{"id":107261,"date":"2023-07-08T13:38:31","date_gmt":"2023-07-08T11:38:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=107261"},"modified":"2024-05-18T12:59:19","modified_gmt":"2024-05-18T10:59:19","slug":"resoluciones-cataluna-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2023\/","title":{"rendered":"Resoluciones Catalu\u00f1a 2023"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">RESOLUCIONES 2023 DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE DERECHO Y ENTIDADES JUR\u00cdDICAS DE CATALU\u00d1A<\/span>\u00a0<\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"font-size: 18pt;\">POR<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 18pt;\">\u00a0TERESA BEATRIZ S\u00c1NCHEZ HERN\u00c1NDEZ\u00a0<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>REGISTRADORA DE MARTORELL (BARCELONA)<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"18-interpretacion-extensiva-de-clausula-testamentaria-de-sustitucion-vulgar-para-caso-de-premoriencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">18.*** INTERPRETACI\u00d3N\u00a0 EXTENSIVA DE CL\u00c1USULA TESTAMENTARIA DE SUSTITUCI\u00d3N VULGAR PARA CASO DE PREMORIENCIA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/4209\/2023, de 27 de noviembre, relativa al recurso gubernativo interpuesto por D. D. T. C. contra la nota de calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Barcelona n\u00fam. 7 sobre una escritura de aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n hereditaria. (<a href=\"https:\/\/govclipping.com\/es\/catalunya\/boa\/2023-12-20\/13369-resolucion-jus-4209-2023-27-noviembre-relativa-recurso-gubernativo-interpuesto-d-d-t-c-nota-calificacion-negativa-registrador-propiedad-titular-registro-propiedad-barcelona-num-7-escritura-aceptacion-particion-hereditaria\">DOGC 20\/12\/2023<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0La cl\u00e1usula testamentaria de sustituci\u00f3n vulgar para la premoriencia tambi\u00e9n abarca la sustituci\u00f3n en caso de renuncia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 9 de marzo de 2023, los hermanos R. T. C. y D. D. T. C. formalizaron ante el notario Jorge Farr\u00e9s Reig la escritura de aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n hereditaria de su madre R. C. R., fallecida el 23 de octubre de 2021, con vecindad civil catalana. La difunta hab\u00eda otorgado un testamento en 1998, instituyendo heredero a su esposo E. T. R., sustituido por igual entre sus tres hijos, A., D. y R.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antes de la aceptaci\u00f3n de la herencia, el 25 de mayo de 2022, los hermanos solicitaron un acta de<strong> interpelatio in iure<\/strong> al notario Jorge Farr\u00e9s Reig, instando a requerir a A. E. T. C., vecino de Barcelona, para aceptar o repudiar la herencia. La notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 por el notario Salvador Farr\u00e9s Reig en septiembre de 2022, pero A. E. T. C. no compareci\u00f3 en el plazo legal establecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 14 de julio de 2023, el <strong>registrador de la propiedad<\/strong> de Barcelona n\u00famero 7 dict\u00f3 una calificaci\u00f3n desfavorable a la inscripci\u00f3n de la herencia. Argument\u00f3 que no se acreditaba la inexistencia de descendientes de A. E. T. C. y que la renuncia de los descendientes podr\u00eda afectar a los derechos hereditarios de los hermanos R. y D. D.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 9 de agosto de 2023, D. D. T. C. interpuso un <strong>recurso<\/strong> contra la calificaci\u00f3n registral, argumentando que la voluntad de la testadora era que sus hijos aceptaran o repudiaran la herencia, y que la sustituci\u00f3n vulgar solo aplicaba en caso de premoriencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario<\/strong> Jorge Farr\u00e9s Reig present\u00f3 alegaciones el 12 de septiembre de 2023, argumentando que la cl\u00e1usula testamentaria no indica la exclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n vulgar. El registrador sostiene que la regla de expansi\u00f3n ex lege de la sustituci\u00f3n es aplicable seg\u00fan el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo de Sucesiones y mantiene la calificaci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ<\/strong> acuerda <strong>desestimar el recurso<\/strong> interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>En primer lugar, se discute la correcci\u00f3n de un error material en la calificaci\u00f3n registral, donde el registrador inicialmente aleg\u00f3 una infracci\u00f3n al art\u00edculo 425-1 y 2 del CCC y luego rectific\u00f3, admitiendo que la infracci\u00f3n correspond\u00eda al art\u00edculo 167 del CS. Se destaca la importancia de la coherencia entre la nota de calificaci\u00f3n y el informe del registrador para evitar indefensi\u00f3n.<\/li>\n<li>En segundo lugar, se aborda la interpretaci\u00f3n de una cl\u00e1usula testamentaria relacionada con la sustituci\u00f3n vulgar del heredero instituido. <strong>Se debate si la previsi\u00f3n de la sustituci\u00f3n vulgar para el caso de premoriencia debe extenderse al caso de renuncia, argumentando que la norma presume esta extensi\u00f3n salvo voluntad expresa en contrario por parte del testador.<\/strong><\/li>\n<li>Se critica la falta de pruebas o argumentos del recurrente y del notario para demostrar la exclusi\u00f3n de la renuncia de la cl\u00e1usula testamentaria. Se hace referencia a jurisprudencia previa y a normativas que respaldan la i<strong>nterpretaci\u00f3n extensiva de la sustituci\u00f3n vulgar.<\/strong> Finalmente, la Direcci\u00f3n General confirma la nota de calificaci\u00f3n registral, sosteniendo que la cl\u00e1usula testamentaria abarca la sustituci\u00f3n vulgar en caso de renuncia, salvo evidencia en contrario ante el registrador.<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"17-compra-e-hipoteca-posterior-de-vivienda-familiar-no-aplicacion-del-negocio-complejo-en-cataluna-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>17.*** COMPRA\u00a0 E HIPOTECA POSTERIOR DE VIVIENDA FAMILIAR: NO APLICACI\u00d3N DEL NEGOCIO COMPLEJO EN CATALU\u00d1A.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/4208\/2023, de 12 de diciembre, relativa al recurso gubernativo interpuesto a efectos doctrinales por el notario de Vila-seca Carlos Valverde Gonz\u00e1lez contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Reus n\u00fam. 1. (<a href=\"https:\/\/govclipping.com\/es\/catalunya\/boa\/2023-12-20\/13368-resolucion-jus-4208-2023-12-diciembre-relativa-recurso-gubernativo-interpuesto-efectos-doctrinales-notario-vila-seca-carlos-valverde-gonzalez-calificacion-registrador-propiedad-titular-registro-propiedad-reus-num-1\">DOGC 20\/12\/2023<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La cuesti\u00f3n principal abordada es la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del negocio complejo en Catalu\u00f1a en el contexto de la constituci\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario inmediatamente posterior a la compraventa de una vivienda. La Direcci\u00f3n General concluye que no se aplica esta teor\u00eda y destaca aspectos como la competencia, la necesidad del asentimiento en casos de separaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n del car\u00e1cter familiar de la vivienda. En \u00faltima instancia, se rechaza la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del negocio jur\u00eddico complejo en la legislaci\u00f3n catalana.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 7 de julio de 2023, se autoriza un pr\u00e9stamo hipotecario entre el Banco de Santander y M. P. J. B. La hipotecante, casada en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, adquiri\u00f3 la vivienda el mismo d\u00eda, atribuy\u00e9ndole car\u00e1cter de \u00abvivienda habitual.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de la escritura en el Registro de la Propiedad fue suspendida el mismo d\u00eda por falta de inscripci\u00f3n de la escritura de compraventa previa. El registrador emiti\u00f3 una nota de calificaci\u00f3n negativa el 18 de agosto, citando el art\u00edculo 569-31 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a (CCC) y otros, argumentando la necesidad del consentimiento del c\u00f3nyuge de la hipotecante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 5 de septiembre, M. P. J. B. present\u00f3 una diligencia notarial, manifestando su separaci\u00f3n de hecho desde hac\u00eda cuatro a\u00f1os y la tramitaci\u00f3n de la ruptura matrimonial, argumentando que no era necesario el consentimiento del c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 13 de septiembre, el registrador inscribe el pr\u00e9stamo hipotecario a favor del Banco de Santander, omitiendo cl\u00e1usulas sin trascendencia real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 15 de septiembre, el <strong>notario<\/strong> presenta un extenso recurso a la Direcci\u00f3n General de Derecho, Entidades Jur\u00eddicas y Mediaci\u00f3n de la Generalitat de Catalunya. Argumenta la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del negocio jur\u00eddico complejo, bas\u00e1ndose en la igualdad de derechos de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 29 de septiembre, el <strong>registrador<\/strong> emite un informe se\u00f1alando que la inscripci\u00f3n se practic\u00f3 y que est\u00e1 bajo la salvaguardia de los tribunales. Destaca la confusi\u00f3n del notario al recurrir despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ<\/strong><strong>, s\u00f3lo a efectos doctrinales,<\/strong> acuerda <strong>desestimar el recurso<\/strong> interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se discute si el <strong>recurso doctrinal<\/strong> es procedente, considerando la supresi\u00f3n de este recurso con la reforma de la Ley Hipotecaria de 2001. Aunque se reconoce que la Direcci\u00f3n General admite este recurso, se se\u00f1ala que debe estar relacionado con la cuesti\u00f3n calificada por el registrador. En este caso, la discrepancia inicial sobre la teor\u00eda del negocio complejo se resolvi\u00f3 con la enmienda del notario respecto al asentimiento del c\u00f3nyuge, haciendo innecesario el debate doctrinal.<\/li>\n<li>Se debate la <strong>competencia de la Direcci\u00f3n General<\/strong> para resolver el recurso, alegando el notario cuestiones de protecci\u00f3n de consumidores. La Direcci\u00f3n General sostiene su competencia bas\u00e1ndose en normas del derecho catal\u00e1n que fundamentan la calificaci\u00f3n registrada.<\/li>\n<li>Se aborda la <strong>necesidad del asentimiento del c\u00f3nyuge no titular en la constituci\u00f3n de una hipoteca sobre la vivienda familiar en casos de separaci\u00f3n de hecho<\/strong>. La Direcci\u00f3n General concluye que, en situaciones de separaci\u00f3n matrimonial, el asentimiento no es necesario seg\u00fan el art\u00edculo 231-9.2 del CCC.<\/li>\n<li>Se discute la amplitud del <strong>r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la vivienda familiar<\/strong>, argumentando que este se aplica no solo a la vivienda donde conviven los c\u00f3nyuges en el momento de constituirse la hipoteca, sino tambi\u00e9n a la <strong>vivienda adquirida para convivir<\/strong>. Se sostiene que el car\u00e1cter familiar se determina por el acuerdo de los c\u00f3nyuges de destinarla a la convivencia.<\/li>\n<li>El notario plantea la cuesti\u00f3n de si la legislaci\u00f3n catalana acoge la teor\u00eda del negocio jur\u00eddico complejo. La Direcci\u00f3n General concluye que l<strong>a compraventa de la vivienda y la constituci\u00f3n de la hipoteca son dos negocios independientes y que no se aplica la teor\u00eda del negocio jur\u00eddico complejo en Catalu\u00f1a.<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"16-escritura-de-resolucion-de-compraventa-de-acuerdo-con-la-condicion-resolutoria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>16.*** ESCRITURA DE RESOLUCI\u00d3N DE COMPRAVENTA DE ACUERDO CON LA CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/3991\/2023, de 10 de noviembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el abogado de Tarragona J. R. F. G., en nombre y representaci\u00f3n de G. Q. N. y A. E. F. V., contra el acuerdo de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Tarragona n\u00fam. 1 que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de resoluci\u00f3n de compraventa de acuerdo con la condici\u00f3n resolutoria que establece el supuesto de impago de importes aplazados. (<a href=\"https:\/\/govclipping.com\/es\/catalunya\/boa\/2023-12-01\/12381-resolucion-jus-3991-2023-10-noviembre-dictada-recurso-gubernativo-interpuesto-abogado-tarragona-j-r-f-g-nombre-representacion-g-q-n-a-e-f-v-acuerdo-calificacion-registrador-propiedad-titular-registro-propiedad-tarragona-num-1-suspende-inscripcion-escritura-resolucion-compraventa-acuerdo-condicion-resolutoria-establece-supuesto-impago-importes-aplazados\">DOGC 1\/12\/2023<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El conflicto radica en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 621-54 del CCC sobre la condici\u00f3n resolutoria por impago. La direcci\u00f3n general sostiene que la parte impagada debe superar el 15% del precio \u00edntegro, y como las cuotas no devengadas no son exigibles, no se incluyen en el c\u00e1lculo. La falta de menci\u00f3n de intereses en el pacto tambi\u00e9n afecta la interpretaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 9 de junio de 2023, G.Q.N. y A.E.F.V., casados bajo el r\u00e9gimen legal catal\u00e1n de separaci\u00f3n de bienes, vendieron una finca en Tarragona por 140.000,00 euros, recibiendo 7.000,00 euros y aplazando 133.000,00 euros en 180 plazos mensuales desde abril de 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se estableci\u00f3 una condici\u00f3n resolutoria en caso de impago superior al 15% del precio, con requerimiento notarial y posibilidad de resoluci\u00f3n en 20 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La parte compradora impag\u00f3 15 cuotas, generando un requerimiento notarial infructuoso. La falta de notificaci\u00f3n no fue recurrida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El impago permitir\u00eda a los vendedores resolver la compraventa seg\u00fan el art\u00edculo 621-54 del CCC, que exige impago superior al 15%, requerimiento notarial previo y posibilidad de pago en 20 d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los vendedores otorgan escritura de resoluci\u00f3n de compraventa cuya inscripci\u00f3n es la que aqu\u00ed se discute.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, los <strong>vendedores<\/strong> entienden lo siguiente:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se notific\u00f3 el impago y se resolvi\u00f3 legalmente conforme a la condici\u00f3n resolutoria.<\/li>\n<li>La resoluci\u00f3n abarca la totalidad de la compraventa, no un porcentaje &#8211; El art\u00edculo 621-54.2 del CCC requiere que la parte impagada supere el 15% del precio \u00edntegro.<\/li>\n<li>Se adeudan 111.891,89 euros, m\u00e1s del 15% del precio total (140.000,00 euros).<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, el <strong>Registrador<\/strong> considera:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se debe interpretar si \u00abla parte impagada\u00bb se refiere a las cuotas devengadas no satisfechas o al total aplazado no pagado.<\/li>\n<li>Argumenta que solo deben considerarse las cuotas devengadas e impagadas al momento de ejercer la resoluci\u00f3n.<\/li>\n<li>La falta de acreditaci\u00f3n de la consignaci\u00f3n y otros aspectos justifican la suspensi\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ<\/strong> acuerda <strong>desestimar el recurso<\/strong> interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">Interpretaci\u00f3n opuesta entre recurrentes y registrador. Recurrentes sostienen que se refiere al impago total, mientras el registrador considera solo las cuotas devengadas.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">El registrador excluye intereses al no estar garantizados por la condici\u00f3n resolutoria. Se argumenta que el impago no anticipa el vencimiento del resto.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">La direcci\u00f3n general discrepa y destaca la necesidad de incluir intereses en el pacto. El art\u00edculo exige que la parte impagada, incluidos los intereses, supere el 15% del precio \u00edntegro.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Se concluye que las 15 cuotas impagadas (11.083,20 euros) son inferiores al 15% del precio \u00edntegro (21.000,00 euros), incumpliendo el requisito del art\u00edculo 621-54.2 CCC.<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"15-escritura-de-aceptacion-de-herencia-y-toma-de-posesion-unilateral-de-prelegados\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>15.** ESCRITURA DE ACEPTACI\u00d3N DE HERENCIA Y TOMA DE POSESI\u00d3N UNILATERAL DE PRELEGADOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/3699\/2023, de 27 de octubre, relativa al recurso gubernativo interpuesto por el notario de Girona Jos\u00e9 Mar\u00eda Mateu Garc\u00eda contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad n\u00fam. 4 de Girona que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia y toma de posesi\u00f3n unilateral de prelegados por entender que las disposiciones del testamento son operaciones particionales y no prelegados y que es necesario el consentimiento de todos los herederos para tomar posesi\u00f3n de los inmuebles atribuidos en el testamento. (<a href=\"https:\/\/govclipping.com\/es\/catalunya\/boa\/2023-11-08\/11042-departamento-justicia-derechos-memoria-otras-disposiciones-dogc-n-2023-9036\">DOGC 8\/11\/2023<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0Se cuestiona la interpretaci\u00f3n y validez de una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia y toma de posesi\u00f3n unilateral de prelegados, con especial \u00e9nfasis en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones testamentarias y la competencia para resolver el recurso.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se autoriza una escritura de obras nuevas, medianer\u00eda horizontal y constituci\u00f3n de servidumbres otorgada por representantes del Arzobispado de Barcelona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario Mateu Garc\u00eda redact\u00f3 una escritura en la que J. R. N. acepta los derechos como heredero y prelegatario en la herencia de M. B. P. La sucesi\u00f3n se rige por un testamento de 1983 que dispone la distribuci\u00f3n de la herencia entre los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La escritura fue presentada en el Registro de la Propiedad n\u00famero 4 de Girona, y la registradora la calific\u00f3 negativamente. La registradora argument\u00f3 que no hab\u00eda una instituci\u00f3n clara de heredero en cosa cierta ni partici\u00f3n, sino normas particionales que requer\u00edan el acuerdo de todos los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> bas\u00f3 su calificaci\u00f3n en el C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol y la Ley Hipotecaria, as\u00ed como en normas y jurisprudencia espec\u00edficas catalanas. Se se\u00f1al\u00f3 que el testamento se otorg\u00f3 en 1983 bajo la Compilaci\u00f3n del Derecho Civil de Catalu\u00f1a (CDCC) y que las normas interpretativas de la CDCC deb\u00edan regir la interpretaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario<\/strong> interpuso un recurso ante la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas de la Generalitat de Catalu\u00f1a (DGDEJM), argumentando la claridad de la voluntad de la testadora y solicitando la revocaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora notific\u00f3 la interposici\u00f3n del recurso a los titulares de derechos reales y se recibieron alegaciones de un representante de uno de los interesados, que anunci\u00f3 una demanda de nulidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora emiti\u00f3 un informe defendiendo su calificaci\u00f3n, y se plante\u00f3 la <strong>cuesti\u00f3n de competencia<\/strong> entre la DGDEJM y el Ministerio de Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ<\/strong> acuerda <strong>estimar el recurso<\/strong> interpuesto y revocar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>En cuanto a la <strong>competencia<\/strong> de la Generalitat para resolver el recurso, la disputa gira en torno a la aplicaci\u00f3n supletoria del art\u00edculo 675 del C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol (CCE) en la interpretaci\u00f3n de un testamento regido por el derecho catal\u00e1n. Se argumenta que la cuesti\u00f3n es exclusivamente de derecho catal\u00e1n, respald\u00e1ndose en normativas espec\u00edficas de Catalu\u00f1a. Se destaca que la Ley 5\/2009 establece claramente la competencia de la Generalitat en recursos relacionados con el derecho catal\u00e1n, incluso cuando se alegan otras normas. Adem\u00e1s, se hace hincapi\u00e9 en la existencia de recursos \u00abmixtos\u00bb seg\u00fan la Ley 5\/2009, pero se argumenta que, incluso en estos casos, la Generalitat mantiene su competencia si el recurso est\u00e1 fundamentado en normas del derecho catal\u00e1n.<\/li>\n<li>La Direcci\u00f3n General aborda varios fundamentos legales en relaci\u00f3n con la <strong>interpretaci\u00f3n de testamentos<\/strong> <strong>otorgados antes del 1 de enero de 2009<\/strong> que regulan sucesiones abiertas despu\u00e9s. En primer lugar, destaca la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria segunda del libro cuarto del CCC y su relaci\u00f3n con la legislaci\u00f3n anterior.<\/li>\n<li>En segundo lugar, argumenta que las reglas interpretativas de la voluntad del causante se limitan a normas espec\u00edficas introducidas por el CS en 1991. Adem\u00e1s, se establece que la regla general de interpretaci\u00f3n de testamentos sigue siendo aplicable a las sucesiones abiertas despu\u00e9s del 1 de enero de 2009, sin perjuicio de las reglas espec\u00edficas mencionadas.<\/li>\n<li>En tercer lugar, la Direcci\u00f3n General analiza la claridad del testamento en cuesti\u00f3n, concluyendo que es suficientemente claro en sus disposiciones.<\/li>\n<li>En cuarto lugar, se aborda la cuesti\u00f3n de si el prelegatario puede tomar posesi\u00f3n por s\u00ed mismo de los bienes legados, argumentando que s\u00ed, de acuerdo con la normativa vigente.<\/li>\n<li>Por \u00faltimo, se abordan tres cuestiones incidentales relacionadas con la <strong>notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, los plazos para resolver y la lengua de la calificaci\u00f3n<\/strong>. La Direcci\u00f3n destaca la importancia de incluir en las notificaciones la posibilidad de recurrir ante la Direcci\u00f3n General, se\u00f1ala posibles interpretaciones sobre el inicio del plazo para resolver y resalta la necesidad de rectificar la omisi\u00f3n sistem\u00e1tica en las notificaciones.<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"14-escritura-de-aceptacion-de-herencia-con-errores-materiales-subsistencia-de-tutela-anterior\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>14.** ESCRITURA DE ACEPTACI\u00d3N DE HERENCIA CON ERRORES MATERIALES. SUBSISTENCIA DE TUTELA ANTERIOR.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/3515\/2023, de 10 de octubre, relativa al recurso gubernativo interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la Registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Badalona n\u00fam. 1 que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia otorgada el a\u00f1o 2023. <a href=\"https:\/\/govclipping.com\/es\/catalunya\/boa\/2023-10-24\/10247-departamento-justicia-derechos-memoria-otras-disposiciones-dogc-n-2023-9026\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">(DOGC 24\/10\/2023)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0Los errores materiales, claramente perceptibles como tales, contenidos en la documentaci\u00f3n aportada al Registro de la Propiedad no pueden suponer la no inscripci\u00f3n. Tambi\u00e9n se contiene doctrina relativa a la subsistencia de la tutela constituida antes de la entrada en vigor del Decreto-ley 19\/2021.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La escritura de aceptaci\u00f3n de herencia se presenta en dos Registros, Caspe y Badalona n\u00fam. 1. La Registradora de Badalona n\u00fam. 1 no practica los asentamientos solicitados. En concreto, la discrepancia entre la tutora designada en la sentencia de incapacitaci\u00f3n y la que figura en el acta de aceptaci\u00f3n de cargo. Del mismo modo, la Registradora tambi\u00e9n cuestiona la falta de consentimiento del incapacitado, A. G. M., para la aceptaci\u00f3n de la herencia, as\u00ed como la necesidad de la certificaci\u00f3n del Registro Civil que acredite la incapacidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Notario<\/strong> otorgante recurre argumentando lo siguiente:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se alega un error de transcripci\u00f3n en la identificaci\u00f3n de la tutora, ya que se menciona a \u00abT. F. R.\u00bb en lugar de \u00abE. G. M.\u00bb como hermana y tutora de A. G. M.<\/li>\n<li>Se cuestiona la necesidad de la certificaci\u00f3n del Registro Civil para aclarar el error y se argumenta que la privacidad de las personas con asistencia ha cambiado con la entrada en vigor de nuevas leyes.<\/li>\n<li>Se discute la exigencia de consentimiento de A. G. M., sosteniendo que el decreto-ley de 2021 no se aplica en este caso, ya que la tutora no ejerce una representaci\u00f3n plena sino un apoyo a la capacidad.<\/li>\n<li>Se alega falta de concreci\u00f3n en la calificaci\u00f3n, argumentando que las nuevas leyes no deben aplicarse retroactivamente a casos ya resueltos.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, la <strong>Registradora<\/strong> alega:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Ratifica su decisi\u00f3n, insistiendo en la necesidad de clarificar la identidad de la tutora y la exigencia de la certificaci\u00f3n del Registro Civil.<\/li>\n<li>Se invoca el principio general del decreto-ley de 2021, que establece que las personas con discapacidad pueden necesitar apoyo, pero la representaci\u00f3n excepcionalmente. Se destaca que el consentimiento de A. G. M. es necesario para la aceptaci\u00f3n de la herencia.<\/li>\n<li>Se argumenta que la enfermedad de A. G. M. no implica necesariamente la falta de discernimiento, y se enfatiza que omitir el consentimiento constituir\u00eda una discriminaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Registradora env\u00eda el expediente a la direcci\u00f3n general para su resoluci\u00f3n y comunica a las partes interesadas para posibles alegaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ<\/strong> acuerda <strong>estimar el recurso<\/strong> interpuesto y revocar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>En cuanto a la interpretaci\u00f3n de los documentos presentados a Registro, se aborda la cuesti\u00f3n de si la sentencia de incapacitaci\u00f3n y el acta de aceptaci\u00f3n y toma de posesi\u00f3n son suficientes para acreditar la representaci\u00f3n de A. G. M. por parte de su hermana, E. G. M., a pesar de un error material en la sentencia que menciona a T. F. R. La Direcci\u00f3n General sostiene que el error es evidente y que la tutora de A. G. M. es E. G. M., siendo innecesaria la petici\u00f3n de certificaci\u00f3n del Registro Civil para desvanecer la duda.<\/li>\n<li>En relaci\u00f3n con la asistencia representativa, se aborda la cuesti\u00f3n de si la tutela constituida antes de la entrada en vigor del Decreto-ley 19\/2021 se mantiene como asistencia representativa o debe revisarse. La Direcci\u00f3n General se\u00f1ala que, seg\u00fan las disposiciones transitorias del decreto-ley, la tutela se mantiene en los t\u00e9rminos acordados por la autoridad judicial competente. En este caso, la tutela se estableci\u00f3 antes de la entrada en vigor del decreto-ley y, al no haberse solicitado su revisi\u00f3n, se mantiene. Por lo tanto, la escritura en la que A. G. M. fue representado por su tutora (ahora asistente) E. G. M. es inscribible.<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"13-escritura-de-obras-nuevas-medianeria-horizontal-y-constitucion-de-servidumbre\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>13.** ESCRITURA DE OBRAS NUEVAS, MEDIANER\u00cdA HORIZONTAL Y CONSTITUCI\u00d3N DE SERVIDUMBRE.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/2930\/2023, de 8 de agosto, relativa al recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Barcelona n\u00fam. 14 que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de obras nuevas, medianer\u00eda horizontal y constituci\u00f3n de servidumbre. (<a href=\"https:\/\/govclipping.com\/es\/catalunya\/boa\/2023-08-17\/7337-departamento-justicia-derechos-memoria-otras-disposiciones-dogc-n-2023-8981\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">DOGC 17\/08\/2023<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0Se cuestiona la admisibilidad de medianer\u00eda horizontal ante la falta de dos fincas confrontantes y la incompatibilidad con la servidumbre de paso.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se autoriza una escritura de obras nuevas, medianer\u00eda horizontal y constituci\u00f3n de servidumbres otorgada por representantes del Arzobispado de Barcelona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La escritura inclu\u00eda la construcci\u00f3n de un edificio en una finca, medianer\u00eda horizontal, y la constituci\u00f3n de servidumbres de ocupaci\u00f3n de subsuelo, paso, estancia y pared abierta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> titular emite una nota de calificaci\u00f3n negativa en la que se\u00f1ala la inadmisibilidad de la medianer\u00eda horizontal y la servidumbre de ocupaci\u00f3n de subsuelo, considerando que no hay dos fincas confrontantes y que la medianer\u00eda horizontal y la servidumbre de paso son incompatibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante esta calificaci\u00f3n negativa, se retira la escritura y se presenta una nueva versi\u00f3n con cambios el 23 de abril de 2021. A pesar de ello, la registradora titular vuelve a emitir una calificaci\u00f3n negativa el 27 de mayo de 2021, manteniendo los mismos defectos. Se solicita entonces una calificaci\u00f3n sustitutoria, realizada por el Registro de la Propiedad de Sant Cugat del Vall\u00e8s n\u00fam. 2, que revoca parcialmente la calificaci\u00f3n negativa anterior, considerando que la medianer\u00eda horizontal y la servidumbre de ocupaci\u00f3n del suelo son admisibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente, se presenta nuevamente la documentaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad n\u00fam. 14, y la registradora titular emite una nueva nota de calificaci\u00f3n negativa el 5 de agosto de 2021, esta vez se\u00f1alando que el l\u00e1piz de memoria (pen drive) incorpora solo las coordenadas de la edificaci\u00f3n en la finca 14.926 y no las de la finca 15.242.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En respuesta a estos se\u00f1alamientos, se realiza una nueva acta complementaria el 27 de febrero de 2023 para corregir errores de medici\u00f3n en las coordenadas de la edificaci\u00f3n. A pesar de esta correcci\u00f3n, la registradora titular emite una nueva calificaci\u00f3n negativa, argumentando nuevamente la inadmisibilidad de la medianer\u00eda horizontal y las servidumbres.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ<\/strong> acuerda <strong>estimar el recurso<\/strong> interpuesto y revocar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la <strong>medianer\u00eda horizontal<\/strong>, la registradora sustituta sostiene que el propietario de la finca registral 15.242 disfrutar\u00e1 de los metros cuadrados de subsuelo bajo la finca registral 14.926 como titular de esta finca, en virtud del pacto voluntario que recoge la escritura de constituci\u00f3n de la medianer\u00eda horizontal. Se destaca que se trata de un derecho com\u00fan, no de un derecho real de disfrute sobre finca ajena.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">En lo relativo a la<strong> servidumbre de ocupaci\u00f3n del suelo<\/strong>, estancia y pared abierta, la registradora sustituta considera admisible la servidumbre de ocupaci\u00f3n del suelo, estancia y pared abierta sobre la finca registral 14.926 a favor de la finca 15.242. Argumenta que es perfectamente admisible como servidumbre sobre cosa propia, de acuerdo con el art\u00edculo 566-3 del CCC (C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a).<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">En resumen, tanto la registradora sustituta como la Direcci\u00f3n General concluyen que <strong>la medianer\u00eda horizontal y las servidumbres en cuesti\u00f3n son admisibles<\/strong>, y revocan los rechazos anteriores emitidos por la registradora original en relaci\u00f3n con estos aspectos espec\u00edficos.<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"12-consulta-no-tanteo-y-retracto-ayuntamiento-de-barcelona-en-aportacion-de-inmuebles-arrendedos-por-persona-fisica-a-sociedad-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>12. Consulta: NO TANTEO Y RETRACTO AYUNTAMIENTO DE BARCELONA EN APORTACI\u00d3N DE INMUEBLES ARRENDEDOS POR PERSONA F\u00cdSICA A SOCIEDAD.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/2745\/2023, de 19 de julio, dictada en respuesta a la consulta formulada a la Direcci\u00f3n General de Derecho, Entidades Jur\u00eddicas y Mediaci\u00f3n por parte del Colegio Notarial de Catalu\u00f1a, sobre los derechos de adquisici\u00f3n preferente de la Administraci\u00f3n en la transmisi\u00f3n de bienes inmuebles. <a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=966223\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">DOGC 31 de julio de 2023.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 1rem;\">Se dicta resoluci\u00f3n en respuesta a la <strong>consulta formulada<\/strong> a la Direcci\u00f3n General de Derecho, Entidades Jur\u00eddicas y Mediaci\u00f3n <strong>por parte del Colegio Notarial de Catalu\u00f1a<\/strong>, sobre los derechos de adquisici\u00f3n preferente de la Administraci\u00f3n en la transmisi\u00f3n de bienes inmuebles.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong>\u00a0En respuesta a la consulta dirigida por el Colegio Notarial de Catalu\u00f1a, y con relaci\u00f3n a los supuestos de <strong>aportaci\u00f3n de un negocio consistente en diferentes inmuebles con varias viviendas arrendados por una persona f\u00edsica a una sociedad<\/strong>, esta direcci\u00f3n general resuelve con car\u00e1cter vinculante para todos los notarios y notarias y los registradores y registradoras de la propiedad y mercantiles que no es procedente la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 173.1 del texto refundido de la Ley de Urbanismo y 1, 2 y 6 del Acuerdo de la Subcomisi\u00f3n de Urbanismo del Municipio de Barcelona, y, en consecuencia, la Administraci\u00f3n y, en este caso, el Ayuntamiento de Barcelona, <strong>no disfruta de los derechos de tanteo y de retracto<\/strong> que establecen los mencionados preceptos.<\/span><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"11-escritura-de-manifestacion-y-aceptacion-de-herencia-y-entrega-de-legados-interpretacion-de-testamento\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>11.** ESCRITURA DE MANIFESTACI\u00d3N Y ACEPTACI\u00d3N DE HERENCIA Y ENTREGA DE LEGADOS. INTERPRETACI\u00d3N DE TESTAMENTO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/2744\/2023, de 19 de julio, relativa al recurso interpuesto por M. S. R. y E. B. S. contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Granollers n\u00fam. 3 que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de herencia y entrega de legados. <a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=966254\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">DOGC 31 de julio de 2023.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0El usufructo universal de la herencia, atribuido al viudo o viuda, no grava los dem\u00e1s legados dejados en pleno dominio si, sin exigencia de literalidad, \u00e9sta es la voluntad del causante en su testamento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta, para su inscripci\u00f3n, escritura p\u00fablica de aceptaci\u00f3n de herencia y de entrega de legados. Los intervinientes en esta escritura son la viuda del causante, una de sus dos hijas y los nietos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el testamento del causante se contienen las siguientes disposiciones de importancia para el presente caso:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>La cl\u00e1usula tercera, en la que se lega el usufructo universal de la herencia a la viuda.<\/li>\n<li>Las cl\u00e1usulas cuarta y quinta, en la que lega a sus hijas una serie de bienes en pleno dominio.<\/li>\n<li>Las cl\u00e1usulas s\u00e9ptima y octava en las que lega distintos bienes a sus nietos, recogi\u00e9ndose, en estas dos cl\u00e1usulas del testamento, \u00fanicamente el t\u00e9rmino legar sin m\u00e1s precisiones.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">A esta escritura p\u00fablica se compa\u00f1a acta de requerimiento al Notario competente para que, a su vez, notifique a la otra hija del causante el fallecimiento de \u00e9ste y manifieste si, conforme al art\u00edculo 461-12 del C.C.C acepta o repudia la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Esta aceptaci\u00f3n consta en diligencia en la que tambi\u00e9n se manifiesta que, en relaci\u00f3n a los legados, tomar\u00e1 posesi\u00f3n de ellos ante Notario de su confianza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador<\/strong> emite calificaci\u00f3n negativa y aduce, adem\u00e1s la existencia de una escritura p\u00fablica en la que esta \u00faltima hija toma posesi\u00f3n de los legados expresados en el testamento por su progenitor en la cl\u00e1usula cuarta, bajo la consideraci\u00f3n de que lo fueron en pleno dominio; es decir, libres del usufructo universal legado a la consorte del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por ser necesaria que la interpretaci\u00f3n de la voluntad del causante expresada en su testamento sea consensuada por las herederas universales y por la legataria del usufructo mencionado; en concreto, si los legados tienen que serlo en pleno dominio o si est\u00e1n sujetos al gravamen del usufructo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se recurre<\/strong> por las interesadas en la inscripci\u00f3n de la primera de las escrituras mencionadas, alegando, en esencia, que la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula tercera del testamento, que establece el usufructo universal de la herencia a favor de su esposa, debe regir el resto de las disposiciones testamentarias, y que, si los legados se consideran en pleno dominio, se vac\u00eda de contenido la disposici\u00f3n tercera. Igualmente, consideran se infringe el art\u00edculo 427-34.2 del C.C.C porque el legado de usufructo universal tiene eficacia real, y s\u00f3lo quedar\u00eda excluido el usufructo universal en aquellos bienes que hayan sido objeto de donaci\u00f3n por causa de muerte, que no es el caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se reitera, por el Registrador, la <strong>necesidad de un consenso en la interpretaci\u00f3n de la voluntad del causante<\/strong>; quedando, en consecuencia, por resolver el alcance del usufructo universal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ<\/strong> acuerda <strong>desestimar el recurso interpuesto<\/strong> y confirmar la nota del Registrador de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">Se reitera el concepto de testamento como documento en el que el causante manifiesta la voluntad por la que se regir\u00e1 su sucesi\u00f3n, conforme al art\u00edculo 421-1 del C.C.C.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">En cuanto al objeto de la resoluci\u00f3n, esto es, el alcance de la cl\u00e1usula del testamento que atribuye a la viuda el usufructo universal, el art\u00edculo 427-34 del C.C.C establece que el legado de usufructo universal se extiende a todos los bienes relictos, a menos que la voluntad del causante sea otra.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, en el presente caso, la DGDEJ entiende que la utilizaci\u00f3n, en las cl\u00e1usulas cuarta y quinta, de las palabras \u201c<em>pleno dominio<\/em>\u201d, referidas a los legados adjudicados a las hijas y, por otra parte, la utilizaci\u00f3n de las palabras \u201c<em>lega a su nieto<\/em>\u201d, sin mayores precisiones, empleadas en las cl\u00e1usulas s\u00e9ptima y octava, tiene como consecuencia el que los legados referidos en las cl\u00e1usulas cuarta y quinta lo sean en pleno dominio con exclusi\u00f3n del usufructo.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Finalmente, no cabr\u00eda hacer una partici\u00f3n distinta a la prevista por el causante, conforme permite el art\u00edculo 464-6 del C.C.C, por cuanto para atribuir el usufructo a la viuda sobre las fincas legadas habr\u00eda que obtener el consentimiento de la otra segunda de las herederas referidas, lo que no acontece.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"10-elevacion-a-publico-de-un-documento-privado-de-derecho-de-usufructo-principio-de-prioridad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>10.** ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE UN DOCUMENTO PRIVADO DE DERECHO DE USUFRUCTO. PRINCIPIO DE PRIORIDAD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/2767\/2023, de 17 de julio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por M. A. S. Ll. contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 4 de Manresa que suspende la inscripci\u00f3n de la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado de derecho de usufructo porque consta inscrito un usufructo sobre la misma finca. <a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=966222\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">DOGC 31 de julio de 2023.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Se mantiene la prioridad registral recogida en el art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria de un usufructo inscrito sobre otro cuya inscripci\u00f3n se pretende aun siendo \u00e9ste anterior a aquel.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta en el Registro una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de contrato privado, suscrito en el a\u00f1o 1986, por el que se atribuye el usufructo vitalicio de una vivienda a dos c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador<\/strong>, con fundamento en el art\u00edculo 20 de la Ley hipotecaria, acuerda suspender la inscripci\u00f3n solicitada porque consta un derecho de usufructo vitalicio de dicha finca inscrito a favor de un tercero, teniendo por causa escritura p\u00fablica de testamento y motivando inscripci\u00f3n de fecha 2 de marzo de 2023.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se <strong>recurre<\/strong> invocando el principio de inscripci\u00f3n y alegando que no es precisa la inscripci\u00f3n del usufructo, datado de 1986, para su validez. Alega, igualmente, que, en el documento sujeto a inscripci\u00f3n, se han reunido los herederos de los firmantes del documento privado original, acreditando as\u00ed la situaci\u00f3n posesoria e ininterrumpida de la usufructuaria y, en consecuencia, el usufructo ya inscrito deber\u00e1 serlo con posterioridad al por ellos ostentado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador mantiene su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, la abogada de la titular del usufructo inscrito presenta escrito de <strong>alegaciones<\/strong> entre las que destaca el que no resulta acreditada la situaci\u00f3n posesoria e ininterrumpida del usufructo cuya inscripci\u00f3n se pretende y que, habiendo sido la finca sobre la que recae el usufructo vendida en el a\u00f1o 2005 no constaba registralmente el usufructo cuya inscripci\u00f3n se pretende.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ<\/strong> acuerda <strong>desestimar el recurso<\/strong> interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Empieza declarando la validez del usufructo cuya inscripci\u00f3n se pretende, en base al art\u00edculo 561-3 del C.C.C, y c\u00f3mo esta validez no se ve afectada ni por la alegaci\u00f3n de no resultar acreditada la situaci\u00f3n posesoria e ininterrumpida ni la circunstancia de la venta de la finca.<\/li>\n<li>Igualmente, recalca que, efectivamente, consta ya un usufructo previamente inscrito al cual se pretende y que, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la LH, disfruta de prioridad registral.<\/li>\n<li>Finalmente, destierra la posibilidad de que el art\u00edculo 561-16.a del C.C.C. opere de tal manera que suponga la extinci\u00f3n del usufructo vitalicio cuya inscripci\u00f3n se pretende, pues tiene que ser a la defunci\u00f3n de su titular para, a partir de entonces, pasar a tener efecto el usufructo ya inscrito.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"9-escritura-de-division-material-de-un-elemento-privativo-de-una-finca-en-regimen-de-propiedad-horizontal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>9.** ESCRITURA DE DIVISI\u00d3N MATERIAL DE UN ELEMENTO PRIVATIVO DE UNA FINCA EN R\u00c9GIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/1562\/2023, de 5 de mayo, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la notaria Carlota Royes Perdrix contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Barcelona n\u00fam. 22 que suspende la inscripci\u00f3n de divisi\u00f3n material de un elemento privativo de una finca en r\u00e9gimen de propiedad horizontal. <a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=960219\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">(DOGC de 15 de mayo de 2023)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0No cabe entender como contrapartida al derecho de nuda propiedad el derecho de usufructo siendo posible que ostente tal condici\u00f3n el derecho de uso.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se celebra un contrato privado en que se adjudica, en propiedad, una vivienda en pago de deuda. En el contrato el transmitente se reserva el uso de la vivienda, que constituye su vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de dicho contrato, se manifiesta, en la parte expositiva de la escritura, que se transmite la nuda propiedad de la finca y se reserva, el transmitente, el derecho de uso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador hace una calefacci\u00f3n negativa poniendo de manifiesto la disparidad de t\u00e9rminos empleados en el contrato privado y la escritura p\u00fablica; as\u00ed, el derecho transmitido seg\u00fan el contrato privado es el derecho de propiedad mientras que en la escritura es la nuda propiedad. En consecuencia, no queda claro si el transmitente se reserva s\u00f3lo el derecho de uso, conforme al contrato privado o, si su intenci\u00f3n es, adem\u00e1s, reservarse el derecho de usufructo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre alegando que la contrapartida propia del derecho de uso es la nuda propiedad, citando para ello, la resoluci\u00f3n de la DGSJFP, de 3 de octubre de 2019 y el art\u00edculo 562-1 del C.C.C.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, el Registrador emite un informe en el que solicita aclare qu\u00e9 derecho se transmite, si la propiedad o la nuda propiedad. &#8211; En el presente caso, en el contrato privado y en la escritura se pacta la reserva del derecho de uso, no apareciendo el t\u00e9rmino usufructo reflejado en ning\u00fan documento. Consecuencia de lo anterior es que el empleo del t\u00e9rmino nuda propiedad en el expositivo de la escritura no permite deducir que su contrapartida sea un usufructo, pues la propiedad gravada con el derecho de uso no es plena; no pudiendo, por ejemplo, usar la totalidad de la vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ<\/strong> acuerda estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>En el presente caso, en el contrato privado y en la escritura se pacta la reserva del derecho de uso, no apareciendo el t\u00e9rmino usufructo reflejado en ning\u00fan documento. Consecuencia de lo anterior es que el empleo del t\u00e9rmino nuda propiedad en el expositivo de la escritura no permite deducir que su contrapartida sea un usufructo, pues la propiedad gravada con el derecho de uso no es plena; no pudiendo, por ejemplo, usar la totalidad de la vivienda.<\/li>\n<li>Finalmente recuerda la necesidad de calificar la escritura p\u00fablica en su totalidad obviando el <em>nomen iuris<\/em> dado por los intervinientes y haciendo prevalecer la modificaci\u00f3n jur\u00eddico-real querida por las partes.<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-solicitud-de-certificacion-de-cargas-y-de-cancelacion-de-un-derecho-de-opcion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>8.** SOLICITUD DE CERTIFICACI\u00d3N DE CARGAS Y DE CANCELACI\u00d3N DE UN DERECHO DE OPCI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/1379\/2023, de 27 de febrero, relativa al recurso interpuesto por C. B. V., en nombre y representaci\u00f3n de M., SL y G. L., SL, contra la nota de calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Sabadell n\u00fam. 5 con referencia a una solicitud de certificaci\u00f3n de cargas y cancelaci\u00f3n de un derecho de opci\u00f3n. (<a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=958792\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">DOGC de 28 de abril de 2023<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0El derecho de opci\u00f3n se extingue, en territorio catal\u00e1n, por falta de satisfacci\u00f3n del precio en el plazo pactado y su cancelaci\u00f3n registral puede darse, adem\u00e1s de por los medios contemplados en el art\u00edculo 82.1 de la LH por los del 82.2 de la misma Ley, esto es, por declaraci\u00f3n de la ley o cuando la extinci\u00f3n resulte del mismo t\u00edtulo en virtud del cual se hizo la inscripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos sociedades otorgan, en favor de otra, un derecho de opci\u00f3n de compra sobre una finca, derecho inscrito, con vigencia de un a\u00f1o y prorrogable autom\u00e1ticamente por un a\u00f1o, siempre y cuando no se d\u00e9 renuncia expresa del optante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad optante primera transmite el derecho a otra sociedad y la pr\u00f3rroga se produce.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">D\u00edas antes de la finalizaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga, la sociedad optante env\u00eda un burofax a las concedentes a fin de otorgar escritura de compra. Las sociedades concedentes responden emplazando a la firma al d\u00eda de finalizaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se otorga escritura por incomparecencia de la optante y las sociedades concedentes otorgan escritura declarando extinguido el derecho de opci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente, el abogado de las sociedades concedentes solicita certificaci\u00f3n de t\u00edtulo y cargas en que se recoja la cancelaci\u00f3n del derecho de opci\u00f3n de compra. Esto supone la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n por el Registrador y diligencia en la que consta la cancelaci\u00f3n por caducidad del derecho de opci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 82 de la LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras esto, se recibe en el Registro de la Propiedad burofax, por parte de la sociedad optante, en la que se comunica la interposici\u00f3n de demanda de juicio ordinario contra las sociedades originariamente concedentes. A \u00e9ste le sigue otro, de igual remitente, en el que se manifiesta que la cancelaci\u00f3n de la opci\u00f3n de compra no se puede llevar a cabo sin el consentimiento del optante o sin resoluci\u00f3n judicial firme, con cita de la RDGRN de 14 de diciembre del 2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, el Registrador extiende nota de calificaci\u00f3n negativa de la solicitud de certificaci\u00f3n de cargas para cancelar las cargas caducadas, entre ellas, el derecho de opci\u00f3n de compra por no contar con el consentimiento del titular del derecho de opci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las sociedades concedentes recurren, alegando que el Registrador ha modificado unilateralmente la calificaci\u00f3n positiva que hab\u00eda expedido con anterioridad, con infracci\u00f3n de los art\u00edculos 214 y 217 de la LH, y que el derecho de opci\u00f3n ha caducado por falta de ejercicio en el plazo concedido, contraviniendo los art\u00edculos 174 del RH, 568-7 y 568-12 del C.C.C y de acuerdo con la Resoluci\u00f3n de 5 de noviembre dec2009. En el marco de este recurso, la sociedad optante alega que el derecho de opci\u00f3n de compra se rige por el C\u00f3digo civil espa\u00f1ol, en adelante C.C.E, por haberlo pactado entre las partes, que la DGDEJ no es competente y que la legislaci\u00f3n hipotecaria exige el consentimiento del optante o resoluci\u00f3n judicial firmada para la cancelaci\u00f3n registral de la opci\u00f3n de compra. Ello, en base a los art\u00edculos 1 de la Ley 5\/2009, 111-6 del C.C.C; 1281 y siguientes del C.C.E, y de conformidad con la RDGRN de 14 de diciembre de 2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A causa de lo anterior, el Registrador emite un informe en el que se\u00f1ala que la cancelaci\u00f3n del derecho de opci\u00f3n se hizo mediante nota marginal, y que la rectificaci\u00f3n del criterio inicial de cancelar el derecho de opci\u00f3n se produjo por la v\u00eda formal de la rectificaci\u00f3n de oficio del error de concepto conforme al art\u00edculo 217 de la LH. Resalta la dificultad de conjugar el derecho civil espa\u00f1ol, en el que basta la mera declaraci\u00f3n de voluntad del optante frente al art\u00edculo 568-12 del C.C.C que exige, salvo pacto en contra, el pago o la consignaci\u00f3n del precio para entender ejercido el derecho de opci\u00f3n. Si bien, reconoce que conforme a la normativa debiera operar la cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica e, igualmente, conforme a la Resoluci\u00f3n de 5 de noviembre de 2009, destaca que \u00e9sta ha sido la \u00fanica Resoluci\u00f3n en este sentido. Igualmente, justifica el que la recepci\u00f3n del burofax, anunciando la interposici\u00f3n de una demanda contra las sociedades concedentes, fue causa de modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n inicial, en concreto, a fin de evitar la indefensi\u00f3n del titular de la opci\u00f3n. En definitiva, mantiene la calificaci\u00f3n negativa, y eleva el expediente a la DGDEJ.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ<\/strong> acuerda estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>La <strong>DGDEJ<\/strong> tiene, conforme al art\u00edculo 1 de la Ley 5\/2009, competencia objetiva en esta cuesti\u00f3n por fundamentarse el recurso en normas de derecho catal\u00e1n y competencia territorial por tratarse de bienes inmuebles ubicados en territorio catal\u00e1n.<\/li>\n<li>Las resoluciones de la DGDEJ, como la Resoluci\u00f3n de 5 de noviembre de 2009, de especial importancia en este caso pues conten\u00eda, ya entonces, la soluci\u00f3n al mismo, no deben reunir las exigencias de reiteraci\u00f3n para la formaci\u00f3n de jurisprudencia, bastando una sola como criterio orientativo en la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas.<\/li>\n<li>En cuanto al derecho de opci\u00f3n, tal y como ya se manten\u00eda en la citada resoluci\u00f3n, cabe destacar dos cuestiones: En primer lugar, que conforme a los art\u00edculos 568-6.a, 568-7.1 y 568-12.1 del C.C.C, si el titular del derecho no satisface el precio o la contraprestaci\u00f3n dentro del plazo de existencia del derecho, \u00e9ste se extingue por el simple vencimiento de este plazo En segundo lugar, si bien su cancelaci\u00f3n registral requiere de sentencia firme o escritura o documento en el que preste su consentimiento para la cancelaci\u00f3n la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripci\u00f3n, conforme el art\u00edculo 82.1 LH. Debe aplicarse el art\u00edculo 82.2 de la misma ley, que establece una excepci\u00f3n a aquel principio en virtud del cual se pueden cancelar sin necesidad de consentimiento de la persona a favor de la cual se ha hecho la inscripci\u00f3n los derechos inscritos que queden extinguidos por declaraci\u00f3n de la ley o cuando la extinci\u00f3n resulte del mismo t\u00edtulo en virtud del cual se hizo la inscripci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-escritura-de-manifestacion-de-herencia-por-heredero-de-confianza\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>7.* ESCRITURA DE MANIFESTACI\u00d3N DE HERENCIA POR HEREDERO DE CONFIANZA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/1378\/2023, de 13 de abril, relativa al recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Lorenzo P. Valverde Garc\u00eda contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Barcelona n\u00fam. 6 que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n de herencia. (<a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=958823\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">DOGC de 28 de abril de 2023<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0La condici\u00f3n de heredero de confianza resulta de la voluntad del causante y debe prevalecer sobre la denominaci\u00f3n que el sujeto reciba, en el presente caso el de albacea universal.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La causante fallece soltera, sin ascendientes ni descendientes, habiendo otorgado testamento notarial, e instituyendo albaceas universales a dos sobrinas con encargo expreso de entregar la herencia en su universalidad a las personas designadas por la testadora en los t\u00e9rminos y con las facultades que contienen los art\u00edculos 429-7, 429-8 del C.C.C y con derecho a percibir el diez por ciento del valor del activo hereditario l\u00edquido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En posterior escritura autorizada aceptan el cargo de albaceas y proceden \u201c<em>a revelar la confianza en que les fue conferida<\/em>\u201d (sic) y a inventariar los bienes de la herencia. Tambi\u00e9n manifiestan que los legados que revelan ser\u00e1n entregados en documentos aparte. Esta escritura es calificada como \u201cmanifestaci\u00f3n de herencia por los herederos de confianza\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Registradora suspende la inscripci\u00f3n, en base a los art\u00edculos 426-11 y 424-15 del C.C.C, aduciendo que no estamos ante albaceas universales sino herederas o legatarias de confianza. Adem\u00e1s, destaca el art\u00edculo 424-15.1 del C.C.C que establece que las instituciones de heredero y los legados de confianza caducan si los herederos o legatarios nombrados la revelan o cumplen<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras esto, las interesadas otorgan acta complementaria insistiendo en su condici\u00f3n de albaceas y no herederas de confianza y rectifican la calificaci\u00f3n notarial de la escritura de \u201cmanifestaci\u00f3n de herencia por los herederos de confianza\u201d. Del mismo modo manifiestan haber recibido instrucciones de la causante de forma verbal, la no prohibici\u00f3n de percepci\u00f3n de bienes de la herencia por los albaceas, tampoco en concepto de retribuci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 429-5.2 del C.C.C, y la ausencia de conflicto entre las interesadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora<\/strong> reitera su calificaci\u00f3n, dando como argumento a\u00f1adido el que \u201cvista la similitud entre las figuras del albacea universal encargado de cumplir la confianza revelada (art\u00edculo 429-7.1 del CCC) y el heredero de confianza (art\u00edculo 424-11 del CCC), parece aplicable a los dos casos el art\u00edculo 424-15.1 del CCC\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Notario recurre<\/strong> alegando que la designaci\u00f3n de albacea universal equivale al nombramiento de heredero, cosa que no pasa con la designaci\u00f3n de heredero de confianza, y que la norma alegada por la registradora en relaci\u00f3n con la revelaci\u00f3n de la confianza a favor de los herederos de confianza es exclusiva de los herederos de confianza y no es aplicable a los albaceas universales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, la Registradora emite informe en igual sentido a lo ya mantenido y eleva la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ<\/strong> acuerda desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">Debe prevalecer, a la hora de calificar la condici\u00f3n de las sobrinas, la voluntad de la causante, esto es, que entreguen la herencia a unas personas que ellas conocen y que no constan en el testamento, por lo que las tenemos que entender llamadas como herederas de confianza.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">La caducidad como causa de ineficacia sobrevenida del testamento hace que sus efectos decaigan y en el presente caso la revelaci\u00f3n de la confianza que las sobrinas hicieron en la primera de la escritura comport\u00f3 ex lege la caducidad en la parte en que result\u00f3 afectada.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-escritura-de-elevacion-a-publico-de-contrato-privado-de-adjudicacion-de-finca-en-pago-de-deuda-nuda-propiedad-y-derecho-de-uso\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>6.* ESCRITURA DE ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE CONTRATO PRIVADO DE ADJUDICACI\u00d3N DE FINCA EN PAGO DE DEUDA. NUDA PROPIEDAD Y DERECHO DE USO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/1377\/2023, de 17 de abril, relativa al recurso gubernativo interpuesto por el notario Joan Ignasi Sorigu\u00e9 Abel contra la nota de calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Palam\u00f3s de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de contrato privado. (<a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=958770\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">DOGC de 28 de abril de 2023<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0No cabe entender como contrapartida al derecho de nuda propiedad el derecho de usufructo siendo posible que ostente tal condici\u00f3n el derecho de uso.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se celebra un contrato privado en que se adjudica, en propiedad, una vivienda en pago de deuda. En el contrato el transmitente se reserva el uso de la vivienda, que constituye su vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de dicho contrato, se manifiesta, en la parte expositiva de la escritura, que se transmite la nuda propiedad de la finca y se reserva, el transmitente, el derecho de uso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador<\/strong> hace una calefacci\u00f3n negativa poniendo de manifiesto la disparidad de t\u00e9rminos empleados en el contrato privado y la\u00a0escritura p\u00fablica; as\u00ed, el derecho transmitido seg\u00fan el contrato privado es el derecho de propiedad mientras que en la escritura es la nuda propiedad. En consecuencia, no queda claro si el transmitente se reserva s\u00f3lo el derecho de uso, conforme al contrato privado, si su intenci\u00f3n es, adem\u00e1s, reservarse el derecho de usufructo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Notario<\/strong> recurre alegando que la contrapartida propia del derecho de uso es la nuda propiedad, citando para ello, la resoluci\u00f3n de la DGSJFP, de 3 de octubre de 2019 y el art\u00edculo 562-1 del C.C.C.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, el Registrador emite un informe en el que solicita aclare qu\u00e9 derecho se transmite, si la propiedad o la nuda propiedad. &#8211; En el presente caso, en el contrato privado y en la escritura se pacta la reserva del derecho de uso, no apareciendo el t\u00e9rmino usufructo reflejado en ning\u00fan documento. Consecuencia de lo anterior es que el empleo del t\u00e9rmino nuda propiedad en el expositivo de la escritura no permite deducir que su contrapartida sea un usufructo, pues la propiedad gravada con el derecho de uso no es plena; no pudiendo, por ejemplo, usar la totalidad de la vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ<\/strong> acuerda estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, en el contrato privado y en la escritura se pacta la reserva del derecho de uso, no apareciendo el t\u00e9rmino usufructo reflejado en ning\u00fan documento. Consecuencia de lo anterior es que el empleo del t\u00e9rmino nuda propiedad en el expositivo de la escritura no permite deducir que su contrapartida sea un usufructo, pues la propiedad gravada con el derecho de uso no es plena; no pudiendo, por ejemplo, usar la totalidad de la vivienda.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Finalmente recuerda la necesidad de calificar la escritura p\u00fablica en su totalidad obviando el <em>nomen iuris<\/em> dado por los intervinientes y haciendo prevalecer la modificaci\u00f3n jur\u00eddico-real querida por las partes.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-solicitud-de-cancelacion-de-una-anotacion-preventiva-de-embargo-que-grava-un-derecho-de-usufructo-usufructo-de-propietario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>5.** SOLICITUD DE CANCELACI\u00d3N DE UNA ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO QUE GRAVA UN DERECHO DE USUFRUCTO. USUFRUCTO DE PROPIETARIO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/1376\/2023, de 17 de abril, relativa al recurso interpuesto por J. M. G., en nombre y representaci\u00f3n de C. de M., SL, contra la nota de calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 2 de Girona con referencia a la solicitud de cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo que grava un derecho de usufructo. (<a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=958764\">DOGC de 28 de abril de 2023<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0En la presente resoluci\u00f3n, la cancelaci\u00f3n de anotaci\u00f3n preventiva de embargo reca\u00edda sobre un usufructo temporal debe hacerse tomando en consideraci\u00f3n exclusivamente las normas relativas a la cancelaci\u00f3n de asientos, caducidad por transcurso de un plazo de cuatro a\u00f1os o consentimiento del titular del gravamen, no siendo trascendente si estaba bien o mal practicado el mismo de origen. Tambi\u00e9n destaca que la figura de la consolidaci\u00f3n, en sede de usufructo, recayente sobre bien inmueble, no es causa de extinci\u00f3n de \u00e9ste, sino que origina el llamado \u201c<em>usufructo de propietario<\/em>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>El 1 de enero de 2014 se otorga, en contrato privado de compraventa, usufructo temporal, recayente en local comercial, en favor de persona jur\u00eddica. Se constituye, el usufructo, por periodo de una a\u00f1o y once meses, prorrogable, un m\u00e1ximo de seis veces, por igual plazo, a voluntad del usufructuario y requiriendo aviso a la propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 22 de octubre del 2019 se practica anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre el derecho de usufructo temporal a favor de la TGSS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 30 de septiembre de 2019 se celebra contrato privado extinguiendo el contrato de usufructo temporal. Se eleva a escritura p\u00fablica en fecha de 25 de marzo de 2023 y se inscribe 16 de mayo, cancel\u00e1ndose, adem\u00e1s, el derecho de usufructo temporal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nota simple de 17 de mayo de 2022 consta que el anteriormente concedente del usufructo temporal ostenta la totalidad de la nuda propiedad y del usufructo, constando, como carga propia, sobre la totalidad del usufructo temporal de la finca, la anotaci\u00f3n de embargo en favor de la TGSS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente, el <strong>Registrador<\/strong>, deniega instancia de cancelaci\u00f3n de carga hecha por los interesados; argumentando que, al ser la anotaci\u00f3n de fecha de 22 de octubre de 2019, no opera la caducidad del art\u00edculo 86 LH; que, si bien el usufructo est\u00e1 extinguido y cancelado, el tercero, la TGSS, no se puede ver perjudicado, conforme al art\u00edculo 561-16.3 del C.C.C sino hasta que el usufructo se extinga por causas ajenas a la voluntad del usufructuario y, finalmente, que la cancelaci\u00f3n requiere el consentimiento de la TGSS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los <strong>interesados recurren<\/strong>, alegando dos motivos, la anotaci\u00f3n preventiva de embarg\u00f3 se practic\u00f3 estando extinguido el derecho de usufructo y que trasladado al Registro de la Propiedad el contrato privado de extinci\u00f3n se procedi\u00f3 a la cancelaci\u00f3n del derecho de usufructo, pero subsistiendo la anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora<\/strong> interina, finalmente, mantiene la no cancelaci\u00f3n bas\u00e1ndose en que, al momento de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo no constaba en el Registro la cancelaci\u00f3n del usufructo temporal, resaltando la eficacia <em>inter partes<\/em> del contrato privado de cancelaci\u00f3n de usufructo. Reitera la imposibilidad de cancelar la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, conforme al art\u00edculo 561-16.3 del C.C.C y finaliza manifestando la voluntad de liberar la finca de este gravamen de manera gratuita habi\u00e9ndose retenido, en el marco de estas operaciones, la cantidad necesaria para satisfacer la deuda ante la TGSS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ<\/strong> acuerda <strong>desestimar<\/strong> el recurso interpuesto y confirmar la nota del Registrador de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Recoge el car\u00e1cter temporal del derecho de usufruto, la fijaci\u00f3n de su duraci\u00f3n, en el t\u00edtulo constitutivo y, en caso de no ser as\u00ed, la presunci\u00f3n de una duraci\u00f3n de treinta a\u00f1os si es constituido en favor de persona jur\u00eddica. Igualmente, enumera, como causa de extinci\u00f3n del derecho de usufructo, el transcurso del plazo de vigencia del mismo, con independencia de que no recogerse tal causa expl\u00edcitamente en el C.C.C. Posteriormente, corrige la calificaci\u00f3n recurrida manifestando que la extinci\u00f3n del derecho de usufructo por dicho transcurso no supone una \u201cextinci\u00f3n voluntaria\u201d.<\/li>\n<li>Recalca que, la consolidaci\u00f3n, esto es, la concurrencia en una misma persona la titularidad del derecho de propiedad y del derecho de usufructo, cuando recae sobre un inmueble no es causa de extinci\u00f3n, dando lugar al conocido como \u201cusufructo de propietario\u201d que es el que ostenta la quien es titular de la nuda propiedad.<\/li>\n<li>Destaca la idoneidad de elevar a p\u00fablico el acuerdo de no renovaci\u00f3n del derecho de usufructo si lo que se desea es que produzca efectos frente a tercero.<\/li>\n<li>Finalmente, tras reconocer que la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo por deuda pendiente con la TGSS es incorrecta, pues en el momento de practicarse la anotaci\u00f3n se hallaba extinguido el derecho de usufructo temporal en favor del deudor, remarca que el objeto del recurso debe ser exclusivamente la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva. Cancelaci\u00f3n a la que no hay lugar pues s\u00f3lo puede darse en caso de caducidad, cuarto a\u00f1os, o por consentimiento del titular del gravamen, lo que no acontece en el presente caso.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-escritura-de-disolucion-de-comunidad-por-extincion-de-union-estable-de-pareja\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>4.* ESCRITURA DE DISOLUCI\u00d3N DE COMUNIDAD POR EXTINCI\u00d3N DE UNI\u00d3N ESTABLE DE PAREJA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/1375\/2023, de 19 de abril, relativa al recurso gubernativo interpuesto por la notaria de Terrassa Eva-Maria Corbal San Adri\u00e1n contra la nota de calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Sabadell n\u00fam. 4 que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de disoluci\u00f3n de comunidad ordinaria. <a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=958767\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">(DOGC de 28 de abril de 2023).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0No cabe tomar en consideraci\u00f3n, al calificar una disoluci\u00f3n de condominio, si los cotitulares son uni\u00f3n estable de pareja, matrimonio o si tienen hijos entre s\u00ed. Tambi\u00e9n se reitera el menor formalismo previsto, por la legislaci\u00f3n catalana, para la regulaci\u00f3n de la uni\u00f3n estable de pareja frente a la exigida a la instituci\u00f3n del matrimonio.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>El d\u00eda 25 de julio de 2022 se otorga escritura p\u00fablica en la que los dos otorgantes extinguen la uni\u00f3n estable en que se hallaban por ruptura de las relaciones personales y disuelven la comunidad ordinaria que ten\u00edan sobre una finca. Resaltar que en la escritura nada se dice sobre la existencia de hijos de los anteriormente miembros de la uni\u00f3n estable de pareja.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n, con base en los art\u00edculos 234-6 del C.C.C y del art\u00edculo 54 de la Ley del notariado, entiende requisito ineludible para que pueda darse la disoluci\u00f3n de uni\u00f3n estable de pareja mediante documento notarial la inexistencia de hijos; no recogi\u00e9ndose tal circunstancia en la escritura p\u00fablica la misma deviene nula y no inscribible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Notaria<\/strong> recurre y alega que en la escritura se recogen dos actos, una extinci\u00f3n de uni\u00f3n estable de pareja y una disoluci\u00f3n de condominio, cuya validez no depende la una de la otra; as\u00ed, si se puede otorgar disoluci\u00f3n del condominio sin menci\u00f3n a la pareja estable, tampoco su inscripci\u00f3n precisa de \u00e9sta. Igualmente alega que para establecer la separaci\u00f3n en una uni\u00f3n de hecho el convenio es potestativo y, en caso de que se pacte, la homologaci\u00f3n lo es igualmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador<\/strong> emite un informe y reitera que para inscribir una escritura regulatoria de los efectos de la extinci\u00f3n de una pareja estable en una escritura p\u00fablica es preciso que no haya hijos comunes que dependan de los convivientes, lo que entiende s\u00ed acontece por considerar que as\u00ed lo ha manifestado de manera indirecta la Notaria en su recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ<\/strong> acuerda estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">Resalta la diferencia que, en cuanto a su extinci\u00f3n, se da entre la extinci\u00f3n del matrimonio y la pareja estable. As\u00ed, el primero requiere, un acto de autoridad, una sentencia judicial, un decreto, de un letrado de justicia o una escritura notarial, conforme a los art\u00edculos 83 y 89 del C.C.E; mientras que la segunda no lo requiere, bastando el cese de la convivencia con ruptura de la comunidad de vida, tal y como establece el art\u00edculo 234-4 del C.C.C.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n en cuanto a la necesidad de convenio, siendo exigido, en caso de extinci\u00f3n del matrimonio, art\u00edculo 233-2 del C.C.C, y de car\u00e1cter potestativo si se trata de la extinci\u00f3n de una uni\u00f3n estable de pareja, conforme al art\u00edculo 234-6 del C.C.C.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Igualmente, el propio contenido del convenio, definido, delimitado y con marcado car\u00e1cter formalista en caso de extinci\u00f3n de matrimonio y, por contra, con una redacci\u00f3n m\u00e1s abierta cuando se trata de una uni\u00f3n estable de pareja, como as\u00ed se establece en los art\u00edculos 233-2 y 234-6 del C.C.C.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">En el caso objeto de la presente resoluci\u00f3n, en contra de lo mantenido por el Registrador, la escritura no contiene ning\u00fan convenio, \u00fanicamente, un simple reconocimiento de un hecho, el cese en la convivencia.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Finalmente, considera err\u00f3nea la calificaci\u00f3n registral pues, en una disoluci\u00f3n de condominio no se precisa que los cotitulares declaren nada en relaci\u00f3n a si son pareja, est\u00e1n casados o si tienen hijos. Son cuestiones que, para la disoluci\u00f3n, carecen de trascendencia y, en caso de ser necesarias tales declaraciones, as\u00ed debiera requerirlo de manera clara la Ley, como ocurre, por ejemplo, en cuanto a la vivienda familiar, en el art\u00edculo 231-9 del CCC.<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-adjudicacion-de-la-mitad-indivisa-de-una-finca-por-cese-y-extincion-de-condominio-al-cesar-una-pareja-estable-homologado-judicialmente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">3.** <strong>ADJUDICACI\u00d3N DE LA MITAD INDIVISA DE UNA FINCA POR CESE Y EXTINCI\u00d3N DE CONDOMINIO AL CESAR UNA PAREJA ESTABLE HOMOLOGADO JUDICIALMENTE.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/593\/2023, de 20 de febrero, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por T. E. H. M. contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Tortosa n\u00fam. 2 que suspende la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de la mitad indivisa de una finca por cese y extinci\u00f3n de condominio homologado judicialmente. (<a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=953577\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">DOGC 02\/03\/2023<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No es necesario el otorgamiento de escritura p\u00fablica en el marco de una divisi\u00f3n de cosa com\u00fan a consecuencia de la finalizaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de pareja estable habi\u00e9ndose producido en acuerdo homologado judicialmente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta en el Registro testimonio de auto firme aprobando acuerdo de divisi\u00f3n de cosa com\u00fan. El acuerdo, alcanzado por dos personas f\u00edsicas que hab\u00edan estado en situaci\u00f3n de pareja estable, contiene los siguientes pactos:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se acuerda la adjudicaci\u00f3n de la mitad indivisa de una finca en favor de una de las partes que pasa a ser pleno propietario.<\/li>\n<li>Se condonan la deuda objeto del procedimiento judicial y un contrato de pr\u00e9stamo.<\/li>\n<li>Se acuerda que una de las partes asuma la obligaci\u00f3n de liquidar y amortizar la totalidad de la hipoteca de la finca adjudicada.<\/li>\n<li>Finalmente se acuerda que todos los gastos de adjudicaci\u00f3n de la finca y de cancelaci\u00f3n de hipoteca sean asumidos por una de las partes.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora<\/strong> acuerda suspender la inscripci\u00f3n por las siguientes causas:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>No consta, en la documentaci\u00f3n, la liquidaci\u00f3n de los impuestos pertinentes.<\/li>\n<li>Se requiere, para la disoluci\u00f3n de la comunidad y la adjudicaci\u00f3n del pleno dominio a uno de los cotitulares, el otorgamiento de escritura p\u00fablica. Ello, en base a los art\u00edculos 18, 19, 19 bis de la LH, los art\u00edculos 97 a 102 y 434 del RH, el art\u00edculo 787.2 de LEC y las resoluciones de 18 de mayo y de 26 de julio de 2017 de la DGRN, hoy DGSJFP.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se recurre, por una de las partes<\/strong> alegando, en esencia, que la causa de haberse suspendido la inscripci\u00f3n es la falta de prueba de que hubieran sido pareja de hecho. As\u00ed, se aduce que la condici\u00f3n de pareja estable se reconoce en la resoluci\u00f3n judicial cuya inscripci\u00f3n se pretende y, adem\u00e1s, se cita lo dispuesto en el art\u00edculo 234-1 del CCC establece que dos personas que conviven en una comunidad de vida an\u00e1loga a la matrimonial se consideran pareja estable si la convivencia dura m\u00e1s de dos a\u00f1os ininterrumpidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, la Registradora reitera la ausencia de liquidaci\u00f3n del impuesto y la necesidad de otorgamiento de escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ<\/strong> acuerda <strong>estimar el recurso<\/strong> interpuesto y revocar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Es competencia de la DGDEJ para resolver la cuesti\u00f3n conforme al art\u00edculo 147.2 del Estatuto de autonom\u00eda de Catalu\u00f1a.<\/li>\n<li>No corresponde a la registradora la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de pareja de hecho que, adem\u00e1s, ya ha sido reconocida como tal en el fundamento jur\u00eddico segundo del Auto a inscribir.<\/li>\n<li>Hay innecesariedad de otorgamiento de escritura p\u00fablica despu\u00e9s de que las partes han llegado a un acuerdo homologado judicialmente por un auto judicial, ya que se aplica el mismo criterio a los casos de ruptura de pareja estable que a los procedimientos de separaci\u00f3n, divorcio o nulidad matrimonial, tal como establece el art\u00edculo 552-11.6 del CCC. En este sentido la Resoluci\u00f3n JUS\/2491\/2015, de 26 de noviembre que expresa que la familia disfruta de protecci\u00f3n jur\u00eddica sin discriminaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 231-1 del CC.<\/li>\n<li>Finalmente, presupone que la liquidaci\u00f3n de los impuestos pertinentes se ha realizado.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-instancia-privada-de-relacion-de-bienes-con-posible-conflicto-de-interes-por-renuncia-a-la-herencia-de-un-menor\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>2.** INSTANCIA PRIVADA DE RELACI\u00d3N DE BIENES CON POSIBLE CONFLICTO DE INTER\u00c9S POR RENUNCIA A LA HERENCIA DE UN MENOR.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n JUS\/592\/2023, de 20 de febrero, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por R. T. S. contra el acuerdo de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Lloret de Mar n\u00fam. 1 que suspende la inscripci\u00f3n de una instancia privada de relaci\u00f3n de bienes fundamentada en una declaraci\u00f3n de herederos intestados y dos escrituras de renuncia de herencia. (<a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=953614\">DOGC 02\/03\/2023<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0La presente Resoluci\u00f3n versa sobre si en el supuesto de que los titulares de la potestad parental sobre un menor renuncien a una herencia en nombre de su hijo con autorizaci\u00f3n familiar alternativa a la judicial, puede haber conflicto de intereses entre el menor y el pariente que tiene que dar la autorizaci\u00f3n. No existe conflicto de intereses, en el presente caso, por dos motivos. El primero es que no puede predicarse conflicto de inter\u00e9s entre el que simplemente act\u00faa como autorizante y el representado, pudiendo darse, en su caso, entre el representante, progenitor, y el representado, hijo. Y, en segundo lugar, la autorizaci\u00f3n prestada por quien finalmente acaba siendo nombrada heredera \u00fanica se produjo estando llamada a la herencia persona distinta a ella.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 4 de agosto de 2021 fallece un hombre sin haber otorgado testamento ni ning\u00fan otro acto de \u00faltima voluntad. Viv\u00eda en r\u00e9gimen de uni\u00f3n de pareja estable, no ten\u00eda hijos ni descendientes y sus progenitores lo hab\u00edan premuerto. Como \u00fanica familia ten\u00eda una hermana con dos hijos de once a\u00f1os, por tanto, sobrinos del causante y una t\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El d\u00eda 11 de marzo de 2022 la primera llamada, la persona conviviente en r\u00e9gimen de pareja estable, renunci\u00f3 ante Notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El d\u00eda 13 de enero de 2022, la hermana y sus dos hijos de once a\u00f1os renuncian ante Notario siendo los menores representados por sus progenitores y con el consentimiento del abuelo paterno y la t\u00eda del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El d\u00eda 6 de mayo de 2022 en el acta de declaraci\u00f3n de herederos se determina que la \u00fanica parienta llamada por la ley a la herencia intestada es la t\u00eda del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 8 de septiembre de 2022 se present\u00f3 en el Registro de la Propiedad de Lloret de Mar n\u00famero 1 la instancia privada por la t\u00eda del causante como heredera \u00fanica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador<\/strong> dicta un acuerdo de calificaci\u00f3n suspendiendo la inscripci\u00f3n por entender que existe conflicto de intereses entre la t\u00eda y los sobrinos menores del causante: alegando, como fundamentos de derecho, los art\u00edculos 236-27.e y 236-30.b del libro segundo del C.C.C.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>interesada<\/strong> recurre, aduciendo, en s\u00edntesis, los siguientes motivos:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Los art\u00edculos que refiere el Registrador no guardan relaci\u00f3n con el motivo por el que se suspende la inscripci\u00f3n. (El art\u00edculo 236-27.e del libro segundo del C.C.C se refiere a qu\u00e9 actos de los progenitores requieren la autorizaci\u00f3n judicial y el 236-30.b a la autorizaci\u00f3n alternativa a la judicial).<\/li>\n<li>En ning\u00fan art\u00edculo del libro cuarto se proh\u00edbe que los parientes que prestan el consentimiento a una renuncia puedan ser declarados herederos, a\u00f1adiendo que los parientes no renuncian, sino prestan una autorizaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Hace una remisi\u00f3n a los art\u00edculos del C\u00f3digo Civil Catal\u00e1n regulatorios del conflicto de intereses (art\u00edculos 222-17, 222-29, 222-47, 223-7, 224-1, entre otros)<\/li>\n<li>Finalmente, aduce la inexistencia de otros parientes que puedan prestar el consentimiento.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>DGDEJ<\/strong>\u00a0acuerda estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Podemos destacar las siguientes notas:<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">Trat\u00e1ndose de una autorizaci\u00f3n familiar alternativa hay que distinguir entre consentimientos, emanados de los progenitores y meros asentimientos, prestados por los parientes autorizantes.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Por conflicto de intereses debe entenderse como \u201c<em>situaciones de riesgo en que el inter\u00e9s particular de una persona interfiere en el ejercicio de sus funciones y lo que beneficia a la persona que las ejerce es en detrimento de la otra sobre la que se ejercen<\/em>.\u201d Pudiendo ser directo o de primer grado, el habido entre progenitor y el menor representado e indirecto o indirecto, entendido como el que se da con los parientes pr\u00f3ximos a las personas que ejercen las funciones y el menor representado.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Se reitera lo establecido en la Resoluci\u00f3n JUS\/2425\/2014 estableciendo que, para apreciar la existencia de un conflicto de intereses, la contradicci\u00f3n o colisi\u00f3n se tiene que suscitar entre las personas que intervienen en el acto controvertido como representante y representado, pero no en relaci\u00f3n a las personas que emiten una declaraci\u00f3n complementaria o accesoria, como es el caso presente.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Finaliza diciendo que la autorizaci\u00f3n alternativa es un acto jur\u00eddico que debe valorarse por \u00e9l mismo, de acuerdo con el resultado inmediato que puede producir, no de acuerdo con una potencial contraposici\u00f3n futura. De ah\u00ed que tenga especial trascendencia, en el caso que nos ocupa, para desterrar un posible conflicto de intereses el que la autorizaci\u00f3n prestada por la t\u00eda del causante se produjo estando la pareja estable del difunto llamada a la herencia y no aqu\u00e9lla.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-adjudicacion-de-fincas-a-liquidacion-de-los-bienes-y-cargas-comunes-en-convenio-regulador-de-ruptura-de-pareja-estable-de-mutuo-acuerdo-aprobado-judicialmente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>1.** ADJUDICACI\u00d3N DE FINCAS A LIQUIDACI\u00d3N DE LOS BIENES Y CARGAS COMUNES EN CONVENIO REGULADOR DE RUPTURA DE PAREJA ESTABLE DE MUTUO ACUERDO APROBADO JUDICIALMENTE.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/432\/2023, de 7 de febrero, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por R. C. S. contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Sant Boi de Llobregat que suspende la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de fincas a liquidaci\u00f3n de los bienes y cargas comunes en convenio regulador de ruptura de pareja estable de mutuo acuerdo aprobado por la autoridad judicial. (<a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=952868\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">DOGC de 22 de febrero de 2023<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El convenido regulador de ruptura de pareja estable con menores puede contener acuerdos relativos a adjudicaciones de vivienda familiar y otros inmuebles como la plaza de garaje sin necesidad de otorgar, ambos c\u00f3nyuges escritura p\u00fablica ni mencionar el convenio regulador que \u00e9ste se otorga en inter\u00e9s de los menores o del c\u00f3nyuge m\u00e1s necesidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>El 26 de agosto de 2022 se presenta, en el Registro de la Propiedad de Sant Boi de Llobregat, testimonio de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n\u00famero 6 de Sant Boi de Llobregat aprobando convenio regulador de ruptura de pareja estable con menores en com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La jueza estima la demanda presentada de com\u00fan acuerdo por las partes y aprueba el convenio regulador que contiene, adem\u00e1s de las medidas de car\u00e1cter familiar y personal propias de estos acuerdos, la adjudicaci\u00f3n de la mitad indivisa de la vivienda familiar y de la plaza de garaje a uno de los anteriormente miembros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n aduciendo la insuficiencia del convenio regulador que, como documento privado entre los otorgantes relativo exclusivamente a las relaciones paternofiliales y a los efectos personales entre los convivientes, precisar\u00e1, para hacer efectivos los acuerdos relativos al dominio de los bienes inmuebles, el otorgamiento de posterior escritura p\u00fablica por ambos interesados. Ello, en base a los art\u00edculos 234-5, 234-6, 551-1 del C.C.C, art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado<\/strong> recurre la calificaci\u00f3n argumentando, en esencia, la existencia de una misma protecci\u00f3n jur\u00eddica, en el derecho civil catal\u00e1n, de las prelaciones familiares con independencia de su origen en un v\u00ednculo matrimonial o en una uni\u00f3n estable de pareja e invoca la Resoluci\u00f3n JUS\/2941\/2015, de 26 de noviembre, que admite que, en un convenio de extinci\u00f3n de pareja estable, se puedan regular aspectos patrimoniales de la ruptura y pactar disoluciones de condominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>jueza<\/strong>, en s\u00edntesis, alega el principio general de no discriminaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n de la familia recogido en el art\u00edculo 231-1 del C.C.C; la equiparaci\u00f3n que los art\u00edculos 234-7 y 234-8 del C.C.C hacen de los efectos de la extinci\u00f3n de la pareja estable y los habidos en sede de rupturas matrimoniales y, finalmente, la Disposici\u00f3n Adicional Quinta del Libro Segundo del C.C.C que, parece permitir que en convenio regulador de los efectos de la disoluci\u00f3n de la pareja estable tambi\u00e9n se puedan incluir disposiciones relativas a la divisi\u00f3n de bienes en com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ<\/strong> acuerda estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">Conforme se establece en la Resoluci\u00f3n JUS\/2491\/2015, de 26 de noviembre, y, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 231-1 del C.C.C debe entenderse que la extinci\u00f3n de la pareja estable con un hijo en com\u00fan (en aquel caso) como una causa an\u00e1loga a la ruptura del v\u00ednculo matrimonial; que justifica que los pactos alcanzados por los miembros de la pareja que regulen los efectos personales y patrimoniales de la extinci\u00f3n se asimilen a los mismos pactos alcanzados en rupturas matrimoniales.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 234-6 del C.C.C, al regular la posibilidad de someter a autorizaci\u00f3n judicial una propuesta de convenio en caso de ruptura de pareja estable no debe circunscribirse exclusivamente a \u201c<em>las relaciones paternofiliales y a los efectos personales entre los conviviente<\/em>s\u201d pudiendo contener adjudicaciones como consecuencia de la extinci\u00f3n de condominio.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">No es preciso, en el convenio regulador por causa de ruptura de pareja estable, que se mencione expresamente que \u00e9ste se otorga \u201c<em>en inter\u00e9s de los menores<\/em>\u201d o \u201c<em>del c\u00f3nyuge m\u00e1s necesidad<\/em>\u201d como pudiera parecer exige el art\u00edculo 234-8 del C.C.C; entendiendo que, en el concurso de voluntades entre las partes y en la aprobaci\u00f3n judicial posterior ya se han valorado los intereses en juego.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Pudi\u00e9ndose instar la acci\u00f3n de divisi\u00f3n de cosa com\u00fan en un procedimiento de extinci\u00f3n de pareja estable, conforme a la Disposici\u00f3n Adicional Quinta del Libro Segundo del C.C.C, no hay ning\u00fan obst\u00e1culo para que en el convenio regulador de los efectos de la disoluci\u00f3n de la pareja estable tambi\u00e9n se puedan incluir disposiciones relativas a la divisi\u00f3n de los bienes en com\u00fan. Ello, por interpretar que el art\u00edculo 234-6 del C.C.C equipara los acuerdos alcanzados despu\u00e9s del cese de la convivencia y aprobados por la autoridad judicial que incluyan todos los efectos que la extinci\u00f3n tenga que producir con los acuerdos a que se refiere el art\u00edculo 233-3 del CCC para el caso de convenio regulador de separaci\u00f3n, nulidad o divorcio.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"enlaces\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">SUBSECCI\u00d3N CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/cuadro-de-leyes-forales\/\">CUADRO FORAL (incluye enlace C.C. Catalu\u00f1a)<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE :\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_108885\" style=\"width: 910px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-108885\" class=\"size-full wp-image-108885\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/09\/Barcelona-Fuente-Besones.jpg\" alt=\"\" width=\"900\" height=\"590\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/09\/Barcelona-Fuente-Besones.jpg 900w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/09\/Barcelona-Fuente-Besones-300x197.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/09\/Barcelona-Fuente-Besones-768x503.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/09\/Barcelona-Fuente-Besones-500x328.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 900px) 100vw, 900px\" \/><p id=\"caption-attachment-108885\" class=\"wp-caption-text\">Fuente Besones (Barcelona)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RESOLUCIONES 2023 DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE DERECHO Y ENTIDADES JUR\u00cdDICAS DE CATALU\u00d1A\u00a0 POR\u00a0TERESA BEATRIZ S\u00c1NCHEZ HERN\u00c1NDEZ\u00a0 REGISTRADORA DE MARTORELL (BARCELONA) \u00a0 18.*** INTERPRETACI\u00d3N\u00a0 EXTENSIVA DE CL\u00c1USULA TESTAMENTARIA DE SUSTITUCI\u00d3N VULGAR PARA CASO DE PREMORIENCIA. 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