{"id":107400,"date":"2023-07-12T18:23:56","date_gmt":"2023-07-12T16:23:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=107400"},"modified":"2023-08-08T19:17:46","modified_gmt":"2023-08-08T17:17:46","slug":"cronica-breve-de-tribunales-40-uso-familiar-y-ejecucion-hipotecaria","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-40-uso-familiar-y-ejecucion-hipotecaria\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-40. Uso familiar y ejecuci\u00f3n hipotecaria. Asistencia financiera prohibida."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 40<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">REGISTRADOR,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><a href=\"#s1\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Uso familiar inscrito y ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#s2\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">L\u00edmites de la delegaci\u00f3n administrativa<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#s3\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">C\u00e1lculo del perjuicio para Hacienda como criterio sancionador<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#s4\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Asistencia financiera prohibida<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#s5\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Liquidaci\u00f3n jurisdiccional<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\">IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS RESUMIDAS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"s1\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">1.- USO FAMILIAR INSCRITO Y EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/35453bdd9b770845a0a8778d75e36f0d\/20230428\">Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 526\/2023, de 18 de abril (Roj: STS 1569\/2023 &#8211; ECLI:ES:TS:2023:1569)<\/a> <\/strong>declara, contra el criterio de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#r362\">Res. 5 de septiembre de 2016<\/a>) que el titular del uso familiar de una vivienda no tiene la consideraci\u00f3n de tercer poseedor, por lo que el acreedor hipotecario no tiene que demandarle ni requerirle de pago en el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El piso estaba inscrito a favor de uno de los c\u00f3nyuges por haberlo adquirido e hipotecado en estado de soltero. Se inscribi\u00f3 la atribuci\u00f3n de su uso al c\u00f3nyuge e hijos del titular registral en juicio sobre medidas provisionales. Se inici\u00f3 la ejecuci\u00f3n hipotecaria contra el titular registral. Al constar la atribuci\u00f3n de uso el Registrador comunic\u00f3 a su titular que hab\u00eda expedido certificaci\u00f3n a los efectos de dicha ejecuci\u00f3n, es decir le dio tratamiento de derecho cancelable. Pero cuando se present\u00f3 el decreto de adjudicaci\u00f3n, se deneg\u00f3 su inscripci\u00f3n, entre otros defectos no discutidos, por no haber sido demandada ni requerida de pago dicha titular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General, en la Resoluci\u00f3n de 5 de septiembre de 2016, confirm\u00f3 dicho criterio considerando que \u201c<strong><em>La figura del usuario, por el contrario, se encuadra mucho m\u00e1s adecuadamente en los supuestos del art\u00edculo 662<\/em><\/strong><em> de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a titulares inscritos y que en su apartado 2 se\u00f1ala \u00abse considerar\u00e1, asimismo, tercer poseedor a quien, en el tiempo a que se refiere el apartado anterior, hubiere adquirido solamente el usufructo o dominio \u00fatil de la finca hipotecada o embargada, o bien la nuda propiedad o dominio directo\u00bb<\/em>\u2026\u2026\u201d<em>De ah\u00ed que <strong>los terceros poseedores, incluyendo al usufructuario y al titular del derecho de uso, no solo deben ser demandados, sino tambi\u00e9n requeridos de pago<\/strong>, como se deduce de los art\u00edculos 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 132 de la Ley Hipotecaria\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No satisfecha con la denegaci\u00f3n, la inmobiliaria que hab\u00eda adquirido la vivienda demand\u00f3 a la Direcci\u00f3n General por los tr\u00e1mites del juicio verbal siendo revocada su Resoluci\u00f3n por sentencia del Juez de Primera Instancia, confirmada por la Audiencia Provincial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo rechaza el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. TERCERO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201c3.1 La naturaleza jur\u00eddica del derecho uso del art. 96 CC<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En la sentencia del pleno de esta Sala 1.\u00aa del Tribunal Supremo 859\/2009, de 14 de enero de 2010, nos pronunciamos sobre la naturaleza jur\u00eddica de la atribuci\u00f3n del derecho de uso del art. 96 del CC, con la finalidad de aclarar y fijar el correspondiente criterio jurisprudencial al respecto, dadas las implicaciones que de tal calificaci\u00f3n se derivan, y, en este sentido, se\u00f1alamos que <strong>no constitu\u00eda un derecho real, sino un derecho de naturaleza familiar, que no implica m\u00e1s restricciones que la limitaci\u00f3n de disponer impuesta al otro c\u00f3nyuge<\/strong>\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cTambi\u00e9n esta Sala, <strong>en la importante sentencia del pleno 861\/2009, de 18 de enero de 2010,<\/strong> en los casos de atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar en procedimiento matrimonial a uno de los c\u00f3nyuges, tras negar la naturaleza real de tal derecho, distingue distintas situaciones en su tratamiento jur\u00eddico:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab1\u00aa <strong>El c\u00f3nyuge titular<\/strong> del derecho de propiedad de la vivienda <strong>puede venderla o cederla<\/strong> a un tercero una vez dictada la sentencia en el procedimiento matrimonial. Puede ocurrir tambi\u00e9n que se trate de una <strong>vivienda en copropiedad<\/strong> de ambos c\u00f3nyuges y que uno de ellos ejerza la acci\u00f3n de divisi\u00f3n. En estos casos, esta Sala ha venido sosteniendo que <strong>el derecho del c\u00f3nyuge titular es oponible a los terceros,<\/strong> que hayan adquirido directamente del propietario \u00fanico, o en la subasta consiguiente a la acci\u00f3n de divisi\u00f3n (ver SSTS de 27diciembre 1999, 4 diciembre 2000, 28 marzo 2003 y 8 mayo 2006, entre otras). Las razones se encuentran en la protecci\u00f3n de la familia y de la vivienda, y se basan en la buena fe en las relaciones entre c\u00f3nyuges o exc\u00f3nyuges. <strong>Es por ello por lo que la Direcci\u00f3n General de los Registros ha considerado que el derecho de los hijos no tiene naturaleza de derecho real, sino que son solo beneficiarios<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u00ab2\u00aa Puede ocurrir que el tercero sea el propietario y haya cedido el uso de la vivienda a uno de los c\u00f3nyuges<\/em><\/strong><em> mediante un contrato, que puede ser anterior al matrimonio o durante el mismo. En este caso<strong>, atribuida la vivienda al c\u00f3nyuge no contratante, \u00e9ste no se subroga en la misma relaci\u00f3n que ligaba al c\u00f3nyuge contratante con el propietario<\/strong>, porque el juez no puede crear un t\u00edtulo que altere las relaciones contractuales existentes entre las partes ( art. 96 CC). La relaci\u00f3n contractual no contin\u00faa con el c\u00f3nyuge no contratante, con lo que se confirma de esta manera la doctrina sentada en nuestra sentencia de 3 de abril 2009 (recurso 1200\/2004)\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab<strong>3\u00aa Cuando el tercero propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita<\/strong> y de favor al usuario de la vivienda, producida la crisis matrimonial y atribuido dicho uso al otro c\u00f3nyuge, <strong>el propietario ostenta la acci\u00f3n de desahucio porque existe un precario.<\/strong> La posesi\u00f3n deja de ser tolerada y se pone en evidencia su caracter\u00edstica de simple tenencia de la cosa sin t\u00edtulo, por lo que puede ejercerse la acci\u00f3n de desahucio (SSTS de 26 diciembre 2005, 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009)\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.3.\u00a0<\/strong><em>\u201c<strong>La inscripci\u00f3n del derecho de uso<\/strong> en el registro de la propiedad, como restricci\u00f3n de las facultades dispositivas del c\u00f3nyuge titular de la vivienda, <strong>tiene como finalidad<\/strong> hacer efectiva dicha limitaci\u00f3n del dominio, y garantizar, de esta manera, <strong>su oponibilidad frente a terceros a trav\u00e9s de la garant\u00eda que implica la publicidad registral<\/strong><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3<em>.5<strong>.\u201d\u2026 la c\u00f3nyuge del titular de la vivienda<\/strong> no adquiri\u00f3 el bien hipotecado, ni es titular de ning\u00fan derecho real sobre dicho inmueble, sino que <strong>ostenta un simple derecho de uso bajo la disciplina del derecho de familia<\/strong>, y conforme a tal normativa se requiere su consentimiento para disponer sobre aquella vivienda u obtener, en su caso, autorizaci\u00f3n judicial ad hoc para gravarla o enajenarla ( art. 96 del CC)\u2026.<\/em> <strong><em>no cabe equiparar los supuestos contemplados en el art. 662.2 de la LE<\/em><\/strong><em>C, que se refieren al usufructo, nuda propiedad o dominio \u00fatil o directo, <strong>a la restricci\u00f3n del derecho a la libre disposici\u00f3n que contempla el art. 96 del CC,<\/strong> sin que sea argumento bastante para ello que, a tales efectos, se inscriba en el registro de la propiedad\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cPues bien, en este caso, a la titular del uso judicialmente atribuido conforme al art. 96 del CC, con posterioridad a la formalizaci\u00f3n de la hipoteca, <strong>se le notific\u00f3 la existencia del procedimiento por parte del registrador de la propiedad al amparo del art. 689.2 LEC, por lo que no ha padecido indefensi\u00f3n alguna<\/strong>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn definitiva, <strong>si antes de la constituci\u00f3n del gravamen<\/strong>, que supone la hipoteca, <strong>el derecho de uso figura inscrito en el registro de la propiedad se precisa el consentimiento del titular de este<\/strong> \u00faltimo para disponer sobre la vivienda familiar. Situaci\u00f3n distinta es la del <strong>caso que nos ocupa, en el que la hipoteca es anterior a la atribuci\u00f3n judicial del uso, al haberse constituido, en estado de soltero, por el que fue marido de D.\u00aa Daniela, por lo que la restricci\u00f3n de la facultad de disposici\u00f3n, que implica la necesidad del consentimiento del c\u00f3nyuge no titular, no pod\u00eda ser lesionada<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia rechaza incluir al titular del derecho de uso derivado de situaciones de conflicto matrimonial dentro del c\u00edrculo de quienes tienen necesariamente que ser demandados por el acreedor hipotecario, a tenor de los art\u00edculos 685 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera que en este caso la protecci\u00f3n registral se concreta de forma distinta seg\u00fan lo que conste en el Registro: si despu\u00e9s de inscribirse la atribuci\u00f3n del uso el propietario hipoteca la finca procede exigir el consentimiento del otro c\u00f3nyuge; si lo que es previo es la inscripci\u00f3n del gravamen, entonces lo que debe hacer el registrador es lo que hizo en el supuesto del pleito, es decir notificar al titular del derecho de uso que se est\u00e1 ejecutando la hipoteca y que, en consecuencia, el asiento que lo protege puede verse cancelado, conforme al art. 689.2 LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11 de mayo de 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"s2\"><\/a>2.- LIMITES DE LA DELEGACI\u00d3N ADMINISTRATIVA<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/f204ab26e275500da0a8778d75e36f0d\/20230502\">Sentencia de la Secci\u00f3n 3 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo n\u00fam. 469\/2023, de 12 de abril (Roj: STS 1613\/2023 &#8211; ECLI:ES:TS:2023:1613)<\/a><\/strong> declara v\u00e1lido el procedimiento de tramitaci\u00f3n de determinados expedientes administrativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Real Decreto-ley 13\/2018 se reconoci\u00f3 a los titulares de VTC el derecho de solicitar determinada indemnizaci\u00f3n compensatoria de las restricciones que se introduc\u00edan para la prestaci\u00f3n de sus servicios de transporte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La competencia para tramitar los expedientes indemnizatorios se atribuy\u00f3 a la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre, que recibi\u00f3 quince mil solicitudes que, a su vez, traslad\u00f3 a una sociedad mercantil de car\u00e1cter estatal INECO, adscrita funcionalmente al Ministerio de Fomento, pero externa al mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">INECO recibi\u00f3 las solicitudes presentadas en el Ministerio y se ocup\u00f3 de todas las actuaciones precisas hasta llegar a una propuesta de resoluci\u00f3n que firmaban los funcionarios responsables, previo muestreo de un n\u00famero aleatorio de expedientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno de los interesados en estos expedientes solicit\u00f3 y obtuvo de la Sala de lo Contencioso\/administrativo del T.S.J. Madrid una sentencia declarando que no pod\u00eda intervenir personal no funcionario en su tramitaci\u00f3n, declarando por ello nulas las resoluciones impugnadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice el F.D. PRIMERO de la Sentencia del Tribunal Supremo: \u201c<em>La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid consider\u00f3 \u00abque las tareas desarrolladas por el personal de INECO <strong>excede con mucho de una mera labor de asistencia<\/strong>\u00bb y que \u00abla actividad administrativa propia de los procedimientos de indemnizaci\u00f3n complementaria, constitutiva sin duda del <strong>ejercicio de potestades p\u00fablicas<\/strong>, fue sustra\u00edda a los <strong>funcionarios p\u00fablicos integrados en la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre, a quienes correspond\u00eda su tramitaci\u00f3n<\/strong>\u00bb ( art\u00edculo 9.2 del Real Decreto Legislativo 5\/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico) por lo se hab\u00eda producido una \u00ab<strong>desfuncionarizaci\u00f3n<\/strong> que lo desnaturaliza como procedimiento administrativo, resultando de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 47.1.e) de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el F.D. SEGUNDO se plantea la aplicabilidad en este caso de doctrina de la misma Sala, pero en procedimientos sancionadores: \u201c La presente controversia se centra, tal y como se afirm\u00f3 en el Auto de admisi\u00f3n, en aclarar <strong>si la jurisprudencia sentada en las SSTS n.\u00ba 1160\/2020, de 14 de septiembre (rec. 5442\/2019) y n.\u00ba 1265\/2020, de 7 de octubre<\/strong> (rec. 5429\/2019) <strong>resulta de aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito de procedimientos administrativos no sancionadores <\/strong>en cuya tramitaci\u00f3n intervienen personas o entidades externas a la Administraci\u00f3n; en particular y en este caso, el encargo para la tramitaci\u00f3n del Ministerio de Fomento a una sociedad mercantil de car\u00e1cter estatal (INECO).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dichas sentencias hab\u00edan establecido que: \u201c<em>como regla general, la tramitaci\u00f3n de los <strong>procedimientos sancionadores<\/strong> incoados por las Administraciones P\u00fablicas han de ser tramitados por el personal al servicio de tales administraciones <strong>sin que sea admisible que, con car\u00e1cter general, de permanencia y de manera continua, pueda encomendarse funciones de auxilio material o de asistencia t\u00e9cnica a Entidades P\u00fablicas Empresariales<\/strong>, sin perjuicio de poder recurrir ocasionalmente y cuando la Administraci\u00f3n careciera de los medios para ello, al auxilio de Entidades P\u00fablicas Empresariales, como medios propios de la Administraci\u00f3n, a prestar dicho auxilio o asistencia<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, aprecia la Sala, dos diferencias fundamentales con el caso de VTC:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201ca) Por un lado, <strong>no estamos ante un procedimiento sancionador<\/strong> sino ante la solicitud de una indemnizaci\u00f3n planteada al amparo de la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica del Real Decreto Ley 13\/2018.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b) En segundo lugar\u2026\u2026.en el supuesto ahora enjuiciado <strong>los encargos realizados por el Ministerio de Fomento a INECO no respond\u00edan a una colaboraci\u00f3n habitual y continua<\/strong> sino al intento de dar una soluci\u00f3n puntual a una situaci\u00f3n extraordinaria, a una necesidad puramente coyuntural, motivada por la <strong>presentaci\u00f3n de m\u00e1s de 15.000 solicitudes <\/strong>con motivo de la previsi\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica del Real Decreto Ley 13\/2018, <strong>ante la imposibilidad de que la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre pudiera tramitar por s\u00ed misma estas solicitudes en el plazo de seis meses marcado por la ley.<\/strong> Se trataba, por tanto, de la solicitud de colaboraci\u00f3n puntual para tramitar estas solicitudes, que no se materializ\u00f3 en una colaboraci\u00f3n permanente y estable respecto de la tramitaci\u00f3n de todos los procedimientos administrativos encomendados a esta Direcci\u00f3n General.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. TERCERO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong><em>la atribuci\u00f3n legal de competencias<\/em><\/strong><em> a un \u00f3rgano administrativo supone que su titularidad y por tanto su ejercicio corresponde, en principio, al \u00f3rgano que la tiene encomendada. <strong>Las potestades p\u00fablicas confiadas a un \u00f3rgano administrativo son irrenunciables<\/strong>, as\u00ed lo dispone el art. 8 de la LPAC de la ley 40\/2015. Y el ejercicio de dichas potestades exige tramitar los procedimientos administrativos que le permitir\u00e1n adoptar la resoluci\u00f3n administrativa correspondiente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Pero ello <strong>no implica<\/strong> que el ejercicio de las competencias y la tramitaci\u00f3n de los procedimientos administrativos correspondientes <strong>tan solo pueda llevarse a cabo<\/strong> por los medios propios del \u00f3rgano administrativo y m\u00e1s concretamente <strong>con la preceptiva intervenci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos de carrera <\/strong>integrados en sus unidades administrativas<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cDejando al margen los supuestos de <strong>gesti\u00f3n indirecta <\/strong>de un servicio -contratando con terceros la prestaci\u00f3n del servicio- nuestro ordenamiento jur\u00eddico tambi\u00e9n contempla t\u00e9cnicas de traslaci\u00f3n de las competencias que no implican la perdida de la titularidad por parte del ente que la tiene conferida, permitiendo la delegaci\u00f3n de su ejercicio, como es el caso de los supuestos <strong>de delegaci\u00f3n<\/strong> ( art. 9 de la Ley 40\/2015).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Es m\u00e1s, la propia ley de procedimiento administrativo prev\u00e9 tambi\u00e9n otros mecanismos de traslaci\u00f3n que solo incluyen funciones materiales de ejecuci\u00f3n o gesti\u00f3n, mantenido el \u00f3rgano encomendante la facultad de dictar las resoluciones o acuerdos correspondientes, este es el caso de las <strong>encomiendas de gesti\u00f3n contempladas en el art. 11 de la Ley 40\/2015.\u201d<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cFinalmente, el art. 32 de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico, permite tambi\u00e9n que los poderes adjudicadores (entre los que se encuentran las Administraciones p\u00fablicas) <strong>ejecuten de manera directa prestaciones propias<\/strong> <strong>vali\u00e9ndose de otra persona jur\u00eddica distinta a ellos, ya sea de derecho p\u00fablico o de derecho privado,<\/strong> previo encargo a esta, siempre y cuando la persona jur\u00eddica que utilicen merezca la <strong>calificaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00abmedio propio\u00bb personificado<\/strong> de conformidad con lo dispuesto en dicho precepto y en la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cPor otra parte, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, <strong>INECO es una sociedad mercantil de car\u00e1cter estatal,<\/strong> cuyo capital pertenece \u00edntegramente a las Entidades P\u00fablicas empresariales ENAIRE, ADIF y que est\u00e1 <strong>adscrita funcionalmente al Ministerio de Fomento<\/strong>, ostentando la condici\u00f3n <strong>de medio propio personificado<\/strong> y servicio t\u00e9cnico de la Administraci\u00f3n General del Estado, condici\u00f3n que aparece publicada en la Plataforma de Contrataci\u00f3n del Sector Publico ( art. 32.6 apartado a) de la LCSP). Y <strong>en su condici\u00f3n de sociedad mercantil estatal integra el denominado \u00absector p\u00fablico institucional\u00bb ( art. 84.1.c de la Ley 40\/2015) al que le resulta de aplicaci\u00f3n la ley de procedimiento administrativo<\/strong> ( art. 2 y 113 de la ley 40\/2015).\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c <strong><em>la Direcci\u00f3n General del Ministerio de Fomento se reserv\u00f3 el control de las labores de tramitaci\u00f3n encomendadas a INECO y lo que es m\u00e1s relevante la firma de las resoluciones administrativas<\/em><\/strong><em> que resolv\u00edan las solicitudes presentadas. De modo que, si bien es cierto que la tramitaci\u00f3n y la redacci\u00f3n de las propuestas de resoluci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo por personal de la sociedad estatal, la decisi\u00f3n \u00faltima de estos expedientes correspondi\u00f3 a las autoridades y funcionarios responsables de la Direcci\u00f3n General que ejercieron, por tanto, la potestad publica que la ley le encomend\u00f3<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. CUARTO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>En respuesta a la cuesti\u00f3n de inter\u00e9s casacional planteada procede se\u00f1alar que, en determinadas circunstancias extraordinarias y cuando <strong>una Administraci\u00f3n<\/strong> que no posea los medios materiales o t\u00e9cnicos id\u00f3neos para el desempe\u00f1o de las competencias que le han sido encomendadas, <strong>puede acudir por razones de eficacia a la colaboraci\u00f3n con otras entidades<\/strong>, en concreto a una sociedad mercantil estatal que tiene la consideraci\u00f3n de medio propio de la Administraci\u00f3n. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Esta colaboraci\u00f3n puede estar referida <strong>no solo a trabajos t\u00e9cnicos o materiales concretos y espec\u00edficos sino tambi\u00e9n puede solicitar su auxilio en la gesti\u00f3n y en la tramitaci\u00f3n de procedimientos que tiene encomendados <\/strong>reserv\u00e1ndose el \u00f3rgano administrativo el control y la decisi\u00f3n que ponga fin al procedimiento\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia devuelve al TSJ las actuaciones para que se pronuncie sobre la reclamaci\u00f3n del titular de VTC que hab\u00eda quedado sin resolver al apreciar la nulidad formal del procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una cuesti\u00f3n muy complicada de resolver, con muchos matices.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Prueba de ello es el voto particular del Magistrado, Eduardo Calvo Rojas que considera que pr\u00e1cticamente todo el procedimiento lo ha tramitado INECO, siendo puramente formal la firma por la Administraci\u00f3n y que a tanto no llegan las normas que habilitan la intervenci\u00f3n de extra\u00f1os a la administraci\u00f3n competente, citando, como precedentes jurisprudenciales, dos Sentencias de la Secci\u00f3n 4\u00aa de la misma Sala: las TS 197\/2023, de 16 de febrero (casaci\u00f3n 4118\/2021) y 198\/2023, de 18 de febrero (casaci\u00f3n 3686\/2021).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como reflexi\u00f3n final cabe hacer tambi\u00e9n la de que cuando el legislador, aunque sea por decreto-ley, abre la puerta a recibir un n\u00famero considerable de solicitudes de los ciudadanos deber\u00eda calibrar si la organizaci\u00f3n administrativa tiene recursos suficientes para responder dentro de los plazos previstos. Caso contrario deber\u00eda habilitar simult\u00e1neamente dichos medios y no dar lugar al planteamiento de este tipo de incidentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">12 de mayo de 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registro Mercantil de Murcia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"s3\"><\/a>3.- C\u00c1LCULO DEL PERJUICIO PARA LA HACIENDA COMO CRITERIO SANCIONADOR<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/c84b7eb9ad874e73a0a8778d75e36f0d\/20230502\">Sentencia T.S. n\u00fam. 462\/2023, de 11 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Secci\u00f3n Segunda Roj: STS 1641\/2023 &#8211; ECLI:ES:TS:2023:1641<\/a> <\/strong>resuelve (por tres votos contra dos) la f\u00f3rmula que se debe utilizar para aplicar las sanciones tributarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno de los criterios de graduaci\u00f3n es el del perjuicio econ\u00f3mico causado a la Hacienda P\u00fablica (art 187.1.b LGT):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>Para calcular el perjuicio econ\u00f3mico, la norma establece que el mismo se determinar\u00e1 \u00abpor el porcentaje existente entre: 1.- La base de la sanci\u00f3n y 2\u00aa la cuant\u00eda total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidaci\u00f3n o por la adecuada declaraci\u00f3n del tributo o el importe de la devoluci\u00f3n obtenida\u00bb. Acto seguido la norma indica que, si el perjuicio econ\u00f3mico oscila entre el 10 y 2l 25%, se incrementa la sanci\u00f3n en 10 puntos; si oscila entre el 26 y el 50% en 15 puntos; entre el 51 y el 75 % en 20 puntos; y cuando supere el 75% en 25 puntos porcentuales\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La discusi\u00f3n se concentra en qu\u00e9 debe entenderse por cuant\u00eda total a ingresar en la autoliquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan pidi\u00f3 el recurrente, concedi\u00f3 la Audiencia Nacional y confirm\u00f3 el Tribunal Supremo, cuando hay diferencia entre la cuota l\u00edquida y la cuota diferencial (por existir pagos fraccionados\/retenciones en el ejercicio) debe tomarse en consideraci\u00f3n la cuota l\u00edquida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la AEAT y el voto particular lo que debe computarse como denominador es la cuota diferencial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Obviamente la primera opci\u00f3n beneficia al contribuyente, la segunda a la Hacienda:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto (Impuesto de Sociedades), los datos no discutidos son:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-la cuota l\u00edquida del ejercicio fue de 160.102,49 \u20ac.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-la cuota diferencial ascendi\u00f3 a 101.480,28 \u20ac.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; la sociedad en su autoliquidaci\u00f3n ingres\u00f3 2.811,03 \u20ac,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La AEAT consider\u00f3 que deb\u00eda tomarse en cuenta la diferencia entre la cuota diferencial y la ingresada<em>, <\/em>es decir, 98.669,25 \u20ac y cifr\u00f3 el perjuicio para la Hacienda en el porcentaje que representa la cuota autoliquidada (2.811,03) respecto de la que se debi\u00f3 ingresar (101.480,28), es decir, en el 97,23 % (98.669,25 x 100\/101.480,28) por lo que se increment\u00f3 la sanci\u00f3n en un 25%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El contribuyente, la AN y despu\u00e9s el TS dicen que el c\u00e1lculo debe hacerse calculando el porcentaje que representa la suma que se debi\u00f3 ingresar sobre la cuota l\u00edquida del ejercicio, es decir: 98.669,25 x 100\/160.102,49 \u20ac con lo que la defraudaci\u00f3n ser\u00eda del 61,62% y el incremento de sanci\u00f3n se reducir\u00eda al 20%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La pretensi\u00f3n del Estado se formula en estos t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c2. El Abogado del Estado, interpuso recurso de casaci\u00f3n en escrito de 14 de julio de 2022, en el que se promueve la estimaci\u00f3n del recurso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab[&#8230;] se solicita la estimaci\u00f3n del recurso con consiguiente anulaci\u00f3n de la sentencia estimatoria parcial de la Sala de lo Contencioso Administrativo -Secci\u00f3n Segunda- de la Audiencia Nacional&#8230; y que, interpretando correctamente el art\u00edculo 187.1.b).2\u00ba de la LGT\/2003, fije como doctrina que: A los efectos de calcular el porcentaje de perjuicio econ\u00f3mico para la graduaci\u00f3n de sanciones previsto en el art\u00edculo 187.1.b).2\u00ba de la LGT\/2003, <strong>el par\u00e1metro que debe emplearse como denominador<\/strong>, definido legalmente como la \u00abcuant\u00eda total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidaci\u00f3n\u00bb, cuando el importe de la cuota l\u00edquida &#8211; art\u00edculo 56.5 dela LGT\/2003 &#8211; y de la cuota diferencial &#8211; art\u00edculo 56.6 LGT\/2003 &#8211; sean diferentes, <strong>es la cuota diferencial<\/strong><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha pretensi\u00f3n es rechazada por el TS con cierta acritud (ver m\u00e1s abajo los apartados. 17 y 18 del fundamento de derecho cuarto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. TERCERO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de la Audiencia Nacional:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>La soluci\u00f3n dada por la Administraci\u00f3n se basa en una interpretaci\u00f3n literal de la norma, con exclusi\u00f3n o elusi\u00f3n de otros criterios interpretativos -literalismo o textualismo- que no es la querida por el legislador\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La interpretaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n, que tiene sentido en aquellos impuestos en los que no existen pagos fraccionados, implica que al utilizar como denominador la cuota diferencial, ante una misma cuota l\u00edquida, la sanci\u00f3n que se impone a quien ha realizado, por ejemplo, pagos fraccionados, es mayor que la de aquel que no los ha realizado y si lo que se busca con la graduaci\u00f3n de las sanciones es una <strong>aplicaci\u00f3n razonable del principio de proporcionalidad <\/strong>esta no puede ser la intenci\u00f3n del legislador.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Al regular el legislador los criterios de cuantificaciones de las sanciones hay que presumir que lo hace <strong>inspirado por el principio de proporcionalidad <\/strong>o de <strong>prohibici\u00f3n de exceso <\/strong>y que el texto de la norma debe interpretarse desde dicha finalidad\u201d (negritas en el original CENDOJ)\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Supremo que confirma la anterior:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong><em>la cuesti\u00f3n planteada es susceptible de afectar a un gran n\u00famero de situaciones<\/em><\/strong><em> [art\u00edculo 88.2.c)LJCA] puesto que <strong>se proyecta potencialmente sobre cualquier procedimiento sancionador<\/strong> en el que resulte de aplicaci\u00f3n el criterio de graduaci\u00f3n previsto en dicho precepto y en el que, de conformidad con la normativa reguladora del tributo, resulte posible que las cuotas l\u00edquida y diferencial impliquen cuant\u00edas diferentes. As\u00ed sucede en el <strong>impuesto sobre sociedades<\/strong> respecto del que versa el presente litigio, pero tambi\u00e9n en otros tributos, como, por ejemplo, el <strong>impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas\u201d<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>una interpretaci\u00f3n literal de la norma tambi\u00e9n nos lleva a la conclusi\u00f3n de <strong>que en el denominador de la relaci\u00f3n deben incluirse los pagos fraccionados.<\/strong><\/em> Conforme al art\u00edculo 187 LGT la sanci\u00f3n se agrava por \u00abel perjuicio econ\u00f3mico para la Hacienda P\u00fablica\u00bb y establece que <em>el perjuicio econ\u00f3mico se determina en funci\u00f3n de \u00abla cuant\u00eda total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidaci\u00f3n\u2026\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn suma, una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 187 LGT nos lleva tambi\u00e9n a la conclusi\u00f3n de que <strong>para el c\u00e1lculo del perjuicio econ\u00f3mico deber\u00eda tenerse en cuenta <em>el importe autoliquidado por el sujeto pasivo, ya sea mediante la autoliquidaci\u00f3n final del impuesto, ya mediante autoliquidaciones parciales anteriores<\/em><\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D CUARTO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cConsidera este Tribunal Supremo que la sentencia impugnada razona de modo acertado, teniendo en cuenta que debe abordarse la cuesti\u00f3n litigiosa atendiendo a <strong>un argumento jur\u00eddico que nos resulta decisivo: el de que nos encontramos en presencia de la materia sancionadora,<\/strong> de suerte que tanto el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo civil como el art\u00edculo 12 de la Ley General Tributaria, que contienen reglas interpretativas de las normas jur\u00eddicas, deben orientar su sentido y finalidad a la naturaleza represiva de la actividad sancionadora que aqu\u00ed ha ejercitado la Administraci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>A este respecto, son numerosos los argumentos que respaldan el criterio, ampliamente razonado, de la Sala sentenciadora, que cabe resumir en la idea, plenamente atinada, de que <strong>el perjuicio econ\u00f3mico, como elemento de agravaci\u00f3n de la sanci\u00f3n tipo, debe medirse en funci\u00f3n de ese perjuicio producido, en un sentido real y verdadero, <\/strong>prescindiendo al respecto de una interpretaci\u00f3n aislada o literalista de las normas penales de las que derive una idea aut\u00f3noma del perjuicio econ\u00f3mico distinto del realmente causado -y distinto tambi\u00e9n entre casos semejantes, y aun entre diferentes impuestos.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>7)\u201cPor otro lado, <strong>toda norma sancionadora ha de ser cierta y clara,<\/strong> m\u00e1s a\u00fan de lo que deban serlo las de otra naturaleza, pues as\u00ed lo impone la dogm\u00e1tica firmemente asentada sobre los principios del ius puniendi del Estado, como sustancia com\u00fan del delito y la infracci\u00f3n administrativa\u2026.. Lejos de la observancia de tan elemental exigencia, <strong>la norma aqu\u00ed discutida es confusa, si se observa la formulaci\u00f3n del art. 187.b) LGT y su remisi\u00f3n a la autoliquidaci\u00f3n<\/strong> -acto formal, no sustantivo- como \u00fanico e incomunicable canon de incumplimiento y de perjuicio econ\u00f3mico<\/em>..\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c8<em>) La interpretaci\u00f3n auspiciada en casaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n del Estado recurrente permite el absurdo<\/em><\/strong><em> -dicho sea con el mayor respeto- de poder aplicar un mayor o menor porcentaje de perjuicio econ\u00f3mico -esto es, una mayor sanci\u00f3n o pena- <strong>en funci\u00f3n de un dato indiferente desde la perspectiva de la reprochabilidad de la conducta<\/strong>, como que haya habido pagos a cuenta, pagos fraccionados o retenciones, y la cantidad en que se hayan producido, que no depende de la voluntad del sancionado como elemento integrante de la infracci\u00f3n del deber de ingresar que se sanciona y su cualificaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201c9) El car\u00e1cter aut\u00f3nomo de la obligaci\u00f3n referida a retenciones, pagos a cuenta o pagos fraccionados ha sido muy matizado<\/em><\/strong><em> por el Tribunal Supremo, con ocasi\u00f3n de la regularizaci\u00f3n de retenciones <strong>cuando daban lugar a\u00fan enriquecimiento injusto o a situaciones de doble imposici\u00f3n.<\/strong> Ese car\u00e1cter aut\u00f3nomo -derivado de normas no sancionadoras, salvo por el reenv\u00edo a \u00e9stas-, aun siendo cierto, no permite perder de vista que, a un tiempo, versa sobre cantidades que se integran, reduci\u00e9ndola -o componi\u00e9ndola-, la deuda tributaria\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201c15) Carece por completo de sentido -y respetuosamente lo constatamos<\/em><\/strong><em>-, que el art\u00edculo 187.2 LGT autorice a la Administraci\u00f3n a castigar siguiendo <strong>un patr\u00f3n de lo que sea perjuicio econ\u00f3mico a la Hacienda p\u00fablica aut\u00f3nomo o propio,<\/strong> desligado del perjuicio causado, esto es, del da\u00f1o econ\u00f3mico, real y efectivamente provocado a aqu\u00e9lla. Darle cabida a ese supuesto concepto aut\u00f3nomo, adem\u00e1s de no responder, siquiera, al tenor literal del precepto, <strong>socava minuciosamente todos y cada uno de los principios rectores en materia penal<\/strong>: tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad, reprochabilidad e interpretaci\u00f3n favorable al reo en caso de duda interpretativa<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201c17) Lo m\u00e1s grave, con todo, del rigor intransigente que patrocina el acuerdo sancionador y que ahora nos recuerda el escrito casacional, para defenderlo<\/em><\/strong><em>, es que provoca situaciones de <strong>clara y notoria desigualdad<\/strong> -m\u00e1s <strong>intolerable <\/strong>a\u00fan en el campo punitivo- entre casos semejantes, o en que se incumplen los deberes tributarios de manera semejante, de suerte que, para una misma defraudaci\u00f3n, esto es, una \u00fanica acci\u00f3n de dejar de declarare ingresar una misma deuda tributaria, <strong>la respuesta penal que se le vincula var\u00eda, incomprensiblemente, en funci\u00f3n de circunstancias por completo ajenas<\/strong> a la acci\u00f3n reprochable y a su resultado de perjuicio econ\u00f3mico, como lo es la existencia o no de pagos fraccionados y de su importe.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201c18) Lo mismo suceder\u00eda con la discriminaci\u00f3n notoria, inaceptable para un Tribunal de justicia, que esa interpretaci\u00f3n implacable de las leyes provocar\u00eda en funci\u00f3n del diferente impuesto de cuya infracci\u00f3n se tratase.<\/em><\/strong><em> As\u00ed es, puesto que la norma contemplada en el art\u00edculo 187 LGT, como previsi\u00f3n abstracta y general que es, se proyecta de modo indefinido a priori sobre sanciones referidas a incumplimientos del deber de contribuir debidamente, que afectan a figuras tributarias de variado signo que poseen normas espec\u00edficas de gesti\u00f3n. Ello no puede dar lugar, en ning\u00fan caso, a que la respuesta penal sea diferente, y m\u00e1s acerba, tal como aqu\u00ed sucede, en el impuesto sobre sociedades que ahora nos ocupa que en otros como el de la renta -IRPF-, en que la propia autoliquidaci\u00f3n del Impuesto prev\u00e9 un resultado a devolver de la autoliquidaci\u00f3n sobre la base del influjo de las retenciones o pagos a cuenta en la deuda tributaria\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, se establece como doctrina jurisprudencial que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1) A efectos de calcular el perjuicio econ\u00f3mico para la graduaci\u00f3n de sanciones previsto en el art\u00edculo 187.1.b)LGT, <strong>debe utilizarse el concepto de cuota l\u00edquida<\/strong>, o sea, el que tome en consideraci\u00f3n, como parte de la deuda satisfecha, el importe de los pagos a cuenta, retenciones o pagos fraccionados.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2<strong>) No existe un concepto legal aut\u00f3nomo de qu\u00e9 sea el perjuicio econ\u00f3mico<\/strong>, a efectos sancionadores (art.187.2 LGT), que no tenga en cuenta el verdadero y real da\u00f1o pecuniario ocasionado a la Hacienda p\u00fablica, tomando en consideraci\u00f3n el conjunto de obligaciones satisfechas, aun cuando no lo hayan sido en la autoliquidaci\u00f3n del impuesto.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3) En el \u00e1mbito del Impuesto sobre Sociedades, <strong>los pagos fraccionados efectuados legalmente han de tenerse en cuenta, como parte integrante de la deuda tributaria<\/strong>, a los efectos de la determinaci\u00f3n exacta del perjuicio econ\u00f3mico como circunstancia agravante de la sanci\u00f3n, al margen de las consecuencias que procedieran, en su caso, en relaci\u00f3n con los incumplimientos de tal deber.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como anunci\u00e9 al principio esta sentencia, que se pronuncia en t\u00e9rminos de inusitada dureza respecto de la posici\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Hacienda y la Abogac\u00eda del Estado (\u201c<em>rigor intransigente que patrocina el acuerdo sancionador y que ahora nos recuerda el escrito casacional, para defenderlo<\/em>\u201d), fue votada por tres de los cinco magistrados que formaron sala.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los otros dos suscriben un voto particular cuyo argumento central es que \u201c<strong><em>Los pagos fraccionados y las retenciones son obligaciones aut\u00f3nomas<\/em><\/strong><em> que se habr\u00e1n devengado y cumplido anteriormente, y que, por tanto, <strong>no inciden en el desvalor de la conducta producida posteriormente<\/strong>, al tiempo de la obligaci\u00f3n de autoliquidar e ingresar la cuant\u00eda que, en ese momento, resulta debida por la correcta autoliquidaci\u00f3n del tributo\u201d, considerando que hubiera debido plantearse cuesti\u00f3n de inconstitucional ante el Tribunal Constitucional antes de resolver:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201ces evidente que <strong>la controversia presenta una dimensi\u00f3n netamente constitucional.<\/strong> As\u00ed se infiere, del propio texto de la sentencia cuando se refiere a que el rigor intransigente del acuerdo sancionador provoca situaciones de clara y notoria desigualdad. O cuando expresa que, de no seguirse la interpretaci\u00f3n que consagra, se abrir\u00eda paso a una soluci\u00f3n arbitraria e injusta, la de sancionar objetivamente -y cuantificar la sanci\u00f3n- en funci\u00f3n de elementos ajenos, con toda evidencia, a la culpabilidad, verdadero pilar del derecho sancionador.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Ciertamente, <strong>esa dimensi\u00f3n constitucional ha impregnado todo el debate,<\/strong> buena parte de la fundamentaci\u00f3n de la sentencia y, evidentemente, de este voto particular, lo que revela que <strong>la controversia trasciende la mera interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n ordinaria <\/strong>para adentrarse en el campo de la indagaci\u00f3n y, en su caso, depuraci\u00f3n constitucional, que hubiera correspondido acometer al Tribunal Constitucional.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En otras palabras, <strong>la eventual infracci\u00f3n del principio de igualdad<\/strong> ( art. 14 CE) o -dada la constante invocaci\u00f3n de la culpabilidad- <strong>la violaci\u00f3n del principio de legalidad sancionadora<\/strong> (art. 25.1 CE), en conexi\u00f3n con la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad de los poderes p\u00fablicos ( art. 9.3 CE) <strong>que la sentencia parece imputar al acuerdo sancionador, y que no compartimos en absoluto,<\/strong> solo podr\u00eda haberse constatado a trav\u00e9s del planteamiento dela correspondiente cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad, interpelaci\u00f3n que no se ha producido en el presente caso\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aqu\u00ed dejo planteada la controversia. Teniendo en cuenta que tanto la cuota l\u00edquida como la cuota diferencial constan en distintos apartados de la misma autoliquidaci\u00f3n, de la que debe resultar la totalidad de la deuda tributaria por el concepto y ejercicio de que se trate, me parece m\u00e1s acertada la que patrocina la mayor\u00eda al elegir como denominador la cuota l\u00edquida. No creo que sea necesario que intervenga el Tribunal Constitucional para decir lo que ha dicho el Tribunal Supremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15 de mayo de 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"s4\"><\/a>4.- ASISTENCIA FINANCIERA PROHIBIDA<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/9d7da408d7014d3ba0a8778d75e36f0d\/20230428\">Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 582\/ 2023, de 20 de abril (Roj: STS 1592\/2023 &#8211; ECLI:ES:TS:2023:1592)<\/a> <\/strong>declara haberse producido una asistencia financiera prohibida por una sociedad a quienes suscribieron un aumento de capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una sociedad (MCIM) entr\u00f3 en un aumento de capital de una sociedad cotizada (EZENTIS) aportando una importante cantidad de dinero suscribiendo un acuerdo de inversi\u00f3n (luego ampliado) en cuya virtud, a los efectos que nos ocupan, si, cumplido un a\u00f1o desde la asunci\u00f3n, la cotizaci\u00f3n de las acciones adquiridas quedaba por debajo de 0,223 \u20ac podr\u00eda la nueva socio exigir compensaci\u00f3n a la sociedad por la diferencia respecto de lo que pag\u00f3 por ellas. El socio inversor asum\u00eda la obligaci\u00f3n de permanencia por un a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pas\u00f3 el primer a\u00f1o y la cotizaci\u00f3n fue cayendo de forma que la sociedad inversora reclam\u00f3 de la participada cerca de ochocientos mil euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ni el Juzgado Mercantil ni la Audiencia Provincial estimaron la pretensi\u00f3n por considerar infringido el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art150\">art. 150.1 LSC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco el Tribunal Supremo, que confirma la nulidad del acuerdo del que deriva la pretensi\u00f3n compensatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. TERCERO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>1.-\u201c <\/em><\/strong><em>El art. 150.1 LSC, bajo el ep\u00edgrafe \u00abAsistencia financiera para la adquisici\u00f3n de acciones propias y de participaciones o acciones de la sociedad dominante\u00bb (dentro del cap\u00edtulo VI, relativo a \u00ablos negocios s\u00f3brelas propias participaciones y acciones\u00bb, del t\u00edtulo IV de la ley), dispone que \u00abl<strong>a sociedad an\u00f3nima no podr\u00e1 anticipar fondos, conceder pr\u00e9stamos, prestar garant\u00edas ni facilitar ning\u00fan tipo de asistencia financiera <\/strong>para la adquisici\u00f3n de sus acciones o de participaciones o acciones de su sociedad dominante por un tercero\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>2.- \u201c<\/em><\/strong><em>La finalidad de esta prohibici\u00f3n legal es evitar el riesgo de que la adquisici\u00f3n de las acciones se financie con cargo al patrimonio de la sociedad, pues aplicar el patrimonio social a la adquisici\u00f3n de las acciones constituye <strong>un uso an\u00f3malo<\/strong> del mismo.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>3.-\u201c <\/em><\/strong><em>Al analizar la estructura interna de la prohibici\u00f3n de asistencia financiera del art. 150.1 LSC, se observa la concurrencia en la misma de tres elementos o presupuestos esenciales: (i) un acto o <strong>negocio de financiaci\u00f3n<\/strong> o de <strong>\u00abasistencia financiera<\/strong>\u00bb por parte de la sociedad a favor o en beneficio de un tercero (socio o no); (ii) una<\/em> <strong><em>adquisici\u00f3n, originaria o derivativa, de acciones<\/em><\/strong><em> de la sociedad que presta la asistencia (asistente) por parte del tercero (asistido); y (iii) un <strong>v\u00ednculo o relaci\u00f3n finalista<\/strong>, teleol\u00f3gica o causal entre el negocio o acto de asistencia financiera y el de adquisici\u00f3n, por ser la finalidad de aquella asistencia favorecer o facilitar esta adquisici\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026la cl\u00e1usula de cierre proh\u00edbe \u00abfacilitar ning\u00fan tipo de asistencia financiera para la adquisici\u00f3n\u00bb de sus acciones o de participaciones o acciones de su sociedad dominante por un tercero, lo que supone sancionar un <strong>criterio de numerus apertus<\/strong> en esta materia, que, en v\u00eda de principios, comprende <strong>cualquier acto o negocio cuya finalidad consista en financiar<\/strong>, entendido el t\u00e9rmino en sentido amplio, la adquisici\u00f3n de las acciones por un tercero. Esa \u00abfinanciaci\u00f3n\u00bb, asistencia o auxilio financiero, desde el punto de vista de la ratio de la norma, entra en el \u00e1mbito de la prohibici\u00f3n <strong>en la medida en que la sociedad asuma alguna obligaci\u00f3n, prestaci\u00f3n o carga econ\u00f3mica (coste), de tipo financiero patrimonial, vinculada funcionalmente con el acto o negocio de adquisici\u00f3n de sus acciones<\/strong> por un tercero\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cConforme a esta f\u00f3rmula de s\u00edntesis, constituye un supuesto de asistencia financiera prohibida <strong>todo acto cuya funci\u00f3n sea financiar la adquisici\u00f3n<\/strong> de las acciones por parte de un tercero que comporte para la sociedad alg\u00fan coste real o potencial, incluyendo <strong>todo tipo de operaciones que, sin constituir un anticipo de fondos o la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos o garant\u00edas, tenga un efecto econ\u00f3mico-financiero equivalente\u201d<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>6. \u201c\u2026como acertadamente se\u00f1al\u00f3 la juez que resolvi\u00f3 en primera instancia, conviene subrayar que el pacto est\u00e1 integrado en el negocio de suscripci\u00f3n o adquisici\u00f3n de las acciones, con el que se relaciona estrechamente en un triple sentido: temporalmente (se suscriben en unidad de acto), econ\u00f3micamente (la compensaci\u00f3n se fija en funci\u00f3n de la diferencia entre el precio de suscripci\u00f3n el valor de cotizaci\u00f3n de las acciones), y jur\u00eddicamente (el pacto de aseguramiento de valor o compensaci\u00f3n y el de adquisici\u00f3n de las acciones est\u00e1n integrados dentro de un mismo negocio o acuerdo de inversi\u00f3n)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cSe trata, por tanto, de un <strong>instrumento negocial de cobertura del valor de la acci\u00f3n,<\/strong> por la que el adquirente queda exonerado de los riesgos de la operaci\u00f3n y obtiene una rentabilidad garantizada a costa de repercutir a la sociedad el coste eventual de dicha p\u00e9rdida de valor de las acciones y de dicha rentabilidad\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEl resultado es que <strong>el inversor queda exento del riesgo de bajada de la cotizaci\u00f3n<\/strong> de las acciones <strong>y se transfiere a la sociedad ese riesgo<\/strong> y el correspondiente pasivo contingente, para el caso de que esa eventualidad se materializase (como efectivamente se produjo al reducirse en el primer a\u00f1o la cotizaci\u00f3n de las acciones en un 26%)\u2026\u2026<\/em> <em>Por ello, como ya advirti\u00f3 la juez mercantil, <strong>el efecto econ\u00f3mico del pacto<\/strong>, al asumir la sociedad ese pasivo contingente, <strong>es similar al que derivar\u00eda de las operaciones de garant\u00eda a un tercero para la adquisici\u00f3n de las propias acciones<\/strong>: en caso de producirse el impago del adquirente, la sociedad responder\u00eda con su patrimonio, del mismo modo que tiene que responder en caso de que se produzca la eventualidad de que la acci\u00f3n al cabo de un a\u00f1o no cotice en los niveles garantizados.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>8.-<\/strong> \u201c..<em>m\u00e1s que ante una modalidad de prestaci\u00f3n de una \u00abgarant\u00eda\u00bb, nos encontramos ante una <strong>operaci\u00f3n at\u00edpica o innominada<\/strong> que entra en el \u00e1mbito de la cl\u00e1usula general de cierre de la prohibici\u00f3n, que incluye todo tipo de \u00abasistencia financiera\u00bb para la adquisici\u00f3n de las propias acciones (o de la sociedad dominante) por un tercero\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>Conforme a estas consideraciones<\/strong>, que el pacto no garantizase el pago o desembolso correspondiente a la suscripci\u00f3n de las acciones, sino el valor de las acciones y la rentabilidad pretendida con la inversi\u00f3n, y que el pasivo asumido por la demandada con el pacto fuese contingente, sin generar en el momento de su suscripci\u00f3n una salida de fondos, por depender de la evoluci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, <strong>no pueden enervarla calificaci\u00f3n del pacto litigioso como un supuesto de asistencia financiera prohibida<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. QUINTO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.<\/strong>\u201d\u2026 <em>La recurrente sostiene la tesis contraria al considerar que <strong>el prop\u00f3sito o finalidad principal del pacto litigioso fue asegurar y retribuir el compromiso de permanencia de MCIM en el accionariado de Ezentis durante un a\u00f1o<\/strong>, por lo que el pacto no cumple la finalidad teleol\u00f3gica necesaria para calificarlo como un acto de asistencia financiera prohibida..\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4. \u201c<strong>El compromiso de cobertura de valor se asume por Ezentis para favorecer que MCIM entre en su capital<\/strong>, sin perjuicio de que, adem\u00e1s, constituya una condici\u00f3n para que no liquide su inversi\u00f3n durante un plazo de un a\u00f1o. <strong>Nada hay en el contrato, que en su literalidad no ofrece dudas sobre la intenci\u00f3n de los contratantes que requiera acudir a otros criterios hermen\u00e9uticos (<\/strong>arts. 1282 &#8211; 1289 CC), <strong>que permita vincular de forma exclusiva o principal la obligaci\u00f3n de compensaci\u00f3n de Ezentis al compromiso de permanencia de MCIM<\/strong>. Al contrario, tambi\u00e9n desde el punto de vista de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica ( art. 1285 CC), analizando el contrato como una unidad l\u00f3gica, la interpretaci\u00f3n alcanzada en la instancia es igualmente la m\u00e1s plausible.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por tanto, aunque pueda considerarse que, en parte, el pacto de cobertura de valor retribuye efectivamente el compromiso de permanencia de MCIM en el capital de Ezentis, ello no impide que podamos apreciar que <strong>este mismo compromiso tiene tambi\u00e9n, y de forma principal, una finalidad de favorecer o facilitar, mediante este singular auxilio financiero, la adquisici\u00f3n por la demandante de las acciones<\/strong> de la demandada emitidas con ocasi\u00f3n el aumento de capital acordado.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Cuando los t\u00e9rminos del contrato son claros y no dejan duda alguna sobre la intenci\u00f3n de los contratantes, <strong>la interpretaci\u00f3n literal no s\u00f3lo es el punto de partida sino tambi\u00e9n el de llegada<\/strong> del fen\u00f3meno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaraci\u00f3n que realmente resulta clara y precisa. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La prohibici\u00f3n de asistencia financiera, formulada en los estrictos t\u00e9rminos que recoge la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, fue introducida en ella, como recuerda la misma sentencia, por trasposici\u00f3n de la Segunda Directiva, sin que, pese a haberse flexibilizado despu\u00e9s la legislaci\u00f3n comunitaria, se haya considerado oportuno hacerlo en Espa\u00f1a. Se trata de defender la integridad del capital social y de impedir que se perjudique la solvencia de la sociedad y que se intente sortear la prohibici\u00f3n de adquirir las propias acciones mediante persona interpuesta financiando a \u00e9sta la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso no se trataba de una operaci\u00f3n nominalmente prohibida, pero la cl\u00e1usula de cierre que proh\u00edbe la asistencia financiera es interpretada como que consagra el numerus apertus, quedando en definitiva sometidos los casos dudosos a lo que decidan los tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista registral no podr\u00eda inscribirse una garant\u00eda real prestada por la sociedad cuyas acciones adquiere un tercero, para garantizar la deuda derivada de la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16 de mayo de 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"s5\"><\/a>5.- LIQUIDACI\u00d3N JURISDICCIONAL<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/8405562327268afaa0a8778d75e36f0d\/20230428\">Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 546\/ 2023, de 19 de abril (Roj: STS 1516\/2023 &#8211; ECLI:ES:TS:2023:1516)<\/a> <\/strong>resuelve a favor de la jurisdicci\u00f3n social una reclamaci\u00f3n por enriquecimiento injusto de una trabajadora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La empresa satisfizo a la trabajadora, tras extinguirse la relaci\u00f3n laboral de alta direcci\u00f3n, una serie de cantidades, sin practicar las retenciones fiscales correspondientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el ejercicio fiscal siguiente la empresa, advertida del error padecido, ingres\u00f3 a la AEAT el importe de dichas retenciones tras lo que demand\u00f3 ante los tribunales civiles a la empleada para que le devolviera lo satisfecho por dicho concepto puesto que era ella la obligada, seg\u00fan la ley del impuesto, a soportar la retenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El JPI estim\u00f3 la demanda, desestimando la declinatoria de jurisdicci\u00f3n que la demandada formul\u00f3, alegando ser cuesti\u00f3n de la competencia de la jurisdicci\u00f3n social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Apelada la sentencia fue anulada por la Audiencia Provincial que se declara incompetente por raz\u00f3n de la materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho pronunciamiento es confirmado por el Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>TERCERO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c1.- Un somero examen de las resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo revela la <strong>frecuencia con la que pretensiones como las formuladas en la demanda<\/strong> que ha dado origen a estas actuaciones (en concreto, la solicitud de reembolso formulada por la empresa frente al trabajador del importe de las retenciones fiscales correspondientes al ejercicio de las opciones sobre acciones en ejecuci\u00f3n de un acuerdo de liquidaci\u00f3n de relaci\u00f3n laboral) <strong>son conocidas por los tribunales de la jurisdicci\u00f3n social<\/strong> (por ejemplo, auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo del 18 de octubre de 2016).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.- Cuando la <strong>cuesti\u00f3n de la competencia del orden jurisdiccional<\/strong> social para conocer de estas acciones de reembolso por retenciones del IRPF ingresadas en la AEAT por la empresa sin que hubiera detra\u00eddo previamente su importe del pago hecho al trabajador, <strong>se ha planteado ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, esta tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre la competencia del orden social.<\/strong> As\u00ed, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo 9\/2018, de 11 de enero\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c3.- Tambi\u00e9n la <strong>Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo<\/strong> se ha pronunciado sobre esta cuesti\u00f3n. En concreto, el auto de 21 de diciembre de 2006, que reitera lo ya declarado en el auto de 12 de julio de 2000, en un caso de reclamaci\u00f3n por la empresa al trabajador de cantidades correspondientes al IRPF que alegaba hab\u00eda ingresado en la AEAT cuando su pago correspond\u00eda al trabajador, tras la extinci\u00f3n dela relaci\u00f3n laboral, declar\u00f3:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab<strong>Las cantidades abonadas por la empresa al trabajador lo fueron como consecuencia de su jubilaci\u00f3n y del r\u00e9gimen de seguridad social complementaria <\/strong>que Telef\u00f3nica tiene establecida para sus trabajadores. El hecho de que en el momento de su abono la empresa no le retuviera, por error inform\u00e1tico, el importe correspondiente al IRPF no desvirt\u00faa, sino que justifica la \u00fanica realidad aqu\u00ed alegada por Telef\u00f3nica como fundamento razonable de su pretensi\u00f3n: que la empresa pag\u00f3 al demandado un importe superior al que realmente le ten\u00eda que abonar. <strong>Se trata, pues, de materias de las que, tanto por raz\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral existente entre las partes,<\/strong> como por el car\u00e1cter de prestaci\u00f3n complementaria de seguridad social que corresponde al importe abonado, debe conocer el Orden Social por mandato del art. 2 a) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, y9.5 LOPJ. <strong>V\u00ednculo laboral entre partes que excluye, por cierto, la competencia del Orden Civil para resolver el debate, sin perjuicio de que el \u00f3rgano judicial social tenga que aplicar preceptos del C\u00f3digo Civil relativos a los contratos<\/strong>, pues el contrato de trabajo no es sino una rama desgajada de ese tronco com\u00fan civil, cuyo conocimiento, por su especificidad e importancia, ha sido atribuido a un <strong>orden jurisdiccional especializado\u201d<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c4.- En definitiva, <strong>la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios trabajadores<\/strong> que tengan por objeto las incidencias de la ejecuci\u00f3n de un acuerdo de extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral que tuvo su causa en un contrato de trabajo <strong>son competencia exclusiva de los tribunales del orden social <\/strong>en virtud de lo dispuesto en el art. 9.5 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial y arts. 1 y 2.a de la Ley reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Social, <strong>sin perjuicio de que para resolverlas pueda ser necesario aplicar normas del C\u00f3digo Civil<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La verdad es que el caso se convierte en un l\u00edo jurisdiccional si tenemos en cuenta que al origen laboral del v\u00ednculo entre las partes se anuda el car\u00e1cter fiscal del error padecido por la empresa y la naturaleza esencialmente civil de la instituci\u00f3n del enriquecimiento injusto cuya aplicaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n jurisprudencial ha sido obra fundamentalmente de la Sala Primera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s, que se haya producido o no un enriquecimiento injusto de la trabajadora o de la AEAT depende de c\u00f3mo se hayan desarrollado los acontecimientos, lo que no explica la sentencia en profundidad, dada la estimaci\u00f3n de la declinatoria de jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el marco del IRPF lo que deb\u00eda haber pasado es que la empresa hubiera retenido lo que las tablas indican de la cantidad abonada a la trabajadora, pongamos el 20%. A su vez la trabajadora, cuando present\u00f3 su declaraci\u00f3n de ese ejercicio hubiera declarado como retenida dicho 20% deduci\u00e9ndolo de la cuota a ingresar, as\u00ed no hubiera habido ning\u00fan enriquecimiento injustificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Habi\u00e9ndose equivocado la empresa caben dos posibilidades: si la trabajadora practic\u00f3 la elevaci\u00f3n al \u00edntegro de lo recibido (art. 99.5 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre) debi\u00f3 proceder exactamente igual que si la empresa hubiera retenido el 20% del ejemplo, con lo que efectivamente se producir\u00eda un enriquecimiento injusto por su parte si se niega a reintegrar la retenci\u00f3n cuando se la demande en la jurisdicci\u00f3n social (que tendr\u00e1 que combinar la aplicaci\u00f3n de normas fiscales y normas civiles).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si, por el contrario, la trabajadora declar\u00f3 todo lo recibido de la empresa sin deducir la retenci\u00f3n no practicada, entonces quien se beneficia y deber\u00eda devolver el exceso percibido es la propia AEAT que, por un lado cobr\u00f3 de la trabajadora el IRPF sobre una base que inclu\u00eda el 20% no retenido y, por otra, ha cobrado de la empresa ese mismo 20% (aunque producto de una obligaci\u00f3n aut\u00f3noma que incumbe a \u00e9sta haya practicado o no la retenci\u00f3n, como dice el n\u00famero 4 del mismo art\u00edculo 99 de la Ley del Impuesto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, la legislaci\u00f3n fundamental a aplicar en este caso no es ni la civil ni la social sino la fiscal y si la empresa se ha equivocado por no retener y la trabajadora se ha equivocado por no haber elevado al \u00edntegro lo percibido, seguramente el caso acabar\u00e1 en la Sala Tercera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vamos que con la competencia para entender del asunto puede pasar lo mismo que con la falsa moneda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">21 de mayo de 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registrador Mercantil de Murcia<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"enlaces\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/libros\/nuevo-libro-manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales\/\">Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/gobierno-corporativo-y-calificacion-registral\/\">Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_107404\" style=\"width: 1210px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-107404\" class=\"size-full wp-image-107404\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/Menorca-litoral-al-atardecer.jpg\" alt=\"\" width=\"1200\" height=\"900\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/Menorca-litoral-al-atardecer.jpg 1200w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/Menorca-litoral-al-atardecer-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/Menorca-litoral-al-atardecer-1024x768.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/Menorca-litoral-al-atardecer-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/Menorca-litoral-al-atardecer-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1200px) 100vw, 1200px\" \/><p id=\"caption-attachment-107404\" class=\"wp-caption-text\">Litoral de Menorca al atardecer. Por Silvia N\u00fa\u00f1ez S\u00e1nchez.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 40 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR, De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: Uso familiar inscrito y ejecuci\u00f3n hipotecaria L\u00edmites de la delegaci\u00f3n administrativa C\u00e1lculo del perjuicio para Hacienda como criterio sancionador Asistencia financiera prohibida Liquidaci\u00f3n jurisdiccional Enlaces IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,1409,1406,9761,18939,18937,18938,9226,9227,18936,18935,1923,1155,18940,18933,5968,1408,9760,6089,18941,18934],"class_list":{"0":"post-107400","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-alvaro-jose-martin-martin","10":"tag-alvaro-martin","11":"tag-alvaro-martin-martin","12":"tag-asistencia-financiera-prohibida","13":"tag-calculo-perjuicio-hacienda","14":"tag-criterio-sancionador","15":"tag-cronica-breve-tribunales","16":"tag-cronica-tribunales","17":"tag-delegacion-administrativa","18":"tag-derecho-uso-familiar","19":"tag-ejecucion-hipotecaria","20":"tag-jurisprudencia","21":"tag-liquidacion-jurisdiccional","22":"tag-litoral-menorca","23":"tag-menorca","24":"tag-murcia","25":"tag-rajylmurcia","26":"tag-silvia-nunez","27":"tag-sociedad-mercantil-estatal","28":"tag-uso-familiar"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/107400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=107400"}],"version-history":[{"count":8,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/107400\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":107875,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/107400\/revisions\/107875"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=107400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=107400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=107400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}