{"id":10805,"date":"2015-11-09T00:44:19","date_gmt":"2015-11-08T23:44:19","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=10805"},"modified":"2015-11-09T19:22:50","modified_gmt":"2015-11-09T18:22:50","slug":"informe-fiscal-agosto-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-agosto-2015\/","title":{"rendered":"Informe Fiscal Agosto 2015"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\">Coordina: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario con residencia en Lucena<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#stc\">Sentencias del Tribunal Constitucional.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#sts\">Sentencias del Tribunal Supremo.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#stsj\">Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#consultas\">Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#teac\">Resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo Central<\/a>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#notas\">Notas fiscales.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#recordar\">Resoluciones y sentencias para recordar<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"background: white;\"><a id=\"stc\"><\/a>SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Constitucional 146\/2015 de 25 de junio de 2015, Recurso de Amparo N\u00ba 6280\/2012. Liquidaci\u00f3n del impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas. Supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la legalidad sancionadora: subsunci\u00f3n de la conducta consistente en la emisi\u00f3n de facturas carentes de sustento real en operaci\u00f3n econ\u00f3mica, en el tipo relativo al incumplimiento de las obligaciones de facturaci\u00f3n. Voto particular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cResulta, pues, evidente que, si de conformidad con la resoluci\u00f3n sancionadora el recurrente no ha realizado actividad econ\u00f3mica alguna siendo todas las operaciones que se dec\u00edan realizadas irreales, \u00e9ste no ten\u00eda autorizaci\u00f3n normativa para expedir facturas y, en consecuencia, su conducta puede razonablemente subsumirse en el tipo infractor relativo al \u00abincumplimiento de las obligaciones de facturaci\u00f3n\u00bb (art. 201.1 LGT). Y parece razonable porque, si no ha habido una efectiva prestaci\u00f3n de servicios, no pod\u00eda facturar, ni desde un punto de vista subjetivo ni desde una \u00f3ptica objetiva, de tal modo que los trabajos cuya existencia se niega son los que pueden servir luego como fundamento de una prohibici\u00f3n cuyo incumplimiento lleva aparejado la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n controvertida. Una vez que la Administraci\u00f3n tributaria consider\u00f3 inexistente la actividad pretendidamente realizada, actu\u00f3 de forma correcta, como es, el imponer una sanci\u00f3n por el incumplimiento de las obligaciones de facturaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta aplicaci\u00f3n concreta del precepto controvertido (art. 201.1 LGT) no s\u00f3lo respeta el tenor literal del enunciado normativo, sino tambi\u00e9n, desde el punto de vista metodol\u00f3gico, resulta conforme a modelos de argumentaci\u00f3n aceptados por la propia comunidad jur\u00eddica. Y ello porque tal resultado (imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en el caso enjuiciado) se desprende, como hemos visto, tanto de una interpretaci\u00f3n literal como de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica entre las normas tributarias (art. 201.1 LGT, y arts. 1 y 26 del Reglamento de obligaciones de facturaci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adicionalmente, atendiendo a una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la disposici\u00f3n sancionadora aplicada, si la norma persigue favorecer el correcto cumplimiento de la obligaci\u00f3n de facturar para garantizar a la Administraci\u00f3n tributaria una adecuada informaci\u00f3n que le permita una correcta gesti\u00f3n de los distintos tributos, \u00abespecialmente en lo referente a las transacciones econ\u00f3micas derivadas del desarrollo de actividades empresariales o profesionales\u00bb (como se\u00f1ala el p\u00e1rrafo primero del pre\u00e1mbulo del citado Real Decreto 1496\/2003), no es irrazonable asumir como fundamento de la infracci\u00f3n controvertida no s\u00f3lo el falseamiento de los datos de una factura que responde a una transacci\u00f3n econ\u00f3mica sino tambi\u00e9n el falseamiento de la propia factura por no responder a ninguna operaci\u00f3n real. En efecto, incumple la obligaci\u00f3n de facturaci\u00f3n tanto quien estando obligado a facturar no expide la correspondiente factura o la expide con datos falsos o falseados, como quien no estando obligado a facturar por no haber realizado operaciones respecto de las cuales surgir\u00eda esta obligaci\u00f3n, expide un documento falso pretendiendo acreditar una realidad inexistente en el tr\u00e1fico mercantil.\u201d<\/p>\n<h2 style=\"background: white;\"><a id=\"sts\"><\/a>SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"posible-invalidez-de-las-notificaciones-en-el-mes-de-agosto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Posible invalidez de las notificaciones en el mes de agosto<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2015, Recurso 3529\/2015.\u00a0 Las notificaciones en el mes de agosto pueden no ser v\u00e1lidas cuando por raz\u00f3n de las circunstancias se llega a la convicci\u00f3n de que la notificaci\u00f3n no ha llegado a conocimiento del interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl hecho de realizar las notificaciones en el mes de agosto es lo que ha llevado al \u00f3rgano jurisdiccional a considerar que las notificaciones efectuadas no llegaron a conocimiento del sujeto pasivo. Esta conclusi\u00f3n, por s\u00ed sola, no puede ser asumida pues la ley, espec\u00edficamente el art\u00edculo 112 de la LGT, no excluye el mes de agosto como mes para efectuar notificaciones. En materia de notificaciones hemos declarado de modo reiterado que el incumplimiento de los requisitos formales de las notificaciones no les priva de efectos cuando el \u00f3rgano jurisdiccional, en virtud de las circunstancias concurrentes, llega a la convicci\u00f3n de que el obligado tributario ha recibido la comunicaci\u00f3n objeto de notificaci\u00f3n. Contrariamente, y por id\u00e9ntica raz\u00f3n y pese a cumplirse los requisitos legales, el Tribunal llega a la convicci\u00f3n de que la notificaci\u00f3n no ha llegado a conocimiento del interesado, lo que le permitir\u00eda privar de efectos a la notificaci\u00f3n efectuada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015, Recurso 280\/2013. No todas las transmisiones de inmuebles efectuadas por sociedades mercantiles est\u00e1n sujetas al IVA, sino s\u00f3lo aqu\u00e9llas que se realizan por empresarios o profesionales, en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, respecto de bienes que integran el patrimonio empresarial o profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl presente caso contempla una transmisi\u00f3n realizada en el a\u00f1o 2003, cuando no reg\u00eda la modificaci\u00f3n antes referida \u2013de la Ley del IVA-, y exist\u00eda la presunci\u00f3n iuris et de iure, que relevaba a la parte de toda obligaci\u00f3n probatoria, de que toda \u00a0sociedad mercantil, por el hecho de serlo, hab\u00eda de tener un \u00e1nimo de lucro, lo que implicaba considerarla como empresario o profesional conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 5, uno, b) de la ley del IVA . \u00a0No obstante, todo ello no nos puede llevar a la estimaci\u00f3n del motivo, ya que nuestra normativa interna tiene que interpretarse, incluso antes de la modificaci\u00f3n operada, de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria, que considera insuficiente que la transmisi\u00f3n se realice por una sociedad mercantil, exigiendo que la transmitente tenga la condici\u00f3n de empresario. Por otra parte, las propias caracter\u00edsticas de las parcelas transmitidas obligaban a entender que no estaban afectas al patrimonio empresarial de la sociedad vendedora, por lo que la operaci\u00f3n realizada no pod\u00eda estar sujeta al IVA, sino al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, como entendi\u00f3 correctamente la Sala de instancia, al se\u00f1alar que no todas las transmisiones de inmuebles est\u00e1n sujetas al IVA, sino s\u00f3lo aqu\u00e9llas que se realizan por empresarios o profesionales, en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, respecto de bienes que integran el patrimonio empresarial o profesional, agregando que en este recurso no consta prueba ni alegaci\u00f3n alguna del car\u00e1cter de empresario del vendedor.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal supremo de 24 de junio de 2015, Recurso 1491\/2013. <strong>La garant\u00eda por raz\u00f3n de la suspensi\u00f3n de una deuda solidaria aprovecha a los restantes deudores solidarios, a los que no puede ser exigida.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLa cuesti\u00f3n controvertida se centra en decidir si la suspensi\u00f3n acordada, como consecuencia de la garant\u00eda prestada por uno de los sucesores de la entidad escindida, aprovecha al recurrente, tesis sostenida por \u00e9ste, o, por el contrario, y como mantiene la Administraci\u00f3n y la sentencia impugnada, la garant\u00eda prestada por uno de ellos s\u00f3lo a \u00e9l aprovecha, pudiendo la Administraci\u00f3n exigir la garant\u00eda a todos y cada uno de los sucesores, por lo que la falta de pago en periodo voluntario de la recurrente, pese a la garant\u00eda ofrecida por otros, no impedir\u00eda la posibilidad de dictar providencia de apremio.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abDesde la perspectiva estrictamente jur\u00eddica las resoluciones impugnadas asimilan el concepto de \u00abresponsable\u00bb al de \u00absucesor\u00bb, asimilaci\u00f3n que la LGT no consiente como lo demuestra el hecho de que aunque unos y otros son obligados tributarios, lo son en concepto distinto, como lo acredita su tratamiento distinto y diferenciado a que son sometidos en el art\u00edculo 35.2 f) de la LGT y en el art\u00edculo 35.5 del mismo texto legal. A mayor abundamiento, e insistiendo en esta diferenciaci\u00f3n, la LGT establece una regulaci\u00f3n separada de ambos, \u00abresponsables\u00bb, art\u00edculo 41 de la LGT, y \u00absucesores\u00bb, art\u00edculo 40 de la LGT, lo que hace inviable la asimilaci\u00f3n pretendida por la Administraci\u00f3n. Precisamente, la improcedencia de esta asimilaci\u00f3n hace inaplicable el art\u00edculo 124.2 del Reglamento de Recaudaci\u00f3n de 2005 (Real Decreto 939\/2005, de 29 de julio) a los sucesores, pues en \u00e9l se contempla y alude exclusivamente a los responsables. Desde el punto de vista de la solidaridad, regulada en el C\u00f3digo Civil, no se puede decidir de modo diferente el n\u00facleo de la solidaridad seg\u00fan se contempla a acreedor u obligados solidarios, pues si la solidaridad es una garant\u00eda del acreedor, es evidente que cuando uno de los obligados paga la deuda \u00e9sta se extingue para todos los obligados, cre\u00e1ndose un nuevo v\u00ednculo entre ellos distinto e independiente al que les un\u00eda con el acreedor. Del mismo modo, si se presta la garant\u00eda \u00e9sta ha de aprovechar a todos los obligados, pues la garant\u00eda lo es de la \u00abdeuda\u00bb objetivamente considerada, pasando frente al acreedor a segundo plano las relaciones personales entre los obligados. Esto justifica que la \u00abdeuda\u00bb que es \u00abuna\u00bb por esencia, no puede ser exigida a todos los obligados, pues una cosa es que todos los obligados respondan del cumplimiento de la \u00ab\u00fanica\u00bb deuda, y otra, bien diferente, y esto es lo que se pretende, es que la \u00ab\u00fanica\u00bb deuda, o la garant\u00eda de su cumplimiento, pueda ser exigida \u00edntegramente a \u00abtodos\u00bb los obligados. El argumento de la Administraci\u00f3n en el sentido de que la eventual anulaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de quien prest\u00f3 la garant\u00eda deja inerme a la Administraci\u00f3n frente a los dem\u00e1s obligados, no es de recibo. Si esa eventualidad sucediera, la Administraci\u00f3n deber\u00e1, y podr\u00e1, exigir a los otros obligados la prestaci\u00f3n de garant\u00eda, lo que, de otro lado, no es distinto a lo que sucede en una garant\u00eda de obligado \u00fanico, cuando \u00e9sta, la garant\u00eda inicialmente prestada, por cualquier circunstancia, deviene en insuficiente con respecto a la originariamente aceptada.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"stsj\"><\/a>SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LA AUDIENCIA NACIONAL<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de enero de 2015, Recurso 456\/2011<strong>. \u00a0En aplicaci\u00f3n de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea una entidad de fin no lucrativo residente en Alemania, que goza de una situaci\u00f3n semejante a entidad espa\u00f1ola declarada de utilidad p\u00fablica, disfruta en el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes de los mismas exenciones que las entidades espa\u00f1olas residentes, aunque no hubiese comunicado su opci\u00f3n a la Administraci\u00f3n, al tratase de una operaci\u00f3n aislada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trataba de la tributaci\u00f3n correspondiente a la enajenaci\u00f3n de un bien inmueble heredado en Espa\u00f1a por dicha entidad alemana, que obtuvo en virtud de la Sentencia \u00a0la devoluci\u00f3n de la retenci\u00f3n practicada con motivo de la enajenaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 2 de febrero de 2015, Recurso 139\/2013.\u00a0<strong>Naturaleza jur\u00eddica de la retribuci\u00f3n por la prestaci\u00f3n del suministro\u00a0 de agua domiciliaria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En virtud de\u00a0 la modificaci\u00f3n operada por la Ley 2\/2011 -Ley de Econom\u00eda Sostenible-, si la contraprestaci\u00f3n del usuario <strong>cuando el servicio de suministro de agua domiciliaria no se presta directamente por el Ayuntamiento, sino a trav\u00e9s de una sociedad municipal o empresa privada, la naturaleza jur\u00eddica de la contraprestaci\u00f3n del usuario reviste el car\u00e1cter de precio privado o de tarifa<\/strong>, sin que a su fijaci\u00f3n o modificaci\u00f3n le resulten aplicables las normas relativas a la elaboraci\u00f3n de las disposiciones generales, como sostiene la Administraci\u00f3n recurrente. Es un ingreso privado. <strong>En caso contrario, su naturaleza\u00a0 es de tasa.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"exencion-de-las-adjudicaciones-derivadas-de-la-extincion-del-regimen-aleman-de-participacion-en-ganancias\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Exenci\u00f3n de las adjudicaciones derivadas de la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen alem\u00e1n de participaci\u00f3n en ganancias.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede de M\u00e1laga, de 16 de abril de 2015, Recurso 1010\/2015. <strong>Exenci\u00f3n de las adjudicaciones derivadas de la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen alem\u00e1n de participaci\u00f3n en ganancias.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong><strong>No son aceptables las dudas que plantea la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica<\/strong> en cuanto a la acreditaci\u00f3n de la concurrencia de este supuesto de hecho, puesto que aparece en la escritura notarial donde se protocoliza el convenio regulador de la disoluci\u00f3n del matrimonio de los c\u00f3nyuges Sres. Estefan\u00eda , que los esposos ponen fin al r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio que ven\u00eda rigiendo, sujet\u00e1ndose a partir de ese momento al r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes de lo que se deduce la preexistencia o de un r\u00e9gimen econ\u00f3mico en Estefan\u00eda Alejandro germ\u00e1nica an\u00e1logo al de nuestra sociedad de gananciales, o de un r\u00e9gimen de participaci\u00f3n, que es lo que parece inferirse de la identificaci\u00f3n del mismo que hace la actora al referirse <strong>al r\u00e9gimen de<\/strong> <strong>\u00abZugewinngemeinschaft\u00bb que se traduce libremente como comunidad de participaci\u00f3n en las ganancias, y que opera en modo similar a nuestro r\u00e9gimen de participaci\u00f3n, de manera que es al momento de la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen, que se produce la comunitarizaci\u00f3n de las ganancias obtenidas vigente el matrimonio por cada uno<\/strong> <strong>de los esposos, produci\u00e9ndose una distribuci\u00f3n por mitad de la diferencia positiva entre el patrimonio inicial y final de los esposos, as\u00ed se deduce de la regulaci\u00f3n contenida en los arts. 1363 y concordantes del BGB, del que adem\u00e1s resulta su car\u00e1cter de r\u00e9gimen legal a falta de convenci\u00f3n en contrario<\/strong>. Este r\u00e9gimen se caracteriza por la mutaci\u00f3n que padece a la hora de su disoluci\u00f3n, pues durante su vigencia aparece como un sistema de separaci\u00f3n de bienes, y es al final de su existencia cuando se patentiza el fen\u00f3meno de comunidad econ\u00f3mica familiar y la integraci\u00f3n de las ganancias obtenidas separadamente en un patrimonio com\u00fan que se liquida de forma necesariamente equitativa. De acuerdo con la doctrina legal que acabamos de transcribir, <strong>este r\u00e9gimen caracter\u00edstico tambi\u00e9n estar\u00eda exento del impuesto en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, pues solo se aparta del supuesto definitorio de esta exenci\u00f3n el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes que se caracteriza por la inexistencia de una comunidad familiar y por la presencia de una comunidad de bienes romana o por cuotas respecto de los bienes adquiridos de consuno vigente el matrimonio<\/strong>. El r\u00e9gimen anterior se liquida adjudicando la vivienda sita en Marbella, avenida Costanera\u2026., integrada como bien de la comunidad conyugal, aunque inscrito a favor de la sra. Estefan\u00eda, tal y como se deduce del literal de la escritura notarial, a favor del recurrente. <strong>Nos parece reveladora de la vigencia de este la intervenci\u00f3n visadora del notario que suscribe con los esposos el convenio regulador, y la del \u00f3rgano judicial alem\u00e1n que disuelve el matrimonio por divorcio<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"en-la-tasacion-no-es-posible-utilizar-como-medio-de-valoracion-de-un-inmueble-la-comparacion-con-las-ofertas-de-ventas-publicadas-en-revistas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">En la tasaci\u00f3n no es posible utilizar como medio de valoraci\u00f3n de un inmueble la comparaci\u00f3n con las ofertas de ventas publicadas en revistas.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de mayo de 2015, Recurso 1679\/2012. En la tasaci\u00f3n no es posible utilizar como medio de valoraci\u00f3n de un inmueble la comparaci\u00f3n con las ofertas de ventas publicadas en revistas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cUna tasaci\u00f3n pericial asumible necesita de la comprobaci\u00f3n real y espec\u00edfica del inmueble a valorar, esto es, de una percepci\u00f3n inmediata de sus caracter\u00edsticas y de su estado. A partir de aquella comprobaci\u00f3n, podemos imaginar diversos m\u00e9todos v\u00e1lidos de c\u00e1lculo de su valor de mercado, y es uno de ellos el de comparaci\u00f3n con inmuebles an\u00e1logos. Pues bien, en el presente caso, la tasaci\u00f3n servida por la Administraci\u00f3n no cumple con las anteriores exigencias. Aunque adjunte una fotograf\u00eda exterior de la vivienda, no consta un cu\u00e1l es su estado real ni que concurrieran circunstancias obstativas para dicha averiguaci\u00f3n. A lo que hay que a\u00f1adir que la comparaci\u00f3n se ha hecho no valores reales de venta, sino con las ofertas de venta publicados en una revista y, en este sentido, compartimos la cr\u00edtica del perito Arquitecto propuesto por la parte recurrente, pues no hay garant\u00edas ni de la homogeneidad en la comparaci\u00f3n de valores ni de que \u00e9stos sean valores reales de venta.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 28 de mayo de 2015, Recurso 458\/2014. <strong>Exenci\u00f3n en el IBI de inmueble no calificado como Bien de Inter\u00e9s Cultural, pero que ser\u00e1 incluido en un conjunto hist\u00f3rico.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abTienen derecho a la exenci\u00f3n no solo los bienes declarados de forma expresa e individualizada como Bienes de Inter\u00e9s Cultural, en la categor\u00eda de Monumentos, sino tambi\u00e9n aquellos incluidos en la Zona Arqueol\u00f3gica y que, adem\u00e1s, sean objeto de especial protecci\u00f3n bien por inclusi\u00f3n en un Plan Especial de Protecci\u00f3n bien por su inclusi\u00f3n en otro instrumento urban\u00edstico que garantice la protecci\u00f3n exigida por la Ley como son los Cat\u00e1logos Urban\u00edsticos lo que sucede con el inmueble de su propiedad y como sucede con otros 111 inmuebles de an\u00e1logas caracter\u00edsticas y que s\u00ed tienen reconocida la exenci\u00f3n, o que est\u00e9n incluidos en un sitio o conjunto hist\u00f3rico y tengan 50 o m\u00e1s a\u00f1os de antig\u00fcedad.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00abLa cuesti\u00f3n es que la protecci\u00f3n no es del inmueble en cuesti\u00f3n al no ser Monumento sino por su inclusi\u00f3n en un conjunto hist\u00f3rico que es el que constituye un bien inmueble seg\u00fan definici\u00f3n del art\u00edculo 14.2 de la Ley 16\/85<\/strong> . Recordemos que el art\u00edculo 15.3 define el Conjunto Hist\u00f3rico como \u00abla agrupaci\u00f3n de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura f\u00edsica representativa de la evoluci\u00f3n de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad. Asimismo es Conjunto Hist\u00f3rico cualquier n\u00facleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de poblaci\u00f3n que re\u00fana esas mismas caracter\u00edsticas y pueda ser claramente delimitado\u00bb, por lo que la cuesti\u00f3n es si el inmueble en cuesti\u00f3n goza de esa protecci\u00f3n suficiente como para alcanzar la exenci\u00f3n prevista y la respuesta la encontramos en el art\u00edculo 28.1 de la Ley 10\/98 que establece que \u00bb las resoluciones por las que un inmueble sea declarado de inter\u00e9s cultural o se incluya en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid prevalecer\u00e1n sobre los planes y normas urban\u00edsticas que afecten al inmueble, debiendo ajustarse dichos planes y normas urban\u00edsticas a las resoluciones mencionadas antes de su aprobaci\u00f3n o bien si estaban vigentes ajustarse a ellas mediante las modificaciones oportunas\u00bb, lo que nos lleva a su r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n, art\u00edculo 32 de la Ley, en el que <strong>el entorno se somete a un nivel de protecci\u00f3n superior al parcial de un mero edificio catalogado <\/strong>definido en el art\u00edculo 4.3.5.3 de las NNUU y que solo supone un nivel 3 de protecci\u00f3n. Seg\u00fan consta en la norma de declaraci\u00f3n del BIC su raz\u00f3n se sit\u00faa tanto en sus elementos y estilo constructivo como por su ubicaci\u00f3n en el entorno de la PLAZA001, entorno que igualmente se configura con los edificios de los n\u00fameros NUM002, NUM003, NUM004, NUM000, NUM005 y NUM006 de la PLAZA000 y NUM003 y NUM004 de la PLAZA002. Solo de esta manera se puede entender, al no haber prueba en contra propuesta por el Ayuntamiento, que diversos inmuebles con catalogaci\u00f3n parcial a los que se le aplica la misma norma zonal y grado gocen de exenci\u00f3n. En suma, proceder\u00e1 la estimaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y la revocaci\u00f3n de la sentencia de instancia declarando el derecho del recurrente a la exenci\u00f3n solicitada para el ejercicio 2012 habida cuenta la entrada en vigor de la Ley 3\/2013, de 18 de junio, sin perjuicio de los derechos que le asisten en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 74.2 ter de la Ley de Haciendas Locales en el caso de que se acreditara su afecci\u00f3n a actividades econ\u00f3micas y se reunieran los requisitos recogidos en el art\u00edculo 14 de la Ordenanza y 43 y siguientes de la Ordenanza Fiscal General de Gesti\u00f3n, Recaudaci\u00f3n e Inspecci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurrente aleg\u00f3 que \u00abEl recurrente no hab\u00eda designado como representante en Espa\u00f1a a nadie. El Sr. Saturnino no estaba obligado a designar un representante en Espa\u00f1a porque ni operaba a trav\u00e9s de un establecimiento permanente, ni la normativa tributar\u00eda lo establec\u00eda de forma expresa ni tampoco habr\u00eda sido requerido para ello por la Administraci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Arag\u00f3n de 3 de junio de 2015, Recurso 14172011. <strong>Reducciones del ISD. Se estima incluir las participaciones, al estar afectas la totalidad de dichas participaciones en un fondo inmobiliario como contravalor de una operaci\u00f3n de capital. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En definitiva, dichas participaciones serv\u00edan de garant\u00eda a las l\u00edneas de cr\u00e9dito de la sociedad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cFrente al criterio de la Inspecci\u00f3n que solo estima afecta la cantidad dispuesta de las l\u00edneas de cr\u00e9dito contratadas, debe se\u00f1alarse que el dato de la cantidad dispuesta al fallecimiento, no se estima como par\u00e1metro determinante de la cantidad afecta, pues la disposici\u00f3n en un momento determinado de las l\u00edneas de cr\u00e9dito es un dato o hecho meramente contingente, que puede variar con posterioridad, mediante la disposici\u00f3n de cantidades superiores para futuras inversiones. Conforme a lo anterior, y ante la disyuntiva de tomar en consideraci\u00f3n como cantidad afecta el importe de las l\u00edneas de cr\u00e9dito y el importe de las participaciones que sirven de garant\u00eda a las mismas, la soluci\u00f3n la da el informe pericial emitido en el que se se\u00f1ala que \u00abes habitual y sobre todo en el mercado inmobiliario la aportaci\u00f3n de garant\u00edas de car\u00e1cter hipotecario en las operaciones de compra de bienes: solares, inmuebles, fincas, etc. A veces con hipoteca sobre el propio bien que se adquiere o hipotecando otro bien distinto propiedad de la empresa para garantizar el pago de la financiaci\u00f3n recibida. Tambi\u00e9n es habitual la pignoraci\u00f3n de valores mobiliarios (Acciones, Fondos de Inversi\u00f3n, Obligaciones, Bonos u otros con cotizaci\u00f3n oficial) propiedad de la empresa para garantizar los cr\u00e9ditos, entro otras ventajas el coste de la operaci\u00f3n es mucho m\u00e1s reducido y su valoraci\u00f3n y liquidez es inmediata mientras que en la hipoteca requiere de gastos notariales, de impuestos y de Registro\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2012, Recurso\u00a0\u00a0<strong>Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Solicitud de declaraci\u00f3n de nulidad de pleno derecho de acuerdos de liquidaci\u00f3n. Transmisi\u00f3n de inmueble en Espa\u00f1a por parte de un no residente. Domicilio fiscal. Notificaciones. Jurisprudencia del TJUE.\u00a0 Indefensi\u00f3n por no haberse practicado la notificaci\u00f3n en el domicilio conocido por la AEAT\u00a0 de los Pa\u00edses Bajos<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00ab<\/strong>1\u00ba) Es cierto, y en eso hay acuerdo entre las partes, que <strong>el sujeto pasivo no present\u00f3 autoliquidaci\u00f3n del impuesto que nos ocupa por la ganancia patrimonial y que en la declaraci\u00f3n modelo 214, ejercicios 2002 y 2003, que establece el art\u00edculo 30 del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de No Residentes<\/strong>, por el concepto de rentas imputadas a personas f\u00edsicas titulares de bienes inmuebles urbanos sitos en territorio espa\u00f1ol, <strong>no design\u00f3 persona f\u00edsica o jur\u00eddica con domicilio en Espa\u00f1a a efectos de su representaci\u00f3n ante la Agencia Tributaria.<\/strong> Sin embargo tambi\u00e9n es cierto, y este hecho es sumamente relevante a los efectos que nos ocupan, que en el Acta NUM000, en fecha 8 de agosto de 2008, p\u00e1gina 2\/5, (folio 12 del expediente), la Inspecci\u00f3n hace constar lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<strong>En el momento de devengo del impuesto, el sujeto pasivo ten\u00eda su domicilio en los Pa\u00edses Bajos<\/strong>, Estado en el que Espa\u00f1a tiene en vigor un Convenio para evitar la doble imposici\u00f3n (publicada en el BOE de 16-10-72. Normas complementarias, publicadas en el BOE de 31-1-75).\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura de venta del inmueble, el 21 de diciembre de 2005 (folio 73), figura como domicilio del recurrente, sito en \u00bb DIRECCION002, Einsdhoven, Holanda\u00bb afirm\u00e1ndose por la parte, en el escrito de conclusiones, que el mismo lo fue hasta el 27 de abril de 2006, fecha a partir de la cual viene residiendo en el domicilio sito en 5583 AN Waalre, DIRECCION003 NUM003 (Holanda). <strong>La Administraci\u00f3n, por lo tanto no solicit\u00f3 de la autoridad competente en los Pa\u00edses Bajos, en virtud del Convenio suscrito con Espa\u00f1a, la pr\u00e1ctica de notificaci\u00f3n de los actos dictados por ella,<\/strong> como ha sucedido, pues este hecho no es rebatido en la contestaci\u00f3n de la demanda, con las providencias de apremio correspondientes a la liquidaci\u00f3n y la sanci\u00f3n hoy recurridas. 2\u00ba) Si el sujeto pasivo no hab\u00eda designado representante en Espa\u00f1a para notificaciones ni hab\u00eda designado domicilio alguno a tal efecto, es claro que no le puede ser exigido deber alguno de notificar la modificaci\u00f3n del domicilio fiscal, pues tal deber opera a partir del momento en que el contribuyente comunica un domicilio fiscal inicial. <strong>Entonces, al amparo del art\u00edculo 11.1.g) del LIRNR. \u00abLos contribuyentes no residentes en territorio espa\u00f1ol tendr\u00e1n su domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en Espa\u00f1a: b) Cuando obtengan rentas derivadas de bienes inmuebles, en el domicilio fiscal del representante y, en su defecto, en el lugar de situaci\u00f3n del inmueble correspondiente\u201d, resulta evidente que el domicilio del recurrente se encontraba sito, en Espa\u00f1a, en el lugar del inmueble, es decir, la vivienda n\u00ba NUM001 sita en el Complejo Urban\u00edstico denominado DIRECCION000, en la URBANIZACI\u00d3N000, en Estepona, (M\u00e1laga). Y no consta practicada por la Administraci\u00f3n en ese domicilio notificaci\u00f3n alguna<\/strong>. En la Orden Ministerial, objeto hoy de impugnaci\u00f3n, se rese\u00f1a que el 24 de octubre de 2007, le fue practicada al sujeto pasivo notificaci\u00f3n, por acuse de recibo, de la comunicaci\u00f3n de inicio de actuaciones de comprobaci\u00f3n, siendo recogida por persona identificada como \u00abempleada\u00bb. Esa notificaci\u00f3n (folios 58 a 61, ambos del expediente) se produce en Centro Comercial Mar y Sol, n\u00ba 6 11 de San Roque (C\u00e1diz), pero ese domicilio no hab\u00eda sido designado por el sujeto pasivo y corresponde a un despacho de abogados en el que se afirma el 23 de noviembre de 2007, al intentar practicar por la Administraci\u00f3n una segunda comunicaci\u00f3n de inicio de las actuaciones inspectoras, que la inicial comunicaci\u00f3n se la comunicaron al recurrente para su conocimiento, sin que se hubiera obtenido respuesta alguna, que no ten\u00edan representaci\u00f3n alguna del interesado y desconoc\u00edan otro domicilio en Espa\u00f1a. Consta tambi\u00e9n en dicha Diligencia que do\u00f1a Virtudes (cotitular del Bufete), en orden a colaborar con la Agencia Tributaria entrega una fotocopia de la escritura, objeto de investigaci\u00f3n, en las dos citaciones, donde, seg\u00fan los agentes notificadores \u00abconsta, entre otros datos, el domicilio de Holanda del sujeto pasivo.\u00bb Y como dice la demanda, quiz\u00e1s ello se debi\u00f3 a que la Administraci\u00f3n tom\u00f3 como domicilio el que figura en la autoliquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (Modelo 600, documento n\u00ba 1 de los acompa\u00f1ados a la demanda), correspondiente a la operaci\u00f3n de compraventa del inmueble y por parte del actor en la que figuraba como presentadora la abogada do\u00f1a Virtudes, con domicilio profesional en Centro Comercial Mar y Sol, n\u00ba 6.11 de San Roque. Hay que destacar que incluso en ese domicilio constan dos intentos de notificaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n en ejecutiva, la primera los d\u00edas 18-2-2009 y 25-2-2009, y la segunda los d\u00edas 1-7-2009 y 19-08-09 (folios 90 a 92 del expediente), obrando en el siguiente folio, el 93, una Diligencia de la Inspecci\u00f3n, en la que se recoge \u00ab&#8230;donde en el despacho de la Abogado, Do\u00f1a Virtudes , nos informan que el obligado al pago, fue representado suyo, pero que actualmente no, ya que hace tiempo no consiguen comunicarse con \u00e9l y resulta ilocalizable para dicho bufete\u00bb. Por todo ello, entiende esta Sala, que al no haber actuado con mayor diligencia la Administraci\u00f3n, ha provocado una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n al contribuyente, que se ha visto privado de ejercer su derecho de defensa en toda su amplitud, al no haber podido alegar en tiempo lo que hubiere considerado oportuno en defensa de sus derechos. Si ello es as\u00ed, habiendo acudido aquella a la notificaci\u00f3n por comparecencia, las notificaciones practicadas no pueden surtir efectos deviniendo invalidas las actuaciones administrativas subsiguientes, es decir la liquidaci\u00f3n y sanci\u00f3n, posteriormente apremiadas y enjuiciadas en la resoluci\u00f3n recurrida. Procede as\u00ed estimar los tres primeros motivos de la demanda.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurrente aleg\u00f3 que \u00abno hab\u00eda designado como representante en Espa\u00f1a a nadie. El Sr. Saturnino no estaba obligado a designar un representante en Espa\u00f1a porque ni operaba a trav\u00e9s de un establecimiento permanente, ni la normativa tributar\u00eda lo establec\u00eda de forma expresa ni tampoco habr\u00eda sido requerido para ello por la Administraci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"aplicacion-de-los-beneficios-fiscales-en-la-reduccion-por-transmision-del-patrimonio-empresarial-aunque-antes-del-fallecimiento-del-causante-no-se-hubiesen-celebrado-ventas-o-arrendamientos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Aplicaci\u00f3n de los beneficios fiscales en la reducci\u00f3n por transmisi\u00f3n del patrimonio empresarial, \u00a0aunque antes del fallecimiento del causante no se hubiesen celebrado ventas o arrendamientos.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Galicia de 17 de junio de 2015, Recurso 15568\/2013<strong>.\u00a0 Aplicaci\u00f3n de los beneficios fiscales en la reducci\u00f3n por transmisi\u00f3n del patrimonio empresarial aunque antes del fallecimiento del causante no se hubiesen celebrado ventas o arrendamientos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abSostiene la Xunta de Galicia que no cabe aplicar la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.2.c) LISYD a la transmisi\u00f3n mortis causa de las participaciones sociales de \u00abComercio, Transportes y Auxiliares, S.L.\u00bb toda vez que nos encontramos ante una sociedad patrimonial que no gozar\u00eda de la exenci\u00f3n del art\u00edculo 4.8 de la Ley 19\/1991, de 6 de junio , del Impuesto sobre el patrimonio, al que se remite aquel precepto en cuanto a requisitos condicionantes del beneficio fiscal analizado, al tratarse de una sociedad patrimonial pues a la fecha del fallecimiento del causante y durante los 90 d\u00edas anteriores, m\u00e1s del 50% del capital social pertenece al grupo familiar (dato indiscutido) y m\u00e1s de la mitad del capital social est\u00e1 constituido por terrenos y solares y durante dicho intervalo la entidad no realiz\u00f3 actividad empresarial alguna pues la \u00fanica prestaci\u00f3n de servicios es la cesi\u00f3n de su personal al resto de empresas del grupo, actividad (que no constituye arrendamiento ni compraventa de inmuebles) por la que seg\u00fan el Libro Diario del ejercicio 2002 obtuvo unos ingresos de 39.569,09 #, figurando como gastos de personal 37.063,21 #. Concluye que, si bien se cumplen formalmente los requisitos del art\u00edculo 25 de la Ley 40\/1998 (local afecto y personal), la falta de actividad los hacen insuficientes a los efectos analizados, conforme se\u00f1ala la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura (sentencia de 25\/10\/2011, JUR 2011\\397196), Galicia (sentencia 19 de mayo de 2010, JUR 2010\/330183).\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEn el caso de autos <strong>la controversia se circunscribe a la existencia o no de actividad empresarial en los 90 d\u00edas anteriores al fallecimiento del causante partiendo del hecho<\/strong> <strong>indubitado de que se cumplen formalmente los requisitos de local afecto a la actividad y personal contratado y de que no se realizaron ventas ni arrendamientos de inmuebles.<\/strong> Y, en este orden de cosas, destacar que el art\u00edculo 25 de la Ley 40\/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, establece que se entender\u00e1 que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad econ\u00f3mica cuando en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos con un local exclusivamente afecto a la gesti\u00f3n de la misma y para su ordenaci\u00f3n se utilice al menos a una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. La concurrencia de tales requisitos, como hemos dicho, no se discute, no obstante, se estiman por la Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica insuficientes dado la ausencia de arrendamiento o compraventa alguna de bienes en aquel periodo. Se cita en la demanda la sentencia de este Tribunal de 19 de mayo de 2010 &#8211; recurso 15329\/09 -, en la que se dijo: \u00bb Y, en relaci\u00f3n con ello, si bien debe convenirse con la demandante, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia que acompa\u00f1a, que la actividad empresarial no es predecible ni estrat\u00e9gicamente reconducible a par\u00e1metros de proximidad temporal, en cambio, debe resaltarse que <strong>la afectaci\u00f3n habr\u00e1 de ser real y efectiva, sin que la mera disponibilidad o susceptibilidad de utilizaci\u00f3n de activos sea concepto equiparable, por m\u00e1s que fuera posible reconducir, a posteriori, la afectaci\u00f3n si se acreditara que a la fecha del devengo, en funci\u00f3n de actividades estrat\u00e9gicas o empresariales no consumadas pero s\u00ed perfeccionadas, aqu\u00e9lla fuera diferente en su importe a la considerada correcta por la Administraci\u00f3n<\/strong>. Ello es perceptible en el texto del art\u00edculo 27 de la Ley 40\/1998, antes transcrito, que deja clara la vinculaci\u00f3n entre los elementos patrimoniales y la obtenci\u00f3n de rendimientos, en la medida en que \u00e9stos son consecuencia de los primeros, lo que es tanto como afirmar, de acuerdo con la dicci\u00f3n legal, que los primeros son \u00abnecesarios\u00bb para la percepci\u00f3n de los segundos. En tal contexto, es de insistir, no existe variaci\u00f3n entre los criterios de necesidad y afecci\u00f3n, en la medida en que ambos responden a un contenido id\u00e9ntico en la correlaci\u00f3n de activos y rendimientos. &#8230; Debe compartirse la tesis de la resoluci\u00f3n recurrida y la l\u00ednea argumental de la Administraci\u00f3n, pues la actividad inmobiliaria, por m\u00e1s que tenga tambi\u00e9n un proceso secuencial, exige una concreci\u00f3n espec\u00edfica, con los medios materiales y personales adecuados, diferente a la mera hip\u00f3tesis o expectativa de actuaci\u00f3n en funci\u00f3n de las posibilidades que se otorgue a una promoci\u00f3n concreta\u00bb. Pero precisamente en aplicaci\u00f3n de este criterio procede desestimar el recurso pues <strong>en el supuesto enjuiciado s\u00ed se realizaron actividades necesarias para el desarrollo de la actividad de arrendamiento en el periodo referido, como lo evidencia la venta de pisos y locales pocos meses despu\u00e9s de acaecido el fallecimiento del causante.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"admision-en-el-caso-concreto-de-la-hipoteca-sujeta-a-condicion-suspensiva-no-liquidandose-el-impuesto-de-ajd-hasta-que-la-condicion-se-cumpla\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Admisi\u00f3n en el caso concreto de la hipoteca sujeta a condici\u00f3n suspensiva, no liquid\u00e1ndose el Impuesto de AJD hasta que la condici\u00f3n se cumpla.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de junio de 2015, Recurso 776\/2012. Admisi\u00f3n en el caso concreto de la hipoteca sujeta a condici\u00f3n suspensiva, no liquid\u00e1ndose el Impuesto de AJD hasta que la condici\u00f3n se cumpla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCon fecha 25 de febrero de 2004, se otorg\u00f3 escritura p\u00fablica subsanada y complementada por otra de 31 de marzo de 2004, en cuya parte expositiva se explicaba que la entidad financiera \u00abB\u2026, S.A.\u00bb y la mercantil actora hab\u00edan suscrito con anterioridad, el 27 de marzo de 2001, y el 27 de diciembre de 2002, una p\u00f3liza de l\u00ednea de avales con un l\u00edmite m\u00e1ximo de 9.000.000 euros, teniendo inter\u00e9s en garantizar a \u00abB\u2026., S.A.\u00bb, mediante un derecho de hipoteca sobre una finca propiedad de la mercantil actora, el reembolso de las cantidades que resulten adeudadas a dicho banco al amparo de la p\u00f3liza de l\u00ednea de avales mencionada. Y ello lo llevan a efecto con arreglo a las estipulaciones que en dicha escritura se detallan entre las que destacamos las siguientes: \u00ab Primera.- \u00abB\u2026., S.A.\u00bb abre a \u00abI\u2026\u2026, S.A.\u00bb una Cuenta Especial Hipotecaria, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 245 del Reglamento Hipotecario , con el fin de asegurar con la hipoteca que se constituye sobre la finca descrita en el Expositivo I, las cantidades que el Banco tenga derecho a exigir a dicha Sociedad afianzada en virtud de los avales y fianzas prestados o que se presten en el futuro al amparo de la L\u00ednea de Avales indicada en la parte expositiva. \u00bb \u00abQuinta \u00ab.- La mercantil actora constituye a favor de \u00abB\u2026., S.A.\u00bb, a modo de superposici\u00f3n de garant\u00eda, una hipoteca de m\u00e1ximo sobre el inmueble de su propiedad que se describe, que responder\u00e1 de un principal de hasta un m\u00e1ximo de 9.000.000 euros, de unos intereses de demora hasta una cantidad m\u00e1xima de 4.680.000 #, y de una cantidad m\u00e1xima de 600.000 # para costas y gastos, lo que hace un total de 14.460.000 #. La hipoteca se sujeta, no obstante, a condici\u00f3n suspensiva en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abla efectividad de la presente superposici\u00f3n de garant\u00eda queda asimismo en suspenso hasta que se cumpla la condici\u00f3n de que los recursos propios de [la mercantil actora] sean inferiores a la cantidad de 2.220.000 #, m\u00e1s un 2 por mil del valor efectivo del patrimonio de las Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva que administren en exceso de 600.000.000 #, importe m\u00ednimo de fondos propios que la sociedad debe mantener&#8230;\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo es un hecho discutido por las partes que en el presente caso nos encontremos en presencia de una hipoteca de m\u00e1ximo sometida a condici\u00f3n suspensiva. Y no cuestiona la parte actora que en este caso se cumplan todos los requisitos establecidos en el art.31.2 del RD Legislativo 1\/1993, para que se d\u00e9 el hecho imponible del IAJD, pero, al amparo del art. 2.2 de dicha norma, considera que el devengo del impuesto no se ha producido por lo que no resulta acorde a derecho la exigencia del mismo. Esta misma Secci\u00f3n ha sostenido ya en un caso similar al que aqu\u00ed se analiza que la hipoteca de m\u00e1ximo sometida a condici\u00f3n suspensiva en garant\u00eda de una cuenta corriente de cr\u00e9dito est\u00e1 sujeta al IAJD por cumplirse todos los requisitos del art. 31.2 del RD Legislativo 1\/1993 , y que es en la propia escritura en la que debemos entender devengado el impuesto, al amparo del art. 49.1.b) del RD Legislativo 1\/1993 ( sentencia n\u00ba 802\/13, de 30 de julio de 2013, recurso n\u00ba 814\/09 ). Ahora bien, en esa misma sentencia hemos sostenido que, una cosa es que el IAJD se entienda devengado en la escritura que formaliza el cr\u00e9dito garantizado con hipoteca sometida a condici\u00f3n suspensiva, y otra distinta que el IAJD sea exigible en este caso ya que, seg\u00fan argument\u00e1bamos en dicha sentencia, \u00abuna cosa es el devengo del impuesto y otra su exigibilidad (art. 21 LGT)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cComo dec\u00edamos en nuestra sentencia de 30 de julio de 2013, esta Sala se hab\u00eda pronunciado ya sobre la aplicabilidad a estos supuestos de hipotecas sometidas a condici\u00f3n suspensiva del precepto invocado por la actora, art. 2.2 del RD Legislativo 1\/1993, en su sentencia n\u00ba 1361\/2007, de 23 de noviembre de 2007, dictada en el recurso n\u00ba 2711\/03.\u201d Este mismo criterio ha sido reiterado en la sentencia n\u00ba 313\/ 2012, de 10 de mayo de 2012, dictada por esta misma Secci\u00f3n, en el recurso n\u00ba 1185\/2009 , as\u00ed como en la ya mencionada sentencia de 30 de julio de 2013, razones por las cuales, en debida aplicaci\u00f3n del principio de unidad de doctrina, debemos estimar esta alegaci\u00f3n actora, debiendo anularse la liquidaci\u00f3n impugnada por no ser exigible la deuda tributaria al amparo del art. 2.2 del RD Legislativo 1\/1993.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el tema tratado nuestro compa\u00f1ero F\u00e9lix Merino Escart\u00edn, Registrador de la Propiedad, public\u00f3 en notariosyregistradores.com el pasado 14 de octubre de 2008 un trabajo titulado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/43-ampliacionhipotecascondicionsuspensiva.htm\">\u201cAmpliaci\u00f3n de hipoteca sometida a condici\u00f3n suspensiva\u201d<\/a>\u00a0 Nosotros tambi\u00e9n estudiamos la cuesti\u00f3n en la Nota que escribimos a la Resoluci\u00f3n de la DGRN de 5 de marzo de 2015, publicado en el Informe correspondiente a marzo de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La hipoteca condicionada fue admitida per las Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registraos y del Notariado de 2 y 3 de septiembre de 2015, revocadas por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de junio de 2008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la a Consulta V1145-06 de 16\/06\/2006 se plante\u00f3 la siguiente cuesti\u00f3n: \u201cLa sociedad consultante est\u00e1 estudiando comercializar una modalidad de garant\u00eda hipotecaria que denomina \u00abhipoteca condicionada\u00bb. En su constituci\u00f3n ante Notario, el banco prestamista concede un pr\u00e9stamo de un principal determinado al prestatario, garantizado con hipoteca. La especialidad de esta operaci\u00f3n radica en que las partes limitan la responsabilidad de las fincas hipotecadas a un importe notablemente inferior al principal concedido. En el mismo acto, las partes acuerdan que, adicionalmente a la responsabilidad pactada inicialmente sobre las fincas hipotecadas, se incremente la responsabilidad hipotecaria hasta alcanzar el importe del principal del pr\u00e9stamo concedido en caso de que se cumplan determinadas circunstancias convenidas entre ambas. Tales circunstancias, que act\u00faan como condiciones suspensivas, pueden consistir en que el prestatario, dentro del plazo pactado, no justifique la obtenci\u00f3n de unas rentas determinadas por alquiler, no mantenga cierto ratio de cobertura de inter\u00e9s durante la vigencia del pr\u00e9stamo o que el capital del pr\u00e9stamo pendiente de amortizar sea superior a un determinado porcentaje del valor de la finca hipotecada, entre otras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para que consten frente a terceros tanto el posible cumplimiento de las condiciones que, en su caso, pacten las partes, como el aumento de la responsabilidad hipotecaria, se establece que el prestamista remitir\u00e1 los justificantes oportunos (que las partes especifican en la misma escritura de pr\u00e9stamo hipotecario), al Registro de la Propiedad competente y que quedar\u00e1n anotados en el Registro de la Propiedad como nota marginal.\u201d Se preguntaba lo siguiente: \u201cConfirmaci\u00f3n del criterio de la consultante sobre el devengo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados aplicable a la operaci\u00f3n descrita como \u00abhipoteca condicionada\u00bb en el supuesto planteado, en el sentido de que dicho impuesto se devenga en el momento en que se conceda la garant\u00eda hipotecaria sobre su importe inicial, y sobre las sucesivas ampliaciones de responsabilidad, en su caso, en el momento en que se cumplan las condiciones suspensivas que implican dicho aumento.\u201d\u00a0 Se respondi\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201cPrimera: En la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, del ITP, seg\u00fan prev\u00e9 el art\u00edculo 49.1.b) del TRLITP, el devengo se produce en todo caso el d\u00eda en que se formalice el documento sujeto a gravamen, con independencia de que el acto o contrato que se documente est\u00e9 sometido a condici\u00f3n, t\u00e9rmino, fideicomiso o cualquier otra limitaci\u00f3n que suspenda temporalmente su eficacia, pues el hecho imponible es el propio documento, cuya formalizaci\u00f3n supone su nacimiento en el mundo jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: En la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, el hecho imponible, aunque puede estar gravado con dos cuotas, seg\u00fan prev\u00e9 el art\u00edculo 31 del TRLITP (cuota fija, regulada en el apartado 1; cuota gradual o variable regulada en el apartado 2), es \u00fanico y su realizaci\u00f3n producir\u00e1 un devengo tambi\u00e9n \u00fanico, devengo que conllevar\u00e1 la exigencia de la cuota fija en todo caso y de la cuota gradual s\u00f3lo si se cumplen los requisitos exigidos en el art\u00edculo 31.2 del TRLITP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: La suspensi\u00f3n del devengo del ITP regulada en el apartado 2 del art\u00edculo 49 del TRLITP s\u00f3lo resulta aplicable en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, pues dicho apartado se refiere a la adquisici\u00f3n de bienes, especificando que se entender\u00e1 siempre realizada el d\u00eda en que desaparezcan las limitaciones de su efectividad, circunstancia que no puede aplicarse a la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales (ni a las otras modalidades del impuesto), pues el documento comienza a desplegar efectos desde su formalizaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta claro que el criterio de la Administraci\u00f3n es contrario al del TSJ.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El criterio de la Administraci\u00f3n se reiter\u00f3 en la Consulta V1942-11 de 05\/08\/2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"las-consecuencias-del-incumplimiento-de-la-obligacion-de-permanencia-como-consecuencia-de-la-aplicacion-de-las-reducciones-en-el-isd-por-razon-de-la-transmision-de-la-vivienda-habitual-alcanza-a-todos-los-beneficiados-incluido-el-que-haya-cumplido\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Las consecuencias del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de permanencia, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de las reducciones en el ISD por raz\u00f3n de la transmisi\u00f3n de la vivienda habitual, alcanza a todos los beneficiados, incluido el que haya cumplido.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de junio de 2015, Recurso 298\/2013. Las consecuencias del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de permanencia, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de las reducciones en el ISD por raz\u00f3n de la transmisi\u00f3n de la vivienda habitual, alcanzan a todos los beneficiados, incluido el que haya cumplido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cConforme se desprende del expediente administrativo, la actora adquiri\u00f3 el 27 de julio de 2006, por herencia de su madre, la mitad indivisa de la vivienda habitual de esta, resultando adjudicatario de la otra mitad su hermano. En la autoliquidaci\u00f3n del impuesto de sucesiones se aplic\u00f3 la reducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de vivienda habitual. Sin embargo, el 18 de abril de 2007 los hermanos vendieron el inmueble y en ese mismo a\u00f1o la aqu\u00ed recurrente reinvirti\u00f3 su importe en la compra de otra vivienda que pas\u00f3 a ser su residencia habitual. No consta que su hermano haya realizado la reinversi\u00f3n de la parte de precio recibida por la venta. La oficina liquidadora, y el TEAR despu\u00e9s, consideraron que se hab\u00eda incumplido el requisito de permanencia que impone el precepto legal citado al no haber reinvertido todos los herederos de precio obtenido con la venta, por lo que la recurrente hab\u00eda perdido el derecho a la reducci\u00f3n. Seg\u00fan el TEAR \u00abporque dicho requisito [de permanencia] obliga al grupo de herederos en su conjunto, en la medida en que su mantenimiento a todos beneficia y su p\u00e9rdida a todos perjudica, de tal forma que si uno de ellos lo incumple, pierden todos ellos el derecho a la deducci\u00f3n; y en el caso que nos ocupa, uno de los herederos no reinvirti\u00f3 el dinero obtenido por la venta en la adquisici\u00f3n de ninguna vivienda\u00bb.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLo que se suscita realmente es el efecto que para los dem\u00e1s herederos posee la infracci\u00f3n por uno de ellos del requisito de permanencia, es decir, si en tal caso la p\u00e9rdida de la reducci\u00f3n se extiende o no a todos los adjudicatarios de la vivienda habitual. Existe una doctrina tributaria, expuesta con toda claridad en la consulta 1113-00 de la Direcci\u00f3n General de Tributos, citada por el Abogado del Estado, favorable a que el requisito de permanencia sea exigible a todos los sucesores que hayan adquirido la vivienda \u00abde forma que si incumpliera uno de ellos, todos los adquirentes beneficiados por la reducci\u00f3n en la sucesi\u00f3n perder\u00e1n dichos beneficios\u00bb, pues, como derivaci\u00f3n del principio de la igualdad en la partici\u00f3n, \u00abel requisito de permanencia obliga conjuntamente, en la medida en que su mantenimiento a todos beneficia y su p\u00e9rdida a todos perjudica\u00bb. La Sala comparte este criterio, aunque no necesariamente por estar inspirado en dicho principio de igualdad. La reducci\u00f3n ahora controvertida dispone de car\u00e1cter objetivo en cuanto depende exclusivamente de la naturaleza de un activo patrimonial del causante. Ya sea el fundamento de la reducci\u00f3n favorecer el acceso a la vivienda de determinados parientes o disminuir la presi\u00f3n fiscal del ahorro materializado en la adquisici\u00f3n en propiedad de aquella, la ventaja fiscal recae sobre un activo de la herencia concebido como un bien unitario, la vivienda habitual, que debe permanecer durante cierto tiempo en el patrimonio del adquirente, aun de forma sustitutiva. Este elemento temporal configura un requisito esencial del beneficio, y, puesto que este beneficio incide sobre un bien considerado como un \u00fanico objeto de derecho, es l\u00f3gico deducir que tambi\u00e9n la permanencia ha de respetar la integridad del bien. As\u00ed pues, resulta indiferente que la titularidad de la vivienda se halle m\u00e1s o menos repartida entre los causahabientes, pero no que alguno de estos distraiga su parte durante el lapso temporal que indica la ley. Dicho de otro modo, es imprescindible que la vivienda habitual del causante, o su valor reinvertido en otra vivienda, se mantenga en el patrimonio de los herederos durante ese plazo. La naturaleza objetiva de la reducci\u00f3n y, por tanto, el car\u00e1cter tambi\u00e9n netamente objetivo de sus requisitos, exime de valorar factores subjetivos tales como la extensi\u00f3n de la responsabilidad del heredero incumplidor a los herederos que han respetado el plazo. Basta con que uno de ellos infrinja su obligaci\u00f3n para que se extinga el derecho de todos los favorecidos con la adjudicaci\u00f3n del bien hereditario.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 29 de junio de 2015, Recurso 1270\/2012. Simulaci\u00f3n de la cualidad de sujeto pasivo de IVA, aparentando la existencia de un arrendamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSe impugna en el presente recurso la Resoluci\u00f3n del T.E.A.R. de 25 de junio 2012 desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra liquidaci\u00f3n y sanci\u00f3n giradas por la oficina inspectora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por raz\u00f3n de la venta de la mitad de una nave por escritura de 26 de abril de 2007, que hab\u00eda sido adquirida el 22 de diciembre de 2006 previa segregaci\u00f3n a la mercantil T\u2026, de cuyo capital social era propietario al 50% el actor. En la venta que nos ocupa P\u2026 el vendedor pretende ser considerado sujeto pasivo del I.V.A. y renunciar a la exenci\u00f3n para que la operaci\u00f3n quede gravada por este impuesto y no por el I.T.P. La inspecci\u00f3n discrepa de este planteamiento y ya en la propuesta de 28 de enero de 2008 sostiene que Don Constancio no es sujeto pasivo del I.V.A. por lo que la nave no est\u00e1, en el momento de la venta que nos ocupa, afecta a ninguna actividad econ\u00f3mica. El interesado alega haberse dado de alta en el censo de arrendadores unos meses antes, y haber realizado autoliquidaciones del I.V.A., lo que acepta el acta a la vista del escaso tiempo transcurrido entre la compra y supuesto arrendamiento y la venta. La liquidaci\u00f3n se practica el 27 de mayo de 2009 y el expediente sancionador se inicia el 28 de enero de 2009 culminando con acuerdo sancionador el 20 de marzo de 2009. En las reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas que se interponen contra liquidaci\u00f3n y sanci\u00f3n el 23 de mayo de 2009 se insiste en la consideraci\u00f3n del interesado como empresario arrendador en el momento de la venta, lo que no admite el T.E.A.R. por no apreciar la intencionalidad necesaria de afectar la nave a una actividad econ\u00f3mica, sin la cual no cabe entender que \u00e9sta era un bien afecto a negocio en el momento de su venta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del enrevesado y contradictorio relato f\u00e1ctico que ha suministrado la actora tanto en v\u00eda administrativa como en la demanda no se extraen argumentos que permitan sustentar la pretensi\u00f3n anulatoria, antes al contrario, ha quedado patente la intenci\u00f3n de la interesada de aparentar la existencia de un arrendamiento previo a la venta de la nave cuya existencia resulta m\u00e1s que dudosa, visto que la vendedora inicial era una empresa de su propiedad a la que le arriendan despu\u00e9s la nave en contrato privado compareciendo su hija como representante de la supuesta arrendataria, en fecha en la que todav\u00eda no \u00a0era propietario de la nave a alquilar. Apariencia de arrendamiento que no es preciso que sea declarada en procedimiento especial de conflicto\/fraude de ley del art\u00edculo 15 L.G.T., que no se da, ni en procedimiento de simulaci\u00f3n ad hoc, que ni existe ni es preceptivo, por m\u00e1s que los invoque la demanda, en excusatio non petita. La endeblez argumental de la demanda, el nulo esfuerzo probatorio desplegado y lo artificioso de los alegatos esgrimidos chocan con la claridad del acta, del informe ampliatorio y de la resoluci\u00f3n del T.E.A.R. impugnada, demostrativas de que se ha tratado de aparentar una actividad econ\u00f3mica de arrendamiento que no se ha acreditado. Don Constancio act\u00faa como particular cuando vende la nave, que previamente ha extra\u00eddo de su patrimonio empresarial social. La nave, una vez fuera de la sociedad mercantil, es un bien del patrimonio particular del interesado, cuya afecci\u00f3n a una actividad econ\u00f3mica no ha quedado acreditada tampoco a juicio de la Sala. Es de recordar adem\u00e1s que nuestro ordenamiento jur\u00eddico disfruta hace a\u00f1os ya de una regla para verificar si existe o no arrendamiento como actividad empresarial, regla que lo vincula a la existencia de un local y un empleado a tiempo completo dedicado a esa actividad empresarial arrendaticia &#8211; art\u00edculo 27 L.I.R.P.F.-. En ausencia de cumplimiento de este doble requisito, el arrendamiento no es empresarial. Y aqu\u00ed no consta su cumplimiento.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-se-produce-incremento-de-patrimonio-gravable-en-el-irpf-cuando-se-adjudica-un-bien-indivisible-a-uno-de-los-conyuges-que-satisface-el-equivalente-economico-correspondiente-al-otro-conyuge\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">No se produce incremento de patrimonio gravable en el IRPF cuando se adjudica un bien indivisible a uno de los c\u00f3nyuges que satisface el equivalente econ\u00f3mico correspondiente al otro c\u00f3nyuge.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco de 2 de julio de 2015, Recurso 168\/2014. No se produce incremento de patrimonio gravable en el IRPF cuando se adjudica un bien indivisible a uno de los c\u00f3nyuges que satisface el equivalente econ\u00f3mico correspondiente al otro c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo, en el Convenio Regulador aprobado\u00a0 el 14 de diciembre de 2011 \u201cformalizaron los c\u00f3nyuges escritura de cesaci\u00f3n de proindiviso y adjudicaci\u00f3n, en concreto de la vivienda que ha generado el debate, vivienda que se valor\u00f3 en 360.000 euros, adjudic\u00e1ndose la totalidad a quien fue esposo de la demandante, quien la indemniza en 180.000 euros, cantidad abonada, partiendo de que la vivienda ten\u00eda un valor actualizado, en relaci\u00f3n con el de adquisici\u00f3n, y respecto a la participaci\u00f3n de la recurrente, de 102.103,66 euros, que es por lo que se concluy\u00f3 en la ganancia patrimonial de 77.896,34 euros, ganancia patrimonial que no se consign\u00f3 en su momento por la recurrente, que fue lo que justific\u00f3 la actuaci\u00f3n liquidatoria ratificada por el TEAF.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal vasco, aplicando la Norma Foral de contenido similar a la Estatal, \u201csi bien debe partirse de que existen pronunciamientos contradictorios, entre otros los que refiere, y los complementarios que hemos a\u00f1adido en relaci\u00f3n con la conclusi\u00f3n que finalmente ha alcanzado la Sala, que en principio no consta, no se ha trasladado, que nos encontremos ante lo que se puede considerar jurisprudencia, la existencia al menos de dos Sentencias coincidentes del Tribunal Supremo, en relaci\u00f3n con una regulaci\u00f3n que pueda considerarse id\u00e9ntica a la aqu\u00ed en aplicaci\u00f3n, lo que lleva a la Sala a ratificar las conclusiones que ya han sido tenidas en cuenta en el curso del proceso, nos remitimos a lo que defiende la demanda y a lo que asume desde esa perspectiva la contestaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los precedentes a los que ya hemos hecho alusi\u00f3n, que recordamos ha sido recientemente ratificado en la ya referida Sentencia 267\/2015 de 21 de mayo, recurso 645\/2013 , en este caso en relaci\u00f3n con el ejercicio de IRPF de 2006. \u201dEn dicha Sentencia el Tribunal declar\u00f3 que \u201cen los supuestos de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan y de disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes con adjudicaci\u00f3n a uno de los comuneros del bien indivisible, o a los distintos comuneros de partes de \u00e9l, difiere la tributaci\u00f3n al momento en que el adjudicatario del bien proceda a su enajenaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que el \u00faltimo p\u00e1rrafo establece que en tales supuestos no se actualizar\u00e1n los valores de los bienes recibidos. Ello no significa que en tales supuestos el comunero que recibe una indemnizaci\u00f3n haya de tributar por ella, toda vez que de ser as\u00ed se producir\u00eda una doble imposici\u00f3n, de un lado por la indemnizaci\u00f3n percibida por el comunero que es compensado en met\u00e1lico por su cuota, y adem\u00e1s en el momento en que el comunero que se adjudica el bien proceda a su enajenaci\u00f3n nuevamente por la totalidad del bien. El precepto es claro al establecer que no existe alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n del patrimonio en los supuestos de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan y de disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes, a los que es consustancial la compensaci\u00f3n a met\u00e1lico a alguno de los comuneros, raz\u00f3n por la cual hemos de concluir que en el supuesto de autos no se produce la alteraci\u00f3n patrimonial de la recurrente en raz\u00f3n de la disoluci\u00f3n de su comunidad de bienes respecto al local de negocio.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de julio de 2015, Recurso 434\/2012. <strong>Es precisa la aprobaci\u00f3n del instrumento de ordenaci\u00f3n que contenga la ordenaci\u00f3n detallada de una parcela -calificada como suelo urbanizable sectorizado- para que pueda ser girado el IBI como urbano.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abY hemos de reconocer que de la documental y pericial aportada al expediente, y de las alegaciones de las partes, se deduce que la finca del actor ha de ser desarrollada mediante un instrumento de ordenaci\u00f3n que contenga su ordenaci\u00f3n detallada, que resulta ser un Plan Parcial, examinando a los solos efectos prejudiciales de este recurso la legislaci\u00f3n urban\u00edstica castellano- manchega, con pleno respeto a las competencias del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad aut\u00f3noma. Y a esta conclusi\u00f3n se llega de lo dispuesto en el art.26 del DL 1\/2004, de 28 de diciembre de Castilla la Mancha de ordenaci\u00f3n del territorio y de la actividad urban\u00edstica, del art.53 del Decreto 248\/2004 de 14 de septiembre que contiene en ese \u00e1mbito el Reglamento de planeamiento, y de lo que reflej\u00f3 el art.28 del Plan General de Ordenaci\u00f3n Urbana de Toledo, no obstante, su anulaci\u00f3n por el TSJ de Castilla La Mancha. Pues bien, del expediente se deduce que el uso de las fincas referidas es fundamentalmente agrario (labor, regad\u00edo e improductivo). Y no consta la aprobaci\u00f3n del Plan parcial que ha de desarrollarlas urban\u00edsticamente como \u00abordenaci\u00f3n detallada\u00bb, siendo dicho instrumento necesario, aunque tengan tales fincas el car\u00e1cter de suelo urbanizable sectorizado, por lo que conforme a dicha doctrina del Tribunal Supremo no cabe considerar urbanas a las fincas mencionadas en autos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es de inter\u00e9s reproducir aqu\u00ed del trabajo escrito por la Catedr\u00e1tica <strong>Blanca Lozano Cutanda y Ana L\u00f3pez Mui\u00f1a, titulado \u201c<\/strong><strong>El IBI del suelo urbanizable no desarrollado tras la Ley 13\/2015: \u00bfse cumple lo estipulado por la jurisprudencia?<\/strong>\u201d, An\u00e1lisis GA&amp;P\/ Julio 2015,\u00a0 lo siguiente. \u201cestablece el <strong>nuevo apartado 2 de la disposici\u00f3n transitoria segunda del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario \u2013reformado por la Ley 13\/2015<\/strong>&#8211; : \u201c<strong>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior [para la valoraci\u00f3n del suelo r\u00fastico] trat\u00e1ndose de inmuebles r\u00fasticos cuyo suelo haya sido clasificado como urbanizable por los instrumentos de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica aprobados o cuando \u00e9stos prevean o permitan su paso a la situaci\u00f3n de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o \u00e1mbitos espaciales delimitados y en tanto no cuenten con determinaciones de ordenaci\u00f3n detallada o pormenorizada, su valoraci\u00f3n catastral se realizar\u00e1 mediante los m\u00f3dulos que, en funci\u00f3n de su localizaci\u00f3n, se establezcan por Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta forma, a los inmuebles que dejen de ser clasificados como urbanos por no cumplir todos los requisitos del nuevo art\u00edculo 7.2.b), se les aplicar\u00e1 una valoraci\u00f3n diferenciada en funci\u00f3n de su localizaci\u00f3n, que tambi\u00e9n ser\u00e1 la que corresponder\u00e1 a los ya clasificados como r\u00fasticos a la entrada en vigor de la Ley 13\/2015 por no contar con determinaciones de ordenaci\u00f3n detallada o pormenorizada (como ocurre en el caso de los as\u00ed declarados por la STS de 30 de mayo de 2014).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Se est\u00e1 creando as\u00ed, en realidad, un tertium genus de bienes inmuebles a los que, a pesar de clasificarse nominalmente como \u201cr\u00fasticos\u201d se les aplica una valoraci\u00f3n distinta, establecida mediante los m\u00f3dulos que, en funci\u00f3n de su localizaci\u00f3n, se aprueben por Orden ministerial.<\/strong> Estos suelos son aquellos susceptibles de ser urbanizados conforme al planeamiento pero pendientes para ello de que se apruebe la ordenaci\u00f3n detallada o pormenorizada, que habr\u00e1n de denominarse, en cuanto a su valoraci\u00f3n catastral, como \u201cr\u00fasticos en la situaci\u00f3n prevista en la disposici\u00f3n transitoria segunda.2\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00bfO deber\u00edamos decir, de modo m\u00e1s sencillo, \u201csuelo urbanizable\u201d?. Porque lo cierto es que, a pesar de que se califique como \u201csuelo r\u00fastico\u201d, no estamos ante un suelo valorado como r\u00fastico sino ante unos terrenos en cuya valoraci\u00f3n se pretende tener en cuenta las expectativas urban\u00edsticas \u2014los m\u00f3dulos se calcular\u00e1n \u201cen funci\u00f3n de su localizaci\u00f3n<\/strong>\u201d\u2014, que era precisamente lo que defin\u00eda el \u201csuelo urbanizable\u201d que fue eliminado de la legislaci\u00f3n b\u00e1sica estatal sobre el suelo por la Ley 8\/2007, de 28 de mayo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Lo que s\u00ed resulta m\u00e1s cuestionable, a nuestro juicio, es que la correcci\u00f3n que se introduce en la valoraci\u00f3n de los suelos urbanizables no desarrollados no s\u00f3lo no es retroactiva sino que ni siquiera se aplica de forma inmediata<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En efecto, la nueva disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima del TRLCI establece que el \u201ccambio de naturaleza de los bienes inmuebles urbanos\u201d que no cumplan los criterios del nuevo art\u00edculo 7.2.b) por no contar a\u00fan con ordenaci\u00f3n detallada o pormenorizada se aplicar\u00e1 \u201ca partir del primer procedimiento simplificado de valoraci\u00f3n colectiva que se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13\/2015\u201d (que tuvo lugar el 26 de junio). A tales efectos, la Ley 13\/2015 dispone que los Ayuntamientos deber\u00e1n suministrar a la Direcci\u00f3n General del Catastro informaci\u00f3n sobre los suelos que se encuentren afectados. Para paliar de alg\u00fan modo este retraso, la Ley 13\/2015 dispone que \u201cla efectividad de este cambio de naturaleza tendr\u00e1 lugar el 1 de enero del a\u00f1o en que se inicie el procedimiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez que se produzca el \u201ccambio de naturaleza\u201d de bienes inmuebles urbanos a r\u00fasticos en la situaci\u00f3n regulada en el apartado 2 de la disposici\u00f3n transitoria segunda del TRLCI, se aplicar\u00e1n los criterios de valoraci\u00f3n que se establezcan por la Orden ministerial prevista en esta disposici\u00f3n y, en tanto se dicte dicha Orden, se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen transitorio establecido en el p\u00e1rrafo segundo del nuevo apartado 2 de la disposici\u00f3n transitoria segunda del TRLCI: \u201cEn tanto se dicta dicha Orden ministerial, el valor catastral del suelo de la parte del inmueble afectada por dicha clasificaci\u00f3n y no ocupada por construcciones, ser\u00e1 el resultado de multiplicar la citada superficie por el valor unitario obtenido de aplicar un coeficiente de 0,60 a los m\u00f3dulos de valor unitario de suelo determinados para cada municipio para los usos distintos del residencial o industrial, de acuerdo a los art\u00edculos 1 y 2 de la Orden EHA\/3188\/2006, de 11 de octubre, por la que se determinan los m\u00f3dulos de valoraci\u00f3n a efectos de lo establecido en el art\u00edculo 30 y en la disposici\u00f3n transitoria primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo, y por el coeficiente de referencia al mercado de 0,5\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Las autoras precisan que la transmisi\u00f3n de dichos terrenos no est\u00e1n sujetos a plusval\u00eda municipal pues su calificaci\u00f3n es rustica<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de julio de 2015, Recurso 23\/2013.\u00a0 No sujeci\u00f3n a IVA como autoconsumo de las prestaciones de servicios realizadas a t\u00edtulo gratuito con una finalidad empresarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa cuesti\u00f3n litigiosa queda reducida entonces a determinar si existe autoconsumo de servicios sujeto al impuesto como consecuencia del reconocimiento por parte de la actora y a favor de determinados clientes de las denominadas garant\u00edas comerciales y garant\u00edas goodwill, antes definidas y que tienen como nota caracter\u00edstica que no est\u00e1n contempladas y exceden, por tanto, en su cobertura de las garant\u00edas incluidas en el correspondiente contrato de venta del veh\u00edculo.\u201d En el supuesto concreto analizado advierte que la entidad presta a sus clientes los servicios de reparaci\u00f3n de forma totalmente voluntaria, sin venir obligada por Ley o por contrato, y justificando su actuaci\u00f3n en razones de pol\u00edtica comercial, con la finalidad de proporcionar una buena imagen de la compa\u00f1\u00eda, y supone que la atenci\u00f3n a dichas reparaciones de veh\u00edculos no se configura como el medio o instrumento para la obtenci\u00f3n de ingresos por otros motivos. \u201c\u201dDesde el momento en que, con independencia de que la prestaci\u00f3n de la garant\u00eda ampliada favorezca al adquirente -efecto o consecuencia-, es evidente que lo que con ello persigue la empresa, encaminada por la l\u00f3gica de su existencia misma a alcanzar un beneficio, no es desde luego ese favorecimiento, sino la obtenci\u00f3n de un r\u00e9dito empresarial que se manifiesta en la fidelizaci\u00f3n del cliente beneficiado con una prestaci\u00f3n por la que no pag\u00f3, o la mejora de la imagen de marca, sin duda fortalecida por la respuesta otorgada ante una situaci\u00f3n excepcional y muy desventajosa para el cliente como es la derivada de la aver\u00eda o defecto an\u00f3malos o excepcionales . No exige gran esfuerzo concluir de este modo y s\u00ed, por el contrario, suponer que la ampliaci\u00f3n de la garant\u00eda y el consiguiente coste obedece s\u00f3lo a la intenci\u00f3n de favorecer al adquirente, sin otro horizonte empresarial.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Citando la sentencia del TS Sala de 8 de julio de 2009 (cas. 603\/2003), reiterada en la de 19 de octubre de 2009 (cas. 5686\/2003), el Tribunal llega a las siguientes conclusiones: \u201ca) La sujeci\u00f3n al IVA, como operaci\u00f3n de autoconsumo, de todas las prestaciones de servicios realizadas a t\u00edtulo gratuito para usos o fines ajenos a la actividad empresarial o profesional del contribuyente. b) Cuando la prestaci\u00f3n de servicios gratuita se realiza en el marco de la actividad que constituye el objeto o giro empresarial de la recurrente, no se sujeta al IVA. Tales servicios no pueden recibir la calificaci\u00f3n de autoconsumo si se realizan para los fines propios del negocio desarrollado. Las anteriores reflexiones obligan a estimar el recurso en este particular y a casar la sentencia de instancia en la medida en que confirma el pronunciamiento de las decisiones administrativas discutidas consistente en considerar sujetas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido las operaciones de cesi\u00f3n gratuita por parte de Heineken a sus clientes de mostradores, botelleros, neveras y otro material comercial vinculado con la actividad empresarial de la cedente y de los cesionarios, debi\u00e9ndose aminorar las liquidaciones impugnadas en los importes correspondientes\u00bb. De las consideraciones contenidas en la sentencia y, en particular, de sus conclusiones, claramente se desprende que las prestaciones de servicios para fines propios del negocio desarrollado por la empresa de que se trate no constituyen autoconsumo no obstante el car\u00e1cter gratuito con el que pudieran haberse realizado. Y del an\u00e1lisis de la naturaleza concreta de la actividad propia de la recurrente en este supuesto, venta de camiones, autobuses, chasis, maquinaria y partes de veh\u00edculos, as\u00ed como accesorios y equipamiento, con la garant\u00eda correspondiente determinada en el contrato de venta, es claro que las prestaciones de servicios analizadas, consistentes en la extensi\u00f3n de la referida garant\u00eda a un per\u00edodo superior al fijado en el contrato, conforman una actividad propia del giro o tr\u00e1fico de la empresa no calificable, por tanto, como autoconsumo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Informe correspondiente a septiembre de 2011 escribimos lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cN\u00ba de consulta: V1967-11.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Fecha: 06\/09\/2011.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Impuesto afectado:\u00a0Impuesto\u00a0Sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia:\u00a0\u201cLa consultante, entidad mercantil, dedicada a la realizaci\u00f3n de operaciones inmobiliarias, ha suscrito con un ayuntamiento un contrato administrativo de enajenaci\u00f3n y permuta de terrenos del patrimonio municipal por obras de urbanizaci\u00f3n y promoci\u00f3n de viviendas. Como consecuencia de la crisis financiera, la consultante\u00a0va a realizar una cesi\u00f3n parcial del contrato a favor de otra entidad mercantil quien asumir\u00e1 parte de los derechos y obligaciones derivados del contrato, asumiendo la consultante la ejecuci\u00f3n del contrato en la parte<\/strong> que no ser\u00e1 objeto de cesi\u00f3n.\u00a0Esta cesi\u00f3n parcial se realiza gratuitamente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pregunta por\u00a0la sujeci\u00f3n de la operaci\u00f3n al IVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>la referida cesi\u00f3n parcial<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>del contrato, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el escrito de consulta,\u00a0se realiza para los fines de la actividad empresarial de la consultante.\u00a0Por tanto,\u00a0aun cuando dicha cesi\u00f3n tiene car\u00e1cter gratuito, no tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de autoconsumo de servicios, constituyendo, por tanto, una prestaci\u00f3n de servicios\u00a0no sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Real Decreto Legislativo 3\/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector P\u00fablico regula en el art\u00edculo 226 la cesi\u00f3n del contrato, siendo uno de los requisitos el tradicional de que se formalice en escritura p\u00fablica, requiri\u00e9ndose tambi\u00e9n que se haya ejecutado al menos un 20% del importe del contrato.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el Informe correspondiente a julio de 2013 tambi\u00e9n escribimos sobre el tema:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cSentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2013, Recurso 5550\/2008. No sujeci\u00f3n a IVA del autoconsumo externo de servicios cuando obedezca a fines propios de la actividad que se desarrolla. Un ejemplo podr\u00eda ser \u2013a nuestro juicio- la dispensa de honorarios, conforme a Ley, a favor de un cliente habitual.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn relaci\u00f3n con las operaciones de autoconsumo de servicios contempladas en el art\u00edculo 12.3\u00ba de la LIVA (al a\u00f1adir la coletilla \u00absiempre que se realicen para fines ajenos a los de la actividad empresarial o profesional\u00bb), sin que se hubiera aprovechado la ocasi\u00f3n para introducir una previsi\u00f3n semejante en relaci\u00f3n con las operaciones de autoconsumo externo de bienes a terceros. La interpretaci\u00f3n m\u00e1s extendida en la doctrina y en los escasos pronunciamientos de los tribunales inferiores sobre el particular solamente valora la concurrencia del requisito de la\u00a0finalidad ajena a la propia actividad econ\u00f3mica\u00a0en relaci\u00f3n con los autoconsumos de servicios, pero no con los autoconsumos externos de bienes (en este sentido sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de octubre de 2008, rec. n\u00fam. 326\/2006). En consecuencia, en el caso de la entrega de bienes, a diferencia de la prestaci\u00f3n de servicios, para que se considere la operaci\u00f3n como autoconsumo de bienes es indiferente el fin a que se destinen los mismos (propio o ajeno a la actividad\u00a0empresarial).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mismo sentido la Consulta V1496-08 de 18\/07\/2008 en la que se plante\u00f3 la siguiente cuesti\u00f3n: \u201cLa entidad consultante, que tiene por objeto la gesti\u00f3n, promoci\u00f3n, organizaci\u00f3n y operaci\u00f3n de una Exposici\u00f3n Internacional, reparte una serie de invitaciones a dicha Exposici\u00f3n\u201d, preguntando por la tributaci\u00f3n de las invitaciones que se reparten \u201centre distintas Administraciones, Instituciones y otras personas por estar directamente relacionadas con la Exposici\u00f3n o por estimar que su presencia redunda en notoriedad y prestigio del evento.\u201d Se respondi\u00f3 que en este caso \u201chay que hacer referencia a los autoconsumos de servicios regulados en el art\u00edculo 12.3\u00ba de la Ley, mencionado en el punto anterior de esta contestaci\u00f3n. Seg\u00fan dicho precepto, se consideran autoconsumo de servicios sujeto al impuesto las \u201cprestaciones de servicios efectuadas a t\u00edtulo gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los n\u00fameros anteriores de este art\u00edculo, siempre que se realicen para fines ajenos a los de la actividad empresarial o profesional\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La entrega de invitaciones a terceros relacionados con la Exposici\u00f3n o que su simple presencia aporta prestigio a la misma es una prestaci\u00f3n de servicios a t\u00edtulo gratuito. Sin embargo, para que pueda ser considerada como autoconsumo sujeto, es necesario que dicha prestaci\u00f3n gratuita se realice para fines ajenos a la actividad empresarial o profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso planteado en la consulta, la entrega de estas invitaciones se realiza para que la exposici\u00f3n adquiera notoriedad y prestigio, de modo que atraiga a m\u00e1s visitantes. Por tanto, las invitaciones no se entregan para fines ajenos a la actividad sino para los fines propios de dicha actividad, por lo que no se puede considerar como autoconsumo sujeto al impuesto. En estas circunstancias, no hay que repercutir el tributo con ocasi\u00f3n de la entrega de las citadas invitaciones\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 7 de julio de 2015, Recurso 1452\/2012. Para evitar la sujeci\u00f3n a ITP de la fianza posterior no basta, pues, la mera indicaci\u00f3n de la posibilidad de que con posterioridad al pr\u00e9stamo pueda constituirse fianza en el momento de la subrogaci\u00f3n, pues la previsi\u00f3n ha de ser imperativa no anunciada como posible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLo que se ventila es la sujeci\u00f3n o no de la constituci\u00f3n de fianza no simult\u00e1nea al pr\u00e9stamo originario, pero prevista en \u00e9l, y constituida con ocasi\u00f3n de la subrogaci\u00f3n posterior. Los art\u00edculos 7.1.B. y 15.1 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre y el art\u00edculo 25.1 del Reglamento que lo desarrolla -Real Decreto 828\/1995, de 29 de mayo &#8211; admiten la no sujeci\u00f3n de la fianza que acompa\u00f1e al pr\u00e9stamo inexorablemente, ya sea por su constituci\u00f3n simult\u00e1nea, ya sea por su previsi\u00f3n imperativa que ordene su posterior constituci\u00f3n. No basta, pues, la mera indicaci\u00f3n de la posibilidad de que con posterioridad al pr\u00e9stamo pueda constituirse fianza en el momento de la subrogaci\u00f3n, como ocurre en el caso que nos ocupa. La Sala entiende, como el T.E.A.R., que es preciso que tal previsi\u00f3n sea imperativa, no basta que est\u00e9 anunciada como posible en el pr\u00e9stamo hipotecario originario que ligaba a la entidad financiera y a la compa\u00f1\u00eda constructora. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en los recursos n\u00ba 122 y 893\/2008, en los que recay\u00f3 sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011 y 10 de enero de 2012.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid,\u00a0 de 9 de julio de 2015, Recurso 971\/2012. A efectos del art\u00edculo 1062 del C\u00f3digo Civil la alegada indivisibilidad, que generar\u00eda la no sujeci\u00f3n pretendida a T.P.O., ha de aplicarse al conjunto de los bienes que se dividen y no bien por bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLas Administraciones demandadas sostienen sus resoluciones en que la alegada indivisibilidad, que generar\u00eda la no sujeci\u00f3n pretendida a T.P.O., ha de aplicarse al conjunto de los bienes que se dividen y no bien por bien, como parece pretender la actora. Siendo los bienes divisibles en dos lotes equivalentes, los excesos en que se ha incurrido en la divisi\u00f3n obedecen a la voluntad de las partes y no a la inevitabilidad de la indivisi\u00f3n, que es lo que se declara no sujeto en los art\u00edculos 27.3 de la Ley del impuesto sobre sucesiones y 7.2.B. T.R.I.T.P.A.J.D., asentados ambos en la l\u00f3gica civil de la indivisi\u00f3n inevitable a la que se refieren los art\u00edculos 821, 1.062 y 402 del C\u00f3digo Civil. Estando compuesta la herencia por 13 fincas que han dado lugar a dos lotes, homog\u00e9neos en cuanto a las r\u00fasticas, que se desequilibran al adjudicar la urbana a una sola de las hermanas, no parece que falte motivaci\u00f3n a las resoluciones impugnadas al apreciar que los lotes se han conformado como mejor conven\u00eda a la voluntad de las partes. Pero una cosa es que los lotes fueran razonables econ\u00f3micamente, e incluso los m\u00e1s razonables, y otra que las cosas a repartir fueran indivisibles e imposibles de adjudicar formando lotes m\u00e1s igualados. La ley hace tributar los excesos de adjudicaci\u00f3n como regla general, aun cuando obedezcan a repartos efectuados con l\u00f3gica econ\u00f3mica y jur\u00eddica. S\u00f3lo libera de tributaci\u00f3n a la formaci\u00f3n de lotes indivisibles, inevitables por naturaleza, que no es el caso. Las hermanas se han adjudicado las fincas r\u00fasticas atendiendo a la previa titularidad parcial que cada hermana ten\u00eda en cada finca, lo cual es muy razonable jur\u00eddica y econ\u00f3micamente, y as\u00ed lo da por bueno el notario. Pero est\u00e1 sujeto a gravamen por la modalidad T.P.O. si con ello resulta que una hermana se adjudica m\u00e1s que la otra, como es el caso. Los bienes no conformaban un lote indivisible a efectos civiles y fiscales. Eran posibles otras divisiones, aunque alteraran la previa situaci\u00f3n patrimonial de cada cual. Raz\u00f3n por la que la liquidaci\u00f3n es correcta y debe ser confirmada puesto que no se puede aplicar al caso concreto la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 7.2.B T.R.I.T.P.A.J.D., que excluye de gravamen los excesos de adjudicaci\u00f3n cuando la cosa a dividir resultare indivisible.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de julio de 2015, Recurso 15021\/2015. El parentesco por afinidad no se pierde por muerte del esposo, t\u00edo carnal del af\u00edn.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio distinto mantiene el TSJ de Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30 de julio de 2015, Recurso 131\/2014. Se desestima el Recurso contra la Orden de 18 de diciembre de 2013 (publicada en el DOE de 27\/12\/2013) por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos, radicados en la Comunidad Aut\u00f3noma de Extremadura, a efectos de la liquidaci\u00f3n de los hechos imponibles de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, que se devenguen en el a\u00f1o 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"consecuencias-fiscales-de-una-particion-en-la-que-se-aprecia-por-todos-los-interesados-en-la-herencia-una-pretericion-intencional-de-los-hijos-varones-llevandose-a-cabo-la-particion-como-si-heredasen-por-partes-iguales-no-se-admite-a-efectos-fiscales-una-liquidacion-por-partes-iguales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Consecuencias fiscales de una partici\u00f3n en la que se aprecia por todos los interesados en la herencia una preterici\u00f3n intencional de los hijos varones, llev\u00e1ndose a cabo la partici\u00f3n como si heredasen por partes iguales. No se admite a efectos fiscales una liquidaci\u00f3n por partes iguales.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Castilla y Le\u00f3n, Sede Valladolid, de 31 de julio de 2015, Recurso 485\/2012. <strong>Consecuencias fiscales de una partici\u00f3n en la que se aprecia por todos los interesados en la herencia una preterici\u00f3n intencional de los hijos varones, llev\u00e1ndose a cabo la partici\u00f3n como si heredasen por partes iguales<\/strong>. No se admite a efectos fiscales una liquidaci\u00f3n por partes iguales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abSon hechos en los que no ha y disconformidad entre las partes, los siguientes: I- que D\u00aa. Maite falleci\u00f3 habiendo otorgado testamento en el que tras efectuar determinados legados (leg\u00f3 el usufructo universal vitalicio a su c\u00f3nyuge -disposici\u00f3n primera- y a sus hijas, las ahora recurrentes, determinadas cantidades as\u00ed como diversos muebles, joyas y enseres -disposici\u00f3n segunda&#8211;), instituy\u00f3 como herederas por iguales partes a sus dos hijas D\u00aa. Carolina y D\u00aa. Mar\u00eda Cristina, manifestando que \u00abnada deja a sus hijos varones por haberles entregado en vida bienes suficientes para cubrir sus derechos por lo que nada tienen que reclamar en su herencia\u00bb -disposici\u00f3n tercera-. El c\u00f3nyuge viudo y los cinco hijos comparecieron ante notario para otorgar la escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales y partici\u00f3n de herencia, en la que hacen constar que \u00abno obstante el tenor literal de la cl\u00e1usula citada -la tercera-, todos los comparecientes reconocen en el presente acto que dicha afirmaci\u00f3n no se corresponde con la realidad por no haber recibido los hijos varones bienes por concepto que pueda ser imputado al pago de sus derechos hereditarios\u00bb y por ello convienen expresamente en que la herencia sea repartida entre los cinco herederos por partes iguales, \u00abdando a la cl\u00e1usula antedicha la condici\u00f3n de preterici\u00f3n no intencional y en los t\u00e9rminos reconocidos por el art\u00edculo 814 del C\u00f3digo Civil <strong>\u00ab.<\/strong> II- Que los herederos de la causante D\u00aa. Maite presentaron autoliquidaci\u00f3n del Impuesto de sucesiones de acuerdo con lo pactado en la escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales y partici\u00f3n de herencia, sobre una base imponible de 59.631&#8217;90 euros, cada uno de los hijos, y de 33.128&#8217;83 euros el c\u00f3nyuge viudo. III- <strong>Que la Administraci\u00f3n liquid\u00f3 el Impuesto de Sucesiones a las ahora recurrentes, considerando que son las \u00fanicas herederas, tal y como consta en el testamento<\/strong>, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria a favor del c\u00f3nyuge viudo.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abSe\u00f1ala la parte actora que los herederos, lo que hacen en la escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales y partici\u00f3n de herencia, otorgada el d\u00eda 24 de julio de 2006, es acordar de forma extrajudicial la nulidad de la cl\u00e1usula testamentaria tercera (\u00abnada deja a sus hijos varones por haberles entregado en vida bienes suficientes para cubrir sus derechos por lo que nada tienen que reclamar en su herencia\u00bb), por ser una desheredaci\u00f3n encubierta y sin causa legal alguna, reconociendo que dicha manifestaci\u00f3n no se corresponde con la realidad, por no haber recibido los hijos varones bienes por concepto que pueda ser imputado al pago de sus derechos hereditarios. Considera la parte actora que lo que pretend\u00eda la testadora, con su testamento, era de hecho la desheredaci\u00f3n de sus tres hijos varones, dado que si hubiesen recibido bienes y derechos con car\u00e1cter previo al fallecimiento a t\u00edtulo de donaci\u00f3n, deber\u00edan ahora, al momento de aceptar y adjudicarse la herencia, traerlos a colaci\u00f3n en su caso; pero dado que nada hab\u00edan recibido, nada deben traer a colaci\u00f3n. En la resoluci\u00f3n del TEAR se indica: &#8230; <strong>Pudiera apreciarse la existencia de una preterici\u00f3n intencional en la medida en que la testadora manifiesta su voluntad de no dejar nada a sus hijos varones expresando que lo hace por haberles entregado en vida bienes suficientes para cubrir sus derechos por lo que nada tienen que reclamar en la herencia. O m\u00e1s bien, como reconocen las propias reclamantes, de una desheredaci\u00f3n de hecho, aunque injusta, pues no se funda en alguna de las causas que para desheredar a los hijos se se\u00f1alan en el art\u00edculo 853.<\/strong> En cualquier caso, los efectos son los mismos. <strong>Constituye jurisprudencia reiterada que tanto la preterici\u00f3n intencional como la desheredaci\u00f3n injusta comportan que la instituci\u00f3n de heredero deba ser anulada, pero no en su totalidad, sino en cuanto perjudique al heredero forzoso intencionalmente preterido o, en su caso, injustamente desheredado, seg\u00fan establecen los art\u00edculos 814.1\u00ba -para la preterici\u00f3n intencional- y 851 -para la desheredaci\u00f3n injusta- del C\u00f3digo Civil, siendo la leg\u00edtima que ha de respetarse \u00fanicamente la denominada estricta o corta &#8230;. <\/strong>En este caso, aun siendo clara la voluntad de la testadora de no dejar nada sus hijos varones, lo cierto es que no se expresa una justa causa de desheredaci\u00f3n en el testamento y que todos los herederos se muestran de acuerdo sobre la inexistencia de dicha causa. Ahora bien, <strong>no podemos acoger sin m\u00e1s la pretensi\u00f3n que se formula por los reclamantes, de efectuar la liquidaci\u00f3n del Impuesto de Sucesiones sobre la base de la partici\u00f3n efectiva de la herencia efectuada de com\u00fan acuerdo por los interesados, pues en este punto compartimos el criterio que expresa la Oficina gestora en el sentido de que resulta necesaria una decisi\u00f3n judicial que declare la instituci\u00f3n de heredero en cuanto perjudique a los herederos forzosos.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abPues bien; una primera conclusi\u00f3n que ya puede establecerse es <strong>que el Impuesto de Sucesiones, aunque se admita que la cl\u00e1usula tercera del testamento constituye una desheredaci\u00f3n injusta o una preterici\u00f3n intencional, no podr\u00eda liquidarse en base a la escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales y partici\u00f3n de herencia, pues en esta escritura se acepta que la herencia sea repartida entre los cinco herederos por partes iguales, cuando \u00e9ste no ser\u00eda nunca el efecto de la nulidad de esta cl\u00e1usula tercera del testamento, que ser\u00eda el derecho de los herederos desheredados o preteridos intencionalmente a la leg\u00edtima estricta o corta, pero no a partes iguales. <\/strong>En segundo lugar, y no obstante lo se\u00f1alado en el anterior p\u00e1rrafo, que ya es suficiente para la desestimaci\u00f3n del recurso contencioso-administrativo, <strong>ha de examinarse la cuesti\u00f3n relativa a la necesidad de que una resoluci\u00f3n judicial declare la ineficacia de la cl\u00e1usula testamentaria tercera. En relaci\u00f3n con esta cuesti\u00f3n, ha de se\u00f1alarse que la Sala, siguiendo lo se\u00f1alado por la STSJ de Madrid de 10.04.2014 (1894\/2010), entiende que puede no ser necesaria esta declaraci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, dice la sentencia citada:<strong> \u201c<\/strong>Por \u00faltimo, aunque es verdad que mientras no sea anulado el testamento el desheredado carezca de todo derecho a la herencia, esa no es la cuesti\u00f3n, sino que, recusada la causa de desheredaci\u00f3n, si el heredero acepta incluso de manera impl\u00edcita su falta de concurrencia, y entrega al desheredado la leg\u00edtima estricta, con lo que evita el proceso civil dirigido a obtener la declaraci\u00f3n de nulidad de la instituci\u00f3n hereditaria, ello da lugar a que el desheredado sin causa reciba los bienes a t\u00edtulo de herencia y no de donaci\u00f3n por el heredero.\u201d <strong>En el presente supuesto que se enjuicia no puede admitirse la misma soluci\u00f3n, pues el remedio articulado por los herederos instituidos y los omitidos (preteridos o desheredados) no ha sido el mismo que en el supuesto examinado por la sentencia del TSJ de Madrid <\/strong>que se cita. Cuesti\u00f3n distinta ser\u00eda que la soluci\u00f3n adoptada por los indicados hubiera sido la entrega de la leg\u00edtima estricta a cada hermano omitido, con la consiguiente aceptaci\u00f3n de \u00e9ste, y del exceso hasta completar la igualdad por la v\u00eda de la donaci\u00f3n; sin embargo, no ha sido esta la soluci\u00f3n acordada, sino la que se ha referido anteriormente y que es a la que ha de estar la Sala.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"consultas\"><\/a>CONSULTAS A LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE TRIBUTOS<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2440-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 03\/08\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>La consultante y su hermana otorgaron en el a\u00f1o 2.011 una escritura de disoluci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y posterior agregaci\u00f3n de unas fincas que les ata\u00f1\u00edan. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Actualmente, han detectado un error consistente en que hab\u00edan permutado dos fincas en las escrituras.\u201d\u00a0 Se pregunta por la \u201ctributaci\u00f3n de la subsanaci\u00f3n del error material de la notar\u00eda.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c\u00a0<strong>solamente en el caso que la escritura inicial estuviese afectada de vicio que implique la inexistencia o nulidad del acto anterior, circunstancia que este Centro Directivo no puede determinar, la escritura que pretenden realizar estar\u00e1 exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. Si no pudiera probar que la primera escritura es nula, en la segunda escritura nos encontrar\u00edamos ante una permuta en la que la consultante y los herederos de su hermana intercambiar\u00edan sus inmuebles y que <\/strong>como tal, tributaria en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados como transmisi\u00f3n patrimonial onerosa.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2454-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 04\/08\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones y Donaciones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>Donaci\u00f3n a hijos de la nuda propiedad de participaciones en entidad \u00abholding\u00bb, reserv\u00e1ndose la usufructuaria tanto los derechos econ\u00f3micos como los pol\u00edticos de las participaciones.\u201d\u00a0 Se pregunta por la \u201cValoraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la adquisici\u00f3n de la nuda propiedad de las participaciones. Tributaci\u00f3n en el momento de la consolidaci\u00f3n del dominio. Aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n tanto en la adquisici\u00f3n de la nuda propiedad como con la consolidaci\u00f3n del dominio al fallecer la usufructuaria. Percepci\u00f3n por la donante y usufructuaria de remuneraciones por el desempe\u00f1o de funciones ejecutivas en entidades filiales<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde \u201cque, <strong>en los supuestos de donaci\u00f3n de la nuda propiedad de participaciones, los donatarios habr\u00e1n de presentar la correspondiente autoliquidaci\u00f3n por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong>, siendo el valor de aquella la diferencia entre el valor real de las participaciones \u2013art\u00edculo 9 a) de la Ley 29\/1987- y el del usufructo \u2013que para una usufructuaria de 81 a\u00f1os de edad, ser\u00eda del 10 por ciento- conforme resulta del art\u00edculo 26 a) de la Ley 29\/1987, del que resulta tambi\u00e9n la aplicaci\u00f3n del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor \u00edntegro de los bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que se refiere a la cuesti\u00f3n c), relativa al r\u00e9gimen aplicable a la extinci\u00f3n del usufructo, el art\u00edculo 26.c) de la Ley 29\/1987 establece que: \u201cc) En la extinci\u00f3n del usufructo se exigir\u00e1 el impuesto seg\u00fan el t\u00edtulo de constituci\u00f3n, aplicando el tipo medio efectivo del gravamen correspondiente a la desmembraci\u00f3n del dominio<strong>\u201d. En el caso planteado, dado que los adquirentes recibieron por donaci\u00f3n del padre<\/strong> <strong>la nuda propiedad, cuando se consolide el dominio al fallecer el usufructuario, deber\u00e1n tributar por el concepto donaci\u00f3n tomando en cuenta el valor que ten\u00edan las participaciones en el momento de desmembramiento del dominio, no en el de la fecha de la consolidaci\u00f3n por fallecimiento del usufructuario. El impuesto se aplicar\u00e1 sobre el porcentaje que no se liquid\u00f3 en el momento de adquirirse la nuda propiedad, de acuerdo <\/strong>con la normativa existente en el momento de la desmembraci\u00f3n del dominio en lo que respecta a la tarifa (tipo medio de gravamen), reducciones y bonificaciones aplicables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como cuesti\u00f3n d) se suscita si la reducci\u00f3n del 95% se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en el momento de la consolidaci\u00f3n. En ese sentido, ha de tenerse presente lo que establece el art\u00edculo 51.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre. Conforme a dicho precepto, en <strong>el momento del desmembramiento del dominio se le gira al adquirente de la nuda propiedad liquidaci\u00f3n por el valor de la misma con aplicaci\u00f3n del tipo medio de gravamen correspondiente al valor \u00edntegro del bien, con aplicaci\u00f3n de las reducciones por parentesco. Se aplicar\u00e1n asimismo, si procediere, las otras reducciones previstas en<\/strong> <strong>el art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987. Cuando se extinga el usufructo, el nudo propietario pagar\u00e1 por este concepto sobre la base del valor atribuido al mismo en su constituci\u00f3n, minorado, en su caso, en el resto de las reducciones cuando no se hubiesen agotado en la liquidaci\u00f3n practicada por la adquisici\u00f3n de la nuda propiedad y con aplicaci\u00f3n del tipo medio efectivo de gravamen calculado en su momento. Proceder\u00e1 igual traslaci\u00f3n del resto no imputado de la reducci\u00f3n por transmisi\u00f3n \u00abinter vivos\u00bb en aquellos supuestos en que, por insuficiencia de base imponible, la reducci\u00f3n no se hubiera podido hacer efectiva en su totalidad<\/strong>, tal y como determina el ep\u00edgrafe 1.1.d) de la Resoluci\u00f3n 2\/1999, de 23 de marzo (B.O.E. del 10 de abril), dictada por esta Direcci\u00f3n General, relativa a la aplicaci\u00f3n de las reducciones en el base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo (cuesti\u00f3n e) se plantea la compatibilidad de la donaci\u00f3n y del beneficio fiscal del repetido art\u00edculo 20.6 de la Ley 29\/1987 con el hecho de que la usufructuaria desempe\u00f1e funciones representativas e, incluso, directivas, en alguna de las entidades filiales de las \u201cholding\u201d cuyas participaciones ha donado. Tal y como apunta el escrito de consulta, en las CV 2432-14 y 0428-15, esta Direcci\u00f3n General ha se\u00f1alado lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDel art\u00edculo 4.1 del Real Decreto 1704\/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades <strong>para la aplicaci\u00f3n de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del 6 de noviembre) se desprende que los requisitos referidos a la naturaleza empresarial de la actividad, los porcentajes de participaci\u00f3n individual o de grupo de parentesco as\u00ed como el desempe\u00f1o de funciones directivas remuneradas con el nivel exigido por la Ley han de predicarse o imputarse a la concreta actividad de que se trate,<\/strong> es decir, respecto de aquella cuya exenci\u00f3n en el impuesto patrimonial se pretende como condici\u00f3n necesaria para la reducci\u00f3n en la donaci\u00f3n de sus participaciones.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2461-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 05\/08\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>Los consultantes, mayores de 65 a\u00f1os, transmitieron en septiembre de 2014 dos fincas r\u00fasticas de su propiedad. Una parte del importe de la venta lo percibieron en el momento de la transmisi\u00f3n y el resto lo percibir\u00e1n en cuatro plazos en los meses de mayo y septiembre<\/strong> <strong>de 2015 y 2016 por lo que podr\u00e1n optar por imputar la ganancia patrimonial a medida que los cobros resulten exigibles<\/strong>.\u201d Se plantea \u201c<strong>Si se podr\u00e1 excluir de gravamen en el IRPF la ganancia patrimonial obtenida en el caso de que los importes recibidos se destinen en el plazo de seis a constituir una renta vitalicia asegurada<\/strong>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que <strong>\u201c<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>la Ley 26\/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifica la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas,<\/strong> el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5\/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), <strong>ha a\u00f1adido un nuevo apartado 3 en el art\u00edculo 38 de la Ley del Impuesto sobre la renta de las Personas F\u00edsicas, con vigencia a partir de 1 de enero de 2015, que dispone lo siguiente:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c3. Podr\u00e1n excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasi\u00f3n de la transmisi\u00f3n de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 a\u00f1os, siempre que el importe total obtenido por la transmisi\u00f3n se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. La cantidad m\u00e1xima total que a tal efecto podr\u00e1 destinarse a constituir rentas vitalicias ser\u00e1 de 240.000 euros.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisi\u00f3n, \u00fanicamente se excluir\u00e1 de tributaci\u00f3n la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La anticipaci\u00f3n, total o parcial, de los derechos econ\u00f3micos derivados de la renta vitalicia constituida, determinar\u00e1 el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2492-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 05\/08\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>En julio de 2012 la consultante procedi\u00f3 a la venta de la que constitu\u00eda su vivienda habitual. En diciembre del mismo a\u00f1o se constituy\u00f3 una Comunidad de Bienes y se adquiri\u00f3 un terreno sobre el que se construir\u00e1 un edificio de 15 viviendas, una de las cuales constituir\u00e1 la nueva vivienda habitual de la consultante, teniendo prevista la finalizaci\u00f3n de las obras en junio de 2014.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por problemas con la concesi\u00f3n de la licencia de obras que motivaron un retraso en el inicio de las obras de construcci\u00f3n, \u00e9stas no pudieron finalizarse en las fechas previstas.\u201d\u00a0 Se pregunta \u201csi con la entrega a la Comunidad de Bienes del dinero obtenido en la venta para la compra del solar podr\u00eda considerar que se ha reinvertido la totalidad del mismo en la adquisici\u00f3n de vivienda habitual, pese a no haber finalizado en plazo la construcci\u00f3n de las viviendas y si<\/strong> <strong>cabr\u00eda una ampliaci\u00f3n del plazo de reinversi\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c\u00a0<strong>a efectos de aplicar la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n, la nueva vivienda tiene que haberse adquirido en el plazo de dos a\u00f1os a contar desde el d\u00eda siguiente al de la transmisi\u00f3n de la \u201cantigua\u201d, <\/strong>pues tal como establece el art\u00edculo 5.1 del C\u00f3digo Civil los plazos fijados por a\u00f1os se computan de fecha a fecha, no pudi\u00e9ndose asimilar al acto de reinversi\u00f3n la constituci\u00f3n de una Comunidad de Bienes a la que se aporta la totalidad del dinero obtenido en la venta de la vivienda para la adquisici\u00f3n del terreno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En cuanto a la posibilidad de ampliaci\u00f3n del plazo de reinversi\u00f3n, la respuesta es negativa por cuanto la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas no admite excepci\u00f3n alguna a los plazos establecidos para la reinversi\u00f3n en vivienda habitual.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2500-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 05\/08\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>El consultante, casado en r\u00e9gimen de gananciales, ha transmitido acciones con p\u00e9rdidas mientras que su c\u00f3nyuge ha transmitido acciones distintas obteniendo una plusval\u00eda.\u201d\u00a0 Se pregunta por la \u201cPosibilidad de compensar las ganancias y las p\u00e9rdidas obtenidas por los c\u00f3nyuges en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>en tributaci\u00f3n conjunta ser\u00e1n compensables, con arreglo a las normas generales sobre integraci\u00f3n y compensaci\u00f3n de rentas contenidas en los art\u00edculos 47, 48 y 49 de la LIRPF, las ganancias y las p\u00e9rdidas patrimoniales obtenidas en el per\u00edodo impositivo por los contribuyentes integrantes de la unidad familiar<\/strong>. Por lo tanto, \u00fanicamente en el caso de opten por esta modalidad<strong>, los c\u00f3nyuges podr\u00e1n compensar las ganancias y las p\u00e9rdidas patrimoniales obtenidas por ambos<\/strong> en el periodo impositivo con arreglo a los art\u00edculos anteriormente mencionados.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2510-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 05\/08\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>Tributaci\u00f3n del arrendamiento de una gasolinera<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Centro Directivo responde que<strong> \u201c<\/strong>los rendimientos procedentes del arrendamiento de negocios <strong>se calificar\u00e1n como rendimientos del capital mobiliario, salvo que la actividad de arrendamiento de negocio constituya para la entidad arrendadora una actividad econ\u00f3mica en el desarrollo de su objeto social, en cuyo caso se calificar\u00e1n como rendimientos <\/strong>de actividades econ\u00f3micas. El arrendamiento es normalmente por s\u00ed una operaci\u00f3n realizada con continuidad en el tiempo, circunstancia que no determina por s\u00ed misma la realizaci\u00f3n de la actividad habitual o la realizaci\u00f3n de una actividad empresarial. Ser\u00e1 necesario, a estos efectos, que la entidad arrendadora cuente con una estructura organizativa propia que resulte adecuada y suficiente para el desarrollo de la actividad. En definitiva, cuando el sujeto pasivo desarrolle la actividad de arrendamiento de negocios de forma continuada en cumplimiento de su objeto social, con la consiguiente organizaci\u00f3n de recursos humanos y medios materiales exigidos por el volumen de contrataci\u00f3n en este \u00e1mbito de negocios, se entender\u00e1 que desarrolla una actividad econ\u00f3mica y los rendimientos procedentes del arrendamiento del negocio se calificar\u00e1 como rendimientos de actividades econ\u00f3micas.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Seg\u00fan se desprende de lo manifestado por la entidad consultante, no se aprecia la existencia de una estructura organizativa propia que permita calificar los rendimientos<\/strong> <strong>obtenidos por la misma como derivados de una actividad econ\u00f3mica por lo que, tanto la cantidad percibida al inicio del contrato como la renta anual pactada, deber\u00e1n calificarse como rendimientos del capital mobiliario en el IRPF.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2520-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 05\/08\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>Los consultantes son un matrimonio en r\u00e9gimen de sociedad de gananciales que celebraron en escritura p\u00fablica en 2007 con una entidad bancaria un contrato por el que la entidad ced\u00eda en arrendamiento financiero a los consultantes el uso de diversos inmuebles, habiendo cedido a su vez los consultantes a terceros el uso de los inmuebles, cuyos ingresos declaran como rendimientos de capital.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En 2014 y ante la no posibilidad del pago de las cuotas del arrendamiento financiero, se ha resuelto el contrato, de tal forma que los arrendatarios no pagar\u00e1n las cuotas no satisfechas, devuelven el uso de los inmuebles a la entidad bancaria y \u00e9sta queda con las cuotas satisfechas.\u201d Se consulta la posibilidad de reflejar una p\u00e9rdida patrimonial derivada de la resoluci\u00f3n del contrato, por la diferencia entre el valor de adquisici\u00f3n de los inmuebles, que ser\u00eda seg\u00fan los consultantes, el valor asignado a los inmuebles en la escritura del contrato de arrendamiento financiero, y el capital pendiente de amortizar en el momento de su resoluci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cel arrendatario no adquiere la propiedad del bien hasta que ejercita la opci\u00f3n de compra, sino s\u00f3lo el derecho a usarlo, por lo que <strong>la resoluci\u00f3n del contrato a que se refiere la consulta no implica la transmisi\u00f3n del bien por parte del arrendatario al arrendador, sin que en consecuencia pueda considerarse la existencia de una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial derivada de la transmisi\u00f3n del bien<\/strong>, a lo que se une que del contrato aportado no se deduce que los cuotas satisfechas y que la entidad bancaria retiene, lo hayan sido en concepto distinto del arrendamiento.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"teac\"><\/a>RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECON\u00d3MICO ADMINISTRATIVO CENTRAL<\/strong><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"extincion-del-condominio-excesos-de-adjudicacion-por-causa-de-la-indivisibilidad-del-bien-sujecion-a-ajd-error-de-cita-en-la-resolucion-al-atribuirse-al-ts-una-afirmacion-que-en-realidad-corresponde-al-tsj-de-madrid\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><span style=\"font-family: Arial, sans-serif; color: black;\">Extinci\u00f3n del condominio. Excesos de adjudicaci\u00f3n por causa de la indivisibilidad del bien<\/span><span style=\"font-family: Arial, sans-serif; color: black;\">. Sujeci\u00f3n a AJD. Error de cita en la Resoluci\u00f3n al atribuirse al TS una afirmaci\u00f3n que en realidad corresponde al TSJ de Madrid<\/span><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de septiembre de 2015, N\u00ba 03910\/2015, 00\/00, Vocal\u00eda Duod\u00e9cima. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. <strong>Extinci\u00f3n del condominio. Excesos de adjudicaci\u00f3n por causa de la indivisibilidad del bien<\/strong><strong>. Sujeci\u00f3n a AJD. Error de cita atribuyendo al TS una frase que corresponde a una sentencia del TSJ de Madrid.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn la extinci\u00f3n total del condominio, los excesos de adjudicaci\u00f3n declarados que obedezcan al car\u00e1cter de indivisible del bien adjudicado o que desmerezca mucho por su divisi\u00f3n, cuando la compensaci\u00f3n\u00a0 por el condue\u00f1o adjudicatario del bien se materialice en met\u00e1lico, no est\u00e1n sujetos a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jur\u00eddicos Documentados. Consecuentemente, y en la medida en que se cumplan el resto de requisitos del art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido, el documento notarial, esto es, la escritura p\u00fablica en que se formaliza la extinci\u00f3n del condominio, est\u00e1 sujeta a la cuota gradual de la modalidad\u00a0 Actos Jur\u00eddicos Documentados\u00a0del mismo Impuesto.\u201d\u00a0 Unificaci\u00f3n de criterio a instancia de la Directora de la Agencia Tributaria de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se apoya la Resoluci\u00f3n del TEAC en la Sentencia del TS de 28 de junio de 1989, Recurso 8138\/1998, Sentencia del TSJ de Madrid de 26 de septiembre de 2012, Recurso 61\/2010, y Sentencia del TSJ de Extremadura de 16 de diciembre de 2014, Recurso 736\/2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tenemos que advertir que la Resoluci\u00f3n del TEAC ha incurrido en un error, pues ha atribuido al Tribunal Supremo en la Sentencia antes citada la siguiente frase que a continuaci\u00f3n reproducimos<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong><em>El Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de junio de 1999 indica que \u00ab(&#8230;.)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Pues bien, el hecho que la adjudicaci\u00f3n que nos ocupa, conforme a la referida doctrina jurisprudencial, no pueda ser calificada jur\u00eddicamente como una transmisi\u00f3n patrimonial no equivale a admitir como v\u00e1lida la tesis del recurrente. As\u00ed, <strong>se trata de un supuesto de no sujeci\u00f3n, <\/strong>por lo que concurre uno de los requisitos del art. 31.2 del RDL 1\/1993, <strong>no siendo v\u00e1lida la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de exenci\u00f3n propugnada por el recurrente, basada en una sentencia del TSJ de Andaluc\u00eda (sede Sevilla), que as\u00ed lo afirma y que esta Sala no comparte, por carecer de sustento legal ni jurisprudencial<\/strong>. As\u00ed las cosas, reiteramos, el hecho de afirmar que <strong>no nos hallamos ante una transmisi\u00f3n patrimonial a los efectos de tributar por ITP, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, no significa que no concurran los requisitos del art. 31.2 y tribute por AJD<\/strong>. Y as\u00ed sucede en el caso de autos, lo que por otra parte no se discute por la recurrente, pues se trata de una primera copia de escritura p\u00fablica que tiene un objeto valuable (los 180.000 euros abonados para compensar el \u00abexceso de adjudicaci\u00f3n\u00bb), conteniendo un acto no sujeto a ITP e inscribible. Por tanto, aunque no se considere un acto jur\u00eddico aut\u00f3nomo o principal a efectos de ITP, s\u00ed re\u00fane los requisitos precisos para tributar por AJD, por lo que el recurso debe ser desestimado\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La verdad es que la afirmaci\u00f3n antes transcrita nunca ha sido pronunciada por el Tribunal Supremo, correspondiendo, en realidad, a una afirmaci\u00f3n contenida en la Sentencia del TSJ de Madrid de 26 de septiembre de 2012, Recurso 61\/2010<\/strong>. Aunque podamos atribuir el error a los duendes de la inform\u00e1tica, el famoso corta y pega, la conclusi\u00f3n que se obtiene es la de que el TS por ahora no ha entrado directamente a analizar si estamos en presencia de un supuesto sujeto a ITP pero exento de AJD, o no sujeto a ITP y sujeto a AJD.\u00a0 Lo anterior es la esencia del problema, que tratamos en el Informe correspondiente a diciembre de 2011, cuando rese\u00f1amos la <strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Regional de Andaluc\u00eda, Sede de Sevilla, de 10 de junio de 2011.\u00a0 <\/strong>A lo anterior podemos a\u00f1adir <strong>que Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez igualmente se muestra contrario a la tributaci\u00f3n por AJD de tales supuestos pues dichos excesos derivados de la indivisibilidad forman parte del negocio de la disoluci\u00f3n, de tal forma que no pueden ser considerados como un nuevo acto sujeto a AJD, p\u00e1gina 300 de \u201dTodo Transmisiones 2015\u201d. En apoyo de dicha aseveraci\u00f3n podemos citar la Sentencia del TS de 29 de septiembre de 1919, Sala de lo Contencioso, N\u00ba 25 que, aplicando \u00a0el antiguo Impuesto de Derechos Reales, afirm\u00f3 literalmente que en el caso del 1062 de C\u00f3digo Civil estamos \u201cante un acto hereditario y particional\u201d, resumiendo su doctrina el Registrador Federico Bas y Rivas en su obra \u201cImpuestos de Derechos Reales y Transmisi\u00f3n de Bienes\u201c, Vol. I segunda edici\u00f3n, 1960, p\u00e1gina 125,\u00a0 en que \u201cla ejecuci\u00f3n del derecho que concede el art\u00edculo 1062 no entra\u00f1a un acto jur\u00eddico distinto del particional.\u201d<\/strong>\u00a0 La Sentencia citada est\u00e1 reproducida en la Colecci\u00f3n Legislativa de Espa\u00f1a, Primera Serie, parte segunda, Jurisprudencia Administrativa, Tomo XLV, Volumen 2\u00ba de 1919, p\u00e1ginas 175 a 179.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Completamos lo expuesto con las apreciaciones del Registrador de la Propiedad Juan Ruiz Artacho, que<\/strong> ejerciendo su profesi\u00f3n en Santa Fe, Granada, escribi\u00f3 en la Revista Cr\u00edtica de Derecho Inmobiliario\u201d, n\u00fam. 218, 1946, p\u00e1ginas 460 \u2013 475, un art\u00edculo titulado\u00a0 \u201c La adjudicaci\u00f3n para pago de deudas y el exceso de adjudicaci\u00f3n en el impuesto de derechos reales\u201d, en el que declar\u00f3 que \u201c<strong>no puede sostenerse civilmente que el exceso de adjudicaci\u00f3n constituya un negocio jur\u00eddico distinto de aquel en que tiene su origen, y por ello el concepto fiscal del mismo, ya se califique de esta o de aquella manera, para someterlo a tributaci\u00f3n independiente, carece de base o de fundamento firme<\/strong>. Lo que sucede es que habiendo recurrido el contribuyente a este medio para simular una cesi\u00f3n de derechos u otro acto anterior, la Hacienda, para cortar el abuso, los sujeta a tributaci\u00f3n en la forma que veremos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre su origen hist\u00f3rico expusimos que \u201c<strong>La exenci\u00f3n de la que estamos tratando, de honda raigambre en el Derecho Castellano,<\/strong>\u00a0tiene su origen en la Ley 35 del Cuaderno de Alcabalas, promulgado por los Reyes Cat\u00f3licos en la Vega de Granada \u2013 Santa Fe- el 10 de diciembre 1491, recogido sucesivamente en la Nueva Recopilaci\u00f3n, 1567, y en la Nov\u00edsima Recopilaci\u00f3n, 1805; finalmente en los Textos del Impuesto de Derechos Reales, vigentes con anterioridad a 1980, se configur\u00f3 expresamente al supuesto de hecho como de exenci\u00f3n. Dicha Ley 35 dispuso que \u201cno se pague a alcabala&#8230; de los bienes de difuntos que se partieren entre sus herederos, aunque intervengan dinero para igualarse\u201d. La doctrina castellana del antiguo r\u00e9gimen entendi\u00f3 que dicha disposici\u00f3n \u201cprocede en cualquier otra divisi\u00f3n de bienes comunes que se haga entre compa\u00f1eros, por militar la misma raz\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al escribir sobre el tema en el a\u00f1o 2011 citamos al Inspector de Hacienda <strong>Rafael Acosta Espa\u00f1a, que mostr\u00f3 sus dudas sobre el tema<\/strong>, conviniendo reproducir aqu\u00ed literalmente lo que escribi\u00f3 en 1990 en su obra \u201cImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Operaciones Societarias\u201d, p\u00e1ginas 306 y 307, \u201cParece aparentemente claro, como ha expuesto Mart\u00ednez Lafuente, que la exenci\u00f3n se ha convertido en un supuesto de no sujeci\u00f3n. El cambio de sistem\u00e1tica, e incluso la colocaci\u00f3n de los supuestos excluidos en el mismo p\u00e1rrafo en el que se precisa la consideraci\u00f3n de los excesos de adjudicaci\u00f3n como un supuesto de trasmisiones patrimoniales abonan esa tesis. Sin embargo, <strong>desde el punto de vista te\u00f3rico, la soluci\u00f3n no es tan clara. La norma establece que se considera trasmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicaci\u00f3n declarados. La exclusi\u00f3n inmediata de unos supuestos de adjudicaciones supone, en definitiva, que la norma no es de aplicaci\u00f3n en determinados supuestos de hecho que realizan la hip\u00f3tesis de dicha norma tributaria, lo que cualifica la existencia de una exenci\u00f3n<\/strong>.- Aqu\u00ed el autor cita en nota a los fiscalistas <strong>Mat\u00edas Cort\u00e9s Dom\u00ednguez y Jos\u00e9 Mar\u00eda Mart\u00edn Delgado<\/strong>.- Sin embargo, la voluntad del legislador debe prevalecer sobre las consideraciones te\u00f3ricas, y no s\u00f3lo dicha voluntad, parece clara los argumentos esbozados, sino en cuanto al referirse a los supuestos excluidos de acuerdo con la legislaci\u00f3n foral alude a que ha de tratarse de disposiciones basadas en el mismo fundamento que las citadas en relaci\u00f3n con el C\u00f3digo Civil.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n es de inter\u00e9s reproducir lo escrito por <strong>Jos\u00e9 Luis Mart\u00edn Moreno<\/strong>, Letrado del Consejo Consultivo de Andaluc\u00eda, en su tesis doctoral \u201cTransmisiones Inmobiliarias sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Fraude Fiscal\u201d, 1999, p\u00e1gina 489 : \u201cpor otro lado, no debemos descuidar que el art\u00edculo 7.2.B) del TR dispone que no se liquidan los excesos que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 821, 829,1056 (segundo) y 1062 (primero) del CC y disposiciones de Derecho Foral basados en el mismo fundamento. <strong>Conforme a su verdadera naturaleza, dichos supuestos debieran haberse formulado como exenciones<\/strong>, lo que, a su vez, hubiera evitado la entrada del juego del gravamen sobre AJD (en la modalidad de documentos notariales, cuota variable.)\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta significativo que <strong>tanto Acosta Espa\u00f1a como Mart\u00edn Moreno coincidan en apreciar que la construcci\u00f3n del art\u00edculo 7.2.B) responda m\u00e1s bien a la idea de exenci\u00f3n y no a la de no sujeci\u00f3n.\u00a0 Inevitablemente tenemos que traer aqu\u00ed a colaci\u00f3n la antigua discusi\u00f3n doctrinal existente acerca de la distinci\u00f3n entre la exenci\u00f3n y la no sujeci\u00f3n. El Profesor Julio Jim\u00e9nez Escobar<\/strong> al escribir en la revista Cr\u00f3nica Tributaria, n\u00fam. 128\/2008, p\u00e1ginas 11 a 145, un trabajo titulado \u201cNaturaleza jur\u00eddica y finalidad de los supuestos de no sujeci\u00f3n del Acuerdo sobre Asuntos Econ\u00f3micos\u201d, hace referencia a las tres teor\u00edas existentes, que exponemos a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- <strong>El Criterio Formal<\/strong>. \u201cEl primer criterio, que ha sido denominado formal, y que se debe fundamentalmente, por lo que a la doctrina espa\u00f1ola ata\u00f1e, al profesor F. SAINZ DE BUJANDA, atiende a la estructura de los preceptos que establecen las exenciones y los supuestos de no sujeci\u00f3n, por lo <strong>que queda a la total libertad del legislador el decidir si un determinado supuesto pasa a catalogarse como no sujeto o exento<\/strong>. Seg\u00fan este criterio formal<strong>, la diferencia entre la no sujeci\u00f3n al tributo y la exenci\u00f3n radica en que mientras el presupuesto de hecho de la exenci\u00f3n integra el hecho imponible del tributo, los supuestos de no sujeci\u00f3n quedan fuera del hecho imponible. Por este motivo, los supuestos no sujetos son, a efectos del tributo en cuesti\u00f3n, hechos irrelevantes, a jur\u00eddicos, que no est\u00e1n contenidos en la norma delimitadora del hecho imponible <\/strong>y, por ello, no son aptos para generar la obligaci\u00f3n de pagar el tributo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2<strong>.- El Criterio Sustancial expuesto por el Catedr\u00e1tico LOZANO SERRANO<\/strong>. \u201c<strong>En los supuestos no sujetos no se produce el hecho imponible del tributo ni surge consecuencia alguna, siendo por ello irrelevantes para la norma tributaria. En cambio, la exenci\u00f3n presenta un contenido positivo indudable, no s\u00f3lo en cuanto a sus efectos jur\u00ed\u00addicos y de sujeci\u00f3n al tributo, sino incluso en su propio fundamento o <em>ratio legis,<\/em> ya que \u00e9ste reside en una valoraci\u00f3n particularizada de los principios de justicia tributaria o de los fines socio\u00adecon\u00f3micos perseguidos a trav\u00e9s del sistema fiscal.<\/strong> Debido a este contenido y finalidad de <strong>la norma de exenci\u00f3n<\/strong> se explica que sea jur\u00eddicamente insuprimible, ya que <strong>expresa en s\u00ed misma opciones y valoraciones concretas del legislador en torno a ciertos hechos sujetos al tributo.<\/strong> <strong>La norma que define supuestos de no sujeci\u00f3n no encierra, por el contrario, ninguna valoraci\u00f3n ni finalidad espec\u00edfica<\/strong>, sino que se obtiene por exclusi\u00f3n de los criterios que han servido para tipificar los supuestos incluidos en el hecho imponible. <strong>Su naturaleza meramente did\u00e1ctica o aclaratoria no reside<\/strong>, <strong>por tanto, en que no constituya un mandato jur\u00eddico, sino en que no incorpora opci\u00f3n alguna del legislador acerca de los principios y fines que inspiran el deber de contribuir<\/strong>, y por eso se ha afirmado que podr\u00edan obtenerse los supuestos no sujetos mediante la interpretaci\u00f3n de las normas definidoras del hecho imponible.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3<strong>.- Criterio dogm\u00e1tico<\/strong>. <strong>Seg\u00fan este criterio, propuesto por el profesor N\u00da\u00d1EZ PEREZ, las normas de no sujeci\u00f3n tienen una naturaleza constitutiva: \u00abexisten pura y exclusivamente en funci\u00f3n de la necesidad de definir en t\u00e9rminos jur\u00eddicos negativos la esfera de sujeci\u00f3n tributaria\u00bb.<\/strong> Por ello, se trata de normas necesarias para definir jur\u00eddicamente el elemento esencial que caracteriza a todo tributo: su hecho imponible. Este es el sentido que para el profesor citado ten\u00edan los art\u00edculos 28 y 29 de la Ley 230\/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria: \u00abEl hecho imponible es el presupuesto (&#8230;) fijado por la ley para configurar cada tributo\u00bb; y, \u00abLa Ley, en su caso, completar\u00e1 la determinaci\u00f3n concreta del hecho imponible mediante la menci\u00f3n de supuestos de no sujeci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el autor de esta teor\u00eda aceptar la naturaleza constitutiva de la norma de no sujeci\u00f3n implica poner en cuesti\u00f3n el criterio formal de distinci\u00f3n entre supuestos de no sujeci\u00f3n y exenci\u00f3n. Tambi\u00e9n implica, estimamos, el cuestionamiento del criterio sustancial, puesto que ambos consideran que las normas de no sujeci\u00f3n tienen naturaleza aclaratoria o did\u00e1ctica, careciendo de eficacia en orden a enervar el nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria. <strong>Partir de la naturaleza constitutiva de la norma de no sujeci\u00f3n comporta que no es indiferente que la exclusi\u00f3n de gravamen de un determinado supuesto se realice mediante una norma de exenci\u00f3n o de no sujeci\u00f3n. El fundamento de la norma de no sujeci\u00f3n -y de la no sujeci\u00f3n en general, con independencia de su formulaci\u00f3n normativa- es la falta de idoneidad de este supuesto para generar una concreta obligaci\u00f3n tributaria. La norma de no sujeci\u00f3n es el mecanismo t\u00e9cnico mediante el cual el legislador tributario excluye expresamente del \u00e1mbito jur\u00eddico de sujeci\u00f3n (hecho imponible) a una serie de supuestos que en ning\u00fan caso pueden formar parte de dicho \u00e1mbito en virtud de la propia finalidad perseguida por la exacci\u00f3n (objeto del tributo) y los principios de justicia que informan su establecimiento.<\/strong> La raz\u00f3n de ser de la norma de no sujeci\u00f3n es servir al legislador para delimitar, en t\u00e9rminos negativos, el objeto del tributo, es decir, la manifestaci\u00f3n de riqueza que se quiere someter a gravamen. Por tanto, ambas normas &#8211;<strong>la de exenci\u00f3n y la de no sujeci\u00f3n- <\/strong>recogen un supuesto que es excluido de gravamen en virtud de una norma jur\u00eddica, pero <strong>se diferencian en que la funci\u00f3n de la norma de no sujeci\u00f3n es provocar la exclusi\u00f3n de una serie de supuestos que no son, en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, parte de la respectiva esfera jur\u00eddica de sujeci\u00f3n tributaria, mientras que la funci\u00f3n t\u00e9cnica de la norma de exenci\u00f3n no es la de delimitar la esfera jur\u00ed\u00addica de sujeci\u00f3n, sino la de excepcionar de ese \u00e1mbito de sujeci\u00f3n a un concreto supuesto o a un determinado sujeto<\/strong>. De ello se deriva que mientras <strong>que la norma de no sujeci\u00f3n constituye un prius al suponer una valoraci\u00f3n del legislador sobre la idoneidad o no de un supuesto f\u00e1ctico para formar parte del presupuesto de hecho del tributo, la norma de exenci\u00f3n es un posterius que opera a partir de la previa selecci\u00f3n de los supuestos de la realidad que el legislador ha valorado como id\u00f3neos para originar la obligaci\u00f3n tributaria.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la distinci\u00f3n entre exenci\u00f3n y no sujeci\u00f3n el Catedr\u00e1tico <strong>Alejandro Men\u00e9ndez Moreno<\/strong> <strong>escribe<\/strong> en su obra \u201cDerecho Financiero y Tributario. Parte General. Lecciones de C\u00e1tedra\u201d,13\u00ba edici\u00f3n, 2012, <strong>que \u201cCort\u00e9s Dom\u00ednguez pone de manifiesto las diferencias observables desde el punto de vista de las\u00a0<strong>caracter\u00edsticas de las normas<\/strong>\u00a0que regulan las exenciones y las que regulan los supuestos de no sujeci\u00f3n, consistentes en que en las primeras hay dos normas de efectos contrapuestos \u2014la que regula el hecho imponible y la que contrarresta sus efectos normales y establece la exenci\u00f3n\u2014, en tanto que las normas que contemplan los supuestos de no sujeci\u00f3n son complementarias de las reguladoras del hecho imponible<\/strong>, tal y como se explicita en el transcrito\u00a0<a href=\"http:\/\/portaljuridico.lexnova.es\/legislacion\/JURIDICO\/30825\/ley-58-2003-de-17-de-diciembre-ley-general-tributaria#A0020_00\">art\u00edculo 20.2 de la LGT<\/a>. Por su parte<strong>, Cors Meya<\/strong> observa que las exenciones afectan a la consecuencia o mandato de la norma tributaria, cuyos efectos normales se modifican; en tanto que los supuestos de no sujeci\u00f3n afectan al presupuesto de hecho de la norma tributaria, cuyo significado y alcance se clarifica mediante la menci\u00f3n de dichos supuestos. Pueden tambi\u00e9n mencionarse, para terminar,\u00a0<strong>las diferencias de car\u00e1cter pr\u00e1ctico<\/strong>\u00a0entre las exenciones y los supuestos de no sujeci\u00f3n, fundamentalmente porque <strong>en el primer caso puede resultar necesaria la solicitud para su reconocimiento, lo que en ning\u00fan caso es preciso en los supuestos de no sujeci\u00f3n<\/strong> al no haber siquiera nacido la obligaci\u00f3n tributaria y no tener, por ello, que solicitarse la exoneraci\u00f3n de los efectos normales del hecho imponible no realizado. No obstante, <strong>debe significarse que en muchas ocasiones es dif\u00edcil distinguir en las leyes tributarias los supuestos de exenci\u00f3n y los de no sujeci\u00f3n; en primer lugar, porque con frecuencia esas leyes no califican correctamente ambos supuestos; y en segundo lugar, porque a veces tampoco es correcta la delimitaci\u00f3n general de la sujeci\u00f3n al tributo de que se trate, en cuyo caso no es posible saber si estamos ante una situaci\u00f3n pr\u00f3xima pero ajena al hecho imponible (supuesto de no sujeci\u00f3n) o ante una situaci\u00f3n no comprendida en el hecho imponible pero exonerada de gravamen (supuesto de exenci\u00f3n).\u201d <\/strong>Aqu\u00ed podemos a\u00f1adir que la distinci\u00f3n expuesta ha sido reconocida en la jurisprudencia: <strong>el TS en la Sentencia de 25 de septiembre de 2000, Recurso 7804\/1999,<\/strong> declar\u00f3 que \u201ces sabido que <strong>con el t\u00e9rmino exenci\u00f3n, en Derecho tributario, se hace referencia al efecto de ciertos supuestos de hecho que, pese a estar incluidos en el \u00e1mbito del hecho imponible del tributo de que se trate, no llevan consigo, cuando se realizan, el nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria<\/strong>, es decir, en cuanto ahora importa, de la obligaci\u00f3n de satisfacer la deuda tributaria. El mecanismo jur\u00eddico para que ello ocurra ha sido explicado, doctrinal y jurisprudencialmente &#8211;vgr. Sentencia de esta Sala de 3 de Diciembre de 1998, entre muchas m\u00e1s&#8211;, por <strong>la concurrencia de dos normas con sentido contrapuesto: una, la norma que define el hecho imponible y le asocia la consecuencia del nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria y, otra, la norma que reconoce la exenci\u00f3n, que enerva los efectos de la primera al disponer que no tengan lugar, o no se produzcan, <\/strong>respecto de determinados sujetos que realicen el hecho imponible (exenciones subjetivas), o que no se apliquen a determinados bienes, derechos, operaciones, rendimientos, etc (exenciones objetivas).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Para Lozano Serrano en el \u201cCurso de Derecho Financiero y Tributario\u201d, vig\u00e9simo quinta edici\u00f3n, 2014, p\u00e1gina 254, la normas que establecen la no sujeci\u00f3n no contienen mandato jur\u00eddico alguno, teniendo un car\u00e1cter aclaratorio y did\u00e1ctico, pudiendo suprimirse dicha norma y obtener su resultado mediante una adecuada interpretaci\u00f3n de la norma que regula el hecho imponible. Por el contrario las normas que regulan las exenciones son insuprimibles e insustituibles mediante la interpretaci\u00f3n, y como indica la Profesora Gracia Mar\u00eda Luchena Mozo en \u201cDerecho Financiero y Tributario. Parte General\u201d, 25\u00aa edici\u00f3n, p\u00e1gina 266, s\u00f3lo pueden regularse mediante Ley, al contrario que las normas que declaran la no sujeci\u00f3n en las que cabe la exclusiva intervenci\u00f3n del Reglamento. Contin\u00faa exponiendo la Profesora Luchena que en las normas de no sujeci\u00f3n no puede considerarse que existan dos normas, lo que es propio de la exenci\u00f3n \u2013una norma establece la sujeci\u00f3n y otra la exenci\u00f3n-, sino s\u00f3lo una norma, que es la que determina el supuesto de sujeci\u00f3n, y un precepto de car\u00e1cter aclaratorio con la finalidad de interpretar negativamente\u00a0 la norma de sujeci\u00f3n, citando expresamente la Sentencia del TSJ de Andaluc\u00eda de 17 de enero de 2000.\u00a0 En el mismo sentido el Catedr\u00e1tico Falc\u00f3n y Tella en su obra \u201cDerecho Financiero y Tributario (Parte General)\u201d, 2014, p\u00e1gina 170, atribuye a las normas de no sujeci\u00f3n eficacia declarativa, al contrario que las normas de exenci\u00f3n que tienen eficacia constitutiva.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conforme a las doctrinas expuestas, las afirmaciones del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede de Sevilla, del TSJ de Castilla La Mancha y de otros Tribunales acerca de la configuraci\u00f3n del art\u00edculo 7.2. B) del TR del ITP y AJD como un supuesto de exenci\u00f3n y no de no sujeci\u00f3n tienen su fundamento, obedeciendo al principio de facilitar la extinci\u00f3n\u00a0 de situaciones de proindivisi\u00f3n, miradas con disfavor por el legislador civil, que declara imprescriptible la acci\u00f3n de divisi\u00f3n y limita la eficacia del pato de no divisi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"notas\"><\/a>NOTAS FISCALES.<\/strong><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"criterios-de-la-consultas-vinculantes-de-la-direccion-general-de-tributos-acerca-de-las-sociedades-civiles-con-objeto-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Criterios de la Consultas Vinculantes de la Direcci\u00f3n General de Tributos acerca de las sociedades civiles con objeto mercantil.-<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A finales de julio diversas consultas vinculantes han establecido el criterio de la Direcci\u00f3n General. De las Consultas publicadas hemos seleccionado las que consideramos m\u00e1s significativas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la<strong> Consulta V2376-15 de 28\/07\/2015, se describen los siguientes hechos: \u201c<\/strong>La entidad consultante es una <strong>comunidad de bienes que se constituy\u00f3 en 2004 por un abogado y un graduado social, ostentando cada uno un 50% de la entidad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La actividad desarrollada por la comunidad de bienes consiste en el asesoramiento jur\u00eddico, laboral, fiscal y contable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el a\u00f1o 2011 uno de <strong>los comuneros adquiere un local que cede para la actividad de la entidad consultante, la cual realiza una inversi\u00f3n para habilitar dicho local, en concepto de reforma y compra de mobiliario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La comunidad de bienes es la que factura a todos los clientes, practica las liquidaciones de IVA y las retenciones, e imputa a cada uno de los comuneros su rendimiento al 50%.\u201d\u00a0 Se pregunta si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades.\u00a0Se responde que <strong>\u201c<\/strong><strong>el \u00fanico contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la entidad consultante, comunidad de bienes, seguir\u00e1 tributando como entidad en atribuci\u00f3n de rentas conforme al r\u00e9gimen especial<\/strong> regulado en la Secci\u00f3n 2\u00aa del T\u00edtulo X de la LIRPF.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la <strong>Consulta V2378-15 de 28\/07\/2015<\/strong> se expone que \u201cla entidad consultante <strong>es una sociedad civil que realiza la actividad de venta menor de juguetes y art\u00edculos de deporte,<\/strong> encuadrada en el ep\u00edgrafe 659.6 del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas. A efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido est\u00e1 en el r\u00e9gimen de recargo de equivalencia.<br \/> La entidad consultante no ha hecho p\u00fablicos sus pactos ni est\u00e1 inscrita en el Registro Mercantil. No lleva su contabilidad ajustada al C\u00f3digo de Comercio ni al Plan General Contable porque su volumen de ingresos es inferior a 600.000 \u20ac.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Junto al escrito de consulta se aportan el contrato de constituci\u00f3n de la sociedad civil y el contrato privado de compraventa de las participaciones de la sociedad civil por los actuales socios. Ha presentado el modelo 036 de modificaci\u00f3n de los datos relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, para la inclusi\u00f3n de la entidad en el r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n directa simplificada. La entidad consultante cuenta con n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal expedido por la Administraci\u00f3n tributaria.\u201d Se pregunta \u201csi la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades. En caso afirmativo, si debe llevar su contabilidad conforme al Plan General de Contabilidad y si est\u00e1 obligada a presentar cuentas anuales ante el Registro Mercantil.\u201d\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cel presente caso, <strong>la entidad consultante es una sociedad civil que goza de personalidad jur\u00eddica a efectos del Impuesto sobre Sociedades, puesto que se constituy\u00f3 mediante documento privado presentado ante la Administraci\u00f3n tributaria para la obtenci\u00f3n de n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal. Adicionalmente, la entidad consultante desarrolla una actividad de venta menor de juguetes y art\u00edculos de deporte, actividad econ\u00f3mica no excluida del \u00e1mbito mercantil y por tanto constitutiva de un objeto mercantil. Consecuentemente, la entidad consultante, con efectos para los per\u00edodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, puesto que cumple los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7.1.a) de la LIS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, la entidad consultante deber\u00e1 llevar su contabilidad en los t\u00e9rminos dispuestos en el art\u00edculo 120.1 de la LIS.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>la Consulta V2380-15 de 28\/07\/2015<\/strong> \u201cla entidad consultante es <strong>una sociedad civil particular que realiza la actividad de explotaci\u00f3n agr\u00edcola de secano y regad\u00edo. <\/strong>A efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido tributa en el r\u00e9gimen especial agrario y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas aplica el r\u00e9gimen especial de entidades en atribuci\u00f3n de rentas, determinando sus resultados en estimaci\u00f3n objetiva.\u201d\u00a0 Se consulta \u201csi la actividad agr\u00edcola tiene la consideraci\u00f3n de objeto mercantil y por tanto la entidad consultante debe tributar como contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un sentido an\u00e1logo la Consulta V2381-15 de 28\/07\/2015 \u201cLa entidad consultante es una sociedad civil, constituida mediante contrato privado en 2005, que se eleva a p\u00fablico en 2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Est\u00e1 participada por tres socios, con un porcentaje del 50%, 25% y 25%, respectivamente.<br \/> Desarrolla una actividad de ganader\u00eda, dedic\u00e1ndose a la explotaci\u00f3n de ganado vacuno de leche as\u00ed como a la venta de terneros procedentes de dicha actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La entidad consultante lleva libro registro de ventas, compras, inversiones y amortizaciones y tributa en el r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas. Su volumen de negocios no supera los 600.000 \u20ac, y lo conforman los ingresos de venta de leche, de terneros, indemnizaciones y subvenciones.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aqu\u00ed se pregunta \u201csi la actividad desarrollada por la entidad consultante tiene la consideraci\u00f3n de objeto mercantil y por tanto debe tributar como contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.\u00a0En tal caso, si existe un periodo transitorio y si el importe de la cifra de negocios incluir\u00eda las subvenciones agr\u00edcolas.\u201d Se responde que <strong>\u201c<\/strong><strong>en el presente caso, la entidad consultante es una sociedad civil que desarrolla una actividad ganadera. Puesto que las actividades ganaderas est\u00e1n excluidas del \u00e1mbito mercantil, la entidad consultante no tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades por no cumplir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7.1.a) de la LIS.<\/strong> Consecuentemente, seguir\u00e1 tributando como entidad en atribuci\u00f3n de rentas conforme al r\u00e9gimen especial regulado en la Secci\u00f3n 2\u00aa del T\u00edtulo X de la LIRPF.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la <strong>Consulta V2382-15 de 28\/07\/2015<\/strong> \u201cla entidad consultante es una comunidad de bienes que desarrolla la actividad de \u00abotros caf\u00e9s y bares\u00bb encuadrada en el ep\u00edgrafe 673.2 del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas.\u201d\u00a0 Se plantea \u201csi la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades. En tal caso, si los socios trabajadores percibir\u00edan rendimientos de trabajo personal por los servicios prestados a dicha entidad mediante la confecci\u00f3n de la correspondiente n\u00f3mina.\u201d Igualmente se responde que \u201c<strong>\u00a0<\/strong><strong>el \u00fanico contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la entidad consultante, comunidad de bienes, seguir\u00e1 tributando como entidad en atribuci\u00f3n de rentas conforme al r\u00e9gimen especial<\/strong> regulado en la Secci\u00f3n 2\u00aa del T\u00edtulo X de la LIRPF.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la <strong>Consulta V2412-15 de 30\/07\/2015<\/strong>, \u201cla entidad consultante es <strong>una sociedad civil particular, cuya actividad principal consiste en el asesoramiento fiscal y contable<\/strong>, prevista en el ep\u00edgrafe 842 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas (IAE). Con el paso de los a\u00f1os, la entidad consultante tambi\u00e9n ha desarrollado otras actividades complementarias, tales como la administraci\u00f3n de fincas (ep\u00edgrafe 834) y confecci\u00f3n de n\u00f3minas y seguros sociales de los clientes (ep\u00edgrafe 849.9).\u201d\u00a0 Igualmente se pregunta si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades.\u201d\u00a0 Se responde que <strong>\u201cEn el presente caso, la entidad consultante es una sociedad civil que goza de personalidad jur\u00eddica a efectos del Impuesto sobre Sociedades<\/strong>, puesto que se constituy\u00f3 mediante documento privado que debi\u00f3 presentar ante la Administraci\u00f3n tributaria para la obtenci\u00f3n de n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal. Adicionalmente, la entidad consultante desarrolla <strong>una actividad principal de asesoramiento fiscal y contable que tiene dada de alta en <\/strong>el ep\u00edgrafe 842 de la secci\u00f3n primera del Real Decreto Legislativo 1175\/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucci\u00f3n del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas (IAE en adelante), <strong>as\u00ed como otras actividades complementarias de administraci\u00f3n de fincas y confecci\u00f3n de n\u00f3minas y seguros<\/strong> <strong>sociales de los clientes, encuadradas en los ep\u00edgrafes 834 y 849.9, respectivamente, del IAE. Puesto que las actividades desarrolladas por la entidad consultante consisten en la prestaci\u00f3n de servicios para el mercado en un sector no excluido del \u00e1mbito mercantil, las mismas son constitutivas de un objeto mercantil. Consecuentemente, la entidad consultante, con efectos para los per\u00edodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, puesto que cumple los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7.1.a) de la LIS.\u201d En el mismo sentido la Consulta V2810-15 de 28\/09\/2015 ha declarado que <\/strong>\u201c<strong>la entidad consultante es una sociedad civil que goza de personalidad jur\u00eddica a efectos del Impuesto sobre Sociedades<\/strong>, puesto que se constituy\u00f3 mediante documento privado que debi\u00f3 presentar ante la Administraci\u00f3n tributaria para la obtenci\u00f3n de n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal. Adicionalmente, la entidad consultante <strong>desarrolla una actividad de asesor\u00eda fiscal que tiene dada de alta en el ep\u00edgrafe 842 de la secci\u00f3n primera del Real Decreto Legislativo 1175\/1990, de 28 de septiembre<\/strong>, por el que se aprueban las tarifas y la instrucci\u00f3n del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas (IAE en adelante). <strong>Puesto que la secci\u00f3n primera de las tarifas del IAE se refiere a actividades empresariales, encontr\u00e1ndose las actividades profesionales en la secci\u00f3n segunda, la actividad desarrollada por la entidad consultante no se encuentra excluida del \u00e1mbito mercantil y por tanto es constitutiva de un objeto mercantil<\/strong>., con efectos para los per\u00edodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, <strong>Consecuentemente, la entidad consultante<\/strong> <strong>tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades,<\/strong> puesto que cumple los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7.1.a) de la LIS.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, en la <strong>Consulta V2431-15 de 30\/07\/2015<\/strong> \u201cla entidad consultante es una <strong>sociedad civil de car\u00e1cter particular y externo<\/strong>, residente en territorio espa\u00f1ol, con personalidad jur\u00eddica y plena capacidad para adquirir para s\u00ed cualesquiera bienes y derechos y asumir cualesquiera obligaciones. Se constituy\u00f3 mediante escritura p\u00fablica y cuenta con n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal.<br \/> <strong>Su objeto social constituye la inversi\u00f3n de productos financieros, nacionales o extranjeros, y, en particular, en instituciones de inversi\u00f3n colectiva. La \u00fanica actividad que desarrolla la entidad consultante consiste en participar en una comunidad de bienes, cuyo objeto coincide con el de la entidad consultante. En concreto, la comunidad de bienes es titular de inversiones en activos financieros depositados y gestionados en el extranjero en entidades financieras<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ni la consultante ni la comunidad de bienes cuentan con medios materiales y\/o humanos para la gesti\u00f3n de las inversiones en instrumentos financieros, ni tampoco para la realizaci\u00f3n de actividad alguna, al margen de ser veh\u00edculos de inversi\u00f3n en productos financieros en inter\u00e9s de sus socios y\/o comuneros.\u201d Se pregunta \u201csi \u00a0la entidad consultante ser\u00e1 sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, por considerar que la mera titularidad de inversiones en instrumentos financieros constituye un objeto mercantil.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Se responde que \u201c<strong>en el presente caso, la entidad consultante es una sociedad civil que goza de personalidad jur\u00eddica a efectos del Impuesto sobre Sociedades, pero que desarrolla una actividad de mera titularidad de inversiones en instrumentos financieros, actividad no excluida de las se\u00f1aladas anteriormente. Consecuentemente, la entidad consultante, con efectos para los per\u00edodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, no tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, puesto que no cumple los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7.1.a) de la LIS.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la Consultas rese\u00f1adas el Centro Directivo estima que \u201cde conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1669 del C\u00f3digo Civil, la sociedad civil tiene personalidad jur\u00eddica siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere una voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constituci\u00f3n no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no sean secretos. Trasladando lo anterior al \u00e1mbito tributario, cabe concluir que para considerarse contribuyente del <\/strong>Impuesto sobre Sociedades, es necesario que la sociedad civil se haya manifestado como tal frente a la Administraci\u00f3n tributaria. Por tal motivo, a efectos de su consideraci\u00f3n como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habr\u00e1n de constituirse en escritura p\u00fablica o bien en documento privado, siempre que en este \u00faltimo caso, dicho documento se haya aportado ante la Administraci\u00f3n tributaria a los efectos de la asignaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de las personas jur\u00eddicas y entidades sin personalidad, de acuerdo con el art\u00edculo 24.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio. S\u00f3lo en tales casos se considerar\u00e1 que la entidad tiene personalidad jur\u00eddica a efectos fiscales.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adicionalmente la consideraci\u00f3n de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. <strong>A estos efectos, se entender\u00e1 por objeto mercantil la realizaci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica de producci\u00f3n, intercambio o prestaci\u00f3n de servicios para el mercado en un sector no excluido del \u00e1mbito mercantil. Quedar\u00e1n, as\u00ed, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agr\u00edcolas, ganaderas, forestales, mineras y de car\u00e1cter profesional<\/strong>, por cuanto dichas actividades son ajenas al \u00e1mbito mercantil.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestro trabajo publicado el 25 de agosto del presente a\u00f1o en notariosyregistradores.com bajo el t\u00edtulo de \u201cLa sociedad civil no inscrita tiene personalidad jur\u00eddica seg\u00fan la Direcci\u00f3n General de Tributos\u201d escribimos lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Para el legislador a partir de 2016 las sociedades civiles con objeto mercantil tributan en el Impuesto sobre Sociedades. Pero ello nos lleva a la siguiente pregunta<\/strong>: \u00bfSon posibles en nuestro derecho las sociedades civiles con objeto mercantil? \u00a0Como ya estudiamos en otra ocasi\u00f3n\u00a0<strong>la respuesta negativa se impone<\/strong>: nos dice\u00a0 el mercantilista\u00a0<strong>Paz-Ares<\/strong>\u00a0que ello constituye \u201calgo jur\u00eddicamente imposible.\u201d\u00a0 En el mismo sentido podemos citar la Resoluci\u00f3n del DGRN de 21 de mayo de 2013: \u201c<strong>todo contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto sea la realizaci\u00f3n de actividades empresariales, tiene naturaleza mercantil,<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>como resulta de los art\u00edculos 2, 116, 117 y 124 del C\u00f3digo de Comercio y del mismo art\u00edculo 1670 del C\u00f3digo Civil\u00a0<strong>y, por tanto, la sociedad quedar\u00e1 sujeta, en primer lugar, a las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo de Comercio,<\/strong>\u00a0de acuerdo con sus art\u00edculos 2 y 50 y con lo establecido en los art\u00edculos 35 y 36 del C\u00f3digo Civil,\u00a0<strong>sin que para eludir la aplicaci\u00f3n de las reglas mercantiles de las sociedades sea suficiente la expresa voluntad de los socios de acogerse al r\u00e9gimen de la sociedad civil<\/strong>,\u00a0<strong>pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de car\u00e1cter imperativo<\/strong>\u00a0por estar dictadas en inter\u00e9s de terceros o del tr\u00e1fico, como ocurre con las que regulan el r\u00e9gimen de los \u00f3rganos sociales, la responsabilidad de la sociedad, de los socios y de los encargados de la gesti\u00f3n social, la prescripci\u00f3n de las acciones o el estatuto del comerciante (contabilidad mercantil, calificaci\u00f3n de las actividades empresariales, etc.).\u201d\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, la\u00a0<strong>Sentencia de la AP de Alicante, Sede de Elche, de 21 de marzo de 2011<\/strong>, Recurso 955\/2011,\u00a0<strong>expres\u00f3 que \u201cya hemos se\u00f1alado que la legislaci\u00f3n civil (art. 1.670 del CC) permite la constituci\u00f3n de sociedades civiles con forma mercantil pero en modo alguno la legislaci\u00f3n mercantil autoriza la constituci\u00f3n de sociedades de objeto mercantil con forma civil<\/strong>\u00a0(art. 122 del C de Com.).\u00a0No siendo los elementos formales, sino el objeto social lo que determina la calificaci\u00f3n de una sociedad como civil o mercantil y teniendo por objeto la sociedad demandada actividades mercantiles ha de concluirse que, con independencia de su denominaci\u00f3n<strong>, la sociedad constituida tiene car\u00e1cter mercantil por lo que, no estando inscrita en el Registro Mercantil carece de personalidad jur\u00eddica,<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>sin que podamos aceptar que la voluntad de los socios sea determinante en cuanto a la forma societaria, dado que nos podemos encontrar en un fraude de ley, al eludirse con ello la obligaci\u00f3n de cumplir determinados requisitos indispensables para que la sociedad, como entidad mercantil, tenga personalidad jur\u00eddica, como puede ser la necesidad de un capital m\u00ednimo u otros requisitos que la ley puede exigir y que va a ser objeto de control al momento de la presentaci\u00f3n en el Registro Mercantil y de obligatorio cumplimiento para proceder a la inscripci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En consecuencia, la reforma ser\u00eda aplicable, en teor\u00eda, solo\u00a0 a aquellos limitados supuestos en que una aut\u00e9ntica sociedad civil por la naturaleza de su objeto inicial y con la correspondiente personalidad jur\u00eddica se haya transformado de hecho por cambio real de su objeto, que ha pasado a ser mercantil, sin haber adoptado el acuerdo de transformaci\u00f3n en una sociedad colectiva..\u00a0 -Es muy probable que lo anterior no fuese aquello en lo que pensaba desde un principio el legislador, pero su pensamiento se ha expresado de forma incorrecta, pues interpretado, a nuestro juicio, el precepto conforme a derecho, las \u00fanicas sociedades civiles con objeto mercantil que pueden existir son aquellas que de hecho han cambiado su objeto social, jur\u00eddicamente ser\u00eda imposible, que ha pasado de ser civil a mercantil, por lo que <em>velis nolis <\/em>han incurrido en inmediata causa de disoluci\u00f3n al ser su objeto incompatible con su estructura, siendo imposible el cumplimiento del fin social, procediendo, con arreglo a los principios generales del derecho societario, su liquidaci\u00f3n, conservando mientras tanto su personalidad jur\u00eddica. Tambi\u00e9n podemos a\u00f1adir aqu\u00ed que <\/strong><strong>el art\u00edculo 4 de la Ley 3\/2009, 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de sociedades, prev\u00e9 los supuestos de transformaci\u00f3n social, y uno de ellos es el de la sociedad civil que puede transformarse en cualquier tipo de sociedad mercantil, pero el precepto no contempla el supuesto inverso, por lo que ahora no es posible.-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El alcance de la reforma fiscal en cuanto a las sociedades civiles con objeto mercantil queda limitado a lo expuesto anteriormente, sociedades llamadas civiles que realmente tengan personalidad jur\u00eddica y objeto mercantil, coincidiendo en este extremo con el autor del Memento del Impuesto sobre Sociedades Francis Lefebvre, edici\u00f3n de 2015, Jos\u00e9 Antonio L\u00f3pez-Santacruz Montes, Inspector de Hacienda del Estado, y con los Abogados Javier Gal\u00e1n y Gerardo Men\u00e9ndez en una Nota publicada en el SIC notarial el pasado 5 de enero, y no llega a las falsas sociedades civiles con objeto mercantil, que son consideradas por la doctrina cl\u00e1sica y por la Direcci\u00f3n General de Tributos \u00a0sociedades mercantiles irregulares sin personalidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Addenda: en t\u00e9rminos semejantes a los expuestos por la doctrina rese\u00f1ada podemos citar al Catedr\u00e1tico Ram\u00f3n Falc\u00f3n y Tella, autor de un estudio publicado en la revista \u201cQuincena Fiscal\u201d, n\u00ba 5 de 2005, p\u00e1ginas 11 a 16, con el expresivo t\u00edtulo de Las \u201csociedades civiles con objeto mercantil\u201d (que no existen), como nuevos sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades: las sociedades profesionales inscritas; igualmente podemos citar al Abogado del Estado excedente Antonio Mart\u00ednez Lafuente, autor de una trabajo titulado Las sociedades civiles con objeto mercantil y su consideraci\u00f3n como sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, con especial referencia a las oficinas de farmacia, publicado en \u201cCarta Tributaria\u201d, n\u00ba 5 y 6, agosto-septiembre de 2015, p\u00e1ginas 58 a 66.-\u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Llama la atenci\u00f3n que para la doctrina de la Consultas Vinculantes rese\u00f1adas lo importante es el dato formal de llamar sociedad civil y no comunidad de bienes a la agrupaci\u00f3n humana que desarrolla una actividad mercantil y el encuadramiento correspondiente en el Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">. Sobre las comunidades societarias es de inter\u00e9s reproducir lo que escribe\u00a0 el mercantilista C\u00e1ndido Paz-Ares al estudiarlas en el Tomo I del Curso de Derecho Mercantil\u201d, dirigido por Rodrigo Ur\u00eda y Aurelio Men\u00e9ndez, segunda edici\u00f3n, 2006, p\u00e1gina 493, \u201ctales organizaciones, de comunidades, solo tienen el nombre. Son sociedades y, adem\u00e1s, porque se han constituido con el prop\u00f3sito de actuar unificadamente en el tr\u00e1fico, son sociedades externas, y, por tanto, personificadas (aunque sean irregulares por no haberse inscrito en el Registro Mercantil). La calificaci\u00f3n y aun el intento emp\u00edrico de las partes de permanecer en comunidad de bienes no puede prosperar, y as\u00ed comienza a reconocer la jurisprudencia. En estos casos, las relaciones externas han de someterse imperativamente a la normativa societaria. Razones tanto conceptuales como de pol\u00edtica jur\u00eddica impiden admitir la actuaci\u00f3n en el tr\u00e1fico de las comunidades. Un problema similar presentan las comunidades hereditarias sobre establecimientos mercantiles.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El mercantilista Antonio. B. Perdices Huetos, al estudiar la sociedad civil en la obra dirigida por Rodrigo Bercovitz Rodr\u00edguez-Cano \u00abComentarios al C\u00f3digo Civil\u00bb, Tomo VIII, 2013, p\u00e1ginas 11514 y 11515, complementa lo anterior al\u00a0escribir que el \u00e9xito de las comunidades de bienes y sociedades civiles, tuviesen o no personalidad jur\u00eddica, estaba en su\u00a0exclusi\u00f3n, en el r\u00e9gimen anterior,\u00a0del Impuesto sobre Sociedades salvo las SAT, sirviendo \u00abde veh\u00edculo an\u00f3malo de las sociedades mercantiles puras y duras. As\u00ed, por ejemplo, no parece suscitar especial prurito que en la STS 2.6.1981\u00a0<em>un contrato de sociedad civil para la explotaci\u00f3n del estableciimiento mercantil que gira bajo el nombre de de Cafeteria bar&#8230;&#8230;.. \u00a0<\/em>Esta anomal\u00eda que debe ser repudiada tanto por el\u00a0derecho privado como por el propio derecho tributario que lejos de contemplar lo anterior como una econom\u00eda de opci\u00f3n l\u00edcita, se deber\u00eda sancionar como un evidente fraude a la ley tributaria -o conflicto de aplicaci\u00f3n como se dice ahora-, figura, que como es sabido, consiste en usar mecanismos que sean notoriamente artificiosos o impropios para el fin perseguido, obedeciendo ello solo a un ahorro tributario (art. 15 LGT).\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tributacion-en-ajd-de-la-novacion-hipotecaria-de-la-hipoteca-recargable-y-de-la-hipoteca-flotante\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Tributaci\u00f3n en AJD de la novaci\u00f3n hipotecaria, de la hipoteca recargable y de la hipoteca flotante.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la Consulta V0844-15 de 17\/0372015 el Centro Directivo declar\u00f3 que en un supuesto de <strong>una novaci\u00f3n extintiva en el que se va a cambiar el objeto de la obligaci\u00f3n, que, como se ha dicho anteriormente, tiene que estar plenamente delimitado en la inscripci\u00f3n inicial, se estar\u00e1 constituyendo una nueva hipoteca que necesitar\u00e1 una nueva inscripci\u00f3n y que ser\u00e1 valuable, siendo la base imponible tal y como establece el apartado 1 del art\u00edculo 30 del TRLITPAJD, el importe total garantizado<\/strong><\/strong>. <strong>Los hechos de la Consulta fueron los siguientes<\/strong>: \u201cEn el a\u00f1o 2.009 se formaliz\u00f3 una hipoteca de m\u00e1ximo a favor de la entidad consultante como garant\u00eda del pago del saldo que a su vencimiento arroje la cuenta corriente comercial conjunta reguladora de la relaci\u00f3n comercial proveedor-cliente existente entre la entidad consultante y tres entidades mercantiles compradoras. <strong>Actualmente quieren incluir a otra cuarta empresa en las relaciones comerciales, procediendo a integrar en la cuenta comercial conjunta existente los cr\u00e9ditos que puedan surgir a favor de la entidad consultante por las compras realizadas<\/strong> por esta \u00faltima sociedad; para ello pretenden elevar a escritura p\u00fablica la novaci\u00f3n de la hipoteca de m\u00e1ximo mencionada, <strong>a fin de que dicha hipoteca pase a garantizar tambi\u00e9n los saldos de las compras realizadas por esta \u00faltima empresa<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En relaci\u00f3n con la hipoteca recargable y su diferencia fiscal con la hipoteca flotante el experto Abogado Fernando Azofra Vargas<\/strong> en su tesis doctoral presentada en la Universidad Complutense y recientemente publicada con el t\u00edtulo de <strong>\u201cLa hipoteca flotante<\/strong>\u201d, 2015, p\u00e1ginas 165 y 166<strong> escribe que \u201cla recarga de una hipoteca ordinaria efectuada conforme al art. 4 de la Ley 2\/1994 precisa ser inscrita para poder ser oponible a los terceros (art. 144 LH), lo cual, a su vez, obliga a su constancia en t\u00edtulo aut\u00e9ntico<\/strong> (escritura p\u00fablica, ejecutoria o documento administrativo aut\u00e9ntico conforme al art. 3 LH). Su constancia en escritura p\u00fablica desencadena el cumplimiento de los requisitos que generan el devengo del Impuesto de Operaciones Societarias, Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jur\u00eddicos Documentados (Modalidad Actos Jur\u00eddicos Documentados, \u201cAJD\u201d) conforme al art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre (a saber, primeras copias de escrituras o actas notariales (a) que tengan por objeto cantidad o cosa valuable; (b) que contengan actos o inscribibles en los registros de la propiedad, mercantil, o de la propiedad industrial y de bienes muebles; y (c) que no est\u00e9n sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o a las modalidades de Operaciones Societarias o Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto de Operaciones Societarias, Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jur\u00eddicos Documentados). <strong>La escritura de recarga de una hipoteca ordinaria, por tanto, parecer\u00eda quedar sujeta a AJD, sin que se beneficie de la exenci\u00f3n establecida en el art. 9 de la Ley 2\/1994 que se refiere \u00fanicamente a las escrituras p\u00fablicas de novaci\u00f3n modificativa de pr\u00e9stamos hipotecarios pactados de com\u00fan acuerdo entre acreedor y deudor, cuando la modificaci\u00f3n se refiera \u201ca las condiciones del tipo de inter\u00e9s inicialmente pactado o vigente, a la alteraci\u00f3n del plazo del pr\u00e9stamo, o a ambas\u201d, sin que mencione por tanto, la ampliaci\u00f3n del principal del pr\u00e9stamo.<\/strong> <strong>Por el contrario, la concesi\u00f3n de un nuevo pr\u00e9stamo (recarga de otro anterior) llamado a quedar cubierto por una hipoteca global no precisa tener acceso al registro para poder acabar desencadenando la realizaci\u00f3n, y ser en consecuencia, oponible a terceros (el art. 144 LH se aplica respecto del pago, la compensaci\u00f3n, la novaci\u00f3n, etc. de una \u201cobligaci\u00f3n hipotecaria anterior\u201d, pero no respecto del nacimiento de la obligaci\u00f3n hipotecaria cubierta en una flotante). Y como no es<\/strong> <strong>precisa su inscripci\u00f3n, no tiene por qu\u00e9 documentarse en escritura p\u00fablica. Y si no se documenta en escritura, no se devengar\u00e1 AJD.\u201d<\/strong> <strong>A\u00f1adimos aqu\u00ed nosotros que podr\u00eda documentarse en una p\u00f3liza<\/strong>. Siguiendo a tales efecto al\u00a0 Profesor <strong>Jos\u00e9 Luis Arjona Guajardo-Fajardo en su obra \u201cLa Hipoteca Flotante y su R\u00e9gimen<\/strong>\u201d, 2015, p\u00e1gina 180 y siguientes<strong>, su \u201cejecuci\u00f3n requiere la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo o t\u00edtulos que acrediten el nacimiento, existencia y vencimiento de los cr\u00e9ditos para cuyo cobro se pretende realizar aquella (revestidos adem\u00e1s de los requisitos legalmente establecidos<\/strong>), siendo el documento de liquidaci\u00f3n necesario pero solamente con la virtualidad de complementar al t\u00edtulo o t\u00edtulos ejecutivos (mero<em> pacto de liquidez<\/em>).\u201d <strong>Cita como respaldo los art\u00edculos 571 y 685.2, as\u00ed como el art\u00edculo 572.2 d<\/strong>e la Ley de Enjuiciamiento Civil, que contempla la liquidaci\u00f3n por parte del acreedor (cuando as\u00ed se hubieses pactado) <strong>supeditando tal posibilidad a que ese saldo resulte de operaciones formalizadas <em>en escritura p\u00fablica o p\u00f3liza intervenida.<\/em>\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la nota 267 de su obra Azofra apostilla expresando lo siguiente: \u201c<strong>creo que es una conclusi\u00f3n pac\u00edfica que no se deber\u00eda alterar, por m\u00e1s que una hipoteca global pueda llegar a cubrir, a lo largo del plazo por el que se establece, cr\u00e9dito total por importe muy superior a la responsabilidad hipotecaria<\/strong>. En efecto, la responsabilidad hipotecaria puede limitar el riesgo vivo en un momento dado, pero no la suma de los riesgos individuales concedidos y cubiertos por la hipoteca durante su plazo de vigencia. <strong>Espero que en un momento de recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica y de utilizaci\u00f3n de la flotante como instrumento de expansi\u00f3n de cr\u00e9dito (y no s\u00f3lo de refinanciaci\u00f3n de deudas, como hasta ahora), las autoridades fiscales no tengan la tentaci\u00f3n de tratar de gravar la constituci\u00f3n de estas garant\u00edas por referencia a la estimaci\u00f3n del cr\u00e9dito al que van a servir o, a\u00fan peor, por referencia al cr\u00e9dito conjunto que qued\u00f3 cubierto por la garant\u00eda mediante comprobaci\u00f3n ex post).\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sobre esta cuesti\u00f3n el Inspector de Hacienda excedente Carlos Colomer Ferr\u00e1ndiz escribe en su obra \u201cHipoteca: operaciones de financiaci\u00f3n y refinanciaci\u00f3n\u201d, 2011, p\u00e1gina 137, escribe que \u201cla hipoteca flotante tributar\u00e1 de ordinario sobre los actos jur\u00eddicos documentados con una base de gravamen que tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n el total importe m\u00e1ximo garantizado, lo que excluye la ulterior tributaci\u00f3n de las sucesivas <em>recargas de cr\u00e9dito<\/em> que la hipoteca flotante vaya sufriendo.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Un trabajo de inter\u00e9s sobre la cuesti\u00f3n expuesta\u00a0 es el de la Profesora\u00a0Maria Go\u00f1i Rodr\u00edguez de Almeida titulado <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/publicaciones\/anuarios_derecho\/abrir_pdf.php?id=ANU-C-2013-30110901162_ANUARIO_DE_DERECHO_CIVIL_Un_estudio_sobre_la_hipoteca_recargable:_perspectiva_actual_y_su_reconversi%F3n_en_instrumento_de_refinanciaci%F3n_junto_con_la_hipoteca_flotante._Sus_diferencias\">\u00abUn estudio sobre la hipoteca recargable: perspectiva actual y su reconversi\u00f3n en instrumento de refinanciaci\u00f3n junto con la hipoteca flotante. Sus diferencias\u00bb<\/a>, publicado en el Anuario de Derecho Civil, tomo LXVI, 2013, fasc\u00edculo III, p\u00e1ginas 1109 a 1161.<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"recordar\"><\/a>SENTENCIAS PARA RECORDAR<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 21 de febrero de 2014, Recurso 1450\/2010.\u00a0 <strong>No sujeci\u00f3n a AJD del cambio de uso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl problema que tenemos delante estriba en determinar si el hecho jur\u00eddico realizado, esto es, la escritura de cambio de uso, tiene por objeto directo cantidad o cosa valuable, presupuesto o campo aplicativo delimitado en el art\u00edculo 30 de la Ley del Impuesto para determinar la base imponible del impuesto de actos jur\u00eddicos documentados en instrumentos notariales, noci\u00f3n \u00e9sta, acerca del contenido econ\u00f3mico, que se reitera en el n\u00famero 2 del art\u00edculo 31 de Texto Refundido del Impuesto, cuando al regular la cuota se refiere a las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable. As\u00ed las cosas, y comprendiendo que la formulaci\u00f3n del enunciado normativo sobre el que se discrepa plantea serias dificultades interpretativas, alcanzamos la conclusi\u00f3n de que la atribuci\u00f3n de significado correcta a la expresi\u00f3n es la contenida en la resoluci\u00f3n del TEAR, que descansa en los pronunciamientos del Tribunal Supremo en sentencias de la Sala Tercera de 8 de abril de 1995 y en dos sentencias de 3 de Noviembre de 1997 , as\u00ed como en la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de junio de 1994. Admite el TEAR en su resoluci\u00f3n que si bien su interpretaci\u00f3n no es la predominante en la doctrina civil, sin embargo es la m\u00e1s adecuada a las caracter\u00edsticas del gravamen, pues sit\u00faa en sus justos t\u00e9rminos la extensi\u00f3n del hecho imponible y lo conecta con la base imponible de forma l\u00f3gica: si se exige que el fin objetivo del acto o contrato tenga contenido econ\u00f3mico,\u00a0ello presupone que la realidad sobre la que versa sea a su vez un bien o derecho patrimonial, a tenor de la expresi\u00f3n \u00abque tengan por objeto directo\u00bb contenida en el art\u00edculo 30 del Texto Refundido relativo a la base imponible. Esa expresi\u00f3n -objeto directo- implica que queden fuera del \u00e1mbito del hecho imponible y constituyan supuestos de no sujeci\u00f3n todos aquellos actos y contratos en los que si bien la realidad sobre la que versan son bienes y derechos patrimoniales (inmuebles, acciones, sociedades, etc), sin embargo, carecen de contenido econ\u00f3mico directo, entre ellos, las escrituras p\u00fablicas de cambio de destino o uso de fincas (garaje a local, o de local a vivienda), como sucede en el caso que nos ocupa. Estos argumentos del TEAR, que comparte la Sala, pueden ser completados, con una raz\u00f3n a\u00f1adida. El r\u00e9gimen de usos de los edificios viene determinado, en realidad, por las normas zonales u ordenanzas urban\u00edsticas aplicables, que por lo general prev\u00e9n la utilizaci\u00f3n de un uso principal y de usos compatibles o autorizables, bajo determinadas condiciones, y de ah\u00ed que el cambio de uso se someta a la previa obtenci\u00f3n de licencia [vid. art\u00edculos 151.g) y 155 de la Ley del Suelo de Madrid]. De la sujeci\u00f3n a previa licencia no resulta, en contra de lo que da a entender la Letrada de la Comunidad de Madrid, que la opci\u00f3n por un destino de entre los admitidos por las determinaciones del planeamiento tenga un objeto de contenido econ\u00f3mico, sin perjuicio de que el uso, obviamente, a determinados efectos &#8211; como se apunta en la demanda &#8211; constituya un factor a tener en cuenta, por ejemplo a la hora de realizar su valoraci\u00f3n. No en vano, el n\u00famero 3 del art\u00edculo 30 establece, que se entender\u00e1 que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinci\u00f3n, no pueda determinarse la cuant\u00eda de la base. Si \u00e9sta no pudiese fijarse al celebrarse el acto, se exigir\u00e1 el impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidaci\u00f3n se complete cuando la cuant\u00eda quede determinada. Como quiera que ello sea, como acertadamente razona el TEAR, el fin objetivo del acto o contrato no es de contenido econ\u00f3mico, sino el de habilitar la utilizaci\u00f3n pormenorizada de un espacio con un destino espec\u00edfico que el planeamiento, cuya naturaleza es la de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter general, ya permit\u00eda con car\u00e1cter abstracto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Consulta V1948-14 de 17\/07\/2014 mantuvo un criterio contrario al expuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Informe correspondiente a marzo de 2013 escribimos lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cConsulta n\u00ba 332\/12-de la Direcci\u00f3n General de Tributos de la Generalitat de Catalu\u00f1a-de 19 de noviembre de 2012.\u00a0<strong>Tributaci\u00f3n en AJD de la escritura que documenta un cambio de uso, que pasa de local a vivienda<\/strong>. Para la Administraci\u00f3n catalana no ofrece duda la tributaci\u00f3n en AJD, citando en apoyo de esta conclusi\u00f3n la Resoluci\u00f3n del TEAC de 11 de enero de 1996, relativa a la modificaci\u00f3n de una obra nueva y divisi\u00f3n horizontal, y la Consulta V0148-06 referente a la desafectaci\u00f3n de elementos comunes que se convierten en elementos privativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema ha sido estudiado cr\u00edticamente\u00a0\u00a0por el Notario de Reus Javier Satu\u00e9 de Velasco en el trabajo publicado en La Notar\u00eda, Barcelona, n\u00ba\u00a0\u00a02 de 2012, titulado \u201cImpuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados: cantidad o cosa valuable en cambios de uso o destino\u201d, p\u00e1ginas 67 a 71. Se puede acceder a dicho trabajo mediante el siguiente enlace\u00a0<a href=\"http:\/\/dialnet.unirioja.es\/servlet\/articulo?codigo=4034059\">http:\/\/dialnet.unirioja.es\/servlet\/articulo?codigo=4034059<\/a> \u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCIONES PARA RECORDAR\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consulta V1980-15de 25\/06\/2015. <strong>La aportaci\u00f3n de la vivienda a la sociedad ganancial con un car\u00e1cter oneroso supone la p\u00e9rdida del derecho\u00a0 a la deducci\u00f3n por raz\u00f3n de la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual establecido en el r\u00e9gimen transitorio del actual IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201ca) Mientras no se realice la aportaci\u00f3n, y se mantenga el r\u00e9gimen de sociedad de gananciales acordado al contraer matrimonio en 2012, el c\u00f3nyuge del consultante \u2013al ir adquiriendo titularidad de la vivienda por su participaci\u00f3n en dicha sociedad a medida que se satisfacen cantidades con fondos gananciales\u2013, de haber satisfecho cantidades con antelaci\u00f3n a 1 de enero de 2013 y, adem\u00e1s, de haber practicado por ello la deducci\u00f3n, le es de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen transitorio se\u00f1alado, teniendo, por tanto, derecho a continuar practicando la deducci\u00f3n a partir de 2013, de conformidad con la disposici\u00f3n transitoria decimoctava de la LIRPF.<br \/> En tal situaci\u00f3n, el consultante \u2013propietario originario\u2013 podr\u00e1 continuar configurando su base de deducci\u00f3n en funci\u00f3n de la mitad de las cantidades satisfechas con fondos gananciales.<br \/> b) <strong>Si se produjese la aportaci\u00f3n \u2013en cualquier caso a partir de 1 de enero de 2013\u2013, el c\u00f3nyuge del consultante adquirir\u00eda en ese momento la propiedad de la mitad indivisa de la participaci\u00f3n aportada de la vivienda a la sociedad de gananciales, con independencia del momento en el que satisficiese la contraprestaci\u00f3n acordada por la misma. Por la adquisici\u00f3n de dicha parte indivisa, al producirse con posterioridad a 31 de diciembre de 2012, no le ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen transitorio y, en consecuencia, no podr\u00e1 practicar la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual por las cantidades que satisfaga por su adquisici\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Lucena, a 30 de octubre de 2015<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/h2>\n<div id=\"attachment_10808\" style=\"width: 343px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/11\/Caminito_del_rey_Malaga-e1447026941894.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-10808\" class=\"size-medium wp-image-10808\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/11\/Caminito_del_rey_Malaga.jpg\" alt=\"Caminito del Rey (M\u00e1laga). Por Michael131977\" width=\"333\" height=\"500\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-10808\" class=\"wp-caption-text\">Caminito del Rey (M\u00e1laga). Por Michael131977<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>por\u00a0Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba)<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=10805\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/11\/Caminito_del_rey_Malaga-e1447026941894.jpg\" width=\"333\" height=\"500\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p><\/CENTER><\/p>\n<p>Incluye un \u00edndice con las 11 sentencias, resoluciones y consultas m\u00e1s destacadas.<\/p>\n<p><a href=\u201dhttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=10805\u2033><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo\u2026<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":2552,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[947,937,2186,1811,2179,943,942,941,2134,2181,2191,2190,2184,2139,1113,950,948,2185,936,583,369,854,940,630,951,2182,2180,2189,2187,1536,340,956,2188,939,2183,946,938,855],"class_list":{"0":"post-10805","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-actos-juridicos-documentados","9":"tag-actualidad-fiscal","10":"tag-adjudicacion-de-un-bien-indivisible-a-uno-de-los-conyuges-que-satisface-el-equivalente-al-otro-conyuge","11":"tag-agosto-2015","12":"tag-caminito-del-rey","13":"tag-consultas-a-la-direccion-general-de-tributos","14":"tag-consultas-vinculantes","15":"tag-direccion-general-de-tributos","16":"tag-extincion-del-condominio","17":"tag-extincion-del-regimen-aleman-de-participacion-en-ganancias","18":"tag-hipoteca-flotante","19":"tag-hipoteca-recargable","20":"tag-hipoteca-sujeta-a-condicion-suspensiva","21":"tag-impuesto-sobre-el-patrimonio","22":"tag-impuesto-sobre-el-valor-anadido","23":"tag-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas","24":"tag-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones","25":"tag-incumplimiento-de-la-obligacion-de-permanencia","26":"tag-informe-fiscal","27":"tag-irpf","28":"tag-iva","29":"tag-joaquin-zejalbo","30":"tag-jurisprudencia-fiscal","31":"tag-lucena","32":"tag-lucena-cordoba","33":"tag-medio-de-valoracion","34":"tag-notificaciones-en-agosto","35":"tag-novacion-hipotecaria","36":"tag-pretericion-intencional","37":"tag-recurso-economico-administrativo","38":"tag-resoluciones-2","39":"tag-resoluciones-para-recordar","40":"tag-sociedades-civiles-con-objeto-mercantil","41":"tag-teac","42":"tag-transmision-del-patrimonio-empresarial","43":"tag-transmisiones-patrimoniales","44":"tag-tribunal-economico-administrativo-central","45":"tag-tribunal-supremo"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10805\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2552"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}