{"id":108175,"date":"2023-08-08T19:14:54","date_gmt":"2023-08-08T17:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=108175"},"modified":"2023-09-12T18:35:43","modified_gmt":"2023-09-12T16:35:43","slug":"cronica-breve-de-tribunales-41-transferencia-erronea-comision-de-apertura","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-41-transferencia-erronea-comision-de-apertura\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-41. Transferencia err\u00f3nea. Comisi\u00f3n de apertura."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 41<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">REGISTRADOR,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><a href=\"#s1\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Derivaci\u00f3n de responsabilidad tributaria al socio que percibe dividendos. Un asunto de calado.<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#s2\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Las sanciones tributarias no tienen preferencia de cobro.<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#s3\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Recuperaci\u00f3n de transferencia err\u00f3nea.\u00a0<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#s4\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Comisi\u00f3n de apertura y \u00faltima jurisprudencia del Tribunal Supremo<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\">IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS RESUMIDAS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"s1\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>1.- <\/strong><strong>DERIVACI\u00d3N DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA AL SOCIO QUE PERCIBE DIVIDENDOS. UN ASUNTO DE CALADO.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/e8e1facb845504e5a0a8778d75e36f0d\/20230310\"><strong>sentencia de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2023 (Roj: STS 650\/2023 &#8211; ECLI:ES:TS:2023:650)<\/strong><\/a> estima el recurso de casaci\u00f3n y anula la derivaci\u00f3n de responsabilidad que la AEAT acord\u00f3 respecto de un socio de sociedad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ya en el auto de admisi\u00f3n del recurso (Roj: ATS 1434\/2022 &#8211; ECLI:ES:TS:2022:1434 A) se destacaba la importancia de la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice dicho auto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurrente aleg\u00f3 <em>\u201cque concurre inter\u00e9s casacional objetivo para la formaci\u00f3n de jurisprudencia porque <strong>la sentencia impugnada fija una doctrina (i) gravemente da\u00f1osa para los intereses generales<\/strong> [art\u00edculo 88.2.b) de la LJCA], (ii) que <strong>afecta a un gran n\u00famero de situaciones <\/strong>[art\u00edculo 88.2.c) de la LJCA], siendo as\u00ed que, adem\u00e1s (iii) <strong>aplica una norma en la que se sustenta la raz\u00f3n de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia<\/strong> [art\u00edculo 88.3.a) de la LJCA], y, (iv) <strong>se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente<\/strong>, al considerarla err\u00f3nea [art\u00edculo 88.3.b) LJCA]\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sala admiti\u00f3 el recurso en estos t\u00e9rminos<em>:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>2\u00ba) La cuesti\u00f3n que presenta inter\u00e9s casacional objetivo para la formaci\u00f3n de la jurisprudencia consiste en: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Determinar <strong>si el mero hecho de aceptar la distribuci\u00f3n de dividendos<\/strong> acordados por la junta de accionistas -por un accionista que no asiste a la junta, no ejerce su derecho a ser informado y no impugna el acuerdo social-, <strong>puede constituir el presupuesto de hecho habilitante de la derivaci\u00f3n de responsabilidad por actos il\u00edcitos<\/strong> ex art\u00edculo 42.2.a) LGT, como causante o colaborador en la ocultaci\u00f3n o transmisi\u00f3n de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n tributaria, <strong>con el fin de exigirle el pago de las deudas tributarias pendientes de la sociedad como responsable solidario<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3\u00ba) Identificar como normas jur\u00eddicas que, en principio, habr\u00e1n de ser objeto de interpretaci\u00f3n: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.1. El art\u00edculo 9.3 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.2. Los art\u00edculos 21 y 42, apartado 2, letra a), de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.3. El art\u00edculo 108, apartado 2, LGT.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.4. Los art\u00edculos 43, 51 y 56 de la Ley 2\/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, actualmente art\u00edculos 196, 198 y 204 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si as\u00ed lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex art\u00edculo 90.4 de la LJCA\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Justific\u00e1ndose la admisi\u00f3n <em>\u201cpor la <strong>afecci\u00f3n al inter\u00e9s general<\/strong> que reviste su esclarecimiento, al tratarse de <strong>problemas de evidente relevancia en el \u00e1mbito mercantil<\/strong> y <strong>en el de la recaudaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos del Estado <\/strong>en atenci\u00f3n a la posibilidad de derivar la responsabilidad solidaria a los socios de la sociedades que acepten el reparto de dividendos, por lo que est\u00e1 concernida la recaudaci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades e IVA..\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia, tras centrar el objeto del debate en t\u00e9rminos coincidentes con el auto de admisi\u00f3n, expone los hechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Muy resumidamente contados resulta que una sociedad adquiere en noviembre de 2005 participaciones de otra pagando 256 euros por ellas, las vende en noviembre de 2007 por 1.753.309,74 euros y al mes siguiente reparte entre los socios 1.720.000 euros como dividendo a cuenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad hace las declaraciones pertinentes en el Impuesto de Sociedades, acogi\u00e9ndose a una exenci\u00f3n fiscal respecto de las plusval\u00edas obtenidas en la operaci\u00f3n (la Inspecci\u00f3n declar\u00f3, en el acta de disconformidad extendida, que no apreci\u00f3 indicios de infracci\u00f3n tributaria). En marzo de 2010 se inicia una inspecci\u00f3n que concluye en junio de 2010 con una liquidaci\u00f3n de 567.831,62 euros no aceptada por la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras diversos avatares, en 2014 se declara deudor fallido a la sociedad y, acto seguido, se deriva responsabilidad solidaria a los socios por haber percibido el dividendo a cuenta, en concreto a la recurrente se le reclaman 172.000 euros, contra lo que recurre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En v\u00eda econ\u00f3mico-administrativa el TEAR dio la raz\u00f3n a la recurrente, pero el TEAC anul\u00f3 dicha resoluci\u00f3n considerando procedente la derivaci\u00f3n de responsabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En v\u00eda contenciosa, ante la Audiencia Nacional se ratific\u00f3 dicha decisi\u00f3n. Se afirma que al haber percibido el dividendo los socios hab\u00edan hecho imposible que la AEAT cobrara el impuesto de sociedades, siendo irrelevante que la recurrente hubiera o no asistido a la junta que decide el reparto de dividendo ni que hubiera votado a favor del acuerdo, caso de haber asistido. Lo importante es haber cobrado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo revoca dicha sentencia utilizando los mismos t\u00e9rminos de la sentencia dictada d\u00edas antes (el 15 de febrero) por la misma Secci\u00f3n 2\u00aa que resolvi\u00f3 la reclamaci\u00f3n de otro socio de la misma sociedad basada en los mismos argumentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. CUARTO.<em> \u201cEl desenlace de la controversia, cuyos antecedentes ya han sido expuestos, as\u00ed como, en s\u00edntesis, la distinta posici\u00f3n de las partes, se contiene en los <strong>Fundamento de Derecho Quinto y Sexto de la sentencia 178\/2023, de 15 de febrero, rca. 3001\/2021<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El F.D. QUINTO de dicha sentencia, que reproduce \u00edntegro la que nos ocupa, contiene, entre otros, los siguientes pronunciamientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6. \u201c<em>cabe se\u00f1alar, para salir al paso del razonamiento contenido en el fundamento cuarto de la sentencia a quo, que <strong>la imputaci\u00f3n al socio, por la v\u00eda de la responsabilidad solidaria<\/strong>, de hechos atribuibles a la sociedad como tal, <strong>encierra una especie de empleo de esta figura<\/strong> de garant\u00eda de la deuda como una especie oblicua de <strong>cl\u00e1usula antiabuso<\/strong> a \u00e9ste, por hechos propios de la sociedad\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7. \u201c<em>Prescindiendo de las dem\u00e1s cuestiones que se suscitan al margen de la formulada en el auto de admisi\u00f3n, <strong>la respuesta habr\u00eda de ser que, en principio al menos<\/strong>, <strong>el mero hecho de aceptar la distribuci\u00f3n de dividendos<\/strong> acordados por la junta de accionistas -por un accionista que no asiste a la junta, no ejerce su derecho a ser informado y no impugna el acuerdo social-, <strong>no basta para constituir el presupuesto de hecho habilitante de la derivaci\u00f3n de responsabilidad <\/strong>por actos il\u00edcitos ex art. 42.2.a) LGT\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">8. \u201cEl hecho o acto de voluntad que abstractamente define el precepto se traduce en una <strong>conducta tendencialmente evasiva del patrimonio del deudor principal<\/strong>, en presencia de ciertas deudas impagadas cuyo embargo o enajenaci\u00f3n se impide o dificulta, pero <strong>centrada en una acci\u00f3n positiva, en un hacer, precisamente el de ser causante o colaborador en la ocultaci\u00f3n o transmisi\u00f3n de bienes<\/strong> para sustraerlos a la acci\u00f3n de cobro, en presencia de deudas tributarias concretas y determinadas\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cSe requiere, por tanto:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>a) Un hacer activo<\/em><\/strong><em>: la actitud de causar o colaborar (al menos, con la <strong>presencia, de modo directo o bajo representaci\u00f3n, en la Junta <\/strong>en que se acuerda el reparto de dividendos). Beneficiarse econ\u00f3micamente de los efectos del acuerdo, mediante la percepci\u00f3n de los dividendos no basta, por s\u00ed solo, para entender cumplido el elemento normativo cuyo verbo rector es el de causar o colaborar.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>b)<\/em><\/strong><em> Adem\u00e1s, se requiere la <strong><u>conciencia<\/u> -probada- de que, con la participaci\u00f3n en la Junt<\/strong>a (que no consta), no solo se acuerda una distribuci\u00f3n de beneficios, v\u00eda dividendos, sino una <strong>aspiraci\u00f3n o intenci\u00f3n eficiente de despatrimonializaci\u00f3n <\/strong>de la sociedad\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c)<\/strong> <strong><em>Incumbe a la Administraci\u00f3n la carga -que no presenta dificultad especial, atendido el r\u00e9gimen de publicidad en el Registro Mercantil<\/em><\/strong><em> de los acuerdos sociales- <strong>de probar la participaci\u00f3n de SUNON en la Junta<\/strong>, <strong>el voto favorable a las decisiones adoptadas en ella y la concurrencia de los dem\u00e1s elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo, entre otros, la presencia del elemento tendencial o intencional<\/strong>, base de la responsabilidad objetiva, por virtud de la cual la conducta -de aprobar el dividendo- se encamina de modo causal a privar o dificultar que el deudor principal haga frente a sus deudas tributarias..\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">11. \u201cSin embargo, <strong>el tipo subjetivo<\/strong>, intencional, tendencial, descrito en el art\u00edculo 42.2.a) LGT, <strong>requiere la existencia de dos personas<\/strong>, de dos partes, pues aqu\u00e9lla consiste en causar o colaborar -incidiendo sobre el patrimonio del deudor principal-, verbos (y conducta) que suscitan necesariamente la idea de un acuerdo sociedad-socio -en actos como el tenido a la vista- con miras a frustrar la acci\u00f3n recaudatoria. Pues bien<strong>, a tales efectos, la conducta de la sociedad ya hab\u00eda sido evaluada por la Administraci\u00f3n tributaria y considerada como libre de sospecha a efectos sancionadores..\u201d<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11.[sic, repetido en el original] \u201c<em>Hay otro dato, adem\u00e1s, que en nuestra opini\u00f3n no es desde\u00f1able: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Dentro del procedimiento seguido en periodo ejecutivo, el 3 de marzo de 2011 -esto es, <strong>m\u00e1s de tres a\u00f1os despu\u00e9s de celebrada la Junta<\/strong> supuestamente causante de la despatrimonializaci\u00f3n de la sociedad Explotaciones Noja Playa S.L., deudor principal-, <strong>se le deneg\u00f3 a \u00e9sta el aplazamiento del pago de la deuda relativa al IS del ejercicio 2007,<\/strong> por los siguientes motivos:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>&#8211; <strong>No se hab\u00eda justificado la existencia de dificultades econ\u00f3mico financieras que le impidieran hacer frente al pago de la deuda en plazo<\/strong>, la imposibilidad de obtener aval solidario de entidad de cr\u00e9dito o sociedad de garant\u00eda rec\u00edproca o seguro de cauci\u00f3n, as\u00ed como la inexistencia de otros bienes que permitan garantizar el pago de la deuda, plan de viabilidad&#8230; <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Ello significa <strong>que, en marzo de 2011,<\/strong> la dependencia de Recaudaci\u00f3n correspondiente de la AEAT <strong>niega un aplazamiento de una deuda fiscal, directamente relacionada con el periodo en que se produjeron las plusval\u00edas<\/strong><\/em><strong> <em>derivadas del reparto de dividendos<\/em><\/strong><em>, aprecia que la sociedad -al menos en principio- no padece dificultades econ\u00f3micas que le impidieran hacer frente al pago de las deudas en plazo, o careciera de bienes suficientes o no pudiera obtener aval u otra garant\u00eda. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Tal dato, si se observa, es incompatible con la apreciaci\u00f3n de que en 2007 se produjo una intencionada descapitalizaci\u00f3n <\/em><\/strong><em>de Explotaciones Noja Playa ocasionada por la distribuci\u00f3n de dividendos\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>13. \u201cLa parte recurrente dedica la mayor parte del recurso a poner de manifiesto que el acuerdo de <strong>la Junta de Acreedores se celebr\u00f3 el 11 de diciembre de 2007<\/strong>, momento en que sit\u00faa la Administraci\u00f3n el hecho base de la responsabilidad del art. 42.2.a) LGT, por lo que <strong>a\u00fan no se hab\u00eda devengado el impuesto sobre sociedades de 2007, <\/strong>que tiene lugar el 31 de diciembre de 2007 (atendiendo a que el ejercicio social coincide con el a\u00f1o natural). <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Al efecto cita la sentencia de este Tribunal Supremo n\u00ba 1421\/2016, de 15 junio, pronunciada en el recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 1916\/2015. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abCUARTO: La obligaci\u00f3n de pago del deudor principal nace con la realizaci\u00f3n del hecho imponible, esto es, con el devengo (art\u00edculo 21.1 de la Ley General Tributaria), mientras que <strong>la del responsable solidario ex art\u00edculo 42.2.a) de la misma Ley se origina desde el momento en que, teniendo conocimiento de la deuda con el Fisco, causa o colabora en la ocultaci\u00f3n o transmisi\u00f3n de bienes o derechos<\/strong> del obligado principal [v\u00e9ase en este punto las citadas sentencias de 20 de junio de 2014 (FJ 5 \u00ba) y 18 de noviembre de 2015 (FJ 4\u00ba)]\u00bb. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Esta doctrina<\/em><\/strong><em> nuestra se encuentra reflejada en otras varias, que menciona el escrito de interposici\u00f3n y <strong>no puede ser interpretada,<\/strong> en sentido inverso al declarado como jurisprudencia, <strong>como la posibilidad de que la responsabilidad solidaria nazca a la vida jur\u00eddica antes de la principal<\/strong>, pues tal ex\u00e9gesis supone socavar los cimientos de la propia figura de la responsabilidad solidaria, que no deja de ser una obligaci\u00f3n vicaria, instrumental o dependiente de una responsabilidad principal a la que acompa\u00f1a o sustituye, seg\u00fan los casos\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina jurisprudencial que se establece, por reproducci\u00f3n de la citada sentencia \u201cgemelar\u201d 178\/2023, de 15 de febrero, es la siguiente<em>:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cpueden establecerse <strong>criterios orientadores m\u00ednimos<\/strong>, fruto de nuestros razonamientos anteriores, para embridar y <strong>someter a control jurisdiccional pleno<\/strong> el ejercicio de la facultad de declarar la responsabilidad solidaria que nos ocupa:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1) <strong>La responsabilidad establecida en el art\u00edculo 42.2.a) LGT es subjetiva<\/strong>, contiene un elemento tendencial y <strong>su declaraci\u00f3n est\u00e1 sometida a prueba<\/strong> de la conducta y de la finalidad a que aspira. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2) <strong>Por regla general, no basta con un mero no hacer pasivo<\/strong> -no asistir a la junta, no votar o no impugnar el acuerdo social-, si la conducta merecedora de la responsabilidad solidaria es la del art\u00edculo 42.2.a) LGT, pues ser\u00eda en principio contraria tal postura con la propia fisonom\u00eda del precepto, ya que se consumar\u00eda mediante el solo reparto de dividendos acordado en el seno del \u00f3rgano social, que comprende la mayor parte o la pr\u00e1ctica totalidad de los activos de la sociedad. <strong>Se requiere inexcusablemente la prueba de que con tal conducta pasiva se cumplen los elementos objetivos y subjetivos<\/strong> del precepto. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3) <strong>No cabe considerar incurso en responsabilidad solidaria ex art\u00edculo 42.2.a) LGT el hecho de verse favorecido por un acuerdo social adoptado antes del acaecimiento del devengo del impuesto<\/strong> de cuya exacci\u00f3n se trata, <strong>a menos que hubiese quedado probada de un modo preciso la existencia de un fraude, maquinaci\u00f3n o pacto<\/strong> que comprendiera la estrategia evasora, prescindiendo de las concretas deudas tributarias a que se refiriera dicha evasi\u00f3n.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una sentencia que, al confirmar la previa con la misma doctrina citada, crea jurisprudencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es poca su importancia para la vida de las sociedades mercantiles espa\u00f1olas. Y de sus socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00danicamente matizar que, pese a considerarse en ambas sentencias que la AEAT no habr\u00eda tenido mayor dificultad para averiguar en el Registro Mercantil si la socia recurrente asisti\u00f3 a la junta y vot\u00f3 el acuerdo de reparto de beneficios, la verdad es que se trata de una afirmaci\u00f3n muy arriesgada, por no decir claramente gratuita. El acuerdo de distribuci\u00f3n de dividendos no es inscribible en el Registro ni precisa ning\u00fan tipo especial de documentaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 del acta de la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9 de junio de 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"s2\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">2.- LAS SANCIONES TRIBUTARIAS NO TIENEN PREFERENCIA DE COBRO<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/24432b800c721281a0a8778d75e36f0d\/20230605\"><strong>Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 780\/ 2023, de 22 de mayo<\/strong> (Roj: STS 2288\/2023 &#8211; ECLI:ES:TS:2023:2288)<\/a> rechaza el recurso de casaci\u00f3n de la abogac\u00eda del Estado que sosten\u00eda lo contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Transcribo lo que me parece esencial de los fundamentos jur\u00eddicos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong> D. CUARTO.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1.- Objeto de la controversia. El presente recurso tiene por objeto <strong>dilucidar si las sanciones tributarias gozan de preferencia de cobro, en el marco de un procedimiento de tercer\u00eda de mejor derecho,<\/strong> frente al acreedor que hab\u00eda instado un procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulo judicial (en que se hab\u00eda condenado al deudor com\u00fan al pago de determinada cantidad), conforme al r\u00e9gimen previsto en los arts. 77 LGT y 10 LGP.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.- Bajo este r\u00e9gimen legal<strong>, la Audiencia, al resolver la demanda de tercer\u00eda de mejor derecho<\/strong> interpuesta, <strong>ha considerado que el importe de las sanciones tributarias<\/strong> impuestas por la AEAT a D. Roberto, por raz\u00f3n de las infracciones derivadas del acta de liquidaci\u00f3n \u00abIRPF-2010\u00bb, para cuyo cobro en v\u00eda de apremio se acord\u00f3 el embargo de las participaciones de que era titular el citado deudor en la sociedad \u00abExplotaciones Inmobiliarias Sanz Guti\u00e9rrez, S.L.\u00bb, <strong>no goza del derecho de prelaci\u00f3n de cobro del art. 77.1 LGT <\/strong>frente a los cr\u00e9ditos del acreedor que obtuvo una sentencia a su favor de condena al pago del cr\u00e9dito derivado de un contrato de pr\u00e9stamo frente al mismo deudor, y que inst\u00f3 para su cobro un procedimiento de ejecuci\u00f3n ordinario en el que hab\u00eda obtenido previamente el embargo de las mismas participaciones sociales. <strong>La raz\u00f3n esencial por la que la Audiencia lleg\u00f3 a esa conclusi\u00f3n estriba en que el citado art. 77.1 LGT limita ese derecho legal de prelaci\u00f3n o preferencia a los \u00abcr\u00e9ditos tributarios\u00bb, concepto en el cual considera que no se incluyen las \u00absanciones tributarias\u00bb<\/strong> que, conforme al art. 58.2 LGT \u00abno formar\u00e1n parte de la deuda tributaria\u00bb, sin perjuicio de que su recaudaci\u00f3n se rija por las normas del cap\u00edtulo V del t\u00edtulo III de esa ley.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La AEAT<\/em><\/strong><em> recurrente basa su tesis impugnativa, en esencia, en <strong>considerar que el concepto de \u00abcr\u00e9dito tributario\u00bb es m\u00e1s amplio que el de \u00abdeuda tributaria<\/strong>\u00ab, pues incluye tambi\u00e9n las \u00absanciones\u00bb, y que, en cualquier caso, <strong>la LGP confiere a todo derecho econ\u00f3mico de naturaleza p\u00fablica de que sea titular la Administraci\u00f3n General del Estado las mismas prerrogativas que para su cobranza reconoce la LGT a los tributos<\/strong>. El recurso debe ser desestimado por las razones que exponemos a continuaci\u00f3n<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4.3. Los cr\u00e9ditos tributarios tienen reconocido legalmente un privilegio consistente en un derecho de cobro preferente, que el art. 77.1 LGT delimita en estos t\u00e9rminos: \u00abprelaci\u00f3n para el cobro de los cr\u00e9ditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda P\u00fablica, sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 78 y 79 de esta ley\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Este art\u00edculo es trasunto (ad pedem litterae) del art. 71 de la Ley 230\/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Al interpretar este precepto, dijimos en la sentencia 1089\/2004, de 19 de noviembre, que esa preferencia para el cobro de los cr\u00e9ditos tributarios vencidos y no satisfechos era una <strong>preferencia (i) \u00abilimitada objetivamente<\/strong>\u00bb y <strong>(ii) \u00ablimitada subjetivamente s\u00f3lo frente a acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otros derechos reales inscritos en el<\/strong><\/em><strong> <em>correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo registro el derecho de aqu\u00e9lla<\/em><\/strong><em>\u00ab.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5.1. Partimos nuevamente de la referencia jurisprudencial representada por la reiterada sentencia 1089\/2004, de 19 de noviembre. Esta sentencia, tras asumir el giro jurisprudencial antes descrito, declar\u00f3 expresamente que <strong>del importe por el que la AEAT pretend\u00eda un reconocimiento de preferencia de cobro deb\u00eda excluirse el correspondiente a la \u00absanci\u00f3n<\/strong>\u00ab, de la que dice que es \u00abdeuda tributaria pero no propiamente cr\u00e9dito<\/em>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5.2. <strong>Est\u00e1 fuera de duda que las sanciones est\u00e1n excluidas del concepto de \u00abdeuda tributaria\u00bb.<\/strong> As\u00ed <strong>lo dispone expresamente el art. 58.3 LGT<\/strong>: \u00ablas sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el t\u00edtulo IV de esta ley no formar\u00e1n parte de la deuda tributaria\u00bb. Sin perjuicio de que, conforme a la misma norma, \u00aben su recaudaci\u00f3n se aplicar\u00e1n las normas incluidas en el cap\u00edtulo V del t\u00edtulo III de esta ley\u00bb. Las sanciones tributarias son objeto de regulaci\u00f3n separada en el t\u00edtulo IV de la LGT. El pre\u00e1mbulo de la ley explica las razones de esta separaci\u00f3n normativa: \u00abEl t\u00edtulo IV regula, a diferencia de la Ley 230\/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, la potestad sancionadora en materia tributaria de forma aut\u00f3noma y separada de la deuda tributaria, tanto los aspectos materiales de tipificaci\u00f3n de infracciones y sanciones como los procedimentales, estos \u00faltimos ausentes en dicha ley\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5.5. Faltan en la sanci\u00f3n (i) la <strong>finalidad de contribuir al sostenimiento<\/strong> de los gastos p\u00fablicos, y (ii) gravar un hecho imponible revelador de <strong>capacidad econ\u00f3mica<\/strong>. Estos dos elementos son los que distinguen los tributos de las sanciones e impide su confusi\u00f3n. Lo pone de manifiesto con toda claridad la citada sentencia del Tribunal Constitucional 276\/2000, de 16 de noviembre<\/em>\u2026.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por tanto, tiene raz\u00f3n la Audiencia cuando argumenta, en el marco de la regla de la interpretaci\u00f3n estricta de las preferencias crediticias, que en el caso de <strong>los cr\u00e9ditos tributarios su cualidad de privilegiados se justifica en raz\u00f3n de su finalidad de subvenir al sostenimiento de los gastos p\u00fablico<\/strong>s o de las necesidades colectivas, pero que esa finalidad no era la propia de las sanciones, las cuales responden a la idea de la <strong>represi\u00f3n o castigo de conductas il\u00edcitas<\/strong><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>6.1. La abogac\u00eda del Estado, en representaci\u00f3n de la AEAT, ha defendido la <strong>extensi\u00f3n del privilegio de los cr\u00e9ditos tributarios a las sanciones por la v\u00eda de la invocaci\u00f3n del art. 10.1 LGP,<\/strong> conforme al cual, \u00absin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza p\u00fablica por su normativa reguladora, la cobranza de tales derechos se efectuar\u00e1, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozar\u00e1 de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria, y de las previstas en el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>6.2. De esta norma, sin embargo, no se extrae la conclusi\u00f3n que pretende la recurrente. Aun partiendo de que el precepto se refiera a todos los derechos de contenido econ\u00f3mico o patrimonial de naturaleza p\u00fablica de que sea titular la Administraci\u00f3n General del Estado (art. 5 LGP), si se repasa atentamente su texto, y no solo los fragmentos en que pone \u00e9nfasis la recurrente, se observa que: (<strong>i) hay una remisi\u00f3n a la normativa reguladora propia de cada \u00abderecho de naturaleza p\u00fablica\u00bb respecto de sus prerrogativas respectivas, lo que, en nuestro caso, remite al r\u00e9gimen ya analizado del art. 77.1 LGT, como norma de aplicaci\u00f3n preferente<\/strong>; (ii) el elemento central sobre el que gira la regulaci\u00f3n del precepto est\u00e1 expresado con el t\u00e9rmino \u00abcobranza\u00bb; esto es, <strong>la norma se refiere a la regulaci\u00f3n de los procedimientos de cobro o exacci\u00f3n de esos derechos de naturaleza p\u00fablica<\/strong>, es decir, a las normas procedimentales de su \u00abrecaudaci\u00f3n\u00bb; (iii<strong>) a esa actividad administrativa de \u00abcobranza\u00bb o recaudaci\u00f3n se refiere la referencia que contiene la norma a las \u00abprerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria, y de las previstas en el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n<\/strong>\u00ab; ya dijimos que la remisi\u00f3n del art. 58.3 LGT a las normas sobre recaudaci\u00f3n del cap\u00edtulo V del t\u00edtulo III de la LGT no desvirt\u00faa ni restringe la exclusi\u00f3n que la misma norma hace de las sanciones tributarias del concepto material de \u00abdeuda tributaria<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia mantiene la doctrina sentada por la Sala Primera a partir de la sentencia de 19 de diciembre de 2004, a la que se refiere como punto de partida de un cambio de jurisprudencia obligado por la reforma de la Ley General Tributaria de 1995 que aclar\u00f3 la aparente antinomia entre sus art\u00edculos 71 y 132, eliminando la referencia de \u00e9ste al art\u00edculo 44 de la Ley Hipotecaria de forma que no pudiera sostenerse que la anotaci\u00f3n preventiva del cr\u00e9dito tributario afectaba a la prelaci\u00f3n para el cobro establecida en el art\u00edculo 71. Pero la misma sentencia limit\u00f3 el alcance del privilegio al cr\u00e9dito tributario propiamente dicho, con exclusi\u00f3n de las sanciones impuestas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta doctrina se refuerza ahora con el rechazo de la invocaci\u00f3n de la Ley General Presupuestaria como amparo legal de la extensi\u00f3n de la preferencia de cobro a las sanciones pecuniarias. Adem\u00e1s de los argumentos legales, que he transcrito, se refiere tambi\u00e9n la sentencia al \u201cprincipio restrictivo inherente a los privilegios\u00bb que la jurisprudencia tiene reiteradamente consagrado, como criterio que justifica dicho rechazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15 de junio de 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"s3\"><\/a>3.- RECUPERACI\u00d3N DE TRANSFERENCIA ERRONEA<\/span> <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/40253577de40a096a0a8778d75e36f0d\/20230505\"><strong>Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 615\/ 2023, de 25 de abril<\/strong> (Roj: STS 1702\/2023 &#8211; ECLI:ES:TS:2023:1702)<\/a> condena al banco que se qued\u00f3 con una cantidad transferida por error a la cuenta de un cliente que le deb\u00eda dinero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Iberdrola deb\u00eda a una sociedad m\u00e1s de 400.000 euros, pero el cr\u00e9dito se cedi\u00f3 a un tercero con su conocimiento y consentimiento. Por error transfiri\u00f3 lo debido al primer acreedor que no lleg\u00f3 a disfrutarlo porque el banco que recibi\u00f3 el dinero lo aplic\u00f3 a las deudas que ten\u00eda con \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Iberdrola tuvo que hacer un segundo pago al acreedor correcto. Acto seguido demand\u00f3 al banco y al primer receptor para recuperar lo indebidamente pagado. El banco fue condenado a devolver dicha cantidad, no as\u00ed el primer acreedor. En apelaci\u00f3n la Audiencia estim\u00f3 el recurso del banco entendiendo que la acci\u00f3n ejercitada hab\u00eda prescrito por tratarse de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del C\u00f3digo Civil y haber dejado transcurrir m\u00e1s de un a\u00f1o entre sus reclamaciones extrajudiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo estima el recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal interpuesto por Iberdrola y, asumiendo la instancia, revoca la sentencia apelada, confirmando la de primera instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La estimaci\u00f3n del recurso por infracci\u00f3n procesal se basa en la incongruencia derivada de que el actor no hab\u00eda accionado por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1902\">art. 1902 del C\u00f3digo Civil<\/a> sino por el cobro de lo indebido y correlativo enriquecimiento injusto del banco, por lo que la acci\u00f3n prescrib\u00eda a los cinco a\u00f1os del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1964\">art. 1964 del C\u00f3digo Civil<\/a>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. CUARTO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c1. <strong>La congruencia<\/strong> exige una necesaria <strong>correlaci\u00f3n entre las pretensiones<\/strong> de las partes oportunamente deducidas <strong>y el fallo<\/strong> de la sentencia<strong>, teniendo en cuenta la petici\u00f3n y la causa de pedir<\/strong> (sentencias 698\/2017, de 21 de diciembre; 233\/2019, de 23 de abril; 640\/2019, de 26 de noviembre y 31\/2020, de 21 de enero).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2<em>. En el caso que juzgamos <strong>la Audiencia ha resuelto<\/strong> el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandada <strong>entendiendo que<\/strong>, aunque se ejercita una acci\u00f3n basada en el cobro de lo indebido y tambi\u00e9n se acciona por la v\u00eda del enriquecimiento injusto, de los hechos de la demanda se induce que, <strong>como no existe relaci\u00f3n contractual entre la demandante y Bankia, la acci\u00f3n ejercitada es la de responsabilidad extracontractual<\/strong>. <strong>Al apreciar que la acci\u00f3n de responsabilidad extracontractual estaba prescrita, sin entrar en el fondo del asunto, la Audiencia desestima la demanda contra Bankia<\/strong><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De esta forma, <strong>al no pronunciarse sobre las acciones ejercitadas y hacerlo en cambio sobre la acci\u00f3n de responsabilidad extracontractual, la Audiencia ha prescindido de que en el suplico de la demanda expresamente se solicitaba que se declarase el pago por error a Urbana San Miguel de lo que ya no le era debido, que se declarase la afectaci\u00f3n por parte de Bankia del dinero sin causa leg\u00edtima que resulte oponible a la actora, participando as\u00ed del cobro de lo indebido y que se declarase la obligaci\u00f3n de restituir el dinero por enriquecimiento injusto.<\/strong> Toda la fundamentaci\u00f3n de la demanda se centra en el an\u00e1lisis de la concurrencia de los requisitos de una y otra figura y no se menciona la responsabilidad extracontractual ni sus presupuestos. Al calificar los hechos como de responsabilidad extracontractual y aplicar el plazo de prescripci\u00f3n de un a\u00f1o, <strong>la Audiencia ha alterado el objeto del procedimiento, ha cambiado las acciones, se ha pronunciado sobre una acci\u00f3n no ejercitada y ha dejado de resolver las que s\u00ed se ejercitaron, incurriendo en incongruencia, sin que ello est\u00e9 amparado por el principio iura novit curia,<\/strong> dada la sustantividad e independencia de las acciones ejercitadas frente a la decidida\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, tras asumir la instancia, el Tribunal Supremo condena al banco a devolver el dinero err\u00f3neamente transferido<em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>F.D. QUINTO<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c2. Ya nos hemos ocupado al resolver el recurso por infracci\u00f3n procesal acerca de que la acci\u00f3n ejercitada no es la de responsabilidad extracontractual y, en consecuencia, no procede aplicar el plazo de prescripci\u00f3n de un a\u00f1o. Debemos partir de que la actora fund\u00f3 su demanda en el pago indebido a Urbana San Miguel, en la afectaci\u00f3n para s\u00ed por parte de Bankia del ingreso indebido sin causa leg\u00edtima que resultara oponible a la parte actora y en su consiguiente enriquecimiento sin causa. As\u00ed lo entendi\u00f3 el juzgado al estimar la demanda contra Bankia y ninguna de las alegaciones formuladas por Bankia en su recurso de apelaci\u00f3n merece ser atendida.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3. De una parte, <strong>que la transferencia fuera correcta y el error lo cometiera la propia demandante no excluye la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen del cobro de lo indebido ni la pretensi\u00f3n restitutoria de quien por error pag\u00f3 a quien no deb\u00eda<\/strong>. <strong>Ese es precisamente el supuesto de hecho que contempla el art. 1895 CC, el error del solvens<\/strong> y, siendo objetivamente indebida la atribuci\u00f3n patrimonial, es indiferente la diligencia o negligencia de quien pag\u00f3<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por otra parte, <strong>no se puede admitir que Bankia pueda retener el dinero porque no fue el accipiens<\/strong>. <strong>El resultado pr\u00e1ctico alcanzado mediante la operativa bancaria de la compensaci\u00f3n ha sido muy semejante<\/strong>, pues Bankia retuvo para s\u00ed el pago indebido efectuado a su cliente en la cuenta que ten\u00eda abierta en la entidad. <strong>Tampoco se puede admitir que Bankia no deba restituir el dinero con el argumento de que la transferencia no es revocable una vez que ha sido abonada en la cuenta del beneficiario.<\/strong> En el caso, la entidad beneficiaria, conocedora del error, solicit\u00f3 a Bankia que reintegrara el dinero, y el hecho de que Bankia fuera acreedora de la beneficiaria de la transferencia y pudiera compensar lo que esta \u00faltima le deb\u00eda con el saldo de la cuenta que manten\u00eda en la entidad no cambia las cosas. <strong>La cl\u00e1usula contractual que facultaba a Bankia a compensar las sumas que Urbana le adeudara en virtud de una p\u00f3liza de aval con cualquier posici\u00f3n acreedora que la avalada ostentara frente al banco no amparaba a Bankia para retener el dinero una vez que supo que no pertenec\u00eda a su cliente, quien no era propietaria del dinero<\/strong> y que, por tanto, no era susceptible de compensaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En definitiva, el pago realizado por la demandante no era un pago debido a Urbana San Miguel y, una vez que as\u00ed se le comunic\u00f3 a Bankia, primero por la propia Urbana San Miguel y luego por la demandante, <strong>Bankia debi\u00f3 proceder a retrocesi\u00f3n de la transferencia<\/strong>, pues no pod\u00eda oponer a la demandante la facultad de compensaci\u00f3n del dinero recibido con lo que Urbana San Miguel le adeudaba\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La verdad es que la fama que arrastran las haciendas p\u00fablicas y las corporaciones privadas que ocupan posiciones de dominio respecto de los sufridos ciudadanos y clientes y que viene a concretarse en la famosa maldici\u00f3n de \u201c<em>tengas pleitos (contra ellas) y los ganes\u201d<\/em> se justifica sobradamente con casos como \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde 2014 hasta 2023 est\u00e1 demorando el banco una devoluci\u00f3n que deber\u00eda haber sido inmediata y que se podr\u00eda haber reclamado por una v\u00eda m\u00e1s en\u00e9rgica que la meramente civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si en vez de topar con otro peso pesado de similar tama\u00f1o se hubiera equivocado una empresa peque\u00f1a y le hacen lo mismo posiblemente la hubieran arruinado por no tener ri\u00f1\u00f3n para recurrir tanto tiempo y tantas veces.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16 de junio de 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"s4\"><\/a>4.- COMISI\u00d3N DE APERTURA Y \u00daLTIMA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/a288d359a8b9efdea0a8778d75e36f0d\/20230601\"><strong>Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 816\/2023, de 29 de mayo<\/strong> (Roj: STS 2121\/2023 &#8211; ECLI:ES:TS:2023:2131)<\/a> declara conforme a derecho la comisi\u00f3n de apertura cobrada por el banco en relaci\u00f3n con un pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el pleito se hab\u00eda discutido la nulidad de varias cl\u00e1usulas, pero al Tribunal Supremo se le plantearon dos: el pago de gastos notariales, que se acuerda distribuir por mitad en la sentencia y la comisi\u00f3n de apertura, que es a lo que voy a referirme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia hab\u00edan considerado nula la comisi\u00f3n de apertura percibida por el banco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Interpuesto recurso de casaci\u00f3n el T.S. acord\u00f3 plantear decisi\u00f3n prejudicial ante el TJUE, que resolvi\u00f3 por <a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=271337&amp;pageIndex=0&amp;doclang=es&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=279813#:~:text=%C2%ABLas%20cl%C3%A1usulas%20contractuales%20que%20no,que%20se%20derivan%20del%20contrato.%C2%BB\">sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565\/21).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de lo resuelto por el tribunal europeo se pronuncia el Tribunal Supremo en los t\u00e9rminos que resumo a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. PRIMERO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura constaba:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1. \u00ab PACTO CUARTO. Comisiones\u00bb. \u00abSe estipulan, a favor de La Caixa y cargo de la PARTE ACREDITADA las comisiones siguientes:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a) <strong>Comisi\u00f3n de apertura<\/strong>: sobre la primera disposici\u00f3n a calcular sobre el importe de la misma y <strong>a satisfacer en este acto<\/strong>, que asciende a la cantidad de ochocientos cuarenta y cinco euros (845,00 \u20ac)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5<em>.- La Audiencia Provincial desestim\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el banco, por considerar que la atribuci\u00f3n del pago de los gastos al consumidor era abusiva y porque <strong>la entidad prestamista no hab\u00eda justificado que el cobro de la comisi\u00f3n se correspondiera con la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio <\/strong>efectivo<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>8.- El TJUE dict\u00f3 la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565\/21), cuyo fallo establece: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab<strong>1) El art\u00edculo 4, apartado 2, de la Directiva 93\/13\/CEE <\/strong>del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cl\u00e1usulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que <strong>se opone a una jurisprudencia nacional que<\/strong>, a la vista de la normativa nacional que <strong>precept\u00faa que la comisi\u00f3n de apertura r<\/strong>etribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesi\u00f3n o la tramitaci\u00f3n del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cl\u00e1usula que establece esa comisi\u00f3n <strong>forma parte del \u00abobjeto principal del contrato\u00bb <\/strong>a efectos de dicha disposici\u00f3n, por entender que tal comisi\u00f3n constituye una de las partidas principales del precio.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bb2) <strong>El art\u00edculo 5 de la Directiva 93\/13 <\/strong>debe interpretarse en el sentido de que, <strong>para valorar el car\u00e1cter claro y comprensible<\/strong> de una cl\u00e1usula contractual que estipula el pago por el prestatario <strong>de una comisi\u00f3n de apertura<\/strong>, <strong>el juez competente deber\u00e1 comprobar<\/strong>, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, <strong>que el prestatario est\u00e1 en condiciones de evaluar las consecuencias econ\u00f3micas<\/strong> que se derivan para \u00e9l de dicha cl\u00e1usula, <strong>entender la naturaleza de los servicios<\/strong> proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que <strong>no hay solapamiento <\/strong>entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen. \u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3) <strong>El art\u00edculo 3, apartado 1, de la Directiva 93\/13 <\/strong>debe interpretarse en el sentido de que <strong>no se opone a una jurisprudencia nacional<\/strong> que considera que una cl\u00e1usula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de <strong>una comisi\u00f3n de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el dise\u00f1o y la tramitaci\u00f3n singularizada de una solicitud de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes<\/strong> que derivan del contrato, con la condici\u00f3n de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un <strong>control efectivo<\/strong> por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. QUINTO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1.- En las normas de transparencia bancaria, la comisi\u00f3n de apertura tiene un tratamiento espec\u00edfico, diferente al del resto de las comisiones bancarias<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.- Este tratamiento diferenciado entre la comisi\u00f3n de apertura y las restantes comisiones bancarias se mantuvo en la redacci\u00f3n originaria de la Ley 2\/2009, de 31 de marzo\u2026su art\u00edculo 5 establec\u00eda lo siguiente\u2026.. \u00bbb) En los pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios sobre viviendas, <strong>la comisi\u00f3n de apertura, que se devengar\u00e1 una sola vez, englobar\u00e1 cualesquiera gastos de estudio, de concesi\u00f3n o tramitaci\u00f3n del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito<\/strong>. En el caso de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos denominados en divisas, la comisi\u00f3n de apertura incluir\u00e1, asimismo, cualquier comisi\u00f3n por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bb<strong>Las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del consumidor<\/strong>, que la empresa aplique sobre estos pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos, <strong>deber\u00e1n responder a la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico distinto de la concesi\u00f3n o de la administraci\u00f3n ordinaria del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito<\/strong>\u00bb. (\u00c9nfasis a\u00f1adido).<\/em> Las negritas de ambos p\u00e1rrafos, est\u00e1n en este caso en el original).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>F.D. S\u00c9PTIMO.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565\/21)<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1.- En primer lugar, <strong>la sentencia descarta que la comisi\u00f3n de apertura forme parte del objeto principal del contrato<\/strong>, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de pr\u00e9stamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar \u00fanicamente como tal el inter\u00e9s remuneratorio. Por lo que <strong>en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, <\/strong>al no formar parte la comisi\u00f3n de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los t\u00e9rminos del art. 4.2 de la Directiva 93\/13\/CEE, de 5 de abril, sobre cl\u00e1usulas abusivas en los contratos con consumidores, <strong>puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2<em>.- A continuaci\u00f3n, la STJUE especifica cu\u00e1les son los <strong>elementos que debe comprobar el juez nacional<\/strong> para concluir que la cl\u00e1usula que establece la comisi\u00f3n de apertura de un pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas, como <strong>requisito previo de transparencia<\/strong> para su licitud: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(i) Evaluar las consecuencias econ\u00f3micas que se derivan para el consumidor de dicha cl\u00e1usula, lo que conllevar\u00e1 <strong>que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados<\/strong> como contrapartida de los gastos previstos en ella.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(ii) Verificar que <strong>no hay solapamiento<\/strong> entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado <strong>la informaci\u00f3n obligatoria<\/strong> conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relaci\u00f3n con el tipo de contrato suscrito<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(iv) Valorar la <strong>especial atenci\u00f3n que el consumidor medio presta a una cl\u00e1usula de este tipo<\/strong>, en la medida en que estipula el pago \u00edntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>F.D. OCTAVO.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1.- Tras la exposici\u00f3n de esta doctrina, debemos adelantar que no cabe una soluci\u00f3n un\u00edvoca sobre la validez o invalidez de la cl\u00e1usula que establece la comisi\u00f3n de apertura, puesto que <strong>depender\u00e1 del examen individualizado de cada caso<\/strong>, conforme a la prueba practicada.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.- Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, <strong>es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del TJUE<\/strong> para realizar el control de abusividad de la cl\u00e1usula en la que se recoge la comisi\u00f3n de apertura. Lo que analizaremos a continuaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.- Respecto a la <strong>informaci\u00f3n relacionada con la normativa nacional<\/strong>, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, los <strong>requisitos de transparencia de la comisi\u00f3n de apertura que exig\u00eda la normativa bancaria <\/strong>que reg\u00eda en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los pr\u00e9stamos hipotecarios) <strong>eran los siguientes<\/strong>: (i) la comisi\u00f3n deb\u00eda comprender todos (\u00abcualesquiera\u00bb) los gastos de estudio, concesi\u00f3n o tramitaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo; (ii) deb\u00eda integrarse obligatoriamente en una \u00fanica comisi\u00f3n, que ten\u00eda que denominarse necesariamente \u00abcomisi\u00f3n de apertura\u00bb; (iii) dicha comisi\u00f3n se devengar\u00eda de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidaci\u00f3n deb\u00edan estar especificados en la propia cl\u00e1usula. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>T<strong>odos estos par\u00e1metros se cumplen en el caso de la cl\u00e1usula litigiosa.<\/strong> Adem\u00e1s, en la escritura p\u00fablica consta que la entidad financiera hab\u00eda entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y <strong>el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento<\/strong><\/em> <strong><em>p\u00fablico<\/em><\/strong><em>, as\u00ed como que el proyecto de escritura hab\u00eda estado a disposici\u00f3n de los consumidores, para su examen en la notar\u00eda, durante los tres d\u00edas h\u00e1biles anteriores al otorgamiento.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4.- Este concepto legal de la comisi\u00f3n de apertura como <strong>retributiva de los gastos de estudio, concesi\u00f3n o tramitaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario<\/strong> (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito) <strong>ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023<\/strong>, al indicar que el destino de la comisi\u00f3n de apertura es \u00abde acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesi\u00f3n o la tramitaci\u00f3n del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito\u00bb. Lo que reitera el apartado 59:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab[u]na cl\u00e1usula contractual regulada por el Derecho nacional que establece <strong>una comisi\u00f3n de apertura, <\/strong>comisi\u00f3n que tiene por objeto la remuneraci\u00f3n de servicios relacionados con el estudio, el dise\u00f1o y la tramitaci\u00f3n singularizada de una solicitud de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesi\u00f3n, <strong>no parece, sin perjuicio de la comprobaci\u00f3n que deber\u00e1 efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posici\u00f3n jur\u00eddica en la que el Derecho nacional sit\u00faa al consumidor<\/strong>, <strong>a menos que<\/strong> no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el \u00e1mbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisi\u00f3n sea <strong>desproporcionado en relaci\u00f3n con el importe del pr\u00e9stamo\u00bb<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5.- En cuanto a <strong>la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados<\/strong> en contrapartida a la comisi\u00f3n de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparaci\u00f3n inherentes a la concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo, <strong>la cl\u00e1usula figura claramente en la escritura p\u00fablica, individualizada en relaci\u00f3n con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones)<\/strong>, sus t\u00e9rminos est\u00e1n resaltados y <strong>queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago \u00fanico e inicial<\/strong> si se dispone de una sola vez de la totalidad del cr\u00e9dito, tal y como sucedi\u00f3. Y respecto de lo que supone econ\u00f3micamente, tambi\u00e9n <strong>es f\u00e1cilmente comprensible en cuanto a su coste<\/strong>, que est\u00e1 predeterminado e indicado num\u00e9ricamente, y adem\u00e1s los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>7.- Respecto de la <strong>proporcionalidad <\/strong>del importe, con todas las cautelas que supone <strong>tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios,<\/strong> no parece que una comisi\u00f3n de 845 \u20ac sobre un capital de 130.000 \u20ac sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Seg\u00fan las estad\u00edsticas del coste medio de comisiones de apertura en Espa\u00f1a accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>8<strong>.- De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cl\u00e1usula que impuso el pago de la comisi\u00f3n de apertura fue transparente y no abusiva.<\/strong> En su virtud, <strong>este segundo motivo de casaci\u00f3n debe ser estimado<\/strong>, puesto que la Audiencia Provincial limit\u00f3 su an\u00e1lisis al hecho de que no se justific\u00f3 en qu\u00e9 consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisi\u00f3n de apertura, lo que, como hemos visto, ha sido descartado expresamente como requisito de validez por el TJUE.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta es la primera sentencia que dicta el Tribunal Supremo espa\u00f1ol sobre la validez de la comisi\u00f3n de apertura, una vez se ha pronunciado el TJUE, a instancia de la propia Sala, sobre los requisitos que debe cumplir su establecimiento para que no resulten lesionados los derechos de los consumidores, reconocidos tanto por la legislaci\u00f3n comunitaria como por la nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la sentencia se hace menci\u00f3n de la jurisprudencia previa del mismo Tribunal Supremo sobre la cuesti\u00f3n que, siguiendo la senda iniciada en relaci\u00f3n con otros aspectos de la contrataci\u00f3n hipotecaria, hab\u00eda sido cuestionada ante el TJUE. Nuestro tribunal decide entonces pedir una decisi\u00f3n prejudicial que ratifique o corrija esa jurisprudencia nacional a partir de lo que verdaderamente hab\u00eda dicho, no de la versi\u00f3n que se hab\u00eda trasladado al TJUE en peticiones anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La respuesta, como se ve, es que, por un lado, debe corregirse la jurisprudencia nacional porque <strong>la comisi\u00f3n de apertura no forma parte de lo que constituye n\u00facleo esencial del contrato<\/strong>, lo que se reserva a los intereses ordinarios. Por ello, <strong>aunque sea transparente, se puede declarar abusiva<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de los criterios a tener en cuenta para juzgar sobre la abusividad de la cl\u00e1usula, es manifiesto que requerir\u00e1 que en cada caso se aleguen y prueben ante el juez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, habr\u00e1 que ver si el prestatario ha recibido suficiente informaci\u00f3n sobre los servicios remunerados y sobre la cuant\u00eda de la comisi\u00f3n. Tambi\u00e9n si esta cuant\u00eda es o no proporcionada en funci\u00f3n del importe del pr\u00e9stamo y de los usos bancarios (dado que no puede imponerse un control de precios por v\u00eda jurisprudencial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cobra especial importancia, como resalta la sentencia, el <strong>contenido de la escritura<\/strong>. La forma en que la minuta elaborada por los servicios jur\u00eddicos de los bancos ha previsto para recoger la comisi\u00f3n y las declaraciones que el notario hace respecto de la correspondencia entre la informaci\u00f3n previa y el contenido del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de esta sentencia posiblemente no se pueda eliminar la litigiosidad actual sobre la comisi\u00f3n de apertura (resulta desolador comprobar el n\u00famero de pleitos pendientes en todas las jurisdicciones, incluso en el Tribunal Supremo sobre \u00e9sta y otras cuestiones relacionadas con los pr\u00e9stamos hipotecarios) pero, posiblemente, sirva para reducirla significativamente al estar redactadas la mayor\u00eda de las escrituras en t\u00e9rminos parecidos a los enjuiciados en la que dio lugar a tan extensa tramitaci\u00f3n, pese a estar discutiendo por 845 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20 de junio de 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registrador Mercantil de Murcia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"enlaces\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/libros\/nuevo-libro-manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales\/\">Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/gobierno-corporativo-y-calificacion-registral\/\">Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_108177\" style=\"width: 910px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-41-transferencia-erronea-comision-de-apertura\/attachment\/menorca-costa-desde-valla\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-108177\" class=\"size-full wp-image-108177\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/08\/Menorca-costa-desde-valla.jpg\" alt=\"\" width=\"900\" height=\"1200\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/08\/Menorca-costa-desde-valla.jpg 900w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/08\/Menorca-costa-desde-valla-225x300.jpg 225w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/08\/Menorca-costa-desde-valla-768x1024.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/08\/Menorca-costa-desde-valla-500x667.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 900px) 100vw, 900px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-108177\" class=\"wp-caption-text\">Menorca: acantilado desde la barrera. Por Silvia N\u00fa\u00f1ez.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 41 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR, De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: Derivaci\u00f3n de responsabilidad tributaria al socio que percibe dividendos. Un asunto de calado. Las sanciones tributarias no tienen preferencia de cobro. 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