{"id":108252,"date":"2023-09-27T08:48:00","date_gmt":"2023-09-27T06:48:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=108252"},"modified":"2023-12-14T11:38:14","modified_gmt":"2023-12-14T10:38:14","slug":"resoluciones-septeiembre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-septeiembre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/","title":{"rendered":"Resoluciones Septiembre 2023 Direcci\u00f3n General Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>INFORME N\u00ba 348. (BOE SEPTIEMBRE de 2023)<\/strong><\/span><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\"><strong>2\u00aa Parte: <\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Septiembre)<\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-septiembre-2023\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE SEPTIEMBRE<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() <\/strong>Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* <\/strong>Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** <\/strong>Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** <\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rp\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"366-herencia-de-causante-extranjero-determinacion-de-la-ley-aplicable\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r366\"><\/a>366.** HERENCIA DE CAUSANTE EXTRANJERO. DETERMINACI\u00d3N DE LA LEY APLICABLE.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Salou a inscribir una escritura de manifestaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia con liquidaci\u00f3n de comunidad conyugal\u00a0<\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Herencia. Determinaci\u00f3n de la ley aplicable: En el presente caso no hay base, ni elementos suficientes, para entender realizada una \u00abprofessio iuris\u00bb a una ley con la suficiente entidad para desplazar la regla general de aplicacio\u0301n de la ley de la residencia habitual del causante como u\u0301nica rectora de la sucesio\u0301n.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Hechos.-<\/b> Mediante escritura se formaliz\u00f3 la manifestaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia causada por el fallecimiento de do\u00f1a A. J. V., y se adjudic\u00f3 al esposo, heredero, una finca inscrita a favor de la causante y su esposo y heredero \u00fanico, don H. F. E. (de nacionalidad italiana seg\u00fan hicieron constar en el t\u00edtulo previo de adquisici\u00f3n). La causante falleci\u00f3 bajo testamento autorizado en Catalu\u00f1a, el 20 de enero de 2011, por notario de esta Comunidad, en el que tras manifestar ser natural de Buenos Aires, de nacionalidad italiana e identificarse con su carta de identidad de la Rep\u00fablica Italiana, leg\u00f3 \u00ablo que por leg\u00edtima corresponda seg\u00fan su ley nacional a las personas que acrediten tener derecho a ella\u00bb e instituy\u00f3 \u00abpor su \u00fanico y universal heredero, a su libre voluntad, a su nombrado esposo don H. F. E., al cual sustituye vulgarmente por sus nombrados hijos don G. R., do\u00f1a A. V. y do\u00f1a M. A. E., por partes iguales, a los cuales sustituye por sus respectivos descendientes con derecho de acrecer en su caso\u00bb. A\u00f1adi\u00e9ndose en el testamento en cuesti\u00f3n lo siguiente: \u00abTercero.\u2003Dice ser \u00e9ste su primer testamento. Cuarto. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley nacional de la testadora\u00bb<\/p>\n<p align=\"justify\">En el momento de su defunci\u00f3n, 19 de julio de 2022, posterior a la entrada en aplicaci\u00f3n del Reglamento, la causante ostentaba doble nacionalidad (italiana y argentina), y ten\u00eda establecida su residencia habitual y permanente en Espa\u00f1a, en Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>El <\/b><b>Registrador <\/b>suspende la inscripci\u00f3n. Existe una <b>elecci\u00f3n<\/b> realizada por la testadora en favor de su <b>ley personal <\/b> (italiana) la cual cumple todas las exigencias formales y materiales para que la misma resulte de aplicaci\u00f3n conforme a la normativa europea.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>El Notario <\/b>entiende que <b>no hay <\/b><b>una elecci\u00f3n expresa ni t\u00e1cita<\/b> por la legislaci\u00f3n italiana. Solo hay una identificaci\u00f3n de la testadora por el documento nacional de identidad italiano.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>La Direcci\u00f3n General <\/b>estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>El Reglamento (UE) n\u00fam. 650\/2012<\/b>, tras sentar como <b>principio general<\/b> el de que la sucesi\u00f3n se rija por la ley del lugar de residencia habitual o la del estado con el que la causante presente un v\u00ednculo m\u00e1s estrecho, <b>permite <\/b>en su art\u00edculo 22 que el testador <b>pueda elegir,<\/b> dentro de ciertos l\u00edmites, l<b>a ley que vaya a regir su sucesi\u00f3n <\/b>y as\u00ed dispone que \u00abcualquier persona podr\u00e1 designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elecci\u00f3n o en el momento del fallecimiento. Una persona que posea varias nacionalidades podr\u00e1 elegir la ley de cualquiera de los Estados cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elecci\u00f3n o en el momento del fallecimiento\u00bb.<\/p>\n<p align=\"justify\">La cuesti\u00f3n que se plantea es, por tanto, <b>determinar<\/b> <b>si la elecci\u00f3n<\/b> de ley contenida en el testamento de la causante <b>es v\u00e1lida<\/b> tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) n\u00fam. 650\/2012, cuyo <b>art\u00edculo 83.2<\/b> dispone que: \u00abCuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesi\u00f3n, esa elecci\u00f3n ser\u00e1 v\u00e1lida si cumple las condiciones establecidas en el cap\u00edtulo III o si cumple las condiciones de validez en aplicaci\u00f3n de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elecci\u00f3n, en el Estado en el que el causante ten\u00eda su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad pose\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p align=\"justify\">El <b>art\u00edculo 83<\/b> de dicho Reglamento es norma de <b>derecho transitorio <\/b>no integradora de la voluntad, de modo que, si hubo voluntad real de elegir la Ley italiana, se aplicar\u00e1 el precepto para saber si se eligi\u00f3 bien en cuanto al fondo y forma; pero, si no hay tal elecci\u00f3n, el precepto no se aplica.<\/p>\n<p align=\"justify\">Lo esencial es <b>interpretar el eventual alcance de la menci\u00f3n de una ley nacional que no se concreta.<\/b> En suma, si la manifestaci\u00f3n realizada por la causante en su testamento puede o no bastar para considerar aplicable la ley de su nacionalidad, sin que, ciertamente, se indicara cual ser\u00eda: la que declara poseer al tiempo de otorgar su testamento, o bien la que ostentara al tiempo de la apertura de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">El <b>art\u00edculo 83.2 <\/b>del Reglamento se refiere a la <b>\u00abprofessio iuris\u00bb<\/b> realizada por el causante antes del 17 de agosto de 2015 (incluso antes de la entrada en vigor a los veinte d\u00edas de su publicaci\u00f3n en el \u00abDiario Oficial de la Uni\u00f3n Europea\u00bb, es decir, el 17 de agosto de 2012), <b>ampliando los criterios<\/b> tanto de validez de la elecci\u00f3n como de la validez material de la disposici\u00f3n mortis causa, para la primera: \u00abcuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesi\u00f3n, esa elecci\u00f3n ser\u00e1 v\u00e1lida si cumple las condiciones establecidas en el cap\u00edtulo III o si cumple las condiciones de validez en aplicaci\u00f3n de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elecci\u00f3n, en el Estado en el que el causante ten\u00eda su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad pose\u00eda\u00bb. Para la segunda, establece el art\u00edculo 83.3: \u00abUna disposici\u00f3n mortis causa hecha antes del 17 de agosto de 2015 ser\u00e1 admisible y v\u00e1lida en cuanto al fondo y a la forma si cumple las condiciones establecidas en el cap\u00edtulo III o si cumple las condiciones de admisibilidad y validez en cuanto al fondo y a la forma en aplicaci\u00f3n de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elecci\u00f3n, en el Estado en el que el causante ten\u00eda su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad pose\u00eda o en el Estado miembro de la autoridad que sustancie la sucesi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p align=\"justify\">Como se trata de un problema de <b>interpretaci\u00f3n de voluntad del testador<\/b>, debe actuarse con <b>suma prudencia<\/b> para no confundir lo t\u00e1cito, pero razonable e inferible mediante un proceso deductivo racional (que podr\u00eda conducir a estimar existente una \u00abprofessio iuris\u00bb), con lo meramente conjetural (que llevar\u00eda a todo lo contrario). Y ello sin perder nunca de vista cual es la <b>\u00abratio\u00bb<\/b> de la \u00abprofessio iuris\u00bb, pues como correctamente expresa el recurrente en su escrito: \u00abLa ratio de la professio iuris consiste en evitar que por muertes no esperadas en lugares no previstos se aplique la ley del lugar de residencia habitual (que es la regla general del RSE salvo que los v\u00ednculos m\u00e1s estrechos conduzcan a otra) en vez de la ley querida por la causante\u00bb<\/p>\n<p align=\"justify\">Es indudable que, en ese \u00abiter\u00bb interpretativo, son de utilidad los considerandos <b>39 y 40 del citado Reglamento <\/b>(EU) n\u00fam. 650\/2012: (39) \u00abLa elecci\u00f3n de la ley debe hacerse expl\u00edcitamente en una declaraci\u00f3n en forma de disposici\u00f3n mortis causa o ha de resultar de los t\u00e9rminos de una disposici\u00f3n de ese tipo. Puede considerarse que la <b>elecci\u00f3n de la ley<\/b> resulta de una disposici\u00f3n mortis causa en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones espec\u00edficas de la ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado expl\u00edcitamente de otro modo esa ley\u00bb. (40): \u00abLa elecci\u00f3n de la ley realizada en virtud del presente Reglamento debe ser v\u00e1lida aun cuando la ley elegida no prevea la elecci\u00f3n de la ley en materia de sucesiones. Debe corresponder, no obstante, a la ley elegida determinar la validez material del acto de la elecci\u00f3n, es decir, si cabe considerar que la persona que llev\u00f3 a cabo la elecci\u00f3n comprendi\u00f3 lo que estaba haciendo y consinti\u00f3 en ello. Esto mismo debe aplicarse al acto de modificar o revocar la elecci\u00f3n de la ley\u00bb<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>No hay base<\/b>, ni elementos suficientes, para entender realizada una <b>\u00abprofessio iuris\u00bb<\/b> a una ley y a una sola ley \u2013dato esencial en la aplicaci\u00f3n del Reglamento\u2013, con la suficiente entidad para <b>desplazar la regla general <\/b>de aplicaci\u00f3n de la ley de la residencia habitual del causante como \u00fanica rectora de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Comentario.- <\/b> Estoy de acuerdo con la conclusi\u00f3n, m\u00e1s no del todo con el razonamiento, muy complejo, a nuestro juicio.<\/p>\n<p align=\"justify\">El art\u00edculo 83. 2 RES preserva la validez de la elecci\u00f3n hecha antes incluso del 17 de agosto de 2012 fecha de entrada en vigor del Reglamento, el cual se aplica, en este caso, toda vez que el causante falleci\u00f3 con posterioridad a su puesta en aplicaci\u00f3n (17 de agosto de 2015) y se aplica a actos que tuvieron lugar (otorgamiento del testamento) antes de su entrada en vigor. La supuesta elecci\u00f3n en este caso no es expresa, esto es claro; analicemos si es t\u00e1cita, el considerando 39 se\u00f1ala que \u201cLa elecci\u00f3n de la ley debe hacerse expl\u00edcitamente en una declaraci\u00f3n en forma de disposici\u00f3n mortis causa o ha de resultar de los t\u00e9rminos de una disposici\u00f3n de ese tipo.<b> Puede considerarse que la elecci\u00f3n de la ley resulta de una disposici\u00f3n mortis causa en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones espec\u00edficas de la ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado expl\u00edcitamente de otro modo esa ley\u201d<\/b><\/p>\n<p align=\"justify\"><b>El causante menciona la Ley para salvaguardar la leg\u00edtima y la validez el testamento<\/b>, dice textualmente: leg\u00f3 \u00ablo que por leg\u00edtima corresponda seg\u00fan su ley nacional a las personas que acrediten tener derecho a ella\u00bb, lo cual era frecuente antes de la entrada en vigor del Reglamento, dado que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\"><b>art\u00edculo 9.8 CC<\/b><\/a>, establec\u00eda como punto de conexi\u00f3n la ley del Estado de la nacionalidad del testador. Y el notario redactor del testamento, debe controlar la legalidad.<\/p>\n<p align=\"justify\">La determinaci\u00f3n de la nacionalidad es cuesti\u00f3n previa.<\/p>\n<p align=\"justify\">A nuestro juicio, dicha menci\u00f3n carece de la entidad suficiente para desplazar la regla general.<\/p>\n<p align=\"justify\">Tampoco es preciso, en este supuesto, acudir al 83.4 del Reglamento ya que no es necesario salvar la eficacia del testamento (como ocurre, por ej., en disposiciones hechas por ingleses con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento que fallecen con posterioridad a su aplicaci\u00f3n, con residencia habitual en Espa\u00f1a) es m\u00e1s, tiene plena eficacia y se acomoda mejor a la voluntad del testador aplicando derecho civil catal\u00e1n, legislaci\u00f3n en la que la legitima es \u201cpars valoris\u201d.<\/p>\n<p align=\"justify\">Recordar a los lectores que el art\u00edculo 83.3 tiene un error de traducci\u00f3n, donde dice \u201cen el momento en que se hizo la elecci\u00f3n\u201d debe decir \u201cen el momento en que se hizo la disposici\u00f3n\u201d (IES)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/09\/27\/pdfs\/BOE-A-2023-20135.pdf\">PDF (BOE-A-2023-20135 &#8211; 18\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 287\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-20135\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"368-anotacion-preventiva-de-demanda-objeto\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r368\"><\/a>368.* ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DEMANDA: OBJETO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Guadalajara n.\u00ba 3, por la que se suspende la extensi\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de demanda.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No procede anotaci\u00f3n de demanda sino de embargo cuando lo que se pretende es garantizar una reclamaci\u00f3n de cantidad.<\/span><\/p>\n<p>Se plantea si puede practicarse una anotaci\u00f3n de demanda cuyo objeto parece ser una reclamaci\u00f3n de cantidad por cobros indebidos del demandado.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> la deniega por entender que no tiene trascendencia real y lo que proceder\u00eda es una anotaci\u00f3n de embargo.<\/p>\n<p>La <strong>DG<\/strong> confirma la nota.<\/p>\n<p>Recuera su doctrina sobre cu\u00e1l es el contenido que puede ser objeto de anotaci\u00f3n de demanda: De acuerdo con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\">art 42.1.\u00ba LH<\/a>: \u00ab<em>Podr\u00e1n pedir anotaci\u00f3n preventiva \u2026 El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de cualquier derecho real<\/em>\u00bb. Seg\u00fan la STS 828\/2008, de 22 de septiembre: \u00ab<em>La AP de demanda tiene por objeto el dar a conocer, mediante la publicidad de que gozan los asientos registrales, la existencia de un proceso pendiente que pueda afectar a alg\u00fan derecho real que con anterioridad haya accedido al Registro<\/em>.\u00bb Y sobre lo que deba entenderse por procedimiento que pueda afectar al contenido del Registro de la Propiedad, resume su propia doctrina en el sentido de que <strong>s\u00f3lo se permite la anotaci\u00f3n de aquellas demandas en las que se ejerciten acciones reales atinentes a la propiedad o a un derecho real sobre el inmueble o acciones personales cuya estimaci\u00f3n pudiera producir una alteraci\u00f3n en la situaci\u00f3n registral<\/strong>, pero en modo alguno pueden incluirse aquellas otras, como la ahora debatida, en las que \u00fanicamente se pretende el pago de una cantidad de dinero, sin que culminen en una resoluci\u00f3n con trascendencia en cuanto a la titularidad de las fincas sobre las que recaigan. Cuando lo que se pretende es afectar una finca al pago de una cantidad ante el peligro de que una futura insolvencia del demandado frustre la expectativa de cobro del actor, lo procedente es una anotaci\u00f3n de embargo preventivo o, en su caso, de prohibici\u00f3n de disponer, si se dan los requisitos para ello, lo que no se ha acordado en este caso. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/09\/27\/pdfs\/BOE-A-2023-20137.pdf\">PDF (BOE-A-2023-20137 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 222\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-20137\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"369-inmatriculacion-art-205-lh-acta-de-notoriedad-complementaria-inconsistencia-de-la-base-grafica-catastral-titular-catastral-diferente\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r369\"><\/a>369.*** <strong>INMATRICULACI\u00d3N ART 205 LH. ACTA DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA. INCONSISTENCIA DE LA BASE GR\u00c1FICA CATASTRAL. TITULAR CATASTRAL DIFERENTE.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Almer\u00eda n.\u00ba 5, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de aceptaci\u00f3n de herencia y adjudicaci\u00f3n de bienes<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:\u00a0<\/strong> 1.- El acta de notoriedad, complementaria de t\u00edtulo p\u00fablico, cumple la funci\u00f3n de primer t\u00edtulo p\u00fablico pues acredita la adquisici\u00f3n al menos un a\u00f1o antes del segundo t\u00edtulo, no siendo imprescindible que ese primer t\u00edtulo sea traslativo.\u00a0 2.- En los casos de inconsistencia\u00a0 de la base gr\u00e1fica catastral de la finca a inmatricular (es decir que no se pueda aportar) no es exigible dicha base gr\u00e1fica, y basta que el interesado aporte la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa de la finca que complete la certificaci\u00f3n catastral incompleta.\u00a0 3.- El titular catastral de la finca a inmatricular no tiene que ser coincidente con el titular que conste en el t\u00edtulo a inmatricular, pues el art\u00edculo 298 RH es inaplicable.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Se solicita la inmatriculaci\u00f3n de hasta un total de 60 fincas contenidas en una escritura de herencia, complementada por un acta de notoriedad en la que el notario declare que es notorio que el aportante era tenido por due\u00f1o de las fincas aportadas al menos un a\u00f1o antes de dicha escritura.<\/p>\n<p><strong>El registrador\u00a0<\/strong>suspende la inscripci\u00f3n pues , entre otros defectos relativos a errores materiales diversos del t\u00edtulo que no se recurren, encuentra los siguientes:<\/p>\n<ul>\n<li>En una de las fincas no se aporta la base gr\u00e1fica catastral porque no existe y es imposible obtenerla. Argumenta que as\u00ed lo exige el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205 LH<\/a><\/li>\n<li>10 de las fincas no se encuentran catastradas a favor del causante de la sucesi\u00f3n o de sus causahabientes .Argumenta que sigue vigente el art\u00edculo<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art298\"> 298 RH<\/a> que as\u00ed lo establece.<\/li>\n<li>El acta de notoriedad complementaria de t\u00edtulo p\u00fablico no es un documento apto como t\u00edtulo previo para inmatricular<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre este \u00faltimo punto fundamenta en extenso su nota apart\u00e1ndose para ello voluntariamente de la doctrina de la DG que conoce bien, pues ya hay un precedente de otra calificaci\u00f3n del mismo registrador sobre la misma cuesti\u00f3n, que\u00a0 fue revocada por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/mayo-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#194-inmatriculacion-con-acta-de-notoriedad-complementaria\">Resoluci\u00f3n de la\u00a0 DG de 27 de Abril de 2022.<\/a> \u00a0Repite los mismos argumentos que en la citada nota criticando adem\u00e1s la citada\u00a0 resoluci\u00f3n, que, en su opini\u00f3n, no se ocup\u00f3 en absoluto de los fundamentos de Derecho contenidos en la nota de calificaci\u00f3n negativa recurrida (ya fuera para estimarlos o para rechazarlos), sino que se limit\u00f3 a volver a exponer la doctrina que hab\u00eda sido respetuosamente criticada en esos fundamentos de Derecho. <strong>Afirma, incluso, que esa doctrina de la DG es un fraude de ley de los requisitos establecidos por el art\u00edculo 203.1 LH.<\/strong> Dicha calificaci\u00f3n fue confirmada en calificaci\u00f3n sustitutoria por otro registrador sustituto.<\/p>\n<p><strong>El interesado\u00a0<\/strong>recurre solicitando que se vuelva a calificar de forma positiva, sin m\u00e1s.<\/p>\n<p><strong>La DG\u00a0<\/strong>revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:\u00a0 <\/strong><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1).- <\/strong>En los\u00a0 supuestos en los que exista una <strong>inconsistencia de la base gr\u00e1fica catastral<\/strong> que impida la obtenci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada catastral, no puede impedirse la inmatriculaci\u00f3n de la finca por una cuesti\u00f3n t\u00e9cnica que resulta ajena al propio interesado y a la instituci\u00f3n registral, por lo que, con car\u00e1cter excepcional, podr\u00eda admitirse que el interesado aporte la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa de la finca que complete la certificaci\u00f3n catastral incompleta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2)<\/strong>\u00a0 En cuanto <strong>a la necesidad de coincidencia del titular catastral\u00a0 con el que resulta del t\u00edtulo a inmatricular<\/strong> (adquirente o transmitente), <strong>actualmente debe entenderse inaplicable el\u00a0 art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario,<\/strong> que dispone que el t\u00edtulo p\u00fablico de adquisici\u00f3n incorporar\u00e1 o acompa\u00f1ar\u00e1 certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la que resulte adem\u00e1s que la finca est\u00e1 catastrada a favor del transmitente o del adquirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) <strong>Respecto del acta de notoriedad complementaria de t\u00edtulo p\u00fablico, <\/strong>reitera su consolidada doctrina de que basta que en un t\u00edtulo previo se acredite la adquisici\u00f3n, no siendo necesario que ese t\u00edtulo previo documente la propia adquisici\u00f3n. Por ello considera que <strong>tanto una sentencia judicial como el acta de notoriedad son aptos como t\u00edtulos previos pues acreditan la adquisici\u00f3n con un a\u00f1o de antig\u00fcedad. <\/strong>Para ello argumenta lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el acta de notoriedad es necesario que el notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditaci\u00f3n de la previa adquisici\u00f3n y su fecha, siempre y cuando, tales extremos le \u201cresultasen evidentes por aplicaci\u00f3n directa de los preceptos legales atinentes al caso\u201d. En el presente caso considera suficiente la expresi\u00f3n que consta en el acta, ya que el notario, por un lado, emiti\u00f3 el juicio sobre la previa adquisici\u00f3n; y, por otro, se refiere a la fecha de adquisici\u00f3n, ya que fija el momento temporal indicando que tal extremo es notorio desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o, por lo que debe ser suficiente la expresi\u00f3n utilizada.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a lo afirmado por el registrador relativo a un <strong>eventual fraude a la normativa reguladora del expediente de dominio,<\/strong> recuerda que dicho expediente constituye un acto de jurisdicci\u00f3n voluntaria con regulaci\u00f3n propia y espec\u00edfica en la Ley Hipotecaria, que constituye un medio para conseguir la inmatriculaci\u00f3n, pero sin hacer declaraci\u00f3n de derechos de ninguna clase, que queda reservada al juicio declarativo correspondiente. El expediente de dominio se limita a declarar probado o no si una persona adquiri\u00f3 el dominio de una finca, quedando centrada la discusi\u00f3n a si la promotora del expediente justific\u00f3 su adquisici\u00f3n a los efectos de permitir la inmatriculaci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria el procedimiento se basa en una serie de tr\u00e1mites que tratan de posibilitar la intervenci\u00f3n de los posibles afectados, de modo que, si se formulase oposici\u00f3n por cualquiera de ellos, con expresi\u00f3n de la causa en que se funde, el notario dar\u00e1 por concluso el expediente y archivar\u00e1 las actuaciones, dando cuenta inmediata al registrador. En ese caso, el promotor podr\u00e1 entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que se hubieran opuesto, ante el juez de Primera Instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El propio legislador es consciente de que tal inmatriculaci\u00f3n por t\u00edtulo p\u00fablico, con arreglo al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art\u00edculo\u00a0205 de la Ley Hipotecaria<\/a> no goza de iguales garant\u00edas que la que se lleva a cabo mediante la tramitaci\u00f3n de un expediente de dominio o una sentencia declarativa. Es por ello que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a207\">art\u00edculo\u00a0207<\/a> de esa misma ley establece que en las inscripciones de inmatriculaci\u00f3n practicadas con arreglo a lo establecido en el art\u00edculo\u00a0205 (inmatriculaci\u00f3n en virtud de t\u00edtulo p\u00fablico de adquisici\u00f3n) los efectos protectores dispensados por el art\u00edculo\u00a034 de la ley no se producir\u00e1n hasta transcurridos dos a\u00f1os desde su fecha. Limitaci\u00f3n que no se aplica a la inmatriculaci\u00f3n practicada mediante expediente de dominio o en virtud de una sentencia declarativa con los requisitos del art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a204\">204 LH.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>:\u00a0 \u00a0Los argumentos del registrador, que ser\u00edan admisibles en un trabajo doctrinal de debate jur\u00eddico, no lo son en una nota de calificaci\u00f3n, pues el registrador \u00a0olvida que es un funcionario jerarquizado dependiente de la DG y no un juez territorial, que las resoluciones de la DG son vinculantes para todos los funcionarios que dependen jer\u00e1rquicamente de ella, especialmente si se dictan contra sus propias notas de calificaci\u00f3n, que lo \u00fanico que le cabe es cumplirlas y no combatirlas (no tiene legitimaci\u00f3n para ello), y que es competencia de los tribunales anular o corregir dicha doctrina, en su caso, no de los funcionarios subordinados, es decir ni de notarios ni de registradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco\u00a0 ser\u00eda admisible, desde un punto de vista pr\u00e1ctico, que cada registrador tenga su propio criterio y que no cumpla la doctrina de la DG pues entonces pasaremos a estar en una situaci\u00f3n similar a la de los antiguos reinos de taifas en los que cada registrador impondr\u00e1 su criterio en su registro y no la doctrina de la DG, creando un caos jur\u00eddico, sin seguridad jur\u00eddica ni predictibilidad en las notas de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, la\u00a0 DG tiene que poner coto a este tipo de notas de calificaci\u00f3n que contradicen su propia doctrina y que, sin ning\u00fan rubor, la desobedecen, poni\u00e9ndose en posici\u00f3n de debate jur\u00eddico entre iguales, pues en otro caso seguiremos perdiendo el tiempo todos, (incluida la DG), con asuntos como el presente que ninguna novedad jur\u00eddica aportan en este punto\u00a0 y cuyo resultado es predectible desde que en 2015 la DG fij\u00f3 su doctrina reiterada sobre las actas de notoriedad complementarias de t\u00edtulo p\u00fablico, que, no olvidemos, vinculan a todos los registradores conforme a\u00a0 lo que dispone el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a327\">art\u00edculo 327 LH <\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo del asunto, hay que matizar tambi\u00e9n que el juicio notarial de notoriedad emitido por el notario del hecho de que una persona \u201ces tenida por due\u00f1a\u201d de una finca no es un juicio abstracto, ajeno al t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, sino que exige un estudio del mismo y un previo juicio t\u00e9cnico jur\u00eddico favorable del notario, que considera v\u00e1lido para ello el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n alegado, de la misma forma, en esencia, que lo har\u00eda una sentencia. No olvidemos que este procedimiento est\u00e1 reglado con notificaciones a los anteriores titulares o sus herederos, edictos, etc, y que si hubiera oposici\u00f3n ha de suspenderse <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-admin\/post.php?post=108252&amp;action=edit\">(ver art\u00edculo 208 RN)<\/a>. Recordemos lo que dice dicho art\u00edculo: <em>\u00bb Por acta de notoriedad podr\u00e1n legitimarse hechos y situaciones de todo orden, cuya justificaci\u00f3n, sin oposici\u00f3n de parte interesada, pueda realizarse por medio de cualquier otro procedimiento no litigioso. La declaraci\u00f3n que ponga fin al acta de notoriedad ser\u00e1 firme y eficaz, por s\u00ed sola, e inscribible donde corresponda, sin ning\u00fan tr\u00e1mite o aprobaci\u00f3n posterior. \u00bb <\/em>Adem\u00e1s, en la pr\u00e1ctica totalidad de los casos no hay oposici\u00f3n ni contienda porque el t\u00edtulo privado alegado, aunque privado, es v\u00e1lido, de la misma forma que lo es\u00a0 en los casos de inmatriculaci\u00f3n por doble t\u00edtulo en la primera escritura se suele basar en un documento privado o incluso en las manifestaciones del transmitente, sin mayor fehaciencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otro tema, de pol\u00edtica legislativa, es que, como t\u00edtulo complementario, ofrece m\u00e1s garant\u00edas un expediente de dominio (por las notificaciones a los colindantes), pero a cambio queda en suspenso la fe p\u00fablica registral durante\u00a0 dos a\u00f1os desde la inmatriculaci\u00f3n, como en todos los casos regulados en el art\u00edculo 205 LH con inmatriculaci\u00f3n por doble t\u00edtulo. Mientras no se cambie la ley s\u00f3lo toca obedecerla conforme al criterio de la DG. <span style=\"font-size: 1rem;\">(AFS)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/09\/27\/pdfs\/BOE-A-2023-20138.pdf\">PDF (BOE-A-2023-20138 &#8211; 21\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 305\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-20138\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"370-legitima-de-los-descendientes-en-la-ley-foral-vasca\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r370\"><\/a>370.** LEG\u00cdTIMA DE LOS DESCENDIENTES EN LA LEY FORAL VASCA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Sebasti\u00e1n n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La legitima vasca es una <em>pars valoris bonorum <\/em>de naturaleza colectiva<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia en la que el causante era de vecindad civil vasca y local guipuzcoana. Ten\u00eda cuatro hijos, c\u00f3nyuge y varios nietos, y en su testamento ordena unos legados a favor de tres nietos y respecto de los hijos dice: \u00abManifiesta el testador que, aun reconociendo los derechos legitimarios de sus descendientes, no procede atribuirles bienes o derechos por tal concepto, por cuanto han sido beneficiados en vida conjuntamente con su esposa con diversas donaciones imputables a su leg\u00edtima\u2026\u201d.<\/p>\n<p>La escritura de herencia es otorgada por la viuda y los nietos legatarios. No intervienen los hijos.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Se opone a la inscripci\u00f3n porque, dado que la leg\u00edtima colectiva vasca es \u201cpars valoris bonorum\u201d, deben intervenir en las operaciones particionales los hijos legitimarios para preservar la intangibilidad de su leg\u00edtima.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Se opone a la calificaci\u00f3n porque, independientemente de la naturaleza que se atribuya a la leg\u00edtima vasca, hay que tener en cuenta que tiene car\u00e1cter colectivo, lo que supone \u00a0que a estos efectos no haya diferencia entre hijos y descendientes de grado m\u00e1s remoto. Esto significa que lo hecho por un legitimario favorece y perjudica a todos ellos, sin perjuicio de las acciones internas entre los legitimarios en el caso de que la actuaci\u00f3n de alguno de ellos perjudique a los dem\u00e1s.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 La Resoluci\u00f3n hace unas interesantes consideraciones sobre los diversos tipos de legitima, que por un\u00a0 lado puede estar configurada como <em>\u00a0pars bonorum, pars valoris bonorun y pars valoris<\/em>, y por otro, como \u00a0leg\u00edtima individual y colectiva, tras lo cual considera que en el caso de la legislaci\u00f3n vasca se trata de una legitima <em>pars valoris<\/em> y colectiva.<\/p>\n<p>2 En cuanto al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la intangibilidad de la leg\u00edtima <em>pars valoris bonorum <\/em>entiende que es igual que la prevista para la leg\u00edtima concebida como <em>pars bonorum<\/em>, por cuanto, si bien en la <em>pars valoris bonorum<\/em> el legitimario tiene un derecho de cr\u00e9dito frente al heredero por el valor econ\u00f3mico de su leg\u00edtima, lo que tambi\u00e9n sucede en la leg\u00edtima <em>pars valoris<\/em>, sin embargo, en la <em>pars valoris bonorum<\/em> se atribuye al legitimario para la protecci\u00f3n de su derecho una afecci\u00f3n real sobre todos los bienes de la herencia, por lo que la protecci\u00f3n\u00a0 de su leg\u00edtima opera igual que para el caso de la que es <em>pars bonorum<\/em>, de modo que deben intervenir los legitimarios en las operaciones particionales.<\/p>\n<p>3 Sin embargo, este r\u00e9gimen de protecci\u00f3n se produce de distinto modo en las leg\u00edtimas individuales y en las colectivas porque la lesi\u00f3n de estas \u00faltimas se predica del conjunto de los legitimarios y no de cada legitimario individual. Lo mismo sucede, dice la Resoluci\u00f3n, para el caso de la preterici\u00f3n, pues las disposiciones del testador no lesionan la leg\u00edtima colectiva de sus descendientes si no ha habido una preterici\u00f3n de todos ellos en su testamento y sin perjuicio de que aquel hijo que se considere perjudicado pueda ejercitar en juicio, ex art\u00edculo 48.5 de la Ley 5\/2015 y dem\u00e1s concordantes, las acciones que en derecho les correspondieren.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: En el presente caso, que se trata de una leg\u00edtima <em>pars valoris bonorum de car\u00e1cter colectivo <\/em>y en el que han intervenido en la escritura de partici\u00f3n los legitimarios legatarios, hay que entender que el causante ha efectuado una distribuci\u00f3n de la leg\u00edtima colectiva entre los legitimarios conforme a su libre criterio, y no cabe exigir la intervenci\u00f3n del resto de legitimarios (apartamiento) sin perjuicio, como dice el notario y confirma la Resoluci\u00f3n, de las acciones internas entre lo legitimarios cuando se crea que lo actuado perjudica los derechos de alguno de ellos. \u00a0(JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/09\/27\/pdfs\/BOE-A-2023-20139.pdf\">PDF (BOE-A-2023-20139 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 248\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-20139\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"371-inmatriculacion-donacion-de-nuda-propiedad-con-reserva-de-usufructo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r371\"><\/a>371.*** INMATRICULACI\u00d3N. DONACI\u00d3N DE NUDA PROPIEDAD CON RESERVA DE USUFRUCTO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Mora de Rubielos-Aliaga, por la que al inmatricular una finca, se inscribe s\u00f3lo la nuda propiedad y se suspende la inscripci\u00f3n del usufructo por no concurrir doble t\u00edtulo p\u00fablico traslativo respecto de las facultades que integran el usufructo (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La escritura de donaci\u00f3n con reserva de usufructo -constituido por <em>deductio<\/em>&#8211; no constituye t\u00edtulo inmatriculador (acompa\u00f1ada de posterior venta de usufructo y nuda-propiedad) del pleno dominio de la finca, sino solo de su nuda-propiedad.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Para inmatricular una finca mediante Doble T\u00edtulo se presentan sendas escrituras, una previa de donaci\u00f3n con reserva de usufructo -constituido por <em>deductio<\/em>-, y otra posterior (con diferencia de m\u00e1s de 1 a\u00f1o) de venta de toda la finca (usufructo y nuda-propiedad).<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong>, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 205 y 203 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art298\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">298 RH<\/a>, por no concurrir doble t\u00edtulo p\u00fablico traslativo respecto de las facultades que integran el usufructo<strong> (e inmatricula, solo, la nuda-propiedad a favor de los compradores).<\/strong><\/p>\n<p><strong>&#8211; La Notario<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que la calificaci\u00f3n parece adoptar la teor\u00eda, ya superada, sobre la naturaleza del usufructo como un caso dominio desmembrado (que ser\u00eda inmatriculable por analog\u00eda con <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art377\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 377 RH<\/a>) en vez de como un puro <em>\u201cius in re aliena\u201d<\/em> de modo que incluso en su constituci\u00f3n por <em>deductio<\/em> ser\u00eda siendo un derecho limitativo del dominio <em>\u201cex nuovo\u201d <\/em>que surgir\u00eda y nacer\u00eda en ese mismo t\u00edtulo traslativo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art468\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 468 CC<\/a>).<\/p>\n<p>De modo que <strong>tal donaci\u00f3n transmite una propiedad gravada con usufructo <\/strong>y luego, esa misma propiedad gravada al ser objeto de nueva transmisi\u00f3n, <strong>extinguir\u00eda<\/strong> el gravamen por<strong><em>confusi\u00f3n<\/em><\/strong> [en realidad, ex DG, <strong><em>consolidaci\u00f3n<\/em><\/strong>] de propietario y usufructuario.<\/p>\n<p>Y es que en \u00faltima instancia la discusi\u00f3n doctrinal sobre <strong><em>qu\u00e9 <\/em><\/strong><em>se inscribe realmente<\/em> en el Registro, si los derechos, las fincas o los t\u00edtulos, fue resuelta por LACRUZ BERDEJO al se\u00f1alar que <em>\u201cen el Registro se inmatriculan fincas, se inscriben t\u00edtulos y se publican derechos\u201d<\/em>.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>desestima<\/strong> el recurso y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>\u00a0a)<\/strong> El centro Directivo se\u00f1ala, y en mi modesta opini\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>) con un estricto rigor formal y procedimental, que el caso <strong>no debe resolverse desde un punto sustantivo sino procedimental<\/strong>, por lo que la cuesti\u00f3n no versa sobre la naturaleza del usufructo constituido por <em>deductio<\/em>, sino en acreditar su existencia en el t\u00edtulo previo, y es que en tales casos no queda acreditado el usufructo.<\/p>\n<p>Esa acreditaci\u00f3n <span style=\"text-decoration: underline;\">no ser\u00eda en cambio necesaria<\/span> en el <em><strong>Expediente de Dominio<\/strong><\/em> del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 203 LH<\/a> que podr\u00eda haberse tambi\u00e9n tramitado en el presente caso (en este sentido, la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-MARZO.htm#r68\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 6 febrero 2014<\/a> <strong>no admiti\u00f3<\/strong> la inmatriculaci\u00f3n pero se trataba de un pacto sucesorio de Donaci\u00f3n con reserva facultad disponer donante y prohibici\u00f3n disponer donatario).<\/p>\n<p><strong>b) <\/strong>Entiende adem\u00e1s la DG, ex <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a29\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> 29<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a98\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">98 LH<\/a> (y R. 24 mayo 1983), en este caso, al no existir t\u00edtulo constitutivo del <strong>usufructo<\/strong>, no ser\u00eda posible <strong>ni inscribirlo ni <em>\u201cmencionarlo\u201d<\/em><\/strong> en la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>c)<\/strong> Pero s\u00ed admite que se<strong> inmatricule solo la<em> nuda propiedad<\/em><\/strong>, sin constancia del gravamen usufructuario, pero <strong>con indicaci\u00f3n de las circunstancia personales del usufructuario <em>extrarregistral<\/em><\/strong>, cuya existencia determina el <em>contenido del derecho a inscribir<\/em> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 9 LH<\/a>) y <strong>cuyo fallecimiento ser\u00e1 determinante de la extinci\u00f3n<\/strong> del usufructo y su consolidaci\u00f3n con la nuda-propiedad, <strong>consolidaci\u00f3n que s\u00ed ser\u00e1 inscribible<\/strong> (no en cambio la basada en otros t\u00edtulos y hechos distintos al fallecimiento, porqu\u00e9 al no estar inscrito el usufructo no habr\u00eda tracto) <a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\">)<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/p>\n<p><strong>&#8211; Comentario<\/strong>: Ya apuntaba que en mi modesta opini\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>) el Centro Directivo adopta un estricto (y acaso excesivo) rigor formal y procedimental, pues en definitiva, <strong>el pleno dominio de la finca s\u00ed resultaba de la primera escritura de donaci\u00f3n con reserva de usufructo<\/strong>, en la que s\u00ed constaba que el donante era el pleno propietario de la finca y se rese\u00f1aba el t\u00edtulo de su adquisici\u00f3n previa (aunque ignoramos cu\u00e1l fue). Hay dos escrituras, dos t\u00edtulos, que reflejan y acreditan un pleno dominio \u00fanico sobre una finca. Y es evidente que el donante ten\u00eda tal pleno dominio para poder donar la nuda propiedad y reservarse el usufructo (<em>\u201cnemo dat quod non habet\u201d<\/em>) sobre la finca. Finca que a\u00f1os m\u00e1s tarde se transmite por venta conjunta de ambos (donante y donatario) a un tercero, adquirente simultaneo de los dos derechos.<\/p>\n<p>\u00bfY qu\u00e9 hubiera ocurrido si el donante, en vez de reservarse el usufructo, se hubiera reservado otro derecho real de disfrute m\u00e1s limitado,? Por ejemplo si se hubiese reservado una derecho de paso, una servidumbre, sobre la finca donada para acceder a otra colindante del propio donante&#8230;\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva<strong> el pleno y total dominio habr\u00eda quedado doblemente reflejado y acreditado en ambos t\u00edtulos p\u00fablicos adquisitivos<\/strong>, lo que deber\u00eda permitir la inmatriculaci\u00f3n de la total propiedad de la finca, haciendo constar la extinci\u00f3n por consolidaci\u00f3n por la venta (que es tambi\u00e9n definitoria del contenido del derecho que se inscribe) sin tener que esperar a que fallezca el \u201cusufructuario extraregistral\u201d o tener que tramitar un expediente de dominio.\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">)<\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/09\/27\/pdfs\/BOE-A-2023-20140.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2023-20140 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 233\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-20140\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"372-negativa-a-tramitar-expediente-del-art-199-lh-por-existir-indicios-de-doble-inmatriculacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r372\"><\/a>372.** NEGATIVA A TRAMITAR EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH POR EXISTIR INDICIOS DE DOBLE INMATRICULACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 11, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n y la tramitaci\u00f3n del expediente del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, por existir indicios de una doble inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La existencia de indicios de doble inmatriculaci\u00f3n en caso de inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica solicitada, es suficiente para no iniciar la tramitaci\u00f3n del expediente del art. 199 LH.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita mediante instancia privada la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de una finca, previa rectificaci\u00f3n de su superficie registral. La interesada es titular registral de otras tres fincas en la misma zona y titular catastral de tres parcelas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> La registradora de la propiedad suspende la iniciaci\u00f3n del procedimiento del art. 199 LH pues no aprecia correspondencia entre la finca registral y la parcela catastral que figura en la certificaci\u00f3n catastral aportada; por el contrario, considera que esta se corresponde con \u201cparte de todas o de solo algunas de las restantes fincas registrales colindantes inscritas a favor del mismo solicitante, las cuales no pueden identificarse de manera clara y concluyente con las otras dos parcelas catastrales\u201d. Por lo tanto, de inscribirse la representaci\u00f3n gr\u00e1fica solicitada, podr\u00eda producirse una doble inmatriculaci\u00f3n, aunque sea parcial.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso:<\/strong>\u00a0La recurrente alega la correspondencia de la finca registral con la parcela catastral y que no existe doble inmatriculaci\u00f3n por el hecho de no poder declararse la correspondencia de las cuatro fincas registrales con las tres parcelas catastrales, puesto que la descripci\u00f3n de la finca registral est\u00e1 desactualizada.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Por muy desactualizada que est\u00e9, la registradora siempre ha de partir de la descripci\u00f3n que de la finca registral objeto del expediente se hace en el asiento correspondiente. Y ello debe ser as\u00ed, porque los sucesivos cambios por los que pueda atravesar la configuraci\u00f3n de una parcela catastral, cuya informaci\u00f3n est\u00e1 siempre actualizada, no tienen repercusi\u00f3n registral si las mismas no se inscriben en el Registro.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Empleando una simple comparativa entre ambas descripciones, hay dudas evidentes sobre su correspondencia, confirmada por la herramienta auxiliar de calificaci\u00f3n registral. Adem\u00e1s, el juicio de identidad de la registradora est\u00e1 motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin haberse utilizado expresiones gen\u00e9ricas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Las dudas pueden considerarse de tal entidad que, previsiblemente, no puedan subsanarse durante la tramitaci\u00f3n del expediente, si no se adapta la descripci\u00f3n a la realidad f\u00edsica y jur\u00eddica, previamente, puesto que el exceso de cabida, cuya inscripci\u00f3n se solicita supone una alteraci\u00f3n de la realidad f\u00edsica, que en su d\u00eda fue amparada por el folio registral, que es el l\u00edmite que tradicionalmente expresa esta Direcci\u00f3n General para inscribir los excesos de cabida. Adem\u00e1s, la registradora alega la existencia de indicio de doble inmatriculaci\u00f3n conflictiva, motivo suficiente para suspender la tramitaci\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> En el mismo sentido, la resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#513-denegacion-del-inicio-del-procedimiento-articulo-199-lh-posible-encubrimiento-de-una-agrupacion\">28 de octubre de 2022<\/a>. En sentido aparentemente contrario, las RR. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/rdgsjfp-marzo-2021\/#83-inscripcion-de-representacion-grafica-dudas-de-identidad-por-magnitud-del-exceso-y-previa-segregacion\">18 de febrero de 2021<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#27-negativa-a-iniciar-el-procedimiento-art-199-lh-por-dudas-de-identidad\">10 de enero de 2023<\/a> (el posible encubrimiento de una agrupaci\u00f3n no justifica la negativa a iniciar el expediente). Vid. asimismo el comentario a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#263-procedimiento-del-art-199-dudas-sobre-la-identificacion-de-las-fincas\">R. de 10 de junio de 2022<\/a>.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/09\/27\/pdfs\/BOE-A-2023-20141.pdf\">PDF (BOE-A-2023-20141 &#8211; 17\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 283\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-20141\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"373-resolucion-de-compraventa-en-procedimiento-judicial\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r373\"><\/a>373.** RESOLUCI\u00d3N DE COMPRAVENTA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de El Ejido n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una resoluci\u00f3n de compraventa en virtud de resoluci\u00f3n judicial<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para que los documentos judiciales sean inscribibles tienen que ser: firmes y aut\u00e9nticos; han de estar suficientemente determinados en cuanto al alcance de los efectos que produzcan; y que haya tenido posibilidad de intervenci\u00f3n en el procedimiento el titular registral, o en caso de fallecimiento, conste el t\u00edtulo sucesorio del sucesor.<\/span><\/p>\n<p>Se refiere esta R a la presentaci\u00f3n de varios documentos judiciales en los que se ordena la resoluci\u00f3n de un contrato de compraventa dictada en el seno de un procedimiento ordinario.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador<\/strong> alega varios defectos todos confirmados por la DG.<\/p>\n<p>1.-<strong>no consta la firmeza<\/strong> de un decreto ni de una sentencia, ni la <strong>autenticidad<\/strong> ni firmeza de otra. La DG confirma la nota salvo para uno de dichos documentos respecto del cual si consta la firmeza. Resume su doctrina sobre la necesidad de que las resoluciones judiciales sean firmes para que puedan provocar asientos definitivos como una inscripci\u00f3n o una cancelaci\u00f3n: el art. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a524\">524.4 LEC<\/a> dispone que: \u00ab<em>Mientras no sean firmes, o aun si\u00e9ndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la sentencia dictada en rebeld\u00eda, s\u00f3lo proceder\u00e1 la anotaci\u00f3n preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripci\u00f3n o la cancelaci\u00f3n de asientos en Registros p\u00fablicos\u201d<\/em>. Respecto la falta de autenticidad, tambi\u00e9n confirma la nota, ya que, de acuerdo con el principio de legalidad, para que un documento judicial pueda ser reputado como documento aut\u00e9ntico a efectos registrales <strong>debe llevar la firma de la autoridad que lo haya expedido<\/strong>; y si bien esta firma puede ser electr\u00f3nica, \u00e9sta deber\u00e1 ajustarse a los requisitos establecidos, para los documentos judiciales electr\u00f3nicos, en la Ley 18\/2011. Y, en el caso debatido, el documento aportado no es documento electr\u00f3nico firmado con los requisitos establecidos en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-11605#a21\">art 21 de dicha Ley<\/a>, ni puede ser considerado copia aut\u00e9ntica en soporte papel de un documento electr\u00f3nico, ya que no est\u00e1 dotado de un c\u00f3digo de verificaci\u00f3n que permita contrastar su autenticidad (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-11605#a28\">art 28 de la ley<\/a>).<\/p>\n<p>2.- El segundo defecto se refiere a <strong>la falta de determinaci\u00f3n del asiento registral que debe practicarse<\/strong> ya que no consta acreditado el pago de las cantidades que fueron adeudadas ni la ordenaci\u00f3n de la reinscripci\u00f3n de la finca a favor de los vendedores por resoluci\u00f3n del contrato. Tambi\u00e9n se confirma, <strong>por la necesidad de claridad suficiente en los documentos inscribibles<\/strong> y de la exigencia de contener todas las circunstancias que la Ley y el Reglamento prescriben para los asientos, <strong>siendo necesario que el pronunciamiento judicial sea suficientemente determinado<\/strong>, sin que incumba al registrador determinar cu\u00e1l es el alcance de los efectos producidos por la sentencia presentada, puesto que dicha facultad incumbe con car\u00e1cter exclusivo al juzgador por tener constitucionalmente atribuida la competencia de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado (art 117 CE).\u00a0 En este supuesto, el propio Juzgado afirma que terminado el procedimiento proceder\u00e1 a alzar los embargos y librar para ello los correspondientes despachos y, ser consecuente con el \u00f3rgano judicial, implicar\u00eda que satisfecha la deuda se dictar\u00e1 resoluci\u00f3n judicial firme que acredite el pago y ordene la reinscripci\u00f3n de la finca a favor de los vendedores por resoluci\u00f3n del contrato de compraventa.<\/p>\n<p>3.- El \u00faltimo defecto se refiere a que se solicita la inscripci\u00f3n de la finca con car\u00e1cter y a favor de personas distintas de las que inicialmente vendieron la finca, por fallecimiento de uno de los vendedores, sin que se acredite la causa y el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n que les corresponde a los nuevos titulares. Igualmente se confirma: el principio de relatividad de la cosa juzgada y sus corolarios registrales, que se reflejan en los principios de salvaguardia judicial de los asientos y tracto sucesivo, imponen que, <strong>para alterar una titularidad registral, es preciso que en el procedimiento correspondiente el titular haya tenido posibilidad de intervenir, y, de haber fallecido, es preciso contar con el t\u00edtulo sucesorio de dicho titular<\/strong>; en el presente caso, adem\u00e1s de no acreditarse el fallecimiento del titular registral, no se expresa por qu\u00e9 t\u00edtulo son due\u00f1os los que se declaran como tal. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/09\/27\/pdfs\/BOE-A-2023-20142.pdf\">PDF (BOE-A-2023-20142 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 223\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-20142\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"374-ejecucion-judicial-hipotecaria-contra-la-herencia-yacente\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r374\"><\/a>374.* EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Bilbao n.\u00ba 10, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n en una ejecuci\u00f3n hipotecaria seguida contra la herencia yacente de la titular registral e hipotecante<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Reitera los requisitos de los procedimientos contra la herencia del titular registral: que se dirija la demanda contra los herederos o, en caso de que no sean conocidos, se emplace por edictos a los ignorados herederos y se comunique al Estado o Comunidad Aut\u00f3noma como posibles herederos abintestato.<\/span><\/p>\n<p>En una Adjudicaci\u00f3n Hipotecaria la registradora suspende la inscripci\u00f3n porque no se acredita el fallecimiento de la titular registral ni que la demanda se haya dirigido personalmente contra alguno de los herederos de la misma o, en defecto de \u00e9stos, se justifique la notificaci\u00f3n por edictos a los ignorados herederos, as\u00ed como la comunicaci\u00f3n al Estado o a la Comunidad Aut\u00f3noma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesi\u00f3n intestada.<\/p>\n<p>La <strong>DG<\/strong>, sin tener en cuanta diversos documentos presentados en el recurso de conformidad con el art. 326 LH, confirma la nota.<\/p>\n<p>Para extender asientos en procedimientos seguidos contra la herencia yacente del titular registral es necesario necesaria la constancia del fallecimiento del mismo, circunstancia que debe ser calificada por el registrador; Tambi\u00e9n en el \u00e1mbito procesal el fallecimiento tiene que quedar debidamente acreditado para justificar la legitimaci\u00f3n procesal de la propia herencia yacente, por lo que, una vez el juez haya admitido la demanda ser\u00e1 suficiente que se refleje en el mandamiento la fecha del fallecimiento del causante, sin perjuicio de que, si ese dato no consta, como sucede en este caso, pueda obtenerse mediante una diligencia de adici\u00f3n al mismo o mediante la aportaci\u00f3n del certificado de defunci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respecto a la intervenci\u00f3n de la herencia yacente reitera numerosa y recientes RR que podemos resumir en los t\u00e9rminos siguientes: Cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades: 1.- que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habr\u00e1 de <strong>dirigirse la demanda contra estos herederos<\/strong>, previa averiguaci\u00f3n de su identidad y domicilio. Y, 2.- que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesi\u00f3n intestada). En estos supuestos, adem\u00e1s de <strong>emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Aut\u00f3noma<\/strong> llamada por la normativa civil aplicable a la sucesi\u00f3n intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a150\">art 150.2 LEC<\/a>. Recordando adem\u00e1s que la notificaci\u00f3n por v\u00eda edictal tiene car\u00e1cter supletorio y excepcional y solo debe emplearse cuando se hayan agotado, razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificaci\u00f3n personal. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/09\/27\/pdfs\/BOE-A-2023-20143.pdf\">PDF (BOE-A-2023-20143 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 250\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-20143\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"375-sentencia-declarativa-de-dominio-por-usucapion-cancelacion-de-inscripciones-contradictorias\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r375\"><\/a>375.** SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPI\u00d3N. CANCELACI\u00d3N DE INSCRIPCIONES CONTRADICTORIAS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de \u00dabeda n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento expedido en sede de procedimiento ordinario por el que se ordena la cancelaci\u00f3n de las inscripciones contradictorias en relaci\u00f3n a una finca registral<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">La usucapi\u00f3n declarada en la sentencia firme presentada en el Registro, es en s\u00ed misma la causa o t\u00edtulo que debe expresarse en la inscripci\u00f3n. La inscripci\u00f3n contradictoria a cancelar es la que declaraba la titularidad registral del pleno dominio a favor de los demandados. Los titulares de derechos que carezcan de contacto posesorio con la finca no quedan nunca afectados por la prescripci\u00f3n cualquiera que sea su naturaleza.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u2002Se presenta en el Registro testimonio de la sentencia firme, expedida en sede de procedimiento ordinario por la que se estima la demanda presentada contra los titulares registrales, en ejercicio de acci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria, declar\u00e1ndose la adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n adquisitiva a favor de la parte demandante de una finca registral.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se presenta mandamiento por el que se ordena la cancelaci\u00f3n de las inscripciones contradictorias en relaci\u00f3n a la finca registral.<\/p>\n<p>La parte demandada se allan\u00f3 totalmente a las pretensiones del demandante.<\/p>\n<p>La <strong>registradora <\/strong>califica los citados documentos con los siguientes defectos:<\/p>\n<p>a)\u2003no se produce un pronunciamiento judicial sobre el cumplimiento de los requisitos legales de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria;<\/p>\n<p>b)\u2003en el mandamiento se solicita que se cancelen \u00ablas inscripciones contradictorias en relaci\u00f3n con la finca (\u2026)\u00bb, debiendo expresarse claramente qu\u00e9 inscripciones se pretenden cancelar;<\/p>\n<p>c)\u2003del historial registral de la finca resulta que la misma est\u00e1 gravada con una hipoteca, cuyo cr\u00e9dito ha sido cedido, lo que implica la existencia de otros titulares registrales de derechos reales sobre la finca, y que no han sido parte demandada en el procedimiento.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso y revoca totalmente la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>El primer defecto alegado por la registradora es revocado por nuestro CD, que aun reconociendo lo parco de la sentencia en sus pronunciamientos, tambi\u00e9n declara que la prescripci\u00f3n adquisitiva o usucapi\u00f3n, declarada en la sentencia firme presentada en el Registro, en s\u00ed misma la <strong>causa o t\u00edtulo<\/strong> que debe expresarse en la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Y en cuanto a la existencia o no de justo t\u00edtulo civil para la prescripci\u00f3n, y si es una prescripci\u00f3n ordinaria o extraordinaria, es una cuesti\u00f3n que habr\u00e1 valorado el juez al adoptar su decisi\u00f3n, sin que el registrador pueda revisarla, al tratarse de una cuesti\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>Lo que considera no es admisible, a efectos de practicar la inscripci\u00f3n, es que la referencia a una posible prescripci\u00f3n sea meramente incidental, pero en el caso que nos ocupa, el fallo declara clara y expresamente la adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n adquisitiva del demandante, siendo esta declaraci\u00f3n el objeto del procedimiento, por lo que hay que entender que el juez, m\u00e1s all\u00e1 del allanamiento del demandado, ha valorado positivamente el cumplimiento de los requisitos para decretar la prescripci\u00f3n adquisitiva, que es lo que es objeto de inscripci\u00f3n en el Registro de la propiedad.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto, tambi\u00e9n lo revoca puesto que el mandamiento ordena la cancelaci\u00f3n de las inscripciones contradictorias en relaci\u00f3n a la finca en cuesti\u00f3n que es precisamente la inscripci\u00f3n de dominio a favor de los demandados, requisito imprescindible, al no tratarse la adquisici\u00f3n por usucapi\u00f3n de una adquisici\u00f3n que traiga causa de los titulares inscritos.<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n contradictoria, al tratarse de una adquisici\u00f3n por usucapi\u00f3n del pleno dominio de la finca no puede ser otra que la que declaraba la titularidad registral del pleno dominio a favor de los demandados contra los que se entabl\u00f3 el procedimiento.<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al tercero de los defectos declara que cuando los derechos que consten inscritos carezcan de contacto posesorio (como la hipoteca) no quedan extinguidos por el hecho de que la cosa sobre la que recaen haya sido adquirida por prescripci\u00f3n como libre. A los titulares de estos derechos, adquiridos a t\u00edtulo oneroso y de buena fe, no les afecta nunca la prescripci\u00f3n adquisitiva o en curso fuera del Registro, cualquiera que sea su naturaleza ordinaria o extraordinaria.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> Tres consecuencias destacamos de esta resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p>&#8212; que una sentencia declarativa del dominio por usucapi\u00f3n, no puede ser calificada en cuanto al porqu\u00e9 el juez la declara: eso entre en el fondo de la sentencia que no es calificable por muy parca que sea la sentencia;<\/p>\n<p>&#8212; que no es necesario que la sentencia se\u00f1ale la inscripci\u00f3n que debe ser cancelada: debe ser la del titular registral demandado;<\/p>\n<p>&#8212; que los derechos sin contacto permanecen sin que sus titulares deben ser demandados.<\/p>\n<p>En efecto como sabemos la usucapi\u00f3n es un modo originario de adquirir el dominio, en cuanto que la adquisici\u00f3n no se basa en derecho anterior alguno, sino que se convierte en titular del mismo porque ha venido comport\u00e1ndose como tal; en el caso de la ordinaria como el caso objeto de este expediente, la exigencia de buena fe y justo t\u00edtulo compensa una inferior duraci\u00f3n del tiempo de posesi\u00f3n de la finca, sin que por ello deje de ser un modo originario de adquirir el dominio cuyo \u00a0efecto jur\u00eddico es id\u00e9ntico que el\u00a0 de la extraordinaria, por lo que el procedimiento se ha de entablar asimismo contra el titular registral para evitar su indefensi\u00f3n. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/09\/27\/pdfs\/BOE-A-2023-20144.pdf\">PDF (BOE-A-2023-20144 \u2013 24\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 325\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-20144\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"377-herencia-interviniendo-curador-representativo-aprobacion-judicial-existiendo-juicio-notarial-de-capacidad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r377\"><\/a>377.*** HERENCIA INTERVINIENDO CURADOR REPRESENTATIVO. APROBACI\u00d3N JUDICIAL EXISTIENDO JUICIO NOTARIAL DE CAPACIDAD<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Elche n.\u00ba 3 a inscribir una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Mientras no sea revisada la sentencia de incapacitaci\u00f3n judicial (D.T. quinta Ley 8\/2021) se aplicar\u00e1 con car\u00e1cter imperativo la D.T. segunda,\u00a0 y la partici\u00f3n con curador representativo debe ser aprobada judicialmente (art. 289 CC), sin perjuicio de que pueda (y deba si as\u00ed lo quiere) la persona con discapacidad otorgar la escritura y manifestar su voluntad y preferencias, asistida por el tutor en funciones de curador representativo y con el apoyo institucional del notario<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia que es otorgada por una persona que hab\u00eda sido judicialmente incapacita conforme a la legislaci\u00f3n anterior y que interviene junto con su tutora que, tras la ley 8\/2021, ejerce las funciones propias de la curatela representativa conforme a la Disposici\u00f3n transitoria segunda de la Ley.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque considera que es necesario que tras el otorgamiento se proceda a recabar la autorizaci\u00f3n judicial conforme previene el art\u00edculo 289 CC por aplicaci\u00f3n de la D.T. segunda antes mencionada en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1060 CC.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Entiende que no se necesita tal aprobaci\u00f3n judicial y que no procede aplicar en este caso la D.T. segunda, que debe reservarse para cuando la persona con discapacidad carezca de voluntad y se precise la intervenci\u00f3n\u00a0 del curador representativo judicialmente nombrado.<\/p>\n<p>\u00a0En el presenten caso, la persona manifiesta su voluntad y preferencias, cuenta con el apoyo institucional que supone <em>ex lege<\/em>\u00a0 la intervenci\u00f3n notarial y es asistido tambi\u00e9n por la tutora en funciones de curadora representativa, por lo que lo dispuesto en la D.T segunda debe ceder ante la D.T. primera de la Ley, conforme a la que \u201clas meras privaciones de derechos de las personas con discapacidad, o de su ejercicio, quedan sin efecto\u201d tras la entrada en vigor de la Ley.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 Para resolver la cuesti\u00f3n planteada se debe partir de que el marco normativo de la Ley 8\/2021 y el esquema de competencias asignado a los diversos operadores jur\u00eddicos es imperativo y no dispositivo.<\/p>\n<p>2 En el presente caso no se discute que hay un curador representativo como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la D.T segunda de la Ley y que este r\u00e9gimen jur\u00eddico permanecer\u00e1 hasta que sea revisada judicialmente la incapacitaci\u00f3n que en su momento se estableci\u00f3, conforme establece la D.T quinta.<\/p>\n<p>3 Indudablemente, dice la Resoluci\u00f3n, \u201ces muy loable la actuaci\u00f3n del notario al dar entrada en la escritura, como compareciente y otorgante, a la persona con discapacidad\u201d, pues \u201csupone un claro refuerzo y acicate a su plena integraci\u00f3n social y a una adecuada toma de decisiones por quien tiene atribuida esa funci\u00f3n de apoyo, pues no hay que olvidar que el notario tiene entre sus obligaciones (cfr. art\u00edculo 25.3 de la Ley del Notariado) prestar apoyo institucional a la persona con discapacidad\u201d, pero la <strong>revisi\u00f3n de las medidas vigentes, y su adaptaci\u00f3n<\/strong> a la concreta situaci\u00f3n de la persona respecto de las que se establecieron, es tarea reservada al juez, y en tanto no medie esa revisi\u00f3n, y aun constatado que la persona con discapacidad pueda eventualmente requerir, como medida de apoyo, una curatela asistencial y no representativa, esa decisi\u00f3n final escapa de las competencias atribuidas al notario<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Utilizando la expresi\u00f3n empleada por la Resoluci\u00f3n, es indudable que la actuaci\u00f3n notarial en este caso es muy loable y supone asumir correctamente el nuevo modelo instaurado por la ley 8\/2021 y la Convenci\u00f3n de Nueva York.<\/p>\n<p>En este nuevo marco normativo el notario tiene entre sus obligaciones (cfr. art\u00edculo 25.3 de la Ley del Notariado) prestar apoyo institucional a la persona con discapacidad, lo que se debe hacer efectivo en la pr\u00e1ctica diaria como sucede en el caso discutido, sin que ello implique, sin embargo, revisar las medidas vigentes y su adaptaci\u00f3n a la concreta situaci\u00f3n de la persona, que es tarea reservada al juez. Por tanto, procede la aprobaci\u00f3n judicial prevista en el art\u00edculo 289 CC. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/09\/27\/pdfs\/BOE-A-2023-20146.pdf\">PDF (BOE-A-2023-20146 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 251\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-20146\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"378-inmatriculacion-con-acta-de-notoriedad-de-antetitulo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r378\"><\/a>378.** INMATRICULACI\u00d3N CON ACTA DE NOTORIEDAD DE ANTET\u00cdTULO.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la Propiedad de B\u00e9jar, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca solicitada mediante t\u00edtulo p\u00fablico de adquisici\u00f3n complementado con acta de notoriedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El acta de notoriedad, complementaria de t\u00edtulo p\u00fablico, cumple la funci\u00f3n de primer t\u00edtulo p\u00fablico a los efectos de los casos de inmatriculaci\u00f3n por doble titulo regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art\u00edculo 205 LH<\/a> pues acredita la adquisici\u00f3n al menos un a\u00f1o antes del segundo t\u00edtulo, no siendo imprescindible que ese primer t\u00edtulo sea el propio t\u00edtulo traslativo.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Se solicita la inmatriculaci\u00f3n de una finca mediante una escritura,\u00a0 complementada por un acta de notoriedad en la que el notario declare que es notorio que la anterior titular era tenida por due\u00f1a de la finca al menos diez a\u00f1os antes.<\/p>\n<p><strong>La registradora\u00a0<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n declarando que no es posible la inmatriculaci\u00f3n de una finca\u00a0 aportando un acta de notoriedad complementaria de t\u00edtulo p\u00fablico, ya que no equivale a la justificaci\u00f3n de la realidad de la adquisici\u00f3n de la propiedad de la finca al menos un a\u00f1o antes del otorgamiento. Cita\u00a0 como \u00fanico fundamento jur\u00eddico la sentencia de 31 de octubre de 2022 de la Audiencia Provincial de Murcia, pero como mero dato, sin transcribir dicha sentencia ni desarrollar ning\u00fan fundamento jur\u00eddico.<\/p>\n<p><strong>El \u00a0notario autorizante<\/strong> del acta complementaria recurre y se queja \u00a0de la nula motivaci\u00f3n de la nota, algo exigible a toda Administraci\u00f3n, \u00a0pues s\u00f3lo expresando las razones que justifiquen la decisi\u00f3n es como puede el interesado alegar despu\u00e9s cuanto le convenga para su defensa.<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del asunto, alega en primer lugar que la sentencia de una Audiencia no constituye\u00a0 jurisprudencia conforme a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a1\">art\u00edculo\u00a01.6 del C\u00f3digo Civil,<\/a> que\u00a0 s\u00f3lo atribuye el valor de jurisprudencia, capaz de complementar el ordenamiento jur\u00eddico, a la doctrina que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios general del derecho.<\/p>\n<p>A\u00f1ade tambi\u00e9n que, la registradora se aparta de la\u00a0 doctrina uniforme de la Direcci\u00f3n General en resoluciones de fechas\u00a019 de noviembre de\u00a02.015, 1 de febrero de\u00a02.017, 11 de junio de\u00a02.018, 27 de abril y\u00a028 de julio de\u00a02.022, que admiten el acta de notoriedad como t\u00edtulo previo para la inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>La DG\u00a0<\/strong>revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:\u00a0<\/strong><strong>En cuanto a la falta de motivaci\u00f3n de la nota alegada por el notario recurrente no se pronuncia<\/strong> sino para decir que no hay indefensi\u00f3n del recurrente, pues \u00e9l mismo, adem\u00e1s de ostentar la condici\u00f3n de notario y por tanto de ser experto en Derecho, declara expresamente conocer de qu\u00e9 sentencia se trata y su contenido,<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del asunto, declara que<strong> lo esencial en la inmatriculaci\u00f3n por t\u00edtulo p\u00fablico<\/strong>, y que persiste en la vigente legislaci\u00f3n, es la <strong>exigencia de acreditaci\u00f3n por t\u00edtulo p\u00fablico, de que el derecho del otorgante del t\u00edtulo p\u00fablico traslativo se encuentra justificado,<\/strong> desde un punto de vista material, en una previa adquisici\u00f3n anterior, al menos, en el plazo de un a\u00f1o anterior\u00a0 al t\u00edtulo traslativo<\/p>\n<p>Reitera su doctrina de que basta que en un t\u00edtulo previo se acredite la adquisici\u00f3n, no siendo necesario que ese t\u00edtulo previo documente la propia adquisici\u00f3n. Por ello considera que tanto una sentencia judicial como el acta de notoriedad son aptos como t\u00edtulos previos pues acreditan la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> Ver el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-septeiembre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#369-inmatriculacion-art-205-lh-acta-de-notoriedad-complementaria-inconsistencia-de-la-base-grafica-catastral-titular-catastral-diferente\">comentario a la Resoluci\u00f3n n\u00famero 369,<\/a> aplicable tambi\u00e9n a este caso, con el agravante de que en el presente caso no hay fundamento jur\u00eddico ninguno m\u00e1s que la remisi\u00f3n a una sentencia aislada que resuelve un caso concreto. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/09\/27\/pdfs\/BOE-A-2023-20147.pdf\">PDF (BOE-A-2023-20147 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 251\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-20147\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"379-sentencia-que-ratifica-la-situacion-registral-sin-firma-sello-ni-csv\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r379\"><\/a>379.* SENTENCIA QUE RATIFICA LA SITUACI\u00d3N REGISTRAL SIN FIRMA, SELLO NI CSV<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Jarandilla de la Vera, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia reca\u00edda en procedimiento de juicio verbal.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">No es posible la inscripci\u00f3n de una sentencia que lo que hace es ratificar la situaci\u00f3n registral de una finca. En todo caso las sentencias que se presenten al registro deben tener el sello del Juzgado y firma del juez o si la firma es electr\u00f3nica el CSV.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de una sentencia dictada en procedimiento ordinario en el que el demandante solicita que se declare la nulidad de la escritura de compraventa que dio origen a la inmatriculaci\u00f3n de la finca registral inscrita a nombre del demandado, y la consiguiente cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la finca a su nombre.<\/p>\n<p>El fallo de la sentencia <strong>desestima<\/strong> la demanda presentada.<\/p>\n<p>La registradora se\u00f1al\u00f3 dos defectos:<\/p>\n<p>a)\u2003No consta la firma del juez ni el sello del Juzgado en todos los folios de la sentencia presentada. Tampoco contiene c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n que permita comprobar la autenticidad del documento.<\/p>\n<p>b)\u2003En la resoluci\u00f3n judicial presentada no se ordena la pr\u00e1ctica de ning\u00fan asiento en el Registro de la Propiedad, por lo que no es posible practicar operaci\u00f3n registral alguna.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> junto con el escrito del recurso se remite a cierta documentaci\u00f3n con el objeto de subsanar los defectos apreciados por la registradora.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y <strong>confirmar<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Con car\u00e1cter previo declara con rotundidad nuestro CD que \u201cel recurso no es la v\u00eda adecuada para tratar de subsanar los defectos\u201d por lo que en su tramitaci\u00f3n no pueden ser tomados en consideraci\u00f3n puesto que, al no haber sido presentados en tiempo y forma en el Registro, no ha podido ser objeto de calificaci\u00f3n y, por tanto, tampoco puede tenerse en cuenta para la resoluci\u00f3n del recurso (art\u00edculo\u00a0326 de la LH)\u201d.<\/p>\n<p>El primer defecto es confirmado puesto que la sentencia presentada no contiene firma ni c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n que permita verificar su autenticidad, conforme al principio de titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica consagrado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art\u00edculo\u00a03 de la LH<\/a> por el que como regla general solo los documentos p\u00fablicos pueden acceder al Registro y el cumplimiento de los requisitos formales que ha de cumplir el documento presentado es objeto de calificaci\u00f3n por el registrador que en el \u00e1mbito judicial se recoge en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art\u00edculo\u00a0100 del RH<\/a>.<\/p>\n<p>En concreto, la LEC en sus <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20230629&amp;tn=1#a204\">art\u00edculos\u00a0204<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20230629&amp;tn=1#a208\">208<\/a> establecen los requisitos formales de las resoluciones judiciales entre los que se encuentran la firma del juez o magistrado que las hubiere dictado. Se trata en definitiva de una \u00a0\u00a0formalidad extr\u00ednseca del documento calificable puesto que su falta hace generar dudas sobre la autenticidad del documento.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo de los defectos, como dispone el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art\u00edculo\u00a040 de la LH<\/a> la rectificaci\u00f3n de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa el fallo es <strong>contrario<\/strong> a las aspiraciones del demandante al no ordenar la pr\u00e1ctica de operaci\u00f3n registral alguna, por lo que para obtener la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n es preciso o bien una resoluci\u00f3n judicial que expresamente ordene dicha cancelaci\u00f3n o bien con consentimiento del titular registral.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>Al tratarse de una sentencia desestimatoria que no ordena la pr\u00e1ctica de la cancelaci\u00f3n correspondiente y estando los asientos del registro bajo la salvaguarda de los tribunales, el registrador en ning\u00fan caso tiene competencia para apreciar la nulidad de un t\u00edtulo o la existencia de mala fe, por lo que la \u00fanica forma de obtener la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n pretendida es\u00a0 mediante una resoluci\u00f3n judicial que la ordene o bien con consentimiento del titular registral, que debe obedecer a una causa verdadera y l\u00edcita.<\/p>\n<p>Realmente es ins\u00f3lito que se pretenda la inscripci\u00f3n de una sentencia que lo que hace es ratificar la situaci\u00f3n registral de la finca. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/09\/27\/pdfs\/BOE-A-2023-20148.pdf\">PDF (BOE-A-2023-20148 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 212\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-20148\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"381-transmision-de-derecho-de-vuelo-inscrito-sin-determinacion-de-plazo-de-ejercicio\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r381\"><\/a>381.** TRANSMISI\u00d3N DE DERECHO DE VUELO INSCRITO SIN DETERMINACI\u00d3N DE PLAZO DE EJERCICIO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Ontinyent, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa de fincas registrales consistentes en derechos de vuelo<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Si en el Registro consta inscrito un derecho de vuelto sin determinaci\u00f3n de plazo para ejercitarlo, es posible inscribir la transmisi\u00f3n del mismo, pero para ejecutarlo en su d\u00eda ser\u00e1 necesaria la determinaci\u00f3n del plazo para su ejercicio.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Constan inscritas en el Registro desde el a\u00f1o 2002, dos fincas independientes de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, configuradas como un <strong>derecho de vuelo<\/strong> respecto del cual su titular puede formalizar por s\u00ed solo la escritura \u201cde declaraci\u00f3n de obra nueva y modificaci\u00f3n, en su caso, de la propiedad horizontal, sin necesidad de consentimiento de la comunidad de propietarios\u201d. Se determina su cuota de participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esas dos fincas se venden en el mismo a\u00f1o 2002, siendo inscrita la venta en el registro sin problemas y ahora en el a\u00f1o 2023 se vuelven a vender en escritura que es la que provoca la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por no constar en el Registro, ni ahora en la escritura, el <strong>plazo<\/strong> de ejercicio de este derecho de vuelo. Y para determinar ese plazo se exige el acuerdo de la junta de propietarios del edificio, pues en cuanto al plazo no puede perjudicar a los adquirentes posteriores de elementos privativos del edificio.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente <\/strong>alega: que el derecho est\u00e1 bien configurado e inscrito; que el plazo no se exigi\u00f3 para su constituci\u00f3n; que est\u00e1 bajo la salvaguarda de los Tribunales, y que por ello no es posible exigir ahora requisitos adicionales ni el consentimiento de la comunidad de propietarios.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General acuerda <strong>estimar<\/strong> el recurso interpuesto y <strong>revocar<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>La DG parte de que el derecho de vuelo es un derecho real sobre cosa ajena, con vocaci\u00f3n de dominio, por el que su titular tiene la facultad de elevar una o varias plantas o de realizar construcciones bajo el suelo, adquiriendo, una vez ejercitado, la propiedad de lo construido, la cual se integra en un r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p>Se regula en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art16\">art\u00edculo\u00a016.2 del Reglamento Hipotecario<\/a>, en el apartado c) disponiendo que para inscribir tal derecho real deb\u00eda fijarse el <strong>plazo m\u00e1ximo<\/strong> para su ejercicio, que no podr\u00eda exceder de diez a\u00f1os.<\/p>\n<p>Tal exigencia fue declarada nula por la Sentencia del Tribunal Supremo\u00a0 de\u00a024 de febrero de\u00a02000, por razones de jerarqu\u00eda normativa, lo que no impide que se tenga en cuenta la doctrina de la propia DG seg\u00fan la cual \u201caun cuando la exigencia de tal determinaci\u00f3n temporal no figure en el art\u00edculo\u00a016.2 del Reglamento Hipotecario <strong>resulta sustancial,<\/strong> tanto para una perfecta delimitaci\u00f3n del derecho real que se constituye, como por la necesidad de observar y respetar las normas estructurales del estatuto jur\u00eddico de la propiedad entre ellas, la exclusi\u00f3n de derechos reales limitados singulares de car\u00e1cter perpetuo e irredimible si no responden a una justa causa que justifiquen esa perpetuidad\u201d.<\/p>\n<p>Tal derecho, que fue configurado en sus elementos esenciales, salvo en cuanto a su plazo de ejercicio, una vez inscrito, se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en esta Ley. En definitiva, es oponible a terceros.<\/p>\n<p>Ahora bien, para ejercitarlo, como uno de sus elementos esenciales, como es el plazo para su ejercicio, no ha sido previamente determinado en el t\u00edtulo constitutivo ni, por tanto, inscrito, no puede ser suficiente la mera determinaci\u00f3n por el titular del derecho, sino que ser\u00e1 necesario el acuerdo de la junta de propietarios del edificio o, en su defecto, la correspondiente resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Concluye la DG que es posible inscribir la transmisi\u00f3n del derecho de vuelo que fue objeto de inscripci\u00f3n si bien para el ejercicio del derecho transmitido ser\u00e1 necesaria la determinaci\u00f3n del plazo para su ejercicio.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>La DG es clara en cuanto a la resoluci\u00f3n del caso planteado: el derecho real \u00a0consta inscrito, si bien con falta de uno de los elementos configuradores del mismo, como es el plazo de ejercicio del derecho, y por ello puede ser transmitida, salvo que se inste la nulidad de la inscripci\u00f3n por los que se vean perjudicados.<\/p>\n<p>No obstante, ese derecho no podr\u00e1 provocar nuevas inscripciones derivadas de su ejercicio mientras no se complete, bien de forma convencional con intervenci\u00f3n de la junta de propietarios o bien por resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Es decir que en el derecho de vuelo es esencial la determinaci\u00f3n de su plazo de ejercicio para la producci\u00f3n de efectos frente a los nuevos propietarios, \u00a0que deben tener conocimiento de la exacta determinaci\u00f3n de su naturaleza y extensi\u00f3n, y por ello pese a su inscripci\u00f3n si falta ese requisito \u00a0se impide \u00a0a los futuros adquirentes tener \u00a0un conocimiento preciso de las condiciones en que se va a llevar a cabo la obra y en funci\u00f3n de ello realizar la adquisici\u00f3n de un piso en propiedad, dejando adem\u00e1s \u00a0a la comunidad en una situaci\u00f3n de absoluta provisionalidad en cuanto a la futura configuraci\u00f3n del inmueble, lo que ser\u00eda del todo incompatible con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la propiedad horizontal. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/09\/28\/pdfs\/BOE-A-2023-20222.pdf\">PDF (BOE-A-2023-20222 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 248\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-20222\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"382-compraventa-mediante-poder-mercantil-revocado-y-publicado-en-borme\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r382\"><\/a>382.*** COMPRAVENTA MEDIANTE PODER MERCANTIL REVOCADO Y PUBLICADO EN BORME<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.\u00ba 3 a inscribir una escritura de compraventa\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La revocaci\u00f3n de un poder mercantil publicada en el BORME cierra el registro de la propiedad aunque el apoderado haya exhibido la copia autorizada por no haber el poderdante exigido su restituci\u00f3n ni notificado la revocaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> <strong>1)<\/strong> En 2018 una SL otorga <strong>poder general mercantil<\/strong>;<br \/>\n<strong>\u00a0 \u00a02) <\/strong>El <strong>22 marzo<\/strong> de 2023 lo <strong>revoca<\/strong> en escritura dispensando de notificar notarialmente al apoderado y de exigirle restituir la copia autorizada;<br \/>\n<strong>\u00a0 \u00a03)<\/strong> El <strong>27 de marzo<\/strong> se <strong>inscribe en el Registro Mercantil<\/strong> la escritura de <strong>revocaci\u00f3n<\/strong>.<br \/>\n<strong>\u00a0\u00a0 4) <\/strong>El <strong>10 de abril<\/strong> el<em> \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb<\/em> publica la inscripci\u00f3n de la revocaci\u00f3n;<br \/>\n<strong>\u00a0\u00a0 5)<\/strong> El mismo <strong>10 de abril<\/strong> (14 d\u00edas despu\u00e9s Inscripci\u00f3n Registro Mercantil) el apoderado <strong>vende<\/strong> una finca de la SL en escritura a la que <strong>aporta la copia autorizada<\/strong> del poder y la notario expresa el <em>juicio de suficiencia<\/em> de facultades representativas; Se presenta a inscripci\u00f3n el mismo d\u00eda.<br \/>\n<strong>\u00a0\u00a0 6) <\/strong>El <strong>21 de abril<\/strong> el abogado de la SL <strong>poderdante presenta<\/strong> al R\u00ba de la Propiedad dicha escritura de <strong>revocaci\u00f3n<\/strong> de poder;<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador: califica negativamente<\/strong>, y a la vista de la <strong>contradicci\u00f3n<\/strong> opta por <strong>consultar telem\u00e1ticamente el Registro Mercantil<\/strong> de lo que resultar\u00eda que tras la revocaci\u00f3n, el apoderado <strong>carece<\/strong> de <em>documento<\/em> (sic) alguno que <strong>acredite<\/strong> su representaci\u00f3n siendo necesaria, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1259\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 1259 CC<\/a>, \u00a0a ratificaci\u00f3n de la SL<strong> poderdante.<\/strong><\/p>\n<p><strong>&#8211; La compradora<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que ella, ex protecci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1738\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 1738 CC<\/a>, es una 3\u00aa de <strong><em>Buena Fe<\/em><\/strong> ya que confi\u00f3 en el <strong><em>juicio de suficiencia de la representaci\u00f3n<\/em><\/strong>, que bajo su <em><u>responsabilidad<\/u><\/em>, emiti\u00f3 el <strong>Notario<\/strong> autorizante, quien <u>dio el visto bueno sin ninguna advertencia especial<\/u> y consign\u00f3 en la escritura que <strong>tuvo a la vista copia autorizada<\/strong> del indicado documento p\u00fablico de poder (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-24965&amp;p=20230509&amp;tn=1#a98\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 98 Ley 24\/2001<\/a>).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00eda de <strong>buena fe el apoderado <\/strong>revocado a quien <u>no se notific\u00f3 la revocaci\u00f3n<\/u> ni se le exigi\u00f3 la restituci\u00f3n de la copia autorizada del poder (que aport\u00f3 a la notar\u00eda).<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n:<\/strong> La <strong>DGSJFP<\/strong>, sorprendentemente,\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>\u00a0a) <\/strong>Sin perjuicio de admitir la vigencia de la doctrina reiterada de la DG (ver por todas las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#72-compraventa-revocacion-de-poder\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 8 febrero 2019<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/octubre-2021-dgsjfp\/#r354\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 20 sept. 2021<\/a>) de que ni notario ni registrador tienen competencia para apreciar la buena o mala fe de las partes ni cabe atender a una escritura de revocaci\u00f3n, la cual <strong>no presupone necesariamente que el negocio representativo sea ineficaz<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1738\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 1738 CC<\/a>) y donde \u00a0la <strong>buena fe cognoscitiva<\/strong> del apoderado p<u>odr\u00e1 ser cuestionable ante los Tribunales, pero <strong>debe presumirse <\/strong>notarialmente y en la calificaci\u00f3n registral<\/u>\u00bb.<\/p>\n<p><strong>b) <\/strong>Pero en este caso, al tratarse de un<strong> poder general Mercantil, <\/strong>que es adem\u00e1s,<strong> un <em>acto <u>obligatoriamente inscribible<\/u><\/em><\/strong>, aplica el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627&amp;p=20230509&amp;tn=1#art21\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 21 CCom<\/a> (y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533&amp;p=20230614&amp;tn=1#a9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 9 RRM<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/doue\/2017\/169\/L00046-00127.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1\u00aa Dir UE en materia Sociedades<\/a>) cuando dice <em>\u00ab1. Los actos sujetos a inscripci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1n oponibles a terceros de buena fe desde su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripci\u00f3n. 2. Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los <u>quince d\u00edas<\/u> siguientes a la publicaci\u00f3n, los actos inscritos y publicados no ser\u00e1n oponibles a terceros que prueben que no pudieron conocerlos. (\u2026) 4. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conoc\u00eda el acto sujeto a inscripci\u00f3n y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>En consecuencia admite que el <strong>Registrador de la Propiedad atienda al contenido del Registro Mercantil<\/strong> para denegar la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n de compra, de modo que el propio C\u00f3digo Civil establece la prevalencia, <strong>la oponibilidad de la publicidad registral <u>sobre<\/u> la protecci\u00f3n de quienes conf\u00edan en la exhibici\u00f3n de la <em>copia autorizada<\/em><\/strong> de la escritura p\u00fablica de poder, pues seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1219\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 1219 CC<\/a>: <em>\u00ablas escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, s\u00f3lo producir\u00e1n efecto contra terceros cuando el contenido de aqu\u00e9llas hubiese sido anotado en el registro p\u00fablico competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p><strong>c)<\/strong> Todo ello sin perjuicio de que dado que la compra se verific\u00f3 <u>sin que hubieran transcurrido 15 d\u00edas<\/u> entre la inscripci\u00f3n en el RM y la publicaci\u00f3n en BORME (que es consultada directamente por la DGSJFP), <strong>la adquirente de buena fe<\/strong>, acreditando que <em><u>no pudo conocer la revocaci\u00f3n<\/u><\/em>, podr\u00e1 obtener <strong>JUDICIALMENTE la inscripci\u00f3n<\/strong> de su adquisici\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">)<\/a>.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Comentario <\/strong>\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>): No son estas breves l\u00edneas el foro adecuado para un profundo an\u00e1lisis de la resoluci\u00f3n, pero llama la atenci\u00f3n que traslade toda la responsabilidad (patrimonial) al notario autorizante de la compraventa (sobre quien se apoya y excusa la compradora) y a quien se exhibi\u00f3 la copia autorizada de un poder no revocado y sin nota que lo indicara.<\/p>\n<p>La responsabilidad en tal caso deber\u00eda recaer en el poderdante que no actu\u00f3 con toda la diligencia exigible para dejar sin efecto la apariencia de representaci\u00f3n, al dispensar de la notificaci\u00f3n al apoderado y de la exigencia de la restituci\u00f3n de su copia aut\u00e9ntica para poder inutilizarla (extendiendo, p.ej., tal nota).<\/p>\n<p>Igualmente permite la DG que el registrador atienda a una instancia privada que aporta un documento no inscribible, y que por tanto ni siquiera tendr\u00eda que haber sido objeto de asiento de presentaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 420 RH<\/a>) ni de consideraci\u00f3n en la calificaci\u00f3n registral, que a ra\u00edz de tal instancia obtuvo de oficio telem\u00e1ticamente la informaci\u00f3n mercantil \u00a0(y luego es la propia DG la que consulta el BORME).<\/p>\n<p>Pero ning\u00fan precepto exige, en cada actuaci\u00f3n de un apoderado mercantil, que el notario obtenga Nota informativa mercantil, (donde tampoco aparecer\u00eda la revocaci\u00f3n sino simplemente no aparecer\u00eda tal apoderado \u2026), y el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-24965&amp;p=20230509&amp;tn=1#a98\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 98 Ley 24\/2001<\/a>, exige solamente, para el juicio notarial de suficiencia que se aporte el documento p\u00fablico que acredite fehacientemente la representaci\u00f3n alegada, es decir la copia autorizada del poder en la que no conste nota de haber sido revocado.<\/p>\n<p>A mi modesto entender, la resoluci\u00f3n genera cierta inseguridad jur\u00eddica tanto al 3\u00ba que contrata con el apoderado como al notario autorizante, en virtud de un documento del que ambos han tenido conocimiento con posterioridad, por medios extraregistrales.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/09\/28\/pdfs\/BOE-A-2023-20223.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2023-20223 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 231\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-20223\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"383-inmatriculacion-con-acta-de-notoriedad-de-antetitulo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r383\"><\/a>383.** <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">INMATRICULACI\u00d3N CON ACTA DE NOTORIEDAD DE ANTET\u00cdTULO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de B\u00e9jar, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca solicitada mediante t\u00edtulo p\u00fablico de adquisici\u00f3n complementado con acta de notoriedad.<\/p>\n<p>\u00cddem que la resoluci\u00f3n\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-septeiembre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#378-inmatriculacion-con-acta-de-notoriedad-de-antetitulo\"> 378.<\/a><\/p>\n<p>En realidad parece que es el mismo caso y resoluci\u00f3n, que ha sido por error publicada dos veces.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p>En efecto, esta resoluci\u00f3n (383) ha sido\u00a0 <strong>dejada sin efecto<\/strong> al existir duplicado con la anterior (378), seg\u00fan R. 17 de Noviembre de 2023 (BOE 14 de Diciembre)-<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/09\/28\/pdfs\/BOE-A-2023-20224.pdf\">PDF (BOE-A-2023-20224 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 246\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-20224\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"384-art-199-denegacion-de-inicio-y-calificacion-suspensiva-de-la-tramitacion-del-procedimiento-del-art-199-lh\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r384\"><\/a>384.** ART. 199: DENEGACI\u00d3N DE INICIO Y CALIFICACI\u00d3N SUSPENSIVA DE LA TRAMITACI\u00d3N DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Petra, por la que se suspende la tramitaci\u00f3n del expediente del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria para la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de una finca registral y consiguiente rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n, en tanto no se modifique la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa de modo que respete el dominio p\u00fablico ferroviario.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No puede denegarse la tramitaci\u00f3n del expediente del art. 199 LH por el hecho de que se aprecie una posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico; lo procedente es iniciarlo y notificar a la Administraci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se pretende la inscripci\u00f3n de una escritura de rectificaci\u00f3n de superficie de una finca, aport\u00e1ndose una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral. El registrador suspende la inscripci\u00f3n, sin tramitar el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, porque la georreferenciacio\u0301n alternativa aportada invade la antigua vi\u0301a del tren, que constituye dominio pu\u0301blico ferroviario; el registrador aprecia dicha invasio\u0301n por la superposicio\u0301n de la georreferenciacio\u0301n alternativa presentada sobre la cartografi\u0301a catastral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Presentada escritura de subsanaci\u00f3n en la que se ajusta la zona de dominio p\u00fablico supuestamente invadida a la cartograf\u00eda catastral, el registrador inicia la tramitaci\u00f3n del expediente del art. 199, en el que presenta oposici\u00f3n el Servicio Ferroviario alegando invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico ferroviario. El registrador no emite una nueva calificaci\u00f3n, que es solicitada por el interesado mediante nueva presentaci\u00f3n del t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n<\/strong>: El registrador de la propiedad deniega la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n por posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, conforme al propio art. 199 LH.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso:<\/strong> El interesado recurre alegando la inexistencia de dicha posible invasi\u00f3n y falta de motivaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n, si bien realiza una serie de \u00abprecisiones formales\u00bb que resumo a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\"><strong>Cuestiones procedimentales<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En la primera nota de calificaci\u00f3n, el registrador debe aclarar si la invasio\u0301n deriva del contraste, en la aplicacio\u0301n gra\u0301fica registral, entre la georreferenciacio\u0301n aportada y la capa gra\u0301fica que contenga el deslinde formalmente aprobado de tal dominio pu\u0301blico, o si simplemente deriva de una apreciacio\u0301n visual al contrastar la georreferenciacio\u0301n aportada con la capa de la ortofotografi\u0301a; pues, de hallarnos ante este segundo supuesto, como parece ser el caso, lo que debe hacer el registrador es iniciar el procedimiento del art. 199, con la pertinente notificacio\u0301n a la Administracio\u0301n titular del terreno supuestamente invadido, para que con sus alegaciones puedan desvanecerse o confirmarse las dudas del registrador.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Asimismo, para evitar dilaciones superfluas, si el registrador estima que la georreferenciaci\u00f3n aportada invade el dominio p\u00fablico, no debe suspender la tramitaci\u00f3n del expediente: o procede a la denegacio\u0301n automa\u0301tica, por invasio\u0301n del dominio pu\u0301blico, o como parece ma\u0301s razonable en el presente caso, debiera haber procedido a tramitar el expediente notificando a dicha Administracio\u0301n, que aparece como titular catastral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por otra parte, en la tramitaci\u00f3n del art. 199, ante la oposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n, el registrador debe emitir nota de calificaci\u00f3n, que, en caso de apreciar invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, ha de ser denegatoria. Dicha calificaci\u00f3n deb\u00eda emitirse durante la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n y, si ello no fuera, posible debiera haber practicado de oficio, la anotacio\u0301n preventiva del art. 42.9\u00ba LH.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por \u00faltimo, el registrador, al calificar, no puede limitarse a una mera aplicacio\u0301n meca\u0301nica y puramente formal de los preceptos legales, basados en la identificacio\u0301n de su nu\u0301mero de orden dentro del texto legal, sino que puede acudir a la hermene\u0301utica y a la interpretacio\u0301n contextual, para expresar de que\u0301 forma se consideran infringidos.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li style=\"font-weight: 400;\"><strong>Cuesti\u00f3n de fondo<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Para la DG, la nota de calificacio\u0301n recurrida es, desde el punto de vista material, ajustada a derecho, pues el juicio razonado y objetivo del registrador se basa en la oposicio\u0301n expresa y concreta de la Administracio\u0301n, que incluso precisa la franja de terreno de dominio pu\u0301blico invadido por la georreferenciacio\u0301n aportada al expediente y que debera\u0301 ser respetada para que la georreferenciacio\u0301n de la finca objeto del expediente pueda ser inscrita, presentando nuevamente la georreferenciacio\u0301n respetuosa con el dominio pu\u0301blico.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong> Sobre la no procedencia de la denegaci\u00f3n del inicio del procedimiento del art. 199 por posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, v\u00e9ase, en el mismo sentido, las RR. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-junio-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#214-negativa-a-iniciar-el-procedimiento-del-art-199-lh-por-dudas-sobre-posible-invasion-de-dominio-publico\">10 de mayo de 2022<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#468-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-dudas-de-identidad\">8 de octubre de 2020<\/a> (VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/09\/28\/pdfs\/BOE-A-2023-20225.pdf\">PDF (BOE-A-2023-20225 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 242\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-20225\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rm\"><\/a>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"364-reduccion-de-capital-por-compra-de-participaciones-importe-reserva-indisponible\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r364\"><\/a>364.*** REDUCCI\u00d3N DE CAPITAL POR COMPRA DE PARTICIPACIONES. IMPORTE RESERVA INDISPONIBLE.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa emitida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Granada, en relaci\u00f3n con una escritura de reducci\u00f3n de capital de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En una reducci\u00f3n de capital por compra de sus participaciones a uno de los socios, la reserva que debe constituirse para eliminar su responsabilidad, debe ser s\u00f3lo por el valor <strong>nominal<\/strong> de las participaciones y no por lo efectivamente pagado al socio por sus participaciones.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: \u00a0Se trata de una escritura en la que se elevan a p\u00fablico acuerdos sociales por los que se autoriza la compra de sus participaciones a uno de los socios, por precio superior a su valor nominal, reduciendo el capital en la cuant\u00eda correspondiente y dotando <strong>con cargo a reservas libres<\/strong>, una <strong>reserva indisponible<\/strong> por el mismo importe en que se minora el capital social, es decir, por la <strong>suma de los valores nominales<\/strong> de las participaciones amortizadas. \u00a0<\/p>\n<p>La registradora, en una explicativa nota aclarada en el informe, suspende la inscripci\u00f3n pues estima que la reserva indisponible a constituir debe ser conforme a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art331\">art\u00edculos 331 y 332 del TRLSC<\/a>, y por tanto \u201c<strong>hasta un importe equivalente al valor de lo recibido por el socio saliente en concepto de reembolso\u201d<\/strong>. Y ello es as\u00ed por tratarse de una adquisici\u00f3n derivativa por t\u00edtulo de compraventa que implica devoluci\u00f3n de aportaciones, por lo que al no estar previsto este supuesto se le deben aplicar anal\u00f3gicamente los art\u00edculos antes citados, sobre reducci\u00f3n de capital. A\u00f1ade que s\u00f3lo cuando la adquisici\u00f3n sea a t\u00edtulo gratuito ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la reserva por el valor nominal de las participaciones. Cita la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#299-reduccion-de-capital-social-por-restitucion-de-aportaciones-responsabilidad-por-el-valor-de-lo-restituido\">resoluci\u00f3n de 11\/6\/2020<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/diciembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#515-reduccion-de-capital-social-por-amortizacion-de-participaciones-propias-responsabilidad-de-los-socios-o-reserva-indisponible\">4\/11\/2022.<\/a><\/p>\n<p>El notario recurre: tras resumir tanto la legislaci\u00f3n como la doctrina de la DG, viene a decir que la reducci\u00f3n sigue el esquema legalmente previsto, y que las resoluciones citadas por la registradora no son aplicables.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG va a reconocer que conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art141\">art\u00edculo 141 de la LSC<\/a>, cuando la adquisici\u00f3n no comporte devoluci\u00f3n de aportaciones a los socios, la reserva indisponible ser\u00e1 por el valor nominal. A continuaci\u00f3n, cita su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/diciembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#515-reduccion-de-capital-social-por-amortizacion-de-participaciones-propias-responsabilidad-de-los-socios-o-reserva-indisponible\">resoluci\u00f3n de 4 de noviembre de 2022<\/a>, seg\u00fan la cual \u201cla reducci\u00f3n llevada a cabo tras la adquisici\u00f3n de participaciones a t\u00edtulo oneroso por una contraprestaci\u00f3n con la finalidad de amortizarlas debe sujetarse al r\u00e9gimen de las producidas por restituci\u00f3n de aportaciones y, en consecuencia, observar el sistema de protecci\u00f3n de acreedores recogido en los art\u00edculos 331 a 333 de la Ley de Sociedades de Capital\u201d.<\/p>\n<p>No obstante, a\u00f1ade que \u201ca diferencia de lo que manifiesta la registradora en su calificaci\u00f3n, cuando la amortizaci\u00f3n comporte la restituci\u00f3n de aportaciones, procede la aplicaci\u00f3n al caso de los art\u00edculos 331 a 333 de la Ley de Sociedades de Capital, <strong>consecuencia directa de su subsunci\u00f3n en el supuesto de hecho de tales reglas<\/strong>, y no propiciada por una laguna legal que deba colmarse mediante la analog\u00eda. Por ello recuerda que el art\u00edculo 332.1 dispone que la reserva se constituir\u00e1 \u00abcon cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restituci\u00f3n de la aportaci\u00f3n social\u00bb.<\/p>\n<p>Supuesto lo anterior la DG hace una pirueta interpretativa y acude al art\u00edculo 80.4 de la Ley 2\/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada \u00a0y a la Resoluci\u00f3n 16 de noviembre de 2006 que ya \u201cconsider\u00f3 que tal \u00abreserva debe constituirse \u00fanicamente por un importe equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas\u00bb, apostillando que \u00abconstituye communis opinio que, al referirse el art\u00edculo 80 (actual art\u00edculo 332.1 de la Ley de Sociedades de Capital) al importe de lo \u201cpercibido en concepto de restituci\u00f3n de la aportaci\u00f3n social\u201d <strong>como l\u00edmite de la responsabilidad de los socios perceptores y como quantum de la reserva indisponible<\/strong>, no cabe sino entender que se refiere <strong>al importe equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas,<\/strong> toda vez que se trata de garantizar a los acreedores la existencia de una responsabilidad o vinculaci\u00f3n de elementos patrimoniales <strong>equivalente <\/strong>a la cifra del capital anterior a la reducci\u00f3n cualquiera que fuera el patrimonio social\u00bb. En definitiva, que en un supuesto como el contemplado en la escritura calificada, lo procedente es que la reserva se constituya por el valor nominal y no por lo efectivamente restituido, pues los acreedores que son los que hay que proteger con esa reserva, est\u00e1n tan protegidos como antes de la reducci\u00f3n del capital.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Lo importante de esta resoluci\u00f3n m\u00e1s que sus argumentos, salvo el \u00faltimo, es la <strong>conclusi\u00f3n<\/strong> a que se llega: si se constituye reserva indisponible por adquisici\u00f3n de participaciones a un socio, el importe de esa reserva ser\u00e1 por el valor nominal de las participaciones, sea cual sea la restituci\u00f3n que se le haya hecho al socio.<\/p>\n<p>La principal justificaci\u00f3n est\u00e1 en que, dado que el capital es la cifra de retenci\u00f3n establecida a favor de lo acreedores, pese a la reducci\u00f3n motivada por la adquisici\u00f3n, si la reserva se dota por ese importe la situaci\u00f3n de los acreedores es id\u00e9ntica a la que ten\u00edan antes de la reducci\u00f3n y de la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pues estar su justificaci\u00f3n en el caso concreto visto en que si al socio se le restituye o se paga un precio superior al nominal de las participaciones es porque el patrimonio neto de la sociedad es superior al capital social y ese socio que sale de la sociedad tiene derecho a que se le d\u00e9 el valor real de sus participaciones y si se le da ese valor real superior al nominal es porque la sociedad cuenta con reservas libres de las cuales tambi\u00e9n debe participar el socio que sale de la sociedad por enajenaci\u00f3n de sus participaciones.(JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/09\/27\/pdfs\/BOE-A-2023-20133.pdf\">PDF (BOE-A-2023-20133 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 211\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-20133\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"365-reduccion-de-capital-por-restitucion-de-aportaciones-reserva-indisponible\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r365\"><\/a>365.() <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">REDUCCI\u00d3N DE CAPITAL POR RESTITUCI\u00d3N DE APORTACIONES. RESERVA INDISPONIBLE<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa emitida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Granada, en relaci\u00f3n con una escritura de reducci\u00f3n de capital de una sociedad de responsabilidad limitada (JAGV)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen: Mismo contenido que la 364.<\/span><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/09\/27\/pdfs\/BOE-A-2023-20134.pdf\">PDF (BOE-A-2023-20134 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 213\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-20134\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"367-compraventa-de-globo-aerostatico-numero-de-identificacion-fiscal-de-no-residente-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r367\"><\/a>367.** COMPRAVENTA DE GLOBO AEROST\u00c1TICO. N\u00daMERO DE IDENTIFICACI\u00d3N FISCAL DE NO RESIDENTE.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de bienes muebles III de Madrid, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una compraventa de un globo aerost\u00e1tico.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es necesario que una entidad no residente en Espa\u00f1a y que no cuenta con establecimiento permanente, tenga que disponer de un NIF para la venta de un bien mueble hecha ante notario extranjero.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Ante un notario de la Rep\u00fablica Checa, se vende por parte de una sociedad extranjera un globo aerost\u00e1tico de aire caliente, a favor de un residente en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>\u00a0El registrador suspende la inscripci\u00f3n por dos defectos subsanables:<\/p>\n<p>1.- No consta el NIF de la vendedora. Arts. 254 LH, 51.9.\u00aa RH, DA 3.\u00aa de la LHMPSDP.<\/p>\n<p>2.- No se acredita el estado civil del comprador, en la fecha de adquisici\u00f3n de la aeronave en el documento privado de venta presentado. Art. 1261 y 1377 C\u00f3digo Civil, art. 21 LH, Arts. 51 y 93.2 RH, DA 3.\u00aa de la LHMPSDP.<\/p>\n<p>El comprador recurre s\u00f3lo el primer defecto. Alega que la vendedora no es empresa espa\u00f1ola, que no cuenta con establecimiento en Espa\u00f1a, que la venta se realiza fuera de Espa\u00f1a y que la vendedora dispone de VAT (\u2026), que es el n\u00famero de identificaci\u00f3n que disponen las empresas a nivel europeo.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Para llegar a la soluci\u00f3n de no exigir el NIF de una vendedora con residencia en el extranjero y en contrato celebrado fuera de Espa\u00f1a, nuestra DG utiliza estos argumentos que nosotros extractamos:<\/p>\n<p>&#8212; La constancia del NIF en los contratos inscribibles es de una gran trascendencia.<\/p>\n<p>&#8212; Del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria<\/a>, resulta que para la inscripci\u00f3n es necesaria la constancia de todos los n\u00fameros de identificaci\u00f3n fiscal de los comparecientes.<\/p>\n<p>&#8212; Dicha constancia es necesaria, aunque el contrato no tenga relaci\u00f3n con bienes inmuebles.<\/p>\n<p>&#8212; Todo ello es aplicable el RBM.<\/p>\n<p>&#8212; Lo problem\u00e1tico en el caso contemplado en la resoluci\u00f3n, es que se trata de una venta de un no residente en Espa\u00f1a a un residente.<\/p>\n<p>&#8212; Ello plantea la cuesti\u00f3n de si ser\u00e1 necesario o no la constancia el NIF del no residente.<\/p>\n<p>&#8212; De la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186#dasexta\">disposici\u00f3n adicional sexta de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre<\/a>, General Tributaria resulta la obligatoriedad del NIF para todas las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.<\/p>\n<p>&#8212; Por su parte el reglamento de dicha Ley (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-15984#a22\">Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio<\/a>), nos dice (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-15984#a22\">art. 22.2<\/a>) que cuando una persona jur\u00eddica <strong>no residente<\/strong> opere en Espa\u00f1a <strong>mediante establecimiento permanente<\/strong> deber\u00e1 contar con su correspondiente NIF.<\/p>\n<p>&#8212; Finalmente el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-15984#a27\">27.2 del Reglamento<\/a> establece la necesidad de consignar el NIF en cualquier acto o contrato con trascendencia tributaria formalizado ante notario.<\/p>\n<p>&#8212; Remata diciendo que a este caso <strong>no ser\u00eda aplicable<\/strong> el art\u00edculo 254 de la LH pues el vendedor carece de la condici\u00f3n de obligado tributario, (art\u00edculo 8 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados) lo que debe entenderse sin perjuicio de las repercusiones fiscales que puedan derivarse por aranceles aduaneros o por el impuesto sobre el valor a\u00f1adido que no caen en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>A la vista de todo ello <strong>concluye<\/strong> que una <strong>persona jur\u00eddica extranjera sin establecimiento permanente<\/strong> en Espa\u00f1a <strong>no resulta obligada<\/strong> a disponer de n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal por carecer de control alguno sobre bienes muebles vendidos a no residentes en el lugar de la venta.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Interesante resoluci\u00f3n, no s\u00f3lo por el problema de fondo que soluciona, que quiz\u00e1s con la globalizaci\u00f3n cada vez se d\u00e9 con m\u00e1s frecuencia, sino porque hace un recorrido bastante completo sobre la obligatoriedad del NIF de personas jur\u00eddicas, sean o no residentes. De todo lo dicho en la resoluci\u00f3n se aprecia que lo m\u00e1s trascendente a la hora de exigir o no el NIF a una sociedad extranjera est\u00e1 en si tiene o no establecimiento permanente en Espa\u00f1a. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/09\/27\/pdfs\/BOE-A-2023-20136.pdf\">PDF (BOE-A-2023-20136 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 213\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-20136\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"376-sociedad-anonima-deportiva-deposito-de-cuentas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r376\"><\/a>376.() SOCIEDAD AN\u00d3NIMA DEPORTIVA. DEP\u00d3SITO DE CUENTAS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil IV de Alicante, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio con fecha de cierre 30 de junio de 2021.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen: Contenido id\u00e9ntico a la <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#363-sociedad-anonima-deportiva-informe-de-auditoria\">n\u00famero 363\/2023<\/a>.<\/span> (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/09\/27\/pdfs\/BOE-A-2023-20145.pdf\">PDF (BOE-A-2023-20145 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 222\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-20145\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"380-registro-mercantil-central-denegacion-de-reserva-de-denominacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r380\"><\/a>380.** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. DENEGACI\u00d3N DE RESERVA DE DENOMINACI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil central III, por la que se deniega reserva de denominaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es admisible como denominaci\u00f3n social la de \u201cTreserres Soluciones Sostenibles SL\u201d, pese a la existencia de otras dos denominaciones inscritas como \u201cSoluciones Sostenibles SL\u201d y \u201c3R3 Soluciones Sostenibles SL\u201d.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita del RMC como denominaci\u00f3n social la de \u201cTreserres Soluciones Sostenibles SL\u201d.<\/p>\n<p>Se deniega por el registrador dada la existencia de dos denominaciones <strong>similares<\/strong>: las de \u201cSoluciones Sostenibles SL\u201d y \u201c3R3 Soluciones Sostenibles SL\u201d. Art. 408.1 RRM (notoria similitud fon\u00e9tica).<\/p>\n<p>Se da la circunstancia de que la denominaci\u00f3n se hab\u00eda solicitado seis meses antes y la misma fue concedida, pero ante su caducidad se solicit\u00f3 de nuevo.<\/p>\n<p>El interesado recurre: alega lo obvio de que la denominaci\u00f3n ya fue concedida y entonces no hubo obst\u00e1culo alguno y que por tanto la \u201cdenegaci\u00f3n resulta arbitraria y causa un grave perjuicio por cuanto se han iniciado los trabajos de construcci\u00f3n de la p\u00e1gina web\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n y admite la denominaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Reproduce la DG, una vez m\u00e1s, su doctrina sobre la trascendencia de la denominaci\u00f3n para las personas jur\u00eddicas, sobre los conceptos de identidad y cuasi identidad, sobre la finalidad de la denominaci\u00f3n que es evitar la confusi\u00f3n entre sociedades, y sobre que \u201cnuestro sistema proh\u00edbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza\u201d.<\/p>\n<p>Supuesto lo anterior y dado que la materia relativa a la concesi\u00f3n de denominaciones es una cuesti\u00f3n puramente f\u00e1ctica, pasa a examinar el supuesto planteado por la resoluci\u00f3n. As\u00ed dice que \u201csi bien existe una identidad <strong>parcial<\/strong> entre la denominaci\u00f3n solicitada y las existentes \u00abSoluciones Sostenibles, SL\u00bb y \u00ab3R3 Soluciones Sostenibles, SL\u00bb, la existencia de un tercer t\u00e9rmino en aquella hace que pueda considerarse como <strong>suficientemente diferenciada<\/strong> de las anteriores y, en consecuencia, como denominaci\u00f3n distinta y \u00fanica\u201d. En definitiva, que si bien las denominaciones son parecidas son distintas unas de otras.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Sigue la DG con su criterio razonablemente flexible en materia de denominaciones. En el caso debatido, debe reconocerse que tanto la graf\u00eda de la denominaci\u00f3n como su traducci\u00f3n fon\u00e9tica son los suficientemente diferentes como para considerarlas admisibles. Por lo tanto, el primer certificado que se concedi\u00f3 era el correcto. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/09\/27\/pdfs\/BOE-A-2023-20149.pdf\">PDF (BOE-A-2023-20149 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 204\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-20149\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"385-deposito-de-cuentas-por-agrupacion-de-interes-economico-documento-de-informacion-no-financiera\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r385\"><\/a>385.*** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS POR AGRUPACI\u00d3N DE INTER\u00c9S ECON\u00d3MICO<\/span><strong>. <span style=\"font-size: 12pt;\">DOCUMENTO DE INFORMACI\u00d3N NO FINANCIERA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil XXI de Madrid, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021\/2022.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Las Agrupaciones de Inter\u00e9s Econ\u00f3mico, si cumplen los requisitos exigidos por la LSC, deben depositar el documento de informaci\u00f3n no financiera debidamente verificado de forma independiente o junto al informe de gesti\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita por una Agrupaci\u00f3n de Inter\u00e9s Econ\u00f3mico el dep\u00f3sito de sus cuentas anuales, correspondientes al ejercicio 2021\/2022. Del contenido del Registro y de las propias cuentas presentadas a dep\u00f3sito resulta que se encuentra obligada tanto a la emisi\u00f3n de estado de informaci\u00f3n no financiera como a su verificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> el dep\u00f3sito por no constar en las cuentas el estado de informaci\u00f3n no financiera ni su verificaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art262\">art. 262 LSC<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art279\">279 LSC<\/a>, 366 RRM y 49 CCo).<\/p>\n<p>La sociedad recurre. Alega (i) que la Directiva 2013\/34\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, fue la que introdujo la obligaci\u00f3n de suministrar informaci\u00f3n no financiera, pero reservada a empresas de gran tama\u00f1o que sean entidades de inter\u00e9s p\u00fablico, as\u00ed como a las entidades de inter\u00e9s p\u00fablico que sean cabeza de grupo eximiendo de dicha obligaci\u00f3n a las pymes, como es el caso; (ii) que la Ley 11\/2018, de 28 de diciembre, que traspuso la Directiva, ya en su Pre\u00e1mbulo dijo que esa obligaci\u00f3n se reserva \u00a0a determinadas entidades de inter\u00e9s p\u00fablico; (iii) que <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art265\">el art\u00edculo 262.5 del Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio<\/a>, reserva la obligaci\u00f3n a las sociedades de capital; (iv) \u00a0que tampoco es aplicable el supuesto del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627#art49\">art\u00edculo 49.5 del C\u00f3digo de Comercio<\/a>, al no tratarse de un supuesto de cuentas consolidadas y (v) que el Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas ha concluido que una agrupaci\u00f3n de inter\u00e9s econ\u00f3mico que cumple requisitos, no tiene que elaborar informaci\u00f3n no financiera.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Parte del art\u00edculo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art265\">art\u00edculo 262.5 de la LSC<\/a> que obliga a \u00a0incluir en el informe de gesti\u00f3n un estado de informaci\u00f3n no financiera o elaborar por separado con el mismo contenido que el previsto para las cuentas consolidadas por el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627#art49\">art\u00edculo 49, apartados 5, 6 y 7, del C\u00f3digo de Comercio<\/a>, cuando concurren en la sociedad determinados requisitos de n\u00famero de trabajadores, o que tengan la consideraci\u00f3n de entidades de inter\u00e9s p\u00fablico, o que durante \u00a0dos ejercicios consecutivos re\u00fanan determinados requisitos de activos y de cifra de negocios y tambi\u00e9n de n\u00famero de trabajadores. Si dejan de cumplir esos requisitos durante dos ejercicios cesa la obligaci\u00f3n. Por lo tanto, la obligaci\u00f3n legal es clara.<\/p>\n<p>Ahora entra la DG en el problema de la naturaleza de las AIE para ver si dicha obligaci\u00f3n les es aplicable.<\/p>\n<p>Dice que las AIE, seg\u00fan el art\u00edculo 1 de su ley reguladora (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1991-10511\">Ley 12\/1991, de 29 abril<\/a>) tiene car\u00e1cter mercantil y se regula por su ley propia y supletoriamente, por las normas de la sociedad colectiva que resulten compatibles con su espec\u00edfica naturaleza.<\/p>\n<p>Por su parte el TS (Sentencia n\u00famero 162\/2007, de 8 febrero) ratifica el car\u00e1cter mercantil de las AIE, constituyendo un especial tipo societario.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la DG ha remarcado su car\u00e1cter societario y la aplicaci\u00f3n supletoria de las normas de la sociedad colectiva (Resoluci\u00f3n de 1 de julio de 2014). Por ello recuerda que <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627#art41\">el art\u00edculo 41.2 del C\u00f3digo de Comercio<\/a> establece que cuando las sociedades colectivas y comanditarias simples, a la fecha de cierre del ejercicio todos sus socios colectivos sean sociedades espa\u00f1olas o extranjeras, quedar\u00e1n sometidas a lo dispuesto en el <strong>cap\u00edtulo VII de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas,<\/strong> cap\u00edtulo que se refer\u00eda a las cuentas anuales.<\/p>\n<p>Por ello concluye que \u201clas sociedades colectivas y, entre ellas, el tipo especial de las agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico quedan obligadas \u201cal dep\u00f3sito de las cuentas anuales\u201d,\u2026 \u201ca la elaboraci\u00f3n del informe de gesti\u00f3n cuando re\u00fanan los requisitos del art\u00edculo 262.3 de la Ley de Sociedades de Capital y del estado de informaci\u00f3n no financiera cuando los del apartado quinto del citado precepto y, finalmente, a su verificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 263 de la Ley de Sociedades de Capital\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, la DG apunta que no son admisibles los argumentos del recurrente, pues existe una verdadera laguna normativa en cuanto que la Ley 12\/1991 no contiene regulaci\u00f3n alguna sobre la contabilidad social de las agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico, porque el hecho de que la Ley de AIE sea anterior a las reformas no hace a estas inaplicables y porque el ICAC en ning\u00fan momento ha dicho que el informe de informaci\u00f3n no financiera no les sea aplicable. Y por fin en cuanto al argumento de la sociedad de que ser\u00eda necesario reformular la cuentas y aprobarlas de nuevo, ello no debe afectar al sentido de la resoluci\u00f3n ni a la obligaci\u00f3n de que el dep\u00f3sito sea completo pues es independiente de los medios o procedimientos que deba utilizar el \u00f3rgano de administraci\u00f3n para el cumplimiento de sus obligaciones.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La resoluci\u00f3n es clara en cuanto a su exigencia relativa a las AIE: se les aplica supletoriamente las normas de las sociedades colectivas y si estas en determinadas circunstancias est\u00e1n obligadas al dep\u00f3sito de cuentas y al cumplimiento de las dem\u00e1s normas contables de las sociedades de capital, incluyendo el informe no financiero, las agrupaciones deben estar tambi\u00e9n obligadas al dep\u00f3sito y a presentar los informes para ello requeridos siempre que cumplan los requisitos que exige la Ley. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/09\/28\/pdfs\/BOE-A-2023-20226.pdf\">PDF (BOE-A-2023-20226 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 223\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-20226\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"386-deposito-de-cuentas-por-agrupacion-de-interes-economico\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r386\"><\/a>386.() <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">DEP\u00d3SITO DE CUENTAS POR AGRUPACI\u00d3N DE INTER\u00c9S ECON\u00d3MICO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil XXI de Madrid, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021\/2022 .<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen: Mismo contenido que la n\u00famero 385.<\/span> (JAGV)<\/p>\n<p>De hecho \u00e9sta\u00a0 resoluci\u00f3n (386) ha sido <strong>dejada sin efecto<\/strong> al existir duplicado con la anterior (385), seg\u00fan R. 17 de Noviembre de 2023 (BOE 14 de Diciembre)-<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/09\/28\/pdfs\/BOE-A-2023-20227.pdf\">PDF (BOE-A-2023-20227 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 221\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-20227\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA SEPTIEMBRE 2023 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-septiembre-2023\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE SEPTIEMBRE<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN \/ DGSJFP<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>OTROS RECURSOS: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_108261\" style=\"width: 910px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-108261\" class=\"size-full wp-image-108261\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/08\/Nogal-ceniciento.jpg\" alt=\"\" width=\"900\" height=\"1200\" 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(BOE SEPTIEMBRE de 2023) 2\u00aa Parte: RESOLUCIONES DGSJFP: PROPIEDAD MERCANTIL Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Septiembre) IR A\u00a0\u00a1NO TE LO PIERDAS! DE SEPTIEMBRE RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[8382,19164,839,8422,6168,19166,19167,19165],"class_list":{"0":"post-108252","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-por-meses","7":"tag-agrupacion-de-interes-economico","8":"tag-aie","9":"tag-deposito-de-cuentas","10":"tag-informacion-no-financiera","11":"tag-jose-angel-garciavaldecasas","12":"tag-sociedades-colectivas","13":"tag-sociedades-comanditarias","14":"tag-verificacion"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/108252","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=108252"}],"version-history":[{"count":17,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/108252\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":111980,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/108252\/revisions\/111980"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=108252"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=108252"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=108252"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}