{"id":1085,"date":"2015-01-11T16:37:09","date_gmt":"2015-01-11T16:37:09","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1085"},"modified":"2015-01-11T16:37:32","modified_gmt":"2015-01-11T16:37:32","slug":"informe-oficina-registral-noviembre-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informe-oficina-registral-noviembre-2014\/","title":{"rendered":"Informe Oficina Registral Noviembre 2014"},"content":{"rendered":"<h1>\nPR\u00c1CTICA REGISTRAL<\/h1>\n<h1><strong>REGISTRO DE LA PROPIEDAD<\/strong><\/h1>\n<h1><strong>BOE NOVIEMBRE 2014<\/strong><\/h1>\n<h1><strong>(JDR)<\/strong><\/h1>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>RESE\u00d1A ABREVIADA DE ALGUNAS DE LAS NOVEDADES M\u00c1S DESTACADAS DEL BOE DE DICHO MES.<\/strong><\/p>\n<p><strong>(Para informaci\u00f3n m\u00e1s completa, v\u00e9ase el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe242.htm\">informe mensual<\/a>).<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/PROPIEDAD\/INFORMES\/2014-noviembre.htm#dispo\">1.- DISPOSICIONES GENERALES<\/a><\/strong><\/p>\n<p>A destacar:<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/PROPIEDAD\/INFORMES\/2014-noviembre.htm#A1\">D\u00cdAS INH\u00c1BILES 2015<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/PROPIEDAD\/INFORMES\/2014-noviembre.htm#A2\">IRPF y NO RESIDENTES. Ley 26\/2014, de 27 de noviembre<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/PROPIEDAD\/INFORMES\/2014-noviembre.htm#A3\">NUEVO DIRECTOR GENERAL. Real Decreto 922\/2014, de 31 de octubre, por el que se nombra Director General de los Registros y del Notariado a don Francisco Javier G\u00f3mez G\u00e1lligo.<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/PROPIEDAD\/INFORMES\/2014-noviembre.htm#sentencias\">2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL<\/a><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/PROPIEDAD\/INFORMES\/2014-noviembre.htm#A4\">SENTENCIAS EN JUICIOS VERBALES PUBLICADAS (BOE DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2014).<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/PROPIEDAD\/INFORMES\/2014-noviembre.htm#reso\"><strong>3.- RESOLUCIONES<\/strong><strong>\u00a0 <\/strong><strong>DE LA DGRN<\/strong><\/a><\/p>\n<p>A destacar:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"366\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/PROPIEDAD\/INFORMES\/2014-noviembre.htm#A5\"> DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N. NO ES NECESARIA LA INTERVENCI\u00d3N DEL C\u00d3NYUGE VIUDO DEL TRANSMITENTE. RECURSO GUBERNATIVO DERECHO GALLEGO: COMPETENCIA. Resoluci\u00f3n de 6 de octubre de 2014<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"376\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/PROPIEDAD\/INFORMES\/2014-noviembre.htm#A6\"> RENUNCIA A LA LEG\u00cdTIMA Y SUSTITUCI\u00d3N VULGAR. Resoluci\u00f3n de 26 de septiembre de 2014<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"388\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/PROPIEDAD\/INFORMES\/2014-noviembre.htm#A7\"> CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACI\u00d3N DE INMUEBLE ADQUIRIDO ANTES DEL MATRIMONIO POR MITAD Y PROINDIVISO. Resoluci\u00f3n de 16 de octubre de 2014<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"392\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/PROPIEDAD\/INFORMES\/2014-noviembre.htm#a8\"> PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACI\u00d3N EN LA DESCRIPCI\u00d3N DEL EDIFICIO. LICENCIA. Resoluci\u00f3n de 17 de octubre de 2014<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"393\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/PROPIEDAD\/INFORMES\/2014-noviembre.htm#a9\"> SEGREGACI\u00d3N CON CERTIFICADO DE \u201cANTIG\u00dcEDAD\u201d. Resoluci\u00f3n de 17 de octubre de 2014<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"395\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/PROPIEDAD\/INFORMES\/2014-noviembre.htm#a10\"> PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE LOCAL A VIVIENDA. NUEVA PRESENTACI\u00d3N DEL DOCUMENTO TRAS RESOLUCI\u00d3N DGRN. Resoluci\u00f3n de 21 de octubre de 2014<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"407\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/PROPIEDAD\/INFORMES\/2014-noviembre.htm#a11\"> VENTA DE FINCA DE UN INCAPACITADO. INSCRIPCI\u00d3N DE LA SENTENCIA DE INCAPACITACI\u00d3N Y DEL NOMBRAMIENTO DE TUTOR. AUTORIZACI\u00d3N JUDICIAL. Resoluci\u00f3n de 28 de octubre de 2014<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.- DISPOSICIONES GENERALES:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>DEMARCACI\u00d3N Y PLANTA JUDICIAL. <\/b>Real Decreto 918\/2014, de 31 de octubre, por el que se crean 112 plazas de magistrado en \u00f3rganos colegiados, 167 plazas de juez de adscripci\u00f3n territorial y se crean y constituyen tres juzgados de lo penal para adecuar la planta judicial a las necesidades existentes.<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0 La <b>fecha de efectividad<\/b> de las plazas de magistrado en \u00f3rganos judiciales colegiados y de las plazas de juez de adscripci\u00f3n territorial en Tribunales Superiores de Justicia, as\u00ed como la de entrada en funcionamiento de los juzgados, tendr\u00e1 lugar el d\u00eda <b>1 de enero de 2015<\/b>.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/01\/pdfs\/BOE-A-2014-11216.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11216 &#8211; 16\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 328\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11216\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>PROPIEDAD INTELECTUAL. <\/b>Ley 21\/2014, de 4 de noviembre, por la que se <b>modifica<\/b> el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-8930\">texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual<\/a>, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril, y la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">Enjuiciamiento Civil<\/a>.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Ley modifica la Ley de Propiedad Intelectual y retoca la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/b>, incorporando a nuestro derecho interno dos directivas comunitarias.<\/p>\n<p>Se trata de adaptar el Texto Refundido de 1996, al tremendo desarrollo que, durante estos \u00faltimos 18 a\u00f1os han tenido <b>las nuevas tecnolog\u00edas digitales de la informaci\u00f3n y las redes inform\u00e1ticas descentralizadas<\/b>, lo que supone afrontar el gran reto de compaginar la protecci\u00f3n de los <b>derechos leg\u00edtimos de los creadores<\/b>, sin menoscabar el desarrollo de Internet, basado en gran parte en la libertad de los usuarios para aportar contenidos. El <b>4 por ciento<\/b> de nuestro producto interior bruto depende de ello.<\/p>\n<p>Aunque est\u00e1 <b>prevista una<\/b> <b>nueva Ley integral <\/b>de Propiedad Intelectual (en un a\u00f1o habr\u00e1n de ser realizados los trabajos preliminares, seg\u00fan la D. F. 4\u00aa), existen problemas cuya soluci\u00f3n no puede esperar, por lo que se adoptan ahora medidas que se pueden ordenar en <b>tres bloques:<\/b><\/p>\n<p>&#8211; la profunda revisi\u00f3n del sistema de <b>copia privada<\/b>,<\/p>\n<p>&#8211; el dise\u00f1o de mecanismos eficaces de <b>supervisi\u00f3n de las entidades de gesti\u00f3n<\/b> de los derechos de propiedad intelectual<\/p>\n<p>&#8211; y el fortalecimiento de los instrumentos de <b>reacci\u00f3n frente a las vulneraciones<\/b> de derechos que permita el impulso de la oferta legal en el entorno digital.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Entrar\u00e1 en vigor, con excepciones, el <b>1 de enero de 2015<\/b>.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/05\/pdfs\/BOE-A-2014-11404.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11404 &#8211; 36\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 527\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11404\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>ENTIDADES DE CAPITAL-RIESGO. ENTIDADES DE INVERSI\u00d3N COLECTIVA. <\/b>Ley 22\/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva.<\/p>\n<p>Esta Ley se enmarca en la categor\u00eda de normas de <b>regulaci\u00f3n financiera<\/b> uno de cuyos objetivos es el de <b><em>canalizar de manera eficiente el ahorro hacia la inversi\u00f3n productiva<\/em><\/b>, garantizando la estabilidad de los mercados y la protecci\u00f3n al inversor.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Entr\u00f3 en vigor el 14 de noviembre de 2014<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/13\/pdfs\/BOE-A-2014-11714.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11714 &#8211; 106\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 2.276\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11714\">Otros formatos<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11757\">Correcci\u00f3n de errores<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>D\u00cdAS INH\u00c1BILES 2015<\/b><b>.<\/b> Resoluci\u00f3n de 17 de noviembre de 2014, de la Secretar\u00eda de Estado de Administraciones P\u00fablicas, por la que se establece el calendario de d\u00edas inh\u00e1biles en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n General del Estado para el a\u00f1o 2015, a efectos de c\u00f3mputos de plazos.<\/p>\n<p>Afecta a la\u00a0Administraci\u00f3n General del Estado\u00a0y sus Organismos P\u00fablicos, a efectos de\u00a0c\u00f3mputos de plazos.<\/p>\n<p>Son d\u00edas inh\u00e1biles:<\/p>\n<ol>\n<li>a) En\u00a0<b>todo el\u00a0territorio nacional<\/b>: Los domingos y los d\u00edas declarados como fiestas de \u00e1mbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Aut\u00f3nomas no ha ejercido la facultad de sustituci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) En el \u00e1mbito territorial de las\u00a0<b>Comunidades Aut\u00f3nomas<\/b>: Aquellos d\u00edas determinados por cada Comunidad Aut\u00f3noma como festivos.<\/li>\n<li>c) En los \u00e1mbitos territoriales de las Entidades que integran la\u00a0<b>Administraci\u00f3n Local<\/b>: los d\u00edas que establezcan las respectivas Comunidades Aut\u00f3nomas en sus correspondientes calendarios de d\u00edas inh\u00e1biles.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los d\u00edas inh\u00e1biles a que se refieren los puntos a) y b) se incluyen en un\u00a0<b>anexo<\/b>\u00a0donde se distingue entre los d\u00edas inh\u00e1biles en todo el territorio nacional y los que lo son tan s\u00f3lo en las CCAA que se especifican.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/27\/pdfs\/BOE-A-2014-12292.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12292 &#8211; 2\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 269\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12292\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>TRATADOS INTERNACIONALES. <\/b>Ley 25\/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.<\/p>\n<p>La presente Ley tiene por <b>objeto<\/b> regular la celebraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n por Espa\u00f1a de los tratados internacionales, los acuerdos internacionales administrativos y los acuerdos internacionales no normativos.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Esta Ley entr\u00f3 en vigor el <b>18 de diciembre de 2014<\/b>.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/28\/pdfs\/BOE-A-2014-12326.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12326 &#8211; 19\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 306\u00a0KB)<\/a>\u00a0<b>\u00a0\u00a0 <\/b><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12326\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>**IRPF y NO RESIDENTES. <\/b>Ley 26\/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764\">Ley 35\/2006, de 28 de noviembre<\/a>, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4527\">Real Decreto Legislativo 5\/2004, de 5 de marzo<\/a>, y otras normas tributarias.<\/p>\n<p>La presente Ley, que afecta al <b>IRPF <\/b>(nada menos que 98 apartados) y al <b>Impuesto sobre la Renta de no residentes<\/b>, forma parte de una <b>reforma fiscal m\u00e1s amplia <\/b>donde se incluyen el Impuesto sobre Sociedades (nueva Ley), IVA y en la que se revisa y actualiza la Ley General Tributaria.<\/p>\n<p>La reforma sigue muchos de los criterios expuestos en un <a href=\"http:\/\/www.minhap.gob.es\/es-es\/prensa\/en%20portada\/2014\/Paginas\/20140313_CE.aspx\"><b>Informe<\/b><\/a> \u2013el famoso Informe Lagares- elaborado por la <b>Comisi\u00f3n de Expertos para la Reforma del Sistema Tributario Espa\u00f1ol, <\/b>creada por el Gobierno en junio de 2013 y trata de aunar la necesidad de la consolidaci\u00f3n fiscal con la adopci\u00f3n de medidas que coadyuven a la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica de Espa\u00f1a y, en particular, a la creaci\u00f3n de empleo. Tambi\u00e9n refuerza la <b>lucha contra el fraude fiscal<\/b> en un contexto donde existe un claro consenso internacional de cara a combatirlo de forma coordinada.<\/p>\n<p>(\u2026)Objetivos comunes al IRPF y al del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:<\/p>\n<p>&#8211; Se mantiene su <b><em>estructura<\/em><\/b> b\u00e1sica.<\/p>\n<p>&#8211; <em>R<b>educci\u00f3n generalizada de la carga impositiva<\/b><\/em>, que afecta de modo m\u00e1s intenso a los rendimientos del trabajo o de actividades econ\u00f3micas, a los perceptores de rentas m\u00e1s bajas, familias numerosas o personas con discapacidad.<\/p>\n<p>&#8211; Se agrava el tratamiento fiscal de determinadas <b><em>operaciones y desaparecen incentivos fiscales<\/em><\/b> que reduc\u00edan de forma significativa la tributaci\u00f3n del Impuesto.<\/p>\n<p>&#8211; Medidas de simplificaci\u00f3n y <b><em>reducci\u00f3n de cargas administrativas<\/em><\/b>.<\/p>\n<p>&#8211; Se avanza en la <b><em>homogeneidad en el tratamiento fiscal de las distintas rentas del ahorro<\/em><\/b>, estimulando las que son a largo plazo.<\/p>\n<p>&#8211; Se trata de conseguir que el <b><em>umbral m\u00ednimo de tributaci\u00f3n<\/em><\/b>, esto es, la cuant\u00eda a partir de la cual un trabajador es contribuyente neto del impuesto, alcance los 12.000 euros anuales.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contenido de la Ley. <\/b>Est\u00e1 estructurada en dos cap\u00edtulos, el primero relativo al IRPF y, el segundo, al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, una disposici\u00f3n adicional y seis disposiciones finales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas. <\/b>Cap\u00edtulo I.<\/p>\n<ol>\n<li><b> Tarifa.<\/b> En la nueva tarifa estatal, aplicable a la base liquidable general, se reducen tanto el n\u00famero de <b><em>tramos<\/em><\/b> (de siete a cinco), como los <b><em>tipos marginales<\/em><\/b> aplicables en los mismos. Posteriormente, para el ejercicio 2016, se efect\u00faa una segunda rebaja de los tipos marginales. Para el 2016, la horquilla quedar\u00e1 entre el 9,5% y el 22,5% (antes entre el 12% y el 23,5%). Sin embargo, <b><em>la horquilla para el 2015<\/em><\/b> estar\u00e1 entre el 10% y el 23,5% (ver <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;b=192&amp;tn=1&amp;p=20141128#datrigesimaprimera\">D. Ad. 31\u00aa<\/a>). El tipo marginal se aplicaba antes a partir de los 175.000 euros y ahora, a partir de los 60.000, lo que incrementa en gran medida la progresividad del impuesto para las rentas medias-altas. Ahora la escala es la misma para los residentes en el extranjero. A esta tarifa hay que a\u00f1adir la que fije cada Comunidad Aut\u00f3noma.<\/li>\n<li><b> Rendimientos del trabajo. <\/b>Se revisa la reducci\u00f3n general por obtenci\u00f3n de tales rendimientos integr\u00e1ndose en la misma la actual deducci\u00f3n en cuota, al tiempo que se eleva su importe para los trabajadores de menores recursos. Los trabajadores podr\u00e1n minorar su rendimiento del trabajo en una cuant\u00eda fija de <b><em>2.000 euros en concepto de otros gastos<\/em><\/b>, cantidad que aumenta si se acepta un puesto de trabajo en otro municipio con traslado de residencia (otros 2.000, dos a\u00f1os) o para trabajadores activos con discapacidad.<\/li>\n<li><b> Aut\u00f3nomos.<\/b> Se ha incrementado la reducci\u00f3n actualmente existente aplicable a determinados trabajadores por cuenta propia al tiempo que se ha creado una reducci\u00f3n general para el resto de aut\u00f3nomos de menores recursos, absorbiendo ambas reducciones la deducci\u00f3n por percepci\u00f3n de rendimientos de actividades econ\u00f3micas.<\/li>\n<li><b> Familia.<\/b> Se respeta tanto el concepto de m\u00ednimo personal y familiar, como su forma de integraci\u00f3n en el Impuesto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; Se eleva tanto el importe del <b><em>m\u00ednimo personal <\/em><\/b>(de 5.151 a 5.550 euros), mayor cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 o 75 a\u00f1os, como el correspondiente a los ascendientes y descendientes que convivan con aqu\u00e9l, con un tratamiento especial para personas con discapacidad. Por ejemplo, por el primer descendiente pasa de 1836 a 2400 euros. Arts. 57 al 61.<\/p>\n<p>&#8211; Por <b><em>mayores cargas familiares<\/em><\/b>, se aprueban tres nuevas deducciones en la cuota diferencial que operar\u00e1n de forma an\u00e1loga a la actual deducci\u00f3n por maternidad, esto es, como aut\u00e9nticos impuestos negativos: los contribuyentes que trabajen fuera del hogar y tengan <b><em>ascendientes o descendientes con discapacidad a su cargo<\/em><\/b>, o formen parte de una <b><em>familia numerosa<\/em><\/b>, podr\u00e1n practicar una deducci\u00f3n en la cuota diferencial de hasta 1.200 euros anuales por cada una de dichas situaciones.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><b> Retenciones.<\/b> La menor tributaci\u00f3n que motivan las anteriores medidas se trasladar\u00e1 al sistema de retenciones e ingresos a cuenta, rebaj\u00e1ndose los tipos de retenci\u00f3n, rebaja que nuevamente se intensificar\u00e1 en el ejercicio 2016. Tambi\u00e9n bajan para los administradores de entidades de menor tama\u00f1o, as\u00ed como para los profesionales. El <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;b=150&amp;tn=1&amp;p=20141128#a101\">art. 101<\/a> se modifica sustancialmente al respecto:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; Para los <b><em>trabajadores por cuenta ajena<\/em><\/b>, hay cinco tramos s\u00f3lo. Las retenciones para 2016 oscilar\u00e1n entre el 19% y el 45%. Pero, para 2015, estar\u00e1n entre el 20% y el 47%: Hasta 12.450,00, el 20%. El resto, hasta 20.200, al 25%. El resto, hasta 35.200, al 31%. El resto, hasta 60.000, al 39%. Y el tipo marginal, a partir de 60.000 es del 47%.\u00a0 (ver <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;b=192&amp;tn=1&amp;p=20141128#datrigesimaprimera\">D. Ad. 31\u00aa<\/a>). Puede haber especialidades para enero de 2015 (D. Ad. 24\u00aa).<\/p>\n<p>&#8211; Para los <b><em>administradores<\/em><\/b> y miembros de los consejos de administraci\u00f3n, ser\u00e1 del 35 por ciento (en peque\u00f1as entidades, el 19%). El 37% para 2015 (ver <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;b=192&amp;tn=1&amp;p=20141128#datrigesimaprimera\">D. Ad. 31\u00aa<\/a>).<\/p>\n<p>&#8211; Para <b><em>cursos<\/em><\/b>, conferencias, obras literarias\u2026, el 18 por ciento. El 19% para 2015 (ver <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;b=192&amp;tn=1&amp;p=20141128#datrigesimaprimera\">D. Ad. 31\u00aa<\/a>).<\/p>\n<p>&#8211; Para rendimientos del <b><em>capital mobiliario<\/em><\/b>, el 19 por ciento. El 20% para 2015 (ver <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;b=192&amp;tn=1&amp;p=20141128#datrigesimaprimera\">D. Ad. 31\u00aa<\/a>).<\/p>\n<p>&#8211; Para rendimientos derivados de <b><em>actividades econ\u00f3micas<\/em><\/b>, el 18% (con excepciones al 15% para personas con escasos rendimientos y excepciones reglamentarias al 9%). El 19% para 2015 (ver <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;b=192&amp;tn=1&amp;p=20141128#datrigesimaprimera\">D. Ad. 31\u00aa<\/a>).<\/p>\n<p>&#8211; Para <b><em>ganancias patrimoniales<\/em><\/b> derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversi\u00f3n colectiva y la transmisi\u00f3n de derechos de suscripci\u00f3n, el 19% (entra en vigor el 1\u00ba de enero de 2017). El 20% para 2015 (ver <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;b=192&amp;tn=1&amp;p=20141128#datrigesimaprimera\">D. Ad. 31\u00aa<\/a>).<\/p>\n<p>&#8211; Para <b><em>premios<\/em><\/b>, el 19 por ciento. El 20% para 2015 (ver <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;b=192&amp;tn=1&amp;p=20141128#datrigesimaprimera\">D. Ad. 31\u00aa<\/a>).<\/p>\n<p>&#8211; Para <b><em>arrendamientos<\/em><\/b> o subarrendamientos de bienes inmuebles urbanos, el 19%. El 20% para 2015.<\/p>\n<p>&#8211; Para rendimientos procedentes de la <b><em>propiedad intelectual<\/em><\/b>, industrial\u2026 el 19%. El 20% para 2015.<\/p>\n<p>&#8211; Para rendimientos procedentes de la cesi\u00f3n del derecho a la explotaci\u00f3n del <b><em>derecho de imagen<\/em><\/b>, el 24%. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0&#8211; Para los <b><em>pagos fraccionados<\/em><\/b> por actividades econ\u00f3micas, m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa, el 20%.<\/p>\n<p>&#8211; Para los pagos fraccionados por actividades econ\u00f3micas, m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva, del 4% al 2%.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><strong> Tarifa ahorro. <\/strong>Se aprueba una nueva tarifa aplicable a la base liquidable del ahorro. Seg\u00fan la Exposici\u00f3n de Motivos, \u201cse reducen los marginales de cada uno de los tramos, rebaja que se intensifica para el ejercicio 2016 mediante una segunda reducci\u00f3n de todos los tipos marginales.\u201d. Sin embargo, si comparamos la versi\u00f3n actual del art\u00edculo 66 y del 76, con la anterior, en la web del BOE, se observa que los tipos y tramos se mantienen (9,5% y 10,5%, a partir de 6000 euros) y se a\u00f1ade un tramo m\u00e1s oneroso, del 11,5% a partir de 50.000 euros y que antes no exist\u00eda. La tarifa auton\u00f3mica es exactamente igual, debi\u00e9ndose de sumar las dos. Los residentes en el extranjero tienen una tarifa m\u00e1s gravosa. <b><em>La horquilla para el 2015<\/em><\/b> estar\u00e1 entre el 10% y el 12%, es decir, peor que en 2014 (ver <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;b=192&amp;tn=1&amp;p=20141128#datrigesimaprimera\">D. Ad. 31\u00aa<\/a>)<\/li>\n<li><b> Reducci\u00f3n por dividendos.<\/b> <b><em>Desaparece<\/em><\/b> la letra y) del art. 7: se consideraban rentas exentas los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los p\u00e1rrafos a) y b) del apartado 1 del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;b=11&amp;tn=1&amp;p=20141128#a25\">art\u00edculo 25 LIRPF<\/a>, con el l\u00edmite de <b><em>1.500 euros anuales<\/em><\/b>.<\/li>\n<li><b> Plan de ahorro. <\/b>Se crea un nuevo instrumento dirigido a peque\u00f1os inversores denominado <b><em>Plan de Ahorro a Largo Plazo<\/em><\/b> cuya especialidad radica en la exenci\u00f3n de las rentas generadas por la cuenta de dep\u00f3sito o el seguro de vida a trav\u00e9s del cual se canalice dicho ahorro siempre que aporten cantidades inferiores a 5.000 euros anuales durante un plazo al menos de cinco a\u00f1os. Ver <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;tn=1&amp;p=20110802&amp;vd=#davigesimosexta\">D. Ad. 26\u00aa<\/a>.<\/li>\n<li><b> Ganancias patrimoniales.<\/b> Se <b><em>incorporan en la base imponible del ahorro<\/em><\/b> las ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales cualquiera que sea el plazo de permanencia en el patrimonio del contribuyente, al tiempo que se podr\u00e1n compensar en la base del ahorro rendimientos con ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales, de forma progresiva y con determinadas limitaciones. Ver <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;tn=1&amp;p=20141128&amp;vd=#dtnovena\">D. Tr. 9\u00aa<\/a>para inmuebles adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.<\/li>\n<li><b> Alquiler.<\/b> Se <b><em>suprime la deducci\u00f3n<\/em><\/b> por alquiler a favor del arrendatario, homogenizando el tratamiento fiscal de la vivienda habitual entre alquiler y propiedad. Se articula un r\u00e9gimen transitorio para los alquileres de vivienda efectuados con anterioridad a 2015 (ver <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;tn=1&amp;p=20141128&amp;vd=#dtdecimoquinta\">D. Tr. 15\u00aa<\/a>), por lo que la supresi\u00f3n s\u00f3lo afectar\u00e1 a nuevos alquileres. El arrendador pierde la exenci\u00f3n por arrendar viviendas a personas de hasta 30 a\u00f1os. Se considera que realiza una actividad econ\u00f3mica el arrendador de inmuebles si tiene contratada a una persona a tiempo completo, desapareciendo la exigencia de local afecto (art. 27.2).<\/li>\n<li><b> Actividades econ\u00f3micas. <\/b>Las normas para la determinaci\u00f3n del rendimiento neto en estimaci\u00f3n directa se recogen, con pocos cambios en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;b=45&amp;tn=1&amp;p=20131030#a30\">art. 30<\/a> y en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;b=45&amp;tn=1&amp;p=20131030#a31\">art. 31<\/a> para la estimaci\u00f3n objetiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El art. 68.2 regula las deducciones en actividades econ\u00f3micas, que ha cambiado sustancialmente al publicarse un nuevo texto el Impuesto de Sociedades.<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li><b> Reducciones de capital social.<\/b> Se revisa su tratamiento fiscal cuando implican devoluci\u00f3n de aportaciones y del reparto de la prima de emisi\u00f3n de acciones, con la finalidad de que la parte de las mismas que corresponda a reservas generadas por la entidad durante el tiempo de tenencia de la participaci\u00f3n tribute de forma an\u00e1loga a si hubieran repartido directamente tales reservas.<\/li>\n<li><b> Derechos de suscripci\u00f3n.<\/b> La Ley homogeneiza su tratamiento entre entidades cotizadas y no cotizadas.<\/li>\n<li><b> Coeficientes de abatimiento. <\/b>Se han suprimido los denominados coeficientes de abatimiento (acciones, fondos, inmuebles\u2026) adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, existentes a trav\u00e9s de una sucesi\u00f3n de reg\u00edmenes transitorios desde el a\u00f1o 1996. La reforma del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;b=51&amp;tn=1&amp;p=20141128#a35\">art. 35<\/a> impide poner al d\u00eda el valor de adquisici\u00f3n.<\/li>\n<li><b> Ampliaci\u00f3n de la base imponible.<\/b> Se han revisado la exenci\u00f3n aplicable a las <b><em>indemnizaciones por despido<\/em><\/b> y la exenci\u00f3n vinculada a la <b><em>entrega de acciones gratuitas<\/em><\/b> a los trabajadores de la propia empresa en la que trabajan para evitar que sea una f\u00f3rmula fundamentalmente utilizada para retribuir a los trabajadores de mayor renta.<\/li>\n<li><b> Rendimientos de m\u00e1s de dos a\u00f1os.<\/b> Se minora del 40 al 30 por ciento el porcentaje de reducci\u00f3n aplicable a los rendimientos con per\u00edodo de generaci\u00f3n superior a dos a\u00f1os u obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. La ley tambi\u00e9n simplifica y actualiza su r\u00e9gimen.<\/li>\n<li><b> Planes de pensiones.<\/b> Se sigue manteniendo el esquema actual de tributaci\u00f3n que permite diferir parte del salario o beneficio empresarial al momento del cumplimiento de la contingencia prevista en la normativa de planes de pensiones, pero se unifican y aproximan los l\u00edmites de reducci\u00f3n a las aportaciones reales efectuadas por la mayor\u00eda de los contribuyentes, salvo en el caso de los sistemas de previsi\u00f3n social constituidos a favor del c\u00f3nyuge cuyos l\u00edmites de reducci\u00f3n se incrementan. La <b><em>m\u00e1xima aportaci\u00f3n<\/em><\/b> pasa de 12.500 euros a <b><em>8.000<\/em><\/b>. Ver <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;b=177&amp;tn=1&amp;p=20141128#dadecimosexta\">D. Ad. 16\u00aa<\/a><\/li>\n<li><b> Rentas vitalicias.<\/b> Para fomentar el ahorro previsional, se incentiva fiscalmente la constituci\u00f3n de rentas vitalicias aseguradas por mayores de 65 a\u00f1os, declarando exenta la ganancia patrimonial derivada de la transmisi\u00f3n de cualquier elemento patrimonial, siempre que el importe obtenido en la transmisi\u00f3n se destine a constituirlas.<\/li>\n<li><b> Traslado al extranjero.<\/b> Se refuerzan los requisitos para aplicar la transparencia fiscal internacional y se establece la tributaci\u00f3n de las <b><em>ganancias t\u00e1citas<\/em><\/b> derivadas de acciones o participaciones en entidades relevantes que se pondr\u00e1 de manifiesto en los supuestos en los que el contribuyente traslade su residencia fiscal a otro pa\u00eds antes de enajenar dicha cartera.<\/li>\n<li><b> Estimaci\u00f3n objetiva.<\/b> Se revisa el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva aplicable en la determinaci\u00f3n del rendimiento neto de determinadas actividades, exigiendo, a partir de 2016, nuevos requisitos para su aplicaci\u00f3n, tanto cuantitativos, mediante una reducci\u00f3n de los l\u00edmites objetivos, como cualitativos, reduciendo las actividades que se pueden acoger a este, limit\u00e1ndolas a aqu\u00e9llas que por su naturaleza se relacionan fundamentalmente con consumidores finales.<\/li>\n<li><b> Medio ambiente.<\/b> Entre las medidas que lo favorecen se encuentran la que reduce la tributaci\u00f3n de los rendimientos del trabajo en especie derivado de la cesi\u00f3n de uso de veh\u00edculos menos contaminantes.<\/li>\n<li><b><\/b> <b>Sociedades civiles. <\/b>La <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;tn=1&amp;p=20141128&amp;vd=#dtdecimonovena\">D. Tr. 19\u00aa<\/a> regula un r\u00e9gimen fiscal especial aplicable a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de determinadas sociedades civiles. Ver tambi\u00e9n la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;tn=1&amp;p=20141128&amp;vd=#dttrigesima\">D. Tr. 30\u00aa<\/a> para socios de sociedades civiles que tengan la condici\u00f3n de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.<\/li>\n<li><b> Otras medidas.<\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 &#8211; <\/b>Se pospone al momento del cobro la imputaci\u00f3n temporal de la ganancia patrimonial derivada de la obtenci\u00f3n de cualquier <b><em>subvenci\u00f3n p\u00fablica<\/em><\/b>.<\/p>\n<p>&#8211; Se aclara el momento a partir del cual se podr\u00e1 imputar la p\u00e9rdida patrimonial derivada de un <b><em>cr\u00e9dito incobrable<\/em><\/b>.<\/p>\n<p>&#8211; Se simplifica el r\u00e9gimen fiscal de <b><em>trabajadores desplazados<\/em><\/b> a territorio espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Impuesto sobre la Renta de no Residentes. <\/b>Cap\u00edtulo II.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/b>La Ley lo adapta al marco normativo comunitario, intentando favorecer la libre circulaci\u00f3n y lo acompasa a los cambios en el IRPF.<\/p>\n<ol>\n<li><b> Gastos.<\/b> Los gastos deducibles para el c\u00e1lculo de la base imponible se determinar\u00e1n para las personas f\u00edsicas <b><em>sin establecimiento permanente<\/em><\/b> conforme a la normativa del IRPF. Si son personas jur\u00eddicas, se aplicar\u00e1 la normativa del Impuesto sobre Sociedades.<\/li>\n<li><b> Opci\u00f3n para tributar aqu\u00ed. <\/b>Se incluye un nuevo supuesto por el que se permite, a contribuyentes residentes en otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea de bajos ingresos, optar por tributar como contribuyentes por el IRPF, para beneficiarse del m\u00ednimo exento.<\/li>\n<li><b> Vivienda habitual.<\/b> Se permite al contribuyente no residente que quede excluida de gravamen la ganancia patrimonial que obtenga con motivo de la transmisi\u00f3n de la que haya sido su vivienda habitual en territorio espa\u00f1ol, siempre que el importe obtenido en la transmisi\u00f3n se reinvierta en la adquisici\u00f3n de una nueva vivienda habitual.<\/li>\n<li><b> Tipo de gravamen.<\/b> Para los contribuyentes sin establecimiento permanente se establece un tipo general del 24 por 100 (antes, 24,75%), mientras que para los residentes en otros Estados de la Uni\u00f3n Europea el tipo ser\u00e1 del 19 por 100, coincidente con el tipo marginal m\u00e1s bajo de la tarifa del IRPF. Se equipara el tipo de gravamen aplicable a los establecimientos permanentes al que corresponda con arreglo a la normativa del Impuesto sobre Sociedades.<\/li>\n<li><b> Cl\u00e1usulas antiabuso.<\/b> Reforma t\u00e9cnica respecto a la no aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n de los beneficios distribuidos por sociedades residentes en territorio espa\u00f1ol a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea y de los c\u00e1nones pagados por sociedades residentes en territorio espa\u00f1ol a sus sociedades asociadas residentes en otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea.<\/li>\n<li><b> Doble imposici\u00f3n.<\/b> Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n por la que se adaptan determinados aspectos de la atribuci\u00f3n de <b><em>beneficios a los establecimientos permanentes<\/em><\/b>, aplicable a los convenios para evitar la doble imposici\u00f3n suscritos por Espa\u00f1a que contemplen la versi\u00f3n aprobada en el a\u00f1o 2010 del art\u00edculo 7 del <a href=\"http:\/\/www.academia.edu\/4777158\/Modelo-de-Convenio-Tributario-sobre-la-Renta-y-el-Patrimonio-Versi%C3%B3n-Abreviada-2010-ESPA%C3%91OL\">Modelo de Convenio Tributario<\/a> sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE, en relaci\u00f3n a los beneficios empresariales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Otras disposiciones<\/p>\n<ol>\n<li><b> Pensiones de otros pa\u00edses<\/b>. Se han detectado muchos casos de personas mayores, recientemente retornadas, que no las han declarado correctamente en el IRPF. La D. Ad. \u00danica concede la posibilidad de regularizar voluntariamente estas situaciones con exclusi\u00f3n de sanciones, recargos e intereses, o en caso de que las actuaciones de la Administraci\u00f3n tributaria ya hayan concluido, establece la condonaci\u00f3n de los girados.<\/li>\n<li><b> Planes de Pensiones.<\/b> La D. F. 1\u00aa modifica el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2002-24252\">TRLey de Planes y Fondos de Pensiones<\/a>, con la finalidad de adaptar los l\u00edmites financieros de aportaci\u00f3n a planes de pensiones a los nuevos l\u00edmites de reducci\u00f3n en la base imponible del IRPF y establecer la posibilidad de <b><em>disponer anticipadamente<\/em><\/b> del importe de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones con al menos diez a\u00f1os de antig\u00fcedad de determinados instrumentos de previsi\u00f3n social. Una disposici\u00f3n transitoria permite tambi\u00e9n la disposici\u00f3n, a partir del 1 de enero de 2025, de los derechos consolidados existentes a 31 de diciembre de 2015.<\/li>\n<li><b> Para\u00edsos fiscales.<\/b> La D. F. 2\u00aa modifica la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20843\">Ley de medidas para la prevenci\u00f3n del fraude fiscal<\/a>, en cuanto a los criterios que se pueden tener en cuenta para considerar que un determinado pa\u00eds o jurisdicci\u00f3n tenga la consideraci\u00f3n de para\u00edso fiscal. La lista de para\u00edsos se regular\u00e1 reglamentariamente y se prev\u00e9 de manera expresa la posibilidad de su actualizaci\u00f3n.<\/li>\n<li><b> Sucesiones y donaciones. <\/b>La D. F. 3\u00aa incide en la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1987-28141\">Ley 29\/1987, de 18 de diciembre<\/a>, a resultas de la STSJUE de 3 de septiembre de 2014, que ha determinado que el Reino de Espa\u00f1a ha incumplido el ordenamiento comunitario al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en Espa\u00f1a, entre los causantes residentes y no residentes en Espa\u00f1a y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio espa\u00f1ol y fuera de este. Ahora se pretende eliminar los supuestos de discriminaci\u00f3n descritos. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/articulos\/2014-sucesiones-no-residentes.htm\">Ver rese\u00f1a de la Sentencia por Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez.<\/a> Se modifica, para ello, la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1987-28141&amp;tn=1&amp;p=20141128&amp;vd=#segunda\">D. Ad. 2\u00aa del TRLISYD<\/a>.<\/li>\n<li><b> Patrimonio.<\/b> La D. F. 4\u00aa modifica la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1991-14392\">Ley del Impuesto sobre el Patrimonio<\/a>, para introducir una serie de reglas que permitan un tratamiento similar entre residentes y no residentes, que sean residentes en otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Ley <b>entrar\u00e1 en vigor <\/b>el <b>1 de enero de 2015<\/b>, con estas <b>excepciones:<\/b><\/p>\n<ol start=\"2016\">\n<li>a) Los apartados uno y noventa y dos (<b><em>indemnizaciones por despido<\/em><\/b>) entraron en vigor el 29 de noviembre. b) Los apartados seis (qui\u00e9nes no son contribuyentes), dieciocho (estimaci\u00f3n objetiva), noventa y uno y noventa y seis (sociedades civiles) entrar\u00e1n en vigor el <b><em>1 de enero de 2016<\/em><\/b>.<\/li>\n<li>c) Los apartados veintitr\u00e9s, sesenta y cuatro y noventa y cinco (<b><em>derechos de suscripci\u00f3n y retenci\u00f3n en transmisi\u00f3n de acciones<\/em><\/b>) entrar\u00e1n en vigor el 1 de enero de 2017.<\/li>\n<li>d) La <b><em>valoraci\u00f3n<\/em><\/b> de transmisi\u00f3n de valores del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;b=150&amp;tn=1&amp;p=20141128#a37\"> 37.1 a) y 2<\/a> y la redacci\u00f3n del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;b=150&amp;tn=1&amp;p=20141128#a101\">art. 101.6<\/a> sobre <b><em>retenciones<\/em><\/b> en ganancias por transmisi\u00f3n de acciones y participaciones tambi\u00e9n entrar\u00e1n en vigor el 1 de enero de 2017.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe243.htm#rirpf\">reforma del Reglamento IRPF<\/a>.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/28\/pdfs\/BOE-A-2014-12327.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12327 &#8211; 79\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 1.554\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12327\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>SOCIEDADES. <\/b>Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES AUTON\u00d3MICAS:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe242.htm#autonomicas\">(VER INFORME GENERAL)<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>LEY DEL SUELO. <\/strong>Cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad n.\u00ba 6059-2014, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 23.1.a) y 23.2 ambos en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 12 y 25 del Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, por posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 14 y 33.3 de la CE.<\/p>\n<p>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-del-suelo.htm#a23\">art. 23<\/a> TR Ley del Suelo se refiere a la <strong>valoraci\u00f3n en el suelo rural<\/strong>.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad ha sido planteada por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2014-11489.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11489 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 134\u00a0KB)<\/a>\u00a0<b>\u00a0\u00a0 <\/b><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11489\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>SECCI\u00d3N 2\u00aa:<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>CESE DGRN. <\/b>Real Decreto 921\/2014, de 31 de octubre, por el que se dispone el cese de don Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez como Director General de los Registros y del Notariado.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/01\/pdfs\/BOE-A-2014-11221.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11221 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 130\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11221\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>NUEVO DIRECTOR GENERAL. <\/b>Real Decreto 922\/2014, de 31 de octubre, por el que se nombra Director General de los Registros y del Notariado a don Francisco Javier G\u00f3mez G\u00e1lligo.<\/p>\n<p>Seg\u00fan <a href=\"http:\/\/www.mjusticia.gob.es\/cs\/Satellite\/1292427185607?blobheader=application%2Fpdf&amp;blobheadername1=Content-Disposition&amp;blobheadername2=Medios&amp;blobheadervalue1=attachment%3B+filename%3D141031_Nombramiento_director_general_de_los_Registros_y_del_Notariado.pdf&amp;blobheadervalue2=1288789501175\">nota de prensa<\/a> del Ministerio, el Consejo de Ministros, a propuesta del ministro de Justicia, Rafael Catal\u00e1, ces\u00f3 el 31 de octubre a Joaqu\u00edn Rodr\u00edguez como director general de los Registros y del Notariado, y ha nombrado en su lugar a Javier G\u00f3mez G\u00e1lligo, <strong>registrador<\/strong> de la propiedad y mercantil (desde las oposiciones de 1984) y <strong>notario<\/strong> en excedencia.<\/p>\n<p>G\u00f3mez G\u00e1lligo, <strong>letrado<\/strong> de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado desde 1998, es doctor en Derecho y <strong>profesor asociado de Derecho Civil<\/strong> en el Centro Universitario Villanueva (adscrito a la Universidad Complutense) y <strong>de Derecho Mercantil<\/strong> en el Centro de Estudios Universitarios.<\/p>\n<p>En octubre de 2012 obtuvo la acreditaci\u00f3n de <strong>catedr\u00e1tico de Derecho Civil<\/strong> por la Agencia de Calidad Universitaria de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p>Es Vocal permanente de la <strong>Comisi\u00f3n General de Codificaci\u00f3n<\/strong> desde 2000, donde ha desarrollado una intensa actividad dentro de la secci\u00f3n 1\u00aa.<\/p>\n<p>Ha publicado como autor seis libros, 46 art\u00edculos en revistas jur\u00eddicas y 27 estudios en obras colectivas (dos de coordinador). <a href=\"http:\/\/dialnet.unirioja.es\/servlet\/autor?codigo=33774\">Aqu\u00ed (Dialnet)<\/a> se puede enlazar con algunos de sus <strong>libros y art\u00edculos<\/strong>. Es tambi\u00e9n asiduo participante en congresos y conferencias. Autor muy citado, como puede verse las citas que de \u00e9l aparecen <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/google-insercion.htm?q=gomez%20galligo\">en esta misma web<\/a> o en <a href=\"http:\/\/scholar.google.es\/scholar?start=0&amp;q=gomez+galligo&amp;hl=es&amp;as_sdt=0,5\">Google Acad\u00e9mico<\/a>.<\/p>\n<p>En su labor como <strong>Letrado de la DGRN<\/strong> ha realizado muy diversas labores, como la coordinaci\u00f3n del grupo de trabajo del que sali\u00f3 el embri\u00f3n de la <a href=\"http:\/\/sevilla.abc.es\/hemeroteca\/historico-27-02-2007\/sevilla\/Cordoba\/francisco-javier-gomez-galligo-registrador-del-ministerio-de-justicia-al-ciudadano-le-costara-menos-lograr-financiacion-con-la-ley-hipotecaria_1631699700475.html\">reforma de la Ley Hipotecaria<\/a> de 2007. Formaba parte del grupo de Letrados <strong>Ponentes de las Resoluciones de la DGRN<\/strong>, en materia de recursos contra la calificaci\u00f3n de los registradores, junto con los tambi\u00e9n letrados adscritos Juan Mar\u00eda D\u00edaz Fraile, Jos\u00e9 Carlos S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez y Ana Fern\u00e1ndez Tresguerres y, con apoyo de los comisionados Fernando de la Puente y Mar\u00eda Luz S\u00e1nchez J\u00e1uregui. Este reducido grupo ha preparado la gran mayor\u00eda de las m\u00e1s de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/1-PORMESES.htm\"><strong>1300 resoluciones<\/strong><\/a> publicadas durante la etapa m\u00e1s prol\u00edfica al respecto de la Direcci\u00f3n General, lo que supone un arduo trabajo que ha permitido evitar la aplicaci\u00f3n de la doctrina del silencio y reducir los recursos ante la jurisdicci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>Es <strong>Presidente del actual Tribunal<\/strong> de Oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registrador y <a href=\"http:\/\/www.revistacritica.es\/revista\/consejo.html\">Consejero-Secretario de la Revista Cr\u00edtica de derecho Inmobiliario<\/a>.<\/p>\n<p>Han sido reconocidos sus m\u00e9ritos mediante <strong>la Cruz distinguida 1\u00aa clase San Raimundo de Pe\u00f1afort<\/strong><\/p>\n<p><strong>Ha colaborado en esta web<\/strong> realizando una extensa recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n relativa a las oposiciones de Registros, desde 1970 hasta la actualidad, Tribunales que ha presidido en seis ocasiones de las ocho en las que ha intervenido. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/PROMOCIONES\/registros-1970-2008.htm\">Ver archivo que se ir\u00e1 completando en los pr\u00f3ximos meses<\/a>.<\/p>\n<p>Como curiosidad, su apellido \u201c<strong>G\u00e1lligo<\/strong>\u201d puede proceder el r\u00edo G\u00e1llego \u2013r\u00edo que viene de las Galias-, el cual nace en el n\u00facleo del Pirineo Aragon\u00e9s, Sallent de G\u00e1llego, su tierra de procedencia.<\/p>\n<p>Ver <a href=\"https:\/\/www.google.es\/webhp?sourceid=chrome-instant&amp;ion=1&amp;espv=2&amp;ie=UTF-8#safe=active&amp;q=director%20general%20registros%20gomez%20galligo&amp;qscrl=1\">noticias relacionadas<\/a>.<\/p>\n<p>La <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11608\">Resoluci\u00f3n de 3 de noviembre de 2014<\/a>, de la Subsecretar\u00eda, declara a don Francisco Javier G\u00f3mez G\u00e1lligo en situaci\u00f3n de servicios especiales con reserva de plaza en el Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.<\/p>\n<p>La <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/18\/pdfs\/BOE-A-2014-11924.pdf\">Resoluci\u00f3n de 3 de noviembre de 2014<\/a>, de la Subsecretar\u00eda declara a don Francisco Javier G\u00f3mez G\u00e1lligo en situaci\u00f3n de servicios especiales, con reserva de plaza de Registrador adscrito a la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/01\/pdfs\/BOE-A-2014-11222.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11222 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 129\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11222\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>NUEVA DIRECTORA GABINETE MINISTRO. <\/b>Real Decreto 939\/2014, de 7 de noviembre, por el que se nombra Directora del Gabinete del Ministro de Justicia a do\u00f1a Mar\u00eda Pilar Ponce Velasco.<\/p>\n<p>La nueva Directora del Gabinete del Ministro de Justicia es <b>D\u00aa. Mar\u00eda Pilar Ponce Velasco.<\/b><\/p>\n<p>Nacida el 19 de agosto de 1979 en Madrid, es Licenciada en Ciencias Pol\u00edticas y de la Administraci\u00f3n por la Universidad Complutense de Madrid y M\u00e1ster de Agentes, Pol\u00edticas y Estrategias de Cooperaci\u00f3n al Desarrollo por la Universidad del Pa\u00eds Vasco, y M\u00e1ster en Responsabilidad Social Corporativa por la UNED.<\/p>\n<p>Ha trabajado en proyectos de cooperaci\u00f3n al desarrollo en Ben\u00edn y Angola. Fue experta asociada en el Instituto Internacional de Fortalecimiento de Capacidades para \u00c1frica de la UNESCO y coordinadora del \u00e1rea de Nuevas Pol\u00edticas en la Asesor\u00eda del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados. Actualmente era asesora parlamentaria en el Gabinete del Ministro de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte (web der La Moncloa).<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/08\/pdfs\/BOE-A-2014-11569.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11569 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 130\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11569\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>JUBILACIONES.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se jubila a la notaria excedente do\u00f1a Mar\u00eda Purificaci\u00f3n Garc\u00eda Herguedas.<\/p>\n<p>Se jubila al notario de Sabadell don Juan Jos\u00e9 de Diego Isasa.<\/p>\n<p>Se declara la jubilaci\u00f3n anticipada al notario de San Roque, don Antonio \u00c1ngel Camarena de la Rosa.<\/p>\n<p>Se dispone la jubilaci\u00f3n del notario de Madrid, don Rafael Monj\u00f3 Carri\u00f3.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>2.- <\/strong><b>SENTENCIAS EN JUICIOS VERBALES PUBLICADAS (BOE DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2014).<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b> REGISTRO DE BIENES MUEBLES: ARRENDAMIENTO FINANCIERO.<\/b> Resoluci\u00f3n de 3 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de C\u00f3rdoba, Secci\u00f3n Tercera, de 10 de junio de 2005, que ha devenido firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Publica el fallo de la <b>Sentencia firme de la AP de C\u00f3rdoba de 10 de Junio de 2005<\/b>, que estim\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n frente a la sentencia de 23 de diciembre de 2004 del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 9 y Mercantil de C\u00f3rdoba (la cual hab\u00eda desestimado la demanda interpuesta contra las R. 13 de Julio de 2004 y 16 de Julio de 2004).<\/p>\n<p>La Audiencia, por tanto, acuerda la <b>revocaci\u00f3n de la sentencia de instancia<\/b> y, por ende, <strong>la <span style=\"text-decoration: underline;\">revocaci\u00f3n,<\/span> a su vez, del defecto mantenido en cada una de las dos resoluciones impugnadas (<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2004-OCTUBRE.htm#r7\"><b>R. 13 de Julio de 2004<\/b><\/a><b> y <\/b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2004-OCTUBRE.htm#r9\"><b>R. 16 de Julio de 2004<\/b><\/a><b>)<\/b> en lo que se hace referencia a su apartado dispositivo 2, declarando la inexistencia de defecto alguno que impida la inscripci\u00f3n de cada t\u00edtulo. No aprecia la sala la aducida discordancia entre el importe total de las cuotas de arrendamiento financiero que reza en los contratos con los cuadros de amortizaci\u00f3n anexos a los mismos,\u00a0aunque comparte el criterio de la sentencia de instancia en cuanto a la inexistencia de indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12256.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12256.pdf<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><b> ADMINISTRADOR NO INSCRITO. REGISTRO DE LA PROPIEDAD. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. <\/b>Resoluci\u00f3n de 3 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Secci\u00f3n S\u00e9ptima, de 25 de octubre de 2006, que ha devenido firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Publica el fallo de\u00a0 la <b>Sentencia firme de la AP Valencia de 25 de octubre de 2006<\/b>, que estim\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el <b>auto de 14 de marzo de 2006 del Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 15 de Valencia<\/b> (que hab\u00eda decretado la terminaci\u00f3n del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto)<\/p>\n<p>La Audiencia, por tanto, <b>revoca dicho auto y declara ajustada a derecho la calificaci\u00f3n registral negativa,<\/b> que fund\u00f3 la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una escritura de hipoteca en que: \u201c1. No consta que el nombramiento de administrador \u00fanico de la entidad hipotecante se haya inscrito en el Registro Mercantil. 2. No se acredita la realidad, validez y vigencia del nombramiento\u201d; <strong>y<span style=\"text-decoration: underline;\">declara contraria a derecho la <\/span><\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-OCTUBRE.htm#r345\"><b>R. 1 de Agosto de 2005<\/b><\/a> (y no de 1 de mayo de 2005 como err\u00f3neamente dice la sentencia)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12257.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12257.pdf<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><b> VIVIENDA HABITUAL DE LA PAREJA DE HECHO.\u00a0<\/b>Resoluci\u00f3n de 3 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secci\u00f3n D\u00e9cimo-Primera, de 28 de mayo de 2007, que ha devenido firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Publica el fallo de la <b>Sentencia firme de la AP Barcelona de 28 de Mayo de 2007<\/b>, que rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la contra la sentencia de 19 de abril de 2006 del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 35 de Barcelona (que estim\u00f3 en parte la demanda frente a la R. 18 de junio de 2004, revocando dicha Resoluci\u00f3n en el sentido de exigir que pueda acceder al Registro de la Propiedad la escritura de venta, bien la manifestaci\u00f3n que la vivienda no tiene el car\u00e1cter de domicilio com\u00fan o de pareja estable de la transmitente o, caso de constituir vivienda com\u00fan, el consentimiento del otro conviviente, o en su defecto, autorizaci\u00f3n judicial)<\/p>\n<p>Por tanto, la Audiencia provincial rechaza el recurso de apelaci\u00f3n y <strong><span style=\"text-decoration: underline;\">revoca la<\/span> <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2004-SEPTIEMBRE.htm#r3\"><b>R. 18 de Junio de 2004<\/b><\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12258.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12258.pdf<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><b> ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DEMANDA.<\/b> <b>INTERVENCI\u00d3N DEL TITULAR REGISTRAL<\/b>. Resoluci\u00f3n de 3 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 12 de M\u00e1laga, de 26 de abril de 2007, que ha devenido firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Publica el fallo de la <b>Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 12 de M\u00e1laga, de 26 de abril de 2007<\/b>, que <strong><span style=\"text-decoration: underline;\">estima la demanda contra la<\/span> <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-NOVIEMBRE.htm#r390\"><b>R. 21 de Septiembre de 2005<\/b><\/a>, declarando procedente la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva de demanda ordenada judicialmente, con efectos desde la fecha de su asiento de presentaci\u00f3n, anteponiendo dicha inscripci\u00f3n a las posteriores.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12259.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12259.pdf<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><b> CANCELACI\u00d3N POR CADUCIDAD DE ANOTACI\u00d3N PRORROGADA ANTES DE LA LEC 2000.<\/b> Resoluci\u00f3n de 3 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Secci\u00f3n Tercera, de 16 de octubre de 2007, que ha devenido firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Publica el fallo de la <b>Sentencia firme de la AP Pontevedra de 16 de octubre de 2007<\/b>, que <b>desestima<\/b> el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del Juzgado de Primera<\/p>\n<p>Instancia n.\u00ba 3 de Pontevedra de 31 de Enero de 2007, confirm\u00e1ndola, y <strong><span style=\"text-decoration: underline;\">revoca la<\/span> <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-OCTUBRE.htm#r312\"><b>R. 21 de Julio de 2005<\/b><\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12260.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12260.pdf<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><b> REGISTRO DE BIENES MUEBLES. P\u00d3LIZA INTERVENIDA NOTARIALMENTE. UNIDAD DE ACTO.<\/b>Resoluci\u00f3n de 4 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 2009, que ha devenido firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Publica el fallo de la <b>Sentencia firme del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 2009,<\/b> que declara no haber lugar al recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de 27 de mayo de 2005 de la AP de Huesca, que desestim\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 1 de Huesca, de 6 de septiembre de 2004 (que <b>estim\u00f3 parcialmente la demanda<\/b> presentada frente a las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2003-NOVIEMBRE.htm#1\"><b>R. 24 de Septiembre de 2003<\/b><\/a> \u2013y no de 24 de octubre de 2003, como err\u00f3neamente indica la sentencia-, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2003-DICIEMBRE.htm#3\"><b>R. 3 de Noviembre de 2003<\/b><\/a><b>, <\/b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2003-DICIEMBRE.htm#4\"><b>R. 4 de Noviembre de 2003<\/b><\/a><b>, <\/b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2003-DICIEMBRE.htm#5\"><b>R. 5 de Noviembre de 2003<\/b><\/a><b>, <\/b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2003-DICIEMBRE.htm#6\"><b>R. 6 de Noviembre de 2003<\/b><\/a>, declarando no retrotraer las inscripciones que se practiquen como consecuencia de las Resoluciones impugnadas a la fecha del primer asiento de presentaci\u00f3n).<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12261.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12261.pdf<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li><b> NOMBRAMIENTO COMO ADMINISTRADORA DE UNA SOCIEDAD A PERSONA QUE YA OSTENTA LA CONDICI\u00d3N DE APODERADA DE LA MISMA. <\/b>Resoluci\u00f3n de 4 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.\u00ba 2 de Valencia, de 26 de marzo de 2008, que ha devenido firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Publica la <b>sentencia firme del Juzgado de lo Mercantil n.\u00ba 2 de Valencia, de 26 de marzo de 2008, <\/b>que estima parcialmente el recurso contra la\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-NOVIEMBRE.htm#r231\"><b>R. 15 de octubre de 2007<\/b><\/a>, <b><span style=\"text-decoration: underline;\">anul\u00e1ndola parcialmente<\/span><\/b> en los t\u00e9rminos en los que se expresa el FD. 4\u00ba, y confirm\u00e1ndola en cuanto al resto de sus pronunciamientos.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12262.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12262.pdf<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li><b> ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA HEREDEROS INDETERMINADOS DEL TITULAR REGISTRAL. <\/b>Resoluci\u00f3n de 4 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 4 de Valencia, de 22 de febrero de 2010, que ha devenido firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Publica el fallo de la <b>Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 4 de Valencia de 22 de febrero de 2010,<\/b> que <b><span style=\"text-decoration: underline;\">estima la demanda contra la<\/span><\/b> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-NOVIEMBRE.htm#r232\"><b>R. 15 de Octubre de 2007<\/b><\/a>, <strong><span style=\"text-decoration: underline;\">dej\u00e1ndola sin efecto<\/span>,<\/strong> ordenando al Registrador de la Propiedad practicar la anotaci\u00f3n del embargo<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12263.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12263.pdf<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li><b><\/b> <b>SOCIEDAD \u00bfPROFESIONAL? SOCIO EXCLUIDO: FORMA DE VALORACION DE SUS PARTICIPACIONES.<\/b>Resoluci\u00f3n de 4 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.\u00ba 9 de Madrid, de 4 de marzo de 2010, que ha devenido firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Publica el fallo de la <b>Sentencia firme del Juzgado de lo Mercantil n\u00famero 9 de Madrid, de fecha 4 de marzo de 2010<\/b>, que estima la demanda contra la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2009-SEPTIEMBRE.htm#r191\"><b>R. 28 de julio de 2009<\/b><\/a>, declarando la validez de los t\u00edtulos que fueron objeto de calificaci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12264.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12264.pdf<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li><b><\/b> <b>DEMANDA CONTRA HERENCIA YACENTE SIN NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR JUDICIAL. <\/b>Resoluci\u00f3n de 4 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 4 de Murcia, de 23 de octubre de 2008, que ha devenido firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Publica el fallo de la <b>Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 4 de Murcia de 23 de octubre de 2008, <\/b>que <b><span style=\"text-decoration: underline;\">estima la demanda contra<\/span><\/b><span style=\"text-decoration: underline;\"> la<\/span> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-NOVIEMBRE.htm#r248\"><b>R. 5 de Noviembre de 2007<\/b><\/a>, <strong>a<span style=\"text-decoration: underline;\">nul\u00e1ndola<\/span>,<\/strong>debi\u00e9ndose practicar la anotaci\u00f3n de demanda.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12265.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12265.pdf<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li><b> OBRA NUEVA, SERVIDUMBRE DE PROTECCI\u00d3N DE COSTAS Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD<\/b>. Resoluci\u00f3n de 5 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 3 de Alicante, de 14 de junio de 2010, que ha devenido firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Publica el fallo de la <b>Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 3 de Alicante de 14 de junio de 2010, <\/b>que <b><span style=\"text-decoration: underline;\">estima la demanda contra<\/span><\/b><span style=\"text-decoration: underline;\"> la<\/span> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-JUNIO.htm#r117\">R. 9 de Mayo de 2008<\/a>, <strong><span style=\"text-decoration: underline;\">revoc\u00e1ndola<\/span>.<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12266.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12266.pdf<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li><b> COMPRAVENTA AUTORIZADA ANTE NOTARIO ALEM\u00c1N.<\/b> Resoluci\u00f3n de 5 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Secci\u00f3n Sexta, de 2 de marzo de 2011, que ha devenido firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Publica el fallo de la <b>Sentencia firme de la AP Alicante de 2 de marzo de 2011<\/b>, que desestima el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de 5 de julio de 2007 del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 9 de Alicante (que estim\u00f3 la demanda contra la R. 20 de mayo de 2005, anul\u00e1ndola y considerando procedente la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad espa\u00f1ol de una escritura ante notario alem\u00e1n)<\/p>\n<p>Por tanto, la Audiencia <b>desestima el recurso de apelaci\u00f3n<\/b> contra la sentencia de instancia, <b><span style=\"text-decoration: underline;\">anulando la<\/span><\/b> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-AGOSTO.htm#r226\"><b>R. 20 de Mayo de 2005<\/b><\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12267.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12267.pdf<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li><b> DECLARACI\u00d3N DE OBRA NUEVA POR SILENCIO POSITIVO.<\/b> Resoluci\u00f3n de 5 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Secci\u00f3n Sexta, de 18 de marzo de 2011, que ha devenido firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Publica el fallo de la <b>Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Alicante de 18 de marzo de 2011, <\/b>que estima el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de instancia (que hab\u00eda estimado la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa), <b><span style=\"text-decoration: underline;\">declarando la nulidad de la <\/span><\/b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-FEBRERO.htm#r24\"><b>R. 3 de Enero de 2008<\/b><\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12268.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12268.pdf<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li><b> TRACTO SUCESIVO INTERRUMPIDO DE UNA CUOTA INDIVISA.<\/b> Resoluci\u00f3n de 5 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Secci\u00f3n S\u00e9ptima, de 23 de marzo de 2011, que ha devenido firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Publica el fallo de la <b>Sentencia firme de la AP de Valencia de 23 de Marzo de 2011<\/b>, que desestim\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 20 de Valencia de 29 de Junio de 2010 (la cual estim\u00f3 parcialmente la demanda contra la R. 17 de Agosto de 2009 en cuanto que \u00e9sta confirm\u00f3 la calificaci\u00f3n registral respecto de la indeterminaci\u00f3n de los derechos de quien adquiri\u00f3 su derecho el transmitente a los promovientes del expediente y la falta de citaci\u00f3n del titular registral y de los cotitulares de la finca, declarando expresamente que no existen tales defectos, y confirmando la resoluci\u00f3n y la calificaci\u00f3n registral en cuanto a la omisi\u00f3n de los datos y circunstancias exigidas por los arts 9 LH y 51 RH relativas a las personas a cuyo favor\u00a0 se pretende la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n)<\/p>\n<p>Por tanto, la Audiencia provincial <b>desestima el recurso de apelaci\u00f3n<\/b> contra la sentencia de instancia, <b><span style=\"text-decoration: underline;\">anulando en parte<\/span><\/b> la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2009-SEPTIEMBRE.htm#r194\"><b>R. 17 de agosto de 2009<\/b><\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12269.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12269.pdf<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li><b> HIPOTECA. TRANSCRIPCI\u00d3N DE LAS CL\u00c1USULAS FINANCIERAS.<\/b> Resoluci\u00f3n de 5 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Secci\u00f3n Tercera, de 1 de abril de 2011, que ha devenido firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Publica el fallo de la <b>Sentencia firme de la AP de Tarragona de 1 de Abril de 2011, <\/b>que estima el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 3 de Tarragona, de 13 de Noviembre de 2009 (que hab\u00eda desestimado la demanda contra la R. 24 de Julio de 2008)<\/p>\n<p>Por tanto, la Audiencia provincial <b>estima el recurso de apelaci\u00f3n<\/b> contra la sentencia de instancia, <b>declara la nulidad<\/b> de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-AGOSTO.htm#r138\"><b>R. 24 de Julio de 2008<\/b><\/a>\u00a0 y <b>confirma la calificaci\u00f3n<\/b> registral<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12270.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12270.pdf<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li><b> NULIDAD DE RESOLUCI\u00d3N EXTEMPOR\u00c1NEA.<\/b> Resoluci\u00f3n de 6 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 3 de Barcelona, de 31 de mayo de 2011, que ha devenido firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Publica el fallo de la <strong>Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 3 de Barcelona de\u00a0 31 de Mayo de 2011,<\/strong> que estim\u00f3 la demanda contra la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2009-ABRIL.htm#r82\"><b>R. 13 de Marzo de 2009<\/b> <\/a>(Cancelaci\u00f3n de hipoteca, liquidaci\u00f3n fiscal y calificaci\u00f3n del Registrador), <b><span style=\"text-decoration: underline;\">declarando su nulidad por extempor\u00e1nea<\/span><\/b>, dej\u00e1ndola sin efecto en todo su contenido.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12271.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12271.pdf<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li><b> CONVOCATORIA DE JUNTA DE SA POR ADMINISTRADOR CON CARGO VENCIDO Y CADUCADO.<\/b> Resoluci\u00f3n de 6 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Secci\u00f3n Cuarta, de 10 de junio de 2011, que ha devenido firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Publica el fallo de la <b>Sentencia firme de la AP Santa Cruz de Tenerife de 10 de Junio de 2011<\/b>, que desestim\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 1 de Santa Cruz de Tenerife de 10 de Enero de 2011 (que estim\u00f3 la demanda contra la R. 30 de Octubre de 2009)<\/p>\n<p>Por tanto, la Audiencia provincial <b>desestima el recurso de apelaci\u00f3n<\/b> contra la sentencia de instancia, y <b><span style=\"text-decoration: underline;\">anula la<\/span><\/b> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2009-DICIEMBRE.htm#r236\"><b>R. 30 de Octubre de 2009<\/b><\/a><b>.<\/b><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12272.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12272.pdf<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li><b> HIPOTECA CERCANA A LA INVERSA.<\/b> Resoluci\u00f3n de 6 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de M\u00e1laga, Secci\u00f3n Quinta, de 29 de marzo de 2012, que ha devenido firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Publica el fallo de la <b>Sentencia firme de la AP de M\u00e1laga de 29 de Marzo de 2012<\/b>, que estima el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba\u00a0 8 de M\u00e1laga de 18 de Septiembre de 2009, quedando \u00e9sta revocada, <b><span style=\"text-decoration: underline;\">anulando y dejando sin efecto<\/span><\/b> las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-FEBRERO.htm#r44\"><b>R. 1 de Febrero de 2008<\/b><\/a><b>, <\/b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-FEBRERO.htm#r45\"><b>R. 8 de Febrero de 2008<\/b><\/a><b>, <\/b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-FEBRERO.htm#r46\"><b>R. 8 de Febrero de 2008<\/b><\/a> <b><span style=\"text-decoration: underline;\">en cuanto<\/span><\/b> a la decisi\u00f3n que recogen en su FD 11 y en cuanto revocan la nota de calificaci\u00f3n registral, confirmando las calificaciones negativas en todos los puntos objeto de demanda en el pleito.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12273.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12273.pdf<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li><b> JUICIO DE SUFICIENCIA GEN\u00c9RICO.<\/b> Resoluci\u00f3n de 6 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 3 de Castell\u00f3n, de 25 de abril de 2012, que ha devenido firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Publica el fallo de la <b>Sentencia firme de la AP de Castell\u00f3n de 25 de Abril de 2012<\/b>, que estima la demanda contra la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2010-DICIEMBRE.htm#r141\"><b>R. 2 de diciembre de 2010<\/b><\/a>, <b><span style=\"text-decoration: underline;\">declarando nula \u00e9sta<\/span><\/b> y dejando sin efecto la calificaci\u00f3n registral acerca del juicio de suficiencia, retrotrayendo los efectos de la inscripci\u00f3n a la fecha del asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12274.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12274.pdf<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li><b> COMPRAVENTA AUTORIZADA POR NOTARIO ALEM\u00c1N.<\/b> Resoluci\u00f3n de 6 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 19 de junio de 2012, que ha devenido firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Publica el fallo de la <b>Sentencia firme del Tribunal Supremo, sala primera, de 19 de Junio de 2012,<\/b> que declara <b>no haber lugar al recurso de casaci\u00f3n<\/b> contra la sentencia de la AP de Santa Cruz de Tenerife de 22 de Noviembre de 2006, que declar\u00f3 la <b><span style=\"text-decoration: underline;\">nulidad de la<\/span><\/b> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-abril.htm#r81\"><b>R. 7 de Febrero de 2005<\/b><\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12275.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12275.pdf<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li><b> MANDAMIENTO DEL SECRETARIO SIN TESTIMONIO DE LA SENTENCIA.<\/b> Resoluci\u00f3n de 7 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secci\u00f3n Novena, de 29 de octubre de 2012, que ha devenido firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Publica el fallo de la <b>Sentencia firme de la AP Madrid de 29 de Octubre de 2012<\/b>, que estima parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la <b>sentencia del juzgado de Primera Instancia n\u00ba 31 de Madrid de 11 de Noviembre de 2011<\/b> (que en la demanda contra la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-ENERO.htm#r22\"><b>R. 15 de diciembre de 2010<\/b><\/a> hab\u00eda <b>revocado<\/b> la calificaci\u00f3n registral en cuanto al <b>primer defecto<\/b>, confirm\u00e1ndola en cuanto a los defectos segundo y tercero. La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso en el \u00fanico sentido de dejar sin efecto la calificaci\u00f3n registral en cuanto al<b>segundo defecto<\/b><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12276.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12276.pdf<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li><b> PROTOCOLIZACI\u00d3N DE OPERACIONES PARTICIONALES SIN INCORPORAR EL AUTO APROBATORIO.<\/b> Resoluci\u00f3n de 7 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 3 de C\u00e1ceres, de 15 de mayo de 2013, que ha devenido firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Publica el fallo de la <b>Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 3 de C\u00e1ceres, de 15 de mayo de 2013,<\/b> que <b><span style=\"text-decoration: underline;\">estima la demanda<\/span><\/b> contra la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MARZO.htm#r82\"><b>R. 3 de febrero de 2012<\/b><\/a>, <b><span style=\"text-decoration: underline;\">que declara no ajustada a derecho<\/span><\/b><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12277.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12277.pdf<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li><b> PODER CONJUNTO CON CONSEJERO DELEGADO DE LA SOCIEDAD.<\/b> Resoluci\u00f3n de 7 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de marzo de 2013, que ha devenido firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Publica el fallo de la <b>Sentencia firme del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de Marzo de 2013<\/b>, que declara no haber lugar al recurso de casaci\u00f3n contra la Sentencia de la AP de Valencia de 28 de Enero de 2010 que estim\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Valencia de 13 de Julio de 2009, que hab\u00eda anul\u00f3 solo parcialmente la R. 28 de Octubre de 2008.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto, se anula y deja sin efecto<\/b> la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-NOVIEMBRE.htm#r177\"><b>R. 28 de Octubre de 2008<\/b><\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12278.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12278.pdf<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li><b> PROCEDIMIENTO NO DIRIGIDO CONTRA EL TITULAR REGISTRAL.<\/b> Resoluci\u00f3n de 7 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 10 de M\u00e1laga, de 27 de noviembre de 2012, que ha devenido firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Publica el fallo de la <b>Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 10 de M\u00e1laga, de 27 de Noviembre de 2012, <\/b>que <b>estima la demanda sobre nulidad<\/b> de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MARZO.htm#r96\"><b>R. 11 de febrero de 2012<\/b><\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12279.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12279.pdf<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li><b> PLAZO PARA RECURRRIR. ANTIG\u00dcEDAD DE LA OBRA.<\/b> Resoluci\u00f3n de 7 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Secci\u00f3n Sexta, de 3 de octubre de 2012, que ha devenido firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Publica el fallo de la <b>Sentencia firme de la AP Alicante de 3 de Octubre de 2012, <\/b>que estima, \u00fanicamente en cuanto a las costas, el recurso de apelaci\u00f3n contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba\u00a0 11 de Alicante de 16 de Enero de 2012 (que declar\u00f3 la <b>nulidad <\/b>de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2010-ENERO.htm#r13\"><b>R. 21 de noviembre de 2009<\/b><\/a>)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12280.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12280.pdf<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li><b> SOCIEDAD PROFESIONAL. DELIMITACI\u00d3N DE SU OBJETO.<\/b> Resoluci\u00f3n de 7 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 18 de julio de 2012, que ha devenido firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Publica el fallo de la <b>Sentencia firme del Tribunal Supremo, Sala primera, de 18 de Julio de 2012, <\/b>que <b>desestima el recurso de casaci\u00f3n<\/b> contra la <b>Sentencia de la AP de Valencia de 29 de Abril de 2009 <\/b>(que estim\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del juzgado de lo Mercantil n\u00ba 2 de Valencia de 23 de Octubre de 2008), quedando revocada la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-ENERO.htm#r13\"><b>R. 21 de Diciembre de 2007<\/b><\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12281.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12281.pdf<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li><b> IDENTIFICACI\u00d3N DE EXTRANJERO POR TARJETA DE RESIDENCIA.<\/b> Resoluci\u00f3n de 7 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de M\u00e1laga, Secci\u00f3n Cuarta, de 8 de marzo de 2013, que ha devenido firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Publica el fallo de la <b>Sentencia firme de la AP M\u00e1laga de 8 de Marzo de 2013<\/b>, que desestima el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del juzgado de primera Instancia n\u00ba 8 de M\u00e1laga de 15 de Noviembre de 2010, confirmando la <b><span style=\"text-decoration: underline;\">nulidad de<\/span><\/b> la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2010-MAYO.htm#r50\"><b>R. 25 de marzo de 2010<\/b><\/a>, <b>por extempor\u00e1nea.<\/b><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12282.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12282.pdf<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/span><strong>3.- RESOLUCIONES DE LA DGRN<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"366\">\n<li><b> DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N. NO ES NECESARIA LA INTERVENCI\u00d3N DEL C\u00d3NYUGE VIUDO DEL TRANSMITENTE. RECURSO GUBERNATIVO DERECHO GALLEGO: COMPETENCIA. <\/b>Resoluci\u00f3n de 6 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de O Carballino a inscribir una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia y adjudicaci\u00f3n parcial de caudal hereditario.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>Hechos: <\/b>En 4 de octubre de 2012, se formaliza una escritura de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n parcial de las herencias de los esposos A y B, fallecidos en 1961 y 1972 y de vecindad gallega, y se acredita que uno de los hijos de aquellos, C, ha fallecido en 2011,\u00a0 concurriendo en su lugar, en aquella escritura,\u00a0 las dos hijas del fallecido C, como transmisarias pero sin que concurra la viuda de \u00e9ste, D. En dicha escritura, tales dos hijas, aceptan todas las sucesiones en que han sido llamadas y conforme al art 256 de la Ley de Dcho Civil Gallego optan por conmutar la leg\u00edtima del viudo, atribuy\u00e9ndole un capital en dinero.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Registradora:<\/b> Suspende la inscripci\u00f3n ya que:<\/p>\n<p>1.- Falta el consentimiento de todos los interesados en la herencia, ya que no comparece la viuda D, ni presta su consentimiento, ya que la Ley Gallega 2\/2006 art 253 le atribuye a la viuda como leg\u00edtima el usufructo vitalicio de 1\/4 del haber hereditario, aunque s\u00f3lo sea como cr\u00e9dito (no como pars bonorum),<\/p>\n<p>2.- Y por lo que hace a la conmutaci\u00f3n, el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-14563&amp;tn=1&amp;p=20120723&amp;vd=#a256\">art 256<\/a> establece que \u201csi el causante no lo prohibi\u00f3, los herederos podr\u00e1n conmutar la leg\u00edtima del viudo por alguna de las atribuciones, pero han de acordar con \u00e9ste los bienes en que se concrete y si no hubiera acuerdo, decidir\u00e1 la autoridad judicial\u201d.<\/p>\n<p><b>Notario:<\/b> Recurre alegando en su favor la reciente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm#r139\">Rs de 26 de marzo de 2014<\/a>, que de acuerdo con la nueva doctrina del TS sentencia 11 septiembre 2013, estima que en la sucesi\u00f3n adquirida por dcho de transmisi\u00f3n, no es necesaria la intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge del transmitente y s\u00ed s\u00f3lo los dos herederos transmisarios.<\/p>\n<p><b>Direcci\u00f3n General:<\/b> En primer lugar y como cuesti\u00f3n previa, estima que la resoluci\u00f3n del recurso, corresponde a la Direcci\u00f3n Gral. ya que aunque la Comunidad Gallega se ha reservado, en su Estatuto, la competencia sobre la resoluci\u00f3n de los recursos contra la calificaci\u00f3n de los Registradores de la Propiedad, lo cierto es que esta Comunidad no ha regulado una instancia propia en fase de interposici\u00f3n, por lo que la primera instancia corresponde a la DGRYN.<\/p>\n<p>Y en cuanto al punto concreto objeto del recurso, la DG ratifica la aplicaci\u00f3n, al supuesto, de la nueva doctrina de la citada Rs 26 marzo 2014, de acuerdo con la citada sentencia del TS y aunque est\u00e1 referida a Galicia, donde la leg\u00edtima es un simple cr\u00e9dito, en tanto en el c.c. de una porci\u00f3n de bienes, lo cierto es que la Ley Civil Gallega no viene a regular el ius transmisionis, por lo que debe aplicarse lo dispuesto por el c.c. art 1006. Lo que concluye que en las herencias referidas no es necesaria la intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge del transmitente, madre de los dos transmisarios, ya que su leg\u00edtima s\u00f3lo afecta a la herencia de dicho transmitente. Y en lo relativo a la conmutaci\u00f3n, \u00e9sta afecta s\u00f3lo a la sucesi\u00f3n de su finado esposo-transmitente C, pues s\u00f3lo en dicha herencia es legitimaria, pero no lo es en la herencia de sus dos suegros A y B. (JLN)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2014-11456.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11456 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 165\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11456\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"367\">\n<li><b><\/b> <b>HIPOTECA. CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL. DIVERSAS CL\u00c1USULAS. VENCIMIENTO ANTICIPADO<\/b>. Resoluci\u00f3n de 9 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Figueres, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca inmobiliaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-OCTUBRE.htm#r358\">rese\u00f1a en la resoluci\u00f3n 358.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CONSUMO\/ARTICULOS\/2014-clausulas-vencimiento-anticipado.htm\">Ver rese\u00f1a amplia.<\/a> (CB)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2014-11457.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11457 &#8211; 49\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 766\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11457\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"368\">\n<li><b> DOBLE INMATRICULACI\u00d3N. RECTIFICACION DEL REGISTRO.<\/b> Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Laguardia, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de divisi\u00f3n de finca y extinci\u00f3n de comunidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se pretende la inmatriculaci\u00f3n de una finca resultando de los t\u00edtulos justificativos de la previa adquisici\u00f3n que <b>ya consta inscrita con dos n\u00fameros de finca diferentes<\/b> y con la dificultad de que una de ellas aparece inscrita s\u00f3lo en cuanto una tercera parte a favor de los donantes de los que trae causa uno de los condue\u00f1os y <b>que se solicita adem\u00e1s la rectificaci\u00f3n<\/b> en cuanto a las participaciones adquiridas por los transmitentes.<\/p>\n<p>Entiende la <b>Direcci\u00f3n<\/b> que ser\u00e1 preciso por una parte inmatricular las participaciones que faltan por inscribir para poder realizar las modificaciones en la finca que se pretenden; adem\u00e1s, en cuanto a la rectificaci\u00f3n respecto a las participaciones que corresponden a los transmitentes se trata de <b>un error en el t\u00edtulo que caus\u00f3 la inscripci\u00f3n<\/b> por lo que es claro que se trata de un defecto o error al que se aplica el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a40\">art. 40.d) LH<\/a>, que precisa el consentimiento de los titulares o la oportuna resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se a\u00f1ade el problemas de que de los t\u00edtulos y de las descripciones del Registro, no puede establecerse con certeza si las dos registrales son fincas diferentes, o se trata de mitades indivisas de una misma finca, (habi\u00e9ndose producido una doble inmatriculaci\u00f3n) o si una de ellas era una finca originaria que se dividi\u00f3 en dos fincas independientes siendo una la otra registral y el resto la perteneciente a uno de los intervinientes.<\/p>\n<p>Pero en cualquier caso, existe una modificaci\u00f3n sustancial entre los derechos adquiridos en virtud de los t\u00edtulos previos y los que ahora se pretenden inscribir, que exige la necesaria<b>intervenci\u00f3n y acuerdo de todos los otorgantes de dichos t\u00edtulos<\/b>, ratificando el error de las participaciones adquiridas y aclarando la identidad de las fincas a las que se refieren, o las modificaciones hipotecarias que en su caso se hayan llevado a cabo, o en su defecto, <b>la correspondiente sentencia judicial firme <\/b>que las supla con todas las garant\u00edas legales. (MN)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2014-11458.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11458 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 180\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11458\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"369\">\n<li><b> ACREDITACI\u00d3N DE PLUSVAL\u00cdA EN DONACIONES.<\/b>Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Inca n.\u00ba 2, por la que se suspende la calificaci\u00f3n de una escritura de donaci\u00f3n con pacto de definici\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>Hechos.<\/b> Se otorga una escritura de donaci\u00f3n de una finca en suelo r\u00fastico en el que hay una casa. El notario comunica telem\u00e1ticamente la donaci\u00f3n a la Agencia Tributaria de las Islas Baleares, conforme al convenio existente con los municipios, a efectos de la liquidaci\u00f3n de la plusval\u00eda municipal.<\/p>\n<p><b>La registradora<\/b> suspende la inscripci\u00f3n porque al tratarse de un acto lucrativo no basta la notificaci\u00f3n sino que hay que acreditar la autoliquidaci\u00f3n o la solicitud de liquidaci\u00f3n. A\u00f1ade tambi\u00e9n que, en todo caso, la comunicaci\u00f3n no se ha realizado al municipio no const\u00e1ndole a la registradora la legitimaci\u00f3n de la Agencia Tributaria Balear para recibir dichas notificaciones en nombre del municipio.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El notario autorizante<\/b> recurre, y alega que el terreno objeto de la donaci\u00f3n es r\u00fastico, por lo que no est\u00e1 sujeta a plusval\u00eda municipal, lo cual puede ser apreciado de oficio por la registradora, y que la comunicaci\u00f3n a la Agencia Tributaria citada es suficiente, pues hay un convenio de los municipios baleares en ese sentido, que consta publicado en el Bolet\u00edn correspondiente.<\/p>\n<p><b>La DGRN<\/b> confirma la nota de la registradora con los siguientes razonamientos:<\/p>\n<p>1.-El registrador debe de calificar la sujeci\u00f3n fiscal o no del acto sujeto a inscripci\u00f3n para evitar tr\u00e1mites innecesarios, pero, salvo en casos claros de no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n del acto, debe exigir la nota de liquidaci\u00f3n del impuesto. En el presente caso, al haber una construcci\u00f3n en suelo que es urbano a efectos de IBI, no considera que estemos ante un caso claro de no sujeci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.- En los actos a t\u00edtulo gratuito no basta la comunicaci\u00f3n para levantar el cierre registral que impone el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a254\">254.5 LH<\/a>, sino que hay que presentar justificante de la autoliquidaci\u00f3n o de la liquidaci\u00f3n del impuesto pues la remisi\u00f3n a la comunicaci\u00f3n del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4214&amp;tn=1&amp;p=20121227#a110\">art\u00edculo 110.6.B<\/a> de la Ley de Haciendas Locales lo es exclusivamente\u00a0 para los actos a t\u00edtulo oneroso.<\/p>\n<p>No entra a calificar el segundo defecto relativo a la validez o no de la comunicaci\u00f3n a la Agencia Tributaria Balear. (AFS)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Nota Fiscal de Joaqu\u00edn Zejalbo<\/b>: Ni la\u00a0calificaci\u00f3n registral de la escritura otorgada, fechada el 23 de julio, ni la doctrina sentada en la Resoluci\u00f3n\u00a0por la Direcci\u00f3n General, contenida\u00a0en los\u00a0apartados tercero y\u00a0cuarto\u00a0de sus Fundamentos de Derecho,\u00a0deb\u00edan de haberse producido, pues\u00a0tanto el Registrador de la Propiedad como el Centro Directivo no han tenido en cuenta\u00a0que<b> el tema ya\u00a0estaba perfectamente resuelto<\/b>, siendo una\u00a0cuesti\u00f3n\u00a0no muy conocida,<b>\u00a0en un sentido favorable al Notario recurrente <\/b>-Inspector de Hacienda en\u00a0excelencia-<b>, quien\u00a0aleg\u00f3 acertadamente la calificaci\u00f3n\u00a0catastral r\u00fastica del terreno,<\/b>\u00a0\u00a0<b>por la Direcci\u00f3n General de Tributos en la Consulta V1589-14 de 20 de junio de 2014<\/b>, rese\u00f1ada y comentada por nosotros\u00a0en el Informe Fiscal correspondiente a junio de 2014,\u00a0publicado en notariosyregistradores.com el pasado 20 de agosto con el siguiente texto, que reproducimos para evitar la confusi\u00f3n expuesta:<\/p>\n<p>\u00abN\u00ba de Consulta: V1589-14<\/p>\n<p>Fecha: 29\/06\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado:\u00a0<b>Impuesto<\/b>\u00a0<b>sobre el Incremento del Valor de los Terrenos<\/b><\/p>\n<p>Materia:\u00a0<b>\u201cUna construcci\u00f3n se encuentra enclavada en suelo r\u00fastico.\u201d \u201cEl consultante plantea la siguiente cuesti\u00f3n:<\/b><\/p>\n<p>&#8211;\u00a0<b>\u00bfSe encuentra sujeta al IIVTNU una construcci\u00f3n situada en suelo r\u00fastico, clasificado como r\u00fastico tanto por planeamiento urban\u00edstico como por la Direcci\u00f3n General del Catastro?\u201d<\/b><\/p>\n<p>Con cita del art\u00edculo 7 de la Ley del Catastro Inmobiliario y de la Sentencia del TS de 5 de febrero de 2002, Recurso 7485\/1996, que declar\u00f3\u00a0 que\u00a0<i>es doctrina legal de esta Secci\u00f3n y Sala que \u00abel IMIVT tiene como soporte el suelo urbano y el urbanizable programado y el que vaya adquiriendo tal condici\u00f3n con arreglo a las normas urban\u00edsticas, y, en definitiva, la sujeci\u00f3n al Impuesto ha de venir dada por la calificaci\u00f3n (aunque, con mayor rigor t\u00e9cnico, por la \u00abclasificaci\u00f3n\u00bb) del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento: o \u00abcalificaci\u00f3n\u00bb) o incluso jur\u00eddicas (pago de contribuci\u00f3n territorial en cualquiera de sus modalidades).<\/i><\/p>\n<p><i>En consecuencia, y en principio, tributa el \u00absuelo urbano&#8217;, sin posibilidad de efectuar distinciones que la Ley no establece.\u201d<\/i><\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto, el inmueble objeto de transmisi\u00f3n al que hace referencia la consultante en su escrito, tiene la condici\u00f3n de r\u00fastico de acuerdo con la normativa anteriormente se\u00f1alada, con independencia de que en el mismo se encuentre levantada una construcci\u00f3n.<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia y de acuerdo con todo lo anterior, la transmisi\u00f3n del inmueble descrito en el p\u00e1rrafo anterior no se encuentra sujeta al IIVTNU.<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Profesora de la Universidad de La Laguna\u00a0 Adriana Fabiola Mart\u00edn C\u00e1ceres<\/b>, hoy Magistrada del TSJ de Canarias, escrib\u00eda en los Anales de la Facultad de Derecho, 21, diciembre de 2004, en su trabajo \u201cEl Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: modificaciones recientes\u201d lo siguiente: \u201cla no sujeci\u00f3n al IIVTNU de la transmisi\u00f3n de terrenos de naturaleza r\u00fastica aun cuando sobre el mismo se asiente una construcci\u00f3n de naturaleza urbana no ha sido siempre una cuesti\u00f3n pac\u00edfica. As\u00ed, frente a la consideraci\u00f3n de que lo decisivo es la clasificaci\u00f3n urban\u00edstica del suelo (SSTS de 27 de noviembre de 1986, 2 de marzo de 1987, 15 de mayo de 1992), se ha sostenido, por el contrario, que el car\u00e1cter urbano de la construcci\u00f3n arrastra la calificaci\u00f3n como urbano del suelo calificado como r\u00fastico (STS de 13 de septiembre de 1996). La redacci\u00f3n dada al art\u00edculo 105.2 por la Ley 50\/1998 de 30 de diciembre zanj\u00f3 la pol\u00e9mica a favor de la primera interpretaci\u00f3n, pues se estableci\u00f3 expresamente la no sujeci\u00f3n de los terrenos que tienen la consideraci\u00f3n de r\u00fasticos, con exclusi\u00f3n, como se ha declarado en STS de 7 de julio de 2000, de otras circunstancias de hecho (uso o aprovechamiento) o jur\u00eddica.\u201d<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Catedr\u00e1tico de Derecho Financiero Fernando Casana Merino\u00a0<\/b>en la obra \u201cTributos Locales\u201d, editada dentro de la colecci\u00f3n \u201cLeyes Tributarias Comentadas\u201d, 2002, p\u00e1ginas 69 y 70, en relaci\u00f3n con la plusval\u00eda municipal reflejaba las consideraciones existentes con anterioridad a la Ley del Catastro Inmobiliario. As\u00ed expon\u00eda que \u201cpor lo que hace a las construcciones de naturaleza r\u00fastica, ateni\u00e9ndose a la redacci\u00f3n del art\u00edculo 63 de la Ley de Haciendas Locales, pueden considerarse sujetas al I.I.V.T.N.U. las que no sean indispensables para el desarrollo de explotaciones agr\u00edcolas, ganaderas o forestales. Por tanto, los terrenos ocupados por los edificios destinados a vivienda, almac\u00e9n u oficina podr\u00edan considerarse sujetos al I.I.V.T.N.U.\u201d\u00a0 A juicio del autor deb\u00eda distinguirse \u201centre la construcci\u00f3n r\u00fastica aislada y realizada sobre un terreno sin urbanizar, de las viviendas o edificios construidos en masa sobre suelo r\u00fastico contraviniendo la legislaci\u00f3n urban\u00edstica. En el caso de la vivienda construida en un suelo r\u00fastico claramente delimitado con arreglo a las normas de la legislaci\u00f3n agraria,\u201d no deb\u00eda exigirse plusval\u00eda alguna, debiendo tener un tratamiento distinto el supuesto de la transmisi\u00f3n de construcciones realizadas con contravenci\u00f3n de las normas urban\u00edsticas.<\/p>\n<p>Al estudiar la cuesti\u00f3n\u00a0<b>el Abogado Amancio L. Plaza V\u00e1zquez y la Profesora M\u00ba Bego\u00f1a Villaverde G\u00f3mez en<\/b>\u00a0su obra \u201cImpuesto sobre el Incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana. An\u00e1lisis Jurisprudencia Pr\u00e1ctico\u201d, 2005, p\u00e1ginas 42 y 43, escriben lo siguiente: \u201cen relaci\u00f3n con la normativa anterior destacan dos cambios significativos; primero, el abandono de la norma pseudo-sancionadora prevista para los terrenos parcelados contraviniendo normativa agraria;\u00a0 y segundo, la no clasificaci\u00f3n de suelo urbano a estos efectos de los terrenos ocupados por construcciones de naturaleza urbana. Estos dos cambios suponen, a nuestro juicio, una razonable correcci\u00f3n del \u00e1mbito de incidencia del IIVTNU.\u201d<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la Consulta contenida en \u201cEL Consultor de los Ayuntamientos y Juzgados<\/b>\u201d, N\u00ba 1, p\u00e1g. 20, 2011, se responde a la cuesti\u00f3n de la sujeci\u00f3n al IBI de las construcciones en suelo r\u00fastico en el sentido de\u00a0 que hab\u00eda terrenos que se reputaban como urbanos siendo r\u00fasticos, pero a partir del 1 de enero de 2006, fecha de entrada en vigor de la nueva clasificaci\u00f3n, conforme al Texto Refundido de la ley del Catastro Inmobiliario, los inmuebles sitos en suelo de naturaleza r\u00fastica a efectos del Impuesto, as\u00ed como las construcciones existentes\u00a0 sobre ellos, cualquiera que sea la naturaleza de \u00e9stas, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de inmuebles r\u00fasticos a efectos del IBI. Dichas construcciones, aunque sean ilegales, est\u00e1n sujetas al IBI. La Profesora Mart\u00edn C\u00e1ceres escribe que la disociaci\u00f3n desaparece en la nueva regulaci\u00f3n del citado art\u00edculo 2.3 de la Ley del Catastro, con arreglo al cual el car\u00e1cter urbano o r\u00fastico del bien inmueble depender\u00e1 siempre de la naturaleza de su suelo.\u00bb<\/p>\n<p>Al texto \u00edntegro de la Consulta se puede acceder en la siguiente direcci\u00f3n:<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/petete.minhap.gob.es\/Scripts\/know3.exe\/tributos\/CONSUVIN\/texto.htm?NDoc=30935&amp;Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V1589-14)&amp;Pos=0&amp;UD=1\">http:\/\/petete.minhap.gob.es\/Scripts\/know3.exe\/tributos\/CONSUVIN\/texto.htm?NDoc=30935&amp;Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V1589-14)&amp;Pos=0&amp;UD=1<\/a>\u200b<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A lo anterior podemos a\u00f1adir, tom\u00e1ndolo de la Ponencia A elaborada por el Comit\u00e9 de expertos y profesionales -entre sus miembros hay un notario y un registrador de la propiedad- que asesora a Gestrisam,\u00a0Organismo Aut\u00f3nomo de Gesti\u00f3n Tributaria del\u00a0Ayuntamiento de M\u00e1laga, 2014<\/b>, p\u00e1gina 10, lo siguiente: \u00ablas construcciones siguen, siempre, el r\u00e9gimen jur\u00eddico del suelo sobre el que se asientan, lo cual permite terminar con importantes controversias relacionadas con las mismas, sobre todo con las ubicadas en suelo r\u00fastico. Con anterioridad, se exig\u00eda que \u00e9stas reunieran dos condiciones: hallarse enclavadas en este tipo de suelo y ser indispensables para el desarrollo de explotaciones agr\u00edcolas, ganaderas o forestales. Esta \u00faltima era la nota determinante para la calificaci\u00f3n como r\u00fastica de una edificaci\u00f3n. Ejemplo de esto \u00faltimo lo encontramos en la STSJ de Valencia de 11 de noviembre de 19987, donde el Tribunal se plantea el car\u00e1cter r\u00fastico de unas viviendas y anexos para empleados de una explotaci\u00f3n agr\u00edcola dedicada al cultivo de rosales. A su juicio nos encontramos ante construcciones r\u00fasticas, ya que estos empleados tienen como misi\u00f3n la vigilancia y control permanente del funcionamiento de las salas de calderas para calefacci\u00f3n de los invernaderos.<\/p>\n<p>Actualmente no es necesario entrar a examinar el car\u00e1cter necesario o no de la construcci\u00f3n para la explotaci\u00f3n, ya que la naturaleza del suelo es la que, de una manera objetiva, determine la de aqu\u00e9lla.\u00bb<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n de lo expuesto es evidente, debiendo prevalecer la doctrina del a Direcci\u00f3n General de Tributos sobre la de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, al ser, fiscalmente, el Centro Directivo especializado en el tema. (JZM)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2014-11459.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11459 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 172\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11459\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0<\/b><\/p>\n<ol start=\"371\">\n<li><b> PRETENSI\u00d3N DE ANULAR FINCAS REGISTRALES POR NO CORRESPONDERSE CON LA DESCRIPCI\u00d3N CATASTRAL.<\/b>Resoluci\u00f3n de 25 de septiembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Borja, por la que se suspende la anulaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de determinadas fincas registrales. (MN)<\/li>\n<\/ol>\n<p>Fallecido el titular registral <b>sus herederos pretenden que se anulen las inscripciones de sus fincas y se sustituyan por las parcelas catastrales<\/b> de forma que \u00e9stas reciban un nuevo n\u00famero registral.<\/p>\n<p>La <b>Direcci\u00f3n<\/b> confirma la calificaci\u00f3n ya que los asientos se encuentran bajo la salvaguarda de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud, y la rectificaci\u00f3n de dichos asientos debe llevarse en los supuestos y en la forma se\u00f1alada en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a40\">art. 40 LH<\/a> sin que estemos ante ninguno de los supuestos en que dicho art\u00edculo permite la rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tampoco puede alegarse lo dispuesto el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a80\">art. 82 LH<\/a>, pues debido a nuestro sistema civil causalista <b>no es admisible el mero consentimiento cancelatorio<\/b> sin causa que lo sustente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a79\">arts.79 y 80<\/a>, y\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art193\">193 RH<\/a>).<\/p>\n<p>Y <b>tampoco cabe inmatricular las que ahora se describen como sustitutas de aqu\u00e9llas ya que dar\u00eda lugar a una doble inmatriculaci\u00f3n<\/b>, sino su actualizaci\u00f3n adecuando las descripciones a las catastrales que, seg\u00fan afirman, coinciden con la realidad f\u00edsica de las mismas, practic\u00e1ndose las correspondientes modificaciones hipotecarias de acuerdo con el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163&amp;tn=1&amp;p=20140917&amp;vd=#a45\">art. 45 del RDLeg 1\/2004, TR de la Ley del Catastro Inmobiliario<\/a> cuando establece los requisitos para que pueda entenderse que la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca.<\/p>\n<p>Lo que ocurre es que en este expediente <b>las diferencias existentes no permiten acreditar dicha identidad<\/b> y para mayor abundamiento algunas fincas aparecen inscritas a favor de terceros o los interesados solo tienen una participaci\u00f3n indivisa de dichas fincas, por lo que adem\u00e1s podr\u00eda existir un perjuicio para terceros. (MN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2014-11515.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11515 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 172\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11515\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"372\">\n<li><b> INMATRICULACI\u00d3N. NECESIDAD DE SIMILITUDES SUFICIENTES ENTRE TITULO INMATRICULADIR Y TITULO PREVIO. MITAD INDIVISA YA INSCRITA.<\/b> Resoluci\u00f3n de 25 de septiembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Piedrah\u00edta, por la que se suspende la pretendida inmatriculaci\u00f3n de dos fincas por escritura de donaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos:<\/b> Se otorga una escritura p\u00fablica en virtud de la cual se donan dos fincas, una vivienda y una finca r\u00fastica, que se dicen no inscritas, alegando como t\u00edtulo previo una herencia. Posteriormente se aporta la citada escritura previa de herencia a favor de los donantes en la que se inventar\u00eda una mitad indivisa de una finca r\u00fastica con una casa de labor. Las referencias catastrales de pol\u00edgono y parcela son diferentes tambi\u00e9n de las que figuran en ambos t\u00edtulos.<\/p>\n<p><b>La registradora <\/b>suspende la inscripci\u00f3n, en cuanto a una mitad indivisa por estar dichas fincas inscritas a favor de un tercero, y en cuanto a la mitad indivisa restante de la r\u00fastica por las discrepancias en la descripci\u00f3n con el t\u00edtulo previo y por las diferentes referencias catastrales entre el t\u00edtulo previo y el posterior; respecto de la vivienda, por no acreditarse fehacientemente la adquisici\u00f3n. La registradora sustituta confirma la nota.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El interesado <\/b>recurre y alega que la mitad inscrita est\u00e1 dentro de los dos primeros a\u00f1os de su inscripci\u00f3n y por ello que el Registro no puede proteger a su titular, que adem\u00e1s no es el verdadero propietario, tal como resulta tambi\u00e9n del certificado catastral<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La DGRN<\/b> confirma la nota. En cuanto a la primera mitad inscrita por falta de tracto sucesivo; no es argumento en contra que en el Catastro sea el titular el solicitante porque la titularidad catastral lo es sin perjuicio de la titularidad registral y sus efectos jur\u00eddicos; tampoco es argumento que no hayan pasados dos a\u00f1os desde la inmatriculaci\u00f3n pues el asiento y su titular registral est\u00e1 bajo la salvaguardia de los tribunales sin perjuicio de que cualquier interesado pueda impugnar dicha inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto a la otra mitad indivisa hay discrepancias en la descripci\u00f3n con el t\u00edtulo previo, respecto de la vivienda ya que no aparece como finca independiente y en cuanto a la r\u00fastica porque hay discrepancia en cuanto a los certificados catastrales y porque en el t\u00edtulo previo aparece como mitad indivisa, por lo cual considera razonable la duda sobre la identidad de las fincas.\u00a0 (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2014-11516.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11516 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 190\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11516\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"373\">\n<li><b> RECTIFICACI\u00d3N DE ERROR DE CONCEPTO.<\/b>Resoluci\u00f3n de 26 de septiembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Boadilla del Monte, por la que se deniega la rectificaci\u00f3n de un asiento por error de concepto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El recurrente pretende la rectificaci\u00f3n de un asiento por apreciaci\u00f3n de error de concepto. El registrador considera que no hubo tal.<\/p>\n<p>La <b>Direcci\u00f3n<\/b> entiende que la negativa a la rectificaci\u00f3n por el registrador al considerar inexistente el error alegado no puede ser abordada en el cauce de un recurso y de no concurrir el consentimiento de los interesados, que fueron quienes procuraron la inscripci\u00f3n, deber\u00e1 el recurrente recabar resoluci\u00f3n judicial que ordene la rectificaci\u00f3n. (MN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2014-11517.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11517 &#8211; 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 147\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11517\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"375\">\n<li><b> CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA EN GARANT\u00cdA DE T\u00cdTULOS AL PORTADOR EN VIRTUD DE INSTANCIA PRIVADA.<\/b> Resoluci\u00f3n de 26 de septiembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Cambados, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de asientos de hipoteca.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La \u00fanica cuesti\u00f3n que se plantea en este expediente se refiere a si es posible cancelar cuatro hipotecas inscritas en el Registro de la Propiedad en garant\u00eda de diversas obligaciones emitidas al portador y en base a una solicitud privada que lleva a cabo el titular registral. En la hipoteca contenida en la inscripci\u00f3n 8.\u00aa consta nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n a los efectos de ejecuci\u00f3n hipotecaria. La solicitud funda su petici\u00f3n en la nulidad de las emisiones y de las hipotecas que las garantizan solicitando igualmente la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n con cancelaci\u00f3n de las cargas que resulten caducadas.<\/p>\n<p>La <b>registradora<\/b> deniega la cancelaci\u00f3n en cuanto a tres de las hipotecas afirmando la posibilidad de cancelar la que consta en la inscripci\u00f3n 5.\u00aa, por caducidad, siempre que se consienta la inscripci\u00f3n parcial.<\/p>\n<p>El <b>recurrente<\/b> impugna el acuerdo de la registradora alegando la nulidad de las inscripciones practicadas.<\/p>\n<p>La <b>DGRN<\/b> desestima el recurso diciendo que \u201cuna vez practicado un asiento, se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, en este caso el titular registral a favor de quien se inscribieron cada una de las hipotecas (con las particularidades propias de la tipolog\u00eda del derecho inscrito, vid. art\u00edculo 156 de la Ley Hipotecaria), bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (art\u00edculos 1, 38, 40, 82 y 83 de la Ley Hipotecaria). Como consecuencia de ello no es posible, en el estrecho y concreto \u00e1mbito de este expediente, revisar como se pretende la legalidad en la pr\u00e1ctica de dicho asiento\u201d. (JDR)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2014-11519.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11519 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 159\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11519\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"376\">\n<li><b> RENUNCIA A LA LEG\u00cdTIMA Y SUSTITUCI\u00d3N VULGAR.<\/b> Resoluci\u00f3n de 26 de septiembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 34, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Hechos: <\/b>En una escritura de herencia el causante fallece dejando esposa y tres hijos. A dos de los hijos A y B les lega una vivienda en pago de su leg\u00edtima, y los sustituye vulgarmente por sus descendientes. Posteriormente A renuncia a su legado y por ello le sustituyen sus descendientes A1 y A2 a los que se entrega la mitad de la vivienda y un complemento en met\u00e1lico para pago de su leg\u00edtima, pues los restantes herederos los consideran legitimarios<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0 La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n argumentando que la sustituci\u00f3n infringe la prohibici\u00f3n de gravar la leg\u00edtima <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l3.htm#art813\">(art 813 CC<\/a>) y adem\u00e1s al renunciar el hijo legitimario se incrementa la cuota de los dem\u00e1s legitimarios por su derecho propio (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l3.htm#art985\">ART 985 CC<\/a>). La registradora sustituta confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El interesado recurre <\/b>(y parece que tambi\u00e9n la notario autorizante) argumentando que la sustituci\u00f3n vulgar no supone ning\u00fan gravamen de la leg\u00edtima, que el incremento de leg\u00edtima que establece el citado art\u00edculo 985 CC citado lo es para el caso de la sucesi\u00f3n intestada, no para la testada, y que todos los interesados est\u00e1n de acuerdo en la partici\u00f3n tal como se ha realizado.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La DGRN<\/b> revoca la nota y declara lo siguiente:<\/p>\n<p>1.- La prohibici\u00f3n de no establecer sustituci\u00f3n sobre la leg\u00edtima que recoge el art\u00edculo 813 CC no es absoluta, pues ha de interpretarse en funci\u00f3n de la finalidad de la ley, de no perjudicar la leg\u00edtima de los legitimarios. Por ello se admite doctrinalmente la sustituci\u00f3n pupilar y ejemplar, pero no la fideicomisaria.<\/p>\n<p>2.- La sustituci\u00f3n vulgar, en los casos de renuncia de un legitimario, de admitirse perjudicar\u00eda la leg\u00edtima de los dem\u00e1s legitimarios por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 985 CC. Por ello los citados sustitutos, aunque sean descendientes, no tienen derecho a leg\u00edtima estricta por lo que los legitimarios restantes en caso de renuncia incrementan su cuota en la leg\u00edtima por su propio derecho.<\/p>\n<p>3.- En el presente caso ning\u00fan obst\u00e1culo hay para que se aplique la sustituci\u00f3n en el legado. Sin embargo, los legatarios sustitutos, nietos del testador, no tienen derecho a la leg\u00edtima.<\/p>\n<p>4.- El acuerdo un\u00e1nime de los interesados m\u00e1s la voluntad del testador es t\u00edtulo suficiente para inscribir, mientras no se impugne el testamento, lo que no parece probable, pues todos est\u00e1n de acuerdo.<\/p>\n<p><b>Comentario.-<\/b> A mi juicio, la clave de este caso radica en que se trata de un legado de cosa determinada, no un legado de la leg\u00edtima estricta, por lo que ning\u00fan obst\u00e1culo hay para que opere la sustituci\u00f3n. Otra cuesti\u00f3n es que los nietos, hijos del hijo renunciante, no tengan derecho a la leg\u00edtima estricta despu\u00e9s de la renuncia y su legado deba de imputarse al tercio de mejora o a la parte de libre disposici\u00f3n, pero el legado es v\u00e1lido y tambi\u00e9n la sustituci\u00f3n, as\u00ed como el testamento que la contiene.<\/p>\n<p>En definitiva, si el testador hubiera legado la leg\u00edtima, al renunciar el hijo a dicho legado habr\u00eda quedado vac\u00edo de contenido y los sustitutos nada habr\u00edan recibido como tal leg\u00edtima pues el derecho a leg\u00edtima de ese hijo y sus descendientes se habr\u00eda extinguido, a menos que se interprete que al legar la leg\u00edtima y establecer la sustituci\u00f3n para el caso de renuncia la voluntad del testador fue la de que pasara a los herederos del renunciante el mismo porcentaje en la herencia que el derecho legitimario, aunque no tenga ya la consideraci\u00f3n o car\u00e1cter de leg\u00edtima. Pero al ser el presente un legado de cosa determinada la sustituci\u00f3n opera con normalidad, con independencia de la cuesti\u00f3n de a qu\u00e9 parte de la herencia se deba de imputar.<\/p>\n<p>Con independencia de lo anterior, aun cuando estuvi\u00e9ramos en el caso del legado de la leg\u00edtima estricta, si todos los interesados est\u00e1n de acuerdo en reconocer a los nietos sustitutos la leg\u00edtima del padre, el acto de partici\u00f3n es v\u00e1lido civilmente e inscribible y otra cuesti\u00f3n ser\u00edan las posibles consecuencias fiscales.<\/p>\n<p>Finalmente surge aqu\u00ed la cuesti\u00f3n de si la parte vacante de la leg\u00edtima del hijo que renuncia incrementa la parte de los dem\u00e1s legitimarios del mismo grado, como sostiene la DGRN, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 985CC , o si no es as\u00ed, al interpretarse que el testador ya cumpli\u00f3 con el sistema legal de leg\u00edtimas para el legitimario renunciante y al renunciar dicho legitimario a su leg\u00edtima esa porci\u00f3n pierde tal car\u00e1cter y se convierte en de libre disposici\u00f3n; en tal caso el art\u00edculo 985 ser\u00eda aplicable s\u00f3lo en defecto de previsi\u00f3n por el testador del destino de la parte del que repudia ya que ser\u00eda preferente lo dispuesto en el art\u00edculo 774 CC. En el fondo la respuesta depender\u00e1 de la idea subyacente que se tenga de las leg\u00edtimas: o bien como indisponibles por el testador mientras haya legitimarios, cualquiera que sea el grado, o bien disponibles una vez hayan renunciado alguno o todos los legitimarios propiamente dichos, que son los primeros llamados. E incluso una postura intermedia que exigir\u00eda la renuncia de todos los del primer llamamiento. Queda abierto el debate, aunque parece m\u00e1s adecuada a la realidad social de los tiempos actuales la segunda interpretaci\u00f3n, pues el sistema de leg\u00edtimas, y m\u00e1s si se interpreta estrictamente, viene resultando cada vez m\u00e1s una carga demasiado onerosa para el testador. (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2014-11520.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11520 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 198\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11520\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<ol start=\"377\">\n<li><b> HIPOTECA. CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL. DIVERSAS CL\u00c1USULAS. VENCIMIENTO ANTICIPADO.<\/b> Resoluci\u00f3n de 6 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Cebreros, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca inmobiliaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-OCTUBRE.htm#r358\">rese\u00f1a en la resoluci\u00f3n 358.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CONSUMO\/ARTICULOS\/2014-clausulas-vencimiento-anticipado.htm\">Ver rese\u00f1a amplia.<\/a> (CB)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2014-11521.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11521 &#8211; 49\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 766\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11521\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"378\">\n<li><b> EXCESO DE CABIDA EN EXPEDIENTE DE DOMINIO. CITACI\u00d3N A COLINDANTES REALES. DUDAS DE IDENTIDAD.<\/b> Resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Guadarrama, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida decretado en auto reca\u00eddo en expediente de dominio.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos: <\/b>Se tramita un expediente de exceso de cabida en el Juzgado que se declara justificado.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La registradora <\/b>suspende la inscripci\u00f3n porque considera que no se ha citado a uno de los colindantes, seg\u00fan el Registro, adem\u00e1s de tener dudas de uno de los linderos y por tanto de la identidad de la finca. Exige tambi\u00e9n la publicaci\u00f3n de anuncios. El registrador sustituto revoca este \u00faltimo defecto.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El interesado <\/b>recurre y alega que la finca est\u00e1 perfectamente identificada con varios planos, y que se ha citado a los colindantes actuales, pues no tendr\u00eda sentido citar a los colindantes seg\u00fan el Registro, ya que la \u00faltima inscripci\u00f3n data de 1905.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La DGRN<\/b> revoca la nota argumentando que respecto de los expedientes judiciales de excesos de cabida no opera la regla de que el Registrador pueda rechazarlos porque tenga dudas fundadas de la identidad de la finca, pues es materia que compete al juez, aunque como excepci\u00f3n podr\u00eda hacerlo si tuviera la certeza de la falta de identidad del exceso con la finca registral. En el caso concreto adem\u00e1s no encuentra justificadas dichas dudas.<\/p>\n<p>En cuanto a la norma del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a201\">201 LH<\/a> relativa a la citaci\u00f3n de colindantes, considera que se est\u00e1 refiriendo a los <b>colindantes reales<\/b>, sean o no titulares registrales. A\u00f1ade que el registro no hace fe de que los colindantes mencionados sean los verdaderos propietarios o titulares reales.\u00a0 (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2014-11522.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11522 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 179\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11522\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"379\">\n<li><b> COMPRAVENTA. CONFESI\u00d3N DE PRIVATICIDAD POR AMBOS C\u00d3NYUGES. <\/b>Resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 45, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa autorizada por el recurrente.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>Hechos:<\/b> Se formaliza una escritura de compraventa, en la que los esposos A y B, casados en r\u00e9gimen de gananciales, adquieren una cuota del 52,08% de la finca con car\u00e1cter ganancial (ya que la financian con un pr\u00e9stamo hipotecario que se formaliza el mismo d\u00eda) y la restante participaci\u00f3n, se adquiere, en cuanto a un 41,98% por A y un 5,94% por B, ambos con car\u00e1cter privativo (ya que el dinero invertido por ambos, procede de la venta de una vivienda que les pertenec\u00eda con car\u00e1cter privativo, en 2014) y manifestando cada uno de ellos, respecto de esta \u00faltima participaci\u00f3n dicha procedencia (lo que pr\u00e1cticamente equival\u00eda a una confesi\u00f3n de tal car\u00e1cter).<\/p>\n<p><b>Registradora: <\/b>Deniega la inscripci\u00f3n, porque dichos compradores no acreditan la privatividad de estos \u00faltimos fondos, con prueba documental p\u00fablica, aunque apoya la calificaci\u00f3n precisamente en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l4-1088-1537.htm#art1324\">arts 1324 cc<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art95\">95.4 del RH<\/a>.<\/p>\n<p><b>Notario:<\/b> El notario alega la incongruencia de la calificaci\u00f3n y defiende que se est\u00e1 ante el supuesto de un reconocimiento rec\u00edproco de la privatividad del dinero por confesi\u00f3n de ambos c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p><b>DGRN:<\/b> La DG da la raz\u00f3n al notario y hace una interesante exposici\u00f3n, en torno a que <b>la confesi\u00f3n de privatividad no es un negocio jur\u00eddico en s\u00ed mismo, sino un medio de prueba<\/b>, apoy\u00e1ndose en las ss del TS de 18 julio 1994, y 26 de septiembre de 1996 que indica que \u201ceste supuesto no supuso la introducci\u00f3n de ninguna variaci\u00f3n en perjuicio de los dchos adquiridos con arreglo a la legislaci\u00f3n anterior, estableciendo tan s\u00f3lo, un instrumento probatorio en torno a la apreciaci\u00f3n valorativa sobre determinados bienes existentes en el matrimonio\u201d y la de 25 septiembre 2001 que se\u00f1ala que \u201cel art\u00edculo 1324 c.c. contempla una prueba l\u00edcita, que se presenta perjudicial para los intereses econ\u00f3micos de quien la presta\u201d.<\/p>\n<p>Este medio de prueba debe entenderse en el sentido m\u00e1s amplio que el puramente procesal, ya que <b>tiene tambi\u00e9n una eficacia extrajudicial <\/b>que afecta a la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes, r\u00e9gimen de responsabilidad de \u00e1mbito registral. En resumen dice la DG \u201cla confesi\u00f3n de privatividad es un medio de prueba que es especialmente h\u00e1bil para acreditar que la adquisici\u00f3n del bien se realiz\u00f3 por el patrimonio privativo del c\u00f3nyuge del confesante y por tanto destruye el juego de las presunciones de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l4-1088-1537.htm#art1361\">arts 1361<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l4-1088-1537.htm#art1441\">1441 del c.c<\/a>., pero debe reunir estos <b>requisitos:<\/b><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 . .- a) Que se trate de una <b>declaraci\u00f3n de conocimiento del confesante sobre hechos personales suyos<\/b>;<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ..- b) Que sobre el bien que se reconoce privativo del otro c\u00f3nyuge, <b>exista incertidumbre<\/b> acerca de la naturaleza, de forma que no opera este efecto si el bien tiene una naturaleza ganancial o privativa claramente definida,<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ..- y c) La confesi\u00f3n puede referirse al t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, al precio o contraprestaci\u00f3n y de manera especial es preciso que la confesi\u00f3n <b>se realice durante la vigencia del matrimonio \u2013y por tanto del r\u00e9gimen econ\u00f3mico de gananciales\u2013, por lo que la confesi\u00f3n realizada por cualquiera de los que fueron c\u00f3nyuges una vez disuelto el matrimonio tendr\u00e1 los efectos propios que le otorga la Ley de Enjuiciamiento Civil, un efecto limitado ya que dispone que tendr\u00e1 eficacia probatoria si no lo contradice el resultado de las dem\u00e1s prueba<\/b>s.<\/em> (JLN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2014-11523.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11523 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 166\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11523\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"380\">\n<li><b> TRACTO SUCESIVO. EJECUCI\u00d3N DE HIPOTECA INSCRITA A NOMBRE DE ENTIDAD DISTINTA DE LA EJECUTANTE<\/b>. Resoluci\u00f3n de 9 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 5, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n directa de hipoteca y las cancelaciones ordenadas en el correlativo mandamiento de secretario judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se pretende la inscripci\u00f3n en el Registro de la adjudicaci\u00f3n a favor de la entidad ejecutante de una hipoteca, \u00abCaixabank, S.A.\u00bb, cuando la hipoteca aparece inscrita a favor de la entidad \u00abCaixa d&#8217;Estalvis i Pensions de Barcelona\u00bb.<\/p>\n<p>La DGRN se\u00f1ala que el decreto de adjudicaci\u00f3n no podr\u00e1 inscribirse sin la previa inscripci\u00f3n a favor del causahabiente del titular registral de la hipoteca (\u2026) \u201csin que la legitimaci\u00f3n registral derivada de la inscripci\u00f3n pueda ser suplida, en el \u00e1mbito del propio Registro, por la legitimaci\u00f3n procesal en el procedimiento, legitimaci\u00f3n que est\u00e1 sujeta a requisitos diferentes, y que es generadora de efectos tambi\u00e9n distintos (vid. art\u00edculo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil \u00abversus\u00bb art\u00edculo 130 de la Ley Hipotecaria), distinci\u00f3n que justifica la reiterad\u00edsima doctrina de este Centro Directivo, reca\u00edda al interpretar el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, conforme a la cual en cuanto al \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral de las actuaciones judiciales, se ha de distinguir con nitidez las cuestiones relativas a la personalidad de la parte actora y a la legitimaci\u00f3n procesal, de un lado, que corresponde apreciar al juzgador, y de otro lado, el requisito del tracto sucesivo, que debe ser calificado por el registrador.\u201d (JDR)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2014-11524.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11524 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 226\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11524\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0 \u00a0<\/b><\/p>\n<ol start=\"381\">\n<li><b> VENTA DIRECTA POR LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES: CANCELACION DE HIPOTECAS ANTERIORES.<\/b>Resoluci\u00f3n de 13 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Pozuelo de Alarc\u00f3n n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa otorgada por sociedad de responsabilidad limitada en concurso de acreedores.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estando una sociedad en fase de liquidaci\u00f3n <\/b>se presenta escritura en la que su <b>administradora concursal vende de forma directa unas fincas<\/b>, quedando protocolizado \u2013entre otros\u2013, testimonio de auto por el que se ordena la cancelaci\u00f3n de cualesquiera anotaciones de embargo, cargas o grav\u00e1menes existentes respecto del inmueble. Sobre las mismas figuran inscritas dos hipotecas.<\/p>\n<p>Se plantean fundamentalmente dos cuestiones<b>:<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.-El Registrador <\/b>suspende la inscripci\u00f3n de la venta<b> porque aun cuando se afirma que en el auto judicial en el que se autoriza la venta se cita textualmente<\/b> que \u00abacuerdo acceder a la petici\u00f3n de la Administraci\u00f3n Concursal\u2026 y se aprueba la postura presentada por Don\u2026 quien ofrece la cantidad de 250.000 \u20ac, en cuanto a los bienes que se rese\u00f1an en el escrito\u00bb, en ninguno de los autos incorporados figuran tales circunstancias ni siquiera la autorizaci\u00f3n para la venta directa o el plan de liquidaci\u00f3n para comprobar si se ajusta a \u00e9l. La <b>Direcci\u00f3n<\/b> confirma el defecto ya que queda patente que se ha omitido en dicha protocolizaci\u00f3n la hoja del auto en la que se contiene la parte dispositiva de la resoluci\u00f3n por lo que puede considerarse que existe incongruencia entre lo relacionado por el notario y el auto incorporado, si bien la misma ser\u00e1 f\u00e1cilmente subsanable a trav\u00e9s de la correspondiente diligencia notarial o mediante la aportaci\u00f3n del testimonio del auto completo.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.-El otro defecto que se plantea son los requisitos para poder cancelar las hipotecas<\/b> anteriores al concurso. Tambi\u00e9n confirma la nota de conformidad con el art. 155 LC. Reitera recientes RR (entre otras <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-OCTUBRE.htm\">R. de 5 de septiembre de 2014<\/a>) seg\u00fan las cuales, <b>la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria ha de realizarse en cumplimiento estricto de los requisitos exigidos por\u00a0<\/b><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20141001&amp;vd=#a155\">el art. 155 LC<\/a><b>, como consecuencia de la enajenaci\u00f3n del bien hipotecado:<\/b>\u00a0debiendo constar expresamente en el mandamiento: a) que se ha dado conocimiento a los acreedores hipotecarios del plan de liquidaci\u00f3n, b) las medidas tomadas con relaci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito con privilegio especial, c) y que el plan de liquidaci\u00f3n \u2013no s\u00f3lo el auto ordenando la cancelaci\u00f3n\u2013 es firme. Caso de haber sido impugnado el plan de liquidaci\u00f3n por los acreedores ser\u00eda aplicable lo dispuesto en el art. 524.4 LEC, y s\u00f3lo proceder\u00e1 la anotaci\u00f3n preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripci\u00f3n o la cancelaci\u00f3n de asientos en Registros P\u00fablicos. (MN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2014-11525.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11525 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 190\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11525\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<ol start=\"382\">\n<li><b> OBJETO DEL RECURSO. ANOTACI\u00d3N NO ORDENADA EN LA RESOLUCION PRESENTADA <\/b>Resoluci\u00f3n de 13 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.\u00ba 2, por la que deniega la remisi\u00f3n del expediente solicitado por el Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 7 de Las Palmas de Gran Canaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Supuesto:<\/b> Se presenta mandamiento en los siguientes t\u00e9rminos \u00ab<i>1.\u2013Se admite a tr\u00e1mite la demanda presentada por \u2026. sobre ejercicio de acci\u00f3n de Inscripci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de asientos registrales y reintegraci\u00f3n de la titularidad registral \u2026 2.\u2013L\u00edbrese Mandamiento al Registro \u2026 con copia de la demanda a fin de que se remita de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 328 LH el expediente en relaci\u00f3n a las Fincas n.\u00ba \u2026 3.\u2013En relaci\u00f3n a lo solicitado por la parte en el Otros\u00ed Digo de su escrito de demanda, proc\u00e9dase a acordar lo procedente en resoluci\u00f3n aparte\u00bb. En el Otros\u00ed Digo de la citada demanda se solicita lo siguiente: \u00abQue\u2026 se pide la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda que deber\u00e1 de practicarse retrotrayendo a la fecha del asiento de presentaci\u00f3n\u2026.Que as\u00ed ordene la dicha anotaci\u00f3n librando el correspondiente despacho al Registro de la Propiedad (&#8230;)<\/i>\u00bb.<\/p>\n<p>El <b>registrador<\/b> deniega la remisi\u00f3n del expediente por no tener constancia de ninguna petici\u00f3n de inscripci\u00f3n y calificaci\u00f3n negativa que pueda tener relaci\u00f3n con dicho mandamiento, por lo que no existiendo el expediente a que se refiere el mandamiento no puede ser remitido.<\/p>\n<p>El <b>recurrente<\/b> entiende que en la demanda se postula la cancelaci\u00f3n de determinados asientos registrales y la reintegraci\u00f3n de la titularidad de las fincas antes citadas, y se solicitaba su anotaci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p>La <b>Direcci\u00f3n<\/b> entiende que a la vista de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a326\">arts. 326 LH<\/a> y la doctrina tanto de la propia Direcci\u00f3n como del TS no ser\u00eda admisible el recurso puesto que el registrador no ha emitido ninguna calificaci\u00f3n en el sentido propio sino que se ha limitado a expresar la imposibilidad de la remisi\u00f3n al Juzgado de un expediente inexistente; no obstante, al no haber planteado el registrador esta cuesti\u00f3n y en atenci\u00f3n a los principios de econom\u00eda procedimental y \u00abpro actione\u00bb, entra en el fondo del asunto:<\/p>\n<p>Considera que hay una confusi\u00f3n en la causa de pedir del recurrente al entender que la negativa del Registrador lo es referente al punto 3\u00ba en el que, respecto a la solicitud de anotaci\u00f3n de demanda, acuerda proceder a disponer lo procedente \u00ab<i>en resoluci\u00f3n aparte<\/i>\u00bb. Por tanto, no se adopta ninguna medida cautelar ni decisi\u00f3n sobre la misma <b>que deber\u00e1 ser en consecuencia adoptada en una resoluci\u00f3n distinta<\/b>. Trat\u00e1ndose de anotaciones preventivas la legislaci\u00f3n procesal remite a las normas de la legislaci\u00f3n hipotecaria (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20141105&amp;vd=#a738\">art. 738 LEC<\/a>). Y el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a42\">art. 42.4 LH<\/a>, respecto de la AP de prohibici\u00f3n de disponer establece que podr\u00e1 solicitarla quien \u00ab<i>demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquiera obligaci\u00f3n, obtuviere, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles<\/i>\u00bb. El RH dice para toda anotaci\u00f3n en virtud de mandato judicial que \u00ab<i>se verificar\u00e1 en virtud de presentaci\u00f3n en el Registro del mandamiento del Juez o Tribunal, en el que se insertar\u00e1 literalmente la resoluci\u00f3n<\/i>\u201d (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art165\">art. 165 RH<\/a>). Por tanto, la presentaci\u00f3n de un escrito de solicitud ante el Registro o en v\u00eda de recurso, no es suficiente pues ser\u00eda necesario que el juzgado o tribunal competente decrete en su caso, la correspondiente anotaci\u00f3n preventiva, lo que no se ha acreditado en el presente caso. (MN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2014-11526.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11526 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 177\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11526\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"383\">\n<li><b> NO CABE EL RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS. MOTIVACI\u00d3N DE LA CALIFICACI\u00d3N.<\/b> Resoluci\u00f3n de 14 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Villafranca del Bierzo, por la que acuerda no acceder a la rectificaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de cargas en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La DGRN desestima el recurso recordando que \u201cEs continua doctrina de esta Direcci\u00f3n General (basada en el contenido del art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinaci\u00f3n de si la calificaci\u00f3n negativa es o no ajustada a Derecho. No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensi\u00f3n de la parte recurrente, se\u00f1aladamente la determinaci\u00f3n de la validez o no del t\u00edtulo inscrito ni de su derecho a inscribir o anotar, cuestiones todas ellas reservadas al conocimiento de los tribunales (art\u00edculo 66 de la Ley Hipotecaria).\u201d<\/p>\n<p>\u201cPero es que, adem\u00e1s de lo anterior, aun en el caso de que fuesen admisibles los recursos contra las calificaciones positivas \u2013que no lo son\u2013, en el presente caso el recurso igualmente deber\u00eda ser inadmitido por extempor\u00e1neo. En efecto, el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria determina que el plazo para la interposici\u00f3n de recurso es de un mes computado desde la fecha de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n. Si se tiene en cuenta que la calificaci\u00f3n necesariamente precede a la inscripci\u00f3n y que las inscripciones cuestionadas se practicaron el d\u00eda 11 de marzo de 2014, generando efectos \u00aberga omnes\u00bb desde entonces, y que el recurso se interpuso el d\u00eda 22 de julio de 2014, no cabr\u00eda sino declarar su extemporaneidad y proceder a su inadmisi\u00f3n, toda vez que el transcurso de los plazos legales para recurrir determina que el acto impugnado alcance firmeza, produciendo desde entonces los efectos que le son propios.\u201d (JDR)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2014-11527.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11527 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 236\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11527\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"384\">\n<li><b> LEGITIMACI\u00d3N REGISTRAL SIN PODER DE DISPOSICI\u00d3N.<\/b> Resoluci\u00f3n de 15 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Tarazona a inscribir una escritura de compraventa.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos: <\/b>Se otorga una escritura de venta de una finca por su titular registral. De la propia escritura resulta que ha habido varias ventas o cesiones intermedias anteriores a otras personas de quien adquiri\u00f3 su derecho el comprador, sin m\u00e1s precisi\u00f3n.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El registrador <\/b>rechaza la inscripci\u00f3n pues considera que de la propia escritura resulta que el titular registral ya no es el propietario actual, y que por tanto no tiene poder de disposici\u00f3n. Su calificaci\u00f3n es confirmada por el Registrador sustituto<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El interesado <\/b>recurre y alega que aunque hubo varios contratos de compraventa, no hubo transmisiones intermedias porque no hubo entrega de posesi\u00f3n y que la cita de ellos lo es a los solos efectos fiscales.<\/p>\n<p><b>La DGRN <\/b>desestima el recurso argumentando que no se puede tener en consideraci\u00f3n el argumento de la falta de traditio, pues nada se dijo en la escritura. Tampoco puede valorar si hubo doble venta o venta de cosa ajena, y si hubo buena fe o mala fe, por ser ajenas al reducido marco de un recurso<\/p>\n<p>Declara tambi\u00e9n que aunque el vendedor, al ser titular registral, estar\u00eda legitimado en principio para la venta por el principio de legitimaci\u00f3n registral, pero que dicho principio puede quedar desvirtuado si el vendedor ha perdido el poder de disposici\u00f3n por haber vendido o cedido su derecho, pues al Registro s\u00f3lo pueden acceder los actos v\u00e1lidos civilmente y ello es una cuesti\u00f3n que debe de calificar el registrador. En el presente caso ha habido al menos dos ventas de derechos y con independencia de si hubo o no consumaci\u00f3n de las ventas (y por tanto transmisi\u00f3n de la propiedad) lo cierto es que dichos actos deber\u00edan constan en escritura ya que condicionan la presente venta.<\/p>\n<p>Finalmente advierte a notario y registrador de que, adem\u00e1s, tendr\u00eda que acreditarse la liquidaci\u00f3n de impuestos de dichas cesiones.<\/p>\n<p><b>Comentario:<\/b><\/p>\n<p>Parece probable que la forma elegida (venta directa sin muchas precisiones de la cadena anterior de cesiones) se deba a que no se han pagado los impuestos correspondientes (ITP), tanto si hubo cesi\u00f3n de derechos sin consumaci\u00f3n de la venta, como si se consum\u00f3. Pero, claro, si no se hace menci\u00f3n a las cesiones esta venta directa tiene el inconveniente de que no puede contabilizarse el precio adecuadamente en las cuentas de la sociedad o justificarse el pago por el comprador, pues no cuadran los n\u00fameros.<\/p>\n<p>Y una de dos: o los contratos de cesi\u00f3n fueron consumados con transmisi\u00f3n de la propiedad, con lo que el vendedor carece de poder de disposici\u00f3n y la venta no es v\u00e1lida (venta de cosa ajena), o solamente fueron perfeccionados pero no consumados (no hubo transmisi\u00f3n), en cuyo caso hay que acreditar con escritura p\u00fablica al tratarse de inmuebles la cadena de cesiones, pues la posici\u00f3n jur\u00eddica de ambas partes en el contrato, incluso los pagos, traen causa de las anteriores cesiones.\u00a0 (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2014-11528.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11528 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 173\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11528\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0<\/b><\/p>\n<ol start=\"385\">\n<li><b> EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA CONTRA HIPOTECANTE NO DEUDOR ESTANDO EL DEUDOR EN CONCURSO DE ACREEDORES.<\/b> Resoluci\u00f3n de 15 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Corcubi\u00f3n, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa hipotecaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>Supuesto de hecho<\/b>: Se debate en este recurso la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa de hipoteca, que se entabla exclusivamente contra los hipotecantes no deudores, siendo as\u00ed que el deudor se encuentra en situaci\u00f3n legal de concurso.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Doctrina DGRN. <\/b>Cabe ejecuci\u00f3n exclusivamente contra los hipotecantes no deudores si el deudor se encuentra en situaci\u00f3n legal de concurso. Estando el deudor no hipotecante en situaci\u00f3n de concurso de acreedores se suspenden las ejecuciones dirigidas contra el mismo, a pesar de lo cual ser\u00eda posible seguir la ejecuci\u00f3n contra los dem\u00e1s interesados. En este sentido, el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20141105&amp;vd=#a568\">art\u00edculo 568<\/a>de la LECivil.\u00a0 (JAR)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2014-11529.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11529 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 180\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11529\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"387\">\n<li><b> EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA Y CANCELACI\u00d3N DE CARGAS POSTERIORES. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR.<\/b> Resoluci\u00f3n de 16 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Guadix, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento de adjudicaci\u00f3n en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa de hipoteca.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Supuesto de hecho<\/b>: como se\u00f1ala el texto de la resoluci\u00f3n, se trata de una cuesti\u00f3n tratada reiteradamente y comentada en esta p\u00e1gina. La finca afectada por el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa consta inscrita a nombre de la sociedad, que no fue parte en el procedimiento de ejecuci\u00f3n, desde el d\u00eda 8 de septiembre de 2007. El procedimiento de ejecuci\u00f3n se inicia mediante la presentaci\u00f3n de la correspondiente demanda en el a\u00f1o 2008.<\/p>\n<p><b>Doctrina de la DGRN<\/b>: \u00bfEs inscribible un decreto de adjudicaci\u00f3n en procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados si en el procedimiento no se ha demandado ni requerido de pago a la sociedad mercantil que (i) no es deudora del pr\u00e9stamo hipotecario (ii) ni hipotecante no deudora (iii) pero adquiri\u00f3 la finca ejecutada e inscribi\u00f3 su adquisici\u00f3n antes de iniciarse dicho procedimiento? <b>NO<\/b>.<\/p>\n<ol>\n<li>No cabe inscribir adjudicaci\u00f3n por ejecuci\u00f3n hipotecaria si el titular registral (anterior a la ejecuci\u00f3n) no ha sido demandado ni requerido de pago.<\/li>\n<li>Basta tener en cuenta los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20141105&amp;vd=#a685\">art\u00edculos 685 LECivil<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a132\">132 1\u00ba LH<\/a> para comprobar que es necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas. (JAR)<\/li>\n<\/ol>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2014-11531.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11531 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 181\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11531\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"388\">\n<li><b> CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACI\u00d3N DE INMUEBLE ADQUIRIDO ANTES DEL MATRIMONIO POR MITAD Y PROINDIVISO.<\/b> Resoluci\u00f3n de 16 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Denia n.\u00ba 2 a inscribir la adjudicaci\u00f3n de un inmueble mediante convenio regulador de divorcio aprobado judicialmente.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Supuesto de hecho<\/b>: Se debate si es o no inscribible un testimonio de sentencia dictada en procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo, que declara disuelto el matrimonio de los c\u00f3nyuges demandantes y aprueba el convenio regulador aportado a los autos. En dicho convenio se inventar\u00eda como bien ganancial un inmueble adquirido por mitad y pro indiviso antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio, y se adjudica en su totalidad a uno de los c\u00f3nyuges cotitulares. Dicho inmueble no tiene la cualidad de vivienda familiar, seg\u00fan resulta del expediente.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Doctrina de la DGRN<\/b>.<\/p>\n<ol>\n<li><b> <\/b> La adjudicaci\u00f3n a un c\u00f3nyuge de vivienda (que <b>no es domicilio familiar<\/b>) perteneciente en proindiviso ordinario es negocio ajeno al contenido t\u00edpico del convenio.<\/li>\n<li><b> <\/b> <b>Forma parte de las operaciones de liquidaci\u00f3n la atribuci\u00f3n de la vivienda familiar incluso en el supuesto de que su titularidad pertenezca por mitades a los c\u00f3nyuges por adquisici\u00f3n realizada antes del matrimonio<\/b>, pues en este supuesto su evidente afecci\u00f3n a las necesidades del matrimonio justifica sobradamente su inclusi\u00f3n junto a los bienes adquiridos constante el r\u00e9gimen matrimonial (Resoluciones de 11 de abril y 7 de julio de 2012).<\/li>\n<li><b> <\/b> Fuera de este supuesto, <b>la adjudicaci\u00f3n de un bien inmueble objeto de comunidad ordinaria adquirido antes del matrimonio, de car\u00e1cter privativo, es un negocio ajeno al contenido t\u00edpico del convenio regulador<\/b> por lo que para su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad es necesaria la oportuna escritura p\u00fablica o, en su defecto, la sentencia firme dictada por juez competente en el procedimiento que corresponda.<\/li>\n<li><b> <\/b> Debe tenerse en cuenta que el convenio privado entre las partes, en lo que no es su contenido t\u00edpico, no queda elevado a p\u00fablico por el hecho de que el juez apruebe u homologue lo que constituye su contenido legal. Fuera de lo que constituye su objeto se siguen las reglas generales y las partes pueden compelerse a elevar a p\u00fablico. (JAR)<\/li>\n<\/ol>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2014-11532.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11532 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 173\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11532\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"389\">\n<li><b> COMPRAVENTA. MEDIOS DE PAGO. PAGO HECHO A PERSONA DISTINTA DEL VENDEDOR.<\/b> Resoluci\u00f3n de 16 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.\u00ba 3 a inscribir una escritura de compraventa.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>Supuesto de hecho<\/b>: Se debate en el recurso la justificaci\u00f3n de los medios de pago empleados para hacer efectivo el precio de la compraventa y la circunstancia de que parte del precio no es entregado al vendedor sino a un tercero sin expresar la causa de dicha entrega.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Doctrina de la DGRN<\/b>:<\/p>\n<ol>\n<li>Que el pago del precio se haya realizado al vendedor o a otra persona no es un problema de identificaci\u00f3n de medios de pago y queda al margen del Registro<\/li>\n<li>Lo que impone la legislaci\u00f3n es la \u201cidentificaci\u00f3n\u201d no la \u201cjustificaci\u00f3n\u201d de los medios de pago. Es indiferente a efectos de identificaci\u00f3n que el pago se haga a un tercero.<\/li>\n<li>No toda omisi\u00f3n en la identificaci\u00f3n de los medios de pago que exige el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-notarial-2.htm#art177\">art\u00edculo 177 RN<\/a> produce el cierre registral (cfr. los p\u00e1rrafos cuarto y quinto de dicho precepto reglamentario), y ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pueden derivar del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de expresar los restantes elementos identificadores a que se refiere el mismo precepto.<\/li>\n<li>En relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n registral y el cierre del Registro de la Propiedad, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a254\">art\u00edculo 254.3 LH<\/a> en relaci\u00f3n con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-notarial-2.htm#art177\">art\u00edculo 177 5\u00ba RN<\/a> determina que \u00ab\u2026se entender\u00e1n identificados los medios de pago si constan en la escritura, por soporte documental o manifestaci\u00f3n, los elementos esenciales de los mismos. A estos efectos, si el medio de pago fuera cheque ser\u00e1 suficiente que conste librador y librado, beneficiario, si es nominativo, fecha e importe; si se tratara de transferencia se entender\u00e1 suficientemente identificada, aunque no se aporten los c\u00f3digos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria\u00bb. (JAR)<\/li>\n<\/ol>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2014-11533.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11533 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 189\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11533\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"390\">\n<li><b> RESOLUCI\u00d3N DE COMPRAVENTA GARANTIZADA CON CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA EXISTIENDO OPOSICI\u00d3N.<\/b> Resoluci\u00f3n de 16 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Yecla, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de una compraventa garantizada con condici\u00f3n resolutoria.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>Supuesto de hecho<\/b>: En escritura de compraventa se aplaza el pago del precio que se garantiza con una condici\u00f3n resolutoria. Mediante acta notarial, en base a la condici\u00f3n resolutoria pactada, se da por resuelta la citada compraventa por impago del precio. De la propia acta resulta que el comprador requerido ha formulado oposici\u00f3n verbal a la resoluci\u00f3n y ha interpuesto demanda contra el vendedor por incumplimiento de contrato, argumento esgrimido en la calificaci\u00f3n registral para denegar la pr\u00e1ctica del asiento reinscribiendo la propiedad a favor del vendedor.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Doctrina de la DGRN<\/b>:<\/p>\n<ol>\n<li><b> 1<\/b>. No cabe reinscribir la finca por el ejercicio de la condici\u00f3n resolutoria por impago del precio si el comprador se opone a la resoluci\u00f3n.<\/li>\n<li><b> 2<\/b>. Principio general: los efectos resolutorios derivados de la condici\u00f3n est\u00e1n sujetos a rigurosos controles que salvaguardan la posici\u00f3n jur\u00eddica de las partes a falta de un consentimiento contractual que exprese indubitadamente el contenido de su voluntad.<\/li>\n<li><b> 3<\/b>. Requisitos para la reinscripci\u00f3n a favor del vendedor: Esta rigurosidad en la aplicaci\u00f3n de los requisitos exigidos por la norma ha sido igualmente puesta de manifiesto por la DGRN en numerosas ocasiones en que tiene declarado que:<\/li>\n<\/ol>\n<p>(<b>i<\/b>) Debe aportarse el t\u00edtulo del vendedor (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art59\">art\u00edculo 59 del Reglamento Hipotecario<\/a>), es decir, el t\u00edtulo de la transmisi\u00f3n del que resulte que el transmitente retiene el derecho de reintegraci\u00f3n sujeto a la condici\u00f3n resolutoria estipulada;<\/p>\n<p>(<b>ii<\/b>) La notificaci\u00f3n judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar resuelta la transmisi\u00f3n,<\/p>\n<p>(<b>iii<\/b>) siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a la resoluci\u00f3n invocando que falta alg\u00fan presupuesto de la misma.<\/p>\n<p>(<b>iv<\/b>) Debe acreditarse tambi\u00e9n la consignaci\u00f3n en establecimiento bancario o caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogaci\u00f3n real, a los titulares de derechos extinguidos por la resoluci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art175\">art\u00edculo 175.6 RH<\/a>)<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><b> 4<\/b>. Formulada oposici\u00f3n por el adquirente, deber\u00e1 el transmitente acreditar en el correspondiente proceso judicial los presupuestos de la resoluci\u00f3n, esto es, la existencia de un incumplimiento grave (STS 21 de septiembre de 1993) que frustre el fin del contrato por la conducta del adquirente, sin hallarse causa razonable que justifique esa conducta (SSTS 18 de diciembre de\u00a01991, 14 de febrero y 30 de marzo de 1992, 22 de marzo de 1993 y 20 de febrero y 16 de marzo de 1995). (JAR)<\/li>\n<\/ol>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2014-11534.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11534 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 166\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11534\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<ol start=\"391\">\n<li><b> EXCESO DE CABIDA EN EXPEDIENTE DE DOMINIO. DUDAS DE IDENTIDAD.<\/b> Resoluci\u00f3n de 17 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Pozuelo de Alarc\u00f3n n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida decretado en auto reca\u00eddo en expediente de dominio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Reitera su doctrina (por todas, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-NOVIEMBRE.htm#r403\">R. 26 de octubre de 2012<\/a>), sobre la naturaleza del exceso de cabida: Se trata de una rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la descripci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>Reitera tambi\u00e9n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-DICIEMBRE.htm#r471\">R. 25 de noviembre de 2013<\/a>), que las dudas del registrador en lo relativo a la identificaci\u00f3n de la finca no pueden impedir, en v\u00eda de principios, la inscripci\u00f3n en los supuestos de expediente de dominio pues, en este caso, el juicio corresponde exclusivamente al juez, salvo que, el registrador no tenga ya dudas, sino la certeza de que el exceso no corresponde a la finca ya inscrita, que es lo que se produce en el presente caso, pues el propio recurrente admite que el exceso corresponde a una parte de terreno, distinta de la finca, que el promotor le vendi\u00f3 en documento privado. (JCC)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/12\/pdfs\/BOE-A-2014-11690.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11690 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 228\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11690\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"392\">\n<li><b> PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACI\u00d3N EN LA DESCRIPCI\u00d3N DEL EDIFICIO. LICENCIA.<\/b> Resoluci\u00f3n de 17 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la constituci\u00f3n de un r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dos cuestiones aborda esta resoluci\u00f3n:<\/p>\n<ol>\n<li><b> Modificaci\u00f3n en la descripci\u00f3n de un edificio en Propiedad Horizontal.<\/b> Reitera lo indicado por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/1998-JULIO.htm#r13\">R. 23 de Junio de 1.998<\/a>: La propiedad horizontal presupone siempre la <b>previa inscripci\u00f3n del edificio <\/b>que se divide (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-propiedad-horizontal.htm#a8\">art. 8 de la Ley de Propiedad Horizontal<\/a>); por tanto, cuando existe <b>discrepancia<\/b> entre la edificaci\u00f3n tal como aparece descrita en el Registro y la que, seg\u00fan el t\u00edtulo constitutivo del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, va a ser objeto de divisi\u00f3n, es precisa la <b>previa inscripci\u00f3n de la correspondiente alteraci\u00f3n<\/b>, pues as\u00ed lo imponen tanto la concordancia del Registro con la realidad extrarregistral como, de forma m\u00e1s espec\u00edfica, la propia normativa urban\u00edstica.<\/li>\n<li><b> <\/b> N<b>ecesidad o no de licencia para la constituci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal. <\/b>De acuerdo con la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2013-rehabilitacion.htm\">Ley de 26 de Junio de 2013<\/a>, de rehabilitaci\u00f3n, regeneraci\u00f3n y renovaci\u00f3n urbanas,requerir\u00e1n autorizaci\u00f3n administrativa, en todo caso: a) La constituci\u00f3n y modificaci\u00f3n del complejo inmobiliario.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se refiere, pues, a los <b>complejos inmobiliarios<\/b>. Y es que la preocupaci\u00f3n que siempre ha subyacido en materia de complejos inmobiliarios es que a trav\u00e9s de los mismos se produzcan actos de parcelaci\u00f3n; pero en el <b>presente caso<\/b>, en el que un edificio integrado por locales y pisos dispuestos verticalmente se divide en el r\u00e9gimen regulado en la Ley de Propiedad Horizontal, es claro que, -a diferencia de lo que ocurr\u00eda en el supuesto de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-FEBRERO.htm#r38\">R. 21 de Enero de 2014<\/a> (que establece la diferencia entre complejo inmobiliario y divisi\u00f3n horizontal tumbada), <b>no se crean nuevos espacios del suelo objeto de propiedad separada<\/b>, que es una de las notas caracter\u00edsticas de los conjuntos inmobiliarios privados, <b>ni tampoco se constituye un r\u00e9gimen espec\u00edfico de conjunto inmobiliario, <\/b>por lo que en este caso no est\u00e1 justificada la exigencia de licencia, como instrumento de control de la legalidad urban\u00edstica por parte de la Administraci\u00f3n. (JCC)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/12\/pdfs\/BOE-A-2014-11691.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11691 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 191\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11691\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<ol start=\"393\">\n<li><b> SEGREGACI\u00d3N CON CERTIFICADO DE \u201cANTIG\u00dcEDAD\u201d.<\/b> Resoluci\u00f3n de 17 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Torrelaguna, por la que se suspende inscripci\u00f3n de una segregaci\u00f3n formalizada en escritura p\u00fablica.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Supuesto:<\/b> Se presenta una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado de venta fechado en 1974, en la que se formaliza una segregaci\u00f3n, acompa\u00f1ando certificado municipal de que la finca segregada figura en el Catastro como independiente y de que no consta en los archivos la licencia de segregaci\u00f3n, aunque \u201cpor el tiempo transcurrido, la posible infracci\u00f3n estar\u00eda prescrita\u201d.<\/p>\n<p>La <b>DGRN<\/b> admite la inscripci\u00f3n <b>aplicando por analog\u00eda el r\u00e9gimen de las declaraciones de obra antigua,<\/b> a actos o usos del suelo menos invasivos que la edificaci\u00f3n, como el que supone efectuar una divisi\u00f3n o parcelaci\u00f3n de aqu\u00e9l, si concurriere el mismo fundamento conceptual y legal, es decir, que se trate de <b>actos de divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de fincas respecto de los cuales ya no procede adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica<\/b> que impliquen su reagrupaci\u00f3n forzosa, por haber transcurrido los plazos de prescripci\u00f3n correspondientes; y todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de r\u00e9gimen de unidades m\u00ednimas de cultivo por la ley de 4 de Julio de 1995 de Modernizaci\u00f3n de las Explotaciones Agrarias.<\/p>\n<p>Eso s\u00ed, el registrador debe comprobar si se dan todos estos requisitos, y adem\u00e1s debe notificar la pr\u00e1ctica del asiento registral a la Administraci\u00f3n dejando constancia registral de ello (por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-del-suelo.htm#a20\">art. 20.4 RD Legislativo 2\/2008<\/a> y por ordenarlo el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-del-suelo.htm#a51\">art. 51.3<\/a> de dicha norma. (JCC)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/12\/pdfs\/BOE-A-2014-11692.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11692 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 185\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11692\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"394\">\n<li><b> INMATRICULACI\u00d3N MEDIANTE ESCRITURA DE RESOLUCI\u00d3N DE PERMUTA ANTERIOR.<\/b> Resoluci\u00f3n de 17 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de San Sebasti\u00e1n de la Gomera, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de determinadas fincas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>Supuesto:<\/b> Se plantea si es posible la inmatriculaci\u00f3n de una finca con arreglo al procedimiento prevenido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a205\">art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria<\/a> cuando, el t\u00edtulo p\u00fablico, cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende, viene constituido por una escritura de <b>resoluci\u00f3n de contrato de permuta, <\/b>cesi\u00f3n de solar a cambio de edificaci\u00f3n futura, <b>precedido de la escritura de permuta<\/b>.<\/p>\n<p>La <b>DGRN<\/b> confirma la calificaci\u00f3n registral denegatoria, ya que la inmatriculaci\u00f3n de fincas por la v\u00eda del doble t\u00edtulo <b>exige el encadenamiento de dos adquisiciones sucesivas o directamente coordinadas<\/b> con la finalidad de lograr cierta certidumbre de que el inmatriculante es su verdadero due\u00f1o, busc\u00e1ndose que sean <b>dos transmisiones efectivas y reales<\/b>.<\/p>\n<p>En cambio, en el caso que nos ocupa, <b>la primera transmisi\u00f3n no se ha producido<\/b>, pues la <b>resoluci\u00f3n contractual produce sus efectos<\/b>, no desde el momento de la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n obligatoria, sino retroactivamente desde su celebraci\u00f3n, es decir, con efectos <b>\u2018ex tunc\u2019<\/b>. (STS 8-3-2006)<\/p>\n<p>A\u00f1ade otros dos argumentos: 1) <b>si la finca se hubiese inmatriculado<\/b>, la <b>resoluci\u00f3n<\/b> del t\u00edtulo inmatriculador <b>habr\u00eda dado lugar<\/b> a una segunda inscripci\u00f3n, pero \u00e9sta ser\u00eda <b>cancelatoria del primer asiento<\/b> y dejar\u00eda de facto sin efecto la inmatriculaci\u00f3n; 2) el <b>tratamiento fiscal <\/b>de la resoluci\u00f3n contractual <b>no implica, sino m\u00e1s bien lo contrario, que se considere la existencia de dos transmisiones<\/b> (Resoluci\u00f3n a la consulta vinculante de la Direcci\u00f3n General de Tributos de 20 de marzo de 2012) (JCC)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/12\/pdfs\/BOE-A-2014-11693.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11693 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 166\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11693\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0<\/b><\/p>\n<ol start=\"395\">\n<li><b> PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE LOCAL A VIVIENDA.<\/b> <b>NUEVA PRESENTACI\u00d3N DEL DOCUMENTO TRAS RESOLUCI\u00d3N DGRN.<\/b> Resoluci\u00f3n de 21 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 13, a la inscripci\u00f3n de una escritura de obra nueva y cambio de uso de una finca perteneciente a una propiedad horizontal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Habiendo reca\u00eddo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2010-AGOSTO.htm#r94\">R. 18 de junio de 2010<\/a>, se vuelve a plantear el recurso sobre el mismo asunto y por el mismo recurrente.<\/p>\n<p>La <b>DGRN<\/b> recuerda que, seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art108\">art. 108 RH<\/a>, el t\u00edtulo calificado se puede presentar a nueva calificaci\u00f3n una vez caducado el asiento de presentaci\u00f3n anterior, pero <b>no cuando la cuesti\u00f3n ha sido objeto de un recurso<\/b> contra la calificaci\u00f3n cuestionada ya se trate de un recurso potestativo ante esta Direcci\u00f3n General, o de una impugnaci\u00f3n directa ante los tribunales a trav\u00e9s del juicio verbal, pues en tales casos la resoluci\u00f3n que recaiga ser\u00e1 definitiva, sin posibilidad de reproducir la misma pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Frente a la alegaci\u00f3n del recurrente, que aduce la existencia de una nueva jurisprudencia que resulta de las Sentencias de 24-10-2011 y 12-9-2013, la DGRN entiende que esa jurisprudencia ni es nueva ni es contradictoria con la doctrina de este Centro Directivo en que se bas\u00f3 la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2010-AGOSTO.htm#r94\">R. 18 de junio de 2010<\/a>, y que esta Direcci\u00f3n General ha seguido manteniendo en sus m\u00e1s recientes pronunciamientos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-SEPTIEMBRE.htm#r345\">R. 15 de julio de 2013<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-DICIEMBRE.htm#r456\">R. 13 de noviembre de 2013<\/a>) (JCC)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/12\/pdfs\/BOE-A-2014-11694.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11694 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 178\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11694\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0<\/b><\/p>\n<ol start=\"397\">\n<li><b> EJECUCI\u00d3N DE SENTENCIA POR ESCRITURA.<\/b> Resoluci\u00f3n de 21 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Reinosa, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un auto judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>Supuesto:<\/b> Se pretende inscribir un mandamiento judicial al que se acompa\u00f1a testimonio de auto de ejecuci\u00f3n en virtud del cual se tiene por emitida la declaraci\u00f3n de voluntad por la parte ejecutada consistente en elevar a escritura p\u00fablica un contrato de compraventa privado, de conformidad con el art. 708\u00a0 LEC.<\/p>\n<p>La <b>DGRN<\/b> recuerda la doctrina, entre otras,\u00a0 de las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2010-JUNIO.htm#r71\">R. 4 de mayo de 2010<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2010-AGOSTO.htm#r83\">R. 3 de Junio de 2010<\/a>, seg\u00fan las cuales, el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20141105&amp;vd=#a708\">art\u00edculo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a> debe ser interpretado en el sentido de que ser\u00e1n inscribibles las declaraciones de voluntad dictadas por el juez en sustituci\u00f3n forzosa del obligado, cuando est\u00e9n predeterminados los elementos esenciales del negocio, pero teniendo presente que <span style=\"text-decoration: underline;\">la sentencia en nada suple la declaraci\u00f3n de voluntad del demandante<\/span>, trat\u00e1ndose de negocio bilateral, que deber\u00e1 someterse a las reglas generales de formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica. Es decir, <b>el precepto \u00fanicamente habilita al demandante para otorgar por s\u00ed solo la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado de venta<\/b>, sin precisar la presencia judicial, en base a los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado.<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, en el presente caso, la sentencia ordena que la parte demandada se avenga a elevar a escritura p\u00fablica un contrato de compraventa no ejecutado. Es decir, que el inmueble nunca fue entregado. Por ello, a la imposibilidad de suplir la voluntad del demandante en los t\u00e9rminos expresados, ha de sumarse aqu\u00ed la necesidad, conforme a las normas civiles generales, resaltadas en el mismo precepto de la ley rituaria (apartado 2 del art. 708), de consumar la transmisi\u00f3n a la que se compromete en el contrato la parte demandada, lo que a\u00f1ade la tradici\u00f3n instrumental a los efectos sustantivos de la escritura p\u00fablica requerida. (JCC)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/12\/pdfs\/BOE-A-2014-11696.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11696 &#8211; 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 150\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11696\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<ol start=\"398\">\n<li><b> EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULACI\u00d3N O PARA REANUDAR EL TRACTO.<\/b> Resoluci\u00f3n de 21 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 8, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un expediente de dominio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Constituye defecto que impide la inscripci\u00f3n de un auto dictado en expediente de dominio para reanudaci\u00f3n del tracto, el que el mismo <b>no conste que el titular registral ha sido notificado<\/b>(arts. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a20\">20 LH<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/CONSTITUCION.htm#a24\">24 CE<\/a>), o que <b>no se ordene la cancelaci\u00f3n de las inscripciones contradictorias<\/b>\u00a0 (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art286\">art. 286 RH<\/a>).<\/p>\n<p>Si se tratase de un expediente de dominio para inmatricular, ninguno de estos requisitos hubiera sido necesario, pero en el presente caso se trataba de una finca procedente por segregaci\u00f3n de otra inscrita, por lo que no puede considerarse un caso de inmatriculaci\u00f3n. (JCC)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/12\/pdfs\/BOE-A-2014-11697.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11697 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 172\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11697\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"399\">\n<li><b> RENUNCIA A LA TITULARIDAD DE UNA CUOTA INDIVISA QUE LLEVA IMPL\u00cdCITA UN DERECHO DE USO TEMPORAL DE UN APARTAMENTO DE UN EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL INTEGRADO EN UN CONJUNTO INMOBILIARIO (MULTIPROPIEDAD).<\/b> Resoluci\u00f3n de 21 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Denia n.\u00ba 2, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de renuncias de multipropiedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>Reitera la doctrina recogida en la <\/b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-OCTUBRE.htm#r362\">R. 30 de agosto de 2013<\/a>, considerando esa renuncia no inscribible. (JCC)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/12\/pdfs\/BOE-A-2014-11698.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11698 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 221\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11698\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"400\">\n<li><b> CONSTANCIA REGISTRAL DEL CAMBIO DE TITULAR DE UNA ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO QUE NO EST\u00c1 EN EJECUCI\u00d3N.<\/b> Resoluci\u00f3n de 23 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Cambrils, por la que se deniega la nota marginal del cambio de titular de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>Supuesto:<\/b> Se plantea si cabe hacer constar en el Registro mediante nota marginal la subrogaci\u00f3n por pago en los derechos del titular de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, acordada por mandamiento de secretaria judicial.<\/p>\n<p>El <b>registrador<\/b> aleg\u00f3 como defectos: 1) que esa posibilidad \u00fanicamente procede en el pago con subrogaci\u00f3n realizado por titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen que se ejecuta &#8211;<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20141105&amp;vd=#a659\">art\u00edculo 659.3<\/a> de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, cosa que no ocurre en el caso planteado; y 2) que no consta que este embargo anotado se est\u00e9 ejecutando, al no haberse expedido la certificaci\u00f3n de cargas, ni extendido la correspondiente nota marginal, de conformidad con el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20141105&amp;vd=#a656\">art\u00edculo 656<\/a> de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p><b>La DGRN revoca la nota, <\/b>se\u00f1alando,<b> respecto del primer punto, <\/b>que en el caso de este expediente se trata del pago efectuado por un tercero interesado en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, por lo que se presume la existencia de subrogaci\u00f3n por determinaci\u00f3n legal (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l4-1088-1537.htm#art1210\">art\u00edculo 1210 del C\u00f3digo Civil<\/a>). Por tanto, una vez acreditado el pago con subrogaci\u00f3n en los t\u00e9rminos expresados, ning\u00fan inconveniente hay para hacer constar por nota marginal el cambio de titularidad de las anotaciones preventivas de embargo.<\/p>\n<p><b>A lo segundo<\/b>, recuerda la DGRN que la mera <b>extensi\u00f3n de la anotaci\u00f3n<\/b> preventiva de embargo <b>presupone la existencia de un proceso de ejecuci\u00f3n<\/b>, lo que supone una diferencia sustancial respecto de la ejecuci\u00f3n directa hipotecaria, en la que la certificaci\u00f3n registral de titularidad y cargas y la extensi\u00f3n de la nota marginal del art\u00edculo 688 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, s\u00ed suponen la constancia registral del inicio del proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria. (JCC)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2014-12217.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12217 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 188\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12217\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"401\">\n<li><b> PERMUTA DE SOLAR POR OBRA FUTURA. RESOLUCI\u00d3N JUDICIAL DEL CONTRATO. CANCELACI\u00d3N DE ASIENTOS POSTERIORES<\/b>. Resoluci\u00f3n de 23 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de determinadas inscripciones en virtud de mandamiento judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La resoluci\u00f3n judicial de una permuta, en la que no han sido parte los titulares posteriores que traen causa de una hipoteca sobre la cual no se tom\u00f3 anotaci\u00f3n preventiva de demanda, <b>no puede determinar su cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica.<\/b><\/p>\n<p>Para que la sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria y afecte a titulares de asientos posteriores \u2013cuando no se haya anotado preventivamente la demanda de resoluci\u00f3n con anterioridad a los mismos\u2013 es necesario <b>que al menos hayan sido emplazados en el procedimiento<\/b>. (JCC)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2014-12218.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12218 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 198\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12218\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"402\">\n<li><b> EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA RANUDAR EL TRACTO, SIENDO EL PROMOTOR COMPRADOR DE UN HEREDERO DE LOS TITULARES REGISTRALES.<\/b> Resoluci\u00f3n de 23 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Herv\u00e1s, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del testimonio de un auto ordenando la reanudaci\u00f3n del tracto interrumpido en determinada finca registral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Reitera el <b>car\u00e1cter excepcional<\/b> del expediente de dominio para reanudar el tracto as\u00ed como la <b>interpretaci\u00f3n restrictiva de sus normas<\/b>, <b>no procediendo cuando el promotor adquiere la finca por compra a uno de los herederos de los titulares registrales. <\/b>(JCC)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2014-12219.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12219 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 164\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12219\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"404\">\n<li><b> CONVENIO REGULADOR SIN LIQUIDACI\u00d3N DE GANANCIALES. ATRIBUCI\u00d3N DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR A LA MADRE Y LA HIJA. <\/b>Resoluci\u00f3n de 24 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Santo Domingo de la Calzada, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de sentencia de divorcio y adjudicaci\u00f3n de uso de la vivienda habitual.<\/li>\n<\/ol>\n<p>De esta resoluci\u00f3n y de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-NOVIEMBRE.htm#r167\">R. 10 de Octubre de 2008<\/a> resulta que si bien <b>no es inscribible un derecho de uso de la vivienda familiar atribuida al c\u00f3nyuge titular de la propiedad,<\/b> s\u00ed lo es cuando, como en este caso, <b>el c\u00f3nyuge adjudicatario<\/b> por sentencia judicial del derecho de uso de la vivienda familiar <b>no es titular pleno y exclusivo<\/b>, con car\u00e1cter privativo, de dicha vivienda, sino que su titularidad es compartida en <b>r\u00e9gimen de gananciales<\/b> con su ex c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>Aclara, adem\u00e1s, como ya hicieron en su d\u00eda otras resoluciones, que <b>este derecho de uso es de car\u00e1cter no patrimonial, sino familiar<\/b> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-SEPTIEMBRE.htm#r142\">R. 27 de Agosto de 2008<\/a>), lo cual\u00a0 impone consecuencias especiales, como la disociaci\u00f3n entre la titularidad del derecho y el inter\u00e9s protegido por el mismo, pues una cosa es el <b>inter\u00e9s protegido por el derecho atribuido <\/b>(en este caso el inter\u00e9s familiar y la facilitaci\u00f3n de la convivencia entre los hijos y el c\u00f3nyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la <b>titularidad de tal derecho<\/b>, la cual es exclusivamente del c\u00f3nyuge a cuyo favor se atribuye el mismo. En consecuencia, no existe en puridad titularidad jur\u00eddica a favor de los hijos que son beneficiarios pero no titulares del derecho. (JCC)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2014-12221.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12221 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 204\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12221\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"405\">\n<li><b><\/b><b>CERTIFICACI\u00d3N DE DOMINIO Y CARGAS ESTANDO EN CONCURSO LA DEUDORA E HIPOTECANTE.<\/b> Resoluci\u00f3n de 24 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valladolid n.\u00ba 5, por la que se deniega la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n de dominio y cargas ordenada en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Supuesto:<\/b> Se debate la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n dentro de un proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria, <b>estando la deudora e hipotecante en concurso, pero habi\u00e9ndose aprobado el convenio.<\/b><\/p>\n<p>La <b>registradora<\/b> alega la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia ya que una vez declarado el concurso corresponde al Juzgado de lo Mercantil.<\/p>\n<p>El <b>recurrente<\/b> alega falta de legitimaci\u00f3n de la registradora para calificar cuestiones de competencia; y que aprobado el convenio cesan los efectos del concurso y la competencia exclusiva del Juzgado de lo Mercantil.<\/p>\n<p>Respecto a la primera cuesti\u00f3n la <b>Direcci\u00f3n<\/b> confirma la legitimaci\u00f3n de la Registradora para entrar en la competencia del Juzgado, ya que como la reconociera el propio Centro (R. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2013-DICIEMBRE.htm\">de 8 de noviembre de 2013<\/a>), aunque la regla general en la LEC es el car\u00e1cter dispositivo de las normas sobre competencia territorial, se except\u00faan los supuestos en la propia Ley atribuya expresamente car\u00e1cter imperativo siendo apreciable de oficio (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20141105&amp;vd=#a54\">arts. 54.1<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20141105&amp;vd=#a58\">58 LEC<\/a>)\u00a0 Y sin que quepa alteraci\u00f3n por sumisi\u00f3n expresa o t\u00e1cita, debe considerarse susceptible tambi\u00e9n de calificaci\u00f3n por parte del registrador, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art100\">art 100 RH<\/a>. As\u00ed lo entendi\u00f3 tambi\u00e9n el TS (STS 28 de junio de 2013) en un supuesto semejante.<\/p>\n<p>Respecto al fondo del asunto confirma el defecto: De la interpretaci\u00f3n conjunta de los arts. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20141001&amp;vd=#a56\">56<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20141001&amp;vd=#a57\">57 LC<\/a> se deduce que trat\u00e1ndose de bienes no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial no est\u00e1n sujetos a limitaci\u00f3n en cuanto al inicio o continuaci\u00f3n del proceso de ejecuci\u00f3n, ya que el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20141001&amp;vd=#a57\">art. 57<\/a> del que resulta la jurisdicci\u00f3n excluyente del juez del concurso se refiere \u00fanicamente a los dispuesto en el art anterior, es decir s\u00f3lo para los bienes necesarios, en cuyo caso, como ya estableci\u00f3 la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-ENERO.htm\">R. de 17 de diciembre de 2012<\/a>, el inicio o reanudaci\u00f3n de las acciones paralizadas por aprobaci\u00f3n de convenio se ha de someter a la jurisdicci\u00f3n del juez del concurso en tanto no conste la conclusi\u00f3n de dicho concurso por alguna de las causas establecidas en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20141001&amp;vd=#a176\">art. 176<\/a>, donde no est\u00e1 prevista la aprobaci\u00f3n del convenio sino por auto firme que declare el cumplimiento del mismo (176.2). Por tanto <b>ser\u00e1 preciso que por el juez de lo Mercantil que conozca del concurso, se manifieste si son bienes necesarios o no para la continuidad de la actividad profesional o empresarial<\/b>. (MN)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2014-12222.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12222 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 208\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12222\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"407\">\n<li><b> VENTA DE FINCA DE UN INCAPACITADO. INSCRIPCI\u00d3N DE LA SENTENCIA DE INCAPACITACI\u00d3N Y DEL NOMBRAMIENTO DE TUTOR. AUTORIZACI\u00d3N JUDICIAL.<\/b> Resoluci\u00f3n de 28 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ourense n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de compraventa.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>Hechos:<\/b> Se otorga una escritura de compraventa de un inmueble perteneciente a un incapaz con intervenci\u00f3n de su tutora y del propio incapaz, pero sin autorizaci\u00f3n judicial. En la sentencia de incapacitaci\u00f3n se menciona que el tutor tiene que intervenir en los actos complejos para completar la capacidad del incapacitado, (al que, por tanto, se le reconoce cierta capacidad), y excepcionalmente suplirla.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El registrador<\/b> encuentra dos defectos, confirmados por el registrador sustituto, el primero es que no consta la inscripci\u00f3n de la sentencia de incapacitaci\u00f3n y nombramiento de tutor en el Registro Civil, y el segundo es que se necesita autorizaci\u00f3n judicial para la venta.<\/p>\n<p><b>El notario<\/b> autorizante recurre y alega que la inscripci\u00f3n de la sentencia no es constitutiva y cita en su apoyo alguna Resoluci\u00f3n previa de la DGRN. En cuanto al segundo defecto considera que la sentencia, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, excluye la necesidad de autorizaci\u00f3n judicial pues la intervenci\u00f3n del tutor lo es a efectos de completar la capacidad del tutelado, que tambi\u00e9n comparece y presta su consentimiento en la escritura.<\/p>\n<p><b>La DGRN<\/b> confirma la calificaci\u00f3n. En cuanto al primer defecto, despu\u00e9s de una prolija y extensa argumentaci\u00f3n, concluye que la postura anterior de la propia DGRN en la Resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2002-DICIEMBRE.htm#r15\">6 de noviembre de 2002<\/a> est\u00e1 hoy superada se\u00f1alando que la inscripci\u00f3n de la sentencia de incapacitaci\u00f3n en el Registro Civil es imprescindible no s\u00f3lo como prueba plena de dicha incapacitaci\u00f3n y nombramiento de tutor, sino tambi\u00e9n porque si no estuviera inscrita no ser\u00eda oponible a terceros como dispone el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l1.htm#art218\">art\u00edculo 218 del C\u00f3digo Civil<\/a> y art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20141105&amp;tn=1#a222\">222.3 de la LEC <\/a>\u00a0y en tal caso podr\u00eda generarse un conflicto de oponibilidades entre el Registro Civil y el de la Propiedad respecto de terceros.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto, se\u00f1ala que estamos ante un caso claro de tutela, no de curatela, y que la necesidad de autorizaci\u00f3n judicial recogida en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l1.htm#art271\">271 CC <\/a>\u00a0es imperativa, pues no es un complemento, sino un elemento del propio acto de disposici\u00f3n. (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2014-12224.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12224 &#8211; 17\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 279\u00a0KB)<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12224\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0<\/b><\/p>\n<ol start=\"409\">\n<li><b> EXCESO DE CABIDA SUPERIOR A LA VIG\u00c9SIMA PARTE DE LA CABIDA INSCRITA. TRACTO SUCESIVO. MOTIVACI\u00d3N DE LA CALIFICACI\u00d3N.<\/b> Resoluci\u00f3n de 28 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de modificaci\u00f3n de superficie de determinadas fincas y se deniega la inscripci\u00f3n respecto de una cuarta parte indivisa de otra.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>Cuesti\u00f3n procedimental<\/b>. Reitera que la calificaci\u00f3n registral desfavorable ha de contener una <b>motivaci\u00f3n suficiente,<\/b> pero que es admisible una fundamentaci\u00f3n <b>escueta<\/b> si expresa suficientemente la raz\u00f3n que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo acredita en este caso el mismo contenido del escrito de interposici\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto al <b>fondo del recurso<\/b>, la resoluci\u00f3n en primer lugar realiza una simple aplicaci\u00f3n del <b>principio de tracto sucesivo<\/b>: Figurando inscrita una cuarta parte indivisa de una finca a nombre de persona distinta del causante, no procede la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n hereditaria de dicha porci\u00f3n, debiendo por tanto reanudarse el tracto interrumpido. No se deduce de la documentaci\u00f3n aportada que se haya producido ning\u00fan error registral y en cualquier caso el recurso no tiene por finalidad ni es el instrumento adecuado para la rectificaci\u00f3n del Registro.<\/p>\n<p>Y respecto del <b>exceso de cabida<\/b>, en el caso, superior a la vig\u00e9sima parte, pero inferior a la quinta parte de la cabida inscrita, la certificaci\u00f3n catastral aportada no es suficiente para poder inscribirlo si existen dudas, como ocurre en este caso,\u00a0 sobre la correspondencia entre la parcela registral y la catastral. (JCC)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2014-12226.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12226 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 163\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12226\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"410\">\n<li><b> PROPIEDAD HORIZONTAL. ESTATUTOS. ACUERDOS POR CONSENTIMIENTOS T\u00c1CITOS.<\/b> Resoluci\u00f3n de 28 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Villena, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de la junta de propietarios del edificio, relativos a la aprobaci\u00f3n de estatutos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>Hechos:<\/b> en los Estatutos de una Comunidad de Propietarios de un edificio consta la siguiente cl\u00e1usula: \u201cse respetar\u00e1n los acuerdos t\u00e1citos, o sea que est\u00e1n impl\u00edcitos en los hechos\u201d, que se presenta a inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p><b>El registrador<\/b> deniega la inscripci\u00f3n de dicha cl\u00e1usula por su indeterminaci\u00f3n y por ser contraria a la Ley de Propiedad Horizontal.<\/p>\n<p><b>El recurrente<\/b>, Secretario de la Comunidad de Propietarios, alega que el consentimiento puede ser t\u00e1cito seg\u00fan sentencias del TS que cita.<\/p>\n<p><b>La DGRN<\/b> desestima el recurso. Recuerda que el Presidente es el representante legal de la Comunidad de Propietarios, aunque en el presente caso salva la actuaci\u00f3n del Secretario por entender que el recurso es asumido por el Presidente, al llevar su visto bueno.<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del asunto declara que una cosa es que ante determinados hechos pueda considerarse a posteriori que ha habido aquiescencia o consentimiento t\u00e1cito por los propietarios, para lo que habr\u00e1 que estar al caso concreto seg\u00fan el TS, y otra cosa diferente es que puedan adoptarse acuerdos por la Comunidad de Propietarios de forma t\u00e1cita, lo cual resulta contrario a la forma de adoptar acuerdos regulada en la LPH. (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2014-12227.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12227 &#8211; 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 150\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12227\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"411\">\n<li><b> EXCESO DE CABIDA EN EXPEDIENTE DE DOMINIO. DUDAS DE IDENTIDAD.<\/b> <b>CERTIFICACI\u00d3N CATASTRAL.<\/b> Resoluci\u00f3n de 29 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Alcal\u00e1 la Real, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida declarado en expediente de dominio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Reitera que las <b>dudas de identidad apreciadas por registrador<\/b> s\u00f3lo pueden impedir la inmatriculaci\u00f3n o la inscripci\u00f3n del exceso cuando se documenta en <b>escritura p\u00fablica o por certificaci\u00f3n administrativa<\/b>, <b>pero no, en v\u00eda de principios, en los supuestos de expediente de dominio <\/b>pues, en este \u00faltimo caso se trata de un <b>juicio que corresponde exclusivamente al juez, <\/b>por ser \u00e9ste quien dentro del procedimiento goza de los mayores elementos probatorios para efectuarlo, y de los resortes para hacerlo con las mayores garant\u00edas. (p.ej. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2002-JULIO.htm#r9\">R. 10 de mayo de 2002<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2006-AGOSTO.htm#r197\">R. 7 de Julio de 2006<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-JUNIO.htm#r108\">R. 4 de mayo de 2011<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-DICIEMBRE.htm#r471\">R. 25 de noviembre de 2013<\/a> (\u00e9sta \u00faltima, entre otras contempla, sin embargo, excepciones)<\/p>\n<p>Reitera tambi\u00e9n lo se\u00f1alado por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2009-FEBRERO.htm#r53\">R. 22 de Enero de 2009<\/a>: En los expedientes de dominio para la inscripci\u00f3n de excesos de cabida que <b>superen la quinta parte<\/b>, es preciso <b>aportar la certificaci\u00f3n catastral<\/b> descriptiva y gr\u00e1fica.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2014-12228.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12228 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 164\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12228\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"412\">\n<li><b> INMATRICULACI\u00d3N DE TERRENO EXISTIENDO UNA CONSTRUCCI\u00d3N SEG\u00daN CERTIFICACI\u00d3N CATASTRAL. DEBE EXISTIR TOTAL COINCIDENCIA.\u00a0<\/b>Resoluci\u00f3n de 29 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad interina de Ribadavia, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>Hechos:<\/b> Se pretende la inmatriculaci\u00f3n de una finca en la que hay una construcci\u00f3n que no se menciona en el t\u00edtulo, aunque hay una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva posterior. La escritura es coincidente con el certificado catastral, pero no refleja la existencia de una edificaci\u00f3n recogida en dicho certificado.<\/p>\n<p><b>La registradora<\/b> suspende la inmatriculaci\u00f3n pues considera que la finca a inmatricular tiene que recoger la construcci\u00f3n existente seg\u00fan el certificado catastral y ello aunque se declare la obra nueva en una escritura que tambi\u00e9n se presenta, pues hay discrepancias en los metros construidos. Cita en su apoyo una resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe228.htm#r337\">11 de Julio de 2013.<\/a><\/p>\n<p><b>El notario<\/b> autorizante recurre y alega que no tiene que haber tal coincidencia en cuanto al vuelo, en cuanto al contenido de la finca a inmatricular, pues una es la normativa para inscribir el suelo y otra para inscribir las construcciones.<\/p>\n<p><b>La DGRN<\/b> confirma la nota declarando que la plena coincidencia que exige la normativa se extiende tambi\u00e9n a las construcciones y ello porque el concepto de finca ha dejado de ser exclusivamente perimetral. Aprecia tambi\u00e9n que hay discrepancias entre los metros construidos que figuran en la escritura posterior de declaraci\u00f3n de obra nueva y lo que aparece en el Catastro por lo que tampoco considera cumplido dicho requisito con la aportaci\u00f3n de dicha escritura.<\/p>\n<p><b>Comentario.-<\/b> Me parece injustificada la postura de la DGRN en primer lugar porque el concepto de finca, a los efectos de inmatricular al menos, contin\u00faa siendo perimetral (coincidencia de situaci\u00f3n y superficie y linderos, al menos los fijos) y en segundo lugar porque en la inscripci\u00f3n de las construcciones no se exige tal coincidencia el t\u00edtulo con el Catastro (normalmente desfasado), si se justifica con otros medios que no sea el certificado catastral.<\/p>\n<p>La propia DGRN en otras resoluciones tiene una postura contraria a la mantenida en la presente, por ejemplo en la reciente resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/10\/06\/pdfs\/BOE-A-2014-10129.pdf\">4 de Agosto de 2014<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-OCTUBRE.htm#r312\">(n\u00ba 312 del Informe de Octubre)<\/a>y otras anteriores que en dicha resoluci\u00f3n se citan, pues en definitiva de lo que se trata a la hora de inmatricular es de ubicar geogr\u00e1ficamente la finca con precisi\u00f3n, de identificarla, no la coincidencia de lo en ella contenido. (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2014-12229.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12229 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 165\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12229\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\">\u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<ol start=\"413\">\n<li><b> LIQUIDACI\u00d3N DE R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL DE SEPARACI\u00d3N DE BIENES.<\/b> Resoluci\u00f3n de 30 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pamplona n.\u00ba 3 a inscribir la adjudicaci\u00f3n de un inmueble mediante testimonio de decreto dictado por la secretaria judicial del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 8 de Pamplona, en procedimiento de liquidaci\u00f3n de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de separaci\u00f3n de bienes.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Supuesto:<\/b> Tras decretarse un divorcio, se dicta decreto por el que se aprob\u00f3 la propuesta de liquidaci\u00f3n de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de separaci\u00f3n de bienes y se adjudica al esposo un local comercial comprado por mitad pro indiviso durante su matrimonio.<\/p>\n<p>El <b>registrador <\/b>se\u00f1ala como defecto que el procedimiento adecuado para la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes no parece ser el de liquidaci\u00f3n de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial sino el de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u201cEn definitiva se trata aqu\u00ed, no de una liquidaci\u00f3n de r\u00e9gimen matrimonial sino de una extinci\u00f3n pura de un condominio ordinario sobre una finca en que una de las partes se atribuye la totalidad de la misma sin las garant\u00edas que supondr\u00eda para la otra comunera la utilizaci\u00f3n del procedimiento establecido en la legislaci\u00f3n civil y procesal para la misma.\u201d<\/p>\n<p>La <b>DGRN<\/b> confirma la calificaci\u00f3n registral, al se\u00f1alar que \u201cno existiendo en el presente caso patrimonio com\u00fan familiar que liquidar, sino un local comercial, de car\u00e1cter com\u00fan de los litigantes, adquiridos bajo el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de absoluta separaci\u00f3n de bienes, cuyo r\u00e9gimen es el general de la copropiedad ordinaria, el cauce procesal adecuado para dividir los inmuebles propiedad de los litigantes en pro indiviso, es el procedimiento ordinario que por la cuant\u00eda corresponda, no siendo de aplicaci\u00f3n el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20141105&amp;vd=#a806\">art\u00edculo 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, y siendo el \u00f3rgano competente para conocer del procedimiento ordinario de divisi\u00f3n de cosa com\u00fan el Juzgado de Primera Instancia al que por turno corresponda y no el de Primera Instancia con atribuci\u00f3n del conocimiento de procesos matrimoniales \u2013familia\u2013 ante el que se ha seguido el proceso de divorcio.<\/p>\n<p>Por tanto, ni el procedimiento seguido es el adecuado, ni el secretario judicial que ha aprobado la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial es competente para ello, siendo no ya facultad sino obligaci\u00f3n del registrador calificar tales extremos.\u201d (JDR)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2014-12230.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12230 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 212\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12230\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>FIN DEL INFORME<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/PROPIEDAD\/1PRINCIPAL.htm\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/links\/JCCASAS\/indiceresprop-jccasas.htm\">RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/a><\/td>\n<td><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/cuadro-textos.htm\">CUADRO NORMAS B\u00c1SICAS<\/a><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe242.htm\"><b>INFORME GLOBAL<\/b><\/a><\/td>\n<td><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/links\/INDICE-NORMAS.htm\">DISPOSICIONES<\/a> <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/links\/INDICE-NORMAS.htm\"><strong>2002-2014<\/strong><\/a><\/td>\n<td><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/1lista-doctrina.htm#RESUMEN\">DISPOSICIONES + DESTACADAS<\/a><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>ART\u00cdCULO PUBLICADO EL 6 DE ENERO DE 2014<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PR\u00c1CTICA REGISTRAL REGISTRO DE LA PROPIEDAD BOE NOVIEMBRE 2014 (JDR) \u00a0 RESE\u00d1A ABREVIADA DE ALGUNAS DE LAS NOVEDADES M\u00c1S DESTACADAS DEL BOE DE DICHO MES. (Para informaci\u00f3n m\u00e1s completa, v\u00e9ase el informe mensual). &nbsp; &nbsp; 1.- DISPOSICIONES GENERALES A destacar: D\u00cdAS INH\u00c1BILES 2015 &nbsp; IRPF y NO RESIDENTES. 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