{"id":108536,"date":"2023-09-01T18:44:55","date_gmt":"2023-09-01T16:44:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=108536"},"modified":"2023-09-04T17:49:56","modified_gmt":"2023-09-04T15:49:56","slug":"informe-agosto-2023-algoritmo-intertemporal-del-vacio-normativo-en-la-plusvalia-municipal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-agosto-2023-algoritmo-intertemporal-del-vacio-normativo-en-la-plusvalia-municipal\/","title":{"rendered":"Informe Fiscal agosto 2023. Algoritmo intertemporal del \u00abvac\u00edo normativo\u00bb en la \u00abplusval\u00eda municipal\u00bb"},"content":{"rendered":"\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">PRESENTACI\u00d3N.<\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Informe de agosto, cuyos postreros d\u00edas ya anuncian un clima m\u00e1s benigno. Se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Destacar el tema del mes dedicado al <a href=\"#TERCERAPARTE\"><strong>algoritmo intertemporal del vac\u00edo normativo en el\u00a0 IIVTNU (\u201cplusval\u00eda municipal\u201d)<\/strong> <\/a>derivado de la sentencia del TC de 26 de octubre de 2012. La reciente jurisprudencia del TS permite el atrevimiento de establecer unas bases fiables en tan compleja cuesti\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Los informes se elaboran con la colaboraci\u00f3n de mi compa\u00f1ero Jes\u00fas Beneyto Feliu, a quien agradezco su contribuci\u00f3n.<\/p>\r\n<p><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\r\n<h2>\u00a0<br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"color: #0000ff;\">ESQUEMA<\/span><\/h2>\r\n<h3><a href=\"#parteprimera\">PARTE PRIMERA. NORMATIVA<\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#estado\"><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Orden HFP\/792\/2023<\/strong>, de 12 de julio (BOE 17\/7\/2023) , por la que se revisa la cuant\u00eda de las <strong>dietas<\/strong> y asignaciones para gastos de locomoci\u00f3n en el <strong>IRPF<\/strong>.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-346-boe-julio-2023\/#irpf-gastos-de-locomocion\"> Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden PCM\/825\/2023<\/strong>, de 20 de julio (BOE 21\/7\/2023), por la que se regulan los criterios y el procedimiento de <strong>certificaci\u00f3n de empresas emergentes<\/strong>.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HFP\/886\/2023<\/strong>, de 26 de julio (BOE 29\/7\/2023), por la que se aprueba el modelo 721 \u00ab<strong>Declaraci\u00f3n informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero<\/strong>\u00bb. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-346-boe-julio-2023\/#declaraciones-tributarias-informativas-sobre-monedas-virtuales\">Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Orden HFP\/887\/2023<\/strong>, de 26 de julio (BOE 29\/7\/2023), por la que se aprueban el modelo 172 \u00ab<strong>Declaraci\u00f3n informativa sobre saldos en monedas virtuales<\/strong>\u00bb y el modelo 173 \u00ab<strong>Declaraci\u00f3n informativa sobre operaciones con monedas virtuales<\/strong>\u00bb. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-346-boe-julio-2023\/#declaraciones-tributarias-informativas-sobre-monedas-virtuales\">Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\r\n<p><a href=\"#baleares\"><strong>B) BALEARES.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p>.- <strong>Decreto Ley 4\/2023,<\/strong> de 18 de julio (BOIB 18\/7\/2023), de <strong>modificaci\u00f3n<\/strong> del Decreto Legislativo 1\/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el <strong>Texto Refundido<\/strong> de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears en materia d<strong>e tributos cedidos por el Estado (ISD e ITP y AJD). <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/julio-2023-rebajas-fiscales-itp-isd-baleares-efectos-retroactivos-plusvalia-municipal\/#terceraparte\">Ir a resumen y comentarios en informe del mes pasado<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#paisvasco\"><strong>C) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\">.- <strong>DECRETO FORAL 78\/2023, de 4 de julio<\/strong>, de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia (BOB 10\/7\/2023) por el que se introducen <strong>modificaciones en el Reglamento del IRPF<\/strong>, en el Reglamento del IS y en el Reglamento de Gesti\u00f3n de los Tributos <strong>(IRPF).<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#partesegunda\">PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isd\"><strong>A) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0837-23<\/strong>, DE 11\/4\/2023. DONACIONES: <strong>Las donaciones de dinero situado en Espa\u00f1a a no residentes<\/strong>, con independencia de su finalidad,<strong> quedan sujetas al Impuesto de Donaciones, siendo competente la hacienda estatal, pero el sujeto pasivo tiene derecho a aplicar la normativa auton\u00f3mica de la CA donde est\u00e9 situado el numerario donado.<\/strong><\/p>\r\n<p><a href=\"#itpeiva\"><strong>B) ITP Y AJD E IVA<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0899-23<\/strong>, DE 18\/4\/2023. <strong>TPO e IVA: La cesi\u00f3n por persona f\u00edsica por canon anual a su pareja de hecho de un local<\/strong> para el desarrollo de una actividad profesional o empresarial por el cesionario <strong>es una prestaci\u00f3n de servicios sujeta y no exenta de IVA<\/strong>; de formalizarse en escritura p\u00fablica incidir\u00e1 en AJD.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#irpf\"><strong>C) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 24\/7\/2023<\/strong>, ROJ STS 3511\/2023. IRPF: <strong>Los intereses de demora tributarios para una persona f\u00edsica que tributa por actividades econ\u00f3micas<\/strong>, consecuencia de tributos anejos a dichas actividades, <strong>son gasto deducible financiero en dicha fuente de renta.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 24\/7\/2023,<\/strong> N\u00ba 00\/06133\/2022\/00\/00. I<strong>RPF: El tiempo de ocupaci\u00f3n de la vivienda en precario no se computa<\/strong> a efectos del plazo de tres a\u00f1os de residencia efectiva de la vivienda habitual a efectos de la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n de la vivienda habitual.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ip\"><strong>D) IMPUESTO DE PATRIMONIO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TSJ DE BALEARES DE 1\/2\/2023<\/strong>, ROJ STSJ BAL 130\/2023. <strong>IP: Los no residentes pueden aplicar el l\u00edmite de la cuota \u00edntegra<\/strong> previsto en el art. 31.1 de la LIP para los sujetos por obligaci\u00f3n personal, considerando al efecto la cuota del IRPF de su pa\u00eds de residencia.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IIVTNU\"><strong>E) IIVTNU (PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL)<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA GENERAL 0014\/2023<\/strong>, DE 20\/4\/2023. IIVTNU: <strong>Hecho imponible anterior a la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021 no prescrito, presentado a liquidaci\u00f3n con posterioridad a la misma y girada liquidaci\u00f3n por el Ayuntamiento transcurridos m\u00e1s de seis meses desde la presentaci\u00f3n a liquidaci\u00f3n<\/strong>: No puede emitirse liquidaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n dado el vac\u00edo normativo declarado por la citada sentencia del TC; adem\u00e1s, al haber transcurrido el plazo de seis meses desde la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n para girar las liquidaciones, el procedimiento ha caducado, lo que conlleva la decadencia de las liquidaciones giradas.<\/p>\r\n<h3><a href=\"#TERCERAPARTE\">TERCERA PARTE. ALGORITMO INTERTEMPORAL DEL VAC\u00cdO NORMATIVO EN EL IIVTNU.<\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERAUNO\"><strong>1.- HITOS DEL VAC\u00cdO NORMATIVO.<\/strong><\/a><br \/>\r\n1.1.- La sentencia del TC 182\/2021, de 26\/10\/2021.<br \/>\r\n1.2.- Modificaciones del TRLHL EN EL IIVTNU por el RDL 26\/2021 (BOE 9\/11\/2021, en vigor desde el 10\/11\/2021): ninguna eficacia del RDL respecto de hechos imponibles anteriores al mismo.<br \/>\r\n1.3.- La sentencia del TS de 12 de julio de 2023 (ROJ STS 3100\/2023): La fecha v\u00e9rtice de la consideraci\u00f3n de situaciones anteriores a la misma como no consolidadas es la fecha de la sentencia del TC (26\/10\/2021) y no la de su publicaci\u00f3n (BOE 21\/11\/2021).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERADOS\"><strong>2.- EL PER\u00cdODO DE \u201cVAC\u00cdO NORMATIVO\u201d.<\/strong><\/a>\u00a0<strong>Inexigibilidad del tributo para todos los hechos imponibles realizados en dicha etapa.<\/strong> <strong>Las autoliquidaciones realizadas sin contemplar la inexigibilidad del tributo y las liquidaciones emitidas son susceptibles de rectificaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n conforme a las reglas generales tributarias.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERATRES\"><strong>3.- PROYECCI\u00d3N RETROACTIVA.<\/strong><\/a> <br \/>\r\n3.1.- La fecha de la sentencia del TC (26 de octubre de 2021), incluye la misma.<br \/>\r\n3.2.- Hechos imponibles devengados antes del d\u00eda de dictarse la sentencia del TC (los devengados ese mismo d\u00eda ya quedar\u00edan no sujetos por vac\u00edo normativo), sujetos a r\u00e9gimen de autoliquidaci\u00f3n.<br \/>\r\n3.3.- Hechos imponibles devengados antes del d\u00eda de dictarse la sentencia del TC (los devengados ese mismo d\u00eda ya quedar\u00edan no sujetos por vac\u00edo normativo), sujetos a r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n.<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>PONENTE JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"color: #0000ff;\">DESARROLLO<\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a id=\"parteprimera\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">PARTE PRIMERA. NORMATIVA<\/span><\/h2>\r\n<h3><a id=\"estado\"><\/a>A) ESTADO.<\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HFP\/792\/2023<\/strong>, de 12 de julio (BOE 17\/7\/2023) , por la que se revisa la cuant\u00eda de las <strong>dietas<\/strong> y asignaciones para gastos de locomoci\u00f3n en el <strong>IRPF. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-346-boe-julio-2023\/#irpf-gastos-de-locomocion\">Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden PCM\/825\/2023<\/strong>, de 20 de julio (BOE 21\/7\/2023), por la que se regulan los criterios y el <strong>procedimiento de certificaci\u00f3n de empresas emergentes<\/strong> que dan acceso a los beneficios y especialidades reconocidas en la Ley 28\/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HFP\/886\/2023,<\/strong> de 26 de julio (BOE 29\/7\/2023), por la que se aprueba el modelo 721 \u00ab<strong>Declaraci\u00f3n informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero\u00bb<\/strong>, y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentaci\u00f3n. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-346-boe-julio-2023\/#declaraciones-tributarias-informativas-sobre-monedas-virtuales\">Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Orden HFP\/887\/2023<\/strong>, de 26 de julio (BOE 29\/7\/2023), por la que se aprueban el modelo 172 \u00ab<strong>Declaraci\u00f3n informativa sobre saldos en monedas virtuales\u00bb<\/strong> y el modelo 173 \u00ab<strong>Declaraci\u00f3n informativa sobre operaciones con monedas virtuales\u00bb,<\/strong> y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentaci\u00f3n. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-346-boe-julio-2023\/#declaraciones-tributarias-informativas-sobre-monedas-virtuales\">ir a resumen en la web<\/a><\/p>\r\n<p><strong><a id=\"baleares\"><\/a>B) BALEARES.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Decreto Ley 4\/2023<\/strong>, de 18 de julio (BOIB 18\/7\/2023), de <strong>modificaci\u00f3n<\/strong> del Decreto Legislativo 1\/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el <strong>Texto Refundido<\/strong> de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears en materia <strong>de tributos cedidos por el Estado (ISD e ITP y AJD). <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/julio-2023-rebajas-fiscales-itp-isd-baleares-efectos-retroactivos-plusvalia-municipal\/#terceraparte\">Ir a resumen y comentarios en informe del mes pasado.<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"paisvasco\"><\/a>C) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>DECRETO FORAL 78\/2023<\/strong>, de 4 de julio, de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia (BOB 10\/7\/2023) por el que se introducen <strong>modificaciones<\/strong> en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Hist\u00f3rico de Bizkaia, <strong>en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong>, en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y en el Reglamento de Gesti\u00f3n de los Tributos del Territorio Hist\u00f3rico de Bizkaia<strong> (IRPF).<\/strong><\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a id=\"partesegunda\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/span><\/h2>\r\n<h3><a id=\"isd\"><\/a>A) ISD.<\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0837-23<\/strong>, DE 11\/4\/2023. DONACIONES: <strong>Las donaciones de dinero situado en Espa\u00f1a a no residentes,<\/strong> con independencia de su finalidad, <strong>quedan sujetas al Impuesto de Donaciones siendo competente la hacienda estatal, pero el sujeto pasivo tiene derecho a aplicar la normativa auton\u00f3mica de la CA donde est\u00e9 situado el numerario donado.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: Los padres de la consultante, residentes en Andaluc\u00eda, tienen la intenci\u00f3n de donarle una cantidad de dinero para adquirir una vivienda en Madrid. La consultante tiene su residente fiscal en Alemania.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n y \u00f3rgano gestor del procedimiento.<br \/>\r\nCONSTESTACI\u00d3N\u201d: <br \/>\r\n(\u2026) \u201cCONCLUSIONES: <br \/>\r\nPrimera: la donaci\u00f3n dineraria realizada a la donataria, no residente en el territorio espa\u00f1ol estar\u00e1 sujeta a tributaci\u00f3n en Espa\u00f1a siempre que el dinero objeto de la donaci\u00f3n est\u00e9 situado en Espa\u00f1a en el momento de la realizaci\u00f3n de dicho negocio jur\u00eddico.<br \/>\r\nSegunda: La consultante, residente fiscal en Alemania, tendr\u00e1 derecho a la aplicaci\u00f3n de la normativa propia aprobada por la Comunidad Aut\u00f3noma donde haya estado situado el dinero un mayor n\u00famero de d\u00edas del periodo de los cinco a\u00f1os inmediatos anteriores contados de fecha a fecha, en este caso, parece que se trata de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda.<br \/>\r\nTercera: Al no ser la donataria residente en ninguna Comunidad Aut\u00f3noma de Espa\u00f1a y no existir punto de conexi\u00f3n con ninguna de ellas, el organismo competente para la exacci\u00f3n del impuesto es la Administraci\u00f3n Central del Estado, esto es, la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, en concreto, la Oficina Nacional de Gesti\u00f3n Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes (Paseo Castellana 147 bajo, 28046, Madrid).<br \/>\r\nCuarta: Este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre las cuestiones referentes a las bonificaciones que haya establecido la comunidad aut\u00f3noma competente. Deber\u00e1 dirigirse a dicha comunidad para que le informen sobre dicha cuesti\u00f3n\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario: <\/em><br \/>\r\n<em>Correctos los criterios del centro directivo en la cuesti\u00f3n siempre compleja de la tributaci\u00f3n de no residentes. En este caso, donaci\u00f3n de dinero en Espa\u00f1a a no residentes es competente la hacienda estatal pero el sujeto pasivo tiene derecho a aplicar la normativa de la CA donde haya estado situado el dinero en los t\u00e9rminos de la DA 2\u00aa de la LISD.<\/em><\/p>\r\n<h3><a id=\"itpeiva\"><\/a>B) ITP Y AJD E IVA<\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0899-23, DE 18\/4\/2023<\/strong>. <strong>TPO e IVA: La cesi\u00f3n por persona f\u00edsica por canon anual a su pareja de hecho de un local<\/strong> para el desarrollo de una actividad profesional o empresarial por el cesionario <strong>es una prestaci\u00f3n de servicios sujeta y no exenta de IVA<\/strong>; de formalizarse en escritura p\u00fablica incidir\u00e1 en AJD.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante es una persona f\u00edsica propietaria de un local comercial que va a cederlo a su pareja de hecho mediante la constituci\u00f3n de un derecho real de cesi\u00f3n de uso de car\u00e1cter indefinido, siempre que el mismo se mantenga afecto a la actividad econ\u00f3mica que desarrollar\u00e1 el cesionario (academia de idiomas), percibiendo a cambio un canon anual.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de dicha cesi\u00f3n y base imponible de la misma. Sujeci\u00f3n, en su caso, de la constituci\u00f3n del citado derecho real a alguna de las modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos documentados.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\n(\u2026) 2.- Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 11, apartado dos, n\u00famero 3\u00ba de la Ley 37\/1992, a efectos del citado Impuesto se considerar\u00e1n prestaciones de servicios \u201clas cesiones del uso o disfrute de bienes.\u201d.<br \/>\r\nPor lo tanto, la cesi\u00f3n de uso del local comercial que va a realizar el consultante a cambio de un canon se encontrar\u00e1 sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) Por lo tanto, la base imponible estar\u00eda constituida por el importe total de la contraprestaci\u00f3n pactada por las partes.<br \/>\r\n(\u2026) Por lo tanto, si en alg\u00fan momento existiese vinculaci\u00f3n entre el consultante y la cesionaria del inmueble objeto de consulta en los t\u00e9rminos expuestos en el art\u00edculo transcrito (art. 79.5 LIVA) y se diesen las circunstancias en \u00e9l expuestas, la base imponible del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido ser\u00eda el valor normal de mercado de la cesi\u00f3n de uso del inmueble, en las condiciones se\u00f1aladas\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) \u201cPor regla general la entrega de un inmueble por un sujeto pasivo del IVA, o en este caso la constituci\u00f3n de un derecho real es una operaci\u00f3n no sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 7.5 del Texto Refundido del citado impuesto. Por ello, si la referida operaci\u00f3n se documentase en escritura p\u00fablica, la no sujeci\u00f3n de la transmisi\u00f3n por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas permitir\u00eda la aplicaci\u00f3n la cuota variable del Documento Notarial de la modalidad Actos Jur\u00eddicos Documentados, dada la concurrencia de todos los requisitos exigidos en el art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto:\u2026\u201d<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Obvio el car\u00e1cter de sujeto pasivo de IVA del cedente y la sujeci\u00f3n a IVA y no exenci\u00f3n; la particularidad, la aplicaci\u00f3n de la regla de vinculaci\u00f3n del art. 79.5 de la LIVA con el posible corrector del valor de mercado (aunque la norma solo se refiere a c\u00f3nyuge y no a pareja de hecho).<\/em><\/p>\r\n<h3><a id=\"irpf\"><\/a>C) IRPF.<\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/6f758797c80dcb62a0a8778d75e36f0d\/20230803\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA TS DE 24\/7\/2023, ROJ STS 3511\/2023<\/a>. IRPF: Los intereses de demora tributarios para una persona f\u00edsica que tributa por actividades econ\u00f3micas<\/strong> consecuencia de tributos anejos a dichas actividades, <strong>son gasto deducible financiero en dicha fuente de renta.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) CUARTO. Respuesta a la cuesti\u00f3n interpretativa planteada en el auto de admisi\u00f3n. <br \/>\r\nCon las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposici\u00f3n de dar respuesta a la cuesti\u00f3n de inter\u00e9s casacional que se nos plantea en el auto de admisi\u00f3n del recurso. La respuesta a la cuesti\u00f3n, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y en los casos en que el contribuyente desarrolle una actividad econ\u00f3mica, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidaci\u00f3n practicada en un procedimiento de comprobaci\u00f3n de rentas susceptibles de gravamen en las personas f\u00edsicas relativas al desarrollo de su actividad econ\u00f3mica, sean los devengados por la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del acto administrativo impugnado, tienen la consideraci\u00f3n de gasto fiscalmente deducible y, dada su naturaleza jur\u00eddica de gastos financieros, est\u00e1n sometidos a los l\u00edmites de deducibilidad contenidos en el art\u00edculo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicables tambi\u00e9n al impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas\u201d. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Interesante sentencia que equipara los intereses de demora tributarios a gastos financieros deducibles en la fuente de renta de actividades econ\u00f3micas e IRPF.<\/em><\/p>\r\n<p>.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 24\/7\/2023<\/strong>, N\u00ba 00\/06133\/2022\/00\/00. <strong>IRPF: El tiempo de ocupaci\u00f3n de la vivienda en precario no se computa<\/strong> a efectos del plazo de tres a\u00f1os de residencia efectiva de la vivienda habitual a efectos de la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n de la vivienda habitual.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cLa figura del precario no aparece regulada espec\u00edficamente en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. No obstante, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 21 de diciembre de 2020, n\u00famero 691\/2020, en relaci\u00f3n al precario dispone lo siguiente:<br \/>\r\n2.- La instituci\u00f3n jur\u00eddica del precario no aparece espec\u00edficamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayor\u00eda de la doctrina lo encuadra en el art\u00edculo 1750 CC. No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como \u00abuna situaci\u00f3n de hecho, que implica la utilizaci\u00f3n gratuita de un bien ajeno, cuya posesi\u00f3n jur\u00eddica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de t\u00edtulo que justifique el goce de la posesi\u00f3n, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habi\u00e9ndola tenido se pierda o tambi\u00e9n porque nos otorgue una situaci\u00f3n de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho\u00bb (sentencias 110\/2013, de 28 de febrero; 557\/2013, 19 de septiembre, 545\/2014, de 1 de octubre y 134\/2017, de 28 de febrero). Existe el precario : (i) cuando hay una situaci\u00f3n de tolerancia sin t\u00edtulo; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesi\u00f3n gratuita sin t\u00edtulo y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras).<br \/>\r\nPor tanto, este TEAC considera, al igual que hizo el TEAR y los \u00f3rganos de Inspecci\u00f3n de la AEAT, que el precario supone una utilizaci\u00f3n ajena sin t\u00edtulo, o en virtud de t\u00edtulo nulo o que haya perdido validez, sin que medie renta o cualquier otra contraprestaci\u00f3n. En consecuencia, la instituci\u00f3n jur\u00eddica del precario, no debe en ning\u00fan caso computarse a efectos del plazo legal m\u00ednimo exigido por el art\u00edculo 41 bis del RIRPF de tres a\u00f1os de residencia continuada en la vivienda, para considerarla como habitual, sino que s\u00f3lo debe computarse la posesi\u00f3n que se realiza en concepto de pleno dominio.<br \/>\r\nEn consecuencia, resulta claro que la residencia en la vivienda transmitida en concepto de propietario ha sido inferior a tres a\u00f1os, lo que nos lleva a considerar que se ha incumplido el plazo y la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n resulta improcedente.<br \/>\r\nPor lo expuesto, procede confirmar la tributaci\u00f3n de la ganancia patrimonial derivada de la venta de la vivienda, tal y como se ha efectuado en el acuerdo de liquidaci\u00f3n y confirmado en la resoluci\u00f3n impugnada\u201d. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Sensato el criterio del TEAC, que es coherente con el mantenido por el TS en sentencia de 12 de diciembre de 2022 (ROJ STS 4569\/2022). Ir a tema del mes del informe de mayo de 2023.<\/em><\/p>\r\n<h3><a id=\"ip\"><\/a>D) IMPUESTO DE PATRIMONIO.<\/h3>\r\n<p>.- <strong>SENTENCIA TSJ DE BALEARES DE 1\/2\/2023,<\/strong> ROJ STSJ BAL 130\/2023. <strong>IP: Los no residentes pueden aplicar el l\u00edmite de la cuota \u00edntegra previsto en el art. 31.1 de la LIP<\/strong> para los sujetos por obligaci\u00f3n personal, considerando al efecto la cuota del IRPF de su pa\u00eds de residencia.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cTales argumentos son perfectamente extrapolables al supuesto que ahora y aqu\u00ed examinamos. La distinci\u00f3n que el art\u00edculo 5 de la LIP contempla, comporta, en primer lugar, una discriminaci\u00f3n intolerable y arbitraria para el sujeto pasivo que tributa por obligaci\u00f3n real en comparaci\u00f3n con el contribuyente residente en Espa\u00f1a. Y en segundo lugar, produce el efecto pernicioso de disminuir el valor del bien del que es titular, lo cual constituye una demostraci\u00f3n de la limitaci\u00f3n de la libre circulaci\u00f3n de capitales. Eso es as\u00ed por el valor de capitalizaci\u00f3n de rentas de la suma resultante de la diferencia de cantidad entre lo pagado a\u00f1o tras a\u00f1o por el recurrente, comparado con la tributaci\u00f3n que le corresponder\u00eda de haber podido aplicar el art\u00edculo 31-Uno de la LIP, o sea, la limitaci\u00f3n de la cuota \u00edntegra. Lo pagado por el recurrente es mucho mayor que lo que le hubiera correspondido pagar de haber tributado por obligaci\u00f3n personal. Pues bien, si se capitaliza esa renta, cuanto m\u00e1s alta sea esa diferencia, mayor es el impacto que ello provoca en la esfera patrimonial del demandante, con la consiguiente disminuci\u00f3n de valor de tales bienes. <br \/>\r\nEn definitiva, con tal sistema contributivo, el mantenimiento de la titularidad del bien, causa una depreciaci\u00f3n progresiva y sistem\u00e1tica del valor de dicho bien. Por todo ello se constata una limitaci\u00f3n a la libre circulaci\u00f3n de capitales\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) \u201cEn suma, para comprobar si una determinada medida es respetuosa con el principio de igualdad ante la ley tributaria es preciso, en primer lugar, concretar que las situaciones que se pretenden comparar sean iguales; en segundo t\u00e9rmino, una vez concretado que las situaciones son comparables, que existe una finalidad objetiva y razonable que legitime el trato desigual de esas situaciones iguales; y, en tercer lugar, que las consecuencias jur\u00eddicas aque conduce la disparidad de trato sean razonables, por existir una relaci\u00f3n de proporcionalidad entre el medio empleado y la finalidad perseguida, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos. <br \/>\r\nComo el art\u00edculo 5 de la LIP s\u00f3lo distingue el sistema de tributaci\u00f3n exclusivamente por raz\u00f3n de la residencia habitual del sujeto pasivo, sin incluir otros datos o elementos que permitan tener en cuenta su capacidad contributiva, su situaci\u00f3n personal y familiar etc, al fin se dispensa un trato para los no residentes que resulta irrazonable y desproporcionado, comparado con los residentes, porque mientras los que tributan por obligaci\u00f3n personal podr\u00e1n limitar su cuota \u00edntegra en hasta un 80%, los no residentes que tributan por obligaci\u00f3n real, no pueden encontrar limitaci\u00f3n alguna a esa cuantificaci\u00f3n. <br \/>\r\nLlegados a este punto estimamos el recurso contencioso. Anulamos el acto impugnado. Reconocemos al recurrente el derecho a aplicarse en la autoliquidaci\u00f3n presentada por el concepto de Impuesto sobre el Patrimonio ejercicio fiscal 2017, la limitaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 31-Uno de la LIP, calculada con arreglo a las cuotas del Impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas tributado en B\u00e9lgica en ese ejercicio fiscal\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Muy interesante esta sentencia del TSJ de Baleares que opta resueltamente por la primac\u00eda del derecho de la UE y la no discriminaci\u00f3n de los no residentes. Salvo extraordinario, largo camino queda para la consolidaci\u00f3n de este criterio.<\/em><\/p>\r\n<h3><a id=\"IIVTNU\"><\/a>E) IIVTNU (PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL).<\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA GENERAL 0014\/2023, DE 20\/4\/2023. IIVTNU: <strong>Hecho imponible anterior a la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021 no prescrito, presentado a liquidaci\u00f3n con posterioridad a la misma y girada liquidaci\u00f3n por el Ayuntamiento transcurridos m\u00e1s de seis meses desde la presentaci\u00f3n a liquidaci\u00f3n<\/strong>: No puede emitirse liquidaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n dado el vac\u00edo normativo declarado por la citada sentencia del TC; adem\u00e1s, al haber transcurrido el plazo de seis meses desde la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n para girar las liquidaciones, el procedimiento ha caducado, lo que conlleva la decadencia de las liquidaciones giradas.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El padre del consultante falleci\u00f3 el d\u00eda 07\/09\/2021. En fecha 03\/03\/2022, el consultante present\u00f3 ante el ayuntamiento instancia para la liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana sobre una vivienda, un local comercial y un trastero.<br \/>\r\nEl d\u00eda 23\/12\/2022 se notifica al consultante las 3 liquidaciones del impuesto.<br \/>\r\nTeniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional dict\u00f3 sentencia el 26\/10\/2021 en la que se anula el c\u00e1lculo del impuesto, considerando nulos los art\u00edculos que se han aplicado a las liquidaciones, en fecha 11\/01\/2023 el consultante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra las liquidaciones, sin haber recibido contestaci\u00f3n por parte del ayuntamiento. <br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si est\u00e1 obligado o no al pago del impuesto. y si han contestado en plazo la liquidaci\u00f3n.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(\u2026) \u201cA este respecto, se informa que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre esta cuesti\u00f3n, fijando la doctrina de que el devengo del IIVTNU se produce en la fecha de la transmisi\u00f3n de los bienes, que en el caso de las transmisiones por causa de muerte, es la fecha del fallecimiento del causante, cualquiera que sea la fecha de la aceptaci\u00f3n o adici\u00f3n de la herencia (sentencias de fechas 5 de junio de 1993, 7 de octubre de 1995 y 29 de junio, 30 de septiembre, 19 de octubre y 30 de noviembre de 1996).<br \/>\r\nPor tanto, a efectos del IIVTNU, se tendr\u00e1 por fecha de la transmisi\u00f3n la del fallecimiento del causante, entendi\u00e9ndose por tanto producido en dicho momento el devengo del tributo. As\u00ed, en el caso objeto de consulta, de acuerdo con los datos facilitados, el devengo del IIVTNU se produce el 07\/09\/2021, fecha del fallecimiento del padre del consultante, siendo indiferente la fecha en la que se otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia, que seg\u00fan la documentaci\u00f3n anexa a la consulta, parece que tuvo lugar el 14\/02\/2022\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) \u201cEn cuanto a los efectos de esta sentencia, el propio Tribunal Constitucional dispone en el mismo fundamento de derecho sexto que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resoluci\u00f3n administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendr\u00e1n tambi\u00e9n la consideraci\u00f3n de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificaci\u00f3n no haya sido solicitada a dicha fecha\u201d.<br \/>\r\nCon la finalidad de adaptar la normativa legal del IIVTNU a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional manifestada en las sentencias 59\/2017, de 11 de mayo (BOE de 15 de junio), 126\/2019, de 31 de octubre (BOE de 6 de diciembre) y la ya citada 182\/2021, se aprob\u00f3 el Real Decreto-Ley 26\/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.<br \/>\r\nEste Real Decreto-Ley 26\/2021 modific\u00f3 los art\u00edculos 104 (adici\u00f3n de un nuevo apartado 5), 107 y 110 (modificaci\u00f3n del apartado 4 y adici\u00f3n de nuevo apartado 8) del TRLRHL, public\u00e1ndose en el BOE el 9 de noviembre, y entrando en vigor, de acuerdo con lo se\u00f1alado en su disposici\u00f3n final tercera, al d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n.<br \/>\r\nDe acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada, el consultante present\u00f3 en fecha 03\/03\/2022 una \u201cinstancia presentaci\u00f3n documento plusval\u00eda\u201d ante el Ayuntamiento, en la que indicaba los datos identificativos del consultante, as\u00ed como de la escritura de 14\/02\/2022, y solicitaba que se le enviasen las cartas de pago del IIVTNU.<br \/>\r\nEn fecha 21\/12\/2022, el Ayuntamiento procedi\u00f3 a practicar las liquidaciones del IIVTNU al consultante por la adquisici\u00f3n lucrativa por herencia de tres inmuebles urbanos.<br \/>\r\nEl devengo y, por consiguiente, la realizaci\u00f3n del hecho imponible del IIVTNU se produjo el 07\/09\/2021, fecha del fallecimiento del padre del consultante.<br \/>\r\nDado que se trata de una transmisi\u00f3n de la propiedad a t\u00edtulo lucrativo por causa de muerte, el plazo para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n del IIVTNU es de 6 meses a contar desde el devengo, pudi\u00e9ndose prorrogar hasta un a\u00f1o a solicitud del sujeto pasivo.<br \/>\r\nA la fecha, tanto en la que se dict\u00f3 la STC 182\/2021, el 26\/10\/2021, como en la que se public\u00f3 la sentencia en el BOE, el 25\/11\/2021, no hab\u00eda tenido lugar ni la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n por el sujeto pasivo, ni la liquidaci\u00f3n tributaria por el ayuntamiento.<br \/>\r\nDado que la sentencia del Tribunal Constitucional declar\u00f3 nulos los art\u00edculos 107.1, segundo p\u00e1rrafo, 107.2.a) y 107.4 del TRLRHL, impidiendo la determinaci\u00f3n de la base imponible del impuesto para los hechos imponibles acaecidos con anterioridad que, como el caso de consulta, no hab\u00edan sido liquidados o autoliquidados antes de dicha sentencia, el ayuntamiento estaba imposibilitado para practicar las liquidaciones tributarias del IIVTNU al consultante, ya que los preceptos que regulan la determinaci\u00f3n de la base imponible vigentes en la fecha de devengo hab\u00edan sido declarados inconstitucionales y nulos por la referida sentencia<br \/>\r\nTampoco pod\u00eda practicarse la liquidaci\u00f3n al amparo de la normativa contenida en el Real Decreto-Ley 26\/2021, ya que su entrada en vigor se produjo el 10\/11\/2021, resultando, por tanto, de aplicaci\u00f3n para los hechos imponibles producidos a partir de tal fecha, sin que tuviera efectos retroactivos.<br \/>\r\nEn consecuencia, el consultante no est\u00e1 obligado al pago del IIVTNU, ya que las liquidaciones tributarias practicadas son nulas por aplicaci\u00f3n de la STC 182\/2021.<br \/>\r\nEn relaci\u00f3n con la segunda cuesti\u00f3n planteada, de los datos aportados en la consulta parece deducirse que el consultante present\u00f3 en fecha 03\/03\/2022 un escrito declarando el hecho imponible del IIVTNU y solicitando que el Ayuntamiento procediese a emitir las correspondientes liquidaciones.<br \/>\r\nSe trata de un procedimiento de gesti\u00f3n tributaria iniciado mediante declaraci\u00f3n, regulado en los art\u00edculos 128 a 130 de la LGT\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) En el caso objeto de consulta, parece ser que las liquidaciones tributarias se practicaron en fecha 21\/12\/2022, notific\u00e1ndose el 23\/12\/2022, por lo que habr\u00edan transcurrido m\u00e1s de 6 meses desde la fecha en la que se inici\u00f3 el procedimiento, produci\u00e9ndose, por tanto, la caducidad del mismo, sin perjuicio de que la Administraci\u00f3n pudiera iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripci\u00f3n.<br \/>\r\nAhora bien, para el caso de que la Administraci\u00f3n tributaria inicie de nuevo este procedimiento cuando el anterior procedimiento hubiera terminado por caducidad, el art\u00edculo 129.1 de la LGT exige que la Administraci\u00f3n comunique al sujeto pasivo el inicio del nuevo procedimiento\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario: <\/em><br \/>\r\n<em>Muy interesante consulta que nos recuerda dos cuestiones de enorme trascendencia en la pr\u00e1ctica del tributo:<\/em><br \/>\r\n<em>a) Que respecto de hechos imponibles anteriores a la sentencia del TC no prescritos, sujetos a r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n, sin haberse emitido las liquidaciones con anterioridad a la fecha de la misma, la administraci\u00f3n local ya no puede emitirlas dado el vac\u00edo normativo que determina la inexigibilidad del tributo.<\/em><br \/>\r\n<em>b) Que en todo caso, en el sistema de liquidaci\u00f3n, el plazo m\u00e1ximo para emitir y notificar las liquidaciones es de seis meses desde la declaraci\u00f3n, pues la inacci\u00f3n de la administraci\u00f3n determina la caducidad del procedimiento.<\/em><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2><a id=\"TERCERAPARTE\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">TERCERA PARTE. ALGORITMO INTERTEMPORAL DEL VAC\u00cdO NORMATIVO EN EL IIVTNU.<\/span><\/h2>\r\n<h3><a id=\"TERCERAUNO\"><\/a>1.- HITOS DEL VAC\u00cdO NORMATIVO.<\/h3>\r\n<p><strong>1.1.- La sentencia del TC 182\/2021, de 26\/10\/2021.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) El fallo declara: \u00ab\u2026.la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo p\u00e1rrafo, 107.2.a) y. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo, en los t\u00e9rminos previstos en el fundamento jur\u00eddico 6\u00bb.<br \/>\r\n(II) Estamos, a diferencia de las sentencias anteriores del TC, ante una nulidad plena y absoluta de buena parte del art. 107 del TRLHL. As\u00ed resulta del apartado A) del Fundamento jur\u00eddico 6\u00ba de la sentencia que literalmente dice que tal declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad y nulidad: (\u2026) \u00abSupone su expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, dejando un vac\u00edo normativo sobre la determinaci\u00f3n de la base imponible que impide la liquidaci\u00f3n, comprobaci\u00f3n, recaudaci\u00f3n y revisi\u00f3n de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador\u2026.\u00bb.<br \/>\r\n(III) Excepcional car\u00e1cter retroactivo limitado de la sentencia. El mismo fundamento jur\u00eddico 6\u00ba en su apartado B) establece su car\u00e1cter retroactivo excepcionalmente limitado al decir: \u00abB) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resoluci\u00f3n administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendr\u00e1n tambi\u00e9n la consideraci\u00f3n de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificaci\u00f3n no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha\u00bb. En consecuencia:<br \/>\r\n.- Sorprendentemente fija como fecha v\u00e9rtice de efectos la de fecha de dictarse (26\/10\/2021) y no la de publicaci\u00f3n.<br \/>\r\n.- Y afirma respecto de su retroactividad que no producir\u00e1n efectos las solicitudes de rectificaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n que no se hayan presentado hasta dicha fecha.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.2.- Modificaciones del TRLHL EN EL IIVTNU por el RDL 26\/2021 (BOE 9\/11\/2021, en vigor desde el 10\/11\/2021): ninguna eficacia del RDL respecto de hechos imponibles anteriores al mismo.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed resulta del inicio del art\u00edculo \u00fanico de este RDL: \u00abCon efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo\u00bb:<br \/>\r\nY lo confirma la DT \u00fanica del mismo, refiri\u00e9ndose a hechos imponibles que se realicen desde su entrada en vigor.<\/p>\r\n<p><strong>1.3.- La sentencia del TS de 12 de julio de 2023 (ROJ STS 3100\/2023): La fecha v\u00e9rtice de la consideraci\u00f3n de situaciones anteriores a la misma como no consolidadas es la fecha de la sentencia del TC (26\/10\/2021) y no la de su publicaci\u00f3n (BOE 21\/11\/2021).<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Ha sido abundant\u00edsima y generalmente bien sustentada la jurisprudencia del TS en esta materia, m\u00e1s se erige como decisiva \u00e9sta sentencia (ir a su rese\u00f1a en informe del mes pasado) que de alguna manera compendia su doctrina y se pronuncia sobre la fecha v\u00e9rtice de los efectos retroactivos del vac\u00edo normativo declarado por el TC y consiguiente inexigibilidad del tributo, acogiendo la fecha de dictarse la sentencia .<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Y lo hace con indudable pericia, m\u00e1s incorporando a su an\u00e1lisis las luces y sombras del devenir del tributo en sede del Tribunal Constitucional, donde ha sido objeto de tres sentencias.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"TERCERADOS\"><\/a>2.- EL PER\u00cdODO DE \u201cVAC\u00cdO NORMATIVO\u201d.<\/h3>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">INEXIGIBILIDAD DEL TRIBUTO PARA TODOS LOS HECHOS IMPONIBLES REALIZADOS EN DICHA ETAPA. LAS AUTOLIQUIDACIONES REALIZADAS SIN CONTEMPLAR LA INEXIGIBILIDAD DEL TRIBUTO Y LAS LIQUIDACIONES EMITIDAS SON SUSCEPTIBLES DE RECTIFICACI\u00d3N O IMPUGNACI\u00d3N CONFORME A LAS REGLAS GENERALES TRIBUTARIAS.<\/span><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Abarca desde la fecha de dictarse la sentencia del TC (26 de octubre de 2021) hasta el d\u00eda anterior a la fecha de entrada en vigor del RDL 26\/2021, es decir hasta el 9 de noviembre de 2021, pues entr\u00f3 en vigor el d\u00eda siguiente.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, respecto de todos los hechos imponibles devengados en tal espacio temporal es inexigible el tributo y en los sistemas de autoliquidaci\u00f3n se debe autoliquidar en tal sentido y en el r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n abstenerse la administraci\u00f3n de girar liquidaciones. <br \/>\r\nObviamente, respecto de autoliquidaciones err\u00f3neas cabe la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n y respecto de las liquidaciones indebidamente emitidas su impugnaci\u00f3n en sede administrativa y, en su caso, jurisdiccional, conforme a las reglas tributarias ordinarias.<\/p>\r\n<h3><a id=\"TERCERATRES\"><\/a>3.- PROYECCI\u00d3N RETROACTIVA.<\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.1.- La fecha de la sentencia del TC (26 de octubre de 2021), incluye la misma.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed resulta del literal de la sentencia transcrita que se refiere \u201ca la fecha de dictarse la misma\u201d y \u201ca dicha fecha\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.2.- Hechos imponibles devengados antes del d\u00eda de dictarse la sentencia del TC (los devengados ese mismo d\u00eda ya quedar\u00edan no sujetos por vac\u00edo normativo), sujetos a r\u00e9gimen de autoliquidaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<p>Distinguiremos los siguientes supuestos:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Hechos imponibles autoliquidados conforme a la normativa del impuesto y respecto de los que no se haya instando la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n hasta 26 de octubre de 2021: <br \/>\r\n.- Se consideran situaci\u00f3n consolidada, no extendi\u00e9ndose a los mismos la inexigibilidad del tributo.<br \/>\r\n.- Sin embargo, como aclara la sentencia del TS citada, s\u00ed que pueden instar la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n, de no haber prescrito el plazo para la misma, por inexistencia de incremento de valor o car\u00e1cter confiscatorio de la cuota (es decir, de acuerdo a las sentencias del TC 50\/2017 y 126\/2019).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Hechos imponibles autoliquidados conforme a la normativa del impuesto y respecto de los que se haya instado la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n hasta 26 de octubre de 2021, no habiendo devenido firme el procedimiento derivado de la solicitud.<br \/>\r\nLes aprovecha la inexigibilidad del tributo: Cualquiera que sea el motivo de la solicitud de rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n (inexistencia de incremento de valor, car\u00e1cter confiscatorio, error, etc\u2026) no constituyen situaci\u00f3n consolidada. Y debe ser dicha inexigibilidad reconocida de oficio por la administraci\u00f3n local competente.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Hechos imponibles que no han sido objeto de autoliquidaci\u00f3n,<br \/>\r\nIgualmente disfrutan de la inexigibilidad del tributo pues ni siquiera se ha iniciado respecto de los mismos procedimientos tributario alguno y, por tanto, en ning\u00fan caso podemos hablar de situaciones firmes o consolidadas.<br \/>\r\nEn consecuencia, en la autoliquidaci\u00f3n extempor\u00e1nea posterior a la sentencia podr\u00e1n hacerse valer el vac\u00edo normativo declarado. Y, caso de ser objeto de procedimiento de inspecci\u00f3n, comprobaci\u00f3n o verificaci\u00f3n de datos, la administraci\u00f3n debe aplicar de oficio la inexigibilidad del tributo.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.3.- Hechos imponibles devengados antes del d\u00eda de dictarse la sentencia del TC (los devengados ese mismo d\u00eda ya quedar\u00edan no sujetos por vac\u00edo normativo), sujetos a r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Distinguiremos los siguientes supuestos:<\/p>\r\n<p>(I) Hechos imponibles que han sido objeto de declaraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n habiendo devenido la misma firme: no cabe servirse de la inexigibilidad del tributo.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Hechos imponibles que han sido objeto de declaraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n antes del 26 de octubre de 2021 y que la misma no ha devenido firme por haberse impugnado hasta el 26 de octubre de 2021.<br \/>\r\nLes aprovecha la inexigibilidad del tributo: Cualquiera que sea el motivo de la impugnaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n (inexistencia de incremento de valor, car\u00e1cter confiscatorio, error, etc\u2026) no constituyen situaci\u00f3n consolidada. Y debe ser dicha inexigibilidad reconocida de oficio por la administraci\u00f3n local competente.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Hechos imponibles que han sido objeto de declaraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n antes del 26 de octubre de 2021 y que la misma no ha devenido firme pero es impugnada con posterioridad al 26 de octubre de 2021:<br \/>\r\n.- Se consideran situaci\u00f3n consolidada, no extendi\u00e9ndose a los mismos la inexigibilidad del tributo.<br \/>\r\n.- Sin embargo, como aclara la sentencia del TS citada, s\u00ed que pueden hacer valer la procedencia de la impugnaci\u00f3n , de no haber prescrito el plazo para la misma, por inexistencia de incremento de valor o car\u00e1cter confiscatorio de la cuota (es decir, de acuerdo a las sentencias del TC 50\/2017 y 126\/2019).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(IV) Hechos imponibles cuya liquidaci\u00f3n ha sido notificada con posterioridad al 26 de octubre de 2021: disfrutan de la inexigibilidad del tributo, puesto que el acto de liquidaci\u00f3n no era susceptible de impugnaci\u00f3n a la fecha de dictarse la sentencia, no pudiendo generar una situaci\u00f3n firme ni consolidada.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ponente: Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<\/p>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ENLACES:\u00a0<\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/modelos-tributarios-mas-usados\/\">MODELOS TRIBUTARIOS M\u00c1S USADOS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/mapas-fiscales-instituciones-civiles-y-mercantiles-nuevo-libro-javier-maximo-juarez\/\"><b>NUEVO LIBRO: MAPAS FISCALES<\/b><\/a><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-agosto-2023-algoritmo-intertemporal-del-vacio-normativo-en-la-plusvalia-municipal\/attachment\/dcim100mediadji_0818-jpg\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-full wp-image-108701 aligncenter\" style=\"font-weight: bold; background-color: transparent; text-align: left; font-size: 1rem;\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/09\/Luarca-desde-dron.jpg\" alt=\"\" width=\"1500\" height=\"844\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/09\/Luarca-desde-dron.jpg 1500w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/09\/Luarca-desde-dron-300x169.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/09\/Luarca-desde-dron-1024x576.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/09\/Luarca-desde-dron-768x432.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/09\/Luarca-desde-dron-500x281.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1500px) 100vw, 1500px\" \/><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>Luarca (Asturias) vista desde un dron, por Fernando S\u00e1nchez de Lamadrid Sicre, notario de Gij\u00f3n y piloto de drones.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/09\/Luarca-desde-dron-original.jpg\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">IR A LA FOTO ORIGINAL (2757 K.)<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PRESENTACI\u00d3N. Informe de agosto, cuyos postreros d\u00edas ya anuncian un clima m\u00e1s benigno. Se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes. Destacar el tema del mes dedicado al algoritmo intertemporal del vac\u00edo normativo en el\u00a0 IIVTNU (\u201cplusval\u00eda municipal\u201d) derivado de la sentencia del TC de 26 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":76824,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[937,19035,6934,5814,18421,2554,1517,19036,936,583,6804,7921,19043,1256,7878,12608,19040,12107,15855,19044,1101,1108],"class_list":{"0":"post-108536","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-actualidad-fiscal","9":"tag-agosto-2023","10":"tag-ajd","11":"tag-asturias","12":"tag-fernando-sanchez-de-lamadrid-sicre","13":"tag-gijon","14":"tag-iivtnu","15":"tag-informe-agosto-2023","16":"tag-informe-fiscal","17":"tag-irpf","18":"tag-isd","19":"tag-itp","20":"tag-itp-baleares","21":"tag-javier-maximo-juarez-gonzalez","22":"tag-jesus-beneyto-feliu","23":"tag-luarca","24":"tag-mosacro","25":"tag-normativa-autonomica","26":"tag-normativa-fiscal-autonomica","27":"tag-plusvalia-municipal-retroaccion","28":"tag-plusvalia-municipal","29":"tag-valencia"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/108536","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=108536"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/108536\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":108787,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/108536\/revisions\/108787"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/76824"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=108536"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=108536"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=108536"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}