{"id":108748,"date":"2023-09-05T11:15:54","date_gmt":"2023-09-05T09:15:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=108748"},"modified":"2023-09-05T20:46:21","modified_gmt":"2023-09-05T18:46:21","slug":"comentarios-a-una-sentencia-sobre-residencia-habitual-y-reenvio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/comentarios-a-una-sentencia-sobre-residencia-habitual-y-reenvio\/","title":{"rendered":"Comentarios a una Sentencia sobre residencia habitual y reenv\u00edo."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\">COMENTARIOS A UNA SENTENCIA SOBRE RESIDENCIA HABITUAL Y REENV\u00cdO<\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Comentario a la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 31 de mayo de 2022, n\u00famero 534\/2022<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>. Buscando orden en el desorden.<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, Notaria de Santiago de Compostela<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>I.- Supuesto de hecho de la sentencia <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una persona \u201cresidente\u201d (lo entrecomillamos porque el tema de la residencia habitual se discute) al tiempo de su fallecimiento en Miami (Estado de Florida) o en Espa\u00f1a (se discute) otorga testamento en el a\u00f1o 2017 en el que, conforme a las normas del Estado de Florida, dispone de sus bienes inmuebles a favor de un Trust; concretamente a favor de un revocable trust, dicho causante hab\u00eda otorgado con anterioridad un testamento en Santa Cruz de Tenerife en 1998, en el que instituye herederos a tres de sus cinco hijos y en el que nada deja a los otros dos que son los demandantes. La sentencia tras poner sobre la mesa un vaiv\u00e9n de argumentos con cierto desorden, concluye que el causante ten\u00eda su \u00faltima residencia habitual en Espa\u00f1a y ordena que el testamento en Espa\u00f1a debe reducirse a los tercios de libre disposici\u00f3n y de mejora, correspondiendo a los demandantes, como legitimarios del causante, el derecho a participar, en concurrencia con los restantes herederos forzosos, en el reparto de una tercera parte del haber hereditario (la leg\u00edtima corta o estricta), de manera que a cada uno de los demandantes, se les debe atribuir 1\/15 ava parte de los bienes que integran el caudal hereditario (que es 1\/5 ava parte del 1\/3 de leg\u00edtima corta). Hasta llegar a esta conclusi\u00f3n, utiliza m\u00faltiples argumentos para aplicar la lex fori, tales como el an\u00e1lisis del concepto de residencia habitual, la posible b\u00fasqueda o el mantenimiento \u201cartificial\u201d por parte del causante de una residencia para eludir las leg\u00edtimas, la posible aplicaci\u00f3n de la ley espa\u00f1ola como ley de los v\u00ednculos manifiestamente m\u00e1s estrechos o la admisi\u00f3n del reenv\u00edo a favor de la ley del Estado de situaci\u00f3n de los inmuebles aunque con esa t\u00e9cnica conflictual se fragmente la unidad sucesoria.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>II. La fluctuaci\u00f3n de los argumentos.- <\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>a). &#8211; \u00abResidencia habitual\u00bb.- <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Veamos el fundamento segundo de la sentencia 3.- \u201cRespecto a la \u00faltima residencia del causante existe cierta controversia, pues si bien se aporta su cartilla de residente permanente en Estados Unidos, solicitada el 25 de marzo de 2.015 y concedida con efectos del 6 de agosto del mismo a\u00f1o, junto con la resoluci\u00f3n de aprobaci\u00f3n de dicha solicitud expedida por el Departamento de Seguridad Nacional americano, as\u00ed como copia de la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta de no residentes correspondientes a los ejercicios de 2.016 y 2.017, figurando un domicilio de Miami, tambi\u00e9n es cierto que la parte actora aport\u00f3 un Certificado de Empadronamiento expedido en mayo de 2.021 por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en el que el causante figura de alta por cambio de residencia desde el 5 de junio de 2.013 (figurando un hist\u00f3rico de alta en dicho domicilio en 2.005 y una Baja en 2.011 por cambio de residencia) en la CALLE000 n\u00ba NUM000 , EDIFICIO000 (donde tambi\u00e9n ten\u00eda su domicilio cuando otorg\u00f3 testamento en la notar\u00eda de Tenerife en 1.998), sin que conste baja, siendo este uno de los inmuebles del caudal hereditario adjudicado y objeto de la declaraci\u00f3n del Impuesto de la Renta.\u201d Y a\u00f1ade: \u201cdada la regulaci\u00f3n del Padr\u00f3n Municipal en la Ley 7\/1.985, de Bases del R\u00e9gimen Local, y espec\u00edficamente, su art. 16.1 que lo configura como un registro cuyos datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual del mismo, siendo que las certificaciones que se expidan tendr\u00e1n car\u00e1cter de documento p\u00fablico y fehaciente para todos los efectos administrativos, debe darse pleno valor probatorio tambi\u00e9n en v\u00eda judicial al contenido de dicha certificaci\u00f3n dado que si el causante nunca se dio de baja en dicho domicilio (en contra de lo que hab\u00eda hecho anteriormente en 2.011) es porque su voluntad era seguir empadronado en Santa Cruz de Tenerife, manteniendo la vivienda que le hab\u00eda servido de residencia habitual durante los \u00faltimos a\u00f1os, donde ten\u00eda arraigo social, con independencia de sus estancias y estatus residencial en Miami. 4.- As\u00ed pues, con relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del apartado 1 del art. 21 del reglamento UE 650\/12, discrepamos de que la \u00faltima residencia habitual del causante fuera Miami. Es m\u00e1s, incluso si no fuera as\u00ed, si admiti\u00e9ramos a puros efectos dial\u00e9cticos que la \u00faltima residencia habitual del causante fue Miami, ser\u00eda de aplicaci\u00f3n la excepci\u00f3n dispuesta en el apartado 2 del citado precepto,\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.- Nos preguntamos en qu\u00e9 Estado, Florida o Espa\u00f1a, el causante ten\u00eda su<strong> centro de vida personal, familiar y social al tiempo de su fallecimiento<\/strong>. Un causante puede estar empadronado en un municipio de un Estado y no disponer de su centro de vida en el mismo. El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2012-81342\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Reglamento<\/a> contiene una gu\u00eda para orientar al operador jur\u00eddico y a ella debe ajustarse, no exige que la residencia habitual haya tenido una m\u00ednima duraci\u00f3n temporal, la referencia a la residencia habitual en el momento del fallecimiento conlleva que deba evaluarse en el momento del \u00f3bito del causante, \u201cevaluaci\u00f3n general de las circunstancias de la vida del causante durante los a\u00f1os <strong>precedentes<\/strong> a su fallecimiento y <strong>en el momento del mismo<\/strong>\u201d (Considerando 23) y fijando la localizaci\u00f3n del \u201ccentro de inter\u00e9s de su familia y vida social\u201d (Considerando 24) en ese momento temporal y su vinculaci\u00f3n familiar y social prima, en su caso, sobre su centro profesional o laboral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Veamos lo que dice el <strong>TJUE S. 16 de julio de 2020 asunto C-80\/19<\/strong> destaca: que, aunque ninguna disposici\u00f3n del Reglamento n\u00famero 650\/2012 define el <strong>concepto de \u00abresidencia habitual del causante<\/strong> en el momento del fallecimiento\u00bb a los efectos de este Reglamento, en sus considerandos 23 y 24 se recogen indicaciones \u00fatiles. Seg\u00fan el considerando 23, la determinaci\u00f3n de la residencia habitual del causante corresponde a la autoridad que sustancie la sucesi\u00f3n y, a tal fin, esta autoridad debe tener en cuenta tanto el hecho de que el nexo general viene constituido por la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento como el conjunto de las circunstancias de la vida del causante durante los a\u00f1os precedentes al fallecimiento y en el momento de este, tomando en consideraci\u00f3n todos los hechos pertinentes, en particular la duraci\u00f3n y la regularidad de la presencia del causante en el Estado de que se trate, as\u00ed como las condiciones y los motivos de dicha presencia. La residencia habitual determinada de esta forma deber\u00eda revelar un v\u00ednculo estrecho y estable entre la sucesi\u00f3n y el Estado de que se trate. Por otra parte, el considerando 24 de dicho Reglamento menciona diferentes supuestos en los que puede resultar complejo determinar la residencia habitual. As\u00ed, seg\u00fan la \u00faltima frase de este considerando, si el causante fuera nacional de un Estado o tuviera en ese Estado sus principales bienes, la nacionalidad de aquel o la localizaci\u00f3n de dichos bienes podr\u00edan constituir un factor especial en la evaluaci\u00f3n general de todas las circunstancias objetivas, cuando por motivos profesionales o econ\u00f3micos el causante hubiese trasladado su domicilio a otro pa\u00eds para trabajar en \u00e9l, a veces por un per\u00edodo prolongado, pero hubiera mantenido un v\u00ednculo estrecho y estable con su Estado de origen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0De ello se desprende que la residencia habitual del causante debe fijarse, por la autoridad que sustancie la sucesi\u00f3n, mediante la evaluaci\u00f3n del conjunto de las circunstancias del caso, en un solo Estado.<\/strong> Interpretar las disposiciones del Reglamento n\u00famero 650\/2012 en el sentido de que la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento puede fijarse en varios Estados miembros entra\u00f1ar\u00eda la fragmentaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n, habida cuenta de que dicha residencia constituye el criterio para la aplicaci\u00f3n de las reglas generales recogidas en los art\u00edculos 4 y 21 de dicho Reglamento, seg\u00fan los cuales tanto la competencia de los tribunales para resolver sobre la totalidad de la sucesi\u00f3n como la ley aplicable a la totalidad de la sucesi\u00f3n se determinan en funci\u00f3n de esta residencia. Por lo tanto, esa interpretaci\u00f3n ser\u00eda incompatible con los objetivos del referido Reglamento (v\u00e9anse, las sentencias de 12 de octubre de 2017, Kubicka, C\u2011218\/16, EU: C: 2017:755, apartado 57, y de 21 de junio de 2018, Oberle, C\u201120\/17, EU: C: 2018:485, apartados 53 a 55).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Adem\u00e1s, ha de apreciarse si la sucesi\u00f3n presenta car\u00e1cter transfronterizo debido a la ubicaci\u00f3n de otro elemento de esta en un Estado distinto del de la \u00faltima residencia habitual del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La referencia al certificado de empadronamiento es, a todas luces, insuficiente.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>b) Se inicia el vaiv\u00e9n argumental- Ley de los v\u00ednculos manifiestamente m\u00e1s estrechos.- <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el torbellino de argumentos se plantea la sentencia a \u201cpuros efectos dial\u00e9cticos\u201d la posibilidad de la aplicaci\u00f3n del derecho espa\u00f1ol como ley del Estado de los v\u00ednculos manifiestamente m\u00e1s estrechos para decirnos, fundamento segundo 4: \u201csi admiti\u00e9ramos a puros efectos dial\u00e9cticos que la \u00faltima residencia habitual del causante estuvo en Miami, ser\u00eda de aplicaci\u00f3n la excepci\u00f3n dispuesta en el apartado 2 del citado precepto, referente a la aplicaci\u00f3n de la ley de los v\u00ednculos manifiestamente m\u00e1s estrechos\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario.<\/strong> El Reglamento se refiere a la cl\u00e1usula de escape o excepci\u00f3n en el n\u00famero 2 del art\u00edculo 21 al se\u00f1alar que \u201cSi de forma excepcional, resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante manten\u00eda un v\u00ednculo manifiestamente m\u00e1s estrecho con un Estado distinto del estado cuya ley fuese aplicable de conformidad con el apartado 1, la ley aplicable a la sucesi\u00f3n ser\u00e1 la de ese otro Estado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sobra el inciso de este punto 4 de la sentencia. Si esta llega a la conclusi\u00f3n de que la \u00faltima residencia habitual del causante estaba en Espa\u00f1a, concretamente en Santa Cruz de Tenerife, en este punto debi\u00f3 detenerse. Los n\u00fameros 1 y 2 del art\u00edculo 21 del Reglamento operan en planos distintos; pues el n\u00famero 2 solamente entra en juego, excepcionalmente, cuando la residencia habitual del causante est\u00e1 determinada y a pesar de esta determinaci\u00f3n es aplicable la ley de otro Estado con el que el causante ten\u00eda<strong> v\u00ednculos manifiestamente m\u00e1s estrechos<\/strong> y de hecho el propio Reglamento en su considerando (25) parte final indica que \u201cLa vinculaci\u00f3n manifiestamente m\u00e1s estrecha no debe emplearse como nexo subsidiario cuando la determinaci\u00f3n de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento resulte compleja\u201d.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>c) Contin\u00faa el balanceo de argumentos. Sobre una posible residencia artificiosa.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia dice que nada han manifestado o acreditado los demandados acerca de las razones que indujeron al causante a solicitar y obtener el status de residente permanente en Estados Unidos m\u00e1s all\u00e1 de la pura raz\u00f3n (admitida en el recurso) de que su intenci\u00f3n era que la ley que determinase su testamento fuera la de Florida, lo que lejos de ser una raz\u00f3n que ampare su concepto de arraigo en Estados Unidos, exigido por el art. 23 del Reglamento, (parece que se refiere al considerando 23 y no al art\u00edculo como err\u00f3neamente dice) aparece como una intencionalidad cuestionable desde el punto de vista de los derechos hereditarios de los demandantes, por lo que en aplicaci\u00f3n del art. 21.2 del Reglamento deber\u00e1 prevalecer tambi\u00e9n como ley aplicable a la sucesi\u00f3n del causante la espa\u00f1ola, cuya nacionalidad ostentaba, donde tuvo, al menos desde 2.005, y segu\u00eda teniendo su residencia habitual y donde radicaban sus bienes inmuebles conocidos, sin que se conozcan las causas y razones de su vinculaci\u00f3n con Estados Unidos m\u00e1s all\u00e1 de lo ya dicho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin comentarios. Es materia probatoria.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>d) Pero si todo ello no bastase\u2026 a\u00fan aporta otro argumento, \u00abel reenv\u00edo\u00bb.- <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice el tribunal con relaci\u00f3n al reenv\u00edo: \u201cseg\u00fan establece la ley de Florida, ser\u00eda aplicable la ley espa\u00f1ola para todas las disposiciones que se hagan sobre bienes inmuebles\u2026 En definitiva, el mecanismo de reenv\u00edo, al ser de retorno, implica el respeto al derecho espa\u00f1ol, que es de obligado cumplimiento no solo por determinarlo el art. 34 del Reglamento, sino porque como se\u00f1ala su Considerando 57, ese reenv\u00edo se debe aceptar a fin de garantizar la coherencia internacional, de suerte que siendo pac\u00edfico que los bienes inmuebles litigiosos (los incluidos en la escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia) se encuentran en Espa\u00f1a, la escritura antes citada debi\u00f3 hacerse de conformidad con el sistema legitimario espa\u00f1ol\u201d.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>1.- Teorizamos<\/strong>.-<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">La mayor parte de los Reglamentos Europeos excluyen el reenv\u00edo, (art\u00edculo 20 Reglamento Roma I, art\u00edculo 24 Reglamento Roma II, Art\u00edculo 11 Reglamento Roma III); la raz\u00f3n de la exclusi\u00f3n es que los Reglamentos europeos designan aplicable la Ley del pa\u00eds m\u00e1s vinculado con la situaci\u00f3n jur\u00eddica que regulan y por tanto, no es necesario acudir al reenv\u00edo como instrumento de \u201ccorrecci\u00f3n\u201d o \u201creajuste\u201d de la localizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n privada internacional con el objeto de aplicar la ley del pa\u00eds m\u00e1s conectado con ella; de hecho, el Reglamento europeo de sucesiones, sin necesidad de acudir al expediente del reenv\u00edo conduce, en defecto de elecci\u00f3n de Ley, a la aplicaci\u00f3n del derecho sustantivo del pa\u00eds m\u00e1s vinculado ya que utiliza normas de conflicto basadas en el principio de proximidad; basta la lectura del considerando (23) y tambi\u00e9n contempla el Reglamento la<strong>\u00a0<\/strong>denominada cl\u00e1usula de excepci\u00f3n o de escape, previendo que en casos excepcionales<strong>\u00a0<\/strong>en los que, por ejemplo, el causante se haya mudado al Estado de su residencia habitual poco tiempo antes de su fallecimiento<strong>, <\/strong>y todas las circunstancias del caso indiquen que aquel ten\u00eda un v\u00ednculo manifiestamente m\u00e1s estrecho con otro Estado,<strong>\u00a0<\/strong>la autoridad que sustancie la sucesi\u00f3n puede llegar a concluir que la ley aplicable a la sucesi\u00f3n no sea la ley del Estado de residencia habitual del causante sino la ley del Estado con el que el causante ten\u00eda un v\u00ednculo manifiestamente m\u00e1s estrecho; por tanto, el reenv\u00edo no se regula en el Reglamento como instrumento de correcci\u00f3n de la localizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n privada internacional sino como medio de garantizar la coherencia internacional (considerando 57) o la armon\u00eda internacional de soluciones en sentido conflictual, cuyo objetivo es procurar que la Ley aplicable a la sucesi\u00f3n sea la misma, con independencia de la autoridad que sustancie la sucesi\u00f3n o el tribunal que conozca el litigio; es el reenv\u00edo-coordinaci\u00f3n al que se refiere la Resoluci\u00f3n del Parlamento Europeo que contiene recomendaciones a la Comisi\u00f3n sobre Sucesiones y testamentos (2005\/2148(INI)) de 16 de noviembre de 2006.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- Su controvertida aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica ante la falta de uniformidad de criterios<\/strong>.-<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la aplicaci\u00f3n del reenv\u00edo gravitan cuestiones sobre las que el legislador no se pronuncia de forma clara y sobre las que todav\u00eda no se ha pronunciado el Tribunal de Justicia; podemos plantearnos si el reenv\u00edo como herramienta jur\u00eddica al servicio de la armon\u00eda internacional de soluciones en sentido conflictual, debe operar cuando su aplicaci\u00f3n suponga sacrificar otros fines u objetivos; cabe preguntarse si el reenv\u00edo regulado en el art\u00edculo 34 del Reglamento debe admitirse en el supuesto de que su aplicaci\u00f3n fraccione la unidad legal sucesoria y desvirt\u00fae el principio de personalidad de la sucesi\u00f3n e igualmente cabe cuestionarse c\u00f3mo compatibilizar la aplicaci\u00f3n del reenv\u00edo con los principios y objetivos que el legislador europeo desea preservar o alcanzar al regular los art\u00edculos 24.1, 25.1 y 2 y 26 del Reglamento, relativos a la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis causa. Se plantea esta cuesti\u00f3n porque el art\u00edculo 34 del Reglamento, a diferencia del art\u00edculo 12.2 del C\u00f3digo Civil, que habla de \u201ctener en cuenta\u201d, ordena la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas vigentes incluidas las disposiciones de Derecho internacional privado de la ley de un tercer Estado designada por el Reglamento en la medida en que prevean un reenv\u00edo en los t\u00e9rminos y condiciones que regula el citado art\u00edculo 34.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El reglamento except\u00faa el reenv\u00edo- n\u00famero 2 del art\u00edculo 34, si la ley designada por el Reglamento es: 1\u00ba.- Excepcionalmente, la ley del Estado con el que el causante manten\u00eda en el momento de su fallecimiento un v\u00ednculo manifiestamente m\u00e1s estrecho que el que manten\u00eda con el Estado de su residencia habitual (art\u00edculo 21.2); 2\u00ba.- En el supuesto de que la ley designada por el Reglamento sea la ley elegida por el causante (art\u00edculo 22); 3\u00ba.- La ley aplicable a la forma de las disposiciones mortis causa (art\u00edculo 27); 4\u00ba.- La ley del Estado de la residencia habitual del causante cuando \u00e9sta sea aplicable a la validez formal de una declaraci\u00f3n relativa a una aceptaci\u00f3n o a una renuncia (art\u00edculo 28, letra b) y 5\u00ba.- La ley de un Estado que contenga disposiciones especiales sobre determinados bienes inmuebles, empresas u otras categor\u00edas especiales de bienes que, por razones de \u00edndole econ\u00f3mica, familiar o social, afecten o impongan restricciones a la sucesi\u00f3n de dichos bienes (art\u00edculo 30).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Existe una fuerte corriente doctrinal internacionalista que admite el reenv\u00edo a pesar de que se fragmente la unidad de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>3.- Limitando su aplicaci\u00f3n<\/strong>.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Bajo este ep\u00edgrafe debo hacer menci\u00f3n a un estudio de Calvo Vidal<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a> en el que sostiene dos ideas que comparto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba.- La primera idea, relativa a la incidencia que el reenv\u00edo puede tener en una planificaci\u00f3n sucesoria, cuando esta se haya llevado a cabo con arreglo a la ley de la residencia habitual del disponente en un tercer Estado, por considerarla como la ley m\u00e1s adecuada para la planificaci\u00f3n y la regulaci\u00f3n de su sucesi\u00f3n, por tratarse de la ley del lugar que es el centro de su inter\u00e9s y donde suele encontrarse la mayor\u00eda de sus bienes, en tal supuesto, el citado autor sostiene que, a su juicio, que comparto, debe ser posible considerar que cuando la voluntad del causante haya sido claramente expresada a favor de la aplicaci\u00f3n a la sucesi\u00f3n de la ley de la residencia habitual \u00e9sta prevalezca y limite, en este supuesto, la aplicaci\u00f3n del reenv\u00edo, en la l\u00ednea la de argumentaci\u00f3n que ya fue mantenida, en Espa\u00f1a, por las sentencias de la Audiencia Provincial de M\u00e1laga (Secci\u00f3n 6.\u00aa), de 13 de marzo de 2002 y de la Audiencia Provincial de Alicante (Secci\u00f3n 6.\u00aa), de 10 de marzo de 2003.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba.- La segunda idea relativa a la limitaci\u00f3n de su aplicaci\u00f3n, extensible tanto a la sucesi\u00f3n testada como a la intestada, cuando se produzca una quiebra de los principios de unidad y universalidad de la\u00a0<em>lex successionis<\/em>\u00a0, si el reglamento designa aplicable la ley de un Estado no miembro (tercer Estado) de modelo escisionista, en el que se opta por aplicar una determinada ley a la sucesi\u00f3n de los bienes muebles (generalmente, domicile) y por someter la sucesi\u00f3n de los bienes inmuebles a la ley del lugar de su situaci\u00f3n (<em>lex rei sitae<\/em>), determinando la atomizaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n en una pluralidad de masas hereditarias independientes sujetas a leyes diversas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con relaci\u00f3n al tema del reenv\u00edo que trate en otros estudios, entre ellos, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/el-reenvio-en-el-reglamento-europeo-de-sucesiones\/\">\u201cEl reenv\u00edo del art\u00edculo 34 del Reglamento (UE) 650\/2012\u201d,<\/a> quiero aproximarme a un modo de armonizar soluciones con los sistemas del common law, que utilizan la figura de la Foreign Court Theory.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando el Reglamento europeo designa aplicable la ley de un Estado de un sistema jur\u00eddico del common Law, hemos de tener en cuenta que los jueces aplican el mecanismo del \u00abdoble reenv\u00edo\u00bb con el objetivo de fallar de manera id\u00e9ntica a como lo hace el juez del Estado cuya ley designa aplicable su norma de conflicto. El \u00abdoble reenv\u00edo\u00bb (Foreign Court Theory \/ Total Renvoi \/ Double renvoi) es una construcci\u00f3n exclusiva del DIPr anglosaj\u00f3n; seg\u00fan esta teor\u00eda, el juez anglosaj\u00f3n debe decidir exactamente igual a como lo har\u00eda un juez del pa\u00eds cuya Ley es declarada aplicable por su norma de conflicto; ejemplo: se litiga en Inglaterra sobre la sucesi\u00f3n de un causante con residencia habitual en Inglaterra el tiempo de su fallecimiento y con bienes inmuebles en Espa\u00f1a. El juez ingl\u00e9s debe fallar como lo har\u00eda un tribunal espa\u00f1ol que conozca de esta sucesi\u00f3n. Por tanto, en primer lugar, aplicar\u00e1 la norma de conflicto inglesa, que le remite al Derecho espa\u00f1ol porque los inmuebles est\u00e1n en Espa\u00f1a; en segundo lugar, aplicar\u00e1, como lo har\u00eda un juez espa\u00f1ol, el art. 21.1 del Reglamento europeo que le lleva de nuevo al derecho ingl\u00e9s por ser la Ley del Estado de la residencia habitual del causante al tiempo de su fallecimiento y los tribunales ingleses aplicar\u00e1n no solo las disposiciones de derecho internacional privado del Derecho extranjero tambi\u00e9n las normas legislativas y doctrina jurisprudencial de ese Estado sobre el reenv\u00edo. Si los Tribunales ingleses aplican las normas de conflicto y jurisprudencia del tribunal extranjero, la ley aplicable depender\u00e1 de que el Estado extranjero acepte o no dicho reenv\u00edo: si la ley extranjera acepta el reenv\u00edo que la ley inglesa hace en funci\u00f3n del lugar de situaci\u00f3n de los inmuebles (vg., en un futuro pronunciamiento, el TJUE entiende aplicable el reenv\u00edo parcial del art\u00edculo 34 aunque la norma de conflicto inglesa sea de base territorial) el tribunal ingl\u00e9s aplicar\u00e1 la ley extranjera (espa\u00f1ola) ya que esto es lo que har\u00eda el tribunal o autoridad extranjera (espa\u00f1ola) pero si el reenv\u00edo no es aceptado (el TJUE entiende que la ley aplicable a una sucesi\u00f3n con car\u00e1cter transfronterizo tiene que estar conectada\/vinculada con la persona del causante y que la localizaci\u00f3n de los bienes de la herencia es un criterio insuficiente<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>) significa que el tribunal extranjero aplicar\u00e1 Derecho ingl\u00e9s y esto es lo que har\u00e1 el tribunal ingl\u00e9s, por tanto, compete a Europa aclarar la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Finalmente, lo que la sentencia no analiz\u00f3, una oportunidad perdida. <\/strong>Se deduce de la Sentencia que, a la manera anglosajona, el causante otorg\u00f3 un testamento en Espa\u00f1a para los bienes que radican en Espa\u00f1a y un testamento hecho en Florida imagino que complementario al revocable trust agreement (contrato de trust revocable) con fecha posterior al otorgado en Espa\u00f1a (en el que no se estipula nada sobre los bienes sitos en territorio espa\u00f1ol, seg\u00fan manifiesta el notario espa\u00f1ol en la escritura de adjudicaci\u00f3n, por lo que parece que ambos son compatibles) y de la sentencia resulta que la escritura de adjudicaci\u00f3n no accedi\u00f3 al Registro de la propiedad al no haberse aportado el documento del trust ni completado el procedimiento de \u201cprobate\u201d (del Testamento). Esta es la oportunidad perdida, al no tomar en consideraci\u00f3n dicho testamento otorgado en Florida y el Trust porque no hubo lugar a ello no se analiz\u00f3 la posible adecuaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n a nuestro ordenamiento jur\u00eddico de uno de los llamados will substitutes: el \u201crevocable living trust\u201d que suele complementarse con un will o testamento, instrumento de frecuente utilizaci\u00f3n en EEUU, cuya naturaleza ha sido estudiada por la doctrina y cuya posible adecuaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n, sin duda, merece un estudio independiente y sobre el que hay escasas sentencias porque las que existen por una raz\u00f3n u otra acaban sorteando esta dif\u00edcil cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, notaria de Santiago de Compostela, agosto 2023.<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Roj: SAP TF 1084\/2022 &#8211; ECLI:ES:APTF:2022:1084<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> CALVO VIDAL, Isidoro, \u201cEl reenv\u00edo en el Reglamento (UE) 650\/2012, sobre sucesiones\u201d, Bit\u00e1cora Milenium n\u00famero 1, 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> En nuestra Jurisprudencia, hoy hay que estar a la interpretaci\u00f3n que el TJUE haga del art\u00edculo 34, la STS de 15 de noviembre de 1996 (n\u00ba de recurso 3524\/1992, n\u00ba de resoluci\u00f3n 887\/1996- Roj: STS 6401\/1996 \u2013 ECLI: ES:TS:1996:6401), considera que la ubicaci\u00f3n del inmueble en territorio espa\u00f1ol no es criterio que conecte suficientemente la situaci\u00f3n con nuestro Ordenamiento como para aceptar el reenv\u00edo y remarca que el causante no ha conservado en Espa\u00f1a ni la residencia ni el domicilio, tambi\u00e9n se pronuncia en este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 10 de marzo de 2003 (n\u00ba de recurso 429\/2002, n\u00ba de resoluci\u00f3n 124\/2003. Roj: SAP A 996\/2003 \u2013 ECLI: ES:APA:2003:996); otro pilar es\u00a0<strong>la voluntad del causante, SAP<\/strong>\u00a0de Badajoz de 11 de julio de 1995 y STS de 21 de mayo de 1999 (n\u00famero de Resoluci\u00f3n 436\/1999, recurso 3086\/1995), tambi\u00e9n en Europa, art\u00edculo 22.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">ENLACES:<\/h2>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/el-reenvio-en-el-reglamento-europeo-de-sucesiones\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">El reenv\u00edo en el Reglamento Europeo de Sucesiones<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a title=\"Sab\u00edas qu\u00e9 sobre el Reglamento Europeo de Sucesiones\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/internacional\/sabias-que-sobre-el-reglamento-europeo-de-sucesiones\/\">Sab\u00edas qu\u00e9 sobre el Reglamento Europeo de Sucesiones<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2012-81342\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Reglamento Europeo de Sucesiones\u00a0(UE) n\u00ba\u00a0650\/2012<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/0da9b307124384a7a0a8778d75e36f0d\/20220829\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Sentencia de 31 de mayo de 2022 comentada.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/reglamento-europeo-de-sucesiones\/\">ETIQUETA REGLAMENTO EUROPEO DE SUCESIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/derecho-europeo\/\">SECCI\u00d3N UNI\u00d3N EUROPEA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/\">SECCI\u00d3N INTERNACIONAL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\">SECCI\u00d3N DOCTRINA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_108798\" style=\"width: 778px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/comentarios-a-una-sentencia-sobre-residencia-habitual-y-reenvio\/attachment\/barco-de-vela-encuadrado\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-108798\" class=\"size-full wp-image-108798\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/09\/barco-de-vela-encuadrado.jpg\" alt=\"\" width=\"768\" height=\"1024\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/09\/barco-de-vela-encuadrado.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/09\/barco-de-vela-encuadrado-225x300.jpg 225w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/09\/barco-de-vela-encuadrado-500x667.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 768px) 100vw, 768px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-108798\" class=\"wp-caption-text\">Barco de vela. Por Raquel Laguillo.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COMENTARIOS A UNA SENTENCIA SOBRE RESIDENCIA HABITUAL Y REENV\u00cdO Comentario a la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 31 de mayo de 2022, n\u00famero 534\/2022[1]. Buscando orden en el desorden. Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, Notaria de Santiago de Compostela &nbsp; I.- Supuesto de hecho de la sentencia Una persona \u201cresidente\u201d (lo entrecomillamos porque el tema [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":108797,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[288,268,284],"tags":[19114,1310,1568,6556,7483,1309,1312],"class_list":{"0":"post-108748","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-d-e","8":"category-articulos-doctrina","9":"category-articulos-inter","10":"tag-barco-de-vela","11":"tag-inmaculada-espineira","12":"tag-inmaculada-espineira-soto","13":"tag-raquel-laguillo","14":"tag-reenvio","15":"tag-reglamento-europeo-de-sucesiones","16":"tag-residencia-habitual"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/108748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=108748"}],"version-history":[{"count":7,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/108748\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":108824,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/108748\/revisions\/108824"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/108797"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=108748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=108748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=108748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}