{"id":108945,"date":"2023-09-14T14:29:52","date_gmt":"2023-09-14T12:29:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=108945"},"modified":"2024-01-28T12:46:04","modified_gmt":"2024-01-28T11:46:04","slug":"cronica-breve-de-tribunales-42-dividendo-judicial-pacto-parasocial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-42-dividendo-judicial-pacto-parasocial\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-42. Dividendo judicial. Pacto parasocial."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 42<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">REGISTRADOR,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><a href=\"#s1\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">El cartel de los camiones ante el Tribunal Supremo<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#s2\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Dividendo judicial<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#s3\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Privilegio concursal de la prenda sobre cr\u00e9ditos futuros<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#s4\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Pacto parasocial convertido en papel mojado<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\">IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS RESUMIDAS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"s1\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>1.-<\/strong><strong> El CARTEL DE LOS CAMIONES ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo acaba de hacer p\u00fablicas quince sentencias (fechadas entre el doce y el catorce de junio de 2023) en que se discuten las indemnizaciones fijadas por diferentes Audiencias Provinciales para compensar a los compradores de veh\u00edculos que fueron perjudicados por la existencia de acuerdos anti-competitivos en los que se involucraron los fabricantes de la mayor parte de los camiones del espacio econ\u00f3mico europeo y que estuvieron en vigor entre 1997 y 2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los pleitos traen causa de la Decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Europea de 19 de julio de 2016 [CASE AT.39824 -Trucks] en la que recog\u00eda el reconocimiento de hechos constitutivos de pr\u00e1cticas colusorias infractoras del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea (TFUE) y 53 del Acuerdo EEE por parte de las empresas demandas en los respectivos procedimientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las sentencias se han demorado por existir pendiente una decisi\u00f3n prejudicial del TJUE, que finalmente resolvi\u00f3 el 16 de febrero de 2023.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La mayor\u00eda de las sentencias confirman las apeladas (dos devuelven los autos a la AP para que resuelva sobre el fondo y una rebaja la indemnizaci\u00f3n reconocida).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resumiendo much\u00edsimo (centr\u00e1ndome en una de las primeras sentencias la que lleva el <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/9b8012d76f443073a0a8778d75e36f0d\/20230616\">n\u00famero 926\/2023<\/a>) se puede decir que ante la dificultad de determinar en cuanto se perjudicaron los compradores de los camiones por la existencia del cartel, o dicho de otra forma, cu\u00e1nto hubieran pagado de menos si no se hubieran puesto de acuerdo los fabricantes, se considera razonable reconocer una indemnizaci\u00f3n del cinco por ciento del precio de cada cami\u00f3n con intereses desde la fecha de la compra, que es lo que hacen las Audiencias y confirma el Tribunal Supremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista societario tienen cierto inter\u00e9s los argumentos que confirman la legitimaci\u00f3n pasiva de sociedades que son sucesoras de las que en su d\u00eda fabricaron los veh\u00edculos o que forman parte del grupo empresarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta sentencia se plantea la cuesti\u00f3n en estos t\u00e9rminos (F.D. QUINTO)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201c <em>3.- <strong>Es cierto que Fiat, SpA no aparece como destinataria de la Decisi\u00f3n<\/strong>, pero tambi\u00e9n lo es que, como se desprende de su menci\u00f3n en el considerando 35 de la Decisi\u00f3n, como solicitante, junto con Iveco SpA y \u00abla totalidad de sus filiales directas e indirectas\u00bb, de una dispensa del pago de multas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 14 de la Comunicaci\u00f3n de Clemencia y, subsidiariamente, la reducci\u00f3n de su importe\u00bb, <strong>podr\u00eda consider\u00e1rsela parte de la unidad econ\u00f3mica del grupo Iveco que particip\u00f3 en el c\u00e1rtel, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, y por lo tanto responsable de los da\u00f1os ocasionados.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En concreto la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (asunto C-882\/19, Sumal, EU:C:2021:800), en su apartado 48, ha declarado que \u00aben el marco de una acci\u00f3n de resarcimiento por da\u00f1os y perjuicios basada en la existencia de una infracci\u00f3n del art\u00edculo 101 TFUE, apartado 1, <strong>constatada por la Comisi\u00f3n en una decisi\u00f3n, una entidad jur\u00eddica que no haya sido designada en dicha decisi\u00f3n como autora de una infracci\u00f3n del Derecho de la competencia puede, no obstante, ser considerada responsable<\/strong> sobre este fundamento debido al comportamiento infractor de otra entidad jur\u00eddica si esas dos personas jur\u00eddicas forman parte de la misma unidad econ\u00f3mica y constituyen, en consecuencia, una empresa, que es la autora de la infracci\u00f3n en el sentido de dicho art\u00edculo 101 TFUE\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De tal forma que, <strong>si existiera todav\u00eda Fiat SpA, el demandante hubiera podido dirigir frente ella su reclamaci\u00f3n de da\u00f1os sufridos como consecuencia del c\u00e1rtel en que dicha entidad particip\u00f3. Y al haber desaparecido Fiat SpA, CNHI responder\u00eda como su sucesora por los actos realizados con anterioridad a la 2011.<\/strong> En este caso, por los da\u00f1os ocasionados con la venta de un cami\u00f3n en Espa\u00f1a al demandante, en julio de 2007.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Esta responsabilidad de CNHI, como sucesora de Fiat SpA, viene amparada por la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 2019<\/em><\/strong><em> (asunto C-724\/17, ECLI:EU:C:2019:204), que en su apartado 38b declara: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abEn el caso de una <strong>situaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n empresarial<\/strong>, como la del litigio principal, en la que <strong>la entidad que cometi\u00f3 la infracci\u00f3n<\/strong> del Derecho de la Uni\u00f3n en materia de competencia <strong>ya no existe<\/strong>, procede recordar que, <strong>cuando una entidad que ha cometido una infracci\u00f3n es objeto de un cambio jur\u00eddico u organizativo, este cambio no produce necesariamente el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad por comportamientos contrarios a las normas sobre competencia de la antigua entidad si, desde el punto de vista econ\u00f3mico, existe identidad entre esta y la nueva entidad <\/strong>(v\u00e9anse, en este sentido, las sentencias de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C-280\/06, EU:C:2007:775, apartado 42; de 5 de diciembre de 2013, SNIA\/ Comisi\u00f3n, C-448\/11 P, no publicada, EU:C:2013:801, apartado 22, y de 18 de diciembre de 2014, Comisi\u00f3n\/ Parker Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin, C-434\/13 P, EU:C:2014:2456, apartado 40<\/em>)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A t\u00edtulo de curiosidad cabe rese\u00f1ar que parte de las vistas celebradas en la sala de plenos del Supremo <strong>se ha retransmitido en directo<\/strong>, dado el gran n\u00famero de peticiones de asistencia a la vista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan me informan es la primera vez que la Sala Primera utiliza este medio de informaci\u00f3n sobre su actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">21 de junio de 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"s2\"><\/a>2.- DIVIDENDO JUDICIAL<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/2ff9d91a74809ac1a0a8778d75e36f0d\/20230123\"><strong>Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 9\/2023, de 11 de enero (Roj: STS 33\/2023 &#8211; ECLI:ES:TS:2023:33)<\/strong><\/a> resuelve no solo que la junta debi\u00f3 repartir dividendos sino tambi\u00e9n que <strong>el juez es competente para fijar su cuant\u00eda exacta<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad ten\u00eda dos socios, uno, con el 51 por ciento era una persona jur\u00eddica controlada indirectamente por una persona f\u00edsica; el otro, con el 49 por ciento restante, era una persona f\u00edsica. Ambas personas f\u00edsicas eran administradores, con una importante retribuci\u00f3n. En 2014 se cambia el sistema de administraci\u00f3n cesando al titular del 49 por ciento y convirtiendo en administrador \u00fanico al otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La junta de la sociedad decidi\u00f3 no repartir dividendos por los ejercicios 2014 y 2015 (hab\u00edan obtenido beneficios de 115.623 euros en 2104 y de 257.277 euros en 2015) destinando a reservas dichos beneficios, de forma que el patrimonio neto de la compa\u00f1\u00eda era de 2.247.263 euros en 2014 y de 2.504.540 euros, en 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El administrador cesado y socio privado de dividendo demand\u00f3 a la sociedad entendiendo abusivos los acuerdos de las dos juntas, lo que fue rechazado por el Juzgado Mercantil pero admitido por la Audiencia Provincial que no solo estima la demanda, sino que, siguiendo la pauta que la propia sociedad hab\u00eda establecido respecto de los beneficios de 2011, considera que deben repartirse entre los socios como dividendos el 75 por ciento de los obtenidos en 2014 y 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Acuerdo abusivo<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> D. TERCERO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. La sentencia recurrida ha estimado la impugnaci\u00f3n de los acuerdos relativos al destino de las ganancias obtenidas por la sociedad en los ejercicios 2014 y 2015 a reservas, y lo ha hecho por haber apreciado que estos acuerdos se hab\u00edan adoptado con abuso de la mayor\u00eda, conforme a la <strong>nueva regulaci\u00f3n del art. 204.1 LSC, introducida por la Ley 31\/2014<\/strong>, de 3 de diciembre.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La <strong>norma extiende <\/strong>la originaria causa de \u00ablesi\u00f3n al inter\u00e9s social\u00bb (en beneficio de uno o varios socios o de terceros), <strong>a los acuerdos impuestos \u00abde manera abusiva por la mayor\u00eda\u00bb,<\/strong> aunque no se cause un da\u00f1o al patrimonio de la sociedad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3. Para facilitar su aplicaci\u00f3n, <strong>la propia norma aporta algunas pautas de apreciaci\u00f3n<\/strong>, en concreto requiere la concurrencia de <strong>tres requisitos:<\/strong> que el acuerdo no responda a una <strong>necesidad razonable<\/strong> de la sociedad; que se haya adoptado por la <strong>mayor\u00eda en inter\u00e9s propio<\/strong>; y que ocasione un <strong>perjuicio injustificado<\/strong> a los dem\u00e1s socios. Estos tres requisitos <strong>deben concurrir cumulativamente<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>A finales de 2014 la sociedad ten\u00eda unas reservas de 2.128.630 euros. <strong>Con estas reservas dejaba de ser una \u00abnecesidad razonable\u00bb no repartir las ganancias obtenidas<\/strong> en los ejercicios 2014 y 2015<strong>, para convertirse en una excusa \u00abinjustificada<\/strong>\u00bb para imponer la mayor\u00eda ese acuerdo de no reparto de beneficios que, a tenor de los antecedentes expuestos en el primer fundamento jur\u00eddico, perjudicaba al socio minoritario que ten\u00eda una participaci\u00f3n del 49% y hab\u00eda dejado de obtener rendimientos econ\u00f3micos de la sociedad, mientras que quienes controlaban la matriz (socia mayoritaria), segu\u00edan benefici\u00e1ndose de los rendimientos que les proporcionaba la retribuci\u00f3n como administradores de la matriz, gracias adem\u00e1s a la asistencia financiera que le prestaba la filial.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4. En su recurso, la sociedad demandada cuestiona que el derecho del socio minoritario frente a los eventuales acuerdos de la junta de socios de no aplicar los beneficios al reparto de dividendos sea este de impugnar el acuerdo por abuso de la mayor\u00eda, una vez que el legislador ha reconocido en el art. 348 bis LSC el derecho de separaci\u00f3n al socio minoritario. Frente a esta objeci\u00f3n, debemos aclarar que <strong>ese derecho de separaci\u00f3n regulado en el art. 348 bis LSC, adem\u00e1s de ser facultativo, es compatible con el ejercicio de otras acciones, ya sean las de impugnaci\u00f3n de los acuerdos que aplicaron el resultado de beneficios a reservas, ya sean las eventuales de responsabilidad frente a los administradores <\/strong>por el incumplimiento de deberes legales que constituyan presupuesto ineludible para la adopci\u00f3n del acuerdo de reparto de beneficios.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si se anula el acuerdo de no repartirlo, el tribunal puede determinar la cuant\u00eda del dividendo<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> D. CUARTO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. Es cierto que <strong>el derecho de socio a participar en el reparto de las ganancias<\/strong> sociales, tal y como est\u00e1 recogido en el art. 93 a) LSC <strong>es un derecho abstracto<\/strong>, y que el derecho concreto a reclamar el dividendo, consistente en un cr\u00e9dito frente a la sociedad, s\u00f3lo se obtiene cuando hay un <strong>acuerdo de la junta general de destinar todo o parte de los beneficios alcanzados al t\u00e9rmino de un ejercicio social a reparto de dividendos<\/strong> ( sentencias 788\/1996, de 10 de octubre, 215\/1997, de 19 de marzo, 60\/2002, de 30 de enero, y 873\/2011, de 7 de diciembre).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3. <strong>En un supuesto como el presente<\/strong>, en el que las cuentas aprobadas de los ejercicios econ\u00f3micos de 2014 y 2015 mostraban unos beneficios de 115.623 euros y 257.277 euros respectivamente, y no hab\u00eda reservas legales y estatutarias pendientes de ser cubiertas, <strong>la junta pod\u00eda acordar el destino de todos los beneficios a reservas o su reparto total o parcialmente como dividendos<\/strong>. Si se declara ineficaz la primera alternativa, quiere decir que <strong>la junta necesariamente deb\u00eda acordar el reparto de dividendo<\/strong>s. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>De otro modo se adoptar\u00eda un acuerdo incompleto<\/em><\/strong><em>, puesto que <strong>la Ley de Sociedades de Capital concibe la aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales y la aplicaci\u00f3n del resultado como una actividad conjunta, en la que la segunda es consecuencia debida de la primera.<\/strong> As\u00ed se desprende, primero, del <strong>art. 164 LSC<\/strong>, cuando regula el<\/em> <em>contenido de la junta general ordinaria (\u00abaprobar la gesti\u00f3n social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicaci\u00f3n del resultado\u00bb) y del <strong>art. 253.1 LSC<\/strong>, que se refiere a la obligaci\u00f3n de los administradores de la sociedad de formular las cuentas anuales, que debe ir unido al informe de gesti\u00f3n y a la propuesta de aplicaci\u00f3n del resultado. Tambi\u00e9n del <strong>art. 273.1 LSC<\/strong>, que prescribe de forma imperativa el acuerdo de aplicaci\u00f3n del resultado si se aprueban las cuentas (\u00abLa junta general resolver\u00e1 sobre la aplicaci\u00f3n del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado\u00bb); y del <strong>art. 279.1 LSC<\/strong> cuando prev\u00e9 que \u00ablos administradores de la sociedad presentar\u00e1n, para su dep\u00f3sito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificaci\u00f3n de los acuerdos de la junta de socios de aprobaci\u00f3n de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicaci\u00f3n del resultado\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026<strong><em>aunque pudiera parecer que la resoluci\u00f3n judicial<\/em><\/strong><em> al acordar el reparto como dividendos del 75% de los beneficios de ambos <strong>ejercicios est\u00e1 suplantando la voluntad de los socios<\/strong>, pues parece que hace uso de un margen de discrecionalidad que tendr\u00eda la junta en cuanto a qu\u00e9 proporci\u00f3n de los beneficios deb\u00edan destinarse a dividendos, <strong>en realidad no se da tal suplantaci\u00f3n.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>4. <\/strong><\/em><em style=\"font-size: 1rem;\">En casos como el presente<strong>, la tutela judicial efectiva del accionista minoritario quedar\u00eda afectada negativamente, si el pronunciamiento del tribunal se limitara a estimar la impugnaci\u00f3n y dejar sin efecto el acuerdo<\/strong>. <strong>Depender\u00eda de la junta de socios, controlada por el socio mayoritario, la leg\u00edtima satisfacci\u00f3n de los derechos del minoritario<\/strong>, reconocidos por la sentencia. Cuando la estimaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n de los acuerdos sociales <strong>no deja margen de discrecionalidad<\/strong> a la junta de socios para adoptar el acuerdo procedente, no existe ning\u00fan inconveniente en que el tribunal lo declare y a partir de entonces surta efecto.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una de las novedades que introdujo en nuestro derecho societario la Ley 31\/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, fue la de ampliar los supuestos de impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales a casos como el presente, de hecho la sentencia recoge la falta injustificada de reparto de dividendos como uno de los ejemplos que utiliz\u00f3 la Comisi\u00f3n de expertos en materia de gobierno corporativo que elabor\u00f3 las recomendaciones que fueron la base de dicha ley de reforma en este particular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s, la justificaci\u00f3n de no reconocer a la junta de socios la potestad para fijar el importe del dividendo, una vez anulado el acuerdo de no repartirlo, fij\u00e1ndolo directamente la sentencia de apelaci\u00f3n sobre la base de lo acordado en un ejercicio anterior, no me parece del todo convincente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal vez habr\u00eda sido mejor, de no existir obst\u00e1culo procesal, acordar que en ejecuci\u00f3n de sentencia se emitiera por un auditor nombrado por el tribunal un informe que, a partir de la contabilidad completa de la sociedad de los dos ejercicios discutidos, pudiera proponerle la parte de los beneficios que, utilizando criterios de prudencia y razonabilidad, debieran destinarse a remunerar a los socios y resolver en consecuencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">27 de junio de 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"s3\"><\/a>3.- PRIVILEGIO CONCURSAL DE LA PRENDA SOBRE CR\u00c9DITOS FUTUROS<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/290356ce9f4f62b2a0a8778d75e36f0d\/20230623\"><strong>Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 965\/ 2023, de 15 de junio (Roj: STS 2635\/2023 &#8211; ECLI:ES:TS:2023:2635)<\/strong><\/a> declara que una prenda sobre cr\u00e9ditos futuros constituida en escritura p\u00fablica pero no inscrita en el Registro de Bienes Muebles no confiri\u00f3 a la AEAT la condici\u00f3n de acreedor con privilegio especial en el concurso del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trataba de una prenda \u00a0constituida para garantizar una deuda tributaria mediante escritura autorizada en mayo de 2016 sobre futuros cr\u00e9ditos que pudiera tener un farmac\u00e9utico frente a su Colegio profesional por raz\u00f3n de suministros de medicamentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con posterioridad, el deudor fue declarado en concurso y en ese concurso se clasific\u00f3 el cr\u00e9dito como con privilegio especial por la cuant\u00eda garantizada por la prenda (inicialmente se consider\u00f3 como tal una cantidad muy superior, pero no hubo disputa de que era un error). Lo que s\u00ed que se discuti\u00f3 fue si cab\u00eda reconocer el privilegio pese a no aparecer inscrita la garant\u00eda en el Registro de Bienes Muebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El JM 2 de Murcia, en el que se tramitaba el concurso, resolvi\u00f3 el incidente concursal promovido por los deudores mediante sentencia de 12 de febrero de 2018 que declara:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026debo modificar la lista de acreedores en el sentido de <strong>reconocer a la AGENCIA TRIBUTARIA<\/strong> en relaci\u00f3n a la escritura p\u00fablica de 19 de mayo de 2016 de constituci\u00f3n de prenda un cr\u00e9dito en la cuant\u00eda de 170.364,10 euros con privilegio general conforme al art\u00edculo 91.1.4 LC ( 50% con privilegio general y 50% como ordinario), as\u00ed como un cr\u00e9dito por intereses en la suma de 19.183,76 euros, en lugar del cr\u00e9dito reconocido en su d\u00eda de 1.214.744,43 euros, del que la suma de 872.478,10 euros fue <strong>indebidamente reconocida con privilegio especial<\/strong><em>\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha declaraci\u00f3n se funda en que: \u201ccon la actual redacci\u00f3n del precepto, aplicable al cr\u00e9dito de la AEAT dada la fecha de la declaraci\u00f3n de concurso [se refiere al art. 90.1.6 LC], <strong>es evidente que se requiere la inscripci\u00f3n en el Registro de Bienes Muebles para que la prenda sin desplazamiento sobre cr\u00e9ditos futuros goce de privilegio especial<\/strong>, por lo que asiste la raz\u00f3n a los concursados y el cr\u00e9dito de la AEAT por este concepto debe ser calificado conforme a lo previsto en el art\u00edculo 91.1.4 LC en los t\u00e9rminos que se dir\u00e1n en la parte dispositiva de la presente resoluci\u00f3n<em>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Apelada la sentencia, la A.P. Murcia (secci\u00f3n 4\u00aa) la revoca mediante sentencia de 23 de mayo de 2019, que dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c4. El recurso debe ser estimado porque no se participa de la ex\u00e9gesis mantenida por la sentencia de instancia por las razones siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>i) la literalidad del precepto con el uso de la conjunci\u00f3n disyuntiva \u00abo\u00bb pone de manifiesto que <strong>el requisito formal se establece de forma alternativa<\/strong>.<\/li>\n<li>ii) exigir la inscripci\u00f3n registral implica <strong>reducir la prenda sobre cr\u00e9ditos futuros solo a la prenda sin desplazamiento de la posesi\u00f3n<\/strong>, cuando ello no lo dice la norma.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ya fue descartada esta opci\u00f3n reductora por la DGRN en la <strong>Resoluci\u00f3n de 18 de marzo de 2008<\/strong> al responder a la consulta de la Asociaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Banca sobre el alcance del art 54LHPSD seg\u00fan redacci\u00f3n dada por la Ley 41\/2007 ( <em>\u00abLos derechos de cr\u00e9dito, incluso los cr\u00e9ditos futuros &#8230;podr\u00e1n igualmente sujetarse a prenda sin desplazamiento. Para su eficaz constituci\u00f3n deber\u00e1n inscribirse en el Registro de Bienes Muebles) en<\/em> la que dijo que <strong>el sentido de esa norma era <em>\u00ababrir la posibilidad a que se pueda constituir prenda sin desplazamiento de cr\u00e9ditos, mas en modo alguno impedir, limitar o menoscabar la posibilidad de prenda ordinaria de tales cr\u00e9ditos\u201d<\/em><\/strong><em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">iii) <strong>imponer la inscripci\u00f3n registral<\/strong>, adem\u00e1s de la forma p\u00fablica, <strong>no se entiende ni casa con un sistema <\/strong>que solo exige a la prenda de cr\u00e9dito con car\u00e1cter general en el mismo art 90.1.6 LC <em>\u00abun documento con fecha fehaciente\u201d<\/em>. Tampoco concuerda con otros cuerpos legales (art 11 del RDL 5\/2005 ).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, si ya ha sido criticada doctrinalmente esa exigencia documental p\u00fablica, no tiene soporte sistem\u00e1tico alguno la exigencia a\u00f1adida de la inscripci\u00f3n registral.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los deudores recurrieron en casaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El Tribunal Supremo estima el recurso declarando que el cr\u00e9dito garantizado carece de los requisitos precisos para tener privilegio especial en el concurso, al no haberse inscrito la prenda en el Registro de Bienes Muebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. TERCERO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1<em>.- Objeto de la controversia. Como muy bien sintetiza la Audiencia<strong>, la controversia se reduce a una cuesti\u00f3n jur\u00eddica<\/strong>: la relativa a la clasificaci\u00f3n del cr\u00e9dito de AEAT frente a los deudores concursados ( Gerardo y Elisa ), reconocido en la escritura de 19 de mayo de 2016, en la que se pact\u00f3 la constituci\u00f3n a favor de AEAT de una prenda sobre los cr\u00e9ditos derivados de las cantidades a percibir por DIRECCION000 CB del Colegio Oficial de Farmac\u00e9uticos de la Regi\u00f3n de Murcia, por suministros farmac\u00e9uticos, siendo incontrovertido que dicha escritura no est\u00e1 inscrita en registro p\u00fablico alguno<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.- La sentencia recurrida ha acogido la tesis de la AEAT en el sentido de entender suficiente, para la clasificaci\u00f3n del cr\u00e9dito que ostenta frente a los concursados como cr\u00e9dito con privilegio especial, la existencia de un derecho de prenda sobre determinados cr\u00e9ditos futuros de los concursados (por futuros suministros farmac\u00e9uticos) formalizada en escritura p\u00fablica anterior a la fecha de declaraci\u00f3n del concurso. Tesis que la AEAT apoyaba en la invocaci\u00f3n de la jurisprudencia de esta sala reca\u00edda en la interpretaci\u00f3n del art. 90.1.6\u00ba LC en su redacci\u00f3n anterior a su reforma por la Ley 40\/2015. Por el contrario, los recurrentes entienden que esa tesis prescinde de los requisitos que para dotar de privilegio especial en el concurso se exige a las prendas sobre cr\u00e9ditos futuros a partir de la indicada reforma legal. A fin de resolver esta controversia procede que analicemos la evoluci\u00f3n normativa relevante sobre la cuesti\u00f3n planteada y la jurisprudencia de esta sala<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>7.- En la <strong>redacci\u00f3n originaria de la Ley 22\/2003,<\/strong> de 9 de julio, Concursal, que estuvo en vigor hasta su modificaci\u00f3n por la Ley 38\/2011, su art. 90.1 LC, al enumerar los cr\u00e9ditos con privilegio especial, en el n\u00famero 6\u00ba se refer\u00eda a:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab1. Son cr\u00e9ditos con privilegio especial: [&#8230;]<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab6.\u00ba Los cr\u00e9ditos garantizados con prenda constituida en documento p\u00fablico, sobre los bienes o derechos pignorados que est\u00e9n en posesi\u00f3n del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de cr\u00e9ditos, <strong>bastar\u00e1 con que conste en documento con fecha fehaciente <\/strong>para gozar de privilegio sobre los cr\u00e9ditos pignorados\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Como declaramos en la sentencia 186\/2016, de 18 de marzo, con ello la Ley Concursal admit\u00eda expresamente que el cr\u00e9dito garantizado con una prenda de cr\u00e9ditos pudiera merecer la consideraci\u00f3n, en caso de concurso de acreedores, de cr\u00e9dito con privilegio especial, y gozar de preferencia de cobro respecto de los cr\u00e9ditos gravados. Y el \u00fanico requisito formal que exig\u00eda la ley concursal para reconocer este privilegio era que la prenda constara en documento con fecha fehaciente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La <strong>Ley 38\/2011, de 10 de octubre<\/strong>, reform\u00f3 el art. 90.1 LC, y esta reforma afect\u00f3 al ordinal 6\u00ba, relativo a la prenda de cr\u00e9ditos, que pas\u00f3 a tener la siguiente redacci\u00f3n:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab6.\u00ba Los cr\u00e9ditos garantizados con prenda constituida en documento p\u00fablico, sobre los bienes o derechos pignorados que est\u00e9n en posesi\u00f3n del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de cr\u00e9ditos, bastar\u00e1 con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los cr\u00e9ditos pignorados. <strong>La prenda en garant\u00eda de cr\u00e9ditos futuros s\u00f3lo atribuir\u00e1 privilegio especial a los cr\u00e9ditos nacidos antes de la declaraci\u00f3n de concurso, as\u00ed como a los cr\u00e9ditos nacidos despu\u00e9s de la misma, cuando en virtud del art\u00edculo 68 se proceda a su rehabilitaci\u00f3n o cuando la prenda estuviera inscrita en un registro p\u00fablico con anterioridad a la declaraci\u00f3n del concurso<\/strong>\u00ab. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Finalmente, la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico, en su disposici\u00f3n final 5\u00aa modific\u00f3 el art. 90.1.6\u00ba,<\/em><\/strong><em> que pas\u00f3 a tener la siguiente redacci\u00f3n:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab6.\u00ba Los cr\u00e9ditos garantizados con prenda constituida en documento p\u00fablico, sobre los bienes o derechos pignorados que est\u00e9n en posesi\u00f3n del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de cr\u00e9ditos, bastar\u00e1 con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los cr\u00e9ditos pignorados.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abLos cr\u00e9ditos garantizados con prenda constituida sobre cr\u00e9ditos futuros s\u00f3lo gozar\u00e1n de privilegio especial cuando concurran los siguientes requisitos antes de la declaraci\u00f3n de concurso:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00aba) Que los cr\u00e9ditos futuros nazcan de contratos perfeccionados o relaciones jur\u00eddicas constituidas con anterioridad a dicha declaraci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abb) Que la prenda est\u00e9 constituida en documento p\u00fablico o, en el caso de prenda sin desplazamiento de la posesi\u00f3n, se haya inscrito en el registro p\u00fablico competente.<\/em> c) [&#8230;]\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>8.- <strong>Esta sala no ha tenido hasta ahora ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre la nueva redacci\u00f3n dada al art. 90.1.6\u00ba <\/strong>LC tras la reforma de la Ley 40\/2015 (a excepci\u00f3n de su primer p\u00e1rrafo, cuya redacci\u00f3n permanece invariable desde la redacci\u00f3n original de la Ley Concursal)\u2026.<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"9\">\n<li><em> En el caso que ahora enjuiciamos <strong>las dudas interpretativas se centran en el alcance y significado del requisito enunciado bajo la letra b<\/strong>.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">10.- <strong><em>La interpretaci\u00f3n literal del art. 90.1.6\u00ba LC pone de manifiesto de forma inequ\u00edvoca que para el caso de constituci\u00f3n de prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n de cr\u00e9ditos futuros es requisito necesario para reconocer al cr\u00e9dito garantizado la condici\u00f3n de privilegiado especial la inscripci\u00f3n en el \u00abregistro p\u00fablico competente\u00bb (el Registro de Bienes Muebles<\/em><\/strong><em>, ex art. 54-III LHMPSDP e Instrucci\u00f3n DGRN de 12 de mayo de 2012). La part\u00edcula disyuntiva \u00abo\u00bb no separa dos requisitos distintos y alternativos para un mismo supuesto de hecho, sino que <strong>diferencia entre dos modalidades de prenda distintas<\/strong>: la com\u00fan (para la que exige documento p\u00fablico) y la prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n (para la que requiere, adem\u00e1s, la inscripci\u00f3n registral). Decimos \u00abadem\u00e1s\u00bb porque <strong>la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n en el Registro de Bienes Muebles exige, a su vez, como t\u00edtulo formal inscribible, la presentaci\u00f3n de la correspondiente escritura o p\u00f3liza notarial<\/strong>, seg\u00fan el art. 3 LHMPSDP. Por tanto, <strong>la norma no parte de una relaci\u00f3n dicot\u00f3mica entre escritura o p\u00f3liza e inscripci\u00f3n, sino entre prenda ordinaria (con desplazamiento de posesi\u00f3n) y prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n<\/strong><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11.- <em>Tampoco es v\u00e1lido el segundo argumento de la Audiencia. Ciertamente<strong>, la resoluci\u00f3n DGRN de 18 de marzo de 2008<\/strong> entendi\u00f3 que la modificaci\u00f3n introducida en el art. 54-III LHMPSDP por la Ley 41\/2007, al admitir la prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n, y su consiguiente inscribilidad registral, de cr\u00e9ditos (incluso futuros), <strong>no cerraba el paso a la posibilidad de que a partir de su entrada en vigor pudiesen seguir constituy\u00e9ndose prendas ordinarias o posesorias sobre tales derechos de cr\u00e9dito<\/strong>. Ahora bien, <strong>la prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n no inscrita (i) no puede considerarse v\u00e1lida y eficazmente constituida <\/strong>pues, conforme al p\u00e1rrafo tercero del art. 3 LHMPSDP, \u00abla falta de inscripci\u00f3n de la hipoteca o de la prenda en el Registro privar\u00e1 al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos que, respectivamente, les concede esta Ley\u00bb, y seg\u00fan el \u00faltimo inciso del art. 54.3 LHMPSDP \u00abpara su eficaz constituci\u00f3n deber\u00e1 inscribirse en el Registro de Bienes Mueble\u00bb; <strong>(ii)<\/strong> <strong>ni, a falta de inscripci\u00f3n, se transforma autom\u00e1ticamente en una prenda ordinaria o posesoria, pues le falta el requisito constitutivo de la entrega de la posesi\u00f3n al acreedor o un tercero<\/strong><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>As\u00ed resulta tambi\u00e9n de la propia resoluci\u00f3n DGRN de 18 de marzo de 2008, en que se apoya la Audiencia, en la que, una vez en vigor la reforma del art. 54 LHMPSDP por la Ley 42\/2007, y admitidos entre los bienes y derechos susceptibles de prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n los cr\u00e9ditos, aun futuros, advierte que, aunque esa posibilidad legal no excluye la prenda ordinaria sobre cr\u00e9ditos, el car\u00e1cter incorporal o intangible de estos no dispensa de los requisitos de constituci\u00f3n propios de toda prenda posesoria. Por lo que \u00ab<strong>la prenda posesoria de cr\u00e9dito exige los mismos requisitos que si el bien gravado fuera corporal,<\/strong> otorgando, por tanto, al acreedor pignoraticio de un incorporal los mismos derechos y obligaciones que al que lo es de un corporal\u00bb; de forma que \u00ab<strong>la inexistencia de corporeidad obliga a que de alguna forma se manifieste la desposesi\u00f3n del deudor<\/strong>\u00ab. Y a continuaci\u00f3n advierte que la notificaci\u00f3n de la prenda al deudor \u00abno adquiere el rango de requisito de constituci\u00f3n de la misma\u00bb, sin perjuicio de la utilidad que representa esa notificaci\u00f3n para el acreedor a fin de que el deudor no pueda liberarse pagando al acreedor primitivo. Y por ello advierte \u00ab<strong>la conveniencia de que en los casos de imposibilidad pr\u00e1ctica de desplazamiento posesorio del objeto pignorado por ser \u00e9ste un intangible, se entregue, al menos, al acreedor pignoraticio la representaci\u00f3n documental de tal incorporal, como puede ser el contrato del que se derivan los derechos de cr\u00e9dito pignorados o la libreta que sirve de soporte contable en caso de prenda de cuentas y dep\u00f3sitos bancarios, impidiendo adem\u00e1s y de este modo al pignorante la restituci\u00f3n de lo pignorado en tanto la prenda no se libere la prenda por el \u00edntegro cumplimiento de la obligaci\u00f3n que garantiza\u00bb<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>12.- Finalmente, tampoco resulta acertado el argumento de que el requisito de la inscripci\u00f3n registral, adem\u00e1s de la forma p\u00fablica, no casa con un sistema que solo exige para la prenda de cr\u00e9dito con car\u00e1cter general \u00abun documento con fecha fehaciente\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>El art. 90.1.6\u00ba LC, en su redacci\u00f3n actual procedente de la reforma de 2015, distingue con claridad entre (i) la prenda tradicional<\/em><\/strong><em> u ordinaria, que requiere traspaso posesorio, constituida en documento p\u00fablico ( art. 1865 CC) \u00absobre bienes o derechos que est\u00e9n en posesi\u00f3n del acreedor o un tercero\u00bb; <strong>(ii) la prenda de cr\u00e9ditos<\/strong> para la que, a los efectos de la clasificaci\u00f3n el cr\u00e9dito en el concurso como especialmente privilegiado, \u00abbastar\u00e1 con que conste en documento con fecha fehaciente\u00bb; y <strong>(iii) como supuesto claramente diferenciado, por su tipolog\u00eda negocial y por su r\u00e9gimen jur\u00eddico, la prenda \u00abconstituida sobre cr\u00e9ditos futuros<\/strong>\u00ab, prenda que \u00abs\u00f3lo gozar\u00e1 de privilegio especial\u00bb cuando \u00abantes de la declaraci\u00f3n de concurso\u00bb concurran los dos requisitos que se\u00f1ala a continuaci\u00f3n bajo las letras a) (\u00abque los cr\u00e9ditos futuros nazcan de contratos perfeccionados o relaciones jur\u00eddicas constituidas con anterioridad a la declaraci\u00f3n\u00bb), y b) (\u00abque la prenda est\u00e9 constituida en documento p\u00fablico o, en el caso de prenda sin desplazamiento de la posesi\u00f3n, se haya inscrito en el registro p\u00fablico competente\u00bb). <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Esta clara distinci\u00f3n<\/em><\/strong><em> entre los respectivos requisitos exigidos para resultar resistentes en el concurso las \u00abprendas de cr\u00e9dito\u00bb y las \u00abprendas de cr\u00e9dito futuro<strong>\u00bb se observa igualmente, y con la misma claridad, en la regulaci\u00f3n del privilegio especial contenida en el art. 271 del texto refundido de la Ley Concursal (RDLeg 1\/2020, de 5 de mayo), que separa en apartados distintos ambos supuestos (n\u00fameros 2 y 3 respectivamente)<\/strong>. Desde el punto de vista sistem\u00e1tico, no puede decirse que esta norma (la que exige la publicidad registral para la modalidad de prenda sin desplazamiento de cr\u00e9ditos futuros) constituya una norma de excepci\u00f3n. Al contrario, <strong>es una manifestaci\u00f3n de la regla general que exige para las prendas (posesorias o no posesorias) un r\u00e9gimen de publicidad, sea posesoria o registral,<\/strong> regla general de la que se excluye el supuesto concreto de la prenda sobre cr\u00e9dito ya existente (que podr\u00e1 ser oponible en el concurso incluso sin publicidad posesoria ni registral). <strong>Aquella regla general se manifiesta<\/strong> no solo en la regulaci\u00f3n sobre la constituci\u00f3n y oponibilidad de los derechos reales de garant\u00eda (<strong>hipoteca inmobiliaria y mobiliaria, prenda y anticresis),<\/strong> sino tambi\u00e9n en la regulaci\u00f3n espec\u00edfica <strong>del tratamiento concursal de los cr\u00e9ditos asegurados por las garant\u00edas reales<\/strong>. Como ha se\u00f1alado la doctrina, el n\u00fam. 1 del art. 90 LC comprende distintos supuestos de garant\u00edas reales tradicionales: hipoteca inmobiliaria (voluntaria y legal), mobiliaria, y prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n, en la que <strong>el desplazamiento posesorio es sustituido por la publicidad registral (<\/strong>el art. 90.2 LC exige que la respectiva garant\u00eda est\u00e9 constituida \u00abcon los requisitos y formalidades previstos en su legislaci\u00f3n espec\u00edfica para su oponibilidad a terceros\u00bb &#8211; con la \u00fanica salvedad de la hipoteca legal t\u00e1cita y los cr\u00e9ditos refaccionarios de los trabajadores). <strong>Bajo esta regla general se inscribe tambi\u00e9n la prenda sin desplazamiento para la pignoraci\u00f3n de cr\u00e9ditos futuros, una vez admitida esta forma de garant\u00eda por el art. 54 LHMPSDP, regla general de la que se except\u00faa, con car\u00e1cter de norma excepcional, al supuesto de la prenda sobre cr\u00e9ditos existentes<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La mayor parte de los privilegios especiales son garant\u00edas reales que han de cumplir los requisitos de publicidad registral previstos en su normativa reguladora. As\u00ed sucede, con las garant\u00edas reales del art. 90.1.1 (hipoteca mobiliaria, hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento). Tambi\u00e9n con el privilegio refaccionario com\u00fan (art. 90.1.3) y las ventas a plazos con reserva de dominio, prohibici\u00f3n de disponer o condici\u00f3n resolutoria ( art. 90.1.4).<\/em><\/strong><em> En el caso de la prenda de valores anotados en cuenta, se requiere la inscripci\u00f3n en el registro de anotaciones como medida sustitutiva de la desposesi\u00f3n del deudor ( arts. 90.1.5 LC, 12 TRLMV y 14 RD 878\/2015). Como establece el citado art. 12 TRLMV, al referirse a los grav\u00e1menes sobre valores representados mediante anotaciones en cuenta, \u00abla inscripci\u00f3n de la prenda equivale al desplazamiento posesorio del t\u00edtulo\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Y en el supuesto de los <strong>cr\u00e9ditos garantizados con anticresis<\/strong> ( art. 90.1.2) se requiere la publicidad posesoria mediante la entrega de la posesi\u00f3n del inmueble cuyos frutos adquiere el acreedor &#8211; al igual que en el caso de la prenda com\u00fan &#8211; ( arts. 1881 y 1883 CC).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>El mismo criterio general<\/em><\/strong><em> (exigencia de publicidad registral para las garant\u00edas reales mobiliarias) <strong>se contiene tambi\u00e9n en otras leyes especiales<\/strong> que hacen referencia a la constituci\u00f3n de derechos de garant\u00eda sobre cr\u00e9ditos futuros, como la disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley 46\/1998, de 17 de diciembre, sobre introducci\u00f3n del euro. Y en el mismo sentido, se manifiesta ese criterio general en <strong>el art. 77.1 de la Ley General Tributaria que, al reconocer el derecho de prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos tributarios de la Hacienda P\u00fablica en cuanto concurra con otros acreedores, establece precisamente la excepci\u00f3n de que se trate de \u00abacreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente <\/strong>con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda P\u00fablica [&#8230;]<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por tanto, al car\u00e1cter excepcional de la norma ( art. 4.2 CC) que invoca la Audiencia, que autoriza el reconocimiento de cr\u00e9ditos con privilegio especial por gozar de una garant\u00eda (prenda de cr\u00e9dito presente), a pesar de carecer de publicidad registral y posesoria, se suma el criterio jurisprudencial, recordado recientemente en la sentencia de esta sala 780\/2023, de 22 de mayo, sobre la (i) \u00abfuerza de la anteposici\u00f3n que merece la normativa que contiene el <strong>principio restrictivo inherente a los privilegios<\/strong>\u00bb en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de los privilegios de los cr\u00e9ditos tributarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1988, 26 de marzo de 1991, 1 de junio de 1992, 14 de noviembre de 1992, y 295\/1993, de 30 de marzo); y (ii) las \u00abdirectrices de la Ley Concursal es la limitaci\u00f3n de los privilegios, a favor de cuya orientaci\u00f3n, con interpretaci\u00f3n restrictiva de los mismos, abundan razones de diversa \u00edndole (por todas, sentencia 492\/2009, de 22 de junio)\u00bb. <strong>Lo que impide aplicar extensivamente la norma relativa a la clasificaci\u00f3n concursal de cr\u00e9ditos garantizados con prenda sobre cr\u00e9ditos presentes a supuestos distintos<\/strong>, que cuentan adem\u00e1s con un r\u00e9gimen legal claramente diferenciado.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde mi punto de vista lo esencial de la doctrina de esta importante sentencia es que, tras la \u00faltima reforma de la Ley Concursal previa al Texto Refundido (no incide aqu\u00ed la Ley 16\/2022) para que se reconozca la condici\u00f3n de cr\u00e9dito con privilegio especial al garantizado con prenda sobre cr\u00e9ditos futuros caben dos opciones: a) que conste en documento p\u00fablico en que se haya cumplido el requisito de desposesi\u00f3n del deudor, igual que se exige para la prenda de bienes corporales \u2013 a ello se refiere el tercer p\u00e1rrafo del F.D. TERCERO.11 de la sentencia- o bien b) que se haya constituido como prenda sin desplazamiento, lo que requerir\u00e1 que, adem\u00e1s de formalizarse en documento p\u00fablico, se haya inscrito en el Registro de Bienes Muebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto el Juzgado Mercantil debi\u00f3 apreciar que la prenda de cr\u00e9ditos futuros constituida a favor de la Hacienda P\u00fablica deb\u00eda calificarse como prenda sin desplazamiento de la posesi\u00f3n porque no constaba cumplido de ninguna forma el requisito de desposesi\u00f3n a que antes me refer\u00eda y, por eso, consider\u00f3 imprescindible la inscripci\u00f3n registral al ser exigencia legal de dicha forma de garant\u00eda real, lo que es confirmado por el Tribunal Supremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">30 de junio de 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"s4\"><\/a>4.- PACTO PARASOCIAL CONVERTIDO EN PAPEL MOJADO<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/db38029d7eb43ca4a0a8778d75e36f0d\/20230525\"><strong>Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 674\/2023, de 5 de mayo (Roj: STS 1965\/2023 &#8211; ECLI:ES:TS:2023:1965)<\/strong><\/a> declara que no puede exigir el cumplimiento de un pacto parasocial quien, con actos propios, ha generado la apariencia de no considerarlo vinculante para ninguno de los firmantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un grupo de sociedades familiares (4) en el que dos hermanos, titulares de todas o parte de las participaciones sociales, firmaron un acuerdo de socios estableciendo mayor\u00edas reforzadas para determinadas materias tanto por la junta como por el consejo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno de los hermanos demanda al otro exigiendo una indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os derivados de no haber cumplido el acuerdo (m\u00e1s de seis millones de euros) sin que prosperara la pretensi\u00f3n ni en primera instancia ni en apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Interpuesto recurso ante el Tribunal Supremo, confirma las de instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO QUINTO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- <em>En estos dos primeros motivos <strong>el demandante y ahora recurrente reprocha a la sentencia <\/strong>de apelaci\u00f3n haber vulnerado el art. 1124 CC por <strong>no declarar la resoluci\u00f3n del \u00abAcuerdo de socios\u00bb<\/strong> y haber estimado la exceptio non adimpleti contractus. El recurrente considera que lo procedente era lo primero y no lo segundo porque el demandado incurri\u00f3 en incumplimientos graves y reiterados, respondiendo a un plan preconcebido para apartar al actor de la direcci\u00f3n de las empresas familiares, rompiendo la base del negocio jur\u00eddico del \u00abAcuerdo\u00bb, acuerdo que el actor habr\u00eda respetado (con la \u00fanica excepci\u00f3n de determinada operaci\u00f3n de cesi\u00f3n de un cr\u00e9dito litigioso y reconocimiento de deuda); y que <strong>la Audiencia incurri\u00f3 en un error jur\u00eddico al apreciar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido<\/strong> \u00abcomo ratio decidendi para la desestimaci\u00f3n de la demanda &#8230; al concluir que ambas partes actuaron al margen del Acuerdo de socios\u00bb, pues (i) no puede estimarse esa excepci\u00f3n en beneficio de quien ha incumplido reiteradamente, y (ii) confunde la mutua imputaci\u00f3n de incumplimientos entre las partes con una inexistente voluntad concorde para dejar ineficaz el \u00abAcuerdo<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3<em>.- Ambos motivos deben ser desestimados porque, en rigor, no combaten <strong>la verdadera raz\u00f3n decisoria del fallo de la sentencia<\/strong> impugnada, que no es, como equivocadamente afirma el recurrente, la apreciaci\u00f3n de la exceptio non adimpleti contractus, sino la <strong>aplicaci\u00f3n al caso de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios y el principio de la buena fe,<\/strong> cuesti\u00f3n que es objeto del tercer motivo del recurso, en cuyo marco la examinaremos<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.- <em>Por tanto, al margen de esta causa impeditiva del \u00e9xito de la acci\u00f3n, desestimamos estos dos primeros motivos del recurso porque su argumentaci\u00f3n es ajena a la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida. <strong>Las referencias que los tribunales de instancia<\/strong> hicieron a la jurisprudencia sobre la exceptio non adimpleti contractus y el an\u00e1lisis de los incumplimientos del \u00abAcuerdo\u00bb denunciados por el demandante (esto principalmente en la primera instancia) <strong>respond\u00eda a los t\u00e9rminos del debate suscitado por las partes<\/strong>, pero no integr\u00f3, como hemos dicho, la verdadera raz\u00f3n del sentido desestimatorio del fallo<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Esta doctrina ha sido reiterada m\u00e1s recientemente, entre otras muchas, en las sentencias 121\/2019, de 26 de febrero, y 453\/2018, de 18 julio: \u00ab<strong>tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisi\u00f3n de los recursos de casaci\u00f3n, que debe combatirse en ellos \u00fanicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan \u00abratio decidendi\u00bb<\/strong> (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos \u00abobiter\u00bb, a \u00abmayor abundamiento\u00bb o \u00abde refuerzo\u00bb ( SSTS n\u00famero 362\/2011, de 7 de junio, y 327\/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnaci\u00f3n debe dirigirse contra la fundamentaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que tenga car\u00e1cter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya \u00abratio decidendi\u00bb ( sentencias 238\/2007, de 27 de noviembre; 1348\/2007, de 12 de diciembre; 53\/2008, de 25 de enero; 58\/2008, de 25 de enero; 597\/2008, de 20 de junio, entre otras<\/em>)\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO S\u00c9PTIMO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- <em>En este marco, la jurisprudencia de esta sala ha subrayado la <strong>vinculaci\u00f3n entre la regla general de la buena fe, la doctrina de los actos propios y el principio de confianza leg\u00edtima<\/strong>. En particular, hemos declarado reiteradamente que la doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos ( nemo potest contra propium actum venire) como l\u00edmite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad ( sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001<\/em>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5.- La Audiencia no ha infringido esta jurisprudencia. Por el contrario, ha realizado una correcta aplicaci\u00f3n de la misma al caso que enjuiciaba. <strong>La sentencia de apelaci\u00f3n asume el an\u00e1lisis y razonamientos de la juzgadora de la primera instancia<\/strong> que, tras exponer de forma detallada la prueba practicada, concluy\u00f3 que <strong>el acuerdo de socios litigioso no fue aplicado en la pr\u00e1ctica por ninguna de las partes<\/strong>, <strong>pues la actuaci\u00f3n de los dos socios (<\/strong>en el contexto de un persistente enfrentamiento en el que actuaron de catalizadores la distinta posici\u00f3n que manten\u00edan en relaci\u00f3n con el apoyo financiero a CLS y respecto de la compra de una unidad productiva de INCOFLUID), <strong>discurri\u00f3 durante un largo periodo de tiempo de doce a\u00f1os al margen de lo pactado en el \u00abAcuerdo<\/strong>\u00bb (\u00abambas partes actuaron al margen del mismo, por lo que <strong>los socios firmantes y partes en el presente procedimiento, desde el primer momento han actuado durante 12 a\u00f1os como si jam\u00e1s lo hubieran firmado<\/strong>\u00ab); y partiendo de esa base f\u00e1ctica aprecia que <strong>la denuncia <\/strong>que hace el actor de los incumplimientos del acuerdo por el demandado <strong>constituye una actuaci\u00f3n contraria a sus propios actos<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>El mantenimiento en el tiempo de esa conducta de desconocimiento e inaplicaci\u00f3n de lo pactado en el \u00abAcuerdo\u00bb por los dos socios<\/em><\/strong><em>, tambi\u00e9n el demandante, durante m\u00e1s de diez a\u00f1os, el car\u00e1cter concluyente e indubitado de esa conducta, sin ambig\u00fcedad alguna, <strong>su significaci\u00f3n inequ\u00edvoca de prescindir del car\u00e1cter vinculante del \u00abAcuerdo\u00bb, <\/strong>y su indudable eficacia para crear en todos las partes del \u00abAcuerdo\u00bb una creencia en la situaci\u00f3n generada por dicha conducta (que el \u00abAcuerdo\u00bb carec\u00eda de efectos reales para regir la vida social), capaz objetivamente de provocar la confianza en la existencia real y no ficticia de dicha situaci\u00f3n, y la manifiesta incompatibilidad o contradicci\u00f3n entre esa conducta previa y la presentaci\u00f3n posterior de una demanda por incumplimiento del \u00abAcuerdo\u00bb, tropieza con el obst\u00e1culo de la <strong>proscripci\u00f3n de la actuaci\u00f3n contraria a las exigencias del principio de la buena fe y de la doctrina de los actos propios que, como hemos dicho antes, constituye un principio general del derecho<\/strong> que veda ir contra los propios actos ( nemo potest contra propium actum venire) como l\u00edmite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad. <strong>L\u00edmite consagrado tambi\u00e9n normativamente por el art. 111.8 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, <\/strong>en t\u00e9rminos equivalentes a los contenidos en la jurisprudencia rese\u00f1ada, al que aludi\u00f3 igualmente la sentencia de primera instancia: \u00abnadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si \u00e9sta ten\u00eda una significaci\u00f3n inequ\u00edvoca de la cual derivan consecuencias jur\u00eddicas incompatibles con la pretensi\u00f3n actual\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque el acuerdo de socios incumplido a que se refiere esta sentencia ten\u00eda un contenido de enorme transcendencia para las sociedades involucradas no se solicita que se declare la nulidad de las decisiones de juntas o consejos de administraci\u00f3n en que no cumplieron sus previsiones. Por eso no se demanda a la sociedad ni resulta competente el juzgado de lo mercantil para entender de ella. Es un pleito entre dos socios limitado a obtener una indemnizaci\u00f3n que no se concede porque a la luz de los documentos aportados al pleito y las declaraciones testificales de personas directamente relacionadas con la actividad de la sociedad el acuerdo de socios se convirti\u00f3 en papel mojado casi al mismo tiempo que se firm\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece claro que otra cosa hubiera sido si el contenido del pacto se hubiera incorporado a los estatutos sociales, lo que, a la vista del contenido que recoge la sentencia, hubiera sido posible ya que la mayor\u00eda de los refuerzos de mayor\u00eda previstos en relaci\u00f3n con los acuerdos de la junta ten\u00edan cabida en la Ley de Sociedades de Capital y eran, por tanto, inscribibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esa forma hubiera quedado garantizado el cumplimiento del pacto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5 de julio de 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registro Mercantil de Murcia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"enlaces\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/libros\/nuevo-libro-manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales\/\">Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/gobierno-corporativo-y-calificacion-registral\/\">Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; 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42 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR, De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: El cartel de los camiones ante el Tribunal Supremo Dividendo judicial Privilegio concursal de la prenda sobre cr\u00e9ditos futuros Pacto parasocial convertido en papel mojado &nbsp; IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,1409,1406,9761,9226,9227,1155,1408,9760],"class_list":{"0":"post-108945","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-alvaro-jose-martin-martin","10":"tag-alvaro-martin","11":"tag-alvaro-martin-martin","12":"tag-cronica-breve-tribunales","13":"tag-cronica-tribunales","14":"tag-jurisprudencia","15":"tag-murcia","16":"tag-rajylmurcia"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/108945","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=108945"}],"version-history":[{"count":6,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/108945\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":113498,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/108945\/revisions\/113498"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=108945"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=108945"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=108945"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}