{"id":109462,"date":"2023-10-05T23:56:02","date_gmt":"2023-10-05T21:56:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=109462"},"modified":"2023-10-06T00:03:35","modified_gmt":"2023-10-05T22:03:35","slug":"informe-fiscal-septiembre-2023-estado-actual-de-las-transmisiones-de-valores","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-septiembre-2023-estado-actual-de-las-transmisiones-de-valores\/","title":{"rendered":"Informe fiscal septiembre 2023. Estado actual de las transmisiones de valores"},"content":{"rendered":"<p><\/p>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff; font-size: 18pt;\">Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez<\/span><\/h2>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">PRESENTACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El informe de septiembre, demorado a octubre por justa causa, se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa, y tema del mes.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin novedades dignas de destacar en normativa, se hace un recopilaci\u00f3n en los diferentes tributos, sobre todo de la doctrina administrativa, dadas las vacaciones judiciales. A destacar <strong>sendas consultas en cuestiones aparentemente triviales pero de enorme importancia pr\u00e1ctica: <a href=\"#CONSULTAAUTOAPORTACIONES\">tributaci\u00f3n de las autoportaciones a patrimonios protegidos<\/a> y de los <a href=\"#CONSULTACOCHE\">cambios de titularidad formal en bienes gananciales como participaciones sociales y veh\u00edculos.<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>tema del mes<\/strong> se dedica a una cuesti\u00f3n siempre compleja: <a href=\"#PARTETERCERA\"><strong>Estado actual de las transmisiones de valores<\/strong> <\/a>y de los supuestos no exentos, incorporando la doctrina y jurisprudencia m\u00e1s reciente.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Los informes se elaboran con la colaboraci\u00f3n de mi compa\u00f1ero Jes\u00fas Beneyto Feliu, a quien agradezco su aportaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">ESQUEMA<\/span><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#parteprimera\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ESTADO\"><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/a><br \/>\r\n.- <strong>Orden HFP\/999\/2023<\/strong>, de 28 de agosto (BOE 30\/8\/2023), por la que se aprueba el modelo 604 <strong>\u00abImpuesto sobre las Transacciones Financieras. Autoliquidaci\u00f3n\u00bb<\/strong>. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-347-boe-agosto-2023\/#impuesto-sobre-transacciones-financieras\">Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#GALICIA\"><strong>B) GALICIA.<\/strong><\/a><br \/>\r\n.- <strong>Orden de 14 de agosto de 2023 (DOG 25\/8\/2023), aplazamientos y fraccionamientos de pago<\/strong> de deudas que correspondan a ingresos de derecho p\u00fablico.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PAISVASCO\"><strong>C) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 7\/2023<\/strong> (BOTHA 7\/8\/2023), <strong>Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Foral 38\/2023<\/strong>, del Consejo de Gobierno de 1 de agosto (BOTHA 7\/8\/2023). <strong>Modificaci\u00f3n del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- \u00c1<strong>LAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 5\/2023<\/strong> (BOTHA 7\/8\/2023. <strong>Impuesto sobre el Dep\u00f3sito de Residuos en Vertederos, la Incineraci\u00f3n y la Coincineraci\u00f3n de Residuos.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 4\/2023<\/strong> (BOTHA 7\/8\/2023). Modificaci\u00f3n del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2\/2023.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 6\/2023<\/strong> (BOTHA 7\/8\/2023).Regulaci\u00f3n del <strong>Impuesto Especial sobre los Envases de Pl\u00e1stico no Reutilizables.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3\/2023<\/strong> (BOTHA 7\/8\/2023). Aprobar la modificaci\u00f3n del Decreto Foral Normativo 12\/1993 del IVA, y del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1\/1999 que regula los<strong> Impuestos Especiales.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 3\/2023,<\/strong> de 26 de julio (BOB 3\/8\/2023), por el que se modifica la Norma Foral 7\/1994, de 9 de noviembre, del <strong>IVA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 3\/2023,<\/strong> de 26 de julio (BOG 7\/8\/2023), del<strong> IVA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 6\/2023<\/strong>, de 26 de julio (BOG 7\/8\/2023), del <strong>Impuesto sobre determinados servicios digitales.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 5\/2023,<\/strong> de 26 de julio (BOG 7\/8\/2023), del <strong>Impuesto sobre las Transacciones Financieras.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 13\/2023<\/strong>, de 26 de julio (BOG 7\/8\/2023), del <strong>Impuesto sobre actividades de juego.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 12\/2023<\/strong>, de 26 de julio (BOG 7\/8\/2023) , del <strong>Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 11\/2023<\/strong> (BOG 7\/8\/2023), de 26 de julio, del <strong>Impuesto sobre el valor de la extracci\u00f3n de gas, petr\u00f3leo y condensados.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 9\/2023<\/strong>, de 26 de julio (BOG 7\/8\/2023), del <strong>Impuesto sobre la producci\u00f3n de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos<\/strong> resultantes de la generaci\u00f3n de energ\u00eda nucleoel\u00e9ctrica.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 10\/2023<\/strong>, de 26 de julio (BOG 7\/8\/2023), del <strong>Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivo<\/strong>s en instalaciones centralizadas.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 8\/2023<\/strong>, de 26 de julio (BOG 7\/8\/2023), del <strong>Impuesto sobre el valor de la producci\u00f3n de la energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 7\/2023<\/strong>, de 26 de julio (BOG 7\/8\/2023), del<strong> Impuesto sobre los dep\u00f3sitos en las entidades de cr\u00e9dito.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 4\/2023<\/strong>, de 26 de julio (BOG 7\/8\/2023), de <strong>Impuestos Especiales.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#VALENCIA\"><strong>D) VALENCIA.<\/strong><\/a><br \/>\r\n.- <strong>Decreto Ley 10\/2023<\/strong>, de 10 de agosto (DOGV 14\/8\/2023), del Consell, por el que se <strong>reduce temporalmente el importe de las tasas propias y precios p\u00fablicos de la Generalitat.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PARTESEGUNDA\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE SEGUNDA. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISDIRPFITP\"><strong>A) ISD, IRPF E ITP Y AJD.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#CONSULTAAUTOAPORTACIONES\">.- <strong>CONSULTA DGT V1619-23,<\/strong> DE 7\/6\/2023. <strong>ISD, IRPF, ITP Y AJD: Las \u201cautoaportaciones\u201d a patrimonios protegido<\/strong>s por el titular del mismo quedan no sujetas en su IRPF, no constituyen transmisiones gratuitas u onerosas en el ISD y TPO y, de referirse a inmuebles y formalizarse en escritura p\u00fablica quedan exentas de AJD.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISDIRPF\"><strong>B) ISD e IRPF.<\/strong><\/a><br \/>\r\n.- <strong>SENTENCIA TS DE 17\/7\/2023, ROJ STS 3313\/2023. ISD e IRPF<\/strong>:<strong> El legatario de parte al\u00edcuota<\/strong> cuenta con un inter\u00e9s leg\u00edtimo y, por consiguiente, <strong>est\u00e1 legitimado<\/strong>, al amparo del art\u00edculo 232.3 de la Ley General Tributaria en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 39.1 de la misma norma, <strong>para comparecer en un procedimiento econ\u00f3mico-administrativo interpuesto por el causante y pendiente de resoluci\u00f3n en el momento del fallecimiento de \u00e9ste<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISDITP\"><strong>C) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#CONSULTACOCHE\">.- <strong>CONSULTA DGT V1902-23<\/strong>, DE 30\/6\/2023.<strong> ISD E ITP Y AJD: El cambio de titular formal<\/strong> en tr\u00e1fico de un coche ganancial <strong>de un c\u00f3nyuge a otro queda no sujeto a ninguna de las modalidades del ITP y AJD ni al ISD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISDITP\"><strong>D) ISD E IMPUESTO DE PATRIMONIO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1611-23,<\/strong> DE 7\/6\/2023. ISD e IP: Para <strong>aplicar la reducci\u00f3n estatal de participaciones en entidades en sociedades dedicadas al arrendamiento de inmuebles es preciso disponer una persona con contrato laboral a jornada completa<\/strong>, no cumpli\u00e9ndose el requisito con la retribuci\u00f3n que por el ejercicio de funciones de direcci\u00f3n perciba la administradora.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISD\"><strong>E) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1207-23,<\/strong> DE 9\/5\/2023. <strong>SUCESIONES: La adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d<\/strong> de participaciones sociales por un no residente de una sociedad alemana, <strong>aunque uno de sus activos sea un inmueble en Espa\u00f1a, queda no sujeta al ISD espa\u00f1ol.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> CONSULTA DGT V1216-23<\/strong>, DE 9\/5\/2023. SUCESIONES: <strong>Para la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n estatal de minusval\u00eda, la resoluci\u00f3n ulterior al devengo de su reconocimiento debe declarar desde qu\u00e9 fecha el interesado ostenta la condici\u00f3n de discapacitad<\/strong>o, as\u00ed como su grado,<strong> y que esta fecha sea previa o bien coincida con la fecha del devengo,<\/strong> sin perjuicio de que pueda acreditarse la existencia de la misma al devengo por cualquier otro medio de prueba. Acreditada despu\u00e9s de realizada la autoliquidaci\u00f3n puede instarse la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n para su aplicaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ITPAJD\"><strong>F) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1867-23<\/strong>, DE 2776\/2023. <strong>TPO: En los inmuebles adjudicados en subasta p\u00fablica la base imponible est\u00e1 constituida por el valor de referencia<\/strong>; de carecer de valor de referencia se aplicar\u00e1 el art. 39 del RITPAJD considerando valor de mercado el precio de la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1622-23<\/strong>. DE 7\/6\/2023. <strong>AJD: La cancelaci\u00f3n de prenda sin desplazamiento es escritura p\u00fablica queda sujeta a AJD<\/strong>, pues es inscribible en el Registro de Bienes Muebles.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#ITPIIVTNU\"><strong>G) ITP Y AJD E IIVTNU.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1392-23<\/strong>, DE 25\/5\/2023. ITP y AJD e IIVTNU: <strong>En una liquidaci\u00f3n de gananciales, la adjudicaci\u00f3n a uno de los c\u00f3nyuges de la vivienda con dos garajes, uno anejo y otro finca registral independiente, supone un exceso de adjudicaci\u00f3n sujeto a TPO e IIVTNU<\/strong>, puesto que la plaza de garaje registral independiente pod\u00eda haberse adjudicado al otro c\u00f3nyuge.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IRPF\"><strong>H) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> CONSULTA DGT V1846-23, DE 27\/6\/2023. IRPF:<\/strong> A efectos de la aplicaci\u00f3n en su caso de la reducci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 55 de la LIRPF, y del r\u00e9gimen de especialidades aplicables <strong>en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos<\/strong> previsto en los art\u00edculos 64 y 75 de la Ley del Impuesto, <strong>deber\u00e1n tenerse en cuenta \u00fanicamente las cantidades satisfechas por dichos conceptos desde el d\u00eda en que sea firme la sentencia judicial<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PARTETERCERA\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE TERCERA. TEMA DEL MES. LAS TRANSMISIONES DE VALORES: EXENCI\u00d3N GENERAL EN LA IMPOSICI\u00d3N INDIRECTA Y EXCEPCIONES A LA MISMA.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PARTE0\"><strong>0.- PRELIMINAR. REGULACI\u00d3N ACTUAL DE LA MATERIA EN EL ART. 338 DE LA LEY 6\/2023, DE 17 DE MARZO, DE LOS MERCADOS DE VALORES Y DE LOS SERVICIOS DE INVERSI\u00d3N.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PARTE1\"><strong>1.- DELIMITACI\u00d3N DEL PER\u00cdMETRO DEL SUPUESTO GENERAL DE EXENCI\u00d3N. SU APLICACI\u00d3N A MERCADOS SECUNDARIOS.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<strong>1.1.- \u00bfQu\u00e9 se entiende por valores?<\/strong><br \/>\r\n<strong>1.2.- Exenci\u00f3n general en la imposici\u00f3n indirecta.<\/strong><br \/>\r\n<strong>1.3.- Referencia a la modalidad de AJD del ITP y AJD en la transmisi\u00f3n de valores y constituci\u00f3n de derechos reales de garant\u00eda u otras garant\u00edas.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PARTE2\"><strong>2.-TRANSMISI\u00d3N ORDINARIA DE VALORES: EXENCI\u00d3N GENERAL EN LA IMPOSICI\u00d3N INDIRECTA Y REFERENCIA AL IRPF DEL TRANSMITENTE.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PARTE3\"><strong>3.- LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIONES A LA EXENCI\u00d3N EN LA IMPOSICI\u00d3N INDIRECTA. EXCEPCI\u00d3N ABIERTA CUANDO MEDIANTE TRANSMISIONES DE VALORES SE HUBIERA PRETENDIDO ELUDIR EL PAGO DE LOS TRIBUTOS QUE HABR\u00cdAN GRAVADO LA TRANSMISI\u00d3N DE LOS INMUEBLES PROPIEDAD DE LAS ENTIDADES A LAS QUE REPRESENTEN DICHOS VALORES<\/strong><\/a><br \/>\r\n<strong>3.1.- Solo se aplican a transmisiones de valores en mercado secundario no admitidos a negociaci\u00f3n en un mercado secundario oficial. <\/strong><br \/>\r\n<strong>3.2.- Excepci\u00f3n \u201cabierta\u201d cuando hay finalidad elusiva.<\/strong><br \/>\r\n<strong>3.3.-Consecuencias de la no exenci\u00f3n. Tributaci\u00f3n efectiva de los inmuebles subyacentes en el impuesto indirecto que corresponda.<\/strong><br \/>\r\n<strong>3.4.- Referencia al IRPF y al IIVTNU en los supuestos de excepci\u00f3n a la exenci\u00f3n. no incidencia en dichos tributos.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PARTE4\"><strong>4.- PRESUNCION \u00abIURIS TANTUM\u00bb DE ELUSI\u00d3N EN CASO DE ADQUISICIONES EN SOCIEDADES CUYO ACTIVO EST\u00c9 CONSTITUIDO POR INMUEBLES, CUANDO SE OBTENGA EL CONTROL O, YA OBTENIDO, SE INCREMENTE LA PARTICIPACI\u00d3N<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PARTE5\"><strong>5.- PRESUNCION \u00abIURIS TANTUM\u00bb DE ELUSI\u00d3N EN CASO DE TRANSMISI\u00d3N VALORES RECIBIDOS POR LAS APORTACIONES DE BIENES INMUEBLES REALIZADAS CON OCASI\u00d3N DE LA CONSTITUCI\u00d3N DE SOCIEDADES O DE LA AMPLIACI\u00d3N DE SU CAPITAL EN EL PLAZO DE TRES A\u00d1OS.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"text-decoration: underline; font-size: 12pt;\"><strong>DESARROLLO<\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><a id=\"parteprimera\"><\/a>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ESTADO\"><\/a>A) ESTADO.<\/strong><br \/>\r\n.-<strong> Orden HFP\/999\/2023<\/strong>, de 28 de agosto (BOE 30\/8\/2023) por la que se modifica la Orden HFP\/308\/2023, de 28 de marzo, por la que se modifica la Orden HAC\/510\/2021, de 26 de mayo, por la que se aprueba el<strong> modelo 604 \u00abImpuesto sobre las Transacciones Financieras.<\/strong> Autoliquidaci\u00f3n\u00bb y se determinan la forma y procedimiento para su presentaci\u00f3n. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-347-boe-agosto-2023\/#impuesto-sobre-transacciones-financieras\">Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"GALICIA\"><\/a>B) GALICIA.<\/strong><br \/>\r\n<strong>.- Orden de 14 de agosto de 2023<\/strong> (DOG 25\/8\/2023) por la que se modifica la Orden de 15 de marzo de 2016, <strong>reguladora de aplazamientos y fraccionamientos de pago de deudas<\/strong> que correspondan a ingresos de derecho p\u00fablico de la Comunidad Aut\u00f3noma de Galicia.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"PAISVASCO\"><\/a>C) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 7\/2023<\/strong> (BOTHA 7\/8\/2023), del Consejo de Gobierno de 1 de agosto. Aprobar la modificaci\u00f3n de la Norma Foral 27\/2014, de 9 de julio, del <strong>Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> \u00c1LAVA. Decreto Foral 38\/2023,<\/strong> del Consejo de Gobierno de 1 de agosto (BOTHA 7\/8\/2023). Aprobar la<strong> modificaci\u00f3n del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n<\/strong> del Territorio Hist\u00f3rico de \u00c1lava aprobado por Decreto Foral 48\/1994, de 10 de mayo.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> \u00c1LAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 5\/2023<\/strong>, del Consejo de Gobierno de 1 de agosto (BOTHA 7\/8\/2023). Aprobar el<strong> Impuesto sobre el Dep\u00f3sito de Residuos en Vertederos, la Incineraci\u00f3n y la Coincineraci\u00f3n de Residuos.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 4\/2023,<\/strong> del Consejo de Gobierno de 1 de agosto (BOTHA 7\/8\/2023). Aprobar la modificaci\u00f3n del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2\/2023, de 14 de febrero.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> \u00c1LAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 6\/2023<\/strong>, del Consejo de Gobierno de 1 de agosto. (BOTHA 7\/8\/2023). Aprobar la regulaci\u00f3n del <strong>Impuesto Especial sobre los Envases de Pl\u00e1stico no Reutilizables<\/strong>. (BOTHA 7\/8\/2023)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> \u00c1LAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3\/2023<\/strong>, del Consejo de Gobierno de 1 de agosto (BOTHA 7\/8\/2023). Aprobar la modificaci\u00f3n del Decreto Foral Normativo 12\/1993, de 19 de enero, del<strong> IVA<\/strong>, y del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1\/1999, de 16 de febrero, que regula los<strong> Impuestos Especiales.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 3\/2023<\/strong>, de 26 de julio (BOB 3\/8\/2023), por el que se modifica la Norma Foral 7\/1994, de 9 de noviembre, del<strong> IVA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 3\/2023<\/strong>, de 26 de julio (BOG 7\/8\/2023), del <strong>IVA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 6\/2023<\/strong>, de 26 de julio (BOG 7\/8\/2023), del<strong> Impuesto sobre determinados servicios digitales.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 5\/2023<\/strong>, de 26 de julio (BOG 7\/8\/2023), del<strong> Impuesto sobre las Transacciones Financieras.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 13\/2023<\/strong>, de 26 de julio (BOG 7\/8\/2023), del<strong> Impuesto sobre actividades de juego.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 12\/2023,<\/strong> de 26 de julio(BOG 7\/8\/2023) , del <strong>Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 11\/2023<\/strong> (BOG 7\/8\/2023), de 26 de julio, del <strong>Impuesto sobre el valor de la extracci\u00f3n de gas, petr\u00f3leo y condensados.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 10\/2023<\/strong>, de 26 de julio (BOG 7\/8\/2023), del <strong>Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 9\/2023,<\/strong> de 26 de julio (BOG 7\/8\/2023), del<strong> Impuesto sobre la producci\u00f3n de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generaci\u00f3n de energ\u00eda nucleoel\u00e9ctrica.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 8\/2023<\/strong>, de 26 de julio (BOG 7\/8\/2023), del <strong>Impuesto sobre el valor de la producci\u00f3n de la energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 7\/2023<\/strong>, de 26 de julio (BOG 7\/8\/2023), del <strong>Impuesto sobre los dep\u00f3sitos en las entidades de cr\u00e9dito.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 4\/2023,<\/strong> de 26 de julio(BOG 7\/8\/2023) , de <strong>Impuestos Especiales.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"VALENCIA\"><\/a>D) VALENCIA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Decreto Ley 10\/2023, de 10 de agosto<\/strong> (DOGV 14\/8\/2023), del Consell, por el que <strong>se reduce temporalmente el importe de las tasas propias y precios p\u00fablicos de la Generalitat.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"PARTESEGUNDA\"><\/a>PARTE SEGUNDA. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISDIRPFITP\"><\/a>A) ISD, IRPF E ITP Y AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"CONSULTAAUTOAPORTACIONES\"><\/a>.- <strong>CONSULTA DGT V1619-23,<\/strong> DE 7\/6\/2023. <strong>ISD E ITP Y AJD: Las \u201cautoaportaciones\u201d a patrimonios protegidos<\/strong> por el titular del mismo quedan no sujetas en su IRPF, no constituyen transmisiones gratuitas u onerosas en el ISD y TPO y, de referirse a inmuebles y formalizarse en escritura p\u00fablica quedan exentas de AJD.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: La consultante va a constituir un patrimonio protegido a su favor ante el notario, aportando bienes inmobiliarios y participaciones en acciones familiares que en la actualidad ya forman parte de su patrimonio.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N:<br \/>\r\n&#8211; Impuestos a liquidar en el momento de la constituci\u00f3n del patrimonio ante el notario.<br \/>\r\n&#8211; Tributaci\u00f3n futura en el Impuesto sobre el Patrimonio en Catalu\u00f1a y su posible bonificaci\u00f3n.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(\u2026) \u201c En primer lugar, respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, tal y como se indic\u00f3 en la consulta V0632-21, de 18 de marzo, en relaci\u00f3n con un supuesto similar:\u2026 Por lo tanto, las aportaciones que realice una persona con discapacidad desde su patrimonio no protegido a su patrimonio protegido no tendr\u00e1n ninguna repercusi\u00f3n fiscal al no tener personalidad jur\u00eddica propia dicho patrimonio protegido, y ser el titular de los bienes el mismo sujeto pasivo, con independencia de que los bienes se encuentren dentro de su patrimonio protegido o de su patrimonio no protegido.<br \/>\r\nEn el mismo sentido, esta operaci\u00f3n no dar\u00e1 lugar a ninguna transmisi\u00f3n onerosa o lucrativa susceptible de tributar en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados \u2013en adelante, ITPAJD\u2013 o en Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones \u2013en adelante, ISD\u2013, as\u00ed como en cualquier otro impuesto derivado de una transmisi\u00f3n, ya que los bienes no salen del patrimonio del consultante, no cambian de titularidad.<br \/>\r\n(\u2026) \u201cNo obstante, el art\u00edculo 45.I.B.21 del TRLITPAJD establece una exenci\u00f3n para los hechos imponibles que surjan con motivo de las aportaciones que se hagan a los patrimonios protegidos. Por lo tanto, la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n del patrimonio protegido en la que se aportan al mismo los bienes propiedad de la consultante, de quedar sujeta a la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales (cuota gradual), podr\u00e1 beneficiarse de la mencionada exenci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Aunque ya sabido, nunca est\u00e1 de m\u00e1s reiterar la absoluta neutralidad fiscal de las autoaportaciones a patrimonios protegidos.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISDIRPF\"><\/a>B) ISD e IRPF.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 17\/7\/2023<\/strong>, ROJ STS 3313\/2023. I<strong>SD e IRPF: El legatario de parte al\u00edcuota<\/strong> cuenta con un inter\u00e9s leg\u00edtimo y, por consiguiente, <strong>est\u00e1 legitimado<\/strong>, al amparo del art\u00edculo 232.3 de la Ley General Tributaria en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 39.1 de la misma norma, <strong>para comparecer en un procedimiento econ\u00f3mico-administrativo interpuesto por el causante y pendiente de resoluci\u00f3n en el momento del fallecimiento de \u00e9ste<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cSEXTO.- El juicio de la Sala. El objeto del litigio en la instancia se contra\u00eda a determinar si la legataria de parte al\u00edcuota contaba con un inter\u00e9s leg\u00edtimo, ex art\u00edculo 232.3 LGT, para comparecer en la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa en la que se discut\u00eda la procedencia a Derecho de una deuda tributaria del causante. El concepto de inter\u00e9s leg\u00edtimo ha sido objeto de una abundante y consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la que, en s\u00edntesis, se enfatiza que la resoluci\u00f3n impugnada y respecto de la que se aduce el inter\u00e9s leg\u00edtimo, ha de repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jur\u00eddica de dicho interesado, sea directa o indirectamente, pero siempre de manera real o actual, otorgando potencialmente una ventaja o eliminando, tambi\u00e9n potencialmente, un gravamen. De ah\u00ed que el inter\u00e9s debe ser real, actual y cierto, y no meramente hipot\u00e9tico o incierto [ vid., por todas, la sentencia de 23 de marzo de 2021 (rec. 5855\/2019, ECLI:ES:TS:2021:1143)]. El presente caso requiere interpretar el sentido de dicha noci\u00f3n de inter\u00e9s leg\u00edtimo previsto en el art\u00edculo 232.3 de la LGT en relaci\u00f3n con la figura de legatario de parte al\u00edcuota que, conforme el art\u00edculo 39.1, p\u00e1rrafo 2\u00ba de la LGT, sucede al causante en sus obligaciones tributarias en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos y adquiere, como tal sucesor, la condici\u00f3n de obligado tributario al amparo del art\u00edculo 35.2.j) de la LGT. Del art\u00edculo 39.1 LGT no se puede deducir otra cosa que la condici\u00f3n de obligado tributario que corresponde al legatario de parte al\u00edcuota, como es su caso, y que por m\u00e1s que la deuda hubiera sido pagada por el causante, lo cierto es que tambi\u00e9n interpuso la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico administrativa en que ha intentado personarse como interesada, de forma que la eventualidad de que la reclamaci\u00f3n sea estimada en el fondo -como en efecto ha ocurrido- determine, por tanto, un incremento del caudal hereditario que afecta al monto de la parte al\u00edcuota a la que tiene derecho, es decir, un inter\u00e9s leg\u00edtimo. Por otra parte, no deja de concurrir el supuesto del art\u00edculo 39.1 p\u00e1rrafo 2 de la LGT, aunque la deuda se haya pagado, ya que lo ha sido por una obligaci\u00f3n tributaria del causante, que est\u00e1 sometida a controversia en el momento que pretende personarse en la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico administrativa. <br \/>\r\nProcede fijar como doctrina jurisprudencial que el legatario de parte al\u00edcuota cuenta con un inter\u00e9s leg\u00edtimo y, por consiguiente, est\u00e1 legitimado, al amparo del art\u00edculo 232.3 de la Ley General Tributaria en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 39.1 de la misma norma, para comparecer en un procedimiento econ\u00f3mico-administrativo interpuesto por el causante y pendiente de resoluci\u00f3n en el momento del fallecimiento de \u00e9ste.\u201d<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Aunque civilmente la figura del legatario de \u201cparte al\u00edcuota\u201d presenta concomitancias y tambi\u00e9n diferencias con el heredero, fiscalmente debe reconoc\u00e9rsele inter\u00e9s leg\u00edtimo, en cuando conforme \u201cal art\u00edculo 39.1, p\u00e1rrafo 2\u00ba de la LGT, sucede (expresamente) al causante en sus obligaciones tributarias en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos y adquiere, como tal sucesor, la condici\u00f3n de obligado tributario\u201d.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISDITP\"><\/a>C) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"CONSULTACOCHE\"><\/a>.- <strong>CONSULTA DGT V1902-23<\/strong>, DE 30\/6\/2023. <strong>ISD E ITP Y AJD: El cambio de titular formal<\/strong> en tr\u00e1fico de un coche ganancial <strong>de un c\u00f3nyuge a otro queda no sujeto a<\/strong> ninguna de las modalidades del ITP y AJD ni al ISD.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante necesita cambiar la titularidad del coche que est\u00e1 a nombre de su mujer y ponerlo a su nombre. El coche fue adquirido constante la sociedad de gananciales con dinero ganancial y va a seguir siendo usado por ambos c\u00f3nyuges.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n del cambio de titularidad.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(\u2026) \u201cVista la normativa expuesta, la operaci\u00f3n planteada no quedar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados en ninguna de sus tres modalidades: no estar\u00e1 sujeta en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, ya que no se trata de ninguna transmisi\u00f3n, el veh\u00edculo va a seguir perteneciendo a la sociedad conyugal; claramente no es una operaci\u00f3n societaria y tampoco quedar\u00e1 sujeta a la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, ya que no va a haber ninguna escritura p\u00fablica, y aunque la hubiera, no ser\u00eda un acto inscribible en ning\u00fan Registro.<br \/>\r\nPor otra parte, tampoco quedar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el mismo motivo, ya que no existe ning\u00fan tipo de transmisi\u00f3n y no va a existir ning\u00fan tipo de incremento patrimonial para el consultante.<br \/>\r\nPor lo tanto, el cambio de titularidad no queda sujeto ni al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (ITPAJD) ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<br \/>\r\nEn caso de que la Direcci\u00f3n General de Tr\u00e1fico exija la liquidaci\u00f3n del ITPAJD para efectuar el cambio de la titularidad, se sugiere la posibilidad de presentar el modelo 600 marcando la casilla de \u201cno sujeto\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Lo evidente no est\u00e1 mal que lo reitere la administraci\u00f3n. Aunque es un supuesto excepcional, sin embargo el criterio es perfectamente trasladable al cambio entre c\u00f3nyuges de titular formal para el ejercicio de la condici\u00f3n de socio en participaciones o acciones de naturaleza ganancial, donde obviamente no hay ninguna transmisi\u00f3n ni, en consecuencia, repercusiones tributarias.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISDIP\"><\/a>D) ISD E IMPUESTO DE PATRIMONIO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> CONSULTA DGT V1611-23<\/strong>, DE 7\/6\/2023.<strong> ISD e IP: Para aplicar la reducci\u00f3n estatal de participaciones en entidades en sociedades dedicadas al arrendamiento de inmuebles es preciso disponer una persona con contrato laboral a jornada completa<\/strong>, no cumpli\u00e9ndose el requisito con la retribuci\u00f3n que por el ejercicio de funciones de direcci\u00f3n perciba la administradora.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: Los padres de la consultante tienen una comunidad de bienes que ejerce la actividad de arrendamiento. El administrador de dicha comunidad es el padre de la consultante y tienen empleada a la consultante con contrato laboral a jornada laboral completa. Se plantean aportar los inmuebles a una sociedad de nueva creaci\u00f3n de la cual ser\u00e1 administrador el padre y la hija ser\u00e1 la empleada. Cuando se jubile el padre la hija pasar\u00e1 a ser la administradora de la entidad percibiendo por ello m\u00e1s del 50 por ciento de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N:<br \/>\r\nSi, a los efectos de la existencia de la actividad econ\u00f3mica de arrendamiento de inmuebles en la sociedad de nueva constituci\u00f3n, es posible que la consultante sea la administradora \u00fanica de la nueva sociedad, y al mismo tiempo siga empleada con un contrato de trabajo indefinido y a jornada completa, o si, por el contrario, las figuras del administrador social y del empleado deben recaer en personas distintas.<br \/>\r\nSi, en funci\u00f3n de lo anterior, las participaciones de esta nueva sociedad podr\u00e1n disfrutar de la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, y, en consecuencia, si podr\u00e1 aplicarse la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.2 c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el momento del fallecimiento de sus padres.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\n(\u2026) \u201cPor otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 13 de noviembre de 2008, recurso de casaci\u00f3n 2578\/2004, ROJ: STS 7060\/2008; sentencia de 11 de marzo de 2010, recurso de casaci\u00f3n 10315\/2003, ROJ: STS 2629\/2010; por todas), no se entender\u00e1 cumplido este requisito cuando se suscriba un contrato laboral de alta direcci\u00f3n y se desempe\u00f1en \u00fanicamente las actividades de direcci\u00f3n, gesti\u00f3n, administraci\u00f3n y representaci\u00f3n de la sociedad propias de dicho cargo, por cuanto su \u201cv\u00ednculo con la sociedad es exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral, porque la naturaleza jur\u00eddica de las instituciones y relaciones se determina y define por su propia esencia y contenido, no por el concepto que le haya sido atribuido por las partes\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) \u201cCONCLUSIONES<br \/>\r\nPrimera. Para que la consultante tenga derecho a la reducci\u00f3n que establece el art\u00edculo 20.2.c) de la LISD, el causante deber\u00e1 tener derecho a la exenci\u00f3n que establece el art\u00edculo 4.ocho.dos de la LIP. Seg\u00fan se indica en el escrito de consulta, actualmente se cumplen los tres requisitos y se seguir\u00e1n cumpliendo en la sociedad que se pretende constituir.<br \/>\r\nSegunda: Ahora bien, en cuanto al requisito previsto en la letra a), solo se cumplir\u00e1 si, al fallecimiento del padre de la consultante \u2013y futuro causante\u2013 la persona contratada con contrato laboral y a jornada completa es distinta de la que ejerza las funciones directivas, por ser incompatible, a efectos de dicho requisito, el desempe\u00f1o de ambas funciones por la misma persona\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario: <\/em><br \/>\r\n<em>Raz\u00f3n tiene la DGT: El requisito de persona con contrato laboral a jornada completa en sociedades dedicadas al arrendamiento de inmuebles para la exenci\u00f3n en el IP y aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n en el ISD, no puede ser suplido por el hecho de que el administrador \u00fanico tenga dedicaci\u00f3n completa y perciba retribuciones por el ejercicio de funciones de direcci\u00f3n.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISD\"><\/a>E) ISD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> CONSULTA DGT V1207-23<\/strong>, DE 9\/5\/2023.<strong> SUCESIONES: La adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d de participaciones sociales por un no residente de una sociedad alemana<\/strong>, aunque uno de sus activos sea un inmueble en Espa\u00f1a, <strong>queda no sujeta al ISD espa\u00f1ol.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: El padre del consultante, residente fiscal en Alemania, es socio de una entidad alemana del tipo \u00abGmbH &amp; Co. KG\u00bb constituida de acuerdo con la legislaci\u00f3n alemana. Este tipo de entidades tienen personalidad y capacidad jur\u00eddica propia, pudiendo ser titular de derechos, en especial el derecho a la propiedad, y de obligaciones. Asimismo, este tipo de entidades se encuentran divididas en participaciones, estando determinado el porcentaje de participaci\u00f3n de cada socio por el capital aportado. Entre los activos de esta entidad alemana se encuentra un bien inmueble situado en Espa\u00f1a cuyo valor no representa m\u00e1s del 50 por ciento del valor del activo de la entidad.<br \/>\r\nDe acuerdo con el testamento del padre del consultante, en caso de fallecimiento, las participaciones en la entidad expuesta se transmitir\u00e1n v\u00eda mortis causa al consultante, residente fiscal en Alemania. Asimismo, el padre del consultante tambi\u00e9n se plantea realizar pr\u00f3ximamente una transmisi\u00f3n lucrativa intervivos de un porcentaje de las participaciones en la entidad mencionada al consultante.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Sujeci\u00f3n en Espa\u00f1a al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la transmisi\u00f3n inter vivos y mortis causa de las participaciones de la entidad alemana.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d: <br \/>\r\n(\u2026) \u201cEn el supuesto planteado, el consultante solo puede estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por obligaci\u00f3n real, ya que, seg\u00fan el escrito de consulta, no es residente en Espa\u00f1a, sino en Alemania.<br \/>\r\nA este respecto, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de la LISD, los contribuyentes sujetos por obligaci\u00f3n real se les exigir\u00e1 el impuesto por \u201cla adquisici\u00f3n de bienes y derechos cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio espa\u00f1ol\u201d.<br \/>\r\nSin embargo, el consultante, en las operaciones planteadas en el escrito de consulta no va a adquirir bienes o derechos situados, que puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio espa\u00f1ol, ya que las participaciones que plantea adquirir \u2013bien por donaci\u00f3n, bien al fallecimiento de su padre por sucesi\u00f3n mortis causa\u2013 son participaciones en una entidad de nacionalidad alemana la cual es propietaria de un inmueble situado en territorio espa\u00f1ol.<br \/>\r\nEn consecuencia, el consultante no estar\u00e1 sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones espa\u00f1ol\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Bueno es saberlo. Criterio que pone coto a posible tentativa de trasladar al ISD, sin sustento legal, las normas antielusi\u00f3n del art. 338 de la LMVSF, aunque a efectos de delimitaci\u00f3n interna de los puntos de conexi\u00f3n s\u00ed que hay una referencia legal espec\u00edfica en el art. 32 de la Ley 22\/2009.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1216-23<\/strong>, DE 9\/5\/2023. <strong>SUCESIONES: Para la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n estatal de minusval\u00eda, la resoluci\u00f3n ulterior al devengo de su reconocimiento debe declarar desde qu\u00e9 fecha el interesado ostenta la condici\u00f3n de discapacitado, as\u00ed como su grado, y que esta fecha sea previa o bien coincida con la fecha del devengo<\/strong>, sin perjuicio de que pueda acreditarse la existencia de la misma al devengo por cualquier otro medio de prueba. Acreditada despu\u00e9s de realizada la autoliquidaci\u00f3n puede instarse la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n para su aplicaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante tiene pendiente la liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por transmisi\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb. Asimismo, el consultante tambi\u00e9n est\u00e1 en tr\u00e1mites para el reconocimiento de discapacidad siguiendo la normativa del Real Decreto 1971\/1999.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si finalmente la Administraci\u00f3n le reconoce al consultante un grado de discapacidad del 33 por ciento o m\u00e1s despu\u00e9s de haber liquidado el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, \u00bfpodr\u00e1 el consultante realizar una declaraci\u00f3n complementaria aduciendo un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, reclamando la devoluci\u00f3n de la cantidad correspondiente del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones pagado en la liquidaci\u00f3n?<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d: <br \/>\r\n(\u2026) \u201cDe los preceptos transcritos se desprende el principio general de que aquel sujeto pasivo que pretenda obtener un beneficio fiscal (ll\u00e1mese este deducci\u00f3n, exenci\u00f3n, bonificaci\u00f3n, etc.) deber\u00e1 no s\u00f3lo \u201chacer valer\u201d su presunto derecho, sino \u201cprobar\u201d, tambi\u00e9n, la procedencia del beneficio que se pretende (S.:T.S. de 30-9-1988.RJ 7371); aplicado dicho beneficio al supuesto que nos ocupa, resulta que el sujeto pasivo que pretenda aplicar, en determinado ejercicio, la deducci\u00f3n por minusval\u00eda contemplada en el art. 78.1.d) de la Ley 18\/1991, deber\u00e1 acreditar, en los t\u00e9rminos y por los medios establecidos en los preceptos m\u00e1s arriba transcritos, la concurrencia en tal ejercicio de la minusval\u00eda origen de la deducci\u00f3n, y los t\u00e9rminos establecidos por la normativa vigente, siendo uno de los medios de acreditaci\u00f3n, pero no el \u00fanico, la resoluci\u00f3n del organismo competente que reconozca la condici\u00f3n de minusv\u00e1lido del sujeto pasivo; ciertamente es frecuente que dicha resoluci\u00f3n se produzca en un momento posterior al ejercicio en el que se pretende aplicar el beneficio fiscal, lo que determina, necesariamente, que si dicha resoluci\u00f3n es el \u00fanico medio de prueba de la concurrencia de la minusval\u00eda que se aporte al expediente, sea \u00e9sta de gesti\u00f3n o de reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa, deba, expresamente, declarar desde qu\u00e9 momento el interesado ostenta la condici\u00f3n de minusv\u00e1lido, y el grado de tal minusval\u00eda, sin perjuicio, como se ha se\u00f1alado, que puedan aportarse otros elementos de prueba cuya admisi\u00f3n, o no, apreciar\u00e1 el \u00f3rgano competente para resolver el expediente\u201d.<br \/>\r\nConforme a lo anterior, en el presente caso, para que el consultante pueda aplicar la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.2.a) de la LISD, ser\u00e1 necesario que la futura resoluci\u00f3n administrativa que reconozca su discapacidad declare desde qu\u00e9 fecha el interesado ostenta la condici\u00f3n de discapacitado, as\u00ed como su grado, y que esta fecha sea previa o bien coincida con la fecha del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es decir, la fecha de fallecimiento del causante.<br \/>\r\nAhora bien, tal y como tambi\u00e9n advierte el T.E.A.C, cabe admitir otros medios de acreditaci\u00f3n de la preexistencia de los supuestos de hecho a la fecha del fallecimiento del causante, cuesti\u00f3n f\u00e1ctica que debe ser objeto de valoraci\u00f3n por parte del \u00f3rgano gestor del impuesto a los efectos pretendidos.<br \/>\r\nFinalmente, en el supuesto de que el consultante pueda acreditar con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que en el momento del devengo del impuesto ten\u00eda un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, podr\u00e1 solicitar una rectificaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n conforme a lo previsto en los art\u00edculos 120.3 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) y 126 y siguientes del Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos (BOE de 5 de septiembre)\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Acoge la DGT, con cierto recelo, el criterio establecido por la jurisprudencia. La resoluci\u00f3n de reconocimiento de la minusval\u00eda no es un \u201cnumerus clausus\u201d de acreditar la situaci\u00f3n y tanto el reconocimiento en s\u00ed como su fecha de efectos puede acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho.<\/em><\/p>\r\n<p><strong><a id=\"ITPAJD\"><\/a>F) ITP Y AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V1867-23<\/strong>, DE 2776\/2023. <strong>TPO: En los inmuebles adjudicados en subasta p\u00fablica la base imponible est\u00e1 constituida por el valor de referencia<\/strong>; de carecer de valor de referencia, se aplicar\u00e1 el art. 39 del RITPAJD considerando valor de mercado el precio de la adjudicaci\u00f3n. <br \/>\r\n\u201cHECHOS: El consultante ha adquirido un inmueble por subasta de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social. El importe de adjudicaci\u00f3n es inferior al valor de referencia del Catastro.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si a la hora de tributar por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales se debe tomar como referencia y base imponible el valor del precio de adquisici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n o el valor de referencia del Catastro, que resulta superior en este supuesto. Plazo para la liquidaci\u00f3n del impuesto.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d: <br \/>\r\n(\u2026) \u201cCONCLUSIONES<br \/>\r\nPrimera: La nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 10 del TRLITPAJD ha reducido el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 del RITPAJD, ya que este no resulta directamente aplicable en el caso de transmisiones de bienes inmuebles realizadas mediante subasta p\u00fablica, notarial, judicial o administrativa.<br \/>\r\nSegunda: En las transmisiones de bienes inmuebles que tengan el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario realizadas mediante subasta p\u00fablica, notarial, judicial o administrativa, la base imponible se determinar\u00e1 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 10.2 del TRLITPAJD, por lo que ser\u00e1 el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto, salvo que el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestaci\u00f3n pactada, o ambos sean superiores a su valor de referencia, en cuyo caso se tomar\u00e1 como base imponible la mayor de estas magnitudes.<br \/>\r\nTercera: En el caso de que no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Direcci\u00f3n General del Catastro ha de acudirse a la regla general, conforme a la cual la base imponible ser\u00e1 la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestaci\u00f3n pactada o el valor de mercado. En este caso, en la determinaci\u00f3n de la base imponible s\u00ed ser\u00e1 aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 39 del RITPAJD, conforme al cual el valor de adquisici\u00f3n del inmueble tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de valor de mercado\u201d.<br \/>\r\nCuarta: El plazo para la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n empezar\u00e1 a contar desde el momento en que se entregue al adjudicatario el certificado de adjudicaci\u00f3n\u201d.<br \/>\r\nContestaci\u00f3n:<br \/>\r\nLa primac\u00eda del valor de referencia confirma de nuevo la DGT su car\u00e1cter absoluto. Al menos, afirma la subsistencia residual del art. 39 del RITPAJD para el caso de que no exista.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> CONSULTA DGT V1622-23<\/strong>. DE 7\/6\/2023. AJD: <strong>La cancelaci\u00f3n de prenda sin desplazamiento es escritura p\u00fablica queda sujeta a AJD,<\/strong> pues es inscribible en el Registro de Bienes Muebles.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: En diciembre de 2019 constituy\u00f3 prenda sin desplazamiento de autorizaci\u00f3n administrativa de farmacia el deudor pignorante era el consultante y el acreedor pignoraticio un Banco. Dicha operaci\u00f3n fue documentada mediante p\u00f3liza intervenida ante notario y se inscribi\u00f3 en el Registro de Bienes Muebles. Dado que el documento era una p\u00f3liza intervenida ante notario no tribut\u00f3 en AJD. Actualmente es de su inter\u00e9s cancelar dicha prenda, el banco alega no disponer de p\u00f3lizas de cancelaci\u00f3n y la operaci\u00f3n tendr\u00eda que documentarse mediante escritura notaria.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si dicha escritura tributa o no en AJD y qui\u00e9n es el obligado al pago, en su caso.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d: <br \/>\r\n(\u2026) CONCLUSI\u00d3N<br \/>\r\nLa escritura de cancelaci\u00f3n de prenda mobiliaria estar\u00e1 sujeta a la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, por cumplir todos los requisitos que establece el art\u00edculo 31.2 del TRLITPAJD al cumplir todos los requisitos del mismo: ser una escritura p\u00fablica, ser valuable, ser inscribible en el Registro de Bienes Muebles, y no estar sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de operaciones societarias del ITPAJD. Ser\u00e1 sujeto pasivo el consultante, al ser la persona que inste la escritura\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Lo m\u00e1s curioso de esta consulta es el supuesto de hecho: La cancelaci\u00f3n de la Prenda sin Desplazamiento se otorga en escritura porque \u201cel banco no dispone de p\u00f3lizas de cancelaci\u00f3n\u201d. Bien por el banco, algo tambi\u00e9n la toca al notario autorizante de la escritura.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"ITPIIVTNU\"><\/a>G) ITP Y AJD E IIVTNU.<\/strong><br \/>\r\n.-<strong> CONSULTA DGT V1392-23<\/strong>, DE 25\/5\/2023.<strong> ITP y AJD e IIVTNU: En una liquidaci\u00f3n de gananciales, la adjudicaci\u00f3n a uno de los c\u00f3nyuges de la vivienda con dos garajes uno anejo y otro finca registral independiente, supone un exceso de adjudicaci\u00f3n sujeto a TPO e IIVTNU<\/strong>, puesto que la plaza de garaje registral independiente pod\u00eda haberse adjudicado al otro c\u00f3nyuge.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante, ante la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales por divorcio notarial, se quiere adjudicar los inmuebles que tienen en com\u00fan, una vivienda con plaza de garaje aneja y una segunda plaza de garaje, ubicados todos los inmuebles en el mismo edificio, compensando al otro c\u00f3nyuge con dinero.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si cabe considerar el lote como indivisible a efectos de evitar excesos de adjudicaci\u00f3n, en relaci\u00f3n al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y al Impuesto sobre el Incremento sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d: <br \/>\r\n(\u2026) CONCLUSIONES:<br \/>\r\nPrimera: En el supuesto planteado, se trata de una \u00fanica comunidad de bienes, la sociedad de gananciales, cuya disoluci\u00f3n deber\u00e1 tributar en el ITPAJD por actos jur\u00eddicos documentados, aunque resultar\u00e1 exenta en funci\u00f3n del art\u00edculo 45.I.B) 3 del TRLITPAJD. Si los tres inmuebles constituyesen una unidad a efectos registrales, ya sea por constituir dichos bienes una \u00fanica finca registral, vivienda con un anexo inseparable, o porque siendo fincas independientes estuvieran vinculadas registralmente en cuanto a su transmisibilidad (vinculaci\u00f3n ob rem), se considerar\u00eda que son indivisibles o desmerecen mucho con su divisi\u00f3n y no se dar\u00edan excesos de adjudicaci\u00f3n, por lo que no tributar\u00edan por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas. En caso de no ser as\u00ed, el exceso de adjudicaci\u00f3n ser\u00eda evidente, ya que se podr\u00edan haber hecho dos lotes lo m\u00e1s equilibrados posibles y dicho exceso tributar\u00eda por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Cabe destacar que la exenci\u00f3n expuesta s\u00f3lo resulta aplicable a las adjudicaciones de bienes y derechos referentes a la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales, pero no se extiende a los excesos de adjudicaci\u00f3n sujetos al impuesto, que deber\u00e1n tributar sin exenci\u00f3n ni beneficio fiscal alguno.<br \/>\r\nSegunda: Respecto al IIVTNU se trata de una \u00fanica comunidad de bienes, que est\u00e1 integrada por dos o m\u00e1s bienes inmuebles urbanos, y aunque cada uno de los bienes individualmente considerados puedan ser calificados como indivisibles, el conjunto de todos s\u00ed puede ser susceptible de divisi\u00f3n, por lo que, el reparto o adjudicaci\u00f3n de los bienes entre los comuneros se debe hacer mediante la formaci\u00f3n de lotes lo m\u00e1s equivalentes posibles en funci\u00f3n a la cuota de participaci\u00f3n de cada comunero en la comunidad de bienes, evitando los excesos de adjudicaci\u00f3n, para que no exista una transmisi\u00f3n de la propiedad entre los comuneros, ni civil ni fiscalmente, sino para que se trate de una mera especificaci\u00f3n o concreci\u00f3n de un derecho abstracto preexistente que ya ostentaba cada uno de los comuneros.<br \/>\r\nEn este caso al consultante se le adjudican bienes inmuebles de una cuant\u00eda mayor al porcentaje de participaci\u00f3n que pose\u00eda antes de la disoluci\u00f3n, debido a que en el escrito se indica que la vivienda lleva como anejos inseparables una plaza de garaje y un trastero, pero la segunda plaza de garaje s\u00ed que es susceptible de divisi\u00f3n, por lo que existe un exceso de adjudicaci\u00f3n a favor del mismo, ya que la extinci\u00f3n de la comunidad de bienes se podr\u00eda haber realizado de una manera m\u00e1s equitativa, haciendo dos lotes lo m\u00e1s equivalente posibles al porcentaje de participaci\u00f3n de cada comunero.<br \/>\r\nEn consecuencia, hay una parte de la transmisi\u00f3n del comunero no adjudicatario (la exc\u00f3nyuge del consultante), es decir, la parte de los bienes inmuebles urbanos que se adjudican al consultante que motivan que reciba este un importe superior a su participaci\u00f3n previa a la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes (la segunda plaza de garaje), que estar\u00e1 sujeta al IIVTNU.<br \/>\r\nTercero: En el caso de los bienes inmuebles sobre los que no se produzca la sujeci\u00f3n al IIVTNU con ocasi\u00f3n de la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes, las futuras transmisiones de los terrenos adjudicados a los comuneros que est\u00e9n sujetos al impuesto, a los efectos del c\u00f3mputo del per\u00edodo de generaci\u00f3n del incremento de valor del terreno para la determinaci\u00f3n de la base imponible, se entender\u00e1 que los inmuebles fueron adquiridos en la fecha en que se produjo la anterior transmisi\u00f3n sujeta (cuando los comuneros adquirieron los inmuebles) y no en la fecha que se produce la adjudicaci\u00f3n por extinci\u00f3n de la comunidad de bienes\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Sigue la psicosis de la DGT con las disoluciones de comunidad, en este caso una liquidaci\u00f3n de gananciales cuando es criterio reiterado del TS la consideraci\u00f3n como un solo bien indivisible de la vivienda y sus plazas de garaje y trasteros en el mismo edificio, aunque no sean anejos o no est\u00e9n vinculados (por todas sentencia TS de 9\/7\/2019, ROJ 2490\/2019).<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IRPF\"><\/a>H) IRPF.<\/strong><br \/>\r\n.-<strong> CONSULTA DGT V1846-23<\/strong>, DE 27\/6\/2023.<strong> IRPF: A efectos de la aplicaci\u00f3n en su caso de la reducci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 55 de la LIRPF, y del r\u00e9gimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos<\/strong> previsto en los art\u00edculos 64 y 75 de la Ley del Impuesto, deber\u00e1n tenerse en cuenta <strong>\u00fanicamente las cantidades satisfechas por dichos conceptos desde el d\u00eda en que sea firme la sentencia judicial<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante est\u00e1 en proceso de divorcio, habi\u00e9ndose firmado el convenio regulador en julio de 2022, que fue ratificado en el Juzgado en diciembre de 2022, pero sin que se haya dictado a\u00fan sentencia de divorcio. El consultante ha realizado pagos de pensi\u00f3n compensatoria y de alimentos desde agosto de 2022, a favor del c\u00f3nyuge e hijos pertenecientes a la unidad familiar objeto de dicho divorcio.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N:<br \/>\r\n&#8211; Estado civil que le corresponde indicar en su declaraci\u00f3n de IRPF.<br \/>\r\n&#8211; Cu\u00e1l es la fecha desde la que tienen incidencia en la tributaci\u00f3n del IRPF, los pagos efectuados en concepto de pensi\u00f3n compensatoria y de alimentos.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N: <br \/>\r\n(\u2026) \u201cEn consecuencia, de conformidad a los preceptos indicados cabe se\u00f1alar que, en el presente caso, el divorcio tiene efectos a partir del momento en que sea firme la sentencia judicial que as\u00ed lo declare \u2014en este caso todav\u00eda no se ha emitido dicha sentencia\u2014. Conviene a\u00f1adir al respecto que en el escrito de consulta no se manifiesta nada ni, por otro lado, se deduce de los t\u00e9rminos de dicho escrito, que existan medidas cautelares adoptadas judicialmente en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Civil.<br \/>\r\nEn definitiva, de acuerdo a cuanto antecede, procede se\u00f1alar que a fecha 31 de diciembre de 2022, su estado civil es el de casado, sin que proceda la aplicaci\u00f3n por parte del consultante en su declaraci\u00f3n de IRPF-2022 de la reducci\u00f3n en concepto de pensiones compensatorias a favor del c\u00f3nyuge, ni del r\u00e9gimen de anualidades por alimentos a favor de los hijos, en cuanto a las cantidades que se hayan podido satisfacer por dichos conceptos, desde agosto de 2022 hasta la fecha en que sea firme la sentencia judicial que declare el divorcio que est\u00e1 pendiente de emitirse, habida cuenta que a dicha fecha, agosto de 2022, no se ha producido la ruptura del v\u00ednculo matrimonial, tal y como requieren los art\u00edculos 55, 64, y 75 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del d\u00eda 29), en adelante LIRPF.<br \/>\r\nEn concreto, el art\u00edculo 55 de la LIRPF establece: \u00abLas pensiones compensatorias a favor del c\u00f3nyuge y las anualidades por alimentos, con excepci\u00f3n de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisi\u00f3n judicial, podr\u00e1n ser objeto de reducci\u00f3n en la base imponible.\u201d<br \/>\r\n(\u2026) Por tanto, a efectos de la aplicaci\u00f3n en su caso de la reducci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 55 de la LIRPF, y del r\u00e9gimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por a<span style=\"font-size: 1rem; text-align: justify;\">limentos a favor de los hijos previsto en los art\u00edculos 64 y 75 de la Ley del Impuesto, deber\u00e1n tenerse igualmente en cuenta \u00fanicamente las cantidades satisfechas por dichos conceptos, en caso de que proceda su aplicaci\u00f3n, desde el d\u00eda en que sea firme la sentencia judicial que declare el divorcio que est\u00e1 pendiente de emisi\u00f3n.<\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Pasa de \u201ctapadillo\u201d la DGT la cuesti\u00f3n del devengo civil de la pensi\u00f3n de alimentos, asunto sobre el que tampoco es claro nuestro C\u00f3digo Civil, aunque hoy la jurisprudencia civil se decanta de acuerdo al art. 148.1 del CC por su devengo a la interposici\u00f3n de la demanda (sentencia TS de 14\/6\/2011, casaci\u00f3n 1027\/2009) y si hay obligaci\u00f3n jur\u00eddica exigible civilmente, deber\u00eda tener su repercusi\u00f3n fiscal. Pero claro, vete a explicarlo a la DGT. <\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><a id=\"PARTETERCERA\"><\/a>PARTE TERCERA. TEMA DEL MES. LAS TRANSMISIONES DE VALORES: EXENCI\u00d3N GENERAL EN LA IMPOSICI\u00d3N INDIRECTA Y EXCEPCIONES A LA MISMA.<\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"PARTE0\"><\/a>0.- PRELIMINAR. REGULACI\u00d3N ACTUAL DE LA MATERIA EN EL ART. 338 DE LA ley 6\/2023, DE 17 DE MARZO, DE LOS MERCADOS DE VALORES Y DE LOS SERVICIOS DE INVERSI\u00d3N.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La norma ha experimentado en el tiempo diferentes ubicaciones normativas anejas a su regulaci\u00f3n en la normativa reguladora de los mercados de valores: art. 108 de la LMV, art. 314 del TRLMV y actual art. 338 de la Ley 6\/2023, MVSI, donde mantiene la \u00faltima redacci\u00f3n vigente en el TR.<\/p>\r\n<p><strong><a id=\"PARTE1\"><\/a>1.- DELIMITACI\u00d3N DEL PER\u00cdMETRO DEL SUPUESTO GENERAL DE EXENCI\u00d3N. SU APLICACI\u00d3N A MERCADOS SECUNDARIOS.<\/strong><\/p>\r\n<p><strong>1.1.- \u00bfQu\u00e9 se entiende por valores?<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(Quedan incluidas la transmisi\u00f3n onerosa de acciones y participaciones sociales en sociedades mercantiles, as\u00ed como las obligaciones y otros valores cuya transmisi\u00f3n se realicen en el mercado secundario, sea o no oficial. En general, respecto de participaciones en entidades toda transmisi\u00f3n onerosa en mercado secundario de t\u00edtulos representativos de participaciones en entidades que sean sujetos pasivos del IS (consulta general de la DGT 0971-04, de 14-4-2004, reiterada por consulta DGT V2832-21, de 16\/11\/2021)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, a \u201csensu contrario\u201d quedan exclu\u00eddas la transmisi\u00f3n de participaciones en comunidades de bienes (consultas DGT 0430-01 &#8211; 27-2-2001- y V1883-05, &#8211; 28-9-2005 &#8211; ); sociedades civiles no sujetos pasivo del IS (consulta DGT V1661-09, de 10-7-2009); herencias yacentes y, en general, entes sin personalidad (consulta de la DGT V0625-05, de 14-4-2005). Por tanto, si la transmisi\u00f3n en dichos entes es realizada por particulares queda sujeta y no exenta a TPO y tributa al tipo impositivo correspondiente a los bienes que integran el acervo de la comunidad o de la sociedad (consulta DGT V2832-21, DE 16\/11\/2021). En consecuencia, tampoco le son de posible aplicaci\u00f3n las excepciones a la exenci\u00f3n.<\/p>\r\n<p><strong>1.2.- Exenci\u00f3n general en la imposici\u00f3n indirecta.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, las transmisiones onerosas de los valores en mercados secundarios disfrutan de una exenci\u00f3n general en la imposici\u00f3n indirecta. Y, concretando, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n general:<br \/>\r\n.- Incluye los actos preparatorios para las transmisiones onerosas de valores en el mercado secundario: opciones, OPAS, OPVS y, en general, todo tipo de contratos preparatorios.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">No incluye la constituci\u00f3n de derechos reales de garant\u00eda como la prenda, aunque se constituyan en garant\u00eda del precio aplazado de la transmisi\u00f3n onerosa de valores. En este supuesto para evitar la tributaci\u00f3n por la prenda es sumamente aconsejable reemplazar la prenda por la constituci\u00f3n de una condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita, garant\u00eda esta que no incide en TPO habida cuenta que el art\u00edculo 7.3 del TRLITPAJD \u00fanicamente grava las condiciones resolutorias en garant\u00eda de las transmisiones de inmuebles, quedando no sujetas las restantes y sin que tampoco puedan resultar sujetas a la cuota gradual de AJD, dado que las condiciones resolutorias sobre acciones, participaciones y valores no son inscribibles ni siquiera en el Registro de Bienes Muebles (resoluci\u00f3n de la DGRN de 29-1-2003).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.3.- Referencia a la modalidad de AJD del ITP y AJD en la transmisi\u00f3n de valores y constituci\u00f3n de derechos reales de garant\u00eda u otras garant\u00edas.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) La transmisi\u00f3n de acciones, participaciones sociales, obligaciones y otros valores no es inscribible en el registro mercantil, sin perjuicio de determinadas obligaciones de informaci\u00f3n, por lo que en ning\u00fan caso pueden incidir en AJD (art. 31.2 TRITPAJD).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) La constituci\u00f3n de prenda sobre valores o condici\u00f3n resolutoria sobre las mismas, tampoco es susceptible de quedar sujeta a AJD al no ser inscribibles. Sin embargo, la constituci\u00f3n de prenda puede quedar sujeta a TPO, no as\u00ed, como ya se ha indicado la constituci\u00f3n de condici\u00f3n resolutoria pues \u00e9sta \u00faltima no se incluye en el hecho imponible de TPO (art. 7.3 TRITPAJD solo contempla las condiciones resolutorias explicitas del art. 11 LH respecto de inmuebles).<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"PARTE2\"><\/a>2.-TRANSMISI\u00d3N ORDINARIA DE VALORES: EXENCI\u00d3N GENERAL EN LA IMPOSICI\u00d3N INDIRECTA Y REFERENCIA AL IRPF DEL TRANSMITENTE.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) IVA e ITP y AJD: Exenci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) IRPF del transmitente: Salvo transmisiones de valores que puedan considerarse afectos a su actividad econ\u00f3mica en el IRPF, son alteraciones patrimoniales y hay que distinguir:<br \/>\r\n.- Transmisionesde valores admitidos en mercados regulados: se considera valor de transmisi\u00f3n, determinado por su cotizaci\u00f3n en dichos mercados en la fecha en que se produzca aqu\u00e9lla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotizaci\u00f3n (art. 37.1.a) LIRPF).<br \/>\r\n.- Transmisiones de otros valores: Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habr\u00edan convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisi\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al mayor de los dos siguientes:<br \/>\r\na) El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al \u00faltimo ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.<br \/>\r\nb) El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este \u00faltimo efecto, se computar\u00e1n como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularizaci\u00f3n o de actualizaci\u00f3n de balances (art. 37.1.b) LIRPF).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"PARTE3\"><\/a>3.- LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIONES A LA EXENCI\u00d3N EN LA IMPOSICI\u00d3N INDIRECTA. EXCEPCI\u00d3N ABIERTA CUANDO MEDIANTE TRANSMISIONES DE VALORES SE HUBIERA PRETENDIDO ELUDIR EL PAGO DE LOS TRIBUTOS QUE HABR\u00cdAN GRAVADO LA TRANSMISI\u00d3N DE LOS INMUEBLES PROPIEDAD DE LAS ENTIDADES A LAS QUE REPRESENTEN DICHOS VALORES<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.1.- Solo se aplican a transmisiones de valores en mercado secundario no admitidos a negociaci\u00f3n en un mercado secundario oficial.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia:<br \/>\r\n.- No se aplican a los supuestos no incluidos en la exenci\u00f3n general (participaciones en comunidades de bienes, entes sin personalidad y sociedades civiles que no sean sujetos pasivos del IS). <br \/>\r\n.- No se aplican a transmisiones como contravalor de aportaciones en el mercado primario, coticen o no en mercados oficiales (constituciones, aumentos de capital\u2026..) <br \/>\r\n.- Tampoco se aplican en aportaciones a fondos propios sin aumento de capital; pues, adem\u00e1s de desenvolverse en el mercado primario, no concurren los presupuestos para la aplicaci\u00f3n de las excepciones. <br \/>\r\n.- Solo se aplican en caso de transmisiones de valores no admitidos a negociaci\u00f3n en un mercado secundario oficial. Ello merece algunas puntualizaciones:<br \/>\r\na) Cuando constituyen aportaciones no dinerarias en la constituci\u00f3n o aumento de capital de una sociedad, aunque el contravalor se recibe en el mercado primario, la aportaci\u00f3n queda inserta en el mercado secundario, por lo que s\u00ed se puede incidir en cuanto a dicha aportaci\u00f3n no dineraria en los supuestos exceptuados de la exenci\u00f3n.<br \/>\r\nb) Aportaciones de acciones o participaciones en operaciones de reestructuraci\u00f3n empresarial: En principio se trata de transmisiones globales sujetas a un r\u00e9gimen de neutralidad fiscal; aunque debe apuntarse que la consulta de la DGT V0068-12, de 18-1-2012, de alguna manera presuponiendo la posibilidad de incidencia, considera que no se incurre en la excepci\u00f3n cuando la entidad ya ten\u00eda el control de las entidades iniciales. Muy recientemente, la consulta de la DGT V1557-23, de 6\/6\/2023, excluye con rotundidad la posible aplicaci\u00f3n de las excepciones: \u201cAhora bien, en el supuesto objeto de consulta, se plantea una operaci\u00f3n de fusi\u00f3n y una posterior escisi\u00f3n total, por lo que no concurre el primero de los requisitos anteriormente citados para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 314 del TRLMV, pues no se produce transmisi\u00f3n de valores, sino la transmisi\u00f3n de la totalidad del patrimonio de la sociedad escindida a las tres nuevas sociedades, que, en contraprestaci\u00f3n, entregar\u00e1n a los socios de aquella una participaci\u00f3n en su capital, lo que constituye una operaci\u00f3n propia del mercado primario y no del mercado secundario, por lo que, en tal caso, la referida operaci\u00f3n no quedar\u00eda sometida al art\u00edculo 314 del TRLMV\u201d.<\/p>\r\n<p><strong>3.2.- Excepci\u00f3n \u201cabierta\u201d cuando hay finalidad elusiva.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, a diferencia de las redacciones iniciales del pret\u00e9rito art. 108 de la LMV, estamos ante una excepci\u00f3n \u00ababierta\u00bb a cualquier supuesto cuando mediante transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habr\u00edan gravado la transmisi\u00f3n de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores. Puntualizaciones:<br \/>\r\n.- Salvo los supuestos de presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb de excepciones a la exenci\u00f3n, la carga de la prueba de la finalidad elusoria y efectiva elusi\u00f3n corresponde a la administraci\u00f3n. As\u00ed, la consulta de la DGT V1946-22, DE 13\/09\/2022 considera que la adquisici\u00f3n por una sociedad de una participaci\u00f3n minoritaria en otra sociedad cuyo \u00fanico activo est\u00e1 constituido por un inmueble no afecto a actividad, puede constituir un supuesto de excepci\u00f3n a la exenci\u00f3n del art. 314 TRLMV, hoy ; pero, al no incidir en ninguna de las presunciones de excepci\u00f3n, es a la administraci\u00f3n a la que incumbe la carga de la prueba.<br \/>\r\n.- A la vista de las presunciones \u00abiuris tantum\u00bb de excepciones a la exenci\u00f3n, parece inexcusable que los inmuebles subyacentes no est\u00e9n afectos a actividad empresarial o profesional de la condici\u00f3n de sujeto pasivo de IVA de la sociedad titular o que la misma no sea sujeto pasivo de IVA. As\u00ed, la consulta de la DGT V2166-22, DE 14\/10\/2022 entiende que no se considera que hay finalidad elusiva en la transmisi\u00f3n del 100% de las participaciones sociales a un \u00fanico adquirente cuyo activo est\u00e1 integrado por inmuebles arrendados, si los mismos al estar arrendados resultan afectos a la actividad. El criterio de afectaci\u00f3n es el del IVA y no el de la normativa del IRPF para inmuebles afectos a actividades econ\u00f3micas.<br \/>\r\nRespecto de las sociedades mercantiles, se presumen sujetos pasivos de IVA, salvo prueba en contrario. En consecuencia, para que que se consideran afectos a IVA es preciso que respecto de los inmuebles subyacentes la sociedad sea sujeto pasivo de IVA y los mismos est\u00e9n afectos en la normativa de IVA y, al respecto, apuntar que:<br \/>\r\n.- La consulta de la DGT V0285-20, de 7-2-2020 considera que la sociedad no es sujeto pasivo de IVA respecto de terrenos urbanos que no haya realizado ninguna actividad econ\u00f3mica. En el mismo sentido, la sentencia del TS de 14-6-2021 (ROJ 2571\/2021), que no reconoce el car\u00e1cter de sujeto pasivo de IVA a una sociedad de mera tenencia de bienes.<br \/>\r\n.- Por lo que se refiere a la sociedad arrendataria de inmuebles, conforme al art\u00edculo 5 de la LIVA, tiene en todo caso, respecto de los mismos, la consideraci\u00f3n de sujeto pasivo de IVA. En este sentido, consulta de la DGT V3527-19, de 23-12-2019 que considera que no se incurre en excepci\u00f3n a la exenci\u00f3n de TPO del art\u00edculo 314 TRLMV cuando el inmueble est\u00e1 arrendado por estar afecto en la normativa del IVA.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.3.-Consecuencias de la no exenci\u00f3n. Tributaci\u00f3n efectiva de los inmuebles subyacentes en el impuesto indirecto que corresponda.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Se debe aplicar el impuesto indirecto que proceda conforme a las reglas generales de armonizaci\u00f3n entre el IVA y TPO atendiendo a los bienes inmuebles subyacentes en la transmisi\u00f3n. As\u00ed proceder\u00e1 la tributaci\u00f3n por IVA si la transmisi\u00f3n de valores no exenta encubre una entrega de bienes inmuebles sujeta y no exenta en el IVA por su valor de mercado, en otro caso deber\u00e1 tributar por TPO por su valor hoy de referencia (art. 10 TRITPAJD).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) En todo caso, parece que para determinar la tributaci\u00f3n efectiva por IVA o TPO debe atenderse a la condici\u00f3n de sujeto pasivo de IVA de la titular de los inmuebles, es decir, la sociedad.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.4.- Referencia al IRPF y al IIVTNU en los supuestos de excepci\u00f3n a la exenci\u00f3n. no incidencia en dichos tributos.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) En todo caso, las excepciones a la exenci\u00f3n se contraen a la imposici\u00f3n indirecta (IVA y TPO), puesto que ni en la normativa del IRPF ni del IIVTNU hay sustento normativo alguno para trasladar repercusiones en ambos tributos directos. En consecuencia:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Los supuestos exceptuados de la exenci\u00f3n no tienen consecuencias especiales en la tributaci\u00f3n en el IRPF del transmitente expuesta anteriormente.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) En ning\u00fan caso, aunque se refiera a inmuebles urbanos, se realiza el hecho imponible del IIVTNU.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"PARTE4\"><\/a>4.- PRESUNCION \u00abIURIS TANTUM\u00bb DE ELUSI\u00d3N EN CASO DE ADQUISICIONES EN SOCIEDADES CUYO ACTIVO EST\u00c9 CONSTITUIDO POR INMUEBLES, CUANDO SE OBTENGA EL CONTROL O, YA OBTENIDO, SE INCREMENTE LA PARTICIPACI\u00d3N<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Estamos ante una presunci\u00f3n que admite prueba en contrario. Por tanto, invierte la carga de la prueba. En todo caso, adem\u00e1s de apuntarse anteriormente la exclusi\u00f3n estructural de la presunci\u00f3n, debe insistirse en que no procede su aplicaci\u00f3n cuando se trata de bienes afectos por la sociedad titular de los mismos como sujeto pasivo de IVA.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Es preciso que mediante la transmisi\u00f3n de valores el adquirente obtenga una posici\u00f3n tal que le permita ejercer el control de la entidad o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participaci\u00f3n en ella. Al respecto, la participaci\u00f3n puede ser directa o indirecta:<br \/>\r\n.- La consulta de la DGT V1160-20, de 29-4-2020, considera que no es de aplicaci\u00f3n la excepci\u00f3n a la exenci\u00f3n cuando la sociedad adquirente ya ten\u00eda indirectamente el control y adem\u00e1s los inmuebles est\u00e1 afectos a la actividad de arrendamiento.<br \/>\r\n.- La sentencia del TS de 11-9-2020 (rec. 6530\/2017) considera que queda sujeta a TPO la adquisici\u00f3n por una persona f\u00edsica de una participaci\u00f3n en una sociedad cuyo activo est\u00e1 constituido por un inmueble, asumiendo el control (m\u00e1s del 50%) mediante la adquisici\u00f3n onerosa a una sociedad participada por la misma persona de la que ten\u00eda el control, no excluyendo la aplicaci\u00f3n de las excepciones a la exenci\u00f3n del art. 108 de la LMV (hoy art. 338 de la Ley 6\/2023).<br \/>\r\n.- Sin embargo, la consulta de la DGT V1160-20, de 29-4-2020, considera que no es de aplicaci\u00f3n la excepci\u00f3n a la exenci\u00f3n cuando la sociedad adquirente ya ten\u00eda indirectamente el control y adem\u00e1s los inmuebles est\u00e1 afectos a la actividad de arrendamiento. En el mismo sentido, las consulta de la DGT V3527-19 y V2166-22, remarcando que no se incurre en excepci\u00f3n a la exenci\u00f3n de TPO del art. 314 TRLMV cuando el inmueble est\u00e1 arrendado por estar afecto en la normativa del IVA.<br \/>\r\n.- La sentencia del TSJ de Madrid de 21\/1\/2020, ROJ 1027\/2020. TPO considera que queda sujeta y no exenta a TPO la adquisici\u00f3n de participaciones sociales en un aumento de capital pasando a tener el control con inmuebles subyacentes determin\u00e1ndose la base imponible sobre el porcentaje total.<br \/>\r\n.- La sentencia del TSJ de Madrid de 0\/7\/2019, ROJ 6073\/2019, considera que queda sujeta a TPO la adquisici\u00f3n por un c\u00f3nyuge casado en gananciales de participaciones sociales desde el 50% al 99,99% y la base imponible es la correspondiente al total de las participaciones.<br \/>\r\n.- La sentencia del TS de 18\/12\/ 2018, ROJ 4406\/2018 considera que en TPO la base imponible en las transmisiones de valores sujetas a TPO por subyacer inmuebles, cuando se toma el control, se calcula sobre la total participaci\u00f3n .<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) El activo de la entidad debe estar constituido en al menos un 50% por inmuebles situados en territorio nacional o por valores que le permitan ejercer el control de otra entidad cuyo activo est\u00e9 integrado en al menos un 50% por inmuebles situados en territorio nacional, en todo caso no afectos a actividades empresariales o profesionales en el IVA.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(IV) Forma de c\u00f3mputo: Para realizar el c\u00f3mputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se sustituir\u00e1n por sus respectivos valores de mercado determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisi\u00f3n o adquisici\u00f3n. A estos efectos, el sujeto pasivo estar\u00e1 obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administraci\u00f3n Tributaria a requerimiento de esta. En el caso de bienes inmuebles, los valores netos contables se sustituir\u00e1n por los valores que deban operar como base imponible del impuesto en cada caso, conforme a lo dispuesto en el TRITPAJD (hoy valores de referencia &#8211; art. 10 -).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(V) Consecuencias de la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n:<br \/>\r\n.- IVA y TPO: Proceder\u00e1 la tributaci\u00f3n por IVA si la transmisi\u00f3n de valores no exenta encubre una entrega de bienes inmuebles sujeta y no exenta en el IVA por su valor de mercado en proporci\u00f3n a los bienes que deban computarse como inmuebles; en otro caso deber\u00e1 tributar por TPO por su valor de referencia (art. 10 TRITPAJD) sobre la proporci\u00f3n que corresponda al porcentaje total de participaci\u00f3n que se pase a tener en el momento de la obtenci\u00f3n del control o, una vez obtenido, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participaci\u00f3n.<br \/>\r\n.- En caso de tributaci\u00f3n por TPO, la resoluci\u00f3n del TEAC de 25\/3\/2021, n\u00ba 00\/02471\/2013\/50\/00, de no haber hoy valor de referencia, considera que siendo procedente la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n a la exenci\u00f3n del art. 108 de la LMV (hoy art. 338 de la Ley 6\/2023) por toma de control de la mayor\u00eda, y anulada la comprobaci\u00f3n de valores, la administraci\u00f3n puede adoptar el valor declarado que coincide con el valor neto contable como valor real (hoy solo aplicable cuando no exista \u201cvalor de referencia\u201d).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"PARTE5\"><\/a>5) PRESUNCION \u00abIURIS TANTUM\u00bb DE ELUSI\u00d3N EN CASO DE TRANSMISI\u00d3N VALORES RECIBIDOS POR LAS APORTACIONES DE BIENES INMUEBLES REALIZADAS CON OCASI\u00d3N DE LA CONSTITUCI\u00d3N DE SOCIEDADES O DE LA AMPLIACI\u00d3N DE SU CAPITAL EN EL PLAZO DE TRES A\u00d1OS.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Estamos ante una presunci\u00f3n que admite prueba en contrario. Por tanto, invierte la carga de la prueba. En todo caso, adem\u00e1s de apuntarse anteriormente la exclusi\u00f3n estructural de la presunci\u00f3n, debe insistirse en que no procede su aplicaci\u00f3n cuando se trata de bienes afectos por la sociedad titular de los mismos como sujeto pasivo de IVA.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Establece la norma el plazo de tres a\u00f1os, de tal forma que, vencido el plazo, las transmisiones de valores no podr\u00e1n incidir en esta presunci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Consecuencias de la realizaci\u00f3n de la presunci\u00f3n:<br \/>\r\n.- En el caso de sujeci\u00f3n efectiva a IVA, la base imponible est\u00e1 constituida por la parte proporcional del valor de mercado de los inmuebles que fueron aportados en su d\u00eda correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.<br \/>\r\n.- En el caso de tributaci\u00f3n por TPO, la base imponible est\u00e1 constituida por el valor de referencia del inmueble a la fecha del devengo que coincidir\u00e1 con la de la aportaci\u00f3n, de los inmuebles o parte de los mismos en pago de los cuales fueron adjudicados los valores que ahora se transmiten. El tipo impositivo aplicable es el correspondiente a las transmisiones de inmuebles. No obstante, debe apuntarse que de no haber hoy valor de referencia y anulada la comprobaci\u00f3n de valores, la resoluci\u00f3n del TEAC de 25\/3\/2021, n\u00ba 00\/02471\/2013\/50\/00, considera que la administraci\u00f3n puede adoptar el valor declarado que coincide con el valor neto contable como valor real.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<\/p>\r\n<h2>ENLACES:\u00a0<\/h2>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/modelos-tributarios-mas-usados\/\">MODELOS TRIBUTARIOS M\u00c1S USADOS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/mapas-fiscales-instituciones-civiles-y-mercantiles-nuevo-libro-javier-maximo-juarez\/\"><b>NUEVO LIBRO: MAPAS FISCALES<\/b><\/a><\/span><\/p>\r\n<p><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n\r\n<div id=\"attachment_64908\" style=\"width: 310px\" class=\"wp-caption alignnone\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/11\/Valencia-Ciudad_de_las_Artes.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-64908\" class=\"size-medium wp-image-64908\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/11\/Valencia-Ciudad_de_las_Artes-300x168.jpg\" alt=\"Temas de Derecho Fiscal para Notar\u00edas y Registros.\" width=\"300\" height=\"168\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/11\/Valencia-Ciudad_de_las_Artes-300x168.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/11\/Valencia-Ciudad_de_las_Artes-768x431.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/11\/Valencia-Ciudad_de_las_Artes.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/11\/Valencia-Ciudad_de_las_Artes-500x280.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-64908\" class=\"wp-caption-text\">Ciudad de Las Artes de Valencia.<\/p><\/div>\r\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez &nbsp; PRESENTACI\u00d3N El informe de septiembre, demorado a octubre por justa causa, se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa, y tema del mes. 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