{"id":1095,"date":"2015-01-12T23:12:49","date_gmt":"2015-01-12T23:12:49","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1095"},"modified":"2020-07-21T14:27:14","modified_gmt":"2020-07-21T12:27:14","slug":"acuerdo-extrajudicial-de-pagos-y-mediador-concursal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/acuerdo-extrajudicial-de-pagos-y-mediador-concursal\/","title":{"rendered":"Acuerdo extrajudicial de pagos y mediador concursal."},"content":{"rendered":"<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td>\n<h2><strong>UNA PRIMERA APROXIMACI\u00d3N A LA REALIDAD DEL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS Y LA FIGURA DEL MEDIADOR CONCURSAL<\/strong><strong> Y SU RELACI\u00d3N CON EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.<\/strong><\/h2>\n<\/td>\n<td>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><img decoding=\"async\" class=\" aligncenter\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/images\/belen-merino.jpg\" alt=\"Mar\u00eda Bel\u00e9n Merino Espinar\" \/> \u00a0<\/p>\n<h3><b>Mar\u00eda Bel\u00e9n Merino espinar, Registradora de la Propiedad de Madrid <\/b><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2013-emprendedores.htm\">ley 14\/2003, conocida como ley de emprendedores<\/a>, introduce un procedimiento pre-concursal nuevo denominado <strong>ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su regulaci\u00f3n est\u00e1 incluida en el<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20141001&amp;vd=#tx\">nuevo Titulo X de la ley Concursal art. 231 a 242<\/a>. Se puede definir como un procedimiento de \u201c<em>desjudicializaci\u00f3n de la fase com\u00fan del concurso\u201d<\/em> \u00a0cuya competencia es atribuida a un profesional experto en la materia denominado mediador concursal. La primera valoraci\u00f3n que procede hacer de esta novedad legislativa es\u00a0muy positiva. La complejidad del procedimiento concursal, la demora en su tramitaci\u00f3n y el colapso de los juzgados mercantiles en estos momentos de crisis econ\u00f3mica generalizada; hacen m\u00e1s que recomendable, necesaria, \u00a0la adopci\u00f3n de medidas legislativas que supongan alternativas viables para situaciones de insolvencia en aquellos expedientes que por su menor complejidad, volumen y acreedores implicados, pueden ser tramitados extrajudicialmente con un procedimiento menos r\u00edgido, m\u00e1s \u00e1gil y adaptable, sin merma de las medidas necesarias que garanticen el leg\u00edtimo derecho a la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos devengados, respeten el principio de responsabilidad patrimonial del deudor, logren garantizar la proporcionalidad en las remisiones totales o parciales de deuda, y en sus aplazamientos. \u00a0 El objetivo del acuerdo extrajudicial de pagos es el de elaborar por el mediador concursal un plan de pagos viable que haga posible el mantenimiento de la actividad empresarial o profesional del empresario solicitante, asumiendo determinadas quitas y esperas de las deudas existentes, con el l\u00edmite legal del \u00a025% de los cr\u00e9ditos afectados \u00a0para las quitas, y de hasta 3 a\u00f1os de aplazamiento, para las esperas.. \u00a0 Quiero reiterar mi apoyo incondicional a este tipo de medidas, que no pueden sino suponer una mayor agilidad en la resoluci\u00f3n de situaciones puntuales de insolvencia de peque\u00f1a envergadura, que sin duda supondr\u00edan el fin de la actividad empresarial o profesional involucrada si se vieran abocadas a recurrir a un procedimiento como el concursal ordinario. Se pretende ayudar al mantenimiento del entramado de peque\u00f1as y medianas empresas de nuestro pa\u00eds, facilit\u00e1ndoles un expediente adecuado a sus necesidades, mucho m\u00e1s econ\u00f3mico de costes, r\u00e1pido de gesti\u00f3n,\u00a0 y que puede suponer, de tener \u00e9xito, el mantenimiento de la actividad. Objetivo \u00e9ste en el que todos debemos participar. Desde este punto de vista, la intenci\u00f3n de estos apuntes tras un primer acercamiento al texto normativo vigente, y como consecuencia de la pr\u00e1ctica de los primeros expedientes tramitados desde su entrada en vigor, es la de poner sobre la mesa aquellos aspectos en los que la norma requiere desarrollo o al menos una interpretaci\u00f3n integradora con el resto de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, para salvar las lagunas u omisiones de regulaci\u00f3n que en la misma se aprecian, derivadas sin duda de lo innovador del mismo en nuestro Derecho patrio, o las peque\u00f1as disfunciones que su tramitaci\u00f3n ha puesto de manifiesto en estos primeros expedientes, \u00a0restringida a la tramitaci\u00f3n del Acuerdo extrajudicial de pagos hasta el momento de la aprobaci\u00f3n del plan de pagos o de apertura del concurso consecutivo; estructurada en los siguientes apartados: \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2015-acuerdo-extrajudicial-de-pagos-y-mediador-concursal.htm#legitimacion\">1.- LEGITIMACI\u00d3N ACTIVA<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2015-acuerdo-extrajudicial-de-pagos-y-mediador-concursal.htm#profesionales\">2.- PROFESIONALES INTERVINIENTES<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2015-acuerdo-extrajudicial-de-pagos-y-mediador-concursal.htm#empresario\">3.- CONSECUENCIAS PARA EL EMPRESARIO SOLICITANTE<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2015-acuerdo-extrajudicial-de-pagos-y-mediador-concursal.htm#acreedores\">4.- CONSECUENCIAS \u00a0PARA LOS ACREEDORES<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2015-acuerdo-extrajudicial-de-pagos-y-mediador-concursal.htm#fresh\">5.- REMISION DE DEUDAS. \u201cFRESH START\u201d O \u201cDISCHARGE\u201d<\/a> \u00a0 <strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a01.- LA INICIATIVA DE ESTE PROCEDIMIENTO<\/strong> corresponde siempre y con car\u00e1cter exclusivo al empresario persona f\u00edsica o jur\u00eddica de escasa complejidad, que re\u00fana una serie de requisitos econ\u00f3micos, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20141001&amp;vd=#a231\">Art 231 LC<\/a>. Dos son los aspectos de legitimaci\u00f3n activa que queremos comentar: \u00a0 1<span style=\"text-decoration: underline;\">.- legitimaci\u00f3n activa del expediente.<\/span> Dado el marco legislativo donde el Acuerdo extrajudicial se aprob\u00f3 es l\u00f3gico que el mismo estuviera especialmente dedicado a los empresarios, pero el legislador pudo aprovechar la oportunidad de la norma, para extender su aplicaci\u00f3n al resto de personas f\u00edsicas ya sean profesionales o\u00a0 trabajadores por cuenta ajena, funcionarios o simples consumidores de bienes y servicios\u2026, \u00a0que podr\u00edan beneficiarse del mismo y para los que resultar\u00eda igualmente \u00fatil la regulaci\u00f3n propuesta. Desde la entrada en vigor de la ley concursal, se ha echado de menos por la doctrina un procedimiento \u00e1gil y simplificado para solucionar las situaciones de insolvencia de las personas f\u00edsicas que se ven abocados a incumplir los pagos asumidos, por cambios importantes en sus condiciones laborales o de previsi\u00f3n. Qu\u00e9 mejor que este expediente de Acuerdo extrajudicial de pagos, para solventar situaciones de insolvencia dom\u00e9stica y familiar, de mas que dif\u00edcil soluci\u00f3n a trav\u00e9s de la tramitaci\u00f3n concursal ordinaria. Hubiera sido una buena ocasi\u00f3n para haber dado respuesta a esta necesidad social del momento, y deber\u00eda plantearse la posibilidad de apostar por esta extensi\u00f3n de legitimaci\u00f3n activa ante una posible reforma o desarrollo de la normativa vigente. \u00a0 2.- <span style=\"text-decoration: underline;\">Valoraci\u00f3n de los requisitos exigidos para la incoaci\u00f3n del expediente<\/span> Dada la finalidad de estos apuntes, omitimos aqu\u00ed la relaci\u00f3n de los requisitos exigidos al empresario solicitante en el art. 231 LC para poder incoar el Acuerdo extrajudicial de pagos, de su an\u00e1lisis detallado sorprende, sin que se halle justificaci\u00f3n suficiente, \u00a0la diferencia de requisitos exigidos al empresario solicitante si \u00e9ste es: <span style=\"text-decoration: underline;\">&#8211; persona f\u00edsica <\/span>solo un pasivo inferior a 5 millones de euros, cualquiera que sea el numero de\u00a0 acreedores, que se encuentre en estado de insolvencia, o prevea no poder atender la totalidad de los pagos comprometidos), o <span style=\"text-decoration: underline;\">&#8211; persona jur\u00eddica<\/span>, en cuyo caso adem\u00e1s se exige que est\u00e9 en insolvencia de presente, no cabe la mera previsi\u00f3n de imposibilidad pr\u00f3xima de poder atender los pagos; que de conformidad <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20141001&amp;vd=#a190\">art 190 LC<\/a>: &#8211; no tenga mas de 50 acreedores, -y que el total de su activo tampoco supere los 5 millones de euros; y adem\u00e1s se le exige acreditar que tiene activo suficiente para pagar los gastos del acuerdo, y que de su activo se deduzca que pueda hacer frente al plan de pagos acordado. \u00a0 \u00bfPor qu\u00e9 esta diferencia de trato?. \u00bfPor qu\u00e9 el empresario individual con m\u00e1s de 50 acreedores es diferente del empresario persona jur\u00eddica con ese mismo n\u00famero de acreedores?, \u00bfpor qu\u00e9 el empresario individual puede recurrir a esta v\u00eda aunque no est\u00e9 en estado de insolvencia de presente, solo lo prevea para un futura pr\u00f3ximo, sin tener que acreditar la posibilidad de afrontar los pagos del procedimiento de acuerdo ni la viabilidad de \u00e9xito del plan de pagos propuesto, y al empresario colectivo se le exigen todos estos requisitos? Deber\u00eda valorarse la posibilidad unificar tales requisitos de manera objetiva cualquiera que fuera la naturaleza individual o colectiva del solicitante, en aras a conseguir una m\u00e1s f\u00e1cil tramitaci\u00f3n, un mejor y m\u00e1s riguroso control de dichos requisitos, evitando situaciones jur\u00eddicas intermedias que pudieran plantear dudas sobre la naturaleza del solicitante y los requisitos exigibles en supuestos como los de comunidades de bienes, y otras formas colectivas sin personalidad jur\u00eddica plena,\u00a0 distinta de la de sus componentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- PROFESIONALES INTERVINIENTES EN SU TRAMITACI\u00d3N. <\/strong>Tres son los profesionales a los que la ley atribuye competencia en su tramitaci\u00f3n: \u00a0 1.- <span style=\"text-decoration: underline;\">El Notario o Registrador mercantil<\/span> competente por raz\u00f3n del domicilio del solicitante. A ellos atribuye la norma la competencia para el nombramiento del mediador concursal competente para la tramitaci\u00f3n del expediente. Como primera valoraci\u00f3n a realizar conviene indicar que, si bien la norma ha querido establecer un criterio objetivo de <span style=\"text-decoration: underline;\">distribuci\u00f3n de competencias entre ambos profesionales, <\/span>\u00a0que ha sido interpretada por la doctrina en la practica atribuyendo competencia al registrador mercantil cuando se trate de sociedades inscritas o susceptibles de inscripci\u00f3n, y al notario en el supuesto de empresarios individuales, lo cierto es que tal y como est\u00e1 redactado el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20141001&amp;vd=#a232\">art 232 LC<\/a>, la competencia del Registrador mercantil se extiende tambi\u00e9n a los supuestos de empresario individual en aquellos casos en los que as\u00ed lo decidiera el propio solicitante, ya que a \u00e9l se atribuye la competencia en caso de empresarios \u201cinscribibles\u201d, (que no \u201cinscritos) y debe recordarse que la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil es posible tanto para los empresarios colectivos como individuales, si bien en este ultimo casos solo de manera voluntaria, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533&amp;tn=1&amp;p=20080209&amp;vd=#a87\">art 87 y ss Reglamento Registro Mercantil.<\/a> Debe concluirse que la competencia del Registrador mercantil es para todos los supuestos de empresario individual o colectivo susceptible de inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, y por lo tanto la competencia notarial en este momento quedar\u00eda reducida a aquellos supuestos de Entidades econ\u00f3micas que tienen excluido dicho acceso registral como Comunidades de bienes, Sociedades civiles sin objeto mercantil, cooperativas, o para los empresarios individuales que opten expresamente por esta competencia, por no desear abrir hoja en el Registro mercantil\u2026. De atenderse la recomendaci\u00f3n de ampliar la legitimaci\u00f3n activa de este Acuerdo extrajudicial de pagos a todas las personas f\u00edsicas, ya sean profesionales o trabajadores por cuenta ajena, funcionarios o simples consumidores de bienes y servicios, en estos casos, ser\u00eda competente para su tramitaci\u00f3n el Notario del lugar del domicilio del solicitante. \u00a0 Entrando a analizar <span style=\"text-decoration: underline;\">cu\u00e1l es su competencia en el expediente<\/span>, su cometido se limita, <span style=\"text-decoration: underline;\">al inicio del expediente,<\/span> a recibir la solicitud del empresario, valorar su admisi\u00f3n a tr\u00e1mite, comprobando que concurren en el empresario los requisitos exigidos en el art. 231 LC y que el mismo no incurre en ninguna de las prohibiciones del art 232 LC, y en su caso proceder al nombramiento de mediador concursal. La designaci\u00f3n o nombramiento se har\u00e1 de manera secuencial y autom\u00e1tica de la lista proporcionada por el Registro de mediadores del Ministerio de Justicia, secci\u00f3n 2\u00aa de mediadores concursales. Ya que la designaci\u00f3n de mediador concursal es autom\u00e1tica y secuencialmente obligatoria sin grado alguno de discrecionalidad o elecci\u00f3n por parte del notario o registrador atendiendo a las circunstancias del supuesto de hecho, su \u00fanica actividad jur\u00eddica valorable en este momento es la comprobaci\u00f3n de que el solicitante cumple con los requisitos exigidos y no incurre en ninguna de las prohibiciones legales. \u00a0 En este punto, hay que reconocer que los medios con los que estos dos profesionales van a contar para hacer este control previo de legitimaci\u00f3n son limitados. Salvo alg\u00fan requisito concreto como el dep\u00f3sito de libros, las declaraciones previas de concurso, o la existencia de acuerdos extrajudiciales previos, que podr\u00e1n ser comprobados mediante la consulta de los libros del Registro mercantil o del Registro de resoluciones concursales; en los dem\u00e1s casos, habr\u00e1 de estarse a lo que resulte declarado por el propio solicitante en su instancia. \u00a0 A pesar de este peque\u00f1o margen de actuaci\u00f3n, si de lo resultante de las m\u00ednimas comprobaciones realizadas a los Registros p\u00fablicos, y de lo declarado por el propio solicitante en su instancia, no concurrieran en \u00e9ste los requisitos legales exigidos, el notario o registrador mercantil actuante, deber\u00e1 inadmitir la incoaci\u00f3n del expediente y denegar el nombramiento de mediador concursal. La ley no prev\u00e9 contra esta resoluci\u00f3n de inadmisi\u00f3n r\u00e9gimen alguno de impugnaci\u00f3n, por lo que debemos entender aplicable \u00a0de manera integradora, el r\u00e9gimen general de recursos contra las calificaciones negativas del registrador mercantil o contra las inadmisiones de actuaci\u00f3n del notario a requerimiento del interesado, en sus respectivas leyes hipotecaria y notarial vigentes. \u00a0 Si por el contrario concurren en el solicitante los requisitos legales exigidos, proceder\u00e1 al nombramiento de mediador concursal y a la recepci\u00f3n de su aceptaci\u00f3n del cargo, para proceder a continuaci\u00f3n a expedir las certificaciones o copias ordenas en la ley dirigidas a los Registros P\u00fablicos de Bienes para su anotaci\u00f3n, al Registro Civil, y al Registro Concursal para su publicidad, notificando de oficio al Juez competente para el concurso la incoaci\u00f3n del expediente y notificando la apertura del expediente tanto a la Agencia General Tributaria\u00a0 como a la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, en sus respectivas sedes electr\u00f3nicas. \u00a0 Durante el resto de la tramitaci\u00f3n del expediente el notario o registrador mercantil no vuelven a tener competencia o cometido propio \u00a0alguno hasta <span style=\"text-decoration: underline;\">el momento de conclusi\u00f3n o fin del expediente<\/span>, donde su intervenci\u00f3n ser\u00e1 la de recibir\u00a0 e incorporar al expediente la formalizaci\u00f3n del plan de pagos aprobado, o el fracaso del expediente y la apertura del concurso judicial consecutivo, sin que la ley le atribuya control o comprobaci\u00f3n alguna sobre la tramitaci\u00f3n seguida o la legalidad del contenido del plan de pagos aprobado, procediendo a continuaci\u00f3n al cierre del expediente registral o Acta notarial iniciada con la solicitud del empresario. \u00a0 La actuaci\u00f3n asignada por la ley\u00a0al Notario o Registrador mercantil en estos expedientes consiste en una actuaci\u00f3n de mera documentaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de notificaciones. Su intervenci\u00f3n en la actual regulaci\u00f3n no aporta al expediente ning\u00fan control de validez de lo actuado, salvo en cuanto a los requisitos iniciales del solicitante. A mi juicio \u00a0la intervenci\u00f3n de estos dos profesionales independientes y de alta formaci\u00f3n jur\u00eddica deber\u00eda ser aprovechada, evitando situaciones de \u201cfalsa apariencia\u201d sobre la existencia de un control previo de lo actuado, actualmente inexistente, al menos en caso de plan de pagos aprobado sin unanimidad de todos los acreedores, el control de los requisitos objetivos de qu\u00f3rum y los limites legales de quita y espera, antes de su protocolizaci\u00f3n. Dicho examen o comprobaci\u00f3n ser\u00eda una garant\u00eda a mayores para la ejecutividad de los importantes efectos legales que la ley atribuye al resultado de la actuaci\u00f3n del mediador concursal, y salvar\u00eda cualquier recelo sobre el alto grado de discrecionalidad que la ley le atribuye en su cometido al mediador concursal y el escaso control previo de su actuaci\u00f3n, y evitar\u00eda posibles impugnaciones judiciales del plan de pagos aprobado. Si tenemos en cuenta que el mediador concursal tiene plena competencia para la valoraci\u00f3n de la existencia y cuant\u00eda de los cr\u00e9ditos del deudor, y que tal reconocimiento de cr\u00e9ditos va a producir efectos incluso mas all\u00e1 del propio Acuerdo extrajudicial, ya que los acreedores con cr\u00e9ditos reconocidos y que hayan aprobado el Acuerdo, quedan exonerados de tener que acreditar la vigencia y cuant\u00eda de sus cr\u00e9ditos en el concurso consecutivo posterior, y que una vez aprobado el plan de pagos por las mayor\u00edas legales necesarios, el mismo ser\u00e1 objeto de ejecuci\u00f3n inmediata incluso en el supuesto de impugnaci\u00f3n, y que su impugnaci\u00f3n tiene unas causas tasadas todas ellas de naturaleza procedimental, pero sin que se permita cuestionar el fondo del acuerdo aprobado; resulta m\u00e1s que recomendable ese control previo de su actuaci\u00f3n por parte de los otros dos profesionales intervinientes en la tramitaci\u00f3n. \u00a0 2.- En cuanto al <span style=\"text-decoration: underline;\">mediador concursal,<\/span> es una figura nueva en nuestro ordenamiento, \u00a0a la que la ley atribuye la competencia de gestionar el expediente. No son pocas las trabas que la regulaci\u00f3n le impone, sobre todo en cuanto a la celeridad de su actuaci\u00f3n. No considero necesario analizar la regulaci\u00f3n de los requisitos exigidos por la ley para conseguir tal condici\u00f3n de mediador concursal, pero en principio su doble condici\u00f3n de mediador y administrador concursal, la formaci\u00f3n teor\u00eda y la experiencia profesional exigida, y la cobertura de su actuaci\u00f3n mediante la suscripci\u00f3n del seguro de responsabilidad correspondiente, hacen de esta figura un profesional responsable con habilidades suficientes para el cometido atribuido. \u00a0 Solo me gustar\u00eda plantear brevemente dos cuestiones. La primera de naturaleza conceptual sobre la verdadera naturaleza del cargo de mediador concursal, pese a su denominaci\u00f3n. Si analizamos el contenido de su funci\u00f3n f\u00e1cilmente concluiremos que este nuevo \u201cmediador\u201d, poco tiene en com\u00fan con el papel de mediador, entendido este con los requisitos de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2012-contrato-de-mediacion.htm\">ley 5\/2012<\/a>, sometido al c\u00f3digo de conducta europeo para mediadores. El mediador en sentido estricto solo tiene encomendada la funci\u00f3n de asesora a las partes, ayud\u00e1ndoles a encontrar una soluci\u00f3n dialogada y voluntariamente querida por ellas, sin que pueda decidir sobre la cuesti\u00f3n, rigi\u00e9ndose por los principios de neutralidad, imparcialidad, voluntariedad, confidencialidad, eficacia, buena fe y transparencia. Atendiendo al cometido y facultades del mediador concursal, resulta evidente que no encaja en ese concepto. Nos encontramos ante una figura nueva h\u00edbrida entre el mediador y el \u00e1rbitro. A pesar del nombre asignado la propia ley es muy consciente de esta realidad y as\u00ed la propia LC en todo lo no previsto en ella, se remite, no a la ley de mediaci\u00f3n sino a la regulaci\u00f3n vigente para el nombramiento de Expertos independientes. \u00a0 Y la segunda en cuanto a la extensi\u00f3n del cometido o competencia del mediador concursal. Seg\u00fan la regulaci\u00f3n contenida <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20141001&amp;vd=#a234\">234 LC<\/a>, la actuaci\u00f3n del mediador concursal se restringe a comprobar la validez y cuant\u00eda de los cr\u00e9ditos y bienes declarados por el solicitante en la instancia de inicio del expediente. La redacci\u00f3n de este art\u00edculo debe ser objeto de una interpretaci\u00f3n extensiva. A mi juicio es un error restringir de este modo las facultades y como no la responsabilidad del mediador concursal, sobre todo por la trascendencia que tendr\u00e1 la aprobaci\u00f3n del plan, el reconocimiento de los cr\u00e9ditos y los efectos de estos en caso de ulterior incumplimiento o no aprobaci\u00f3n del plan propuesto. La declaraci\u00f3n del solicitante del expediente ser\u00e1 indicativa, pero compete al mediador concursal indagar tanto la existencia de otros cr\u00e9ditos como de otros bienes o activos que pudiera estar reservando el solicitante. De ah\u00ed que entiendo que al mediador concursal no puede verse constre\u00f1ido por el contenido de la declaraci\u00f3n del solicitante si del an\u00e1lisis de su patrimonio y de las buscas realizadas en Registros p\u00fablicos resultan mas cr\u00e9ditos o bienes a inventariar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- CONSECUENCIAS PARA EL EMPRESARIO SOLICITANTE. <\/strong>Tras el estudio detallado de la regulaci\u00f3n del contenido y tramitaci\u00f3n de este expediente en los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20141001&amp;vd=#a234\">art. 234 y ss LC <\/a>sin \u00e1nimo exhaustivo me referir\u00e9 solo a los puntos que considero m\u00e1s importante comentar como Registrador de la Propiedad. \u00a0 Conforme al art 235 LC: <em>Una vez solicitada la apertura del expediente, el deudor podr\u00e1 continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional. Desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, el deudor se abstendr\u00e1 de solicitar la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos, devolver\u00e1 a la entidad las tarjetas de cr\u00e9dito de que sea titular y se abstendr\u00e1 de utilizar medio electr\u00f3nico de pago alguno.<\/em> <span style=\"text-decoration: underline;\">\u00a0<\/span> Del primer apartado de este art\u00edculo, y dado que no existe ninguna limitaci\u00f3n a las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n del solicitante, \u00e9ste continuar\u00e1 en el ejercicio libre y pleno de las mismas sin m\u00e1s limitaciones que las impuestas por el mismo art\u00edculo en cuanto al uso de las tarjetas de cr\u00e9dito y de medios de pago electr\u00f3nicos, y en lo que aqu\u00ed m\u00e1s nos importa en cuanto a la posibilidad de solicitar nuevos pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos. \u00a0 No puedo por menos de plasmar aqu\u00ed mi sorpresa por la regulaci\u00f3n propuesta por la norma. En un expediente como el que estamos analizando que se insta voluntariamente por el deudor sin intervenci\u00f3n alguna de los acreedores, que con car\u00e1cter inmediato va a suponer el cierre registral para la anotaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de cualquier acreedor a partir del momento de su notificaci\u00f3n al Registro de la propiedad y la practica de la anotaci\u00f3n preventiva correspondiente, \u00a0aun antes de que el mediador concursal haya comprobado la veracidad y cuant\u00eda de los cr\u00e9ditos del pasivo y la viabilidad del expediente; no es justificable que al deudor solicitante se le deje la plena administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes, \u00fanica garant\u00eda para muchos de sus acreedores impedidos de anotar\u00a0 sus cr\u00e9ditos. Entiendo que al igual que ocurre en la fase com\u00fan del Concurso en sede judicial,\u00a0 el empresario deudor solicitante del inicio de este expediente, debe conservar sus facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de todos sus bienes, pero intervenidas por el mediador concursal, prestando\u00a0su consentimiento expreso a cualquier acto de disposici\u00f3n \u00a0o grav\u00e1menes de sus bienes, como\u00a0 m\u00ednima \u00a0garant\u00eda frente a los acreedores, \u00a0de que durante la tramitaci\u00f3n del acuerdo no van a perder garant\u00edas de efectividad de sus cr\u00e9ditos suspendidos. Ya puede esforzarse el mediador concursal con todo su saber y buen hacer en proveer a las partes de un plan de pagos perfecto, si en el \u00ednterin de su elaboraci\u00f3n, sin su conocimiento ni consentimiento,\u00a0 el deudor ha podido enajenar libremente sin cortapisa alguna todo su patrimonio y adem\u00e1s libre carga o gravamen, aprovech\u00e1ndose de la imposibilidad legal de anotar los cr\u00e9ditos ya en ejecuci\u00f3n ni de iniciar nuevas ejecuciones. No creo que fuera esta la intenci\u00f3n del legislador, porque,\u00a0 \u00bfque raz\u00f3n justifica la imposibilidad de realizar solo pagos electr\u00f3nicos o por tarjeta, si no es porque los dem\u00e1s pagos por otros medios si que\u00a0 est\u00e1n controlados? Parece m\u00e1s bien que ha habido una omisi\u00f3n legal b\u00e1sica respecto de ese preceptivo control de pagos y disposiciones por el mediador concursal durante la tramitaci\u00f3n del expediente, habi\u00e9ndose regulado solo la previsi\u00f3n respecto de aquellos pagos que por su car\u00e1cter virtual pudieran resultar de mas dif\u00edcil control para el mediador, como son los pagos por tarjeta o medios electr\u00f3nicos, pero olvidando que el resto de pagos y disposiciones quedaban sin control alguno. A mi juicio se hace urgente la reforma de la norma imponiendo la intervenci\u00f3n de las facultades del empresario solicitante por parte del mediador concursal durante la tramitaci\u00f3n del expediente hasta la aprobaci\u00f3n del plan de pagos o apertura del concurso consecutivo ulterior. \u00a0 Entrando a analizar la limitaci\u00f3n de facultades para el empresario solicitante, la primera valoraci\u00f3n que merece el articulo citado es la falta de precisi\u00f3n en la terminolog\u00eda empleada : \u201c\u2026.<em>el deudor se abstendr\u00e1 de solicitar la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos\u2026\u201d <\/em>cu\u00e1l es el valor o significado de ABSTENERSE?, \u00bfcu\u00e1l ser\u00e1 la consecuencia del incumplimiento de ese deber de abstenci\u00f3n?. Considero poco acertada la redacci\u00f3n de este art\u00edculo por las dudas que plantea sobre su contenido. Rigiendo en nuestro Derecho el principio de autonom\u00eda de la voluntad, art 1255 Cc, cuando la ley ve necesario establecer una prohibici\u00f3n o limitaci\u00f3n a esta autonom\u00eda de la voluntad,\u00a0 debe ser clara y precisa en su contenido, porque su incumplimiento lleva a la nulidad de lo actuado. De ah\u00ed que deben evitarse redacciones literarias m\u00e1s cercanas a recomendaciones o declaraciones de intenciones, que a una verdadera prohibici\u00f3n o limitaci\u00f3n legal. Sin perjuicio de la m\u00e1s o menos acertada terminolog\u00eda la interpretaci\u00f3n que debe hacerse de esta norma conlleva una verdadera prohibici\u00f3n legal, dado que la ley no puede establecer \u201crecomendaciones\u201d. El empresario que insta el acuerdo extrajudicial de pagos no puede solicitar nueva financiaci\u00f3n por v\u00eda de prestamos o cr\u00e9ditos. Esta prohibici\u00f3n lleva aparejada una consecuencia de car\u00e1cter real, ya que aunque el solicitante no tiene limitadas sus facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n, dado que no puede solicitar nuevos pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos, tampoco podr\u00e1 solicitarse\u00a0 la inscripci\u00f3n en el Registro de hipotecas constituida en garant\u00eda cr\u00e9ditos o prestamos, con posterioridad a la extensi\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva, cuando las mismas garanticen pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos concedidos con posterioridad al inicio del expediente, dado el car\u00e1cter accesorio de la hipoteca de la obligaci\u00f3n que garantizada y la imposibilidad de inscribir la constituci\u00f3n de hipoteca en garant\u00eda de obligaciones que contravienen una prohibici\u00f3n o limitaci\u00f3n legal como la presente. \u00a0 Desde un punto de vista estrictamente del Registro de la Propiedad se plantea la duda de si procede practicar, simult\u00e1neamente \u00a0a la practica de la anotaci\u00f3n del acuerdo, alg\u00fan asiento en el libro de Incapacitados respecto del Empresario solicitante. En principio a favor de practicar tal asiento est\u00e1 el hecho de que el Registrador o Notario deban notificar el nombramiento de mediador concursal al Registro civil, \u00a0pero no se sabe a qu\u00e9 efectos se practica esta notificaci\u00f3n, ya que a diferencia de lo que ocurre respecto de los Registros de bienes no se prev\u00e9 la practica de asiento alguno en dicha sede. Por ello de mantenerse la actual regulaci\u00f3n con \u00a0reconocimiento de la plena capacidad de obrar en la que se mantiene al solicitante, sin intervenci\u00f3n alguna por el mediador concursal, a pesar de la cr\u00edtica que nos merece tal situaci\u00f3n, no resultar\u00eda coherente practicar asiento alguno en el libro de incapacitados del Registro de la Propiedad, ya que no hay incapacidad alguna de la que dar publicidad, solo limitaci\u00f3n de ciertas facultades y con un alcance que como luego analizaremos resulta muy dudoso en su redacci\u00f3n actual. \u00a0 <em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4<strong>.- CONSECUENCIAS PARA LOS ACREEDORES.<\/strong> Dos son las consecuencias para las acreedores que me gustar\u00eda aqu\u00ed destacar: La primera es <span style=\"text-decoration: underline;\">la suspensi\u00f3n de cualquier ejecuci\u00f3n de cr\u00e9dito ordinario<\/span> tras la publicaci\u00f3n de la apertura del expediente. De conformidad art 235-2 LC<strong><em>:\u201d.<\/em><\/strong><em>\u00a0Desde la publicaci\u00f3n de la apertura del expediente y por parte de los acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo extrajudicial de pagos, no podr\u00e1 iniciarse ni continuarse ejecuci\u00f3n alguna sobre el patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo m\u00e1ximo de tres meses. Se except\u00faan los acreedores de cr\u00e9ditos con garant\u00eda real, en cuyo caso, el inicio o continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n depender\u00e1 de la decisi\u00f3n del acreedor. El acreedor con garant\u00eda real que decida iniciar o continuar el procedimiento no podr\u00e1 participar en el acuerdo extrajudicial. Practicada la correspondiente anotaci\u00f3n de la apertura del procedimiento en los registros p\u00fablicos de bienes, no podr\u00e1n anotarse respecto de los bienes del deudor instante embargos o secuestros posteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud del nombramiento de mediador concursal, salvo los que pudieran corresponder en el curso de procedimientos seguidos por los acreedores de derecho p\u00fablico y los acreedores titulares de cr\u00e9ditos con garant\u00eda real que no participen en el acuerdo extrajudicial.<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li><em><b><\/b>Desde la publicaci\u00f3n de la apertura del expediente, los acreedores que puedan verse afectados por el acuerdo deber\u00e1n abstenerse de realizar acto alguno dirigido a mejorar la situaci\u00f3n en que se encuentren respecto del deudor com\u00fan.\u201d<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Dicha publicaci\u00f3n se produce por las notificaciones que debe realizar el notario o registrador mercantil ante quien se solicita, a los Registros afectados de bienes, al Registro civil y al Registro de resoluciones concursales. En relaci\u00f3n a los Registros de bienes ( Registro de la Propiedad y Registro de Bienes Muebles) dicha notificaci\u00f3n ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de la preceptiva anotaci\u00f3n de inicio de expediente y nombramiento de mediador concursal que se practicar\u00e1 en todos los Registros de la Propiedad \u00a0y de Bienes Muebles donde est\u00e9n inscritos los inmuebles y dem\u00e1s bienes incluidos en el activo del solicitante. Dicha anotaci\u00f3n se practicar\u00e1 mediante certificaci\u00f3n expedida a tal efecto por el Registrador Mercantil \u00a0o Notario ante el que se haya incoado el mismo. La certificaci\u00f3n en virtud de la cual se practicar\u00e1 dicha anotaci\u00f3n deber\u00e1 incluir la fecha y contenido de la resoluci\u00f3n registral o notarial por la que se decida admitir a tr\u00e1mite el expediente y de la que resulte acreditado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la ley al solicitante as\u00ed como la identidad del mediador concursal designado y su aceptaci\u00f3n. Sobre todas las fincas solicitadas se practicar\u00e1 la anotaci\u00f3n preventiva prevista en la ley. No se plantea aqu\u00ed discusi\u00f3n alguna sobre el asiento a practicar ya que la propia ley habla de anotaci\u00f3n preventiva, sin posibilidad de conversi\u00f3n en inscripci\u00f3n como asiento definitivo a diferencia de lo que ocurre en sede concursal con el auto de declaraci\u00f3n de concurso una vez devenido firme. \u00a0 Los efectos de esta anotaci\u00f3n son de gran trascendencia registral, ya que no solo va a dar publicidad a todo interesado en la finca afectada de la situaci\u00f3n del titular registral, sino que desde su extensi\u00f3n, no podr\u00e1 practicarse en el Registro anotaci\u00f3n de embargo alguna, salvo las ordenadas en garant\u00eda de cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico ( no solo a favor de la Agencia tributaria y de la Tesorer\u00eda de la Seguridad social, sino de cualquier organismo de la Administraci\u00f3n P\u00fabica estatal auton\u00f3mica o municipal). \u00a0 La exclusi\u00f3n de estos dos tipos de cr\u00e9ditos, puede ser un grave obst\u00e1culo para el \u00e9xito del Acuerdo si se trata de recabar el consentimiento o aprobaci\u00f3n del resto de acreedores. En cuanto a los cr\u00e9ditos de derecho publico la exclusi\u00f3n es total, a diferencia de lo que ocurre en la regulaci\u00f3n del concurso ordinario en la que solo se permite continuar las ejecuciones en las que ya hubiera reca\u00eddo providencia de apremio y no recaigan sobre bienes necesarios para la actividad del concursado ( art 55 1,2 LC) . Sin embargo es cierto que la ley prev\u00e9 que se solicite el aplazamiento de los cr\u00e9ditos p\u00fablicos que no vayan a ser atendidos a sus vencimientos como parte de la tramitaci\u00f3n del acuerdo, en t\u00e9rminos an\u00e1logos a los de las esperas incluidas en el Plan de pagos propuesto. \u00a0As\u00ed el articulo 236 LC establece: <em>\u201cEl plan de pagos incluir\u00e1 necesariamente una propuesta de negociaci\u00f3n de las condiciones de los pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos as\u00ed como copia del acuerdo o solicitud de aplazamiento de los cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico o, al menos, de las fechas de pago de los mismos, si no van a satisfacerse en sus plazos de vencimiento.\u201d<\/em> \u00a0 Sin embargo respecto de los acreedores de cr\u00e9dito con garant\u00eda real (hipoteca, prenda anticresis), \u00a0no hay limitaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de la apertura de este expediente, salvo que el acreedor que habr\u00e1 de ser notificado y convocado a la Junta de Acreedores, opte voluntariamente por participar en el Acuerdo. \u00a0En caso contrario, mantiene la plena disposici\u00f3n de su cr\u00e9dito y por lo tanto puede decidir su ejecuci\u00f3n si para ello concurre causa suficiente incluso si su garant\u00eda recae sobre bienes necesarios para la actividad del empresario en dificultades. A diferencia de lo que ocurre en sede concursal en la que la ejecuci\u00f3n de las garant\u00edas reales que recaen sobre bienes afectos a la actividad del concursado quedan suspendidas temporalmente y trasladada su competencia al Juez del Concurso, art 56 LC. \u00a0 Si se apuesta por la viabilidad del expediente, hay que procurar el aplazamiento de los cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico, y al menos la suspensi\u00f3n de las ejecuciones de garant\u00edas reales cuando las mismas recaigan sobre bienes necesarios para el desarrollo de la actividad del empresario, ya que sin estas previsiones, ser\u00e1 dif\u00edcil conseguir el consentimiento del resto de acreedores a una merma o retraso de sus cr\u00e9ditos, cuando \u00a0hay que reconocer que la ejecuci\u00f3n por el acreedor hipotecario de la hipoteca si esta recae sobre bienes necesarios para la actividad del empresario, con su correspondiente enajenaci\u00f3n, \u00a0convertir\u00e1 en papel mojado cualquier plan de pagos propuesto, por cierre o desaparici\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica que se pretende mantener. \u00a0 Cuesti\u00f3n estrictamente registral es determinar \u00a0la duraci\u00f3n temporal \u00a0de dicha anotaci\u00f3n. A falta de previsi\u00f3n legal sobre el plazo de esta anotaci\u00f3n, a pesar de que la tramitaci\u00f3n del expediente y la suspensi\u00f3n de ejecuciones lo es por tres meses; atendiendo a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n hipotecaria art 96 LH que establece que : <em>\u201cLas anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducar\u00e1n a los cuatro a\u00f1os de la fecha de la anotaci\u00f3n misma, salvo aquellas que tengan se\u00f1alado en la Ley un plazo m\u00e1s breve\u2026\u201d, <\/em>y la doctrina sentada a este respecto en situaciones de an\u00e1loga naturaleza ( anotaciones de embargos preventivos como medida cautelar a favor de la Hacienda Publica), nos lleva a concluir que la duraci\u00f3n de tales anotaciones a efectos registrales debe ser 4 a\u00f1os. Esta disparidad entre la duraci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n del expediente y la suspensi\u00f3n de ejecuciones impuesta durante la misma, y la anotaci\u00f3n que les da publicidad, no puede sino ser fruto de cierta improvisaci\u00f3n legislativa falta de la necesaria reflexi\u00f3n e integraci\u00f3n normativa con el resto del ordenamiento. No quiero extenderme demasiado sobre esta cuesti\u00f3n de gran calado registral. Me limitar\u00e9 solo a dejar planteada la cuesti\u00f3n. \u00bfQu\u00e9 pasar\u00e1 cuando transcurridos los tres meses de suspensi\u00f3n de ejecuciones, se presente en el Registro un mandamiento de anotaci\u00f3n de embargo? Entiendo que habr\u00e1 que estar a la fecha de la providencia de embargo; si esta es anterior al vencimiento del\u00a0 plazo de suspensi\u00f3n, habr\u00e1 que denegar la anotaci\u00f3n, pero, \u00bfy si es posterior? \u00bf y si la providencia de embargo de dicho mandamiento de anotaci\u00f3n se dict\u00f3 con posterioridad al vencimiento del plazo de suspensi\u00f3n de ejecuciones consecuencia del acuerdo anotado, \u00bfSe podr\u00e1 practicar la anotaci\u00f3n de embargo solicitada existiendo sin cancelar la anotaci\u00f3n de inicio de expediente de acuerdo extrajudicial de pagos?\u00a0 \u00bfcorresponde al Registrador de la Propiedad o bienes muebles, la responsabilidad de concluir sobre la vigencia o caducidad del plazo de suspensi\u00f3n de tales ejecuciones? Esta situaci\u00f3n hubiera sido f\u00e1cilmente evitable si se hubiera previsto un plazo especifico de duraci\u00f3n para estas anotaciones, mucho m\u00e1s breve que el general de 4 a\u00f1os, atendiendo a la naturaleza del expediente, \u00a0no extendiendo mas all\u00e1 de lo necesario las dudas sobre el contenido y extensi\u00f3n del cierre registral que esta anotaci\u00f3n conlleva a ulteriores ejecuciones. \u00a0 Esta situaci\u00f3n nos lleva a plantearnos la cuesti\u00f3n relativa al procedimiento recogido en la ley para la <span style=\"text-decoration: underline;\">cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de incoaci\u00f3n ordenada.<\/span> A este respecto es cierto que la ley prev\u00e9 \u00a0en caso de Aprobaci\u00f3n del plan de pagos propuesto por el mediador concursal, el cierre del expediente y su notificaci\u00f3n a todos los Registros donde est\u00e9n inscritos los bienes afectos \u00a0ordenando la cancelaci\u00f3n de las anotaciones practicadas. En estos supuestos de aprobaci\u00f3n del plan de pagos, el art. 238 LC establece \u201c\u2026<em>Por el notario o el registrador se comunicar\u00e1 el cierre del expediente al juzgado que hubiera de tramitar el concurso. Igualmente se dar\u00e1 cuenta del hecho por certificaci\u00f3n o copia remitidas a los registros p\u00fablicos de bienes competentes para la cancelaci\u00f3n de las anotaciones practicadas\u2026\u201d<\/em>. La ley prev\u00e9 cuando y por quien debe ordenarse la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n practicada. En tanto dicha cancelaci\u00f3n no se solicite, la anotaci\u00f3n se mantendr\u00e1 registralmente vigente hasta su vencimiento por caducidad. \u00a0 Pero la ley no tiene regulaci\u00f3n alguna para el supuesto de fracaso del expediente, bien por decisi\u00f3n propia de mediador concursal a la vista de la inviabilidad del expediente, bien por desistimiento del solicitante, o bien por la no aprobaci\u00f3n del plan de pagos propuesto. En estos supuestos la actual regulaci\u00f3n, nada establece sobre el cierre del expediente, ni sobre la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n practicada en los Registros de bienes. Conforme a lo previsto en los art\u00edculos 2346-4, 238-3 y 242 LC, en estos supuestos la ley se limita\u00a0 a ordenar al mediador concursal \u00a0que solicite inmediatamente al Juzgado de lo Mercantil competente la declaraci\u00f3n de concurso del empresario, ordenando al Juez que as\u00ed lo acuerde tambi\u00e9n de forma inmediata. Aunque la ley utiliza el termino \u201cinmediatamente\u201d tanto en la solicitud del Mediador como en el acuerdo por parte del Juzgado competente, la practica nos demuestra que la notificaci\u00f3n de dicha declaraci\u00f3n de concurso y la practica de la correspondiente anotaci\u00f3n o inscripci\u00f3n seg\u00fan que el auto sea o no firme, puede demorarse en el tiempo por muchos y distintos motivos. Ello implica que en los supuestos de no aprobaci\u00f3n del plan de pagos propuesto la anotaci\u00f3n de inicio del expediente de acuerdo extrajudicial de pagos \u00a0no tiene previsto el momento de su cancelaci\u00f3n ni el legitimado para su solicitud. Como consecuencia su vida registral puede extenderse por plazo muy superior al de su efectividad, entorpeciendo el trafico jur\u00eddico dando una publicidad ambigua sobre la verdadera situaci\u00f3n de afecci\u00f3n del inmueble frente a la insolvencia de su titular registral. Deber\u00eda valorarse la posibilidad de subsanar esta situaci\u00f3n de confusi\u00f3n o ambig\u00fcedad sobre la duraci\u00f3n y extensi\u00f3n de la anotaci\u00f3n de apertura de acuerdo extrajudicial de pagos, previendo en la propia ley que en los supuestos de no aprobaci\u00f3n del plan de pagos, la anotaci\u00f3n de apertura de acuerdo extrajudicial de pagos quedar\u00e1 convertida en anotaci\u00f3n o inscripci\u00f3n de concurso en virtud de testimonio del auto judicial declarando el concurso consecutivo del deudor, guardando para esta la prioridad de aquella y todos los efectos derivados del Registro, siempre que esa conversi\u00f3n se hiciera dentro del plazo de vigencia de la propia anotaci\u00f3n. Si el presente acuerdo extrajudicial de pagos, se establece como desjudicializaci\u00f3n de la fase com\u00fan del Concurso, y el ulterior concurso consecutivo, que el mediador concursal esta obligado a solicitar de manera inmediata se iniciar\u00eda directamente con la apertura de fase de liquidaci\u00f3n, seg\u00fan el art. 242 -2 LC al establecer: <em>\u201d\u00a0En el concurso consecutivo, salvo el supuesto de insuficiencia de masa activa en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 176 bis de la Ley, se abrir\u00e1 necesaria y simult\u00e1neamente la fase de liquidaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el T\u00edtulo V de esta Ley, con \u2026. determinadas especialidades\u201d; <\/em>parece congruente \u00a0apostar por la soluci\u00f3n propuesta de convertir la anotaci\u00f3n de acuerdo extrajudicial en anotaci\u00f3n o inscripci\u00f3n de concurso trasladando desde aquella los efectos de cierre registral del proceso concursal consecutivo ulterior, cuando el mismo sea necesario. \u00a0 El segundo de los efectos para los acreedores que me gustar\u00eda comentar en estas notas, es el efecto que\u00a0 tiene sobre\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline;\">la calificaci\u00f3n y reconocimiento de los cr\u00e9ditos,<\/span> la actuaci\u00f3n de los acreedores titulares durante la tramitaci\u00f3n del acuerdo extrajudicial de pagos. El legislador intenta potenciar al m\u00e1xima la participaci\u00f3n y el voto favorable de los acreedores en el acuerdo extrajudicial tanto mediante la amenaza de calificaciones perjudiciales, como mediante la atribuci\u00f3n del premio o ventaja de verse eximidos de ulteriores acreditaciones: .- De conformidad Art\u00edculo 237\u00a0La reuni\u00f3n de los acreedores:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em><b><\/b>Los acreedores convocados deber\u00e1n asistir a la reuni\u00f3n, salvo los que hubiesen manifestado su aprobaci\u00f3n u oposici\u00f3n dentro de los diez d\u00edas naturales anteriores a la reuni\u00f3n. Con excepci\u00f3n de los que tuvieran constituido a su favor garant\u00eda real, los cr\u00e9ditos de que fuera titular el acreedor que, habiendo recibido la convocatoria, no asista a la reuni\u00f3n y no hubiese manifestado su aprobaci\u00f3n u oposici\u00f3n dentro de los diez d\u00edas naturales anteriores, se calificar\u00e1n como subordinados en el caso de que, fracasada la negociaci\u00f3n, fuera declarado el concurso del deudor com\u00fan.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Se trata de potenciar al m\u00e1ximo la intervenci\u00f3n de todo acreedor en la adopci\u00f3n del acuerdo, evitando abstenciones bajo pena de la sanci\u00f3n de calificar el cr\u00e9dito de subordinado a los efectos de la posterior liquidaci\u00f3n en sede de concurso. \u00a0 .- Por su parte el art 242 establece en su apartado 4\u00ba como especialidad de todo concurso consecutivo posterior a un acuerdo extrajudicial de pagos fracasado que: <strong><em>\u201c<\/em><\/strong><em>\u00a0No necesitar\u00e1n solicitar reconocimiento los titulares de cr\u00e9ditos que hubieran firmado el acuerdo extrajudicial\u201d<\/em>. En este caso se trata de una medida para potenciar el voto favorable al acuerdo mediante la concesi\u00f3n de un premio o ventaja como es la exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de acreditar la existencia y cuant\u00eda de los cr\u00e9ditos de aquellos acreedores que voten a favor del plan de pagos propuesto por el mediador concursal en la fase previa del Acuerdo extrajudicial de pagos que por cualquier causa no llegue a tener \u00e9xito. Dado lo f\u00e1cil y tentador que puede resultar en situaciones de insolvencia la creaci\u00f3n de cr\u00e9ditos a favor de personas cercanas, pensemos en los c\u00f3nyuges o parientes cercanos o en cr\u00e9ditos a socios o administradores puesto que son cr\u00e9ditos de f\u00e1cil creaci\u00f3n y documentaci\u00f3n, cr\u00e9ditos que pueden alterar el r\u00e9gimen de mayor\u00edas e incluso el hecho de que se apruebe o no el plan propuesto y se apliquen las quitas y esperas aprobadas a todos los acreedores,\u00a0 y los importantes efectos que sobre calificaci\u00f3n y reconocimiento de cr\u00e9ditos se reconocen en la ley, hacen\u00a0 que en este punto considere tambi\u00e9n necesaria una modificaci\u00f3n de su actual regulaci\u00f3n, incluyendo en la tramitaci\u00f3n del Acuerdo extrajudicial de pagos una fase de discusi\u00f3n sobre la realidad de los cr\u00e9ditos y su cuant\u00eda, \u00a0que pueda ser objeto de impugnaci\u00f3n por los dem\u00e1s acreedores afectados. Coherentemente deber\u00edan ampliarse las posibles causas de impugnaci\u00f3n del plan de pagos aprobado, actualmente tasadas en el art. 239-2 LC al establecer que tal impugnaci\u00f3n <em>\u201c\u2026 solo podr\u00e1 fundarse en la falta de concurrencia de las mayor\u00edas exigidas para la adopci\u00f3n del acuerdo teniendo en cuenta, en su caso, a los acreedores no convocados, en la superaci\u00f3n de los l\u00edmites establecidos por el art\u00edculo 236.1 o en la desproporci\u00f3n de la quita o moratoria exigidas.\u201d <\/em>Concurrentemente con estas causas de impugnaci\u00f3n deber\u00eda permitirse la impugnaci\u00f3n por inexistencia en todo o parte de alguno de los cr\u00e9ditos reconocidos configurantes de qu\u00f3rum de votaci\u00f3n en virtud del cual se aprob\u00f3 el plan de pagos, por cuanto de la acreditaci\u00f3n o no de tales cr\u00e9ditos pueden alterarse dichos qu\u00f3rums e incluso el resultado de la votaci\u00f3n. Igualmente ser\u00eda mas que recomendable para evitar recelos y desanimar la creaci\u00f3n de situaciones simuladas, establecer para el reconocimiento de cr\u00e9ditos en esta fase las mismas cautelas, valoraci\u00f3n\u00a0 y derechos que la regulaci\u00f3n concursal establece en los art 91 y ss LC para los cr\u00e9ditos a favor de personas cercanas a la persona del concursado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.- Por \u00faltimo en cuanto a la regulaci\u00f3n del llamado \u201c<strong>FRESH START\u201d O \u201cDISCHARGE\u201d<\/strong>. Es novedad en nuestra ley y supone la posibilidad de que los deudores concursales que cumplan con unos m\u00ednimos puedan ver canceladas la totalidad de sus deudas se cubran o no con lo obtenido de la liquidaci\u00f3n concursal. Es una medida de gran trascendencia es cuanto supone una excepci\u00f3n legal al principio general de nuestro ordenamiento jur\u00eddico de responsabilidad patrimonial universal del art 1911 CC. Esta remisi\u00f3n de deudas tiene dos manifestaciones: &#8211; \u00a0La primera <span style=\"text-decoration: underline;\">en sede de acuerdo extrajudicial de pagos,<\/span> tras la aprobaci\u00f3n del plan de pagos, al establecer, al establecer el articulo 240\u00a0Efectos del acuerdo sobre los acreedores:<strong> 1<em>.<\/em><\/strong><em>\u00a0Ning\u00fan acreedor afectado por el acuerdo podr\u00e1 iniciar o continuar ejecuciones contra el deudor por deudas anteriores a la publicaci\u00f3n de la apertura del expediente. El deudor podr\u00e1 solicitar la cancelaci\u00f3n de los correspondientes embargos del juez que los hubiera ordenado.<\/em> &#8211;\u00a0 La segunda en <span style=\"text-decoration: underline;\">sede de concurso consecutivo ulterior<\/span>, regulada art 242 LC apartado 5 LC al establecer que: \u00a0<em>\u201cEn el caso de deudor empresario persona natural, si el concurso se calificara como fortuito, el juez declarar\u00e1 la remisi\u00f3n de todas las deudas que no sean satisfechas en la liquidaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de las de Derecho p\u00fablico siempre que sean satisfechos en su integridad los cr\u00e9ditos contra la masa y los cr\u00e9ditos concursales privilegiados.<\/em> En cuanto a esta segunda manifestaci\u00f3n no se puede dejar de poner de manifiesto que esta regulaci\u00f3n es contradictoria con la regulaci\u00f3n de la misma figura hecha en el art. 178-2 de la ley concursal al establecer : <strong>\u201c<\/strong>\u00a0<em>La resoluci\u00f3n judicial que declare la conclusi\u00f3n del concurso del deudor persona natural por liquidaci\u00f3n de la masa activa declarar\u00e1 la remisi\u00f3n de las deudas insatisfechas, siempre que el concurso no hubiera sido declarado culpable ni condenado por el delito previsto por el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Penal o por cualquier otro delito singularmente relacionado con el concurso y que hayan sido satisfechos en su integridad los cr\u00e9ditos contra la masa, y los cr\u00e9ditos concursales privilegiados y, al menos, el 25 por ciento del importe de los cr\u00e9ditos concursales ordinarios. Si el deudor hubiere intentado sin \u00e9xito el acuerdo extrajudicial de pagos, podr\u00e1 obtener la remisi\u00f3n de los cr\u00e9ditos restantes si hubieran sido satisfechos los cr\u00e9ditos contra la masa y todos los cr\u00e9ditos concursales privilegiados.\u201d<\/em> \u00a0 Se trata de una regulaci\u00f3n diferente en uno y otro caso en cuanto a: 1.- al \u00e1mbito de las deudas que son objeto de remisi\u00f3n. En el concurso consecutivo no quedan exoneradas de las deudas de derecho publico no abonadas sean o no cr\u00e9ditos concursales privilegiados; mientras que en el concurso ordinario o sin tramite previo de acuerdo extrajudicial, todas exonerados de todas las deudas impagadas. \u00a0 2.- a los requisitos exigidos para dicha remisi\u00f3n, ya que en el concurso consecutivo posterior a un acuerdo de financiaci\u00f3n solo se exige el pago de la totalidad de los cr\u00e9ditos contra la masa y de los cr\u00e9ditos concursales privilegiados, muchos de los cuales no habr\u00e1n formado parte del acuerdo previo, mientras que en el concurso ordinario sin acuerdo extrajudicial previo se exige un tercer requisitos a mayores que es el pago de al menos el 25% del importe de los cr\u00e9ditos concursales ordinarios. \u00a0 Entendemos que esta doble regulaci\u00f3n de la remisi\u00f3n de deudas en caso de concurso consecutivo por una parte en el art 242 y por otra parte en el art 178 LC debe reconducirse a una \u00fanica regulaci\u00f3n, evitando duplicidades y se aboga firmemente por una regulaci\u00f3n \u00fanica e igual se llegue a la liquidaci\u00f3n con fase previa de acuerdo extrajudicial o no, al no poder encontrar razones que justifiquen el trato discriminatorio actual, sobre todo en supuestos en los que el fracaso del acuerdo extrajudicial de pagos se puede haber debido al incumplimiento por el mismo deudor del plan de pagos aprobado. \u00a0 Tras estas notas, que ni mucho menos pretenden ser un examen exhaustivo de la figura, sino solo poner de manifiesto algunas de las disfunciones que la actual regulaci\u00f3n plantea analizadas desde la perspectiva de un Registrador de la Propiedad, resulta evidente concluir la necesidad de acometer la reforma legislativa necesaria que permita pulir la regulaci\u00f3n existente, dando soluci\u00f3n a los problemas planteados, con el \u00fanico af\u00e1n de potenciar la utilizaci\u00f3n de esta figura de una manera segura, poniendo los medios necesarios para evitar abusos o simulaciones, potenciando la competencia y responsabilidad de los profesionales intervinientes, asegur\u00e1ndonos un expediente que pueda realmente ser alternativa al proceso concursal ordinario, y que aun en aquellas casos que no resulte posible prescindir de la fase ulterior de liquidaci\u00f3n en sede judicial, permita aprovechar \u00a0con plena eficacia y garant\u00eda todo lo en \u00e9l actuado, permitiendo una fase de liquidaci\u00f3n mucho mas \u00e1gil, y un fundamento legal y procedimental suficiente al efecto de remisi\u00f3n de deudas que conlleva para el deudor su tramitaci\u00f3n, con la m\u00e1xima seguridad y proporcionalidad para los acreedores afectados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Madrid a 13 de noviembre de 2014 Bel\u00e9n Merino Espinar Registradora de la Propiedad.\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-de-la-ley-de-mecanismo-de-la-segunda-oportunidad\/\">RESUMEN DE LA LEY 25\/2015, DE 28 DE JULIO<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/beneficio-de-exoneracion-del-pasivo-insatisfecho-y-acuerdo-extrajudicial-de-pagos\/\">EXONERACI\u00d3N DE PASIVO INSATISFECHO Y ACUERDO EXTRAJUDICIAL (ANTONIO YAGO)<\/a><\/h2>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/revistaregistradores.es\/belen-merino\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">ENTREVISTA A BEL\u00c9N MERINO EN LA REVISTA REGISTRADORES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"86%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"21%\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe234.htm#concursal\">REFORMA CONCURSALMARZO 2014<\/a><\/strong><\/td>\n<td width=\"18%\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe240.htm#concursal\"><strong>REFORMA CONCURSAL SEPTIEMBRE 2014<\/strong><\/a><\/td>\n<td width=\"20%\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe241.htm#concursal\"><strong>REFORMA CONCURSAL OCTUBRE 2014<\/strong><\/a><\/td>\n<td width=\"20%\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2013-emprendedores.htm#2acuerdoextraj\"><strong>RESUMEN LEY EMPRENDEDORES<\/strong><\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"21%\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2014-acuerdo-extrajudicial-de-pagos.htm\"><strong>ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS: ESCRITURA<\/strong><\/a><\/td>\n<td width=\"18%\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2013-contrato-de-mediaci%C3%B3n-y-modelos.htm\"><strong>MEDIACI\u00d3N: TEOR\u00cdA Y PR\u00c1CTICA<\/strong><\/a><\/td>\n<td width=\"20%\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/NOTARIAS\/documentos\/2013-acta-de-mediaci%C3%B3n-y-modelos.htm\"><strong>ACTA MEDIADOR CONCURSAL<\/strong><\/a><\/td>\n<td width=\"20%\"><a href=\"http:\/\/www.nreg.es\/ojs\/index.php\/RDC\/article\/view\/45\"><strong>TRABAJO DE CARMEN SEN\u00c9S MOTILLA<\/strong><\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"21%\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe214.htm#mediacion\"><strong>RESUMEN LEY DE MEDIACI\u00d3N<\/strong><\/a><\/td>\n<td width=\"18%\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/NOTARIAS\/documentos\/2012-modelo-escritura-mediacion.htm\"><strong>MODELO PUBLICADO EN 2012<\/strong><\/a><\/td>\n<td width=\"20%\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/1lista-doctrina.htm#ARTICULOS\"><strong>ART\u00cdCULOS DOCTRINALES<\/strong><\/a><\/td>\n<td width=\"20%\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2014-reforma%20concursal-art-100.htm\"><strong>ART. 100 LC POR JOS\u00c9 ANGEL GARC\u00cdA VALDECASAS<\/strong><\/a><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-del-real-decreto-ley-12015-de-27-de-febrero-sobre-segunda-oportunidad-y-otras-medidas\/\">\u00a0Resumen del Real Decreto Ley 1\/2015 \/Segunda Oportunidad)<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo publicado el 8 de enero de 2015<\/strong> \u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>UNA PRIMERA APROXIMACI\u00d3N A LA REALIDAD DEL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS Y LA FIGURA DEL MEDIADOR CONCURSAL Y SU RELACI\u00d3N CON EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. &nbsp; \u00a0 Mar\u00eda Bel\u00e9n Merino espinar, Registradora de la Propiedad de Madrid \u00a0 La ley 14\/2003, conocida como ley de emprendedores, introduce un procedimiento pre-concursal nuevo denominado ACUERDO EXTRAJUDICIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268],"tags":[967,974,973,1053,445,968],"class_list":{"0":"post-1095","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-articulos-doctrina","7":"tag-acuerdo-extrajudicial-de-pagos","8":"tag-belen-merino","9":"tag-belen-merino-espinar","10":"tag-maria-belen-merino-espinar","11":"tag-mediador","12":"tag-mediador-concursal"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1095"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1095\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":73409,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1095\/revisions\/73409"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}