{"id":109629,"date":"2023-10-11T22:15:09","date_gmt":"2023-10-11T20:15:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=109629"},"modified":"2024-01-22T21:10:47","modified_gmt":"2024-01-22T20:10:47","slug":"las-criptomonedas-como-medio-de-pago-compraventa-o-permuta","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/las-criptomonedas-como-medio-de-pago-compraventa-o-permuta\/","title":{"rendered":"Las criptomonedas como medio de pago, \u00bfcompraventa o permuta?"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Las Criptomonedas como medio de pago, \u00bfcompraventa o permuta?<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2>Antonio Oliva Izquierdo, Registrador de la Propiedad de Trujillo<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-definicion-de-criptomoneda\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\"><strong>1.<\/strong> Definici\u00f3n de criptomoneda<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siguiendo el <strong>concepto<\/strong> de criptomonedas que puede encontrarse en la p\u00e1gina web oficial del Banco de Espa\u00f1a, las criptomonedas o monedas digitales o virtuales, pueden definirse como los \u201c<em>instrumentos de pago sin soporte f\u00edsico basados en un algoritmo matem\u00e1tico, el blockchain o la cadena de bloques<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal y como advierte el propio <strong>Banco de Espa\u00f1a<\/strong> en su referida p\u00e1gina, \u201c<em>las criptomonedas no est\u00e1n respaldadas por un banco central que asegure su valor y su precio var\u00eda en funci\u00f3n de cambios en la oferta y demanda. Tampoco es obligatorio aceptarlas como medio de pago ni pueden considerarse como dep\u00f3sito de valor ni unidad de cuenta estable. Por este motivo, las criptomonedas no compiten con el dinero oficial, sino que son consideradas como activos especulativos de alto riesgo<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las criptomonedas, por tanto, pueden definirse como una <strong>moneda digital que reviste el car\u00e1cter de bien inmaterial de contenido patrimonial, computable por unidades o fracciones de unidad, y que emplea tecnolog\u00eda criptogr\u00e1fica basada en algoritmos matem\u00e1ticos para, al margen de los bancos centrales, y con una alta volatilidad con respecto a las monedas de curso legal, al variar su precio en funci\u00f3n de las leyes de la oferta y la demanda, ofrecer un sistema de pago alternativo como dinero electr\u00f3nico descentralizado que puede ser intercambiado por otros bienes, monedas virtuales, derechos o servicios si se aceptan por la persona o entidad que los transmite<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la actualidad, la revista Forbes considera que existen m\u00e1s de veintid\u00f3s mil criptomonedas diferentes, si bien la m\u00e1s conocida y consolidada de entre ellas es el <strong>Bitcoin<\/strong>, cuyo lanzamiento inicial se produjo en enero del a\u00f1o 2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el \u00e1mbito fiscal, su<\/strong> <strong>admisibilidad como medio de pago queda reconocida, en el marco europeo, desde la <\/strong><a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?docid=170305&amp;doclang=ES\"><strong>Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (Sala Quinta) de 22 de octubre de 2015<\/strong>, en el asunto C-264\/14, <em>Skatteverket<\/em> o Administraci\u00f3n Tributaria sueca contra David Hedqvist<\/a>; Sentencia que considera claramente el Bitcoin \u2013 y por ende, las criptomonedas -, un medio de pago: \u201c<em>procede indicar, en primer lugar, que la divisa virtual de flujo bidireccional \u201cbitcoin\u201d, que se intercambiara por divisas tradicionales en las operaciones de cambio, no puede calificarse de \u201cbien corporal\u201d en el sentido del art\u00edculo 14 de la Directiva del IVA, puesto que, como puso de manifiesto la Abogado General en el punto 17 de sus conclusiones, no tiene ninguna finalidad distinta de la de ser un medio de pago<\/em> (\u2026) <em>Al ser la divisa virtual \u201cbitcoin\u201d un <strong>medio de pago contractual<\/strong>, por una parte, no es posible considerarla ni una cuenta corriente ni un dep\u00f3sito de fondos, un pago o un giro. Por otra parte, a diferencia de los cr\u00e9ditos, cheques y otros efectos comerciales mencionados en el art\u00edculo 135, apartado 1, letra d) de la Directiva del IVA, <strong>constituye un medio de pago directo entre los operadores que la aceptan<\/strong><\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta misma l\u00ednea, y <strong>ya desde una perspectiva de la legislaci\u00f3n fiscal espa\u00f1ola, <\/strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186\"><strong>la letra d la Disposici\u00f3n adicional d\u00e9cimo octava de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria<\/strong><\/a><strong>, dispone que<\/strong>: \u201c<em>los obligados tributarios deber\u00e1n suministrar a la Administraci\u00f3n Tributaria, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 29 y 93 de esta ley y en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente informaci\u00f3n: d) Informaci\u00f3n sobre las monedas<\/em> <em>virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condici\u00f3n de beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposici\u00f3n, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptogr\u00e1ficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales. Las obligaciones previstas en los p\u00e1rrafos anteriores se extender\u00e1n a quienes tengan la consideraci\u00f3n de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del art\u00edculo 4 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-legislacion-fiscal-en-la-materia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">2. Legislaci\u00f3n fiscal en la materia<\/span><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, y <strong>a partir de la modificaci\u00f3n operada por el <\/strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2023-8576\"><strong>Real Decreto 249\/2023, de 4 de abril<\/strong><\/a>, con respecto a las declaraciones presentadas a partir del 1 de enero de 2024 \u2013 v\u00e9ase la Disposici\u00f3n transitoria primera del referido <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2023-8576\">Real Decreto 249\/2023, de 4 de abril<\/a> -, el <strong>art\u00edculo 39 bis del <\/strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-15984\"><strong>Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria<\/strong> y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio<\/a>, establece que \u201c<em>1.\u2003Las personas y entidades residentes en Espa\u00f1a y los establecimientos permanentes en territorio espa\u00f1ol de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptogr\u00e1ficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, ya se preste dicho servicio con car\u00e1cter principal o en conexi\u00f3n con otra actividad, vendr\u00e1n obligadas a presentar una declaraci\u00f3n informativa anual referente a la totalidad de las monedas virtuales que mantengan custodiadas, en los t\u00e9rminos que establezca la orden ministerial por la que se apruebe el modelo correspondiente. 2.\u2003La informaci\u00f3n a suministrar a la Administraci\u00f3n tributaria comprender\u00e1 el nombre y apellidos o raz\u00f3n social o denominaci\u00f3n completa, domicilio y n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de las personas o entidades a quienes correspondan en alg\u00fan momento del a\u00f1o las monedas virtuales, ya sea como titulares, autorizados o beneficiarios, y los saldos a 31 de diciembre. La informaci\u00f3n relativa a los saldos incluir\u00e1, para cada moneda virtual, el tipo de moneda virtual, el n\u00famero de unidades de moneda virtual a 31 de diciembre y su valoraci\u00f3n en euros. Para efectuar la valoraci\u00f3n en euros, los sujetos obligados tomar\u00e1n la cotizaci\u00f3n a 31 de diciembre que ofrezcan las principales plataformas de negociaci\u00f3n o sitios web de seguimiento de precios o, en su defecto, proporcionar\u00e1n una estimaci\u00f3n razonable del valor de mercado en euros de la moneda virtual a 31 de diciembre. A este respecto, se indicar\u00e1 la cotizaci\u00f3n o valor utilizado para efectuar tal valoraci\u00f3n. Asimismo, se deber\u00e1 informar de los saldos a 31 de diciembre de moneda fiduciaria que, en su caso, mantengan por cuenta de terceros, respecto de los que proporcionar\u00e1n los mismos datos identificativos de su titular, autorizado o beneficiario a que se refiere el primer p\u00e1rrafo de este apartado, as\u00ed como su valoraci\u00f3n en euros cuando la moneda sea distinta del euro. 3.\u2003En el caso de que con anterioridad a 31 de diciembre las personas o entidades a las que se refiere el apartado 1 de este art\u00edculo hubieran dejado de mantener custodiadas las monedas virtuales que correspondan a las personas o entidades a las que se refiere el apartado 2 de este art\u00edculo, la informaci\u00f3n a suministrar se referir\u00e1 a la fecha en la que se hubiera producido tal circunstancia. 4.\u2003A los efectos de este art\u00edculo, los conceptos de moneda virtual y de moneda fiduciaria se entender\u00e1n seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1, apartados 5 y 6, respectivamente, de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo<\/em>\u201d; a lo que a\u00f1ade el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-15984\"><strong>art\u00edculo 39 ter del mismo Reglamento<\/strong><\/a><strong>, en su nueva redacci\u00f3n y tambi\u00e9n para declaraciones presentadas a partir del 1 de enero de 2024<\/strong>, que \u201c<em>1.\u2003Las personas y entidades residentes en Espa\u00f1a y los establecimientos permanentes en territorio espa\u00f1ol de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y moneda fiduciaria o entre diferentes monedas virtuales, intermedien de cualquier forma en la realizaci\u00f3n de dichas operaciones o proporcionen servicios para salvaguardar claves criptogr\u00e1ficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, vendr\u00e1n obligadas a presentar una declaraci\u00f3n informativa anual referente a las operaciones de adquisici\u00f3n, transmisi\u00f3n, permuta y transferencia de monedas virtuales, sea cual sea la contraprestaci\u00f3n pactada, en su caso, as\u00ed como los cobros y pagos realizados en dichas monedas, en las que intervengan o medien, en los t\u00e9rminos que establezca la orden ministerial por la que se apruebe el modelo correspondiente. No se entender\u00e1n incluidas en el p\u00e1rrafo anterior las personas o entidades cuya actividad se limite al asesoramiento sobre monedas virtuales, a la mera puesta en contacto de las partes interesadas en efectuar operaciones con monedas virtuales o a la simple atenci\u00f3n de \u00f3rdenes de cobro y pago en moneda fiduciaria de las personas o entidades que proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y moneda fiduciaria o entre diferentes monedas virtuales o servicios para salvaguardar claves criptogr\u00e1ficas privadas en nombre de terceros, o de sus clientes. 2.\u2003La informaci\u00f3n a suministrar a la Administraci\u00f3n tributaria comprender\u00e1 el nombre y apellidos o raz\u00f3n social o denominaci\u00f3n completa, domicilio y n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de los sujetos que efect\u00faen las operaciones se\u00f1aladas en el apartado anterior. Respecto de cada operaci\u00f3n, la informaci\u00f3n a suministrar a la Administraci\u00f3n tributaria comprender\u00e1 el tipo de operaci\u00f3n, la fecha de la operaci\u00f3n, el tipo y el n\u00famero de unidades de moneda virtual adquirida, transmitida, permutada o transferida, el valor en euros por el que se efect\u00faa la operaci\u00f3n y, en su caso, las comisiones y gastos asociados a la operaci\u00f3n y que vaya a percibir el sujeto obligado a proporcionar la informaci\u00f3n. En el caso de que exista contraprestaci\u00f3n y el sujeto obligado a proporcionar la informaci\u00f3n sea quien la satisfaga o perciba, intermedie en su percepci\u00f3n o entrega o tenga conocimiento de ella, se informar\u00e1 asimismo de si \u00e9sta consiste en moneda fiduciaria, en otra moneda o activo virtual, en bienes o servicios o en una combinaci\u00f3n de las anteriores. Cuando la operaci\u00f3n no lleve aparejada contraprestaci\u00f3n en moneda fiduciaria en su totalidad, y, por tanto, resulte necesario efectuar la valoraci\u00f3n de la operaci\u00f3n en euros, los sujetos obligados tomar\u00e1n la cotizaci\u00f3n que ofrezcan las principales plataformas de negociaci\u00f3n o sitios web de seguimiento de precios en la fecha en la que se haya efectuado la operaci\u00f3n o, en su defecto, proporcionar\u00e1n una estimaci\u00f3n razonable del valor de mercado en euros de la moneda virtual en la fecha en la que se haya efectuado la operaci\u00f3n. A este respecto, se indicar\u00e1 la cotizaci\u00f3n o valor utilizado para efectuar tal valoraci\u00f3n. 3.\u2003Las personas y entidades residentes en Espa\u00f1a y los establecimientos permanentes en territorio espa\u00f1ol de personas o entidades residentes en el extranjero, que realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales, vendr\u00e1n tambi\u00e9n obligadas a presentar esta declaraci\u00f3n informativa anual con la informaci\u00f3n prevista en el apartado anterior referente a las entregas de nuevas monedas virtuales que efect\u00faen a cambio de otras monedas virtuales o de moneda fiduciaria, en los t\u00e9rminos que establezca la orden ministerial por la que se apruebe el modelo correspondiente. No obstante, cuando las ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales se realicen con la intermediaci\u00f3n de alguno de los sujetos obligados a que se refiere el apartado 1 de este art\u00edculo, la declaraci\u00f3n informativa anual deber\u00e1 realizarla este \u00faltimo, cualquiera que sea la residencia de la persona o entidad que realice la oferta inicial de nuevas monedas virtuales, e incluir\u00e1 la identificaci\u00f3n de \u00e9sta y la informaci\u00f3n prevista en el apartado anterior referente a todas las operaciones a las que se refiere el apartado 1 de este art\u00edculo que se efect\u00faen, en su caso, en el marco de dicha oferta inicial, en los t\u00e9rminos que establezca la orden ministerial por la que se apruebe el modelo correspondiente. 4.\u2003A los efectos de este art\u00edculo, los conceptos de moneda virtual y de moneda fiduciaria se entender\u00e1n seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1, apartados 5 y 6, respectivamente, de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En igual sentido, el <strong>apartado s\u00e9ptimo de la Disposici\u00f3n adicional d\u00e9cimo tercera<\/strong> <strong>de la <\/strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764\"><strong>Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong> y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio<\/a>, tras la modificaci\u00f3n operada por la Ley 11\/2021, de 9 de julio, establece que \u201c<em>las personas y entidades residentes en Espa\u00f1a y los establecimientos permanentes en territorio espa\u00f1ol de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y dinero de curso legal o entre diferentes monedas virtuales, o intermedien de cualquier forma en la realizaci\u00f3n de dichas operaciones, o proporcionen servicios para salvaguardar claves criptogr\u00e1ficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, vendr\u00e1n obligados, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan, a comunicar a la Administraci\u00f3n Tributaria las operaciones de adquisici\u00f3n, transmisi\u00f3n, permuta y transferencia, relativas a monedas virtuales, as\u00ed como los cobros y pagos realizados en dichas monedas, en las que intervengan o medien, presentando relaci\u00f3n nominal de sujetos intervinientes con indicaci\u00f3n de su domicilio y n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal, clase y n\u00famero de monedas virtuales, as\u00ed como precio y fecha de la operaci\u00f3n. La misma obligaci\u00f3n anterior tendr\u00e1n las personas y entidades residentes en Espa\u00f1a y los establecimientos permanentes en territorio espa\u00f1ol de personas o entidades residentes en el extranjero, que realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales, respecto de las que entreguen a cambio de aportaci\u00f3n de otras monedas virtuales o de dinero de curso legal<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, <strong>esta legislaci\u00f3n fiscal ha de completarse con la<\/strong> <strong>definici\u00f3n legal de moneda virtual<\/strong> que se contiene en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-6737#:~:text=La%20presente%20Ley%20tiene%20por,de%20la%20financiaci%C3%B3n%20del%20terrorismo.\"><strong>art\u00edculo 1.5 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, de prevenci\u00f3n de blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo<\/strong><\/a>, en su redacci\u00f3n dada por el Real Decreto-ley 7\/2021, de 27 de abril &#8211; \u201c<em>se entender\u00e1 por moneda virtual aquella representaci\u00f3n digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central o autoridad p\u00fablica, no necesariamente asociada a una moneda legalmente establecida y que no posee estatuto jur\u00eddico de moneda o dinero, pero que es aceptada como medio de cambio y puede ser transferida, almacenada o negociada electr\u00f3nicamente<\/em>\u201d- <strong>y con lo dispuesto en el <\/strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-6737#:~:text=La%20presente%20Ley%20tiene%20por,de%20la%20financiaci%C3%B3n%20del%20terrorismo.\"><strong>art\u00edculo 1.6 del mismo cuerpo legal<\/strong><\/a> &#8211; \u201c<em>se entender\u00e1 por cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria la compra y venta de monedas virtuales mediante la entrega o recepci\u00f3n de euros o cualquier otra moneda extranjera de curso legal o dinero electr\u00f3nico aceptado como medio de pago en el pa\u00eds en el que haya sido emitido<\/em>\u201d -.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-perspectiva-civil-permuta-o-compraventa\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">3. Perspectiva civil: \u00bfpermuta o compraventa?<\/span><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Lo anterior plantea las siguientes cuestiones: \u00bfson las criptomonedas un medio de pago admisible desde la perspectiva de la legislaci\u00f3n civil espa\u00f1ola? \u00bfEl contrato por el que se adquieren bienes a cambio de criptomonedas ha de calificarse como permuta o como compraventa?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al margen de la perspectiva del Derecho fiscal, donde, atendiendo a la normativa y jurisprudencia previamente analizadas, las criptomonedas se conciben claramente como un sistema de pago, cabe plantearse si las mismas son admisibles como medio de pago desde una perspectiva civil, en el sentido de si han de equipararse las criptomonedas al dinero de curso legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La posici\u00f3n que se mantenga no es cuesti\u00f3n balad\u00ed<\/strong>, puesto que, si se consideran las criptomonedas como un bien inmaterial, el contrato por el que se adquieran otros bienes a cambio de las mismas ser\u00e1 una <strong>permuta<\/strong>, y, por el contrario, si se equiparan al dinero de curso legal, el contrato por el que se adquieran dichos bienes a cambio de criptomonedas ser\u00e1 una <strong>compraventa<\/strong>. As\u00ed, <strong>frente a la definici\u00f3n de permuta que recoge el <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1538\"><strong>art\u00edculo 1538 del C\u00f3digo civil<\/strong><\/a> \u2013 \u201c<em>la permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra<\/em>\u201d -, <strong>la definici\u00f3n de compraventa se recoge en el <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1445\"><strong>art\u00edculo 1445 del mismo cuerpo legal<\/strong><\/a>, cuando dispone que \u201c<em>por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La consecuencia de mantener una u otra postura, como decimos, tiene una <strong>trascendencia jur\u00eddica fundamental<\/strong>, y as\u00ed, por ejemplo, sostener que estamos ante una permuta determinar\u00eda el <strong>car\u00e1cter privativo de los bienes adquiridos a cambio de criptomonedas tambi\u00e9n privativas<\/strong> al amparo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1346\">n\u00famero tercero del art\u00edculo 1346 del C\u00f3digo civil<\/a> \u2013 \u201c<em>son privativos de cada uno de los c\u00f3nyuges<\/em> (\u2026) <em>los adquiridos a costa o en sustituci\u00f3n de bienes privativos<\/em>\u201d; y, por el contrario, considerar que se trata de una compraventa conllevar\u00eda aceptar el car\u00e1cter <strong>ganancial<\/strong> de dichos bienes conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1347\">n\u00famero tercero del art\u00edculo 1347 del mismo cuerpo legal<\/a> \u2013 \u201c<em>son bienes gananciales<\/em> (\u2026) <em>los adquiridos a t\u00edtulo oneroso a costa del caudal com\u00fan, bien se haga la adquisici\u00f3n para la comunidad, bien para uno solo de los esposos<\/em> \u2013\u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Adem\u00e1s de lo anterior, de estimarse que, en caso de intercambio de un bien por criptomonedas, se est\u00e1 ante una compraventa en la que ha mediado el pago de un precio, se incurrir\u00eda en la obligaci\u00f3n\u00a0 de identificar dichos medios de pago, conforme al <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a11\"><strong>art\u00edculo 11 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a>, que dispone en sus p\u00e1rrafos primero y tercero que \u201c<em>en la inscripci\u00f3n de los contratos en que haya mediado precio o entrega de met\u00e1lico, se har\u00e1 constar el que resulte del t\u00edtulo, as\u00ed como la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago, debiendo acreditarse los medios de pago utilizados, en la forma establecida en los art\u00edculos 21, 254 y 255 de esta Ley<\/em> (\u2026). <em>Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo precedente se aplicar\u00e1 a las permutas o adjudicaciones en pago cuando una de las partes tuviere que abonar a la otra alguna diferencia en dinero o en especie<\/em>\u201d. En la misma l\u00ednea, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a21\"><strong>apartado segundo del art\u00edculo 21 del mismo cuerpo legal<\/strong><\/a> establece que \u201c<em>las escrituras p\u00fablicas relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a t\u00edtulo oneroso el dominio y los dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestaci\u00f3n consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, deber\u00e1n expresar, adem\u00e1s de las circunstancias previstas en el apartado anterior, la identificaci\u00f3n de los medios de pago empleados por las partes, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 24 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862<\/em>\u201d. Estos dos art\u00edculos han de ponerse en relaci\u00f3n, entre otros preceptos, con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\"><strong>apartado tercero del art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a> &#8211; \u201c<em>no se practicar\u00e1 ninguna inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de t\u00edtulos relativos a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a t\u00edtulo oneroso el dominio y los dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestaci\u00f3n consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, si el fedatario p\u00fablico hubiere hecho constar en la Escritura la negativa de los comparecientes a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados<\/em>\u201d -, con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#24\"><strong>p\u00e1rrafo cuarto del art\u00edculo 24 de la Ley del Notariado<\/strong><\/a> \u2013 \u201c<em>en las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a t\u00edtulo oneroso el dominio y los dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles se identificar\u00e1n, cuando la contraprestaci\u00f3n consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes. A tal fin, y sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, deber\u00e1 identificarse si el precio se recibi\u00f3 con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, su cuant\u00eda, as\u00ed como si se efectu\u00f3 en met\u00e1lico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria<\/em>\u201d -, <strong>y con el <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art177\"><strong>art\u00edculo 177 del Reglamento Notarial<\/strong><\/a>, que, precisamente, desarrolla los requisitos necesarios para que quede adecuadamente cumplida la obligaci\u00f3n de identificar los medios de pago seg\u00fan que el pago se haya realizado en met\u00e1lico, o mediante cheque, bancario o no, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o transferencia bancaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-es-la-criptomoneda-el-dinero-o-signo-que-lo-represente-a-que-se-refiere-el-codigo-civil-como-elemento-tipico-de-la-compraventa\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">4. \u00bfEs la criptomoneda el \u00abdinero o signo que lo represente\u00bb a que se refiere el C\u00f3digo civil como elemento t\u00edpico de la compraventa?<\/span><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de todo lo expuesto, el <strong>criterio<\/strong> para distinguir desde una perspectiva civil si estamos ante una compraventa o ante una permuta depende de la consideraci\u00f3n que hagamos de las criptomonedas: si las consideramos un bien equiparable al \u201c<em>dinero o signo que lo represente<\/em>\u201d estaremos ante una compraventa, y si las consideramos una \u201c<em>cosa<\/em>\u201d, estaremos ante una permuta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>primer inciso del <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art333\"><strong>art\u00edculo 333 del C\u00f3digo civil<\/strong><\/a>, en su redacci\u00f3n dada por la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2021-20727\">Ley 17\/2021, de 15 de diciembre de 2021<\/a>, dispone que \u201c<em>todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiaci\u00f3n se consideran como bienes muebles o inmuebles<\/em>\u201d. En esta l\u00ednea, los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-11130\"><strong>apartados primero y segundo del art\u00edculo 511-1 de la Ley 5\/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, relativo a los derechos reales<\/strong><\/a>, establecen que \u201c<em>1. Se consideran bienes las cosas y los derechos patrimoniales. 2. Se consideran cosas los objetos corporales susceptibles de apropiaci\u00f3n, as\u00ed como las energ\u00edas, en la medida en que lo permita su naturaleza<\/em>\u201d. Resulta claro que la criptomoneda encaja, por tanto, en el concepto de cosa, como bien inmaterial de contenido patrimonial que es.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sin embargo, y aunque las criptomonedas ofrezcan<\/strong>, como indic\u00e1bamos al comienzo del presente art\u00edculo, <strong>un sistema de pago alternativo como dinero electr\u00f3nico descentralizado, hay que analizar si ese uso que se les da a las criptomonedas como medio de pago y dinero electr\u00f3nico descentralizado <\/strong>&#8211; si se acepta por la persona que transmite bienes a cambio de las mismas -,<strong> les equipara realmente con el concepto de \u201c<em>dinero o signo que lo represente<\/em>\u201d<\/strong> que recoge el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1445\">art\u00edculo 1445 del C\u00f3digo civil<\/a> para distinguir entre el contrato de permuta y el de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En una materia como la presente, cobra una especial relevancia el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1170\"><strong>p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 1170 del C\u00f3digo civil<\/strong><\/a>, cuando dispone que \u201c<em>el pago de las deudas de dinero deber\u00e1 hacerse en la especie pactada y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en Espa\u00f1a<\/em>\u201d. Este precepto, tal y como se\u00f1ala Hern\u00e1ndez-Gil en su \u201cDerecho de Obligaciones\u201d \u2013 p\u00e1ginas 183 y 184 \u2013 es un precepto que \u201c<em>no ha sido directamente modificado; no se ha dado una nueva redacci\u00f3n, pero las reformas introducidas en el r\u00e9gimen monetario traen consigo que, en gran medida, resulte un precepto retrospectivo y desprovisto en este aspecto de vigencia<\/em>\u201d; dicho de otro modo, <strong>se trata de un precepto que ha de entenderse modificado en cuanto sea necesario para dar cabida a las exigencias del actual sistema monetario<\/strong>, de tal forma que , si se pacta la prestaci\u00f3n en moneda extranjera, se har\u00e1 el pago al cambio oficial, seg\u00fan el precio vendedor, el d\u00eda del vencimiento de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta cuesti\u00f3n, ya la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/68c5c0ed0bdb5837\/20051011\">Sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1991<\/a>, declar\u00f3, con motivo de la condena de un pago de deuda, que \u201c<em>la determinaci\u00f3n de la moneda en que haya de efectuarse el pago habr\u00e1 de concretarse<\/em> (\u2026) <em>de acuerdo con la legislaci\u00f3n sobre control de cambios para las obligaciones dinerarias en moneda extranjera<\/em>\u201d-; siendo <strong>el Consejo de la Uni\u00f3n Europea el competente para<\/strong>, bien por recomendaci\u00f3n del Banco Central Europeo, bien por recomendaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n y previa consulta al Banco Central Europeo con el fin de lograr un consenso compatible con el objetivo de la estabilidad de precios, <strong>celebrar acuerdos formales relativos a un sistema de tipos de cambio para el euro en relaci\u00f3n con las monedas de terceros Estados<\/strong> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/doue\/2010\/083\/Z00047-00199.pdf\">art\u00edculo 219 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea<\/a> -.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A este respecto, debe tenerse en cuenta que <strong>la \u00fanica moneda de curso legal en nuestro territorio es en la actualidad el euro<\/strong>, habiendo dejado de ser admisible en Espa\u00f1a el uso de la peseta el 31 de diciembre de 2001 \u2013 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1998-29216\">art\u00edculo 4 de la Ley 46\/1998, de 17 de diciembre, sobre introducci\u00f3n del euro<\/a> \u2013 y su cambio a euros por el Banco de Espa\u00f1a desde el 30 de junio de 2021 \u2013 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1998-29216\">art\u00edculo 25 de la citada Ley<\/a>, en su redacci\u00f3n dada por la Disposici\u00f3n final tercera del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-14368\">Real Decreto-ley 34\/2020, de 17 de noviembre<\/a> -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/doue\/2010\/083\/Z00047-00199.pdf\"><strong>apartado primero del art\u00edculo 128 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea<\/strong><\/a> dispone que \u201c<em>el Banco Central Europeo tendr\u00e1 el derecho exclusivo de autorizar la emisi\u00f3n de billetes de banco en euros en la Uni\u00f3n. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales podr\u00e1n emitir billetes. Los billetes emitidos por el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales ser\u00e1n los \u00fanicos billetes de curso legal en la Uni\u00f3n<\/em>\u201d; aclarando los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/doue\/2010\/083\/Z00047-00199.pdf\"><strong>apartados primero y tercero del art\u00edculo 282 del referido Tratado<\/strong><\/a> que \u201c<em>1. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales constituir\u00e1n el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados <strong>miembros cuya moneda es el euro<\/strong>, que constituyen el Eurosistema, dirigir\u00e1n la pol\u00edtica monetaria de la Uni\u00f3n. 3. El Banco Central Europeo tendr\u00e1 personalidad jur\u00eddica. <strong>Le corresponder\u00e1 en exclusiva autorizar la emisi\u00f3n del euro<\/strong>. Ser\u00e1 independiente en el ejercicio de sus competencias y en la gesti\u00f3n de sus finanzas. Las instituciones, \u00f3rganos y organismos de la Uni\u00f3n y los Gobiernos de los Estados miembros respetar\u00e1n esta independencia<\/em>\u201d. A ello a\u00f1ade el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1998-29216\"><strong>apartado segundo <em>in fine<\/em> del art\u00edculo 3 de la Ley 46\/1998, de 17 de diciembre, sobre introducci\u00f3n del euro<\/strong><\/a> &#8211; en consonancia con el art\u00edculo 2 del Reglamento (CE) n\u00fam. 974\/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducci\u00f3n del euro -, que \u201c<em>los billetes y monedas denominados en euros ser\u00e1n los \u00fanicos de curso legal en el territorio nacional<\/em>\u201d, y el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1994-12553\"><strong>apartado primero del art\u00edculo 15 de la Ley 13\/1994, de 1 de junio, de Autonom\u00eda del Banco de Espa\u00f1a<\/strong><\/a>, en su redacci\u00f3n vigente, que \u201c<em>corresponder\u00e1 al Banco de Espa\u00f1a, previa autorizaci\u00f3n del Banco Central Europeo, la facultad de emisi\u00f3n de billetes en euro que, sin perjuicio del r\u00e9gimen legal aplicable a la moneda met\u00e1lica, ser\u00e1n los \u00fanicos de curso legal dentro del territorio espa\u00f1ol, de conformidad con lo establecido en la normativa comunitaria en vigor<\/em>\u201d. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta regulaci\u00f3n europea y espa\u00f1ola ha de reputarse, adem\u00e1s, como normativa de orden p\u00fablico y l\u00edmite al principio de la autonom\u00eda de la voluntad del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1255\">art\u00edculo 1255 del C\u00f3digo civil<\/a>, y ponerse, a su vez, en relaci\u00f3n con el principio de orden p\u00fablico a que se refieren tanto el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/doue\/2010\/083\/Z00013-00046.pdf\">Tratado de la Uni\u00f3n Europea<\/a> como el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/doue\/2010\/083\/Z00047-00199.pdf\">Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea<\/a>, y, tambi\u00e9n dentro de nuestra legislaci\u00f3n nacional, con el apartado tercero del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a12\">art\u00edculo 12 del C\u00f3digo civil<\/a> cuando dispone que \u201c<strong><em>en ning\u00fan caso tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n la ley extranjera cuando resulte contraria al orden p\u00fablico<\/em><\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de lo anterior, <strong>dado que las deudas de dinero han de ser pagadas, conforme a las actuales exigencias del sistema monetario impuestas por la citada legislaci\u00f3n europea y espa\u00f1ola, en dinero de curso legal en nuestro territorio <\/strong>\u2013 esto es, el euro -;<strong> y dado que, al margen de lo que ocurre con el Bitcoin en El Salvador<\/strong> \u2013 donde se ha adoptado como moneda oficial junto con el d\u00f3lar estadounidense en detrimento del col\u00f3n en virtud del <a href=\"https:\/\/www.jurisprudencia.gob.sv\/DocumentosBoveda\/D\/2\/2020-2029\/2021\/06\/E75F3.PDF\">Decreto 57, de 8 de junio de 2021, de la Asamblea Legislativa de la Rep\u00fablica de El Salvador<\/a> -, <strong>las criptomonedas no constituyen en el \u00e1mbito internacional dinero de curso legal y, en todo caso, no lo constituyen en el \u00e1mbito territorial europeo que nos ocupa, es admisible concluir que no pueden concebirse las mismas como medio de pago si no es con el consentimiento de la parte que haya de recibirlo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de todo lo previamente expuesto, puede afirmarse que <strong>las criptomonedas son susceptibles de emplearse, con el consentimiento de las partes, como un sistema de pago contractual y alternativo consistente en dinero electr\u00f3nico descentralizado para el intercambio de bienes<\/strong>; de igual forma que las partes pueden convenir en que el pago por el intercambio de bienes consista en la entrega de una cosa cualquiera, siempre que \u00e9sta sea pactada \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1166\">art\u00edculo 1166 del C\u00f3digo civil<\/a> -. <strong>Sin embargo, este fin solutorio que las partes quieran dar a las criptomonedas no convierte a las mismas, a efectos legales, en dinero de curso legal que est\u00e9 compelido a aceptar la parte acreedora, que es a lo que ha de entenderse que se refiere el <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1445\"><strong>art\u00edculo 1445 del C\u00f3digo civil<\/strong><\/a><strong> cuando alude al \u201c<em>dinero o signo que lo represente<\/em>\u201d para distinguir la compraventa de la permuta. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por ello, parece razonable concluir que, en el \u00e1mbito civil, y a la vista de la legislaci\u00f3n europea y espa\u00f1ola vigente, las transacciones realizadas con criptomonedas para adquirir otros bienes<\/strong> &#8211;\u00a0 muebles o inmuebles &#8211; <strong>han de reputarse como permuta y no como compraventa<\/strong>; y ello con independencia de que el contrato se haya denominado de una u otra forma, puesto que, conforme al principio de calificaci\u00f3n que emana del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria<\/a>, <strong>los documentos deben calificarse en atenci\u00f3n a la realidad de su contenido y forma<\/strong>, y no al nombre que se les haya dado \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2017\/#81-rectificacion-de-descripcion-para-incluir-una-nueva-planta\">Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de 6 de febrero de 2017<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#334-agrupacion-representacion-grafica-de-la-finca-resultante-diferencias-con-la-descripcion-en-el-titulo\">13 de julio de 2017<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#222-poder-autorizado-por-la-junta-para-otorgar-escritura-de-rectificacion-exigencias-para-su-debida-utilizacion\">31 de mayo de 2018<\/a>, entre otras -.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>ENLACES:\u00a0<\/h2>\n<p><strong> <span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/antonio-manuel-oliva-izquierdo\/\">OTRAS APORTACIONES DE ANTONIO MANUEL OLIVA IZQUIERDO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE :\u00a0 <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\"><strong>NORMAS<\/strong><\/a><strong>\u00a0 \u00a0\u2013\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\"><strong>RESOLUCIONES<\/strong><\/a><\/p>\n<p><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\"><strong>Secciones<\/strong><\/a><strong>\u00a0\u2013\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\"><strong>Participa<\/strong><\/a><strong>\u00a0\u2013\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\"><strong>Cuadros<\/strong><\/a><strong>\u00a0\u2013\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\"><strong>Pr\u00e1ctica<\/strong><\/a><strong>\u00a0\u2013\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\"><strong>Modelos<\/strong><\/a><strong>\u00a0\u2013\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\"><strong>Utilidades<\/strong><\/a><\/p>\n<p><strong>WEB:\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\"><strong>Qu\u00e9 ofrecemos<\/strong><\/a><strong>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\"><strong>Ideario Web<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/\"><strong>ART\u00cdCULOS DOCTRINALES<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\"><strong>PORTADA DE LA WEB<\/strong><\/a><\/p>\n<p><img decoding=\"async\" src=\"https:\/\/i0.wp.com\/vagamundosviajeros.com\/wp-content\/uploads\/2021\/05\/trujillo-balcon-esquina-palacio-duques-san-carlos.jpg?resize=760%2C671&amp;ssl=1\" alt=\"Trujillo - Vagamundos Viajeros\" \/><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Las Criptomonedas como medio de pago, \u00bfcompraventa o permuta? Antonio Oliva Izquierdo, Registrador de la Propiedad de Trujillo 1. Definici\u00f3n de criptomoneda Siguiendo el concepto de criptomonedas que puede encontrarse en la p\u00e1gina web oficial del Banco de Espa\u00f1a, las criptomonedas o monedas digitales o virtuales, pueden definirse como los \u201cinstrumentos de pago sin soporte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":9592,"featured_media":109632,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":true,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268],"tags":[8301,492,2728,9663,11406,18543,2133],"class_list":{"0":"post-109629","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"tag-antonio-manuel-oliva-izquierdo","9":"tag-calificacion","10":"tag-compraventa","11":"tag-criptomonedas","12":"tag-derecho-fiscal","13":"tag-medio-de-pago","14":"tag-permuta"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/109629","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/9592"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=109629"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/109629\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":109644,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/109629\/revisions\/109644"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/109632"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=109629"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=109629"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=109629"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}