{"id":109678,"date":"2023-10-12T20:58:16","date_gmt":"2023-10-12T18:58:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=109678"},"modified":"2023-12-14T11:39:17","modified_gmt":"2023-12-14T10:39:17","slug":"resoluciones-octubre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/","title":{"rendered":"Resoluciones Octubre 2023 Direcci\u00f3n General Seguridad Jur\u00eddica y Fe p\u00fablica"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>INFORME N\u00ba 349. (BOE OCTUBRE de 2023)<\/strong><\/span><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\"><strong>2\u00aa Parte: <\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-349-boe-octubre-2023\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Octubre)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-octubre-2023\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE OCTUBRE<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() <\/strong>Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* <\/strong>Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** <\/strong>Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** <\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rp\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"388-protocolizacion-de-documentos-judiciales-liquidacion-de-sociedad-de-gananciales\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r388\"><\/a>388.** PROTOCOLIZACI\u00d3N DE DOCUMENTOS JUDICIALES. LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD DE GANANCIALES<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de J\u00e1tiva n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de protocolizaci\u00f3n de documentos judiciales por la que se liquida una sociedad de gananciales.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><b>RESUMEN: <\/b>Es suficiente la escritura de protocolizaci\u00f3n de decreto judicial en que se formaliza la liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales con incomparecencia de uno de los c\u00f3nyuges para alterar el car\u00e1cter de un bien de privativo a parte ganancial conforme a los art\u00edculos 1354 y 1357 CC.<\/span><\/p>\n<p><b>HECHOS: <\/b>Se otorga escritura de protocolizaci\u00f3n de decreto judicial expedido en procedimiento de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales en que, ante la incomparecencia del demandado, se le tuvo por conforme en la propuesta de inventario y liquidaci\u00f3n presentada por la demandante.<\/p>\n<p>En dicha propuesta se inventariaba como ganancial un 71,21% de una finca que constaba inscrita en el Registro de la Propiedad como privativa del demandado por haber sido satisfecho el pr\u00e9stamo para su adquisici\u00f3n con dinero ganancial durante la vigencia del matrimonio. Esa participaci\u00f3n ganancial es adem\u00e1s, adjudicada a la demandante, debiendo compensar a la otra parte una cuant\u00eda en dinero.<\/p>\n<p><b>REGISTRADORA: <\/b>La registradora suspende la inscripci\u00f3n, entre otros motivos, por 1) no constar la firmeza del decreto protocolizado y 2) por considerar que la alteraci\u00f3n de la naturaleza de privativo a ganancial de parte de la vivienda habitual de los c\u00f3nyuges precisa el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges, por as\u00ed exigirlo el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art91\">91.3<\/a> del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>La registradora argumenta que la falta de comparecencia del demandado es suficiente para considerar su conformidad al inventario y liquidaci\u00f3n de gananciales, pero no para alterar la naturaleza privativa de la finca, y m\u00e1s aun cuando la propuesta excede de lo meramente liquidatorio por adjudicarse la participaci\u00f3n ganancial a la demandante compensando en met\u00e1lico al demandado.<\/p>\n<p><b>RECURSO: <\/b>La interesada recurre el primero de los defectos alegando que no debe denegarse la inscripci\u00f3n de la escritura, sino que procede su inscripci\u00f3n provisional hasta que se presente testimonio de la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respecto al segundo de los defectos, argumenta la parte recurrente que sentando la LEC que la incomparecencia del demandado tanto a la formaci\u00f3n del inventario como a su liquidaci\u00f3n determinada su conformidad, ni en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1354\">1354<\/a> CC ni el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1357\">1357<\/a> CC se expresa que tengan los c\u00f3nyuges que prestar su consentimiento para la modificaci\u00f3n de la consideraci\u00f3n de bien privativo a parte ganancial, contraviniendo pues una norma reglamentaria como es el art\u00edculo 91.3 RH lo dispuesto en ambos preceptos citados del CC y tambi\u00e9n lo establecido en la LEC. Adem\u00e1s, la incomparecencia alegada es considerada como un consentimiento por inactividad por la ley procesal.<\/p>\n<p><b>La DGSJFP <\/b>DESESTIMA el recurso y confirma la calificaci\u00f3n en cuando al primero de los defectos, y lo ESTIMA respecto al segundo defecto recurrido.<\/p>\n<p><b>Doctrina:<\/b><\/p>\n<p>Por una parte, la DG reitera la necesidad de firmeza de los documentos judiciales para que puedan dar lugar a la pr\u00e1ctica de asientos de inscripci\u00f3n o cancelaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, dado el car\u00e1cter definitivo de los mismos.<\/p>\n<p>Por otra parte, la DG dispone que habida cuenta de la finalidad del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art91\">91.3<\/a> RH, no puede impedir que la determinaci\u00f3n como ganancial de parte de una finca resulte de una resoluci\u00f3n judicial mediante la que se aprueba la liquidaci\u00f3n de gananciales contenciosa por incomparecencia de una de las partes. Tambi\u00e9n afirma la DG que no puede confirmarse la objeci\u00f3n que opone la registradora en que la liquidaci\u00f3n realizada excede de lo meramente liquidatorio, recordando que por tratarse de un documento judicial son de aplicaci\u00f3n las normas previstas en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">100<\/a> del RH, sin que pueda la registradora entrar en el fondo de la resoluci\u00f3n judicial indicada.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0(ABG)<\/span><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/12\/pdfs\/BOE-A-2023-21110.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21110 &#8211; 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 257\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21110\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"389-recurso-contra-el-orden-en-que-se-han-practicado-asientos-de-presentacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r389\"><\/a>389.() RECURSO CONTRA EL ORDEN EN QUE SE HAN PRACTICADO ASIENTOS DE PRESENTACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra el orden en que se han practicado por el registrador de la propiedad de Barbate, determinados asientos de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La negativa a la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n es una calificaci\u00f3n m\u00e1s y, como tal decisi\u00f3n, puede ser impugnada mediante el mismo recurso que puede interponerse contra una calificaci\u00f3n que deniegue o suspenda la inscripci\u00f3n del documento.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: se presenta escrito solicitando la inversi\u00f3n del orden de determinados asientos de presentaci\u00f3n practicados en dicho Registro y se interpone recurso contra el orden que se han practicado los<\/p>\n<p>El <strong>Registrador en su informe<\/strong> manifiesta que se ha procedido a la correcta presentaci\u00f3n de los t\u00edtulos recibidos, con observancia del principio de prioridad registral y que los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales.<\/p>\n<p>El <strong>Centro Directivo desestima el recurso<\/strong> reiterando que,<\/p>\n<p>1\u00ba. El objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinaci\u00f3n de si la calificaci\u00f3n negativa es o no ajustada a Derecho.<\/p>\n<p>2\u00ba. No tiene por objeto cualquier otra pretensi\u00f3n de la parte recurrente, se\u00f1aladamente la determinaci\u00f3n de la procedencia o no de la pr\u00e1ctica de unos asientos de presentaci\u00f3n, incluido el orden de los mismos.<\/p>\n<p>3\u00ba. Una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia, de acuerdo con los procedimientos legalmente establecido.<\/p>\n<p>4\u00ba. La negativa a la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n es una calificaci\u00f3n m\u00e1s y, como tal decisi\u00f3n, puede ser impugnada mediante el mismo recurso que puede interponerse contra una calificaci\u00f3n que deniegue o suspenda la inscripci\u00f3n del documento. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/12\/pdfs\/BOE-A-2023-21111.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21111 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 204\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21111\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"390-herencia-bien-inventariado-figurando-a-nombre-del-causante-no-el-pleno-dominio-sino-un-derecho-de-ocupacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r390\"><\/a>390.* HERENCIA. BIEN INVENTARIADO FIGURANDO A NOMBRE DEL CAUSANTE NO EL PLENO DOMINIO SINO UN DERECHO DE OCUPACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.\u00ba 2, por la que deniega la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de aceptaci\u00f3n de herencia y adjudicaci\u00f3n de bienes.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: se analiza en esta resoluci\u00f3n un \u00abderecho de ocupaci\u00f3n\u00bb derivado de un t\u00edtulo de naturaleza administrativa, pudiendo invocarse la misma doctrina que se ha mantenido para otros supuestos similares en los que no existe un r\u00e9gimen registral espec\u00edfico como ocurre en la cancelaci\u00f3n por caducidad del derecho de reversi\u00f3n expropiatorio que necesariamente debe pasar por la exigencia de certificaci\u00f3n del acto administrativo firme que, con audiencia del interesado, declare la extinci\u00f3n del derecho, siempre y cuando tal decisi\u00f3n haya adquirido firmeza, tambi\u00e9n en v\u00eda jurisdiccional, por sentencia judicial confirmatoria o por transcurso de los plazos de impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta escritura p\u00fablica de partici\u00f3n hereditaria en la que se hac\u00eda constar que la causante era titular en pleno dominio de una mitad indivisa de las fincas registrales.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> toda vez que seg\u00fan resulta del Registro de la Propiedad, la causante solo tiene inscrito a su favor un derecho de ocupaci\u00f3n sobre participaciones indivisas de las fincas registrales, derecho de ocupaci\u00f3n que fue cedido por el Ayuntamiento a la sociedad Ferrocarril El\u00e9ctrico de Guadarrama, por Real Orden del\u00a016 de abril de\u00a01.920, en la que no consta el plazo de duraci\u00f3n del mismo. Dicha cesi\u00f3n del derecho de ocupaci\u00f3n tiene la consideraci\u00f3n de concesi\u00f3n administrativa y, su plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n, aplicable en el momento de la constituci\u00f3n de dichas concesi\u00f3n [sic], por disposici\u00f3n legal, es de\u00a099 a\u00f1os que se han cumplido el d\u00eda\u00a016 de abril de\u00a02.019, sin que pueda por tanto practicarse operaci\u00f3n registral alguna, pues no tiene derecho vigente alguno sobre esa finca.<\/p>\n<p>El <strong>Centro Directivo estima el recurso<\/strong> y revoca la nota de calificaci\u00f3n se\u00f1alando la Direcci\u00f3n que en el presente expediente se analiza la situaci\u00f3n particular de tres fincas registrales de las muchas otras que se encuentran en la situaci\u00f3n jur\u00eddica derivada de la autorizaci\u00f3n de ocupaci\u00f3n de los montes de utilidad p\u00fablica n\u00fameros\u00a025, 32 y\u00a033, propiedad de los ayuntamientos de Cercedilla y Navacerrada, concedida por las antiguas Reales \u00d3rdenes de\u00a016 de abril de\u00a01920 y de\u00a016 de julio de\u00a01921 (aclaratoria de la anterior).<\/p>\n<p>I. LA NATURALEZA DEL DERECHO INSCRITO.<\/p>\n<p>Del propio historial registral resulta que lo <strong>inscrito a nombre de la causante no es estrictamente el pleno dominio de la cuota indivisa de finca sino la participaci\u00f3n indivisa sobre la titularidad de un derecho de ocupaci\u00f3n con las condiciones propias de su concesi\u00f3n<\/strong> y que constan en el historial de las fincas de procedencia.<\/p>\n<p>Ello no obsta a que el interesado pueda pretender que se reconozca que ostenta un derecho m\u00e1s amplio, incluso dominical, sobre las fincas mencionadas, bien por la amplitud de los t\u00e9rminos en que fue concedido, por las facultades conferidas, bien por eventuales convenios posteriores, pero tal pretensi\u00f3n debe <strong>ventilarse en el orden judicial correspondiente,<\/strong> de modo que permita desvirtuar la presunci\u00f3n, a todos los efectos legales, de que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.<\/p>\n<p>II. LAS CONCESIONES ADMINISTRATIVAS.<\/p>\n<p>El registrador considera que el derecho de ocupaci\u00f3n inscrito se trata de una concesi\u00f3n administrativa y se encuentra extinguido por transcurso del plazo de\u00a099 a\u00f1os, por lo que no tiene derecho vigente alguno sobre esas fincas.<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n de asientos relativos a concesiones administrativas se encuentra contemplada en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art\u00edculo\u00a0210 LH<\/a>:<\/p>\n<p><em>\u00ab1. El titular registral de cualquier derecho que registralmente aparezca gravado con cargas o derechos que hayan quedado legalmente extinguidos por prescripci\u00f3n, caducidad o no uso podr\u00e1 solicitar la cancelaci\u00f3n registral de los mismos, a trav\u00e9s de expediente de liberaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes (&#8230;)\u00bb;<\/em> no obstante, el apartado\u00a02 a\u00f1ade que, \u00ab<strong>para la cancelaci\u00f3n de un asiento relativo a una concesi\u00f3n administrativa inscrita registralmente, ser\u00e1 suficiente con la presentaci\u00f3n al Registro de la Propiedad de certificaci\u00f3n expedida por la Administraci\u00f3n P\u00fablica titular del inmueble en la que se acredite la extinci\u00f3n de dicha concesi\u00f3n<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p>Es decir, <strong>trat\u00e1ndose de la inscripci\u00f3n de concesiones administrativas, no es necesario tramitar un expediente de liberaci\u00f3n de cargas, sino que basta certificaci\u00f3n expedida por la Administraci\u00f3n P\u00fablica titular del inmueble en la que se acredite la extinci\u00f3n de dicha concesi\u00f3n y siempre que el titular registral de la misma haya tenido debida intervenci\u00f3n en el procedimiento administrativo que debe entablarse al efecto<\/strong>.<\/p>\n<p>En el presente caso,<\/p>\n<p>&#8211; Es claro que la extinci\u00f3n del derecho de ocupaci\u00f3n inscrito, sea considerado o no una concesi\u00f3n administrativa, no resulta directamente del asiento.<\/p>\n<p>&#8211; El derecho inscrito a nombre de la causante es un derecho de ocupaci\u00f3n sobre la finca, no el pleno dominio, y que el mismo se encuentra sin cancelar registralmente.<\/p>\n<p>&#8211; No consta en el historial registral hecho alguno que permita considerar acreditada la extinci\u00f3n del derecho inscrito en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">82.2<\/a> LH.<\/p>\n<p>III. NATURALEZA DEL DERECHO.<\/p>\n<p>El Centro Directivo procede, a continuaci\u00f3n, a analizar la Real Orden de la Direcci\u00f3n General de Agricultura de\u00a016 de abril de\u00a01920, la Ley de Montes de 1957 y, la posterior de 2003 as\u00ed como una serie de disposiciones y concluye considerando que \u201c<u>la equiparaci\u00f3n absoluta con la concesi\u00f3n administrativa es al menos discutible<\/u>\u201d. Se trata de un \u00ab<strong>derecho de ocupaci\u00f3n\u00bb derivado de un t\u00edtulo de naturaleza administrativa<\/strong>, pudiendo invocarse la misma doctrina que se ha mantenido para otros supuestos similares en los que no existe un r\u00e9gimen registral espec\u00edfico como ocurre en la cancelaci\u00f3n por caducidad del derecho de reversi\u00f3n expropiatorio que necesariamente debe pasar por la <strong>exigencia de certificaci\u00f3n del acto administrativo firme que, con audiencia del interesado, declare la extinci\u00f3n del derecho, siempre y cuando tal decisi\u00f3n haya adquirido firmeza, tambi\u00e9n en v\u00eda jurisdiccional, por sentencia judicial confirmatoria o por transcurso de los plazos de impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa<\/strong>.<\/p>\n<p>Es en ese procedimiento donde el titular registral podr\u00e1 discutir con las debidas garant\u00edas la naturaleza del t\u00edtulo administrativo habilitante, el posible plazo de duraci\u00f3n, su caducidad u otras cuestiones que afecten a su posici\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>De este modo se concilia, adem\u00e1s, la facultad de autotutela administrativa, en este caso declarativa, con las exigencias de la legislaci\u00f3n hipotecaria en cuanto a la regla general de cancelaci\u00f3n de asientos basada en el consentimiento del titular o sentencia firme en proceso en el que tenga oportunidad de intervenir. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/12\/pdfs\/BOE-A-2023-21112.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21112 &#8211; 38\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 406\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21112\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"393-ejecucion-judicial-hipotecaria-adquisicion-preferente-reclamacion-que-supera-la-cobertura-hipotecaria-prohibicion-de-disponer\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r393\"><\/a>393.** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. ADQUISICI\u00d3N PREFERENTE. RECLAMACI\u00d3N QUE SUPERA LA COBERTURA HIPOTECARIA. PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 29 a inscribir un testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: en los supuestos de transmisi\u00f3n judicial de una finca, se dan los derechos de tanteo y retracto establecidos en la Ley y, por consiguiente, es necesario para su inscripci\u00f3n que se justifique haberse hecho las notificaciones oportunas para su ejercicio o, en otro caso, la manifestaci\u00f3n de inexistencia de arrendamientos sobre la finca adjudicada y la existencia de una prohibici\u00f3n de disponer inscrita no cierra el Registro a los actos de disposici\u00f3n forzosos, extra\u00f1os a la voluntad del titular afectado por la anotaci\u00f3n, es decir cuando vienen impuestos en procedimientos judiciales o administrativos de apremio u otros que impongan una condena o conducta sobre el bien o derecho sometido a la prohibici\u00f3n de disponer o enajenar.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecario haci\u00e9ndose constar en el decreto que <em>\u00abDe lo actuado durante el proceso no constan arrendatarios en las fincas hipotecadas\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> apreciando los siguientes defectos:<\/p>\n<p>1) No consta situaci\u00f3n arrendaticia de las fincas en el momento del remate y adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2) No resulta determinada la cantidad reclamada en la ejecuci\u00f3n por capital, intereses ordinarios, intereses de demora y costas respecto de cada una de las fincas ya que las se\u00f1aladas exceden de la cobertura hipotecaria de las fincas.<\/p>\n<p>3) Seg\u00fan resulta del Registro, aparece anotada sobre la finca una prohibici\u00f3n de disponer ordenada por la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>I. SITUACI\u00d3N ARRENDATICIA DE LA FINCA ADJUDICADA.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>Regla general<\/strong>: en los supuestos de transmisi\u00f3n judicial de una finca, se dan los derechos de tanteo y retracto establecidos en la Ley y, por consiguiente, es necesario para su inscripci\u00f3n que se justifique haberse hecho las notificaciones oportunas para su ejercicio o, en otro caso, la manifestaci\u00f3n de inexistencia de arrendamientos sobre la finca adjudicada.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>Excepci\u00f3n<\/strong>: La doctrina expuesta <strong>no<\/strong> ser\u00e1 aplicable cuando se trate de arrendamientos de vivienda concertados antes del 6 de junio de 2013 (fecha de entrada en vigor de la Ley 4\/2013) o, bien tras el 6 de marzo de 2019 (entrada en vigor del Real Decreto-ley\u00a07\/2019, de\u00a01 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler).<\/p>\n<p>&#8211; En el presente caso, procede el derecho de retracto arrendaticio si bien considera el Centro Directivo que la expresi\u00f3n \u00abde lo actuado durante el proceso no constan arrendatarios en las fincas hipotecadas\u00bb, que figura en el decreto judicial de adjudicaci\u00f3n calificado son suficientes para entender cumplido la exigencia contenida en el art\u00edculo 25 LAU.<\/p>\n<p>II. CANTIDAD RECLAMADA EN LA EJECUCI\u00d3N.<\/p>\n<p>&#8211; En el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa nada impide reclamar al deudor por todo lo debido al acreedor, aunque exceda de la cifra de responsabilidad hipotecaria, pero siempre que no existan terceros con cargas inscritas con posterioridad, ya que en tal caso la cifra de responsabilidad hipotecaria act\u00faa como l\u00edmite.<\/p>\n<p>&#8211; A la hora de determinar el importe del precio del remate que ha de entregarse al acreedor ejecutante hay que tener en cuenta el l\u00edmite de la respectiva cobertura hipotecaria, con arreglo al art\u00edculo 692 LEC.<\/p>\n<p>&#8211; La cifra de responsabilidad hipotecaria que resulta de la inscripci\u00f3n de la hipoteca tiene como principal misi\u00f3n garantizar a los titulares de cargas posteriores que, si el precio de adjudicaci\u00f3n es superior a esa cifra, el sobrante se destinar\u00e1 a la satisfacci\u00f3n de esos cr\u00e9ditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca.<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de la posibilidad de utilizar el exceso la cobertura hipotecaria correspondiente a uno de los conceptos para garantizar la deuda correspondiente a otro concepto, la Direcci\u00f3n General ha manifestado que el registrador debe comprobar que en ninguno de los conceptos se ha sobrepasado la cantidad asegurada, pues la cantidad sobrante por cada concepto ha de ponerse a disposici\u00f3n de los titulares de asientos posteriores.<\/p>\n<p>En el caso del presente expediente, de la propia resoluci\u00f3n judicial objeto de calificaci\u00f3n, y especialmente del desglose de cantidades que contiene, resulta determinada la cantidad reclamada por los distintos conceptos y se expresa que no excede del l\u00edmite de cobertura hipotecaria habiendo quedado consignada la cantidad sobrante a disposici\u00f3n de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados.<\/p>\n<p>III. LA ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER.<\/p>\n<p>Es doctrina registral reiterada que la existencia de una prohibici\u00f3n de disponer inscrita <strong>no cierra el Registro a los actos de disposici\u00f3n forzosos<\/strong>, extra\u00f1os a la voluntad del titular afectado por la anotaci\u00f3n, es decir cuando vienen impuestos en procedimientos judiciales o administrativos de apremio u otros que impongan una condena o conducta sobre el bien o derecho sometido a la prohibici\u00f3n de disponer o enajenar. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/12\/pdfs\/BOE-A-2023-21115.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21115 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 230\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21115\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"394-nota-marginal-de-iniciacion-de-expediente-de-compensacion-urbanistica\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r394\"><\/a>394.** NOTA MARGINAL DE INICIACI\u00d3N DE EXPEDIENTE DE COMPENSACI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Adra, por la que se suspende la nota marginal sobre las fincas registrales contenidas en una unidad de ejecuci\u00f3n en el sistema de compensaci\u00f3n<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">En el sistema de compensaci\u00f3n, procede la extensi\u00f3n de la nota marginal, cuando una finca pertenece proindiviso a varias personas y no hay acuerdo entre ellos para adherirse a la junta pues en ese caso se diluye la idea de la comunidad en favor de los derechos individuales que corresponden a cada uno en la Junta, en funci\u00f3n de su cuota respectiva. Procediendo a la expropiaci\u00f3n forzosa de las cuotas de los comuneros que no se hayan adherido voluntariamente.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Mediante certificaci\u00f3n administrativa expedida por el Ayuntamiento se solicita la pr\u00e1ctica de la nota marginal de iniciaci\u00f3n de un expediente de compensaci\u00f3n urban\u00edstica y consiguiente afecci\u00f3n sobre las fincas registrales contenidas en la unidad de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> se\u00f1ala como defecto que las dos entidades mercantiles que promueven el sistema de actuaci\u00f3n por compensaci\u00f3n no re\u00fanen el requisito de ser titulares de m\u00e1s del\u00a050\u202f% de los terrenos de la Unidad de Ejecuci\u00f3n siendo necesaria la unanimidad para iniciar dicho sistema.<\/p>\n<p>La parte<strong> recurrente<\/strong> alega que no es necesaria tal decisi\u00f3n un\u00e1nime sino que cualquier copropietario de una finca incluida en una unidad de ejecuci\u00f3n de planeamiento urban\u00edstico tiene la facultad dominical de iniciar el establecimiento del sistema de compensaci\u00f3n o de adherirse a \u00e9l, con independencia de los dem\u00e1s copropietarios de su finca incluida en tal unidad de ejecuci\u00f3n, puesto que lo que se computan son cuotas de superficie dentro de la unidad de ejecuci\u00f3n, donde la finalidad primordial de la gesti\u00f3n por el sistema de compensaci\u00f3n es la de aprobar la reparcelaci\u00f3n, redistribuyendo as\u00ed los beneficios y cargas de la unidad entre todos los propietarios afectados, evitando en lo posible los proindivisos.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DG estima el recurso <strong>revocando<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Nos encontramos en este expediente ante la solicitud de una nota marginal de iniciaci\u00f3n de un expediente de compensaci\u00f3n urban\u00edstica y la consiguiente afecci\u00f3n de determinadas fincas al cumplimiento de las obligaciones derivadas del procedimiento. Su regulaci\u00f3n la encontramos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a5\">art\u00edculo\u00a05.2 del Real Decreto\u00a01093\/1997, de\u00a04 de julio, sobre inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urban\u00edstica<\/a>, en consonancia con lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a68\">art\u00edculo\u00a068 del Real Decreto Legislativo\u00a07\/2015, de\u00a020 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y rehabilitaci\u00f3n urbana<\/a>, y en la legislaci\u00f3n urban\u00edstica de Andaluc\u00eda, en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2021-20916&amp;p=20221202&amp;tn=1#a1-14\">art\u00edculo 102.4 de la Ley\u00a07\/2021, de\u00a01 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andaluc\u00eda<\/a>.<\/p>\n<p>Dicha nota, en el sistema de compensaci\u00f3n, tiene varias funciones:<\/p>\n<p>a) por una parte, refleja la iniciaci\u00f3n del sistema de compensaci\u00f3n, una vez constituida en escritura p\u00fablica, la junta de compensaci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) por otra parte, refleja la afecci\u00f3n de las fincas al cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema de compensaci\u00f3n, que son diferentes seg\u00fan se trate de propietarios incorporados o no a la junta de compensaci\u00f3n, pues para los no incorporados esa afecci\u00f3n es la de soportar la expropiaci\u00f3n forzosa, mientras que para los incorporados es soportar las actuaciones de la junta de compensaci\u00f3n;<\/p>\n<p>c) adem\u00e1s, la nota refleja la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n registral de dominio y cargas, que ha de incorporarse al expediente, lo que determina el efecto de no tener que ser notificados los titulares posteriores a la nota, de los tramites del expediente, y<\/p>\n<p>d) en fin, la nota marginal determina los asientos posteriores a cancelar formalmente, conforme a los art\u00edculos\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a14\">14<\/a> y siguientes del Real Decreto\u00a01093\/1997.<\/p>\n<p>Su falta de solicitud y extensi\u00f3n podr\u00eda desembocar en la imposibilidad de la inscripci\u00f3n de un proyecto por raz\u00f3n de la existencia de nuevos titulares de derechos inscritos que no hayan sido tenidos en cuenta en la confecci\u00f3n del proyecto.<\/p>\n<p>En este sistema la gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n de la unidad de actuaci\u00f3n se realiza por los propietarios del suelo comprendidos en su per\u00edmetro, con solidaridad de beneficios y cargas, constituy\u00e9ndose a tal fin en junta de compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n a la junta por los propietarios de las fincas puede ser voluntaria y respecto de los propietarios que no lo hacen, la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica de Andaluc\u00eda, establece la expropiaci\u00f3n de sus fincas, de la que ser\u00e1 beneficiaria la propia junta de compensaci\u00f3n. Y de forma alternativa regula la reparcelaci\u00f3n forzosa de los terrenos no incorporados.<\/p>\n<p>En este expediente se produce una profunda transformaci\u00f3n de los derechos de cada propietario que es independiente del negocio de aportaci\u00f3n a la junta al afectar tanto a los propietarios adheridos como a los no adheridos, los primeros participar\u00e1n de la reparcelaci\u00f3n, con la sustituci\u00f3n de las fincas o derechos aportados por las fincas de resultado que les sean adjudicadas. Y los segundos sufrir\u00e1n la expropiaci\u00f3n de sus derechos o, en su caso, quedar\u00e1n sometidos a la reparcelaci\u00f3n forzosa.<\/p>\n<p>Cuando las fincas pertenecen en proindiviso a varias personas y todos est\u00e1n de acuerdo en incorporarse a la junta, la finca se incorpora como si perteneciera a una sola persona, por lo que los condue\u00f1os deben comparecer ante la entidad bajo una misma representaci\u00f3n y responden solidariamente de las deudas correspondientes a la finca. Pero si no hay acuerdo entre los condue\u00f1os se diluye la idea de la comunidad de bienes en favor de los derechos individuales que corresponden a cada uno en la Junta, en funci\u00f3n de su cuota respectiva. Procediendo del mismo modo, a la expropiaci\u00f3n forzosa de las cuotas de los comuneros que no se hayan adherido voluntariamente.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa nuestro CD considera que no existe obst\u00e1culo que impida la pr\u00e1ctica de la nota marginal puesto que en la certificaci\u00f3n administrativa se establecen las fincas incluidas en la unidad de ejecuci\u00f3n, en el que se ha notificado individualmente a todos los propietarios de dicha unidad, en el que solo consta el escrito de uno de ellos que opta por adherirse a la junta de compensaci\u00f3n, requiriendo a los dem\u00e1s propietarios que a\u00fan no han solicitado su incorporaci\u00f3n, lo efect\u00faen si as\u00ed lo desean, con la advertencia de que si no lo hicieran, sus terrenos ser\u00e1n reparcelados forzosamente o en su caso expropiados.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> En el sistema de compensaci\u00f3n el reconocimiento de la libertad de los propietarios para decidir si se adhieren a ella es una manifestaci\u00f3n de la esencia del sistema, y se hace de modo individual, sean titulares de una finca en su totalidad, o s\u00f3lo de una cuota indivisa de la misma que se aportar\u00eda como si fuera una finca m\u00e1s; ahora bien respecto de los otros titulares de cuotas indivisas en la misma finca, si no se adhieren de forma voluntaria, se proceder\u00eda a la reparcelaci\u00f3n forzosa o expropiaci\u00f3n de su cuota. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/12\/pdfs\/BOE-A-2023-21116.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21116 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 244\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21116\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"395-nota-marginal-de-iniciacion-de-expediente-de-compensacion-urbanistica\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r395\"><\/a>395.() NOTA MARGINAL DE INICIACI\u00d3N DE EXPEDIENTE DE COMPENSACI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Adra, por la que se suspende la nota marginal sobre las fincas registrales contenidas en una unidad de ejecuci\u00f3n en el sistema de compensaci\u00f3n<\/p>\n<p>De igual contenido que la anterior.(MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/12\/pdfs\/BOE-A-2023-21117.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21117 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 242\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21117\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"396-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-motivacion-de-la-nota-denegatoria\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r396\"><\/a>396.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. MOTIVACI\u00d3N DE LA NOTA DENEGATORIA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Huelma, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de una finca registral y consiguiente rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n, una vez tramitado el expediente del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La oposici\u00f3n a la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa no puede basarse en la cartograf\u00eda catastral.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la rectificaci\u00f3n de superficie de una finca registral, que pasa de 12.000 a 21.000 m<sup>2<\/sup>, mediante la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral. En la tramitaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199.2 LH<\/a> se presenta oposici\u00f3n por dos colindantes catastrales, quienes alegan que la georreferenciacio\u0301n alternativa a la catastral aportada integra su parcela catastral, en el primer caso y la invade parcialmente en el segundo caso, aportando una serie de planos, justificativos de su alegacio\u0301n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> La registradora de la propiedad suspende la inscripcio\u0301n pretendida al considerar que la representacio\u0301n gra\u0301fica que se pretende inscribir invade terrenos propiedad de quien formulo\u0301 oposicio\u0301n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso:<\/strong> El solicitante de la inscripcio\u0301n recurre alegando la falta de motivacio\u0301n de la nota de calificacio\u0301n respecto a las dudas en la identidad de la finca. Alega que el argumento esgrimido por los colindantes es la invasio\u0301n de su propiedad, basada y motivada u\u0301nicamente en la superposicio\u0301n de la representacio\u0301n geogra\u0301fica de la parcela objeto del expediente con la representacio\u0301n catastral de su propiedad, acompan\u0303ando como fundamento de su alegacio\u0301n una serie de planos extrai\u0301dos del Sistema de Informacio\u0301n Geogra\u0301fica de Identificacio\u0301n de Parcelas Agri\u0301colas. Entiende la recurrente que ello no aporta nada nuevo en defensa de lo que a su derecho convenga, siendo precisamente la inexactitud de la cartografi\u0301a catastral la que se pretende rectificar con la iniciacio\u0301n del expediente. Tambi\u00e9n alega falta de motivaci\u00f3n de uno de los oponentes, por no ser el titular registral de la finca afectada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP <strong>desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Sobre la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n:<\/strong> si la representacio\u0301n gra\u0301fica georreferenciada no es inscribible por albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca ya inscrita o el dominio pu\u0301blico, lo procedente es denegar, no suspender, la inscripcio\u0301n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Sobre la legitimaci\u00f3n del oponente:<\/strong> el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199.2 LH<\/a> impone al registrador la obligacio\u0301n de notificar a los titulares registrales y a los catastrales, para que puedan alegar lo que a su derecho convenga. Por tanto, siendo el oponente titular catastral de la parcela indicada, ha sido notificado y esta\u0301 legitimado para efectuar alegaciones a la inscripcio\u0301n, aunque la finca registral que se corresponde con su parcela catastral figure inscrita a nombre de otra persona, que tambie\u0301n habra\u0301 sido notificada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Sobre la motivaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n<\/strong>: no existiendo invasio\u0301n de dominio pu\u0301blico ni de finca colindante con georreferenciacio\u0301n inscrita, procede analizar la oposicio\u0301n del colindante, para determinar si el registrador puede basar en ella su juicio razonado y objetivo sobre la posible existencia de contienda latente. El hecho de que la representacio\u0301n gra\u0301fica alternativa aportada por el promotor invada geometri\u0301as catastrales no es motivo suficiente para rechazarla, pues precisamente por ser alternativa se produce esa invasio\u0301n parcial del inmueble catastral colindante. Ello obliga a la registradora a ser especialmente concreta respecto a los motivos por los que entiende que no es inscribible la rectificacio\u0301n descriptiva y la georreferenciacio\u0301n aportada; pero, ello no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Constatado que existe una controversia, no solo entre un titular registral y un titular catastral afectado, sino entre titulares de sendas fincas colindantes acerca de su respectiva georreferenciacio\u0301n, procede reiterar la doctrina que estima justificadas las dudas del registrador sobre la identidad de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong> La cuesti\u00f3n de la motivaci\u00f3n de la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica cuando hay oposici\u00f3n de colindantes ha generado muchas dudas, as\u00ed como numerosas resoluciones, lo que es demostrativo de que el tema no est\u00e1 bien resuelto o, al menos, no se ha fijado una doctrina di\u00e1fana. Posiblemente la DG no ha querido establecer un criterio uniforme, con la finalidad de resolver cada caso seg\u00fan sus circunstancias; ello, no obstante, no hace ning\u00fan favor a la seguridad jur\u00eddica, que la propia DGSJ deber\u00eda fomentar.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">De las numerosas resoluciones que tratan la problem\u00e1tica de la motivaci\u00f3n de la nota estimatoria de las alegaciones de los opositores a la pretensi\u00f3n de inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, parece deducirse que el factor esencial para determinar si la motivaci\u00f3n de la nota es suficiente es la aportaci\u00f3n de documentaci\u00f3n por parte del opositor. Si el opositor no presenta documentaci\u00f3n y, no obstante, el registrador aprecia que hay invasi\u00f3n de finca colindante, la denegaci\u00f3n requiere que en la nota se justifique objetivamente dicha invasi\u00f3n. Si el opositor presenta documentaci\u00f3n que apoye sus alegaciones, parece que el registrador puede fundamentar la nota simplemente en la existencia de controversia.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Aun as\u00ed, deber\u00eda dilucidarse qu\u00e9 documentaci\u00f3n puede justificar esta \u00faltima fundamentaci\u00f3n. La DG dice en esta misma resoluci\u00f3n que la certificaci\u00f3n catastral no es id\u00f3nea cuando se presenta una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa (lo que me parece lo m\u00e1s destacable de esta resoluci\u00f3n), pero en otras resoluciones s\u00ed la ha declarado id\u00f3nea, quiz\u00e1s teniendo en cuenta otras circunstancias. <em>Quid<\/em> en el caso de que el opositor base sus alegaciones en la cartograf\u00eda hist\u00f3rica o en un levantamiento topogr\u00e1fico elaborado \u00abad hoc\u00bb? Realizar una recopilaci\u00f3n de las resoluciones sobre la materia e intentar buscar unos criterios claros se me antoja una tarea tit\u00e1nica y, posiblemente, est\u00e9ril. (VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/12\/pdfs\/BOE-A-2023-21118.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21118 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 282\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21118\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"397-inmatriculacion-art-206-lh-posible-invasion-de-dominio-publico\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r397\"><\/a>397.*** INMATRICULACI\u00d3N ART. 206 LH. POSIBLE INVASI\u00d3N DE DOMINIO P\u00daBLICO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la Propiedad de Torrelavega n.\u00ba 2, por la que se deniega la inmatriculaci\u00f3n solicitada por el art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria, constando oposici\u00f3n de una Junta Vecinal, de tres fincas adjudicadas al Estado como heredero abintestato<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">En las inmatriculaciones por v\u00eda del art\u00edculo\u00a0206 de la LH, resulta aplicable la previsi\u00f3n, que s\u00ed se expresa en los art\u00edculos\u00a0203 y\u00a0205, relativa al supuesto de que el registrador tenga \u201cdudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende con otra u otras de dominio p\u00fablico que no est\u00e9n inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la informaci\u00f3n territorial asociada facilitada por las Administraciones P\u00fablicas\u201d.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\">Las dudas obstativas de una inmatriculaci\u00f3n han de estar <strong>suficientemente<\/strong> fundamentadas.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se present\u00f3 en el Registro, conforme a lo establecido en los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20254&amp;p=20230509&amp;tn=1#a20ter\">art\u00edculos\u00a020.ter.2 de la Ley\u00a033\/2003, de\u00a03 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas<\/a>, y\u00a0206 de la Ley Hipotecaria, certificaci\u00f3n de la Delegaci\u00f3n Especial de Econom\u00eda y Hacienda para la inmatriculaci\u00f3n de tres parcelas adjudicadas al <strong>Estado<\/strong> como heredero abintestato de determinada persona.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> deniega la inmatriculaci\u00f3n por apreciar posible <strong>invasi\u00f3n<\/strong> de una finca de dominio p\u00fablico no inmatriculada perteneciente a una junta vecinal que, en un procedimiento registral anterior, se opuso expresamente a la inmatriculaci\u00f3n a favor del Estado.<\/p>\n<p>El <strong>Estado recurre<\/strong> alegando:<\/p>\n<p>a)\u2003que el Servicio de Montes de la Direcci\u00f3n General del Medio Natural del Gobierno de Cantabria inform\u00f3 que las citadas parcelas no forman parte, ni son colindantes, de ning\u00fan monte de los del Cat\u00e1logo de Utilidad P\u00fablica de Cantabria;<\/p>\n<p>b)\u2003que la Gerencia Regional del Catastro ha informado que las tres parcelas de referencia no pertenecen a montes de utilidad p\u00fablica y que, concedido tr\u00e1mite de audiencia a la Junta Vecinal de La Serna, no ha aportado prueba o manifestaci\u00f3n de ning\u00fan tipo que indique la existencia de un error en la delimitaci\u00f3n catastral de las parcelas, ni propuesta de modificaci\u00f3n;<\/p>\n<p>c)\u2003que la Abogac\u00eda del Estado ha emitido informe en el que entiende que, a la vista de lo actuado, no se albergan dudas de coincidencia con fincas de dominio p\u00fablico no inmatriculadas recogidas en la informaci\u00f3n territorial asociada, incluso ante la oposici\u00f3n de la entidad local, que impidan la inmatriculaci\u00f3n solicitada;<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca <\/strong>la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>A diferencia de cuando la inmatriculaci\u00f3n de una finca se solicita por la v\u00eda del expediente de dominio regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art\u00edculo\u00a0203 de la Ley Hipotecaria<\/a> o por la v\u00eda del doble t\u00edtulo p\u00fablico traslativo regulada en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art\u00edculo\u00a0205 de la Ley Hipotecaria<\/a>, la que se solicita por una Administraci\u00f3n P\u00fablica por la v\u00eda de la certificaci\u00f3n administrativa conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a206\">art\u00edculo\u00a0206 de la Ley Hipotecaria<\/a>, s\u00f3lo prev\u00e9 lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8212; Que el registrador deber\u00e1 de comprobar la falta de previa inmatriculaci\u00f3n de todo o parte del inmueble.<\/p>\n<p>&#8212; Si advierte la existencia de fincas inscritas coincidentes en todo o en parte, deber\u00e1 de denegar la inmatriculaci\u00f3n solicitada, previa expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de las referidas fincas, que remitir\u00e1 al organismo interesado junto con la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0&#8212; No hay una previsi\u00f3n expresa de que el registrador pueda invocar \u201cdudas fundadas sobre invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico no inmatriculado pero recogido en la informaci\u00f3n territorial asociada facilitada por las administraciones p\u00fablicas\u201d, lo que no significa que se haya de excluir tal posibilidad puesto que esta v\u00eda de inmatriculaci\u00f3n sirve tanto para fincas de dominio p\u00fablico, como patrimoniales, y en ambos casos y especialmente en el segundo, la inmatriculaci\u00f3n podr\u00eda invadir fincas de dominio p\u00fablico de esa u otra administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nuestro centro directivo echa en falta una mayor fundamentaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la registradora al no haber expresado:<\/p>\n<ul>\n<li>Que tal coincidencia la aprecie en la <strong>aplicaci\u00f3n gr\u00e1fica registral,<\/strong> que como exige la <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7046&amp;p=20150625&amp;tn=1#daprimera\">disposici\u00f3n adicional primera de la Ley\u00a013\/2015<\/a>.<\/li>\n<li>Que, en el procedimiento registral iniciado por el asiento de la certificaci\u00f3n administrativa para la inmatriculaci\u00f3n de fincas, haya sido notificado a alguna administraci\u00f3n p\u00fablica, (la junta vecinal) y haya recibido contestaci\u00f3n u oposici\u00f3n de la misma.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En base a ello, y concurriendo los claros indicios en contrario que aporta el Estado recurrente, con informes t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos, entiende que \u201clas dudas de la registradora obstativas a la inmatriculaci\u00f3n pretendida no est\u00e1n suficientemente fundamentadas\u201d, estimando el recurso basado, en tal falta de fundamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>Importante resoluci\u00f3n en la que nuestro CD, reconoce la posibilidad, en base a la superior protecci\u00f3n constitucional del dominio p\u00fablico, y del reconocimiento de la existencia de diversas administraciones p\u00fablicas titulares de bienes de dominio p\u00fablico con posibilidad de potenciales conflictos entre ellas, la aplicaci\u00f3n al procedimiento de inmatriculaci\u00f3n por v\u00eda del art\u00edculo 206 de la LH, de que se puedan alegar dudas sobre la invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico no inmatriculado cuando ello se derive de la informaci\u00f3n territorial asociada facilitada por las administraciones. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/12\/pdfs\/BOE-A-2023-21119.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21119 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 222\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21119\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"398-procedimiento-del-art-199-lh-para-disipar-dudas-inmatriculacion-alegaciones-por-junta-de-compensacion-posible-invasion-de-dominio-publico\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r398\"><\/a>398.** PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH PARA DISIPAR DUDAS INMATRICULACI\u00d3N. ALEGACIONES POR JUNTA DE COMPENSACI\u00d3N. POSIBLE INVASI\u00d3N DE DOMINIO P\u00daBLICO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 19, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de una finca registral y consiguiente rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n, una vez tramitado el expediente del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de la finca y por invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Las dudas sobre la invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico por una parcela que se pretende inmatricular por la v\u00eda del art. 205 LH, justifican la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n aunque la Administraci\u00f3n no se haya opuesto en el curso del expediente del art. 199 LH.- La junta de compensaci\u00f3n en la que se incluye la finca est\u00e1 legitimada para oponerse a su inmatriculaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se tramita el expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> para resolver las dudas de correspondencia expuestas por el registrador con ocasi\u00f3n de la solicitud de inmatriculaci\u00f3n de una finca por el sistema de doble t\u00edtulo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art. 205 LH<\/a>. En el curso del procedimiento se presenta oposici\u00f3n por parte de un colindante y por el gerente de la junta de compensaci\u00f3n en la que se encuentra incluida la parcela cuya inmatriculaci\u00f3n se solicita, por invadir otras fincas tambi\u00e9n incluidas en el \u00e1mbito del proyecto de reparcelaci\u00f3n que est\u00e1 elaborando la junta de compensaci\u00f3n. Se aportan tambi\u00e9n dos informes de la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica, de fecha anterior a la del inicio del expediente, de los que resulta invasi\u00f3n de un arroyo que forma parte del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> Como consecuencia de las alegaciones la registradora deniega la inscripcio\u0301n por tener dudas en la identidad de la finca, una vez examinadas estas y la documentacio\u0301n en que se basan, de las que resultan, segu\u0301n la registradora, que no es pacifica la delimitacio\u0301n de la parcela, pudiendo afectar a tercero titular registral de finca colindante e invadir dominio pu\u0301blico, si se practica la inmatriculacio\u0301n solicitada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso:<\/strong> El recurrente alega:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u2013 La falta de legitimacio\u0301n de la junta de compensacio\u0301n para presentar alegaciones, pues no es titular de ninguna de las fincas colindantes, presuntamente invadidas, los cuales no formulan alegacio\u0301n, adema\u0301s de sen\u0303alar el cara\u0301cter privado del plano que aporta a la alegacio\u0301n, el cual carece de efectos juri\u0301dicos y de virtualidad para contradecir los planos de la cartografi\u0301a catastral, sin que el mismo puede justificar las dudas de la identidad de la finca, por su cara\u0301cter privado, mientras no se apruebe el proyecto de reparcelacio\u0301n, que produce la subrogacio\u0301n real de las fincas de origen por las fincas de resultado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u2013 La no invasio\u0301n del dominio pu\u0301blico hidra\u0301ulico, pues la Confederacio\u0301n Hidrogra\u0301fica, despue\u0301s de ser notificada, no se ha opuesto expresamente a la inmatriculacio\u0301n, siendo los informes a los que alude la junta de compensacio\u0301n de fecha anterior a la notificacio\u0301n practicada a la Confederacio\u0301n Hidrogra\u0301fica, que no se ha opuesto expresamente a la inmatriculacio\u0301n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP <strong>desestima<\/strong> el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p><strong>F<\/strong><strong style=\"font-weight: 400;\">undamentaci\u00f3n jur\u00eddica de la nota de calificaci\u00f3n<\/strong>: La registradora, al calificar, no puede limitarse a una mera aplicacio\u0301n meca\u0301nica y puramente formal de los preceptos legales, basados en la identificacio\u0301n de su nu\u0301mero de orden dentro del texto legal, sino que la cita gene\u0301rica a los arti\u0301culos debe ir acompan\u0303ada de la fundamentacio\u0301n por la cual el registrador considera de qu\u00e9 forma se han infringido los mismos, para que el recurrente pueda fundamentar debidamente su recurso, evitando su indefensio\u0301n. De igual modo, no puede limitarse a citar la fecha de una resolucio\u0301n, sino que, con referencia a ella, debe expresar la doctrina que utiliza para fundamentar su nota de calificacio\u0301n.<\/p>\n<p><strong>Legitimaci\u00f3n de la junta de compensaci\u00f3n para oponerse<\/strong>: Est\u00e1 plenamente justificada, pues se trata <span style=\"font-size: 1rem;\">de fincas incluidas en la unidad de ejecucio\u0301n y constando la nota marginal, a que se refiere el<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a5\"> arti\u0301culo 5<\/a> del Real Decreto 1093\/1997, de iniciacio\u0301n de procedimiento, en el historial registral de cada una de ellas.<\/span><\/p>\n<p><strong>D<\/strong><strong style=\"font-weight: 400;\">udas de correspondencia<\/strong>: No puede procederse a la inmatriculacio\u0301n de una finca si se discute la titularidad dominical que recae sobre su realidad fi\u0301sica, cuando es contradictoria la que resulta del Catastro y del plano de delimitacio\u0301n de las fincas aportadas al proyecto de compensacio\u0301n. De procederse a la inmatriculacio\u0301n sin aclaracio\u0301n previa de esta discordancia, podri\u0301a dar lugar a una doble inmatriculacio\u0301n, que impide la pra\u0301ctica de la ahora solicitada por la vi\u0301a del arti\u0301culo 205.<\/p>\n<p><strong>V<\/strong><strong style=\"font-weight: 400;\">alor del plano<\/strong> elaborado por la junta de compensaci\u00f3n: Tiene una naturaleza administrativa y no privada, toda vez que la constituci\u00f3n de la junta fue aprobada por el Ayuntamiento. Adem\u00e1s, la doctrina de la DG no exige que la documentaci\u00f3n aportada para oponerse a la inscripci\u00f3n sea de car\u00e1cter p\u00fablico.<\/p>\n<p><strong>F<\/strong><strong style=\"font-weight: 400;\">alta de oposici\u00f3n de la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica: <\/strong>dicha no oposici\u00f3n no obsta a que el registrador pueda denegar la inmatriculaci\u00f3n si persisten sus dudas sobre la posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, por disponerlo as\u00ed el p\u00e1rrafo 4\u00ba del art. 205.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/12\/pdfs\/BOE-A-2023-21120.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21120 &#8211; 17\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 277\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21120\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"399-mandamiento-de-cancelacion-de-inscripcion-del-dominio-de-un-derecho-de-aprovechamiento-por-turnos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r399\"><\/a>399.*** MANDAMIENTO DE CANCELACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N DEL DOMINIO DE UN DERECHO DE APROVECHAMIENTO POR TURNOS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Vielha, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del dominio de un derecho de aprovechamiento por turnos<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Decretada la nulidad de la venta de un derecho de aprovechamiento por turnos, la cuota no queda vacante, ni acrece a los dem\u00e1s, sino que la finca queda <strong>extinguida<\/strong> en su folio independiente y <strong>pervive<\/strong> en el folio de la finca matriz inscrito a nombre del constituyente del r\u00e9gimen.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Mediante mandamiento se ordena la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n practicada sobre una finca registral en ejecuci\u00f3n de sentencia firme.<\/p>\n<p>En dicha sentencia, se declaraba la <strong>nulidad<\/strong> del contrato de compraventa suscrito entre dos particulares, como compradores, y una promotora, como vendedora, y la consiguiente cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n practicada sobre la finca.<\/p>\n<p>Dicha finca supon\u00eda una cuarentaiochoava parte indivisa de una entidad, apartamento en edificio de Baqueira, que daba derecho al uso exclusivo de la semana n\u00famero trece en los t\u00e9rminos reflejados en los estatutos, y constaba inscrita a favor de los compradores con car\u00e1cter ganancial.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por entender que la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n supone necesariamente un acrecimiento en las cuotas de los dem\u00e1s titulares, que deber\u00e1 verse reflejado en el Registro mediante el asiento correspondiente, por lo que es necesario el consentimiento del titular registral o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial. Alude a la doctrina de la DG para un supuesto de renuncia de un cotitular.<\/p>\n<p>Los <strong>recurrentes <\/strong>entienden que no procede aplicar por analog\u00eda a la nulidad radical de la adquisici\u00f3n de un derecho de aprovechamiento por turnos el r\u00e9gimen previsto para la <strong>extinci\u00f3n del mismo por renuncia del copropietario<\/strong>. Puesto que el acrecimiento de las cuotas de los dem\u00e1s copropietarios en la proporci\u00f3n correspondiente que se produce como consecuencia de la renuncia de un copropietario y en el caso de la nulidad radical de la adquisici\u00f3n del derecho por el copropietario, la consecuencia jur\u00eddica consiste en que dichos derechos <strong>retornar\u00edan<\/strong> a su transmitente, con efectos \u201cex tunc\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Con car\u00e1cter previo, hace una serie de consideraciones con relaci\u00f3n al r\u00e9gimen de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, regulado en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2012-9111\">Ley\u00a04\/2012, de\u00a06 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso tur\u00edstico, de adquisici\u00f3n de productos vacacionales de larga duraci\u00f3n, de reventa y de intercambio y normas tributarias<\/a>, en el que cabe distinguir:<\/p>\n<ol>\n<li>El titular registral del inmueble sobre el que se constituye este r\u00e9gimen, y<\/li>\n<li>Los titulares de los derechos reales que confieren la facultad de utilizar y disfrutar, con car\u00e1cter exclusivo, un alojamiento para pernoctar durante m\u00e1s de un per\u00edodo de ocupaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Este derecho de aprovechamiento se configura en la ley como un derecho real limitado, que habr\u00e1 de regirse por las disposiciones establecidas por el constituyente del r\u00e9gimen, siempre dentro de los l\u00edmites legales fijados por la Ley.<\/p>\n<p>Conforme a los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2012-9111&amp;p=20120707&amp;tn=1#a26\">art\u00edculos 26<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2012-9111&amp;p=20120707&amp;tn=1#a27\">27 de la referida ley<\/a>, en la escritura de constituci\u00f3n del r\u00e9gimen se ha de determinar:<\/p>\n<ul>\n<li>la cuota que corresponde a cada aprovechamiento con relaci\u00f3n al alojamiento, y<\/li>\n<li>registralmente, se abrir\u00e1 un folio al inmueble, otro folio independiente al alojamiento (aunque no se haya constituido una propiedad horizontal), y finalmente un nuevo folio para cada aprovechamiento.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Sin embargo, la cuota a la que alude el art\u00edculo\u00a026.1.3 no ha de entenderse en el sentido a que aluden los art\u00edculos\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art392\">392<\/a> y siguientes del C\u00f3digo Civil, pues se est\u00e1 refiriendo a la cuota que ha de satisfacerse por la prestaci\u00f3n de los servicios complementarios inherentes a este r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>Por tanto, el derecho de aprovechamiento por turno es un derecho real limitado, que en tanto no sea objeto de transmisi\u00f3n, permanece en un estado de latencia con la extensi\u00f3n y contenido que resulte del t\u00edtulo constitutivo de este r\u00e9gimen, que no se extingue por confusi\u00f3n en tanto que est\u00e9 vigente el per\u00edodo de tiempo por el que el r\u00e9gimen se hubiera constituido (art\u00edculo\u00a023.4 de la Ley).<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando el derecho se transmite a un consumidor, adquiere plena efectividad, y cuando cesa (por resoluci\u00f3n o desistimiento, por ejemplo), vuelve a su posici\u00f3n de latencia hasta que sea objeto de nueva enajenaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nuestro CD no admite los argumentos esgrimidos por el registrador dado que los adquirentes, no adquirieron el pleno dominio sino un derecho real limitado, y no ostentan una cotitularidad sobre los elementos comunes del inmueble; pues la titularidad del inmueble corresponde al constituyente del r\u00e9gimen; por ello no puede hablarse de cuotas ni de acrecimientos en las cuotas, pues las \u00fanicas cuotas a las que alude la ley son las cuotas por satisfacer por la prestaci\u00f3n de los servicios complementarios.<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello entiende que la sentencia es perfectamente inscribible y procede la cancelaci\u00f3n del asiento practicado, no siendo necesario que presten su consentimiento los dem\u00e1s cotitulares, porque decretada la nulidad de la venta, la situaci\u00f3n jur\u00eddica ha de restablecerse a la existente antes de la celebraci\u00f3n del contrato. No quedando la cuota vacante, ni acreciendo a los dem\u00e1s, sino que <strong>volver\u00eda al dominio del enajenante<\/strong>, como si la enajenaci\u00f3n no hubiera tenido lugar.<\/p>\n<p>La mec\u00e1nica registral en este caso es f\u00e1cil pues el derecho queda extinguido en su folio independiente, perviviendo en el folio de la finca matriz inscrito a nombre del constituyente del r\u00e9gimen, esto es, el vendedor cuya venta ha sido declarada nula.<\/p>\n<p>Y al haberse dirigido la demanda de nulidad contra quien ostentaba la titularidad registral, queda cumplido el principio de tracto sucesivo de manera impoluta (art\u00edculo\u00a020 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> Dado que el sistema de aprovechamiento por turno no puede considerarse en ning\u00fan caso una cotitularidad ordinaria, en este sistema no se produce el efecto que proclamaba el registrador en su nota: un acrecimiento de la cuota de los dem\u00e1s cotitulares por la renuncia o nulidad de uno de los aprovechamientos. Lo que se produce en caso de nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos es que el negocio jur\u00eddico queda ineficaz \u201cab initio\u201d, de suerte que el estado de las cosas ha de ser restablecido a su statu quo anterior, como si el negocio jur\u00eddico jam\u00e1s hubiera tenido lugar.<\/p>\n<p>Si se hubiera aceptado la tesis del registrador la consecuencia l\u00f3gica era la que \u00e9l se\u00f1alaba: necesidad del consentimiento de los dem\u00e1s cotitulares pues el acrecimiento podr\u00eda perjudicarles. Pero la soluci\u00f3n del CD es la m\u00e1s conforme con la especial naturaleza jur\u00eddica del aprovechamiento por turno, como pone de relieve en sus fundamentos de derecho. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/12\/pdfs\/BOE-A-2023-21121.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21121 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 238\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21121\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"400-propiedad-horizontal-modificacion-estatutaria-alquiler-turistico\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r400\"><\/a>400.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACI\u00d3N ESTATUTARIA. ALQUILER TUR\u00cdSTICO.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 29, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de modificaci\u00f3n de estatutos.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El r\u00e9gimen de mayor\u00edas del <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">apartado 12 del art\u00edculo 17 LPH<\/a>, que except\u00faa la regla general de la unanimidad, s\u00f3lo es aplicable a los acuerdos de la junta de propietarios que limiten o condicionen el alquiler tur\u00edstico en el marco de la normativa sectorial tur\u00edstica<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de unos acuerdos adoptados por la junta de propietarios de un edificio con el r\u00e9gimen de mayor\u00edas previsto en el apartado 12 del art\u00edculo 17 LPH, y modifican los estatutos de la divisi\u00f3n horizontal sobre los usos de las viviendas o locales y otros particulares.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n que el r\u00e9gimen de mayor\u00edas previsto en el apartado 12 del art\u00edculo 17 LPH, que except\u00faa la regla general de la unanimidad, s\u00f3lo se aplica a los acuerdos que limiten o condicionen el alquiler tur\u00edstico en el marco de la normativa sectorial tur\u00edstica, pero no se extiende a otros acuerdos relativos a los usos de la vivienda<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Discrepa sobre el alcance de la calificaci\u00f3n cuando aplica el apartado 12 del art\u00edculo 17 LPH al caso concreto.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>.<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de mayor\u00edas del apartado 12 del art\u00edculo 17 LPH (3\/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3\/5 partes de las cuotas de participaci\u00f3n) except\u00faa la regla general de la unanimidad pero s\u00f3lo es aplicable a los acuerdos que limiten o condicione el alquiler tur\u00edstico en el marco de la normativa sectorial tur\u00edstica -modifiquen o no el t\u00edtulo constitutivo o los estatutos de la propiedad horizontal- pero no puede exceptuar la norma general de la unanimidad para adoptar acuerdos sobre otros usos de las viviendas o locales, como es el de hospeder\u00eda o viviendas tur\u00edsticas en r\u00e9gimen distinto al espec\u00edfico derivado de la normativa sectorial tur\u00edstica. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/12\/pdfs\/BOE-A-2023-21122.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21122 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 219\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21122\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"401-venta-de-cuota-indivisa-de-finca-con-concreccion-en-una-plaza-de-aparcamiento\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r401\"><\/a>401.*** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA CON CONCRECCI\u00d3N EN UNA PLAZA DE APARCAMIENTO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Reus n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa de participaci\u00f3n indivisa de finca con concreci\u00f3n en una plaza de aparcamiento .<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para inscribir la compra de cuota indivisa de local cuando atribuye el uso exclusivo de una plaza de garaje se necesita la descripci\u00f3n pormenorizada de la plaza (n\u00famero de orden, linderos, dimensiones perimetrales y superficie \u00fatil) as\u00ed como la descripci\u00f3n correspondiente a los elementos comunes\u00bb<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa de participaci\u00f3n indivisa de una finca destinada a aparcamientos y trasteros, que se concreta en una determinada plaza de aparcamiento identificada con un n\u00famero. En la escritura se contiene la descripci\u00f3n general del local destinado a plazas de garaje pero no la descripci\u00f3n de esa concreta plaza de aparcamiento cuyo uso y disfrute exclusivo se atribu\u00eda a la participaci\u00f3n indivisa de finca transmitida. Se plantea si se precisa la descripci\u00f3n detallada de la plaza de aparcamiento.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n que no se expresan los linderos ni la superficie de la plaza de aparcamiento.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Alega que el cambio de sistema de inscripci\u00f3n de finca (con asignaci\u00f3n de plaza pero sin delimitaci\u00f3n de la misma) a una especial (con delimitaci\u00f3n de la plaza y zonas exige el consentimiento de todos los copropietarios, pero ello no debe de impedir la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de la indivisa conforme al sistema inicial.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/\">art\u00edculo 53.b)<\/a> de las normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urban\u00edstica (RD 1097\/1997, de 4 de julio) impone para los supuestos de transmisi\u00f3n de una participaci\u00f3n indivisa de finca destinada a garajes, que suponga el uso y disfrute exclusivo de una zona determinada, que se incluya en el t\u00edtulo \u00abla descripci\u00f3n pormenorizada de la misma, con fijaci\u00f3n de su n\u00famero de orden, linderos, dimensiones perimetrales y superficie \u00fatil, as\u00ed como la descripci\u00f3n correspondiente a los elementos comunes\u00bb.<\/p>\n<p>2 Este art\u00edculo 53.b) del Real Decreto 1093\/1997 no es aplicable <strong>(i)<\/strong> a supuestos anteriores a la entrada en vigor de este RD siempre que la inscripci\u00f3n quede limitada a la cuota indivisa y no se pretenda la atribuci\u00f3n de uso. <strong>(ii)<\/strong> Tampoco ser\u00e1 aplicable a los casos, aun posteriores a su entrada en vigor, en que las participaciones indivisas de la finca destinada a garaje se hayan transmitido sin atribuci\u00f3n del uso y disfrute exclusivo de una zona determinada.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: En el presente caso no resulta que concurra alguna de las excepciones vistas y por ello procede la suspensi\u00f3n. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/12\/pdfs\/BOE-A-2023-21123.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21123 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 233\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21123\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"402-solicitud-de-suspension-de-una-inscripcion-de-adjudicacion-administrativa\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r402\"><\/a>402.** SOLICITUD DE SUSPENSI\u00d3N DE UNA INSCRIPCI\u00d3N DE ADJUDICACI\u00d3N ADMINISTRATIVA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Motilla del Palancar, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una instancia firmada digitalmente en uni\u00f3n de acta notarial de manifestaciones por la que se solicita la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una adjudicaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El principio de prioridad es aquel en virtud del cual se determina la preferencia en el orden de despacho de dos o m\u00e1s t\u00edtulos, que est\u00e1n presentados y pendientes de despacho y se refieren a un mismo inmueble, siendo preferente en el despacho el que se ha presentado con anterioridad, o cuando as\u00ed lo determine la calificaci\u00f3n conjunta de todos los presentados por parte del registrador y, la exigencia impuesta por el art\u00edculo 3 LH (principio de titulaci\u00f3n p\u00fablica) es tambi\u00e9n exigible a los documentos complementarios.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: se presenta instancia manifestando que hab\u00eda tenido conocimiento de la adjudicaci\u00f3n de la finca registral de la que era titular su representada, por parte de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, mediante subasta; que el Registro hab\u00eda denegado el asiento de presentaci\u00f3n de un documento privado previo y que, con el fin de subsanar el defecto advertido, otorg\u00f3 acta de manifestaciones solicitando \u00abque se anote esta solicitud en el libro diario y se acuerde la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n registral de la adjudicaci\u00f3n en tanto en cuanto no exista resoluci\u00f3n firme acerca de la nulidad de la subasta y de la adjudicaci\u00f3n de la finca a un tercero\u00bb.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> toda vez que la finca est\u00e1 inscrita a nombre de tercera persona distinta del suscriptor de la instancia presentada y calificada y porque el documento presentado es una instancia privada telem\u00e1tica firmada por la recurrente sin que se haya acompa\u00f1ado copia aut\u00e9ntica del acta de manifestaciones a que hace referencia.<\/p>\n<p>El <strong>Centro Directivo confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n<\/p>\n<p>I. EL PRINCIPIO DE PRIORIDAD.<\/p>\n<p>1) Concepto.<\/p>\n<p>El principio de prioridad es aquel en virtud del cual se determina la preferencia en el orden de despacho de dos o m\u00e1s t\u00edtulos, que est\u00e1n presentados y pendientes de despacho y se refieren a un mismo inmueble, siendo preferente en el despacho el que se ha presentado con anterioridad, o cuando as\u00ed lo determine la calificaci\u00f3n conjunta de todos los presentados por parte del registrador.<\/p>\n<p>Por ello, dispone el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">art\u00edculo\u00a017.2.\u00ba LH<\/a>: \u00ab<em>Si s\u00f3lo se hubiera extendido el asiento de presentaci\u00f3n, no podr\u00e1 tampoco inscribirse o anotarse ning\u00fan otro t\u00edtulo de la clase antes expresada durante el t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas, contados desde el siguiente al de la fecha del mismo asiento\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>Es decir, presentado un t\u00edtulo, no puede despacharse otro que le sea opuesto o incompatible, presentado con posterioridad.<\/p>\n<p>2) Doble vertiente del principio de prioridad.<\/p>\n<p>En el principio de prioridad cabe distinguir una doble vertiente&lt;.<\/p>\n<p>a) Vertiente material: que supone la preferencia del derecho contenido en el t\u00edtulo primeramente presentado y,<\/p>\n<p>b) Vertiente formal: en cuanto ordena la forma de proceder el registrador, y es que la calificaci\u00f3n de un documento deber\u00e1 realizarse en funci\u00f3n de lo que resulte del mismo y de la situaci\u00f3n tabular existente en el momento de su presentaci\u00f3n en el Registro sin que puedan obstaculizar su inscripci\u00f3n otros t\u00edtulos, aunque sean incompatibles, presentados con posterioridad.<\/p>\n<p>En el supuesto de este expediente, al tiempo de presentarse la instancia exist\u00eda vigente un asiento de presentaci\u00f3n, extendido con anterioridad, de un t\u00edtulo calificado negativamente que, durante la vigencia de su asiento de presentaci\u00f3n, ha sido suficientemente subsanado y por tanto despachado con car\u00e1cter previo.<\/p>\n<p>La recurrente alega que, al tiempo de presentarse su instancia, la finca a\u00fan estaba inscrita a su favor, pero constando extendido un asiento previo \u00e9ste es preferente en el despacho en cumplimiento del principio de prioridad, conforme al cual, al adquirente seg\u00fan registro de derechos no pueden opon\u00e9rsele t\u00edtulos suscritos por el anterior titular registral presentados con posterioridad a su propio t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Por lo tanto, el orden de despacho de los documentos presentados se ha efectuado correctamente resultando la finca inscrita a favor de tercero, por lo que el defecto debe confirmarse.<\/p>\n<p>II. EL PRINCIPIO DE TITULACI\u00d3N P\u00daBLICA.<\/p>\n<p>El principio de titulaci\u00f3n p\u00fablica resulta consagrado en nuestra legislaci\u00f3n hipotecaria en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art\u00edculos\u00a03 LH<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art33\">33<\/a> RH de desarrollo, de tal manera que, con car\u00e1cter general, queda vedado el acceso al registro a documentos que adolezcan de tal car\u00e1cter.<\/p>\n<p>Esta exigencia es tambi\u00e9n aplicable a los documentos complementarios. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/12\/pdfs\/BOE-A-2023-21124.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21124 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 221\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21124\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"404-constitucion-de-derechos-de-sobreelevacion-y-subedificacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r404\"><\/a>404.*** CONSTITUCI\u00d3N DE DERECHOS DE SOBREELEVACI\u00d3N Y SUBEDIFICACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de agosto de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Oviedo n.\u00ba 3 a inscribir una escritura de sobreelevaci\u00f3n o sobreedificaci\u00f3n y de subedificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En la configuraci\u00f3n del derecho real de sobreedifIcaci\u00f3n y subedificacion tambi\u00e9n rige el principio del <em>n\u00famerus apertus<\/em>, que es aplicable a la configuraci\u00f3n de los derechos reales en general.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: La sociedad propietaria de dos fincas colindantes (A y B) constituye un derecho de sobreedificaci\u00f3n y subedificaci\u00f3n sobre parte de la parcela B \u2013concretamente sobre una franja de terreno que discurre longitudinalmente por el lindero colindante entre ambas- que permite al propietario de la finca A apoyar y construir sobe dicha franja parte del edificio que se levante en la parcela A.<\/p>\n<p>El edificio que se construya en la finca A y en la franja de la finca B ser\u00e1 una construcci\u00f3n f\u00edsica y estructuralmente independiente de la que en el futuro se pueda levantar en la finca B.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n las siguientes razones: <strong>1.\u00aa<\/strong>\u2003En el presente caso, por tratarse de un solo edificio, la franja de terreno gravada se debe segregar de la parcela B y agregarse a la parcela A; <strong>2.\u00aa<\/strong>\u2003El ejercicio del derecho de edificar un \u00fanico edificio conlleva la coexistencia de dos propiedades perpetuas y permanentes en la finca gravada con el derecho de edificaci\u00f3n: una propiedad separada sobre la parte del edificio construido en la franja de terreno gravada, que corresponder\u00eda a los due\u00f1os del predio colindante; y otra que corresponder\u00eda a los titulares del predio gravado con el derecho. Y en tal caso no cabe alegar el <em>n\u00fameros apertus<\/em> por cuanto la configuraci\u00f3n proyectada del derecho conculca el art\u00edculos 8 LH, 353 y 358 CC y el principio de especialidad registral <strong>3.\u00aa<\/strong> Sobre la cuota de participaci\u00f3n que se asigna a la parte que se construya en ejercicio de derecho de vuelo entiende que se atribuye al conjunto de la edificaci\u00f3n y no a un elemento independiente, y tal determinaci\u00f3n es incompatible con la configuraci\u00f3n del derecho de sobreedificaci\u00f3n y subedificaci\u00f3n y con el requisito previsto en el art\u00edculo 16 del Reglamento Hipotecario en cuanto exige la fijaci\u00f3n de las nuevas cuotas que hayan de corresponder a las nuevas plantas en los elementos comunes, adem\u00e1s de no respetar el principio de especialidad registral, en tanto que el nuevo espacio volum\u00e9trico creado en ejercicio del derecho de sobreelevaci\u00f3n y subedificaci\u00f3n, si bien tiene asignado una cuota en el r\u00e9gimen de propiedad horizontal en los t\u00e9rminos expresados, no constituye elemento privativo de la misma.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: despu\u00e9s de argumentar extensamente, concluye: <strong>1.\u00ba<\/strong> En el Derecho espa\u00f1ol rige el sistema del <em>n\u00famerus apertus <\/em>en la constituci\u00f3n de derechos reales siempre que re\u00fanan los requisitos para tener tal consideraci\u00f3n; <strong>2.\u00ba<\/strong> Que el derecho real de vuelo o de sobreedificaci\u00f3n y subedificaci\u00f3n puede configurarse con el car\u00e1cter de derecho real, sin que la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 16.2 del Reglamento Hipotecario excluya otras variantes o modalidades de tal derecho, como la constituci\u00f3n de tal derecho sobre el solar o la construcci\u00f3n de edificaci\u00f3n no conectada f\u00edsica y arquitect\u00f3nicamente con la construida o que se construya en el inmueble gravado con aqu\u00e9l; ampliamente admitidas hoy d\u00eda por la doctrina de este Centro Directivo y con reflejo factico en la pr\u00e1ctica;<strong> 3.\u00ba <\/strong>Que la regulaci\u00f3n dada al derecho de sobreelevaci\u00f3n y subedificaci\u00f3n objeto del presente recurso tiene una finalidad y efectos que no pueden obtenerse por la v\u00eda se\u00f1alada por la registradora en su calificaci\u00f3n, y <strong>4.\u00ba<\/strong> Que el derecho constituido est\u00e1 perfectamente delimitado en cuanto a su alcance, extensi\u00f3n, limitaciones que supone para la propiedad del predio gravado, efectos y obligaciones de los respectivos copropietarios, etc<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>SOBRE LA LIBRE CONFIGURACI\u00d3N DE LOS DERECHOS REALES.<\/p>\n<p>La variedad de situaciones que presenta la realidad exige soluciones que se adapten a cada caso y necesidad, y de ah\u00ed que no resulte posible imponer construcciones jur\u00eddicas espec\u00edficas, sino que se debe reconocer \u201ca los particulares de la facultad de elecci\u00f3n del instrumento jur\u00eddico que, entre los varios que proporciona el ordenamiento, resulte m\u00e1s adecuado al caso concreto en funci\u00f3n de sus caracter\u00edsticas peculiares y de los fines o intereses perseguidos\u201d.<\/p>\n<p>Por tanto:<\/p>\n<p>\u00a01) En base al principio de la autonom\u00eda de la voluntad y el consecuente criterio del <em>numerus apertus<\/em> en la configuraci\u00f3n de los derecho reales, es posible configurar el derecho real de vuelo en la forma que se hizo en la escritura, o en cualquier otra forma que mejor se adapte a las necesidades del caso concreto, siempre que se respeten las normas estructurales propias del estatuto jur\u00eddico de los bienes y quede debidamente determinado el derecho, lo que sucede en el caso debatido.<\/p>\n<p>2 En el caso cuestionado no es necesario que previamente se proceda a la segregaci\u00f3n de la porci\u00f3n de la finca gravada con el derecho de vuelo y su posterior agregaci\u00f3n a la finca a cuyo favor se constituye.<\/p>\n<p>3 La norma del art\u00edculo 8 LH no es aplicable cuando, como afirma el recurrente, las construcciones sobre cada una de las parcelas son unidades funcionales con verdadera autonom\u00eda e independencia, as\u00ed como objetos de tr\u00e1fico jur\u00eddico independientes. (cfr. Resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2019)<\/p>\n<p>\u00a0DIVERSAS FORMAS DE CONFIGURAR LAS EDIFICACIONES Y SU RELACI\u00d3N.<\/p>\n<p>La diversidad de resolver las situaciones conocidas como \u00abcasas superpuestas\u00bb, \u00abcasas a caballo\u00bb, \u00abcasas empotradas\u00bb, o la m\u00e1s t\u00e9cnica de \u00abengalabernos\u00bb, pueden configurarse jur\u00eddicamente por distintas v\u00edas seg\u00fan las circunstancias del caso concreto:<\/p>\n<p>1 El r\u00e9gimen de propiedad horizontal sobre todo el conjunto puede ser el m\u00e1s adecuado, por ser el aplicable directamente cuando concurran los presupuestos del mismo o por su aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica a los complejos inmobiliarios privados (cfr. art\u00edculo 24 de la Ley sobre propiedad horizontal).<\/p>\n<p>2 Sin embargo, no pueden descartarse otras soluciones jur\u00eddicas utilizadas en la pr\u00e1ctica, por ejemplo: (i) la medianer\u00eda horizontal (SS.TS de 24 de mayo de 1943, 28 de abril de 1972, 28 de diciembre de 2001 y 14 de abril de 2005); (ii) o la de comunidad \u00absui generis\u00bb sobre cada una de las casas colindantes (a la que se refieren la citada Sentencia de 28 de diciembre de 2001 y RR. de 20 de julio de 1998 y 15 de septiembre de 2009)<\/p>\n<p>RESUMEN SOBRE ELEMENTOS ESTRUCTURALES<\/p>\n<p>La libertad de configuraci\u00f3n de la que se parte debe moverse dentro del respeto a las exigencias estructurales del sistema y a los l\u00edmites derivados de la trascendencia \u00aberga omnes\u00bb del status jur\u00eddico de los bienes, y en este sentido deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>\u201c a) Que el dominio de un terreno <strong>se extiende<\/strong> a todo el espacio delimitado por la proyecci\u00f3n vertical de sus linderos (art\u00edculos 348, 350, 592, etc. del C\u00f3digo Civil), quedando <strong>excluida<\/strong> la individualizaci\u00f3n como objeto jur\u00eddico susceptible de dominio de los vol\u00famenes absolutamente desconectados de la superficie terrestre. La definici\u00f3n de los objetos de derechos dominicales debe guardar paralelismo con la <strong>aptitud <\/strong>para el aprovechamiento independiente y con la exigencia social de no disminuir injustificadamente las potencialidades econ\u00f3micas o de goce de los bienes; b) Que es principio b\u00e1sico de nuestro ordenamiento el de <strong>accesi\u00f3n<\/strong> de lo edificado al suelo (art\u00edculos 353 y 358 del C\u00f3digo Civil), de modo que toda pretendida excepci\u00f3n no podr\u00e1 ser reconocida jur\u00eddicamente si no cuenta con respaldo legal suficiente; y c) Que la articulaci\u00f3n jur\u00eddica elegida <strong>no puede desconocer<\/strong> las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de la situaci\u00f3n contemplada de modo que no cabe considerar como unidades jur\u00eddicas absolutamente independientes lo que no son sino partes inseparables de un todo, \u00fanico respecto del cual pueda predicarse la individualidad f\u00e1ctica (cfr., entre otras, las Resoluciones de 18 de abril de 2016 y 10 de octubre de 2017).<\/p>\n<p>CONCLUSI\u00d3N: De las consideraciones que preceden, se desprende que la soluci\u00f3n arbitrada en la escritura a que se refiere este recurso no contraviene las exigencias estructurales del sistema de derechos reales, ni sobrepasa los l\u00edmites inherentes a la trascendencia \u00aberga omnes\u00bb del \u00abstatus\u00bb jur\u00eddico de los bienes. Y el derecho objeto de debate ha sido configurado con determinaci\u00f3n de los elementos esenciales configuradores del derecho real de vuelo.(JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/12\/pdfs\/BOE-A-2023-21126.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21126 &#8211; 23\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 325\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21126\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"405-divorcio-inscripcion-de-escrito-traducido-y-apostillado-por-juzgado-danes\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r405\"><\/a>405.** DIVORCIO. INSCRIPCI\u00d3N DE ESCRITO TRADUCIDO Y APOSTILLADO POR JUZGADO DAN\u00c9S<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de agosto de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 8 a inscribir un escrito traducido y apostillado de un Juzgado Municipal de Dinamarca (IES)<\/p>\n<p><span style=\"background-color: #0000ff; color: #0000ff;\"><strong><span style=\"background-color: #ffffff;\">Resumen.-<\/span><\/strong><span style=\"background-color: #ffffff;\"> Un titulo extranjero, aun de origen judicial, puede incurrir en causas de denegaci\u00f3n del reconocimiento del art\u00edculo 46 de la Ley 29\/2015, si esta ley es aplicable, si no concurre la persona afectada por la decisi\u00f3n, en este caso, de atribuir car\u00e1cter privativo a un bien.<\/span><\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos.<\/strong> Mediante resoluci\u00f3n o documento sin presencia ni intervenci\u00f3n de los interesados, sino \u00fanicamente en base a un informe de un abogado, se decide por divorcio la partici\u00f3n de un bien situado en Espa\u00f1a. El escrito procede de un Juzgado de Dinamarca, traducido y apostillado y se acompa\u00f1a de un testimonio de vigencia de leyes expedido por la Embajada de Dinamarca en Espa\u00f1a. En dicho documento se indica que D. S. C. F. es el propietario del piso sito en Espa\u00f1a<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>. Suspende la inscripci\u00f3n por falta de acreditaci\u00f3n de varios extremos, entre ellos, No queda acreditado conforme el art\u00edculo 36 RH el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de los c\u00f3nyuges al tiempo de la adquisici\u00f3n de la finca, as\u00ed como en su caso, que se ha practicado la liquidaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen conforme las normas que lo rigen.<\/p>\n<p><strong>Recurrente.<\/strong> Alega que nos encontramos con un documento judicial extranjero, traducido y apostillado, donde en el \u00e1mbito de un procedimiento de divorcio se reconoce el car\u00e1cter privativo de un bien a favor de uno de los c\u00f3nyuges, complementado por un informe librado por la embajada que opera a modo de \u201ccertificado de vigencia de leyes\u201d, y que aclara la competencia del tribunal para el negocio documentado; dicha resoluci\u00f3n judicial se entiende firme pues de la lectura del citado documento judicial se infiere el cierre del expediente y el consentimiento expreso de las partes al mismo, haciendo alusi\u00f3n expresa a la declaraci\u00f3n de la abogada U. D., en cuyo informe de 16 de Julio de 2.019 manifiesta que, \u201ccon esto queda concluido definitivamente el caso Don S. C. F. y Do\u00f1a L. M. C. F., no pudiendo ninguna de las partes formular reclamaci\u00f3n alguna contra la otra parte\u201d. Y sigue a\u00f1adiendo: \u201cEn especial se hace constar que Do\u00f1a L. M. C. F. no tiene ning\u00fan derecho a ninguna participaci\u00f3n del apartamento ubicado en la Calle (\u2026) Valencia. Espa\u00f1a\u201d<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>1.- El citado documento tiene su origen en un procedimiento de divorcio el cual no se acredita ni se justifica (en su caso, y de ser preciso mediante anotaci\u00f3n en el Registro Civil espa\u00f1ol en cuanto al menos el esposo era de origen espa\u00f1ol) ignor\u00e1ndose la fecha y lugar de su matrimonio y residencia originaria y por tanto la norma de conflicto aplicable.<\/p>\n<p>2.- Tambi\u00e9n se ignora la nacionalidad de la esposa.<\/p>\n<p>3.- Aunque el Reglamento (UE) n.\u00ba 1215\/2012 se aplica en Dinamarca en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca, la decisi\u00f3n aportada no puede ser considerada resoluci\u00f3n judicial a los efectos de dicho Reglamento, en cuanto este excluye de su \u00e1mbito, el estado y la capacidad de las personas f\u00edsicas, los reg\u00edmenes matrimoniales o los que regulen relaciones con efectos comparables al matrimonio seg\u00fan la ley aplicable (art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo 2).<\/p>\n<p>4.- No es aplicable \u2013por no ser Estado participante en la Justicia Civil\u2013 el art\u00edculo 3 del Reglamento (UE) 2019\/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019.<\/p>\n<p>5.- <strong>Se trata de una resoluci\u00f3n que estar\u00e1 sujeta a la Ley 29\/2015, de 30 de junio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil.<\/strong><\/p>\n<p>Conforme al <strong>p\u00e1rrafo segundo de su art\u00edculo 59<\/strong> \u00abpara la inscripci\u00f3n de las resoluciones judiciales extranjeras a que se refiere el apartado anterior, con car\u00e1cter previo a la calificaci\u00f3n del t\u00edtulo inscribible, el registrador verificar\u00e1 la regularidad y la autenticidad formal de los documentos presentados y la inexistencia de las causas de denegaci\u00f3n de reconocimiento previstas en el cap\u00edtulo II del presente t\u00edtulo, debiendo notificar su decisi\u00f3n, por correo, telegrama o cualquier otro medio t\u00e9cnico que permita dejar constancia de la recepci\u00f3n, de su fecha y del contenido de lo comunicado al presentante y a la parte frente a la que se pretende hacer valer la resoluci\u00f3n extranjera, en el domicilio que conste en el Registro o en la resoluci\u00f3n presentada, quienes en el plazo de veinte d\u00edas podr\u00e1n oponerse a tal decisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Su eventual reconocimiento incidental requerir\u00eda, adicionalmente, de firmeza conforme a su legislaci\u00f3n porque, de no ser definitivas, solo podr\u00e1n ser objeto de anotaci\u00f3n preventiva. Extremo que tampoco se justifica.<\/p>\n<p><strong>El titulo presentado, aun de origen judicial, incurre en las causas del art\u00edculo 46 de la Ley 29\/2015, en cuanto no concurre la persona afectada por la decisi\u00f3n de privatividad adoptada, por lo que se conculcan las normas de procedimiento y tutela efectiva conforme a la ley espa\u00f1ola<\/strong>.<\/p>\n<p>A la misma soluci\u00f3n se llegar\u00eda si pudiera ser encuadrado en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n voluntaria en cuanto existe una evidente carencia de equivalencia, siendo incompatible con la aplicaci\u00f3n del orden p\u00fablico espa\u00f1ol la incomparecencia de la esposa (disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria).<\/p>\n<p>6.- Desde la perspectiva de la ley aplicable se ignora si ambos c\u00f3nyuges tienen la misma nacionalidad. En todo caso <strong>cabe recordar que, con independencia de la fecha de celebraci\u00f3n del matrimonio, no es aplicable en el Reino de Dinamarca, el Reglamento (UE) 2016\/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016.<\/strong><\/p>\n<p>Por lo tanto, <strong>deber\u00e1 probarse, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\">art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario<\/a>, la ley aplicable resultante de la prelaci\u00f3n establecida en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\">art\u00edculo 9.2 del C\u00f3digo Civil. <\/a><\/strong><\/p>\n<p>Y en todo caso, en cuanto no fue probado al inscribir el bien en su momento, ser\u00e1 precisa la conformidad de la esposa a la atribuci\u00f3n y mantenimiento tras el divorcio \u2013que tampoco se ha acreditado\u2013 del car\u00e1cter privativo del bien, sin que el documento presentado pueda ser objeto de reconocimiento incidental por vulnerar las normas de defensa y con ello el orden p\u00fablico espa\u00f1ol. (IES)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/12\/pdfs\/BOE-A-2023-21127.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21127 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 233\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21127\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"406-solicitud-de-cancelacion-de-cargas-ejecucion-hipotecaria-plazas-de-garaje-y-trastero-vinculados-ob-rem\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r406\"><\/a>406.** SOLICITUD DE CANCELACI\u00d3N DE CARGAS. EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. PLAZAS DE GARAJE Y TRASTERO VINCULADOS OB REM<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de agosto de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una instancia solicitando la cancelaci\u00f3n de cargas acompa\u00f1ada de un mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\"> La purga de las cargas posteriores a la hipoteca que se ejecuta no procede respecto de una finca, destinada garaje y trastero, inicialmente gravada con la hipoteca y que despu\u00e9s fue liberada de toda responsabilidad hipotecaria con anterioridad a la ejecuci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante instancia se solicita la cancelaci\u00f3n de las cargas anotadas e inscritas con posterioridad a la hipoteca adjudicada, sobre una participaci\u00f3n indivisa que da derecho a garaje y trastero que, conforme expresan los solicitantes, en el Registro se vincula a una vivienda, como consecuencia de la adjudicaci\u00f3n de la vivienda a favor de los solicitantes.<\/p>\n<p>En el historial registral consta respecto de las fincas lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8212; La vivienda pertenece a los recurrentes por t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n, constando en el decreto judicial, como bien ejecutado la vivienda, sin que se mencione ninguna otra finca, expres\u00e1ndose en su inscripci\u00f3n que \u201ca dicha vivienda como norma de comunidad le queda <strong>vinculada<\/strong> la plaza de aparcamiento cuatro y el trastero cuatro del s\u00f3tano primero\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; Sus cargas han sido canceladas en virtud del mandamiento procedente de ese procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria y tiene cuota de comunidad independiente.<\/p>\n<p>&#8212; En el registro consta tambi\u00e9n que \u201ccomo norma de comunidad le queda vinculada (a la vivienda en cuesti\u00f3n), la plaza de aparcamiento cuatro y el trastero cuatro del s\u00f3tano primero\u201d, pero en esta menci\u00f3n del Registro no hay referencia alguna a la inscripci\u00f3n de la finca registral correspondiente a esa plaza de aparcamiento y trastero.<\/p>\n<p>&#8212; Consta inscrita igualmente la participaci\u00f3n indivisa que da derecho a plaza de garaje y trastero, la cual pertenece a los recurrentes por adjudicaci\u00f3n posterior mediante t\u00edtulo del mismo procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, y tambi\u00e9n con una cuota de comunidad independiente y sin referencia a vinculaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Registro, la hipoteca de <strong>origen<\/strong> constaba en la finca matriz, y al inscribir la obra nueva y divisi\u00f3n horizontal, se <strong>arrastr\u00f3<\/strong> como carga en todas las fincas resultantes y, por lo tanto, sobre las dos fincas que nos ocupan.<\/p>\n<p>Posteriormente, dicha garant\u00eda hipotecaria se <strong>ampli\u00f3 y distribuy\u00f3<\/strong> quedando la finca (aparcamiento y trastero) <strong>liberada<\/strong> <strong>expresamente<\/strong> de toda responsabilidad hipotecaria y por lo tanto libre de la carga que ahora se ejecuta y sin responsabilidad hipotecaria.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> califica negativamente al considerar que no es posible la cancelaci\u00f3n de cargas posteriores solicitada puesto que seg\u00fan el registro la garant\u00eda hipotecaria se ampli\u00f3 y distribuy\u00f3 dejando la cuota <strong>liberada<\/strong> de toda responsabilidad hipotecaria y, por tanto, al no constar responsabilidad hipotecaria alguna ni vinculaci\u00f3n expresa en la inscripci\u00f3n de la cuota, la ejecuci\u00f3n de aquella hipoteca no puede dar lugar a la cancelaci\u00f3n de las cargas que posteriormente accedieron al Registro.<\/p>\n<p>Los <strong>recurrentes<\/strong> alegan que consta una menci\u00f3n en la finca de la vivienda\u00a0que literalmente dice \u201ca dicha vivienda, como norma de comunidad, le queda vinculada, la plaza de aparcamiento cuatro y el trastero cuatro del s\u00f3tano primero\u201d, por lo que la publicidad registral les ampara.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General <strong>desestima<\/strong> el recurso y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>La configuraci\u00f3n jur\u00eddica de una finca registral con el car\u00e1cter \u201cob rem\u201d respecto de otras tiene como consecuencia esencial que su titularidad viene determinada mediatamente por la titularidad de las fincas principales; la titularidad de la finca \u201cob rem\u201d corresponde, pues, a quien ostente la titularidad de la finca principal, sin que puedan seguir un r\u00e9gimen jur\u00eddico distinto que el elemento principal al que est\u00e1n adscritos.<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n del expediente, la DG pone en valor las circunstancias que resultan de la inscripci\u00f3n y de los documentos judiciales de ejecuci\u00f3n considerando que al no constar en la plaza de garaje-trastero responsabilidad hipotecaria alguna, ni vinculaci\u00f3n expresa en la inscripci\u00f3n, todas las cargas que con posterioridad han ido accediendo a esa finca, son <strong>preferentes<\/strong> a la hipoteca, y puesto que esta no consta inscrita sobre la misma, su ejecuci\u00f3n no puede dar lugar a la cancelaci\u00f3n de las cargas que posteriormente accedieron a ella.<\/p>\n<p>No obstante reconoce que la finca en cuesti\u00f3n se inscribi\u00f3 posteriormente a favor de los recurrentes mediante el mismo t\u00edtulo que la otra finca registral; sin embargo el objeto del expediente es determinar si son cancelables las cargas, no si el asiento fue procedente, que como sabemos, est\u00e1 bajo la salvaguardia de los tribunales.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> El problema que provoca esta resoluci\u00f3n est\u00e1 en la defectuosa configuraci\u00f3n jur\u00eddica del garaje y tratero en la primitiva inscripci\u00f3n de la propiedad horizontal. Si en la vivienda se dec\u00eda que ten\u00eda como anejo un determinado trastero y un garaje, ya no era necesario inscribir como finca independiente dicho garaje y trastero como participaci\u00f3n indivisa de otra finca, pero si, pese a ello, se quer\u00eda inscribirlo lo procedente hubiera sido que en la inscripci\u00f3n de la cuota indivisa que daba derecho al garaje y trastero se hubiera hecho constar la vinculaci\u00f3n \u201cob rem\u201d para que esa finca accesoria siguiera el mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico que la principal. O en otro caso cuando se ampli\u00f3 y distribuy\u00f3 la hipoteca dejando libre el garaje y trastero, se deber\u00eda haber instado la rectificaci\u00f3n del registro <strong>suprimiendo<\/strong> de la descripci\u00f3n de la vivienda y de la propiedad horizontal la vinculaci\u00f3n existente entre la vivienda y el garaje y trastero. No se hizo as\u00ed y ahora en el momento de la ejecuci\u00f3n de la hipoteca, que ya constaba solamente sobre el piso, surge el problema que se le plantea al adquirente y que es de complicada soluci\u00f3n.<\/p>\n<p>De todas formas parece evidente que en el caso estudiado <strong>no exist\u00eda<\/strong> una vinculaci\u00f3n entre las fincas, ya que en ese caso la plaza de garaje y trastero no hubiera sido liberada de responsabilidad y se hubiera ejecutado conjuntamente con la vivienda por la inevitable consecuencia jur\u00eddica derivada de la vinculaci\u00f3n \u201cob rem\u201d entre dos fincas consistente en que los actos de transmisi\u00f3n y gravamen han de producirse sobre ambas fincas juntamente y no sobre una de ellas, y a favor de un mismo adquirente, en tanto se mantenga dicha vinculaci\u00f3n. Quiz\u00e1s lo procedente sea ahora, si as\u00ed lo solicita el interesado y aporta los documentos que provocaron la inscripci\u00f3n del piso y del garaje y trastero, proceder a la rectificaci\u00f3n del registro haciendo contar la vinculaci\u00f3n \u201cob rem\u201d en la cuota indivisa o suprimir la del piso, para evitar problemas semejantes en el <strong>futuro<\/strong>. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/12\/pdfs\/BOE-A-2023-21128.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21128 \u2013 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 251\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21128\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"407-propiedad-horizontal-modificacion-de-la-superficie-de-un-elemento-privativo-consentimiento-unanime-certificado-tecnico\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r407\"><\/a>407.** <strong>PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACI\u00d3N DE LA SUPERFICIE DE UN ELEMENTO PRIVATIVO. CONSENTIMIENTO UN\u00c1NIME. CERTIFICADO T\u00c9CNICO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de agosto de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una \u00abescritura de acta notoriedad para concordancia de Registro y realidad\u00bb.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La modificaci\u00f3n descriptiva de la superficie de un elemento privativo en una propiedad horizontal exige consentimiento un\u00e1nime de la Comunidad de Propietarios, pues supone modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo. Sin embargo no es necesaria la modificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n del edificio si la nueva superficie se acredita con un certificado t\u00e9cnico .<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante una escritura (titulada \u00abescritura de acta notoriedad para concordancia de Registro y realidad\u00bb) el propietario de un elemento privativo de una propiedad horizontal rectifica la medida de dicho elemento, que consta inscrito con una superficie de 130 m2 (sin m\u00e1s especificaciones) declarando que en realidad su superficie es de 130,60 m2 \u00fatiles y 158 m2 construidos, lo que se acredita con un certificado t\u00e9cnico de medici\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque la nueva descripci\u00f3n de dicho elemento supone un aumento de superficie y por ello una modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal, para lo que se necesita autorizaci\u00f3n un\u00e1nime de la Junta de propietarios; exige adem\u00e1s que se modifique la descripci\u00f3n del edificio, en la que no consta la superficie construida por planta, para que los metros cuadrados adicionales que se declaran consten en la descripci\u00f3n del edificio.<\/p>\n<p><strong>El notario <\/strong>autorizante recurre y alega que no hay aumento de superficie sino una mejor descripci\u00f3n de un elemento privativo en el que consta la superficie \u00fatil pero no la construida, por lo que no hay modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo; en cuanto al segundo defecto argumenta que los m2 que ahora se especifican ya existen desde el principio (a no ser que el elemento cuya descripci\u00f3n se pretende corregir estuviera ubicado en parte sobre el vac\u00edo) y que si no constan los metros construidos por planta ser\u00e1 porque no deber\u00edan estar especificados, pero ello es irrelevante pues no hay aumento de superficie.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso en cuanto al primer defecto, y lo revoca en cuanto al segundo.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> En cuanto al primer defecto declara que toda modificaci\u00f3n de elementos de un conjunto inmobiliario en r\u00e9gimen de propiedad horizontal requiere que se d\u00e9 cumplimiento a los requisitos que para su constituci\u00f3n se determinan en la Ley de Propiedad Horizontal, es decir un acuerdo adoptado por unanimidad por la Comunidad de Propietarios.<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto al segundo defecto, declara que acreditada la superficie construida de acuerdo con el certificado de antig\u00fcedad no puede el registrador pretender cuestionar dicha realidad o acreditaci\u00f3n, pues o bien se trata de un \u00e1mbito de competencia t\u00e9cnica, o simplemente resultan acreditados a efectos registrales a trav\u00e9s de alguno de dichos medios legales de prueba de car\u00e1cter alternativo. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/12\/pdfs\/BOE-A-2023-21129.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21129 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 216\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21129\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"408-convenio-regulador-atribucion-de-uso-de-vivienda-sin-determinacion-de-plazo-existiendo-hijos-menores\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r408\"><\/a>408.* CONVENIO REGULADOR. ATRIBUCI\u00d3N DE USO DE VIVIENDA SIN DETERMINACI\u00d3N DE PLAZO EXISTIENDO HIJOS MENORES<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de agosto de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Moncada n.\u00ba 1 a inscribir la atribuci\u00f3n de uso de una vivienda en convenio regulador de los efectos de un divorcio<\/p>\n<p><span style=\"background-color: #ffffff; color: #0000ff;\"><b>Resumen: <\/b>Solo cuando no existen hijos o \u00e9stos son mayores de edad es necesario fijar un l\u00edmite temporal a la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar en el convenio regulador de divorcio.<\/span><\/p>\n<p><strong>HECHOS:<\/strong> Se presenta a inscripci\u00f3n testimonio de una sentencia que aprueba un convenio regulador de los efectos de divorcio por mutuo acuerdo en que se pacta que los hijos del matrimonio quedar\u00e1n bajo la guardia y custodia de la madre, sin perjuicio de la patria potestad que se ejercer\u00e1 de forma compartida entre ambos progenitores, y que la madre continuar\u00e1 en el uso y disfrute de la vivienda familiar.<\/p>\n<p><strong>CALIFICACI\u00d3N:<\/strong> El registrador suspende la inscripci\u00f3n por no constar el plazo de duraci\u00f3n del derecho de uso, siendo en este caso necesario que esa atribuci\u00f3n del uso se configure conforme al principio de especialidad con expresi\u00f3n concreta de la temporalidad, aunque no sea necesaria la fijaci\u00f3n de un dies certus, y adem\u00e1s debe establecerse un mandato expreso en su inscripci\u00f3n, conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art96\">96.3 CC<\/a>.<\/p>\n<p><strong>RECURSO:<\/strong> La interesada recurre alegando que la propia sentencia pon\u00eda de manifest\u00f3 la existencia de menores de edad, y si se limitara en el tiempo el uso de la vivienda habitual a favor de los hijos menores se vulnerar\u00edan los derechos que \u00e9stos tienen reconocidos en la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y en Ley Org\u00e1nica de Protecci\u00f3n del Menor conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo distinto el tratamiento del derecho de uso cuando existen hijos menores, que no permite explicitas limitaciones temporales, aunque resulten de modo indirecto, que cuando no existen o \u00e9stos son mayores, imponiendo la regla de necesaria temporalidad del derecho. Tambi\u00e9n alega la recurrente que no es necesario expresar las circunstancias personales de los hijos en tanto en cuanto no son titulares del derecho sino beneficiarios del mismo.<\/p>\n<p>La <strong>DGSJFP<\/strong> ESTIMA el recurso y revoca la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>DOCTRINA<\/strong>:<\/p>\n<p>Conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se aprecia un diferente tratamiento en el ordenamiento del derecho de uso sobre la vivienda familiar cuando existen hijos menores de edad, que no permite expl\u00edcitas limitaciones temporales, si bien resultan de modo indirecto, que cuando no existen hijos o \u00e9stos son mayores, pues en este \u00faltimo caso, a falta de otro inter\u00e9s superior que atender, se tutela el derecho del propietario, imponiendo la regla de necesaria temporalidad del derecho. El car\u00e1cter esencialmente temporal del derecho de uso sobre la vivienda familiar implica que el mismo no pueda ser atribuido con car\u00e1cter indefinido, por lo que solo cuando no existen hijos o \u00e9stos son mayores de edad es necesario fijar un l\u00edmite temporal a la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala la DG que si en el presente caso el uso del domicilio familiar se hubiera atribuido a los propios menores en vez de al c\u00f3nyuge s\u00ed ser\u00eda necesaria la aportaci\u00f3n de los datos identificativos de los hijos. (ABG)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/12\/pdfs\/BOE-A-2023-21130.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21130 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 250\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21130\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"409-ejecucion-judicial-hipotecaria-sin-demandar-a-hipotecante-no-deudor\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r409\"><\/a>409.** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA SIN DEMANDAR A HIPOTECANTE NO DEUDOR<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de agosto de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz a la inscripci\u00f3n de un testimonio de un decreto de adjudicaci\u00f3n reca\u00eddo en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Figurando inscrita la finca hipotecada a nombre del deudor demandado y su c\u00f3nyuge con arreglo a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial (art. 92 LH), debe dirigirse la demanda frente a ambos o al menos notificar la demanda a dicho c\u00f3nyuge<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Hechos:<\/b> Se presenta en el Registro un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria de una finca inscrita a nombre del demandado, de nacionalidad brasile\u00f1a (casado con&#8230;D\u00aa\u2026. de la misma nacionalidad), \u00abcon sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal, por t\u00edtulo de compra\u00bb. Seg\u00fan consta en la inscripci\u00f3n 8.\u00aa, ambos c\u00f3nyuges constituyeron la hipoteca que ahora se ejecuta.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>El registrador<\/b> suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, al haber seg\u00fan los asientos registrales dos titulares de los cuales, uno es hipotecante no deudor \u2013la esposa\u2013, es aplicable el art. 685 LEC y, por ello, debe acreditarse la demanda contra dicha se\u00f1ora.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>La recurrente <\/b>alega que el inmueble objeto de adjudicaci\u00f3n no es com\u00fan sino privativo del deudor (seg\u00fan determinada expresi\u00f3n que, seg\u00fan afirma, contiene la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca), por lo que, al no ser la esposa hipotecante ni deudora, la demanda no puede dirigir contra ella. Y a\u00f1ade que no compete al registrador revisar el fondo de la resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>La DG confirma la calificaci\u00f3n registral,<\/b> tras reiterar previamente su doctrina sobre el alcance de la calificaci\u00f3n registral de documentos judiciales. En el presente caso, el registrador no hace sino <b>calificar la congruencia del t\u00edtulo judicial<\/b> con el procedimiento en que se ha dictado en relaci\u00f3n con los asientos registrales, para preservar adem\u00e1s los derechos del c\u00f3nyuge del deudor que junto a \u00e9ste figura como hipotecante.<\/p>\n<p align=\"justify\">En cuanto al <b>fondo del asunto<\/b> planteado, figurando la finca inscrita a nombre del deudor frente a quien se interpuso la demanda de ejecuci\u00f3n hipotecaria, de nacionalidad brasile\u00f1a, \u00abcon sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal, por t\u00edtulo de compra\u00bb y habi\u00e9ndose constituido la hipoteca objeto de ejecuci\u00f3n dicho deudor y su esposa, tiene raz\u00f3n el registrador al aplicar el art. 685 LEC seg\u00fan el cual: \u00abLa demanda ejecutiva deber\u00e1 dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor\u00bb.<\/p>\n<p align=\"justify\">Como ha sostenido este Centro Directivo en muy reiteradas ocasiones (vid., por todas, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#518-nulidad-de-inscripcion-cancelacion-de-cargas-posteriores-sin-haber-intervenido-sus-titulares-y-habiendo-caducado-la-anotacion\">R. 3 de noviembre de 2017<\/a>), e<b>l principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, <\/b>que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed el <b>tracto sucesivo<\/b> entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, <b>exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento<\/b> aut\u00e9ntico, <b>haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervenci\u00f3n en el procedimiento determinante del asiento.<\/b><\/p>\n<p align=\"justify\">Esta conclusi\u00f3n <b>no queda desvirtuada por la alegaci\u00f3n <\/b>de la recurrente sobre la manifestaci\u00f3n contenida en la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca sobre el car\u00e1cter privativo de la finca hipotecada, pues a los efectos del presente expediente <b>resulta determinante no la referida manifestaci\u00f3n, sino la forma en que<\/b> con en base en el citado t\u00edtulo (y el anterior de compraventa) y a su calificaci\u00f3n <b>se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n, <\/b>y los asientos registrales est\u00e1n bajo la salvaguarda de los tribunales (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">art. 1 LH<\/a>), por lo que <strong>n<\/strong><b>o se puede discutir ahora si la hipoteca debi\u00f3 o no estar otorgada por ambos c\u00f3nyuges. <\/b>Ahora lo que <b>procede es determinar si la ejecuci\u00f3n hipotecaria procede sin intervenci\u00f3n de la esposa del deudor cuando tambi\u00e9n ella figura como hipotecante en la inscripci\u00f3n registral.<\/b><\/p>\n<p align=\"justify\"><b>E<\/b><b>l c\u00f3nyuge del titular registral, que adquiri\u00f3 para su sociedad de gananciales, tiene derechos sobre la finca,<\/b> pues \u00e9sta ingresa en el patrimonio ganancial. De ah\u00ed que <b>todos los actos dispositivos sobre la finca requieran su consentimiento <\/b>(arts <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1377\">1377 <\/a>CC y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art93\">93.4<\/a> RH y STS 4 de abril de 1988, 22 de noviembre de 1996 y 15 de febrero de 1999), si bien ese criterio se ha flexibilizado, por analog\u00eda con el supuesto art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art144\">144-1<\/a> RH, admiti\u00e9ndose que no sea necesario que se <b>demande al c\u00f3nyuge<\/b> que sea s\u00f3lo titular registral en gananciales, b<b>astando con una notificaci\u00f3n que le permita intervenir en el procedimiento.<\/b> Por ello, al menos, <b>se le tiene que notificar la demanda<\/b> \u2013y <b>no s\u00f3lo la sentencia<\/b>\u2013, a fin de que pueda intervenir en \u00e9l haciendo valer sus derechos y respet\u00e1ndose as\u00ed su derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\">24 CE<\/a>. (JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/12\/pdfs\/BOE-A-2023-21131.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21131 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 238\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21131\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"410-condena-a-cancelar-hipoteca-ha-de-ejecutarse\"><\/a><h6 align=\"justify\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r410\"><\/a>410.** CONDENA A CANCELAR HIPOTECA: HA DE EJECUTARSE<\/span><\/h6>\n<p align=\"justify\">Resoluci\u00f3n de 4 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ibiza n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una cancelaci\u00f3n de hipoteca mediante instancia privada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Las hipotecas solo pueden cancelarse por consentimiento de su titular en escritura p\u00fablica o sentencia firme reca\u00edda en procedimiento dirigido contra \u00e9l. Si en una sentencia se ha condenado a una mercantil a cancelar la hipoteca ha de incoarse la ejecuci\u00f3n de la sentencia.<\/span><\/p>\n<p>Mediante instancia se pretende la cancelaci\u00f3n de una hipoteca constituida a favor de S.K., bas\u00e1ndose en que en un procedimiento judicial se condena a la sociedad (de la que SK es presidente) al otorgamiento de las escrituras correspondientes y a la cancelaci\u00f3n de la hipoteca referida<\/p>\n<p>El registrador se\u00f1ala como defecto que las inscripciones hechas en virtud de escritura p\u00fablica no se cancelar\u00e1n sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casaci\u00f3n, o por otra escritura o documento aut\u00e9ntico en la cual preste su consentimiento para la cancelaci\u00f3n la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripci\u00f3n, o sus causahabientes o representantes leg\u00edtimos.<\/p>\n<p>La Dg confirma la nota de acuerdo con los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">arts. 82.1 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art179\">179 RH<\/a>. Frente a la alegaci\u00f3n de los recurrentes de que \u00abexiste una sentencia judicial firme en la que se condena a la mercantil \u2026 SK, SL, a otorgar escritura p\u00fablica de compraventa a favor de los mismos previa cancelaci\u00f3n de todas las cargas que pesan sobre el inmueble objeto de la compraventa\u00bb, tienen su acci\u00f3n de incoar ejecuci\u00f3n de sentencia a los efectos de obtener la cancelaci\u00f3n de la carga referida. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/25\/pdfs\/BOE-A-2023-21873.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21873 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 207\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21873\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"411-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-motivacion-de-la-nota-servidumbre-no-representada\"><\/a><h6 align=\"justify\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r411\"><\/a>411.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. MOTIVACI\u00d3N DE LA NOTA. SERVIDUMBRE NO REPRESENTADA<\/span><\/h6>\n<p align=\"justify\">Resoluci\u00f3n de 4 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Fernando n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de una finca registral y la consiguiente rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de la finca, una vez tramitado el expediente del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de la finca<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Es de suma importancia que la oposici\u00f3n del colindante vaya acompa\u00f1ada de alguna prueba que la sustente. El hecho de que una servidumbre no aparezca representada en la georreferenciaci\u00f3n del predio sirviente, no constituye defecto para la inscripci\u00f3n, pues es un mero gravamen.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral con una rectificaci\u00f3n de superficie inferior al 5% de la cabida inscrita. En el transcurso del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> se presenta oposici\u00f3n por parte de la comunidad de propietarios de una finca colindante, a trav\u00e9s de su presidente, alegando invasi\u00f3n parcial de la misma, sin aportar documentaci\u00f3n alguna que sustente tal afirmaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador de la propiedad deniega la inscripci\u00f3n pretendida al considerar que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende inscribir invade terrenos propiedad de quien formul\u00f3 oposici\u00f3n, integrando un terreno que sirve de soporte a servidumbres de luces y vistas que resultan de los libros registrales. El registrador invoca \u00fanicamente la oposici\u00f3n del colindante opositor notificado, sin motivar las dudas en la identidad de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso:<\/strong> El solicitante de la inscripci\u00f3n recurre alegando que de las descripciones de las fincas registrales queda patente que ambas fincas est\u00e1n separadas por un muro medianero y que, en la descripci\u00f3n de la divisi\u00f3n horizontal ninguna menci\u00f3n se hace a tal patio sino \u00fanicamente\u00a0a la condici\u00f3n de medianero del muro.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Sobre la falta de motivaci\u00f3n de la nota<\/strong>: No es motivo suficiente para rechazar la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada el hecho de que el colindante se limite a alegar que su finca ver\u00eda con ello disminuida su cabida, si tal afirmaci\u00f3n no aparece respaldada por informe t\u00e9cnico o prueba documental que, sin ser en s\u00ed misma exigible, pudiera servir de soporte a las alegaciones efectuadas, acreditando la efectiva ubicaci\u00f3n y eventual invasi\u00f3n de la finca. Por tanto, es de suma importancia que la oposici\u00f3n del colindante vaya acompa\u00f1ada de alguna prueba que la sustente, lo que no ocurre en el presente supuesto.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En el presente caso, el registrador no funda sus dudas en la posible controversia\u00a0latente respecto de la fracci\u00f3n de terreno, sino que se limita a expresar la existencia de oposici\u00f3n, sin analizarla ni valorarla. Por ello, no hay evidencia jur\u00eddica de la existencia de un conflicto latente sobre la titularidad del patio, limit\u00e1ndose el colindante opositor notificado que el patio pertenec\u00eda a la promotora, lo que no acredita.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Sobre la oposici\u00f3n basada en la existencia de una servidumbre<\/strong>: no constituye defecto para la inscripci\u00f3n, por el hecho de que la servidumbre no aparezca representada en la georreferenciaci\u00f3n del predio sirviente, pues, al ser un gravamen, estar\u00e1 comprendida en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca objeto del expediente, sin perjuicio de la conveniencia de su georreferenciaci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario<\/strong>: La presente resoluci\u00f3n, junto con la reciente de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#396-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-motivacion-de-la-nota-denegatoria\">28 de julio de 2023<\/a>, va consolidando la doctrina de que cuando el opositor no aporta documentaci\u00f3n que respalde su pretensi\u00f3n, el registrador no puede denegar la inscripci\u00f3n bas\u00e1ndose solamente en la existencia de dicha oposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En cuanto a la servidumbre, la DG retoma el criterio que hab\u00eda sostenido en algunas resoluciones (v. gr., <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#82-representacion-grafica-de-finca-con-servidumbre-plazo-para-recurrir-recurso-contra-desestimacion-de-alegaciones\">R. de 15 de febrero de 2019<\/a>), pero que no mantuvo en otras (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#217-coordenadas-catastrales-de-las-obras-declaradas-por-impresion-en-la-escritura-del-archivo-gml-\">R. de 14 de mayo de 2019<\/a>, p.e.,). A m\u00ed, personalmente, no me queda claro con qu\u00e9 doctrina quedarme, aunque pienso que la existencia de una servidumbre no deber\u00eda impedir la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca, pues no afecta a su delimitaci\u00f3n.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li>\n<p align=\"justify\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/25\/pdfs\/BOE-A-2023-21874.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21874 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 233\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21874\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"412-herencia-patria-potestad-prorrogada-sin-aportar-documentacion-y-certificado-registro-civil-conflicto-de-intereses\"><\/a><h6 align=\"justify\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r412\"><\/a>412.*** HERENCIA. PATRIA POTESTAD PRORROGADA SIN APORTAR DOCUMENTACI\u00d3N Y CERTIFICADO REGISTRO CIVIL. CONFLICTO DE INTERESES<\/span><\/h6>\n<p align=\"justify\">Resoluci\u00f3n de 5 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Mon\u00f3var, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Hay conflicto de intereses cuando el representado debe decidir entre dos o m\u00e1s opciones y lo hace por \u00e9l su representante, que tambi\u00e9n tiene inter\u00e9s en la herencia. No hay conflicto cuando en las operaciones particionales hay un automatismo que excluye la necesidad de decidir entre diversas opciones<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de partici\u00f3n de herencia en la que son herederos los dos hijos del causante, uno de ellos bajo patria potestad prorrogada que ejerce su madre, quien interviene tambi\u00e9n como c\u00f3nyuge viudo del causante. La cuesti\u00f3n que se plantea es la existencia de conflicto de intereses entre la madre y el hijo sujeto a la patria potestad prorrogada. Tambi\u00e9n se plantea si en casos como el presente se necesita aportar la sentencia de incapacitaci\u00f3n (que as\u00ed era en el momento de este expediente) y su constancia en el Registro Civil.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Se\u00f1ala los siguientes tres defectos: : a) no se aporta la sentencia firme por la que se modifica judicialmente la capacidad; b) no se aporta el correspondiente certificado del Registro Civil donde conste inscrita dicha modificaci\u00f3n de la capacidad, y c) no consta que se haya nombrado defensor judicial que salve el conflicto de intereses existente entre la madre y el hijo cuya patria potestad est\u00e1 prorrogada, dado que se realiza la adjudicaci\u00f3n de la herencia de forma distinta a la ordenada por el causante, realizando lotes que se adjudican a cada heredero y realizando una divisi\u00f3n del caudal ganancial adjudicando bienes de manera desigual, siendo los intereses entre ambos en este caso contrapuestos y no paralelos.<\/p>\n<p><strong>Recurrentes<\/strong>: Entienden que no hay conflicto de intereses, pues se ha respetado absolutamente las normas legales sobre la partici\u00f3n hereditaria; se respeta estrictamente la cuota hereditaria de todos los herederos; la sup\u00e9rstite se ha adjudicado en pago de sus derechos gananciales y cuota legal usufructuaria, la finca que constituye su domicilio familiar, en ejercicio del derecho de atribuci\u00f3n preferente; la madre defiende los mismos intereses de su representado; las cuotas de participaci\u00f3n hereditaria permanecen equitativas e inalteradas para cada uno de los coherederos.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>SENTENCIA MODIFICATIVA DE CAPACIDAD Y REGISTRO CIVIL.<\/p>\n<p>Deben aportarse ambos documentos: (i) La sentencia, porque determina la extensi\u00f3n y l\u00edmites de la incapacitaci\u00f3n (seg\u00fan terminolog\u00eda anterior) y la consiguiente facultad representativa del tutor (o curador), por lo que ha de ser tenida en cuenta en la calificaci\u00f3n. (ii) La certificaci\u00f3n del Registro Civil es igualmente necesaria como prueba plena frente a terceros de dicha modificaci\u00f3n de capacidad y del nombramiento de tutor.<\/p>\n<p>SOBRE EL CONFLICTO DE INTERESES.<\/p>\n<p>Para determinar cu\u00e1ndo concurre un conflicto de inter\u00e9s entre menores o personas con discapacidad y sus representantes legales lo que procede es atender \u201ca diversos elementos de car\u00e1cter objetivo que, en general, apuntan a la <strong>inexistencia de automatismo<\/strong> en las diversas fases de la adjudicaci\u00f3n hereditaria, es decir en la confecci\u00f3n del inventario, en la liquidaci\u00f3n de las cargas y en la adjudicaci\u00f3n de los bienes\u201d.<\/p>\n<p>En este punto cabe decir que no hay automatismo cuando se toma una decisi\u00f3n que implica una elecci\u00f3n que corresponde hacer al representado y lo hace por \u00e9l su representante, que tambi\u00e9n tiene inter\u00e9s en la herencia. En tales casos hay objetivamente un conflicto de intereses y se necesita la intervenci\u00f3n de un defensor judicial (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art163\">arts. 163<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1060\">1060 CC<\/a>).<\/p>\n<p>EJEMPLOS DE CONFLICTO DE INTERESES.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>(i)<\/strong> Hay conflicto de intereses cuando se ordena en el testamento el usufructo universal a favor del c\u00f3nyuge viudo (art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art820\">820. 3<\/a> CC) y el legitimario, que est\u00e1 representado por el c\u00f3nyuge, debe decidir si acepta o no el gravamen usufructuario sobre su leg\u00edtima (\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015#61-herencia-con-incapaz-sujeto-a-patria-potestad-rehabilitada-\">R. 5 de Febrero de 2015<\/a>). <strong>(ii) <\/strong>Tambi\u00e9n en el presente caso hay conflicto de intereses, pues la viuda en su propio nombre y en el de su hijo representado liquida la sociedad de gananciales y decide en pago de su usufructo y de su participaci\u00f3n ganancial se adjudica la vivienda habitual conforme al art\u00edculo art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1406\">1406<\/a> CC.<\/p>\n<p>EJEMPLOS EN QUE NO HAY CONFLICTO DE INTERESES.<\/p>\n<p><strong>(i)<\/strong> Caso de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2002-DICIEMBRE.htm#r15\">R. 6 de noviembre de 2002<\/a>, en que la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales se realiza atribuyendo a la viuda el cincuenta por ciento de todos los bienes gananciales y la herencia se distribuye con arreglo a lo dispuesto por la ley. <strong>(ii)<\/strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2015\/#234-hipoteca-otorgada-por-fiduciario-de-residuo-\">R. 22 de junio de 2015<\/a>, en que el testador concede al c\u00f3nyuge viudo la posibilidad de optar entre el usufructo universal de la herencia o el tercio de libre disposici\u00f3n adem\u00e1s de su cuota legal usufructuaria, y el c\u00f3nyuge opta por el tercio de libre disposici\u00f3n en pleno dominio y su cuota legal usufructuaria, caso en el que el representado no debe decidir si acepta o no el usufructo universal que grava su leg\u00edtima. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li>\n<p align=\"justify\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/25\/pdfs\/BOE-A-2023-21875.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21875 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 236\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21875\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"413-cancelacion-de-afecciones-urbanisticas-por-cumplimiento-o-por-silencio\"><\/a><h6 align=\"justify\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r413\"><\/a>413.** CANCELACI\u00d3N DE AFECCIONES URBAN\u00cdSTICAS POR CUMPLIMIENTO O POR SILENCIO<\/span><\/h6>\n<p align=\"justify\">Resoluci\u00f3n de 5 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa Mar\u00eda n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de cancelaci\u00f3n de afecciones.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El consentimiento cancelatorio de una administraci\u00f3n no es un acto administrativo y por tanto en ning\u00fan caso puede admitirse por silencio positivo ni negativo. Para liberar a bienes integrantes del patrimonio municipal del suelo en Andaluc\u00eda de las condiciones y limitaciones impuestas por raz\u00f3n de su destino <strong>es preciso acreditar el pronunciamiento expreso del Ayuntamiento adoptado mediante acuerdo del \u00f3rgano colegiado<\/strong> y debidamente formalizado.<\/span><\/p>\n<p>Unas fincas fueron adquiridas por el Ayuntamiento en virtud de una reparcelaci\u00f3n como parte del aprovechamiento que le correspond\u00eda legalmente y pasaron a integrar el patrimonio municipal de suelo. El Ayuntamiento cedi\u00f3 gratuitamente dichas fincas a su sociedad participada, imponiendo una serie de condiciones derivadas del particular r\u00e9gimen de este patrimonio separad; esta sociedad las vendi\u00f3 a una sociedad mercantil. Ahora se solicita la cancelaci\u00f3n de dichas condiciones o limitaciones ya que entienden que han quedado extinguidas. Adem\u00e1s argumenta que debe considerarse estimada la instancia por silencio administrativo positivo.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por considerar necesario acuerdo del Pleno del Ayuntamiento para poder rectificar, modificar o cancelar el contenido de los asientos registrales.<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> confirma la nota. Analiza los modos de cancelar que se admiten en la legislaci\u00f3n hipotecaria, siendo la regla general la necesidad de consentimiento del titular registral o resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en procedimiento registral en que el mismo haya podido intervenir, se admite excepcionalmente la cancelaci\u00f3n de derechos inscritos contra o sin el consentimiento del titular registral, como en los casos en que en el propio t\u00edtulo constitutivo se pacta ;determinada causa de la cancelaci\u00f3n o por transcurso del plazo de caducidad legal; o por la exigencia de concordancia entre el Registro y la realidad jur\u00eddica extrarregistral, que conduzca a la necesaria cancelaci\u00f3n de un asiento; o cuando se justifica fehacientemente la completa extinci\u00f3n del derecho inscrito (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a2\">arts 2.1.<\/a>\u00ba y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a79\">79.2.\u00ba LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art173\">173 RH<\/a>). Analiza tambi\u00e9n la posibilidad de aplicar el <strong>silencio administrativo<\/strong> para deducir un consentimiento cancelatorio de una administraci\u00f3n titular registral llegando a la conclusi\u00f3n de que <strong>no es admisible<\/strong>: la t\u00e9cnica del silencio administrativo, positivo o negativo, s\u00f3lo puede aplicarse en relaci\u00f3n con el ejercicio de aquellas facultades de la Administraci\u00f3n que, por medio del correspondiente procedimiento, concluyen en un acto administrativo. Sin embargo, <strong>la prestaci\u00f3n del consentimiento cancelatorio por parte de la Administraci\u00f3n titular del correspondiente asiento registral<\/strong>, siendo un acto de la Administraci\u00f3n por ser \u00e9sta el sujeto activo del mismo, no integra sin embargo y en rigor ning\u00fan acto administrativo, pues <strong>la cancelaci\u00f3n registral es un acto que en cuanto a sus requisitos <\/strong>(excepto en lo relativo a los actos jur\u00eddicos separables que se dicten en relaci\u00f3n con su preparaci\u00f3n)<strong> y sus efectos no est\u00e1 sujeto al Derecho administrativo, sino al Derecho hipotecario o registral,<\/strong> y cuya revisi\u00f3n judicial no corresponde a los \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, sino a los del orden civil (art 110 de la Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas, y 3 de la Ley 29\/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa). Por tanto se confirma la nota en el sentido de que es necesario consentimiento expreso de la Ayuntamiento para cancelar las limitaciones, sin que quepa el silencio administrativo.<\/p>\n<p>Respecto a la posibilidad de que dichas condiciones puedan considerarse extinguidas legalmente Y proceda su cancelaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo rechaza: De la normativa vigente al tiempo de la enajenaci\u00f3n \u2013art. 75 y 76 de la Ley 7\/2002, de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica de Andalucia, y de los arts.2 y 4 &#8211; resulta claro que cabe que los bienes integrantes del patrimonio p\u00fablico de suelo sean enajenados a personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas privadas cesando en su titularidad p\u00fablica, pero ello no supone que desaparezca autom\u00e1ticamente la afecci\u00f3n de destino y sus obligaciones asociadas a que est\u00e1n sujetos estos bienes. Precisamente para posibilitar el conocimiento de este particular r\u00e9gimen jur\u00eddico del patrimonio p\u00fablico de suelo y las condiciones y limitaciones que derivan del mismo, la legislaci\u00f3n estatal de suelo, (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a52\">art. 52.3 del RDLeg 7\/2015, TR de la Ley del Suelo<\/a>) establece que \u00ab<em>las limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones de destino de las fincas integrantes de un patrimonio p\u00fablico de suelo que se hagan constar en las enajenaciones de dichas fincas son inscribibles en el Registro de la Propiedad, no obstante lo dispuesto en el art 27 LH y sin perjuicio de que su incumplimiento pueda dar lugar a la resoluci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n. El acceso al Registro de las mismas produce los siguientes efectos: a) Cuando se hayan configurado como causa de resoluci\u00f3n, \u00e9sta se inscribir\u00e1 en virtud, bien del consentimiento del adquirente, bien del acto unilateral de la Administraci\u00f3n titular, siempre que dicho acto no sea ya susceptible de recurso ordinario alguno, administrativo o judicial(\u2026) b) En otro caso, la menci\u00f3n registral producir\u00e1 los efectos propios de las notas marginales de condiciones impuestas sobre determinadas fincas<\/em>\u00bb. Considera la DG que de la documentaci\u00f3n aportada no resulta acreditada la desafecci\u00f3n de las fincas a su condici\u00f3n de destino para lo que no es suficiente la c\u00e9dula de calificaci\u00f3n urban\u00edstica, ni la certificaci\u00f3n de la sociedad mercantil municipal sobre el destino de los ingresos, lo que no es sino una de las obligaciones asociadas a estos bienes y que debe cumplir el gestor del patrimonio. Del citado art. 75 resulta que s\u00f3lo excepcionalmente y previa declaraci\u00f3n motivada de la Administraci\u00f3n titular, se pueden enajenar estos bienes para la construcci\u00f3n de otros tipos de viviendas ajenas a la protecci\u00f3n p\u00fablica, declaraci\u00f3n de excepcionalidad que tiene car\u00e1cter esencial (ST de 24 octubre de 2022 del TSJ de Andaluc\u00eda) decisi\u00f3n que debe formalizarse en la forma ordinaria en que se producen los actos administrativos. Por lo que a tenor de los fundamentos expuestos procede confirmar la calificaci\u00f3n de la registradora en el sentido de que <strong>es preciso acreditar el pronunciamiento expreso del Ayuntamiento adoptado mediante acuerdo del \u00f3rgano colegiado<\/strong> y debidamente formalizado por el que se acuerde la liberaci\u00f3n de las fincas de las condiciones y limitaciones impuestas por raz\u00f3n de su destino, consintiendo su cancelaci\u00f3n registral. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li>\n<p align=\"justify\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/25\/pdfs\/BOE-A-2023-21876.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21876 &#8211; 17\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 286\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21876\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"414-particion-por-contador-partidor-existiendo-persona-judicialmente-incapacitada-registro-civil-conflicto-de-intereses\"><\/a><h6 align=\"justify\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r414\"><\/a>414.*** PARTICI\u00d3N POR CONTADOR PARTIDOR EXISTIENDO PERSONA JUDICIALMENTE INCAPACITADA. REGISTRO CIVIL. CONFLICTO DE INTERESES<\/span><\/h6>\n<p align=\"justify\">Resoluci\u00f3n de 5 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Colmenar Viejo n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La \u201csimple facultad de hacer la partici\u00f3n\u201d que se atribuye al contador partidor (art. 1057CC) se interpreta con flexibilidad y comprende todo lo que es presupuesto para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n de contar y partir. El \u00e1mbito de contar y partir \u201cse delimita por las l\u00edneas marcadas por el testador\u201d. La posici\u00f3n en la toma de decisiones determina la existencia o no de conflicto de intereses<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de partici\u00f3n realizada por contador partidor y en la que est\u00e1 interesada una persona sujeta a tutela conforme a la legislaci\u00f3n anterior. Se plantea si hay conflicto de intereses entre el tutor y el tutelado (ambos herederos), lo que est\u00e1 en relaci\u00f3n con la naturaleza y las facultades del contador partidor y el car\u00e1cter que tiene en este caso la intervenci\u00f3n del tutor en la escritura.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: En lo que interesa a este resumen, entiende que se necesita la intervenci\u00f3n de un defensor judicial para salvar el conflicto de intereses que se aprecia entre el tutor y la persona bajo tutela, pues la adjudicaci\u00f3n a la heredera tutelada incluye un pasivo de una cuarta parte del saldo pendiente de una tarjeta de cr\u00e9dito y la obligaci\u00f3n de \u00abponer a disposici\u00f3n del fondo de encuentros familiares una cantidad de dinero, y la tutora es tambi\u00e9n heredera.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que por tratarse de una partici\u00f3n unilateral efectuada por el contador-partidor no hay representaci\u00f3n alguna del tutelado por el tutor; que se ha citado al representante del interesado sujeto a tutela como es preceptivo y que en la partici\u00f3n el contador-partidor se ha ajustado plenamente al t\u00edtulo sucesorio, no habi\u00e9ndose extralimitado en su funci\u00f3n, por lo que no es posible apreciar un conflicto de intereses entre tutor y tutelado, pues ambos discurren de forma paralela.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>SOBRE LA SIMPLE FACULTAD DE CONTAR Y PARTIR.<\/p>\n<p>En el presente caso estima la Resoluci\u00f3n que el contador partidor ha cumplido lo dispuesto por el testador y no se extralimita en sus facultades cuando carga al heredero tutelado con una obligaci\u00f3n consistente en el pago de ciertas cantidades en met\u00e1lico, pues as\u00ed est\u00e1 dispuesto en el testamento.<\/p>\n<p>Como ideas de referencia en la delicada cuesti\u00f3n de hasta d\u00f3nde llega lo particional y cu\u00e1ndo hay extralimitaci\u00f3n, conviene destacar las siguientes afirmaciones de la Resoluci\u00f3n (sin perjuicio de resultar interesante la lectura integra del texto): La \u201csimple facultad de hacer la partici\u00f3n\u201d a la que se refiere el art\u00edculo 1057 CC se interpreta con flexibilidad y comprende todo aquello que constituye presupuesto para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n de contar y partir, por lo que puede decirse que el \u00e1mbito de contar y partir \u201cse delimita por las l\u00edneas marcadas por el testador\u201d, y fuera de ellas se entra en lo dispositivo.<\/p>\n<p>EL CONFLICTO DE INTERESES ENTRE TUTOR Y TUTELADO.<\/p>\n<p>En principio, considerada la partici\u00f3n del contador partidor como un acto unilateral y de autor\u00eda exclusiva del nombrado, no cabe que un heredero este representado por otro en la partici\u00f3n ni que haya conflicto de intereses entre representante y representado, salvo en aquellos casos que, por excederse el contador partidor de la facultad de contar y partir, los herederos deban aceptar la partici\u00f3n realizada.<\/p>\n<p>En el presente caso, aunque la Resoluci\u00f3n considera que el contador partidor no se ha excedido de sus facultades, sin embargo considera que hay conflicto de intereses entre tutor y tutelado en base al siguiente argumento: elemento determinante para decidir objetivamente si hay o no conflicto de intereses es la <em>posici\u00f3n en la toma de decisiones<\/em>, de modo que si ha de tomarse una decisi\u00f3n que por afectar al representado -que no puede tomarla por s\u00ed mismo- la toma el representante, que a su vez es interesado en la herencia, entonces hay conflicto de intereses entre ambos.<\/p>\n<p>En el presente caso, a juicio -discutible- de la Resoluci\u00f3n, \u201cla opci\u00f3n de cargar al heredero con una obligaci\u00f3n consistente en el pago de ciertas cantidades en met\u00e1lico supone una toma de decisi\u00f3n, que en el caso de la persona discapacitada precisa del consentimiento de quienes han de cubrir las medidas de apoyo. Siendo que la tutora es adem\u00e1s interesada como heredera en la sucesi\u00f3n, existe un conflicto de intereses que exige la intervenci\u00f3n de un defensor judicial. Por tanto, este defecto se\u00f1alado debe ser confirmado\u201d (JAR)<\/p>\n<p>En este Informe tambi\u00e9n se pueden ver sobre la misma materia las resoluciones n\u00fameros 445 y 412<\/p>\n<ul>\n<li>\n<p align=\"justify\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/25\/pdfs\/BOE-A-2023-21877.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21877 &#8211; 18\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 288\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21877\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"416-anotacion-con-nota-marginal-de-expedicion-de-certificacion-de-mas-de-cuatro-anos\"><\/a><h6 align=\"justify\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r416\"><\/a>416.* ANOTACI\u00d3N CON NOTA MARGINAL DE EXPEDICION DE CERTIFICACION DE MAS DE CUATRO A\u00d1OS.<\/span><\/h6>\n<p align=\"justify\">Resoluci\u00f3n de 5 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Albacete n.\u00ba 3, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de cargas posteriores a la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, ordenada en mandamiento dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Caducada una anotaci\u00f3n carece de virtualidad cancelatoria de los asientos posteriores. La nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n implica un prorroga temporal por un plazo s\u00f3lo de 4 a\u00f1os.<\/span><\/p>\n<p>Al margen de una anotaci\u00f3n de embargo de 9 de febrero de 2015, existe una nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas de 2 de mayo de 2018; con fecha 31 de octubre de 2018 la Anotaci\u00f3n fue prorrogada por 4 a\u00f1os. En el a\u00f1o 2023 se presenta mandamiento dictado en ejecuci\u00f3n 2021 en sede de ejecuci\u00f3n por el que se ordena la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n y de las inscripciones y anotaciones posteriores.<\/p>\n<p>El registrador deniega la pr\u00e1ctica de las cancelaciones ordenadas puesto que, a la fecha de presentaci\u00f3n del mandamiento de cancelaci\u00f3n, la anotaci\u00f3n preventiva que aseguraba las resultas del procedimiento de ejecuci\u00f3n ya hab\u00eda caducado.<\/p>\n<p>El recurrente cita la STS 237\/2021, de fecha 4 de mayo, que establece que: \u00ab<em>el contenido de tal certificaci\u00f3n tiene un valor esencial en el desarrollo del procedimiento de apremio y que la situaci\u00f3n registral que proclama fija las condiciones para la adquisici\u00f3n del bien inmueble de que se trate, de forma que cualquier alteraci\u00f3n posterior \u2013como puede ser la caducidad de la anotaci\u00f3n de embargo extendida a favor del ejecutante\u2013 no modifica dicha situaci\u00f3n<\/em>\u00bb y alega que a la fecha de emisi\u00f3n por el juzgado del citado del mandamiento de cancelaci\u00f3n, la anotaci\u00f3n preventiva de embargo a favor del ejecutante estaba vigente.<\/p>\n<p>La <strong>DG<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Resume el evoluci\u00f3n que ha ido experimentando su propia doctrina sobre los efectos que produce la NM sobre la duraci\u00f3n de la anotaci\u00f3n: desde su posici\u00f3n inicial, en la que entend\u00eda que la certificaci\u00f3n no supon\u00eda pr\u00f3rroga de la vigencia de la Anotaci\u00f3n, pasando por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/a-mano\/consulta-vinculante-a-la-dgrn-sobre-caducidad-anotaciones-de-embargo-y-efectos-sobre-cargas-posteriores\/\">R de 9 de abril de 2018<\/a> en respuesta a la consulta vinculante formulada por el Colegio de Registradores como consecuencia de la STS 427\/2017; hasta la posici\u00f3n actual en la que, tras la STS 237\/2021, entiende que la emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas y la extensi\u00f3n de la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n constituyen una pr\u00f3rroga temporal de cuatro a\u00f1os de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podr\u00e1 hacerse valer el efecto de cancelaci\u00f3n de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en esa ejecuci\u00f3n. Por ello, no resultar\u00e1 procedente la cancelaci\u00f3n por caducidad de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, cuando haya sido solicitada y emitida certificaci\u00f3n de cargas en el procedimiento de ejecuci\u00f3n, mientras no transcurra el plazo de cuatro a\u00f1os desde esta \u00faltima fecha. De tal forma que, mientras no haya transcurrido este plazo, si se presenta en el Registro el testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n y el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, proceder\u00e1 la inscripci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de cargas solicitada, dejando \u00fanicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos adquiridos despu\u00e9s de que en el registro ya no constara la anotaci\u00f3n de embargo por haberse cancelado el asiento.<\/p>\n<p>En el caso planteado, despu\u00e9s de extenderse la NM, se prorrog\u00f3 la propia Anotaci\u00f3n, por lo que el plazo de 4 a\u00f1os debe contarse no desde la NM sino desde la posterior pr\u00f3rroga. Estando ya caducada en el momento de presentarse en el registro el Mandamiento de Cancelaci\u00f3n (puesto que ya hab\u00eda trascurrido el plazo de duraci\u00f3n de la pr\u00f3rroga incluyendo la duraci\u00f3n de la \u201cpr\u00f3rroga Covid\u201d) carece de virtualidad cancelatoria de los asientos posteriores, que al caducar la anotaci\u00f3n anterior, mejoran de rango pasado a ser registralmente preferentes. Adem\u00e1s recuerda que los efectos del principio de prioridad no se cuentan desde la fecha de los documentos, sino desde la fecha de su presentaci\u00f3n en el registro, por lo que es indiferente que en el momento de dictarse el remate y ordenarse la cancelaci\u00f3n estuviese en vigor la anotaci\u00f3n, si dicha anotaci\u00f3n ya ha caducado en el momento de su presentaci\u00f3n en el registro, como sucede en este caso. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li>\n<p align=\"justify\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/25\/pdfs\/BOE-A-2023-21879.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21879 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 251\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21879\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"417-disolucion-de-comunidad-atribucion-de-ganancialidad-presuncion-de-causa-onerosa\"><\/a><h6 align=\"justify\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r417\"><\/a>417.** DISOLUCI\u00d3N<strong> DE COMUNIDAD. ATRIBUCI\u00d3N DE GANANCIALIDAD. PRESUNCI\u00d3N DE CAUSA ONEROSA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p align=\"justify\">Resoluci\u00f3n de 6 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Bilbao n.\u00ba 3 a inscribir determinada adjudicaci\u00f3n por extinci\u00f3n de comunidad<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En una disoluci\u00f3n de comunidad de un bien privativo el comunero adjudicatario puede atribuirle el car\u00e1cter de ganancial, de conformidad con su c\u00f3nyuge. En tal caso no es necesario que se atribuya formalmente de forma expresa la ganancialidad si consta claramente la intenci\u00f3n de los c\u00f3nyuges, ni que se diga expresamente si la causa es onerosa o gratuita, pues se presume que es onerosa y que existe un derecho de reembolso.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de disoluci\u00f3n de comunidad de un bien privativo perteneciente a varios comuneros que se adjudica a una de ellos. Comparece tambi\u00e9n el marido de la adjudicataria y manifiestan ambos c\u00f3nyuges que el bien se adjudica con car\u00e1cter ganancial, sin m\u00e1s precisiones.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>decide no inscribir argumentando que falta la atribuci\u00f3n expresa del car\u00e1cter ganancial, o en su caso la aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales, y adem\u00e1s que no consta la causa de esa atribuci\u00f3n, si es onerosa o gratuita.<\/p>\n<p><strong>El notario <\/strong>autorizante se queja de que la nota de calificaci\u00f3n no especifica si se suspende la inscripci\u00f3n o se deniega. En cuanto al fondo del asunto, argumenta que consta claramente la voluntad de atribuir al bien adquirido el car\u00e1cter de ganancial y que la causa de esa atribuci\u00f3n es la \u201ccausa matrimonii\u201d, seg\u00fan jurisprudencia que cita.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n y estima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Aunque no se diga expresamente en la escritura del caso concreto, resulta claro que hay una intenci\u00f3n de los c\u00f3nyuges de atribuci\u00f3n de ganancialidad del bien adquirido.<\/p>\n<p>En cuanto a la causa, no es necesario que se exprese si es onerosa o gratuita, pues a falta de pacto expreso surgir\u00e1 un derecho de reembolso previsto en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1358\">1.358 del C\u00f3digo Civil<\/a>, exigible al menos en el momento de la liquidaci\u00f3n, y que no es propiamente precio.\u00a0(AFS)<\/p>\n<ul>\n<li>\n<p align=\"justify\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/25\/pdfs\/BOE-A-2023-21880.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21880 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 262\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21880\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"418-compra-por-sociedad-de-finca-que-constituye-activo-esencial-sin-autorizacion-de-la-junta-general\"><\/a><h6 align=\"justify\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r418\"><\/a>418.** COMPRA POR SOCIEDAD DE FINCA QUE CONSTITUYE ACTIVO ESENCIAL SIN AUTORIZACI\u00d3N DE LA JUNTA GENERAL<\/span><\/h6>\n<p align=\"justify\">Resoluci\u00f3n de 6 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de T\u00edas a inscribir una escritura de compraventa\u00a0<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify; margin: 9.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\"><span style=\"font-family: 'Verdana','sans-serif'; color: black;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen: <\/span><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\">Constando el car\u00e1cter esencial del activo adquirido, ha de acreditarse la autorizaci\u00f3n de la Junta General. De no ser as\u00ed, el Notario debe denegar la autorizaci\u00f3n de la escritura, y en caso contrario, el Registrador puede suspender su inscripci\u00f3n<\/span><\/span><\/p>\n<\/div>\n<p align=\"justify\"><b>Hechos: <\/b>Se presenta en el registro una escritura en la que una sociedad de responsabilidad limitada, representada por un administrador solidario, compra un inmueble, manifestando dicho administrador que la finca que se adquiere \u201ctiene la consideraci\u00f3n de activo esencial de la sociedad compradora \u00aba los efectos previstos en el art. 160 letra f) de la Ley de Sociedades de Capital\u00bb.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>El registrador suspende <\/b>la inscripci\u00f3n porque <b>no se acredita<\/b> por el representante de la sociedad compradora la <b>autorizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n por la junta general<\/b> a pesar de manifestar expresamente, y, por tanto, resultar del propio documento presentado, el car\u00e1cter esencial del activo objeto de compraventa.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>El recurrente <\/b>alega que si, tal y como ha reiterado este Centro Directivo en diversas resoluciones, <b>no es esencial ni afecta a la validez ni eficacia del negocio<\/b> que conste o no la <b>manifestaci\u00f3n <\/b>sobre el car\u00e1cter o no de activo esencial bien objeto del mismo, <b>mucho menos<\/b> puede serlo, al menos a efectos externos y por tanto para la inscripci\u00f3n del negocio, acreditar mediante certificaci\u00f3n que el administrador cuenta con la <b>autorizaci\u00f3n de la Junta<\/b>. A\u00f1ade que los negocios sobre activos esenciales no implican \u00abper se\u00bb la realizaci\u00f3n de actos contrarios al objeto social, que es lo que realmente excede de las facultades representativas del administrador.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>La DG confirma la calificaci\u00f3n registral, <\/b>reiterando su doctrina de resoluciones anteriores (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/diciembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#546-compraventa-activo-esencial-necesidad-de-legitimacion-de-firma\">R. 21 de noviembre de 2022<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2021-dgsjfp\/#278-compraventa-activo-esencial-art-160-f-lsc-sin-aportar-autorizacion\">R. 19 de julio de 2021<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#311-compraventa-y-activos-esenciales-obligaciones-del-administrador-del-notario-y-del-registrador\">R. 12 de junio de 2020<\/a>) que se\u00f1ala que <b>cuando<\/b> -como sucede en este caso- <b>el car\u00e1cter esencial del activo adquirido es manifiesto y no se acredita suficientemente la autorizaci\u00f3n de la junta general <\/b>el Notario ha de <b>denegar la autorizaci\u00f3n de la escritura,<\/b> por lo que, habiendo autorizado la escritura, <b>es correcta la actuaci\u00f3n del Registrador,<\/b> pues <b>puede calificar<\/b> e<b>l car\u00e1cter esencial del activo cuando resulte as\u00ed de forma manifiesta<\/b> (caso, por ejemplo, de un activo afecto al objeto social que sea notoriamente imprescindible para el desarrollo del mismo) <b>o cuando resulte de los elementos de que dispone al calificar<\/b> (caso de que del propio t\u00edtulo o de los asientos resulte la contravenci\u00f3n de la norma por aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n legal) (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li>\n<p align=\"justify\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/25\/pdfs\/BOE-A-2023-21881.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21881 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 226\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21881\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"419-420-herencia-manifestacion-sobre-concordancia-de-descripcion-catastral-con-la-realidad-fisica\"><\/a><h6 align=\"justify\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r419\"><\/a>419-420.*** HERENCIA. MANIFESTACI\u00d3N SOBRE CONCORDANCIA DE DESCRIPCI\u00d3N CATASTRAL CON LA REALIDAD F\u00cdSICA<\/span><\/h6>\n<p align=\"justify\">Resoluciones (2) de 6 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Segovia n.\u00ba 3, por la que se califica negativamente la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia y formalizaci\u00f3n de operaciones particionales (ACM)<\/p>\n<p align=\"justify\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r421\">Id\u00e9nticas a siguiente R#421<\/a><\/p>\n<ul>\n<li>\n<p align=\"justify\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/25\/pdfs\/BOE-A-2023-21882.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2023-21882 &#8211; 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 283\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21882\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p align=\"justify\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/25\/pdfs\/BOE-A-2023-21883.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2023-21883 &#8211; 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 261\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21883\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"421-compraventa-manifestacion-sobre-concordancia-de-descripcion-catastral-con-la-realidad-fisica\"><\/a><h6 align=\"justify\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r421\"><\/a>421.*** COMPRAVENTA. MANIFESTACI\u00d3N SOBRE CONCORDANCIA DE DESCRIPCI\u00d3N CATASTRAL CON LA REALIDAD F\u00cdSICA<\/span><\/h6>\n<p align=\"justify\">Resoluci\u00f3n de 6 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Segovia n.\u00ba 3, por la que se califica negativamente la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa (ACM<a href=\"https:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">)<\/a><\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No es defecto que impida la inscripci\u00f3n la falta de manifestaci\u00f3n de los otorgantes sobre si la descripci\u00f3n catastral es o no coincidente con la realidad f\u00edsica.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta una escritura de compraventa (y otras previas de herencia) en las que se describen las fincas en los mismos t\u00e9rminos que en el registro, pero incorporando certificaciones catastrales con diferencias de extensi\u00f3n y linderos, y sin solicitarse en las escrituras ninguna coordinaci\u00f3n catastral-registral no georreferenciaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong>, conforme a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 9.a y 9.b<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">199 LH<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163&amp;p=20221224&amp;tn=1#a18\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 18-2 Ley Catastro<\/a> el otorgante debe hacer una serie de <u>declaraciones a pregunta del notario <\/u>sobre su <strong><em>coincidencia o no con la realidad f\u00edsica<\/em><\/strong> del inmueble, y donde cabr\u00edan 3 posibilidades:<br \/>\n<strong>1) Si no coincide<\/strong>, se proceder\u00e1 a subsanar las discrepancias conforme al procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163&amp;p=20221224&amp;tn=1#a18\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 18-2 Ley Catastro<\/a><br \/>\n<strong>2) Si coincide<\/strong>, se describir\u00e1 el inmueble en t\u00e9rminos coincidentes con los de la certificaci\u00f3n catastral, lo que implica una <em>rogaci\u00f3n t\u00e1cita<\/em> de <strong>rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n y de incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica<\/strong> georreferenciada,<br \/>\n<strong>3) <\/strong>y solo si <strong>declara que no puede afirmar<\/strong> tal circunstancia,<strong> se mantendr\u00e1 la descripci\u00f3n<\/strong> del t\u00edtulo anterior o la que<strong> figure en el Registro<\/strong>, sin que ello pueda excluir la calificaci\u00f3n registral gr\u00e1fica y la incorporaci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de la finca al asiento, cuando el registrador no tenga dudas de identidad.<\/p>\n<p>Tal procedimiento <u>no es excluible a voluntad<\/u> del interesado quien no puede elegir qu\u00e9 normas le son m\u00e1s favorables aplicando solo \u00e9stas, de modo que la <strong>sola presentaci\u00f3n del t\u00edtulo<\/strong> en el Registro<strong> implica la petici\u00f3n de extensi\u00f3n<\/strong> de todos los asientos que puedan practicarse, siendo competencia del registrador determinar cu\u00e1les sean \u00e9stos.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Notario: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163&amp;p=20221224&amp;tn=1#a18\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 18-2 Ley Catastro<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">199 LH<\/a>, se limitan a establecer y regular sendos <strong>procedimientos para poder subsanar discrepancias<\/strong> relativas a la configuraci\u00f3n o superficie de la parcela, pero de ellos <strong><u>no puede<\/u> deducirse la existencia de un <u>nuevo requisito para la inscripci\u00f3n<\/u><\/strong> en el registro de la propiedad de todo t\u00edtulo inscribible, cual es contener una <strong>declaraci\u00f3n sobre la coincidencia<\/strong> o no con la realidad f\u00edsica de los inmuebles con las certificaciones catastrales aportadas.<\/p>\n<p>Tal requisito o manifestaci\u00f3n solo es exigible en los supuestos legalmente tasados, de<strong><em> georreferenciaci\u00f3n obligatoria<\/em><\/strong>, que <u>NO se dan en los casos planteados<\/u>: pues, como ya se\u00f1al\u00f3 la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-junio-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r217\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 12 mayo 2022<\/a>, :<br \/>\n1) <u>ni se trata<\/u> de una operaci\u00f3n que implique la<strong><em> apertura de folio registral<\/em><\/strong> a una nueva finca,<br \/>\n2) <u>ni tampoco<\/u> de alguno de los supuestos en los que incorporaci\u00f3n la georreferenciaci\u00f3n se produce como <strong><em>operaci\u00f3n registral especifica<\/em><\/strong>, <br \/>\n3) <strong>ni se ha solicitado<\/strong> expresa o t\u00e1citamente el otorgante.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina:<\/strong><br \/>\nLa DG, desarrollando la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-junio-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r217\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 12 mayo 2022<\/a>, se\u00f1ala que de la dicci\u00f3n literal del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163&amp;p=20221224&amp;tn=1#a18\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 18-2 Ley Catastro<\/a> o resulta el <strong>car\u00e1cter <em><u>potestativo<\/u><\/em> del procedimiento de subsanaci\u00f3n<\/strong> en este supuesto [&#8230;<em>con ocasi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de un hecho, acto o negocio en un documento p\u00fablico <u>podr\u00e1n<\/u> subsanarse las discrepancias&#8230;<\/em>] y, en consecuencia, si bien dicho precepto <strong>contiene un expreso mandato al notario autorizante consistente en la consulta<\/strong> y manifestaci\u00f3n de los otorgantes respecto de la coincidencia de la descripci\u00f3n catastral de las fincas con la realidad, <strong><u>no puede<\/u><\/strong> atribuirse a <strong>su falta de expreso reflejo en el t\u00edtulo<\/strong> el car\u00e1cter de <strong><u>defecto que impida su inscripci\u00f3n<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p>La mera falta de tales manifestaciones unida a la incorporaci\u00f3n de una certificaci\u00f3n catastral con descripci\u00f3n diferente a la registral, <strong>no basta<\/strong> para entender <strong>solicitada t\u00e1citamente la <em>georreferenciaci\u00f3n<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p>La <strong><em>inscripci\u00f3n del negocio<\/em><\/strong> jur\u00eddico contenido en el documento y la<strong><em> georreferenciaci\u00f3n de la finca<\/em><\/strong> (con la consiguiente modificaci\u00f3n de sus datos descriptivos), son <span style=\"text-decoration: underline;\">2 procedimientos registrales independientes, aunque conexos<\/span>, por lo que, <strong>salvo<\/strong> en los supuestos en que sea <strong>obligatoria,<\/strong> la <strong>imposibilidad de georreferenciaci\u00f3n<\/strong> o la tramitaci\u00f3n del correspondiente procedimiento<strong> no deben impedir la inscripci\u00f3n<\/strong>. <a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li>\n<p align=\"justify\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/25\/pdfs\/BOE-A-2023-21884.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2023-21884 &#8211; 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 261\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21884\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"422-venta-de-cuota-indivisa-de-finca-rustica-sin-licencia-ni-requisitos-umc\"><\/a><h6 align=\"justify\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r422\"><\/a>422.*** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA R\u00daSTICA SIN LICENCIA NI REQUISITOS UMC<\/span><\/h6>\n<p align=\"justify\">Resoluci\u00f3n de 6 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Algete, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de la venta de una participaci\u00f3n indivisa de una finca sin licencia de parcelaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de innecesaridad y sin que se cumpla con los requisitos de la legislaci\u00f3n de unidades m\u00ednimas de cultivo\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.- <\/strong>Existen indicios de parcelaci\u00f3n ilegal cuando vendi\u00e9ndose una cuota de una finca previamente inscrita en el Registro, se dice que en el catastro es la parcela catastral identificada en la certificaci\u00f3n catastral unida, que est\u00e1 delimitada con su propia superficie y sus linderos dentro de la finca registral.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos.<\/strong>&#8211; Se discute si la transmisi\u00f3n de una participaci\u00f3n indivisa de un 20% de la finca r\u00fastica registral puede implicar una parcelaci\u00f3n encubierta que requiera de la preceptiva intervenci\u00f3n administrativa y del cumplimiento de la legislaci\u00f3n sobre unidades m\u00ednimas de cultivo cuando los vendedores se limitan a transmitir la cuota indivisa de la que eran titulares registrales.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por entender que no se trata de la simple transmisi\u00f3n de una cuota previamente inscrita en el Registro, sino que lo que es objeto de compraventa es una parcela catastral perfectamente identificada, cuya certificaci\u00f3n se incorpora a la escritura, que est\u00e1 delimitada con su propia superficie y sus linderos dentro de la finca registral<\/p>\n<p>\u00a0<strong>El recurrente<\/strong> sostiene que es evidente que previamente a la transmisi\u00f3n de esta participaci\u00f3n se hab\u00eda efectuado la parcelaci\u00f3n, dado que a las diferentes participaciones indivisas de la finca se les hab\u00eda asignado a cada una su propia referencia catastral, pero que la compraventa de la cuota, que ya consta inscrita como tal en el Registro, no implica por s\u00ed un fraccionamiento de la finca.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>1\u00ba.- La simple transmisi\u00f3n de una cuota indivisa de propiedad, sin que en el t\u00edtulo traslativo se consigne derecho alguno de uso exclusivo actual o futuro sobre parte determinada de la finca, constituir\u00eda, en principio, un acto neutro desde el punto de vista urban\u00edstico y amparado por el principio general de libertad de contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p>2\u00ba.- Para la existencia de parcelaci\u00f3n ilegal es necesario, bien que, junto con la venta de participaci\u00f3n indivisa se atribuyera el uso exclusivo de un espacio determinado susceptible de constituir finca independiente (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2001-MARZO.htm#r11\">R. 12 de Febrero de 2001<\/a>), bien que exista alg\u00fan otro elemento de juicio que, unido a la venta de la participaci\u00f3n, pueda llevar a la conclusi\u00f3n de la existencia de la repetida parcelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea se pronuncia <strong>el art\u00edculo 26 del Real Decreto Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre, <\/strong>por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana,<strong> que plasma una concepci\u00f3n amplia y finalista de la parcelaci\u00f3n urban\u00edstica<\/strong> al aludir, junto a la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de una finca, <strong>a los supuestos de \u00abenajenaci\u00f3n, sin divisi\u00f3n ni segregaci\u00f3n, de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilizaci\u00f3n exclusiva de porci\u00f3n o porciones concretas de la finca, as\u00ed como a la constituci\u00f3n de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilizaci\u00f3n exclusiva\u00bb. <\/strong><\/p>\n<p><strong>Partiendo de tal normativa, la Direcci\u00f3n General <\/strong>\u2013entre otras, <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2009-SEPTIEMBRE.htm#r179\">R. 14 de julio de 2009<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2010-SEPTIEMBRE.htm#r99\">R. 12 de Julio de 2010<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-JUNIO.htm#r215\">R. 24 de mayo de 2012<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-FEBRERO.htm#r30\">R. 2 de enero de 2013<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-MAYO.htm#r169\">R. 15 de abril de 2013<\/a>\u2013 <strong>ha ido desarrollando una doctrina, asumiendo tal concepto de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica, para sortear su prohibici\u00f3n, <\/strong>trascendiendo la estricta divisi\u00f3n material de fincas, segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n o parcelaci\u00f3n, para alcanzar la divisi\u00f3n ideal del derecho y del aprovechamiento, y en general todos aquellos supuestos en que manteni\u00e9ndose formalmente la unidad del inmueble, se produce una divisi\u00f3n en la titularidad o goce, ya sea en r\u00e9gimen de indivisi\u00f3n, de propiedad horizontal, de vinculaci\u00f3n a participaciones en sociedades, o de cualquier otro modo en que se pretenda alcanzar los mismos objetivos.<\/p>\n<p><strong>El Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urban\u00edstica, comparte esta visi\u00f3n <\/strong>y as\u00ed <strong>en su art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a79\">79<\/a><\/strong> se refiere en su <strong>p\u00e1rrafo primero<\/strong>, no solo a los estrictos supuestos de divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de fincas realizadas en suelo no urbanizable, sino tambi\u00e9n a todo supuesto en que, cuando por las circunstancias de descripci\u00f3n, dimensiones, localizaci\u00f3n o n\u00famero de fincas resultantes de la divisi\u00f3n o de las sucesivas segregaciones, surgiere duda fundada sobre el peligro de creaci\u00f3n de un n\u00facleo de poblaci\u00f3n, a cuyo efecto y para la definici\u00f3n y desarrollo de este concepto, remite a los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la legislaci\u00f3n o la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable.<\/p>\n<p>Conforme al r\u00e9gimen competencial aplicable, dado que la competencia legislativa sobre urbanismo ha sido atribuida a las comunidades aut\u00f3nomas, como se desprende de la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 148.1.3.\u00aa y 149.1 y las Sentencias del Tribunal Constitucional n\u00famero 61\/1997, 164\/2001 y 143\/2017) y de los respectivos Estatutos de Autonom\u00eda, <strong>ha de ser la propia legislaci\u00f3n urban\u00edstica que resulte aplicable la que debe establecer qu\u00e9 actos est\u00e1n sometidos a licencia, declaraci\u00f3n de innecesariedad, u otro t\u00edtulo administrativo habilitante y qu\u00e9 actos pueden estimarse como reveladores de una posible parcelaci\u00f3n urban\u00edstica ilegal, o ser asimilados a \u00e9sta.<\/strong><\/p>\n<p>En este caso, habr\u00e1 que estar a los art\u00edculos 143 y 144 de la Ley 9\/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid<strong>. Determinados por la legislaci\u00f3n sustantiva aplicable qu\u00e9 actos est\u00e1n sometidos a licencia u otro t\u00edtulo administrativo habilitante y qu\u00e9 actos pueden estimarse reveladores de una posible parcelaci\u00f3n urban\u00edstica ilegal, es la normativa hipotecaria, integrada en el Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, que complementa al Reglamento Hipotecario, la que resulta de aplicaci\u00f3n para determinar la forma y efectos de la acreditaci\u00f3n de esos t\u00edtulos administrativos a los efectos del procedimiento registral. <\/strong><\/p>\n<p>De los casos analizados por esta Direcci\u00f3n General \u2013cfr. la citada <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#461-rectificacion-de-segregacion-ya-inscrita-solicitada-en-virtud-de-instancia-privada-no-presentada-a-diario-nota-marginal-de-doble-inmatriculacion-\">R. 27 de septiembre de 2019<\/a>\u2013 puede concluirse que, <strong>a la hora de analizar el tratamiento de actos o negocios jur\u00eddicos que, sin constituir formalmente divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n, pueden presentar indicios de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica o formaci\u00f3n de n\u00facleo poblacional al margen del planeamiento, este Centro Directivo ha entendido que dichos actos se someter\u00e1n al previo requisito registral de acreditaci\u00f3n de licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad<\/strong> \u2013art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a78\">78<\/a> del Real Decreto 1093\/1997, en relaci\u00f3n al art\u00edculo 26 de la Ley de Suelo\u2013 cuando la legislaci\u00f3n sustantiva aplicable equipare expresamente el acto en cuesti\u00f3n a la parcelaci\u00f3n en sentido estricto sometida a dichos t\u00edtulos administrativos; pero, en otro caso, el tratamiento del mismo desde el punto de vista registral debe articularse a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a79\">79<\/a> del citado Real Decreto de 4 de julio de 1997, siempre y cuando el registrador de forma motivada en su nota de calificaci\u00f3n exponga los indicios que, de acuerdo tambi\u00e9n con la normativa aplicable, puedan justificar la aplicaci\u00f3n de tal precepto.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Adem\u00e1s, existiendo eventual infracci\u00f3n de la unidad m\u00ednima de cultivo de la posible parcelaci\u00f3n debe iniciarse el procedimiento previsto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a80\">80<\/a> del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, pues corresponde a la Administraci\u00f3n agraria apreciar la posible concurrencia de las excepciones reguladas en el actual art\u00edculo 25 de la Ley 19\/1995<\/strong>, sin perjuicio de los recursos que el interesado pueda oponer contra la resoluci\u00f3n administrativa que se dicte, y que permitir\u00e1n, en caso de recurso contencioso administrativo, la anotaci\u00f3n preventiva en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>Dicho control por parte de la Administraci\u00f3n agraria auton\u00f3mica debe entenderse sin perjuicio del control de legalidad urban\u00edstica por parte de la Administraci\u00f3n municipal y auton\u00f3mica. Pues en el suelo r\u00fastico, las prohibiciones que le afectan, tanto la de vulnerar la unidad m\u00ednima de cultivo, como la parcelaci\u00f3n de tipo urban\u00edstico, que puede deducirse en ocasiones de actos posteriores, deben considerarse cumulativas, como confirma la propia legislaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable, conforme al art\u00edculo 107 de la Ley 13\/2015, de 30 de marzo<\/p>\n<p>En el presente caso, la finca registral de la que se transmite la participaci\u00f3n indivisa de un 20% de la que son titulares registrales los vendedores figura descrita en el Registro como tierra r\u00fastica no coordinada con Catastro, estando inscrita por cuotas en proindiviso a nombre de distintas personas. No consta en el Registro su referencia catastral. <strong>La escritura de compraventa de la referida participaci\u00f3n indivisa del 20%, recoge en su parte expositiva la descripci\u00f3n de la finca tal y como consta en el Registro. No obstante, dispone la primera de las estipulaciones que \u00abdon M. L. G. y do\u00f1a M. C. G. P. venden y transmiten el pleno dominio de la participaci\u00f3n de la finca descrita (que en el catastro es la parcela catastral identificada en la certificaci\u00f3n catastral unida) (\u2026) a do\u00f1a A. A. L.\u00bb. Se acompa\u00f1a a la escritura la certificaci\u00f3n catastral acreditativa de la referencia catastral que tiene asignada la participaci\u00f3n indivisa transmitida, como espec\u00edficamente se\u00f1ala el notario<\/strong>. Es por ello que existen indicios <strong>de que lo que se est\u00e1 transmitiendo no es s\u00f3lo la cuota indivisa de una finca r\u00fastica, que como tal participaci\u00f3n ya constaba reflejada en el Registro desde 1980 como indica el recurrente, sino que en este caso se delimita a\u00fan m\u00e1s lo que es el objeto del contrato al especificarse que esa participaci\u00f3n indivisa se corresponde con la parcela catastral a que se refiere la certificaci\u00f3n que se acompa\u00f1a<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>De dicha afirmaci\u00f3n resulta que la participaci\u00f3n que se transmite se identifica con una parcela que tiene su propia superficie y linderos, distintos de los de la finca registral de la que registralmente forma parte, por ello no puede admitirse el recurso. <\/strong><\/p>\n<p><strong>Respecto a las alegaciones del notario relativas al car\u00e1cter consolidado de la parcelaci\u00f3n debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo<\/strong> \u2013cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-NOVIEMBRE.htm#r393\">R. 17 de octubre de 2014<\/a>, o las m\u00e1s recientes <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#483-segregacion-derecho-intertemporal-tracto-sucesivo\">R. 19 de octubre de 2020. <\/a>y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-febrero-2021\/#47-segregacion-antiguedad-acreditada-por-certificado-municipal\">R. 29 de enero de 2021<\/a>, tambi\u00e9n relativas a la Comunidad de Madrid\u2013, en el que se reproduce el problema de divisiones parcelarias ejecutadas bajo la legislaci\u00f3n anterior y que no pueden ser autorizadas conforme a la legislaci\u00f3n vigente al tiempo en que se pretende su inscripci\u00f3n. En estos casos, respecto del t\u00edtulo administrativo habilitante de la inscripci\u00f3n, este Centro Directivo<strong> ha estimado suficiente, la declaraci\u00f3n administrativa municipal del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situaci\u00f3n de fuera de ordenaci\u00f3n o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicaci\u00f3n<\/strong>, lo que exige analizar caso por caso el contenido del documento municipal aportado, mas no puede ser identificado necesariamente con la licencia, legalizaci\u00f3n o la declaraci\u00f3n de innecesariedad de licencia, por el propio supuesto de hecho del que tratamos, parcelaciones ya existentes en la realidad, en sentido jur\u00eddico y material, reconocida su validez por la propia Administraci\u00f3n y que sin embargo, no cumplen las prescripciones del planeamiento vigente para obtener licencia, <strong>prop\u00f3sito al que obedec\u00eda<\/strong> <strong>el art\u00edculo 6 de la Orden 701\/1992, de 9 de marzo, al permitir a notarios y registradores de la propiedad, autorizar e inscribir, respectivamente, las escrituras de divisi\u00f3n de terrenos, sin que se acredite la licencia de parcelaci\u00f3n, en aquellos supuestos en los que constara fehacientemente que la fecha de la parcelaci\u00f3n fue anterior al 1 de marzo de 1984<\/strong>. Pero lo que no cabe es pretender articular la transmisi\u00f3n de una cuota indivisa concretada en una parcela catastral, lo que se equipara a una parcelaci\u00f3n no formalizada como tal y adem\u00e1s sin cumplir con la exigencia de acreditar el correspondiente t\u00edtulo administrativo habilitante de la inscripci\u00f3n, en los t\u00e9rminos expuestos. Todo ello sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de unidades m\u00ednimas de cultivo y su tratamiento registral previsto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a80\">80<\/a> del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio. (IES)<\/p>\n<ul>\n<li>\n<p align=\"justify\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/25\/pdfs\/BOE-A-2023-21885.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2023-21885 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 239\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21885\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"423-escritura-autorizada-por-notaria-de-senegal-convenio-entre-herederos\"><\/a><h6 align=\"justify\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r423\"><\/a>423.** ESCRITURA AUTORIZADA POR NOTARIA DE SENEGAL. CONVENIO ENTRE HEREDEROS<\/span><\/h6>\n<p align=\"justify\">Resoluci\u00f3n de 7 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura autorizada por un notario de Senegal, de un convenio amistoso de partici\u00f3n entre herederos\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.- <\/strong>No exigible que los juicios notariales de identificaci\u00f3n, capacidad y, en su caso, suficiencia de la representaci\u00f3n de los otorgantes en un documento extranjero se realicen en id\u00e9ntica forma a la exigida para el documento espa\u00f1ol, siendo suficiente una certificaci\u00f3n o declaraci\u00f3n notarial o la observancia de cualquier otra forma que seg\u00fan la ley extranjera aplicable sea equivalente.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos.-<\/strong> Debe decidirse si es o no inscribible una escritura de partici\u00f3n entre herederos en la que concurren las circunstancias siguientes: se autoriza por notaria en Dakar (Senegal); intervienen los cuatro otorgantes por s\u00ed y otro est\u00e1 representado por los dem\u00e1s comparecientes, haciendo uso de un poder autorizado por notario de Vancouver (Canad\u00e1); los referidos se\u00f1ores, como coherederos del difunto, proceden a la formaci\u00f3n de lotes y adjudicaci\u00f3n de los bienes de la herencia; en la escritura de partici\u00f3n no se realiza juicio de suficiencia alguno ni declaraci\u00f3n de conocimiento o capacidad de los intervinientes.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> se\u00f1ala como defecto que ninguno de los dos documentos contiene juicio de conocimiento o de capacidad por parte de los notarios autorizantes, y no se acredita que el documento cumple con las formas y solemnidades exigidas por el derecho aplicable en cada caso para producir los efectos equivalentes a los del documento p\u00fablico espa\u00f1ol de partici\u00f3n hereditaria o de apoderamiento, de forma que puedan acceder al Registro de la Propiedad espa\u00f1ol.<\/p>\n<p><strong>El recurrente<\/strong> alega que los documentos est\u00e1n legalizados por el Ministerio de Exteriores en Dakar (Senegal) y \u00abapostillado\u00bb por el Consulado General de Espa\u00f1a en Dakar, lo que implica la doble validaci\u00f3n de los organismos competentes del pa\u00eds de origen y del funcionario espa\u00f1ol competente, que certifican la condici\u00f3n de documentos p\u00fablicos notariales.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General: desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>1\u00ba.- Del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\">36<\/a> del Reglamento Hipotecario resulta que el documento extranjero solo es equivalente al documento espa\u00f1ol cuando concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento p\u00fablico espa\u00f1ol, y que son: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su pa\u00eds la competencia para dar fe p\u00fablica; que el autorizante d\u00e9 fe, es decir, garantice, la identificaci\u00f3n del otorgante y la capacidad de \u00e9ste para el acto o negocio que se formaliza; y que se acredite su equivalencia al documento p\u00fablico espa\u00f1ol previsto para el mismo fin, teniendo en cuenta que este juicio de equivalencia ha de hacerse en funci\u00f3n del ordenamiento extranjero aplicable, pues es a \u00e9ste al que corresponde determinar el alcance y eficacia.<\/p>\n<p>\u00a02\u00ba.- En cuanto a lo relativo a la falta de juicio notarial sobre la capacidad de los otorgantes de la escritura calificada, esta cuesti\u00f3n fue resuelta por este Centro Directivo en las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#214-particion-hereditaria-otorgada-en-francia\">R. 6 de marzo de 2020<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#33-herencia-ante-notario-frances\">R. 12 de enero de 2023<\/a>. No exigible que los juicios de identificaci\u00f3n, capacidad y, en su caso, suficiencia de la representaci\u00f3n de los otorgantes se realicen en id\u00e9ntica forma a la exigida para el documento espa\u00f1ol, siendo suficiente una certificaci\u00f3n o declaraci\u00f3n notarial o la observancia de cualquier otra forma que seg\u00fan la ley extranjera aplicable sea equivalente. As\u00ed fue indicado, hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/1999-julio.htm#r3\">R. 11 de junio de 1999<\/a>, con relaci\u00f3n al juicio de capacidad notarial en el Derecho alem\u00e1n y tras la profunda reforma de 2015 puede mantenerse con adaptaci\u00f3n a esta normativa.<\/p>\n<p>\u00a03.\u00ba- Como afirm\u00f3 esta Direcci\u00f3n General en la referida <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#214-particion-hereditaria-otorgada-en-francia\">R. 6 de marzo de 2020<\/a> (reiterada en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#33-herencia-ante-notario-frances\">R. 12 de enero de 2023<\/a>), <strong>debe acreditarse<\/strong> conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\">36<\/a> del Reglamento Hipotecario que, con arreglo al Derecho senegal\u00e9s la herencia, y canadiense de Vancouver respecto del poder, <strong>el hecho de que, aunque en una escritura de partici\u00f3n de herencia, el notario no haga declaraci\u00f3n espec\u00edfica de capacidad de los intervinientes no priva al documento por \u00e9l autorizado de su condici\u00f3n de documento p\u00fablico notarial, a fin de que pueda permitir a la autoridad espa\u00f1ola realizar el juicio de equivalencia, previsto en la Ley 29\/2015.<\/strong><\/p>\n<p>En el presente caso, la escritura calificada no contiene juicio expl\u00edcito sobre la capacidad de los otorgantes ni la acreditaci\u00f3n, seg\u00fan el citado art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\">36<\/a> del Reglamento Hipotecario, del cumplimiento de los requisitos que permitan concluir que existe esa equivalencia funcional. (IES)<\/p>\n<ul>\n<li>\n<p align=\"justify\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/25\/pdfs\/BOE-A-2023-21886.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21886 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 216\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21886\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"424-obra-nueva-antigua-plazo-de-prescripcion-de-la-accion-urbanistica\"><\/a><h6 align=\"justify\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r424\"><\/a>424.** OBRA NUEVA \u00abANTIGUA\u00bb. PLAZO DE PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA<\/span><\/h6>\n<p align=\"justify\">Resoluci\u00f3n de 7 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Callosa d&#8217;en Sarri\u00e0, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva por antig\u00fcedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><b>RESUMEN: <\/b>En escrituras de declaraci\u00f3n de obra por antig\u00fcedad, partiendo de la distinci\u00f3n entre normas procedimentales y materiales, la norma registral aplicable siempre ser\u00e1 la vigente al tiempo de la presentaci\u00f3n en el registro, mientras que los requisitos sustantivos a que se refiere dicha norma registral ser\u00e1n aplicables o no, en funci\u00f3n del r\u00e9gimen transitorio de cada norma material.<\/span><\/p>\n<p><b>HECHOS:<\/b> En el mes de marzo de 2023 se otorga y se presenta a inscripci\u00f3n una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva por antig\u00fcedad de una edificaci\u00f3n cuyas obras de construcci\u00f3n terminaron en el mes de noviembre de 2012. En la escritura de declaraci\u00f3n de obra se invoca el art\u00edculo 224 de la ley valenciana vigente en el momento de terminaci\u00f3n de las obras que establec\u00eda un plazo de caducidad de la acci\u00f3n de restauraci\u00f3n urban\u00edstica de cuatro a\u00f1os.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><b>CALIFICACI\u00d3N<\/b>: La registradora suspende la inscripci\u00f3n por no acreditarse en la escritura la antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n de quince a\u00f1os, siendo este el plazo vigente en la legislaci\u00f3n valenciana en el momento de autorizarse y presentarse a inscripci\u00f3n la escritura de declaraci\u00f3n de obra.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><b>RECURSO<\/b>: La notaria alega en su recurso que el plazo exigible ser\u00e1 el que establezca la legislaci\u00f3n urban\u00edstica en vigor a la fecha de finalizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n urban\u00edstica, estableciendo la propia LOTUP que el plazo de caducidad de la acci\u00f3n de restauraci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica de la Administraci\u00f3n que se aplicar\u00e1, ser\u00e1 el que establece la ley urban\u00edstica en vigor a fecha de finalizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n urban\u00edstica.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>La <b>DGSJFP<\/b> ESTIMA el recurso y REVOCA la calificaci\u00f3n.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><b>DOCTRINA:<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/b><\/p>\n<p>Partiendo de la distinci\u00f3n entre normas procedimentales y materiales, la norma registral aplicable siempre ser\u00e1 la vigente al tiempo de la presentaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, mientras que los requisitos sustantivos a que se refieren la norma registral ser\u00e1n aplicables o no en funci\u00f3n del r\u00e9gimen transitorio de cada norma material.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>En el presente caso, en el momento de finalizaci\u00f3n de las obras se encontraba en vigor un plazo de prescripci\u00f3n de cuatro a\u00f1os y al autorizarse la escritura y presentarse a inscripci\u00f3n en el registro un plazo de quince a\u00f1os; no obstante la propia ley valenciana 9\/2019 de 23 de diciembre introdujo un apartado en el que se dispon\u00eda que el plazo de caducidad de la acci\u00f3n de restauraci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica de la Administraci\u00f3n que se aplicar\u00e1 ser\u00e1 el que establece la ley urban\u00edstica en vigor a fecha de finalizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n urban\u00edstica, por lo que en el momento de presentarse a inscripci\u00f3n la escritura en cuesti\u00f3n ya habr\u00eda transcurrido dicho plazo.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span>(ABG)<\/p>\n<ul>\n<li>\n<p align=\"justify\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/25\/pdfs\/BOE-A-2023-21887.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21887 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 224\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21887\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"425-inmatriculacion-de-finca-cuya-georreferenciacion-catastral-no-coincide-con-la-realidad-aparente-de-la-ortofoto-del-pnoa\"><\/a><h6 align=\"justify\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r425\"><\/a>425.*** INMATRICULACI\u00d3N DE FINCA CUYA GEORREFERENCIACI\u00d3N CATASTRAL NO COINCIDE CON LA REALIDAD APARENTE DE LA ORTOFOTO DEL PNOA<\/span><\/h6>\n<p align=\"justify\">Resoluci\u00f3n de 7 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Castell\u00f3n de la Plana n.\u00ba 3, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca cuya georreferenciaci\u00f3n catastral no coincide con la realidad aparente de la ortofoto oficial.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Para determinar la correspondencia de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca que se pretende inmatricular por la v\u00eda del <span style=\"text-decoration: underline;\"><a style=\"color: #0000ff; text-decoration: underline;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art. 205 LH<\/a>,<\/span> se puede utilizar, como medio auxiliar, la ortofoto del PNOA.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos: <\/strong>Solicitada la inmatriculaci\u00f3n de varias fincas conforme al <span style=\"color: #0000ff;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><a style=\"color: #0000ff; text-decoration: underline;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art. 205 LH<\/a>,<\/span><\/span>, la registradora de la propiedad aprecia que la configuraci\u00f3n perimetral aparente de una de ellas, seg\u00fan la ortofoto del PNOA, no es coincidente con la delimitacio\u0301n de la parcela catastral, pues abarca parte de las construcciones de la parcela catastral colindante; y por otro lado, observa otra zona en la que parece que parte de la parcela cuya inmatriculacio\u0301n se pretende queda en la delimitacio\u0301n de la parcela catastral colindante. Dichas diferencias perimetrales exceden del margen de tolerancia establecido en la resoluci\u00f3n conjunta de 2020.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> Para que pueda practicarse la inscripcio\u0301n pretendida es necesario aportar una certificacio\u0301n catastral descriptiva y gra\u0301fica de la finca coincidente con la descripcio\u0301n de la misma contenida en la escritura, <strong>cuyo li\u0301mite geogra\u0301fico coincida con la realidad aparente de la finca derivada de la ortofoto<\/strong>, para lo cual sera\u0301 necesario instar, en su caso, la previa modificacio\u0301n catastral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso:<\/strong> El notario autorizante recurre la nota de calificaci\u00f3n alegando que <strong>el <\/strong><span style=\"color: #0000ff;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><a style=\"color: #0000ff; text-decoration: underline;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art. 205 LH<\/a><\/span><\/span><strong><span style=\"color: #0000ff;\"><span style=\"text-decoration: underline;\">,<\/span><\/span> exige que la descripci\u00f3n de la finca se ajuste a la resultante de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica (CCDG), no a la ortofoto<\/strong>. A\u00f1ade que la pretendida construcci\u00f3n incluida en la finca que se pretende inmatricular no est\u00e1 declarada catastralmente, que se ignora la fecha de la ortofoto y que la m\u00e1s reciente encontrada (de 2018) no coincide con la utilizada por la registradora.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP <strong>estima el recurso<\/strong> y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La registradora puede utilizar la ortofoto del PNOA como medio auxiliar para determinar la correspondencia de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada y motivar la calificacio\u0301n negativa en indicios de invasio\u0301n resultantes de contrastes visuales por superposicio\u0301n entre la georreferenciacio\u0301n catastral cuya inmatriculacio\u0301n se pretende y la apariencia mostrada en la ortofotografi\u0301a oficial disponible en la aplicacio\u0301n gra\u0301fica registral homologada. Lo que ocurre en este caso, y por este motivo se estima el recurso, es que la imagen incorporada a la nota de calificaci\u00f3n no permite concluir la falta de correspondencia.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La DG considera aplicable en este supuesto la doctrina sobre el margen de referencia, de modo que, cuando el Registrador de la Propiedad no aplique el margen de tolerancia, debe motivar su decisio\u0301n en un informe que se incorporara\u0301 al expediente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La DG reitera su doctrina, que no es aplicable al caso, de que si la registradora hubiera advertido un desplazamiento en la cartograf\u00eda catastral, se pod\u00eda practicar la inmatriculaci\u00f3n aportando una georreferenciacio\u0301n alternativa que corrija esa inconsistencia catastral y contenga la georreferenciacio\u0301n correcta de los ve\u0301rtices de ese mismo recinto geome\u0301trico catastral. As\u00ed, el fichero GML con las coordenadas correctas derivadas del levantamiento te\u0301cnico seri\u0301a objeto de inscripcio\u0301n formal, incorporacio\u0301n expresa a la aplicacio\u0301n gra\u0301fica registral homologada, y publicacio\u0301n en el geoportal registral, y el otro fichero GML, con las coordenadas catastrales desplazadas correspondientes, deberi\u0301a ser incorporado a una capa especi\u0301fica en tales aplicaciones, y utilizado especialmente en el proceso de coordinacio\u0301n gra\u0301fica con Catastro y seguimiento de sus vicisitudes, en los te\u0301rminos que se detallan en la resolucio\u0301n conjunta de 23 de septiembre de 2020.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong> La DG revoca la nota de calificaci\u00f3n, pero da a entender que la confirmar\u00eda si en la ortofoto se apreciara invasi\u00f3n de finca colindante. No comparto este criterio. La ortofoto del PNOA no es medio suficiente por si sola para denegar la inscripci\u00f3n. Como dice el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art. 9 LH<\/a>, las representaciones gr\u00e1ficas distintas a la CCDG son meramente <strong>auxiliares<\/strong> y se aplican \u00aben los supuestos de falta o insuficiencia de los documentos suministrados\u00bb; en el presente caso, hay una CCDG de la finca, por lo que no estamos ante dicho supuesto. La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2018\/#149-acta-de-finalizacion-de-obra-y-georreferenciacion\">R. de 10 de abril de 2018<\/a> ya dijo que no pueden servir de base para una calificaci\u00f3n negativa. <strong>Las dudas<\/strong> que el registrador pueda albergar sobre la posible invasi\u00f3n de una finca colindante <strong>se deben resolver notificando a los colindantes,<\/strong> esto es, tramitando el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a>, como la propia DG ha reiterado (v.gr., <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-mayo-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#200-inmatriculacion-art-205-lh-dudas-de-identidad-de-finca-fundadas-o-no-y-concluyentes-o-no-posibles-recursos-y-expediente-del-art-199-lh\">R. de 8 de mayo de 2023<\/a>); no es admisible que la registradora deniegue la inscripci\u00f3n y exija la rectificaci\u00f3n de una certificaci\u00f3n que viene avalada por el propio Catastro, por el art. 3.3 TRLC y por la manifestaci\u00f3n del interesado en documento p\u00fablico de que se corresponde con la realidad. Parece que frente a todo ello debe darse m\u00e1s importancia a una aplicaci\u00f3n registral que la ley califica como auxiliar y que la propia DG hab\u00eda considerado meramente indiciaria. T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s que seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a10\">art. 10.1 LH<\/a> la base de representaci\u00f3n gr\u00e1fica de las fincas registrales es la cartograf\u00eda catastral, y <strong>la<\/strong> <strong>ortofoto no es cartograf\u00eda<\/strong>, es un mero instrumento para elaborar la cartograf\u00eda, no goza de ninguna presunci\u00f3n de exactitud y debe ceder ante la CCDG.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Advi\u00e9rtase, por \u00faltimo, que el art. 9 LH introduce el concepto de correspondencia para establecer un juicio de identidad entre la finca registral y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende incorporar al folio real; aplicado al \u00e1mbito de la inmatriculaci\u00f3n del art. 205, debe establecerse dicho juicio entre la CCDG y la finca descrita en el t\u00edtulo inmatriculador, de forma que las dudas de identidad se fundamenten en la posible invasi\u00f3n de fincas registrales colindantes o del dominio p\u00fablico. En el presente caso, ni la registradora ni la DG hacen referencia a las fincas registrales afectadas o al dominio p\u00fablico, solamente a la falta de coincidencia entre la CCDG y la ortofoto. Ello supone, a mi juicio, un claro error de concepto, que la DG deber\u00eda aclarar en futuras resoluciones (VEJ).<\/p>\n<ul>\n<li>\n<p align=\"justify\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/25\/pdfs\/BOE-A-2023-21888.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21888 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 938\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21888\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"426-extincion-de-derecho-de-vuelo-modificacion-del-titulo-constitutivo-de-division-horizontal-y-segregacion\"><\/a><h6 align=\"justify\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r426\"><\/a>426.*** EXTINCI\u00d3N DE DERECHO DE VUELO. MODIFICACI\u00d3N DEL T\u00cdTULO CONSTITUTIVO DE DIVISI\u00d3N HORIZONTAL Y SEGREGACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p align=\"justify\">Resoluci\u00f3n de 7 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Calafell, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de extinci\u00f3n de derecho de vuelo, rectificaci\u00f3n y modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de divisi\u00f3n horizontal y segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La divisi\u00f3n (segregaci\u00f3n) de finca hipotecada no precisa consentimiento del acreedor. Segregada y desafectada una porci\u00f3n de suelo com\u00fan de una divisi\u00f3n horizontal cuyos departamentos est\u00e1n hipotecados, la hipoteca pasar\u00e1 a gravar la totalidad del solar resultante<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura en la que se extingue un derecho de vuelo, se rectifica y modifica el t\u00edtulo constitutivo de divisi\u00f3n horizontal y se segrega una porci\u00f3n del suelo com\u00fan. Tambi\u00e9n se plantean una serie de cuestiones relacionadas con la calificaci\u00f3n sustitutoria.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n cuatro motivos: <strong>a)<\/strong> Los elementos comunes esenciales son inseparables del r\u00e9gimen de propiedad horizontal y no cabe la segregaci\u00f3n; <strong>b)<\/strong> existe discordancia entre la escritura y la licencia de parcelaci\u00f3n concedida por el Ayuntamiento; <strong>c)<\/strong> se reduce la superficie del solar sobre la que se asienta el conjunto, en el que la parte de solar sin edificar resultante debe tener una superficie de 770 metros cuadrados y no de 736 metros cuadrados como consta en la escritura. Asimismo, habr\u00e1 que especificar de d\u00f3nde proceden los 3 metros cuadrados a\u00f1adidos a la finca 28.999, y <strong>d)<\/strong> deber\u00e1 constar el consentimiento del acreedor hipotecario.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Se opone a la calificaci\u00f3n porque <strong>a)<\/strong> los copropietarios de una divisi\u00f3n horizontal, dentro de los l\u00edmites legales, son soberanos de realizar las operaciones que estimen oportunas respecto de su copropiedad; <strong>b)<\/strong> la licencia est\u00e1 confeccionada y concedida sobre la proforma de la escritura que previamente se remiti\u00f3 Ayuntamiento;<strong> c) <\/strong>la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica realizada en la calificaci\u00f3n no tiene en cuenta la previa rectificaci\u00f3n de la superficie del solar; <strong>d) <\/strong>la modificaci\u00f3n efectuada no puede afectar a terceros que no hayan prestado su consentimiento, lo cual no impide la inscripci\u00f3n, en tanto en cuanto sus derechos se ven protegidos por el sistema de arrastre de cargas.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>.<\/p>\n<p>CALIFICACI\u00d3N SUSTITUTORIA (art. 19 bis LH).<\/p>\n<p>Supuestos: La posibilidad de calificaci\u00f3n sustitutoria se concede a los interesados en dos supuestos: <strong>a)<\/strong> cuando el registrador no haya calificado dentro de plazo. <strong>b)<\/strong> cuando el interesado opte por el cuadro de sustituciones ante una calificaci\u00f3n registral negativa.<\/p>\n<p>Procedimiento: En ambos casos los interesados deben aportar al sustituto testimonio \u00edntegro del t\u00edtulo presentado y de la documentaci\u00f3n complementaria o de su original que tendr\u00e1 derecho a retirar del registro donde se hubiera presentado<\/p>\n<p>Extensi\u00f3n: La intervenci\u00f3n del registrador sustituto se limita a confirmar o revocar la nota de calificaci\u00f3n y en este \u00faltimo caso y si la revocaci\u00f3n es total, debe acompa\u00f1ar el texto comprensivo de los t\u00e9rminos en que deba practicarse el asiento (cfr. art\u00edculo 19 bis.3.\u00aa de la Ley Hipotecaria). Ni cabe recurso contra la calificaci\u00f3n sustitutoria sino que debe interponerse contra la primera calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>SEGREGACI\u00d3N DEL SUELO COM\u00daN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL.<\/p>\n<p>Que el terreno sea elemento com\u00fan no impide en absoluto la fragmentaci\u00f3n de parte del mismo y que se le atribuya el car\u00e1cter de elemento independiente del r\u00e9gimen de propiedad horizontal con su desafectaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por tanto, tal modificaci\u00f3n es perfectamente posible, siempre y cuando exista unanimidad, lo que ocurre en el presente caso.<\/p>\n<p>LICENCIA DE SEGREGACI\u00d3N.<\/p>\n<p>Notarios y registradores cumplen con exigir que se aporte la acreditaci\u00f3n documental de la conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa a que est\u00e9 sujeta, en su caso, la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n conforme a la legislaci\u00f3n que le sea aplicable.<\/p>\n<p>No es preciso que indaguen la licitud intr\u00ednseca de dicha autorizaci\u00f3n (presunci\u00f3n de validez y ejecutividad de los actos administrativos (cfr. art\u00edculo 39 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas).<\/p>\n<p>S\u00ed deben comprobar la correspondencia de la operaci\u00f3n jur\u00eddica realizada con el documento administrativo que acredite la conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa<\/p>\n<p>ALTERACI\u00d3N DE FINCA HIPOTECADA E INTERVENCI\u00d3N DEL ACREEDOR.<\/p>\n<p>I Doctrina general de la Direcci\u00f3n general.<\/p>\n<p>1 El principio de indivisibilidad de la hipoteca implica, en caso de divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n realizada en la finca original, la subsistencia de la hipoteca en su integridad sobre cada una de las fincas resultantes aun cuando se reduzca la obligaci\u00f3n garantizada (art\u00edculos 1860 del C\u00f3digo Civil y 122 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>2 Es principio b\u00e1sico de nuestro sistema que la divisi\u00f3n de finca hipotecada no precisa el consentimiento del acreedor hipotecario, si bien de no mediar dicho consentimiento, cada una de las nuevas fincas resultantes responden de la totalidad del cr\u00e9dito garantizado, pudiendo el acreedor pedir la ejecuci\u00f3n de cualquiera de ellas o de todas simult\u00e1neamente (cfr. art\u00edculos 122 y 125 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>3 En caso de propiedad horizontal, cuando una parte de ese derecho complejo en que consiste el dominio del piso o local en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, se separa e independiza jur\u00eddicamente, seguir\u00e1n pesando sobre ella los grav\u00e1menes recayentes sobre el derecho en el que se integraba anteriormente.<\/p>\n<p>II Consecuencias pr\u00e1cticas.<\/p>\n<p>1 El gravamen hipotecario no comporta por s\u00ed solo limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n a las facultades dispositivas del propietario de la finca gravada. Es cierto que la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes al cumplimiento de la obligaci\u00f3n garantizada, pero tal sujeci\u00f3n se concreta en la acci\u00f3n ejecutiva sin limitar o restringir las facultades dispositivas.<\/p>\n<p>2 La protecci\u00f3n del acreedor hipotecario frente a los actos de riguroso dominio sobre el inmueble hipotecado se articula a trav\u00e9s de las normas que regulan la extensi\u00f3n objetiva de la hipoteca y su indivisibilidad (arts. 109 a 112 y 122 a 125 LH) y R. 8 de marzo de 2013) y las propias normas hipotecarias sobre divisiones, segregaciones, agrupaciones y agregaciones (arts. 47 a 50 RH) basadas en la subsistencia inalterada de las cargas existentes, a falta de consentimiento de su titular<\/p>\n<p>3 En caso de condominio, cuando la carga afecta exclusivamente a una cuota, la divisi\u00f3n implica registralmente y en aplicaci\u00f3n del principio de subrogaci\u00f3n real, el arrastre de las cargas que pesaban sobre la cuota, a la finca adjudicada (Resoluci\u00f3n de 27 de abril de 2000) por as\u00ed disponerlo el art\u00edculo 399 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: En el caso planteado sucede que se extingue el r\u00e9gimen de la propiedad horizontal en la parte de terreno segregado y desafectado, por lo que, \u201cestando gravados con hipoteca la totalidad de los departamentos y al quedar extinguido el r\u00e9gimen de propiedad horizontal en la parte segregada y desafectada, la hipoteca pasar\u00e1 a gravar la totalidad del solar resultante\u201d. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li>\n<p align=\"justify\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/25\/pdfs\/BOE-A-2023-21889.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21889 &#8211; 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 273\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21889\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"427-solicitud-de-rectificacion-de-inscripcion\"><\/a><h6 align=\"justify\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r427\"><\/a>427.* SOLICITUD DE RECTIFICACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p align=\"justify\">Resoluci\u00f3n de 7 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Cuenca, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de rectificaci\u00f3n<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Es posible la inscripci\u00f3n de una finca, en su d\u00eda no inscrita, si ahora se aportan todos los t\u00edtulos transmisivos, sin que sea necesario agrupar dicha finca a otra unida f\u00edsicamente con ella y que en su d\u00eda no qued\u00f3 inscrita. Tambi\u00e9n se aclara que los plazos para contestar el recurso no se aplazan o suspenden por el hecho de que el registrador est\u00e9 de licencia.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Los hechos de esta resoluci\u00f3n dentro de su complejidad son muy simples: en su d\u00eda se inscribe determinado t\u00edtulo dejando sin inscribir una de las fincas que comprend\u00eda el mismo y que se hab\u00eda agrupado con otra sin que ello se reflejara en el registro, por lo que la finca que era una \u201cera de pan trillar\u201d constaba todav\u00eda a favor de uno de los causantes.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n por entender que nunca hubo una agrupaci\u00f3n formal de las dos fincas.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> entiende que fue un error registral, consistente en entender que s\u00f3lo se transmit\u00eda una determinada finca, por lo que qued\u00f3 indebidamente la finca\u00a0a nombre del causante inicial, pero que tambi\u00e9n las distintas transmisiones debieron comprender \u00e9sta.<\/p>\n<p>El registrador emiti\u00f3 <strong>informe<\/strong> se\u00f1alando que en el momento de la interposici\u00f3n del recurso estaba de ausencia legal notificada a la Direcci\u00f3n General, por lo que, a su juicio, el plazo para contestar el recurso comenzaba en la fecha de su reincorporaci\u00f3n al Registro.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Con car\u00e1cter previo advierte que no es correcta la afirmaci\u00f3n del registrador relativa al plazo para emitir el informe cuando el mismo esta de licencia, que no es en ning\u00fan caso el de \u201csu reincorporaci\u00f3n\u201d, sino los se\u00f1alados por la Ley Hipotecaria, los cuales deben observarse por el registrador accidental.<\/p>\n<p>En cuanto al fondo la cuesti\u00f3n planteada revoca la nota por entender que de todos los t\u00edtulos aportados resulta clara la posibilidad de inscripci\u00f3n a favor de la recurrente, sin que sea necesario, como se apuntaba en la nota, su previa agrupaci\u00f3n formal, como tampoco ser\u00eda necesaria para poder georreferenciar las dos fincas, a trav\u00e9s de los expedientes de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculos\u00a0199<\/a> o\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">209 de la Ley Hipotecaria<\/a> si se opta por ellos.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Las dos cuestiones que soluciona esta resoluci\u00f3n son bastante claras.<\/p>\n<p>La primera relativa a los plazos de contestaci\u00f3n del recurso por parte del registrador, esos plazos son los que son sin que ninguna norma legal o reglamentaria permita su suspensi\u00f3n por el hecho de que el registrador est\u00e9 ausente: un registro no queda nunca ac\u00e9falo y sin un registrador a su cargo y por tanto el que sustituye a un registrador por la causa que sea est\u00e1 obligado a seguir los tr\u00e1mites de todas las actuaciones del registrador ausente. S\u00f3lo hay un caso el del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-xi-xii-xiii-xiv-y-xv\/#art482\">art\u00edculo 554 el RH<\/a> en el que por las circunstancias excepcionales que contempla el registro pudiera quedar de forma muy transitoria y limitada sin un registrador a su cargo.<\/p>\n<p>En cuanto a la cuesti\u00f3n de fondo se trata de un supuesto muy concreto en el cual la DG, una vez examinada toda la documentaci\u00f3n aportada, la cual l\u00f3gicamente no la hemos tenido a la vista, llega a la conclusi\u00f3n de que la finca que no constaba inscrita o tiene un historial equivocado, debe procederse a\u00a0 su inscripci\u00f3n en la forma que resulta de dichos t\u00edtulos y de la subsanaci\u00f3n otorgada. Entre l\u00edneas parece que en alg\u00fan momento existi\u00f3 un error del registro o bien una nota suspensiva que no fue atendida en su d\u00eda. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/25\/pdfs\/BOE-A-2023-21890.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21890 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 206\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21890\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"428-apremio-fiscal-certificacion-de-acta-de-adjudicacion-con-anotacion-caducada-e-inscrita-la-finca-a-nombre-de-persona-distinta\"><\/a><h6 align=\"justify\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r428\"><\/a>428.** APREMIO FISCAL. CERTIFICACI\u00d3N DE ACTA DE ADJUDICACI\u00d3N CON ANOTACI\u00d3N CADUCADA E INSCRITA LA FINCA A NOMBRE DE PERSONA DISTINTA<\/span><\/h6>\n<p align=\"justify\">Resoluci\u00f3n de 8 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valladolid n.\u00ba 5, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una certificaci\u00f3n del acta de adjudicaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.<\/strong>&#8211; las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera \u00abipso iure\u00bb una vez agotado el plazo de cuatro a\u00f1os, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente (teniendo en este sentido efectos de pr\u00f3rroga la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas), careciendo desde entonces de todo efecto jur\u00eddico.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos.-<\/strong> El objeto del presente expediente es determinar si es inscribible una certificaci\u00f3n del acta adjudicaci\u00f3n por subasta cuando, en el momento de su presentaci\u00f3n, la finca resulta inscrita en favor de un tercero distinto del deudor ejecutado y la anotaci\u00f3n preventiva de embargo ordenada en el seno del procedimiento administrativo se encuentra caducada al haber incurrido en caducidad.<\/p>\n<p><strong>Registrador.- <\/strong>No es inscribible porque como ha se\u00f1alado la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#161-las-anotaciones-caducadas-carecen-de-virtualidad-cancelatoria\">R. 5 de abril de 2022<\/a> (BOE 25 de abril de 2022) \u201csi cuando se presenta en el Registro de la Propiedad el decreto de adjudicaci\u00f3n, ya se hab\u00eda producido la caducidad de la anotaci\u00f3n del embargo no procede la cancelaci\u00f3n de asientos posteriores, al estar caducada la anotaci\u00f3n ordenada en los autos que dan lugar al mandamiento cancelatorio, ni procede la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n, por resultar inscrita la finca a nombre de un tercero. A la fecha de presentaci\u00f3n del decreto y del mandamiento de cancelaci\u00f3n hab\u00edan transcurrido con exceso el plazo de los cuatro a\u00f1os de vigencia de la anotaci\u00f3n, contados, no ya desde su propia fecha, sino desde la fecha de la nota marginal de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>La anotaci\u00f3n caducada por transcurso del plazo de vigencia deja de surtir efectos desde el mismo momento en que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la cancelaci\u00f3n correspondiente y, por tanto, de la fecha de la misma.<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la citada doctrina, la protecci\u00f3n de los derechos de titulares inscritos impone que el registrador rechace la inscripci\u00f3n del mandamiento cancelatorio que, sin prejuzgar su validez en el \u00e1mbito procesal, no puede desplegar su eficacia frente a terceros inscritos que mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitaci\u00f3n que para ellos implicaba la anotaci\u00f3n ahora inexistente.<\/p>\n<p><strong>Recurrente.-<\/strong> Entiende que debe proceder a la inscripci\u00f3n a su favor del inmueble en cuesti\u00f3n, por ser de su propiedad desde la adjudicaci\u00f3n por la AEAT a trav\u00e9s de Acta de\u00a022 de julio de\u00a02019, al ser clara la titularidad real y propiedad en base a un t\u00edtulo leg\u00edtimo sobre dicho bien con anterioridad a la compraventa de\u00a09 de febrero de\u00a02023.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General. Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>1.- Del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">86.1.\u00ba<\/a> de la Ley Hipotecaria, se extrae la conclusi\u00f3n de que las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera \u00abipso iure\u00bb una vez agotado el plazo de cuatro a\u00f1os, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente (teniendo en este sentido efectos de pr\u00f3rroga la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas), careciendo desde entonces de todo efecto jur\u00eddico, entre ellos la posici\u00f3n de prioridad que las mismas conceden a su titular, y que permite la inscripci\u00f3n de un bien con cancelaci\u00f3n de cargas posteriores a favor del adjudicatario, que ha adquirido en el procedimiento del que deriva la anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Caducada la anotaci\u00f3n, no es posible obtener el trasvase de prioridad en detrimento de los asientos posteriores, debiendo el registrador denegar la inscripci\u00f3n del mandamiento en que dicha cancelaci\u00f3n se pretenda.<\/p>\n<p>2\u00ba.- El art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">175<\/a> del Reglamento Hipotecario prev\u00e9 la posibilidad de cancelaci\u00f3n, como consecuencia de la ejecuci\u00f3n del embargo trabado, si bien dicha virtualidad cancelatoria solo surte sus efectos mientras dicha anotaci\u00f3n conste vigente (vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-ENERO.htm#r6\">R. 28 de octubre de 2010<\/a> y art\u00edculo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<p>3\u00ba.- Aunque a la fecha de adjudicaci\u00f3n estuviese vigente la anotaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n administrativa no implica pr\u00f3rroga del plazo de vigencia de la anotaci\u00f3n y debe estarse a la fecha de su presentaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>4\u00ba.- n ning\u00fan caso, pueden contarse los efectos derivados del principio de prioridad registral, desde la fecha de los documentos, sino desde la de su presentaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad (art\u00edculos\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a24\">24<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a32\">32<\/a> de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>5\u00ba.\u2003Como tiene declarado este Centro Directivo, el adjudicatario tiene a su disposici\u00f3n los remedios previstos en el ordenamiento si considera oportuna la defensa de su posici\u00f3n jur\u00eddica (art\u00edculos\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a66\">66<\/a> de la Ley Hipotecaria y\u00a0117, 594, 601 y\u00a0604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y sin que la confirmaci\u00f3n del defecto suponga prejuzgar la decisi\u00f3n que los tribunales, en su caso, puedan adoptar en orden a la titularidad del inmueble. (IES)<\/p>\n<ul>\n<li>\n<p align=\"justify\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/25\/pdfs\/BOE-A-2023-21891.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21891 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 239\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21891\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"429-inmatriculacion-art-205-lh-titulo-previo-de-agrupacion-de-fincas-calificacion-de-medios-de-pago-del-titulo-previo-certificado-de-carreteras\"><\/a><h6 align=\"justify\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r429\"><\/a>429.** INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH. T\u00cdTULO PREVIO DE AGRUPACI\u00d3N DE FINCAS. CALIFICACI\u00d3N DE MEDIOS DE PAGO DEL T\u00cdTULO PREVIO. CERTIFICADO DE CARRETERAS.<\/span><\/h6>\n<p align=\"justify\">Resoluci\u00f3n de 8 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Pontevedra n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No es admisible como t\u00edtulo previo para inmatricular el de agrupaci\u00f3n de fincas, y en general los de modificaci\u00f3n hipotecaria (segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n, etc..) pues no hay cambio de titularidad. El registrador puede calificar los medios de pago del t\u00edtulo previo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se solicita la inmatriculaci\u00f3n de una escritura de compraventa, cuyo t\u00edtulo previo es una escritura de agrupaci\u00f3n de varias fincas. Una de las fincas agrupadas tiene como t\u00edtulo material una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado de compraventa entre particulares (precio 8.000 euros) en la que nada se dice del medio de pago empleado.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>encuentra dos defectos, que son objeto de recurso: 1) El t\u00edtulo (de una de las fincas agrupadas), es una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado, en la que no se justifica el medio de pago empleado. 2) La escritura de agrupaci\u00f3n de fincas no es un t\u00edtulo previo h\u00e1bil para inmatricular pues no es un t\u00edtulo traslativo. Hay un tercer defecto que no se recurre y es que la finca a inmatricular linda con una carretera del Estado, por lo que es necesario aportar el certificado a que se refiere el art\u00edculo 30.7 de <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2015\/BOE-A-2015-10439-consolidado.pdf\">la Ley 37\/2015 de 29 de Septiembre<\/a> de Carreteras (del Estado).<\/p>\n<p><strong>El notario <\/strong>autorizante recurre y alega, en cuanto al primer defecto, relativo a los medios de pago, que dicho primer t\u00edtulo (el de agrupaci\u00f3n de fincas) no es objeto de inscripci\u00f3n, por lo que no le es aplicable la normativa relativa a la necesidad de justificaci\u00f3n de los medios de pago, que solo se ha de aplicar a los t\u00edtulos inscribibles. En cuanto al segundo defecto, argumenta que el primer t\u00edtulo (la agrupaci\u00f3n de fincas ) que no tiene que ser necesariamente traslativo, pues basta que se acredita en escritura la titularidad del luego transmitente en el segundo t\u00edtulo.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>En cuanto al primer defecto considera que s\u00ed es necesaria la justificaci\u00f3n de los medios de pago para los t\u00edtulos previos en el Registro, pues considera aplicable para ellos lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">art\u00edculo 254 LH<\/a>, a pesar de que no son objeto de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto declara que el art\u00edculo 205 LH exige la existencia de un doble t\u00edtulo p\u00fablico traslativo, por lo que la conclusi\u00f3n debe ser la inadmisi\u00f3n, a los efectos del art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205<\/a> de la Ley Hipotecaria, como t\u00edtulo previo del inmatriculador, de las escrituras de agrupaci\u00f3n, segregaci\u00f3n o cualquier otro t\u00edtulo de modificaci\u00f3n hipotecaria que, aunque impliquen actos de riguroso dominio, no son t\u00edtulos traslativos.<\/p>\n<p>Reconoce que la propia DG ha admitido como t\u00edtulos previos algunos cuya naturaleza y car\u00e1cter traslativo es controvertido, como los de disoluci\u00f3n de comunidad, partici\u00f3n de herencia y aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales, pero que tienen en com\u00fan que hay un cambio de titularidad a diferencia de los t\u00edtulos de modificaci\u00f3n hipotecaria, como la agrupaci\u00f3n, en los que no hay cambio de titularidad.<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Comentario: <\/strong>Tienen raz\u00f3n el notario autorizante en cuanto al primer defecto recurrido, relativo a los medios de pago, pues el titulo previo no es objeto de inscripci\u00f3n, por lo que no le son de aplicaci\u00f3n los requisitos del art\u00edculo 254 LH (que son \u00fanicamente requisitos fiscales) y que siempre est\u00e1n referidos a los t\u00edtulos objeto de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">En dicho art\u00edculo se dice literalmente, en cuanto a los medios de pago, que \u201c\u2026.<em>No se practicar\u00e1 ninguna inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de t\u00edtulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran,<\/em>\u201d. Y lo mismo cabe decir de los restantes casos de dicho art\u00edculo relativos al pago del impuesto, NIF de los otorgantes, comunicaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la plusval\u00eda municipal, pues todos ellos son requisitos que no afectan a la validez civil del t\u00edtulo, que es lo \u00fanico que ser\u00eda exigible conforme al art\u00edculo 205 LH. Otra cuesti\u00f3n diferente es si el notario autorizante del t\u00edtulo en cuesti\u00f3n ha cumplido todas sus obligaciones profesionales, como la de exigir la acreditaci\u00f3n de los medios de pago, pero ello es algo que solo opera en el \u00e1mbito de su responsabilidad profesional y no afecta a la validez del t\u00edtulo.<\/p>\n<p align=\"justify\">Es decir, la calificaci\u00f3n del registrador ha de centrarse \u00fanicamente en si el t\u00edtulo previo es v\u00e1lido civilmente o no por estar incompleto, para que dicho t\u00edtulo sea apto para acreditar v\u00e1lidamente la transmisi\u00f3n de la propiedad, como ocurre por ejemplo en el caso de la resoluci\u00f3n 436 de este mismo informe, (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li>\n<p align=\"justify\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/25\/pdfs\/BOE-A-2023-21892.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21892 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 253\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21892\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"430-inscripcion-de-representacion-grafica-basada-en-licencia-de-segregacion-posible-invasion-del-dominio-publico\"><\/a><h6 align=\"justify\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r430\"><\/a>430.** <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA BASADA EN LICENCIA DE SEGREGACI\u00d3N. POSIBLE INVASI\u00d3N DEL DOMINIO P\u00daBLICO<\/span><\/h6>\n<p align=\"justify\">Resoluci\u00f3n de 8 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Torrelodones, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de una finca registral y consiguiente rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La obtenci\u00f3n de una licencia de segregaci\u00f3n no puede desvirtuar la oposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n sobre la posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico ferroviario.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita el inicio de un expediente del art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199 LH<\/a> para inscribir una georreferenciacio\u0301n alternativa a la catastral de una finca, con su consiguiente rectificacio\u0301n de la superficie. En el procedimiento presenta oposici\u00f3n el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, alegando invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico ferroviario.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n bas\u00e1ndose en la oposici\u00f3n formulada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso:<\/strong> El interesado alega falta de motivaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n, que el alegante aporta solamente un informe catastral de validaci\u00f3n gr\u00e1fica y que la georreferenciaci\u00f3n por \u00e9l aportada viene determinada por una cesi\u00f3n obligatoria al Ayuntamiento y amparada por la licencia de segregaci\u00f3n concedida para realizar dicha cesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> El registrador rechazar la inscripcio\u0301n de una representacio\u0301n gra\u0301fica catastral si de la documentacio\u0301n aportada por la Administracio\u0301n resultan fundadas su dudas acerca de la posible invasio\u0301n del dominio pu\u0301blico. Aunque el informe catastral de validacio\u0301n te\u0301cnica aportado por el promotor del expediente tenga cara\u0301cter positivo, el informe catastral presentado por la Administraci\u00f3n es suficiente para justificar las dudas sobre la posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El escrito emitido tiene la consideracio\u0301n de documento pu\u0301blico y es por tanto ejecutivo y tiene presuncio\u0301n de legalidad, mientras la misma no sea destruida, conforme al art. 39.1 de la Ley 39\/2015, del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Pu\u0301blicas. El registrador tiene obligacio\u0301n de prevenir, con su calificacio\u0301n registral, cualquier pretensio\u0301n de invasio\u0301n del dominio pu\u0301blico, incluso del que no este\u0301 inscrito ni deslindado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El hecho de que la pretendida segregacio\u0301n haya obtenido licencia urbani\u0301stica en un momento temporal previo a la alegacio\u0301n, no puede desvirtuar las alegaciones, puesto que la misma so\u0301lo tiene por objeto valorar la conformidad de la segregacio\u0301n pretendida a la ordenacio\u0301n urbani\u0301stica con cara\u0301cter declarativo, no constitutivo, y reglado.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li>\n<p align=\"justify\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/25\/pdfs\/BOE-A-2023-21893.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21893 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 230\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21893\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"431-convenio-regulador-de-divorcio-adjudicacion-de-fincas-vivienda-familiar-adquiridas-antes-del-matrimonio\"><\/a><h6 align=\"justify\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r431\"><\/a>431.** CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO. ADJUDICACI\u00d3N DE FINCAS -VIVIENDA FAMILIAR- ADQUIRIDAS ANTES DEL MATRIMONIO<\/span><\/h6>\n<p align=\"justify\">Resoluci\u00f3n de 11 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de B\u00e9jar a inscribir la adjudicaci\u00f3n de determinados inmuebles mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Puede inscribirse la adjudicaci\u00f3n, en convenio regulador de divorcio, de (3) finca\/s privativas que seg\u00fan la sentencia constituyen la vivienda familiar.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> En una <strong>Sentencia de divorcio<\/strong>, en el convenio regulador se adjudica a la esposa tres fincas (dos viviendas en planta 2\u00aa y 3\u00aa y un trastero), haciendo constar que constituyen la <strong><em>vivienda familia<\/em><\/strong><strong><em>r<\/em><\/strong><strong>, y que est\u00e1n<\/strong> <u>inscritas<\/u> <strong>privativamente y por mitades<\/strong> a favor de ambos por haberlas adquiridas <em>en pro indiviso<\/em> <u>antes<\/u> del matrimonio.<\/p>\n<p>Durante el recurso, el recurrente alega, adem\u00e1s, a la DG que la vivienda familiar se adquiri\u00f3 mediante pr\u00e9stamo hipotecario sufragado, desde la fecha del matrimonio posterior, con dinero ganancial.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong> ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art.\u00a090 CC<\/a>, por exceder el convenio regulador de su contenido patrimonial t\u00edpico y el de la Liquidaci\u00f3n de la Sociedad de Gananciales, al tratarse de fincas privativas y no gananciales.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El abogado<\/strong><strong>: <\/strong><strong>r<\/strong><strong>ecurre <\/strong>se\u00f1alando que la<strong> sentencia de divorcio<\/strong> declara que se trata de la <strong><em>vivienda familiar<\/em><\/strong>.<br \/>\n\u00a0Tambi\u00e9n trata de demostrar que la vivienda familiar se adquiri\u00f3 mediante pr\u00e9stamo hipotecario sufragado, desde la fecha del matrimonio posterior, con dinero ganancial, por lo que ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1354\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 1354<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1357\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1357 CC<\/a>, al menos una parte s\u00ed ser\u00eda ganancial.<\/p>\n<p><strong>\u2013 Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGSJFP\u00a0<strong>estima<\/strong>\u00a0<strong>el recurso<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n:<br \/>\n<strong>\u2013 Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> Reitera las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/rdgsjfp-marzo-2021\/#r87\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. de 19 febrero<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r390\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">14 octubre de 2021<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r314\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 junio de 2023<\/a>, y entiende que de la <strong>sentencia de divorcio<\/strong> <strong>puede <\/strong><strong>deducirse directamente <\/strong>el car\u00e1cter de <strong><em>vivienda familiar<\/em><\/strong> de las 3 fincas (nada impide que las 3 est\u00e9n adscritas al uso familiar) y <strong>aunque fueran <\/strong><strong>privativas adquiridas en<em> pro indiviso<\/em> por ambos c\u00f3nyuges ANTES del matrimonio<\/strong><strong>,<\/strong> su adjudicaci\u00f3n, forma parte del \u00e1mbito propio y <em><u>contenido t\u00edpico<\/u><\/em> del <em>convenio regulador <\/em>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts\u00a090<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art91\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">91<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art103\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">103 CC<\/a>), y, por tanto, puede inscribirse.<\/p>\n<p><strong>b) <\/strong>Y, al margen de que <strong><u>no admita los documentos no aportados al registrador <\/u><\/strong>y <u>no reflejados en la escritura<\/u>, sino solo por manifestaciones y documentos alegados en el recurso, y reiterando las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#218-sentencia-de-separacion-sin-liquidar-la-sociedad-de-gananciales-falta-numero-de-la-sentencia-representacion-par\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. 6 de marzo<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#307-y-310-compraventa-atribucion-de-caracter-privativo-del-bien-por-los-conyuges-sin-acreditar-la-procedencia-del-d\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">11 de junio<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#426-y-427-convenio-regulador-liquidacion-de-regimen-de-separacion-de-bienes-catalan-extincion-de-comunidad-de-la-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">15 de septiembre<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-diciembre-2020\/#552-herencia-adjudicacion-de-bien-privativo-al-conyuge-viudo-en-pago-de-sus-gananciales\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">26 noviembre de 2020<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-abril-2021\/#93-liquidacion-de-sociedad-de-gananciales-adjudicando-finca-privativa\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">25 febrero 2021<\/a> , las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-mayo-2021\/#154-convenio-regulador-adjudicacion-de-finca-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">de 5<\/a> y <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#r185\">26<\/a><\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#r185\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> mayo<\/a><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#r185\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> de 2021<\/a><\/strong> y la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r314\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 junio 2023<\/a> (por citar solo las m\u00e1s recientes), se\u00f1ala que conforme a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1354\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 1354<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1357\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1357 CC<\/a> para que formalmente se produzca un <em>\u201cpro indiviso\u201d<\/em> privativo-ganancial, es <strong>preciso que en el t\u00edtulo conste espec\u00edficamente una <em><u>declaraci\u00f3n de voluntad causal<\/u><\/em> de las partes de atribuir el car\u00e1cter ganancial<\/strong> de la finca, <strong><u>sin<\/u><\/strong> que tal efecto se produzca <em><u>\u201cex lege<\/u>\u201d <\/em><strong><u>ni<\/u><\/strong> pueda <strong>presumirse<\/strong> un negocio de aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c)<\/strong> No obstante, la DGSJFP (y ya antes la DGRN) mantiene su jurisprudencia <strong><em>REITERADA y CONSOLIDADA<\/em><\/strong> sobre la mec\u00e1nica de las <em><strong>homologaciones judiciales de acuerdos privados<\/strong><\/em> en general, de <strong>exigir escritura p\u00fablica<\/strong> notarial para inscribir acuerdos transaccionales, as\u00ed, entre otras, en las <strong>RR. DGRN y DGSJFP<\/strong>\u00a0de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r330\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">9 julio<\/a> (<em>daci\u00f3n en pago <\/em>entre c\u00f3nyuges) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-SEPTIEMBRE.htm#r352\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">5 agosto 2013<\/a> (adjudicaciones <em>pro indiviso<\/em>); de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">25 febrero 2014<\/a> (<em>servidumbre <\/em>de paso), de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#94-exceso-de-cabida-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 marzo 2015<\/a> (<em>exceso de cabida<\/em>); o en 2016, las de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#218-condena-judicial-a-emitir-una-declaracion-de-voluntad-elevacion-a-publico-de-contrato-privado-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 de junio<\/a> (<em>compraventa<\/em>), <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#311-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica-y-consentimiento-de-ambas-partes-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">19 de julio<\/a> (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em>) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#367-homologacion-de-acuerdo-transaccional-en-ejecucion-de-sentencia\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de septiembre<\/a> de 2016 (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) u otra de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#523-liquidacion-de-gananciales-sin-protocolizacion-notarial-causa\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de noviembre<\/a> (<em>liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal<\/em>), las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#438-parejas-de-hecho-no-inscribible-disolucion-de-condominios-en-convenio-regulador-en-sentencia-sobre-guarda-y-custodia-de-hijos-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. de\u00a017 octubre<\/a>\u00a0(Convenios Reguladores de\u00a0divorcio y de Parejas de Hecho) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#460-declaracion-de-obra-nueva-en-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 octubre\u00a0de 2016<\/a> (<em>declaraci\u00f3n de Obra Nueva en <\/em>convenio regulador) la de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#24-acuerdo-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio-homologado-judicialmente-no-es-titulo-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">21 de diciembre 2016<\/a> (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. 5 de abril<\/a> (<em>Liquidaci\u00f3n<\/em><em> de Gananciales <\/em><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#172\/17<\/a>) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de abril<\/a> (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#173\/17<\/a>) de 2017; la R. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#256-transaccion-homologada-judicialmente-no-convierte-en-publico-el-documento-privado-ni-lo-hace-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de mayo de 2017<\/a> (para la <em>resoluci\u00f3n por incumplimiento<\/em> una permuta); <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#401-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 7 septiembre 2017<\/a> (<em>daci\u00f3n en pago<\/em> de deuda de costas procesales); <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r483\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">18 de octubre de 2017<\/a> (<em>Disoluci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n SL<\/em>); R. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r502\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">31 de octubre de 2017<\/a> (<em>Reconocimiento dominio<\/em>) y las RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#473-division-judicial-de-herencia-protocolizacion-notarial-e-inscripcion-en-el-registro-de-la-propiedad-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 noviembre 2016<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#233-liquidacion-de-gananciales-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">18 de mayo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r520\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 de noviembre de 2017<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales<\/em>), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r228\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 29 mayo<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n unilateral de operaciones particionales<\/em>), RR.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r218\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 mayo<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R.\u00a0<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">20 julio 2018<\/a> (Disoluci\u00f3n comunidad) y RR. de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r242\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 junio<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2018\/#r418\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 de octubre 2018<\/a> (c\u00f3nyuges ya divorciados); las RR de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#80-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">14 de febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#224-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-no-habitual-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">22 de mayo,<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2018\/#r302\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">11 de julio<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#r515\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">31 octubre<\/a>\u00a0(divorcio), y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#r26\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">11 de diciembre de 2019<\/a>; las RR. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#r125\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">28 enero<\/a>\u00a0(<em>donaci\u00f3n de usufructo al hijo en divorcio<\/em>), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#r413\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. 2 septiembre<\/a>\u00a0(<em>donaci\u00f3n garaje a menor en divorcio<\/em>)\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#r528\">12 noviembre 2020<\/a> (<em>donaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges<\/em>); y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/rdgsjfp-marzo-2021\/#r87\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR 19 febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-mayo-2021\/#r148\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">27 abril<\/a> (liquidaci\u00f3n de Gananciales por divorcio<a href=\"https:\/\/mariaelviralacruz.blogspot.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a>) <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#r172\">18 mayo<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/octubre-2021-dgsjfp\/#r353\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 septiembre<\/a> (ambas Disoluci\u00f3n comunidad),\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r390\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">14 octubre 2021<\/a> <em>(adjudicaci\u00f3n en pago tras divorcio) <\/em>y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r293\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">14 de junio<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r314\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 de junio<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r431\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">11 septiembre de 2023<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a>\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/p>\n<ul>\n<li>\n<p align=\"justify\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/25\/pdfs\/BOE-A-2023-21894.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2023-21894 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 230\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21894\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"432-constitucion-de-usufructo-sobre-finca-aportada-a-proyecto-de-reparcelacion\"><\/a><h6 align=\"justify\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r432\"><\/a>432.** CONSTITUCI\u00d3N DE USUFRUCTO SOBRE FINCA APORTADA A PROYECTO DE REPARCELACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p align=\"justify\">Resoluci\u00f3n de 11 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Gij\u00f3n n.\u00ba 5, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la constituci\u00f3n de un derecho de usufructo sobre una finca afectada por un proyecto de reparcelaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.<\/strong> Los actos realizados sobre la finca de procedencia no pueden inscribirse en su folio registral ya cerrado, pero el principio de subrogaci\u00f3n real permite, concurriendo ciertos requisitos, inscribirlos sobre la finca de resultado.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Supuesto: <\/strong>Inscrito un proyecto de compensaci\u00f3n, la registradora deniega la inscripci\u00f3n de la concesi\u00f3n de un derecho de usufructo vitalicio sobre una finca de origen, por <strong>estar el historial registral de la misma cerrado<\/strong> y canceladas sus inscripciones al haber sido aportado el pleno dominio de dicha finca por sus titulares registrales al Proyecto de Compensaci\u00f3n y no constar inscrito en el momento temporal oportuno el derecho cuya inscripci\u00f3n se solicita.<\/p>\n<p><b>La DG<\/b> estima el recurso interpuesto:<\/p>\n<p align=\"justify\">Conforme al art. 23 del RD Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana \u00abel acuerdo aprobatorio de los instrumentos de distribuci\u00f3n de beneficios y cargas produce el efecto de la <b>subrogaci\u00f3n de las fincas de origen por las de resultado\u00bb. <\/b>Y este principio de subrogaci\u00f3n real es el que inspira la redacci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a11\">art. 11<\/a> RD 1093\/1997, de 4 de julio, que a\u00fan referido al caso de que \u00absobre las fincas de origen aportadas al proyecto de equidistribuci\u00f3n constasen inscritos derechos, cargas o titularidades no dominicales\u00bb, su regulaci\u00f3n l\u00f3gica es <b>aplicable anal\u00f3gicamente<\/b> tambi\u00e9n al caso de que se solicite la inscripci\u00f3n sobre la fincas de resultado de derechos o cargas no inscritos oportunamente sobre las fincas de origen, pero consten otorgados por quienes sigan siendo titulares registrales de fincas de resultado o porciones indivisas de las mismas, cumpli\u00e9ndose as\u00ed las exigencia de los principios de tracto sucesivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art. 20 LH<\/a>) y de legitimaci\u00f3n registral (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">art. 38 LH<\/a>).<\/p>\n<p><b>Tambi\u00e9n el art. 17, aplicable por analog\u00eda<\/b> al supuesto que ahora analizamos, est\u00e1 inspirado por el principio de subrogaci\u00f3n real, cuando prev\u00e9 que \u00abno ser\u00e1 necesaria la conformidad de los titulares registrales (\u2026) cuando la correspondencia entre la finca de origen y la finca de resultado se deduzca directamente de los asientos del Registro\u00bb.<\/p>\n<p align=\"justify\">La e<strong>scritura de concesi\u00f3n del usufructo fue presentada despu\u00e9s<\/strong> de la de protocolizaci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n definitiva del proyecto de compensaci\u00f3n, que finalmente qued\u00f3 inscrita, por lo que, cuando se inicia, conforme al art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">18 LH<\/a>, el plazo de calificaci\u00f3n y despacho de la escritura de concesi\u00f3n del usufructo, la <strong>situaci\u00f3n registral vigente es la ya rese\u00f1ada<\/strong>, en la que la finca de origen, sobre la que se concedi\u00f3 el usufructo, tiene ya <strong>s<\/strong><b>u folio registral cerrado, por lo que no es posible ya reabrirlo<\/b> para inscribir en \u00e9l el citado usufructo.<\/p>\n<p align=\"justify\">Sin embargo, <b>s\u00ed ser\u00eda posible inscribirlo directamente, por aplicaci\u00f3n del principio de subrogaci\u00f3n real, sobre la cuota indivisa de la finca de resultado<\/b> que pertenece a los concedentes del usufructo, a condici\u00f3n de que conste (del expediente no resulta si es as\u00ed o no) que tal cuota en la finca de resultado <b>proceda exclusivamente de la citada finca de origen<\/b> y no, tambi\u00e9n, de otras que no fueron objeto de la concesi\u00f3n del usufructo.<\/p>\n<p align=\"justify\">No es obst\u00e1culo el que <b>la edificaci\u00f3n que exist\u00eda en la finca de origen haya sido declarada incompatible <\/b>e incluso demolida, pues de ah\u00ed <b>no <\/b><b>ha de deducirse per se<\/b><b> la conclusi\u00f3n <\/b>de que <b>no sea posible apreciar la correlaci\u00f3n directa, por subrogaci\u00f3n real, <\/b>entre la finca de origen y la cuota que en la finca de resultado corresponde a los que concedieron en usufructo sobre toda la finca de origen (y no s\u00f3lo sobre la vivienda existente en ella). Por tanto, para la inscripci\u00f3n de dicho usufructo sobre dicha cuota indivisa de la finca de resultado, <b>no es necesario, como exige la registradora, la aportaci\u00f3n de un nuevo t\u00edtulo aclaratorio<\/b> otorgado por los intervinientes (JCC)<\/p>\n<ul>\n<li>\n<p align=\"justify\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/25\/pdfs\/BOE-A-2023-21895.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21895 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 257\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21895\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"434-obra-nueva-declarada-con-certicacion-catastral-expediente-judicial-de-dominio-para-la-reanudacion-de-tracto-sucesivo\"><\/a><h6 align=\"justify\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r434\"><\/a>434.*** OBRA NUEVA DECLARADA CON CERTICACION CATASTRAL. EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA LA REANUDACI\u00d3N DE TRACTO SUCESIVO<\/span><\/h6>\n<p align=\"justify\">Resoluci\u00f3n de 11 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 9, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de auto judicial dictado en procedimiento de expediente de dominio<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Admite que la descripci\u00f3n de una obra nueva antigua se complete con una certificaci\u00f3n catastral de la que resulte su antig\u00fcedad y que, adem\u00e1s, si no la aporta el interesado, debe obtenerla el registrador por s\u00ed mismo al tener acceso al organismo oficial de donde resulta. se reiteran los requisitos del antiguo expediente de dominio judicial de reanudaci\u00f3n de tracto sobre la citaci\u00f3n por 3 veces \u2013 una personalmente \u2013 al titular registral con m\u00e1s de 30 a\u00f1os de antig\u00fcedad.<\/span><\/p>\n<p>En un expediente de dominio judicial para reanudar el Tracto Sucesivo se plantea la existencia de varios defectos:<\/p>\n<p>Los tres primeros defectos hacen referencia a la necesidad de describir debidamente la edificaci\u00f3n existente en la finca cuya inscripci\u00f3n se pretende, y en concreto su superficie construida y la superficie ocupada por la edificaci\u00f3n, la acreditaci\u00f3n de su antig\u00fcedad y su representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada:<\/p>\n<p>1.-No constan la superficie total construida y la ocupada por la edificaci\u00f3n en la parcela.<\/p>\n<p>2.-Es necesario acreditar la terminaci\u00f3n de la obra en fecha determinada, o lo que es lo mismo, la antig\u00fcedad de la construcci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.-Conforme a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art. 9 b) LH<\/a>, ser\u00e1 necesario aportar la correspondiente base gr\u00e1fica, catastral o alternativa, de la finca objeto del documento.<\/p>\n<p>Respecto a los defectos 2 y 3 entiende el Registrador que pueden subsanarse mediante la aportaci\u00f3n de certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca que resulte coincidente con la descripci\u00f3n de la parcela y edificaci\u00f3n efectuadas en el testimonio calificado.<\/p>\n<p>La <strong>DG revoca los tres defectos<\/strong>: En cuanto al primero, entiende que <strong>completar la descripci\u00f3n<\/strong> de la finca con las superficies de las edificaciones tambi\u00e9n puede hacerse <strong>mediante certificaci\u00f3n catastral, siempre que cuente con el consentimiento del interesado y el Registrador no manifieste dudas sobre la identidad<\/strong> de la finca, lo que sucede en este caso. Adem\u00e1s, para favorecer la inscripci\u00f3n el Registrador puede (y debe) consultar la situaci\u00f3n catastral actual de la finca a efectos de conseguir la coordinaci\u00f3n del Registro con el Catastro e incluso obtener la certificaci\u00f3n catastral correcta. El registrador puede obtener datos necesarios para la inscripci\u00f3n en tanto los mismos resultan de organismos oficiales a los que aqu\u00e9l puede acceder directamente, no s\u00f3lo para lograr mayor acierto en la calificaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n para liberar a los interesados de presentar documentos que puede obtener directamente cuando ello le sea factible sin paralizar el procedimiento registral.<\/p>\n<p>Los otros 3 defectos se refieren a:<\/p>\n<p>4.-No consta la <strong>citaci\u00f3n por tres veces \u2013una de ellas al menos personalmente\u2013 a los titulares<\/strong> de la inscripci\u00f3n contradictoria de menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad. Se confirma de acuerdo con la legislaci\u00f3n entonces vigente (art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art202\">202.3<\/a> LH, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art286\">286<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art285\">285<\/a> RH). Dado que este tipo de expedientes es un medio excepcional para lograr la inscripci\u00f3n de una finca ya inmatriculada por posibilitar una declaraci\u00f3n dominical contraria al pronunciamiento registral en un procedimiento en el que no ha de intervenir necesariamente el favorecido por dicho pronunciamiento justifica una comprobaci\u00f3n minuciosa por parte del registrador del cumplimiento de los requisitos y exigencias legalmente prevenidas, imponiendo una interpretaci\u00f3n estricta de las normas relativas al expediente de reanudaci\u00f3n del tracto, y en particular, por lo que ahora interesa, del requisito esencial de la citaci\u00f3n en debida forma del titular registral, y su no oposici\u00f3n al procedimiento, al ser un tr\u00e1mite esencial del citado procedimiento.<\/p>\n<p>5.-La finca procede de una <strong>segregaci\u00f3n por lo que ser\u00e1 necesario aportar Licencia o certificaci\u00f3n de innecesaridad,<\/strong> o bien, certificado de asimilado a fuera de ordenaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se confirma: el expediente no se refiere a la totalidad de la finca registral sino a parte que en su d\u00eda se segreg\u00f3 por lo que deben cumplirse los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n urban\u00edstica y aportarse licencia de segregaci\u00f3n o certificaci\u00f3n del Ayuntamiento de innecesariedad de la misma<\/p>\n<p>6.-Del testimonio no resultan las <strong>circunstancias personales de los promotores del expediente<\/strong> (NIF, domicilio y estado civil actual). Se confirma igualmente puesto que son circunstancias que deben contener las inscripciones de conformidad con el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">9<\/a> LH y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\">51<\/a> del Reglamento. Pudiendo este defecto subsanarse mediante instancia del interesado. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li>\n<p align=\"justify\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/25\/pdfs\/BOE-A-2023-21897.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21897 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 251\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21897\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"435-herencia-nif-documentos-complementarios-proporcion-en-que-se-adquiere\"><\/a><h6 align=\"justify\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r435\"><\/a>435.** HERENCIA. NIF, DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS, PROPORCI\u00d3N EN QUE SE ADQUIERE<\/span><\/h6>\n<p align=\"justify\">Resoluci\u00f3n de 12 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Astorga, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencias y cesaci\u00f3n de indivisi\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El NIF de los otorgantes debe constar tanto en la escritura (art. 23 LN) como en la inscripci\u00f3n (art. 254 LH). A los efectos de la inscripci\u00f3n es exigible el NIF aunque al tiempo de autorizarse la escritura no estuviera vigente la redacci\u00f3n actual del <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#2333\">art\u00edculo 23 LN<\/a> si en el momento de la presentaci\u00f3n en el Registro est\u00e1 vigente el <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">art\u00edculo 254.2 LH<\/a><\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Con ocasi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia se plantean una serie de cuestiones que resultan de la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n los siguientes obst\u00e1culos: a) la falta de aportaci\u00f3n de los t\u00edtulos sucesorios de los causantes; b) la falta de constancia en la escritura del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de una de las comparecientes y heredera; c) la falta de claridad acerca del nombre de una de las herederas del primer causante y a su vez causante de B otra de las herencias, y d) la falta de indicaci\u00f3n de la proporci\u00f3n en que adquieren los herederos de dos de los causantes.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Se opone a la calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que resultan del texto de la Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso en tres de los defectos confirmando la calificaci\u00f3n registral, y lo estima en el otro revocando la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>I FALTA DE APORTACI\u00d3N DE LOS T\u00cdTULOS SUCESORIOS DE LOS CAUSANTES.<\/p>\n<p>Confirma el defecto porque no se acompa\u00f1an a la escritura de herencia las copias autorizadas de las actas de declaraci\u00f3n de herederos ni testimonio del auto de declaraci\u00f3n de herederos que se dict\u00f3 en una de las sucesiones comprendidas en el documento presentado (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\">art. 14 LH<\/a>). En el mismo sentido, el notario autorizante tambi\u00e9n hizo constar en la escritura de herencia que tales copias autorizadas deb\u00edan acompa\u00f1ar a la copia de la herencia.<\/p>\n<p>Reitera la Resoluci\u00f3n su doctrina de que la falta de presentaci\u00f3n de tales documentos no se puede suplir con su presentaci\u00f3n junto con el escrito de recurso: \u201cconforme a lo dispuesto en los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a324\">324<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">326<\/a> de la Ley Hipotecaria, no puede ser tenido en consideraci\u00f3n cualquier documento que no hubiera sido presentado al registrador a la hora de emitir la calificaci\u00f3n recurrida (vid. Resoluciones de 22 de noviembre de 2021 y 10 de mayo y 10 de julio de 2023)\u201d.<\/p>\n<p>II FALTA DE CONSTANCIA EN LA ESCRITURA DE NIF DE HEREDERA.<\/p>\n<p>El NIF de los otorgantes debe constar tanto en la escritura (art. 23 LN) como en la inscripci\u00f3n (art. 254 LH). Por tanto, \u201cla omisi\u00f3n en la escritura calificada del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal (\u2026) impone la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n, seg\u00fan lo determinado por el <span style=\"color: #0000ff;\"><a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">art\u00edculo 254.2 LH<\/a>.<\/span>\u00a0Es indiferente a estos efectos que al tiempo de autorizarse la escritura no estuviera vigente la redacci\u00f3n actual del <span style=\"color: #0000ff;\"><a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#2333\">art\u00edculo 23 LN<\/a><\/span>, pues en el momento de la presentaci\u00f3n en el Registro est\u00e1 vigente el art\u00edculo 254.2 LH.<\/p>\n<p>La forma de subsanar la falta de NIF la fija el apartado cuarto del citado art\u00edculo 254 LH: \u201cLa falta s\u00f3lo se entender\u00e1 subsanada cuando se presente ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que consten todos los n\u00fameros de identificaci\u00f3n fiscal y en la que se identifiquen los medios de pago empleados\u201d.<\/p>\n<p>Recuerda la Resoluci\u00f3n cu\u00e1ndo es exigible la constancia del NIF en escrituras e inscripciones:<\/p>\n<p>1 Cuando se trate de un acto o contrato por el que \u00abse adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles\u00bb.<\/p>\n<p>2 Cuando se trate de un acto o contrato distinto, pero con transcendencia tributaria.<\/p>\n<p>3 La obligaci\u00f3n de acreditar y hacer constar los NIF se extiende a los comparecientes y a las personas o entidades en cuya representaci\u00f3n act\u00faen, con independencia de que su posici\u00f3n contractual sea la de transmitentes o constituyentes del respectivo derecho real o como adquirentes de este.<\/p>\n<p>4 El NIF de las personas f\u00edsicas extranjeras es el n\u00famero de identidad de extranjero (NIE) que se le asigne o facilite conforme a la L.O 4\/2000, de 11 de enero y normativa complementaria.<\/p>\n<p>III FALTA DE CLARIDAD ACERCA DEL NOMBRE DE UNA DE LAS HEREDERAS.<\/p>\n<p>Es cierto que en la escritura se aprecia que hay un error material, por cuanto que a do\u00f1a V. se le denomina A. en algunos momentos, sin embargo, no se puede compartir el criterio de la registradora pues de la interpretaci\u00f3n del conjunto del documento resulta que es un simple error material que puede ser f\u00e1cilmente corregido por el buen sentido de la registradora.<\/p>\n<p>IV FALTA INDICAR LA PROPORCI\u00d3N EN QUE ADQUIEREN LOS HEREDEROS.<\/p>\n<p>Conforme al principio de especialidad y el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art54\">54 RH<\/a> una de las circunstancias esenciales del asiento es la fijaci\u00f3n o extensi\u00f3n del dominio, lo que implica en caso de condominio la obligaci\u00f3n de expresar la cuota ideal correspondiente a cada cond\u00f3mino y sin que sea suficiente a tal efecto decir que se adjudican los bienes en proindiviso pero sin fijar cuota ideal alguna. Tal omisi\u00f3n no se puede suplir con las presunciones de igualdad de los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art393\">393<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1138\">1138<\/a> del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>El hecho de que a continuaci\u00f3n los herederos disuelvan la comunidad entre ellos existente sobre los bienes como consecuencia de la partici\u00f3n hereditaria no hace desaparecer esa primera adquisici\u00f3n, en partes indivisas, que adem\u00e1s deber\u00e1 ser inscrita previamente para poder inscribir la adjudicaci\u00f3n la disoluci\u00f3n de comunidad.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p>\u00danicamente recordar la reiterada doctrina del Centro Directivo sobre la necesidad de presentar los t\u00edtulos sucesorios y el distinto r\u00e9gimen aplicable seg\u00fan se trate de testamento o declaraci\u00f3n de herederos abintestato:<\/p>\n<p>Si el t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n es un testamento, ha de acompa\u00f1arse o testimoniarse en la partici\u00f3n; sin embargo cuando es una declaraci\u00f3n abintestato basta un testimonio en relaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-SEPTIEMBRE.htm#r293\">R. 8 de Julio de 2005<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-OCTUBRE.htm#r315\">R. 22 de Julio de 2005<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-AGOSTO.htm#r176\">R. 7 de julio de 2011<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-SEPTIEMBRE.htm#r208\">R. 2 de agosto de 2011<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-DICIEMBRE.htm#r277\">R. 12 de noviembre de 2011<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2018\/#60-herencia-acreditado-que-el-heredero-fallecido-no-otorgo-testamento-debe-acompanarse-o-testimoniarse-acta-de-declaracion-de-herederos\">R. 22 de enero de 2018<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#461-declaracion-de-herederos-abintestato-testimonio-en-relacion\">R. 30 de noviembre de 2021<\/a>). (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li>\n<p align=\"justify\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/25\/pdfs\/BOE-A-2023-21898.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21898 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 254\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21898\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"436-inmatriculacion-art-205-titulo-previo-de-herencia-con-usufructuario-universal-y-facultad-de-disposicion-intervencion-de-los-herederos-nudos-propietarios\"><\/a><h6 align=\"justify\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r436\"><\/a>436.** INMATRICULACI\u00d3N ART. 205. T\u00cdTULO PREVIO DE HERENCIA CON USUFRUCTUARIO UNIVERSAL Y FACULTAD DE DISPOSICI\u00d3N. INTERVENCI\u00d3N DE LOS HEREDEROS NUDOS PROPIETARIOS.<\/span><\/h6>\n<p align=\"justify\">Resoluci\u00f3n de 12 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Astorga, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca en virtud de escritura de publica de herencia<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En los casos de inmatriculaci\u00f3n por doble t\u00edtulo, cuando el t\u00edtulo previo es una herencia en la que est\u00e1 legado un usufructo universal y vitalicio con facultad de disposici\u00f3n y de tomar posesi\u00f3n por si mismo del legado, los herederos nudo propietarios deben de intervenir en la escritura de herencia.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta un t\u00edtulo de compraventa para inmatricular una finca. El t\u00edtulo previo es una escritura de herencia en la que solo comparece el c\u00f3nyuge viudo para liquidar la sociedad de gananciales y adjudicarse el usufructo universal y vitalicio legado por su esposo con facultad de disponer y de tomar posesi\u00f3n por si misma del legado. Los herederos nudo propietarios no comparecen en dicha escritura.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque en el t\u00edtulo previo no comparecen los herederos nudo propietarios para consentir la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales y los bienes en los que se concreta el usufructo vitalicio con facultad de disposici\u00f3n\u00a0.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y argumenta que no es necesaria la intervenci\u00f3n de los herederos nudo propietarios pues la voluntad del causante era que su c\u00f3nyuge disfrute de los bienes de la causante con la mayor amplitud, sin ninguna carga (inventario y fianza) y que pueda enajenarlos en caso de necesidad libremente apreciada por el usufructuario y sin ninguna intervenci\u00f3n de sus hermanos herederos, que s\u00f3lo heredar\u00e1n en el caso de que quede remanente.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>El usufructo con facultad de disposici\u00f3n presenta paralelismos con la instituci\u00f3n del nombramiento de heredero fiduciario con fideicomisarios de residuo y su diferenciaci\u00f3n puede ser compleja cuando los nudos propietarios no existan o est\u00e9n indeterminados en el momento de la apertura de la sucesi\u00f3n ( que es lo que se denomina \u00abpseudousufructo testamentario\u00bb). En tal caso hay un primer llamamiento al heredero fiduciario, por lo que no es necesario que intervengan los herederos fideicomisarios de residuo<\/p>\n<p>Sin embargo no es este el caso del presente recurso, en el que hay dos llamamientos simult\u00e1neos: el usufructuario universal con facultad de disposici\u00f3n, que no por ello se convierte en heredero fiduciario, y los herederos nudo propietarios, que por tanto deben de intervenir en la escritura de liquidaci\u00f3n de gananciales y en la herencia. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li>\n<p align=\"justify\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/25\/pdfs\/BOE-A-2023-21899.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21899 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 230\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21899\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"438-denegacion-de-inicio-de-expediente-de-doble-inmatriculacion-y-de-conciliacion-registral\"><\/a><h6 align=\"justify\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r438\"><\/a>438.*** DENEGACI\u00d3N DE INICIO DE EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACI\u00d3N Y DE CONCILIACI\u00d3N REGISTRAL<\/span><\/h6>\n<p align=\"justify\">Resoluci\u00f3n de 13 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 10, por la que se deniega la iniciaci\u00f3n de un expediente de doble inmatriculaci\u00f3n y otro de conciliaci\u00f3n registral del art\u00edculo 103 bis de la Ley Hipotecaria<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Se reitera la doctrina sobre la necesidad de que el registrador aprecie la existencia de una doble inmatriculaci\u00f3n para iniciar el expediente del <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">art.209 LH<\/a>. Respecto a los expedientes de conciliaci\u00f3n registral se sistematizan los caracteres, naturaleza y requisitos para su tramitaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>En esta resoluci\u00f3n el recurrente pretende mediante instancia la iniciaci\u00f3n del expediente de doble inmatriculaci\u00f3n y otro de conciliaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>La DG confirma la nota que rechaza la iniciaci\u00f3n de ambos expedientes.<\/p>\n<p>Comienza rechazando la afirmaci\u00f3n del recurrente de que es impropia la actuaci\u00f3n de la registradora porque utiliza la expresi\u00f3n \u201cfinca registralmente itinerante 9574\u201d, lo que supone imputarle un delito, por lo que interpone una queja formal. Entiende que de ninguna manera la registradora est\u00e1 imputando la comisi\u00f3n de un delito, ya que si fuera as\u00ed deber\u00eda dar parte a la autoridad judicial de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art104\">art. 104 RH<\/a> y que no cabe recurso de queja contra la actuaci\u00f3n de un registrador que, bajo su propia y exclusiva responsabilidad, califica razonada y fundadamente al amparo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">art. 18 LH<\/a> sobre una cuesti\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Respecto a las cuestiones de fondo:<\/p>\n<p>Sobre <strong>el expediente para subsanar la doble inmatriculaci\u00f3n<\/strong> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">art. 209 LH<\/a>, recuerda que la doble inmatriculaci\u00f3n es el hecho por el cual una misma finca, o porci\u00f3n de territorio delimitado por su pertenencia a un titular, est\u00e1 inmatriculada dos o m\u00e1s veces, por estar descrita en folios registrales independientes entre s\u00ed, y que, para que proceda el expediente, no ha de tener duda el registrador de la coincidencia de la una id\u00e9ntica porci\u00f3n de terreno en dos folios registrales diferentes, ya sea la doble inmatriculaci\u00f3n total, por afectar a toda la finca, o parcial, por afectar a parte de la misma. En este caso la registradora declara que no puede apreciar la doble inmatriculaci\u00f3n, pues del contenido del Registro y de un expediente del art. 199 LH, que ya se hab\u00eda tramitado anteriormente y que dio lugar a la R. de 8 de marzo de 2023, resultaba que una de las fincas en cuesti\u00f3n carec\u00eda de superficie y linderos y era un resto num\u00e9rico, por ser la resultante de la segregaci\u00f3n de varias fincas y estar destinada a caminos y viales, hoy de titularidad p\u00fablica. Por tanto, y de acuerdo con las RR de 20 de octubre de 2020, 29 de noviembre de 2021 y 20 de octubre y 12 de diciembre de 2022, no se cumple el primer requisito para iniciar la tramitaci\u00f3n del expediente de doble inmatriculaci\u00f3n que es que el registrador aprecie la existencia de la doble inmatriculaci\u00f3n. Si tras las investigaciones pertinentes concluye el registrador que no hay indicios de doble inmatriculaci\u00f3n, deber\u00e1 rechazar la continuidad de la tramitaci\u00f3n del expediente, sin perjuicio de la facultad de los interesados de acudir al procedimiento correspondiente.<\/p>\n<p>En cuanto al <strong>expediente de conciliaci\u00f3n registral<\/strong> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a103bis\">art 103 bis LH<\/a>, tambi\u00e9n lo confirma la DG y hace las siguientes afirmaciones sobre el expediente:<\/p>\n<ul>\n<li>El objeto de dicho expediente es el de lograr una avenencia o acuerdo ante el registrador territorialmente competente, respecto de una controversia inmobiliaria, urban\u00edstica o mercantil.<\/li>\n<li>Su naturaleza es la de un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria que, ante la falta de regulaci\u00f3n espec\u00edfica, se rige supletoriamente por la Ley 15\/2015, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, y la Ley 5\/2012, de mediaci\u00f3n en asuntos civiles y mercantiles, (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#r298\">R de 27 de junio de 2019<\/a>) sin que proceda la aplicaci\u00f3n supletoria de la LPA.<\/li>\n<li>Conforme al art 141 LJV debe acreditarse en el escrito inicial: <em>1) Los datos y circunstancias de identificaci\u00f3n del requerido o requeridos. 2) El domicilio o domicilios en que puedan ser citados. 3) El objeto de la conciliaci\u00f3n que se pretenda. 4) El objeto de la avenencia<\/em>.<\/li>\n<li>Requiere inexcusablemente la existencia de un conflicto o controversia, que la materia sea conciliable y verse sobre asuntos y derechos sobre los cuales las partes tengan poder de disposici\u00f3n, sin que puedan ser objeto de conciliaci\u00f3n todos aquellos conflictos que no admiten desistimiento, transacci\u00f3n o acuerdo, o que sean de naturaleza eminentemente p\u00fablica. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#r298\"> de 27 de junio de 2019<\/a>).<\/li>\n<li>No cabe la conciliaci\u00f3n en asuntos en que est\u00e9n interesados el Estado, las CCAA y las dem\u00e1s Administraciones p\u00fablicas (art. 139.2 LJV)<\/li>\n<li>Adem\u00e1s, el registrador tiene que calificar que la posibilidad de acuerdo sea veros\u00edmilmente posible, y en otro caso (como \u00e9ste en el que el colindante se opuso frontalmente en la anterior tramitaci\u00f3n del 199) no queda otro camino que el procedimiento judicial como se desprende del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a198\">art 198 LH<\/a>. (MN)<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li>\n<p align=\"justify\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/25\/pdfs\/BOE-A-2023-21901.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21901 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 257\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21901\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"439-ejecucion-judicial-hipotecaria-de-vpo-calificacion-erronea\"><\/a><h6 align=\"justify\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r439\"><\/a>439.* EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA DE VPO. CALIFICACI\u00d3N ERR\u00d3NEA<\/span><\/h6>\n<p align=\"justify\">Resoluci\u00f3n de 13 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa Mar\u00eda n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en el seno de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Siendo err\u00f3nea la calificaci\u00f3n, al basarse en preceptos no aplicables a la operaci\u00f3n realizada, el recurso debe estimarse y la calificacio\u0301n revocarse, sin que ello signifique proclamar la inscribibilidad del documento calificado.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Hechos: <\/b>Se presenta en el Registro un decreto judicial en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria en el que se adjudica una finca a determinada entidad<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>La registradora <\/b>califica negativamente el documento presentado indicando que \u201cno resulta de la escritura que se haya remitido copia simple de la misma a la Consejer\u00eda de Fomento, Infraestructuras y Ordenaci\u00f3n del Territorio de la Junta de Andaluc\u00eda, Delegaci\u00f3n Territorial en C\u00e1diz\u201d, apoyando su calificaci\u00f3n en los arts 12 y 13 de la Ley 13\/2005 sobre medidas para la vivienda protegida y el suelo de Andaluc\u00eda que hacen referencia a la transmisi\u00f3n de las viviendas efectuada mediante escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>El recurrente<\/b> entiende que hay una indebida aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de comunicaciones de las viviendas calificadas como vivienda de protecci\u00f3n oficial al t\u00edtulo cuya inscripci\u00f3n se pretende y argumenta sobre la err\u00f3nea identificaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n derivada de ejecuci\u00f3n hipotecaria con una compraventa forzosa.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>La DG estima el recurso,<\/b> considerando que existe una clara <b>incongruencia <\/b>en la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de la nota de calificaci\u00f3n, de forma que <b>la negativa a practicar la inscripci\u00f3n se justifica en preceptos que no son de aplicaci\u00f3n a la operaci\u00f3n jur\u00eddica<\/b> contenida en el documento presentado ni desde un punto de vista formal, <b>ya que se trata de un documento judicial y no notarial,<\/b> ni desde un punto de vista material, ya que se trata de una t<b>ransmisi\u00f3n derivada de ejecuci\u00f3n hipotecaria y no de una compraventa voluntaria.<\/b><\/p>\n<p align=\"justify\">Recuerda tambi\u00e9n la necesidad de <b>motivaci\u00f3n<\/b> de la calificaci\u00f3n as\u00ed como su <b>car\u00e1cter global y unitario, <\/b>entendiendo que en el supuesto de este expediente la <b>insuficiencia de la motivaci\u00f3n<\/b> de la calificaci\u00f3n deriva no tanto de la falta de fundamentos jur\u00eddicos como de la <b>err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n reguladora,<\/b> lo que ha provocado a su vez una argumentaci\u00f3n err\u00f3nea del recurso contra la nota.<\/p>\n<p align=\"justify\">En cuanto a la invocaci\u00f3n de la Registradora en su <b>informe<\/b> del art. 33 del Decreto 149\/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda. La DG se\u00f1ala que debi\u00f3 invocarse en el momento de la calificaci\u00f3n, y <b>no en el informe<\/b>, pero que adem\u00e1s <b>tampoco es de aplicaci\u00f3n<\/b> ya que excluye expresamente de su regulaci\u00f3n a las transmisiones forzosas, judiciales o extrajudiciales, de las viviendas protegidas, que resulten de procesos judiciales o extrajudiciales de ejecuci\u00f3n hipotecaria, como sucede en este supuesto.<\/p>\n<p align=\"justify\">En conclusi\u00f3n, dada la err\u00f3nea motivaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n, <strong>e<\/strong><b>l recurso debe estimarse <\/b>y la calificaci\u00f3n revocarse <b>sin que ello signifique proclamar la inscribibilidad del documento calificado <\/b>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#110-herencia-agrupacion-tracto-sucesivo-y-legitimacion-registral-\">R. 1 de marzo de 2019<\/a>); de manera que esto no obsta a que se pueda poner una nueva nota de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que resultan de esta Resoluci\u00f3n (JCC)<\/p>\n<ul>\n<li>\n<p align=\"justify\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/25\/pdfs\/BOE-A-2023-21902.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21902 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 229\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21902\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"440-elevacion-a-publico-de-compraventa-situacion-arrendaticia\"><\/a><h6 align=\"justify\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r440\"><\/a>440.** ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE COMPRAVENTA. SITUACI\u00d3N ARRENDATICIA.<\/span><\/h6>\n<p align=\"justify\">Resoluci\u00f3n de 15 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de compraventa .<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><b>RESUMEN: <\/b>En caso de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato privado de compraventa es necesario hacer constar si al tiempo del otorgamiento de la escritura los pisos y locales est\u00e1n o no arrendados.<\/span><\/p>\n<p><b>HECHOS:<\/b> En marzo de 2023 se otorga una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de contrato privado de compraventa del a\u00f1o 2004 por el que el vendedor transmit\u00eda una cuarta parte indivisa de cada uno de los pisos bajo y cuarto de un edificio, manifestando encontrarse los dos pisos, en el momento del otorgamiento del contrato privado, arrendados con contratos indefinidos que se aportar\u00e1n si fueran requeridos.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><b>CALIFICACI\u00d3N<\/b>: La registradora suspende la inscripci\u00f3n argumentando que siendo en 2023 cuando el contrato adquiere fehaciencia es necesario que se manifieste el estado arrendaticio de las fincas en el momento de la elevaci\u00f3n a p\u00fablico, debiendo practicarse las notificaciones fehacientes oportunas a los arrendatarios en caso de estar arrendadas las fincas en la actualidad.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><b>RECURSO:<\/b> El abogado recurre alegando que no es preciso practicar notificaci\u00f3n alguna porque el presente caso se enmarca dentro de uno de los supuestos en que no existe derecho de tanteo y retracto a favor del arrendatario al tratarse de un arrendador que vende conjuntamente y por un precio \u00fanico y conjunto todas las viviendas de que es propietario en ese inmueble, no mantenido la propiedad de ninguna otra vivienda o local en el edificio.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>La <b>DGSJFP<\/b> ha acordado DESESTIMAR el recurso y CONFIRMAR la calificaci\u00f3n.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><b>DOCTRINA<\/b>:<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>Al manifestar en la escritura que los contratos de arrendamiento sobre las fincas transmitidas eran de los a\u00f1os 1936 y 1976, no resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n la LAU de 1994 sino la ley de arrendamientos urbanos de 1964, en que se reconoce el derecho de adquisici\u00f3n preferente al arrendatario aunque se vendan los pisos por plantas o agrupados a otros. Debe constar por ello en la escritura calificada si al tiempo del otorgamiento las viviendas est\u00e1n o no arrendadas mediante un contrato del que, seg\u00fan la ley aplicable, derive derecho de tanteo o retracto arrendaticio; y de existir arrendamiento, ha de acreditarse que se han realizado las notificaciones prevenidas en la ley.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span>(ABG)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/25\/pdfs\/BOE-A-2023-21903.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21903 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 239\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21903\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"441-permuta-y-condicion-resolutoria-pactos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r441\"><\/a>441.** PERMUTA Y CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA: PACTOS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Totana, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de permuta y condici\u00f3n resolutoria<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">No se admite un pacto comisorio por el que, en caso de impago de parte del precio, el acreedor se hace propietario de las fincas ya dadas en permuta con la consiguiente p\u00e9rdida para el deudor que seguir\u00e1 debiendo la cantidad no pagada, produci\u00e9ndose un enriquecimiento injusto por parte del acreedor, y sin que se protejan los derechos de posibles terceros afectados en el caso de producirse la resoluci\u00f3n, al no haber referencia al sobrante en orden a pagar a posibles acreedores posteriores.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante escritura se permutan varias fincas; una de las partes permutaba fincas por valor de\u00a0159.000 euros, y la segunda por valor de\u00a0353.000 euros; respecto de la diferencia de\u00a0194.000 euros, se pactan unas entregas y como <strong>garant\u00eda<\/strong> de su pago se pacta una condici\u00f3n resolutoria con p\u00e9rdida <strong>total<\/strong> de lo entregado y recuperando, la finca transmitida, debiendo adem\u00e1s el deudor pagar las cantidades no abonadas.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> se\u00f1ala que el pacto de que en caso de incumplimiento todos los bienes quedar\u00e1n en poder del acreedor, tanto las fincas que ha recibido en permuta, como la finca que entreg\u00f3 a cambio, en los t\u00e9rminos pactados, no puede acceder al Registro, por ser contrario a la esencia de la resoluci\u00f3n que supone tornar las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrar el negocio y, adem\u00e1s, porque nos encontramos ante la figura del pacto comisorio prohibido.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> alega que deben de admitirse estos pactos libremente pactados por las partes siempre que permitan un equilibrio entre los intereses de las partes; que el acuerdo fue alcanzado en base en la valoraci\u00f3n de las fincas permutadas realizada libremente por las partes contratantes; y que resulta totalmente equilibrado y ajustado a la libertad de las partes contratantes.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>El C\u00f3digo Civil rechaza toda construcci\u00f3n jur\u00eddica en cuya virtud, el acreedor, en caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garant\u00eda por el deudor. Tal pacto comisorio ha sido siempre rechazado, bien como pacto aut\u00f3nomo, bien como integrante de otro contrato de garant\u00eda ya sea prenda, hipoteca o anticresis, rechazo plasmado tanto en la doctrina de nuestro CD como en reiterada jurisprudencia del TS, que declara \u201cque los pactos y negocios que infringen los citados preceptos del C\u00f3digo Civil, en cuanto establecen la prohibici\u00f3n del pacto comisorio, dan lugar a la nulidad radical y absoluta de aqu\u00e9llos, al tratarse de preceptos imperativos y de orden p\u00fablico por afectar a la satisfacci\u00f3n forzosa de obligaciones en que est\u00e1n involucrados no s\u00f3lo los intereses del deudor, sino tambi\u00e9n los de sus acreedores\u201d. Asimismo, tal prohibici\u00f3n se ha aplicado cuando las operaciones elusivas del mismo se instrumentan mediante negocios jur\u00eddicos indirectos.<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior, debe admitirse el pacto por el que pueda adjudicarse al acreedor o venderse a un tercero el bien objeto de la garant\u00eda siempre que se establezca un procedimiento de valoraci\u00f3n del mismo que excluya la situaci\u00f3n de abuso para el deudor, citando en su apoyo el denominado <strong>pacto marciano<\/strong> recogido en el Digesto.<\/p>\n<p>Ello indica que la prohibici\u00f3n del pacto comisorio del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1859\">art\u00edculo\u00a01859 del C\u00f3digo Civil<\/a> no es absoluta en nuestro derecho, sino que admite excepciones si esa valoraci\u00f3n objetiva se ha producido y no ha comportado un desequilibrio patrimonial injusto para el deudor.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, el acreedor retiene, tanto las fincas dadas en permuta como las cantidades ya entregadas a cuenta del pago de la deuda, lo que determina que las cosas no tornan al estado en que se encontraban antes de celebrar el negocio.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de la cl\u00e1usula resulta que la retenci\u00f3n se hace en concepto de cl\u00e1usula penal, sin finalidad solutoria, por lo que a\u00fan deber\u00eda pagar el deudor las cantidades no abonadas lo que comporta un desequilibrio patrimonial injusto para el deudor, sin que se establezca un procedimiento objetivo de valoraci\u00f3n de las fincas permutadas que permita, en el caso de la resoluci\u00f3n, determinar si el valor de las mismas excede del importe de la deuda de modo que el exceso pueda ser entregado al deudor o, en su caso, a los terceros titulares de derechos sobre la finca.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> En el presente recurso se aprecia el doble fundamento de la prohibici\u00f3n del pacto comisorio:<\/p>\n<p>La exigencia de <strong>conmutatividad<\/strong> de los contratos impidiendo que el acreedor se enriquezca injustificadamente a costa del deudor y que \u00e9ste sufra un perjuicio desproporcionado y<\/p>\n<p>La necesidad de observancia de los <strong>procedimientos de ejecuci\u00f3n<\/strong>, que al tiempo que permiten al acreedor ejercitar su\u00a0<em>ius distrahendi<\/em>, protegen al deudor al asegurar la obtenci\u00f3n del mejor precio de venta.<\/p>\n<p>Siendo posible \u00fanicamente su admisi\u00f3n si existe un mecanismo de valoraci\u00f3n objetiva del bien inmueble objeto de la garant\u00eda.<\/p>\n<p>Lo pactado no s\u00f3lo era un pacto comisorio prohibido, sino que era un verdadero <strong>pacto leonino<\/strong>, con cl\u00e1usulas muy beneficiosas para una de las partes y tremendamente perjudiciales para la otra, sin duda aceptado por ello por razones que, aunque no se ponen de relieve en el contrato, sin duda afectaron tambi\u00e9n a la libre prestaci\u00f3n de su consentimiento. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/26\/pdfs\/BOE-A-2023-21973.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21973 \u2013 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 246\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21973\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"442-inmatriculacion-de-finca-que-linda-con-monte-vecinal-en-mano-comun-en-galicia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r442\"><\/a>442.*** INMATRICULACI\u00d3N DE FINCA QUE LINDA CON MONTE VECINAL EN MANO COMUN EN GALICIA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Corcubi\u00f3n-Muros, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Solo es precisa la previa notificaci\u00f3n prevista en <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-21339#a22\">art. 22 de la Ley de Montes<\/a> cuando la finca por inmatricular sea monte o colinde con un monte demanial o monte ubicado en un t\u00e9rmino municipal donde existan montes demaniales. No se pueden inscribir las transmisiones de fincas colindantes a un MVMC de Galicia sujetas al derecho de adquisici\u00f3n preferente a favor de dichos montes sin acreditar la previa notificaci\u00f3n fehaciente.<\/span><\/p>\n<p>Se pretende la inmatriculaci\u00f3n de una finca que colinda con un MVMC inscrito; de un informe emitido por la Administraci\u00f3n competente a solicitud de la registradora, resulta que la finca se encuentra incluida parcialmente en el monte colindante, clasificado como MVMC e inscrito.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por existir dudas de que finca coincida total o parcialmente con la colindante y adem\u00e1s porque lindando dicha finca con monte vecinal en mano com\u00fan, no se acredita la notificaci\u00f3n fehaciente a efectos del derecho de tanteo y retracto previsto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2012-11414#a57\">art 57 Ley de Montes de Galicia<\/a>.<\/p>\n<p>La DG confirma la nota.<\/p>\n<p>En primer lugar estudia si era necesario pedir informe al Servicio de Montes. Considera que <strong>no lo era por tratarse de un Monte Vecinal en Mano Com\u00fan<\/strong> ya que considera que el informe que exige el art. 22 de la Ley de Montes, (como la propia DG ha aclarado reiteradamente), para que sea exigible <strong>no basta que se trate de inmatriculaci\u00f3n de fincas ubicadas en un t\u00e9rmino municipal donde existan montes demaniales<\/strong>, sino que es necesario que la finca por inmatricular sea monte o colinde con un monte demanial o monte ubicado en un t\u00e9rmino municipal donde existan montes demaniales; por lo que no proced\u00eda pedirlo. Entiende, sin embargo, que s\u00ed pod\u00eda ser procedente el informe previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/?preview_id=1852&amp;preview_nonce=db545ff7ad&amp;post_format=standard&amp;_thumbnail_id=-1&amp;preview=true#a205\">art. 205 tercero LH,<\/a> si exist\u00eda duda fundada sobre la coincidencia total o parcial de la finca con otra u otras de dominio p\u00fablico que no est\u00e9n inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la informaci\u00f3n territorial asociada facilitada por las Administraciones. En cualquier caso existiendo el informe de donde resulta con claridad que se invade un MVMC, procede tenerlo en cuenta para calificar.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art 13.a) de la Ley 13\/1989, de Montes Vecinales en Mano Com\u00fan de Galicia, y de acuerdo con el art 13.1 de la Ley 55\/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano com\u00fan, la resoluci\u00f3n firme de clasificaci\u00f3n de un terreno como monte vecinal en mano com\u00fan atribuye la propiedad a la comunidad vecinal correspondiente, en tanto no exista sentencia firme en contra dictada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Y seg\u00fan se\u00f1ala numerosa jurisprudencia del TSJ de Galicia, la atribuci\u00f3n de la propiedad a la comunidad vecinal como consecuencia de una resoluci\u00f3n firme de clasificaci\u00f3n como monte vecinal en mano com\u00fan, <strong>tiene el car\u00e1cter de presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb<\/strong> en tanto no exista sentencia firme en contra dictada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin que corresponda a la registradora ni a la Direcci\u00f3n General la valoraci\u00f3n de la prueba que destruya la presunci\u00f3n ni por supuesto la determinaci\u00f3n del dominio desde un punto de vista civil.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este supuesto, el MVMC invadido est\u00e1 inscrito, y como el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/?preview_id=1852&amp;preview_nonce=db545ff7ad&amp;post_format=standard&amp;_thumbnail_id=-1&amp;preview=true#a205\">art. 205<\/a> exige verificar la falta de previa inscripci\u00f3n de la finca y que el Registrador no albergue dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial con otra u otras inscritas, debe suspenderse la inscripci\u00f3n hasta tanto se compruebe que no se invade la finca colindante inscrita. \u00a0El recurrente no est\u00e1 de acuerdo con el deslinde actual del monte vecinal, pero precisamente por ello es casi seguro que se producir\u00eda una doble inmatriculaci\u00f3n, por lo que lo procedente es que se solicitase la aplicaci\u00f3n de la \u00a0DT 13 de la Ley de montes de Galicia, para proceder a la revisi\u00f3n del croquis del monte vecinal en cuesti\u00f3n, y una vez finalizado y rectificado el catastro y el registro ya podr\u00eda inmatricularse la finca colindante.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto al defecto de que no se acredita la notificaci\u00f3n fehaciente a efectos del derecho de tanteo y retracto previsto en el art 57 Ley de Montes de Galicia, considera la recurrente que la omisi\u00f3n de la previa notificaci\u00f3n fehaciente a efectos de ejercicio de estos derechos no obsta la inscripci\u00f3n, ya que queda a salvo el derecho de retracto. La DG analiza los caracteres del derecho de adquisici\u00f3n preferente del art. 57: Admite que no es claro en que supuestos es aplicable, pero en este caso, dado que ha habido dos transmisiones onerosas y que el recurrente parece reconocer que si existe, as\u00ed lo considera. El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2012-11414#a56\">art. 56.5<\/a> al que se remite el 57 es claro: \u00ab<em>las personas titulares de notar\u00edas y registros de la propiedad no autorizar\u00e1n ni inscribir\u00e1n, respectivamente, las correspondientes escrituras <\/em><em>sin que se les acreditase previamente la pr\u00e1ctica de dicha comunicaci\u00f3n [se refiere a la previa comunicaci\u00f3n fehaciente de los <\/em><em>datos relativos a precios y caracter\u00edsticas de la proyectada transmisi\u00f3n al titular del derecho a efectos de ejercicio del derecho de tanteo] de forma fehaciente<\/em>\u00bb, pero plantea el problema de si, en caso de falta de comunicaci\u00f3n previa a la transmisi\u00f3n, proceder\u00eda el retracto en el plazo de un a\u00f1o a contar desde la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n en el Registro establecido en el 56.6., lo que llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que ser\u00eda posible ya inscripci\u00f3n, que es presupuesto para contar ese plazo del retracto. Sin embargo, la Dg considera <strong>que no es aplicable<\/strong>, ya que el art. 57 es rotundo al remitirse al art. 56 en los apartados 3, 4 y 5, sin incluir por tanto la remisi\u00f3n el apartado 6 y <strong>no es posible la inscripci\u00f3n sin acreditar esta notificaci\u00f3n fehaciente previa a efectos de ejercicio del tanteo<\/strong>. No aclara sin embargo la DG que proceder\u00eda hacer para subsanar el defecto de la falta de notificaci\u00f3n previa a la transmisi\u00f3n, porque no parece sensato que no pueda subsanarse el defecto y no sean inscribibles en ning\u00fan caso las ventas autorizadas sin dicha notificaci\u00f3n. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/26\/pdfs\/BOE-A-2023-21974.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21974 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 229\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21974\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"444-sentencia-declarativa-del-dominio-adquirido-por-usucapion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r444\"><\/a>444. **SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO ADQUIRIDO POR USUCAPI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 32, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia que declara adquirido el dominio de una finca por usucapi\u00f3n<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Las resoluciones judiciales para que sean inscribibles han de ser claras y precisas, tanto en lo que se refiere a la descripci\u00f3n de las fincas, como a las circunstancias de la persona a cuyo favor ha de practicarse la inscripci\u00f3n. No es admisible una sentencia que se refiere a una finca registral cuya descripci\u00f3n no coincide con la del registro. Para admitir sentencias dictadas en procedimientos seguidos contra herederos del titular registral no hace falta probar el fallecimiento, pues se entiende que ya se ha acreditado al juez, pero si ha de constar la fecha en el documento judicial.<\/span><\/p>\n<p>Se plantea si procede efectuar las operaciones derivadas de una sentencia declarativa de la adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n de determinada finca.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos: duda que lo adquirido sea la finca registral indicada, sino una porci\u00f3n de la misma que no se ha inscrito; para lo que ser\u00eda necesario adem\u00e1s la correspondiente licencia; que constando el fallecimiento de los titulares registrales demandados es necesario que conste en el documento presentado la fecha de su fallecimiento; y que es preciso que se hagan constar todas las circunstancias personales del adquirente a cuyo favor ha de practicarse la inscripci\u00f3n, y aclarar en su caso si la adquisici\u00f3n lo es con car\u00e1cter privativo o ganancial.<\/p>\n<p>La <strong>DG confirma todos los defectos<\/strong>.<\/p>\n<p>Considera que son razonables las dudas de la registradora en el sentido de que ambas fincas pudieran ser consecuencia de una reordenaci\u00f3n urban\u00edstica y que la finca cuya inscripci\u00f3n se pretende sea realmente una porci\u00f3n procedente de la registral 5.176 pero que no se ha inscrito como finca independiente, siendo la descripci\u00f3n actual de dicha finca en el Registro el resto quedado despu\u00e9s de la ejecuci\u00f3n del instrumento urban\u00edstico. \u00a0Entiende que la registradora no est\u00e1 cuestionando la titularidad proclamada por la sentencia (lo que ir\u00eda en contra de la calificaci\u00f3n limitada del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art. 100 RH<\/a>), sino la defectuosa determinaci\u00f3n de la finca o, dicho de otro modo, la incongruencia entre la descripci\u00f3n de la misma en el t\u00edtulo y lo que resulta del historial de los libros del Registro, es decir, son obst\u00e1culos que resultan del registro y por tanto calificables.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n <strong>confirma la necesidad de la correspondiente licencia<\/strong>: si finalmente el procedimiento no se refiere a la finca registral actual sino a la parte que en su d\u00eda se segreg\u00f3, deben cumplirse los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n urban\u00edstica y aportarse licencia de segregaci\u00f3n o certificaci\u00f3n del Ayuntamiento de innecesariedad de la misma salvo que del propio procedimiento de ordenaci\u00f3n resulte la formaci\u00f3n de nuevas fincas entre las que se encuentre la que se encuentre la del actor.<\/p>\n<p>En cuanto al defecto relativo a relativo a que para extender asientos relativos a procedimientos seguidos contra los herederos del titular registral es necesaria la <strong>constancia de la fecha de fallecimiento de los inicialmente demandados (<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art. \u00a020 LH<\/a>) Tambi\u00e9n se confirma. Reitera su doctrina seg\u00fan la cual en el \u00e1mbito procesal el fallecimiento del demandado ha de quedar debidamente acreditado y as\u00ed justificar la sucesi\u00f3n procesal de los herederos (<a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a16\">art 16.1 LEC<\/a> en relaci\u00f3n con el <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a265\">arts. 265.1 y.2<\/a>): una vez que el juez ha admitido la sucesi\u00f3n procesal de los herederos, no es necesario que se acredite al registrador, pero <strong>s\u00ed que se refleje en el mandamiento la fecha de fallecimiento<\/strong>. En este caso no consta por lo que confirma el defecto, pero admite que podr\u00eda subsanarse f\u00e1cilmente mediante una diligencia de adici\u00f3n al mismo o la aportaci\u00f3n del certificado de defunci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto a la falta de la circunstancias de la persona a cuyo favor ha de practicarse la inscripci\u00f3n, se confirma igualmente: Las circunstancias personales (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\">art. 51.9 RH<\/a>) de aquel a cuyo favor ha de practicarse la inscripci\u00f3n han de venir reflejadas en el documento o reflejarse en instancia complementaria suscrita al efecto y debidamente legitimada.\u00a0 (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/26\/pdfs\/BOE-A-2023-21976.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21976 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 260\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21976\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"445-particion-por-contador-partidor-funciones-de-interpretacion-del-testamento\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r445\"><\/a>445.*** PARTICI\u00d3N POR CONTADOR PARTIDOR. FUNCIONES DE INTERPRETACI\u00d3N DEL TESTAMENTO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Medio Cudeyo-Solares, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Se admite que el albacea contador partidor pueda decidir si se ha cumplido o no una condici\u00f3n impuesta por el testador si se trata de hechos que quedan acreditados objetivamente y que no susceptibles de valoraci\u00f3n o de posible contradicci\u00f3n<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de partici\u00f3n que fue otorgada por el albacea contador partidor y tambi\u00e9n fue confirmada por todos los herederos salvo uno. En el testamento hay la siguiente clausula, que es la que genera las dudas: \u00abPrimera. Lega los tercios de mejora y libre disposici\u00f3n al hijo con quien conviva, la cuide y atienda hasta su fallecimiento (\u2026) nombra \u00abalbacea, comisario, contador-partidor con plenitud de atribuciones para realizar las operaciones de inventario, aval\u00fao, liquidaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n, nombramiento de peritos y todas cuantas sean precisas a (\u2026).<\/p>\n<p>En la partici\u00f3n, el albacea, tras valorar el cumplimiento de la condici\u00f3n por uno de los herederos, le atribuye el legado ordenado. Hay que destacar que no se trata de una apreciaci\u00f3n meramente subjetiva del albacea, sino que, mediante acta, aprecia el cumplimiento de las condiciones impuestas, recoge declaraciones testificales y con base en otras disposiciones testamentarias decide qu\u00e9 heredero ha cumplido la condici\u00f3n.<\/p>\n<p>Respecto del heredero no compareciente consta que se intent\u00f3 notificar el resultado de la partici\u00f3n mediante dos diligencias presenciales, que resultaron infructuosas, y mediante la remisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n por dos veces a trav\u00e9s de correo certificado con aviso de recibo.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Entiende que la valoraci\u00f3n realizada por el albacea excede de sus funciones.<\/p>\n<p><strong>Recurrentes<\/strong>: Destacan la atribuci\u00f3n expresa al albacea de todas las facultades necesarias para llevar a cabo las operaciones particionales, entre las que se incluye poder apreciar el cumplimiento de las condiciones.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 Dice la Direcci\u00f3n General que entre las funciones del albacea contador partidor cabe incluir \u201cla acreditaci\u00f3n, en el \u00e1mbito extrajudicial, del cumplimiento o incumplimiento de condiciones a efectos de la pr\u00e1ctica de inscripciones, siempre que se trate de hechos que queden acreditados objetivamente, no de hechos susceptibles de valoraci\u00f3n o de posible contradicci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>2 Si bien es cierto que en el presente caso no se trata propiamente de la interpretaci\u00f3n una cl\u00e1usula testamentaria, sino de interpretar los hechos determinantes del cumplimiento o incumplimiento de una condici\u00f3n establecida por el testador, hay que tener en cuenta que <strong>(i)<\/strong> \u201ca la vista del acta referida y atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, puede concluirse que ha quedado suficientemente probado el cumplimiento de la condici\u00f3n a la que se refiere el testamento (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo mencionada por los recurrentes, de 12 de diciembre de 1906, en un caso de albaceazgo universal, que admiti\u00f3 la exclusi\u00f3n de un heredero por los albaceas por estimar que no se hab\u00eda cumplido la condici\u00f3n impuesta a uno de los instituidos de seguir conviviendo con el causante hasta su muerte). <strong>(ii)<\/strong> De no admitir esa facultad del albacea contador-partidor, no se podr\u00eda llevar a cabo la partici\u00f3n de la herencia en los t\u00e9rminos ordenados en el testamento\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: El albacea contador partidor no puede resolver sobre el cumplimiento o no de una condici\u00f3n impuesta por el testador por mera apreciaci\u00f3n subjetiva, sin embargo si cabe que lo haga siempre que \u201cse trate de hechos que queden acreditados objetivamente, no de hechos susceptibles de valoraci\u00f3n o de posible contradicci\u00f3n\u201d, pues de no admitirse tal facultad no se podr\u00eda llevar a cabo la partici\u00f3n de la herencia en los t\u00e9rminos ordenados en el testamento. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/26\/pdfs\/BOE-A-2023-21977.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21977 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 232\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21977\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"446-acta-de-fin-de-obra-parcial-de-edificio-en-division-horizontal\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r446\"><\/a>446.** ACTA DE FIN DE OBRA PARCIAL DE EDIFICIO EN DIVISI\u00d3N HORIZONTAL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Armilla, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta de final de obra parcial<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Es posible la declaraci\u00f3n parcial de fin de obra de uno o varios elementos de una propiedad horizontal, siempre que consten declarados en construcci\u00f3n y se acredite la terminaci\u00f3n de dichos elementos privativos as\u00ed como los elementos comunes.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga un acta de terminaci\u00f3n de obra parcial de dos elementos privativos (vivienda y garaje) en una propiedad horizontal. Se acredita la terminaci\u00f3n por antig\u00fcedad con un certificado de un t\u00e9cnico referido tanto a dichos elementos privativos como a los elementos comunes.<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n, porque, a su juicio, no es posible la declaraci\u00f3n de terminaci\u00f3n parcial de un edificio en propiedad horizontal.<\/p>\n<p><strong>El notario <\/strong>autorizante recurre y alega que la DG ya ha resuelto esta cuesti\u00f3n favorablemente y admitido dicha posibilidad.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n y estima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Constando la declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n como un todo unitario, no existe inconveniente en que la constancia de la terminaci\u00f3n pueda ser parcial, por fases e incluso por pisos; pues puede ocurrir en la pr\u00e1ctica que haya elementos no terminados, sin que ello obste a la inscripci\u00f3n de la terminaci\u00f3n de otros, siempre que se acredite debidamente, como sucede en ocasiones con los locales. La terminaci\u00f3n por fases o entidades exige acreditar, no solo la terminaci\u00f3n de la vivienda, sino tambi\u00e9n de los correspondientes elementos comunes<strong> . <\/strong>(AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/26\/pdfs\/BOE-A-2023-21978.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21978 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 206\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21978\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"448-cancelacion-de-hipoteca-no-por-fotocopia-de-escritura\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r448\"><\/a>448.* CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA. NO POR FOTOCOPIA DE ESCRITURA.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa a practicar un asiento de presentaci\u00f3n por la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 32<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\"> En virtud del principio de titulaci\u00f3n publica no procede la pr\u00e1ctica de un asiento de presentaci\u00f3n cuando el documento presentado es una fotocopia de una escritura.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>A trav\u00e9s del portal del Colegio Nacional de Registradores se presenta en el registro <strong>fotocopia<\/strong> de escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p>El mismo d\u00eda se deniega el asiento de presentaci\u00f3n al tratarse de una fotocopia y, por tanto, no revestir el car\u00e1cter de documento p\u00fablico.<\/p>\n<p>La parte recurrente estima la calificaci\u00f3n contraria al art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a246\">246.3<\/a> de la Ley Hipotecaria conforme al cual: \u00abSolo podr\u00e1 denegarse el asiento de presentaci\u00f3n del documento mediante causa motivada cuando el documento no sea t\u00edtulo inscribible, resulte incompleto su contenido para extender el asiento o se refiriera a una finca para la que el Registro fuera manifiestamente incompetente\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la denegaci\u00f3n, imposibilita, tal y como se indica en el mencionado precepto, el recurso especial ante la DGSJFP.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la denegaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Con car\u00e1cter previo se pronuncia sobre la idoneidad del recurso, considerando nuestro Centro Directivo que la negativa a la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n es una calificaci\u00f3n m\u00e1s y, como tal decisi\u00f3n, puede ser impugnada mediante el mismo recurso que puede interponerse contra una calificaci\u00f3n que deniegue o suspenda la inscripci\u00f3n del documento y, por tanto, debe tramitarse tal recurso a trav\u00e9s del procedimiento previsto en los art\u00edculos\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a322\">322<\/a> y siguientes de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>En estos casos, su objeto es exclusivamente determinar si procede o no la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n, sin prejuzgar sobre la calificaci\u00f3n que, de practicarse dicho asiento, deber\u00e1 en su momento llevar a cabo el registrador respecto al acceso del t\u00edtulo presentado a los libros de inscripciones.<\/p>\n<p>Debido a los efectos que, conforme al principio de prioridad registral produce el asiento de presentaci\u00f3n en el Libro Diario, no es un asiento que se extienda mec\u00e1nicamente con la sola aportaci\u00f3n del t\u00edtulo al Registro, sino que el registrador ha de analizar cada documento, con el objeto de decidir si procede o no su efectiva presentaci\u00f3n al Diario.<\/p>\n<p>Tal calificaci\u00f3n se limita a comprobar que concurren los requisitos que nuestro ordenamiento establece para que un documento pueda acceder al Libro Diario, en el caso de que se cumplan ha de practicarse el asiento de presentaci\u00f3n, aunque se pueda ya observar que existe alg\u00fan defecto que en su momento provocar\u00e1 la negativa a practicar la anotaci\u00f3n o inscripci\u00f3n definitiva del t\u00edtulo.<\/p>\n<p>El art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\">420.1<\/a> del Reglamento Hipotecario de acuerdo con el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">3<\/a> de la Ley Hipotecaria, ordena a los registradores no extender asiento de presentaci\u00f3n de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral, interpret\u00e1ndose este articulo en el sentido que tal negativa s\u00f3lo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro.<\/p>\n<p>Por tanto, s\u00f3lo cuando el propio presentante manifieste que su objetivo no es la pr\u00e1ctica de un asiento en los libros del Registro, o en los que de una forma evidente resulte que el t\u00edtulo nunca podr\u00eda provocar dicho asiento, cabr\u00eda denegar la presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, al presentarse una fotocopia se est\u00e1 incumpliendo el principio de titulaci\u00f3n p\u00fablica que, con car\u00e1cter general, rige en el procedimiento registral, por lo que debe confirmarse la calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> El art\u00edculo que cita la recurrente, resulta de la redacci\u00f3n dada al art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a246\">246.3<\/a> de la LH por el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-11022\">art\u00edculo\u00a036.Once de la Ley\u00a011\/2023, de\u00a08 de mayo, de trasposici\u00f3n de Directivas de la Uni\u00f3n Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migraci\u00f3n de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalizaci\u00f3n de actuaciones notariales y registrales<\/a> el cual entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda\u00a09 de mayo de\u00a02024, seg\u00fan establece la disposici\u00f3n final decimoctava, apartado sexto, de la citada ley por lo que no ser\u00eda de aplicaci\u00f3n al expediente. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/26\/pdfs\/BOE-A-2023-21980.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21980 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 199\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21980\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"449-hipoteca-sin-constar-el-nif-de-la-fiadora\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r449\"><\/a>449.** HIPOTECA SIN CONSTAR EL NIF DE LA FIADORA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Algete a inscribir una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No es indispensable consignar el NIF de una fiadora en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo hipotecario.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> En una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario (sujeta a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/\">LCCI<\/a>) se pacta una afianzamiento solidario que presta una fiadora de nacionalidad irlandesa (debidamente representada por poder) a la que se identifica \u00fanicamente rese\u00f1ando su pasaporte .<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador: califica negativamente<\/strong>, conforme a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts. 254-2 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#2333\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 23 <em>in fine<\/em> LN<\/a> <strong>[y<\/strong> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-15984&amp;p=20230421&amp;tn=1#a27\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 27.2 Reglamento de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria (RD 1065\/2007) <\/a>] que exigen consignar el NIF de los otorgantes en los negocios inmobiliarios o que tengan trascendencia fiscal y:<\/p>\n<p>1) la FIANZA a\u00fan siendo una garant\u00eda personal no inmobiliaria ni inscribible, se contempla en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">LCCI<\/a>, debiendo tambi\u00e9n el <strong>fiador cumplir las exigencias<\/strong> de trasparencia e informaci\u00f3n que s\u00ed pueden ser objeto de calificaci\u00f3n registral;<\/p>\n<p>2) Y en todo caso, la FIANZA tiende <strong><em>trascendencia tributaria<\/em><\/strong> al estar sujeta al ITPAJD [<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1993-25359&amp;p=20230512&amp;tn=1#a7\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 7-1-B)<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1993-25359&amp;p=20230512&amp;tn=1#a15\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">15 TR<\/a>], que aunque se\u00f1ala que tributar\u00e1 solo como pr\u00e9stamo, tal calificaci\u00f3n corresponde exclusivamente a la Administraci\u00f3n tributaria).<\/p>\n<p>3) Adem\u00e1s el<strong> fiador solidario<\/strong> asume unas <strong>obligaciones<\/strong> que, en su caso, habr\u00e1 de ser <strong>cumplidas en territorio espa\u00f1ol,<\/strong> como tambi\u00e9n hab\u00eda entendido la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-SEPTIEMBRE.htm#r297\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 28 julio 2014<\/a> para el <em>reconocimiento deuda<\/em>.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Notario<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que cuando la constituci\u00f3n de la <strong><u>fianza<\/u> sea <em>simult\u00e1nea<\/em><\/strong> a la concesi\u00f3n del <strong><em>pr\u00e9stamo hipotecario<\/em><\/strong> <strong><u>carece de transcendencia tributaria<\/u><\/strong> pues el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-15071&amp;p=20181109&amp;tn=1#a25\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 25 ReglITPAJD<\/a> la <strong>refunde al pr\u00e9stamo<\/strong>, d\u00e1ndole <strong>un tratamiento unitario y deja de constituir un hecho imponible aut\u00f3nomo,<\/strong> al quedar <strong>absorbido por el hecho imponible del pr\u00e9stamo<\/strong> garantizado con el derecho real de hipoteca, cuyo \u00fanico <em>sujeto pasivo<\/em> es el deudor (no el fiador).<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>\u00a0a) <\/strong><strong>En base los citados preceptos <\/strong>entiende que al tratarse de una <strong>fianza en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo,<\/strong> <strong><u>no tributa<\/u><\/strong> por el concepto de<em> transmisi\u00f3n onerosa <\/em>(sujeto pasivo es \u00fanicamente, por el pr\u00e9stamo, el prestatario) y al no constar que la fiadora sea <em>empresaria o profesional<\/em>, tampoco est\u00e1 sujeta \u2013y exenta\u2013 al IVA; por lo que <strong>carece de trascendencia tributaria <\/strong>y no resulta necesario consignar el NIF de la fiadora;<\/p>\n<p><strong>b) Y sin que a efectos tributarios tenga ninguna relevancia <\/strong>el hecho de que se extiendan tambi\u00e9n al<strong> fiador<\/strong> las <strong><em>obligaciones de transparencia<\/em><\/strong> impuestas por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">LCCI<\/a> <a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/26\/pdfs\/BOE-A-2023-21981.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2023-21981 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 228\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21981\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"450-denegacion-de-asiento-de-presentacion-de-una-instancia-privada-en-union-de-fotocopias\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r450\"><\/a>450.() DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N DE UNA INSTANCIA PRIVADA EN UNI\u00d3N DE FOTOCOPIAS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Valladolid n.\u00ba 2 a practicar asiento de presentaci\u00f3n de una instancia privada\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No cabe asiento de presentaci\u00f3n respecto de una instancia acompa\u00f1ada de fotocopia de una escritura. Tampoco cabe, al no existir asiento de presentaci\u00f3n, practicar la anotaci\u00f3n preventiva por defectos subsanable.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Hechos: <\/b>Se presenta en el Registro escrito en el que solicita el inicio de un procedimiento de rectificaci\u00f3n de errores relativo a la inscripci\u00f3n de determinadas fincas, aportando fotocopias de escrituras p\u00fablicas y la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva por defecto subsanable.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>El registrador <\/b>deniega la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n por entender que dicho documento no puede provocar operaci\u00f3n registral alguna.<\/p>\n<p><b>La DG<\/b> confirma la calificaci\u00f3n registral<\/p>\n<p align=\"justify\">-En primer lugar, y dado que el recurrente acompa\u00f1aba al escrito del recurso <b>docum<\/b><b>entos<\/b><b> que no fue<\/b><b>ron<\/b><b> presentad<\/b><b>os<\/b><b> en el Registro al tiempo de emitir la calificaci\u00f3n<\/b>, y que, por lo tanto, no pudieron ser analizados por el registrador para efectuar la calificaci\u00f3n recurrida, reitera la DG que <b>no pueden ser tenidos en cuenta <\/b>para la resoluci\u00f3n del recurso (art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">326 LH<\/a>), no siendo el recurso la v\u00eda adecuada para subsanar los defectos recogidos en la calificaci\u00f3n del registrador, para lo cual debe acudirse a una nueva presentaci\u00f3n de documentos (art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art108\">108<\/a> RH)<\/p>\n<p align=\"justify\">-En cuanto a la cuesti\u00f3n de fondo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\">420<\/a> RH, es doctrina tambi\u00e9n reiterada de la DG que <b>el registrador debe negarse a extender asiento de presentaci\u00f3n, <\/b>cuando el propio presentante manifieste que su intenci\u00f3n no es que el documento provoque alg\u00fan asiento en los libros del Registro, o cuando el documento sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro (o, dicho de otra manera, <b>cuando de forma evidente resulte que el t\u00edtulo nunca podr\u00e1 provocar un asiento en los libros de inscripciones<\/b>).<\/p>\n<p align=\"justify\">En el presente caso, se trata de la presentaci\u00f3n en el Registro de una <b>instancia privada acompa\u00f1ada de fotocopias <\/b>de una escritura, fotocopias que, de acuerdo con los arts <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">3 <\/a>LH y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art33\">33 <\/a>RH, no son admisibles como t\u00edtulo inscribible, por lo que debe confirmarse la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p align=\"justify\">En cuanto a la <b>solicitud de la anotaci\u00f3n preventiva<\/b> por defecto subsanable <b>tampoco puede prosperar.<\/b> En este sentido, si no puede practicarse asiento de presentaci\u00f3n, tampoco es posible practicar anotaci\u00f3n preventiva, pues requisito para poder practicar una anotaci\u00f3n preventiva es que es que el t\u00edtulo provoque la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n (JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/26\/pdfs\/BOE-A-2023-21982.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21982 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 228\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21982\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"451-hipoteca-subsanacion-juicio-de-suficiencia-de-las-facultades-representativas-con-autocontratacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r451\"><\/a>451.** HIPOTECA. SUBSANACI\u00d3N. JUICIO DE SUFICIENCIA DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS CON AUTOCONTRATACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanl\u00facar la Mayor n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de hipoteca (ACM<a href=\"https:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">)<\/a><\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No es preciso que en el <em>juicio notarial de suficiencia de poderes<\/em> se incluya la<em> autocontrataci\u00f3n con conflicto de intereses<\/em> cuando se trate de un <em>poder rec\u00edproco<\/em> entre las partes.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> En s\u00edntesis y simplificando, el n\u00facleo central debatido consistir\u00eda en que en una escritura de <em>hipoteca de m\u00e1ximo<\/em> ambas partes se<strong> apoderan <em>rec\u00edprocamente<\/em> para subsanar los defectos<\/strong> que pueda advertir el registrador para inscribirla.<\/p>\n<p>El registrador advierte 4 defectos, que se subsanan por uno de los acreedores: se aporta nueva tasaci\u00f3n no caducada; se precisa que el plazo de 2 a\u00f1os lo es de la hipoteca en s\u00ed; que los 2 acreedores son mancomunados; y que no se inscriba la cl\u00e1usula sobre determinaci\u00f3n del saldo de la cuenta.<\/p>\n<p>En la escritura de subsanaci\u00f3n, el notario incorpora por diligencia, tambi\u00e9n subsanatoria (tras advertirse la omisi\u00f3n por el registrador sustituto), juicio de suficiencia de las facultases representativas para \u201cesta escritura de subsanaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora inicial <\/strong><strong>(el sustituto solo se\u00f1al\u00f3 que falta el juicio notarial de suficiencia)<\/strong><strong> califica <\/strong><strong>\u2013de nuevo\u2014 <\/strong><strong>negativamente<\/strong> por 2 razones:<\/p>\n<p><strong>1) de fondo:<\/strong> la registradora se\u00f1ala <em>\u201cque no estima suficientes las facultades representativas\u201d<\/em> porqu\u00e9 se tratar\u00eda de un <strong>apoderamiento gen\u00e9rico<\/strong> para subsanar y se estar\u00edan subsanando aspectos esenciales de la hipoteca que <strong>requerir\u00edan poder especial o ratificaci\u00f3n<\/strong> de todas las partes (con cita a los arts <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1713\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1713 CC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627&amp;p=20230509&amp;tn=1#art267\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">267 CCom<\/a>);<\/p>\n<p><strong>2) Y de forma:<\/strong> que en el <strong>juicio notarial de suficiencia<\/strong> de facultades representativas, <u>no hay menci\u00f3n<\/u> a la posibilidad de <strong><em>autocontrataci\u00f3n con conflicto de intereses<\/em><\/strong>, como ha exigido reiteradamente la DG, entre otras, en la R. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#206-herencia-representacion-juicio-de-suficiencia-sin-salvar-la-autocontratacion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">26 de mayo de 2016<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-septiembre-2020\/#410-donacion-con-autocontratacion-el-donatario-actua-con-poder-preventivo-del-donante\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">31 agosto 2020<\/a>.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El otorgante<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que, ex <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-24965&amp;p=20230509&amp;tn=1#a98\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 98 Ley 24\/2001<\/a>, no compete al registrador valorar la suficiencia de los poderes, bastando con el juicio notarial de suficiencia, como resulta de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/indice-propiedad\/5-bis-indice-propiedad-letra-p\/#sufi\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">reiterad\u00edsima doctrina DG<\/a>.<\/p>\n<p>(sin perjuicio de que, en cuanto a la cuesti\u00f3n de fondo, la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8184767&amp;links=&amp;optimize=20171027&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">STS 16 octubre 2017<\/a> consider\u00f3 suficiente un apoderamiento an\u00e1logo para <em>la fijaci\u00f3n del domicilio del deudor y el valor de tasaci\u00f3n<\/em>; y an\u00e1logamente la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#378-prestamo-hipotecario-subsanacion-de-escritura-en-cuanto-a-los-intereses-de-demora-juicio-notarial-de-suficiencia\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 19 julio 2017<\/a>)<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>\u00a0a) <\/strong>Consolida as\u00ed su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/indice-propiedad\/5-bis-indice-propiedad-letra-p\/#sufi\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">reiterado criterio<\/a> (y del TS), ya pac\u00edfico de que el registrador solo puede calificar la <em>existencia y congruencia<\/em> del juicio notarial de suficiencia (por <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/indice-propiedad\/5-bis-indice-propiedad-letra-p\/#sufi\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">todas<\/a>: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-diciembre-2020\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR de 19 noviembre 2020<\/a>, y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-mayo-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#188-cancelacion-de-hipoteca-formula-utilizada-en-el-juicio-notarial-de-suficiencia\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">19 abril<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-junio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#222-juicio-de-suficiencia-notarial-de-apoderado-y-calificacion-discrepante-del-juicio-por-la-registradora\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">22 de mayo de 2023<\/a>) y que dicho <strong>juicio ha de contempla<\/strong>r en general la circunstancia de la <strong><em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/indice-propiedad\/5-bis-indice-propiedad-letra-p\/#poderes-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">autocontrataci\u00f3n<\/a> con conflicto de intereses<\/em><\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/indice-propiedad\/5-bis-indice-propiedad-letra-p\/#poderes-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ver RR DG<\/a>) .<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> Ahora bien, en este caso, al tratarse de un <strong><u>poder rec\u00edproco entre ambas partes<\/u><\/strong> contratantes, pactado por las dos en el<strong> mismo instrumento<\/strong>, es evidente, <strong>por definici\u00f3n, por la propia mec\u00e1nica del apoderamiento rec\u00edproco, que se contempl\u00f3 la posibilidad de <em>autocontrataci\u00f3n<\/em><\/strong> entre una y otra parte y que inevitablemente habr\u00eda <em>conflicto de intereses<\/em>, por lo que <strong>resulta innecesario<\/strong> (el texto del poder aparec\u00eda ya en la escritura calificada con defectos por el registrador) que tal circunstancia se <strong>consigne espec\u00edficamente<\/strong> en dicho <strong>juicio notarial de suficiencia<\/strong>. <a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/26\/pdfs\/BOE-A-2023-21983.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2023-21983 &#8211; 18\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 281\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21983\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"452-inmatriculacion-de-mitad-indivisa-de-una-finca-dudas-de-identidad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r452\"><\/a>452.* INMATRICULACI\u00d3N DE MITAD INDIVISA DE UNA FINCA. DUDAS DE IDENTIDAD<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Tudela n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la inmatriculaci\u00f3n de la mitad indivisa de una finca porque dicha porci\u00f3n se encuentra incluida en la superficie f\u00edsica de otra finca registral, inscrita a nombre de persona distinta\u00a0<\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La DG permite la inmatriculaci\u00f3n de la mitad indivisa de una finca no inscrita, conforme al art. 205 LH, incorporando al t\u00edtulo inmatriculador c\u00e9dula catastral del Catastro navarro, coincidiendo la descripci\u00f3n del t\u00edtulo inmatriculador y previo con la existente en el Catastro. Las dudas del registrador sobre la eventual identidad de la finca a inmatricular con otra ya inscrita han de estar debidamente justificadas. Si no lo est\u00e1n, no pueden constituir un obst\u00e1culo para la inmatriculaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se solicita la inmatriculaci\u00f3n de la mitad indivisa de una finca (parcela 89 del pol\u00edgono 2) no inscrita, conforme al art. 205 LH,\u00a0incorporando al t\u00edtulo inmatriculador c\u00e9dula catastral del Catastro navarro, coincidiendo la descripci\u00f3n del t\u00edtulo inmatriculador y previo con la existente en el Catastro.<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por entender que la parcela cuya inmatriculaci\u00f3n se solicita, <strong>se integra dentro de otra ya inscrita<\/strong> (registral 3850) propiedad del Ayuntamiento, puesto que todas las fincas que colindan con la que se pretende inmatricular se formaron por segregaci\u00f3n ella.<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>El recurrente<\/strong> alega, b\u00e1sicamente, que de la propia nota de calificaci\u00f3n, al requerir la presentaci\u00f3n de determinados t\u00edtulos, est\u00e1 reconociendo la titularidad privada de la finca, con anterioridad a la inmatriculaci\u00f3n de la finca 3.850, lo que ratifica el Ayuntamiento con sendas certificaciones<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>La DG estima<\/strong> el recurso:<\/p>\n<p align=\"justify\">La Registradora con la b\u00fasqueda realizada da <strong>cumplimiento al mandato del <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art.205 <\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">LH<\/a>,\u00a0citado, en su p\u00e1rrafo segundo, <strong>pero<\/strong> si tuvo dudas sobre la posible coincidencia de la parcela cuya inmatriculaci\u00f3n se solicita con otras colindantes, <strong>debiera haber practicado la notificaci\u00f3n<\/strong> prevenida en dicho precepto a la entidad u \u00f3rgano competente, y dicha notificaci\u00f3n no se ha producido, al no tener la registradora dudas sobre la existencia de doble inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">De haberse producido la notificaci\u00f3n, <strong>este recurso podr\u00eda haberse evitado<\/strong>, porque la calificaci\u00f3n hubiera sido positiva, toda vez que el Ayuntamiento ha manifestado con claridad que la parcela 89 del pol\u00edgono 2, <strong>no es de titularidad municipal<\/strong>, a trav\u00e9s de certificaciones que si bien fueron posteriores a la calificaci\u00f3n registral y por tanto no pudieron ser tenidas en cuenta por esta Direcci\u00f3n General (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">.<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\"> 326 <\/a>LH), sin embargo, la registradora para <strong>agilizar los tr\u00e1mites,<\/strong> pudo haberlas tenido en cuenta al objeto de emitir una nueva nota de calificaci\u00f3n, siempre y cuando no hubiera otros obst\u00e1culos registrales.<\/p>\n<p align=\"justify\">Por otro lado es doctrina reiterada de esta <strong>DG <\/strong>(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-JULIO.htm#r279\">R.19 de junio de 2013<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-mayo-2019\/#186-inmatriculacion-art-205-lh-dudas-sobre-la-coincidencia-con-otra-inscrita-\">R. 24 de abril de 2019<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#233-inmatriculacion-art-205-lh-finca-que-forma-parte-de-otra-ya-inscrita\">R. 20 de marzo de 2020<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-enero-2021\/#10-reconocimiento-de-dominio-en-sentencia-judicial-sin-expresion-de-causa-posible-fiducia\">R. 23 de diciembre de 2020<\/a>), que para que las <strong>dudas del registrador<\/strong> acerca de la eventual identidad de la finca a inmatricular con otra ya inscrita puedan impedir la inmatriculaci\u00f3n pretendida,<strong> han de estar debidamente justificadas<\/strong>. Si no lo est\u00e1n, no pueden constituir un obst\u00e1culo para la inmatriculaci\u00f3n, lo que ocurre en el presente caso, en el que la registradora <strong>se limita a relacionar<\/strong> que todas las fincas colindantes con la que se pretende inmatricular proceden de segregaci\u00f3n de una finca propiedad del Ayuntamiento, para concluir que finca a inmatricular tambi\u00e9n lo est\u00e1, <strong>sin expresar la causa de ello ni cu\u00e1les son los detalles descriptivos<\/strong> que le han llevado a tal conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">Adem\u00e1s, <strong>del an\u00e1lisis de la descripci\u00f3n de la finca que cita la Registradora<\/strong> como matriz, resulta que <strong>ni siquiera pueden existir dudas de que la parcela a inmatricular est\u00e9 incluida dentro de la realidad f\u00edsica de la citada finca,<\/strong> pues aquella, seg\u00fan la inscripci\u00f3n segunda de su historial, en la que se describe el resto resultante, tras una segregaci\u00f3n, linda al \u00abnorte con Camino (\u2026) y Parcelas 89 y 91, por lo que si linda al norte con la parcela 89 es porque \u00e9sta no est\u00e1 incluida en el \u00e1rea perimetral de la matriz, como afirma la registradora en su nota de calificaci\u00f3n. Ello acredita la <strong>diferente localizaci\u00f3n de las dos fincas,<\/strong> lo que debiera permitir la inmatriculaci\u00f3n de la finca<span style=\"color: #0000ff;\">\u00a0<span style=\"color: #000000;\">(JCC)<\/span><\/span><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/26\/pdfs\/BOE-A-2023-21984.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21984 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 217\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21984\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"453-cancelacion-de-condicion-resolutoria-por-caducidad\"><\/a><h6 align=\"justify\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r453\"><\/a>453.* CANCELACI\u00d3N DE CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA POR CADUCIDAD<\/span><\/h6>\n<p align=\"justify\">Resoluci\u00f3n de 19 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Antequera, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una instancia solicitando la cancelaci\u00f3n de una condici\u00f3n resolutoria por caducidad\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<p align=\"justify\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No cabe cancelar una condici\u00f3n resolutoria por caducidad si el registrador, a la vista del historial registral, tiene indicios efectivos de que puede haberse interrumpido la prescripci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Hechos: <\/b>Se trata de decidir sobre si cabe o no la cancelaci\u00f3n por caducidad de una condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>El registrador<\/b> se\u00f1ala como defecto que el plazo de prescripci\u00f3n ha sido interrumpido mediante una adici\u00f3n de herencia, por lo que no puede ser cancelada m\u00e1s que con el consentimiento de su titular o por medio de resoluci\u00f3n judicial obtenida en procedimiento entablado contra todos aquellos a los que el asiento reconozca alg\u00fan derecho.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>El recurrente <\/b>alega que ninguno de los t\u00edtulos referidos pueden calificarse de actos que interrumpan la prescripci\u00f3n, al no encajar en los supuestos previstos en el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1973\">1973<\/a> cc; que esos t\u00edtulos no contienen expresi\u00f3n alguna de la que pueda deducirse la inequ\u00edvoca voluntad de reclamar el pago del cr\u00e9dito a su deudor, y que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n s\u00f3lo puede hacerla el titular del cr\u00e9dito, no un tercero,<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>La DG confirma <\/b>la calificaci\u00f3n registral: Aunque el <b>registrador no puede determinar si la prescripci\u00f3n existe o no<\/b> porque su consideraci\u00f3n es exclusiva de los tribunales, conforme al propio art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">82.5.\u00ba<\/a> LH, <b>s\u00ed puede apreciar la constancia en el Registro de actos que pudieran ser indicativos de que se ha interrumpido el plazo.<\/b><\/p>\n<p align=\"justify\">En el supuesto concreto, constan en el Registro la adici\u00f3n de herencia y venta posterior del cr\u00e9dito de fecha 14 de octubre de 2021, inscritas el d\u00eda 18 de abril de 2023 como consecuencia de las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/mayo-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#182-solicitud-de-cancelacion-de-nota-de-afeccion-fiscal-por-considerar-que-no-debio-practicarse\">R. 19 de abril de 2022<\/a>, y 23 de enero de 2023. De los hechos resulta que <b>por parte del acreedor o acreedores se han llevado a cabo actuaciones que suponen que consideran que el cr\u00e9dito est\u00e1 vigente y la prescripci\u00f3n interrumpida<\/b>, sin que conste si en su momento el deudor hizo alegaciones frente al requerimiento de pago efectuado, como pudiera ser la p\u00e9rdida de titularidad del cr\u00e9dito a que alude el recurrente; <b>en definitiva, a la vista del historial registral de la finca, el registrador tiene indicios efectivos de que puede haberse interrumpido la prescripci\u00f3n <\/b>(JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/27\/pdfs\/BOE-A-2023-22061.pdf\">PDF (BOE-A-2023-22061 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 236\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-22061\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rm\"><\/a>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"387-reduccion-de-capital-por-restitucion-de-aportaciones-importe-reserva-indisponible\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r387\"><\/a>387.() REDUCCI\u00d3N DE CAPITAL POR RESTITUCI\u00d3N DE APORTACIONES. IMPORTE RESERVA INDISPONIBLE.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa emitida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Granada, en relaci\u00f3n con una escritura de reducci\u00f3n de capital de una sociedad de responsabilidad limitada<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-septeiembre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#364-reduccion-de-capital-por-compra-de-participaciones-importe-reserva-indisponible\">Mismo contenido que la 364. <\/a><\/span>(JAGV)<\/p>\n<p>De hecho esta resoluci\u00f3n (387) ha sido\u00a0 <strong>dejada sin efecto<\/strong> al existir duplicado con las dos anteriores (364 y 365), seg\u00fan R. 17 de Noviembre de 2023 (BOE 14 de Diciembre)-<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/12\/pdfs\/BOE-A-2023-21109.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21109 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 210\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21109\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"391-principio-de-originalidad-de-la-denominacion-social-denominacion-de-una-sociedad-extranjera\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r391\"><\/a>391.** PRINCIPIO DE ORIGINALIDAD DE LA DENOMINACI\u00d3N SOCIAL. DENOMINACI\u00d3N DE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa emitida por el registrador mercantil XIII de Madrid, en relaci\u00f3n con el cambio de denominaci\u00f3n social de una compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n<p><strong>Resumen<\/strong>: No es posible, ni a\u00fan con autorizaci\u00f3n de la sociedad afectada, que una sociedad espa\u00f1ola adopte la misma denominaci\u00f3n que una sociedad domiciliada en el extranjero.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Hechos<\/strong>: Una sociedad espa\u00f1ola, cuyo \u00fanico socio es una sociedad extranjera, adopta la decisi\u00f3n de cambiar su denominaci\u00f3n por la de la sociedad extranjera, de forma que lo \u00fanico que cambia sobre esa denominaci\u00f3n son las siglas de la forma social.<\/span><\/p>\n<p>El registrador <strong>deniega<\/strong> la modificaci\u00f3n pues la nueva denominaci\u00f3n coincide con la de una sociedad preexistente, sin que el hecho de que \u00e9sta sea la socia \u00fanica lo justifique pues se podr\u00eda crear una evidente confusi\u00f3n en el tr\u00e1fico jur\u00eddico sobre quien es la entidad que efectivamente entabla o va a entablar una relaci\u00f3n jur\u00eddica concreta (cfr. arts. 7 LSC y 107(sic, debe ser 407) y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a413\">413 RRM<\/a>).<\/p>\n<p>A la vista de esta calificaci\u00f3n se extiende en la escritura una diligencia en la que la sociedad, cuya denominaci\u00f3n se adopta, otorga su autorizaci\u00f3n para ello.<\/p>\n<p>El registrador <strong>reitera<\/strong> su calificaci\u00f3n por ser la materia de denominaciones sociales una cuesti\u00f3n de orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>El interesado recurre y alega que el certificado de denominaci\u00f3n del RMC es negativo y que existe la autorizaci\u00f3n reglamentaria.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG se limita a recordar el principio que rige en nuestro derecho de sociedades de originalidad de la denominaci\u00f3n social (art. 7 LSC) y que el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a407\">art\u00edculo 407 del RRM<\/a> dice expresamente que \u201caun cuando la denominaci\u00f3n no figure en el Registro Mercantil Central, el Notario no autorizar\u00e1, ni el Registrador inscribir\u00e1, sociedades o entidades cuya denominaci\u00f3n les conste por notoriedad que coincide con la de otra entidad preexistente, sea o no de nacionalidad espa\u00f1ola\u201d.<\/p>\n<p>A ello a\u00f1ade que las siglas indicativas de la forma social no son criterio de identificaci\u00f3n y que la autorizaci\u00f3n de que se habla en el recurso y que acompa\u00f1a a la escritura (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a408\">art.408.2 RRM<\/a>) se refiere a supuestos en que el nuevo nombre no guarde una absoluta identidad con la denominaci\u00f3n elegida.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Recurso que dada la claridad con que se expresa <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a407\">el art. 407 del RRM<\/a> no plantea ning\u00fan problema para su resoluci\u00f3n a la DGSJFP. En el caso contemplado la <strong>notoriedad<\/strong> de identidad de las denominaciones era evidente al ser la sociedad extranjera, cuya denominaci\u00f3n se adopta, socia \u00fanica de la sociedad espa\u00f1ola. En otros supuestos similares, pero no tan evidentes, si se deniega la inscripci\u00f3n por ese motivo el registrador en su calificaci\u00f3n deber\u00e1 justificar cumplidamente la notoriedad. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/12\/pdfs\/BOE-A-2023-21113.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21113 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 216\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21113\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"392-inscripcion-de-declaracion-de-unipersonalidad-requisitos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r392\"><\/a>392.** INSCRIPCI\u00d3N DE DECLARACI\u00d3N DE UNIPERSONALIDAD. REQUISITOS.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Castell\u00f3n a inscribir la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es posible la constancia en el Registro Mercantil de la unipersonalidad de una sociedad con la escritura en que conste la manifestaci\u00f3n por parte de persona legitimada para ello de la escritura de compraventa de participaciones en virtud de la cual se produce dicha unipersonalidad y se haga constar la identidad del socio \u00fanico.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura de <strong>decisiones de socio \u00fanico<\/strong> en la cual dimite un administrador se nombra uno nuevo y se deja constancia de que en virtud de escritura p\u00fablica de compraventa de participaciones otorgada el mismo d\u00eda y ante el mismo notario, la sociedad adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de unipersonalidad, haciendo constar su identidad completa.<\/p>\n<p>La registradora, aparte de constatar que de la propia escritura resulta un error en cuanto al a\u00f1o de la certificaci\u00f3n unida a la misma, <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de unipersonalidad, \u201cpor no constar la exhibici\u00f3n al Notario del Libro Registro de Socios, testimonio del mismo o certificaci\u00f3n de su contenido, ni la declaraci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n asumiendo el compromiso de hacerlo constar en el Libro Registro de Socios, conforme sugiere la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 20 de mayo de 2006. (Vistos: <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a203\">Art\u00edculo 203 del RRM<\/a>, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 20 de mayo de 2006).<\/p>\n<p>El interesado recurre. Dice que la calificaci\u00f3n es contraria a la resoluci\u00f3n DGSJFP de 18 de mayo de 2016 en que trat\u00e1ndose de un caso similar se permiti\u00f3 la constancia de la unipersonalidad en la hoja de la sociedad.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DGSJFP resume su doctrina sobre este punto de la forma siguiente:<\/p>\n<p>&#8212; Por la trascendencia que tiene la constancia de la unipersonalidad en la hoja de la sociedad, la regulaci\u00f3n establecida en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a203\">art\u00edculo 203 del RRM<\/a> es la adecuada.<\/p>\n<p>&#8212; La declaraci\u00f3n de unipersonalidad debe hacerla la propia sociedad.<\/p>\n<p>&#8212; La declaraci\u00f3n de unipersonalidad es una declaraci\u00f3n aut\u00f3noma respecto de cualquier acto o negocio, destinada a inscribir en el Registro Mercantil el resultado que conste previamente en el libro registro de socios.<\/p>\n<p>&#8212; El objeto propio de la inscripci\u00f3n no son los singulares negocios de transmisi\u00f3n de las participaciones sociales, sino el car\u00e1cter unipersonal y la identidad del socio \u00fanico.<\/p>\n<p>&#8212; Siempre se va a producir \u201cun desfase temporal entre el reflejo de ese hecho en el libro registro y su publicidad registral\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; Ser\u00e1 competencia del \u00f3rgano de administraci\u00f3n la comprobaci\u00f3n \u201cde la regularidad de la transmisi\u00f3n, no ya en cuanto a la validez del negocio, que no es de su competencia, pero s\u00ed en lo relativo al respeto de las exigencias estatutarias, en especial las limitaciones a que la transmisi\u00f3n estuviera sujeta\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; Por todo ello resultan plenamente l\u00f3gicas, las exigencias reglamentarias.<\/p>\n<p>&#8212; En consecuencia, no ser\u00eda admisible la declaraci\u00f3n de unipersonalidad hecha por quien no tiene legitimaci\u00f3n para ello, aunque sea el socio \u00fanico, ni la que \u201cno se base en la acreditaci\u00f3n del contenido del libro registro de socios\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a todo lo expuesto la DG a\u00f1ade que, en el caso planteado en la resoluci\u00f3n, \u201cexisten circunstancias peculiares\u201d, pues la declaraci\u00f3n de cambio de socio \u00fanico se hace \u201cen escritura otorgada el mismo d\u00eda (que la de transmisi\u00f3n de participaciones) ante el mismo notario por quien es <strong>representante<\/strong> de la sociedad adquirente y nueva socia \u00fanica adem\u00e1s de administradora.<\/p>\n<p>Por consiguiente la declaraci\u00f3n de unipersonalidad puede hacerse constar en el Registro, pues en la escritura presentada aparecen cumplidas todas las garant\u00edas \u201cque se pretende lograr con la base documental a que se refiere el mencionado art\u00edculo 203.1 del Reglamento del Registro Mercantil, pues en la misma escritura calificada el administrador \u00fanico, como \u00f3rgano competente para la llevanza y custodia del mencionado libro registro de socios, declara que la transmisi\u00f3n de las participaciones ya ha producido el efecto requerido \u201cy la escritura es otorgada tomando como base la certificaci\u00f3n expedida por el administrador entrante, con la firma del administrador inscrito saliente\u201d. Es adem\u00e1s la doctrina de la DG para un caso an\u00e1logo (Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2016).<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Para la DG el art\u00edculo 203 del RRM es adecuado y por tanto para la constancia en el Registro de la unipersonalidad debe d\u00e1rsele cumplimiento; pero si la unipersonalidad resulta clara de la misma escritura de transmisi\u00f3n o de otra en la que intervienen las personas legitimadas para hacer la declaraci\u00f3n y los dem\u00e1s datos necesarios para su constancia en el registro, se puede prescindir de formalismos y constatar la unipersonalidad aunque no se haya dado cumplimiento estricto a lo que dice el citado art\u00edculo 203 del RRM.<\/p>\n<p>Parece que lo fundamental para la DG es que en la escritura participe el administrador con facultades certificantes y exista una certificaci\u00f3n, aunque sea dentro de la misma escritura, en que consten todos los datos exigidos por el RRM, en especial la identidad el socio \u00fanico y la naturaleza del acto o contrato originador de la unipersonalidad. En definitiva, se trata de evitar tr\u00e1mites y exigencias puramente formales que nos conducir\u00edan inexorablemente al mismo resultado, incrementado de forma innecesaria los costes de funcionamiento de la sociedad y dilatando el proceso de inscripci\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/12\/pdfs\/BOE-A-2023-21114.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21114 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 212\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21114\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"403-valoracion-de-las-participaciones-sociales-en-caso-de-exclusion-valor-contable-gastos-del-experto-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r403\"><\/a>403.*** VALORACI\u00d3N DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES EN CASO DE EXCLUSI\u00d3N. VALOR CONTABLE. GASTOS DEL EXPERTO.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de agosto de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Le\u00f3n, en relaci\u00f3n con la escritura de constituci\u00f3n de una compa\u00f1\u00eda, a causa de la asignaci\u00f3n al socio eventualmente excluido de la totalidad de los honorarios devengados por el experto independiente designado por el Registro Mercantil para la determinaci\u00f3n del valor razonable de sus participaciones.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En caso de exclusi\u00f3n de socios, si se pacta en estatutos que el valor de las participaciones en ese caso, es el valor contable, tambi\u00e9n se puede pactar que, si el socio solicita la intervenci\u00f3n de un experto, los gastos correr\u00e1n a su cargo y no de la sociedad.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En los <strong>estatutos<\/strong> de una sociedad limitada se incluye un art\u00edculo regulatorio del valor razonable de las participaciones para el caso, entre otros, de exclusi\u00f3n de socios: el art\u00edculo en cuesti\u00f3n establece que valor razonable de las participaciones es igual al valor contable que resulte del \u00faltimo balance aprobado por la Junta; pero si el socio no estuviese conforme con dicho valor, en los quince d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en que se le notifique, podr\u00e1 solicitar del Registro Mercantil de la provincia del domicilio social, la designaci\u00f3n de un <strong>experto<\/strong> independiente para que fije el valor real siendo a su costa la totalidad de sus honorarios; y si la sociedad no lo acepta podr\u00e1 a su costa pedir al RM el nombramiento de otro experto, \u201ctom\u00e1ndose entonces como \u00abvalor razonable\u00bb la media de las valoraciones fijadas por ambos expertos\u201d.<\/p>\n<p>El registrador practica la inscripci\u00f3n parcial suprimiendo del texto del art\u00edculo la referencia a que sean de costa del socio los honorarios del experto por no ajustarse \u201ca lo dispuesto en el art\u00edculo 355 de la Ley de Sociedades de Capital, en el que se establece que la retribuci\u00f3n del experto correr\u00e1 a cargo de la sociedad\u00bb.<\/p>\n<p>El notario autorizante recurre. Alega que las reglas de la LSC sobre valoraci\u00f3n s\u00f3lo son aplicables en defecto de regulaci\u00f3n estatutaria y que de lo que se trata es de incrementar los derechos de los socios d\u00e1ndoles la posibilidad de reaccionar contra la fijaci\u00f3n por valor contable si no les parece adecuada.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG centra el problema en la cuesti\u00f3n relativa a que si en caso de <strong>exclusi\u00f3n<\/strong> de un socio y por disposici\u00f3n estatutaria el valor de su participaci\u00f3n es el valor contable, si el socio, por establecerlo tambi\u00e9n los estatutos, no est\u00e1 conforme y acude a un experto independiente, en los estatutos se puede establecer que los honorarios son a cargo del socio y no a cargo de la sociedad como dispone <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art355\">el art\u00edculo 355 de la LSC<\/a>.<\/p>\n<p>Comienza la DG aludiendo a su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#499-sociedad-limitada-derecho-de-adquisicion-preferente-valor-razonable-de-las-participaciones-sociales-su-determinacion\">Resoluci\u00f3n de 15 de noviembre de 2016<\/a>, en la cual se inicia una corriente favorable a la posibilidad de establecer en estatutos que el valor razonable de las participaciones sea el valor <strong>contable<\/strong> que resulte del \u00faltimo balance aprobado.<\/p>\n<p>Por su claridad y dentro de esta l\u00ednea permisiva a pactar en estatutos todo lo relativo a la valoraci\u00f3n de participaciones, incluyendo el caso de exclusi\u00f3n, cita tambi\u00e9n como muy importante su resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#156-estatutos-transmision-forzosa-de-participaciones-sociales-exclusion-de-socios-privacion-del-derecho-al-voto\">6 de febrero de 2020<\/a> de la que resulta en esencia los siguiente:<\/p>\n<p>\u2014 Que valor razonable es valor de mercado.<\/p>\n<p>\u2014 Que no hay propiamente mercado de participaciones sociales y por ello seg\u00fan el PGC dicho valor debe determinarse por aproximaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u2014 Que son admisible \u201cm\u00e9todos de valoraci\u00f3n din\u00e1micos\u201d con criterios de flexibilidad.<\/p>\n<p>\u2014 Que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art123\">art\u00edculo 123.2 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, en relaci\u00f3n con el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a123\">art\u00edculo 123.6 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a> \u201cno pueden proscribir los pactos que, amparados en la autonom\u00eda de la voluntad de los socios, no contradigan el mencionado precepto legal\u00bb (Resoluci\u00f3n de 1 de diciembre de 2003)\u201d.<\/p>\n<p>\u2014 Que en\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2010-NOVIEMBRE.htm#r134\">Resoluci\u00f3n de 2 de noviembre de 2010<\/a>, la DG admiti\u00f3 la inscripci\u00f3n de cl\u00e1usulas de valoraci\u00f3n de participaciones sociales para el caso de transmisi\u00f3n voluntaria por acto \u00abinter vivos\u00bb, aun cuando no coincida dicho valor con el valor razonable determinado por auditor de cuentas, sobre la base del principio de autonom\u00eda de la voluntad.<\/p>\n<p>\u2014 Que su apoyo se puede encontrar en la norma del art\u00edculo 175.2.b) del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>\u2014 Que, no obstante, al ser aplicadas, \u201cdeben respetarse los l\u00edmites impuestos por los usos, la buena fe y la prohibici\u00f3n de abuso del derecho\u201d.<\/p>\n<p>\u2014 Que en todo caso queda \u201ca salvo el eventual control judicial de este extremo\u201d.<\/p>\n<p>\u2014 Que la cl\u00e1usula responde \u201ca lo pactado y aceptado previamente por todos los socios cumpliendo con lo establecido\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a175\">en el art. 175.2.b) del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>\u00a0para la inscripci\u00f3n del \u00abpacto un\u00e1nime de los socios de los criterios y sistemas para la determinaci\u00f3n del valor razonable de las participaciones sociales previstas para el caso de transmisiones \u00abinter vivos\u00bb o \u00abmortis causa\u00bb.<\/p>\n<p>Concluyendo finalmente que es perfectamente <strong>posible<\/strong> que en caso de exclusi\u00f3n de socios se pacte como sistema de valoraci\u00f3n de las participaciones del socio excluido el valor contable que resulta del balance.<\/p>\n<p>Pues bien, sobre las bases anteriores, entra la DG, de forma muy breve, a considerar la cuesti\u00f3n relativa a si en caso de que se acuda por el socio como sistema alternativo de valoraci\u00f3n, por no estar de acuerdo con el valor contable, a un experto independiente, los honorarios de ese experto pueden quedar a cargo del mismo socio en base al principio de autonom\u00eda de la voluntad.<\/p>\n<p>Para ella no hay previsi\u00f3n espec\u00edfica en contra pues (i) el art\u00edculo 355 en t\u00e9rminos generales es de car\u00e1cter dispositivo, y (ii) la norma estatutaria no vulnera los l\u00edmites de la autonom\u00eda recogidos en el art\u00edculo 28 de la Ley de Sociedades de Capital, y por todo ello \u201cdebe concluirse que la previsi\u00f3n estatutaria cuestionada no se opone a ninguna norma imperativa ni contradice los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Para la debida comprensi\u00f3n de esta resoluci\u00f3n debemos partir de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#207-transmision-forzosa-de-participaciones-sociales-determinacion-del-precio-exclusion-de-socios\">resoluci\u00f3n de 9 de mayo de 2019<\/a>, que fij\u00f3 las siguientes conclusiones:<\/p>\n<p>\u2014 Es posible establecer en estatutos un derecho de adquisici\u00f3n preferente para el caso de que se inicie un procedimiento judicial o administrativo de ejecuci\u00f3n. Dicho derecho ser\u00eda totalmente distinto del regulado en el art. 109 de la LSC.<\/p>\n<p>\u2014 Al establecer dicho derecho se puede pactar, siempre que sea en junta universal y por unanimidad, que el valor razonable es el que resulta del balance aprobado por la junta general.<\/p>\n<p>\u2014 Es posible tambi\u00e9n establecer, para el caso de que no se ejercite dicho derecho de suscripci\u00f3n preferente, como\u00a0<strong>causa de exclusi\u00f3n<\/strong>\u00a0el inicio del procedimiento judicial o administrativo de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u2014 Para la exclusi\u00f3n o separaci\u00f3n que as\u00ed se regule, la DG no se\u00f1ala ning\u00fan inconveniente a que la forma de fijaci\u00f3n del valor de las participaciones sea el valor contable que resulte del balance.<\/p>\n<p>Si admitimos sin cortapisa que en caso de exclusi\u00f3n el valor de las participaciones del socio excluido puede ser el valor contable, la admisi\u00f3n de la cl\u00e1usula que pone a cargo el socio los gastos el experto, si quiere acudir al mismo, cae por su propio peso pues es lo menos frente a lo m\u00e1s. Es decir, el socio, si no se dijera nada en estatutos sobre posible nombramiento de experto, tendr\u00eda que pasar por la admisi\u00f3n del valor contable como valor de sus participaciones, si tiene que admitir esto debe admitir tambi\u00e9n que si quiere, para su mayor garant\u00eda, que un experto diga que ese valor contable es el valor razonable o que el valor razonable es otro, es l\u00f3gico y natural que el auditor sea a cargo del mismo, pues act\u00faa en su propio beneficio.<\/p>\n<p>Por tanto, la DGSJFP decide seg\u00fan lo que ya ha decidido con anterioridad lo que es congruente con su doctrina.<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que pudi\u00e9ramos cuestionarnos es la validez de la cl\u00e1usula estatutaria que admite como valor de las participaciones sociales en caso de exclusi\u00f3n de socio el valor contable. Quien paga las participaciones en caso de exclusi\u00f3n es la propia sociedad y en este caso se da la paradoja de que es la misma sociedad la que fija el precio de las participaciones en contra del principio establecido en el CC, y en otras muchas resoluciones, de que el precio de la compraventa no puede dejarse al arbitrio de los contratantes, en este caso del comprador (cfr.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1449\">art. 1449 CC<\/a>). As\u00ed en la resoluci\u00f3n de 15 de noviembre de 2016, se fij\u00f3 como l\u00edmite para admitir el valor contable, como valor de las participaciones, en caso de ejercicio el derecho de adquisici\u00f3n preferente que el derecho no se ejercitara por la sociedad.<\/p>\n<p>Es decir que lo que pudiera ponerse en duda, pese a las muchas razones que la DG da para ello, es que <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art353\">el art\u00edculo 353 de la LSC<\/a>\u00a0sea dispositivo y por tanto admita que el valor de las participaciones en caso de exclusi\u00f3n se fije previamente en base al acuerdo de la sociedad de aprobaci\u00f3n del balance y que si se quiere acudir a un experto que es el sistema normal de valoraci\u00f3n que establece dicho precepto haya que pagar al experto en contra del art\u00edculo 355 de la LSC.<\/p>\n<p>Recordemos por \u00faltimo que en alguna de las resoluciones citadas la DG recuerda la posibilidad de que los socios, si no est\u00e1n conformes con dicho sistema, puedan acudir al control jurisdiccional, lo que pone de relieve que se trata, al menos, de casos dudosos acerca de los cuales ni la misma DG est\u00e1 muy segura de sus argumentos o de lo acertado de su resoluci\u00f3n. (JAGV).<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/12\/pdfs\/BOE-A-2023-21125.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21125 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 228\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21125\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"415-ampliacion-de-capital-mediante-aportacion-dineraria-fecha-del-ingreso-y-fecha-del-acuerdo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r415\"><\/a>415.** AMPLIACI\u00d3N DE CAPITAL MEDIANTE APORTACI\u00d3N DINERARIA: FECHA DEL INGRESO Y FECHA DEL ACUERDO.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de C\u00e1diz, en relaci\u00f3n con la escritura de ampliaci\u00f3n del capital social de una compa\u00f1\u00eda a causa del plazo de vigencia de una de las certificaciones que acreditan el desembolso.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En las ampliaciones de capital la fecha del ingreso en la cuenta de la sociedad se computa en relaci\u00f3n a la fecha del acuerdo y no a la fecha de la escritura.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En junta universal y por unanimidad se acuerda una ampliaci\u00f3n de capital por aportaci\u00f3n dineraria. La junta se celebra el 21 de enero de 2022 y la escritura se otorga el 16 de marzo del mismo a\u00f1o. Parte del desembolso en efectivo se acredita con una certificaci\u00f3n de 21 de diciembre de 2021, referida a un ingreso del d\u00eda anterior.<\/p>\n<p>Se suspende la inscripci\u00f3n pues a juicio del registrador no est\u00e1 vigente el certificado bancario de fecha 21 de diciembre de 2021, acreditativo de la aportaci\u00f3n de 90.000 euros (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art62\">art\u00edculos 62.2 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a189\">189 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>). Es decir, tiene m\u00e1s de dos meses a la fecha de la escritura.<\/p>\n<p>El notario, tras ponderar sus buenas relaciones con el calificante, interpone recurso. Dice que el certificado de la aportaci\u00f3n dif\u00edcilmente podr\u00e1 estar mejor expedido y ser m\u00e1s completo, dado que contiene todos los datos necesarios, alegando, en cuanto al fondo, diversas resoluciones de la DGRN como la de 26 de febrero de 2000, y tres de 11 de enero de 2005, de las cuales resulta que el dep\u00f3sito del efectivo no puede ser anterior en m\u00e1s de dos meses a la fecha del acuerdo, pero no de la escritura.<\/p>\n<p>El registrador informa que lo alegado por el notario es la doctrina cl\u00e1sica sobre la cuesti\u00f3n debatida, pero que dicha doctrina ha quedado superada por la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 62 de la LSC, posterior a la del art\u00edculo 189 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Lo primero que hace la DG es cuestionar el informe del registrador, aclaratorio de su nota, por extempor\u00e1neo y por provocar la indefensi\u00f3n del recurrente.<\/p>\n<p>Supuesto lo anterior nos va a decir que, si bien <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art62\">el art\u00edculo 62 de la LSC<\/a> fue modificado por la Ley 11\/2018 de 28 de diciembre, no lo fue en la parte que afecta a este recurso, que es el punto 3, el cual permanece inc\u00f3lume desde la Ley 2\/1995 de Sociedades Limitadas, de donde pas\u00f3 el TRSLC. Por consiguiente, ninguna mutaci\u00f3n normativa se ha producido en la redacci\u00f3n de dicho art\u00edculo.<\/p>\n<p>Por su parte <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a189\">el art\u00edculo 189 del RRM<\/a> es claro en su referencia a que la vigencia del certificado se computa respecto de la fecha del acuerdo y no de la escritura.<\/p>\n<p>Pese a ello dice la DG han sido muchos los pronunciamientos (as\u00ed, las Resoluciones de 22 de octubre de 2003, 11 de enero de 2005 y, ya con referencia a la Ley de Sociedades de Capital, 7 de noviembre de 2013) en que ha debido ratificarse dicho principio.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aprovecha la DG para decir que el caso de constituci\u00f3n de sociedad es totalmente distinto. As\u00ed en varias de sus resoluciones puso de manifiesto la aparente discordancia existente entre el art. 62.4 de la LSC y el art\u00edculo 189.1 del RRM. El primero dice que \u201cla vigencia de la certificaci\u00f3n ser\u00e1 de dos meses a contar de su fecha\u201d; y por su parte, el art\u00edculo 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil establece que \u201cla fecha del dep\u00f3sito no podr\u00e1 ser anterior en m\u00e1s de dos meses a la de la escritura de constituci\u00f3n o a la del acuerdo de aumento de capital\u201d. Esa discordancia en principio deber\u00eda ser solucionada dando prevalencia a la dicci\u00f3n legal. No obstante, la \u201cresoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 11 de abril de 2005 mantuvo una interpretaci\u00f3n conciliadora declarando que ser\u00e1 \u201cla <strong>fecha de la certificaci\u00f3n<\/strong> la que de modo efectivo acredite la aportaci\u00f3n dineraria\u201d, puesto que \u201cla entidad bancaria, al certificar, <strong>renueva el dep\u00f3sito<\/strong> que fue efectuado en su d\u00eda, comput\u00e1ndose desde esta fecha el plazo de dos meses previsto para la vigencia de la certificaci\u00f3n\u201d. Este criterio <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-DICIEMBRE.htm#r447\">se ratific\u00f3 en resoluci\u00f3n de 7 de noviembre de 2013<\/a>.<\/p>\n<p>Concluye que ser\u00e1n las certificaciones para la constituci\u00f3n de la sociedad, las que \u201chabr\u00e1n de tener una antelaci\u00f3n m\u00e1xima de dos meses <strong>con respecto a la escritura<\/strong> de constituci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, pero no las referentes a una ampliaci\u00f3n de capital una vez constituida la sociedad, en las que la antelaci\u00f3n se fija con relaci\u00f3n a la fecha del acuerdo de ampliaci\u00f3n de capital\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios<\/strong>: La DG vuelve a dejar claro que en las ampliaciones de capital la fecha del ingreso de las cantidades para su desembolso se debe computar en relaci\u00f3n a la fecha del acuerdo y no de la escritura. El sistema, aparte de estar claramente establecido en el art\u00edculo 189 del RRM, sin que el art. 62.3 de la LSC diga nada en contra, se basa en la fehaciencia que en todos los aspectos referentes a las certificaciones expedidas por persona facultada para ello tiene y entre los cuales se comprende la fecha de celebraci\u00f3n de la junta. Si esta fecha en una certificaci\u00f3n de junta universal no fuera cierta los que deben rechazarla e impugnar los acuerdos son solo los socios, sin que el registrador puede ponerla en duda.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s pone de manifiesto la DG la finalidad de estas normas que no es otra que la de evitar que ingresos hechos en la cuenta de la sociedad para finalidades distintas a las del aumento de capital se utilicen con dicha finalidad pese al transcurso del tiempo, pues si se sobrepasan los plazos legales y \/o reglamentarios, lo procedente ser\u00e1 que el acuerdo de aumento de capital se haga por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p>Finalmente apuntemos que resulta de la resoluci\u00f3n y de las otras citadas que la doctrina sobre que la fecha de la certificaci\u00f3n, en cuanto supone una renovaci\u00f3n del dep\u00f3sito a efectos del c\u00f3mputo de fechas, es la que se debe tener en cuenta y no la del dep\u00f3sito, es no solo aplicable a la constituci\u00f3n de la sociedad, sino tambi\u00e9n a los aumentos de capital. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/25\/pdfs\/BOE-A-2023-21878.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21878 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 215\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21878\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"433-constitucion-de-sl-aportacion-dineraria-subsanacion-art-153-rn\"><\/a><h6 align=\"justify\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r433\"><\/a>433.*** CONSTITUCI\u00d3N DE SL. APORTACI\u00d3N DINERARIA. SUBSANACI\u00d3N ART. 153 RN.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca, por la que se suspende una escritura de constituci\u00f3n de sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En una constituci\u00f3n de sociedad no puede cambiarse la naturaleza de la aportaci\u00f3n para el desembolso del capital social, por una mera diligencia del <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art153\">art\u00edculo 153 del Reglamento Notarial.<\/a><\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: El resumen de los hechos de esta singular y peculiar resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p>&#8212; Escritura de constituci\u00f3n de sociedad unipersonal con aportaci\u00f3n dineraria.<\/p>\n<p>&#8212; El notario da fe de que el importe de la aportaci\u00f3n dineraria se le ha transferido a la cuenta de la notar\u00eda para una vez abierta la cuenta a nombre de la sociedad, la transfiera a su nombre.<\/p>\n<p>&#8212; El registrador suspende la inscripci\u00f3n pues no se le justifica la transferencia, dentro de los cinco d\u00edas siguientes al otorgamiento de la escritura, en cuenta bancaria a nombre de la sociedad que se constituye (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art62\">art\u00edculos 62<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art78\">78 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a132\">132<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a189\">189 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>).<\/p>\n<p>&#8212; Ante ello el notario, transcurrido el plazo de cinco d\u00edas previsto en el art\u00edculo 132.2 del RRM, extiende una diligencia del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art153\">art. 153 del RN<\/a>, &#8211; debido a que los interesados no han se\u00f1alado cuenta alguna- modificando la escritura y haciendo constar que la aportaci\u00f3n en lugar de dineraria se hace en base al cr\u00e9dito que el aportante tiene contra el notario.<\/p>\n<p>&#8212; El registrador vuelve a suspender la escritura pues no consta el <strong>consentimiento<\/strong> del aportante para dicha transformaci\u00f3n del dinero transferido en un cr\u00e9dito. A\u00f1ade que el tipo de aportaci\u00f3n es un elemento esencial de la constituci\u00f3n de una sociedad, por lo que su alteraci\u00f3n requiere para su eficacia el mismo consentimiento que el contrato fundacional (cfr.\u2013, art\u00edculos 1.091 y 1.258 del C\u00f3digo Civil), no siendo suficiente una diligencia de subsanaci\u00f3n efectuada por el notario. (Resoluci\u00f3n DGRN de fecha 16 de febrero de 1998).<\/p>\n<p>El notario recurre. Dice que la sociedad es unipersonal por lo que no existe modificaci\u00f3n de contrato alguno. Aparte de ello cita el fundamental principio de conservaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, y que una aportaci\u00f3n no dineraria de un cr\u00e9dito es muy similar a una aportaci\u00f3n dineraria y por ello \u201ces aplicable el art\u00edculo 153 del Reglamento Notarial, pues la subsanaci\u00f3n permite cumplir la finalidad deseada por el otorgante\u201d.<\/p>\n<p>El registrador en su informe hace constar que previa ratificaci\u00f3n por parte del socio \u00fanico, y asunci\u00f3n de su responsabilidad por la realidad de las aportaciones dinerarias, la escritura se ha inscrito.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se desestima el recurso y se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG centra el problema es si es `posible la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 153 del RN, a la subsanaci\u00f3n que en este caso se hace de la escritura de constituci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p>Recuerda su doctrina sobre el citado art\u00edculo (vid. por todas, las Resoluciones de 12 de marzo de 1999, 6 de abril de 2006 y 13 de junio de 2012, Resoluciones de 13 de junio y 5 de septiembre de 2012, 21 de marzo y 5 de septiembre de 2015, 5 de septiembre de 2017 y 16 de julio de 2018) que sintetizamos, por su inter\u00e9s en los siguientes apartados:<\/p>\n<p>&#8212; el art\u00edculo 153 del RN contempla la posibilidad de la rectificaci\u00f3n con \u201csolo la intervenci\u00f3n del notario, por propia iniciativa o a instancia de parte, sin la concurrencia de los otorgantes y en este caso por diligencia o por acta\u201d;<\/p>\n<p>\u00a0&#8212; en concreto lo que permite el art\u00edculo 153 del Reglamento Notarial es \u201cla subsanaci\u00f3n de errores materiales, omisiones y defectos de forma padecidos en los instrumentos p\u00fablicos, pudiendo afectar, incluso, a elementos relevantes del negocio de que se trate, pero s\u00f3lo cuando pueda comprobarse, con claridad, que se trata de mero error material, por resultar as\u00ed atendiendo al contexto del documento y a los inmediatamente anteriores y siguientes, a las escrituras y otros documentos p\u00fablicos que se tuvieron en cuenta para la autorizaci\u00f3n y a los que prueben fehacientemente hechos o actos consignados en el documento subsanado. En tales supuestos la legislaci\u00f3n notarial no exige un nuevo consentimiento de los otorgantes\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; pero dicha posibilidad de rectificaci\u00f3n del notario por s\u00ed solo debe ser objeto de interpretaci\u00f3n restrictiva, pues en ning\u00fan caso puede sustituir la voluntad de los otorgantes.<\/p>\n<p>A la vista de esta doctrina y de los hechos relatados llega a la conclusi\u00f3n de que, en el caso planteado en la resoluci\u00f3n, el art\u00edculo tantas veces citado, no autoriza la rectificaci\u00f3n llevada a cabo.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Lo primero que llama la atenci\u00f3n de esta resoluci\u00f3n es el sistema utilizado para el desembolso del capital-quiz\u00e1s justificado por ser extranjero el aportante-, pues las entidades bancarias abren cuentas a nombre de sociedades en constituci\u00f3n sin ning\u00fan problema.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n llama la atenci\u00f3n la creatividad e ingenio del notario autorizante para conseguir la inscripci\u00f3n inmediata de la escritura, cambiando la naturaleza de la aportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente, lo que no sufre modificaci\u00f3n alguna es la doctrina de la DG sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 153 del RN, que sirve para lo que sirve pero que no puede autorizar modificaciones sustanciales de la escritura, como era la que se daba en este caso, sin contar con el consentimiento de los contratantes, aunque s\u00f3lo haya una declaraci\u00f3n de voluntad por tratarse de una sociedad unipersonal.<\/p>\n<p>Sobre el estudio m\u00e1s completo del art\u00edculo 153 del RN, nos remitimos a un interesante <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-oficina-notarial-septiembre-subsanaciones-153-reglamento-notarial\/#p1\">trabajo del notario Alfonso de la Fuente Sancho<\/a>\u00a0en esta misma web, en donde se exponen con claridad los l\u00edmites del citado art\u00edculo. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/25\/pdfs\/BOE-A-2023-21896.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21896 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 215\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21896\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"437-prenda-sin-desplazamiento-diligencia-de-intervencion-juicio-de-suficiencia-notarial\"><\/a><h6 align=\"justify\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r437\"><\/a>437.*** PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO. DILIGENCIA DE INTERVENCI\u00d3N: JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n emitida por el registrador de bienes muebles I de Madrid, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una prenda sin desplazamiento de stocks de veh\u00edculos nuevos sin matricular marca constituida en p\u00f3liza intervenida por el recurrente.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En p\u00f3liza intervenida por notario no es necesario que conste el juicio de suficiencia de las facultades representativas de los apoderados en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: El problema se plantea en relaci\u00f3n a la inscripci\u00f3n de una prenda sin desplazamiento constituida en p\u00f3liza intervenida por el mismo notario recurrente. De la p\u00f3liza resulta la representaci\u00f3n de las dos sociedades intervinientes, rese\u00f1\u00e1ndose las escrituras p\u00fablicas de poder o de nombramiento de administrador que autorizan la actuaci\u00f3n de los respectivos representantes.<\/p>\n<p>El registrador, previa consulta al Flei, suspende la inscripci\u00f3n por no constar el juicio de suficiencia notarial de facultades respecto de ninguno de los dos representantes firmantes de la p\u00f3liza de conformidad con el art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001. En su nota explica que el citado art\u00edculo 98 es de aplicaci\u00f3n a cualquier instrumento p\u00fablico y la p\u00f3liza lo es dado que est\u00e1 contemplada, junto a escrituras y actas, en el p\u00e1rrafo primero del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#17\">art\u00edculo 17 de la Ley del Notariado<\/a> de 28 de mayo de 1862. As\u00ed tambi\u00e9n resulta a su juicio del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art197\">art\u00edculo 197 del Reglamento Notarial<\/a>. Y concluye, poniendo el parche antes de la herida, que \u201cargumentar con que la expresi\u00f3n \u201ccon mi intervenci\u00f3n\u201d implica como a primera vista resulta del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art197quater\">art\u00edculo 197 quater del Reglamento Notarial<\/a> \u201c\u2026c) el juicio de capacidad de los otorgantes para el acto o contrato intervenido y, en su caso, que los poderes relacionados son suficientes para el acto o contrato intervenido\u201d es <strong>insuficiente<\/strong> porque dicho art\u00edculo 197 quater\u201d es aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#17bis\">art\u00edculo 17 bis de la LN<\/a> y dicho art\u00edculo se refiere \u201ca los instrumentos p\u00fablicos redactados en soporte electr\u00f3nico, que no es el caso de la p\u00f3liza presentada\u201d la cual fue redactada en soporte papel.<\/p>\n<p>El notario en su recurso dice que la cuesti\u00f3n es meramente formal, es decir, si el notario debe hacer constar en las p\u00f3lizas de modo expreso el juicio de suficiencia de las facultades de los representantes. Aparte de ello a\u00f1ade que no existe precepto alguno que permita al registrador la consulta del Flei, para revisar o cuestionar el juicio de capacidad del notario, en cuanto a la representaci\u00f3n de sociedades mercantiles y concluye diciendo que seg\u00fan \u201cla interpretaci\u00f3n m\u00e1s general realizada por doctrina y jurisprudencia, el art\u00edculo 17 bis, no establece un r\u00e9gimen distinto para los documentos en soporte electr\u00f3nico\u201d distinto del establecido para los que consten en soporte papel como es el caso de las p\u00f3lizas las cuales hasta ahora, todas se redactan en papel.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG empieza recordando que fue la Ley 24\/2001 la que introdujo en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol el instrumento electr\u00f3nico. Para ello a\u00f1ade a la Ley del Notariado el art\u00edculo 17 bis, que recog\u00eda \u201cdos tipos de proposiciones: una de car\u00e1cter program\u00e1tico, en que se proclama la igualdad sustancial de requisitos y efectos de los documentos p\u00fablicos electr\u00f3nicos en relaci\u00f3n con los tradicionales plasmados en soporte papel (apartados 1 y 2 del art\u00edculo), y otra de \u00edndole propiamente normativa, instauradora de las copias electr\u00f3nicas\u201d. Pero por mor de la disposici\u00f3n transitoria und\u00e9cima y hasta que las condiciones tecnol\u00f3gicas lo permitan quedaba en suspenso la posibilidad de matrices en formato electr\u00f3nico. Por ello entiende la DG que carecer\u00eda de sentido que el Reglamento Notarial, al regular las p\u00f3lizas, \u201cincluyera una previsi\u00f3n espec\u00edfica para una cuesti\u00f3n tan relevante como los requisitos y significado de la diligencia de intervenci\u00f3n, y lo hiciera exclusivamente para la modalidad de p\u00f3lizas a las que, moment\u00e1neamente, no tiene aplicaci\u00f3n directa, dejando ayuno de regulaci\u00f3n ese aspecto para las confeccionadas en soporte papel\u201d. Por ello concluye que \u201cel mandato recogido en el art\u00edculo 197 quater del Reglamento Notarial tiene aplicaci\u00f3n a la diligencia de intervenci\u00f3n en general, extendida en formato papel o, en el futuro, en formato electr\u00f3nico, y que la alusi\u00f3n al art\u00edculo 17 bis de la Ley del Notariado tiene sentido en relaci\u00f3n con la igualdad sustancial proclamada entre ambos formatos\u201d, deshaciendo de este modo toda la argumentaci\u00f3n contenida en la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Interesante resoluci\u00f3n en tanto en cuanto trata por primera vez el problema de si en las p\u00f3lizas intervenidas por notario es o no necesario el juicio de suficiencia notarial de las facultades del representante o representantes de los intervinientes en la p\u00f3liza.<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n de la DG es clara. Ni ahora, ni tampoco cuando exista la escritura o p\u00f3liza electr\u00f3nica, ser\u00e1 necesario que el notario haga formalmente el juicio de suficiencia de facultades representativas.<\/p>\n<p>Sea cual sea la opini\u00f3n que nos merezca dicha decisi\u00f3n, es lo cierto que, aunque la argumentaci\u00f3n registral estaba fundamentada y ten\u00eda su l\u00f3gica jur\u00eddica, tambi\u00e9n la decisi\u00f3n de la DG lo est\u00e1 pues sus argumentos son bastante s\u00f3lidos; en todo caso, si hubiera decidido lo contrario, resultar\u00eda an\u00f3malo que desde la introducci\u00f3n de dicha norma por el art. 1.104 del Real Decreto 45\/2007, de 19 de enero, nadie, ni notarios ni registradores, hubieran tenido en cuenta que dicho art\u00edculo s\u00f3lo era aplicable a las p\u00f3lizas electr\u00f3nicas, y por tanto era necesario el juicio de suficiencia despu\u00e9s de haber transcurrido m\u00e1s de 16 a\u00f1os desde su vigencia: si lo hubiera hecho quedar\u00edan desautorizadas y suspendidas de un hilo todas las p\u00f3lizas intervenidas en dichos a\u00f1os y por consiguiente toda la actuaci\u00f3n notarial y registral puesta en entredicho. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/25\/pdfs\/BOE-A-2023-21900.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21900 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 222\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21900\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"443-hoja-de-identificacion-del-titular-real-permanencia-del-mismo-titular-cambio-del-modelo-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r443\"><\/a>443.*** HOJA DE IDENTIFICACI\u00d3N DEL TITULAR REAL: PERMANENCIA DEL MISMO TITULAR. CAMBIO DEL MODELO.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador Mercantil II de Madrid, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Pese a la no existencia de cambios en la titularidad real de una sociedad, si entre la fecha de la declaraci\u00f3n que consta en el Registro Mercantil y la fecha del actual dep\u00f3sito han existido cambios en la hoja de titularidad real, la sociedad debe cumplimentarla con los nuevos datos exigidos.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad respecto del ejercicio de 2022.<\/p>\n<p>En el dep\u00f3sito se comprende el documento relativo a la <strong>titularidad real<\/strong> de la sociedad el cual se limita a decir que no existe variaci\u00f3n alguna respecto de la situaci\u00f3n declarada en el ejercicio anterior.<\/p>\n<p>El registrador suspende el dep\u00f3sito por no estar debidamente cumplimentado el documento relativo a la identificaci\u00f3n del titular real (cita de forma casi exhaustiva toda la legislaci\u00f3n aplicable desde Orden JUS\/794\/2021 de 22 de julio, hasta la Orden de JUS\/616\/2022, publicado el 4 de julio de 2022, citando expresamente la <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/diciembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#540-deposito-de-cuentas-sin-declaracion-de-identificacion-del-titular-real\">resoluci\u00f3n de la DGSJFP de 18\/5\/2023<\/a><\/strong>, que es la fundamental en este caso).<\/p>\n<p>El recurrente se limita a decir que como no ha han existido cambios en la situaci\u00f3n de titularidad real, se ha estimado como no necesario cumplimentar el documento que si fue presentado.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Lo primero que hace la DG es confirmar la obligaci\u00f3n de todas las sociedades que depositan cuentas en el Registro Mercantil, de cumplimentar el formulario de declaraci\u00f3n de titularidad real \u201caunque se afirme que no ha existido alteraci\u00f3n alguna de datos (vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/diciembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#540-deposito-de-cuentas-sin-declaracion-de-identificacion-del-titular-real\">Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de 16 de noviembre de 2022<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0En el caso de la resoluci\u00f3n la sociedad acompa\u00f1a el impreso correspondiente, haciendo constar la inexistencia de cambios en la situaci\u00f3n de titularidad real de la sociedad, pero lo que ocurre \u201ces que el <strong>modelo<\/strong> de declaraci\u00f3n vigente en el momento de la solicitud de dep\u00f3sito (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/modelos-o-m\/modelos-de-cuentas-anuales-registro-mercantil-2023\/\">Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2023 de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica<\/a>), exige la constancia de unos datos que no exist\u00edan en el modelo anterior (Orden JUS\/616\/2022, de 30 de junio)\u201d.<\/p>\n<p>De la resoluci\u00f3n citada de 18 de mayo resulta que los modelos aprobados por la resoluci\u00f3n son de utilizaci\u00f3n obligatoria. En ella se modifican algunos aspectos de los modelos aprobados por la Orden JUS\/616\/2022, de 30 de junio.<\/p>\n<p>As\u00ed se establecen campos adicionales sobre una mejor identificaci\u00f3n del sujeto, se establecen dos tablas para cumplimentar los datos seg\u00fan se trate de control a trav\u00e9s de participaci\u00f3n en el capital o control a trav\u00e9s de derechos de voto, y tambi\u00e9n se debe informar, siendo esto novedad, \u201cdel porcentaje de participaci\u00f3n directa por participaci\u00f3n en el capital o por derechos de voto respectivamente, empresa a empresa para identificar la cadena de control\u201d.<\/p>\n<p>Por tanto, en los modelos actualmente vigentes, \u201cno basta con que se refleje el porcentaje que ostenta la persona de control; es preciso que resulte si ese control se ejerce por participaci\u00f3n en capital o por derechos de voto con el correspondiente porcentaje en uno y otro caso\u201d.<\/p>\n<p>Este criterio a\u00f1ade es confirmado por el Reglamento del Registro de Titulares Reales aprobado por Real Decreto 609\/2023, de 11 de julio, pues en \u00e9l se contempla como dato a proporcionar al Registro Central de Titulares Reales, \u201cel relativo al <strong>criterio<\/strong> que cualifica a una persona como titular real, as\u00ed como la expresi\u00f3n del <strong>tipo de control<\/strong>, por participaci\u00f3n en el capital o en los derechos de voto (art\u00edculo 4.1.h.i). A dichos datos tendr\u00e1n acceso las personas legitimadas cuyos intereses deben ser respetados. Datos adem\u00e1s que conforme al mismo Reglamento deben ser volcados desde el Registro Mercantil al Registro Central, volcado que no ser\u00eda completo si el Registro Mercantil, no dispone de los mismos.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Importante resoluci\u00f3n en materia de titulares reales. De ella extraemos estas conclusiones:<\/p>\n<p>&#8212; el documento relativo a la titularidad real es de obligatoria presentaci\u00f3n existan o no cambios en la titularidad real de la sociedad;<\/p>\n<p>&#8212; si no existe ning\u00fan cambio, deber\u00e1 expresarse as\u00ed en el documento, rellenando en dicho sentido las casillas pertinentes;<\/p>\n<p>&#8212; si existen cambios deber\u00e1n expresarse tambi\u00e9n en las casillas correspondientes cu\u00e1les sean estos: cambio de titular real, supresi\u00f3n de alg\u00fan titular real, nuevo titular real junto al anterior o anteriores, etc.<\/p>\n<p>&#8212; si entre la fecha de declaraci\u00f3n del titular real que consta en el registro, y la fecha del dep\u00f3sito existen <strong>cambios en el modelo<\/strong> de titularidades reales exigiendo nuevos datos, pese a que \u00e9l o los titulares reales no hayan cambiado, deber\u00e1 cumplimentarse el formulario con los nuevos datos exigidos.<\/p>\n<p>Es interesante e importante como decimos la resoluci\u00f3n que resumimos, pero si las sociedades, o mejor si su \u00f3rgano de administraci\u00f3n, cumplen con lo dispuesto en la DA3\u00aa del Reglamento del RECTIR, que obliga a que en caso de <strong>cambios<\/strong> en la titularidad real deber\u00e1 presentarse en el Registro Mercantil correspondiente por los administradores <strong>nueva declaraci\u00f3n de identificaci\u00f3n<\/strong> en el plazo m\u00e1ximo de <strong>diez d\u00edas<\/strong> a contar desde el siguiente a que tenga conocimiento del cambio, los cambios que se produzcan entre un dep\u00f3sito y otro ya constar\u00e1n reflejados en el Registro y por tanto si no existen otro cambio as\u00ed se har\u00e1 constar en el formulario correspondiente.<\/p>\n<p>En este sentido y a los efectos de esta actualizaci\u00f3n, tambi\u00e9n se establece en la misma DA3\u00aa, que la DGSJFP podr\u00e1 aprobar \u201cun <strong>nuevo modelo<\/strong> de hoja para la declaraci\u00f3n de titularidad real, que se deber\u00e1 presentar en el Registro Mercantil <strong>adicionalmente<\/strong> al que se presente en el momento del dep\u00f3sito de cuentas\u201d. Ese modelo l\u00f3gicamente estar\u00e1 debidamente actualizado con todos los datos exigidos actualmente por el art\u00edculo 4 del Reglamento. No obstante, esta actualizaci\u00f3n puntual, si respecto de alg\u00fan otro titular real que lo siga siendo, entre la fecha de su constancia en el Registro y la fecha del dep\u00f3sito han existido cambio en los datos a proporcionar, que s\u00ed lo han existido por la aprobaci\u00f3n del propio Reglamento que fija con precisi\u00f3n los datos exigibles, ser\u00e1 <strong>necesario cumplimentar el nuevo modelo<\/strong> que a partir de la entrada en vigor del reglamento se apruebe.<\/p>\n<p>En definitiva que cuando en el a\u00f1o 2024 se depositen las cuentas del ejercicio 2023, la cumplimentaci\u00f3n de la hoja de titularidad real deber\u00e1 hacerse en todo caso, existan o no existan cambios, por la necesaria aprobaci\u00f3n de un nuevo formulario que contenga todos los datos exigidos en el Reglamento del RECTIR. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/26\/pdfs\/BOE-A-2023-21975.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21975 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 214\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21975\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"447-deposito-de-cuentas-sin-cumplimentar-debidamente-hoja-de-identificacion-de-titularidad-real\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r447\"><\/a>447.() DEP\u00d3SITO DE CUENTAS SIN CUMPLIMENTAR DEBIDAMENTE HOJA DE IDENTIFICACI\u00d3N DE TITULARIDAD REAL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de septiembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil XVII de Madrid, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: mismo contenido que la anterior n\u00famero 443.<\/span><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/26\/pdfs\/BOE-A-2023-21979.pdf\">PDF (BOE-A-2023-21979 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 216\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-21979\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-349-boe-octubre-2023\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA OCTUBRE 2023 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-octubre-2023\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE OCTUBRE<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN \/ DGSJFP<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>OTROS RECURSOS: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_53040\" style=\"width: 1053px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-53040\" class=\"size-full wp-image-53040\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/10\/Sancti_Petri-Cadiz-atardecer.jpg\" alt=\"\u00cdNDICES DE RESOLUCIONES DE MERCANTIL DE JUAN CARLOS CASAS\" width=\"1043\" height=\"1269\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/10\/Sancti_Petri-Cadiz-atardecer.jpg 1043w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/10\/Sancti_Petri-Cadiz-atardecer-247x300.jpg 247w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/10\/Sancti_Petri-Cadiz-atardecer-768x934.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/10\/Sancti_Petri-Cadiz-atardecer-842x1024.jpg 842w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/10\/Sancti_Petri-Cadiz-atardecer-500x608.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1043px) 100vw, 1043px\" \/><p id=\"caption-attachment-53040\" class=\"wp-caption-text\">Atardecer en Sancti Petri (C\u00e1diz). Por Juan Carlos Casas.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME N\u00ba 349. (BOE OCTUBRE de 2023) 2\u00aa Parte: RESOLUCIONES DGSJFP: PROPIEDAD MERCANTIL Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Octubre) IR A\u00a0\u00a1NO TE LO PIERDAS! DE OCTUBRE RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":117,"featured_media":53043,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[19220,839,19221,797,19219,9199],"class_list":{"0":"post-109678","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-cambios-en-la-titularidad-real","9":"tag-deposito-de-cuentas","10":"tag-inexistencia-de-cambios-en-la-titularidad-real","11":"tag-jose-angel-garcia-valdecasas","12":"tag-nuevo-formulario","13":"tag-titulares-reales"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/109678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/117"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=109678"}],"version-history":[{"count":21,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/109678\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":111981,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/109678\/revisions\/111981"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/53043"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=109678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=109678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=109678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}