{"id":11010,"date":"2015-11-18T23:40:58","date_gmt":"2015-11-18T22:40:58","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=11010"},"modified":"2017-11-02T17:10:37","modified_gmt":"2017-11-02T16:10:37","slug":"la-expresion-manuscrita-controla-la-obligacion-de-claridad-y-transparencia-del-profesional-predisponente","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/la-expresion-manuscrita-controla-la-obligacion-de-claridad-y-transparencia-del-profesional-predisponente\/","title":{"rendered":"La expresi\u00f3n manuscrita controla la obligaci\u00f3n de claridad y transparencia del profesional predisponente"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">CON LA EXPRESI\u00d3N MANUSCRITA EL PROFESIONAL CUMPLE SU DEBER LEGAL DE TRANSPARENCIA<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Breve comentario y resumen de la resoluci\u00f3n DGRN 8 octubre 2015<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Carlos Ballugera G\u00f3mez<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">@BallugeraCarlos<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Aborda esta resoluci\u00f3n la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de <strong>una hipoteca con una cl\u00e1usula suelo o cuasi suelo, que impide que el tipo de inter\u00e9s baje de cero<\/strong> sin que se prevea un l\u00edmite m\u00e1ximo de variabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Ante esa circunstancia, se considera que la exigencia de expresi\u00f3n manuscrita del deudor adherente, es un refuerzo del doble filtro a trav\u00e9s del que se <strong>controla la <em>obligaci\u00f3n<\/em> de claridad y transparencia del profesional predisponente<\/strong> en el contrato de hipoteca por adhesi\u00f3n con condiciones generales de la contrataci\u00f3n, tal como la ha configurado la jurisprudencia del TS a partir de su sentencia de 9 mayo 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Este control se produce <strong>al margen de los vicios del consentimiento<\/strong>, que no juegan ning\u00fan papel para la validez y eficacia de las condiciones generales en la contrataci\u00f3n masiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En ese marco, la jurisprudencia del TS como esta resoluci\u00f3n de la DGRN se apoyan en <strong>conceptos intermedios<\/strong> que van trazando progresivamente los contornos de la disciplina, una disciplina si no nueva al menos novedosa. Ahora, encontramos esos conceptos intermedios en los \u201c<strong>requisitos de informaci\u00f3n<\/strong>\u201d, que lo son de informaci\u00f3n previa al contrato, y en la insistencia de la doctrina jurisprudencial sobre la transparencia en la <strong>necesidad de comprensibilidad real<\/strong> por el adherente de la concreta estipulaci\u00f3n de que se trate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En mi opini\u00f3n, tales conceptos deben traducirse al lenguaje com\u00fan, los primeros como deberes u obligaciones de informaci\u00f3n previa al contrato del profesional predisponente, y los segundos como \u00edndice o prueba del cumplimiento por el profesional de su obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n previa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Yendo m\u00e1s all\u00e1, el <strong>incumplimiento<\/strong> de aquellos deberes, dado el car\u00e1cter imperativo de los mismos, dar\u00e1 lugar a la <strong>nulidad<\/strong> en beneficio de la persona consumidora adherente de la <strong>estipulaci\u00f3n<\/strong> o estipulaciones que adolezcan del defecto de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Respecto del modo de cumplimiento de esos deberes, convendr\u00eda entender que en la contrataci\u00f3n masiva con condiciones generales de la contrataci\u00f3n lo que se requiere <strong>para la incorporaci\u00f3n al contrato de las condiciones generales<\/strong> no es el conocimiento de ellas por el adherente, sino la <strong>posibilidad de conocimiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Pretender que la persona consumidora adherente <strong>conozca<\/strong> el contenido contractual, por muy importante que sea, es un <strong>contrasentido<\/strong>, es pretender que la condiciones generales de la contrataci\u00f3n, cl\u00e1usulas impuesta \u201cpara una pluralidad de contratos\u201d se conviertan por un dictado voluntarista del legislador o de los jueces, en una cl\u00e1usula negociada, haciendo tabla rasa con la definici\u00f3n misma de las condiciones generales de la contrataci\u00f3n, que tiene car\u00e1cter legal semiimperativo, al estar plasmada en el art. 1.1 LCGC y 3.2.I Directiva 93\/13\/CEE sobre cl\u00e1usulas abusivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Las condiciones generales son eso <em>generales,<\/em> impuestas \u201cpara una pluralidad de contratos\u201d, y cuando las abordamos el adherente no sabe nada, porque <strong>tratamos con una abstracci\u00f3n<\/strong>, con un fantasma, el adherente medio, incapaz, por su falta de individualidad de aprender ni saber nada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Como fantasma, como mera posibilidad, pero como posibilidad cierta que discurre incesantemente cada d\u00eda delante de nuestros ojos, <strong>lo decisivo para la incorporaci\u00f3n al contrato del contenido, no es que el adherente sepa, sino que tenga la posibilidad de saber<\/strong>, una posibilidad, pero posibilidad efectiva, y esa posibilidad s\u00f3lo se abre con el cumplimiento por el profesional de sus obligaciones de informaci\u00f3n previa al contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Por tanto, <strong>al apartarnos del contrato por negociaci\u00f3n<\/strong> y cruzar el Rubic\u00f3n hacia el contrato por adhesi\u00f3n con condiciones generales de la contrataci\u00f3n, <strong>hemos dejado de lado los vicios del consentimiento<\/strong>, que ya no tienen virtud ninguna para ilustrarnos sobre la validez y eficacia de las condiciones generales de la contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Si volvemos a la persona consumidora individual y pretendemos que <em>sepa<\/em> para quedar obligado entonces enfrentamos otro problema, el de la<strong> negociaci\u00f3n en el seno del contrato por adhesi\u00f3n<\/strong>, una <strong>cuesti\u00f3n parad\u00f3jica<\/strong> que debe responder a la incongruencia de que haya negociaci\u00f3n en un contrato en el que el profesional, antes de contratar, se la haya vetado a su contraparte adherente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Ese es un problema que hemos abordado en otra parte y que exige para la validez de la estipulaci\u00f3n no s\u00f3lo transparencia sino que el profesional pruebe la negociaci\u00f3n y haga a la persona consumidora adherente alg\u00fan tipo de concesi\u00f3n. En esta l\u00ednea, conforme a la STS <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/el-tribunal-supremo-declara-nulos-los-intereses-de-demora-del-218-y-los-sustituye-por-los-remuneratorios\/\">22 abril 2015<\/a>, el TS ha especificado que <strong>la prueba por el profesional de la negociaci\u00f3n exige la concesi\u00f3n por \u00e9ste a la persona consumidora de alguna contrapartida<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Aunque la resoluci\u00f3n distingue entre el cumplimiento de los deberes de transparencia del profesional predisponente y de notario y no los confunde, interesa tambi\u00e9n remarcar la <strong>diferencia entre el cumplimiento por el profesional de sus obligaciones de informaci\u00f3n previa<\/strong> al contrato, de una parte, y, de otra, el <strong>cumplimiento por el notario de sus obligaciones reglamentarias<\/strong> en orden a la incorporaci\u00f3n de las condiciones generales al contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La STS 8 setiembre 2014 ya indic\u00f3 que <strong>no es posible suplir la actuaci\u00f3n del profesional predisponente con la profesional del notario<\/strong>, que \u00e9stos no pueden descargar \u201cel cumplimiento de su propio deber de transparencia en los protocolos notariales de los contratos celebrados\u201d, sino que para la incorporaci\u00f3n de las condiciones generales al contrato el profesional tiene que cumplir con los requisitos de informaci\u00f3n sin los cuales no cabe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 No es un asunto f\u00e1cil ni poco importante, ya que<strong> los notarios conforme a su reglamento juegan un papel grande en la protecci\u00f3n de la persona consumidora en la fase precontractual,<\/strong> con su informaci\u00f3n y asesoramiento a las personas consumidoras adherentes por medio de la lectura de la escritura y, aqu\u00ed concretamente, mediante \u201cel contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo pr\u00e9stamo hipotecario\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En el trasiego de conceptos nuevos y viejos se insiste con la prensa anaranjada en que el inter\u00e9s es el precio del pr\u00e9stamo, expresi\u00f3n absurda que har\u00e1 moverse una y otra vez a los economistas cl\u00e1sicos en sus tumbas, nosotros con nuestro corto entendimiento, preferimos atenernos al Derecho positivo espa\u00f1ol y considerar al <strong>inter\u00e9s como un elemento accidental del pr\u00e9stamo<\/strong> y tomarlo como la retribuci\u00f3n del mismo en el caso que el dinero prestado se use como capital para la obtenci\u00f3n de un lucro o ganancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 De nuevo la resoluci\u00f3n insiste en <strong>no admitir la inscripci\u00f3n parcial sin consentimiento del presentante o interesado<\/strong>, olvidando que la nulidad por abusiva o por falta de transparencia de una condici\u00f3n general es coactiva y se le impone al predisponente aunque no hubiese querido contratar sin la cl\u00e1usula no transparente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Aqu\u00ed <strong>proced\u00eda haber inscrito la hipoteca sin la cl\u00e1usula suelo<\/strong> en beneficio de la persona consumidora y sin perjuicio de la posibilidad de recurso del presentante predisponente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Sin embargo la <strong>resoluci\u00f3n insiste en la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de todo el contrato de hipoteca<\/strong> porque la cl\u00e1usula suelo forma parte del objeto principal del contrato. No nos convence.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Que la cl\u00e1usula suelo o de limitaci\u00f3n de la bajada del inter\u00e9s variable, sea una condici\u00f3n general y adem\u00e1s defina el objeto principal del contrato nos remite a una larga discusi\u00f3n, en la que nosotros modestamente <strong>nos inclinamos por entender que la cl\u00e1usula suelo no forma parte del objeto principal del contrato<\/strong> como as\u00ed lo entiende ya un renovado sector doctrinal<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Traer a discusi\u00f3n el objeto principal del contrato no acarrea m\u00e1s que problemas, problemas en los que cae sin necesidad la resoluci\u00f3n al afirmar, en un lugar, que no cabe el control del contenido sobre el objeto principal del contrato, y desmentir en otro esa afirmaci\u00f3n, para afirmar con mayor precisi\u00f3n, que lo que dice la Directiva 93\/13\/CEE sobre cl\u00e1usulas abusivas en su art. 4.2 es que <strong>no cabe el control del contenido sobre las cl\u00e1usulas que definan el objeto principal del contrato<\/strong>, pero s\u00f3lo cuando no sean claras y comprensibles. Para referirse a ello la resoluci\u00f3n dice que el art. 4.2 viene a decir a <em>contrario sensu <\/em>que \u201clas cl\u00e1usulas referidas a la definici\u00f3n del objeto principal del contrato se someten a control de abusividad si no est\u00e1n redactadas de manera clara y comprensible\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Pero esta es una cuesti\u00f3n ajena al Derecho espa\u00f1ol, que no ha transpuesto el precepto, pese a las afirmaciones de la jurisprudencia espa\u00f1ola en contra, tal y como se desprende de la cualificada opini\u00f3n de la STJUE 3 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=81085&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=432790\">junio<\/a> 2010, \u00fanica instancia con competencia para interpretar la indicada Directiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">RESUMEN DE LA RESOLUCI\u00d3N DGRN DE 8 OCTUBRE 2015<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>387. HIPOTECA. CL\u00c1USULA SUELO. EXPRESI\u00d3N MANUSCRITA.\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de propiedad de Vitoria n.\u00ba 5, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario, por raz\u00f3n de existir una cl\u00e1usula suelo del tipo de inter\u00e9s ordinario sin constar haberse aportado la manifestaci\u00f3n manuscrita de los prestatarios acerca de que han recibido informaci\u00f3n adecuada sobre los efectos de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>EL CASO.-<\/strong> La registradora suspende la inscripci\u00f3n de una hipoteca porque dado que hay inter\u00e9s m\u00ednimo, <strong>debe constar de forma manuscrita<\/strong> por la parte prestataria que ha sido debidamente advertido y que acepta que el tipo de inter\u00e9s nominal anual resultante final tendr\u00e1 un l\u00edmite m\u00ednimo (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-5073&amp;tn=1&amp;p=20150729&amp;vd=#a6\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 6 Ley 1\/2013<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En resumen, <strong>la DGRN confirma la nota porque <\/strong>concurren todos los presupuestos de aplicaci\u00f3n del art. 6 Ley 1\/2013 [que exige expresi\u00f3n manuscrita] como son [1] haberse hipotecado una <strong>vivienda<\/strong>, [2] ser un <strong>profesional<\/strong> el prestamista y [3] una <strong>persona f\u00edsica<\/strong> el prestatario, y [4] constatarse una limitaci\u00f3n a la baja de la variabilidad del tipo de inter\u00e9s pactada, <strong>sin<\/strong> concurrir un <strong>l\u00edmite equivalente<\/strong> de variabilidad <strong>al alza.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LA EXPRESI\u00d3N MANUSCRITA Y LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA DEL PROFESIONAL.- La cuesti\u00f3n que se plantea en el recurso consiste en determinar si en los pr\u00e9stamos hipotecarios a inter\u00e9s variable en que se pacte como <strong>cl\u00e1usula suelo \u00abel cero por ciento<\/strong>\u00bb o \u00abque la parte deudora nunca podr\u00e1 beneficiarse de descensos a intereses negativos, de tal manera que en ning\u00fan caso podr\u00e1n devengarse intereses a favor del deudor\u00bb, es precisa <strong>la expresi\u00f3n manuscrita<\/strong> del deudor de comprender los riesgos que asume en presencia de dicha cl\u00e1usula, a que se refiere el art. 6 Ley 1\/2013, de 14 de mayo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurrente alega en favor de la no necesidad de la expresi\u00f3n manuscrita, que el <strong>pr\u00e9stamo por naturaleza puede ser gratuito<\/strong> y que el art. 6 Ley 1\/2013, como norma especial, debe ser objeto de interpretaci\u00f3n restrictiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN ya ha tratado la cuesti\u00f3n en la resoluci\u00f3n 12 marzo 2015 que pasa a resumir. Seg\u00fan la resoluci\u00f3n de 5 febrero 2014, la valoraci\u00f3n de las \u00abcl\u00e1usulas suelo\u00bb se incardina en el \u00e1mbito del <strong>control de inclusi\u00f3n y de transparencia<\/strong> de los contratos con condiciones generales de la contrataci\u00f3n, partiendo, seg\u00fan el <strong>TS,<\/strong> de que las <strong>cl\u00e1usulas de inter\u00e9s variable<\/strong> y las <strong>determinaciones accesorias que influyen en su fijaci\u00f3n o variaci\u00f3n, incluyendo cualquier elemento de coste financiero que vaya asociado al mismo<\/strong>, deben entenderse <strong>incluidos en el concepto de \u00abobjeto principal del contrato<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n distinta a la del control de contenido o abusividad es la relativa a la <strong>transparencia<\/strong> de las cl\u00e1usulas contractuales. Sobre tal extremo el registrador, como se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n de 13 septiembre 2013, <strong>no s\u00f3lo puede sino que debe comprobar si han sido cumplidos los requisitos de informaci\u00f3n establecidos en la normativa vigente,<\/strong> de modo que \u00abel art\u00edculo 4.2 de la Directiva 93\/13\/CEE dispone que \u00bbLa apreciaci\u00f3n del car\u00e1cter abusivo de las cl\u00e1usulas no se referir\u00e1 a la definici\u00f3n del objeto principal del contrato [&#8230;] siempre que dichas cl\u00e1usulas se redacten de manera clara y comprensible\u00bb\u00bb, precepto del que extrae a contrario sensu que \u00ab<strong>las cl\u00e1usulas referidas a la definici\u00f3n del objeto principal del contrato se someten a control de abusividad si no est\u00e1n redactadas de manera clara y comprensible<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta <strong>obligaci\u00f3n de claridad y transparencia<\/strong> [del predisponente] se controla a trav\u00e9s de un <strong>doble filtro<\/strong>. El <strong>primero<\/strong> es aplicable a todo contrato con condiciones generales de la contrataci\u00f3n, con independencia de que en el mismo intervenga o no un consumidor, a trav\u00e9s del <strong>control de incorporaci\u00f3n<\/strong> o inclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula al contrato (vid. art. 7 LCGC). El <strong>segundo<\/strong> filtro, limitado al caso de los contratos con consumidores, se articula a trav\u00e9s del <strong>control de transparencia<\/strong> para<span style=\"text-decoration: line-through;\">\u00a0<\/span>que la informaci\u00f3n suministrada permita al consumidor <strong>percibir que se trata de una cl\u00e1usula que define el objeto principal del contrato<\/strong>, que incide o puede incidir en el contenido de su obligaci\u00f3n de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de c\u00f3mo juega o puede jugar en la econom\u00eda del contrato\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la STS 26 mayo 2014 \u00bb(\u2026) el control de transparencia responde a <strong>un previo y especial deber contractual de transparencia del predisponente que debe quedar plasmado<\/strong> en la comprensibilidad real de los aspectos b\u00e1sicos del contrato que reglamenten las condiciones generales [\u2026] el control de transparencia se proyecta de un modo objetivable sobre el <strong>cumplimiento <\/strong>por el <strong>predisponente<\/strong> de este especial<strong> deber de comprensibilidad real <\/strong>en el curso de la oferta comercial y de su correspondiente reglamentaci\u00f3n seriada. Se entiende, de esta forma, que este control de legalidad o de idoneidad establecido a tal efecto, fuera del paradigma del contrato por negociaci\u00f3n y, por tanto, del plano derivado de los <strong>vicios del consentimiento<\/strong>, <strong>no tenga por objeto el enjuiciamiento de la validez del consentimiento otorgado, ni el plano interpretativo del mismo, irrelevantes tanto para la validez y eficacia del fen\u00f3meno, en s\u00ed mismo considerado, como para la aplicaci\u00f3n del referido control<\/strong> sino, en sentido diverso, <strong>la materializaci\u00f3n o cumplimiento de este deber de transparencia en la propia reglamentaci\u00f3n predispuesta<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LA EXPRESI\u00d3N MANUSCRITA COMO REFUERZO DEL DOBLE CONTROL.- Pues bien, es este control <strong>previo y doble<\/strong> de incorporaci\u00f3n y transparencia el que se ha visto <strong>reforzado<\/strong> por el art. 6 Ley 1\/2013, de 14 de mayo, cuya interpretaci\u00f3n se ha de hacer partiendo del contexto legal y jurisprudencial, nacional y comunitario, que condicionan la validez de las cl\u00e1usulas hipotecarias al <strong>cumplimiento de los requisitos legales tendentes a asegurar una compresibilidad real de las mismas<\/strong> por parte del prestatario. Es decir, frente a la opini\u00f3n del notario recurrente, que defiende una interpretaci\u00f3n restrictiva del indicado art\u00edculo, <strong>debe prevalecer una interpretaci\u00f3n extensiva pro-consumidor <\/strong>en coherencia con la finalidad legal de favorecer respectivamente la informaci\u00f3n, comprensibilidad y la protecci\u00f3n de los usuarios de servicios financieros<strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTROL DE INCLUSI\u00d3N.- El <strong>control de inclusi\u00f3n o incorporaci\u00f3n<\/strong> al contrato de las cl\u00e1usulas de los contratos sobre servicios financieros que revistan caracteres de condici\u00f3n general de la contrataci\u00f3n, viene regulado por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/NOTARIAS\/documentos\/2012-modelo-advertencias-prestamo.htm\">Orden EHA\/2899\/2011, de 28 de octubre<\/a>, que impone determinados <strong>deberes de informaci\u00f3n<\/strong> a las <strong>entidades<\/strong> prestamistas y al <strong>notario<\/strong> que autoriza la correspondiente escritura, que de forma sint\u00e9tica, [1] <strong>comienzan<\/strong> por la entrega al solicitante de una <strong>gu\u00eda<\/strong> del pr\u00e9stamo hipotecario (art. 20), [2] sigue con la Ficha de Informaci\u00f3n Precontractual (<strong>FIPRE<\/strong>) (art. 21), [3] continua luego con la Ficha de Informaci\u00f3n Personalizada (<strong>FIPER<\/strong>) que incluye las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de inter\u00e9s variable y l\u00edmites a la variaci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s) (arts. 22, 24 y 25) y [4] con la <strong>oferta vinculante<\/strong> que incluye las mismas condiciones financieras (art. 23), [5] m\u00e1s el posible <strong>examen de la escritura p\u00fablica<\/strong> por el prestatario durante los tres d\u00edas anteriores al otorgamiento (art. 30.2) y, [6] por \u00faltimo, se formaliza el pr\u00e9stamo en escritura p\u00fablica, <strong>estando obligado el notario<\/strong> a informar a las partes y a advertir, entre otras, sobre las circunstancias del inter\u00e9s variable, de las limitaciones del tipo de inter\u00e9s y, <strong>especialmente, si las limitaciones a la variaci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s no son semejantes al alza y a la baja<\/strong> (art. 30.3).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El cumplimiento de este proceso de contrataci\u00f3n es considerado por el Alto Tribunal como <strong>suficiente para entender cumplido el control de incorporaci\u00f3n<\/strong>, sin embargo, no considera el Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 9 mayo 2013 que la informaci\u00f3n que se facilita en los t\u00e9rminos del proceso de negociaci\u00f3n indicados cubra las <strong>exigencias del control de transparencia<\/strong>, ni las <strong>positivas<\/strong> de conocimiento real, completo y efectivo por el adherente, al tiempo de la celebraci\u00f3n del contrato, de las consecuencias econ\u00f3micas y jur\u00eddicas de las cl\u00e1usulas de los pr\u00e9stamos hipotecarios, ni las <strong>negativas<\/strong> de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles (art. 7 LCGC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTROL DE TRANSPARENCIA.- Por ello, para asegurar la existencia de dicha transparencia, el referido art. 6 Ley 1\/2013, de 14 de mayo, ha regulado, en el \u00e1mbito de los pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios, <strong>un requisito especial<\/strong>: la <strong>expresi\u00f3n manuscrita del prestatario acerca de su real comprensi\u00f3n del riesgo que asume<\/strong>, para que se pueda entender cumplida [por el profesional] la necesaria transparencia respecto de las cl\u00e1usulas de mayor transcendencia y <strong>dificultad cognoscitiva<\/strong> contenidas en este tipo de contratos, como son las que limitan la variabilidad del tipo de inter\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y este requisito, como pone de manifiesto la Resoluci\u00f3n de 12 de marzo de 2015, <strong>es de car\u00e1cter imperativo<\/strong> dada la literalidad del citado art. 6 que utiliza la expresi\u00f3n \u00bbse exigir\u00e1 que la escritura p\u00fablica incluya, junto a la firma del cliente, una expresi\u00f3n manuscrita\u2026\u00bb, por lo que la alegaci\u00f3n del notario recurrente de que al no fijar dicha norma de manera expresa los efectos de su incumplimiento, la falta de la expresi\u00f3n manuscrita no debe impedir la inscripci\u00f3n de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario, no puede admitirse [&#8230;] respecto de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario porque estas cl\u00e1usulas de tipo suelo y similares configuran un objeto principal de los pr\u00e9stamos onerosos, como es el inter\u00e9s o precio, y, en consecuencia, la obligaci\u00f3n de pago de intereses remuneratorios garantizada por la hipoteca, por lo que para la inscripci\u00f3n parcial de la escritura sin tales cl\u00e1usulas, se precisa la <strong>solicitud expresa de los interesados<\/strong> (vid arts. 19 bis y 322 LH y Resoluci\u00f3n DGRN de 18 febrero 2014).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONSIDERACIONES FINALES.- La DGRN rechaza la alegaci\u00f3n del recurrente de que un tipo de inter\u00e9s negativo desvirt\u00faa la naturaleza jur\u00eddica del pr\u00e9stamo. El pago de intereses \u2013los negativos\u2013 por parte del acreedor en favor del prestatario <strong>no transforma el pr\u00e9stamo convirti\u00e9ndolo en un dep\u00f3sito retribuido<\/strong>, como afirma el recurrente, porque la causa jur\u00eddica de ambos contratos es distinta y tal pago <strong>carece de virtualidad para alterar la obligaci\u00f3n del deudor de devoluci\u00f3n del dinero recibido por cuotas en los plazos pactados<\/strong>, en una obligaci\u00f3n de devoluci\u00f3n \u00edntegra a solicitud del depositante o prestamista (arts. 1766 y 1775 CC), y porque <strong>cuando el depositario tiene permiso para servirse del dinero depositado, el contrato pierde el concepto de dep\u00f3sito y se convierte en un pr\u00e9stamo (art. 1768 CC<\/strong>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto, como ya se\u00f1al\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 12 de marzo de 2015, que de \u00ablege ferenda\u00bb el control de transparencia deber\u00eda entenderse cumplido con la <strong>manifestaci\u00f3n expresa por parte del notario de haberse cumplido [por el predisponente] con las exigencias informativas y clarificadoras impuestas por la regulaci\u00f3n sectorial<\/strong>. Pero como se ha expuesto anteriormente \u00e9sta no es la situaci\u00f3n legislativa y jurisprudencial vigente en el momento actual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/10\/29\/pdfs\/BOE-A-2015-11624.pdf\">PDF (BOE-A-2015-11624 \u2013 14 p\u00e1gs. \u2013 258 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-11624\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Vid. C\u00e1mara Lafuente, S., \u201cTransparencias, desequilibrios e ineficacias en el r\u00e9gimen de las cl\u00e1usulas abusivas\u201d, en <em>Anales de la Academia Matritense del Notariado, <\/em>tomo LV, separata, 26 marzo 2015, pgs. 560 y 625.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/\">CONSUMO Y DERECHO<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/varios\/tipo-de-interes-cero-por-ciento-como-suelo-a-los-efectos-de-la-expresion-manuscrita\/\">ART\u00cdCULO DE ALFONSO VENTOSO<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=9539\">ART\u00cdCULO DE JES\u00daS MAR\u00cdA ORTEGA FERN\u00c1NDEZ<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\">SECCI\u00d3N DOCTRINA.<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2013-proteccion-deudores-hipotecarios.htm#manus\">RESUMEN LEY 1\/2013 EXPRESI\u00d3N MANUSCRITA<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/OPINION\/2014-expresion-manuscrita.htm\">TRABAJO M\u00ba ADORACI\u00d3N \u00a0FERN\u00c1NDEZ MALDONADO<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2015\/#104-venta-con-subrogacion-expresion-manuscrita-\">R. 12 DE MARZO DE 2015<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2>\u00a0<\/h2>\n<div id=\"attachment_11013\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/11\/Alegria_de_Alava_Iglesia_de_San_Blas.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-11013\" class=\"size-medium wp-image-11013\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/11\/Alegria_de_Alava_Iglesia_de_San_Blas.jpg\" alt=\"Alegr\u00eda de \u00c1lava. Iglesia de San Blas. Por Zarateman\" width=\"500\" height=\"350\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/11\/Alegria_de_Alava_Iglesia_de_San_Blas.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/11\/Alegria_de_Alava_Iglesia_de_San_Blas-300x210.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/11\/Alegria_de_Alava_Iglesia_de_San_Blas-500x350.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-11013\" class=\"wp-caption-text\">Alegr\u00eda de \u00c1lava. Iglesia de San Blas. Por Zarateman<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><br \/>\nPor Carlos Ballugera G\u00f3mez<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=11010\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/11\/Alegria_de_Alava_Iglesia_de_San_Blas.jpg\" width=\"500\" height=\"350\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>\u00bfHay cl\u00e1usula suelo si el inter\u00e9s no puede bajar del 0%? \u00bfSe convierte el pr\u00e9stamo en dep\u00f3sito?<\/p>\n<p>\u00bfCoinciden el control de abusividad y el de transparencia?<\/p>\n<p>Comentarios a la Resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 2015<\/p>\n<p><a href=\u201dhttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=11010\u2033><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo\u2026<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":41702,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[279],"tags":[2202,740,1656,1655,1324,1327,1516],"class_list":{"0":"post-11010","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-cyd","8":"tag-alegria-de-alava","9":"tag-carlos-ballugera","10":"tag-contrato-por-adhesion","11":"tag-contrato-por-negociacion","12":"tag-control-de-transparencia","13":"tag-expresion-manuscrita","14":"tag-transparencia"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11010\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/41702"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}