{"id":110470,"date":"2023-11-05T21:55:36","date_gmt":"2023-11-05T20:55:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=110470"},"modified":"2023-11-05T21:55:36","modified_gmt":"2023-11-05T20:55:36","slug":"pension-compensatoria-e-indemnizacion-por-trabajo-para-la-casa-documento-de-exclusion-anticipada-modelo-y-comentarios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos\/pension-compensatoria-e-indemnizacion-por-trabajo-para-la-casa-documento-de-exclusion-anticipada-modelo-y-comentarios\/","title":{"rendered":"Pensi\u00f3n compensatoria e indemnizaci\u00f3n por trabajo para la casa. Documento de exclusi\u00f3n anticipada. Modelo y comentarios"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\"><strong>PENSI\u00d3N COMPENSATORIA E INDEMNIZACI\u00d3N POR TRABAJO PARA LA CASA: DOCUMENTO DE EXCLUSI\u00d3N ANTICIPADA. MODELO Y COMENTARIOS<\/strong><strong>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>\u00a0Por Jos\u00e9 Manuel Vara Gonz\u00e1lez, Notario<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong><u>\u00cdNDICE:<\/u><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#justific\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>I.- Justificaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#model\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>II.- Modelo de escritura.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#not\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>III.- Notas.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#los\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>IV.- Los seis motivos de impugnaci\u00f3n judicial de la exclusi\u00f3n; defensa de su plena eficacia.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A.- Innegociabilidad de la materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B.- Vulneraci\u00f3n de normas imperativas o prohibitivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">C.- Vicios del consentimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">D.- Inexistencia de objeto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">E.- Alteraci\u00f3n de la base del negocio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.- Enriquecimiento injusto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"i-justificacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong><a id=\"justific\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>I.- Justificaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se aborda en este estudio la exclusi\u00f3n convencional de dos figuras del actual Derecho Com\u00fan de familia que vienen provocando especial conflictividad en las rupturas conyugales, siendo permanente materia de consulta en las notar\u00edas y los despachos especializados. Se propone un modelo conjunto por revestir ambas caracteres comunes que permiten un tratamiento unificado tanto sustantivo como documental, como as\u00ed lo ha hecho la m\u00e1s reciente jurisprudencia. Las dos responden a un esquema com\u00fan de relaciones jur\u00eddico-econ\u00f3micas posterior a la ruptura (\u201c<em>clean break\u201d),<\/em> ordenadas teleol\u00f3gicamente, en coordinaci\u00f3n entre el inter\u00e9s social y el privado, a no desincentivar la instituci\u00f3n del matrimonio por ser fuente de inseguridad jur\u00eddica, y a que el v\u00ednculo disuelto no obstaculice la constituci\u00f3n de nuevas familias, todo lo anterior sin afectar a derechos de terceros, especialmente de los hijos comunes. Lo anterior es compatible con que cada figura deba ser regulada en el modelo que se propone en apartados independientes y con sustantividad propia, contemplando sus respectivas especialidades jur\u00eddicas, as\u00ed como que el inter\u00e9s de las partes o las circunstancias concurrentes determinen que solo se pacte la exclusi\u00f3n de una de las dos. Son caracteres comunes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.\u2014Limitada incidencia estad\u00edstica y social. La pensi\u00f3n compensatoria se estableci\u00f3 en 2022 en el 7,36 % del total de divorcios judicializados (5.852 pensiones concedidas sobre 79.553 divorcios; datos INE). Hay una tendencia ligeramente decreciente en su incidencia, acentuada en los \u00faltimos a\u00f1os: del 9,30% del total de divorcios en 2017, porcentaje que estaba estabilizado desde el 2013, se ha pasado al rese\u00f1ado 7,36% en 2022. No hay cifras respecto a la indemnizaci\u00f3n del 1438 CC, pero el an\u00e1lisis cruzado el porcentaje de matrimonios en separaci\u00f3n de bienes en los territorios de Derecho Com\u00fan, junto al de pensiones compensatorias (siendo compatible con \u00e9sta, se solicita como mecanismo equilibrador en un porcentaje mucho m\u00e1s reducido), abonan que el dato sea muy inferior a aquel 7,36%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b.&#8211; Car\u00e1cter dispositivo. Aunque en la legislaci\u00f3n originaria del divorcio del a\u00f1o 1981 hubo dudas doctrinales sobre el posible car\u00e1cter alimenticio de la pensi\u00f3n compensatoria, al menos en casos de separaci\u00f3n con subsistencia del v\u00ednculo, y por consiguiente, la posible indisponibilidad convencional del mismo ex 151 y 1.814 CC, la jurisprudencia es hoy uniforme en orden a su naturaleza de derecho patrimonial y plenamente disponible. Por tanto, las dos figuras exigen rogaci\u00f3n, en demanda o reconvenci\u00f3n, como requisito de procedibilidad, sin que puedan en ning\u00fan caso concederse de oficio. El \u00e1mbito reconocido al principio de autonom\u00eda de la voluntad otorga protagonismo a los notarios como documentadores de negocios jur\u00eddicos de derecho de familia de m\u00e1xima validez y eficacia tanto judicial -como t\u00edtulo ejecutivo invocable ante los tribunales-, como extrajudicial -como elemento pacificador de las relaciones familiares postruptura y disuasorio de la conflictividad ante los tribunales-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c.&#8211; Inseguridad jur\u00eddica, y consiguiente margen de arbitrariedad judicial. El r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n compensatoria est\u00e1 petrificado en lo fundamental desde el texto que result\u00f3 de la tramitaci\u00f3n parlamentaria de la reforma del CC de 7 de Julio de 1981, sobre un discutible seguidismo del CC franc\u00e9s del que se aparta en l\u00ednea de una mayor expansividad, sin fundamento en los trabajos prelegislativos ni en los informes de las instituciones asesoras, y cuya evoluci\u00f3n posterior ni siquiera ha sabido ser plagiada. La jurisprudencia ha sido oscilante y contradictoria, incluso dentro de una misma audiencia provincial, en cuestiones tan b\u00e1sicas como la de su temporalizaci\u00f3n, mal regulada tras la reforma del a\u00f1o 2005. La indemnizaci\u00f3n del art. 1438 CC, sin modificaciones tambi\u00e9n desde que fue introducida por la reforma de 1981 siguiendo recomendaciones del Consejo de Europa, padece un d\u00e9ficit estructural de legitimidad, puesto que no contempla el incremento del patrimonio del deudor durante la vigencia del r\u00e9gimen como requisito institucional de su devengo, y sigue padeciendo en su interpretaci\u00f3n judicial una concepci\u00f3n ideologizada y socialmente desfasada del \u201c<em>trabajo para la casa<\/em>\u201d como contribuci\u00f3n desigual a las cargas. Su reducida incidencia estad\u00edstica se explica por haberse reconducido generalmente estas pretensiones al \u00e1mbito de la pensi\u00f3n compensatoria, con la que es claramente compatible, lo que a\u00f1ade a su defectuosa regulaci\u00f3n una jurisprudencia escasa, contradictoria y d\u00e9bilmente fundamentada. Su repercusi\u00f3n reciente en los medios por las desaforadas cuant\u00edas concedidas en algunos casos, por la impredecible arbitrariedad de los tribunales sobre el criterio de c\u00e1lculo frente al silencio legal y por la obligaci\u00f3n del pago inmediato sin fraccionamiento alguno, as\u00ed como el riesgo de proliferaci\u00f3n de la figura por la expansi\u00f3n social del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes y por su posible contagio a las parejas de hecho, aconsejan reconducirla al \u00e1mbito preconflictual de los acuerdos entre los convivientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d.- Sesgos decisorios. Lo expuesto &#8211; defectuosa regulaci\u00f3n e irregular incidencia social- explica solo en parte una incuestionable tendencia hist\u00f3rica de los tribunales de justicia, tanto los de primera instancia como los provinciales, hostil a la negociabilidad privada sobre esta materia y a favor de restringir dr\u00e1sticamente la eficacia de los pactos en su contra. Sin embargo, respecto a las dos instituciones han abierto brecha a favor de su exclusi\u00f3n anticipada dos importantes sentencias de la Sala I, constitutivas de un decidido cambio de doctrina legal: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/63d101bf69e4b1ff\/20180608\">STS 30\/05\/2018, n\u00ba 315\/2018, rec. 1933\/2017<\/a> (deniega la compensatoria y el uso de la vivienda, conteniendo doctrina general) y <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/002790e6750a365ba0a8778d75e36f0d\/20230323\">STS 13\/03\/2023, rec. 4354\/2020<\/a> (deniega la compensatoria y la indemnizaci\u00f3n ex 1438 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El matiz diferencial de estas dos resoluciones respecto a las muchas anteriores que contemplaban ambas figuras como materia negociable, es que en las anteriores los pactos que se declaraban v\u00e1lidos eran favorables a la pensi\u00f3n compensatoria y a la indemnizaci\u00f3n por trabajo, y lo que se discut\u00eda era solo su alcance, casi siempre superior por pacto al que hubiera correspondido legal o jurisprudencialmente. Por el contrario, en estas dos se cuestionaba la validez del pacto contrario a todo devengo, habiendo sido amparados por la Sala I, con casaci\u00f3n de las resoluciones de instancia o de apelaci\u00f3n (ambas, en la \u00faltima). Y ello, no como justicia de caso concreto, sino enmarc\u00e1ndolo en el margen legal de autorregulaci\u00f3n privada de los c\u00f3nyuges. Por tanto, cualquier propuesta de f\u00f3rmula documental que la contemple la exclusi\u00f3n estar presidida por el riesgo cierto de ser impugnado ante los tribunales, resultando imprescindible un desglose del repertorio judicial de causas de invalidez para dejarlas individualmente desactivadas en el propio texto del documento. Ese es el sentido la \u00faltima parte de este estudio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e.- Competencia notarial: car\u00e1cter paraconflictual del modelo propuesto. La pensi\u00f3n compensatoria no regulada de antemano aflora con ocasi\u00f3n del divorcio y suele ventilarse tanto su procedencia como su cuant\u00eda y duraci\u00f3n solapadamente al ejercicio de la acci\u00f3n de estado, mientras que el art. 1438 es una norma de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial (REM) de separaci\u00f3n de bienes. Las dos podr\u00edan contemplarse como aspectos particulares de convenios privados de separaci\u00f3n o divorcio, anteriores o contempor\u00e1neos al afloramiento de conflicto, pero su vinculaci\u00f3n -en particular la segunda figura- con el REM hacen de la escritura p\u00fablica de capitulaciones matrimoniales el veh\u00edculo documental id\u00f3neo para su formalizaci\u00f3n, tanto con finalidad puramente regulatoria en situaci\u00f3n de normalidad familiar, como de transacci\u00f3n pre o extrajudicial del conflicto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"ii-modelo-de-escritura\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong><a id=\"model\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>II.- Modelo de escritura.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>ESCRITURA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES <a href=\"#uno\">[1]<\/a>PRENUPCIALES ENTRE D. * Y DO\u00d1A *<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>NUMERO <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En a *.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Ante m\u00ed, ** , Notario del Ilustre Colegio de* , con residencia en esta ciudad <a href=\"#dos\">[2]<\/a>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>COMPARECEN <a href=\"#tres\">[3]<\/a><a href=\"#cuatro\">[4]<\/a><a href=\"#cinco\">[5]<\/a>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>DON *, mayor de edad,<a href=\"#seis\">[6]<\/a> *, de profesi\u00f3n *, vecino de *(*), domiciliado en *, n\u00famero o*. D.N.I. y NIF. *.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Y DO\u00d1A *, mayor de edad, *, de profesi\u00f3n *, vecina de * (*), domiciliada en *, n\u00famero *. DNI y NIF. *.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>*Ambos son de nacionalidad *espa\u00f1ola, *residentes legales en Espa\u00f1a y de vecindad civil *com\u00fan, seg\u00fan manifiestan <a href=\"#siete\">[7]<\/a>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>INTERVIENEN: en sus propios nombres y derecho <a href=\"#ocho\">[8]<\/a>. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Identifico a los comparecientes por sus rese\u00f1ados documentos de identidad y tienen, a mi juicio, la aptitud necesaria en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica <a href=\"#nueve\">[9]<\/a> para otorgar esta escritura de CAPITULACIONES MATRIMONIALES PRENUPCIALES, y al efecto.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>E X P O N E N:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 OPCI\u00d3N A.- PACTAN CAPITULACIONES ANTES DEL MATRIMONIO) <em>I.-<\/em> <em>Que tienen convenido contraer matrimonio *en pr\u00f3ximas fechas.<\/em> (O BIEN, SI SE CASAN ANTE EL MISMO NOTARIO QUE AUTORIZA LAS CAPITULACIONES) <em>*en unidad de acto respecto de este otorgamiento.. y que pretenden ordenar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del mismo <a href=\"#diez\">[10]<\/a>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(OPCI\u00d3N B: PACTAN CAPITULACIONES DESPU\u00c9S DEL MATRIMONIO) <em>I.- Que contrajeron matrimonio en *, el d\u00eda * de * de *, inscribi\u00e9ndose en el Registro Civil de dicha poblaci\u00f3n al tomo *, p\u00e1gina *. <\/em><em><a href=\"#once\">[11]<\/a><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>II.- <\/em>(SI NO CONSTA HABER PACTADO CAPITULACIONES ANTES) <em>Que no habiendo pactado Capitulaciones Matrimoniales con ocasi\u00f3n de su matrimonio, ni con posterioridad al mismo en ning\u00fan momento, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de su matrimonio ha venido siendo hasta el momento presente el legal supletorio de gananciales. <a href=\"#doce\">[12]<\/a> <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(O BIEN, SI CONSTAN CAPITULACIONES ANTERIORES) <em>II.-<\/em><em>Que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de su matrimonio ha sido el de * pactado en capitulaciones matrimoniales otorgadas en *, el d\u00eda *, ante el Notario * n\u00famero * de protocolo inscritas en el Registro Civil al tomo y p\u00e1ginas indicados. <\/em><em><a href=\"#trece\">[13]<\/a><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>III.- Que voluntariamente han decidido cambiar dicho r\u00e9gimen sustituy\u00e9ndolo por el de separaci\u00f3n absoluta de bienes, con las especificaciones que se detallan en la parte dispositiva.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>IV.- Que aplazan la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales para ulterior momento. <\/em><em><a href=\"#catorce\">[14]<\/a>\u00a0 <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>OTORGAN: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>PRIMERO.- DON * Y DO\u00d1A *, respecto de la regulaci\u00f3n econ\u00f3mica del matrimonio que pretenden contraer, PACTAN el r\u00e9gimen <u>legal<\/u> de separaci\u00f3n absoluta de bienes regulado en la actualidad en los vigentes art\u00edculos 1.435 al 1.444 del C\u00f3digo Civil, <a href=\"#quince\">[15]<\/a>\u00a0 <\/em><em>que yo, el Notario, les leo y explico pormenorizadamente, declarando ambos comprender y aceptar en su integridad, <\/em><em><a href=\"#dieciseis\">[16]<\/a>\u00a0 <\/em><em>con las modificaciones al mismo que se estipulan en los siguientes apartados.\u00a0 <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0SEGUNDO.- <u>Exclusi\u00f3n de la prestaci\u00f3n compensatoria.<\/u> DON * y DO\u00d1A * <u>excluyen<\/u> <a href=\"#diecisiete\">[17]<\/a>\u00a0 <\/em><em>\u00a0del r\u00e9gimen econ\u00f3mico de su matrimonio la figura de la pensi\u00f3n compensatoria, regulada en los actualmente vigentes art\u00edculos 97 al 100 del C\u00f3digo Civil, que yo, el Notario, les leo y explico pormenorizadamente <\/em><em><a href=\"#dieciocho\">[18]<\/a>,<\/em><em> declarando ambos comprenderlos en su integridad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En consecuencia, los otorgantes son conscientes y han sido asesorados espec\u00edficamente por m\u00ed, el Notario,<\/em><em> <a href=\"#diecinueve\">[19]<\/a><\/em><em> de que una futura separaci\u00f3n o divorcio entre ellos puede producir un desequilibrio econ\u00f3mico de uno en relaci\u00f3n con la posici\u00f3n del otro que implique un empeoramiento de su situaci\u00f3n anterior en el matrimonio <\/em><em><a href=\"#veinte\">[20]<\/a>.<\/em><em> Para tal hip\u00f3tesis, o para cualquier otra en que futuras regulaciones legales o convencionales pudieran generar derechos econ\u00f3micos de un c\u00f3nyuge contra el otro, <\/em><em><a href=\"#veintiuno\">[21]<\/a><\/em><em> ambos excluyen y se obligan rec\u00edprocamente <\/em><em><a href=\"#veintidos\">[22]<\/a>\u00a0 <\/em><em>a no exigir del otro, judicial ni extrajudicialmente, ning\u00fan beneficio econ\u00f3mico para s\u00ed o para terceros <\/em><em><a href=\"#veintitres\">[23]<\/a>\u00a0 <\/em><em>en forma de pensi\u00f3n peri\u00f3dica, prestaci\u00f3n alzada o cualesquiera otros <\/em><em><a href=\"#veinticuatro\">[24]<\/a><\/em><em>, con ocasi\u00f3n de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, o que pudieran plantearse en cualquier momento posterior con causa en la separaci\u00f3n, divorcio o de la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial<\/em><em> <a href=\"#veinticinco\">[25]<\/a>.<\/em> <em>Esta exclusi\u00f3n ser\u00e1 eficaz con absoluta independencia de cualesquiera de las siguientes circunstancias concurrentes en el futuro en cualquiera de los c\u00f3nyuges <\/em><a href=\"#veintiseis\"><em>[26]<\/em><\/a><em>:<\/em> <em>la edad y el estado de salud <\/em><em><a href=\"#veintisiete\">[27]<\/a><\/em><em>; la cualificaci\u00f3n profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; la dedicaci\u00f3n pasada y futura a la familia <\/em><em><a href=\"#veintiocho\">[28]<\/a><\/em><em>; la colaboraci\u00f3n de uno con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro <\/em><a href=\"#veintinueve\"><em>[29]<\/em><\/a><em>;\u00a0 la duraci\u00f3n del matrimonio, de la vigencia durante el mismo de cualquier r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonio, de la convivencia conyugal o la convivencia anterior al matrimonio <\/em><a href=\"#treinta\"><em>[30]<\/em><\/a> <em>; la p\u00e9rdida eventual de un derecho de pensi\u00f3n; el caudal y los medios econ\u00f3micos y las necesidades de uno y otro c\u00f3nyuge y de cualquier otra circunstancia relevante<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En la anterior exclusi\u00f3n los c\u00f3nyuges comparecientes han tenido en cuenta y ponderado detalladamente, con suficiente asesoramiento jur\u00eddico, los siguientes factores espec\u00edficamente concurrentes entre ellos:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En particular, *<\/em><em><a href=\"#treintayuno\">[31]<\/a>\u2026.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0TERCERO.- <u>Exclusi\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por trabajo para la casa.<\/u> DON * y DO\u00d1A * <u>excluyen<\/u> <\/em><em><a href=\"#treintaydos\">[32]<\/a> <\/em><em>del r\u00e9gimen econ\u00f3mico de su matrimonio la figura de la indemnizaci\u00f3n por el trabajo para la casa, regulada en el actualmente vigente art\u00edculo 1.438 CC del C\u00f3digo Civil, que yo, el Notario, les leo y explico pormenorizadamente <\/em><em><a href=\"#treintaytres\">[33]<\/a><\/em><em> declarando ambos comprenderlo en su integridad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En consecuencia, los c\u00f3nyuges aceptan que la contribuci\u00f3n a las cargas del matrimonio durante su vigencia y la del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes se realizar\u00e1 por ambos mediante aportaciones econ\u00f3micas y aportaciones de trabajo <\/em><a href=\"#treintaycuatro\"><em>[34]<\/em><\/a><em>, tanto de tareas dom\u00e9sticas como de gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de los asuntos, bienes e intereses familiares,<\/em><em> <a href=\"#treintaycinco\">[35]<\/a><\/em><em> naturalmente desiguales en funci\u00f3n de las aptitudes y disponibilidad de cada uno en cada momento<\/em><em> <a href=\"#treintayseis\">[36]<\/a>,<\/em><em> aceptando ambos que la vigencia del matrimonio y del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes implica total conformidad continuada y renovada en el tiempo de cada uno con las aportaciones realizadas por el otro <\/em><a href=\"#treintaysiete\"><em>[37]<\/em><\/a><em>, \u00a0<\/em><em>sin que la concreta contribuci\u00f3n a las cargas realizada pueda ser fundamento de reclamaciones econ\u00f3micas de un c\u00f3nyuge contra el otro a la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen por cualquier causa, incluido el fallecimiento <\/em><em><a href=\"#treintayocho\">[38]<\/a><\/em><em>, est\u00e9n amparadas en el art\u00edculo 1438 del C\u00f3digo Civil o en cualquier otra regulaci\u00f3n legal o convencional que pueda contemplar el mismo supuesto.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En particular, la permanencia en el hogar familiar de cualquiera de los c\u00f3nyuges o de ambos por razones personales o laborales, incluida la atenci\u00f3n de los hijos, sean comunes o no, o de otras personas dependientes a cargo de la familia, no se considerar\u00e1 contribuci\u00f3n especial a las cargas familiares que justifique la reclamaci\u00f3n de pensi\u00f3n, prestaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n de ning\u00fan g\u00e9nero de uno contra el otro a la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen.<\/em> <a href=\"#treintaynueve\"><em>[39]<\/em><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0En la anterior exclusi\u00f3n los c\u00f3nyuges comparecientes han tenido en cuenta y ponderado detalladamente, con suficiente asesoramiento jur\u00eddico, los siguientes factores espec\u00edficamente concurrentes entre ellos:<\/em> <a href=\"#cuarenta\"><em>[40]<\/em><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<u>CUARTO<\/u>. &#8211; La eficacia de las presentes capitulaciones matrimoniales queda condicionada suspensivamente a la efectiva celebraci\u00f3n de las bodas entre los otorgantes, antes del transcurso de un a\u00f1o desde el d\u00eda de hoy <\/em><a href=\"#cuarentayuno\"><em>[41]<\/em><\/a><em>.<\/em> <em>A ese efecto, ambos solicitan de m\u00ed, el Notario, que notifique este mismo d\u00eda las presentes capitulaciones al Registro Civil, a efectos de su inmediata constancia registral <\/em><a href=\"#cuarentaydos\"><em>[42]<\/em><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(O BIEN, ALTERNATIVA CUANDO SE CASAN EL MISMO DIA ANTE EL MISMO NOTARIO EN UNIDAD DE ACTO) <em>CUARTO.- La eficacia de las presentes capitulaciones matrimoniales se supedita a la celebraci\u00f3n de la boda entre los otorgantes, lo que se formaliza mediante escritura de matrimonio otorgada ante el mismo Notario el d\u00eda de hoy, con n\u00famero de protocolo posterior al presente y en unidad de acto respecto de este otorgamiento. Con referencia al mismo, solicitan de m\u00ed, el Notario, que notifique este mismo d\u00eda <\/em><a href=\"#cuarentaytres\"><em>[43]<\/em><\/a><em> las presentes capitulaciones al Registro Civil, a efectos de su constancia registral con simultaneidad a la inscripci\u00f3n del matrimonio proyectado.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>CLAUSULA <\/em><em>DE PROTECCI\u00d3N DE DATOS PERSONALES: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>As\u00ed lo dicen y otorgan ante m\u00ed.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Hechas las reservas y advertencias legales, en especial las de car\u00e1cter fiscal.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Leo la presente escritura a los otorgantes\u2026.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>NOTA: el mismo d\u00eda de su otorgamiento notifico al notario titular del protocolo de las capitulaciones antecedentes la autorizaci\u00f3n de la presente escritura. <\/em><a href=\"#cuarentaycuatro\"><em>[44]<\/em><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ALTERNATIVA SI LAS ANTERIORES CAPITULACIONES EST\u00c1N EN EL PROTOCOLO DEL MISMO NOTARIO AUTORIZANTE).<em>NOTA: el mismo d\u00eda de su otorgamiento extiendo nota expresiva de la presente autorizaci\u00f3n en la matriz de la escritura de capitulaciones matrimoniales que por la presente se modifica. \u00a0<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>VARIANTE PARA RENUNCIA A LA COMPENSACI\u00d3N<\/u> <a href=\"#cuarentaycinco\">[45]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los esposos excluyen de sus relaciones personales el principio de solidaridad econ\u00f3mica que fundamenta el derecho a la pensi\u00f3n compensatoria. Sin perjuicio de lo anterior, ambos esposos reconocen que su separaci\u00f3n de hecho, as\u00ed como la separaci\u00f3n judicial o el divorcio que pudiera ser subsiguiente a la misma, no produce desequilibrio econ\u00f3mico alguno que implique un empeoramiento en relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n existente durante el matrimonio. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En correspondencia con las dos declaraciones anteriores (exclusi\u00f3n de solidaridad econ\u00f3mica e inexistencia de desequilibrio) ambos reconocen no tener derecho a la pensi\u00f3n compensatoria establecida en el art\u00edculo 97 C.c. y en su consecuencia <u>renuncian<\/u> expresamente a reclamarse por el indicado concepto ni de presente, ni en el caso de futura separaci\u00f3n judicial o divorcio.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"iii-notas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"not\"><\/a>III.- Notas<\/span><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"uno\"><\/a>[1 ] \u00a0\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Este modelo pretende reflejar el supuesto sociol\u00f3gicamente m\u00e1s frecuente de exclusi\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria y la indemnizaci\u00f3n por trabajo dom\u00e9stico, en concreto, la <u>escritura de capitulaciones matrimoniales prenupciales<\/u> pactando r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, formalizadas inmediatamente antes o con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n del matrimonio, y estando el mismo sujeto a Derecho Com\u00fan espa\u00f1ol. Resulta indiferente que el expediente matrimonial se haya tramitado en v\u00eda registral o notarial, y por supuesto cu\u00e1l sea la autoridad celebrante del matrimonio. El 1438 CC es una norma liquidatoria del REM de separaci\u00f3n de bienes, por lo que su exclusi\u00f3n anticipada solo puede pactarse con ocasi\u00f3n de la escritura que establezca o modifique dicho r\u00e9gimen. La prestaci\u00f3n compensatoria es compatible con cualquier REM, pero su exclusi\u00f3n anticipada -sin concurrir conflicto familiar- alcanza pleno sentido en el contexto de su regulaci\u00f3n integral, por lo que su sede id\u00f3nea tambi\u00e9n es la escritura de capitulaciones. Aparte, la exigencia de escritura p\u00fablica notarial como requisito <em>ad solemnitatem<\/em> (art. 1327 CC) determina que las capitulaciones como documento de elecci\u00f3n y de regulaci\u00f3n del REM solo puedan ser otorgadas ante Notario, careciendo de validez y eficacia las formalizadas en cualquier variante de documento privado, o en el contexto material o procesal de un procedimiento judicial de separaci\u00f3n o divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este modelo pretende ser m\u00e1s amplio, planteando problemas espec\u00edficos los siguientes casos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.- <u>Capitulaciones matrimoniales postnupciales sin haberse pactado otras<\/u> con anterioridad. La posibilidad de acogerse al modelo de Derecho Com\u00fan que proponemos, no obstante la concurrencia en el matrimonio de distintos puntos de conexi\u00f3n, est\u00e1 extraordinariamente facilitada por la presunci\u00f3n de validez que otorga a la escritura notarial de cap\u00edtulos el art 9.3 CC. Desde la boda hasta el otorgamiento ulterior de las capitulaciones el matrimonio se habr\u00e1 regido por el r\u00e9gimen supletorio de primer grado correspondiente a la ley de efectos del matrimonio determinada en t\u00e9rminos de DIP o derecho interregional por el art. 9.2 CC. En la normalidad sociol\u00f3gica de territorios de Derecho Com\u00fan, habr\u00e1n estado en gananciales del CC. En casos especiales, los c\u00f3nyuges pueden requerir del Notario la determinaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen previgente ex art. 60.2 in fine LRC y 53 LNot, para su inscripci\u00f3n en el RC. Tal determinaci\u00f3n aboca en todo caso a la autorizaci\u00f3n del acta de notoriedad prevista en el mismo precepto de la LRC, lo que puede revestir gran dificultad pr\u00e1ctica (no se excluye su cierre con denegaci\u00f3n de notoriedad) si concurren heterog\u00e9neos elementos de conexi\u00f3n y carencias probatorias, por ejemplo, acerca de la residencia habitual inmediatamente posterior al matrimonio. Tener una prueba judicialmente incontrovertible acerca de cu\u00e1l era el REM anterior en los casos dudosos puede resultar de m\u00e1ximo inter\u00e9s para los c\u00f3nyuges. Por ejemplo, a efectos de la determinaci\u00f3n del alcance hasta ese momento de las dos instituciones -compensaci\u00f3n por desequilibrio e indemnizaci\u00f3n por trabajo- que se pretenden excluir para el futuro, con vistas a verificar entre ellos la inexistencia en ese momento de derechos econ\u00f3micos consolidados de uno frente a otro en caso de conflicto, o caso de existir, articular de antemano su posible renuncia para el futuro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b.- <u>Capitulaciones matrimoniales postnupciales, habi\u00e9ndose pactado otras<\/u> <u>con anterioridad<\/u>. Esta situaci\u00f3n comprende un elenco de hip\u00f3tesis inabarcables en su variedad, pero todas ellas reconducibles en su texto al modelo de exclusi\u00f3n que se propone. Deben distinguirse dos supuestos conceptualmente distintos seg\u00fan que el REM anterior fuera legal o convencional. El criterio estriba en que las capitulaciones anteriores hubiesen optado por alguno de los reg\u00edmenes legales contemplados por la legislaci\u00f3n por entonces aplicable a los c\u00f3nyuges, o bien que hubieran articulado entre ellos un r\u00e9gimen convencional, ya intencionalmente clonado de alguno de los legales, ya combinando elementos de varios, ya incluso de pura ingenier\u00eda jur\u00eddica privada dentro de los l\u00edmites de la torpe redacci\u00f3n del art. 1328 CC. Esta situaci\u00f3n es distinta de la anterior porque el r\u00e9gimen previgente est\u00e1 legalmente determinado y documentalmente acreditado, lo que permite a los c\u00f3nyuges saber si hasta ese momento se han podido generar entre ellos derechos por raz\u00f3n de pensi\u00f3n compensatoria o indemnizaci\u00f3n por trabajo, a efectos de renunciar a los derechos anteriores o verificar su inexistencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c.- <u>Documentos no capitulares de exclusi\u00f3n<\/u>. El art. 1438 CC es inequ\u00edvocamente norma de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n, por lo que su exclusi\u00f3n o cualquier forma de regulaci\u00f3n requiere bien el establecimiento ex novo de ese r\u00e9gimen o bien la modificaci\u00f3n del antes pactado. La forma documental de escritura p\u00fablica notarial resulta por ello inexcusable respecto a la exclusi\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por el trabajo para la casa (art. 1.327 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En contraste con lo anterior, la pensi\u00f3n compensatoria, por su car\u00e1cter dispositivo y su compatibilidad con todos los REMs legales de Derecho Com\u00fan (gananciales, separaci\u00f3n y participaci\u00f3n), puede regularse antes, durante y despu\u00e9s del matrimonio como una estipulaci\u00f3n aislada, sin que deba imperativamente incardinarse en la escritura de cap\u00edtulos. Caben, por tanto, varias opciones para formalizar documentalmente la exclusi\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c.-1.- <u>En documento privado<\/u> no homologado judicialmente. Ese documento puede otorgarse preventivamente en situaci\u00f3n de normalidad familiar, con vistas a un conflicto latente o que no llegue a surgir, o bien formalizarse en el contexto de un conflicto ya aflorado y en tr\u00e1mites de judicializaci\u00f3n. En el modelo de documento que proponemos, los apartados correspondientes a la exclusi\u00f3n de cada una de las figuras pueden ser utilizados tambi\u00e9n en el \u00e1mbito privado, con m\u00ednimas modificaciones del texto para suprimir las alusiones a la intervenci\u00f3n del Notario autorizante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la exclusi\u00f3n de ambas figuras en documento privado -no notarial- hay que destacar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; Existe copiosa jurisprudencia que reconoce validez y eficacia a los convenios privados de separaci\u00f3n o divorcio, sean integrales o de cuestiones parciales, no homologados judicialmente. Son especialmente ejemplificativas aquellas en la que la separaci\u00f3n fue pactada en convenio mientras que el ulterior divorcio es contencioso: <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/331b3f9510e090f7\/20031025\">STS 26\/01\/1993 (rec. 2186\/90)<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/67f45201fefbc9bf\/20040403\">STS 07\/03\/1995 (rec. 43\/1992)<\/a>; y las que otorgan validez a un convenio pensado para ser llevado a un inmediato divorcio amistoso, pero que tras su firma una de las partes se arrepiente de su contenido <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/22963fa996a50ebd\/20031203\">STS 22\/04\/1997 (rec. 1822\/1993)<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/7d754153aebc8705\/20040521\">STS 19\/12\/1997 (rec. 3193\/1993)<\/a> -en estas dos el convenio era notarial- <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/fbbaee2aef402a04\/20040521\">STS 27\/01\/1998 (rec. 3298\/1993)<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/a178f0b41403fe8b\/20031203\">STS 21\/12\/1998 (rec. 2197\/1997)<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La jurisprudencia valora como factor coadyuvante -pero nunca determinante- el que tales documentos se hayan formalizado con asesoramiento letrado, en particular si cada uno de los c\u00f3nyuges ha contado con su propio abogado. Ejemplos: <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/22963fa996a50ebd\/20031203\">STS 22\/04\/1997 (s. 325\/1997)<\/a>&#8211; ambos c\u00f3nyuges, abogados en ejercicio, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/676a0c9297d6a054\/20181116\">STS 07\/11\/2018 (rec. 1220\/2018; s. 615\/2018)<\/a> , <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/622b4476b27ba3c4\/20220307\">STS 21\/02\/2022 (rec. 1993\/2021, s. 130\/2022)<\/a> -en todas, con dos abogados intervinientes-. La legislaci\u00f3n catalana contiene normativa espec\u00edfica sobre la intervenci\u00f3n letrada en este tipo de convenios (233-2-3, un letrado-; 233-5-2, dos letrados-; 236-13-3\u2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c.-2.- La formalizaci\u00f3n de tales documentos, por ejemplo, de \u201crenuncia\u201d a la pensi\u00f3n compensatoria de un matrimonio ya en conflicto, puede por supuesto formalizarse ante Notario, no con la naturaleza documental de capitulaciones matrimoniales, sino de <u>escritura p\u00fablica de transacci\u00f3n extrajudicial<\/u>, o, en general, de negocio jur\u00eddico patrimonial de derecho de familia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que enfatizar que estos documentos notariales de convenios privados de divorcio y transacciones extrajudiciales producen todos los efectos de la escritura p\u00fablica, en particular su valor como t\u00edtulo ejecutivo (art. 517.4 LEC), si contienen obligaciones exigibles que resultan incumplidas por alguna de las partes. Si no concurren hijos menores de edad el propio ejercicio de la acci\u00f3n de Estado puede materializarse por v\u00eda notarial. Solo quedan por el momento fuera del \u00e1mbito notarial de competencia las cuestiones relativas a los menores de edad, cuyo control de legalidad corresponde al Ministerio Fiscal, lo que est\u00e1 en el actual estado de la normativa instrumentado procedimentalmente solo a trav\u00e9s de los \u00f3rganos jurisdiccionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la exclusi\u00f3n de compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n por trabajo como transacciones extrajudiciales (m\u00e1s bien pre judiciales) formalizadas cuando ya existe un conflicto aflorado, hay que destacar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Ambas situaciones son compatibles, es decir puede convenirse amistosamente sobre un conflicto ya aflorado no en un convenio gen\u00e9rico sino precisamente mediante el otorgamiento de unas capitulaciones matrimoniales, con o sin liquidaci\u00f3n del REM, conteniendo todos los aspectos de las relaciones econ\u00f3micas entre los c\u00f3nyuges. En un momento posterior, aunque posiblemente en el contexto del acuerdo global alcanzado, podr\u00edan regularse en la v\u00eda judicial o notarial las cuestiones relativas a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo y a las relaciones personales y econ\u00f3micas con los hijos. Respecto a las dos instituciones que se abordan espec\u00edficamente en este modelo, la redacci\u00f3n deber\u00e1 ser especialmente cuidadosa en cuanto a s\u00ed la \u201cexclusi\u00f3n\u201d para el futuro, de una o de ambas figuras implica tambi\u00e9n la renuncia de posibles derechos consolidados en el pasado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Por las razones que se explican en el apartado correspondiente, este modelo a opta por la f\u00f3rmula jur\u00eddica de la \u201dexclusi\u00f3n\u201d de Ley y no de la renuncia de \u201cderechos\u201d, ambas contempladas en el art. 6.2. CC. Sin embargo, la hip\u00f3tesis aqu\u00ed mencionada de conflicto aflorado entre c\u00f3nyuges vac\u00eda de contenido la posible exclusi\u00f3n de ambas figuras para el futuro, y solo deja margen para la renuncia a derechos que pudieran estar ya consolidados en el momento del conflicto. Aunque el modelo de texto jur\u00eddico que se propone contempla espec\u00edficamente el devengo futuro de tales derechos, la renuncia a derechos ya consolidados exige un texto distinto, que hemos rese\u00f1ado como apartado independiente al final del modelo de las capitulaciones matrimoniales, y del que no puede ocultarse su -por el momento- mayor vulnerabilidad a la impugnaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"dos\"><\/a>[2] No hay competencia territorial por raz\u00f3n del domicilio de los otorgantes, lugar de celebraci\u00f3n del matrimonio o ning\u00fan otro: rige plenamente el principio de libre elecci\u00f3n del Notario (arts. 3, 126 y 127 RNot). Si las capitulaciones son inmediatamente prenupciales y el expediente matrimonial se ha tramitado ante Notario -para lo que s\u00ed hay competencia territorial por domicilio ex 58.2 LRC- es menci\u00f3n obligada del acta de decisi\u00f3n la constancia de la determinaci\u00f3n del REM y resulta pr\u00e1ctico pero no imperativo otorgarlas ante ese mismo Notario. En ese contexto, es frecuente que, con ocasi\u00f3n del inicio del expediente los contrayentes adviertan al Notario su intenci\u00f3n de otorgar cap\u00edtulos y el REM al que pretenden acogerse, y que la escritura de capitulaciones se formalice el mismo d\u00eda de la boda con ocasi\u00f3n de su celebraci\u00f3n y en unidad de acto respecto a la escritura matrimonial. De ese modo se hace recaer en el Notario la obligaci\u00f3n de notificar al RC \u201c<em>el mismo d\u00eda<\/em>\u201d (art. 60.2.2. LRC) las capitulaciones junto con la escritura de celebraci\u00f3n del matrimonio, que se inscriben \u201c<em>juntos<\/em>\u201d (art 60.1 LRC) y se reflejan en los historiales registrales individuales de cada uno de los dos c\u00f3nyuges (art. 5 LRC) en el cuerpo del propio asiento de inscripci\u00f3n del matrimonio. La certificaci\u00f3n de matrimonio que el Notario incorpora a las copias de la escritura de celebraci\u00f3n del matrimonio para ser entregadas a cada uno de los contrayentes proporciona una prueba fehaciente tanto del nuevo estado civil como del REM a que queda sujeto desde su misma celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, no hay ning\u00fan obst\u00e1culo legal a que la escritura de capitulaciones que contiene la exclusi\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria y de la indemnizaci\u00f3n por trabajo se otorgue antes del matrimonio (no m\u00e1s de un a\u00f1o, 1.334 CC), ante Notario distinto del que formaliza el expediente y autoriza la escritura matrimonial. Caso de formalizaci\u00f3n registral del expediente, pueden por supuesto otorgarse las capitulaciones ante cualquier Notario, no m\u00e1s de un a\u00f1o antes, o en todo momento despu\u00e9s del matrimonio (art. 1.326 CC), y cualquiera que sea la forma de celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"tres\"><\/a>[3] No hay especialidades en cuanto a la intervenci\u00f3n de los otorgantes en nombre propio respecto al r\u00e9gimen ordinario de la legislaci\u00f3n notarial (art. 156 RNot y concordantes). Aunque alguna legislaci\u00f3n foral contempla la intervenci\u00f3n de terceras personas con ocasi\u00f3n de los cap\u00edtulos, especialmente a efectos de formalizar donaciones por raz\u00f3n de matrimonio, recogemos aqu\u00ed el caso ordinario en Derecho Com\u00fan de otorgamiento exclusivamente por los c\u00f3nyuges. M\u00e1s adelante argumentamos en contra de la admisi\u00f3n de la representaci\u00f3n voluntaria, como criterio de prudencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"cuatro\"><\/a>[4] Testigos. No parece pertinente la intervenci\u00f3n de testigos instrumentales (art.180.1 RNot), aunque lo soliciten de las partes, y radicalmente desaconsejable la de testigos de conocimiento (art. 184 RNot). La inmediatez y la especialidad del asesoramiento notarial que defendemos para este supuesto abonan la necesidad de que los otorgantes sean adecuadamente identificados por el Notario en t\u00e9rminos que permitan formular una fe de conocimiento (art. 23 LNot) y juicio de capacidad (art 167 RNot) especialmente fundamentados, sin ning\u00fan mecanismo supletorio de identificaci\u00f3n, calificaci\u00f3n de aptitud, ni de asesoramiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"cinco\"><\/a>[5] Letrados. Por lo mismo, queda excluida la intervenci\u00f3n de uno o m\u00e1s abogados como otorgantes de la escritura de capitulaciones, aun cuando soliciten alguno o ambos c\u00f3nyuges. Aunque este documento se otorgue en el contexto de un conflicto familiar o matrimonial, no se trata en sentido estricto de una \u201d<em>escritura de separaci\u00f3n o divorcio<\/em>\u201d, \u00fanica variante documental en la que resulta preceptiva la intervenci\u00f3n de al menos un abogado (arts. 82-87 CC). Supuestos lim\u00edtrofes, como lo son adem\u00e1s de \u00e9ste, el de los convenios privados reguladores con vistas a ser aportados en procedimientos judiciales, o las transacciones extrajudiciales con finalidad de evitar un pleito, pueden conllevar asesoramiento letrado y hacer aconsejable la asistencia personal de los abogados a sus clientes en el acto de la firma, pero en ning\u00fan caso determinan su intervenci\u00f3n como otorgantes en el correspondiente documento notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En otros apartados mencionamos que la existencia de un asesoramiento letrado sea com\u00fan o independiente para cada uno de los c\u00f3nyuges, como un factor que puede coadyuvar a la validez y eficacia del documento y neutralizar impugnaciones por falta de consentimiento informado. Esa posible intervenci\u00f3n de letrados puede, en su caso, rese\u00f1arse en el texto de la escritura como menci\u00f3n adicional, exclusivamente bajo la manifestaci\u00f3n de los progenitores, que no ha de ser necesariamente id\u00e9ntica, coincidente, ni paralela en los dos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ese supuesto se sugieren menciones del tipo <em>\u201chace constar el c\u00f3nyuge don X o los c\u00f3nyuges don X y do\u00f1a Y que para el otorgamiento de los presentes cap\u00edtulos han sido, adem\u00e1s, asesorados jur\u00eddicamente con anterioridad a este acto *ambos, por el letrado don A o* por los letrados don A (del otorgante X) y el letrado don B (la otorgante Y), de su libre elecci\u00f3n\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A prop\u00f3sito de cualquier variante de intervenci\u00f3n de abogados en materia de conflictos matrimoniales debemos recordar la incompatibilidad que rige en esta materia: el letrado \u00fanico que asesor\u00f3 a ambos c\u00f3nyuges en una fase inicial o consensual del procedimiento -incluida sin duda la notarial- incurre en incompatibilidad si posteriormente representa a uno de ellos contra el otro por supuesto incumplimiento de lo pactado, generando la nulidad de actuaciones de todo lo tramitado bajo la representaci\u00f3n letrada incompatible: 750.2 i.f. LEC, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/af3678fb4de88e83\/20120529\">SAP Barcelona -12\u00aa- 05\/04\/2012, rec. 460\/2011<\/a>, Acuerdo de la Junta de gobierno del ICAM de 17 de Julio de 1986, etc. Norma denostada por ciertos sectores de la abogac\u00eda de familia, no han prosperado hasta ahora los intentos de ser amparada en sucesivas versiones de normas deontol\u00f3gicas. La vigencia y gravedad de la incompatibilidad faculta al c\u00f3nyuge que se ve demandado bajo la representaci\u00f3n de quien antes tambi\u00e9n fue su abogado no solo para instar la nulidad de actuaciones desde el primer acto procesal o extraprocesal en infracci\u00f3n de la incompatibilidad, sino tambi\u00e9n para exigir la responsabilidad profesional del letrado infractor, al menos en la v\u00eda colegial previa a la administrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"seis\"><\/a>[6] Menor no emancipado. Pueden otorgar capitulaciones matrimoniales los mismos menores que pueden contraer matrimonio, es decir, los emancipados (art.46.1 CC en relaci\u00f3n al 239 y ss. CC). Respecto al menor no emancipado \u201c<em>que con arreglo a la Ley pueda casarse<\/em>\u201d el art\u00edculo 1329 CC matiza al principio hist\u00f3rico de \u201c<em>habilis ad nuptias habilis ad pacta nuptialia<\/em>\u201d, requiriendo el consentimiento complementario de los padres o \u201ctutor\u201d para la validez de sus capitulaciones matrimoniales, salvo se limite a pactar el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n o el de participaci\u00f3n. Es dudoso que, derogada la dispensa de edad del antiguo art\u00edculo 48.II, y elevada la edad para el matrimonio a los 16 a\u00f1os desde la ley 15\/2015, quede margen legal para matrimonios de menores no emancipados. En todo caso, la exclusi\u00f3n de la figura del art 97 CC es compatible con el r\u00e9gimen de gananciales, mientras que el 1438 CC requiere que el REM sea precisamente el de separaci\u00f3n de bienes. La literalidad del 1329 inducir\u00eda a pensar que el menor podr\u00eda por s\u00ed solo excluir cualquiera de las dos instituciones, pero frente al riesgo de que en v\u00eda judicial se considere como un supuesto lim\u00edtrofe con la renuncia de derechos resulta muy recomendable que medie siempre el consentimiento complementario previsto en este art\u00edculo. Si la renuncia es expl\u00edcita, supuesto que repelemos en este estudio, el consentimiento complementario del representante legal al del menor no es suficiente y la autorizaci\u00f3n judicial parece ineludible (art 166.1 CC). No obstante, la regla general es que la falta del consentimiento complementario es causa de anulabilidad de las capitulaciones ex 1.335 CC, incluidas las exclusiones a las dos figuras que contemplamos en este modelo, y en ning\u00fan caso de nulidad radical.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"siete\"><\/a>[7] Vecindad civil. Los datos de nacionalidad y residencia legal en Espa\u00f1a quedan acreditados a trav\u00e9s de los documentos de identificaci\u00f3n previstos con car\u00e1cter general en la legislaci\u00f3n notarial (156.5 RNot y concordantes). Cuesti\u00f3n muy distinta es la relativa a la vecindad civil, en donde se ha rese\u00f1ado en el modelo la hip\u00f3tesis de total e incontrovertida coincidencia de elementos de conexi\u00f3n entre ambos otorgantes a efectos de regulaci\u00f3n de los efectos de su matrimonio, ex 9.2. CC. La divergencia de tales conexiones exige un mayor esfuerzo de calificaci\u00f3n por parte del Notario, sustentados sobre las pruebas documentales que puedan aportar los otorgantes; esa calificaci\u00f3n notarial es prudente que se refleje en la propia escritura no por simple manifestaci\u00f3n de ellos sino trasladando por analog\u00eda los criterios sobre determinaci\u00f3n de la vecindad civil establecidos a prop\u00f3sito del expediente notarial de autorizaci\u00f3n matrimonial, incluida la presunci\u00f3n del art\u00edculo 69.2 LRC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s all\u00e1 de eso, de ning\u00fan modo puede aceptarse la simple manifestaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges acerca de su vecindad civil cuando para la eficacia de los nuevos pactos sea esencial la determinaci\u00f3n del REM vigente con anterioridad. La acreditaci\u00f3n fehaciente de ese r\u00e9gimen y su declaraci\u00f3n a todos los efectos legales es una cuesti\u00f3n jur\u00eddica y no f\u00e1ctica, como todav\u00eda predica cierta doctrina registral. Su inscripci\u00f3n en el RC como previgente al convencional pactado exige el otorgamiento de una delicada acta de notoriedad introducida en los arts. 60.2 LRC y 53 LNot por la redacci\u00f3n definitiva de la Ley 20\/2011, en la que no hay competencia notarial por territorio, y respecto a la que rige el principio de libre aportaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de prueba. Si tal es el caso, la vecindad civil podr\u00e1 resultar de la notoriedad declarada, extremo que debe ser objeto de rese\u00f1a expresa en las capitulaciones conectadas al acta de determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen previgente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"ocho\"><\/a>[8] Apoderados. Desde la etapa anterior a la Ley de 2 de mayo de 1975, que permiti\u00f3 las capitulaciones posteriores al matrimonio, la doctrina sigue interpretando restrictivamente la posibilidad de capitular a trav\u00e9s de apoderado, por considerarse como un acto al menos en parte personal\u00edsimo. M\u00e1s claros son los argumentos en contra de toda variante de autocontrataci\u00f3n en materia capitular, con la \u00fanica excepci\u00f3n para todas las variantes (dos poderes a distintos terceros, poder de ambos a un mismo apoderado y poder de un contrayente al otro), del nuncio que tan solo traslada a la forma constitutiva la exacta voluntad de los interesados formada y expresada con anterioridad. Las restricciones doctrinales a la representaci\u00f3n en esta sede no deben confundirse con las legales en materia de matrimonio (art 55 CC), incidiendo ambas en los casos en que este documento capitular de exclusi\u00f3n se otorga en unidad de acto respecto a la celebraci\u00f3n de matrimonio en cualquiera de los foros legales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s all\u00e1 de lo anterior, debe descartarse cualquier modalidad de otorgamiento no personal en este \u00e1mbito, en la medida en que la exclusi\u00f3n de los derechos aqu\u00ed contemplados (compensaci\u00f3n por desequilibrio e indemnizaci\u00f3n por trabajo) va a ser con seguridad v\u00edctima de un intenso escrutinio de patolog\u00eda negocial en su aplicaci\u00f3n ante los tribunales. Por eso se opta en este modelo por propuestas que refuercen la inatacabilidad del consentimiento prestado y excluyan de antemano toda impugnaci\u00f3n por vicio de consentimiento. En esa l\u00ednea parece siempre preferible la comparecencia simult\u00e1nea y personal ante el Notario en unidad de acto de ambos otorgantes, lo que permite materializar el car\u00e1cter directo e inmediato del asesoramiento prestado -imperativamente gratuito (Arancel Notarial RD 1426\/1989 de 17 de Noviembre)- y desarrollar en su plena extensi\u00f3n el car\u00e1cter equilibrador del mismo respecto a la parte especialmente necesitada de asistencia (art. 147 RNot). Sin duda este supuesto est\u00e1 muy alejado del caso de cl\u00e1usulas predispuestas por una parte a la otra, pero se pretende activar tambi\u00e9n en el \u00e1mbito de la regulaci\u00f3n extra conflictual de las relaciones de familia el llamado <em>\u201ccontrol de lesividad<\/em>\u201d encomendado a los notarios al atribuirles la Ley 15\/2015 de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria competencias en materia de separaci\u00f3n y divorcio, control reconocido y consagrado por la jurisprudencia (<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/002790e6750a365ba0a8778d75e36f0d\/20230323\">STS 13\/03\/2023, rec. 4354\/2020<\/a> Fj 6\u00ba). Se trata con ello de neutralizar de antemano las cl\u00e1usulas que pudieran resultar objetivamente perjudiciales para alguno de los c\u00f3nyuges. Algunas de las cautelas que se proponen en este modelo proceden del \u00e1mbito conceptual de materias de la contrataci\u00f3n en la que se ha desarrollado legal o jurisprudencialmente un concepto de informaci\u00f3n y consentimiento reforzado, y en particular el de transparencia en beneficio del particular en sede de derecho de consumo y en su concreta aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la Ley de Contratos de Cr\u00e9dito Inmobiliario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo expuesto, la decidida preferencia en este modelo por la intervenci\u00f3n personal y el rigor del principio de unidad de acto conducen a desaconsejar no solo la representaci\u00f3n voluntaria en sentido estricto, sino tambi\u00e9n cualquier otra forma de portavoc\u00eda del consentimiento previamente formado, incluida espec\u00edficamente la nunciatura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"nueve\"><\/a>[9] Otorgantes con discapacidad. Las personas con discapacidad pueden otorgar este documento a trav\u00e9s del sistema de apoyo que tengan establecido, rigiendo la presunci\u00f3n general de capacidad derivada de la Ley 8\/2021. Cuando el otro c\u00f3nyuge o pareja ejerza cualquier modalidad de apoyos respecto a la persona discapacitada, se trate de curatela representativa o asistencial, o de guarda de hecho suficientemente acreditada a juicio del Notario, concurre claro conflicto de intereses que impone derivar la situaci\u00f3n al \u00e1mbito judicial donde se designe un defensor judicial, que como m\u00ednimo complemente la capacidad del discapacitado, o en su caso obtenga la preceptiva autorizaci\u00f3n para el acto. No es veros\u00edmil que la resoluci\u00f3n judicial de provisi\u00f3n de apoyos haya contemplado este espec\u00edfico supuesto como exento de la necesidad de autorizaci\u00f3n. Es norma de prudencia, en consideraci\u00f3n la trascendencia del acto y a su riesgo elevado de impugnaci\u00f3n por posible desequilibrio o vicio de consentimiento, aplicar con rigor la calificaci\u00f3n notarial del alcance de la aptitud de la persona con discapacidad para otorgar este particular documento. Las situaciones de guarda de hecho deben ser reconducidas antes de este otorgamiento a su formalizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el RC, o bien a la organizaci\u00f3n judicial del sistema de apoyos que confirme o sustituya tal guarda informal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"diez\"><\/a>[10] El otorgamiento en unidad de acto de las dos escrituras, capitulaciones y matrimonio, solo ser\u00e1 posible en los casos de expediente matrimonial previo ante el mismo Notario, y asegura id\u00f3neamente la inscripci\u00f3n del conjunto (\u201c<em>juntos<\/em>\u201d, en la tosca expresi\u00f3n del art 60.1 LRC) mediante la remisi\u00f3n simult\u00e1nea por el Notario al RC en cumplimiento de los art. 58.8 y 60.2 LRC. Su tabulaci\u00f3n en el mismo asiento asegura la vigencia del REM y de todos los pactos modificatorios -incluidas las exclusiones a que se refiere este modelo- simult\u00e1neamente a la constituci\u00f3n del v\u00ednculo. Ninguna de las dos inscripciones registrales es constitutiva, ni del matrimonio ni del del REM, que existen entre los c\u00f3nyuges desde la v\u00e1lida formalizaci\u00f3n de su consentimiento a cada uno de los dos negocios jur\u00eddicos. La falta de inscripci\u00f3n dificulta la prueba del matrimonio y perjudica la oponibilidad frente a terceros de los pactos derivados del REM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"once\"><\/a>[11] Solo las capitulaciones postnupciales exigen la constancia de los datos que se rese\u00f1an en los cuatro siguientes apartados expositivos de la escritura, que se comentan en notas separadas. La menci\u00f3n al \u201c<em>Registro Civil de dicha poblaci\u00f3n<\/em>\u201d, ir\u00e1 perdiendo sentido en la medida en que la informatizaci\u00f3n de los registros permita la plena vigencia del sistema registral de folio personal establecido en la Ley 20\/2011, en detrimento del de folio territorial de la legislaci\u00f3n del 57.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"doce\"><\/a>[12] La alusi\u00f3n al r\u00e9gimen de gananciales como el vigente hasta el mismo momento del otorgamiento de estos nuevos cap\u00edtulos es solo ejemplificativo, por responder a la situaci\u00f3n mayoritaria en territorios de Derecho Com\u00fan, pero debe adaptarse para reflejar con precisi\u00f3n jur\u00eddica cu\u00e1l ha sido el REM anterior. Lo anterior resultar\u00e1 de lo que manifiesten o en caso de duda acrediten documentalmente las partes, sea \u00e9ste legal o convencional, y entre los primeros habr\u00e1 que determinar cu\u00e1l es efectivamente el supletorio de primer grado, no por raz\u00f3n del lugar del otorgamiento de esta escritura sino por el de la ley personal aplicable al matrimonio previgente en funci\u00f3n de los intrincados criterios del art\u00edculo 9.2 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este p\u00e1rrafo pretende atender a la situaci\u00f3n frecuente en que los c\u00f3nyuges que pactan para el futuro la separaci\u00f3n de bienes no tienen particular inter\u00e9s en determinar cu\u00e1l ha sido el r\u00e9gimen vigente entre ellos hasta entonces, y, menos a\u00fan, inscribir dicho r\u00e9gimen anterior en RC. Hay casos, sin embargo, en que la titularidad de bienes adquiridos con anterioridad, o incluso la determinaci\u00f3n de la posible concurrencia y el alcance de la prestaci\u00f3n compensatoria o indemnizaci\u00f3n por trabajo dom\u00e9stico que pudiera haberse generado bajo la vigencia del REM anterior, motivan a las partes a determinar fehacientemente cu\u00e1l es dicho r\u00e9gimen. Para tal caso resulta imperativa la formalizaci\u00f3n del acta de notoriedad que ha introducido el art\u00edculo 60.2 in fine LRC, respecto de la cual, aunque tampoco rige ning\u00fan criterio de competencia notarial territorial, parece razonable que la autorice el mismo notario ante el que se otorgan las capitulaciones matrimoniales de las que dicho acta constituye un antecedente sustantivo necesario. No obstante, la redacci\u00f3n que se rese\u00f1a tiene el valor de simple declaraci\u00f3n de ciencia de los otorgantes acerca de que cu\u00e1l hab\u00eda venido siendo el r\u00e9gimen jur\u00eddico de su matrimonio hasta entonces. Dicha declaraci\u00f3n vincula a ambos incluso como prueba en v\u00eda jurisdiccional, por ejemplo, de posibles vicios de consentimiento, pero su simple constancia en esta escritura capitulaciones matrimoniales no es por s\u00ed sola t\u00edtulo inscribible en el RC respecto al r\u00e9gimen anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"trece\"><\/a>[13] La existencia de un REM anterior en virtud de otras capitulaciones matrimoniales otorgadas e inscritas con anterioridad ser\u00e1 menos frecuente en la pr\u00e1ctica, pero elimina toda incertidumbre sobre su determinaci\u00f3n y sobre la integridad del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable hasta entonces.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es perfectamente posible que los c\u00f3nyuges capitulen <em>ex novo<\/em> con la finalidad principal de excluir estas dos figuras, incluso en el caso en que con anterioridad hubiera estado vigente entre ellos el r\u00e9gimen legal de separaci\u00f3n de bienes como supletorio de primer grado, o bien uno de separaci\u00f3n convencionalmente modificado en virtud de anterior pacto capitular, y que lo modifiquen ahora a los efectos de excluir tanto la indemnizaci\u00f3n por trabajo- exclusiva de ese r\u00e9gimen &#8211; como la pensi\u00f3n compensatoria, compatible con todos. En aras de la eficacia judicial de la exclusi\u00f3n es necesario otorgar unas capitulaciones matrimoniales totalmente nuevas, que causen un nuevo asiento en el RC al amparo de la Ley 20\/2011, en lugar de limitarse a modificar el anterior, aunque este fuera el de separaci\u00f3n de bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"catorce\"><\/a>[14] Este p\u00e1rrafo responde a una pr\u00e1ctica notarial homologada y pretende ser lo menos comprometido posible para los otorgantes en lo que afecta a liquidaci\u00f3n de cualquier r\u00e9gimen de comunidad anterior a pactar separaci\u00f3n de bienes. Su finalidad es excluir categ\u00f3ricamente que el silencio pueda ser interpretado por los tribunales en sentido de que los c\u00f3nyuges creen no hay bienes que liquidar o que no procede liquidaci\u00f3n de su r\u00e9gimen matrimonial anterior, lo que resultar\u00eda indeseable a efectos de posible concurrencia de vicios del consentimiento en la exclusi\u00f3n de las dos figuras que se pretende en este modelo. Es desaconsejable en la pr\u00e1ctica notarial sustituir ese inciso por otro que dijera que no hay bienes que liquidar, por mucho que insistan los otorgantes sobre ese dato, lo que es frecuente cuando ha transcurrido poco tiempo entre el matrimonio y las capitulaciones, o a estas ha precedido un largo per\u00edodo de separaci\u00f3n f\u00e1ctica de cuerpos. Hay que enfatizar que, frente a la confusi\u00f3n generada por antiguos pronunciamientos de la DGRN (luego DG SGFP), rigurosamente todo r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes puede ser objeto de liquidaci\u00f3n, aunque si es contenciosa no resulte aplicable en v\u00eda jurisdiccional el procedimiento de los arts. 809 y ss. LEC; se ha derrumbado el viejo dogma de que \u201c<em>el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes excluye la existencia de una masa com\u00fan de bienes que pueda ser liquidado<\/em>\u201d. Por ello, este inciso (incluyendo la menci\u00f3n al REM de separaci\u00f3n anterior, si era el caso) tiene pleno sentido aunque con anterioridad hubiera regido entre los c\u00f3nyuges separaci\u00f3n de bienes, legal o convencional, y ahora vuelvan a acogerse otra vez al r\u00e9gimen de separaci\u00f3n pero a\u00f1adiendo al anterior la exclusi\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria y de la indemnizaci\u00f3n por trabajo dom\u00e9stico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"quince\"><\/a>[15] Este inciso pretende estipular como r\u00e9gimen matrimonial convencional el bloque normativo de separaci\u00f3n de bienes que regir\u00eda como supletorio s\u00ed no resultara de aplicaci\u00f3n ninguno de los otros dos legales previstos en el CC (gananciales o participaci\u00f3n en las ganancias). Esta manera de rese\u00f1ar el contenido normativo del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes no es el m\u00e1s generalizado en la pr\u00e1ctica notarial. Suele ser m\u00e1s frecuente el realizar una descripci\u00f3n m\u00e1s o menos literaria o replicante de los preceptos legales (1435 a 1444 CC). Otra alternativa es remitirse al articulado legal rese\u00f1ando los n\u00fameros de los art\u00edculos del C\u00f3digo Civil o del texto foral correspondiente, vigentes en el momento de otorgar capitulaciones acept\u00e1ndolos convencionalmente en bloque como conjunto normativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este modelo optamos con toda intencionalidad jur\u00eddica por la f\u00f3rmula que se rese\u00f1a, cuyo fundamento y finalidad consiste en dejar claro que el REM de separaci\u00f3n de bienes que los c\u00f3nyuges pactan en la escritura es el r\u00e9gimen legal vigente en cada momento y no solo el que lo estuviese en el concreto momento del otorgamiento. Las concretas y espec\u00edficas modificaciones relativas a la exclusi\u00f3n de dos figuras, una, exclusiva de la separaci\u00f3n (la indemnizaci\u00f3n por trabajo) y otra, compatible con cualquier REM (pensi\u00f3n compensatoria), no constituyen por s\u00ed un r\u00e9gimen matrimonial \u00edntegramente convencional. El r\u00e9gimen jur\u00eddico pactado con esta f\u00f3rmula es din\u00e1mico y flexible, en la medida en que los c\u00f3nyuges aceptan desde ya que las futuras modificaciones legales del REM separaci\u00f3n de bienes afecten a sus relaciones econ\u00f3micas, inclusive a efectos liquidatarios, sin necesidad de nueva estipulaci\u00f3n, pero siempre descartando esas dos figuras del futuro de sus relaciones econ\u00f3micas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quiz\u00e1 por arrastre de una tradici\u00f3n anterior a las reformas de 1981, la f\u00f3rmula posiblemente mayoritaria de redactar las capitulaciones en la pr\u00e1ctica notarial, consistente en regular de modo m\u00e1s o menos descriptivo como pactos privados los efectos principales del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, presenta varios inconvenientes, siendo el principal el de su desfase en relaci\u00f3n a las ulteriores reformas legales. Ese desfase podr\u00eda afectar dram\u00e1ticamente a la eficacia de las dos exclusiones que se proponen en este modelo. Es decir, si con posterioridad a las capitulaciones se modifica la redacci\u00f3n del CC de alguno de los art\u00edculos del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n que estuvo vigente en ese momento, estas modificaciones no les resultar\u00edan de aplicaci\u00f3n a los c\u00f3nyuges que en su d\u00eda pactaron un r\u00e9gimen irremediablemente convencional, aunque no lo pretendieran, y que queda petrificado con la literalidad que figura en la escritura -inscrita o no en el RC-, aun cuando pretendiera reflejar o transcribir lo m\u00e1s fielmente posible el r\u00e9gimen legal entonces vigente. La normativa sobrevenida no resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n a los c\u00f3nyuges, puesto que el r\u00e9gimen as\u00ed pactado entre ellos no fue el legal, ni siquiera como supletorio, sino uno convencional intencionalmente coincidente con el legal entonces vigente. Solo las normas de REM primario y las imperativas del de separaci\u00f3n (ej, responsabilidad respecto a terceros) les ser\u00edan de aplicaci\u00f3n, pero no las de car\u00e1cter dispositivo, entre las que est\u00e1n desde luego las dos figuras -arts. 97 y 1438.2 CC- cuya exclusi\u00f3n se aborda en este modelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ejemplo de lo anterior: es veros\u00edmil que una futura reforma del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes contemple compensaciones por contribuci\u00f3n a las cargas en forma de variantes de participaci\u00f3n en las ganancias patrimoniales de un c\u00f3nyuge sobre el otro (distintas del r\u00e9gimen de participaci\u00f3n en las ganancias propiamente dicho) como figura sustitutoria de la deficiente regulaci\u00f3n actual del 1438 CC. Se tratar\u00eda as\u00ed de aproximar la regulaci\u00f3n com\u00fan a la catalana (ej 232.5.1 CCCAT) y de recuperar la intenci\u00f3n del legislador del 81, reflejada en el proyecto del Gobierno a la reforma de 13 de mayo. Con el modelo que proponemos la indemnizaci\u00f3n por trabajo estar\u00eda categ\u00f3ricamente excluida en todo caso, y no ser\u00eda aplicable -tras la hipot\u00e9tica reforma legal- ni siquiera para el caso de incremento patrimonial acreditado en el c\u00f3nyuge que no trabaj\u00f3 para la casa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo mismo, cobra pleno sentido hacer en las capitulaciones matrimoniales una regulaci\u00f3n minuciosa y por separado de los dos concretos aspectos que se pretenden excluir -pensi\u00f3n compensatoria e indemnizaci\u00f3n por el trabajo para la casa-: los c\u00f3nyuges aceptan para el futuro el r\u00e9gimen legal que est\u00e9 vigente en cada momento, pero al amparo del principio de autonom\u00eda de la voluntad, modifican esos dos concretos aspectos, tanto respecto a la normativa vigente al pactar los cap\u00edtulos como sobre en la que pueda sobrevenir con posterioridad, cualquiera que sea su futuro contenido, y aunque uno o los dos sean regulados legalmente en distinta forma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"dieciseis\"><\/a>[16] Este tipo de expresiones aparecen repetidas a lo largo del modelo, y pretenden neutralizar cualquier posible impugnaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n por vicio del consentimiento de cualquiera de las dos figuras. La remisi\u00f3n a los textos legales no implica que el autorizante presuponga que son conocidos por los otorgantes o que han sido asesorados al respecto, antes y fuera de la notar\u00eda. Resulta en todo caso obligada la lectura por el Notario en presencia simult\u00e1nea de los otorgantes y atender a sus requerimientos de informaci\u00f3n y asesoramiento. En la medida en que el expediente matrimonial se formalice ante el mismo Notario que autoriza el matrimonio y las capitulaciones, el asesoramiento verbal puede ser previo, con ocasi\u00f3n de la comparecencia en el expediente, pudiendo trasladarse algunos aspectos del asesoramiento en materia hipotecaria en las actas de transparencia previstas en la LCCI, totalmente normalizadas en la pr\u00e1ctica notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"diecisiete\"><\/a>[17] \u201cExcluyen\u201d es sin duda la palabra clave de todo el texto. Con ello se pretende reconducir el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la inaplicaci\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria o la indemnizaci\u00f3n por trabajo dom\u00e9stico al campo de la exclusi\u00f3n de ley, descartando radicalmente la renuncia de derechos (art 6.2.), por su mayor exposici\u00f3n a motivos de impugnaci\u00f3n. Los motivos de esta preferencia y los medios de defensa de la eficacia del documento dentro del \u00e1mbito jur\u00eddico de la exclusi\u00f3n de ley est\u00e1n desarrollados en el apartado \u201cC\u201d, final de este estudio, titulado <em>\u201cLos seis motivos de impugnaci\u00f3n judicial de la exclusi\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"dieciocho\"><\/a>[18] Este inciso pretende ir m\u00e1s all\u00e1 de la enervaci\u00f3n de la <em>exceptio schedulae non lectae<\/em> como causa general de ineficacia de los instrumentos p\u00fablicos (art. 193 RNot). Se descarta con toda intencionalidad la transcripci\u00f3n literal en el cuerpo de las capitulaciones de los preceptos vigentes del CC en cada momento como r\u00e9gimen jur\u00eddico de esta instituci\u00f3n, siendo sustituida por una narraci\u00f3n en la escritura del hecho de haber sido le\u00eddos \u00edntegramente en presencia de los otorgantes y de haber sido explicados conforme al deber notarial de asesoramiento equilibrador (art. 147 RNot), que en este concreto supuesto adquiere una significaci\u00f3n especial\u00edsima. Por otra parte, la lectura de los escuetos textos legales que regulan la pensi\u00f3n compensatoria en presencia de los otorgantes facilita e incentiva la interacci\u00f3n entre fedatario y otorgantes, permitiendo a estos formular al primero dudas y preguntas, conectadas con su propia situaci\u00f3n personal, que consoliden una prestaci\u00f3n de consentimiento mejor fundamentada. Es esencial para la inatacabilidad judicial del documento que todo ello sea cumplidamente reflejado en el texto de la escritura, de modo que este aspecto quede amparado por la fe p\u00fablica frente a posibles impugnaciones por vicio de consentimiento o alteraci\u00f3n de la base del negocio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"diecinueve\"><\/a>[19] La extensi\u00f3n de la funci\u00f3n cancerbera del Notario frente a las vulneraciones de la equidad en materia matrimonial ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Sala I, extendiendo expresamente el control notarial de lesividad de los pactos da\u00f1osos o gravemente perjudiciales para uno de los c\u00f3nyuges desde el \u00e1mbito legal de la separaci\u00f3n o divorcio (art. 90.2.4 CC) al \u00e1mbito preventivo de los convenios privados reguladores de la convivencia conyugal, del REM o en previsi\u00f3n de futuras rupturas. As\u00ed aparece en el Fundamento Jur\u00eddico 6\u00aa de la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/002790e6750a365ba0a8778d75e36f0d\/20230323\">STS 13\/03\/2023, rec. 4354\/2020<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"veinte\"><\/a>[20] Se transcribe literalmente el CC para enunciar la premisa b\u00e1sica de la pensi\u00f3n compensatoria: el desequilibrio econ\u00f3mico entre exc\u00f3nyuges tras la ruptura, perjudicial respecto a la situaci\u00f3n anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"veintiuno\"><\/a>[21] Esta expresi\u00f3n pretende superar la pol\u00e9mica doctrinal y judicial acerca de si la prestaci\u00f3n compensatoria solo tiene un fundamento de resarcimiento patrimonial derivado de la llamada \u201c<em>solidaridad postconyugal<\/em>\u201d, o pudiera tener un ingrediente alimenticio o asistencial cuando se reconoce a favor de acreedores de avanzada edad. Si tal es la voluntad real de las partes, la exclusi\u00f3n pactada debe comprender las dos variantes anteriores, y adem\u00e1s cualquier pretensi\u00f3n econ\u00f3mica de un c\u00f3nyuge contra el otro derivado de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, aunque su fundamento jur\u00eddico -legal o de elaboraci\u00f3n jurisprudencial- pueda ser distinto del desequilibrio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"veintidos\"><\/a>[22] La reciprocidad es requisito absolutamente fundamental para la eficacia de la exclusi\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria, cualesquiera que sean las circunstancias econ\u00f3micas presentes de ambos o las que se prevean para el futuro. Las exclusiones unilaterales o desiguales no superar\u00edan el control de equidad del art. 1328 CC, y deben ser purgadas de todo negocio jur\u00eddico privado, capitular o transaccional, en que se pretenda excluir cualquier prestaci\u00f3n compensatoria, aun cuando se formalice en el contexto de un conflicto familiar ya aflorado en el que pueda estar ya claro el eventual desequilibrio y a qui\u00e9n corresponder\u00eda la condici\u00f3n de acreedor. Por ese motivo no lo hemos incluido en el apartado final de este estudio como motivo espec\u00edfico de impugnaci\u00f3n judicial. La <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/0e7e29dea0a66d95\/20211116\">SAP Barcelona -18\u00aa- 07\/09\/2021 (rec. 175\/2021)<\/a>, aunque aplica derecho catal\u00e1n (art. 231.20.3 CCCAT), es clar\u00edsimo ejemplo de c\u00f3mo la falta de reciprocidad act\u00faa como comod\u00edn de cierre para declarar la nulidad de los pactos de renuncia a la prestaci\u00f3n compensatoria, aun concurriendo el resto de los requisitos de validez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"veintitres\"><\/a>[23] \u201c<em>Para terceros<\/em>\u201d. La consideraci\u00f3n a la \u201c<em>dedicaci\u00f3n futura a la familia<\/em>\u201d del art 97.4 CC se est\u00e1 usando en algunos tribunales de familia como fundamento para reconocer pensi\u00f3n compensatoria -o para aumentar su cuant\u00eda o duraci\u00f3n- al c\u00f3nyuge con el que siguen conviviendo los hijos comunes del matrimonio tras el divorcio, aun cuando sean mayores de edad y tengan reconocida su propia pensi\u00f3n alimenticia. Se alega que el mayor desahogo econ\u00f3mico de un progenitor redundar\u00e1 en una mejor salvaguarda de las necesidades alimenticias de los hijos comunes. Esa manera de razonar pervierte el fundamento de la pensi\u00f3n compensatoria sin apoyo legal alguno. Pretende ser neutralizada en el modelo de escritura de exclusi\u00f3n que se propone con la expl\u00edcita menci\u00f3n a \u201c<em>los terceros<\/em>\u201d: los hijos deben tener garantizados sus derechos exclusivamente a trav\u00e9s de las instituciones del Derecho de Familia que les protegen, pero nunca haci\u00e9ndolos coincidir con los de uno de sus progenitores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"veinticuatro\"><\/a>[24] \u201c<em>Cualesquiera otros<\/em>\u201d incluye no solo privilegiadas cuotas liquidatarias del REM, sino tambi\u00e9n la atribuci\u00f3n gratuita del uso de la vivienda familiar o durante un mayor plazo al legalmente limitado que podr\u00eda corresponder a su eventual \u201c<em>inter\u00e9s m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n<\/em>\u00bb (art 96.2 CC). Enmascarar prestaciones compensatorias en forma de asignaci\u00f3n de uso de la vivienda es a veces aconsejado por los asesores por su muy asim\u00e9trico tratamiento tributario: la pensi\u00f3n compensatoria se deduce la renta del pagador y aumenta la del perceptor, que tributa por ella como rendimiento del trabajo (ej, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/638a9d29ca3c543b\/20210420\">STS -3\u00aa- 25\/03\/2021 (rec. 1212\/2020)<\/a>, mientras que la asignaci\u00f3n del uso impide toda deducci\u00f3n al que se ve privado de la vivienda, pero no tiene coste fiscal para el usuario no due\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"veinticinco\"><\/a>[25] La f\u00f3rmula intenta comprender todas las posibles hip\u00f3tesis incluso futuras, de generaci\u00f3n de derechos o expectativas entre c\u00f3nyuges o exc\u00f3nyuges por desequilibrio econ\u00f3mico. La jurisprudencia ya es un\u00e1nime en sentido de no reconocer pensi\u00f3n compensatoria con ocasi\u00f3n del divorcio cuando en la separaci\u00f3n antecedente no se pact\u00f3 o no se concedi\u00f3 contenciosamente, (ej. <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/211077ff8dd2bc6b\/20220127\">STS 03\/01\/2022 rec. 1029\/2021<\/a>) o cuando a su reclamaci\u00f3n antecedi\u00f3 una larga separaci\u00f3n de hecho (ej. <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ca8cef3c1cbc24bb\/20130614\">STS 03\/06\/2013 rec. 417\/2011<\/a>), pero la cuesti\u00f3n fue discutible en los primeros tiempos de la legislaci\u00f3n del divorcio de 1981. Las separaciones previas a divorcio son desde el 2005 estad\u00edsticamente insignificantes, pero no cabe excluir que futuras reformas legales puedan contemplar la generaci\u00f3n de derechos compensatorios en otras situaciones: rupturas de parejas de hecho, reconciliaciones, liquidaciones de REM con subsistencia del v\u00ednculo, etc. Todas pretenden ser expresamente contempladas en esta f\u00f3rmula de exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"veintiseis\"><\/a>[26] A partir de ah\u00ed se replica con deliberada intenci\u00f3n la literalidad del art. 97 CC al enumerar las circunstancias que determinan tanto la procedencia del derecho compensatorio como su cuant\u00eda y duraci\u00f3n; esta ambivalencia es jurisprudencia firme desde la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/50f9740d7336ba51\/20100225\">STS -1\u00aa, pleno- 19\/01\/2010 (s. 864\/2010, rec. 52\/2006)<\/a>. Pese a la muy criticable redacci\u00f3n del precepto legal, su transcripci\u00f3n en la escritura de exclusi\u00f3n pretende blindar su eficacia frente a su posible impugnaci\u00f3n por vicios de consentimiento y muy espec\u00edficamente contra la posible invocaci\u00f3n en contra de la doctrina de la alteraci\u00f3n de la base del negocio. Si las circunstancias que determinan el nacimiento del derecho compensatorio han sido expl\u00edcitamente contempladas en la norma convencional que lo excluye, no cabr\u00e1 invocar que no fueron tenidas en cuenta al pactar su exclusi\u00f3n o renuncia para alegar un desequilibrio o inequidad sobrevenidos. La din\u00e1mica procesal de la aplicaci\u00f3n del principio \u201c<em>rebus sic stantibus<\/em>\u201d a la exclusi\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria se analiza en el apartado \u201cC\u201d, final de este trabajo, titulado <em>\u201cLos seis motivos de impugnaci\u00f3n judicial de la exclusi\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"veintisiete\"><\/a>[27] Edad. El Tribunal Supremo viene manteniendo una <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/prestacion-compensatoria\/#duracionindef\">jurisprudencia inflexible<\/a> de establecimiento de pensi\u00f3n compensatoria indefinida &#8211; esto es para toda la vida del acreedor- y nunca temporales, as\u00ed como de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/prestacion-compensatoria\/#fijacpla\">denegaci\u00f3n de la temporalizaci\u00f3n<\/a> sobrevenida, cuando el divorcio -o el recurso de casaci\u00f3n- se plantea aproximadamente a partir de los 50 o 55 a\u00f1os de edad del posible acreedor y \u00e9ste carece de trabajo estable de presente. Y ello, con independencia del REM y de su liquidaci\u00f3n, de la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda o del reparto de la custodia o convivencia con los hijos (ej, con resumen de jurisprudencia, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/5a57e64984a4999ea0a8778d75e36f0d\/20230323\">STS 10\/03\/2023, rec. 2070\/2022<\/a>). En las ponencias de estas sentencias viene aflorando con claridad creciente y ya casi expl\u00edcitamente un matiz asistencial o alimenticio en las pensiones compensatorias as\u00ed concedidas, que carece de refrendo legal y es de la propia elaboraci\u00f3n <em>praeter legem<\/em> de la Sala I, constituyendo sin duda el punto de m\u00e1s enconada conflictividad judicial y alarma social en esta materia. La referencia a \u201c<em>la edad<\/em>\u201d de los c\u00f3nyuges en el modelo como circunstancia expresamente contemplada para excluir la pensi\u00f3n atiende al criterio literal cuyo fundamento se explica en la nota anterior. Si el documento se otorga entre personas de edad avanzada, incluso con car\u00e1cter transaccional (vd. nota 1), debe reforzarse con alguna menci\u00f3n complementaria a las especiales circunstancias de los otorgantes en el apartado final de este p\u00e1rrafo, y, si es el caso, rese\u00f1ando la situaci\u00f3n de derechos pasivos de cada uno, para neutralizar que los tribunales utilicen ese dato como comod\u00edn impugnatorio de cierre. En este punto conviene recordar que en el REM supletorio y mayoritario en los territorios de Derecho Com\u00fan, constituyen carga de la sociedad de gananciales \u201c<em>las atenciones de previsi\u00f3n acomodadas a los usos y circunstancias de la familia<\/em>\u201d (art. 1262,1 CC), por lo que, aunque en el reparto consensuado de roles familiares solo uno de los c\u00f3nyuges hubiera trabajado fuera de casa y pagado cotizaciones sociales, el que al aproximarse la edad de jubilaci\u00f3n el que permaneci\u00f3 en casa haya consolidado inferiores o ning\u00fan derecho pasivo, por ejemplo, detrayendo por su sola voluntad (art. 1.384 CC) sumas del ahorro familiar a cargo de los gananciales para cotizar como aut\u00f3nomo o constituir a su favor fondos de pensiones, no responde a desequilibrios de origen legal o a inequidades antropol\u00f3gicas, sino a decisiones libres o bien a negligencias previsorias de ambos c\u00f3nyuges y solo de ellos. Por ello, es cuestionable que en caso de ruptura estas situaciones deban conferir inexorablemente derechos vitalicios asistenciales de uno contra el otro cuyos principales ingresos sea una pensi\u00f3n contributiva, como est\u00e1 imponiendo el Tribunal Supremo, adicionales a favor del acreedor a cuotas de liquidaci\u00f3n del REM y frecuentes asignaciones del uso de la vivienda, y sin la menor contemplaci\u00f3n a la disminuci\u00f3n de la contributividad del sistema p\u00fablico de pensiones. Y a\u00fan m\u00e1s cuestionable, que tales derechos no puedan ser excluidos preventivamente por la voluntad com\u00fan y asesorada de los c\u00f3nyuges, como se propone en este modelo. Hay que insistir en que el primer criterio de determinaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del art. 97.1 CC es el de <em>\u201dlos acuerdos a que hubieran llegado los c\u00f3nyuges<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"veintiocho\"><\/a>[28] Vd. nota 23.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"veintinueve\"><\/a>[29] Que un c\u00f3nyuge trabaje para el otro con remuneraci\u00f3n adecuada nunca puede generar derechos compensatorios o indemnizatorios por s\u00ed solo, cualquiera que sea el REM, y pese a la redacci\u00f3n indiferenciada del art\u00edculo 97.5 CC (ej. <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/71b46a6078a5f89d\/20150511\">STS 14\/04\/2015, rec. 2609\/2013<\/a>). Si la remuneraci\u00f3n ha sido inadecuada o nula -lo que sin duda ha sido consensuado entre c\u00f3nyuges- y el matrimonio est\u00e1 en gananciales, la propia sociedad de gananciales se habr\u00e1 beneficiado de ese ahorro en gastos salariales, lo que se traducir\u00e1 en favor de ambos en una mayor cuota liquidatoria al tiempo de su disoluci\u00f3n. Por ello no deber\u00eda proceder compensaci\u00f3n por ese motivo, salvo que se pruebe que el desequilibrio procede de causa distinta del trabajo gratuito, y debiendo cuantificarse tambi\u00e9n para tal caso el valor del trabajo realizado por el industrial, profesional aut\u00f3nomo o incluso empresario, que no siempre tiene salario en sentido estricto, sino beneficio que se integra en los gananciales. Si con remuneraci\u00f3n insuficiente, el matrimonio est\u00e1 en separaci\u00f3n de bienes, la compensaci\u00f3n debe canalizarse por la v\u00eda de la indemnizaci\u00f3n por el trabajo para la casa del 1438, que en su interpretaci\u00f3n jurisprudencial contempla espec\u00edficamente este caso (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/bddfb8e40de3fbfe\/20170503\">STS 26\/04\/2017, rec. 1370\/2016.<\/a>). Lo que parece descartable es que, pese a su compatibilidad, un \u00fanico y mismo motivo de desequilibrio pueda fundamentar dos prestaciones econ\u00f3micas -la compensatoria y la indemnizatoria-, y menos a\u00fan si, en cualquiera de los dos casos, aun habiendo desequilibrio no hay incremento patrimonial neto en el c\u00f3nyuge que se benefici\u00f3 del trabajo de su consorte. Acerca del razonamiento sobre que el c\u00f3nyuge que trabaj\u00f3 gratuitamente no pudo cotizar a la Seguridad Social y dej\u00f3 de consolidar derechos pasivos a su favor, lo que por s\u00ed solo ser\u00eda causa de desequilibrio, nos remitimos a lo expuesto en la nota 27 acerca de las pensiones a favor de acreedores de avanzada edad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las anteriores consideraciones postulan en favor de la posibilidad legal de excluir convencionalmente ambas prestaciones, siempre que al pactarlo los c\u00f3nyuges hubieran contemplado las circunstancias del trabajo de uno para el otro, as\u00ed como el car\u00e1cter adecuado o insuficiente de su remuneraci\u00f3n, lo que, debe figurar expresamente en la escritura, con la espec\u00edfica redacci\u00f3n que recoja la concreta situaci\u00f3n familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"treinta\"><\/a>[30] Se ha alterado m\u00ednimamente la letra del art\u00edculo 97 CC para recoger m\u00e1s expl\u00edcitamente la convivencia anterior al matrimonio como circunstancia que tambi\u00e9n puede ser contemplada para excluir toda pensi\u00f3n compensatoria. Es pertinente insistir en el supuesto en salvaguarda de la eficacia de la escritura de exclusi\u00f3n, a la vista de la alarmante jurisprudencia de la Sala I sobre el c\u00f3mputo de la convivencia prematrimonial a efectos de la fijaci\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria (ej. <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/70721fbab98a8fb0\/20160126\">STS 16\/12\/2015, rec. 1888\/2014<\/a>) .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"treintayuno\"><\/a>[31] La eficacia de la exclusi\u00f3n pactada puede verse comprometida por la indefinici\u00f3n que resulta del p\u00e1rrafo 9\u00ba del art\u00edculo 97 CC, cuando al enumerar las posibles circunstancias generadoras del derecho compensatorio introduce un apartado de apertura de serie al aludir a \u201c<em>cualquier otra circunstancia relevante<\/em>\u201d. Este inciso no figuraba en la legislaci\u00f3n inicial del divorcio de 7 de julio de 1981, que solo contemplaba ocho circunstancias en aparente <em>numerus clausus<\/em>, y fue introducido en la reforma de la Ley 15\/2005, de 8 de julio, constituyendo un factor de inseguridad jur\u00eddica y de arbitrariedad judicial atentatorio contra el principio de legalidad, y vicioso desde entonces en otras reformas del Derecho de Familia. No es posible en un modelo de texto legal abarcar todas las posibles hip\u00f3tesis, pero se consigna destacadamente el p\u00e1rrafo para recomendar la expresa contemplaci\u00f3n de la concreta circunstancia -no id\u00e9ntica a las contempladas en el art 97-, ya concurrente o previsible para el futuro en los concretos otorgantes, que pudiera generar derecho compensatorio y que aceptan excluir como causa del devengo. Pueden aludir a la convivencia con parientes dependientes, con hijos o con mascotas de uno solo de los c\u00f3nyuges, opci\u00f3n por la educaci\u00f3n en casa a cargo de solo uno de los c\u00f3nyuges, discapacidad o enfermedad ya concurrente en alguno de los otorgantes, perspectivas de incrementos patrimoniales por herencias o acciones entabladas, integraci\u00f3n en empresas familiares, riesgos de responsabilidades profesionales o quebrantos empresariales, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"treintaydos\"><\/a>[32] Como se explica en la nota 17, \u201cexcluyen\u201d es sin duda la palabra clave de todo el texto. Con ello se pretende reconducir el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la inaplicaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por trabajo dom\u00e9stico al campo de la exclusi\u00f3n de ley descartando radicalmente la renuncia de derechos (art 6.2.), por su mayor exposici\u00f3n a motivos de impugnaci\u00f3n. Los motivos de la preferencia y los medios de defensa de la eficacia del documento dentro del \u00e1mbito jur\u00eddico de la exclusi\u00f3n de ley est\u00e1n desarrollados en el apartado \u201cC\u201d, final de este trabajo, titulado <em>\u201cLos seis principales motivos de impugnaci\u00f3n judicial de la exclusi\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"treintaytres\"><\/a>[33] Vd nota 18.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"treintaycuatro\"><\/a>[34] Esta concreta redacci\u00f3n pretende reflejar en la escritura p\u00fablica una concepci\u00f3n del reparto de las cargas matrimoniales m\u00e1s conforme a la realidad sociol\u00f3gica que la anquilosada redacci\u00f3n del art. 1438 CC, procedente de la reforma del 13 de mayo de 1981. Se recuerda que el inciso final del art. 68 CC, reformado desde su redacci\u00f3n de 1889 por la Ley de \u201cdivorcio express\u201d 15\/2005, contempla como obligaci\u00f3n espec\u00edfica de ambos c\u00f3nyuges el de \u201c<em>compartir las responsabilidades dom\u00e9sticas y el cuidado y atenci\u00f3n de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo\u201d<\/em>, por lo que trabajar para la casa no responde en nuestro sistema de legislaci\u00f3n civil a una inequidad antropol\u00f3gica por raz\u00f3n de sexo, sino a una obligaci\u00f3n natural que incumbe a ambos, inherente a la convivencia familiar, de naturaleza homologable a los deberes de convivencia, fidelidad y socorro del art 68. La concepci\u00f3n que subyace a esta exclusi\u00f3n impugna que exista una diferencia de relevancia jur\u00eddica entre contribuci\u00f3n mediante el beneficio econ\u00f3mico del trabajo fuera de casa y contribuci\u00f3n mediante la realizaci\u00f3n del \u201c<em>trabajo para la casa<\/em>\u201d, lo que desborda absolutamente el concepto de \u201c<em>tareas dom\u00e9sticas<\/em>\u201d tradicionalmente desempe\u00f1adas por la mujer. En la normalidad social de las familias, ambos c\u00f3nyuges aportan al com\u00fan distintas modalidades de trabajo de inter\u00e9s dom\u00e9stico, as\u00ed como dinero, en distintas proporciones en funci\u00f3n de sus respectivas situaciones personales, y respondiendo siempre a un consenso entre ambos continuado en el tiempo y renovado en tanto ninguno inste la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo. Desde esta tesis -sociol\u00f3gicamente predominante-, el cumplimiento de la obligaci\u00f3n legal de trabajar para la casa no debe generar derechos de uno contra el otro, aunque sea desigual la aportaci\u00f3n de trabajo o de dinero, o porque la proporci\u00f3n var\u00ede durante la vigencia del r\u00e9gimen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"treintaycinco\"><\/a>[35] La interpretaci\u00f3n en los tribunales de familia del \u201d<em>trabajo para la casa<\/em>\u00bb arrastra sesgos decisorios que lo hacen coincidir con las tareas tradicionalmente realizadas por la mujer con frecuencia diaria, especialmente vinculadas a la alimentaci\u00f3n, limpieza y cuidado de la familia. El decreciente valor condicionante de la trayectoria laboral de los c\u00f3nyuges de estas tareas, y el reequilibrio entre sexos, son realidades sociol\u00f3gicas incontestables. Esta redacci\u00f3n pretende reflejar la realidad social de colaboraci\u00f3n cooperativa de ambos c\u00f3nyuges, en la que el trabajo de inter\u00e9s para la familia \u201c<em>dentro de la casa<\/em>\u201d incluye otras tereas m\u00e1s masculinizadas y espaciadas en el tiempo, pero igualmente calificables como levantamiento de cargas y de clara relevancia econ\u00f3mica, como las reparaciones dom\u00e9sticas, el bricolaje, la gesti\u00f3n administrativa, financiera, fiscal, relaciones de propiedad horizontal y vecindad, mantenimiento y reparaciones de los veh\u00edculos familiares, etc. Es decir, la exclusi\u00f3n pactada de la indemnizaci\u00f3n por trabajo se fundamenta jur\u00eddicamente en la extensi\u00f3n del concepto de \u201c<em>proporcionalidad<\/em>\u201d en el levantamiento de cargas que impone el inciso inicial del art\u00edculo 1438 CC, tambi\u00e9n al \u201c<em>trabajo para la casa<\/em>\u201d en su concepci\u00f3n sociol\u00f3gicamente actualizada. (vd. Capitulo final de este trabajo sobre \u201c<em>motivos de impugnaci\u00f3n judicial de la exclusi\u00f3n). <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"treintayseis\"><\/a>[36] El desempleo tiene car\u00e1cter estructural en la econom\u00eda espa\u00f1ola, por lo que trabajar dentro o fuera de casa no solo responde a una decisi\u00f3n individual o colegiada de los c\u00f3nyuges sino tambi\u00e9n a imperativos socioecon\u00f3micos externos. Con esa redacci\u00f3n, los otorgantes aceptan que quedarse en casa no equivale a trabajar para la casa y excluyen que el reparto de tareas \u201c<em>en inter\u00e9s de la casa<\/em>\u201d responda a perpetuaci\u00f3n de roles sociol\u00f3gicos discriminatorios, lo que fundamenta que tal reparto, por muy desigual que pueda resultar, en ning\u00fan caso genere derechos de uno contra el otro al tiempo de la disoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"treintaysiete\"><\/a>[37] M\u00e1s que una contractualizaci\u00f3n de la doctrina de los actos propios, se trata con esta expresi\u00f3n de excluir la invocaci\u00f3n de la alteraci\u00f3n de la base del negocio como motivo de ineficacia de la exclusi\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por trabajo. No habr\u00e1 una alteraci\u00f3n sobrevenida del equilibrio contractual, sino que los c\u00f3nyuges contemplan y aceptan expresamente desde el principio, con asesoramiento jur\u00eddico adecuado, que uno pueda terminar trabajando m\u00e1s que el otro dentro de la casa, incluso con car\u00e1cter exclusivo y excluyente, sin que ello genere derecho a indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"treintayocho\"><\/a>[38] Ni el CC ni su rudimentario desarrollo jurisprudencial han abordado en esta materia el posible devengo de la indemnizaci\u00f3n del 1438 CC con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n por fallecimiento del REM de separaci\u00f3n de bienes, esto es, contra la herencia del posible deudor, como est\u00e1 contemplado en el art. 232-5-5 CCCAT. En Derecho Com\u00fan queda en inquietante indeterminaci\u00f3n si, caso de devengarse, los derechos sucesorios legales o al menos los voluntarios del sup\u00e9rstite deber\u00edan computarse a cuenta de tal indemnizaci\u00f3n, o, siendo compatibles por tener distinto fundamento jur\u00eddico, podr\u00eda tener derecho a reclamar ambos. La menci\u00f3n a <em>\u201cincluido el fallecimiento<\/em>\u201d en la exclusi\u00f3n convencional de tal derecho se ha reflejado en el modelo en consideraci\u00f3n a esta laguna legal: se pretende que no proceda reclamarlo ni contra el exc\u00f3nyuge ni contra su herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"treintaynueve\"><\/a>[39] Esta insistente redacci\u00f3n intenta expresar con m\u00e1xima claridad el supuesto f\u00e1ctico que genera el derecho a la indemnizaci\u00f3n por trabajo dom\u00e9stico, para excluirlo entre los c\u00f3nyuges en todas sus hip\u00f3tesis y variantes. Que figure expresamente con voluntad omnicomprensiva modula el asesoramiento notarial, que debe ser prestado con car\u00e1cter especialmente equilibrador en relaci\u00f3n al supuesto de hecho que se expresa. Se pretende con ello neutralizar posibles alegaciones de vicio del consentimiento, as\u00ed como tambi\u00e9n, muy espec\u00edficamente, la invocaci\u00f3n de la doctrina \u201c<em>rebus sic stantibus<\/em>\u201d o alteraci\u00f3n de la base del negocio: la posible modificaci\u00f3n del reparto de tareas entre c\u00f3nyuges o el hecho de que iban a ser prestadas de manera desigual durante toda o la mayor parte de la vigencia del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n, ha sido contemplada contempor\u00e1neamente a su exclusi\u00f3n como motivo de indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"cuarenta\"><\/a>[40] Pueden rese\u00f1arse aqu\u00ed circunstancias particulares de los otorgantes que contribuyan a excluir impugnaciones por vicio de consentimiento o alteraci\u00f3n de la base del negocio. As\u00ed, por ejemplo, la circunstancia de llevar conviviendo los otorgantes un determinado per\u00edodo antes del matrimonio o antes de pactar separaci\u00f3n de bienes durante, o el dato de que uno de los c\u00f3nyuges no trabaja fuera de casa al tiempo del otorgamiento, as\u00ed como en general cualesquiera otras que refuercen la demostraci\u00f3n de que el supuesto f\u00e1ctico que generar\u00eda el derecho a la indemnizaci\u00f3n hab\u00eda sido contemplado por los c\u00f3nyuges porque de hecho ya estaba en vigor al tiempo de formalizar este documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"cuarentayuno\"><\/a>[41] Las capitulaciones matrimoniales quedan ineficaces si el matrimonio no se celebra en el plazo de un a\u00f1o desde su otorgamiento ex art. 1334 CC, debiendo el encargado de RC denegar su inscripci\u00f3n -pero no la del matrimonio- si se ha excedido el plazo. No es conveniente que la fecha prevista del matrimonio figure en la escritura de capitulaciones, porque, aunque est\u00e9 prefijada por los contrayentes, queda siempre a expensas de las agendas de la autoridad que lo vaya a celebrar, sea Juez de Paz, Alcalde o Concejal, Secretario judicial, funcionario diplom\u00e1tico o consular, o Notario, aunque \u00e9ste sea el mismo que hubiera tramitado el expediente matrimonial. Para el supuesto de capitulaciones \u201c<em>caducadas<\/em>\u00bb que se presentan en el RC simult\u00e1neamente al acta o escritura de matrimonio m\u00e1s de un a\u00f1o posterior, la calificaci\u00f3n registral debe llevar a la inscripci\u00f3n del matrimonio y la denegaci\u00f3n de las capitulaciones. En tal caso, no hay alternativa al otorgamiento de otra escritura de capitulaciones ante cualquier Notario, ya necesariamente postnupciales, y su inscripci\u00f3n apresurada, cobrando aqu\u00ed pleno sentido la imposici\u00f3n al notario de la obligaci\u00f3n de remitir copia \u201c<em>el mismo d\u00eda<\/em>\u201d (art. 60.2.2. LRC). En el tiempo intermedio entre el matrimonio y las capitulaciones &#8211; no entre sus inscripciones, porque no son constitutivas en ning\u00fan caso- los c\u00f3nyuges habr\u00e1n estado sujetos al REM supletorio de primer grado determinado por su ley personal en los t\u00e9rminos del art. 9.2 CC. La pretendida exclusi\u00f3n de la prestaci\u00f3n compensatoria e indemnizaci\u00f3n por trabajo en las capitulaciones caducadas puede sin embargo tener valor como negocio jur\u00eddico de derecho de familia no capitular, o como documento entre ellos desprovisto de parte del valor de la escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"cuarentaydos\"><\/a>[42] La expresi\u00f3n \u201c<em>inmediata constancia registral<\/em>\u201d \u00a0pretende advertir a los otorgantes de que sus capitulaciones excluyendo la pensi\u00f3n compensatoria y la indemnizaci\u00f3n por trabajo dom\u00e9stico van a tener la publicidad propia de la inscripci\u00f3n en el RC incluso antes de haberse casado. Art 60.2.2 LRC: \u201c<em>Si el matrimonio no se hubiera celebrado a la fecha de recepci\u00f3n de la escritura de capitulaciones matrimoniales el Encargado del Registro proceder\u00e1 a su anotaci\u00f3n en el registro individual de cada contrayente.\u201d<\/em> La aplicaci\u00f3n del sistema de folio personal est\u00e1 supeditado a la efectiva informatizaci\u00f3n de los registros, pero el precepto obliga a acoger tabularmente (no est\u00e1 claro si a trav\u00e9s de un asiento de inscripci\u00f3n en sentido estricto) un negocio jur\u00eddico claudicante, con eficacia condicionada suspensivamente a la efectiva celebraci\u00f3n del matrimonio. El precepto responde a la falta de valor constitutivo de la inscripci\u00f3n tanto del matrimonio como de las capitulaciones. Si termina inscribi\u00e9ndose tal matrimonio, las capitulaciones producir\u00e1n efeto desde la fecha de celebraci\u00f3n del mismo, y no desde su inscripci\u00f3n. El plazo para la eficacia de las capitulaciones es del del a\u00f1o desde su otorgamiento ante Notario, no desde su constataci\u00f3n registral al amparo del art 60.2.2. LRC. Es posible, por tanto, la inscripci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del a\u00f1o de capitulaciones otorgadas dentro del a\u00f1o anterior al matrimonio, aunque lleguen al registro despu\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"cuarentaytres\"><\/a>[43] La expresi\u00f3n \u201c<em>el mismo d\u00eda<\/em>\u201d termin\u00f3 figurando literalmente en el texto final del art\u00edculo 60.2.2. LRC, y tambi\u00e9n subyace a la misma el reconocimiento legal de la falta de eficacia constitutiva de la inscripci\u00f3n tanto del matrimonio como del REM pactado en capitulaciones. Las prisas desaforadas impuestas al Notario por el legislador pretenden neutralizar el riesgo de inoponibilidad respecto a terceros de lo no inscrito, exigiendo que otorgamiento e inscripci\u00f3n -m\u00e1s bien \u201cpresentaci\u00f3n\u201d- sean pr\u00e1cticamente simult\u00e1neas. Tal exigencia de actuaci\u00f3n profesional \u201c<em>en el acto<\/em>\u201d, aparece en otros preceptos LRC pretendiendo disciplinar la actuaci\u00f3n de los encargados (arts. 44.3.3 y 62.3 LRC: \u201c<em>inmediatamente<\/em>\u201d), lo que podr\u00eda tener sentido solo cuando el t\u00edtulo inscribible lo genera el propio encargado del registro, resultando en los dem\u00e1s casos legalmente infundamentado por su contradicci\u00f3n con el plazo de cinco d\u00edas para toda inscripci\u00f3n del art. 33 LRC. En este concreto caso, el deber impuesto al Notario pivota sobre la optimista hip\u00f3tesis de r\u00e1pida informatizaci\u00f3n de todos los registros civiles, activaci\u00f3n del sistema de base de datos \u00fanica, e interconexi\u00f3n del servidor central del RC con cada una de las notar\u00edas. En el momento actual la alternativa es la remisi\u00f3n en papel desde la notar\u00eda por correo certificado al Registro correspondiente al domicilio de los contrayentes que resulta competente para la inscripci\u00f3n de las capitulaciones, si estaba inscrito el matrimonio con anterioridad, y en caso de capitulaciones inmediatamente prenupciales, el competente por raz\u00f3n del domicilio de alguno de los contrayentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, es habitual en la pr\u00e1ctica notarial incluir en el texto de las capitulaciones un requerimiento espec\u00edfico de los contrayentes al Notario para que la remisi\u00f3n sea por correo certificado, frente a la imposibilidad t\u00e9cnica de comunicaci\u00f3n telem\u00e1tica. Quedan descartadas por su falta de eficacia legal cualquier otro mecanismo de notificaci\u00f3n, incluida la mensajer\u00eda y la comparecencia personal de un empleado de la notar\u00eda en el RC para formular tal encargo. El valor legal de notificaci\u00f3n administrativa del servicio oficial de correos proporciona prueba suficiente acerca del hecho del env\u00edo y de la recepci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"cuarentaycuatro\"><\/a>[44] Se trata de dar cumplimiento a la previsi\u00f3n del art\u00edculo 1.332 CC, siempre que los mismos c\u00f3nyuges hubieran pactado previamente otra escritura de capitulaciones matrimoniales, cualquiera que sea su contenido. O sea, resulta obligada la notificaci\u00f3n o extensi\u00f3n de la nota, aunque las nuevas capitulaciones mantengan el mismo REM y solo se a\u00f1ada o modifique lo relativo a la exclusi\u00f3n de la prestaci\u00f3n compensatoria y la indemnizaci\u00f3n por trabajo dom\u00e9stico. Estas notas materializan el concepto de Derecho Documental de \u201c<em>contraescritura<\/em>\u201d, que formula la desubicada norma procesal del art. 1219 CC, y est\u00e1 recogido con rango de principio notarial en el art. 178 RNot (amputado por la STS 20\/05\/2008, pero de plena vigencia pr\u00e1ctica), y que subyace a la misma exigencia de extensi\u00f3n de notas regulada en los arts. 174.2 y 176.2 RNot. Podr\u00eda pensarse que la obligatoriedad de la constancia del REM en el Registro establecida en la Ley 20\/2011 (arts. 4.8, 58.6 y, en general, 60 LRC) superando la dicci\u00f3n del 1.333 CC, ha devaluado la exigencia de pura ortopraxia notarial del art\u00edculo 1.332 CC, que procede literalmente del proyecto del Gobierno a la Ley 11\/81 de 13 de Mayo. O sea, que podr\u00eda bastar con que el Notario notifique al RC las nuevas capitulaciones para que sean inscritas, sin necesidad de notificar al autorizante de las anteriores. Sin embargo, esa notificaci\u00f3n y la extensi\u00f3n de la nota subsiguiente sigue conservando extraordinaria importancia pr\u00e1ctica y hondo calado jur\u00eddico, respecto de la inmensa mayor\u00eda de matrimonios hoy vigentes cuyo REM hoy no constaba inscrito con anterioridad, as\u00ed como de los posteriores respecto de los que, debiendo figurar, no lo est\u00e9n (omisiones en la notificaci\u00f3n, documentaci\u00f3n insuficiente o defectuosa, calificaci\u00f3n suspensiva o denegatoria del encargado, etc). En concreto, la eficacia jur\u00eddica de la exclusi\u00f3n la pensi\u00f3n compensatoria y la indemnizaci\u00f3n por trabajo no pueden quedar a expensas de una interpretaci\u00f3n integrista del concepto registral de inoponibilidad de lo no inscrito, de modo que pretendieran hacerse prevalecer las capitulaciones inscritas sin exclusi\u00f3n de compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n, sobre las posteriores no inscritas con dicha exclusi\u00f3n. Por eso, la pr\u00e1ctica notarial debe ser rigurosa tanto en la notificaci\u00f3n al otro Notario a efectos de la extensi\u00f3n de la nota de contraescritura, como a los de instar de oficio y sin demora la inscripci\u00f3n sistem\u00e1tica de estas capitulaciones en el Registro Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"cuarentaycinco\"><\/a>[45] Se han expuesto anteriormente las razones jur\u00eddicas por las que se ha optado en este modelo por la exclusi\u00f3n de ley en lugar de la renuncia de derechos como f\u00f3rmula amparada en el art\u00edculo 6.2 CC para descartar la aplicaci\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria y la indemnizaci\u00f3n por trabajo dom\u00e9stico en las relaciones entre c\u00f3nyuges. El supuesto de hecho contemplado como hip\u00f3tesis general de este estudio es el de capitulaciones matrimoniales pactadas con intenci\u00f3n de producir efectos para el futuro, en un momento en que ninguna expectativa o derechos compensatorio o indemnizatorio se hubiera ya generado en el momento del pacto. La f\u00f3rmula de la \u201crenuncia\u201d presenta mucho mayor exposici\u00f3n al riesgo de impugnaci\u00f3n por vicios de consentimiento, por carencias de capacidad de obrar en alguno de los otorgantes, y posible vulneraci\u00f3n de normas imperativas o prohibitivas. Sin embargo, cuando el conflicto ya ha aflorado y lo que se pretende es alcanzar un convenio privado para ser aportado en el proceso con vistas a su homologaci\u00f3n judicial, puede resultar ineludible acudir a la f\u00f3rmula de la renuncia en sentido propio. Este ha sido la alternativa m\u00e1s frecuente en la pr\u00e1ctica judicial y extrajudicial, y las dos sentencias m\u00e1s significativas en cuanto al reconocimiento de los pactos privados descartando alguna de las figuras se han dictado a prop\u00f3sito de escrituras notariales que conten\u00edan renuncias en sentido estricto ( <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/63d101bf69e4b1ff\/20180608\">STS 30\/05\/2018, n\u00ba 315\/2018, rec. 1933\/2017<\/a>, para la compensatoria, y <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/002790e6750a365ba0a8778d75e36f0d\/20230323\">STS 13\/03\/2023, rec. 4354\/2020<\/a>), para ambas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La f\u00f3rmula utilizada esquiva con intenci\u00f3n expresiones del tipo de que \u201c<em>ambos cuentan con medios necesarios para su subsistencia<\/em>\u201d o cualesquiera otras alusiones a circunstancias f\u00e1cticas como, por ejemplo, el tener trabajo estable o bien remunerado, ingresos, patrimonio, expectativas de herencias o derechos, o expectativas en la propia liquidaci\u00f3n del REM entre estos c\u00f3nyuges. Esa manera de redactar las renuncias contiene una declaraci\u00f3n de ciencia por parte de los renunciantes acerca de la concurrencia o no de los presupuestos f\u00e1cticos de la prestaci\u00f3n compensatoria. Tal declaraci\u00f3n de ciencia puede ser muy f\u00e1cilmente desmontada procesalmente por error de hecho, si pese a haberse pactado la renuncia en documento privado o incluso en escritura p\u00fablica, una de las partes se desdice de lo convenido y consigue demostrar eficazmente con ocasi\u00f3n del pleito de separaci\u00f3n o divorcio que el desequilibrio concurr\u00eda o que los medios de subsistencia de alguno de los dos no eran suficientes pese a haberse manifestado lo contrario. Por ello la renuncia se formula en este modelo alternativo respecto a los fundamentos jur\u00eddicos de la pensi\u00f3n: el principio de solidaridad familiar postconyugal y el propio concepto de desequilibrio subjetivamente interpretado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una f\u00f3rmula similar puede utilizarse para renunciar a la indemnizaci\u00f3n por trabajo dom\u00e9stico ya generada, presentando similares inconvenientes de riesgo de impugnaci\u00f3n a los antes expuestos para la prestaci\u00f3n compensatoria.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"iv8211-los-seis-motivos-de-impugnacion-judicial-de-la-exclusion-defensa-de-su-plena-eficacia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"los\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">IV.&#8211; Los seis motivos de impugnaci\u00f3n judicial de la exclusi\u00f3n; defensa de su plena eficacia<\/span><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\">.<\/span><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">El modelo que se propone presenta el riesgo de que la exclusi\u00f3n de la prestaci\u00f3n compensatoria o de la indemnizaci\u00f3n por el trabajo para la casa pretendan ser incumplidas por alguno de los c\u00f3nyuges, aflorado el conflicto, demandando en el juzgado una o las dos prestaciones econ\u00f3micas a su favor. El supuesto ha sido frecuente en la pr\u00e1ctica y hasta tiempos recientes muchos juzgados de primera instancia -especializados en familia o no- y la mayor parte de las secciones competentes de las audiencias provinciales han venido amparando en alguna medida dichas reclamaciones, sobre la base de la ineficacia total o parcial de las renuncias (la exclusi\u00f3n de ley no ha sido frecuente) a cualquiera de las dos instituciones. Los motivos de impugnaci\u00f3n que se desarrollan la continuaci\u00f3n se han sistematizado a partir del an\u00e1lisis de las resoluciones que las contienen, en su mayor\u00eda de audiencias provinciales, y en las que suelen reflejarse los utilizados en la instancia recurrida. Intentamos desmontar tales motivos de impugnaci\u00f3n, partiendo de los exactos fundamentos jur\u00eddicos contenidos en una revisi\u00f3n sistem\u00e1tica de dicha l\u00ednea jurisprudencial, incluida la casaci\u00f3n, con la intenci\u00f3n de neutralizar que puedan esgrimirse rutinariamente por los \u00f3rganos jurisdiccionales contra el modelo de documento notarial que proponemos, as\u00ed como de proporcionar las bases argumentales sobre la que recurrir con posibilidades de \u00e9xito tales resoluciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A.- I<u>nnegociabilidad de la materia<\/u>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se apunta en las notas 17 y 32, \u201c<em>exclusi\u00f3n<\/em>\u201d es la palabra clave de todo el texto. Se ha pretendido reconducir el tratamiento jur\u00eddico del supuesto \u2013 inaplicabilidad convencional de la pensi\u00f3n compensatoria o la indemnizaci\u00f3n por trabajo- al supuesto de la \u201c<em>exclusi\u00f3n de ley<\/em>\u201d, con la intenci\u00f3n deliberada de sacarlo de la \u00f3rbita de la \u201c<em>renuncia de derechos<\/em>\u201d. Aunque del art\u00edculo 6.2 CC pudiera deducirse que est\u00e1n sujetos ambos a los mismos l\u00edmites de respeto al inter\u00e9s y al orden p\u00fablico y de no perjuicio de terceros, la diferencia en este caso es determinante. En el apartado D de este cap\u00edtulo (\u201cInexistencia de objeto\u201d) analizamos c\u00f3mo uno de los principales motivos de impugnaci\u00f3n judicial de estas dos exclusiones ha venido siendo la imposibilidad de renunciar derechos no adquiridos, que, en tanto que no patrimonializados no estar\u00edan bajo la disponibilidad de las partes. Trasladado el razonamiento al campo dogm\u00e1tico de la patolog\u00eda negocial, los tribunales ven\u00edan recurriendo a la desaforada hip\u00e9rbole de considerar el pacto radicalmente nulo por falta de objeto (1261 CC). Ese antiguo razonamiento, que todav\u00eda aparece en la sentencias peor fundamentadas de algunos juzgados de 1\u00aa instancia generalistas, parte de una premisa doblemente err\u00f3nea. La pensi\u00f3n compensatoria y la indemnizaci\u00f3n por trabajo referidos a una concreta situaci\u00f3n matrimonial no son en sentido estricto derechos no adquiridos, sino mucho m\u00e1s que simples expectativas de derechos, como analizamos m\u00e1s adelante en el apartado \u201cD\u201d. Tampoco es cierta la supuesta proscripci\u00f3n legal: el ordenamiento contempla diversos supuestos de derechos no patrimonializados que pueden ser objeto de renuncia incluso para el futuro, como tambi\u00e9n veremos. En el caso de conflicto familiar ya aflorado despu\u00e9s de a\u00f1os de matrimonio que ha podido generar derechos compensatorios o indemnizatorios, es claro que la exclusi\u00f3n de estas dos figuras no puede estipularse para el futuro, sino que la renuncia en sentido propio es ineludible. Pues bien, incluso esa renuncia de derechos ya deferidos no est\u00e1 afectada por vicio de nulidad radical, como analizamos en la nota 44. En todo caso, la exclusi\u00f3n que aqu\u00ed se propone se formaliza no en un documento privado sino precisa y espec\u00edficamente en una escritura notarial; en materia de capitulaciones matrimoniales, por regularse en ellas un completo estatuto jur\u00eddico con vocaci\u00f3n de permanencia y afectaci\u00f3n de terceros, y todo ello bajo control de legalidad notarial, la regla general de ineficacia es la anulabilidad ex 1335 CC y nunca la nulidad, en la que esa vieja jurisprudencia intentaba encajar la renuncia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Descartada la nulidad radical, la validez y eficacia de la \u00ab<em>exclusi\u00f3n<\/em>\u201d convencional de ambas figuras se reconduce al an\u00e1lisis de sus l\u00edmites: orden p\u00fablico y perjuicio de terceros. Alteramos en su an\u00e1lisis el orden del art 6.2 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre perjuicio de terceros, trat\u00e1ndose ambas de materias de naturaleza estrictamente patrimonial y no jur\u00eddico personal, y por tanto disponibles, como tiene declarado sin fisuras la jurisprudencia, la tacha de <em>alterum non laedere<\/em> no puede ser formulada con car\u00e1cter en general respecto a toda exclusi\u00f3n de compensaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n por trabajo. Hay que descender al caso concreto para verificar si efectivamente la concreta exclusi\u00f3n formalizada perjudica ileg\u00edtimamente a terceros, que en este caso habr\u00edan de ser, bien los hijos del matrimonio, bien parientes acreedores de alimentos o bajo su dependencia. Estos dos supuestos est\u00e1n espec\u00edficamente contemplados en el modelo que proponemos, para que la exclusi\u00f3n de las dos figuras se circunscriba al \u00e1mbito de las relaciones patrimoniales entre c\u00f3nyuges, y deje indemnes los derechos alimenticios -tanto econ\u00f3micos como habitacionales- que en su caso puedan corresponder a hijos tanto mayores como menores de edad, y a los restantes derechos alimenticios o de solidaridad familiar con otros parientes o allegados. El vicio de nulidad est\u00e1 en este modelo previsto y neutralizado de antemano, con toda la extensi\u00f3n de la actual regulaci\u00f3n de las figuras y de las posibles futuras reformas legales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El otro hoy l\u00edmite institucional de la exclusi\u00f3n de ley -el orden p\u00fablico- alude a si ambas materias (prestaci\u00f3n por desequilibrio e indemnizaci\u00f3n por trabajo) son susceptibles de convenio entre las partes, o bien est\u00e1n por el contrario imperativamente sustra\u00eddas del margen de autonom\u00eda de la voluntad. La cuesti\u00f3n tuvo en el pasado enjundia jur\u00eddica derivada de dos factores:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.- La prohibici\u00f3n bajo pena de nulidad de las capitulaciones matrimoniales posnupciales y de cualquier modalidad de contrataci\u00f3n entre c\u00f3nyuges, basada en el riesgo de captaci\u00f3n de la voluntad de la esposa por su papel institucionalmente subordinado en el esquema legal de la familia. Suprimida la prohibici\u00f3n por la Ley de 2 de Mayo de 1975, la reforma del CC de 13 de mayo de 1981 derrumb\u00f3 los \u00faltimos resquicios de esa cosmovisi\u00f3n preconstitucional mediante la nueva redacci\u00f3n de los arts. 1.323 y 1.326 CC, hoy vigentes. Una resoluci\u00f3n judicial que pretenda anular escrituras de exclusi\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria o indemnizaci\u00f3n por el trabajo dom\u00e9stico bajo esas premisas ser\u00eda, como ofensa a la condici\u00f3n femenina, no solamente motivo de amparo constitucional, sino posiblemente materia de responsabilidad disciplinaria para el juzgador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b.- La facultad de moderaci\u00f3n jurisdiccional establecida por la Ley de 7 de julio de 1981, respecto a los convenios privados de separaci\u00f3n o divorcio, encomendando a la autoridad judicial su aprobaci\u00f3n salvo que fuesen \u201c<em>da\u00f1osos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los c\u00f3nyuges<\/em>\u201d (todav\u00eda, art. 90.2 CC). En la medida que las renuncias a la pensi\u00f3n compensatoria y a la indemnizaci\u00f3n por trabajo se pretend\u00edan articular en la mayor\u00eda estad\u00edstica de casos en el contexto de conflictos familiares, ese \u201c<em>control de lesividad judicial<\/em>\u201d, llev\u00f3 a considerar en el pasado que vulneraban los l\u00edmites del art\u00edculo 6.2 CC la mayor\u00eda de los convenios que no recog\u00edan con fidelidad integral las figuras legalmente previstas para regular los efectos de la separaci\u00f3n el divorcio. O sea, el reconocimiento o ampliaci\u00f3n por pacto de la prestaci\u00f3n compensatoria o la indemnizaci\u00f3n reguladas en el CC se consideraban legales y equilibradas, pero su reducci\u00f3n o eliminaci\u00f3n, siempre lesivas. Es innegable que estas tendencias siguen hoy arraigadas en muchas de las resoluciones que replican fundamentos jur\u00eddicos de d\u00e9cadas anteriores -incluidas bastantes audiencias provinciales-, y que solo la jurisprudencia de la Sala I mencionada puede contribuir a su definitiva erradicaci\u00f3n, sobre la base de documentos de autorregulaci\u00f3n privada s\u00f3lidamente fundamentados, como intentamos proponer en este modelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La vigencia del principio de autonom\u00eda de voluntad en el \u00e1mbito del Derecho de Familia y en particular de las relaciones econ\u00f3micas entre los c\u00f3nyuges -no otra cosa son los art\u00edculos 97 y 1438 CC- hunde sus ra\u00edces en principios constitucionales b\u00e1sicos: en el art 1 CE, que proclama la libertad como valor del superior del ordenamiento jur\u00eddico; en el art. 10 CE, relativo al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad del ser humano, inconciliable con las prestaciones personales de uno en favor de otro en invocaci\u00f3n de vaporosos criterios de \u201d<em>solidaridad posconyugal<\/em>\u201d ; incluso en el art\u00edculo 38 CE, el que se declara la libertad de empresa. Los ciudadanos son libres de configurar sus relaciones, tambi\u00e9n en el \u00e1mbito familiar, lo que configura un \u00e1mbito de libertad inmune a la intromisi\u00f3n judicial. En t\u00e9rminos parecidos se expresa la ponencia de Seoane Spiegelberg a la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/cd347597d304dcf2a0a8778d75e36f0d\/20230616\">STS 06\/05\/2023, rec. 6986\/2022<\/a> que aborda el tema.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La llamada \u201c<em>contractualidad del derecho de familia<\/em>\u201d est\u00e1 respaldada hoy por un formidable aparato de jurisprudencia civil en el que, con precedentes en las <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/331b3f9510e090f7\/20031025\">STS 26\/01\/1993 (rec. 2186\/90)<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/67f45201fefbc9bf\/20040403\">STS 07\/03\/1995 (rec. 43\/1992)<\/a>, fij\u00f3 doctrina legal la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/22963fa996a50ebd\/20031203\">STS 22\/04\/1997 (s. 325\/1997)<\/a>, y de la que constituyen hitos importantes las siguientes de la Sala I: <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/7d754153aebc8705\/20040521\">STS 19\/12\/1997 (rec. 3193\/1993)<\/a>; <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/fbbaee2aef402a04\/20040521\">STS 27\/01\/1998 (rec. 3298\/1993)<\/a>; <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/a178f0b41403fe8b\/20031203\">STS 21\/12\/1998 (rec. 2197\/1997)<\/a>; <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/a178f0b41403fe8b\/20031203\">STS 21\/12\/1998 (s. 1183\/1998)<\/a>; <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/b5b81d03eac3fdab\/20031203\">STS 15\/02\/2002 (rec. 4428\/2002; s. 116\/2002)<\/a>; <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/2dee4f266b216664\/20110602\">STS 25\/04\/2011 (rec. 646\/2008, s. 258\/2011)<\/a>; <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/5a23e339b613baa8\/20130219\">STS 31\/01\/2013 (rec. 2248\/2011, s. 823\/2012)<\/a>; <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/2e577ccccec50152\/20150706\">STS 24\/06\/2015 (rec. 2392\/2013, s. 392\/2015)<\/a>; <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/9a0c78c8484335ac\/20161014\">STS 28\/09\/2016 (rec. 3682\/2015, s. 569\/2016)<\/a>; <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/a09955897a646abb\/20180509\">STS 25\/04\/2018 (rec. 4632\/2017, s. 251\/2018)<\/a>; <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/676a0c9297d6a054\/20181116\">STS 07\/11\/2018 (rec. 1220\/2018, s. 615\/2018)<\/a>; <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/0217c8e50ac3a514\/20181024\">STS 15\/10\/2018 (rec. 3942\/2017, s. 569\/2018, Pleno)<\/a>; <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/676a0c9297d6a054\/20181116\">STS 07\/11\/2018 (rec. 1220\/2018; s. 615\/2018)<\/a>; <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/1e46a220075eeeae\/20220225\">STS 07\/02\/2022 (rec. 2963\/2019, s. 102\/2022)<\/a>; <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/cacbdffce670fb3f\/20220228\">STS 15\/02\/2022 (rec 6001\/2018, s.115\/2002)<\/a>; <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/2be418f217ae62f9a0a8778d75e36f0d\/20220614\">STS 30\/05\/2022 (rec. 6110\/2021)<\/a>. En la misma l\u00ednea, la doctrina administrativa de la DGRN, con pronunciamientos como las Rs. DGRN 31\/03\/1995, 10\/11\/1995 y 01\/09\/1998.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adicionalmente lo anterior y como manifestaci\u00f3n particular de ese principio general, cada una de las dos instituciones que se abordan en este estudio recogen expresamente en su normativa especial la posibilidad de pacto como criterio regulador prioritario de su eficacia. El art. 97.1 CC, procedente de la reforma de 1981, estatuye como primer criterio determinante de la procedencia y del alcance de la pensi\u00f3n compensatoria, literalmente, <em>\u201clos acuerdos a que hubieran llegado los c\u00f3nyuges<\/em>\u201d. Ha quedado superada la vieja pol\u00e9mica doctrinal acerca de si tales acuerdos eran los alcanzados en el contexto procesal de la separaci\u00f3n o el divorcio -solo sujetos al control de lesividad de que no fueran gravemente perjudiciales para alguno de los c\u00f3nyuges-, o los previos al conflicto, en documento privado o en escritura p\u00fablica &#8211; sujetos a especiales restricciones-. Hoy ambas modalidades est\u00e1n amparadas por el principio de libertad de contrataci\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 1438 CC, respecto a la contribuci\u00f3n al sostenimiento de las cargas del matrimonio en la que se enmarca el trabajo dom\u00e9stico especifica que \u201c<em>a falta de convenio<\/em>\u201d, lo har\u00e1n proporcionalmente a sus respectivos recursos econ\u00f3micos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, la pensi\u00f3n compensatoria y la indemnizaci\u00f3n por trabajo pueden con todo respaldo constitucional y de derecho positivo \u201dexcluirse\u00bb convencionalmente de las relaciones econ\u00f3micas entre c\u00f3nyuges sin perjuicio de terceros ni afectaci\u00f3n de orden p\u00fablico. Una hipot\u00e9tica impugnaci\u00f3n judicial de la exclusi\u00f3n por tratarse de materia institucionalmente innegociable, en todo o en parte, ya se trate de argumento \u00fanico o coadyuvante a otros, estar\u00eda llamada al fracaso tanto en primera instancia como en v\u00eda de recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>B.- Vulneraci\u00f3n de normas imperativas o prohibitivas.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mientras que el punto anterior pretende desmontar los prejuicios en contra de una supuesta prohibici\u00f3n general de contrataci\u00f3n en materia de familia, \u00e9ste hace referencia a las posibles restricciones legales respecto a las dos figuras concretas que abordamos en el modelo, pensi\u00f3n compensatoria e indemnizaci\u00f3n por trabajo. Ambas son indiscutiblemente materias dispositivas, de naturaleza exclusivamente patrimonial, por lo que pueden ser objeto de toda clase de negocios jur\u00eddicos, ampliando o reduciendo su \u00e1mbito respecto al legal o excluy\u00e9ndolo por completo, como aqu\u00ed se aborda. As\u00ed ha sido confirmado por jurisprudencia antigua, firme y recientemente confirmada. La ambivalencia con las que estas sentencias se citan en algunas resoluciones al enjuiciar la eficacia de las renuncias justifica la transcripci\u00f3n literal del fundamento jur\u00eddico de cada una que contiene la doctrina legal:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sobre pensi\u00f3n compensatoria:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/872c4c02da9c4b2e\/19960110\">STS 02\/12\/1987: <\/a>\u00a0A los exclusivos efectos de formular doctrina legal afirma: \u201c<em>si, pues, la ley no autoriza al Juez a que se\u00f1ale tal pensi\u00f3n de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del C\u00f3digo Civil (desequilibrio en relaci\u00f3n con la posici\u00f3n del otro; empeoramiento respecto a su situaci\u00f3n anterior en el matrimonio), es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haci\u00e9ndola valer y que no afecta a las cargas del matrimonio, precisamente por no afectar a los hijos, respecto a los cuales s\u00ed se refiere la funci\u00f3n tuitiva, (\u2026)\u201d-<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/383df20f3accd881\/20120518\">STS 20\/04\/2012 (rec. 2099\/1010, s. 233\/2012)<\/a>: \u00ab<em>La pensi\u00f3n compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonom\u00eda de la voluntad tanto en su reclamaci\u00f3n, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuraci\u00f3n<\/em>. <em>Los c\u00f3nyuges pueden pactar lo que consideren m\u00e1s conveniente sobre la regulaci\u00f3n de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separaci\u00f3n. La STS 217\/2011, de 31 marzo , confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya hab\u00edan admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 (sic) abril 1997\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/ff4c4914b4b12066\/20140530\">STS 25\/03\/2014 (rec. 1313\/2011, s. 134\/2014).<\/a> \u201c<em>Se trata adem\u00e1s de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, seg\u00fan afirma la propia Sentencia de 2 de diciembre de 1987 \u00abla ley no autoriza al juez a que se\u00f1ale tal pensi\u00f3n de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del C\u00f3digo Civil (desequilibrio en relaci\u00f3n con la posici\u00f3n del otro, empeoramiento respecto a su situaci\u00f3n anterior en el matrimonio)\u00bb , raz\u00f3n por la que, sigue diciendo, \u00abes claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haci\u00e9ndola valer\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/002790e6750a365ba0a8778d75e36f0d\/20230323\">STS 13\/03\/2023, rec. 4354\/2020:<\/a> \u201c<em>En la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo civil la compensaci\u00f3n por desequilibrio y la compensaci\u00f3n por el \u00abtrabajo para la casa\u00bb tienen car\u00e1cter disponible, tanto en su reclamaci\u00f3n, que puede renunciarse, como en su configuraci\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sobre indemnizaci\u00f3n del 1438 CC:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d7327c97f0f116e0\/20151228\">STS 11\/12\/2015, (n\u00ba 678\/2015, rec. 1722\/2014):<\/a> \u201c<em>este art. 1438 CC no deja de ser una norma de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de separaci\u00f3n de bienes, que puede hacerse efectiva bien en el proceso conyugal o en un procedimiento independiente en el que rigen los principios de libre disposici\u00f3n y autonom\u00eda de la voluntad. Por ello, si los c\u00f3nyuges libremente en la separaci\u00f3n previa, que se tramit\u00f3 de mutuo acuerdo, en el convenio regulador no fijaron compensaci\u00f3n alguna a favor de la esposa, por su dedicaci\u00f3n a las tareas del hogar, no puede ahora ella solicitar la misma en el proceso de divorcio posterior\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/002790e6750a365ba0a8778d75e36f0d\/20230323\">STS 13\/03\/2023, rec. 4354\/2020:<\/a> \u201c<em>En la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo civil la compensaci\u00f3n por desequilibrio y la compensaci\u00f3n por el \u00abtrabajo para la casa\u00bb tienen car\u00e1cter disponible, tanto en su reclamaci\u00f3n, que puede renunciarse, como en su configuraci\u00f3n. Ambas se conceden solo a petici\u00f3n de parte y su determinaci\u00f3n judicial debe hacerse teniendo en cuenta los acuerdos a que hubieran llegado los c\u00f3nyuges (art. 97 CC, para la compensaci\u00f3n por desequilibrio), o a falta de acuerdo entre los c\u00f3nyuges (art. 1438 CC, para la compensaci\u00f3n por el trabajo dom\u00e9stico). Los acuerdos sobre estos derechos, y en particular, los que incluyen su renuncia, pueden formar parte de convenios reguladores de la crisis matrimonial que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 CC, \u00abser\u00e1n aprobados por el juez salvo si son da\u00f1osos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los c\u00f3nyuges\u00bb. Se introduce as\u00ed con car\u00e1cter excepcional un denominado \u00abcontrol de lesividad\u00bb que resultar\u00eda tambi\u00e9n aplicable a los pactos prematrimoniales que incluyan contenido propio de un convenio regulador. Por la excepcionalidad con la que se regula, es evidente que la lesividad no puede apreciarse sin m\u00e1s por el hecho de que se renuncie a derechos que corresponder\u00edan legalmente en caso de no existir renuncia, pero que se configuran por el legislador como derechos disponibles.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s all\u00e1 del anterior principio general, las tachas de nulidad a nivel de tribunales provinciales contra estas exclusiones se han venido reconduciendo a la prohibici\u00f3n de transacci\u00f3n del art\u00edculo 1.814 CC, que la veta bajo pena de nulidad (art. 6.3. CC) en cuestiones matrimoniales, alimentos futuros y estado civil de las personas. Las tres resultan hoy totalmente infundamentadas al pretender aplicarse al modelo de documento que se propone.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La prohibici\u00f3n de transigir en cuestiones matrimoniales procede de la redacci\u00f3n del CC de 1889 y debe enmarcarse hoy en la libertad constitucional de contrataci\u00f3n que se ha rese\u00f1ado en el apartado a).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La prohibici\u00f3n relativa al estado civil de las personas no resulta afectada ni tangencialmente por ninguna de estas dos exclusiones o renuncias: las dos exigen la existencia de un matrimonio, presente, inmediatamente futuro, o en tr\u00e1mites o proyecto de futura disoluci\u00f3n, cuyas consecuencias puramente patrimoniales pueden modalizarse por las partes, pero la misma condici\u00f3n de casado, soltero o divorciado no forma parte del contenido de negocial de la exclusi\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria ni de la indemnizaci\u00f3n por trabajo. La constituci\u00f3n, subsistencia o disoluci\u00f3n del v\u00ednculo no se est\u00e1 transigiendo con ocasi\u00f3n de la exclusi\u00f3n de dos de sus consecuencias econ\u00f3micas. Los otorgantes mantienen su plena libertad para no contraer matrimonio si consideraban que la expectativa de cualquiera de los dos beneficios econ\u00f3micos deb\u00eda formar parte de su v\u00ednculo, o bien de disolverlo por pura voluntad unilateral, lim\u00edtrofe en la actual regulaci\u00f3n del CC con el repudio, ya se mantenga la posibilidad de aplicar ambos beneficios por previsi\u00f3n legal o se excluya por pacto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Problema lim\u00edtrofe es el relativo a si cualquiera de los c\u00f3nyuges incurriera en error de hecho o de derecho sobre las consecuencias de su matrimonio en relaci\u00f3n a estas dos exclusiones; es decir, la posible alegaci\u00f3n de que no se habr\u00eda casado si hubiera sabido que terminar\u00eda por no tener derecho a pensi\u00f3n o a indemnizaci\u00f3n. Ese supuesto se reconduce al de los vicios de consentimiento y el modelo que se propone est\u00e1 redactado con la m\u00e1xima preocupaci\u00f3n para enervar cualquier posible alegaci\u00f3n de ese tipo (vd. apartado C de de este cap\u00edtulo. Por eso, la existencia de ambas instituciones, con lectura pormenorizada de su completo r\u00e9gimen legal, y la exposici\u00f3n de las consecuencias derivadas de su exclusi\u00f3n est\u00e1n consignados con el m\u00e1ximo detalle literal en el modelo, y forman parte del asesoramiento jur\u00eddico notarial, cuya prestaci\u00f3n espec\u00edfica en esta materia tambi\u00e9n debe figurar en el texto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, en cuanto al 1.814 CC, la exclusi\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria y la indemnizaci\u00f3n por trabajo no afectan a derecho alimenticio alguno. El divorcio extingue el v\u00ednculo matrimonial y no subsiste desde la legislaci\u00f3n de divorcio del a\u00f1o 81 deber de alimentos alguno entre ex c\u00f3nyuges. Ni la pensi\u00f3n compensatoria ni la indemnizaci\u00f3n por trabajo tienen naturaleza jur\u00eddica alimenticia, como tiene establecido la jurisprudencia particular para cada una de las dos instituciones, superando dudas iniciales en cuanto a la primera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, ha venido siendo frecuente en los tribunales de primera instancia y en los provinciales una invocaci\u00f3n gen\u00e9rica a la innegociabilidad de los alimentos para declarar la nulidad de pactos sobre cuestiones lim\u00edtrofes. La exclusi\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria corre riesgo de verse afectada por esta inercia resolutoria. Sin embargo, esta tendencia ignora la jurisprudencia de la primera fase de la legislaci\u00f3n sobre divorcio (1981-2005), en la que la separaci\u00f3n legal era antecedente necesario de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo. En la medida en que el matrimonio estaba vigente entre los separados judicialmente, la exclusi\u00f3n del deber de alimentos no era absoluta y subsist\u00eda entre ellos la obligaci\u00f3n del art. 143.1 CC, si concurr\u00edan los requisitos comunes para exigibilidad. Pues bien, en toda aquella fase fue com\u00fan en la jurisprudencia la admisi\u00f3n de pactos entre los todav\u00eda c\u00f3nyuges relativos a diversos aspectos de los alimentos entre ellos, con esta incontrovertible naturaleza jur\u00eddica, y afectantes a su duraci\u00f3n, alcance, cuant\u00eda, supuestos resolutorios, etc. Son ejemplos las SAP Cantabria 08\/06\/1993, SAP Barcelona 01\/04\/1997, SAP Le\u00f3n 31\/05\/1999\u2026 Por consiguiente, la innegociabilidad de los alimentos nunca ha sido absoluta para los tribunales en materia matrimonial desde la reforma de 1981.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, respecto a la pensi\u00f3n compensatoria, su naturaleza est\u00e1 enrarecida porque el art. 97 contempla algunos elementos a tener en cuenta en su concurrencia y alcance que tambi\u00e9n afectan a la obligaci\u00f3n alimenticia, como \u201c<em>la situaci\u00f3n econ\u00f3mica<\/em>\u201d o \u201c<em>las necesidades<\/em>\u201d, as\u00ed como que la mejora de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del acreedor sea causa de reducci\u00f3n o extinci\u00f3n de la misma en la interpretaci\u00f3n jurisdiccional del art. 100 CC. No obstante, la exclusi\u00f3n de su naturaleza alimenticia es jurisprudencia firme desde una vieja sentencia de 1987, dictada en un caso de separaci\u00f3n y no de divorcio y en el que se reconoc\u00eda la diferencia entre ambas y su compatibilidad para aquel concreto supuesto (separaci\u00f3n anterior al divorcio), quedando excluida en todo caso de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/84f48647a60e42c4\/20051011\">STS 02\/12\/1987<\/a> FD 2\u00ba :\u201c<em>todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente (arts. 142 y ss. CC \u00ab).(&#8230;)\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la indemnizaci\u00f3n por trabajo, su naturaleza extraalimenticia es clara e incontrovertida judicialmente, pues pretende compensar respecto al pasado el trabajo dom\u00e9stico como contribuci\u00f3n a las cargas no remunerada, con independencia de la situaci\u00f3n del acreedor posterior al divorcio (fijando doctrina legal: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/596ec84bb716fd93\/20110728\">STS 14\/07\/2011, n\u00ba 534\/2011, rec. 1691\/2008<\/a>), a lo que se a\u00f1ade su clara compatibilidad con la pensi\u00f3n compensatoria en sentido estricto (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/bddfb8e40de3fbfe\/20170503\">STS 26\/04\/2017, rec. 1370\/2016<\/a> , <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d7327c97f0f116e0\/20151228\">STS 11\/12\/2015, (n\u00ba 678\/2015, rec. 1722\/2014 <\/a>, etc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, la exclusi\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria y la indemnizaci\u00f3n por trabajo en modo alguno afectan a los derechos de los derechos alimenticios de los hijos comunes de ambos c\u00f3nyuges, pese a que en el esquema econ\u00f3mico de algunos divorcios el planteamiento del acreedor de compensaci\u00f3n pretenda que parte de su pensi\u00f3n ir\u00e1 destinada a proporcionar o complementar alimentos a los hijos que quedan bajo su custodia -menores- o en su compa\u00f1\u00eda-mayores-. Por eso es conveniente incluir en el modelo que se propone una menci\u00f3n expl\u00edcita a la salvaguarda de los derechos alimenticios de los hijos, sean menores o mayores de edad, m\u00e1xime s\u00ed esos hijos concurren de presente en un inmediato divorcio con vistas al cual se otorga el documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>C.- Vicios del consentimiento<\/u>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En materia de vicios del consentimiento, el art. 73 CC en sus p\u00e1rrafos 1\u00aa, 4\u00ba y 5\u00ba contiene una regulaci\u00f3n espec\u00edfica sobre el alcance y consecuencia de algunos supuestos espec\u00edficos relativos a la nulidad matrimonial. No hay una regulaci\u00f3n detallada ni en sede de derecho conflictual de familia ni en la teor\u00eda general de las obligaciones acerca de los vicios de consentimiento en cuanto a los concretos acuerdos relativos al propio estado civil, ni para los restantes casos de negocios entre c\u00f3nyuges o familiares. Parecer\u00eda que en la <em>mens legislatoris<\/em> la facultad de moderaci\u00f3n judicial de los acuerdos privados del art\u00edculo 90.2 CC, y la exigencia de asesoramiento letrado para todo supuesto de ejercicio de la acci\u00f3n de Estado y de sus consecuencias econ\u00f3micas, neutralizan el riesgo de consentimiento viciado en materia familiar en mayor medida que en el resto de la contrataci\u00f3n civil. Sin embargo, la contractualizaci\u00f3n del derecho de familia expuesta en el apartado a) debe implicar por coherencia l\u00f3gica la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico civil de la patolog\u00eda negocial tambi\u00e9n a los negocios entre c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Varios factores influyen en el riesgo de que la escritura que se propone pueda ser impugnada por vicio de consentimiento:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.- La jurisprudencia ha venido aplicando m\u00e1ximo rigor en la apreciaci\u00f3n de la concurrencia de vicios de consentimiento en el contenido de los convenios privados de separaci\u00f3n o divorcio, superior al del resto de los sectores de contrataci\u00f3n. De hecho, resulta dif\u00edcil citar doctrina legal de la Sala I donde se haya abordado espec\u00edficamente esta materia, por considerarse que la concurrencia y entidad del vicio es materia de prueba, cuya valoraci\u00f3n compete en exclusiva al tribunal de instancia. En esa l\u00ednea cabe citar sentencias de tribunales provinciales, que, desestimando como regla general el consentimiento viciado como causa de anulabilidad de los convenios, m\u00e1xime si fueron homologados judicialmente, fijan como doctrina que la competencia material para enjuiciarlos no corresponde a los juzgados especializados sino a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por quedar dicho aspecto fuera de la materia de competencia exclusiva y excluyente de los tribunales de familia, establecida en el RD 1322\/1981, de 3 de julio, por el que se crean los Juzgados de Familia y en el art. 769 LEC . En esa l\u00ednea, por ejemplo, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/81a9bae93c75d610\/20050303\">SAP Valencia -10\u00aa- 14\/12\/2004, rec. 871\/2004<\/a> . No se debe ocultar que la derivaci\u00f3n del pleito sobre los vicios de consentimiento a un juzgado totalmente nuevo y ajeno al conflicto familiar subyacente obstaculiza gravemente la valoraci\u00f3n global del asunto y favorece la desestimaci\u00f3n de la demanda que pretenda alterar lo ya decidido en un juzgado especializado y competente para el resto de ese mismo asunto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b.- La atribuci\u00f3n a los notarios de competencias en materia de separaci\u00f3n y divorcio por la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria 15\/2015, m\u00e1s all\u00e1 de las hist\u00f3ricas sobre pactos capitulares y contrataci\u00f3n familiar en general, ha reforzado la sensibilidad de la Sala I acerca del valor del control de legalidad notarial, y en particular del control de lesividad en materia tanto de conflictos familiares como de los documentos reguladores o preventivos de dichos conflictos. Ese control de lesividad en materia conflictual est\u00e1 proclamado expl\u00edcitamente por el art. 90.2.4 CC, redactado por aquella ley, y forma parte del contenido medular de la actuaci\u00f3n notarial en materia de separaci\u00f3n y divorcio. Lo novedoso es que ese \u201c<em>control de lesividad<\/em>\u201d ha sido expl\u00edcitamente avalado -y con esa misma denominaci\u00f3n- por el Tribunal Supremo, al menos en la importante sentencia en esta materia <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/002790e6750a365ba0a8778d75e36f0d\/20230323\">STS 13\/03\/2023, rec. 4354\/2020<\/a> (Fundamento Jur\u00eddico SEXTO, p\u00e1rrafo S\u00e9ptimo:<em> art. 90.2 CC, \u00abser\u00e1n aprobados por el juez salvo si son da\u00f1osos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los c\u00f3nyuges\u00bb. Se introduce as\u00ed con car\u00e1cter excepcional un denominado \u00abcontrol de lesividad\u00bb <u>que resultar\u00eda tambi\u00e9n aplicable a los pactos prematrimoniales que incluyan contenido propio de un convenio regulador.<\/u>) <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabe esperar por tanto que el mismo rigor con el que los tribunales de Justicia han venido desestimando las demandas de anulabilidad de convenios por vicio de consentimiento cuando hab\u00edan pasado el filtro del control judicial de homologaci\u00f3n, sea de aplicaci\u00f3n a los convenios privados formalizados con asesoramiento notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c.- Las demandas de anulabilidad por vicio de consentimiento son estad\u00edsticamente muy minoritarias en el \u00e1mbito del derecho de familia, sin duda por la concurrencia de los factores rese\u00f1ados anteriormente. No parece previsible un mayor riesgo de litigiosidad contra el modelo de exclusiones legales que proponemos a trav\u00e9s de la invocaci\u00f3n como \u00fanico o principal motivo los vicios de consentimiento, sino que las impugnaciones se canalizar\u00e1n a trav\u00e9s de las restantes causas de ineficacia que se rese\u00f1an en estos comentarios. La exigencia procesal de que se presente una demanda separada en distinto \u00f3rgano jurisdiccional para ventilar este concreto motivo, con los posibles problemas de litispendencia, declinatorias y cosa juzgada, disuade a los letrados de acudir a esa v\u00eda: esa situaci\u00f3n es procesalmente id\u00e9ntica cuando lo que se discute es un convenio privado homologado judicialmente o una escritura notarial de exclusi\u00f3n anticipada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante lo anterior, el modelo de documento que se propone est\u00e1 pensado anticip\u00e1ndose a cualquier impugnaci\u00f3n por todas las variantes legales de vicio de consentimiento del art 1.265 CC, trasladando cautelas sobre transparencia informativa propias de ramas normativas ultraprotectoras de alguna de las partes, como, por ejemplo, el derecho de consumo. En el texto propuesto se pretende excluir toda alegaci\u00f3n de error de derecho, al incluir la rese\u00f1a de que las instituciones que se est\u00e1n excluyendo han sido explicadas en su redacci\u00f3n legal con asesoramiento jur\u00eddico individualizado prestado por el Notario a cada una de las partes, y, si concurre, que han contado adem\u00e1s asesoramiento letrado de su libre elecci\u00f3n. El error de hecho y algunas variantes del dolo se pretenden neutralizar mencionando, si es el caso, que ha habido suficiente periodo de reflexi\u00f3n entre el encargo y el otorgamiento. En esa misma l\u00ednea, se sugiere la explicitaci\u00f3n de las bases sobre las que se ha formado en consentimiento de ambos c\u00f3nyuges, siquiera someramente, con alguna referencia personalizada e individual a los otorgantes. En materia de pensi\u00f3n compensatoria, por ejemplo, puede mencionarse la cualificaci\u00f3n acad\u00e9mica o profesional de ambos, para dejar constancia la previsible diferencia de ingresos independiente del matrimonio, o el hecho de que la crianza de los hijos est\u00e1 siendo compartida o repartida por acuerdo entre ellos, sin aspirar a devengos derechos econ\u00f3micos por ello. La violencia y la intimidaci\u00f3n en el acto del otorgamiento resultan casi incompatibles con la intervenci\u00f3n notarial: las estad\u00edsticas de impugnaci\u00f3n de documentos notariales -se\u00f1aladamente testamentos- por esta materia presentan \u00edndices de \u00e9xito infinitesimales, no concurriendo motivo alguno por el que este vicio deba concurrir con mayor incidencia en materia matrimonial que, por ejemplo, sucesoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D.- I<u>nexistencia de objeto<\/u>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ya anticipado en el apartado A), se trata de un argumento de cierta vistosidad dial\u00e9ctica y f\u00e1cil recolecci\u00f3n en las bases de datos de usual acceso. Eso explica que su invocaci\u00f3n como causa de nulidad de los convenios privados de divorcio haya proliferado en las sentencias hasta tiempos recientes, sobre todo de juzgados y secciones de audiencias no especializados, y que los fundamentos jur\u00eddicos de resoluciones de distintos \u00f3rganos que lo contienen presenten significativas identidades de redacci\u00f3n entre s\u00ed, en ocasiones trasplantadas al \u00e1mbito del Derecho de Familia desde otros sectores como, por ejemplo, las renuncias en materia arrendaticia. Este motivo de impugnaci\u00f3n alude a que la pensi\u00f3n compensatoria y la indemnizaci\u00f3n por trabajo son derechos de cr\u00e9dito de uno de los c\u00f3nyuges contra otro, cuyo nacimiento y devengo est\u00e1 condicionado al divorcio (o en el segundo caso, al menos, a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del REM). Con anterioridad, tales derechos de cr\u00e9dito no existir\u00edan, no estar\u00edan patrimonializados para el acreedor ni materializados en cuanto a su procedencia y alcance, por lo que los negocios jur\u00eddicos sobre los mismos se referir\u00edan, no a un objeto futuro, sino a un objeto inexistente, estando por ello incursos en el vicio de nulidad radical del art. 1261.2 CC. Reconducir la ineficacia al m\u00e1ximo grado de patolog\u00eda negocial implica la nulidad de la disposici\u00f3n en su conjunto, con lo que no cabr\u00eda moderaci\u00f3n judicial alguna, sino que la estimaci\u00f3n de la demanda impugnatoria acarrea eliminar entre las partes la exclusi\u00f3n o la renuncia a la prestaci\u00f3n compensatoria o a la indemnizaci\u00f3n, y la aplicaci\u00f3n supletoria integral de sus respectivos reg\u00edmenes legales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las sentencias que pudieran seguir apreciando ese vicio de nulidad pueden ser recurridas con \u00e9xito invocando sin m\u00e1s su contradicci\u00f3n insalvable con la doctrina legal fijada por la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/002790e6750a365ba0a8778d75e36f0d\/20230323\">STS 13\/03\/2023, rec. 4354\/2020<\/a>. No obstante, su propio fundamento puede ser desmontado en virtud de argumentos te\u00f3ricos, de derecho positivo y jurisprudenciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Argumentos te\u00f3ricos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En materia de renuncia de derechos hay que identificar la naturaleza jur\u00eddica de la renuncia, porque condiciona radicalmente su eficacia. As\u00ed, es imprescindible distinguir entre renuncia de derechos y renuncia de ley (art 6.2 CC), en funci\u00f3n de lo que haya sido efectivamente pactado por las partes, documentado conforme a las exigencias de la naturaleza del negocio (art. 1.327 CC), y probado con arreglo a las normas procesales comunes (art. 217 LEC). La renuncia de derechos debe referirse -seg\u00fan la tesis que impugnamos- a los ya patrimonializados por el renunciante. Por el contrario, la exclusi\u00f3n de Ley no implica la extracci\u00f3n de tales derechos del patrimonio del renunciante, sino la enervaci\u00f3n de su adquisici\u00f3n o ingreso en virtud de la inaplicaci\u00f3n convencional de la norma legal que habr\u00eda producido esa adquisici\u00f3n. La renuncia es un acto de disposici\u00f3n; la exclusi\u00f3n de ley es un acto de no adquisici\u00f3n. La aplicaci\u00f3n del concepto de subrogaci\u00f3n real al patrimonio afectado por la renuncia permite distinguir claramente los dos casos: la renuncia del derecho o de la simple expectativa por precio determina el ingreso en el patrimonio del renunciante la contraprestaci\u00f3n pactada; en la exclusi\u00f3n de ley el patrimonio permanece siempre inalterado porque nada ingresa y nada ocupa el lugar de lo antes ingresado, sea dicha exclusi\u00f3n gratuita u onerosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el modelo que proponemos se ha descartado con toda intencionalidad jur\u00eddica la renuncia de derechos, optando expl\u00edcitamente por la f\u00f3rmula de la exclusi\u00f3n de ley. Esta resulta admisible al amparo de la indiscutible contractualizaci\u00f3n del derecho de familia, expuesta en el apartado a), y por la ausencia de toda vulneraci\u00f3n de normas imperativas, expuesta en el apartado b). No hay por tanto nulidad negocial por ausencia de objeto porque no hay objeto renunciado, sino que tal objeto -derecho de cr\u00e9dito compensatorio por desequilibrio o indemnizatorio por trabajo- nunca llega a ingresar en el patrimonio del renunciante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la eficacia de la renuncia, es cl\u00e1sica la distinci\u00f3n doctrinal entre renuncia preventiva (de derechos deferidos o simples expectativas jur\u00eddicas), renuncia abdicativa (de derechos adquiridos) y renuncia recognoscitiva (de derechos discutidos). La tesis judicial que propugna la nulidad intenta categorizar las situaciones de la pensi\u00f3n compensatoria y la indemnizaci\u00f3n por trabajo todav\u00eda no devengadas por el divorcio o la liquidaci\u00f3n del REM, como simples expectativas de derechos, que carecer\u00edan de la sustantividad propia del derecho subjetivo pleno, por lo que su renuncia ser\u00eda de naturaleza preventiva. La degradaci\u00f3n de su entidad jur\u00eddica postular\u00eda en favor de la tesis de la nulidad por falta de objeto. Sin embargo, ese supuesto menor rango sustantivo no afecta a la validez de la exclusi\u00f3n convencional de ninguna de las dos figuras, puesto que el acuerdo de voluntades no incide sobre la naturaleza del objeto, sino sobre la posibilidad legal de la exclusi\u00f3n. En la exclusi\u00f3n de ley nada se renuncia porque nada se adquiere, ya se trate de derechos de subjetivos plenos o simples expectativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto sin embargo, que el dato de que lo excluido no est\u00e9 completamente determinado en el momento de su exclusi\u00f3n permite, por un lado, ampliar el \u00e1mbito de los posibles vicios del consentimiento del excluyente o renunciante, -que podr\u00eda alegar que no sab\u00eda exactamente lo que est\u00e1 renunciando-; y, de otro facilita la invocaci\u00f3n de la teor\u00eda de la alteraci\u00f3n de la base del negocio, si el renunciante formul\u00f3 la exclusi\u00f3n sobre la hip\u00f3tesis de una situaci\u00f3n futura distinta de la que termin\u00f3 resultando del divorcio. Cada uno de estos dos supuestos motivos de nulidad se estudia en apartados separados de este mismo cap\u00edtulo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Argumentos de derecho positivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La l\u00ednea judicial que afirma la nulidad de la renuncia preventiva de la pensi\u00f3n compensatoria y la indemnizaci\u00f3n por trabajo pretende ampararse en el art. 6.2 CC, que interpreta subjetivamente en el sentido de que solo podr\u00edan renunciarse derechos y no expectativas jur\u00eddicas, extrayendo de esa interpretaci\u00f3n una supuesta regla general contraria a la disposici\u00f3n de derechos futuros, aplicable a toda modalidad de contrataci\u00f3n y extrapolable al Derecho de Familia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo cierto es que no existe tal regla general en el conjunto sistem\u00e1tico de la legislaci\u00f3n civil y nada avala su proclamaci\u00f3n como principio en el \u00e1mbito familiar. Sin \u00e1nimo exhaustivo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">+ Art 1.271, en sede de teor\u00eda general de obligaciones y contratos: \u201c<em>Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no est\u00e1n fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">+Art 1.108 CC: Permite renunciar anticipadamente a la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por culpa en caso de incumplimiento de obligaciones dinerarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">+ Arts. 1475 y ss CC. Permiten por pacto anticipado literalmente \u00a0\u201d<em>suprimir<\/em>\u201d la obligaci\u00f3n legal del vendedor de responder del saneamiento por evicci\u00f3n en la compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">+ En arrendamientos urbanos, el art 25.8 LAU permite la renuncia anticipada a tanteo y retracto: \u201d<em>8. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, las partes podr\u00e1n pactar la <\/em>renuncia del arrendatario al derecho de adquisici\u00f3n preferente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">+ Varias legislaciones forales permiten la renuncia anticipada a la legitima futura (Ejs, art. 492 CDFA, art. 451-26 a)\u00a0CCCAT\u2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Argumento jurisprudencial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La dogm\u00e1tica judicial sobre irrenunciabilidad de derechos futuros se construy\u00f3 en el pasado en el contexto de los arrendamientos urbanos, y muy concretamente, para destruir la eficacia de las renuncias anticipadas a las pr\u00f3rrogas que fueron siendo concedidas en versiones de la legislaci\u00f3n sectorial posteriores al pacto que conten\u00eda la renuncia. Ha sido cl\u00e1sica la cita como hitos de la doctrina legal contra las renuncias para el futuro las STS 24\/02\/1951, STS 30\/03\/1951, STS 18\/12\/1952 y STS 21\/01\/1965. En materia de arrendamientos es emblem\u00e1tica la STS 18\/11\/1957, que declara la ineficacia de la renuncia del arrendatario a la pr\u00f3rroga reconocida en una ley posterior a la renuncia: \u201c<em>la cual, como acto de enajenaci\u00f3n, de hacer ajeno lo propio o de desaporderarse de lo que en su poder tiene, constituye un acto voluntario de disposici\u00f3n que no puede producirse sino sobre aquello de que se puede disponer, categor\u00eda en la que no encaja el beneficio o derecho que otorgue una ley posterior a la fecha de realizaci\u00f3n del acto, creadora de la facultad que se renuncia, y que, en consecuencia, en dicho momento no exist\u00eda ni pod\u00eda hallarse en el patrimonio del arrendador ni en el de ninguna persona\u00bb. <\/em>Replican el argumento de la nulidad por falta de objeto las STS 18\/03\/1982 y 21\/04\/1997.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sin embargo, la renuncia a derechos futuros ha sido admitida por el TS, dentro y fuera del contexto de los arrendamientos urbanos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/8591d4831ed27c2e\/20040521\">STS 05\/04\/1997 (rec. 1384\/1993)<\/a> <em>\u00ab&#8230; aparte de que cabe renunciar a un derecho eventual futuro y que su renuncia fue clara, expl\u00edcita, inequ\u00edvoca, terminante y sin dudas sobre su significado (&#8230;) no hay contrato, ni negocio jur\u00eddico bilateral, sino unilateral, con voluntad abdicativa de un derecho, o, si se quiere, expectativa tutelada por la Ley\u00bb. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/56888beff3d308e5\/20031203\">STS 22\/10\/1999 (rec. 186\/1995):<\/a> Dictada precisamente en materia de arrendamientos urbanos, declarando la validez de la renuncia anticipada a una futura subrogaci\u00f3n: \u00ab<em>no se comparte que no sea posible renunciar a una expectativa de derecho, por cuanto es perfectamente posible que cualquier situaci\u00f3n de futuro que incrementase el patrimonio de una persona pueda \u00e9sta, de antemano, dentro de su libertad contractual negociar sobre ese incremento<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>E.- <u>Alteraci\u00f3n de la base del negocio (<em>rebus sic stantibus<\/em>).<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Doctrina de inspiraci\u00f3n alemana, tiene su precedente a mediados del s. XIX en la teor\u00eda de la presuposici\u00f3n de Windscheid. Parte de la distinci\u00f3n entre la voluntad interior del contratante y la voluntad manifestada. La interior puede contener una condici\u00f3n o motivo no expl\u00edcitos, presente o futuro, f\u00e1ctico o jur\u00eddico, radicalmente determinante de la emisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de voluntad exteriorizada, de tal modo que de no terminar concurriendo esa circunstancia en la realidad al tiempo de la ejecuci\u00f3n se producir\u00eda alteraci\u00f3n del equilibrio inicial y una onerosidad exorbitante sobrevenida, por lo que esa parte, de saberlo o haberlo previsto, no habr\u00eda emitido tal declaraci\u00f3n de voluntad y las prestaciones a su cargo en el negocio jur\u00eddico no le ser\u00edan exigibles en sus propios t\u00e9rminos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Atentatoria contra la seguridad jur\u00eddica y depresiva del principio de libertad de contrataci\u00f3n con su correlato de exigibilidad de lo pactado &#8211;<em>pacta sunt servanda<\/em>-, esta teor\u00eda fue descalificada doctrinalmente durante el siglo XIX, hasta el punto de descartarse su codificaci\u00f3n en las primeras ediciones del BGB. Las crisis econ\u00f3micas de Alemania posteriores a las dos guerras mundiales con su dram\u00e1tico cambio de circunstancias determinaron que la teor\u00eda calara en la jurisprudencia tanto alemana como de otras naciones europeas occidentales y que fuera finalmente recogido en el BGB a partir de la reforma del derecho de obligaciones del a\u00f1o 2002.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Espa\u00f1a el principio ha impregnado sectores de la contrataci\u00f3n jur\u00eddica especialmente condicionados por las directivas europeas, y sobre todas en materia de consumo, si bien su impacto en la jurisprudencia hab\u00eda sido limitado y vacilante hasta la integraci\u00f3n en los organismos comunitarios. Es referencia obligada la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/118801a46fa9addf\/20130529\">STS 25\/04\/2013 (rec. 155\/2011),<\/a> que pretende entroncar con una jurisprudencia anterior sobre la materia constituida por las STS 14\/12\/1940, STS 14\/06\/1943, STS 30\/06\/1948, STS 12\/06\/1956, STS 23\/11\/1962, STS 30\/12\/1985 y STS 20\/04\/1994. Las cinco primeras son citadas expresamente por la de 2013, sin rese\u00f1as de doctrina legal, distinguiendo entre \u201c<em>base del negocio subjetiva, como la representaci\u00f3n com\u00fan o lo que esperan ambos contratantes, que les ha llevado a celebrar el contrato, y objetiva, como las circunstancias cuya presencia sea objetivamente necesaria para mantener el contrato en su funci\u00f3n o causa (concepto objetivo). Todo ello se funda en el principio de la buena fe (\u2026)\u201d. <\/em>Sin embargo<em>, <\/em>el alcance de la doctrina legal de la sala I acerca de la teor\u00eda de la alteraci\u00f3n de la base del negocio sigue siendo una cuesti\u00f3n problem\u00e1tica y no cerrada, que ha alcanzado plena actualidad a partir de la crisis financiera de los a\u00f1os 2008-2012 -y m\u00e1s recientemente de la pandemia de Covid- y de su pretendida aplicaci\u00f3n desde determinada corriente judicial a variados sectores de la contrataci\u00f3n en que la onerosidad de las prestaciones inicialmente pactadas se vio alterada por las dos crisis citadas. En esa l\u00ednea se citan: en contra de la aplicaci\u00f3n indiscriminada del principio, pese a invocaci\u00f3n de algunos de sus elementos en todas ellas, las STS 17\/01\/2013 (s. 820\/203), STS 18\/01\/2013 (S. 822\/2013), STS 30\/04\/2015 (S. 227\/2015); STS 05\/01\/2019 (s. 19\/2019); STS 26\/03\/2019 (s.214\/2019), STS 18 \/07\/019 (s. 455\/2019)\u2026; y decididamente a favor de su expansividad las STS 30\/06\/2014 (s. 333\/2014) y STS 15\/10\/2014 (s. 591\/2014), ambas con ponencia del pol\u00e9mico ex magistrado Ordu\u00f1a Moreno. La moderna versi\u00f3n espa\u00f1ola de la doctrina <em>\u201crebus sic stantibus\u201d<\/em> aspira a tener expansivo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n e ilimitado margen de arbitrio judicial al pretenderse hacer recaer su fundamento no la equidad, sino en directrices de una subjetiva concepci\u00f3n del orden p\u00fablico econ\u00f3mico, en la buena fe aplicada a materia de contrataci\u00f3n privada y en el control judicial de la causa de los contratos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Citamos lo anterior porque las sentencias de los tribunales de familia que \u00faltimamente hab\u00edan venido impugnando la eficacia de los convenios privados de renuncia a la pensi\u00f3n compensatoria y a la indemnizaci\u00f3n por trabajo, han recurrido inequ\u00edvocamente a la doctrina de la alteraci\u00f3n de la base del negocio, pero sin recoger expresamente en los fundamentos jur\u00eddicos el armaz\u00f3n te\u00f3rico de dicha doctrina, y, en general, sin citarla ni por su denominaci\u00f3n dogm\u00e1tica ni por su desarrollo jurisprudencial. Es ejemplo claro el caso de renuncia a ambas figuras en un momento en que los c\u00f3nyuges no ten\u00edan hijos, pero al tenerlos estos hab\u00edan quedado bajo el cuidado de uno solo de los progenitores, quien hab\u00eda permanecido en el hogar familiar, manteniendo el otro su trabajo fuera de casa. Los tribunales tanto de primera instancia como los provinciales han venido considerando que la renuncia se formul\u00f3 bajo la motivaci\u00f3n -o condici\u00f3n- no expl\u00edcita de que el reparto de las cargas de los hijos venideros y las renuncias en materia laboral habr\u00edan de ser compartidas por ambos c\u00f3nyuges, de modo que el posterior reparto desequilibrado de dichas cargas y renuncias implicar\u00eda no tanto un incumplimiento de lo pactado como una alteraci\u00f3n de las bases conceptuales sobre las que se prest\u00f3 consentimiento. En esa l\u00ednea judicial de hostilidad contra las renuncias convencionales, la alteraci\u00f3n sobrevenida de las circunstancias es en ocasiones alegada por la parte demandante y materia de prueba en el proceso, pero en otras, la invocaci\u00f3n de esa doctrina es de la propia cosecha del tribunal, con aparato probatorio inconsistente, sobre la premisa de que la circunstancia sobrevenida que invalida la renuncia no necesitaba ser espec\u00edficamente contemplada ya que la renuncia (p ej, a la pensi\u00f3n compensatoria) hubiera sido ineficaz aunque la hubiera contemplado. En las sentencias de este \u00faltimo grupo, la renuncia a la pensi\u00f3n compensatoria y a la indemnizaci\u00f3n por trabajo en convenio privado solo son v\u00e1lidas cuando por aplicaci\u00f3n de los criterios legales no procede ninguna de los dos derechos; si proceden, la renuncia es siempre ineficaz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta es exactamente, entre muchas otras, la manera de razonar de la secci\u00f3n 24 de Madrid en la SAP Madrid 24\u00aa 03\/06\/2020 (rec. 107\/2020), que fue casada por la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/002790e6750a365ba0a8778d75e36f0d\/20230323\">STS 13\/03\/2023, rec. 4354\/2020<\/a>, reconociendo en esta \u00faltima la Sala I la validez de la renuncia anticipada pese a la posible alteraci\u00f3n sobrevenida de las circunstancias y desmontando expresamente el razonamiento del tribunal provincial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para evitar su impugnaci\u00f3n, en el modelo de documento notarial de exclusi\u00f3n que proponemos se pretende enervar toda posible invocaci\u00f3n de alteraci\u00f3n sobrevenida de las circunstancias, explicitando con la m\u00e1xima minuciosidad que pueda comprender el texto de una escritura p\u00fablica la generalidad de las motivaciones internas de ambos progenitores concernientes al posible devengo de compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n, de tal modo los supuestos de hecho que podr\u00edan dar lugar a su devengo y para los que se pacta la exclusi\u00f3n queden expresa y detalladamente enunciados y aceptados de antemano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En materia de pensi\u00f3n compensatoria, los motivos internos determinantes de la voluntad de excluirla o renunciarla tambi\u00e9n se han pretendido explicitar en el modelo de escritura, haci\u00e9ndolos coincidir, con car\u00e1cter de m\u00ednimos, con las mismas causas enumeradas en el art. 97 CC como determinantes del alcance y duraci\u00f3n de la pensi\u00f3n. Pero, en la medida en que ese p\u00e1rrafo contiene una cl\u00e1usula de apertura peligrosamente indeterminada (art 97.9 CC), se deja tambi\u00e9n abierta en el modelo la posibilidad de explicitar circunstancias individualmente concurrentes en los c\u00f3nyuges otorgantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a indemnizaci\u00f3n por trabajo, los motivos que puedan ser invocados como alteraci\u00f3n de la base del negocio no deben salirse de los requisitos institucionales de la figura en su interpretaci\u00f3n por los tribunales: trabajo para la casa, exclusivo y no excluyente, por un c\u00f3nyuge s\u00ed y el otro no, durante la vigencia del RAM de separaci\u00f3n. Las circunstancias sobrevenidas de estudios, trabajo, incrementos o disminuciones de ingresos o de patrimonio, atenciones a descendientes o descendientes e incluso condicionantes de salud o situaci\u00f3n personal de los c\u00f3nyuges, deben ser mencionadas para que no puedan ser alegadas como motivos ocultos que no fueron contemplados al formular la exclusi\u00f3n del derecho a la indemnizaci\u00f3n y en consecuencia, considerados como \u201c<em>alteraci\u00f3n sobrevenida de las circunstancias<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.- E<u>nriquecimiento injusto<\/u>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con entronque en las Partidas <em>(\u201cninguno debe enriquecerse torticeramente con da\u00f1o a otro\u201d,<\/em> P. 7, 34, 17), cierta doctrina y la jurisprudencia de las salas I y III lo consideran como un principio general del derecho, superando su concepci\u00f3n como simple fuente de obligaciones. El Derecho Espa\u00f1ol sigue la tradici\u00f3n romanista y la influencia francesa, absteni\u00e9ndose de proclamarlo como norma de principio en ninguno de los sectores del Derecho Civil, a diferencia de la codificaci\u00f3n de los pa\u00edses germ\u00e1nicos, pero recogi\u00e9ndolo de forma impl\u00edcita o fragmentaria en varios de ellos: art. 10.9 CC en DIP, arts. 1901, 1158, 1163 CC, en sede de obligaciones; arts. 356 y 383 CC en cuanto a la posesi\u00f3n, en sede de derechos reales\u2026 En su formulaci\u00f3n jurisprudencial cl\u00e1sica son requisitos: a) El enriquecimiento del demandado, entendido como cualquier ventaja o atribuci\u00f3n patrimonial definitiva valorable econ\u00f3micamente. b) El empobrecimiento correlativo del demandante, cuantificable econ\u00f3micamente, y siempre que no le sea directamente imputable. c) La relaci\u00f3n causal directa y suficiente entre los dos anteriores, y d) La falta de causa o de justificaci\u00f3n legal o \u00e9tica de uno u otro. El enriquecimiento ha de ser \u201c<em>injusto<\/em>\u201d, es decir sin causa que lo justifique, pero se ha superado del derecho hist\u00f3rico la exigencia de ilicitud en la actuaci\u00f3n del enriquecido, pudiendo aplicarse incluso en caso buena fe de \u00e9ste. En su trasfondo se encuentra una idea de equidad que conecta directamente con los ingredientes institucionales del principio \u201d<em>rebus sic stantibus<\/em>\u201d, del que constituye una figura lim\u00edtrofe. Confiere una acci\u00f3n personal, civil, puramente patrimonial, disponible, prescriptible ex 1964.2 CC, y -dato de especial relevancia- subsidiaria, solo pudiendo ser ejercitada a falta de todo otro recurso legal para la reparaci\u00f3n del perjuicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el \u00e1mbito del Derecho de Familia la teor\u00eda del enriquecimiento injusto tiene alguna aplicaci\u00f3n residual en los tribunales. Se aplicado restrictivamente, por ejemplo, para enervar la acci\u00f3n ejecutiva entablada por el progenitor custodio o conviviente contra el otro para reclamar alimentos de hijos que ya no conviv\u00edan con el primero o hab\u00edan alcanzado independencia econ\u00f3mica, o para declarar la retroacci\u00f3n de la extinci\u00f3n de pensiones compensatorias en caso de nuevo matrimonio del acreedor o acreditada convivencia marital estable. En ese sector del Derecho, la doctrina m\u00e1s matizada sobre el enriquecimiento injusto se desarroll\u00f3 en su d\u00eda en sede de parejas de hecho, al reconocer a su amparo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/matrimonio-nulidad-separacion-de-hecho-parejas-de-hecho-jurisprudencia-de-derecho-de-familia\/#indemniz\">cierta jurisprudencia<\/a> en favor de uno de los convivientes con ocasi\u00f3n de la ruptura beneficios econ\u00f3micos de naturaleza alimenticia, compensatoria, indemnizatorios por trabajo dom\u00e9stico o liquidatarios de bienes o intereses patrimoniales comunes. \u00a0Esta l\u00ednea ha sido abandonada con posterioridad, por razones que expondremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La extrapolaci\u00f3n de esta doctrina al \u00e1mbito de la pensi\u00f3n compensatoria o indemnizaci\u00f3n por trabajo entre c\u00f3nyuges, para pretender anular la eficacia de los convenios de exclusi\u00f3n, puede constituir un \u00faltimo recurso argumental si los motivos de impugnaci\u00f3n que se han agrupado en los cinco ep\u00edgrafes anteriores terminan siendo eficazmente desactivados en los tribunales. Sin embargo, la traslaci\u00f3n de la doctrina del enriquecimiento injusto a estos dos \u00e1mbitos presenta dificultades dogm\u00e1ticas que parecen insalvables en lo que afecta a sus requisitos jurisprudenciales de correlaci\u00f3n, liquidez, subsidiariedad, y sobre todo ausencia de justificaci\u00f3n legal. Se resumen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En materia de pensi\u00f3n compensatoria, resulta forzado apreciar la \u201c<em>correlaci\u00f3n<\/em>\u201d exigida por la doctrina legal entre el empobrecimiento del acreedor demandante y el enriquecimiento del demandado a partir del dato -determinante en la aplicaci\u00f3n del art 97 CC- de que \u00e9ste hubiera renunciado total o parcialmente durante la integridad o parte de la duraci\u00f3n del matrimonio a enriquecerse mediante su propio trabajo fuera de casa. Es cierto que el efecto del enriquecimiento injusto no va inexorablemente ligado a un desplazamiento patrimonial directo entre demandante y demandado; pero en sede de pensi\u00f3n compensatoria es dif\u00edcil apreciar conexi\u00f3n, cuando los mayores medios del deudor de compensaci\u00f3n al tiempo de la disoluci\u00f3n del matrimonio proceden exclusivamente de su trabajo o industria y en ninguna medida del trabajo gratuito o mal remunerado del acreedor de compensaci\u00f3n. Aparte, la decisi\u00f3n sobre trabajar o no fuera de casa de cada uno responde a un consenso interno del matrimonio, a veces exigido por circunstancias externas y ajenas a los dos, pero en todo caso mantenido durante todo el tiempo en que ninguno de los dos inst\u00f3 la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, por lo que -incluso fuera de la doctrina de los actos propios-no parece concurrir el requisito de inequidad o ilegitimidad del enriquecimiento que justifica la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda. En matrimonio en gananciales, el reparto de los esfuerzos laborales dentro y fuera de la casa se traduce en la creaci\u00f3n de una masa com\u00fan de bienes a la que van a tener derecho a coparticipar con igualdad el c\u00f3nyuge que trabaj\u00f3 fuera y el que renunci\u00f3 a hacerlo por permanecer en casa o cuidar a la familia: el enriquecimiento de uno queda compensado por la equiparaci\u00f3n de los dos en la cuota liquidatoria sobre el patrimonio creado o incrementado a costa del reparto consensuado de funciones familiares. En caso de separaci\u00f3n de bienes, el posible empobrecimiento a causa del reparto desigual de cargas familiares est\u00e1 contemplado a prop\u00f3sito de la indemnizaci\u00f3n por trabajo, lo que excluye en sede de art 97 CC la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda, que tiene riguroso car\u00e1cter de remedio subsidiario a falta de todo recurso legal. Por ello, el requisito de la \u201c<em>correlaci\u00f3n<\/em>\u201d para la apreciaci\u00f3n del enriquecimiento injusto no parece concurrir cualquiera que sea el REM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, en la instituci\u00f3n del art. 97 CC, la jurisprudencia rechaza sin fisuras que su finalidad sea un igualamiento o reequilibrio de patrimonios; por el contrario, la acci\u00f3n de enriquecimiento injusto tiene finalidad resarcitoria y pretende la restituci\u00f3n del \u00edntegro. La finalidad de la compensaci\u00f3n del 97 CC es colocar al acreedor para el futuro en situaci\u00f3n de poder vivir con los medios que tendr\u00eda de no haber mediado el matrimonio, pero nunca de transferir del deudor al acreedor la mitad del incremento patrimonial de este \u00faltimo durante el matrimonio; eso solo es propio del REM de participaci\u00f3n, que exige pacto. Por eso, al reconocer la pensi\u00f3n compensatoria, en ning\u00fan caso se valora cuantitativamente ni la potencialidad econ\u00f3mica del acreedor ni el incremento econ\u00f3mico del deudor. Por el contrario, la acci\u00f3n de enriquecimiento injusto exige la cuantificaci\u00f3n valorativa del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento porque se ordena teol\u00f3gicamente a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica m\u00e1s exacta posible entre uno y otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, hay que insistir que la acci\u00f3n de enriquecimiento injusto tiene car\u00e1cter subsidiario, lo que exige demostrar la inexistencia de otro recurso legal para reconstruir el equilibrio vulnerado. En sede de pensi\u00f3n compensatoria el remedio al desequilibrio es precisamente la acci\u00f3n derivada del art\u00edculo 97 CC, por lo que si se acepta la validez de la exclusi\u00f3n convencional de la regulaci\u00f3n legal, que se propone en este modelo, el requisito de la subsidiariedad de la acci\u00f3n quedar\u00eda incumplido. No es que no exista remedio legal para el restablecimiento del equilibrio, sino que, existiendo, no resulta aplicable por voluntad de las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resultar\u00eda aventurado que a nivel de tribunales de instancia o provinciales, la impugnaci\u00f3n de la validez de la escritura de exclusi\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria pretendiera canalizarse a trav\u00e9s de la teor\u00eda del enriquecimiento injusto, frente al elevado riesgo de verse desautorizada en casaci\u00f3n. Cabe recordar que, al intentar reconocer derechos compensatorios a la extinci\u00f3n de la pareja de hecho, la jurisprudencia acudi\u00f3 en un primer momento a dicha teor\u00eda, pero ante dificultades dogm\u00e1ticas como las expuestas se abandon\u00f3 dicha tesis para reconducirla al campo de la analog\u00eda, y concretamente no a la <em>analogIa legis<\/em> sino a la <em>analogIa iuris<\/em>. La famosa sentencia que materializ\u00f3 el bandazo es la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f94926289a6036c5\/20051027\">STS -1\u00aa Pleno- 12\/09\/2005 (n\u00ba 611\/2005, rec. 980\/2002)<\/a> , con sus tres ins\u00f3litos votos particulares. Por lo dem\u00e1s, la doctrina legal quiz\u00e1 mayoritaria es la de no reconocer ninguna clase de derechos compensatorios a la ruptura de las parejas de hecho, con argumentos que parecen de menor enjundia que los expuestos en este trabajo acerca de su exclusi\u00f3n convencional. Ejemplifican la denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n entre exconvivientes, adem\u00e1s de la citada: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b3db6962218157ae\/20040614\">STS 30\/12\/1994 (n\u00ba 1181\/1994, rec. 2322\/1991<\/a>; <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c58fc77ead61f6b4\/20060112\">STS 05\/12\/2005, n\u00ba 927\/2005, rec. 1173\/1999<\/a>; <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/61e5295cb6260fc9\/20090205\">STS 30\/10\/2008, n\u00ba 1040\/2008, rec. 1058\/2006 <\/a>\u00a0y una inabarcable serie en jurisprudencia menor como, por ejemplo <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ea6a13fbe8af8d26\/20150409\">SAP -6\u00aa- Alicante 13\/01\/2015 (n\u00ba 3\/2015, rec. 631\/2014);<\/a> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/9924427e0d583283\/20150708\">SAP Asturias -7\u00aa- de 18\/06\/2015 (n\u00ba 215\/2015, rec. 157\/2015),<\/a> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3e92efa788468004\/20150914\">SAP Pontevedra -1\u00aa- 24\/07\/2015 (n\u00ba 294\/2015, rec. 333\/2015)<\/a> , etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la indemnizaci\u00f3n por trabajo dom\u00e9stico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El inciso final del art. 68 CC, reformado desde su redacci\u00f3n de 1889 por la Ley de \u201c<em>divorcio express<\/em>\u201d 15\/2005, contempla como obligaci\u00f3n espec\u00edfica de ambos c\u00f3nyuges el de \u201c<em>compartir las responsabilidades dom\u00e9sticas y el cuidado y atenci\u00f3n de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo\u201d. <\/em>En la aplicaci\u00f3n a este \u00e1mbito de la teor\u00eda del enriquecimiento injusto, quien trabaja para la casa lo hace no como una prestaci\u00f3n gratuita no remunerada o exorbitantemente onerosa, sino en cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal, inherente institucionalmente al matrimonio, que afecta por igual a ambos. No deber\u00eda ser resarcible el empobrecimiento causado por cumplir una obligaci\u00f3n legal. Por ello, la aplicaci\u00f3n de la doctrina deber\u00eda desplazarse no tanto a la indemnizaci\u00f3n por cumplir la obligaci\u00f3n, sino a la sanci\u00f3n por incumplirla (no trabajar dentro de casa), pero, aparte de que el desarrollo jurisprudencial de la figura contempla la indemnizaci\u00f3n aun cuando el c\u00f3nyuge que trabaja fuera tambi\u00e9n trabaje dentro (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/944938cd1c13af10\/20150424\">STS 26\/03\/2015, rec. 3107\/2012<\/a>), es lo cierto que el incumplimiento de ninguna de las restantes obligaciones del matrimonio (convivencia, fidelidad y socorro, art. 68 CC) genera derecho a indemnizaci\u00f3n. El caso m\u00e1s llamativo es el deber de fidelidad, en que la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/filiacion-y-acciones-de-filiacion-jurisprudencia-de-derecho-de-familia\/#ind63\">jurisprudencia de la Sala I<\/a> es firme en sentido de que el haber tenido hijos durante el matrimonio con persona distinta del marido no confiere acci\u00f3n alguna de indemnizaci\u00f3n contra la esposa: STS 22\/07\/1999, n\u00ba 687\/1999, rec. 12\/1995; STS 30\/07\/1999, n\u00ba 701\/1999, rec. 190\/1995, con orgullosa publicidad de la infidelidad en el diario de mayor tirada nacional; STS 14\/07\/2009, s. 445\/2009; STS 18\/06\/2012 S. 404\/2012; y STS 13\/11\/2018, s. 629\/2018, rec. 3275\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La principal tara estructural de la actual regulaci\u00f3n del art. 1438 CC es que reconoce derecho a la indemnizaci\u00f3n tan solo por la circunstancia de haber trabajado de modo exclusivo y no excluyente en el hogar, sin supeditarlo a que el otro c\u00f3nyuge experimente un incremento patrimonial neto durante el tiempo en que se benefici\u00f3 del trabajo dom\u00e9stico gratuito, y a que ese incremento est\u00e9 causalmente conectado con el trabajo no remunerado. Ese requisito es exigido hoy en la legislaci\u00f3n catalana (art. 232-5 CCCAT) y otras europeas, y figuraba en el proyecto de ley de reforma del CC que termin\u00f3 siendo la ley 13 de Mayo de 1981. Su supresi\u00f3n fue un resultado de componendas pol\u00edticas durante la tramitaci\u00f3n parlamentaria de la norma. Por consiguiente, la correlaci\u00f3n entre empobrecimiento y enriquecimiento que exige la teor\u00eda del enriquecimiento injusto no solo es que plantee insalvables problemas de prueba, igual que en el caso de la pensi\u00f3n compensatoria, sino que en la indemnizaci\u00f3n por trabajo para la casa tal correlaci\u00f3n est\u00e1 expresamente excluida por la propia regulaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, la interpretaci\u00f3n jurisprudencial del \u201c<em>trabajo para la casa<\/em>\u201d arrastra inercias hist\u00f3ricas y sesgos ideol\u00f3gicos que la identifican con las tareas dom\u00e9sticas tradicionalmente realizadas por la mujer y en general de tracto diario. La coherencia con el criterio de \u201c<em>proporcionalidad<\/em>\u201d en la contribuci\u00f3n a las cargas familiares que impone el inciso inicial del art. 1438 CC deber\u00eda llevar a valorar en el c\u00e1lculo del empobrecimiento otras tareas m\u00e1s masculinizadas y espaciadas en el tiempo, pero igualmente calificables como levantamiento de cargas y de f\u00e1cil valoraci\u00f3n econ\u00f3mica, como las reparaciones dom\u00e9sticas, el bricolaje, la gesti\u00f3n administrativa, financiera, fiscal, relaciones de propiedad horizontal y vecindad, mantenimiento y reparaciones de los veh\u00edculos dom\u00e9sticos, etc. Es dif\u00edcilmente defendible que el \u201c<em>trabajo en inter\u00e9s de la casa y de la familia<\/em>\u201d as\u00ed entendido, sea prestado en rigurosa exclusiva por uno solo de los c\u00f3nyuges con incidencia sociol\u00f3gica suficiente como para justificar la existencia legal de un derecho al reintegro total del valor econ\u00f3mico (da\u00f1o emergente y lucro cesante) del trabajo realizado en casa y del dejado de realizar fuera. La <em>restitutio in \u00edntegrum<\/em> que pretende la teor\u00eda del enriquecimiento injusto resulta inaplicable en este \u00e1mbito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, el argumento de la \u201c<em>liquidez<\/em>\u201d del empobrecimiento del acreedor en materia de trabajo dom\u00e9stico se ha pretendido suplir por los tribunales de Justicia con criterios err\u00e1ticos y radicalmente desprovistos de refrendo legal, como por ejemplo su equiparaci\u00f3n con el salario m\u00ednimo o con la remuneraci\u00f3n del trabajo dom\u00e9stico fijado por convenios colectivos o normativa administrativa. La teor\u00eda del enriquecimiento injusto exige la prueba y liquidez de los respectivos importes del empobrecimiento y enriquecimiento; trasladado a la indemnizaci\u00f3n del 1438, la aplicaci\u00f3n \u00edntegra de aquella doctrina exigir\u00eda no solo valorar el trabajo dom\u00e9stico con los insostenibles criterios judiciales apuntados, sino tambi\u00e9n el trabajo dom\u00e9stico realizado por el demandante, a efectos de la necesaria compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, as\u00ed como los restantes elementos de contribuci\u00f3n \u201c<em>proporcional<\/em>\u201d (1438 CC) a las cargas, porque solo con ese c\u00f3mputo contable se podr\u00eda calcular una cantidad l\u00edquida en la que el prestador del trabajo se hubiese empobrecido \u201c<em>injustamente<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de enriquecimiento injusto cabe alegar respecto a la indemnizaci\u00f3n por trabajo las mismas objeciones expuestas antes respecto a la pensi\u00f3n compensatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n son trasladables a esta materia las consideraciones apuntadas acerca del car\u00e1cter restrictivo de su aplicaci\u00f3n jurisprudencial en materia de quiebra de la convivencia en parejas de hecho. Si los tribunales descartan mayoritariamente la indemnizaci\u00f3n por trabajo entre convivientes, no otra debe ser la tendencia entre c\u00f3nyuges que convencionalmente han excluido la figura. Deniegan la aplicaci\u00f3n del 1438 CC a parejas de hecho <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/bb556da1e4d350ee\/20040624\">STS 20\/10\/1994: S 20\/10\/1994, (n\u00ba 948\/1994, rec. 2053\/1991)<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/1b778f7821b0204d\/20040624\">STS 24\/11\/1994 (n\u00ba 1075\/1994, rec. 3528\/1991), <\/a>\u00a0antes citada, aplicando el mismo fundamento denegatorio que a la prestaci\u00f3n compensatoria, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a2bc57d9332e4bdb\/20080626\">STS 08\/05\/2008 (n\u00ba 387\/2008, rec. 1428\/2001,<\/a> etc..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, y para cualquiera de las dos instituciones, el argumento definitivo y que parece suficiente por s\u00ed solo para fundamentar un recurso contra toda resoluci\u00f3n que denegara eficacia la exclusi\u00f3n sobre la teor\u00eda del enriquecimiento injusto, consiste en que aunque haya enriquecimiento, \u00e9ste no es injusto y no concurre el requisito de la inequidad, al haber sido excluido voluntariamente por los dos c\u00f3nyuges al amparo de la libertad de contrataci\u00f3n general la espec\u00edfica en esta materia, la ausencia de vulneraci\u00f3n de toda norma imperativa, y la espec\u00edfica contemplaci\u00f3n en la escritura de exclusi\u00f3n del supuesto de hecho que hubiera generado el derecho.<\/p>\n<h2>\u00a0<\/h2>\n<h2>ENLACES:\u00a0<\/h2>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/jose-manuel-vara-gonzalez\/\"><strong> <span style=\"font-size: 14pt;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">OTRAS APORTACIONES<\/span> <span style=\"font-size: 12pt;\">DE JOSE ANTONIO VARA GONZ\u00c1LEZ<\/span><\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE :\u00a0 <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\"><strong>NORMAS<\/strong><\/a><strong>\u00a0 \u00a0\u2013\u00a0<\/strong><a 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href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/06\/Caceres-Plaza_Mayor-Torre_Bujaco-Arco_Estrella.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-60464\" class=\"size-medium wp-image-60464\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/06\/Caceres-Plaza_Mayor-Torre_Bujaco-Arco_Estrella-300x200.jpg\" alt=\"Matrimonio, Nulidad, Separaci\u00f3n de hecho, Parejas de hecho: Jurisprudencia de Derecho de Familia.\" width=\"300\" height=\"200\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/06\/Caceres-Plaza_Mayor-Torre_Bujaco-Arco_Estrella-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/06\/Caceres-Plaza_Mayor-Torre_Bujaco-Arco_Estrella-768x512.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/06\/Caceres-Plaza_Mayor-Torre_Bujaco-Arco_Estrella-500x334.jpg 500w, 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