{"id":11052,"date":"2015-11-20T17:56:23","date_gmt":"2015-11-20T16:56:23","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=11052"},"modified":"2015-11-25T23:27:31","modified_gmt":"2015-11-25T22:27:31","slug":"joaquin-delgado-trabajo-sobre-la-ley-132015-representacion-grafica-de-las-fincas-y-coordinacion-con-catastro","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/joaquin-delgado-trabajo-sobre-la-ley-132015-representacion-grafica-de-las-fincas-y-coordinacion-con-catastro\/","title":{"rendered":"Trabajo sobre la LEY 13\/2015: representaci\u00f3n gr\u00e1fica de las fincas y coordinaci\u00f3n con Catastro."},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Ley 13\/2015: objetivos que proclama y reformas que introduce. Estudio especial de la coordinaci\u00f3n y descoordinaci\u00f3n entre el Catastro y el Registro de la Propiedad. El desarrollo y la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la ley. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Joaqu\u00edn Delgado Ramos<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Registrador de la Propiedad. Notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">3 Noviembre 2015<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-indice\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><u>.- INDICE:<\/u><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- INTRODUCCI\u00d3N<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- PRIMERA PARTE: OBJETIVOS GENERALES DE LA LEY Y MEDIDAS CONCRETAS<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- La delimitaci\u00f3n precisa de la finca registral como medio de incrementar la seguridad jur\u00eddica y reducir los costes econ\u00f3micos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- La desjudicializaci\u00f3n de los procedimientos del t\u00edtulo VI de la ley hipotecaria.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- El incremento de la publicidad, la protecci\u00f3n y defensa de todos los posibles afectados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- La coordinaci\u00f3n Registro-Catastro, simplificando los procedimientos de actualizaci\u00f3n de datos catastrales y aligerando cargas administrativas a los contribuyentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-SEGUNDA PARTE: ANALISIS ESPEC\u00cdFICO DE LA COORDINACION O DESCOORDINACION ENTRE REGISTRO Y CATASTRO TRAS LA LEY 13\/2015. El objeto y el sujeto del derecho de propiedad.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Medidas imperativas para la coordinaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Medidas prohibitivas de la descoordinaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Medidas que resuelven los conflictos entre pronunciamientos contradictorios.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TERCERA PARTE: EL DESARROLLO DE LA LEY 13\/2015 POR RESOLUCIONES DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO Y DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DEL CATASTRO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- La resoluci\u00f3n conjunta de 26 de octubre de la DGRN y DGC<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- La Resoluci\u00f3n-Circular de 3 de noviembre de 2015 de la DGRN\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONCLUSIONES.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"introduccion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">INTRODUCCI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley 13\/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo 13\/2015, formula con claridad diversos objetivos en su exposici\u00f3n de motivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la primera parte de este trabajo, al analizar cada uno de esos objetivos esenciales de la ley, comenzaremos rese\u00f1ando los t\u00e9rminos empleados en la exposici\u00f3n de motivos, para, seguidamente, examinarlas modificaciones concretas que introduce en su articulado para tratar de alcanzar tales objetivos, haciendo una valoraci\u00f3n sobre el juicio que nos merecen esas medidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la segunda parte, como cuesti\u00f3n especialmente relevante se analiza, desde una visi\u00f3n cr\u00edtica y constructiva, cu\u00e1les son, tras la entrada en vigor de esta ley, las previsiones legales imperativas hacia la coordinaci\u00f3n entre el Registro de la propiedad y el Catastro inmobiliario, las medidas prohibitivas de la descoordinaci\u00f3n, y las que supuestamente habr\u00e1n de resolver las situaciones de pronunciamientos discordantes o contradictorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y no s\u00f3lo abordaremos la perspectiva de la coordinaci\u00f3n de objetos jur\u00eddicos inmobiliarios, (\u00fanica espec\u00edficamente contemplada en la ley 13\/2015), sino tambi\u00e9n, pues no debemos cerrar los ojos a tan esencial cuesti\u00f3n, la de los sujetos jur\u00eddicamente titulares del dominio sobre tales objetos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"primera-parte-objetivos-generales-de-la-ley-y-medidas-concretas-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>PRIMERA PARTE: \u00a0<\/strong><strong>OBJETIVOS GENERALES DE LA LEY Y MEDIDAS CONCRETAS <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I.- OBJETIVO: LA DELIMITACI\u00d3N PRECISA DE LA FINCA REGISTRAL COMO MEDIO DE INCREMENTAR LA SEGURIDAD JUR\u00cdDICA Y REDUCIR LOS COSTES ECON\u00d3MICOS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Extracto de la <strong>exposici\u00f3n de motivos<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cDesde el punto de vista econ\u00f3mico y de la seguridad jur\u00eddica es esencial para el Registro determinar con la mayor exactitud posible la porci\u00f3n de terreno sobre la que proyecta sus efectos.\u201d (\u2026) \u201cLa fiabilidad de la informaci\u00f3n incrementa la seguridad jur\u00eddica. La seguridad jur\u00eddica en las transmisiones es un importante valor a\u00f1adido a la propiedad inmobiliaria, que evitar\u00e1 supuestos litigiosos y los costes, tanto econ\u00f3micos directos de todo contencioso, como los indirectos, derivados de las situaciones de pendencia, dotando al mercado inmobiliario de mayor transparencia\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Veamos las <strong>medidas adoptadas<\/strong> para la consecuci\u00f3n de tal objetivo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>A.- Se aumentan los supuestos en los que la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de las fincas es requisito para la inscripci\u00f3n registral: <\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hasta ahora, la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica de las fincas registrales era, generalmente, potestativa y no obligatoria, y adem\u00e1s se permit\u00eda aportar bases gr\u00e1ficas no georreferenciadas, como por ejemplo los planos de una divisi\u00f3n o de una reparcelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora, con la nueva regulaci\u00f3n, se aumenta el n\u00famero de supuestos en los que la identificaci\u00f3n geogr\u00e1fica es requisito indispensable para la inscripci\u00f3n registral. En concreto, a partir de su entrada en vigor, ello es imprescindible no s\u00f3lo en los supuestos de inmatriculaci\u00f3n o primera inscripci\u00f3n de fincas en el registro, sino absolutamente en todos los supuestos de apertura de folio registral, tales como segregaciones, divisiones, agrupaciones o agregaciones, reparcelaciones, etc., (Art. 9.b) , y adem\u00e1s, exigiendo tambi\u00e9n la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la superficie ocupada por las construcciones o instalaciones que se declaren en el interior de la finca (Art 202 p\u00e1rrafo segundo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Algunas consecuencias pr\u00e1cticas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- En todos los casos relativos a suelos, <u>no basta una mera representaci\u00f3n gr\u00e1fica<\/u>, &#8211; un simple plano o croquis que distinga en t\u00e9rminos relativos la finca de las colindantes &#8211; sino la georreferenciaci\u00f3n de su delimitaci\u00f3n en un sistema oficial que permite no s\u00f3lo distinguirla de las colindantes, sino ubicarla y delimitarla con car\u00e1cter absoluto sobre la superficie terrestre. (Art 9. b).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ejemplo, para inscribir una reparcelaci\u00f3n ya no basta que se aporte el plano en papel de la reparcelaci\u00f3n, sino que han de estar debidamente georreferenciado en cada uno de los v\u00e9rtices de cada una de las parcelas o elementos de la reparcelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Sabemos que para inscribir <u>cualquier fraccionamiento de suelo<\/u> se precisa obtener y aportar al registro de la propiedad la correspondiente licencia municipal o la declaraci\u00f3n de innecesariedad de tal licencia. Pero tanto si se aporta la primera como la segunda, o incluso, como ocurre en las agregaciones y agrupaciones en las que no es preciso aportar nada, ser\u00e1 imprescindible efectuar en todo caso la delimitaci\u00f3n georreferenciada de la\/s finca\/s de resultado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Para inscribir una <u>edificaci\u00f3n<\/u>, ya sea nueva o antigua, deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado t\u00e9cnico que acredite la georreferenciaci\u00f3n de la superficie ocupada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>B.- Se exige el archivo registral del libro del edificio<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El archivo registral del libro del edificio s\u00f3lo era preceptivo en determinadas comunidades aut\u00f3nomas en que as\u00ed lo dispon\u00eda su normativa propia, como ocurr\u00eda, por ejemplo, en Andaluc\u00eda y Catalu\u00f1a. Ahora se impone, a nivel nacional, la necesidad de aportar, para su archivo y posterior publicidad registral, el libro del edificio, cuando se inscriba una edificaci\u00f3n a la que por ley le sea exigible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, cuando se trate de edificaciones en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, se har\u00e1 constar en el folio real de cada elemento independiente su respectiva representaci\u00f3n gr\u00e1fica, tomada del proyecto incorporado al libro el edificio (art 202)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>C.- Se regulan con claridad los requisitos legales y los efectos jur\u00eddicos de la inscripci\u00f3n registral de la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de las fincas. <\/u><\/strong>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hasta ahora se pod\u00edan inscribir bases gr\u00e1ficas sin existir regulaci\u00f3n legal concreta acerca del procedimiento, tr\u00e1mites formales y requisitos sustantivos para ello, ni de los efectos jur\u00eddicos de tal inscripci\u00f3n. Bastaba que el registrador apreciara que la base gr\u00e1fica aportada se correspond\u00eda con la misma finca cuya descripci\u00f3n literaria constaba en el folio real para que tal base gr\u00e1fica fuera inscrita, mediante nota marginal expresiva de su archivo registral, sin necesidad de efectuar ninguna notificaci\u00f3n previa ni publicaci\u00f3n posterior de tal asiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora, en cuanto a los <u>requisitos<\/u>, se exige para poder inscribir cualquier representaci\u00f3n geogr\u00e1fica la previa tramitaci\u00f3n de un procedimiento registral con las debidas garant\u00edas y posibilidad de intervenci\u00f3n de los colindantes, tanto catastrales como registrales. (Art 199 LH):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la base geogr\u00e1fica que se pretende inscribir es de origen catastral, se ha de notificar a los colindantes registrales. (Art 199.1). Y si la base geogr\u00e1fica que se pretende inscribir no es de origen catastral, se ha de notificar a los colindantes registrales, y a los catastrales. (Art 199.2)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto a los <u>efectos jur\u00eddicos<\/u>, se proclama con claridad que se presumir\u00e1, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica expresada en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que haya quedado incorporada al folio real. (Art 10.5).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de esto \u00faltimo se introducen dos importantes matizaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Si la base gr\u00e1fica inscrita no ha sido la catastral, se requiere, para que se produzca tal efecto jur\u00eddico, que haya sido validada previamente por una autoridad p\u00fablica y hayan transcurrido seis meses desde la comunicaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n correspondiente al Catastro, sin que \u00e9ste haya comunicado al Registro que existan impedimentos a su validaci\u00f3n t\u00e9cnica. (Art 10.5 p\u00e1rrafo segundo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Y por otra parte, a tales efectos jur\u00eddicos \u201cno se considerar\u00e1 suficiente la comprobaci\u00f3n o validaci\u00f3n que se hubiera realizado por los Registradores, conforme al segundo inciso de la regla 1\u00aa del apartado Cinco del art\u00edculo 53 de la Ley 13\/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, a los solos efectos de hacer constar la referencia catastral al margen de la inscripci\u00f3n de la finca\u201d. (Disposici\u00f3n final cuarta).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Valoraci\u00f3n positiva:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin duda, aumentar los supuestos en los que la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de las fincas &#8211; y de la superficie ocupada por las edificaciones o instalaciones que haya en su interior-, es requisito para la inscripci\u00f3n, merece una valoraci\u00f3n muy favorable, pero resulta decepcionante que siendo una ley que pretende acabar con la actual indefinici\u00f3n geogr\u00e1fica de las fincas, no ponga restricci\u00f3n alguna a que se puedan seguir inscribiendo ventas o hipotecas de fincas respecto de las que ni el registrador ni los terceros, &#8211; y a veces ni las partes-, saben ubicarlas sobre el terreno o incluso si realmente existen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, la exigencia de georreferenciaci\u00f3n de la porci\u00f3n de suelo ocupada por cualquier edificaci\u00f3n o instalaci\u00f3n es especialmente importante, pues incluso dentro de una misma finca puede haber partes con distinta clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n urban\u00edstica, que el registrador ha de tener en cuenta en su calificaci\u00f3n, por ejemplo, a la hora de apreciar si el suelo sobre el que se asienta la obra es susceptible o no de prescripci\u00f3n urban\u00edstica, o para apreciar si tal edificaci\u00f3n invade dominio p\u00fablico o zonas de servidumbre p\u00fablica. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, cuando el registrador comunique al Ayuntamiento y a la Comunidad aut\u00f3noma la inscripci\u00f3n practicada, tales administraciones podr\u00e1n conocer con precisi\u00f3n la ubicaci\u00f3n de las edificaciones sobre las que, supuestamente, pueden o deben iniciar actuaciones de disciplina urban\u00edstica. <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Valoraci\u00f3n negativa:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No tiene ninguna justificaci\u00f3n jur\u00eddica que el asiento registral de inscripci\u00f3n de la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca, que s\u00f3lo cabe practicar con el cumplimiento previo de todos los requisitos legales y t\u00e9cnicos, no produzca, siempre, de modo inmediato e incondicionado, los efectos propios de todos los asientos registrales, y entre ellos, el de presumirse su exactitud y validez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supeditar tal efecto, como hace el art\u00edculo 10.5 p\u00e1rrafo segundo, cuando la delimitaci\u00f3n no sea de origen catastral, a \u201cvalidaciones\u201d de autoridades distintas al propio registrador, o al transcurso de determinados plazos desde la inscripci\u00f3n, resulta no s\u00f3lo sorprendente y an\u00f3malo, sino totalmente injustificado, ya que el registrador, antes de inscribir tal representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, ha tenido que comprobar, desde el punto de vista jur\u00eddico, que se cumplan todos los requisitos en cada caso exigibles (bien aprobaci\u00f3n en procedimientos p\u00fablicos como las reparcelaciones, bien tramitaci\u00f3n con notificaciones y publicidad en los restantes casos, como ocurre en el articulo 199 de la ley). Y desde el punto de vista t\u00e9cnico y de compatibilidad de la representaci\u00f3n alternativa, ha tenido tambi\u00e9n que calificar y comprobar, no s\u00f3lo que estemos ante un supuesto legal que admita expresamente tal representaci\u00f3n alternativa, sino que la misma cumpla adem\u00e1s los requerimientos que ya establece la ley y que se ampl\u00edan y desarrollan por resoluci\u00f3n conjunta de la direcci\u00f3n general del Catastro y la de los Registros y del Notariado. <a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- OBJETIVO: LA DESJUDICIALIZACI\u00d3N DE LOS PROCEDIMIENTOS DEL TITULO VI DE LA LEY HIPOTECARIA<\/strong><strong>\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>.- Extracto de la exposici\u00f3n de motivos de la ley: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLas modificaciones que se introducen en los procedimientos regulados en los art\u00edculos 198 a 210 de la Ley Hipotecaria tienen como objeto, por una parte, la des judicializaci\u00f3n de los mismos eliminando la intervenci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales sin merma alguna de los derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, que siempre cabr\u00e1 por la v\u00eda del recurso, (&#8230;)\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Medidas adoptadas: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>A.- Se desplaza la competencia para su tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n desde el juez al notario o al registrador, seg\u00fan los casos.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hasta ahora, los expedientes para inmatricular fincas, o reanudar tracto, obtener la cancelaci\u00f3n de cargas caducadas, o solventar la doble inmatriculaci\u00f3n, estaban atribuidos a la autoridad judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora se desjudicializan esos procedimientos de concordancia del registro con la realidad extrarregistral, cuando no exista contienda y oposici\u00f3n entre partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello se encomienda a los notarios la competencia para tramitar el expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n de fincas o reanudaci\u00f3n de tracto as\u00ed como las rectificaciones descriptivas y deslindes, y a los registradores los relativos a la liberaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes y la subsanaci\u00f3n de la doble inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todos los supuestos, si los interesados formularan oposici\u00f3n expresa, y en algunos casos, incluso si simplemente alguno no compareciera, el expediente notarial o registral habr\u00e1 de concluirse sin \u00e9xito, y el promotor podr\u00e1 entablar demanda en juicio declarativo ante el juez de primera instancia de lugar donde radique la finca, contra los que se hubieren opuesto o no hubieran comparecido.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Valoraci\u00f3n cr\u00edtica: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La premisa inicial, sobre la desjudicializaci\u00f3n de estos expedientes, tradicionalmente llamados \u201cde jurisdicci\u00f3n voluntaria\u201d, se enmarca dentro del objetivo global con arreglo al cual se ha promulgado la nueva ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria. <a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como tal premisa, nos merece una valoraci\u00f3n positiva, dado que los derechos fundamentales y tutela judicial efectiva quedan en todo caso salvaguardados cuando alg\u00fan interesado formula su oposici\u00f3n expresa ante el notario o el registrador que tramita el expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio, la distribuci\u00f3n de materias entre notarios y registradores no parece demasiado acertada. Hubiera sido mucho m\u00e1s l\u00f3gico atribuir competencia notarial a aquellos expedientes que tienen por objeto fincas que pretenden ser inmatriculadas, por no estarlo previamente, como as\u00ed ocurre en los casos de la inmatriculaci\u00f3n por expediente de dominio del articulo 203 en los que se trata de acreditar el dominio que se asegura ostentar sobre una finca para que pueda acceder a ser inscrito y proclamado oficialmente, y en cambio, atribuir a los registradores la competencia para tramitar aquellos expedientes o procedimientos que tienen por objeto fincas ya inmatriculadas, respecto de las que se pretende, a posteriori, la inscripci\u00f3n de su delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica o su deslinde, o su rectificaci\u00f3n descriptiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, se hace preciso contar con un procedimiento unificado y relativamente sencillo, pero con las debidas garant\u00edas, en el que sea posible cumplir simult\u00e1neamente esas tres finalidades, pues en la pr\u00e1ctica ser\u00e1 frecuente que cuando se pretenda inscribir la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca ya inmatriculada, haya adem\u00e1s que rectificar la cabida o linderos inscritos o incluso deslindarla de las colindantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">O visto de otro modo, no cabe deslindar una finca ni, salvo excepciones menores, modificar su cabida o linderos, si no es inscribiendo simult\u00e1neamente la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica correspondiente a dicho deslinde o nueva cabida o linderos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No olvidemos que el propio art\u00edculo 9 exige que <em>\u201cUna vez inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca, su cabida ser\u00e1 la resultante de dicha representaci\u00f3n, rectific\u00e1ndose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripci\u00f3n literaria\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Afortunadamente, aunque la competencia notarial resulta fraccionada entre el articulo 200 (deslinde) y el 201 (rectificaciones) y no se extiende a la inscripci\u00f3n de representaciones gr\u00e1ficas (art 199), el procedimiento registral del citado articulo 199 s\u00ed que permite tramitar, resolver e inscribir simult\u00e1neamente, tanto la identificaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca, <em>\u201cacreditando su ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica y, a trav\u00e9s de ello, sus linderos y superficie\u201d<\/em> como su deslinde preciso, pues se prev\u00e9 expresamente que <em>\u201cel promotor podr\u00e1 instar el deslinde conforme al art\u00edculo siguiente, salvo que los colindantes registrales afectados hayan prestado su consentimiento a la rectificaci\u00f3n solicitada, bien en documento p\u00fablico, bien por comparecencia en el propio expediente y ratificaci\u00f3n ante el Registrador, que dejar\u00e1 constancia documental de tal circunstancia, siempre que con ello no se encubran actos o negocios jur\u00eddicos no formalizados e inscritos debidamente\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- OBJETIVO: INCREMENTAR LA PUBLICIDAD, Y LA PROTECCI\u00d3N Y DEFENSA DE TODOS LOS POSIBLES AFECTADOS.<\/strong><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Extracto de la exposici\u00f3n de motivos de la ley: <\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn el art\u00edculo 199 se regula el procedimiento de incorporaci\u00f3n al folio registral de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral, as\u00ed como el procedimiento para posibilitar al interesado la puesta de manifiesto y rectificaci\u00f3n de la representaci\u00f3n catastral si esta no se correspondiese con la de la finca registral; en ambos casos con salvaguarda de los derechos de los colindantes\u201d (\u2026) \u201cLa inmatriculaci\u00f3n de las fincas se llevar\u00e1 a cabo mediante el expediente de dominio que se regula de forma minuciosa sin intervenci\u00f3n judicial. Este expediente sustituye al judicial regulado por el anterior art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria y se caracteriza por su especial preocupaci\u00f3n por la defensa de los derechos de todos los posibles afectados.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Medidas adoptadas para alcanzar tal objetivo: <\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>A.- Se exige notificar siempre a los propietarios de fincas colindantes.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ejemplo, hasta ahora las inmatriculaciones por el art\u00edculo 205 de la ley hipotecaria, en su redacci\u00f3n anterior, no requer\u00edan notificaci\u00f3n alguna a los colindantes. La inscripci\u00f3n de rectificaciones de cabida de hasta un 20% eran posibles sin citaci\u00f3n ni posible intervenci\u00f3n de colindantes, pues bastaba la afirmaci\u00f3n del propietario, si el exceso no superaba el 5%, o la certificaci\u00f3n catastral si no superaba el 10% o la certificaci\u00f3n de un t\u00e9cnico, si no superaba el 20%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y la inscripci\u00f3n de la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de una finca ya inmatriculada, si la aportada, ya fuera catastral o de otra procedencia, resultaba coincidente, o discordante en menos de un 10% de la superficie, con los datos de la descripci\u00f3n literaria, era perfectamente posible sin notificar a los colindantes, ni antes ni despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora, con la nueva ley, como hemos destacado m\u00e1s arriba, la notificaci\u00f3n a los colindantes es preceptiva en toda inmatriculaci\u00f3n, deslinde o rectificaci\u00f3n de superficie, y en todo supuesto de inscripci\u00f3n de base gr\u00e1fica de finca ya inmatriculada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, si se utilizan los procedimientos notariales de los art\u00edculos 200, 201 \u00f3 203, o incluso el procedimiento judicial contencioso del articulo 204.5\u00aa, que remite expresamente al articulo 203, el notario (o el juez, cuando proceda) habr\u00e1 de notificar individualmente durante el procedimiento, para que puedan alegar lo que a su derecho convenga antes de su conclusi\u00f3n y por tanto, antes de la inscripci\u00f3n, tanto a los titulares del dominio, como los de derechos reales, y en ambos casos, tanto los registrales como los catastrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se pretende inmatricular la finca por la v\u00eda del nuevo articulo 205 LH, o rectificar su cabida por la v\u00eda abreviada del 201.3 cuando las diferencias no superan el 5 \u00f3 10 %, el registrador, en todo caso, tras la inscripci\u00f3n, lo notificar\u00e1 a los titulares colindantes que, en el caso del 205 ser\u00e1n tanto registrales como catastrales, y en el caso del 201.3 bastar\u00e1 con notificar a los colindantes registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y si se trata de inscribir la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de una finca ya inmatriculada, conforme al articulo 199, el registrador, con car\u00e1cter previo, habr\u00e1 de notificar a los titulares registrales de dominio de las fincas colindantes, en todo caso, y adem\u00e1s a los catastrales si se utilizara representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>B.- Se exige notificar tambi\u00e9n, en muchos casos, a los titulares de cargas sobre fincas colindantes.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En muchos supuestos, aunque no en todos, la notificaci\u00f3n no s\u00f3lo ha de hacerse a los propietarios colindantes, sino tambi\u00e9n a los titulares de derechos reales distintos del dominio sobre las fincas colindantes. As\u00ed ocurre, por ejemplo, en los supuestos de los art\u00edculos 200, 201 y 203.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>C.- Se exige proteger registralmente el dominio p\u00fablico, incluso no inmatriculado.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, si se utiliza la v\u00eda inmatriculadora del articulo 203, se prev\u00e9 que <em>\u201csi el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende con otra u otras de dominio p\u00fablico que no est\u00e9n inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la informaci\u00f3n territorial asociada, facilitada por las Administraciones P\u00fablicas, notificar\u00e1 tal circunstancia a la entidad u \u00f3rgano competente, acompa\u00f1ando certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca que se pretende inmatricular, con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente dentro del plazo de un mes a contar desde el d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n. Si la Administraci\u00f3n manifestase su oposici\u00f3n a la inmatriculaci\u00f3n, o no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, denegar\u00e1 la anotaci\u00f3n solicitada\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En t\u00e9rminos an\u00e1logos se pronuncia el art\u00edculo 205, cuando hubiera sido \u00e9ste el procedimiento inmatriculador empleado. Por otra parte, y precisamente para permitir al registrador que en su calificaci\u00f3n pueda tener conocimiento de la existencia y ubicaci\u00f3n de bienes de dominio p\u00fablico, incluso no inmatriculados, la ley regula y detalla las funcionalidades de la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica registral para el tratamiento de representaciones geogr\u00e1ficas, a la que nos referiremos a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>D.- Se exige proteger la legalidad urban\u00edstica y medioambiental y para ello se dota al registrador de medios auxiliares en su calificaci\u00f3n. <\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, el articulo 9 de la ley ordena que \u201cTodos los Registradores dispondr\u00e1n, como elemento auxiliar de calificaci\u00f3n, de una \u00fanica aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica (\u2026) para el tratamiento de representaciones gr\u00e1ficas, que permita relacionarlas con las descripciones de las fincas contenidas en el folio real, previniendo adem\u00e1s la invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, as\u00ed como la consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n urban\u00edstica, medioambiental o administrativa correspondiente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, la disposici\u00f3n adicional primera de la ley 13\/2015, a\u00f1ade que \u201cdicha aplicaci\u00f3n o sistema de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica habr\u00e1 de permitir, a trav\u00e9s de servicios de mapas web en l\u00ednea, enlazar e interoperar visualmente, as\u00ed como realizar an\u00e1lisis de contraste, con la cartograf\u00eda elaborada por la Direcci\u00f3n General del Catastro y con aquellas otras cartograf\u00edas o planimetr\u00edas, debidamente georreferenciadas y aprobadas oficialmente por las distintas Administraciones competentes en materia de territorio, dominio p\u00fablico, urbanismo o medio ambiente, que fueran relevantes para el conocimiento de la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de los bienes de dominio p\u00fablico y del alcance y contenido de las limitaciones p\u00fablicas al dominio privado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para hacer efectiva tal previsi\u00f3n legal, era imprescindible implicar, imperativamente, como as\u00ed ha hecho la ley, a los municipios. En efecto, ahora se establece en la disposici\u00f3n adicional quinta de la ley 13\/2015 que \u201clos municipios, en el plazo de tres meses desde la publicaci\u00f3n de esta Ley, pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de los Registradores, para su incorporaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica auxiliar a que se refiere el art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria, un acceso mediante servicio de mapas web a todos los planes urban\u00edsticos generales y de desarrollo, debidamente georreferenciados y metadatados, as\u00ed como a sus modificaciones aprobadas definitivamente y en vigor\u201d. Y se ofrece una alternativa a los que no pudieran hacerlo as\u00ed por falta de disponibilidad t\u00e9cnica o presupuestaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>E.- Se unifica y centraliza a nivel nacional el sistema de notificaciones a los posibles interesados. <\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se establece que cuando los interesados que han de ser notificados en los respectivos procedimientos, ya sea por el juez, el notario, el registrador, o la autoridad administrativa, seg\u00fan proceda, sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificaci\u00f3n o, tras dos intentos, hubiera resultado infructuosa la notificaci\u00f3n personal, ser\u00e1n objeto de publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn oficial del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>F.- Se implanta un novedoso y efectivo sistema de publicidad y alertas geogr\u00e1ficas registrales.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 203 de la ley hipotecaria, en su regla s\u00e9ptima, dispone que, adem\u00e1s de las notificaciones personales y publicaciones de edictos que sean preceptivas en cada uno de los procedimientos del titulo VI de la ley hipotecaria, \u00abtambi\u00e9n se utilizar\u00e1, a efectos meramente informativos, un servicio en l\u00ednea, relacionado con la aplicaci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica a que se refiere el art\u00edculo 9, para crear alertas espec\u00edficas sobre fincas que fueran afectadas por procedimientos de inmatriculaci\u00f3n, deslinde o rectificaci\u00f3n de cabida o linderos.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otros preceptos concretos de la ley contienen tambi\u00e9n remisiones expresas a este sistema legalmente obligatorio de alertas geogr\u00e1ficas registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Valoraci\u00f3n positiva: <\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al analizar todas las medidas referidas tendentes a hacer efectivo el objetivo proclamado en la exposici\u00f3n de motivos de alcanzar una mayor publicidad y garant\u00edas para todos los posibles intereses afectados, merecen una valoraci\u00f3n altamente positiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En particular, el mandato legal de que los colindantes siempre han de ser notificados, y que los edictos, si se quiere hacer efectiva la posibilidad de su conocimiento por los posibles interesados, han de ser publicados de manera centralizada en el Bolet\u00edn Oficial del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Junto a tales previsiones, resulta especialmente innovadora y positiva la implantaci\u00f3n del sistema de alertas geogr\u00e1ficas registrales, de utilizaci\u00f3n preceptiva, para conseguir una doble finalidad:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por un lado, que los eventuales interesados o afectados por tales procedimientos puedan, utilizando criterios geogr\u00e1ficos de consulta, conocer el estado de tales procedimientos, la identidad de sus promotores, su objeto, y poder as\u00ed intervenir y ser o\u00eddos en el procedimiento en defensa de sus leg\u00edtimos intereses y derechos antes de que tal inscripci\u00f3n se produzca, e incluso oponerse a ella e impedir que se practique.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y por otro, que cuando ya se haya producido la inmatriculaci\u00f3n o inscripci\u00f3n en cada caso pertinente, todos los interesados o afectados, tanto ciudadanos como administraciones p\u00fablicas, puedan tener conocimiento efectivo de tal inscripci\u00f3n a los efectos, entre otros, de poder instar en su caso las impugnaciones o rectificaciones que estimen procedentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">O, por ejemplo, trat\u00e1ndose de inscripci\u00f3n de edificaciones ilegales supuestamente prescritas, las administraciones encargadas de la disciplina urban\u00edstica puedan, conociendo con precisi\u00f3n la ubicaci\u00f3n exacta de aqu\u00e9llas, reaccionar conforme a la normativa vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De este modo, el citado sistema legal preceptivo de alertas geogr\u00e1ficas registrales en l\u00ednea, a\u00fan teniendo, como dice la ley, \u201cefectos meramente informativos\u201d, constituye una pieza clave de toda la reforma, que operar\u00e1 en la pr\u00e1ctica como una especie de bolet\u00edn oficial geogr\u00e1fico registral, permitiendo el acceso libre, efectivo e inmediato, por parte de cualquier ciudadano o administraci\u00f3n, a la informaci\u00f3n sobre las delimitaciones geogr\u00e1ficas del derecho dominical que se pretendan inscribir, o que hayan sido inscritas, en el Registro de la propiedad, y adem\u00e1s, siendo tal informaci\u00f3n registral plenamente interoperable con la cartograf\u00eda catastral u otros sistemas oficiales de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica, dando as\u00ed cumplimento a los principios de la Directiva Inspire y de Ley 14\/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica en Espa\u00f1a (LISIGE).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Valoraci\u00f3n negativa: <\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se detectan ciertas asimetr\u00edas, no siempre suficientemente justificadas, entre diversos art\u00edculos y procedimientos del titulo VI de la ley hipotecaria, pues como se ha dicho, hay casos en los que basta notificar a propietarios registrales colindantes, otros en los que la notificaci\u00f3n se ampl\u00eda tambi\u00e9n a los propietarios colindantes catastrales, y otros, en fin, en los que se exige notificar incluso a los titulares, registrales o catastrales, de derechos reales limitativos del dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En alg\u00fan supuesto tanta notificaci\u00f3n puede, adem\u00e1s en encarecer y dilatar el procedimiento sin una justificaci\u00f3n suficiente, aumentar las ya de por s\u00ed muy altas probabilidades de que fracase, sobre todo en los casos en que, como ocurre con los art\u00edculos 200 (deslinde notarial), 201 (rectificaci\u00f3n descriptiva ante notario), y 203 (inmatriculaciones por expediente notarial o sentencia judicial), basta la simple incomparecencia (art 200) u oposici\u00f3n (art 201 y 203) de cualquiera de los que han de ser notificados para que el expediente haya de concluirse sin \u00e9xito, y dejando, como \u00fanica alternativa, la v\u00eda judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mucho m\u00e1s razonable y ponderada nos parece la opci\u00f3n por la que se decanta el articulo art 199 (inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica), en cuanto que establece que \u201cel Registrador denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la identificaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, circunstancia que ser\u00e1 comunicada a la Administraci\u00f3n titular del inmueble afectado. En los dem\u00e1s casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidir\u00e1 motivadamente seg\u00fan su prudente criterio, sin que la mera oposici\u00f3n de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, conceder a cualquier titular catastral, incluso no siendo titular registral, no ya s\u00f3lo el derecho a ser notificado, (lo cual es evidentemente positivo), sino incluso el derecho de vetar y hacer fracasar un procedimiento notarial\/registral por su simple oposici\u00f3n, incluso caprichosa o infundada, nos parece un grave error de la ley, por cuanto que, muy probablemente, condenar\u00e1 al fracaso a muchos de esos expedientes \u201cdesjudicializados\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y ello con el agravante de que, al haberse suprimido el expediente de dominio ante el juez que se regulaba en el anterior 201 de la ley, (en dicho expediente las incomparecencias o alegaciones de los interesados, incluso su oposici\u00f3n, eran libremente apreciadas por el juez que decid\u00eda mediante auto apelable), podemos encontrarnos ante un panorama totalmente contrario al objetivo perseguido por la ley. En efecto, puede ocurrir que, frente a la pretendida \u201cdesjudicializaci\u00f3n\u201d, y tras acudir a un procedimiento notarial, acabemos abocados a acudir al juez y adem\u00e1s, en v\u00eda contenciosa (pues ya no hay otra), y encima, teniendo que ser demandados \u201ctodos los que, de conformidad con lo establecido en el articulo 203, deban intervenir en el expediente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello, unido a la puerta falsa de la inmatriculaci\u00f3n por doble titulo que se reabri\u00f3 por v\u00eda de enmienda en el texto inicial del proyecto de ley, puede hacer que, en la pr\u00e1ctica, los procedimientos notariales de los art\u00edculos 200, 201 y 203 se utilicen muy poco y no prosperen muchas veces.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.- OBJETIVO: LA COORDINACI\u00d3N REGISTRO-CATASTRO, SIMPLIFICANDO LOS PROCEDIMIENTOS DE ACTUALIZACI\u00d3N DE DATOS CATASTRALES Y ALIGERANDO CARGAS ADMINISTRATIVAS A LOS CONTRIBUYENTES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Extracto de la exposici\u00f3n de motivos de la ley: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEl Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario son instituciones de naturaleza y competencias diferenciadas que, no obstante, recaen sobre un mismo \u00e1mbito: la realidad inmobiliaria. La coordinaci\u00f3n de la informaci\u00f3n existente en ambas instituciones resulta indispensable para una mejor identificaci\u00f3n de los inmuebles y una m\u00e1s adecuada prestaci\u00f3n de servicios a ciudadanos y Administraciones. (\u2026) <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026 la finalidad de esta Ley es conseguir la deseable e inaplazable coordinaci\u00f3n Catastro-Registro, con los elementos tecnol\u00f3gicos hoy disponibles, a trav\u00e9s de un fluido intercambio seguro de datos entre ambas instituciones, potenciando la interoperabilidad entre ellas y dotando al procedimiento de un marco normativo adecuado, y as\u00ed de un mayor grado de acierto en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de los inmuebles, incrementando la seguridad jur\u00eddica en el tr\u00e1fico inmobiliario y simplificando la tramitaci\u00f3n administrativa.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEl primer efecto de la reforma ser\u00e1 favorecer la coordinaci\u00f3n entre el Catastro y el Registro de la Propiedad.\u201d (\u2026) \u201cDesde el punto de vista del ciudadano, (\u2026) tambi\u00e9n va a verse beneficiado por una simplificaci\u00f3n administrativa en sus relaciones con ambas instituciones \u2013la registral y la catastral\u2013 ya que no ser\u00e1 necesario, en muchos casos, volver a aportar informaci\u00f3n sobre la descripci\u00f3n de los inmuebles ya presentada\u201d. (\u2026) \u201c\u2026 se pretende mejorar la actualizaci\u00f3n de los datos catastrales simplificando algunos procedimientos y ampliando el \u00e1mbito del procedimiento de comunicaci\u00f3n a determinadas alteraciones en los bienes inmuebles por las Administraciones y fedatarios p\u00fablicos, aligerando cargas administrativas a los contribuyentes.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Medidas concretas que se implantan:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>A.- En la inmatriculaci\u00f3n de fincas, se mantiene la exigencia general, pero con excepciones, de que se aporte certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica totalmente coincidente.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley 13\/2015 deroga expresamente el articulo 53.siete de la ley 13\/1996 que establec\u00eda que \u00abEn lo sucesivo, no se inmatricular\u00e1 ninguna finca en el Registro si no se aporta junto al t\u00edtulo inmatriculador certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca, en t\u00e9rminos totalmente coincidentes con la descripci\u00f3n de \u00e9sta en dicho t\u00edtulo.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero al regular los nuevos procedimientos de inmatriculaci\u00f3n, sigue exigiendo certificaci\u00f3n catastral coincidente, sin posible admisi\u00f3n de otra representaci\u00f3n alternativa, siempre que se pretenda la inmatriculaci\u00f3n conforme al art 203 de la ley (expediente de dominio notarial) o 205 de la misma (doble titulo traslativo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio, para los restantes procedimientos inmatriculadores, como los contemplados en el articulo 204 (reparcelaciones, concentraci\u00f3n parcelaria, expropiaci\u00f3n forzosa, deslindes administrativos o sentencia judicial) o en el 206 (bienes de las administraciones p\u00fablicas), s\u00ed contempla la posibilidad de que se utilicen representaciones gr\u00e1ficas alternativas a la catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>B.- Respecto de fincas ya inmatriculadas sin delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica inscrita, s\u00ed se admite la inscripci\u00f3n de representaciones gr\u00e1ficas alternativas a la catastral, pero cumpliendo determinados requisitos t\u00e9cnicos.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aportaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n geogr\u00e1fica alternativa a la catastral es admisible en los siguientes supuestos:<\/p>\n<p>a) Procedimientos de concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad extrarregistral del T\u00edtulo VI de esta Ley en los que expresamente se admita una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa.<\/p>\n<p>b) Cuando el acto inscribible consista en una parcelaci\u00f3n, reparcelaci\u00f3n, segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n, agrupaci\u00f3n, agregaci\u00f3n o deslinde judicial, que determinen una reordenaci\u00f3n de los terrenos. (Art 10.3)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en todo caso, \u00abla representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa habr\u00e1 de respetar la delimitaci\u00f3n de la finca matriz o del per\u00edmetro del conjunto de las fincas aportadas que resulte de la cartograf\u00eda catastral. Si la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa afectara a parte de parcelas catastrales, deber\u00e1 precisar la delimitaci\u00f3n de las partes afectadas y no afectadas, y el conjunto de ellas habr\u00e1 de respetar la delimitaci\u00f3n que conste en la cartograf\u00eda catastral. Dicha representaci\u00f3n gr\u00e1fica deber\u00e1 cumplir con los requisitos t\u00e9cnicos que permitan su incorporaci\u00f3n al Catastro una vez practicada la operaci\u00f3n registral\u00bb (art 9.b p\u00e1rrafo cuarto) y tales requisitos \u201cser\u00e1n fijados mediante resoluci\u00f3n conjunta de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y de la Direcci\u00f3n General del Catastro\u201d (art 10.6)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>C.- Cuando se inscriba la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral y se haga constar registralmente su referencia catastral, la finca se entender\u00e1 coordinada con catastro y \u00e9ste, tras la pertinente comunicaci\u00f3n registral en tal sentido, deber\u00e1 incorporar a la descripci\u00f3n catastral el c\u00f3digo de finca registal.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed lo ordena el articulo 10.2 de la ley hipotecaria, al disponer que \u00abEl Registrador incorporar\u00e1 al folio real la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral aportada siempre que se corresponda con la descripci\u00f3n literaria de la finca en la forma establecida en la letra b) del art\u00edculo anterior, haciendo constar expresamente en el asiento que en la fecha correspondiente la finca ha quedado coordinada gr\u00e1ficamente con el Catastro. Asimismo, el Registrador trasladar\u00e1 al Catastro el c\u00f3digo registral de las fincas que hayan sido coordinadas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, el nuevo articulo 3.1 del Texto refundido de la ley del Catastro, al regular el contenido de la descripci\u00f3n catastral de los inmuebles, prev\u00e9 que \u00abCuando los inmuebles est\u00e9n coordinados con el Registro de la Propiedad se incorporar\u00e1 dicha circunstancia junto con su c\u00f3digo registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>D.- Cuando se inscriba una representaci\u00f3n gr\u00e1fica no catastral, el registrador deber\u00e1 remitirla al Catastro para ser incorporada por \u00e9ste. Hasta que se alcance tal coordinaci\u00f3n se prev\u00e9n ciertas limitaciones y advertencias registrales. Y una vez alcanzada, el registro incorporar\u00e1 la base gr\u00e1fica ya coordinada<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Una vez inscrita, \u201cel Registrador remitir\u00e1 la informaci\u00f3n al Catastro, de acuerdo con su normativa reguladora, para que este practique, en su caso, la alteraci\u00f3n que corresponda\u201d. (Art 10.3.b p\u00e1rrafo segundo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Mientras el catastro no haya incorporado la base registral no catastral, la publicidad formal de \u00e9sta deber\u00e1 advertirlo as\u00ed: \u201cse har\u00e1 constar en esta publicidad el hecho de no haber sido validada la representaci\u00f3n gr\u00e1fica por el Catastro\u201d (art 9.b. ultimo p\u00e1rrafo)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Hast que no transcurran seis meses sin que el Catastro manifieste su oposici\u00f3n por motivos estrictamente t\u00e9cnicos, no se aplica la presunci\u00f3n del art\u00edculo 38 sobre la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Si el Catastro finalmente incorpora como propia la base registral no catastral \u201cla Direcci\u00f3n General del Catastro lo trasladar\u00e1 al Registro de la Propiedad, a efectos de que el Registrador haga constar las referencias catastrales correspondientes, as\u00ed como la circunstancia de la coordinaci\u00f3n, e incorpore al folio real la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral\u201d Art 10.3.b p\u00e1rrafo tercero).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- A partir de ese momento, el registro ya no dar\u00e1 publicidad de la base gr\u00e1fica inscrita no catastral, sino de la nueva base catastral actualizada, que ya es coincidente con la registral. (Art 9.b. ultimo p\u00e1rrafo)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>E.- En toda publicidad registral o catastral se expresar\u00e1 si las fincas\/parcelas est\u00e1n o no coordinadas a una fecha determinada.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la publicidad registral lo prev\u00e9 expresamente el art\u00edculo 10.4 de la ley hipotecaria. Y para la publicidad catastral, el articulo 3.1, al incluir dentro de la descripci\u00f3n catastral, y por tanto, de su publicidad, el hecho de si el inmueble est\u00e1 coordinado con el registro, y en caso afirmativo, su c\u00f3digo de finca registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>F.- Se aumentan los supuestos en los que, por ser materia de comunicaci\u00f3n notarial o registral al catastro, los obligados quedan exonerados de su obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El articulo 13 de la ley de Catastro ya dec\u00eda y sigue diciendo que \u00ablos titulares de los derechos a que se refiere el art\u00edculo 9 est\u00e1n sujetos a la obligaci\u00f3n de formalizar las declaraciones conducentes a la incorporaci\u00f3n en el Catastro Inmobiliario de los inmuebles y de sus alteraciones, as\u00ed como a facilitar los datos identificativos de quienes ostenten un derecho real de disfrute al que se refiere el apartado 4 del citado art\u00edculo, excepto en los supuestos de comunicaci\u00f3n previstos en este cap\u00edtulo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, con la nueva redacci\u00f3n del articulo 14.a del texto refundido de la ley de Catastro, se suprime el requisito, para que la comunicaci\u00f3n notarial o registral exonere de declaraci\u00f3n al obligado, de que las transmisiones de dominio o la constituciones o transmisi\u00f3n de derechos de goce tenga que haber sido solicitada su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad \u00aben el plazo de dos meses desde el hecho, acto o negocio de que se trate\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Valoraci\u00f3n cr\u00edtica:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Positiva, pero se echa en falta que se hubiera suprimido tambi\u00e9n tal requisito temporal en el p\u00e1rrafo tercero del apartado c del mismo art\u00edculo, relativo a los actos de parcelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, en el nuevo articulo 18.3, relativo a las rectificaciones de oficio que podr\u00e1 efectuar la Direcci\u00f3n general del Catastro cuando la rectificaci\u00f3n proceda de uno de los procedimientos de coordinaci\u00f3n con el registro de la propiedad en los que se haya utilizado medios distintos a la cartograf\u00eda catastral, llama la atenci\u00f3n que el p\u00e1rrafo final diga que \u00abA trav\u00e9s de este procedimiento no proceder\u00e1 incorporar al Catastro Inmobiliario ninguna alteraci\u00f3n catastral que deba ser objeto de alguno de los procedimientos de comunicaci\u00f3n regulados en el art\u00edculo 14.\u00bb, lo cual significa que no ser\u00e1 aplicable a \u00absegregaci\u00f3n, divisi\u00f3n, agregaci\u00f3n o agrupaci\u00f3n de los bienes inmuebles\u00bb (art 14 a), ni a \u00abconcentraci\u00f3n parcelaria, de deslinde administrativo, de expropiaci\u00f3n forzosa y de los actos de planeamiento y de gesti\u00f3n urban\u00edsticos \u00bb (art 14 c).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, que, sorprendentemente, ese ultimo p\u00e1rrafo del articulo 18.3 convierte pr\u00e1cticamente en inoperante la previsi\u00f3n de los anteriores p\u00e1rrafos del mismo apartado, con lo cual, se produce, entre otros curiosos efectos probablemente no deseados, el de que la reducci\u00f3n a cinco d\u00edas del plazo concedido a los registradores para comunicar al Catastro por medios electr\u00f3nicos la inscripci\u00f3n realizada, puede quedar tambi\u00e9n inoperante, ante la continuidad de la aplicaci\u00f3n del mucho m\u00e1s dilatado plazo previsto con car\u00e1cter general en el articulo 36 (dentro de los 20 primeros d\u00edas del mes siguiente a la inscripci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"segunda-parte-analisis-especifico-de-la-coordinacion-y-descoordinacion-entre-registro-y-catastro-tras-la-ley-13-2015-el-objeto-y-el-sujeto-del-derecho-de-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>SEGUNDA PARTE:\u00a0<\/strong><strong>ANALISIS ESPEC\u00cdFICO DE LA COORDINACION y DESCOORDINACION ENTRE REGISTRO Y CATASTRO TRAS LA LEY 13\/2015. El objeto y el sujeto del derecho de propiedad.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece l\u00f3gico pensar que si el legislador considera que la coordinaci\u00f3n entre el Registro y el Catastro es tan \u00abdeseable\u00bb, \u00abindispensable\u00bb e \u00abinaplazable\u00bb como proclama en la exposici\u00f3n de motivos, actuar\u00e1 en consecuencia y proceder\u00e1 a establecer normas concretas por las cuales alcanzar tal coordinaci\u00f3n sea obligatorio (salvo excepciones justificadas), as\u00ed como normas concretas por las cuales perder sobrevenidamente la coordinaci\u00f3n alcanzada est\u00e9 prohibido (salvo excepciones, tambi\u00e9n justificadas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en todo caso, para esos supuestos de excepci\u00f3n justificada en los que la coordinaci\u00f3n y su mantenimiento no se estiman legalmente imprescindibles, parece tambi\u00e9n l\u00f3gico pensar que s\u00ed que ser\u00e1 absolutamente ineludible establecer normas concretas acerca de qu\u00e9 pronunciamientos han de prevalecer en caso de contradicci\u00f3n entre pronunciamientos discordantes o contradictorios entre un registro jur\u00eddico y un registro administrativo, ambos instituciones p\u00fablicas esenciales del Estado que est\u00e1n dotados, simult\u00e1neamente, de determinadas presunciones legales de exactitud y veracidad y de determinados efectos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ser\u00eda ca\u00f3tico, impropio de un Estado de Derecho, que la ley presumiera que tanto una cosa, como su contraria, son simult\u00e1neamente ciertas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, analizaremos, con sentido cr\u00edtico, y a la luz de la normativa resultante tras la ley 13\/2015, los siguientes extremos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Medidas imperativas para la coordinaci\u00f3n<\/li>\n<li>Medidas prohibitivas de la descoordinaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Medidas que resuelven los conflictos por pronunciamientos contradictorios entre el Registro y el Catastro.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y abordaremos el enfoque de la cuesti\u00f3n, no s\u00f3lo desde el punto de vista que expresamente adopta la ley acerca de la coordinaci\u00f3n en cuanto al objeto del derecho de propiedad (su delimitaci\u00f3n perimetral georreferenciada), sino tambi\u00e9n, en una perspectiva m\u00e1s amplia a cuyo debate no podemos sustraernos, relativa a la coordinaci\u00f3n (o no) en cuanto al sujeto o sujetos titulares del derecho de propiedad sobre tales objetos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p><strong>1. MEDIDAS IMPERATIVAS PARA LA COORDINACI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos interesa ahora centrarnos, no en las medidas que podr\u00edamos llamar \u201cprocedimentales\u201d (relativas a las comunicaciones e intercambio de informaci\u00f3n bidireccional entre el Registro y Catastro), o de \u201ccompatibilidad\u201d (que la base gr\u00e1fica alternativa a la catastral para poder ser inscrita ha de reunir determinados requisitos t\u00e9cnicos), sino en las medidas que podr\u00edamos denominar \u201csustantivas\u201d, en tanto que determinen en alg\u00fan grado que el dato o pronunciamiento catastral haya de vincular al Registro de modo que no pueda inscribir ning\u00fan otro que lo contradiga, o a la inversa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>A.- Casos en los que el pronunciamiento catastral vincula al registro:<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>.- Respecto del objeto del derecho de propiedad: <\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las inmatriculaciones por la v\u00eda del expediente de dominio notarial (art 203) o el doble titulo traslativo (art 205), es obligatorio aportar certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica totalmente coincidente con la descripci\u00f3n de la finca, y no est\u00e1 prevista la admisi\u00f3n de ninguna otra representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa. (As\u00ed lo estableci\u00f3 ya el articulo 53.10 de la ley 13\/1996, que ahora se deroga, y resulta de los nuevos art\u00edculos 203 y 205 de la ley hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Valoraci\u00f3n cr\u00edtica:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con ello se consigue que en tales supuestos la finca registral nazca forzosamente coordinada geogr\u00e1ficamente con el inmueble catastral. Pero, cuando la representaci\u00f3n catastral no sea la correcta, se obliga al interesado que quiere obtener la inmatriculaci\u00f3n de su finca, bien a tener que tramitar previamente y obtener una alteraci\u00f3n catastral en un procedimiento no s\u00f3lo largo, sino de resultado incierto, o bien, a solicitar la inmatriculaci\u00f3n del inmueble catastral a sabiendas de que su delimitaci\u00f3n no es correcta, con lo que, o resulta abocado a pecar por exceso (inscribiendo porciones de terreno que sabe que no son suyas) o por defecto (resign\u00e1ndose a inscribir menos terreno del que le pertenece).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta limitaci\u00f3n legal, aunque no venga introducida ex novo por la ley 13\/2015, sino que se implant\u00f3 en la ley 13\/1996, deber\u00eda ser analizada y revisada en cuanto a su fundamento y justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El principio general de la ley, y con buen criterio, es partir siempre de la representaci\u00f3n catastral como prioritaria, pero admitir que cuando no sea correcta sea posible aportar otra representaci\u00f3n alternativa que re\u00fana los requisitos jur\u00eddicos para su inscripci\u00f3n registral y los requisitos t\u00e9cnicos para su posterior incorporaci\u00f3n al Catastro. La raz\u00f3n de esta admisi\u00f3n est\u00e1, por una parte, en no menoscabar ni dilatar indebidamente, sin causa justificada, el derecho constitucional de los ciudadanos, entidades o administraciones p\u00fablicas de acceso a la seguridad jur\u00eddica que proporciona la inscripci\u00f3n registral de la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica precisa de sus fincas. Y por otra, no menoscabar tampoco la deseable coordinaci\u00f3n con el Catastro, pues la ley se asegura de que tras la preceptiva comunicaci\u00f3n registral al Catastro \u00e9ste pueda incorporar a su propia cartograf\u00eda la representaci\u00f3n alternativa que haya sido inscrita<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y la verdad es que ni la ley explicita, ni se nos alcanza a imaginar una raz\u00f3n suficientemente justificada para excluir legalmente a las inmatriculaciones que se practiquen por la v\u00eda del art\u00edculo 203 \u00f3 205 de la misma posibilidad de obtener la coordinaci\u00f3n inmediatamente tras la inscripci\u00f3n, y no necesariamente antes de ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>.- Respecto del sujeto del derecho de propiedad. <\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s de lo ya indicado, resulta que, para el caso concreto del art\u00edculo 205, seg\u00fan el art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario, el transmitente o el adquirente (uno de ellos) tiene que coincidir con el titular catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La finalidad de esta norma reglamentaria, cuya pervivencia tras la entrada en vigor de la ley 13\/2015 es m\u00e1s que dudosa, no era tanto conseguir la coordinaci\u00f3n de titulares, (pues cabe que el titular catastral sea uno y el registral otro distinto que haya adquirido de aqu\u00e9l), sino que, dada la escasa entidad probatoria del procedimiento del articulo 205, se utilizara al menos el dato de la titularidad catastral como mero indicio probatorio que pudiera reforzar la supuesta fehaciencia del dominio del transmitente o adquirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero tampoco nos parece suficientemente justificado que el hecho de ser titular catastral, condici\u00f3n a la que se puede acceder incluso sin haber aportado titulo p\u00fablico de dominio, le otorgue a quien la ostenta, en la pr\u00e1ctica, el derecho de vetar e impedir que el verdadero propietario que s\u00ed acredita su titularidad civil con al menos dos t\u00edtulos p\u00fablicos traslativos consecutivos pueda inmatricular la finca a su nombre en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, como antes se apuntaba, es m\u00e1s que probable que tal previsi\u00f3n del articulo 298 del Reglamento Hipotecario, como en general toda la redacci\u00f3n del t\u00edtulo VI de dicho reglamento, deba entenderse \u00edntegramente derogada, si bien de modo t\u00e1cito, por la ley 13\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>B.- Casos en los que el pronunciamiento registral vincula al Catastro:<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sabemos que todas las inscripciones registrales susceptibles de causar una alteraci\u00f3n catastral (tales como las inmatriculaciones, transmisiones de dominio u otros derechos reales de goce, delimitaciones geogr\u00e1ficas de fincas ya inmatriculadas, o modificaciones perimetrales de \u00e9stas, por ejemplo, por divisi\u00f3n, agrupaci\u00f3n o deslindes, o modificaciones interiores, como edificaciones) ser\u00e1n comunicadas por el registrador al Catastro para su incorporaci\u00f3n a \u00e9ste. (Art\u00edculos 14, 18 y 36 del TRLC)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero la cuesti\u00f3n clave es: \u00bfDebe el Catastro en todo caso a incorporar como propios, rectificando datos catastrales previos, tales pronunciamientos registrales?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>.- Respecto del objeto del derecho de propiedad: <\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La nueva redacci\u00f3n de la ley hipotecaria, al abordar la inscripci\u00f3n de una delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica no catastral, no es concluyente al respecto de si el Catastro deber\u00e1 tambi\u00e9n incorporarla necesariamente, pues se limita a decir (art 10.3) que \u201cEn los supuestos en los que se haya aportado una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa, el Registrador remitir\u00e1 la informaci\u00f3n al Catastro, de acuerdo con su normativa reguladora, para que este practique, <em><u>en su caso<\/u><\/em>, la alteraci\u00f3n que corresponda. \u201c Y a\u00f1ade que \u201c<em><u>De practicarse la alteraci\u00f3n<\/u><\/em>, la Direcci\u00f3n General del Catastro lo trasladar\u00e1 al Registro de la Propiedad, a efectos de que el Registrador haga constar las referencias catastrales correspondientes, as\u00ed como la circunstancia de la coordinaci\u00f3n, e incorpore al folio real la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, el empleo de los t\u00e9rminos \u201cen su caso\u201d, y \u201cde practicarse\u201d inducen a pensar que no es seguro ni obligado que se vaya a producir tal alteraci\u00f3n catastral en base a lo comunicado por el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En otros art\u00edculos, en cambio, la Ley Hipotecaria utiliza expresiones m\u00e1s categ\u00f3ricas, como por ejemplo cuando el art\u00edculo 199 dice que \u201cEl Registrador, (\u2026) incorporar\u00e1 la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa al folio real, y lo comunicar\u00e1 al Catastro <em><u>a fin de que incorpore<\/u><\/em> la rectificaci\u00f3n que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo\u201d. Y que \u201c<em><u>Practicada la alteraci\u00f3n<\/u><\/em>, el Catastro lo comunicar\u00e1 al Registrador, (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, el articulo 18.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro dice que \u201cuna vez tramitado el correspondiente procedimiento de conformidad con la normativa hipotecaria, el Registrador informar\u00e1 a la Direcci\u00f3n General del Catastro sobre la rectificaci\u00f3n realizada, por medios electr\u00f3nicos y en el plazo m\u00e1ximo de cinco d\u00edas desde la inscripci\u00f3n<u>. <em>Una vez validada t\u00e9cnicamente por la citada Direcci\u00f3n General se incorporar\u00e1 la correspondiente rectificaci\u00f3n en el Catastro<\/em><\/u>. La Direcci\u00f3n General del Catastro comunicar\u00e1 la incorporaci\u00f3n al Registro de la Propiedad (\u2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece, en principio, que el \u00fanico escollo que puede impedir que el Catastro incorpore como propio el pronunciamiento registral previo ser\u00eda la falta de \u201cvalidaci\u00f3n t\u00e9cnica\u201d. Y tal idea concuerda con la expresi\u00f3n utilizada en el articulo 10.5 cuado habla de que \u201c\u2026hayan transcurrido seis meses desde la comunicaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n correspondiente al Catastro, sin que \u00e9ste haya comunicado al Registro que existan impedimentos a su validaci\u00f3n t\u00e9cnica\u201d. A\u00fan as\u00ed, luego veremos que tal idea resulta matizada o contradicha en alg\u00fan supuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>.-Respecto del sujeto del derecho de propiedad: <\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabe plantearnos ahora: \u00bfQu\u00e9 ocurrir\u00e1 cuando el pronunciamiento registral que se comunica a Catastro no sea el de la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n geogr\u00e1fica \u2013que s\u00ed ha de cumplir ciertos requisitos t\u00e9cnicos- sino el de la identidad del sujeto del derecho de propiedad?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 9.1 TRLC establece que <em>\u201c1. Son titulares catastrales las personas naturales y jur\u00eddicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario <u>por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos(<\/u>\u2026).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con tal proclamaci\u00f3n, absolutamente exquisita y as\u00e9ptica, por s\u00ed sola, bastar\u00eda con remitirse a las normas y principios generales del derecho sobre el modo de tener por acreditada en cada caso, a todos los efectos legales, y por tanto, tambi\u00e9n a efectos catastrales, la titularidad de los derechos reales sobre inmuebles y la delimitaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00e9stos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a los requisitos para la v\u00e1lida y efectiva transmisi\u00f3n del derecho de propiedad, es cierto que un contrato de compraventa, tanto en forma verbal, como documentado privadamente, o documentado en forma p\u00fablica, puede potencialmente llegar a transmitir la propiedad, incluso sin que tal derecho de propiedad se inscriba en el Registro, pues la inscripci\u00f3n no es constitutiva. Pero tambi\u00e9n lo es que para que un acto o contrato, adem\u00e1s de vincular a las partes que los otorgan y sus herederos (art 1257 CC), produzca efectos reales, ha de poder ser oponible, es decir, perjudicar a terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en nuestro derecho, es un principio fundamental, proclamado y en vigor desde hace ya m\u00e1s de siglo y medio que <em>\u00abLos t\u00edtulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no est\u00e9n debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero\u00bb.<\/em> (Articulo 32 de la ley hipotecaria y articulo 606 del C\u00f3digo Civil). Y en el caso particular de la doble venta, que si un mismo inmueble se hubiese vendido a diferentes compradores la propiedad pertenecer\u00e1 al que (antes) la haya inscrito en el Registro. (Art 1473 CC). Y que <em>\u00aba todos los efectos legales se presumir\u00e1 que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo\u00bb<\/em> (art 38 LH). As\u00ed como que <em>\u00abLos asientos del Registro (&#8230;) est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en esta Ley\u00bb<\/em> (art 1 LH), y que incluso si los Tribunales declararan su inexactitud, <em>\u00aben ning\u00fan caso la rectificaci\u00f3n del Registro perjudicar\u00e1 los derechos adquiridos por tercero a t\u00edtulo oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto\u00bb<\/em> (art 41 LH). Adem\u00e1s, la declaraci\u00f3n judicial de inexactitud de un asiento registral, si a su vez no se inscribe en el registro, no perjudica a terceros que no hayan sido parte en el procedimiento. (Art 32 LH)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con tal conjunto normativo, perfectamente integrado y congruente, parece evidente que no tienen ni pueden tener el mismo valor jur\u00eddico general, ni tampoco el mismo valor a efectos catastrales, un simple documento privado o declaraci\u00f3n del obligado tributario, una comunicaci\u00f3n notarial de haber autorizado un contrato en forma p\u00fablica, y una comunicaci\u00f3n registral de haber inscrito una determinada modificaci\u00f3n jur\u00eddica real, y que recibida por catastro \u00e9sta \u00faltima, deber\u00eda, en caso de discordancia, prevalecer sobre aqu\u00e9llas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, los criterios que utiliza el texto refundido de la ley del Catastro para que las autoridades catastrales tengan por acreditado, y tras ello dar de alta catastral, que un sujeto ostenta o no el derecho de propiedad, y cu\u00e1l es la delimitaci\u00f3n del objeto sobre el que se proyecta tal derecho, resultan sorprendentes, pues el \u00fanico criterio general que espec\u00edficamente viene fijado por la normativa catastral es el de atender al documento de fecha m\u00e1s reciente (art\u00edculo 9.4 TRLC). Y este criterio de fechas, tan simple como ciego, no s\u00f3lo sirve al Catastro para fijar la prevalencia entre documentos (p\u00fablicos o privados), sino tambi\u00e9n para determinar la prevalencia de un documento no inscrito pero de fecha posterior sobre una inscripci\u00f3n registral de fecha anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Incluso, y en esto el grado de sorpresa aumenta si atendemos al Real Decreto 417\/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, puede ocurrir, ex articulo 25.1, que la inscripci\u00f3n registral del dominio adquirido a titulo de compraventa, incluso siendo la inscripci\u00f3n de fecha posterior al documento p\u00fablico o privado de compra, tenga peor consideraci\u00f3n desde la perspectiva catastral. <a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p><strong>2. MEDIDAS PROHIBITIVAS DE LA DESCOORDINACI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dec\u00edamos m\u00e1s arriba que si queremos avanzar hacia la coordinaci\u00f3n, la primera medida es fomentarla, e incluso imponerla en ciertos casos, como efectivamente hace la Ley 13\/2015, y la segunda, l\u00f3gicamente, deber\u00eda ser que una vez alcanzada respecto de una finca\/inmueble la tan aseada coordinaci\u00f3n, prohibir la descoordinaci\u00f3n sobrevenida, salvo que existan causas tasadas y justificadas para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hemos visto que al Registro de la Propiedad, en general, se le prohibe \u00abechar a andar\u00bb, es decir, inmatricular fincas (por la v\u00eda del art 203 \u00f3 205 LH) si no se aporta una certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de ese mismo inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez inmatriculada la finca, resulta justificado por razones de seguridad, legalidad, y celeridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico que las ulteriores inscripciones de modificaciones jur\u00eddico reales que afecten a la finca se practicar\u00e1n cumpliendo los numeros\u00edsimos requisitos que exige nuestro ordenamiento, entre los que, evidente y acertadamente, no se encuentra el de la previa inscripci\u00f3n en el Catastro, sino el de la posterior comunicaci\u00f3n del contenido esencial del asiento registral al Catastro para que \u00e9ste incorpore tambi\u00e9n la alteraci\u00f3n que proceda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien: si invertimos el punto de vista, cabr\u00eda plantearse si respecto de inmuebles catastrales que ya est\u00e1n coordinados geogr\u00e1ficamente con fincas registrales, &#8211; ya sea porque el registro inmatricul\u00f3 de modo coincidente con datos catastrales o porque el Catastro incorpor\u00f3 como propios pronunciamientos registrales previos- , el Catastro deber\u00eda o no, y en qu\u00e9 casos, incorporar nuevas alteraciones que no hayan sido previamente inscritas en el Registro de la Propiedad y que por tanto, de admitirse, supondr\u00edan perder la coordinaci\u00f3n alcanzada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta l\u00f3gico y plenamente justificado que el Catastro incorpore cualquier dato de la realidad f\u00edsica, tales como edificaciones, instalaciones o plantaciones, est\u00e9 o no inscrito, sea o no legal, y sea quien sea el propietario del elemento f\u00edsico en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, <u>respecto del objeto del derecho de propiedad<\/u>: \u00bfTiene alguna justificaci\u00f3n o utilidad, incluso meramente tributaria, que el Catastro incorpore fraccionamientos de la propiedad no inscritos, cuando por un lado la raz\u00f3n de su no inscripci\u00f3n puede ser, y suele ser, su ilegalidad y hasta nulidad a veces, y por otro, la tributaci\u00f3n de una finca de 10.000 metros cuadrados es la misma que la de diez fincas de 1.000 metros cuadrados?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y <u>respecto del sujeto del derecho de propiedad:<\/u> \u00bftiene alg\u00fan sentido y utilidad que el Catastro sustituya el pronunciamiento jur\u00eddico sobre el sujeto y el objeto del derecho de propiedad, que ya tiene incorporados y coordinados con la realidad jur\u00eddica registral, que es la \u00fanica oficial, oponible y presuntamente exacta, por otros datos que los contradigan y que el Catastro habr\u00eda de tomar, bajo su criterio, cuenta y riesgo, de la \u00abrealidad jur\u00eddica extrarregistral\u00bb?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfTiene alg\u00fan sentido o justificaci\u00f3n que quien es simult\u00e1neamente titular registral y catastral del dominio sobre un mismo inmueble coordinado, no pueda ser privado de su titularidad registral m\u00e1s que con su consentimiento expreso o por sentencia firme contra \u00e9l, y en cambio, s\u00ed pueda ser privado de su condici\u00f3n de titular catastral sin tales requisitos?.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfTiene alguna utilidad para la gesti\u00f3n y recaudaci\u00f3n tributaria cambiar un titular catastral y sujeto pasivo, &#8211; que es el propietario registral y oficial a todos los efectos legales, y cuya finca puede serle embargada con anotaci\u00f3n del embargo en el Registro- , por un \u201ccomprador\u201d, que s\u00f3lo es un \u201csupuesto propietario\u201d distinto, incierto, extrarregistral y extraoficial, &#8211; contra quien no se podr\u00e1 anotar ning\u00fan embargo porque no es titular registral- y que incluso puede oponer ante una reclamaci\u00f3n personal la excepci\u00f3n, amparada en el articulo 38 de la ley hipotecaria, de que en realidad no es \u00e9l el propietario sino el titular registral?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva <u>\u00bfTiene alg\u00fan sentido o justificaci\u00f3n, aunque fuera de orden tributario, que el Catastro, respecto de una finca ya coordinada con el Registro, se descoordine despu\u00e9s y contradiga los pronunciamientos jur\u00eddicos registrales y, lo que es m\u00e1s llamativo, que nuestro ordenamiento jur\u00eddico pretenda presumir a la vez que son ciertas una cosa y su contraria?<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A nuestro juicio, no es posible encontrar fundadamente una respuesta positiva general a las anteriores preguntas. <a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece l\u00f3gico pensar, pues, que la ley 13\/2015 deber\u00eda haber implantado medidas para impedir que una vez coordinado registro y catastro \u00e9ste pudiera des coordinarse sobrevenidamente por cualquier causa no especialmente justificada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, en cambio, no ha sido ese el modo de proceder de la ley 13\/2015. Al contrario, fiel al ya comentado principio catastral de dar prioridad a la fecha m\u00e1s reciente del documento, y no a la naturaleza y efectos jur\u00eddicos de \u00e9ste, utiliza el mismo principio no ya s\u00f3lo para practicar alteraciones catastrales anteriores a la coordinaci\u00f3n con el registro, sino incluso posteriores a ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, as\u00ed lo ven\u00eda y viene proclamando, respecto del sujeto del derecho real, <u>el articulo 9.4 del TRLC<\/u> cuando establece que \u201c<em>En caso de discrepancia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho seg\u00fan el Registro de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomar\u00e1 en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de aqu\u00e9l, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporaci\u00f3n al Catastro sea posterior a la del t\u00edtulo inscrito en el Registro de la Propiedad\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y la ley 12\/2015, en lugar de rectificar ese criterio, lo implanta y extiende tambi\u00e9n respecto del objeto del derecho real, al dar <u>nueva redacci\u00f3n al articulo 11.3 TRLC<\/u> en el sentido de que <em>\u00abEn caso de fincas que hayan sido objeto de coordinaci\u00f3n conforme a la legislaci\u00f3n hipotecaria, se tomar\u00e1 en cuenta, a los efectos del Catastro, la descripci\u00f3n gr\u00e1fica coordinada, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporaci\u00f3n al Catastro sea posterior a la de la coordinaci\u00f3n\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la ley 13\/2013 no ha incluido ninguna medida para evitar la posibilidad de que tras alcanzarse la coordinaci\u00f3n, \u00e9sta se pierda despu\u00e9s por una descoordinaci\u00f3n catastral sobrevenida en base a un documento que, simplemente, sea de fecha posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p><strong>3. MEDIDAS QUE RESUELVEN LOS CONFLICTOS ENTRE PRONUNCIAMIENTOS CONTRADICTORIOS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La nueva ley 13\/2015, ya que no ha decidido restringir las posibilidades de descoordinaci\u00f3n sobrevenida catastral que dan lugar a pronunciamiento contradictorios con el Registro, al menos s\u00ed que ha mantenidos intactos los preceptos legales sobre la prevalencia relativa entre tales pronunciamientos contradictorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por una parte, se mantienen en vigor los preceptos de la Ley Hipotecaria, que desde antiguo vienen formulando el principio de oponibilidad plena y presunci\u00f3n de exactitud e integridad de los pronunciamientos registrales \u00aba todos los efectos legales\u00bb \u201cy bajo la salvaguardia de los Tribunales\u201d, y el principio correlativo sobre la inoponibilidad de lo no inscrito<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y la Ley del Catastro, respetuosa con todo ello, sigue proclamando que todo lo dispuesto en ella \u00abse entender\u00e1 sin perjuicio de las competencias y funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jur\u00eddicos sustantivos derivados de la inscripci\u00f3n de los inmuebles en dicho registro\u00bb (Art 2.2) y que, aunque los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos, salvo prueba en contrario, ello lo ser\u00e1 \u00absin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jur\u00eddicos prevalecer\u00e1n\u00bb (art 3.3)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Valoraci\u00f3n cr\u00edtica:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a la acertada la proclamaci\u00f3n solemne de la primac\u00eda de los pronunciamientos registrales, pues no tendr\u00eda sentido que un mismo sistema jur\u00eddico, respecto de una misma porci\u00f3n del territorio, presuma a la vez que es cierta una \u201crealidad jur\u00eddica\u201d y su contraria, resulta inevitable sentir cierta decepci\u00f3n al comparar la exposici\u00f3n de motivos de la ley 13\/2015 sobre la \u00abdeseable, imprescindible e inaplazable\u00bb coordinaci\u00f3n entre el Registro y el Catastro, con algunas de las medidas normativas concretas que introduce, (como el ya citado articulo 11.3 del TRLC), o con otras que pudo y debi\u00f3 introducir y no lo hizo, (como por ejemplo, derogar o matizar el \u00faltimo inciso del articulo 9.4 de la misma ley).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tercera-parte-el-desarrollo-de-la-ley-13-2015-por-resoluciones-de-la-direccion-general-de-los-registros-y-del-notariado-y-de-la-direccion-general-del-catastro\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>TERCERA PARTE:\u00a0<\/strong><strong>EL DESARROLLO DE LA LEY 13\/2015 POR RESOLUCIONES DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO Y DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DEL CATASTRO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>I.- La resoluci\u00f3n conjunta de 26 de octubre de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y de la Direcci\u00f3n General del Catastro<\/strong><strong>. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley 13\/2015, de 24 de junio, en la redacci\u00f3n dada al art\u00edculo 10.6 de la Ley Hipotecaria y en la disposici\u00f3n final tercera previeron que antes del 1 de noviembre de 2015 deb\u00eda aprobarse una Resoluci\u00f3n conjunta de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y de la Direcci\u00f3n General del Catastro que regule la forma, contenido, plazos y requisitos del intercambio de informaci\u00f3n, las caracter\u00edsticas y funcionalidades del sistema de informaci\u00f3n, as\u00ed como el servicio de identificaci\u00f3n y representaci\u00f3n gr\u00e1fica de las fincas sobre la cartograf\u00eda catastral y los requisitos que deben cumplir la descripci\u00f3n t\u00e9cnica y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa que se aporte al Registro de la Propiedad en los supuestos legalmente previstos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cumpliendo en plazo el referido mandato legal, con fecha 30 de octubre se ha publicado en el BOE la Resoluci\u00f3n de 29 de octubre de 2015, de la Subsecretar\u00eda, por la que se publica la Resoluci\u00f3n conjunta de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y de la Direcci\u00f3n General del Catastro, de fecha 26 de octubre, por la que se regulan los requisitos t\u00e9cnicos para el intercambio de informaci\u00f3n entre el Catastro y los Registros de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre las acertadas medidas que se adoptan en la citada resoluci\u00f3n conjunta, cabe destacar, a nuestro juicio, las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>1.- Se agilizan los plazos de remisi\u00f3n de informaci\u00f3n registral al Catastro:<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La remisi\u00f3n, en todos los casos, (cambios de titularidad, inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral o alternativa, inscripci\u00f3n de obras nuevas y divisiones horizontales) <a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a>se efectuar\u00e1 en el plazo de cinco d\u00edas desde su inscripci\u00f3n, en vez del plazo anterior, m\u00e1s dilatado, que permit\u00eda hacerlo en el mes siguiente a la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>2.- Se aumenta el contenido de la informaci\u00f3n a suministrar por los registradores al Catastro<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En particular, en lo relativo a edificaciones, el apartado sexto de la resoluci\u00f3n conjunta dispone que en el caso de inscripci\u00f3n de edificaciones o instalaciones, habr\u00e1 de remitirse tambi\u00e9n las coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la porci\u00f3n de suelo ocupada por las mismas, conforme al art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria, as\u00ed como la indicaci\u00f3n de si el libro del edificio consta o no archivado en el Registro, y en caso afirmativo, incluyendo el enlace de acceso al correspondiente ejemplar electr\u00f3nico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y consecuente con ello, la disposici\u00f3n adicional segunda establece que a fin de facilitar la consulta, tratamiento, archivo y publicidad registral del libro del edificio, conforme al art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria, y su puesta a disposici\u00f3n del Catastro, conforme a lo previsto en la presente resoluci\u00f3n, el citado libro del edificio, con el contenido regulado en el art\u00edculo 7 de la Ley 38\/1999, de 5 de noviembre, de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n, deber\u00e1 presentarse al Registro de la Propiedad, en soporte inform\u00e1tico, en formato PDF y autenticado por el promotor con su firma electr\u00f3nica o por otro medio fehaciente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- Se concretan los requisitos t\u00e9cnicos que ha de cumplir la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica alternativa a la catastral para poder ser inscrita en el Registro de la Propiedad<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El apartado s\u00e9ptimo de la resoluci\u00f3n conjunta establece que para inscribir o incorporar al folio real la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa, cuando legalmente proceda, deber\u00e1 estar aportada y aprobada expresamente por el propietario de la finca o por la autoridad judicial o administrativa que haya tramitado y resuelto el procedimiento pertinente, y reunir los requisitos que se especifican en la citada resoluci\u00f3n y su anexo. <a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.- Se implanta un util\u00edsimo servicio catastral de validaci\u00f3n t\u00e9cnica de las referidas representaciones alternativas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El apartado segundo de la resoluci\u00f3n prev\u00e9 que la Direcci\u00f3n General del Catastro proporcionar\u00e1, a trav\u00e9s de su Sede Electr\u00f3nica, un servicio de validaci\u00f3n t\u00e9cnica catastral de las representaciones gr\u00e1ficas alternativas a las que se refiere el apartado s\u00e9ptimo de esta resoluci\u00f3n. Y que este servicio permitir\u00e1 comprobar al menos los siguientes extremos: que el fichero que contiene la representaci\u00f3n gr\u00e1fica cumple las condiciones del formato y estructura de la informaci\u00f3n previstas en el Anexo de esta resoluci\u00f3n y que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada remitida cumple los requisitos establecidos en el p\u00e1rrafo cuarto del art\u00edculo 9.b) de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabe destacar que el referido servicio remitir\u00e1 en el plazo de 24 horas el informe de validaci\u00f3n, que estar\u00e1 firmado mediante sello electr\u00f3nico por la Direcci\u00f3n General del Catastro e incorporar\u00e1 un c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n y expresar\u00e1 los datos del solicitante, la fecha de emisi\u00f3n y el resultado de la validaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el informe de validaci\u00f3n fuera positivo contendr\u00e1 la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral que resultar\u00eda de la alteraci\u00f3n catastral de las parcelas, un listado de coordenadas de sus v\u00e9rtices, la superficie obtenida, y, en los supuestos previstos en el art\u00edculo 204 de la Ley Hipotecaria o cuando se haya realizado la inscripci\u00f3n, las nuevas referencias catastrales asignadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este servicio de validaci\u00f3n t\u00e9cnica, cuando se utilice y arroje resultado positivo, permitir\u00e1 simplificar much\u00edsimo las tareas a realizar en el proceso de coordinaci\u00f3n registro-catastro, pues se prev\u00e9 expresamente que si los registradores inscriben la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa validada previamente por el Catastro, podr\u00e1n incorporar el c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n del informe positivo de validaci\u00f3n en el fichero previsto en el Anexo, y en ese env\u00edo dicho c\u00f3digo podr\u00e1 sustituir a los datos gr\u00e1ficos de las parcelas resultantes de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, agilizar\u00e1 la obtenci\u00f3n de la coordinaci\u00f3n, clarificar\u00e1 la publicidad formal, y conforme al articulo 10.5 de la Ley Hipotecaria, supondr\u00e1 no tener que esperar los seis meses a que se refiere dicho precepto para que se produzcan los efectos derivados del principio de legitimaci\u00f3n registral del articulo 38 de la ley hipotecaria en el caso de inscripci\u00f3n de representaciones gr\u00e1ficas alternativas a la catastral pero que ya consten prevalidadas t\u00e9cnicamente por el Catastro. <a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Valoraci\u00f3n cr\u00edtica: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las cuatro grandes medidas rese\u00f1adas merecen una valoraci\u00f3n altamente positiva, por cuando que no s\u00f3lo han demostrador la voluntad y capacidad de ambas direcciones generales para dar cumplimiento en plazo al mandato legal, sino que sin duda contribuir\u00e1n de modo positivo a facilitar la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la ley mediante soluciones concretas de intercambio de informaci\u00f3n y de coordinaci\u00f3n verdaderamente \u00e1giles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II.- La Resoluci\u00f3n-Circular de 3 de noviembre de 2015 de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de algunos extremos regulados en la reforma de la ley hipotecaria operada por la ley 13\/2015, de 24 de junio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El referido Centro Directivo, como se\u00f1ala en su motivaci\u00f3n, y tras consultar con el Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de Espa\u00f1a y con el Consejo General del Notariado, ha considerado procedente dictar la citada resoluci\u00f3n-circular dirigida a todos los registradores, referida a diversas cuestiones relativas a la inteligencia e interpretaci\u00f3n de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13\/2015, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 260, de la Ley Hipotecaria, al objeto de armonizar la pr\u00e1ctica registral y conseguir una m\u00e1s eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En particular, se aborda c\u00f3mo han de practicarse materialmente las inscripciones de las representaciones gr\u00e1ficas georreferenciadas de las fincas y el listado de coordenadas en el folio real, as\u00ed como el uso de un c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n para poder comprobar la autenticidad, integridad y fecha del archivo electr\u00f3nico en el que consten, que estar\u00e1 firmado por el registrador con su certificado reconocido de firma.\u00a0\u00a0 Por otra parte, hasta tanto se produzca la homologaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n auxiliar para el tratamiento de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de las fincas en los t\u00e9rminos recogidos en al art\u00edculo 9.1.b de la Ley Hipotecaria y Disposici\u00f3n Adicional primera de la Ley 13\/2015, se adoptan medidas en cuanto a la forma de proceder para conseguir la inscripci\u00f3n de las representaciones gr\u00e1ficas georreferenciadas y la lista de coordenadas, extensibles al funcionamiento del c\u00f3digo registral \u00fanico de finca Registral, y a las previsiones m\u00ednimas que ha de reunir el sistema de alertas para su efectiva puesta en funcionamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se incluyen algunas precisiones respecto de la tramitaci\u00f3n del procedimiento regulado en el art\u00edculo 199 de la ley hipotecaria, as\u00ed como respecto de la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de las superficies ocupadas por las edificaciones y plantaciones, y otras materias que se contemplan en el art\u00edculo 202.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, finalmente, deroga expresamente Instrucci\u00f3n del mismo Centro Directivo de 2 de marzo de 2000, sobre incorporaci\u00f3n de bases gr\u00e1ficas al Registro de la Propiedad, de conformidad con la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la ley 13\/2015 de 24 de junio, probablemente, a nuestro juicio, y entre otros motivos, porque el sistema que regulaba aquella instrucci\u00f3n de identificaciones geogr\u00e1ficas de oficio con pr\u00e1ctica de nota marginal en el folio real, ha quedado completamente superado por la nueva regulaci\u00f3n, en la que la inscripci\u00f3n en el folio real de la delimitacion geogr\u00e1fica de las fincas est\u00e1 sujeta a unos requisitos y garant\u00edas, tanto t\u00e9cnicos como jur\u00eddicos, muy superiores, y por ello, y s\u00f3lo por ello, dotadas de unos m\u00e1s cualificados efectos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Valoraci\u00f3n cr\u00edtica: <\/strong><br \/> Estimamos que la citada resoluci\u00f3n-circular, aun cuando carente de valor normativo general, s\u00ed que resultar\u00e1 muy \u00fatil servir al prop\u00f3sito enunciado de armonizar la pr\u00e1ctica registral en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13\/2015, y conseguir una m\u00e1s eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"conclusiones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><u>CONCLUSIONES:<\/u><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todo lo expuesto, cabe extraer tres conclusiones esenciales, a nuestro juicio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- La Ley 13\/2015 contribuye, y mucho, a dotar de mayor seguridad, precisi\u00f3n, garant\u00edas y efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos a la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica registral del objeto del derecho de propiedad, as\u00ed como a alcanzar la coordinaci\u00f3n finca a finca, inmueble a inmueble, entre Registro y Catastro, aunque en algunos casos sacrifica sin justificaci\u00f3n suficiente la independencia e inmediatez de los efectos jur\u00eddicos que deb\u00edan ser inherentes a la inscripci\u00f3n registral de bases graficas alternativas a la catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 .- Aunque el principio de prevalencia de los pronunciamientos registrales sobre los catastrales permite gestionar y resolver jur\u00eddicamente con total seguridad los casos de colisi\u00f3n entre ambos, es evidente que la verdadera y plena coordinaci\u00f3n deber\u00eda pasar por restringir legalmente la posibilidad de colisi\u00f3n por descoordinaci\u00f3n catastral sobrevenida a supuestos estrictamente justificados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- La aplicaci\u00f3n efectiva de la Ley, y la consecuci\u00f3n de los objetivos perseguidos por ella, sin duda requerir\u00e1 de un notable esfuerzo por parte de los ciudadanos, administraciones, profesionales, notarios y registradores, tanto desde el punto de vista jur\u00eddico, como de adaptaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, del que ya son buena prueba las acertadas y puntuales resoluciones de desarrollo e interpretaci\u00f3n dictadas por ambas Direcciones Generales, as\u00ed como la importante actualizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica que se est\u00e1 llevando a cabo en los servicios proporcionados por la sede electr\u00f3nica del Catastro y en los servicios inform\u00e1ticos del Colegio de Registradores, bajo la dependencia y directrices de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No nos cabe duda de que, con el esfuerzo y colaboraci\u00f3n de todos, esta reforma legal ser\u00e1 un \u00e9xito, y el modelo espa\u00f1ol de colaboraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n entre Catastro-Registro un claro referente de calidad a nivel internacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Joaqu\u00edn Delgado Ramos<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Registrador de la Propiedad. Notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">3 Noviembre 2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Art 20.4 de la ley de suelo dispone que \u201cen el caso de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica que impliquen su demolici\u00f3n, por haber transcurrido los plazos de prescripci\u00f3n correspondientes (\u2026)el Registrador comprobar\u00e1 (\u2026)que el suelo no tiene car\u00e1cter demanial o est\u00e1 afectado por servidumbres de uso p\u00fablico general\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> El art 20.4.b de la ley de suelo: \u201cLos Registradores de la Propiedad dar\u00e1n cuenta al Ayuntamiento respectivo de las inscripciones realizadas en los supuestos comprendidos en los n\u00fameros anteriores\u201d y articulo 51.3 dispone que \u201cInscrita la parcelaci\u00f3n o reparcelaci\u00f3n de fincas, la declaraci\u00f3n de nuevas construcciones o la constituci\u00f3n de reg\u00edmenes de propiedad horizontal, o inscritos, en su caso, los conjuntos inmobiliarios, el Registrador de la Propiedad notificar\u00e1 a la Comunidad Aut\u00f3noma competente la realizaci\u00f3n de las inscripciones correspondientes, con los datos resultantes del Registro\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> En todo caso, \u00abla representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa habr\u00e1 de respetar la delimitaci\u00f3n de la finca matriz o del per\u00edmetro del conjunto de las fincas aportadas que resulte de la cartograf\u00eda catastral. Si la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa afectara a parte de parcelas catastrales, deber\u00e1 precisar la delimitaci\u00f3n de las partes afectadas y no afectadas, y el conjunto de ellas habr\u00e1 de respetar la delimitaci\u00f3n que conste en la cartograf\u00eda catastral. Dicha representaci\u00f3n gr\u00e1fica deber\u00e1 cumplir con los requisitos t\u00e9cnicos que permitan su incorporaci\u00f3n al Catastro una vez practicada la operaci\u00f3n registral\u00bb (art 9.b p\u00e1rrafo cuarto) y tales requisitos \u201cser\u00e1n fijados mediante resoluci\u00f3n conjunta de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y de la Direcci\u00f3n General del Catastro\u201d (art 10.6)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> La exposici\u00f3n de motivos de dicha ley fundamenta tal decisi\u00f3n en que \u201cconforme con la experiencia de otros pa\u00edses, pero tambi\u00e9n atendiendo a nuestras concretas necesidades, y en la b\u00fasqueda de la optimizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos disponibles, opta por atribuir el conocimiento de un n\u00famero significativo de los asuntos que tradicionalmente se inclu\u00edan bajo la r\u00fabrica de la jurisdicci\u00f3n voluntaria a operadores jur\u00eddicos no investidos de potestad jurisdiccional, tales como Secretarios judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, compartiendo con car\u00e1cter general la competencia para su conocimiento. Estos profesionales, que a\u00fanan la condici\u00f3n de juristas y de titulares de la fe p\u00fablica, re\u00fanen sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y sin merma de garant\u00edas, en algunos de los actos de jurisdicci\u00f3n voluntaria que hasta ahora se encomendaban a los Jueces\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> En efecto, puede darse la siguiente secuencia temporal:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Que en el momento 1, una venta en documento privado de una finca no inmatriculada cause una inscripci\u00f3n catastral ordinaria, no provisional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Que cuando en el momento 2, esa misma venta se formalice en escritura p\u00fablica, tambi\u00e9n sin inscribir en el Registro, la inscripci\u00f3n catastral siga siendo ordinaria y no provisional<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Y que, finalmente, en un momento 3, si la finca se inmatricula registralmente y quien era simple comprador en un contrato, (privado o p\u00fablico, pero sin efectos legales frente a terceros), se convierte ahora oficialmente en titular registral del dominio a todos los efectos legales, el Catastro \u00abdegrada\u00bb su titularidad catastral al convertirla en \u00abprovisional\u00bb, conforme al articulo 25.1. que se\u00f1ala que <em>\u00abLa inscripci\u00f3n catastral tendr\u00e1 car\u00e1cter provisional (&#8230;) cuando se realice en virtud de certificaci\u00f3n de inscripci\u00f3n registral practicada con arreglo al procedimiento establecido en el art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria y hasta tanto haya desaparecido la limitaci\u00f3n frente a terceros de los efectos de las inscripciones registrales as\u00ed practicadas.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> Un supuesto en el que s\u00ed podr\u00eda tener alg\u00fan sentido, aunque fuera exclusivamente tributario, que el Catastro incorporara alteraciones jur\u00eddicas no inscritas que afecten al sujeto y al objeto del derecho de propiedad sobre inmuebles coordinados, ser\u00eda el de las <strong>expropiaciones por causa de utilidad p\u00fablica<\/strong>, pues el bien o porci\u00f3n expropiado se integra en el dominio p\u00fablico, el cual prevalece sobre el dominio privado incluso si \u00e9ste est\u00e1 inscrito, y normalmente, pierde inter\u00e9s recaudatorio por raz\u00f3n de la exenci\u00f3n de que goza en determinados tributos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto que, seg\u00fan la ley de patrimonio de las administraciones p\u00fablicas \u00e9stas tienen la obligaci\u00f3n expresa de inscribir la expropiaci\u00f3n en el Registro de la propiedad. Pero tambi\u00e9n lo es que una vez formalizada la expropiaci\u00f3n, el bien expropiado se incorpora al dominio p\u00fablico. Y que, incluso si la administraci\u00f3n incumple, como suele hacer, su obligaci\u00f3n legal de inscribir la expropiaci\u00f3n, podr\u00e1 reivindicar, por sus potestades de autotulela, su dominio publico incluso frente a terceros adquirentes que compraron de buena fe lo expropiado e inscribieron su compra, a los que, eso s\u00ed, tendr\u00e1 que volver a indemnizar por el principio de responsabilidad patrimonial de la administraci\u00f3n y por el principio de confianza leg\u00edtima<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> Ver apartados tercero, cuarto, quinto y sexto de la citada resoluci\u00f3n conjunta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> En s\u00edntesis, tales requisitos son tres fundamentalmente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Que La delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de las fincas deber\u00e1 realizarse mediante la expresi\u00f3n de las coordenadas georreferenciadas de los v\u00e9rtices de todos sus elementos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Que deber\u00e1 contenerse en el fichero inform\u00e1tico, en formato GML, previsto en el Anexo de esta resoluci\u00f3n, cuyos datos deber\u00e1n corresponderse con los datos descriptivos y de superficie de la parcela o parcelas resultantes cuya inscripci\u00f3n se solicita. El citado fichero habr\u00e1 de estar firmado electr\u00f3nicamente, en su caso, por el t\u00e9cnico que haya intervenido en su elaboraci\u00f3n, y autenticado con firma electr\u00f3nica o por otros medios fehacientes por el propietario o autoridad competente seg\u00fan proceda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Y que deber\u00e1 estar representada sobre la cartograf\u00eda catastral y respetar la delimitaci\u00f3n de la finca matriz o del per\u00edmetro del conjunto de las fincas aportadas que resulte de la misma, precisando las partes afectadas o no afectadas, de modo que el conjunto de todas las parcelas catastrales resultantes respete la delimitaci\u00f3n que conste en la cartograf\u00eda catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a> El apartado noveno de la resoluci\u00f3n conjunta, se\u00f1ala que en los supuestos en los que la ley admita otra representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa, \u00e9sta, una vez inscrita e incorporada al folio real y a la referida aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica, podr\u00e1 ser objeto de publicidad registral hasta el momento en que el registrador haga constar que la finca ha quedado coordinada gr\u00e1ficamente con el Catastro. Hasta entonces, se har\u00e1 constar en esta publicidad el hecho de no haber sido validada la representaci\u00f3n gr\u00e1fica por el Catastro, salvo que ya se hubiera obtenido el informe positivo de validaci\u00f3n t\u00e9cnica previsto en el n\u00famero 4 del apartado segundo de esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/\">RESUMEN LEY 13\/2015<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=6031\">COMPARATIVA ART\u00cdCULOS ANTES Y DESPU\u00c9S DE LA REFORMA<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=10577\">RESUMEN RESOLUCI\u00d3N CATASTRO \u2013 REGISTRO<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=10604\">RESUMEN RESOLUCI\u00d3N NOTARIOS<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resolucion-circular-dgrn-que-interpreta-la-ley\/\">RESOLUCI\u00d3N CIRCULAR DGRN 3 DE NOVIEMBRE 2015<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/territorio\/las-claves-de-la-ley-132015-de-reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-de-la-del-catastro\/\">LAS CLAVES DE LAS REFORMA (por Joaqu\u00edn Delgado)<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"http:\/\/www.registradoresandaluciaoccidental.com\/wp-content\/uploads\/file\/NBuhaira\/LaBuhaira5.pdf\" target=\"_blank\">REVISTA LA BUHAIRA (Registro y bases gr\u00e1ficas)<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"http:\/\/www.registradores.org\/wp-content\/revista\/boletin\/23\/\" target=\"_blank\">AMPLIO ESTUDIO DE JUAN MAR\u00cdA D\u00cdAZ FRAILE EN EL BOCR 23<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7046\" target=\"_blank\">TEXTO DE LA LEY<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/futuras-normas\/paginas-especiales\/ley-hipotecaria-y-catastro-bases-graficas-inmatriculacion-expedientes-dominio\/\">ARCHIVO EN FUTURAS NORMAS<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/resumen-de-las-disposiciones-mas-destacadas\/\">NORMAS M\u00c1S IMPORTANTES<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">CUADRO NORMAS B\u00c1SICAS<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/\">LEY HIPOTECARIA YA ACTUALIZADA<\/a><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div id=\"attachment_11235\" style=\"width: 310px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/11\/Granada_Rio_Darro-e1448489659645.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-11235\" class=\"size-medium wp-image-11235\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/11\/Granada_Rio_Darro.jpg\" alt=\"R\u00edo Darro (Granada)\" width=\"300\" height=\"225\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-11235\" class=\"wp-caption-text\">R\u00edo Darro (Granada)<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>Por Joaqu\u00edn Delgado Ramos<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=11052\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/11\/Granada_Rio_Darro.jpg\" width=\"500\" height=\"375\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>La Ley 13\/2015: objetivos que proclama y reformas que introduce. Estudio especial de la coordinaci\u00f3n y descoordinaci\u00f3n entre el Catastro y el Registro de la Propiedad. El desarrollo y la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la ley.<\/p>\n<p><a href=\u201dhttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=11052\u2033><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo\u2026<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":21,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268,297,250,196],"tags":[775,2204],"class_list":{"0":"post-11052","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-articulos-doctrina","7":"category-articulos-territorio","8":"category-estudios","9":"category-oficina-registral","10":"tag-joaquin-delgado","11":"tag-ley-132015"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/21"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11052"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11052\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}