{"id":11057,"date":"2015-11-20T18:07:55","date_gmt":"2015-11-20T17:07:55","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=11057"},"modified":"2017-01-05T20:58:15","modified_gmt":"2017-01-05T19:58:15","slug":"joaquin-delgado-la-calificacion-registral-frente-a-las-clausulas-y-practicas-abusivas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/joaquin-delgado-la-calificacion-registral-frente-a-las-clausulas-y-practicas-abusivas\/","title":{"rendered":"La calificaci\u00f3n registral frente a las cl\u00e1usulas y pr\u00e1cticas abusivas. T\u00e1cticas para hundirla y argumentos para sostenerla."},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: right;\">Por Joaqu\u00edn Delgado Ramos\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: right;\">Registrador de la propiedad. Notario.<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: right;\">Abril 2015.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">(NOTA: El presente trabajo est\u00e1 basado en la intervenci\u00f3n del autor y conferencia pronunciada en el\u00a0II CONGRESO NACIONAL SOBRE MERCADO HIPOTECARIO. Granada. Abril de 2015)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trabajo realizado en el marco del\u00a0Proyecto de Investigaci\u00f3n I+D \u00abEstudio transversal de los pr\u00e9stamos hipotecarios responsables\u00bb (DER2013-48813-C2-1-P)\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sumario-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>SUMARIO: <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">I.- INTRODUCCI\u00d3N<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II.- NORMAS \u201cCURIOSAS\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III.- LA PERVERSI\u00d3N DE LA ESENCIA DEL CREDITO HIPOTECARIO. LA HIPOTECA COMO ARMA DE DESTRUCCI\u00d3N MASIVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 III.1.- C\u00f3mo se invierte y pervierte la esencia del cr\u00e9dito hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 III.2.- El triple blindaje anti-desactivaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 III.2.A.- La desactivaci\u00f3n del notario. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 III.2.B.- La desactivaci\u00f3n del juez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 III.2.C.- La desactivaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IV.- TACTICAS PARA DESACTIVAR LA CALIFICACI\u00d3N DEL REGISTRADOR ENCARGADO DEL REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACI\u00d3N.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">V.- T\u00c1CTICAS PARA DESACTIVAR LA CALIFICACION DE LAS CL\u00c1USULAS ABUSIVAS POR EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 V.1.- Los intentos de acabar con el derecho al registrador natural predeterminado por la ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 V.2.- Los intentos de acabar con el principio de inscripci\u00f3n constitutiva en materia de hipotecas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 V.3.- Los intentos de acabar con el \u00e1mbito y extensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 V.4.- Los intentos de acabar con la independencia de la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VI.- EL ESTALLIDO Y LA DEVASTACION.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VII.- LA AYUDA INTERNACIONAL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VIII.- LA GESTI\u00d3N DE LA CRISIS POR LAS AUTORIDADES NACIONALES.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IX.- EL ESTADO DE LA CUESTION EN EL DERECHO ESPA\u00d1OL VIGENTE TRAS LA LEY 1\/2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 IX.A.- Respecto del pacto de vencimiento anticipado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 IX.B.- Respecto de los intereses de demora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 IX.C.- Respecto de la expropiaci\u00f3n a bajo precio al ejecutado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 IX.D.- Respecto de la subsistencia y agigantamiento de la deuda remanente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 IX.E.- Respecto del \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">X.- LA INCIDENCIA DE LA DIRECTIVA 2014\/17\/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 4 DE FEBRERO DE 2014.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">XI.- RESUMEN Y CONCLUSIONES.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">AP\u00c9NDICES:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Paradojas de la hipoteca: La tributaci\u00f3n en\u00a0la constituci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Paradojas de la hipoteca: La tributaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n del bien hipotecado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Sobre la calificaci\u00f3n registral de la abusividad de los intereses de demora en los prestamos hipotecarios a la luz de la STS de 22 de abril de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"i-introduccion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>I.- INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">La funci\u00f3n registral tiene mucho que aportar en la defensa de los consumidores frente a las cl\u00e1usulas abusivas de los cr\u00e9ditos hipotecarios, y ello contemplando la figura y funci\u00f3n p\u00fablica del registrador de la propiedad desde distintos puntos de vista:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- como titular del registro de condiciones generales de la contrataci\u00f3n, dentro de los estrictos l\u00edmites que le impone la ley en su funci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- como titular del registro de la propiedad, tambi\u00e9n con las correspondientes restricciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- como simple jurista y ciudadano con sensibilidad cr\u00edtica, dentro de los l\u00edmites, esta vez, afortunadamente amplios, de la libertad de expresi\u00f3n y la libertad de cr\u00edtica.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta exposici\u00f3n se har\u00e1 menci\u00f3n especial a los dos primeros aspectos, pero, en ejercicio de esa sensibilidad cr\u00edtica, intentando poner de manifiesto las importantes carencias, &#8211; unas veces por descuido,\u00a0\u00a0otras plenamente conscientes-, que presenta, tanto la normativa vigente, como la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que de ella vienen haciendo los Tribunales de Justicia, la Direcci\u00f3n General de los Registros, y la doctrina jur\u00eddica en general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y desde ese punto de vista cr\u00edtico, debemos comenzar con una reflexi\u00f3n que probablemente ser\u00e1 compartida por muchos de ustedes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cCasi siempre que el contratante m\u00e1s fuerte abusa del m\u00e1s d\u00e9bil, es porque la ley se lo permite.\u00a0\u00a0Y casi siempre que la ley permite al fuerte abusar del d\u00e9bil, lo hace.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por eso, no s\u00f3lo merecen ser censuradas las pr\u00e1cticas contractuales y procesales abusivas de las entidades financieras, sino tambi\u00e9n el marco legal en el que se desenvuelven.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed como se suele decir que \u201cla mejor publicidad es la que se disfraza de informaci\u00f3n, que adem\u00e1s sale gratis\u201d, tambi\u00e9n es cierto que \u201cel mejor abuso contractual es el que no necesita ser impuesto por el contratante fuerte, sino que \u00e9ste ha conseguido que ya venga impuesto por ley\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"ii-normas-curiosas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>II.- NORMAS \u201cCURIOSAS\u201d.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">A lo largo de esta exposici\u00f3n tendremos ocasi\u00f3n de comentar varios ejemplos de:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0.- <strong>normas que permiten abusos:<\/strong> por ejemplo,\u00a0nunca se ha querido fijar ni se ha fijado un l\u00edmite legal concreto a los intereses abusivos o usurarios; como tampoco se ha establecido, salvo m\u00ednimamente, restricciones legales al pacto de vencimiento anticipado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong>normas que dificultan o impiden que los poderes p\u00fablicos <\/strong>(registradores, jueces,\u2026)<strong> puedan evitar tales abusos<\/strong>: como por ejemplo el art\u00edculo 12 de la ley hipotecaria, que en su interpretaci\u00f3n por la doctrina de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (en adelante DGRN) durante varios a\u00f1os, con pretensiones de ser vinculante y bajo amenaza de expediente disciplinario, sosten\u00eda que los registradores no deben calificar, sino transcribir \u00edntegramente todas las cl\u00e1usulas, incluidas las abusivas, pues la apreciaci\u00f3n de que lo sean o no, dice la DGRN, s\u00f3lo compete a los jueces.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>normas que directamente abusan del contratante m\u00e1s d\u00e9bil<\/strong> y en provecho econ\u00f3mico del m\u00e1s fuerte: por ejemplo, las normas que determinan que el impuesto correspondiente a la constituci\u00f3n y adquisici\u00f3n del derecho real de hipoteca no lo pague el acreedor que adquiere tal derecho, sino el deudor. O normas que, si no abusan del consumidor, s\u00ed que suponen un agravio comparativo al conceder al acreedor o subastero que adquiera el bien en ejecuci\u00f3n hipotecaria un injustificable trato de favor del que no disfrut\u00f3 el deudor hipotecante cuando adquiri\u00f3 el mismo inmueble. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>normas especiales a favor, no ya del contratante m\u00e1s fuerte en general, sino de las entidades financieras en particular<\/strong> (el m\u00e1s fuerte entre los fuertes), que pervierten\u00a0la objetividad\u00a0y la esencia misma del derecho real de hipoteca y evolucionan peligrosamente hacia otra cosa: el privilegio bancario.\u00a0\u00a0\u00a0<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"iii-la-perversion-de-la-esencia-del-credito-hipotecario-la-hipoteca-como-arma-de-destruccion-masiva\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>III.- LA PERVERSI\u00d3N DE LA ESENCIA DEL CR\u00c9DITO HIPOTECARIO. <\/strong><strong>LA HIPOTECA COMO ARMA DE DESTRUCCI\u00d3N MASIVA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">La combinaci\u00f3n del marco legal vigente, con las pr\u00e1cticas contractuales de las entidades financieras amparadas en dicho marco legal, han afectado gravemente a la esencia misma de la hipoteca hasta convertirla en un artefacto explosivo o\u00a0\u00a0arma de destrucci\u00f3n\u00a0 masiva, cuyo dise\u00f1o, funcionamiento, blindaje, y efectos destructivos (si se me permite emplear la met\u00e1fora con fines did\u00e1cticos), vamos a abordar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La esencia del cr\u00e9dito hipotecario<\/strong>, es decir, las razones y motivaci\u00f3n \u00faltima por la que una persona necesitada de financiaci\u00f3n solicita un pr\u00e9stamo y acepta garantizarlo con hipoteca sobre su propiedad, se pueden resumir en la combinaci\u00f3n de cuatro factores:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- El plazo de devoluci\u00f3n de pr\u00e9stamo, que ha de ser lo suficientemente amplio para que el prestatario pueda hacer frente al mismo con sus ingresos ordinarios previsibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- El tipo de inter\u00e9s a satisfacer, que ha de ser lo suficientemente moderado como para que el coste econ\u00f3mico de la operaci\u00f3n no sea inasumible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- El valor del inmueble ofrecido en garant\u00eda, que ha de ser lo bastante grande como para que, por una parte, el banco lo acepte como suficiente, y para que, por otra, el prestatario e hipotecante tenga la razonable\u00a0\u00a0expectativa de que la realizaci\u00f3n o venta de la garant\u00eda cubra en todo o en gran parte la deuda que garantiza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- El riesgo de que tras la ejecuci\u00f3n hipotecaria quede remanente de deuda sin satisfacer, que ha de minimizarse, pues ni el deudor desea enfrentarse al ulterior embargo de otros bienes de su patrimonio, ni al banco tal opci\u00f3n, que no descarta, le atrae especialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la esencia consiste, en pocas palabras, en plazo grande, inter\u00e9s peque\u00f1o, valor de la garant\u00eda grande y riesgo peque\u00f1o de insatisfacci\u00f3n de la deuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>III.1.- C\u00f3mo se invierte y pervierte la esencia del cr\u00e9dito hipotecario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con independencia de que podamos imaginar multitud de otros aspectos en los que la posici\u00f3n del deudor se pueda ver menoscabada, considero que debemos centrarnos, y limitarnos aqu\u00ed, a los aspectos esenciales: precisamente los mismos cuatro elementos que acabamos de enunciar, y que, en la pr\u00e1ctica, se pervierten uno tras otro y de modo combinado, dando lugar a lo que podr\u00edamos denominar <strong>los cuatro componentes explosivos de ese arma de destrucci\u00f3n masiva en la que, de facto, se convierte la contrataci\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Las <u>cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado<\/u>, redactadas unilateralmente por el prestamista y que pueden hacerse valer en virtud de multitud de posibles incumplimientos, ya sean esenciales, marginales o meramente superfluos, y que consiguen que, de golpe, que el plazo de devoluci\u00f3n del pr\u00e9stamo pase de ser amplio,\u00a0\u00a0a desaparecer por completo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-\u00a0\u00a0Las cl\u00e1usulas que prev\u00e9n un <u>inter\u00e9s de demora<\/u> sensiblemente superior al inter\u00e9s ordinario.\u00a0\u00a0Adem\u00e1s, mediante su aplicaci\u00f3n combinada con el\u00a0\u00a0vencimiento anticipado de la totalidad del pr\u00e9stamo se produce el efecto de que el prestatario ya no dispone, como esperaba, de varios a\u00f1os para ir pagando su deuda, poco a poco, y con un inter\u00e9s reducido, sino que surge a su cargo la obligaci\u00f3n de pagarlo todo de golpe, sin plazo de gracia alguno, y, como ello es absolutamente imposible para su econom\u00eda y ahorros, dev\u00e9ngadose en su contra diariamente un tipo de inter\u00e9s exageradamente alto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- La legislaci\u00f3n vigente permite, &#8211; y los prestamistas y subasteros no desperdician la oportunidad que se les brinda- , <u>que el inmueble hipotecado pueda serle expropiado al deudor hipotecante por un precio muy inferior a su valor<\/u>, porque de hecho en las subastas no existe la te\u00f3rica p\u00fablica concurrencia de m\u00faltiples interesados que mediante sus pujas sucesivas puedan venir a determinar el verdadero valor de mercado del bien, y porque, por otra parte, los l\u00edmites cuantitativos m\u00ednimos fijados por la ley para admitir la expropiaci\u00f3n son rid\u00edculamente bajos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00a0pervierte\u00a0as\u00ed la esencia del derecho real de hipoteca como derecho de realizaci\u00f3n de valor: te\u00f3ricamente, el acreedor no puede apropiarse del objeto hipotecado, sino pedir su subasta para que con el valor realizado del inmueble se pague el importe de lo adeudado. Es decir: el importe adeudado es una magnitud econ\u00f3mica que nunca deber\u00eda ser determinante del valor de realizaci\u00f3n.\u00a0 Y sin embargo, en nuestro derecho, ocurre lo contrario: el importe adeudado es el principal par\u00e1metro que utiliza la ley para fijar un porcentaje de tal importe por el que se permite al subastero o al ejecutante apropiarse del bien.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- La <u>subsistencia y agigantamiento de la deuda remanente<\/u>, pues a menudo s\u00f3lo una \u00ednfima parte de ella queda satisfecha con la realizaci\u00f3n del bien, y el resto de deuda pendiente no solo subsiste, sino que se agiganta, con las costas y con el devengo de alt\u00edsimos intereses de demora.<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>III.2.- El triple blindaje anti-desactivaci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo artefacto explosivo que se precie suele estar dotado de un sistema de blindaje que impida su desactivaci\u00f3n, como si de tres cilindros conc\u00e9ntricos de acero se tratase. \u00a0En nuestro ejemplo, siendo los componentes explosivos de car\u00e1cter jur\u00eddico, tambi\u00e9n ser\u00e1n de car\u00e1cter jur\u00eddicos los sistemas de blindaje.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de impedir a toda costa que los \u201cartificieros\u201d que podr\u00edan desactivar el engendro, (los poderes p\u00fablicos)\u00a0\u00a0puedan desempe\u00f1ar su labor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son tres los poderes o autoridades p\u00fablicas que intervienen en la contrataci\u00f3n y ejecuci\u00f3n hipotecaria, y que enumeramos precisamente en el orden cronol\u00f3gico en el que suelen intervenir &#8211; el notario, el registrador, y el juez &#8211; aunque por razones expositivas, ya que constituye el n\u00facleo de este trabajo, abordaremos la funci\u00f3n registral en \u00faltimo lugar.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El primer \u201ccilindro de acero\u201d del blindaje consigue impedir que los notarios desactiven el artefacto, el segundo cierra el paso a los registradores y el tercero a los jueces.\u00a0\u00a0 Y siguiendo con el s\u00edmil \u201cexplosivo\u201d tales cilindros de acero tienen tambi\u00e9n el efecto de servir de metralla cuando el artefacto explota, y as\u00ed aumentar su poder destructivo: \u00a0se nos dir\u00e1, cuando se ejecute la hipoteca, y se produzca la devastaci\u00f3n del ejecutado y su patrimonio, que no hay raz\u00f3n legal ni moral para reprochar nada al banco acreedor, que ha superado sin reparos todos los controles legales, notariales, registrales y judiciales previstos en nuestro ordenamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>III.2.A.- La desactivaci\u00f3n del notario.\u00a0<\/u><\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario, entre cuyas funciones p\u00fablicas se encuentra la de asegurar y dar fe p\u00fablica de que el prestatario conozca, entienda y consienta el contenido negocial nada puede hacer en la pr\u00e1ctica para modificar las estipulaciones predispuestas por la entidad acreedora.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es extra\u00f1o o\u00edr a muchos notarios decir que \u201cel notario no puede mover ni una coma del contrato\u201d. Como tampoco es extra\u00f1o o\u00edr proclamar a algunas entidades financieras, con una soberbia que les deshonra, lo de que \u201csi el notario cambia una coma, se cambia de notario\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es m\u00e1s: cuando la ley de condiciones generales de la contrataci\u00f3n se ocupa de imponer al notario el deber de velar por la incorporaci\u00f3n de las condiciones generales del contrato, <a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a> cabr\u00eda preguntarse en inter\u00e9s de qu\u00e9 parte contratante se produce tal intervenci\u00f3n notarial, pues las cl\u00e1usulas no incorporadas no ser\u00edan aplicables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y el prestatario, que con frecuencia es un comprador que est\u00e1 firmando simult\u00e1neamente la compra de su vivienda y el pr\u00e9stamo hipotecario para financiar su adquisici\u00f3n, se encuentra entre la espada y la pared, pues s\u00f3lo tiene dos opciones: o firma la hipoteca con todo su clausulado predispuesto por el banco, incluyendo las estipulaciones abusivas, o no firma la hipoteca, con lo que no hay pr\u00e9stamo y no puede pagar el vendedor el precio pactado, y adem\u00e1s, pierde la cantidad que entreg\u00f3 a cuenta como se\u00f1al al vendedor.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>III.2.B.- La desactivaci\u00f3n del juez.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El control judicial, que te\u00f3ricamente podr\u00eda y deber\u00eda anular e inaplicar aqu\u00e9llas estipulaciones que fueran abusivas para el consumidor, queda en gran medida desactivado en las dos fases en las que podr\u00eda intervenir:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Tras las firma del pr\u00e9stamo hipotecario y antes de su vencimiento, resulta econ\u00f3micamente disuasorio para el prestatario pretender litigar contra la poderos\u00edsima asesor\u00eda jur\u00eddica del banco para conseguir que el juez declare nulas por abusivas determinadas estipulaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Tras el vencimiento del pr\u00e9stamo, (que normalmente se produce porque el banco hace uso de alguna de la m\u00faltiples facultades de vencimiento anticipado que se reserv\u00f3), se procede a reclamar el importe adeudado mediante un juicio ejecutivo, en el cual, por expresa disposici\u00f3n de la ley, se imped\u00eda en nuestro derecho e que el ejecutado puediera alegar ante el juez como causa de oposici\u00f3n las relativas al posible car\u00e1cter abusivo de estipulaciones determinantes del cu\u00e1ndo o del cuanto se le debe al acreedor. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y por si no fuera suficiente con tales previsiones normativas tendentes a restringir las posibilidades efectivas de que un juez entre a analizar en detalle el posible car\u00e1cter abusivo de estipulaciones concretas, no podemos olvidar las ocasiones en que el m\u00e1ximo \u00f3rgano judicial, a trav\u00e9s de sus sentencias y doctrina jurisprudencial, s\u00ed ha entrado en ocasiones en el fondo del asunto, &#8211; por ejemplo en cuanto a las clausulas de vencimiento anticipado o a los intereses de demora- , para concluir, y con ello vincular a los juzgados y tribunales menores, que no existe abuso alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ejemplo, \u00a0la sentencia del Tribunal Supremo 792\/2009, de 16 de diciembre de 2009, Sala de lo civil, dictada en casaci\u00f3n en un procedimiento promovido por la OCU contra diversas entidades financieras, examin\u00f3 diversas estipulaciones financieras presuntamente abusivas, \u00a0declarando legales unas e ilegales otras:\u00a0y en concreto, al analizar la impugnaci\u00f3n del pacto de vencimiento anticipado por impago de un solo plazo, (uno de los elementos m\u00e1s explosivos) lo declara no abusivo, proclamando la <em>\u00abvalidez de las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado en los pr\u00e9stamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejaci\u00f3n de las obligaciones de car\u00e1cter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligaci\u00f3n de abono de las cuotas de amortizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo-. \u00bb <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, para el Tribunal Supremo bastaba con el impago de una simple cuota mensual, con independencia de su relaci\u00f3n y proporci\u00f3n con el n\u00famero total de cuotas pactadas, para entender que ya se produce un incumplimiento esencial que legitima el vencimiento anticipado de la totalidad. Con ese razonamiento, a nuestro juicio, lo que el tribunal hace en realidad es eludir debatir si algo que es legal con car\u00e1cter general (y sin duda tal pacto lo era con car\u00e1cter general seg\u00fan la normativa entonces vigente), puede llegar a ser abusivo cuando tal pacto viene predispuesto e impuesto por una entidad financiara en sus condiciones generales y cualquiera que sea el n\u00famero de cuotas mensuales que el prestatario hubiera satisfecho oportunamente o que quedaren por vencer. <a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>III.2.C.- La desactivaci\u00f3n del registrador: <\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfY el registrador? Una vez desactivado el posible control notarial y el judicial, \u00bfqu\u00e9 papel puede desempe\u00f1ar el registrador en la protecci\u00f3n a los consumidores de pr\u00e9stamos hipotecarios? Vamos a verlo a continuaci\u00f3n, tanto como encargado del registro de condiciones generales de la contrataci\u00f3n, como en su calidad de titular del registro de la propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"iv-tacticas-para-desactivar-la-calificacion-del-registrador-encargado-del-registro-de-condiciones-generales-de-la-contratacion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>IV.- TACTICAS PARA DESACTIVAR LA CALIFICACI\u00d3N DEL REGISTRADOR ENCARGADO DEL REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACI\u00d3N. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la tramitaci\u00f3n parlamentaria de lo que acabar\u00eda convirti\u00e9ndose en la ley 7\/1998 de 13 de abril sobre condiciones generales de la contrataci\u00f3n, cabe destacar que seg\u00fan el proyecto de ley presentado por el Gobierno, el art\u00edculo 10.6 de la Ley 26\/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios iba a tener la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abLos registradores de la propiedad y mercantiles calificar\u00e1n bajo su responsabilidad el car\u00e1cter abusivo de las cl\u00e1usulas que afecten a la eficacia real de los derechos inscribibles, denegando su inscripci\u00f3n, sin perjuicio de los recursos judicial o gubernativos, regulados por la legislaci\u00f3n hipotecaria que pudieran interponerse\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, seg\u00fan el mismo proyecto de ley, el articulo 258 de la Ley Hipotecaria iba a quedar redactado del siguiente modo <em>\u201cEl registrador denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n de aqu\u00e9llas cl\u00e1usulas que sean nulas de conformidad con la legislaci\u00f3n sobre condiciones generales y en aplicaci\u00f3n del articulo 10 bis de la ley General de defensa de consumidores y usuarios\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El grupo parlamentario de Izquierda unida s\u00ed apoy\u00f3 el proyecto de ley en cuanto a la calificaci\u00f3n registral de las clausulas abusivas diciendo que <em>\u201cEs rid\u00edculo obligar a los consumidores al gasto que supone acudir a los tribunales y contribuir al colapso de \u00e9stos cuando el tr\u00e1mite judicial puede evitarse con la denegaci\u00f3n de inscripci\u00f3n\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero otros grupos parlamentarios criticaron duramente tal previsi\u00f3n, acusando al gobierno y a los registradores, probablemente en una estrategia demag\u00f3gica impulsada por aqu\u00e9llos a los que no interesa que el registrador califique las cl\u00e1usulas abusivas, de perseguir intereses corporativistas de los registradores en lugar del servicio y protecci\u00f3n del consumidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ejemplo, un diputado de Coalici\u00f3n Canaria dijo que <em>\u201cParece un texto cuya inspiraci\u00f3n est\u00e1 basada m\u00e1s en una serie de intereses de los registradores de la propiedad que en garantizar derechos a los consumidores y usuarios\u201d <\/em> y que<em> \u201cdar al registrador determinadas funciones es un entrometimiento en la funci\u00f3n jurisdiccional\u201d. <\/em>y que <em>\u201cpodr\u00eda suponer una invasi\u00f3n en la libertad de los particulares y en la tutela judicial de los derechos\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, un diputado del grupo socialista afirm\u00f3 que <em>\u201c\u2026 los motivos de esta ley pueden ser exclusivamente corporativistas, \u2026, porque lo \u00fanico que hace es transferir una serie de competencias al cuerpo de registradores de la propiedad; \u2026 se pretende una privatizaci\u00f3n en beneficio del corporativismo de los registradores\u2026\u201d <\/em> que <em>\u201cva a aportar unas cantidades fabulosas a los ingresos no muy escasos de los registradores de la propiedad\u201d \u2026\u201d<\/em> <em>que encubre un magn\u00edfico negocio\u201d\u2026 \u201cy un aumento de poder de los registradores que llegan a suplantar la actuaci\u00f3n de los jueces\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El grupo socialista incluso lleg\u00f3 al extremo de proponer una enmienda que dijera claramente que <em>\u201cAun cuando el encargado del registro de condiciones generales apreciase la existencia de condiciones que pudieran adolecer de nulidad, deber\u00e1 proceder a su inscripci\u00f3n \u2026\u201d<\/em> <a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras la tramitaci\u00f3n parlamentaria, y ante la fuerte oposici\u00f3n de los sectores, lobbies y grupos parlamentarios contrarios a la calificaci\u00f3n registral, la redacci\u00f3n final que se aprob\u00f3 para el articulo 10.6 de la LGDCU fue la de que <em>\u201cLos notarios y los registradores de la propiedad y mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones p\u00fablicas, no autorizar\u00e1n ni inscribir\u00e1n aquellos contratos o negocios jur\u00eddicos en los que se pretenda la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y el articulo 258 de la Ley hipotecaria se limit\u00f3 a decir que <em>\u201cEl registrador denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n de aqu\u00e9llas cl\u00e1usulas declaradas nulas de conformidad con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo del articulo 10 bis de la ley 26\/1984 General para la defensa de los consumidores y usuarios\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con lo cual, al cambiar la expresi\u00f3n de \u201cclausulas que sean nulas\u201d por la de clausulas \u201cdeclaradas\u201d nulas, se consigui\u00f3 que el registrador no pudiera calificar ni apreciar por s\u00ed mismo la nulidad de una cl\u00e1usula, como condici\u00f3n intr\u00ednseca de la misma, y sino solo comprobar si ha sido declarada nula (por los \u00f3rganos judiciales).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, se supeditaba todo ello a que la declaraci\u00f3n judicial de su nulidad constara inscrita en el registro de condiciones generales de la contrataci\u00f3n.\u00a0\u00a0 Y a mayor abundamiento, la interpretaci\u00f3n doctrinal m\u00e1s generalizada se encarg\u00f3 despu\u00e9s de devaluar m\u00e1s todav\u00eda el articulo 10.6 de la LGDCU entendiendo que si un contrato inclu\u00eda cl\u00e1usulas declaradas nulas por sentencia inscrita en el registro de condiciones generales, lo que proced\u00eda no era denegar la autorizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n del contrato mismo, sino s\u00f3lo de la cl\u00e1usula concreta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, la calificaci\u00f3n del registrador encargado del registro de condiciones generales de la contrataci\u00f3n, se limit\u00f3 pr\u00e1cticamente, por expresa previsi\u00f3n normativa, a comprobar su competencia territorial, la legitimaci\u00f3n de solicitante, y el car\u00e1cter de condiciones generales de las cl\u00e1usulas cuyo dep\u00f3sito se solicita. (Art14 del (Reglamento aprobado por RD 1828\/1999 de 3 de diciembre)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y la redacci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la ley de condiciones generales de la contrataci\u00f3n se limit\u00f3 a establecer un deber notarial y registral de informaci\u00f3n, pero nunca un control de validez o contenido. <a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tales preceptos, y en otros muchos de la ley aprobada en 1998, observamos claras disfunciones, y c\u00f3mo en ella hay muchos art\u00edculos que en realidad est\u00e1n velando m\u00e1s por los intereses de las entidades financieras predisponentes de las condiciones generales de los contratos, que por los prestatarios consumidores de tales servicios. <a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"v-tacticas-para-desactivar-la-calificacion-de-las-clausulas-abusivas-por-el-registrador-de-la-propiedad-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>V.- T\u00c1CTICAS PARA DESACTIVAR LA CALIFICACION DE LAS CL\u00c1USULAS ABUSIVAS POR EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como punto de partida, hemos de ser conscientes de la important\u00edsima funci\u00f3n protectora que puede y debe desempe\u00f1ar la calificaci\u00f3n registral de las cl\u00e1usulas abusivas, y de la alt\u00edsima eficacia de tal protecci\u00f3n, por una serie de caracter\u00edsticas que se enuncian a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Es un funcionario p\u00fablico predeterminado por la ley, y no elegible por los interesados, pues al tener el registrador una jurisdicci\u00f3n territorial determinada, (el distrito hipotecario), todos los prestamos hipotecarios sobre inmuebles de su distrito est\u00e1n sometidos a su calificaci\u00f3n registral. Aqu\u00ed no cabe lo de que \u201csi el registrador suspende la inscripci\u00f3n de una estipulaci\u00f3n, se cambia de registrador\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Es un funcionario p\u00fablico independiente, que califica conforme a la ley y bajo su responsabilidad directa, sin estar vinculado por criterios o directrices de \u00f3rganos superiores, sin perjuicio del posible recurso de los interesados contra su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0.- Su calificaci\u00f3n es autom\u00e1tica, pues se produce siempre y en todo caso en que se presenta a inscripci\u00f3n un contrato de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- La protecci\u00f3n que proporciona al consumidor se produce en el primer momento, cuando se acaba de firmar el pr\u00e9stamo hipotecario y de presentar a inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Es gratuita para el consumidor: los registradores s\u00f3lo devengan sus aranceles legales y reglamentarios cuando inscriben (y son a cargo del banco adquirente de la hipoteca) pero no cuando suspenden la inscripci\u00f3n del titulo mismo, o de estipulaciones concretas del mismo por ser abusivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Siempre juega a favor del consumidor y nunca en su contra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Invierte la carga procesal: si el registrador suspende o deniega la inscripci\u00f3n de una determinada estipulaci\u00f3n, es el banco el que tiene la carga procesal de impugnar la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- La calificaci\u00f3n registral negativa es plenamente efectiva en su papel protector del consumidor: en virtud del principio de inscripci\u00f3n constitutiva, s\u00f3lo existe el derecho de hipoteca desde el momento y en la medida en que haya sido inscrito, y las estipulaciones no inscritas no se podr\u00e1n ejecutar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De entre tales caracter\u00edsticas, las dos esenciales son las primeras (es un funcionario p\u00fablico predeterminado por ley y no elegible por los interesados, y adem\u00e1s, independiente de vinculaci\u00f3n jer\u00e1rquica al criterio de otro \u00f3rgano, salvo por v\u00eda de recursos) y la \u00faltima (en virtud del principio de inscripci\u00f3n constitutiva, lo no inscrito no existe ni puede ejecutarse).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y por eso precisamente, los enemigos de la calificaci\u00f3n registral, &#8211; que no son s\u00f3lo las entidades financieras- , tienen muy claro que son esos mismos rasgos esenciales los que necesitan dinamitar para conseguir desactivar la funci\u00f3n registral de defensa de los consumidores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para alcanzar ese objetivo, claramente impopular si se expresara abiertamente, es necesario utilizar refinadas estrategias de demagogia y manipulaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica, con argumentos para conseguir que los ciudadanos y consumidores, por quienes vela la calificaci\u00f3n registral, la perciban no como lo que realmente es &#8211; un servicio p\u00fablico util\u00edsimo para los consumidores- , sino como un obst\u00e1culo o r\u00e9mora que merece suprimirse o limitarse. Veamos c\u00f3mo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Frente al car\u00e1cter predeterminado del registrador competente, se intenta implantar la \u201clibre elecci\u00f3n de registrador\u201d, so pretexto de que eso conviene supuestamente a la agilidad del tr\u00e1fico jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Frente al car\u00e1cter independiente de su calificaci\u00f3n, se pretende implantar la vinculaci\u00f3n jer\u00e1rquica a los criterios de un \u00f3rgano superior, so pretexto de acabar con calificaciones registrales \u201cextravagantes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Frente al principio de inscripci\u00f3n constitutiva de la hipoteca, &#8211; s\u00f3lo se puede ejecutar lo calificado positivamente e inscrito- se pretende acabar con el car\u00e1cter constitutivo de la inscripci\u00f3n para conseguir que tambi\u00e9n se puede ejecutar lo no inscrito o se pretende acabar con la calificaci\u00f3n registral misma de modo que el registrador no califique, sino que transcriba \u00edntegramente las condiciones generales y estipulaciones del contrato.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y estas t\u00e1cticas se han empleado &#8211; y se siguen empleando- con bastante \u00e9xito en diversos momentos de nuestro devenir legislativo, como veremos a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>V.1.- Los intentos de acabar con el derecho al registrador natural predeterminado por la ley.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Durante los \u00faltimos quince a\u00f1os ha sido incesante la presi\u00f3n, impulsada tanto por muchas entidades financieras, como por importantes sectores del notariado, para que se implantara \u201cla libre elecci\u00f3n de registrador\u201d, como forma de, so pretexto de \u201cagilizar el despacho de los t\u00edtulos notariales judiciales, administrativos y privados susceptibles de inscripci\u00f3n\u201d, poder en realidad eludir el rigor de la calificaci\u00f3n registral de un funcionario p\u00fablico con competencia territorial predeterminada por la ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tales intentos, que estuvieron cerca de prosperar en su pretensi\u00f3n m\u00e1s radical, acabaron desembocando en la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, que introdujo los art\u00edculos 19 bis y 275 bis de la ley hipotecaria, implantando un sistema de calificaci\u00f3n sustitutoria, en virtud del cual si el registrador territorialmente competente califica negativamente el t\u00edtulo, sea total o parcialmente, el interesado podr\u00eda instar la aplicaci\u00f3n del cuadro de sustituciones previsto en el art\u00edculo 275 bis de la Ley para que uno o varios Registradores que sirvan en un Registro de la Propiedad puedan calificar y despachar documentos correspondientes a otros Registros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal previsi\u00f3n legal fue desarrollada por el Real Decreto 1039\/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervenci\u00f3n de registrador sustituto, en cuya exposici\u00f3n de motivos se alude expresamente a que <em>\u201cLa cuesti\u00f3n no resulta sencilla ya que, al arbitrar alguna medida de esta clase siempre existe el riesgo de que se lesione la seguridad que debe de presidir la inscripci\u00f3n de los derechos que nacen de esta clase de negocios; seguridad que, en una buena parte, descansa en la calificaci\u00f3n registral\u201d.<\/em><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y a\u00f1ade que<em> \u201c La raz\u00f3n de esta tensi\u00f3n entre la agilidad y la seguridad, que son los dos principios que han de presidir el tr\u00e1fico inmobiliario y mercantil, obedece a la existencia de intereses distintos, incluso antag\u00f3nicos, entre las partes que intervienen en los negocios jur\u00eddicos y los terceros que pueden ser afectados -y perjudicados- por ellos cuando a su trav\u00e9s se crean, declaran, reconocen, modifican o extinguen derechos reales inmobiliarios que, por definici\u00f3n, afectan a toda la comunidad.\u201d <a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\"><strong>[9]<\/strong><\/a><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, el citado decreto se decant\u00f3 por un sistema de competencia registral alternativa, pero predeterminada y no elegible por el interesado, se\u00f1alando en su articulo 4 que <em>\u201cEl r\u00e9gimen de sustituciones de los registradores se realizar\u00e1 de forma rotatoria, de manera que la primera solicitud para la intervenci\u00f3n del registrador sustituto ser\u00e1 sustanciada por el registrador que figure en primer lugar en el cuadro de sustituciones correspondiente al registrador sustituido ; la siguiente, por el que figure en segundo lugar, y as\u00ed sucesivamente. \u201c<\/em>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De este modo, en alguna medida se consigui\u00f3 dar entrada al ansiado deseo de las entidades financieras de poder eludir \u2013siquiera en parte- el control registral con la misma frase con la que tradicionalmente se ufanaban de eludir el notarial: o sea, que \u201csi el registrador cambia una coma del contrato predispuesto, se cambia de registrador\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero al menos, la ley y el reglamento cerraron el paso categ\u00f3ricamente a la pretensi\u00f3n de elegir libremente el registrador a conveniencia, e implantaron un sistema rotatorio predeterminado, que a mi juicio, resulta razonado y razonable ponderando la referida tensi\u00f3n entre la agilidad y la seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>V.2.- Los intentos de acabar con el principio de inscripci\u00f3n constitutiva en materia de hipotecas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es un principio esencial y tradicional del derecho hipotecario el que la hipoteca, como derecho real, no nace ni queda v\u00e1lidamente constituido hasta que sea inscrito en el registro de la propiedad. (Art\u00edculo 1875 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante su la disposici\u00f3n final 9.5, dio nueva redacci\u00f3n al articulo 130 de la ley hipotecaria para dejar claro que \u201cEl procedimiento de ejecuci\u00f3n directa contra los bienes hipotecados s\u00f3lo podr\u00e1 ejercitarse como realizaci\u00f3n de una hipoteca inscrita y, dado su car\u00e1cter constitutivo, sobre la base de los extremos contenidos en el asiento respectivo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, las estipulaciones cuya inscripci\u00f3n hubiera sido denegada por la calificaci\u00f3n registral, no quedaban garantizadas por el derecho real de hipoteca, y en consecuencia, no podr\u00edan ejecutarse por medio de la acci\u00f3n real hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello no s\u00f3lo es un principio esencial en el que se sustenta no s\u00f3lo la publicidad y seguridad jur\u00eddica del derecho hipotecario, sino la constitucionalidad misma del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, como ha tenido ocasi\u00f3n de destacar reiteradamente el Tribunal Constitucional <a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a> <em>, <\/em>quien considera que la combinaci\u00f3n entre la calificaci\u00f3n registral y la inscripci\u00f3n constitutiva de la hipoteca es precisamente lo que permite que \u00a0\u201cla favorecida posici\u00f3n del acreedor est\u00e1 compensada con las garant\u00edas registrales que la ley concede al deudor para incidir en el nacimiento, subsistencia y extinci\u00f3n del t\u00edtulo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero esa combinaci\u00f3n de calificaci\u00f3n registral e inscripci\u00f3n constitutiva no le interesa en modo alguno a las entidades financieras, pues, aunque consigan sin esfuerzo alguno que todo el contenido negocial predispuesto se eleve a documento p\u00fablico, y con ello se convierta en titulo ejecutivo contra el deudor, tambi\u00e9n aspiran a que todo ese contenido negocial, y no s\u00f3lo la parte que supere la calificaci\u00f3n registral, se pueda ejecutar con la acci\u00f3n real hipotecaria, en perjuicio de terceros, y con el rango registral de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed que, para intentar acabar con ese r\u00e9gimen jur\u00eddico de la inscripci\u00f3n constitutiva, en la tramitaci\u00f3n del proyecto de ley de lo que acabar\u00eda convirti\u00e9ndose en la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre, se pretendi\u00f3 a\u00f1adir un inciso final al citado articulo 130 de la ley hipotecaria, de modo que se permitiera la ejecuci\u00f3n de los extremos contenidos en el asiento respectivo \u201co en el t\u00edtulo\u201d.\u00a0\u00a0 Burda y evidente maniobra que con un simple retoque de redacci\u00f3n daba al traste con un pilar esencial del derecho registral y de la seguridad jur\u00eddica inmobiliaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Afortunadamente, la redacci\u00f3n final que prosper\u00f3 y fue aprobada recondujo las aguas a su cauce, diciendo como dice el actual articulo 130 que \u201cEl procedimiento de ejecuci\u00f3n directa contra los bienes hipotecados s\u00f3lo podr\u00e1 ejercitarse como realizaci\u00f3n de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el t\u00edtulo que se hayan recogido en el asiento respectivo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>V.3.- Los intentos de acabar con el \u00e1mbito y extensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El fracaso, como hemos visto, de las t\u00e1cticas para acabar con el car\u00e1cter constitutivo de la inscripci\u00f3n registral, no supon\u00eda en realidad para las entidades financieras ninguna derrota definitiva si se consegu\u00eda el otro objetivo de su estrategia combinada, y perfectamente dise\u00f1ada: ya que no se puede conseguir que sea ejecutable por acci\u00f3n real hipotecaria la parte del t\u00edtulo notarial no inscrita por el registrador, hay que conseguir a toda costa que ninguna parte del t\u00edtulo notarial quede sin inscribir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en este anhelo de las entidades financieras, como en otros casos, contaban con el respaldo y apoyo entusiasta del notariado, comprensiblemente inc\u00f3modo con una calificaci\u00f3n registral imparcial que, en beneficio del consumidor prestatario y de los terceros, denegara por abusivas la inscripci\u00f3n de determinadas estipulaciones predispuestas por el banco que el notario autorizante de la escritura p\u00fablica no supo, no quiso, o no pudo evitar autorizar con su firma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfY c\u00f3mo conseguir que todo el contenido negocial redactado unilateralmente por la asesor\u00eda jur\u00eddica de la entidad financiera, adem\u00e1s de incorporarse \u00edntegramente al documento p\u00fablico notarial, quedara tambi\u00e9n incorporado \u00edntegramente a la inscripci\u00f3n registral?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La estrategia para ello era muy clara y absolutamente contundente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Intentar que la ley apruebe un art\u00edculo que as\u00ed lo dijera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Subsidiariamente, para el caso de que no lo dijera con la suficiente claridad, conseguir que sea esa la interpretaci\u00f3n que del mismo haga el centro directivo que resuelve los recursos contra la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Conseguir adem\u00e1s, que ese criterio interpretativo sea vinculante y no pueda ser inaplicado por los registradores en el procedimiento registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Y por \u00faltimo (y por pedir que no quede) que ese criterio no pueda siquiera ser impugnado en un procedimiento judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esos ambiciosos objetivos podr\u00edan parecer ilusorios, imposibles de alcanzar, pues implicaban captar y someter al regulador (el parlamento y el gobierno) a su satisfacci\u00f3n.\u00a0\u00a0 Pero por sorprendente que pueda parecer a los ingenuos, eso fue precisamente lo que consiguieron, y adem\u00e1s necesitando tan s\u00f3lo dos jugadas maestras: la aprobaci\u00f3n de la ley 24\/2001 y la aprobaci\u00f3n de la ley 41\/2007:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Para que el registrador no califique, sino que transcriba la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario, se aprob\u00f3 por la ley 41\/2007 la siguiente redacci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la ley hipotecaria: \u201cLas cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado y dem\u00e1s cl\u00e1usulas financieras de las obligaciones garantizadas por hipoteca a favor de las entidades a las que se refiere el art\u00edculo 2 de la Ley 2\/1981, de 25 de marzo, de Regulaci\u00f3n del Mercado Hipotecario, en caso de calificaci\u00f3n registral favorable de las cl\u00e1usulas de trascendencia real, se har\u00e1n constar en el asiento en los t\u00e9rminos que resulten de la escritura de formalizaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Por si la interpretaci\u00f3n del precepto no fuera del todo clara, la Direcci\u00f3n General de los Registro y del Notariado, se encarg\u00f3 de proclamar reiteradamente durante varios a\u00f1os el principio de transcripci\u00f3n (no calificaci\u00f3n) de las estipulaciones financieras, con una doctrina reiterad\u00edsima del siguiente tenor esencial: \u201cLa calificaci\u00f3n registral alcanza a las cl\u00e1usulas de trascendencia real, no a las obligacionales. S\u00f3lo se califican e inscriben cl\u00e1usulas de trascendencia jur\u00eddico real inmobiliaria como son el importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o, el importe m\u00e1ximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de \u00e9stas y su duraci\u00f3n. Tras la reforma del art. 12 LH por la ley 41\/2007, las cl\u00e1usulas financieras, aunque no tuvieran trascendencia real, se transcribir\u00e1n tal cual se recojan en el t\u00edtulo\u201d. <a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>V.4.- Los intentos de acabar con la independencia de la calificaci\u00f3n registral.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para conseguir que esa particular interpretaci\u00f3n de la DGRN, &#8211; desafortunada en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, pero \u201cafortunad\u00edsima\u201d para las entidades financieras- se impusiera a toda costa en la pr\u00e1ctica registral, se ech\u00f3 mano dela redacci\u00f3n del articulo 327 de la ley hipotecaria, en el sentido de que \u201cPublicada en el \u00bbBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb la resoluci\u00f3n expresa (de la Direcci\u00f3n General de los Registros) por la que se estime el recurso, tendr\u00e1 car\u00e1cter vinculante para todos los registradores mientras no se anule por los Tribunales\u201d, as\u00ed como de la tipificaci\u00f3n como infracci\u00f3n disciplinaria grave del \u201cincumplimiento y la falta de obediencia a las Instrucciones y resoluciones de car\u00e1cter vinculante de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado\u201d. (art\u00edculo 3013.B.k)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, la DGRN, cuyo celo ya se encargaban de excitar ciertos notarios que encabezaban sus recursos gubernativos con la palabra \u201cdenuncia\u201d, hizo un uso nada marginal de tal potestad sancionadora, y en especial de la amenaza o advertencia de su ejercicio, llegando incluso a proclamar en numerosas resoluciones que al registrador \u201cle est\u00e1 vedado\u201d (no ya s\u00f3lo inaplicar), sino incluso \u201ccriticar, desconocer o comentar, en su calificaci\u00f3n o, en su caso, en el informe, las resoluciones de su superior jer\u00e1rquico, es decir, de este Centro directivo\u201d.<a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para intentar que esa particular interpretaci\u00f3n administrativa del articulo 12 de la ley hipotecaria no pudiera ser recurrida por el registrador y contradicha por los tribunales de justicia, se derog\u00f3 la redacci\u00f3n del articulo 328 de la ley hipotecaria que establec\u00eda que \u201ccuando la resoluci\u00f3n sea estimatoria, el Registrador que haya firmado la nota de calificaci\u00f3n revocada, as\u00ed como los titulares de derechos a quienes se les haya notificado la interposici\u00f3n del recurso, estar\u00e1n tambi\u00e9n legitimados para recurrirla.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en su lugar, la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, se encarg\u00f3 de dar nueva redacci\u00f3n al precepto de modo que, adem\u00e1s de privar expresamente de legitimaci\u00f3n para recurrir la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espa\u00f1a, y de hacer desaparecer del procedimiento a otros posibles interesados por cuyos derechos vela la calificaci\u00f3n registral, se estableci\u00f3, y a\u00fan sigue vigente, la norma de que el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificaci\u00f3n negativa hubiera sido revocada mediante resoluci\u00f3n expresa de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado s\u00f3lo podr\u00e1 recurrir la resoluci\u00f3n de \u00e9sta cuando la misma afecte a un derecho o inter\u00e9s del que sea titular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Derecho e inter\u00e9s, que como se ha encargado de se\u00f1alar el Tribunal Supremo, no se refiere a su funci\u00f3n gen\u00e9rica del registrador en defensa de la legalidad, sino s\u00f3lo a la posible existencia de un inter\u00e9s personal o patrimonial del registrador, como por ejemplo el estar afectado por exigencia de responsabilidad civil o disciplinaria por consecuencia de la resoluci\u00f3n de la DGRN.<a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[13]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como vemos, el sue\u00f1o de las entidades financieras por desactivar la calificaci\u00f3n registral de las hipotecas qued\u00f3 convertido en realidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y todo atado y bien atado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"vi-el-estallido-y-la-devastacion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VI.- EL ESTALLIDO Y LA DEVASTACION. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este panorama, con la hipoteca convertida en un arma de destrucci\u00f3n masiva, con sus cuatro componentes explosivos en perfecto estado (vencimiento anticipado, intereses de demora, expropiaci\u00f3n a bajo precio y subsistencia y agigantamiento de la deuda pendiente), y convenientemente desactivada la calificaci\u00f3n registral y la tutela judicial para que no supongan un obst\u00e1culo al pleno desenvolvimiento de las estipulaciones contractuales y pr\u00e1cticas abusivas de las entidades financieras, lleg\u00f3 la crisis econ\u00f3mica y el artefacto explosivo estall\u00f3, con un efecto devastador, llev\u00e1ndose por medio la econom\u00eda de miles de familias y de peque\u00f1os negocios o empresas, con una magnitud y consecuencias de sobra conocidas y que no es necesario detallar ahora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s de miles de ejecuciones hipotecarias por el procedimiento judicial, se produjeron tambi\u00e9n much\u00edsimas ejecuciones por el procedimiento de venta extrajudicial ante notario.<a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\">[14]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"vii-la-ayuda-internacional-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VII.- LA AYUDA INTERNACIONAL. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Afortunadamente, y como suele ocurrir cuando se produce una cat\u00e1strofe devastadora de gran magnitud, y ante un sistema jur\u00eddico interno que no s\u00f3lo no le hab\u00eda puesto freno, sino que en gran medida era directamente responsable de lo ocurrido, lleg\u00f3 la ayuda internacional a los desfavorecidos, en forma de sentencias del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, para corregir las disfunciones del sistema legal y jurisprudencial espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De modo esquem\u00e1tico, cabe destacar dos sentencias cruciales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0.- La sentencia del TJUE de 6-6-2009, que record\u00f3 que las clausulas abusivas son nulas de pleno derecho sin necesidad de impugnaci\u00f3n y declaraci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0.- Y sobre todo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 14 de marzo de 2013, por la que se resuelve la cuesti\u00f3n prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.\u00ba 3 de Barcelona respecto a la interpretaci\u00f3n de la Directiva 93\/13\/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha sentencia \u201ccogi\u00f3 el toro por los cuernos\u201d en cuanto a dos de los famosos \u201ccomponentes explosivos\u201d de la hipoteca y tambi\u00e9n en cuanto al \u201cblindaje anti-jueces\u201d del sistema hipotecario espa\u00f1ol:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Respecto de las clausulas de vencimiento anticipado, dej\u00f3 claro que para su validez es preciso \u201cque el deudor haya incumplido una obligaci\u00f3n que revista car\u00e1cter\u00a0esencial\u00a0en el marco de la relaci\u00f3n contractual de que se trate, (&#8230;)\u00a0\u00a0para los casos en los\u00a0que el incumplimiento tiene car\u00e1cter suficientemente grave con respecto a la duraci\u00f3n y a la cuant\u00eda del pr\u00e9stamo\u00bb\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-\u00a0Y en relaci\u00f3n a los intereses de demora, se\u00f1al\u00f3 que el juez\u00a0nacional deber\u00e1 comprobar en particular, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ning\u00fan acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de inter\u00e9s de demora fijado con respecto al tipo de inter\u00e9s legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realizaci\u00f3n de los objetivos que \u00e9ste persigue en el Estado miembro de que se trate y que no va m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario para alcanzarlos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Y, sobre todo, la sentencia del tribunal europeo vino a denunciar y proclamar p\u00fablicamente, para nuestra verg\u00fcenza y deshonra, que el sistema legal espa\u00f1ol que no permite defenderse contra clausulas abusivas en el procedimiento ejecutivo, ni suspender la ejecuci\u00f3n en un declarativo, es en s\u00ed mismo abusivo y contrario a la normativa comunitaria en materia de protecci\u00f3n de consumidores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"viii-la-gestion-de-la-crisis-por-las-autoridades-nacionales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VIII.- LA GESTI\u00d3N DE LA CRISIS POR LAS AUTORIDADES NACIONALES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto que ya con anterioridad a la citada sentencia del TJUE de 14-3-2013, las autoridades espa\u00f1olas hab\u00edan adoptado algunas medidas para paliar la situaci\u00f3n de los deudores hipotecarios, y comenzado a invertir la tendencia legislativa desde el \u201cfavor creditoris\u201d, que hab\u00eda presidido todas las reformas de la d\u00e9cada previa, hacia el \u201cfavor debitoris\u201d. <a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\">[15]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y tambi\u00e9n es cierto que los nuevos titulares de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, una vez cesada la directora Blanco-Morales Limones, hab\u00edan empezado a matizar y reorientar la doctrina que aqu\u00e9lla ven\u00eda aplicando sistem\u00e1ticamente para impedir la calificaci\u00f3n registral de cl\u00e1usulas abusivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta reorientaci\u00f3n del rumbo, es de destacar la resoluci\u00f3n de la DGRN de Resoluci\u00f3n de 1 de octubre de 2010, interesant\u00edsima\u00a0\u00a0y acertada, a nuestro juicio, en la que, antes de resolver acerca de cada uno de los defectos concretos se\u00f1alados en la calificaci\u00f3n registral, realiza una nueva interpretaci\u00f3n integradora del art 12 de la ley hipotecaria, a la vista de otras normas y sentencias aplicables,\u00a0\u00a0para concluir que no procede la exclusi\u00f3n absoluta de la calificaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas financieras y de vencimiento anticipado,\u00a0\u201caunque s\u00ed una modalizaci\u00f3n en cuanto a su extensi\u00f3n\u201d.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En particular, en dicha resoluci\u00f3n, como en otras posteriores que le siguieron, y tras la cita de la legislaci\u00f3n sobre defensa de los consumidores, del art. 130 LH, de la STS 16-12-2009, y de la sentencia 4-6-2009 del Tribunal de Justicia de la UE, concluye el Centro Directivo que \u201cs\u00f3lo una interpretaci\u00f3n de los objetivos espec\u00edficos del art. 12 LH coordinada y ponderada con la normativa de protecci\u00f3n de consumidores, unida a la posibilidad de apertura de la ejecuci\u00f3n real hipotecaria con base en el art. 130 LH y a los imperativos demandados por el ordenamiento de la Uni\u00f3n Europea, permiten definir el \u00e1mbito de la funci\u00f3n calificadora del registrador respecto de las\u00a0cl\u00e1usulas financieras y de vencimiento anticipado. En este sentido, afirma con rotundidad que\u00a0<strong>el registrador est\u00e1 plenamente legitimado para calificar dichas cl\u00e1usulas<\/strong>, pues lo contrario ser\u00eda ir contra los principios inspiradores de la Ley 41\/2007, am\u00e9n de que se dejar\u00eda desprotegido al consumidor\u201d. Ahora bien, (a\u00f1ade) \u201cen materia de calificaci\u00f3n de cl\u00e1usulas abusivas, el registrador s\u00f3lo puede rechazar como tales aqu\u00e9llas cuya nulidad haya sido declarada judicialmente, y aquellas cuyo car\u00e1cter abusivo pueda ser apreciado por el registrador sin tener que realizar ning\u00fan tipo de valoraci\u00f3n de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto\u201d. <a href=\"#_ftn16\" name=\"_ftnref16\">[16]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero fue, sin duda, la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protecci\u00f3n a los deudores hipotecarios, reestructuraci\u00f3n de deuda y alquiler social, la que de manera espec\u00edfica trat\u00f3 de recoger el guante lanzado por la sentencia del TJUE de 14-3-2013, y corregir una de las m\u00e1s graves disfunciones hasta ese momento de nuestro sistema legal en materia de ejecuci\u00f3n hipotecaria. En concreto, implanta (como dice su exposici\u00f3n de motivos) \u201cuna modificaci\u00f3n del procedimiento ejecutivo a efectos de que, de oficio o a instancia de parte, el \u00f3rgano judicial competente pueda apreciar la existencia de cl\u00e1usulas abusivas en el t\u00edtulo ejecutivo y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecuci\u00f3n o, en su caso, su continuaci\u00f3n sin aplicaci\u00f3n de aqu\u00e9llas consideradas abusivas\u201d Y reconoce expresamente que \u201cdicha modificaci\u00f3n se adopta como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 14 de marzo de 2013\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con tal medida, acertada sin duda, dio cumplimiento en lo esencial a la exigencia derivada de dicha sentencia, en lo que a esta materia se refiere, aunque se vi\u00f3 que los viejos \u201ctics\u201d casi subconscientes del legislador espa\u00f1ol &#8211; que durante tantos a\u00f1os tendi\u00f3 a dar mejor trato al acreedor que al deudor- no eran f\u00e1ciles de erradicar, y acabaron aflorando en la curiosa norma de que la decisi\u00f3n del tribunal sobre el car\u00e1cter abusivo o no de una estipulaci\u00f3n pod\u00eda ser recurrida por el ejecutante, pero no por el ejecutado. <a href=\"#_ftn17\" name=\"_ftnref17\">[17]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"ix-el-estado-de-la-cuestion-en-el-derecho-espanol-vigente-tras-la-ley-1-2013\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>IX.- EL ESTADO DE LA CUESTI\u00d3N EN EL DERECHO ESPA\u00d1OL VIGENTE TRAS LA LEY 1\/2013.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">O planteando la cuesti\u00f3n conforme al s\u00edmil y esquema argumental de este trabajo,. podr\u00edamos preguntarnos. \u00bfqu\u00e9 pas\u00f3 con \u201clos cuatro componentes explosivos\u201d?\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>IX.A.- Respecto del pacto de vencimiento anticipado:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley 1\/2013 dio nueva redacci\u00f3n al articulo 693.2 de la ley de enjuiciamiento civil que ahora dice lo siguiente: <em>\u201cPodr\u00e1 reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligaci\u00f3n de pago o un n\u00famero de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligaci\u00f3n por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constituci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>.- Sobre el n\u00famero de meses impagados que se precisan para que el pacto sea legal: <\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la redacci\u00f3n inmediatamente anterior a esa reforma, bastaba la <em>\u201cfalta de pago de alguno de los plazos diferentes\u201d<\/em> lo cual inclu\u00eda la posibilidad de pactar el vencimiento anticipado por impago de un solo plazo y aunque ese plazo fuera, incluso, de periodicidad diaria.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio, ahora se exige que el impago abarque un periodo de al menos tres meses, lo cual no deja de ser sino una medida meramente cosm\u00e9tica, que, despreciando y desoyendo el mandato terminante que al respecto conten\u00eda la sentencia del TJUE de 13 de marzo de 1023, no toma en consideraci\u00f3n alguna el peso relativo que esas tres mensualidades tengan respecto de la duraci\u00f3n total pactada o respecto de los plazos mensuales que ya llevara cumplidos el deudor, plazos peri\u00f3dicos en que se distribuya ese periodo de tres meses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero lo grave es que no s\u00f3lo podemos afirmar que la nueva redacci\u00f3n legal no supone ning\u00fan avance sustancial a favor del deudor ejecutado, sino que incluso, supone un retroceso, pues el anterior art 693.2 exig\u00eda que <em>\u201ceste convenio constase inscrito en el Registro\u201d, <\/em>mientras que el nuevo 693.2, s\u00f3lo exige <em>que \u201ceste convenio constase en la escritura de constituci\u00f3n\u201d, <\/em>como si el legislador (en este caso el Gobierno, por v\u00eda de Real Decreto Ley) siguiera a\u00fan captado por los lobbies que durante tantos a\u00f1os han venido intentando conseguir suprimir el principio de inscripci\u00f3n constitutiva de la hipoteca<em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Afortunadamente, y a pesar de esa desafortunada redacci\u00f3n (que s\u00f3lo los ingenuos atribuyen al descuido), quiero creer que los tribunales de justicia, en su inmensa mayor\u00eda, siguen aplicando el principio de inscripci\u00f3n constitutiva proclamado en el art 1875 C\u00f3digo Civil, y en el articulo 130 de la Ley Hipotecaria, y no suelen despachar ejecuci\u00f3n hipotecaria por vencimiento anticipado de la deuda si tal pacto simplemente consta en la escritura pero no constara inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Sobre las posibilidades del ejecutado de \u201cliberar el bien\u201d consignado las<\/u><u> cantidades vencidas<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n la ley 1\/2013 ha retocado ligeramente redacci\u00f3n legal vigente, en concreto en el apartado 3 del mismo art\u00edculo 693.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Habr\u00edamos de comenzar interpretando la expresi\u00f3n legal de <em>\u201cliberar el bien\u201d.<\/em> En realidad, a mi juicio, no significa algo tan extremo como liberar el bien de la carga hipotecaria que lo grava (pues es evidente que va a seguir gravado con ella). Pero tampoco se trata de algo tan m\u00ednimo con liberar el bien de esa concreta ejecuci\u00f3n hipotecaria. El verdadero significado de la expresi\u00f3n, deducido del contexto del articulo, se halla en un punto intermedio entre ambos extremos interpretativos: consiste en que si el deudor ejecutado paga por consignaci\u00f3n las cantidades ya vencidas ordinariamente (sea por principal o intereses), y las que sigan venciendo ordinariamente durante la ejecuci\u00f3n y antes de la subasta, no s\u00f3lo consigue el efecto procesal de acabar con ese concreto procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, sino que consigue el efecto sustantivo de dejar sin efecto el vencimiento anticipado mismo del total pr\u00e9stamo, es decir, consigue rehabilitar el plazo o calendario de amortizaci\u00f3n que se hubiera pactado en el contrato. Por tanto, aqu\u00ed la LEC no solo contiene una norma procesal, sino una aut\u00e9ntica norma sustantiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero no podemos olvidar que de la redacci\u00f3n legal resulta que, con car\u00e1cter general, el deudor ejecutado no tiene tal derecho de \u201cliberar el bien\u201d si no se lo otorga voluntariamente el acreedor ejecutante. En cambio, <em>\u201cSi el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podr\u00e1, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignaci\u00f3n de las cantidades expresadas en el p\u00e1rrafo anterior\u201d.<\/em> <a href=\"#_ftn18\" name=\"_ftnref18\">[18]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, merece destacarse que la ley 1\/2013 no ha modificado la previsi\u00f3n legal de que el pago liberatorio puede hacerlo un tercero en vez del deudor, pero s\u00f3lo si lo consiente el acreedor, cuando dice que <em>\u201dlo mismo se acordar\u00e1 cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al respecto cabe plantearse la siguiente pregunta: \u00bfpor qu\u00e9 para este supuesto se exige el consentimiento del acreedor? Tal previsi\u00f3n sorprende porque el art\u00edculo 1158 el C\u00f3digo Civil, con car\u00e1cter general, permite que el pago puede hacerlo cualquier persona, salvo que se trate de obligaciones de hacer en las que la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligaci\u00f3n (art 1161 CC).- De nuevo, la ley 1\/2013, al no haber suprimido la an\u00f3mala exigencia del consentimiento del acreedor para que el pago lo haga un tercero, no avanza tanto como pretender aparentar en su exposici\u00f3n de motivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, la cuesti\u00f3n esencial en esta materia del vencimiento anticipado, a mi juicio, no es tanto si se necesitan uno o tres meses de impago para que el pacto sea legal, sino si, incluso siendo legal, cabe o no calificar por los registradores y jueces que el concreto pacto de vencimiento anticipado contemplado en el art 693 como admisible con car\u00e1cter general, puede ser considerado abusivo en casos concretos. A nuestro juicio, no cabe duda acerca de que la respuesta ha de ser afirmativa, pues el hecho de que sea legal pactar el vencimiento anticipado por impago de tres meses no excluye que deba apreciarse por el registrador y por el juez, seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, si tal pacto es abusivo, y por ello, nulo de pleno derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo grave es que tal decisi\u00f3n, dif\u00edcil e inc\u00f3moda para un juez, resulta mucho m\u00e1s dif\u00edcil para un registrador en su calificaci\u00f3n, cuando lo deseable hubiera sido que la propia ley hubiera fijado un porcentaje m\u00ednimo que haya de reunir el plazo impagado con respecto al plazo total pactado, por debajo del cual tal pacto ser\u00eda directamente y en todo caso ilegal, y por encima del cual, podr\u00eda todav\u00eda ser calificado y declarado abusivo por los registradores y por tribunales seg\u00fan las circunstancias del caso. Todo ello sin perjuicio de que tal porcentaje legal fijado por el Estado espa\u00f1ol podr\u00eda ser a su vez enjuiciado por el TJUE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>IX.B.- Respecto de los intereses de demora:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley 1\/2013 a\u00f1adi\u00f3 un p\u00e1rrafo tercero al art\u00edculo 114 de la ley hipotecaria, con el siguiente tenor literal:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLos intereses de demora de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podr\u00e1n ser superiores a tres veces el inter\u00e9s legal del dinero y s\u00f3lo podr\u00e1n devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podr\u00e1n ser capitalizados en ning\u00fan caso, salvo en el supuesto previsto en el art\u00edculo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, no ha querido fijar con car\u00e1cter general un l\u00edmite legal a los intereses de demora, sino s\u00f3lo para un supuesto muy concreto y espec\u00edfico, en el que han de concurrir simult\u00e1neamente dos requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Que la finalidad del pr\u00e9stamo sea la adquisici\u00f3n de vivienda habitual<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Y que la hipoteca recaiga sobre esa misma vivienda habitual.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, el l\u00edmite fijado, a nuestro juicio (aunque esta cuesti\u00f3n es claramente opinable) es excesivamente alto, pues siendo el inter\u00e9s oficial de demora s\u00f3lo ligeramente superior al inter\u00e9s legal del dinero, no tiene mucha justificaci\u00f3n que se permita pactar (es decir, imponer) en los prestamos hipotecarios un tipo de intereses de demora que supere en m\u00e1s del doble el inter\u00e9s de demora oficial vigente en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pareciera como si lo que se estima ser razonable compensaci\u00f3n para el Estado, &#8211; cuando los ciudadanos no cumplen puntualmente sus obligaciones tributarias- , o para los ciudadanos y empresas cuando la hacienda p\u00fablica no cumple puntualmente su deber de efectuar devoluciones tributarias, no fuera, en cambio, suficiente compensaci\u00f3n para las entidades financieras, merecedoras de mucho m\u00e1s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por eso, consideramos que la ley 1\/2013, tambi\u00e9n en este punto, no ha sabido ni querido dar pleno cumplimiento a la exigencia derivada de la sentencia TJUE de 14-3-2013, que recordemos, s\u00f3lo legitima los intereses de demora en la medida en que cumplan la finalidad de proporcionar una razonable compensaci\u00f3n al acreedor que no cobra puntualmente, y no vayan m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario para alcanzar tal finalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>IX.-C.- Respecto de la expropiaci\u00f3n a bajo precio al ejecutado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando la finca se la adjudica el mejor postor, basta para aprobar el remate con que la cantidad ofrecida supere el 50 por ciento del valor de tasaci\u00f3n o, simplemente, aunque fuera inferior a dicho importe, cubra, la cantidad por la que se haya despachado la ejecuci\u00f3n, incluyendo la previsi\u00f3n para intereses y costas. Incluso por debajo de tales umbrales, la ley sigue permitiendo la aprobaci\u00f3n del remate, si el secretario judicial no tiene a bien impedirlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley 1\/2013 no ha puso tampoco ning\u00fan remedio legal nuevo a esa posibilidad dram\u00e1tica de que el ejecutado se vea expropiado del inmueble hipotecado por una cantidad que puede ser irrisoria en comparaci\u00f3n con el valor intr\u00ednseco del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Solamente para el caso de que a falta de postores, el acreedor hiciera uso de su derecho de adjudicarse la finca, y s\u00f3lo para el caso de que se trate de vivienda habitual, s\u00ed ha elevado el porcentaje de tal valor por el que puede pedir dicha adjudicaci\u00f3n: antes de la ley era el 60%, y tras la ley, se sube al 70%, aunque se sigue admitiendo que si la cantidad que se le debe es inferior a esa cifra, pueda seguir, como antes, pidiendo la adjudicaci\u00f3n por el 60% del valor.<a href=\"#_ftn19\" name=\"_ftnref19\">[19]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, al acreedor, incluso en los casos de que el inmueble hipotecado sea la vivienda habitual del deudor, la ley le sigue ofreciendo unas posibilidades sorprendentes para minorar de hecho el importe por el que se puede adjudicar la finca:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- La primera, de la que puede prevalerse cuando se constituye la hipoteca misma, consiste en la posibilidad la de pactar (o sea, imponer el pacto), que el bien saldr\u00e1 en su d\u00eda a subasta, no por su valor objetivamente fijado por un tasador imparcial, sino hasta por un 25% menos, como expresamente le permite hacer el articulo 682 de la Ley de Enjuiciamiento civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Y la segunda, de la que puede prevalerse en el momento de la ejecuci\u00f3n de la hipoteca, es la que le permite concurrir como postor a las subastas, con lo que a las entidades financieras les basta con ir acompa\u00f1adas de cualquier apoderado de cualquiera de sus sociedades patrimoniales, (como por ejemplo Caixabank S.A. ha hecho en innumerables ocasiones con Buildincenter S.A. de la cual es due\u00f1a absoluta y socio \u00fanico), para simular la existencia de una subasta y poder eludir el tope m\u00ednimo del 70% que prev\u00e9 el articulo 671 para las adjudicaciones a falta de postores, y quedarse con la vivienda por much\u00edsimo menos, al amparo del articulo 670, en una maniobra, a mi juicio, de claro fraude procesal y fraude de ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, a nuestro juicio, lo peor de todo es que en nuestra legislaci\u00f3n, como dijimos al principio, el importe de la deuda que se ejecuta, no deber\u00eda ser, pero es y sigue siendo, un par\u00e1metro con referencia al cual se determina el importe m\u00ednimo adjudicaci\u00f3n del bien hipotecado, con lo cual, se est\u00e1 incentivando que los acreedores ejecuten la hipoteca incluso por cantidades peque\u00f1as, pues m\u00e1s peque\u00f1o a\u00fan ser\u00e1 el valor por el que podr\u00e1n quedarse con la propiedad del bien hipotecado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal posibilidad, que ya exist\u00eda antes de la ley 1\/2013, no s\u00f3lo no se ha corregido, sino que (una vez m\u00e1s) se ha agravado, como podemos apreciar si nos fijamos en la posibilidad de ejecutar la hipoteca para reclamar el pago de plazos concretos impagados pero subsistiendo la hipoteca en garant\u00eda de los restantes plazos no vencidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto que antes de la ley 1\/2013 pod\u00eda reclamarse el pago incluso de un plazo mensual suelto, y tras la ley, se exige como m\u00ednimo que se trata de tres meses.\u00a0\u00a0 Pero tal aumento s\u00f3lo es una maniobra de distracci\u00f3n para aparentar que ahora se protege mejor al deudor, cuando lo cierto es lo contrario:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde la entrada en vigor de la LEC del a\u00f1o 2000, se ven\u00eda exigiendo \u201cque tal estipulaci\u00f3n conste inscrita en el Registro\u201d. Y dicha exigencia se mantuvo en las dos primeras reformas posteriores de la LEC. Sin embargo, en la reforma introducida por la ley 1\/2013, lo que se dice es algo muy distinto: el nuevo art 693 dice que \u201cAs\u00ed se har\u00e1 constar por el Notario en la escritura de constituci\u00f3n\u201d, con lo cual retrocedemos al r\u00e9gimen anterior a la LEC del 2000, de que la posibilidad de ejecutar la hipotecar para reclamar plazos concretos vencidos deriva directamente de la ley y no necesita siquiera de pacto expreso al respecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, se ha eliminado de un plumazo la posibilidad de debatir siquiera si tal facultad del acreedor es o no abusiva, pues, ya no necesita ser impuesta dentro de las condiciones generales de la contrataci\u00f3n, sino que viene directamente impuesta por la nueva ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>IX.D.- Respecto de la subsistencia y agigantamiento de la deuda remanente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para paliar este drama, la ley 1\/2013 establece dos medidas destacadas en el art\u00edculo 579.2 de la LEC, si bien limitadas al caso de que ejecuci\u00f3n sobre vivienda habitual: <a href=\"#_ftn20\" name=\"_ftnref20\">[20]<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- La de la quita parcial del 35% o del 20% la deuda remanente si el deudor paga el resto en cinco a\u00f1os o en diez a\u00f1os, respectivamente.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- La de la quita parcial de la deuda remanente en un 50% de la plusval\u00eda que obtuviera el adjudicatario en la reventa durante los diez a\u00f1os siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El mayor problema pr\u00e1ctico es que la ley no ha arbitrado ning\u00fan mecanismo para asegurar la efectividad de estos nuevos derechos que se conceden al deudor, como podr\u00eda, y deb\u00eda haber sido, por ejemplo, la que prever que el registrador no pudiera inscribir la reventa en los diez a\u00f1os siguientes tras la adjudicaci\u00f3n del bien hipotecado (supuesto del articulo 572.2.b) si no consta expresamente haber notificado el hecho y el precio de la reventa al deudor, para que este pueda hacer valer su derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A falta de tal previsi\u00f3n legal, s\u00ed que considero que los registradores, ya que no podremos suspender la inscripci\u00f3n de la reventa, s\u00ed debemos, de oficio, notificar el hecho y el precio al deudor y al \u00f3rgano judicial en el que se produjo la ejecuci\u00f3n hipotecaria inicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>IX.E.- Respecto del \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley 1\/2013 no ha movido un dedo en favor de la calificaci\u00f3n registral de las cl\u00e1usulas abusivas, ni ha variado un \u00e1pice la perversa redacci\u00f3n del articulo 12 de la ley hipotecaria que dio pi\u00e9 a la nefasta doctrina de la direcci\u00f3n general de los registros sobre que las estipulaciones financieras no podr\u00eda ser calificadas, sino transcritas literalmente en la inscripci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero s\u00ed es cierto, como ya apuntamos antes, que tal doctrina ha evolucionado muy sensiblemente, incluso rectificando radicalmente el rumbo, en particular desde el a\u00f1o 2010, y que, tras la ley 1\/2013 se ha intensificado la defensa, por la propia DGRN, del \u00e1mbito, independencia y extensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral de las estipulaciones financieras de los prestamos y cr\u00e9ditos hipotecarios, incluyendo la posible apreciaci\u00f3n del car\u00e1cter de estipulaciones abusivas, a los efectos de denegar su inscripci\u00f3n, y con ello, imposibilidad su ejecuci\u00f3n por v\u00eda notarial o judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ejemplo, cabe citar la Resoluci\u00f3n de la DGRN de 13 sep 2013 que se\u00f1al\u00f3 que \u00abla jurisprudencia comunitaria en materia de cl\u00e1usulas abusivas en las relaciones con usuarios y consumidores\u00a0&#8230;\u00a0excluye la posibilidad de entender que la nulidad de pleno derecho de las cl\u00e1usulas abusivas que proclama su art. 83.1 requiera de una previa declaraci\u00f3n judicial, pues tal nulidad opera \u00abope legis\u00bb, por ministerio de la ley, y por ello tales cl\u00e1usulas han de tenerse \u00abpor no puestas\u00bb, como dispone la Ley, tanto en el \u00e1mbito judicial como en el extrajudicial (dentro del cual cabe incluir el registral). Por esta raz\u00f3n, la STS 9-5-2013, en su par\u00e1grafo 123, declara que la exigencia de previa declaraci\u00f3n judicial como abusiva de una cl\u00e1usula no juega en los supuestos de nulidad absoluta, cuya eficacia debe ser rechazada de oficio por los poderes del Estado (entre los cuales, aclara la Direcci\u00f3n General, se encuentran los registradores).<a href=\"#_ftn21\" name=\"_ftnref21\">[21]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00fan as\u00ed, y pese a tal proclamaci\u00f3n general, en la pr\u00e1ctica son muy pocas las veces en que la DG confirma la negativa de un registrador a inscribir una estipulaci\u00f3n porque el registrador la considere abusiva. Pero al menos, ya no le abre expediente disciplinario al registrador, como hac\u00eda hace pocos a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"x-la-incidencia-de-la-directiva-2014-17-ue-del-parlamento-europeo-y-del-consejo-de-4-de-febrero-de-2014-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>X.- LA INCIDENCIA DE LA DIRECTIVA 2014\/17\/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 4 DE FEBRERO DE 2014 \u00a0\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">De dicha directiva, que ha se ser traspuesta al ordenamiento interno espa\u00f1ol antes del\u00a021 marzo 2016, merece destacarse, por su relaci\u00f3n espec\u00edfica con la materia objeto del presente trabajo, el articulo 28, en cuanto que establece diversas medidas protectoras de los deudores, en relaci\u00f3n a cada uno de los que aqu\u00ed hemos denominado \u201celementos explosivos\u201d abordados anteriormente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- Respecto de las ejecuciones por vencimiento anticipado pactado, o en reclamaci\u00f3n de pocos plazos impagados: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cArt 28.1: 1. Los Estados miembros adoptar\u00e1n medidas para alentar a los prestamistas a mostrarse razonablemente tolerantes antes de iniciar un procedimiento de ejecuci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- Respecto de los intereses o recargos por impago.<\/strong>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art 28. \u00a02. Los Estados miembros podr\u00e1n exigir que,\u00a0si se permite al\u00a0prestamista definir e imponer recargos al consumidor en caso\u00a0de un impago, esos recargos no excedan de lo necesario para\u00a0compensar al prestamista de los costes que le acarree el impago.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3. Los Estados miembros podr\u00e1n autorizar a los prestamistas\u00a0a imponer recargos adicionales al consumidor en caso de impago.\u00a0Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad\u00a0determinar\u00e1n el valor m\u00e1ximo de tales recargos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- Respecto de las expropiaciones a bajo precio.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Articulo 28.\u00a05. Los Estados miembros se dotar\u00e1n de procedimientos o\u00a0medidas que permitan lograr que, en caso de que el precio\u00a0obtenido por el bien afecte al importe adeudado por el consumidor,\u00a0se obtenga el mejor precio por la propiedad objeto de\u00a0ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.- Respecto a la daci\u00f3n en pago liberatoria, o al pago de la deuda pendiente<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art 28.4 Los Estados miembros no impedir\u00e1n que las partes en un contrato de cr\u00e9dito puedan acordar expresamente que la transferencia de la garant\u00eda o ingresos derivados de la venta de la garant\u00eda al prestamista basten para reembolsar el cr\u00e9dito.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art 28.5, p\u00e1rrafo segundo: \u00a0\u00abLos Estados miembros velar\u00e1n por que se adopten medidas que\u00a0faciliten el reembolso en aquellos casos en que la deuda no\u00a0quede saldada al t\u00e9rmino del procedimiento de ejecuci\u00f3n, con\u00a0el fin de proteger al consumidor.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consideramos que tales previsiones de la directiva pecan de una tibieza injustificada, y tienen un alcance pr\u00e1ctico deliberadamente muy d\u00e9bil, e incluso resultan hasta c\u00f3micas por lo rid\u00edculas, como ocurre con lo de \u201calentar a los prestamistas a mostrarse razonablemente tolerantes\u201d, o lo de \u201cno impedir\u201d que las partes acuerden la daci\u00f3n en pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero al menos, en materia de intereses de demora, s\u00ed exige claramente fijar un tope legal, y no s\u00f3lo para el caso del actual articulo 114 de la ley hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y el mandato de adoptar medidas para que en las ejecuciones se obtenga el mejor precio, no puede caer en saco roto, sino, apostar decididamente, como hace un proyecto de ley en marcha, por imponer las subastas electr\u00f3nicas, como medio para fomentar la publicidad y concurrencia efectiva de postores y posturas hasta alcanzar, por medido de la ley de la oferta y la demanda, pero sin trampas ni restricciones que la desvirt\u00faen, un precio que pueda estimarse cercano al valor de mercado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De nuevo, tambi\u00e9n en esa senda de protecci\u00f3n al deudor, sin duda interesado en que el bien se subaste por el precio m\u00e1s alto posible, la funci\u00f3n registral puede hacer una aportaci\u00f3n decisiva, por la v\u00eda, en primer lugar, de suministrar informaci\u00f3n registral detallada y actualizada de la finca &#8211; mucho m\u00e1s amplia y diversa de lo que tradicionalmente estamos acostumbrados a ver<a href=\"#_ftn22\" name=\"_ftnref22\">[22]<\/a>&#8211; a los posibles interesados en intervenir en las subastas electr\u00f3nicas, y de otro, como siempre, calificando la adjudicaci\u00f3n final para comprobar que se han respetado de manera efectiva los derechos y garant\u00edas que la ley establece a favor de los deudores ejecutados o de los terceros adquirentes del bien que han de soportar la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"xi-resumen-y-conclusiones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>XI.- RESUMEN Y CONCLUSIONES:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">A lo largo de las p\u00e1ginas anteriores se ha argumentado que no s\u00f3lo merecen ser censuradas las pr\u00e1cticas contractuales y procesales abusivas de las entidades financieras, sino tambi\u00e9n el marco legal y jurisprudencial en el que se desenvuelven.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La calificaci\u00f3n registral de las cl\u00e1usulas abusivas puede y debe ser un freno de gran eficacia frente a tales abusos, en el marco de un sistema de inscripci\u00f3n constitutiva del derecho real de hipoteca, donde las estipulaciones cuya inscripci\u00f3n se deniegue por el registrador no podr\u00e1n ser ejecutadas. Y precisamente por eso, los enemigos de la calificaci\u00f3n registral, que no son s\u00f3lo las entidades financieras, han promovido y conseguido la aprobaci\u00f3n de normas y la implantaci\u00f3n de doctrinas interpretativas tendentes a desactivar la calificaci\u00f3n registral:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Lograron, hace ya casi dos d\u00e9cadas, y con \u00e9xito absoluto, convertir en pr\u00e1cticamente inoperante al registro de condiciones generales de la contrataci\u00f3n, en el que no existe siquiera calificaci\u00f3n de fondo del registrador encargado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Han intentado, sin conseguirlo, acabar con el principio de inscripci\u00f3n constitutiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Consiguieron implantar durante a\u00f1os la doctrina \u201cvinculante\u201d de que las estipulaciones financieras no deb\u00edan ser calificadas, sino transcritas en la inscripci\u00f3n, bajo amenaza de sanci\u00f3n disciplinaria al registrador desobediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Afortunadamente, la normativa y jurisprudencia de la Uni\u00f3n Europea ha puesto en evidencia las importantes disfunciones del ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol y en qu\u00e9 media vulneraba la normativa comunitaria sobre protecci\u00f3n de consumidores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y ante ello, la normativa y jurisprudencia espa\u00f1ola han reaccionado, en algunos casos s\u00f3lo de manera t\u00edmida y parcial, pero en general avanzando hacia la protecci\u00f3n del consumidor de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En particular, debe celebrarse la evoluci\u00f3n de la doctrina de la Direcci\u00f3n General de los registros y del notariado acerca del \u00e1mbito e independencia de la calificaci\u00f3n registral de las cl\u00e1usulas abusivas, proclamando, ahora s\u00ed, y en contra de los sostenido por anteriores responsables del centro directivo, que el registrador no s\u00f3lo puede, sino que debe denegar la inscripci\u00f3n de aquellas estipulaciones que sean abusivas, ya por haber sido declaradas como tales por los \u00f3rganos judiciales, ya porque el propio registrador aprecie por s\u00ed mismo tener tal condici\u00f3n.<a href=\"#_ftn23\" name=\"_ftnref23\">[23]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el nuevo marco legal y doctrinal, los registradores de la propiedad deben ser plenamente conscientes de la importancia de su funci\u00f3n, y ejercerla responsablemente, al servicio de la conciliaci\u00f3n entre dos intereses tan leg\u00edtimos como contrapuestos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- El de las entidades financieras, y acreedores en general, para que su garant\u00eda real, la hipoteca, goce de plena seguridad jur\u00eddica y ejecutividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- El de los deudores, para la eliminaci\u00f3n de los abusos, no s\u00f3lo contractuales, sino tambi\u00e9n procesales, que atentan contra el justo equilibrio de prestaciones y los principios inspiradores de la protecci\u00f3n al consumidor, en general, y a su vivienda habitual, en particular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"apendice-1-paradojas-de-la-hipoteca-la-tributacion-en-la-constitucion-de-la-hipoteca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>APENDICE 1. <\/strong><strong>PARADOJAS DE LA HIPOTECA.\u00a0<\/strong><strong>La tributaci\u00f3n en\u00a0la constituci\u00f3n de la hipoteca.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cualquier experto en publicidad o propaganda sabe que no hay mejor campa\u00f1a publicitaria que la que se consigue disfrazar como noticia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del mismo modo, en la contrataci\u00f3n mercantil en masa, aunque est\u00e1 comprobada la eficacia pr\u00e1ctica que tiene para el contratante fuerte imponer sus condiciones generales en perjuicio de los consumidores, no hay duda de que el gran sue\u00f1o de los predisponentes ser\u00eda conseguir que ese \u201ctrabajo sucio\u201d lo hiciera directamente la ley, y legitimara como previsi\u00f3n normativa lo que como estipulaci\u00f3n contractual correr\u00eda el riesgo de que un juez acabara considerando y declarando inmoral, injusto, abusivo, y nulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lamentablemente para los consumidores, no son pocos los ejemplos en los que ese sue\u00f1o del contratante fuerte se convierte en realidad y pesadilla para el d\u00e9bil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y precisamente suele ocurrir m\u00e1s cuanto m\u00e1s grande es la desproporci\u00f3n de fuerzas entre los contratantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El articulo 89.3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que en todo caso tiene la consideraci\u00f3n de cl\u00e1usula abusiva y por tanto nula \u201cla estipulaci\u00f3n que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de tales previsiones legales, parecer\u00eda impensable que cuando un consumidor pide un pr\u00e9stamo a una entidad financiera y \u00e9sta le exige que constituya a su favor un derecho real de hipoteca sobre su inmueble para garantizar la operaci\u00f3n, intentara la entidad colar, dentro de sus condiciones generales, una estipulaci\u00f3n por la cual los impuestos que se pudieran devengar a cargo del prestamista fueran repercutidos al prestatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00bfImpensable?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0En efecto, as\u00ed, es, pero no porque la entidad tema arriesgarse a vulnerar la ley y los derechos del consumidor, sino porque (no se sabe c\u00f3mo), resulta que es la propia norma la que se encarga de que el impuesto que deb\u00eda corresponder al banco lo pague el consumidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es como si el ordenamiento jur\u00eddico se hiciera trampas a s\u00ed mismo jugando al solitario, y con una carta secreta invirtiera y pervirtiera para casos concretos los mismos principios generales que previamente establece.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Veamos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En principio, seg\u00fan el articulo 8 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, estar\u00e1 obligado al pago del Impuesto a t\u00edtulo de contribuyente en la constituci\u00f3n de pr\u00e9stamos de cualquier naturaleza, el prestatario; y en la constituci\u00f3n de derechos reales, aqu\u00e9l a cuyo favor se realice este acto, y todo ello, como proclama solemnemente , \u201ccualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0O sea, que cada palo aguante su vela:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El consumidor pagar\u00e1 el impuesto del pr\u00e9stamo que se le concede, al tipo del 1% tomando como base tan s\u00f3lo el capital, y el banco pagar\u00e1 el impuesto por el derecho real de hipoteca que se constituye a su favor, tambi\u00e9n al 1% pero tomando como base adem\u00e1s \u201clas sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto an\u00e1logo\u201d. Y cualquier pacto por el que se pretenda lo contrario no tendr\u00e1 efecto.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, el prestatario parece estar de suerte porque el articulo 45.1.b.15 prev\u00e9 que estar\u00e1n exentos del impuesto \u201clos pr\u00e9stamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten\u201d, Y en cambio el banco no goza de tal privilegio, pues no hay exenci\u00f3n alguna para la constituci\u00f3n de hipotecas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema viene cuando, (no se sabe c\u00f3mo), descubrimos una norma especial que encierra la primera gran trampa, al proclamar el art\u00edculo 25 del reglamento del impuesto que la constituci\u00f3n de derechos de hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo tributar\u00e1n exclusivamente por el concepto de pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora resulta que al banco se le libera graciosamente de su impuesto. Y aunque eso ya empieza a sonar mal, todav\u00eda no saltan las alarmas, porque ese regalito fiscal al acreedor hipotecario no parece \u2013todav\u00eda- perjudicar al deudor, que sigue gozando de exenci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo curioso viene despu\u00e9s: como el pr\u00e9stamo hipotecario est\u00e1 concedido por quien se dedica habitualmente a ello dentro de su actividad empresarial, resulta que deja de estar sujeto al impuesto de trasmisiones patrimoniales (donde, como hemos visto, estar\u00eda exento), y pasa a estar sujeto al impuesto sobre el valor a\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y como seg\u00fan la ley del IVA el pr\u00e9stamo hipotecario tambi\u00e9n est\u00e1 exento de IVA, vuelve por v\u00eda de retorno a quedar sujeto al impuesto de transmisiones, pero no ya en la modalidad de \u201ctransmisiones patrimoniales onerosas\u201d (donde, recordemos, estaba exento), sino a la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, por raz\u00f3n de que la hipoteca que lo garantiza tiene objeto valuable y es inscribible en el registro de la propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero lo verdaderamente grave es que, como por arte de magia, o al menos de prestidigitaci\u00f3n, a lo largo de este mareante itinerario de ida y vuelta se producen los siguientes fen\u00f3menos o mutaciones paranormales que afectan a todos y cada uno de los elementos de la relaci\u00f3n tributaria:\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-\u00a0<strong>El hecho imponible<\/strong>: ya no es el pr\u00e9stamo hipotecario en s\u00ed, sino el documento notarial en el que necesariamente se formaliza el contrato de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-\u00a0<strong>La base imponible:<\/strong>\u00a0ya no es s\u00f3lo el importe del pr\u00e9stamo, sino tambi\u00e9n, porque as\u00ed lo impone el articulo 10.2.j, todas las cantidades accesorias que, porque as\u00ed lo impone la minuta redactada unilateralmente por el banco, se garantizan con la hipoteca a su favor en concepto de futuros intereses ordinarios, de demora, eventuales gastos de cualquier tipo y posibles costas procesales de ejecuci\u00f3n. Con lo que la base imponible, en la pr\u00e1ctica, suele casi duplicarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-\u00a0<strong>El tipo impositivo<\/strong>: ya no es el 1% que como regla general grava los pr\u00e9stamos, sino el 1,5% que grava los documentos notariales que formalizan la hipoteca que garantiza el pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-\u00a0<strong>La exenci\u00f3n fiscal<\/strong>\u00a0de la que gozaba el pr\u00e9stamo en la modalidad de TPO, si fuera entre particulares, ha desaparecido por tratarse de un pr\u00e9stamo hipotecario concedido por una empresa prestamista y quedar sujeto de rebote a AJD, donde no hay tal exenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-\u00a0<strong>\u00bfY el sujeto pasivo?<\/strong>\u00a0En la modalidad de AJD, que s\u00f3lo surge porque el derecho de hipoteca que adquiere el banco es inscribible, tanto el articulo 29 de la ley como el articulo 68 de su reglamento se\u00f1alan que ser\u00e1 sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho. O sea, el banco, \u00bfno? .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues no. Porque el reglamento se saca otro as de la manga y lo estampa triunfalmente sobre el tapete verde ganando la partida al solitario y diciendo que \u201ccuando se trate de escrituras de constituci\u00f3n de pr\u00e9stamo con garant\u00eda se considerar\u00e1 adquirente al prestatario\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de todo ello, resulta el siguiente contraste y paradoja:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si un particular presta a otro, y no le exige garant\u00eda hipotecaria, el prestatario no tiene que pagar ning\u00fan impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio,\u00a0<strong>si el prestamista es un banco, como ocurre en el 99,9 % de los casos, y exige que se constituya una hipoteca a su favor como garant\u00eda, el prestatario, que no adquiere derecho real alguno, \u2013 sino que lo constituye a favor del banco- tendr\u00e1 que pagar el impuesto por el acto jur\u00eddico documentado de la hipoteca, con una base imponible duplicada y un tipo impositivo aumentado en un 50%<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y todo porque el banco prestamista y acreedor hipotecario tiene la inmensa suerte de que (no se sabe c\u00f3mo) una curiosa norma dice que la hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo s\u00f3lo tributa por el concepto de pr\u00e9stamo y otra no menos curiosa que el adquirente del derecho de hipoteca, y por tanto sujeto pasivo del impuesto, se considera que es el prestatario.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y tambi\u00e9n tiene la inmensa suerte de que\u00a0<strong>el Tribunal Supremo reiteradamente ha confirmado la validez de esa norma reglamentaria<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Incluso, cuando un determinado \u00a0Tribunal Superior de Justicia en el a\u00f1o 2004 plante\u00f3 la cuesti\u00f3n de su inconstitucionalidad, por estimar que el precepto vulnera el principio constitucional de capacidad econ\u00f3mica, pues \u201d el prestatario no realiza ninguna manifestaci\u00f3n de capacidad econ\u00f3mica para que pueda ser considerado como sujeto pasivo del tributo, dado que no adquiere ning\u00fan bien ni derecho en dicho acto de otorgamiento de una hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo, siendo el acreedor hipotecario el que adquiere un derecho real de hipoteca que le permitir\u00e1 ejecutar el inmueble en caso de impago del cr\u00e9dito\u201d, lo que hizo\u00a0<strong>el Tribunal Constitucional<\/strong>\u00a0fue, por unanimidad de sus miembros, (Auto TC \u00a0223\/2005, de 24 de mayo de 2005, que reiteraba el criterio de otro anterior de 18 de enero) inadmitir a tr\u00e1mite la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad, con el sorprendente argumento (fundamento jur\u00eddico 2\u00aa) de que \u201c<em>tampoco apreciamos la vulneraci\u00f3n del principio de capacidad econ\u00f3mica previsto en el art. 31.1, porque \u201cla capacidad de endeudarse es una manifestaci\u00f3n de riqueza potencial y, por tanto, de capacidad econ\u00f3mica susceptible de gravamen\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con normas as\u00ed de absurdas, injustas y abusivas, respaldadas y blindadas por sentencias al m\u00e1ximo nivel , es claro que los bancos ni siquiera necesitan mancharse las manos imponiendo en su clausulado estipulaciones que alg\u00fan juez de a pi\u00e9 pudiera declarar nulas \u201cpor imponer al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y muchos nos preguntamos:\u00a0<strong><u>\u00bfA qui\u00e9n protegen nuestras leyes?<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"apendice-2-paradojas-de-la-hipoteca-la-tributacion-de-la-adjudicacion-del-bien-hipotecado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>AP\u00c9NDICE 2. \u00a0<\/strong><strong><u>PARADOJAS DE LA HIPOTECA: \u00a0<\/u><\/strong><strong>La tributaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n del bien hipotecado.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la tributaci\u00f3n de la hipoteca y de los actos derivados de su ejecuci\u00f3n, surgen dos preguntas principales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- Si para garantizar un pr\u00e9stamo se constituye hipoteca a favor del prestamista, \u00bfqui\u00e9n soporta, y cuanto importa el impuesto por constituir el derecho real de hipoteca?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- Si por impago del pr\u00e9stamo se ejecuta la hipoteca que se constituy\u00f3 para garantizarlo, y el mejor postor se adjudica el bien hipotecado \u00bfqui\u00e9n soporta y cu\u00e1nto importa el impuesto por adquirir la propiedad del bien hipotecado?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la primera pregunta, hemos visto que existen normas especiales en nuestro ordenamiento jur\u00eddico para conseguir que el impuesto, en vez de pagarlo el prestamista, que es el adquirente del derecho real de hipoteca, lo pague el prestatario, y adem\u00e1s, aument\u00e1ndole injustamente tanto la base imponible como el tipo impositivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la segunda pregunta acerca de qui\u00e9n paga el impuesto por la adjudicaci\u00f3n del bien hipotecado, vamos a ver que las entidades prestamistas y ejecutantes gozan tambi\u00e9n de normas especialmente privilegiadas por las cuales se consigue, (si no ya invertir el sujeto pasivo y endosar el impuesto al prestatario que se ve expropiado de su inmueble), s\u00ed eximir del tributo al ejecutante \u2013 en ciertos casos \u2013 o reducirle incre\u00edblemente la base imponible y hasta el tipo impositivo aplicables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Veamos con un ejemplo<\/strong>, c\u00f3mo puede ser esto as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Imaginemos que un banco prestamista, ante el impago de tres recibos mensuales del pr\u00e9stamo, que ascienden entre los tres a 1.500 euros, aplica el vencimiento anticipado de la totalidad y ejecuta la hipoteca.\u00a0(Lo permite el articulo 693.2 de la Ley de enjuiciamiento civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El bien, que resulta ser la vivienda habitual del prestatario ejecutado, est\u00e1 objetivamente valorado en 300.000 euros,\u00a0 pero sale a subasta s\u00f3lo por el 75% de esa cifra (porque as\u00ed consta en un pacto predispuesto por el banco e insertado como condici\u00f3n general en la escritura de hipoteca, y porque as\u00ed lo permite el articulo 682.2.1\u00ba de la LEC)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El banco, mejorando la puja del otro y \u00fanico postor (que resulta ser una sociedad de su exclusiva propiedad),\u00a0 se lo adjudica por la cantidad por la que se despach\u00f3 ejecuci\u00f3n, que imaginemos que en nuestro ejemplo result\u00f3 ser resulta ser 2.000 euros (lo permite el articulo 670.4 p\u00e1rrafo tercero de la LEC)\u00a0\u00a0pero reserv\u00e1ndose la facultad de ceder el remate a un tercero. (Lo permite el articulo 647.3 de la LEC)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras hacer las gestiones oportunas, el Banco consigue revender privadamente el bien adjudicado a otra sociedad, por ejemplo, una inmobiliaria, por un precio de 200.000 euros (m\u00e1s cercano al valor objetivo de 300.000), y comunica al juzgado que hace uso del derecho que se reserv\u00f3 a ceder el remate, y efectivamente lo cede a esa inmobiliaria, a cuyo favor el secretario del juzgado dicta el decreto de adjudicaci\u00f3n final para que le sirva de t\u00edtulo para su inscripci\u00f3n en el registro de la propiedad, expresando que el valor de adjudicaci\u00f3n fue de 2.000 euros. (Lo permite el articulo 670.8 de la LEC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todos y cada uno de los extremos de este ejemplo, por injustos que a alguien le pueda llegar a parecer, est\u00e1n, como hemos visto, perfecta y convenientemente amparados por alguna norma jur\u00eddica concreta. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00bfCU\u00c1L SER\u00cdA EL TRATAMIENTO FISCAL DE TALES OPERACIONES, SEG\u00daN LAS NORMAS LEGALES Y PRINCIPIOS GENERALES DE LA TRIBUTACI\u00d3N?<\/strong>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En principio, se producen\u00a0dos transmisiones patrimoniales onerosas consecutivas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>.- En la primera transmisi\u00f3n<\/strong>, forzosa para el transmitente, el banco adquiere el derecho a la propiedad de la vivienda, cuyo valor objetivo es de 300.000 euros, pero a cambio tan s\u00f3lo de dar carta de pago de una deuda de 2.000 euros (recordemos que conserva el resto de su cr\u00e9dito reclamable contra el ejecutado).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>.- En la segunda transmisi\u00f3n,<\/strong>\u00a0voluntaria para el transmitente, el banco cede su derecho a la propiedad de la vivienda a una inmobiliaria, que adquiere tal derecho, y con \u00e9l, adquiere la vivienda misma, valorada objetivamente en 300.000 euros, pero habiendo pagado por ella tan s\u00f3lo 200.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<strong>A la primera transmisi\u00f3n,<\/strong>\u00a0aunque el precio o contraprestaci\u00f3n sea de s\u00f3lo 2.000 euros, se le hace la obligada comprobaci\u00f3n del valor real de bien, que ser\u00e1 la base imponible del impuesto, (articulo 10 de la ley del impuesto, que establece que \u201cLa base imponible est\u00e1 constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda\u201d) y que resulta ser, como se ha dicho, 300.000 euros. El banco, sujeto pasivo, habr\u00e1 de pagar el 8% de 300.000 euros, es decir, 24.00O euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>A la segunda transmisi\u00f3n<\/strong>, aunque el precio o contraprestaci\u00f3n sea de s\u00f3lo 200.000 euros, se le hace comprobaci\u00f3n del valor real de bien, que es la base imponible del impuesto, y resulta ser, como se ha dicho, 300.000 euros. La inmobiliaria, como sujeto pasivo, hab\u00eda de pagar el 8% de 300.000 euros, es decir, 24.00O euros. No olvidemos que resulta aqu\u00ed irrelevante discutir si lo que la inmobiliaria adquiere es el inmueble mismo o un simple derecho a adquirirlo, pues el articulo 17 de la ley del impuesto establece que\u00a0\u00a0\u201cEn la transmisi\u00f3n de cr\u00e9ditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimaci\u00f3n se exigir\u00e1 el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efect\u00faen de los mismos bienes y derechos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Adem\u00e1s,<\/strong>\u00a0el banco, por revender en 200.000 euros lo que s\u00f3lo le ha costado 2.000 euros, ha obtenido una plusval\u00eda\u00a0de 198.000 euros por incremento de patrimonio que deber\u00e1 tributar en el impuesto de sociedades, al tipo del 35%, es decir, por una cuota de 69.300 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por tanto, la hacienda p\u00fablica recaudar\u00e1 un total de\u00a024.000 + 24.000 + 69.300 =\u00a0 117.300<\/strong>\u00a0euros, adem\u00e1s de lo que procediera en su caso por las sanciones que hubieran de imponerse a los sujetos pasivos que no declararan e ingresaran oportunamente el impuesto devengado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vemos c\u00f3mo, junto al indudable quebranto econ\u00f3mico que ha supuesto para el deudor perder su vivienda por tan s\u00f3lo 2.000 euros, presenciamos el indudable enriquecimiento econ\u00f3mico que ha obtenido el banco. Y de paso, hacienda, que no es nunca ajena al enriquecimiento ajeno (y valga el juego de palabras) recauda m\u00e1s de 100.000 euros. (adem\u00e1s de lo que proceda por el impuesto de plusval\u00eda municipal o IIVTNU)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y tal vez intentemos tranquilizar nuestra conciencia social como ciudadanos pensando que\u00a0<strong>al menos, el ejecutado, por graciosa concesi\u00f3n de la ley 1\/2013, podr\u00e1 participar en parte de la plusval\u00eda obtenida por el banco<\/strong>, de modo que su deuda remanente se reduzca en la mitad de la plusval\u00eda obtenida por el banco al revender su vivienda ejecutada. (articulo 579.2 de la LEC).\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PERO LA REALIDAD ES ABSOLUTAMENTE DISTINTA:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El banco no pagar\u00e1 ni un euro, ni por impuesto de transmisiones, ni por impuesto de sociedades. Y la inmobiliaria s\u00f3lo pagar\u00e1 40 euros por el impuesto de transmisiones. Y el deudor ejecutado, que se ha quedado sin su vivienda por y sigue debiendo casi todo el pr\u00e9stamo, no ver\u00e1 reducida en nada su deuda pendiente pues no participar\u00e1 en nada en la plusval\u00eda obtenida por el banco.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y este resultado, por injusto que a alguien le parezca, tambi\u00e9n est\u00e1 absolutamente amparado, punto por punto, y como veremos a continuaci\u00f3n, por alguna curiosa norma jur\u00eddica especial o sentencia del Tribunal Supremo que se encargan de desactivar convenientemente para estos casos concretos lo que con car\u00e1cter general proclaman tanto la ley como los principios generales del derecho tributario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Veamos c\u00f3mo:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- Para conseguir hacer desaparecer fiscalmente la primera transmisi\u00f3n<\/strong>, y con ello que el banco no tribute nada por la primera adquisici\u00f3n, ni tampoco por el incremento de patrimonio que obtiene con la reventa, se dict\u00f3 y aprob\u00f3 el articulo 20 del reglamento del impuesto, que establece que \u201csi la enajenaci\u00f3n tuviera lugar en subasta judicial, y el postor a quien se adjudique el remate hubiera hecho uso, en el acto de la subasta, del derecho a cederlo en las condiciones establecidas por la normativa reguladora de la subasta de que se trate, se liquidar\u00e1 una sola transmisi\u00f3n en favor del cesionario\u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>2.-\u00a0Para conseguir que el adjudicatario (o en nuestro ejemplo la inmobiliaria cesionaria del remate) quede libre de la comprobaci\u00f3n de valor<\/strong>, se dictaron las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 7\/5\/1991, 1\/12\/1993 y 3\/11\/1997, seg\u00fan las cuales, en las subastas no procede comprobaci\u00f3n del valor real del bien\u00a0 sino que el precio de adjudicaci\u00f3n constituir\u00e1, directamente, la base imponible.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe destacarse que la \u00faltima de tales sentencias no se limit\u00f3, como las dos primeras, a interpretar de un modo curioso (incluso ilegal a mi juicio) el mandato del articulo 10 de la ley, sino que lleg\u00f3 a anular la parte del articulo 39 del reglamento que resultaba contraria a los intereses de la parte recurrente (la Asociaci\u00f3n Espa\u00f1ola de la Banca Privada (AEB)), precisamente porque no se ajustaba, no ya al articulo 10 de la ley, sino a la particular interpretaci\u00f3n que el TS ven\u00eda haciendo de ese articulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, el fundamento jur\u00eddico tercero de dicha sentencia comienza reconociendo que \u201cNo existe norma de rango legal que contemple la subasta p\u00fablica como medio de adquirir bienes a efectos de la determinaci\u00f3n de la base imponible en el Impuesto de autos, por lo que, en principio, es aplicable el art. 19 TR aprobado por el RDLeg. 1\/1993 de 24 Sep. (\u00abla base imponible est\u00e1 constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda\u00bb).\u201d\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y sin embargo, al analizar la redacci\u00f3n del articulo 39 del reglamento, (que establec\u00eda que\u00a0<em>\u201cEn las transmisiones realizadas mediante subasta p\u00fablica, notarial, judicial o administrativa, servir\u00e1 de base el valor de adquisici\u00f3n, siempre que consista en un precio en dinero marcado por la Ley o determinado por autoridades o funcionarios id\u00f3neos para ello. En los dem\u00e1s casos, el valor de adquisici\u00f3n servir\u00e1 de base cuando el derivado de la comprobaci\u00f3n no resulte superior. \u201c<\/em>), el TS anula el inciso final, (a partir de las palabras \u201csiempre que \u2026\u201d,) con el argumento, seg\u00fan el mismo fundamento de derecho tercero, de que \u201ccontrar\u00eda una reiterada jurisprudencia del TS (as\u00ed, las sentencias, entre otras, de 7 May. 1991, 1 Dic. 1993 y 5 Oct. 1995), que hab\u00eda establecido el criterio de la improcedencia de la comprobaci\u00f3n en los casos de transmisi\u00f3n por subasta p\u00fablica, al ser tal procedimiento el m\u00e1s adecuado para determinar, por la ley de la oferta y la demanda, el valor real del bien transmitido.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y no contento con ello, el TS \u00a0remata la faena y amarra el resultado perseguido proclamando que la interpretaci\u00f3n de la parte inicial no anulada del articulo (\u201cEn las transmisiones realizadas mediante subasta p\u00fablica, notarial, judicial o administrativa, servir\u00e1 de base el valor de adquisici\u00f3n\u201d) habr\u00e1 de hacerse \u201ccon la inteligencia, sin embargo, de que la frase \u00abvalor de adquisici\u00f3n\u00bb debe entenderse, en este precepto, como precio de remate\u201d.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">O sea, que seg\u00fan el TS, en las transmisiones mediante subasta p\u00fablica, servir\u00e1 de base el precio de remate.\u00a0\u00a0\u00a0Curiosa y forzada manera de interpretar una ley, no s\u00f3lo contradici\u00e9ndola claramente, sino incluso llegando hasta el punto de anular los preceptos o incisos normativos que estorban a esa interpretaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- Para conseguir que el adjudicatario, en nuestro ejemplo, la inmobiliaria, no tenga que pagar el tipo impositivo del 8%<\/strong>, se dict\u00f3, en Andaluc\u00eda, el art 25 del Decreto Legislativo 1\/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda en materia de tributos cedidos, que estableci\u00f3 un tipo impositivo especialmente reducido del 2 % \u201cpara la adquisici\u00f3n de viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.- Y, finalmente, para conseguir que el ejecutado no participe en la plusval\u00eda obtenida por el banco que revende su vivienda<\/strong>, basta la an\u00f3mala existencia misma de la figura de la cesi\u00f3n del remate, que permite al cedente omitir declarar el precio de esa cesi\u00f3n, y permite que el banco no figure en ning\u00fan sitio, y por tanto, tampoco en el registro de la propiedad, como adquirente de la vivienda ni como revendedor de la misma.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De nuevo, un sue\u00f1o tributario para el banco \u2013 y sus cesionarios\u2013, convertido en realidad (y en pesadilla para el ejecutado, \u00a0y con \u00a0merma para las arcas p\u00fablicas) mediante lo que cualquiera podr\u00eda llamar \u201cnormas tributarias a la carta\u201d, ayudadas de \u201csentencias tributarias a la carta\u201d que consiguen el resultado inicialmente anunciado:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A saber: el banco no paga ni un euro, ni por impuesto de transmisiones, ni por impuesto de sociedades. Y la inmobiliaria s\u00f3lo pagar\u00e1 40 euros (2.000 x 2%) por el impuesto de transmisiones. Y el deudor ejecutado no ve reducida en nada su deuda pendiente pues no participa en nada en la plusval\u00eda obtenida por el banco.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y muchos nos preguntamos:\u00a0<strong><u>\u00bfA qui\u00e9n protegen nuestras leyes?<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"apendice-3-sobre-la-calificacion-registral-de-la-abusividad-de-los-intereses-de-demora-en-los-prestamos-hipotecarios\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Ap\u00e9ndice 3: \u00a0<\/strong><strong>SOBRE LA CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL DE LA ABUSIVIDAD DE LOS INTERESES DE DEMORA EN LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Reflexiones a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo, sala primera, de 22 de abril de 2015 sobre abusividad de intereses de demora en pr\u00e9stamos personales).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>INTRODUCCION: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los registradores de la propiedad, aunque se nos reconozca (por fin) por la DGRN nuestra competencia para calificar el posible car\u00e1cter abusivo de las estipulaciones de los prestamos y cr\u00e9ditos hipotecario a los efectos de denegar su inscripci\u00f3n, tropezamos en la pr\u00e1ctica con el gran inconveniente de que carecemos de par\u00e1metros interpretativos fiables y uniformes a los que acomodar nuestro criterio, sobre todo cuando, como en el caso de los intereses de demora, o de los pactos de vencimiento anticipado, la frontera entre lo abusivo y lo que no lo es depende de fijar una cifra concreta (de tipo de inter\u00e9s o de numero de mensualidades impagadas) que act\u00fae como l\u00edmite m\u00e1ximo o m\u00ednimo para provocar o descartar la abusividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, a la vista de los argumentos contenidos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 22 de Abril de 2015, sobre abusividad de intereses de demora en pr\u00e9stamos personales, el autor propone a los registradores que en el ejercicio de su funci\u00f3n calificadora de las posibles cl\u00e1usulas abusivas de los pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios (extremo al que no se refiere el objeto de la sentencia ni su fallo), pueden (incluso se podr\u00eda argumentar que deben) aplicar los mismos argumentos y par\u00e1metros interpretativos que el Tribunal Supremo .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A tal efecto, se podr\u00eda utilizar la siguiente argumentaci\u00f3n jur\u00eddica en una nota de calificaci\u00f3n registral:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>POSIBLE MODELO DE NOTA DE CALIFICACION: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSe deniega la inscripci\u00f3n de las estipulaciones relativas a los intereses de demora y a su garant\u00eda hipotecaria porque el registrador que suscribe, ha calificado que el tipo de inter\u00e9s de demora pactado, que supera al inter\u00e9s ordinario en * puntos, es abusivo, por los siguiente motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Como cuesti\u00f3n previa, en cuanto a la competencia gen\u00e9rica del registrador para calificar tales extremos, por aplicaci\u00f3n de la doctrina de la DGRN, que se\u00f1ala, por ejemplo en la R de 13\/9\/2013, o en la R. 20-3-2014, que el acceso al Registro de cl\u00e1usulas personales o abusivas podr\u00eda llevar a la inadmisible consecuencia de que (al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 130 Ley Hipotecaria) se pretendiera el ejercicio de la acci\u00f3n hipotecaria en base a las mismas. En definitiva, concluye, solo una interpretaci\u00f3n de los objetivos espec\u00edficos del art\u00edculo 12 Ley Hipotecaria, coordinada y ponderada con la normativa sobre protecci\u00f3n de consumidores y usuarios, unida a la posibilidad de apertura de la ejecuci\u00f3n real hipotecaria con base en el art\u00edculo 130 LH y a los imperativos demandados por el ordenamiento comunitario, permiten definir el \u00e1mbito de la funci\u00f3n calificadora del registrador respecto de las cl\u00e1usulas financieras y de vencimiento anticipado, en virtud del cual podr\u00e1 aqu\u00e9l rechazar la inscripci\u00f3n de una cl\u00e1usula, no solo cuando su nulidad, por abusiva, hubiera sido declarada judicialmente, sino tambi\u00e9n cuando \u00e9l mismo aprecie esa nulidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Como cuesti\u00f3n de fondo, porque el registrador considera aplicable a los intereses de demora en los prestamos hipotecarios los mismos argumentos jur\u00eddicos, los mismos par\u00e1metros cuantitativos, y las mismas conclusiones sobre su abusividad que el Tribunal Supremo ha proclamado como doctrina jurisprudencial respecto de los intereses de demora en los prestamos personales, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 22 de Abril de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: <em>\u201cSe fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de pr\u00e9stamo sin garant\u00eda real concertados con consumidores, es abusiva la cl\u00e1usula no negociada que fija un inter\u00e9s de demora que suponga un incremento de m\u00e1s de dos puntos porcentuales respecto del inter\u00e9s remuneratorio pactado.<\/em>\u201d Y fundamenta tal conclusi\u00f3n (fundamento jur\u00eddico 7) en que <em>\u201cLa Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijaci\u00f3n del inter\u00e9s de mora procesal es el criterio legal m\u00e1s id\u00f3neo para fijar cu\u00e1l es el inter\u00e9s de demora en los pr\u00e9stamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposici\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el inter\u00e9s de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n general, no ce\u00f1ido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el inter\u00e9s de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los da\u00f1os que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La adici\u00f3n de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondr\u00eda un alejamiento injustificado de la mayor\u00eda de los \u00edndices o porcentajes de inter\u00e9s de demora que resultan de la aplicaci\u00f3n de las normas nacionales a que se ha hecho referencia.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Con base en los criterios expresados, la Sala considera abusivo un inter\u00e9s de demora que suponga un incremento de m\u00e1s de dos puntos porcentuales respecto del inter\u00e9s remuneratorio pactado en un pr\u00e9stamo personal.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la presente calificaci\u00f3n registral negativa no se produce por la simple aplicaci\u00f3n directa de la doctrina jurisprudencial fijada en tal sentencia (lo que no proceder\u00eda ya que su fallo, como se advierte expresamente, no tiene por objeto los prestamos hipotecarios), sino porque la calificaci\u00f3n registral, a la que tambi\u00e9n compete analizar de oficio si una estipulaci\u00f3n es abusiva, no a los efectos de proclamar su nulidad (lo cual s\u00f3lo compete a los tribunales de justicia) pero s\u00ed a los efectos de denegar su inscripci\u00f3n, estima que, tambi\u00e9n en un pr\u00e9stamo hipotecario, la estipulaci\u00f3n que, como condici\u00f3n general impuesta en la contrataci\u00f3n por la entidad financiera, fija un inter\u00e9s de demora superior en m\u00e1s de dos puntos al estipulado como intereses ordinario, incurre en abusividad, por implicar \u00abla imposici\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones\u00bb, (articulo 85.6 del Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) y en particular, porque se aprecia una desproporci\u00f3n entre la indemnizaci\u00f3n por incumplimiento del consumidor y el quebranto patrimonial efectivamente causado al profesional o empresario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CONSIDERACIONES ADICIONALES:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como recuerda el Tribunal Supremo, los pr\u00e9stamos hipotecarios s\u00ed tienen legalmente fijado un l\u00edmite a los intereses de demora, pero s\u00f3lo en el caso del art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y alguien podr\u00eda argumentar que mientras no se sobrepase ese limite, el tipo de demora no ser\u00eda abusivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero lo cierto es que el hecho de que un pacto sea legal no significa que no pueda ser abusivo. Es precisamente dentro (y no fuera) del margen de lo legal donde se plantea el debate de lo abusivo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El articulo 114 de la ley hipotecaria lo \u00fanico que hace es convertir en absolutamente ilegal, o lo que es lo mismo, prohibir absolutamente, cualesquiera que fueran las circunstancias existentes entre los contratantes, un inter\u00e9s de demora superior al triple del inter\u00e9s legal cuando se trate de un pr\u00e9stamo sobre vivienda habitual para su adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, que incluso aunque fuera un pacto entre particulares, especialmente negociado, en igualdad de condiciones, e incluso aunque el inter\u00e9s de demora fuera una condici\u00f3n esencial (por ejemplo, porque el prestamista acredite sufrir un grand\u00edsimo perjuicio por la demora en cobrar) el pacto de un tipo superior al triple del inter\u00e9s legal seguir\u00eda estando prohibido y ser\u00eda nulo, no por abusivo, sino por contrario a una norma prohibitiva. (Como es nulo, por estar absolutamente prohibido, aunque por otras razones, pactar la cobertura hipotecaria por intereses de m\u00e1s de cinco a\u00f1os).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, cuando tal pacto de un inter\u00e9s de demora concreto sea una estipulaci\u00f3n predispuesta e impuesta como condici\u00f3n general por una entidad financiera a un consumidor, no podemos limitarnos a valorar si el pacto respeta el tope m\u00e1ximo de la norma prohibitiva, (que encima ni siquiera existe si no es vivienda habitual) sino que, cualquier registrador, al calificar, y cualquier juez, al enjuiciar, debe analizar, y adem\u00e1s de oficio, si, siendo legal, tal pacto puede ser considerado abusivo por suponer la imposici\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n desproporcionada al consumidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y no encuentro absolutamente ning\u00fan argumento para entender que lo que el Tribunal Supremo considera abusivo en un pr\u00e9stamo sin garant\u00eda real, deje de ser abusivo cuando al prestatario adem\u00e1s se le ha impuesto, como condici\u00f3n para concederle el pr\u00e9stamo, el tener que hipotecar su inmueble, que a menudo es su \u00fanico inmueble y su vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Deber\u00eda ser incluso al rev\u00e9s, y me explico: el fundamento que legitima que en caso de demora se incremente el tipo de inter\u00e9s aplicable es doble, como se\u00f1ala el propio TS en su sentencia: compensar al acreedor de los perjuicios y disuadir al deudor de incurrir en mora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo eso as\u00ed, resulta evidente que en un pr\u00e9stamo hipotecario el acreedor no experimenta mayor perjuicio por la demora en cobrar que en un pr\u00e9stamo personal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, en un pr\u00e9stamo hipotecario ya no hace tanta falta buscar en unos altos intereses de demora un medio de disuadir al deudor de incurrir en mora, si consideramos lo absolutamente disuasorio que ya es el riesgo cierto de que el banco ejecute la garant\u00eda y le expropie del inmueble, y adem\u00e1s a bajo precio, ya sea para reclamar la totalidad de la deuda que vence anticipadamente, ya sea para reclamar tres simples mensualidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, existe un importante argumento adicional, para llegar al cual podemos partir de la misma construcci\u00f3n argumental del Tribunal Supremo, conforme a la cual los intereses de demora en realidad deben entenderse como un recargo sobre los ordinarios, de modo que si se estimara que tal recargo es abusivo, no procede inaplicar completamente el tipo de inter\u00e9s de demora pactado, (que parece que ser\u00eda lo que exige la jurisprudencia comunitaria) sino s\u00f3lo inaplicar el recargo sobre los intereses ordinarios, que seguir\u00edan deveng\u00e1ndose.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si eso es as\u00ed, resulta que en un pr\u00e9stamo personal que por ejemplo tuviera intereses ordinarios del 10 % y de demora del 13%, el Tribunal Supremo considera, y adem\u00e1s proclama como doctrina jurisprudencial, que ese recargo de 3 puntos de demora sobre el inter\u00e9s ordinario supone una indemnizaci\u00f3n desproporcionada y por ello es abusivo, nulo y por tanto inaplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues a mi juicio, y supongo que al de muchos otros juristas, ser\u00eda absolutamente injusto y discriminatorio no aplicar la misma argumentaci\u00f3n a los pr\u00e9stamos hipotecarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Imaginemos, por ejemplo, un pr\u00e9stamo hipotecario con un inter\u00e9s ordinario al 2%, y un inter\u00e9s de demora al 13% o al 23 % (que los hay, y los estamos inscribiendo todos los d\u00edas). \u00a0\u00bfEs que ese recargo de demora consistente, no en 3, sino en 10 o en 20 puntos sobre el inter\u00e9s ordinario, ,por el mero hecho de que el pr\u00e9stamo sea hipotecario y no personal, acaso ya no ser\u00eda una indemnizaci\u00f3n desproporcionada?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para m\u00ed no hay duda de que s\u00ed lo ser\u00eda. Y no solo en ese ejemplo sino, aplicando el mismo rasero que el Tribunal Supremo, en cualquier otro en que el inter\u00e9s de demora superara en m\u00e1s de dos puntos al ordinario.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, con independencia de que se comparta o no el concreto criterio calificador que he defendido en las l\u00edneas anteriores, creo que los registradores debemos, con car\u00e1cter general, y sin titubeos, asumir y ejercer el papel que la ley, la sociedad, y (ahora afortunadamente tambi\u00e9n, la doctrina de la DGRN) espera de nosotros en la calificaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas abusivas. <a href=\"#_ftn24\" name=\"_ftnref24\">[24]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Al respecto pueden verse los ap\u00e9ndices 1 y 2, respectivamente, al final de este trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Cuando la tendencia legislativa iba encaminada a favorecer la posici\u00f3n jur\u00eddica del acreedor (favor creditoris) eran muchas las medidas o facultades que no se otorgaban a cualquier acreedor, si no s\u00f3lo, como privilegio espacial,\u00a0\u00a0a las entidades financieras, como ocurre en la ley ley 2\/1994 de 30 marzo en cuanto a que la posibilidad de del deudor de subrogar a un nuevo acreedor en el lugar del anterior est\u00e1 limitada a las entidades financieras; o el que s\u00f3lo cuando \u00e9stas intervienen se aplican los beneficios y exenciones fiscales, o el principio de conservaci\u00f3n de rango de las novaciones hipotecarias. No olvidemos tampoco la ley 24\/2007 de 7 diciembre, que concedi\u00f3 a las entidades financieras, y s\u00f3lo a ellas, el privilegio de ser titulares de hipotecas inversas, o de hipotecas flotantes (art 153 bis de la ley hipotecaria) o de hipotecas \u201crecargables\u201d, o el de que sus estipulaciones financieras no fueran calificadas sino transcritas por el registrador en la inscripci\u00f3n (art 12 de la ley hipotecaria)\u00a0.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Curiosamente, cuando la nueva tendencia legislativa se inclina a favor del deudor (favor creditoris) reduciendo y en algunos casos hasta suprimiendo derechos del acreedor, (como ocurre al privarle temporalmente de la facultad de instar el desahucio del bien adjudicado, o al imponerle una quita parcial de su cr\u00e9dito en ciertos supuestos), tales medidas se refiere a cualquier acreedor (incluso particulares) y no s\u00f3lo a las entidades financieras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> \u00a0\u00a0Incluso son conocidos casos en los que, tras aceptar el banco espa\u00f1ol la daci\u00f3n en pago de la vivienda habitual de inmigrantes en nuestro pa\u00eds como pago de parte de la deuda vencida anticipadamente, no se dec\u00eda nada sobre condonar la deuda remanente, y cuando el inmigrante, arruinado, retornaba a su pa\u00eds de origen, se encontraba con la sorpresa de que el banco espa\u00f1ol hab\u00eda cedido el cr\u00e9dito remante a otra entidad o sucursal en el pa\u00eds de origen, que le est\u00e1 esperando para reclamar la deuda, embargando, si fuera necesario, todos sus bienes presentes o futuros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> (Ley de condiciones generales de la contrataci\u00f3n, articulo 23.2: \u201cLos Notarios, en el ejercicio profesional de su funci\u00f3n p\u00fablica, velar\u00e1n por el cumplimiento, en los documentos que autoricen, de los requisitos de incorporaci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos 5 y 7 de esta Ley\u201d)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Por no hablar de la sentencia de 09\/05\/2013 del Tribunal Supremo sobre la cl\u00e1usula suelo, en la que, adem\u00e1s de sostener que \u201cLa condena a cesar en el uso de las cl\u00e1usulas y a eliminarlas por abusivas, no se basa en la ilicitud intr\u00ednseca de sus efectos -en cuyo caso proceder\u00eda la nulidad de las cl\u00e1usulas suelo sin m\u00e1s-, sino en la falta de transparencia\u201d acaba se\u00f1alando que \u201cprocede declarar la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cl\u00e1usulas no afectar\u00e1 a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicaci\u00f3n de esta sentencia\u201d, con el argumento, cuando menos sorprendente trat\u00e1ndose de contratos entre entidades mercantiles privadas y consumidores, de que \u201cEs notorio que la retroactividad de la sentencia generar\u00eda el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden p\u00fablico econ\u00f3mico\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> V\u00e9ase \u201cLA LEY 7\/1998, DE 13 DE ABRIL \u00bfExcluye el control registral de las cl\u00e1usulas abusivas?. K.J. Albiez Dohrman. Revista Aranzadi de derecho patrimonial. a\u00f1o 202-1, numero 8)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> Art\u00edculo 23. Informaci\u00f3n.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles advertir\u00e1n en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias de la aplicabilidad de esta Ley, tanto en sus aspectos generales como en cada caso concreto sometido a su intervenci\u00f3n.<\/li>\n<li>Los Notarios, en el ejercicio profesional de su funci\u00f3n p\u00fablica, velar\u00e1n por el cumplimiento, en los documentos que autoricen, de los requisitos de incorporaci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos 5 y 7 de esta Ley. Igualmente advertir\u00e1n de la obligatoriedad de la inscripci\u00f3n de las condiciones generales en los casos legalmente establecidos.<\/li>\n<li>En todo caso, el Notario har\u00e1 constar en el contrato el car\u00e1cter de condiciones generales de las cl\u00e1usulas que tengan esta naturaleza y que figuren previamente inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n, o la manifestaci\u00f3n en contrario de los contratantes.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> Por ejemplo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Los notarios velan por la incorporaci\u00f3n de las condiciones generales el contrato. (Art 23.2) Si no quedara incorporadas no se aplicar\u00edan. Por tanto est\u00e1n velando m\u00e1s por los intereses del predisponente que por los del consumidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- La ley previ\u00f3 que el gobierno pod\u00eda imponer la inscripci\u00f3n obligatoria en el registro de las condiciones generales de determinados sectores espec\u00edficos. (articulo 11.2) Si lo hiciera y los obligados no cumplieran se impondr\u00edan multas muy importantes. (Del tanto al duplo de la cuant\u00eda de cada contrato, seg\u00fan el .articulo 24). Pero en la pr\u00e1ctica no lo ha hecho nunca para los contratos de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Las acciones colectivas de cesaci\u00f3n retractaci\u00f3n prescriben a los dos a\u00f1os desde la inscripci\u00f3n de las condiciones generales. Por tanto, la inscripci\u00f3n a quien beneficia realmente, es al banco, pues inicia el c\u00f3mputo para la prescripci\u00f3n de tales acciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- La persistencia en la utilizaci\u00f3n de cl\u00e1usulas declaradas judicialmente nulas, por acci\u00f3n individual o colectiva, podr\u00e1 ser objeto de inscripci\u00f3n separada a instancia de cualquier adherente o legitimado para imponer acciones colectivas. El registrador lo comunicar\u00e1 al predisponente y le concede siete d\u00edas h\u00e1biles para hacer alegaciones. Y aunque practique el asiento ser\u00e1 cancelado si el predisponente obtiene consentimiento del adherente o legitimado a cuya instancia se hubiere practicado la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, se facilita, y hasta fomenta, que el banco, para no verse desprestigiado con car\u00e1cter general ni limitado en su posici\u00f3n jur\u00eddica con otros consumidores, pueda comprar el silencio del ese concreto consumidor d\u00edscolo o de esa concreta asociaci\u00f3n de consumidores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- La sentencia dictada en recurso de casaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 18, apartado 3 de esta Ley, una vez constituya doctrina legal, vincular\u00e1 a todos los jueces en los eventuales ulteriores procesos en que se inste la nulidad de cl\u00e1usulas id\u00e9nticas a las que hubieran sido objeto de la referida sentencia, siempre que se trate del mismo predisponente. (Art\u00edculo 20.4, hoy ya derogado por la Ley de enjuiciamiento civil de 2000).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto, se limita enormemente el efecto pr\u00e1ctico de las sentencias comentario porque para que una sentencia de anulaci\u00f3n vincule a otros jueces se necesita que sea doctrina legal (reiterada) del Tribunal Supremo y que se trate exactamente del mismo predisponente y de cl\u00e1usulas id\u00e9nticas.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a> <em>Contin\u00faa la interesante y ponderada exposici\u00f3n de motivos del <\/em><em>Real Decreto 1039\/2003 <\/em><em>diciendo que \u201c<\/em><em>Todos los sistemas registrales, sean cuales sean sus efectos y los requisitos exigidos a los diferentes t\u00edtulos -tanto materiales como formales- susceptibles de inscripci\u00f3n, atribuyen a los registros la caracter\u00edstica de exclusividad territorial en todos los aspectos. De este modo, aseguran la independencia de las decisiones registrales -tanto m\u00e1s necesaria cuanto mayores sean los efectos del sistema registral- y consiguen proteger los intereses de terceros que no han sido parte en el acto o negocio de car\u00e1cter privado que incorporan dichos t\u00edtulos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La exclusividad territorial y la independencia registral que proporciona, pueden generar, sin embargo, adem\u00e1s, efectos colaterales no deseables. Por un lado, la posibilidad de que las operaciones registrales se retrasen indebidamente. Por otro lado, la posibilidad de que la protecci\u00f3n de terceros -que, no olvidemos, somos todos- se consiga, ocasionalmente, con un rigor excesivo para los intereses de las partes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Para evitar estos peligros, la soluci\u00f3n aplicada durante m\u00e1s de un siglo en Espa\u00f1a se ha basado en la posibilidad de que los interesados pudieran instar, bien la apertura de un expediente sancionador en caso de retraso, bien, en caso de calificaciones desestimatorias, un recurso ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, la cual deb\u00eda resolver la discrepancia.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por razones diversas, que no viene al caso analizar aqu\u00ed, la v\u00eda del recurso ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado se ha demostrado -especialmente en los \u00faltimos tiempos- menos eficaz de lo que demandan las actuales necesidades del tr\u00e1fico jur\u00eddico.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por este motivo, la Ley 24\/2001 no s\u00f3lo ha reformado el recurso contra la calificaci\u00f3n registral, y acortado los plazos para calificar, sino que ha establecido la posibilidad de que, tanto en el supuesto de incumplimiento del plazo de calificaci\u00f3n, como en el de calificaci\u00f3n desestimatoria dentro de plazo, los interesados puedan instar la aplicaci\u00f3n de un cuadro de sustituciones establecido al efecto.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a> El Tribunal Constitucional desde su Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 41\/1981, de 18 de diciembre de 1981 (confirmada por las de 17 de mayo de 1985, y 30 de junio de 1993, entre otras) ha venido proclamando que <em>\u00ab&#8230;7. La hipoteca voluntaria&#8230; se inscribe en el Registro, con una inscripci\u00f3n que tiene valor constitutivo. El nacimiento de la hipoteca se halla as\u00ed sometido a la voluntad del constituyente en la fase anterior al Registro y en la propiamente registral. Este dato permite sostener que la contradicci\u00f3n en el sentido amplio del t\u00e9rmino, y la defensa frente a las pretensiones del acreedor, no solamente est\u00e1n garantizadas por el declarativo ordinario, sino que lo est\u00e1n tambi\u00e9n, durante la vida de la hipoteca, por lo que se puede llamar procedimiento registral que permite al deudor oponerse a la inscripci\u00f3n o instar la cancelaci\u00f3n de la hipoteca cuando concurran los requisitos para ello. As\u00ed,\u00a0<strong>la favorecida posici\u00f3n del acreedor est\u00e1 compensada con las garant\u00edas registrales que la ley concede al deudor para incidir en el nacimiento, subsistencia y extinci\u00f3n del t\u00edtulo<\/strong>\u00ab. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a> Entre otras muchas, se pueden citar las resoluciones de la DGRN de 10 de Marzo\u00a0 de 2008, R. 19 de Marzo de 2008, R. 19 de Marzo de 2008, R. 22 de Marzo de 2008, R. 24 de Marzo de 2008 , R. 24 de Marzo de 2008, R. 25 de Marzo de 2008, R. 5 de mayo de 2008, R. 6 de mayo de 2008, R. 24 de Julio de 2008. Con un enfoque jocoso, el autor dedic\u00f3 hace a\u00f1os unos versos sat\u00edricos a esta doctrina de la DGRN, que pueden verse en el ap\u00e9ndice 3 de este trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\">[12]<\/a> Son numeros\u00edsimas las resoluciones en tal sentido, (baste citar a titulo de ejemplo la de 11 febrero de 2008, BOE 28 de febrero) dictadas sobre todo siendo Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\">[13]<\/a> La Sentencia del Tribunal Supremo n\u00famero 195\/2014, de fecha de 2\/4\/2014, reitera como doctrina jurisprudencial que el registrador de la propiedad est\u00e1 legitimado activamente para impugnar la resoluci\u00f3n dictada por la DGRN siempre que este acredite o justifique su derecho por el anuncio de apertura de expediente disciplinario o se le exija responsabilidad civil, no en caso contrario. Aclara que la STS de 21 de noviembre de 2013, que reconoce legitimaci\u00f3n activa al registrador en un caso de nulidad de la resoluci\u00f3n de la DGRN por haberse dictado fuera de plazo, no supone un cambio de la referida doctrina jurisprudencial, por tratarse de una sola sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\">[14]<\/a> Seg\u00fan datos del INE, todav\u00eda en 2014 se produjeron120.000 ejecuciones hipotecarias. Y seg\u00fan los datos publicados por el Consejo General del Notariado, en el a\u00f1o 2007 se produjeron 3.500 ejecuciones notariales; en 2008, 17.700; en 2009, 35.000; y en los a\u00f1os 2010 a 2014 unas 21.000 ejecuciones hipotecarias notariales de media.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\">[15]<\/a> Cabe destacar diversos Reales Decretos Leyes, tales como el\u00a0\u00a0\u00a0RDLey 8\/2011, de 1 de julio de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, que entre otras medidas, estableci\u00f3 un tipo m\u00ednimo del 60 % para adjudicaci\u00f3n al acreedor del inmueble hipotecado, luego bochornosamente limitado por ley 37\/2011 al supuesto exclusivo de la vivienda habitual); o el RDLey 6\/2012 de 9 de marzo de medidas urgentes de protecci\u00f3n de deudores hipotecarios sin recursos y el RDLey 27\/2012 de 15 noviembre de medidas urgentes para reforzar la protecci\u00f3n a los deudores hipotecarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref16\" name=\"_ftn16\">[16]<\/a> Doctrina reiterada en R. 4-11-2010 (BOE 30-12), R. 21-12-2010 (BOE 14-2-2011), R. 11-1-2011 (BOE 14-2), R. 8-6-2011 (BOE 1-7), R. 16-8-2011 (BOE 14-10), R. 18-11-2013 (BOE 19-12) y R. 5-2-2014 (BOE 27-2); RR., id\u00e9nticas, de 3-10-2014 (BOE 31-10), 6-10-2014 (BOE 7-11) y 9-10-2014 (BOE 6-11), entre otras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref17\" name=\"_ftn17\">[17]<\/a> Ello motiv\u00f3 un nuevo tir\u00f3n de orejas al estado espa\u00f1ol por parte del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea mediante una nueva sentencia, \u00e9sta ya de 17 de julio de 2014, que oblig\u00f3 al gobierno a que por\u00a0Real Decreto-ley 11\/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal. se modificara la LEC para que\u00a0el deudor hipotecario pueda interponer recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que desestime su oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n, si \u00e9sta se fundaba en la existencia de una cl\u00e1usula contractual abusiva que constituya el fundamento de la ejecuci\u00f3n o la cantidad exigible<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref18\" name=\"_ftn18\">[18]<\/a> En tal caso concreto, y s\u00f3lo en \u00e9l, se prev\u00e9 que tal derecho puede ser ejercido en reiteradas ocasiones, pues la ley indica que <em>\u201cLiberado un bien por primera vez, podr\u00e1 liberarse en segunda o ulteriores ocasiones\u201d siempre que, al menos, medien tres a\u00f1os entre la fecha de la liberaci\u00f3n y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor\u201d.<\/em> Es de destacar que en la redacci\u00f3n inicial de la LEC, vigente desde el 8 enero 2000, s\u00f3lo se conced\u00eda tal derecho de liberar el bien por una sola vez. Luego, tras la modificaci\u00f3n publicada el 08\/12\/2007, en vigor a partir del 09\/12\/2007, se permiti\u00f3 ejercitarlo en veces sucesivas a condici\u00f3n de que mediara un plazo de cinco a\u00f1os. Y ahora, se rebaja esa exigencia a que medien simplemente tres a\u00f1os, lo cual tampoco considero que merezca calificarse como un avance esencial en la protecci\u00f3n al deudor ejecutado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref19\" name=\"_ftn19\">[19]<\/a> Art\u00edculo 671 de la LEC: Subasta sin ning\u00fan postor.Si en el acto de la subasta no hubiere ning\u00fan postor, podr\u00e1 el acreedor, en el plazo de veinte d\u00edas, pedir la adjudicaci\u00f3n del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podr\u00e1 pedir la adjudicaci\u00f3n por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicaci\u00f3n se har\u00e1 por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien. Se aplicar\u00e1 en todo caso la regla de imputaci\u00f3n de pagos contenida en el art\u00edculo 654.3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref20\" name=\"_ftn20\">[20]<\/a> Art\u00edculo 579. Ejecuci\u00f3n dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c1. Cuando la ejecuci\u00f3n se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garant\u00eda de una deuda dineraria se estar\u00e1 a lo dispuesto en el cap\u00edtulo V de este T\u00edtulo. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el cr\u00e9dito, el ejecutante podr\u00e1 pedir el despacho de la ejecuci\u00f3n por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecuci\u00f3n proseguir\u00e1 con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecuci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en el supuesto de adjudicaci\u00f3n de la vivienda habitual hipotecada, si el remate aprobado fuera insuficiente para lograr la completa satisfacci\u00f3n del derecho del ejecutante, la ejecuci\u00f3n, que no se suspender\u00e1, por la cantidad que reste, se ajustar\u00e1 a las siguientes especialidades:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a) El ejecutado quedar\u00e1 liberado si su responsabilidad queda cubierta, en el plazo de cinco a\u00f1os desde la fecha del decreto de aprobaci\u00f3n del remate o adjudicaci\u00f3n, por el 65 por cien de la cantidad total que entonces quedara pendiente, incrementada exclusivamente en el inter\u00e9s legal del dinero hasta el momento del pago. Quedar\u00e1 liberado en los mismos t\u00e9rminos si, no pudiendo satisfacer el 65 por cien dentro del plazo de cinco a\u00f1os, satisficiera el 80 por cien dentro de los diez a\u00f1os. De no concurrir las anteriores circunstancias, podr\u00e1 el acreedor reclamar la totalidad de lo que se le deba seg\u00fan las estipulaciones contractuales y normas que resulten de aplicaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b) En el supuesto de que se hubiera aprobado el remate o la adjudicaci\u00f3n en favor del ejecutante o de aqu\u00e9l a quien le hubiera cedido su derecho y \u00e9stos, o cualquier sociedad de su grupo, dentro del plazo de 10 a\u00f1os desde la aprobaci\u00f3n, procedieran a la enajenaci\u00f3n de la vivienda, la deuda remanente que corresponda pagar al ejecutado en el momento de la enajenaci\u00f3n se ver\u00e1 reducida en un 50 por cien de la plusval\u00eda obtenida en tal venta, para cuyo c\u00e1lculo se deducir\u00e1n todos los costes que debidamente acredite el ejecutante.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Si en los plazos antes se\u00f1alados se produce una ejecuci\u00f3n dineraria que exceda del importe por el que el deudor podr\u00eda quedar liberado seg\u00fan las reglas anteriores, se pondr\u00e1 a su disposici\u00f3n el remanente. El Secretario judicial encargado de la ejecuci\u00f3n har\u00e1 constar estas circunstancias en el decreto de adjudicaci\u00f3n y ordenar\u00e1 practicar el correspondiente asiento de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad en relaci\u00f3n con lo previsto en la letra b) anterior\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref21\" name=\"_ftn21\">[21]<\/a> No obstante, todav\u00eda\u00a0nos seguimos encontrando con algunas resoluciones recientes, profundamente desacertadas, a mi juicio, como la R. De 12-9-2014, que al analizar la negativa registral a inscribir el pacto de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota mensual, aunque confirm\u00f3 el defecto por ser tal pacto contrario al art. 693.2 LEC (que exige el impago de tres), a\u00f1adi\u00f3 que <em>\u201cla no inscribibilidad de este pacto solo afectar\u00e1 a la posibilidad de ejecutar la hipoteca por el procedimiento judicial directo previsto en la LEC, pero nada impide que se pueda ejecutar por el procedimiento extrajudicial, por el procedimiento ejecutivo ordinario, o por la v\u00eda del juicio declarativo\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref22\" name=\"_ftn22\">[22]<\/a> Y no s\u00f3lo nos estamos refiriendo a la cl\u00e1sica certificaci\u00f3n sobre el dominio y cargas que pesan sobre la finca, sino much\u00edsima m\u00e1s informaci\u00f3n que consta en el registro de la propiedad y que tiene gran relevancia a la hora de pujar por la finca, tales como, por v\u00eda meramente ejemplificativa:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- el plano georreferenciados que precisan la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- el plano en planta de cada piso, local, trastero o garaje de una propiedad horizontal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- el libro del edificio, que incluye el proyecto de obras, la relaci\u00f3n de agentes intervinientes y responsables legalmente en el proceso de la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- La p\u00f3liza del seguro decenal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- El certificado de eficiencia energ\u00e9tica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Un dictamen registral acerca de la incidencia sobre la finca de la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica o medioambiental, etc, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref23\" name=\"_ftn23\">[23]<\/a> Sobre la calificaci\u00f3n registral de la abusividad de los intereses de demora en los prestamos hipotecarios, puede verse el ap\u00e9ndice 4 de este trabajo, redactado tras la publicaci\u00f3n de la STS de 22 de abril de 2015 sobre intereses de demora abusivos en prestamos personales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref24\" name=\"_ftn24\">[24]<\/a> Por cierto, esperemos que pr\u00f3ximamente el Tribunal Supremo tambi\u00e9n se pronuncie, en los t\u00e9rminos que le viene exigiendo la normativa y jurisprudencia comunitaria, respecto de la proporci\u00f3n que ha de guardar el n\u00famero de mensualidades impagadas con respecto al total de las pactadas, para que la estipulaci\u00f3n del vencimiento anticipado, adem\u00e1s de no ser ilegal por respetar el n\u00famero m\u00ednimo de tres, sea no abusiva cuando se trata de una condici\u00f3n general impuesta por el predisponente a un consumidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/el-sujeto-pasivo-en-ajd-de-los-prestamos-hipotecarios\/\">JOAQU\u00cdN ZEJALBO: SUJETO PASIVO AJD PR\u00c9STAMOS HIPOTECARIOS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/\">CONSUMO Y DERECHO<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-registral\/\">OFICINA REGISTRAL<\/a><\/h2>\n<div id=\"attachment_11565\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/12\/Archidona_Malaga.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-11565\" class=\"size-medium wp-image-11565\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/12\/Archidona_Malaga.jpg\" alt=\"Casco antiguo de Archidona (M\u00e1laga)\" width=\"500\" height=\"377\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/12\/Archidona_Malaga.jpg 1020w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/12\/Archidona_Malaga-300x226.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/12\/Archidona_Malaga-500x376.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-11565\" class=\"wp-caption-text\">Casco antiguo de Archidona (M\u00e1laga)<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>Por Joaqu\u00edn Delgado Ramos<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=11057\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/12\/Archidona_Malaga.jpg\" width=\"500\" height=\"375\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>El presente trabajo est\u00e1 basado en la intervenci\u00f3n del autor y conferencia pronunciada en el\u00a0II CONGRESO NACIONAL SOBRE MERCADO HIPOTECARIO. Granada. Abril de 2015)<\/p>\n<p><a href=\u201dhttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=11057\u2033><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo\u2026<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":21,"featured_media":11565,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[279,268,250,196],"tags":[1544,741,777],"class_list":{"0":"post-11057","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-cyd","8":"category-articulos-doctrina","9":"category-estudios","10":"category-oficina-registral","11":"tag-calificacion-registral","12":"tag-clausulas-abusivas","13":"tag-joaquin-delgado-ramos"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/21"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11057\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/11565"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}