{"id":111007,"date":"2023-11-18T20:41:14","date_gmt":"2023-11-18T19:41:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=111007"},"modified":"2023-11-19T15:24:42","modified_gmt":"2023-11-19T14:24:42","slug":"el-regimen-de-proteccion-de-la-vivienda-familiar-en-espana-en-situaciones-de-normalidad-matrimonial-su-repercusion-transfronteriza-un-cambio-de-percepcion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/el-regimen-de-proteccion-de-la-vivienda-familiar-en-espana-en-situaciones-de-normalidad-matrimonial-su-repercusion-transfronteriza-un-cambio-de-percepcion\/","title":{"rendered":"El r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la vivienda familiar en Espa\u00f1a en situaciones de normalidad matrimonial. Su repercusi\u00f3n transfronteriza. Un cambio de percepci\u00f3n."},"content":{"rendered":"<h2>\u00a0<\/h2>\n<h1 class=\"entry-title\" style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\">El r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la vivienda familiar en Espa\u00f1a en situaciones de normalidad matrimonial.<\/span><\/h1>\n<h1 class=\"entry-title\" style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\">Su repercusi\u00f3n transfronteriza. Un cambio de percepci\u00f3n.<\/span><\/h1>\n<h2>\u00a0<\/h2>\n<h2>Por Inmaculada Espi\u00f1eira Soto<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#la\"> La resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de 26 de septiembre de 2023 y sus precedentes.<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#el\"> El concepto \u201cvivienda habitual de la familia\u201d.<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ela\"> El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material y temporal del Reglamento (UE) n\u00ba 2016\/1103 en esta materia<\/a>.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ac\"> Acerca de la noci\u00f3n de \u201cley de polic\u00eda\u201d. Su diferenciaci\u00f3n con la excepci\u00f3n de orden p\u00fablico<\/a>.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#al\"> Algunos interrogantes sobre el art\u00edculo 30 del Reglamento (UE) n\u00ba 2016\/1103. Nuestros Derechos civiles.<\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><br \/>\n<\/span><\/li>\n<\/ol>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-la-resolucion-de-la-direccion-general-de-26-de-septiembre-de-2023-y-sus-precedentes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\"><a id=\"la\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>1. La resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de 26 de Septiembre de 2023 y sus precedentes.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Retrocedemos a un tiempo pasado para tomarlo como referencia o punto de partida de este relato. La Resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/noviembre-2023-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#459venta-de-vivienda-por-casado-en-separacion-de-bienes-de-derecho-britanico\">26 de septiembre de 2023<\/a> establece de forma clara que las normas que protegen la vivienda habitual de la familia en las distintas legislaciones civiles en Espa\u00f1a, pueden basarse en razones de orden p\u00fablico, aplicables, por tanto, con independencia de lo que disponga la ley rectora del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial en cada caso particular. No es una aseveraci\u00f3n nueva, la resoluci\u00f3n de <strong>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/noviembre-2023-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#459venta-de-vivienda-por-casado-en-separacion-de-bienes-de-derecho-britanico\">31 de enero de 2022<\/a> <\/strong>\u00a0planteaba la naturaleza jur\u00eddica de las normas que protegen la vivienda habitual de la familia como \u201cleyes de polic\u00eda\u201d, aunque en el caso concreto descarto dicha idoneidad para ser vivienda habitual de la familia pues pertenec\u00eda proindiviso a varios titulares y\u00a0 <strong>la cuota de un part\u00edcipe excluye la posibilidad de que atribuya el derecho al uso total y exclusivo de la vivienda<\/strong><strong>. Con anterioridad, l<\/strong>a Resoluci\u00f3n 10 de mayo de 2017 (BOE de 29 de mayo) se refiere de forma tangencial al art\u00edculo 30 del Reglamento 2016\/1104, en un supuesto de una pareja de hecho con elementos transfronterizos al se\u00f1alar \u201cdebe hacerse notar que la aplicaci\u00f3n de esta norma de conflicto- se refiere al art\u00edculo 9, p\u00e1rrafo primero CC- en relaci\u00f3n a las relaciones patrimoniales de la pareja de hecho (si bien registradas) ser\u00e1 sustituida, desde el 19 de enero de 2019, por el Reglamento (UE) 2016\/1104, al participar Espa\u00f1a en la decisi\u00f3n de cooperaci\u00f3n reforzada y ser, como todos los europeos sobre la ley aplicable, un Reglamento de aplicaci\u00f3n universal. Conforme al art\u00edculo 30 y considerando 52 del mismo, la vivienda habitual constituye una excepci\u00f3n a las reglas generales sobre la ley aplicable determinada por el Reglamento, como excepci\u00f3n basada en lo que denomina el instrumento, en la traducci\u00f3n espa\u00f1ola, \u00ableyes de polic\u00eda\u00bb \u2013normas imperativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con anterioridad a todas ellas, el Centro Directivo en resoluci\u00f3n de 13 de enero de 1999<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>, sostuvo una visi\u00f3n distinta en un supuesto de venta por un solo c\u00f3nyuge de nacionalidad argentina casado con otro de nacionalidad espa\u00f1ola, por tanto un matrimonio con repercusiones transfronterizas y resolvi\u00f3 que la protecci\u00f3n de la vivienda familiar en situaciones de normalidad matrimonial se rige por la ley aplicable a los efectos del matrimonio<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a> y concluy\u00f3 que no se puede invocar como defecto la omisi\u00f3n de la manifestaci\u00f3n o la ausencia del consentimiento del c\u00f3nyuge a que se refiere el art\u00edculo 91 del RH en tanto no se haya comprobado que la ley aplicable al matrimonio del vendedor exija el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges para la venta de la vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En las Islas Baleares hasta la reforma operada por la ley 7\/2017 de 3 de agosto, se pod\u00eda disponer (vender, arrendar, hipotecar\u2026) la vivienda familiar sin necesidad del consentimiento del otro c\u00f3nyuge y antes de la entrada en vigor de la reforma, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Islas Baleares de 3 de septiembre de 1998<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a> \u00a0dictamin\u00f3, en casaci\u00f3n foral, que en tanto no hubiese una reforma en el futuro al amparo del art\u00edculo 149.1.8.\u00aa CE, que podr\u00eda incluir una norma semejante al art\u00edculo 1320 en el Derecho balear, (cosa que sucedi\u00f3 por ley 7\/2017) \u00abmientras ello no ocurra (si es que llegare a ocurrir, dec\u00eda), es insoslayable que el art\u00edculo 1320 CC y la norma en \u00e9l contenida son elementos extra\u00f1os al Derecho mallorqu\u00edn, como pudieran serlo las normas existentes en el Derecho alem\u00e1n o el Derecho ingl\u00e9s, reguladoras de la cuesti\u00f3n planteada\u00bb. \u00abDicho sistema no puede quedar desnaturalizado por la aplicaci\u00f3n, a t\u00edtulo de Derecho supletorio, de una norma, como la del articulo 1.320 C.C que es extra\u00f1a al mismo (sistema)\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea, esta Sala, a efectos puramente dial\u00e9cticos, la posible existencia de otros cauces a trav\u00e9s de los que pudiera tener virtualidad en Mallorca (en aquellos a\u00f1os) una norma de contenido similar a la del debatido art\u00edculo 1.320 del C\u00f3digo Civil. Perspectiva \u00e9sta que tiene especial inter\u00e9s desde el punto y el momento en que la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de este recurso alude, en apoyo de la tesis de su aplicabilidad, a principios de orden constitucional, cuales son, por un lado, el principio de protecci\u00f3n de la familia contenido en el art. 39 C.E y el principio de igualdad jur\u00eddica de los c\u00f3nyuges en orden al matrimonio del art. 32 C.E. y a\u00f1ade que \u00ab tal cuesti\u00f3n tiene, al criterio de esta SALA, una clara y sencilla soluci\u00f3n: Una soluci\u00f3n que se concreta recordando que la protecci\u00f3n jur\u00eddica, econ\u00f3mica y social de la familia, como principio rector de la pol\u00edtica social y econ\u00f3mica art. 39 C.E. puede darse de muchas maneras, y que ni dicho art. 39, ni el 32, ni ning\u00fan otro precepto imponen una medida concreta al efecto. Ello aparte de que el art. 53.3 de la propia C.E. establece claramente que \u00abel reconocimiento, el respeto y la protecci\u00f3n de los principios reconocidos en el Cap\u00edtulo Tercero (del que forma parte el art. 39 C.E.) informar\u00e1 la legislaci\u00f3n positiva\u00bb pero \u00abs\u00f3lo podr\u00e1n ser alegados ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen\u00bb. Por otro lado, es patente, que, respecto a la llamada \u00abvivienda familiar\u00bb, el c\u00f3nyuge no titular ostenta un simple \u00abinter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido\u00bb (-recu\u00e9rdese, si respecto, la doctrina del T. C. diferenciando los conceptos de \u00abderecho\u00bb e \u00abinter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido\u00bb-), cuya protecci\u00f3n en base a los indicados principios constitucionales, implicar\u00eda el relegamiento y la preterici\u00f3n de otros, valores e incluso derechos\u00bb constitucionalmente protegidos, como es concretamente el derecho de propiedad (art. 33 C.E .) al que se har\u00e1 objeto de una nueva limitaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Con este retroceso temporal observamos un cambio de \u00f3ptica. Podemos preguntarnos a qu\u00e9 obedece y cu\u00e1nto ha podido influir en ello el Reglamento (UE) 2016\/1103, e incluso, otras normas<\/strong>. La exposici\u00f3n de motivos de la citada ley 7\/2017 de 3 de agosto, arroja luz sobre esta cuesti\u00f3n, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica influy\u00f3: \u201cSe introduce la necesidad del consentimiento del c\u00f3nyuge no titular para que el titular pueda hacer negocios con el domicilio familiar porque en este punto es una mejora necesaria para proteger la unidad familiar ante las deudas del c\u00f3nyuge titular \u00fanico de la vivienda familiar. Es conveniente, en la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, de endeudamiento de las familias y de unidad de tratamiento del deudor concursado, que, de alguna manera, se d\u00e9 garant\u00eda de que el c\u00f3nyuge no titular conoc\u00eda los riesgos del endeudamiento del c\u00f3nyuge titular de la vivienda, que es el espacio f\u00edsico de vida del n\u00facleo familiar\u201d.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-el-concepto-vivienda-habitual-de-la-familia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"el\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\"><a style=\"color: #0000ff;\" href=\"#con\">2.- El concepto \u201cvivienda habitual de la familia\u201d.<\/a><\/span><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">La STS de 31 de mayo de 2012<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>, define la vivienda habitual de la familia como la que constituye la residencia habitual de la unidad familiar, en el sentido de que debe formar el lugar en que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de permanencia. Es en este sentido se ha venido interpretando la noci\u00f3n de vivienda familiar, que es un concepto no definido en el C\u00f3digo civil, pero que debe integrarse con lo establecido en el Art. 70 CC, en relaci\u00f3n al domicilio de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n el Tribunal Constitucional en\u00a0STC de 31 octubre de 1986<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a>, respecto de la protecci\u00f3n de la vivienda familiar establecida en los art\u00edculos 96 y 1320 C.C, se\u00f1ala que \u201cambas normas responden a la moderna t\u00f3nica legal de protecci\u00f3n del inter\u00e9s com\u00fan familiar, que viene a configurar a la familia como sujeto colectivo, como titular\u201d. Igualmente, la\u00a0STS 1\u00aa de\u00a010 de marzo de 1998<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a>,\u00a0que recoge el concepto de la de 16 de diciembre de 1996, considera <strong>la vivienda familiar como \u201cel reducto donde se asienta y desarrolla la persona f\u00edsica, como refugio elemental que sirve a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades primarias (descanso, aseo, alimentaci\u00f3n, vestido, etc.) y protecci\u00f3n de su intimidad (privacidad), al tiempo que cuando existen hijos es tambi\u00e9n auxilio indispensable para el amparo y educaci\u00f3n de estos\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Gil Membrado<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a> se\u00f1ala acertadamente que el C\u00f3digo Civil contiene una variedad de t\u00e9rminos para referirse a una misma realidad. As\u00ed, en el art\u00edculo 96 CC se alude a la vivienda familiar, del mismo modo que se hace en los art\u00edculos 90.C, 91, 103.2\u00aa y 1357 del citado cuerpo legal. Por otro lado, el art\u00edculo 1320 CC hace referencia a vivienda habitual y en t\u00e9rminos parecidos, el art\u00edculo 1406 CC se refiere a la vivienda donde tengan su residencia habitual los c\u00f3nyuges. Por su parte, el art\u00edculo 70 CC hace referencia al domicilio conyugal y el art\u00edculo 93. 2\u00ba del c\u00f3digo al domicilio familiar, mientras que el art\u00edculo 1362. 1\u00aa. 2\u00ba CC alude al hogar familiar. En todo caso, con independencia del t\u00e9rmino utilizado parece claro que todos los casos citados se refieren a la base material del domicilio familiar \u00abdefinido por la utilizaci\u00f3n conjunta, permanente y habitual que los miembros de una familia hacen de aqu\u00e9lla y donde priman los intereses de la familia, como entidad propia, frente a los particulares de uno de los c\u00f3nyuges\u00bb, y por cuya trascendencia se le dota de protecci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la pr\u00e1ctica, esta protecci\u00f3n jur\u00eddica se despliega antes, durante y tras la disoluci\u00f3n del matrimonio; bot\u00f3n de muestra, la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1357 CC seg\u00fan la cual la regla general del car\u00e1cter privativo de los bienes comprados a plazos por un c\u00f3nyuge antes de comenzar la sociedad de gananciales, aunque posteriormente el precio se pague con fondos gananciales tiene su excepci\u00f3n en el r\u00e9gimen previsto para la vivienda familiar conforme al cual el que compra una vivienda a plazos antes de contraer matrimonio y posteriormente, lo contrae en r\u00e9gimen de gananciales y la destina a vivienda familiar, esta queda adscrita por remisi\u00f3n del art\u00edculo 1357 CC al art\u00edculo 1354 CC a un pro indiviso entre la sociedad de gananciales y el c\u00f3nyuge o los c\u00f3nyuges en atenci\u00f3n a sus aportaciones. Constante el matrimonio, el art\u00edculo 1320 CC hace necesario el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges y, en su defecto, autorizaci\u00f3n judicial para la disposici\u00f3n de los derechos sobre la vivienda familiar en circunstancias de normalidad del matrimonio. Para las situaciones de crisis, los art\u00edculos 90, 91 y 96 CC establecen la atribuci\u00f3n o el destino de la vivienda familiar; tambi\u00e9n los art\u00edculos 1406 y 1407 CC regulan la adjudicaci\u00f3n preferente de la vivienda familiar al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite al liquidar la disuelta sociedad de gananciales por fallecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Son sus notas, la habitabilidad y habitualidad hasta el punto que el Tribunal no puede atribuir en procesos matrimoniales el uso de segundas residencias<\/strong> (STS 9 de mayo de 2012)<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3el-ambito-de-aplicacion-material-y-temporal-del-reglamento-ue-no-2016-1103-en-esta-materia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"ela\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">3.<a style=\"color: #0000ff;\" href=\"#amb\">El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material y temporal del Reglamento (UE) n\u00ba 2016\/1103 en esta materia<\/a>.<\/span><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La doctrina mayoritaria estima que el r\u00e9gimen patrimonial primario se integra en la categor\u00eda del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial definida por el Reglamento (UE) n\u00ba 2016\/1103;<\/strong> varias leyes regulan el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial primario,\u00a0aplicables tanto si el r\u00e9gimen ha sido\u00a0pactado como no.\u00a0 Destacan las relativas a los\u00a0 consentimientos, poderes\u00a0entre c\u00f3nyuges,\u00a0cargas o gastos del matrimonio\u00a0y a la protecci\u00f3n de la\u00a0vivienda familiar\u00a0y\u00a0contratos entre c\u00f3nyuges. Quedar\u00edan bajo el manto del Reglamento normas de r\u00e9gimen primario de contenido patrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El t\u00e9rmino \u00abr\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial\u00bb es un concepto que debe interpretarse (y ser objeto de calificaci\u00f3n) de forma aut\u00f3noma. Comprende, tal como resulta del considerando 18: <strong>Las normas imperativas para los c\u00f3nyuges. <\/strong>La alusi\u00f3n en este considerando a normas imperativas parece referirse al r\u00e9gimen primario que se integra por normas no disponibles para las partes. La consecuencia ser\u00eda que la determinaci\u00f3n de la ley aplicable incluir\u00eda las normas del r\u00e9gimen <strong>patrimonial<\/strong> primario que estableciese la norma material correspondiente; tambi\u00e9n un cambio de elecci\u00f3n de ley de r\u00e9gimen econ\u00f3mico, comprender\u00eda las normas de r\u00e9gimen primario, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de\u00a0 \u00ableyes de polic\u00eda\u00bb del Estado del foro, considerando 53 y art\u00edculo 30.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>En materia de ley aplicable, el Reglamento (UE) n\u00ba 2016\/1103 afectar\u00e1 solo a los matrimonios celebrados a partir del 29.01.2019;<\/strong> no obstante, la elecci\u00f3n de la ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial hecha a partir de esa fecha es posible y v\u00e1lida aunque el matrimonio se haya celebrado anteriormente. Este hecho \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n temporal no fue tenido en cuenta por la citada Resoluci\u00f3n de veintis\u00e9is de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4acerca-de-la-nocion-de-ley-de-policia-su-diferenciacion-con-la-excepcion-de-orden-publico\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"ac\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">4.<a style=\"color: #0000ff;\" href=\"#ley\">Acerca de la noci\u00f3n de \u201cley de polic\u00eda\u201d. Su diferenciaci\u00f3n con la excepci\u00f3n de orden p\u00fablico.<\/a><\/span><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">El legislador europeo ha incrementado notablemente la autonom\u00eda de voluntad conflictual en el Derecho internacional de familia. Tambi\u00e9n los Estados miembros han aumentado la autonom\u00eda de voluntad material de los c\u00f3nyuges para auto-regular la organizaci\u00f3n de su econom\u00eda, su patrimonio matrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante <strong>para preservar situaciones que tutelan intereses p\u00fablicos o para proteger a la parte m\u00e1s vulnerable, los Reglamentos europeos establecen salvaguardias o cautelas<\/strong>, <strong>una de las cuales tiene lugar a trav\u00e9s de la articulaci\u00f3n de las leyes de polic\u00eda o normas de aplicaci\u00f3n inmediata, imperativas, que deben distinguirse del correctivo de la excepci\u00f3n del orden p\u00fablico internacional<\/strong>. Son normas que se aplican directamente, que no pueden eludirse por la voluntad de las partes y que se diferencian de la figura del orden p\u00fablico porque este es opera como excepci\u00f3n, reacci\u00f3n o rechazo a la aplicaci\u00f3n de la norma material designada por la norma de conflicto por vulnerar el sistema e derechos y libertadas consagrados en la Constituci\u00f3n y en los Convenios Internacionales de Derechos humanos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 30 del Reglamento (UE) n\u00ba 2016\/1103 bajo la nomenclatura leyes de polic\u00eda dispone \u00a0\u201c1. Las disposiciones del presente Reglamento no restringir\u00e1n la aplicaci\u00f3n de las leyes de polic\u00eda de la ley del foro. 2. Las leyes de polic\u00eda son disposiciones cuya observancia considera esencial un Estado miembro para salvaguardar sus intereses p\u00fablicos, tales como su organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social o econ\u00f3mica, hasta el punto de ser aplicables a toda situaci\u00f3n que entre dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, cualquiera que sea la ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial en virtud del presente Reglamento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 No obstante el considerando 53, matiza: Consideraciones de inter\u00e9s p\u00fablico, como la protecci\u00f3n de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social o econ\u00f3mica de un Estado miembro, deben justificar que se confiera a los \u00f3rganos jurisdiccionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros la posibilidad, en casos excepcionales, de hacer excepciones basadas en leyes de polic\u00eda. Por consiguiente, el concepto de \u00ableyes de polic\u00eda\u00bb debe abarcar las normas de car\u00e1cter imperativo, como las normas para la protecci\u00f3n de la vivienda familiar. No obstante, esta excepci\u00f3n de la ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial habr\u00e1 de interpretarse en sentido estricto, para que pueda seguir siendo compatible con el objetivo general del presente Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<strong>El considerando 53 del Reglamento cita como ejemplo de norma imperativa la que regula la protecci\u00f3n de la vivienda familiar. Veremos en el ep\u00edgrafe siguiente el alcance esta explicitaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la excepci\u00f3n del orden p\u00fablico internacional contemplado en el art\u00edculo 31 del Reglamento, se encuentra matizado en cuanto a su excepcionalidad en el considerando 54 que precisa: \u201clos \u00f3rganos jurisdiccionales u otras autoridades competentes no deben poder aplicar la excepci\u00f3n de orden p\u00fablico con el fin de descartar la ley de otro Estado o de negarse a reconocer o, en su caso, aceptar, o ejecutar una resoluci\u00f3n judicial, un documento p\u00fablico o una transacci\u00f3n judicial de otro Estado miembro, cuando ello sea contrario a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea (en lo sucesivo, \u00abla Carta\u00bb) y, en particular, a su art\u00edculo 21 sobre el principio de no discriminaci\u00f3n\u201d. Esta matizaci\u00f3n es similar a la realizada en el Reglamento (UE) 1259\/2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la diferencia entre una ley de polic\u00eda y la excepci\u00f3n de orden p\u00fablico es que las leyes de polic\u00eda operan ex ante, con anterioridad a determinar cu\u00e1l es la ley extranjera aplicable, son regulaciones concretas aplicables a una situaci\u00f3n, \u00a0mientras que la excepci\u00f3n de orden p\u00fablico surge como rechazo al contenido de una ley extranjera, que declara aplicable la norma de conflicto, por vulnerar como se\u00f1ala el Tribunal supremo STS 835\/2013, \u201cel sistema de derechos y libertades individuales garantizados en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Espa\u00f1a y los valores y principios que estos encarnan\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho esto en un plano te\u00f3rico, pasamos en el siguiente punto a desgranar posibles interrogantes que pueden surgir en la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del art\u00edculo 30 del Reglamento (UE)\u00a0 n\u00ba 2016\/1103.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-algunos-interrogantes-sobre-el-articulo-30-del-reglamento-ue-no-2016-1103-nuestros-derechos-civiles\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\"><a id=\"al\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a><a style=\"color: #0000ff;\" href=\"#alg\">5.- Algunos interrogantes sobre el art\u00edculo 30 del Reglamento (UE) n\u00ba 2016\/1103. Nuestros Derechos civiles<\/a>.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00ba.-<\/strong> El considerando 53 cita como ejemplo de norma imperativa la protecci\u00f3n de la vivienda familiar lo que supone en la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del derecho que, con independencia del ordenamiento jur\u00eddico designado por la norma de conflicto,<strong> y siempre y cuando as\u00ed lo establezca el derecho del foro, <\/strong>ser\u00e1 necesario el asentimiento del c\u00f3nyuge no propietario para disponer o enajenar, gravar o comprometer gravemente el uso de la vivienda familiar. <strong>Debe pues establecerlo el derecho del foro. Por tanto, a la pregunta acerca de qui\u00e9n determina que es ley de polic\u00eda, la respuesta es la ley del foro. Las leyes de polic\u00eda guardan relaci\u00f3n, como hemos visto, con la tutela de intereses p\u00fablicos y tambi\u00e9n, y esto es importante, con preservar y resguardar, dar cobijo a la parte d\u00e9bil de una relaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00ba.<\/strong>&#8211; El hecho de que las leyes de polic\u00eda o normas imperativas operen \u00abex ante\u00bb no conlleva, a nuestro juicio, dada las legislaciones civiles de nuestro Estado, que la autoridad espa\u00f1ola prescinda de la ley rectora del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial designada por la norma de conflicto si esta contiene preceptos que protegen la vivienda familiar en situaciones de normalidad matrimonial; <strong>solamente para el supuesto de que la vivienda familiar carezca de protecci\u00f3n conforme a la Ley rectora del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial (concepto aut\u00f3nomo), el art\u00edculo 30, al que complementa el considerando 53, podr\u00eda dar paso a la aplicaci\u00f3n de la norma del foro como ley de polic\u00eda, imperativa<\/strong>. S\u00e9 que es una posici\u00f3n edulcorada y que difiere t\u00e9cnicamente de lo que es una ley de polic\u00eda que se aplica directamente con independencia de cu\u00e1l sea el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial. Proteger la vivienda familiar marcando imperativamente la necesidad de asentamiento del c\u00f3nyuge no propietario para que el titular pueda realizar determinados negocios sobre la vivienda familiar no conlleva necesariamente, a nuestro juicio, limitar la operatividad de la norma de conflicto en esta materia (protecci\u00f3n de la vivienda familiar) si esta norma designa una ley rectora del r\u00e9gimen econ\u00f3mico que tiene normas de r\u00e9gimen primario que protegen el hogar familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Traslademos esta cuesti\u00f3n te\u00f3rica a un supuesto pr\u00e1ctico; futuros contrayentes de nacionalidad francesa con residencia habitual en Catalu\u00f1a, donde continuar\u00e1n residiendo tras la celebraci\u00f3n de su matrimonio, tienen proyectado fijar su domicilio familiar en una vivienda ubicada en Barcelona de la exclusiva propiedad de uno de ellos; acuden a un notario en Catalu\u00f1a y otorgan escritura en la cual designan, de conformidad con el art\u00edculo 22 .1 letra b) del Reglamento, la ley francesa, ley de la nacionalidad de ambos contrayentes, como reguladora de su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, dentro de cuyo \u00e1mbito material se incluye el r\u00e9gimen patrimonial primario, considerando 18; llegados a este punto cabe preguntarse si ser\u00e1 aplicable el art\u00edculo 215 del C\u00f3digo Franc\u00e9s<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a> o si el notario debe advertir en la escritura por la cual eligen la ley rectora del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que, pese a la v\u00e1lida elecci\u00f3n de ley, ser\u00e1 aplicable como ley de polic\u00eda la norma que protege la vivienda familiar en el territorio donde esta se ubica, en este supuesto, art\u00edculo 231.9 de la Ley\u00a0 25\/2010, de 29 de julio, del libro segundo del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a. Nos inclinamos por la primera postura. Estos son nuestros argumentos (advierto que posiblemente no compartidos por una mayor\u00eda):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)<\/strong>\u00a0Es la postura m\u00e1s acorde con los objetivos del Reglamento a los que se refiere el considerando (72): la libre circulaci\u00f3n de las personas en la Uni\u00f3n, la posibilidad de que los c\u00f3nyuges organicen sus relaciones patrimoniales entre s\u00ed y con terceros, durante su vida en pareja y al liquidar su patrimonio, y conseguir una mayor previsibilidad y seguridad jur\u00eddica. El\u00a0 propio considerando 53 del Reglamento indica en su inciso final que \u201cNo obstante, esta excepci\u00f3n de la ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial habr\u00e1 de interpretarse en sentido estricto, para que pueda seguir siendo compatible con el objetivo general del presente Reglamento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong>\u00a0 La ley de polic\u00eda no impide, a nuestro juicio, en este contexto de derecho de familia, que el operador jur\u00eddico tenga en cuenta la ley material rectora del r\u00e9gimen econ\u00f3mico a la que conduce la norma de conflicto del foro; <strong>la norma del foro vendr\u00eda a limitar la ley material si esta carece de disposiciones que protegen la vivienda familiar<\/strong><a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a>. Cierto que las leyes de polic\u00eda se aplican con independencia del contenido del derecho extranjero pero no es menos cierto que lo que se protege en nuestro territorio es la vivienda familiar de disposiciones o grav\u00e1menes unilaterales de un c\u00f3nyuge que comprometan su uso como tal domicilio familiar; la forma en que esto se logre es lo que, a nuestro juicio, no es imperativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c)<\/strong> Tiene mayor encaje o acomodo con la pluralidad de leyes civiles de nuestro Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Coexisten en nuestro Estado distintas leyes civiles que protegen la vivienda familiar. Estas normas difieren no en la necesidad de contar con el consentimiento\/asentimiento del c\u00f3nyuge cotitular o \u00a0no propietario, pero s\u00ed en lo atinente a la forma concreta en que debe prestar su consentimiento\/asentimiento; podemos citarlas, art\u00edculo 1320 CC, art\u00edculo 231.9 de la Ley 25\/2010, de 29 de julio,\u00a0 del Libro segundo del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, art\u00edculo 190 del C\u00f3digo del Derecho Foral de Arag\u00f3n, Ley 81 de la Compilaci\u00f3n del Derecho Civil Foral de Navarra, art\u00edculos 4.3 disposici\u00f3n aplicable a la Isla de Mallorca y 67 disposici\u00f3n aplicable en las Islas de Ibiza y Formentera, de la Compilaci\u00f3n del Derecho Civil de las Islas Baleares, el art\u00edculo 1320 CC es aplicable a Galicia y al Pa\u00eds Vasco\u00a0 tambi\u00e9n al hacer una remisi\u00f3n al sistema de bienes gananciales regulado en el c\u00f3digo civil, quedando al margen el r\u00e9gimen de Comunicaci\u00f3n Foral del fuero de Bizkaia \u00a0que se rige por sus normas y principios ordenadores, siendo innecesaria esta protecci\u00f3n pues, en virtud de este r\u00e9gimen, se hacen comunes todos los bienes, muebles o ra\u00edces, de la procedencia que sean.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Barrio Gallardo<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a> en un trabajo publicado en 2012 expone las distintas posturas doctrinales sobre el margen que el art\u00edculo 1320 CC concede a la autonom\u00eda de la voluntad en cuanto al momento y forma de prestar el asentimiento el c\u00f3nyuge no propietario; en cuanto al momento, la Jurisprudencia se\u00f1ala que \u00a0\u00abel consentimiento de un c\u00f3nyuge puede ser expreso o t\u00e1cito, anterior o posterior al negocio y tambi\u00e9n inferido de circunstancias concurrentes\u00bb, ATS de 22 de febrero 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina difiere en cuanto a la forma de prestar dicho consentimiento; para un primer sector doctrinal, del que participa el citado autor, la autorizaci\u00f3n para disponer de la vivienda habitual no resulta viable de forma anticipada si es inespec\u00edfica, pues entienden que para que el consentimiento-asentimiento sea admisible deber\u00eda darse una emisi\u00f3n de voluntad plenamente informada y bien construida, que se otorgue a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, y no una autorizaci\u00f3n anterior y en abstracto. Por ello sostienen que un consentimiento de car\u00e1cter general, como pudiera ser el que se confieren rec\u00edprocamente los c\u00f3nyuges en un poder para disponer de los bienes gananciales y en su caso, privativos, no comprender\u00eda el consentimiento\/asentimiento necesario para que el t\u00edtulo dispositivo por el que se enajene la vivienda habitual de la familia no fuese anulable; otro sector admite, por el contrario, la posibilidad de la prestaci\u00f3n anticipada del consentimiento, entendido como una licencia para disponer de derechos concernientes no a cualquier bien de la econom\u00eda dom\u00e9stica, sino, concretamente, a la vivienda familiar, que es merecedora de una tutela especial<a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a>. El car\u00e1cter imperativo del art\u00edculo 1320 CC no ser\u00eda obst\u00e1culo, seg\u00fan esta corriente doctrinal, para que pueda otorgarse el consentimiento de forma preventiva, siempre que haya certeza de que se proyecta sobre los actos de disposici\u00f3n de la vivienda habitual, aunque en este supuesto, al dar el consentimiento no se conozcan las circunstancias del caso concreto, pues estas no se habr\u00e1n producido todav\u00eda y\u00a0 por \u00faltimo, existe una corriente doctrinal que defiende la posibilidad de que el consentimiento \/asentimiento del art\u00edculo 1320 CC pueda subsumirse en una autorizaci\u00f3n de car\u00e1cter m\u00e1s general, como pudiera ser en un poder notarial para venta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la pr\u00e1ctica notarial civil de Galicia es frecuente que ambos c\u00f3nyuges se otorguen poderes rec\u00edprocamente y que estos comprendan facultades para disponer sobre derechos de la vivienda familiar, esto es, con car\u00e1cter general y anticipado. Si admitimos un consentimiento general revocable \u201cad nutum\u201d, debe preverse expresamente en el apoderamiento, tras el debido asesoramiento informado, que se incluyen los actos dispositivos sobre la que sea vivienda habitual de la familia en el momento de ejercitar las facultades el apoderado. Consentimiento general revocable, que hall\u00e1ndose debidamente informada la voluntad del mandante-poderdante es, a nuestro juicio, factible con arreglo al art\u00edculo 1320CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Derecho civil de Catalu\u00f1a es m\u00e1s restrictivo, el art\u00edculo 231.9 \u00a0del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a expresa de forma clara que \u201ceste consentimiento no puede excluirse por pacto ni otorgarse con car\u00e1cter general\u201d. La norma de Navarra es, a nuestro juicio, flexible si coordinamos la Ley 81 con la Ley 79 y con el principio rector \u201cParamiento fuero vienze\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, <strong>consideramos preferible aplicar con preferencia las normas protectoras de la vivienda familiar reguladas por la ley rectora del r\u00e9gimen econ\u00f3mico<a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a> aunque difieran de las nuestras, con el objeto de preservar la unidad del r\u00e9gimen econ\u00f3mico y teniendo en cuenta el car\u00e1cter excepcional de las excepciones basadas en leyes de polic\u00eda y si estas no contienen normas protectoras aplicar las nuestras,<\/strong> veremos cu\u00e1les en el siguiente punto y ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 28 del Reglamento, pues la oponibilidad frente a terceros de los actos dispositivos de la vivienda familiar realizados por un c\u00f3nyuge sin consentimiento o asentimiento del otro se rigen dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento, en su dimensi\u00f3n externa, por el art\u00edculo 28<a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[13]<\/a> del Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>d) \u00a0El art.22 de la Propuesta<\/strong> COM(2011) 126 final 2011\/0059 (CNS) de Reglamento del Consejo <em>relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de resoluciones en materia de reg\u00edmenes econ\u00f3micos matrimoniales <\/em>establec\u00eda que: \u201cpara tener en cuenta las normas nacionales y, en particular, las relativas a la protecci\u00f3n de la vivienda familiar, esta disposici\u00f3n permite descartar la aplicaci\u00f3n de una ley extranjera en un Estado en favor de su propia ley. <strong>As\u00ed, para garantizar la protecci\u00f3n de la vivienda familiar, el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la vivienda podr\u00e1 imponer sus propias normas de protecci\u00f3n<\/strong> de la vivienda familiar. Excepcionalmente, este Estado puede aplicar su propia ley a toda persona que viva en su territorio, con \u00abpreferencia\u00bb respecto de las disposiciones de la ley normalmente aplicable o la ley del contrato de matrimonio de la persona celebrado en otro Estado miembro\u201d,<strong> pero en la redacci\u00f3n definitiva la condici\u00f3n de que la vivienda est\u00e9 ubicada en el foro desapareci\u00f3 por completo<\/strong>, con lo cual cabe plantearse, si ser\u00e1 aplicable, por ejemplo, el art\u00edculo 1320CC a un bien situado en el extranjero que constituya la vivienda habitual de una matrimonio de nacionalidad espa\u00f1ola que hubieran elegido la ley de su nacionalidad com\u00fan y vecindad en territorio com\u00fan como rectora del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, a nuestro juicio, y seg\u00fan nuestra postura se impone una respuesta afirmativa y, dado el cambio en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 30, de ser en Espa\u00f1a una ley imperativa del foro, cabe plantearse si el juez espa\u00f1ol quedar\u00eda obligado a aplicar la norma protectora de la vivienda familiar correspondiente al foro a un matrimonio que litigue en Espa\u00f1a aunque la vivienda este ubicada fuera de Espa\u00f1a y su r\u00e9gimen matrimonial se rija por una ley extranjera, a nuestro juicio, depender\u00e1 del grado de protecci\u00f3n que brinde la norma extranjera a la vivienda familiar y en funci\u00f3n de dicho an\u00e1lisis valorar\u00e1 el juez si debe primar la finalidad tuitiva de dicha protecci\u00f3n que determinar\u00eda la aplicaci\u00f3n de la ley del foro como norma de polic\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>e)<\/strong>\u00a0 De acabar imponi\u00e9ndose la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 30, que bas\u00e1ndose en una visi\u00f3n compartida de que la protecci\u00f3n de la vivienda familiar constituye un aspecto b\u00e1sico para preservar y \u00a0proteger la familia y su lugar de asentamiento, quisiese trasladar esta cuesti\u00f3n \u00abal estatuto real\u00bb<strong>, <\/strong>no tengo claro si la Direcci\u00f3n General sigue esta senda<strong>,<\/strong> tal idea no cabe extenderla a conflictos internos o dicho de otro modo, a nuestro juicio, se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 231.9 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, a una vivienda familiar ubicada fuera de Catalu\u00f1a, si el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial incluido el r\u00e9gimen primario de los c\u00f3nyuges est\u00e1 sujeto a la ley civil catalana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Inmaculada Espi\u00f1eira Soto. Notaria de Santiago de Compostela, noviembre 2023.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">BARRIO GALLARDO, Aurelio \u201cLa autonom\u00eda privada y el art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo Civil\u201d, ADC, tomo LXV, 2012, fasc.IV.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">CALVO CARAVACA, Alfonso Luis y CARRASCOSA GONZ\u00c1LEZ, Javier. \u201cLey aplicable al divorcio internacional y autonom\u00eda de la voluntad en el Derecho internacional privado de la Uni\u00f3n Europea\u201d. Cuadernos de Derecho Transnacional (octubre 2022), Vol. 14, N\u00ba 2, pp. 194-261.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">CARRASCOSA GONZ\u00c1LEZ, Javier, \u201cLa ley aplicable al divorcio y la elegancia de la norma de conflicto. Apostillas a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 16 de julio de 2020\u201d.Cuadernos de Derecho Transnacional (marzo 2021), Vlo.13, N\u00ba 1, pp. 741-754<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">DURAN AYAGO, Antonia. \u201cAutonom\u00eda de la voluntad, leyes de polic\u00eda y orden p\u00fablico internacional\u201d. Cuadernos de Derecho Transnacional (octubre 2021), Vol. 13, N\u00ba 2, pp. 1003-1021.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">JEREZ DELGADO, Carmen, \u201cDisposici\u00f3n unilateral de la vivienda familiar: <em>Peculiaridades<\/em> de la ineficacia y <em>remedios <\/em>alternativos\u201d InDret, Barcelona, octubre 2018.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">JIMENEZ BLANCO, Pilar, \u201cReg\u00edmenes econ\u00f3micos matrimoniales transfronterizos. Un estudio del Reglamento (UE) n\u00ba2016\/1103\u201d. Tirant lo Blanch, Valencia, 2021.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">MORENO VELASCO, V\u00edctor \u201cAutonom\u00eda de la voluntad y crisis matrimoniales\u201d Thomson Reuters, Navarra, 2013.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">QUINZ\u00c1 REDONDO, Jacinto Pablo, \u201cR\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial. Aspectos sustantivos y conflictuales\u201d Tirant lo Blanch, Valencia , 2016.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> BOE\u00a0n\u00fam.\u00a036, de 11 de febrero de 1999, p\u00e1ginas 6319 a 6321 en la que se se\u00f1ala: la sola contrastaci\u00f3n del art\u00edculo 9.2 del C\u00f3digo Civil, y de los puntos de conexi\u00f3n en \u00e9l definidos, evidencian que ni la nacionalidad argentina del vendedor al tiempo del otorgamiento calificado, ni la nacionalidad espa\u00f1ola de su esposa (seg\u00fan el Registro), ni el hecho de haber pactado el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes en capitulaciones matrimoniales inscritas en el Registro Civil de Honrubia, permite determinar de modo inequ\u00edvoco cu\u00e1l sea esa Ley (la ley reguladora de los efectos del matrimonio), ni, menos a\u00fan, entender que sea aplicable al caso debatido el art\u00edculo 1.320 del C\u00f3digo Civil.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> En igual sentido, La sentencia del TS 19 de noviembre de 1992, n\u00famero 1057, \u00a0ECLI:ES:TS:1992:17403 ponente, don Luis Mart\u00ednez-Calcerrada G\u00f3mez, que en el caso de matrimonio sujeto al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal alem\u00e1n, concluye en su fundamento de derecho cuarto, que conforme a lo dispuesto en el art. 1.363 del BGB, cualquier adquisici\u00f3n de bienes por parte de uno de los c\u00f3nyuges, no se convierte en patrimonio com\u00fan o de ambos; luego, como el objeto donado s\u00f3lo por un c\u00f3nyuge, parcelas y casa-chal\u00e9 construido en ellas, objeto de la escritura p\u00fablica, era propiedad del donante y teniendo en cuenta, pues, que ese donatum tampoco constitu\u00eda todo el patrimonio del disponente, ni gran parte del mismo, pod\u00eda, perfectamente, disponer de esos bienes sin la intervenci\u00f3n de su consorte, art. 1.365 BGB. No se plantea este pronunciamiento si la citada casa-chal\u00e9 constitu\u00eda o no la vivienda familiar.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Resoluci\u00f3n n\u00famero 1\/1998. Ponente don Rafael Perera Mezquida.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> STS n\u00fam. 340\/2012.Ponente do\u00f1a Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Roca Tr\u00edas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> N\u00ba de sentencia 135\/1986, n\u00ba de recurso de amparo 935\/1985<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> Resoluci\u00f3n n\u00famero 212\/1998. Ponente don Xavier O\u00b4Callaghan Mu\u00f1oz.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> Gil Membrado, Cristina, \u201cLa Vivienda Familiar\u201d, colecci\u00f3n Familia y Derecho,<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Editorial Reus, Madrid 2013<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> El art\u00edculo 215 del c\u00f3digo civil franc\u00e9s dispone en su p\u00e1rrafo tercero: \u201clos c\u00f3nyuges no pueden disponer, el uno sin el otro, de los derechos que aseguran la vivienda familiar, ni el mobiliario del que est\u00e1 provista. El c\u00f3nyuge que no haya prestado consentimiento al acto puede instar su nulidad; puede ejercer la acci\u00f3n correspondiente dentro del a\u00f1o siguiente al d\u00eda en que tuvo conocimiento del acto, y nunca m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial\u201d,<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a> Tomemos, como ejemplo, una norma denominada por parte de la doctrina como \u201cley de polic\u00eda singular\u201d, y por otros conceptuada como norma de conflicto materialmente orientada, que es la contemplada en el art\u00edculo 10[9] del Reglamento 1259\/2010, Roma III, que determina la aplicaci\u00f3n de la ley del foro cuando la ley aplicable con arreglo a los art\u00edculos 5 u 8 no contemple el divorcio o no conceda a uno de los c\u00f3nyuges, por motivos de sexo, igualdad de acceso al divorcio o a la separaci\u00f3n judicial; esto es, cuando la ley estatal aplicable designada con arreglo a los art\u00edculos 5 u 8 no contemple el divorcio, el art\u00edculo 10 inciso inicial, ordena la aplicaci\u00f3n de la ley sustantiva del pa\u00eds cuyos tribunales conocen del asunto y si la ley estatal designada con arreglo a los arts. 5 u 8 no concede a uno de los c\u00f3nyuges, por motivos de sexo, igualdad de acceso al divorcio o a la separaci\u00f3n judicial, el art\u00edculo 10 in fine, ordena tambi\u00e9n la aplicaci\u00f3n de la ley del Estado cuyos tribunales conocen del asunto, Ley del foro. Con relaci\u00f3n a este art\u00edculo puede verse la STJUE 16 de julio de 2020, asunto C-249\/19, JE vs. KF. Las excepciones-art\u00edculo 10- deben ser objeto de interpretaci\u00f3n estricta y restrictiva.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a> Barrio Gallardo, Aurelio, \u201cLa autonom\u00eda privada y el art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo Civil\u201d ADC, tomo LXV, 2012, fasc. IV<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a> Garrido de Palma, V\u00edctor M, \u201cTema 2. Capitulaciones matrimoniales y r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial\u201d. Instituciones de Derecho privado Tomo IV, Familia Volumen 1\u00ba, Civitas, Madrid, 2001, se\u00f1ala en la p\u00e1gina 232, con relaci\u00f3n a esta cuesti\u00f3n que aunque exista un consentimiento-y poder- general para disponer, si no se contempla el consentimiento ad hoc, espec\u00edfico para disponer de la vivienda\u00a0 familiar, tal consentimiento es insuficiente para la legitimaci\u00f3n dispositiva de la vivienda habitual de la familia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\">[12]<\/a> En Derecho comparado, la vivienda familiar en situaciones de normalidad matrimonial se protege fundamentalmente de dos maneras, una mayoritaria previendo, como los art\u00edculos 1320 c\u00f3digo civil espa\u00f1ol y 215 del c\u00f3de franc\u00e9s, el necesario consentimiento del c\u00f3nyuge no titular para evitar la disposici\u00f3n y la constituci\u00f3n unilateral de cualquier derecho real o personal sobre la vivienda familiar que comprometa su uso estable; otra, como en el derecho ingl\u00e9s, Family law act de 1996, confiriendo al c\u00f3nyuge no titular o cotitular con el otro, un derecho de ocupaci\u00f3n que inscrito en el registro de la propiedad tiene eficacia erga omnes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\">[13]<\/a> \u00a0El\u00a0 art\u00edculo 28 del Reglamento se ocupa de regular reglas de oponibilidad de la ley aplicable al r\u00e9gimen matrimonial y el art\u00edculo 28.2 letra b) se extiende a los pactos. La ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial rige los efectos patrimoniales entre los c\u00f3nyuges y tambi\u00e9n los efectos patrimoniales entre uno de los c\u00f3nyuges y un tercero (art\u00edculo 27, letra f). No obstante, el art\u00edculo 28 establece que la ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial no podr\u00e1 ser invocada por uno de los c\u00f3nyuges frente a un tercero en un litigio entre el tercero y cualquiera de los c\u00f3nyuges o ambos, salvo que el tercero conociera o, actuando con la debida diligencia, debiera haber tenido conocimiento de dicha ley. Se considerar\u00e1 que el tercero conoce la ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, (art\u00edculo 28.2 letra a) si dicha ley i) la ley del Estado aplicable a la transacci\u00f3n entre uno de los c\u00f3nyuges y el tercero, ii) la ley del Estado en el que el c\u00f3nyuge contratante y el tercero tengan su residencia habitual, o iii) en el caso de los bienes inmuebles, la ley del Estado en el que se halle el bien, o (art\u00edculo 28.2 letra b) si cualquiera de los c\u00f3nyuges hubiera cumplido con los requisitos para la divulgaci\u00f3n o el registro del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial especificados por alguna de las leyes antes referidas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Con relaci\u00f3n a esta cuesti\u00f3n debemos se\u00f1alar que el registro del Estado donde se ubica el bien inmueble o el registro del Estado donde tienen la residencia habitual com\u00fan el c\u00f3nyuge contratante y tercero o el registro del Estado que rige el contrato, no tienen por qu\u00e9 ser los del Estado cuya ley rige el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial. Los Registros especificados por estas leyes pueden adem\u00e1s publicar o divulgar un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial distinto del regulado por sus leyes y, a la inversa, teniendo en cuenta la eficacia territorialmente limitada de la publicidad registral, el art\u00edculo 28.2 letra b) del Reglamento se refiere a registros pr\u00f3ximos a los c\u00f3nyuges y a los terceros que con estos contratan y, por tanto, es posible que cumpli\u00e9ndose las condiciones de publicidad exigidas por la ley rectora del r\u00e9gimen econ\u00f3mico este no sea oponible a tercero de buena fe que contrate con uno de los c\u00f3nyuges si el registro no es el de ninguno de los Estados a que se refiere el art\u00edculo 28.2 letra b).<\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">ENLACES:<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/inmaculada-espineira-soto\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\">INMACULADA ESPI\u00d1EIRA SOTO<\/span><\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/derecho-europeo\/\">SECCI\u00d3N UNI\u00d3N EUROPEA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/\">SECCI\u00d3N INTERNACIONAL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\">SECCI\u00d3N DOCTRINA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_90271\" style=\"width: 310px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/Cabo-Ortegal-Galicia.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-90271\" class=\"size-medium wp-image-90271\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/Cabo-Ortegal-Galicia-300x186.jpg\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"186\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/Cabo-Ortegal-Galicia-300x186.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/Cabo-Ortegal-Galicia-1024x637.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/Cabo-Ortegal-Galicia-768x477.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/Cabo-Ortegal-Galicia-500x311.jpg 500w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/Cabo-Ortegal-Galicia.jpg 1139w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-90271\" class=\"wp-caption-text\">Cabo Ortegal en Cari\u00f1o (Galicia). Por mib18<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 El r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la vivienda familiar en Espa\u00f1a en situaciones de normalidad matrimonial. Su repercusi\u00f3n transfronteriza. Un cambio de percepci\u00f3n. \u00a0 Por Inmaculada Espi\u00f1eira Soto &nbsp; La resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de 26 de septiembre de 2023 y sus precedentes. El concepto \u201cvivienda habitual de la familia\u201d. 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