{"id":111639,"date":"2023-12-04T10:33:28","date_gmt":"2023-12-04T09:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=111639"},"modified":"2024-01-16T15:07:56","modified_gmt":"2024-01-16T14:07:56","slug":"resoluciones-diciembre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/","title":{"rendered":"Resoluciones Diciembre 2023 Direcci\u00f3n General Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica"},"content":{"rendered":"<p>14:45:47<\/p>\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>INFORME N\u00ba 351. (BOE DICIEMBRE de 2023)<\/strong><\/span><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\"><strong>2\u00aa Parte: <\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-351-boe-diciembre-2023\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Diciembre)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=113082\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE DICIEMBRE<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() <\/strong>Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* <\/strong>Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** <\/strong>Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** <\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rp\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"535-embargo-de-finca-ganancial-instado-por-uno-de-los-conyuges\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r535\"><\/a>535.** EMBARGO DE FINCA GANANCIAL INSTADO POR UNO DE LOS C\u00d3NYUGES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de noviembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ayamonte, por la que se suspende una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> hasta la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, no tiene cada uno de los c\u00f3nyuges una mitad indivisa sobre cada uno de los concretos bienes gananciales, pues se trata de una comunidad de tipo germ\u00e1nico.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta mandamiento en el que se acuerda un embargo como consecuencia del procedimiento de ejecuci\u00f3n forzosa en procesos de familia en el cual consta lo siguiente: \u00abEjecutante: (\u2026) Ejecutado: (\u2026) Por la parte ejecutante se interesa que, por v\u00eda de mejora, se decrete el embargo sobre el inmueble propiedad del ejecutado (\u2026) Parte dispositiva Acuerdo: 1.\u2013Embargar, por v\u00eda de mejora (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> toda vez que la finca sobre la que se solicita la anotaci\u00f3n preventiva de embargo consta inscrita con car\u00e1cter ganancial a nombre de los c\u00f3nyuges, esto es, del ejecutado y del ejecutante. No cabe la anotaci\u00f3n de embargo sobre cuotas o bienes concretos de naturaleza ganancial mientras no conste la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, pues en r\u00e9gimen de gananciales no corresponde a cada uno de los c\u00f3nyuges una cuota sobre cada uno de los bienes que integran aqu\u00e9l, sino que su respectiva participaci\u00f3n se predica sobre todo el patrimonio ganancial considerado en su conjunto, y como resulta del mandamiento que antecede, teniendo el procedimiento que lo motiva su origen en un procedimiento de divorcio contencioso, s\u00f3lo cuando concluyan las operaciones liquidatorias de dicha sociedad de gananciales ser\u00eda posible el embargo y su correspondiente anotaci\u00f3n sobre la parte que al c\u00f3nyuge deudor le corresponda en la liquidaci\u00f3n de la citada sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurrente acompa\u00f1a al recurso sentencia dictada por la Secci\u00f3n Primera de la Audiencia Provincial de C\u00e1ceres, en virtud de la que se resuelve la cuesti\u00f3n surgida entre los referidos c\u00f3nyuges acerca de la liquidaci\u00f3n de su sociedad de gananciales y en cuanto a la formaci\u00f3n del inventario si bien dicha sentencia no fue objeto de presentaci\u00f3n en el Registro en su momento junto con el resto de la documentaci\u00f3n para su calificaci\u00f3n. Por tanto, no puede ser tenida en cuenta para la resoluci\u00f3n del expediente.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n <strong>estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n<\/strong> se\u00f1alando:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Es doctrina registral reiterada que no corresponde a los c\u00f3nyuges individualmente una cuota indivisa sobre cada uno de los bienes que integran la sociedad de gananciales y de la que puedan disponer separadamente, sino que, por el\u00a0contrario, la participaci\u00f3n de aqu\u00e9llos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio \u00e1mbito de responsabilidad y con un r\u00e9gimen espec\u00edfico de gesti\u00f3n, disposici\u00f3n y liquidaci\u00f3n, que presupone la actuaci\u00f3n conjunta de ambos c\u00f3nyuges o sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias esta cuota sobre el todo ceder\u00e1 su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. En el supuesto de este expediente no consta la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial de gananciales, pues no consta que se haya dictado sentencia de divorcio <strong>por lo que, para que sea anotable el embargo de bienes gananciales, ser\u00eda necesario que, estando demandado uno de los c\u00f3nyuges, hubiese sido notificado al otro el embargo<\/strong>, como establece el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art144\">art\u00edculo\u00a0144.1 del Reglamento Hipotecario<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha notificaci\u00f3n debe resultar expresamente del mandamiento presentado, como ocurre en el presente caso donde es, precisamente, el c\u00f3nyuge del demandado el que solicita el embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. La autonom\u00eda de los patrimonios privativos respecto del patrimonio ganancial; el\u00a0reconocimiento en nuestro Derecho de la posibilidad de los c\u00f3nyuges de contratar entre s\u00ed y, por tanto, deberse y responder, entre ellos; la naturaleza de la anotaci\u00f3n de embargo \u2013concebida no como un derecho real en cosa ajena sino como una medida cautelar en orden a garantizar el resultado de un proceso\u2013; y la propia naturaleza de la sociedad de gananciales \u2013que, si bien carece de personalidad jur\u00eddica propia, se considera, no obstante, como una <strong>comunidad germ\u00e1nica o en mano com\u00fan<\/strong> sin atribuci\u00f3n de cuotas ni facultad de pedir la divisi\u00f3n material mientras dure la sociedad\u2013, determinan la posibilidad de que cr\u00e9ditos privativos puedan hacerse efectivos sobre el patrimonio consorcial, y hacen que no exista obst\u00e1culo para la anotaci\u00f3n pretendida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente expediente no consta la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial de gananciales \u2013no ha sido presentada en el Registro la sentencia firme de divorcio\u2013; la demanda es de uno de los c\u00f3nyuges contra el otro, y por tanto han sido parte del procedimiento ambos, por lo que huelga la notificaci\u00f3n pues resulta expresamente del mandamiento presentado que es el c\u00f3nyuge del demandado el que solicita el embargo y el demandado es parte del procedimiento; se trata de una medida cautelar en\u00a0orden a garantizar el resultado de un proceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso lo que pretende uno de los c\u00f3nyuges es el <strong>embargo de un bien ganancial<\/strong>. Cuesti\u00f3n diferente hubiese sido, si lo que el c\u00f3nyuge demandante pretendiera fuera el <strong>embargo de la mitad indivisa del c\u00f3nyuge deudor sobre un bien ganancial<\/strong>, supuesto que no ser\u00eda admisible, pues como se ha expresado anteriormente, hasta la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, no tiene cada uno de los c\u00f3nyuges una mitad indivisa sobre cada uno de los concretos bienes gananciales, pues se trata de una comunidad de tipo germ\u00e1nico. Y, todo ello, sin perjuicio, de que pudiera embargarse la cuota abstracta que sobre la globalidad del patrimonio ganancial corresponde a cada uno de los c\u00f3nyuges. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/04\/pdfs\/BOE-A-2023-24740.pdf\">PDF (BOE-A-2023-24740 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 225\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-24740\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"536-venta-de-cuota-indivisa-de-finca-rustica-en-andalucia-posible-parcelacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r536\"><\/a>536.** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA R\u00daSTICA EN ANDALUC\u00cdA. POSIBLE PARCELACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de noviembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de C\u00f3rdoba n.\u00ba 2, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: los actos o negocios jur\u00eddicos que, sin constituir formalmente divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n, pueden presentar indicios de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica o formaci\u00f3n de n\u00facleo poblacional al margen del planeamiento, se someter\u00e1n al previo requisito registral de acreditaci\u00f3n de licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad \u2013cuando la legislaci\u00f3n sustantiva aplicable equipare expresamente el acto en cuesti\u00f3n a la parcelaci\u00f3n en sentido estricto sometida a dichos t\u00edtulos administrativos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta escritura de compraventa en la que se transmite una cuota indivisa \u201370,63\u202f%\u2013\u00a0de una finca r\u00fastica. La finca tiene doble referencia catastral, r\u00fastica en la que se la cataloga como r\u00fastica de uso agrario, y urbana con uso principal residencial por las edificaciones contenidas en la misma \u2013dos edificaciones y dos piscinas\u2013.\u2002La participaci\u00f3n indivisa inscrita a favor del transmitente lo es por t\u00edtulo de herencia, en virtud del cual nace una comunidad hereditaria entre dos hermanos, siendo uno de ellos el vendedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El<strong> Registrador califica negativamente<\/strong> al considerar que se trata de una parcelaci\u00f3n que requiere la preceptiva licencia de segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>I. LEGISLACI\u00d3N ANDALUZA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2021-20916\">Ley\u00a07\/2021, de\u00a01 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andaluc\u00eda<\/a>, entr\u00f3 en vigor el\u00a023 de diciembre de\u00a02021, es decir, con anterioridad a la fecha de la escritura p\u00fabica (8 de julio de\u00a02022).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La nueva ley, con alguna excepci\u00f3n, no altera sustancialmente el r\u00e9gimen de las parcelaciones urban\u00edsticas en Andaluc\u00eda (ver art\u00edculo 9).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La ley mantiene la <strong>norma prohibitiva de toda parcelaci\u00f3n urban\u00edstica en suelo r\u00fastico<\/strong>, estableciendo, de modo id\u00e9ntico al texto anterior, que se consideran actos reveladores de una posible parcelaci\u00f3n urban\u00edstica aquellos en los que, mediante la interposici\u00f3n de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, finca o parcela, o de una acci\u00f3n, participaci\u00f3n u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a los supuestos anteriores, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El <strong>apartado quinto<\/strong> se\u00f1ala ahora que la <em>asignaci\u00f3n de cuotas en pro indiviso resultantes de transmisiones \u00abmortis causa\u00bb o entre c\u00f3nyuges o pareja de hecho no requerir\u00e1n licencia, salvo que se demuestre que existe fraude de Ley.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El <strong>apartado cuarto<\/strong>, a su vez, reitera el mandato de que <em>no podr\u00e1 autorizarse ni inscribirse escritura p\u00fablica alguna en la que se contenga acto de parcelaci\u00f3n, segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n sin la aportaci\u00f3n de la preceptiva licencia o acto que integre el control previo municipal que los <strong>titulares de las Notar\u00edas<\/strong> deber\u00e1n testimoniar en la escritura correspondiente. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El <strong>apartado sexto<\/strong> destaca ahora que, <em>para las inscripciones de parcelaci\u00f3n, segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n, los <strong>registros de la Propiedad<\/strong> exigir\u00e1n la observancia de lo dispuesto en los apartados precedentes, en los t\u00e9rminos previstos en la legislaci\u00f3n b\u00e1sica estatal.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La <strong>disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima<\/strong> se\u00f1ala que mientras no se produzca su desplazamiento por el desarrollo reglamentario a que se refiere la disposici\u00f3n final primera, seguir\u00e1n aplic\u00e1ndose en la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, de forma supletoria y en lo que sea compatible con la presente ley y otras disposiciones vigentes, entre otras, el Decreto\u00a060\/2010, de\u00a016 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urban\u00edstica de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, vigente al tiempo de otorgarse la escritura de compraventa.<\/p>\n<p>II. LA DOCTRINA DE LA DGRN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/agosto-2021-dgsjfp\/#290-compra-de-cuota-indivisa-de-finca-rustica-en-andalucia-parcelacion-urbanistica\">R. de 22 de julio de 2021<\/a>, despu\u00e9s de analizar la legislaci\u00f3n estatal y auton\u00f3mica aplicable, se concluy\u00f3 que, a la hora de analizar el tratamiento de actos o negocios jur\u00eddicos que, sin constituir formalmente divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n, pueden presentar indicios de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica o formaci\u00f3n de n\u00facleo poblacional al margen del planeamiento, <strong>dichos actos se someter\u00e1n al previo requisito registral de acreditaci\u00f3n de licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad<\/strong> \u2013art\u00edculo\u00a078 del Real Decreto\u00a01093\/1997 en relaci\u00f3n al art\u00edculo\u00a026 de la Ley de Suelo\u2013\u00a0<strong>cuando la legislaci\u00f3n sustantiva aplicable equipare expresamente el acto en cuesti\u00f3n a la parcelaci\u00f3n en sentido estricto sometida a dichos t\u00edtulos administrativos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En otro caso, su tratamiento, desde el punto de vista registral, debe articularse a trav\u00e9s del <strong>procedimiento <\/strong>previsto en el art\u00edculo\u00a079 del citado Real Decreto de\u00a04 de julio de\u00a01997, siempre y cuando el registrador de forma motivada en su nota de calificaci\u00f3n exponga los indicios que, de acuerdo tambi\u00e9n con la normativa aplicable, puedan justificar la aplicaci\u00f3n de tal precepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En el caso de la <strong>mera transmisi\u00f3n de una cuota indivisa ya inscrita en el Registro<\/strong>, amparada por tanto por la legitimaci\u00f3n registral, <strong>no debe justificar, como regla general, la exigencia de intervenci\u00f3n administrativa alguna, a menos que vaya acompa\u00f1ada de un indicio cualificado como puede ser la nueva asignaci\u00f3n de uso de parte determinada de finca o la conversi\u00f3n de una comunidad hereditaria en ordinaria mediante sucesivas transmisiones, siempre atendidas el resto de circunstancias concurrentes y de conformidad con la legislaci\u00f3n sustantiva aplicable<\/strong>.<\/p>\n<p>III. NORMA ESTATAL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Desde el punto de vista de la legislaci\u00f3n andaluza y su relaci\u00f3n con la legislaci\u00f3n b\u00e1sica estatal, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\">art\u00edculo\u00a026<\/a> de la <strong>norma estatal<\/strong> equipara a la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n, la enajenaci\u00f3n, sin divisi\u00f3n ni segregaci\u00f3n, de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilizaci\u00f3n exclusiva de porci\u00f3n o porciones concretas de la finca, as\u00ed como a la constituci\u00f3n de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilizaci\u00f3n exclusiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IV. NORMA ANDALUZA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, la <strong>norma andaluza<\/strong> se refiere como supuestos reveladores de posible parcelaci\u00f3n urban\u00edstica a aquellos en los que, mediante la interposici\u00f3n de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, finca o parcela, o de una acci\u00f3n, participaci\u00f3n u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a los supuestos anteriores, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">V. EL ART\u00cdCULO 79 RD 1093\/1997.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a79\">art\u00edculo\u00a079 RD 1093\/1997<\/a>, se refiere en su p\u00e1rrafo primero, no solo a los estrictos supuestos de divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de fincas realizadas en suelo no urbanizable, sino tambi\u00e9n a todo supuesto en que, cuando por las circunstancias de descripci\u00f3n, dimensiones, localizaci\u00f3n o n\u00famero de fincas resultantes de la divisi\u00f3n o de las sucesivas segregaciones, surgiere duda fundada sobre el peligro de creaci\u00f3n de un n\u00facleo de poblaci\u00f3n, a cuyo efecto, para la definici\u00f3n y desarrollo de este concepto, remite a los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la legislaci\u00f3n o la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable, en este caso la Ley Urban\u00edstica de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso resuelto, el registrador fundamenta en su nota la concurrencia de una serie de indicios de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica que llevan a la Direcci\u00f3n General a confirmar el defecto de exigencia de licencia de parcelaci\u00f3n o \u00abacto que integre el control previo municipal\u00bb, como se\u00f1ala la nueva redacci\u00f3n legal, por concurrir el supuesto previsto por el Reglamento de Disciplina Urban\u00edstica de Andaluc\u00eda como acto equiparado a la parcelaci\u00f3n, correspondiendo al Ayuntamiento la calificaci\u00f3n definitiva del acto como efectiva parcelaci\u00f3n y su autorizaci\u00f3n, en su caso, conforme a la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/04\/pdfs\/BOE-A-2023-24741.pdf\">PDF (BOE-A-2023-24741 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 250\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-24741\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"538-constitucion-de-derecho-de-superficie-bajo-condicion-suspensiva-sin-fijar-plazo-de-esta-poder-para-subsanar\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r538\"><\/a>538.* CONSTITUCI\u00d3N DE DERECHO DE SUPERFICIE BAJO CONDICI\u00d3N SUSPENSIVA SIN FIJAR PLAZO DE \u00c9STA: PODER PARA SUBSANAR.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de noviembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de J\u00e1tiva n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de rectificaci\u00f3n de otra relativa a constituci\u00f3n de derecho de superficie<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Es congruente un poder otorgado para la subsanaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de una escritura en aquellos extremos que afectaren a su eficacia o impidieren su inscripci\u00f3n en un Registro p\u00fablico, pudiendo con el mismo determinar <strong>el plazo<\/strong> de un derecho de superficie para el cumplimiento de una condici\u00f3n suspensiva, al no afectar \u00e9ste a la validez del derecho, ni ser uno de los extremos esenciales del contrato. En el poder para subsanar defectos registrales o que afecten a la eficacia del contrato, va \u00ednsita la posibilidad de autocontrataci\u00f3n<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante escritura de\u00a016 de marzo de\u00a02010, se constituye un derecho de superficie sometido a condici\u00f3n suspensiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fue primeramente calificada por no haberse determinado <strong>el plazo de duraci\u00f3n<\/strong> de la condici\u00f3n suspensiva a que se sujetaba el derecho de superficie.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para subsanar el defecto se otorg\u00f3 otra escritura fijando el pazo por una de las de las partes en su propio nombre y en representaci\u00f3n de la otra, puesto que en la primera escritura se hab\u00eda conferido un apoderamiento para \u201cla subsanaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de esta escritura en aquellos extremos que afectaren a su eficacia o impidieren su inscripci\u00f3n en un Registro p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La<strong> registradora <\/strong>se\u00f1ala como defectos recurridos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que el poder se limita a subsanar extremos de eficacia o que impidan su inscripci\u00f3n, pero no se entiende que <strong>alcance a la delimitaci\u00f3n de extremos esenciales del contrato como es el plazo de duraci\u00f3n de la condici\u00f3n a que se sujeta el derecho de superficie<\/strong>; no existiendo <strong>congruencia<\/strong> entre la delimitaci\u00f3n del plazo a que se sujeta la condici\u00f3n suspensiva y las facultades rese\u00f1adas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que existe <strong>autocontrataci\u00f3n<\/strong> y conflicto de intereses en tanto que el otorgante comparece representando a ambas sociedades, fijando unilateralmente el plazo de duraci\u00f3n de la condici\u00f3n suspensiva y sin que del poder resulte que se salva expresamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario<\/strong> autorizante alega que la falta de determinaci\u00f3n del plazo para el cumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva, no afecta a la validez del derecho de superficie sujeto a la condici\u00f3n suspensiva, ni es uno de los extremos esenciales del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso interpuesto y <strong>revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>En cuanto al primero de los defectos se\u00f1alados, nuestro CD teniendo en cuenta el apartado primero del art\u00edculo\u00a098 de la Ley\u00a024\/2001, de\u00a027 de diciembre, y el art\u00edculo\u00a0166 del Reglamento Notarial, afirma que cuando se trata de un poder conferido por una sociedad mercantil que no consta inscrito, el notario autorizante debe, bajo su responsabilidad, comprobar de forma rigurosa la validez y vigencia del poder otorgado por dicha sociedad y dejar constancia de que ha desarrollado tal actuaci\u00f3n, de forma que la rese\u00f1a del documento aut\u00e9ntico del que resulta la representaci\u00f3n exprese las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial. Y el registrador debe revisar que el t\u00edtulo autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su funci\u00f3n de examen de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea <strong>congruente<\/strong> con el contenido del t\u00edtulo presentado, es decir, que resulte del contenido del juicio de suficiencia que dicha suficiencia se predica respecto del negocio jur\u00eddico otorgado, con la precisi\u00f3n necesaria para que no quepan dudas de que el notario ha calificado correctamente el negocio de que se trata y referido al mismo la suficiencia o insuficiencia de las facultades representativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, el notario autorizante de la escritura calificada rese\u00f1a el poder objeto de debate y emite el <strong>juicio de suficiencia<\/strong> de facultades representativas en una forma tal que debe concluirse que esa rese\u00f1a del documento aut\u00e9ntico del que resulta la representaci\u00f3n expresa las circunstancias precisas para que la registradora pueda revisar que el t\u00edtulo autorizado permite corroborar que el notario ha ejercido su funci\u00f3n de valoraci\u00f3n de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea <strong>congruente<\/strong> con el contenido del t\u00edtulo presentado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que se refiere a la calificaci\u00f3n registral de la congruencia entre el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas acreditadas y el contenido del negocio formalizado en la escritura cuya inscripci\u00f3n se pretende, considera que <strong>el juicio de suficiencia es congruente<\/strong> ya que otorg\u00e1ndose el poder para \u201cla subsanaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de esta escritura en aquellos extremos que afectaren a su eficacia o impidieren su inscripci\u00f3n en un Registro p\u00fablico\u201d, la determinaci\u00f3n del plazo del derecho de superficie para el cumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva, <strong>no afecta a la validez del derecho<\/strong> , ni es uno de los extremos esenciales del contrato, que es perfecto sin necesidad de fijar plazo sino que es exigencia del principio de especialidad. Por tanto, la subsanaci\u00f3n o modificaci\u00f3n presentada es a efectos estrictamente <strong>registrales<\/strong> y no afecta a la sustantividad del negocio, pero para remover el obst\u00e1culo que impide su inscripci\u00f3n en el Registro, se fija un plazo para que la publicidad registral sea efectiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto a la autocontrataci\u00f3n y conflicto de intereses, la autorizaci\u00f3n a la otra parte contratante, no puede tener otra lectura que la de <strong>salvar<\/strong> el inmanente conflicto de intereses que, si se excluye esa facultad el poder ser\u00eda in\u00fatil, y no se podr\u00eda ejercer de ninguna de las maneras adem\u00e1s se indica por el notario la circunstancia de que est\u00e9 salvada la autocontrataci\u00f3n, pero, es m\u00e1s, <strong>no tendr\u00eda sentido el poder especial de otro modo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Los poderes rec\u00edprocos para subsanar la escritura que se otorga son bastantes frecuentes sobre todo en el \u00e1mbito mercantil. Aunque normalmente esas subsanaciones se refieren a extremos de escasa importancia, existen supuestos, tanto en propiedad como en mercantil, que plantean dudas como es el caso de la escritura examinada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante la DG sigue su doctrina de que para que un juicio de suficiencia adolezca de falta de congruencia, el mismo ha de ser <strong>err\u00f3neo<\/strong>, bien por resultar as\u00ed de la existencia de alguna norma que exija alg\u00fan requisito a\u00f1adido, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o en otros registros p\u00fablicos que el notario y el registrador de la propiedad pueden consultar, debiendo inferirse con claridad de tales datos, sin que pueda prevalecer una interpretaci\u00f3n de estos realizada por el registrador que difiera de la que haya realizado el notario en el ejercicio de la competencia que a tal efecto le atribuye la ley y sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera deducirse contra \u00e9l por una negligente valoraci\u00f3n de la suficiencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con el autocontrato, el notario al emitir el juicio de suficiencia de facultades representativas acreditadas, debe hacer menci\u00f3n expresa a la facultad de autocontratar o a la autorizaci\u00f3n para incurrir en conflicto de intereses. No obstante, en esta resoluci\u00f3n, lo que viene a decir la DG es que el poder dado entre partes para subsanar o modificar la escritura, si adolece de defectos registrales, no es necesario que cite que esa facultad se puede ejercer, aunque se incida en autocontrataci\u00f3n, sino que esa facultad va <strong>\u00ednsita<\/strong> en la misma daci\u00f3n de poder sin que sea necesario citarla expresamente. Sobre ello a\u00f1adiremos que en materia de poderes el notario puede interpretar, pero no as\u00ed el registrador. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/04\/pdfs\/BOE-A-2023-24743.pdf\">PDF (BOE-A-2023-24743 \u2013 26\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 353\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-24743\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"539-venta-de-cuota-indivisa-de-finca-rustica-con-vivienda-unifamiliar\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r539\"><\/a>539.** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA R\u00daSTICA CON VIVIENDA UNIFAMILIAR<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de noviembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Elche n.\u00ba 1, por la que deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: los actos o negocios jur\u00eddicos que, sin constituir formalmente divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n, pueden presentar indicios de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica o formaci\u00f3n de n\u00facleo poblacional al margen del planeamiento, se someter\u00e1n al previo requisito registral de acreditaci\u00f3n de licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta escritura de compraventa en la que se transmite el 46,22% de una determinada finca r\u00fastica. En dicha finca existe una vivienda unifamiliar y se declara la existencia de otra vivienda unifamiliar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora, por considerar que existen indicios de existencia de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica practic\u00f3 comunicaci\u00f3n al Ayuntamiento a efectos de que se pronunciara al respecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Ayuntamiento emiti\u00f3 certificaci\u00f3n se\u00f1alando que la parcela se halla enclavada en suelo clasificado como no urbanizable; que en la parcela existen varias construcciones sin licencia y que consta expediente de infracci\u00f3n urban\u00edstica\u00a0referido a la vivienda que se pretende registrar, consistente en construcci\u00f3n de una vivienda unifamiliar aislada desarrollada en planta baja y porche. Con independencia de que con car\u00e1cter general la realizaci\u00f3n de actos de divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de fincas requiera la preceptiva licencia o la declaraci\u00f3n de su innecesariedad, en la parcela objeto del presente informe no se dan las condiciones urban\u00edsticas precisas para su autorizaci\u00f3n y, por tanto, dichos actos se encuentran prohibidos por existir sobre ella una parcelaci\u00f3n urban\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dada la contestaci\u00f3n del Ayuntamiento de Elche, la registradora procede a <strong>denegar el despacho de la escritura de venta y declaraci\u00f3n de obra nueva sobre finca r\u00fastica<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>I. NORMATIVA ESTATAL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es doctrina registral reiterada que los actos o negocios jur\u00eddicos que, sin constituir formalmente divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n, pueden presentar indicios de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica o formaci\u00f3n de n\u00facleo poblacional al margen del planeamiento, se someter\u00e1n al previo requisito registral de acreditaci\u00f3n de <strong>licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad<\/strong> \u2013<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a78\">art\u00edculo\u00a078 del Real Decreto\u00a01093\/1997<\/a> en relaci\u00f3n al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\">art\u00edculo\u00a026<\/a> de la Ley de Suelo\u2013 cuando la legislaci\u00f3n sustantiva aplicable equipare expresamente el acto en cuesti\u00f3n a la parcelaci\u00f3n en sentido estricto sometida a dichos t\u00edtulos administrativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En otro caso, el tratamiento del mismo desde el punto de vista registral debe articularse a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a79\">art\u00edculo\u00a079<\/a> del Real Decreto de\u00a04 de julio de\u00a01997, siempre y cuando el registrador de forma motivada en su nota de calificaci\u00f3n exponga los indicios que, de acuerdo tambi\u00e9n con la normativa aplicable, puedan justificar la aplicaci\u00f3n de tal precepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a79\">art\u00edculo\u00a079<\/a>, no solo es aplicable a los estrictos supuestos de divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de fincas realizadas en suelo no urbanizable, sino tambi\u00e9n a todo supuesto en que, cuando por las circunstancias de descripci\u00f3n, dimensiones, localizaci\u00f3n o n\u00famero de fincas resultantes de la divisi\u00f3n o de las sucesivas segregaciones, surgiere duda fundada sobre el peligro de creaci\u00f3n de un n\u00facleo de poblaci\u00f3n, a cuyo efecto, para la definici\u00f3n y desarrollo de este concepto, remite a los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la legislaci\u00f3n o la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable, en este caso la legislaci\u00f3n valenciana.<\/p>\n<p>II. NORMATIVA AUTON\u00d3MICA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la norma auton\u00f3mica vigente al tiempo de otorgarse la escritura calificada, esto es, la disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley\u00a010\/2004, de\u00a09 de diciembre, del Suelo no Urbanizable (derogada por la Ley\u00a05\/2014, de\u00a025 de julio, de Ordenaci\u00f3n del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana) y actual art\u00edculo\u00a0249.3 del Decreto Legislativo\u00a01\/2021, de\u00a018 de junio, del Consell de aprobaci\u00f3n del texto refundido de la Ley de Ordenaci\u00f3n del territorio, Urbanismo y Paisaje resulta que dado que se trata de una sucesi\u00f3n de actos de car\u00e1cter tanto jur\u00eddico como material, la <strong>calificaci\u00f3n del registrador se encuentra limitada por lo que ante la concurrencia de indicios de parcelaci\u00f3n debe dar traslado al \u00f3rgano competente en disciplina urban\u00edstica quien dictar\u00e1 la resoluci\u00f3n que corresponda a la vista de las pruebas practicadas y con las garant\u00edas procedimentales oportunas<\/strong>. <strong>Es decir, una vez que el registrador dispone del oportuno pronunciamiento administrativo sobre el negocio documentado, puede valorar la concurrencia de un eventual supuesto tipificado como parcelaci\u00f3n urban\u00edstica prohibido por la norma.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por esta raz\u00f3n, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a79\">apartado tercero del art\u00edculo\u00a079 del Real Decreto\u00a01093\/1997, de\u00a04 de julio<\/a>, dispone que \u00absi el Ayuntamiento remitiere al Registrador certificaci\u00f3n del acuerdo del \u00f3rgano competente, adoptado previa audiencia de los interesados, en el que afirme la existencia de peligro de formaci\u00f3n de n\u00facleo urbano o de posible parcelaci\u00f3n ilegal, se <strong>denegar\u00e1<\/strong> la inscripci\u00f3n de las operaciones solicitadas y el Registrador de la Propiedad reflejar\u00e1 el acuerdo municipal mediante nota al margen de la finca o resto de la finca matriz. Dicha nota producir\u00e1 los efectos previstos en el art\u00edculo 73\u00bb. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/04\/pdfs\/BOE-A-2023-24744.pdf\">PDF (BOE-A-2023-24744 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 236\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-24744\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"540-compraventa-representacion-organica-juicio-notarial-de-suficiencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r540\"><\/a>540.* COMPRAVENTA. REPRESENTACI\u00d3N ORG\u00c1NICA. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de noviembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lleida n.\u00ba 3 a inscribir una escritura de compraventa<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Cuando se trata de representaci\u00f3n org\u00e1nica y al ser ilimitable frente a terceros el \u00e1mbito legal del poder representativo, no puede el registrador exigir rese\u00f1a alguna de facultades representativas, ni juico de suficiencia expreso respecto del concreto acto contenido en la escritura.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de una escritura calificada en su encabezamiento como \u201cde compraventa\u201d, por la que adquiere determinada finca una sociedad de responsabilidad limitada representada por su administradora \u00fanica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la misma, adem\u00e1s de rese\u00f1ar el t\u00edtulo de su nombramiento, el notario expresa lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cJuicio de suficiencia: Asegura el compareciente la vigencia de su representaci\u00f3n, que la misma est\u00e1 vigente y que no ha variado la capacidad jur\u00eddica de su representado, y muy especialmente su objeto social, teniendo a mi juicio facultades suficientes para otorgar esta escritura\u201d. Haciendo a continuaci\u00f3n el juicio de identidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, respecto de las facultades representativas de la administradora de la sociedad compradora, no se expresa si las mismas son suficientes para el acto concreto a que se refiere el documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario recurrente<\/strong> alega, que existe juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas de la administradora (que tiene el poder de representaci\u00f3n de la sociedad y, por ello, no cabe rese\u00f1a de dichas facultades), relativas al \u00fanico negocio documentado, y, adem\u00e1s, cuenta con la autorizaci\u00f3n de la junta general de la sociedad compradora por tratarse de un activo esencial de \u00e9sta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>De la interpretaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-24965&amp;p=20230509&amp;tn=1#a98\">art\u00edculo\u00a098 de la Ley\u00a024\/2001, de\u00a027 de diciembre<\/a>, por el Tribunal Supremo se deriva:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cQue corresponde al notario emitir un juicio de suficiencia de las facultades de representaci\u00f3n, para lo que ha de examinar la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimaci\u00f3n, con una rese\u00f1a del documento aut\u00e9ntico del que resulta la representaci\u00f3n, que debe ser congruente con el negocio jur\u00eddico representativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y la funci\u00f3n del registrador es calificar la existencia de esta rese\u00f1a y del juicio notarial de suficiencia, as\u00ed como su congruencia con el negocio jur\u00eddico otorgado, sin que pueda revisar el juicio de suficiencia, en la medida en que resulte congruente con el contenido del t\u00edtulo al que se refiere y sin que pueda solicitar que se le transcriba o acompa\u00f1e el documento del que nace la representaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, el registrador debe suspender la inscripci\u00f3n por falta de congruencia del juicio notarial acerca de las facultades representativas del apoderado o representante, si el notario utiliza expresiones gen\u00e9ricas, ambiguas o imprecisas, f\u00f3rmulas de estilo, en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, ha de tenerse en cuenta que, al tratarse de representaci\u00f3n org\u00e1nica y ser ilimitable frente a terceros el \u00e1mbito legal del poder representativo, no cabe exigir rese\u00f1a alguna de facultades representativas (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533&amp;p=20230614&amp;tn=1#a185\">art\u00edculo\u00a0185.6 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa nuestro CD considera \u201cque la escritura calificada contiene los elementos que permiten al registrador corroborar que el notario ha ejercido el control que la Ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas; y que su juicio sobre la suficiencia de dichas facultades sea congruente con el negocio y as\u00ed se exprese en el t\u00edtulo presentado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>Vuelva a plantearse ante la DG el \u201cmanido\u201d tema del juicio de suficiencia del art. 98 de la Ley 24\/2001, respecto de los administradores sociales. Sobre ello el CD vuelve a reiterar, que el hecho de que en una escritura en la que comparezca un administrador no contenga juicio de suficiencia \u201cad hoc\u201d, no debe de impedir la inscripci\u00f3n ya que, a diferencia de los apoderados, respecto de los cuales sus facultades resultan del poder, en el caso de representaci\u00f3n org\u00e1nica de sociedades, cuyas facultades que frente a terceros no pueden limitarse, no puede exigirse un juicio de suficiencia en concreto pues todas sus facultades derivan de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto a la posible contradicci\u00f3n entre el art.\u00a018 LH, que atribuye al registrador la funci\u00f3n de calificar \u201cla capacidad de los otorgantes\u201d, y el art.\u00a098 de la Ley\u00a024\/2001, que limita la calificaci\u00f3n registral a la \u201crese\u00f1a indicativa del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de este con el contenido del t\u00edtulo presentado\u201d, el TS ha declarado que debe resolverse a favor de esta segunda norma, que tiene a estos efectos la consideraci\u00f3n de ley especial. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/04\/pdfs\/BOE-A-2023-24745.pdf\">PDF (BOE-A-2023-24745 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 227\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-24745\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"542-inmatriculacion-art-205-lh-proteccion-del-dominio-publico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r542\"><\/a>542.** INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH. PROTECCI\u00d3N DEL DOMINIO P\u00daBLICO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Arteixo, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca porque la misma ocupa una superficie de 117 metros cuadrados de dominio p\u00fablico seg\u00fan oposici\u00f3n formulada por la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La protecci\u00f3n registral del dominio p\u00fablico no se limita solo al inscrito sino tambi\u00e9n al no inscrito. Catastro y Registro son dos instituciones independientes y aut\u00f3nomas, administrativa la primera y jur\u00eddica la segunda, con prevalencia de los pronunciamientos jur\u00eddicos del Registro sobre los datos del Catastro.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Mediante dos t\u00edtulos p\u00fablicos sucesivos, acompa\u00f1ados de acta notarial de rectificaci\u00f3n descriptiva tramitada conforme al art.\u00a018.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se solicita la inmatriculaci\u00f3n de una finca por la v\u00eda del art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205 LH<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador suspende<\/strong> por haber recibido escrito del director de la Agencia Gallega de Infraestructuras de la Conselleria de Infraestructuras y Movilidad la Xunta de Galicia manifestando su disconformidad con la inscripci\u00f3n de la finca antes expresada porque la misma ocupa una superficie de\u00a0117 metros cuadrados de dominio p\u00fablico, como resulta de la documentaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada que acompa\u00f1a a dicho escrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario recurrente alega<\/strong> que tal notificaci\u00f3n registral era inoportuna e improcedente porque ya constaba una notificaci\u00f3n notarial en un procedimiento catastral de subsanaci\u00f3n de discrepancias.<\/p>\n<p><strong>La DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A tal efecto reitera (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/mayo-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#192-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-posible-invasion-de-dominio-publico\">R. 26 de abril de 2022<\/a>) que <strong>la protecci\u00f3n registral del dominio p\u00fablico no se limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que tambi\u00e9n se hace extensiva al dominio p\u00fablico no inscrito<\/strong>, pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensi\u00f3n de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante las alegaciones del Notario, la DG remarca (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-junio-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#239-representacion-grafica-que-solapa-la-de-otras-fincas-registrales-inscritas\">R. 31 de mayo de 2022<\/a>) la <strong>naturaleza distinta y aut\u00f3noma<\/strong> de dos<strong> instituciones<\/strong> que tienen por objeto el territorio, como realidad f\u00edsica, pero al que contemplan de modo distinto, el <strong>Catastro, como instituci\u00f3n administrativa<\/strong>, que atiende a su realidad f\u00edsica, como reveladora de una capacidad econ\u00f3mica y el <strong>Registro de la Propiedad, como instituci\u00f3n jur\u00eddica, <\/strong>que atiende a la misma realidad f\u00edsica, pero que pone el punto de vista en la persona de un propietario, o titular registral, que tiene un t\u00edtulo h\u00e1bil para adquirir la propiedad. <strong>Diferentes son sus unidades de trabajo<\/strong>, la parcela catastral basada en la apariencia f\u00edsica, y la finca registral, que es aquella finca material, que por el hecho de tener un t\u00edtulo v\u00e1lido y eficaz se inscribe en el Registro para publicar el derecho real que recae sobre ella. <strong>Ambos operan con derechos distintos<\/strong>, como el administrativo del Catastro y el Civil Patrimonial del Registro de la Propiedad y <strong>est\u00e1n sujetos a principios distintos<\/strong>. Por ello, <strong>las alteraciones catastrales<\/strong> producidas como consecuencia de la resoluci\u00f3n de los procedimientos de subsanaci\u00f3n de discrepancias del art.\u00a018 del Real Decreto Legislativo\u00a01\/2004, de\u00a05 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, <strong>no pueden tener ninguna repercusi\u00f3n registral si no se incorporan esas alteraciones al asiento<\/strong>, por alguno de los medios previstos en el T\u00edtulo VI de la legislaci\u00f3n hipotecaria\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>alegaci\u00f3n de que una determinada resoluci\u00f3n de incorporaci\u00f3n catastral tuviera que ser legalmente vinculante para el Registro de la Propiedad resultar\u00eda completamente desacertada y contraria al derecho vigente<\/strong>, por m\u00e1s que se hayan adoptado muchas medidas legales para avanzar hacia la <strong>coordinaci\u00f3n entre el Registro y el Catastro<\/strong>, ya que todas ellas est\u00e1n presididas por dos principios fundamentales: el de <strong>independencia y autonom\u00eda funcional de cada una de dichas instituciones<\/strong> y el de, caso de no haberse alcanzado dicha coordinaci\u00f3n, o llegar a perderse sobrevenidamente, <strong>prevalencia de los pronunciamientos jur\u00eddicos del Registro de la Propiedad sobre los datos del Catastro Inmobiliario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, <strong>la actuaci\u00f3n del registrador, realizando la comunicaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n P\u00fablica<\/strong>, previa a la inmatriculaci\u00f3n, por tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende con otra u otras de dominio p\u00fablico que no est\u00e9n inmatriculadas, como ordena el art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205 LH<\/a>, <strong>es plenamente conforme a derecho. <\/strong>En el caso que motiva el presente recurso consta esa <strong>oposici\u00f3n expresa de la administraci\u00f3n p\u00fablica<\/strong>, en concreto la Xunta de Galicia, y, adem\u00e1s, de modo fundamentado y con documentaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada, por lo que <strong>es correcta la actuaci\u00f3n registral<\/strong> de denegar, o m\u00e1s propiamente, como se ha hecho en el caso que nos ocupa, suspender la inmatriculaci\u00f3n pretendida (JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/05\/pdfs\/BOE-A-2023-24814.pdf\">PDF (BOE-A-2023-24814 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 250\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-24814\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"543-novacion-de-prestamo-hipotecario-principio-de-transparencia-material\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r543\"><\/a>543.** NOVACI\u00d3N DE PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de noviembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 22, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de novaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Al notario le corresponde comprobar el cumplimiento del principio de transparencia material mediante la verificaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n acreditativa de que se han observado los requisitos previstos en el art\u00edculo 14.1 de la Ley 5\/2019,\u00a0lo que har\u00e1 constar en\u00a0la referida acta notarial previa a la formalizaci\u00f3n de la escritura y el Registrador debe calificar la existencia de la rese\u00f1a de dicha acta (con el contenido expresamente establecido en la ley \u2013n\u00famero de protocolo, notario autorizante y su fecha de autorizaci\u00f3n\u2013), as\u00ed como la afirmaci\u00f3n del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentaci\u00f3n y el asesoramiento previsto en el art\u00edculo\u00a015 de la ley.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta escritura de novaci\u00f3n de un determinado pr\u00e9stamo concedido a dos personas f\u00edsicas garantizado con hipoteca sobre una vivienda de los prestatarios. En la escritura el notario expresa que el Banco ha puesto a disposici\u00f3n del Prestatario con antelaci\u00f3n suficiente, cumpliendo con los plazos legales exigidos, la documentaci\u00f3n precontractual y el asesoramiento a que se refiere el art\u00edculo\u00a014.1 de la Ley\u00a05\/2019, de\u00a015 de marzo, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario, al objeto de que este tenga pleno conocimiento de las condiciones y consecuencias del Pr\u00e9stamo (\u2026) y (\u2026) Las partes manifiestan que se ha entregado dentro de los plazos establecidos, la Ficha Europea de Informaci\u00f3n Normalizada (FEIN), la Ficha de Advertencias Estandarizadas (FIAE), copia de proyecto de la presente escritura y resto de documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n precontractual establecida en el art\u00edculo\u00a014 de la referida Ley\u00a05\/2019, habi\u00e9ndose otorgado el acta notarial establecida en el art\u00edculo\u00a015, en fecha\u00a016 de septiembre de\u00a02022 (\u2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora suspende la inscripci\u00f3n<\/strong> solicitada porque \u00abel Notario autorizante rese\u00f1a el acta prevista en el art\u00edculo\u00a015 de la Ley\u00a05\/2019 de Cr\u00e9dito Inmobiliario, sin embargo falta la afirmaci\u00f3n bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentaci\u00f3n y el asesoramiento previsto en ese art\u00edculo (15.7), que establece que en la escritura p\u00fablica del pr\u00e9stamo el Notario autorizante insertar\u00e1 una rese\u00f1a con la afirmaci\u00f3n bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentaci\u00f3n y el asesoramiento previsto en este art\u00edculo\u00bb.<\/p>\n<p>La<strong> Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> (ver, por todas, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#470-prestamo-hipotecario-a-empleado-transparencia-material-y-oferta-vinculante\">R. 13 de diciembre de\u00a02021<\/a> y en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-instruccion-dgrn-20-de-diciembre-de-2019-ley-contratos-credito-inmobiliario\/\">Instrucci\u00f3n de\u00a020 de diciembre de\u00a02019<\/a>).<\/p>\n<p>I. ACTA DE TRANSPARENCIA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala el Centro Directivo que la Ley\u00a05\/2019 impone a los notarios unos amplios deberes de control de la legalidad y\u00a0la transparencia material del contrato de pr\u00e9stamo, cuyo centro de gravedad se sit\u00faa en el\u00a0<strong>acta de informaci\u00f3n que se debe firmar al menos un d\u00eda antes del otorgamiento de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario<\/strong>, pero que incluye tambi\u00e9n <strong>otros aspectos adicionales<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. El\u00a0control del transcurso del plazo de\u00a010 d\u00edas desde la entrega de la documentaci\u00f3n informativa hasta la firma de la escritura,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. El cumplimiento en su clausulado de las limitaciones que con car\u00e1cter imperativo se imponen en los art\u00edculos\u00a020 al\u00a025,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. El dep\u00f3sito de las condiciones generales del contrato en el correspondiente Registro, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/#a15\">art\u00edculo\u00a015.7 de la Ley\u00a05\/2019<\/a> ordena que en la escritura p\u00fablica del pr\u00e9stamo el notario autorizante de \u00e9sta inserte una rese\u00f1a identificativa del acta de transparencia, con expresi\u00f3n de n\u00famero de protocolo, notario autorizante y su fecha de autorizaci\u00f3n, as\u00ed como la afirmaci\u00f3n del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentaci\u00f3n y el asesoramiento previsto en ese art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El notario, en el acta, ha debido informar y asesorar individualizadamente sobre las cl\u00e1usulas espec\u00edficas recogidas en la Ficha Europea de Informaci\u00f3n Normalizada (FEIN) y en la Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE), con referencia expresa a cada una \u2013art\u00edculo\u00a015.2.c)\u2013. Ese asesoramiento s\u00f3lo puede referirse a la FEIN del pr\u00e9stamo, no a otra diferente, como es evidente; es decir, a la FEIN cuyas condiciones coinciden precisamente con las del pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; De acuerdo con el mismo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/#a15\">art\u00edculo\u00a015.2<\/a>, el notario s\u00f3lo proceder\u00e1 a la <strong>autorizaci\u00f3n del\u00a0acta previa<\/strong> a la formalizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario cuando haya verificado la documentaci\u00f3n acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo\u00a014.1, entre los cu\u00e1les se encuentra la FEIN del pr\u00e9stamo, junto a otros elementos imprescindibles, como la FiAE y dem\u00e1s documentaci\u00f3n informativa, el transcurso del plazo (cuyo control se realiza al autorizar la escritura, no el acta, que es previa), etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si no se acredita que se han cumplido todas esas obligaciones a las que se refiere el\u00a0art\u00edculo\u00a014.1, <strong>no podr\u00e1 autorizarse la escritura p\u00fablica<\/strong> de pr\u00e9stamo, por prohibirlo expresamente el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/#a15\">art\u00edculo\u00a015.5.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al rese\u00f1ar el acta en la escritura se debe hacer constar de forma expresa, como se ha indicado, \u00ab<strong>la afirmaci\u00f3n del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentaci\u00f3n y el asesoramiento previsto en este art\u00edculo<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el notario hace constar que el prestatario ha recibido la documentaci\u00f3n y ha sido informado sobre ella por la entidad y por el propio notario en el acta, necesariamente ha debido comprobar que esa documentaci\u00f3n es correcta y completa. <strong>Si no<\/strong> se han cumplido correctamente todas las obligaciones informativas que garantizan la transparencia material en la operaci\u00f3n crediticia, <strong>el notario deber\u00e1 denegar la autorizaci\u00f3n de la escritura<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, <strong>ello no significa<\/strong> que, al hacerse constar que el prestatario ha recibido en\u00a0plazo la documentaci\u00f3n y el asesoramiento referidos, <strong>se deba emplear f\u00f3rmula literal o\u00a0ritual alguna<\/strong>, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, como se ha expresado, si se ha autorizado el acta previa es porque se han cumplido tales requisitos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Al notario<\/strong> le corresponde comprobar el cumplimiento del principio de transparencia material mediante la verificaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n acreditativa de\u00a0que se han observado los requisitos previstos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/#a14\">art\u00edculo\u00a014.1<\/a>, lo que har\u00e1 constar en\u00a0la referida acta notarial previa a la formalizaci\u00f3n de la escritura.<\/p>\n<p>II. CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL.<\/p>\n<p><strong>El Registrador<\/strong> debe calificar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. La existencia de la rese\u00f1a de dicha acta (con el contenido expresamente establecido en la ley \u2013n\u00famero de protocolo, notario autorizante y su fecha de autorizaci\u00f3n\u2013), as\u00ed como,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. La afirmaci\u00f3n del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentaci\u00f3n y el asesoramiento previsto en el art\u00edculo\u00a015 de la ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Este control notarial<\/strong> del cumplimiento del principio de transparencia material <strong>no puede ser revisado por el registrador<\/strong>, de modo que \u00e9ste deber\u00e1 <strong>limitarse en su funci\u00f3n calificadora a comprobar que, por lo que se expresa en el t\u00edtulo presentado, el notario haya ejercido ese control que la ley le encomienda<\/strong>. Por ello, si el notario afirma que ha realizado dicho control (o, lo que es lo mismo, si afirma que el prestatario ha recibido la documentaci\u00f3n y el asesoramiento en la forma prevista en la ley) es porque han sido correctamente cumplidas las obligaciones informativas que garantizan la transparencia material en la operaci\u00f3n crediticia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III. EN EL CASO RESUELTO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso objeto de este expediente, el notario autorizante de la escritura calificada se limita a hacer hecho constar en ella que las partes manifiestan que se ha entregado dentro de los plazos establecidos la documentaci\u00f3n y la informaci\u00f3n precontractual establecida en el art\u00edculo\u00a014 y se a\u00f1ade una expresi\u00f3n (\u00abhabi\u00e9ndose otorgado el acta notarial establecida en el art\u00edculo 15, en fecha\u00a016 de septiembre de\u00a02022, ante m\u00ed, n\u00famero de protocolo\u00a02604\u00bb) que debe considerarse <strong>insuficiente <\/strong>para cumplir la obligaci\u00f3n que dicha ley le impone de incluir de forma expresa, como se ha indicado, \u00abla afirmaci\u00f3n del notario bajo su responsabilidad, de\u00a0acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentaci\u00f3n y el asesoramiento previsto en este art\u00edculo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por la precisi\u00f3n t\u00e9cnica que debe siempre exigirse a todo documento notarial\u00a0<em>(cfr.<\/em> art\u00edculo 148 del Reglamento Notarial), habida cuenta de sus efectos, y especialmente de la trascendencia que la ley atribuye hoy a la afirmaci\u00f3n del notario sobre el cumplimiento del citado principio de transparencia material, debe exigirse rigor en su constancia en el instrumento p\u00fablico. Por ello, con expresiones gen\u00e9ricas, imprecisas o ambiguas no puede entenderse que en la escritura se hayan cumplido adecuadamente con las exigencias legales y reglamentarias referidas. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/14\/pdfs\/BOE-A-2023-25386.pdf\">PDF (BOE-A-2023-25386 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 238\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-25386\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"544-sustitucion-fideicomisaria-de-residuo-y-sustitucion-preventiva-de-residuo-diferencias-entre-derecho-comun-y-aragones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r544\"><\/a>544.** SUSTITUCI\u00d3N FIDEICOMISARIA DE RESIDUO Y SUSTITUCI\u00d3N PREVENTIVA DE RESIDUO. DIFERENCIAS ENTRE DERECHO COM\u00daN Y ARAGON\u00c9S<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de noviembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Bolta\u00f1a, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El <strong>heredero contractual aragon\u00e9s,<\/strong> una vez fallecidos los instituyentes (\u201c<em>para despu\u00e9s de sus d\u00edas<\/em>\u201d) es verdadero propietario, y las previsiones para el caso de <em>fallecer sin haber dispuesto de los bienes, <\/em>deben entenderse como una<em> sustituci\u00f3n preventiva de residuo<\/em> que permite al heredero disponer <em>mortis causa<\/em> y solo opera si no otorga testamento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Causantes y disponentes est\u00e1n aforados al D\u00ba civil <strong>ARAGON<\/strong><strong>\u00c9<\/strong><strong>S<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; 1981.<\/strong> <strong>Instituci<\/strong><strong>\u00f3<\/strong><strong>n contractual de heredero<\/strong><em> \u201cpara despu\u00e9s de los d\u00edas\u201d<\/em> de la madre a favor de su hijo. Se establece una <strong><em>sustituci\u00f3n<\/em><\/strong> a favor de la hermana del heredero <em>\u201cpara el caso de fallecer \u00e9ste sin haber dispuesto de sus bienes y sin dejar estirpe leg\u00edtima<\/em>\u201d. <br \/>\n&#8211; <strong>1992.<\/strong> <strong>Fallece madre instituyente <\/strong>(heredero deviene propietario de los bienes transmitidos<em> \u201cpara despu\u00e9s de los d\u00edas\u201d <\/em>de la madre).<br \/>\n<strong>&#8211; 2015. El heredero otorga testamento<\/strong> : a favor de todos sus sobrinos y con <em>Prohibici\u00f3n de disponer<\/em> <u>durante 10 a\u00f1os<\/u>.<br \/>\n<strong>&#8211; 2020. Fallece el heredero<\/strong> (sin descendientes):<br \/>\n<strong> . Julio:<\/strong> La <strong>hermana otorga Escritura aceptaci\u00f3n herencia fideicomisaria<\/strong> (presentada al Registro) entendiendo que su hermano <u>heredero no dispuso<\/u> (<em>inter vivos<\/em>) de los bienes y se los adjudica todos para s\u00ed, como sustituta fideicomisaria de residuo.<br \/>\n<strong> . Octubre:<\/strong> <strong>Escritura donaci\u00f3n<\/strong> (presentada al Registro) en que la <strong>hermana<\/strong> dona ahora a sus<strong> hijos y todos los sobrinos<\/strong> los bienes de su madre, pero ahora <u>sin la prohibici\u00f3n de disponer<\/u> que les hab\u00eda impuesto el heredero contractual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[En el \u00ednterin, 1982, la madre tambi\u00e9n hab\u00eda otorgado testamento, pero como admiten notario, registrador y DG, no ten\u00eda ning\u00fan alcance revocatorio de la instituci\u00f3n contractual sin el consentimiento del heredero instituido]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[Tambi\u00e9n se debate si debe aportarse o no copia autorizada del Testamento del heredero de 2015. El notario considera irrelevante la existencia o no de tal testamento (ya que no afectar\u00eda a una Sustituci\u00f3n fideicomisaria), si bien aporta por cortes\u00eda una copia simple del mismo, tras haber solicitado el registrador un Certificado de \u00daltimas voluntades del heredero instituido en que aparec\u00eda tal testamento. Dado que finalmente s\u00ed es relevante, pues acredita que el heredero s\u00ed dispuso de los bienes, es precisa copia autorizada -pero no es este el eje del debate-]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador: califica negativamente<\/strong>, por entender, en mi opini\u00f3n (ACM) acertadamente, que<strong>\u00a0<\/strong>la <em>sustituci\u00f3n preventiva de residuo<\/em> que se documenta en la escritura (julio 2020)<strong> no ha tenido lugar<\/strong>, y la <strong>sucesi\u00f3n<\/strong> del referido causante<strong> (heredero contractual) ha de regirse por lo dispuesto en su citado testamento<\/strong> (2015) y <u>no ya por la instituci\u00f3n<\/u> contractual (1981) de modo que el heredero instituido <strong>s\u00ed dispuso de sus bienes, y son herederos<\/strong> del mismo las personan nombradas en el referido testamento, de la manera y con las condiciones (<em>prohibici\u00f3n de disponer<\/em>) establecidas en el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Notario<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo, en una imaginativa y fundamentada tesis (pero no ajustada al Derecho pirenaico aragon\u00e9s), que la previsi\u00f3n que hizo la madre en la instituci\u00f3n de heredero de 1981 era una <strong><em>sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo<\/em><\/strong> en que el heredero contractual, a falta de previsi\u00f3n, <strong><u>solo<\/u><\/strong><u> podr\u00eda disponer por<\/u><strong><u> acto \u201cinter vivos\u201d a t\u00edtulo oneroso<\/u><\/strong>, para ello invoca:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1)<\/strong> La <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/7-indice-propiedad-letras-s-t-u-v-w-x-y-z\/#sustitucion-fideicomisaria-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">doctrina de la DG<\/a><\/strong> (y TS) sobre facultad de disponer en las <strong><em>sustituciones fideicomisarias de residuo<\/em><\/strong>; y la <strong>normativa catalana<\/strong> al respecto (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2008-13533&amp;p=20191028&amp;tn=1#a42653\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 426-53 CCCat<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2) <\/strong>Que<strong> los int\u00e9rpretes de los causantes son sus herederos<\/strong>, y en este caso, con las 2 escrituras de julio y octubre 2020 (que constan en el registro; aceptaci\u00f3n de la hermana y su donaci\u00f3n a los sobrinos) <strong>concurre la totalidad de los intereses en juego<\/strong>, y <em>confirmar\u00edan la interpretaci\u00f3n<\/em> de que se trata de una <em>sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo<\/em> (nota ACM: aunque no cabe olvidar que con ello soslayan la voluntad de su t\u00edo causante de imponer una prohibici\u00f3n de disponer).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3)<\/strong> Que en un caso an\u00e1logo de instituci\u00f3n contractual de heredero aragonesa, la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2018\/#17-herencia-derecho-foral-aragones-institucion-contractual-de-heredero-y-sustitucion-fideicomisaria-interpretacion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RDGRN de 15 de diciembre de 2017<\/a>, admiti\u00f3 la existencia de una sustituci\u00f3n fideicomisaria (nota ACM: aunque en ese caso el heredero NO hab\u00eda dispuesto absolutamente de sus bienes, falleciendo abintestato, y se discut\u00eda si la sustituci\u00f3n era adem\u00e1s una 2\u00aa instituci\u00f3n contractual sucesiva de herederos del instituido respecto de sus bienes propios, lo que desestim\u00f3 la DG).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\nInvoca, muy acertadamente la <strong>Costumbre<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007&amp;p=20160217&amp;tn=1#a384\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 384-1 CDFA<\/a>) del <strong>Pirineo oscense<\/strong>, y en concreto (nota ACM: para mi agradable e inesperada sorpresa, pues el letrado redactor de la propuesta de resoluci\u00f3n -a quien no tengo el placer de conocer- demuestra un extraordinario dominio y conocimiento de la zona y su derecho consuetudinario, y en general del Derecho Aragon\u00e9s) invocando espec\u00edfica y acertad\u00edsimamente la Costumbre de la COMARCA del SOBRARBE (donde llevo m\u00e1s de 15 a\u00f1os viviendo all\u00ed, casi una d\u00e9cada de notario all\u00ed, mis hijas han nacido all\u00ed, van al colegio all\u00ed\u2026), para entender que <strong><u>no se trata<\/u><\/strong> de una <em>sustituci\u00f3n <u>fideicomisaria<\/u> de residuo<\/em><strong> <u>SINO<\/u><\/strong> de una <strong><em><u>sustituci\u00f3n preventiva de residuo<\/u><\/em><\/strong> dirigida <u>solo a evitar que se abra la <em>sucesi\u00f3n legal<\/em> aragonesa<\/u> (abintestato) y que por tanto permite al instituido <strong><u>disponer libremente, <em>inter vivos<\/em> y<em> mortis causa<\/em><\/u><\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007&amp;p=20160217&amp;tn=1#a419\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 419-3 CDFA<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-agosto-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#339-interpretacion-de-clausula-de-residuo-contenida-en-testamento-mancomunado-aragones\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 14 julio 2022<\/a>). En consecuencia, su testamento de 2015 es el que debe regir su sucesi\u00f3n y <u>no cabe<\/u> entender que <em>\u201cfalleci\u00f3 sin haber dispuesto de los bienes\u201d<\/em>. Para ello,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) Admite la DG <\/strong><strong>que en el \u00e1mbito del <\/strong><strong>Derecho Com\u00fan<\/strong><strong> (y el catal\u00e1n), el C\u00f3digo Civil <\/strong><strong><u>s\u00ed<\/u><\/strong><strong><u> habr\u00eda amparado la <\/u><\/strong><strong><u>tesis del notario<\/u><\/strong> en que el heredero fiduciario <strong>no podr\u00eda<\/strong> <em>disponer mortis causa<\/em> de los bienes (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art781\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 781 y 783<em> in fine<\/em> CC<\/a>) y repasa, con gran erudici\u00f3n, toda su doctrina sobre sustituciones y llamamientos de residuo, en que lo que se <em>interpreta restrictivamente<\/em> son las facultades dispositivas del <em>heredero fiduciario<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong><strong> Pero <\/strong>el <strong>heredero contractual aragon\u00e9s<\/strong> es, ex <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007&amp;p=20160217&amp;tn=1#a386\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">386-1-b)<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007&amp;p=20160217&amp;tn=1#a392\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">392 CDFA<\/a>, <strong><u>verdadero propietario<\/u><\/strong> (no es un llamado para <em>\u201cconservar y transmitir a un 3\u00ba\u201d<\/em>) y son las <u>restricciones impuestas a sus derechos dominicales<\/u> las deben <strong>interpretarse restrictivamente<\/strong>, como exige el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007&amp;p=20160217&amp;tn=1#a416\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 416-3 CDFA<\/a> con car\u00e1cter general y el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007&amp;p=20160217&amp;tn=1#a393\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 393 CDFA<\/a> que <strong>solo<\/strong> contempla <u>l\u00edmites a las facultades<\/u> de disponer <u>mientras vivan los instituyentes<\/u>, <strong>no tras su muerte<\/strong> (como en el caso, en 1992) en que el heredero deviene propietario pleno y libre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De hecho en Arag\u00f3n <strong>NO se regulan espec\u00edficamente <\/strong>las sustituciones fideicomisarias, aunque caben e indirectamente se mencionan, p.ej. en la instituci\u00f3n rec\u00edproca de heredero (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007&amp;p=20160217&amp;tn=1#a395\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 395-3 CDFA<\/a>), en que s\u00ed cabr\u00eda tambi\u00e9n la disposici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d (<em>\u201ccualquier t\u00edtulo\u201d<\/em>); o la propia y paradigm\u00e1tica <strong><em>Fiducia Sucesoria aragonesa<\/em><\/strong>, que puede conferirse no solo al c\u00f3nyuge, sino tambi\u00e9n a los parientes, y que es una figura basada en la confianza que permite disponer de los bienes<em> \u201ccomo podr\u00eda el propio causante<\/em>\u201d (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007&amp;p=20160217&amp;tn=1#a457\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 457-1 CDFA<\/a>), inter vivos o mortis causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c) <\/strong>Por tanto y especialmente en la <strong>comarca del Sobrarbe<\/strong>, su funci\u00f3n es <strong>evitar que los bienes queden vacantes tras la muerte del heredero<\/strong>, lo que dejar\u00eda a la <strong><em>Casa (aragonesa)<\/em><\/strong> <em>desatendida<\/em>, y en consecuencia estamos ante una <em>sustituci\u00f3n preventiva de residuo<\/em> de suerte que si tal <strong>heredero otorg\u00f3 testamento<\/strong> ya no se aplican las cl\u00e1usulas preventivas de la instituci\u00f3n contractual inicial (no se llama a la hermana), y <strong>los bienes heredados por aqu\u00e9l se destinar\u00e1n con arreglo a lo dispuesto en su propio testamento<\/strong> (a todos los sobrinos por partes iguales con la prohibici\u00f3n de disponer durante 10 a\u00f1os).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>d) En cuanto a la posible interpretaci\u00f3n del heredero e interesados<\/strong>, tampoco cabe presumir que los sobrinos donatarios son todos los que tuvo el heredero, pues no se acredita nada especialmente al respecto (con acta de notoriedad), por lo que entiende la DG que no podr\u00eda aceptar tal argumento (reitero mi anterior nota \u2013ACM\u2014 de que a mi entender tampoco podr\u00edan interpretar soslayando la voluntad de su t\u00edo causante de imponerles una prohibici\u00f3n de disponer)<span style=\"color: #0000ff;\"><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/span> <a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/14\/pdfs\/BOE-A-2023-25387.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2023-25387 &#8211; 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 262\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-25387\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"545-herencia-de-causantes-alemanes-exencion-de-la-apostilla-para-certificados-judiciales-de-acreditacion-de-herederos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r545\"><\/a>545.*** HERENCIA DE CAUSANTES ALEMANES. EXENCI\u00d3N DE LA APOSTILLA PARA CERTIFICADOS JUDICIALES DE ACREDITACI\u00d3N DE HEREDEROS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de noviembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Jijona, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffffff; color: #0000ff;\"><strong>RESUMEN: <\/strong>Se admite la aplicaci\u00f3n de exenci\u00f3n de apostilla para certificados judiciales de acreditaci\u00f3n de herederos para dos sucesiones cuando se tramitan simult\u00e1neamente , una de las cuales es posterior a la entrada en aplicaci\u00f3n del Reglamento y otra anterior, en base al criterio finalista de cooperaci\u00f3n y confianza mutuas en el tratamiento de la sucesi\u00f3n internacional.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.<\/strong>&#8211; Mediante escritura se formalizan las operaciones particionales relativas a las herencias causadas por dos c\u00f3nyuges, ambos de nacionalidad alemana, una de ellas abierta el d\u00eda 8 de septiembre de 2004, y la otra el d\u00eda 2 de diciembre de 2021. En ambos casos se incorporan a la escritura testimonios judiciales del respectivo \u00abErbschein\u00bb en idioma alem\u00e1n con su traducci\u00f3n jurada, como t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n. Y en el caso de la \u00faltima, se expresa que \u00abse incorpora tambi\u00e9n a la escritura certificado sucesorio europeo expedido el 23 de octubre de 2022 con su traducci\u00f3n jurada como complemento a esta escritura por contener \u00e9ste datos no constan en el Erbschein\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> se\u00f1ala como defecto que los \u00abErbschein\u00bb, que debidamente traducidos se incorporan testimoniados a la escritura no llevan la apostilla prevista en el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 ni legalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La notario<\/strong> recurrente alega que la apostilla no podr\u00e1 exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o m\u00e1s Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalizaci\u00f3n al propio documento; que no se exigir\u00e1 legalizaci\u00f3n ni formalidad an\u00e1loga alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro en el marco del Reglamento; que si se trata de documento expedido por una autoridad p\u00fablica extranjera para una sucesi\u00f3n abierta despu\u00e9s del 17 de agosto de 2015, no se exige la apostilla; y a\u00f1ade que incluso aunque se trate de una sucesi\u00f3n abierta con anterioridad, que es el caso de la otra sucesi\u00f3n documentada, no parece que el criterio de excepci\u00f3n de la apostilla para el documento deba depender de la fecha de apertura de la sucesi\u00f3n; que, en un caso como el documentado en la escritura, en que han fallecido dos esposos y se ha solicitado el \u00abErbschein\u00bb, para ambos en el mismo a\u00f1o 2022 para tramitar ambas escrituras conjuntamente al fallecimiento del \u00faltimo, no se debe exigir apostilla en un caso y no en el otro, s\u00f3lo por la fecha del fallecimiento; que, se trata, en definitiva, de cumplir la finalidad del Reglamento de facilitar la sucesi\u00f3n internacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General. Estima el recurso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 74 del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio, establece lo siguiente: \u00abLegalizaci\u00f3n y dem\u00e1s formalidades similares. No se exigir\u00e1 legalizaci\u00f3n ni formalidad an\u00e1loga alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro en el marco del presente Reglamento\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 74 no se refiere exclusivamente a los certificados sucesorios europeos sino tambi\u00e9n a cualesquiera documentos en el marco del proceso sucesorio, esto es, a todos los t\u00edtulos sucesorios europeos \u2013testamentos, pactos sucesorios y declaraciones de herederos, sean judiciales o notariales en el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n voluntaria en su respectivo pa\u00eds\u2013. El certificado sucesorio europeo igualmente es compatible con las declaraciones de herederos internas, que se sujetan a lo que dispone el Reglamento en cuanto a la ley aplicable, as\u00ed como a las normas de competencia que se recogen en los art\u00edculos 4 y siguientes de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la fecha de aplicaci\u00f3n de la norma correspondiente a las sucesiones, la disposici\u00f3n transitoria primera del art\u00edculo 83 del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012 establece lo siguiente: \u00ab1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicar\u00e1n a la sucesi\u00f3n de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o despu\u00e9s de esa fecha\u00bb. En el supuesto concreto, se formalizan las operaciones particionales relativas a las herencias causadas por dos c\u00f3nyuges, ambos de nacionalidad alemana, una de ellas abierta el d\u00eda 8 de septiembre de 2004, y la otra el d\u00eda 2 de diciembre de 2021. En este segundo caso es indudable que, al haber fallecido con posterioridad a la fecha se\u00f1alada por el art\u00edculo 83 citado, debe aplicarse el citado Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el primer caso, la sucesi\u00f3n se abre el d\u00eda 8 de septiembre de 2004 \u2013fecha de fallecimiento del primer causante\u2013, <strong>pero \u00abel criterio finalista de cooperaci\u00f3n y confianza mutuas en el tratamiento de la sucesi\u00f3n internacional\u00bb<\/strong> que informa el citado Reglamento aconseja tener en cuenta los principios generales que informan la normativa europea en el marco de las sucesiones internacionales: \u00ab(\u2026) Conviene facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obst\u00e1culos a la libre circulaci\u00f3n de aquellas personas que actualmente encuentran dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesi\u00f3n mortis causa con repercusiones transfronterizas. En el espacio europeo de justicia, es imperativo que los ciudadanos puedan organizar su sucesi\u00f3n. Es preciso garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas pr\u00f3ximas al causante, as\u00ed como de los acreedores de la herencia (\u2026) El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del presente Reglamento debe abarcar todos los aspectos de Derecho civil de la sucesi\u00f3n por causa de muerte, es decir, cualquier forma de transmisi\u00f3n de bienes, derechos y obligaciones por causa de muerte, ya derive de una transmisi\u00f3n voluntaria en virtud de una disposici\u00f3n mortis causa, ya de una transmisi\u00f3n abintestato (\u2026) Para que los ciudadanos puedan aprovechar, respetando en todo momento la seguridad jur\u00eddica, las ventajas que ofrece el mercado interior, el presente Reglamento debe permitirles conocer cu\u00e1l ser\u00e1 la legislaci\u00f3n aplicable a su sucesi\u00f3n. Adem\u00e1s, deben introducirse normas armonizadas en materia de conflicto de leyes para evitar resultados contradictorios. La norma principal debe garantizar que la sucesi\u00f3n se rija por una ley previsible, con la que guarde una estrecha vinculaci\u00f3n. Por motivos de seguridad jur\u00eddica y para evitar la fragmentaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n, es necesario que esta ley rija la totalidad de la sucesi\u00f3n, es decir, todos los bienes y derechos, con independencia de su naturaleza y de si est\u00e1n ubicados en otro Estado miembro o en un tercer Estado, que formen parte de la herencia (\u2026)\u00bb. En el presente caso es determinante que se tramitan simult\u00e1neamente ambas sucesiones, de las cuales una de ellas, absolutamente vinculada a la otra, corresponde a un fallecimiento posterior a la entrada en vigor del Reglamento; que la declaraci\u00f3n de herederos judicial fue solicitada el d\u00eda 9 de noviembre de 2022; y que debe imperar el criterio finalista de cooperaci\u00f3n y confianza mutuas en el tratamiento de la sucesi\u00f3n internacional. En consecuencia, debe admitirse la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n de apostilla para ambos certificados judiciales de acreditaci\u00f3n de herederos (\u00abErbschein\u00bb). (IES)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/14\/pdfs\/BOE-A-2023-25388.pdf\">PDF (BOE-A-2023-25388 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 227\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-25388\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"546-extincion-de-comunidad-sin-manifestacion-sobre-actividades-no-contaminantes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r546\"><\/a>546.** EXTINCI\u00d3N DE COMUNIDAD SIN MANIFESTACI\u00d3N SOBRE ACTIVIDADES NO CONTAMINANTES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de noviembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zafra a inscribir una escritura de extinci\u00f3n de comunidad sobre determinada finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En la extinci\u00f3n de condominio stricto sensu no es necesaria la manifestaci\u00f3n de \u201csuelos contaminados\u201d al no tratarse de un acto traslativo sino especificativo o determinativo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta escritura en la que dos comuneros extinguen el condominio sobre una finca que les pertenec\u00eda por mitades indivisas adjudic\u00e1ndose el pleno dominio a uno de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong>, indicando que, trat\u00e1ndose de una transmisi\u00f3n llevada a cabo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7\/22 Residuos y suelos contaminados, <em>debe necesariamente constar manifestaci\u00f3n del transmitente en el sentido de que sobre la finca transmitida se han realizado o no actividades potencialmente contaminantes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador sustituto confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Notario <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-.-Que estamos ante una disoluci\u00f3n de comunidad de bienes total para la que, al ser un negocio de naturaleza especificativa y no traslativa, no es necesaria la manifestaci\u00f3n del art. 98.3 de la Ley 7\/22 de 8 de abril, de Residuos y Suelos contaminados.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-.-Que esta naturaleza especificativa la ha reconocido el Tribunal Supremo (STS 12 abril 2007, 09 octubre 2018), la DGSJFP (que, en resoluciones en que admite la extinci\u00f3n de condominio como t\u00edtulo inmatriculador y en la Resoluci\u00f3n 27 julio 2022, reconoce que la extinci\u00f3n de condominio de bienes indivisibles la adjudicaci\u00f3n a un comunero a cambio de abonar a los otros el exceso en met\u00e1lico, no debe considerarse \u201cun acto de enajenaci\u00f3n, sino un negocio de naturaleza especificativa con todas las consecuencias que ello lleva impl\u00edcito\u201d) y la Direcci\u00f3n General de Tributos en consulta V2739-21, noviembre 2021.<\/p>\n<p>-.-Y que carece de sentido la manifestaci\u00f3n si el comunero propietario de una cuota abstracta, antes y despu\u00e9s de la disoluci\u00f3n de comunidad sigue siendo propietario. No hay traslaci\u00f3n de propiedad a un tercero que deba saber si se ha realizado o no una actividad contaminante a efectos de determinar responsabilidades, sino una concreci\u00f3n de propiedad.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>-Doctrina<\/strong>: La <strong>DGSJFP<\/strong> tras repasar las posiciones doctrinales y jurisprudenciales sobre la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan reconociendo que presenta una naturaleza jur\u00eddica compleja y dif\u00edcil de reducir a la dicotom\u00eda entre lo traslativo y lo declarativo, concluye indicando que la extinci\u00f3n de la comunidad stricto sensu termina con la situaci\u00f3n de condominio y constituye un derecho de propiedad exclusiva a favor del comunero que se adjudica el bien o cada una de las porciones materiales que resulten de su divisi\u00f3n.\u00a0Y que \u201c<strong>la extinci\u00f3n de comunidad<\/strong> a que se refiere el presente recurso <strong>no es un acto traslativo. No hay una nueva adquisici\u00f3n y, al no tratarse propiamente de una transmisi\u00f3n, no es exigible que se declare si se ha realizado o no una actividad que potencialmente sea contaminante del suelo\u201d. <\/strong>(SNG)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/19\/pdfs\/BOE-A-2023-25711.pdf\">PDF (BOE-A-2023-25711 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 230\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-25711\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"547-escritura-sin-intervinientes-congruencia-del-juicio-de-suficiencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r547\"><\/a>547.<strong>*** ESCRITURA SIN INTERVINIENTES. CONGRUENCIA DEL JUICIO DE SUFICIENCIA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de noviembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.\u00ba 12 a inscribir una escritura de cartas de pago y cancelaci\u00f3n de hipotecas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No puede considerarse una escritura de cancelaci\u00f3n un documento notarial en el que el notario \u201cpor mi y ante mi\u201d relata que un pr\u00e9stamo esta pagado y en consecuencia se cancela la hipoteca que lo garantiza, aunque exista una escritura de ratificaci\u00f3n otorgada por el acreedor. El juicio de suficiencia de un poder que se efect\u00faa en una escritura de ratificaci\u00f3n debe ser congruente con el negocio documentado en la escritura ratificada.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En una escritura, calificada como \u00abcartas de pago y cancelaci\u00f3n de hipotecas\u00bb, autorizada por el notario \u00ab<strong>actuando por m\u00ed y ante m\u00ed<\/strong>\u00bb, se hace constar que determinada entidad de cr\u00e9dito, habiendo recibido el principal de que respond\u00edan las fincas hipotecadas, da cartas de pago y, en consecuencia, se cancelan totalmente las hipotecas. En la escritura nada se dice sobre la intervenci\u00f3n o representaci\u00f3n de la entidad de cr\u00e9dito, salvo una diligencia por la que el notario afirma haber remitido copia al notario X, a los efectos de su ratificaci\u00f3n. En la escritura de ratificaci\u00f3n el notario manifiesta respecto de la representaci\u00f3n alegada por el apoderado de la entidad de cr\u00e9dito, que considera dicho apoderamiento \u00abbastante para el otorgamiento de la presente escritura de pr\u00e9stamo hipotecario\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por los siguientes motivos: a) el notario no puede actuar de oficio en el otorgamiento de las escrituras p\u00fablicas, excepto en los casos legalmente fijados; b) que el documento no es una escritura de consentimiento de cancelaci\u00f3n del art. 82 LH pues en \u00e9l no existe parte contractual alguna a que se refiere el art 176 RN c) respecto a la escritura de ratificaci\u00f3n entiende que hay falta de congruencia en el juicio de suficiencia efectuado por el notario ya que considera bastante el poder \u00abpara el otorgamiento de la presente escritura de pr\u00e9stamo hipotecario\u00bb, trat\u00e1ndose el documento ratificado de una carta de pago y cancelaci\u00f3n de hipotecas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG confirma los 3 defectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a los dos primeros, que analiza conjuntamente: Seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art. 82 LH<\/a> la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n requiere que el acreedor titular registral de la garant\u00eda otorgue la oportuna escritura p\u00fablica (o que, a falta de \u00e9sta y tras la tramitaci\u00f3n de un procedimiento judicial en el que dicho acreedor haya sido parte, se dicte sentencia firme que ordene la cancelaci\u00f3n). Ese negocio cancelatorio ha de ser objeto de escritura y no de acta de notoriedad. Seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art144\">art 144 RN<\/a> la escritura tiene \u00abcomo contenido propio las declaraciones de voluntad, los actos jur\u00eddicos que impliquen prestaci\u00f3n de consentimiento, los contratos y los negocios jur\u00eddicos de todas clases. En el presente supuesto, la escritura calificada no es otorgada por el acreedor, ni por persona alguna que alegue ser su representante- ni contiene un negocio cancelatorio, sino que se limita a una exposici\u00f3n de hechos, as\u00ed como de una declaraci\u00f3n de voluntad ajena que realiza el notario \u2013sin que en dicho t\u00edtulo conste ninguna rogaci\u00f3n (vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulos-i-ii-y-iii\/#art3-2\">Art. 3 RN<\/a>)\u2013. Y tal omisi\u00f3n no puede quedar suplida por la ratificaci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico que no est\u00e1 formalizado en la escritura previa, por no asumir nadie la correspondiente declaraci\u00f3n de voluntad cancelatoria (ni poder asumirla el notario autorizante)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al tercer defecto tambi\u00e9n lo confirma pues es evidente que falta la congruencia del juicio notarial sobre la suficiencia de las facultades de representaci\u00f3n acreditadas y el contenido de la escritura, pues aqu\u00e9l se refiere literalmente al \u00abotorgamiento de la presente escritura de pr\u00e9stamo hipotecario\u00bb, cuando, en realidad, se trata de una escritura de carta de pago y cancelaci\u00f3n de hipotecas (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/19\/pdfs\/BOE-A-2023-25712.pdf\">PDF (BOE-A-2023-25712 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 245\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-25712\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"548-escritura-sin-intervinientes-congruencia-del-juicio-de-suficiencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r548\"><\/a>548.<strong>() ESCRITURA SIN INTERVINIENTES. CONGRUENCIA DEL JUICIO DE SUFICIENCIA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de noviembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Vila-seca a inscribir una escritura de cartas de pago y cancelaci\u00f3n de hipotecas<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica a la anterior. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#547-escritura-sin-intervinientes-congruencia-del-juicio-de-suficiencia\">R. 547<\/a> de este mismo informe. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/19\/pdfs\/BOE-A-2023-25713.pdf\">PDF (BOE-A-2023-25713 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 252\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-25713\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"550-donacion-sin-clausulas-de-revocacion-previstas-en-transaccion-anterior\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r550\"><\/a>550.** DONACI\u00d3N SIN CL\u00c1USULAS DE REVOCACI\u00d3N PREVISTAS EN TRANSACCI\u00d3N ANTERIOR<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de noviembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de transmisi\u00f3n por compraventa y donaci\u00f3n irrevocable y no colacionable de licencia tur\u00edstica y de inmueble como unidad econ\u00f3mica de explotaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">El registrador, si en una escritura consta que es ejecuci\u00f3n de otra, est\u00e1 facultado para exigir el cumplimiento de los pactos que constan en la primera, pues la calificaci\u00f3n debe ser unitaria de ambas escrituras, solicitando incluso una copia de dicha escritura.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\">Ejecutar el contrato de manera distinta a lo pactado supone una <strong>modificaci\u00f3n<\/strong> de este que no es posible sin el consentimiento de todas las partes que lo celebraron.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>En una primera escritura, un conjunto de personas lleva a cabo una <strong>transacci\u00f3n extrajudicial<\/strong>, con el objetivo de poner fin a una serie de litigios que les enfrentan y de evitar el surgimiento de otros nuevos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno de los pactos convenidos en dicha transacci\u00f3n, que las partes acuerdan cumplir, consiste en que uno de ellos otorgar\u00e1, en favor de otro, escritura p\u00fablica de transmisi\u00f3n por compraventa y <strong>donaci\u00f3n irrevocable<\/strong> y no colacionable de una determinada licencia tur\u00edstica y de un determinado inmueble como unidad de explotaci\u00f3n y que la citada transmisi\u00f3n quedar\u00e1 sometida al cumplimiento de dos condiciones que se detallan por parte del adquirente\/donatario, estableci\u00e9ndose que las otras tres personas que suscriben la transacci\u00f3n, consentir\u00e1n la transmisi\u00f3n realizada y que el incumplimiento de las condiciones comportar\u00e1 la revocaci\u00f3n inmediata de la donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En otra escritura, con n\u00famero de protocolo inmediatamente posterior del mismo notario, en ejecuci\u00f3n de lo pactado por las partes, formaliza la venta y la donaci\u00f3n antes referida, pero <strong>sin sujetar<\/strong> la donaci\u00f3n a las condiciones antes mencionadas y sin que en esta segunda escritura intervengan todas las personas que otorgaron la transacci\u00f3n extrajudicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> entiende que no es posible inscribir la segunda escritura de compraventa y donaci\u00f3n sin que se aclare si la donaci\u00f3n de la finca est\u00e1 o no sujeta a las condiciones revocatorias que resultan de la escritura de transacci\u00f3n, en ejecuci\u00f3n de la cual se otorga \u00e9sta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y para el caso de que la voluntad de las partes sea que la donaci\u00f3n no est\u00e9 sujeta a las referidas condiciones revocatorias pactadas en la escritura de transacci\u00f3n, deben prestar su <strong>consentimiento<\/strong> los otros comparecientes de la escritura de transacci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Como se\u00f1ala la DG la transacci\u00f3n es un convenio contractual que vincula a las partes, como cualquier otro contrato, sin perjuicio de la posibilidad de modificaci\u00f3n o novaci\u00f3n si concurre el consentimiento de los interesados de conformidad con las reglas generales del ordenamiento. De aqu\u00ed que el C\u00f3digo Civil afirme su naturaleza de cosa juzgada entre las partes (art\u00edculo\u00a01816 del C\u00f3digo Civil), en el sentido de que las partes no pueden desconocer la fuerza vinculante del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este expediente, en un primer momento las partes celebran la transacci\u00f3n estableciendo determinados compromisos, relativos a una finca, que deber\u00e1n cumplir, teniendo el pacto un car\u00e1cter solo obligacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, en otra escritura se procede a ejecutar o cumplir uno de los pactos incluidos en la transacci\u00f3n, pero sin sujetarse a los t\u00e9rminos de \u00e9sta, cuando sabemos que la transacci\u00f3n tiene fuerza de ley entre las partes (art\u00edculo\u00a01091 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es por tanto que <strong>la primera escritura tambi\u00e9n puede y debe ser tenida en cuenta por la registradora para su calificaci\u00f3n<\/strong>, y es por ello que considera correcta la actuaci\u00f3n de la registradora solicitando una copia de esa escritura al notario autorizante, puesto que en la segunda se expresaba que \u201cla presente operaci\u00f3n procede <strong>en ejecuci\u00f3n<\/strong> de la transacci\u00f3n acordada en el d\u00eda de hoy, en virtud de escritura autorizada por m\u00ed, con el n\u00famero inmediatamente anterior de protocolo, dando las partes cumplimiento a los compromisos y obligaciones que asumieron\u201d.<\/p>\n<p>Sin embargo, en el cumplimiento de lo pactado no se cumple lo convenido por las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la finalidad de la transacci\u00f3n es evitar o poner fin a pleitos eventuales o existentes, no procede que se ejecute de manera distinta a lo acordado, menos a\u00fan sin que intervengan todas personas que suscribieron la transacci\u00f3n. Ante lo que se debe de tener en cuenta que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (art\u00edculo 1256 del C\u00f3digo Civil). Y al mismo tiempo, el ejecutar el contrato de manera distinta a lo pactado supone una modificaci\u00f3n de este que no es posible sin el consentimiento de todas las partes que lo celebraron (art\u00edculos 1257, 1258, 1261 y 1262 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a lo anterior para la inscripci\u00f3n es preciso <strong>calificar ambas escrituras<\/strong> \u201cen la medida en que es necesario comprobar que lo acordado en la transacci\u00f3n se ejecuta tal como se ha pactado\u201d ya que de lo contario como ha ocurrido, el contrato de ejecuci\u00f3n podr\u00eda ser nulo o anulable, que es lo que se trata de evitar a trav\u00e9s de la calificaci\u00f3n registral, que en aplicaci\u00f3n del principio de legalidad accedan al Registro actos nulos o anulables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo correcto hubiera sido que todas las partes intervinientes en la transacci\u00f3n ejecutasen el contrato tal como lo hab\u00edan acordado, esto es, sujetando la venta y la donaci\u00f3n a las condiciones estipuladas con anterioridad, y que, en la misma escritura, o por otro medio distinto, hubiesen solicitado o consentido la inscripci\u00f3n de la venta y de la donaci\u00f3n sin dichas condiciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva \u201clos pactos deb\u00edan llevarse a efecto tal como se hab\u00edan acordado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, declara nuestro CD que el hecho de que unas personas acuerden en una transacci\u00f3n que dos de ellas otorgar\u00e1n una donaci\u00f3n sujeta a determinadas condiciones que se configuran como causa de revocaci\u00f3n y que en el protocolo siguiente esas dos personas otorguen la donaci\u00f3n sin hacer menci\u00f3n a las causas de revocaci\u00f3n, ello no convierte al pacto anterior en obligacional, sin trascendencia real, sino que simplemente <strong>origina confusi\u00f3n<\/strong> y determina que el pacto se ejecute de manera distinta a como se hab\u00eda acordado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente examina la cuesti\u00f3n relativa a la calificaci\u00f3n realizada por la registradora en la que exige para calificar una escritura que es ejecuci\u00f3n de otra que se le presente esa otra escritura, considerando correcta la actuaci\u00f3n de la registradora al entender que necesita tambi\u00e9n la primera escritura para calificar si es o no inscribible la segunda de una manera unitaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, aunque se\u00f1ala el notario que lo que envi\u00f3 al Registro no es una copia de la primera escritura, sino un \u201cborrador\u201d de la misma, esa afirmaci\u00f3n no se puede sostener, puesto que un borrador es un escrito provisional en que pueden hacerse modificaciones y la calificaci\u00f3n de la registradora se ha realizado a la vista de lo que entiende que es una <strong>copia autorizada<\/strong> de la escritura y si lo remitido al Registro no es una copia autorizada de la escritura, debe confirmarse su nota de calificaci\u00f3n, salvo que se le remitiese de nuevo otra escritura de contenido distinto a cuya vista podr\u00eda realizar una calificaci\u00f3n distinta, en caso de que su contenido no coincidiese con el ya remitido al Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La resoluci\u00f3n confirma lo obvio: si una escritura indica que es ejecuci\u00f3n de otra y en esa otra se pactaron una serie de condiciones que no se reflejan en la segunda escritura otorgada, entra dentro de las facultades calificatorias del registrador la exigencia de que dichas condiciones se cumplan o si no se cumplan que presten su consentimiento a la segunda escritura las mismas personas que lo hicieron a la primera. Incluso puede pedir la primera escritura como forma de corroborar la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que no resulta de los hechos es si el notario hizo constar o no en la segunda escritura, bajo su fe, que lo omitido de la primera no desvirtuaba lo expresado en la segunda, pues si as\u00ed hubiera sido dudamos de la posibilidad del registrador de exigir esa primera escritura, aunque al parecer las condiciones omitidas figuraban ya en la segunda escritura. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/19\/pdfs\/BOE-A-2023-25715.pdf\">PDF (BOE-A-2023-25715 \u2013 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 253\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-25715\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"551-particion-por-contador-partidor-pago-en-metalico-de-la-legitima\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r551\"><\/a>551.** PARTICI\u00d3N POR CONTADOR PARTIDOR. PAGO EN MET\u00c1LICO DE LA LEG\u00cdTIMA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de noviembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de El Campello, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si la leg\u00edtima se paga con dinero de la herencia no se aplican los arts 841 y ss CC. Sin embargo, si en todo o parte el dinero es extra hereditario s\u00ed se aplican dichos art\u00edculos y en concreto el 843 CC<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales otorgada por el contador partidor testamentario, que fue confirmada por los herederos pero no por el legitimario que percibi\u00f3 su leg\u00edtima en met\u00e1lico. En la cl\u00e1usula testamentaria en que se lega la leg\u00edtima estricta el testador ordena que se satisfecha en met\u00e1lico conforme a los art\u00edculos 841 siguientes del c\u00f3digo civil, de trayendo el met\u00e1lico en primer lugar del que haya en herencia, y si no fuera suficiente ser\u00e1 satisfecho por partes iguales por el resto de los legitimarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n que falta la aprobaci\u00f3n judicial o notarial de la partici\u00f3n al no haberla confirmado el hijo legitimario al que se le paga la leg\u00edtima en met\u00e1lico (ex. art.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art843\"> 843<\/a> CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Tras solicitar calificaci\u00f3n sustitutoria que confirma la recurrida, alega que, teniendo en cuenta que el pago realizado al legitimario se llev\u00f3 a cabo con dinero existente en la masa hereditaria (<em>pars bonorum<\/em>), debe considerarse que se trata de una adjudicaci\u00f3n de bienes de la herencia a la que no se aplican los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art841\">art\u00edculos 841<\/a> y ss CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Al pagarse la leg\u00edtima adjudicando dinero de una cuenta corriente inventariada en la herencia no se conculca la leg\u00edtima como \u00abpars bonorum\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso el contador-partidor \u201cse ha limitado a contar y partir, sin transformar la leg\u00edtima de ninguno de los hijos (\u2026) <em>[y]<\/em> sin generar ning\u00fan derecho de cr\u00e9dito frente a los dem\u00e1s herederos, dado que con el met\u00e1lico del caudal hereditario se han cubierto los derechos del legatario de leg\u00edtima estricta con dinero que procede del causante. Por tanto, no se ha hecho uso de la facultad de pago en met\u00e1lico del art\u00edculo 841 del C\u00f3digo Civil, de modo que no es necesaria autorizaci\u00f3n judicial o notarial aunque dicho legitimario no haya confirmado la partici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: No a todo pago en met\u00e1lico de la leg\u00edtima se le aplican los art\u00edculo 841 y ss CC, que s\u00f3lo se aplicar\u00e1n cuando el met\u00e1lico empleado sea, en todo o parte, extra hereditario. En el caso de la Resoluci\u00f3n el pago en met\u00e1lico extra hereditario estaba previsto subsidiariamente, es decir, por si no hubiera suficiente dinero en la herencia, pero no fue el caso porque el dinero se pag\u00f3 totalmente con cago a una cuenta inventariada en la herencia. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/19\/pdfs\/BOE-A-2023-25716.pdf\">PDF (BOE-A-2023-25716 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 237\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-25716\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"552-convenio-regulador-atribucion-de-uso-de-vivienda-sin-limitacion-temporal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r552\"><\/a>552.** CONVENIO REGULADOR. ATRIBUCI\u00d3N DE USO DE VIVIENDA SIN LIMITACI\u00d3N TEMPORAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de noviembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Getafe n.\u00ba 2 a inscribir la atribuci\u00f3n de uso de una vivienda en sentencia de divorcio (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0El <strong><em>derecho de uso de la vivienda<\/em><\/strong> en convenio de divorcio, es <strong>esencialmente temporal<\/strong> y no puede configurarse con car\u00e1cter <em>indefinido, <\/em>debiendo <span style=\"text-decoration: underline;\">se\u00f1alarse un plazo de duraci\u00f3n,<\/span> determinado o determinable. Si no consta otra cosa, se <strong>extingue autom\u00e1ticamente con la mayor\u00eda de edad<\/strong> del hijo favorecido por el derecho.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> En una sentencia de divorcio se atribuy\u00f3 el uso de la vivienda familiar a dos hijos (entonces, en 2008) menores de edad y a la madre que los ten\u00eda en guarda y custodia. Se presenta ahora tal testimonio sin que consten datos de los hijos que permitan averiguar su edad actual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong>, por 2 defectos:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> No expresarse los datos de identidad y N.I.F. de la hija menor beneficiaria (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> 9 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">51 RH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-JUNIO.htm#r209\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. 19 mayo 2012<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2018\/#48-uso-de-la-vivienda-familiar-determinacion-de-la-persona-a-cuyo-favor-ha-de-inscribirse-y-de-la-finca\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">11 enero 2018<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) <\/strong>Y haber <strong>expirado la duraci\u00f3n temporal<\/strong> del derecho de uso por lo que ya <u>no es posible su inscripci\u00f3n<\/u>: ya antes de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/comparativas-articulos\/ley-8-2021-apoyo-personas-con-discapacidad\/#a96cc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ref Art 96 por la Ley 8\/2021<\/a> la DG (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/#r20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. de 19 enero<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#454-convenio-regulador-derecho-de-uso-de-la-vivienda-familiar-sin-fijacion-de-plazo-no-habiendo-menores\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 octubre 2016<\/a>, entre otras, y m\u00e1s recientemente la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-agosto-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r381\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 28 julio 2022<\/a>) hab\u00eda exigido constancia expresa de la duraci\u00f3n de un derecho esencialmente temporal (ex STS infra).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, ex <em>Ppio Especialidad<\/em>, al tratarse de un derecho inscribible, y por tanto oponible a 3\u00ba, ser\u00e1 preciso <strong>determinar su contenido<\/strong> b\u00e1sico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La madre<\/strong> recurre exponiendo que la duraci\u00f3n viene impl\u00edcita, y no solo por la mayor\u00eda de edad de los hijos, sino tambi\u00e9n hasta que alcancen <strong><em>independencia econ\u00f3mica<\/em><\/strong>, <u>no pudiendo precisarse<\/u> en el tiempo cu\u00e1ndo se producir\u00e1 el hecho concreto. Por tanto en estos casos, la <strong>protecci\u00f3n de los hijos menores prevalece sobre la seguridad jur\u00eddica<\/strong> de la fecha concreta del fin del derecho al uso de la vivienda, debiendo inscribirse sin tal fecha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> Reitera, entre otras, las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2018\/#r36\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 27 diciembre 2017<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#166-convenio-regulador-derecho-de-uso-de-la-vivienda-familiar-duracion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR de 17 de mayo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r459\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">29 noviembre de 2021<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-agosto-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r381\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 28 julio 2022<\/a> y las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#339-convenio-regulador-atribucion-del-uso-al-conyuge-al-que-se-le-adjudica-la-propiedad-de-la-vivienda-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. de 6 julio<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#408-convenio-regulador-atribucion-de-uso-de-vivienda-sin-determinacion-de-plazo-existiendo-hijos-menores\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">30 agosto 2023<\/a>\u00a0que, siguiendo los criterios del <strong>TS<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/3c59050299c2b695\/20100513\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">STS 14 de enero de 2010<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/9b40f748eb165d54\/20180216\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">STS 6 de febrero de 2018<\/a> y <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-40-uso-familiar-y-ejecucion-hipotecaria\/#s1\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">STS de 18 abril 2023<\/a> <\/strong>\u2013estudiada por <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">\u00c1lvaro Mart\u00edn<\/a>\u2013), han venido se\u00f1alando que, ex el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art96\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 96 CC<\/a> (tanto antes como despu\u00e9s de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/comparativas-articulos\/ley-8-2021-apoyo-personas-con-discapacidad\/#cca20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">reforma de 2 junio 2021<\/a>), el <strong>derecho de uso<\/strong> sobre la vivienda familiar es <u>ajeno a la distinci\u00f3n entre derechos reales y de cr\u00e9dito<\/u> y no tiene <em>car\u00e1cter patrimonial <\/em>SINO<em> <strong>familiar<\/strong><\/em>, lo que le atribuye consecuencias especiales, como la <strong><em>disociaci\u00f3n entre la titularidad<\/em><\/strong> del derecho (exclusivamente del c\u00f3nyuge) y el <strong><em>inter\u00e9s protegido<\/em><\/strong> (el de la familia); o la distinci\u00f3n entre un <em>derecho ocupacional<\/em> y una<em> limitaci\u00f3n de disponer<\/em> para el titular dominical.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Por tanto, al tratarse de un derecho<strong> inscribible, y por tanto oponible a 3\u00ba<\/strong>, ser\u00e1 preciso determinar su contenido b\u00e1sico, especialmente su <strong>duraci\u00f3n temporal,<\/strong> determinada o determinable, pero no indefinida. <a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/19\/pdfs\/BOE-A-2023-25717.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2023-25717 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 228\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-25717\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"553-compra-de-finca-por-terceras-partes-indivisas-juicio-notarial-de-suficiencia-del-poder\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r553\"><\/a>553.* COMPRA DE FINCA POR TERCERAS PARTES INDIVISAS. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de noviembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Fuenlabrada n.\u00ba 3 a inscribir una escritura de compraventa<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Con ocasi\u00f3n de una calificaci\u00f3n que considera incompleto el juicio de suficiencia notarial en una representaci\u00f3n, la DG revoca la nota por entender que el juicio es expreso, concreto y coherente con el negocio documentado. Aprovecha el Centro Directivo para resumir su doctrina sobre la funci\u00f3n del notario y del registrador en la calificaci\u00f3n de los poderes. El juicio ha de ser preciso y no gen\u00e9rico o inconcreto. El registrador ha de rechazar el juicio cuando es gen\u00e9rico, cuando es incoherente o hay un error pero no puede entrar a calificar la interpretaci\u00f3n hecha por el notario.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se discute en esta resoluci\u00f3n si el juicio de suficiencia en estos t\u00e9rminos \u00abEn base a la escritura de poder rese\u00f1ada, copia autorizada de la cual tengo a la vista, que salva la m\u00faltiple representaci\u00f3n, intereses coincidentes o contrapuestos, le juzgo con facultades representativas suficientes para otorgar la presente escritura de compraventa (\u2026)\u00bb es suficiente en una escritura en el que se compra una finca por terceras partes indivisas o, como entiende el registrador, es incompleto y \u00abbastar\u00eda con que el notario manifestara -de forma aut\u00f3noma y objetiva- que el apoderado tiene facultades para comprar participaciones indivisas de inmuebles\u00bb .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> admite el recurso y revoca la nota. Entiende que no se emplean expresiones gen\u00e9ricas, ambiguas o imprecisas, sino que, por el contrario, es indudable que se refieren al \u00fanico y concreto negocio formalizado, que es la compraventa detallada, por lo que debe entenderse que ese juicio notarial es expreso, concreto y coherente con el negocio documentado, pues cumple con las referidas exigencias respecto de la indicaci\u00f3n de datos necesarios para hacer una comparaci\u00f3n entre el poder de representaci\u00f3n acreditado y el contenido del t\u00edtulo calificado. Y concluye que la escritura calificada contiene los elementos que permiten al registrador corroborar que el notario ha ejercido el control que la Ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace un extenso resumen de su propia doctrina sobre c\u00f3mo ha de hacerse el juicio de suficiencia notarial y la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario<\/strong>:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Deber\u00e1 emitir con car\u00e1cter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jur\u00eddico pretendido o en relaci\u00f3n con aquellas facultades que se pretendan ejercitar.<\/li>\n<li>Las facultades representativas deber\u00e1n acreditarse al notario mediante exhibici\u00f3n del documento aut\u00e9ntico.<\/li>\n<li>Deber\u00e1 hacer constar en el t\u00edtulo que autoriza, no s\u00f3lo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del t\u00edtulo mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibici\u00f3n de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica y la expresi\u00f3n de los datos identificativos del documento del que nace la representaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su vez el <strong>Registrador<\/strong> deber\u00e1 calificar:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>La existencia y regularidad de la rese\u00f1a identificativa del documento del que nace la representaci\u00f3n<\/li>\n<li>La existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relaci\u00f3n con el acto o negocio jur\u00eddico documentado y las facultades ejercitadas,<\/li>\n<li>La congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio jur\u00eddico documentado y el contenido del mismo t\u00edtulo.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto <strong>las exigencias del juicio de suficiencia<\/strong> no se cumplen si se relacionan de forma lac\u00f3nica o gen\u00e9rica las facultades representativas del apoderado o representante, si el notario utiliza expresiones gen\u00e9ricas, ambiguas o imprecisas, como cuando usa f\u00f3rmulas de estilo que -a falta de rese\u00f1a, siquiera somera, de las facultades acreditadas- se circunscriben a afirmar que la representaci\u00f3n es suficiente \u00abpara el acto o negocio documentado\u00bb, en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza. (RR 10 de marzo de 2016; en la de 2 de diciembre de 2010; en las Resoluciones de 12 y 13 de septiembre de 2006; en la de 6 de noviembre de 2007, 30 septiembre y 8 noviembre 2002).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y por lo que se refiere a la <strong>calificaci\u00f3n registral de la congruencia<\/strong> entre el juicio notarial de suficiencia y el contenido del negocio formalizado en la escritura cuya inscripci\u00f3n se pretende, se entiende que hay falta de congruencia si el citado juicio notarial <strong>es err\u00f3neo<\/strong>, bien por resultar as\u00ed de la existencia de alguna norma que exija alg\u00fan requisito a\u00f1adido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o en otros registros p\u00fablicos que el notario y el registrador de la propiedad pueden consultar. Este car\u00e1cter err\u00f3neo debe inferirse con claridad de tales datos, sin que pueda prevalecer una interpretaci\u00f3n de estos realizada por el registrador que difiera de la que haya realizado el notario en el ejercicio de la competencia que a tal efecto le atribuye la ley y sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera deducirse contra \u00e9l por una negligente valoraci\u00f3n de la suficiencia (RR de 11 de diciembre de 2015 25 de octubre de 2016, 19 de julio de 2017, 9 de enero, 17 de septiembre, 11 de octubre y 18 de diciembre de 2019, 11 de marzo, 4 de junio y 31 de agosto de 2020, 7 de junio y 1 de julio de 2021, 14 de marzo, 11 de abril, 6 y 11 de julio y 4 de noviembre de 2022 y 9 de marzo, 27 de abril, 22 de mayo y 21 de septiembre de 2023). (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/19\/pdfs\/BOE-A-2023-25718.pdf\">PDF (BOE-A-2023-25718 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 244\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-25718\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"556-convenio-regulador-adjudicacion-de-finca-adquirida-en-estado-de-solteros\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r556\"><\/a>556.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACI\u00d3N DE FINCA ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTEROS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de diciembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Astorga a inscribir la adjudicaci\u00f3n de determinada finca mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No es inscribible la liquidaci\u00f3n de gananciales en un convenio regulador de divorcio en que se adjudica finca privativa que NO fue la vivienda familiar aunque se alegue que se financi\u00f3 mediante pr\u00e9stamo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En una <strong>liquidaci\u00f3n de gananciales<\/strong> formalizada en un convenio regulador de <strong>divorcio<\/strong> <em>homologado judicialmente<\/em>, se adjudica a la esposa una finca r\u00fastica inscrita privativamente y por mitades indivisas a favor de ambos c\u00f3nyuges por haberla adquirido antes de su matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Registradora: califica negativamente<\/strong> ya que en el convenio se dice que la finca tiene <strong>car\u00e1cter ganancial, pero no se aporta el t\u00edtulo<\/strong> por el que se le atribuy\u00f3 tal car\u00e1cter, por lo que falta Tracto Sucesivo formal (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 20 LH<\/a>) en la concatenaci\u00f3n de las titularidades (privativa\/ganancial), y adem\u00e1s, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 3\u00ba LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">90 CC<\/a>, por <strong>exceder<\/strong> la<em> adjudicaci\u00f3n de una finca privativa<\/em>, sin que resulte ser la vivienda familiar, del \u00e1mbito propio y <strong>contenido t\u00edpico del Convenio regulador<\/strong> del divorcio, por lo que resulta preciso que el acuerdo se refleje documentalmente en la forma adecuada (escritura p\u00fablica o sentencia firme en procedimiento de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan u otro adecuado al efecto del que resulte n\u00edtidamente, no por deducciones o suposiciones, tal cambio del car\u00e1cter privativo a ganancial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[Otro defecto, que no se recurre, sobre otra finca, esta s\u00ed vivienda familiar con atribuci\u00f3n del D\u00ba de uso a favor de los hijos menores sin expresar su duraci\u00f3n o las circunstancias personales, de edad, de los beneficiarios]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los interesados<\/strong><strong>: <\/strong><strong>r<\/strong><strong>ecurren <\/strong>y tratan de demostrar que su <em>\u201cintenci\u00f3n\u201d<\/em> cuando adquirieron de solteros era destinar la finca r\u00fastica a un <em>uso familiar<\/em> (<em>\u201crecreativo\u201d<\/em>) y que tal \u201cintenci\u00f3n\u201d resultar\u00eda de un pr\u00e9stamo personal bancario, que se solicit\u00f3 con la intenci\u00f3n de financiar su adquisici\u00f3n; pr\u00e9stamo que en su mayor parte se sufragar\u00eda constante el matrimonio posterior y por tanto con<strong> dinero ganancial<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Invocan adem\u00e1s la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-JULIO.htm#r187\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 8 mayo 2014<\/a> y sostienen que s\u00ed hubo un <strong>\u201creconocimiento\u201d impl\u00edcito<\/strong> de ambos c\u00f3nyuges <strong>constante el matrimonio, y luego en su proceso de divorcio<\/strong>, de atribuir car\u00e1cter <em>ganancial<\/em> a esa finca.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGSJFP\u00a0<strong>desestima <\/strong><strong>el recurso<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n :<br \/>\n<strong>Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> <strong>Al margen de que <u>no admita los documentos no aportados al registrador <\/u><\/strong>y <u>no reflejados en la escritura<\/u>, sino solo por manifestaciones y documentos alegados en el recurso, y reiterando las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#218-sentencia-de-separacion-sin-liquidar-la-sociedad-de-gananciales-falta-numero-de-la-sentencia-representacion-par\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. 6 de marzo<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#307-y-310-compraventa-atribucion-de-caracter-privativo-del-bien-por-los-conyuges-sin-acreditar-la-procedencia-del-d\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">11 de junio<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#426-y-427-convenio-regulador-liquidacion-de-regimen-de-separacion-de-bienes-catalan-extincion-de-comunidad-de-la-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">15 de septiembre<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-diciembre-2020\/#552-herencia-adjudicacion-de-bien-privativo-al-conyuge-viudo-en-pago-de-sus-gananciales\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">26 noviembre de 2020<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-abril-2021\/#93-liquidacion-de-sociedad-de-gananciales-adjudicando-finca-privativa\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">25 febrero 2021<\/a>, las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-mayo-2021\/#154-convenio-regulador-adjudicacion-de-finca-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">de 5<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#r185\">26<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#r185\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> mayo<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#r185\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> de 2021<\/a>, y las de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r314\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 junio<\/a> <span style=\"font-size: 1rem;\">y <\/span><span style=\"font-size: 1rem;\">esta de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r556\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">4 diciembre 2023<\/a> <\/span><span style=\"font-size: 1rem;\">(por citar solo las m\u00e1s recientes), se\u00f1ala que conforme a los <\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1354\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 1354<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\"> y <\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1357\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1357 CC<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\"> para que formalmente se produzca un <\/span><em style=\"font-size: 1rem;\">\u201cpro indiviso\u201d<\/em><span style=\"font-size: 1rem;\"> privativo-ganancial, es <\/span><strong style=\"font-size: 1rem;\">preciso que en el t\u00edtulo conste espec\u00edficamente una <em><u>declaraci\u00f3n de voluntad causal<\/u><\/em> de las partes de atribuir el car\u00e1cter ganancial<\/strong><span style=\"font-size: 1rem;\"> de la finca, <\/span><strong style=\"font-size: 1rem;\"><u>sin<\/u><\/strong><span style=\"font-size: 1rem;\"> que tal efecto se produzca <\/span><em style=\"font-size: 1rem;\"><u>\u201cex lege<\/u>\u201d <\/em><strong style=\"font-size: 1rem;\"><u>ni<\/u><\/strong><span style=\"font-size: 1rem;\"> pueda <\/span><strong style=\"font-size: 1rem;\">presumirse<\/strong><span style=\"font-size: 1rem;\"> un negocio de aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales.<\/span><\/p>\n<p><strong> b) <\/strong>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 3\u00ba LH<\/a> <strong>establece una<\/strong><strong> enumeraci\u00f3n de t\u00edtulos formales inscribibles que <u>no es alternativa o indistinta<\/u>, <\/strong><strong>sino que cada uno, conforme al <\/strong><strong><em>Ppio de Congruencia<\/em><\/strong><strong>, tiene un <\/strong><strong>\u00e1mbito material y formal propio<\/strong><strong>, y est\u00e1 claro que <\/strong>la adjudicaci\u00f3n de un bien inmueble objeto de comunidad ordinaria adquirido antes del matrimonio, de car\u00e1cter privativo, sin expresar que fue la vivienda familiar y que se adquiri\u00f3 a plazo constante el matrimonio, <strong><u>es un negocio ajeno a la liquidaci\u00f3n de gananciales<\/u><\/strong><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/p>\n<p>Por tanto, y reiterando las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#426-y-427-convenio-regulador-liquidacion-de-regimen-de-separacion-de-bienes-catalan-extincion-de-comunidad-de-la-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. de 15 septiembre<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#r528\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">12 noviembre de 2020<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#r172\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">18 mayo<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/octubre-2021-dgsjfp\/#r353\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 septiembre<\/a><u> 2021<\/u>\u00a0(se\u00f1ala que aunque el <strong><em><u>contenido patrimonial t\u00edpico <\/u><\/em>del convenio regulador<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts\u00a090<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art91\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">91<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art103\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">103 CC<\/a>) es la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, del haber com\u00fan del matrimonio y los actos relativos a la vivienda familiar [u otras operaciones indirectas pero resultando indispensable y suficientemente conectadas para llevar a cabo una completa liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonia], pero <strong><u>sin que pueda servir de cauce formal<\/u><\/strong> para otros actos que tienen su significaci\u00f3n negocial propia como son las transmisiones adicionales de bienes entre c\u00f3nyuges, ajenas al procedimiento de liquidaci\u00f3n, constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura p\u00fablica para su formalizaci\u00f3n, con arreglo a criterios de competencia documental, pues las sentencias s\u00ed ser\u00edan documentos p\u00fablicos inscribibles en las materias objeto de las mismas (congruencia), pero no en las ajenas a su contenido propio, y la homologaci\u00f3n judicial de un documento privado (convenio) no lo convierte en p\u00fablico (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 3\u00ba LH<\/a>).<\/p>\n<p><strong>c)<\/strong> En definitiva la DG confirma una jurisprudencia <strong><em>REITERADA y CONSOLIDADA <\/em><\/strong>sobre la mec\u00e1nica de las\u00a0<em><strong>homologaciones judiciales de acuerdos privados<\/strong><\/em>\u00a0en general, de\u00a0<strong>exigir escritura p\u00fablica<\/strong>\u00a0notarial para inscribir acuerdos transaccionales, al <strong>carecer<\/strong> de un pronunciamiento judicial sobre el <strong><em>fondo<\/em><\/strong> del asunto (a lo m\u00e1s el juez valora la <em>capacidad de<\/em> las partes para transigir en s\u00ed mismo, no para el negocio objeto de la transacci\u00f3n) de modo que ante la remisi\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20210605&amp;tn=1#a810\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 810 LEC <\/a>al <strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20210605&amp;tn=1#a787\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 787-2 LEC<\/a><\/strong> se impone como regla general la <strong><em>protocolizaci\u00f3n notarial<\/em><\/strong> de la partici\u00f3n judicial, siempre y cuando haya concluido <u>sin oposici\u00f3n<\/u>.<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, entre otras, en las <strong>RR. DGRN y DGSJFP<\/strong>\u00a0de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r330\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">9 julio<\/a> (<em>daci\u00f3n en pago <\/em>entre c\u00f3nyuges) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-SEPTIEMBRE.htm#r352\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">5 agosto 2013<\/a> (adjudicaciones <em>pro indiviso<\/em>); de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">25 febrero 2014<\/a> (<em>servidumbre <\/em>de paso), de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#94-exceso-de-cabida-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 marzo 2015<\/a> (<em>exceso de cabida<\/em>); o en 2016, las de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#218-condena-judicial-a-emitir-una-declaracion-de-voluntad-elevacion-a-publico-de-contrato-privado-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 de junio<\/a> (<em>compraventa<\/em>), <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#311-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica-y-consentimiento-de-ambas-partes-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">19 de julio<\/a> (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em>) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#367-homologacion-de-acuerdo-transaccional-en-ejecucion-de-sentencia\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de septiembre<\/a> de 2016 (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) u otra de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#523-liquidacion-de-gananciales-sin-protocolizacion-notarial-causa\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de noviembre<\/a> (<em>liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal<\/em>), las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#438-parejas-de-hecho-no-inscribible-disolucion-de-condominios-en-convenio-regulador-en-sentencia-sobre-guarda-y-custodia-de-hijos-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. de\u00a017 octubre<\/a>\u00a0(Convenios Reguladores de\u00a0divorcio y de Parejas de Hecho) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#460-declaracion-de-obra-nueva-en-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 octubre\u00a0de 2016<\/a> (<em>declaraci\u00f3n de Obra Nueva en <\/em>convenio regulador) la de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#24-acuerdo-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio-homologado-judicialmente-no-es-titulo-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">21 de diciembre 2016<\/a> (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>); en 2017: las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. 5 de abril<\/a> (<em>Liquidaci\u00f3n<\/em><em> de Gananciales <\/em><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#172\/17<\/a>) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de abril<\/a> (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#173\/17<\/a>);\u00a0la R. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#256-transaccion-homologada-judicialmente-no-convierte-en-publico-el-documento-privado-ni-lo-hace-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de mayo<\/a>\u00a0(para la <em>resoluci\u00f3n por incumplimiento<\/em> una permuta); <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#401-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 7 septiembre<\/a>\u00a0(<em>daci\u00f3n en pago<\/em> de deuda de costas procesales); <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r483\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">18 de octubre<\/a>\u00a0(<em>Disoluci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n SL<\/em>); R. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r502\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">31 de octubre<\/a>\u00a0(<em>Reconocimiento dominio<\/em>) y las RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#473-division-judicial-de-herencia-protocolizacion-notarial-e-inscripcion-en-el-registro-de-la-propiedad-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 noviembre 2016<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#233-liquidacion-de-gananciales-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">18 de mayo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r520\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 de noviembre de 2017<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales<\/em>), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r228\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 29 mayo<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n unilateral de operaciones particionales<\/em>), RR.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r218\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 mayo<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R.\u00a0<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">20 julio 2018<\/a> (Disoluci\u00f3n comunidad) y RR. de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r242\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 junio<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2018\/#r418\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 de octubre 2018<\/a> (c\u00f3nyuges ya divorciados); las RR de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#80-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">14 de febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#224-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-no-habitual-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">22 de mayo,<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2018\/#r302\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">11 de julio<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#r515\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">31 octubre<\/a>\u00a0(divorcio), y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#r26\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">11 de diciembre de 2019<\/a>; las RR. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#r125\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">28 enero<\/a>\u00a0(<em>donaci\u00f3n de usufructo al hijo en divorcio<\/em>), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#r413\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. 2 septiembre<\/a>\u00a0(<em>donaci\u00f3n garaje a menor en divorcio<\/em>)\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#r528\">12 noviembre 2020<\/a> (<em>donaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges<\/em>); y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/rdgsjfp-marzo-2021\/#r87\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR 19 febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-mayo-2021\/#r148\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">27 abril<\/a> (liquidaci\u00f3n de Gananciales por divorcio<a href=\"https:\/\/mariaelviralacruz.blogspot.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a>) <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#r172\">18 mayo<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/octubre-2021-dgsjfp\/#r353\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 septiembre<\/a> (ambas Disoluci\u00f3n comunidad),\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r390\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">14 octubre 2021<\/a> <em>(adjudicaci\u00f3n en pago tras divorcio)<\/em> y las de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r314\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 junio<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r431\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">11 septiembre<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\">,<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\"> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r556\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">4 diciembre 2023<\/a><\/span><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/27\/pdfs\/BOE-A-2023-26409.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2023-26409 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 229\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-26409\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"557-ius-transmisionis-y-sustituto-vulgar\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r557\"><\/a>557.** IUS TRANSMISIONIS Y SUSTITUTO VULGAR<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de diciembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Granada n.\u00ba 7 a inscribir una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:\u00a0El transmisario sucede al primer causante, pero la determinaci\u00f3n y forma de adquisici\u00f3n de los transmisarios se determina por la sucesi\u00f3n del transmitente. El sustituto vulgar del transmitente es heredero v\u00eda sustituci\u00f3n y recibe el ius transmisionis.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura que documenta las herencias de dos hermanos. Ambos hab\u00edan otorgado testamentos en los que se institu\u00edan rec\u00edprocamente herederos y se sustitu\u00edan vulgarmente por la misma sobrina. Los dos estaban solteros y carec\u00edan de ascendientes y descendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras el fallecimiento de los dos hermanos la sobrina designada sustituta se adjudica las dos herencias del siguiente modo: la de su t\u00eda, que fue la \u00faltima en fallecer, como sustituta vulgar de su t\u00edo designado heredero en el testamento. La herencia de su t\u00edo se la adjudica como transmisaria de su t\u00eda, que era la titular del <em>ius delationis<\/em> que no lleg\u00f3 a ejercitar pues falleci\u00f3 sin haber aceptado de repudiado la herencia de su hermano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Fundamenta la negativa a la inscripci\u00f3n por considerar que en la herencia del t\u00edo procede la apertura de la sucesi\u00f3n intestada pues en la herencia de la t\u00eda era heredero precisamente el t\u00edo premuerto, por lo que no hay heredero testamentario al que pase el <em>ius delationis<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Considera que la calificaci\u00f3n resulta contraria a la voluntad de la testadora, que quiso nombrar heredera a su sobrina en sustituci\u00f3n del primer llamado. Lo contrario (sucesi\u00f3n abintestato) supondr\u00eda convertir en herederos a personas a las que se quiso excluir por medio de los testamentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es evidente que la voluntad del testador es la ley de la sucesi\u00f3n y determina el camino que han de seguir sus bienes, deudas y derechos una vez fallecido, de modo que puede el testador establecer soluciones, como las sustituciones vulgares, para evitar el juego de las transmisiones inesperadas y no queridas consecuencia de las muertes prematuras de los llamados como herederos en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto es lo que ocurre en el presente caso, en que la sobrina sucede como transmisaria de su t\u00eda en tanto que heredera de la misma por v\u00eda de sustituci\u00f3n vulgar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Frente al criterio de la calificaci\u00f3n registral de que el derecho de sustituci\u00f3n no se extiende al derecho de transmisi\u00f3n (ex. art. 1006 CC), de modo que el sustituto vulgar no es heredero del transmitente a los efectos del 1006 CC, el criterio de la Resoluci\u00f3n es que la sustituta tambi\u00e9n es heredera de la transmitente v\u00eda sustituci\u00f3n vulgar y puede por ello ejercitar el <em>ius delationis<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Reitera que, si bien los transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una doble transmisi\u00f3n del causante al transmitente y de \u00e9ste a los transmisarios, es indiscutible que la determinaci\u00f3n de qui\u00e9nes son los transmisarios y en qu\u00e9 porcentaje y modo adquieren los bienes viene determinado por la sucesi\u00f3n del transmitente, no por la sucesi\u00f3n del primer causante. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/27\/pdfs\/BOE-A-2023-26410.pdf\">PDF (BOE-A-2023-26410 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 236\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-26410\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"559-herencia-sin-liquidar-el-impuesto-respecto-de-una-posible-obra-nueva\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r559\"><\/a>559.** <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">HERENCIA SIN LIQUIDAR EL IMPUESTO RESPECTO DE UNA POSIBLE OBRA NUEVA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de diciembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Nules n.\u00ba 2, por la que se suspende la calificaci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de partici\u00f3n de herencia por no acreditarse el pago del Impuesto de una declaraci\u00f3n de obra nueva en el t\u00edtulo presentado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cuando el documento inscribible contiene varios posibles hechos imponibles, no puede el registrador alegar la falta de liquidaci\u00f3n de alguno de ellos, si resulta haber sido presentado en la oficina liquidadora competente, ya que es competencia de dicha oficina la determinaci\u00f3n de los impuestos que procedan.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta una escritura de partici\u00f3n de herencia y entrega de legados, en la que, respecto de uno de los inmuebles, se actualiza la descripci\u00f3n de la construcci\u00f3n existente en la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende la calificaci\u00f3n porque no se le ha acreditado el pago del Impuesto de la declaraci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de obra nueva que, a su juicio, se contiene en la escritura, conforme a los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">254 y 255 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace un extenso resumen recogiendo todas las disposiciones legales que regulan el cierre registral por pago del impuesto y la determinaci\u00f3n de la competencia para la liquidaci\u00f3n del impuesto.. De acuerdo con los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">arts. 254, 255 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1993-25359#a54\">54.1 de la LITPyAJD<\/a>, se impone el cierre registral para los documentos en que no se acredite el pago de los impuestos que se devenguen, debi\u00e9ndose presentar en la oficina competente. En este caso, de los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-20375#a32\">arts 32, 33<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-20375#a55\">55.3 de la Ley 22\/2009<\/a>, de 18 de diciembre por el que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan, resulta claro que la competencia para la liquidaci\u00f3n del tributo corresponde a la Comunidad Valenciana, tanto por el lugar de residencia habitual del causante al tiempo del fallecimiento, por lo que se refiere al Impuesto sobre Sucesiones, como por el lugar en que radican los inmuebles, respecto de la posible liquidaci\u00f3n, en su caso, por acto jur\u00eddico documentado por la ampliaci\u00f3n de la obra. Adem\u00e1s el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1991-27678#a7-4\">art 72.1 del RISyD<\/a> declara: \u00ab<em>La oficina competente conforme a las reglas del art\u00edculo 70 liquidar\u00e1 todos los actos y contratos a que el documento se refiera, incluso los sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/em>\u201d. Por todo ello concluye que acreditada la liquidaci\u00f3n y pago del Impuesto sobre Sucesiones, no puede suspenderse la calificaci\u00f3n por falta de acreditaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n y del pago del Impuesto por la ampliaci\u00f3n de obra, respecto de la cual existe una disparidad de criterio con el del contribuyente, en cuanto a la realizaci\u00f3n del hecho imponible. Y corresponder\u00e1 a la oficina liquidadora competente, puesto que dispone de toda la informaci\u00f3n relevante para tomar la decisi\u00f3n, sin perjuicio de la posibilidad que tiene la registradora de comunicar a la liquidadora la posible existencia de otro hecho imponible. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/27\/pdfs\/BOE-A-2023-26412.pdf\">PDF (BOE-A-2023-26412 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 238\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-26412\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"560-herencia-puede-aceptada-por-menor-emancipado-solo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r560\"><\/a>560.** HERENCIA. PUEDE ACEPTADA POR MENOR EMANCIPADO SOLO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de diciembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 17, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia (SNG)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El menor emancipado puede, por s\u00ed solo, aceptar pura y simplemente una herencia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta escritura de adjudicaci\u00f3n hereditaria en la que una menor emancipada acepta pura y simplemente la herencia de sus abuelos. Se acompa\u00f1a escritura de emancipaci\u00f3n (por concesi\u00f3n del progenitor) inscrita en el Registro Civil en la que se conten\u00eda el consentimiento expreso del progenitor para que pueda por s\u00ed sola tomar dinero a pr\u00e9stamo y gravar y enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de cualquier valor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong> y exige la autorizaci\u00f3n de los progenitores o que la emancipada acepte a beneficio de inventario. Afirma:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-.- Que de los art\u00edculos<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art247\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">\u00a0247<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art992\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">992<\/a> del Cc resulta que el menor emancipado no tiene plenamente la libre disposici\u00f3n de sus bienes y, por tanto, las herencias las puede repudiar por s\u00ed, pero con relaci\u00f3n a la aceptaci\u00f3n: o las acepta pura y simplemente con asistencia de sus padres o curador o las acepta por s\u00ed solo a beneficio de inventario no comprometiendo su propio patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-.- Que, en derecho com\u00fan, la aceptaci\u00f3n a beneficio de inventario, a diferencia de otras legislaciones como el Derecho Civil Catal\u00e1n donde opera autom\u00e1ticamente en los casos del 461-16 Cc, debe manifestarse expresamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-.- Y a\u00f1ade que el consentimiento que han de prestar los progenitores no cabe en una autorizaci\u00f3n gen\u00e9rica que implicar\u00eda una verdadera libertad de disposici\u00f3n de sus bienes por el emancipado, \u201c<em>eludi\u00e9ndose la vigilancia del padre, madre o guardador, que es precisamente lo que tratan de garantizar los preceptos antes referidos\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Notario <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que el art 247 Cc, entre las restricciones al emancipado sin asistencia de sus progenitores, no contiene la aceptaci\u00f3n de la herencia, sea pura y simple o a beneficio de inventario, y la interpretaci\u00f3n de dicho art\u00edculo, dado su car\u00e1cter restrictivo, no puede ser extensiva, por lo que, salvo las expresas restricciones legales, \u201c<em>la capacidad del menor, y con mayor raz\u00f3n la del menor emancipado, se presume plena, libre e igual a la de cualquier persona\u201d <\/em>(STS 1395\/1957, art 2 LO 1\/1996 de Protecci\u00f3n Jur\u00eddica del Menor, 7.2 del C\u00f3digo de Derecho Civil Foral de Arag\u00f3n, 211-3 del C\u00f3digo Civil catal\u00e1n y STC 174\/2002).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que sostener que el emancipado no se encuentra comprendido en el supuesto del art 992 Cc equivale a negarle la capacidad para aceptar o repudiar la herencia en cualquier supuesto y no solo en el caso de la aceptaci\u00f3n pura y simple.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que, en el caso concreto, el emancipado cuenta con el consentimiento del concedente de la emancipaci\u00f3n incluso para que pueda realizar por s\u00ed solo las \u201crestricciones\u201d del art. 247, por lo que aun en una interpretaci\u00f3n extensiva de los art\u00edculos, las restricciones quedar\u00edan levantadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que una cosa es capacidad jur\u00eddica y otra r\u00e9gimen dispositivo y responsabilidad patrimonial. Si entendemos que los actos que comprometen el patrimonio del emancipado requieren complemento de capacidad habr\u00e1 que entender que, como toda actuaci\u00f3n contractual est\u00e1 sujeta a responsabilidad patrimonial universal, esto impedir\u00eda al emancipado cualquier tipo de ejercicio de su autonom\u00eda de la voluntad en el \u00e1mbito patrimonial, y su capacidad jur\u00eddica depender\u00eda de la existencia o no de inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor en su patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que los padres pueden aceptar pura y simplemente la herencia del hijo menor sin autorizaci\u00f3n judicial (a diferencia del curador o tutor) y con ello comprometer el patrimonio del hijo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso y<\/strong> <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>-Doctrina<\/strong>: Se\u00f1ala la Direcci\u00f3n General:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-.- Que de los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art246\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">246 y 247<\/a> Cc resulta que el menor emancipado es tenido como un mayor de edad a todos los efectos con la excepci\u00f3n de los actos que se mencionan en el 247 y las se\u00f1aladas para todos los mayores de edad en los casos especiales del C\u00f3digo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-.- Que tales limitaciones, por su car\u00e1cter restrictivo, no pueden aplicarse extensivamente como ha reconocido el Alto Tribunal y ha recordado reiteradamente esta Direcci\u00f3n General.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-.- Y que lo que se debate es si estas restricciones afectan o no a la aceptaci\u00f3n de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este punto la DG, se\u00f1ala:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a).- Que el emancipado puede ser titular de bienes, adquirirlos y poseerlos; es responsable por los il\u00edcitos civiles en que incurra y goza de capacidad, si bien limitada, para ejercitar sus derechos y cumplir obligaciones con el oportuno complemento de aqu\u00e9lla cuando proceda. Complemento de capacidad que debe estar referido a cada acto concreto, siendo inadmisibles las autorizaciones generales (STS 28\/09\/1968).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b).- Que el menor emancipado puede realizar por s\u00ed solo todos los actos que no supongan un perjuicio a su patrimonio, pero precisar\u00e1 de un complemento de capacidad los actos que pueden comprometer dicho patrimonio o perjudicarlo (los del 247 Cc, constituci\u00f3n de hipoteca, aceptar donaciones onerosas en las que el gravamen sea superior a la liberalidad, arrendar inmuebles por plazo superior a seis a\u00f1os y otros supuestos que se\u00f1ala la DG).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c.-) Y que siguiendo los principios de hermen\u00e9utica jur\u00eddica de que las excepciones no pueden ser interpretadas extensivamente, <strong>a efectos de entender limitada la capacidad del menor emancipado, no pueden equipararse los actos de partici\u00f3n y aun menos los de aceptaci\u00f3n de la herencia con los de enajenaci\u00f3n<\/strong> <strong>por lo que debe concluirse que la menor emancipada puede aceptar la herencia sin necesidad del complemento de capacidad. <\/strong>(SNG)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/27\/pdfs\/BOE-A-2023-26413.pdf\">PDF (BOE-A-2023-26413 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 239\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-26413\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"562-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-oposicion-de-colindante-cuya-finca-tiene-inscrita-una-superficie-mucho-menor-que-la-que-dice-tener\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r562\"><\/a>562.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE CUYA FINCA TIENE INSCRITA UNA SUPERFICIE MUCHO MENOR QUE LA QUE DICE TENER<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de diciembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad accidental de Mon\u00f3var por la que, tras la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposici\u00f3n de un colindante, se suspende la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n pretendida por el promotor.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La oposici\u00f3n del colindante evidencia la existencia de una controversia que no puede resolverse en el expediente del art. 199 LH.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita inscribir la georreferenciacio\u0301n catastral una finca registral. Durante la tramitacio\u0301n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, formula oposicio\u0301n la titular registral de una finca colindante, que aporta informe te\u0301cnico gra\u0301fico y alega invasio\u0301n parcial de su propia finca. Se da la circunstancia de que la superficie que figura en dicho informe es 7 veces superior a la que figura inscrita.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> La registradora de la propiedad resuelve que \u00aben vista de las alegaciones presentadas y del estudio de las fincas realizado por este Registro, existen dudas fundadas sobre la identidad de la finca, por lo que se procede a la conclusio\u0301n negativa del procedimiento\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> La recurrente alega: 1) que la base gra\u0301fica que invoca la opositora no esta\u0301 inscrita en el Registro de la Propiedad, por lo que no concurre como motivo de denegacio\u0301n; b) que lo que la alegante acompan\u0303a \u00abse debe tratar de un simple informe te\u0301cnico de parte que da cobertura gra\u0301fica a las manifestaciones de la parte alegante, sin otro valor\u00bb; c) que la resolucio\u0301n aqui\u0301 recurrida carece de motivacio\u0301n suficiente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> De la documentaci\u00f3n aportada por el colindante resulta \u00abla existencia de una controversia respecto de la porcio\u0301n expresada que no puede ser resuelta por esta Direccio\u0301n General, para cuya resolucio\u0301n podra\u0301 acudirse al expediente notarial de deslinde del arti\u0301culo 200 de la Ley Hipotecaria, al expediente de conciliacio\u0301n del arti\u0301culo 103 bis de la Ley Hipotecaria o acudir al correspondiente procedimiento judicial\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> La DG resuelve la cuesti\u00f3n en un breve p\u00e1rrafo sin detenerse siquiera a rebatir los argumentos de la recurrente, especialmente el relativo a la magnitud de la diferencia entre la superficie inscrita de la finca colindante y la que resulta del informe que presenta; hubiera sido interesante dilucidar la relevancia de dicha circunstancia. Tampoco se para por un momento a considerar si las dudas de identidad de la registradora est\u00e1n suficiente motivadas, como exige el art. 199; en otros tiempos hubiera resuelto que no lo estaban, a la vista de la nota del presente supuesto. Da la impresi\u00f3n de que se consolida la tendencia de la DG, ya puesta de manifiesto en otras resoluciones recientes (vid., la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/noviembre-2023-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#514-inscripcion-de-representacion-grafica-oposicion-de-colindante-motivacion-de-la-nota-aplicacion-del-art-32-lh\">R. de 25 de octubre de 2023<\/a> y el comentario a la misma), de considerar que cualquier oposici\u00f3n de un colindante registral es suficiente para frustrar el procedimiento del art. 199, sin m\u00e1s requisito que exigir la aportaci\u00f3n de alg\u00fan tipo de documento, aunque sea elaborado <em>ad hoc<\/em>.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/27\/pdfs\/BOE-A-2023-26415.pdf\">PDF (BOE-A-2023-26415 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 373\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-26415\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"563-solicitud-de-inclusion-de-una-parcela-catastral-como-parte-de-una-finca-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r563\"><\/a>563.** SOLICITUD DE INCLUSI\u00d3N DE UNA PARCELA CATASTRAL COMO PARTE DE UNA FINCA REGISTRAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de diciembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la inclusi\u00f3n de una parcela catastral como parte de una finca registral<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">La alteraci\u00f3n de la descripci\u00f3n de una finca se debe de hacer conjuntamente por todos los copropietarios. Necesidad de cumplimiento de la normativa sustantiva estatal y auton\u00f3mica para crear fincas nuevas. Es posible hacer constar la referencia catastral de una finca si ello responde a la realidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante <strong>instancia<\/strong> suscrita por <strong>uno <\/strong>de los <strong>comuneros<\/strong> de una finca registral, que pertenece en proindiviso a tres titulares, se trata de incluir en su descripci\u00f3n una porci\u00f3n de terreno, identificada como parcela 297, como elemento f\u00edsico que se corresponde con su <strong>tercera parte indivisa<\/strong> y que en la realidad f\u00edsica tiene <strong>construida una casa<\/strong> cuya existencia no consta en el Registro. Tambi\u00e9n la tienen las otras dos parcelas que integran la finca registral. En la finca registral ya constan las referencias catastrales de las otras parcelas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n de la referencia catastral en la descripci\u00f3n de la finca registral por falta de <strong>correspondencia <\/strong>ya que no se cumplen los criterios del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163#a45\">art\u00edculo\u00a045 del Real Decreto Legislativo\u00a01\/2004, de\u00a05 de marzo,<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n califica negativamente por cuanto que <strong>la finca registral<\/strong> tiene una superficie de 2027 m\u00b2 y la referencia catastral incorporada al t\u00edtulo no se corresponde con la totalidad del pol\u00edgono, sino \u00fanicamente con la parcela\u00a0297 del mismo, que tiene una superficie catastral de\u00a0601 m\u00b2.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n, afirmando que, en contra de lo que afirma la registradora, pueden cumplirse los requisitos del art\u00edculo\u00a045 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Con car\u00e1cter previo determina el <strong>concepto<\/strong> de dos operaciones distintas que debe realizar el registrador al calificar la descripci\u00f3n de una finca registral, y el resultado de cuyos juicios deber\u00e1 reflejarse en la inscripci\u00f3n (art\u00edculo\u00a09 de la Ley Hipotecaria):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El juicio de <strong>correspondencia<\/strong> es la operaci\u00f3n registral de <strong>asignaci\u00f3n<\/strong> de una <strong>referencia catastral<\/strong> a una finca registral, sin georreferenciaci\u00f3n inscrita, basada en el juicio que emite el registrador, tras la operaci\u00f3n de comparaci\u00f3n de las descripciones literarias de finca registral y parcela catastral, sin componente geogr\u00e1fico alguno, que finalizar\u00e1 con el juicio del registrador, que solo puede tener dos resultados, seg\u00fan la referencia catastral sea correspondiente o no con la identidad de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El juicio relativo al estado de <strong>coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica<\/strong> es aquella operaci\u00f3n mediante la cual el registrador expresa la correspondencia <strong>geogr\u00e1fica de la georreferenciaci\u00f3n<\/strong> inscrita con la descripci\u00f3n registral y la realidad f\u00edsica extrarregistral representada sobre la cartograf\u00eda catastral, b\u00e1sica para identificar geogr\u00e1ficamente las fincas registrales (cfr. art\u00edculo\u00a010.1 de la Ley Hipotecaria)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de hecho que se plantea, declara nuestro CD que al hacerse la manifestaci\u00f3n \u00fanicamente por el <strong>propietario<\/strong> de una de las cuotas indivisas, ello es totalmente contrario a la naturaleza de la comunidad romana, donde el dominio se representa sobre una cuota ideal y no f\u00edsica (art\u00edculos\u00a0392, 393 y 394del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, para <strong>incluir esa parcela en la finca registral<\/strong> se requerir\u00eda al menos del concurso de los otros comuneros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, concreta su cuota sobre una casa, excluyendo su uso por los dem\u00e1s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiende la DG que, en este caso, parece que, sobre la finca registral, se ha procedido una divisi\u00f3n de hecho, constituyendo <strong>tres parcelas catastrales<\/strong>, que representan f\u00edsicamente la cuota ideal de cada comunero, lo cual es posible hacerlo en el Catastro, pues el hecho de aparecer en la realidad f\u00edsica una casa revela una capacidad econ\u00f3mica que debe ser objeto de tributaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, a efectos registrales esa situaci\u00f3n f\u00edsica no puede acceder al Registro, donde si hay control de legalidad, sin que previamente se acrediten el cumplimiento de los requisitos impuestos por la legislaci\u00f3n sustantiva y la registral (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\">art\u00edculo\u00a026.2 del Real Decreto Legislativo\u00a07\/2015, de\u00a030 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana<\/a>, y la normativa sectorial espec\u00edfica de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=DOGV-r-2021-90283&amp;p=20231222&amp;tn=1#a2-61\">Comunidad Aut\u00f3noma de Valencia constituido por el Decreto Legislativo\u00a01\/2021, de\u00a018 de junio, del Consell de aprobaci\u00f3n del texto refundido de la Ley de ordenaci\u00f3n del territorio, urbanismo y paisaje, y en concreto su art\u00edculo\u00a0249 <\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El citado art\u00edculo del texto refundido de la Ley del Suelo\u00a07\/2015, de\u00a030 de octubre dispone: \u00abLa divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de una finca para dar lugar a dos o m\u00e1s diferentes s\u00f3lo es posible si cada una de las resultantes re\u00fane las caracter\u00edsticas exigidas por la legislaci\u00f3n aplicable y la ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica\u00bb. Pero, no solo requiere licencia la formaci\u00f3n de nuevas fincas, puesto que contin\u00faa disponiendo el precepto citado: \u00abEsta regla es tambi\u00e9n aplicable a la enajenaci\u00f3n, sin divisi\u00f3n ni segregaci\u00f3n, de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilizaci\u00f3n exclusiva de porci\u00f3n o porciones concretas de la finca, as\u00ed como a la constituci\u00f3n de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilizaci\u00f3n exclusiva\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho p\u00e1rrafo es aplicable al presente caso, puesto que teniendo <strong>cada parcela catastral<\/strong> <strong>su casa<\/strong> independiente, el acceso de dicha situaci\u00f3n f\u00edsica al Registro requiere el <strong>otorgamiento de la preceptiva licencia<\/strong>, la declaraci\u00f3n de obra nueva y la divisi\u00f3n horizontal del conjunto de las tres casas, (cfr. art\u00edculo\u00a026.4 del texto refundido de la Ley de Suelo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a lo anterior, aunque se puedan cumplir los requisitos del art\u00edculo\u00a045 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, en contra de lo que afirma la registradora en su nota de calificaci\u00f3n, la <strong>alteraci\u00f3n<\/strong> de la descripci\u00f3n se realiza exclusivamente por uno de los copropietarios y de lo expresado se deduce una posible pretensi\u00f3n de eludir la aplicaci\u00f3n de la normativa sustantiva estatal y valenciana sobre formaci\u00f3n de nuevas fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>Extra\u00f1a resoluci\u00f3n en la cual la DG, en contra de lo que dispone <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">el art\u00edculo 326 de la LH<\/a>, y de una doctrina reiterada en el tiempo, aunque a veces con desviaciones significativas, no s\u00f3lo se desv\u00eda de su doctrina de que el recurso s\u00f3lo puede recaer sobre lo expresado en la nota de calificaci\u00f3n, sino que se apoya, para confirmar la nota de calificaci\u00f3n, en un <strong>defecto no se\u00f1alado en la misma<\/strong> y estima, para una mayor confusi\u00f3n, que el defecto se\u00f1alado por la registradora en su nota no es tal. En definitiva, que seg\u00fan esta resoluci\u00f3n la nota de calificaci\u00f3n es indiferente, diga lo que diga, pues la DG ante un recurso puede declarar no inscribible el documento, no por lo que diga el registrador en su calificaci\u00f3n, sino por un defecto, que realmente exist\u00eda, pero que no fue puesto de manifiesto en la calificaci\u00f3n y por tato tampoco puso ser combatido por el recurrente, el cual queda la m\u00e1s absoluta indefensi\u00f3n. Por ello lo correcto en este caso, desde nuestro punto de vista y tambi\u00e9n desde el punto de vista del CD, es que la DG despu\u00e9s de se\u00f1alar lo ins\u00f3lito de la petici\u00f3n por parte de s\u00f3lo uno de los propietarios de la finca, hubiera revocado el defecto tal y como se hab\u00eda formulado. Ante ello nos preguntamos \u00bfqu\u00e9 hubiera ocurrido si hubiera sido el registrador el que se\u00f1alare el nuevo defecto en su informe? Lo normal es que la DG no lo hubiera tenido en cuenta, por tanto, es extra\u00f1o que sea ella misma la que lo saque a colaci\u00f3n para suspender la inscripci\u00f3n. Al menos deber\u00e1 haber dicho que lo hace para salvaguardar el superior principio de legalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por lo dem\u00e1s <\/strong>es claro que del supuesto estudiado se deduce la existencia de una parcelaci\u00f3n, es una sola finca registral que pertenece proindiviso a tres personas que se corresponden con tres parcelas catastrales y respecto de las cuales cada uno de hecho se ha atribuido el uso exclusivo de la misma siendo preciso para que ello acceda al registro el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa urban\u00edstica, aparte de los dispuesto en el CC sobre el funcionamiento de la comunidad romana o por cuotas. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/27\/pdfs\/BOE-A-2023-26416.pdf\">PDF (BOE-A-2023-26416 \u2013 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 259\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-26416\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"564-cancelacion-de-hipoteca-unilateral-articulo-141-lh-no-aceptada-por-la-aeat-requerimiento-previo-telematico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r564\"><\/a>564.** <strong>CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA UNILATERAL (ART\u00cdCULO 141 L.H.) NO ACEPTADA POR LA AEAT. REQUERIMIENTO PREVIO TELEM\u00c1TICO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de diciembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 16, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una hipoteca unilateral<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Para la cancelaci\u00f3n de las hipotecas unilaterales no aceptadas, (en este caso a favor de la AEAT), no es adecuado el requerimiento previo para su cancelaci\u00f3n efectuado telem\u00e1ticamente en la sede electr\u00f3nica (en principio conforme a la Ley 39\/2015 de Procedimiento Administrativo) pues los requerimientos previstos en la Ley Hipotecaria no se rigen por el procedimiento administrativo com\u00fan, salvo que haya una remisi\u00f3n expresa en la LH a dicha norma.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de cancelaci\u00f3n de una hipoteca unilateral constituida previamente a favor de la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria (A.E.A.T) que no consta aceptada. Para ello se ha practicado un requerimiento previo por el propietario del bien hipotecado (una sociedad mercantil) a la AEAT a trav\u00e9s de su sede electr\u00f3nica con la finalidad de cumplir lo dispuesto en los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a141\">141.2 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art237\">237 R.H.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n por entender que el requerimiento efectuado al acreedor hipotecario no cumple con el requisito de fehaciencia exigido por el art\u00edculo\u00a0141.2 de la Ley Hipotecaria y porque la notificaci\u00f3n no contiene la advertencia prevista en el art\u00edculo\u00a0237 del Reglamento Hipotecario, de que transcurridos los dos meses sin hacer constar en el Registro la aceptaci\u00f3n de la hipoteca, podr\u00e1 cancelarla el due\u00f1o de la finca sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituy\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que, tras la entrada en vigor de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-10565\">Ley\u00a039\/2015, de\u00a01 de octubre<\/a> del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, el due\u00f1o de la finca hipotecada es una entidad mercantil y es por ello por lo que queda obligada a efectuar la notificaci\u00f3n de forma electr\u00f3nica a la AEAT que es una administraci\u00f3n p\u00fablica; adem\u00e1s acredita que en el texto del requerimiento consta expresamente la advertencia cancelatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>En las hipotecas unilaterales no aceptadas se necesita una especial intimaci\u00f3n o requerimiento al acreedor favorecido en el que se determinar\u00e1 expresamente que transcurridos los dos meses sin hacer constar en el Registro la aceptaci\u00f3n, la hipoteca podr\u00e1 cancelarse a petici\u00f3n del due\u00f1o de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona en cuyo favor se constituy\u00f3<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 141 de la Ley Hipotecaria regula un r\u00e9gimen especial de las hipotecas unilaterales, sometidas a su propia normativa reguladora, que es la contenida en la propia Ley Hipotecaria, como as\u00ed lo ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo, por lo que no le es de aplicaci\u00f3n la normativa reguladora del procedimiento administrativo, salvo en las contadas excepciones en las que la Ley Hipotecaria se remite a la normativa administrativa, como ocurre en el art\u00edculo 322 en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n defectuosa. (AFS)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/27\/pdfs\/BOE-A-2023-26417.pdf\">PDF (BOE-A-2023-26417 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 220\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-26417\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"565-inmatriculacion-de-finca-procedente-de-otra-mayor-indicios-de-parcelacion-urbanistica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r565\"><\/a>565. **INMATRICULACI\u00d3N DE FINCA PROCEDENTE DE OTRA MAYOR. INDICIOS DE PARCELACI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de noviembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Archidona, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de aportaci\u00f3n de finca a sociedad conyugal (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.<\/strong>&#8211;\u00a0El registrador deber\u00e1 iniciar el procedimiento descrito en el art\u00edculo <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a80\">80 del Real Decreto 1093\/1997<\/a>, norma registral aplicable al tiempo de la presentaci\u00f3n, cuando de los t\u00edtulos p\u00fablicos presentados, con independencia de su fecha, y de la consulta al Catastro resulte fehacientemente que la finca que se pretende inmatricular procede de otra mayor, aunque no se formalice documentalmente una divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n. Doctrina que puede considerarse aplicable a la normativa urban\u00edstica sobre parcelaciones como demuestra el propio art\u00edculo <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a16\">16.2 del Real Decreto Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre.<\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> En el presente expediente se plantea la inscripci\u00f3n de una escritura de aportaci\u00f3n de finca a sociedad conyugal y compensaci\u00f3n de derecho de cr\u00e9dito, relativa a una finca r\u00fastica no inmatriculada. Como t\u00edtulo previo inmatriculador se presenta escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia. Comprobada la cartograf\u00eda catastral hist\u00f3rica resulta que hasta el a\u00f1o 2008, la parcela cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende formaba parte integrante de otra la parcela 180; es decir, no ten\u00eda existencia aut\u00f3noma como parcela catastral, sino que era parte de otra mayor, la 180, que no ha podido ser identificada con finca registral alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador.<\/strong>&#8211; Considera que la parcela 180, antes de descomponerse en diferentes parcelas, constitu\u00eda una sola finca propiedad de la causante, do\u00f1a M. C. C.; y que, con ocasi\u00f3n de la partici\u00f3n de su herencia, se divide y adjudica una parte a su hijo don E. M. C. (la que ahora se pretende inmatricular), y otra parte a sus hijos don M. y do\u00f1a C. M. C. (el \u00abresto\u00bb de la parcela 180\/5). Y la tercera parte, identificada con referencia, presumiblemente se adjudic\u00f3 a su hija, do\u00f1a R. M. M. C., que figura como titular catastral anterior de la misma. En conclusi\u00f3n, considera que se trata de un caso claro de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica de fincas no inscritas y que, como toda parcelaci\u00f3n, requiere del acto de conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa por parte del Ayuntamiento competente, es decir, licencia de segregaci\u00f3n o resoluci\u00f3n de reconocimiento de asimilado a fuera de ordenaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notaria<\/strong> alega que el art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria en sus dos primeros p\u00e1rrafos que dicen: \u201cSer\u00e1n inscribibles, sin necesidad de la previa inscripci\u00f3n y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los t\u00edtulos p\u00fablicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un a\u00f1o antes de dicho otorgamiento tambi\u00e9n mediante t\u00edtulo p\u00fablico, siempre que exista identidad en la descripci\u00f3n de la finca contenida en ambos t\u00edtulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo inmatriculador y la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica que necesariamente debe ser aportada al efecto. El Registrador deber\u00e1 verificar la falta de previa inscripci\u00f3n de la finca a favor de persona alguna y no habr\u00e1 de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todo lo dicho, resulta que la legislaci\u00f3n hipotecaria fija la necesidad de aportar la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica para realizar la inmatriculaci\u00f3n de una finca en el registro de la Propiedad. El registrador observar\u00e1 la correspondencia entre descripci\u00f3n del t\u00edtulo y la descripci\u00f3n gr\u00e1fica de la parcela incorporada a la certificaci\u00f3n catastral, inscribi\u00e9ndose en caso positivo la finca de acuerdo con su descripci\u00f3n catastral. No se exige ning\u00fan otro requisito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General.- Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la calificaci\u00f3n registral de la inmatriculaci\u00f3n de fincas r\u00fasticas de dimensi\u00f3n inferior a la unidad m\u00ednima de cultivo, la Resoluci\u00f3n de 9 de mayo de 2018 afirm\u00f3 que el registrador deber\u00e1 iniciar el procedimiento descrito en el art\u00edculo 80 del Real Decreto 1093\/1997, norma registral aplicable al tiempo de la presentaci\u00f3n, cuando de los t\u00edtulos p\u00fablicos presentados, con independencia de su fecha, y de la consulta al Catastro resulte fehacientemente que la finca que se pretende inmatricular procede de otra mayor, aunque no se formalice documentalmente una divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fuera de este supuesto, proceder\u00e1 la inmatriculaci\u00f3n de finca r\u00fastica de dimensi\u00f3n inferior a la unidad m\u00ednima de cultivo sin que quepa iniciar el procedimiento se\u00f1alado, y no cabe admitir a estos efectos las meras sospechas o conjeturas o la exigencia de una prueba del hecho negativo de que \u00abno se ha formado por divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de otra mayor\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Doctrina que puede considerarse aplicable a la normativa urban\u00edstica sobre parcelaciones como demuestra el propio art\u00edculo 16.2 del Real Decreto Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana, y el propio concepto amplio de parcelaci\u00f3n que asume el art\u00edculo 26 de la misma Ley y la normativa auton\u00f3mica aplicable. En el caso de la legislaci\u00f3n urban\u00edstica andaluza, la reciente Ley 7\/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andaluc\u00eda, entr\u00f3 en vigor el d\u00eda 23 de diciembre de 2021, es decir, con anterioridad a la fecha de la escritura p\u00fabica de herencia (29 de diciembre de 2022). No obstante, puede decirse que la nueva ley, con alguna excepci\u00f3n, no altera sustancialmente el r\u00e9gimen de las parcelaciones urban\u00edsticas en Andaluc\u00eda, considerando como tal seg\u00fan su art\u00edculo 91: \u00aba)\u2003En terrenos que tengan el r\u00e9gimen propio del suelo urbano, toda divisi\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva de terrenos, fincas, parcelas o solares. b)\u2003En terrenos que tengan el r\u00e9gimen del suelo r\u00fastico, la divisi\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o m\u00e1s lotes que, con independencia de lo establecido en esta Ley y en la legislaci\u00f3n agraria, forestal o similar, pueda inducir a la formaci\u00f3n de nuevos asentamientos.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La normativa urban\u00edstica aplicable parte de un concepto amplio de parcelaci\u00f3n no limitado estrictamente al concepto hipotecario de divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n, resultando aplicable a cualesquiera actos o negocios jur\u00eddicos mediante los cuales se articule un fraccionamiento del terreno que pueda vulnerar la norma prohibitiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Expuesto en los fundamentos anteriores que la normativa urban\u00edstica sobre parcelaciones puede resultar aplicable en supuestos de inmatriculaci\u00f3n de fincas, procede examinar si el registrador ha justificado suficientemente los elementos fehacientes que permiten considerar que se ha producido una parcelaci\u00f3n no documentada formalmente como tal, pues ya se ha afirmado que no son suficientes las meras sospechas o conjeturas o la exigencia de una prueba del hecho negativo de que \u00abno se ha formado por divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de otra mayor\u00bb, que provocar\u00eda la aplicaci\u00f3n generalizada de la citada normativa prohibitiva a todo supuesto de inmatriculaci\u00f3n, lo que desde luego resulta injustificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, el registrador califica bas\u00e1ndose en la consulta a la cartograf\u00eda catastral hist\u00f3rica, de la que resulta que hasta el a\u00f1o 2008, la parcela cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende formaba parte integrante de la parcela 180 del pol\u00edgono 5; es decir, no ten\u00eda existencia aut\u00f3noma como parcela catastral, sino que era parte de otra mayor, la 180, que no ha podido ser identificada con finca registral alguna. Si atendemos a los antecedentes catastrales la parcela 180 ten\u00eda una superficie catastral de 5.433 metros cuadrados, que en el a\u00f1o 2008 pasan a 3.234 metros. En la cartograf\u00eda actual, en el recinto correspondiente a la antigua parcela 180 pueden apreciarse tres parcelas diferenciadas: la actual parcela 180 de 3138 metros cuadrados, la parcela con referencia \u00ab(\u2026)SW\u00bb de 1150 metros cuadrados, y la parcela con referencia \u00ab(\u2026)UW\u00bb de 1.049 metros cuadrados. Igualmente, la antigua parcela 180, antes de descomponerse en varias parcelas, ten\u00eda como titular catastral a do\u00f1a M. C. C., causante de la herencia en el t\u00edtulo previo aportado. En la partici\u00f3n, la finca a inmatricular, inventariada con el n\u00famero cuatro, se adjudica a don E. M. C., que por los antecedentes catastrales corresponder\u00eda a la parcela con referencia \u00ab(\u2026)SW\u00bb de 1.150 metros cuadrados; y la finca que se identifica con la parcela 180\/5, inventariada con el n\u00famero veinte, se adjudica a don M. y do\u00f1a C. M. C., por mitades indivisas. Por su parte, la parcela con referencia \u00ab(\u2026)UW\u00bb de 1.049 metros cuadrados, seg\u00fan los antecedentes catastrales ten\u00eda como titular a do\u00f1a R. M. M. C., hermana de los anteriores y heredera junto a ellos respecto a la causante do\u00f1a M. C. C, seg\u00fan el t\u00edtulo de herencia. Por lo que a tenor de los datos que constan en los t\u00edtulos p\u00fablicos presentados y los antecedentes catastrales, que el registrador puede consultar en ejercicio de sus competencias, concurren elementos objetivos que permiten sostener que la finca que se pretende inmatricular procede de otra mayor justificando la existencia de indicio de parcelaci\u00f3n de finca r\u00fastica sin acreditar ning\u00fan tipo de control municipal. Resulta aplicable, por tanto, lo dispuesto en el art\u00edculo 91.4 de la Ley 7\/2021, de 1 de diciembre, en cuanto a la exigencia de acreditar un acto que integre el control previo municipal que permita descartar la existencia de una parcelaci\u00f3n contraria a la ordenaci\u00f3n aplicable. (IES)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2023-26558.pdf\">PDF (BOE-A-2023-26558 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 376\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-26558\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"566-negativa-a-expedir-certificacion-de-dominio-y-cargas-y-extender-nota-marginal-al-existir-ya-otra-expedida-para-la-misma-hipoteca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r566\"><\/a>566.* NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACI\u00d3N DE DOMINIO Y CARGAS Y EXTENDER NOTA MARGINAL AL EXISTIR YA OTRA EXPEDIDA PARA LA MISMA HIPOTECA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de noviembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid n.\u00ba 1 a expedir certificaci\u00f3n de dominio y cargas para un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria y a practicar de la correspondiente nota marginal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Procede la denegaci\u00f3n de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas a los efectos de extender la nota marginal de expedici\u00f3n de la misma, si sobre la finca consta ya en la misma hipoteca la mencionada nota derivada de un procedimiento de ejecuci\u00f3n anterior.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>El d\u00eda\u00a013 de julio de\u00a02023 fue expedido por el Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria n\u00famero\u00a071\/2021, mandamiento de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n sobre una finca registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el Registro, respecto de la misma hipoteca ya se expidi\u00f3 el\u00a012 de marzo de\u00a02.012 certificaci\u00f3n preceptiva al Juzgado de Primera Instancia en los autos de Ejecuci\u00f3n Hipotecaria\u00a0415\/2011, seguidos a instancia de Caixabank, SA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La hipoteca objeto de ejecuci\u00f3n, fue constituida inicialmente por Caixabank, cedido el cr\u00e9dito a favor de G\u00e1ndara SV SARL, y actualmente inscrito a favor de El Buey II, SL, por t\u00edtulo de compraventa y cesi\u00f3n onerosa, con fecha\u00a030 de enero de\u00a02023.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador califica <strong>negativamente<\/strong>, porque en la hipoteca en cuesti\u00f3n aparece ya una nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n para un procedimiento de ejecuci\u00f3n de la misma hipoteca de fecha\u00a012 de marzo de\u00a02012, con lo que la consignaci\u00f3n registral de una segunda nota de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n implicar\u00eda dar carta de naturaleza a una segunda ejecuci\u00f3n respecto de una misma finca, que inevitablemente entrar\u00eda en conflicto con la primera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>recurrente<\/strong> se\u00f1ala que la primera ejecuci\u00f3n est\u00e1 archivada por desistimiento, con lo que no se generar\u00eda ning\u00fan conflicto entre las dos ejecuciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Existen dos motivos por los cuales el legislador intenta conseguir la m\u00e1xima coordinaci\u00f3n entre los procesos de ejecuci\u00f3n y el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-la necesidad de que en el procedimiento los concurrentes como posibles postores a una subasta tengan un conocimiento exacto e inmediato de la situaci\u00f3n de titularidad y cargas de la finca ejecutada;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; y por la necesidad que los eventuales terceros adquirentes de derechos sobre la finca queden advertidos de la pendencia de un proceso ejecutivo, para evitar que queden protegidos por la fe p\u00fablica registral frustr\u00e1ndose as\u00ed el buen fin de la ejecuci\u00f3n, y para permitirles la oportuna intervenci\u00f3n en dicho procedimiento a los efectos de que ejerciten los derechos que la ley les reconoce.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esa funci\u00f3n de advertencia a los terceros respecto de la existencia de un procedimiento ejecutivo es la que desarrolla la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, presenta importantes especialidades:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Es un requisito esencial del procedimiento constituyendo la \u00fanica forma registral de saber que la hipoteca se est\u00e1 ejecutando, es decir, que ha pasado de la fase de seguridad a la de ejecuci\u00f3n.<\/li>\n<li>Va a suponer el cierre del Registro para una serie de actos relacionados con dicha hipoteca que resulten contradictorios con la situaci\u00f3n de pendencia del procedimiento de ejecuci\u00f3n, no cabiendo la cancelaci\u00f3n de la hipoteca ejecutada por causas distintas de la propia ejecuci\u00f3n (art\u00edculos\u00a0688.2 de la LEC y\u00a0131 de la LH), ni tampoco la inscripci\u00f3n de una escritura de novaci\u00f3n de la hipoteca objeto de ejecuci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">La confirmaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n se basa en la necesidad de que exista la adecuada <strong>coordinaci\u00f3n<\/strong> entre el procedimiento de ejecuci\u00f3n y el contenido del Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso contrario se crear\u00eda a trav\u00e9s de la publicidad registral, una inevitable confusi\u00f3n acerca de la ejecuci\u00f3n de la misma hipoteca, respecto de la cual no se pueden tramitar simult\u00e1neamente dos procedimientos de ejecuci\u00f3n de la misma hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, lo que procede en este caso es aportar un mandamiento judicial por el que se cancele la nota marginal practicada el\u00a012 de marzo de\u00a02012 y una vez cancelada no habr\u00e1 obst\u00e1culo para dar cumplimiento al mandamiento objeto de calificaci\u00f3n y expedir la certificaci\u00f3n correspondiente al procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cometarios:<\/strong> Conforme al principio de legitimidad registral los asientos del registro producen todos sus efectos mientras no sean cancelados o se declare su nulidad en el correspondiente procedimiento judicial y es por ello que pese a lo que alega el recurrente relativo a que la ejecuci\u00f3n esta archivada, debe de cancelarse la nota con car\u00e1cter previo para evitar contradecir la esencia b\u00e1sica del registro publicando una informaci\u00f3n incoherente o contradictoria. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2023-26559.pdf\">PDF (BOE-A-2023-26559 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 213\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-26559\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"567-negativa-a-expedir-certificacion-de-dominio-y-cargas-y-extender-nota-marginal-concurso-con-convenio-inscrito-informe-del-registrador\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r567\"><\/a>567.* <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACI\u00d3N DE DOMINIO Y CARGAS Y EXTENDER NOTA MARGINAL. CONCURSO CON CONVENIO INSCRITO. INFORME DEL REGISTRADOR.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de noviembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Moj\u00e1car a expedir certificaci\u00f3n de dominio y cargas para un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria y practicar la oportuna nota marginal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">En concurso con convenio inscrito no puede el registrador exigir para expedir la certificaci\u00f3n de dominio y cargas en una ejecuci\u00f3n hipotecaria una resoluci\u00f3n judicial en la que se declare que los bienes objeto de ejecuci\u00f3n no est\u00e1n afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. No puede el registrador en el informe elevado a la DG alegar <strong>nuevas razones<\/strong> para no despachar el documento presentado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante mandamiento expedido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria se solicita la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas prevista en el art\u00edculo\u00a0688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre dos fincas registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Registro consta inscrita la <strong>declaraci\u00f3n de concurso<\/strong> del deudor ejecutado, as\u00ed como tambi\u00e9n la inscripci\u00f3n de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil por la que se <strong>aprueba el convenio<\/strong> entre el concursado y los acreedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> en su calificaci\u00f3n inicial\u2002entiende que es necesario que se aporte una resoluci\u00f3n dictada por el juez del concurso en la que se se\u00f1ale que los bienes ejecutados <strong>no est\u00e1n afectos<\/strong> o no son necesarios para la <strong>continuidad <\/strong>de la actividad profesional o empresarial del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La parte <strong>recurrente<\/strong> considera que no puede exigirse un auto de finalizaci\u00f3n del concurso, toda vez que la aprobaci\u00f3n del convenio, no afecta a los acreedores privilegiados.<\/p>\n<p>El registrador en el <strong>preceptivo informe<\/strong> elevado a la Direcci\u00f3n General <strong>rectifica<\/strong> su calificaci\u00f3n inicial, manteniendo la necesidad de que se aporte una resoluci\u00f3n del juez del concurso, aunque, teniendo en cuenta que constaba inscrita la sentencia del Juzgado de lo Mercantil por la que se aprobaba el convenio entre el concursado y los acreedores, ya no exige que se se\u00f1ale que los bienes ejecutados no est\u00e1n afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, sino que <strong>se aclare<\/strong> si el acreedor hipotecario se ha adherido o no al convenio aprobado en el procedimiento concursal y que figura inscrito en el Registro.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General <strong>estima<\/strong> el recurso y <strong>revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos en los que ha sido planteada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Es doctrina de nuestro CD que el \u00fanico e id\u00f3neo momento procedimental en el que el registrador ha de exponer todas y cada una de las razones que motivan su decisi\u00f3n de denegar la pr\u00e1ctica del asiento solicitado es el de la calificaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19bis\">art\u00edculo\u00a019 bis de la Ley Hipotecaria<\/a>) sin que se puedan tener en cuenta las que pueda introducir en su informe, ya que de lo contrario el legitimado para recurrir desconocer\u00e1 la raz\u00f3n \u00faltima de la decisi\u00f3n recurrida y no podr\u00e1 exponer adecuadamente al \u00f3rgano competente sus argumentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, en el informe no se pueden alegar nuevas razones en defensa de la nota de calificaci\u00f3n pues, por el mismo tr\u00e1mite del recurso frente a la calificaci\u00f3n, el interesado desconocer\u00e1 las razones a\u00f1adidas por el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a lo anterior nuestro CD no puede sino <strong>revocar un defecto<\/strong> que no ha sido expresado y adecuadamente motivado en la nota de calificaci\u00f3n, sino que se ha recogido en el informe elevado a la DG para la tramitaci\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puesto que, si se entrara a analizar el defecto reflejado en el informe, se estar\u00eda privando al recurrente del leg\u00edtimo derecho a conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jur\u00eddicos en los que se basa dicha calificaci\u00f3n y, por tanto, a poder utilizar todos los argumentos oportunos para rebatirla en el propio recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que respecta al fondo del asunto, de acuerdo con el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859&amp;p=20230629&amp;tn=1#au\">art\u00edculo\u00a0148 del texto refundido de la Ley Concursal<\/a> tampoco es posible sostener la calificaci\u00f3n impugnada, en cuanto exige que se aporte una resoluci\u00f3n dictada por el juez encargado del concurso en la que se declare que los bienes objeto de ejecuci\u00f3n no est\u00e1n afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong> Cuando una calificaci\u00f3n registral sea desfavorable, el registrador en ella, debe de consignar todos los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripci\u00f3n solicitada, con una motivaci\u00f3n suficiente de los mismo y con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jur\u00eddicos en los que se basa dicha calificaci\u00f3n, sin que pueda hacerlo posteriormente, si se recurre la calificaci\u00f3n, en el informe que ha de elevar a la DG ya que en ese caso no se hacen efectivas las garant\u00edas del interesado para alegar lo que convenga a su derecho al impugnar la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece que lo que ocurre en este caso es un <strong>error<\/strong> en la calificaci\u00f3n registral. Al calificar el documento no se tuvo en cuenta que ya hab\u00eda sido inscrito el convenio y por tanto la calificaci\u00f3n no respond\u00eda a la verdadera situaci\u00f3n registral de la finca ejecutada. Ante ello la DG no puede hacer nada y obviamente tampoco puede entrar en el examen del defecto no incluido en la nota por ser totalmente nuevo. De todas formas, el segundo defecto tambi\u00e9n causa cierta extra\u00f1eza, pues si el convenio estaba inscrito lo <strong>normal<\/strong> es que su <strong>contenido sustancial<\/strong> conste en el registro y por tanto en \u00e9l constar\u00e1 el acuerdo de aprobaci\u00f3n del convenio y la forma en que fue aprobado, aunque al no resultar de los hechos el contenido exacto del registro quiz\u00e1s la segunda calificaci\u00f3n pudiera estar fundamentada.(MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2023-26560.pdf\">PDF (BOE-A-2023-26560 \u2013 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 243\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-26560\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"568-declaracion-de-obra-por-antiguedad-habiendo-licencia-plazo-de-prescripcion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r568\"><\/a>568.** DECLARACI\u00d3N DE OBRA POR ANTIGUEDAD HABIENDO LICENCIA. PLAZO DE PRESCRIPCI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de noviembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Miranda de Ebro, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En las declaraciones de obra nueva, si se opta por acreditar la legalidad de la construcci\u00f3n por la v\u00eda de la antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n (<a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo 28.4 de la Ley del Suelo<\/a>) es necesario que haya transcurrido el plazo de prescripci\u00f3n establecido en la normativa auton\u00f3mica (10 a\u00f1os en este caso al ser la de Castilla y Le\u00f3n) sin que pueda acreditarse dicho requisito aportando Licencia de Primera Ocupaci\u00f3n, incluso aunque haya habido licencia de edificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva en Castilla y Le\u00f3n en la que se acredita la antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n y los metros cuadrados construidos mediante certificaci\u00f3n catastral de la que resulta como a\u00f1o de construcci\u00f3n el a\u00f1o\u00a02015. Se acompa\u00f1a a la escritura una declaraci\u00f3n responsable del propietario para la concesi\u00f3n de la licencia de primera ocupaci\u00f3n en la que se declara que la obra se ha construido conforme a la licencia municipal y un certificado municipal en el que el Ayuntamiento declara que no existe inconveniente en la concesi\u00f3n de licencia de primera ocupaci\u00f3n pues se ha constatado la correcta ejecuci\u00f3n de las obras y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n por no acreditarse que haya pasado el tiempo necesario para la prescripci\u00f3n de la obra, que en Castilla y Le\u00f3n es de 10 a\u00f1os <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1999-12599\">(Ley 5\/1999, de 8 de abril).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y alega que del certificado municipal aportado sobre la licencia de ocupaci\u00f3n resulta que se ha constatado la correcta ejecuci\u00f3n de las obras y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia de obras, y, seg\u00fan entiende el notario recurrente, ello supone de hecho una renuncia por parte del Ayuntamiento al plazo de prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>En el presente caso se ha optado por acreditar la legalidad urban\u00edstica de la edificaci\u00f3n conforme a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo 28.4 de la Ley del Suelo<\/a>, por antig\u00fcedad, por lo que es necesario acreditar que ha pasado el tiempo de prescripci\u00f3n de la posible infracci\u00f3n urban\u00edstica, 10 a\u00f1os en este caso en Castilla y Le\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado podr\u00eda haber optado por acreditar la legalidad urban\u00edstica por otra v\u00eda (la de la licencia de obras), aportando la licencia municipal, el certificado descriptivo del t\u00e9cnico y la Licencia de Ocupaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo 28.1 de la Ley del Suelo<\/a>, pero no lo ha hecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Es dif\u00edcil saber por qu\u00e9 se opt\u00f3 en este caso por la v\u00eda del certificado catastral de antig\u00fcedad habiendo licencia de edificaci\u00f3n, que hubiera sido la v\u00eda habitual; Podr\u00eda ser (pues alguna vez ocurre en la pr\u00e1ctica), que el arquitecto autor del proyecto (por desavenencias con el propietario) no haya querido firmar el certificado descriptivo de finalizaci\u00f3n de obra (y cualquier otro documento t\u00e9cnico necesario como el ICUC o el certificado de eficiencia energ\u00e9tica o el libro de la edificaci\u00f3n). La soluci\u00f3n no es f\u00e1cil pero puede intentarse obtener dicha documentaci\u00f3n con otros t\u00e9cnicos competentes, conforme a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a50\">art\u00edculo 50 del Reglamento Hipotecario en materia de Urbanismo<\/a> ( aprobado por Real Decreto 1093\/1997, de 4 de Julio).\u00a0(AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2023-26561.pdf\">PDF (BOE-A-2023-26561 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 207\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-26561\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"569-reconfiguracion-de-elementos-de-ph-existiendo-fincas-hipotecadas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r569\"><\/a>569.<strong>\u21d2\u21d2\u21d2 <\/strong>RECONFIGURACI\u00d3N DE ELEMENTOS DE PH EXISTIENDO FINCAS HIPOTECADAS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de noviembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ronda, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de modificaci\u00f3n de la propiedad horizontal, con nueva configuraci\u00f3n de los elementos independientes que la compon\u00edan, de la que formaban parte varias fincas hipotecadas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> las modificaciones de fincas hipotecadas no requieren el consentimiento del acreedor, ni, en caso de restructuraci\u00f3n de una DH, una nueva distribuci\u00f3n de la hipoteca entre las fincas afectadas. El registrador debe arrastrar las hipotecas apreciando la correspondencia f\u00edsica entra las antiguas fincas y las nuevas<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estando un edificio dividido horizontalmente en tres elementos, dos de los cuales (2 y 3) est\u00e1n hipotecados, el propietario reconfigura la divisi\u00f3n horizontal, constituyendo tres nuevos elementos el 1\u00aa coincide con el antiguo elemento 1 y parte del 3; y los nuevos 2\u00ba y 3\u00ba cada uno con parte de los antiguos elementos 2 y 3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> considera que es necesario el consentimiento del acreedor hipotecario y adem\u00e1s que se redistribuyan las hipotecas entre los nuevos elementos, indicando de lo que responde cada uno, as\u00ed como que se aporte un nuevo certificado de tasaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recoge la doctrina que ha ido sentando el propio Centro Directivo sobre la inscripci\u00f3n de actos que puedan alterar el elemento objetivo de la garant\u00eda hipotecaria, y la resume en 4 puntos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Por el principio de indivisibilidad: en <strong>caso de divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n<\/strong> realizada en la finca hipotecada, la subsistencia de la hipoteca en su integridad sobre cada una de las fincas resultantes aun cuando se reduzca la obligaci\u00f3n garantizada sin necesidad de distribuir la responsabilidad hipotecaria entre las fincas divididas o segregadas, gener\u00e1ndose lo que la doctrina a denominado hipoteca solidaria. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1860\">arts 1860 CC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a122\">122 LH<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- En caso de <strong>agrupaciones y agregaciones<\/strong>: salvo pacto en contrario la hipoteca contin\u00faa gravando sin alteraci\u00f3n la finca o fincas originariamente hipotecadas, sin que las mismas se extienda naturalmente a las dem\u00e1s fincas agrupadas o agregadas (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a110\">art 110 LH<\/a>). En caso de ejecuci\u00f3n, el efecto de su enajenaci\u00f3n forzosa ser\u00e1 la desagrupaci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.-La divisi\u00f3n o agrupaci\u00f3n de finca hipotecada <strong>no precisa el consentimiento del acreedor hipotecario<\/strong>, en cuyo caso cada una de las nuevas fincas resultantes responden de la totalidad del cr\u00e9dito garantizado, pudiendo el acreedor pedir la ejecuci\u00f3n de cualquiera de ellas o de todas simult\u00e1neamente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a122\">arts. 122<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a125\">125 LH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- cuando <strong>una parte de un elemento en r\u00e9gimen de PH<\/strong>, se separa e independiza jur\u00eddicamente, seguir\u00e1n pesando sobre ella los grav\u00e1menes recayentes sobre el derecho en el que se integraba anteriormente \u2013<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-MARZO.htm#r47\">R de 27 de diciembre de 2010<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia en el caso de divisi\u00f3n o agrupaci\u00f3n de fincas hipotecadas no es preciso el consentimiento del acreedor (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2016\/#58-segregacion-y-agregacion-de-finca-hipotecada\">R. de 16 de febrero de 2016<\/a>), porque la hipoteca en ning\u00fan caso implica ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n a las facultades dispositivas del propietario de la finca gravada. La protecci\u00f3n de los derechos del acreedor hipotecario se deben articular a trav\u00e9s de trav\u00e9s de las normas que regulan la extensi\u00f3n objetiva de la hipoteca y su indivisibilidad \u2013<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a109\">arts 109 a 112<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a122\">122 a 125 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-ABRIL.htm#r129\">R de 8 de marzo de 2013<\/a>\u2013 y las propias normas hipotecarias sobre tratamiento registral de divisiones, segregaciones, agrupaciones y agregaciones \u2013arts <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art47\">47 a 50 RH<\/a>, que se basan en la subsistencia inalterada de las cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, a continuaci\u00f3n, la DG considera que este principio de inalterabilidad tiene como premisa que pueda establecerse <strong>una correspondencia f\u00edsica entre las antiguas fincas y las nuevas<\/strong>, y que en otro caso si ser\u00eda preciso el consentimiento del acreedor y una nueva distribuci\u00f3n. Y entiende que en este caso s\u00ed se da esta correspondencia y llega a las siguientes conclusiones: la 1\u00aa, quedar\u00eda libre en parte (la planta baja) y gravada con la hipoteca de la antigua finca 3 en la parte alta, y las fincas 2\u00aa y 3\u00aa quedar\u00edan gravadas por la hipoteca de la antigua finca 2 en la planta baja y por la hipoteca de la finca 3 en la parte alta. Y en caso de ejecuci\u00f3n la hipoteca afectar\u00e1 no solo a la antigua finca sino tambi\u00e9n a la totalidad de la nueva. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que habr\u00eda que tener en cuenta otros factores: si existiera pacto de extensi\u00f3n a las fincas con las que pueda agruparse la finca hipotecada, pues, resultar\u00eda que como tambi\u00e9n deber\u00eda ser aplicable a supuestos de reorganizaci\u00f3n de la propiedad y, en caso de ejecuci\u00f3n hipotecaria, \u00e9sta afectar\u00e1 no solo a la finca inicialmente hipotecada, sino tambi\u00e9n a la total finca resultante de la agrupaci\u00f3n. Tambi\u00e9n que si el titular de las fincas hipotecadas fuere la misma persona (ausencia de terceros propietarios), si el acreedor titular de ambas hipotecas fuese la misma entidad y, adem\u00e1s, si el cr\u00e9dito garantizado por \u00e9stas fuese el mismo, distribuido, resultar\u00eda que la agrupaci\u00f3n de las fincas hipotecadas producir\u00e1 la unificaci\u00f3n simult\u00e1nea de la responsabilidad hipotecaria en la finca resultante, por aplicaci\u00f3n del principio de indivisibilidad de la hipoteca respecto del cr\u00e9dito garantizado (art\u00edculos 120, 122 y 123 de la Ley Hipotecaria), por virtud del cual, en realidad, cada finca gravada agrupada ya respond\u00eda de la totalidad del cr\u00e9dito garantizado, no obstante, la distribuci\u00f3n de la responsabilidad. En conclusi\u00f3n, resuelve que no siendo preciso el consentimiento del acreedor hipotecario, pues el gravamen hipotecario seguir\u00e1 gravando inalterado cada una de las nuevas fincas en los t\u00e9rminos expuestos, debiendo el registrador valorar todas las circunstancias indicadas para practicar el arrastre de las cargas vigentes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: no entiendo muy bien la conclusi\u00f3n de la Direcci\u00f3n en el sentido de que parece que todas las hipotecas que recaen sobre la primitivas fincas pasan a recaer a todos los elementos resultantes cuando hay correspondencia f\u00edsica y que esa correspondencia debe apreciarla el registrador. Por ejemplo, en la correspondencia que hace la propia DG en este caso: \u00bfqu\u00e9 ocurrir\u00eda si se ejecuta la hipoteca que reca\u00eda sobre el primitivo elemento 3? \u00bfafecta a los 3 nuevos elementos? Si es as\u00ed: \u00bfqu\u00e9 pasa con la hipoteca de la finca 2? \u00bfse cancela o sigue gravando a dos de los nuevos elementos sobre los que hay correspondencia f\u00edsica? \u00bfCuas es la preferencia entre las hipotecas de las fincas originales? \u00bfY c\u00f3mo va el registrador a apreciar la correspondencia f\u00edsica si no resulta claro de las descripciones? A mi juicio, en estos casos de restructuraci\u00f3n de fincas gravadas por hipotecas dando lugar a otras nuevas, solo caben dos posibilidades: O el acreedor consiente la nueva distribuci\u00f3n, o en caso de ejecuci\u00f3n, la nueva reorganizaci\u00f3n de la propiedad decae y hay que reponer las fincas hipotecadas al estado primitivo, pues arrastrar las hipotecas en los nuevos a los elementos de forma parcial, seg\u00fan la correspondencia f\u00edsica que pueda apreciar el registrador, va en contra del principio de seguridad jur\u00eddica. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2023-26562.pdf\">PDF (BOE-A-2023-26562 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 230\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-26562\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"570-solicitud-de-incorporacion-de-referencia-catastral-sin-rectificacion-de-la-descripcion-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r570\"><\/a>570.** SOLICITUD DE INCORPORACI\u00d3N DE REFERENCIA CATASTRAL SIN RECTIFICACI\u00d3N DE LA DESCRIPCI\u00d3N REGISTRAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de noviembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Sep\u00falveda-Riaza, por la que se califica negativamente la incorporaci\u00f3n de una referencia catastral respecto de una finca inscrita<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Siendo diferente la descripci\u00f3n registral de la catastral, no procede incorporar la referencia catastral si no se cumplen los requisitos del art. 48 del TR de la Ley del catastro, siendo necesario actualizar, a su vez, la descripci\u00f3n tabular por cualquiera de los procedimientos legalmente previstos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la inscripci\u00f3n de una finca el registrador no incorpora la referencia catastral incluida en el t\u00edtulo, haci\u00e9ndolo constar en la nota de despacho por no coincidir los datos que constan en la certificaci\u00f3n catastral aportada con los datos registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General confirma el criterio del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recogiendo la doctrina recogida en otras RR (vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-junio-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#217-segregacion-sin-georreferenciacion-de-la-finca-resto-renuncia-a-la-incorporacion-de-la-representacion-grafica-cuando-es-potestativa\">R de 12 de mayo de 2022<\/a>) resume cual ha de ser la actuaci\u00f3n del registrador y del interesado en lo que se refiere a las circunstancias descriptivas de la finca en relaci\u00f3n con el catastro, a la que nos remitimos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso el objeto del presente expediente se limita a determinar si cabe incorporar la referencia catastral a una finca inscrita resultando una variaci\u00f3n en su descripci\u00f3n que no ha sido expresada en el t\u00edtulo que ha sido objeto de inscripci\u00f3n parcial. De acuerdo con el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163#a48\">art. 48 del TR de la Ley del Catastro<\/a> \u00ab<em>el registrador, una vez calificada la documentaci\u00f3n presentada, recoger\u00e1 en el asiento como uno m\u00e1s de los datos descriptivos de la finca y con el car\u00e1cter y efectos establecidos en el art\u00edculo 6.3, la referencia catastral que se le atribuya por los otorgantes en el documento inscribible, <strong>cuando exista correspondencia entre la referencia catastral y la identidad de la finca<\/strong> en los t\u00e9rminos expresados en el art\u00edculo 45<\/em>\u00bb. Y en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163#a45\">art. 45<\/a> dispone que \u00ab<em>se entender\u00e1 que la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca en los siguientes casos: a)\u2003Siempre que los datos de situaci\u00f3n, denominaci\u00f3n y superficie, si constara esta \u00faltima, coincidan con los del t\u00edtulo y, en su caso, con los del Registro de la Propiedad. b)\u2003Cuando existan diferencias de superficie que no sean superiores al 10 por ciento y siempre que, adem\u00e1s, no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos. Si hubiera habido un cambio en el nomencl\u00e1tor y numeraci\u00f3n de calles, estas circunstancias deber\u00e1n acreditarse, salvo que le constaran al \u00f3rgano competente, notario o registrador<\/em>\u00bb. En el presente expediente el recurrente pretende la incorporaci\u00f3n de la referencia catastral a una finca r\u00fastica, sita en dos t\u00e9rminos municipales, sin rectificar la descripci\u00f3n registral de las mismas, si bien resulta la variaci\u00f3n de las mismas, como consecuencia de una modificaci\u00f3n del linde de ambos t\u00e9rminos y una alteraci\u00f3n catastral, extremos \u00e9stos no rese\u00f1ados ni acreditados en el propio t\u00edtulo. Por tanto, debe concluirse que es correcta la calificaci\u00f3n del registrador recurrido al suspender tal incorporaci\u00f3n si no se actualiza, a su vez, la descripci\u00f3n tabular por cualquiera de los procedimientos legalmente previstos (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2023-26563.pdf\">PDF (BOE-A-2023-26563 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 217\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-26563\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"571-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-oposicion-de-colindante-existiendo-conflicto-judicial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r571\"><\/a>571.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE EXISTIENDO CONFLICTO JUDICIAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de noviembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Cazorla, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la agrupaci\u00f3n de dos fincas registrales y de la georreferenciaci\u00f3n de la finca agrupada, una vez tramitado el expediente del art\u00edculo 199.2 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La existencia de una controversia sobre la delimitaci\u00f3n de las fincas, constatada por haber sido objeto de dos sentencias no concluyentes, justifica las dudas de correspondencia del registrador.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la agrupaci\u00f3n de dos fincas registrales cuya superficie se incrementa para pasar de 140 a 697 m2. Los interesados aportan una certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de una parcela cuya superficie coincide con la de la finca resultante de la agrupaci\u00f3n. En la tramitaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, un colindante registral se opone alegando la existencia de un conflicto sobre la delimitaci\u00f3n de ambas fincas, que fue objeto de varias sentencias que, seg\u00fan el colindante, desestimaron la acci\u00f3n de deslinde ejercitada por los interesados en la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n. El colindante aporta, adema\u0301s informe te\u0301cnico acreditativo, que ratifica su alegacio\u0301n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador de la propiedad suspende la inscripcio\u0301n pretendida, basa\u0301ndose en las alegaciones del colindante, la apreciacio\u0301n de la existencia del solape y la aportacio\u0301n de las sentencias recai\u0301das en la accio\u0301n del deslinde, de las que deriva la existencia de un conflicto latente en la delimitacio\u0301n de los linderos de la finca resultante de la agrupacio\u0301n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> Los solicitantes de la inscripcio\u0301n recurren alegando que las sentencias hab\u00edan fallado a su favor y aportando a su vez una documentacio\u0301n que acredita que la construccio\u0301n existente en la finca agrupada se halla en terreno de su propiedad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n, si bien recuerda que lo procedente es denegar, no suspender, la inscripci\u00f3n, puesto que no puede ser inscrita la misma georreferenciacio\u0301n que ahora ha sido objeto de presentacio\u0301n, sino otra distinta, con acuerdo de los colindantes, o aprobada por la autoridad judicial, en su caso.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Ni el registrador en el ejercicio de su calificacio\u0301n registral, ni la DGSJFP en sede de recurso, pueden resolver el conflicto entre titulares registrales colindantes, pues dicha cuestio\u0301n compete a los tribunales de Justicia.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">En el expediente del art. 199 LH no existe tra\u0301mite de prueba, dada su sencillez procedimental, pues su finalidad no es resolver una controversia. La documentacio\u0301n aportada por quien se opone a la inscripcio\u0301n solo tiene por objeto justificar su alegacio\u0301n para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse judicialmente. (VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2023-26564.pdf\">PDF (BOE-A-2023-26564 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 252\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-26564\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"575-constancia-registral-por-nota-marginal-de-una-posible-afeccion-de-una-finca-por-via-pecuaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r575\"><\/a>575.() CONSTANCIA REGISTRAL POR NOTA MARGINAL DE UNA POSIBLE AFECCI\u00d3N DE UNA FINCA POR V\u00cdA PECUARIA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de noviembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de El Puente del Arzobispo, por la que suspende la pr\u00e1ctica de una nota marginal relativa a la posible afecci\u00f3n de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de v\u00eda pecuaria (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0La \u201canotaci\u00f3n marginal preventiva\u201d regulada en la Ley de V\u00edas Pecuarias s\u00f3lo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervenci\u00f3n de los interesados, no antes del expediente.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Hechos:<\/strong> Es el\u00a0<em>en\u00e9simo recurso<\/em> interpuesto por la misma AAPP (CCAA Castilla La Mancha) sobre el mismo tema, y <strong>resuelto en numerosas RR de nuestra Direcci\u00f3n General<\/strong>\u00a0(v\u00e9anse infra). En ellas la CCAA solicita la pr\u00e1ctica de una <strong><em>nota marginal<\/em><\/strong> advirtiendo la eventual <strong>futura<\/strong> afecci\u00f3n de la finca a un <strong>hipot\u00e9tico expediente de deslinde de v\u00edas pecuarias<\/strong>, sin intervenci\u00f3n del titular registral, y que se solicita al registrador al tiempo en que \u00e9ste comunica, ex\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 199 LH<\/a>, que se est\u00e1 georreferenciando una finca (pero sin oponerse a tal asiento).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 El Registrador: califica negativamente<\/strong>, porqu\u00e9 tal nota solo cabe\u00a0<strong>una vez iniciado<\/strong>\u00a0el expediente administrativo de deslinde al que se haya dado\u00a0<strong>intervenci\u00f3n al titular registral<\/strong>. Pero nuestro ordenamiento no contempla tal clase de Nota marginal preventiva, antes del procedimiento de deslinde, y existe un\u00a0<em>\u201c<span style=\"text-decoration: underline;\">numerus clausus<\/span>\u201d<\/em>\u00a0de asientos practicables<strong>, y sin que quede desprotegido el dominio p\u00fablico<\/strong>, que ex\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a132\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 132 CE<\/a>\u00a0es imprescriptible e inalienable y donde la publicidad legal ya impedir\u00e1 la aparici\u00f3n de 3\u00ba de Buena Fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 LA CCAA solicitante: <\/strong><strong>recurre,<\/strong> exponiendo que alg\u00fan registrador s\u00ed ha accedido a practicarla, dentro del deber gen\u00e9rico de colaboraci\u00f3n entre AAPP, y que de lo contrario queda desprotegido el dominio p\u00fablico ante la aparici\u00f3n de eventuales terceros protegidos por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 34 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Resoluci\u00f3n:<\/strong>\u00a0La DGSJFP\u00a0<strong>desestima\u00a0<\/strong>nuevamente<strong>\u00a0el recurso<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>confirma\u00a0<\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>\u2013 Doctrina<\/strong>:\u00a0<br \/>\nReitera las\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-diciembre-2020\/#571-y-572-nota-marginal-de-situacion-de-colindancia-con-via-pecuaria-futuro-deslinde\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR de 11 diciembre 2020<\/a>, las de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-enero-2021\/#17-peticion-de-nota-marginal-de-ausencia-de-deslinde\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">13 enero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/rdgsjfp-marzo-2021\/#78-nota-marginal-de-futuro-deslinde-vias-pecuarias-independencia-registrador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">18 febrero<\/a>, de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2021-dgsjfp\/#217-nota-marginal-de-posible-deslinde-vias-pecuarias\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">15 de junio<\/a>\u00a0y de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2021-dgsjfp\/#r281\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">19<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/agosto-2021-dgsjfp\/#r302\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">22, 23 y 26 de julio 2021<\/a>, las dos de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r498\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">21 octubre 2022<\/a>, otras dos de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-junio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r220\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">16 mayo 2023<\/a>, y ahora otras tres de octubre: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/noviembre-2023-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r479\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">de 5,<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/noviembre-2023-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r483\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">de 10<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/noviembre-2023-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r498\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">de 31 octubre 2023<\/a>, y la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r575\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">30 noviembre 2023<\/a>, asi como todas las dem\u00e1s RR que en ellas se citan y enlazan).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto (se puede decir m\u00e1s alto pero no m\u00e1s claro ni m\u00e1s veces\u2026) NO puede practicarse una anotaci\u00f3n no prevista en la Ley, que la contempla sola una vez iniciado el deslinde y con notificaci\u00f3n a los titulares (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-7241&amp;p=20091223&amp;tn=1#a8\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 8 Ley 3\/1995, de V\u00edas Pecuarias<\/a>, el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-11048&amp;p=20230303&amp;tn=1#ar-13\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 13-7 Ley 9\/2003, de V\u00edas Pecuarias de Castilla-La Mancha<\/a>, la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20254\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">LPatrAAPPs<\/a>, y el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-21339&amp;p=20220921&amp;tn=1#a21\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 21 Ley 43\/2003, de Montes<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antes del Deslinde no cabe la Nota, pero tampoco se desprotege al dominio publico pecuario, al <strong>no ser aplicable<\/strong> el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 34 LH<\/a> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a132\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 132 CE-78<\/a>) y ni siquiera con la coordinaci\u00f3n grafica catastral del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 199 LH<\/a>, pues en tal caso tampoco se aplica el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 34 LH<\/a>, sino como mucho el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 38 LH<\/a>, cuya presunci\u00f3n de exactitud, lo es solo en cuanto a la georreferenciaci\u00f3n catastral de la finca y adem\u00e1s mediante una presunci\u00f3n meramente <em>\u201ciuris tantum\u201d <\/em>desvirtuable mediante prueba en contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>ANULACI\u00d3N por ST<\/strong>: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#06-2023-nota-marginal-de-colindancia-de-una-finca-con-via-pecuaria-no-deslindada\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 9 junio 2023 (06\/2023)<\/a> publica la <strong>sentencia firme<\/strong> del Juzgado de 1\u00aa Instancia n\u00ba 8 de Guadalajara de 29 noviembre 2022 (BOE de 10-7-2023) que <strong><span style=\"color: #ff0000;\">anula<\/span> <\/strong>la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/mayo-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#204-nota-marginal-de-colindancia-con-via-pecuaria-no-deslindada\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 4 mayo 2022<\/a> y <strong>ordena<\/strong> que se <strong>practique <em>nota al margen<\/em><\/strong> de la inscripci\u00f3n &#8230;.de la finca del <u>siguiente tenor<\/u>: <em>\u00abEsta finca colinda con la v\u00eda pecuaria (\u2026) clasificada en el t\u00e9rmino municipal de&#8230;&#8230;.. por Orden Ministerial de 30 de mayo de 1959, con una anchura en este tramo de &#8230;.metros. Esta v\u00eda pecuaria no est\u00e1 deslindada, por lo que, en un futuro deslinde, la posesi\u00f3n de la totalidad o parte de la finca podr\u00eda ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo la Resoluci\u00f3n de aprobaci\u00f3n t\u00edtulo suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jur\u00eddicas registrales contradictorias con el deslinde (art 8.4 Ley 3\/1995, de 23 de marzo, de V\u00edas Pecuarias)\u00bb<\/em><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2023-26568.pdf\">PDF (BOE-A-2023-26568 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 248\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-26568\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"576-solicitud-de-constancia-registral-del-derecho-de-ocupacion-derivado-de-arrendamiento-para-uso-distinto-de-vivienda-cancelado-en-ejecucion-hipotecaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r576\"><\/a>576.** SOLICITUD DE CONSTANCIA REGISTRAL DEL DERECHO DE OCUPACI\u00d3N DERIVADO DE ARRENDAMIENTO PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA CANCELADO EN EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de noviembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Villarreal n.\u00ba 3, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una instancia solicitando la constancia registral del derecho de ocupaci\u00f3n derivado de un arrendamiento cancelado en ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Arrendamiento para uso distinto de vivienda: si no est\u00e1 inscrito antes que la hipoteca o la anotaci\u00f3n del embargo que provocan la ejecuci\u00f3n forzosa, \u00e9sta determinar\u00e1 la extinci\u00f3n del derecho del arrendador, del propio contrato y de sus derechos accesorios como el derecho de retracto<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: En procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria del a\u00f1o 2019 la finca hipotecada se adjudica a la Sociedad de Gesti\u00f3n de Activos procedentes de la Reestructuraci\u00f3n Bancaria y se ordena la cancelaci\u00f3n del arrendamiento existente, que estaba inscrito con posterioridad a la hipoteca, a las sucesivas modificaciones de la misma y a la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario. Mediante instancia privada se solicita la inscripci\u00f3n del derecho de posesi\u00f3n derivado del arrendamiento cancelado al entender que la entidad adjudicataria queda subrogada en el arrendamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Deniega la inscripci\u00f3n porque, tras cancelarse el arrendamiento a resultas del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, la \u00fanica forma de inscribirlo, anta la falta de una resoluci\u00f3n judicial que lo ordene, es mediante acuerdo en escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Entiende que el arrendamiento subsiste porque la entidad adjudicataria queda subrogada en el mismo y las subrogaciones, cesiones y traspasos en los arrendamientos son inscribibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Cuando se trata de contratos de arrendamiento para un uso distinto del de vivienda, que no est\u00e1n sometidos a un plazo m\u00ednimo imperativo, el arrendamiento se extinguir\u00e1 en cualquier momento en que el derecho del arrendador quede resuelto como consecuencia de la ejecuci\u00f3n, <strong>a menos que<\/strong> dicho arrendamiento constase inscrito en el Registro con anterioridad a la hipoteca que se ejecuta (vid. art\u00edculo 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r433\">comentario de Jos\u00e9 F\u00e9lix Merino Escart\u00edn<\/a> a la resoluci\u00f3n 3 noviembre de 2021. (Informe NyR noviembre 2021) (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2023-26569.pdf\">PDF (BOE-A-2023-26569 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 245\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-26569\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"577-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-alegacion-de-colindantes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r577\"><\/a>577.* <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL. ALEGACI\u00d3N DE COLINDANTES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de noviembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ferrol, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de una finca registral y la consiguiente rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de la finca, una vez tramitado el expediente del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La existencia de una controversia sobre el trazado del lindero delimitador de las dos propiedades colindantes, justifica las dudas de identidad del registrador.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de una finca registral, que incrementa su superficie en m\u00e1s de un 10% de la inscrita, sobre la base de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral. El registrador de la propiedad tramita el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, al que se oponen colindantes registrales que alegan que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica altera la geometr\u00eda de sus fincas, aportando documentaci\u00f3n t\u00e9cnica, un plano incorporado a la escritura y una resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador suspende la inscripcio\u0301n pretendida, estimando las alegaciones y con base en el contenido del Registro al considerar que la georreferenciacio\u0301n aportada al expediente tiene un solape con la finca de la que son titulares quienes presentan la alegacio\u0301n, seg\u00fan resulta de la superposici\u00f3n de las georreferenciaciones aportadas por el promotor del expediente y por el colindante alegante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> Los solicitantes de la inscripcio\u0301n recurren alegando que la descripcio\u0301n de la finca que consta es err\u00f3nea y que instaron un procedimiento catastral de subsanacio\u0301n de discrepancias, en el que se notifico\u0301 a todos los colindantes, sin que ninguno de ellos formulara alegacio\u0301n alguna.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota, si bien recuerda que lo procedente no es suspender la inscripci\u00f3n, sino denegarla.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La existencia de una controversia sobre el trazado del lindero delimitador de las dos propiedades colindantes, justifica las dudas de correspondencia del registrador, pues pone de manifiesto la existencia de una controversia entre las partes implicadas, que no puede ser resuelta por el registrador sino por los tribunales de justicia.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Respecto a la alegacio\u0301n de los recurrentes a la falta de oposicio\u0301n de los titulares catastrales colindantes notificados en el expediente catastral, el resultado del mismo no puede trasladarse sin ma\u0301s al Registro de la Propiedad, sino que, dada la diferente naturaleza de ambas instituciones, Catastro y Registro de la Propiedad, el reflejo en e\u0301ste de las alteraciones operadas en la descripcio\u0301n de la finca solo podra\u0301 lograrse por alguno de los medios previstos en la legislacio\u0301n hipotecaria, siempre que se cumplan sus requisitos y se califique positivamente por el registrador competente. (VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2023-26570.pdf\">PDF (BOE-A-2023-26570 &#8211; 20\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 692\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-26570\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\"><a id=\"rm\"><\/a>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"537-anotacion-preventiva-de-solicitud-de-levantamiento-de-acta-notarial-de-junta-general-sus-requisitos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r537\"><\/a>537.*** ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE ACTA NOTARIAL DE JUNTA GENERAL: SUS REQUISITOS.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de noviembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil VII de Madrid a practicar anotaci\u00f3n preventiva de la solicitud de acta notarial de junta general.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para la constancia por anotaci\u00f3n preventiva la hoja de la sociedad de la solicitud de levantamiento de acta notarial de una junta general, es necesario acreditar que se ha efectuado el pertinente requerimiento notarial a los administradores de la sociedad.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita por instancia la anotaci\u00f3n preventiva de la solicitud de acta notarial de la junta general de una sociedad en base a un <strong>correo electr\u00f3nico<\/strong> que se envi\u00f3 al presidente del consejo de administraci\u00f3n, y que fue contestado por \u00e9ste el d\u00eda 1 de junio de 2023 confirmando la presencia de notario en la junta.<\/p>\n<p>La <strong>solicitud<\/strong> es calificada con <strong>dos defectos<\/strong>: uno sustantivo y otro de procedimiento.<\/p>\n<p>\u20021.- No se acompa\u00f1a el <strong>requerimiento notarial<\/strong> dirigido a los administradores dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a104\">art\u00edculo 104.1 RRM<\/a>). Lo que se aporta es un acta de notificaci\u00f3n por fotocopia (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a6\">art\u00edculos 6<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a58\">58 del RRM<\/a>). T\u00e9ngase en cuenta que en la instancia \u00fanicamente se legitima la firma de una apoderada.<\/p>\n<p>2.- Existe presentado previamente en el registro otro documento con el mismo contenido, cuyo asiento est\u00e1 vigente. Previamente debe desistirse del citado asiento de presentaci\u00f3n (art\u00edculos 433 RH y 80 RRM).<\/p>\n<p>El solicitante recurre. En un extens\u00edsimo escrito desgrana los motivos de su recurso que extractamos:<\/p>\n<p>&#8212; principio de jerarqu\u00eda normativa: el art. 203 de la LSC no exige requisito formal alguno, frente a la exigencia del art. 104 del RRM;.<\/p>\n<p>&#8212; son dos los requisitos de la solicitud: (i) que se efect\u00fae, al menos, cinco d\u00edas antes de la fecha prevista para la celebraci\u00f3n de la junta; y (ii) el\/los socio\/s que lo soliciten representen, al menos, el 1% o el 5% del capital social en la sociedad an\u00f3nima y limitada, respectivamente;<\/p>\n<p>&#8212; el art. 104 del RRM es un precepto obsoleto;<\/p>\n<p>&#8212; con la instancia no se aport\u00f3 ning\u00fan acta; s\u00f3lo se aport\u00f3 un email;<\/p>\n<p>&#8212; no se dice en la calificaci\u00f3n qu\u00e9 otras firmas habr\u00eda que legitimar;<\/p>\n<p>&#8212; que el documento previamente presentado ya ha sido retirado.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG hace un recorrido sobre el camino seguido por la Ley acerca de la petici\u00f3n de acta notarial de la Junta General, plasmado en varias de sus resoluciones, citando como la \u00faltima de ellas la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/noviembre-2023-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#486-acuerdos-junta-general-existiendo-anotacion-de-solicitud-de-acta-notarial-aportacion-de-acta-de-presencia\">11 de octubre de 2023.<\/a><\/p>\n<p>Por ello parte del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art203\">vigente art\u00edculo 203 del TRLSC<\/a>, seg\u00fan el cual se somete la eficacia de los acuerdos de la junta general, si hay solicitud por la minor\u00eda de levantamiento de acta notarial, a la constancia de su celebraci\u00f3n ante notario. Por ello \u201cla anotaci\u00f3n preventiva regulada en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a104\">art\u00edculo 104 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a> pierde el car\u00e1cter de instrumento imprescindible para que, a trav\u00e9s del cierre temporal del Registro, la solicitud de acta notarial tenga efecto sobre los acuerdos adoptados sin respetarla, pues el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art203\">art\u00edculo 203 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> los convierte directamente en ineficaces\u201d, no siendo inscribibles si no constan en acta notarial.<\/p>\n<p>Por tanto, el problema planteado es si, para hacer constar en el Registro Mercantil la solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta, \u201ces necesario que, conforme al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a104\">art\u00edculo 104.1 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>, se haya realizado la solicitud \u00aben virtud del requerimiento notarial dirigido a los administradores y efectuado dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud\u00bb\u201d. El art\u00edculo 104 admite la posibilidad de esa constancia por anotaci\u00f3n, pero para ello es necesario que se acredite el requerimiento notarial dirigido a los administradores y efectuado dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud.<\/p>\n<p>Sobre esta base debe constatarse que \u201cconforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art203\">art\u00edculo 203 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> la solicitud realizada por los socios al \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la presencia de notario para levantar la espec\u00edfica acta notarial de junta <strong>no requiere<\/strong> ninguna formalidad espec\u00edfica, si bien pudiera ser <strong>aconsejable <\/strong>la utilizaci\u00f3n de medios que prueben dicho hecho\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, es el art\u00edculo 104 del Reglamento del Registro Mercantil el que regula la concreta anotaci\u00f3n preventiva en el Registro Mercantil de esa solicitud. Esta concreta anotaci\u00f3n preventiva no se encuentra regulada, ni mencionada, en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art203\">art\u00edculo 203 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, sino en el expresado <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a104\">art\u00edculo 104 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>\u201d. Pues bien, este \u00faltimo art\u00edculo exige \u201ccomo requisito <strong>formal<\/strong> espec\u00edfico, que dicha anotaci\u00f3n preventiva \u00ab(\u2026) se practicar\u00e1, en primer caso, en virtud de requerimiento notarial dirigido a los administradores y efectuado dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud\u00bb.<\/p>\n<p>En consecuencia, dice la DG, \u201cno debe <strong>confundirse<\/strong> la solicitud dirigida al \u00f3rgano de administraci\u00f3n, que no exige ning\u00fan requisito formal espec\u00edfico, de la anotaci\u00f3n preventiva de esa solicitud en cuyo caso s\u00ed es exigible que la indicada solicitud se verifique en virtud de requerimiento notarial dirigido a los administradores\u201d.<\/p>\n<p>Confirmado el primer defecto de la nota procede la confirmaci\u00f3n de los dem\u00e1s a\u00f1adiendo respecto de la legitimaci\u00f3n de firmas de la solicitud que si se hubiera acompa\u00f1ado el acta notarial de requerimiento s\u00f3lo hubiera sido necesaria la legitimaci\u00f3n de la firma del presentante de la instancia, pero que el no acompa\u00f1arse, la instancia no produce el efecto requerido.<\/p>\n<p>Y finalmente respecto de la presentaci\u00f3n de otro documento del mismo contenido la DG aclara que el recurrente <strong>confunde<\/strong> la retirada con el desistimiento del asiento de presentaci\u00f3n, siendo este \u00faltimo necesario para al despacho del documento posterior.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Interesante resoluci\u00f3n que aclara el sentido del requerimiento exigido por el art\u00edculo 104 del RRM, para la constancia en la hoja de la sociedad de la petici\u00f3n de los socios de levantamiento de acta notarial de la junta a celebrar.<\/p>\n<p>Una cosa es la regulaci\u00f3n sustantiva del derecho al levantamiento de acta notarial, y otra los requisitos formales para su constancia en el Registro. Sobre esta distinci\u00f3n nuestra DG da virtualidad a la exigencia del art. 104 tantas veces citado y con ello incrementa la seguridad jur\u00eddica, tanto para la sociedad como para los solicitantes. Dada la trascendencia del tema tratado nos ocuparemos de este art\u00edculo de la Ley y del RRM con algo m\u00e1s de detenimiento en un comentario por extenso. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/04\/pdfs\/BOE-A-2023-24742.pdf\">PDF (BOE-A-2023-24742 \u2013 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 265\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-24742\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"541-junta-general-celebrada-sin-asistencia-de-los-administradores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r541\"><\/a>541.*** JUNTA GENERAL CELEBRADA SIN ASISTENCIA DE LOS ADMINISTRADORES.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de noviembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil accidental de Eivissa a inscribir el nombramiento de administradora mancomunada de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Son inscribibles los acuerdos de una junta a la cual no asisten los administradores de la sociedad.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Los hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p>&#8212; En junta General celebrada ante notario, como \u00fanico acuerdo, y ante el fallecimiento de uno de los administradores mancomunados, se nombr\u00f3 nueva administradora mancomunada, la cual acept\u00f3 el cargo por escritura posterior.<\/p>\n<p>&#8212; La junta general fue convocada por los dos \u00fanicos administradores mancomunados con cargo vigente, quienes tambi\u00e9n eran socios. Seg\u00fan constaba en el acta, dichas personas, socios y administradores, estuvieron representados en la junta general por sendos apoderados.<\/p>\n<p>&#8212; La junta general se declar\u00f3 v\u00e1lidamente constituida con la asistencia, presentes o representados, de tres socios, que representaban, en conjunto, el 80,048\u202f% del capital social con derecho de voto.<\/p>\n<p>El registrador <strong>deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n por el siguiente defecto insubsanable:<\/p>\n<p>Por la falta de asistencia a la junta de los administradores mancomunados conforme exige el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art180\">art\u00edculo 180 de la LSC<\/a>, dado que seg\u00fan la STS 19 abril 2016, no es posible que los administradores asistan a las juntas generales representados, salvo que se trate de junta universal.<\/p>\n<p>La notaria autorizante solicita calificaci\u00f3n sustitutoria. El registrador sustituto confirma la calificaci\u00f3n salvo en cuanto a la naturaleza del defecto que lo estima <strong>subsanable<\/strong>. Basa su decisi\u00f3n en el car\u00e1cter personal\u00edsimo del cargo de administrador y en que si bien la Sentencia n.\u00ba 255\/2016 de TS, Sala 1.\u00aa, de lo Civil, 19 de abril de 2016, no considera necesaria para la validez de la junta la asistencia de los administradores, a\u00f1adi\u00f3 que no obstante habr\u00e1 de ponderarse cada caso concreto pues en algunas circunstancias su asistencia puede ser esencial para el ejercicio del derecho de los socios.<\/p>\n<p>Los interesados recurren. Dicen que los administradores, en cuanto tales, no asisten a la junta pero que aun reconociendo la infracci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art180\">art. 180 de la LSC<\/a> relativo a la presencia de los administradores en la junta, su ausencia es responsabilidad de los mismos sin que su ausencia provoque la nulidad de la junta. A\u00f1aden que a efectos pr\u00e1cticos el calificar el defecto como subsanable o insubsanable es indiferente pues en ambos casos habr\u00eda que convocar una nueva junta.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG basa su decisi\u00f3n en los siguientes puntos:<\/p>\n<p>&#8212; la asistencia de los administradores a la junta general constituye un deber de \u00e9stos, que no pueden delegar;<\/p>\n<p>&#8212; esta obligaci\u00f3n se basa en parte en su deber legal de informar a los socios y en su deber de diligencia;<\/p>\n<p>&#8212; seg\u00fan la sentencia del Tribunal Supremo en la Sentencia n\u00famero 255\/2016, de 19 de abril, la LSC no prev\u00e9 \u201cen todo caso la sanci\u00f3n de nulidad de la junta por inasistencia del \u00f3rgano de administraci\u00f3n\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; es m\u00e1s, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art191\">el art\u00edculo 191<\/a>, referido a la mesa de la junta, admite impl\u00edcitamente que los miembros del \u00f3rgano de administraci\u00f3n no est\u00e9n presentes en la junta general;<\/p>\n<p>&#8212; la junta es \u201cuna reuni\u00f3n de socios y su celebraci\u00f3n se referencia en todo momento a la asistencia de \u00e9stos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art159\">art\u00edculos 159<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art178\">178<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art193\">193<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; como dice tambi\u00e9n la sentencia citada, no puede dejarse al albur de los administradores la posibilidad de celebraci\u00f3n de la junta;<\/p>\n<p>&#8212; su no asistencia lo que provocar\u00e1 ser\u00e1 su responsabilidad conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art236\">art\u00edculo 236 LSC<\/a>, por infracci\u00f3n del deber legal impuesto en el art\u00edculo 180 de la misma Ley;<\/p>\n<p>&#8212; no obstante lo dicho la misma sentencia expresa que debe ponderarse, seg\u00fan los casos, aquellos supuestos \u201cen que la ausencia de los administradores en la junta general podr\u00e1 ser decisiva para la privaci\u00f3n de alguno de los derechos de los socios que, precisamente, se ven satisfechos a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de la junta\u201d lo que podr\u00eda justificar \u201cla suspensi\u00f3n o incluso la nulidad de la junta que se hubiera celebrado en su ausencia\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; adem\u00e1s el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art204\">art\u00edculo 204.3 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, dice que no procede la impugnaci\u00f3n por \u201cla infracci\u00f3n de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, \u2026\u201d:<\/p>\n<p>\u00a0&#8212; ser\u00e1n \u201clas circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho concreto las que han de permitir determinar si el derecho de informaci\u00f3n de los socios ha sido respetado en t\u00e9rminos tales que sus derechos individuales hayan recibido el trato previsto en la ley\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; en el caso de la resoluci\u00f3n no resulta que del \u00fanico acuerdo adoptado en la junta \u201cla falta de asistencia de los administradores haya impedido el derecho de informaci\u00f3n ni haya violado ning\u00fan otro derecho individual de los socios\u201d.<\/p>\n<p>Concluye la DG diciendo que por todo ello \u201cno puede considerarse que dicha ausencia de los administradores haya sido relevante para impedir la validez de los acuerdos adoptados en la junta general\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Si la memoria no nos falla creemos que es la primera vez que la DGSJFP se ocupa del tema de la <strong>asistencia o no<\/strong> de los administradores a la celebraci\u00f3n de la junta general.<\/p>\n<p>Su deber de asistencia es claro, pero lo que debemos preguntarnos es si esa asistencia o ausencia en la celebraci\u00f3n de la junta es esencial para la validez de la junta celebrada y en consecuencia si debe ser calificado por el registrador.<\/p>\n<p>En principio y como regla general, tal y como se deduce de la doctrina del TS expuesta, derivada de la sentencia de 2016, como de la doctrina de la DGSJFP, en la <strong>generalidad<\/strong> de los casos el que los administradores no asistan a la junta es algo que no deben ser objeto en principio de calificaci\u00f3n por el registrador. Su no asistencia puede ser un problema para los propios administradores por la responsabilidad en que puedan incurrir y tambi\u00e9n un problema de los socios si consideran que su no asistencia les perjudica.<\/p>\n<p>Por tanto y a efectos pr\u00e1cticos, si de la certificaci\u00f3n de la junta no resulta ninguna reserva ni protesta formulada por alg\u00fan socio acerca de la no asistencia de los administradores, con expresi\u00f3n eso s\u00ed de en qu\u00e9 le perjudica esa no asistencia, por ejemplo en el ejercicio de su derecho de informaci\u00f3n en general o particular respecto de lo puntos del orden del d\u00eda de la junta, entiendo que el registrador no puede rechazar la inscripci\u00f3n de unos acuerdos adoptados en junta con inasistencia de uno, varios o de todos los administradores. Ser\u00e1 muy dif\u00edcil para el registrador, con los medios de calificaci\u00f3n de que dispone, apreciar que esa ausencia de los administradores puede perjudicar a los socios, asistentes o no, y en consecuencia denegar la inscripci\u00f3n de los acuerdos de la junta. Los socios asistentes deben saber defenderse y si o lo hacen no parece que el registrador deba asumir su defensa incluso contra su voluntad de no dar trascendencia a la no asistencia del \u00f3rgano de administraci\u00f3n. Y respecto de los no asistentes, esa misma no asistencia es reveladora de que los acuerdos que dan adoptarse en esa junta le son indiferentes. A todo ello debe unirse el principio general de conservaci\u00f3n de los acuerdos y el hecho de que en la mayor\u00eda de los casos, si se celebrara una nueva junta, como ocurrir\u00eda en el supuesto de hecho de la resoluci\u00f3n, el resultado de la nueva junta con asistencia de los administradores ser\u00eda el mismo, todo lo cual nos debe llevar a inscribir esos acuerdos.<\/p>\n<p>Lo que no nos queda muy claro en este caso es el cambio en la calificaci\u00f3n del defecto, de insubsanable a subsanable, que hace el registrador sustituto. Sin entrar en el problema de cuando un defecto es subsanable o insubsanable, en el caso planteado parece m\u00e1s o menos evidente que la \u00fanica forma de subsanaci\u00f3n del defecto es una nueva celebraci\u00f3n de junta a la que asistieran los administradores y si es preciso una nueva junta parece que la primera junta, aunque no sea nula, registralmente no ha producido ning\u00fan efecto pues no ha servido para la inscripci\u00f3n del nombramiento de nuevo administrador. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/04\/pdfs\/BOE-A-2023-24746.pdf\">PDF (BOE-A-2023-24746 \u2013 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 271\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-24746\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"549-junta-general-celebrada-sin-asistencia-de-los-administradores\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r549\"><\/a>549.() JUNTA GENERAL CELEBRADA SIN ASISTENCIA DE LOS ADMINISTRADORES.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de noviembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil accidental de Eivissa a inscribir el nombramiento de administradora mancomunada de una sociedad<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Mismo contenido que la 541. <\/span>(JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/19\/pdfs\/BOE-A-2023-25714.pdf\">PDF (BOE-A-2023-25714 &#8211; 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 259\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-25714\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"554-cierre-registral-por-falta-de-deposito-de-cuentas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r554\"><\/a>554.() CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEP\u00d3SITO DE CUENTAS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de noviembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de C\u00f3rdoba, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si la hoja de la sociedad est\u00e1 cerrada por falta de dep\u00f3sito de cuentas no procede el dep\u00f3sito del ejercicio corriente.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: dep\u00f3sito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2022<\/p>\n<p>\u2002El Registro se encuentra cerrado, para la pr\u00e1ctica del dep\u00f3sito, por falta del dep\u00f3sito de las Cuentas Anuales, correspondientes al\/los ejercicio\/s 2.019 a 2021. Art\u00edculos 282.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 378 del Reglamento del Registro Mercantil.\u2013Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado.<\/p>\n<p>Que, en relaci\u00f3n a la falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales de los ejercicios 2019, 2020 y 2021, las mismas fueron debidamente presentadas en su d\u00eda,<\/p>\n<p>Del informe del registrador resulta que respecto a las cuentas anuales del ejercicio 2019 no se solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de su dep\u00f3sito. Y en relaci\u00f3n a las cuentas anuales de los ejercicios 2020 y 2021, cuyos dep\u00f3sitos fueron solicitados en su d\u00eda, resulta que fueron calificadas con defectos sin que fueran objeto de subsanaci\u00f3n o de recurso por lo que los respectivos asientos de presentaci\u00f3n caducaron por el cumplimiento de los plazos legales.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Se reitera la doctrina de la DG en este punto de conformidad con el art\u00edculo 282 del TRLSC y el art. 378.1 del RRM. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/19\/pdfs\/BOE-A-2023-25719.pdf\">PDF (BOE-A-2023-25719 \u2013 3 p\u00e1gs. \u2013 200 KB) <\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-25719\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"555-revocacion-de-cargo-de-auditor-de-cuentas-plazo-para-la-revocacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r555\"><\/a>555.*** REVOCACI\u00d3N DE CARGO DE AUDITOR DE CUENTAS. PLAZO PARA LA REVOCACI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de noviembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil XIII de Madrid, por la que rechaza la cancelaci\u00f3n parcial de una inscripci\u00f3n de nombramiento de auditor.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Un auditor designado por la sociedad que despu\u00e9s se convierte en <strong>voluntario<\/strong> por no existir obligaci\u00f3n legal de auditar las cuentas, no puede ser revocado libremente, salvo que se haga <strong>dentro<\/strong> de los tres meses que los socios minoritarios disponen para solicitar auditor\u00eda de la misma sociedad.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En junta general celebrada con asistencia del 100% del capital social se acuerda por el 66,66% de dicho capital la revocaci\u00f3n del auditor de cuentas de la sociedad para los ejercicios de 2022 y 2023, \u201cpor no ser <strong>legalmente<\/strong> necesaria su actuaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>El auditor hab\u00eda sido nombrado por tres a\u00f1os, ejercicios 2021,2022 y 2023.<\/p>\n<p>El registrador <strong>deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n por no ser posible, en julio de 2023, la revocaci\u00f3n cuando ya transcurri\u00f3 uno de los ejercicios para el que fue nombrado, ni aun por causa de no obligaci\u00f3n de la sociedad a la auditor\u00eda de sus cuentas, pues ello <strong>vulnera<\/strong> el derecho que a los minoritarios concede el art. 265.2 LSC; es decir que al existir auditor inscrito, ya no pudieron ejercitar el derecho que este precepto les otorgaba. En definitiva, que si se pretende revocar el nombramiento con efectos retroactivos (de modo que puedan depositarse las cuentas de esos ejercicios pasados sin el correspondiente informe de auditor), los minoritarios de la sociedad habr\u00e1n quedado burlados, pues ya no pueden pedir informe de auditor\u00eda conforme al art. 265.2 LSC, ni pueden impedir que se depositen las cuentas sin el informe del auditor revocado (cfr. art. 279 LSC). A su juicio el socio que vot\u00f3 en contra de la revocaci\u00f3n \u201cpodr\u00eda verse perjudicado en los t\u00e9rminos referidos\u201d.<\/p>\n<p>La sociedad recurre. Dice que la sociedad ya no est\u00e1 obligada a la auditor\u00eda y que los socios realmente minoritarios, que tienen un 0,02462\u202f%, han dado su <strong>conformidad<\/strong> a la revocaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: se <strong>confirma<\/strong> <strong>parcialmente<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG recuerda los grandes <strong>principios<\/strong> que rigen la auditor\u00eda de las sociedades:<\/p>\n<p>&#8212; tiene naturaleza contractual;<\/p>\n<p>&#8212; no es posible la modificaci\u00f3n unilateral;<\/p>\n<p>&#8212; es tambi\u00e9n una relaci\u00f3n de confianza;<\/p>\n<p>\u00a0&#8212; el principio general de irretroactividad tiene algunas excepciones contempladas en la propia ley;<\/p>\n<p>&#8212; de forma no muy clara la ley distingue para las sociedades obligadas entre la revocaci\u00f3n por haber desaparecido la obligaci\u00f3n de auditar, de aquellos otros en que la revocaci\u00f3n se produce por motivos de sustituci\u00f3n;<\/p>\n<p>&#8212; no debe confundirse la posibilidad de revocaci\u00f3n por justa causa con la obligaci\u00f3n de auditar.<\/p>\n<p>Por ello si el auditor lo es con car\u00e1cter voluntario dice la DG que hay que plantearse si cabe la revocaci\u00f3n en todo caso, o si existen circunstancias que limiten dicha posibilidad; por ello hay que plantear la <strong>relaci\u00f3n<\/strong> que tiene la designaci\u00f3n de un auditor voluntario con el derecho de los socios a pedir un auditor en el caso del art. 265.2 de la LSC;<\/p>\n<p>&#8212; la DG ha puesto de relieve en m\u00faltiples resoluciones que la finalidad del art\u00edculo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital es la de <strong>reforzar<\/strong> la posici\u00f3n de los socios minoritarios a los que se les reconoce la posibilidad de solicitar del RM la designaci\u00f3n de un auditor en los tres meses siguientes al cierre del ejercicio social;<\/p>\n<p>&#8212; ahora bien, ese derecho no queda frustrado porque la sociedad o los administradores nombren un auditor voluntario para la sociedad; el auditor es independiente del origen de su nombramiento;<\/p>\n<p>\u00a0&#8212; esa auditor\u00eda voluntaria debe cumplir dos condiciones para enervar el derecho del socio: que sea anterior a la solicitud y que se inscriba el nombramiento o se entregue al socio el informe de auditor\u00eda;<\/p>\n<p>&#8212; por tanto, el derecho individual del socio a que se verifiquen las cuentas anuales decae en el supuesto de que la sociedad haya designado voluntariamente un auditor;<\/p>\n<p>\u00a0&#8212; el origen y causa del nombramiento hace que, a diferencia de las sociedades obligadas, \u201clas sociedades que designan voluntariamente un auditor se constituyen en <strong>obligadas<\/strong> por su propia voluntad y de ah\u00ed que <strong>no puedan revocar<\/strong>, a diferencia de aquellas, el nombramiento realizado pues ello equivaldr\u00eda igualmente a revocar la condici\u00f3n de sociedad obligada y la garant\u00eda que frente a sus socios implica de verificar las cuentas anuales\u201d;<\/p>\n<p>\u00a0&#8212; por consiguiente, en este caso \u201cla revocaci\u00f3n de la designaci\u00f3n de auditor previamente realizada s\u00f3lo implicar\u00e1 la <strong>desaparici\u00f3n<\/strong> de la obligaci\u00f3n de verificar si dichos derechos no resultan perjudicados\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; ello es as\u00ed si el acuerdo de revocaci\u00f3n se hace por <strong>unanimidad<\/strong> de todos los socios, \u201co si la revocaci\u00f3n, por el <strong>momento<\/strong> en que se lleva a cabo, no perjudica que los socios minoritarios ejerciten, en su caso, el derecho contemplado en el art\u00edculo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital\u201d. As\u00ed la resoluci\u00f3n de 25 de agosto de 2005 apunt\u00f3 que la no realizaci\u00f3n de auditor\u00eda con auditor designado voluntariamente o revocado, podr\u00eda perjudicar a socios que por existir un auditor social se hubieran abstenido de ejercitar su derecho conforme al art. 265.2 LSC).<\/p>\n<p>Aplicada la anterior doctrina al caso planteado, resulta que el acuerdo social de revocaci\u00f3n de nombramiento de auditor se hizo con el voto en contra de uno de los socios, se refer\u00eda a dos ejercicios sociales, 2022 y 2023, la junta se celebr\u00f3 en julio de 2023, una vez transcurrido el plazo de tres meses a que se refiere el art\u00edculo 265.2 respecto del ejercicio de 2022, y por tanto el socio ya no pudo ejercer el derecho que le correspond\u00eda conforme al art\u00edculo 265.2 de a LSC de dicho ejercicio, lo que lo que supone un claro perjuicio para el socio discrepante, pues no pudiendo ya ejercer su derecho resulta <strong>lesionado<\/strong> en sus leg\u00edtimos intereses de que las cuentas de la sociedad sean auditadas.<\/p>\n<p>Por ello la DG <strong>confirma<\/strong> la nota respecto del ejercicio de 2022, y la <strong>revoca<\/strong> respecto de la revocaci\u00f3n del auditor nombrado para el 2023.<\/p>\n<p><strong>Comentario: <\/strong>Aunque la resoluci\u00f3n es clara en cuanto a su planteamiento, al hacer una referencia expresa al plazo de tres meses que seg\u00fan el art\u00edculo 265.2 tiene el socio para hacer valer su derecho de nombramiento de auditor, nos queda la duda de en qu\u00e9 fecha concreta de dichos tres meses la sociedad puede ejercer su derecho a revocar el auditor que deba realizar una auditor\u00eda voluntaria. Es decir, si la sociedad revoca al auditor el mismo 31 de marzo, \u00bfla revocaci\u00f3n est\u00e1 bien hecha? Formalmente se cumple el requisito de los tres meses, pero es indudable que al socio no le queda plazo material para solicitar el nombramiento de auditor. En este caso \u00bfpuede el registrador estimar que la revocaci\u00f3n se hace de mala fe y denegarla? Y si la deniega, pero \u00bfning\u00fan socio tiene intenci\u00f3n de solicitar auditor social?, pues la denegaci\u00f3n es en base a una presunci\u00f3n, \u00bfno se le causa un perjuicio a la sociedad que sin necesidad alguna tiene que soportar el coste de un auditor?<\/p>\n<p>El problema planteado tiene dif\u00edcil soluci\u00f3n. Creemos que su soluci\u00f3n debe venir por la propia din\u00e1mica del mercado y ser los <strong>particulares<\/strong>, en este caso los socios, los que deben poder reaccionar ante dichos hechos. Si un socio se siente perjudicado por la revocaci\u00f3n de un auditor, se haga dentro el plazo de tres meses o incluso despu\u00e9s de dicho plazo, ser\u00e1 el socio el que deba impugnar dicha decisi\u00f3n de la sociedad y los Tribunales los que a la vista de todas las circunstancias el caso tomar la resoluci\u00f3n que sea pertinente.<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la resoluci\u00f3n es claro que un auditor nombrado de forma voluntaria o nombrado de forma obligatoria, pero incluyendo en ese nombramiento un ejercicio respecto del cual ya no existe obligaci\u00f3n de auditor\u00eda, puede ser revocado siempre que se haga dentro del plazo de tres meses que tienen los socios para solicitar nombramiento de auditor por el art\u00edculo 265.2 de la LS, respecto del ejercicio de que se trate; pero no ser\u00eda inscribible si la revocaci\u00f3n se hace transcurrido dicho plazo.<\/p>\n<p>No obstante, aunque reconocemos la existencia de una contraposici\u00f3n de intereses entre la sociedad y los socios en este caso, el problema tiene ciertas aristas de tal forma que la soluci\u00f3n adoptada por la DG puede ocasionar perjuicios a la sociedad sin beneficiar a ning\u00fan socio, pues s\u00f3lo de forma presunta el registrador o en \u00faltimo t\u00e9rmino la DG, puede estimar que existe perjuicio para los socios, o les puede dar una protecci\u00f3n que los socios no desean pues ellos mismos, en cuanto a su cuota se ver\u00e1n perjudicados por el coste de la auditor\u00eda. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/19\/pdfs\/BOE-A-2023-25720.pdf\">PDF (BOE-A-2023-25720 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 218\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-25720\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"558-estatutos-sociales-sin-determinacion-del-sistema-de-retribucion-de-administradores\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r558\"><\/a>558.* <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">ESTATUTOS SOCIALES SIN DETERMINACI\u00d3N DEL SISTEMA DE RETRIBUCI\u00d3N DE ADMINISTRADORES.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de diciembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIV de Madrid a inscribir la escritura de escisi\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Los estatutos de la sociedad deben establecer el concreto sistema de retribuci\u00f3n de los administradores, que pudiendo ser cumulativo y no alternativo, en ning\u00fan caso puede quedar al arbitrio de la junta general.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye una sociedad dentro de un proceso de escisi\u00f3n. En los estatutos, con gran detalle y distinguiendo seg\u00fan la clase de administradores se establece un complejo sistema de retribuci\u00f3n de los administradores. As\u00ed de forma resumida seg\u00fan la DG se establec\u00eda que \u201cel cargo de administrador ser\u00e1 retribuido y su remuneraci\u00f3n podr\u00e1 ser dineraria o en especie, y <strong>consistir en uno, varios o todos los conceptos<\/strong> que se enumeran (cantidad fija anual; dietas por asistencia a las reuniones del consejo de administraci\u00f3n; participaci\u00f3n en beneficios; una retribuci\u00f3n variable con indicadores o par\u00e1metros generales de referencia; entrega de acciones; una indemnizaci\u00f3n por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador; el abono por la sociedad de los sistemas de ahorro o previsi\u00f3n que se consideren oportunos). Y se a\u00f1ade que \u00abcorresponder\u00e1 a la Junta General <strong>la determinaci\u00f3n del concreto sistema o sistemas retributivos<\/strong> a percibir por los administradores, as\u00ed como la <strong>concreci\u00f3n de los indicadores, par\u00e1metros o referencias<\/strong> a aplicar en los respectivos sistemas de retribuci\u00f3n, los cuales permanecer\u00e1n vigentes en tanto no se apruebe su modificaci\u00f3n por la propia Junta General\u201d.<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por el siguiente motivo:<\/p>\n<p>La retribuci\u00f3n de los administradores, en su condici\u00f3n de tales, as\u00ed como de los consejeros, en su condici\u00f3n de tales, \u201c<strong>no cumple los requisitos de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art23\">art\u00edculos 23<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art217\">217 y 218 del Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio<\/a><\/strong>, ya que <strong>es necesario que se determine el sistema de retribuci\u00f3n<\/strong>, no siendo posible dejar al arbitrio de la junta general si tal retribuci\u00f3n consistir\u00e1 en una o varias de las previstas en los\u201d distintos apartados del art\u00edculo estatutario. Art\u00edculos 124 y 185 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 12 de noviembre de 2003 y 16 de febrero de 2013, entre otras. Es defecto subsanable.<\/p>\n<p>La sociedad recurre: dice que el mismo caso ya fue resuelto por <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2019\/#398-modificacion-de-estatutos-sl-clausula-de-retribucion-de-administradores-interpretacion-del-termino-en-su-caso-utilizado\">la Resoluci\u00f3n de la entonces Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 9 de agosto de 2019<\/a>. Se apoya en que la Ley 31\/2014 vino a reforzar las competencias de la Junta General, en materia de retribuci\u00f3n de los administradores y que el \u201c\u00fanico l\u00edmite es que el sistema o sistemas consten en Estatutos, y que la Junta sea la que establezca el m\u00e1ximo cuantitativo, pues la propia distribuci\u00f3n del importe corresponder\u00e1 a los administradores\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma <\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG va a confirmar una vez m\u00e1s su doctrina sobre la retribuci\u00f3n de los administradores.\u2003Se apoya en las sentencias del TS, n\u00famero 448\/2008, de 29 de mayo de 2008, n\u00famero 893\/2011, de 19 de diciembre, 412\/2013, de 18 de junio, y 708\/2015, 17 de diciembre seg\u00fan las cueles la determinaci\u00f3n del sistema de retribuci\u00f3n de los administradores, aparte de suponer una protecci\u00f3n para ellos, tambi\u00e9n supone una salvaguarda del derecho de los socios, de donde resulta que debe estar claramente establecidos en los estatutos de la sociedad.<\/p>\n<p>Por su parte la DG ha establecido la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>&#8212; Se exige que se prevea en estatutos, de forma expresa, que el administrador es retribuido, para as\u00ed destruir la presunci\u00f3n de gratuidad, y tambi\u00e9n la determinaci\u00f3n de uno o m\u00e1s sistemas retributivos.<\/p>\n<p>&#8212; El concreto sistema de retribuci\u00f3n de los administradores debe estar claramente establecido en estatutos.<\/p>\n<p>&#8212; En ning\u00fan caso puede quedar al arbitrio de la junta general la elecci\u00f3n o la opci\u00f3n entre los distintos sistemas retributivos, que pueden ser cumulativos, pero no alternativos.<\/p>\n<p>En cuanto a la resoluci\u00f3n que cita el recurrente, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2019\/#398-modificacion-de-estatutos-sl-clausula-de-retribucion-de-administradores-interpretacion-del-termino-en-su-caso-utilizado\">la de 9 de agosto de 2019<\/a>, avala la tesis contraria a la que sostiene el recurrente, pues en dicha resoluci\u00f3n lo que dec\u00edan los estatutos sociales discutidos era que la retribuci\u00f3n de los miembros del consejo de administraci\u00f3n \u201c(&#8230;) estar\u00e1 compuesta por (i) una asignaci\u00f3n fija, \u2026 y, en su caso, (ii) dietas por asistencia a las reuniones del Consejo de Administraci\u00f3n (\u2026)\u201d. En esta cl\u00e1usula no hab\u00eda duda de que se establec\u00edan dos sistemas retributivos pero interpretada la cl\u00e1usula estatutaria en el sentido m\u00e1s adecuado para que produzca efecto, \u201cdeb\u00eda concluirse que se trataba de una previsi\u00f3n efectiva del sistema de retribuci\u00f3n consistente en dietas por asistencia, cuya cuant\u00eda determinar\u00eda la junta general y cuya percepci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00eda \u00aben su caso\u00bb, es decir en los casos en que el consejero asistiera a las reuniones del consejo de administraci\u00f3n. Y su alegaci\u00f3n, sobre la reforma legal operada por la Ley 31\/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, seg\u00fan su Pre\u00e1mbulo \u00abla Ley obliga a que los estatutos sociales establezcan el sistema de remuneraci\u00f3n de los administradores por sus funciones de gesti\u00f3n y decisi\u00f3n, con especial referencia al r\u00e9gimen retributivo de los consejeros que desempe\u00f1en funciones ejecutivas. Estas disposiciones son aplicables a todas las sociedades de capital\u201d, lo que confirma la doctrina de la DG.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Creemos que la doctrina de la DG, tanto antes como despu\u00e9s de la reforma de 2014, est\u00e1 ya claramente establecida y dicha doctrina es la m\u00e1s adecuada en cuanto a la cuesti\u00f3n relativa a la retribuci\u00f3n de los administradores y la que menos problemas dar\u00e1 entre los socios y la sociedad e incluso en relaci\u00f3n a los gastos deducibles por esa retribuci\u00f3n en el Impuesto de Sociedades frente a una posible inspecci\u00f3n de la AEAT. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/27\/pdfs\/BOE-A-2023-26411.pdf\">PDF (BOE-A-2023-26411 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 223\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-26411\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"561-estatutos-sociales-sin-determinacion-del-sistema-de-retribucion-de-administradores\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r561\"><\/a>561.() <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">ESTATUTOS SOCIALES SIN DETERMINACI\u00d3N DEL SISTEMA DE RETRIBUCI\u00d3N DE ADMINISTRADORES<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de diciembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil II de Madrid a inscribir la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p>Mismo contenido que la 558. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/27\/pdfs\/BOE-A-2023-26414.pdf\">PDF (BOE-A-2023-26414 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 226\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-26414\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"572-deposito-de-cuentas-certificacion-de-acuerdos-por-dos-de-los-tres-administradores-mancomunados\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r572\"><\/a>572.** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. CERTIFICACI\u00d3N DE ACUERDOS POR DOS DE LOS TRES ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de noviembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Pontevedra, por la que se rechaza un dep\u00f3sito de cuentas correspondiente al ejercicio 2022.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si los estatutos, sobre la <strong>administraci\u00f3n mancomunada<\/strong> de la sociedad, dicen que el poder de representaci\u00f3n se ejercer\u00e1 mancomunadamente por todos los administradores, y existen tres nombrados, las certificaciones de los acuerdos sociales deben ser expedidas por todos ellos.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presentan a dep\u00f3sito las cuentas anuales de una sociedad. Entre los documentos presentados est\u00e1 la certificaci\u00f3n del acta de la junta general, expedida por <strong>dos de los tres<\/strong> administradores mancomunados de la sociedad.<\/p>\n<p>Los estatutos dicen que \u201cLa sociedad se regir\u00e1, a elecci\u00f3n de la Junta: (\u2026) c) Por varios administradores mancomunados, con un m\u00ednimo de dos y un m\u00e1ximo de siete, que actuar\u00e1n siempre <strong>conjuntamente<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p>La sociedad recurre. Sostiene que seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art233\">art. 233 de la LSC<\/a>, en caso de administraci\u00f3n mancomunada \u201cel poder de representaci\u00f3n se ejercer\u00e1 mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG se limita a recordar su doctrina sobre la cuesti\u00f3n planteada que se resume en los siguientes puntos:<\/p>\n<p>&#8212; Los estatutos pueden establecer que la administraci\u00f3n de la sociedad se encomiende a varios administradores que \u00abact\u00faen de forma conjunta\u00bb.<\/p>\n<p>&#8212; El RRM al regular la facultad de certificar de los acuerdos sociales dice que en ese caso corresponde a los administradores que tengan el poder de representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por ello concluye la DG que en este caso en el que \u201cla administraci\u00f3n de una sociedad est\u00e1 encomendada a tres administradores mancomunadamente, (\u2026), la facultad de certificar corresponde a los tres conjuntamente y as\u00ed ha sido reconocido por este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 23 de junio de 1994\u201d.<\/p>\n<p>Alegan los recurrentes el art\u00edculo 233.2.c) de la Ley de Sociedades de Capital, al decir que \u00aben la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera m\u00e1s de dos administradores conjuntos, el poder de representaci\u00f3n se ejercer\u00e1 mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos\u00bb, pero esta norma lo que quiere decir es que si la administraci\u00f3n es mancomunada al menos deben actuar dos de los administradores nombrados, pero que ser\u00e1n los estatutos, en su caso, si hay m\u00e1s de dos los que deber\u00e1n determinar la forma de actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La resoluci\u00f3n es clara en cuanto su pronunciamiento. Si los estatutos dicen claramente que, en caso de administraci\u00f3n mancomunada, entre el m\u00e1ximo y m\u00ednimo establecido, todos actuaran conjuntamente, es palmario que mandan los estatutos de la sociedad y no lo que digan los preceptos legales, pues es el mismo art\u00edculo alegado, el 233 de la LSC y los concordantes del RRM, los que se remiten a los estatutos para establecer la forma de actuaci\u00f3n de los mancomunados.<\/p>\n<p>Para terminar y evitar malos entendidos debemos rese\u00f1ar que, no obstante lo dicho, las resoluciones de la DGRN de 28 de abril de 2016, reiterada <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/28\/pdfs\/BOE-A-2016-6257.pdf\">por la de 8 de junio del mismo a\u00f1o <\/a>consideran que <strong>son inscribibles<\/strong> unos estatutos que establecen que la administraci\u00f3n corresponder\u00e1 a varios administradores conjuntos, hasta un m\u00e1ximo de cinco, en cuyo caso, el poder de representaci\u00f3n se ejercer\u00e1 mancomunadamente, al menos, por dos de ellos, sin necesidad de que los estatutos especifiquen nada m\u00e1s. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2023-26565.pdf\">PDF (BOE-A-2023-26565 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 207\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-26565\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"573-cierre-registral-por-falta-de-deposito-de-cuentas-del-ejercicio-anterior-fecha-de-comienzo-de-las-operaciones-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r573\"><\/a>573.** CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEP\u00d3SITO DE CUENTAS DEL EJERCICIO ANTERIOR. FECHA DE COMIENZO DE LAS OPERACIONES.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de noviembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a practicar el dep\u00f3sito de cuentas anuales de una sociedad relativas al ejercicio 2022.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Aunque por la <strong>fecha de otorgamiento<\/strong> de la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad, su fecha de comienzo de las operaciones sea el 30 de diciembre, la sociedad est\u00e1 obligada a la presentaci\u00f3n de las cuentas anuales de dicho ejercicio, so pena de cierre registral.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Una sociedad presenta las cuentas anuales relativas al ejercicio 2022.<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> el dep\u00f3sito por encontrarse la hoja de esta sociedad cerrada temporalmente hasta que se depositen las cuentas del ejercicio 2021 (arts. 11 y 378 RRM y resoluciones de la DGSJFP, entre otras, de 26 de mayo de 2009, 25 de mayo de 2011 y 3 de diciembre de 2021).<\/p>\n<p>La sociedad recurre diciendo que se constituy\u00f3 el d\u00eda 30 de diciembre de 2021 y no fue inscrita por el Registro hasta el d\u00eda 7 de febrero de 2022, y que en ning\u00fan caso tiene sentido la exigencia de cuentas anuales por tan solo un d\u00eda del ejercicio 2021. Es adem\u00e1s el criterio de la inscripci\u00f3n el que sigue la AEAT.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Se reitera la doctrina que ya estableci\u00f3, entre otras, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#484-cierre-registral-por-falta-de-deposito-de-cuentas-fecha-de-comienzo-de-las-operaciones\">la resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2020<\/a>, es decir que aun cuando la sociedad, por la fecha del otorgamiento de la escritura de constituci\u00f3n que coincide con la fecha de comienzo de las operaciones seg\u00fan estatutos, \u201cno hubiera realizado actividad mercantil alguna al cierre de ese primer ejercicio, <strong>subsistir\u00eda<\/strong> su obligaci\u00f3n de presentar los documentos contables en el Registro Mercantil competente, y s\u00f3lo cambiar\u00eda su contenido\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: nos remitimos al que hicimos en la resoluci\u00f3n de 19 de octubre citada expresamente por la DG, volviendo <strong>aconsejar<\/strong> que las sociedades que se constituyan en escritura <strong>los \u00faltimos d\u00edas del a\u00f1o<\/strong> y no prevean realizar operaci\u00f3n alguna antes de su finalizaci\u00f3n, que establezcan en estatutos como <strong>fecha de comienzo de las operaciones la de 1 de enero del a\u00f1o siguiente<\/strong> pues si as\u00ed no lo hacen, conforme a los preceptos legales citados en la nota y el tenor literal del TRLSC, deber\u00e1n presentar a dep\u00f3sito las cuentas de dicho a\u00f1o aunque las mismas est\u00e9n en blanco, salvo el balance y la parte modelo de la memoria.<\/p>\n<p>No obstante, la DG deja una puerta abierta a que las cuentas de ese ejercicio, con un d\u00eda s\u00f3lo de duraci\u00f3n, se <strong>limiten<\/strong> a decir que la sociedad <strong>no ha realizado actividad mercantil alguna<\/strong>, si bien no sabemos ni queda claro en la resoluci\u00f3n, si con ello la DG admitir\u00eda que en estos casos las sociedades <strong>no presenten los modelos oficiales<\/strong> sino simplemente una <strong>certificaci\u00f3n<\/strong> del \u00f3rgano de administraci\u00f3n en dicho sentido. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2023-26566.pdf\">PDF (BOE-A-2023-26566 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 205\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-26566\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"574-negativa-a-reservar-denominacion-social-al-existir-identidad-con-otras-existentes-informe-del-registrador\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r574\"><\/a>574.*** NEGATIVA A RESERVAR DENOMINACI\u00d3N SOCIAL AL EXISTIR IDENTIDAD CON OTRAS EXISTENTES. INFORME DEL REGISTRADOR.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de noviembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil central II a reservar una denominaci\u00f3n social.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es admisible como denominaci\u00f3n social la de B<strong><u>o<\/u><\/strong>lzoni, Sociedad Limitada\u201d por existir otras similares ya registradas como las de \u201cB<strong><u>e<\/u><\/strong>lzoni, SA\u201d y \u201cBolz<strong><u>a<\/u><\/strong>ni, SA\u201d, por su notoria similitud gr\u00e1fica y fon\u00e9tica.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se <strong>deniega<\/strong> como denominaci\u00f3n social la de \u201c<strong>Bolzoni<\/strong>, Sociedad Limitada\u201d por existir otras similares ya registrades como las de \u201c<strong>B<u>e<\/u>lzoni<\/strong>, SA\u201d y \u201c<strong>Bolz<u>a<\/u>ni<\/strong>, SA\u201d de conformidad con el art. 408.1 RRM, es decir por <strong>notoria similitud gr\u00e1fica y fon\u00e9tica<\/strong>.<\/p>\n<p>La sociedad \u201cBolzoni Auramo\u201d, solicitante de la nueva denominaci\u00f3n, recurre. Dice que tan solo se encuentra inscrita la mercantil Bolzani SA que es una empresa inactiva con el NIF revocado y cierre registral por falta de dep\u00f3sito de cuentas. A\u00f1ade que se trata de \u201ct\u00e9rminos con semejanza, pero sin coincidencia total y absoluta de denominaciones\u201d y que es propiedad de la sociedad la marca Bolzoni, id\u00e9ntica a la denominaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>El registrador, cuya nota detallada de calificaci\u00f3n hab\u00eda sido informal (se solicit\u00f3 por email y se contest\u00f3 por la misma v\u00eda), emite un <strong>detallado informe<\/strong> que se recoge, y esto es una gran <strong>novedad<\/strong>, en la resoluci\u00f3n publicada en el BOE. Se apoya en el art. 408.1.2\u00aa(sic) del RRM porque aunque se utilizan palabras distintas tienen una notoria semejanza fon\u00e9tica. La \u00fanica diferencia es una vocal (la \u201ca\u201d o la \u201ce\u201d) por lo que realmente esa \u00fanica vocal, que adem\u00e1s est\u00e1 en medio de la palabra, \u201ccarece de sonoridad distintiva entre t\u00e9rminos\u201d.<\/p>\n<p>Cita una serie de resoluciones de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica (resoluciones de 26\/10\/10, 7\/09\/17, 26\/07\/21 y 29\/07\/21 -entre otras-) que ampl\u00edan la noci\u00f3n de identidad absoluta entre denominaciones a una \u201c<strong>cuasi identidad<\/strong>\u201d o \u201c<strong>identidad sustancial<\/strong>\u201d y cita como <strong>ejemplo<\/strong> los casos en que tambi\u00e9n era una letra la \u00fanica diferencia y que fueron denegados, como los supuestos de \u201cSmarttia Sociedad Limitada\u201d y \u201cEsmartia Sociedad Limitada\u201d, \u201cEscenix, S.L\u201d y \u201cEscenic, S.L.\u201d, y \u201cAitzi Sociedad Limitada\u201d y \u201cAitz, Sociedad An\u00f3nima\u201d, entre otras.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Lo primero que hace la DG es constatar que, aunque no existe nota formal con pie de recursos, lo que no merece su reproche, se admite el recurso por razones de econom\u00eda procesal registral.<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del problema planteado va a reproducir la DGSJFP, una vez m\u00e1s, su conocida doctrina sobre identidad de denominaciones sociales, sobre la importancia de estas como elemento distintivo de las sociedades y la ampliaci\u00f3n de la noci\u00f3n de identidad a lo que se llama doctrinalmente \u00abcuasi identidad\u00bb o \u00abidentidad sustancial\u00bb. Tambi\u00e9n alude al fin \u00faltimo que la prohibici\u00f3n de identidad tiene, que no es otro que el de \u201cidentificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jur\u00eddicas\u201d.<\/p>\n<p>Pues bien, como lo relativo a la diferenciaci\u00f3n entre denominaciones similares es una cuesti\u00f3n puramente f\u00e1ctica, como ya ha dicho tambi\u00e9n en m\u00faltiples ocasiones la DG, en el caso de la resoluci\u00f3n se va a limitar a se\u00f1alar que \u201caun cuando existen <strong>m\u00ednimas<\/strong> diferencias gramaticales, la <strong>semejanza <\/strong>gr\u00e1fica y tambi\u00e9n fon\u00e9tica entre la palabra \u00abBolzoni\u00bb y los t\u00e9rminos de las denominaciones \u00abBelzoni, S.A.\u00bb y \u00abBolzani, S.A.\u00bb,(\u2026) tienen como resultado que la denominaci\u00f3n solicitada incurra en el <strong>supuesto de identidad<\/strong> contemplado en el art\u00edculo 408.1.3.\u00aa del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>Para terminar niega que exista agravio comparativo por la existencia de otras denominaciones similares, pues las citadas por el recurrente tienen elementos suficientemente diferenciadores (vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-septeiembre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#380-registro-mercantil-central-denegacion-de-reserva-de-denominacion\">Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2023,<\/a> entre las m\u00e1s recientes), y que el hecho de que la sociedad solicitante sea titular de una marca id\u00e9ntica a la denominaci\u00f3n solicitada el r\u00e9gimen de las denominaciones sociales y el de las marcas, o nombres comerciales \u201coperan, conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas\u201d, sin perjuicio de que fuera deseable \u201cuna coordinaci\u00f3n legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas, dado el efecto indirecto que el uso de las primeras puede tener en el \u00e1mbito econ\u00f3mico concurrencial, coordinaci\u00f3n que se alcanz\u00f3 parcialmente con la <strong>Ley 17\/2001, de 7 de diciembre<\/strong>, de Marcas; y por \u00faltimo que tampoco el cierre registral o la falta de actividad supone el cierre de la hoja registral aunque pueda ser causa de disoluci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Varios son los aspectos <strong>destacable<\/strong>s de esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>El primero y principal es que al parecer la DG vuelve a tener en cuenta el <strong>informe<\/strong> del registrador en defensa de su nota de calificaci\u00f3n, algo que hab\u00eda dejado de hacer en aplicaci\u00f3n de las leyes 24. No sabemos si lo va a hacer con car\u00e1cter general o se trata de un caso muy singular el contemplado por esta resoluci\u00f3n. De todas formas, el tener en cuenta o al menos transcribir en el BOE, como si lo hubiera tenido en cuenta, el informe del registrador, produce o causa algo que la DG ha reiterado hasta la saciedad que debe evitarse y es que ese informe puede provocar la indefensi\u00f3n del recurrente al no conocer a fondo las razones o motivos que el registrador ha tenido en cuenta para denegar la denominaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo segundo, y al hilo de lo antes se\u00f1alado, es muy probable que si el registrador en su nota explicativa, que no calificaci\u00f3n formal, hubiera expuesto todas las razones que ahora expone en el informe del recurso, es muy probable que el recurso no se hubiera producido al considerar el recurrente que la raz\u00f3n \u00faltima estaba de parte del registrador.<\/p>\n<p>Lo tercero, que siendo laudatorio como lo es el prop\u00f3sito del registrador Central y de la DGSJFP de evitar la confusi\u00f3n entre denominaciones, el criterio seguido por el registrador y avalado por la DGSJFP, de considerar como denominaciones similares, las que son diferentes, por su semejanza gr\u00e1fica? y fon\u00e9tica, nos parece <strong>excesivo<\/strong> pues esa semejanza solo se producir\u00e1, si el castellano en el que nos entendemos todos es deficientemente pronunciado, pues si la pronunciaci\u00f3n es correcta el sonido y la graf\u00eda de la \u201ca\u201d, de la \u201ce\u201d y de la \u201co\u201d son totalmente diferentes, y aunque se trate de una sola letra ella es suficiente, desde mi punto de vista, para diferenciar denominaciones sociales y as\u00ed ha sido considerado en otras ocasiones por la DG.<\/p>\n<p>Con m\u00e1s tiempo considero interesante volver sobre esta resoluci\u00f3n sobre todo en el primer punto se\u00f1alado. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2023-26567.pdf\">PDF (BOE-A-2023-26567 \u2013 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 255\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-26567\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-351-boe-diciembre-2023\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA DICIEMBRE 2023 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=113082\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE DICIEMBRE<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: center;\">\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN \/ DGSJFP<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>OTROS RECURSOS: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><div id=\"attachment_111677\" style=\"width: 1110px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/attachment\/arbol_de_navidad_puerta_del_sol_madrid_2016\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-111677\" class=\"wp-image-111677 size-full\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/12\/Arbol_de_Navidad_Puerta_del_Sol_Madrid_2016.jpg\" alt=\"\" width=\"1100\" height=\"1237\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/12\/Arbol_de_Navidad_Puerta_del_Sol_Madrid_2016.jpg 1100w, 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Por Carlos Teixidor Cadenas en Wikipedia<\/p><\/div><br \/>\n<\/p>\n<div class=\"mceTemp\">\u00a0<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>14:45:47 INFORME N\u00ba 351. (BOE DICIEMBRE de 2023) 2\u00aa Parte: RESOLUCIONES DGSJFP: PROPIEDAD MERCANTIL Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Diciembre) IR A\u00a0\u00a1NO TE LO PIERDAS! DE DICIEMBRE RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":117,"featured_media":111676,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[1612,15799,797,15055,15054],"class_list":{"0":"post-111639","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-denominacion-social","9":"tag-informe-registrador","10":"tag-jose-angel-garcia-valdecasas","11":"tag-similitud-fonetica","12":"tag-similitud-grafica"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/111639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/117"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=111639"}],"version-history":[{"count":20,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/111639\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":113125,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/111639\/revisions\/113125"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/111676"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=111639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=111639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=111639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}