{"id":111657,"date":"2023-12-08T23:25:50","date_gmt":"2023-12-08T22:25:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=111657"},"modified":"2023-12-08T23:52:44","modified_gmt":"2023-12-08T22:52:44","slug":"informe-fiscal-noviembre-2023-es-posible-una-sobre-imposicion-estatal-sobre-las-grandes-herencias","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/informe-fiscal-noviembre-2023-es-posible-una-sobre-imposicion-estatal-sobre-las-grandes-herencias\/","title":{"rendered":"Informe fiscal noviembre 2023. \u00bfEs posible una sobre imposici\u00f3n estatal sobre las grandes herencias?"},"content":{"rendered":"<p><\/p>\r\n<h1>\u00a0<\/h1>\r\n<h1><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Por JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/span><\/h1>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"presentacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline; font-size: 12pt;\"><strong>PRESENTACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Informe fiscal de noviembre de 2023, ya entrado diciembre, por lo que pido disculpas.<br \/>\r\nSe estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa, y tema del mes.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta ocasi\u00f3n, lo m\u00e1s relevante de la jurisprudencia y doctrina administrativa est\u00e1 \u00edntimamente ligado al<strong> tema del mes<\/strong>: <strong><a href=\"#sentenciatc\">La sentencia del TC, confirmando la constitucionalidad del Impuesto sobre las grandes fortunas<\/a>, y<\/strong> la generalizaci\u00f3n de los beneficios fiscales en el ISD por las CCAA en R\u00e9gimen Com\u00fan, conduce a plantear la cuesti\u00f3n de <a href=\"#terceraparte\"><strong>si es posible una sobre imposici\u00f3n estatal sobre las grandes herencias.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Los informes se elaboran con la contribuci\u00f3n de mi compa\u00f1ero Jes\u00fas Beneyto Feliu, a quien agradezco su colaboraci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"text-decoration: underline; font-size: 12pt;\"><strong>ESQUEMA<\/strong><\/span><\/p>\r\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#normativa\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/span><\/h1>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#unioneuropea\"><strong>A) UNI\u00d3N EUROPEA.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<strong>Directiva (UE) 2023\/2226<\/strong> del Consejo, de 17 de octubre de 2023 (DOUEL 24\/10\/2023), por la que se modifica la Directiva 2011\/16\/UE relativa a la <strong>cooperaci\u00f3n administrativa en el \u00e1mbito de la fiscalidad<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#paisvasco\"><strong>B) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 4\/2023<\/strong>, de 5 de octubre (BOB 13\/10\/2023) del Territorio Hist\u00f3rico de Bizkaia, por el que se modifica el Decreto Foral Normativo 1\/2023, de 28 de febrero, de <strong>medidas tributarias en el IVA y en el IRNR,<\/strong> entre otros.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#partesegunda\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isditp\"><strong>A) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 6\/11\/2023, ROJ STS 4586\/2023. ISD e ITP y AJD<\/strong>: L<strong>a caducidad de una tasaci\u00f3n pericial contradictoria que ha suspendido un procedimiento de gesti\u00f3n impide que puede reiterase la misma.<\/strong> En cuanto al procedimiento de gesti\u00f3n volver\u00e1 a correr el plazo para su finalizaci\u00f3n, de suerte que computado el per\u00edodo inicial del mismo antes de la TPC y el posterior a la caducidad de la TPC, se agota el plazo dispuesto para su finalizaci\u00f3n, se producir\u00e1 la caducidad del mismo con las consecuencias asociadas legalmente<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 30\/10\/2023, ROJ STS 4490\/2023. ISD e ITP y AJD: La comprobaci\u00f3n de valores por dictamen de perito de la administraci\u00f3n de una finca r\u00fastica exige la visita al inmueble<\/strong>, no pudiendo prescindirse de ella por basarse el perito en el SIGPAC o en el Catastro.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itp\"><strong>B) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1353-23, DE 22\/05\/2023. AJD: La cancelaci\u00f3n en escritura p\u00fablica de una condici\u00f3n resolutoria con objeto valuable e inscrita, queda sujeta a AJD, siendo sujeto pasivo la persona que insta el documento notarial.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V1916-23, DE 4\/7\/2023. ITP y AJD: El reconocimiento de dominio otorgado en escritura de una \u201cfiducia cum amico\u201d en cumplimiento de sentencia judicial no queda sujeto a TPO, incidiendo en AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itpiva\"><strong>C) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> CONSULTA DGT V1955-23, DE 677\/2023. ITP Y AJD e IVA: La transmisi\u00f3n por una entidad sin<\/strong> <strong>actualmente sin actividad y con baja censal de solares urbanos queda sujeta y no exenta de IVA<\/strong>, pues la baja no implica \u201cper se\u201d la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de sujeto pasivo de IVA. En consecuencia, queda no sujeta a TPO.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#iva\"><strong>D) IVA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2152-23, DE 21\/7\/2023. IVA: El propietario cedente de un derecho de superficie sobre suelo urbano deviene sujeto pasivo de IVA, debiendo repercutir el IVA tanto del canon como de la reversi\u00f3n de la edificaci\u00f3n peri\u00f3dicamente durante su vigencia.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#irpf\"><strong>E) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/06326\/2020\/00\/00, DE 25\/9\/2023. IRNR: A efectos de la retenci\u00f3n del 3% en la transmisi\u00f3n onerosa de inmuebles por no residentes, en cuanto al mobiliario transmitido conjuntamente<\/strong>, salvo que se acredite su existencia y que no procede civilmente considerarlo independiente del inmueble, <strong>debe incluirse en la base de la retenci\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1954-23, DE 5\/7\/2023. IRPF: Las derramas en una compraventa de un inmueble en propiedad horizontal que por pacto expreso son asumidas por el vendedor minoran el valor de transmisi\u00f3n de su alteraci\u00f3n patrimonial.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ip\"><strong>F) IMPUESTO DE PATRIMONIO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#sentenciatc\"><strong>.- SENTENCIA DEL TC DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2023. El impuesto temporal sobre las grandes fortunas es constitucional y no invade las competencias de las CCAA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#iivtnu\"><strong>G) IIVTNU (\u201cPLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL\u201d).<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1909-23, DE 4\/7\/2023. IIVTNU: La transmisi\u00f3n de un terreno urbano adquirido por el ahora transmitente por participaciones indivisas en fechas distintas constituye un \u00fanico hecho imponible<\/strong>, por lo que para acreditar la inexistencia de incremento de valor deber\u00e1 contrastarse el valor de transmisi\u00f3n actual con la suma de los valores de adquisici\u00f3n y no separadamente respecto de cada parte indivisa. <br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#terceraparte\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. GENERALIZACI\u00d3N DE LOS BENEFICIOS FISCALES EN EL ISD PARA PARIENTES PR\u00d3XIMOS EN LAS CCAA. \u00bfES POSIBLE UNA SOBREIMPOSICI\u00d3N ESTATAL A LAS GRANDES HERENCIAS?<\/strong><\/span><\/a><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ideologico\"><strong>1.- EL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES, UN TRIBUTO CON UN MARCADO COMPONENTE IDEOL\u00d3GICO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ccaa\"><strong>2.- CCAA QUE HAN INTRODUCIDO O AMPLIADO LAS BONIFICACIONES FISCALES EN CUOTA DESDE MAYO DE 2023.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#baleares\"><strong>2.1.- Islas Baleares.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#Canarias\"><strong>2.2.- Canarias.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#comunidadvalenciana\"><strong>2.3.- Comunidad Valenciana.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercerapartedeterceraparte\"><strong>3.-\u00bfES POSIBLE UNA SOBRE IMPOSICI\u00d3N ESTATAL SOBRE LAS GRANDES HERENCIAS?<\/strong><\/a><\/p>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"desarrolloparte-primera-normativaa-union-europea\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">DESARROLLO<\/span><\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><a id=\"normativa\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/span><\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"unioneuropea\"><\/a>A) UNI\u00d3N EUROPEA.<\/strong><\/h6>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Directiva (UE) 2023\/2226 del Consejo<\/strong>, de 17 de octubre de 2023 (DOUEL 24\/10\/2023), por la que se modifica la Directiva 2011\/16\/UE relativa a la <strong>cooperaci\u00f3n administrativa en el \u00e1mbito de la fiscalidad<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"paisvasco\"><\/a>B) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 4\/2023<\/strong>, de 5 de octubre (BOB 13\/10\/2023) del Territorio Hist\u00f3rico de Bizkaia, por el que se modifica el Decreto Foral Normativo 1\/2023, de 28 de febrero, de <strong>medidas tributarias en el IVA<\/strong>, en el Impuesto sobre el Valor de la Producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, en el IRNR, y en las tarifas del IAE.<\/p>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"parte-segunda-jurisprudencia-y-doctrina-administrativaa-isd-e-itp-y-ajd\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><a id=\"partesegunda\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/span><\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"isditp\"><\/a>A) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/h6>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA TS DE 6\/11\/2023, ROJ STS 4586\/2023. ISD e ITP y AJD: La caducidad de una tasaci\u00f3n pericial contradictoria que ha suspendido un procedimiento de gesti\u00f3n impide que puede reiterase la misma.<\/strong> En cuanto al procedimiento de gesti\u00f3n volver\u00e1 a correr el plazo para su finalizaci\u00f3n, de suerte que computado el per\u00edodo inicial del mismo antes de la TPC y el posterior a la caducidad de la TPC, se agota el plazo dispuesto para su finalizaci\u00f3n, se producir\u00e1 la caducidad del mismo con las consecuencias asociadas legalmente<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) Como consecuencia de la caducidad de la tasaci\u00f3n pericial contradictoria, la suspensi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n hab\u00eda perdido su eficacia interruptiva sobre el procedimiento de gesti\u00f3n. Recu\u00e9rdese que el procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores se inici\u00f3 mediante acuerdo de 16 de septiembre de 2012 (notificado el 22 de enero 2013). <br \/>\r\n\u00bfQu\u00e9 sucede con el procedimiento de gesti\u00f3n? <br \/>\r\nHemos declarado, en nuestra sentencia de 17 de marzo de 2021, RC 3673\/2019 (y reiterado en nuestra sentencia de 3 de mayo de 2022, RC 4824\/2020, que \u00abel plazo m\u00e1ximo para finalizar la tasaci\u00f3n pericial contradictoria es de seis meses, mientras se tramita el mismo y durante el plazo de dichos seis meses, queda suspendido en plazo que contempla el art. 150.1 (antiguo) de la LGT; transcurrido este plazo sin haber finalizado la tasaci\u00f3n pericial contradictoria, siendo responsable del exceso la Administraci\u00f3n Tributaria, cuando su ejercicio es una facultad del contribuyente que afecta directamente a su derecho y a la garant\u00eda de que los procedimientos finalizar\u00e1n en el plazo legalmente establecido, esto es, concretado en estos casos en que el procedimiento en el que se inserta la tasaci\u00f3n pericial contradictoria finalizar\u00e1 en el plazo establecido, art. 150.1, cuando se alarga por la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n el plazo de seis meses, siguiendo inc\u00f3lume el derecho del contribuyente a obtener una nueva valoraci\u00f3n -lo que precisa que se finalice la TPC- la consecuencia autom\u00e1tica, para reponer el derecho del contribuyente y no derivar para el mismo consecuencias negativas por la incorrecta actuaci\u00f3n administrativa, es la de levantar la suspensi\u00f3n del procedimiento administrativo principal, de suerte que continuar\u00e1 corriendo el plazo para finalizar el mismo, en este caso, el de inspecci\u00f3n al que restaba el plazo de seis meses para finalizarlo. <br \/>\r\nEn definitiva, suspendido el procedimiento principal por la promoci\u00f3n de la tasaci\u00f3n pericial contradictoria, pasado seis meses sin la finalizaci\u00f3n de este, volver\u00e1 a correr el plazo para finalizar el procedimiento principal, de suerte que si el tiempo de exceso de los seis meses previstos para finalizar el procedimiento de tasaci\u00f3n pericial contradictoria, acumulado al ya trascurrido antes de la suspensi\u00f3n del procedimiento principal agota el plazo dispuesto para su finalizaci\u00f3n, se producir\u00e1 la caducidad del mismo con las consecuencias asociadas legalmente\u00bb. <br \/>\r\nEse razonamiento, expresado en relaci\u00f3n con el procedimiento de inspecci\u00f3n, tambi\u00e9n es aplicable, mutatis mutandis, al procedimiento de gesti\u00f3n. <br \/>\r\nTodo lo dicho nos lleva a concluir nuestro razonamiento. <br \/>\r\nHemos dicho ya que se super\u00f3 el plazo de seis meses previsto para la tasaci\u00f3n pericial contradictoria sin que fuera responsabilidad del contribuyente, responsabilidad que ni siquiera es aducida por la Administraci\u00f3n, quien tampoco achaca la demora al proceder del perito tercero. Ahora a\u00f1adimos que otro tanto sucede con el procedimiento de gesti\u00f3n que tambi\u00e9n caduc\u00f3, sin que de ello fuera responsable el contribuyente, ni la Administraci\u00f3n lo alegue. <br \/>\r\nLo que ha ocurrido esta vez es que, en lugar de darse por caducado el expediente de tasaci\u00f3n pericial contradictoria se ha \u00abrehabilitado\u00bb, se han retrotra\u00eddo actuaciones y, dentro del mismo procedimiento de gesti\u00f3n se ha acabado dictando liquidaciones en el marco de un procedimiento de gesti\u00f3n caducado, como ha quedado demostrado por el recurrente en sus alegaciones, lo cual no es conforme a derecho. No habiendo operado de esa manera la Administraci\u00f3n y al no haberse interrumpido el plazo de prescripci\u00f3n a la fecha de la nueva liquidaci\u00f3n, hab\u00eda trascurrido el plazo de prescripci\u00f3n. <br \/>\r\nA la vista de ello, teniendo presente como hemos manifestado en otras ocasiones que \u00abel desenvolvimiento pr\u00e1ctico del recurso de casaci\u00f3n muestra que se producen, a veces, desajustes entre el auto de admisi\u00f3n y la controversia realmente suscitada y el correlativo condicionamiento del escrito de interposici\u00f3n, lo que ha dado lugar a que, excepcionalmente, por la Secci\u00f3n de enjuiciamiento, con la finalidad de facilitar y cumplir la funci\u00f3n nomofil\u00e1ctica y de depuraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que se le asigna principalmente a este recurso de casaci\u00f3n, y\/o en garant\u00eda del principio de tutela judicial efectiva, se hagan matizaciones o se atempere o adapte la cuesti\u00f3n en la que se aprecia el inter\u00e9s casacional objetivo a la real controversia surgida entre las partes y objeto de la resoluci\u00f3n\u00bb y reformulando el auto de admisi\u00f3n, fijamos la siguiente doctrina. <br \/>\r\nLa tasaci\u00f3n pericial contradictoria terminara por caducidad en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 104.3 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de manera que la liquidaci\u00f3n que se dicte tomar\u00e1 el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidaci\u00f3n original, no pudi\u00e9ndose promoverse de nuevo la tasaci\u00f3n pericial contradictoria\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>La TPC no deja de ser un procedimiento administrativo que se \u201cinjerta\u201d en el procedimiento de gesti\u00f3n o de inspecci\u00f3n, determinando la suspensi\u00f3n del principal (as\u00ed es en ITP y AJD en la normativa estatal y tambi\u00e9n en el ISD en la normativa auton\u00f3mica). La caducidad del mismo supone la reactivaci\u00f3n autom\u00e1tica del procedimiento principal que tambi\u00e9n est\u00e1 sujeto a caducidad y obviamente a prescripci\u00f3n.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 30\/10\/2023, ROJ STS 4490\/2023. ISD e ITP y AJD: La comprobaci\u00f3n de valores por dictamen de perito de la administraci\u00f3n de una finca r\u00fastica exige la visita<\/strong> al inmueble, no pudiendo prescindirse de ella por basarse el perito en el SIGPAC o en el Catastro.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201c A la vista de todo ello, respondemos a la cuesti\u00f3n con inter\u00e9s casacional en estos t\u00e9rminos: Cuando se trata de la valoraci\u00f3n del perito de la administraci\u00f3n de una finca r\u00fastica, se precisa la visita in situ, salvo que se justifique lo contrario, no bastando que se refleje por dicho perito en su informe que se han empleado, como fuente de informaci\u00f3n, los datos contenidos en una aplicaci\u00f3n o base inform\u00e1tica de car\u00e1cter t\u00e9cnico, como puede ser el Sistema de Informaci\u00f3n Geogr\u00e1fica de Parcelas Agr\u00edcolas (SIGPAC) u otras semejantes, m\u00e1xime cuando no existe constancia suficiente en las actuaciones de la utilizaci\u00f3n de tales aplicaciones o bases inform\u00e1ticas\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Doctrina ya consolidada del TS cuyo valor a\u00f1adido consiste en referirse a las \u201colvidadas\u201d fincas r\u00fasticas.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itp\"><\/a>B) ITP Y AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1353-23, DE 22\/05\/2023. AJD: La cancelaci\u00f3n en escritura p\u00fablica de una condici\u00f3n resolutoria con objeto valuable e inscrita, queda sujeta a AJD, siendo sujeto pasivo la persona que insta el documento notarial.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La entidad consultante va a comprar un local y se plantea cancelar una condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda de la apertura del local, que consta en el apartado de cargas en la nota simple de la finca emitida por el Registro de la Propiedad.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d: <br \/>\r\n(\u2026) \u201c Conforme a los preceptos transcritos, si fuera necesario realizar un documento notarial, escritura o acta para cancelar la condici\u00f3n resolutoria, circunstancia que no puede determinar este Centro Directivo por exceder de las competencias del mismo, el documento p\u00fablico quedar\u00eda sujeto a la cuota variable del documento notarial de la modalidad actos jur\u00eddicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados \u2013en adelante ITPAJD\u2013, al concurrir todos los requisitos exigidos en el art\u00edculo 31.2 del TRLITPAJD. La base imponible estar\u00eda constituida por el valor declarado, sin perjuicio de la posible comprobaci\u00f3n administrativa, tal y como establece el art\u00edculo 30 del TRLITPAJD y ser\u00eda sujeto pasivo la persona o personas que instaran el documento notarial.<br \/>\r\nPor el contrario, si la cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria se hiciera mediante un documento privado o instancia dirigida al Registrador de la Propiedad, no originar\u00eda tributaci\u00f3n alguna por el ITPAJD por cuyo concepto tributan tan solo los documentos notariales, escrituras, actas y testimonios, en los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 31 del TRLITPAJD, por lo que, trat\u00e1ndose de un documento privado, faltar\u00eda el presupuesto de hecho b\u00e1sico que determina la sujeci\u00f3n por esta modalidad\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Tiene raz\u00f3n la DGT en la que ya es criterio tradicional para las cancelaciones de hipoteca: Sea la carta de pago unilateral por el acreedor de la prestaci\u00f3n o bilateral, sujeto pasivo no es el acreedor, ni siquiera el deudor (caso de haber disociaci\u00f3n con el propietario), sino el propietario del inmueble que queda liberado de la garant\u00eda.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V1916-23, DE 4\/7\/2023. ITP y AJD: El reconocimiento de dominio otorgado en escritura de una \u201cfiducia cum amico\u201d en cumplimiento de sentencia judicial no queda sujeto a TPO, incidiendo en AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: En cumplimiento de una sentencia judicial, que declara que debido al negocio de \u00abfiducia cum amico\u00bb, existente entre las partes, las viviendas, adquiridas por los hijos en escritura p\u00fablica de compraventa, pertenecen en pleno dominio a la consultante y a su exmarido, se va a proceder a otorgar escritura p\u00fablica de reconocimiento del derecho de propiedad de los dos inmuebles, a favor de la consultante y su exmarido por sus hijos.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si la escritura p\u00fablica de reconocimiento del derecho de la propiedad a favor de la consultante y su exmarido est\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d: <br \/>\r\n(\u2026) \u201cEn el presente caso, de acuerdo con la informaci\u00f3n facilitada, la escritura p\u00fablica de reconocimiento de la propiedad de los dos inmuebles que van a realizar los hijos de la consultante a favor de \u00e9sta y de su exmarido, tiene su causa en el cumplimiento de la sentencia judicial que condena a los hijos a otorgar a favor de la consultante y de su exmarido la mencionada escritura. Por lo tanto, al no tratarse de un acto voluntario de las partes sino de obligado cumplimiento como consecuencia de una sentencia judicial, no se puede entender realizado el hecho imponible previsto en los art\u00edculos 7.2 D) del TRLITPAJD y 19 del Reglamento, que considera los reconocimientos de dominio en favor de una persona determinada como una transmisi\u00f3n patrimonial a efectos del impuesto.<br \/>\r\nAhora bien, la no sujeci\u00f3n a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD determina la sujeci\u00f3n de la escritura p\u00fablica de reconocimiento del derecho de la propiedad sobre los inmuebles a la cuota gradual de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, en tanto concurren los cuatro requisitos exigidos en el art\u00edculo 31.2 del TRLITPAJD:<br \/>\r\nTratarse de la primera copia de una escritura p\u00fablica.<br \/>\r\nTener por objeto cantidad o cosa valuable.<br \/>\r\nContener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad.<br \/>\r\nNo estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Pues no estoy de acuerdo. Aunque el reconocimiento de dominio venga impuesto por una resoluci\u00f3n judicial no veo que ello sea \u00f3bice para excluirlo de la realizaci\u00f3n del hecho imponible en TPO. Por la misma regla de tres todas las subastas judiciales o cumplimientos forzosos traslativos quedar\u00edan no sujetos a TPO y me parece que no es as\u00ed.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itpiva\"><\/a>C) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.<strong>&#8211; CONSULTA DGT V1955-23, DE 677\/2023. ITP Y AJD e IVA: La transmisi\u00f3n por una entidad sin actualmente sin actividad y con baja censal de solares urbanos queda sujeta y no exenta de IVA,<\/strong> pues la baja no implica \u201cper se\u201d la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de sujeto pasivo de IVA. En consecuencia, queda no sujeta a TPO.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante es una entidad mercantil que tiene por objeto la promoci\u00f3n, compraventa y arrendamiento de inmuebles. Ante las dificultades para vender unas viviendas restantes de una promoci\u00f3n, procedi\u00f3 al arrendamiento de las mismas. En un procedimiento de comprobaci\u00f3n, la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria procedi\u00f3 a regularizarle el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido por el autoconsumo realizado y no declarado. Asimismo, la entidad consultante present\u00f3 la declaraci\u00f3n censal solicitando la baja en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. Actualmente tiene la intenci\u00f3n de vender dos solares que formaban parte de su patrimonio empresarial y sobre los que no ha realizado ninguna actividad posterior.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Sujeci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de los dos solares al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d: <br \/>\r\n(\u2026) \u201c2.- Por otra parte, es necesario analizar si la consultante mantiene la condici\u00f3n de empresario o profesional a efectos del Impuesto, pese a haber presentado a la Hacienda P\u00fablica la declaraci\u00f3n de cese en la actividad, como parece deducirse que ha ocurrido en el supuesto de consulta.<br \/>\r\nSobre dicha cuesti\u00f3n se ha pronunciado expresamente el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea en su sentencia de 3 de marzo de 2005, Asunto C-32\/03, Fini H\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) Por su parte, el apartado 35 de la referida sentencia concluye lo siguiente:<br \/>\r\n\u201c35. Por consiguiente, procede responder a la primera cuesti\u00f3n que el art\u00edculo 4, apartados 1 a 3, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que procede considerar sujeto pasivo a efectos de este art\u00edculo a una persona que ha dejado de ejercer una actividad comercial, pero contin\u00faa abonando la renta y los gastos conexos del local que sirvi\u00f3 para ejercer dicha actividad debido a que el contrato de arrendamiento contiene una cl\u00e1usula que impide resolverlo, permitiendo en consecuencia que dicha persona deduzca el IVA correspondiente a las cantidades pagadas por estos conceptos, siempre que exista una relaci\u00f3n directa e inmediata entre los pagos realizados y la actividad comercial y se haya acreditado que no existi\u00f3 intenci\u00f3n de actuar de forma fraudulenta o abusiva.\u201d.<br \/>\r\nEn consecuencia, con el indicado criterio, no se pierde autom\u00e1ticamente la condici\u00f3n de sujeto pasivo por el mero cese en la actividad, si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aqu\u00e9lla, permitiendo la deducci\u00f3n de las correspondientes cuotas soportadas de concurrir los restantes requisitos exigidos legalmente.<br \/>\r\nDel mismo modo y siempre que concurran el resto de requisitos y limitaciones para la deducci\u00f3n del Impuesto a que se ha hecho referencia, las cuotas que haya soportado un sujeto pasivo en el ejercicio de su actividad y que hayan sido deducidas o, en su caso, devueltas al mismo no deber\u00e1n reintegrarse a la Hacienda P\u00fablica cuando, a posteriori, cese en el desempe\u00f1o de tal actividad\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) \u201cEn este \u00faltimo supuesto cuando la entrega tiene por objeto terrenos edificables, ya sean solares u otros terrenos considerados edificables por contar con la pertinente licencia administrativa para edificar, no se aplicar\u00eda la exenci\u00f3n prevista en el transcrito n\u00famero 20\u00ba del art\u00edculo 20.Uno de la Ley 37\/1992 por exclusi\u00f3n expresa del mismo.<br \/>\r\nEn consecuencia, su entrega en estas condiciones estar\u00eda sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\r\nCon independencia de lo anterior, si el terreno, cualquiera que fuese su calificaci\u00f3n, se destina a parques y jardines p\u00fablicos o a superficies viales de uso p\u00fablico, su entrega estar\u00e1 sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido\u201d. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"iva\"><\/a>D) IVA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.<strong>&#8211; CONSULTA DGT V2152-23, DE 21\/7\/2023. IVA: El propietario cedente de un derecho de superficie sobre suelo urbano deviene sujeto pasivo de IVA, debiendo repercutir el IVA tanto del canon como de la reversi\u00f3n de la edificaci\u00f3n peri\u00f3dicamente durante su vigencia.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante es una persona f\u00edsica que constituy\u00f3 junto a su c\u00f3nyuge un derecho de superficie en 1998 sobre una finca de su propiedad a favor de una entidad mercantil que construy\u00f3 una nave sobre el mismo. La duraci\u00f3n inicial del derecho era de 25 a\u00f1os (hasta el 30 de abril de 2023) y se acord\u00f3 como contraprestaci\u00f3n del mismo el pago de un canon mensual y la reversi\u00f3n de la nave a favor del consultante. En 2020 las partes acordaron una pr\u00f3rroga del derecho de superficie hasta 2030.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n del derecho de superficie a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(\u2026) \u201c2.- En relaci\u00f3n con la constituci\u00f3n del derecho de superficie a cambio de una cuant\u00eda monetaria y de la reversi\u00f3n futura de la edificaci\u00f3n que construir\u00e1 el superficiario, debe se\u00f1alarse que el art\u00edculo 11 de la Ley del Impuesto establece el concepto de prestaci\u00f3n de servicios se\u00f1alando que \u201cse entender\u00e1 por prestaci\u00f3n de servicios toda operaci\u00f3n sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideraci\u00f3n de entrega, adquisici\u00f3n intracomunitaria o importaci\u00f3n de bienes.\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) \u201cPor consiguiente, la constituci\u00f3n del derecho de superficie por parte del consultante tendr\u00eda la consideraci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y se encontrar\u00eda sujeto a dicho impuesto.<br \/>\r\n3.- Por otra parte, en relaci\u00f3n con el devengo del Impuesto en la constituci\u00f3n del derecho de superficie, es criterio reiterado de este Centro directivo, recogido, entre otras, en la contestaci\u00f3n vinculante de 1 de febrero de 2011, consulta V0206-11, que, en la medida en que la constituci\u00f3n, transmisi\u00f3n o modificaci\u00f3n de derechos reales de uso o disfrute de inmuebles se asimila por la propia Ley 37\/1992 a las operaciones de arrendamiento, las cuales a su vez son operaciones de tracto sucesivo por antonomasia, se deduce que el tratamiento como operaci\u00f3n de tracto sucesivo es el procedente para las citadas constituci\u00f3n, transmisi\u00f3n o modificaci\u00f3n de derechos reales de uso o disfrute sobre inmuebles, incluido el derecho de superficie\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) \u201cEn el caso planteado, en la medida en que la contraprestaci\u00f3n por la constituci\u00f3n del derecho de superficie viene dada por el pago de un canon, as\u00ed como por reversi\u00f3n futura de lo construido, el Impuesto se devengar\u00e1, por lo que respecta a la constituci\u00f3n del derecho de superficie:<br \/>\r\n&#8211; cuando resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepci\u00f3n, esto es, cuando resulten exigibles los c\u00e1nones que debe satisfacer el superficiario durante el periodo de vigencia del contrato.<br \/>\r\n&#8211; a 31 de diciembre de cada a\u00f1o, por la parte proporcional del valor de la edificaci\u00f3n que habr\u00e1 de revertir en el futuro.<br \/>\r\nA estos efectos, tal y como ha manifestado este Centro directivo en la contestaci\u00f3n vinculante de 23 de octubre de 2017, n\u00famero V2692-17, \u201cse considerar\u00e1 que el derecho de superficie entra en vigor desde el momento de la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de tal derecho.\u201d.<br \/>\r\nEn este sentido, tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestaci\u00f3n vinculante de 6 de noviembre de 2017, n\u00famero V2863-17, es conveniente aclarar que el devengo del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido como consecuencia de la constituci\u00f3n del derecho de superficie tiene lugar de forma independiente al devengo del Impuesto que se produce como consecuencia de la entrega de la construcci\u00f3n, todo ello sin perjuicio de que, por las caracter\u00edsticas especiales de este tipo de operaciones, el momento temporal en que se produzca uno y otro pueda resultar coincidente\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) \u201c4.- Por otra parte, en relaci\u00f3n con la reversi\u00f3n de la edificaci\u00f3n, estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido cuando sea realizada por un empresario o profesional a efectos del citado tributo en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el apartado segundo de la presente contestaci\u00f3n, tal y como sucede en el supuesto planteado.<br \/>\r\nEsta operaci\u00f3n tendr\u00e1 la naturaleza de una entrega de bienes y, por tanto, a tenor de la regla contenida en el art\u00edculo 75.Uno.1\u00ba de la Ley 37\/1992, se devengar\u00e1 el Impuesto \u201ccuando tenga lugar la puesta a disposici\u00f3n del adquirente o, en su caso, cuando se efect\u00faen conforme a la legislaci\u00f3n que les sea aplicables.\u201d.<br \/>\r\nNo obstante, hay que tener en cuenta que en el presente caso la constituci\u00f3n del derecho de superficie es la contraprestaci\u00f3n de la citada entrega o reversi\u00f3n.<br \/>\r\nPor ello, se debe tener en consideraci\u00f3n el ya mencionado art\u00edculo 75.Dos de la Ley 37\/1992, de acuerdo con el cual \u201cen las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realizaci\u00f3n del hecho imponible el Impuesto se devengar\u00e1 en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.\u201d.<br \/>\r\nConsecuentemente, a medida que se preste el servicio que implica la constituci\u00f3n del derecho de superficie, conforme a las reglas de devengo que se han se\u00f1alado con anterioridad, deber\u00e1 considerarse, asimismo, que se devenga el Impuesto correspondiente, en su caso, a la reversi\u00f3n de la construcci\u00f3n\u201d.(\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Adem\u00e1s de la tributaci\u00f3n por IVA del propietario cedente del derecho de superficie, que se ajusta al criterio tradicional de la DGT, parece apuntar la consulta que la reversi\u00f3n por el titular del derecho de superficie de la edificaci\u00f3n queda sujeta a IVA y no exenta, suponiendo los pagos que realiza al propietario pagos anticipados que debe repercutirle al mismo. <\/em><br \/>\r\n<em>Pues no lo veo, porque la entrega de la edificaci\u00f3n por reversi\u00f3n suele tener lugar transcurridos m\u00e1s de dos a\u00f1os desde su realizaci\u00f3n por el titular del derecho de superficie, que normalmente la habr\u00e1 utilizado durante su vigencia para s\u00ed o incluso cedida a terceros, con lo cual estar\u00edamos ante una entrega sujeta y exenta de IVA, sin que tampoco proceda en mi opini\u00f3n TPO, puesto que no hay transmisi\u00f3n, sino extinci\u00f3n del derecho real constituido que conlleva la reversi\u00f3n de la edificaci\u00f3n.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"irpf\"><\/a>E) IRPF.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/06326\/2020\/00\/00, DE 25\/9\/2023. IRNR: A efectos de la retenci\u00f3n del 3% en la transmisi\u00f3n onerosa de inmuebles por no residentes, en cuanto al mobiliario transmitido conjuntamente<\/strong>, salvo que se acredite su existencia y que no procede civilmente considerarlo independiente del inmueble, <strong>debe incluirse en la base de la retenci\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<br \/>\r\nIRNR. Persona f\u00edsica no residente en territorio espa\u00f1ol que transmite un inmueble sito en territorio espa\u00f1ol. Mobiliario transmitido conjuntamente con el piso.<br \/>\r\nCriterio:<br \/>\r\nLa valoraci\u00f3n de si la transmisi\u00f3n del mobiliario incluido en el bien inmueble es tal o ha de seguir la suerte del bien inmueble a que se halle incorporado, es una cuesti\u00f3n probatoria.<br \/>\r\nDebe determinarse bien por bien que el bien mueble no ha devenido en bien inmueble, ya sea por ser una parte accesoria (seg\u00fan el Convenio de Doble Imposici\u00f3n) o por ser un bien inmueble por incorporaci\u00f3n o por ser una pertenencia, seg\u00fan nuestro Ordenamiento Jur\u00eddico interno.<br \/>\r\nSe reitera criterio de Resoluci\u00f3n TEAC de 23-02-2023 (RG 5207-2020)<br \/>\r\n(Extracto de la web oficial DYCTEA).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Muy riguroso el criterio del TEAC que pod\u00eda haberse atemperado con la vigencia del valor de referencia en los inmuebles ( y ya s\u00e9 que no es aplicable en el IRPF y en el IRNR).<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT V1954-23, DE 5\/7\/2023. IRPF: Las derramas en una compraventa de un inmueble en propiedad horizontal que por pacto expreso son asumidas por el vendedor minoran el valor de transmisi\u00f3n de su alteraci\u00f3n patrimonial.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: Se transmite un inmueble cuya comunidad de propietarios hab\u00eda aprobado con anterioridad la incorporaci\u00f3n de un ascensor, antes inexistente en el edificio, para su futura instalaci\u00f3n, y la cuantificaci\u00f3n de la correspondiente derrama. La obra de instalaci\u00f3n se ejecutar\u00e1 con posterioridad a la transmisi\u00f3n del inmueble. En el acto de la compraventa y pago del inmueble, el comprador retiene al vendedor el importe de dicha derrama para hacer frente a la misma, una vez que la Comunidad de Propietarios exija su pago, figurando en la escritura notarial dicha circunstancia.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Incidencia del importe retenido para la derrama en la determinaci\u00f3n de la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial en el IRPF.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(\u2026) \u201cConforme con la normativa anteriormente transcrita, y teniendo en cuenta que tanto la exigibilidad de la derrama por la comunidad de propietarios como la instalaci\u00f3n del ascensor son posteriores a la venta del inmueble, el importe retenido (descontado del precio de venta) por la parte compradora para hacer frente a la derrama tendr\u00e1 su incidencia (en el IRPF) en la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida o ganancia patrimonial resultante de la compraventa minorando el valor de transmisi\u00f3n\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>No sobra el conocer el criterio de la DGT en una cuesti\u00f3n (las derramas) que en principio por ley corresponden al quien es titular del inmueble al tiempo de su exigibilidad (art. 17.11 LPH), cuando son asumidas contractualmente por el vendedor.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ip\"><\/a>F) IMPUESTO DE PATRIMONIO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"sentenciatc\"><\/a>.- SENTENCIA DEL TC DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2023. El impuesto temporal sobre las grandes fortunas es constitucional y no invade las competencias de las CCAA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El Pleno del Tribunal Constitucional, en una sentencia de la que ha sido ponente la magistrada Mar\u00eda Luisa Balaguer Callej\u00f3n, ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid contra el impuesto temporal de solidaridad sobre grandes fortunas creado por la Ley 38\/2022, de 27 de diciembre (art. 3). <br \/>\r\nEl gobierno auton\u00f3mico recurrente imputaba al impuesto la vulneraci\u00f3n del ius in officium de los diputados (art. 23.2 CE), al haberse introducido por v\u00eda de enmienda durante la tramitaci\u00f3n de una proposici\u00f3n de ley que ten\u00eda otro objeto. En el plano competencial, denunciaba que el nuevo tributo vulneraba la autonom\u00eda financiera de la Comunidad de Madrid y la reserva de ley org\u00e1nica en materia de cesi\u00f3n de tributos, en relaci\u00f3n con el impuesto sobre el patrimonio (IP) (arts. 156.1 y 157.3 CE). Adem\u00e1s, consideraba que se tambi\u00e9n vulneraban los principios de capacidad econ\u00f3mica y no confiscatoriedad (art. 31.1 CE) ya que los tipos de gravamen del nuevo impuesto son muy altos. Por \u00faltimo, le achacaba ir en contra del principio de seguridad jur\u00eddica (art. 9.3 CE), por tener un grado de retroactividad que incide sobre situaciones ya existentes.<br \/>\r\nLa sentencia rechaza todas las impugnaciones, por las razones siguientes: <br \/>\r\nComenzando por la de \u00edndole procedimental, aplica la doctrina constitucional sobre el derecho de enmienda, seg\u00fan la cual el art. 23.2 CE solo se vulnera cuando existe una evidente y manifiesta falta de conexi\u00f3n entre el contenido de la enmienda y la iniciativa respecto de la que se presenta. No es el caso del impuesto sobre grandes fortunas, ya que la proposici\u00f3n de ley que dio lugar a la Ley 38\/2022 ten\u00eda por objeto la creaci\u00f3n de dos grav\u00e1menes (energ\u00e9tico y bancario) cuyo prop\u00f3sito era proveer -al igual que el tributo impugnado- de ingresos p\u00fablicos con los que afrontar las consecuencias de la crisis energ\u00e9tica y de precios causada por la guerra de Ucrania. Por tanto, la enmienda cumple con el requisito de homogeneidad. <br \/>\r\nRespecto de la alegada vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda financiera, la sentencia recuerda que el impuesto sobre grandes fortunas es complementario del IP -tributo de titularidad estatal cedido a las CCAA- de modo que lo satisfecho por este se descuenta para determinar la cuota del nuevo impuesto, el cual no afecta ni interfiere en ninguna de las competencias auton\u00f3micas sobre el IP. El m\u00ednimo exento, la tarifa, las deducciones y las bonificaciones del IP aplicables en la Comunidad de Madrid seguir\u00e1n siendo, \u00fanica y exclusivamente, los que esta decida, sin que el impuesto sobre grandes fortunas suponga cambio alguno<br \/>\r\nLa sentencia subraya que el recurso no indica ninguna competencia auton\u00f3mica que se haya visto afectada por el impuesto impugnado. La queja real de la Comunidad de Madrid &#8211; aclara- es que aquellos de sus residentes con un patrimonio superior a 3 millones de euros (\u00fanicos que est\u00e1n sujetos al impuesto sobre grandes fortunas) tendr\u00e1n que pagar el nuevo impuesto estatal, con lo que Madrid pierde su atractivo fiscal para atraer dicha riqueza a su territorio. Para el Tribunal, este objetivo no puede impedir al Estado ejercer su competencia para establecer nuevos tributos. Si en el pasado el Tribunal Constitucional ya ha reconocido que el Estado puede ocupar un espacio fiscal auton\u00f3mico para armonizarlo, con mayor raz\u00f3n podr\u00e1 hacerlo en su propio espacio fiscal, como es este. <br \/>\r\nLa infracci\u00f3n de los principios de no confiscatoriedad y capacidad econ\u00f3mica del art. 31.1 CE se desestima con base en la consolidada doctrina constitucional. Frente al argumento de la Comunidad de Madrid de que los tipos de gravamen del nuevo impuesto son muy altos en relaci\u00f3n con la rentabilidad actual de los mercados, la sentencia recuerda que el impuesto sobre grandes fortunas solo tendr\u00eda efecto confiscatorio en caso de agotar el valor del patrimonio (sobre lo que nada argumenta la demanda), no la renta generada por los bienes gravados, que es una manifestaci\u00f3n distinta de la capacidad econ\u00f3mica. Y, por lo que concierne a este \u00faltimo principio, el recurso tampoco aporta datos sobre el supuesto car\u00e1cter desproporcionado de los tipos de gravamen. Es m\u00e1s, la sentencia cita datos extra\u00eddos de las estad\u00edsticas de la AEAT seg\u00fan los cuales el tipo efectivo de gravamen del impuesto sobre grandes fortunas est\u00e1 por debajo del 0,5 por 100 del valor del patrimonio gravado, por lo que no es desproporcionado. <br \/>\r\nPor \u00faltimo, acerca de la supuesta retroactividad, la sentencia subraya que el impuesto sobre grandes fortunas no se aplica en relaci\u00f3n con un periodo impositivo, sino solo por referencia a una fecha concreta (31 de diciembre de 2022 y 2023). Por ello, a la fecha de entrar en vigor no hab\u00eda ninguna situaci\u00f3n que hubiera empezado a producir efectos, por lo que no tiene car\u00e1cter retroactivo y no se vulnera el principio de seguridad jur\u00eddica. <br \/>\r\nFinalmente, debe indicarse que tambi\u00e9n han interpuesto recurso de inconstitucionalidad contra el impuesto sobre grandes fortunas el Gobierno de la Junta de Andaluc\u00eda, la Asamblea de Madrid, la Xunta de Galicia y el Gobierno de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia; procesos que deber\u00e1n resolverse aplicando la doctrina sentada en relaci\u00f3n con el recurso del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. <br \/>\r\nA la sentencia formulan voto particular los magistrados Ricardo Enr\u00edquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla, Concepci\u00f3n Espejel Jorquera y C\u00e9sar Tolosa Tribi\u00f1o, por entender que el recurso de la Comunidad de Madrid debi\u00f3 ser estimado, declarando inconstitucional y nulo el art. 3 de la Ley 38\/2022, de 27 de diciembre. <br \/>\r\nEn primer lugar, por vulneraci\u00f3n de los arts. 1.1, 23.2, 66.2 y 87.1 CE, al haberse introducido la regulaci\u00f3n impugnada mediante enmienda que no guarda la conexi\u00f3n m\u00ednima de homogeneidad exigible con la proposici\u00f3n de ley que dio lugar a la Ley 38\/2022, de 27 de diciembre. Es cierto que en las SSTC 209\/2012 y 50\/2015 se desestimaron tachas similares, pero fue porque en aquellos casos las enmiendas creaban tributos y los proyectos de ley versaban sobre medidas tributarias. Por el contrario, en el presente caso, pese a lo afirmado en la sentencia [FJ 2 C) b)], no existe la conexi\u00f3n de objeto y materia constitucionalmente exigible (STC 136\/2011, FJ 8) entre la enmienda que introdujo el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas y los grav\u00e1menes previstos en la iniciativa legislativa, que no ten\u00edan car\u00e1cter tributario.<br \/>\r\nEn segundo lugar, porque el precepto legal impugnado vulnera la autonom\u00eda financiera y pol\u00edtica de las comunidades aut\u00f3nomas, garantizada por los arts. 2, 156.1 y 157.3 CE. El art. 19.2 b) de la Ley Org\u00e1nica de Financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas, que forma parte del bloque de la constitucionalidad, prev\u00e9 que las comunidades aut\u00f3nomas puedan asumir las bonificaciones del impuesto sobre el patrimonio, y la Ley 22\/2009 determina que se ceden a aquellas las competencias normativas en materia de bonificaciones de la cuota en el impuesto sobre el patrimonio. La \u201carmonizaci\u00f3n\u201d pretendida por la Ley 38\/2022 con la creaci\u00f3n del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas pretende neutralizar las bonificaciones en el impuesto sobre el patrimonio establecidas por algunas comunidades aut\u00f3nomas, sin seguir el procedimiento establecido para la modificaci\u00f3n de las condiciones de cesi\u00f3n del impuesto sobre el patrimonio, que es un impuesto cedido, vulnerando as\u00ed la autonom\u00eda pol\u00edtica y financiera de estas, que comprende la opci\u00f3n de bonificar los tributos cedidos. <br \/>\r\nEn fin, el precepto impugnado vulnera el principio de seguridad jur\u00eddica, reconocido por el art. 9.3 CE, y la protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima que de \u00e9l se deriva. Frente a lo afirmado por la sentencia, resulta que, conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 38\/2022, de 27 de diciembre, el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas se aplica a todo el ejercicio 2022, casi agotado cuando entra en vigor dicha ley (el 29 de diciembre de 2022, d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d), lo que ha impedido a los sujetos pasivos del impuesto ordenar sus relaciones econ\u00f3micas con tiempo suficiente. Adem\u00e1s, la creaci\u00f3n del nuevo impuesto no era previsible, ya que no se pudo conocer realmente como pronto hasta la publicaci\u00f3n de la enmienda en el \u201cBolet\u00edn Oficial de las Cortes Generales\u201d el 18 de noviembre de 2022, lo que abunda en la infracci\u00f3n del principio constitucional de seguridad jur\u00eddica (por todas, STC 173\/1996, FJ 3).<br \/>\r\n(RESE\u00d1A DE LA NOTA INFORMATIVA 93\/2023 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"iivtnu\"><\/a>G) IIVTNU (\u201cPLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL\u201d).<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.<strong>&#8211; CONSULTA DGT V1909-23, DE 4\/7\/2023. IIVTNU: La transmisi\u00f3n de un terreno urbano adquirido por el ahora transmitente por participaciones indivisas en fechas distintas constituye un \u00fanico hecho imponible,<\/strong> por lo que para acreditar la inexistencia de incremento de valor deber\u00e1 contrastarse el valor de transmisi\u00f3n actual con la suma de los valores de adquisici\u00f3n y no separadamente respecto de cada parte indivisa.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El t\u00edo del consultante falleci\u00f3 el 01\/01\/2023, viudo y sin hijos, habiendo otorgado testamento en el que nombraba herederos a sus sobrinos. Entre los bienes de la herencia, se encuentra un inmueble urbano. El inmueble fue adquirido por el causante de la siguiente forma: un 50% en fecha 02\/12\/1986, por compraventa, junto con su esposa, por un precio total del inmueble de 15.025,30 euros. El otro 50%, lo adquiri\u00f3 al fallecimiento de su esposa, como heredero, el 19\/11\/2021, liquidando el impuesto sobre sucesiones por un valor total del inmueble de 160.000 euros.<br \/>\r\nEl 08\/06\/2023 se ha firmado escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia del t\u00edo, en la que se valora el inmueble por 109.456,17 euros en total, siendo este valor el declarado a efectos del impuesto sobre sucesiones por los herederos (sobrinos).<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Existiendo dos fechas de adquisici\u00f3n para el mismo inmueble, una para cada mitad, y no habiendo incremento de valor en una de esas mitades (la adquirida por herencia de la esposa), si existe la posibilidad de generar una \u00fanica carta de pago por la mitad que corresponde liquidar, pudiendo elegir el m\u00e9todo de c\u00e1lculo m\u00e1s beneficioso para el contribuyente. Y que no resulta necesario generar carta de pago por el 50% del inmueble en el que no existe incremento de valor, no pudiendo liquidarse el impuesto por esa mitad.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d: <br \/>\r\n(\u2026) \u201cPor tanto, la base imponible es una \u00fanica magnitud o cantidad, y ello con independencia de que para su determinaci\u00f3n se tengan que realizar distintos c\u00e1lculos, pero la base imponible ser\u00e1 el resultado de todos los c\u00e1lculos u operaciones parciales.<br \/>\r\nAsimismo, la transmisi\u00f3n de la propiedad de un terreno urbano da lugar a la realizaci\u00f3n de un \u00fanico hecho imponible del impuesto.<br \/>\r\nEn el caso de que se haya adquirido la propiedad del terreno por cuotas partes en distintas fechas y, posteriormente, en un \u00fanico acto o negocio jur\u00eddico transmite la totalidad del derecho de propiedad del que es titular, se est\u00e1 ante un solo hecho imponible, que da lugar a una \u00fanica liquidaci\u00f3n del impuesto.<br \/>\r\nEn consecuencia, a los efectos de determinar si resulta de aplicaci\u00f3n la no sujeci\u00f3n al impuesto regulada en el art\u00edculo 104.5 del TRLRHL o, bien, la determinaci\u00f3n de la base imponible por el m\u00e9todo regulado en el art\u00edculo 107.5 del mismo texto legal, se estar\u00e1 a la diferencia entre el valor de transmisi\u00f3n (que en este caso es \u00fanico) y el valor de adquisici\u00f3n (que puede ser un \u00fanico valor o varios valores parciales, en cuyo caso se sumar\u00e1n todos ellos a los efectos de comparar la suma total con el valor de transmisi\u00f3n).<br \/>\r\nPor tanto, el incremento de valor ser\u00e1 la diferencia entre los valores de transmisi\u00f3n y de adquisici\u00f3n (que en este caso ser\u00e1 la suma de tantos valores parciales como adquisiciones parciales existan).<br \/>\r\nLa \u00fanica particularidad del caso expuesto es que el valor de adquisici\u00f3n del inmueble no est\u00e1 documentado en un \u00fanico t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, sino que est\u00e1 fraccionado en dos o m\u00e1s.<br \/>\r\nEl c\u00e1lculo debe realizarse de forma global y no parcial, es decir, se determinar\u00e1 la diferencia entre el valor de transmisi\u00f3n del terreno y el valor de adquisici\u00f3n del mismo (que es la suma de los valores de adquisici\u00f3n parciales), y si el resultado es negativo, se aplicar\u00e1 la no sujeci\u00f3n del art\u00edculo 104.5 del TRLRHL. Si el resultado es positivo, se comparar\u00e1 con la base imponible calculada por el m\u00e9todo objetivo del art\u00edculo 107 del TRLRHL, a los efectos de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 107.5 del TRLRHL\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) \u201cY a los efectos de la determinaci\u00f3n de la base imponible por el m\u00e9todo objetivo del art\u00edculo 107 (apartados 1 a 4) del TRLRHL, se multiplicar\u00e1 cada tanto por ciento del valor catastral del terreno en el devengo (fecha de la transmisi\u00f3n) que corresponda a cada porci\u00f3n adquirida en una fecha, por el coeficiente que corresponda al per\u00edodo de generaci\u00f3n (n\u00famero de a\u00f1os completos desde cada una de las fechas de adquisici\u00f3n parcial hasta la fecha de la transmisi\u00f3n) y, posteriormente se sumar\u00e1n los distintos resultados parciales para determinar la base imponible del impuesto\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Adopta la DGT el criterio m\u00e1s favorable a la administraci\u00f3n, pues al considerar un \u00fanico hecho imponible, con la consecuencia de considerar un \u00fanico valor de adquisici\u00f3n resultante de la suma de los respectivos, cuando se adquiri\u00f3 por partes indivisas, se \u201cfavorece\u201d la existencia de incremento de valor que fundamente de la exigibilidad del tributo.<\/em><\/p>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tercera-parte-tema-del-mes-generalizacion-de-los-beneficios-fiscales-en-el-isd-para-parientes-proximos-en-las-ccaa-es-posible-una-sobreimposicion-estatal-a-las-grandes-herencias1-el-impuesto-de-sucesiones-y-donaciones-un-tributo-con-un-marcado-componente-ideologico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"terceraparte\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. GENERALIZACI\u00d3N DE LOS BENEFICIOS FISCALES EN EL ISD PARA PARIENTES PR\u00d3XIMOS EN LAS CCAA. \u00bfES POSIBLE UNA SOBREIMPOSICI\u00d3N ESTATAL A LAS GRANDES HERENCIAS?<\/span><\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"ideologico\"><\/a>1.- EL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES, UN TRIBUTO CON UN MARCADO COMPONENTE IDEOL\u00d3GICO.<\/strong><\/h6>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Todos los tributos responden a un sustrato pol\u00edtico y social; en sentido amplio, como normas que son, emanan de las denominadas \u201cfuentes materiales del Derecho\u201d. Ello es especialmente acusado en ISD. As\u00ed, desde una perspectiva intervencionista y socialista, se asocia a su capacidad recaudatoria su beneficioso efecto de redistribuci\u00f3n de las rentas, mitigando la perpetuaci\u00f3n y concentraci\u00f3n de fortunas; desde las \u00f3pticas liberal y conservadora se le reprocha que constituye un impuesto ineficiente econ\u00f3micamente, redundante en cuanto el transmitente ya ha tributado en el sistema fiscal por el patrimonio que se transfiere y agresor de la instituci\u00f3n familiar que queda mermada de recursos.<br \/>\r\nEn todo caso, desde la dogm\u00e1tica tributaria el impuesto tiene un evidente fundamento, perfectamente incardinable en el art. 31 de la CE, en cuanto grava los incrementos patrimoniales obtenidos por t\u00edtulo lucrativo por las personas f\u00edsicas.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ccaa\"><\/a>2.- CCAA QUE HAN INTRODUCIDO O AMPLIADO LAS BONIFICACIONES FISCALES EN CUOTA DESDE MAYO DE 2023.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"baleares\"><\/a>2.1.- ISLAS BALEARES.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Modificaci\u00f3n y normativa y aplicaci\u00f3n temporal.<br \/>\r\nModificaci\u00f3n del DL 1\/2014 (TR regulador de los tributos cedidos) por DL 4\/2023 (BOIB 18\/7\/2023) aplicable para hechos imponibles desde dicho d\u00eda 18\/7\/2023 (DF \u00fanica).<br \/>\r\n(II) Adquisiciones \u201cmortis causa\u201d. <br \/>\r\na) Bonificaci\u00f3n sobre la cuota \u00edntegra corregida del 100% en las adquisiciones por causa de muerte y, por asimilaci\u00f3n, en los pactos sucesorios a que se refiere la Ley 8\/2022, de 11 de noviembre, de sucesi\u00f3n voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, en las que los sujetos pasivos por obligaci\u00f3n personal de contribuir formen parte de los grupos I o II y supuestos equiparados por la normativa auton\u00f3mica. <br \/>\r\nb) Bonificaci\u00f3n del 50% sobre la cuota \u00edntegra corregida en las adquisiciones por causa de muerte y, por asimilaci\u00f3n, en los pactos sucesorios a que se refiere la Ley 8\/2022, de 11 de noviembre, de sucesi\u00f3n voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, en las que los sujetos pasivos por obligaci\u00f3n personal de contribuir sean colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante incluidos en el grupo III de parentesco y no concurran con descendientes o adoptados del causante, o concurran con descendientes o adoptados del causante desheredados,<br \/>\r\nc) Bonificaci\u00f3n del 25% aplicable para el resto de sujetos pasivos del grupo III sobre la cuota \u00edntegra corregida.<br \/>\r\nd) Reglas de aplicaci\u00f3n de todas las bonificaciones:<br \/>\r\n.- En caso de que se adquieran bienes inmuebles, debe consignarse en la correspondiente escritura p\u00fablica el valor de los bienes inmuebles adquiridos, el cual no podr\u00e1 superar en cada caso el valor real (valor de referencia o, supletoriamente, el de mercado, de acuerdo a la DA 3\u00aa del DL 4\/2023).<br \/>\r\n.- La bonificaci\u00f3n no exime de la obligaci\u00f3n de presentar la correspondiente autoliquidaci\u00f3n del impuesto.<br \/>\r\n<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/julio-2023-rebajas-fiscales-itp-isd-baleares-efectos-retroactivos-plusvalia-municipal\/#terceraparte\">(PARA UN ESTUDIO DETALLADO DE LAS MODIFICACIONES RECIENTE EN BALEARES, IR AL INFORME DE JULIO 2023).<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"Canarias\"><\/a>2.2.- CANARIAS.<\/strong><br \/>\r\n(I) Modificaci\u00f3n y normativa y aplicaci\u00f3n temporal.<br \/>\r\nModificaci\u00f3n del DL 1\/2009 (TR en materia de tributos cedidos) por el DL 5\/2023 (BOIC 5\/9\/2023), aplicable a hechos imponibles realizados desde el 6\/9\/2023.<br \/>\r\n(II) Bonificaciones en adquisiciones \u201cmortis causa\u201d.<br \/>\r\nBonificaci\u00f3n en cuota del 99,90 % para las adquisiciones \u201cmortis causa\u201d por parientes de los grupos I y II y supuestos equiparados por la normativa auton\u00f3mica.<br \/>\r\n(III) Bonificaciones en adquisiciones \u201cinter vivos\u201d.<br \/>\r\nBonificaci\u00f3n en cuota del 99,90% en las adquisiciones \u201cinter vivos\u201d por parientes de los grupos I y II y supuestos equiparados por la normativa auton\u00f3mica.<br \/>\r\nReglas de aplicaci\u00f3n:<br \/>\r\n.- Formalizaci\u00f3n en documento p\u00fablico, excepto cuando se trate de contratos de seguros que deban tributar como donaci\u00f3n.<br \/>\r\n.- No es aplicable a aquellas adquisiciones \u00abinter vivos\u00bb que en los 3 a\u00f1os anteriores se hayan beneficiado de la misma bonificaci\u00f3n, salvo que, en dicho plazo, se produzca su adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"comunidadvalenciana\"><\/a>2.3.- COMUNIDAD VALENCIANA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Modificaci\u00f3n y normativa y aplicaci\u00f3n temporal.<br \/>\r\nModificaci\u00f3n de la Ley 13\/1997, de la GV, por Ley 6\/2023 (DOGV de 23\/11\/2023), con efectos retroactivos para hechos imponibles desde el 28 de mayo de 2023.<br \/>\r\n(II) Adquisiciones \u201cmortis causa\u201d.<br \/>\r\na) Bonificaci\u00f3n del 99% en las adquisiciones mortis causa efectuadas por parientes del causante pertenecientes a los grupos I y II de parentesco y supuestos equiparados en la normativa auton\u00f3mica.<br \/>\r\nb) Bonificaci\u00f3n del 99% en las adquisiciones mortis causa realizadas por personas con discapacidad f\u00edsica o sensorial con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento o por personas con discapacidad ps\u00edquica con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento (es incompatible con la anterior). <br \/>\r\n(II) Adquisiciones \u201cinter vivos\u201d. <br \/>\r\na)Bonificaci\u00f3n del 99% en las adquisiciones \u201cinter vivos\u201d causa efectuadas por efectuadas por el c\u00f3nyuge, padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante. La misma bonificaci\u00f3n resultar\u00e1 aplicable a los nietos y abuelos. Requisitos:<br \/>\r\n.- Que la adquisici\u00f3n se efect\u00fae en documento p\u00fablico, o que se formalice de esta forma dentro del plazo de declaraci\u00f3n del impuesto.<br \/>\r\n.- Cuando los bienes donados consistan en met\u00e1lico o en cualquiera de los que se prev\u00e9n en el art\u00edculo 12 de la Ley del IP, deber\u00e1 justificarse en el documento p\u00fablico cuya procedencia de los bienes que el donante transmite y los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo que se da.<br \/>\r\nb) Bonificaci\u00f3n del 99% en las adquisiciones \u201cinter vivos\u201d realizadas por personas con discapacidad f\u00edsica o sensorial con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento o por personas con discapacidad ps\u00edquica con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento (es incompatible con la anterior).<br \/>\r\n(III) Requisito general para todas las bonificaciones: deben ser bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo. Se entiende como bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidaci\u00f3n presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la Administraci\u00f3n tributaria.<br \/>\r\n(IV) Adem\u00e1s, se introducen modificaciones en la reducci\u00f3n en la base por parentesco regulada en el art. 10.bis de la Ley 13\/1997, de la Generalitat Valenciana.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercerapartedeterceraparte\"><\/a>3.-\u00bfES POSIBLE UNA SOBRE IMPOSICI\u00d3N ESTATAL SOBRE LAS GRANDES HERENCIAS?<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues, aunque en mi opini\u00f3n no (ver informe de noviembre 2022), atendiendo a la doctrina sentada por el TC en la sentencia 149\/2023, de 7 de noviembre, a prop\u00f3sito del Impuesto temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas <a href=\"#sentenciatc\">(ver rese\u00f1a de la misma en este mismo informe)<\/a>, puede que s\u00ed.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Y ello porque:<br \/>\r\n(I) Tanto el Impuesto de Patrimonio como el ISD son tributos de titularidad estatal cedidos a las CCAA (art. 25 Ley 22\/2009, de Cesi\u00f3n de Tributos), teniendo las mismas capacidad normativa para la bonificaciones en cuota (arts. 47 y 48 de la Ley 22\/2009).<br \/>\r\n(II) La sentencia del TC 149\/2023, sienta como dogma que dichos tributos pertenecen al \u201cespacio fiscal\u201d propio del estado, por lo que, manteniendo formalmente vigentes las competencias normativas de las CCAA de R\u00e9gimen Com\u00fan, puede el Estado, titular de la potestad tributaria originaria (art. 133. CE) y de la competencia exclusiva en materia de \u201chacienda general\u201d (art. 149.1.14 CE), establecer, con objetivo recaudatorio y armonizador un \u201cnuevo tributo\u201d sobre el Patrimonio que haya sido dejado libre de gravamen por alguna o algunas CCAA.<br \/>\r\n(III) Y todo ello, sin que afecte al marco jur\u00eddico vigente de la LOFCA (LO 8\/1980) y a la vigente ley de cesi\u00f3n 22\/2009.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<\/p>\r\n<h2>ENLACES:\u00a0<\/h2>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/modelos-tributarios-mas-usados\/\">MODELOS TRIBUTARIOS M\u00c1S USADOS<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/mapas-fiscales-instituciones-civiles-y-mercantiles-nuevo-libro-javier-maximo-juarez\/\"><b>NUEVO LIBRO: MAPAS FISCALES<\/b><\/a><\/p>\r\n<p><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\r\n\r\n<div id=\"attachment_78653\" style=\"width: 558px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/Picos_de_Europa-desde-Pimiango-Columbres-Ribadeveva-Asturias.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-78653\" class=\"size-medium wp-image-78653\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/Picos_de_Europa-desde-Pimiango-Columbres-Ribadeveva-Asturias.jpg\" alt=\"\" width=\"548\" height=\"350\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/Picos_de_Europa-desde-Pimiango-Columbres-Ribadeveva-Asturias.jpg 1600w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/Picos_de_Europa-desde-Pimiango-Columbres-Ribadeveva-Asturias-300x192.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/Picos_de_Europa-desde-Pimiango-Columbres-Ribadeveva-Asturias-1024x655.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/Picos_de_Europa-desde-Pimiango-Columbres-Ribadeveva-Asturias-768x492.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/Picos_de_Europa-desde-Pimiango-Columbres-Ribadeveva-Asturias-1536x983.jpg 1536w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/Picos_de_Europa-desde-Pimiango-Columbres-Ribadeveva-Asturias-500x320.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 548px) 100vw, 548px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-78653\" class=\"wp-caption-text\">Picos de Europa, vistos desde desde Pimiango, concello de Columbres, Ribadeveva (Asturias). Por Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez.<\/p><\/div>\r\n\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<br \/>\r\n<\/p>\r\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Por JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ. PRESENTACI\u00d3N. Informe fiscal de noviembre de 2023, ya entrado diciembre, por lo que pido disculpas. Se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa, y tema del mes. En esta ocasi\u00f3n, lo m\u00e1s relevante de la jurisprudencia y doctrina administrativa est\u00e1 \u00edntimamente ligado al tema del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":117,"featured_media":43865,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259,1],"tags":[6855,352,936,583,6804,369,1256,6403,19323,2576,1971],"class_list":{"0":"post-111657","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"category-sc","9":"tag-condicion-resulutoria","10":"tag-herencias","11":"tag-informe-fiscal","12":"tag-irpf","13":"tag-isd","14":"tag-iva","15":"tag-javier-maximo-juarez-gonzalez","16":"tag-no-residentes","17":"tag-noviembre-2023","18":"tag-reconocimiento-de-dominio","19":"tag-tasacion-pericial-contradictoria"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/111657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/117"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=111657"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/111657\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":111815,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/111657\/revisions\/111815"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/43865"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=111657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=111657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=111657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}