{"id":11170,"date":"2015-11-23T20:12:35","date_gmt":"2015-11-23T19:12:35","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=11170"},"modified":"2015-11-23T21:01:36","modified_gmt":"2015-11-23T20:01:36","slug":"clausulas-abusivas-valor-de-las-sentencias-inscripcion-parcial-competencias-autonomicas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/clausulas-abusivas-valor-de-las-sentencias-inscripcion-parcial-competencias-autonomicas\/","title":{"rendered":"Cl\u00e1usulas abusivas: Valor de las sentencias. \u00bfInscripci\u00f3n parcial? \u00bfCompetencias auton\u00f3micas?"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>LA DGRN RECHAZA LA INSCRIPCI\u00d3N DE UNOS INTERESES DE DEMORA DEL 12,955% EN UN PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>Breve comentario y resumen de la resoluci\u00f3n DGRN 25 setiembre 2015<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Carlos Ballugera G\u00f3mez<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">@BallugeraCarlos<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Antes de tocar cr\u00edticamente algunos puntos de esta resoluci\u00f3n, destacaremos el hecho de que el precepto invocado en la nota de calificaci\u00f3n para suspender la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de pr\u00e9stamo hipotecario con intereses de demora superiores a tres veces el inter\u00e9s legal del dinero, <strong>el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/ca-l22-2010.l2t5.html#a251-6\" target=\"_blank\">art. 251.6.4<\/a> C\u00f3digo de consumo de Catalu\u00f1a, ha sido suspendido<\/strong> de vigencia por providencia del TC (Pleno) de 6 octubre 2015, BOE de <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10865\">9 de octubre<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 As\u00ed la resoluci\u00f3n que comentamos no podr\u00e1 ser invocada de momento para la aplicaci\u00f3n de dicho precepto hasta que no se levante la indicada suspensi\u00f3n o se confirme la legalidad del mismo por la correspondiente sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>COMPETENCIA AUTON\u00d3MICA EN CL\u00c1USULAS ABUSIVAS<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El TC en esa sentencia podr\u00e1 tratar tambi\u00e9n si el precepto en cuesti\u00f3n constituye o no un desarrollo adecuado de las bases de las obligaciones contractuales. La \u201cdeterminaci\u00f3n de los l\u00edmites de las cl\u00e1usulas hipotecarias\u201d mal puede comprenderse sin concreci\u00f3n, explicaci\u00f3n ni distinci\u00f3n en un grupo indistinto de t\u00edtulos competenciales sumamente diversos y complejos como la \u201cfijaci\u00f3n de las bases de las obligaciones contractuales, de ordenaci\u00f3n de los registros e instrumentos p\u00fablicos y de ordenaci\u00f3n del cr\u00e9dito y de la banca\u201d, pasando por alto que <strong>las reglas de ordenaci\u00f3n del cr\u00e9dito y de la banca se refieren no a todas las normas sino s\u00f3lo a las bases<\/strong>, como ocurre tambi\u00e9n con las de las obligaciones contractuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Con mayor certidumbre aceptamos la afirmaci\u00f3n y entendemos que la \u201c<strong>determinaci\u00f3n de los l\u00edmites de las cl\u00e1usulas hipotecarias<\/strong>\u201d pertenece en realidad al <strong>desarrollo de esas bases<\/strong>, cuesti\u00f3n, por otra parte, que deber\u00e1 resolver el Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 As\u00ed lo reconoce la misma resoluci\u00f3n respecto a las bases de ordenaci\u00f3n del cr\u00e9dito y de la banca, pero no respecto del <strong>desarrollo de las bases de las obligaciones contractuales<\/strong>, duda que queda en el aire y que tal vez pueda ser abordada por el Tribunal Constitucional en el recurso contra el precepto invocado por la calificaci\u00f3n, y resuelta en un sentido diverso al de su sentencia del Tribunal Constitucional 71\/1982, de 30 de noviembre, que rechazaba la regulaci\u00f3n auton\u00f3mica mediante cuya aplicaci\u00f3n se produjera un <em>novum<\/em> en el contenido contractual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Abunda en esta idea el reconocimiento en la presente resoluci\u00f3n de que la materia de <strong>competencia exclusiva del Estado<\/strong> se refiera \u00fanicamente a \u201cla determinaci\u00f3n de las <strong><em>consecuencias civiles o contractuales de las cl\u00e1usulas abusivas<\/em><\/strong> de los contratos de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito hipotecario, la <strong><em>calificaci\u00f3n registral<\/em><\/strong> de tales cl\u00e1usulas y la regulaci\u00f3n de los <strong><em>efectos que la apreciaci\u00f3n registral de las mismas tiene sobre su inscripci\u00f3n<\/em><\/strong>\u201d, materia entre la que <strong>no se cuenta la determinaci\u00f3n de los l\u00edmites de las cl\u00e1usulas hipotecarias<\/strong>, que se sit\u00faa mejor en el desarrollo de las bases de las obligaciones contractuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">CL\u00c1USULAS ABUSIVAS EN SENTENCIA INSCRITA EN EL RCGC<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Afirma la resoluci\u00f3n que se podr\u00e1 <strong>rechazar la inscripci\u00f3n de las cl\u00e1usulas por raz\u00f3n de abusividad<\/strong> \u201ccuando la nulidad por abusividad hubiera sido declarada mediante <strong><em>resoluci\u00f3n judicial firme<\/em><\/strong>, <strong><em>sin que sea necesario que conste inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n<\/em><\/strong> ya que tal exigencia infringir\u00eda el \u00abprincipio de efectividad\u00bb de la normativa europea de protecci\u00f3n de consumidores; siendo, no obstante necesario, a falta de tal inscripci\u00f3n, que la sentencia judicial <strong><em>proceda del Tribunal Supremo<\/em><\/strong>, en cuanto fuente complementar\u00eda del derecho (art\u00edculo 1 del C\u00f3digo Civil), o responda a un <strong><em>criterio mayoritario y uniforme de los \u00f3rganos judiciales superiores<\/em><\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Esto nos deja ver que, <strong>en caso de inscripci\u00f3n de la sentencia en el RCGC<\/strong>, aunque haya <strong><em>sentencias contradictorias<\/em><\/strong>, que por ejemplo declaren la validez de una cl\u00e1usula en un pr\u00e9stamo hipotecario, por no ser favorables a la persona consumidora no se podr\u00e1n inscribir y, por tanto, <strong><em>no se podr\u00e1n invocar<\/em><\/strong> por el profesional. En definitiva, la sentencia inscrita perjudica al banco y se deber\u00e1 tener en cuenta en la calificaci\u00f3n registral de la cl\u00e1usula id\u00e9ntica o semejante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La existencia de <strong>sentencias contradictorias<\/strong> en caso de contrato por adhesi\u00f3n con condiciones generales de la contrataci\u00f3n en el que el adherente sea una persona consumidora es un hecho que <strong><em>no perjudica ni puede perjudicar<\/em><\/strong> a estas personas, ni en general, respecto a la defensa de sus intereses econ\u00f3micos, ni en particular, en cuanto a su libertad respecto de las cl\u00e1usulas abusivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 C\u00f3mo tiene declarada la jurisprudencia europea, el <strong>sistema de protecci\u00f3n<\/strong> que establece la <a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=uriserv:l32017\">Directiva 93\/13\/CEE<\/a> sobre cl\u00e1usulas abusivas, se basa en la idea de que <strong><em>el consumidor se halla en situaci\u00f3n de inferioridad<\/em><\/strong> respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociaci\u00f3n como al nivel de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Habida cuenta de esta situaci\u00f3n de inferioridad, el art. 6.1 de la Directiva dispone que <strong><em>las cl\u00e1usulas abusivas no vincular\u00e1n al consumidor<\/em><\/strong>. Seg\u00fan se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposici\u00f3n imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre \u00e9stas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Este <strong>restablecimiento de la igualdad<\/strong> es caracter\u00edstico de las normas de protecci\u00f3n de las personas consumidoras, de la que el citado art. 6 es un ejemplo, que partiendo de una situaci\u00f3n de inferioridad de la persona consumidora por la que se ve expuesta a la imposici\u00f3n de cl\u00e1usulas abusivas, el legislador dispone en su exclusivo beneficio y no en el de su contraparte predisponente, la libertad de la persona consumidora respecto de las cl\u00e1usulas abusivas impuestas por el profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La <strong>actuaci\u00f3n del legislador<\/strong> es, como se ve, <strong><em>asim\u00e9trica<\/em><\/strong>, mejora a la persona consumidora y perjudica al profesional para restablecer la igualdad en la contrataci\u00f3n. Sus disposiciones se dan en beneficio exclusivo de la persona consumidora y en perjuicio del profesional dentro del contrato, que suele ser un contrato por adhesi\u00f3n con condiciones generales de la contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En este modo de actuar tanto del legislador europeo como espa\u00f1ol se deja ver con claridad lo que la doctrina conoce como el <strong>car\u00e1cter semiimperativo de las normas de protecci\u00f3n <\/strong>de las personas consumidoras y adherentes, que en el <strong>\u00e1mbito procesal<\/strong> se traduce en la destacada circunstancia de que en caso de sentencias de nulidad de una condici\u00f3n general por abusiva, la extensi\u00f3n de sus efectos a contratos con consumidores no litigantes, es decir su <strong><em>extensi\u00f3n \u00abultra partes\u00bb<\/em><\/strong>, <strong><em>s\u00f3lo se produce en beneficio de la persona consumidora<\/em><\/strong> pero no en beneficio del profesional, la extensi\u00f3n s\u00f3lo alcanza a lo que beneficia a la persona consumidora y no a lo que la perjudica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 De esta manera, <strong>el profesional<\/strong> ni puede hacer valer frente a la persona consumidora no litigante no ya una declaraci\u00f3n judicial de nulidad de una condici\u00f3n general, sino que <strong><em>no puede hacer valer<\/em><\/strong> tampoco respecto de contratos con la misma cl\u00e1usula no comprendidos formalmente en el litigio de que se trate, <strong><em>una eventual declaraci\u00f3n de validez de una condici\u00f3n general<\/em><\/strong> id\u00e9ntica o semejante. Mientras que <strong>la persona consumidora s\u00ed puede hacerlo<\/strong> y puede tambi\u00e9n, al menos hipot\u00e9ticamente, renunciar a la protecci\u00f3n, cuando recuperada su capacidad de negociaci\u00f3n por virtud de una declaraci\u00f3n judicial favorable, ejercita su libertad como rey del mercado. Porque no se olvide, la actuaci\u00f3n pro persona consumidora del legislador y de los jueces y otras autoridades y funcionarios es, en \u00faltima instancia, una actuaci\u00f3n creadora de mercado, una actuaci\u00f3n tambi\u00e9n pro mercado y a favor de la eficiencia del mercado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Esta caracter\u00edstica semiimperativa de las normas tanto sustantivas como adjetivas de protecci\u00f3n de personas adherentes y consumidoras que, en el campo procesal dota a las <strong>sentencias de nulidad de una eficacia \u00abultra partes\u00bb<\/strong>, se aprecia en el Derecho espa\u00f1ol en normas como el art. 22 LCGC que \u201cen todo caso en que hubiere prosperado una acci\u00f3n colectiva o una acci\u00f3n individual de nulidad o no incorporaci\u00f3n relativa a condiciones generales\u201d, ordena su inscripci\u00f3n en el RCGC, de modo que, la persona consumidora o adherente que tenga en el contrato una cl\u00e1usula id\u00e9ntica o semejante a la declarada nula podr\u00e1 invocar la sentencia anterior que le favorece. Sin embargo, esa misma sentencia no podr\u00e1 ser invocada por el profesional predisponente respecto de otras personas consumidoras no litigantes, pero es que ni esa ni, como hemos dicho, aquella otra que haya declarado la validez de una cl\u00e1usula semejante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL DE LA HIPOTECA SIN CL\u00c1USULAS ABUSIVAS<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En cuanto a la t\u00e9cnica de la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n del documento en su totalidad por la nulidad de una sola cl\u00e1usula, <strong>creemos que es m\u00e1s adecuado con la materia de protecci\u00f3n de las personas consumidoras la t\u00e9cnica de la inscripci\u00f3n parcial<\/strong>, es decir expulsi\u00f3n total por denegaci\u00f3n de la cl\u00e1usula, pero inscripci\u00f3n de la hipoteca en Registro de la propiedad, libre de cl\u00e1usulas abusivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Las normas de protecci\u00f3n de las personas consumidoras son de orden p\u00fablico y car\u00e1cter semiimperativo, por lo que se dan en beneficio exclusivo de la persona consumidora, que puede verse perjudicada por la falta de inscripci\u00f3n del documento. Adem\u00e1s, la nulidad por abusiva de una cl\u00e1usula es una nulidad coactiva que se le impone al banco predisponente, aunque no hubiese querido contratar sin la cl\u00e1usula. Una vez celebrado el contrato el banco carece de disponibilidad sobre tales cl\u00e1usulas abusivas y la inscripci\u00f3n del contrato sin ellas <strong><em>no necesita su consentimiento<\/em><\/strong>. Esta es una cuesti\u00f3n, que, junto con otras de car\u00e1cter registral, est\u00e1 pendiente de regulaci\u00f3n y que dada la multiplicaci\u00f3n de conflictos en este campo merece la atenci\u00f3n del legislador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">EL RESUMEN:<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p><strong>366. CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL DE CL\u00c1USULAS DE PR\u00c9STAMOS Y CR\u00c9DITOS HIPOTECARIOS. INTERESES DE DEMORA. COMPETENCIA DGRN.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#Content-bal-title\"> ^<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de septiembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de ciertos pactos en una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario de una entidad. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El caso.-<\/strong> Se <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n de una hipoteca porque la escritura de constituci\u00f3n incluye una cl\u00e1usula sexta de intereses moratorios fijos del 20,50% anual a efectos obligacionales, los cuales se limitan a un m\u00e1ximo del 12,955% anual a efectos hipotecarios por contraria al art. 251.6.4.a) C\u00f3digo de Consumo de Catalu\u00f1a. <strong>La DGRN confirma la suspensi\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Antes de entrar en el n\u00facleo del defecto, se plantea la competencia de la DGRN para resolver el recurso frente a la de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas de la Generalitat de Catalu\u00f1a; la extensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral de cl\u00e1usulas en los pr\u00e9stamos hipotecarios y por \u00faltimo la aparente vulneraci\u00f3n de competencias constitucionales por el uso en la calificaci\u00f3n del art. 256.6.4.a) citado. Esta \u00faltima cuesti\u00f3n coincide con el punto central del recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- Competencia para resolver el recurso. <\/strong>La \u00ab<strong>protecci\u00f3n de consumidores y usuarios<\/strong>\u00bb es una materia <strong>transversal<\/strong> cuya regulaci\u00f3n aparece en combinaci\u00f3n con otros sectores de actividad que se relacionan con ella, como la legislaci\u00f3n civil, registral, mercantil, financiera, etc.; por lo que la resoluci\u00f3n de esta <strong>cuesti\u00f3n previa<\/strong> que nos ocupa exige el an\u00e1lisis de las concretas competencias que ostentan el Estado y las Comunidades Aut\u00f3nomas en esta materia y la subsunci\u00f3n del hecho concreto objeto del expediente en el contexto normativo adecuado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ese an\u00e1lisis, que <strong>repasa con minuciosidad la legislaci\u00f3n estatal, catalana y la Sentencia<\/strong> del Tribunal Constitucional 157\/2004, de 23 de septiembre, retenemos que en aplicaci\u00f3n de estas <strong>competencias exclusivas<\/strong> [del Estado], especialmente de las referidas a la materia de <strong>fijaci\u00f3n de las bases de las obligaciones contractuales<\/strong>, de ordenaci\u00f3n de los registros e instrumentos p\u00fablicos y de ordenaci\u00f3n del cr\u00e9dito y de la banca, las normas citadas han tenido como objeto establecer un <strong>r\u00e9gimen jur\u00eddico uniforme de protecci\u00f3n de los consumidores<\/strong> y usuarios en el \u00e1mbito de todo el Estado, entre cuyas <strong>normas b\u00e1sicas<\/strong> se encuentran la proclamaci\u00f3n de la <strong>nulidad de pleno derecho de las cl\u00e1usulas abusivas<\/strong> de los contratos de pr\u00e9stamo y cr\u00e9dito hipotecarios con subsistencia del contrato (arts. 83 TRLGDCU y 8 LCGC) y la determinaci\u00f3n de los <strong>l\u00edmites de las cl\u00e1usulas hipotecarias y los requisitos de transparencia contractual<\/strong> de las mismas para que puedan acceder al Registro de la Propiedad (ej. arts. 84 TRLGDCU, 114 LH o 6 de la Ley 1\/2013).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tras ello se concluye conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a324\">art. 324 LH<\/a> que <\/strong>la <strong>competencia para resolver recursos mixtos, <\/strong>es decir, basados en cuestiones espec\u00edficas de derecho catal\u00e1n comprendiendo, adem\u00e1s, otras cuestiones de derecho com\u00fan u otro tipo de derecho \u2013registral, consumo, etc.\u2013,<strong> corresponde a la DGRN<\/strong>, que <strong>se considera competente para resolver el presento recurso ya que la materia discutida no es de Derecho especial catal\u00e1n, <\/strong>sino que versa sobre la determinaci\u00f3n de las consecuencias civiles o contractuales de las cl\u00e1usulas abusivas de los contratos de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito hipotecario, la calificaci\u00f3n registral de tales cl\u00e1usulas y la regulaci\u00f3n de los efectos que la apreciaci\u00f3n registral de las mismas tiene sobre su inscripci\u00f3n, lo que es ajeno al Derecho catal\u00e1n ya que est\u00e1 regulada por disposiciones de \u00e1mbito estatal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- Aclaraci\u00f3n de la extensi\u00f3n de las facultades de calificaci\u00f3n registral de condiciones generales. <\/strong>La resoluci\u00f3n recuerda, reitera y aclara sus resoluciones de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-OCTUBRE.htm#r358\">3 octubre 2014<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/muneca-rusa-en-una-resolucion-de-la-direccion-general\/\">28 abril 2015<\/a>, indicando especialmente que, ni toda infracci\u00f3n legal permite considerar la cl\u00e1usula transgresora como abusiva, <strong>ni<\/strong> la legislaci\u00f3n de defensa de los consumidores y usuarios <strong>constituye el \u00fanico canon normativo<\/strong> cuya infracci\u00f3n determina su exclusi\u00f3n de la publicidad registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al respecto repasa una serie de <strong>cl\u00e1usulas concretas<\/strong> que pueden ser rechazadas por el registrador: las que establezcan prohibiciones de disponer; las contrarias a normas imperativas y prohibitivas tambi\u00e9n concretas; las obligacionales; las abusivas declaradas nulas por sentencia inscrita en el RCGC o, si no est\u00e1 inscrita, que sea del TS o responda a un criterio mayoritario y uniforme de los \u00f3rganos judiciales superiores; las contrarias a la lista negra de cl\u00e1usulas abusivas; las que incumplan los requisitos de informaci\u00f3n y transparencia de las condiciones financieras de los pr\u00e9stamos hipotecarios; y las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado accesorias, ajenas a la obligaci\u00f3n o indeterminadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- Vulneraci\u00f3n de competencias constitucionales. <\/strong>La cuesti\u00f3n de fondo del recurso reside en la aplicabilidad del l\u00edmite que a los intereses moratorios de los pr\u00e9stamos hipotecarios impone el <strong>art. 251-6.4 C\u00f3digo de consumo de Catalu\u00f1a<\/strong>. A primera vista parece que la fijaci\u00f3n de los l\u00edmites de los intereses moratorios en las escrituras de pr\u00e9stamo y cr\u00e9dito hipotecario es competencia estatal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, el registrador de la Propiedad <strong>carece de facultades para analizar la legalidad o constitucionalidad de las disposiciones que ha de aplicar en el ejercicio de su funci\u00f3n<\/strong>, sino que debe limitarse a apreciar la validez de los actos dispositivos atendiendo al ordenamiento jur\u00eddico vigente y aplicable en cada momento, <strong>ya sea \u00e9ste comunitario, estatal o auton\u00f3mico<\/strong>. Tampoco es el recurso el medio apropiado para apreciar esa <strong>posible inconstitucionalidad<\/strong> por lo que<strong>, en tanto no se presente por la Administraci\u00f3n competente el correspondiente recurso<\/strong> y tenga lugar la <strong>suspensi\u00f3n cautelar<\/strong> de la norma o un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional o el que proceda sobre su inconstitucionalidad o ilegalidad, la norma de referencia <strong>debe ser aplicada por el registrador.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que las Comunidades Aut\u00f3nomas, con base en el reparto constitucional previsto en el art. 149.1 CE, gozan de competencias legislativas en materia de ordenaci\u00f3n del cr\u00e9dito (art. 149.1.11\u00aa) pudiendo <strong>desarrollar<\/strong> la legislaci\u00f3n b\u00e1sica del Estado en materia de protecci\u00f3n de los clientes de servicios y productos bancarios, siempre que no vulneren la legislaci\u00f3n b\u00e1sica del Estado, por lo que en el momento actual la cuesti\u00f3n radica en determinar <strong>si la legislaci\u00f3n divergente establecida por la Ley 20\/2014 del Parlamento de Catalu\u00f1a se solapa con la legislaci\u00f3n b\u00e1sica estatal y hace imposible su aplicaci\u00f3n al tener que prevalecer \u00e9sta, o si, por el contrario, es posible una aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica y coordinada de ambas normas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto objeto de este recurso la finalidad del pr\u00e9stamo garantizado con la hipoteca <strong>no es la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual<\/strong> de los prestatarios, por lo que <strong>no resulta aplicable, y no lo hace el registrador, la legislaci\u00f3n estatal<\/strong>, ya que el \u00e1mbito de esta limitaci\u00f3n <strong>no puede ser extrapolado<\/strong> a supuestos no contemplados en la norma ni ser objeto de interpretaci\u00f3n extensiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, s\u00ed ser\u00eda aplicable, <strong>en tanto no se presente recurso ante el Tribunal Constitucional<\/strong>, la citada norma auton\u00f3mica y, en consecuencia, el registrador deber\u00e1 <strong>rechazar la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula discutida en cuanto contraria a una norma prohibitiva que determina su nulidad de pleno derecho y no una mera sanci\u00f3n administrativa como pretende el recurrente. <\/strong>Eso es lo que ha hecho el registrador, por lo que el <strong>defecto debe ser confirmado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NOTA: El art. 251.6.4 C\u00f3digo de consumo de Catalu\u00f1a ha sido suspendido de vigencia y aplicaci\u00f3n con efectos desde la fecha de interposici\u00f3n del recurso \u201330 setiembre 2015\u2013, para las partes del proceso, y desde la publicaci\u00f3n del correspondiente edicto en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb para los terceros, por providencia del TC (Pleno) de 6 octubre 2015, BOE de <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10865\">9 de octubre<\/a>.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2015-11047.pdf\">PDF (BOE-A-2015-11047 \u2013 22 p\u00e1gs. \u2013 352 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-11047\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/seguridad-juridica-preventiva-para-evitar-clausulas-abusivas-en-las-hipotecas\/\">ART\u00cdCULO DE VICTOR PRADO GASC\u00d3<\/a>\u00a0(autor de la calificaci\u00f3n)<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/\">SECCI\u00d3N CONSUMO Y DERECHO<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/registro-de-condiciones-generales-entre-la-eliminacion-y-el-rescate\/\">FUTURO DEL REGISTRO CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACI\u00d3N<\/a><\/h2>\n<div id=\"attachment_11182\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/11\/San_Juan_de_Gaztelugatxe_Vizcaya1-e1448308416184.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-11182\" class=\"size-medium wp-image-11182\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/11\/San_Juan_de_Gaztelugatxe_Vizcaya1.jpg\" alt=\"San Juan de Gaztelugatxe (Vizcaya). Por Carlosolmedillas\" width=\"500\" height=\"312\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-11182\" class=\"wp-caption-text\">San Juan de Gaztelugatxe (Vizcaya). Por Carlosolmedillas<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>Por Carlos Ballugera G\u00f3mez<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=11170\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/11\/San_Juan_de_Gaztelugatxe_Vizcaya1-e1448308416184.jpg\" width=\"500\" height=\"312\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del legislador es \u00a0asim\u00e9trica cuando intenta, mejorar la posici\u00f3n de la persona consumidora. Por ello, en la esfera procesal, le pueden ser\u00a0de aplicaci\u00f3n las sentencias favorables pero no las desfavorables.<\/p>\n<p>Incluye resumen de la Resoluci\u00f3n de 25 de septiembre de 2015.<\/p>\n<p><a href=\u201dhttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=11170\u2033><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo\u2026<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":1126,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[279],"tags":[740,741,2232,2231,751,2171],"class_list":{"0":"post-11170","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-cyd","8":"tag-carlos-ballugera","9":"tag-clausulas-abusivas","10":"tag-competencia-autonomica-en-clausulas-abusivas","11":"tag-inscripcion-parcial","12":"tag-registro-de-condiciones-generales-de-la-contratacion","13":"tag-victor-prado-gasco"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11170\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1126"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}