{"id":11249,"date":"2015-11-26T22:34:19","date_gmt":"2015-11-26T21:34:19","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=11249"},"modified":"2015-12-22T21:02:13","modified_gmt":"2015-12-22T20:02:13","slug":"informe-fiscal-septiembre-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-septiembre-2015\/","title":{"rendered":"Informe Fiscal Septiembre 2015"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\">Coordina: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario con residencia en Lucena<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#stc\">Sentencias del Tribunal Constitucional.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#sts\">Sentencias del Tribunal Supremo.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#stsj\">Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#consultas\">Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#teac\">Resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo Central<\/a>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#cat\">Consultas de la Agencia Tributaria de Catalu\u00f1a.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#navarra\">Resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#recordar\">Sentencias para recordar<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify; background: white;\"><a id=\"stc\"><\/a>SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sala Segunda. Sentencia 54\/2015, de 16 de marzo de 2015. Recurso de amparo 2603-2013. Vulneraci\u00f3n de los derechos a la inviolabilidad del domicilio y a un proceso con todas las garant\u00edas: entrada en las dependencias de la empresa realizada sin instrucci\u00f3n de derechos; vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de no autoincriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa STC 69\/1999, de 26 de abril, FJ 2, precisa que las personas jur\u00eddicas gozan de una intensidad menor de protecci\u00f3n, por faltar una estrecha vinculaci\u00f3n con un \u00e1mbito de intimidad en su sentido originario; esto es, el referido a la vida personal y familiar, s\u00f3lo predicable de las personas f\u00edsicas. De suerte que ha de entenderse que en este \u00e1mbito la protecci\u00f3n constitucional del domicilio de las personas jur\u00eddicas y, en lo que aqu\u00ed importa, de las sociedades mercantiles, s\u00f3lo se extiende a los espacios f\u00edsicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de direcci\u00f3n de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros. En el presente caso, seg\u00fan los hechos probados recogidos en la Sentencia recurrida, los funcionarios actuantes acudieron al domicilio social de la entidad mercantil Chatarras Iru\u00f1a, S.A., acompa\u00f1ados de un sargento de la Polic\u00eda Foral y portando una autorizaci\u00f3n administrativa, que no fue necesario exhibir puesto que el acceso y posterior registro les fue facilitado por los socios administradores habilitados para ello por ostentar la representaci\u00f3n legal de la sociedad. Los funcionarios entraron en las dependencias de la empresa y sin que a ninguno de los socios se informara del derecho que les asist\u00eda a oponerse a la entrada. Debemos, por tanto, analizar si se han cumplido los requisitos del consentimiento del titular del derecho cuando, como en este caso, el consentimiento act\u00faa como fuente de legitimaci\u00f3n constitucional de la injerencia en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales del art. 18 CE. En este \u00e1mbito, hemos afirmado en la STC 173\/2011, de 7 de noviembre, FJ 2, que el consentimiento eficaz del sujeto particular permite la inmisi\u00f3n en su derecho a la intimidad, si bien no precisa ser expreso, admiti\u00e9ndose tambi\u00e9n un consentimiento t\u00e1cito; en supuestos referentes al derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE, hemos indicado asimismo que este consentimiento no necesita ser expreso (STC 22\/1984, de 17 de febrero) y que, salvo casos excepcionales, la mera falta de oposici\u00f3n a la intromisi\u00f3n domiciliar no podr\u00e1 entenderse como un consentimiento t\u00e1cito (STC 209\/2007, de 24 de septiembre, FJ 5). Ahora bien, en todos los casos, el consentimiento eficaz tiene como presupuesto el de la garant\u00eda formal de la informaci\u00f3n expresa y previa, que debe incluir los t\u00e9rminos y alcance de la actuaci\u00f3n para la que se recaba la autorizaci\u00f3n injerente. As\u00ed, en el \u00e1mbito del derecho a la intimidad, hemos apreciado la vulneraci\u00f3n de dicha garant\u00eda en los casos en que la actuaci\u00f3n no se ajusta a los t\u00e9rminos y el alcance para el que se otorg\u00f3 el consentimiento, quebrando la conexi\u00f3n entre la actuaci\u00f3n que se realiza y el objetivo tolerado para el que fue recabado el consentimiento (en este sentido, SSTC 110\/1984, de 26 de noviembre, FJ 8, y 70\/2009, de 23 de marzo, FJ 2).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cTal como se ha expresado anteriormente, la entrada en las dependencias de la empresa se hizo sin advertencia de derechos al interesado, por lo que, en el contexto de esa normativa, los funcionarios actuantes no pod\u00edan considerar que la falta de oposici\u00f3n del obligado tributario fuera suficiente, pues su Reglamento de actuaci\u00f3n les obligaba a despejar toda duda mediante la instrucci\u00f3n de derechos al interesado, advirti\u00e9ndole de la posibilidad de oponerse a la entrada en el domicilio para llevar a cabo la actuaci\u00f3n inspectora. Junto a ello, tambi\u00e9n ha de tenerse en cuenta que los actuarios portaban una autorizaci\u00f3n administrativa para la entrada que no fue necesario exhibir al ser facilitado el acceso por los socios administradores. Este dato es relevante en este caso pues la advertencia de derechos l\u00f3gicamente deb\u00eda incluir este dato, esto es, que portaban una autorizaci\u00f3n administrativa para el caso de negativa u oposici\u00f3n del obligado tributario, lo cual nos sit\u00faa en una hip\u00f3tesis de informaci\u00f3n manifiestamente insuficiente para recabar el consentimiento, pues la autorizaci\u00f3n administrativa en modo alguno habilita la entrada en los espacios f\u00edsicos que constituyen el domicilio de la persona jur\u00eddica objeto de protecci\u00f3n constitucional. En consecuencia, apreciamos en este caso una quiebra esencial de la garant\u00eda de informaci\u00f3n para recabar consentimiento del interesado, que de esta forma resulta viciado, de lo que se concluye que no hay un consentimiento eficaz para justificar la intromisi\u00f3n domiciliaria en el supuesto contemplado y ello determina la apreciaci\u00f3n de la lesi\u00f3n del art. 18.2 CE por la entrada en el domicilio social del d\u00eda 21 de junio de 2006. La apreciaci\u00f3n de esta lesi\u00f3n del art. 18.2 hace innecesario el examen de la alegada vulneraci\u00f3n del secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE respecto de los datos obtenidos por la entrega de las facturas telef\u00f3nicas de la sociedad recurrente, puesto que esta actuaci\u00f3n trae causa de la entrada, donde se tomaron los datos obrantes en un archivo inform\u00e1tico que pretend\u00edan corroborarse por la inspecci\u00f3n, de manera que esta diligencia derivada resulta viciada por su conexi\u00f3n con la prueba obtenida con vulneraci\u00f3n del derecho a la inviolabilidad del domicilio.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"sts\"><\/a>SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de 9 de septiembre de 2015, Recurso 2236\/2015. <strong>Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Comprobaci\u00f3n de valores: improcedencia de utilizar como m\u00e9todo el de peritos y que estos utilicen el de capitalizaci\u00f3n de rentas, art\u00ba 18 de la Ley 29\/1987 y 57 de la Ley 58\/2003.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de \u201cdeterminar si existe infracci\u00f3n del art. 57.1 a) de la Ley General Tributaria de 2003 por haber decidido la Administraci\u00f3n comprobar el valor, a efectos del Impuesto sobre Donaciones, a trav\u00e9s del dictamen de un perito, acudiendo al sistema de capitalizaci\u00f3n de beneficios.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl Impuesto de Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a t\u00edtulo lucrativo por personas f\u00edsicas, seg\u00fan expresa el art. 1 de la ley 29\/1987, de 18 de diciembre, que lo regula. El hecho imponible lo constituye, en lo que aqu\u00ed interesa, la adquisici\u00f3n de bienes y derechos por donaci\u00f3n o cualquier otro negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo gratuito e intervivos (art\u00edculo 3.b), viniendo constituida, a su vez, la base imponible por el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, o, dicho de otro modo, por el valor real de los bienes y derechos minorizado por las cargas y deudas que fueran deducibles (art\u00edculo. 9). &#8230;Esto sentado, la redacci\u00f3n del art. 18 de la Ley del Impuesto revela la preponderancia del valor real sobre cualquier suerte de valores objetivos, reconociendo amplias posibilidades a los \u00f3rganos de gesti\u00f3n para comprobar los valores declarados por los sujetos pasivos. Ahora bien, la remisi\u00f3n que hace la Ley 29\/1987 al art. 52 de la ley General Tributaria, en la actualidad art. 57 de la Ley de 2003, implica que si la Administraci\u00f3n decide acudir al expediente de comprobaci\u00f3n de valores s\u00f3lo puede utilizar alguno de los medios referidos en el art\u00edculo, y en los t\u00e9rminos establecidos legalmente. El art. 52 de la Ley General Tributaria de 1963 establec\u00eda que el valor de las rentas, productos, bienes y dem\u00e1s elementos del hecho imponible, podr\u00e1 comprobarse por la Administraci\u00f3n Tributaria con arreglo a los siguientes medios: a) Capitalizaci\u00f3n o imputaci\u00f3n de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo se\u00f1ale, estimaci\u00f3n por los valores que figuran en los Registros oficiales de car\u00e1cter fiscal, b) Precios medios en el mercado; c) cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros, d) Dictamen de peritos de la Administraci\u00f3n&#8230;\u00bb. No obstante, en la actualidad hay que estar al art. 57 de la ley 98\/2003, General Tributaria, que en la redacci\u00f3n dada por la Ley 36\/2006. de 29 de noviembre, mantiene el mismo criterio, en lo que ahora nos interesa, al incluirse la capitalizaci\u00f3n o imputaci\u00f3n de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo se\u00f1ale en el apartado a) y el dictamen de peritos de la Administraci\u00f3n en el apartado e). Frente al criterio de la sentencia impugnada, la Xunta de Galicia pretende que declaremos como doctrina correcta que el dictamen pericial, previsto en el art. 57.1 e) permite acudir al sistema de capitalizaci\u00f3n de beneficios, sin que ello implique desconocer el mandato del art. 57.1 a) de la Ley General Tributaria. Esta doctrina no puede mantenerse porque en la aplicaci\u00f3n del sistema de capitalizaci\u00f3n de beneficios ha de estarse al porcentaje que la ley de cada tributo se\u00f1ale, debiendo reconocerse que la ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no contiene una regla especial que determine el porcentaje para la valoraci\u00f3n por capitalizaci\u00f3n, esto es, el tipo de inter\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Xunta sostiene que no se infringe la ley, si a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n de un perito se realiza la valoraci\u00f3n por el sistema de capitalizaci\u00f3n, ya que no cabe identificar aquel m\u00e9todo con el medio de capitalizaci\u00f3n de rendimientos, al no existir limitaci\u00f3n alguna sobre los m\u00e9todos que pueden utilizar los peritos en sus valoraciones. Sin embargo, no cabe aceptar la interpretaci\u00f3n referida pues implicar\u00eda, de forma indirecta, eludir el principio de legalidad, al ser imprescindible tener en cuenta el porcentaje a aplicar en el sistema de capitalizaci\u00f3n, que no puede quedar al arbitrio del perito, ni de la Administraci\u00f3n, y, en definitiva, consagrar un sistema mixto de capitalizaci\u00f3n y peritaci\u00f3n que no est\u00e1 expresamente contemplado como m\u00e9todo v\u00e1lido&#8230;\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se reitera la doctrina de la STS de 20 de enero de 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n ha sido estudiada por el Abogado del Estado Ricardo Huesca Boadilla en un trabajo titulado \u201cLa imposibilidad de acudir al sistema de capitalizaci\u00f3n de rendimientos del art\u00edculo 57.1.A de la Ley General Tributaria como medio de comprobaci\u00f3n de valores en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones\u201d, publicado en el Bolet\u00edn Informativo Tributario de agosto de 2015, p\u00e1ginas 4 a 10.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia de 15 de septiembre de 2015, Recurso 3828\/2015. <\/strong><strong>Se reitera la doctrina de que el sujeto pasivo de la hipoteca unilateral es la Administraci\u00f3n tributaria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia de 7 de octubre de 2015, Recurso 3984\/2013.<\/strong> \u201c<strong>Recurso de casaci\u00f3n contra sentencia que confirma la liquidaci\u00f3n como consecuencia de la minoraci\u00f3n de los cuotas de IVA deducidas por la entidad recurrente, al tratarse de las soportadas en la adquisici\u00f3n de parcelas de terrenos realizadas en per\u00edodos (2004 y 2205), en los que el obligado tributario no era sujeto pasivo del Impuesto, al tratarse de una sociedad patrimonial, dedicada a la mera tenencia de inmuebles sin realizar ninguna actividad empresarial y sin que en el momento de la adquisici\u00f3n tuviera intenci\u00f3n de afectar las fincas adquiridas a la actividad de promoci\u00f3n inmobiliaria, iniciada en el a\u00f1o 2006 (Apreciaci\u00f3n de la Sala de instancia).\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-se-aprecian-motivos-economicos-validos-para-la-aplicacion-de-los-beneficios-del-regimen-especial-del-impuesto-sobre-sociedades-pues-el-proposito-era-la-division-entre-los-tres-grupos-familiares-y-no-la-reestructuracion-empresarial\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 10pt;\">No se aprecian motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos para la aplicaci\u00f3n de los beneficios del r\u00e9gimen especial del Impuesto sobre Sociedades pues el prop\u00f3sito era la divisi\u00f3n entre los tres grupos familiares y no la reestructuraci\u00f3n empresarial.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de 14 de octubre de 2015, Recurso 2796\/2013.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa existencia de motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos es una cuesti\u00f3n cuya valoraci\u00f3n corresponde al Tribunal de instancia y que, en consecuencia, est\u00e1 vedado a la v\u00eda casacional, salvo que la parte hubiese denunciado, cosa que no ha sucedido, la existencia de una valoraci\u00f3n de la prueba irracional, arbitraria o il\u00f3gica o cualquier otra de las v\u00edas extraordinarias que permitiese a esta Sala entrar a conocer sobre la existencia o no de una finalidad de fraude o evasi\u00f3n en la operaci\u00f3n realizada. Adem\u00e1s, la actora se limita a disentir de los razonamientos del \u00f3rgano de instancia respecto de la actividad desarrollada por la entidad S\u2026, cuesti\u00f3n analizada y resuelta, desfavorablemente para la parte actora, en el citado Fundamento, p\u00e1gina 22, p\u00e1rrafo 7, de la sentencia, sin acreditar un motivo econ\u00f3mico y razonable que explique la operaci\u00f3n de autos, m\u00e1s all\u00e1 de la obtenci\u00f3n de ciertas ventajas fiscales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En realidad, se procedi\u00f3 simplemente a la distribuci\u00f3n del patrimonio de E\u2026. entre tres grupos familiares que integraban su accionariado, Fundamento de Derecho Segundo, p\u00e1gina 6, p\u00e1rrafo 1 de la sentencia, sin participar en el capital de todas y cada una de las sociedades los accionistas como beneficiarios, rompiendo as\u00ed el principio de proporcionalidad. El capital de E\u2026 pertenec\u00eda a tres grupos familiares, escindi\u00e9ndose en escritura de 24 de julio de 1998, siendo los socios de las dos entidades recurrentes do\u00f1a Paulina y sus cuatro hijos, de manera que no se trat\u00f3 de reestructurar las actividades de la entidad, sino de distribuir el patrimonio de E\u2026 entre los grupos familiares que integraban el accionariado. En suma, la Administraci\u00f3n ha probado que las operaciones realizadas se realizaron con fines de elusi\u00f3n fiscal, y la Audiencia nacional, p\u00e1gina 12, in fine, de su sentencia, tras \u00abuna valoraci\u00f3n global de las circunstancias concurrentes anteriores o posteriores a la escisi\u00f3n\u00bb de los elementos probatorios obrantes en autos, ha confirmado esa apreciaci\u00f3n, no susceptible de revisi\u00f3n en esta v\u00eda.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"stsj\"><\/a>SENTENCIAS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"en-la-construccion-en-comunidad-la-adjudicacion-a-los-comuneros-no-esta-sujeta-a-iva\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">En la construcci\u00f3n en comunidad la adjudicaci\u00f3n a los comuneros no est\u00e1 sujeta a IVA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede de Sevilla, de 3 de junio de 2015, Recurso 677\/2013.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPero aun cuando la comunidad constituida pudiera ser sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, la duda subsiguiente radica en saber si la asignaci\u00f3n de los bienes a los comuneros al tiempo de disolverse la comunidad pod\u00eda considerarse una entrega de bienes sujeta al citado tributo, cuesti\u00f3n que merece una respuesta negativa. En efecto, esta es la soluci\u00f3n asumida por el Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia de 23 de mayo de 1998 (casaci\u00f3n en inter\u00e9s de la Ley 2327\/1997), en la que el Alto Tribunal rechaza la fijaci\u00f3n de la doctrina preconizada basada \u00bb .. en considerar, a efectos del IVA, como primera transmisi\u00f3n, la adjudicaci\u00f3n a un comunero de la concreci\u00f3n de su cuota indivisa, puesto que el art\u00edculo 6 de la Ley 30\/85, de 2 de agosto, del IVA dec\u00eda que \u00abse entiende por entrega de bienes la transmisi\u00f3n del poder de disposici\u00f3n sobre bienes corporales\u00bb, y ya hemos establecido que la disoluci\u00f3n de la comunidad y posterior adjudicaci\u00f3n de un piso o local como concreci\u00f3n de la cuota ideal hasta entonces existente no es un acto traslativo del dominio..\u00bb, a\u00f1adiendo que \u00ab..a esta argumentaci\u00f3n no afecta la circunstancia de que el propio art\u00edculo 6, en su apartado 2. 5\u00aa precept\u00fae, al igual que el art\u00edculo 8. dos.2 de la actual Ley del IVA 37\/1992, de 28 de diciembre, que tienen la consideraci\u00f3n de entrega de bienes las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidaci\u00f3n o disoluci\u00f3n total o parcial de aqu\u00e9llas, pues el precepto se refiere a la adjudicaci\u00f3n de bienes concretos que integraban el patrimonio de las sociedades o comunidades, lo que no es el caso de la transformaci\u00f3n de la cuota ideal indivisa sobre el haber partible en cuota concreta sobre uno de los lotes -pisos o locales- resultantes de la divisi\u00f3n, en los que, como se ha dicho hasta la saciedad, no hay traslaci\u00f3n de dominio..\u00bb. La doctrina puede tambi\u00e9n verse recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999 (casaci\u00f3n 8138\/1998) y tambi\u00e9n, <em>obiter dictum,<\/em> en la de 31 de octubre de 2011 (casaci\u00f3n 3977\/2009). Esta Sala tambi\u00e9n ha asumido la tesis, por ejemplo en sus Sentencias (Secci\u00f3n 2\u00aa) de 15 de marzo de 2012 (recurso 521\/2011 ) o de 15 de febrero de 2013 (recurso 538\/2011 ) El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha venido recogiendo la tesis, entre otras muchas, en su Sentencia de 6 de mayo de 2014 (recurso 1523\/2010 ), seg\u00fan la cual, \u00aben el supuesto de una promoci\u00f3n inmobiliaria en r\u00e9gimen de comunidad de bienes la divisi\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la cosa com\u00fan son actos internos de la comunidad de bienes y no es una transmisi\u00f3n patrimonial propiamente dicha ni a efectos civiles ni a efectos fiscales. En consecuencia, por primera transmisi\u00f3n a efectos del IVA solamente puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero. Es decir, la transmisi\u00f3n que realiza la comunidad de bienes promotora a los comuneros no puede revestir el car\u00e1cter de entrega de bienes a los efectos del impuesto del IVA pues ninguna transmisi\u00f3n puede apreciarse cuando nos encontramos ante la concreci\u00f3n de la cuota que en la comunidad corresponde a cada comunero , partiendo de la base que, al no constar lo contrario, nos encontramos ante una comunidad romana o por cuotas, y que la concreci\u00f3n de esa cuota ideal en bienes materiales no supone operaci\u00f3n transmisiva alguna que pueda ser calificada de entrega de bienes a efectos del IVA. De ello deriva que las entregas de inmuebles realizadas por uno de los comuneros a terceros con posterioridad a la previa divisi\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los inmuebles efectuadas por las comunidades de bienes tienen la consideraci\u00f3n de primeras entregas de edificaciones, encontr\u00e1ndose sujetas y no exentas del IVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mismo sentido la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 15 de julio de 2015, Recurso 3844\/2011, declar\u00f3 lo siguiente: \u201cLa cuesti\u00f3n controvertida en esta litis queda circunscrita a elucidar si, en los supuestos de copromoci\u00f3n por una comunidad de bienes de la construcci\u00f3n de un inmueble, la posterior adjudicaci\u00f3n a cada comunero de un piso o local como concreci\u00f3n de su cuota ideal hasta entonces existente es o no un acto traslativo de dominio. Caso positivo, habr\u00e1 que considerar que la posterior transmisi\u00f3n por el comunero tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de segunda entrega, que quedar\u00eda -en principio- sujeta, pero exenta a efectos de IVA (con lo que estar\u00eda sujeta sin exenci\u00f3n al ITP). Caso negativo, habr\u00edamos de entender que esa ulterior transmisi\u00f3n del comunero tiene el car\u00e1cter de primera entrega, sujeta y no exenta del IVA. Pues bien, tal cuesti\u00f3n ha sido ya resuelta por la doctrina constante del Tribunal Supremo (v\u00e9anse, a t\u00edtulo de ejemplo, las SSTS de fechas 23.5.1998 -dictada en inter\u00e9s de ley-, 28.6.1999 y 28.10.2009), la que ha venido a considerar que, en los supuestos de promoci\u00f3n inmobiliaria en r\u00e9gimen de comunidad de bienes, la divisi\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la cosa com\u00fan son actos internos de la comunidad de bienes, no resultando transmisiones patrimoniales propiamente dichas ni a efectos civiles ni a efectos fiscales, con la consecuencia de que por primera transmisi\u00f3n a efectos del IVA s\u00f3lo cabe reputar la que tiene como destinatario a un tercero. Esto es, la adjudicaci\u00f3n que realiza la comunidad de bienes promotora a los comuneros no tiene el car\u00e1cter de entrega de bienes a efectos del IVA, ya que no podemos calificarla propiamente de transmisi\u00f3n, sino de concreci\u00f3n de la cuota que en la comunidad corresponde a cada part\u00edcipe de la misma; de manera que &#8211; en definitiva- las transmisiones realizadas por uno de los comuneros a terceros posteriores a la previa divisi\u00f3n y adjudicaci\u00f3n del inmueble construido por la comunidad tienen la consideraci\u00f3n de primeras entregas de edificaciones, sujetas y no exentas del IVA. Lo anteriormente razonado conduce, en l\u00f3gica consecuencia, a la estimaci\u00f3n del recurso.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 4 de junio de 2015, Recurso 1571\/2012. \u00a0<strong>Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. Exenciones de las Cooperativas protegidas. No se extiende a la distribuci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>La alegaci\u00f3n de la actora acerca de que debe aplicarse la \u00abexenci\u00f3n\u00bb prevista en el art. 33.1 de la Ley 20\/1990, de 19 de diciembre, sobre R\u00e9gimen Fiscal de las Cooperativas, a la distribuci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario que se contiene en la escritura p\u00fablica de 17 de noviembre de 2005 no puede prosperar, toda vez que en ese precepto se establecen los \u00abbeneficios fiscales\u00bb que se reconocen a las cooperativas protegidas y que se refieren, respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, por lo que aqu\u00ed interesa, a los actos, contratos y operaciones -por lo que ahora importa- siguientes: \u00abb) La constituci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de pr\u00e9stamos inclusos los representados por obligaciones\u00bb, no comprendi\u00e9ndose, por tanto, dentro de esa exenci\u00f3n la distribuci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario litigioso. Debe a\u00f1adirse a esto que no puede aplicarse la analog\u00eda para extender m\u00e1s all\u00e1 de sus t\u00e9rminos estrictos el \u00e1mbito de las exenciones, como resulta del art. 14 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En este sentido en que aqu\u00ed se resuelve -la no aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en el art. 33.1 de la Ley 20\/1990 a las escrituras de distribuci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario- se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 14 de octubre de 2014 (rec. 1455\/2011) y la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Arag\u00f3n de 17 de marzo de 2004 (rec. 216\/001).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de junio de 2015, Recurso 775\/2011. La fecha inicial en el c\u00e1lculo de la plusval\u00eda municipal que corresponde a los bienes desafectados del dominio p\u00fablico y posteriormente enajenados, se sit\u00faa en la fecha de la desafectaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl criterio que debe seguirse es el que han mantenido varios los Tribunales de Justicia y Juzgados del a\u00f1o 2000, 1996, 1999, 2001, 2002, acerca de que el momento que debe tenerse en cuenta para realizar la liquidaci\u00f3n es la fecha de la desafectaci\u00f3n, momento en el cual el bien inmueble dej\u00f3 de estar adscrito a un servicio p\u00fablico y dominio p\u00fablico y vuelve a estar en el tr\u00e1fico jur\u00eddico privado. En este sentido se ha pronunciado la Sentencia dictada en este Tribunal, Secci\u00f3n Tercera en el recurso de apelaci\u00f3n n\u00ba 56\/2013 confirmando la sentencia dictada en el Juzgado de lo Contencioso n\u00ba 6 de Valencia que estim\u00f3 el recurso interpuesto por ADIF, contra una resoluci\u00f3n del jurado por considerar que el computo del periodo de generaci\u00f3n de la plusval\u00eda, no puede iniciarse cuando se adquiri\u00f3 el bien por ADIF o por RENFE, sino cuando se produjo la desafectaci\u00f3n del bien pasando de bien de dominio p\u00fablico estatal del Estado a bien patrimonial de RENFE actualmente ADIF, citando una sentencia del TSJ de Andaluc\u00eda. Sala de Sevilla, de 03\/01\/2001. Rec 2093\/2007 (interpuesto por RENFE contra la liquidaci\u00f3n del IIVTNU, practicada por el Ayuntamiento de Sevilla.\u00a0 La caracter\u00edstica esencial de inalienabilidad &#8211; reconocida en el art. 132 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola &#8211; adorna a los bienes de dominio p\u00fablico mientras se mantuviere la exclusi\u00f3n del comercio -hasta que no se incorporen a la propiedad privada del Estado u organismo aut\u00f3nomo (arts. 340 del CC y 1 de la Ley de Patrimonio del Estado), con posibilidad de enajenaci\u00f3n-. No cabe atribuir al terreno un valor a los efectos que nos ocupan, ni por tanto tiene lugar el inicio del periodo en el que manifiesta el incremento de dicho valor, en los t\u00e9rminos del art. 108, tercera, de la Ley de Haciendas Locales (LHL). Tal conclusi\u00f3n -la que vincula el valor del terreno urbano al del mercado para concretar el momento inicial de la generaci\u00f3n de la plusval\u00eda ser\u00eda consecuente con el nuevo sistema de determinaci\u00f3n de la base imponible del IIVTNU que introdujo la LHL en el que se parte del valor catastral vigente al tiempo de la enajenaci\u00f3n. Y como es sabido dicho valor catastral se fija tomando como referencia el valor de mercado de los inmuebles (art. 66.2 de la LHL). Es por tanto el momento de la desafectaci\u00f3n del bien de dominio p\u00fablico el inicial de generaci\u00f3n del incremento del valor del terreno. Y este mismo es el criterio que esta Secci\u00f3n considera conforme a derecho estimando en consecuencia el recurso de apelaci\u00f3n y revocando la sentencia de instancia, por lo que el computo del impuesto objeto de recurso debe computarse desde el 28.4.2006 fecha de la desafectaci\u00f3n del bien y de su incorporaci\u00f3n al patrimonio de ADIF.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 18 de junio de 2015, Recurso 230\/2012. No est\u00e1 sujeta a ITP la fianza prestada al tiempo de la subrogaci\u00f3n en el pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resoluci\u00f3n adoptada en fecha 28 de octubre de 2011 por el Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Regional de Catalu\u00f1a (TEARC) mediante la que se estima la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa n\u00famero NUM000 interpuesta por la representaci\u00f3n de la C\u2026\u2026.., contra el acuerdo de la Oficina Liquidadora de H\u2026\u2026.. por el que se practica la liquidaci\u00f3n complementaria por el concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (ITP y AJD) por importe de 1.375&#8217;04 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas trae causa de la compraventa con subrogaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y afianzamiento, formalizada en escritura p\u00fablica otorgada ante el Notario D. C\u2026\u2026\u2026. en fecha 10 de enero de 2008 y en el propio documento se pacta una ampliaci\u00f3n de hipoteca. Con independencia de la hipoteca que grava la finca, en garant\u00eda de la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito que se formalizaba, D\u00aa Elena, D. Horacio y D\u00aa Marina, afianzan con car\u00e1cter solidario el cumplimiento de todas las obligaciones y responsabilidades dimanantes de dicha escritura. A la vista de la documentaci\u00f3n presentada, la Oficina Gestora, notific\u00f3 a la entidad prestamista propuesta de liquidaci\u00f3n por la cl\u00e1usula de afianzamiento, en la que figuraba una base imponible de 462.100 euros al tipo del 1%; posteriormente, se dict\u00f3 la liquidaci\u00f3n, id\u00e9ntica a la propuesta.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo se comparte el alegato de la Generalitat cuando mantiene que el supuesto de controversia no es el mismo que el de la Sentencia que recoge el TEARC en la resoluci\u00f3n, m\u00e1xime cuando en nuestra Sentencia de 4 de julio de 2013 antes citada hemos dicho que &lt;&lt; de las cl\u00e1usulas de la escritura resulta que la subrogaci\u00f3n supuso una novaci\u00f3n subjetiva en la persona del deudor, en la responsabilidad derivada de la hipoteca y en la obligaci\u00f3n personal con ella garantizada, lo que conforme al art. 118 de la Ley Hipotecaria desligaba de la obligaci\u00f3n al primitivo deudor desde el momento en que el acreedor prest\u00f3 su consentimiento, no d\u00e1ndose la coexistencia de dos cr\u00e9ditos contra dos deudores, y por ello se cre\u00f3 una nueva relaci\u00f3n obligatoria respecto a la cual la constituci\u00f3n de fianza s\u00ed fue simult\u00e1nea. La ajeneidad de este negocio jur\u00eddico es puesta de manifiesto por el Letrado de la Generalitat, si bien para llegar a una conclusi\u00f3n que no es considerada correcta por esta Sala, porque no se trata de relacionar la inicial constituci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario con la escritura de subrogaci\u00f3n y constituci\u00f3n de fianza, sino de relacionar la constituci\u00f3n de fianza con la nueva relaci\u00f3n obligatoria constituida, esto es el pr\u00e9stamo hipotecario a favor de los adquirientes de la finca; el cual adem\u00e1s se configur\u00f3 como una hipoteca de m\u00e1ximo, car\u00e1cter que no consta que tuviere la anterior, y con unas condiciones en cuanto a plazo de devoluci\u00f3n y cuant\u00eda diferentes de aqu\u00e9lla, seg\u00fan se desprende de la escritura incorporada, sea dicho a mayor abundamiento<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto en cuanto al cr\u00e9dito inicial, y sin necesidad de acudir al razonamiento expuesto en cuanto a la ampliaci\u00f3n que es por s\u00ed nueva relaci\u00f3n como no establecida en el pr\u00e9stamo inicial, operando por tanto la simultaneidad lo que lleva a la exclusi\u00f3n de uno de los dos conceptos a los que, en otro caso, hubiera quedado sujeta la operaci\u00f3n, esto es AJD para el prestatario y TP para el prestamista, debiendo quedar excluido, por lo dicho, el concepto de fianza. En tal sentido se pronuncia la sentencia del TSJ de Valencia citada, y la del TSJ de La Rioja, n\u00fam. 234\/2009, de 3 de julio de 2009, recurso n\u00fam. 395\/2005. &gt;&gt; En definitiva, en raz\u00f3n de la doctrina de este Tribunal expuesta en el anterior fundamento, la simultaneidad de la fianza se produjo, pero lo fue con el acto de la subrogaci\u00f3n de hipoteca, y al haber simultaneidad no procede someter a la fianza a un nuevo impuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal catal\u00e1n reitera los criterios ya expuestos en otras ocasiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 19 de junio de 2015, Recurso 369\/2013. La bonificaci\u00f3n por adquisici\u00f3n de vivienda habitual tambi\u00e9n se aplica al supuesto en que el que el comprador de una parte indivisa adquiere el resto por donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201cMediante escritura de fecha 28 de diciembre de 2010 Don Pl\u00e1cido vende a su hija Do\u00f1a Sof\u00eda, una participaci\u00f3n indivisa del 58&#8217;72% de la vivienda situada en la CALLE000 NUM001, NUM002, NUM002 de Sabadell y una plaza de aparcamiento en la planta s\u00f3tano del mismo edificio, y le dona la restante participaci\u00f3n del 41&#8217;28 %, la vivienda ser\u00e1 la habitual de Do\u00f1a Sof\u00eda, adquirente y donataria. La oficina liquidadora de Sabadell, gir\u00f3 liquidaci\u00f3n sin admitir las alegaciones de la Sra. Sof\u00eda respecto de la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n prevista en el art 55 de la ley 19\/2010, contra la liquidaci\u00f3n Do\u00f1a Sof\u00eda interpuso recurso de reposici\u00f3n que fue desestimado, en la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico administrativa se reiter\u00f3 por la Sra. Sof\u00eda que al final de la operaci\u00f3n obtiene la plena propiedad de la vivienda, por lo que el supuesto es subsumible en la bonificaci\u00f3n fiscal del impuesto que regula el art 55 de la ley 19\/2010 .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El TEAR estima la reclamaci\u00f3n por entender que era aplicable en el caso la reducci\u00f3n. Considera que la bonificaci\u00f3n tiene como finalidad el incentivar el acceso a la primera vivienda habitual, a los descendientes que cumplan determinados requisitos y al cumplirse en el caso la exigencia legal de la plena propiedad, resultaba incongruente la interpretaci\u00f3n restrictiva de la oficina liquidadora, que \u00fanicamente aplica la bonificaci\u00f3n cuando se dona la totalidad de la vivienda. Interpretaci\u00f3n que comportar\u00eda una discriminaci\u00f3n injusta respecto del descendiente que accede a su primera vivienda, siendo al final de la operaci\u00f3n titular de la plena propiedad, por lo que en este caso la Sra. Sof\u00eda deb\u00eda poder beneficiarse en la parte donada, del beneficio que establece la ley, puesto que en el mismo acto result\u00f3 titular de la plena propiedad de una vivienda que ha de constituir la primera vivienda habitual. L&#8217;Advocada de la Generalitat de Catalunya alega que la resoluci\u00f3n del TEARC resulta contraria a derecho, dado que el art 55 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones exige para la aplicaci\u00f3n del beneficio fiscal, que la adquisici\u00f3n de la vivienda en concepto de donaci\u00f3n debe de ser de la totalidad de la misma, y en este caso no se don\u00f3 por el Sr Pl\u00e1cido a su hija la totalidad de la vivienda, sino una participaci\u00f3n indivisa del 41&#8217;28 %, vendi\u00e9ndole el 58&#8217;72 % restante.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl TEARC considera que puesto que la bonificaci\u00f3n tiene como finalidad, incentivar el acceso a la primera vivienda habitual de los descendientes que cumplan unos determinados requisitos, mediante la donaci\u00f3n que realizan los ascendientes a su favor, debiendo alcanzar la plena propiedad de la vivienda, en este caso se cumple el requisito establecido por la ley de llegar a la plena propiedad y es incongruente la interpretaci\u00f3n restrictiva que realiza la oficina liquidadora, de considerar aplicable la bonificaci\u00f3n \u00fanicamente cuando se dona la totalidad de la vivienda puesto que esto comportar\u00eda una discriminaci\u00f3n respecto del descendiente que accede a la primera vivienda, siendo al final de la misma operaci\u00f3n titular de la plena propiedad. Se\u00f1ala que en este caso se realiza un esfuerzo superior, al adquirir una parte de la vivienda y recibir por el resto la donaci\u00f3n, por lo que debe poder aplicarse el beneficio en la parte donada de la vivienda que ha de constituir la primera vivienda habitual. El art 54 permite aplicar la reducci\u00f3n, con los l\u00edmites m\u00e1ximos que fija, tanto en caso de una donaci\u00f3n exclusivamente dineraria como si se combinan donaci\u00f3n de vivienda y donaci\u00f3n de dinero, por tanto, es aplicable cuando el descendiente alcanza la plena propiedad de la vivienda, mediante la donaci\u00f3n de parte del inmueble y en otra parte mediante compraventa. Resultar\u00eda de peor condici\u00f3n que el descendiente que adquiere la propiedad de la totalidad de la vivienda mediante la donaci\u00f3n de una parte y en cuanto a la parte restante habiendo recibido donaci\u00f3n del dinero para comprarla, el descendiente al que se dona una parte de la vivienda y compra el resto mediante su dinero, realizando por tanto un mayor esfuerzo econ\u00f3mico. En este caso la Sra. Sof\u00eda recibe de su padre donaci\u00f3n de una participaci\u00f3n indivisa del 41&#8217;28 % de la vivienda, y le compra a su padre la participaci\u00f3n indivisa restante, del 58&#8217;72%. Es acertado el razonamiento que realiza el TEARC en su resoluci\u00f3n, esto es, que siendo la finalidad de la reducci\u00f3n que regulan los arts 54 y 55 de la Ley 19\/2010, facilitar la adquisici\u00f3n de la primera vivienda por parte de los menores de 36 a\u00f1os que re\u00fanen determinados requisitos, la interpretaci\u00f3n restrictiva que realiza la oficina liquidadora resulta contraria a este fin.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede Granada, de 22 de junio de 2015, Recurso 298\/2011. En la donaci\u00f3n con asunci\u00f3n por el donatario de la obligaci\u00f3n de pago del pr\u00e9stamo hipotecario que grava el bien adquirido, cuyo importe es igual a o superior al valor del bien donado, procede liquidar ITP por adjudicaci\u00f3n en pago de asunci\u00f3n de deuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn fecha 8 de febrero de 2007 se procede por el demandante a otorgar escritura p\u00fablica como consecuencia del divorcio y reparto de bienes con la que fue su esposa D\u00f1a Rosaura, en relaci\u00f3n con la vivienda que ambos adquirieron en la localidad de Vera el 10 de febrero de 2006, entando pendiente de pago pr\u00e1cticamente la totalidad del pr\u00e9stamo hipotecario y dem\u00e1s gastos, acordaron la donaci\u00f3n de la esposa a favor del esposo, valorando la mitad indivisa perteneciente a la esposa en 45.000 euros y al estar gravada la finca con un pr\u00e9stamo hipotecario de 153..600 euros, a esta mitad indivisa le corresponder\u00eda \u00a0la mitad de esta cantidad de 76.800 euros. El donatario se subroga en la totalidad de derechos y obligaciones tanto reales como personales del pr\u00e9stamo hipotecario que grava la finca, siendo deudor \u00fanico del Banco\u2026.. SA. El actor presenta autoliquidaci\u00f3n por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado con motivo de esta escritura p\u00fablica otorgada el 8 de febrero de 2007, declar\u00e1ndose como valor de la operaci\u00f3n y, por tanto, como base imponible la cantidad de 0 euros al deducir del valor del bien, 45.000 euros, la carga deducible correspondiente a la mitad del pr\u00e9stamo hipotecario de 76.800 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta presentaci\u00f3n determin\u00f3 el que por la Oficina Gestora se iniciara procedimiento de verificaci\u00f3n de datos que finaliz\u00f3 con liquidaci\u00f3n por el concepto de transmisiones patrimoniales al considerar que la operaci\u00f3n descrita en la escritura p\u00fablica era la de adjudicaci\u00f3n en pago de deudas, resultando una deuda tributaria a ingresar de 3.507,52 euros. Contra dicho acto administrativo se interpuso reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico administrativa pues mantiene que se trata de una donaci\u00f3n y no de pago de asunci\u00f3n de deudas, que fue desestimada al entender el TEARA que de todo ello se deriva la inexistencia de donaci\u00f3n en aquellos supuestos en los que la entrega de bienes vaya acompa\u00f1ada de la obligaci\u00f3n para el donatario de asumir las deudas con un tercero por un importe equivalente al valor de los bienes entregados. Por tanto, este es el elemento determinante para calificar la operaci\u00f3n descrita en la escritura p\u00fablica, de forma tal que si existe una equivalencia entre lo donado y las deudas que se asumen no podr\u00eda calificarse como donaci\u00f3n , puesto que no existe empobrecimiento del donante ni enriquecimiento del donatario, dado que junto al valor de los bienes entregados y adquiridos, se produce tambi\u00e9n la transmisi\u00f3n y la adquisici\u00f3n respectiva, de la obligaci\u00f3n de pago de una deuda por un importe equivalente, en dicho caso estar\u00edamos en una \u00abadjudicaci\u00f3n en pago de asunci\u00f3n de deudas, llegando a la conclusi\u00f3n de que la valoraci\u00f3n que se realiza de la mitad indivisa de la finca es inferior a la mitad de la deuda pendiente por pr\u00e9stamo hipotecario.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Ha sido reconocida por la jurisprudencia la doble consecuencia que producen negocios jur\u00eddicos como el de autos, en que conviven una disposici\u00f3n puramente gratuita que afecta a la parte del bien donado que \u00abno est\u00e1 gravada\u00bb y otra disposici\u00f3n de naturaleza onerosa que recae sobre la obligaci\u00f3n asumida por el donatario. La diversidad de efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos no atenta contra la configuraci\u00f3n del negocio transmisivo como de donaci\u00f3n, dado que, entre otras razones, el art. 619 CC admite las donaciones onerosas, que define como aquellas en que el donante imponga al donatario una carga de valor inferior al bien donado, con el efecto de someterlas al r\u00e9gimen de los contratos hasta la concurrencia del gravamen (art. 622). A esta duplicidad de r\u00e9gimen no es ajena a la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, cuyo art. 29 dispone: \u00abLas donaciones con causa onerosa y las remuneraciones tributar\u00e1n por tal concepto y por su total importe. Si existieran rec\u00edprocas prestaciones o se impusiera alg\u00fan gravamen al donatario, tributar\u00e1n por el mismo concepto solamente por la diferencia\u00bb. El art. 59 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre, se pronuncia en id\u00e9nticos t\u00e9rminos. Sin embargo, esta Sala entiende que en el supuesto analizado concurre un supuesto de adjudicaci\u00f3n para pago de deuda, raz\u00f3n por la que es de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 7.2.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, como se mantiene por el TEARA y la Administraci\u00f3n, por la raz\u00f3n de que la totalidad del bien donado est\u00e1 gravado por el pr\u00e9stamo hipotecario no existiendo exceso alguno entre el valor y el gravamen, siendo este muy superior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 17 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que en las donaciones s\u00f3lo ser\u00e1n deducibles las deudas que estuvieren garantizadas con derechos reales que recaigan sobre los mismos bienes transmitidos, en el caso de que el adquirente haya asumido fehacientemente la obligaci\u00f3n de pagar la deuda garantizada; pues bien, este el caso que contemplamos en el presente recurso, constando en la escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n con subrogaci\u00f3n de hipoteca, la relaci\u00f3n que exist\u00eda entre los otorgantes la donante y el donatario no ofrece duda alguna que la causa del negocio no es la liberalidad de la donante, ya que si analizamos el v\u00ednculo existente entre la transmisi\u00f3n del bien y la subrogaci\u00f3n en la deuda garantizada con el mismo, permite considerar que el valor del bien donado es inferior a la deuda que este garantizaba excluyendo la mera liberalidad del donante al no existir exceso de valor del bien donado sobre la deuda asumida por el donatario, \u00fanica transmisi\u00f3n que ser\u00eda propiamente lucrativa por lo que debemos convenir con la Administraci\u00f3n, que el negocio entra\u00f1a una adjudicaci\u00f3n en pago de la asunci\u00f3n de deuda a que se refiere el art. 7.2 A) de la Ley del ITP y AJD . Adem\u00e1s, respecto de la parte de deuda que reca\u00eda sobre la parte indivisa correspondiente a la esposa, al actor es tercero, ya que la determinaci\u00f3n de responsabilidad solidaria en el pr\u00e9stamo hipotecario se contempla frente a la entidad bancaria acreedora, lo cual no es aplicable a las relaciones internas entre los copropietarios, que responder\u00edan entre ellos del pr\u00e9stamo por iguales partes.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-cabe-recargo-por-presentacion-tardia-cuando-dentro-de-plazo-la-administracion-tenia-en-su-poder-todos-los-documentos-precisos-para-practicar-la-liquidacion-presentados-por-el-sujeto-pasivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">No cabe recargo por presentaci\u00f3n tard\u00eda cuando dentro de plazo la Administraci\u00f3n ten\u00eda en su poder todos los documentos precisos para practicar la liquidaci\u00f3n, presentados por el sujeto pasivo.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 25 de junio de 2015, Recurso 558\/2013. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cOcurre, sin embargo, en este caso una particularidad que hemos reflejado en el F.J. 2\u00ba, apartado c), que nos lleva a considerar improcedente el recargo impuesto, y es que, en el criterio de la Secci\u00f3n, debemos entender que la declaraci\u00f3n sin autoliquidaci\u00f3n del impuesto fue presentada en plazo con el escrito presentado por la actora ante la Administraci\u00f3n con fecha 23 de diciembre de 2009, en el que daba respuesta al requerimiento de subsanaci\u00f3n de la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n del plazo que la actora hab\u00eda presentado el 17 de noviembre de 2009, ya que en dicha respuesta a tal requerimiento de subsanaci\u00f3n la actora, como hemos dejado reflejado, no s\u00f3lo aport\u00f3 el DNI y el certificado de defunci\u00f3n del causante, sino tambi\u00e9n un inventario provisional de bienes del causante con su valoraci\u00f3n (inventario no muy diferente, adem\u00e1s, del contenido en la autoliquidaci\u00f3n luego presentada el 19 de octubre de 2010). Y esta documentaci\u00f3n debe considerarse bastante, al amparo del art. 64 del Reglamento del Impuesto , para entender declarado el impuesto y que la Administraci\u00f3n pudiera efectuar su liquidaci\u00f3n (a resultas de lo que luego resultara con la declaraci\u00f3n de herederos en tr\u00e1mite, as\u00ed como con otros bienes de los que se pudiera tener conocimiento posterior) ya que en el Impuesto sobre Sucesiones puede el obligado tributario optar entre presentar autoliquidaci\u00f3n o una mera declaraci\u00f3n del impuesto para que sea la Administraci\u00f3n la que realice la liquidaci\u00f3n ( art. 64 del Reglamento del Impuesto ). Por tanto, con independencia de que la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n del plazo para presentar la declaraci\u00f3n\/ autoliquidaci\u00f3n formulada por la interesada al amparo del art. 69 del Reglamento del Impuesto no pudiera prosperar, es lo cierto que en la tramitaci\u00f3n de la misma la Administraci\u00f3n efectu\u00f3 un requerimiento de subsanaci\u00f3n de dicha petici\u00f3n en respuesta al cual la interesada aport\u00f3 documentaci\u00f3n que puede perfectamente ser considerada como una declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones, pues inclu\u00eda documentaci\u00f3n atinente a la identificaci\u00f3n del causante y de su fallecimiento, informaci\u00f3n sobre la pendencia del procedimiento judicial de declaraci\u00f3n de herederos y un inventario provisional de bienes de la herencia con su valoraci\u00f3n, extremos \u00e9stos suficientes para entender realizada la declaraci\u00f3n del impuesto. Razones por las cuales, la demanda debe prosperar, debiendo anularse las resoluciones impugnadas por no ajustarse a Derecho el recargo impuesto a la recurrente por presentaci\u00f3n fuera de plazo de la declaraci\u00f3n\/autoliquidaci\u00f3n del Impuesto de Sucesiones derivado del documento n\u00ba NUM003.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede Granada, de 29 de junio de 2015, Recurso 638\/2011. No existe sujeci\u00f3n a ITP y AJD cuando se pacta en las correspondientes escrituras p\u00fablicas la igualdad de rango por los titulares de los pr\u00e9stamos hipotecarios a\u00fan no inscritos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cComo resuelve la sentencia del TSJ de Madrid de 10 de diciembre de 2013, que ratifica el criterio ya seguido por el mismo Tribunal en sentencias de 14 de mayo, de 31 de mayo, de 12 de julio, de 27 de julio, de 16 de noviembre de 2011, y de 27 de enero y de 25 de octubre de 2012, y otras): \u00abEl rango hipotecario es el orden o preferencia para el caso de ejecuci\u00f3n que ostentan las diversas hipotecas que pueden pesar sobre una misma finca, concepto al que se refiere el art\u00edculo 227 del Reglamento hipotecario, mediante remisi\u00f3n al art\u00edculo 131 de la Ley que hoy debe entenderse efectuada a los art\u00edculos 690 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ahora bien, dado el car\u00e1cter constitutivo de la hipoteca que posee la inscripci\u00f3n registral (art\u00edculos 1875 del C\u00f3digo Civil y 145 de la Ley Hipotecaria) hasta que se produce el acceso al registro no puede hablarse propiamente de rango de las diferentes hipotecas. El rango o preferencia est\u00e1 determinado por el momento de la inscripci\u00f3n, de acuerdo con el principio de prioridad registral (art\u00edculos 24 y 25 de la Ley Hipotecaria). Por tanto, los pactos de posposici\u00f3n, mejora e igualaci\u00f3n de rango a que se refiere el art\u00edculo 30.1 de la Ley del impuesto exigen la preexistencia de una hipoteca inscrita que resulte afectada por aquel. En otro caso, no se producir\u00eda la alteraci\u00f3n de rango que grava dicho precepto, sino un acuerdo sobre las condiciones de la hipoteca amparado por la autonom\u00eda de la voluntad de los contratantes y que integra el contenido contractual de la garant\u00eda. Tal es el supuesto que aqu\u00ed concurre, en que varios acreedores hipotecarios han convenido en los t\u00edtulos de constituci\u00f3n de sus respectivas hipotecas que todas ellas gozar\u00e1n del mismo rango, estipulaci\u00f3n que se produce antes de que tales derechos reales hayan adquirido verdaderamente su rango como consecuencia de la inscripci\u00f3n. Dicho convenio, integrado en el contrato de hipoteca, es susceptible de acceder al Registro de la Propiedad, pero no implica la modificaci\u00f3n de la preferencia de ning\u00fan t\u00edtulo preinscrito. Existe, por tanto, una \u00fanica convenci\u00f3n, el contrato de constituci\u00f3n de hipoteca, que genera el pago de un solo derecho conforme al art\u00edculo 4 de la Ley reguladora del tributo. La misma soluci\u00f3n fue adoptada en la sentencia de La Rioja que cita la recurrente de fecha 20 de junio de 2008 (recurso n\u00fam. 384\/2007) y en la resoluci\u00f3n de 14 de abril de 2009, n\u00fam. 00\/2948\/2007, del Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central\u00bb. \u201cEste mismo criterio ha sido seguido por otros Tribunales Superiores de Justicia, como el de Catalu\u00f1a en sentencia de 14 de octubre de 2011, de Castilla Le\u00f3n en sentencia de 27 de abril de 2011, entre otros, siendo el criterio se\u00f1alado compartido por esta Sala. Procede, en consecuencia, estimar el recurso.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-transmision-de-los-aprovechamientos-urbanisticos-tributa-con-arreglo-al-tipo-correspondiente-a-los-inmuebles\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">La transmisi\u00f3n de los aprovechamientos urban\u00edsticos tributa con arreglo al tipo correspondiente a los inmuebles.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede de Granada, de 29 de junio de 2015, Recurso 1783\/2009.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa demandante sostiene la inadecuaci\u00f3n a derecho de los actos impugnados, insistiendo en que el tipo de gravamen aplicable es el 4%, al estimar que la transmisi\u00f3n onerosa no recae sobre bienes inmuebles o sobre derechos reales sobre inmuebles, sino sobre unidades de aprovechamiento urban\u00edstico que no est\u00e1n materializadas sobre una finca concreta, sino pendientes de hacerlo sobre el \u00abexcendentario restante\u00bb del Sector SUP-ACA-07\/802 del Planeamiento de Almer\u00eda, por lo que debe aplicarse el tipo de gravamen residual del 4% previsto en el art\u00edculo 11.1. a) de la Ley del ITP y AJD , en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 51.1, b) de su Reglamento , alegando, al efecto, el criterio sostenido en la consulta V2242-05 D de 3 de noviembre de la Direcci\u00f3n General de Tributos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c- La cuesti\u00f3n planteada ha sido resuelta por la Sala en la sentencia n\u00ba 2496\/2014, dictada en el recurso n\u00ba 1199\/2009 (en el que han intervenido las mismas partes), en sentido contrario a las pretensiones de la recurrente, por lo que, manteniendo el mismo criterio en ella expuesto, debemos desestimar el presente recurso, reproduciendo, en lo que aqu\u00ed interesa, la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de dicha sentencia:\u00a0\u00a0 \u2026..Respecto de la naturaleza de la transmisi\u00f3n de las unidades de aprovechamiento urban\u00edstico, se ha pronunciado la sentencia de la Sala de este TSJA con sede en M\u00e1laga de fecha 16 de abril de 2012, en la siguiente forma: \u00abPor lo que respecta al derecho de aprovechamiento urban\u00edstico, tal y como expresa reiterada doctrina cient\u00edfica, sirve para materializar el contenido concreto del derecho de propiedad, repartiendo entre los propietarios y la Administraci\u00f3n las plusval\u00edas generadas por el desarrollo urban\u00edstico. El aprovechamiento aparece pues como un derecho que ingresa en el patrimonio del particular en la forma y medida en que marca la propia ley, y est\u00e1 representado por el n\u00famero de unidades (metros cuadrados construibles) de los que se puede apropiar el sujeto, por expresa declaraci\u00f3n legal. Estas unidades de aprovechamientos est\u00e1n llamadas a ser concretadas en una edificaci\u00f3n que precisa de un suelo determinado; si bien es un derecho distinto al que se tiene sobre el terreno, que no nace al edificar, sino en un momento anterior, cuando se aprueba el planeamiento. A modo de conclusi\u00f3n podemos afirmar: 1\u00ba.- Que el derecho al aprovechamiento urban\u00edstico en cuanto objeto de compra y venta, lo es independientemente del suelo en el que posteriormente se materializar\u00e1. 2\u00ba.- El aprovechamiento nace desde la aprobaci\u00f3n del PGOU. 3\u00ba.- Cabe la posibilidad legal de su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad como derecho real con las consecuencias jur\u00eddicas que todo ello conlleva de protecci\u00f3n frente a terceros. 4\u00ba.- Se articula como una salida alternativa a la promoci\u00f3n del suelo mediante la edificaci\u00f3n de viviendas, dado que se pueden vender, comprar, gravar, etc, de forma desligada al terreno, sin necesidad de acudir a soluciones de cr\u00e9dito ajeno para desarrollos inmobiliarios. 5\u00ba.- Por consiguiente, como tal derecho real que es, a efectos del art. 334.10 del C. Civil tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de bien inmueble. En definitiva, por las razones expuestas, la Sala concluye en la consideraci\u00f3n como inmueble del derecho de aprovechamiento urban\u00edstico que se discute &#8230;&#8230;&#8230;.\u00bb. En atenci\u00f3n a dicha definici\u00f3n y concepto, que compartimos, ha de decaer el recurso planteado, siendo irrelevante la forma en que se materialicen los aprovechamientos urban\u00edsticos y sin que sea aplicable la Consulta vinculante alegada, que se refiere a la viabilidad del ITPAJD en estos casos, lo cual no se discute en este litigio.&gt;&gt;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de junio de 2015, Recurso 1\/2014.\u00a0 El ejercicio anticipado de la opci\u00f3n de compra en el arrendamiento financiero tributa por IVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa parte actora centra la cuesti\u00f3n controvertida en la demanda en si el ejercicio anticipado de la opci\u00f3n de compra debe tributar por el IVA o por la modalidad del ITP y AJD, partiendo del hecho, no cuestionado, recogido en la resoluci\u00f3n impugnada de que por escritura p\u00fablica de fecha 11 de julio de 2012 se ejercit\u00f3 anticipadamente la opci\u00f3n de compra por el ahora reclamante, relativa al local comercial que se cita y objeto de contrato de arrendamiento financiero de inmuebles suscrito por el mismo con la entidad financiera que se indica, a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica otorgada el 30 de abril de 2010, argumentando la Oficina Liquidadora al practicar la propuesta de liquidaci\u00f3n por el ITP y AJD, en concepto de documentos notariales, que el ejercicio de la opci\u00f3n de compra constituye una entrega de bienes sujeta pero exenta de IVA, y que en el caso se cumplen los requisitos para la renuncia con excepci\u00f3n de que el sujeto pasivo de IVA comunique al adquiriente la renuncia; si bien la constancia en escritura p\u00fablica de que la transmitente ha recibido una cuant\u00eda en concepto de IVA, equivalente a la renuncia t\u00e1cita, debiendo se\u00f1alarse, en cuanto al ejercicio anticipado de la opci\u00f3n, lo se\u00f1alado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de junio de 2012 , en el sentido de que \u00abDistinto del caso que nos ocupa es aqu\u00e9l en el que se adelanta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El ejercicio de la opci\u00f3n de compra en el marco de un contrato de arrendamiento financiero; este ejercicio anticipado de la opci\u00f3n de compra sobre un inmueble resulta inherente a la propia naturaleza de los contratos de arrendamiento financiero, por lo que no habr\u00eda de aplicarse la exenci\u00f3n a efectos del IVA y la consiguiente sujeci\u00f3n de la operaci\u00f3n al ITP y AJD. Y ello debido a que el adelanto del ejercicio de la opci\u00f3n de compra de un inmueble correspondiente a un leasing inmobiliario significa, en definitiva, el ejercicio de la misma, y no una segunda o ulterior entrega sujeta pero exenta de IVA y sujeta en consecuencia a la Modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD. En esta l\u00ednea se ha pronunciado adem\u00e1s esta Sala y Secci\u00f3n a trav\u00e9s de su Sentencia de 14 de julio de 2010 (casaci\u00f3n n\u00fam. 5415\/2005), relativa al r\u00e9gimen tributario al que han de quedar sujetas estas entregas efectuadas en el ejercicio de la opci\u00f3n de compra inherente a un contrato de arrendamiento por parte de aquellas empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero. A trav\u00e9s de la citada Sentencia analiza el Alto Tribunal la cuesti\u00f3n relativa a si un contrato de arrendamiento financiero sobre inmuebles celebrado entre una entidad financiera y una inmobiliaria sobre los que se ejercit\u00f3 de manera anticipada la opci\u00f3n de compra est\u00e1 sujeta o no al IPT y AJD al estar exenta de IVA, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 20.Uno.22 de la LIVA. A juicio de este Tribunal el art\u00edculo 20.Uno.22 de la LIVA establece la excepci\u00f3n a la exenci\u00f3n, pero no exige que la opci\u00f3n de compra se ejercite en un determinado plazo, por lo que, cualquiera que sea el momento en que se lleve a cabo, operar\u00e1 sus efectos, y, por tanto, la entrega de las edificaciones estar\u00e1 sujeta al IVA, y no al ITPAJD. Mediante el ejercicio de la opci\u00f3n se pone fin al arrendamiento financiero, ya que \u00e9ste no solo termina por el transcurso de los plazos, sino cuando, por propia voluntad de las partes, se decide llevarla a cabo. Y, aunque en el supuesto de autos de referencia pudiera pensarse que en el momento de celebraci\u00f3n del contrato reg\u00eda un m\u00ednimo de duraci\u00f3n de estos arrendamientos, lo cierto es que, cuando se ejercita la opci\u00f3n, este requisito ya no exist\u00eda legalmente, y nada imped\u00eda que los contratantes pudieran anticipar la opci\u00f3n por su propia voluntad. A ello no se opone adem\u00e1s el hecho de que la Disposici\u00f3n Transitoria Octava de la Ley 43\/1995 entendiera aplicable la legislaci\u00f3n anterior a los arrendamientos financieros celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, ya que ello ser\u00e1 en cuanto a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen propio del Impuesto sobre Sociedades, respecto a los l\u00edmites de gastos y partidas deducibles que se introducen en el art\u00edculo 128 y que no se regulaban en la Ley 26\/1988. Por otra parte, considera el Tribunal que, en definitiva, nos hallamos en presencia de operaciones realizadas entre empresarios, en las que lo normal es la sujeci\u00f3n al IVA y no al ITP y AJD, de tal forma que el sistema de neutralidad, mediante la aplicaci\u00f3n del mecanismo de la repercusi\u00f3n, se ver\u00eda afectado a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n extensiva de la exenci\u00f3n, cuyo car\u00e1cter restrictivo viene impuesto por el art\u00edculo 23.3 de la Ley General Tributaria.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-admision-por-el-tribunal-y-recriminacion-por-la-administracion-tributaria-de-la-alegacion-por-las-herederas-de-que-su-causante-y-hermano-habia-gastado-el-dinero-que-presumiblemente-debia-formar-parte-de-su-herencia-en-el-pago-a-prostitutas-por-razon-de-sus-servicios\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">No admisi\u00f3n por el Tribunal \u00a0y recriminaci\u00f3n\u00a0 por la Administraci\u00f3n tributaria de la alegaci\u00f3n por las herederas de que su causante y hermano hab\u00eda gastado el dinero que presumiblemente deb\u00eda formar parte de su herencia en el pago a prostitutas por raz\u00f3n de sus servicios.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco de 29 de junio de 2015, Recurso 514\/2014.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa pretensi\u00f3n anulatoria del recurso se fundamenta resumidamente en que, a resultas de presentar liquidaci\u00f3n del ISD en expediente 12\/03613, por una de las hermanas, se practicaron diversos requerimientos para formular declaraci\u00f3n complementaria relativa a bienes adicionables que estar\u00edan en posesi\u00f3n del causante por un exceso de adjudicaci\u00f3n de la herencia de la madre de todos ellos, Do\u00f1a Mar\u00ed Trini, fallecida escasos meses antes, siendo as\u00ed que, en efecto, por Do\u00f1a Matilde se le habr\u00edan entregado en fechas de 14 y 28 de Noviembre de 2.011 al referido Don Luis Francisco , sumas respectivas de 65.000 y 43.000 #, pero que al fallecer este \u00faltimo no se encontraron en lugar ni cuenta corriente alguna, sin constarles el destino que pudiera haber dado al mismo, por lo que practicaron la liquidaci\u00f3n del ISD sobre la base de los bienes de que ten\u00edan constancia, se\u00f1alando no obstante el hallazgo de cartas y documentos personales del fallecido que revelaban los encuentros que manten\u00eda con prostitutas, obteniendo informaci\u00f3n de personas de esos ambientes acerca de que a lo largo del a\u00f1o 2011 y hasta el final del mismo, hab\u00eda dedicado importantes sumas a gastos en locales de ese tipo, con lo que se sostiene en definitiva que, pese a existir la presunci\u00f3n de art\u00edculo 31 del Decreto Foral 107\/2.001, de 5 de Junio , Reglamento del Impuesto, pueden acreditar que el destino de dicha suma dineraria no han sido sus leg\u00edtimas herederas, sino terceras personas, y, dado que logr\u00f3 obtener el dinero de la herencia de su madre conociendo el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de enfermedad que iba a acabar con su vida en pocos d\u00edas, todo sugiere que decidi\u00f3 gast\u00e1rselo de ese modo. La oposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n demandada, sobre la base de los fundamentos del acuerdo del TEAF recurrido, se centra en que no consta acreditado el destino del dinero anticipado al causante Don Luis Francisco fechas antes de fallecer, y que proviene de la herencia de su madre fallecida en julio del mismo a\u00f1o 2.011. La aportaci\u00f3n en el proceso de un diario personal con las experiencias intimas del afectado con personas que ejercen la prostituci\u00f3n -calificada de innecesaria y de mal gusto por dicha parte demandada-, resultar\u00eda in\u00fatil a tal finalidad de acreditar el dispendio apresurado del dinero obtenido, pues las fechas del diario son anteriores a las de la \u00abte\u00f3rica entrega en met\u00e1lico\u00bb de 108.000 # por parte de una hermana el 14 y 28 de Noviembre de 2.011, fecha ultima \u00e9sta en que ya estaba ingresado hospitalariamente y falleciendo el 14 de Diciembre, por lo que mal pudo hacer esa disposici\u00f3n dineraria. Se a\u00f1ade que el pr\u00e9stamo hipotecario (en referencia al mencionado en el escrito obrante como documento n\u00ba 16 del escrito de demanda, -f. 152 a 161 de los autos-), lo liquidaba una de las recurrentes al d\u00eda siguiente de dicho fallecimiento, -15\/12\/2011-. No se ha desvirtuado en modo alguno, como consecuencia, la presunci\u00f3n de adici\u00f3n del art\u00edculo 31 del Reglamento del ISD.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la Administraci\u00f3n \u201clo que exige la disposici\u00f3n aplicable no es que se aireen simples especies sobre la vida privada del finado y conjeturas y suposiciones sobre la reacci\u00f3n de dispendio econ\u00f3mico que pudiera haberle provocado la noticia de su terminal enfermedad. Esas alusiones y justificaciones mediante documentos personales, nada acreditan, y menos con la cualificaci\u00f3n de fehaciencia requerida, ya sea en general, ya sea en particular durante el per\u00edodo en que las recurrentes lo sit\u00faan, acerca de que dichos bienes del caudal hubieran pasado a poder de terceros, con lo que el alegato se constituye en una desafortunada e indelicada excusa, m\u00e1s all\u00e1 de que pudiese afectar a la protecci\u00f3n de otros bienes jur\u00eddicos del causante en el orden de los derechos de la personalidad.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"validez-de-la-notificacion-practicada-en-la-persona-que-asumio-la-obligacion-de-entregarla-al-destinatario-lo-que-no-hizo-por-olvido\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Validez de la notificaci\u00f3n practicada en la persona que asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de entregarla al destinatario, lo que no hizo por olvido.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30 de junio de 2015, Recurso 464\/2014.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLo decisivo para resolver el presente proceso contencioso-administrativo es comprobar las circunstancias de la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n. El acuse de recibo acredita que la entrega del Acuerdo de declaraci\u00f3n de responsabilidad solidaria se realiz\u00f3 a las 11:30 horas del d\u00eda 6-6-2013 a don Victorio, encargado del caf\u00e9 bar \u00abEl Litri\u00bb. En el acuse de recibo, se recoge la hora y d\u00eda de notificaci\u00f3n, que se trataba del segundo intento de notificaci\u00f3n, el nombre, apellidos y DNI de la persona mencionada y la condici\u00f3n de \u00abautorizado\u00bb en el apartado de relaci\u00f3n con el destinatario. Don Victorio ha prestado declaraci\u00f3n en el Acta notarial que se acompa\u00f1a a la demanda. En dicho Acta, don Victorio manifiesta que le fue entregada una carta certificada dirigida a nombre de don H\u00e9ctor, que proced\u00eda de la Agencia Tributaria, firmando el acuse de recibo y haciendo constar su DNI. El motivo por el que el cartero le entreg\u00f3 la carta era debido a que en el mismo bar trabaja do\u00f1a Andrea, hermana del actor don H\u00e9ctor. El Encargado contin\u00faa declarando que recibi\u00f3 la carta, la meti\u00f3 en un caj\u00f3n y se olvid\u00f3 de la misma hasta que fue preguntado por ella en el mes de octubre de 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cUna vez sabido lo anterior, podemos comprobar que no fue posible la notificaci\u00f3n personal en el domicilio del recurrente debido a su ausencia, circunstancia que reconoce la parte actora. Sin embargo, estimamos que la notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 en un lugar adecuado para ello, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 110.2 LGT, que permite que en los procedimientos iniciados de oficio la notificaci\u00f3n se practique en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad econ\u00f3mica o en cualquier otro adecuado a tal fin. Asimismo, la notificaci\u00f3n fue recibida por una persona que acept\u00f3 y firm\u00f3 la notificaci\u00f3n sin hacer objeci\u00f3n alguna. El servicio de correos procedi\u00f3 a realizar una notificaci\u00f3n en forma desde el momento que localiz\u00f3 a una persona -don Victorio &#8211; que conoc\u00eda al recurrente y acept\u00f3 la notificaci\u00f3n, haciendo constar su nombre, apellidos, DNI y condici\u00f3n de autorizado para recibir la notificaci\u00f3n. As\u00ed pues, se hizo una notificaci\u00f3n efectiva en la persona de don Victorio que no rehus\u00f3 la misma, conoc\u00eda que se trataba de una carta certificada remitida por la Agencia Tributaria y la obligaci\u00f3n que ten\u00eda de hac\u00e9rsela llegar al interesado. El motivo de que la carta de la Agencia Tributaria no llegase al interesado no fue debido a la falta de una notificaci\u00f3n efectiva sino al olvido que sufri\u00f3 don Victorio, lo que reconoce en el Acta notarial, pero esta circunstancia es ajena al servicio de correos y a la Administraci\u00f3n Tributaria, de modo que no puede ser alegada frente a la notificaci\u00f3n que fue realizada sin obst\u00e1culo y oposici\u00f3n alguna por parte de don Victorio. La parte actora tiene su domicilio en una poblaci\u00f3n de peque\u00f1o tama\u00f1o donde no es descartable que muchos vecinos se conozcan. En este caso, don Victorio conoc\u00eda al recurrente por trabajar con su hermana y acept\u00f3 la notificaci\u00f3n que le entreg\u00f3 el servicio de correos. A partir de ah\u00ed era responsabilidad de la persona autorizada que recibi\u00f3 la notificaci\u00f3n hac\u00e9rsela llegar a su destinatario, evitando olvidos y retrasos. La persona que recibi\u00f3 la notificaci\u00f3n no rechaz\u00f3 la misma, conoc\u00eda la importancia que una carta certificada de la Agencia Tributaria puede tener y consinti\u00f3 recibir la notificaci\u00f3n. Si la decisi\u00f3n administrativa no lleg\u00f3 al interesado, no fue por una irregularidad en la notificaci\u00f3n, sino por la falta de entrega que hizo la persona que la recibi\u00f3, sin que ahora pueda la parte actora escudarse en esta circunstancia no imputable a la Administraci\u00f3n, para no tener por hecha la notificaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de julio de 2015, Recurso 510\/2013. <strong>Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Notificaci\u00f3n en ausencia. Deber de diligencia en la comunicaci\u00f3n a la administraci\u00f3n del nuevo domicilio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>Y es el caso que el actor \u00fanicamente pone de manifiesto, en defensa de su tesis sosteniendo la inadecuaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n edictal que se encontraba realizando una rehabilitaci\u00f3n en la provincia de Huelva como consecuencia de una operaci\u00f3n de cadera que le fue practicada meses antes. Pero lo cierto, es que tal circunstancia no justifica su pretensi\u00f3n de que se declare nula una notificaci\u00f3n, la edictal, que est\u00e1 prevista para los casos en que no se pueda realizar la notificaci\u00f3n personal. El padre de los actores, conocedor de que ten\u00eda pendiente un procedimiento administrativo de car\u00e1cter tributario y de que iba a estar ausente de su domicilio fiscal durante una temporada debi\u00f3 adoptar medidas tendentes a evitar que se intentara la notificaci\u00f3n en su ausencia de la resoluci\u00f3n que recayera con las consecuencias que ello le podr\u00eda acarrear. As\u00ed, debi\u00f3 dejar a alguien encargado de la recepci\u00f3n o, al menos, poner en conocimiento de la Administraci\u00f3n tributaria un nuevo domicilio para recibir notificaciones, bien fuera el de un familiar, y en el del hotel en donde estaba realizando su rehabilitaci\u00f3n. Lo que no cabe es ausentarse de su domicilio fiscal sin poner el hecho en conocimiento de la Administraci\u00f3n y pretender la ineficacia de la notificaci\u00f3n que se intenta, sin \u00e9xito, en dicho domicilio. La falta de recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n se produjo exclusivamente por su falta de diligencia. Por ello, teniendo plena eficacia el intento de notificaci\u00f3n, la Administraci\u00f3n actu\u00f3 adecuadamente cuando public\u00f3 mediante edictos de la liquidaci\u00f3n tributaria que lleg\u00f3 a conocimiento del interesado, seg\u00fan el mismo refiere, fuera del plazo para interponer recurso de reposici\u00f3n frente a ella. Habiendo adquirido firmeza, en consecuencia, la liquidaci\u00f3n tributaria, este Tribunal no puede entrar en la revisi\u00f3n de la misma por lo que procede, sin m\u00e1s, desestimar el presente recurso jurisdiccional.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 3 de julio de 2015, Recurso 320\/2013. No cabe que el conserje o portero sea el empleado a jornada completa previsto para obtener los beneficios en el Impuesto sobre el Patrimonio y las reducciones en el ISD por transmisi\u00f3n del patrimonio empresarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c- Por otro lado, el car\u00e1cter meramente presuntivo de tales requisitos para aplicar la bonificaci\u00f3n no es avalado por la jurisprudencia que invoca la actora, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2012 (rec. 2318\/2010). La sentencia recay\u00f3 sobre un supuesto muy diferente al actual, en que la contribuyente defend\u00eda la inexistencia de actividad empresarial de alquiler y compraventa de inmuebles a los efectos del IRPF porque no dispon\u00eda de empleado, pero s\u00ed de \u00abun administrador contratado, para la administraci\u00f3n el patrimonio y llevanza de asuntos personales, que cuenta con un contrato de Jefe de oficina\u00bb, y tampoco de un local dedicado \u00abexclusivamente\u00bb a la actividad inmobiliaria porque se dedicaba tambi\u00e9n a otros fines. En esta tesitura, el Tribunal Supremo afirma que los requisitos de empleado a tiempo completo y local exclusivo constituyen un \u00abinstrumento para delimitar la actividad empresarial de venta y\/o arrendamiento de bienes inmuebles, respecto de la que no tiene tal car\u00e1cter, lo que no impide que por otros medios distintos de los se\u00f1alados se llega la conclusi\u00f3n de existencia de actividad econ\u00f3mica y no mera tenencia de bienes y rendimientos procedentes de los mismos\u00bb. Por esta misma raz\u00f3n reproduce la sentencia de 28 de octubre de 2010 (rec. 218\/2006) en cuanto afirma: \u00abreducir la actividad empresarial a la necesidad de tener empleados y local y en base a ello a afirmar que como no se tiene no se desarrolla actividad empresarial, no es correcto, ya que la actividad empresarial se define por la actividad que se desarrolla, siendo la existencia de empleados o no un dato a tener en cuenta, pero no lo esencial, que consiste en la ordenaci\u00f3n de medios para desarrollar una actividad de beneficio\u00bb. Dicho de otro modo, esos elementos (empleado y local) son una condici\u00f3n suficiente, pero no imprescindible, para dar por acreditada la existencia de actividad empresarial. Ahora bien, esta conclusi\u00f3n no impide que para la concesi\u00f3n de un beneficio fiscal de entidad como el ahora examinado sea exigida la concurrencia de aquellos. Es decir, aun cuando la causante pudiera actuar de hecho como empresaria en el alquiler de los inmuebles de la CALLE000, para obtener la reducci\u00f3n de la base imponible a efectos del impuesto de sucesiones es preciso que, adem\u00e1s, concurran los requisitos que establece el art. 25.2 de la Ley del IRPF. Estamos ante una opci\u00f3n leg\u00edtima del legislador para fijar las ventajas o beneficios fiscales por motivos de pol\u00edtica econ\u00f3mica o social, entre las que se hallan las ayudas a las familias o a la subsistencia de la empresa familiar.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, \u201cde los se\u00f1alados requisitos para la reducci\u00f3n, el TEAC fundamenta su decisi\u00f3n en la inexistencia del segundo de ellos, es decir, de \u00abuna persona empleada con contrato laboral y a jornada completa\u00bb, carencia que rebate la actora oponiendo la existencia de un empleado con tales condiciones, que es el conserje de la finca. Este criterio es contradictorio con el mantenido por esta Secci\u00f3n en muchas sentencias, entre las que podemos mencionar las n\u00fam. 1109\/2010, de 21 de octubre (rec. 208\/2008), 1160\/2010, de 11 de noviembre (rec. 207\/2008), 819\/2011, de 15 de septiembre (rec. 261\/2008), 237\/2012, de 16 de abril (rec. 1122\/2009), 389\/2012, de 4 de junio (rec. 1711\/2009), y 820\/2014, de 24 de junio (rec. 158\/2012). En ellas dijimos que la persona empleada que exige el art. 25.2 de la Ley del IRPF ha de estarlo en las tareas propias de la actividad empresarial, como tal encaminadas a la ordenaci\u00f3n de medios de producci\u00f3n y de recursos humanos, y no puede considerarse que se realicen por quien ejerce el trabajo de conserje, empleado de finca urbana o portero. El Convenio de empleados de fincas urbanas de Madrid, publicado en el Bolet\u00edn oficial de la Comunidad de 16 de enero de 2002, establece que tales empleados tienen encomendada, a grandes rasgos, la vigilancia, cuidado y limpieza de las fincas urbanas y de cualquiera de los servicios comunes existentes. El art. 17 del Convenio detalla las funciones de los porteros o conserjes de un modo que resulta incompatible con la prestaci\u00f3n de los servicios exigidos por una empresa semejante a la que describe la actora.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-siempre-sera-legalmente-necesario-que-el-perito-visite-el-inmueble-a-valorar\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">No siempre ser\u00e1 legalmente necesario que el perito visite el inmueble a valorar.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de julio de 2015, Recurso 577\/2013.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia recuerda que \u201cel Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria, establece en el art. 160.2 sobre los medios de comprobaci\u00f3n de valores: \u00abEn el dictamen de peritos, ser\u00e1 necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas\u00bb. N\u00f3tese que la individualizaci\u00f3n de la tasaci\u00f3n tiene lugar mediante el an\u00e1lisis t\u00e9cnico de las condiciones f\u00edsicas, econ\u00f3micas y jur\u00eddicas singulares del bien que sean relevantes a tal efecto ( art. 158.3 del mismo texto legal ), lo que es posible obtener en la actualidad por medios distintos a la inspecci\u00f3n personal del edificio, tales como el examen de los datos que obran en las escrituras y registros o fuentes de acceso p\u00fablico y de los que dispone la misma Administraci\u00f3n autora de la valoraci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de las Islas Baleares de 17 de julio de 2015, Recurso 367\/2014. No ser\u00e1 necesaria una comprobaci\u00f3n del valor cuando el que se declara es superior al fijado por la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl n\u00facleo de la cuesti\u00f3n litigiosa consiste en dilucidar, primero, si la comprobaci\u00f3n de valores pod\u00eda ser efectuada por la Inspecci\u00f3n de Tributos de la CAIB aunque el valor de la transmisi\u00f3n declarado por la sociedad contribuyente (compradora el 30 de junio de 2006) era superior al resultante de aplicar las reglas se\u00f1aladas por la Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica en la Instrucci\u00f3n 1\/2006. Segundo, si el tipo de gravamen de la modalidad AJD era de 1,5% aplicado en la liquidaci\u00f3n realizada por la ATIB en lugar del 1% declarado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal \u201csiendo el valor resultante de los criterios se\u00f1alados por la Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica en la Instrucci\u00f3n citada inferior al aplicado por la mercantil interesada en su autoliquidaci\u00f3n, como ha acreditado convenientemente ante el \u00f3rgano de inspecci\u00f3n, es evidente que la ATIB infringi\u00f3 el art. 134.1 LGT \u2013que as\u00ed lo prev\u00e9- al iniciar el expediente de comprobaci\u00f3n de valores, lo que determina la desestimaci\u00f3n del presente recurso contencioso administrativo en este extremo, confirmando el acuerdo del TEAC impugnado en cuanto confirma la base imponible se\u00f1alada por la contribuyente en su declaraci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 22 de julio de 2013, Recurso 334\/2013. Las aportaciones de los socios para compensar p\u00e9rdidas no se pueden incluir en el valor de adquisici\u00f3n de las participaciones transmitidas para la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida patrimonial<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el \u00e1mbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas en el que nos encontramos no existe norma que ampare la inclusi\u00f3n del importe de las aportaciones de los socios para compensar resultados negativos de la sociedad en el valor de adquisici\u00f3n de las participaciones transmitidas en la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida patrimonial como hace la recurrente, debemos \u00a0llegar, por aplicaci\u00f3n de los principios de seguridad jur\u00eddica y de igualdad, a la misma conclusi\u00f3n de que las p\u00e9rdidas de 2003, que ten\u00edan su origen en las aportaciones de los socios para compensar resultados negativos de la sociedad, no pod\u00edan ser compensadas en la autoliquidaci\u00f3n de IRPF del ejercicio 2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de julio de 2015, Recurso 538\/2013. Procedencia de la revisi\u00f3n del ISD con la consiguiente devoluci\u00f3n por haber tenido noticias de hechos relevantes con posterioridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los recurrentes, una vez pagado el Impuesto de Sucesiones correspondiente a la herencia de la madre, Do\u00f1a Estrella, \u201cfueron demandados por su t\u00edo, hermano de su madre, don Gumersindo, que reclamaba para s\u00ed la leg\u00edtima propiedad de las 2.323 acciones de la sociedad \u00abH\u2026\u2026.. S.A.\u00bb, que hab\u00edan sido incluidas en la herencia de do\u00f1a Estrella, invocando un acuerdo familiar de reparto de bienes del difunto abuelo de los recurrentes, don Romeo y su esposa, celebrado en el a\u00f1o 1984, en el que dichas acciones correspondieron \u00edntegramente a don Gumersindo.\u201d Por Resoluci\u00f3n judicial se reconoci\u00f3 dicha obligaci\u00f3n, por lo que se solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de los ingresos indebidos en el ISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cA la vista de la documentaci\u00f3n judicial aportada por los interesados y obrante al expediente, la Administraci\u00f3n debi\u00f3 haber estimado dicho recurso extraordinario de revisi\u00f3n por darse el motivo establecido en el art. 171.1.b) LGT de 1963 ( art. 118.1.2\u00aa, LRJyPAC, y art. 244.1.a, de la LGT de 2003 ), al haber aparecido documentos esenciales posteriores a la liquidaci\u00f3n firme que evidenciaba el error de dicha liquidaci\u00f3n: la demanda civil contra los aqu\u00ed actores presentada el d\u00eda 22 de marzo de 2004, por el t\u00edo de \u00e9stos, don Gumersindo , en la que reclamaba para s\u00ed la leg\u00edtima propiedad de las 2.323 acciones de la sociedad \u00abH\u2026\u2026 S.A.\u00bb, que hab\u00edan sido incluidas en la herencia de do\u00f1a Estrella , madre de los recurrentes, invocando un acuerdo familiar de reparto de bienes del difunto abuelo de los recurrentes, don Romeo y su esposa, celebrado en el a\u00f1o 1984, en el que dichas acciones correspondieron \u00edntegramente a don Gumersindo ; la contestaci\u00f3n a esta demanda formulada por los aqu\u00ed actores en la que se allanaban a dicha petici\u00f3n contenida en la demanda presentada por su t\u00edo; y la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 58 de Madrid de 30 de diciembre de 2004 , en la que se aprobaba dicho allanamiento. Y, en fin, dado el allanamiento producido por los aqu\u00ed actores en el citado proceso civil, allanamiento que determin\u00f3 la estimaci\u00f3n por sentencia de la citada petici\u00f3n contenida en la demanda, resulta obligado que descartemos que tal proceso civil se haya seguido para preconstituir la prueba que sustente la devoluci\u00f3n de ingresos anudada al recurso extraordinario de revisi\u00f3n con el consiguiente fraude de ley. Circunstancia que debe ser descartada en este caso tras examinar la Sala la documentaci\u00f3n obrante en el expediente entre la que debemos destacar un acta notarial de requerimiento de fecha 12 de noviembre de 2002, en la que se hace referencia al acuerdo de reparto del patrimonio familiar celebrado en documento privado en el a\u00f1o 1984, que determin\u00f3 el allanamiento de los recurrentes al que se accedi\u00f3 por el Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 58 de Madrid en su sentencia de 30 de diciembre de 2004. Se trata de un acta notarial que refleja que el t\u00edo de los aqu\u00ed actores, don Gumersindo, requiere al Notario para que env\u00ede a aqu\u00e9llos por correo certificado con acuse de recibo las cartas que se le entregan en ese acto, fotocopia de las cuales quedan incorporadas al acta, cartas en las que se hace clara y expl\u00edcita referencia al acuerdo de reparto del patrimonio familiar celebrado en documento privado en el a\u00f1o 1984, entre dicho t\u00edo de los recurrentes y su hermana, do\u00f1a Estrella , madre de los actores y causante de la herencia en la que se ha girado la liquidaci\u00f3n de autos, acuerdo por el que se atribu\u00eda a don Gumersindo la propiedad de las 2.323 acciones de la sociedad \u00abH\u2026\u2026.., S.A.\u00bb, acciones \u00e9stas que, por tanto, hab\u00edan sido indebidamente incluidas en la herencia de do\u00f1a Estrella y en la liquidaci\u00f3n por el Impuesto sobre Sucesiones que por su herencia se gir\u00f3 a los recurrentes. En consecuencia, procede la estimaci\u00f3n del presente recurso,\u201d procediendo la devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cuando-esta-sujeta-a-itp-un-acta-de-notoriedad-complementaria-del-titulo-de-adquisicion-no-se-comprende-en-la-base-imponible-la-construccion-ejecutada-por-el-adquirente-con-posterioridad-a-la-fecha-de-su-titulo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Cuando est\u00e1 sujeta a ITP un acta de notoriedad complementaria del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, no se comprende en la base imponible la construcci\u00f3n ejecutada por el adquirente con posterioridad a la fecha de su t\u00edtulo.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Burgos, de 29 de julio de 2015, Recurso 124\/2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el presente caso, de la prueba aportada a autos consta acreditado que tras la adquisici\u00f3n de la citada finca mediante herencia, se procedi\u00f3 al derribo de la edificaci\u00f3n (pajar) que exist\u00eda sobre la misma en virtud de licencia concedida a la recurrente el 24 julio de 2006, habiendo obtenido en fecha 2 de abril de 2007 licencia de obras para la construcci\u00f3n de una vivienda unifamiliar que obtuvo el certificado de final de obra con fecha 20 de enero de 2009, habi\u00e9ndose liquidado el oportuno Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, aport\u00e1ndose con el escrito de demanda copia de las licencias, ICIO y de las facturas de obra y materiales empleados en la construcci\u00f3n del nuevo inmueble en las que consta el IVA soportado, as\u00ed como Certificado final de obra, constando acreditado asimismo que posteriormente se present\u00f3 ante el Catastro declaraci\u00f3n de alteraci\u00f3n de las circunstancias de la edificaci\u00f3n para adecuar la descripci\u00f3n catastral a la realidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0As\u00ed las cosas, la recurrente ha acreditado fehacientemente que concurre la salvedad contenida en el precepto indicado, en el sentido de que no se comprender\u00e1 el vuelo cuando el adquirente acredite que el dominio de la edificaci\u00f3n lo adquiri\u00f3 por cualquier otro t\u00edtulo, lo que acontece en el presente caso, en la medida que ha probado que la vivienda fue construida posteriormente por la actora y a sus expensas en el suelo de su propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A tales efectos, no constituye obst\u00e1culo alguno a lo hasta ahora expuesto, las referencias contenidas en el Acta de Notoriedad, aclarando la descripci\u00f3n actualizada de la finca en cuanto refiere que figura en el Catastro con una edificaci\u00f3n existente en la misma destinada a vivienda, y decimos que no constituye \u00f3bice alguno pues ya se advirti\u00f3 con ocasi\u00f3n de tal circunstancia por parte del Notario de la obligaci\u00f3n de otorgar la oportuna declaraci\u00f3n de obra nueva de dicha finca, de lo que tuvo conocimiento la Administraci\u00f3n al menos desde el otorgamiento del Acta de Notoriedad, a los efectos de comprobaci\u00f3n oportunos en cuanto al Impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados al que quedar\u00eda sometida la declaraci\u00f3n de obra nueva. En consecuencia, entendemos que no se puede incluir en el c\u00e1lculo de la base imponible la nueva edificaci\u00f3n, al resultar acreditado que la misma fue llevada a efecto con posterioridad a la adquisici\u00f3n de la parcela en virtud de adjudicaci\u00f3n de herencia, considerando que ha de estarse a la situaci\u00f3n de la finca en el momento de la transmisi\u00f3n por la que no se tribut\u00f3 en su d\u00eda, y cuya complementaci\u00f3n por el Acta de Notoriedad se somete ahora a tributaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"en-principio-se-excluye-del-activo-de-la-herencia-el-importe-de-dos-activos-correspondientes-a-inversiones-frustradas-una-de-ellas-corresponde-a-forum-filatelico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">En principio, se excluye del activo de la herencia el importe de dos activos correspondientes a inversiones frustradas. Una de ellas corresponde a Forum Filat\u00e9lico.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, 10 de septiembre de 2015, Recurso 1168\/2013.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c. El pleito se ci\u00f1e a determinar si procede minorar las masas hereditarias netas en el importe de los fondos que ambas causantes ten\u00edan depositados en las entidades FORUM FILAT\u00c9LICO y R\u2026-los administradores de la segunda est\u00e1n encarcelados por estafa-, visto que la vida de ambas entidades ha desembocado en su insolvencia, al menos provisionalmente, siendo incapaces de cumplir sus obligaciones contra\u00eddas con los inversores. El interesado declar\u00f3 en el inventario del impuesto sucesorio que formaban parte del caudal hereditario fondos depositados en las citadas entidades pero redujo su valor al 20% del valor nominal de los mismos, lo que fundament\u00f3 en la desdichada evoluci\u00f3n, camino de la insolvencia, que presentaron ambas entidades en fechas pr\u00f3ximas a las de los fallecimientos de sus dos t\u00edas, determinantes de sus dos adquisiciones hereditarias, que si bien se miran las cosas ha sido una sola, pues el actor hereda de D\u00aa Julieta su patrimonio y con \u00e9l el que \u00e9sta ya hab\u00eda adquirido de D\u00aa Estefan\u00eda. En cualquier caso, dos han sido las escrituras de adjudicaci\u00f3n de herencia y dos las liquidaciones controvertidas, girando la controversia en sede contenciosa exclusivamente respecto a la posibilidad de reducir el valor de los dep\u00f3sitos en las entidades, quebrada y malversada, hasta su 20%, visto que no se ha podido recuperar m\u00e1s que un 10% de lo invertido y no era previsible cobrar ni siquiera otro 10% de lo depositado. El recurso puede estimarse por la sencilla raz\u00f3n de que existen m\u00e1s que serios indicios de la volatilidad de los fondos depositados en las entidades mercantiles indicadas a la fecha del devengo, y tal volatilidad acarrea una m\u00e1s que notable incerteza acerca del valor de la base imponible por el que ha de liquidarse el impuesto, en el sentido que el demandante se ha esforzado en demostrar.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa Sala aprecia, al igual que lo hiciera al enjuiciar valoraciones de inversiones en semejantes chiringuitos financieros -cfr. S.T.S.J.C.L. n\u00ba 2.44372014, de 27 de noviembre-, que ofrecen altas rentabilidades para inversiones de alto riesgo, tan alto que en ocasiones la inversi\u00f3n se volatiliza y esfuma con el tiempo, que tales fondos deben ser objeto de valoraci\u00f3n a la vista de las resoluciones judiciales firmes que recaigan en los procedimientos judiciales, mercantiles y penales, en marcha. Es de la responsabilidad de las Administraciones tributarias la comprobaci\u00f3n de la desvalorizaci\u00f3n efectiva producida, siempre con referencia al momento de la realizaci\u00f3n del hecho imponible. Ni el interesado ha aportado prueba acreditativa clara de la magnitud de la p\u00e9rdida de patrimonio de las finadas antes de su fallecimiento ni la Administraci\u00f3n ha valorado, por los medios que le autoriza el art\u00edculo 57 L.G.T., el valor real de mercado de las inversiones en las entidades mercantiles de referencia. No hay documento que ampare las reducciones de valores pretendidas por el recurrente, si bien existen serios indicios de la desvalorizaci\u00f3n que denuncia. Tampoco el perito judicial que ha comparecido en el proceso ha sido capaz de determinar si las expectativas de cobro de los derechos de cr\u00e9dito eran o no de un 20% al momento del devengo, por m\u00e1s que fuera razonable cifrarlas en un porcentaje aproximado a \u00e9ste. As\u00ed las cosas, no cabe otra conclusi\u00f3n que entender que los fondos de las finadas en FORUM FILAT\u00c9LICO y R\u2026\u2026.. formaban parte de su patrimonio, y de las herencias que nos ocupan, al momento de su fallecimiento, por un valor que no se ha determinado con la m\u00ednima certeza que exige la fijaci\u00f3n de la base imponible del impuesto sucesorio, por lo que deben anularse las liquidaciones practicadas con tan fr\u00e1gil fundamento. Ello no empece a que la Administraci\u00f3n Tributaria, con base en las resoluciones judiciales firmes que determinen el alcance del quebranto patrimonial efectivo sufrido por los socios en las entidades de referencia, pueda liquidar, en tanto no prescriba la acci\u00f3n administrativa, la adquisici\u00f3n hereditaria que constituye el objeto de este proceso.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 21 de septiembre de 2015, Recurso 129\/2012. Liquidaci\u00f3n a cero de una donaci\u00f3n con reserva del usufructo y de la facultad de disponer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEsta Sala ha dictado la Sentencia n\u00ba 421\/15 de 25 de mayo (Recurso contencioso administrativo n\u00ba. 177\/12 ), que al considerar un supuesto igual que el planteado en el presente recurso jurisdiccional, ha resuelto que \u00abel Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido de entender que en supuestos como el examinado, la llamada donaci\u00f3n \u00abno tiene de tal sino el nombre, puesto que la donante no hizo otra cosa que desprenderse de la titularidad formal de los bienes que dijo donar, ya que conservaba no solo el disfrute de los mismos sino que tambi\u00e9n la administraci\u00f3n o disposici\u00f3n durante el plazo de cuarenta a\u00f1os, que teniendo presente su edad -70 a\u00f1os &#8211; significa que lo era de por vida y que la dicha donaci\u00f3n solo despu\u00e9s de la muerte de aquella podr\u00eda ser efectiva\u00bb; en este sentido SS 7-07-1978 , 22-03-1993 ,y TSJCM de 20-11-2002. En conclusi\u00f3n, debe ser estimada la demanda, acertadamente argumentada, encontr\u00e1ndonos ante una donaci\u00f3n te\u00f3rica y, tan sumamente limitada que, en la pr\u00e1ctica no pasa de ser una adquisici\u00f3n de bienes a cuya efectividad se halla suspendida la que se entender\u00e1 realizada a la fecha en que desaparezcan sus limitaciones.\u00bb Por ello la SALA entiende que, en este caso, en que se dona una finca con reserva de usufructo vitalicio y con reserva de facultad de disposici\u00f3n, es una donaci\u00f3n te\u00f3rica, cuya base de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 cero, hasta que no desaparezcan las limitaciones a la donaci\u00f3n. Aplicando esta doctrina, que por coherencia y seguridad debe seguirse, se llega a una soluci\u00f3n estimatoria de la demanda.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-presentacion-telematica-por-el-notario-no-equivale-a-una-declaracion-fiscal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">La presentaci\u00f3n telem\u00e1tica por el notario no equivale a una declaraci\u00f3n fiscal.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de septiembre de 2015, Recurso 31\/2015.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa \u00fanica controversia sometida a la deliberaci\u00f3n de la Sala es la fecha de presentaci\u00f3n de la escritura de partici\u00f3n, aceptaci\u00f3n de herencia y aceptaci\u00f3n de legados, de fecha 15-11-2011. La parte actora expone en la demanda que la escritura p\u00fablica fue presentada dos veces en el Registro de la Propiedad de Almendralejo. La primera por v\u00eda telem\u00e1tica el mismo d\u00eda de su otorgamiento mediante la remisi\u00f3n que hizo la Notar\u00eda. La segunda al presentarse una copia en papel el d\u00eda 15- 12-2011. La parte considera que la primera de las presentaciones constituye una verdadera declaraci\u00f3n tributaria presentada dentro del per\u00edodo voluntario de declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones al tener entrada en el Registro de la Propiedad, que es la misma oficina que se encarga de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No se discute que dentro del Registro de la Propiedad de Almendralejo se encuentra la Oficina Liquidadora de Almendralejo que es la encargada de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones. Ahora bien, no todo escrito dirigido al Registro de la Propiedad constituye una declaraci\u00f3n tributaria expresa a efectos de liquidar el tributo. En esta ocasi\u00f3n, se remiti\u00f3 por v\u00eda telem\u00e1tica una copia de la escritura de partici\u00f3n de la herencia de do\u00f1a Zaida al Registro de la Propiedad de Almendralejo el d\u00eda 15-11-2011. La comunicaci\u00f3n no era realizada por los contribuyentes y tampoco consta que se hiciera a efectos de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones, sino que la remisi\u00f3n se realizaba por la Notar\u00eda en cumplimiento del art\u00edculo 249 del Reglamento Notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 249.2 del Reglamento Notarial dispone lo siguiente: \u00abTrat\u00e1ndose de copias autorizadas que contengan actos susceptibles de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil, de conformidad con el art\u00edculo 112 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, a salvo de que el interesado manifieste lo contrario deber\u00e1n presentarse telem\u00e1ticamente. En consecuencia, el notario deber\u00e1 expedir y remitir la copia autorizada electr\u00f3nica en el plazo m\u00e1s breve posible y, en todo caso, en el mismo d\u00eda de autorizaci\u00f3n de la matriz o, en su defecto, en el d\u00eda h\u00e1bil siguiente. Se except\u00faa el supuesto de imposibilidad t\u00e9cnica del que deber\u00e1 quedar constancia en la copia que se expida en soporte papel de la causa o causas que justifican esa imposibilidad, en cuyo caso podr\u00e1 presentarse mediante telefax en los t\u00e9rminos previstos en el apartado siguiente. El notario deber\u00e1 hacer constar en la matriz mediante diligencia la fecha y hora del acuse de recibo digital del Registro correspondiente, sin perjuicio de hacer constar tales extremos, en su caso, en el Libro Indicador\u00bb. Por su parte, el art\u00edculo 112.1 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece que \u00abSalvo indicaci\u00f3n expresa en contrario de los interesados, los documentos susceptibles de inscripci\u00f3n en los Registros de la propiedad, mercantiles o de bienes muebles podr\u00e1n ser presentados en \u00e9stos por v\u00eda telem\u00e1tica y con firma electr\u00f3nica reconocida del notario autorizante, interviniente o responsable del protocolo. El notario deber\u00e1 inexcusablemente remitir tal documento a trav\u00e9s del Sistema de Informaci\u00f3n central del Consejo General del Notariado debidamente conectado con el Sistema de Informaci\u00f3n corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espa\u00f1a. El notario deber\u00e1 dejar constancia de ello en la matriz o, en su caso, en el libro indicador\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa comunicaci\u00f3n que realiza la Notar\u00eda al Registro de la Propiedad no se realiza por los obligados tributarios y no constituye una declaraci\u00f3n de voluntad dirigida a la Administraci\u00f3n Tributaria para liquidar el tributo. La declaraci\u00f3n tributaria para que el Impuesto sobre Sucesiones sea liquidado no se produce hasta el d\u00eda 15-12-2011.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa controversia planteada por la parte demandante no versa sobre la diferenciaci\u00f3n de funciones en una misma oficina sino en la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n con la finalidad de liquidar el tributo, sin que esta declaraci\u00f3n pueda ser sustituida por otra presentaci\u00f3n que no tiene una finalidad tributaria y no se realiza por los obligados tributarios. Es m\u00e1s, debemos recordar que es posible la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones sin necesidad de realizar previamente la escritura de partici\u00f3n de la herencia, de modo que no toda escritura de partici\u00f3n que se presenta para ser inscrita en el Registro de la Propiedad lleva impl\u00edcita, como pretende la parte actora, una declaraci\u00f3n a efectos tributarios para que el Impuesto sobre Sucesiones sea liquidado. La conclusi\u00f3n de todo ello es que la presentaci\u00f3n de la escritura de partici\u00f3n de la herencia a efectos de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones no se realiz\u00f3 por los obligados tributarios hasta el d\u00eda 15-12-2011, sin que la anterior presentaci\u00f3n telem\u00e1tica que hizo la Notar\u00eda tuviera por finalidad la liquidaci\u00f3n del tributo. Todo lo anterior nos conduce a la desestimaci\u00f3n \u00edntegra del recurso contencioso-administrativo. \u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Informe correspondiente al mes de agosto de 2008 escribimos la rese\u00f1a de una sentencia que tiene relaci\u00f3n con el fondo del tema debatido:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSentencia del Tribunal\u00a0Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de octubre de 2007. La presentaci\u00f3n que se hace ante el Registro de la Propiedad, que tambi\u00e9n es Oficina Liquidadora del Impuesto de Sucesiones, de una escritura de protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales, sin solicitud de que se practicase nueva liquidaci\u00f3n del Impuesto por adicionarse unos saldos que no constaban en la manifestaci\u00f3n de bienes practicada varios a\u00f1os antes, y solo su inscripci\u00f3n, no interrumpe la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia del Tribunal\u00a0Superior de Justicia de Murcia, de 31 de octubre de 1995, mantuvo un criterio distinto, al expresar que la presentaci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia en un Registro de la Propiedad, que a su vez tiene adscrita la Oficina Liquidadora, interrumpe el plazo de prescripci\u00f3n, aun cuando la presentaci\u00f3n se haya efectuado a los solos efectos de practicar su inscripci\u00f3n. Esta Sentencia mereci\u00f3 del Registrador de la Propiedad Jes\u00fas Camy Escobar el siguiente comentario, contenido en el Bolet\u00edn del Colegio de Registradores, N\u00ba 30, septiembre-octubre (2\u00aa \u00e9poca), 1997, p\u00e1gina 2676: \u201cPor nuestra parte entendemos que la prescripci\u00f3n debi\u00f3 ser aceptada, pues \u00fanicamente puede mantenerse tal efecto interruptivo cuando la presentaci\u00f3n se hace no s\u00f3lo en el Registro de la Propiedad sino tambi\u00e9n en la Oficina Liquidadora y consta as\u00ed acreditado con el sello de entrada, pues, aunque ambas oficinas comparten la misma sede, act\u00faan con total independencia. Adem\u00e1s, en el presente caso no consta actuaci\u00f3n alguna del Registro tendente a la liquidaci\u00f3n del Impuesto de Sucesiones y Donaciones\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina de la Sentencia del Tribunal murciano puede encontrar apoyo en la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 25 de mayo de 1880, citada por Buenaventura Camy S\u00e1nchez-Ca\u00f1ete en el volumen I de los \u201cComentarios a la Legislaci\u00f3n Hipotecaria\u201d, tercera edici\u00f3n, Pamplona, 1982, p\u00e1gina 271; la decimon\u00f3nica Resoluci\u00f3n declara que \u201chall\u00e1ndose reunidas en una misma persona las funciones de Registrador de la Propiedad y de Recaudador y Liquidador del Impuesto y siendo voluntaria la inscripci\u00f3n y forzoso y apremiante el pago del Impuesto, debe presumirse que el prop\u00f3sito de los interesados al presentar alg\u00fan documento en la Oficina de dicho Funcionario es el de cumplir a la vez con la Ley fiscal y la Ley civil, cuya presunci\u00f3n est\u00e1 confirmada en el presente caso por la expl\u00edcita manifestaci\u00f3n del recurrente\u201d.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n de la DGRN, Sistema Notarial, de 12 de mayo de 2015 ha declarado lo siguiente: \u00bb\u00a0debe afirmarse, a la vista del art\u00edculo 249 del Reglamento Notarial, que la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de la escritura en el Registro de Propiedad, no es voluntaria o potestativa para el Notario autorizante. Se configura como una obligaci\u00f3n reglamentar\u00eda, de la que s\u00f3lo cabe dispensa por petici\u00f3n expresa de los otorgantes. Esta obligaci\u00f3n se establece con car\u00e1cter general por Ordenamiento Jur\u00eddico en defensa de la seguridad jur\u00eddica, y, por tanto, por razones de inter\u00e9s p\u00fablico. La presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de copia electr\u00f3nica del documento autorizado en el Registro de la Propiedad es obligatoria para el Notario autorizante, quien adem\u00e1s debe hacerlo en el plazo m\u00e1s breve posible, y en todo caso en el mismo d\u00eda de la autorizaci\u00f3n de la matriz, o en su defecto en el d\u00eda h\u00e1bil siguiente. El Notario, adem\u00e1s ser\u00e1 responsable de los da\u00f1os y perjuicios que se cause al interesado por el retraso o la no presentaci\u00f3n telem\u00e1tica. El Notario debe actuar con arreglo a las normas establecidas por el Ordenamiento Jur\u00eddico por razones de inter\u00e9s p\u00fablico. S\u00f3lo puede prescindirse de la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica, en aquellos casos en que el interesado lo solicite expresamente, y sin que el Notario est\u00e9 obligado a recabar en cada caso concreto si la voluntad del interesado es la contraria a lo establecido con car\u00e1cter general. Debe prevalecer la actuaci\u00f3n prevista en el Ordenamiento Jur\u00eddico como obligaci\u00f3n general por razones de inter\u00e9s p\u00fablico derivado de la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede De Santa Cruz de Tenerife, de 25 de septiembre de 2015, Recurso 378\/2014. No sujeci\u00f3n a ITP de la compra de oro a particulares realizada por empresarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cConstituyendo el objeto del presente recurso determinar si la transmisi\u00f3n o transmisiones efectuadas por particulares de oro o joyas de oro a favor de profesionales o empresarios del sector est\u00e1n o no sujetas al impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas como consecuencia de que la transmisi\u00f3n es efectuada por un particular y con independencia de que el sujeto pasivo del impuesto sea un empresario o profesional del sector o por el contrario, y tal como sostiene el recurrente, dicha operaci\u00f3n est\u00e1 exenta dada que al adquirir el oro o metal precioso un empresario o profesional se trata de una operaci\u00f3n englobada en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, de modo que el art. 7. 5 del RDL 1\/93 ha de ser interpretado en relaci\u00f3n al 8.a) y declarar no sujeto al impuesto discutido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Si bien es cierto que existen pronunciamientos de diversos TSJ contradictorios sobre esta materia, as\u00ed como que el TEA Central se ha pronunciado en un recurso de alzada en resoluci\u00f3n de fecha 8 de abril del 2014 fijando como criterio la sujeci\u00f3n de las operaciones discutidas al ITP AJD en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, siendo el mismo criterio que el sustentado por la ATC y por las Consultas vinculantes V1066- 11 de 26 de abril y V0819- 12 de 18 de abril , tambi\u00e9n es cierto que el Tribunal Supremo dict\u00f3 una primera sentencia e 18 de enero de 1996, que si bien analizaba la legislaci\u00f3n vigente y aplicable a las operaciones objeto de la controversia, se ha \u00a0mantenido por el alto tribunal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed en aquella sentencia se declar\u00f3 que las adquisiciones efectuadas por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad, de objetos de oro, plata, platino y de joyer\u00eda a un particular, no est\u00e1n sujetas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Y sin perjuicio de que en las sentencias de 15 y 16 de diciembre del 2011 que manten\u00edan que lo tratado en la sentencia del 96 deb\u00eda ser \u00abentendidas respecto a cualquier bien objeto de transmisi\u00f3n patrimonial onerosa en que el transmitente sea una particular y el adquirente un empresario de un objeto propio para su actividad empresarial\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, dicho criterio ha sido reiterado recientemente en el Auto de 13 de noviembre del 2014, reca\u00eddo en el recurso n\u00ba 2801\/2014 cuando se se\u00f1ala en el FD 4\u00ba segundo p\u00e1rrafo que \u00absobre la cuesti\u00f3n litigiosa ya se ha pronunciado este Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de enero de 1996 -recurso de apelaci\u00f3n 364671991-, cuya doctrina considera vigente al reiterarse en otros pronunciamientos tales como las Sentencias de 15 y 16 de diciembre de 2011 &#8211; recursos de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina 19\/2009 y 5\/2009, respectivamente-. Existiendo doctrina legal, carece de sentido el recurso de casaci\u00f3n en inter\u00e9s de la ley pues, como destaca la Sentencia de esta Sala 5 de marzo de 2004 (LA LEY 1346\/2005) -casaci\u00f3n en inter\u00e9s de Ley n\u00ba 96\/2004- \u00abel (recurso) de casaci\u00f3n en inter\u00e9s de la ley tiene por finalidad la fijaci\u00f3n de doctrina legal cuando \u00e9sta no existe y resulta procedente, pero no puede utilizarse para reiterar la doctrina ya declarada \u201c. Por ello, como se\u00f1ala tambi\u00e9n la Sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2003 (LA LEY 12785\/2003) -casaci\u00f3n en inter\u00e9s de Ley n\u00ba 214\/01- \u00abha de descartarse toda pretensi\u00f3n que propugne el obtener la declaraci\u00f3n de una doctrina legal cuya procedencia hubiese sido anteriormente rechazada o que, por el contrario, ya estuviese fijada por este Tribunal Supremo\u00bb. Y, en esta misma l\u00ednea, las Sentencias de 8 de junio de 2005 (LA LEY 129564\/2005) -casaci\u00f3n en inter\u00e9s de Ley n\u00ba 21\/2004- y 11 de junio de 2008 &#8211; casaci\u00f3n en inter\u00e9s de la Ley n\u00ba 59 \/ 2006- y Auto de 28 de octubre de 2009 (LA LEY 226406\/2009) -casaci\u00f3n en inter\u00e9s de la Ley n\u00ba 64\/2009- vienen a recordar que el recurso carece de sentido cuando ya existe doctrina legal sobre la cuesti\u00f3n de que se trate. Criterio este reproducido por Auto de 1 de marzo de 2007 (LA LEY 9356\/2007)- casaci\u00f3n en inter\u00e9s de la ley n\u00ba 65\/2006-.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un sentido coincidente con el de la Sentencia rese\u00f1ada escribe la profesora Mar\u00eda Rodr\u00edguez- Bereijo Le\u00f3n en un trabajo publicado en la revista \u201cContabilidad y Tributaci\u00f3n\u201d, N\u00ba 391. Octubre de 2015, con el t\u00edtulo de \u201cLa tributaci\u00f3n en Espa\u00f1a de la compra a particulares de objetos de oro por empresarios o profesionales en el marco del r\u00e9gimen fiscal del oro de inversi\u00f3n\u201d, p\u00e1ginas 5 a 42<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-percepcion-por-el-administrador-social-de-un-subsidio-por-incapacidad-temporal-no-excluye-la-aplicacion-de-los-beneficios-fiscales-que-corresponden-a-la-transmision-de-la-empresa-familiar\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">La percepci\u00f3n por el administrador social de un subsidio por incapacidad temporal no excluye la aplicaci\u00f3n de los beneficios fiscales que corresponden a la transmisi\u00f3n de la empresa familiar.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de septiembre de 2015, Recurso 263\/2011.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa cuesti\u00f3n litigiosa de fondo se centra en este recurso en determinar si la recurrente, viuda de D. Estanislao , que falleci\u00f3 el 26 de junio de 2002, dejando en herencia las participaciones (90% del capital social) de la empresa familiar H\u2026, S.L., de la que fue administrador \u00fanico, puede aplicarse la reducci\u00f3n del 95% por la transmisi\u00f3n de esas participaciones, ya que durante el 1 de enero de 2002 y el 26 de junio del mismo a\u00f1o, no trabaj\u00f3 por encontrarse enfermo, de baja laboral, y ello dio lugar a que el INSS abonara al causante el subsidio de Incapacidad Temporal correspondiente a ese proceso desde el 24-01-2002 al 26-06-2002.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cTanto la Abogac\u00eda del Estado como la Administraci\u00f3n regional consideran que no puede prosperar la demanda, al no concurrir los requisitos para poder disfrutar de la reducci\u00f3n del 95% sobre las participaciones de la empresa familiar, pues entienden que los ingresos que percibi\u00f3 el causante desde el 1 de enero hasta la fecha de su fallecimiento proced\u00edan de la Seguridad, sin poder considerarse remuneraci\u00f3n de la Sociedad. Sin embargo, en atenci\u00f3n a los datos que obran en el expediente y la documentaci\u00f3n aportada, considera esta Sala que no es interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica entender que, puesto que en el ejercicio del IRPF correspondiente al a\u00f1o del fallecimiento segu\u00eda en activo en la empresa, no se trataba de un pensionista, y lo que percibi\u00f3 del INSS fue por su Incapacidad Temporal, pero en ese a\u00f1o estaba en activo, percibiendo las prestaciones sustitutivas de sus ingresos normales que representaba m\u00e1s del 50% de sus rendimientos, por lo que procede la reducci\u00f3n. No otra puede ser la consideraci\u00f3n que se otorgue a la prestaci\u00f3n del INSS durante la baja laboral. Adem\u00e1s, para acreditar que estas retribuciones son derivadas de su participaci\u00f3n en la sociedad, y que se cumple la finalidad de la norma, debemos tener en cuenta que con la reducci\u00f3n del art. 20.2.c) de la Ley 29\/1987, en la redacci\u00f3n dada por el Real Decreto-Ley 7\/1996, de 7 de junio, se quiso favorecer exclusivamente a patrimonios empresariales que reunieran ciertos requisitos a trav\u00e9s de los que se exteriorizaba su car\u00e1cter \u00abfamiliar\u00bb, con independencia de que se tratara de una empresa individual o de participaciones en entidades. En la propia exposici\u00f3n de motivos de la citada norma, que introdujo el apartado 5 del art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987, se se\u00f1ala que el objetivo era aliviar el coste fiscal derivado de la transmisi\u00f3n mortis causa de las empresas familiares (en su forma de empresa individual o de participaciones) y de la vivienda habitual, cuando dicha transmisi\u00f3n se efectuase a favor de ciertas personas allegadas al fallecido (sentencia del TS de 23 de septiembre de 2010). Por tanto, en este caso se cumple la finalidad perseguida por la norma, ya que este precepto demuestra una preocupaci\u00f3n por la continuidad de las empresas familiares, manifestada por la propia Uni\u00f3n Europea, que en la recomendaci\u00f3n 94\/1069\/CE de la Comisi\u00f3n, de 7 de diciembre de 1994, sobre la transmisi\u00f3n de peque\u00f1as y medianas, puso de manifiesto la necesidad de que los Estados adoptaran una serie de medidas tendentes a tener en cuenta la disminuci\u00f3n del valor que se produce en la empresa por el hecho de la transmisi\u00f3n, por lo que se justificaba que se dispensara un trato fiscal adecuado en sucesiones y donaciones, cuando la empresa siga en funcionamiento. El art\u00edculo citado, en su apartado 2.c) exige que \u00abel sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de direcci\u00f3n en la entidad, percibiendo por ello una remuneraci\u00f3n que represente m\u00e1s del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal\u00bb, permitiendo que \u00abcuando la participaci\u00f3n en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de direcci\u00f3n y las remuneraciones derivadas de la misma deber\u00e1n cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exenci\u00f3n\u00bb . Y el causante ejerc\u00eda funciones de direcci\u00f3n, aunque estuviera de baja laboral por incapacidad temporal, y dicha actividad constitu\u00eda su principal fuente de renta. Pues podemos apreciar que, en el a\u00f1o 2001, percibi\u00f3 como rendimientos del trabajo 19.232,39 # de H\u2026., S.L., y 7.886,26 # por su baja laboral, y tan solo 5.121,17 # en concepto de rendimiento del capital mobiliario y 347 # en concepto de imputaci\u00f3n de rentas inmobiliarias. Por tanto, los datos que obran en el expediente acreditan la total dependencia econ\u00f3mica del causante respecto de la remuneraci\u00f3n que percib\u00eda de la empresa familiar, pues los ingresos procedentes de la citada empresa familiar H\u2026., S.L. representaron en el ejercicio 2001 m\u00e1s del 50% del total de los ingresos. Tengamos en cuenta que la Ley no exige que haya de ce\u00f1irse el c\u00f3mputo al periodo impositivo, sino que es la Resoluci\u00f3n 2\/1999, de 23 de marzo, la aplicada por la Direcci\u00f3n General de Tributos en el acuerdo recurrido la tenida en cuenta, pero aunque nada dice al respecto el TEAR, en cualquier caso, la propia resoluci\u00f3n no dice que necesariamente haya que atender al periodo comprendido entre el primer d\u00eda del a\u00f1o y la fecha de fallecimiento, sino que dice que en principio habr\u00e1 que atender a esas fechas, pero, insistimos la Ley no limita el periodo a tener en cuenta. Pues con la reducci\u00f3n del art. 20.2.c) de la Ley 29\/1987, en la redacci\u00f3n dada por el Real Decreto-Ley 7\/1996, de 7 de junio, se quiso favorecer exclusivamente a patrimonios empresariales que reunieran ciertos requisitos a trav\u00e9s de los que se exteriorizaba su car\u00e1cter \u00abfamiliar\u00bb, con independencia de que se tratara de una empresa individual o de participaciones en entidades. En la propia exposici\u00f3n de motivos de la citada norma, que introdujo el apartado 5 del art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987, se se\u00f1ala que el objetivo era aliviar el coste fiscal derivado de la transmisi\u00f3n mortis causa de las empresas familiares (en su forma de empresa individual o de participaciones) y de la vivienda habitual, cuando dicha transmisi\u00f3n se efectuase a favor de ciertas personas allegadas al fallecido. El periodo de c\u00f3mputo no puede realizarse con car\u00e1cter general, pues podr\u00eda llegarse a situaciones absurdas como las descritas en su demanda por la actora.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-a-ajd-de-la-distribucion-del-credito-hipotecario-entre-las-fincas-de-resultado-en-un-expediente-de-compensacion-urbanistica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Sujeci\u00f3n a AJD de la distribuci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario entre las fincas de resultado en un expediente de compensaci\u00f3n urban\u00edstica.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de septiembre de 2015, Recurso 15625\/2014.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa cuesti\u00f3n de fondo que se somete a estudio en la presente litis, diremos que en la escritura p\u00fablica de fecha 28 de febrero de 2008, en cuyo otorgamiento intervino por una parte las Cajas de Ahorros d\u2026\u2026.., y por otra la entidad actora, se rectific\u00f3 la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca de m\u00e1ximo autorizada en fecha anterior (el 19 de mayo de 2005), aceptando las partes intervinientes que la hipoteca quedase constituida sobre las fincas de resultado mencionadas en la escritura, respondiendo, al igual que en la de constituci\u00f3n de la hipoteca de m\u00e1ximo, hasta un l\u00edmite de 20 millones de euros de principal, y 2.250.000 # para intereses ordinarios de tres a\u00f1os. Las nuevas fincas gravadas con la hipoteca se trata de las fincas de resultado adjudicadas a la entidad actora en el expediente de compensaci\u00f3n urban\u00edstica en virtud del cual todas las fincas de origen aportadas quedaron sustituidas por las nuevas de resultado en virtud de la subrogaci\u00f3n real que determina la normativa urban\u00edstica. Las primeras fueron aportadas a las respectivas Juntas de Compensaci\u00f3n de los dos Pol\u00edgonos del plan Parcial denominada Xunqueira A-2, constituidas en sendas escrituras p\u00fablicas de 3 de noviembre de 2005, dando lugar a los correspondientes proyectos de equidistribuci\u00f3n urban\u00edstica aprobados definitivamente por Resoluci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Concello de Moa\u00f1a de 30 de diciembre de 2005. Como dice la Letrada de la Xunta de Galicia en su escrito de contestaci\u00f3n a la demanda, en la escritura p\u00fablica de 28 de febrero de 2008 no se produjo una mera rectificaci\u00f3n de la de constituci\u00f3n de hipoteca, sino una verdadera redistribuci\u00f3n hipotecaria, aunque el reemplazo de unas fincas por otras tenga su origen en una Ley. La realidad material y jur\u00eddica es que 88 fincas sobre las que se hab\u00eda constituido la hipoteca fueron sustituidas por las 8 fincas de resultado, lo que dio lugar a que se tuviese que redistribuir la hipoteca entre ellas. De tal manera se produjo el hecho imponible del impuesto de actos jur\u00eddicos documentados, pues con la escritura de 28 de febrero de 2008 tuvo lugar una alteraci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria, una nueva distribuci\u00f3n de la carga hipotecaria, en cuanto se sustituyeron unas fincas por otras sin que se pueda afirmar, como hace en cambio la actora, que en la escritura litigiosa se recoge una simple aprobaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n, por parte de la entidad acreedora, de los expedientes de compensaci\u00f3n urban\u00edstica, porque no es as\u00ed. El hecho imponible del impuesto se produce independientemente del origen de la sustituci\u00f3n objetiva operada en las fincas, y por tanto independientemente de si lo ha sido por voluntad del propietario de las fincas o de las partes intervinientes en la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca, o si lo ha sido por disposici\u00f3n legal. Por disposici\u00f3n de Ley lo que se produce es la subrogaci\u00f3n real de las fincas (art\u00edculos 18 del Real Decreto legislativo 2\/2008 de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo, y 118 de la Ley 9\/2002 de 30 de diciembre, de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica y protecci\u00f3n del medio rural de Galicia). Adem\u00e1s, esa subrogaci\u00f3n tiene lugar porque antes las fincas fueron aportadas voluntariamente a las respectivas Juntas de Compensaci\u00f3n. Como reconoce la actora en el recurso de reposici\u00f3n, trat\u00e1ndose de cargas hipotecarias sobre las fincas de origen, el efecto de la subrogaci\u00f3n real de estas por otras nuevas a consecuencia de la aprobaci\u00f3n del correspondiente instrumento de distribuci\u00f3n de beneficios y cargas, implica un traslado de la carga hipotecaria sobre las nuevas fincas de resultado; fincas que no son coincidentes con las de origen, ni en n\u00famero ni en caracter\u00edsticas, ni en valoraci\u00f3n, y es por ello por lo que en la escritura litigiosa se determina la responsabilidad hipotecaria a que queda afecta cada una de ellas. No es aplicable a este caso lo dispuesto en el art\u00edculo 45 B) 7 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, seg\u00fan el cual \u00bb Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportaci\u00f3n a las Juntas de Compensaci\u00f3n por los propietarios de la unidad de ejecuci\u00f3n y las adjudicaciones de solares que se efect\u00faen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporci\u00f3n a los terrenos incorporados. Los mismos actos y contratos a que d\u00e9 lugar la reparcelaci\u00f3n en las condiciones se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior. Esta exenci\u00f3n estar\u00e1 condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urban\u00edsticos \u00ab; pues esta exenci\u00f3n solo es aplicable en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Ni lo dispuesto en el art\u00edculo 45.1 B) 13, seg\u00fan el cual est\u00e1n exentas del impuesto \u00bb las transmisiones y dem\u00e1s actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad \u00ab, pues la segunda escritura no tiene por objeto salvar la ineficacia de la primera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 7 de octubre de 2015, Recurso 15594\/2014. La aplicaci\u00f3n retroactiva de la normativa de valoraciones no es contraria a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">o propio Tribunal Constitucional, na s\u00faa sentenza 182\/1997, do 28 de outubro, considerou relevante distinguir, como criterio orientador deste xu\u00edzo casu\u00edstico, \u00abentre a retroactividade aut\u00e9ntica ou de grao m\u00e1ximo, e a retroactividade impropia ou de grao medio. No primeiro suposto, que se produce cando a disposici\u00f3n pretende anoar os seus efectos a situaci\u00f3ns de feito producidas con anterioridade \u00e1 propia Lei e xa consumadas, s\u00f3 esixencias cualificadas de interese xeral poder\u00edan impo\u00f1er o sacrificio do principio de seguridade xur\u00eddica. No suposto da retroactividade de grao medio ou impropia, que se produce cando a Lei incide sobre situaci\u00f3ns xur\u00eddicas actuais a\u00ednda non conclu\u00eddas, a licitude ou ilicitude da disposici\u00f3n depender\u00e1 dunha ponderaci\u00f3n de bens levada a cabo caso por caso que te\u00f1a en conta, dunha parte, a seguridade xur\u00eddica e, doutra, os diversos imperativos que poden conducir a unha modificaci\u00f3n do ordenamento xur\u00eddico tributario, as\u00ed como as circunstancias concretas que concorren no caso, \u00e9 dicir, a finalidade da medida e as circunstancias relativas ao seu grao de previsibilidade, a s\u00faa importancia cuantitativa, e outros factores similares (STC 126\/1987, fundamentos xur\u00eddicos 11, 12 e 13, STC 197\/1992 , fundamento xur\u00eddico 4\u00ba e STC 173\/1996, fundamento xur\u00eddico 3\u00ba)\u00bb (FJ 11\u00ba). A retroactividade impropia que establece a Orde de 28.07.2011 non infrinxe ning\u00fan dos dereitos do art. 9.3 CE ( seguridade xur\u00eddica\/confianza lex\u00edtima ) dado o seu limitado efecto: desenvolve unha das previsi\u00f3ns do artigo 57 Lei 58\/2003. Consonte co artigo 9 Lei 29\/1987 a base impo\u00f1ible do I.Sucesi\u00f3ns ven determinado polo VALOR REAL dos bens e dereitos minguado polas cargas e d\u00e9bedas deducibles, e \u00e9 a este valor real \u00f3 que deben atender tanto o declarante na s\u00faa autoliquidaci\u00f3n coma a propia administraci\u00f3n na aplicaci\u00f3n dos medios de valoraci\u00f3n do artigo 57 citado. En principio resulta indiferente o sistema de comprobaci\u00f3n do valor aplicado, xa que o resultado final deber\u00eda sela determinaci\u00f3n do valor real dos bens, polo que o recorrente non sofre m\u00edngua nos seus dereitos polo feito de que non puidera aplica-las previsi\u00f3ns da Orde de 28.07.2011 no momento de presenta-la autoliquidaci\u00f3n ( cuesti\u00f3n que si poder\u00eda ter relevancia no caso de ser sancionado ). Tampouco sobre m\u00edngua ningunha polo feito de que a administraci\u00f3n a aplique a un imposto devengado o 05.01.2010. A Orde non afecta, propiamente, a ningunha das variables do artigo 8 Lei 58\/2003 senon s\u00f3 \u00e1 previsi\u00f3n do artigo 57 Lei 58\/2003 que determina os medios de comprobaci\u00f3n a utilizar pola administraci\u00f3n na determinaci\u00f3n do valor do ben transmitido, sendo un deles o do PREZO MEDIO DE MERCADO. Sistema que, consonte o artigo 158.2 RD 1065\/2007, non esixe, necesariamente, da previa publicidade ( o artigo fala de poder\u00e1 aprobar e publica-la metodolox\u00eda &#8230; ); publicidade que, unha vez feita, ten os efectos do art.157.1.b RD 1065\/2007 , sen que esta incidencia afecte \u00f3 principio de seguridade xur\u00eddica dado que, o propio recorrente puido face-la solicitude do art. 90 Lei 58\/2003 e 157.1.a) RD 1065\/2007 , para evita-la comprobaci\u00f3n do valor. O fundamental \u00e9 resolver se a liquidaci\u00f3n realizada pola administraci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n dalg\u00fan dos medios do art. 57 Lei 58\/2003, determinou o VALOR REAL do ben transmitido, sen que a este efectos sexa relevante que o prezo medio aplicado pola administraci\u00f3n estivera ou non publicado \u00f3 tempo do devengo do imposto, xa que falarmos dun medio de comprobaci\u00f3n que pode ser posto en cuesti\u00f3n polo administrado, o mesmo que acontecer\u00eda se a administraci\u00f3n utilizara outros dos medios do art. 57 ( ditame pericial, sistema de capitalizaci\u00f3n &#8230; ). Imaxinemos o suposto de comprobaci\u00f3n do valor por medio de ditame pericial no que o t\u00e9cnico da administraci\u00f3n utiliza, para fundamenta-lo informe, unha publicaci\u00f3n t\u00e9cnica ( dun colexio profesional por exemplo ) posterior \u00f3 momento do devengo, que fai referencia a valores anteriores \u00f3 devengo; ningunha indefensi\u00f3n provocar\u00eda \u00f3 administrado e non poder\u00eda falarse de retroactividade. O mesmo, entendemos, acontece no presente caso. A Orde, inclusive coa eficacia retroactiva a xaneiro de 2010, o \u00fanico que fai \u00e9 determina-lo prezo medio que a administraci\u00f3n lle atrib\u00fae \u00f3s bens inmobles sitos na CCAA Galega; valoraci\u00f3n coa que pode discrepalo administrado de entender que o VALOR REAL \u00e9 distinto. Estarmos ante un valor con presunci\u00f3n iuris tantum, que pode rebatelo administrado, impugnando tanto a metodolox\u00eda coma o resultado, o que nos leva a considerar que a retroactividade da orde non vulnera o art. 9.3 CE nin o artigo 8 Lei 58\/2003&gt;&gt;. (sic) . En aplicaci\u00f3n de este criterio al caso que nos ocupa no cabe sino colegir que el motivo de impugnaci\u00f3n no puede ser estimado. \u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"consultas\"><\/a>CONSULTAS A LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE TRIBUTOS<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2525-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 01\/09\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cMantenimiento de la reducci\u00f3n en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb de vivienda habitual en caso de enajenaci\u00f3n e inmovilizaci\u00f3n durante el plazo restante del efectivo recibido o en caso de que solo uno de los coherederos incumpla el plazo sin posterior inmovilizaci\u00f3n del importe obtenido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201cse perder\u00e1 el derecho a la reducci\u00f3n practicada si uno de los coherederos incumple el plazo de permanencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, tal y como se\u00f1al\u00e1bamos en nuestra consulta V2546-06, el ep\u00edgrafe 1.4.c) de la Resoluci\u00f3n 2\/1999, de 23 de marzo, de esta Direcci\u00f3n General, relativa a la aplicaci\u00f3n de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar, se\u00f1ala que el requisito de permanencia establecido en el art\u00edculo 20.2.c) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para los casos de transmisi\u00f3n \u201cmortis causa\u201d de vivienda habitual, ha de entenderse en el sentido de que el mantenimiento de la vivienda \u2013sea o no habitual- se produzca \u201cdurante\u201d diez a\u00f1os, por lo que la reinversi\u00f3n del valor en una nueva vivienda ha de llevarse a cabo de forma inmediata a la transmisi\u00f3n de la heredada.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo anterior y contestando ahora a la primera cuesti\u00f3n formulada, <strong>la inmovilizaci\u00f3n del importe obtenido por la enajenaci\u00f3n comportar\u00eda la p\u00e9rdida del derecho a la reducci\u00f3n practicada en su d\u00eda.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2526-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 01\/09\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cReducci\u00f3n de capital en entidad cuyas participaciones fueron objeto de la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d\u00a0 Se pregunta \u201csi la devoluci\u00f3n de aportaciones a los socios, en cuanto implica una minoraci\u00f3n sustancial del valor, conlleva la p\u00e9rdida del derecho a la reducci\u00f3n practicada. El importe obtenido se reinvertir\u00eda en activos financieros indisponibles durante el tiempo que reste hasta cumplir el plazo establecido por la ley.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que conforma a la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio \u201cel donatario no podr\u00e1 realizar actos de disposici\u00f3n y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoraci\u00f3n sustancial del valor de la adquisici\u00f3n. Dicha obligaci\u00f3n tambi\u00e9n resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n en los casos de adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deber\u00e1 pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducci\u00f3n practicada y los intereses de demora.\u00bb \u201cTanto en el ep\u00edgrafe 1.3. e) de nuestra Resoluci\u00f3n 2\/1999, de 23 de marzo (B.O.E. del 10 de abril de 1999), referido a transmisiones \u201cmortis causa\u201d pero igualmente aplicable a transmisiones \u201cinter vivos\u201d, como en diversas contestaciones a consultas \u2013de las que se hace eco el escrito de consulta-, <strong>este Centro Directivo viene reiterando que la exigencia legal de mantenimiento del valor durante los diez a\u00f1os siguientes en este caso a la fecha de la escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n se refiere al simple mantenimiento del mismo durante dicho periodo, por lo que no pueden realizarse actos de disposici\u00f3n que puedan dar lugar a una minoraci\u00f3n sustancial del valor de adquisici\u00f3n por el que se practic\u00f3 la reducci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el supuesto del escrito de consulta, la reinversi\u00f3n del importe percibido en activos financieros indisponibles durante el tiempo necesario hasta el cumplimiento del plazo legal plantea el problema, desde la perspectiva del mantenimiento de la reducci\u00f3n, del cumplimiento de la exigencia de exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio (letra c) del art\u00edculo y apartado reproducido). En consecuencia, si no se tiene derecho a tal exenci\u00f3n, se perder\u00e1 el derecho a la reducci\u00f3n practicada con las consecuencias establecidas en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 20.6 de la Ley 29\/1987.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2551-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 03\/09\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa entidad consultante va a adquirir a otra sociedad un solar gravado con una hipoteca. Previa a la transmisi\u00f3n, pero en el mismo acto, la entidad adquirente va a entregar a la entidad transmitente una cantidad destinada al pago de la deuda pendiente para la correspondiente cancelaci\u00f3n de la hipoteca.\u201d Se planea la cuesti\u00f3n de la \u201cprocedencia de la aplicaci\u00f3n del supuesto de inversi\u00f3n del sujeto pasivo a la entrega del solar previsto en el art\u00edculo 84.Uno.2\u00ba.e), tercer gui\u00f3n de la Ley 37\/1992.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen un supuesto de transmisi\u00f3n de un solar gravado con una hipoteca en el que, previa a la transmisi\u00f3n, pero en el mismo acto, la entidad adquirente va a entregar a la entidad transmitente una cantidad destinada al pago de la deuda pendiente para la correspondiente cancelaci\u00f3n de la hipoteca, <strong>ser\u00eda de aplicaci\u00f3n el supuesto de inversi\u00f3n del sujeto pasivo del tercer gui\u00f3n de la letra e) del art\u00edculo 84.Uno.2\u00ba de la Ley 37\/1992<\/strong>.\u201d\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2560-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 03\/*09\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante es una cooperativa que va a transmitir edificaciones consistentes en viviendas habi\u00e9ndose otorgado la correspondiente certificaci\u00f3n final de obra y cuyas viviendas dispondr\u00e1n de los suministros correspondientes, pero que, por motivos de calificaci\u00f3n urban\u00edstica, tiene paralizada la concesi\u00f3n de la licencia de primera ocupaci\u00f3n.\u201d\u00a0 Se pregunta por la \u201ctributaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de las edificaciones por parte de la consultant<\/strong>e.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cEste Centro Directivo ha se\u00f1alado reiteradamente (por todas, consulta de 17 de febrero de 2010, n\u00ba V0284-10), que <strong>la aplicaci\u00f3n del tipo reducido en los supuestos a que se refieren los art\u00edculos citados depende de una circunstancia objetiva: la aptitud del edificio o parte del mismo objeto de entrega para ser utilizado como vivienda, con independencia de la finalidad a que los destine el adquirente, entendi\u00e9ndose que tal edificio o parte del mismo es apto para vivienda cuando disponga de la correspondiente c\u00e9dula de habitabilidad o licencia de primera ocupaci\u00f3n y, objetivamente considerado, sea susceptible de utilizarse como vivienda.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, en el supuesto de que los inmuebles que van a ser transmitidos por la consultante dispongan en el momento de la entrega de la correspondiente licencia de primera ocupaci\u00f3n y, objetivamente considerados, sean susceptibles de ser utilizados como vivienda, la entrega de los mismos tributar\u00e1 por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido al tipo del 10 por ciento o 4 por ciento, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si, por el contrario, en el momento de la entrega de las viviendas no se cuenta con la licencia de primera ocupaci\u00f3n de las mismas, el tipo impositivo aplicable ser\u00e1 el del 21 por ciento.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2572-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 04\/09\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa sociedad consultante es titular de participaciones en otras sociedades y no desarrolla actividad econ\u00f3mica alguna, salvo la mera tenencia de bienes. Los dividendos que percibe los invierte en inmuebles (apartamentos y garajes).\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Pregunta por las siguientes cuestiones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c1.- Deducibilidad de los gastos por mantenimiento de los inmuebles y otros gastos (comunidad, IBI, luz, agua, gas, etc.); deducibilidad de los gastos por financiaci\u00f3n ajena (intereses) para adquirir alg\u00fan inmueble y de los gastos asociados a la adquisici\u00f3n (notar\u00eda, registro, etc.).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- Deducibilidad del IVA soportado en esos gastos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- Si tiene la consideraci\u00f3n de retribuci\u00f3n en especie el hecho de que alguno de los socios habita los inmuebles en periodos vacacionales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.- Si en un futuro se venden los inmuebles, posibilidad de deducir los gastos incurridos durante el periodo de permanencia en el patrimonio de la empresa (comunidad, IBI).\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>las cantidades satisfechas por la sociedad consultante, como consecuencia del ejercicio de su actividad, \u00fanicamente tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de fiscalmente deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades si se cumplen las condiciones legalmente establecidas en materia de inscripci\u00f3n contable, devengo, correlaci\u00f3n de ingresos y gastos y justificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, se deber\u00e1 acreditar la realidad de las operaciones realizadas por cualquier medio de prueba generalmente admitido en derecho, pues <strong>\u00fanicamente tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades los gastos con origen en operaciones reales, <\/strong>correlacionados con la obtenci\u00f3n de los ingresos, que est\u00e9n contabilizados, imputados temporalmente con arreglo al principio de devengo y justificados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 106 de la LGT, siempre que no se trate de gastos no deducibles de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la LIS y sin perjuicio de la competencia atribuida a los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n tributaria en materia de comprobaci\u00f3n.<br \/> Por otra parte, <strong>la cesi\u00f3n de viviendas vacacionales a los socios podr\u00eda verse afectada por lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la LIS, siempre que el socio posea, al menos, el 25 por ciento del capital de la entidad.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLIRPF, establece que \u201c1. Constituyen rentas en especie la utilizaci\u00f3n, consumo u obtenci\u00f3n, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.\u00a0<br \/> Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en met\u00e1lico para que \u00e9ste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de dineraria.<br \/> (\u2026).\u201d<br \/> Por lo tanto, la cesi\u00f3n del uso de los inmuebles por la sociedad a sus socios constituye una renta en especie.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la naturaleza de dicha renta, el <strong>art\u00edculo 25.1.d) de la LIRPF, califica de rendimientos del capital mobiliario los procedentes de la participaci\u00f3n en los fondos propios de cualquier tipo de entidades, a cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores \u2013de las previstas en las letras a), b) y c) de ese apartado 1- procedente de una entidad por la condici\u00f3n de socio, accionista, asociado o part\u00edcipe, lo cual supone que si la cesi\u00f3n del uso de los inmuebles no constituyera una contraprestaci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de un servicio o una entrega realizados por los socios, deber\u00eda calificarse de rendimiento del capital mobiliario de los antes referidos.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, \u201c<strong>si la sociedad consultante, tal como parece desprenderse de la breve informaci\u00f3n aportada, cumple los anteriores requisitos y no realiza actividad econ\u00f3mica alguna, limit\u00e1ndose a la simple tenencia de bienes, no tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido ni derecho a deducir, y sus operaciones no estar\u00e1n sujetas al mismo, sin perjuicio de la tributaci\u00f3n que corresponda, en el caso de transmisi\u00f3n de bienes, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, regula<\/strong>do por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993).\u201d\u00a0 La Consulta se est\u00e1 refiriendo a que el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea viene entendiendo \u201cque \u00abla mera adquisici\u00f3n de participaciones financieras en otras empresas no constituye una explotaci\u00f3n de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, ya que el eventual dividendo, fruto de esta participaci\u00f3n, es resultado de la mera propiedad del bien\u00bb y que \u00abla mera adquisici\u00f3n en propiedad y la mera tenencia de obligaciones, que no contribuyen a otra actividad empresarial, y la percepci\u00f3n del rendimiento de las mismas, no deben considerarse actividades econ\u00f3micas que confieran al autor de dichas operaciones la condici\u00f3n de sujeto pasivo\u00bb. \u201cPor tanto, si la consultante no tiene la consideraci\u00f3n de empresario o profesional a efectos del Impuesto, no podr\u00e1 deducir las cuotas soportadas en relaci\u00f3n con la adquisici\u00f3n de los inmuebles cuestionados.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el caso de los holding a efectos de la condici\u00f3n de sujeto pasivo de IVA la Consulta V1273-14, de 13 de mayo de 2014, expone que \u201cla condici\u00f3n de empresario o profesional de una entidad holding vendr\u00e1 delimitada por la actividad realizada por la misma, es decir, si se trata de una \u201cholding pura\u201d o mera tenedora de participaciones, o si, por el contrario, se trata de una \u201cholding mixta\u201d con intervenci\u00f3n en la gesti\u00f3n de tales participaciones<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la propia jurisprudencia del Tribunal puede determinarse que la tenencia de participaciones s\u00ed supondr\u00e1 el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica sujeta al Impuesto, cuando la misma suponga una intervenci\u00f3n directa o indirecta en la actuaci\u00f3n de la entidad participada, de acuerdo con los siguientes criterios:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Por intervenci\u00f3n directa o indirecta en la actuaci\u00f3n de la sociedad participada ha de entenderse la prestaci\u00f3n de servicios a dicha sociedad, sin que la influencia que una participaci\u00f3n societaria suficientemente elevada pueda suponer deba llevar a la conclusi\u00f3n de que efectivamente se produce dicha participaci\u00f3n. La existencia de prestaciones de servicios entre el accionista de una entidad y dicha entidad requiere algo m\u00e1s, no siendo suficiente el hecho de que sea el accionista quien decida quienes son los administradores o consejeros de la entidad, o incluso sus directivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Las operaciones en funci\u00f3n de las cuales se debe apreciar la existencia de prestaciones de servicios tales que permitan atribuir la condici\u00f3n de empresario o profesional a la entidad holding son las operaciones de la citada sociedad holding.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Existiendo dichas prestaciones de servicios, no cabe considerar los dividendos como contraprestaci\u00f3n de las mismas. \u00danicamente en aquellos casos en los que se pudiera acreditar que el accionista ha utilizado su capacidad de influencia en la sociedad participada para alterar la valoraci\u00f3n de las operaciones se podr\u00eda llegar a una conclusi\u00f3n diferente.\u00a0<br \/> 4\u00ba. Ha de estarse a la verdadera naturaleza de las operaciones, evitando por tanto que una participaci\u00f3n accionarial suficientemente elevada altere, a trav\u00e9s de su capacidad de influencia en las decisiones de la entidad participada, dicha naturaleza.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba. Los servicios prestados por un accionista a la entidad en cuyo capital participa han de ser servicios en los que se utilice el patrimonio empresarial o profesional. En la medida en que dichos hipot\u00e9ticos servicios se presten al margen de dicho patrimonio o actividad empresarial, no cabe la inclusi\u00f3n de los mismos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del tributo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De los datos aportados en el escrito de consulta resulta que la entidad consultante desarrolla actividades de naturaleza econ\u00f3mica, de gesti\u00f3n de participaciones de sus filiales, y de administraci\u00f3n de emisiones. La prestaci\u00f3n de tales servicios permite considerar a la entidad como una sociedad \u201cholding mixta\u201d con la condici\u00f3n de empresario o profesional.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2579-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 04\/09\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa persona f\u00edsica consultante es propietaria de distintos inmuebles que actualmente forman parte de su patrimonio personal, aunque se van a afectar a la actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles como persona f\u00edsica, contratando para ello a un empleado con contrato laboral y a jornada completa, por lo que dichos inmuebles pasar\u00e1n de su patrimonio personal a formar parte de su patrimonio empresarial.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Existe la posibilidad de que, en un futuro, y tras un tiempo ejerciendo dicha actividad de arrendamiento de inmuebles como persona f\u00edsica, se aporte dicha rama de actividad a una sociedad, que ser\u00eda la que, desde ese momento ejerciese la citada actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles.\u201d Se plantea la cuesti\u00f3n de \u201cCu\u00e1l es el per\u00edodo de tiempo durante el cual los bienes integrantes de la rama de actividad que podr\u00eda ser objeto de aportaci\u00f3n y que<\/strong> <strong>en su d\u00eda estuvieron afectos a su patrimonio personal, deben permanecer afectos a la actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con reproducci\u00f3n y cita del art\u00edculo 87 de la LIS, cuyo p\u00e1rrafo final indica que \u201c<strong>se entender\u00e1 que no ha existido afectaci\u00f3n si se llevase a cabo la enajenaci\u00f3n de los bienes o derechos antes de transcurridos tres a\u00f1os desde \u00e9sta,\u201d se responde que \u201cel plazo de afectaci\u00f3n de tres a\u00f1os es aplicable s\u00f3lo para aquellos supuestos en los que el elemento patrimonial transmitido haya formado parte previamente del patrimonio personal del contribuyente. En el supuesto de que ello nunca haya sucedido, por cuanto que el bien haya estado afecto a una actividad econ\u00f3mica desarrollada por el contribuyente, no ser\u00e1 necesario cumplir con el plazo de afectaci\u00f3n de tres a\u00f1os establecido en el art\u00edculo 28.3 de la LIRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este Centro Directivo, no entra a valorar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 87 del LIS en relaci\u00f3n a la operaci\u00f3n de aportaci\u00f3n no dineraria de rama de actividad que en el futuro pretende realizar la persona f\u00edsica consultante, el cual debe tener en cuenta la norma de cautela establecida en el art\u00edculo 28 de la LIRPF puesto que los bienes han formado parte de su patrimonio personal, debiendo afectarlos a la actividad empresarial durante un plazo de tres a\u00f1os para poder entender que los mismos han formado parte del patrimonio empresarial de la persona f\u00edsica consultante, y en su caso realizar con posterioridad una operaci\u00f3n de aportaci\u00f3n no dineraria de rama de actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presente contestaci\u00f3n se realiza conforme a la informaci\u00f3n proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinaci\u00f3n del prop\u00f3sito principal de la operaci\u00f3n proyectada, de tal modo que podr\u00eda alterar el juicio de la misma, lo que podr\u00e1 ser objeto de comprobaci\u00f3n administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simult\u00e1neas y posteriores concurrentes en la operaci\u00f3n realizada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2632-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 08\/09\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> sobre<strong> Sucesiones y Donaciones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201cAdquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb de participaciones en entidad mercantil con aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d\u00a0 Se pregunta \u201csi determinadas operaciones posteriores afectan al mantenimiento del requisito de permanencia exigido por la Ley.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen reiteradas contestaciones a consultas, al igual que en su Resoluci\u00f3n 2\/1999, de 23 de marzo, esta Direcci\u00f3n General ha se\u00f1alado, por lo que respecta a la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.2.c) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que <strong>el requisito de mantenimiento de la adquisici\u00f3n se refiere al mantenimiento del valor que se tuvo en cuenta en su momento para la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n sin que sea preciso que los causahabientes gocen con posterioridad de la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio, como s\u00ed se exige respecto del causante y tanto para el donante como para los donatarios en las adquisiciones \u201cinter vivos\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se reitera, por tanto, que no es necesario que los causahabientes tengan derecho a la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio como requisito de mantenimiento de la reducci\u00f3n practicada (cuesti\u00f3n i). Tampoco afecta a dicho requisito la enajenaci\u00f3n de participaciones de una filial de la entidad o la distribuci\u00f3n parcial de los beneficios resultantes de dicha venta entre los socios siempre que, tal y como indica el escrito de consulta, se mantenga el valor inicial de adquisici\u00f3n de las participaciones (cuestiones ii y iii).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo y <strong>en cuanto a la cuesti\u00f3n iv, las fluctuaciones del valor de las inversiones financieras realizadas por la entidad no incidir\u00e1n en el requisito referido tanto en el supuesto de que el valor de la misma no descienda por debajo del umbral del valor de adquisici\u00f3n (letra b) como en el caso de que as\u00ed sucediera (letra a), al tratarse en este \u00faltimo supuesto de circunstancias sobrevenidas ajenas al control y voluntad de sus socios y que, en su caso, deber\u00e1n tener el correspondiente reflejo y justificaci\u00f3n contable.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2638-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 10\/09\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cAdquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb por tres hermanos de vivienda unifamiliar formada por tres pisos diferenciados, no existiendo divisi\u00f3n horizontal del inmueble.\u201d\u00a0 Se pregunta por la \u201cprocedencia de la reducci\u00f3n prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y si por el otorgamiento de escritura de divisi\u00f3n horizontal se perder\u00eda el derecho a la reducci\u00f3n practicada.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>no plantear\u00eda problema la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n en el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta, es decir la adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d de la vivienda habitual del causante integrada por tres pisos f\u00edsicamente diferenciados si bien sin haberse realizado la divisi\u00f3n horizontal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si, con posterioridad y dentro del plazo de mantenimiento de la vivienda \u2013diez a\u00f1os en la legislaci\u00f3n estatal, cinco en la auton\u00f3mica gallega- se otorgase la escritura de divisi\u00f3n, ello no afectar\u00e1 al requisito de permanencia siempre que se mantenga el car\u00e1cter de vivienda, incluso aunque no fuere habitual para el causahabient<\/strong>e, tal y como se indica en el ep\u00edgrafe 1.4.c) de la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General 2\/1999, de 23 de marzo, publicada en el B.O.E. del 10 de abril de 1999.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2648-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 11\/*09\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa consultante es arrendataria de su vivienda habitual desde el a\u00f1o 1984, en virtud de la tercera subrogaci\u00f3n del contrato de arrendamiento suscrito por su abuelo en el a\u00f1o 1940. Actualmente ha llegado a un acuerdo con la sociedad propietaria de resoluci\u00f3n del contrato a cambio de recibir una indemnizaci\u00f3n.\u201d Se pregunta por la tributaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>La percepci\u00f3n<\/strong> por el arrendatario de una vivienda de una indemnizaci\u00f3n por la resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento<strong>, supone una alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de su patrimonio, que da lugar a una ganancia patrimonial<\/strong>, de acuerdo con el concepto del art\u00edculo 33.1 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El importe de dicha ganancia, seg\u00fan la letra b) del apartado 1 del art\u00edculo 34 de la citada Ley, ser\u00e1 la cantidad percibida por el arrendatario como consecuencia de la resoluci\u00f3n del <strong>contrato.<\/strong><strong><br \/> <\/strong><strong>La disposici\u00f3n transitoria novena de la LIRPF establece un r\u00e9gimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisi\u00f3n de elementos patrimoniales no afectos a actividades econ\u00f3micas, o desafectados con m\u00e1s de tres a\u00f1os de antelaci\u00f3n<\/strong> a <strong>la fecha de su transmisi\u00f3n, que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho r\u00e9gimen transitorio prev\u00e9 una reducci\u00f3n sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo por tal la parte que proporcionalmente corresponda al n\u00famero de d\u00edas transcurridos entre la fecha de adquisici\u00f3n y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del n\u00famero total de d\u00edas que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2652-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 11\/092015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>El consultante suscribi\u00f3 un contrato privado de compraventa de su vivienda habitual el 7 de enero de 1985, efectu\u00e1ndose la entrega de llaves en febrero de ese mismo a\u00f1o, si bien el otorgamiento de la escritura p\u00fablica de compraventa se efectu\u00f3 el 22 de septiembre de 1989.\u201d\u00a0\u00a0 Se pregunta por la \u201cfecha de la adquisici\u00f3n de la vivienda\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el presente caso, el consultante manifiesta que la adquisici\u00f3n de la vivienda <strong>se formaliz\u00f3 en un contrato privado de compraventa suscrito el 7 de enero de 1985, efectu\u00e1ndose la entrega de llaves en febrero de ese mismo a\u00f1o, por lo que<\/strong> <strong>cabe entender que el adquirente tom\u00f3 el poder y la posesi\u00f3n de la vivienda, entendi\u00e9ndose realizada la tradici\u00f3n, y produci\u00e9ndose la adquisici\u00f3n del pleno dominio de la vivienda por el consultante.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, <strong>la acreditaci\u00f3n de la tradici\u00f3n deber\u00e1 probarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 106 de la Ley General Tributaria <\/strong>(Ley 58\/2003, de 17 de diciembre), ante los \u00f3rganos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria a quienes corresponder\u00e1 valorarla, en el desempe\u00f1o de sus funciones de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, determinando la realidad de las pruebas que, a requerimiento de los mismos, se aporten.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2660-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 14\/09\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto <strong>afectado: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Materia: \u201cEl 29 de junio de 2013, el consultante present\u00f3 junto a su hermano, ante la oficina gestora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de no residentes, de la Oficina Nacional de Gesti\u00f3n Tributaria (c\/Infanta Mercedes, 49, 28020 Madrid), autoliquidaci\u00f3n por el impuesto de sucesiones y donaciones, liquidado previamente el 27 de junio de 2013. El causante (residente en B\u00e9lgica), padre del consultante, falleci\u00f3 en B\u00e9lgica el 29 de diciembre de 2012 y los dos \u00fanicos herederos (residentes en B\u00e9lgica), el consultante y su hermano, heredaron en Espa\u00f1a el saldo de unas cuentas bancarias en el Banco\u2026.. en una sucursal en Marbella. En la autoliquidaci\u00f3n del impuesto, los herederos aplicaron la normativa estatal del impuesto, por tratarse de sujetos pasivos por obligaci\u00f3n real.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dado que la nueva disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, introducida por la disposici\u00f3n final tercera de la Ley 26\/2014 de 27 de noviembre, establece que en la liquidaci\u00f3n del impuesto en caso de que el causante haya sido residente en un Estado miembro de la Uni\u00f3n los contribuyentes tendr\u00e1n derecho a la aplicaci\u00f3n de la normativa propia aprobada por la Comunidad Aut\u00f3noma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en Espa\u00f1a (en este caso Andaluc\u00eda), el consultante y su hermano desean presentar escrito de rectificaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n del ISD, aplicando la normativa auton\u00f3mica en la materia y solicitar devoluci\u00f3n de las cantidades indebidamente percibidas como resultado de la rectificaci\u00f3n.\u201d<\/strong> Se pregunta \u201c<strong>Si en el caso planteado, la normativa auton\u00f3mica aplicable es la de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda por radicar en ella la sucursal bancaria (Marbella) o la de la Comunidad Aut\u00f3noma de Catalu\u00f1a, sede oficial del Banco\u2026\u2026..\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones de la Direcci\u00f3n General de Tributos son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera: En la liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a causantes no residentes, los contribuyentes tendr\u00e1n derecho a la aplicaci\u00f3n de la normativa propia aprobada por la Comunidad Aut\u00f3noma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en Espa\u00f1a, y, si no hubiera ning\u00fan bien o derecho situado en Espa\u00f1a, la normativa de la Comunidad Aut\u00f3noma en que resida el sujeto pasivo.<br \/> Segunda: <strong>A estos efectos, para determinar la normativa auton\u00f3mica del ISD aplicable en la liquidaci\u00f3n del impuesto, debe atenderse al lugar donde materialmente se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto sitos en Espa\u00f1a; esto es, debe tenerse en cuenta la circunstancia f\u00edsica \u2013la situaci\u00f3n de los bienes y derechos\u2013 y no circunstancias formales como domicilio fiscal, sede de direcci\u00f3n efectiva o domicilio social de la persona o entidad depositaria de los referidos bienes y derechos<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2767-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 54\/09\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia:\u201d <strong>La entidad consultante (X) es titular de un inmueble que act\u00faa como garant\u00eda de un pr\u00e9stamo concedido por un banco a la entidad vinculada Y.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Y declar\u00f3 concurso de acreedores con fecha 19\/06\/2012 y se dict\u00f3 el auto de liquidaci\u00f3n el 14\/12\/2012.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La entidad X quiere vender el inmueble. Dicha venta generar\u00e1 una plusval\u00eda contable por diferencias entre el precio de venta y el precio de adquisici\u00f3n. La totalidad del precio de venta se aplicar\u00e1 a la amortizaci\u00f3n de la garant\u00eda que otorg\u00f3 a la entidad Y.\u201d Se pregunta \u201csi la entidad consultante puede deducir fiscalmente la totalidad del cr\u00e9dito que ostenta ante la sociedad Y en el mismo ejercicio en el que se produzca la venta del inmueble.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que en \u201c<strong>el escrito de consulta afirma que las sociedades X e Y son entidades vinculadas, por lo que se parte de la presunci\u00f3n de que se encuentran en alguno de los supuestos de vinculaci\u00f3n del art\u00edculo 18.2 de la LIS<\/strong>. Consecuentemente, <strong>la p\u00e9rdida por deterioro del cr\u00e9dito, que la entidad consultante posee frente a Y, ser\u00e1 fiscalmente deducible siempre que se cumplan los requisitos generales de deducibilidad del gasto, puesto que la entidad Y se encuentra en situaci\u00f3n de concurso en el cual se ha producido la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n por el juez, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 13.1.2\u00ba de la LIS.\u201d<\/strong>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2801-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 25\/09\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia y respuesta: \u201c<strong>En la medida en que la liquidaci\u00f3n dictada por la Inspecci\u00f3n de los Tributos de la Administraci\u00f3n tributaria de la Comunidad de Madrid a la que se hace referencia en la consulta, tenga la consideraci\u00f3n de definitiva respecto al concepto Impuesto sobre Sucesiones por la sucesi\u00f3n de la t\u00eda de los consultantes efectuada por marido, causahabiente y fallecido actualmente, tal y como parece deducirse del tenor literal de las actas incoadas, no ser\u00eda posible la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones a que se refiere \u00a0la consulta que, eventualmente, pudiera dar lugar a un reconocimiento de un posible ingreso indebido, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 126.2, p\u00e1rrafo segundo del RGAT<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2827-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 29\/09\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante, persona f\u00edsica, es titular de un derecho de uso sobre un local otorgado por la entidad concesionaria que explota dichos locales. Dicho derecho de uso del local ha venido siendo arrendado por el consultante. En la actualidad se plantea la cesi\u00f3n del derecho de uso que tiene sobre el local.\u201d\u00a0 Se pregunta por la \u201csujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de dicha operaci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201cEl art\u00edculo 8, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido dispone que \u00abse considerar\u00e1 entrega de bienes la transmisi\u00f3n del poder de disposici\u00f3n sobre bienes corporales, incluso si se efect\u00faa mediante cesi\u00f3n de t\u00edtulos representativos de dichos bienes\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El art\u00edculo 11, apartado uno de la misma Ley establece que \u00aba los efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, se entender\u00e1 por prestaci\u00f3n de servicios toda operaci\u00f3n sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideraci\u00f3n de entrega, adquisici\u00f3n intracomunitaria o importaci\u00f3n de bienes\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El apartado dos del mismo art\u00edculo 11, en su n\u00famero 3\u00ba, dispone que, en particular, se considerar\u00e1n prestaciones de servicios \u00ablas cesiones de uso o disfrute de bienes\u00bb.<br \/> En virtud de lo dispuesto anteriormente, <strong>la operaci\u00f3n objeto de consulta se califica a los efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido como una prestaci\u00f3n de servicios, realizada por un empresario o profesional seg\u00fan el art\u00edculo 5.Uno.c) de la Ley 37\/1992, que estar\u00e1 sujeta al Impuesto y no exenta t<\/strong>oda vez que el citado art\u00edculo 11.Dos 3\u00ba incluye, en asimilaci\u00f3n al arrendamiento del apartado 2\u00ba del mismo art\u00edculo 11.Dos, la constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de los derechos reales de goce y disfrute sobre bienes inmuebles.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2680-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 16\/09\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Operaciones Societarias<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cUna persona f\u00edsica, residente fiscal en Andorra, va a aportar a la entidad consultante, sociedad andorrana, acciones de una sociedad espa\u00f1ola en la que m\u00e1s del 50 por 100 de su activo est\u00e1 compuesto por inmuebles situados en Espa\u00f1a.\u201d Se pregunta por la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde exponiendo \u201c<strong>si como resulta del escrito de consulta, el aumento de capital se va a realizar por una sociedad con sede de direcci\u00f3n efectiva o domicilio fiscal fuera del territorio espa\u00f1ol, en este caso en Andorra, no proceder\u00e1 la exigencia del impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (ITPAJD) por el Estado Espa\u00f1ol, por la modalidad de operaciones societarias, por producirse el hecho imponible de la misma fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n territorial del Impuesto<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, debe tenerse en cuenta que los supuestos de hecho que constituyen el hecho imponible de las operaciones societarias sujetas a dicha modalidad <strong>no est\u00e1n sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, <\/strong>por lo que cuando, por cualquier causa, no proceda la tributaci\u00f3n de dichas operaciones por la referida modalidad de operaciones societarias s\u00ed resultar\u00e1 procedente la tributaci\u00f3n por la cuota variable del documento notarial, siempre que concurran los requisitos exigidos en el art\u00edculo 31.2 del TRLITPAJD. Sin embargo, <strong>en el supuesto planteado, el acto o contrato contenido en la escritura, aportaci\u00f3n de valores, no re\u00fane la condici\u00f3n de inscribible en ninguno de los Registros a que se refiere el art\u00edculo 31.2 del texto refundido, por lo que, ya se formalice la operaci\u00f3n en territorio espa\u00f1ol o en el extranjero, tampoco proceder\u00e1 la aplicaci\u00f3n de la cuota variable del Documento Notarial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, <strong>en cuanto a la posible aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 108 de la Ley del Mercado de Valores, \u00e9sta queda excluida<\/strong> en tanto que la operaci\u00f3n planteada no est\u00e1 sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2706-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 21\/09\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Patrimonio<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cSi ha de computarse una pensi\u00f3n de viudedad a efectos de determinar la remuneraci\u00f3n por el ejercicio de funciones directivas a que se refiere el art\u00edculo 4.Ocho.Dos.d) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio<\/strong>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se contesta en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La letra c) del art\u00edculo 4.Ocho. Dos de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio establece, como <strong>uno de los requisitos de la exenci\u00f3n que dicho art\u00edculo y apartado regula, que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de direcci\u00f3n en la entidad, percibiendo por ello una remuneraci\u00f3n que represente m\u00e1s del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Entre tales rendimientos deber\u00e1 figurar una pensi\u00f3n de viudedad, que tiene el car\u00e1cter de rendimiento del trabajo en el IRPF<\/strong> conforme al art\u00edculo 17.2.a) de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes sobre los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2722-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 22\/09\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa entidad consultante es un Colegio oficial de Ingenieros Industriales regulado por la Ley 2\/1974 de 13 de febrero sobre Colegios profesionales. La operaci\u00f3n que se desea realizar consiste en la transmisi\u00f3n gratuita del patrimonio del Colegio a la Asociaci\u00f3n de Ingenieros Industriales que no ha sido declarada de utilidad p\u00fablica. Los colegiados adscritos al Colegio son, a su vez, asociados de la Asociaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los motivos econ\u00f3micos por los que se desea trasladar el patrimonio del Colegio a la Asociaci\u00f3n son racionalizar la actual estructura econ\u00f3mica del Colegio y adaptarlo para su \u00f3ptimo funcionamiento a las nuevas directrices que regular\u00e1n en breve, los servicios prestados por Colegios Profesionales y especialmente los de Ingenieros<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Colegio profesional consultante desarrolla, en la actualidad diversas actividades en cumplimiento de sus fines: ordenar el ejercicio de la profesi\u00f3n de los colegiados, la representaci\u00f3n institucional de la profesi\u00f3n de Ingeniero Industrial en su \u00e1mbito territorial, y defender los intereses profesionales de los colegiados y la protecci\u00f3n de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.\u201d Se pregunta por las siguientes <strong>cuestiones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cCu\u00e1l ser\u00eda el tratamiento fiscal en el Impuesto sobre Sociedades, de la transmisi\u00f3n gratuita del patrimonio del Colegio a la Asociaci\u00f3n, siendo ambas, entidades parcialmente exentas, conforme a la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) <strong>Si la operaci\u00f3n descrita articulada como aportaci\u00f3n no dineraria de rama de actividad, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 76, apartados 3 y 4, de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, y\/o como aportaci\u00f3n no dineraria del art\u00edculo 87 de dicha norma, puede acogerse al r\u00e9gimen fiscal especial del cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo VII de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cla entidad consultante va a proceder a transmitir de forma gratuita todo su patrimonio a una asociaci\u00f3n no declarada de utilidad p\u00fablica, en la medida en que la mencionada transmisi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito no se efect\u00faa en cumplimiento de su finalidad espec\u00edfica (ordenar el ejercicio de la profesi\u00f3n y defender los intereses de los colegiados), las rentas derivadas de dicha transmisi\u00f3n estar\u00e1n sujetas y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades.\u201d \u201c<strong>La transmisi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito efectuada, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de una donaci\u00f3n o liberalidad, por lo que el gasto contable registrado, derivado de la misma, no ser\u00e1<\/strong> <strong>fiscalmente deducible, tal y como establece el art\u00edculo 15 de la LIS.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cA efectos de determinar la renta derivada de la transmisi\u00f3n a t\u00edtulo lucrativo efectuada por el Colegio, los elementos transmitidos deber\u00e1n valorarse por su valor de mercado, integrando la entidad transmitente en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez sentado lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 111 de la LIS, la base imponible se determinar\u00e1 aplicando las normas previstas en el t\u00edtulo IV de la misma Ley, y no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de gastos fiscalmente deducibles, adem\u00e1s de los establecidos en el art\u00edculo 15.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el caso planteado, se pretende aportar por parte de un colegio profesional todo su patrimonio a una asociaci\u00f3n con la finalidad de racionalizar la actual estructura econ\u00f3mica del Colegio.<br \/> En consecuencia, <strong>en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica en sede de la sociedad transmitente, que se segrega y transmite a la entidad adquirente, de tal manera que \u00e9sta podr\u00e1 seguir realizando la misma actividad en condiciones an\u00e1logas, la operaci\u00f3n de aportaci\u00f3n de rama de actividad a que se refiere la consulta cumplir\u00eda los requisitos formales del art\u00edculo 76.3 de la LIS para acogerse al r\u00e9gimen fiscal especial del cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo VII de la LIS<\/strong>. En el presente caso, de los estatutos del Colegio y el resto de los datos que se derivan de la consulta, parece desprenderse que el patrimonio transmitido constituye una rama de actividad afecta a la actividad econ\u00f3mica desarrollada por la consultante, por lo que <strong>la operaci\u00f3n de aportaci\u00f3n no dineraria de rama podr\u00eda acogerse al r\u00e9gimen de neutralidad fiscal regulado en el cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo VII de la LIS. <\/strong>No obstante, se trata de cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deber\u00e1 acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 105 y 106 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y cuya valoraci\u00f3n corresponder\u00e1, en su caso, a los \u00f3rganos competentes en materia de comprobaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el escrito de consulta se indica que la operaci\u00f3n proyectada se realiza con la finalidad de racionalizar la actual estructura econ\u00f3mica del Colegio y adaptarlo para su \u00f3ptimo funcionamiento a las nuevas directrices que regular\u00e1n los servicios prestados por Colegios profesionales y especialmente, los de ingenieros. Estos motivos se pueden considerar econ\u00f3micamente v\u00e1lidos a los efectos del art\u00edculo 89.2 de la LIS.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2736-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha:22\/09\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cDonaci\u00f3n de nuda propiedad de participaciones\u201d Se pregunta por la \u201caplicabilidad de la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d<\/strong>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el caso del escrito de consulta existe un grupo familiar titular del total de las participaciones de la entidad mercantil, cumpli\u00e9ndose, en consecuencia, el requisito de la letra b) del art\u00edculo 4.Ocho.Dos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, del texto <strong>del escrito parece desprenderse que, si bien una de las hijas y consultante desarrolla funciones directivas en cuanto administradora mancomunada, es la nieta de la eventual donante la que se toma en cuenta, por as\u00ed decirlo, a efectos de la percepci\u00f3n de remuneraciones. Dice el escrito que \u201c\u2026 solamente que uno de los miembros de los donatarios reciba rentas \u00fanicas de la entidad consultante, la exenci\u00f3n fiscal por la transmisi\u00f3n \u201cinter vivos\u201d, se aplica a todos los donatarios (al pasar todos ellos a ser socios de dicha entidad)\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El problema, desde la perspectiva del acceso a la exenci\u00f3n del grupo al impuesto patrimonial, es que la persona que percibe las remuneraciones es recepcionista de la entidad y, como es obvio, no ejerce funciones directivas, por lo que se incumple el requisito de la letra c) del repetido art\u00edculo 4.Ocho.Dos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva y a la vista de lo que expone la consulta no procede la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio y, consecuentemente, tampoco ser\u00eda de aplicaci\u00f3n la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.6 de la Ley 29\/1987, que, como antes se indic\u00f3, exige aquella como condici\u00f3n previa.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"teac\"><\/a>RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECON\u00d3MICO ADMINISTRATIVO CENTRAL<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de octubre de 2015, N\u00ba 06347\/2014\/00\/00, Vocal\u00eda Duod\u00e9cima. ITP\/IVA. <strong>Transmisi\u00f3n de cuotas, de plena propiedad, de\u00a0nuda propiedad y de usufructo, sobre un terreno arrendado para vallas publicitarias<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c.1.-\u00a0<strong>La transmisi\u00f3n de la nuda propiedad sobre un inmueble estar\u00eda no sujeta al IVA si, efectivamente, es realizada por quien no tiene la condici\u00f3n de sujeto pasivo a efectos de dicho impuesto por no realizar actividades empresariales o profesionales<\/strong> en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 de la Ley 37\/1992. Por ello estar\u00eda sujeto al ITP y AJD, modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Sin embargo<strong>, la transmisi\u00f3n del derecho de usufructo por quien s\u00ed es sujeto pasivo del impuesto, determinar\u00eda la sujeci\u00f3n al IVA, al realizarse su hecho imponible en los t\u00e9rminos del art. 4 LIVA.\u00a0No estar\u00eda exenta porque de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20.Uno.23\u00ba de la LIVA la exenci\u00f3n no alcanza a los supuestos de constituci\u00f3n o transmisi\u00f3n de derechos reales de goce o disfrute sobre terrenos utilizados para actividades publicitarias, como es el caso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- La transmisi\u00f3n realizada por titulares de cuotas indivisas del pleno dominio estar\u00eda sujeta al IVA por tener la condici\u00f3n de sujetos pasivos como arrendadores.\u00a0Dado que la aprobaci\u00f3n del\u00a0planeamiento no se produjo hasta\u00a0despu\u00e9s de la fecha de la transmisi\u00f3n, se trata de una entrega exenta, sin que conste haberse renunciado a la exenci\u00f3n, por lo que tambi\u00e9n quedar\u00eda sujeta a la modalidad TPO del ITPyAJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- En general, deben tenerse en cuenta los supuestos de exenci\u00f3n establecidos en\u00a0los\u00a0art\u00edculos 20 y ss. de la LIVA que afecten en cada caso concreto al objeto\u00a0de entrega y, por otra parte, que est\u00e1n sujetas a la modalidad de TPO del ITP y AJD las transmisiones\u00a0no sujetas al IVA as\u00ed como las sujetas, pero exentas\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de octubre de 2015, N\u00ba 06486\/2012\/00\/00, Vocal\u00eda Cuarta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IVA.\u00a0<strong>Repercusi\u00f3n indebida e ingreso.\u00a0Exigencia del ingreso del IVA repercutido indebidamente en una factura, aunque la operaci\u00f3n no deba tributar por IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>No puede la Administraci\u00f3n tributaria exigir el ingreso del IVA repercutido no devengado al amparo del art\u00edculo 89 LIVA<\/strong> que regula la rectificaci\u00f3n de la repercusi\u00f3n indebidamente efectuada, puesto que la Ley 37\/1992 exige declarar e ingresar el IVA devengado, sin hacer menci\u00f3n al IVA repercutido. Nuestra norma interna no contiene precepto alguno que permita exigir el ingreso de cuotas indebidamente repercutidas por no haberse\u00a0devengado\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de octubre de 2015, N\u00ba 07939\/2012\/00\/00, Vocal\u00eda Octava. ITP y AJD<strong>. A partir de la entrada en vigor de la Ley 22\/2009, de Cesi\u00f3n de Tributos, s\u00f3lo el pago ante la Oficina competente por raz\u00f3n del territorio en funci\u00f3n de los puntos de conexi\u00f3n que se establecen en el art. 33 de dicha Ley, tendr\u00e1 efectos liberatorios para el obligado tributario<\/strong>. Exigencia de intereses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn lo relativo al pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados,\u00a0a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de cesi\u00f3n de tributos de 2009 (Ley 22\/2009), s\u00f3lo el pago ante la Oficina competente por raz\u00f3n de territorio en funci\u00f3n de los puntos de conexi\u00f3n que se establecen en el Art. 33 de dicha Ley, tendr\u00e1n efectos liberatorios para el obligado tributario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hasta la entrada en vigor de la nueva Ley de cesi\u00f3n de tributos (Ley 22\/2009), el error al ingresar en cualquier oficina de cualquier Comunidad Aut\u00f3noma el ITP causa efectos liberatorios para el interesado (Art. 106 RITP), por las razones de interpretaci\u00f3n en la evoluci\u00f3n legislativa que en la resoluci\u00f3n se exponen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso analizado el pago ante oficina no competente, se hab\u00eda\u00a0realizado antes de la entrada en vigor de la Ley 22\/2009,\u00a0consecuencia de ello es que teniendo car\u00e1cter liberador el pago realizado, no es procedente la exigencia de intereses al obligado tributario\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notificaciones-sanciones-de-trafico-motivos-de-oposicion-a-la-providencia-de-apremio-requisitos-previos-a-la-notificacion-edictal-o-por-comparecencia-es-necesaria-la-diligencia-de-la-administracion-para-averiguar-el-nuevo-domicilio-aunque-no-la-haya-tenido-el-administrado-para-notificar-su-cambio-cuya-omision-en-este-caso-no-puede-perjudicarle\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Notificaciones\/sanciones de tr\u00e1fico. Motivos de oposici\u00f3n a la providencia de apremio. Requisitos previos a la notificaci\u00f3n edictal o por comparecencia. Es necesaria la diligencia de la Administraci\u00f3n para averiguar el nuevo domicilio, aunque no la haya tenido el administrado para notificar su cambio, cuya omisi\u00f3n en este caso\u00a0no puede perjudicarle.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de octubre de 2015, N\u00ba 00110\/2015\/00\/00, Vocal\u00eda Duod\u00e9cima.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn las revisiones que se realicen sobre actos de recaudaci\u00f3n ejecutiva relativos a los recursos no gestionados en per\u00edodo voluntario por la AEAT consistentes en sanciones de tr\u00e1fico<strong>, cabe exigir para entender v\u00e1lidas y conformes a derecho las notificaciones de las sanciones, de cara a la comprobaci\u00f3n del motivo de oposici\u00f3n regulado en el art\u00edculo 167.3.c) de la LGT, como requisito previo a la notificaci\u00f3n edictal o por comparecencia, una investigaci\u00f3n, consulta o indagaci\u00f3n en registros y bases de datos de la AEAT\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong><strong>La buena fe, sin embargo, no s\u00f3lo resulta exigible a los administrados, sino tambi\u00e9n a la Administraci\u00f3n<\/strong>.\u00a0<strong>En particular, esta buena fe obliga a la Administraci\u00f3n a que, aun cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicaci\u00f3n del domicilio<\/strong>\u00a0(bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificaci\u00f3n en el indicado han sido infructuosos),\u00a0<strong>antes de acudir a la notificaci\u00f3n <\/strong><strong>edictal o mediante comparecencia, intente la notificaci\u00f3n en el domicilio id\u00f3neo, bien porque \u00e9ste consta en el mismo expediente<\/strong>\u00a0[ SSTC 76\/2006, de 13 de marzo, FJ 4; y 2\/2008, de 14 de enero, FJ 3],\u00a0<strong>bien porque su localizaci\u00f3n resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros p\u00fablicos<\/strong>\u00a0(SSTC 135\/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163\/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223\/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231\/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150\/2008, de 17 de noviembre, FJ 4<strong>), especialmente cuando se trata de la notificaci\u00f3n de sanciones administrativas<\/strong>\u00a0( SSTC 54\/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145\/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157\/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226\/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32\/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128\/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158\/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPese a la falta de diligencia del interesado en la comunicaci\u00f3n del cambio de domicilio, no debe \u00e9ste sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento porque la Administraci\u00f3n sancionadora no ha demostrado ni la diligencia que le era exigible ni tampoco buena fe, porque incluso ante la falta de comunicaci\u00f3n del cambio de domicilio por parte del interesado, la localizaci\u00f3n de otros domicilios distintos del que figuraba en sus registros, le resultaba extraordinariamente sencilla sin m\u00e1s que solicitar dicha informaci\u00f3n a la AEAT, posibilidad expresamente prevista por la norma.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"cat\"><\/a>CONSULTAS DE LA AGENCIA TRIBUTARIA DE CATALU\u00d1A<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consulta N\u00ba 2015\/16, de 6 de agosto de 2015<strong>. Tributa como donaci\u00f3n la rectificaci\u00f3n de la escritura de compra de un inmueble en la que el matrimonio compraba por partes indivisas, manifestando que en realidad compraba uno s\u00f3lo de ellos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"navarra\"><\/a>RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA<\/strong><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"hecho-imponible-del-impuesto-del-incremento-del-valor-de-los-terrenos-fiducia-de-garantia-y-transmision-inexistencia-de-real-y-verdadera-transmision-y-de-derecho-real-de-goce-recuperacion-de-la-propiedad-formal-no-esta-sujeta-a-plusvalia-municipal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Hecho imponible del Impuesto del Incremento del Valor de los Terrenos; fiducia de garant\u00eda y transmisi\u00f3n; inexistencia de real y verdadera transmisi\u00f3n y de derecho real de goce; recuperaci\u00f3n de la propiedad formal. No est\u00e1 sujeta a plusval\u00eda municipal.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurso 15-01462.\u00a0<\/strong><strong>Resoluci\u00f3n 02046\/15 de 07\/09\/2015. Estimaci\u00f3n.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el negocio fiduciario, el fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto de fiducia; <strong>el fiduciario no se hace due\u00f1o real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de apariencia jur\u00eddica y debe devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia<\/strong>. El fiduciario adquiere una propiedad provisional y limitada de la cosa confiada; \u00e9sta sigue siendo propiedad del fiduciante que asume la carga de haberla dejado en garant\u00eda al fiduciario que queda en apariencia de due\u00f1o. <strong>La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de enero de 1994 ha establecido que la constituci\u00f3n de una fiducia en garant\u00eda constituye un acto ordinario de gesti\u00f3n de los bienes propios por un comerciante, que tiene causa propia en la prestaci\u00f3n de garant\u00eda, por lo que la causa del negocio no es la transmisi\u00f3n del bien o compraventa sino la prestaci\u00f3n en garant\u00eda.<\/strong> Es de destacar, por la importancia decisiva que tiene en la resoluci\u00f3n del presente recurso, que, <strong>conforme a lo dispuesto en la Ley 463, constituye una m\u00e1s de las formas de garant\u00eda real o personal del cumplimiento de una obligaci\u00f3n, junto con las arras, la prenda, hipoteca, anticresis, el derecho de retenci\u00f3n, dep\u00f3sito de garant\u00eda, pacto de retracto, reserva de dominio, condici\u00f3n resolutoria y la prohibici\u00f3n de disponer, que vienen siendo reguladas en los distintos cap\u00edtulos que conforman el mencionado T\u00edtulo VII, que se cierra con la Ley 487. \u201c<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCon toda claridad expresa el art\u00edculo 172.1 de la Ley Foral 2\/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra que el impuesto grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisi\u00f3n de la propiedad de ellos por cualquier t\u00edtulo o de la constituci\u00f3n o transmisi\u00f3n de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0La fiducia de garant\u00eda constituida no est\u00e1 comprendida en ninguno de los dos supuestos que acabamos de citar<\/strong>. Ya hemos razonado que no consideramos la existencia de una real y verdadera transmisi\u00f3n de la propiedad ni tampoco nos encontramos ante ning\u00fan derecho real. En este caso, el hecho de que para garantizar el pago de una deuda se transmita al acreedor la propiedad formal de un terreno sobre el que recae el pacto de fiducia y que, cumplida la obligaci\u00f3n garantizada, el transmitente pueda exigir del fiduciario la retransmisi\u00f3n de la propiedad del terreno no significa que haya sido sujeto de transmisi\u00f3n alguna que pueda constituir el hecho imponible. Simplemente, el r\u00e9gimen legal correspondiente prev\u00e9 que el cumplimiento de la obligaci\u00f3n garantizada produce la recuperaci\u00f3n por los propietarios de las facultades de que se hab\u00edan visto privados al constituirse tal derecho, lo que excluye que esta recuperaci\u00f3n vaya precedida de transmisi\u00f3n alguna que suponga el devengo del impuesto. Adem\u00e1s, en este supuesto, se ha acreditado que se cumplieron las obligaciones y los recurrentes recuperaron la propiedad formal de las fincas. Procede la estimaci\u00f3n del recurso de alzada.\u201d\u00a0 En consecuencia, se estima el recurso contra la liquidaci\u00f3n de la plusval\u00eda municipal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"recordar\"><\/a>SENTENCIAS PARA RECORDAR<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del TSJ del Pa\u00eds Vasco de 23 de octubre de 2013, Recurso 1841\/2011. Inadmisi\u00f3n de la objeci\u00f3n de conciencia fiscal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>Desde luego, el art. 31 de la CE no contempla la \u00abobjeci\u00f3n de conciencia\u00bb, en relaci\u00f3n con el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos p\u00fablicos, y seg\u00fan se explica en la mencionada STC 160\/87, la invocaci\u00f3n al art. 16 CE, por s\u00ed misma, no es suficiente para liberar a los ciudadanos de sus obligaciones, en este caso, fiscales.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En igual sentido se manifest\u00f3 la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 22 de enero de 2013, Recurso 1841\/2011, que declar\u00f3 lo siguiente: \u201cLa negativa a satisfacer los tributos que atienda a motivaciones pacifistas compromete la salvaguarda del ordenamiento constitucional por las fuerzas armadas (art. 8.1 CE); el derecho de los espa\u00f1oles a defender Espa\u00f1a (art. 30 CE) y el sostenimiento de los gastos p\u00fablicos (art. 31.1 CE). En este sentido, la exigencia de la contribuci\u00f3n tributaria a quien hoy es parte recurrente se considera adecuada a estos valores o fines constitucionalmente reconocibles y dignos de protecci\u00f3n. Por otro lado, a no ser que se ignore el principio de generalidad, seg\u00fan el cual todos contribuyen al sostenimiento de los gastos p\u00fablicos, no cabe imaginar otra medida que el pago de todos del IRPF y por ello es necesaria constitucionalmente -tambi\u00e9n- la contribuci\u00f3n de la parte recurrente a los gastos generales del Estado que incluyen los correspondientes a la defensa nacional. El sostenimiento de las fuerzas armadas resulta de una decisi\u00f3n parlamentaria expresi\u00f3n de la soberan\u00eda nacional y acorde con el principio democr\u00e1tico (art. 1, apartados 1 y 2, CE). La recaudaci\u00f3n tributaria que contribuye a tal sostenimiento no conlleva una inmisi\u00f3n en el \u00e1mbito personal tan intensa que justifique una objeci\u00f3n equiparable a la reconocida en el art. 30.2 CE, la cual, como se sabe, excepciona una prestaci\u00f3n personal -el servicio militar- y no una patrimonial. Por lo que la exigencia del IRPF a quien hoy recurre hay que calificarla de inmisi\u00f3n limitada en su libertad de conciencia y proporcionada con la necesaria salvaguarda de otros fines constitucionalmente dignos de protecci\u00f3n. En consecuencia, hemos de desestimar su recurso contencioso-administrativo.\u201d Este criterio ha sido reiterado por el TSJ de la Comunidad Valenciana de 29 de junio de 2015, Recurso 3406\/2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lucena, a 20 de noviembre de 2015<\/p>\n<p>Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, Notario con residencia en Lucena.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/h2>\n<div id=\"attachment_11255\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/11\/Baeza_Catedral.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-11255\" class=\"size-medium wp-image-11255\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/11\/Baeza_Catedral.jpg\" alt=\"Catedral de Baeza (Ja\u00e9n) y Fuente de Santa Mar\u00eda.\" width=\"500\" height=\"375\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/11\/Baeza_Catedral.jpg 500w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/11\/Baeza_Catedral-300x225.jpg 300w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-11255\" class=\"wp-caption-text\">Catedral de Baeza (Ja\u00e9n) y Fuente de Santa Mar\u00eda.<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>por\u00a0Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba)<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=11249\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/11\/Baeza_Catedral.jpg\" width=\"500\" height=\"375\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p><\/CENTER><\/p>\n<p>Incluye un \u00edndice con las 14 sentencias, resoluciones y consultas m\u00e1s destacadas.<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n telem\u00e1tica notarial no equivale a una declaraci\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p><a href=\u201dhttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=11249\u2033><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo\u2026<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":2552,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[947,937,2236,2179,943,942,941,2139,1113,950,948,936,583,369,854,940,630,951,2182,1536,340,956,2160,939,946,938,855],"class_list":{"0":"post-11249","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-actos-juridicos-documentados","9":"tag-actualidad-fiscal","10":"tag-baeza","11":"tag-caminito-del-rey","12":"tag-consultas-a-la-direccion-general-de-tributos","13":"tag-consultas-vinculantes","14":"tag-direccion-general-de-tributos","15":"tag-impuesto-sobre-el-patrimonio","16":"tag-impuesto-sobre-el-valor-anadido","17":"tag-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas","18":"tag-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones","19":"tag-informe-fiscal","20":"tag-irpf","21":"tag-iva","22":"tag-joaquin-zejalbo","23":"tag-jurisprudencia-fiscal","24":"tag-lucena","25":"tag-lucena-cordoba","26":"tag-medio-de-valoracion","27":"tag-recurso-economico-administrativo","28":"tag-resoluciones-2","29":"tag-resoluciones-para-recordar","30":"tag-septiembre-2015","31":"tag-teac","32":"tag-transmisiones-patrimoniales","33":"tag-tribunal-economico-administrativo-central","34":"tag-tribunal-supremo"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11249\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2552"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}