{"id":112621,"date":"2024-01-03T11:47:37","date_gmt":"2024-01-03T10:47:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=112621"},"modified":"2025-06-21T11:06:43","modified_gmt":"2025-06-21T09:06:43","slug":"resoluciones-enero-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-enero-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/","title":{"rendered":"Resoluciones Enero 2024 Direcci\u00f3n General Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>INFORME N\u00ba 337. (BOE ENERO de 2024)<\/strong><\/span><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\"><strong>2\u00aa Parte: <\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-enero-2024\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE ENERO<\/strong><\/a><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() <\/strong>Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* <\/strong>Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** <\/strong>Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** <\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rp\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-recurso-contra-asiento-practicado-solicitando-su-cancelacion-sin-que-existiese-solicitud-de-inscripcion-parcial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r1\"><\/a>1.* RECURSO CONTRA ASIENTO PRACTICADO SOLICITANDO SU CANCELACI\u00d3N SIN QUE EXISTIESE SOLICITUD DE INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de noviembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lal\u00edn a rectificar un asiento ya practicado\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe desistir de la inscripci\u00f3n una vez practicada. El Recurso solo cabe contra la suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, no cuando \u00e9sta se ha practicado<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto: <\/strong>Se plantea si puede rectificarse v\u00eda recurso, un asiento ya practicado, en concreto se pretende dejar sin efecto una inscripci\u00f3n de herencia a favor de un heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DG<\/strong> <strong>desestima el recurso<\/strong> interpuesto, para lo cual se\u00f1ala:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Que la sola <strong>presentaci\u00f3n de un documento<\/strong> en el Registro <strong>implica, petici\u00f3n de la extensi\u00f3n de todos los asientos<\/strong> que en su virtud puedan practicarse, <strong><u>salvo solicitud de inscripci\u00f3n parcial<\/u><\/strong>, si bien, respecto de esto \u00faltimo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2018\/#122-sentencia-de-nulidad-de-prestamo-hipotecario-y-de-ejecucion-hipotecario-condena-a-pagar-una-cantidad-de-dinero\">R.\u00a06 de marzo de\u00a02018<\/a>) debe resultar del t\u00edtulo presentado de modo <strong>di\u00e1fano y claro<\/strong>, sin margen de duda en su interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, cu\u00e1l sea la naturaleza, extensi\u00f3n y condiciones del derecho cuya inscripci\u00f3n se solicite.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso <strong>no resulta<\/strong> ni del t\u00edtulo presentado, ni de la instancia de presentaci\u00f3n del presentante, <strong>solicitud expresa de inscripci\u00f3n parcial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Que es doctrina reiterada DG (<a href=\"R.%2018 de enero de 2012\">R. 18 de enero de 2012<\/a>), que el recurso es el cauce legalmente arbitrado para impugnar las calificaciones de los registradores <strong>cuando suspendan o denieguen el asiento<\/strong> solicitado. Pero <strong>cuando dicha calificaci\u00f3n, haya sido o no acertada, ha desembocado en la pr\u00e1ctica del asiento, \u00e9ste queda bajo la salvaguardia de los tribunales<\/strong> (art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">1<\/a> LH) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40<\/a>, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificaci\u00f3n del contenido del Registro cuando es inexacto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y tambi\u00e9n ha reiterado la DG (en base al art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a324\">324<\/a> LH y a la doctrina TS, Sentencia de\u00a022 de mayo de\u00a02000), que <strong>el objeto del expediente de recurso<\/strong> contra calificaciones de registradores de la Propiedad <strong>es exclusivamente la determinaci\u00f3n de si la calificaci\u00f3n negativa es o no ajustada a Derecho. No tiene, en consecuencia, por objeto<\/strong> cualquier <strong>otra pretensi\u00f3n de la parte recurrente<\/strong>, se\u00f1aladamente la determinaci\u00f3n de la validez o no del t\u00edtulo ya inscrito, ni de la procedencia o no de la pr\u00e1ctica, ya efectuada, de los asientos registrales, <strong>en este caso la inscripci\u00f3n de una herencia de varias fincas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, lo que <strong>se pretende es dejar sin efecto una inscripci\u00f3n de dominio ya practicada<\/strong>, procedi\u00e9ndose a su cancelaci\u00f3n, por lo que dicha pretensi\u00f3n ha de ser desestimada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si bien la inscripci\u00f3n registral en nuestra legislaci\u00f3n hipotecaria es voluntaria atendiendo al principio de rogaci\u00f3n, sin embargo, <strong>una vez iniciado, todo el procedimiento de inscripci\u00f3n es reglado<\/strong> desde la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n hasta su culminaci\u00f3n, en su caso, mediante la inscripci\u00f3n correspondiente, e<strong> inscrito el dominio de una finca no puede desistirse de su inscripci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, es claro el art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40-1<\/a> LH: La rectificaci\u00f3n s\u00f3lo procede cuando el dominio o derecho real <strong>no est\u00e9 inscrito<\/strong>, supuesto que no se da en el presente caso; que <strong>lo est\u00e9 err\u00f3neamente<\/strong>, supuesto que tampoco se da en el presente caso pues el dominio inscrito es el correcto<strong>; o que resulte lesionado por el asiento inexacto<\/strong>, inexactitud que tampoco se da en este expediente, sino m\u00e1s bien al contrario, la inexactitud se originar\u00e1 si se admitiera desistir del asiento de dominio inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La legislaci\u00f3n hipotecaria \u00fanicamente admite, como supuesto de <strong>desistimiento, el del asiento de presentaci\u00f3n<\/strong> en el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art433\">433<\/a> RH, dado el car\u00e1cter temporal de dicho asiento y \u00fanicamente en los estrictos t\u00e9rminos de dicho precepto.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a250\">\u00a0250<\/a> LH, seg\u00fan redacci\u00f3n dada por la Ley 11\/2023, de 8 de mayo, con entrada en vigor el 9 de mayo de 2024, expresamente determina que \u201cEl desistimiento por el presentante o los interesados de su solicitud de inscripci\u00f3n, deber\u00e1 formularse antes del efectivo despacho del t\u00edtulo, y podr\u00e1 solicitarse\u2026\u201d (JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/01\/03\/pdfs\/BOE-A-2024-181.pdf\">PDF (BOE-A-2024-181 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 211\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-181\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-opcion-de-compra-condicion-potestativa-posible-pacto-comisorio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r2\"><\/a>2.** OPCI\u00d3N DE COMPRA. CONDICI\u00d3N POTESTATIVA. POSIBLE PACTO COMISORIO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de diciembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Pozuelo de Alarc\u00f3n n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de opci\u00f3n de compra<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Resoluci\u00f3n id\u00e9ntica a otros casos similares. Aunque el pacto comisorio est\u00e1 prohibido, entiende la DG que no se puede deducir que sea la intenci\u00f3n de los contratantes establecerlo en casos como opciones de compra en las que el precio ya satisfecho por la opci\u00f3n es pr\u00e1cticamente igual al de la venta, y puede el concedente resolver el contrato devolviendo el importe recibido m\u00e1s otra cantidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea la inscripci\u00f3n de un contrato de opci\u00f3n de compra, en el que, adem\u00e1s de otros pactos, se establece la posibilidad de que el concedente pueda dejar sin efecto el contrato de opci\u00f3n devolviendo el importe recibido como precio de la opci\u00f3n (que es pr\u00e1cticamente igual al precio de la venta) m\u00e1s un 15%. Se pacta tambi\u00e9n que el concedente no puede gravar la finca objeto de la opci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> rechaza la inscripci\u00f3n porque entiende que no puede dejarse la validez y cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes y encubre un pr\u00e9stamo con pacto comisorio, y deniega la prohibici\u00f3n de disponer de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> admite el recurso y revoca la nota<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recoge la argumentaci\u00f3n de recientes rr, entre otras <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-agosto-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#335-opcion-de-compra-posible-pacto-comisorio\">de 13 de julio de 2022<\/a> o de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/agosto-2021-dgsjfp\/#289-opcion-de-compra-posible-pacto-comisorio-determinacion-del-precio-de-compra\">21 de julio de 2021<\/a>. En \u00e9stas, inicialmente hace referencia a su doctrina por la que \u201c<em>rechaza en\u00e9rgicamente toda construcci\u00f3n jur\u00eddica en cuya virtud, el acreedor, en caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garant\u00eda por el deudor<\/em>\u201d (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a6\">arts\u00a06<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1859\">1859<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1884\">1884<\/a> CC), pactos y negocios que ser\u00edan nulos al tratarse de preceptos imperativos y de orden p\u00fablico por afectar a la satisfacci\u00f3n forzosa de obligaciones en que est\u00e1n involucrados no s\u00f3lo los intereses del deudor, sino tambi\u00e9n los de sus acreedores. Asimismo que tal prohibici\u00f3n tambi\u00e9n se aplica \u201ccuando las operaciones elusivas del mismo se instrumentan mediante negocios jur\u00eddicos indirectos\u201d; Pero luego remiti\u00e9ndose a entre otras las RR citadas, <strong>admite el pacto comisorio siempre que concurran las condiciones de equilibrio entre las prestaciones<\/strong>, <strong>libertad contractual entre las partes y exista buena fe entre ellas<\/strong> respecto del pacto en cuesti\u00f3n; si bien para poder admitir la validez de dichos acuerdos se deber\u00e1 analizar cada caso concreto y atender a las circunstancias concurrentes. En definitiva, admite el pacto por el que pueda adjudicarse al acreedor o venderse a un tercero el bien objeto de la garant\u00eda siempre que se establezca un procedimiento de valoraci\u00f3n del mismo que excluya la situaci\u00f3n de abuso para el deudor. Adem\u00e1s entiende, como ya se dijo en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#123-y-124-opcion-de-compra-pacto-comisorio\">R. de 28 de enero de 2020<\/a> y se reitera ahora\u2013 no se deduce de forma patente de lo pactado que estemos claramente ante un contrato de financiaci\u00f3n inmobiliaria que est\u00e9 sometido a la Ley 2\/2009, de 31 de marzo, ni que la opci\u00f3n de compra se constituya en funci\u00f3n de garant\u00eda de aquella, por lo que <strong>no puede presumirse dicha intenci\u00f3n de los contratantes.<\/strong> Y respecto al car\u00e1cter puramente potestativo de la condici\u00f3n a la que se sujeta el contrato entiende que no es puramente potestativa, pues depende de la voluntad de un tercero. (en realidad no se pacta ninguna condici\u00f3n, sino la mera voluntad del concedente puede dejar sin efecto el contrato en un plazo bastante breve devolviendo lo entregad y un importante porcentaje m\u00e1s). Y sin m\u00e1s la DG ventila el defecto y no entra en el \u00faltimo defecto invocado por la registradora cual es la prohibici\u00f3n de gravar la finca que implica la prohibici\u00f3n de disponer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> La DG se limita a copiar otras rr aunque el supuesto no sea exactamente el mismo. Por ejemplo se refiere a una condici\u00f3n puramente potestativa que se ha establecido en supuestos similares, o al pacto marciano que en este caso tampoco se establece. (MN)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/01\/18\/pdfs\/BOE-A-2024-940.pdf\">PDF (BOE-A-2024-940 &#8211; 16\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 294\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-940\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-venta-de-cuota-indivisa-de-finca-rustica-en-murcia-posible-parcelacion-urbanistica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r3\"><\/a>3.* VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA R\u00daSTICA EN MURCIA. POSIBLE PARCELACI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de diciembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alhama de Murcia, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">La apreciaci\u00f3n efectiva de una posible parcelaci\u00f3n urban\u00edstica, a la vista de sucesivas transmisiones de cuotas indivisas de una finca, compete al \u00f3rgano competente en materia de disciplina urban\u00edstica, si no existe norma auton\u00f3mica que equipare venta de cuota indivisa a parcelaci\u00f3n urban\u00edstica.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de una escritura de compraventa del pleno dominio del\u00a0<strong>3,334\u202f%<\/strong> de una finca <strong>r\u00fastica<\/strong> en un t\u00e9rmino municipal de Murcia, resultando de su historial registral que ya constan inscritas otras transmisiones de participaciones indivisas de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> aprecia indicios de <strong>parcelaci\u00f3n<\/strong> urban\u00edstica y notifica al \u201cAyuntamiento \u2026 en cumplimiento del art\u00edculo\u00a079 del Real Decreto\u00a04 de julio de\u00a01997, y a la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia en cumplimiento del art\u00edculo\u00a080 del Real Decreto\u00a04 de julio de\u00a01997 (al ser inferior a la Unidad M\u00ednima de Cultivo (\u2026) la supuesta parcela que se crea\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Transcurre el plazo de\u00a0cuatro meses <strong>sin contestaci\u00f3n<\/strong> del Ayuntamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, la Direcci\u00f3n General de Pol\u00edtica Agraria Com\u00fan de la Consejer\u00eda competente de la Regi\u00f3n de Murcia, tras indicar que se pretende la segregaci\u00f3n de una porci\u00f3n de\u00a0793,50 metros cuadrados para formar finca independiente, informa <strong>desfavorablemente<\/strong> a la inscripci\u00f3n pretendida con la siguiente conclusi\u00f3n: \u201cinforma que la porci\u00f3n segregada no cumple con lo establecido en el Decreto\u00a040\/1997, de\u00a06 de junio, sobre unidades m\u00ednimas de cultivo de la Regi\u00f3n de Murcia y por tanto con lo establecido en el art\u00edculo\u00a024.1 de la Ley\u00a019\/1995, de\u00a04 de julio, de Modernizaci\u00f3n de Explotaciones Agrarias para la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de fincas r\u00fasticas, ni se justifica el cumplimiento de alguna de las excepciones contempladas en el art\u00edculo\u00a025 de la citada ley\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se dicta una primera <strong>calificaci\u00f3n negativa<\/strong> denegando la inscripci\u00f3n solicitada a la vista del informe auton\u00f3mico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta por el interesado <strong>nuevo informe<\/strong> de la Direcci\u00f3n General de Pol\u00edtica Agraria Com\u00fan de la Regi\u00f3n de Murcia que concluye: \u201cRevisada la documentaci\u00f3n aportada en su d\u00eda por el Registro de la Propiedad de Alhama de Murcia y la aportada por la parte interesada en su solicitud, esta Direcci\u00f3n General, en el \u00e1mbito de sus competencias, considera que el informe emitido <strong>s\u00f3lo tendr\u00eda efecto<\/strong> en el caso de que <strong>efectivamente se llevara a cabo la divisi\u00f3n de la finca para formar otras independientes<\/strong>, no siendo el caso, ya que en la escritura la compra se hace <strong>proindiviso<\/strong> sin realizarse segregaci\u00f3n alguna. En cuanto a si hay parcelaci\u00f3n urban\u00edstica dentro de la citada finca registral, ser\u00e1 el <strong>\u00f3rgano competente<\/strong> en materia urban\u00edstica del municipio de ubicaci\u00f3n el que deber\u00e1 pronunciarse al respecto, no siendo esta direcci\u00f3n General competente en la materia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El<strong> registrador<\/strong> en una segunda nota de calificaci\u00f3n <strong>suspende<\/strong> de nuevo la inscripci\u00f3n, solicitando <strong>aclaraci\u00f3n<\/strong> de los informes emitidos, planteando, a modo ejemplificativo no excluyente, diversas opciones interpretativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La parte <strong>recurrente<\/strong> alega que en la escritura <strong>se vende una cuota indivisa<\/strong> de una finca sita en la Regi\u00f3n de Murcia, sin atribuci\u00f3n de uso exclusivo; que en la legislaci\u00f3n murciana no se equipara la transmisi\u00f3n de cuotas indivisas a la posible existencia de una parcelaci\u00f3n ilegal; que remitida la comunicaci\u00f3n al Ayuntamiento, ha transcurrido el plazo que establece en el art\u00edculo\u00a079 del Real Decreto\u00a01.093\/1997, sin que el Ayuntamiento haya contestado a tal comunicaci\u00f3n; y que Agricultura, conforme al art\u00edculo\u00a080 del real decreto citado, emite un informe desfavorable por infringirse la UMC, pero luego <strong>lo rectifica<\/strong> se\u00f1alando que <strong>no hay infracci\u00f3n alguna<\/strong>, puesto que no hay segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General <strong>estima <\/strong>el recurso y <strong>revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Los actos o negocios jur\u00eddicos que, sin constituir formalmente divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n, pueden presentar indicios de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica o formaci\u00f3n de n\u00facleo poblacional al margen del planeamiento, se someten al <strong>previo requisito registral<\/strong> de acreditaci\u00f3n de licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad \u2013<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a78\">art\u00edculo\u00a078 del Real Decreto\u00a01093\/1997<\/a>, en relaci\u00f3n al art\u00edculo\u00a026 de la Ley de Suelo\u2013 cuando la legislaci\u00f3n sustantiva aplicable <strong>equipare<\/strong> expresamente el acto en cuesti\u00f3n a la <strong>parcelaci\u00f3n<\/strong> en sentido estricto sometida a dichos t\u00edtulos administrativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En otro caso, el tratamiento del mismo desde el punto de vista registral debe articularse a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a79\">art\u00edculo\u00a079 del citado Real Decreto<\/a>, siempre y cuando el registrador de forma <strong>motivada<\/strong> en su nota de calificaci\u00f3n exponga <strong>los indicios<\/strong> que, de acuerdo tambi\u00e9n con la normativa aplicable, puedan <strong>justificar<\/strong> la aplicaci\u00f3n de tal precepto, en orden a que la Administraci\u00f3n competente pueda pronunciarse sobre la concurrencia efectiva o no de esa \u201cposible\u201d parcelaci\u00f3n urban\u00edstica y adoptar las medidas preventivas oportunas, entre ellas la prohibici\u00f3n de disponer con las debidas garant\u00edas procedimentales para el interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa nuestro CD teniendo en cuenta el <strong>\u00faltimo pronunciamiento<\/strong> del organismo agrario competente, as\u00ed como lo dispuesto en el apartado cuarto del citado art\u00edculo\u00a079 del Real Decreto\u00a01093\/1997, que dispone que el registrador de la Propiedad <strong>practicar\u00e1 la inscripci\u00f3n<\/strong> de las operaciones solicitadas, si transcurridos <strong>cuatro meses<\/strong> desde la fecha de la nota puesta al margen del asiento de presentaci\u00f3n, no se presentare el documento acreditativo de incoaci\u00f3n del expediente de disciplina urban\u00edstica, <strong>revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, aunque <strong>haya indicios<\/strong> de una posible parcelaci\u00f3n urban\u00edstica al margen del planeamiento, la apreciaci\u00f3n efectiva de \u00e9sta compete al \u00f3rgano competente en materia de disciplina urban\u00edstica y a trav\u00e9s del cauce procedimental oportuno, con las debidas garant\u00edas del procedimiento administrativo, teniendo en cuenta de que se trata de una legislaci\u00f3n urban\u00edstica que no impone la exigencia de licencia a la transmisi\u00f3n de una participaci\u00f3n indivisa de finca \u2013cfr. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2015-4790\">art\u00edculos\u00a0105 y siguientes de la Ley\u00a013\/2015, de\u00a030 de marzo, de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica de la Regi\u00f3n de Murcia<\/a>\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente declara que se trata de una <strong>conclusi\u00f3n<\/strong> estrictamente a efectos del procedimiento registral, sin prejuzgar la calificaci\u00f3n urban\u00edstica que pueda hacer la Administraci\u00f3n competente a tenor de las pruebas que pueda recabar, as\u00ed como de las eventuales sanciones y medidas de restablecimiento de legalidad que pudiera imponer en un expediente de disciplina urban\u00edstica, si lo considera procedente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>A la vista de los hechos relatados en el caso de la resoluci\u00f3n parece que existe una parcelaci\u00f3n urban\u00edstica de libro. No obstante, la DG tiene las manos atadas ante la falta de una norma de equiparaci\u00f3n de venta de cuota a verdadera parcelaci\u00f3n. Ser\u00e1 en el futuro cuando se vea <strong>sobre el terreno<\/strong> la finalidad de esas ventas y su resultado, cuando empiecen a surgir los problemas. Pero mientras ello ocurre vemos que la mera <strong>transmisi\u00f3n de una cuota indivisa<\/strong> de finca, no debe justificar por s\u00ed sola la exigencia de intervenci\u00f3n administrativa alguna, a menos que vaya acompa\u00f1ada de un <strong>indicio cualificado<\/strong> como puede ser la <strong>nueva asignaci\u00f3n de uso <\/strong>de parte determinada de finca siempre atendidas el resto de circunstancias concurrentes y de conformidad con la legislaci\u00f3n sustantiva aplicable. Aqu\u00ed el indicio parec\u00eda claro a la vista de las sucesivas transmisiones de cuotas ya existentes sobre la finca.(MGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/01\/18\/pdfs\/BOE-A-2024-941.pdf\">PDF (BOE-A-2024-941 &#8211; 16\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 463\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-941\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-herencia-fideicomiso-de-residuo-o-sustitucion-preventiva-de-residuo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r4\"><\/a>4.** HERENCIA. FIDEICOMISO DE RESIDUO O SUSTITUCI\u00d3N PREVENTIVA DE RESIDUO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de diciembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Amurrio, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El poder de disposici\u00f3n que tiene el fideicomisario de residuo no comprende facultades de disposici\u00f3n a t\u00edtulo gratuito ni, por tanto, mortis causa, si no se le faculta expresamente en el testamento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos: <\/strong>El supuesto de hecho parte de los siguientes puntos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un causante falleci\u00f3 con testamento en el que instituy\u00f3 heredera a su esposa, apartando expresamente a sus hijos y descendientes conforme al Fuero de Ayala. Y, para el caso de que su esposa le premuriese o falleciese sin haber dispuesto de sus bienes, el testador orden\u00f3 legados de fincas registrales concretas a dos de sus hijos y, en el remanente, instituy\u00f3 herederos a sus tres hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La esposa se adjudic\u00f3 todos los bienes de su c\u00f3nyuge y los inscribi\u00f3 a su nombre. Y al fallecer, en su testamento instituy\u00f3 heredero a uno solo de sus hijos apartando expresamente al resto de sus hijos y descendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hijo instituido heredero por la madre otorga, por s\u00ed solo, escritura de adjudicaci\u00f3n hereditaria de la totalidad de los bienes, incluidos los que eran objeto de legado en el testamento del padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador:<\/strong> califica negativamente la escritura de adjudicaci\u00f3n hereditaria otorgada solo por el hijo instituido heredero entendiendo A) que la cl\u00e1usula testamentaria contiene una sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo y no una sustituci\u00f3n preventiva de residuo; B) que, como se\u00f1ala la doctrina, si el testador faculta al fiduciario para disponer mortis causa de los bienes, el fideicomiso de residuo desaparece para convertirse en una sustituci\u00f3n preventiva de residuo, C) y que, en este caso, \u201cno constando de manera expresa la atribuci\u00f3n de la facultad de disponer mortis causa, no es posible entenderla comprendida en la cl\u00e1usula testamentaria en cuesti\u00f3n\u201d (STS 13\/11\/1948, 02\/09\/1987 y 06\/02\/2002) y fallecida la esposa sin haber dispuesto de los bienes procedentes de la herencia de su c\u00f3nyuge, los respectivos legatarios suceden de manera directa al testador como es propio en las sustituciones fideicomisarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;<strong> El Notario recurre<\/strong> exponiendo A) que la viuda ha dispuesto en vida de los bienes de su marido a hab\u00e9rselos adjudicado por herencia de su esposo y haberlos inscrito a su nombre en el Registro; B) que tambi\u00e9n ha dispuesto en vida de estos bienes y tambi\u00e9n en potencia, al haber otorgado escritura de poder general en el que se comprenden facultades de disposici\u00f3n de todos sus bienes (\u201cdonar, comprar, vender, permutar, segregar, y un ampl\u00edsimo etc\u201d), C) que el testamento del aforado ayal\u00e9s no establece limitaci\u00f3n alguna a la forma de disponer ni inter vivos ni mortis causa, que la interpretaci\u00f3n del testamento corresponde al heredero y sobre la base de los dos testamentos puede inferirse que la verdadera intenci\u00f3n de los testadores era nombrar heredera universal al c\u00f3nyuge viudo con plenas facultades dispositivas, tanto inter vivos como mortis causa y solo para el caso de falta de disposici\u00f3n ordenar legados; D) y que la jurisprudencia invocada por el registrador se refiere a supuestos de derecho com\u00fan, en los que se discute la amplitud de la facultad dispositiva, pero no es aplicable en el \u00e1mbito del Fuero de Ayala donde la facultad dispositiva es absoluta, existiendo adem\u00e1s apartamiento expreso de los no llamados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG tras distinguir la sustituci\u00f3n fideicomisaria \u201cnormal\u201d con obligaci\u00f3n de conservar y la de \u201cresiduo\u201d con facultades de disposici\u00f3n; y las dos subespecies de esta \u00faltima \u201cde eo quod supererit\u201d y de \u201csi aliquid supererit\u201d, hace un repaso de la jurisprudencia del TS y de la doctrina de la propia DG en esta materia en el sentido de que la facultad de disponer deber\u00e1 entenderse restrictivamente conforme a la finalidad de conservaci\u00f3n que informa al fideicomiso de residuo y las facultades de disposici\u00f3n gratuitas y las mortis causa deben atribuirse de manera expresa, se\u00f1ala:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A diferencia de esta doctrina general, en el derecho foral de Arag\u00f3n, las costumbre y los principios forales imponen un criterio distinto de interpretaci\u00f3n, a favor del instituido como heredero contractual, de manera que los actos de disposici\u00f3n son entendidos desde un aspecto amplio. P<span style=\"text-decoration: underline;\">ero esta excepci\u00f3n no es aplicable al presente caso, donde rige el Fuero de Ayala, y donde el testador puede disponer libremente de sus bienes como quiera en su testamento apartando a los legitimarios en poco o en mucho, porque en el testamento del primer causante, \u00e9ste no los ha apartado expresa ni t\u00e1citamente dado que los ha llamado en el residuo<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sea cual fuere la interpretaci\u00f3n que se d\u00e9 a la cl\u00e1usula controvertida, lo cierto es que se ha producido por el heredero de la fiduciaria una interpretaci\u00f3n que priva de derechos a los llamados como \u00absustitutos en el residuo\u00bb y, en consecuencia, debe concluirse que se hace necesaria la intervenci\u00f3n de los mismos para la inscripci\u00f3n. (SNG).<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/01\/18\/pdfs\/BOE-A-2024-942.pdf\">PDF (BOE-A-2024-942 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 243\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-942\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-propiedad-horizontal-clausulas-limitativas-de-alquiler-vacacional-o-de-alquiler-turistico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r5\"><\/a>5.<strong>*** PROPIEDAD HORIZONTAL. CL\u00c1USULAS LIMITATIVAS DE \u00bfALQUILER VACACIONAL O DE ALQUILER TUR\u00cdSTICO?<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de diciembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Medio Cudeyo-Solares, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de determinada norma de una comunidad en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Seg\u00fan la DG la mayor\u00eda de 3\/5 para limitar o prohibir el <strong>alquiler tur\u00edstico<\/strong> no es aplicable para limitar o prohibir el <strong>alquiler vacacional<\/strong> en que se exige unanimidad, pues no considera sin\u00f3nimas dichas actividades.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se aprueba una nueva norma estatutaria de una Comunidad de Propietarios de un edificio en propiedad horizontal seg\u00fan la cual <em>\u201clas viviendas de este bloque no pueden tener un uso de destino vacacional\u00bb.<\/em> El acuerdo fue aprobado por doble mayor\u00eda de 3\/5 de propietarios y de cuotas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n y, entre otros defectos no recurridos, exige que el acuerdo se tome por unanimidad de los propietarios de la Comunidad, pues la excepci\u00f3n de 3\/5 a la norma general de la unanimidad no alcanza al mero alquiler vacacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que con la mayor\u00eda de 3\/5 es posible no solo la limitaci\u00f3n sino tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n del alquiler vacacional .<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:\u00a0<\/strong>La mayor\u00eda de 3\/5, como excepci\u00f3n a la norma general de unanimidad, regulada en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">apartado 12 del citado art\u00edculo 17 LPH<\/a> se aplica \u00fanicamente cuando se limite o condicione el ejercicio de lo que se conoce como <strong>alquiler o explotaci\u00f3n tur\u00edstica de las viviendas<\/strong> teniendo en cuenta los t\u00e9rminos que emplea la letra \u00abe)\u00bb del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a5\">art\u00edculo 5 de la Ley 29\/1994<\/a>, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos),\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario: <\/strong>El problema que pone de manifiesto esta Resoluci\u00f3n es terminol\u00f3gico. Popularmente se conoce y se ha impuesto en la sociedad el concepto de \u201calquiler vacacional\u00bb como sin\u00f3nimo de \u00abalquiler tur\u00edstico\u00bb, que se aplica al arrendamiento de una vivienda por cortos periodos de duraci\u00f3n, normalmente de una semana o por d\u00edas, para turistas, y que se comercializa a trav\u00e9s de canales en internet de empresas especializadas tipo Airbnb, Tripadvisor, Booking, Hometogo o Vrbo .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver por ejemplo la definici\u00f3n en Wikipedia de \u201c<a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Alquiler_vacacional#:~:text=El%20alquiler%20vacacional%20tambi%C3%A9n%20denominado,una%20alternativa%20a%20los%20hoteles%20.\">alquiler vacacional<\/a>\u201d. Ver tambi\u00e9n la explicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.idealista.com\/news\/vacacional\/alojamientos\/2023\/01\/19\/800264-diferencia-entre-alquiler-vacacional-y-de-temporada\">concepto alquiler vacacional del portal especializado Idealista<\/a> y su diferencia con el alquiler de temporada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esa actividad de alquiler vacacional o tur\u00edstico me parece que encaja perfectamente con la actividad que expresa, desde un punto de vista m\u00e1s t\u00e9cnico, el A<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a5\">rticulo 5.e de la Ley de Arrendamientos Urbanos<\/a> que la define como: &#8212;<em><span style=\"font-size: 1rem;\">e) La cesi\u00f3n temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta tur\u00edstica o por cualquier otro modo de comercializaci\u00f3n o promoci\u00f3n, y realizada con finalidad lucrativa, cuando est\u00e9 sometida a un r\u00e9gimen espec\u00edfico, derivado de su normativa sectorial tur\u00edstica.<\/span><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG parece que prefiere la palabra <strong>\u201calquiler tur\u00edstico\u201d o \u201cviviendas de uso tur\u00edstico.\u201d<\/strong> y no admite en cambio, como en este caso, el t\u00e9rmino <strong>\u00abalquiler vacacional\u00bb<\/strong> que considera otra actividad, aunque no lo explicita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo la propia DG ya ha admitido la palabra \u201d<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-8318\">alquiler o vivienda vacacional\u201d<\/a> como comprendida en la regla de 3\/5 en la Resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-8318\">27 de Abril de 2021<\/a>, y tambi\u00e9n en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-8321\">de 29 de Abril de 2021 <\/a>y otra m\u00e1s de <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-8322\">29 de abril de 2021<\/a> en que se empleaba esta expresi\u00f3n: <em>\u00abse proh\u00edbe expresamente, y a todos sus efectos, la comercializaci\u00f3n de las viviendas del inmueble como viviendas vacacionales\u00bb.\u00a0<\/em>En la Resoluci\u00f3n de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/\">19 de diciembre de\u00a02019<\/a> considera sin\u00f3nimos explotaci\u00f3n tur\u00edstica y vacacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio en la de <a href=\"16%20de%20junio%20de%202020,\">16 de Junio de 2020<\/a> excluye el \u201calquiler vacacional\u201d como algo diferente del \u00abalquiler de uso tur\u00edstico\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A destacar que al recurrente en el presente recurso le parece tan obvio que la prohibici\u00f3n de uso vacacional de las viviendas acordada por su Comunidad est\u00e1 dentro de la norma que permite la mayor\u00eda de 3\/5 que ni siquiera interpreta bien la nota del registrador que suspende la inscripci\u00f3n porque entiende (el registrador) que el alquiler vacacional es otra actividad diferente del alquiler tur\u00edstico, aunque lo da por supuesto y no lo fundamenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto que por alquiler vacacional podr\u00eda haberse entendido en otra \u00e9poca, quiz\u00e1, el cl\u00e1sico alquiler de temporada en verano por un mes o unas semanas, de particular a particular, en zonas de playa, con intermediaci\u00f3n muchas veces del portero del edificio, pero como el idioma se construye en la calle hoy d\u00eda est\u00e1 consolidado, creo, el concepto \u201calquiler vacacional\u201d como sin\u00f3nimo de \u201calquiler tur\u00edstico\u201d, por lo que la DG deber\u00eda admitir esta sinonimia y haber estimado el recurso en este punto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consejo pr\u00e1ctico para las Comunidades de Propietarios que introduzcan normas limitativas o prohibitivas de este tipo de alquileres, al menos mientras la DG no acepte este significado terminol\u00f3gico del concepto de alquiler vacacional como sin\u00f3nimo de alquiler tur\u00edstico, es mejor que a\u00f1adan la palabra <strong>tur\u00edstico<\/strong> en sus nuevas normas, por ejemplo \u201calquiler tur\u00edstico vacacional \u201c o \u201cuso tur\u00edstico vacacional\u201d para evitar estos problemas de interpretaci\u00f3n terminol\u00f3gica y su denegaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad. (AFS)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/01\/18\/pdfs\/BOE-A-2024-943.pdf\">PDF (BOE-A-2024-943 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 214\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-943\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-compra-por-marroqui-casado-en-regimen-legal-de-separacion-de-bienes-conforme-a-su-legislacion-nacional\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r6\"><\/a>6.*** COMPRA POR MARROQU\u00cd CASADO EN R\u00c9GIMEN LEGAL DE SEPARACI\u00d3N DE BIENES CONFORME A SU LEGISLACI\u00d3N NACIONAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de diciembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tavernes de la Valldigna a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Entiende que cuando los adquirentes son extranjeros de la misma nacionalidad, no es aplicable el art. 92 RH, sino el 159 RN, por lo que cabe la mera manifestaci\u00f3n de uno de ellos para inscribir con arreglo al r\u00e9gimen legal supletorio de aquella nacionalidad y ni siquiera hay que expresar la identidad del c\u00f3nyuge. Lo que no deja claro es que habr\u00e1 que exigir para enajenar la finca o anotar un embargo si no se prueban las normas aplicables del r\u00e9gimen extranjero, adem\u00e1s de que en este supuesto tampoco se acreditan las leyes de dicho pa\u00eds para determinar que el r\u00e9gimen supletorio es el de separaci\u00f3n por tener la misma nacionalidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> En una compraventa el adquirente es un ciudadano marroqu\u00ed, que manifiesta estar casado bajo el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de Marruecos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> exige: si se quiere inscribir a favor del adquirente \u201ccon sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen\u201d se haga constar el nombre y apellidos del c\u00f3nyuge; o, si se quiere inscribir con car\u00e1cter privativo por ser ese su r\u00e9gimen, que se acredite \u00e9ste al tratarse de derecho extranjero, mediante juicio expreso de conocimiento del mismo por parte del notario, o mediante informe consular o diplom\u00e1tico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n revoca<\/strong> la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se basa esencialmente en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art159\">art. 159 RN<\/a>, seg\u00fan el cual cuando el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del otorgante sea el legal supletorio bastar\u00e1 su declaraci\u00f3n, ya que tal art\u00edculo no diferencia entre extranjeros o no. Analiza la regulaci\u00f3n del Reglamento Hipotecario: concluye que la complejidad de determinar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial con adquirentes extranjeros justifica la existencia del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art92\">art. 92 RH,<\/a> que flexibiliza la regulaci\u00f3n legal de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\">arts. 51.6 y 51.9 a)<\/a>, pues no se exige la acreditaci\u00f3n \u00aba priori\u00bb del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, bastando que la inscripci\u00f3n se practique a favor del adquirente o adquirentes casados, haci\u00e9ndose constar en la inscripci\u00f3n que se verificar\u00e1 con sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen matrimonial. Esta flexibilizaci\u00f3n responde a la idea tanto del Centro Directivo, como del legislador de 1982, de que la soluci\u00f3n m\u00e1s acertada consiste en aplazar tal prueba para el momento de la enajenaci\u00f3n o gravamen posterior, inscribi\u00e9ndose la adquisici\u00f3n sin necesidad de expresar el r\u00e9gimen en la inscripci\u00f3n (\u00ab<em>con indicaci\u00f3n de \u00e9ste, si constare<\/em>\u00bb), pues dicha expresi\u00f3n de r\u00e9gimen pod\u00eda obviarse si despu\u00e9s la enajenaci\u00f3n o el gravamen se hac\u00eda contando con el consentimiento de ambos (enajenaci\u00f3n voluntaria), o demandando a los dos (enajenaci\u00f3n forzosa). Recuerda que el notario, aunque desconozca el contenido de la ley material extranjera, s\u00ed est\u00e1 obligado a aplicar la norma de conflicto espa\u00f1ola (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a12\">art 12.6 CC<\/a>) y a determinar, conforme a dicha norma la ley material que resulte aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico de los c\u00f3nyuges. Y tambi\u00e9n recuerda que como ha recogido su dotrina ( RR de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-ABRIL.htm#r68\">5 de marzo de 2007<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#470-compra-por-casados-con-distinta-nacionalidad-regimen-economico-matrimonial\">4 de diciembre de 2015<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#515-compraventa-por-espanol-y-extranjera-regimien-economico-matrimonial-ley-aplicable\">29 de octubre de 2020<\/a>), en relaci\u00f3n con el art 92, que si se trata de dos c\u00f3nyuges de distinta nacionalidad debe determinarse cu\u00e1l sea la ley aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexi\u00f3n que determinan las normas de conflicto de derecho internacional privado espa\u00f1ol. Pero, en el caso de tratarse de <strong>dos c\u00f3nyuges extranjeros de la misma nacionalidad<\/strong> no necesita mayor aclaraci\u00f3n, pues su r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial, a falta de pacto, ser\u00e1 el r\u00e9gimen legal correspondiente a su ley nacional com\u00fan. En este caso, el notario hace constar que el econ\u00f3mico-matrimonial es el legal supletorio vigente en Marruecos, por lo que entiende que no puede el registrador exigir m\u00e1s especificaciones, y carecen de virtualidad alguna los obst\u00e1culos manifestados por el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Resoluci\u00f3n contradictoria, puesto que despu\u00e9s de reconocer que la finalidad del art. 92, as\u00ed como de la propia doctrina del centro, era diferir la prueba del derecho extranjero a un momento posterior, lo que adem\u00e1s pod\u00eda obviarse, si en la enajenaci\u00f3n o embargo posterior constaba el consentimiento de ambos, o se dirig\u00eda la demanda contra los dos c\u00f3nyuges (FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO), resuelve que no se puede exigir que conste el nombre y apellidos del c\u00f3nyuge, con lo que no se va a poder dirigir una demanda o admitir el consentimiento del c\u00f3nyuge no adquirente, si no resulta del registro cual sea \u00e9ste; en definitiva se dificulta enormemente la enajenaci\u00f3n posterior y se hace pr\u00e1cticamente imposible el embargo. (MN)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/01\/18\/pdfs\/BOE-A-2024-944.pdf\">PDF (BOE-A-2024-944 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 253\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-944\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindante-que-no-justifica-la-titularidad-de-la-porcion-supuestamente-invadida\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r7\"><\/a>7.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE QUE NO JUSTIFICA LA TITULARIDAD DE LA PORCI\u00d3N SUPUESTAMENTE INVADIDA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de diciembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Santa Fe n.\u00ba 2, por la que tras la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposici\u00f3n expresa, deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n pretendida.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El registrador puede conceder un plazo adicional a quien se opone la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n para que subsane o aclare el escrito de oposici\u00f3n. No puede ser tenida en cuenta la alegaci\u00f3n de un opositor consistente en que se invade una porci\u00f3n de terreno que no figura registrada ni catastrada a su nombre.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la rectificaci\u00f3n de la superficie de una finca mediante la aportaci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa. En la tramitaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> se formula oposici\u00f3n por parte de un colindante registral, a quien el registrador de la propiedad le concede un plazo adicional de 10 d\u00edas para justificar la titularidad de la totalidad de la parcela que alega.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador deniega la inscripcio\u0301n de la georreferenciacio\u0301n pretendida por la promotora, sen\u0303alando que \u00abquedando estimadas las alegaciones presentadas, en base a la documentacio\u0301n aportada por las partes y no existiendo disfrute paci\u0301fico de la propiedad, el Registrador que suscribe alberga dudas fundadas sobre posible invasio\u0301n de fincas colindantes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> La promotora recurre alegando que no es correcto que el registrador haya dado plazo adicional al opositor para justificar sus alegaciones y que, en todo caso, el registrador no ha fundamentado sus dudas sobre la posible invasio\u0301n de fincas colindantes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP estima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Cuesti\u00f3n procedimental:<\/strong> Aplicando anal\u00f3gicamente lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a68\">art\u00edculo 68.1<\/a> de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comu\u0301n de las Administraciones Pu\u0301blicas, cuando un particular formula oposicio\u0301n en te\u0301rminos confusos o sin que conste la autenticidad de su identidad, o validez y vigencia de la representacio\u0301n que alegue, o la identificacio\u0301n de cua\u0301l es la finca supuestamente invadida y en que\u0301 medida concreta, o cualquier otro extremo esencial, el registrador, como tra\u0301mite para mejor proveer, puede requerirle para que subsane o complete tal escrito de oposicio\u0301n a fin de que pueda formarse un juicio cabal sobre la efectividad y fundamento de tal oposicio\u0301n y tomar la decisio\u0301n que corresponda.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Fondo del asunto:<\/strong> No puede ser tenida en cuenta la alegaci\u00f3n del opositor que no invoca invasio\u0301n de su parcela catastral y finca registral, sino de otra porcio\u0301n \u00abanexa a la anterior\u00bb que dice ser tambie\u0301n suya, pero sin que conste ni catastrada ni registrada a su nombre, ni aporte documentacio\u0301n juri\u0301dica alguna para acreditar su supuesta titularidad.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: El principal inter\u00e9s de esta resoluci\u00f3n estriba en que, a juicio de la DG, el colindante alega invasi\u00f3n de una porci\u00f3n de terreno anexa a su finca, pero no justifica su titularidad.\u00a0Curiosamente, en la reciente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#562-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-oposicion-de-colindante-cuya-finca-tiene-inscrita-una-superficie-mucho-menor-que-la-que-dice-tener\">R. de 5 de diciembre de 2023<\/a> se plante\u00f3 una cuesti\u00f3n similar: la opositora, titular registral de una finca de 84 m2 aleg\u00f3 invasi\u00f3n de su finca que dec\u00eda tener 573 m2, superficie que tampoco recog\u00eda el Catastro. La DG ni se plante\u00f3 la cuesti\u00f3n y confirm\u00f3 la nota denegatoria que se amparaba en dicha manifestaci\u00f3n, simplemente porque ven\u00eda avalada por una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral. Ahora resuelve que el opositor tiene que justificar la titularidad de la porci\u00f3n invadida.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">En mi opini\u00f3n, me parece m\u00e1s congruente este criterio. Considero que la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n, cuando se rectifica la superficie de la finca, no deber\u00eda hacerse contra la voluntad de los colindantes registrales y que el mero hecho de que se oponga alguno de ellos alegando invasi\u00f3n de su finca deber\u00eda bastar para denegar la inscripci\u00f3n. No obstante, ya que el opositor se ampara en el Registro, deber\u00eda exigirse cierta congruencia entre sus manifestaciones sobre la realidad f\u00edsica de su finca y los datos registrales de la misma. (VEJ)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/01\/18\/pdfs\/BOE-A-2024-945.pdf\">PDF (BOE-A-2024-945 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 388\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-945\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-donacion-de-finca-que-esta-sujeta-a-sustitucion-fideicomisaria-de-residuo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r8\"><\/a>8.** DONACI\u00d3N DE FINCA QUE EST\u00c1 SUJETA A SUSTITUCI\u00d3N FIDEICOMISARIA DE RESIDUO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de diciembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 5, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En la sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo el deber de conservar los bienes por el fiduciario no constituye un elemento esencial sino natural, por lo que el alcance de dicha obligaci\u00f3n vendr\u00e1 fijado por lo que determine el testador<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de donaci\u00f3n que consta inscrita a nombre del donante, mitad por liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales y mitad por herencia. Esta segunda mitad consta inscrita con la siguiente sustituci\u00f3n fideicomisaria: \u201cal fallecimiento de su esposa, los bienes procedentes de la herencia del causante de que ella no hubiere dispuesto por actos intervivos, pasar\u00e1n a los hermanos del testador (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque la donante no puede disponer inter vivos gratuitamente de la mitad indivisa sujeta a la sustituci\u00f3n fideicomisaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que la voluntad del causante era de la libre disposici\u00f3n de los bienes por parte de la heredera y que en la propia disposici\u00f3n testamentaria se indica que \u00aben todo caso recibir\u00e1n los bienes libres de toda clase de limitaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SUSTITUCI\u00d3N FIDECOMISARIA DE RESIDUO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina del Centro Directivo gira en torno a la naturaleza de la sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo, que es sustituci\u00f3n fideicomisaria pero con unos rasgos propios que la singularizan, pues, como en toda sustituci\u00f3n, es elemento esencial distintivo el llamamiento m\u00faltiple y sucesivo, pero el deber de conservar los bienes por el fiduciario no constituye un elemento esencial de la misma sino natural, de modo que el alcance de dicha obligaci\u00f3n vendr\u00e1 determinado por lo que disponga el testador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en caso de duda por falta de determinaci\u00f3n expresa en el testamento, la facultad dispositiva debe ser interpretada restrictivamente como consecuencia de la obligaci\u00f3n de conservar que tambi\u00e9n est\u00e1 presente en la sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aplicando este criterio al caso concreto resuelve que en el poder de disposici\u00f3n del fiduciario no se encuentra la donaci\u00f3n, pues en los fideicomisos de residuo no se comprenden los actos dispositivos a t\u00edtulo gratuito a no ser que se haya previsto expresamente tal posibilidad por el fideicomitente, criterio mantenido por varias sentencias del Tribunal Supremo (SSTS 30 de octubre de 2012 y 12 de febrero de 2002), frente a sentencias anteriores que entendieron que \u00fanicamente deb\u00eda ser expresa la facultad de disponer mortis causa (SSTS 13 de noviembre 1948 y 21 de noviembre de 1956 y 2 de diciembre de 1966).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aplicado al caso de la subrogaci\u00f3n real este criterio general favorable a la conservaci\u00f3n, la Resoluci\u00f3n pone de manifiesto las diferencias jurisprudenciales en este punto, por lo que lo m\u00e1s seguro y aconsejable es que en el testamento se determine expresamente si hay o no subrogaci\u00f3n real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ERROR EN LA NOTA SIMPLE IMFORMATIVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante un error en la nota simple informativa debe prevalecer el contenido del Registro. En el caso planteado la nota simple informativa omiti\u00f3 cualquier referencia a la existencia de la sustituci\u00f3n fideicomisaria. (JAR)<\/p>\n<p>Ver<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/el-fideicomiso-de-residuo-y-la-subrogacion-real\/\"><strong> trabajo sobre El fideicomiso de residuo y la subrogaci\u00f3n real<\/strong><\/a> en el que\u00a0Jos\u00e9-Mar\u00eda Navarro Vi\u00f1uales. Notario de Zaragoza, analiza esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/01\/18\/pdfs\/BOE-A-2024-946.pdf\">PDF (BOE-A-2024-946 &#8211; 16\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 275\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-946\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"9-compraventa-liquidacion-del-impuesto-art-9-lmea\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r9\"><\/a>9.** COMPRAVENTA. LIQUIDACI\u00d3N DEL IMPUESTO. ART 9 LMEA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de diciembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La limitaci\u00f3n del art\u00edculo 9 de la Ley de Modernizaci\u00f3n de Explotaciones Agrarias no tiene efectos jur\u00eddicos sobre la disposici\u00f3n posterior, sino que <strong>surge<\/strong> la obligaci\u00f3n de pago del Impuesto dejado de ingresar, junto a los correspondientes intereses de demora, desde la fecha en la que el bien sale del patrimonio del beneficiario.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante escritura autorizada el d\u00eda\u00a019 de junio de\u00a02020 se otorga una compraventa de diversas fincas r\u00fasticas. En la escritura constaba, entre otras cargas, la siguiente: \u201cExplotaci\u00f3n Agraria, sujeta a partir de la fecha de la escritura de adquisici\u00f3n, como consecuencia de la <strong>reducci\u00f3n<\/strong> practicada y de los intereses de demora, por estar la finca destinada a explotaci\u00f3n Agraria, conforme lo dispuesto en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-16257\">Ley\u00a019\/1995, de\u00a04 de julio, de Modernizaci\u00f3n de Explotaciones Agrarias<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta carga resultaba de la escritura de donaci\u00f3n otorgada el d\u00eda\u00a022 de junio de\u00a02018, y era derivada del art\u00edculo\u00a09 de la Ley citada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong> registradora<\/strong> se\u00f1ala que efectuada la enajenaci\u00f3n con fecha\u00a019 de junio de\u00a02020, para poder practicar la inscripci\u00f3n, debe <strong>acreditarse el pago<\/strong> del impuesto correspondiente para la pr\u00e1ctica de dichas operaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los<strong> recurrentes<\/strong> alegan lo siguiente:<\/p>\n<ol>\n<li style=\"text-align: justify;\">Que la segunda transmisi\u00f3n genera un hecho imponible, luego hay un negocio jur\u00eddico con plenos efectos, lo que es contradictorio con la existencia de una limitaci\u00f3n de disponer\u2026<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Que el derecho de la Administraci\u00f3n para regularizar tras el incumplimiento de la condici\u00f3n de permanencia durante cinco a\u00f1os puede llegar a prescribir, por lo que, aunque no se haya regularizado previamente la reducci\u00f3n primera, no hay ning\u00fan problema para su transmisibilidad pues la funci\u00f3n de la afecci\u00f3n del bien protege la posible repercusi\u00f3n subsidiaria del impuesto, pero durante la vigencia de la afecci\u00f3n.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Que la salida del bien del patrimonio del vendedor (donatario) genera, en su caso, la <strong>p\u00e9rdida del beneficio<\/strong> anteriormente obtenido y la obligaci\u00f3n de pagar el impuesto de donaciones\u2026, quedando obligado el sujeto pasivo a presentar <strong>una liquidaci\u00f3n complementaria, asegurada con la afecci\u00f3n que consta en el registro.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Comienza nuestro CD exponiendo el contenido del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-16257\"><strong>art\u00edculo\u00a09<\/strong> de la Ley\u00a019\/1995, de\u00a04 de julio, de Modernizaci\u00f3n de las Explotaciones Agrarias<\/a>, que dispone lo siguiente: \u201cTransmisi\u00f3n de la explotaci\u00f3n: 1.\u2003La transmisi\u00f3n o adquisici\u00f3n por cualquier t\u00edtulo, (\u2026) de una explotaci\u00f3n agraria en su integridad, en favor o por el titular de otra <strong>explotaci\u00f3n que sea prioritaria<\/strong> o que alcance esta consideraci\u00f3n como consecuencia de la adquisici\u00f3n, <strong>gozar\u00e1 de una reducci\u00f3n del\u00a090 por\u00a0100 de la base imponible del impuesto que grave la transmisi\u00f3n<\/strong> (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u2003Para que se proceda a dicha reducci\u00f3n, se har\u00e1 <strong>constar<\/strong> en la escritura p\u00fablica de adquisici\u00f3n, y en el Registro de la Propiedad, (\u2026), que, si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los <strong>cinco a\u00f1os siguientes<\/strong>, deber\u00e1 <strong>justificarse<\/strong> <strong>previamente<\/strong> el pago del impuesto correspondiente, (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>limitaci\u00f3n<\/strong> examinada s\u00f3lo desaparece, bien por el <strong>transcurso del tiempo establecido<\/strong> (cinco a\u00f1os), o bien <strong>previo pago<\/strong> del Impuesto correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice la DG que la registradora interpreta que se trata de una <strong>prohibici\u00f3n de disponer.<\/strong> No obstante, de la dicci\u00f3n <strong>literal<\/strong> del art\u00edculo antes citado, resulta que dicha limitaci\u00f3n no tiene efectos jur\u00eddicos sobre la disposici\u00f3n posterior, sino que <strong>surge<\/strong> la <strong>obligaci\u00f3n de pago<\/strong> del Impuesto dejado de ingresar junto a los correspondientes intereses de demora desde la fecha del incumplimiento, esto es desde que el bien sale del patrimonio del beneficiario y en consecuencia la obligaci\u00f3n de <strong>presentar las autoliquidaciones complementarias<\/strong> a que haya lugar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras examinar esto, es decir que <strong>no existe obst\u00e1culo<\/strong> desde el punto de vista civil, analiza si la falta de presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n complementaria relativa a la donaci\u00f3n previa, <strong>impide la inscripci\u00f3n<\/strong> de la compraventa posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que la transmisi\u00f3n actual <strong>devengar\u00e1 su propio Impuesto<\/strong>, y el pago del mismo deber\u00e1 quedar <strong>acreditado<\/strong> para que se proceda a su inscripci\u00f3n (art\u00edculo\u00a0254 de la LH), lo que ha tenido lugar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin perjuicio, de que la salida del bien del patrimonio del donatario genere, en su caso, la <strong>p\u00e9rdida<\/strong> del beneficio anteriormente obtenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, el pago del impuesto sobre donaciones dejado de ingresar recae en el <strong>sujeto pasivo de dicho impuesto<\/strong>, que deber\u00e1 presentar una <strong>liquidaci\u00f3n<\/strong> <strong>complementaria<\/strong> y para <strong>asegurar<\/strong> el pago de dichas cantidades obra extendida la <strong>nota de afecci\u00f3n<\/strong>, que es una obligaci\u00f3n ajena al negocio jur\u00eddico posterior cuya inscripci\u00f3n se pretende.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que siempre se va a entender sin perjuicio de que el registrador, en cumplimiento de su deber de colaboraci\u00f3n con la Administraci\u00f3n Tributaria, <strong>ponga en conocimiento<\/strong> de \u00e9sta la transmisi\u00f3n operada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>Es un tema vidrioso el que plantea esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si existe una afecci\u00f3n cautelar de que si se produce determinado hecho es necesario ingresar el impuesto condonado en su d\u00eda, \u00bfdeber\u00e1 acreditare al registrador su previo pago para proceder a la inscripci\u00f3n? Pese a lo que dice nuestra DG, la dicci\u00f3n literal del art\u00edculo dice que \u201cdeber\u00e1 <strong>justificarse<\/strong> <strong>previamente<\/strong> el pago del impuesto correspondiente\u201d, lo que en principio induce a pensar que no basta con la autoliquidaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n presente, sino que debe justificarse la liquidaci\u00f3n pendiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que sucede, desde nuestro punto de vista, es que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 9 no es lo suficientemente clara como deber\u00eda serlo. La justificaci\u00f3n previa de pago, con el juego de la afecci\u00f3n lo que en realidad quieren decir es que ante la presentaci\u00f3n en la oficina liquidadora del documento de transmisi\u00f3n ser\u00e1n los \u00f3rganos de esa administraci\u00f3n los que, si no se ha presentado voluntariamente la liquidaci\u00f3n complementaria, deber\u00e1n requerir al sujeto pasivo para que la presente. Y desde este punto de vista es correcta la decisi\u00f3n de la DG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, no entendemos la sugerencia que hace la DG de que el registrador ponga en conocimiento de la administraci\u00f3n tributaria la transmisi\u00f3n, si ese conocimiento ya lo tiene con la presentaci\u00f3n a liquidaci\u00f3n por la transmisi\u00f3n presente. Por tanto, el registrador debe quedarse tranquilo, primero porque la afecci\u00f3n no podr\u00e1 cancelarse, y segundo porque la administraci\u00f3n tiene ya perfecto <strong>conocimiento<\/strong> del hecho que determina la anulaci\u00f3n de la reducci\u00f3n operada en su d\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello es acertada la decisi\u00f3n del CD, que al igual que ha hecho en resoluciones anteriores, determina el alcance de la supuesta restricci\u00f3n dispositiva, optando por el principio de <strong>libertad de tr\u00e1fico<\/strong> que exige que las <strong>restricciones<\/strong> leg\u00edtimamente impuestas sean interpretadas de forma <strong>restrictiva<\/strong> sin <strong>menoscabo<\/strong> de los intereses que las justifican. (MGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/01\/18\/pdfs\/BOE-A-2024-947.pdf\">PDF (BOE-A-2024-947 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 224\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-947\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"10-propiedad-horizontal-comunidad-especial-de-garajes-por-cuotas-indivisas-modificacion-unilateral-de-elementos-comunes-por-el-promotor-con-clausula-inscrita\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r10\"><\/a>10.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. <strong>COMUNIDAD ESPECIAL DE GARAJES POR CUOTAS INDIVISAS. MODIFICACI\u00d3N UNILATERAL DE ELEMENTOS COMUNES POR EL PROMOTOR CON CL\u00c1USULA INSCRITA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de diciembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Elche n.\u00ba 5, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de modificaci\u00f3n de elemento privativo de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Es necesario el consentimiento de los copropietarios de cuotas indivisas ya vendidas de un local destinado a garajes y trasteros, para crear nuevas plazas de garaje de uso privativo respecto de las inicialmente previstas, modificando las zonas comunes, aun estando inscrita una cl\u00e1usula estatutaria que permite al promotor determinar el n\u00famero final de plazas de garaje de uso privativo de un local y sus cuotas en la comunidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>En un edificio en propiedad horizontal existe un local destinado a 20 plazas de garaje y 10 trasteros que se va vendiendo por cuotas indivisas. El promotor se reserv\u00f3 un derecho, que consta inscrito, en los t\u00e9rminos siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abDado el destino de la planta s\u00f3tano, y pudi\u00e9ndose variar en cualquier momento el n\u00famero de plazas de aparcamiento y trasteros que resultar\u00e1n o su uso, la sociedad propietaria promotora se reserva el derecho de realizar por s\u00ed sola cualesquiera operaciones de agrupaci\u00f3n, agregaci\u00f3n, segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n y subdivisi\u00f3n, fijando la superficie y las cuotas de participaci\u00f3n correspondientes a cada sitio de aparcamiento, por suma, distribuci\u00f3n o redistribuci\u00f3n de las que en un principio puedan tener asignadas, con el l\u00edmite del normal aprovechamiento a que est\u00e1 destinado y sin alterar la estructura externa del edificio ni disminuir su seguridad, pudiendo realizar igualmente las obras, instalaciones y adaptaciones adecuadas a su destino, por los lugares m\u00e1s id\u00f3neos, de modo que no impida a los dem\u00e1s comuneros el leg\u00edtimo uso de sus derechos, y siempre que no cause perjuicios ni molestias que pudieran ser provocadas por el ruido o desprendimiento de malos olores al hacer uso de dichas instalaciones y aparatos.\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Dicha planta s\u00f3tano se entender\u00e1 constituida por tantas participaciones indivisas como plazas de aparcamiento o trasteros quepan en \u00e9l, y a cada participaci\u00f3n indivisa le corresponder\u00e1 el uso exclusivo de una plaza de aparcamiento o trastero, y podr\u00e1n ser objeto de venta o cesi\u00f3n a favor de cualquier persona o entidad, sea o no titular de fincas en el mismo inmueble. La titularidad de una de estas participaciones indivisas proporcionar\u00e1 a su due\u00f1o el derecho de uso exclusivo de una de las plazas de aparcamiento o trastero grafiadas sobre el suelo y numeradas debidamente, determin\u00e1ndose exactamente el n\u00famero de la plaza o trastero que le corresponda al adquirir la participaci\u00f3n indivisa, no siendo aplicable a dichas ventas los derechos de retracto y divisi\u00f3n, ya que, a pesar de tratarse de participaciones indivisas de propiedad, las mismas, tal y como ha quedado indicado, tienen ya atribuido, con car\u00e1cter exclusivo, el uso de una determinada plaza de aparcamiento o trasteros (\u2026).\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora la sociedad promotora modifica la descripci\u00f3n del local para a\u00f1adir cuatro nuevas plazas de garaje de uso privativo (para la propia sociedad promotora), cuyo espacio lo detrae de las zonas comunes de dicho local (zona de maniobra y rodadura) , y redistribuye todas las cuotas de comunidad de todas las plazas de garaje y trasteros en el referido local de la planta s\u00f3tano, incluidas las de los propietarios que ya tienen su t\u00edtulo inscrito<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n alegando que al afectar la modificaci\u00f3n a las zonas comunes se hace necesario el consentimiento de los propietarios de las plazas de garaje y trasteros ya vendidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y argumenta que la norma estatutaria figura inscrita en el Registro de la Propiedad, y es oponible\u00a0<em>erga omnes<\/em> y vinculante para los adquirentes de las plazas de garaje (que compraron despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n) de dicha norma). A\u00f1ade que dicha norma se fundamenta en que la edificaci\u00f3n se desarroll\u00f3 en dos fases, que los s\u00f3tanos est\u00e1n comunicados y era imposible inicialmente fijar anticipadamente las diferentes plazas de garaje y trasteros que se iban a ubicar en cada uno de los s\u00f3tanos.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>En el presente caso existe <strong>una comunidad funcional de garajes, <\/strong>regulada por los art\u00edculos<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art68\">\u00a068 del Reglamento Hipotecario<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a53\">53, regla b), del Real Decreto\u00a01093\/1997, de\u00a04 de julio<\/a>, figura que no debe confundirse con la de la subcomunidad o subdivisi\u00f3n horizontal a la que se refiere la letra d) del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a2\">art\u00edculo\u00a02 de la Ley sobre propiedad horizontal<\/a> y a la que es de aplicaci\u00f3n el a<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a8\">rt\u00edculo\u00a08.5.\u00ba de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Las modificaciones pretendidas,<\/strong> en cuanto consisten en a\u00f1adir cuatro nuevas plazas de garaje que pasan a ocupar lo que antes eran zonas comunes de dicho local de la planta s\u00f3tano, <strong>suponen una alteraci\u00f3n considerable de los elementos comunes de la comunidad funcional<\/strong> sobre el local; y tanto de esa alteraci\u00f3n como de la redistribuci\u00f3n de las cuotas de participaci\u00f3n de los restantes comuneros resulta que la configuraci\u00f3n dominical del elemento afectado ha sufrido alteraci\u00f3n. Por ello, dado el contenido negocial de la misma, no es posible hacerlo de modo unilateral por el titular registral y deber\u00e1 contar con la autorizaci\u00f3n, en este caso, de los restantes copropietarios del local destinado a garaje y trastero integrantes de la comunidad y, adicionalmente, con el consentimiento de los titulares de los elementos colindantes a los que pueda afectar indirectamente dicha modificaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De una interpretaci\u00f3n literal, l\u00f3gica, sistem\u00e1tica y finalista, concluye que \u2013inequ\u00edvocamente- las facultades que se reserva la sociedad promotora alcanzan \u00fanicamente a las modificaciones de los elementos privativos de dicha sociedad pero no a los ya transmitidos, por lo que las modificaciones pretendidas requerir\u00e1n el acuerdo de todos los copropietarios del local destinado a garaje y trasteros, en los t\u00e9rminos antes expuestos.<\/p>\n<p><strong>Comentario: <\/strong>La interpretaci\u00f3n que la DG hace de la cl\u00e1usula estatutaria debidamente inscrita, no es sostenible ni desde el punto de vista literal, ni l\u00f3gico, ni sistem\u00e1tico ni finalista .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Desde el punto de vista literal solo basta leer este p\u00e1rrafo <em>\u201cDado el destino de la planta s\u00f3tano, y pudi\u00e9ndose variar en cualquier momento el n\u00famero de plazas de aparcamiento y trasteros que resultar\u00e1n o su uso, \u2026.fijando la superficie y las cuotas de participaci\u00f3n correspondientes a cada sitio de aparcamiento, por suma, distribuci\u00f3n o redistribuci\u00f3n de las que en un principio puedan tener asignadas, con el l\u00edmite del normal aprovechamiento a que est\u00e1 destinado \u00ab.<\/em><\/p>\n<p>2.- Desde el punto de vista l\u00f3gico, pues para delimitar el promotor sus propias plazas de garaje no necesitar\u00eda el consentimiento de los dem\u00e1s copropietarios<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Desde el punto de vista sistem\u00e1tico, pues lo que se pretende con dicha cl\u00e1usula es que los restantes copropietarios no tengan que prestar un nuevo consentimiento pues ya est\u00e1n avisados de que puede haber cambios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- Desde el punto de vista final\u00edstico, pues es obvio que la finalidad es que la sociedad promotora pueda variar el n\u00famero final de plazas de garaje susceptibles de uso privativo, y, como consecuencia de ello, las cuotas de comunidad de cada plaza de aparcamiento, ya que hasta que no se termine la obra no es posible determinar el n\u00famero de plazas de garaje.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que se acuerda en la escritura, al parecer, es cambiar el uso de parte de las zonas de uso com\u00fan inicial que pasan a ser de uso privativo, y las cuotas de participaci\u00f3n en los gastos de la comunidad especial, haciendo para ello uso de las facultades que se reserv\u00f3 la sociedad promotora, como resulta de una mera lectura de la cl\u00e1usula debatida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n distinta ser\u00eda que la nueva escritura variar\u00e1 el porcentaje de propiedad indiviso de propiedad de lo ya vendido e inscrito, o la zona donde se concreta el uso exclusivo de las plazas de garaje o trasteros ya vendidos, que, al parecer, no lo hace.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otro tema es que pueda debatirse si dicha facultad entra en contradicci\u00f3n con alguna norma sustantiva de la LPH, o que en el caso concreto haya una extralimitaci\u00f3n de facultades que imposibilite o limite sustancialmente el uso de la zona de maniobra y rodadura, pero dicha cl\u00e1usula est\u00e1 inscrita, es oponible a terceros y est\u00e1 bajo la salvaguardia de los tribunales, por lo que mientras no se impugne judicialmente hay que acatarla y aplicar los principios hipotecarios que se derivan de su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas, no es la primera vez que la DG no hace caso de una cl\u00e1usula inscrita (ver resoluciones <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#306-ampliacion-de-obra-nueva-modificacion-de-propiedad-horizontal-derecho-de-vuelo\">26 de Junio de 2023 <\/a>y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-septeiembre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#381-transmision-de-derecho-de-vuelo-inscrito-sin-determinacion-de-plazo-de-ejercicio\">26 de Julio de 2023<\/a>), y que no aplica los principios hipotecarios que se derivan de dicha inscripci\u00f3n de legitimaci\u00f3n de su titular y fe p\u00fablica registral . (AFS)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/01\/18\/pdfs\/BOE-A-2024-948.pdf\">PDF (BOE-A-2024-948 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 252\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-948\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"11-escritura-de-establecimiento-de-estatutos-de-tres-comunidades-existiendo-vinculacion-propter-rem\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r11\"><\/a>11.** ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE ESTATUTOS DE TRES COMUNIDADES EXISTIENDO VINCULACI\u00d3N PROPTER REM<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de diciembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Esplugues de Llobregat, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de los estatutos de una comunidad que ostentan tres fincas principales sobre otra finca subordinada, cuya titularidad est\u00e1 vinculada \u00abpropter rem\u00bb por cuotas indivisas a aqu\u00e9llas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El establecimiento de normas de uso de una finca que pertenece ob rem a otras fincas que a su vez est\u00e1n en r\u00e9gimen de divisi\u00f3n horizontal, requiere unanimidad si privan de ese \u201cuso y disfrute\u201d a algunos elementos. Cabe fijar cuotas para sufragar los gastos que sean diferentes a los coeficientes de propiedad; en Catalu\u00f1a para su establecimiento se requiere mayor\u00eda de 4\/5 partes de propietarios que sean a su vez 4\/5 de cuotas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los presidentes de 3 comunidades de propietarios de tres fincas registrales, comunidades que a su vez, son los \u00fanicos propietarios de otra finca vinculada \u201cob rem\u201d a las 3 primeras, otorgan escritura de \u201cestablecimiento de estatutos\u201d y formalizan unos normas para el mejor aprovechamiento y utilizaci\u00f3n de esta \u00faltima finca, que hab\u00edan sido previamente aprobados por sus respectivas juntas extraordinarias de copropietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> aleg\u00f3 una serie de defectos, uno de ellos revocado por la registradora sustituta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> revoca parcialmente la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al defecto que hab\u00eda sido objeto de la calificaci\u00f3n sustitutoria desestima el recurso, puesto que entiende que el defecto ya hab\u00eda sido revocado y no procede entrar en \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a los otros defectos alegados por la registradora:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La descripci\u00f3n de la finca afectada en las normas estatutarias pactadas no coincide con la inscrita. La Dg <strong>rechaza<\/strong> el defecto ya que se trata de una previsi\u00f3n estatutaria que puede tener eficacia actual o futura en funci\u00f3n a que tales elementos est\u00e9n o no construidos, pero sin que sea la pretensi\u00f3n de la escritura su declaraci\u00f3n actual de obra nueva, toda vez que se hace en el cuerpo de las normas estatutarias y no en la descripci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El segundo defecto se refiere a que se pacta que algunos de los elementos privativos (garajes, locales\u2026) participes de las comunidades no pueden utilizar las zonas de la finca subordinada. Entiende que para establecer tales normas es necesaria la unanimidad en los acuerdos, puesto que se les priva de facultades de uso y disfrute de elementos comunes. La DG confirma este defecto bas\u00e1ndose en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">art. 17 LPH<\/a> y en el art. 553-24 punto 4 del CC de Catalu\u00f1a, que es la norma aplicable al caso, que dispone que \u00ab<em>los acuerdos que (\u2026) priven a cualquier propietario de las facultades de uso y disfrute de elementos comunes y los que determinen la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen de la propiedad horizontal simple o compleja requieren el consentimiento expreso de los propietarios afectado<\/em>s\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El \u00faltimo defecto se refiere a que los coeficientes que se establecen para sufragar los gastos son distintos a los ya inscritos de titularidad \u00abob rem\u00bb de cada finca principal sobre la finca subordinada\u00bb. Alega el recurrente que est\u00e1 permitido establecer porcentajes de contribuci\u00f3n a gastos comunes distintos de los ya establecidos en la titularidad de los elementos comunes. La Dg, en este punto revoca la nota de acuerdo con el art. 553-3 del CC de Catalu\u00f1a, seg\u00fan el cual la cuota de participaci\u00f3n: c) Establece la distribuci\u00f3n de los gastos y el reparto de los ingresos, salvo pacto en contrario\u00bb; Pero el art.553-26, apartado 2, permite acordar cuotas especiales de gastos aunque \u00abes necesario el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios con derecho al voto, que tienen que representar al mismo tiempo las cuatro quintas partes de las cuotas de participaci\u00f3n. (MN)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/01\/18\/pdfs\/BOE-A-2024-949.pdf\">PDF (BOE-A-2024-949 &#8211; 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 272\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-949\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"12-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-controversia-sobre-la-delimitacion-de-las-fincas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r12\"><\/a>12.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL. CONTROVERSIA SOBRE LA DELIMITACI\u00d3N DE LAS FINCAS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de diciembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Pontevedra n.\u00ba 1, por la que constando oposici\u00f3n formulada durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, se suspende la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n pretendida por el promotor.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La existencia de una controversia sobre la delimitaci\u00f3n de las fincas registrales justifica las dudas de identidad y la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de una finca, que ve incrementada su superficie en m\u00e1s del 10% de la cabida inscrita. En la tramitaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a> LH, se oponen colindantes alegando invasi\u00f3n de sus propiedades y que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral es el resultado de una reciente alteraci\u00f3n catastral que se practic\u00f3 pese a su oposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> La registradora de la propiedad deniega la inscripci\u00f3n por albergar \u00abdudas sobre la realidad de la delimitacio\u0301n y superficie derivadas de la representacio\u0301n gra\u0301fica aportada, ello porque (&#8230;) no es paci\u0301fica la delimitacio\u0301n entre la finca objeto de inscripcio\u0301n y su lindante (&#8230;) tal y como resulta del escrito de alegaciones y del informe pericial efectuado por el ingeniero te\u0301cnico topo\u0301grafo don F. L. B.\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> Los promotores alegan que la finca cuya representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral se pretende inscribir est\u00e1 cerrada en todos sus contornos por muros de piedra y verja met\u00e1lica y que no deber\u00eda darse la misma validez a un informe pericial de parte que a la cartograf\u00eda catastral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> No pudiendo comprobar a trav\u00e9s de la ortofotograf\u00eda del PNOA, dada la masa vegetal existente, las circunstancias de hecho y dada la reciente alteraci\u00f3n de la cartograf\u00eda catastral a instancia de los promotores, se constata que existe controversia sobre la delimitacio\u0301n de dos fincas registrales, por lo que se estimas justificadas las dudas de identidad de la registradora.(VEJ)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/01\/18\/pdfs\/BOE-A-2024-950.pdf\">PDF (BOE-A-2024-950 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 362\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-950\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"13-sentencia-de-nulidad-de-donacion-sin-especificar-cargas-a-cancelar\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r13\"><\/a>13.** SENTENCIA DE NULIDAD DE DONACI\u00d3N SIN ESPECIFICAR CARGAS A CANCELAR<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de diciembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Daimiel, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia en la que se declara la nulidad de una donaci\u00f3n de finca y se ordena la cancelaci\u00f3n del asiento registral (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen. <\/strong>La resoluci\u00f3n judicial que declare la nulidad de un t\u00edtulo debe especificar los asientos que deben cancelarse que consten anotados o inscritos con posterioridad al negocio declarado nulo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos-<\/strong> En el supuesto de este expediente se dan las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se practica en el Registro de la Propiedad una inscripci\u00f3n de dominio sobre la finca registral a favor de don F. y don A. C. R., por mitades indivisas, por t\u00edtulo de donaci\u00f3n, con car\u00e1cter privativo, con una prohibici\u00f3n impuesta por los donantes a los donatarios de disponer por cualquier t\u00edtulo sin el expreso consentimiento de los respectivos donantes hasta pasados cincuenta a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la citada inscripci\u00f3n se describe la finca como una parcela.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con posterioridad, se inscribe sobre dicha finca y a favor de los citados don F. y don A. C. R., por mitades partes indivisas y con car\u00e1cter privativo, la declaraci\u00f3n de una obra nueva terminada sobre la finca, consistente en una vivienda de una sola planta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consta anotado con posterioridad un embargo sobre una mitad indivisa de la finca, anotaci\u00f3n preventiva letra A, a favor del Estado, Hacienda P\u00fablica (administraci\u00f3n Tributaria) contra don F. C. R.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, por sentencia \u2013cuya firmeza no consta\u2013 en el que es parte demandante la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria y parte demandada don F. J. C. G., do\u00f1a M. R. R. y don F. y don A. C. R., se declara la nulidad por simulaci\u00f3n absoluta de la donaci\u00f3n del pleno dominio de la finca que se describe tal como aparece en la inscripci\u00f3n 2.\u00aa de la finca registral, como un solar edificable, sin construcci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n de esta sentencia por haber observado dos defectos: uno, no consta la firmeza de la sentencia, y <strong>dos<\/strong>, <strong>no se recoge en el mandamiento la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de embargo letra A<\/strong>, se\u00f1alando la registradora en su nota que en el historial registral consta, con posterioridad a la donaci\u00f3n, una anotaci\u00f3n preventiva de embargo contra don F. C. R. a favor de la Hacienda P\u00fablica y en este caso <strong>la sentencia solo ordena la cancelaci\u00f3n del asiento registral a favor de don F. y don A. C. R. por nulidad por simulaci\u00f3n absoluta de la donaci\u00f3n, sin especificar qu\u00e9 ocurre con los dos asientos posteriores a dicha inscripci\u00f3n (obra nueva y anotaci\u00f3n preventiva de embargo).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Solo este \u00faltimo defecto ha sido objeto de impugnaci\u00f3n y por tanto solo sobre \u00e9l procede resolver en este expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General &#8211; Estima parcialmente el recurso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 40. d) de la Ley Hipotecaria exige para la rectificaci\u00f3n del Registro \u00abcuando la inexactitud procediere de nulidad del t\u00edtulo que hubiere motivado el asiento\u00bb el consentimiento del titular registral o en su defecto resoluci\u00f3n judicial. El art\u00edculo 79.3\u00ba de la misma ley establece que \u00abpodr\u00e1 pedirse y deber\u00e1 ordenarse, en su caso, la cancelaci\u00f3n total de las inscripciones (\u2026) cuando se declare la nulidad del t\u00edtulo en cuya virtud se hayan hecho\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, este Centro Directivo mitiga el principio de rogaci\u00f3n en caso de los documentos judiciales, dadas las caracter\u00edsticas de este tipo de documentaci\u00f3n, en el sentido de que puede entenderse solicitada u ordenada la cancelaci\u00f3n del asiento del t\u00edtulo declarado nulo si, como en este caso, no se hace referencia al asiento concreto a cancelar, pero del conjunto del documento se infiere indubitadamente cu\u00e1l es el asiento a que se refiere.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La dificultad radica en que, en el presente supuesto, no se infiere indubitadamente cu\u00e1l es el asiento a cancelar, pues la titularidad de los hermanos don F. y don A. C. R deriva no solo de la inscripci\u00f3n 3.\u00aa de dominio, sino tambi\u00e9n de la 4.\u00aa de declaraci\u00f3n de obra nueva, expresando el acta de esta \u00faltima inscripci\u00f3n lo siguiente: \u00abinscribo la declaraci\u00f3n de obra nueva realizada sobre el pleno dominio de la finca de este n\u00famero a favor de don F. y don A. C. R. por mitades indivisas entre ellos, con car\u00e1cter privativo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El mismo fallo de la sentencia declara la nulidad por simulaci\u00f3n absoluta de la donaci\u00f3n del pleno dominio de la finca \u00abcon el fin de lograr la restituci\u00f3n del patrimonio del deudor a la Hacienda P\u00fablica del pleno dominio del inmueble donado\u00bb. En consecuencia, la transmisi\u00f3n del suelo incluye las edificaciones, sin perjuicio de las compensaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter personal que, en su caso, procedan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme al principio \u00absuperficies solo cedit\u00bb, la propiedad del suelo engloba la de las construcciones existentes sobre el mismo, salvo que se haya configurado la propiedad separada de estas edificaciones y ello haya tenido el correspondiente reflejo registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de la cancelaci\u00f3n de esta inscripci\u00f3n 3.\u00aa, el dominio de la finca volver\u00e1 a constar inscrito a favor de los donantes, dominio que se extender\u00e1 tambi\u00e9n a la edificaci\u00f3n inscrita sobre la finca por medio de la inscripci\u00f3n 4.\u00aa Del mismo modo, quedar\u00e1 tambi\u00e9n cancelada, al cancelarse dicha inscripci\u00f3n 3.\u00aa, la prohibici\u00f3n de disponer impuesta por los donantes a los donatarios en la donaci\u00f3n declarada nula.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n diferente es la que plantea la subsistencia de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo que es a la que expresamente se refiere la registradora en su nota de calificaci\u00f3n. Nada se dice en la sentencia respecto de la subsistencia o no de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo trabado por la Agencia Tributaria respecto de la mitad indivisa propiedad del hijo donatario don F.C.R.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Declarada la nulidad de la donaci\u00f3n por simulaci\u00f3n absoluta, dif\u00edcilmente podr\u00e1 sostenerse la subsistencia de esta anotaci\u00f3n preventiva, por cuanto ello supondr\u00eda el retorno de la propiedad a favor de los donantes junto la anotaci\u00f3n de un embargo que parece mal tomado, por cuanto el bien no era propiedad del deudor embargado, salvo que lo fuera por derivaci\u00f3n de responsabilidad. Pero esta circunstancia no puede ser apreciada por el registrador en el estrecho margen de una nota de calificaci\u00f3n, por lo que ser\u00e1 preciso que la autoridad judicial aclare la subsistencia o no de dicha anotaci\u00f3n, salvo que la Agencia Tributaria, como titular de la anotaci\u00f3n consienta expresamente en su cancelaci\u00f3n. (IES)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/01\/18\/pdfs\/BOE-A-2024-951.pdf\">PDF (BOE-A-2024-951 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 256\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-951\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"14-opcion-de-compra-condicion-potestativa-posible-pacto-comisorio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r14\"><\/a>14.() <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">OPCI\u00d3N DE COMPRA. CONDICI\u00d3N POTESTATIVA. POSIBLE PACTO COMISORIO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de opci\u00f3n de compra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Resoluci\u00f3n similar a otras relativas a la admisi\u00f3n de la opci\u00f3n de compra, aunque parezca encubrir una garant\u00eda con pacto comisorio, al no poder presumirse esa voluntad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque el supuesto no es exactamente igual es una resoluci\u00f3n similar a la n\u00famero 2 de este mismo informe. En este caso se trata de un contrato de opci\u00f3n de compra, en el que el concedente se reserva el derecho de dejar sin efecto el contrato si en el plazo determinado y por una oferta mejor, devuelve el precio de la venta que se ha anticipado y el precio de la opci\u00f3n duplicado. Se pacta adem\u00e1s, respecto a la venta, que el optante, transcurrido el plazo de la opci\u00f3n podr\u00e1 formalizar por si mismo la escritura de venta, y en cuanto al resto del precio de la compra lo retiene para abonar el importe del pr\u00e9stamo hipotecario que grava la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n recoge los argumentos de anteriores resoluciones similares: que cabe <strong>el pacto comisorio siempre que concurran las condiciones de equilibrio entre las prestaciones<\/strong>, <strong>libertad contractual entre las partes y exista buena fe <\/strong>entre ellas<strong>; <\/strong>que no puede presumirse la voluntad de que en vez de una opci\u00f3n de compra se trate de una garant\u00eda en restituci\u00f3n de un pr\u00e9stamo con un inter\u00e9s abusiv<strong>o; <\/strong>y que la facultad de una de las partes de resolver el contrato abonando un importe superior al recibido no es una condici\u00f3n puramente potestativa (MN)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/01\/18\/pdfs\/BOE-A-2024-952.pdf\">PDF (BOE-A-2024-952 &#8211; 16\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 286\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-952\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"15-adjudicacion-por-liquidacion-de-sa-tutor-aplicacion-del-art-289-cc\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r15\"><\/a>15.*** ADJUDICACI\u00d3N POR LIQUIDACI\u00d3N DE SA. TUTOR. APLICACI\u00d3N DEL ART. 289 CC<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Castell\u00f3n de la Plana n.\u00ba 1 a inscribir la adjudicaci\u00f3n de determinado inmueble mediante liquidaci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">La <strong>liquidaci\u00f3n de una sociedad<\/strong>, al equipararse a la <strong>partici\u00f3n de herencia<\/strong>, precisa, una vez realizada, si en la misma intervienen personas sometidas a <strong>curatela<\/strong> representativa, de la debida <strong>aprobaci\u00f3n judicial<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u2003Mediante escritura se formaliza la <strong>liquidaci\u00f3n<\/strong> de una sociedad an\u00f3nima con las correspondientes <strong>adjudicaciones<\/strong> del haber social, en el que figuran, entre otras fincas, un local comercial que se adjudica a uno de los socios, respecto del cual se declar\u00f3 por sentencia la incapacidad para todo acto de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de su patrimonio y su sometimiento a <strong>tutela<\/strong>, nombr\u00e1ndose para ejercerla a su hijo, quien le representa en el otorgamiento de la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, puesto que la liquidaci\u00f3n de sociedad, se trata de un acto dispositivo de las personas intervinientes, entre los cuales figura, representada por su tutor, una persona a cuyo favor se han establecido judicialmente especiales medidas de apoyo a la capacidad respecto de los actos de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de su patrimonio, resulta necesario acreditar la <strong>aprobaci\u00f3n judicial<\/strong>(sic) de tales operaciones de liquidaci\u00f3n de la sociedad, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art287\">art\u00edculo\u00a0287 del C\u00f3digo Civil<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario recurrente<\/strong> alega:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a)\u2003que la liquidaci\u00f3n de una sociedad mercantil y las adjudicaciones efectuadas a los socios conforme a la cuota que les corresponda, no puede equipararse a un acto dispositivo, sino que la cuota de liquidaci\u00f3n, una vez individualizada y concretada, se percibe por los socios con inmuebles del haber social existente, operaci\u00f3n que puede asimilarse a un <strong>acto de adquisici\u00f3n<\/strong> y, por ende, no incluida en el indicado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art287\">art\u00edculo\u00a0287 del C\u00f3digo Civil<\/a>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b)\u2003que los casos que este precepto contempla y para los que se requiere autorizaci\u00f3n judicial son de interpretaci\u00f3n <strong>restrictiva<\/strong>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c)\u2003que el C\u00f3digo de Comercio en su redacci\u00f3n originaria establec\u00eda en el art\u00edculo\u00a0234 que \u00aben la liquidaci\u00f3n de sociedades mercantiles en que tengan inter\u00e9s personas menores de edad o incapacitadas, obrar\u00e1n el padre, madre o tutor de \u00e9stas, seg\u00fan los casos, con plenitud de facultades como en negocio propio, y ser\u00e1n v\u00e1lidos e irrevocables, sin beneficio de restituci\u00f3n, todos los actos que dichos representantes otorgaren o consintieren por sus representados, sin perjuicio de la responsabilidad que\u00a0aqu\u00e9llos contraigan para con \u00e9stos por haber obrado con dolo o negligencia\u00bb. Y si bien en la actualidad el mencionado art\u00edculo\u00a0234 del C\u00f3digo de Comercio ha sido modificado por la Ley\u00a08\/2021, <strong>omitiendo<\/strong> en su\u00a0redacci\u00f3n las palabras \u00abo incapacitadas\u00bb dicha modificaci\u00f3n no supone alteraci\u00f3n en el criterio mantenido, esto es, que las normas del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan han sido interpretadas en relaci\u00f3n con el control judicial del tutor, no exigen autorizaci\u00f3n ni aprobaci\u00f3n judicial alguna para la liquidar una sociedad an\u00f3nima en la que un socio, representado por su tutor al que en su actuaci\u00f3n se le aplican las normas de la curatela representativa, percibe la cuota resultante en bienes inmuebles del activo social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General <strong>desestima<\/strong> el recurso interpuesto y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada declara que no se puede desconocer el marco normativo fijado por <strong>Ley\u00a08\/2021<\/strong>, que es de car\u00e1cter <strong>imperativo<\/strong> y no dispositivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En concreto cita la <strong>disposici\u00f3n transitoria segunda<\/strong> de dicha ley que dispone \u201cLos tutores, curadores, con excepci\u00f3n de los curadores de los declarados pr\u00f3digos, y defensores judiciales nombrados bajo el r\u00e9gimen de la legislaci\u00f3n anterior ejercer\u00e1n su cargo conforme a las <strong>disposiciones de esta ley<\/strong> a partir de su entrada en vigor. A los tutores de las personas con discapacidad se les aplicar\u00e1n las normas establecidas para los curadores representativos &#8230;\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y asimismo la <strong>disposici\u00f3n transitoria quinta<\/strong> relativa a la revisi\u00f3n de las medidas ya acordadas para adaptarlas a la ley se pueden solicitar por la autoridad judicial en cualquier momento y a falta de solicitud, la revisi\u00f3n se realizar\u00e1 por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo m\u00e1ximo de tres a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En aplicaci\u00f3n de las mismas, se trata de una <strong>curatela representativa<\/strong>, con las funciones legalmente atribuidas en tanto que, resoluci\u00f3n judicial mediante, no se revise la situaci\u00f3n de la persona con discapacidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, es preciso determinar en qu\u00e9 medida son aplicables, entre otros, los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art287\">art\u00edculos\u00a0287<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art289\">289 del C\u00f3digo Civil<\/a>, en los que se <strong>omite<\/strong> la liquidaci\u00f3n de sociedades mercantiles, y dada la naturaleza de <strong>acto particional<\/strong> que la divisi\u00f3n del haber social comporta, debe atenderse a las normas que regulan la partici\u00f3n de las herencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La naturaleza jur\u00eddica de la divisi\u00f3n de la herencia o de la cosa com\u00fan ha sido <strong>discutido<\/strong> sobre si tiene car\u00e1cter meramente especificativo o car\u00e1cter traslativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando en estas existen <strong>menores o personas con discapacidad<\/strong> la Direcci\u00f3n General exigi\u00f3: La autorizaci\u00f3n judicial, en aquellos casos en que, habiendo varias cosas en comunidad, se rompe la regla de posible igualdad del art\u00edculo\u00a01061 del C\u00f3digo Civil, pero no ser\u00eda precisa en la adjudicaci\u00f3n de la \u00fanica finca com\u00fan, aunque se compense en efectivo al menor\u00a0o tampoco cuando, siendo varias cosas, se forman lotes iguales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo tambi\u00e9n ha abordado esta cuesti\u00f3n con una <strong>consideraci\u00f3n intermedia<\/strong> de la partici\u00f3n por su naturaleza jur\u00eddica compleja, pero en la que en todo caso se produce como consecuencia de la misma una <strong>mutaci\u00f3n jur\u00eddico real<\/strong> de car\u00e1cter esencial, pues extingue la comunidad existente y modifica el derecho del comunero y su posici\u00f3n de poder respecto del bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si trasladamos estas consideraciones a la <strong>liquidaci\u00f3n de la sociedad<\/strong> a que se refiere este recurso, al equipararse \u00e9sta a la partici\u00f3n de la herencia, es <strong>ineludible<\/strong> la aplicaci\u00f3n de la regla del art\u00edculo\u00a0289 del C\u00f3digo Civil, de modo que, aun cuando no es exigible la autorizaci\u00f3n judicial previa que era lo que exig\u00eda el registrador al citar como fundamento legal de su nota el art. 287 del CC, s\u00ed que ser\u00e1 necesaria la <strong>aprobaci\u00f3n judicial<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Con todos los respetos que merecen las decisiones de nuestra DG, sobre todo en estos casos en que lo que persigue es la protecci\u00f3n de personas necesitadas de ello, creemos que la doctrina que resulta de esta resoluci\u00f3n es tremendamente perturbadora para las liquidaciones de sociedades de capital. El registrador exig\u00eda la previa autorizaci\u00f3n judicial, lo que todav\u00eda perturbaba m\u00e1s esa operaci\u00f3n social, pero es que la DG al sustituir la exigencia del registrador por una aprobaci\u00f3n judicial tambi\u00e9n perturba, creemos que innecesariamente, la liquidaci\u00f3n de las sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde nuestro punto de vista el art\u00edculo 234 del Ccom es suficientemente claro y est\u00e1 conforme con la naturaleza asociativa de las sociedades. No se debe sujetar a una autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n judicial, a un acto colectivo que es totalmente diverso de un acto individual, aunque queden afectadas una pluralidad de personas. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 234 del Ccom no deja indefensas a esas personas con discapacidad, pues sujeta a responsabilidad a sus representantes legales. Lo que ha ocurrido es que la reforma del art\u00edculo 234 del Ccom es dif\u00edcilmente comprensible: suponemos que a alguien se le encarg\u00f3 que detectara en el Ccom las referencias que se hicieran a los incapacitados para eliminarlas seg\u00fan la nueva Ley de 2021. Pero lo que realmente se deber\u00eda haber hecho es sustituir incapacitado por persona con discapacidad, pues la raz\u00f3n para evitar la aplicaci\u00f3n de las reglas generales en los casos de liquidaci\u00f3n de sociedades respecto de estas personas es la misma que existe respecto de los menores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la doctrina de la DG, a partir de ahora, una liquidaci\u00f3n de una sociedad con miles de socios, muchos de ellos no asistentes a la junta, por el hecho de que haya uno sujeto a curatela o tutela, al que a lo mejor por no existir no se le adjudican bienes inmuebles, \u00bfla liquidaci\u00f3n habr\u00e1 que someterla a la aprobaci\u00f3n judicial? \u00bfY si el juez no la aprueba cual ser\u00e1 la postura que debe adoptar la sociedad? \u00bfrepetir la liquidaci\u00f3n adoptando las medidas que se\u00f1ale el juez? \u00bfsuspender esa liquidaci\u00f3n con grave perjuicio para el resto de socios? La finalidad del art. 234 del Ccom era clara y no creemos que pese a las razones que da nuestro CD para considerar aplicables las normas tuitivas del CC sean suficientes para adoptar una doctrina cuyas consecuencias pueden ser imprevisibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas, estos breves comentarios no pretenden un estudio exhaustivo ni profundo de la cuesti\u00f3n planteada, aunque lo que s\u00ed debemos se\u00f1alar que una vez m\u00e1s nuestra DG se aparta del fundamento legal de la nota de calificaci\u00f3n para decidir en derecho, a su juicio, conforme a un precepto diverso del citado por el registrador, lo que sin duda puede provocar la indefensi\u00f3n del recurrente. Es m\u00e1s, la DG dice de forma expresa \u201cno puede compartirse la tesis del registrador en cuanto alega lo establecido en el art\u00edculo 287.2.\u00ba del C\u00f3digo Civil, pues, como ya puso de relieve este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 1929, \u00abno se equiparan las adjudicaciones hechas al heredero en pago de sus derechos, o para otros fines, a los actos de enajenaci\u00f3n\u00bb\u201d. Si no se comparte esa tesis a\u00f1adimos nosotros, lo procedente hubiera sido revocar la nota y no confirmarla, pese a que el registrador en la misma hablaba de \u201caprobaci\u00f3n\u201d. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/01\/18\/pdfs\/BOE-A-2024-953.pdf\">PDF (BOE-A-2024-953 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 232\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-953\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"16-particion-de-herencia-tracto-sucesivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r16\"><\/a>16.* PARTICI\u00d3N DE HERENCIA. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sanl\u00facar la Mayor n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de partici\u00f3n de herencia, en la que la causante es persona distinta de los titulares registrales de la finca adjudicada (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-family: Verdana, sans-serif;\">Resumen.- <\/span><\/strong><span style=\"font-family: Verdana, sans-serif;\">El t\u00edtulo inscribible debe contener todas las circunstancias necesarias para la inscripci\u00f3n del negocio jur\u00eddico (art\u00edculo\u00a021 de la Ley Hipotecaria).<\/span><\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo2\" style=\"text-align: justify; text-indent: 18.0pt; margin: 18.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Se discute en el presente recurso si apareciendo una finca inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de unas personas, puede inscribirse una herencia, en la que la causante es persona distinta a los titulares registrales.<\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify; text-indent: 18.0pt; overflow-wrap: break-word; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; orphans: 2; widows: 2; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-thickness: initial; text-decoration-style: initial; text-decoration-color: initial; word-spacing: 0px; margin: 9.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\"><strong>La recurrente<\/strong> manifiesta que la causante no es titular registral, sino que la participaci\u00f3n de finca aparece inscrita a favor del padre de la causante, por lo que lo procedente es rectificar previamente el Registro, a trav\u00e9s de los medios previstos en el art\u00edculo\u00a040 de la Ley Hipotecaria, para poder inscribir la herencia ahora presentada.<\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify; text-indent: 18.0pt; overflow-wrap: break-word; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; orphans: 2; widows: 2; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-thickness: initial; text-decoration-style: initial; text-decoration-color: initial; word-spacing: 0px; margin: 9.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">Sigue afirmando que uno de los titulares registrales es el padre de la causante, y considera que la registradora debe deducir de la escritura presentada y de la escritura de partici\u00f3n de herencia de la madre de la causante, que no ha sido objeto de presentaci\u00f3n ahora, que en las mismas se encuentra impl\u00edcita una permuta entre el padre de la causante y la propia causante y que as\u00ed se desprende de la escritura ahora presentada, aunque seg\u00fan se dice en el recurso: \u00absi bien no se expresa de manera clara y concisa en tal escritura\u00bb; por lo que insiste en la idea de que lo procedente no es recurrir contra la calificaci\u00f3n, sino rectificar el Registro, por la aportaci\u00f3n de dicha escritura (con las rectificaciones y aclaraciones procedentes), para lograr la inscripci\u00f3n a favor de do\u00f1a M. A. S. R., de conformidad con los art\u00edculos 20, 39 y 40 de la Ley Hipotecaria.<\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify; text-indent: 18.0pt; overflow-wrap: break-word; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; orphans: 2; widows: 2; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-thickness: initial; text-decoration-style: initial; text-decoration-color: initial; word-spacing: 0px; margin: 9.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\"><strong><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">Direcci\u00f3n General.- Desestima el recurso.<\/span><\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify; text-indent: 18.0pt; margin: 9.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">La registradora no debe deducir o presumir transmisiones, que no se encuentren debidamente formalizadas y menos a\u00fan si, como dice la recurrente, no se expresan de manera clara y concisa, dadas las exigencias de que el t\u00edtulo inscribible contenga todas las circunstancias necesarias para la inscripci\u00f3n del negocio jur\u00eddico (art\u00edculo 21 de la Ley Hipotecaria), y dados los efectos de la inscripci\u00f3n, que impide que pueda darse acceso al Registro a indicios de que se ha producido una transmisi\u00f3n (art\u00edculos 1, p\u00e1rrafo tercero, 9 y 38 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario) (IES).<\/span><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/01\/18\/pdfs\/BOE-A-2024-954.pdf\">PDF (BOE-A-2024-954 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 207\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-954\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"17-nota-marginal-de-posible-afeccion-de-una-finca-por-via-pecuaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r17\"><\/a>17.() NOTA MARGINAL DE POSIBLE AFECCI\u00d3N DE UNA FINCA POR V\u00cdA PECUARIA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Piedrabuena, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de una nota marginal relativa a la posible afecci\u00f3n de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de v\u00eda pecuaria (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0La \u201canotaci\u00f3n marginal preventiva\u201d regulada en la Ley de V\u00edas Pecuarias s\u00f3lo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervenci\u00f3n de los interesados, no antes del expediente.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Hechos:<\/strong> Es el\u00a0<em>en\u00e9simo recurso<\/em> interpuesto por la misma AAPP (CCAA Castilla La Mancha) sobre el mismo tema, y <strong>resuelto en numerosas RR de nuestra Direcci\u00f3n General<\/strong>\u00a0(v\u00e9anse infra). En ellas la CCAA solicita la pr\u00e1ctica de una <strong><em>nota marginal<\/em><\/strong> advirtiendo la eventual <strong>futura<\/strong> afecci\u00f3n de la finca a un <strong>hipot\u00e9tico expediente de deslinde de v\u00edas pecuarias<\/strong>, sin intervenci\u00f3n del titular registral, y que se solicita al registrador al tiempo en que \u00e9ste comunica, ex\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 199 LH<\/a>, que se est\u00e1 georreferenciando una finca (pero sin oponerse a tal asiento).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 El Registrador: califica negativamente<\/strong>, porqu\u00e9 tal nota solo cabe\u00a0<strong>una vez iniciado<\/strong>\u00a0el expediente administrativo de deslinde al que se haya dado\u00a0<strong>intervenci\u00f3n al titular registral<\/strong>. Pero nuestro ordenamiento no contempla tal clase de Nota marginal preventiva, antes del procedimiento de deslinde, y existe un\u00a0<em>\u201c<span style=\"text-decoration: underline;\">numerus clausus<\/span>\u201d<\/em>\u00a0de asientos practicables<strong>, y sin que quede desprotegido el dominio p\u00fablico<\/strong>, que ex\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a132\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 132 CE<\/a>\u00a0es imprescriptible e inalienable y donde la publicidad legal ya impedir\u00e1 la aparici\u00f3n de 3\u00ba de Buena Fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 LA CCAA solicitante: <\/strong><strong>recurre,<\/strong> exponiendo que alg\u00fan registrador s\u00ed ha accedido a practicarla, dentro del deber gen\u00e9rico de colaboraci\u00f3n entre AAPP, y que de lo contrario queda desprotegido el dominio p\u00fablico ante la aparici\u00f3n de eventuales terceros protegidos por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 34 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Resoluci\u00f3n:<\/strong>\u00a0La DGSJFP\u00a0<strong>desestima\u00a0<\/strong>nuevamente<strong>\u00a0el recurso<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>confirma\u00a0<\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>\u2013 Doctrina<\/strong>:\u00a0<br \/>\nReitera las\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-diciembre-2020\/#571-y-572-nota-marginal-de-situacion-de-colindancia-con-via-pecuaria-futuro-deslinde\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR de 11 diciembre 2020<\/a>, las de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-enero-2021\/#17-peticion-de-nota-marginal-de-ausencia-de-deslinde\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">13 enero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/rdgsjfp-marzo-2021\/#78-nota-marginal-de-futuro-deslinde-vias-pecuarias-independencia-registrador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">18 febrero<\/a>, de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2021-dgsjfp\/#217-nota-marginal-de-posible-deslinde-vias-pecuarias\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">15 de junio<\/a>\u00a0y de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2021-dgsjfp\/#r281\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">19<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/agosto-2021-dgsjfp\/#r302\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">22, 23 y 26 de julio 2021<\/a>, las dos de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r498\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">21 octubre 2022<\/a>, otras dos de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-junio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r220\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">16 mayo 2023<\/a>, las 3 de octubre: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/noviembre-2023-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r479\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">de 5,<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/noviembre-2023-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r483\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">de 10<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/noviembre-2023-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r498\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">de 31 octubre<\/a>, la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r575\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">30 noviembre<\/a>, y las 3 de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-enero-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r17\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">14 y 15 diciembre de 2023<\/a>, asi como todas las dem\u00e1s RR que en ellas se citan y enlazan).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto (se puede decir m\u00e1s alto pero no m\u00e1s claro ni m\u00e1s veces\u2026) NO puede practicarse una anotaci\u00f3n no prevista en la Ley, que la contempla sola una vez iniciado el deslinde y con notificaci\u00f3n a los titulares (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-7241&amp;p=20091223&amp;tn=1#a8\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 8 Ley 3\/1995, de V\u00edas Pecuarias<\/a>, el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-11048&amp;p=20230303&amp;tn=1#ar-13\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 13-7 Ley 9\/2003, de V\u00edas Pecuarias de Castilla-La Mancha<\/a>, la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20254\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">LPatrAAPPs<\/a>, y el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-21339&amp;p=20220921&amp;tn=1#a21\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 21 Ley 43\/2003, de Montes<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antes del Deslinde no cabe la Nota, pero tampoco se desprotege al dominio publico pecuario, al <strong>no ser aplicable<\/strong> el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 34 LH<\/a> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a132\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 132 CE-78<\/a>) y ni siquiera con la coordinaci\u00f3n grafica catastral del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 199 LH<\/a>, pues en tal caso tampoco se aplica el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 34 LH<\/a>, sino como mucho el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 38 LH<\/a>, cuya presunci\u00f3n de exactitud, lo es solo en cuanto a la georreferenciaci\u00f3n catastral de la finca y adem\u00e1s mediante una presunci\u00f3n meramente <em>\u201ciuris tantum\u201d <\/em>desvirtuable mediante prueba en contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>ANULACI\u00d3N por ST<\/strong>: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#06-2023-nota-marginal-de-colindancia-de-una-finca-con-via-pecuaria-no-deslindada\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 9 junio 2023 (06\/2023)<\/a> publica la <strong>sentencia firme<\/strong> del Juzgado de 1\u00aa Instancia n\u00ba 8 de Guadalajara de 29 noviembre 2022 (BOE de 10-7-2023) que <strong><span style=\"color: #ff0000;\">anula<\/span> <\/strong>la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/mayo-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#204-nota-marginal-de-colindancia-con-via-pecuaria-no-deslindada\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 4 mayo 2022<\/a> y <strong>ordena<\/strong> que se <strong>practique <em>nota al margen<\/em><\/strong> de la inscripci\u00f3n &#8230;.de la finca del <u>siguiente tenor<\/u>: <em>\u00abEsta finca colinda con la v\u00eda pecuaria (\u2026) clasificada en el t\u00e9rmino municipal de&#8230;&#8230;.. por Orden Ministerial de 30 de mayo de 1959, con una anchura en este tramo de &#8230;.metros. Esta v\u00eda pecuaria no est\u00e1 deslindada, por lo que, en un futuro deslinde, la posesi\u00f3n de la totalidad o parte de la finca podr\u00eda ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo la Resoluci\u00f3n de aprobaci\u00f3n t\u00edtulo suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jur\u00eddicas registrales contradictorias con el deslinde (art 8.4 Ley 3\/1995, de 23 de marzo, de V\u00edas Pecuarias)\u00bb<\/em><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/01\/18\/pdfs\/BOE-A-2024-955.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2024-955 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 257\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-955\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"18-nota-marginal-de-posible-afeccion-de-una-finca-por-via-pecuaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r18\"><\/a>18.() <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">NOTA MARGINAL DE POSIBLE AFECCI\u00d3N DE UNA FINCA POR V\u00cdA PECUARIA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Guadalajara n.\u00ba 1, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de una nota marginal relativa a la posible afecci\u00f3n de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de v\u00eda pecuaria (ACM)<\/p>\n<p><b>Id\u00e9ntica<\/b> a la anterior <a href=\"#r17\">R.#17<\/a>.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/01\/18\/pdfs\/BOE-A-2024-956.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2024-956 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 246\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-956\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"19-solicitud-de-rectificacion-en-cuanto-al-apellido-de-titular-registral-por-razon-de-matrimonio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r19\"><\/a>19.** SOLICITUD DE RECTIFICACI\u00d3N EN CUANTO AL APELLIDO DE TITULAR REGISTRAL POR RAZ\u00d3N DE MATRIMONIO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Legan\u00e9s n.\u00ba 2, por la que rechaza la rectificaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Si por la modificaci\u00f3n del estado civil, que ocasiona el cambio de apellido de la mujer en los pa\u00edses en que as\u00ed se establece, se desea rectificar el apellido del titular que resulta del registro se deber\u00e1 <strong>aportar la documentaci\u00f3n<\/strong> de la que as\u00ed resulte, pero tal solicitud no deber\u00e1 basarse en un previo error del Registro sino en la <strong>modificaci\u00f3n del estado civil<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>En instancia una se\u00f1ora de nacionalidad extranjera, como titular de una finca expon\u00eda que su nombre y apellidos correctos son los expresados en la misma, seg\u00fan acreditaba con copia del n\u00famero de <strong>identidad de extranjero<\/strong> que acompa\u00f1aba, y solicitaba que se hiciera constar en el Registro el cambio de apellido que constaba en la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Acompa\u00f1aba <strong>certificado de matrimonio<\/strong> del que resultaba que la solicitante contrajo matrimonio <strong>en\u00a01993<\/strong> con don R. T. Del mismo certificado, resultaba que, por sentencia de divorcio, de <strong>2022<\/strong>, el matrimonio fue <strong>disuelto<\/strong>. Tambi\u00e9n resultaba lo siguiente: \u201cEl ex esposo llevar\u00e1 el apellido de <strong>T<\/strong>., y la ex esposa llevar\u00e1 el apellido de <strong>M<\/strong>\u201d. El certificado estaba traducido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registralmente la finca constaba inscrita a nombre de <strong>do\u00f1a I. T<\/strong>., de nacionalidad <strong>rumana<\/strong> y de estado civil <strong>soltera<\/strong>, por t\u00edtulo de compraventa de <strong>2017<\/strong>. Las fechas son importantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la rectificaci\u00f3n solicitada porque a su juicio, resultando del Registro que la solicitante adquiri\u00f3 en estado de soltera con el apellido T., y resultando de la documentaci\u00f3n aportada que su apellido de soltera era el de M., debe <strong>aclararse<\/strong> dicha circunstancia y <strong>acreditarlo<\/strong> debidamente ante notario p\u00fablico para poder practicar la rectificaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, el registrador se\u00f1ala que la traducci\u00f3n jurada aportada consta en fotocopia debiendo ser aportado el escrito original.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Por lo que se refiere a la solicitud de rectificaci\u00f3n del contenido del registro particular de la finca y, espec\u00edficamente, del dato de identificaci\u00f3n de la titular registral consistente en su apellido, comienza declarando que la <strong>rectificaci\u00f3n<\/strong> de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho. La rectificaci\u00f3n registral se practica conforme indica el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art\u00edculo\u00a040 de la LH<\/a>, que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro que debe repararse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la <strong>documentaci\u00f3n<\/strong> aportada y del contenido del Registro resulta con claridad que el error se produjo en el<strong> t\u00edtulo<\/strong> que caus\u00f3 la inscripci\u00f3n por cuanto en la fecha de adquisici\u00f3n del inmueble la adquirente <strong>no se encontraba soltera<\/strong>, sino casada con don R. <strong>T<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido declara que cuando la rectificaci\u00f3n se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un <strong>modo absoluto<\/strong> con documentos fehacientes y aut\u00e9nticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a040.d) de la Ley Hipotecaria, pues bastar\u00e1 para llevar a cabo la subsanaci\u00f3n tabular la mera petici\u00f3n de la parte interesada <strong>acompa\u00f1ada<\/strong> de los <strong>documentos<\/strong> que aclaren y acrediten el error padecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la documentaci\u00f3n presentada resulta, que la solicitante se encontraba casada al tiempo de la adquisici\u00f3n de la finca cuya titularidad ostenta pese a que en la escritura que caus\u00f3 la inscripci\u00f3n se hizo constar err\u00f3neamente que estaba soltera. En consecuencia, no cabe hablar de <strong>error en el dato<\/strong> de identificaci\u00f3n de la titular registral que, estando casada, utiliz\u00f3 el apellido correspondiente a su estado civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que resulta <strong>err\u00f3neo es el estado civil<\/strong> que resulta del Registro pues, la adquirente no se encontraba soltera sino casada. La modificaci\u00f3n que ahora se solicita del Registro del apellido de la titular registral no procede de un previo error sino de la <strong>modificaci\u00f3n del estado civil<\/strong> de la solicitante. Lo que <strong>resulta err\u00f3neo<\/strong> es el <strong>estado civil<\/strong> de quien adquiriendo en estado de casada resulta de estado civil soltera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es por lo anterior que desestima el recurso en este aspecto pues, al tiempo de la adquisici\u00f3n el apellido de la adquirente es el que se hizo constar en el Registro de la Propiedad sin que se produjese error alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la interesada, a consecuencia de la modificaci\u00f3n de su estado civil, desea rectificar el apellido que resulta del registro deber\u00e1 solicitarlo aportando la <strong>documentaci\u00f3n<\/strong> de la que as\u00ed resulte, pero su solicitud no deber\u00e1 estar basada en un previo error del Registro sino en la <strong>modificaci\u00f3n<\/strong> de su estado civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, declara, que no puede dejar sin resolver, pese a que la nota de defectos solo se plantea indirectamente, que en virtud del principio de legalidad la solicitud de rectificaci\u00f3n alcanza al modo en que resulta inscrita la titularidad de la solicitante, por tanto si se acredita la situaci\u00f3n existente al tiempo de la adquisici\u00f3n, el registrador deber\u00e1 proceder en la forma prevista en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art326\">art\u00edculo\u00a0326 del RH<\/a> con el fin de hacer constar <strong>el car\u00e1cter de casada<\/strong> de la titular registral as\u00ed como <strong>el nombre<\/strong> de quien entonces era su marido (art\u00edculo\u00a051, regla novena, del RH), verificando la inscripci\u00f3n conforme a lo establecido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art92\">art\u00edculo\u00a092 del RH<\/a> o en la forma que legalmente proceda, para no dejar sin protecci\u00f3n a <strong>un eventual titular<\/strong> de derechos respecto del que no se puede alterar su situaci\u00f3n sin que resulte su consentimiento o la oportuna resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que respecta al segundo defecto, la recurrente aporta el original, confirmando el defecto en este punto por cuanto los documentos aportados con el escrito de recurso no pueden ser tenidos en cuenta en la calificaci\u00f3n si no lo fueron al tiempo de la presentaci\u00f3n (art\u00edculo\u00a0326 de la LH), sin perjuicio de que llev\u00e1ndose a cabo una nueva presentaci\u00f3n se adopte un nuevo acuerdo de calificaci\u00f3n en el que se haga referencia a dichos documentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Problema simple el que se plantea en este recurso pero que por los datos de hechos que resultan de los escritos de la recurrente, seguro que le complicar\u00e1 la vida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo tiene su origen en la norma que en numerosos pa\u00edses extranjeros hacen a la mujer perder su apellido de soltera cuando contrae matrimonio. As\u00ed ocurre en este caso, en que figura una finca inscrita a nombre de una se\u00f1ora con su apellido de casada, pero haciendo constar, error en el t\u00edtulo, que estaba soltera. Dicha se\u00f1ora se divorcia de su primer marido, lo que hace que recupere su apellido de soltera, y ahora quiere que ese cambio de apellido se haga constar en la inscripci\u00f3n de su finca. Como dice la DG no existe ning\u00fan problema si todo ello se acredita debidamente, pero ahora es cuando va a surgir el verdadero problema pues con los documentos aportados habr\u00e1 que hacer constar en el registro el nombre del esposo, y que la finca debi\u00f3 inscribirse conforme a su r\u00e9gimen matrimonial, lo que sin duda conllevar\u00e1 que habr\u00e1 que liquidar tambi\u00e9n ese r\u00e9gimen matrimonial lo que la obligar\u00e1 a recabar, para las rectificaciones que hayan de hacerse, con su consentimiento. Todo muy simple pero que har\u00e1, si quiere poner la titularidad que consta y debi\u00f3 constar en el registro, con la actual realidad, el contar con el consentimiento de su ex c\u00f3nyuge lo que quiz\u00e1s pueda ocasionar algunas dificultades sobrea\u00f1adidas, sobre todo teniendo en cuenta que dada la nacionalidad de la titular registra, rumana, su r\u00e9gimen econ\u00f3mico legal es el de la comunidad de bienes. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/01\/18\/pdfs\/BOE-A-2024-957.pdf\">PDF (BOE-A-2024-957 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 235\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-957\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"20-aceptacion-de-legado-por-extranjero-en-zona-de-defensa-identificacion-de-la-finca-legada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r20\"><\/a>20.*** ACEPTACI\u00d3N DE LEGADO POR EXTRANJERO EN ZONA DE DEFENSA. IDENTIFICACI\u00d3N DE LA FINCA LEGADA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de diciembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.\u00ba 4 a inscribir una escritura de aceptaci\u00f3n de legado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Las limitaciones para la adquisici\u00f3n de inmuebles por extranjeros en zonas de inter\u00e9s para la Defensa Nacional son aplicables tanto a las adquisiciones inter vivos como mortis causa<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de entrega de legado en la que el objeto legado se encuentra en zona de inter\u00e9s para la Defensa Nacional y la legataria es extranjera no comunitaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cuestiona, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 8\/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de inter\u00e9s para la Defensa Nacional, que afectan a la validez de la adquisici\u00f3n. En segundo lugar, se discute la identidad del bien legado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Entiende que la escritura es nula de pleno derecho por haber transcurrido dieciocho meses desde su autorizaci\u00f3n sin inscribirse y sin haber obtenido la pertinente autorizaci\u00f3n militar, o vendido dentro de los plazos previstos legalmente. Tambi\u00e9n se cuestiona la correspondencia entre el objeto legado conforme al testamento y el efectivamente adjudicado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Entiende que el registrador no es competente para declarar la nulidad del t\u00edtulo, y en cuanto a la identidad del objeto legado (una casa o una casa con un terreno) entiende que ha quedo acreditada la unidad funcional entre casa y finca (acta notarial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: En cuento al primer defecto estima el recurso porque considera que no hay nulidad del t\u00edtulo y revoca la calificaci\u00f3n. Confirma la calificaci\u00f3n en cuanto al segundo defecto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMER DEFECTO: ZONAS DE INTER\u00c9S PARA LA DEFENSA NACIONAL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I<\/strong> Regulaci\u00f3n aplicable: Especialmente hay que tener en cuenta Ley 8\/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de inter\u00e9s para la Defensa Nacional y su Reglamento aprobado por RD 689\/1978.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II<\/strong> Adquisiciones afectadas por la legislaci\u00f3n sobre zonas e instalaciones para inter\u00e9s de la Defensa Nacional: Las limitaciones se aplican a \u201cLa adquisici\u00f3n, cualquiera que sea su t\u00edtulo, por parte de personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas extranjeras, de propiedad sobre fincas r\u00fasticas o urbanas, con o sin edificaciones, o de obras o construcciones de cualquier clase\u201d (art. 18 de la Ley y 37 del Rgmto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>III<\/strong> Requisitos de la adquisici\u00f3n: La referida normativa impone dos requisitos para la plena validez de estas adquisiciones que operan como <em>condictio iuris<\/em>: (i) Obtenci\u00f3n de la pertinente autorizaci\u00f3n militar de la adquisici\u00f3n (ii) e inscripci\u00f3n de tales actos o contratos en el Registro de la Propiedad, fijando un plazo para el cumplimiento de ambos requisitos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a01 <em>Sobre la autorizaci\u00f3n militar<\/em>: La autorizaci\u00f3n militar es preceptiva tanto en el caso de adquisiciones <em>inter vivos<\/em> como <em>mortis causa<\/em>, si bien su r\u00e9gimen es distinto: a) Inter vivos: Es preceptiva la obtenci\u00f3n con car\u00e1cter previo al otorgamiento de la escritura. b) Mortis causa: se ampl\u00eda el plazo a tres meses desde que el adquirente pudo ejercitar legalmente sus facultades como titular del dominio o derecho real de que se trate (arts. 18 y 25 de la ley), debiendo los notarios autorizantes, en todo caso, hacer advertencia expresa en las respectivas escrituras. Lo determinante es que la solicitud se presente dentro de los tres meses, sin que sea imputable al interesado el retraso de la Administraci\u00f3n en expedir la autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 <em>Sobre la inscripci\u00f3n<\/em>: Se debe inscribir la escritura en un \u00fanico plazo de dieciocho meses, si bien el d\u00eda inicial del c\u00f3mputo no es siempre el mismo.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, el plazo es ampliable a veinticuatro meses en los casos en que, sin culpa del adquirente, los referidos t\u00edtulos est\u00e9n pendientes de la liquidaci\u00f3n del Impuesto de Transmisiones o de cualquier otra formalidad que impida la inscripci\u00f3n (art. 21 de la ley)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IV Sobre el c\u00f3mputo del plazo para la inscripci\u00f3n en caso de varios t\u00edtulos p\u00fablicos sucesivos: Cuando se hayan otorgado varios t\u00edtulos p\u00fablicos sucesivos que, considerados conjuntamente conforman o constituyen el t\u00edtulo adquisitivo, el plazo para la inscripci\u00f3n debe comenzar a contarse desde la fecha del \u00faltimo t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">V Situaci\u00f3n del caso planteado: El t\u00edtulo cuya inscripci\u00f3n se pretende est\u00e1 integrado por varios documentos p\u00fablicos cuya secuencia temporal es la siguiente, tras el fallecimiento del testador el d\u00eda 30 de noviembre de 2017: (i) la escritura de aceptaci\u00f3n del legado se autoriz\u00f3 el d\u00eda 12 de abril de 2018; (ii) la autorizaci\u00f3n militar se solicit\u00f3 el d\u00eda 8 de junio de 2018 y fue finalmente concedida por resoluci\u00f3n de fecha 27 de julio 2018. Por tanto, el plazo de tres meses para solicitar la licencia venc\u00eda el d\u00eda 12 de julio de 2018 y la solicitud de autorizaci\u00f3n se present\u00f3 el d\u00eda 8 de junio de ese a\u00f1o, por lo que resulta claro que se ha cumplido el plazo de tres meses legalmente fijado. El hecho de que la resoluci\u00f3n se dictara por la Administraci\u00f3n fuera de los tres meses no es imputable a la legataria. (iii) En el a\u00f1o 2020 se otorga acta de notoriedad (se refiere al objeto del legado) (iv) y la escritura complementaria se otorga en 2023.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusi\u00f3n: \u201cestando integrado el t\u00edtulo por tales documentos notariales, y conteni\u00e9ndose en la escritura otorgada en este presente a\u00f1o una declaraci\u00f3n de voluntad, con consentimiento negocial (\u2026) el c\u00f3mputo del plazo para la inscripci\u00f3n deber\u00e1 empezar a correr desde la fecha del \u00faltimo de los documentos notariales constitutivos del t\u00edtulo inscribible y completo. En consecuencia, en el presente caso se cumple el plazo de inscripci\u00f3n impuesto por el art\u00edculo 21 de la ley y 41 del Reglamento, y de ah\u00ed que se revoque el primer punto de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO DEFECTO: IDENTIDAD DEL BIEN LEGADO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La soluci\u00f3n pasa por una interpretaci\u00f3n del contenido del testamento, lo que lleva al examen de los medios de interpretaci\u00f3n y de qui\u00e9nes est\u00e1n facultadas para hacerlo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Las dudas sobre la identidad del bien legado \u2013dice la Resoluci\u00f3n- no se pueden resolver por las declaraciones de terceras personas que afirman en el acta notarial la identidad de la finca legada, sino que tendr\u00e1n que ser los propios interesados en la herencia (herederos ab intestato en este caso) o quienes por ley tengan facultades de interpretaci\u00f3n del testamento quienes resuelvan tal discrepancia, sin perjuicio de acudir a la v\u00eda judicial en caso de falta de acuerdo. (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/01\/18\/pdfs\/BOE-A-2024-958.pdf\">PDF (BOE-A-2024-958 &#8211; 16\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 274\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-958\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"21-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindantes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r21\"><\/a>21.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de diciembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Borja, por la que se califica negativamente la inscripci\u00f3n de un expediente previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones por unos cotitulares colindantes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El recurso contra la calificaci\u00f3n no es el cauce adecuado para resolver un conflicto entre colindantes sobre la delimitaci\u00f3n de los linderos de las fincas de que son titulares.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En escritura de segregaci\u00f3n se solicita la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral que rectifica la superficie que figura en la descripci\u00f3n literaria registral (incremento de cabida inferior al 10%), as\u00ed como uno de los linderos fijos, que cambia de paso a acequia. En la tramitaci\u00f3n del expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a> se formula oposici\u00f3n por parte del titular registral afectado por la modificaci\u00f3n del lindero, justificada mediante informe t\u00e9cnico y un documento expedido por el presidente del Jurado de Riegos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> La registradora de la propiedad deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n y, por tanto, de la segregaci\u00f3n, por el car\u00e1cter controvertido de la delimitaci\u00f3n de la finca y por no ser posible apreciar mediante la ortofoto del PNOA la existencia del lindero que se modifica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> El recurrente alega disconformidad con las circunstancias de hecho manifestadas por el colindante opositor.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> El recurso contra la calificaci\u00f3n no es el cauce apropiado para resolver (como pretende el recurrente) un conflicto entre titulares colindantes y referida a la titularidad de una porci\u00f3n de terreno perfectamente delimitada, cuesti\u00f3n que, a falta de acuerdo entre los interesados, estar\u00e1 reservada a los tribunales de Justicia.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/01\/18\/pdfs\/BOE-A-2024-959.pdf\">PDF (BOE-A-2024-959 &#8211; 16\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 273\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-959\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"22-nota-marginal-de-posible-afeccion-de-una-finca-por-via-pecuaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r22\"><\/a>22.() <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">NOTA MARGINAL DE POSIBLE AFECCI\u00d3N DE UNA FINCA POR V\u00cdA PECUARIA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de diciembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cogolludo, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de una nota marginal relativa a la posible afecci\u00f3n de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de v\u00eda pecuaria (ACM)<\/p>\n<p><b>Id\u00e9ntica<\/b> a la anterior <a href=\"#r17\">R.#17<\/a> (14 diciembre) en este mismo <a href=\"#r17\">informe<\/a>.<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/01\/18\/pdfs\/BOE-A-2024-960.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2024-960 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 276\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-960\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"23-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindante-que-no-acredita-invasion-de-su-finca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r23\"><\/a>23.*** <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE QUE NO ACREDITA INVASI\u00d3N DE SU FINCA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de diciembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 7, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la agrupaci\u00f3n de dos fincas registrales y de la georreferenciaci\u00f3n de la finca agrupada, una vez tramitado el expediente del art\u00edculo 199.2 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La mera alegaci\u00f3n, hecha por un colindante, de invasi\u00f3n de su finca, no es suficiente para justificar la existencia de controversia, sino que debe determinarse la realidad de dicha alegaci\u00f3n, es decir, si hay o no invasi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> El titular registral de una finca solicita la inscripci\u00f3n una georreferenciaci\u00f3n alternativa a la catastral, previa rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n literaria registral. La finca se corresponde con dos parcelas catastrales cuya geometr\u00eda se modifica para adecuarla a la realidad f\u00edsica. En la tramitaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> se presenta oposici\u00f3n por parte de colindantes que alegan invasi\u00f3n de sus fincas, aportando como justificaci\u00f3n las certificaciones catastrales respectivas, en particular la existencia de una servidumbre de paso que no se respeta.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador de la propiedad deniega la inscripci\u00f3n solicitada bas\u00e1ndose en las alegaciones presentadas y en la apreciaci\u00f3n de una invasi\u00f3n de la construcci\u00f3n colindante, derivada de la consulta de la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica registral homologada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> El interesado alega ausencia de motivaci\u00f3n de la nota; falta de legitimaci\u00f3n de los opositores, que no son titulares registrales ni catastrales ni acreditan su titularidad; y que no existe invasi\u00f3n de las fincas colindantes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: No est\u00e1n <strong>legitimados<\/strong> para oponerse quienes no son titulares registrales ni catastrales, ni aportan t\u00edtulo de adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Aunque la existencia de una controversia entre colindantes justifica la denegaci\u00f3n del expediente del art. 199, es preciso determinar la <strong>realidad de dicha controversia<\/strong>, es decir, si hay o no invasi\u00f3n de la finca, puesto que, si no existe tal invasi\u00f3n, la oposici\u00f3n no ser\u00eda suficiente para convertir en contencioso el expediente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Para comprobar si existe dicha controversia no es suficiente la alegaci\u00f3n de que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa aportada por el promotor no se corresponde con la cartograf\u00eda catastral, pues, precisamente por ser alternativa, no catastral, dicha representaci\u00f3n gr\u00e1fica, se produce la invasi\u00f3n parcial del inmueble catastral colindante. Ciertamente, ello no obsta para que las alegaciones del colindante catastral puedan ser tenidas en cuenta por el registrador para fundar su oposici\u00f3n a la inscripci\u00f3n y que la oposici\u00f3n de un titular registral es m\u00e1s cualificada y merecedora de mayor consideraci\u00f3n, pero ello no implica que haya de ser necesariamente estimada, sino que ha de ser objeto de una especial consideraci\u00f3n por parte del registrador al analizar el contenido de su alegaci\u00f3n en el ejercicio de su calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">El hecho de alegar invasi\u00f3n por no respetarse una <strong>servidumbre<\/strong> implica el reconocimiento de que dicha franja de terreno no es de su propiedad, pues su predio ser\u00eda el dominante y el de la finca objeto del expediente ser\u00eda el sirviente y, por tanto, se integrar\u00eda en su finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Me parece relevante y esclarecedora la presente resoluci\u00f3n frente a otras de las que parece desprenderse que la mera alegaci\u00f3n de invasi\u00f3n por parte de un colindante hace contencioso el expediente y justifica la denegaci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n. Por el contrario, cuando el colindante alega invasi\u00f3n de su finca, el registrador debe comprobar si existe en realidad un solapamiento entre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende inscribir y la que resulte de la documentaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada o alegada por el colindante o con otras bases gr\u00e1ficas a las que el registrador puede acceder a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n registral homologada. De no existir dicha posible invasi\u00f3n, la oposici\u00f3n debe ser desestimada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">En esta resoluci\u00f3n se aclara, adem\u00e1s, que la certificaci\u00f3n catastral no es suficiente para oponerse a la inscripci\u00f3n de unas georreferencias alternativas a las catastrales pues, por definici\u00f3n, estas no pueden respetar aquellas; y que la alegaci\u00f3n de la existencia de una servidumbre a favor de la finca colindante, no implica invasi\u00f3n de esta sino todo lo contrario, equivale a reconocer el dominio del promotor sobre el supuesto predio sirviente. <\/span>(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/01\/18\/pdfs\/BOE-A-2024-961.pdf\">PDF (BOE-A-2024-961 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 251\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-961\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"24-constitucion-de-servidumbre-sin-georreferenciacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r24\"><\/a>24.** CONSTITUCI\u00d3N DE SERVIDUMBRE SIN GEORREFERENCIACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de diciembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Pego, por la que se califica negativamente la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de servidumbre de desag\u00fce.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para inscribir una servidumbre no es preceptivo georreferenciar la porci\u00f3n de terreno sobre la que recae, ni las coordenadas del predio sirviente.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se otorga una escritura de constituci\u00f3n de servidumbre de desag\u00fce sobre tres fincas en la que se hace constar que la servidumbre discurre \u00abdesde el v\u00e9rtice del per\u00edmetro que une a las tres fincas, en l\u00ednea recta coincidentemente y por toda su extensi\u00f3n, con el linde de separaci\u00f3n de los predios sirvientes entre s\u00ed\u00bb, incorporando un plano descriptivo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> La registradora de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n por no se\u00f1alarse la relaci\u00f3n de coordenadas de representaci\u00f3n geogr\u00e1fica ocupada por la servidumbre, sin que sea suficiente su referencia a un plano, dada la necesidad de concretar la parte de cada una de las fincas gravadas con la servidumbre. Tambi\u00e9n exige la inscripci\u00f3n de las representaciones gr\u00e1ficas georreferenciadas de dichas fincas, para poder comprobar que la relaci\u00f3n de coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica que delimitan la superficie gravada de cada uno de los predios se encuentra \u00edntegramente dentro del per\u00edmetro de dichas fincas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> El notario autorizante recurre la nota alegando que la descripci\u00f3n literaria de la servidumbre incluye todos los datos esenciales para la configuraci\u00f3n del derecho de una forma precisa y clara; que el derecho real de servidumbre no est\u00e1 dentro de los supuestos legales de georreferenciaci\u00f3n preceptiva; y que la georreferenciaci\u00f3n es costosa y no es tan precisa y clara como la descripci\u00f3n literaria, pues aquella puede variar por el movimiento de las placas tect\u00f3nicas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La descripci\u00f3n literaria de la servidumbre constituida es suficiente por s\u00ed misma a efectos de dar cumplimiento a las exigencias del principio de determinaci\u00f3n o especialidad, puesto que delimita de manera indubitada el concreto espacio geogr\u00e1fico objeto de gravamen, indicando tanto su longitud, como su anchura y punto por el que discurre. Pese a ello, la DG considera conveniente tanto para los otorgantes de la escritura, como respecto de terceros, que dicha servidumbre se georreferencie de manera que la precisi\u00f3n en su ubicaci\u00f3n ser\u00e1 m\u00e1s completa.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Por lo que se refiere a la exigencia de georreferenciar los predios sirvientes, carece de apoyo legal, por lo que este defecto tambi\u00e9n debe decaer. (VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/01\/26\/pdfs\/BOE-A-2024-1492.pdf\">PDF (BOE-A-2024-1492 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.- 231\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-1492\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rm\"><\/a>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<p>No se han publicado durante enero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-enero-2024\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE ENERO<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN \/ DGSJFP<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>OTROS RECURSOS: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a 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Por Philmarin.<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; INFORME N\u00ba 337. (BOE ENERO de 2024) 2\u00aa Parte: RESOLUCIONES DGSJFP: PROPIEDAD MERCANTIL RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR IR A\u00a0\u00a1NO TE LO PIERDAS! DE ENERO VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen: () Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":117,"featured_media":112739,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[19399,9943],"class_list":{"0":"post-112621","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-flores-olivo","9":"tag-olivo"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/112621","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/117"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=112621"}],"version-history":[{"count":18,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/112621\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":128446,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/112621\/revisions\/128446"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/112739"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=112621"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=112621"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=112621"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}