{"id":112628,"date":"2024-01-04T23:59:23","date_gmt":"2024-01-04T22:59:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=112628"},"modified":"2024-01-22T21:03:23","modified_gmt":"2024-01-22T20:03:23","slug":"informe-fiscal-diciembre-2023-extinciones-de-condominio-y-valor-de-referencia-reducciones-de-capital","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-diciembre-2023-extinciones-de-condominio-y-valor-de-referencia-reducciones-de-capital\/","title":{"rendered":"Informe fiscal diciembre 2023. Extinciones de condominio y valor de referencia. Reducciones de capital"},"content":{"rendered":"\r\n<h1><span style=\"color: #0000ff;\">Por JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ\u00a0<\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"text-decoration: underline; font-size: 12pt;\"><strong>PRESENTACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h1>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El informe de diciembre de 2023, postrero del a\u00f1o, se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa, y el tema del mes.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>normativa<\/strong> destacar, a<strong>dem\u00e1s de la relevante modificaci\u00f3n en el ISD en Valencia<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/informe-fiscal-noviembre-2023-es-posible-una-sobre-imposicion-estatal-sobre-las-grandes-herencias\/#comunidadvalenciana\"> (de la que ya se dio noticia en el informe del mes pasado)<\/a>, <strong><a href=\"#baleares\">modificaci\u00f3n sustancial en la regulaci\u00f3n de los impuestos cedidos en Baleares, con \u201creajuste t\u00e9cnico\u201d de los beneficios fiscales introducidos por el RDL 4\/2023<\/a>.\u00a0<\/strong><a href=\"#Larioja\">Y modificaci\u00f3n normativa puntual en La Rioja en el ITP y AJD<\/a>.\u00a0<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>jurisprudencia y doctrina administrativa<\/strong>, merece menci\u00f3n especial<a href=\"#consultaextincion\"><strong> consulta de la DGT sobre las extinciones de condominio y pago compensatorio en met\u00e1lico por indivisibilidad inevitable; que afirmando la tributaci\u00f3n por AJD por el valor de referencia cuando es superior a la compensaci\u00f3n, sin embargo, \u201colvida\u201d la doctrina de alguna consulta que entend\u00eda que en caso de valor de referencia superior al declarado de compensaci\u00f3n hab\u00eda un exceso de adjudicaci\u00f3n gratuito sujeto al ISD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Y tambi\u00e9n<a href=\"#sentenciadividendospasivos\"> <strong>sentencia del TS relativa a la tributaci\u00f3n en OS de la reducci\u00f3n de capital por condonaci\u00f3n de dividendos pasivos<\/strong><\/a>; <a href=\"#terceraparte\"><strong>operaciones de reducci\u00f3n de capital al que se dedica el tema del mes.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente informe se redacta con la contribuci\u00f3n de mi compa\u00f1ero, notario de Masamagrell, Jes\u00fas Beneyto Feliu, a quien agradezco su aportaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"text-decoration: underline;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>ESQUEMA<\/strong><\/span><\/span><\/p>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"parte-primera-normativa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#parteprimera\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/span><\/h6>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#estado\"><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HFP\/1193\/2023<\/strong>, de 31 de octubre (BOE 3\/11\/2023), por la que se deroga la Orden de 5 de junio de 2001, por la que s<strong>e aclara la inclusi\u00f3n del Impuesto sobre Construcciones,<\/strong> Instalaciones y Obras en la letra B) del apartado 1 del art\u00edculo IV del Acuerdo entre el Estado Espa\u00f1ol y<strong> la Santa Sede<\/strong> sobre Asuntos Econ\u00f3micos, de 3 de enero de 1979. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-350-boe-noviembre-2023\/#impuesto-sobre-construcciones-e-iglesia-catolica\">Ir a resumen en la web.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HFP\/1286\/2023<\/strong>, de 28 de noviembre (BOE 30\/11\/2023), por la que se modifica la Orden EHA\/3127\/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el <strong>modelo 190 para la Declaraci\u00f3n del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF s<\/strong>obre rendimientos del trabajo y de actividades econ\u00f3micas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, y la Orden HAP\/2368\/2013, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 270, \u00abResumen anual de retenciones e ingresos a cuenta. Gravamen especial sobre los premios de determinadas loter\u00edas y apuestas.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-350-boe-noviembre-2023\/#modelo-190-retenciones-anuales-irpf-y-270-sobre-premios-y-apuestas\"> Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HFP\/1285\/2023<\/strong>, de 28 de noviembre (BOE 30\/11\/2023) , por la que se aprueba el <strong>modelo 281, \u00abDeclaraci\u00f3n informativa trimestral de operaciones de comercio de bienes corporales realizadas en la ZEC<\/strong> sin que las mercanc\u00edas transiten por territorio canario\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HFP\/1284\/2023<\/strong>, de 28 de noviembre (BOE 30\/11\/2023) , por la que se aprueba el <strong>modelo 430 de \u00abImpuesto sobre las primas de seguros.<\/strong> Autoliquidaci\u00f3n\u00bb y se determina la forma y procedimiento para su presentaci\u00f3n, y se modifican las \u00f3rdenes ministeriales que aprueban los dise\u00f1os de registro de los modelos 165, 180, 184, 188, 189, 193, 194, 196, 198, 296 y se actualiza el contenido de los anexos I y II de la orden ministerial que aprueba el modelo 289.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#baleares\"><strong>B) BALEARES.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 11\/2023,<\/strong> de 23 de noviembre (BOIB 25\/11\/2023), de <strong>modificaci\u00f3n del Decreto legislativo<\/strong> 1\/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad aut\u00f3noma de las Illes Balears <strong>en materia de tributos cedidos por el Estado. IRPF. ITP y AJD, ISD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#Larioja\"><strong>C) LA RIOJA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 11\/2023<\/strong>, de 7 de noviembre (BOLR 9\/11\/2023), de medidas fiscales urgentes por la que se <strong>modifica la Ley 10\/2017<\/strong>, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja <strong style=\"font-size: 1rem;\">en materia de impuestos propios y tributos cedidos. IRPF (vigencia desde el 1\/1\/2023) e ITP y AJD (vigencia desde el 9\/11\/2023)<\/strong><span style=\"font-size: 1rem;\">) <\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#navarra\"><strong><span style=\"font-size: 1rem;\">D) NAVARRA.<\/span><\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>LEY FORAL 17\/2023<\/strong>, de 26 de octubre (BON 7\/11\/2023), por la que<strong> se modifica la Ley Foral<\/strong> 13\/2000, de 14 de diciembre, <strong>General Tributaria.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>DECRETO FORAL 234\/2023<\/strong>, de 31 de octubre (BON 23\/11\/2023) , por el que se<strong> modifican el Reglamento del IRPF; el Reglamento del IS; el Reglamento del IVA<\/strong>; el Decreto Foral 8\/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el NIF l y determinados censos relacionados con \u00e9l; el Decreto Foral 50\/2006, de 17 de julio, por el que se regula el uso de medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos en el \u00e1mbito de la Hacienda Tributaria de Navarra; y el Decreto Foral 177\/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#paisvasco\"><strong>E) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Foral 46\/2023<\/strong> (BOTHA 8\/11\/2023), del Consejo de Gobierno Foral de 31 de octubre. <strong>Aprobar la relaci\u00f3n de actividades o programas prioritarios de mecenazgo en el \u00e1mbito de los fines de inter\u00e9s general para 2023.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- VIZCAYA. NORMA FORAL 8\/2023<\/strong>, de 22 de noviembre (BOB 23\/11\/2023), por la que se aprueban medidas para ordenar la implantaci\u00f3n definitiva del<strong> sistema BATUZ.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- VIZCAYA. NORMA FORAL 6\/2023<\/strong>, de 22 de noviembre (BOB 23\/11\/2023), del <strong>Impuesto especial sobre envases de pl\u00e1stico no reutilizables.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. NORMA FORAL 7\/2023<\/strong>, de 22 de noviembre (BOB 23\/11\/2023), del <strong>Impuesto sobre el dep\u00f3sito de residuos en vertederos, la incineraci\u00f3n y la coincineraci\u00f3n de residuos.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#valencia\"><strong>F) VALENCIA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Decreto Ley 12\/2023, de 10 de noviembre<\/strong> (DOG 14\/11\/2023), del Consell, de<strong> derogaci\u00f3n de la Ley 7\/2022, de 16 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales para impulsar el turismo sostenible.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#vlcleyisd\">.- <strong>LEY 6\/2023, de 22 de noviembre<\/strong>, de la Generalitat (DOG 23\/11\/2023), de <strong>modificaci\u00f3n de la Ley 13\/1997<\/strong>, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo auton\u00f3mico del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y restantes <\/a><strong><a href=\"#vlcleyisd\">tributos cedidos, por lo que se refiere al Impuesto de Sucesiones y Donaciones. ISD<\/a>. <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/informe-fiscal-noviembre-2023-es-posible-una-sobre-imposicion-estatal-sobre-las-grandes-herencias\/#comunidadvalenciana\">Ir a resumen en el informe del mes pasado.<\/a><\/p>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"parte-segunda-jurisprudencia-y-doctrina-admistrativa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#partesegunda\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/span><\/h6>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isd\"><strong>A) ISD.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT V2783-23<\/strong>, DE 11\/10\/2023. <strong>SUCESIONES: En un derecho de transmisi\u00f3n, la renuncia pura y simple a la herencia del primera causante por el heredero del segundo causante (que no acept\u00f3 ni repudi\u00f3)<\/strong>, determina que los beneficiarios de la renuncia adquieran su derecho a la herencia desde la renuncia, debiendo considerarse la fecha de su devengo, y no desde la fecha de fallecimiento del primer causante.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2435-23<\/strong>, DE 7\/9\/2023. <strong>DONACIONES: En la donaci\u00f3n de dinero<\/strong> a un empadronado en Arag\u00f3n que lleva cinco a\u00f1os estudiando en Valencia y residiendo en dicha Comunidad, salvo las vacaciones acad\u00e9micas, es competente la hacienda aragonesa, por tratarse de una <strong>\u201causencia temporal justificada\u201d.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V687-23<\/strong>, DE 3\/10\/2023. <strong>DONACIONES: En el caso de donaci\u00f3n de usufructo del usufructuario al nudo propietario, se debe satisfacer la liquidaci\u00f3n mayor entre la correspondiente a la consolidaci\u00f3n ordinaria y la correspondiente a la donaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itpajd\"><strong>B) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#sentenciadividendospasivos\"><strong>.- SENTENCIA TS DE 13\/11\/2023<\/strong>, ROJ STS 4708\/2023. <strong>OS: La reducci\u00f3n de capital por condonaci\u00f3n de dividendos pasivos, cuando todav\u00eda no son exigibles, est\u00e1 sujeta a OS, pero su base imponible es cero.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA V2631-23<\/strong>, DE 2879\/2023. <strong>TPO: La cesi\u00f3n de remate efectuada con posterioridad a la celebraci\u00f3n de la subasta de un inmueble es una segunda transmisi\u00f3n del adjudicatario al cesionario que tributa por TPO<\/strong> conforme a las reglas generales, siendo su base imponible el valor de referencia salvo que el valor declarado o el precio sea superior.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2860-23<\/strong>, DE 24\/10\/2023.<strong> ITP Y AJD: Al pacto de agermanamiento de un inmueble en separaci\u00f3n de bienes no le es de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n prevista en el TRITPAJD para gananciales.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#consultaextincion\"><strong>.- CONSULTA DGT V2496-23<\/strong>, DE 18\/9\/2023. <strong>TPO y AJD: La disoluci\u00f3n de condominio de un inmueble indivisible con adjudicaci\u00f3n \u00edntegra a uno de los comuneros, compensando al resto en dinero, queda sujeta a AJD. La base imponible es el valor de referencia<\/strong> correspondiente a las cuotas de los salientes, salvo que la compensaci\u00f3n sea superior.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itpiva\"><strong>C) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V2444-23<\/strong>, DE 8\/9\/2023. <strong>IVA y TPO: El arrendamiento con opci\u00f3n de compra por el promotor del inmueble queda sujeto a IVA y la transmisi\u00f3n derivada de su ejercicio constituye una primera entrega de edificaci\u00f3n terminada sujeta y no exenta de IVA. Y ello, aunque hubieran mediado anteriores arrendamientos con opci\u00f3n de compra que no fue ejercitada.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> CONSULTA DGT V2827-23<\/strong>, DE 18\/10\/2023. I<strong>VA e ITP y AJD: El testimonio judicial de la adjudicaci\u00f3n en subasta de un inmueble, que queda sujeta y no exenta de IVA por renuncia a la exenci\u00f3n no queda sujeto a AJD<\/strong> ni la transmisi\u00f3n a TPO.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<\/p>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tercera-parte-tema-del-mes-regimen-fiscal-de-las-reducciones-de-capital\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#terceraparte\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. R\u00c9GIMEN FISCAL DE LAS REDUCCIONES DE CAPITAL.<\/strong><\/span><\/a><\/span><\/h6>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercerauno\"><strong>1.- INTRODUCCI\u00d3N. DELIMITACI\u00d3N DE LA MATERIA A EXPONER.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercerados\"><strong>2.- REDUCCIONES DE CAPITAL CON RESTITUCI\u00d3N DE APORTACIONES A LOS SOCIOS.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<strong>2.1.- R\u00e9gimen general.<\/strong><br \/>\r\n<strong>2.2.- Supuestos especiales. <\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceratres\"><strong>3.- REDUCCIONES DE CAPITAL SIN RESTITUCI\u00d3N DE APORTACIONES <\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceracuatro\"><strong>4.- REDUCCI\u00d3N DE CAPITAL POR CONDONACI\u00d3N DE DIVIDENDOS PASIVOS. <\/strong><\/a><br \/>\r\n<strong>JAVIER MAXIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"text-decoration: underline; font-size: 12pt;\"><strong>DESARROLLO<\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><a id=\"parteprimera\"><\/a>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"estado\"><\/a>A) ESTADO.<\/strong><br \/>\r\n<strong>.- Orden HFP\/1193\/2023,<\/strong> de 31 de octubre (BOE 3\/11\/2023), por la que se deroga la Orden de 5 de junio de 2001, por la que <strong>se aclara la inclusi\u00f3n del Impuesto sobre Construcciones,<\/strong> Instalaciones y Obras en la letra B) del apartado 1 del art\u00edculo IV del Acuerdo entre el Estado Espa\u00f1ol y la <strong>Santa Sede<\/strong> sobre Asuntos Econ\u00f3micos, de 3 de enero de 1979. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-350-boe-noviembre-2023\/#impuesto-sobre-construcciones-e-iglesia-catolica\">Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HFP\/1286\/2023<\/strong>, de 28 de noviembre (BOE 30\/11\/2023), por la que se modifica la Orden EHA\/3127\/2009, de 10 de noviembre, por la que <strong>se aprueba el modelo 190 para la Declaraci\u00f3n del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF<\/strong> sobre rendimientos del trabajo y de actividades econ\u00f3micas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, y la Orden HAP\/2368\/2013, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 270, \u00abResumen anual de retenciones e ingresos a cuenta. Gravamen especial sobre los premios de determinadas loter\u00edas y apuestas. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-350-boe-noviembre-2023\/#modelo-190-retenciones-anuales-irpf-y-270-sobre-premios-y-apuestas\">Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HFP\/1285\/2023<\/strong>, de 28 de noviembre (BOE 30\/11\/2023) , por la que <strong>se aprueba el modelo 281, \u00abDeclaraci\u00f3n informativa trimestral de operaciones de comercio de bienes corporales realizadas en la Zona Especial Canaria<\/strong> sin que las mercanc\u00edas transiten por territorio canario\u00bb y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentaci\u00f3n, y por la que se regulan los requisitos del \u00abLibro registro de operaciones de comercio de bienes corporales realizadas en la Zona Especial Canaria sin que las mercanc\u00edas transiten por territorio canario\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Orden HFP\/1284\/2023,<\/strong> de 28 de noviembre (BOE 30\/11\/2023) , por la que se aprueba el <strong>modelo 430 de \u00abImpuesto sobre las primas de seguros.<\/strong> Autoliquidaci\u00f3n\u00bb y se determina la forma y procedimiento para su presentaci\u00f3n, y se modifican las \u00f3rdenes ministeriales que aprueban los dise\u00f1os de registro de los modelos 165, 180, 184, 188, 189, 193, 194, 196, 198, 296 y se actualiza el contenido de los anexos I y II de la orden ministerial que aprueba el modelo 289.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"baleares\"><\/a>B) BALEARES.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 11\/2023<\/strong>, de 23 de noviembre (BOIB 25\/11\/2023), de <strong>modificaci\u00f3n del Decreto legislativo<\/strong> 1\/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad aut\u00f3noma de las Illes Balears <strong>en materia de tributos cedidos por el Estado. IRPF. ITP y AJD, ISD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) ISD.<br \/>\r\nSUCESIONES:<br \/>\r\n.- Se modifica la regulaci\u00f3n de las reducciones por adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d de la vivienda habitual del causante, empresa individual, negocio profesional, participaciones en entidades, adquisici\u00f3n de bienes integrantes del patrimonio hist\u00f3rico o cultural de las Illes Balears y por adquisici\u00f3n de bienes integrantes del patrimonio hist\u00f3rico espa\u00f1ol o del patrimonio hist\u00f3rico o cultural de otras comunidades aut\u00f3nomas.<br \/>\r\n.- Se modifica la regulaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n en cuota del 100% para las adquisiciones por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, por parientes de los grupos I y II. Para la aplicaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, se consignar\u00e1, en su caso, en la escritura p\u00fablica correspondiente el valor de los bienes inmuebles adquiridos, que no podr\u00e1 superar en cada caso el valor de referencia incrementado en un 20% o, cuando no exista este valor de referencia o no se pueda certificar por la Direcci\u00f3n General del Catastro, el valor de mercado.<br \/>\r\n.- Se modifica la regulaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n en cuota para las adquisiciones por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, por parientes de grupo III. Para la aplicaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, se consignar\u00e1, en su caso, en la escritura p\u00fablica correspondiente el valor de los bienes inmuebles adquiridos, que no podr\u00e1 superar en cada caso el valor de referencia incrementado en un 20% o, cuando no exista este valor de referencia o no se pueda certificar por la Direcci\u00f3n General del Catastro, el valor de mercado.<br \/>\r\nDONACIONES:<br \/>\r\n.- Nueva reducci\u00f3n del 100% de la parte de la base imponible correspondiente a los excesos de adjudicaci\u00f3n en adquisiciones inmobiliarias u otros bienes indivisibles por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, de los sujetos pasivos de los grupos I, II y III, siempre que haya acuerdo de los sujetos pasivos en la partici\u00f3n de estos bienes y no sea posible que el exceso de adjudicaci\u00f3n imputable al sujeto pasivo se compense con otros bienes del mismo caudal hereditario.<br \/>\r\n.- Modificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de la reducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de vivienda habitual por hijos y descendientes.<br \/>\r\n.- Modificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de la reducci\u00f3n en las donaciones dinerarias a favor de hijos u otros descendientes para la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual<br \/>\r\n(II) ITP Y AJD.<br \/>\r\n.- Se modifica la regulaci\u00f3n del tipo reducido del 2% aplicable en TPO para adquisiciones por menores de 36 a\u00f1os, personas con discapacidad, familia numerosa y familia monoparental.<br \/>\r\n.- Se modifica la regulaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n en cuota del 100% en TPO para la adquisici\u00f3n de la primera vivienda habitual por j\u00f3venes menores de 30 a\u00f1os y personas con discapacidad.<br \/>\r\n.- Nueva deducci\u00f3n del 100% de la cuota en TPO correspondiente a los excesos de adjudicaci\u00f3n que, por raz\u00f3n de la compensaci\u00f3n con otros bienes integrantes del caudal hereditario, se produzcan en adquisiciones inmobiliarias u otros bienes indivisibles por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, de los sujetos pasivos de los grupos I, II y III, siempre que haya acuerdo de los sujetos pasivos en la partici\u00f3n de los bienes.<br \/>\r\n(III) ISD E ITP Y AJD.<br \/>\r\n.- Las referencias al valor real de los bienes inmuebles o de los derechos reales sobre inmuebles se entender\u00e1n efectuadas al valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario o, cuando no haya valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Direcci\u00f3n General del Catastro, al valor de mercado.<br \/>\r\n.- Todas las referencias a la obligaci\u00f3n personal de contribuir se entender\u00e1n sin perjuicio de lo que establece la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, y la disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.<br \/>\r\n.- Se establece habilitaci\u00f3n reglamentaria para incrementar el valor m\u00e1ximo relativo a la vivienda habitual de determinados beneficios fiscales.<br \/>\r\n(IV) ENTRADA EN VIGOR.<br \/>\r\nAl d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n en el BOIB (esto es, el 26\/11\/2023), excepto las normas relativas a las bonificaciones en cuota en adquisiciones por causa y el valor de referencia, cuyos efectos se retrotraen al 18 de julio de 2023.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"Larioja\"><\/a>C) LA RIOJA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 11\/2023,<\/strong> de 7 de noviembre (BOLR 9\/11\/2023), de medidas fiscales urgentes por la que <strong>se modifica la Ley 10\/2017,<\/strong> de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja <strong>en materia de impuestos propios y tributos cedidos. IRPF (vigencia desde el 1\/1\/2023) e ITP y AJD (vigencia desde el 9\/11\/2023)<\/strong><br \/>\r\nITP y AJD.<br \/>\r\nEn AJD se establece una deducci\u00f3n en cuota del 100% aplicable a:<br \/>\r\n(I) Los documentos notariales que documenten la modificaci\u00f3n del m\u00e9todo o sistema de amortizaci\u00f3n y cualesquiera otras condiciones financieras de los pr\u00e9stamos hipotecarios a los que se refiere el art\u00edculo 4.2.iv) de la Ley 2\/1994, de 30 de marzo, sobre subrogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios, siempre que se trate de pr\u00e9stamos obtenidos para la inversi\u00f3n en vivienda habitual.<br \/>\r\n(II) Los documentos notariales que documenten la subrogaci\u00f3n, la alteraci\u00f3n del plazo o la modificaci\u00f3n de las condiciones del tipo de inter\u00e9s inicialmente pactado o vigente, el m\u00e9todo de amortizaci\u00f3n y cualesquiera otras condiciones financieras de los cr\u00e9ditos hipotecarios, siempre que se trate de cr\u00e9ditos obtenidos para la inversi\u00f3n en vivienda habitual.<br \/>\r\nNo es en ning\u00fan caso de aplicaci\u00f3n a la ampliaci\u00f3n o reducci\u00f3n del capital del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"navarra\"><\/a>D) NAVARRA.<\/strong><br \/>\r\n.- <strong>LEY FORAL 17\/2023<\/strong>, de 26 de octubre (BON 7\/11\/2023), por la que se<strong> modifica la Ley Foral<\/strong> 13\/2000, de 14 de diciembre, <strong>General Tributaria<\/strong>, en transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2021\/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011\/16\/UE relativa a la cooperaci\u00f3n administrativa en el \u00e1mbito de la fiscalidad.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>DECRETO FORAL 234\/2023<\/strong>, de 31 de octubre (BON 23\/11\/2023) , <strong>por el que se modifican el Reglamento del IRPF; el Reglamento del IS; el Reglamento del IVA;<\/strong> el Decreto Foral 8\/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el NIF l y determinados censos relacionados con \u00e9l; el Decreto Foral 50\/2006, de 17 de julio, por el que se regula el uso de medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos en el \u00e1mbito de la Hacienda Tributaria de Navarra; y el Decreto Foral 177\/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"paisvasco\"><\/a>E) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Foral 46\/2023<\/strong> (BOTHA 8\/11\/2023), del Consejo de Gobierno Foral de 31 de octubre. <strong>Aprobar la relaci\u00f3n de actividades o programas prioritarios de mecenazgo en el \u00e1mbito de los fines de inter\u00e9s general para 2023<\/strong>, conforme a la Norma Foral 35\/2021, de 23 de diciembre, de r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. NORMA FORAL 8\/2023<\/strong>, de 22 de noviembre (BOB 23\/11\/2023), por la que se aprueban medidas para ordenar la<strong> implantaci\u00f3n definitiva del sistema BATUZ<\/strong>, para la trasposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2021\/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011\/16\/UE relativa a la cooperaci\u00f3n administrativa en el \u00e1mbito de la fiscalidad y otras modificaciones tributarias.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. NORMA FORAL 6\/202<\/strong>3, de 22 de noviembre (BOB 23\/11\/2023), del<strong> Impuesto especial sobre envases de pl\u00e1stico no reutilizables.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> VIZCAYA. NORMA FORAL 7\/2023<\/strong>, de 22 de noviembre (BOB 23\/11\/2023), del <strong>Impuesto sobre el dep\u00f3sito de residuos en vertederos, la incineraci\u00f3n y la coincineraci\u00f3n de residuos.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"valencia\"><\/a>F) VALENCIA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Decreto Ley 12\/2023<\/strong>, de 10 de noviembre (DOG 14\/11\/2023), del Consell, de <strong>derogaci\u00f3n de la Ley 7\/2022, de 16 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales para impulsar el turismo sostenible.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong><a id=\"vlcleyisd\"><\/a>LEY 6\/2023, de 22 de noviembre<\/strong>, de la Generalitat (DOG 23\/11\/2023), de<strong> modificaci\u00f3n de la Ley 13\/199<\/strong>7, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo auton\u00f3mico del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y restantes <strong>tributos cedidos, por lo que se refiere al Impuesto de Sucesiones y Donaciones. ISD. <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/informe-fiscal-noviembre-2023-es-posible-una-sobre-imposicion-estatal-sobre-las-grandes-herencias\/#comunidadvalenciana\">Ir a resumen en el informe del mes pasado.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><a id=\"partesegunda\"><\/a>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMIISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isd\"><\/a>A) ISD.<\/strong><br \/>\r\n.- <strong>CONSULTA DGT V2783-23<\/strong>, DE 11\/10\/2023. <strong>SUCESIONES: En un derecho de transmisi\u00f3n, la renuncia pura y simple a la herencia del primera causante por el heredero del segundo causante (que no acept\u00f3 ni repudi\u00f3),<\/strong> determina que los beneficiarios de la renuncia adquieran su derecho a la herencia desde la renuncia, debiendo considerarse la fecha de su devengo, y no desde la fecha de fallecimiento del primer causante.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: <br \/>\r\nEn el a\u00f1o 2022 se produce el fallecimiento de una persona f\u00edsica sin haber aceptado ni repudiado la herencia de sus padres. En el a\u00f1o 2023, y conforme lo establecido en el art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo Civil, la viuda y heredera de esta persona fallecida ejercita el derecho transmitido y renuncia a la herencia de los padres del causante en instrumento p\u00fablico ante notario, aceptando la herencia de este \u00faltimo.<br \/>\r\nLa consultante, es una de las coherederas beneficiadas por esta renuncia.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Fecha de devengo a efectos de que la consultante como coheredera efect\u00fae la correspondiente autoliquidaci\u00f3n complementaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d: <br \/>\r\n(\u2026) \u201cCONCLUSIONES<br \/>\r\nPrimera: La consultante, como beneficiaria de la renuncia efectuada por la heredera transmisaria de la herencia del primer causante, tributar\u00e1 por la adquisici\u00f3n de la parte repudiada conforme a lo previsto en el art\u00edculo 28.1 de la LISD y 58.1 del RISD.<br \/>\r\nSegunda: En el presente caso, en el que el llamado a suceder fallece sin haber aceptado la herencia del primer causante, transmitiendo a su heredera el \u201cius delationis\u201d y renunciando \u00e9sta a la herencia del primer causante, los beneficiarios de esta renuncia \u2013entre ellos, la consultante\u2013 no podr\u00e1n tributar como herederos por la adquisici\u00f3n de esta parte repudiada de la herencia del primer causante hasta que la heredera transmisaria renuncia a la misma.<br \/>\r\nTercera: Por lo tanto, el ISD por esta parte de la herencia adquirida directamente del primer causante se devengar\u00e1, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 24.3 de la LISD, el d\u00eda en que haya tenido lugar la renuncia por la heredera transmisaria \u2013en este caso, la fecha del instrumento p\u00fablico en el que se formaliza esta renuncia\u2013, ya que no es hasta ese momento en el que los causahabientes pueden adquirir esta parte del caudal relicto del primer causante, convirti\u00e9ndose en sujetos pasivos del impuesto, entendi\u00e9ndose esta situaci\u00f3n como una limitaci\u00f3n para que la adquisici\u00f3n gravada por el ISD sea efectiva.<br \/>\r\nCuarta: Conforme a lo anterior, la consultante deber\u00e1 presentar los documentos o declaraciones relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la parte de la herencia adquirida como consecuencia de esta renuncia en el plazo de seis meses previsto en el art\u00edculo 67 RISD, contado desde el devengo del impuesto, esto es, la fecha en la que se produce la renuncia por parte de la heredera transmisaria en instrumento p\u00fablico.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Pues no se entiende, o, al menos, yo no entiendo, que en una sucesi\u00f3n ordinaria la renuncia pura y simple no suponga un retardo del devengo para los llamados como consecuencia de la misma; y en una renuncia por el titular del derecho de transmisi\u00f3n s\u00ed. Recordar que en la normativa del tributo, tanto en la Ley como en el Reglamento, no hay norma que atribuya efectos suspensivos en el devengo a las renuncias; sino que forman parte, al igual que civilmente, de la conformaci\u00f3n del llamamiento.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2435-23<\/strong>, DE 7\/9\/2023. <strong>DONACIONES: En la donaci\u00f3n de dinero a un empadronado en Arag\u00f3n que lleva cinco a\u00f1os estudiando en Valencia<\/strong> y residiendo en dicha Comunidad, salvo las vacaciones acad\u00e9micas, es competente la hacienda aragonesa, por tratarse de una <strong>\u201causencia temporal justificada\u201d.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante, de 23 a\u00f1os, est\u00e1 empadronada en Teruel desde que naci\u00f3. Desde septiembre de 2018 ha vivido la mayor parte del tiempo en Valencia por motivos de estudios. Ha cursado un grado de 4 a\u00f1os y un a\u00f1o de m\u00e1ster (5 a\u00f1os) y durante el pr\u00f3ximo curso realizar\u00e1 el segundo a\u00f1o de m\u00e1ster, estando en Teruel \u00fanicamente en vacaciones escolares, en casa de sus padres. Actualmente, va a recibir una donaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de su padre.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: D\u00f3nde debe tributarse por la donaci\u00f3n que va a recibir, en la Comunidad Aut\u00f3noma de Arag\u00f3n o en la Comunidad Valenciana.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(\u2026) \u201cDe acuerdo con los preceptos transcritos, la donaci\u00f3n de una cantidad de dinero, que es un bien mueble, tributa en la Comunidad Aut\u00f3noma donde radique la residencia habitual del donatario; en este caso, la consultante. En cuanto a la residencia habitual, se considera que estar\u00e1 situada en la Comunidad Aut\u00f3noma donde haya permanecido m\u00e1s tiempo de los \u00faltimos cinco a\u00f1os, a contar \u2013hacia atr\u00e1s\u2013 desde el d\u00eda en que se realice la donaci\u00f3n.<br \/>\r\nLa sentencia del Tribunal Supremo 513-22, de 3 de mayo de 2022, recoge que, tal como se establece en consulta vinculante V1136-09, de 19 de mayo y la V0710-17, de 17 de marzo, la ausencia de un hijo de forma espor\u00e1dica de la vivienda habitual durante su formaci\u00f3n acad\u00e9mica encaminada a su acceso al mercado laboral es una \u201causencia temporal justificada\u201d. En consecuencia, de acuerdo con la informaci\u00f3n contenida en el escrito de consulta parece que la consultante se considera residente en la Comunidad Aut\u00f3noma de Arag\u00f3n y es all\u00ed donde deber\u00e1 tributar\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>No puedo estar de acuerdo, aunque es cierta la referencia a la sentencia del TS de 3\/5\/2022 (ROJ STS 1682\/2022), que yuxtapone, con imprecisi\u00f3n los conceptos de residencia internacional y residencia interna y que otorga relevancia desorbitada a lo que define como \u201causencia temporal\u201d, cuando es prolongada a lo largo del tiempo.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V687-23<\/strong>, DE 3\/10\/2023. D<strong>ONACIONES: En el caso de donaci\u00f3n de usufructo del usufructuario al nudo propietario, se debe satisfacer la liquidaci\u00f3n mayor entre la correspondiente a la consolidaci\u00f3n ordinaria y la correspondiente a la donaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante posee la nuda propiedad de un inmueble y su madre posee el usufructo vitalicio del mismo. Actualmente, la madre le quiere donar dicho usufructo, produci\u00e9ndose la consolidaci\u00f3n del dominio en el consultante.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la donaci\u00f3n del usufructo.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d: <br \/>\r\nLa DGT, despu\u00e9s de transcribir el art. 51 del RISD, afirma: \u201cEn el supuesto planteado en el escrito de consulta, tal y como establece al art\u00edculo 51.4 del RISD, al no extinguirse el usufructo vitalicio por causa de muerte, deber\u00e1 comparar la cantidad pendiente de liquidaci\u00f3n producida por el desdoblamiento del dominio, con la correspondiente al negocio jur\u00eddico que se produce actualmente, la donaci\u00f3n del usufructo. A este respecto, cabe indicar que para calcular la cantidad correspondiente a la donaci\u00f3n actual habr\u00e1 que estar al tipo vigente del impuesto en el momento de la donaci\u00f3n, aplic\u00e1ndolo en funci\u00f3n del valor actual del inmueble y de la edad actual de la usufructuaria donante. En funci\u00f3n de qu\u00e9 valor sea mayor, deber\u00e1 tributar por el Impuesto pendiente en el momento en que se desdobl\u00f3 el dominio, del que nada dice en el escrito de la consulta, o por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donaciones\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Aunque es una cuesti\u00f3n resuelta reglamentariamente, tanto en el ISD (art. 51) como en el ITP y AJD (art.42), la consulta adolece de precisi\u00f3n. Y es que ya es en primer t\u00e9rmino discutible unas reglas de aplicaci\u00f3n establecidas con rango reglamentario. Y, presuponiendo la idoneidad de las mismas, sea el criterio decisorio el de la mayor liquidaci\u00f3n, lo que suscita la enorme duda si es la mayor liquidaci\u00f3n previa a la aplicaci\u00f3n de las eventuales deducciones en cuota o la cuota \u00edntegra anterior. En fin, cuesti\u00f3n que deb\u00eda solventarse por norma con rango legal.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itpajd\"><\/a>B) ITP Y AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.<a id=\"sentenciadividendospasivos\"><\/a>&#8211; <strong>SENTENCIA TS DE 13\/11\/2023,<\/strong> ROJ STS 4708\/2023. OS: <strong>La reducci\u00f3n de capital por condonaci\u00f3n de dividendos pasivos, cuando todav\u00eda no son exigibles, est\u00e1 sujeta a OS, pero su base imponible es cero.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) Con la Consulta Vinculante antes trascrita es evidente que la DGT parece resolver un caso distinto al que nos ocupa. En esta Consulta consider\u00f3 que en una reducci\u00f3n de capital que tiene lugar mediante la condonaci\u00f3n de dividendos pasivos a los socios, la base imponible estar\u00e1 constituida por el valor real de los derechos entregados a los socios, es decir el valor real de los derechos de cr\u00e9dito que ostentaba la Sociedad frente a los socios, los cuales se ven liberados de la obligaci\u00f3n de desembolsar los dividendos pasivos pendientes. Sin embargo, como se ha expuesto en nuestro caso, no existe cr\u00e9dito alguno a favor de la Sociedad, pues a la fecha de la condonaci\u00f3n no era exigible a\u00fan el desembolso, siendo evidente que en estos casos la base imponible, tal y como se reconoce en la Consulta transcrita, \u00bb ser\u00eda cero al no haber devoluci\u00f3n de aportaciones (el dividendo pasivo obedece a una ampliaci\u00f3n de capital que no fue desembolsada, y no hay que devolver nada al socio ya que nada fue aportado), y no siendo exigibles no procede contabilizarlos como activos de la sociedad. No existe desplazamiento patrimonial efectivo a favor de los socios, en tanto que no exist\u00eda deuda exigible, ni, por ende, devoluci\u00f3n alguna. <br \/>\r\nTodo lo cual debe llevarnos a responder a la cuesti\u00f3n seleccionada de inter\u00e9s casacional objetivo en el sentido que en los supuestos de reducci\u00f3n de capital con condonaci\u00f3n de dividendos pasivos, cuando todav\u00eda no eran exigibles, el valor econ\u00f3mico para determinar la base imponible del Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, en su modalidad de operaciones societarias, es cero\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Sentencia coet\u00e1nea a otras, que resuelve una cuesti\u00f3n tradicionalmente controvertida: las reducciones de capital por condonaci\u00f3n de dividendos pasivos en SA, distinguiendo:<\/em><br \/>\r\n<em>.- Si la condonaci\u00f3n de capital responde a dividendos pasivos jur\u00eddicamente no vencidos ni exigibles, no hay restituci\u00f3n de aportaciones, ni siquiera considerando tales los \u201cproyectados\u201d cr\u00e9ditos. En consecuencia, resultando sujeta la reducci\u00f3n a OS, su base imponible es 0.<\/em><br \/>\r\n<em>.- Si los dividendos pasivos ya resultan exigibles, estamos ante aut\u00e9nticos cr\u00e9ditos, cuya dispensa, implica una restituci\u00f3n de aportaciones materialmente no efectuadas, pero integrantes como cr\u00e9ditos del patrimonio social.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA V2631-23<\/strong>, DE 2879\/2023. <strong>TPO: La cesi\u00f3n de remate efectuada con posterioridad a la celebraci\u00f3n de la subasta de un inmueble es una segunda transmisi\u00f3n del adjudicatario al cesionario que tributa por TPO<\/strong> conforme a las reglas generales, siendo su base imponible el valor de referencia salvo que el valor declarado o el precio sea superior.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: Una entidad bancaria result\u00f3 adjudicataria en subasta judicial de un inmueble con la posibilidad de ceder el remate a un tercero.<br \/>\r\nEl inmueble fue adjudicado por 187.460 euros. El valor de referencia catastral del inmueble es de 94.303,56 euros.<br \/>\r\nPosteriormente, la entidad bancaria ha cedido el remate de la subasta a la entidad consultante, acord\u00e1ndose entre ambas un importe para la cesi\u00f3n del remate de 85.000 euros.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Determinaci\u00f3n de la base imponible en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d: <br \/>\r\n(\u2026) \u201cEl art\u00edculo 20 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828\/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995) \u2013en adelante, RITPAJD\u2013 dispone lo siguiente:<br \/>\r\n\u201cArt\u00edculo 20. Subastas a condici\u00f3n de ceder.<br \/>\r\nSi la enajenaci\u00f3n tuviera lugar en subasta judicial, y el postor a quien se adjudique el remate hubiera hecho uso, en el acto de la subasta, del derecho a cederlo en las condiciones establecidas por la normativa reguladora de la subasta de que se trate, se liquidar\u00e1 una sola transmisi\u00f3n en favor del cesionario. Si la declaraci\u00f3n de haber hecho la postura para ceder se formula despu\u00e9s de celebrada la subasta, no tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n lo dispuesto en este apartado y se liquidar\u00e1n dos transmisiones distintas: una, al adjudicatario del remate, y otra, al cesionario de aqu\u00e9l.\u201d<br \/>\r\nEn el presente caso, de la informaci\u00f3n facilitada en el escrito de consulta, parece que la cesi\u00f3n del remate ha tenido lugar con posterioridad a la celebraci\u00f3n de la subasta, por lo que conforme al art\u00edculo transcrito se deben liquidar dos transmisiones distintas: una al adjudicatario del remate \u2013en este caso, la entidad bancaria\u2013, y otra al cesionario del remate \u2013en este caso, la entidad consultante\u2013. Por lo tanto, en esta segunda transmisi\u00f3n, independiente de la adjudicaci\u00f3n en subasta p\u00fablica, la entidad consultante ser\u00e1 el sujeto pasivo obligado al pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, de acuerdo con el art\u00edculo 8 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) \u2013en lo sucesivo, TRLITPAJD\u2013\u201c.<br \/>\r\n(\u2026) \u201cPor lo tanto, en el presente caso al tratarse de la transmisi\u00f3n de un bien inmueble, la base imponible, conforme al precepto transcrito, ser\u00e1 el valor del mismo, entendi\u00e9ndose como tal su valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestaci\u00f3n pactada o ambos son superiores a su valor de referencia, la base imponible ser\u00e1 la mayor de esas magnitudes. En el caso de que no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Direcci\u00f3n General del Catastro, la base imponible ser\u00e1 la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestaci\u00f3n pactada o el valor de mercado\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Adem\u00e1s de reiterar el criterio que en los supuestos de subasta p\u00fablica judicial procede autoliquidar por el valor de referencia, insiste, sin que los hechos den pie a ello, a que se trata de una cesion de remate \u201cextra subasta\u201d, lo que supone una transmisi\u00f3n adicional del adjudicatario al cesionario del remate, que asimismo debe tributar por el valor de referencia.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2860-23<\/strong>, DE 24\/10\/2023. <strong>ITP Y AJD: Al pacto de agermanamiento de un inmueble en separaci\u00f3n de bienes no le es de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n prevista en el TRITPAJD para gananciales.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante pretende agermanar un bien inmueble en el contexto de unas capitulaciones matrimoniales en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, firmadas ante notario.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si a nivel fiscal este agermanamiento es susceptible de aplicar la misma exenci\u00f3n que a la aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(\u2026) \u201cEn el presente caso, seg\u00fan se manifiesta en el escrito de consulta, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial al que est\u00e1 acogido el consultante en su matrimonio es el de separaci\u00f3n de bienes. Por lo tanto, con independencia de la libertad de pactos prevista en los art\u00edculos 1325 y siguientes del C\u00f3digo Civil, en el presente caso, no existe una sociedad conyugal al que se vayan a aportar los bienes, por lo que no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 45. I.B).3 del TRLITPAJD\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Por lo que yo he visto, el denominado \u201cagermanament\u201d o pacto de mitad por mitad, propio del derecho de Tortosa, es un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de comunidad, muy semejante a los gananciales de derecho com\u00fan. En el caso concreto de la consulta da la impresi\u00f3n que se yuxtapone el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes con un \u201cagermanament\u201d especial y concreto referido a un \u00fanico inmueble, lo que justifica la respuesta de la DGT.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"consultaextincion\"><\/a>.- <strong>CONSULTA DGT V2496-23<\/strong>, DE 18\/9\/2023. <strong>TPO y AJD: La disoluci\u00f3n de condominio de un inmueble indivisible con adjudicaci\u00f3n \u00edntegra a uno de los comuneros, compensando al resto en dinero, queda sujeta a AJD. La base imponible es el valor de referencia<\/strong> correspondiente a las cuotas de los salientes, salvo que la compensaci\u00f3n sea superior.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante es propietario de un 5% de un piso junto a 26 familiares m\u00e1s y se han planteado una extinci\u00f3n de condominio donde el consultante compensar\u00eda al resto por su porcentaje de escritura. El piso fue construido en 1976 y nunca ha sido habitado y requiere de una reforma integral para poder habitarlo. El valor de referencia catastral a la fecha de hoy es de 90.468,85\u20ac. Entre los familiares han acordado valorarlo en 45.000\u20ac para la extinci\u00f3n del condominio debido a la situaci\u00f3n de obsolescencia del piso.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(\u2026) CONCLUSI\u00d3N<br \/>\r\nSe va a disolver la comunidad de bienes que existe sobre un inmueble y se va a adjudicar el inmueble al consultante que va a compensar con dinero al resto de los comuneros. La operaci\u00f3n quedar\u00e1 sujeta a la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, cuyo base imponible, con independencia de la valoraci\u00f3n que hayan dado los comuneros, se deber\u00e1 determinar seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 30 del TRLITPAJD y y conforme al art\u00edculo 10 del mismo por la parte que el consultante adquiere, el 95 por 100 del inmueble; es decir deber\u00e1 constar como base imponible el 95 por 100 del valor de referencia y liquidar por ese valor; posteriormente si el consultante considera que la determinaci\u00f3n del valor de referencia ha perjudicado sus intereses leg\u00edtimos podr\u00e1 impugnar la autoliquidaci\u00f3n y solicitar su rectificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 10 del TRLITPAJD.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Lo importante de esta consulta no es lo que dice (supuesto habitual de adjudicaci\u00f3n de un inmueble indivisible a un \u00fanico comunero, compensado en dinero a los salientes).<\/em><br \/>\r\n<em>Es lo que no dice y que dijo una consulta de la DGT de hace alg\u00fan tiempo (consulta V0143-22), afirmando que si el valor de referencia exced\u00eda del declarado como compensado en met\u00e1lico, hab\u00eda donaciones adicionales por la diferencia entre el valor de referencia y lo compensado de los comuneros salientes al adjudicatario. M\u00e1s vale un silencio tard\u00edo que una renovaci\u00f3n de fe.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itpiva\"><\/a>C) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> CONSULTA DGT V2444-23<\/strong>, DE 8\/9\/2023.<strong> IVA y TPO: El arrendamiento con opci\u00f3n de compra por el promotor del inmueble queda sujeto a IVA y la transmisi\u00f3n derivada de su ejercicio constituye una primera entrega de edificaci\u00f3n terminada sujeta y no exenta de IVA. Y ello, aunque hubieran mediado anteriores arrendamientos con opci\u00f3n de compra que no fue ejercitada.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante es una entidad mercantil que se dedica a la promoci\u00f3n y venta inmobiliaria que en 2008 construy\u00f3 una vivienda para la venta pero que, ante la imposibilidad de venderla, en 2010 suscribi\u00f3 un contrato de cesi\u00f3n de uso con opci\u00f3n de compra que finaliz\u00f3 con el desahucio por impago del cesionario en 2013. Posteriormente, suscribi\u00f3 diversos contratos de arrendamiento con opci\u00f3n de compra sin que llegase a ejercitarse la misma por ning\u00fan arrendatario hasta el actual que, una vez transcurridos seis meses de su arrendamiento, ha decidido ejercitar la opci\u00f3n.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si la entrega de la vivienda como consecuencia del ejercicio de la opci\u00f3n de compra se encontrar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(\u2026) A estos efectos, debe recordarse que es criterio reiterado de este Centro directivo recogido, entre otras, en la contestaci\u00f3n vinculante de 20 de enero de 2012, n\u00famero V0096-12, que en las operaciones de promoci\u00f3n inmobiliaria con la intenci\u00f3n de venta, adjudicaci\u00f3n o cesi\u00f3n, que no puede llegar a efectuarse y, por consiguiente, el promotor decide arrendar las viviendas a trav\u00e9s de contratos de arrendamiento con opci\u00f3n de compra manteniendo, sin embargo, la intenci\u00f3n inicial de reconducir su venta a trav\u00e9s del ejercicio de dicha opci\u00f3n por parte del arrendatario se trata, por tanto, de contratos de arrendamiento que ponen de manifiesto, de acuerdo con su clausulado y, en particular, por los incentivos que \u00e9ste contiene -para el inquilino inicial o cualquiera eventualmente posterior- el mantenimiento de la intenci\u00f3n de venta de las viviendas por parte del promotor\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) \u201cEl arrendamiento con opci\u00f3n de compra es, en este caso, una prestaci\u00f3n de servicios sujeta y no exenta que implica la consiguiente repercusi\u00f3n del Impuesto devengado al arrendatario seg\u00fan tenga lugar la exigibilidad de las cuotas arrendaticias.<br \/>\r\nPues bien, tambi\u00e9n en este supuesto debe descartarse que pueda tener lugar un autoconsumo de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 9.1\u00ba.c), puesto que el arrendamiento en este caso es una actividad no exenta con total derecho a la deducci\u00f3n, igual que sucede con la actividad promotora. No cabe, por tanto, establecer sectores diferenciados de actividad pues no se cumple el requisito relativo a la diferencia de 50 puntos porcentuales en las prorratas de las actividades que se pretende sectorizar\u201d.<br \/>\r\n\u201cAhora bien, debe significarse que el precepto se refiere de forma expresa a uso, entre otros, en virtud de contratos sin opci\u00f3n de compra; quiere ello decir que el uso en virtud de contratos con opci\u00f3n de compra, por muy dilatados o sucesivos en el tiempo que sean, no pueden agotar nunca la primera entrega. Este \u00faltimo aspecto es de gran importancia, ya que es determinante de que por m\u00e1s contratos que se sucedan de arrendamiento con opci\u00f3n de compra, seguir\u00e1 siendo de aplicaci\u00f3n la exclusi\u00f3n de la letra d\u00b4) del art\u00edculo 20.Uno.23\u00ba de la Ley 37\/1992, y, por tanto, estos arrendamientos seguir\u00e1n estando sujetos y no exentos del Impuesto como v\u00eda de traslado al consumo final del valor a\u00f1adido de la promoci\u00f3n inicial.<br \/>\r\nEn consecuencia, dado que la entrega de la vivienda por el promotor al arrendatario que la viene ocupando, en virtud de un contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra, tiene la consideraci\u00f3n siempre de primera entrega conforme a lo establecido anteriormente, el arrendamiento con opci\u00f3n de compra ser\u00e1 una operaci\u00f3n no exenta. No ha existido una entrega anterior por el hecho de que el promotor haya afectado al arrendamiento con opci\u00f3n de compra las viviendas inicialmente destinadas a la venta, pues, como se ha explicado anteriormente, estas operaciones no tienen la consideraci\u00f3n de autoconsumo.<br \/>\r\nEn estas circunstancias, la transmisi\u00f3n de la vivienda por parte de la entidad consultante al actual arrendatario mediante el ejercicio de la opci\u00f3n de compra tendr\u00eda la consideraci\u00f3n de primera entrega y se encontrar\u00eda sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido\u201d.(\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">C<em>omentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Sensato el criterio de la DGT: el arrendamiento o sucesivos arrendamientos con opci\u00f3n de compra, conllevan una vocaci\u00f3n de transmisi\u00f3n por el promotor, que determina la repercusi\u00f3n del IVA en el arrendamiento y la consideraci\u00f3n de primera transmisi\u00f3n de edificaci\u00f3n terminada a la compraventa derivada del ejercicio de la opci\u00f3n de compra, aunque en el \u00ednterin hayan quedado arrendamientos con opci\u00f3n de compra frustrados.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2827-23<\/strong>, DE 18\/10\/2023. I<strong>VA e ITP y AJD: El testimonio judicial de la adjudicaci\u00f3n en subasta de un inmueble, que queda sujeta y no exenta de IVA por renuncia a la exenci\u00f3n no queda sujeto a AJD ni la transmisi\u00f3n a TPO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante se ha adjudicado varios inmuebles en una subasta judicial. La operaci\u00f3n se ha sujetado a IVA por renuncia a la exenci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 20.Uno.22\u00ba.A) de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido (IVA), con inversi\u00f3n del sujeto pasivo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 84.Uno.2\u00ba de la Ley del IVA.<br \/>\r\nEn la actualidad todav\u00eda no se ha emitido por el Juzgado el testimonio de la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n y el mandamiento de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, acto que dar\u00e1 inicio al c\u00f3mputo para la autoliquidaci\u00f3n y tramitaci\u00f3n del documento.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Respecto del auto de adjudicaci\u00f3n de inmuebles que emite el Juzgado, que es t\u00edtulo para la inscripci\u00f3n registral de los inmuebles a favor de la adjudicataria, y trat\u00e1ndose de un documento de la administraci\u00f3n de justicia, posible sujeci\u00f3n al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, en la modalidad actos jur\u00eddicos documentados.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(\u2026) Por lo tanto, la sujeci\u00f3n al ITP y AJD en la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados se prev\u00e9 en el TRLITPAJD respecto de tres modalidades de documentos: documentos notariales, documentos mercantiles y documentos administrativos. Por su parte, respecto de la modalidad actos jur\u00eddicos documentados, documentos administrativos, el art\u00edculo 40 del texto refundido \u00fanicamente sujeta al impuesto dos tipos de documentos administrativos: la rehabilitaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de grandezas y t\u00edtulos nobiliarios y las anotaciones preventivas que se practiquen en los registros p\u00fablicos, en los t\u00e9rminos previstos en el apartado dos del mencionado art\u00edculo.<br \/>\r\nEn el escrito de consulta se plantea la posible sujeci\u00f3n al ITP y AJD en la modalidad actos jur\u00eddicos documentados, del auto de adjudicaci\u00f3n de inmuebles en una subasta judicial que emite el Juzgado, que es el t\u00edtulo para la inscripci\u00f3n registral de los inmuebles a favor de la adjudicataria, la consultante. En este caso, no puede estar sujeta a las modalidades de documentos notariales y documentos mercantiles por no tener tal condici\u00f3n, y en cuanto a la posible sujeci\u00f3n a la modalidad de documentos administrativos, aun considerando que un auto judicial es un documento administrativo en sentido amplio (emitido por un Juzgado), el texto refundido regulador del impuesto \u00fanicamente sujeta a esta modalidad dos tipos de documentos administrativos: grandezas y t\u00edtulos nobiliarios y anotaciones preventivas. Por lo tanto, cabe concluir que, el auto judicial de adjudicaci\u00f3n de inmuebles no estar\u00e1 sujeto al ITP y AJD en la modalidad actos jur\u00eddicos documentados en ninguna de sus tres submodalidades, y en concreto, a la submodalidad, documentos administrativos, por no concurrir los requisitos necesarios para la realizaci\u00f3n del hecho imponible previstos en el art\u00edculo 40 del TRLITPAJD.<br \/>\r\nAsimismo, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de consulta, la operaci\u00f3n planteada ha quedado sujeta al IVA, por renuncia a la exenci\u00f3n, con inversi\u00f3n del sujeto pasivo, conforme a lo previsto en la LIVA, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del art\u00edculo 7 del TRLITPAJD, tampoco dar\u00e1 lugar a la sujeci\u00f3n al ITP y AJD en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Obvio, los documentos judiciales, salvo determinadas anotaciones preventivas, no quedan sujetos a AJD. Dicha regla se aplica igualmente en el caso de enajenaciones judiciales forzosas, cuando resulten sujeta a IVA, bien directamente, bien por renuncia a la exenci\u00f3n.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><a id=\"terceraparte\"><\/a>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. R\u00c9GIMEN FISCAL DE LAS REDUCCIONES DE CAPITAL.<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"tercerauno\"><\/a>1.- INTRODUCCI\u00d3N. DELIMITACI\u00d3N DE LA MATERIA A EXPONER.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Las reducciones de capital son operaciones mercantiles t\u00edpicas de las sociedades de capital que conllevan numerosas implicaciones fiscales tanto para la sociedad como para los socios. El prop\u00f3sito de estas notas es exponer su r\u00e9gimen tributario para la sociedad y los socios en el IVA, ITP y AJD, IIVTNU e IRPF.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Advertir que no se incluyen las reducciones de capital instrumentales de operaciones de reestructuraci\u00f3n empresarial que tienen un r\u00e9gimen fiscal especial. Abordaremos las reducciones de capital con restituci\u00f3n de aportaciones a los socios, sin restituci\u00f3n de aportaciones y el supuesto espec\u00edfico de reducci\u00f3n por condonaci\u00f3n de dividendos pasivos.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercerados\"><\/a>2.- REDUCCIONES DE CAPITAL CON RESTITUCI\u00d3N DE APORTACIONES A LOS SOCIOS.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.1.- R\u00e9gimen general.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Sociedad que reduce capital. <br \/>\r\n.- IVA: <br \/>\r\na) Si es en dinero, no hay incidencia (art. 7.12 LIVA).<br \/>\r\nb) Si es en especie, se presume sujeto pasivo de IVA (salvo prueba en contrario) y se aplican las reglas generales, seg\u00fan sean bienes muebles o inmuebles.<br \/>\r\n.- IIVTNU: Es transmisi\u00f3n onerosa de bienes inmuebles urbanos que incide en el IIVTNU (art. 104 del TRLHL) , siendo sujeto pasivo el transmitente. (art. 106.1 TRLHL). No obstante, resultan no sujetos los supuestos de inexistencia de incremento de valor justificados en los t\u00e9rminos del art. 104.5 del TRITPAJD y limitada la base imponible al importe del importe del incremento de valor igualmente justificado (art. 107.5 TRLHL).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Socios a quienes se restituyen aportaciones.<br \/>\r\n.- IVA: Lo soporta y, si es sujeto pasivo de IVA, puede renunciar a la exenci\u00f3n; y, si procede, opera la inversi\u00f3n del sujeto pasivo.<br \/>\r\n.- OS: sujeta y no exenta, siendo la base imponible el valor de mercado (valor de referencia en el caso de inmuebles), sin minoraci\u00f3n de deudas y cargas; tipo impositivo al 1% (no exenta). Recordemos que OS es preferente y excluyente de TPO y AJD (arts. 1.2, 4, 19 y 31.2 TRITPAJD).<br \/>\r\n.- IRPF: Rendimiento del capital mobiliario en la base imponible del ahorro sujeto a reglas especiales (arts. 33.b.a) y 25.2.b) LIRPF). Advertencia: En principio, debe imputarse en tal condici\u00f3n; aunque, dado que el concepto de rendimientos de actividades econ\u00f3micas no proh\u00edbe la consideraci\u00f3n de tal a la participaci\u00f3n en sociedades, debe considerarse tal posibilidad, si la participaci\u00f3n se pueda considerar afecta a tal actividad econ\u00f3mica.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.2.- Supuestos especiales.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Reducci\u00f3n de capital por asunci\u00f3n de deudas de los socios, incluidos pr\u00e9stamos hipotecarios que graven inmuebles de la sociedad.<br \/>\r\nEs una variante de la reducci\u00f3n de capital con restituci\u00f3n de aportaciones cuyo contravalor es la asunci\u00f3n expresa por la sociedad de deudas de los socios. Puede ser utilizada para evitar la tributaci\u00f3n adicional por TPO en las aportaciones de inmuebles hipotecados con asunci\u00f3n de la deuda en constituciones y aumentos, realizando una doble operaci\u00f3n mercantil:<br \/>\r\n.- Constituci\u00f3n o aumento de capital con aportaci\u00f3n del inmueble hipotecado por su valor, sin descontar el pr\u00e9stamo hipotecario y sin asumirlo. Constituci\u00f3n y aumento que quedar\u00eda sujeto y exento en OS (art. 45.B.11 TRITPAJD).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Reducci\u00f3n de capital con restituci\u00f3n de aportaciones a los socios cuyo contravalor es la asunci\u00f3n expresa por la sociedad del pr\u00e9stamo hipotecario del que continuaban deudores. Si bien, debe advertirse que si comparece el acreedor hipotecario consintiendo la subrogaci\u00f3n de deudor puede considerarse un hecho imponible adicional por AJD (sentencia del TS de 20\/5\/2020, ROJ 1103\/2020) y sus secuelas en la doctrina administrativa de la DGT ( consulta DGT V0588-23, DE 10\/3\/2023).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Reducci\u00f3n de capital en que las aportaciones restituidas consistan en participaciones o acciones en sociedades que titulen inmuebles. Posible aplicaci\u00f3n de las excepciones a la exenci\u00f3n del art. 338 de la LMVSF.<br \/>\r\nA mi juicio, la restituci\u00f3n de aportaciones en especie de este tipo queda inserta en el mercado secundario, por lo que s\u00ed se puede incidir en cuanto a dicha aportaci\u00f3n no dineraria en los supuestos exceptuados de la exenci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"terceratres\"><\/a>3.- REDUCCIONES DE CAPITAL SIN RESTITUCI\u00d3N DE APORTACIONES<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos casos, es una pura operaci\u00f3n societaria que no implica desplazamientos patrimoniales entre la sociedad y los socios, por lo que desde la perspectiva de los socios y de la imposici\u00f3n indirecta, solo cabe apuntar que queda sujeta a OS, siendo sujetos pasivos los socios, pero carece de base imponible, por lo que la cuota a ingresar es nula (arts. 19, 25 y 26 TRITPAJD). Obviamente no cabe AJD, dada la sujeci\u00f3n a OS.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Son supuestos t\u00edpicos las reducciones para el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de p\u00e9rdidas y para la constituci\u00f3n o el incremento de la reserva legal o de las reservas voluntarias.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se incluye el supuesto de reducci\u00f3n mediante adquisici\u00f3n de participaciones o acciones propias para su amortizaci\u00f3n, pues la adquisici\u00f3n para la autocartera quedar\u00e1 normalmente exenta por el art. 338 de la LMSF y en la reducci\u00f3n no hay restituci\u00f3n de aportaciones a los socios.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"terceracuatro\"><\/a>4.- REDUCCI\u00d3N DE CAPITAL POR CONDONACI\u00d3N DE DIVIDENDOS PASIVOS.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Solo posible en SA, de acuerdo a las recientes sentencias del TS,<a href=\"#sentenciadividendospasivos\">, rese\u00f1adas en este mismo informe<\/a>, debemos distinguir:<br \/>\r\n(I) Si la reducci\u00f3n por condonaci\u00f3n es anterior a que los mismos est\u00e9n vencidos y sean exigibles, es un supuesto de reducci\u00f3n de capital sin restituci\u00f3n de aportaciones.<br \/>\r\n(II) Si la reducci\u00f3n por condonaci\u00f3n es posterior a que los mismos est\u00e9n vencidos y sean exigibles, es un supuesto de reducci\u00f3n de capital con restituci\u00f3n de aportaciones, consistiendo la restituci\u00f3n en la liberaci\u00f3n del cr\u00e9dito.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JAVIER MAXIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<\/p>\r\n<h2>ENLACES:\u00a0<\/h2>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/modelos-tributarios-mas-usados\/\">MODELOS TRIBUTARIOS M\u00c1S USADOS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/mapas-fiscales-instituciones-civiles-y-mercantiles-nuevo-libro-javier-maximo-juarez\/\"><b>NUEVO LIBRO: MAPAS FISCALES<\/b><\/a><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/Naranjo-valenciano.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\" wp-image-89946 aligncenter\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/Naranjo-valenciano.jpg\" alt=\"\" width=\"602\" height=\"338\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/Naranjo-valenciano.jpg 1029w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/Naranjo-valenciano-300x169.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/Naranjo-valenciano-1024x576.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/Naranjo-valenciano-768x432.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/Naranjo-valenciano-500x281.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 602px) 100vw, 602px\" \/><\/a><br \/>\r\n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 <span style=\"font-size: 10pt;\">Naranjo valenciano. Por Miguel Alfonso Peraqui Arellano<\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<br \/>\r\n<\/p>\r\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ\u00a0 PRESENTACI\u00d3N. El informe de diciembre de 2023, postrero del a\u00f1o, se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa, y el tema del mes. 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