{"id":113496,"date":"2024-01-28T18:50:46","date_gmt":"2024-01-28T17:50:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=113496"},"modified":"2024-01-28T19:16:01","modified_gmt":"2024-01-28T18:16:01","slug":"cronica-breve-de-tribunales-43-plazos-de-prescripcion-en-la-ley-de-la-edificacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-43-plazos-de-prescripcion-en-la-ley-de-la-edificacion\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-43. Plazos de prescripci\u00f3n en la Ley de la Edificaci\u00f3n."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 43<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">REGISTRADOR,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<p><a href=\"#r1\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">1.- Responsabilidad directa del administrador concursal frente a un acreedor<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#p2\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">2.- Propiedad privada costera adquirida antes de la Ley de 1988<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#a3\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">3.- Aut\u00f3nomos cl\u00e1sicos y aut\u00f3nomos sociales<\/span><\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#s4\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">4.- Secuelas jur\u00eddicas de la talidomida<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#p5\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">5.- Plazos de garant\u00eda y plazos de prescripci\u00f3n en la ley de ordenaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n.<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\">IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS RESUMIDAS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"r1\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>1.-\u00a0<\/strong><strong>RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL ADMINISTRADOR CONCURSAL FRENTE A UN ACREEDOR<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/45fb8b04328f4b9da0a8778d75e36f0d\/20230710\"><strong>Sentencia\u00a0de\u00a0la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 1065\/ 2023, de 30 de junio (Roj: STS 2906\/2023 &#8211; ECLI:ES:TS:2023:2906)<\/strong><\/a> confirma que el administrador concursal deb\u00eda pagar 2.513.050,96 euros a uno de los acreedores del concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una responsabilidad incardinada en el art. 36.6 de la Ley Concursal [hoy <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859#a9-10\">art. 98.1 de su Texto Refundido<\/a>] es decir, la que deriva de actos u omisiones de los administradores concursales y auxiliares delegados, que lesionen directamente los intereses del concursado, de los acreedores o de terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La concursada era una sociedad que explotaba un apartahotel playero integrado por un extenso n\u00famero de apartamentos que hab\u00eda arrendado a sus propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Declarado el concurso, no se suspendieron las facultades del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, acord\u00e1ndose la intervenci\u00f3n del administrador concursal, hasta que se abri\u00f3 la fase de liquidaci\u00f3n, en cuyo momento asumi\u00f3 \u00e9ste todas las responsabilidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debido a que la concursada hab\u00eda dejado de pagar a sus propietarios las rentas, pese a seguir abierto el establecimiento, se inst\u00f3 la resoluci\u00f3n del contrato, (lo que no se acord\u00f3 hasta que un nuevo administrador concursal sustituy\u00f3 al demandado) y el pago de las rentas atrasadas, de las que la mayor parte se hab\u00edan devengado despu\u00e9s de declarado el concurso, siendo clasificadas como cr\u00e9ditos contra la masa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No habiendo sido satisfechas en el concurso dichas rentas se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n contra el administrador concursal por haber consentido en fase com\u00fan la continuidad de una explotaci\u00f3n ruinosa y por haberla mantenido cuando se hizo cargo de la sociedad tras su disoluci\u00f3n concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primera instancia el juzgado mercantil rechaz\u00f3 la demanda, pero la Audiencia la estim\u00f3 al considerar que <em>\u201cel administrador concursal mantuvo indebidamente la ruin\u00f3gena explotaci\u00f3n del apartahotel, sin pagar renta alguna a los propietarios de los inmuebles\u201d y apreciar \u201cacreditadas una serie de irregularidades contables que, a su juicio, corroboran \u00abla negligente gesti\u00f3n desde el punto de vista empresarial y contable<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Interpuestos recursos extraordinarios por infracci\u00f3n procesal y de casaci\u00f3n ambos son rechazados por el Tribunal Supremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del recurso de casaci\u00f3n, \u00fanico al que me voy a referir, sus cuatro motivos son examinados conjuntamente en el Fundamento Jur\u00eddico Cuarto, del que destaco:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. \u201c\u2026 <em>Al modo en que respecto de las acciones de responsabilidad de los administradores sociales se distingue entre acci\u00f3n individual y acci\u00f3n social<strong>, en la acci\u00f3n individual frente al administrador concursal<\/strong> por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados a un tercero en el ejercicio de sus funciones de administrador concursal, <strong>ese da\u00f1o debe ser directo a los intereses econ\u00f3mico patrimoniales de ese tercero <\/strong>que ejercita la acci\u00f3n<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. <em style=\"font-size: 1rem;\">Partiendo de lo anterior, para que prospere la acci\u00f3n ejercitada es necesario que la actuaci\u00f3n del administrador haya <strong>contrariado los m\u00ednimos esenciales deberes de diligencia<\/strong> propios del cargo y que esta conducta sea causa del perjuicio que se pretende sea indemnizado.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El perjuicio sufrido por la actora consiste en <strong>no haber podido disponer del inmueble<\/strong> desde la declaraci\u00f3n de concurso (noviembre de 2010), hasta diciembre de 2013 (en que ces\u00f3 el administrador concursal, lo que propici\u00f3 el acuerdo entre Nueva Aurora y el nuevo administrador para resolver el contrato de arrendamiento y poder disponer del inmueble), <strong>y no haber cobrado las rentas durante el tiempo en que no pudo disponer del inmuebl<\/strong>e. Estas rentas impagadas son la <strong>materializaci\u00f3n del perjuicio <\/strong>que supone no poder disponer y explotar el inmueble, por seguir haci\u00e9ndolo la concursada sin atender al pago de esas rentas. <strong>El importe de estas rentas<\/strong>, que adem\u00e1s tienen la consideraci\u00f3n de cr\u00e9dito contra la masa, ha quedado perfectamente determinado en la instancia (2.513.050,96 euros) y <strong>es a lo que ha sido condenado a indemnizar el administrador concursal<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4. La conducta que se imputa al administrador es esencialmente <strong>haber permitido que continuara la explotaci\u00f3n del establecimiento sin que se pagara al propietario,<\/strong> a la par que se generaba un <strong>mayor pasivo<\/strong>, se <strong>alteraba el orden en los pagos<\/strong> de cr\u00e9ditos contra la masa, se pagaban <strong>cantidades desproporcionadas a la administradora de la sociedad<\/strong> e, incluso, se pagaba alg\u00fan cr\u00e9dito concursal, adem\u00e1s de las <strong>irregularidades contables<\/strong> rese\u00f1adas por la Audiencia y del <strong>incumplimiento reiterado con la obligaci\u00f3n de emitir los informes trimestrales<\/strong> tras la apertura de la liquidaci\u00f3n<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(\u2026) <strong>para el administrador concursal constitu\u00eda<\/strong>, ya desde la originaria redacci\u00f3n de la Ley Concursal de 2003, <strong>un deber el promover el cese de la actividad<\/strong> cuando se dieran esas circunstancias: que fuera ruinosa y no hubiera expectativa de viabilidad a corto o medio plazo, ni existiera cualquier otra raz\u00f3n que justificara el mantenimiento de la actividad (como la expectativa razonable de venderla unidad productiva<\/em>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">5. En consonancia con ese deber de diligencia de la administraci\u00f3n concursal de no permitir el mantenimiento de la actividad empresarial, econ\u00f3mica o profesional del deudor concursado cuando sea clamorosamente ruinosa y no exista ninguna raz\u00f3n de inter\u00e9s para el concurso en la continuidad de esa actividad econ\u00f3mica, por ejemplo para no depreciar una unidad econ\u00f3mica que se pretende enajenar<strong>, la reforma introducida por la Ley 38\/2011, de 10 de octubre, impuso a la administraci\u00f3n concursal el espec\u00edfico deber del art. 176 bis LC.<\/strong> Conforme a este precepto, cuando el activo resulte insuficiente para el pago de los cr\u00e9ditos contra la masa, debe hacerse la comunicaci\u00f3n al juzgado de la insuficiencia de masa activa, lo que necesariamente deb\u00eda llevar impl\u00edcito el cese de la actividad<\/em><span style=\"font-size: 1rem;\">.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Aunque en este caso, la norma no entraba en vigor, como advierte el recurrente, hasta el 1 de enero de 2012, en aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria 11\u00aa de la Ley 38\/2011, de 10 de octubre, eso no supone que la administraci\u00f3n concursal no fuera responsable de la conducta que se le imputa hasta ese momento (1 de enero de 2012<strong>). La entrada en vigor del art. 176 bis LC acrecent\u00f3 la responsabilidad\u2026\u201d<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\"><strong>6. Si el administrador concursal hubiera desempe\u00f1ado su actividad con la diligencia debida, hubiera evitado ese da\u00f1o, raz\u00f3n por la cual, se hace responsable de su indemnizaci\u00f3n<\/strong><\/em><span style=\"font-size: 1rem;\">.\u201d<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al administrador concursal se le puede exigir responsabilidad por los da\u00f1os y perjuicios causados a la masa, en cuyo caso se trata de una acci\u00f3n colectiva cuyo resultado positivo incrementa las posibilidades de cobro de todos los acreedores. Pero tambi\u00e9n cabe que un acreedor exija responsabilidad por los da\u00f1os directos que sufra y que sean atribuibles a la gesti\u00f3n del concurso, si bien, en este caso, se requieren los requisitos espec\u00edficos que resume la sentencia, es decir, hace falta que, adem\u00e1s de una actuaci\u00f3n indubitadamente negligente del administrador concursal, se pruebe la relaci\u00f3n de causalidad con el da\u00f1o sufrido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso, dice la sentencia, se aprecia que mantener abierto el negocio de la concursada, pese a ser una m\u00e1quina de perder dinero, y negarse a resolver el arrendamiento sin pagar renta alguna, cumple todos los requisitos exigibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas, teniendo en cuenta la indudable dependencia del administrador concursal del juzgado que lo nombr\u00f3 y el clamoroso incumplimiento de la obligaci\u00f3n de dar cuenta de su gesti\u00f3n, mediante los informes trimestrales, parece que el acreedor deber\u00eda haber promovido antes su remoci\u00f3n o, en todo caso, el juzgado deber\u00eda haber exigido antes al administrador concursal el cumplimiento de sus obligaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">13 de julio de 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"p2\"><\/a>2<\/strong><strong>.- PROPIEDAD PRIVADA COSTERA ADQUIRIDA ANTES DE LA LEY DE 1988<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/66fc2a992ef7c89ba0a8778d75e36f0d\/20230721\"><strong>Sentencia\u00a0de\u00a0la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 1134\/2023, de 11 de julio (Roj: STS 3269\/2023 &#8211; ECLI:ES:TS:2023:3269)<\/strong><\/a> declara el derecho de los propietarios de una urbanizaci\u00f3n construida sobre dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre a ser reconocidos como concesionarios, conforme al r\u00e9gimen transitorio de la vigente Ley de Costas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los antecedentes del pleito son la existencia de una urbanizaci\u00f3n construida sobre terrenos originariamente inscritos a favor de una Junta Vecinal que, previos los tr\u00e1mites legales, se vendieron para ser destinados a la construcci\u00f3n de viviendas sin que su proximidad a la playa fuera problema hasta que en 1985 un deslinde tramitado conforme a la Ley de Costas de 1969 los incluy\u00f3 en la zona mar\u00edtimo-terrestre, si bien excluyendo actuar directamente contra los que hab\u00edan comprado las viviendas por ser titulares protegidos por el art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria, al menos mientras los tribunales no se pronunciaran, lo que exig\u00eda demanda de la Administraci\u00f3n contra ellos, que no lleg\u00f3 a presentarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ya en vigor la vigente Ley de Costas de 1988 se tramit\u00f3 un nuevo deslinde que incluy\u00f3 las viviendas en el dominio p\u00fablico. Los propietarios impugnaron dicho deslinde sin \u00e9xito ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. Despu\u00e9s presentaron la demanda del pleito en v\u00eda civil para que se declarara no haber sido demandados por la Administraci\u00f3n pese al deslinde de 1985 (lo que, como pretensi\u00f3n mero declarativa fue reconocido en todas las instancias) y que las viviendas eran propiedad privada antes de la Ley de Costas de 1988.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El F.D. TERCERO, tras hacer una\u00a0exhaustiva relaci\u00f3n de los antecedentes jurisprudenciales, tanto constitucionales como civiles, sobre la posibilidad de enclaves privados en DPMT antes de la vigente Ley de Costas, lo que admite, declara:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>8.- Aplicaci\u00f3n de la rese\u00f1ada jurisprudencia al caso. En el caso de la litis, al aplicar esta doctrina jurisprudencial, debemos concluir que <strong>la comunidad demandante ha probado de forma exhaustiva que los derechos que adquiri\u00f3 mediante la escritura de compraventa inscrita en el Registro de la Propiedad sobre los terrenos litigiosos<\/strong>, en el momento de su adquisici\u00f3n (en que reg\u00eda la Ley de Costas de 1969 y estaba vigente el deslinde administrativo aprobado en 1967) <strong>pod\u00edan considerarse como derechos de propiedad privada<\/strong>, porque: <strong>(i)<\/strong> dicha adquisici\u00f3n tra\u00eda causa, a trav\u00e9s de una cadena de transmisiones de tracto continuado, de la propiedad que sobre esos terrenos ostent\u00f3 la Junta Vecinal de Somo, propiedad cuyo origen, seg\u00fan los hechos declarados probados en la instancia, se remontaba a tiempos \u00abinmemoriales\u00bb; <strong>(ii)<\/strong> <strong>se produjeron reiterados actos expl\u00edcitos por parte de las Administraciones<\/strong> competentes (como verdaderos actos de soberan\u00eda, entendidos como actos administrativos dotados de imperium) <strong>sobre el car\u00e1cter de propiedad privada<\/strong> sobre tales terrenos, y su condici\u00f3n de no pertenencia al dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre; as\u00ed sucedi\u00f3 con un <strong>primer deslinde<\/strong>, del que no consta fecha de aprobaci\u00f3n, previo a la primera inscripci\u00f3n en el Registro de la finca, y <strong>del segundo deslinde<\/strong> aprobado por Orden ministerial de 31 de octubre de 1967, realizado a petici\u00f3n de las Juntas Vecinales de Somo y Loredo, que defini\u00f3 nuevamente el l\u00edmite de la zona mar\u00edtimo-terrestre, excluyendo los terrenos litigiosos de la zona demanial; (iii) en el mismo sentido, el 27 de marzo de 1972, <strong>el Ayuntamiento de Ribamont\u00e1n de Mar autoriz\u00f3 la segregaci\u00f3n (con objeto de su posterior enajenaci\u00f3n<\/strong>) de cinco fincas registrales de la originaria matriz, dos de las cuales son, a su vez, fincas matrices correspondientes a las dos edificaciones que integran la urbanizaci\u00f3n DIRECCION000 (advi\u00e9rtase que las Corporaciones Locales, bajo el r\u00e9gimen de la Ley de Costas de 1969 ten\u00edan la competencia para el ejercicio de las acciones reivindicatorias del dominio p\u00fablico costero, por v\u00eda de subrogaci\u00f3n, en caso de inacci\u00f3n de la Administraci\u00f3n General del Estado ex disposici\u00f3n transitoria 2 .\u00aa); <strong>(iv)<\/strong> consta en ese expediente administrativo de autorizaci\u00f3n de las segregaciones la correspondiente <strong>autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Gobernaci\u00f3n<\/strong>; <strong>(v)<\/strong> el mismo Ayuntamiento de Ribamont\u00e1n <strong>concedi\u00f3 licencia de obras<\/strong> a la sociedad COASA para la construcci\u00f3n de los apartamentos que integraron la propiedad horizontal, <strong>haciendo constar que no era necesaria autorizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Costas para edificar no solo porque los terrenos se ubicaban \u00abfuera del dominio p\u00fablico\u00bb, sino incluso fuera de \u00abla zona de servidumbre de veinte metros que establec\u00eda el art\u00edculo 4 de la Ley de Costas de 1969<\/strong>\u00ab, esto es, fuera de la servidumbre de salvamento que reca\u00eda sobre \u00abuna zona de veinte metros, contados tierra adentro desde el l\u00edmite interior de la zona mar\u00edtimo-terrestre\u00bb. En estas circunstancias, cabe concluir que <strong>la comunidad actora ha acreditado que adquiri\u00f3 derechos de propiedad privada sobre los terrenos litigiosos, sin perjuicio de que con posterioridad la nueva definici\u00f3n que sobre la \u00abzona mar\u00edtimo-terrestre\u00bb se incorpor\u00f3 al art. 3.1,a) de la Ley de Costas de 1988 incorporase ex lege esa propiedad al dominio p\u00fablico, mediante su calificaci\u00f3n como bien demanial, y la transformase en un derecho de aprovechamiento o concesional, en los t\u00e9rminos previstos en la <\/strong><\/em><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1988-18762#primera\"><strong><em>disposici\u00f3n transitoria primera<\/em><\/strong><\/a><strong><em> de dicha ley.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>9.- A esta conclusi\u00f3n no cabe oponer la existencia del deslinde practicado el 23 de enero de 1985\u2026\u2026\u2026.. el referido deslinde de 23 de enero de 1985 se tramit\u00f3 y aprob\u00f3 <strong>bajo la vigencia de la Ley de Costas de 1969, conforme a la cual el deslinde ten\u00eda una eficacia mucho menor, limitada a la fijaci\u00f3n de l\u00edmites entre fincas <\/strong>y, en su caso, con una eficacia declarativa de meros estados posesorios o situaciones f\u00e1cticas de tenencia, pero no de acto declarativo de titularidades dominicales, sin poder convertir la actio finium en una reivindicatio<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>10. \u201c(\u2026)Precisamente por responder a esta caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica, y en cumplimiento de lo previsto en el art. 6.3 de la Ley de Costas de 1969, <strong>la Orden ministerial de 23 de enero de 1985<\/strong>, en su parte dispositiva advert\u00eda que respecto de las fincas litigiosas, cuyos titulares estaban amparados por el art. 34 LH, <strong>la Administraci\u00f3n no deb\u00eda realizar ning\u00fan acto de atribuci\u00f3n posesoria, sin perjuicio de la facultad de ejercitar las correspondientes acciones judiciales (declarativas o reivindicatorias), acciones que, como se ha se\u00f1alado, no ejercit\u00f3<\/strong>. A lo anterior se suma el hecho de que si bien el deslinde administrativo, como toda actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, est\u00e1 sujeto a su eventual revisi\u00f3n por parte de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, sin embargo, como hemos declarado reiteradamente, las cuestiones relativas al car\u00e1cter p\u00fablico o privado del dominio han de ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n civil ( arts. 14 LC\/1988 y 29.1 de su Reglamento, fundamento jur\u00eddico segundo D) de la STS 149\/1991, y sentencia 683\/2001, de 9 de julio, entre otras).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>11.- La conclusi\u00f3n de todo ello es que <strong>debemos estimar el motivo de casaci\u00f3n<\/strong>, revocar la sentencia de la Audiencia y, en su lugar, al asumir la instancia, estimar el recurso de apelaci\u00f3n, revocar la sentencia de primera instancia <strong>y, al estimar la demanda, declarar que la comunidad de propietarios actora adquiri\u00f3 antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 derechos de propiedad privada sobre los terrenos litigiosos, que posteriormente, en virtud del nuevo r\u00e9gimen legal, han pasado a ser demaniales, sin perjuicio de la transformaci\u00f3n en concesi\u00f3n<\/strong> y dem\u00e1s efectos prevenidos en la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, a determinar por la v\u00eda administrativa y ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, en su caso ( sentencia 683\/2001, de 9 de julio), de conformidad con lo previsto en la disposici\u00f3n transitoria primera, apartado 1, de la citada Ley de Costas de 1988, en aplicaci\u00f3n de la doctrina contenida en la STC 149\/1991, de 4 de julio, conforme a la cual \u00abla conversi\u00f3n del t\u00edtulo que faculta para la ocupaci\u00f3n y aprovechamiento del dominio p\u00fablico es<strong>, simult\u00e1neamente un acto de privaci\u00f3n de derechos y una compensaci\u00f3n por tal privaci\u00f3n<\/strong>\u00ab.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todos los espa\u00f1oles debemos ser conscientes de la necesidad de respetar los bienes que, con arreglo a la Constituci\u00f3n y a la legislaci\u00f3n que la desarrolla, son de todos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este principio se enfatiza en la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con las costas al declarar en el art\u00edculo 132 que \u00abSon bienes de dominio p\u00fablico estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona mar\u00edtimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona econ\u00f3mica y la plataforma continental\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, pese a esta directa y singular declaraci\u00f3n directa de demanialidad no deja de precisarse una actuaci\u00f3n administrativa, por supuesto sujeta a control jurisdiccional, que delimite \u00a0sobre el terreno hasta d\u00f3nde llega el dominio p\u00fablico en cada porci\u00f3n de territorio y reconozca a quienes resulten perjudicados por el deslinde los derechos que compensen dicho perjuicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley de Cosas de 1988 dedic\u00f3 la Disposici\u00f3n transitoria primera a precisar dicha compensaci\u00f3n, consistente en atribuir derechos concesionales de duraci\u00f3n variable a los perjudicados, distinguiendo a quienes fueran titulares de propiedades particulares en dominio p\u00fablico, seg\u00fan declaraci\u00f3n judicial anterior a la propia Ley (a quienes se asimilaron quienes en virtud de un deslinde posterior a la misma resultaren afectados)-apartados 1 y 4- de quienes, pese a haberse incluido en dicho dominio p\u00fablico por un deslinde anterior, hubieran estado protegidos por el Registro de la Propiedad, a quienes se reconocieron menores derechos \u2013apartado 2-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La importancia de esta sentencia, cuya lectura \u00edntegra recomiendo a los interesados en la materia sea por razones profesionales o patrimoniales, es que obliga a la Administraci\u00f3n a reconocer a los propietarios de viviendas que, en principio, deber\u00edan estar incluido en el apartado 2 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1988-18762#primera\">de la transitoria<\/a> los mismos derechos que se reconocen a los de los apartados 1 y 4.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En uno de los fundamentos hace alusi\u00f3n la sentencia a la circunstancia parad\u00f3jica de que la aplicaci\u00f3n literal de la disposici\u00f3n transitoria supone beneficiar a quienes antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 hubieran sido demandados por la Administraci\u00f3n. En este caso, si la sentencia se decant\u00f3 a favor del particular, se aplicar\u00eda la transitoria primera 1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, quienes no fueron demandados, debiendo serlo, carecer\u00edan de dicha ventaja. En definitiva, si quien ten\u00eda en exclusiva la legitimaci\u00f3n activa para promover el pleito era la Administraci\u00f3n no se puede hacer recaer en el ciudadano las consecuencias de no haberse sustanciado la cuesti\u00f3n en los tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 de agosto de 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"a3\"><\/a>3.- AUT\u00d3NOMOS CL\u00c1SICOS Y AUT\u00d3NOMOS SOCIALES<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/55617760148b03a9a0a8778d75e36f0d\/20230801\"><strong>Sentencia\u00a0506\/2023, de 12 de julio, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Roj: STS 3376\/2023 &#8211; ECLI:ES:TS:2023:3376)<\/strong><\/a> resuelve un recurso de casaci\u00f3n para unificaci\u00f3n de doctrina, en el sentido de que, a efectos de compatibilidad de disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con la continuidad de actividad econ\u00f3mica, el aut\u00f3nomo que la ejerce por medio de una sociedad de la que es socio \u00fanico y administrador \u00fanico no es equiparable al que ejerce la misma actividad directamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n se plantea porque el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11724#a214\">art. 214.1 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social<\/a> permite compatibilizar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con el desempe\u00f1o de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia siempre que se cumplan determinados requisitos. Cumplidos \u00e9stos la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n compatible es, como regla general, del 50 por ciento de dicha pensi\u00f3n, pero, aqu\u00ed surge la cuesti\u00f3n a resolver, si el trabajo se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena se declara compatible el cien por cien de la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso un graduado social que percib\u00eda pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como aut\u00f3nomo pidi\u00f3 que se le reconociera la compatibilidad m\u00e1xima al ejercer su actividad por medio de una sociedad de la que es socio \u00fanico y administrador \u00fanico, con siete trabajadores a su cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Rechazada la pretensi\u00f3n por la TGSS, el Juzgado de lo Social y el TSJ reconocieron su derecho, lo que fue recurrido ante el Tribunal Supremo, alegando la Administraci\u00f3n la existencia de doctrina contradictoria de otros Tribunales Superiores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo resuelve la cuesti\u00f3n dando la raz\u00f3n a la Seguridad Social porque, a partir de la regulaci\u00f3n del Trabajo Aut\u00f3nomo en la Ley 6\/2017 y las modificaciones que \u00e9sta introdujo en la LGSS, es claro, que los requisitos constitutivos, para compatibilizar el 100% de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, son dos: \u201c<em>a. Que la actividad, realizada por el jubilado, sea <strong>por cuenta propia <\/strong><\/em>y<em> b. Que se acredite <strong>tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena<\/strong><\/em>, con base <em>a dicha<\/em> <em>actividad por cuenta propia\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, dice la sentencia que las normas que regulan el trabajo aut\u00f3nomo distinguen entre el aut\u00f3nomo cl\u00e1sico del societario:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abLa diferencia entre ambos tipos de aut\u00f3nomos es patente, toda vez que <strong>el aut\u00f3nomo cl\u00e1sico realiza su actividad profesional o econ\u00f3mica de forma habitual personal y directa por su propia cuenta, asumiendo, por tanto, el riesgo y ventura en el devenir de su negocio<\/strong>. Por el contrario, <strong>el aut\u00f3nomo societario<\/strong> realiza tambi\u00e9n funciones de direcci\u00f3n o gerencia propios del cargo de consejero o administrador u otros servicios, a t\u00edtulo lucrativo, de forma personal, habitual y directa, pero no lo hace por cuenta propia, sino <strong>para la sociedad de capital, que es quien corre exclusivamente con los riesgos del negocio, <\/strong>como se expresa literalmente en los preceptos examinados. [&#8230;] Por consiguiente, el aut\u00f3nomo cl\u00e1sico, al trabajar por \u00abcuenta propia\u00bb, asume con su patrimonio personal todas las deudas de su negocio, incluidos salarios y cotizaciones de la Seguridad Social, respondiendo con sus bienes presentes y futuros (art. 1.111 CC). De este modo, <strong>la prolongaci\u00f3n de su vida activa, con la correspondiente compatibilidad del 100% de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, comporta asumir un riesgo empresarial<\/strong> que, al contratar o mantener, al menos, a un trabajador, justifica plenamente dicha compatibilidad, puesto que <strong>equilibra el gasto del 100% de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con la creaci\u00f3n o el mantenimiento de un contrato por lo menos<\/strong>. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>No sucede lo mismo con <strong>el consejero o administrador<\/strong> de una sociedad de capital, aunque la controle efectivamente, puesto que se beneficia de la limitaci\u00f3n de la responsabilidad societaria, que, en principio, no afecta a su patrimonio personal y no responde de los salarios y cotizaciones a la Seguridad Social de los empleados de la sociedad, ya que<strong> no ostenta la condici\u00f3n de empresario de los mismos, por cuanto dicho papel corresponde a la propia sociedad de capital<\/strong>\u00ab. &#8230;.En definitiva, la actividad no se realizado por cuenta propia sino por la de la sociedad, de forma que el demandante no re\u00fane los requisitos del art. 214.2.II de la LGSS\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque se trata de materia ajena a la que suelo tratar en estos comentarios me ha parecido de inter\u00e9s la doctrina de esta sentencia en la medida en que trata de cuestiones directamente relacionadas con el ejercicio de actividades econ\u00f3micas y profesionales por medio de sociedades mercantiles, como la del caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese sentido, admitido legal y jurisprudencialmente la posibilidad de que el aut\u00f3nomo pueda serlo, aunque ejerza su actividad por medio de una sociedad mercantil, parece que para excluirlo de los beneficios reconocidos por la Ley de la Seguridad Social en un caso como \u00e9ste deber\u00eda haber una previsi\u00f3n legal espec\u00edfica que justificara la discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco, desde un punto de vista del sostenimiento del sistema, parece la mejor soluci\u00f3n. La respuesta l\u00f3gica del aut\u00f3nomo, visto lo que decide la sentencia, es el cierre definitivo por jubilaci\u00f3n. La Seguridad Social le seguir\u00e1 pagando su pensi\u00f3n \u00edntegra (no gana nada, por tanto) y, adem\u00e1s, dejar\u00e1 de ingresar las cuotas\u00a0de siete empleados a quienes, seguramente, tendr\u00e1 que abonar la prestaci\u00f3n por desempleo. Mal negocio para la victoriosa en el pleito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, dista de ser hoy en d\u00eda claro que si una empresa deja de pagar las cuotas correspondientes a la Seguridad Social no tenga que responder el administrador \u00fanico, dependiendo de las circunstancias. No es ning\u00fan secreto que, si el acreedor defraudado es una Administraci\u00f3n P\u00fablica, el incremento de las derivaciones de responsabilidad contra administradores sociales e, incluso, contra socios, est\u00e1 siendo exponencial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, trat\u00e1ndose del socio \u00fanico, bastar\u00eda que no haya cumplido su obligaci\u00f3n de hacer constar en el Registro Mercantil el car\u00e1cter unipersonal de la sociedad para que responda personal, ilimitada y solidariamente de todas las deudas sociales (art. 14 Ley Sociedades de Capital), lo que quiere decir que no es bastante ser socio \u00fanico para limitar la responsabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que no est\u00e1 ni medio claro es que el aut\u00f3nomo pudiera ejercer la profesi\u00f3n de Graduado Social a trav\u00e9s de una sociedad limitada no profesional y que, por tanto, en este caso no se cumpl\u00edan \u00a0los requisitos de Ley 2\/2007, como parece ser la del pleito, pero eso es otra cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">18 de agosto de 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"s4\"><\/a>4.- SECUELAS JURIDICAS DE LA TALIDOMIDA<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/48daef5845e7abf4a0a8778d75e36f0d\/20230803\"><strong>Sentencia\u00a01200\/2023, de 21 de julio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 3538\/2023 &#8211; ECLI:ES:TS:2023:3538)<\/strong><\/a> desestima la petici\u00f3n de indemnizaci\u00f3n planteada por una Asociaci\u00f3n de V\u00edctimas, representando a algunos asociados, contra la compa\u00f1\u00eda farmac\u00e9utica alemana que patent\u00f3 el medicamento, confirmando la sentencia de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una secuela del sinf\u00edn de pleitos sostenidos entre las asociaciones de afectados por el medicamento que supuestamente iba a aliviar los trastornos derivados del estado de gestaci\u00f3n pero que provoc\u00f3, hace m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os, un importante n\u00famero de malformaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El asunto se ha planteado en m\u00faltiples jurisdicciones, civiles y administrativas, tanto alemanas como espa\u00f1olas, en particular hay que citar en este caso la sentencia del pleno de la Sala 1\u00aa del Tribunal Supremo 544\/2015, de 20 de octubre, por lo que la sombra de la cosa juzgada aparece omnipresente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Me interesa llamar la atenci\u00f3n sobre el aspecto, tal vez, m\u00e1s relevante, que es el de la relaci\u00f3n entre el momento en que empieza a correr el plazo de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de resarcimiento por responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 del C\u00f3digo Civil y la accesibilidad de la informaci\u00f3n obrante en registros p\u00fablicos accesibles a los perjudicados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este extremo adquiere importancia porque los perjudicados aportaron una serie de documentos emitidos por los Registros de Patentes alem\u00e1n y espa\u00f1ol, relativos a la fecha de concesi\u00f3n de un conjunto de patentes que se registraron a favor de la compa\u00f1\u00eda demandada relativos a la talidomida y a sus denominaciones comerciales entre 1950 y 1956. Los demandantes alegaron no haber tenido conocimiento de dichos documentos hasta la audiencia previa, raz\u00f3n por la que no pudieron presentarlos con la demanda y, esto es lo importante, pretenden que el plazo del a\u00f1o empiece a correr desde dicho momento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Fundamento Jur\u00eddico Tercero se contiene la doctrina aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cDesde un punto de vista estrictamente te\u00f3rico caben <strong>dos modelos<\/strong> de determinaci\u00f3n del<strong> d\u00eda inicial del c\u00f3mputo del plazo de la prescripci\u00f3n extintiva<\/strong> que veda, por razones de seguridad jur\u00eddica, el ejercicio de las acciones judiciales transcurrido un determinado periodo de tiempo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>El modelo objetivo<\/em><\/strong><em> identifica el d\u00eda inicial del plazo prescriptivo con el <strong>nacimiento de la pretensi\u00f3n<\/strong> sin prestar atenci\u00f3n a las circunstancias subjetivas concurrentes en la persona del acreedor; mientras que <strong>el subjetivo <\/strong>expresamente las contempla en tanto en cuanto <strong>exige ponderar el conocimiento o, mejor dicho, la posibilidad razonable de conocer por parte del perjudicado los elementos condicionantes<\/strong> del nacimiento de su cr\u00e9dito resarcitorio\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026.al constituir el objeto del proceso una acci\u00f3n por culpa extracontractual del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1902\">art.1902 del CC<\/a>, <strong>es de aplicaci\u00f3n el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1968\">art. 1968.2<\/a> del mismo texto legal que, inspirado en un criterio subjetivo<\/strong>, norma que prescriben al a\u00f1o las acciones indemnizatorias por da\u00f1os de tal naturaleza cuyo c\u00f3mputo comenzar\u00e1 <strong>\u201cdesde que lo supo el agraviado<\/strong>\u00ab.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEsta sala ha aceptado el criterio subjetivo en el ejercicio de las acciones de responsabilidad civil extracontractual. En consonancia con ello se proclama que, <strong>para apreciar cu\u00e1l es el d\u00eda inicial del c\u00f3mputo del plazo de prescripci\u00f3n, es necesario conocer la identidad del deudor; es decir, de la persona f\u00edsica o jur\u00eddica contra la cual ejercitar la acci\u00f3n de resarcimiento del da\u00f1o sufrido.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Ahora bien, bajo la premisa de que basta con la posibilidad racional de tal conocimiento, que <strong>se ha de conectar, adem\u00e1s, con el empleo de la diligencia debida,<\/strong> de manera que no cabe amparar supuestos de abandono, negligencia o mala fe en la b\u00fasqueda o constataci\u00f3n de la persona del deudor, que dejar\u00eda en las exclusivas manos del perjudicado la decisi\u00f3n del inicio del plazo de la prescripci\u00f3n, lo que evidentemente no cabe aceptar.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201cRige, pues, un criterio de conocimiento potencial (cognoscibilidad), seg\u00fan el cual el c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n comienza cuando el demandante debi\u00f3 adquirir el conocimiento de la identidad de la persona causante del da\u00f1o,<\/em><\/strong><em> deudora de su reparaci\u00f3n o resarcimiento. Ello implica actuar con la diligencia exigible que, en determinados casos, requiere incluso la consulta a un experto, y ponderar, tambi\u00e9n, la conducta del deudor encaminada a la ocultaci\u00f3n de su identidad, en tanto en cuanto conforma un obst\u00e1culo que condiciona negativamente el ejercicio de la acci\u00f3n por parte del acreedor.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>Es evidente, por ello, que <strong>no podamos aceptar que se tome como fecha de prescripci\u00f3n la derivada de la aportaci\u00f3n de las inscripciones de las patentes en la audiencia previa<\/strong> del presente juicio, cuando ya, en la primera demanda, reproducida en la segunda de las formuladas, se deja constancia del conocimiento de que la demandada hab\u00eda patentado la talidomida.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn cualquier caso, f\u00e1cil ser\u00eda concluir, con la m\u00ednima diligencia requerida, que la farmac\u00e9utica demandada era titular de una patente para proteger su comercializaci\u00f3n, por lo que <strong>constitu\u00eda conducta no disculpable, si fuera decisiva, no consultar los correspondientes registros p\u00fablicos,<\/strong> m\u00e1xime cuando la acci\u00f3n no la plantean directamente las perjudicadas sino una asociaci\u00f3n, que cuenta con sus asesoramientos legales, y constituida, en el a\u00f1o 2003, para la defensa de los intereses del grupo de afectados.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Como dice la sentencia de la audiencia era un <strong>hecho notorio<\/strong> cu\u00e1l era la empresa responsable de la invenci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de la talidomida, m\u00e1xime dada la publicidad de las terribles consecuencias de la ingesta del f\u00e1rmaco objeto de este proceso<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ciertamente las secuelas derivadas de la talidomida son tan importantes y permanentes que tiene sentido la infatigable actuaci\u00f3n de las asociaciones que representan a los afectados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso, sin embargo, se imponen razones de peso para estimar prescrita la acci\u00f3n ejercitada y, aqu\u00ed entra el inter\u00e9s registral, se sienta como doctrina que el perjudicado debe observar una conducta diligente consultando los registros p\u00fablicos accesibles de los que se pueda deducir la identidad del causante del da\u00f1o o sus circunstancias temporales porque, de no hacerlo, correr\u00e1 el plazo del a\u00f1o y la reclamaci\u00f3n ser\u00e1 rechazada por prescripci\u00f3n extintiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">21 de agosto de 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"p5\"><\/a>5.- PLAZOS DE GARANT\u00cdA Y PLAZOS DE PRESCRIPCI\u00d3N EN LA LEY DE ORDENACI\u00d3N DE LA EDIFICACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/d89b4df44a0b87fda0a8778d75e36f0d\/20230803\"><strong>Sentencia\u00a01211\/2023, de 25 de julio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 3503\/2023 &#8211; ECLI:ES:TS:2023:3503)<\/strong><\/a> declara no haber lugar a la responsabilidad por vicios de la construcci\u00f3n que se les exig\u00eda a algunos de los agentes que intervinieron en la construcci\u00f3n del Pabell\u00f3n de Espa\u00f1a de la Exposici\u00f3n Internacional Zaragoza 2008, por haberse producido los da\u00f1os una vez superado el plazo trienal de garant\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Juzgado de Primera Instancia rechaz\u00f3 la demanda presentada por la Administraci\u00f3n del Estado por extempor\u00e1nea pero la Audiencia Provincial estim\u00f3 el recurso interpuesto por la Abogac\u00eda del Estado y conden\u00f3 a dos de los demandados por la defectuosa ejecuci\u00f3n y supervisi\u00f3n de parte de la obra a pagar una cantidad cercana a los doscientos mil euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las sociedades condenadas interpusieron recurso de casaci\u00f3n que es estimado por el Tribunal Supremo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. CUARTO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1. La coincidencia sustancial de lo que plantean los recursos de casaci\u00f3n (la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n en el caso de los arts. 17.1.b) y 18.1 LOE), aconseja su examen y resoluci\u00f3n conjunta.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>2. Los <\/strong><\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-ordenacion-edificacion\/#a17\"><strong><em>arts. 17.1.b) y 18 .1 LOE<\/em><\/strong><\/a><strong><em> disponen, <\/em><\/strong><em>en lo que ahora interesa: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>i) El primero que:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab1. [&#8230;]<strong> las personas <\/strong>f\u00edsicas o jur\u00eddicas que intervienen en el proceso de la edificaci\u00f3n <strong>responder\u00e1n [.<\/strong>..] <strong>de los siguientes da\u00f1os materiales <\/strong>ocasionados en el edificio dentro de los <strong>plazos indicados, contados desde la fecha de recepci\u00f3n de la obra,<\/strong> sin reservas o desde la subsanaci\u00f3n de \u00e9stas: [&#8230;]<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b) Durante <strong>tres a\u00f1os,<\/strong> de los da\u00f1os materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del art\u00edculo 3.\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>ii) Y el segundo que:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab1. <strong>Las acciones para exigir la responsabilidad <\/strong>prevista en el art\u00edculo anterior por da\u00f1os materiales dimanantes de los vicios o defectos, <strong>prescribir\u00e1n en el plazo de dos a\u00f1os a contar desde que se produzcan dichos da\u00f1os<\/strong>, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">3. Como dijimos en la sentencia 13\/2020, de 15 de enero: \u00ab<strong>[L]a necesaria coordinaci\u00f3n de ambos preceptos exige que el da\u00f1o material se produzca en el plazo de garant\u00eda y que, una vez se manifieste en tal periodo de tiempo, la correspondiente acci\u00f3n se ejercite dentro del plazo de dos a\u00f1os.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abEn este sentido, se ha expresado la STS 451\/2016, de 1 de julio, cuando se\u00f1ala al respecto que: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab\u00bbEn efecto, las sentencias de 19 de julio 2010 y 18 de febrero 2016, referidas al art\u00edculo 1591 del C\u00f3digo Civil, pero teniendo en cuenta la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n, declaran lo siguiente: &#8216;La garant\u00eda es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado de los da\u00f1os causados por una mala construcci\u00f3n (tres plazos en la LOE)&#8217;. <strong>Si el da\u00f1o surge dentro de este plazo los agentes responder\u00e1n en funci\u00f3n de su intervenci\u00f3n en la obra. El t\u00e9rmino no es de prescripci\u00f3n, ni de caducidad, sino de garant\u00eda, <\/strong>como se\u00f1ala reiterada jurisprudencia en el sentido de que para que nazca la acci\u00f3n de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar &#8216;desde la fecha de recepci\u00f3n de la obra, sin reservas o desde la subsanaci\u00f3n de \u00e9stas&#8217; (Arts. 6.5 y 17.1)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab[&#8230;] <strong>Dichos plazos &#8211; sentencia 5 de julio de 2013- responden a distintos conceptos sin que pueda operarse su acumulaci\u00f3n. <\/strong>As\u00ed, mientras los plazos del art\u00edculo 17 responden a un presupuesto y marco objetivable de responsabilidad (como trasunto de la responsabilidad del <\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1591\"><em>1591 del C\u00f3digo Civil<\/em><\/a><em>), los plazos del art\u00edculo 18 responden, con independencia, a un presupuesto de accionabilidad para exigir la responsabilidad anteriormente prevista; de forma que previamente observados los defectos o vicios constructivos, dentro del marco establecido por los plazos de garant\u00eda y, por tanto, sin la necesidad de integrar la totalidad de dicho plazo, el plazo de dos a\u00f1os para exigir la responsabilidad por los da\u00f1os materiales dimanantes de los vicios o defectos comenzar\u00e1 a contarse desde el momento en que se produzcan\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\"><strong>4. La aplicaci\u00f3n de esta doctrina al caso litigioso <\/strong>determina la estimaci\u00f3n de los recursos de casaci\u00f3n, ya que, atendidos los hechos probados de la sentencia recurrida (que la recepci\u00f3n de la obra sin reservas tuvo lugar el 21 de mayo de 2008, y que los defectos constructivos, concretados en el desprendimiento de piezas cer\u00e1micas, empezaron a manifestarse en octubre de 2011), es claro que<strong> falta el requisito imprescindible para que la acci\u00f3n de responsabilidad del <\/strong><\/em><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-ordenacion-edificacion\/#a17\"><strong><em>art. 17.1.b) LOE<\/em><\/strong><\/a><strong style=\"font-size: 1rem;\"><em> llegue a nacer<\/em><\/strong><em style=\"font-size: 1rem;\">: <strong>que los vicios o defectos en que se base se exterioricen o produzcan dentro del plazo de garant\u00eda <\/strong>del art. 18 LOE,[sic] que, en este caso, dada la naturaleza de los defectos, era el de tres a\u00f1os de su apartado 1, y <strong>que ya hab\u00eda transcurrido cuando dichos defectos se manifestaron<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En definitiva, procede casar la sentencia recurrida, desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandante y confirmar la sentencia de primera instancia\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque con un evidente lapsus, al referirse en el apartado 4 al plazo de garant\u00eda del art. 18 L.O.E. cuando deber\u00eda haberse referido al art\u00edculo 17 de la misma Ley, la doctrina del Tribunal Supremo, que, por reiterada, constituye jurisprudencia, debe entenderse en el sentido de que el plazo en que el perjudicado por los defectos encuadrables en la letra b) de \u00e9ste art\u00edculo, es decir el trienio, y el bienal de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de resarcimiento del siguiente art\u00edculo 18, no se suman, no permiten mantener viva la acci\u00f3n durante cinco a\u00f1os, como regla general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La raz\u00f3n es que en cualquier momento de los primeros tres a\u00f1os en que se manifiesten los defectos comienzan a correr los dos a\u00f1os de prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva: se precisa, para el \u00e9xito de la acci\u00f3n que los fallos afloren dentro de los primeros tres a\u00f1os (lo que no sucedi\u00f3 en el caso de autos por lo que la demanda era inviable) y, adem\u00e1s, dice la sentencia, que, de haberse producido dentro de dicho plazo, debe exigirse la responsabilidad dentro de los dos a\u00f1os contados desde dicho momento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 de septiembre de 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registro Mercantil de Murcia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"enlaces\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/libros\/nuevo-libro-manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales\/\">Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/gobierno-corporativo-y-calificacion-registral\/\">Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a 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JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_113504\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-113504\" class=\"size-full wp-image-113504\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/01\/Lorca-cala_de_Calnegre-Murcia.jpg\" alt=\"\" width=\"1024\" height=\"768\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/01\/Lorca-cala_de_Calnegre-Murcia.jpg 1024w, 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Por Pierre Sudre<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 43 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR, De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: 1.- Responsabilidad directa del administrador concursal frente a un acreedor 2.- Propiedad privada costera adquirida antes de la Ley de 1988 3.- Aut\u00f3nomos cl\u00e1sicos y aut\u00f3nomos sociales 4.- Secuelas jur\u00eddicas de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,8785,1409,1406,9761,19471,19473,9226,9227,10938,19474,1155,2715,19477,1408,19475,19476,19470,9760,19469,19472],"class_list":{"0":"post-113496","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-administrador-concursal","10":"tag-alvaro-jose-martin-martin","11":"tag-alvaro-martin","12":"tag-alvaro-martin-martin","13":"tag-autonomos-sociales","14":"tag-computo-precripcion","15":"tag-cronica-breve-tribunales","16":"tag-cronica-tribunales","17":"tag-dies-a-quo","18":"tag-efectos-juridicos-talidomida","19":"tag-jurisprudencia","20":"tag-ley-de-costas","21":"tag-ley-ordenacion-edificacion","22":"tag-murcia","23":"tag-plazos-garantia-edificacion","24":"tag-plazos-prescripcion-edificacion","25":"tag-propiedad-costera-anterior-a-1988","26":"tag-rajylmurcia","27":"tag-responsabilidad-administrador-concursal","28":"tag-talidomida"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/113496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=113496"}],"version-history":[{"count":6,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/113496\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":113506,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/113496\/revisions\/113506"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=113496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=113496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=113496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}