{"id":1136,"date":"2015-01-14T00:23:13","date_gmt":"2015-01-13T23:23:13","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1136"},"modified":"2015-02-08T22:50:55","modified_gmt":"2015-02-08T21:50:55","slug":"comentario-a-un-auto-sobre-ejecucion-de-sentencia-estimatoria-de-accion-colectiva","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/pruebas\/comentario-a-un-auto-sobre-ejecucion-de-sentencia-estimatoria-de-accion-colectiva\/","title":{"rendered":"Comentario a un auto sobre ejecuci\u00f3n de sentencia estimatoria de acci\u00f3n colectiva."},"content":{"rendered":"<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td>COMENTARIO AL AUTO DE 22 DE DICIEMBRE DE 2014 DE LA SECCI\u00d3N PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE C\u00d3RDOBA SOBRE EJECUCI\u00d3N DE SENTENCIA ESTIMATORIA DE ACCI\u00d3N COLECTIVA\u2013 CASO GAS NATURAL &#8211;<\/p>\n<p><img decoding=\"async\" class=\"aligncenter\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/images\/fernando-santos-urbaneja.JPG\" alt=\"Fernando Santos Urbaneja\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td rowspan=\"2\"><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><strong>Fernando Santos Urbaneja<\/strong><strong>Fiscal de la Audiencia Provincial de C\u00f3rdoba<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Caso Gas Natural Andaluc\u00eda: 100.000 perjudicados sin reparaci\u00f3n desde 2003<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.- El Auto supone una afirmaci\u00f3n de la acci\u00f3n colectiva como instrumento id\u00f3neo para solicitar la protecci\u00f3n y tutela de los derechos e intereses de amplios colectivos de consumidores afectados por pr\u00e1cticas abusivas.<\/p>\n<p>En este sentido resulta muy certera la cita de la Circular 2\/2010 de la Fiscal\u00eda General del Estado \u201cSobre la intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal en el orden civil, para la protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios\u201d.<\/p>\n<p>2.- Lo hace, adem\u00e1s, en el \u00e1mbito m\u00e1s d\u00e9bil de la acci\u00f3n colectiva que es SU EJECUCI\u00d3N.<\/p>\n<p>Si las fases previas (declarativa \u2013 preparaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n) son problem\u00e1ticas, esta situaci\u00f3n se acent\u00faa en la fase de ejecuci\u00f3n dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene previsiones al respecto. Se impone, por tanto, la interpretaci\u00f3n flexible de los preceptos existentes teniendo como horizonte el principio constitucional de protecci\u00f3n de los consumidores consagrado en el Art. 51 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Resulta muy oportuno el recuerdo y la cita de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de Septiembre de 1997, dictada en el c\u00e9lebre \u201cCaso de la Colza\u201d cuando se\u00f1ala:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u201cLas dificultades de aplicar la legislaci\u00f3n positiva, en casos en los que no est\u00e1 espec\u00edficamente contemplado el problema a resolver \u201cno es \u00f3bice para que los Tribunales de Justicia traten de llegar con los medios interpretativos y de otra \u00edndole a su alcance, sin invadir, eso s\u00ed, otras \u00e1reas que le son ajenas, como la legislativa, a completar las normas que est\u00e9n incompletas o poco desarrolladas y conseguir as\u00ed una justicia distributiva y de restituci\u00f3n a cada individuo de sus derechos conculcados, aunque sea a trav\u00e9s de unas acciones procesales que si bien puedan no tener encaje procesal muy adecuado por falta de algunas formalidades, revelan un contenido beneficioso y de equidad en lo pretendidos, sin ofender por eso la inflexibilidad (muchas veces m\u00e1s aparente que real) de las normas del procedimiento\u201d.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.- Resulta claro que la acci\u00f3n colectiva en general y la fase de ejecuci\u00f3n en particular requieren una regulaci\u00f3n legal precisa.<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2012 publiqu\u00e9 el trabajo y titulado \u201c<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CONSUMO\/ARTICULOS\/2013-acciones%20colectivas.htm\">Urge una Ley de Acciones Colectivas para la Defensa de Consumidores y Usuarios<\/a>\u201d que contiene las bases de esta regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta propuesta, junto a las formuladas por el Consejo Nacional de Consumidores y Usuarios, fue examinada por los Grupos Parlamentarios cuya respuesta fue muy pobre, trasladando a la Ley solo unas pocas propuestas y, desde luego, no las \u00b4m\u00e1s relevantes (Ley 3\/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el R.D. Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre (\u00abB.O.E.\u00bb 28 marzo)<\/p>\n<p>Este Auto deber\u00eda servir de gu\u00eda a futuras reformas y, para la ejecuci\u00f3n de las acciones colectivas que ya se tramitan ante nuestros Tribunales.<\/p>\n<p>Fernando Santos Urbaneja<\/p>\n<p><strong>Todos sus trabajos en<\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"http:\/\/fernandosantosurbaneja.blogspot.com\/\">http:\/\/fernandosantosurbaneja.blogspot.com\/<\/a><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>EL AUTO<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA<\/strong><\/p>\n<p><strong>SECCION PRIMERA\u00a0 &#8211;\u00a0 CIVIL<\/strong><\/p>\n<p><strong>Pza.de la Constituci\u00f3n s\/n<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Recurso de Apelaci\u00f3n Civil 993\/2014 &#8211; CC<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Autos de:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales 1721\/2012<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Juzgado de origen:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N\u00ba1 DE CORDOBA<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>A U T O\u00a0 n\u00fam.\u00a0 505\/2014<\/strong><\/p>\n<p>Iltmos. Sres.<\/p>\n<p>Presidente:<\/p>\n<ol>\n<li>PEDRO-ROQUE VILLAMOR MONTORO<\/li>\n<\/ol>\n<p>Magistrados:<\/p>\n<ol>\n<li>FELIPE-LUIS MORENO G\u00d3MEZ<\/li>\n<li>PEDRO-JOS\u00c9 VELA TORRES<\/li>\n<\/ol>\n<p>D\u00aa CRISTINA MIR RUZA<\/p>\n<ol>\n<li>HERMINIO-RAM\u00d3N PADILLA ALBA<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En C\u00f3rdoba, a veintid\u00f3s de diciembre de dos mil catorce.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto de fecha 23 de Mayo de 2014, aclarado por otro de 4 de Julio del mismo a\u00f1o, reca\u00eddo en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por el MINISTERIO FISCAL y por la ASOCIACION DE CONSUMIDORES y USUARIOS \u00a1EA!, representada por el Procurador D. David Franco Navajas, bajo la direcci\u00f3n jur\u00eddica del Letrado D. Jos\u00e9 M. Segura Egea; siendo parte apelada GAS NATURAL ANDALUCIA, S.A., representada por el Procurador D\u00aa Blanca Le\u00f3n Claver\u00eda, bajo la direcci\u00f3n jur\u00eddica del Letrado D. Antonio Hern\u00e1ndez-Gil \u00c1lvarez-Cienfuegos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">ANTECEDENTES DE HECHO<\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se aceptan los Antecedentes de Hecho del Auto recurrido y,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>PRIMERO<\/strong>.- Seguido el juicio por sus tr\u00e1mites, se dict\u00f3 auto por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n\u00fam. 1 de esta capital, el d\u00eda 23 de Mayo de 2014, cuya parte dispositiva literalmente dice:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u00abQue estimando parcialmente la demanda incidental que da lugar a las presentes actuaciones, debo declarar y declaro que los consumidores indicados en la <strong><span style=\"text-decoration: underline;\">lista anexa<\/span><\/strong> a que hace referencia el razonamiento jur\u00eddico quinto, y que forma parte de la presente resoluci\u00f3n,\u00a0 ostentan la condici\u00f3n de beneficiarios por sentencia dictada en juicio declarativo verbal 577\/03, teniendo derecho a reclamar de Gas Natural Andaluc\u00eda S.A las cantidades que se determinen en fase de despacho de la ejecuci\u00f3n,\u00a0 y ello sin especial condena en costas del presente incidente.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Con testimonio del presente auto el beneficiario puede solicitar la ejecuci\u00f3n de la condena, si el auto es firme, o la provisional en el supuesto que se hubiere interpuesto recurso.\u00bb<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>Auto aclarado por otro de 4 de Julio de 2014 cuya parte dispositiva literalmente dice:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u00abSE RECTIFICA la lista anexa de beneficiarios contenida en el Cd. integrante del auto de fecha 23\/05\/14 en el que s\u00f3lo se recogen 65.534 beneficiarios (el \u00faltimo beneficiario aparece con ID 65.557), sustituy\u00e9ndose por el que se acompa\u00f1a a la presente resoluci\u00f3n y que contiene los 98.841 beneficiarios (el \u00faltimo beneficiario aparece con ID 98.870) a que se refiere el citado auto.\u00bb<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>SEGUNDO<\/strong>.- Que contra dicha resoluci\u00f3n se interpuso en tiempo y forma recurso de apelaci\u00f3n por el MINISTERIO FISCAL y por la representaci\u00f3n procesal de la ASOCIACION DE CONSUMIDORES y USUARIOS \u00a1EA!, que fue admitido, d\u00e1ndose traslado por el t\u00e9rmino legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que form\u00f3 el correspondiente rollo, se\u00f1al\u00e1ndose para deliberaci\u00f3n el d\u00eda 22 de Diciembre de 2014.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es Ponente de esta resoluci\u00f3n el Istmo. Sr. D.\u00a0 PEDRO-JOS\u00c9 VELA TORRES.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se aceptan parcialmente los fundamentos jur\u00eddicos del auto apelado, en cuanto no se opongan a los que a continuaci\u00f3n se exponen, y<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>PRIMERO<\/strong>.- El Ministerio Fiscal y la asociaci\u00f3n de consumidores \u00abE\u00bb, instaron la ejecuci\u00f3n de sentencia firme reca\u00edda en un proceso en el que se hab\u00eda ejercitado una acci\u00f3n colectiva sobre nulidad de condiciones generales de la contrataci\u00f3n y una acci\u00f3n acumulada de reintegraci\u00f3n de las cantidades indebidamente cobradas en aplicaci\u00f3n de las condiciones generales anuladas; presentando un listado de usuarios cuya condici\u00f3n de beneficiarios pretend\u00edan que se reconociera, con un total de 98.870 personas, as\u00ed como solicitando que se despachara ejecuci\u00f3n por la suma de 10.671.823,88 \u20ac, m\u00e1s intereses y costas, equivalentes a las cantidades a devolver a tales beneficiarios. Tras los correspondientes tr\u00e1mites, el Juzgado dict\u00f3 auto en el que reconoc\u00eda la condici\u00f3n de beneficiarios a los usuarios incluidos en el mencionado listado, pero difer\u00eda la atribuci\u00f3n de cantidades a las reclamaciones posteriores de cada uno de los afectados, por no considerar posible la determinaci\u00f3n de las cuant\u00edas debidas a cada uno de ellos. Frente a dicho auto recurren tanto el Ministerio Fiscal como la asociaci\u00f3n de consumidores ejecutante solicitando que se determinen las cantidades adeudadas, y en el caso de la asociaci\u00f3n, que en todo caso se reconozca legitimaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico, a dicha asociaci\u00f3n y a la Junta de Andaluc\u00eda para efectuar la reclamaci\u00f3n ulterior antes referida y se impongan las costas a la ejecutada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>SEGUNDO<\/strong>.- En el fundamento jur\u00eddico cuarto del auto apelado se identifican correctamente las <strong>dos cuestiones primordiales que deben resolverse<\/strong>:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.- La atribuci\u00f3n de la cualidad de beneficiarios, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 519 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.- La determinaci\u00f3n de las cantidades que corresponden a cada uno de ellos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>oooooOOOOOOOooooooo<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Respecto de la primera cuesti\u00f3n<\/strong> ya no hay debate, puesto que dicha resoluci\u00f3n reconoce como beneficiarios a las personas incluidas en la lista anexa al propio auto, con las exclusiones establecidas en el fundamento jur\u00eddico quinto, sin que dicho pronunciamiento haya sido recurrido, por lo que<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>La cuesti\u00f3n litigiosa en esta alzada se contrae a la posibilidad de determinaci\u00f3n de las cantidades que la ejecutada, \u00abGas Natural Andaluc\u00eda, S.A.\u00bb debe abonar a tales beneficiarios<\/strong>, y derivadamente, la imposici\u00f3n de costas en primera instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para centrar jur\u00eddicamente la cuesti\u00f3n, debemos partir de la base de que esta Audiencia Provincial, en diversas resoluciones que son citadas en el auto apelado, ha admitido que una asociaci\u00f3n de consumidores, en este caso \u00abEa\u00bb, pueda personarse en ejecuci\u00f3n, dentro del tr\u00e1mite del citado art\u00edculo 519 LEC, pero matizando que en tal caso la asociaci\u00f3n no actuar\u00e1 ya en defensa de intereses colectivos, sino como representante de determinados consumidores, bien afiliados suyos, bien que le han otorgado su representaci\u00f3n, para que act\u00fae como mandataria suya; posibilidad que, como se dec\u00eda en el Auto de la Secci\u00f3n 3\u00aa de 5 de abril de 2013, no proh\u00edbe el mencionado precepto y puede facilitar enormemente las ejecuciones, al acotar el n\u00famero de interlocutores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el art\u00edculo 519 LEC literalmente haga referencia a la \u201csolicitud de uno o varios interesados\u201d para que pueda iniciarse el procedimiento ejecutivo de reconocimiento de la condici\u00f3n de beneficiarios de la condena, para aquellos supuestos en que la sentencia no hubiese determinado los consumidores o usuarios individuales beneficiados, ello no es \u00f3bice para que pueda instarse dicho reconocimiento por las asociaciones de consumidores y usuarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>El criterio interpretativo a favor de una flexibilizaci\u00f3n de las normas procesales en aras de la tutela judicial efectiva en esta clase de acciones ha sido reconocido por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala Segunda de 26 de septiembre de 1997 (afectados por el aceite de colza), cuando ese Tribunal se\u00f1alaba que<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u201cLas dificultades de aplicar la legislaci\u00f3n positiva, en casos en los que no est\u00e1 espec\u00edficamente contemplado el problema a resolver \u201cno es \u00f3bice para que los Tribunales de Justicia traten de llegar con los medios interpretativos y de otra \u00edndole a su alcance, sin invadir, eso s\u00ed, otras \u00e1reas que le son ajenas, como la legislativa, a completar las normas que est\u00e9n incompletas o poco desarrolladas y conseguir as\u00ed una justicia distributiva y de restituci\u00f3n a cada individuo de sus derechos conculcados, aunque sea a trav\u00e9s de unas acciones procesales que si bien puedan no tener encaje procesal muy adecuado por falta de algunas formalidades, revelan un contenido beneficioso y de equidad en lo pretendidos, sin ofender por eso la inflexibilidad (muchas veces m\u00e1s aparente que real) de las normas del procedimiento\u201d.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A lo que debemos a\u00f1adir que, como tambi\u00e9n venimos ya resolviendo con reiteraci\u00f3n en m\u00faltiples autos dictados en ejecuci\u00f3n de esta misma sentencia, existe un deber de colaboraci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n por parte de la empresa condenada, a fin de facilitar el cumplimiento de la sentencia estimatoria de la acci\u00f3n colectiva, por aplicaci\u00f3n aunque sea anal\u00f3gica de los art\u00edculos 256.1.6 y 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relaci\u00f3n con el art. 217.7 de la misma Ley, ya que por una simple cuesti\u00f3n de disponibilidad y facilidad probatoria dicha empresa es quien contar\u00e1 con m\u00e1s datos sobre la identidad de los consumidores afectados y el importe de las cantidades que fueron indebidamente cobradas, que los ejecutantes (Ministerio Fiscal, Asociaciones de consumidores, organismos p\u00fablicos o consumidores individuales) no pueden conocer en toda su dimensi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>TERCERO<\/strong>.- Planteada as\u00ed la cuesti\u00f3n, <strong>el problema primordial respecto de la determinaci\u00f3n de cantidades a reintegrar es la fiabilidad de los c\u00e1lculos efectuados<\/strong>, puesto que tanto la asociaci\u00f3n ejecutante como la empresa ejecutada aportan sendos informes periciales sobre el m\u00e9todo de c\u00e1lculo que resultan contradictorios, si bien <strong>la parte ejecutada no llega a proponer una cuantificaci\u00f3n de las sumas debidas a cada beneficiario, sino que \u00fanicamente discute la fiabilidad del c\u00e1lculo efectuado por la asociaci\u00f3n ejecutante<\/strong>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, <strong>a falta de una propuesta realmente alternativa o contradictoria, ya que la deudora deber\u00eda haber ofrecido espec\u00edficamente las cantidades que, seg\u00fan su criterio, deben abonarse, en vez de limitarse a poner en cuesti\u00f3n las conclusiones de la parte ejecutante<\/strong> (esa es claramente la intenci\u00f3n legislativa, seg\u00fan se desprende de los art\u00edculos 335 a 338 y 715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), <strong><span style=\"text-decoration: underline;\">debe otorgarse valor probatorio al informe del perito de la ejecutante, con las matizaciones que a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n.<\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, precisamente como consecuencia del cuestionamiento del m\u00e9todo de c\u00e1lculo, planean una serie de incertidumbres que el auto apelado especifica en el fundamento jur\u00eddico sexto, consistentes fundamentalmente en que, habiendo presentado la mencionada asociaci\u00f3n de consumidores dos listados consecutivos, en algunos casos hay cantidades diferentes respecto de las sumas debidas a un mismo usuario. Sin embargo, aun compartiendo las reservas de la juzgadora de instancia sobre las dificultades de concreci\u00f3n de las cantidades que deben reintegrarse a cada uno de los 98.870 beneficiarios, <strong>la soluci\u00f3n de diferir su determinaci\u00f3n a una reclamaci\u00f3n individual posterior no es satisfactoria, puesto que supondr\u00eda retrotraerse a fases de la ejecuci\u00f3n ya laboriosamente superadas y a incentivar la actitud claramente obstructiva de la condenada, que ya se ha puesto de manifiesto en numerosas resoluciones de esta misma Audiencia Provincial y que se manifiesta por el simple hecho de que, entre unas cosas y otras, diez a\u00f1os despu\u00e9s todav\u00eda no ha devuelto la totalidad de lo indebidamente cobrado (\u00abre pisa loquita\u00bb),<\/strong> cuando era ella quien dispon\u00eda de todas las claves para haberlo hecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como dice la Circular 2\/2010 de la Fiscal\u00eda General del Estado, sobre la intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal en el orden civil, para la protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00abLas llamadas acciones colectivas no pretenden proteger tan s\u00f3lo los derechos subjetivos de cada afectado por una conducta de origen profesional o empresarial; no constituyen, por tanto, una mera acumulaci\u00f3n de acciones individuales, sino que tienen la finalidad de reaccionar frente a conductas il\u00edcitas que pueden lesionar a una pluralidad de consumidores, siendo su prop\u00f3sito \u00faltimo evitar la extensi\u00f3n del perjuicio y disuadir de la realizaci\u00f3n en lo sucesivo de comportamientos lesivos similares en detrimento del conjunto de los consumidores.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Asimismo, estas acciones sin duda facilitan el acceso a la justicia de los peque\u00f1os demandantes, mejoran la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los intereses de los ausentes, garantizan la eficiencia y la econom\u00eda procesales al evitar la proliferaci\u00f3n de procedimientos con un mismo objeto y avalan la homogeneidad de las resoluciones respecto de toda la colectividad de perjudicados\u201c.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Es decir, no tendr\u00eda sentido volver a fraccionar e individualizar lo que hasta ahora se ha tramitado y resuelto colectivamente.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>CUARTO<\/strong>.- En relaci\u00f3n con lo cual, retomando como antecedentes resoluciones de este mismo tribunal de apelaci\u00f3n dictadas en previos incidentes de ejecuci\u00f3n relativos a la liquidaci\u00f3n de cantidades debidas a otros usuarios reconocidos como beneficiarios, hemos dicho en auto de 1 de abril pasado (Rollo de apelaci\u00f3n n\u00ba 286\/14):<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00abSi se trata de reconocer a determinadas personas la condici\u00f3n de beneficiarios de esta ejecuci\u00f3n, ello se ci\u00f1e, conforme a lo dispuesto en sentencia y resoluciones posteriores que han acotado la cuesti\u00f3n, a los pagos realizados por derechos de alta hasta la vigencia del Decreto 441\/2004 que dio respaldo normativo al pago de esos derechos; y por IRC hasta el 5.8.2005 (conforme auto de 9.2.2010).<\/strong><\/p>\n<p><strong>A partir de aqu\u00ed, es claro que versando esta ejecuci\u00f3n sobre devoluci\u00f3n de lo indebidamente cobrado por la demandada y por los conceptos aludidos en el lapso temporal antes indicado, el reconocimiento interesado exige que conste de una manera u otra el pago de esas partidas por quienes se pretende que tengan la condici\u00f3n de beneficiarios.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Se ha de estar al efecto a la prueba que se haya aportado y ante insuficiencia o defecto de la misma a los principios sobre distribuci\u00f3n de la carga probatoria que dispone el art\u00edculo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ahora bien, aqu\u00ed contamos con una realidad que resulta incuestionable y que no es otra que la entidad demandada a sus clientes durante el lapso temporal que nos ocupa ha venido cobrando esas partidas, o, cuando menos, el IRC, y esto por la propia marcha regular de las relaciones contractuales ha tenido que producirse durante la vigencia de las mismas, sin que aqu\u00ed, en los casos a que se refiere el recurso, se diga que haya habido facturas impagadas por los distintos usuarios cuyo reconocimiento se interesa, en las que se incluyeran los conceptos a los que aqu\u00ed nos referimos. De ah\u00ed que sea l\u00f3gico presumir que mientras ha durado la relaci\u00f3n contractual, esos clientes hayan pagado los conceptos propios de las facturas que la demandada les haya ido girando, entre ellos el canon de alta o el IRC.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Nada se dice por la demandada a prop\u00f3sito de que los conceptos no se facturasen (antes al contrario a tenor de que se reconocen liquidaciones completas a distintos usuarios) o, lo que es m\u00e1s interesante, que los usuarios a que se refiere el recurso hayan dejado de ser clientes suyos antes del 5.8.2005, fecha final fijada para la procedencia de la devoluci\u00f3n del IRC, como antes se indicaba. Esto viene a colaci\u00f3n que no resulta atendible como argumento desestimatorio de la pretensi\u00f3n de inclusi\u00f3n o de la procedencia de la total cantidad interesada, el que no se hayan aportado todas las facturas correspondientes al periodo que aqu\u00ed nos interesa, para entender que no se han pagado por el cliente las giradas en ese tiempo, y que estaban incluidos en ella los conceptos litigiosos. Antes al contrario si ha habido relaci\u00f3n contractual se ha de considerar que se han pagado todas las facturas, puesto que, repetimos, no se objeta, ni se acredita, la terminaci\u00f3n en momento anterior de la relaci\u00f3n contractual o que las facturas correspondientes no hayan sido abonadas. Entra en juego aqu\u00ed el principio dispositivo, y el de facilidad probatoria, que impone a la demandada la carga de la prueba de que ocurri\u00f3 una cosa u otra, puesto que es quien mejor lo tiene para acreditar el fin de la relaci\u00f3n contractual o el acreditar que no se han pagado esas facturas, sin que en contraposici\u00f3n quepa exigir al usuario la aportaci\u00f3n de todas las facturas transcurrido cuando menos siete a\u00f1os desde la recepci\u00f3n de las mismas, o que, de estar domiciliadas, el banco o caja de ahorros en cuesti\u00f3n aporte extractos de cuenta, cuando la experiencia nos lo demuestra, ya no se mantiene soporte documental por aquellos transcurrido tanto tiempo, aparte de que no ser\u00eda medio para acreditar si tal o cual partida se ha incluido en la facturada cuyo pago constase en el oportuno apunte bancario. En todo caso, el criterio que se seguir\u00e1 es que en tanto no se niegue la condici\u00f3n de cliente perdida antes del periodo final del IRC, o el impago de alguna de las facturas en que aquel se incluye (o la propia cuota de alta), se ha de entender que estas partidas se han facturado y abonado por el simple hecho de mantenerse la relaci\u00f3n contractual desde el alta indicada hasta la fecha fijada de agosto de 2005. Esto es aun m\u00e1s evidente en aquellos casos en los que se reconoce la procedencia de la devoluci\u00f3n del canon de alta, esto es ese usuario pas\u00f3 a ser cliente, y se niega el de IRC, incluido en las facturas necesariamente giradas durante la vigencia del contrato, pero como no se aportan estas, en tesis de la recurrente, no pueden reconocerse esas cantidades\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Criterios que son perfectamente trasladables al caso ahora enjuiciado, por existir una evidente identidad de raz\u00f3n entre lo resuelto en dicho auto y la controversia que ahora se plantea, y que deben ser igualmente aplicables, a fin de dar una paridad de trato a cada uno de los usuarios afectados por la aplicaci\u00f3n de las condiciones generales de la contrataci\u00f3n declaradas nulas en la sentencia firme objeto de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>QUINTO<\/strong>.- Sobre estas bases, como hemos adelantado, la \u00abratio deciden di\u00bb fundamental de la resoluci\u00f3n del Juzgado de no establecer en este momento procesal las cantidades debidas a cada beneficiario, es que <strong>existen discrepancias entre las sumas que la propia parte ejecutante liquida provisionalmente en los dos listados que present\u00f3<\/strong>; <strong>pero ello no debe impedir dicha concreci\u00f3n, sino que hay que buscar remedios a tales contradicciones, entre otras cosas por razones de econom\u00eda procesal y para no eternizar una ejecuci\u00f3n que ya se alarga demasiado.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>En primer lugar, respecto de los usuarios que no haya discrepancia, sino que la cantidad indicada en el primer listado coincida con la del segundo<\/strong>, habr\u00e1 que atribuirles directamente dicha suma coincidente, al no haber practicado prueba la parte ejecutada que desvirt\u00fae que les cobr\u00f3 indebidamente tales cantidades;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Y en segundo lugar, respecto de los usuarios a los que se han atribuido sumas diferentes (por ejemplo, los citados tras un muestreo aleatorio en el fundamento jur\u00eddico sexto del auto recurrido), habr\u00e1 que optar por un criterio de prudencia, traducido en las siguientes pautas:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1) Respecto del IRC, se abonar\u00e1 a todos los clientes reconocidos como beneficiarios, tal y como se resolvi\u00f3 en el transcrito auto firme de 1 de abril pasado;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2) Respecto a otros conceptos, se les adjudicar\u00e1 la cantidad menor de las que figuran en los listados, en aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de lo previsto en los art\u00edculos 1.289 del C\u00f3digo Civil y 59 del C\u00f3digo de Comercio, en relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 713 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que obliga al ejecutante beneficiario de una condena al pago de suma inicialmente il\u00edquida a la concreci\u00f3n y determinaci\u00f3n de las cantidades que estima que le son debidas (\u00ab&#8230;presentar\u00e1 una relaci\u00f3n detallada de ellos, con su valoraci\u00f3n&#8230;\u00bb), por lo que debe ser dicha parte quien arrostre las consecuencias de tales contradicciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>SEXTO<\/strong>.- <strong>En cuanto a la modalidad de abono:<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">A.- Respecto de aquellos clientes que todav\u00eda mantengan vinculaci\u00f3n contractual con la ejecutada y tengan domiciliado bancariamente el pago de sus recibos, \u00abGas Natural Andaluc\u00eda, S.A.\u00bb<\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Deber\u00e1 ingresarles <strong>directamente en la cuenta bancaria de domiciliaci\u00f3n<\/strong> la cantidad debida y calculada conforme a los par\u00e1metros expuestos, <strong>en el plazo m\u00e1ximo de tres meses desde la fecha de esta resoluci\u00f3n, justific\u00e1ndolo documentalmente ante el Juzgado;<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">B.- Respecto de los clientes que ya no tengan contrato en vigor o no tengan domiciliado el pago<\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Deber\u00e1 ingresar en el mismo plazo la suma de tales cantidades en la cuenta bancaria que designe la asociaci\u00f3n de consumidores y usuarios ejecutante, quien se encargar\u00e1 del abono a cada uno de los beneficiarios en el plazo de seis meses desde la fecha del ingreso;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>De no proceder as\u00ed la ejecutada, se embargar\u00e1n sus bienes en cuant\u00eda suficiente, sin m\u00e1s excusa, dilaci\u00f3n ni pretexto.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Transcurrido el indicado plazo de seis meses, la asociaci\u00f3n \u00abEa\u00bb deber\u00e1 rendir cuenta justificada al Juzgado de todos los pagos efectuados, con su correspondiente soporte documental, conforme a los art\u00edculos 1.720 del C\u00f3digo Civil y, anal\u00f3gicamente, 263 del C\u00f3digo de Comercio;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Y las cantidades que dicha asociaci\u00f3n no haya podido abonar, por imposibilidad de localizaci\u00f3n de los beneficiarios, fallecimiento de los mismos, o cualquier otra causa, deber\u00e1 ingresarlas en la cuenta de dep\u00f3sitos y consignaciones del juzgado<\/strong>, donde quedar\u00e1n a disposici\u00f3n de los interesados hasta que transcurra el plazo para su transferencia a la cuenta de fondos provisionalmente abandonados, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 del Real Decreto 467\/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los dep\u00f3sitos y consignaciones judiciales en met\u00e1lico, de efectos o valores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los gastos que dicha gesti\u00f3n origine a la asociaci\u00f3n de consumidores \u00abE\u00bb ser\u00e1n de cargo de \u00abGas Natural Andaluc\u00eda, S.A.\u00bb, seg\u00fan determinan los art\u00edculos 1.168 del C\u00f3digo Civil y 539.2, segundo p\u00e1rrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; cuya liquidaci\u00f3n se realizar\u00e1 una vez transcurridos los plazos antes indicados, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>S\u00c9PTIMO<\/strong>.- Por \u00faltimo, en cuanto a las costas, como hemos dicho en resoluciones precedentes (por ejemplo, Autos de esta Audiencia Provincial de 20 de abril y 24 de mayo de 2010, 5 de junio de 2012 y 29 de mayo de 2014), hay que partir de la base de que la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue entre las costas del incidente de oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n, que requieren pronunciamiento judicial expreso, y las dem\u00e1s costas devengadas en la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed, el ya citado art\u00edculo 539.2 dispone que las costas del proceso de ejecuci\u00f3n sean de cargo del ejecutado por disposici\u00f3n legal, salvo las de aquellos tr\u00e1mites o incidentes para los que la ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas. A su vez, cuando haya oposici\u00f3n habr\u00e1 de hacerse un pronunciamiento espec\u00edfico sobre las costas devengadas en dicho incidente, seg\u00fan establecen los art\u00edculos 561.1.1\u00aa y 561.2, que a su vez se remiten al art\u00edculo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo entenderse que esta remisi\u00f3n se hace tanto a su postulado general (principio del vencimiento) como a sus excepciones (por todos, Auto de esta Audiencia Provincial de 13 de mayo de 2010).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la estimaci\u00f3n de la oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n ha sido parcial, puesto que no se ha dado lugar a la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos solicitados por las partes ejecutantes, sino en la manera modulada antes expuesta, por lo que resulta de aplicaci\u00f3n lo previsto en el art\u00edculo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; aparte de que la inexistencia de normativa sobre la ejecuci\u00f3n de las sentencias estimatorias de acciones colectivas implica patentes dudas de derecho que aconsejan la no imposici\u00f3n de las costas causadas en el incidente de oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n, seg\u00fan permite el art\u00edculo 394.1 de la misma Ley, sin perjuicio del abono por la ejecutada de los gastos de la ejecuci\u00f3n a que antes hemos hecho referencia, en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 539.2 de la Ley Procesal. Razones por las que, en este particular, el auto apelado debe ser confirmado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>OCTAVO<\/strong>.- La revocaci\u00f3n parcial del auto apelado conlleva la improcedencia de hacer expresa imposici\u00f3n de las costas causadas por los recursos de apelaci\u00f3n, como determina el art\u00edculo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Vistos los preceptos legales citados y dem\u00e1s de pertinente y general aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>LA SALA ACUERDA<\/strong>: <strong>Estimar parcialmente los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el Procurador Sr. Franco Navajas, en representaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n de consumidores y usuarios \u00abEa\u201d,<\/strong> contra el auto dictado por el Juzgado de 1\u00aa Instancia n\u00ba 1 C\u00f3rdoba, con fecha 23 de mayo de 2014, en el procedimiento de Ejecuci\u00f3n de T\u00edtulo Judicial n\u00ba 1721\/12; <strong>el cual se revoca parcialmente, dejando sin efecto el p\u00e1rrafo de su parte dispositiva que dice \u00ab&#8230;teniendo derecho a reclamar de Gas Natural Andaluc\u00eda, S.A. las cantidades que se determinen en fase de despacho de la ejecuci\u00f3n\u00bb, orden\u00e1ndose en su lugar la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos expuestos en los fundamentos jur\u00eddicos quinto y sexto de este auto<\/strong>; confirmando el auto apelado en sus dem\u00e1s pronunciamientos, es decir, el reconocimiento de la condici\u00f3n de beneficiarios a los consumidores incluidos en la lista anexa a dicha resoluci\u00f3n y la no imposici\u00f3n de costas de primera instancia por la oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n (sin perjuicio de lo expuesto en cuanto a gastos de la ejecuci\u00f3n). Sin expresa imposici\u00f3n de las costas de la apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese este auto a las partes, con indicaci\u00f3n de que contra el mismo no cabe recurso ordinario alguno; devolvi\u00e9ndose las actuaciones al Juzgado de 1\u00aa Instancia de procedencia, con testimonio del presente auto, para su conocimiento y efectos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo acuerdan y firman los Almos. Sres. Magistrados de la Secci\u00f3n Primera de la Audiencia Provincial de C\u00f3rdoba.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>DILIGENCIA<\/strong>.- El original del presente auto se lleva al libro de autos y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentaci\u00f3n. Doy fe.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n a los datos de car\u00e1cter personal, sobre su confidencialidad y prohibici\u00f3n de transmisi\u00f3n o comunicaci\u00f3n por cualquier medio o procedimiento, deber\u00e1n ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administraci\u00f3n de Justicia (ex Ley Org\u00e1nica 15\/99, de 13 de diciembre, de protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal)\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CONSUMO\/ARTICULOS\/2013-acciones%20colectivas.htm\">URGE UNA LEY DE ACCIONES COLECTIVAS<\/a><\/td>\n<td><a href=\"http:\/\/fernandosantosurbaneja.blogspot.com.es\/\">BLOG DE FERNANDO SANTOS URBANEJA<\/a><\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2010-respuestasnormativasparalosconsumidoresenlacrisis.htm\">RESPUESTAS NORMATIVAS<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CONSUMO\/ARTICULOS\/2013-acciones-colectivas-perez-beltran.htm\">ART\u00cdCULO SANTIAGO P\u00c9REZ BELTR\u00c1N<\/a><\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2013-proteccion-deudores-hipotecarios.htm\"><strong>RESUMEN LEY 1\/2013 DEUDORES HIPOTECARIOS<\/strong><\/a><\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CONSUMO\/1PRINCIPAL.htm\">SECCI\u00d3N CONSUMO<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>ART\u00cdCULO PUBLICADO EL 14 DE ENERO DE 2015<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COMENTARIO AL AUTO DE 22 DE DICIEMBRE DE 2014 DE LA SECCI\u00d3N PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE C\u00d3RDOBA SOBRE EJECUCI\u00d3N DE SENTENCIA ESTIMATORIA DE ACCI\u00d3N COLECTIVA\u2013 CASO GAS NATURAL &#8211; &nbsp; Fernando Santos UrbanejaFiscal de la Audiencia Provincial de C\u00f3rdoba &nbsp; Caso Gas Natural Andaluc\u00eda: 100.000 perjudicados sin reparaci\u00f3n desde 2003 &nbsp; 1.- El [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[202,44,281],"tags":[463,466,464,462,467,458,461,459,465,738,460],"class_list":{"0":"post-1136","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-consumo-y-derecho","7":"category-pruebas","8":"category-temas-practicos","9":"tag-acciones","10":"tag-auto","11":"tag-colectivas","12":"tag-cordoba","13":"tag-estimatorio","14":"tag-fernando","15":"tag-fiscal","16":"tag-santos","17":"tag-sentencia","18":"tag-test","19":"tag-urbaneja"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}