{"id":114057,"date":"2024-02-18T20:34:53","date_gmt":"2024-02-18T19:34:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=114057"},"modified":"2024-03-13T18:55:31","modified_gmt":"2024-03-13T17:55:31","slug":"cronica-breve-de-tribunales-44-viva-el-betis-manque-pierda","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-44-viva-el-betis-manque-pierda\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-44. Viva el Betis manque pierda."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 44<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">REGISTRADOR,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#v1\"><strong>1.- Valor catastral y valor ITP\/AJD.<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#e2\"><strong>2.- Enriquecimiento injusto del ejecutante<\/strong><\/a>.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#l3\"><strong>3.- La reanudaci\u00f3n del tracto registral ante el Tribunal Supremo<\/strong><\/a>.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#l4\"><strong>4.- Las deudas se pagan, por muy negras que sean<\/strong><\/a>.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#v5\"><strong>5.- Viva er Betis\u2026manque pierda<\/strong><\/a>.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\">IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS RESUMIDAS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"v1\"><\/a>1.- <\/strong><strong>VALOR CATASTRAL Y VALOR ITP\/AJD<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/4eb47073be864308a0a8778d75e36f0d\/20230728\"><strong>Sentencia\u00a01011\/2023, de 17 de julio, de la secci\u00f3n 2 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo (Roj: STS 3308\/2023 &#8211; ECLI:ES:TS:2023:3308)<\/strong><\/a> rechaza que el valor catastral deba ajustarse al comprobado a efectos de ITP\/AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ponencia de valores asign\u00f3 a la finca un valor catastral de 4.417.446,80 \u20ac. Pero la sociedad mercantil titular recurri\u00f3 dicha valoraci\u00f3n porque los servicios administrativos, en ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n del TEAR, hab\u00edan fijado un valor, a efectos de AJD de 3.363.042,25 euros. Seg\u00fan la propietaria el dictamen t\u00e9cnico que fij\u00f3 este valor se hab\u00eda ajustado a la normativa catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional estim\u00f3 el recurso del contribuyente contra la desestimaci\u00f3n de su pretensi\u00f3n en v\u00eda administrativa, aceptando el valor inferior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo casa la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. SEXTO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>La raz\u00f3n de decidir de la sentencia recurrida es que un valor fijando a efectos del procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores, como consecuencia de la operaci\u00f3n de agrupaci\u00f3n de fincas, debe ser vinculante a efectos de la fijaci\u00f3n del valor catastral si, como en este caso, es menor que aquel. La sentencia recurrida sustenta la afirmaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n a ese valor resultante del procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores en dos razones:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>&#8211; Ha sido fijado en ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n del TEAR de Castilla La Mancha que anul\u00f3 un anterior valor, y,<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>&#8211; Ha sido emitido por la Administraci\u00f3n competente para conocer del procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Esta conclusi\u00f3n no puede ser compartida. En primer lugar<strong>, los m\u00e9todos de valoraci\u00f3n son distintos:<\/strong> el valor catastral se determina aplicando la normativa catastral citada, como resultado de la aplicaci\u00f3n de la ponencia de valores, en tanto el valor comprobado a efectos de Actos Jur\u00eddicos Documentados (AJD) se determina por alguno de los medios previstos en el art. 57 LGT, entre los que se encuentra, efectivamente, el dictamen de peritos de la Administraci\u00f3n. En el caso del valor catastral se aplica la ponencia de valores a una finca que es la resultante de la operaci\u00f3n de agrupaci\u00f3n, en la que se integra tanto la valoraci\u00f3n del suelo como de la edificaci\u00f3n, y en el hecho imponible de la agrupaci\u00f3n, a efectos de AJD, constituye la base imponible el valor real de las fincas agrupadas, en el estado previo y, en la situaci\u00f3n registral que tengan las mismas, como se ha declarado en la STS de 15 de marzo de 2017\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026<strong>es posible desvirtuar la relaci\u00f3n entre valor catastral<\/strong>, calculado conforme a los criterios de la ponencia de valores <strong>y el valor de mercado<\/strong>, aportando las pruebas que el interesado tenga por conveniente, pero siempre partiendo del supuesto de que de los valores de mercado tomados en consideraci\u00f3n en la Ponencia <strong>no respondan a la realidad<\/strong> y, en definitiva, que el valor catastral as\u00ed fijado es superior al valor de mercado. <strong>Mientras no sea as\u00ed, la Ponencia de Valores, como acto administrativo, despliega todos sus efectos<\/strong> ( STS 19-5-20, RCA 5812\/2017, ECLI:ES:TS:2020:961<\/em>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026.Afirmar que el valor comprobado lo ha sido por una administraci\u00f3n competente, no desvirt\u00faa la <strong>determinaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico sobre la independencia entre el valor catastral fijado como consecuencia de la aprobaci\u00f3n de una ponencia de valores, y el valor comprobado por la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica a efectos de AJD,<\/strong> en la que el hecho imponible es <strong>agrupaci\u00f3n de fincas<\/strong>. No hay una base legal por la que se pueda establecer esa vinculatoriedad entre un valor y otro, partiendo de la espec\u00edfica regulaci\u00f3n del valor catastral conforme a la Ley del Catastro Inmobiliario ( arts. 4, 23, 24 y 25 TRLCI y RD 1020\/1993). Y aunque la sentencia no argumenta que la estimaci\u00f3n se deba a una suerte de valoraci\u00f3n como prueba del acuerdo de aprobaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n a efectos de AJD, tampoco tal argumento tendr\u00eda cabida, pues se trata de <strong>operaciones de valoraci\u00f3n que se hacen en situaciones diferentes.<\/strong> As\u00ed, la efectuada <strong>para AJD lo fue mediante valoraciones independientes para cada una de las fincas agrupadas,<\/strong> pues en eso se bas\u00f3 el TEAR de Castilla La Mancha para anular la inicial valoraci\u00f3n efectuada por la administraci\u00f3n, y adem\u00e1s se refiere a una escritura de agrupaci\u00f3n de \u00abun solar edificable a un solar inicial con edificaci\u00f3n\u00bb. Adicionalmente a esa agrupaci\u00f3n, que es la que valora el perito de la Administraci\u00f3n en la comprobaci\u00f3n de valores a efectos de AJD, <strong>existe una declaraci\u00f3n de obra nueva<\/strong> de una edificaci\u00f3n realizada en el solar <strong>posterior<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cConviene aqu\u00ed rese\u00f1ar que <strong>en la STS de 15 de marzo de 2017 <\/strong>(rec. cas. 1083\/2016) <strong>hemos declarado, a prop\u00f3sito de la base imponible a efectos de agrupaci\u00f3n de fincas<\/strong>, acto sometido a AJD, que \u00ab[&#8230;] Ciertamente puede suceder, [&#8230;], que la finca material no siempre coincida con la registral, lo cual no resulta lo m\u00e1s seguro para el tr\u00e1fico, y lo conveniente ser\u00eda la plena concordancia entre ambas, pero existiendo operaciones registrales previstas al efecto para hacer posible la concordancia del Registro de la Propiedad con la realidad extrarregistral, entre dichas operaciones no se encuentra la de agrupaci\u00f3n de fincas -con la matizaci\u00f3n apuntada ya con la Ley 13\/2015, que tiende a procurar la concordancia superficial cuando se proceda a la agrupaci\u00f3n-,[&#8230;], y <strong>lo que va a tener acceso al Registro es la simple alteraci\u00f3n formal, y no la realidad material sobre la que se pretende valorar la operaci\u00f3n<\/strong>. Si como ya anteriormente se ha puesto de manifiesto <strong>el hecho imponible es la documentaci\u00f3n formal de un acto o contrato y si la finalidad que persigue el gravamen que nos ocupa es \u00abofrece(r) mayores garant\u00edas en el tr\u00e1fico jur\u00eddico por ser inscribible en los Registro P\u00fablicos que en la ley se determinan<\/strong>\u00ab, <strong>no cabe extender la base imponible a elementos ajenos a las especiales garant\u00edas registrales que constituyen dicha finalidad, en este caso a la finca registral resultante de la agrupaci\u00f3n<\/strong>, y no a la finca material real a la que resulta extra\u00f1as las garant\u00edas registrales.[&#8230;]\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista fiscal la doctrina de la sentencia se opone a la del Tribunal a quo porque considera que el valor catastral no puede vincularse legalmente con el comprobado por la Administraci\u00f3n a efectos de otros tributos. Cabe advertir que lo contrario es posible y frecuente desde que, legalmente \u2013Ley 11\/2021-, se introdujo valor de referencia calculado por el Catastro como medio de comprobaci\u00f3n de valores, precisamente a efectos de ITP\/AJD entre otros tributos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La referencia a la agrupaci\u00f3n como operaci\u00f3n espec\u00edficamente registral que hace al final se entiende como una explicaci\u00f3n de la diferencia de valores resultantes de una valoraci\u00f3n pericial que aplica los criterios catastrales frente a los de la ponencia de valores. Al parecer la ponencia se elabora despu\u00e9s de la agrupaci\u00f3n de los solares y tiene en cuenta una ampliaci\u00f3n de obra construida sobre la finca agrupada mientras que dicha obra adicional no fue objeto de la agrupaci\u00f3n y, por tanto, no pod\u00eda ser tenida en cuenta para aplicar AJD a dicha operaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la justificaci\u00f3n del gravamen de AJD es la garant\u00eda especial que el propietario obtiene mediante la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, viene a decir el \u00faltimo p\u00e1rrafo transcrito, no cabe tomar en cuenta para fijar la base imponible aquellos elementos, como la ampliaci\u00f3n de la obra nueva, que, aunque existieran sobre el solar, no hab\u00edan sido objeto de declaraci\u00f3n en el documento liquidado y no se beneficiaban de la protecci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5 de septiembre de 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"e2\"><\/a><span style=\"color: #666699;\">2.- ENRIQUECIMIENTO INJUSTO DEL EJECUTANTE<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/aca1ad4e9b196d49a0a8778d75e36f0d\/20230915\"><strong>Sentencia\u00a01216\/2023, de 7 de septiembre, del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 3598\/2023 &#8211; ECLI:ES:TS:2023:3598)<\/strong><\/a> rechaza que la Caja que se adjudic\u00f3 una vivienda en ejecuci\u00f3n de hipoteca tenga que entregar al deudor la diferencia entre el precio de tasaci\u00f3n y la cantidad por la que se aprob\u00f3 la adjudicaci\u00f3n, que era lo debido por todos los conceptos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Inicialmente el pleito, incoado en 2018 con relaci\u00f3n a una ejecuci\u00f3n culminada en 2012 con la adjudicaci\u00f3n a la acreedora de la finca, conten\u00eda varias pretensiones basadas en la abusividad de algunas de las cl\u00e1usulas del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Caja se allan\u00f3, aunque el escrito no era suficientemente preciso por lo que el actor entendi\u00f3 que admit\u00eda todo lo que se le reclamaba (lo que declar\u00f3 la sentencia de primera instancia) mientras que la demandada entend\u00eda que se trataba de un allanamiento parcial, que fue lo que resolvi\u00f3 la Audiencia Provincial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta fue una de las cuestiones objeto de casaci\u00f3n, pero, adem\u00e1s, se plante\u00f3 el alcance de la declaraci\u00f3n de abusividad respecto de la p\u00e9rdida de la propiedad de la finca, en particular, si se hab\u00eda producido un enriquecimiento injusto del acreedor por ser el valor de la adjudicaci\u00f3n, inferior a la tasaci\u00f3n para subasta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina sobre el allanamiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. TERCERO:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>el allanamiento es una <strong>manifestaci\u00f3n de conformidad con la petici\u00f3n contenida en la demanda<\/strong>, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un <strong>medio de extinci\u00f3n<\/strong> del proceso en virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de car\u00e1cter privado que sean objeto de pretensi\u00f3n por las partes y que sean disponibles por ellas<\/em>..\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c <em>En la medida en que comporta una renuncia de derechos debe ser <strong>clara e inequ\u00edvoca<\/strong><\/em>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c..en este caso la declaraci\u00f3n de allanamiento fue expresa e individualizada, de forma que el escrito que, en contestaci\u00f3n a la demanda, manifestaba la voluntad de poner t\u00e9rmino al procedimiento identificaba el objeto del mismo <strong>limitado exclusivamente a la pretensi\u00f3n sobre la nulidad de la cl\u00e1usula suelo y restituci\u00f3n de los intereses<\/strong> cobrados en exceso por su aplicaci\u00f3n, con ofrecimiento expreso a la consignaci\u00f3n de esa concreta cantidad, cuando <strong>en realidad la demanda conten\u00eda, adem\u00e1s, otras pretensiones de nulidad <\/strong>respecto de otras cl\u00e1usulas del contrato<\/em>..\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Consecuencias de la abusividad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. QUINTO:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026<strong><em>no ha sido objeto del proceso<\/em><\/strong><em>, ni lo puede ser de esta casaci\u00f3n, la eficacia del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria ni <strong>la validez de la adjudicaci\u00f3n en ese procedimiento del derecho de propiedad sobre la vivienda ejecutada<\/strong> a la entidad demandada. Ning\u00fan pronunciamiento se interes\u00f3 en la demanda ni se contiene en la sentencia recurrida sobre tales extremos. En consecuencia, las afirmaciones que se contienen en la argumentaci\u00f3n del recurso sobre el supuesto reconocimiento por la Audiencia de la ineficacia del procedimiento de ejecuci\u00f3n son incorrectas\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<\/em> <strong><em>una vez que la propiedad se ha transmitido<\/em><\/strong><em> mediante un procedimiento de ejecuci\u00f3n, no puede oponerse frente a esa transmisi\u00f3n la nulidad de cl\u00e1usulas del contrato del pr\u00e9stamo hipotecario, ni reclamar los efectos restitutorios del art. 1303 CC respecto del inmueble ejecutado. En otros t\u00e9rminos: <strong>el deudor ejecutado no puede alegar la nulidad de esa cl\u00e1usula para oponerse al dominio del adjudicatario<\/strong> sobre el inmueble as\u00ed adquirido<\/em>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLo que se plante\u00f3 en la instancia, y se suscita de nuevo en este recurso, es <strong>si como consecuencia de aquella adjudicaci\u00f3n <\/strong>en el procedimiento de ejecuci\u00f3n y de los t\u00e9rminos en que se produjo (por un valor inferior al fijado en la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca), y <strong>teniendo en cuenta<\/strong> no la ineficacia del procedimiento de ejecuci\u00f3n sino <strong>la nulidad de la cl\u00e1usula de vencimiento <\/strong>que exist\u00eda en el contrato, <strong>puede entenderse que la entidad adjudicataria obtuvo un enriquecimiento injusto<\/strong><\/em>..\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong><em>Cuesti\u00f3n <\/em><\/strong><em>a la que se refiere el segundo motivo del recurso, y <strong>que debe analizarse en el marco de la jurisprudencia del TJUE<\/strong> que admite la posibilidad de <strong>suscitar en un procedimiento declarativo posterior <\/strong>al procedimiento de ejecuci\u00f3n <strong>el eventual car\u00e1cter abusivo<\/strong> de una cl\u00e1usula del contrato, <strong>cuando en el curso del procedimiento de ejecuci\u00f3n no se realiz\u00f3<\/strong> ni de oficio por el juez, con ocasi\u00f3n del auto de despacho de la ejecuci\u00f3n o en otro momento posterior anterior a la aprobaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n, ni a instancia de parte en el tr\u00e1mite de oposici\u00f3n, un examen sobre el car\u00e1cter abusivo o no abusivo de las cl\u00e1usulas del contrato, a fin de obtener la reparaci\u00f3n del eventual perjuicio econ\u00f3mico causado por la aplicaci\u00f3n de dichas cl\u00e1usulas.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>La demanda, por lo que se refiere a la pretensi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de un enriquecimiento injusto, responde al hecho de que en el caso \u2026..<strong>el bien se adjudic\u00f3 a la ejecutante por la cantidad debida por todos los conceptos y no por el valor en que se tas\u00f3 inicialmente la finca<\/strong> en la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca, concret\u00e1ndose la pretensi\u00f3n de compensaci\u00f3n por ese enriquecimiento en esa diferencia (entre el valor de adjudicaci\u00f3n y el valor fijado para que sirviese de tipo en la subasta<\/em>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Requisitos del enriquecimiento sin causa seg\u00fan la jurisprudencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. QUINTO:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026la doctrina jurisprudencial de esta sala ha venido proclamando, a veces de modo expl\u00edcito y terminante y otras de forma impl\u00edcita, que la interdicci\u00f3n del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jur\u00eddico el valor de un <strong>aut\u00e9ntico principio general del Derecho<\/strong><\/em>\u201d\u2026.\u201d <em>cuya formulaci\u00f3n ser\u00eda \u00ab<strong>nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro<\/strong>\u00ab, se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y tambi\u00e9n informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretaci\u00f3n en tal sentido. Como <strong>instituci\u00f3n jur\u00eddica aut\u00f3noma<\/strong> (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, <strong>su aplicaci\u00f3n descansa sobre la concurrencia de un elemento econ\u00f3mico<\/strong> (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condici\u00f3n jur\u00eddica (la ausencia de causa justificativa)<\/em>\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c..como afirma la sentencia 221\/2016, de 7 de abril ( con cita de la n\u00fam. 387\/2015) \u00abno hay tal falta de causa cuando la atribuci\u00f3n patrimonial corresponde a una relaci\u00f3n jur\u00eddica patrimonial o a un precepto legal<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abla acci\u00f3n de enriquecimiento deba entenderse <strong>subsidiaria,<\/strong> en el sentido de que cuando la ley conceda <strong>acciones espec\u00edficas en un supuesto regulado por ella para evitarlo,<\/strong> son tales acciones las que se deben ejercitar y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acci\u00f3n de enriquecimiento.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cComo dijimos en la sentencia 352\/2020, de 24 de mayo, la regla de la subsidiariedad se aprecia con toda claridad en los casos que pertenecen al grupo de las condictio com\u00fanmente denominadas \u00abde prestaci\u00f3n\u00bb o condictio in debiti (centradas t\u00edpicamente en la <strong>restituci\u00f3n de prestaciones realizadas solvendi causa), que se rigen por las reglas propias de los contratos<\/strong>. Este es el caso de las reglas contenidas en los <strong>arts. 1.303-1.306 CC<\/strong> para los contratos nulos, la regla del <strong>art. 1.123 CC<\/strong> para los casos de contratos resueltos por incumplimiento, la del <strong>art. 1.295 <\/strong>CC para la restituci\u00f3n de las prestaciones derivadas de contratos rescindidos, o las contenidas en los <strong>arts. 1.895 y ss<\/strong> CC para el cuasicontrato del cobro de lo indebido<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>una vez que el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria concluy\u00f3 con la adjudicaci\u00f3n del inmueble\u2026.<strong>los eventuales perjuicios derivados para el consumidor no pueden obtener una reparaci\u00f3n in natura<\/strong>, abriendo as\u00ed la puerta al examen de la existencia de un posible enriquecimiento sin causa, al <strong>cumplirse la regla de la subsidiariedad<\/strong><\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bb<em>La jurisprudencia ha reservado la aplicaci\u00f3n de la doctrina del enriquecimiento injusto en subastas judiciales a supuestos en los que <strong>el bien adjudicado lo fue comprendiendo accidentalmente elementos ajenos a la garant\u00eda hipotecaria<\/strong> y a la consiguiente tasaci\u00f3n (v. gr., SSTS de 15 de noviembre de 1990, 4 de julio de 1993 y, m\u00e1s recientemente, 18 de noviembre de 2005), pero <strong>no le ha reconocido relevancia cuando, seguido el proceso correctamente por sus tr\u00e1mites, s\u00f3lo puede apreciarse una divergencia entre el precio de tasaci\u00f3n y el de adjudicaci\u00f3n, aun cuando \u00e9sta sea notable<\/strong> [&#8230;] ( STS de 8 de julio de 2003<\/em>)\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cAhora bien, como se\u00f1alamos en las citadas sentencias de 13 de enero de 2015 y 152\/2020, de 5 de marzo: \u00abEl enriquecimiento injusto s\u00f3lo podr\u00eda advertirse <strong>cuando, tras la adjudicaci\u00f3n, y en un lapso de tiempo relativamente pr\u00f3ximo, el acreedor hubiera obtenido una plusval\u00eda muy relevante<\/strong>, pues este hecho mostrar\u00eda que el cr\u00e9dito deb\u00eda haberse tenido por satisfecho en una proporci\u00f3n mayor, y al no serlo, el acreedor obtiene un enriquecimiento injusto con la plusval\u00eda, o por lo menos con una parte de la misma<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No hubo enriquecimiento injusto en el caso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. SEXTO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c <em>En el presente caso <strong>no concurre el requisito de la existencia de una plusval\u00eda muy significativa<\/strong> o relevante, necesaria para apreciar enriquecimiento injusto, en aplicaci\u00f3n de la rese\u00f1ada jurisprudencia<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn el caso, en virtud de la adjudicaci\u00f3n del bien en la ejecuci\u00f3n ingresa en el patrimonio de la demandada un activo (el inmueble) y sale otro activo (el cr\u00e9dito, que se cancela); a ambos activos les atribuye el ordenamiento un mismo valor\u2026.<\/em> <em>En el caso del demandante, los desplazamientos patrimoniales son los inversos a los experimentados por la entidad demandada: del patrimonio del actor sale un activo (el inmueble hipotecado) y se extingue un pasivo (la deuda garantizada), por un valor equivalente: la disminuci\u00f3n del patrimonio que representa la p\u00e9rdida del inmueble se compensa con la liberaci\u00f3n de la deuda, por el mismo importe. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Esos desplazamientos patrimoniales se producen, incluida la valoraci\u00f3n de los mismos, conforme a las previsiones legales del art. 671 LEC<\/em><\/strong><em>, precepto que la sentencia del TJUE de 30 de abril de 2014, antes citada, no consider\u00f3 contrario a la Directiva 93\/13, al contestar a una cuesti\u00f3n prejudicial que planteaba justamente su posible consideraci\u00f3n como norma constitutiva de un supuesto de enriquecimiento injusto\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong><em>Tampoco puede apreciarse la ausencia de causa jur\u00eddica<\/em><\/strong><em> respecto de estos desplazamientos patrimoniales\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cPor tanto, la sentencia impugnada no ha infringido la jurisprudencia sobre el enriquecimiento sin causa en la argumentaci\u00f3n decisoria de su fallo. <strong>Tampoco err\u00f3 cuando a\u00f1adi\u00f3 que su conclusi\u00f3n no quedaba afectada por el hecho de que la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado hubiese sido anulada,<\/strong> pues esa nulidad, como afirm\u00f3, no implica ni comporta per se que se hubiera producido un enriquecimiento injustificado de la demandante..\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta sentencia del pleno Tribunal Supremo, cuyo ponente ha sido el magistrado Diaz Fraile, adem\u00e1s de pronunciarse sobre los requisitos del allanamiento exigiendo rigor en su formulaci\u00f3n para que pueda interpretarse como total y, con ello, determinar la conclusi\u00f3n del pleito, se contiene una importante doctrina que puede sintetizarse diciendo que el ejecutado que no obtuvo una declaraci\u00f3n razonada sobre el car\u00e1cter abusivo de alguna cl\u00e1usula de la hipoteca puede presentar, perdida definitivamente la finca, demanda de juicio ordinario en que el juez deber\u00e1 pronunciarse sobre dicha abusividad. Si se estima abusiva tendr\u00e1 derecho a ser resarcido de lo indebidamente percibido por el ejecutante a quien se adjudic\u00f3 la finca al quedar desierta la subasta, pero solo podr\u00e1 pedir que se le compense por raz\u00f3n de enriquecimiento injusto cuando se haya producido una transmisi\u00f3n ulterior cercana en el tiempo que suponga para el acreedor una plusval\u00eda muy relevante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">22 de septiembre de 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"l3\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>3.- LA REANUDACI\u00d3N DEL TRACTO REGISTRAL ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/22f582aefa22d3bba0a8778d75e36f0d\/20231002\"><strong>Sentencia\u00a01283\/2023, de 21 de septiembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 3725\/2023 &#8211; ECLI:ES:TS:2023:3725)<\/strong><\/a> confirma el acierto de los Registradores de la Propiedad que denegaron la inscripci\u00f3n de una sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de dos juicios verbales directos acumulados, sin previa impugnaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, contra sendas notas de calificaci\u00f3n desfavorable de una sentencia que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de dos fincas a favor de la actora, sin oposici\u00f3n del titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de uno de esos casos en que el Registro deviene inexacto porque los sucesivos adquirentes no se preocupan de inscribir sus t\u00edtulos, de forma que las fincas quedaron inscritas a favor de un antiguo propietario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La actora promovi\u00f3 un primer procedimiento ordinario contra la sociedad mercantil de quien su esposo y ella hab\u00edan adquirido las fincas en documento privado, dirigido a que se declarara la legitimidad de dicho documento y que concluy\u00f3 con sentencia favorable, pero de imposible inscripci\u00f3n por no ser la demandada, sino un Banco, la titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Obtenida dicha declaraci\u00f3n la actora demand\u00f3 al Banco para que prestara consentimiento a la rectificaci\u00f3n de los Registros de la Propiedad en que estaban inscritas las fincas, constatando su adquisici\u00f3n. El Banco no se opuso y la demanda fue estimada pero la sentencia fue calificada desfavorablemente porque \u00fanicamente se hab\u00eda tra\u00eddo al pleito a dicho titular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Juzgado de Primera Instancia estim\u00f3 la demanda de juicio verbal contra las calificaciones de los registradores, acordando la inscripci\u00f3n. Apelada la sentencia, la AP la revoca por lo que el actor recurre en casaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo confirma la sentencia de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. SEGUNDO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. \u2026<\/em><em>\u201cComo resume la sentencia 625\/2017, de 21 de noviembre, invocada en el recurso, conforme a los arts.18 LH y 100 RH, <strong>el registrador de la propiedad debe calificar,<\/strong> bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extr\u00ednsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripci\u00f3n, as\u00ed como la capacidad delos otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras p\u00fablicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, <strong>en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n de los mandamientos judiciales<\/strong>, el art. 100RH dispone que la calificaci\u00f3n registral se limitar\u00e1 a <strong>la competencia<\/strong> del juzgado o tribunal, a la <strong>congruencia<\/strong> del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado <strong>y a los obst\u00e1culos<\/strong> que surjan del Registro.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Esta funci\u00f3n calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resoluci\u00f3n judicial en la que se basa el mandamiento, es decir, no puede juzgar sobre su procedencia. Pero s\u00ed comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro<\/em><\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. \u201c<em>En un supuesto como este en que la inexactitud proviene de no haber tenido acceso al Registro alguna relaci\u00f3n jur\u00eddica inmobiliaria, <strong>el apartado a) del art. 40 LH<\/strong> dispone lo siguiente:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abla rectificaci\u00f3n tendr\u00e1 lugar: primero, <strong>por la toma de raz\u00f3n<\/strong> del t\u00edtulo correspondiente, si hubiere lugar a ello; segundo, <strong>por la reanudaci\u00f3n del tracto<\/strong> sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el T\u00edtulo VI de esta Ley, <strong>y tercero, por resoluci\u00f3n judicial, ordenando la rectificaci\u00f3n<\/strong>\u00ab.\u2026\u201dEl propio art. 40 LH a\u00f1ade que \u00aben los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificaci\u00f3n<strong>, se dirigir\u00e1 la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho,<\/strong> y se sustanciar\u00e1 por los tr\u00e1mites del juicio declarativo correspondiente (&#8230;)\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5. \u201c<em>El procedimiento judicial de rectificaci\u00f3n se dirigi\u00f3, como hemos indicado, contra quien aparec\u00eda como titular registral de ambas fincas (Banco de la Uni\u00f3n)\u2026 en supuestos como el presente, en los que <strong>se pretende una reanudaci\u00f3n del tracto<\/strong>, <strong>el procedimiento judicial declarativo, puede considerarse un medio id\u00f3neo para la rectificaci\u00f3n siempre y cuando <\/strong>se cumplan las exigencias previstas en el Titulo VI de la Ley Hipotecaria para la reanudaci\u00f3n del tracto que garantizan <strong>la intervenci\u00f3n de los terceros que puedan tener alg\u00fan derecho sobre alguna de las fincas<\/strong><\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Conforme a la normativa hipotecaria vigente en el momento de instarse el juicio declarativo de rectificaci\u00f3n de asientos (octubre de 2012), estas exigencias se encontraban en el art. 201 LH\u2026..<\/em> <em>en casos de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo, <strong>se integraba la exigencia del art. 40 LH de <\/strong>que la demanda fuera dirigida \u00abcontra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho\u00bb, <strong>con las medidas previstas en el art. 201 LH, regla tercera, entonces en vigor, que exig\u00edan adem\u00e1s la citaci\u00f3n de aquel de quien procedan los bienes (o a sus causahabientes, si fueren conocidos) y la convocatoria por edictos de \u00ablas personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripci\u00f3n solicitada<\/strong>\u00ab.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>En la actualidad<\/em><\/strong><em>, aunque haya cambiado el procedimiento para la reanudaci\u00f3n del tracto del T\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria, con la reforma introducida por la Ley 13\/2015, de 24 de junio, <strong>se mantienen estas exigencias<\/strong>, como se desprende de la <strong>regla quinta del apartado 1 del art. 203 LH, al que se remite el art. 208 LH<\/strong>.<\/em> <em>El notario ante el que se solicite la reanudaci\u00f3n del tracto, cumplidos los requisitos previstos en las reglas precedentes, conforme a la rese\u00f1ada regla quinta deber\u00e1 realizar lo siguiente:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab<strong>notificar\u00e1 la pretensi\u00f3n<\/strong> de inmatriculaci\u00f3n, en la forma prevenida reglamentariamente, <strong>a todos aquellos que<\/strong>, de la relaci\u00f3n de titulares contenida en el escrito acompa\u00f1ado a la solicitud, <strong>resulten interesados<\/strong> como titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca que se pretende inmatricular, <strong>a aquel de quien procedan los bienes<\/strong> o sus causahabientes, si fuesen conocidos, <strong>al titular catastral y al poseedor de hecho de la finca,<\/strong> as\u00ed como <strong>al Ayuntamiento en que est\u00e9 situada la finca y a la Administraci\u00f3n titular del dominio p\u00fablico <\/strong>que pudiera verse afectado, para que puedan comparecer en el expediente y hacer valer sus derechos. Asimismo, <strong>insertar\u00e1 un edicto comunicando la tramitaci\u00f3n del acta para la inmatriculaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb,<\/strong> que lo publicar\u00e1 gratuitamente. Potestativamente el Notario, atendidas las circunstancias del caso, podr\u00e1 ordenar la publicaci\u00f3n del edicto en el tabl\u00f3n de anuncios del Ayuntamiento, tambi\u00e9n de forma gratuita. En la notificaci\u00f3n se har\u00e1 constar:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00aba) El nombre y apellidos, domicilio, estado, profesi\u00f3n, n\u00famero de documento o c\u00f3digo de identidad del promotor y cualesquiera otros datos que puedan facilitar su identificaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abb) Los bienes descritos tal como resultan de la certificaci\u00f3n catastral de la parcela.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abc) La especie de derecho, carga o acci\u00f3n en que, seg\u00fan el promotor, pueda estar interesada la persona notificada.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abd) Los t\u00e9rminos en que, sin merma de sus derechos, podr\u00e1n inscribirse o anotarse los documentos p\u00fablicos de que los mismos resulten.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abe) Apercibimiento sobre los perjuicios que, de la omisi\u00f3n de la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n, puedan derivarse\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>6. Bajo esta interpretaci\u00f3n, <strong>los registradores que calificaban los mandamientos judiciales<\/strong> que ordenaban La inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n de los asientos, en caso de reanudaci\u00f3n del tracto, <strong>pod\u00edan verificar que quedaba constancia de que se hab\u00edan cumplido las exigencias legales relativas a la citaci\u00f3n y convocatoria de interesados o afectados<\/strong> por la rectificaci\u00f3n, previstos en la ley, dentro del marco de competencia que les confiere el art. 100 RH.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Raz\u00f3n por la cual, la sentencia recurrida, al resolver en este sentido, <strong>ni ha infringido el art. 100 LH, ni tampoco el art. 40 LH,<\/strong> que se denunciaban infringidos\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia del Tribunal Supremo sienta la doctrina de que cuando se utiliza el juicio ordinario para reanudar el tracto sucesivo interrumpido de una finca deben ser llamados al pleito quienes hubieran debido serlo de haberse seguido tramitado un expediente de dominio del art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria en su versi\u00f3n vigente al tiempo de incoarse el pleito que, tras la reforma de dicha Ley por la Ley 13\/2015, de 24 de junio se ha convertido en expediente notarial con el mismo objeto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aprovecha el Tribunal para recordar su ya consolidada doctrina sobre el alcance de la calificaci\u00f3n registral del documento judicial contenida en la sentencia 625\/2017, de 21 de noviembre que, a su vez, recogi\u00f3 los principios inspiradores del art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario que, como he explicado en otro sitio, tuvo a su vez el precedente directo en la magn\u00edfica Orden Ministerial de 24 de noviembre de 1874, del entonces Ministro de Justicia, Alonso Mart\u00ednez, que alcanz\u00f3 rango de disposici\u00f3n general con el Real Decreto de 3 de enero de 1876.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16 de octubre de 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"l4\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">4.- LAS DEUDAS SE PAGAN, POR MUY NEGRAS QUE SEAN<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/142138c5c7de0a29a0a8778d75e36f0d\/20231006\"><strong>Sentencia\u00a01230\/2023, de 18 de septiembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 3820\/2023 &#8211; ECLI:ES:TS:2023:3820)<\/strong><\/a> condena al pago de una deuda reconocida por los demandados en documento privado que enmascaraba la diferencia entre la hipoteca y el precio real pactado de una vivienda adquirida por un familiar de aquellos a una sociedad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la narraci\u00f3n de hechos resulta que la vivienda la vendi\u00f3 una sociedad mercantil pero el reconocimiento de deuda se hizo a favor del demandante, esposo de la administradora \u00fanica de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y que el reconocimiento de deuda por la parte del precio que se ocult\u00f3 en la escritura p\u00fablica lo hicieron el marido y la suegra de la compradora, que son los demandados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vamos, que hab\u00eda un poco m\u00e1s de 84.000 euros de dinero negro en la transacci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desestimada la demanda en primera instancia y en apelaci\u00f3n, el Tribunal Supremo se ve obligado a casar las sentencias y reconocer el derecho del actor a cobrar la deuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. CUARTO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEsta sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre asuntos que guardan evidente relaci\u00f3n con el que ahora nos ocupa, al participar de la misma identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, en las sentencias 412\/2019, de 9 de julio y82\/2020, de 5 de febrero, en las que se\u00f1alamos:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab<strong>El reconocimiento de deuda<\/strong> como declaraci\u00f3n en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestaci\u00f3n, sea o no dineraria, <strong>no est\u00e1 sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jur\u00eddica<\/strong>, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. <strong>Tampoco se encuentra expresamente regulado en el C\u00f3digo Civil,<\/strong> a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jur\u00eddicos for\u00e1neos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupci\u00f3n dela prescripci\u00f3n; sin embargo, carecemos de una regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica del instituto. A pesar de ello <strong>ha sido admitido, sin discusi\u00f3n, por doctrina y jurisprudencia, como manifestaci\u00f3n de la libre autonom\u00eda de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abAhora bien, comoquiera que, con car\u00e1cter general, <strong>en nuestro Derecho no est\u00e1n permitidos los negocios jur\u00eddicos abstractos<\/strong>, toda vez que el convenio causal constituye requisito aut\u00f3nomo y parte integrante del contenido de aqu\u00e9llos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relaci\u00f3n entre reconocimiento y obligaci\u00f3n, y, en consecuencia, <strong>es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligaci\u00f3n carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz,<\/strong> <strong>lo que exige desvirtuar la presunci\u00f3n de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC<\/strong>, seg\u00fan el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es l\u00edcita mientras no se demuestre lo contrario. La consideraci\u00f3n de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podr\u00eda dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jur\u00eddico casualista.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abEl juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideraci\u00f3n del reconocimiento de deuda como <strong>sustantivamente causal y procesalmente abstracto<\/strong>, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir dela causa de la obligaci\u00f3n reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio <strong>el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deber\u00e1 pechar con la carga de la prueba,<\/strong> dada la presunci\u00f3n iuris tantum que contiene dicho precepto.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abNo ha de ofrecer duda que, con car\u00e1cter general<strong>, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto<\/strong>, siendo manifestaci\u00f3n de lo expuesto la STS 257\/2008, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jur\u00eddico\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>Pues bien, en este caso, <strong>nos encontramos ante un contrato de reconocimiento de deuda, conforme al cual los demandados asumieron voluntariamente<\/strong>, como as\u00ed consta de la suscripci\u00f3n del documento privado en que se formaliz\u00f3 y resulta tambi\u00e9n de las propias alegaciones de los demandados, <strong>el pago del precio aplazado<\/strong>, correspondiente al contrato de compraventa litigioso sobre el inmueble vendido a la esposa y nuera, respectivamente, de los demandados.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Es evidente, con ello, que el contrato cuenta con causa<\/em><\/strong><em>, que adem\u00e1s se presume, al tiempo que existe una relaci\u00f3n de proximidad y familiaridad que explica la asunci\u00f3n de deuda por parte de los hoy recurridos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Es cierto que el documento de reconocimiento de deuda no est\u00e1 suscrito por la entidad vendedora, ni por la compradora del inmueble; ahora bien, ello no le priva de eficacia jur\u00eddica, ni libera a <strong>los demandados<\/strong> de hacer honor al compromiso asumido, cuando <strong>ten\u00edan perfecta constancia de a qui\u00e9n deb\u00edan efectuar el pago y a qu\u00e9 concepto respond\u00eda la deuda por ellos asumida\u201d<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Respecto de la intenci\u00f3n defraudadora, dice el F.D. QUINTO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn la sentencia 83\/2009, de 19 de febrero, hemos se\u00f1alado que:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab[&#8230;] <strong>las infracciones de car\u00e1cter fiscal <\/strong>que puedan producirse con ocasi\u00f3n de la conclusi\u00f3n de <strong>negocios jur\u00eddicos de car\u00e1cter civil no ti\u00f1en de ilegalidad a tales negocios,<\/strong> en cuanto la ilicitud no alcanza a las prestaciones realizadas o comprometidas por las partes, sin perjuicio de que los \u00f3rganos judiciales pongan de manifiesto los hechos a la Administraci\u00f3n Tributaria a los efectos que procedan, tal como acord\u00f3 de oficio el Juzgado de Primera Instancia en su sentencia. En definitiva, habr\u00eda de ser considerado como contrato concausa il\u00edcita -por opuesta a la ley- aqu\u00e9l cuyas prestaciones estuvieran ordenadas a procurar la defraudaci\u00f3n fiscal pero no el convenio cuya finalidad es -como en este caso- el reparto de beneficios, aunque en ellos se incluyan cantidades a las que no corresponder\u00eda tal calificaci\u00f3n\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Pues bien, <strong>en este caso, el contrato contiene una causa civil l\u00edcita, la satisfacci\u00f3n del precio de una compraventa. Se convino que el mismo se abonase directamente al demandante, con anuencia de \u00e9ste, de la entidad vendedora, as\u00ed como de la compradora, siendo este un pacto perfectamente v\u00e1lido en derecho<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Otra cosa es su fiscalidad, por lo que, como hemos hecho en los casos enjuiciados por las SSTS 412\/2019,de 9 de julio y 82\/2020, de 5 de febrero, procede que se remita testimonio a la Administraci\u00f3n Tributaria para su control, determinaci\u00f3n y sanci\u00f3n en su caso\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este es uno de esos casos en que, como tantas veces pasa en la vida real, nadie est\u00e1 libre de culpa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante el artificio, la sociedad vendedora pod\u00eda eludir el pago del impuesto directo asociado a la venta de la finca y la compradora se ahorraba los indirectos, presumiblemente IVA y AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, como tantas veces en los cuentos y en los timos, la avaricia rompi\u00f3 el saco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La compradora tendr\u00e1 que pagar la totalidad del precio. Respecto de las consecuencias fiscales parece poco probable que el testimonio remitido por el Tribunal a la Administraci\u00f3n Tributaria tenga un efecto directo, al menos para la compradora, dado el tiempo trascurrido desde que la fecha del documento privado es fehaciente por su incorporaci\u00f3n a la causa judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">17 de octubre de 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"v5\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">5.- VIVA ER BETIS\u2026MANQUE PIERDA<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/cd6d70ca147fe447a0a8778d75e36f0d\/20231103\"><strong>Sentencia\u00a01487\/2023, de 24 de octubre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 4407\/2023 &#8211; ECLI:ES:TS:2023:4407)<\/strong><\/a> anula una parte de las acciones emitidas con ocasi\u00f3n de la transformaci\u00f3n del Real Betis Balompi\u00e9 en Sociedad An\u00f3nima Deportiva por no haber sido ingresada en la caja social la aportaci\u00f3n dineraria comprometida por los te\u00f3ricos suscriptores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un grupo de accionistas demandaron a dicha SAD y a varios socios para que se anularan 42.869 acciones suscritas cuando la cl\u00e1sica entidad deportiva sevillana se vio en la precisi\u00f3n de convertirse en sociedad an\u00f3nima. Aplicando el procedimiento previsto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1991-18227\">Real Decreto 1084\/1991, de 5 de julio<\/a>, se hab\u00eda fijado un capital m\u00ednimo de 7.061.892,33 \u20ac que fue cubierto mediante aportaciones dinerarias en el momento de la constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, seg\u00fan la demanda, 2.576.478,79 \u20ac, no proced\u00edan de los aparentes suscriptores, sino de la caja social por lo que se ped\u00eda que se amortizaran las acciones correspondientes y que se redujera el capital social en dicha suma, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n del Club de alcanzar la cifra m\u00ednima de capital indicada mediante un nuevo aumento de capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todas las instancias estimaron la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la sentencia del Tribunal Supremo destaca:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. TERCERO<\/strong>.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- <\/strong><em>\u201c<\/em> <strong><em>La Ley 10\/1990, de 15 de octubre, del Deporte<\/em><\/strong><em>, cre\u00f3 un nuevo modelo de asociacionismo deportivo, una de cuyas bases fue el establecimiento de un <strong>marco eficaz de responsabilidad jur\u00eddica y econ\u00f3mica <\/strong>para los clubes deportivos que desarrollaban actividades de car\u00e1cter profesional, mediante la <strong>adopci\u00f3n imperativa por tales clubes -con algunas excepciones- de la forma de sociedades an\u00f3nimas deportivas<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>3.- \u201c<\/em><\/strong><em>Esta regulaci\u00f3n tuvo su plasmaci\u00f3n en el <strong>Real Decreto 1084\/1991, de 5 julio<\/strong>, sobre r\u00e9gimen jur\u00eddico de las sociedades an\u00f3nimas deportivas (en adelante, RD 1991), desde cuya promulgaci\u00f3n se pusieron de manifiesto sus <strong>carencias y oscuridades respecto de la regulaci\u00f3n del capital social<\/strong>\u2026\u2026..interpretando conjunta y complementariamente el RD 1991 y la LSA, <strong>el capital de la sociedad an\u00f3nima deportiva deb\u00eda estar suscrito en su totalidad y desembolsado \u00edntegramente en el m\u00ednimo fijado por la comisi\u00f3n mixta y el resto del capital que superase dicho m\u00ednimo<\/strong> (circunstancias que en este caso no concurr\u00eda) <strong>podr\u00eda estar desembolsado en una cuarta parte<\/strong><\/em><strong>.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5. \u201c..<\/strong><em>en ning\u00fan momento se postul\u00f3 la nulidad de la sociedad\u2026.que, por lo dem\u00e1s, hubiera sido improcedente si, como se reconoce en la propia exposici\u00f3n del motivo, <strong>la sociedad an\u00f3nima deportiva qued\u00f3 formalmente capitalizada<\/strong> (en cuanto al m\u00ednimo legal) y <strong>fue inscrita sin objeci\u00f3n en el Registro Mercantil<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6.\u201d\u2026<\/strong><em>Lo que se solicit\u00f3 en la demanda y se ha estimado en ambas instancias es que <strong>la aportaci\u00f3n de la recurrente fue inexistente [nula] por simulaci\u00f3n absoluta, en cuanto que fue una mera apariencia de aportaci\u00f3n dineraria, sin desembolso efectivo<\/strong>\u2026.En casos similares, las sentencias 916\/2002, de 10 de octubre, 875\/2007, de 23 de julio, y 433\/2012, de 5 de julio, establecieron que cuando concurre nulidad en la aportaci\u00f3n de la sociedad que, pese a ello, result\u00f3 inscrita, \u00ab<strong>se puede producir una disoluci\u00f3n<\/strong> por causa de disminuci\u00f3n del capital m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites permitidos, <strong>pero no la nulidad [de la sociedad] por causa sobrevenida<\/strong>\u00ab. <strong>M\u00e1xime si,<\/strong> como ocurr\u00eda en tales casos y acontece igualmente en \u00e9ste, <strong>quien aduce la nulidad de la sociedad es quien realiz\u00f3 la aportaci\u00f3n nula.\u201d<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>7.-<\/em><\/strong> \u201c<strong><em>la declaraci\u00f3n de nulidad,<\/em><\/strong><em> tal y como correctamente acordaron las sentencias de instancia, afecta exclusivamente al negocio de suscripci\u00f3n de las acciones por FARUSA, en cuya virtud <strong>se priva de la condici\u00f3n de socio al aportante <\/strong>que no ha cumplido debidamente la obligaci\u00f3n de la efectividad de la aportaci\u00f3n, con fundamento en que el acto del desembolso constituy\u00f3 una simulaci\u00f3n absoluta..\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>8.\u201d\u2026<\/strong><em>en el sistema legislativo de las sociedades de capital \u2026<strong>es un principio esencial el de integridad del capital social,<\/strong> para cuyo respeto resulta trascendental la acreditaci\u00f3n de la realidad de las aportaciones dinerarias que se efect\u00faan como contravalor del capital social, hasta el punto de que en el momento del otorgamiento de la escritura fundacional debe comprobarse la existencia efectiva de la realidad de las aportaciones dinerarias\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. QUINTO.-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>2. \u201cEn aquellos casos en que el contrato nulo haya motivado el intercambio de alguna prestaci\u00f3n entre las partes es cuando el ordenamiento jur\u00eddico reconoce una acci\u00f3n de restituci\u00f3n<\/em><\/strong><em> (en el supuesto de prestaciones dinerarias, de reembolso o de devoluci\u00f3n de cantidades), que es una acci\u00f3n de condena y est\u00e1 sometida al plazo normal de prescripci\u00f3n de las acciones personales (art. 1964 CC). Pero <strong>este no es el supuesto que nos ocupa, en el que no hubo realmente intercambio de prestaciones, puesto que FARUSA no lleg\u00f3 a aportar el dinero<\/strong> que serv\u00eda de contraprestaci\u00f3n a los t\u00edtulos de la sociedad an\u00f3nima deportiva que recibi\u00f3<\/em><strong>.\u2026.<\/strong><em>Es decir, como el desembolso fue simulado, nada hay que devolver y ning\u00fan plazo de prescripci\u00f3n se puede aplicar a una reintegraci\u00f3n inexistente.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3. \u201c..<strong>esta reintegraci\u00f3n de los t\u00edtulos nominativos y la cancelaci\u00f3n de su titularidad en el libro registro de acciones es el \u00fanico remedio a la simulaci\u00f3n<\/strong>, puesto que de no haber mediado el negocio simulado la suscripci\u00f3n no habr\u00eda tenido lugar\u2026.Ni siquiera se trata propiamente de una restituci\u00f3n, en el sentido de que los t\u00edtulos de las acciones que estaban en poder de FARUSA se restituyen para que queden en poder del Betis; por el contrario, <strong>se trata de que, conforme al fallo de la sentencia de primera instancia ahora definitivamente confirmada, ha de procederse a la destrucci\u00f3n de tales t\u00edtulos<\/strong>, de modo que la restituci\u00f3n no es m\u00e1s que un paso intermedio y necesario para posibilitar esa destrucci\u00f3n, consecuencia ineludible del car\u00e1cter simulado del desembolso.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Buceando un poco en la hemeroteca digital resulta que la raz\u00f3n de fondo de la sentencia del Juzgado Mercantil 1 de Sevilla, confirmada en sus t\u00e9rminos por la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo, es que un conocido directivo del Betis se hizo con un importante paquete de acciones con ocasi\u00f3n de la conversi\u00f3n del Club en SAD utilizando para ello fondos de la propia entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el recurso de casaci\u00f3n se ventila si, como pretendi\u00f3 el demandado\/recurrente la consecuencia legal de la estimaci\u00f3n de la demanda contra \u00e9l era la declaraci\u00f3n de nulidad de la constituci\u00f3n de la SAD dando lugar a su liquidaci\u00f3n (ex arts. 34 y 35 de la LSA vigente al tiempo de ocurrir los hechos) y si, como contrapartida a la amortizaci\u00f3n de los t\u00edtulos, proced\u00eda alguna compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nada de ello es concedido: la constituci\u00f3n de la SAD no fue nula, lo que es nulo es la suscripci\u00f3n de acciones no soportada mediante una aportaci\u00f3n efectiva y real de fondos de los socios. Y quien no aport\u00f3 nada, nada tiene que reclamar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que no quiere decir que la ejecuci\u00f3n de la sentencia no presente alguna dificultad. En la doctrina de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica es recurrente la exigencia de que una rectificaci\u00f3n a la baja de la cifra de capital social, aunque sea por haberse padecido error en la valoraci\u00f3n de la aportaci\u00f3n del socio, merece el tratamiento de una reducci\u00f3n de capital lo que, en el caso de la sociedad an\u00f3nima implica unos requisitos especiales de publicidad (art. 319 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) dirigida a que los acreedores puedan ejercer el derecho de oposici\u00f3n que les reconoce el art. 334 del mismo Texto Legal salvo que sus cr\u00e9ditos est\u00e9n suficientemente garantizados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, al tratarse de una sociedad an\u00f3nima deportiva, el Betis debe cumplir los requisitos de capital m\u00ednimo que fue fijado con motivo de la conversi\u00f3n, resultando del texto de la sentencia que se suscribi\u00f3 inicialmente la cantidad exacta a que ven\u00eda obligado, es decir, que si no se ha producido alg\u00fan aumento de capital posterior la reducci\u00f3n obligada por la sentencia determinar\u00eda el incumplimiento de dicho requisito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Obviamente, lo que sea, sonar\u00e1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7 de noviembre de 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registrador Mercantil de Murcia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"enlaces\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a title=\"El acreedor hipotecario en la reforma concursal\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/el-acreedor-hipotecario-en-la-reforma-concursal\/\">El acreedor hipotecario en la reforma concursal<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; 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44 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR, De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: 1.- Valor catastral y valor ITP\/AJD. 2.- Enriquecimiento injusto del ejecutante. 3.- La reanudaci\u00f3n del tracto registral ante el Tribunal Supremo. 4.- Las deudas se pagan, por muy negras que sean. 5.- [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,1409,1406,9761,13144,9226,9227,19526,10872,1155,19523,1408,19520,19521,9760,12139,19524,19527,19525,19522],"class_list":{"0":"post-114057","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-alvaro-jose-martin-martin","10":"tag-alvaro-martin","11":"tag-alvaro-martin-martin","12":"tag-aportacion-dineraria","13":"tag-cronica-breve-tribunales","14":"tag-cronica-tribunales","15":"tag-deudas-dinero-negro","16":"tag-enriquecimiento-injusto","17":"tag-jurisprudencia","18":"tag-manque-pierda","19":"tag-murcia","20":"tag-murcia-satelite","21":"tag-murcia-vista-satelite","22":"tag-rajylmurcia","23":"tag-reanudacion-de-tracto","24":"tag-tracto-sucesivo-titulares-itermedios","25":"tag-transformacion-sociedad-deportiva","26":"tag-valor-catastral-y-valor-itp-ajd","27":"tag-viva-el-betis"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/114057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=114057"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/114057\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":114929,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/114057\/revisions\/114929"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=114057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=114057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=114057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}