{"id":114181,"date":"2024-02-24T11:54:11","date_gmt":"2024-02-24T10:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=114181"},"modified":"2024-06-10T16:37:49","modified_gmt":"2024-06-10T14:37:49","slug":"prontuario-sentencias-reglamento-ue-no-650-2012-de-sucesiones-mortis-causa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/derecho-europeo\/articulos-d-e\/prontuario-sentencias-reglamento-ue-no-650-2012-de-sucesiones-mortis-causa\/","title":{"rendered":"Prontuario de Sentencias relacionadas con el Reglamento (UE) n\u00ba 650\/2012 de Sucesiones mortis causa"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>PRONTUARIO DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNI\u00d3N EUROPEA SOBRE EL REGLAMENTO (UE) N\u00ba 650\/2012.<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, Notaria de Santiago de Compostela<\/h2>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<p><a href=\"#p1\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>1\u00ba.- Principio de \u201cunidad de la regulaci\u00f3n legal de la sucesi\u00f3n mortis-causa\u201d.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#p2\">2\u00ba.- Fisuras al principio de \u201cunidad de la regulaci\u00f3n legal de la sucesi\u00f3n\u201d.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><a href=\"#conceptos\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>3\u00ba.- Concepto aut\u00f3nomo de pacto sucesorio.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#p4\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">4\u00ba.- Professio Iuris<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>E<\/strong><strong>xplorando puntos de luz&#8230;<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El objeto de este estudio es tratar someramente de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea que han interpretado principios, definiciones o preceptos del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/doue\/2012\/201\/L00107-00134.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Reglamento 650\/2012<\/a>, con el objetivo de encontrar en ellas puntos de luz, que permitan clarificar su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cSeg\u00fan reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de las exigencias tanto de la aplicaci\u00f3n uniforme del Derecho de la Uni\u00f3n como del principio de igualdad se desprende que el tenor de <strong>una disposici\u00f3n del Derecho de la Uni\u00f3n<\/strong> <strong>que no contenga una remisi\u00f3n expresa<\/strong> al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Uni\u00f3n de <strong>una interpretaci\u00f3n aut\u00f3noma y uniforme<\/strong> que debe buscarse teniendo en cuenta no solo el tenor de la disposici\u00f3n, sino tambi\u00e9n su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forme parte [sentencia de 2 de junio de 2022, T.\u00a0N. y N.\u00a0N. (Declaraci\u00f3n relativa a la renuncia a la herencia), C\u2011617\/20, EU:C:2022:426, apartado 35 y jurisprudencia citada)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Forma de desarrollar este prontuario, <strong>se publicar\u00e1 peri\u00f3dicamente<\/strong>, y se estructurar\u00e1 por materias de forma que, a medida que se sinteticen las sentencias ya publicadas y las que en un futuro se dicten y que incidan en este Reglamento, se ir\u00e1n cubriendo las distintas materias, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que existen sentencias que tratan diversos temas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"p1\"><\/a>1\u00ba.- PRINCIPIO DE \u201cUNIDAD DE LA REGULACI\u00d3N LEGAL DE LA SUCESI\u00d3N MORTIS-CAUSA\u201d.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos vamos a centrar en \u00e9l y, brevemente, sumergirnos en la visi\u00f3n que del mismo tiene el TJUE al interpretar el Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Es un principio que inspira el Reglamento y es la opci\u00f3n que mejor encaja con los objetivos de la Uni\u00f3n. Entre sus m\u00faltiples manifestaciones destacan:<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">El establecimiento de un <strong>\u00fanico nexo general<\/strong>, a efectos de determinaci\u00f3n tanto de la competencia judicial como del punto de conexi\u00f3n de la norma de conflicto, considerando (27) y, art\u00edculos 4 y 21.1<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">La sumisi\u00f3n del conjunto de la sucesi\u00f3n a <strong>una \u00fanica jurisdicci\u00f3n<\/strong>, art\u00edculos 4 y 10. 1 a) y b)<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">La sumisi\u00f3n de la sucesi\u00f3n, como <strong>conjunto de bienes y derechos<\/strong>, a <strong>una \u00fanica ley aplicable<\/strong>; art\u00edculos 21 y 22 y considerando (37) in fine<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">El sometimiento de la sucesi\u00f3n, como <strong>proceso de transmisi\u00f3n y adquisici\u00f3n <\/strong>de bienes y derechos, a una ley aplicable; considerando (42) y art\u00edculo 23 y la Sentencia, fundamental, de <a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=195430&amp;doclang=ES\">12 de octubre de 2017 Kubicka<\/a> (C\u2011218\/16, EU:C:2017:755).<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ilustrativa la dicci\u00f3n de sus apartados 43 <em>\u201c Del tenor del art\u00edculo 22, apartado 1, del Reglamento n.<sup>o<\/sup>\u00a0650\/2012 se desprende que el testador podr\u00e1 designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea como ley que regir\u00e1 la totalidad de la sucesi\u00f3n. Ha de se\u00f1alarse tambi\u00e9n que este Reglamento consagra, en su art\u00edculo 23, apartado 1, el principio de unidad de la ley aplicable a la sucesi\u00f3n\u201d y 44\u00a0\u00a0\u201cAs\u00ed, el legislador de la Uni\u00f3n ha precisado, como resulta del considerando 37 del citado Reglamento, que, por motivos de seguridad jur\u00eddica y para evitar la fragmentaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n, es necesario que esta ley rija la totalidad de la sucesi\u00f3n, es decir, todos los bienes y derechos que formen parte de la herencia, con independencia de su naturaleza y de si est\u00e1n ubicados en otro Estado miembro o en un tercer Estado. Por tanto, de conformidad con el art\u00edculo 23, apartado 2, del Reglamento n.<sup>o<\/sup>\u00a0650\/2012, dicha ley regir\u00e1, en particular, la transmisi\u00f3n a los herederos y, en su caso, a los legatarios de los bienes que integren la herencia\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aplicaci\u00f3n de una sola ley al conjunto de la sucesi\u00f3n <strong>facilita<\/strong> su planificaci\u00f3n por los ciudadanos; para la autoridad que sustancia una sucesi\u00f3n con repercusiones transfronterizas, la aplicaci\u00f3n de una sola ley, preferiblemente si es la propia, simplifica su resoluci\u00f3n y sumado a la concentraci\u00f3n de la competencia en una sola jurisdicci\u00f3n, favorece, en el seno de la Uni\u00f3n, la libre circulaci\u00f3n de decisiones, minimizando el riesgo de resoluciones o pronunciamientos incompatibles sobre una misma sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal de Justicia afirma su cualidad de \u00abprincipio\u00bb y lo complementa con la afirmaci\u00f3n de que la <strong>residencia habitual del causante<\/strong>, en tanto que criterio atributivo de competencia judicial internacional o punto de conexi\u00f3n en la norma de conflicto, <strong>solo pueda ser una<\/strong>, Sentencia de <a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?docid=228668&amp;doclang=ES\">16 de julio de 2020, E. E<\/a>. C\u201180\/19, EU:C:2020:569 y el Reglamento recoge, de igual modo, una definici\u00f3n amplia de su <strong>\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material<\/strong> \u201ctodos aspectos de Derecho civil de la sucesi\u00f3n por causa de muerte, es decir, <strong>cualquier forma de transmisi\u00f3n de bienes, derechos y obligaciones por causa de muerte<\/strong>, ya derive de una transmisi\u00f3n voluntaria en virtud de un a disposici\u00f3n mortis causa, ya de una transmisi\u00f3n abintestato\u201d y de la\u00a0 \u201clex successionis\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El punto 41 de la \u00faltima sentencia incide: <em>\u201cinterpretar las disposiciones del Reglamento n.<sup>o<\/sup>\u00a0650\/2012 en el sentido de que la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento <strong>puede fijarse en varios Estados miembros<\/strong><strong>entra\u00f1ar\u00eda la fragmentaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n<\/strong>, habida cuenta de que dicha residencia constituye el criterio para la aplicaci\u00f3n de las reglas generales recogidas en los art\u00edculos 4 y 21 de dicho Reglamento, seg\u00fan los cuales tanto la competencia de los tribunales para resolver sobre la totalidad de la sucesi\u00f3n como la ley aplicable a la totalidad de la sucesi\u00f3n se determinan en funci\u00f3n de esta residencia. Por lo tanto, esa interpretaci\u00f3n ser\u00eda incompatible con los objetivos del referido Reglamento (v\u00e9anse, en este sentido, las sentencias de 12 de octubre de 2017, Kubicka, C\u2011218\/16, EU:C:2017:755, apartado 57, y de 21 de junio de 2018, Oberle, C\u201120\/17, EU:C:2018:485, apartados 53 a 55).\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, al trasladar este principio vertebrador <strong>de la teor\u00eda a la pr\u00e1ctica<\/strong> vemos, de inmediato, sus fisuras, de ellas nos ocuparemos en la siguiente entrega.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"p2\"><\/a>2.- FISURAS AL PRINCIPIO DE \u201cUNIDAD DE LA REGULACI\u00d3N LEGAL DE LA SUCESI\u00d3N\u201d.<\/span><\/h2>\n<div id=\"attachment_115142\" style=\"width: 310px\" class=\"wp-caption alignleft\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/notarios-y-registradores\/attachment\/cracovia-castillo_wawel-polonia\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-115142\" class=\"size-full wp-image-115142\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/Cracovia-castillo_Wawel-Polonia-pq.jpg\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"183\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-115142\" class=\"wp-caption-text\">Castillo Wawel en Cracovia (Polonia). Por FotoCavallo en Wikipedia.<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>principio de \u201cunidad de la regulaci\u00f3n legal de la sucesi\u00f3n\u201d<\/strong> del que hablamos en la entrega anterior no es un principio absoluto; a lo largo del texto del Reglamento observamos fisuras a dicho principio; seg\u00fan el TJUE evitar la fragmentaci\u00f3n es algo que el Reglamento propicia pero <strong>no es un imperativo<\/strong> (STJUE 16 de julio de 2020, asunto C-80\/19, E.E, apartado 69); sin car\u00e1cter limitativo,<strong> mencionemos algunas de ellas:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00aa.-<\/strong> La correlaci\u00f3n forum-ius se pierde en determinados supuestos, as\u00ed se pierde cuando el causante elige la ley de un tercer Estado, tambi\u00e9n cuando elige la ley de un Estado miembro y no se dan los requisitos tendentes a garantizar que la autoridad que sustancie la sucesi\u00f3n aplique su propio derecho. Tambi\u00e9n si, excepcionalmente, se aplica la ley del Estado con la que el causante ten\u00eda unos v\u00ednculos manifiestamente m\u00e1s estrechos (art\u00edculo 21, apartado 2 RES).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aun cuando, seg\u00fan el considerando 27 del Reglamento, las normas de este \u00faltimo est\u00e9n concebidas para garantizar que la autoridad que sustancie la sucesi\u00f3n pueda aplicar, en la mayor\u00eda de los casos, su propio Derecho, <strong>el Reglamento no garantiza la coincidencia entre la competencia judicial y el Derecho aplicable<\/strong> tal como vimos. El car\u00e1cter no absoluto de esta coincidencia viene corroborado, por un lado, por la expresi\u00f3n \u00aben la mayor\u00eda de los casos\u00bb utilizada en el considerando 27 de dicho Reglamento y, por otro, por el hecho de que, en el considerando 43 del mismo Reglamento, el propio legislador de la Uni\u00f3n previ\u00f3 que las normas de competencia que en \u00e9l se establecen pueden llevar a situaciones en las que tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesi\u00f3n no aplique su propia ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00aa.-<\/strong> Las <strong>decisiones sobre bienes de la herencia<\/strong> o distintos aspectos de la sucesi\u00f3n pueden someterse a una <strong>autoridad distinta<\/strong> de la que conoce la sucesi\u00f3n en su conjunto; as\u00ed, por ejemplo, art\u00edculo 13 del Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3\u00aa.<\/strong>&#8211; Tambi\u00e9n el Reglamento permite que determinados aspectos del iter sucesorio se rijan por <strong>leyes que pueden ser distintas a la ley que regula la sucesi\u00f3n en su conjunto<\/strong>, as\u00ed, la ley aplicable a la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis causa (arts. 24 a 26 RES) y a su validez formal (Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 y art\u00edculo 27), pueden ser distintas de la lex successionis y tambi\u00e9n la ley que regula el nombramiento y facultades de los administradores de la herencia en ciertas situaciones (art\u00edculo 29 RES) puede ser distinta a la reguladora de la sucesi\u00f3n y bajo determinadas condiciones, la lex rei sitae, art\u00edculo 30 RES, se aplica a la sucesi\u00f3n de determinados bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>4\u00aa.<\/strong>&#8211; El art\u00edculo 12,1 del Reglamento, permite que la jurisdicci\u00f3n competente de un Estado miembro no se pronuncie acerca de<strong> bienes situados en un tercer Estado<\/strong>, ante el temor de que la decisi\u00f3n no sea reconocida ni, en su caso, declarada ejecutiva en dichos Estados; precepto que est\u00e1 pensando en terceros Estados que reivindican jurisdicci\u00f3n exclusiva para resolver sobre la sucesi\u00f3n mortis causa de bienes inmuebles ubicados en su territorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Jurisprudencia que trata alguna de estas cuestiones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=sucesiones&amp;docid=278536&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=3123993#ctx1\">La STJUE de 12 de octubre de 2023<\/a>, asunto C-21\/22 OP resuelve que el art\u00edculo 22 del Reglamento, permite que un<strong> nacional de un tercer Estado<\/strong> que reside en un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea puede designar como ley que habr\u00e1 de regir su sucesi\u00f3n en su conjunto, la ley de ese tercer Estado; lo cual es obvio, dado el car\u00e1cter universal del Reglamento, en materia de ley aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=sucesiones&amp;docid=272072&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=3111456#ctx1\">La STJUE de 30 de marzo de 2023<\/a>, asunto C- 651\/2021, M.Ya.M analiza el art\u00edculo 13 del RES, recuerda que este art\u00edculo forma parte del cap\u00edtulo\u00a0II del Reglamento, que regula el conjunto de las competencias judiciales en materia de sucesiones. El art\u00edculo 13 prev\u00e9 un foro alternativo de competencia judicial que <strong>permite a los herederos<\/strong> que no tengan su residencia habitual en el Estado miembro cuyos tribunales sean competentes, con arreglo a las reglas generales de los art\u00edculos 4 a 11 del Reglamento para pronunciarse sobre la sucesi\u00f3n, <strong>realizar sus declaraciones relativas a la aceptaci\u00f3n de la herencia o a su renuncia ante un tribunal del Estado miembro en el que tengan su residencia habitual<\/strong> (sentencia de 2 de junio de 2022, T.\u00a0N. y N.\u00a0N. (Declaraci\u00f3n relativa a la renuncia a la herencia), C\u2011617\/20, EU:C:2022:426, apartado\u00a037). <strong>El Reglamento impone una interpretaci\u00f3n en sentido amplio por lo que respecta a forma en que ha de transmitirse las declaraciones efectuadas con arreglo al art\u00edculo 13 del Reglamento al tribunal competente para pronunciarse sobre toda la sucesi\u00f3n.<\/strong> En efecto, el objetivo de dicha transmisi\u00f3n es permitir que ese tribunal adquiera conocimiento de la existencia de tal declaraci\u00f3n y la tenga en cuenta al sustanciar la sucesi\u00f3n. A este respecto, carece de pertinencia la forma en que se pone esa declaraci\u00f3n en conocimiento de dicho \u00f3rgano jurisdiccional. En el supuesto concreto, permite que una vez que un heredero haya inscrito ante un tribunal del Estado miembro de su residencia habitual una declaraci\u00f3n relativa a la renuncia a la herencia de un causante cuya residencia habitual en la fecha de su fallecimiento estaba situada en otro Estado miembro, otro heredero solicite una inscripci\u00f3n ulterior de dicha declaraci\u00f3n en este \u00faltimo Estado miembro. Un heredero que puede beneficiarse de tal declaraci\u00f3n debe poder informar, cuando el heredero que renuncia no lo haya hecho \u00e9l mismo, al tribunal competente para pronunciarse sobre una sucesi\u00f3n de la existencia de dicha declaraci\u00f3n con el fin de facilitar la sustanciaci\u00f3n de esa sucesi\u00f3n. Interpretaci\u00f3n corroborada por los objetivos perseguidos por el Reglamento, en particular, suprimir los obst\u00e1culos a la libre circulaci\u00f3n de las personas que desean ejercer sus derechos en situaciones de sucesi\u00f3n\u00a0<em>mortis causa<\/em>\u00a0con repercusiones transfronterizas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=sucesiones&amp;docid=257493&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=3111456#ctx1\">La STJUE de 7 de abril de 2022, asunto C-645\/20<\/a> V A Z A y TP, <strong>analiza el art\u00edculo 10 apartado 1, letra a)<\/strong> competencia subsidiaria, (que utilizamos con frecuencia en declaratorias de herederos de causantes con bienes sitos en Espa\u00f1a, de nacionalidad espa\u00f1ola, residentes al tiempo de su fallecimiento en un tercer Estado) y resuelve que dicho art\u00edculo <strong>debe interpretarse en el sentido de que un tribunal de un Estado miembro debe determinar de oficio su competencia en virtud de la norma de competencia subsidiaria establecida en dicha disposici\u00f3n cuando, habiendo sido requerido para conocer de un recurso sobre la base de la norma de competencia general establecida en el art\u00edculo 4 de dicho Reglamento, constate que no es competente con arreglo a esta \u00faltima disposici\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"conceptos\"><\/a>3.- CONCEPTO AUT\u00d3NOMO DE PACTO SUCESORIO.<\/span><\/h2>\n<div id=\"attachment_115740\" style=\"width: 310px\" class=\"wp-caption alignright\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-115740\" class=\"size-full wp-image-115740\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/04\/Austria-Parlamento-pq.jpg\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"225\" \/><p id=\"caption-attachment-115740\" class=\"wp-caption-text\">Fachada del Parlamento de Austria<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como punto de partida, en esta materia, comenzamos analizando, siquiera someramente, <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=CELEX:62020CJ0277\">la STJUE de 9 de septiembre de 2021, asunto C-277\/20, UM<\/a> que nos proporciona un<strong> concepto aut\u00f3nomo de \u201cpacto sucesorio\u201d concepto que si lo consideramos ejemplificativo relativo a la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n concreta planteada en el supuesto de hecho es del todo correcto, pero si se interpreta de forma extensiva, aplicable con car\u00e1cter general a todo acuerdo o pacto, resulta, a nuestro juicio, sesgado e incompleto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La STJUE de 9 de septiembre de 2021, asunto C-277\/20, UM asevera-<\/strong> <em>adem\u00e1s de tratar otra cuesti\u00f3n, que analizaremos en el ep\u00edgrafe correspondiente a la professio iuris<\/em>&#8211; <strong>que el art\u00edculo 3, apartado 1, letra b) del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que <\/strong>\u201c<strong>un contrato en virtud del cual una persona dispone que, a su muerte, la propiedad de un bien inmueble que le pertenece se transmita a otras partes contratantes constituye un pacto sucesorio a los efectos de este precepto\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El d\u00eda 22 de julio de 1975, el padre de UM (de nacionalidad alemana) dispuso por contrato que, a su muerte, se transmitiera a su hijo y a su entonces nuera, por mitades, la propiedad de un terreno sito en Austria, incluido todo lo que, en el momento de su fallecimiento, se hubiera construido en \u00e9l, con determinadas condiciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Cuando se celebr\u00f3 el contrato, para el que se design\u00f3 como ley aplicable el Derecho austriaco, todas las partes ten\u00edan su residencia habitual en Alemania. Entre las condiciones impuestas en dicho contrato, figuraban, en particular, la obligaci\u00f3n del padre de UM de construir, en los diez a\u00f1os siguientes a la celebraci\u00f3n del contrato, un edificio de dos viviendas y la circunstancia de que UM y su esposa siguieran casados y esta estuviera viva. En caso contrario, el contrato estipulaba que UM ser\u00eda el \u00fanico beneficiario. El padre de UM autoriz\u00f3 la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de la propiedad en el Registro de la Propiedad austriaco previa presentaci\u00f3n de un certificado de defunci\u00f3n oficial y de la prueba del cumplimiento de las condiciones impuestas para la ejecuci\u00f3n de la transmisi\u00f3n. Antes del fallecimiento del padre de UM, acaecido el 13 de mayo de 2018 en Colonia (Alemania), UM y su esposa se hab\u00edan divorciado y posteriormente esta hab\u00eda fallecido. El procedimiento sucesorio se abri\u00f3 ante el Amtsgericht K\u00f6ln (Tribunal de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania), lugar de la \u00faltima residencia del padre de UM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">UM solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad aduciendo que, en el momento del fallecimiento de su padre, era el \u00fanico beneficiario del contrato. El encargado de resolver dicha solicitud, consider\u00f3 que la ley aplicable era la austriaca y deneg\u00f3 la solicitud por falta de pruebas que acreditasen el cumplimiento de las condiciones impuestas en el contrato en cuesti\u00f3n. El Landesgericht Klagenfurt (Tribunal Regional de Klagenfurt, Austria) confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n al considerar, primero, que el Reglamento de Sucesiones no era aplicable, debido a la elecci\u00f3n del Derecho austriaco en ese contrato, y segundo, que la entrega del bien inmueble en virtud de la donaci\u00f3n mortis causa no pod\u00eda efectuarse sin prueba de la construcci\u00f3n del edificio estipulada en dicho contrato. UM interpuso recurso de Revisi\u00f3n ante el \u00f3rgano jurisdiccional remitente e la cuesti\u00f3n prejudicial, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria). Este \u00f3rgano jurisdiccional expone que la validez de la elecci\u00f3n del Derecho austriaco como ley aplicable en un contrato por el que se transmite la propiedad mortis causa y la aplicaci\u00f3n del Reglamento de Sucesiones a este contrato son cuestiones previas que debe examinar de oficio para poder responder a la cuesti\u00f3n de la competencia funcional en el litigio principal. Seg\u00fan dicho \u00f3rgano jurisdiccional, los documentos presentados ante el tribunal encargado del Registro de la Propiedad permiten concluir que, con arreglo a los criterios del Derecho austriaco, se celebr\u00f3 un contrato de transmisi\u00f3n de la propiedad mortis causa a favor de UM. Se pregunta, no obstante, si tal contrato est\u00e1 comprendido en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento de Sucesiones y puede calificarse de \u00abpacto sucesorio\u00bb a los efectos del art\u00edculo 3, apartado 1, letras b) y d), de este Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia declara en su punto 32, que <em>\u201cun contrato en virtud del cual una persona dispone que, a su muerte, se transmita la propiedad de un bien inmueble que le pertenece y que de esta forma confiere derechos relativos a su sucesi\u00f3n futura a otras partes de dicho contrato constituye un \u00abpacto sucesorio\u00bb a los efectos del art\u00edculo\u00a03, apartado\u00a01, letra\u00a0b), del Reglamento de Sucesiones<\/em>\u201d; y seguidamente, recuerda (punto 34), \u201c<em>que<\/em> <em>si bien, en virtud del art\u00edculo\u00a01, apartado\u00a02, letra\u00a0g), del Reglamento de Sucesiones, quedan excluidos de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, en particular, los bienes transmitidos por t\u00edtulo distinto de la sucesi\u00f3n, por ejemplo mediante liberalidades, <strong>tal exclusi\u00f3n debe interpretarse de manera estricta<\/strong><\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comentario.- Si nos atenemos a la dicci\u00f3n literal del art\u00edculo 3.2 letra b) del Reglamento: <em>art\u00edculo 3 definiciones \u201c1.- A los efectos del presente Reglamento se entender\u00e1 por : ..b) \u00abpacto sucesorio\u00bb: todo acuerdo, incluido el resultante de testamentos rec\u00edprocos, por el que se confieran, modifiquen o revoquen, con o sin contraprestaci\u00f3n, derechos relativos a la sucesi\u00f3n o las sucesiones futuras de una o m\u00e1s personas que sean partes en dicho acuerdo\u201d, <\/em>nada dice sobre s\u00ed necesariamente deben excluirse aquellos pactos que conllevan una transmisi\u00f3n patrimonial de bienes de presente ya que, por esencia, todo pacto sucesorio, con independencia de si supone o no una transmisi\u00f3n patrimonial de presente, se refiere a una o m\u00e1s sucesiones futuras, <strong>el acuerdo que vincula a las partes existe antes de la apertura de la sucesi\u00f3n pero es al fallecimiento del causante cuando el mejorado adquiere sobre los bienes y derechos objeto del pacto, sus derechos de forma plena. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cierto que el informe explicativo que realiz\u00f3 D.W.M. Waters relativo al Convenio de la Haya de 1 de agosto de 1989 sobre la ley aplicable a las sucesiones, excluye pactos en los cuales se transmiten bienes de presente por considerarlos disposiciones inter vivos, pero esto no quiere decir que el Reglamento europeo no deba comprenderlos, uno de los objetivos del Reglamento (vid, considerando 7) es asegurar que los ciudadanos puedan organizar su sucesi\u00f3n. Si se opta por su exclusi\u00f3n del \u00e1mbito material del Reglamento, muchos de los pactos de renuncia a la leg\u00edtima futura, quedar\u00edan fuera del texto europeo: la apartaci\u00f3n gallega, (art\u00edculos 224 y ss. de la Ley 2\/2006 de Derecho Civil de Galicia), la definici\u00f3n del derecho civil de Mallorca y Menorca (art\u00edculos 38 y ss. ) y el finiquito o renuncia de Eivissa y Formentera (art\u00edculos 72 y ss.) de la Ley 8\/2022, de 11 de noviembre y, en general, todo acuerdo de abdicaci\u00f3n de los derechos hereditarios a cambio de la transmisi\u00f3n actual de un bien, as\u00ed como el pacto sucesorio de renuncia al suplemento de leg\u00edtima a cambio de una contraprestaci\u00f3n, regulado en el c\u00f3digo de sucesiones catal\u00e1n, art\u00edculo 451.26.2 letra c)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina internacionalista (Bonomi, y autores citados por este, vid. \u201cEl derecho europeo de sucesiones, comentario al reglamento (UE) n\u00ba 650\/2012, de 5 de julio de 2012, editorial Thomson Reuters Aranzadi, Navarra 2015, p\u00e1gina 125) califican de pacto sucesorio la donaci\u00f3n- partici\u00f3n francesa regulada en los art\u00edculos 1.076 y ss. del CC, que solo puede tener por objeto bienes presentes. Con respecto a esta instituci\u00f3n nos dice: \u201cla misma calificaci\u00f3n (de pacto sucesorio) se impone para la donaci\u00f3n-partici\u00f3n, instituci\u00f3n ampliamente utilizada para la planificaci\u00f3n sucesoria en los sistemas que son en principio contrarios a los pactos sucesorios como B\u00e9lgica, Francia o Portugal. Aunque la donaci\u00f3n-partici\u00f3n s\u00f3lo pueda tener por objeto bienes presentes del testador, se trata de un acto h\u00edbrido que re\u00fane liberalidades y partici\u00f3n anticipada de la sucesi\u00f3n. Por ello su naturaleza sucesoria es generalmente admitida\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la definici\u00f3n aut\u00f3noma del TJUE en esta sentencia se hace extensiva a todos los casos, tambi\u00e9n quedar\u00eda excluida la instituci\u00f3n francesa citada, y quedar\u00eda al margen del texto europeo, igualmente, el \u201cpatto di famiglia\u201d de derecho italiano, que Carrascosa Gonz\u00e1lez (el Reglamento sucesorio europeo 650\/2012 de 4 de julio de 2012. An\u00e1lisis cr\u00edtico, editorial Comares, Granada 2014, p\u00e1gina 229) incluye en el \u00e1mbito material del Reglamento y con mayor raz\u00f3n, el pacto de mejora gallego con entrega de presente y los pactos de instituci\u00f3n a t\u00edtulo singular con transmisi\u00f3n actual, de Eivissa y Formentera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El an\u00e1lisis del pacto de mejora gallego como negocio jur\u00eddico mortis causa ha sido tratado en profundidad por EST\u00c9VEZ ABELEIRA (vid, \u201cEl pacto de mejora como negocio jur\u00eddico mortis causa\u201d, Revista Cr\u00edtica de derecho inmobiliario, n\u00ba 758, p\u00e1ginas 3113 a 3142); la autora tras reconocer que no resulta f\u00e1cil su encuadramiento como negocio jur\u00eddico inter vivos o mortis causa, hace hincapi\u00e9 en que hasta el momento del fallecimiento del mejorante, aunque la mejora se haya hecho con entrega de bienes, el mejorado se encuentra en una situaci\u00f3n de cierta provisionalidad que le viene impuesta por la posibilidad de que la atribuci\u00f3n quede sin efectos por la revocaci\u00f3n del pacto antes de que fallezca el mejorante, de acuerdo con los art\u00edculos 216, 217. 2\u00ba y 218 de la LDCG 2\/2006 por lo que hasta ese momento no se consolida el derecho de mejorado. Para la citada autora en los negocios mortis causa la apertura de la sucesi\u00f3n es un estadio m\u00e1s del proceso sucesorio que no solo actualiza una vinculaci\u00f3n anterior entre las partes sino tambi\u00e9n la atribuci\u00f3n patrimonial que el mejorante ha hecho con anterioridad, aunque referida al caudal relicto. Y se\u00f1ala (p\u00e1ginas 3119 y 3120) \u201cen este sentido, aunque el pacto de mejora puede suponer una transmisi\u00f3n de presente a favor del mejorado y aunque tal transmisi\u00f3n tenga su origen en la existencia de un v\u00ednculo anterior a la muerte del causante entre este y el mejorado, lo cierto es que, en nuestra opini\u00f3n, tal transmisi\u00f3n patrimonial se efect\u00faa con cargo al caudal relicto del causante a la apertura de la sucesi\u00f3n, lo que resulta imposible en los negocios<em> inter vivos<\/em>\u201d. (en este sentido se pronuncia la SAP de A Coru\u00f1a de 2 de marzo de 2012). Por el contrario, hay autores que lo califican inter vivos as\u00ed, GARCIA RUBIO M P y HERRERO OVIEDO M (Pactos sucesorios en el C\u00f3digo Civil y en la Ley de Derecho Civil de Galicia. en: M.C. Gete-Alonso y Calera (Dir.) Tratado de Derecho de Sucesiones. Tomo I. Civitas Thomson Reuters, 2011).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, a nuestro juicio, a\u00fan queda camino por recorrer en este tema de la calificaci\u00f3n aut\u00f3noma de pacto sucesorio; lo que s\u00ed debemos tener en cuenta es que, con independencia de su calificaci\u00f3n, dif\u00edcilmente escapar\u00e1 del manto de la lex Successionis y de la regulaci\u00f3n del Reglamento, basta la lectura del art\u00edculo 23 .2 letra i), entre otros. Si es calificado de acta inter- vivos se ampliar\u00e1n los puntos de conexi\u00f3n de la norma de conflicto (Reglamento Roma I) pero no quedar\u00e1 completamente al margen de la regulaci\u00f3n del Reglamento; por otra parte, no debemos pasar por alto que la excepci\u00f3n del art\u00edculo 1.2 letra g) debe ser objeto de interpretaci\u00f3n restrictiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"p4\"><\/a>4.- PROFESSIO IURIS<\/span><\/h2>\n<div id=\"attachment_117571\" style=\"width: 310px\" class=\"wp-caption alignleft\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/notarios-y-registradores\/attachment\/carpatos-ucrania\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-117571\" class=\"size-full wp-image-117571\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/06\/Carpatos-Ucrania-pq.jpg\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"200\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-117571\" class=\"wp-caption-text\">Montes C\u00e1rpatos en Ucrania.<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este apartado, acerca de la elecci\u00f3n de ley rectora del conjunto de la sucesi\u00f3n, se desarrollar\u00e1 planteando diversas cuestiones, que se cumplimentar\u00e1n en entregas sucesivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Primera cuesti\u00f3n. \u00bfSe puede elegir como ley rectora del conjunto de la sucesi\u00f3n la ley del Estado de una nacionalidad si corresponde a un tercer Estado?<\/strong> Los art\u00edculos 5, 6 20, 22 y 34 del Reglamento bastar\u00edan para contestar afirmativamente, y la Sentencia del TJUE de 12 de octubre de 2023, as\u00ed lo ha confirmado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El considerando trig\u00e9simo del Reglamento <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2012-81342\">650\/2012<\/a> se\u00f1ala: \u00abEl presente Reglamento debe capacitar a los ciudadanos para organizar su sucesi\u00f3n, mediante la elecci\u00f3n de la ley aplicable a esta. Dicha elecci\u00f3n debe limitarse a la ley de un Estado de su nacionalidad, para garantizar que exista una conexi\u00f3n entre el causante y la ley elegida y para evitar que se elija una ley con la intenci\u00f3n de frustrar las expectativas leg\u00edtimas de los herederos forzosos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=sucesiones&amp;docid=278536&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=10046941#ctx1\">STJUE de 12 de octubre de 2023 asunto C-21\/22<\/a> declara: \u201cmediante su primera cuesti\u00f3n prejudicial, el \u00f3rgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el art\u00edculo 22 del Reglamento n\u00famero\u00a0650\/2012 debe interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer Estado que reside en un Estado miembro de la Uni\u00f3n puede designar como ley que habr\u00e1 de regir su sucesi\u00f3n en su conjunto la ley de ese tercer Estado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El art\u00edculo 22 del Reglamento dispone que cualquier \u00abpersona podr\u00e1 designar como la ley que haya de regir su sucesi\u00f3n en su conjunto la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elecci\u00f3n o en el momento del fallecimiento\u00bb. Como resulta de su tenor, esta disposici\u00f3n se refiere a toda \u00abpersona\u00bb, sin realizar distinci\u00f3n alguna entre los nacionales de los Estados miembros de la Uni\u00f3n y los nacionales de terceros Estados. En efecto, la \u00fanica restricci\u00f3n que se impone a la libertad de elecci\u00f3n de tal persona consiste en que solamente puede elegir la ley de un Estado cuya nacionalidad posea, con independencia de si tiene o no la condici\u00f3n de Estado miembro de la Uni\u00f3n. Por lo tanto, no cabe considerar que solo pueden disfrutar de tal libertad de elecci\u00f3n los ciudadanos de la Uni\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Corrobora esta interpretaci\u00f3n literal otras disposiciones del Reglamento que tambi\u00e9n hacen referencia a la ley de un Estado que no sea miembro de la Uni\u00f3n, art\u00edculos 5, 6 y 20 y considerandos 38 y 57.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Reflexiones y una profunda cr\u00edtica a determinadas aseveraciones de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-mayo-2024\/#r218\">resoluci\u00f3n 29 de abril de 2024<\/a>, BOE de 16 de mayo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la pr\u00e1ctica notarial, constatamos las dificultades del modelo de regulaci\u00f3n unitario sin fisuras cada vez que la sucesi\u00f3n comprende bienes inmuebles situados en Estados que han optado por el modelo contrario (dualista o de escisi\u00f3n), como sucede en Reino Unido, pues en estos pa\u00edses la aplicaci\u00f3n de la\u00a0<em>lex rei sitae<\/em>\u00a0es imperativa para los bienes inmuebles en el propio territorio y la competencia judicial internacional para asuntos relativos a la sucesi\u00f3n de estos bienes se concibe como exclusiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la misma manera, ad intra, el otorgamiento de testamento ante notario de corte latino por los ciudadanos nacionales de Estados de estos sistemas escisionistas, facilita la tramitaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ning\u00fan caso, debe confundirse, como hace en innumerables ocasiones el Centro Directivo, la regulaci\u00f3n unitaria de la sucesi\u00f3n, es decir, el hecho de que la elecci\u00f3n de ley efectuada por el causante debe cubrir la entera sucesi\u00f3n, con la unidad de t\u00edtulo sucesorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco cabe extraer conclusiones equ\u00edvocas de Sentencias del Tribunal de Justicia; la resoluci\u00f3n de la DG de 29 de abril de 2024 (BOE de 16 de mayo de 2024) es criticable cuando para confirmar la calificaci\u00f3n registral, como argumento asevera: \u201cLa Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 12 de octubre de 2023, en el asunto C-21\/22, establece que el art\u00edculo 22 del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012 debe interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer Estado que reside en un Estado miembro puede designar como Ley aplicable al conjunto de su sucesi\u00f3n la Ley de ese tercer Estado. No contempla el Tribunal de Justicia, en sus t\u00e9rminos, la posibilidad de hacer valer en un Estado miembro una \u00abprofessio\u00bb realizada en un tercer Estado por un nacional de un tercer Estado donde no es admisible la \u00abprofessio\u00bb\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El que no contemple esta situaci\u00f3n en el supuesto concreto que resuelve (una persona de nacionalidad ucraniana residente en Polonia) no impide que puedan optar por la Ley del Estado de su nacionalidad, nacionales de terceros Estados con independencia de su lugar de residencia; de hecho, no es extra\u00f1o que ciudadanos del Reino Unido con patrimonio en un Estado miembro (Espa\u00f1a) hagan uso de la elecci\u00f3n de ley, sometiendo el conjunto de su sucesi\u00f3n a la ley del Estado de su nacionalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La propia Sentencia declara literalmente en su apartado ocho, \u201ccomo resulta de su tenor, &#8211; se refiere al art\u00edculo 22- esta disposici\u00f3n se refiere a toda \u00abpersona\u00bb, sin realizar distinci\u00f3n alguna entre los nacionales de los Estados miembros de la Uni\u00f3n y los nacionales de terceros Estados. En efecto, <strong>la \u00fanica restricci\u00f3n que se impone a la libertad de elecci\u00f3n de tal persona consiste en que solamente puede elegir la ley de un Estado <span style=\"text-decoration: underline;\">cuya nacionalidad posea<\/span>, con independencia de si tiene o no la condici\u00f3n de Estado miembro de la Uni\u00f3n.<\/strong>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Adem\u00e1s a\u00f1ado que del considerando 57 del Reglamento resulta que las normas de conflicto de leyes establecidas en el Reglamento pueden llevar a la aplicaci\u00f3n de la ley de un tercer Estado y que, en tal caso, se han de tomar en consideraci\u00f3n las normas de reenv\u00edo establecidas en el Derecho internacional privado de dicho Estado y en el referido considerando se especifica expresamente que debe excluirse ese tipo de reenv\u00edo \u00aben aquellos casos en que el causante haya hecho la elecci\u00f3n de la ley en favor de la ley de un tercer Estado\u00bb y existe un sector internacionalista, mayoritario, que sostiene que el reenv\u00edo es posible, aunque se fragmente la unidad de la regulaci\u00f3n legal de la sucesi\u00f3n, porque, a juicio de esta doctrina, prevalece la armon\u00eda internacional de soluciones sobre la unidad de la regulaci\u00f3n sucesoria, es decir, que cabr\u00eda un reenv\u00edo al lugar de situaci\u00f3n del bien inmueble en Espa\u00f1a de causantes no residentes, con residencia habitual en terceros Estados con sistemas dualistas o de escisi\u00f3n <strong>y la elecci\u00f3n de Ley sucesoria excluir\u00eda el reenv\u00edo <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por otra parte, la dicci\u00f3n del art\u00edculo 20 es clara y la Ley aplicable a la admisibilidad de la elecci\u00f3n de ley rectora de la sucesi\u00f3n mortis causa se regula por el propio Reglamento; el hecho de que la ley material elegida no permita la elecci\u00f3n de la Ley en materia de sucesiones resulta irrelevante, considerando 40 del Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, no olvidemos que el Reglamento permite elegir la ley de un Estado correspondiente a cualesquiera de las nacionalidades que tenga el causante, y puede elegir la ley del Estado de una nacionalidad no efectiva o no operativa (La ley del Estado de la nacionalidad operativa suele coincidir con la del Estado de la residencia habitual). El art\u00edculo 22.1 II del Reglamento obliga a las autoridades a aceptar que un causante con m\u00faltiples nacionalidades pueda elegir como ley rectora del conjunto de su sucesi\u00f3n, la ley del Estado que corresponda a cualquiera de las nacionalidades que ostente legalmente en el momento de realizar la elecci\u00f3n o en el momento de su fallecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\">ENLACES:\u00a0<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/guia-de-actuacion-notarial-sobre-el-reglamento-europeo-de-sucesiones\/\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Gu\u00eda de actuaci\u00f3n notarial ante el Reglamento Europeo de Sucesiones<\/span><\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a class=\"title\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/la-competencia-del-notariado-espanol-en-la-expedicion-del-certificado-sucesorio-europeo\/\">La competencia del Notariado Espa\u00f1ol en la expedici\u00f3n del certificado sucesorio europeo<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a class=\"title\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/pruebas\/formularios-para-el-reglamento-europeo-de-sucesiones\/\">Formularios para el Reglamento Europeo de Sucesiones<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a class=\"title\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/internacional\/sabias-que-sobre-el-reglamento-europeo-de-sucesiones\/\">Sab\u00edas qu\u00e9 sobre el Reglamento Europeo de Sucesiones<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/derecho-europeo\/articulos-d-e\/reglamento-europeo-de-sucesiones-contornos-entre-ley-sucesoria-y-ley-de-situacion-de-los-bienes\/\"><strong>STJUE de 12 de Octubre de 2017 asunto C-218\/2016 (Kubicka)\u00a0versus\u00a0RDGRN de 2 de marzo de 2018, (\u201cProbate\u201d)<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/doue\/2012\/201\/L00107-00134.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Reglamento 650\/2012, de 4 de julio de 2012 (europeo de Sucesiones)<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/cuadro-de-normativa-de-la-union-europea\/\">CUADRO DE NORMATIVA DE LA UNI\u00d3N EUROPEA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/derecho-europeo\/\">SECCI\u00d3N DERECHO EUROPEO<\/a><\/h2>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/h2>\n<div id=\"attachment_114244\" style=\"width: 948px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/derecho-europeo\/articulos-d-e\/prontuario-sentencias-reglamento-ue-no-650-2012-de-sucesiones-mortis-causa\/attachment\/tjue-sede\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-114244\" class=\"size-full wp-image-114244\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/02\/TJUE-sede.jpg\" alt=\"\" width=\"938\" height=\"634\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/02\/TJUE-sede.jpg 938w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/02\/TJUE-sede-300x203.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/02\/TJUE-sede-768x519.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/02\/TJUE-sede-500x338.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 938px) 100vw, 938px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-114244\" class=\"wp-caption-text\">Sede del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PRONTUARIO DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNI\u00d3N EUROPEA SOBRE EL REGLAMENTO (UE) N\u00ba 650\/2012. Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, Notaria de Santiago de Compostela \u00cdNDICE: 1\u00ba.- Principio de \u201cunidad de la regulaci\u00f3n legal de la sucesi\u00f3n mortis-causa\u201d. 2\u00ba.- Fisuras al principio de \u201cunidad de la regulaci\u00f3n legal de la sucesi\u00f3n\u201d. 3\u00ba.- Concepto aut\u00f3nomo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":114241,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[288],"tags":[8973,1310,1568,19654,2970,8969,1309,12260,5398,11514,19533],"class_list":{"0":"post-114181","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-d-e","8":"tag-cracovia","9":"tag-inmaculada-espineira","10":"tag-inmaculada-espineira-soto","11":"tag-pacto-suce","12":"tag-pacto-sucesorio","13":"tag-polonia","14":"tag-reglamento-europeo-de-sucesiones","15":"tag-sentencias-tribunal-justicia-union-europea","16":"tag-tjue","17":"tag-tribunal-justicia-union-europea","18":"tag-unidad-de-sucesion"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/114181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=114181"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/114181\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":117679,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/114181\/revisions\/117679"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/114241"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=114181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=114181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=114181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}