{"id":114503,"date":"2024-03-01T20:09:06","date_gmt":"2024-03-01T19:09:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=114503"},"modified":"2024-10-25T14:59:05","modified_gmt":"2024-10-25T12:59:05","slug":"resoluciones-marzo-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/","title":{"rendered":"Resoluciones Marzo 2024 Direcci\u00f3n General Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>INFORME N\u00ba 354. (BOE MARZO de 2024)<\/strong><\/span><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\"><strong>2\u00aa Parte: <\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-354-boe-marzo-2024\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">Ir al INFORME MARZO (Secciones I y II del BOE)<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-marzo-2024\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE MARZO<\/strong><\/a><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() <\/strong>Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* <\/strong>Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** <\/strong>Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** <\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rp\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"69-compraventa-por-casados-en-separacion-de-bienes-de-singapur-sin-acreditar-inscripcion-en-el-registro-civil-central\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r69\"><\/a>69.*** COMPRAVENTA POR CASADOS EN SEPARACI\u00d3N DE BIENES DE SINGAPUR SIN ACREDITAR INSCRIPCI\u00d3N EN EL REGISTRO CIVIL CENTRAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de enero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de compraventa\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.- <\/strong>El art\u00edculo 266. 6 del Reglamento del Registro Civil exige que en las inscripciones que en cualquier otro registro \u2013y, por tanto, en el de la Propiedad\u2013 produzcan los hechos que afecten al r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial han de expresarse los datos de inscripci\u00f3n en el Registro Civil. Pero entre los hechos que afectan al r\u00e9gimen econ\u00f3mico a que se refiere el citado precepto no est\u00e1 la compra de un bien porque ni este hecho se refleja en el Registro Civil ni por s\u00ed afecta al r\u00e9gimen o estatuto a que est\u00e1n sujetas las relaciones econ\u00f3micas conyugales<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> En la escritura de compraventa cuya calificaci\u00f3n ha sido impugnada una espa\u00f1ola y su esposo, extranjero, casados seg\u00fan se expresa en aqu\u00e9lla \u00abbajo el r\u00e9gimen legal de separaci\u00f3n de bienes de Singapur\u00bb, donde tienen su domicilio, compraron, por mitad y pro indiviso, determinada finca<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, deben acreditar que el matrimonio est\u00e1 inscrito en el Registro Civil Central.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario recurrente<\/strong> alega: a) que es suficiente la manifestaci\u00f3n sobre el estado civil y el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial vigente, de manera que s\u00f3lo se exige acreditar este \u00faltimo si es convencional (art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art159\">159<\/a> del Reglamento Notarial); b) que, si a dos espa\u00f1oles casados no se les exige justificar la celebraci\u00f3n del matrimonio para la inscripci\u00f3n de los bienes o derechos que adquieran sobre bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, tampoco se les puede exigir a aquellos ciudadanos espa\u00f1oles que han contra\u00eddo nupcias con personas de diferente nacionalidad a la espa\u00f1ola, pues, de lo contrario, se estar\u00eda vulnerando el principio de igualdad de todos los espa\u00f1oles ante la ley proclamado en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a14\">14<\/a> de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola; c) que no hay ninguna norma, ni en la Ley Hipotecaria ni en el Reglamento Hipotecario, que exija para inscribir un t\u00edtulo p\u00fablico que afecte a casados que se acredite en el Registro de la Propiedad la previa inscripci\u00f3n del matrimonio en el Registro Civil, y d) que, respecto de las normas citadas en la calificaci\u00f3n, el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\">9<\/a> del C\u00f3digo Civil no puede invocarse en contra de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo de referencia, sino a su favor; el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1392\">1392<\/a> del C\u00f3digo Civil se refiere a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de gananciales, y el art\u00edculo 266 del Reglamento del Registro Civil se refiere a la obligatoria menci\u00f3n de las capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil como requisito previo a la inscripci\u00f3n en cualquier otro registro p\u00fablico, pero en este caso no se trata de personas casadas en un r\u00e9gimen convencional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General.- Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala que respecto del estado civil de los otorgantes de escrituras p\u00fablicas que hayan de acceder al Registro de la Propiedad, debe distinguirse claramente entre aquellos casos en los que, por resultar afectada la titularidad previamente inscrita o la legitimaci\u00f3n del otorgante, es necesario acreditar documentalmente dicho estado, y aquellos otros en los cuales, por no darse tales circunstancias y tratarse s\u00f3lo de completar la identificaci\u00f3n de la persona ha de bastar la manifestaci\u00f3n del interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, el notario hace constar en la escritura que los c\u00f3nyuges compradores est\u00e1n casados bajo el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial legal de separaci\u00f3n de bienes de Singapur.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como puso de relieve este Centro Directivo en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-ENERO.htm#r38\">R. de 20 de diciembre de 2011<\/a>, una vez realizada por el notario autorizante la labor de precisi\u00f3n del car\u00e1cter legal del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial, desvaneciendo as\u00ed toda posible duda sobre origen legal o convencional de dicho r\u00e9gimen, no puede el registrador exigir m\u00e1s especificaciones, pues seg\u00fan el art\u00edculo 159 del Reglamento Notarial, \u00abbastar\u00e1 la declaraci\u00f3n del otorgante\u00bb, entendiendo este Centro Directivo, que dicha manifestaci\u00f3n se recoger\u00e1 por el notario, bajo su responsabilidad, tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante (de suerte que \u2013bajo su responsabilidad y empleando a tal efecto la f\u00f3rmula que estime oportuna\u2013 deber\u00e1 desplegar la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cu\u00e1l es el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial entre los esposos o, al menos, de no tratarse de una ley espa\u00f1ola, cu\u00e1l es la ley material extranjera aplicable seg\u00fan la norma de conflicto que debe conocer y observar, atendiendo a las manifestaciones de los otorgantes sobre circunstancias como su nacionalidad al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebraci\u00f3n o el de la residencia habitual y la ausencia de cap\u00edtulos \u2013cfr. art\u00edculos 9.2 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a12\">12.1<\/a> del C\u00f3digo Civil\u2013). Al haber precisado el notario el estado civil de los compradores \u2013por la manifestaci\u00f3n de estos\u2013 y cu\u00e1l es la ley aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial, carecen de virtualidad alguna los obst\u00e1culos manifestados por el registrador, pues se ha dado cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Civil que se cita en la calificaci\u00f3n impugnada; no se trata de supuesto alguno de disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales a que se refiere el art\u00edculo 1392 del mismo C\u00f3digo, tambi\u00e9n citado por el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco tiene fundamento alguno la exigencia relativa a la acreditaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del matrimonio en el Registro Civil Central, pues el art\u00edculo 266 del Reglamento del Registro Civil exige, en su p\u00e1rrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro registro \u2013y, por tanto, en el de la Propiedad\u2013 produzcan los hechos que afecten al r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial han de expresarse los datos de inscripci\u00f3n en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditar\u00e1n por certificaci\u00f3n, por el libro de familia o por la nota al pie del documento; de modo que en caso de no haberse acreditado se suspender\u00e1 la inscripci\u00f3n por defecto subsanable. <strong>Pero entre los hechos que afectan al r\u00e9gimen econ\u00f3mico a que se refiere el citado precepto reglamentario no est\u00e1 la compra de un bien porque ni este hecho se refleja en el Registro Civil ni por s\u00ed afecta al r\u00e9gimen o estatuto a que est\u00e1n sujetas las relaciones econ\u00f3micas conyugales (vid., por todas, las Resoluciones de este Centro Directivo de 16 de noviembre de 1994 y 5 de julio de 1995)<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.- Muy buena resoluci\u00f3n. Tenemos que recordar la resoluci\u00f3n citada de <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-1995-19732\">5 de julio de 1995 (BOE 18 de agosto)<\/a>, que sosten\u00eda que para los <strong>casos en los que las capitulaciones no son el t\u00edtulo directamente inscribible, no es necesaria la indicaci\u00f3n:<\/strong>\u00a0\u00ab<strong><em>Pero la exigencia del Reglamento del Registro Civil se refiere s\u00f3lo a los supuestos en que sean las mismas capitulaciones o el mismo hecho que afecte al r\u00e9gimen del matrimonio el que haya de reflejarse en el Registro de la Propiedad por afectar el cambio de r\u00e9gimen econ\u00f3mico a la titularidad o r\u00e9gimen de un derecho inscrito o inscribible<\/em><\/strong>\u00a0que, seg\u00fan el t\u00edtulo adquisitivo, hubiera sido adquirido antes de la separaci\u00f3n judicial (confr\u00f3ntense los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art102\">102<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1333\">1.333<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1436\">1.436<\/a> del C\u00f3digo Civil; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a2\">2.\u00ba<\/a> de la Ley Hipotecaria y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art75\">75<\/a>, 90 a 96 del Reglamento Hipotecario).\u00bb (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-4567\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2024-4567.pdf\">PDF (BOE-A-2024-4567 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 221\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-4567\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-4567\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"70-compra-de-finca-colindante-con-monte-publico-adquisicion-preferente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r70\"><\/a>70.*** COMPRA DE FINCA COLINDANTE CON MONTE P\u00daBLICO. ADQUISICI\u00d3N PREFERENTE<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de enero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Elche n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La acreditaci\u00f3n de haberse practicado la notificaci\u00f3n fehaciente a la Administraci\u00f3n titular del Monte del art\u00edculo <strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-21339#a25\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">25.4<\/a><\/strong> Ley de Montes es exigible con independencia de que la finca r\u00fastica transmitida tenga o no la consideraci\u00f3n de monte, porque resulta imposible para el registrador valorar si los terrenos transmitidos tienen la condici\u00f3n de monte.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; H<span style=\"color: #000000;\">echos:<\/span><\/strong><span style=\"color: #000000;\"> Se presenta una escritura de venta de tres fincas r\u00fasticas, una de las cuales linda con monte p\u00fablico, acompa\u00f1ada de escritura complementaria en la que los compradores exponen que las fincas no tienen la consideraci\u00f3n de montes, estando destinadas a explotaci\u00f3n agr\u00edcola y, adem\u00e1s, de regad\u00edo, y por ello no procede la previa notificaci\u00f3n exigida por la se\u00f1ora registradora en una primera nota de calificaci\u00f3n, cit\u00e1ndose la RDGRN de 9 julio 2015 (la primera escritura se hab\u00eda calificado negativamente por no haberse acreditado la notificaci\u00f3n fehaciente que exige el art. 25.4 de la Ley de Montes).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong> se\u00f1alando que, dada la colindancia de las fincas con Monte P\u00fablico (art 25.2 Ley Montes) resulta necesaria la acreditaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n P\u00fablica (Ayuntamiento de Elche y Generalitat Valenciana), todo ello sobre la base de los arts 25 Ley de Montes y 40 Ley Forestal de la Comunidad Valenciana y de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, Sala segunda, de 25 septiembre 2007, en la que se se\u00f1ala que el objeto de la norma (25.2 de la Ley de Montes) son las \u201cfincas o montes\u201d enclavados en un monte p\u00fablico o colindantes con \u00e9l, de manera que una finca calificada de r\u00fastica no ha de quedar excluida del \u00e1mbito del retracto.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong>&#8211; El interesado <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\">-.- Que el supuesto de aplicaci\u00f3n del derecho de adquisici\u00f3n preferente se define en el n\u00famero 1 del art 25 que habla de transmisi\u00f3n \u201cde montes\u201d y no de cualquier otro tipo de finca, y no en el n\u00famero 2 cuya finalidad es regular la preferencia entre administraciones concurrentes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\">-.- Que la ley de Protecci\u00f3n Forestal del Estado de 10 de marzo de 1941, antecedente directo de la ley de montes de 2003, no sujetaba a retracto la trasmisi\u00f3n de fincas no montuosas, con lo que no tiene sentido que ahora lo est\u00e9 por un mero cambio de terminolog\u00eda.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\">-.- Que la finalidad de la norma es expandir la superficie montuosa de dominio p\u00fablico, no la adquisici\u00f3n indiscriminada de fincas r\u00fasticas o urbanas que puedan lindar con ese dominio p\u00fablico forestal.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\">-.- Que el art 25 se ubica en el capitulo titulado \u201cr\u00e9gimen de los montes privados\u201d y no tendr\u00eda sentido que, titul\u00e1ndose as\u00ed, su regulaci\u00f3n se extienda a cualquier tipo de finca aunque no tenga la consideraci\u00f3n de monte.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\">-.- Que en ning\u00fan momento la nota de calificaci\u00f3n duda que las fincas objeto de la escritura no son monte.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\">-.- Que extender el retracto a fincas no montuosas de la manera que se deduce de la nota requerir\u00eda una manifestaci\u00f3n expresa y clara del legislador que no contienen el art\u00edculo 25.1.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\">-.- Y que la sentencia de la Audiencia citada en la nota como argumento lo ha sido de manera sesgada \u201c<em>en tanto que la afirmaci\u00f3n que recoge la nota tiene la consideraci\u00f3n de \u201cobiter dicta\u201d y no de \u201cratio decidendi\u201d omiti\u00e9ndose un dato fundamental como es que la superficie transmitida objeto de dicho pleito s\u00ed era monte<\/em>\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: La DGSJFP <\/strong><strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211;<span style=\"color: #000000;\">Doctrina<\/span><\/strong><span style=\"color: #000000;\">: Se\u00f1ala el centro directivo:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\">-.- Que los apartados <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-21339#a25\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1 y 2 del art\u00edculo 25 de la Ley de Montes<\/a> contemplan supuestos distintos: El apartado 1 regula un derecho de adquisici\u00f3n preferente a favor de las CCAA en caso de transmisi\u00f3n onerosa de <strong>montes<\/strong> <strong>de una determinada superficie o de montes declarados protectores<\/strong>, sin necesidad de que linden con montes p\u00fablicos; Y el apartado 2 regula un derecho de adquisici\u00f3n preferente a favor de los favor de los titulares de Montes P\u00fablicos en caso de transmisi\u00f3n onerosa de <strong>fincas o montes<\/strong> <strong>que colinden<\/strong> <strong>con dichos montes p\u00fablicos o se encuentren enclavados<\/strong> en estos, sin atender a su superficie, y es su segundo inciso el que regula el orden de preferencia para el ejercicio del derecho de adquisici\u00f3n preferente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\">-.- Que no se puede entender limitado el derecho de adquisici\u00f3n preferente al caso de transmisi\u00f3n de montes enclavados en un monte p\u00fablico o colindantes con \u00e9l, con exclusi\u00f3n de los restantes tipos de fincas, cuando el legislador ha incluido expresamente a las fincas enclavadas en un monte p\u00fablico o colindantes con \u00e9l. Se trata de una f\u00f3rmula disyuntiva,<em> fincas <strong>o<\/strong> montes<\/em>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\">-.- Que el argumento de la sentencia 371\/2007, de la Audiencia Provincial de Girona, Secci\u00f3n Segunda no tiene la consideraci\u00f3n de \u00abobiter dicta\u00bb sino de \u00abratio decidendi\u00bb en la medida en que se relaciona directamente con el objeto del recurso y resuelve sobre una de las alegaciones del recurrente en dicho procedimiento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\">-.- Que la nueva ley no es un simple retoque o actualizaci\u00f3n de la anterior, pues si no, hubiese bastado una modificaci\u00f3n de esta.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\">-.- Que la finalidad de la norma es extender el dominio p\u00fablico forestal y que, para ello, puede ejercitarse el derecho de adquisici\u00f3n preferente cuando se transmiten fincas, no solo montes, enclavados en un monte p\u00fablico o colindantes con \u00e9l, precisamente para suprimir esos enclavados o convertir en monte p\u00fablico fincas privadas incluidas en la delimitaci\u00f3n administrativa de \u00e9ste y que colindan con \u00e9l.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\">-.- Que el art 25 se ubica en el cap\u00edtulo V llamado \u00abDerecho de adquisici\u00f3n preferente y unidades m\u00ednimas de actuaci\u00f3n forestal\u00bb y es el cap\u00edtulo IV del mismo t\u00edtulo el que se titula \u00abR\u00e9gimen de los montes privados\u201d con lo que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica nos lleva a la conclusi\u00f3n contraria a la que pretenden los recurrentes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\">-.- Que la RDG de 9 julio 2015 citada en la escritura complementaria se refer\u00eda a un supuesto en que, siendo la finca en su mayor parte monte, no proced\u00eda el derecho de adquisici\u00f3n preferente porque la medida superficial de la finca no daba lugar a ello, pero se indicaba que podr\u00eda surgir dicho derecho de retracto si la finca estuviera enclavada o fuera colindante con terrenos de titularidad de la Administraci\u00f3n o si se tratara de monte declarado protector.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\">-.- Y que, subsidiariamente, <strong>aun cuando se llegase a la conclusi\u00f3n de que el derecho de adquisici\u00f3n preferente solo procede en caso de transmisi\u00f3n onerosa de montes enclavados o colindantes con montes p\u00fablicos, este caso las fincas transmitidas colindantes se describen, seg\u00fan el Registro, como terrenos, y resulta imposible para el registrador valorar si las fincas transmitidas tienen la condici\u00f3n de monte<\/strong>. (SNG)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-4568\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2024-4568.pdf\">PDF (BOE-A-2024-4568 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 267\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-4568\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-4568\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"71-ejecucion-judicial-hipotecaria-utilizando-valores-de-subasta-no-inscritos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r71\"><\/a>71.*** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA UTILIZANDO VALORES DE SUBASTA NO INSCRITOS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de enero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 7, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del testimonio de un decreto de adjudicaci\u00f3n derivado de una ejecuci\u00f3n hipotecaria de dos fincas registrales por raz\u00f3n de haberse tenido en cuenta un tipo de subasta no inscrito e inferior al que figura como pactado en la inscripci\u00f3n del derecho real de hipoteca ejecutada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecario directo, s\u00f3lo podr\u00e1n salir las fincas a subasta por el tipo\u00a0o valor que a efectos de subasta pactaron las partes, y figuraba en el cuerpo de la inscripci\u00f3n en el Registro, y no otro valor distinto, aunque se basase en el certificado de tasaci\u00f3n que se incorpor\u00f3 a la escritura y que, a su vez, sirvi\u00f3 de base para pactar dicho valor de tasaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria y la Registradora califica negativamente porque en la subasta se han tomado en consideraci\u00f3n unos tipos de subasta distintos de los que figuran inscritos.<\/p>\n<p>El <strong>Centro Directivo confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> con base a las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-mayo-2017\/#196-ejecucion-hipotecaria-no-puede-basarse-en-una-tasacion-para-subasta-no-inscrita\">R. de 24 de abril de\u00a02017<\/a> y de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-mayo-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#202-ejecucion-judicial-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercer-poseedor\">9 de mayo de\u00a02023<\/a>.<\/p>\n<p>\u00bf<u>Es posible modificar el tipo de subasta a efectos de ejecuci\u00f3n, pactado e inscrito, durante la ejecuci\u00f3n hipotecaria, con posterioridad a la celebraci\u00f3n de la subasta, con el fin de amoldar la tasaci\u00f3n inscrita a la tenida en cuenta en la ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/u>?<\/p>\n<p>&#8211; Durante la <strong>\u00abfase de seguridad\u00bb<\/strong> de la hipoteca, es decir, antes de interponerse la demanda ejecutiva, es innecesario el consentimiento para la modificaci\u00f3n del tipo de subasta por parte de los titulares registrales de cargas posteriores, ya que la inscripci\u00f3n del valor de tasaci\u00f3n no atribuye por s\u00ed misma derecho alguno a esos titulares posteriores hasta la utilizaci\u00f3n de los correspondientes procedimientos ejecutivos hipotecarios, pues, hasta ese momento, el ejecutante puede desvirtuar la expectativa que tienen a un posible sobrante acudiendo a otros procedimientos distintos a la ejecuci\u00f3n hipotecaria para llevar a cabo la ejecuci\u00f3n (la ejecuci\u00f3n ordinaria o el procedimiento declarativo).<\/p>\n<p>&#8211; Cuando la hipoteca ya est\u00e1 en <strong>tr\u00e1mites de ejecuci\u00f3n<\/strong>, S\u00ed es necesario tal consentimiento.<\/p>\n<p>El momento de separaci\u00f3n de ambas situaciones hipotecarias vendr\u00eda marcado a efectos registrales por la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas prevista, a efectos de la ejecuci\u00f3n hipotecaria, en el art\u00edculo\u00a0688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y es que, mientras que en el <strong>procedimiento de ejecuci\u00f3n ordinario<\/strong> existe el tr\u00e1mite del aval\u00fao de los bienes embargados o hipotecados para la fijaci\u00f3n del tipo de la subasta, tr\u00e1mite que, como expresan los art\u00edculos\u00a0639 y\u00a0659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, est\u00e1 sujeto a revisi\u00f3n en caso de presentaci\u00f3n alegaciones por parte del deudor, del acreedor ejecutante, o de los acreedores posteriores inscritos, en cuanto partes afectadas por el mismo; <strong>en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecario<\/strong>, tal tr\u00e1mite no existe y el requisito del tipo de subasta ya viene definido o predeterminado en el t\u00edtulo ejecutivo y en la inscripci\u00f3n constitutiva de la hipoteca, y a dicha valoraci\u00f3n debe ajustarse necesariamente la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo\u00a0682.2 LEC<\/a> dispone que para que proceda la aplicaci\u00f3n de ese especial procedimiento de ejecuci\u00f3n directa contra bienes hipotecados es necesario, entre otros extremo, \u00abque en la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Pero no basta con que tal <strong>precio conste en la escritura<\/strong> de constituci\u00f3n \u2013o de modificaci\u00f3n\u2013 de la hipoteca, sino que, es preciso <strong>adem\u00e1s que conste tambi\u00e9n inscrito<\/strong> en el Registro de la Propiedad. Esta segunda exigencia ya parece inducirse directamente del propio art\u00edculo\u00a0682, en su apartado\u00a03, cuando afirma que \u00ab<em>el Registrador har\u00e1 constar en la inscripci\u00f3n de la hipoteca las circunstancias a que se refiere el apartado anterior\u00bb <\/em>y es que la <strong>inscripci\u00f3n del derecho real de hipoteca tiene car\u00e1cter constitutivo <\/strong>tal y como resulta del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1875\">art\u00edculo\u00a01875 CC<\/a> y del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a130\">art\u00edculo 130 LH<\/a>.<\/p>\n<p>Es decir, <strong>en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecario directo, s\u00f3lo podr\u00e1n salir las fincas a subasta por el tipo o valor que a efectos de subasta pactaron las partes, y figuraba en el cuerpo de la inscripci\u00f3n en el Registro, y no otro valor distinto, aunque se basase en el certificado de tasaci\u00f3n que se incorpor\u00f3 a la escritura y que, a su vez, sirvi\u00f3 de base para pactar dicho valor de tasaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>En cuanto al \u00e1mbito de calificaci\u00f3n del Registrador cuando se trata de documentos judiciales, como ocurre en este caso, se\u00f1ala el Centro Directivo que <strong>el registrador no est\u00e1 revisando el fondo de la resoluci\u00f3n judicial, sino que se limita a calificar la congruencia del t\u00edtulo judicial con el procedimiento en que se ha dictado, y los obst\u00e1culos que surgen del Registro, en relaci\u00f3n, con el prestatario y, tambi\u00e9n, con los titulares de asientos posteriores vigentes, quienes pueden verse afectados en sus derechos y el ejercicio de los mismos, en caso de que no se hubiera respetado, en su perjuicio, el valor a efectos de tasaci\u00f3n que se pact\u00f3 y figura en el Registro; posibilidad de perjuicio o afectaci\u00f3n que sen enmarca dentro del \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n. <\/strong>(ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-4569\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2024-4569.pdf\">PDF (BOE-A-2024-4569 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 255\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-4569\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-4569\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"72-herencia-ius-transmisionis-sin-intervencion-de-la-viuda\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r72\"><\/a>72.** HERENCIA. IUS TRANSMISIONIS SIN INTERVENCI\u00d3N DE LA VIUDA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de enero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 55, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n de gananciales y aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En la herencia del primer causante deben intervenir necesariamente los legitimarios del transmitente -incluido el c\u00f3nyuge viudo- como medio de protecci\u00f3n de sus derechos legitimarios<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia otorgada por los dos hijos del causante junto con los transmisarios de otro hijo (transmitente) que falleci\u00f3 despu\u00e9s que su padre sin aceptar ni repudiar la herencia. No comparece en la escritura el viudo legitimario del transmitente<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque considera que es necesaria la intervenci\u00f3n de la viuda del hijo fallecido por su condici\u00f3n de legitimaria.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Entiende que no se precisa su intervenci\u00f3n pues los herederos transmisarios heredan directamente al primer causante mientras que el c\u00f3nyuge viudo del transmitente no es heredero, sino que adquiere \u00fanicamente la leg\u00edtima vidual.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La resoluci\u00f3n reitera la doctrina del Centro Directivo puesta de manifiesto en numerosos resoluciones tras el cambio del criterio inicialmente sustentado, y dice:<\/p>\n<p>1 Es cierto que \u201clos transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una doble transmisi\u00f3n del causante al transmitente y de \u00e9ste a los transmisarios\u201d, conforme dice la STS de 11 d septiembre de 2013.<\/p>\n<p>\u00a02 Sin embargo, es indiscutible que la condici\u00f3n de transmisario y el alcance de su derecho vienen determinados por la sucesi\u00f3n del transmitente, y de ah\u00ed que deba tenerse en cuenta la existencia, en su caso, de herederos forzosos del transmitente, cuya obligada protecci\u00f3n conlleva que sea necesaria su intervenci\u00f3n (incluido el c\u00f3nyuge viudo) en las operaciones particionales de la herencia del primer causante a los efectos de determinar y proteger el importe de su leg\u00edtima, pues el <em>ius delationis<\/em> tambi\u00e9n se debe computar para el c\u00e1lculo de las leg\u00edtimas dado que es susceptible de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica, y de ah\u00ed que se pueda vender (art. 1000 1\u00ba CC). (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-4570\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2024-4570.pdf\">PDF (BOE-A-2024-4570 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 218\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-4570\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-4570\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"73-venta-de-plaza-de-garaje-vinculada-ob-rem-a-vivienda-con-caracter-obligacional\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r73\"><\/a>73.** VENTA DE PLAZA DE GARAJE VINCULADA OB REM A VIVIENDA CON CAR\u00c1CTER OBLIGACIONAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de enero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de A Coru\u00f1a n.\u00ba 6, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">En la inscripci\u00f3n de la finca vinculada debe figurar su configuraci\u00f3n jur\u00eddica debidamente constituida como titularidad\u00a0<em>ob rem<\/em>\u00a0y la determinaci\u00f3n precisa de todas y cada una de las <strong>fincas registrales principales<\/strong>, sin que se pueda presumir o establecer de forma t\u00e1cita.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de una escritura de compraventa por la que se vende la partici\u00f3n indivisa de\u00a01\/49 de una finca registral consistente en un <strong>local comercial<\/strong>, que daba el derecho a uso y disfrute en exclusiva de una plaza de garaje.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Registro y en la nota simple informativa constaba lo siguiente: \u201cLas se\u00f1aladas plazas de garaje tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de <strong>elemento accesorio para el servicio de la vivienda<\/strong> y en consecuencia <strong>se obligan expresamente<\/strong> a no transmitir la plaza de garaje adquirida sino <strong>conjuntamente<\/strong> con la vivienda correspondiente a cada uno de ellos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> califica negativamente entendiendo que el pacto determinado por los propietarios del local supone una vinculaci\u00f3n de la participaci\u00f3n indivisa que da derecho a usar y disfrutar de una plaza de garaje a la <strong>vivienda<\/strong> de la que al tiempo de la delimitaci\u00f3n eran propietarios los titulares y que <strong>vincula<\/strong> a todo propietario tanto si se considera una subcomunidad dentro del bloque de que forma parte, regida supletoriamente por las normas de la LPH, como si es una comunidad especial derivada de la condici\u00f3n de vecinos del barrio de todos los propietarios regida por el C\u00f3digo Civil, considerando preciso que se proceda a la <strong>venta conjunta<\/strong> de la vivienda y de la participaci\u00f3n indivisa que da derecho al uso y disfrute del garaje, o que la comunidad de propietarios del garaje autorice la transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>recurrente<\/strong> alega: que se trata de un <strong>pacto obligacional<\/strong>, habi\u00e9ndose establecido sin respetar las reglas propias de la LPH, d\u00e1ndole el registrador un alcance id\u00e9ntico al que tendr\u00eda si las hubieran respetado, generando una vinculaci\u00f3n\u00a0<em>ob rem,<\/em> que carece de apoyatura legal; adem\u00e1s la vinculaci\u00f3n no consta ni en el t\u00edtulo constitutivo de la PH ni en los estatutos. Realmente se trata de una menci\u00f3n cuyo destino debe ser la cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario<\/strong> autorizante alega que se trata de una <strong>comunidad ordinaria<\/strong> y no una subcomunidad propia dentro de la propiedad horizontal, no habi\u00e9ndose seguido el cauce jur\u00eddico adecuado para vincular la propiedad de una plaza de garaje con la vivienda, por lo que no hay sino un pacto <strong>meramente obligacional<\/strong> entre los comuneros del local comercial destinado a aparcamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General estima el recurso interpuesto y <strong>revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Antes de entrar en el fondo del asunto nuestro CD hace una breve referencia al <strong>concepto<\/strong> de vinculaci\u00f3n\u00a0<em>ob rem<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existe tal vinculaci\u00f3n entre dos (o m\u00e1s) fincas cuando se da entre ellas <strong>un nexo<\/strong> que las mantiene unidas, sin que pueda separarse la titularidad de las mismas, que han de pertenecer a un mismo due\u00f1o, por existir una <strong>causa econ\u00f3mica y a la vez jur\u00eddica<\/strong> que justifique dicha conexi\u00f3n, como una cierta relaci\u00f3n de destino, dependencia o accesoriedad e incluso de servicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos casos\u00a0se configura la titularidad dominical de una finca por referencia de la titularidad de otra, a la que est\u00e1 conectada, cuya consecuencia jur\u00eddica es que los actos de transmisi\u00f3n y gravamen han de producirse sobre ambas fincas <strong>juntamente<\/strong> y no sobre una de ellas, y a favor de un mismo adquirente en tanto se mantenga dicha vinculaci\u00f3n, sin que los elementos vinculados puedan seguir un r\u00e9gimen jur\u00eddico distinto que el del elemento principal al que est\u00e1n adscritos, por lo que la compraventa de una vivienda conlleva la de la participaci\u00f3n indivisa que le est\u00e1 vinculada, siempre y cuando el elemento principal y el vinculado aparecen descritos expresamente en tal concepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para que esta configuraci\u00f3n jur\u00eddica surta estos efectos deber\u00e1 venir determinada por la <strong>ley<\/strong>, o bien resultar de la <strong>inscripci\u00f3n registral<\/strong>, sin que en ning\u00fan caso pueda <strong>presumirse<\/strong> ni establecerse de forma t\u00e1cita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa lo que se discute es si en virtud del principio de <strong>especialidad<\/strong> registral, la descripci\u00f3n de la participaci\u00f3n en la finca, que se dice vinculada por titularidad\u00a0<em>ob rem<\/em>\u00a0a la que se transmite, es suficiente o, por el contrario, se ha presumido de forma t\u00e1cita y por tanto, el contenido del Registro no da efectos reales a esa \u201cvinculaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo cierto es que de lo que <strong>consta<\/strong> en el registro (trascrito en hechos) carece de la precisi\u00f3n necesaria, lo que nos lleva a concluir que la vinculaci\u00f3n\u00a0<em>ob rem<\/em>\u00a0no consta debidamente formalizada, trat\u00e1ndose de <strong>una menci\u00f3n<\/strong> que carece de car\u00e1cter real relativa a una obligaci\u00f3n de los propietarios de las plazas de aparcamiento en favor de cualesquiera propietarios de viviendas del barrio, con los efectos obligacionales procedentes, sin que, por tanto, pueda aplicarse el r\u00e9gimen jur\u00eddico propio de las titularidades\u00a0<em>ob rem<\/em> <strong>al constituir la vivienda y la plaza de garaje dos fincas registralmente independientes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong> Por lo que consta en el registro era claro que no se trataba de una vinculaci\u00f3n \u201cob rem\u201d debidamente constituida puesto que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No hay <strong>relaci\u00f3n<\/strong> de una vivienda concreta con una participaci\u00f3n indivisa de local de garajes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se <strong>expresa<\/strong> vinculaci\u00f3n de cada una de las plazas de garaje a una vivienda concreta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se determina que el elemento \u2013la plaza da aparcamiento\u2013 sea una propiedad conectada\u00a0<em>ob rem<\/em>\u00a0a otra \u2013la vivienda\u2013, ni se identifica cada participaci\u00f3n indivisa de finca como <strong>anexo<\/strong> a una vivienda determinada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, que en virtud del principio de especialidad registral para estimar existente una vinculaci\u00f3n \u201cob rem\u201d entre dos fincas independientes, debe estar claramente establecida en la inscripci\u00f3n de ambas o si se trata de una PH en el t\u00edtulo constitutivo o estatutos.(MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2024-4571.pdf\">PDF (BOE-A-2024-4571 \u2013 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 244\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-4571\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"74-segregacion-y-pseudo-extincion-de-condominio-licencia-vinculacion-ob-rem\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r74\"><\/a>74.*** SEGREGACI\u00d3N Y PSEUDO EXTINCI\u00d3N DE CONDOMINIO. LICENCIA. VINCULACI\u00d3N \u00abOB REM\u00bb.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de enero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Vicente del Raspeig, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de extinci\u00f3n de condominio previa segregaci\u00f3n<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">La licencia del ayuntamiento es determinante de las condiciones en que puede efectuarse la segregaci\u00f3n: debe contemplar la situaci\u00f3n especial que se puede dar en la finca segregada y su resto.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de una escritura de <strong>extinci\u00f3n de condominio<\/strong>, previa segregaci\u00f3n, por la que los propietarios de dos fincas registrales llevan a cabo las siguientes operaciones:<\/p>\n<p>-desvinculan\u00a0<em>ob rem<\/em>\u00a0dos fincas, una que es la que se va a segregar y otra que es la vinculada;<\/p>\n<p>-segregan de una de las fincas un <strong>local en planta baja<\/strong> de\u00a0377,40 metros cuadrados;<\/p>\n<p>-a la finca resultante se vincula\u00a0<em>ob rem<\/em>\u00a0una mitad indivisa de otra finca que fue desvinculada, y a la finca resultante resto se vincula\u00a0<em>ob rem<\/em>\u00a0la otra mitad indivisa.<\/p>\n<p>Del registro resulta que la finca\u00a0de la que se hace la segregaci\u00f3n es un local comercial en planta baja de un edificio dividido horizontalmente; y la finca vinculada, antes lo estaba totalmente al local comercial y ahora lo va a estar por mitades indivisas.<\/p>\n<p>Se acompa\u00f1an <strong>licencia de segregaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n\u00a0\u201c<em>ob rem\u201d<\/em>\u00a0simult\u00e1nea<\/strong>, donde se autoriza a la segregaci\u00f3n del local comercial indic\u00e1ndose que a cada una de las fincas resultantes de la segregaci\u00f3n se le vincula\u00a0\u201c<em>ob rem\u201d<\/em>\u00a0<strong>432,60 metros cuadrados<\/strong> de la finca vinculada antes y despu\u00e9s, aunque se dice que la vinculaci\u00f3n es una mitad indivisa de cada finca.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> considera que tal y como se realiza esta operaci\u00f3n implica <strong>una parcelaci\u00f3n<\/strong> <strong>presunta<\/strong> de la finca vinculada por partes indivisas lo cual requiere necesariamente una <strong>licencia<\/strong> del Ayuntamiento donde de manera clara y concreta se autorice a la divisi\u00f3n del solar o bien que declare su innecesaridad; no entendi\u00e9ndose suficiente una licencia de segregaci\u00f3n de local con admisi\u00f3n de vinculaci\u00f3n\u00a0<em>ob rem<\/em>\u00a0de metros determinados de una finca.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>En primer lugar, la DG determina si es ajustada a Derecho la calificaci\u00f3n registral basada en la <strong>diferente interpretaci\u00f3n<\/strong> del negocio formalizado y <strong>amparado<\/strong> en una licencia municipal de segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>No comparte<\/strong> la interpretaci\u00f3n del registrador de considerar necesario formalizar y obtener licencia espec\u00edfica para la divisi\u00f3n de la finca registral, vinculada\u00a0\u201c<em>ob rem\u201d<\/em>\u00a0a la finca objeto de segregaci\u00f3n y que, a su juicio, es objeto tambi\u00e9n de divisi\u00f3n de forma indirecta o presunta.<\/p>\n<p>Al <strong>dividirse <\/strong>en dos fincas resultantes por segregaci\u00f3n, la nueva relaci\u00f3n jur\u00eddica con el solar colindante se resuelve mediante la respectiva vinculaci\u00f3n\u00a0\u201c<em>ob rem\u201d<\/em>\u00a0de cada finca resultante con una <strong>cuota indivisa<\/strong> de dicho solar, aclar\u00e1ndose que la vinculaci\u00f3n es con la cuota indivisa, esto es, <strong>sin referencia a superficie concreta<\/strong>.<\/p>\n<p>Para la DG es <strong>clara<\/strong> la voluntad de las partes de que el <strong>solar colindante sea de titularidad com\u00fan<\/strong>, mediante la atribuci\u00f3n de la titularidad de respectivas cuotas indivisas a los propietarios de los dos locales resultantes, <strong>sin que exista pacto<\/strong> alguno de asignaci\u00f3n de uso exclusivo de porci\u00f3n determinada del mismo que podr\u00eda justificar, en su caso, una licencia espec\u00edfica.<\/p>\n<p>Por lo que, en contra de lo que exige el registrador, <strong>no considera necesaria licencia<\/strong> o pronunciamiento administrativo adicional relativo al <strong>solar colindante<\/strong> que se mantiene indiviso.<\/p>\n<p>No obstante, a\u00f1ade, la licencia de segregaci\u00f3n aportada no s\u00f3lo contempla la vinculaci\u00f3n\u00a0<em>ob rem<\/em>\u00a0del solar colindante, sino que parece <strong>suponer<\/strong>, sin la precisi\u00f3n adecuada, la atribuci\u00f3n\u00a0<em>ob rem<\/em>\u00a0de <strong>metros cuadrados concretos<\/strong> a cada finca resultante, pero, esta divisi\u00f3n material no se encuentra contenida en el documento presentado, ni en el informe de <strong>validaci\u00f3n gr\u00e1fica<\/strong> aportado.<\/p>\n<p>Por tanto, existen <strong>dudas objetivas<\/strong> en cuanto a si el Ayuntamiento ha autorizado la segregaci\u00f3n considerando, con car\u00e1cter condicionante, la vinculaci\u00f3n a cada elemento resultante de <strong>metros cuadrados concretos del solar colindante<\/strong>, lo que no resultar\u00eda acorde con la escritura calificada, pues exigir\u00eda <strong>atribuir derechos de uso exclusivo a las fincas segregadas; o por el contrario <\/strong>se trata la referencia de la licencia a metros concretos supone un <strong>mera divisi\u00f3n ideal o abstracta<\/strong> de la superficie total, lo que adolecer\u00eda de cierta <strong>imprecisi\u00f3n<\/strong> que podr\u00eda ser <strong>aclarada<\/strong> con el <strong>informe t\u00e9cnico<\/strong> al que se remite la propia licencia, si del mismo resulta con claridad que la finca registral vinculada\u00a0\u201c<em>ob rem\u201d<\/em>\u00a0<strong>se mantiene indivisa<\/strong>, tal y como refleja la escritura calificada.<\/p>\n<p>Por lo que es en este sentido <strong>confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>, al ser la licencia determinante de las condiciones en que puede efectuarse la segregaci\u00f3n pretendida.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> De nuevo la DG hace lo que alg\u00fan autor ha llamado una calificaci\u00f3n o resoluci\u00f3n <strong>creativa<\/strong>: de una parte, se\u00f1ala que no comparte el criterio del registrador, pues la finca vinculada sigue indivisa, y por otra <strong>confirma<\/strong> su nota pues dice que, al se\u00f1alarse unos metros cuadrados determinados para las fincas resultantes de la segregaci\u00f3n, ello debe ser objeto de <strong>examen<\/strong> expreso por pate del Ayuntamiento, suponemos que para comprobar que no ha habido divisi\u00f3n material alguna, o al menos que se haga una referencia en un informe t\u00e9cnico unido a la licencia ya acorad. Es decir, parece que el defecto ya no es el que se\u00f1alaba el registrador, la falta de licencia respecto de la finca vincula, sino la falta de claridad en la licencia y la falta de claridad en un informe t\u00e9cnico del que debe resultar que la finca sigue indivisa.<\/p>\n<p>Por tanto, el defecto se\u00f1alado por el registrador no existe y si no existe la calificaci\u00f3n en cuanto tal debi\u00f3 ser revocada, sin perjuicio de que la DG dijera que se revoca \u201ctal y como se ha redactado\u201d, pues de la interpretaci\u00f3n que ella hace del negocio llevado a cabo por las partes el efecto en definitiva est\u00e1 en se\u00f1alar unos metros cuadrados concretos que corresponde en la finca indivisa respecto de la segregada y el resto.<\/p>\n<p>No obstante reconocemos que al hablar la escritura de <strong>metros concretos<\/strong>, respecto de la finca que permanece indivisa, se introduce la <strong>duda<\/strong> de si a cada local resultante se le ha asignado una porci\u00f3n de finca concreta y determinada, pero si la escritura dice lo que dice, que sigue indivisa y los contratos deben ser interpretados en la forma m\u00e1s adecuada para que surtan efecto, estimamos que con la licencia otorgada pudiera ser m\u00e1s que suficiente pues esa referencia a metros es simplemente indicativa de la parte, no concreta, sino <strong>ideal<\/strong> que cada una de las resultantes pueda hacer uso de la vinculada, sin que ello suponga que la vinculada se divida materialmente, pero aunque lo hiciera tambi\u00e9n podr\u00eda entenderse que esa divisi\u00f3n queda cubierta por la licencia ya concedida y por la vinculaci\u00f3n <em>\u201cob rem\u201d<\/em> establecida que seguir\u00e1 a la finca en todo caso. En definitiva, que el defecto realmente lo pone la DG y no el registrador calificante lo que supone una aparente desviaci\u00f3n del art\u00edculo 326 de la LH.<\/p>\n<p>Y es que realmente la configuraci\u00f3n jur\u00eddica de la titularidad de una finca registral con el car\u00e1cter\u00a0\u201c<em>ob rem\u201d<\/em>\u00a0respecto de otras tiene como consecuencia esencial que <strong>su titularidad viene determinada mediatamente por la titularidad de las fincas principales<\/strong> y no pueden seguir un r\u00e9gimen jur\u00eddico distinto al del elemento principal a que est\u00e1n adscritos, y por tanto la titularidad de las mismas no puede separarse por existir una causa econ\u00f3mica y a la vez jur\u00eddica que justifica dicha conexi\u00f3n, as\u00ed como una cierta relaci\u00f3n de destino, dependencia o accesoriedad e incluso de servicio. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2024-4572.pdf\">PDF (BOE-A-2024-4572 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 229\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-4572\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"75-sentencia-de-divorcio-atribucion-de-uso-de-vivienda-familiar-sin-fijacion-de-plazo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r75\"><\/a>75.** SENTENCIA DE DIVORCIO. ATRIBUCI\u00d3N DE USO DE VIVIENDA FAMILIAR SIN FIJACI\u00d3N DE PLAZO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de enero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 10 a inscribir la atribuci\u00f3n de uso de una vivienda en sentencia de divorcio (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0El <em>derecho de uso de la vivienda<\/em> en convenio de divorcio, es esencialmente temporal y no puede configurarse con car\u00e1cter <em>indefinido,<\/em> debiendo <u>se\u00f1alarse un plazo de duraci\u00f3n<\/u>, determinado o determinable.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> En una sentencia de divorcio (de 2006) se atribuy\u00f3 el uso de la vivienda familiar a la madre (y a un hijo ya mayor de edad pero con dependencia econ\u00f3mica. Se presenta ahora tal testimonio sin que consten datos de la finca y titular del derecho ni la duraci\u00f3n temporal del derecho de uso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong>, por 2 defectos:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> No expresarse la completa descripci\u00f3n de la finca y os datos de identidad del titular del derecho de uso (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> 9 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">51 RH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-JUNIO.htm#r209\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. 19 mayo 2012<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2018\/#48-uso-de-la-vivienda-familiar-determinacion-de-la-persona-a-cuyo-favor-ha-de-inscribirse-y-de-la-finca\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">11 enero 2018<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) <\/strong>Y<strong> NO constar\u00a0la duraci\u00f3n temporal<\/strong> del derecho de uso por lo que <u>no cabe su inscripci\u00f3n<\/u>: ya antes de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/comparativas-articulos\/ley-8-2021-apoyo-personas-con-discapacidad\/#a96cc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ref Art 96 por la Ley 8\/2021<\/a> la DG (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/#r20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. de 19 enero<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#454-convenio-regulador-derecho-de-uso-de-la-vivienda-familiar-sin-fijacion-de-plazo-no-habiendo-menores\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 octubre 2016<\/a>, entre otras, y m\u00e1s recientemente la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-agosto-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r381\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 28 julio 2022<\/a>) hab\u00eda exigido constancia expresa de la duraci\u00f3n de un derecho esencialmente temporal (ex STS infra).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, ex <em>Ppio Especialidad<\/em>, al tratarse de un derecho inscribible, y por tanto oponible a 3\u00ba, ser\u00e1 preciso <strong>determinar su contenido<\/strong> b\u00e1sico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La madre<\/strong> recurre exponiendo que ser\u00eda un derecho vitalicio y que su duraci\u00f3n viene impl\u00edcita por la edad de la titular del uso. Para la identificaci\u00f3n de la finca y la titular, aporta a la DG fotocopia del DNI y Nota simple informativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> Deben identificarse todos los extremos sujeto y objeto (finca) sin que l\u00f3gicamente tenga en cuenta los documentos presentados durante el concurso y que no pudo calificar en su d\u00eda el registrador, y tambi\u00e9n la <em><strong>duraci\u00f3n temporal<\/strong><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> En cuanto a esa <em><strong>duraci\u00f3n temporal<\/strong><\/em>: reitera, entre otras, las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2018\/#r36\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 27 diciembre 2017<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#166-convenio-regulador-derecho-de-uso-de-la-vivienda-familiar-duracion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR de 17 de mayo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r459\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">29 noviembre de 2021<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-agosto-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r381\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 28 julio 2022<\/a>; las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#339-convenio-regulador-atribucion-del-uso-al-conyuge-al-que-se-le-adjudica-la-propiedad-de-la-vivienda-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. de 6 julio<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#408-convenio-regulador-atribucion-de-uso-de-vivienda-sin-determinacion-de-plazo-existiendo-hijos-menores\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">30 agosto<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r552\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">28 noviembre de 2023<\/a> o esta de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r75\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">29 enero 2024<\/a> que, siguiendo los <span style=\"text-decoration: underline;\">criterios del <strong>TS<\/strong><\/span> (<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/3c59050299c2b695\/20100513\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">STS 14 de enero de 2010<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/9b40f748eb165d54\/20180216\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">STS 6 de febrero de 2018<\/a> y <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-40-uso-familiar-y-ejecucion-hipotecaria\/#s1\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">STS de 18 abril 2023<\/a><\/strong>\u2013estudiada por <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">\u00c1LVARO MART\u00cdN<\/a>\u2013), han venido se\u00f1alando que, ex el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art96\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 96 CC<\/a> (<span style=\"text-decoration: underline;\"><em>tanto antes como despu\u00e9s<\/em><\/span>de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/comparativas-articulos\/ley-8-2021-apoyo-personas-con-discapacidad\/#cca20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">reforma de 2 junio 2021<\/a>), el <strong>derecho de uso<\/strong> sobre la vivienda familiar es <u>ajeno a la distinci\u00f3n entre derechos reales y de cr\u00e9dito<\/u> y no tiene <em>car\u00e1cter patrimonial <\/em>SINO <em><strong>familiar<\/strong><\/em>, lo que le atribuye consecuencias especiales, como la <strong><em>disociaci\u00f3n entre la titularidad<\/em><\/strong> del derecho (exclusivamente del c\u00f3nyuge) y el <strong><em>inter\u00e9s protegido<\/em><\/strong> (el de la familia); o la distinci\u00f3n entre un <em>derecho ocupacional<\/em> y una<em> limitaci\u00f3n de disponer<\/em> para el titular dominical.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, al tratarse de un derecho<strong> inscribible, y por tanto oponible a 3\u00ba<\/strong>, ser\u00e1 preciso determinar su contenido b\u00e1sico, especialmente su <strong>duraci\u00f3n temporal,<\/strong> determinada o determinable, pero no indefinida. <a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-4573\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2024-4573.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2024-4573 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 236\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-4573\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-4573\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"76-rectificacion-de-descripcion-de-finca-sin-tener-en-cuenta-una-segregacion-inscrita\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r76\"><\/a>76.** RECTIFICACI\u00d3N DE DESCRIPCI\u00d3N DE FINCA SIN TENER EN CUENTA UNA SEGREGACI\u00d3N INSCRITA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de enero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Cieza n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de una finca, por tratarse de una determinaci\u00f3n de resto, sin expresi\u00f3n de sus linderos.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: se trata de un supuesto de inexactitud o error del t\u00edtulo calificado respecto al contenido del Registro, puesto que al otorgarse la escritura de compraventa, en el a\u00f1o\u00a01984, no se tuvo en cuenta una segregaci\u00f3n inscrita previamente.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta escritura de compraventa autorizada en 1984 de una finca registral que se describe tal y como lo hac\u00eda la inscripci\u00f3n registral\u00a01.\u00aa de la finca, donde figuraba con una determinada superficie. Sin embargo, dicha escritura no tuvo en cuenta que, previamente al otorgamiento de la escritura, en el a\u00f1o 1977, se le segreg\u00f3 una superficie de\u00a039 centi\u00e1reas, aunque registralmente, nunca se lleg\u00f3 a describir ese resto.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> ya que cuando se autoricen t\u00edtulos despu\u00e9s de cualquier modificaci\u00f3n sufrida en la extensi\u00f3n o linderos de los inmuebles, ya se acepten los datos facilitados por las partes, ya se recojan de otros documentos, deber\u00e1n actualizarse las descripciones con el fin de mantener el m\u00e1s exacto paralelismo entre la realidad jur\u00eddica y los pronunciamientos registrales.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> considerando que estamos ante una <strong>inexactitud o error del t\u00edtulo calificado respecto al contenido del Registro,<\/strong> puesto que al otorgarse la escritura de compraventa, en el a\u00f1o\u00a01984, no se tuvo en cuenta una segregaci\u00f3n inscrita previamente. Se trata de un t\u00edtulo err\u00f3neo, el t\u00edtulo de compraventa, que debe ser rectificado teniendo en cuenta la segregaci\u00f3n previamente inscrita y ello con fundamento en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art47\">art\u00edculos 47 y 50 RH<\/a>, en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo 20 LH<\/a> en lo que al tracto sucesivo \u201cobjetivo\u201d se refiere, esto es, la coincidencia entre el objeto de derecho tal como aparece configurado en el Registro y como se hace en el t\u00edtulo que se pretende inscribir.<\/p>\n<p>El error en la descripci\u00f3n de la finca objeto del contrato debi\u00f3 depurarse al otorgarse el t\u00edtulo, si se hubiera tenido en cuenta el contenido del Registro, al no contemplarse la segregaci\u00f3n previamente inscrita. No existe, por tanto, inexactitud registral que permita aplicar el <a href=\"inexactitud%20o%20error%20del%20t\u00edtulo%20calificado%20respecto%20al%20contenido%20del%20Registro,%20puesto%20que%20al%20otorgarse%20la%20escritura%20de%20compraventa,%20en%20el%20a\u00f1o%201984,%20no%20se%20tuvo%20en%20cuenta%20una%20segregaci\u00f3n%20inscrita%20previamente.\">art\u00edculo\u00a040 de la Ley Hipotecaria<\/a>, puesto que la segregaci\u00f3n se inscribi\u00f3 en su d\u00eda. Existe una inexactitud en el t\u00edtulo, que no tuvo en cuenta la segregaci\u00f3n practicada.<\/p>\n<p>Para subsanar el t\u00edtulo, se requiere intervenci\u00f3n del notario autorizante o de su sucesor en el t\u00edtulo sin que sea impedimento para ello el fallecimiento del Notario que otorg\u00f3 la escritura. Con fundamento en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art153\">art\u00edculo 153 RN<\/a>, el notario sucesor en el protocolo puede alterar la descripci\u00f3n que de la finca que se hace en la escritura para adecuarla a la descripci\u00f3n resultante del Registro contando con el consentimiento del comprador y sin que sea necesario el consentimiento del vendedor, pues este consinti\u00f3 en su d\u00eda la segregaci\u00f3n inscrita, estando su consentimiento bien informado en el momento de la venta.<\/p>\n<p>En cuanto a la georreferenciaci\u00f3n, procede distinguir,<\/p>\n<p>a) Respecto a las fincas segregadas, cuya escritura p\u00fablica se formaliz\u00f3 <strong>previamente a la entrada en vigor de la Ley\u00a013\/2015, pero fueron presentadas en el Registro una vez entrada en vigor la nueva redacci\u00f3n de la Ley Hipotecaria<\/strong>, \u00e9stas habr\u00e1n de cumplir con la exigencia legal de aportaci\u00f3n preceptiva de su georreferenciaci\u00f3n, para su calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n, en su caso.<\/p>\n<p>b) Respecto a las <strong>fincas resto no descritas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, pero cuyo t\u00edtulo de transmisi\u00f3n, anterior se presenta en el Registro tras la entrada en vigor de la citada ley<\/strong>, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, la respuesta debe ser tambi\u00e9n afirmativa y es que la exigencia de representaci\u00f3n gr\u00e1fica del art\u00edculo 9.b) de la Ley Hipotecaria se extiende tanto a la finca segregada como al posible resto resultante de tal segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p>c) Esta doctrina debe aplicarse al caso en que la <strong>segregaci\u00f3n se inscriba antes de la entrada en vigor de la Ley\u00a013\/2015, si la finca resto entra en el tr\u00e1fico jur\u00eddico con posterioridad a dicha entrada en vigor<\/strong>. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-4574\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2024-4574.pdf\">PDF (BOE-A-2024-4574 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 247\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-4574\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-4574\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"78-novacion-de-hipoteca-sobre-vivienda-habitual-sin-ampliacion-de-responsabilidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r78\"><\/a>78.** NOVACI\u00d3N DE HIPOTECA SOBRE VIVIENDA HABITUAL SIN AMPLIACI\u00d3N DE RESPONSABILIDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de enero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Rinconada a inscribir una escritura de novaci\u00f3n de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La novaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario de la vivienda habitual familiar, privativa de uno de los c\u00f3nyuges, sin ampliaci\u00f3n de responsabilidad hipotecaria, no requiere del consentimiento del otro.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante la escritura otorgada el d\u00eda\u00a024 de agosto de\u00a02023, se formaliza la <strong>novaci\u00f3n <\/strong>de un pr\u00e9stamo con garant\u00eda de hipoteca constituida sobre una finca propiedad privativa del prestatario, casado, que hab\u00eda adquirido en estado de soltero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El pr\u00e9stamo que se hab\u00eda formalizado en escritura otorgada el d\u00eda\u00a020 de junio de\u00a02013, por\u00a0100.000 euros fue objeto novaci\u00f3n modificativa en otra escritura otorgada en el\u00a02017, con ampliaci\u00f3n del principal del pr\u00e9stamo en\u00a044.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura cuya inscripci\u00f3n se pretende las partes acuerdan modificar, sin efecto retroactivo, solo el tipo de inter\u00e9s ordinario, los intereses de demora, as\u00ed como las causas de vencimiento anticipado del pr\u00e9stamo y expresamente se hace constar que no existe ampliaci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria y que no se modifica el valor de la finca hipotecada a efectos de subasta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por entender necesario el consentimiento de la esposa del prestatario para la modificaci\u00f3n de la hipoteca objeto de dicha escritura, ya que de la inscripci\u00f3n\u00a08.\u00aa de ampliaci\u00f3n de dicha hipoteca resulta que la finca constituye <strong>su vivienda habitual<\/strong>. Y cita los art\u00edculos\u00a01320 del C\u00f3digo Civil y\u00a091, 92, 93, 94, 95 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario <strong>recurrente<\/strong> alega que la novaci\u00f3n modificativa del pr\u00e9stamo hipotecario sin incremento del capital del mismo, no supone un acto dispositivo sino un <strong>acto de administraci\u00f3n<\/strong> beneficioso para el grupo familiar y, por tanto, aunque afecte a la vivienda habitual familiar, no supone un nuevo gravamen sobre la finca hipotecada y la puede realizar solo el c\u00f3nyuge propietario del inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>La vivienda habitual de la familia est\u00e1 protegida especialmente por la ley, al amparo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1320\">art\u00edculo\u00a01320 del C\u00f3digo Civil<\/a>, protecci\u00f3n que con variantes existe tambi\u00e9n en otros Derechos civiles de Espa\u00f1a, como es el caso del Derecho civil catal\u00e1n (art\u00edculo\u00a0231-9 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a) y del Derecho civil aragon\u00e9s (art\u00edculo\u00a0190 del C\u00f3digo del Derecho Foral de Arag\u00f3n). Al que se a\u00f1ade en el \u00e1mbito de los pr\u00e9stamos hipotecarios, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a21\">apartado tercero del art\u00edculo\u00a021 de la LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La t\u00e9cnica de tutela se articula a trav\u00e9s de la exigencia del <strong>consentimiento <\/strong>de ambos c\u00f3nyuges: tanto de aquel que ostenta la titularidad sobre la vivienda o la titularidad del derecho sobre ella como del otro c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con dicha t\u00e9cnica se proh\u00edbe el ejercicio de todo derecho que suponga atentar, bajo cualquier forma, contra el goce pac\u00edfico del inmueble en que los c\u00f3nyuges han fijado el alojamiento familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El consentimiento que se requiere para el acto de <strong>disposici\u00f3n<\/strong> es exclusivamente el del c\u00f3nyuge del titular de esa vivienda o del derecho sobre ella y no el de los hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos es indiferente cu\u00e1l de los dos c\u00f3nyuges sea el propietario o el titular del derecho sobre la vivienda y la fecha de su adquisici\u00f3n, as\u00ed como el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es por ello por lo que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art91\">art\u00edculo\u00a091 del RH<\/a> exige \u2013para la inscripci\u00f3n del acto dispositivo que recaiga sobre un inmueble apto para vivienda y en el que no concurra el consentimiento o la autorizaci\u00f3n prescritos en el art\u00edculo\u00a01320 del CC\u2013 bien la justificaci\u00f3n de que el inmueble no tiene el car\u00e1cter de vivienda habitual de la familia, bien que el disponente lo manifieste as\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El consentimiento constituye una <strong>medida de control<\/strong>, siendo requisito de validez del acto de disposici\u00f3n, determinando su ausencia la anulabilidad del negocio jur\u00eddico en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a esta doctrina es claro que la <strong>constituci\u00f3n de hipoteca, o su novaci\u00f3n con aumento de la responsabilidad hipotecaria<\/strong>, en tanto acto de disposici\u00f3n que comporta la sustracci\u00f3n \u2013siquiera meramente potencial\u2013 de la vivienda al uso de la familia habr\u00e1 de contar con el consentimiento a que se refiere el art\u00edculo\u00a01320 del CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin que se pueda extender esta conclusi\u00f3n a la novaci\u00f3n del pr\u00e9stamo que alcance \u00fanicamente al tipo de inter\u00e9s ordinario, los intereses de demora, as\u00ed como las causas de vencimiento anticipado del pr\u00e9stamo, sin ampliaci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria, puesto que <strong>tal modificaci\u00f3n no aumenta las posibilidades<\/strong> de que el bien en cuesti\u00f3n <strong>desaparezca<\/strong> del patrimonio del prestatario, por la ejecuci\u00f3n en caso de impago de la deuda garantizada con el derecho real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>Al ser la funci\u00f3n del art 1320 del CC la de asegurar al otro c\u00f3nyuge y, a trav\u00e9s de \u00e9l, a la familia el espacio propio de convivencia frente a aquellos actos de disposici\u00f3n unilaterales que pudiera llevar a cabo el c\u00f3nyuge propietario de la vivienda o titular de un derecho sobre ella, tal funci\u00f3n no se cumple cuando el acto que se realiza no implica que el bien quede sustra\u00eddo del patrimonio del prestatario. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2024-4576.pdf\">PDF (BOE-A-2024-4576 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 236\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-4576\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"79-rectificacion-de-linderos-posible-invasion-del-dominio-publico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r79\"><\/a>79.** RECTIFICACI\u00d3N DE LINDEROS. POSIBLE INVASI\u00d3N DEL DOMINIO P\u00daBLICO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de enero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vigo n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n y la georreferenciaci\u00f3n de una finca, por dudas en la identidad de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No es posible rectificar la descripci\u00f3n de los linderos de una finca conforme a la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral sin adoptar tambi\u00e9n la superficie que resulta de ella. La posible invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico no deslindado no es causa de denegaci\u00f3n del inicio del expediente del art. 199 LH.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de rectificaci\u00f3n de linderos de una finca, adoptando los que resultan de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, pero manteniendo una superficie distinta de la que figura en esta.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n<\/strong>: La registradora de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n sin iniciar el expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, por tener dudas en la identidad de la finca, entendiendo que en la modificaci\u00f3n de linderos hay indicios de operaci\u00f3n de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria encubierta, por posible invasi\u00f3n de finca inscrita y de parte de dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso:<\/strong> Los interesados alegan que la registradora deber\u00eda haber tramitado el expediente del art. 199 antes de suspender la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n, si bien recuerda que lo procedente no es suspender la inscripci\u00f3n, sino denegarla.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> El objeto del art. 199 es inscribir la georreferenciaci\u00f3n de la finca, por lo que su alcance no puede limitarse a una mera rectificaci\u00f3n de linderos, sin extenderse a la rectificaci\u00f3n de la superficie, pues la misma es consecuencia de la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La modificaci\u00f3n de la geometr\u00eda de la finca en relaci\u00f3n con la que consta en el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, introduciendo un lindero consistente en un camino donde antes figuraba una finca e incorporando una porci\u00f3n de terreno cedida al Ayuntamiento, justifica las dudas de identidad de la registradora.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La calificaci\u00f3n negativa del registrador a iniciar el procedimiento por eventual invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico debe aclarar si la invasi\u00f3n deriva del contraste, en la aplicaci\u00f3n gr\u00e1fica registral, entre la georreferenciaci\u00f3n aportada y la capa gr\u00e1fica que contenga el deslinde formalmente aprobado de tal dominio p\u00fablico, en cuyo caso debe denegar la inscripci\u00f3n sin tramitar el expediente del art. 199; o si simplemente deriva de una apreciaci\u00f3n visual al contrastar la georreferenciaci\u00f3n aportada con la capa de la ortofotograf\u00eda, en que debe iniciar el procedimiento del art. 199, con la pertinente notificaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n titular del terreno supuestamente invadido, para que con sus alegaciones puedan desvanecerse o confirmarse las dudas del registrador.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La descripci\u00f3n de la finca en el t\u00edtulo debe coincidir necesariamente con la que resulta de la georreferenciaci\u00f3n que se incorpora a la misma, cuya solicitud de inscripci\u00f3n no se puede excluir cuando se solicita el inicio de un expediente del art. 199, pues su objeto es la subsanaci\u00f3n de una discordancia con la realidad f\u00edsica, mediante la incorporaci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n, que puede determinar la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n y que permite alcanzar la coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica con el Catastro.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong> Destaco de esta resoluci\u00f3n el distinto tratamiento que debe darse a la posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico en la calificaci\u00f3n registral, doctrina que ya introdujo la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-septeiembre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#384-art-199-denegacion-de-inicio-y-calificacion-suspensiva-de-la-tramitacion-del-procedimiento-del-art-199-lh\">R. de 26 de julio de 2023<\/a> y que ratifica la presente:<\/p>\n<p>a) Debe denegarse la inscripci\u00f3n sin tramitar el art. 199: cuando la apreciaci\u00f3n de la posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico deriva del solapamiento entre las coordenadas de la georreferenciaci\u00f3n que se pretende inscribir y las del dominio p\u00fablico deslindado, resultante de la aplicaci\u00f3n registral homologada.<\/p>\n<p>b) Debe tramitarse el expediente del art. 199, notific\u00e1ndolo a la Administraci\u00f3n afectada: cuando dicha apreciaci\u00f3n se basa simplemente en el contraste visual entre la georreferenciacio\u0301n aportada y la capa de la ortofotografi\u0301a del PNOA. (VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-4577\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2024-4577.pdf\">PDF (BOE-A-2024-4577 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 365\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-4577\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-4577\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"80-rectificacion-del-valor-de-tasacion-a-efectos-de-subasta-una-vez-iniciada-la-ejecucion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r80\"><\/a>80.*** RECTIFICACI\u00d3N DEL VALOR DE TASACI\u00d3N A EFECTOS DE SUBASTA UNA VEZ INICIADA LA EJECUCI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de enero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Guadarrama-Alpedrete, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la modificaci\u00f3n del valor de subasta de la finca gravada para la ejecuci\u00f3n hipotecaria, cuando dicha ejecuci\u00f3n ya ha comenzado.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> cuando la hipoteca se encuentre en \u00abfase de ejecuci\u00f3n\u00bb, tal procedimiento de rectificaci\u00f3n ya no es posible sin presencia de titulares de cargas posteriores, tanto por aplicaci\u00f3n las normas procesales que regulan la ejecuci\u00f3n como porque en tal caso la rectificaci\u00f3n de los errores de la inscripci\u00f3n de hipoteca no les puede perjudicar.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Consta inscrito en el Registro escritura de ampliaci\u00f3n de capital del pr\u00e9stamo hipotecario, modificaci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria y alteraci\u00f3n del tipo para subasta para la finca hipotecada, en la que se hizo constar como nuevo tipo de subasta el de\u00a0272.700 euros y mediante nota al margen se hizo constar la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n registral para la ejecuci\u00f3n de la referida hipoteca.<\/p>\n<p>Se presenta traslado a papel de copia electr\u00f3nica de la escritura de ampliaci\u00f3n de hipoteca a la que se acompa\u00f1aba una instancia en la que se solicitaba se subsanase el error padecido al inscribirse en su d\u00eda la escritura en el sentido de que en la inscripci\u00f3n se hizo como constar como valor de tasaci\u00f3n de la finca a efectos de subasta la cantidad de\u00a0272.700 euros cuando en realidad se pact\u00f3 la cifra de\u00a0262.700 euros.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> ya que con posterioridad a la ampliaci\u00f3n de hipoteca en la que se determin\u00f3 el valor de tasaci\u00f3n a efectos de subasta para el caso de ejecuci\u00f3n, consta practicada una anotaci\u00f3n de embargo que se encuentra vigente por lo que para la rectificaci\u00f3n del Registro es preciso el consentimiento de la entidad titular de la anotaci\u00f3n de embargo a\u00f1adiendo que la modificaci\u00f3n de hipoteca no es posible cuando se ha extendido nota de certificaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>. Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#71-ejecucion-judicial-hipotecaria-utilizando-valores-de-subasta-no-inscritos\">R. de 23 de enero de 2024<\/a> (n\u00ba 71 de este informe).<\/p>\n<p>a) En los casos de inexactitud registral por error en la constataci\u00f3n del tipo de subasta, es posible la rectificaci\u00f3n tabular con la sola presentaci\u00f3n de la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca o, en su caso, de la escritura de novaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario, aunque existan cargas posteriores, siempre que la hipoteca se encuentre en <strong>\u00abfase de seguridad\u00bb,<\/strong> sin necesidad que presten su consentimiento para la modificaci\u00f3n del tipo de subasta los titulares registrales de esas cargas posteriores.<\/p>\n<p>b) Por el contrario, cuando la <strong>hipoteca se encuentre en \u00abfase de ejecuci\u00f3n\u00bb<\/strong>, tal procedimiento de rectificaci\u00f3n ya no es posible sin presencia de titulares de cargas posteriores, tanto por aplicaci\u00f3n las normas procesales que regulan la ejecuci\u00f3n (art\u00edculos\u00a0682 y\u00a0688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como porque en tal caso la rectificaci\u00f3n de los errores de la inscripci\u00f3n de hipoteca no les puede perjudicar (art\u00edculo\u00a040 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Y este efecto denegatorio de la inscripci\u00f3n de la modificaci\u00f3n del asiento registral, en esta fase de ejecuci\u00f3n, se produce cualquiera que sea la raz\u00f3n por la que el tipo de subasta utilizado en la misma no coincida con el recogido en la certificaci\u00f3n de dominio y cargas expedida por el Registro de la Propiedad, es decir, ya lo sea por tomar como tipo el recogido en una escritura de novaci\u00f3n que no se present\u00f3 a inscripci\u00f3n, ya fuera el convenido en una escritura de novaci\u00f3n cuyo despacho, total o parcial, fue denegado sin haber sido recurrido por la parte interesada, o ya concurriere un supuesto de error material en la constataci\u00f3n registral de los datos del t\u00edtulo, cuya rectificaci\u00f3n no fue promovida en el momento oportuno. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-4578\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2024-4578.pdf\">PDF (BOE-A-2024-4578 &#8211; 15\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 265\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-4578\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-4578\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"81-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindante-catastral-basada-en-una-medicion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r81\"><\/a>81.* <\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE CATASTRAL BASADA EN UNA MEDICI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de enero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de \u00d3rgiva-Ug\u00edjar, por la que se califica negativamente la inscripci\u00f3n de un expediente previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones de un cotitular colindante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Los titulares catastrales de las fincas colindantes est\u00e1n legitimados para oponerse a la inscripci\u00f3n de una georreferenciaci\u00f3n alternativa a la catastral. Una medici\u00f3n hecha por un t\u00e9cnico es documento suficiente para fundamentar la oposici\u00f3n y acreditar la existencia de controversia.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita, mediante instancia privada, la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de una finca y la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral. En la tramitaci\u00f3n del expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, uno de los colindantes catastrales se opone alegando invasi\u00f3n de la parcela de que es titular y aportando un informe t\u00e9cnico del que resulta la medici\u00f3n y la planimetr\u00eda de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> La registradora de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n de ambos actos por considerar acreditada la existencia de una controversia sobre la titularidad de la porci\u00f3n de terreno en cuesti\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso:<\/strong> El interesado alega que la mera afirmaci\u00f3n de quien alega ser propietario de una finca, pero no lo acredita debidamente en t\u00e9rminos fehacientes ni oponibles a terceros, no puede ser por s\u00ed misma motivo suficiente para que impedir estimar la pretensi\u00f3n del promotor del procedimiento del art. 199 LH, para la georreferenciaci\u00f3n de la finca registral de la que \u00e9ste s\u00ed que es titular registral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Los colindantes catastrales tienen derecho a ser o\u00eddos en el expediente del art. 199.2 y pueden y deben tomarse en consideraci\u00f3n las alegaciones que fundadamente efect\u00faen en su tramitaci\u00f3n, tal y como resulta del citado precepto.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Estando fundada documentalmente la oposici\u00f3n y puesto de manifiesto un conflicto sobre la delimitaci\u00f3n y titularidad de las fincas, concretamente de una acequia que se a\u00f1ade como lindero, tendr\u00e1 \u00e9ste que resolverse por acuerdo entre las partes o en los tribunales de Justicia, sin que quepa plantear el recurso como una suerte de contestaci\u00f3n o tr\u00e1mite para rebatir las alegaciones formuladas.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-4579\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2024-4579.pdf\">PDF (BOE-A-2024-4579 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 235\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-4579\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-4579\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"83-herencia-de-causante-frances-certificado-sucesorio-europeo-incompleto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r83\"><\/a>83.*** HERENCIA DE CAUSANTE FRANC\u00c9S. CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO INCOMPLETO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de T\u00edas, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n parcial de herencia\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> En el otorgamiento de una escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia con repercusiones transfronterizas, no cabe un certificado sucesorio europeo incompleto referido al adjudicatario ya que los que intervengan como herederos, deben acreditar su condici\u00f3n de tales, aportando el t\u00edtulo sucesorio que los designe, aun cuando no sean adjudicatarios de ninguno de los bienes del inventario parcial.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Debe decidirse si es o no inscribible una escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n parcial de herencia en la que se llevan a cabo las operaciones de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia causada por el fallecimiento de don A. M. F., de nacionalidad francesa, fallecido el d\u00eda 2 de abril de 2019, (residente en Francia) en estado de casado con do\u00f1a J. M. M. C. F., dejando dos hijos, do\u00f1a S. M. A. F. y don P. J. G. F. \u2013\u2002<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se incorpora testimonio de certificado sucesorio europeo expedido por notaria francesa, en el que se acredita que el causante ten\u00eda nacionalidad francesa y que do\u00f1a J. M. M. C. (viuda) tiene la condici\u00f3n de heredera de una cuarta parte indivisa en pleno dominio y tres cuartas partes en usufructo.\u2002<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Intervienen en la citada escritura la viuda y los dos hijos del causante ; se inventar\u00eda un \u00fanica finca que se dice que es la \u00fanica del causante que se ubica en Espa\u00f1a; se liquida la sociedad conyugal respecto de la misma y se adjudica la finca descrita a la viuda do\u00f1a J. M. M. C.F., la mitad indivisa en pago de sus derechos en la liquidaci\u00f3n parcial de la sociedad conyugal, y la otra mitad indivisa en pago parcial de sus derechos en la herencia, haci\u00e9ndose constar que \u00abla presente adjudicaci\u00f3n se realiza sin perjuicio del abono de la cuota hereditaria del resto de herederos, as\u00ed como de la propia adjudicataria en un momento posterior con bienes y derechos no radicados en Espa\u00f1a\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> se\u00f1ala como defecto que el certificado sucesorio europeo que se incorpora como t\u00edtulo sucesorio es incompleto o parcial, pues no contiene la designaci\u00f3n de todos los herederos del causante sino solamente de la solicitante, para lo cual el propio modelo de formulario prev\u00e9 la incorporaci\u00f3n de \u00abhojas adicionales\u00bb con el fin de identificarlos y acreditar su participaci\u00f3n en la herencia conforme a la ley reguladora de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario recurrente<\/strong> alega que se contraviene el art\u00edculo 63 del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General.- Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El certificado sucesorio europeo, tal como es previsto en el t\u00edtulo VI del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012 tiene la consideraci\u00f3n de t\u00edtulo sucesorio a los efectos del Registro; tambi\u00e9n art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\">14<\/a> de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho certificado servir\u00e1 de t\u00edtulo formal acreditativo de la cualidad de heredero (cfr. el apartado 2 del art\u00edculo 69 del Reglamento), si bien, a efectos de la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad habr\u00e1 de ser complementado en su caso por los requisitos impuestos por la ley nacional para la pr\u00e1ctica de aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 63 del Reglamento (UE) n\u00ba 650\/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 establece lo siguiente: \u00abFinalidad del certificado 1. El certificado se expedir\u00e1 para ser utilizado por los herederos, legatarios que tengan derechos directos en la herencia y ejecutores testamentarios o administradores de la herencia que necesiten invocar, en otro Estado miembro, su cualidad de tales o ejercer sus derechos como herederos o legatarios, o bien sus facultades como ejecutores testamentarios o administradores de la herencia. 2. El certificado podr\u00e1 utilizarse, en particular, como prueba de uno o varios de los siguientes elementos: a) la cualidad y\/o los derechos de cada heredero o, en su caso, de cada legatario mencionado en el certificado y sus respectivas cuotas hereditarias; b) la atribuci\u00f3n de uno o varios bienes concretos que formen parte de la herencia al heredero o a los herederos o, en su caso, al legatario o a los legatarios mencionados en el certificado; c) las facultades de la persona mencionada en el certificado para ejecutar el testamento o administrar la herencia\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 20 de diciembre de 2017, 10 y 17 de septiembre de 2018 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/agosto-2021-dgsjfp\/#317-aceptacion-y-adjudicacion-de-herencia-de-nacional-neerlandes\">R. 30 de julio de 2021<\/a>), en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria que el testamento es un negocio jur\u00eddico que, en tanto que manifestaci\u00f3n de la voluntad del causante, se constituye en ley de la sucesi\u00f3n (cfr. art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art658\">658<\/a> del C\u00f3digo Civil). El mismo, como t\u00edtulo sustantivo de la sucesi\u00f3n hereditaria (cfr. art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria), junto, en su caso, con el t\u00edtulo especificativo o particional, ser\u00e1n los veh\u00edculos para que las atribuciones hereditarias sobre bienes o derechos concretos puedan acceder al Registro. Desde esta perspectiva, la calificaci\u00f3n del t\u00edtulo sucesorio, con arreglo al art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria y conforme a los medios y l\u00edmites fijados en el mismo, ha de ser integral, como la de cualquier otro t\u00edtulo inscribible, incluyendo en el caso del testamento, por su condici\u00f3n de negocio jur\u00eddico, no s\u00f3lo la legalidad de las formas extr\u00ednsecas, sino tambi\u00e9n la capacidad del otorgante, y la validez de las cl\u00e1usulas testamentarias. Desde el punto de vista formal, la doctrina de este Centro Directivo admite (v\u00e9anse Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb) como suficiente a los efectos del Registro, que al ser el testamento el t\u00edtulo fundamental en la sucesi\u00f3n testamentaria y conforme al art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria, aqu\u00e9l ha de aportarse al Registro, bien sea en copia autorizada o en testimonio por exhibici\u00f3n, e incluso relacionado en la escritura de partici\u00f3n, pero en este \u00faltimo caso no basta con que el notario relacione sucintamente las cl\u00e1usulas del testamento, sino que ha de expresar la exactitud de concepto entre lo relacionado y el texto original, con expresa constancia de que no existen cl\u00e1usulas que ampl\u00eden o modifiquen lo inserto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n puede inscribirse la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia basada en un acta de declaraci\u00f3n de herederos si en aqu\u00e9lla se realiza un testimonio en relaci\u00f3n de los particulares del documento (la declaraci\u00f3n judicial o acta de declaraci\u00f3n de herederos abintestato) necesarios para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, los cuales quedan de este modo bajo la fe p\u00fablica notarial, satisfaci\u00e9ndose con ello la exigencia de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica para la inscripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">3<\/a> de la Ley Hipotecaria. En efecto, la doctrina de este Centro Directivo es que \u00abbasta con que el Notario relacione los particulares del documento, los b\u00e1sicos para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad\u00bb (cfr. Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2005, confirmada por la sentencia firme n\u00famero 220\/2008, de 18 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Teruel).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como a\u00f1adi\u00f3 la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-DICIEMBRE.htm#r277\">R. 12 de noviembre de 2011<\/a>, de todo ello se deduce que frente al testamento, en las resoluciones judiciales o actas de declaraci\u00f3n de herederos abintestato el registrador, si bien debe contar para su calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n con todos los particulares necesarios para \u00e9sta \u2013incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinaci\u00f3n individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la Ley\u2013, ello no impide que la constataci\u00f3n documental de tales particulares pueda ser realizada por el notario autorizante, bien mediante una trascripci\u00f3n total o parcial de los mismos o bien mediante un testimonio en relaci\u00f3n, los cuales quedan de este modo bajo la fe p\u00fablica notarial, satisfaci\u00e9ndose con ello la exigencia de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica para la inscripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria (Resoluci\u00f3n de 3 de abril de 1995). Testimoniados los referidos extremos de la declaraci\u00f3n de herederos abintestato, no es necesario acompa\u00f1ar ni testimoniar los certificados de defunci\u00f3n y del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad, porque s\u00f3lo es exigido por el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art76\">76<\/a> del Reglamento Hipotecario cuando se trata de herencia testada, mientras que para la inscripci\u00f3n de bienes por herencia intestada basta con consignar los particulares de la declaraci\u00f3n judicial o notarial de herederos \u2013cfr. p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 76 del Reglamento Hipotecario\u2013. La diferencia de r\u00e9gimen es perfectamente explicable a la vista de que la declaraci\u00f3n de herederos abintestato presupone forzosamente que al \u00f3rgano competente se habr\u00e1n aportado esos certificados de defunci\u00f3n y del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, la autoridad de origen, en coherencia con la ley europea \u2013art\u00edculo 67 del Reglamento (UE) n \u00ba 650\/2012\u2013, responder\u00e1 de que los extremos que vayan a ser certificados \u00abhayan sido acreditados con arreglo a la ley aplicable a la sucesi\u00f3n o en virtud de cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia\u00bb. Concretamente: \u00abi) la ley aplicable a la sucesi\u00f3n y los extremos sobre cuya base se ha determinado dicha ley; j) la informaci\u00f3n relativa a si la sucesi\u00f3n es testada o intestada, incluyendo la informaci\u00f3n sobre los extremos de los que se derivan los derechos o facultades de los herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores de la herencia\u00bb. Dado que se trata en este supuesto de una sucesi\u00f3n intestada, para la apreciaci\u00f3n de quienes son llamados, es precisa, bien la aportaci\u00f3n de la copia autorizada del acta de declaraci\u00f3n de herederos, o bien el testimonio por exhibici\u00f3n o relaci\u00f3n, con afirmaci\u00f3n en este \u00faltimo caso de que en lo omitido no existe nada que modifique lo inserto o f\u00f3rmula similar, o, en otro caso, que <strong>en el certificado sucesorio consten, como t\u00edtulo sucesorio, los datos completos que determinen quienes son los llamados y en consecuencia quienes tienes que prestar su consentimiento para la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n hereditaria<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el supuesto concreto, s\u00f3lo uno de los llamados a la herencia figura designado en el certificado sucesorio europeo, con lo que \u00e9ste resulta incompleto o parcial<\/strong>, pues no contiene la designaci\u00f3n de todos los herederos del causante sino solamente de la solicitante, para lo cual el propio modelo de formulario prev\u00e9 la incorporaci\u00f3n de \u00abhojas adicionales\u00bb con el fin de identificarlos y acreditar su participaci\u00f3n en la herencia conforme a la ley reguladora de la sucesi\u00f3n. En el Anexo IV, Nota 11 a Pie de P\u00e1gina consta lo siguiente: \u00abSi se trata de m\u00e1s de un heredero, adj\u00fantese una hoja adicional\u00bb. No se completa en la escritura calificada, ya que, en el otorgamiento, intervienen, adem\u00e1s de la viuda mencionada como heredera en el certificado sucesorio, otros que, como herederos, no acreditan su condici\u00f3n de tales aportando el t\u00edtulo sucesorio que los designe, y aun cuando no son adjudicatarios de ninguno de los bienes del inventario parcial, son interesados en la herencia. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-4581\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2024-4581.pdf\">PDF (BOE-A-2024-4581 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 222\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-4581\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-4581\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"84-inmatriculacion-art-205-lh-dudas-sobre-referencias-catastrales-ya-asignadas-a-fincas-registrales-con-recibos-de-ibi-denegacion-o-suspension-de-la-inscripcion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r84\"><\/a>84.** <\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH. DUDAS SOBRE REFERENCIAS CATASTRALES YA ASIGNADAS A FINCAS REGISTRALES CON RECIBOS DE IBI. \u00bfDENEGACI\u00d3N O SUSPENSI\u00d3N DE LA INSCRIPCI\u00d3N?<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de G\u00e9rgal, por la que se deniega la inmatriculaci\u00f3n de una finca por dudas fundadas sobre su coincidencia con otra ya inmatriculada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En los casos de inmatriculaci\u00f3n de fincas con referencias catastrales ya asignadas a otras fincas inscritas, la calificaci\u00f3n ha de ser de suspensi\u00f3n, no de denegaci\u00f3n, especialmente si la referencia catastral accedi\u00f3 al Registro con un recibo de IBI sin certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica .<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se solicita la inmatriculaci\u00f3n de una finca, que es un solar, con una determinada referencia catastral; dicha referencia ya consta en el Registro como correspondiente a otra finca registral, que es una vivienda<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>tiene dudas de la identidad de la finca, y deniega la inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que hay un error evidente en el Registro, ya que la referencia catastral de su finca corresponde a un solar; y la misma referencia que ya consta en el Registro, por error, corresponde a una finca colindante que es una edificaci\u00f3n. A\u00f1ade que probablemente la asignaci\u00f3n se produjo al presentar un recibo de IBI y no un certificado catastral descriptivo y gr\u00e1fico.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>estima parcialmente el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>En casos como \u00e9ste, de dudas, la calificaci\u00f3n no ha de ser de denegaci\u00f3n de inscripci\u00f3n sino de suspensi\u00f3n; por otro lado, las dudas de la identidad de la finca a inmatricular deben de resolverse con un expediente del articulo 199 LH.<\/p>\n<p>Las referencias catastrales que se hicieron constar en el Registro de la Propiedad sin que nadie tuvieran a la vista una certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, sino un simple recibo de I.B.I. han de tener necesariamente un efecto jur\u00eddico muy relativo, meramente indiciario, que en modo alguno puede asemejarse a los important\u00edsimos efectos jur\u00eddicos que produce la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de la finca conforme a los requisitos establecidos legalmente para este \u00faltimo supuesto. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-4582\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2024-4582.pdf\">PDF (BOE-A-2024-4582 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 211\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-4582\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-4582\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"85-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindante-basada-en-levantamiento-topografico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r85\"><\/a>85.* <\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE BASADA EN LEVANTAMIENTO TOPOGR\u00c1FICO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Mon\u00f3var, por la que se califica negativamente la inscripci\u00f3n de un expediente previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, al aportarse alegaciones de un cotitular colindante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La oposici\u00f3n basada en un levantamiento topogr\u00e1fico es suficiente para ser estimada por el registrador y denegar la inscripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se tramita el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a> LH para rectificar la descripci\u00f3n de una finca mediante la aportaci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral y un colindante registral formula oposici\u00f3n aportando un levantamiento topogr\u00e1fico de la finca en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n en base al escrito de oposici\u00f3n formulado por un titular colindante, del que resulta el car\u00e1cter controvertido de la titularidad de la misma, afectada en caso de incorporar la representaci\u00f3n gr\u00e1fica solicitada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso:<\/strong> El interesado considera que no est\u00e1 justificada la oposici\u00f3n del colindante, que se basa exclusivamente en sus propias manifestaciones y que, por tanto, la nota de calificaci\u00f3n no est\u00e1 suficientemente motivada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La nota de calificaci\u00f3n est\u00e1 suficiente motivada cuando se fundamenta en la existencia de una oposici\u00f3n basada en un levantamiento topogr\u00e1fico, que acredita la existencia de una controversia sobre la delimitaci\u00f3n de las fincas, que no puede resolverse en v\u00eda de recurso gubernativo.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-4583\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2024-4583.pdf\">PDF (BOE-A-2024-4583 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 231\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-4583\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-4583\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"86-expediente-del-art-199-lh-incoado-por-uno-solo-de-los-cotitulares-de-la-finca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r86\"><\/a>86.*** EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH INCOADO POR UNO SOLO DE LOS COTITULARES DE LA FINCA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Eivissa n.\u00ba 4, por la que se suspende la tramitaci\u00f3n del expediente del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, solicitado mediante acta notarial por uno de los cotitulares registrales de la finca, por falta de consentimiento del otro cotitular registral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El expediente del art. 119 LH puede ser incoado por el titular de una cuota indivisa de la finca.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita, mediante acta otorgada por un cotitular registral de una finca, el inicio del expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> para rectificar su descripci\u00f3n e inscribir una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n, junto con otro motivo que no se recurre, porque el expediente se insta por uno solo de los cotitulares registrales de las fincas, por lo que falta el consentimiento del otro cotitular, en base al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art397\">art. 397 CC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso:<\/strong> La notaria autorizante interpone recurso alegando que el art. 199 LH permite que el expediente lo inste tanto el titular registral del dominio, como el titular registral de cualquier otro derecho real sobre la finca inscrita, por lo que tan derecho real es el dominio sobre la totalidad del inmueble, como sobre una cuota del mismo. Adem\u00e1s, la rectificaci\u00f3n descriptiva es considera por la DG como un acto de administraci\u00f3n en que los intereses de los dem\u00e1s condue\u00f1os quedan salvaguardados con la notificaci\u00f3n que se les debe hacer conforme al art. 199.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> El titular registral de una cuota del dominio est\u00e1 legitimado para instar el procedimiento del art. 199 LH, interpretaci\u00f3n que ya realiz\u00f3 la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#119-procedimientos-para-la-inscripcion-de-una-representacion-grafica-autonomia-del-procedimiento-del-art-199-lh-en-relacion-con-el-del-art-18-trlc\">R. de 28 de febrero de 2023<\/a>. El cond\u00f3mino no solicitante ser\u00e1 notificado, una vez practicada la inscripci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo del art. 199.1.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de la finca, para adaptarla a la realidad f\u00edsica, no perjudica, sino que beneficia al otro comunero, pues su cotitularidad registral goza de una protecci\u00f3n registral m\u00e1s intensa, al poder extenderse a la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica del objeto de su derecho, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10.5 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong> La DG resuelve en la forma indicada el \u00ablapsus\u00bb del art. 199 LH que, a diferencia del art. 201.1, no dispone que el procedimiento pueda iniciarlo el titular de una cuota indivisa del dominio. No obstante, la DG aclara que la soluci\u00f3n no ser\u00eda la misma en el caso de una comunidad de tipo germ\u00e1nico, como la comunidad hereditaria, \u201cen la que mientras la partici\u00f3n no se realice, hay un derecho hereditario \u00abin abstracto\u00bb y cualquier actuaci\u00f3n requiere la actuaci\u00f3n de todos los herederos\u201d.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En cuanto a los \u00abbeneficios\u00bb de la rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n, tengo mis dudas al respecto, ya que puede perjudicar a los otros condue\u00f1os, como es el supuesto en que se reduzca notablemente la superficie de la finca (pensemos, por poner un ejemplo, en el caso de que el promotor sea due\u00f1o de la totalidad del predio colindante que se beneficia por dicha disminuci\u00f3n) o en el supuesto de que se vea incrementada notablemente la superficie catastral (con el incremento fiscal que ello supondr\u00eda a los dem\u00e1s condue\u00f1os en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por todo ello, considero que la rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n (al menos cuando se modifica su superficie en m\u00e1s de un 10%) es m\u00e1s que un mero acto de administraci\u00f3n, pues el objeto del derecho es un elemento esencial en las relaciones jur\u00eddicas (v.gr., art. 1261 CC); y que su rectificaci\u00f3n deber\u00eda realizarse en documento p\u00fablico (no mediante instancia o documento privado, como admite la DG) y ser notificada a los condue\u00f1os en el curso del art. 199 (o del 201.1) y no posteriormente, una vez practicada la inscripci\u00f3n. (VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-4584\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2024-4584.pdf\">PDF (BOE-A-2024-4584 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 218\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-4584\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-4584\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"87-venta-de-finca-sin-tener-en-cuenta-una-segregacion-inscrita\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r87\"><\/a>87.*** VENTA DE <\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">FINCA SIN TENER EN CUENTA UNA SEGREGACI\u00d3N INSCRITA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alicante n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa por indeterminaci\u00f3n del objeto, pues se trata de una finca resto no descrita.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> si la segregaci\u00f3n se otorg\u00f3 tras la entrada en vigor de la Ley\u00a013\/2015, sin determinarse ni describirse la finca resto, por encontrarnos en alguno de los supuestos de los art\u00edculos\u00a047 y\u00a050 del Reglamento Hipotecario, cuando se realizase cualquier operaci\u00f3n posterior con dicho resto, es cuando este deb\u00eda georreferenciarse.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: se presenta escritura de compraventa de una determinada finca registral que es un resto no descrito tras haberse practicado una segregaci\u00f3n previa, inscrita en el a\u00f1o\u00a02008.<\/p>\n<p>El <strong>registrador califica negativamente<\/strong> exigiendo su georreferenciaci\u00f3n por derivar de una operaci\u00f3n de reordenaci\u00f3n de los terrenos, por lo que, aunque se haya otorgado antes de la entrada en vigor de la Ley\u00a013\/2015, de\u00a024 de junio, al presentarse una vez ha entrado en vigor la misma, deben exigirse los nuevos requisitos previstos por el art\u00edculo\u00a09 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> y es que,<\/p>\n<p>1\u00ba. Cuando se trata de fincas segregadas, una vez entrada en vigor la Ley\u00a013\/2015, su inscripci\u00f3n requiere que se acompa\u00f1e al t\u00edtulo la georreferenciaci\u00f3n de la finca segregada.<\/p>\n<p>2\u00ba. Respecto de la finca resto,<\/p>\n<ul>\n<li>Regla general: debe aportarse su georreferenciaci\u00f3n, puesto que es una de las fincas resultantes de la reordenaci\u00f3n de los terrenos, como exige el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo\u00a09.b), primer p\u00e1rrafo, de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/li>\n<li>Excepci\u00f3n, que debe ser objeto de interpretaci\u00f3n restrictiva, se puede prescindir de la georreferenciaci\u00f3n (ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art47\">art\u00edculo\u00a047 del Reglamento Hipotecario<\/a>) cuando fue imposible describirla (por existir segregaciones que no han tenido acceso registral).<\/li>\n<\/ul>\n<p>En cuanto al <strong>\u00e1mbito temporal<\/strong> de aplicaci\u00f3n de la Ley 13\/2015, es doctrina registral reiterada que respecto a las fincas segregadas, cuya escritura p\u00fablica se formaliz\u00f3 previamente a la entrada en vigor de la Ley\u00a013\/2015, pero fueron presentadas en el Registro una vez entrada en vigor la nueva redacci\u00f3n de la Ley Hipotecaria, \u00e9stas habr\u00e1n de cumplir con la exigencia legal de aportaci\u00f3n preceptiva de su georreferenciaci\u00f3n, para su calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n, en su caso. Esta doctrina es tambi\u00e9n aplicable a una finca resto, sin descripci\u00f3n, cuya segregaci\u00f3n se inscribi\u00f3 antes de entrar en vigor la Ley\u00a013\/2015 (ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2018\/#129-segregacion-y-venta-de-la-finca-resultante-basta-con-la-representacion-grafica-de-la-finca-segregada-representacion-grafica-del-resto-sera-exigible-cuando-se-opere-sobre-el-mismo\">R. de 13 de marzo de 2018).<\/a><\/p>\n<p>Con arreglo a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#158-herencia-finca-descrita-sin-tener-en-cuenta-una-segregacion-inscrita-representacion-grafica-del-resto\">R. de 6 de febrero de 2020<\/a>, si la segregaci\u00f3n se otorg\u00f3 <strong>tras <\/strong>la entrada en vigor de la Ley\u00a013\/2015, sin determinarse ni describirse la finca resto, por encontrarnos en alguno de los supuestos de los art\u00edculos\u00a047 y\u00a050 del Reglamento Hipotecario, <strong>cuando se realizase cualquier operaci\u00f3n posterior con dicho resto, es cuando este deb\u00eda georreferenciarse<\/strong>. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-4585\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2024-4585.pdf\">PDF (BOE-A-2024-4585 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 233\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-4585\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-4585\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"88-expediente-judicial-de-dominio-para-la-reanudacion-de-tracto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r88\"><\/a>88.** EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA LA REANUDACI\u00d3N DE TRACTO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Alcal\u00e1 de Guada\u00edra n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de una sentencia firme reca\u00edda en un procedimiento de acci\u00f3n declarativa de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeld\u00eda es preciso que, adem\u00e1s de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta testimonio de sentencia dictada en rebeld\u00eda de la parte demandada, poniendo fin a un procedimiento judicial en el que se formul\u00f3 demanda de juicio declarativo ordinario ejercitando la acci\u00f3n declarativa de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido sobre una determinada finca registral con la consiguiente inscripci\u00f3n a su favor, frente a los ignorados herederos de los titulares registrales de la mencionada finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> se\u00f1alando dos defectos si bien s\u00f3lo es objeto de recurso el primero, \u00e9ste es, que no consta en el documento que haya transcurrido el plazo previsto para la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n en las sentencias dictadas en rebeld\u00eda.<\/p>\n<p>El <strong>Centro Directo confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> y es que es doctrina registral reiterada que:<\/p>\n<p>1\u00ba. Dictada la sentencia en rebeld\u00eda procesal de los demandados, tal y como consta en la propia resoluci\u00f3n, resulta de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo\u00a0524.4 LEC,<\/a> que dispone: \u00ab<em>Mientras no sean firmes, o aun si\u00e9ndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la sentencia dictada en rebeld\u00eda, s\u00f3lo proceder\u00e1 la <strong>anotaci\u00f3n preventiva de las sentencias<\/strong> que dispongan o permitan la inscripci\u00f3n o la cancelaci\u00f3n de asientos en Registros p\u00fablicos<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>Es decir, un cuando conste acreditado en tiempo y forma la firmeza de la resoluci\u00f3n, <strong>cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeld\u00eda es preciso que, adem\u00e1s de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde<\/strong>. No cabe pues la inscripci\u00f3n, ni siquiera haciendo constar la posibilidad de rescisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2\u00ba. Es el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo\u00a0501 LEC<\/a> el que recoge los presupuestos objetivos para que tenga lugar la rescisi\u00f3n de la sentencia firme.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la <strong>permanencia constante en rebeld\u00eda del demandado, el art\u00edculo exige que se encuentre en una de las tres siguientes situaciones<\/strong>:<\/p>\n<p><em>\u00ab1.\u00ba De fuerza mayor ininterrumpida, que impidi\u00f3 al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma. <\/em><\/p>\n<p><em>2.\u00ba De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citaci\u00f3n o emplazamiento se hubieren practicado por c\u00e9dula, a tenor del art\u00edculo\u00a0161, pero \u00e9sta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable. <\/em><\/p>\n<p><em>3.\u00ba De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Aut\u00f3noma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aqu\u00e9llos<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Para ejercitar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la sentencia firme en su ausencia, la ley procesal civil exige que el rebelde se encuentre en uno de los tres casos<\/strong> previstos en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo\u00a0502<\/a>.<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo establece: \u00ab1. La rescisi\u00f3n de sentencia firme a instancia del demandado rebelde s\u00f3lo proceder\u00e1 si se solicita dentro de los plazos siguientes: 1.\u00ba De veinte d\u00edas, a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia firme, si dicha notificaci\u00f3n se hubiere practicado personalmente. 2.\u00ba De cuatro meses, a partir de la publicaci\u00f3n del edicto de notificaci\u00f3n de la sentencia firme, si \u00e9sta no se notific\u00f3 personalmente. 2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior podr\u00e1n prolongarse, conforme al apartado segundo del art\u00edculo\u00a0134, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que en ning\u00fan caso quepa ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n una vez transcurridos diecis\u00e9is meses desde la notificaci\u00f3n de la sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>Por otra parte, <strong>el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento presentado a la calificaci\u00f3n o bien de otro documento que lo complemente, indicando la imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al supuesto concreto<\/strong>.<\/p>\n<p>En cuanto al \u00e1mbito de calificaci\u00f3n registral, es doctrina registral reiterada que s\u00f3lo el juzgado ante el que se siga el procedimiento podr\u00e1 aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicaci\u00f3n, incluyendo en su caso la prolongaci\u00f3n de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acci\u00f3n rescisoria. (ER)<\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-4586\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2024-4586.pdf\">PDF (BOE-A-2024-4586 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 264\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-4586\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-4586\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"89-90-91-nota-marginal-de-afeccion-a-futuro-deslinde-de-via-pecuaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r89\"><\/a>89-<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">90-<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">91.()<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0NOTA MARGINAL DE AFECCI\u00d3N A FUTURO DESLINDE DE V\u00cdA PECUARIA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify; background: white; vertical-align: baseline;\"><span style=\"font-size: 10.5pt; font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">TRES (3) Resoluciones de 1 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la\/s registradora\/s de la propiedad de ORGAZ (1\u00aa) e ILLESCAS n.\u00ba 2 (2\u00aa y 3\u00aa R), por las que se suspende la pr\u00e1ctica de una nota marginal relativa a la posible afecci\u00f3n de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de v\u00eda pecuaria (ACM)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Las 3 RR son id\u00e9nticas.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0La \u201canotaci\u00f3n marginal preventiva\u201d regulada en la Ley de V\u00edas Pecuarias s\u00f3lo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervenci\u00f3n de los interesados, no antes del expediente.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Hechos:<\/strong> Es el\u00a0<em>en\u00e9simo recurso<\/em> interpuesto por la misma AAPP (CCAA Castilla La Mancha) sobre el mismo tema, y <strong>resuelto en numerosas RR de nuestra Direcci\u00f3n General<\/strong>\u00a0(v\u00e9anse infra). En ellas la CCAA solicita la pr\u00e1ctica de una <strong><em>nota marginal<\/em><\/strong> advirtiendo la eventual <strong>futura<\/strong> afecci\u00f3n de la finca a un <strong>hipot\u00e9tico expediente de deslinde de v\u00edas pecuarias<\/strong>, sin intervenci\u00f3n del titular registral, y que se solicita al registrador al tiempo en que \u00e9ste comunica, ex\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 199 LH<\/a>, que se est\u00e1 georreferenciando una finca (pero sin oponerse a tal asiento).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 El Registrador: califica negativamente<\/strong>, porqu\u00e9 tal nota solo cabe\u00a0<strong>una vez iniciado<\/strong>\u00a0el expediente administrativo de deslinde al que se haya dado\u00a0<strong>intervenci\u00f3n al titular registral<\/strong>. Pero nuestro ordenamiento no contempla tal clase de Nota marginal preventiva, antes del procedimiento de deslinde, y existe un\u00a0<em>\u201c<span style=\"text-decoration: underline;\">numerus clausus<\/span>\u201d<\/em>\u00a0de asientos practicables<strong>, y sin que quede desprotegido el dominio p\u00fablico<\/strong>, que ex\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a132\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 132 CE<\/a>\u00a0es imprescriptible e inalienable y donde la publicidad legal ya impedir\u00e1 la aparici\u00f3n de 3\u00ba de Buena Fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 LA CCAA solicitante: <\/strong><strong>recurre,<\/strong> exponiendo que alg\u00fan registrador s\u00ed ha accedido a practicarla, dentro del deber gen\u00e9rico de colaboraci\u00f3n entre AAPP, y que de lo contrario queda desprotegido el dominio p\u00fablico ante la aparici\u00f3n de eventuales terceros protegidos por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 34 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Resoluci\u00f3n:<\/strong>\u00a0La DGSJFP\u00a0<strong>desestima\u00a0<\/strong>nuevamente<strong>\u00a0el recurso<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>confirma\u00a0<\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>\u2013 Doctrina<\/strong>:\u00a0<br \/>\nReitera las\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-diciembre-2020\/#571-y-572-nota-marginal-de-situacion-de-colindancia-con-via-pecuaria-futuro-deslinde\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR de 11 diciembre 2020<\/a>, las de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-enero-2021\/#17-peticion-de-nota-marginal-de-ausencia-de-deslinde\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">13 enero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/rdgsjfp-marzo-2021\/#78-nota-marginal-de-futuro-deslinde-vias-pecuarias-independencia-registrador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">18 febrero<\/a>, de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2021-dgsjfp\/#217-nota-marginal-de-posible-deslinde-vias-pecuarias\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">15 de junio<\/a>\u00a0y de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2021-dgsjfp\/#r281\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">19<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/agosto-2021-dgsjfp\/#r302\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">22, 23 y 26 de julio 2021<\/a>, las dos de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r498\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">21 octubre 2022<\/a>, otras dos de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-junio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r220\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">16 mayo 2023<\/a>, las 3 de octubre: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/noviembre-2023-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r479\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">de 5,<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/noviembre-2023-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r483\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">de 10<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/noviembre-2023-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r498\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">de 31 octubre<\/a>, la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r575\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">30 noviembre<\/a>, las de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-enero-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r17\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">14 y 15 diciembre de 2023<\/a>, la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r62\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 18 enero 2024,<\/a> y las 4 RR de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r102\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1 febrero 2024<\/a>, asi como todas las dem\u00e1s RR que en ellas se citan y enlazan).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto (se puede decir m\u00e1s alto pero no m\u00e1s claro ni m\u00e1s veces\u2026) NO puede practicarse una anotaci\u00f3n no prevista en la Ley, que la contempla sola una vez iniciado el deslinde y con notificaci\u00f3n a los titulares (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-7241&amp;p=20091223&amp;tn=1#a8\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 8 Ley 3\/1995, de V\u00edas Pecuarias<\/a>, el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-11048&amp;p=20230303&amp;tn=1#ar-13\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 13-7 Ley 9\/2003, de V\u00edas Pecuarias de Castilla-La Mancha<\/a>, la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20254\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">LPatrAAPPs<\/a>, y el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-21339&amp;p=20220921&amp;tn=1#a21\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 21 Ley 43\/2003, de Montes<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antes del Deslinde no cabe la Nota, pero tampoco se desprotege al dominio publico pecuario, al <strong>no ser aplicable<\/strong> el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 34 LH<\/a> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a132\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 132 CE-78<\/a>) y ni siquiera con la coordinaci\u00f3n grafica catastral del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 199 LH<\/a>, pues en tal caso tampoco se aplica el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 34 LH<\/a>, sino como mucho el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 38 LH<\/a>, cuya presunci\u00f3n de exactitud, lo es solo en cuanto a la georreferenciaci\u00f3n catastral de la finca y adem\u00e1s mediante una presunci\u00f3n meramente <em>\u201ciuris tantum\u201d <\/em>desvirtuable mediante prueba en contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>ANULACI\u00d3N por ST<\/strong>: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#06-2023-nota-marginal-de-colindancia-de-una-finca-con-via-pecuaria-no-deslindada\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 9 junio 2023 (06\/2023)<\/a> publica la <strong>sentencia firme<\/strong> del Juzgado de 1\u00aa Instancia n\u00ba 8 de Guadalajara de 29 noviembre 2022 (BOE de 10-7-2023) que <strong><span style=\"color: #ff0000;\">anula <\/span><\/strong>la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/mayo-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#204-nota-marginal-de-colindancia-con-via-pecuaria-no-deslindada\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 4 mayo 2022<\/a> y <strong>ordena<\/strong> que se <strong>practique <em>nota al margen<\/em><\/strong> de la inscripci\u00f3n &#8230;.de la finca del <u>siguiente tenor<\/u>: <em>\u00abEsta finca colinda con la v\u00eda pecuaria (\u2026) clasificada en el t\u00e9rmino municipal de&#8230;&#8230;.. por Orden Ministerial de 30 de mayo de 1959, con una anchura en este tramo de &#8230;.metros. Esta v\u00eda pecuaria no est\u00e1 deslindada, por lo que, en un futuro deslinde, la posesi\u00f3n de la totalidad o parte de la finca podr\u00eda ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo la Resoluci\u00f3n de aprobaci\u00f3n t\u00edtulo suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jur\u00eddicas registrales contradictorias con el deslinde (art 8.4 Ley 3\/1995, de 23 de marzo, de V\u00edas Pecuarias)\u00bb<\/em><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul style=\"list-style-type: disc;\">\n<li><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-4587\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2024-4587.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2024-4587 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 271\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-4587\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-4587\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-4588\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2024-4588.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2024-4588 &#8211; 13 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 277\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-4588\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-4588\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-4589\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2024-4589.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2024-4589 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 260\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-4589\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-4589\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"92-prestamo-hipotecario-a-una-sociedad-mercantil-fiador-persona-fisica-que-es-administrador-de-la-sociedad-condicion-de-no-consumidor-y-lcci\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r92\"><\/a>92.*** <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO A UNA SOCIEDAD MERCANTIL. FIADOR PERSONA F\u00cdSICA QUE ES ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD. CONDICI\u00d3N DE NO CONSUMIDOR Y LCCI.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>El fiador persona f\u00edsica de un pr\u00e9stamo empresarial a una sociedad mercantil de la que es administrador, apoderado, o socio tiene un v\u00ednculo funcional con la sociedad que excluye que tenga la condici\u00f3n de consumidor y no le ser\u00e1 por tanto de aplicaci\u00f3n la LCCI 5\/2019. Las personas jur\u00eddicas pueden tener la consideraci\u00f3n de consumidores si no tienen \u00e1nimo de lucro, algo que no ocurre en las sociedades mercantiles.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de un pr\u00e9stamo hipotecario a favor de una sociedad A, garantizado con una hipoteca sobre un local propiedad tambi\u00e9n de A, y con afianzamiento de la sociedad B y de la persona f\u00edsica C, administradora de las dos sociedades.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque no se ha acreditado ni nada se manifiesta en la escritura sobre que la sociedad prestataria sea no consumidor y, por tanto, no le sea de aplicaci\u00f3n la Ley 5\/2029.<\/p>\n<p><strong>El notario <\/strong>autorizante recurre y alega que el prestatario es una sociedad mercantil con \u00e1nimo de lucro y por tanto no es consumidor; a\u00f1ade que el fiador persona f\u00edsica no es consumidor por el hecho de ser administrador de la sociedad prestataria interviniente, seg\u00fan jurisprudencia del TS que cita.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Las personas jur\u00eddicas pueden ser consumidores en Espa\u00f1a, pero para ello no tienen que tener \u00e1nimo de lucro, por lo que ninguna de las sociedades mercantiles, lo son, como en este caso.<\/p>\n<p>El fiador, persona f\u00edsica, es tambi\u00e9n administrador de la sociedad prestataria, lo que comporta un v\u00ednculo funcional que excluye su condici\u00f3n de consumidor, seg\u00fan la sentencia del TS 314\/2018 de 18 de mayo de 2018.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO:<\/strong> Recordemos que :<\/p>\n<p>1.- PRESTATARIO PERSONA JUR\u00cdDICA CONSUMIDORA<\/p>\n<p>Si el prestatario es persona jur\u00eddica consumidora, por tanto sin \u00e1nimo de lucro (por ejemplo una Fundaci\u00f3n o una Asociaci\u00f3n) NO se necesita acta previa, aunque sea consumidora<\/p>\n<p>2.- PRESTATARIO PERSONA JUR\u00cdDICA NO CONSUMIDORA<\/p>\n<p><strong>Si el<\/strong> <strong>fiador es una persona f\u00edsica<\/strong>, y <strong>es socio, administrador, o apoderado de la sociedad<\/strong> NO tiene la condici\u00f3n de consumidor y por tanto no necesita de Acta Previa o de Transparencia ni se le aplica la LCCI<\/p>\n<p>Si resulta de la escritura este v\u00ednculo (especialmente si act\u00faa tambi\u00e9n como administrador o apoderado) no es necesaria siquiera la manifestaci\u00f3n expresa de que no es consumidor<\/p>\n<p><strong>Si el hipotecante no deudor es una persona f\u00edsica<\/strong> que NO tiene la condici\u00f3n de consumidor, (si es socio, administrador o apoderado de la persona jur\u00eddica) <strong>no necesita Acta Previa o de Transparencia.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Excepci\u00f3n: <\/strong>que hipoteque una vivienda de su propiedad, en cuyo caso s\u00ed necesita Acta Previa o de Transparencia, aunque no sea consumidor.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-4590\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2024-4590.pdf\">PDF (BOE-A-2024-4590 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 224\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-4590\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-4590\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"94-rectificacion-de-inscripcion-de-division-horizontal\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r94\"><\/a>94.** RECTIFICACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N DE DIVISI\u00d3N HORIZONTAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Nules n.\u00ba 3, por la que se suspende la rectificaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n registral en virtud de instancia privada, acompa\u00f1ada de escritura de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Un error en la trascripci\u00f3n del contenido de los estatutos, si altera y varia su verdadero sentido, se califica como error de concepto y ha de rectificarse con los requisitos de estos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante <strong>instancia privada<\/strong> suscrita por el presidente de una comunidad de propietarios se solicita la <strong>rectificaci\u00f3n<\/strong> (por existir un error de transcripci\u00f3n) de la inscripci\u00f3n de las <strong>normas estatutarias<\/strong> que contiene la escritura de constituci\u00f3n de la divisi\u00f3n horizontal, en el sentido de que en los apartados a) y c) de las normas especiales se impone a todos los titulares de las viviendas el pago de los gastos de mantenimiento descritos por partes iguales, en vez de imponerlos de manera proporcional a su cuota de participaci\u00f3n, y que en vez de exonerar de dichos gastos a los titulares de los departamentos\u00a038 y\u00a039, exonera al titular del departamento n\u00famero\u00a01), acompa\u00f1ada de copia autorizada de la escritura que motiv\u00f3 la inscripci\u00f3n y que <strong>pone de manifiesto<\/strong> la existencia de dicho error de transcripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> reconoce la existencia del error, pero considera que se trata de un <strong>error de concepto<\/strong>, dada la gravedad del mismo, por lo que al afectar dicho error a la <strong>totalidad<\/strong> de los propietarios del r\u00e9gimen de propiedad horizontal y tratarse de unos estatutos inscritos, es necesario acreditar un acuerdo de la junta general de propietarios de la divisi\u00f3n horizontal, adoptado por <strong>unanimidad,<\/strong> o por cuasi unanimidad, en el que as\u00ed se solicite.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> entiende que no es un error de concepto, sino un error de transcripci\u00f3n de la escritura, motivo por el cual considera que procede rectificar la inscripci\u00f3n sin necesidad de un acuerdo un\u00e1nime de la junta de propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>La rectificaci\u00f3n del Registro parte del principio esencial que afirma que los asientos registrales est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (art\u00edculo\u00a01, p\u00e1rrafo tercero, de la Ley Hipotecaria). Es por ello que la rectificaci\u00f3n de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La rectificaci\u00f3n registral se practica conforme indica el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art\u00edculo\u00a040 de la Ley Hipotecaria<\/a>, que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro que debe repararse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno de los supuestos de inexactitud registral puede venir motivado por la existencia de errores materiales o de concepto en la redacci\u00f3n del asiento, siendo necesario en primer lugar determinar el tipo de error cometido (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a211\">art\u00edculo\u00a0211<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El error es material si con el mismo no se cambie el sentido general de la inscripci\u00f3n ni de ninguno de sus conceptos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a212\">art\u00edculo\u00a0212 de la LH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y el error de concepto se comete cuando al expresar en la inscripci\u00f3n alguno de los contenidos en el t\u00edtulo <strong>se altere o var\u00ede<\/strong> su verdadero sentido (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a216\">art\u00edculo\u00a0216 LH<\/a>) y tambi\u00e9n el cometido en alg\u00fan asiento por la apreciaci\u00f3n equivocada de los datos obrantes en el Registro (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art327\">art\u00edculo\u00a0327 del RH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a lo expuesto parece claro que en el presente caso el error no ser\u00eda material, sino de <strong>concepto<\/strong>, pues al transcribir en el Registro el contenido de los estatutos de la divisi\u00f3n horizontal convenidos en la escritura se ha <strong>alterado<\/strong>, y de manera considerable, su verdadero sentido teniendo una gran trascendencia y afectando a todos los propietarios de la comunidad, en la medida en que tendr\u00e1n que contribuir de manera distinta a determinados gastos de la comunidad, adem\u00e1s de afectar de manera especial a los titulares de los departamentos n\u00fameros uno, treinta y ocho y treinta y nueve, que se deber\u00e1 rectificar aplicando los requisitos de estos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hecho de que sea un error de transcripci\u00f3n no determina por s\u00ed mismo que baste con la presentaci\u00f3n de nuevo del mismo t\u00edtulo que motiv\u00f3 la inscripci\u00f3n para poder llevar a cabo la rectificaci\u00f3n, pues el error al realizar la transcripci\u00f3n puede hacer nacer un error material o uno de concepto, siendo en este caso de la \u00faltima clase.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo indispensable conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a217\">art\u00edculo\u00a0217, p\u00e1rrafo primero, de la LH<\/a> el consentimiento o acuerdo un\u00e1nime de <strong>todos<\/strong> los interesados y del registrador y al encontrarnos en este caso ante la rectificaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de divisi\u00f3n horizontal, el consentimiento de los titulares registrales de los departamentos podr\u00e1 formalizarse mediante <strong>un acuerdo adoptado por unanimidad<\/strong> por la junta general de la comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong> Es conocida la doctrina de nuestro CD en materia de propiedad horizontal en la que distingue entre los acuerdos que tienen el car\u00e1cter de actos colectivos los cuales no se imputan a cada propietario singularmente, sino a la junta como \u00f3rgano comunitario, y aquellos otros actos que, por afectar al contenido esencial del derecho de dominio de pisos o elementos privativos, requieren el consentimiento individualizado de los propietarios correspondientes, el cual habr\u00e1 de <strong>constar en documento p\u00fablico<\/strong> para su acceso al Registro de la Propiedad; en el supuesto que nos ocupa como se trata de modificar la contribuci\u00f3n de los propietarios en los gastos de la comunidad es indudable la competencia de la junta, siendo preciso el acuerdo de \u00e9sta para llevar a cabo la rectificaci\u00f3n pretendida, y sin que baste para ello la mera presentaci\u00f3n del t\u00edtulo que caus\u00f3 la inscripci\u00f3n a rectificar. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2024-4592.pdf\">PDF (BOE-A-2024-4592 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 227\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-4592\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"95-herencia-de-causante-ruso-certificado-sucesorio-nie-del-renunciante\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r95\"><\/a>95.*** HERENCIA DE CAUSANTE RUSO. CERTIFICADO SUCESORIO. NIE DEL RENUNCIANTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Almorad\u00ed, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.- <\/strong>Un certificado sucesorio ruso hace prueba de la condici\u00f3n de heredero y de su respectiva cuota, y sirve en Espa\u00f1a para la adjudicaci\u00f3n de bienes de herencias, aunque aqu\u00e9l se remita exclusivamente a los manifestados en Rusia, ya que puede utilizarse como t\u00edtulo sucesorio para adicionar bienes situados en Espa\u00f1a (art\u00edculo 23 del R (UE) 650\/2012). Es necesario aportar el NIE del heredero renunciante.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia en la que concurren los hecho y circunstancias siguientes: \u2013\u2002en la escritura, de fecha 19 de septiembre de 2023, se formalizan las operaciones de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia causada por el fallecimiento de don A. A. D., ciudadano de nacionalidad rusa, que fallece el d\u00eda 25 de septiembre de 2021, en estado de soltero dejando dos hijos, ambos intervinientes en la escritura. \u2013<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se manifiesta en la escritura que el causante falleci\u00f3 sin haber otorgado testamento ni disposici\u00f3n testamentaria alguna en Espa\u00f1a, lo que se acredita con certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad. \u2013\u2002<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura respecto del t\u00edtulo sucesorio que se incorpora el testimonio de Certificado de derecho a herencia seg\u00fan Ley, expedido por notario de Mosc\u00fa, traducido y apostillado, del que resulta la identidad de los herederos, conforme a la legislaci\u00f3n personal del causante, siendo estas sus hijos, don M. A. D. y do\u00f1a M. A. D.\u00bb, resultando los dos intervinientes en proporci\u00f3n de una mitad a cada uno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0De la traducci\u00f3n jurada del citado t\u00edtulo sucesorio resulta lo siguiente: \u00abT\u00edtulo sucesorio abintestato (\u2026) que en virtud del art\u00edculo 1142 del C\u00f3digo Civil de la Federaci\u00f3n Rusa, el heredero de los bienes a los que se refiere el presente t\u00edtulo de A. A. D., fallecido el 25 de septiembre de 2021, es: en la proporci\u00f3n de 1\/2: M. A. D. [refleja datos personales] La herencia a la que se refiere el presente t\u00edtulo se compone de: Dep\u00f3sitos constituidos en la entidad Banco de Cr\u00e9dito de Mosc\u00fa, Sociedad An\u00f3nima en las cuentas (\u2026) El presente t\u00edtulo acredita la adquisici\u00f3n del derecho de propiedad en pro indiviso sobre la citada herencia\u00bb. \u2013\u2002<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La hija y heredera do\u00f1a M. A. D., renunciante a la herencia de su padre, no exhibe ni acredita n\u00famero de identidad de extranjero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> se\u00f1ala los siguientes de defectos que se recurren: 1<span style=\"font-size: 1rem;\">) Los certificados de herederos que se testimonian no tienen por objeto toda la herencia del causante, ni incluyen los bienes sitos en Espa\u00f1a objeto de adjudicaci\u00f3n, solo determinado dep\u00f3sito bancario, y 2<\/span><strong style=\"font-size: 1rem;\">)<\/strong><span style=\"font-size: 1rem;\"> no consta en la escritura el n\u00famero de identidad de extranjero del llamado a convertirse en titular registral ni de la heredera renunciante a la herencia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Direcci\u00f3n General.- <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- En cuanto al primer defecto estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a los art\u00edculos 1162 y siguientes del C\u00f3digo Civil ruso, los notarios de la Federaci\u00f3n Rusa tienen unas funciones determinantes en el desarrollo de las actuaciones posteriores al fallecimiento del causante. As\u00ed, desde el momento en que reciben comunicaci\u00f3n de la apertura de una sucesi\u00f3n tienen el deber de informarlo a los herederos (personalmente si los conocen, o por medio de anuncios p\u00fablicos), y les corresponde el inventario y la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n de los bienes hereditarios. Asimismo, el notario \u2013o funcionario habilitado para ejercer funciones notariales\u2013 del lugar del \u00faltimo domicilio del causante es el encargado de expedir el llamado \u00abCertificado de Derecho a la Herencia\u00bb (Sviditelstva o prave na nasliedstvo), semejante al Erbschein del Derecho alem\u00e1n, por el cual se acredita quienes son los herederos del causante, ya sean testamentarios o abintestato. Para ello el notario debe verificar el hecho del fallecimiento, el lugar y tiempo de la apertura de la sucesi\u00f3n, la composici\u00f3n y situaci\u00f3n de la masa hereditaria y la existencia de testamento o, en su defecto, de las relaciones familiares sobre las que se basa el derecho a suceder abintestato de las personas que solicitan el certificado. Se puede expedir para todos los herederos conjuntamente o para cada uno de ellos por separado, y con relaci\u00f3n a la totalidad de la herencia o a partes concretas de la misma. En definitiva, el testamento o las normas que rigen la sucesi\u00f3n intestada son el t\u00edtulo remoto de la sucesi\u00f3n, que sirven de base para expedir el certificado de herencia (Sviditelstva o prave na nasliedstvo). Es el t\u00edtulo sucesorio formal que acredita la condici\u00f3n de heredero, que debe expedirse notarialmente, regulado por los art\u00edculos 1162 y siguientes del C\u00f3digo Civil ruso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0De esta normativa resulta, de forma semejante a la espa\u00f1ola, que para la expedici\u00f3n del certificado sucesorio de herencia es necesario aportar el certificado de defunci\u00f3n del causante seg\u00fan inscripci\u00f3n del Registro Civil, y el certificado del Registro de Asuntos Hereditarios ruso, \u2013registro electr\u00f3nico a cargo de la C\u00e1mara del Notariado a trav\u00e9s del Sistema Unificado de Informaci\u00f3n Notarial (art\u00edculos 31.1 y siguientes de la Ley Federal del Notariado en vigor desde 1 de julio de 2014). En definitiva, este certificado hace prueba de la condici\u00f3n de heredero y de su respectiva cuota, por lo que sirve en Espa\u00f1a para la adjudicaci\u00f3n de bienes de herencias, aunque aqu\u00e9l se remita exclusivamente a los manifestados en Rusia, y ahora se utiliza como t\u00edtulo sucesorio para adicionar otros situados en Espa\u00f1a. Por otra parte, conforme al Reglamento Europeo de Sucesiones, seg\u00fan el art\u00edculo 23, la ley que rige la sucesi\u00f3n de un causante es \u00fanica y se aplica a la totalidad de la misma. En consecuencia, debe estimarse en este punto el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- En cuanto al segundo defecto desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aplica los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">254.2 LH<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#2333\">23. 1 letra d<\/a>) LN, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art156\">156.5\u00aa<\/a> del RN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto objeto de este expediente, se ha presentado en el Registro de la Propiedad un t\u00edtulo que contiene actos por los que se transmiten derechos reales sobre inmuebles, v\u00eda hereditaria, como consecuencia de la renuncia de uno de los herederos instituidos por el causante, acto con trascendencia tributaria, debiendo por tanto reflejarse el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de todos los que participan en el mismo. Los elementos determinantes de la subsunci\u00f3n en el supuesto de hecho de la norma que desencadena la exigencia impuesta en la misma son dos: o bien tratarse de un acto o contrato por el que \u00abse adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles\u00bb, o bien tratarse de un acto o contrato distinto, pero con transcendencia tributaria. En cualquiera de tales casos la obligaci\u00f3n de acreditaci\u00f3n y constancia de los respectivos n\u00fameros de identificaci\u00f3n fiscal se extiende a \u00ablos comparecientes\u00bb y a las personas o entidades en cuya representaci\u00f3n act\u00faen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, el art\u00edculo 27.2.c) del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-15984\">Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio<\/a>, dispone que \u00abCuando se formalicen actos o contratos ante notario que tengan por objeto la declaraci\u00f3n, constituci\u00f3n, adquisici\u00f3n, transmisi\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n del dominio y los dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles o cualquier otro acto o contrato con trascendencia tributaria. En estos casos, se deber\u00e1 incluir en las escrituras o documentos el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de las personas o entidades que comparezcan y los de las personas en cuya representaci\u00f3n act\u00faen. Cuando se incumpla esta obligaci\u00f3n los notarios deber\u00e1n presentar a la Administraci\u00f3n tributaria la declaraci\u00f3n informativa regulada en el art\u00edculo 51\u00bb. En similares t\u00e9rminos se pronuncian \u2013aparte el art\u00edculo 254.2 de la Ley Hipotecaria\u2013 los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#2333\">23<\/a> de la Ley del Notariado y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art156\">156.5.\u00aa<\/a> del Reglamento Notarial. En definitiva, en el presente supuesto es indudable que la renuncia a la herencia es uno de los actos incluidos en el supuesto de hecho del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">254.2<\/a> de la Ley Hipotecaria, no s\u00f3lo porque tiene indudable trascendencia para la determinaci\u00f3n del adquirente de los bienes como heredero, sino tambi\u00e9n por su trascendencia tributaria, dado que no se trata de uno de los actos exceptuados de presentaci\u00f3n en la oficina liquidadora conforme al art\u00edculo 33 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (IES)-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comentario. Resoluci\u00f3n coherente. Se echa en falta en las resoluciones sobre herencias de car\u00e1cter transfronterizo de causantes fallecidos el d\u00eda\/o despu\u00e9s del 17 de agosto de 2015 que no se aluda con mayor precisi\u00f3n al Estado de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-4593\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2024-4593.pdf\">PDF (BOE-A-2024-4593 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 232\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-4593\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-4593\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"96-liquidacion-parcial-de-gananciales-sin-previa-disolucion-expresa\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r96\"><\/a>96.*** LIQUIDACI\u00d3N PARCIAL DE GANANCIALES SIN PREVIA DISOLUCI\u00d3N EXPRESA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de T\u00edas, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n parcial de sociedad conyugal<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:\u00a0<\/strong>Para liquidar la sociedad de gananciales, aunque sea parcialmente, es necesario que exista una previa disoluci\u00f3n. No es posible la disoluci\u00f3n t\u00e1cita de la sociedad de gananciales, sino que tiene que ser expresa. La disoluci\u00f3n de gananciales, en defecto de pacto, conlleva que surja el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de liquidaci\u00f3n parcial de sociedad de gananciales relativa a un bien que se adjudican por mitad ambos c\u00f3nyuges. Se dice tambi\u00e9n en dicha escritura que <em>\u201c<\/em><em>es voluntad de los comparecientes sin prestar (<\/em>sic, l\u00e9ase pactar<em>) un nuevo r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial proceder a liquidar parcialmente su sociedad conyugal de gananciales \u201c <\/em><\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque no se ha disuelto la sociedad de gananciales, lo cual resulta imprescindible para liquidarla.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y alega que de la escritura resulta que los c\u00f3nyuges disuelven su r\u00e9gimen matrimonial, que lo liquidan s\u00f3lo parcialmente, y adem\u00e1s anticipan su voluntad de continuar con un nuevo r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de gananciales, que no es el mismo que el que se disuelve, y que no tiene porqu\u00e9 pactarse tampoco en dicho instrumento p\u00fablico.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Siendo cierto que no existe ning\u00fan precepto que exija la previa disoluci\u00f3n de modo expreso, de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos\u00a01344, 1392, 1393 y\u00a01396 del C\u00f3digo Civil resulta inequ\u00edvoco que <strong>es indispensable disolver la sociedad de gananciales para poder liquidarla, total o parcialmente.<\/strong><\/p>\n<p>La disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales no puede pactarse t\u00e1citamente pues se encuentra sujeta a un r\u00e9gimen de publicidad en el Registro Civil, garant\u00eda de terceros, que cohonesta mal con el juego de las presunciones; adem\u00e1s, si se hubiese admitido la t\u00e1cita disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales, de preceptos como el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1374\">1374<\/a> o <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1435\">el\u00a01435.3.\u00ba del C\u00f3digo Civil<\/a>, se inferir\u00eda que el matrimonio se encontrar\u00eda en situaci\u00f3n de separaci\u00f3n de bienes, incompatible con la manifestaci\u00f3n expresa que los c\u00f3nyuges vierten en la escritura calificada (\u00absin prestar un nuevo r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial\u00bb).<\/p>\n<p><strong>Comentario: <\/strong>Una posible v\u00eda alternativa para llegar al mismo fin es el negocio jur\u00eddico de atribuci\u00f3n de privatividad sobre dicho bien, en el que los dos c\u00f3nyuges le dan al bien ganancial el car\u00e1cter de privativo (es decir lo \u201csacan\u201d de la sociedad de gananciales) en la forma que tengan por conveniente, a favor de uno, o de los dos c\u00f3nyuges por mitad, expresando, eso s\u00ed, si la causa es onerosa o gratuita.<\/p>\n<p>No se entiende bien del relato de los hechos, pero parece que los dos c\u00f3nyuges se adjudican el usufructo vitalicio \u201ccruzado\u201d, es decir que se adjudica a cada uno el usufructo vitalicio de la mitad adjudicada al otro c\u00f3nyuge en nuda propiedad; en mi opini\u00f3n, alternativamente, podr\u00edan haberse adjudicado la nuda propiedad por mitad, como han hecho, pero el usufructo vitalicio de la totalidad de forma conjunta y sucesiva, y de esta forma ninguno de los dos tendr\u00e1 el pleno dominio de su mitad pues el usufructo que recae sobre su nuda propiedad es de dos personas. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-4594\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2024-4594.pdf\">PDF (BOE-A-2024-4594 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 206\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-4594\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-4594\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"98-herencia-de-causante-mexicano-identidad-causante-titular-registral-certificado-de-ultimas-voluntades\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r98\"><\/a>98.** HERENCIA DE CAUSANTE MEXICANO. IDENTIDAD CAUSANTE-TITULAR REGISTRAL. CERTIFICADO DE \u00daLTIMAS VOLUNTADES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia y entrega de legados (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.- <\/strong>causante de doble nacionalidad mexicana y espa\u00f1ola, residente en M\u00e9xico con bien en Espa\u00f1a; siendo la Ley espa\u00f1ola la que determina los requisitos de inscripci\u00f3n y, siendo la exigencia del certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad uno de ellos (art\u00edculo\u00a076 y\u00a078 del Reglamento Hipotecario), es preceptiva dicha exigencia.<\/span><\/p>\n<p>\u00a0<strong>Hechos.<\/strong>&#8211; Debe decidirse si es o no inscribible una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia y entrega de legados en la que concurren las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p>\u2013\u2002Se otorga escritura ante un notario de M\u00e9xico, se otorga la aceptaci\u00f3n de herencia y entrega de los legados causados por el fallecimiento de do\u00f1a \u00abM. T. F. G. M. (quien tambi\u00e9n acostumbraba a usar otros nombres. El t\u00edtulo sucesorio es una escritura ante el c\u00f3nsul de M\u00e9xico en Barcelona, de fecha 22 de abril de 2016, del que resulta el testamento otorgado por la \u00abse\u00f1ora M. T. F. G. M.\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013\u2002La causante fallece en M\u00e9xico el d\u00eda\u00a021 de junio de\u00a02020, lo que se acredita mediante certificado del acta de defunci\u00f3n; se manifiesta que se incorpora un oficio expedido por el Archivo de Notar\u00edas de la Ciudad de M\u00e9xico, de fecha\u00a029 de octubre de\u00a02020, \u00aben el que consta que la autora de la sucesi\u00f3n no otorg\u00f3 ni deposit\u00f3 testamento posterior al relacionado (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013\u2002En el testamento de la causante, consta lo siguiente: que se llama M. T. F. G. M.; que \u00abdeclara llamarse como ha quedado escrito\u00bb; que es de nacionalidad mexicana; que es originaria del Distrito Federal (M\u00e9xico); que est\u00e1 domiciliada en el Distrito Federal (M\u00e9xico), y que es hija de don E. F. G. y do\u00f1a A. G. M. Se identific\u00f3 para el otorgamiento de testamento con pasaporte mexicano.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> se\u00f1ala como defectos los siguientes: a) debe acreditarse la identidad entre la causante y la titular registral; b) debe acreditarse que la adjudicaci\u00f3n y la documentaci\u00f3n presentada, se ajusta a la legislaci\u00f3n sucesoria de su nacionalidad aplicable, y c) no se acompa\u00f1a certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad acreditativo de haberse otorgado por la causante, testamento u otra disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad en Espa\u00f1a, o certificado negativo de dicho Registro en su caso.<\/p>\n<p><strong>La recurrente<\/strong> impugna exclusivamente el primero y tercero de los defectos se\u00f1alados, por lo que debe entenderse el recurso exclusivamente respecto de estos.<\/p>\n<p>Respecto a la necesidad de acreditar la identidad entre la causante y la titular registral la recurrente alega que para oponerse a la inscripci\u00f3n debe existir discrepancia y esta debe ofrecer dudas razonables de falta de correspondencia entre el titular inscrito y el causante o transmitente del acto que se pretende inscribir; que la causante resulta identificada por su n\u00famero de pasaporte en los documentos que la acompa\u00f1an debidamente legalizados, mientras que en el Registro de la Propiedad est\u00e1 identificada con el n\u00famero de n\u00famero de identidad de extranjero; que no existe ninguna discrepancia entre los datos de identidad de la causante que constan en el Registro de la Propiedad y los que constan en el documento calificado otorgado en M\u00e9xico; que la identificaci\u00f3n de la causante que consta en el Registro se corresponde con un n\u00famero de identidad de extranjero espa\u00f1ol, por traer causa dicha inscripci\u00f3n en la escritura de compraventa de la vivienda; que, en la escritura, el nombre y apellidos de la causante son coincidentes con los de la titular registral; que ha quedado debidamente acreditada la identidad entre la causante y la titular registral de acuerdo con los documentos presentados.<\/p>\n<p>Respecto a la necesidad de acompa\u00f1ar certificados del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad en Espa\u00f1a, o certificado negativo de dicho Registro en su caso, alega que tanto la nacionalidad y residencia habitual de la causante, como la de los herederos y legatarios, como la mayor parte de los bienes del inventario, de notario autorizante de la escritura de aceptaci\u00f3n de herencia y del testamento, son de legislaci\u00f3n mexicana, por lo que la sucesi\u00f3n se formaliza con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n sucesoria mexicana.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General. Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n. <\/strong><\/p>\n<p>En cuanto al primer defecto, en Resoluci\u00f3n de\u00a015 de febrero de\u00a02017 se expres\u00f3 que el registrador podr\u00e1 oponerse a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo cuando las discrepancias sean trascendentes por ofrecer dudas razonables de falta de correspondencia entre el titular inscrito y el causante o transmitente del acto que se pretende inscribir.<\/p>\n<p><strong>En este sentido, este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de\u00a015 de noviembre de\u00a02016 se\u00f1al\u00f3 que, en la calificaci\u00f3n registral, respecto de los nacionales otorgantes de aquellos pa\u00edses en los que no var\u00eda el n\u00famero del documento oficial de identificaci\u00f3n, el registrador deber\u00e1 comprobar su exacta correspondencia con la numeraci\u00f3n obrante en el Registro de la Propiedad. Pero respecto de los nacionales de aquellos pa\u00edses en los que se produce una alteraci\u00f3n en los n\u00fameros de identificaci\u00f3n del documento oficial de identificaci\u00f3n, debe entenderse suficiente la declaraci\u00f3n que realice el notario, bajo su responsabilidad, de la correspondencia del compareciente con el titular registral, salvo que el registrador, motivando adecuadamente, no considere suficiente dicha aseveraci\u00f3n. <\/strong><\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que hay que resolver es si la duda causada por la falta de coincidencia absoluta de los datos es o no razonable en este caso.<\/p>\n<p>La titular aparece en el Registro identificada por su nombre y apellidos (M. T. F. G. M.), mientras que en el t\u00edtulo presentado se refiere se afirma que dicha persona puede ser conocida por hasta cuatro nombres adicionales, similares pero diferentes: \u00abM. T. F. G. M. (quien tambi\u00e9n acostumbraba usar los nombres de M. T. G. G., M. T. F. G. F., M. T. F. G. M. F. y T. F. G.)\u00bb, y el t\u00edtulo sucesorio que causa la sucesi\u00f3n, testamento de fecha\u00a022 de abril de\u00a02016, resulta otorgado por la \u00abse\u00f1ora M. T. F. G. M.\u00bb; en el Registro, consta como titular \u00abdo\u00f1a M. T. F. G. M.\u00bb, lo que coincide con los nombres aportados en la escritura, si bien, sus datos de identificaci\u00f3n documental difieren en la numeraci\u00f3n de los documentos.<\/p>\n<p>En el Registro aparece la causante con nacionalidad espa\u00f1ola y mexicana, y con n\u00famero de identidad de extranjero n\u00famero L0(\u2026), circunstancia esta \u00faltima \u2013nacionalidad espa\u00f1ola y n\u00famero de identidad de extranjero\u2013 que se obvia y desconoce absolutamente en la escritura, en la que ni tan siquiera se hace una menci\u00f3n por el notario autorizante de la posible identidad entre la causante y la titular registral, pudiendo originarse por tanto dudas de identidad.<\/p>\n<p>Como documentos complementarios al t\u00edtulo se acompa\u00f1a un testamento autorizado por el c\u00f3nsul de M\u00e9xico en la ciudad de Barcelona en el que la testadora, cuyo nombre coincide con el de la titular registral, se identifica por medio de un n\u00famero de pasaporte mexicano, pero no con el n\u00famero de identidad de extranjero.<\/p>\n<p>Consta como anejo tambi\u00e9n un certificado de defunci\u00f3n mexicano sin n\u00famero de identificaci\u00f3n referido a la persona respecto del que va emitido.<\/p>\n<p>Se acompa\u00f1an certificados mexicanos de \u00faltimas voluntades (uno por cada uno de los posibles nombres que identifican a la causante), en los que nuevamente no existe n\u00famero de identificaci\u00f3n. Pero no se utilizan los datos del testamento, relativos a filiaci\u00f3n de la testadora \u2013nombres y apellidos de padres\u2013, nombre de hijos habidos de primer matrimonio \u2013do\u00f1a M. T. y don J. C. F. F.\u2013, as\u00ed como de sus esposos \u2013don J. F. G., en primeras nupcias, y don N. A. B., en segundas nupcias\u2013, para realizar una declaraci\u00f3n de notoriedad que acredite la identidad de titularidades. La titular registral es identificada en el Registro, adem\u00e1s, por determinadas circunstancias personales como son la doble nacionalidad espa\u00f1ola y mexicana, casada en separaci\u00f3n de bienes, vecina de Barcelona en determinado domicilio \u2013en todos los documentos aportados a la escritura y en el testamento, la residencia es mexicana\u2013, y ninguno de estos datos coincide con los que resultan de los documentos aportados, por lo que es imposible establecer la correspondencia de identidad.<\/p>\n<p>En consecuencia, confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>El tercero de los defectos, relativo a la exigencia de que se aporte certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad espa\u00f1ol.<\/strong><\/p>\n<p>En Resoluci\u00f3n de\u00a026 de octubre de\u00a02022 de este Centro Directivo, se pone de relieve que s<strong>iendo la Ley espa\u00f1ola la que determina los requisitos de inscripci\u00f3n y, siendo la exigencia del certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad uno de ellos (art\u00edculo\u00a076 y\u00a078 del Reglamento Hipotecario), es preceptiva dicha exigencia.<\/strong><\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el supuesto concreto, <strong>la aportaci\u00f3n del certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad no es en absoluto excesiva dado que la causante hab\u00eda residido en Barcelona, se dice de nacionalidad espa\u00f1ola \u2013junto con la mexicana\u2013, y es titular de un inmueble en Barcelona, por lo que perfectamente podr\u00eda haber otorgado un testamento en Espa\u00f1a.<\/strong> No se trata de un requisito complicado, dada la facilidad y rapidez para la obtenci\u00f3n de este certificado en el sistema espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>Confirma el defecto se\u00f1alado.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-4596\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2024-4596.pdf\">PDF (BOE-A-2024-4596 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 249\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-4596\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-4596\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"99-sucesion-intestada-a-favor-del-estado\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r99\"><\/a>99.*** SUCESI\u00d3N INTESTADA A FAVOR DEL ESTADO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Patrimonio del Estado, de declaraci\u00f3n de herederos abintestato\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Cumplido el procedimiento legamente establecido para tramitar una declaraci\u00f3n de herederos abintestato se entiende acreditado inicialmente que no existen otros herederos con derecho a suceder, sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan ejercer quien se consideren omitidos<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de un inmueble a favor del Estado cuya titularidad resulta de la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado de 3 de noviembre de 2022, por la que se resuelve un expediente de declaraci\u00f3n administrativa de herederos abintestato a favor del Estado y se adjudica el bien que se pretende inscribir (art. 20 bis, apartado 6, de la Ley 33\/2003, del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas).<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Se\u00f1ala como defecto que \u201cla resoluci\u00f3n presentada no indica, ni acredita, que no sobrevivieran al causante determinados parientes colaterales dentro del tercer y cuarto grado, como son t\u00edos, primos o t\u00edos abuelos\u201d.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que se han cumplido en el expediente todos los tr\u00e1mites exigidos por la ley y que \u201cla constataci\u00f3n de herederos en ning\u00fan caso puede entenderse como la obligaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n de probar un hecho negativo, como es la inexistencia de alguien, sino como el resultado del cumplimiento de los tr\u00e1mites previstos en la Ley sin que de los mismos resulte, en los t\u00e9rminos expuestos, la existencia de un heredero con mejor derecho que el pose\u00eddo por el Estado\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>Tras destacar, como ya puso de relieve la R. de 13 de febrero de 2019, que un tr\u00e1mite esencial del expediente administrativo de declaraci\u00f3n de herederos abintestato a favor del Estado es el relativo a la prueba de la ausencia de parientes con derecho a heredar abintestato (art\u00edculos 954 y 956 del C\u00f3digo civil en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 20.6 de la ley 33\/2003), considera que en el caso debatido \u201cse han cumplido todas las prevenciones y exigencias de la Ley: publicaciones en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, la Plataforma del Ministerio de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica, el Tabl\u00f3n De Anuncios de los municipios de Madrid y Fuenlabrada \u20134 publicaciones efectuadas por cada acuerdo de incoaci\u00f3n, de caducidad\u2013 y, en la p\u00e1gina web por \u00faltimo, de la resoluci\u00f3n por la que se nombra heredero al Estado y transcurridos los plazos legales no se han formulado alegaciones ni reclamaciones sobre la herencia\u201d, por lo que <em>habi\u00e9ndose cumplido las normas en vigor, no puede m\u00e1s que estimarse el recurso<\/em>.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Hace referencia la Resoluci\u00f3n a la cuesti\u00f3n sobre la necesidad de probar que no existen m\u00e1s herederos llamados a la herencia y la problem\u00e1tica que plantea la prueba de los hechos negativos, y cita le Resoluci\u00f3n de 21 de mayo de 2003. En resumen, el criterio general es que no es necesario probar el hecho negativo de que no existen otros interesados en la herencia distintos de los que resultan llamados en el t\u00edtulo sucesorio, pero s\u00ed se debe probar la inexistencia de quienes fueron llamados, aunque sea gen\u00e9ricamente, en dicho t\u00edtulo sucesorio y no comparecen (como sucede, por ejemplo, cuando en un testamento se llama como sustitutos vulgares a los descendientes del heredero, lo que confirma el art\u00edculo 82.3 RH).<\/p>\n<p>Lo que sucede en este caso es que, cumplido el procedimiento exigido legalmente, se entiende acreditado inicialmente que no existen otros herederos que sean preferentes al Estado, sin perjuicio de que quienes se crean con inter\u00e9s para suceder puedan ejercitar las acciones judiciales pertinentes (art. 20 bis punto 8 de la Ley 33\/2003).<\/p>\n<p>\u00a0Este criterio es aplicable a todas las declaraciones de herederos abintestato. (JAR).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-4597\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2024-4597.pdf\">PDF (BOE-A-2024-4597 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 243\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-4597\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-4597\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"lt101-expediente-de-doble-inmatriculacion-de-fincas-incluidas-en-un-proyecto-de-parcelacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">&lt;<a id=\"r101\"><\/a>101.* EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACI\u00d3N DE FINCAS INCLUIDAS EN UN PROYECTO DE PARCELACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de enero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 19 a tramitar un expediente de doble inmatriculaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cabe tramitar el<i> <\/i>expediente de doble inmatriculaci\u00f3n del art. 209 LH aunque se trate de fincas incluidas en un proyecto de reparcelaci\u00f3n, sin perjuicio de necesidad de poner en conocimiento de la junta de compensaci\u00f3n la tramitaci\u00f3n del procedimiento y su resoluci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto:<\/strong> Se plantea si procede la tramitaci\u00f3n de un expediente de doble inmatriculaci\u00f3n al amparo del art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">209 LH<\/a>, estando las fincas afectadas incluidas en un proyecto de reparcelaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>La Registradora<\/strong> entiende que, por las circunstancias del caso, es aplicable lo dispuesto en el art.\u00a010.1 del Real Decreto\u00a01093\/1997, por lo que la facultad para apreciar la posibilidad de una doble inmatriculaci\u00f3n corresponde a la Administraci\u00f3n actuante.<\/p>\n<p><strong>La parte recurrente<\/strong> considera que la nota de la registradora \u00fanicamente contiene advertencias, pero no expresa de forma clara y motivada que se deniegue el procedimiento por no apreciar la doble inmatriculaci\u00f3n entre las fincas; y que el art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a10\">10.1<\/a> del RD\u00a01093\/1997 no es incompatible con el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">209 LH<\/a>, sino m\u00e1s bien al contrario, permite que se identifique la doble inmatriculaci\u00f3n mediante la correspondiente nota marginal.<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> estima el recurso interpuesto:<\/p>\n<p><strong>No existe obst\u00e1culo para la tramitaci\u00f3n del expediente<\/strong> regulado en el art.\u00a0209 LH cuando las fincas afectadas est\u00e9n incluidas en un proyecto de reparcelaci\u00f3n, <strong>sin perjuicio<\/strong> de necesidad de poner en conocimiento del promotor, en este caso, la Junta de Compensaci\u00f3n la tramitaci\u00f3n del procedimiento y su resoluci\u00f3n, como parte legitimada en el expediente.<\/p>\n<p>En efecto, el art. 209 LH dispone que si registrador una vez realizadas las investigaciones pertinentes en su propio archivo, apreciara la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la posibilidad de doble inmatriculaci\u00f3n, total o parcial, lo notificar\u00e1 a los titulares de los derechos inscritos en cada una de las fincas registrales.<\/p>\n<p>Dadas las facultades reconocidas a la junta de compensaci\u00f3n respecto a las fincas incluidas en la actuaci\u00f3n, cuya afecci\u00f3n publica la nota marginal \u2013cfr. art.\u00a0108.3 de la Ley\u00a09\/2001, de\u00a017 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid\u2013, se justifica la <strong>legitimaci\u00f3n de la misma para ser notificada en el expediente<\/strong> y poder intervenir en el mismo dentro de sus competencias legales y estatutarias.<\/p>\n<p>De esta forma <strong>se garantiza<\/strong> el conocimiento del promotor de la actuaci\u00f3n urban\u00edstica, permitiendo la coordinaci\u00f3n con la tramitaci\u00f3n del proyecto y evitando los efectos adversos derivados de una eventual doble inmatriculaci\u00f3n de finca, como ya se\u00f1al\u00f3 la R. 10 de julio de\u00a02014.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/11\/pdfs\/BOE-A-2024-4744.pdf\">PDF (BOE-A-2024-4744 &#8211; 14\u00a0p\u00e1gs.- 263\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-4744\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"102-nota-marginal-de-afeccion-a-futuro-deslinde-de-via-pecuaria\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r102\"><\/a>102.() <\/span><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">NOTA MARGINAL DE AFECCI\u00d3N A FUTURO DESLINDE DE V\u00cdA PECUARIA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Illescas n.\u00ba 2, por la que suspende la pr\u00e1ctica de una nota marginal relativa a la posible afecci\u00f3n de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de v\u00eda pecuaria (ACM)<\/p>\n<p>#<strong>\u00a0Id\u00e9ntica<\/strong>, incluso en fecha, a las 3 <a href=\"#r89\">RR #89-90-91<\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/11\/pdfs\/BOE-A-2024-4745.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2024-4745 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.- 262\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-4745\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"104-extincion-de-comunidad-falta-de-correspondencia-de-la-adjudicacion-con-el-bien-inventariado-atribucion-de-privaticidad-sin-causa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r104\"><\/a>104.*** EXTINCI\u00d3N DE COMUNIDAD. FALTA DE CORRESPONDENCIA DE LA ADJUDICACI\u00d3N CON EL BIEN INVENTARIADO. ATRIBUCI\u00d3N DE PRIVATICIDAD SIN CAUSA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Sahag\u00fan, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n, agregaci\u00f3n, divisi\u00f3n horizontal y disoluci\u00f3n de comunidad<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Por su naturaleza especificativa, el resultado de la extinci\u00f3n de una situaci\u00f3n de comunidad debe corresponderse y ser fiel reflejo de los derechos que cada part\u00edcipe ten\u00eda en la comunidad. Cualquier otro resultado debe de estar suficientemente causalizado<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n del resultado de una extinci\u00f3n de condominio sobre varios bienes por entender que no se ajusta a la titularidad inicial.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n la falta de correspondencia entre los bienes inventariados que son objeto de la extinci\u00f3n y los que resultan adjudicados. En primer lugar, observa que, mientras que se inventar\u00eda la totalidad de una finca, tras la extinci\u00f3n queda sin adjudicar un 25% de la misma. En segundo lugar, resulta que una de las cuotas del condominio es ganancial pero ninguna de las adjudicaciones tiene tal car\u00e1cter.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Entiende que las adjudicaciones de la escritura se han hecho con la comparecencia y conformidad de todas las personas que tienen alg\u00fan derecho en los bienes que se reparten, que no se conculca ninguna norma imperativa y que no existe precepto legal alguno que impida a las partes configurar lo que debe incluir o excluir la disoluci\u00f3n de comunidad de los bienes de su propiedad.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>Nada se opone, como dice el recurrente, a que los copropietarios puedan repartir los bienes del condominio como tengan por conveniente, y que los c\u00f3nyuges puedan atribuir a un bien el car\u00e1cter ganancial o privativo seg\u00fan convengan. Sin embargo, todo ello exige que en la escritura quede claramente causalizado y expresado el acto, negocio o contrato del que resulta la transmisi\u00f3n, sin que pueda ampararse todo ello bajo el negocio de extinci\u00f3n de cond\u00f3mino que, por su naturaleza especificativa, exige que haya una correspondencia entre el objeto y la titularidad que existe en comunidad y el resultado al que se llega tras su extinci\u00f3n, es decir, que el resultado de la extinci\u00f3n sea fiel reflejo de los derechos que cada part\u00edcipe tiene en la comunidad.<\/p>\n<p>Cualquier otro resultado, que es posible con el consentimiento de todos los part\u00edcipes, ha de estar debidamente causalizado y dicha causa debe expresarse en la escritura a los efectos de la inscripci\u00f3n (y sin olvidar las consecuencias fiscales) (JAR).\u00a0<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/13\/pdfs\/BOE-A-2024-4946.pdf\">PDF (BOE-A-2024-4946 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.- 216\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-4946\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"105-elevacion-a-publico-de-contrato-de-compraventa-y-adicion-de-herencia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r105\"><\/a>105.** ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y ADICI\u00d3N DE HERENCIA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 22, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato privado de compraventa y adici\u00f3n de herencia<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">En la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado, adem\u00e1s de intervenir las partes contratantes o sus herederos, se precisa que los terceros que puedan resultar perjudicados por la elevaci\u00f3n a p\u00fablico admitan su autor\u00eda y validez.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"> La identificaci\u00f3n de los medios de pago alcanza a los reconocimientos de deuda.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de una escritura de <strong>elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato privado de compraventa<\/strong> y <strong>adici\u00f3n de herencia<\/strong> en la que concurren los hechos y circunstancias siguientes por orden cronol\u00f3gico:<\/p>\n<p>\u2013\u2002en el Registro consta que la finca est\u00e1 sujeta a una sustituci\u00f3n <strong>fideicomisaria de residuo<\/strong> por actos inter vivos a favor de una residencia de disminuidos;<\/p>\n<p>\u2013\u2002el fiduciario vende la finca por <strong>documento privado<\/strong> en el a\u00f1o 2009, por un precio que se pagar\u00eda en parte en compensaci\u00f3n por <strong>reconocimiento<\/strong> que hace el vendedor de una deuda y el resto en cuotas mensuales mediante entregas en efectivo pact\u00e1ndose que el vendedor podr\u00e1 solicitar, que el pago se realice por transferencia bancaria a la cuenta que se indica;<\/p>\n<p>\u2013\u2002el comprador <strong>fallece<\/strong> en el a\u00f1o 2020 y, mediante escritura del mismo a\u00f1o su heredera se adjudica la herencia causada por aqu\u00e9l;<\/p>\n<p>\u2013\u2002el heredero fiduciario <strong>fallece<\/strong> en el a\u00f1o 2023 bajo testamento del a\u00f1o 2021 en el que nombra heredero a determinada persona que acepta la herencia; y, finalmente,<\/p>\n<p>\u2013\u2002mediante <strong>escritura<\/strong> autorizada en el a\u00f1o 2023, el <strong>heredero<\/strong> del vendedor y la <strong>heredera<\/strong> del comprador, <strong>elevaron a p\u00fablico<\/strong> el contrato de compraventa y <strong>adicionaron<\/strong> a la herencia del mismo la finca comprada, que se adjudica <strong>su heredera para s\u00ed en pleno dominio<\/strong>.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> se\u00f1ala como defectos recurridos dos:<\/p>\n<ul>\n<li>El relativo a la <strong>autenticidad del contrato privado y la necesaria intervenci\u00f3n de la entidad beneficiaria del fideicomiso<\/strong> que puede resultar perjudicada por el documento privado, siendo preciso que dicho interesado <strong>admita<\/strong> su autor\u00eda y validez o, en su defecto, se inste el correspondiente proceso judicial con demanda al interesado, como posible perjudicado, en el que quede indubitadamente reconocida la <strong>autor\u00eda, capacidad y validez<\/strong> del contrato privadamente documentado;<\/li>\n<li>y el referente a la <strong>acreditaci\u00f3n de los medios de pago<\/strong> empleados tanto en el <strong>reconocimiento<\/strong> de deuda que se compensa parcialmente con el precio, como en el <strong>pago de la cantidad <\/strong>restante del precio.<\/li>\n<\/ul>\n<p>La <strong>recurrente<\/strong> alega lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8212; que habiendo fallecido uno de los otorgantes del documento privado el referido documento privado <strong>tiene fehaciencia de fecha<\/strong> desde entonces y que los contratos producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos;<\/p>\n<p>&#8212; que el acto de <strong>traslaci\u00f3n de dominio<\/strong> ha sido realizado con anterioridad a la efectividad de cualquier derecho, y se deja en manos de la voluntad de dicho fideicomisario de residuo la posibilidad de manifestarse a favor o en contra del acto de disposici\u00f3n adoptado por el fiduciario;<\/p>\n<p>&#8212; que la Ley no exige que el fideicomisario de residuo intervenga en los actos de disposici\u00f3n del fiduciario;<\/p>\n<p>&#8212; Que al heredero del comprador le consta que los pagos por reconocimiento y por pago en met\u00e1lico siendo su prueba, dado el tiempo transcurrido muy dif\u00edcil.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso interpuesto y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>El primer defecto es confirmado por la DG pronunci\u00e1ndose sobre la eficacia y fehaciencia de documentos privados, recordando que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1227\">art\u00edculo\u00a01227 del C\u00f3digo Civil<\/a> determina la fehaciencia de la <strong>fecha<\/strong> de los documentos privados, pero esa fehaciencia no significa ni presunci\u00f3n de autor\u00eda, ni de capacidad, ni de validez, lo que puede ser obviado si los firmantes fueran los \u00fanicos interesados.<\/p>\n<p>Pero si existen <strong>terceros interesados<\/strong>, como en el caso que nos ocupa, que pueden resultar perjudicados por la <strong>existencia y validez<\/strong> del documento privado, ser\u00e1 preciso que dicho interesado admita su autor\u00eda y validez o, en su defecto, se inste el correspondiente proceso judicial con demanda al interesado, como posible perjudicado.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que en el lapso de tiempo transcurrido entre la fehaciencia de su fecha y la fecha de elevaci\u00f3n a p\u00fablico el fideicomisario de residuo es el propietario aparente de la finca, al tratarse de un tercero al que no afecta el documento privado, y por tanto es parte leg\u00edtima en la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de dicho documento.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo de los defectos impugnados relativo a la acreditaci\u00f3n de los medios de pago empleados tanto en el <strong>reconocimiento de deuda<\/strong> que se compensa parcialmente con el precio como en el pago de la <strong>cantidad restante del precio<\/strong>, aclara de nuevo nuestro CD que la <strong>exigencia de identificaci\u00f3n<\/strong> de los medios de pago se extiende a los <strong>reconocimientos de deuda<\/strong> todo ello en aras a evitar un reconocimiento ficticio que imposibilite los controles derivados de normativas tan esenciales como la tributaria o la de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales.<\/p>\n<p>En cuanto a los pagos en met\u00e1lico su justificaci\u00f3n puede hacerse por manifestaci\u00f3n, pero el recurso sea el lugar adecuado para ello, sino que deber\u00e1 subsanarse la escritura en los t\u00e9rminos que se indican en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#24\">art\u00edculos\u00a024 de la Ley del Notariado<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art177\">177 de su Reglamento<\/a> sobre la exigencia de que la forma de pago conste en la escritura.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> Se pone de manifiesto en esta resoluci\u00f3n dos cuestiones a traer en consideraci\u00f3n:<\/p>\n<p>La importancia del documento publico frente al privado ya que \u00e9ste solo produce efectos entre los que lo hubiesen firmado y sus causahabientes y no frente a tercero, diferenci\u00e1ndose en ello de los documentos p\u00fablicos que, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1218\">art\u00edculo\u00a01218 del C\u00f3digo Civil<\/a>, hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de \u00e9ste.<\/p>\n<p>Y la importancia de la inscripci\u00f3n. Ya que si el contrato privado de compraventa se hubiere elevado a p\u00fablico 14 a\u00f1os antes y se hubiera inscrito en el registro se hubiera <strong>consolidado<\/strong> la posici\u00f3n del comprador del fiduciario, y por consiguiente la de su heredero. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/13\/pdfs\/BOE-A-2024-4947.pdf\">PDF (BOE-A-2024-4947 \u2013 16\u00a0p\u00e1gs.- 274\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-4947\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"106-subsanacion-de-escritura-en-cuanto-a-la-referencia-catastral\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r106\"><\/a>106.() SUBSANACI\u00d3N DE ESCRITURA EN CUANTO A LA REFERENCIA CATASTRAL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cieza n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de subsanaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Caso muy concreto. Se solicita la constancia registral de una referencia catastral adicional de una finca inscrita. El registrador alega dudas sobre la identidad de la finca. El recurrente aporta documentaci\u00f3n para disipar las dudas. La DG concluye que las dudas fundadas pueden dilucidarse aportando la documentaci\u00f3n correspondiente e iniciando un procedimiento de representaci\u00f3n gr\u00e1fica.<\/span><\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; H<span style=\"color: #000000;\">echos:<\/span><\/strong><span style=\"color: #000000;\"> Se pretende hacer constar, en la descripci\u00f3n de una finca ya inscrita con 21 referencias catastrales, una referencia catastral adicional. Para ello se presenta, junto con la escritura ya inscrita, una escritura de subsanaci\u00f3n en la que se indica que, por error involuntario, no se incluy\u00f3 la referencia catastral adicional.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong>&#8211; El Registrador califica negativamente<\/strong> por tener dudas sobre la identidad de la finca, de conformidad con lo dispuesto en art<strong>. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163#a45\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">45.b) TRLCI<\/a>,<\/strong> fundadas en las siguientes circunstancias: que la titularidad catastral aparece \u201cen investigaci\u00f3n\u201d; que la finca catastral es, adem\u00e1s, un enclave dentro de otra parcela catastral mayor cuya titularidad est\u00e1 asignada por Catastro a un Ministerio; que la parcela catastral colindante m\u00e1s cercana (distinta aquella de la que es un enclave) est\u00e1 titulada en catastro a nombre del Excmo. Ayuntamiento de Cieza; y que, seg\u00fan su descripci\u00f3n registral, la finca no es discontinua.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong>&#8211; El Presentante <\/strong><strong>recurre <\/strong>cada uno de los puntos se\u00f1alados por el registrador:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\">Con relaci\u00f3n a la titularidad catastral, que ya consta correctamente titulada a nombre del propietario. Y con relaci\u00f3n a que se trate de un enclave y a que la finca sea ahora discontinua a pesar de su descripci\u00f3n registral, se\u00f1ala que existen m\u00e1s fincas catastrales que conforman la finca registral que est\u00e1n aisladas respecto del resto de las parcelas catastrales que tambi\u00e9n conforman la finca y aporta un informe t\u00e9cnico de defensa de la propiedad del que resulta que la alteraci\u00f3n cartogr\u00e1fica fue motivo de una expropiaci\u00f3n de solo una parte de la finca para la construcci\u00f3n de una presa, esa superficie expropiada es la que dio lugar a la parcela titulada a nombre del Ministerio; dicha expropiaci\u00f3n, a su vez, motiv\u00f3 la alteraci\u00f3n de los linderos, pues al Este la finca pas\u00f3 a lindar con la parcela expropiada; y el hecho de que la expropiaci\u00f3n no fuera de la totalidad de la finca, dej\u00e1ndose al margen la superficie situada en la cota m\u00e1s alta y, por tanto, no inundable, es lo que ocasion\u00f3 que esa superficie no inundable y no expropiada se mantuviera con la referencia catastral originaria, siendo esa referencia catastral respecto de la cual se solicita la constancia registral.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong>-Doctrina<\/strong>: El centro directivo concluye que: Teniendo en cuenta la alteraci\u00f3n catastral producida, existen elementos que permiten fundamentar que la parcela puede ser un sobrante de la expropiaci\u00f3n, pero dado que la documentaci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n no ha sido presentada ni se ha tramitado procedimiento en el que se haya dado intervenci\u00f3n a la Administraci\u00f3n titular del dominio p\u00fablico, se consideran fundadas las dudas expuestas por el registrador en su nota y en este sentido debe confirmarse la calificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong>Todo ello sin perjuicio que pueda iniciarse un procedimiento de representaci\u00f3n gr\u00e1fica donde, previa notificaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n afectada, puedan dilucidarse las dudas fundadas planteadas.<\/strong> (SNG)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/13\/pdfs\/BOE-A-2024-4948.pdf\">PDF (BOE-A-2024-4948 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.- 262\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-4948\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"108-mandamiento-art-708-lec-titulo-inscribible\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r108\"><\/a>108.*<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0MANDAMIENTO ART. 708 LEC. T\u00cdTULO INSCRIBIBLE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Balaguer a inscribir un mandamiento dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">El reconocimiento de dominio sin expresi\u00f3n de causa carece de virtualidad traslativa y no procede su inscripci\u00f3n. El t\u00edtulo inscribible, tras el acuerdo judicial de tener por emitida una declaraci\u00f3n de voluntad, es la escritura p\u00fablica.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de un mandamiento librado por el Juzgado de Primera Instancia en cumplimiento de un auto dictado por mismo Juzgado en procedimiento de <strong>ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales<\/strong> por el que se acuerda tener por emitida la <strong>declaraci\u00f3n de voluntad<\/strong> en relaci\u00f3n a la <strong>renuncia<\/strong> de los derechos de propiedad que ostentaba el titular registral de una finca a favor de su hermano. A\u00f1ade que sin perjuicio de la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentaci\u00f3n de actos y negocios jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por dos defectos:<\/p>\n<p>a) no constar en el documento presentado la <strong>causa<\/strong>, y el t\u00edtulo y modo de adquisici\u00f3n de la propiedad, puesto que la <strong>renuncia<\/strong> de la parte cedente no constituye un t\u00edtulo adquisitivo, y<\/p>\n<p>b) es necesario el <strong>otorgamiento de escritura p\u00fablica<\/strong> porque el mandamiento no es t\u00edtulo formal inscribible.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> aclara la situaci\u00f3n de <strong>fondo<\/strong> transcribiendo la <strong>demanda inicial<\/strong> que dio comienzo al procedimiento judicial ordinario, siendo la raz\u00f3n que justificar\u00eda la causa de la transmisi\u00f3n, el considerar que la primera transmisi\u00f3n fue en realidad un caso de <strong>transmisi\u00f3n fiduciaria<\/strong> en la modalidad de \u201cfiducia cum amico\u201d de esta manera, la causa de la transmisi\u00f3n que ahora pretende su acceso al Registro se encontrar\u00eda en el <strong>cumplimiento<\/strong> de la \u201ccausa fiduciae\u201d que justificar\u00eda que <strong>retorne<\/strong> la propiedad de la finca a quien nunca ha dejado de ser verdadero due\u00f1o.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>En relaci\u00f3n a la argumentaci\u00f3n dada por el recurrente, pone de relieve que todo ello no constaba en el mandamiento presentado en el Registro y que fue objeto de calificaci\u00f3n ni tampoco ha sido aportada posteriormente, una vez reca\u00edda la calificaci\u00f3n, a efectos de intentar la <strong>subsanaci\u00f3n<\/strong> de los defectos apreciados y por tanto no ha podido ser tenida en cuenta por el registrador para efectuar la calificaci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>Y en consecuencia de lo anterior, tampoco pueden ser tenidos en cuenta para la resoluci\u00f3n del recurso conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0326 de la LH.<\/p>\n<p>En base a ello, nuestro CD declara que <strong>no procede analizar<\/strong> si las aclaraciones recogidas en el escrito de recurso sobre la causa que <strong>justifica<\/strong> la transmisi\u00f3n cuya inscripci\u00f3n ahora se pretende, pueden o no estar amparadas por la figura de la \u201cfiducia cum amico\u201d, o, si se trata de una <strong>transacci\u00f3n<\/strong> homologada judicialmente, por lo que confirma el primer defecto apreciado por el registrador.<\/p>\n<p>Como sabemos, lo que accede al registro es el t\u00edtulo material por el que se produce la transmisi\u00f3n o la declaraci\u00f3n del dominio que, a su vez, ha de estar consignado en un <strong>t\u00edtulo formal<\/strong> de los previstos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art\u00edculo\u00a03 de la LH<\/a>, por lo que s\u00f3lo si el reconocimiento de dominio tiene la condici\u00f3n de t\u00edtulo material transmisivo o declarativo del dominio puede acceder al Registro de la Propiedad, y por ello es necesaria la expresi\u00f3n de la causa, por tanto aquel sin expresi\u00f3n de causa carece de virtualidad traslativa y no procede su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el mandamiento presentado se alude a que la transmisi\u00f3n se produce por la <strong>renuncia de derechos<\/strong> por parte de la titular registral en favor del adquirente, sin que se especifique la causa que, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1274\">art\u00edculo\u00a01274 del C\u00f3digo Civil<\/a>, fundamenta la traslaci\u00f3n dominical cuya inscripci\u00f3n se solicita, sin expresarse la existencia de una transacci\u00f3n homologada judicialmente.<\/p>\n<p>El segundo de los defectos es tambi\u00e9n confirmado, puesto que el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20231220&amp;tn=1#a708\">art\u00edculo\u00a0708 de la LEC<\/a> no dispone la inscripci\u00f3n directa de la resoluci\u00f3n judicial, en todo caso, sino que habilita al demandante para <strong>otorgar por s\u00ed solo la escritura<\/strong> de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento acordado, sin precisar la presencia judicial, en base a los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado, puesto que este art\u00edculo permite que el juez o tribunal resuelva tener por emitida una <strong>declaraci\u00f3n de voluntad<\/strong>, pero sin perjuicio de las normas sobre forma y documentaci\u00f3n de actos y negocios jur\u00eddicos; y as\u00ed, para la transmisi\u00f3n de inmuebles ser\u00e1 necesaria la <strong>escritura p\u00fablica<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1280\">art. 1280 C.c<\/a>.).<\/p>\n<p><strong>Cometarios:<\/strong> El precepto de la LEC en su redacci\u00f3n dada por la Ley\u00a013\/2009, de\u00a03 de noviembre, de reforma de la legislaci\u00f3n procesal para la implantaci\u00f3n de la nueva Oficina judicial, es interpretado por nuestro CD en el sentido de que son inscribibles las <strong>declaraciones de voluntad<\/strong> dictadas por el juez en sustituci\u00f3n forzosa del obligado, cuando est\u00e9n <strong>predeterminados <\/strong>los <strong>elementos esenciales del negocio<\/strong>, pero al no suplir la sentencia la declaraci\u00f3n de voluntad del demandante, si se trata de negocio bilateral, este deber\u00e1 de formalizarse en escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>Sobre el primer defecto apuntaremos que aunque la DG siempre ha sido firme en la exigencia de la causas para la inscripci\u00f3n de negocio traslativos, tambi\u00e9n en ocasiones se ha mostrado favorable a la inscripci\u00f3n de los negocios basados en otros fiduciarios (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-mercantil-noviembre-de-2022-pacto-comisorio-reciente-doctrina-dgsjfp-y-ts-venta-en-garantia\/#prohibicion-del-pacto-comisorio-su-consideracion-en-la-mas-reciente-doctrina-de-la-dgsjfp-y-en-la-del-ts-diferencias-con-la-venta-en-garantia\">ver aqu\u00ed<\/a> y la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#306-transmision-por-restitucion-patrimonial-causa-reconocimiento-de-dominio-juicio-de-suficiencia\">resoluci\u00f3n de 25 de julio de 2018<\/a>). (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-5028\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2024-5028.pdf\">PDF (BOE-A-2024-5028 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 262\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-5028\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-5028\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"110-venta-de-finca-de-entidad-concursada\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r110\"><\/a>110.** VENTA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> para inscribir en el Registro los actos de enajenaci\u00f3n o gravamen de bienes o derechos que integren la masa activa del concurso ser\u00e1 necesario: 1\u00ba. Que se acredite ante el registrador la obtenci\u00f3n del oportuno auto autorizando la transmisi\u00f3n, por medio del correspondiente testimonio extendido por el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, que acredite la autenticidad y el contenido del citado auto, dando fe del mismo. 2\u00ba. Es imprescindible adem\u00e1s que el t\u00edtulo material \u2013en este caso la adjudicaci\u00f3n autorizada por el juez\u2013 conste en el t\u00edtulo formal adecuado.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta escritura de compraventa con cancelaci\u00f3n de hipoteca por la que una sociedad en fase de liquidaci\u00f3n concursal vende directamente una finca registral.<\/p>\n<p>El documento ya hab\u00eda sido objeto de cuatro calificaciones en fechas anteriores reiter\u00e1ndose el <strong>Registrador<\/strong> en las calificaciones anteriores habi\u00e9ndose apreciado los siguientes defectos:<\/p>\n<p>1\u00ba. Se acompa\u00f1\u00f3 el plan de liquidaci\u00f3n aprobado judicialmente, por el que se seg\u00fan se desprende de escritos de la concursada al juzgado de lo mercantil, parece que no teniendo \u00e9xito \u201clos sistemas de venta establecidos en el plan de liquidaci\u00f3n aprobado\u201d, se ha procedido a una venta directa de la finca sin que conste acreditado, por tanto, que se acomode al plan y las modificaciones al plan de liquidaci\u00f3n ni de plazo temporal, precio, tasaci\u00f3n o publicidad establecidos en el auto ni consta expresamente autorizaci\u00f3n judicial de dicha venta directa.<\/p>\n<p>En un auto judicial s\u00f3lo se acuerda expresa y literalmente a la administraci\u00f3n concursal autorizar a la realizaci\u00f3n de bienes y derechos \u201ca trav\u00e9s de subasta notarial electr\u00f3nica\u201d, no autorizando, en su defecto, a ninguna venta directa.<\/p>\n<p>2\u00ba. La finca registral est\u00e1 gravada con dos derechos reales de hipoteca sin que comparezca ni conste la subrogaci\u00f3n en el cr\u00e9dito hipotecario, esto es, no consta la autorizaci\u00f3n judicial de la venta directa con subrogaci\u00f3n, ni tampoco, en su caso, autorizaci\u00f3n judicial para la venta directa sin subrogaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de hipoteca por pago ni consta el consentimiento del acreedor hipotecario para aceptar la mencionada venta y proceder a la cancelaci\u00f3n hipotecaria por pago del cr\u00e9dito\/s hipotecario\/s y la existencia o no de sobrante y destino\/consignaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3\u00ba. Se acompa\u00f1a tambi\u00e9n un mandamiento que refleja un auto firme donde, adem\u00e1s de disponer la cancelaci\u00f3n de los asientos relativos a la declaraci\u00f3n del concurso y el plan de liquidaci\u00f3n, dispone la cancelaci\u00f3n de \u201clas cargas anteriores a la declaraci\u00f3n de concurso constituidas a favor de cr\u00e9ditos reconocidos en la lista de acreedores definitivos como concursales\u201d. Se\u00f1ala el Registrador que no es posible la cancelaci\u00f3n de dichas cargas \u2013anotaciones preventivas de embargo\/hipotecas\u2013 si no consta previamente la audiencia o la notificaci\u00f3n al acreedor titular de los derechos que van a ser objeto de cancelaci\u00f3n por el precedente mandamiento, o su consentimiento\/ratificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El <strong>Centro Directivo estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>&#8211; Por raz\u00f3n de la fecha de declaraci\u00f3n del concurso, es aplicable la Ley Concursal de\u00a02003.<\/p>\n<p>&#8211; El administrador concursal debe iniciar sin demora las operaciones de liquidaci\u00f3n: no es que tenga la facultad de liquidar; es que tiene el <strong>deber legal<\/strong> de hacerlo, para lo cual dispone del plazo de un a\u00f1o (arg. ex art\u00edculo\u00a0153.1 de la Ley Concursal), si bien el juez, al aprobar el plan, puede fijar un plazo menor o, transcurrido ese a\u00f1o, permitir que esas operaciones se prolonguen si existiera justa causa que justifique la dilaci\u00f3n. Ese car\u00e1cter inmediatamente ejecutivo del auto resulta, de un lado, el principio de celeridad en la tramitaci\u00f3n del concurso de acreedores, al que alude la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley\u00a022\/2003, de\u00a09 de julio, y, de otro, del r\u00e9gimen de recursos que pueden interponerse contra ese auto de aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo\u00a0155.4 de la Ley\u00a022\/2003, de\u00a09 de julio, Concursal, dispon\u00eda que \u00ab<em>la realizaci\u00f3n en cualquier estado del concurso de los bienes y derechos afectos a cr\u00e9ditos con privilegio especial se har\u00e1 en subasta, salvo que, a solicitud de la administraci\u00f3n concursal o del acreedor con privilegio especial dentro del convenio, el juez autorice la venta directa o la cesi\u00f3n en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que \u00e9l designe, siempre que con ello quede completamente satisfecho el privilegio especial, o, en su caso, quede el resto del cr\u00e9dito reconocido dentro del concurso con la calificaci\u00f3n que corresponda. Si la realizaci\u00f3n se efect\u00faa fuera del convenio, el oferente deber\u00e1 satisfacer un precio superior al m\u00ednimo que se hubiese pactado y con pago al contado, salvo que el concursado y el acreedor con privilegio especial manifestasen de forma expresa la aceptaci\u00f3n por un precio inferior, siempre y cuando dichas realizaciones se efect\u00faen a valor de mercado seg\u00fan tasaci\u00f3n oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoraci\u00f3n por entidad especializada para bienes muebles. La autorizaci\u00f3n judicial y sus condiciones se anunciar\u00e1n con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien y derecho afecto y si dentro de los diez d\u00edas siguientes al \u00faltimo de los anuncios se presentare mejor postor, el juez abrir\u00e1 licitaci\u00f3n entre todos los oferentes y acordar\u00e1 la fianza que hayan de prestar<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>Por su parte, este art\u00edculo\u00a0155, en su apartado tercero, posibilita que la enajenaci\u00f3n se realice, a solicitud de la administraci\u00f3n concursal y previa audiencia de los interesados, con subsistencia del gravamen y subrogaci\u00f3n del adquirente en la obligaci\u00f3n del deudor, que quedar\u00e1 excluida de la masa pasiva.<\/p>\n<p>En la redacci\u00f3n \u2013anterior al texto refundido de la Ley Concursal\u2013 del art\u00edculo\u00a0149.2 de la misma ley, se introduce un r\u00e9gimen especial si dicha enajenaci\u00f3n se lleva a cabo como una <strong>unidad productiva<\/strong>. Dispon\u00eda este art\u00edculo, en cuanto ahora interesa lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u00abPara los bienes y derechos afectos a cr\u00e9ditos con privilegio especial se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0155.4. Si estos bienes estuviesen incluidos en los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor que se enajenen en conjunto, se aplicar\u00e1n, en todo caso, las siguientes reglas: a) Si se transmitiesen sin subsistencia de la garant\u00eda, corresponder\u00e1 a los acreedores privilegiados la parte proporcional del precio obtenido equivalente al valor que el bien o derecho sobre el que se ha constituido la garant\u00eda suponga respecto a valor global de la empresa o unidad productiva transmitida. Si el precio a percibir no alcanzase el valor de la garant\u00eda, calculado conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a094 ser\u00e1 necesario que manifiesten su conformidad a la transmisi\u00f3n los acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecuci\u00f3n separada, que representen al menos el\u00a075 por ciento del pasivo de esta naturaleza afectado por la transmisi\u00f3n y que pertenezcan a la misma clase, seg\u00fan determinaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a094.2. En tal caso, la parte del valor de la garant\u00eda que no quedase satisfecha tendr\u00e1 la calificaci\u00f3n crediticia que le corresponda seg\u00fan su naturaleza. Si el precio a percibir fuese igual o superior al valor de la garant\u00eda, no ser\u00e1 preciso el consentimiento de los acreedores privilegiados afectados<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>En consecuencia, <strong>para inscribir en el Registro los actos de enajenaci\u00f3n o gravamen de bienes o derechos que integren la masa activa del concurso ser\u00e1 necesario:<\/strong><\/p>\n<p><strong>1\u00ba. Que se acredite ante el registrador la obtenci\u00f3n del oportuno auto autorizando la transmisi\u00f3n, por medio del correspondiente testimonio extendido por el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, que acredite la autenticidad y el contenido del citado auto, dando fe del mismo.<\/strong><\/p>\n<p><strong>2\u00ba. Es imprescindible adem\u00e1s que el t\u00edtulo material \u2013en este caso la adjudicaci\u00f3n autorizada por el juez\u2013 conste en el t\u00edtulo formal adecuado.<\/strong><\/p>\n<p>En el <strong>caso resuelto<\/strong>, el defecto se revoca por las siguientes razones:<\/p>\n<p>&#8211; Del contenido del plan de liquidaci\u00f3n aprobado mediante auto firme de fecha\u00a09 de mayo de\u00a02017, resulta que se aprob\u00f3 la venta directa como medio inicial de realizaci\u00f3n de los bienes con un plazo de seis meses y que, para el caso de que la venta directa no pudiera efectuarse, se propuso como alternativa subsidiaria la subasta judicial.<\/p>\n<p>&#8211; No habi\u00e9ndose podido llevar a cabo la venta directa del inmueble y dada la incidencia de la situaci\u00f3n originada por el Covid, mediante auto firme de fecha\u00a010 de junio de\u00a02020 se autoriza a la administraci\u00f3n concursal a la realizaci\u00f3n de bienes a trav\u00e9s de subasta notarial electr\u00f3nica. En dicho auto consta lo siguiente \u00abNo obstante, se informa a la administraci\u00f3n concursal que en caso de quedar desiertas las subastas o no contar la masa activa con l\u00edquido para costear otro tipo de subasta extrajudicial, deber\u00e1 informar al Juzgado para establecerse las condiciones pertinentes. Sin perjuicio que por la existencia de cargas o por otras circunstancias, si la realizaci\u00f3n a trav\u00e9s de venta concurrencial fracasase, los bienes se pudieran considerar desprovistos de valor de mercado (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, frustrada tambi\u00e9n la subasta, por la administraci\u00f3n concursal se present\u00f3 escrito de fecha\u00a027 de noviembre de\u00a02020, en el que, dejando constancia de lo anterior, propuso la apertura de un nuevo plazo de diez d\u00edas para la recepci\u00f3n de ofertas de terceros interesados, retomando de esta manera el mecanismo de venta directa establecido en el plan de liquidaci\u00f3n aprobado, con el fin de no paralizar la liquidaci\u00f3n de los activos que restaban por enajenar.<\/p>\n<p>&#8211; Mediante providencia firme de fecha\u00a025 de enero de\u00a02021 se da cuenta del citado escrito de la administraci\u00f3n y se hace referencia a la venta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abSe ha dado cuenta del escrito presentado por el administrador concursal poniendo de manifiesto el resultado del proceso de venta directa realizado y que en los pr\u00f3ximos d\u00edas otorgar\u00e1 las correspondientes escrituras p\u00fablicas de compraventa. Frustrada la subasta notarial y constatado que el modo de realizaci\u00f3n elegido por la administraci\u00f3n concursal es conforme a lo previsto en el indicado auto para el caso de frustrarse la subasta extrajudicial y, a su vez, se ha cumplido los requisitos establecidos en el plan de liquidaci\u00f3n para la venta directa, se deja constancia en autos\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; De lo anterior resulta que la venta directa inicialmente comprendida en el plan como medio de realizaci\u00f3n y retomada con posterioridad, est\u00e1 debidamente autorizada, en primer lugar mediante el auto de aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n que habilita a la administraci\u00f3n concursal para efectuar la venta sin necesidad de una autorizaci\u00f3n judicial expresa posterior y en segundo lugar mediante la aceptaci\u00f3n expresa por el Juez concursal de la actuaci\u00f3n del administrador retomando dicho modo de realizaci\u00f3n y declarando la venta ajustada a los requisitos establecidos en el plan de liquidaci\u00f3n. De todo ello se deja constancia en autos, entendi\u00e9ndose por tanto probados los anteriores extremos.<\/p>\n<p>En cuanto al siguiente defecto se\u00f1alado por el Registrador, de la documentaci\u00f3n judicial aportada resulta la intervenci\u00f3n de los acreedores y la cancelaci\u00f3n expresa de los asientos registrales por lo que se revoca tambi\u00e9n este defecto. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-5030\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2024-5030.pdf\">PDF (BOE-A-2024-5030 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 272\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-5030\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-5030\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"111-elevacion-a-publico-de-documento-privado-de-herencia-y-pago-de-legitima\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r111\"><\/a>111. *** ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE HERENCIA Y PAGO DE LEG\u00cdTIMA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Valladolid n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado de herencia y pago de leg\u00edtima<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No hay autocontrato si el apoderado de las dos partes contratantes, que han firmado personalmente el documento privado, lo eleva a p\u00fablico, pues el apoderado no hace m\u00e1s que cumplir una obligaci\u00f3n de sus representadas y se trata de un acto jur\u00eddico debido<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado otorgada por el apoderado de las dos partes contratantes en la que la \u00fanica heredera y la legitimaria (legataria) describen el activo hereditario, fijan el importe en dinero de dicho legado de leg\u00edtima y la legataria acepta que dicha cantidad le sea pagada en dinero hereditario o extra hereditario. Adem\u00e1s, la legitimaria se compromete a intervenir en la escritura de manifestaci\u00f3n de herencia y adjudicaci\u00f3n del bien inmueble relicto a favor de la heredera.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n dos objeciones: a) en el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas del apoderado no se hace menci\u00f3n a la autorizaci\u00f3n para autocontratar; b) la escritura no contiene ning\u00fan acto inscribible por cuanto no se realiza adjudicaci\u00f3n alguna de la finca que se describe en el acta elevada a p\u00fablico<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Entiende que no hay autocontrato porque se trata de elevar a p\u00fablico un documento privado en el que las dos interesadas han prestado personalmente su consentimiento. En cuanto a la segunda objeci\u00f3n, entiende que existen actos inscribibles en el documento privado.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima parcialmente el recurso: revoca el primer defecto y confirma el segundo.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>REGLA GENERAL: PARTICI\u00d3N Y CONFLICTO DE INTERESES.<\/p>\n<p>La regla general es que el <strong>representante de uno de los herederos no puede actuar en nombre de otro coheredero<\/strong> si no est\u00e1 expresamente autorizado para ello, salvo que, por la forma de actuar del representado (v. gr. cuando en una partici\u00f3n de herencia se adjudican a los herederos en proporci\u00f3n a sus cuotas hereditarias todos los bienes que componen la misma), resulta haberse resuelto con imparcialidad dicha representaci\u00f3n (R. 11 de mayo de 1998).,<\/p>\n<p>REGLA ESPECIAL: ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. AUTOCONTRATO Y CONFLICTO DE INTERESES.<\/p>\n<p>En principio, un apoderado de las dos partes contratantes puede elevar a p\u00fablico el documento privado firmado personalmente por las PERSONAS representadas porque el apoderado no hace m\u00e1s que cumplir una obligaci\u00f3n de sus representadas.<\/p>\n<p>La mera elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado no es un acto dispositivo sino un acto jur\u00eddico debido al que est\u00e1n obligados los contratantes que suscribieron el documento privado.<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: \u201cEl acto debido parte de la existencia de un acto de disposici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual aqu\u00e9l, como tal acto debido, no implica actos dispositivo, sino de mero reconocimiento conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1224\">art\u00edculo 1224<\/a> del C\u00f3digo Civil y de obligado cumplimiento para las representadas conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1279\">art\u00edculo 1279 del propio C\u00f3digo<\/a>\u201d<\/p>\n<p>TITULO INSCRIBIBLE DE LA HERENCIA<\/p>\n<p>El t\u00edtulo presentado no re\u00fane los requisitos necesarios para ser considerado t\u00edtulo sucesorio inscribible, ni formal ni material, porque se limita a elevar a p\u00fablico determinados acuerdos sobre una herencia pero no contiene una adjudicaci\u00f3n efectiva sino un mero compromiso para una ulterior formalizaci\u00f3n de la correspondiente escritura de manifestaci\u00f3n de herencia y adjudicaci\u00f3n. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a2\">arts. 2<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">3 LH<\/a> y 4 a 33 RH). (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-5031\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2024-5031.pdf\">PDF (BOE-A-2024-5031 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 227\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-5031\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-5031\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"112-compraventa-renuncia-al-usufructo-de-finca-adquirida-por-herencia\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r112\"><\/a>112.** COMPRAVENTA. RENUNCIA AL USUFRUCTO DE FINCA ADQUIRIDA POR HERENCIA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Miranda de Ebro, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Es posible la renuncia unilateral del usufructo adquirido por herencia, tanto de todos los bienes como de bienes concretos, y ello es compatible con la aceptaci\u00f3n previa del usufructo por herencia.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>El viudo, titular del usufructo vitalicio de los bienes de la herencia de su esposa, renuncia unilateralmente al usufructo adquirido y en concreto respecto de un bien determinado, prestando adem\u00e1s su consentimiento para la venta de dichos bienes. Posteriormente se vende una finca, sobre la que reca\u00eda dicho usufructo, por el inicial nudo propietario, que vende el pleno dominio.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque considera que una vez aceptado el usufructo por herencia, aceptaci\u00f3n que entiende irrevocable, no es posible renunciar a dicho derecho.<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que no existe lugar a duda sobre dicha renuncia, en cuanto es personal, clara, expresa, y sin condici\u00f3n alguna, y adem\u00e1s ha prestado su consentimiento anticipado para la venta.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>La DG, sin entrar en el fondo del asunto, da por supuesto que es posible la renuncia del usufructo y declara que en el caso concreto no puede m\u00e1s que interpretarse la renuncia. como una renuncia al usufructo sobre la finca que se vende y su autorizaci\u00f3n para venderla libre del usufructo.<\/p>\n<p><strong>Comentario: <\/strong>Una cosa es la renuncia a la herencia por el heredero, que es incompatible con la aceptaci\u00f3n previa, y otra la renuncia al usufructo vitalicio que es un derecho temporal, y como tal renunciable unilateralmente por el usufructuario en cualquier momento despu\u00e9s de la aceptaci\u00f3n, para lo que no se necesita el consentimiento del nudo propietario que con dicha renuncia adquirir\u00e1 autom\u00e1ticamente dicho usufructo y consolidar\u00e1 el pleno dominio. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-5032\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2024-5032.pdf\">PDF (BOE-A-2024-5032 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 205\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-5032\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-5032\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"113-venta-de-finca-de-entidad-concursada\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r113\"><\/a>113.** VENTA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vigo n.\u00ba 6, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Desde el punto de vista registral, es indispensable que el c\u00f3nyuge no deudor sea notificado a fin de que pueda oponerse, pedir la disoluci\u00f3n o reclamar el pago de sus deudas propias, si las tiene, con cargo al bien ganancial.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta escritura de compraventa y cancelaci\u00f3n de hipoteca sobre una finca que constaba inscrita en el Registro de la Propiedad con car\u00e1cter ganancial. En el otorgamiento intervienen el administrador concursal de la mujer, el comprador y el representante de la entidad acreedora. Se manifiesta que el administrador concursal est\u00e1 \u00abdebidamente autorizado mediante auto judicial para firmar esta venta sin la intervenci\u00f3n de la concursada, quien ha sido debidamente notificado de la misma sin presentar oposici\u00f3n. En dicho auto, consta que por la administraci\u00f3n concursal se ha solicitado autorizaci\u00f3n judicial para la venta de dicha finca, sin oposici\u00f3n, perteneciendo el bien, con car\u00e1cter indivisible, en copropiedad en virtud de la existencia de un r\u00e9gimen de gananciales cuya disoluci\u00f3n no ha sido interesada.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> se\u00f1ala como defecto la falta de intervenci\u00f3n de todos los titulares registrales de la misma; en concreto, no comparece el titular del pleno dominio con car\u00e1cter ganancial junto a su esposa, quien s\u00ed comparece debidamente representada.<\/p>\n<p>El <strong>Centro Directivo estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n<\/strong> y, tras recordar el alcance de la calificaci\u00f3n registral, se\u00f1ala:<\/p>\n<p>1\u00ba. El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1377\">art\u00edculo\u00a01377<\/a> del C\u00f3digo Civil establece lo siguiente: \u00abPara realizar actos de disposici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso sobre bienes gananciales se requerir\u00e1 el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges. Si uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podr\u00e1 el Juez autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de inter\u00e9s para la familia. Excepcionalmente acordar\u00e1 las limitaciones o cautelas que estime convenientes\u00bb. Esta autorizaci\u00f3n judicial para suplir la del c\u00f3nyuge que no la presta, debe ser previa al acto y espec\u00edfica para el mismo, y no puede ser suplida posteriormente por una aprobaci\u00f3n del juez, pues se tratar\u00eda de un acto anulable que solo cabr\u00eda ser confirmado por el c\u00f3nyuge cuyo consentimiento se omiti\u00f3, o el de sus herederos.<\/p>\n<p>2\u00ba. La legislaci\u00f3n concursal prev\u00e9 la inclusi\u00f3n en la masa activa del concurso de los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado. Se atribuye a su c\u00f3nyuge el derecho de solicitar la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859\">art\u00edculo\u00a0125<\/a>) y, como novedad, el de adquirir los bienes gananciales incluidos en la masa activa mediante acuerdo sobre el precio con la administraci\u00f3n concursal o, en su defecto, por decisi\u00f3n del juez (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859\">art\u00edculo\u00a0194.2<\/a> del texto refundido de la Ley Concursal).<\/p>\n<p>3\u00ba. La ejecuci\u00f3n de los bienes gananciales como consecuencia de la responsabilidad por deudas de uno solo de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p><strong>Desde el punto de vista registral, es indispensable que el c\u00f3nyuge no deudor sea notificado<\/strong> a fin de que pueda oponerse, pedir la disoluci\u00f3n o reclamar el pago de sus deudas propias, si las tiene, con cargo al bien ganancial. Si no lo hace, nos encontramos en el supuesto semejante al recogido para la anotaci\u00f3n del embargo, lo que implica la vinculaci\u00f3n del bien a las resultas del concurso. El silencio legal se produce sobre si ha de comparecer el c\u00f3nyuge no concursado en la escritura, o si la falta de oposici\u00f3n significa su consentimiento sin haber comparecido. Para el ejercicio de dicho derecho es doctrina registral que debe acreditarse que el c\u00f3nyuge no concursado ha sido notificado de la existencia del procedimiento para \u00abpara permitir salvaguardar los derechos de defensa de esta frente a la p\u00e9rdida de su titularidad registral\u00bb y si de la resoluci\u00f3n judicial\u00a0resulta que el titular registral ha tenido ocasi\u00f3n de intervenir en el procedimiento, excede de la competencia del registrador discrepar de dicha valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el caso resuelto, resulta que dicha notificaci\u00f3n se ha producido seg\u00fan la manifestaci\u00f3n que, bajo su responsabilidad, hace el administrador concursal. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-5033\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2024-5033.pdf\">PDF (BOE-A-2024-5033 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 227\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-5033\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-5033\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"114-inmatriculacion-art-205-lh-y-dudas-del-registrador-art-199-lh-posible-recurso-y-competencia-de-la-dg-para-resolver\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r114\"><\/a>114.** INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH Y DUDAS DEL REGISTRADOR. ART. 199 LH. POSIBLE RECURSO Y COMPETENCIA DE LA D.G. PARA RESOLVER.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de T\u00edas, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca por indicios de invasi\u00f3n de otras ya inmatriculadas.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En los casos de inmatriculaci\u00f3n de fincas, si el registrador tiene dudas sobre la base gr\u00e1fica a inscribir y su coincidencia en parte con fincas colindantes, lo procedente es tramitar un expediente del art\u00edculo 199 LH para despejar dichas dudas. La DG solo es competente para decidir si dichas dudas est\u00e1n fundadas o no, pero no lo es para ordenar o denegar la inmatriculaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se solicita la inmatriculaci\u00f3n de una finca presentando un \u00fanico t\u00edtulo de compraventa, cuya base gr\u00e1fica con los v\u00e9rtices georreferenciados es la que publica el Catastro, sin m\u00e1s t\u00edtulos previos o expedientes de dominio<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n, adem\u00e1s de por la falta de t\u00edtulos complementarios, porque alega que la finca tiene coincidencias con dos de las colindantes y, en particular, tiene dudas de que la base gr\u00e1fica de dicha finca coincida con una de las colindantes, ya que en fechas recientes se ha tramitado un expediente del art\u00edculo 199 LH en virtud del cual uno de dichos colindantes ha pretendido inscribir su base gr\u00e1fica, que invad\u00eda parte de la parcela del aqu\u00ed solicitante, aunque fue denegada la inscripci\u00f3n de dicha base gr\u00e1fica. Esto \u00faltimo lo aclara en el Informe, no en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>recurre e intenta despejar esas dudas identificando las dos fincas inscritas con dos de las parcelas catastrales colindantes, adem\u00e1s de se\u00f1alar que la finca a inmatricular est\u00e1 amojonada desde hace muchos a\u00f1os con posesi\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica de su titular.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>En los casos de inmatriculaci\u00f3n, las posibles dudas sobre la finca a inmatricular no puede basarse en las manifestaciones de los colindantes resultantes de un expediente del 199 anterior, ya caducado.<\/p>\n<p>En caso de dudas, lo procedentes es tramitar un expediente del art\u00edculo 199 LH para despejar dichas dudas.<\/p>\n<p>En caso de recurso sobre las dudas del Registrador, la DG solo puede pronunciarse sobre si est\u00e1n suficientemente fundadas las dudas o no, pero no puede resolverlas), ni por la v\u00eda del ya derogado art\u00edculo 306 del Reglamento Hipotecario.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-5034\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2024-5034.pdf\">PDF (BOE-A-2024-5034 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 1.575\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-5034\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-5034\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"115-compraventa-con-condicion-resolutoria-cabe-excluir-entre-empresarios-la-consignacion-a-3o-pero-no-su-notificacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r115\"><\/a>115.\u21d2\u21d2\u21d2 COMPRAVENTA CON CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA. CABE EXCLUIR, ENTRE EMPRESARIOS, LA CONSIGNACI\u00d3N A 3\u00ba PERO NO SU NOTIFICACI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Cabe <\/span><u style=\"color: #0000ff; font-size: 1rem;\">EXCLUIR la CONSIGNACI\u00d3N a 3\u00ba<\/u><sup style=\"color: #0000ff;\">s<\/sup><span style=\"color: #0000ff; font-size: 1rem;\"> pero NO su NOTIFICACI\u00d3N, para la reinscripci\u00f3n a favor del vendedor en la <\/span><span style=\"font-size: 1rem; color: #0000ff;\">Condici\u00f3n Resolutoria<\/span><span style=\"font-size: 1rem; color: #0000ff;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 1rem; color: #0000ff;\">entre empresarios no consumidores<\/span><span style=\"font-size: 1rem; color: #0000ff;\">.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos<\/strong>: Dos Sociedades NO consumidoras [Altamira e Inversora SL], formalizan <strong>compraventa con condici\u00f3n resolutoria <\/strong>en garant\u00eda del <strong>precio aplazado <\/strong>(sin intereses) y de la entrega de la documentaci\u00f3n sobre Blanqueo capitales. En la escritura se pacta:<br \/>\n<strong> 1) La Resoluci\u00f3n por incumplimiento autom\u00e1tica<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1504\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 1504 CC<\/a>) con p\u00e9rdida de todas las sumas entregadas por la SL;<br \/>\n<strong> 2) Una cl\u00e1usula penal indemnizatoria <\/strong>por un <u>importe igual<\/u> al de esas sumas entregadas y ya recibidas;<br \/>\n<strong>\u00a04)<\/strong> <strong>Y por tanto: <\/strong>la <strong>exclusi\u00f3n <\/strong>de la obligaci\u00f3n de<strong> consignar<\/strong> a favor de <strong><em>Terceros<\/em><\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art59\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 59<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">175-6\u00aa RH<\/a>) de esas sumas ya percibidas a retener, como <em>indemnizaci\u00f3n<\/em> por da\u00f1os y perjuicios, por la vendedora;<br \/>\n<strong> 4) La exclusi\u00f3n de moderaci\u00f3n equitativa<\/strong> de los tribunales (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1154\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 1154 CC<\/a>) de la cl\u00e1usula penal.<br \/>\n<strong>\u00a05)<\/strong> <strong>Y una <\/strong>Prohibici\u00f3n absoluta de disponer (que no va acompa\u00f1ada de manifestaci\u00f3n ni garant\u00eda real complementaria alguna).<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador: <\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1)<\/strong> Admite la posibilidad de no tener que consignar a favor del comprador\/incumplidor (como ya admiti\u00f3 la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2019\/#r406\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. de 29 agosto 2019<\/a>), pero considera <strong><u>necesaria la consignaci\u00f3n a favor de <em>3\u00ba<\/em><\/u><\/strong>, que resulta no solo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art. 175-6\u00aa RH<\/a> y de la obligaci\u00f3n de <strong>restituirse rec\u00edprocamente las prestaciones<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1123\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 1123 CC<\/a>) sino de la ya tradicional y reiterad\u00edsima doctrina de la DGRN, incluso para la resoluci\u00f3n ordenada judicialmente (por todas, la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#202-resolucion-judicial-de-compraventa-ex-articulo-1124-cc-necesidad-de-consignacion-del-precio\">R.<\/a> de 8 mayo de 2019 y las que en ella se citan).<\/p>\n<p><strong>2)<\/strong> <strong>La Prohibici\u00f3n de disponer<\/strong>: no va acompa\u00f1ada de manifestaci\u00f3n ni garant\u00eda real complementaria alguna, sin especificar que es <em>puramente obligacional<\/em> y por tanto carece de trascendencia jur\u00eddico real inscribible\u2026<\/p>\n<p>Defecto que finalmente <strong>NO es recurrido<\/strong>, por lo que parece que las partes <u>admiten su no inscribibilidad<\/u>.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La SL compradora recurre <\/strong><u>el 1er defecto<\/u>, en un extenso y detallado escrito, del que en s\u00edntesis resulta:<\/p>\n<p><strong>En cuanto a la necesidad de consignaci\u00f3n<\/strong> el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art. 175-6\u00aa RH<\/a> solo la exigir\u00eda<em> \u201cen su caso\u201d<\/em> [no <em>\u201csiempre\u201d<\/em>] y la tradicional doctrina de la DGRN, ha sido objeto de matices, incluso discrepancias en las \u00faltimas d\u00e9cadas (innecesariedad en la opci\u00f3n de Compra \u2013<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#64-cancelacion-de-anotacion-de-embargo-posterior-a-arrendamiento-con-opcion-de-compra\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 22 enero 2018<\/a>\u2014, en Leasings con condici\u00f3n resolutoria \u2013<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/1998-JULIO.htm#r21\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 15 junio 1998<\/a>\u2014 o para la propia condici\u00f3n resolutoria \u2013<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#488-ejercicio-de-opcion-de-compra-cancelacion-de-cargas-posteriores\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R.16 diciembre 2015<\/a>\u2014), y en este caso la <strong>cl\u00e1usula penal<\/strong> pactada absorbe todas las prestaciones, por lo que <strong><em><u>nada queda por restituir<\/u><\/em><\/strong> (ni ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1123\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 1123 CC<\/a>) ni por tanto <strong><u>nada habr\u00e1 que consignar<\/u><\/strong> a 3\u00ba como ya admitieron tambi\u00e9n las 2 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2019\/#406-condicion-resolutoria-sumision-a-ley-aplicable-exclusion-de-consignacion-y-de-moderacion-equitativa-tribunales-competencia-conocimiento-recurso\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR de 29 agosto 2019<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-enero-2021\/#26-acta-de-resolucion-de-compraventa-por-cumplimiento-de-condicion-resolutoria-con-oposicion-clausula-penal-no-consignacion-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">de 15 enero 2021<\/a>.<\/p>\n<p><strong>No existe obligaci\u00f3n civil alguna de restituci\u00f3n de las cantidades pagadas por la Compradora;<\/strong> y, por tanto, <u>no se puede pedir al beneficiario inscrito<\/u> de la condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita <u>que realice una prestaci\u00f3n, a meros efectos registrales <\/u>(es decir, para conseguir la reinscripci\u00f3n del dominio), que carece de fundamento civil extrarregistral-<\/p>\n<p>Y en cuanto a los 3os posteriores, no puede olvidarse que \u00e9stos asientan sus derechos inscritos o anotados sobre la base del dominio del comprador\/deudor, pero <strong>no lo hacen mejor ni peor que el derecho del comprador\/deudor<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>&#8211; RESOLUCI\u00d3N: <\/strong><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y<strong> revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>: <br \/>\nSigue los criterios de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-enero-2021\/#26-acta-de-resolucion-de-compraventa-por-cumplimiento-de-condicion-resolutoria-con-oposicion-clausula-penal-no-consignacion-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R 15 enero 2021<\/a> as\u00ed como las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#r186\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. de 26 mayo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/octubre-2021-dgsjfp\/#362-resolucion-de-cesion-por-permuta-cancelacion-de-cargas-posteriores-a-la-condicion-resolutoria\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">de 28 septiembre de 2021<\/a> (y STS 317\/2022, 20 de abril, y la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/eficacia-respecto-de-terceros-de-la-opcion-por-la-condicion-resolutoria-inscrita\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">STS 616\/2021, de 21 septiembre<\/a>: v\u00e9ase <em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/eficacia-respecto-de-terceros-de-la-opcion-por-la-condicion-resolutoria-inscrita\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">comentario cr\u00edtico<\/a><\/em> de <strong>JOS\u00c9 ANTONIO GARC\u00cdA VILA<\/strong>).<\/p>\n<p>En consecuencia, la DG permite (siempre que se trate de <em>empresarios<\/em>, NO <em>consumidores<\/em>) <strong><u>EXCLUIR la CONSIGNACI\u00d3N a 3\u00ba<\/u><\/strong><sup>s<\/sup> pero NO su <strong>NOTIFICACI\u00d3N, que es imprescindibl<\/strong>e para que tales 3\u00ba<sup>s<\/sup> posteriores puedan intervenir en el desenvolvimiento extrajudicial de la condici\u00f3n y la reinscripci\u00f3n del primitivo dominio del vendedor.<\/p>\n<p><em>Porque <strong>una cosa es dar publicidad (y oponibilidad a 3\u00ba) a la condici\u00f3n, y otra el desenvolvimiento de la misma<\/strong> mediante la oportuna demanda judicial, momento en el que se pone en juego un nuevo derecho, el de <strong>tutela judicial efectiva<\/strong>, que <u>no resulta suficientemente protegido mediante la simple constancia registral<\/u> de la condici\u00f3n, sino que<u> <strong>requiere, adem\u00e1s, que se acredite<\/strong> que los terceros adquirentes y titulares de cargas posteriores han tenido la<strong> posibilidad de intervenir en el proceso, <\/strong>algo que s\u00f3lo puede obtenerse si son demandados o se les <strong>notifica<\/strong><\/u> la existencia del mismo al tiempo de admitirse la demanda, y en todo caso antes de que se dicte la sentencia <strong>y con posibilidad efectiva de intervenir en el procedimiento en defensa de sus derechos<\/strong>, para evitar su indefensi\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p>Por tanto, ser\u00e1 <strong>necesaria <\/strong><em><u>no su intervenci\u00f3n o consentimiento<\/u><\/em><strong>, sino la oportuna <u>notificaci\u00f3n<\/u><\/strong> del ejercicio de la facultad resolutoria <strong>a fin de que ejerciten, si lo estiman conveniente \u2013y, en su caso, judicialmente\u2013, los derechos que<\/strong> el ordenamiento reconoce a esos 31 subadquirentes.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO ACM<\/strong>: Importante resoluci\u00f3n, que, a parte de lo novedoso de esta soluci\u00f3n intermedia de aplicar <em>mutatis mutandi <\/em>las reglas del \u00e1mbito procesal-judicial, al extrajudicial, y <strong>exigir<\/strong>, no el consentimiento ni la intervenci\u00f3n (no hay litisconsorcio pasivo necesario) pero s\u00ed al menos la <strong>notificaci\u00f3n a 3\u00ba<\/strong> para obtener la reinscripci\u00f3n; en cambio llama la atenci\u00f3n que nadie (ni el registrador, ni el recurrente, ni la DG) hayan analizado la 2\u00aa obligaci\u00f3n garantizada por la condici\u00f3n resolutoria, que <u>NO es una obligaci\u00f3n <em>pecuniari<\/em>a<\/u>, de pago, sino de un <em>\u201chacer\u201d<\/em> (en principio personal\u00edsimo) de cumplir la normativa y aportar la documentaci\u00f3n justificativa sobre <strong><em><u>Prevenci\u00f3n del Blanqueo capitales<\/u><\/em><\/strong> y la dificultad de acreditaci\u00f3n objetiva del incumplimiento (no es un mero impago), lo que limita <em>de facto<\/em> el automatismo de la resoluci\u00f3n y reinscripci\u00f3n. Y dado que se tratar\u00eda de una obligaci\u00f3n personal\u00edsima y estar sujeta a LOPDP dif\u00edcilmente podr\u00eda cumplirse por 3os posteriores. Aunque fueran notificados del incumplimiento<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\">.<\/a>\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-5035\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2024-5035.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2024-5035 &#8211; 31\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 351\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-5035\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-5035\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"116-segregacion-antigua-sin-aportar-licencia-o-declaracion-de-innecesariedad\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r116\"><\/a>116.** SEGREGACI\u00d3N ANTIGUA SIN APORTAR LICENCIA O DECLARACI\u00d3N DE INNECESARIEDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Elche n.\u00ba 4 a inscribir una escritura de segregaci\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para inscribir una segregaci\u00f3n por antig\u00fcedad y sin licencia por v\u00eda de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art. 28.4 de la Ley del Suelo, es necesario o bien una declaraci\u00f3n de innecesariedad de licencia o bien una certificaci\u00f3n acreditativa de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n administrativa para restablecer la legalidad urban\u00edstica infringida.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta escritura de segregaci\u00f3n por antig\u00fcedad fundada en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art\u00edculo 28.4 Ley de Suelo<\/a> y la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#483-segregacion-derecho-intertemporal-tracto-sucesivo\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RDGSJFP 19 octubre 2020<\/a> en la que se aporta un informe de t\u00e9cnico acreditativo de que la finca segregada era finca independiente desde la aprobaci\u00f3n del Plan General de Ordenaci\u00f3n Urbana de Elche del a\u00f1o 1998 y una c\u00e9dula de garant\u00eda urban\u00edstica emitida por el Ayuntamiento de Elche que se considera suficiente para sustituir la declaraci\u00f3n administrativa municipal del transcurso de los plazos de restablecimiento de la legalidad.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong>, exigiendo: licencia de segregaci\u00f3n, declaraci\u00f3n de innecesariedad de licencia o certificaci\u00f3n <strong>expresa<\/strong> que acredite la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n administrativa para el restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica<\/p>\n<p>&#8211; <strong>El presentante recurre<\/strong> alegando que el reconocimiento de que la finca segregada es independiente desde 1998 viene avalado por el Informe del Excelent\u00edsimo Ayuntamiento de Elche en el que obra un plano de la finca como independiente, que coincide con catastro, y viene avalado por el hecho de que la finca segregada tiene asignada su propia referencia catastral y paga el IBI como suelo urbanizable a diferencia del resto de finca, que tiene referencias catastrales r\u00fasticas y en la que se desarrolla actividad agr\u00edcola.<\/p>\n<p>Por lo tanto, hay una situaci\u00f3n f\u00e1ctica plenamente acreditada y reconocida desde el punto de vista urban\u00edstico y catastral que permite tomar el a\u00f1o 1998 como punto de partida para el c\u00f3mputo de los plazos de prescripci\u00f3n y, con ello, la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 28.4 TRLS y, al tratarse de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica creada y reconocida por el propio ayuntamiento, <u>no es necesaria la certificaci\u00f3n administrativa que se pronuncie expresamente sobre los plazos de prescripci\u00f3n, pues el Ayuntamiento ya est\u00e1 reconociendo expresamente esa circunstancia, con clara especificaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de la parcela<\/u>.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211;<strong>Doctrina<\/strong>: Fund\u00e1ndose en las<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-NOVIEMBRE.htm#r393\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> RR 17 octubre 2014<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2018\/#96-parcelacion-por-antiguedad-finca-en-parte-rustica-y-urbana-unidad-minima-de-cultivo\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">17 febrero 2018<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#483-segregacion-derecho-intertemporal-tracto-sucesivo\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">19 octubre 2020<\/a> y 1<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-mayo-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#167-segregacion-de-finca-rustica-ahora-urbana-acreditacion-del-cambio-licencia-o-declaracion-de-innecesariedad\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">0 abril 2023<\/a>, el Centro Directivo se\u00f1ala que <strong>la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica<\/strong> del del art <strong>28.4 TRLS<\/strong> permitiendo la v\u00eda de la <strong>prescripci\u00f3n<\/strong> acreditada para inscribir divisiones o segregaciones antiguas debe ser matizada en el sentido de que, de conformidad con el art <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><strong>26 TRLS<\/strong><\/a> , es necesaria la acreditaci\u00f3n documental de \u201c<em>la conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa a que est\u00e9 sujeta, en su caso, la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n conforme a la legislaci\u00f3n que le sea aplicable\u201d <\/em>y para esta acreditaci\u00f3n documental en el caso de parcelaciones ya existentes en la realidad, en sentido jur\u00eddico y material, reconocida su existencia y validez por la propia Administraci\u00f3n y que, sin embargo, no cumplen las prescripciones del planeamiento vigente para obtener licencia, <strong>es necesario un <span style=\"color: #0000ff;\">pronunciamiento expl\u00edcito<\/span> del \u00f3rgano con competencia urban\u00edstica que implique un reconocimiento del car\u00e1cter consolidado e independiente de la parcela. <\/strong>(SNG).<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-5036\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2024-5036.pdf\">PDF (BOE-A-2024-5036 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 247\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-5036\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-5036\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"117-venta-de-finca-de-tutelado-inscripcion-en-el-registro-civil-tracto-sucesivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r117\"><\/a>117.*** VENTA DE FINCA DE TUTELADO. \u00bfINSCRIPCI\u00d3N EN EL REGISTRO CIVIL? TRACTO SUCESIVO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Sari\u00f1ena a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La inscripci\u00f3n de medidas de apoyo y del cargo de curador en el Registro Civil no es constitutiva, aunque tenga efectos probatorios y de legitimaci\u00f3n. En ausencia de inscripci\u00f3n, se admite como suficiente -a pesar de no constar la comunicaci\u00f3n del nombramiento al Registro Civil- el auto judicial incorporado a la escritura que autoriza a la tutora para vender.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de una escritura de compraventa otorgada como vendedora por la tutora de una persona con discapacidad. Se incorpora a la escritura testimonio del auto judicial que autoriza la venta por la tutora.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> mantiene dos defectos:<\/p>\n<p>&#8211; no se aporta la <strong>certificaci\u00f3n del Registro Civil<\/strong> acreditativa de la inscripci\u00f3n de la tutela y de la aceptaci\u00f3n del cargo de tutora<\/p>\n<p>&#8211; ha de inscribirse el <strong>t\u00edtulo previo<\/strong> de adquisici\u00f3n por parte de los vendedores, ya que no est\u00e1 todav\u00eda inscrito.<\/p>\n<p><strong>Recurri\u00f3<\/strong> el interesado. En el <strong>informe emitido por el notario<\/strong> se hace hincapi\u00e9 en el alcance del juicio de suficiencia notarial.<\/p>\n<p>La <strong>DG <\/strong>revoca el primer defecto y confirma el segundo.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong><\/p>\n<p>El centro directivo hace un repaso de su doctrina sobre la materia y <strong>su evoluci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; En resoluciones -como la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2002-DICIEMBRE.htm#r15\">6 de noviembre de\u00a02002<\/a>&#8211; consider\u00f3 suficiente la constancia en el auto de que se ordena enviar exhorto al Registro Civil para que inscriba los nombramientos.<\/p>\n<p>&#8211; Endureci\u00f3 su criterio posteriormente exigiendo acreditar la <strong>inscripci\u00f3n previa en el Registro Civil<\/strong> en resoluciones dictadas entre 2006 y 2023. Se basaba para ello en lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art300\">art\u00edculo 300 del C\u00f3digo Civil<\/a> que dispone la inscripci\u00f3n obligatoria y el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-12628#a19\">art\u00edculo 19.2 de la actual Ley de Registro Civil<\/a>, por el que los hechos y actos inscribibles ser\u00e1n oponibles a terceros desde que accedan al Registro Civil. La Resoluci\u00f3n m\u00e1s reciente que defiende esta l\u00ednea es de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r412\">5 de septiembre de 2023<\/a>.<\/p>\n<p>&#8211; Pero, poco despu\u00e9s, en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/noviembre-2023-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r497\">Resoluci\u00f3n de\u00a031 de octubre de\u00a02023<\/a>, <strong>vuelve a su posici\u00f3n anterior<\/strong> admitiendo que es suficiente la diligencia por la que se ordena remitir exhorto al Registro Civil para la inscripci\u00f3n del auto sobre la medida de apoyo adoptada, bas\u00e1ndose en que la inscripci\u00f3n no es constitutiva y en que las resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo y sobre el cargo de curador son documentos p\u00fablicos que constituyen medio de prueba suficiente para acreditar los hechos a que se refieren.<\/p>\n<p>En el presente caso <strong>no consta ni se rese\u00f1a el hecho de haberse remitido al Registro Civil las correspondientes resoluciones judiciales<\/strong> relativas al nombramiento de tutora y la aceptaci\u00f3n del cargo.<\/p>\n<p><strong>A pesar de ello, la DG revoca el defecto<\/strong> bas\u00e1ndose en lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8211; Se incorpora a la escritura <strong>testimonio del auto judicial de autorizaci\u00f3n<\/strong> a la tutora para proceder a la venta. De \u00e9l se desprende que la autoridad judicial ha cumplido la funci\u00f3n de control de las facultades del representante legal de la persona con discapacidad. Con esta incorporaci\u00f3n, <strong>el registrador puede calificar la autorizaci\u00f3n judicial<\/strong> que constituye medio de prueba suficiente de la medida de apoyo y del referido cargo y da soporte al acto dispositivo realizado por la tutora en nombre de su representada.<\/p>\n<p>&#8211; Cita, entre otras, las <strong>Sentencias del Tribunal Supremo de\u00a020 y\u00a022 de noviembre de\u00a02018<\/strong> para alegar que \u201c<em>la calificaci\u00f3n registral, en un caso como \u00e9ste, se limitar\u00eda a revisar que el t\u00edtulo autorizado contenga los elementos que permitan corroborar que el notario ha ejercido el control que la ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas y del complemento de las mismas de requerirse alguna autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n adicional (la cual habr\u00e1 de rese\u00f1arse de forma suficiente y rigurosa); y que su juicio de suficiencia sea congruente con el negocio y as\u00ed se exprese en el t\u00edtulo presentado.\u201d<\/em><\/p>\n<p>El <strong>segundo defecto<\/strong> es confirmado por aplicaci\u00f3n de los principios de legitimaci\u00f3n y de <strong>tracto sucesivo<\/strong> por los que, para inscribir un t\u00edtulo en el Registro de la Propiedad, se exige que est\u00e9 previamente inscrito el derecho del transmitente.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong><\/p>\n<p>Despu\u00e9s del radical cambio de criterio que marc\u00f3 la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/noviembre-2023-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r497\">Resoluci\u00f3n de 31 de octubre de 2023<\/a>, ahora la Direcci\u00f3n General todav\u00eda <strong>suaviza m\u00e1s su posici\u00f3n<\/strong>, admitiendo que ni siquiera es necesario que el auto del juzgado exhorte al Registro Civil para que practique la inscripci\u00f3n no acreditada.<\/p>\n<p>Se observa, por otra parte, una cierta contradicci\u00f3n entre los dos argumentos que da la Direcci\u00f3n General para resolver este caso en concreto, con respecto a la <strong>calificaci\u00f3n del registrador<\/strong>, pues mientras que en un primer p\u00e1rrafo alude a que el registrador puede calificar el testimonio del auto (<em>\u00abla registradora cuenta con todos los elementos precisos para calificar la autorizaci\u00f3n judicial\u00bb<\/em>), en el segundo parece que limita su actuaci\u00f3n a una actividad meramente formal de controlar c\u00f3mo el notario ha realizado su valoraci\u00f3n. (JFME)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-5037\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2024-5037.pdf\">PDF (BOE-A-2024-5037 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 235\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-5037\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-5037\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"118-expediente-del-art-199-lh-oposicion-de-ayuntamiento-basada-en-una-imagen-del-geoportal-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r118\"><\/a>118.* EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH. OPOSICI\u00d3N DE AYUNTAMIENTO BASADA EN UNA IMAGEN DEL GEOPORTAL REGISTRAL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Colmenar Viejo n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n alternativa pretendida.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La oposici\u00f3n municipal basada en una imagen del geoportal registral es suficiente para acreditar la posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Solicitada la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, la registradora de la propiedad procede a tramitar el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, en el que se presenta oposici\u00f3n por parte del Ayuntamiento, que alega que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada invade una calle y aporta una fotograf\u00eda del Geoportal de Colegio de Registradores en la que se superpone dicha representaci\u00f3n gr\u00e1fica con la cartograf\u00eda catastral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> La registradora suspende la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica al existir dudas fundadas de identidad por posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso:<\/strong> El interesado alega que la calificaci\u00f3n se fundamenta exclusivamente en la existencia de una oposici\u00f3n que carece de toda fundamentaci\u00f3n y se basa en meras manifestaciones sin aportaci\u00f3n de informe alguno.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Conforme al art. 199 LH, la registradora denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n cuando esta invada total o parcialmente el dominio p\u00fablico, siendo la documentaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada suficiente para confirmar la nota de calificaci\u00f3n.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-5038\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2024-5038.pdf\">PDF (BOE-A-2024-5038 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 609\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-5038\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-5038\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"119-cancelacion-de-derecho-de-reversion-a-favor-de-expropiados-por-junta-de-compensacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r119\"><\/a>119.** CANCELACI\u00d3N DE DERECHO DE REVERSI\u00d3N A FAVOR DE EXPROPIADOS POR JUNTA DE COMPENSACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 19, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de un derecho de reversi\u00f3n solicitada por instancia privada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No procede cancelar un derecho de reversi\u00f3n inscrito derivado de un expediente expropiatorio contra propietarios no adheridos voluntariamente a la Junta de expropiaci\u00f3n, por no haberse acreditado la recepci\u00f3n definitiva de las obras hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os. Para validar un documento con CSV, este debe de ser verificable.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Mediante <strong>instancia<\/strong> privada se solicita la cancelaci\u00f3n de las que denomina \u201cmenciones\u201d de los derechos de reversi\u00f3n que constan en tres fincas registrales. Su constancia registral deriva del expediente <strong>expropiatorio seguido contra los propietarios no adheridos voluntariamente a la Junta de Compensaci\u00f3n<\/strong>. En la inscripci\u00f3n se especifica que proceder\u00eda la reversi\u00f3n en el supuesto previsto en el p\u00e1rrafo\u00a02.a) del art\u00edculo\u00a034 de la Ley del Suelo \u2013<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a47\">hoy art\u00edculo\u00a047 TRLS<\/a>\u2013, y el de retasaci\u00f3n en el supuesto previsto en el p\u00e1rrafo\u00a02.b) del mismo art\u00edculo.<\/p>\n<p>Hubo una nota de <strong>calificaci\u00f3n denegatoria anterior<\/strong> con respecto a otra instancia privada que pretend\u00eda la misma finalidad y que, recurrida judicialmente, fue confirmada, citando como modos de cancelaci\u00f3n los previstos en las Resoluciones de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#d102-cancelacion-del-derecho-de-reversion-en-proyecto-de-compensacion\">30 de marzo de 2016<\/a>, 30 de octubre de\u00a02016 (no la hemos encontrado) y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-mayo-2021\/#141-cancelacion-de-derecho-de-reversion-\">20 de abril de\u00a02021<\/a>.<\/p>\n<p>Tras la sentencia, los presentantes aportan <strong>nueva documentaci\u00f3n<\/strong> con la que consideran acreditada la terminaci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n y el cumplimiento \u00edntegro de las obligaciones por parte de la junta de compensaci\u00f3n. En concreto, acompa\u00f1an un documento del ayuntamiento, firmado electr\u00f3nicamente, d\u00f3nde se expresa que ha tenido lugar <em>\u201cla completa urbanizaci\u00f3n del \u00e1mbito y cumplida su total carga urban\u00edstica\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> califica negativamente de nuevo por no aportarse certificaci\u00f3n del acta de la recepci\u00f3n definitiva de las obras con fecha de al menos 5 a\u00f1os de antig\u00fcedad y por no poder verificar el CSV del certificado del ayuntamiento presentado.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong><\/p>\n<p>El expediente expropiatorio seguido contra el propietario no adherido voluntariamente a una Junta de Compensaci\u00f3n se configura como un <strong>supuesto de expropiaci\u00f3n forzosa por raz\u00f3n de urbanismo en el seno del sistema de compensaci\u00f3n<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-18984#a138\">art. 138<\/a> de la Ley\u00a0del Suelo de la Comunidad de Madrid). Entre las <strong>garant\u00edas legales previstas en favor del propietario expropiado<\/strong> se encuentra el derecho de reversi\u00f3n, y su constancia registral que ordena el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1954-15431#acincuentaycuatro\">art\u00edculo\u00a054<\/a> de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa.<\/p>\n<p>Por ello, siempre que el t\u00edtulo inscribible sea el de <strong>expropiaci\u00f3n,<\/strong> <strong>se debe hacer constar la reversi\u00f3n<\/strong>, salvo que en el propio t\u00edtulo se declare la improcedencia por concurrir alguna excepci\u00f3n legal, lo que no ocurre en este caso. Adem\u00e1s, en las inscripciones consta la <strong>advertencia<\/strong> de los casos en que podr\u00e1 ser ejercitado el derecho de reversi\u00f3n (hoy <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a47\">art. 47<\/a> TR Ley del Suelo, que en su apartado\u00a02) establece: <em>\u201cprocede la reversi\u00f3n cuando hayan transcurrido <strong>diez a\u00f1os desde la expropiaci\u00f3n sin que la urbanizaci\u00f3n se haya concluido\u201d<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p>La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#d102-cancelacion-del-derecho-de-reversion-en-proyecto-de-compensacion\">resoluci\u00f3n de\u00a030 de marzo de\u00a02016<\/a> recoge que la jurisprudencia viene reiterando que, para los supuestos de <strong>reversi\u00f3n basados en la inejecuci\u00f3n de la obra<\/strong> o la implantaci\u00f3n del servicio -supuesto al que la DG equipara la inejecuci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n-, en los que no haya mediado notificaci\u00f3n alguna por parte de la Administraci\u00f3n al expropiado, el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1954-15431#acincuentaycuatro\">art\u00edculo\u00a054.3.b)<\/a> de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa establece un <strong>plazo m\u00ednimo de cinco a\u00f1os, diez para la urban\u00edstica, para poder ejercer la acci\u00f3n,<\/strong> pero, a diferencia de otros supuestos de reversi\u00f3n, <strong>no fija un plazo m\u00e1ximo para su ejercicio,<\/strong> sino s\u00f3lo el t\u00e9rmino inicial para el ejercicio del derecho. En los dem\u00e1s casos de reversi\u00f3n, si bien se parte igualmente de la toma de posesi\u00f3n de los bienes o derechos expropiados, se concreta un t\u00e9rmino final, m\u00e1s all\u00e1 del cual no puede ejercitarse el derecho.<\/p>\n<p>Entre los <strong>medios de cancelaci\u00f3n<\/strong> de la que denomina \u201cmenci\u00f3n registral\u201d, la citada <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#d102-cancelacion-del-derecho-de-reversion-en-proyecto-de-compensacion\">resoluci\u00f3n de\u00a030 de marzo de\u00a02016<\/a>, para el concreto supuesto de derecho de reversi\u00f3n procedente de una expropiaci\u00f3n en un sistema de actuaci\u00f3n urban\u00edstica por compensaci\u00f3n, estima procedente la cancelaci\u00f3n, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">citando el art. 82.2 LH<\/a><em>, \u201cuna vez transcurridos <strong>cinco a\u00f1os contados desde la fecha de recepci\u00f3n de las obras de urbanizaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n,<\/strong> seg\u00fan se acredite mediante certificaci\u00f3n administrativa del acta, siempre que no conste anotaci\u00f3n preventiva de demanda u otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho o formulado reclamaci\u00f3n judicial sobre su cumplimiento\u201d.<\/em><\/p>\n<p>El centro directivo confirma esta doctrina seg\u00fan la cual, <strong>la cancelaci\u00f3n de la menci\u00f3n registral del derecho de reversi\u00f3n en un sistema de actuaci\u00f3n urban\u00edstica por compensaci\u00f3n se podr\u00eda realizar trascurridos cinco a\u00f1os desde la fecha de recepci\u00f3n de las obras por la Administraci\u00f3n, acreditado mediante certificaci\u00f3n administrativa del Acta.<\/strong><\/p>\n<p>Analiza el documento complementario presentado para deducir que no es adecuado para realizar la acreditaci\u00f3n exigida, porque el <strong>CSV no se ha podido verificar<\/strong>, lo que impide comprobar su autenticidad y, en cuanto a su contenido, porque se limita a la transcripci\u00f3n de un informe de los Servicios T\u00e9cnicos del Ayuntamiento. <strong>Debe aportarse<\/strong> <strong>certificaci\u00f3n administrativa del Acta de recepci\u00f3n de obras de forma definitiva hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Comentario: <\/strong><\/p>\n<p>En el texto de esta resoluci\u00f3n, incluidos los fundamentos de derecho, se utiliza la palabra <strong>\u201cmenci\u00f3n\u201d<\/strong> para referirse a la constancia registral del derecho de reversi\u00f3n. Pero el uso de esta expresi\u00f3n no debe de confundirse con las menciones a las que expulsa del Registro el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a98\">art\u00edculo 98 de la Ley Hipotecaria<\/a>, derechos susceptibles de inscripci\u00f3n especial y separada, pues su constancia registral se deriva del propio t\u00edtulo que se inscribe y de una exigencia legal y <strong>no deriva de una mera referencia a otros t\u00edtulos previos no inscritos<\/strong>. Por tanto, en este caso, no procede la cancelaci\u00f3n prevista en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art353\">art\u00edculo 353.3 RH<\/a>.<\/p>\n<p><a id=\"cancrev\"><\/a>Como la solicitud cancelaci\u00f3n de estos derechos de reversi\u00f3n es muy com\u00fan en la pr\u00e1ctica, produciendo su permanencia importantes inconvenientes que socavan el cr\u00e9dito territorial, cito, para facilitar su b\u00fasqueda, algunas <strong>resoluciones que la estudian:<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/noviembre-2023-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/?customize_changeset_uuid=fa349d59-81de-47b3-a916-99466ffaa6db#464-cancelacion-por-instancia-privada-de-derecho-de-reversion\">2 de octubre de 2023<\/a>: para cancelar un derecho de reversi\u00f3n inscrito se exige certificaci\u00f3n administrativa acreditativa de la extinci\u00f3n de aquel derecho de reversi\u00f3n, escritura p\u00fablica de cancelaci\u00f3n otorgada por la Administraci\u00f3n expropiante o en su defecto resoluci\u00f3n judicial firme que la declare.<\/p>\n<p>&#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#116-constancia-del-derecho-de-reversion-sobre-parte-de-finca-registral\">27 de febrero de 2023<\/a>: naturaleza del derecho de reversi\u00f3n y sus fases.<\/p>\n<p>&#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/diciembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#569-reversion-de-finca-aportada-a-reparcelacion-inmatriculacion\">30 de noviembre de 2022<\/a>: inmatriculaci\u00f3n por expediente administrativo de reversi\u00f3n<\/p>\n<p>&#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#292-cancelacion-de-derecho-de-reversion-por-cumplimiento-de-fines-de-expropiacion-urbanistica\">29 de junio de 2022<\/a>: para cancelar por caducidad un derecho de reversi\u00f3n por cumplimiento fines expropiaci\u00f3n urban\u00edstica, se precisa el consentimiento de los titulares, resoluci\u00f3n judicial o certificaci\u00f3n administrativa firme en que conste la extinci\u00f3n del derecho de reversi\u00f3n y su notificaci\u00f3n a los titulares.<\/p>\n<p>&#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#116-cancelacion-de-derecho-de-reversion-calificacion-de-documentos-judiciales\">7 de marzo de 2022<\/a>: renuncia a la reversi\u00f3n por un ayuntamiento.<\/p>\n<p>&#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-mayo-2021\/#141-cancelacion-de-derecho-de-reversion-\">20 de abril del 2021<\/a>: el acuerdo con el propietario en el procedimiento de expropiaci\u00f3n no impide el derecho de reversi\u00f3n<\/p>\n<p>&#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#511-cancelacion-de-derecho-de-reversion-en-expediente-de-caducidad-sin-ser-parte-su-titular-registral\">30 de octubre de 2020:<\/a> necesidad de intervenci\u00f3n del titular del derecho de reversi\u00f3n para cancelarlo.<\/p>\n<p>&#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#1-constancia-registral-del-derecho-de-reversion-rectificacion-de-errores\">12 de diciembre de 2016<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2015\/#414-cancelacion-de-derecho-de-reversion-mediante-instancia-privada\">26 de octubre de 2015<\/a>: en una concesi\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>&#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#1-constancia-registral-del-derecho-de-reversion-rectificacion-de-errores\">12 de diciembre de 2016<\/a>. Reversi\u00f3n a favor del Ayuntamiento.<\/p>\n<p>&#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#435-expropiacion-derecho-de-reversion-cancelacion-por-caducidad\">13 de octubre de 2016<\/a>. Solicitud de cancelaci\u00f3n del derecho de reversi\u00f3n en favor de los expropiados, presentada por el Ayuntamiento.<\/p>\n<p>&#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#134-cancelacion-de-derecho-de-reversion\">19 de abril de 2016<\/a>: cancelaci\u00f3n por caducidad del derecho de reversi\u00f3n a solicitud de la administraci\u00f3n expropiante.<\/p>\n<p><strong>&#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#d102-cancelacion-del-derecho-de-reversion-en-proyecto-de-compensacion\">30 de marzo de 2016<\/a>: did\u00e1ctica resoluci\u00f3n donde se exponen medios de cancelaci\u00f3n <\/strong>entre otros contenidos; la motiva una instancia del presidente de la Junta de Compensaci\u00f3n en la que solicita la cancelaci\u00f3n del derecho de reversi\u00f3n. (JFME)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-5039\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2024-5039.pdf\">PDF (BOE-A-2024-5039 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 250\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-5039\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-5039\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"121-donacion-de-padre-a-hijo-menor-representando-aquel-a-este-y-a-la-madre-capacidad-para-aceptacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r121\"><\/a>121.*** DONACI\u00d3N DE PADRE A HIJO MENOR REPRESENTANDO AQUEL A \u00c9STE Y A LA MADRE. CAPACIDAD PARA ACEPTACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de \u00c1lora a inscribir una escritura de donaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El que un menor de edad pueda aceptar por s\u00ed mismo donaciones que no sean condicionales u onerosas siempre que tenga suficiente madurez, lo que debe ser apreciado por el notario autorizante, no excluye la legitimaci\u00f3n de sus padres para llevar a cabo tal aceptaci\u00f3n como titulares de la patria potestad<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de donaci\u00f3n de un inmueble que hace el padre a un hijo que tiene trece a\u00f1os. Otorga la escritura el padre donante en su propio nombre y, tambi\u00e9n, en representaci\u00f3n de la madre, y ambos en representaci\u00f3n del menor como cotitulares de la patria potestad.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque \u00abhall\u00e1ndose el menor, en principio, plenamente capacitado para la aceptaci\u00f3n, por s\u00ed mismo, de la donaci\u00f3n realizada a su favor, debe el mismo prestar el consentimiento a la misma de manera directa y personal; sin que, por tanto, puedan los padres, en ejercicio de la patria potestad, intervenir como representantes legales en sustituci\u00f3n del donatario\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Argumenta en contra de la calificaci\u00f3n que \u201cel hecho de que un menor tenga la posibilidad de aceptar una donaci\u00f3n no significa que dicho acto quede excluido de las facultades representativas que corresponden a los titulares de la patria potestad\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>I REGLA GENERAL.<\/p>\n<p>Hay que entender, como regla general, que <strong>toda persona que tenga capacidad natural de entender y querer puede aceptar donaciones<\/strong> salvo que se trate de donaciones condicionales u onerosas.<\/p>\n<p>As\u00ed resulta de los siguientes textos legales:<\/p>\n<p>1 La Convenci\u00f3n sobre los derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (BOE 30 de noviembre de 1990).<\/p>\n<p>2 La L.O de Protecci\u00f3n del menor 1\/1996, de 15 de enero, de Protecci\u00f3n Jur\u00eddica del Menor (BOE 17 de enero de 1996), cuyo art\u00edculo 2. 1 p\u00e1rrafo segundo dice que Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretar\u00e1n de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el inter\u00e9s superior del menor\u201d.<\/p>\n<p>3 Art\u00edculos 624 (que se refiere al donante) y 625 y 626 (referidos al donatario), del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>II MATIZACI\u00d3N.<\/p>\n<p>Ahora bien, el que un menor, por sus condiciones de madurez, tenga capacidad para aceptar una donaci\u00f3n \u201c\u2026<strong>en ning\u00fan caso excluye la legitimaci\u00f3n de sus padres<\/strong> para llevar a cabo tal aceptaci\u00f3n <em>[de la donaci\u00f3n]<\/em>, pues, como titulares de la patria potestad sobre sus hijos menores no emancipados, ostentan su representaci\u00f3n legal para todos los actos en tanto dicha patria potestad no quede extinguida\u201d seg\u00fan ley.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: Trat\u00e1ndose de donaciones puras y simples, \u201cno puede desconocerse su esencia de acto liberalidad que procura al donatario una ventaja patrimonial definitiva sin contraprestaci\u00f3n o compromiso alguno por su parte, lo que necesariamente ha de repercutir en el grado de madurez exigible para aceptar\u201d, el cual debe ser apreciado por el notario autorizante en el caso de que la aceptaci\u00f3n la haga directamente el donatario menor de edad. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-5455\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/19\/pdfs\/BOE-A-2024-5455.pdf\">PDF (BOE-A-2024-5455 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 227\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-5455\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-5455\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"122-ejecucion-judicial-hipotecaria-utilizando-valor-de-subasta-diferente-al-ultimo-inscrito\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r122\"><\/a>122.** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA UTILIZANDO VALOR DE SUBASTA DIFERENTE AL \u00daLTIMO INSCRITO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Badalona n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del testimonio de una adjudicaci\u00f3n hipotecaria<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La ejecuci\u00f3n de una hipoteca ha de tener en cuenta la \u00faltima tasaci\u00f3n inscrita, de manera que ha de rechazarse la adjudicaci\u00f3n basada en una tasaci\u00f3n anterior. La calificaci\u00f3n registral se extiende a esta circunstancia, ya que entra dentro de la congruencia del t\u00edtulo judicial con el procedimiento en que se ha dictado, y la existencia de obst\u00e1culos que surgen del mismo Registro, puesto que se trata de un requisito legal necesario para preservar los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro.<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto planteado<\/strong>: En el registro figura inscrita una hipoteca en la que se estableci\u00f3 una tasaci\u00f3n para subasta; En una inscripci\u00f3n posterior se nov\u00f3 y ampli\u00f3 la hipoteca fijando otro valor de tasaci\u00f3n superior. Ahora se ejecuta la hipoteca y se toma como tasaci\u00f3n el primer importe sin tener en cuenta la certificaci\u00f3n del registro en la que se consign\u00f3 el segundo valor.<\/p>\n<p>La Registradora de la Propiedad suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n de dicha adjudicaci\u00f3n judicial porque el valor de subasta utilizado en la ejecuci\u00f3n no era el \u00faltimo pactado e inscrito, sino el convenido inicialmente.<\/p>\n<p>La DG confirma la nota.<\/p>\n<p>Plantea dos cuestiones:<\/p>\n<p>1.-Si en la ejecuci\u00f3n hipotecaria puede utilizarse un tipo de subasta no inscrito. En este caso lo que se pretende es la inscripci\u00f3n de un testimonio de un decreto de adjudicaci\u00f3n reca\u00eddo en una ejecuci\u00f3n en la que se tiene en cuenta como tipo para la subasta, no el valor de tasaci\u00f3n inscrito y reflejado en la preceptiva certificaci\u00f3n de dominio y cargas, sino uno que figura en una inscripci\u00f3n anterior que no se encuentra vigente. De los arts <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a682\">682.2 y 3 LEC<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art606\">606 CC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a130\">130 LH<\/a> resulta que en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecario directo, s\u00f3lo podr\u00e1n salir las fincas a subasta por el tipo que a efectos de subasta pactaron las partes, y que figura como tal en el Registro (dado el car\u00e1cter constitutivo de la inscripci\u00f3n de hipoteca) en el momento de iniciarse la susodicha ejecuci\u00f3n hipotecaria, y no otro valor distinto, aunque este fuere el inicialmente pactado y se basase en el certificado de tasaci\u00f3n que se incorpor\u00f3 a la escritura de concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario. Entiende que, aunque en este caso no se perjudican a los acreedores posteriores, &#8211; la subasta qued\u00f3 desierta y la finca se adjudic\u00f3 al acreedor sin que hubiera sobrante, pero aun cuando se hubiera aplicado la tasaci\u00f3n correcta tampoco lo hubiera habido, por lo que no se ven perjudicados-, <strong>s\u00ed se han vulnerado los derechos del ejecutado<\/strong>, pues se ha reducido la cantidad obtenida por la realizaci\u00f3n de la finca y, paralelamente, la cantidad que se determina como amortizada del cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo impagado. En definitiva, ha existido un error en los edictos de la subasta, en los que se debi\u00f3 corregir por el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, a la vista de la preceptiva certificaci\u00f3n registral, el aval\u00fao de los bienes subastados que sirvi\u00f3 de tipo para la misma<\/p>\n<p>2.- Si la calificaci\u00f3n registral puede extenderse a esta circunstancia. Entiende el centro directivo, bas\u00e1ndose en la STS 625\/2017 que s\u00ed. Seg\u00fan la doctrina del TS la funci\u00f3n calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resoluci\u00f3n judicial en la que se basa el testimonio o mandamiento, es decir, no puede juzgar sobre su procedencia; \u00abpero s\u00ed comprobar que el documento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro\u00bb , y entre ellos se encuentra el tipo de tasaci\u00f3n de la subasta en cuanto se trata de la comprobaci\u00f3n del cumplimiento de un requisito legal que genera derechos a favor de los titulares de los derechos inscritos en el Registro. Adem\u00e1s de acuerdo con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art. 100 RH<\/a> en estos supuestos de no utilizaci\u00f3n en el procedimiento de la tasaci\u00f3n inscrita, no revisan el fondo de la resoluci\u00f3n judicial, sino que se limitan a calificar la congruencia del t\u00edtulo judicial con el procedimiento en que se ha dictado, y la existencia de obst\u00e1culos que surgen del mismo Registro, en relaci\u00f3n y garant\u00eda del prestatario y, tambi\u00e9n, de los titulares de asientos posteriores vigentes, quienes pueden verse afectados en sus derechos y el ejercicio de los mismos, en caso de que no se hubiera respetado, en su perjuicio, el valor a efectos de tasaci\u00f3n que se pact\u00f3 y figura en el Registro; posibilidad de perjuicio o afectaci\u00f3n que se enmarca, como queda indicado, dentro del \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-5456\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/19\/pdfs\/BOE-A-2024-5456.pdf\">PDF (BOE-A-2024-5456 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 241\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-5456\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-5456\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"123-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindante-obra-nueva\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r123\"><\/a>123.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE. OBRA NUEVA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de G\u00fc\u00edmar, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de coordinaci\u00f3n de descripci\u00f3n literaria de finca seg\u00fan su realidad f\u00edsica y de declaraci\u00f3n de obra nueva finalizada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La apreciaci\u00f3n de un solape entre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada y la catastral es un elemento objetivo que pone de manifiesto la existencia de una controversia que no puede resolverse en sede registral.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de una finca (disminuci\u00f3n de cabida de 2185 a 1895 m2) y la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, junto con la declaraci\u00f3n de una obra nueva. En la tramitaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a> se opone un colindante catastral quien alega que en dicha representaci\u00f3n gr\u00e1fica no se reconoce la existencia de una servent\u00eda no constituida formalmente, pero respetada durante m\u00e1s de 40 a\u00f1os, y la invasi\u00f3n de la finca de su propiedad; en defensa de sus alegaciones aporta un acta notarial de presencia y nueve fotograf\u00edas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n pues, tras analizar la documentaci\u00f3n aportada, alberga la duda de si la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada invade parcialmente la parcela colindante y advierte la existencia de una situaci\u00f3n de pre litigiosidad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso:<\/strong> El interesado afirma hallarse en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, por cuanto no se le ha dado traslado de la documentaci\u00f3n aportada por el colindante. Por otra parte, alega que la servent\u00eda solo existe en el tramo final de la finca del promotor del expediente, que no se acredita la invasi\u00f3n de la parcela colindante y que no existe litigiosidad al respecto. Finalmente, solicita que la DG acuerde la inscripci\u00f3n parcial de la obra nueva.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> No habi\u00e9ndose solicitado la inscripci\u00f3n parcial de la declaraci\u00f3n de obra nueva al presentarse el documento en el Registro, no cabe pronunciarse al respecto ya que el recurso solo puede recaer sobre la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">No procede trasladar al recurrente la documentacio\u0301n aportada por quien se opone a la inscripcio\u0301n, pues solo tiene por objeto justificar su alegacio\u0301n para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia; y ello es debido a que en el expediente del art. 199 no existe tr\u00e1mite de prueba, pues su finalidad no es resolver una controversia.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La apreciaci\u00f3n de un solape entre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada y la catastral es un elemento objetivo que pone de manifiesto la existencia de una controversia que no puede resolverse en sede registral.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-5457\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/19\/pdfs\/BOE-A-2024-5457.pdf\">PDF (BOE-A-2024-5457 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 241\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-5457\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-5457\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"124-articulo-199-lh-con-oposicion-de-colindantes-motivacion-insuficiente-de-la-nota-de-calificacion-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r124\"><\/a>124.** <\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">ART\u00cdCULO 199 LH CON OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES. MOTIVACI\u00d3N INSUFICIENTE DE LA NOTA DE CALIFICACI\u00d3N.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Baeza, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una rectificaci\u00f3n de superficie y de la georreferenciaci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> De formularse oposici\u00f3n de colindantes, el registrador debe analizar la documentaci\u00f3n presentada por aquellos para formar su juicio de identidad y expresar motivadamente, en su caso, que la denegaci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n de la superficie se debe a una alteraci\u00f3n de la realidad f\u00edsica amparada por el folio registral.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se insta la rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n y la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral de una finca propiedad de un Ayuntamiento. En la tramitaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> uno de los colindantes se opone alegando invasi\u00f3n de su parcela, acompa\u00f1ando un plano de situaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador de la propiedad suspende la pr\u00e1ctica de los asientos solicitados por albergar dudas de identidad de la finca con la georreferenciaci\u00f3n, basadas en las alegaciones del colindante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso:<\/strong> El Ayuntamiento alega que no existe la invasi\u00f3n alegada por el colindante y falta de motivaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP acuerda estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n, por falta de fundamentaci\u00f3n objetiva, procediendo a inscribir la georreferenciaci\u00f3n y la rectificaci\u00f3n de la superficie, por no existir indicios suficientes de existencia de una contienda latente, dada la falta de consistencia de la alegaci\u00f3n presentada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> El registrador, a la vista de las alegaciones eventualmente presentadas, debe decidir motivadamente seg\u00fan su prudente criterio, sin que la sola formulaci\u00f3n de oposici\u00f3n por alguno de los interesados tenga la virtualidad de convertir en contencioso el expediente o de impedir que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n. Por consiguiente, debe analizar la oposici\u00f3n planteada y expresar si la denegaci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n de la superficie se debe a una alteraci\u00f3n de la realidad f\u00edsica amparada por el folio registral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Aunque la oposici\u00f3n del colindante vaya acompa\u00f1ada, como en el presente caso, de una documentaci\u00f3n t\u00e9cnica de la que derive el solape de la finca, el registrador debe analizar dicha documentaci\u00f3n para formarse un juicio sobre la invasi\u00f3n y fundamentar objetivamente su nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En el supuesto que nos ocupa, la DG considera que la alegaci\u00f3n no tiene virtualidad suficiente para hacer contencioso el expediente, pues: no se ha presentado georreferenciaci\u00f3n que acredite que la georreferenciaci\u00f3n aportada al expediente invada la del colindante que formula la alegaci\u00f3n; que este solo aporta un plano no georreferenciado; que la franja de terreno objeto de discusi\u00f3n no est\u00e1 inscrita en el Registro; que en la realidad f\u00edsica no existen signos exteriores que atribuyan la posesi\u00f3n y la propiedad de esa franja de terreno a la finca colindante propiedad de quien formula la alegaci\u00f3n; que el Ayuntamiento acredita que la georreferenciaci\u00f3n cuya inscripci\u00f3n se solicita se ajusta a la realidad f\u00edsica, superponiendo la misma sobre las fotograf\u00edas a\u00e9reas oficiales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong> Destacamos de esta resoluci\u00f3n el hecho de que la DG no se limite a requerir del registrador una nueva nota de calificaci\u00f3n en la que motive adecuadamente su juicio de identidad, sino que acuerda la pr\u00e1ctica de las inscripciones solicitadas por no apreciar fundamento alguno en las alegaciones del colindante opositor.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Sorprende un tanto el rigor de esta resoluci\u00f3n que, adem\u00e1s, parece lamentarse de que el registrador suspenda la inscripci\u00f3n en lugar de denegarla (\u201cdebe volver a reiterarse la doctrina\u201d al respecto) y de que no motive su juicio de identidad (doctrina contenida \u201cen multitud de resoluciones\u201d), frente a otras en que no se incide de la misma manera en estas cuestiones. En esta resoluci\u00f3n y en las que le siguen sobre esta materia parece advertirse un mayor rigor al exigir del registrador una motivaci\u00f3n de la nota basada, no simplemente en la existencia de una controversia, sino en un an\u00e1lisis de las alegaciones de los opositores y en la expresi\u00f3n en la nota de los motivos en que se basa la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-5458\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/19\/pdfs\/BOE-A-2024-5458.pdf\">PDF (BOE-A-2024-5458 &#8211; 17\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 286\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-5458\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-5458\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"125-inscripcion-de-representacion-grafica-coincidente-con-licencia-de-parcelacion-oposicion-de-colindantes-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r125\"><\/a>125.** INSCRIPCI\u00d3N DE <\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA COINCIDENTE CON LICENCIA DE PARCELACI\u00d3N. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Almer\u00eda n.\u00ba 3, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la segregaci\u00f3n de una finca registral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La oposici\u00f3n de un colindante a la delimitaci\u00f3n de las fincas, debidamente analizada y razonada por el registrador, es causa de denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n. La licencia municipal se otorga siempre sin perjuicio del derecho de propiedad de tercero.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta a inscribir una escritura de segregaci\u00f3n a la que se acompa\u00f1a georreferenciaci\u00f3n alternativa a la catastral, coherente con la descripci\u00f3n de la finca en el t\u00edtulo. Aunque la segregaci\u00f3n ya est\u00e1 dada de alta en el Catastro, se alega por el titular registral una inexactitud catastral, que se corrige por la alternativa. El registrador de la propiedad tramita el expediente del art. 199 LH en el que surge oposici\u00f3n por parte de un colindante registral y catastral, quien alega que el trazado del lindero no se corresponde con la realidad f\u00edsica y aporta un informe t\u00e9cnico que hace alusi\u00f3n a dos mojones que no se han tenido en cuenta en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica cuya inscripci\u00f3n se solicita.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador fundando su calificaci\u00f3n en esta alegaci\u00f3n y en la apreciaci\u00f3n de que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica no se alinea con uno de los mojones, deniega la inscripci\u00f3n de la segregaci\u00f3n por existir una evidencia de una posible contienda judicial latente, que solo puede ser resuelta por los tribunales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso:<\/strong> El interesado se opone a la nota de calificaci\u00f3n alegando que la delimitaci\u00f3n del lindero recogida en la georreferenciaci\u00f3n alternativa se ajusta a la realidad f\u00edsica y a la licencia de parcelaci\u00f3n, que determina que la finca segregada se ajusta a las normas del planeamiento.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La existencia de un indicio de controversia latente sobre el trazado de un lindero es causa de denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, siempre que el registrador haya analizado, como en el caso presente, las alegaciones presentadas por el colindante opositor y no se limite a constatar la existencia de oposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La licencia de segregaci\u00f3n siempre se otorga sin perjuicio del derecho de propiedad de tercero, como autorizaci\u00f3n administrativa que es, por lo que no puede aceptarse el argumento del recurrente de que el colindante ha de aceptar la delimitaci\u00f3n que resulta de aquella.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-5459\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/19\/pdfs\/BOE-A-2024-5459.pdf\">PDF (BOE-A-2024-5459 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 269\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-5459\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-5459\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"126-compraventa-falta-de-exhibicion-al-notario-de-copia-autorizada-del-poder-ingles-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r126\"><\/a>126.** COMPRAVENTA. FALTA DE EXHIBICI\u00d3N AL NOTARIO DE COPIA AUTORIZADA DEL PODER INGL\u00c9S\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 10 a inscribir una escritura de compraventa\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> Trat\u00e1ndose de un documento de poder ingl\u00e9s que circula como documento original con la firma de los otorgantes, y no en copia aut\u00e9ntica, debe considerarse suficiente que el notario afirme que ha tenido a la vista, o se le ha exhibido, ese documento de poder extranjero sin que obviamente, sea necesario decir que ha tenido a la vista copia autorizada u original de dicho poder porque circula como documento original y sin que tampoco deba aportarlo al t\u00edtulo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos.-<\/strong> Escritura de compraventa en la cual, respecto de la representaci\u00f3n de la entidad compradora, la notaria autorizante expresa que el compareciente: \u00abAcredita su representaci\u00f3n en virtud del poder especial otorgado por don L. A. H. como Administrador \u00fanico de dicha entidad, autorizado por el Notario de Londres, don Manuel Jes\u00fas Do\u00f1a Mart\u00edn el d\u00eda 22 de junio de 2022, n\u00famero 69\/2022 de protocolo [\u2026] Me exhibe dicho poder, redactado a doble columna en ingl\u00e9s y espa\u00f1ol debidamente apostillado; resultando concedidas facultades especiales para comprar cualquier bien inmueble sito en Espa\u00f1a, siendo, a mi juicio, las facultades representativas acreditadas y la forma en que lo han sido, suficientes para el otorgamiento de la escritura a que este instrumento se refiere\u00bb.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque en dicha escritura no consta que la notaria autorizante \u00abhaya tenido a la vista copia autorizada u original de dicho poder, sin que tampoco se haya aportado al t\u00edtulo\u00bb.<\/p>\n<p><strong>La notaria recurrente <\/strong>alega, que, al tratarse de un poder ingl\u00e9s, no se aporta copia del mismo dado que en el derecho anglosaj\u00f3n circula el documento original. A\u00f1ade que ninguna norma exige que se acompa\u00f1e al t\u00edtulo el poder rese\u00f1ado en la misma ni que dicho poder se aporte al Registro de la Propiedad para su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General.- Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n<\/strong>.-<\/p>\n<p><strong>Alega la dicci\u00f3n literal de los apartados primero y segundo del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre y del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art166\">166<\/a> del Reglamento Notarial.<\/strong><\/p>\n<p><strong>El notario no deber\u00e1 insertar ni transcribir, como medio de juicio de suficiencia o en sustituci\u00f3n de \u00e9ste, facultad alguna del documento aut\u00e9ntico del que nace la representaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la referida norma legal por el Tribunal Supremo (Sentencias n\u00fameros 645\/2011, de 23 de septiembre, 643\/2018, de 20 de noviembre, 661\/2018, de 22 de noviembre, y 378\/2021, de 1 de junio) y de la doctrina expresada por esta Direcci\u00f3n General en numerosas resoluciones se infiere que para entender v\u00e1lidamente cumplidos los requisitos contemplados en el mencionado art\u00edculo 98 en los instrumentos p\u00fablicos otorgados por representantes o apoderado, <strong>el notario deber\u00e1 emitir con car\u00e1cter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jur\u00eddico pretendido o en relaci\u00f3n con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las facultades representativas deber\u00e1n acreditarse al notario mediante exhibici\u00f3n del documento aut\u00e9ntico<\/strong>. Asimismo, el notario deber\u00e1 hacer constar en el t\u00edtulo que autoriza, no s\u00f3lo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del t\u00edtulo mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibici\u00f3n de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica y<strong> la expresi\u00f3n de los datos identificativos del documento del que nace la representaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>El registrador deber\u00e1 calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la rese\u00f1a identificativa del documento del que nace la representaci\u00f3n y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relaci\u00f3n con el acto o negocio jur\u00eddico documentado y las facultades ejercitadas, as\u00ed como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio jur\u00eddico documentado y el contenido del mismo t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Deber\u00e1 calificar que se ha practicado la rese\u00f1a de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de \u00e9ste congruente con el acto o negocio jur\u00eddico documentado. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2021, con cita de las Sentencias de 20 y 22 de noviembre de 2018)<\/p>\n<p>Seg\u00fan las mismas Sentencias, conforme al tenor del art. 98.2 de la Ley 24\/2001, <strong>el registrador no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante,<\/strong> pues limita la calificaci\u00f3n registral \u201ca la existencia de la rese\u00f1a identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de \u00e9ste con el contenido del t\u00edtulo presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompa\u00f1e el documento del que nace la representaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>El Centro Directivo ha afirmado que, habida cuenta de los efectos y especialmente la transcendencia que la Ley atribuye a la valoraci\u00f3n notarial de la suficiencia de la representaci\u00f3n, se impone un mayor rigor en la precisi\u00f3n t\u00e9cnica que debe siempre exigirse a todo documento notarial (cfr. art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art148\">148<\/a> del Reglamento Notarial). Por ello, trat\u00e1ndose de escrituras de apoderamiento autorizadas por notarios espa\u00f1oles, se exige que el notario autorizante que emite el juicio de suficiencia haga constar que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibici\u00f3n de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica, esto es la copia autorizada de la escritura (o mediante examen directo de la matriz si obrara en su protocolo), sin que basten referencias imprecisas como las relativas a \u00abcopia\u00bb de escritura o simplemente \u00abescritura\u00bb que pudieran incluir medios insuficientes de acreditaci\u00f3n como la copia simple o los testimonios.<\/p>\n<p>\u00a0Tampoco puede considerarse suficiente el hecho de que el notario autorizante exprese que emite el juicio de suficiencia \u00abprevio examen del t\u00edtulo p\u00fablico exhibido\u00bb, pues pudiera comprender, por ejemplo, el testimonio notarial de una copia autorizada de la escritura de apoderamiento, el cual no equivale a tal copia a los efectos establecidos en el citado art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001.<\/p>\n<p><strong>En el presente caso se trata de un documento de poder ingl\u00e9s que \u2013como afirma certeramente la notaria recurrente\u2013 circula como documento original con la firma de los otorgantes, y no en copia aut\u00e9ntica. Por ello, debe considerarse suficiente que el notario afirme que ha tenido a la vista, o se le ha exhibido, ese documento de poder extranjero<\/strong> \u2013sin necesidad de a\u00f1adir que no sea una reproducci\u00f3n o copia de este\u2013.<\/p>\n<p>El registrador no puede solicitar que se le transcriba o acompa\u00f1e el documento del que nace la representaci\u00f3n. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-5460\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/19\/pdfs\/BOE-A-2024-5460.pdf\">PDF (BOE-A-2024-5460 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 227\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-5460\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-5460\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"127-anotacion-preventiva-de-demanda-de-reclamacion-de-cantidad\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r127\"><\/a>127.* ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DEMANDA DE RECLAMACI\u00d3N DE CANTIDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Inca n.\u00ba 1, por la que se suspende la extensi\u00f3n de una anotaci\u00f3n de demanda<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Solo caben anotaciones de demanda cuando la acci\u00f3n ejercitada sea una acci\u00f3n real o personal cuya estimaci\u00f3n pudiera producir una alteraci\u00f3n en la situaci\u00f3n registral. Cuando se pretende es afectar una finca al pago de una cantidad lo procedente es una anotaci\u00f3n de embargo preventivo o, en su caso, de prohibici\u00f3n de disponer.<\/span><\/p>\n<p>Se ordena una Anotaci\u00f3n de Demanda en la que lo que se pide es que se incluya en una herencia de la que los demandantes son herederos una cantidad de dinero que la causante transfiri\u00f3 al demandado con la que \u00e9ste compro la finca sobre la que se pide la anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> la deniega porque de la demanda presentada no se desprende el ejercicio de ninguna acci\u00f3n civil<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General <\/strong>confirma la nota.<\/p>\n<p>Recuerda su reiterada doctrina seg\u00fan la cual s\u00f3lo se permite la anotaci\u00f3n de aquellas demandas en las que se ejerciten acciones reales atinentes a la propiedad o a un derecho real sobre el inmueble o acciones personales cuya estimaci\u00f3n pudiera producir una alteraci\u00f3n en la situaci\u00f3n registral, pero en modo alguno pueden incluirse aquellas otras en las que \u00fanicamente se pretende el pago de una cantidad de dinero, sin que culminen en una resoluci\u00f3n con trascendencia en cuanto a la titularidad de las fincas sobre las que recaigan. Cuando lo que se pretende es afectar una finca al pago de una cantidad ante el peligro de que una futura insolvencia del demandado frustre la expectativa de cobro del actor, lo procedente es una anotaci\u00f3n de embargo preventivo o, en su caso, de prohibici\u00f3n de disponer.<\/p>\n<p>En el caso planteado, aunque de la contestaci\u00f3n a la demanda puede inferirse que habr\u00eda motivos para reclamar la totalidad de todo o parte de la finca, lo que se solicita por los demandantes es la inclusi\u00f3n de la cantidad transferida por la causante en su herencia, de manera que la anotaci\u00f3n se acuerda como una forma de aseguramiento del patrimonio del demandado en aras a evitar una posible venta que implique la disminuci\u00f3n del mismo, pero no como una medida para garantizar las modificaciones jur\u00eddico reales que pudieran derivarse del procedimiento. Cuando lo que se pretende es afectar una finca al pago de una cantidad ante el peligro de que una futura insolvencia del demandado frustre la expectativa de cobro del actor, lo procedente es una anotaci\u00f3n de embargo preventivo o, en su caso, de prohibici\u00f3n de disponer, pero no de demanda, por lo que se confirma la nota. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-5461\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/19\/pdfs\/BOE-A-2024-5461.pdf\">PDF (BOE-A-2024-5461 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 229\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-5461\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-5461\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"128-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-oposicion-de-colindantes-motivacion-insuficiente-de-la-calificacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r128\"><\/a>128.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES. MOTIVACI\u00d3N INSUFICIENTE DE LA CALIFICACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Almer\u00eda n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n catastral pretendida por los promotores.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El registrador debe detallar los motivos en que basa la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en lo nota de calificaci\u00f3n, no en el informe posterior al recurso.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> En la tramitaci\u00f3n del art. 199 LH se plantea oposici\u00f3n por uno de los colindantes, alegando que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende inscribir invade la finca de su propiedad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador de la propiedad deniega la inscripci\u00f3n \u00aba la vista de la alegaci\u00f3n presentada\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso:<\/strong> El promotor del expediente recurre por falta de motivaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Informe:<\/strong> En su informe el registrador detalla los extremos en que se basa la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota, sin entrar en el fondo de la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa debe realizarse en la nota de calificaci\u00f3n, no en el informe, ya que solo si el recurrente conoce en el momento inicial todos los defectos que impiden la inscripcio\u0301n del ti\u0301tulo segu\u0301n la opinio\u0301n del registrador, podra\u0301 defenderse eficazmente, argumentando juri\u0301dicamente acerca de la posibilidad de tal inscripcio\u0301n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">No obstante, la revocaci\u00f3n de la nota no debe tener como consecuencia la inscripci\u00f3n del documento calificado, pues legalmente no es ese el objeto ni alcance de la resolucio\u0301n de un recurso contra una concreta nota de calificacio\u0301n registral.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-5462\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/19\/pdfs\/BOE-A-2024-5462.pdf\">PDF (BOE-A-2024-5462 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 216\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-5462\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-5462\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"129-liquidacion-de-gananciales-sin-inscribir-derecho-de-uso-en-convenio-regulador\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r129\"><\/a>129.** LIQUIDACI\u00d3N DE GANANCIALES SIN INSCRIBIR DERECHO DE USO EN CONVENIO REGULADOR<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Madrid n.\u00ba 18 a inscribir la adjudicaci\u00f3n de determinados inmuebles mediante acuerdo transaccional de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales homologado judicialmente (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El derecho de uso de la vivienda en caso de divorcio es independiente de la atribuci\u00f3n dominical derivada de la liquidaci\u00f3n de Gananciales pudiendo inscribirse esta \u00faltima sin el 1\u00ba.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> <strong>1)<\/strong> En 2007 se dicta <strong>Sentencia aprobatoria del divorcio<\/strong> y del convenio regulador, atribuyendo al esposo el <strong><em>uso de la vivienda<\/em><\/strong> habitual mientras las hijas tuvieran dependencia econ\u00f3mica.<br \/>\n<strong>2)<\/strong> En 2010, se <strong>liquida la Sociedad de Gananciales<\/strong>, mediante acuerdo transaccional homologado <strong>judicialmente mediante Auto<\/strong>, y se adjudica la propiedad de la vivienda a la esposa.<br \/>\n<strong>3)<\/strong> La esposa adjudicataria presenta este 2\u00ba Auto solicitando (\u00fanicamente) la inscripci\u00f3n de la vivienda a su favor (tras varias calificaciones desfavorables presenta tambi\u00e9n fotocopia con C.S.V. de la Sentencia de divorcio).<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora<\/strong><strong> accidental<\/strong><strong>: califica negativamente<\/strong>, (remiti\u00e9ndose a otras calificaciones negativas previas) por 2 defectos:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> No constar la aprobaci\u00f3n judicial del convenio regulador atributivo del derecho de uso;<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> Y no constar la duraci\u00f3n temporal de ese derecho de uso del esposo ni si las hijas son o no a\u00fan dependientes econ\u00f3micamente de sus padres.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La esposa<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que se trata de dos derechos independientes (Dcho de Uso y de Propiedad) en dos t\u00edtulos separados (Convenio Regulador y Auto transaccional, ambos aprobados judicialmente), y que ella <strong>solo solicita la inscripci\u00f3n de su atribuci\u00f3n en propiedad<\/strong>, <u>sin que sea necesario ni obligatorio inscribir<\/u> (simult\u00e1neamente) el <strong><em>dcho de uso<\/em><\/strong> de su esposo e hijas si fueran a\u00fan dependientes (hoy tendr\u00edan 30 y 34 a\u00f1os).<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong> <strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>las calificaciones.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\nEfectivamente se trata de derechos aut\u00f3nomos e <strong>independientes <\/strong>(sometidos cada uno de ellos a especiales requisitos de constituci\u00f3n, configuraci\u00f3n y determinaci\u00f3n), de modo que conforme al <strong>Ppio de Rogaci\u00f3n<\/strong> y al de <strong><em>Voluntariedad de la Inscripci\u00f3n<\/em><\/strong>, es perfectamente posible solicitar la inscripci\u00f3n (una suerte de <em>\u201cinscripci\u00f3n parcial\u201d<\/em>, incluso t\u00e1cita) de <strong>uno solo de los derechos<\/strong>: la atribuci\u00f3n dominical, que es el (\u00fanico) reflejado en el t\u00edtulo originariamente presentado.<\/p>\n<p>Ello adem\u00e1s,<strong> no perjudicar\u00eda el derecho de uso del esposo<\/strong>, quien en su caso, podr\u00eda solicitar su inscripci\u00f3n. Y mientras no lo inscriba el <strong>derecho podr\u00eda existir sustantivamente, aunque no ser\u00eda oponible a 3\u00ba<\/strong>, especialmente las restricciones a la <em>libre disposici\u00f3n<\/em> de la vivienda, mientras el propio esposo titular (no las hijas) no solicite su inscripci\u00f3n, que es voluntaria y sujeta a rogaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tampoco procede discutir, en sede registral, acerca de la<em> independencia econ\u00f3mica <\/em>de las hijas.<\/p>\n<p>Igualmente, <strong>tampoco cabe<\/strong> entender posible <u>inscribir s\u00f3lo la <em>nuda propiedad<\/em><\/u> de la finca de la esposa, sin inscribir la atribuci\u00f3n del uso del esposo, pues -como ha reiterado en numerosas ocasiones el Centro Directivo- el<em> Dcho de Uso<\/em> <strong><u>no puede equipararse<\/u><\/strong><u> a los<em> derechos reales<\/em><\/u> de usufructo, uso o habitaci\u00f3n, sino que es un <strong>Derecho Familiar<\/strong> <em>sui generis<\/em>. <a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-5463\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/19\/pdfs\/BOE-A-2024-5463.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2024-5463 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 233\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-5463\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-5463\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"130-instancia-de-solicitud-de-rectificacion-del-registro-falta-de-legitimacion-de-firma-acreditacion-del-caracter-privativo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r130\"><\/a>130.** INSTANCIA DE SOLICITUD DE RECTIFICACI\u00d3N DEL REGISTRO. FALTA DE LEGITIMACI\u00d3N DE FIRMA. ACREDITACI\u00d3N DEL CAR\u00c1CTER PRIVATIVO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Mancha Real, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una instancia solicitando rectificaci\u00f3n de asientos (MN<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: para rectificar el car\u00e1cter \u201cpresuntivamente ganancial\u201d de una finca inscrita ha de probarse documentalmente que el dinero era privativo, o dado que los titulares registrales han fallecido, alcanzar un acuerdo con los todos los interesados en ambas herencias u obtener una resoluci\u00f3n judicial que as\u00ed lo declare en un procedimiento en el que tengan intervenci\u00f3n todos los interesados.<\/span><\/p>\n<p>Mediante instancia se solicita la constancia del car\u00e1cter privativo de unas fincas inscritas \u201csin prejuzgar el car\u00e1cter\u201d (antecedente del actual presuntivamente ganancial). Lo solicita un heredero respecto a dos fincas que figuran inscritas a nombre de su madre, porque considera que se pagaron con dinero procedente de la venta de bienes que hab\u00eda adquirido por herencia y por tanto privativos.<\/p>\n<p>La registradora alega varios defectos, todos ellos confirmados por la DG:<\/p>\n<p>a). &#8211; No consta legitimada notarialmente ni ratificada ante el registrador la firma del solicitante. El interesado no discute el defecto sino que alega que no ha recibido el preceptivo requerimiento de subsanaci\u00f3n del art. 68.1 de la LPA. Resuelve la DG que <strong>el procedimiento de calificaci\u00f3n registral, aun siendo administrativo tiene sus normas espec\u00edficas<\/strong>: Al suspenderse la inscripci\u00f3n se prorroga el asiento de presentaci\u00f3n 60 d\u00edas h\u00e1biles desde la notificaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n negativa, y se aplica la normativa hipotecaria, que adem\u00e1s de especial es m\u00e1s beneficiosa para el recurrente al disponer de 60 d\u00edas y no de 10 d\u00edas para subsanar el defecto discutido<\/p>\n<p>b) No consta acreditada la legitimaci\u00f3n del recurrente para solicitar unilateralmente la rectificaci\u00f3n de la naturaleza de la adquisici\u00f3n, toda vez que falta la intervenci\u00f3n del resto de herederos de ambos titulares registrales. El recurrente considera que no es un supuesto de rectificaci\u00f3n del registro, si no de acreditar el car\u00e1cter privativo de la procedencia del precio. La DG confirma el defecto: El asiento publica, bajo la salvaguarda de los tribunales, una adquisici\u00f3n con car\u00e1cter presuntivamente ganancial, pues para los casos de adquisiciones por cualquiera de los c\u00f3nyuges en que aseverara el otro c\u00f3nyuge que la contraprestaci\u00f3n era de la exclusiva propiedad del adquirente, pero no lo acreditara, tal y como recog\u00eda el art 95 RH entonces vigente, se practicaba la inscripci\u00f3n a nombre del adquirente haciendo constar la expresi\u00f3n siguiente: \u00ab<em>sin que el asiento prejuzgue la naturaleza privativa o ganancial de tales bienes\u00bb<\/em>, lo que implicaba una presunci\u00f3n de ganancialidad (seg\u00fan el entonces vigente art. 1407 CC); y aunque la doctrina del propio Centro es que cuando la rectificaci\u00f3n se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y aut\u00e9nticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art 40 LH<\/a> y bastar\u00e1 la mera petici\u00f3n de la parte interesada acompa\u00f1ada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido, en el supuesto concreto, no es suficiente para la rectificaci\u00f3n que se acredite el car\u00e1cter privativo de los bienes en juego con los documentos aportados, por lo que este defecto ha de ser confirmado.<\/p>\n<p>\u00a0y c) No consta acreditado el car\u00e1cter privativo de las fincas se\u00f1aladas por procedencia del precio por herencia. Tambi\u00e9n se confirma. En una las fincas en la inscripci\u00f3n simplemente se manifiesta que el dinero era privativo, corrobor\u00e1ndolo el esposo, pero sin prueba documental, por lo que es correcta la inscripci\u00f3n como presuntivamente ganancial. En la otra manifiesta la compradora que el dinero procede de la venta de una finca adquirida por herencia que estaba pendiente de formalizar, aunque ya se hab\u00eda recibido el dinero. De los documentos presentados resulta que la venta se formalizo a\u00f1os despu\u00e9s, por lo que a efectos registrales no hay pruebas que acrediten lo alegado. La doctrina del Centro Directivo en este punto se manifiesta en varios ejemplos: la existencia de una donaci\u00f3n anterior y la manifestaci\u00f3n en ella de que la cantidad donada se emplear\u00e1 en la adquisici\u00f3n de un inmueble, no permite por s\u00ed la inscripci\u00f3n de dicho inmueble como privativo, si no se acredita por prueba documental p\u00fablica que la cantidad donada fue la efectivamente empleada para verificar la adquisici\u00f3n; En otro caso, rige la presunci\u00f3n de ganancialidad (R 7 de diciembre de 2000); o que para justificar el car\u00e1cter privativo del dinero empleado en la adquisici\u00f3n de un inmueble (y destruir con ello la presunci\u00f3n de ganancialidad del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1361\">art 1361 CC<\/a>) no basta la simple manifestaci\u00f3n del interesado, ni es suficiente demostrar que el dinero procede de transferencias cruzadas entre cuentas bancarias de las que es titular (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#318-compraventa-justificacion-de-los-medios-de-pago-transferencia\">R de 22 de julio de 2016<\/a>). La R de 28 de noviembre de 1988 se\u00f1al\u00f3 que en estos casos la inscripci\u00f3n ha de practicarse como presuntivamente ganancial, dadas las dificultades de la esencial fungibilidad del numerario y la posible verificaci\u00f3n durante el tiempo intermedio de otros actos dispositivos que hubiesen agotado o disminuido la cantidad obtenida con la primera venta; ello sin perjuicio de consignar, en su d\u00eda, el car\u00e1cter privativo, si se presenta justificaci\u00f3n suficiente, o confesi\u00f3n por el consorte, de la privatividad. La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-junio-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#234-compra-por-casado-en-gananciales-solicitando-inscripcion-como-privativo\">R de 30 de mayo de 2022<\/a> ha manifestado que \u00ab<em>el rastro del dinero privativo que se dice invertido en la adquisici\u00f3n ha de gozar de una acreditaci\u00f3n documental plena, pues en el procedimiento registral no existe la posibilidad de admisi\u00f3n de otros medios de prueba, cuya admisi\u00f3n habr\u00eda de llevar pareja la posibilidad de contradicci\u00f3n<\/em>.\u201d Por otro lado tampoco la confesi\u00f3n por el consorte da lugar a la inscripci\u00f3n como bien privativo con car\u00e1cter definitivo, sino que es una forma de inscripci\u00f3n que no puede perjudicar a los herederos forzosos del confesante ni a sus acreedores, conforme los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1324\">arts 1324 CC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art95\">95.4 RH<\/a> y el art. 95 vigente en el momento de la inscripci\u00f3n, ni siquiera permit\u00eda la inscripci\u00f3n de los bienes con car\u00e1cter privativo por confesi\u00f3n. Por todo ello se confirma la calificaci\u00f3n. Y tampoco considera suficiente el hecho de que en el testamento de su esposo no se haga referencia a estas dos fincas implica por s\u00ed mismo que tales fincas fueran privativas ya que eso implica dar efectos a los consentimientos t\u00e1citos y conjeturas que son contrarias al principio de legalidad, legitimaci\u00f3n y tracto sucesivo; o que en una certificaci\u00f3n registral se expresara al origen hereditario de las fincas vendidas cuyo importe se aplicara presuntamente a la compra de las que se pretende rectificar, puesto que lo \u00fanico que prueban es que las fincas se vendieron pero no que el precio obtenido en dichas compraventas se invirtiera en adquirir las fincas 9.745 y 9.777, como consecuencia del car\u00e1cter fungible del dinero. En resumen, y dado que no queda probado el car\u00e1cter privativo de las fincas la soluci\u00f3n es o bien alcanzar un acuerdo con los restantes interesados en ambas herencias o bien obtener una resoluci\u00f3n judicial que as\u00ed lo declare en un procedimiento en el que tengan intervenci\u00f3n todos los interesados. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-5572\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/20\/pdfs\/BOE-A-2024-5572.pdf\">PDF (BOE-A-2024-5572 &#8211; 15\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 269\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-5572\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-5572\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"131-ejecucion-judicial-hipotecaria-pago-de-sobrante-a-titular-de-hipoteca-de-igual-rango\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r131\"><\/a>131.*** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. PAGO DE SOBRANTE A TITULAR DE HIPOTECA DE IGUAL RANGO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.\u00ba 10, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del testimonio de los decretos de adjudicaci\u00f3n y de adici\u00f3n del mismo, as\u00ed como del correspondiente mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En caso de hipotecas de igual rango, al ejecutarse una de ellas, procede la subsistencia de la otra y, por tanto, el sobrante ha de aplicarse al pago de los cr\u00e9ditos posteriores, pero no del garantizado por la hipoteca de igual rango, que no se cancela<\/span>.<\/p>\n<p>El supuesto es el siguiente: Dos hipotecas figuran inscritas a favor del mismo acreedor (inscripciones 2\u00aa y 6\u00aa) con igualdad de rango. A continuaci\u00f3n figura otra hipoteca (la 7\u00aa) a favor del mismo acreedor y varias anotaciones de embargo. Se presenta la Adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, reca\u00edda en el procedimiento de ejecuci\u00f3n de la hipoteca 6\u00aa, en los que se adjudica la finca a la entidad actora por cesi\u00f3n de remate, y se declara un sobrante, que se destina al pago de la deuda garantizada con la hipoteca de la inscripci\u00f3n 2\u00aa, despu\u00e9s del de la 7\u00aa, sin que quede efectivo para el resto de las cargas.<\/p>\n<p>La registradora califica negativamente por no ponerse el sobrante a disposici\u00f3n de los acreedores posteriores, debiendo quedar subsistente la hipoteca de la 2\u00aa al tener igualdad de rango.<\/p>\n<p>La DG confirma la nota.<\/p>\n<p>Expone el sistema del derecho espa\u00f1ol relativo al pago del cr\u00e9dito hipotecario, el r\u00e9gimen de cargas y grav\u00e1menes de la finca hipotecada y el reparto del del sobrante. (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a692\">arts 692<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a668\">668.2, 669.3 y 670<\/a>.5 LEC). De estos art\u00edculos resulta:<\/p>\n<p>En primer lugar se procede al pago al acreedor ejecutante pero <strong>limitado a la cantidad garantizada por la responsabilidad hipotecaria <\/strong>(el principal de su cr\u00e9dito, los intereses devengados y las costas causadas, sin que lo entregado por cada uno de estos conceptos exceda del l\u00edmite de la respectiva cobertura hipotecaria) ( <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a692\">arts. 692.1<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a671\">671 LEC<\/a>), sin perjuicio del r\u00e9gimen especial para el caso de ciertos acreedores preferentes que tienen derecho a cobrar antes que el acreedor hipotecario (cr\u00e9ditos salariales, de las aseguradoras de bienes inmuebles, los cr\u00e9ditos de la comunidad de propietarios\u2026<\/p>\n<p>Se produce <strong>la purga de las cargas posteriores o no preferentes a la misma<\/strong>: La ejecuci\u00f3n de una hipoteca preferente provoca, como consecuencia inevitable, la extinci\u00f3n de todas las cargas y grav\u00e1menes posteriores a ella, ya tengan este car\u00e1cter por estricta prioridad registral o por pacto en relaci\u00f3n al rango, y, consecuentemente, su cancelaci\u00f3n registral (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a692\">arts 692.3<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a674\">674 LEC<\/a>). Estos acreedores posteriores tienen como derechos: ser notificados de la existencia del procedimiento y a intervenir en \u00e9l; y el derecho a participar, en exclusiva, en la distribuci\u00f3n del sobrante de la subasta o adjudicaci\u00f3n, despu\u00e9s de haberse satisfecho el cr\u00e9dito del actor (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a692\">arts 692.1 LEC<\/a>); respecto al modo de distribuir el sobrante entres estos acreedores posteriores, existe un silencio legal, siendo el criterio mayoritario que la distribuci\u00f3n corresponder\u00e1 hacerla al Juzgado, lo que queda al margen de la calificaci\u00f3n registral, sin que ello impida la cancelaci\u00f3n de todas las cargas posteriores a la ejecuci\u00f3n hipotecaria o singular, y sin que pueda deducirse de ella, una alteraci\u00f3n de la prioridad registral respectiva entre los embargos o cargas.<\/p>\n<p>Finalmente se establece un r\u00e9gimen de <strong>subsistencia de las cargas y grav\u00e1menes anteriores<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a668\">art. 668.2, 669.3 y 670.5 LEC<\/a>) de manera que quien resulte adjudicatario del bien inmueble habr\u00e1 de aceptar la subsistencia de las cargas o grav\u00e1menes anteriores, si los hubiere, y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos. Subrogaci\u00f3n que, seg\u00fan la Jurisprudencia del TS, no incluye la obligaci\u00f3n personal garantizada, es decir, la subrogaci\u00f3n acontece sobre el deber de naturaleza real de soportar la realizaci\u00f3n forzosa del bien para satisfacer el cr\u00e9dito asegurado y no en asumir forzosamente la posici\u00f3n del deudor en la relaci\u00f3n obligacional objeto de la garant\u00eda hipotecaria; no obstante, el acreedor anterior conserva la correspondiente garant\u00eda para poder obtener la amortizaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, y la expectativa de que ante esa eventual ejecuci\u00f3n, el citado adjudicatario opte por el pago del mismo, m\u00e1xime si tenemos en cuenta que normalmente al ofrecer las posturas de la subasta (o el precio de cesi\u00f3n del remate) de las fincas ya se descont\u00f3 el importe de la hipoteca, carga o gravamen anterior. En consecuencia, <strong>los titulares de esas cargas anteriores <\/strong>permanecen extra\u00f1os a la sustanciaci\u00f3n del procedimiento de ejecuci\u00f3n, <strong>no teniendo siquiera que ser notificados de su existencia, ni derecho a que se destine a su pago todo o parte del precio del remate<\/strong>, pues sus derechos permanecen intactos y no se ven afectados por la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto al R\u00e9gimen de las <strong>hipotecas con igualdad de rango<\/strong> respecto de la hipoteca ejecutada: subsistencia de cargas opera igual respecto de los cr\u00e9ditos hipotecarios y dem\u00e1s cargas y grav\u00e1menes de igual rango, (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art227\">art. 227 RH<\/a>, que dispone que ya \u00ab<em>se considerar\u00e1n preferentes, a los efectos del art. 131 LH, las cargas o grav\u00e1menes del mismo rango que el cr\u00e9dito del actor<\/em>\u00bb, lo que reconduce al r\u00e9gimen de las cargas preferentes expuesto en el fundamento de derecho anterior. En consecuencia, se rechaza el argumento de que el pacto de igualdad rango supone igualar ambos cr\u00e9ditos hipotecarios a todos los efectos, y que el sobrante deba aplicarse, en primer lugar, al cr\u00e9dito garantizado con la hipoteca de igual rango.<\/p>\n<p>Respecto al alcance de <strong>la calificaci\u00f3n registral<\/strong> para valorar el acierto intr\u00ednseco de una decisi\u00f3n judicial del reparto del sobrante, es el Juzgado el que debe decidir la preferencia al cobro de los cr\u00e9ditos, pero ci\u00f1\u00e9ndose escrupulosamente a las normas del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria. En este caso, el acreedor, titular de una hipoteca de igual rango que la ejecutada, no tiene derecho a cobrar con preferencia a los titulares de cargas posteriores, y ello no constituye una cuesti\u00f3n de preferencia de cr\u00e9ditos sino de cumplimiento de los tr\u00e1mites legales del procedimiento. La DG ha tenido oportunidad de confirmar en numerosas ocasiones (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-SEPTIEMBRE.htm#r302\">R de 31 de julio de 2014<\/a>, por todas) la competencia del registrador, que no s\u00f3lo puede sino que debe comprobar la existencia de sobrante, asegur\u00e1ndose de que la cantidad que ha de entregarse al acreedor por cada uno de los conceptos, principal, intereses y costas no exceda del l\u00edmite de la respectiva cobertura hipotecaria en detrimento de los acreedores posteriores y del due\u00f1o de la finca, pues la cantidad sobrante por cada concepto ha de ponerse a disposici\u00f3n de los titulares de asientos posteriores. Y aunque es doctrina del TS que no se le permite al registrador revisar el fondo de la resoluci\u00f3n judicial, \u00abpero s\u00ed ha comprobar que el documento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro\u00bb. En conclusi\u00f3n en estos supuestos de no aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal de reparto del sobrante de una adjudicaci\u00f3n hipotecaria, los registradores no revisan el fondo de la resoluci\u00f3n judicial, sino que se limitan a calificar la congruencia del t\u00edtulo judicial con el procedimiento en que se ha dictado y sus tr\u00e1mites, as\u00ed como la existencia de obst\u00e1culos que surgen del mismo Registro, al concurrir acreedores posteriores a la hipoteca ejecutada, en garant\u00eda de los derechos de esos titulares de asientos posteriores.<\/p>\n<p>Por todo ello se confirma la nota y revoca el recurso. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-5573\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/20\/pdfs\/BOE-A-2024-5573.pdf\">PDF (BOE-A-2024-5573 &#8211; 17\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 287\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-5573\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-5573\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"132-liquidacion-de-gananciales-usufructo-sobre-anejo-de-vivienda-en-propiedad-horizontal\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r132\"><\/a>132.*** LIQUIDACI\u00d3N DE GANANCIALES. USUFRUCTO SOBRE ANEJO DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zafra a inscribir una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Pueden constituirse derechos de goce -reales o personales- sobre una sola porci\u00f3n material de una finca sin necesidad de segregaci\u00f3n, siempre que quede suficientemente determinada esa porci\u00f3n sobre la que se constituye el derecho<\/span>.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales por causa divorcio en la que se adjudica a la ex esposa un derecho de usufructo sobre un trastero anejo a la vivienda, la cual se adjudican en proindiviso los dos ex c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque al ser el trastero anejo de una vivienda, de la que forma parte y a la que se encuentra unido jur\u00eddicamente, no es posible que sea objeto de negocios jur\u00eddicos independientes del elemento privativo al que pertenecen, como tampoco es posible a la inversa, es decir, negocio sobre el elemento privativo prescindiendo del trastero.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Opone a la calificaci\u00f3n la doctrina del Centro Directivo de es factible constituir un derecho de goce sobre alguna de las partes materiales de una finca susceptible de aprovechamiento independiente de un inmueble<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>Es doctrina del Centro Directivo que no existe obst\u00e1culo jur\u00eddico para constituir derechos de goce -reales o personales- concretados a una sola porci\u00f3n material de la finca sin necesidad de segregaci\u00f3n, siempre que quede suficientemente determinada la porci\u00f3n de la finca sobre la que recaer\u00e1 tal derecho de goce, m\u00e1xime si se trata de un derecho inscribible.<\/p>\n<p>En el caso del trastero anejo de una vivienda de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal y que est\u00e1 perfectamente determinado, es indudable que es susceptible de aprovechamiento independiente y por ello es admisible la constituci\u00f3n de usufructo sobre el mismo. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-5574\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/20\/pdfs\/BOE-A-2024-5574.pdf\">PDF (BOE-A-2024-5574 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 209\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-5574\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-5574\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"133-inscripcion-de-representacion-grafica-con-oposicion-de-colindantes-denegacion-basada-en-su-superposicion-con-la-ortofoto-del-pnoa\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r133\"><\/a>133.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CON OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES. DENEGACI\u00d3N BASADA EN SU SUPERPOSICI\u00d3N CON LA ORTOFOTO DEL PNOA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una declaraci\u00f3n de obra nueva y la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de la finca sobre la que se declara.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La superposici\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende inscribir con la ortofoto del PNOA pone de manifiesto una alteraci\u00f3n de la realidad f\u00edsica que justifica las alegaciones de los colindantes e impide la inscripci\u00f3n de aquella.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Para inscribir una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral de una finca se tramita el expediente del art. 199 LH, en el curso del cual se formula oposici\u00f3n por tres colindantes, uno de ellos la Administraci\u00f3n titular del dominio p\u00fablico, que alegan invasi\u00f3n de sus fincas respectivas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n pues \u201cobserva un problema en la delimitaci\u00f3n de la propiedad contenida en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa presentada al invadir o solapar el dominio p\u00fablico y las propiedades de los colindantes que han presentado sus alegaciones.\u201d<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso:<\/strong> El interesado alega que no quedan acreditadas las alegaciones de los colindantes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJF desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> El an\u00e1lisis efectuado por el registrador de las alegaciones de los colindantes opositores es suficiente para apreciar la existencia de una controversia sobre la delimitaci\u00f3n de las fincas, que fundamenta la nota de calificaci\u00f3n negativa, pues dicha controversia no puede resolverse en sede registral ni por la v\u00eda de un recurso a la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En el presente caso, la DG revisa el an\u00e1lisis del registrador y comprueba que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada altera la realidad f\u00edsica, como resulta de la superposici\u00f3n de dicha representaci\u00f3n gr\u00e1fica sobre la ortofoto del Plan Nacional de Ortofotograf\u00eda A\u00e9rea.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong> Recu\u00e9rdese, no obstante, que la discordancia puesta de manifiesto por la superposici\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende inscribir con la ortofoto del PNOA, no es, por s\u00ed sola, suficiente para denegar la inscripci\u00f3n de aquella, pues conforme al art. 9.b) LH y la reiterada doctrina de la DG, es un medio auxiliar de calificaci\u00f3n. En el presente caso, dicha superposici\u00f3n es empleada para resolver las alegaciones de colindantes; si el registrador aprecia dicha discordancia antes de iniciar el procedimiento del art. 199, lo que debe hacer es iniciarlo y, si no se formula oposici\u00f3n por parte de los colindantes afectados, inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica. (<span style=\"font-size: 1rem;\">VEJ)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-5575\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/20\/pdfs\/BOE-A-2024-5575.pdf\">PDF (BOE-A-2024-5575 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 245\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-5575\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-5575\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"134-adjudicacion-hereditaria-a-favor-del-estado-acreditacion-de-la-ausencia-de-parientes-con-mejor-derecho\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r134\"><\/a>1<span style=\"color: #000000;\">34.** ADJUDICACI\u00d3N HEREDITARIA A FAVOR DEL ESTADO. ACREDITACI\u00d3N DE LA AUSENCIA DE PARIENTES CON MEJOR DERECHO<\/span><\/span><\/strong><\/h6>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Resoluci\u00f3n de 28 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de C\u00f3rdoba n.\u00ba 3 a inscribir la adjudicaci\u00f3n de herencia a favor del Estado como heredero intestado.<\/span><\/p>\n<\/div>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En una declaraci\u00f3n de herederos intestados a favor del Estado no es exigible la acreditaci\u00f3n de la inexistencia de cualquier pariente vivo del causante con derecho preferente al llamamiento intestado, pues, aparte de implicar una prueba casi diab\u00f3lica de hechos negativos, supone revisar el fondo de la decisi\u00f3n administrativa, cuesti\u00f3n vedada a la calificaci\u00f3n registral.<\/span><\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta declaraci\u00f3n de herederos intestados de un causante espa\u00f1ol, nacido en Argentina, a favor del Estado., en el expediente se concluye que no se ha acreditado la existencia de parientes con mejor derecho, por lo que procede la declaraci\u00f3n del Estado como heredero abintestato. Junto con ella se presenta la documentaci\u00f3n acreditativa de las publicaciones y actuaciones seguidas para averiguar si el causante ten\u00eda o no parientes con derecho a la sucesi\u00f3n intestada.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>&#8211; La Registradora califica negativamente<\/strong> exigiendo la acreditaci\u00f3n de la inexistencia de cualquier pariente vivo del causante con derecho preferente al llamamiento intestado.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>&#8211; El delegado de Econom\u00eda y Hacienda en C\u00f3rdoba <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que la actividad investigadora para acreditar la inexistencia de herederos en el expediente de declaraci\u00f3n de herederos intestados a favor del Estado es discrecional de la Administraci\u00f3n, que practicar\u00e1 aquello que entienda suficiente en el marco de los tr\u00e1mites legalmente previstos para ello y, en el presente caso, consta acreditado que se ha llevado a cabo una extenuante labor de investigaci\u00f3n en ese sentido. La calificaci\u00f3n negativa impugnada, de ser confirmada, llevar\u00eda a que hubiera de desplegarse una labor de investigaci\u00f3n universal y a veces imposible.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>Doctrina<\/strong>: El registrador puede calificar las posibles discordancias entre la declaraci\u00f3n de herederos y lo que resulte del correspondiente llamamiento legal, as\u00ed como la no acreditaci\u00f3n de los presupuestos legales para la apertura de la sucesi\u00f3n intestada. Pero la exigencia de que se acredite la inexistencia de parientes con derecho a heredar abintestato, habi\u00e9ndose cumplido los tr\u00e1mites esenciales razonablemente exigibles para averiguar si una persona de nacionalidad espa\u00f1ola, pero nacida en Argentina, ten\u00eda o no parientes con derecho a la sucesi\u00f3n intestada, aparte de implicar una prueba casi diab\u00f3lica de hechos negativos, supone revisar el fondo de la decisi\u00f3n administrativa, cuesti\u00f3n vedada a la calificaci\u00f3n registral. <\/span><span style=\"color: #000000; font-size: 1rem;\">(SNG)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-5576\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/20\/pdfs\/BOE-A-2024-5576.pdf\">PDF (BOE-A-2024-5576 &#8211; 16\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 272\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-5576\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-5576\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"135-inscripcion-de-representacion-grafica-desestimada-la-denegacion-sin-iniciar-el-expediente-del-art-199\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r135\"><\/a>135.** <\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. DESESTIMADA LA DENEGACI\u00d3N SIN INICIAR EL EXPEDIENTE DEL ART. 199<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.\u00ba 1, por la que se califica negativamente la inscripci\u00f3n de una declaraci\u00f3n de obra nueva, previa tramitaci\u00f3n de un expediente previsto en el art\u00edculo 199 de le Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La negativa a tramitar el expediente del art. 199 por considerar que existe un encubrimiento de operaciones no inscritas, debe estar suficientemente justificada y no ampararse en simples conjeturas.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n y la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de una finca procedente de segregaci\u00f3n, que pasar\u00eda de 865 a 201 metros cuadrados de superficie.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> La registradora de la propiedad deniega la pr\u00e1ctica de las inscripciones solicitadas, sin iniciar el procedimiento del art. 199 LH, por entender que existen indicios de otros actos de modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias que no han accedido al Registro y aclara en el informe que \u00abreducir por medio del expediente regulado en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria la cabida de esta finca, y siendo resto de una segregaci\u00f3n, nos encontrar\u00edamos el problema de que si en alg\u00fan momento pretenden acceder al registro segregaciones no registradas, estar\u00eda agotada la superficie de la finca matriz\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso:<\/strong> El recurrente considera que la diferencia de superficie no es tan significativa como para generar dudas sobre la identidad de la finca y la calificaci\u00f3n de la registradora es contraria a la doctrina de la DG, que ha establecido que la existencia de dudas de identidad de la finca debe ser apreciada de forma casu\u00edstica y que no puede basarse \u00fanicamente en la diferencia de superficie.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La negativa a tramitar el expediente del art. 199 debe ampararse en una justificaci\u00f3n suficientemente fundada, sin que sea suficiente la aportaci\u00f3n de simples conjeturas o advertencias respecto de futuribles e hipot\u00e9ticas nuevas segregaciones.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">A falta de dicha justificaci\u00f3n, lo procedente es tramitar el expediente del art. 199.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong> La presente resoluci\u00f3n confirma, en mi opini\u00f3n, un cierto giro en la doctrina de la DG, iniciado con la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#124-articulo-199-lh-con-oposicion-de-colindantes-motivacion-insuficiente-de-la-nota-de-calificacion-\">R. de 20 de febrero de 2024<\/a>, en el sentido de exigir una mayor motivaci\u00f3n en la nota de calificaci\u00f3n denegatoria de la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica. En este caso, pese a la gran diferencia de superficie y a la procedencia de la finca por segregaci\u00f3n, la DG exige que la nota alegando un posible encubrimiento de operaciones no inscritas, se base en algo m\u00e1s que en la sospecha basada en dichas circunstancias. (VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-5577\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/20\/pdfs\/BOE-A-2024-5577.pdf\">PDF (BOE-A-2024-5577 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 218\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-5577\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-5577\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"136-novacion-de-prestamo-hipotecario-sujeto-a-la-ley-5-2019-omision-numerica-del-de-diferencial-nota-informal\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r136\"><\/a>136.** NOVACI\u00d3N DE PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO SUJETO A LA LEY 5\/2019. OMISI\u00d3N NUM\u00c9RICA DEL DE DIFERENCIAL. NOTA INFORMAL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Illescas n.\u00ba 1, por la que se califica negativamente una escritura de novaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En una escritura de novaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario -y en asiento registral- se ha de incluir la expresi\u00f3n num\u00e9rica del diferencial con respecto al valor de referencia acordado para el c\u00e1lculo de la p\u00e9rdida financiera en caso de devoluci\u00f3n anticipada. Una nota del registrador firmada, enviada a la notar\u00eda, puede considerarse calificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de una escritura de novaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario sujeta a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/\">Ley\u00a05\/2019, de\u00a015 de marzo, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario<\/a>, en la que no consta la expresi\u00f3n num\u00e9rica del diferencial aplicable para el c\u00e1lculo de la p\u00e9rdida financiera.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador<\/strong>, en una nota enviada a la notar\u00eda, considera que es preciso que conste tal dato en la escritura en aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-17015#a28\">art\u00edculo 28<\/a> de la Orden EHA\/2899\/2011 de\u00a028 de octubre. Sugiere que se solicite la inscripci\u00f3n parcial sin esa cl\u00e1usula.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el <strong>notario autorizante y recurrente<\/strong>, \u00ab(\u2026) la escritura ya destaca que el diferencial se fijar\u00e1 \u201cconsiderando el dato \u00faltimo publicado por el Banco de Espa\u00f1a a la fecha que m\u00e1s se aproxime a la contrataci\u00f3n del pr\u00e9stamo\u201d. Al tratarse de un dato hist\u00f3rico, su determinaci\u00f3n no ofrecer\u00eda mayor problema\u00bb. Tambi\u00e9n alega que la calificaci\u00f3n ha de tener las formalidades debidas, sin que tenga que esperar una nueva calificaci\u00f3n para recurrir despu\u00e9s de haber recibido la anterior nota firmada.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n general<\/strong> confirma el defecto.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p>Previamente a entrar en el fondo, recuerda su doctrina sobre la necesidad de que la <strong>calificaci\u00f3n registral<\/strong> sea por escrito, formal y unitaria, por lo que cualquier comunicaci\u00f3n de defectos debe ajustarse a las disposiciones de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a322\">art\u00edculos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p>Seguidamente, entrando ya en el fondo, transcribe una buena parte del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/#a23\">art\u00edculo 23 LCCI<\/a>, relativo al <strong>reembolso anticipado<\/strong>, centr\u00e1ndose en los l\u00edmites a la compensaci\u00f3n que por ello puede percibir la entidad acreedora por la p\u00e9rdida financiera que le puede ocasionar.<\/p>\n<p>La <strong>forma de c\u00e1lculo<\/strong> de esa p\u00e9rdida financiera se encuentra en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-17015#a28\">art\u00edculo 28<\/a> OM EHA\/2899\/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protecci\u00f3n del cliente de servicios bancarios, que fue modificado en 2019. En concreto, se han de utilizar como \u00edndices o tipos de inter\u00e9s de referencia, los tipos Interest Rate Swap (IRS) a los plazos de 2, 3, 4, 5, 7, 10, 15, 20 y 30 a\u00f1os que publicar\u00e1 el Banco de Espa\u00f1a. A estos tipos se a\u00f1adir\u00e1 un <strong>diferencial<\/strong>.<\/p>\n<p>Por ello, <strong>las entidades prestamistas deben incorporar el diferencial<\/strong> que corresponde aplicar al tipo de referencia \u2013Interest Rate Swap (IRS)\u2013 seg\u00fan plazo del pr\u00e9stamo que reste y el momento de la contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo anterior es una consecuencia de la <strong>obligaci\u00f3n<\/strong> de los prestamistas establecida en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/#a9\">art.\u00a09 LCCI<\/a> de <strong>dar al cliente informaci\u00f3n clara y comprensible<\/strong> sobre \u00ablas condiciones relacionadas directamente con el reembolso anticipado\u00bb, sin la cual no podr\u00eda cobrar comisiones o compensaciones en los casos del citado art\u00edculo\u00a023 de la ley.<\/p>\n<p>Conforme a la exigencia del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a12\">art\u00edculo\u00a012.2 de la Ley Hipotecaria<\/a>, las <strong>cl\u00e1usulas financieras<\/strong> de las obligaciones garantizadas por la hipoteca, en caso de calificaci\u00f3n registral favorable de las mismas <strong>se har\u00e1n constar en el asiento<\/strong> en los t\u00e9rminos que resulten de la escritura de formalizaci\u00f3n. Y la DG considera que <strong>estamos ante una cl\u00e1usula financiera<\/strong>, porque <strong>el diferencial sirve para determinar el importe de la p\u00e9rdida financiera<\/strong> que pudiera sufrir el prestamista, que a su vez, determina la cantidad m\u00e1xima de la que no podr\u00e1n exceder las comisiones o compensaciones.<\/p>\n<p>Entiende que <em>\u201cesa cl\u00e1usula financiera, o parte de ella, que se refiere a las comisiones por reembolso anticipado y asimiladas, <strong>debe calificarse e inscribirse<\/strong>, con base en el citado art\u00edculo\u00a012 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de esta Direcci\u00f3n General, <strong>incluso cuando tales comisiones no se encuentren garantizadas con un concepto de la responsabilidad hipotecaria espec\u00edfico\u201d<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p>Considera que la falta de ese diferencial en la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario no constituye un defecto que impide la inscripci\u00f3n de la hipoteca, sino <strong>solo la denegaci\u00f3n de la cl\u00e1usula, o parte de la misma<\/strong>, en virtud del principio de conservaci\u00f3n del contrato que impone la normativa comunitaria de protecci\u00f3n de los consumidores en caso de existencia de cl\u00e1usulas abusivas (ver art. 6 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-1993-80526\">Directiva\u00a093\/13\/CEE de\u00a05 de abril de\u00a01993<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555#a83\">art.\u00a083<\/a> de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios.<\/p>\n<p>Cita finalmente el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a258\">art. 258.2 LH <\/a>d\u00f3nde se dispone qu\u00e9 es lo que ha de hacer el registrador ante <strong>cl\u00e1usulas abusivas<\/strong> que sean contrarias a normas imperativas o prohibitivas o hubieran sido declaradas nulas por abusivas. Considera qu\u00e9 est\u00e1s cl\u00e1usulas<strong> solo impiden la inscripci\u00f3n de la hipoteca cuando la cl\u00e1usula determinara el objeto principal del contrato o fuere esencial<\/strong> para el pr\u00e9stamo o para la garant\u00eda.<\/p>\n<p>En el presente caso, la DG confirma el defecto porque \u201cse ha omitido la expresi\u00f3n num\u00e9rica del diferencial, que de acuerdo con lo expuesto en los anteriores fundamentos de Derecho debe constar en la inscripci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong><\/p>\n<p>La DG valora la nota firmada por el registrador como una <strong>calificaci\u00f3n<\/strong>, lo cual se deduce de que, seguidamente, entra en el fondo. Es l\u00f3gico, porque est\u00e1 firmada digitalmente, conteniendo un defecto, aunque no tenga pie de recurso.<\/p>\n<p>En el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a12\">art\u00edculo 12.2 de la Ley Hipotecaria<\/a> se utiliza, para las cl\u00e1usulas financieras, la expresi\u00f3n <em>\u201c<\/em><em>se har\u00e1n constar en el asiento\u201d<\/em>. En esta resoluci\u00f3n, la DG lo interpreta como que se inscribir\u00e1n. Yo creo que es m\u00e1s apropiado aludir a que <strong>se transcribir\u00e1n<\/strong>, para evitar confusiones, ya que estas compensaciones no est\u00e1n garantizadas con la hipoteca y solamente constan en el asiento para mayor publicidad de las mismas.<\/p>\n<p>Queda claro que, en los supuestos de cl\u00e1usulas abusivas, el registrador debe denegar la cl\u00e1usula y no la hipoteca en s\u00ed, pero para ello ha de haber una <strong>solicitud de inscripci\u00f3n parcial<\/strong>, circunstancia que parece no darse en el caso presente, por lo cual, no se ha podido inscribir la hipoteca con el resto de cl\u00e1usulas. De todos modos, no parece que se debatiera acerca de la abusividad de esta cl\u00e1usula en la que, en vez de poner directamente un diferencial, se indica el modo objetivo de calcularlo.<\/p>\n<p>El que se recurra gubernativamente una nota informal del registrador avisando de un problema y de su posible soluci\u00f3n, aunque rigurosamente es proceder correcto, trasluce la importancia de una <strong>relaci\u00f3n fluida en lo cotidiano entre notarios y registradores<\/strong> para solventar la mayor\u00eda de los puntos de discrepancia, evitando excesivos formalismos y recursos, que se han multiplicado en los \u00faltimos a\u00f1os, cargando de trabajo a la DG y a sus colaboradores, con la consiguiente ralentizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. (JFME)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-5578\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/20\/pdfs\/BOE-A-2024-5578.pdf\">PDF (BOE-A-2024-5578 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 224\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-5578\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-5578\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"137-inscripcion-de-segregacion-otorgada-en-2011-tracto-sucesivo-georeferenciacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r137\"><\/a>137.* INSCRIPCI\u00d3N DE SEGREGACI\u00d3N OTORGADA EN 2011. TRACTO SUCESIVO. GEOREFERENCIACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de marzo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Ontinyent, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n y extinci\u00f3n de comunidad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La exigencia de inscribir la georreferenciaci\u00f3n de la finca en caso de segregaci\u00f3n, introducida por la Ley 13\/2015, es aplicable a todos los documentos que se presenten en el Registro con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, aunque se hayan otorgado anteriormente.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de comunidad otorgada en 2011. Entre la fecha del otorgamiento y la de su presentaci\u00f3n en 2023 se han inscrito otras adjudicaciones y transmisiones que hacen que los titulares registrales sean distintos de los otorgantes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> La registradora de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n y exige que se aporte escritura complementaria, de ratificaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n, en lo procedente, otorgada por los actuales titulares registrales, as\u00ed como la base gr\u00e1fica georreferenciada de cada finca si la ratificaci\u00f3n se ha efectuado tras la entrada en vigor de la Ley 13\/2015.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso:<\/strong> La parte recurrente alega que la escritura se present\u00f3 en el Registro el mismo d\u00eda de su otorgamiento y que la misma no se inscribi\u00f3 por causas que desconoce, por lo que deben considerarse nulas las inscripciones practicadas con posterioridad. Adem\u00e1s, estima que como la presentaci\u00f3n se efectu\u00f3 en el a\u00f1o 2011, no es aplicable la exigencia de georreferenciaci\u00f3n de la Ley 13\/2015.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> El objeto del recurso contra la calificaci\u00f3n del registrador es exclusivamente determinar si dicha calificaci\u00f3n se ajusta o no a derecho, sin que quepa valorar cualquier otra pretensi\u00f3n de los recurrentes, como valorar las actuaciones efectuadas por los registradores que han sido o son titulares del Registro que, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias o de otro tipo a que puedan dar lugar, son cuestiones extra\u00f1as al recurso contra la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Es igualmente doctrina reiterada que el recurso contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador no es cauce h\u00e1bil para acordar la nulidad de asientos ya practicados. Una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los principios de tracto sucesivo (art. 20 LH) y de prioridad (art. 17 LH) no permiten la inscripci\u00f3n de actos otorgados por personas distintas de los titulares registrales, de conformidad con los principios constitucionales de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, en paralelo con los de tracto sucesivo y legitimaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La exigencia de inscribir la georreferenciaci\u00f3n de la finca en caso de segregaci\u00f3n, introducida por la Ley 13\/2015, es aplicable a todos los documentos que se presenten en el Registro con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, aunque se hayan otorgado anteriormente.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/26\/pdfs\/BOE-A-2024-6041.pdf\">PDF (BOE-A-2024-6041 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.- 222\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-6041\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"138-aceptacion-de-legado-tracto-sucesivo-rectificacion-del-registro\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r138\"><\/a>138.* ACEPTACI\u00d3N DE LEGADO. TRACTO SUCESIVO. RECTIFICACI\u00d3N DEL REGISTRO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de marzo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Armilla a inscribir una escritura de adjudicaci\u00f3n de legado\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Reitera doctrina sobre el necesario cumplimiento del tracto sucesivo para la inscripci\u00f3n<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura en la que la viuda acepta el legado de usufructo universal ordenado a su favor por su esposo y toma posesi\u00f3n del mismo respecto de determinada finca. Sin embargo, dicha finca no est\u00e1 inscrita a nombre del causante sino a favor de una de las hijas, quien en virtud de escritura acept\u00f3 el legado de su finado padre y tom\u00f3 posesi\u00f3n por s\u00ed misma del bien objeto de legado descrito en la escritura.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Deniega la inscripci\u00f3n solicitada porque la finca no est\u00e1 inscrita a nombre del causante<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que, seg\u00fan el testamento, ella es titular del usufructo y la hija de la nuda propiedad de la finca descrita, por lo que la inscripci\u00f3n no es correcta<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0Si la finca transmitida est\u00e1 inscrita a favor de una persona distinta a la del transmitente, no se podr\u00e1 inscribir el t\u00edtulo presentado sin consentimiento del titular registral (art. 20 LH, tracto sucesivo).<\/p>\n<p>Caso de error en la inscripci\u00f3n, y dado que los asientos practicados est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales, su rectificaci\u00f3n exigir\u00e1 el consentimiento de los interesados o resoluci\u00f3n judicial (art\u00edculos 211 y siguientes LH). (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/26\/pdfs\/BOE-A-2024-6042.pdf\">PDF (BOE-A-2024-6042 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.- 210\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-6042\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"139-cancelacion-de-usufructo-inscrito-con-caracter-privativo-por-confesion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r139\"><\/a>139.*** CANCELACI\u00d3N DE USUFRUCTO INSCRITO CON CAR\u00c1CTER PRIVATIVO POR CONFESI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de marzo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 29 a la cancelaci\u00f3n de un derecho de usufructo (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Puede cancelarse el Usufructo privativo por <em>confesi\u00f3n<\/em>, por muerte del c\u00f3nyuge usufructuario sin el consentimiento de los legitimarios del confesante fallecido.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> En una escritura de compraventa, dos compradores adquieren la nuda-propiedad y su madre el usufructo vitalicio, reconociendo su esposo el car\u00e1cter privativo del usufructo.<\/p>\n<p>a) Primero fallece el esposo confesante, y luego la esposa viuda usufructuaria.<br \/>\nb) Ahora las nudo propietarias presentan instancia acompa\u00f1ada de certificaci\u00f3n de defunci\u00f3n solicitando la cancelaci\u00f3n del usufructo por muerte de la usufructuaria.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador: califica negativamente<\/strong>, y en base al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1324\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 1324 CC<\/a>, exige que ratifiquen la privatividad los legitimarios del c\u00f3nyuge confesante (que ser\u00eda necesaria para desvirtuar la Presunci\u00f3n de ganancialidad del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1361\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 1361 CC<\/a>) <em>\u201ca los efectos de quedar salvaguardada la cuant\u00eda de su leg\u00edtima\u201d<\/em>.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La nudo-propietaria presentan<\/strong><strong>te<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art513\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 513-1 CC<\/a> el usufructo se extingue por el solo hecho de la muerte del usufructuario, bastando este dolo hecho para la cancelaci\u00f3n, al ser un derecho vitalicio vinculado a la vida de su titular.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el consentimiento de los legitimarios ser\u00eda <strong>innecesario<\/strong> ya que<strong> no se trata de un <em>acto de disposici\u00f3n<\/em> <\/strong>del derecho de usufructo para su transmisi\u00f3n o enajenaci\u00f3n, sino de que \u00e9ste ha desaparecido por su propia naturaleza.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\nA pesar de que efectivamente, la <strong><em>confesi\u00f3n de privatividad<\/em><\/strong> de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1324\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 1324 CC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art95\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">95-4 RH<\/a> (cuya posible <em>ilegalidad<\/em> insin\u00faa la DG), <strong>no<\/strong> supone una <em>declaraci\u00f3n de voluntad<\/em> sino <strong>un simple <em>medio de prueba<\/em><\/strong> con eficacia \u201c<em>intraconyugal<\/em>\u201d, <strong><u>no resultan aplicables<\/u><\/strong> al caso, al tratarse de un <strong><em>mero derecho de usufructo,<\/em><\/strong> <strong>constituido \u00fanicamente <u>en favor de la esposa<\/u> <\/strong>adquirente y a<strong> cuya vida <\/strong>est\u00e1 unida la existencia de tal derecho, pudiendo cancelarse por su fallecimiento (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art513\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 513-1 CC<\/a>).<\/p>\n<p>&#8211; <strong>COMENTARIO<\/strong>. <a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>): Entiendo que trat\u00e1ndose de un derecho vitalicio y no transmisible <em>\u201cm.c.\u201d<\/em> <strong>no podr\u00eda haber perjudicado nunca a los legitimarios<\/strong>, pues el <u>valor del usufructo (vitalicio) no se hubiera incluido nunca en el c\u00f3mputo de la leg\u00edtima<\/u>, y menos en la del c\u00f3nyuge confesante no usufructuario y ya fallecido. Incluso si el usufructo hubiera sido ganancial y sucesivo, fallecidos ambos c\u00f3nyuges titulares, ser\u00eda, por la misma raz\u00f3n, un derecho cancelable sin la intervenci\u00f3n de los legitimarios en cuyo haber nunca podr\u00eda incluirse un derecho vitalicio y ya extinguido.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/26\/pdfs\/BOE-A-2024-6043.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2024-6043 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.- 210\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-6043\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"140-cancelacion-de-anotacion-de-embargo-sin-presentacion-a-oficina-liquidadora\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r140\"><\/a>140.* CANCELACI\u00d3N DE ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO SIN PRESENTACI\u00d3N A OFICINA LIQUIDADORA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de marzo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 53, por la que se suspende la calificaci\u00f3n de un mandamiento de cancelaci\u00f3n de embargo<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El registrador no puede cerrar el registro por motivos fiscales en el caso de un Mandamiento administrativo de cancelaci\u00f3n de embargo, ya es claro que conceptualmente se trata de un supuesto de no sujeci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>Se suspende la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo por no justificarse la presentaci\u00f3n del documento en la oficina liquidadora competente.<\/p>\n<p>La Dg revoca la nota y entiende que siendo clara la No sujeci\u00f3n, debe calificarla y acceder a la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para llegar a \u00e9sta conclusi\u00f3n invoca literalmente: \u201clas RR de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2016\/#r383\">12 de septiembre de 2016<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#246-solicitud-de-cancelacion-de-asiento-por-caducidad-no-precisa-liquidacion-del-impuesto-recurso-legitimacion\">24 de mayo de 2017<\/a>, \u00abla doctrina mantenida por este Centro Directivo sobre el cumplimiento de tales requisitos tributarios (\u2026) puede resumirse del siguiente modo: el registrador, ante cualquier operaci\u00f3n jur\u00eddica cuya registraci\u00f3n se solicite, no s\u00f3lo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir tambi\u00e9n si se halla sujeto o no a impuestos; pero la valoraci\u00f3n que haga de este \u00faltimo aspecto no ser\u00e1 definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante, ser\u00e1 suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripci\u00f3n sin necesidad de que la Administraci\u00f3n Tributaria ratifique la no sujeci\u00f3n, bien para suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o incluso la no sujeci\u00f3n respecto del impuesto que aqu\u00e9l consider\u00f3 aplicable, de modo que el registrador, al solo efecto de decidir la inscripci\u00f3n, puede apreciar por s\u00ed la no sujeci\u00f3n fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicaci\u00f3n injustificada de los tr\u00e1mites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jur\u00eddica registral\u00bb. Y bas\u00e1ndose en el art. 40 TR entiende que la cancelaci\u00f3n de una de una anotaci\u00f3n es conceptualmente un supuesto de no sujeci\u00f3n, por lo que admite el recurso. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/26\/pdfs\/BOE-A-2024-6044.pdf\">PDF (BOE-A-2024-6044 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.- 209\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-6044\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"141-contrato-otorgado-por-incapaz-antes-de-la-declaracion-de-incapacidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r141\"><\/a>141.<strong>*** CONTRATO OTORGADO POR INCAPAZ ANTES DE LA DECLARACION DE INCAPACIDAD<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de marzo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Motril n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de cesi\u00f3n onerosa con constituci\u00f3n de renta vitalicia<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Los actos y contratos otorgados por persona declarada incapaz antes de la declaraci\u00f3n de incapacidad son inscribibles sin que puedan exigirse las medidas complementarias derivadas de la declaraci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>Se pretende la inscripci\u00f3n de una cesi\u00f3n onerosa a cambio de una pensi\u00f3n otorgada en 2011, siendo la cedente declarada incapaz posteriormente y figurando anotada dicha declaraci\u00f3n en el Registro.<\/p>\n<p>El registrador exige completar los requisitos de capacidad que completar\u00edan la validez del acto inscribible.<\/p>\n<p>La DG revoca la nota.<\/p>\n<p>De acuerdo con la R. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2016\/#420-venta-de-cuota-indivisa-con-posible-parcelacion-juicio-notarial-de-capacidad-prohibicion-judicial-de-disponer-no-aportacion-del-contrato-de-arrendamiento\">de 5 de octubre de 2016<\/a>, y seg\u00fan la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la sentencia de incapacitaci\u00f3n es constitutiva y de eficacia no retroactiva (STS de 23 noviembre de 1981, 19 de febrero de 1996, 27 de enero de 1998 y 11 de junio de 2001, entre otras) por lo que debe presumirse siempre la plena capacidad de las personas hasta el momento de su incapacitaci\u00f3n. Adem\u00e1s, de los\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#17bis\">Arts 17-bis LON<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art156\">156<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art167\">167<\/a>\u00a0RN que el notario puede y debe, al autorizar la escritura, indagar sobre la voluntad del otorgante ante la presencia posible de un consentimiento viciado. Y seg\u00fan la Jurisprudencia el juicio notarial valorativo de capacidad del otorgante nunca podr\u00e1 considerarse incontrovertible, pero constituye un elemento inmediato de protecci\u00f3n de la persona con posible discapacidad que habr\u00e1 de ser valorado oportunamente con el conjunto de pruebas dentro del correspondiente proceso contradictorio, y cualesquiera que fuesen las dudas sobre la capacidad de una persona han de resolverse en favor de la capacidad en ausencia de prueba objetiva y directa. Entiende que si el t\u00edtulo presentado era perfectamente inscribible al tiempo de su autorizaci\u00f3n, toda vez que reun\u00eda todos los requisitos legalmente exigidos para ello, no puede vedarse su acceso al Registro ahora, pues ello supondr\u00eda tanto como atribuir efectos retroactivos a la declaraci\u00f3n de incapacitaci\u00f3n, lo que contradice el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a9\">art. 9 CE<\/a>; y en este sentido pueden verse supuestos an\u00e1logos: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art297\">art 297 CC<\/a> \u00ab<em>Los actos del declarado pr\u00f3digo anteriores a la demanda de prodigalidad no podr\u00e1n ser atacados por esta causa<\/em>\u00bb; o el propio <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art664\">art.664<\/a>: \u00ab<em>El testamento hecho antes de la enajenaci\u00f3n mental es v\u00e1lido\u00bb<\/em>; aquellos actos dispositivos del deudor, realizados antes de declararse el concurso, que llegaran al Registro despu\u00e9s de anotada la declaraci\u00f3n de concurso; que se estiman inscribibles aun realizados dentro de los dos a\u00f1os anteriores a la declaraci\u00f3n y pese a que al tiempo de la solicitud de inscripci\u00f3n estuviera ya anotada la declaraci\u00f3n del concurso, al no ser actos nulos ni anulables, sino s\u00f3lo rescindibles (art 226 de la Ley Concursal).. Considera no aplicable el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art287\">art. 287 CC<\/a>, que establece restricciones para el representante legal de una persona, pero una vez establecida la medida de apoyo; ni tampoco la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-disposiciones-transitorias-y-adicionales\/#dtr4\">DT4 CC<\/a> que se refiere a los derechos no ejercitados cuando en este caso, pero el derecho que ahora se pretende inscribir naci\u00f3, y se ejercit\u00f3, cuatro a\u00f1os antes de la incapacitaci\u00f3n de la disponente. Y adem\u00e1s recuerda el actual <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a49\">art. 49.1 CE<\/a>, conforme al cual no se entender\u00eda que una medida de protecci\u00f3n a una persona con discapacidad condujera fatalmente a la estigmatizaci\u00f3n de lo que haya realizado con anterioridad en ejercicio de su libertad individual, proyectando un manto de sospecha sobre un periodo anterior de su vida, lo que va en contra de los principio declarados por la Convenci\u00f3n internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, que rige en nuestro ordenamiento desde 3 de mayo de 2008 y que ya inspiraron a nuestros Tribunales, por ejemplo Sentencia del Tribunal Supremo n\u00famero 269\/2021, de 6 de mayo de 2021, que sistematiz\u00f3 unos principios jurisprudenciales derivados de la citada Convenci\u00f3n (de los que claramente se aparta la calificaci\u00f3n recurrida al enjuiciar hechos muy anteriores a la incapacitaci\u00f3n decretada) y de los que cabe destacar los siguientes: \u00abA) Principio de presunci\u00f3n de capacidad de las personas (\u2026); C) Principio de aplicaci\u00f3n restrictiva (\u2026); D) Principio de la no alteraci\u00f3n de la titularidad de los derechos fundamentales. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/26\/pdfs\/BOE-A-2024-6045.pdf\">PDF (BOE-A-2024-6045 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.- 230\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-6045\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"142-inmatriculacion-art-205-lh-dudas-de-identidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r142\"><\/a>142.*** INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de marzo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de finca (SNG)<\/p>\n<\/div>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cabe inmatricular una finca sobre la base de una georreferenciaci\u00f3n alternativa a la catastral en caso de inconsistencias en la base de datos catastral, consider\u00e1ndose inconsistencia no solo el desplazamiento o giro de la cartograf\u00eda sino tambi\u00e9n la inexistencia o inexactitud de la georreferenciaci\u00f3n catastral.<\/span><\/p>\n<\/div>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>-Hechos:<\/strong> Tras una primera calificaci\u00f3n negativa porque el per\u00edmetro de la finca derivado de la ortofoto del PNO no coincide con el de la parcela catastral, se presenta escritura de compraventa y acta de inmatriculaci\u00f3n del art. 205 LH de dos fincas y se acompa\u00f1a informe t\u00e9cnico con una georreferenciaci\u00f3n alternativa de las fincas corrigiendo los defectos apuntados y en el que se acredita la identidad gr\u00e1fica de esas georreferenciaciones alternativas con las parcelas catastrales.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>-El Registrador: c<\/strong>alifica negativamente exigiendo rectificar la planimetr\u00eda catastral y aportar una nueva certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Se\u00f1ala que, en este caso, la georreferenciaci\u00f3n alternativa no puede usarse en la inmatriculaci\u00f3n de fincas porque no hay inconsistencia de la base de datos de catastro ni una situaci\u00f3n de desplazamiento o giro de la cartograf\u00eda catastral que permita acogerse a la doctrina de las RR 22\/09\/2017, 18\/12\/2020 y 4\/11\/2021, y porque la existencia de terreno matorral en las fincas impide apreciar si lindan con parcelas titularidad catastral del Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y el Reto Demogr\u00e1fico.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>-El Presentante: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que las dudas no est\u00e1n fundadas; que el registrador en su calificaci\u00f3n solo ha tomado en consideraci\u00f3n la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral, sin tener en cuenta las nuevas representaciones gr\u00e1ficas alternativas presentadas que corrigen la catastral dentro de los m\u00e1rgenes de tolerancia; que la realidad f\u00edsica es que las fincas no invaden camino y el registrador debe aclarar tales dudas por v\u00eda del art. 199 LH aun en los casos de inmatriculaci\u00f3n; que no puede hacerse recaer en el interesado de carga de ir recabando el consentimiento de los colindantes; y que s\u00ed es posible aplicar la doctrina de las RR 22\/09\/2017, 18\/12\/2020 y 4\/11\/2021 porque los errores en el trazado de caminos y linderos tambi\u00e9n constituyen inconsistencia de la planimetr\u00eda catastral (y no solo los casos de desplazamiento o giro de la cartograf\u00eda).<\/span><\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>-Doctrina<\/strong>:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>a.<\/strong>&#8211; La inconsistencia de la base de datos catastral es un mero defecto t\u00e9cnico que no debe impedir el tr\u00e1fico jur\u00eddico de la finca, por ello, el art. <a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a206\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><strong>206 LH<\/strong><\/a> permite la georreferenciaci\u00f3n alternativa para inmatricular fincas de titularidad p\u00fablica <span style=\"text-decoration: underline;\">y esto<\/span><span style=\"font-size: 10.5pt; font-family: Verdana, sans-serif;\"><span style=\"text-decoration: underline;\">\u00a0debe poder extenderse al supuesto de las fincas de titularidad privada cuando exista inconsistencia en la base de datos catastra<\/span>l.<\/span><\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>b<\/strong>.- \u201cInconsistencia\u201d es la de cualquier tipo, sea inexistencia o inexactitud de la georreferenciaci\u00f3n catastral (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#437-inmatriculacion-de-una-finca-descrita-como-solar-que-cuenta-con-una-casa-cueva-que-desborda-su-superficie\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RDG 22\/09\/2017<\/a>), no es solo giro o desplazamiento sino cualquier inconsistencia de la base de datos catastral de la que se derive una inexactitud.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>c.<\/strong>&#8211; Exigir la rectificaci\u00f3n catastral previa implica una dilaci\u00f3n temporal dif\u00edcilmente asumible desde las exigencias de celeridad y seguridad que exige el tr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Para evitar dichas dilaciones y <strong>no existiendo defecto jur\u00eddico ni invasi\u00f3n de fincas colindantes en la realidad f\u00edsica<\/strong>, <strong>DEBE PERMITIRSE<\/strong> la aportaci\u00f3n de georreferenciaci\u00f3n alternativa que corrija la inconsistencia catastral.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">En tal caso <strong><u>se incorporar\u00e1n al t\u00edtul<\/u><span style=\"text-decoration: underline;\">o 2 archivos GML<\/span><\/strong>: uno con las coordenadas del t\u00e9cnico y otro con las catastrales. El <span style=\"text-decoration: underline;\">primer fichero<\/span> se expresar\u00e1 en el asiento, inscribi\u00e9ndose formalmente; mientras que <span style=\"text-decoration: underline;\">el segundo<\/span> se incorporar\u00e1 a una capa auxiliar espec\u00edfica de la aplicaci\u00f3n de bases gr\u00e1ficas del distrito hipotecario. <\/span><span style=\"color: #000000;\"><strong>Y si<\/strong>, a pesar de ello, el registrador sigue teniendo <strong>dudas de la posible invasi\u00f3n <\/strong>de fincas ya inmatriculadas, puede y debe intentar disipar o confirmar tales dudas aplicando las previsiones del art\u00edculo <strong>199 LH<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">En el caso particular el registrador invoca la posible invasi\u00f3n de domino p\u00fablico. La <strong>DG distingue, siguiendo la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-septeiembre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#369-inmatriculacion-art-205-lh-acta-de-notoriedad-complementaria-inconsistencia-de-la-base-grafica-catastral-titular-catastral-diferente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RDG 26\/07\/2023<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><span style=\"color: #000000;\">Si la invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico deriva del contraste entre la georreferenciaci\u00f3n aportada y la capa gr\u00e1fica que contenga el deslinde formalmente aprobado del dominio p\u00fablico, debe rechazarse la pretensi\u00f3n de inmatriculaci\u00f3n,<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #000000;\">Si la invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico simplemente deriva de una apreciaci\u00f3n visual al contrastar la georreferenciaci\u00f3n aportada con la capa de la ortofotograf\u00eda, el registrador debe acudir al art 199 LH, con la notificaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n titular del terreno supuestamente invadido para que, con sus alegaciones, puedan desvanecerse o confirmarse sus dudas. (SNG)<\/span><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/26\/pdfs\/BOE-A-2024-6046.pdf\">PDF (BOE-A-2024-6046 &#8211; 15\u00a0p\u00e1gs.- 261\u00a0KB)<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"143-particion-por-contador-partidor-extralimitacion-inscripcion-a-favor-de-la-herencia-yacente\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r143\"><\/a>143.*** PARTICI\u00d3N POR CONTADOR PARTIDOR. EXTRALIMITACI\u00d3N. INSCRIPCI\u00d3N A FAVOR DE LA HERENCIA YACENTE<\/span><\/h6>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Murcia n.\u00ba 6, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la escritura de protocolizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de operaciones particionales.<\/span><\/p>\n<\/div>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong><\/span>: <span style=\"color: #0000ff;\">El contador-partidor carece de facultades dispositivas; ha de respetar la igualdad cualitativa en la formaci\u00f3n de los lotes. Cabe <span style=\"color: #000000;\">l<span style=\"color: #0000ff;\">a inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad a favor de la herencia yacente como una situaci\u00f3n de titularidad transitoriamente indeterminada hasta que los herederos ejerciten el \u00abius delationis\u00bb al adir la herencia.<\/span><\/span><\/span><\/p>\n<\/div>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta a inscripci\u00f3n escritura de protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales realizadas por dos contadores partidores nombrados en testamento.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">El testador hab\u00eda legado a su c\u00f3nyuge el usufructo universal y vitalicio o, a su elecci\u00f3n, el pleno dominio del tercio libre sin perjuicio de su cuota legal usufructuaria; y, haciendo uso de la facultad del art. 1056 Cc, hab\u00eda instituido herederos a sus hijos y nietos ordenando la distribuci\u00f3n de su herencia de forma muy concreta.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Tambi\u00e9n orden\u00f3 que se colacione una donaci\u00f3n hecha a uno de sus hijos y que no sea colacionable la donaci\u00f3n hecha a otro hijo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Se da la circunstancia de que la c\u00f3nyuge viuda acept\u00f3 la herencia del testador optando por el tercio de libre disposici\u00f3n y falleci\u00f3 mientras los contadores partidores estaban desempe\u00f1ando su cargo, con un testamento en que nombraba herederos a sus hijos y nietos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">En el cuaderno particional: se se\u00f1ala que los bienes que corresponder\u00edan a la esposa del testador se adjudicar\u00e1n a la herencia yacente de la misma; no se respetan las adjudicaciones ordenadas por el testador; y se imponen compensaciones en met\u00e1lico que los herederos deber\u00e1n abonar a la masa de la herencia yacente de su madre y abuela.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>&#8211; El Registrador califica negativamente<\/strong>. Los defectos son tres pero solo se recurren los dos \u00faltimos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">a).- Existen errores en el c\u00e1lculo del caudal hereditario neto del causante y esos errores se arrastran y afectan a todas las operaciones de colaci\u00f3n, imputaci\u00f3n y formaci\u00f3n de hijuelas, que resultan err\u00f3neas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">b).- Los contadores partidores se han extralimitado de sus funciones y competencias, imponiendo incluso compensaciones en met\u00e1lico, por lo que, sin la conformidad de todos los herederos, no es posible practicar la inscripci\u00f3n solicitada.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">c).- La herencia yacente carece de personalidad jur\u00eddica y no puede ser titular registral de derechos. <\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/span><span style=\"color: #000000;\"><strong>&#8211; El Abogado <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">-.- Es correcto el c\u00e1lculo del haber hereditario y consiguientes operaciones de colaci\u00f3n, imputaci\u00f3n y formaci\u00f3n de hijuelas<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">-.- Que la extralimitaci\u00f3n es del se\u00f1or registrador en su funci\u00f3n de control del contenido del cuaderno particional, porque no ha tenido en cuenta que es imposible de respetar el testamento en sus estrictos t\u00e9rminos tras la opci\u00f3n efectuada por la viuda y porque todos los bienes de la herencia hab\u00edan sido adjudicados en el testamento, siendo la actuaci\u00f3n posterior de la viuda -optando por el tercio de libre disposici\u00f3n- la que ha obligado a realizar las operaciones particionales de esa manera, debi\u00e9ndose completar las leg\u00edtimas estrictas de algunos herederos.-<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">-.- Y que sin perjuicio de la imposibilidad de que la herencia yacente sea titular registral de derechos, existe en el cuaderno particional derechos otorgados a otros herederos que, por si solos, si tienen acceso al Registro de la Propiedad<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: La DGSJFP<\/strong> <strong>desestima el recurso en cuanto al primer defecto y lo estima en cuanto al segundo defecto.<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>-Doctrina<\/strong>:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>a).- El contador-partidor ha de ajustarse plenamente al testamento, <\/strong>como mero instrumento de desarrollo y ejecuci\u00f3n de la voluntad del testador, debiendo sujetar su actuaci\u00f3n a dos principios rectores fundamentales: primero, la voluntad del causante, y, segundo, la observancia de las normas que con car\u00e1cter imperativo rigen la sucesi\u00f3n.\u00a0 <\/span><span style=\"color: #000000;\">Es cierto que la opci\u00f3n de la viuda del causante por el tercio libre imposibilita cumplir en su totalidad la voluntad del causante, pero es que tampoco se ha cumplido su voluntad en lo posible.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>b).- <\/strong><\/span><span style=\"color: #000000;\"><strong>Herencia yacente <\/strong>(que se produce en tanto no se acepte) <strong>no es herencia vacante<\/strong>. La herencia yacente est\u00e1 dotada de <strong>personalidad jur\u00eddica especial<\/strong> como comunidad de intereses y se mantiene como complejo unitario en beneficio de sus titulares futuros, ya que los derechos y obligaciones del causante se transmiten desde su fallecimiento. Y e<strong>l art 9 LH<\/strong>\u00a0permite que sea titular registral tambi\u00e9n el patrimonio separado a cuyo favor deba practicarse la inscripci\u00f3n, cuando \u00e9ste sea susceptible legalmente de ser titular de derechos u obligaciones.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Por tanto, debe admitirse la inscripci\u00f3n a favor de la herencia yacente como una situaci\u00f3n de titularidad transitoriamente indeterminada hasta que los herederos ejerciten el \u00abius delationis\u00bb al adir la herencia. (SNG).<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/27\/pdfs\/BOE-A-2024-6176.pdf\">PDF (BOE-A-2024-6176 &#8211; 17\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 282\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-6176\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"144-cancelacion-de-cargas-en-virtud-de-instancia-y-decreto-de-juez-del-concurso-exoneracion-del-pasivo-insatisfecho\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r144\"><\/a>144.*** CANCELACI\u00d3N DE CARGAS EN VIRTUD DE INSTANCIA Y DECRETO DE JUEZ DEL CONCURSO. EXONERACI\u00d3N DEL PASIVO INSATISFECHO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de marzo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Gand\u00eda n.\u00ba 2, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de inscripciones de hipoteca y dem\u00e1s cargas vigentes sobre una finca<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho no permite la cancelaci\u00f3n de unas hipotecas, en las que el deudor beneficiado no es ahora el titular registral, sino que esa cancelaci\u00f3n debe seguir las reglas generales de exigencia de escritura p\u00fablica otorgada por el acreedor o resoluci\u00f3n judicial expresa<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Los <strong>hechos<\/strong> de esta compleja resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p>1\u00ba. Consta en el registro determinada <strong>finca<\/strong> gravada con dos hipotecas.<\/p>\n<p>2\u00ba. Del Registro resulta una <strong>primera hipoteca<\/strong> en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo concedido a unos c\u00f3nyuges, siendo el esposo deudor del pr\u00e9stamo y la esposa, deudora e hipotecante.<\/p>\n<p>3\u00ba. Resulta tambi\u00e9n una <strong>segunda hipoteca<\/strong>, en garant\u00eda un pr\u00e9stamo concedido a la esposa.<\/p>\n<p>4\u00ba. La finca es <strong>adquirida<\/strong>, vigentes ambas hipotecas, por el ahora solicitante. El comprador se reserv\u00f3 parte del precio para el pago de la hipoteca asumiendo el comprador la obligaci\u00f3n personal garantizada con la hipoteca, subrog\u00e1ndose solidariamente en la condici\u00f3n de deudor, sin perjuicio de la necesidad del consentimiento del acreedor hipotecario.<\/p>\n<p>5\u00ba. Tambi\u00e9n consta sobre la finca una anotaci\u00f3n de embargo, caducada.<\/p>\n<p>6\u00ba. La <strong>deudora<\/strong> e hipotecante solicita <strong>concurso<\/strong> de acreedores, en el curso del cual se declara la <strong>exoneraci\u00f3n<\/strong> total de pagos.<\/p>\n<p>7\u00ba. Ahora mediante una <strong>instancia privada<\/strong> del titular registral se solicita la <strong>cancelaci\u00f3n<\/strong> \u201cpor declaraci\u00f3n judicial de <strong>extinci\u00f3n<\/strong> de los derechos o anotaciones inscritas\u201d, pues a la deudora de los dos pr\u00e9stamos hipotecarios que gravan la finca se le ha concedido el beneficio de <strong>exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho<\/strong> respecto de todos los cr\u00e9ditos ordinarios y subordinados pendientes y que sean anteriores a la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p>8\u00ba- Se acompa\u00f1a <strong>auto<\/strong> del que resulta la conclusi\u00f3n del concurso y la concesi\u00f3n del beneficio definitivo de exoneraci\u00f3n, sin perjuicio de la posibilidad de <strong>revocaci\u00f3n. <\/strong>Dice el auto que quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> entiende que no es posible practicar la cancelaci\u00f3n de las hipotecas mediante la documentaci\u00f3n presentada, sino que es necesaria <strong>escritura p\u00fablica otorgada por el acreedor hipotecario<\/strong> o <strong>resoluci\u00f3n judicial firme<\/strong> por la que as\u00ed se acuerde.<\/p>\n<p>Se interpone recurso en el que tras unas farragosas explicaciones se dice que <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">el art\u00a082 LH<\/a> permite la cancelaci\u00f3n en virtud de sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casaci\u00f3n y en este caso consta aportado un auto judicial que al, igual que la sentencia, tambi\u00e9n pone fin al procedimiento en este caso concursal. En el mismo sentido, el art\u00a0174 RH.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>La DGSJFP centra el problema en la consideraci\u00f3n de si el reconocimiento del beneficio de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho constituye una causa de <strong>extinci\u00f3n<\/strong> de las obligaciones o cr\u00e9ditos a que dicho beneficio se extienda.<\/p>\n<p>Pues bien, la DG hace un detenido examen de los efectos y consecuencias de la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho, tanto cuando formaba parte del llamado acuerdo extrajudicial de pagos (art. 178 bis de la LC, norma de dif\u00edcil interpretaci\u00f3n), como ahora tras la reforma concursal y examinando las distintas posiciones doctrinales y jurisprudenciales existentes, en las que nos detenemos, llega a las siguientes conclusiones:<\/p>\n<p>&#8212; La finalidad de la medida no es la extinci\u00f3n de las obligaciones sino <strong>exonerar<\/strong> al concursado de responsabilidad por ellas. Por eso no surte efectos frente a los obligados solidarios ni frente a los fiadores.<\/p>\n<p>&#8212; Si se tratase de una aut\u00e9ntica causa de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, los <strong>codeudores solidarios<\/strong> tambi\u00e9n se ver\u00edan liberados frente al acreedor, como ocurre en los casos a que alude el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo\u00a01143 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>&#8212; El CD siempre ha sostenido \u201cque la extinci\u00f3n de la deuda derivada de la concesi\u00f3n del beneficio de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho fuese absoluta ni definitiva\u201d. No es absoluta porque s\u00f3lo afecta al deudor concursado. La ley tiene en cuenta la situaci\u00f3n individual del deudor y su comportamiento, y s\u00f3lo frente a \u00e9l resulta inexigible la deuda. Y tampoco puede afirmarse que se trate de una extinci\u00f3n definitiva, pues durante un plazo de cinco a\u00f1os podr\u00e1 solicitarse del juez la revocaci\u00f3n del beneficio.<\/p>\n<p>&#8212; \u201cEn la nueva regulaci\u00f3n introducida por el texto refundido de la Ley Concursal de\u00a02020 (en su redacci\u00f3n original, anterior a la modificaci\u00f3n operada por la <strong>Ley\u00a016\/2022<\/strong>, que no es aplicable a este supuesto, <strong>no cabe duda<\/strong> de que la no extensi\u00f3n del beneficio de exoneraci\u00f3n respecto de los fiadores, avalistas y deudores solidarios es aplicable tanto al r\u00e9gimen general de exoneraci\u00f3n de la secci\u00f3n\u00a0segunda del cap\u00edtulo II del t\u00edtulo XI del libro I como al r\u00e9gimen especial de exoneraci\u00f3n por la aprobaci\u00f3n de un plan de pagos de la secci\u00f3n\u00a0tercera, pues la norma que as\u00ed lo establece\u201d(art.\u00a0502).<\/p>\n<p>&#8212; No existe en el texto refundido de la Ley Concursal \u201creferencia alguna a los efectos de este beneficio de exoneraci\u00f3n respecto del <strong>hipotecante no deudor<\/strong> o el <strong>tercer poseedor<\/strong> de la finca hipotecada\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; Una interpretaci\u00f3n <strong>teleol\u00f3gica<\/strong> de la norma nos lleva a la conclusi\u00f3n de que la extensi\u00f3n del beneficio al hipotecante no deudor ser\u00eda <strong>ajeno<\/strong> a la finalidad de la misma. Por la misma raz\u00f3n que tampoco alcanza el beneficio al fiador o avalista: porque la finalidad de la norma es facilitar la <strong>segunda oportunidad<\/strong> al deudor y porque tambi\u00e9n hay que respetar el inter\u00e9s equitativo de los acreedores.<\/p>\n<p>&#8212; Esta interpretaci\u00f3n se <strong>refuerza<\/strong> tras la reforma concursal de la Ley 16\/2022.<\/p>\n<p>&#8212; Debe entenderse que, \u201ctanto antes como despu\u00e9s de la reforma concursal, el acreedor mantiene, pese al reconocimiento de la exoneraci\u00f3n de pasivo insatisfecho, su facultad de dirigirse contra los garantes, sean personales o reales\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; El hecho de que el hipotecante haya transmitido la finca a un <strong>tercer poseedor<\/strong> que no asume la obligaci\u00f3n personal garantizada con el consentimiento del acreedor no suprime la responsabilidad real de la finca por dicha obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8212; Por ello, si el bien se transmite tras la constituci\u00f3n de la hipoteca, ambas responsabilidades se disocian de modo que la responsabilidad real afecta al adquirente del bien dado el car\u00e1cter oponible \u201cerga omnes\u201d del derecho real cualquiera que sea su titular.<\/p>\n<p>&#8212; Adem\u00e1s, el comprador de la finca hipotecada <strong>retuvo<\/strong> la mayor parte del precio de la compraventa para el pago a la entidad acreedora del pr\u00e9stamo garantizado con la hipoteca que grava la finca.<\/p>\n<p>&#8212; Finalmente la propia normativa hipotecaria se opone a la cancelaci\u00f3n pretendida pues el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo 82 de la LH<\/a> exige, aunque la obligaci\u00f3n asegurada por la hipoteca se haya extinguido, \u201cque el acreedor titular registral de la garant\u00eda otorgue la oportuna <strong>escritura p\u00fablica<\/strong> o que, tras la tramitaci\u00f3n de un procedimiento judicial en el que dicho acreedor haya sido parte, se dicte <strong>sentencia firme<\/strong> que ordene la cancelaci\u00f3n\u201d, para lo que el juez del concurso carece de competencia, salvo casos excepcionales, pues el bien no forma parte de la masa activa, debiendo en todo caso <strong>identificarse<\/strong> los asientos registrales que debe ser cancelados.<\/p>\n<p>&#8212; Para concluir la DG se\u00f1ala que dado que la anotaci\u00f3n preventiva existente ha <strong>caducado<\/strong> la misma puede ser cancelada sin ning\u00fan problema.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>Compleja resoluci\u00f3n pues compleja es la materia de que trata. Por ello la m\u00e1s clara conclusi\u00f3n que podemos extraer de la misma es que la cancelaci\u00f3n de una hipoteca cuya deuda sea inexigible por exoneraci\u00f3n total el pasivo insatisfecho, va a <strong>exigir,<\/strong> o bien una <strong>escritura p\u00fablica<\/strong> otorgada por el acreedor hipotecario, o bien una <strong>resoluci\u00f3n judicial <u>expresa<\/u><\/strong> en la que con intervenci\u00f3n del acreedor el juez ordene la cancelaci\u00f3n e <strong>identifique<\/strong> claramente los asientos que deben ser cancelados.<\/p>\n<p>A estos efectos es interesante decir que la DG no considera, en base a dichos principios, <strong>suficiente<\/strong> con que en un auto aclaratorio se diga que \u201cen relaci\u00f3n a la <strong>cancelaci\u00f3n<\/strong> de los asientos registrales no ha lugar a la aclaraci\u00f3n pues am\u00e9n de ser <strong>accesoria<\/strong> est\u00e1 <strong>impl\u00edcita<\/strong> en el propio auto de conclusi\u00f3n del concurso y concesi\u00f3n del BEPI\u201d. (MGV)<\/p>\n<p>Ver trabajo <a href=\"Exoneraci\u00f3n%20de pasivo insatisfecho y registro\">\u00abExoneraci\u00f3n de pasivo insatisfecho y Registro\u00bb<\/a>, de \u00c1lvaro Martin.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/27\/pdfs\/BOE-A-2024-6177.pdf\">PDF (BOE-A-2024-6177 &#8211; 19\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 290\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-6177\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"146-rectificacion-del-caracter-con-que-figura-inscrita-una-finca\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r146\"><\/a>146.* RECTIFICACI\u00d3N DEL CAR\u00c1CTER CON QUE FIGURA INSCRITA UNA FINCA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de marzo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa Mar\u00eda n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una instancia privada por la que se solicita la rectificaci\u00f3n del car\u00e1cter con que consta inscrita una finca registral<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Salvo los casos en que la inexactitud pueda comprobarse de manera indubitada, la rectificaci\u00f3n del registro exige consentimiento de todos los interesados o resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en procedimiento entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho. El registrador puede exigir la presentaci\u00f3n ante los \u00f3rganos tributarios competentes para acceder al registro salvo casos de cooperaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n de Justicia, expresa e indubitada no sujeci\u00f3n al Impuesto o de clara causa legal de exenci\u00f3n fiscal<\/span><\/p>\n<p>Se pretende, mediante la instancia privada presentada por uno de los herederos de la titular registral fallecida rectificar una inscripci\u00f3n, haciendo constar el car\u00e1cter ganancial de la finca alegando el estado de casada de la titular registral en el momento de la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> alega como defectos no acreditar debidamente la liquidaci\u00f3n del ITPyAJD y pretender la rectificaci\u00f3n de un asiento registral ya practicado, y por tanto bajo la salvaguardia de los tribunales, prescindiendo del procedimiento legalmente previsto al efecto.<\/p>\n<p>La <strong>DG<\/strong> confirma ambos defectos.<\/p>\n<p>Respecto al primero de los defectos considera que no concurriendo circunstancias de realizaci\u00f3n de especial tarea de cooperaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n de Justicia, ni resultando supuesto de expresa e indubitada no sujeci\u00f3n al Impuesto o de clara causa legal de exenci\u00f3n fiscal \u2013como ocurre en la aceptaci\u00f3n de una hipoteca unilateral efectuada por la TGSS)\u2013, imponer al registrador la calificaci\u00f3n de la sujeci\u00f3n o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en el documento presentado a inscripci\u00f3n supondr\u00eda obligarle a realizar declaraciones tributarias (aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro). Y aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeci\u00f3n, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, habr\u00e1n de ser los \u00f3rganos tributarios competentes \u2013en este caso, municipales\u2013 los que podr\u00e1n manifestarse al respecto al recibir la comunicaci\u00f3n impuesta por ley, sin que corresponda a esta Direcci\u00f3n General el pronunciarse, a no existir razones superiores para ello (por ejemplo, cfr. art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n) o tratarse de un supuesto en el que se est\u00e9\u0301 incurriendo en la exigencia de un tr\u00e1mite desproporcionado que pueda producir una dilaci\u00f3n indebida.<\/p>\n<p>Respecto al segundo defecto tambi\u00e9n se confirma. Conforme al principio esencial del Derecho Hipotecario que afirma que los asientos registrales est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">art 1. 3 LH<\/a>), la rectificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho. Y aunque en ocasiones el Centro Directivo ha admitido la rectificaci\u00f3n del Registro cuando su inexactitud pueda constatarse de manera indubitada, en este caso no ocurre as\u00ed, pues del expediente resulta que la vivienda fue adquirida por la titular como consecuencia de su condici\u00f3n de socia de una Cooperativa constituida antes de su matrimonio y aun cuando la escritura se formaliz\u00f3 constante matrimonio, de la misma se deduce que el primer pago se realiz\u00f3 antes del matrimonio , por lo que, de acuerdo con los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1357\">arts 1357<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1354\">1354<\/a>, 1396 (en la redacci\u00f3n anterior a 1981) y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1401\">1401 CC<\/a>, en los que se consagra el principio de subrogaci\u00f3n junto con el de presunci\u00f3n de ganancialidad para determinar el car\u00e1cter de los bienes, resulta que no es claro ni indubitado el car\u00e1cter ganancial de la finca, siendo preciso para la rectificaci\u00f3n del registro, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art 40.d) LH<\/a> el consentimiento de todos los interesados o, en su defecto, la correspondiente resoluci\u00f3n judicial que declare el car\u00e1cter ganancial de la vivienda. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/27\/pdfs\/BOE-A-2024-6179.pdf\">PDF (BOE-A-2024-6179 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 269\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-6179\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"68-deposito-de-cuentas-falta-de-validacion-de-la-firma-electronica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r68\"><\/a>68.() DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. FALTA DE VALIDACI\u00d3N DE LA FIRMA ELECTR\u00d3NICA<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de diciembre de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil III de Madrid, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Mismo contenido que las resoluciones se\u00f1aladas bajo los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#25-deposito-de-cuentas-falta-de-validacion-de-la-firma-electronica\">n\u00fameros 25 y 29 a 32<\/a>. Nos limitamos a rese\u00f1ar que no es posible presentar un env\u00edo telem\u00e1tico de cuentas anuales debidamente firmado con certificado validado, pero en el que el certificado de aprobaci\u00f3n de cuentas y el certificado de huella digital se han presentado mediante <strong>documentos escaneados<\/strong> que incorporan una firma e imagen las cuales obviamente no pueden ser validadas.<\/span> (JAGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/01\/pdfs\/BOE-A-2024-4046.pdf\">PDF (BOE-A-2024-4046 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u2013 209\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-4046\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"77-conciliacion-registral-mercantil-negativa-a-la-apertura-del-expediente-objeto-de-la-conciliacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r77\"><\/a>77.*** CONCILIACI\u00d3N REGISTRAL MERCANTIL: NEGATIVA A LA APERTURA DEL EXPEDIENTE. OBJETO DE LA CONCILIACI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de enero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la resoluci\u00f3n extendida por la registradora mercantil II de Valencia, por la que se rechaza la tramitaci\u00f3n de un expediente de conciliaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible iniciar un expediente de conciliaci\u00f3n registral mercantil sobre la aprobaci\u00f3n o no de las cuentas anuales de una sociedad.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita ante un Registro Mercantil acto de conciliaci\u00f3n registral (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a103\">103 bis de la LH<\/a>) sobre las siguientes bases<\/p>\n<p>&#8212; se convoque a determinadas personas que se se\u00f1alan;<\/p>\n<p>&#8212; el objeto de controversia es la: \u201cno aprobaci\u00f3n de cuentas, siendo los apuntes contables con cargo a la sociedad o condenada judicialmente en costas la sociedad (sic)\u201d.<\/p>\n<p>La propuesta de conciliaci\u00f3n era la siguiente: \u201cAprobaci\u00f3n cuentas anuales\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; se acompa\u00f1a un acta notarial de junta en la que la misma se da por no constituida;<\/p>\n<p>&#8212; se acompa\u00f1a otra acta notarial de fecha posterior de la que resultaba que constituida la junta con el 50% del capital social las cuentas no fueron aprobadas.<\/p>\n<p>La registradora <strong>deniega<\/strong> la conciliaci\u00f3n por los siguientes motivos:<\/p>\n<p>1.- Por ser la <strong>aprobaci\u00f3n de las cuentas<\/strong> competencia exclusiva de la junta general (art. 272 LSC) la cual no puede ser suplida por la certificaci\u00f3n del registrador que derive del acto de conciliaci\u00f3n por falta de competencia registral e indisponibilidad de la materia sometida a conciliaci\u00f3n. Insubsanable.<\/p>\n<p>2.- Se tiene constancia documental de la existencia de la <strong>misma petici\u00f3n<\/strong> de conciliaci\u00f3n en el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, lo que podr\u00eda dar lugar a resoluciones contradictorias. Alega las normas dada por el Corpme sobre conciliaci\u00f3n que dicen que no podr\u00e1 desarrollarse la conciliaci\u00f3n \u201ccuando las partes est\u00e9n incursas en un procedimiento arbitral o de mediaci\u00f3n.\u201d Art. 1.4 e dichas normas. Subsanable.<\/p>\n<p>3.- No constan identificados, con todos los datos necesarios para hacer las notificaciones, los socios que se indican en la solicitud seg\u00fan resulta del Libro Registro de Socios, el cual se acompa\u00f1a por fotocopia sin testimoniar por lo que no tiene valor documental (art. 7.1 de las normas del Corpme). Subsanable.<\/p>\n<p>La sociedad recurre por medio de su liquidador el defecto primero, alegando que s\u00f3lo se pretende conciliar a los socios, para que los que votaron en contra de la aprobaci\u00f3n de las cuentas expliquen sus motivos a los efectos, en su caso, de presentar unas cuentas alternativas.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se confirma la resoluci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Para centrar el debate con car\u00e1cter previo la DG, aplicando doctrina derivada de sus resoluciones en materia de auditores, va a se\u00f1alar lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8212; la funci\u00f3n de conciliaci\u00f3n <strong>no es<\/strong> una funci\u00f3n de calificaci\u00f3n;<\/p>\n<p>&#8212; dicha funci\u00f3n se enmarca en <strong>otras competencias<\/strong> de los registradores distintas a la calificaci\u00f3n;<\/p>\n<p>&#8212; en estas cuestiones existe normalmente <strong>contienda<\/strong> entre las partes;<\/p>\n<p>&#8212; su resoluci\u00f3n en estos expedientes es un <strong>acuerdo<\/strong> de autoridad p\u00fablica competente para resolver la solicitud (Resoluciones de 13 de enero de 2011 y 10 de julio de 2013).<\/p>\n<p>&#8212; el registrador es <strong>competente<\/strong> para determinar si tiene o no competencia para resolver el expediente;<\/p>\n<p>&#8212; no procede la estimaci\u00f3n de la <strong>solicitud <\/strong>cuando del expediente no resulte la concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley;<\/p>\n<p>\u00a0&#8212; en estos expedientes no se aplican las <strong>reglas<\/strong> de <strong>procedimiento<\/strong> para la calificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n hipotecaria;<\/p>\n<p>&#8212; el sistema de <strong>recursos es distinto<\/strong> del que se aplica a las calificaciones negativas;<\/p>\n<p>&#8212; se aplica la <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-de-la-ley-392015-de-1-de-octubre-del-procedimiento-administrativo-comun-de-las-administraciones-publicas\/\">Ley 39\/2015, de 1 octubre<\/a><\/strong>, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, en lo no previsto por una norma espec\u00edfica;<\/p>\n<p>&#8212; por todo ello en el expediente derivado del art. 103 bis de la LH, si el registrador rechaza la solicitud debe tener en cuenta que no est\u00e1 calificando, y que es una competencia distinta a la prevista en el art\u00edculo 16.1 del C\u00f3digo de Comercio y en su apartado segundo en cuanto a la legalizaci\u00f3n de libros y dep\u00f3sito de cuentas;<\/p>\n<p>&#8212; ello es trascendente a los efectos de los posibles <strong>recursos<\/strong>, pues trat\u00e1ndose de resoluciones de <strong>jurisdicci\u00f3n voluntaria<\/strong> y siendo de aplicaci\u00f3n la <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-de-la-ley-392015-de-1-de-octubre-del-procedimiento-administrativo-comun-de-las-administraciones-publicas\/\">Ley 39\/2015, de 1 octubre<\/a><\/strong>, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, el recurso que procede es el de <strong>alzada <\/strong>previsto en su <strong>art\u00edculo 121<\/strong>(ante el superior jer\u00e1rquico en el plazo de un mes);<\/p>\n<p>&#8212; la consecuencia de esta aplicaci\u00f3n es que el registrador \u201cdebe se\u00f1alar, en beneficio del administrado, la posibilidad de recurso, <strong>el plazo<\/strong> y la autoridad ante la que debe entablarse como dispone el art\u00edculo 88.3 de la ley citada.<\/p>\n<p>Hechas las consideraciones anteriores, aunque sin sacar consecuencia de ellas, la DG entra en el <strong>fondo<\/strong> del asunto. Dice que el hecho de no aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales de una sociedad, \u201cno es materia propia del expediente de conciliaci\u00f3n pues, por s\u00ed mismo, no revela la existencia de <strong>conflicto<\/strong> alguno, ni identifica a sus protagonistas, ni expone m\u00ednimamente su postura, que puede obedecer a muy distintas razones\u201d. Es decir que esa no aprobaci\u00f3n de cuentas en cuanto tal no es materia contenciosa.<\/p>\n<p>A\u00f1ade que lo que s\u00ed pudiera ser objeto de conciliaci\u00f3n es el <strong>conflicto previo<\/strong> entre los socios, debidamente identificado con sus protagonistas y posturas, y es este conflicto el que \u201cpodr\u00e1 ser objeto del expediente de conciliaci\u00f3n\u201d. En definitiva, el \u201cobjeto del expediente de conciliaci\u00f3n no es, (\u2026), encontrar o averiguar la existencia de un conflicto, sus l\u00edmites o su contenido, sino <strong>procurar la soluci\u00f3n<\/strong> de una situaci\u00f3n de conflicto bien identificada en cuanto a sus interesados y objeto\u201d (art. 141 de la Ley 15\/2015, de 2 julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria).<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La conciliaci\u00f3n registral es un MASC que debe ser potenciado en todas las competencias a cargo de los registradores, y en especial en las mercantiles, pues as\u00ed se conseguir\u00e1 un funcionamiento m\u00e1s \u00e1gil para la soluci\u00f3n de los problemas que se le pueden presentar a los socios en el seno de la sociedad, sin necesidad de recurrir la v\u00eda judicial. Por ello es interesante esta resoluci\u00f3n en materia de <strong>conciliaci\u00f3n mercantil<\/strong>.<\/p>\n<p>De ella <strong>deducimos<\/strong> estas <strong>conclusiones<\/strong>:<\/p>\n<p>&#8212; ante una solicitud de conciliaci\u00f3n, como ante una solicitud de experto, auditor o convocatoria de junta, <strong>no procede nota de calificaci\u00f3n<\/strong> ni existen defectos subsanables o insubsanables;<\/p>\n<p>&#8212; lo procedente es adoptar una <strong>resoluci\u00f3n<\/strong> admitiendo o rechazando la solicitud;<\/p>\n<p>&#8212; si se <strong>rechaza<\/strong> no es posible calificaci\u00f3n sustitutoria ni el recurso ante las calificaciones registrales, sino el recurso del <strong>art\u00edculo 121<\/strong> de la LPA, Ley 39\/2015;<\/p>\n<p>&#8212; esta doctrina es de <strong>aplicaci\u00f3n<\/strong> al Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles, cada uno en su \u00e1mbito competencial;<\/p>\n<p>&#8212; el <strong>objeto<\/strong> sobre el que debe versar la conciliaci\u00f3n debe ser <strong>designado<\/strong> con claridad y precisi\u00f3n en la solicitud;<\/p>\n<p>&#8212; ese objeto debe ser una concreta <strong>controversia<\/strong> entre las partes, no la soluci\u00f3n de un determinado problema de la sociedad;<\/p>\n<p>&#8212; en materia <strong>mercantil<\/strong> no se puede someter a conciliaci\u00f3n la aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales de una sociedad. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2024-4575.pdf\">PDF (BOE-A-2024-4575 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 221\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-4575\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"82-deposito-de-cuentas-discordancia-en-la-cifra-de-capital-social\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r82\"><\/a>82.* DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. DISCORDANCIA EN LA CIFRA DE CAPITAL SOCIAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de enero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil III de Sevilla, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad, si el capital de la sociedad que consta en la hoja registral no coincide con el resulta del balance.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022.Del registro resulta un capital <strong>inferior<\/strong> al que consta en las cuentas.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta inscrita una fusi\u00f3n con otra sociedad, ambas con el mismo socio, en la que por esta circunstancia no se procedi\u00f3 al aumento de capital.<\/p>\n<p>El registrador suspende el dep\u00f3sito por cierre el registro al no estar depositadas las cuentas de ejercicio anteriores, presentadas y defectuosas, y por no coincidir el capital inscrito con el capital que resulta de las cuentas anuales. (art. 58 RRM). Ver Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de 28\/02\/05, 16\/01\/06 y de 23\/01\/06. Defecto subsanable.<\/p>\n<p>La sociedad recurre. S\u00f3lo alega que como consecuencia de la fusi\u00f3n aludida se entendi\u00f3 que el capital de la sociedad era la suma del capital e las sociedades fusionadas solicitando que fuera modificado el importe que figuraba como capital de la sociedad.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>desestima<\/strong> el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La cuesti\u00f3n planteada en este recurso ha sido ya resuelta en m\u00faltiples resoluciones (28 de febrero de 2005, 23 de enero de 2006, 10 de diciembre de 2008, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-FEBRERO.htm#r28\">17 de diciembre de 2012<\/a>, 13 de mayo de 2013, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2015\/#107-deposito-de-cuentas-coherencia-con-el-capital-social-inscrito-\">13 de marzo de 2015<\/a> y, entre las m\u00e1s recientes, las de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#97-deposito-de-cuentas-necesaria-congruencia-entre-el-capital-que-consta-en-el-registro-y-el-que-figura-en-el-balance\">21 de febrero de 2022<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/noviembre-2023-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#490-deposito-de-cuentas-discordancia-en-la-cifra-de-capital-social-normas-aplicables\">19 de octubre de 2023<\/a>.<\/p>\n<p>Reitera totalmente su doctrina de la necesaria coincidencia del capital inscrito con el que resulta del balance de las cuentas anuales de la sociedad presentadas a dep\u00f3sito y ello pese a lo que dispone art\u00edculo 368.1 del Reglamento del Registro Mercantil, que dice que el registrador calificar\u00e1 \u201cexclusivamente\u201d las materias que cita, y cuyo contenido fue traspasado al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art280\">art. 280.1 de la LSC<\/a> pero suprimiendo el adverbio \u201cexclusivamente\u201d. En definitiva, que lo que viene a decir la DG es que \u201cresultando de los asientos registrales una determinada cifra de capital que se presume <strong>exacta y v\u00e1lida<\/strong> y que resulta oponible a terceros, no puede accederse al dep\u00f3sito de unas cuentas que <strong>proclaman otro contenido<\/strong> pues de hacerlo as\u00ed, se estar\u00edan <strong>distorsionando<\/strong> los derechos de informaci\u00f3n y publicidad que el dep\u00f3sito de las cuentas pretende\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Reiteramos tambi\u00e9n nuestro comentario de las otras resoluciones citadas de que dicha doctrina de la DG no debe extenderse en ning\u00fan caso a otros puntos del dep\u00f3sito de cuentas, pues aparte de su dificultad creemos que el 368 RRM y el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art280\">280.2 de la LSC<\/a> son suficientemente claros. S\u00f3lo apuntamos que, si por este motivo no son devueltas las cuentas, y se depositan, creemos que no existe responsabilidad alguna por parte el registrador, pues el <strong>tercero<\/strong> que consulte las cuentas debe tener claro que las mismas no est\u00e1n cubiertas por el principio de legitimaci\u00f3n: no se inscriben las cuentas, s\u00f3lo se <strong>depositan<\/strong>. Lo que vale es lo inscrito. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2024-4580.pdf\">PDF (BOE-A-2024-4580 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 205\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-4580\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"93-liquidacion-de-sociedad-sin-manifestacion-de-pago-a-acreedores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r93\"><\/a>93.** LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD SIN MANIFESTACI\u00d3N DE PAGO A ACREEDORES<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil VII de Madrid a inscribir la escritura de liquidaci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es posible la liquidaci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de asientos con cierre de hoja de una sociedad que carezca de activo social, tenga un \u00fanico o varios acreedores, sin que sea necesario para ello declarar el concurso, una resoluci\u00f3n judicial en dicho sentido o la intervenci\u00f3n del acreedor o acreedores en la liquidaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad de la que resulta que en junta universal y por unanimidad se aprueba el <strong>balance final<\/strong> de liquidaci\u00f3n, en el que no figura ning\u00fan activo social, se declara <strong>extinguida<\/strong> la sociedad, se solicita la <strong>cancelaci\u00f3n<\/strong> de los asientos registrales y por el liquidador se manifiesta que \u201cla sociedad ten\u00eda un solo acreedor (la Agencia Tributaria), cuyo cr\u00e9dito no puede satisfacerse por inexistencia de masa activa\u201d. Se cita la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#353-liquidacion-y-extincion-de-sociedad-existencia-de-un-unico-acreedor-concurso\">RDGRN de 22 de agosto de 2016<\/a>.<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por <strong>no manifestarse<\/strong> por el liquidador que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art395\">art. 395 LSC<\/a>).<\/p>\n<p>La sociedad recurre: dice que la sociedad carece de activo alguno con que satisfacer la \u00fanica deuda social, y en este sentido cita diversas resoluciones de la DGRN que permiten la cancelaci\u00f3n de los asientos de la sociedad en estos casos pues las normas de la Ley de Sociedades de Capital y de la Ley Concursal no exigen que para la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales sea necesario declarar el concurso ni que intervenga en la escritura el \u00fanico acreedor (resoluciones de 13 de abril de 2000, 29 de abril de 2011 y 22 de agosto de 2016 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2019\/#-16-extincion-de-sociedad-constando-inscrita-la-declaracion-de-insolvencia-provisional\">19 de diciembre de 2018<\/a>)<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: la DG va a reiterar su doctrina establecida en las resoluciones citadas por el recurrente de las cuales resulta que \u201csin necesidad de <strong>prejuzgar<\/strong> sobre la procedencia o improcedencia de la declaraci\u00f3n de concurso, en el <strong>\u00e1mbito estrictamente registral<\/strong> no existe norma alguna que <strong>supedite<\/strong> la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de una sociedad de capital que <strong>carezca<\/strong> de activo social a la previa declaraci\u00f3n de concurso\u201d.<\/p>\n<p>Reconoce no obstante la DG que en resoluciones de 2 de julio y 4 de octubre de 2012, en base a determinados preceptos de la LSC, se sostuvo la postura contraria, y se concluy\u00f3 que el pago a los acreedores es requisito previo a la liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la sociedad, siendo necesario para ello la declaraci\u00f3n de concurso con independencia de que exista una pluralidad de acreedores o un \u00fanico acreedor.<\/p>\n<p>\u00a0Pero en las resoluciones posteriores se vuelve a la <strong>doctrina correcta,<\/strong> aprovechando la DG esta resoluci\u00f3n para en uno de sus fundamentos de derecho <strong>confrontar<\/strong> su doctrina con el nuevo TRLC y su \u00faltima reforma. As\u00ed en base al art\u00edculo 485 y al art\u00edculo 720.2 para las microempresas llega a la <strong>conclusi\u00f3n<\/strong> de que la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la sociedad en el Registro Mercantil en caso de insuficiencia de bienes no va a requerir la intervenci\u00f3n de los acreedores ni una resoluci\u00f3n judicial que lo ordene.<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que <strong>los acreedores<\/strong> queden desprovistos de toda medida tuitiva, pues \u201cal margen del procedimiento concursal, pueden iniciar un procedimiento de ejecuci\u00f3n <strong>singular<\/strong> contra la sociedad y contra los socios, administradores o liquidadores si la falta de pago de la deuda por la sociedad es a ellos imputable, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n individual de responsabilidad (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art397\">art\u00edculos 397<\/a> a 400 de la Ley de Sociedades de Capital), con posibilidad de ejercitar las acciones previstas en el C\u00f3digo Civil para los actos realizados en fraude de acreedores (art\u00edculo 1291.3.\u00ba) o la acci\u00f3n revocatoria o pauliana (art\u00edculo 1111)\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Se reitera la doctrina de la DG, que puede considerarse ya <strong>cl\u00e1sica<\/strong>, sobre la <strong>posibilidad<\/strong> de <strong>cierre de hoja<\/strong> de una sociedad, tenga un \u00fanico o varios acreedores, si no existe activo social con el que pagar, y sin necesidad de declarar el concurso o de que intervenga el acreedor en la escritura. Esta doctrina, como se\u00f1ala la misma DG, tuvo un peque\u00f1o lapsus o par\u00e9ntesis en cierta \u00e9poca del CD, en la que se volvi\u00f3 a exigir para la cancelaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de concurso, pues vuelto a plantear el problema fue <strong>desechada<\/strong> esa exigencia por <strong>equivocada<\/strong> y se volvi\u00f3 a la senda del <strong>sentido com\u00fan<\/strong> pues donde no hay nada que repartir, se declare o no el concurso, que con un \u00fanico acreedor es un contrasentido, se va a poder proceder al pago de los acreedores. No se puede cargar a los juzgados mercantiles con una tarea m\u00e1s, in\u00fatil por otra parte y adem\u00e1s costosa, y tampoco se puede condenar a una sociedad a sobrevivir de forma indefinida. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2024-4591.pdf\">PDF (BOE-A-2024-4591 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 214\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-4591\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"97-expediente-de-jurisdiccion-voluntaria-de-nombramiento-de-liquidador-su-ejecucion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r97\"><\/a>97.** EXPEDIENTE DE JURISDICCI\u00d3N VOLUNTARIA DE NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR: SU EJECUCI\u00d3N. <\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil VI de Madrid, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento judicial de aceptaci\u00f3n de t\u00edtulo de liquidador de una sociedad de capital.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para la inscripci\u00f3n del nombramiento de un liquidador en expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria, basta el mandamiento del que resulta su nombramiento, acompa\u00f1ado del documento de aceptaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: son tres los hechos que delimitan esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Primero. Se presenta en el registro mandamiento judicial derivado de procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria, del que resulta que se hab\u00eda designado determinada persona como <strong>liquidadora<\/strong> de una sociedad, constando tambi\u00e9n por diligencia la aceptaci\u00f3n del cargo.<\/p>\n<p>\u00a0Segundo. A dicho documento se acompa\u00f1a otro del mismo Juzgado y de fecha anterior a la aceptaci\u00f3n, del que resultaba la necesidad de <strong>citar a la liquidadora<\/strong> nombrada para que acepte el cargo.<\/p>\n<p>Tercero. Se acompa\u00f1a tambi\u00e9n un escrito del <strong>Colegio de Economistas<\/strong> competente que se\u00f1ala a la persona designada liquidadora como aquella que por turno le correspond\u00eda.<\/p>\n<p>La registradora en su <strong>acuerdo de calificaci\u00f3n<\/strong> se limita a decir que \u201cDebe de inscribirse junto con el nombramiento de liquidador\u201d.<\/p>\n<p>El recurrente tras explicar la compleja situaci\u00f3n de la sociedad, tambi\u00e9n se limita a decir que \u201cera precisamente el nombramiento de liquidador lo que fue objeto del mandamiento cuya inscripci\u00f3n se pretend\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>La registradora en su informe, aparte de los que resulta de los hechos 2 y 3, a\u00f1ade que la nota era incompleta y que lo que se exig\u00eda era el <strong>nombramiento<\/strong> de liquidador.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG, de los art\u00edculos 19.1, 22, 123 y 20 de la Ley 15\/2015, de 2 julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, deduce \u201cque para la toma de raz\u00f3n en el Registro Mercantil del cargo de liquidador designado en procedimiento judicial de jurisdicci\u00f3n voluntaria es preciso aportar al Registro <strong>tanto la resoluci\u00f3n judicial firme<\/strong> de la que resulte la designaci\u00f3n como la de su <strong>aceptaci\u00f3n<\/strong>, por tratarse de actos que se producen en dicho \u00e1mbito en momentos diferentes\u201d. Por consiguiente, resultando del t\u00edtulo presentado la designaci\u00f3n del liquidador y que el mismo ha aceptado \u201cel defecto en los t\u00e9rminos que ha sido redactado debe ser revocado\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La DG en esta resoluci\u00f3n, en lugar de resolver seg\u00fan lo que ella ha visto de todos los documentos aportados y de las alegaciones del recurrente, adopta la postura de otras resoluciones al decir que <strong>tal y como ha sido redactado<\/strong> la nota la misma debe ser revocada. De la resoluci\u00f3n no resulta claro cu\u00e1l pueda ser el defecto o los problemas que la registradora vio para la inscripci\u00f3n el mandamiento, y que el CD parece advertir en el mismo, aunque pudiera ser que ya constaba inscrito otro liquidador en cuyo caso deber\u00eda ese haber sido cesado antes de nombrar a otro o bien que no constaba la firmeza de la resoluci\u00f3n. No queda claro, pero si el problema era el relativo a la existencia de otro liquidador, es de suponer que el LAJ lo tuviera en cuenta al resolver el expediente y por tanto no parece que pudiera ser puesto como defecto para la inscripci\u00f3n del nuevo liquidador.<\/p>\n<p>En definitiva, un expediente algo confuso del que no puede extraerse otra ense\u00f1anza que la de que la DG unas veces resuelve en derecho con independencia de lo que diga la nota de calificaci\u00f3n, y otras revoca la nota alegando que su redacci\u00f3n, a su juicio, es defectuosa o insuficiente.<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s en estos casos, si el defecto es de fondo o afecta a la esencia del documento, lo mejor sea allanarse al recurso y <strong>volver a calificar<\/strong> a\u00fan a riesgo de ser corregido disciplinariamente. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2024-4595.pdf\">PDF (BOE-A-2024-4595 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 205\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-4595\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"100-anotacion-preventiva-de-suspension-de-acuerdos-sociales-firmeza-y-prestacion-de-caucion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r100\"><\/a>100.*** ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE SUSPENSI\u00d3N DE ACUERDOS SOCIALES: FIRMEZA Y PRESTACI\u00d3N DE CAUCI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Tarragona, por la que se rechaza la solicitud de practicar anotaci\u00f3n preventiva de suspensi\u00f3n de acuerdos sociales.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para la anotaci\u00f3n preventiva de una medida cautelar consistente en la suspensi\u00f3n de determinados acuerdos sociales es necesario que conste la firmeza de la resoluci\u00f3n y que se ha prestado la cauci\u00f3n fijada.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Una sociedad presenta una <strong>instancia<\/strong> solicitando que se anote preventivamente en el Registro Mercantil la suspensi\u00f3n de unos acuerdos por haber resuelto el Juzgado de lo Mercantil que conoce del procedimiento, dicha medida cautelar. A la solicitud se acompa\u00f1a copia del auto no firme que contiene la resoluci\u00f3n judicial: se declaraba la suspensi\u00f3n de determinados acuerdos adoptados en sendas juntas generales uno de los cuales era de disoluci\u00f3n de la sociedad y nombramiento de liquidador, previa prestaci\u00f3n de la cauci\u00f3n que se se\u00f1ala.<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> la anotaci\u00f3n pues debe acompa\u00f1arse mandamiento en el que conste que la resoluci\u00f3n judicial es <strong>firme<\/strong>.<\/p>\n<p>Dos socios recurren. Reconocen que la resoluci\u00f3n se encuentra pendiente de recurso, pero dice que conforme al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a735\">art. 735 de la LEC<\/a> el recurso no tiene efectos suspensivos. Citan la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#489-resolucion-judicial-de-disolucion-de-sociedad-y-nombramiento-de-liquidadores-asientos-contradictorios\">resoluci\u00f3n de la DGRN de 19\/10\/2020<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Dado que el registrador en su informe pone en duda la <strong>legitimaci\u00f3n<\/strong> de los recurrentes, que son meros socios de la sociedad afectada, lo primero que hace la DG es pronunciarse sobre dicho extremo. As\u00ed dice que de acuerdo con el art. 325 de LH aplicable al recurso gubernativo en el \u00e1mbito mercantil, los recurrentes carecen de legitimaci\u00f3n para recurrir. No obstante, dado que la sociedad \u201ccomo consecuencia de la resoluci\u00f3n judicial y reconocen los propios recurrentes, est\u00e1 en situaci\u00f3n de acefalia pues ni el liquidador puede actuar en ejercicio de sus funciones ni los que ostentaron con anterioridad la representaci\u00f3n de la sociedad han visto revivir sus competencias\u201d, aconsejan reconocer su legitimaci\u00f3n en virtud del principio \u201cpro actione\u201d consagrado por al TC.<\/p>\n<p>Sobre el <strong>fondo<\/strong> del asunto la DG hace un repaso de la legislaci\u00f3n aplicable: del art\u00edculo 157 del RRM resulta clara la exigencia de la firmeza de la resoluci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n. Reconoce que el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a735\">art\u00edculo 735 LEC<\/a>, alegado por los recurrentes, expresa que la apelaci\u00f3n del auto adoptando medidas cautelares no tendr\u00e1 efectos suspensivos, pero la misma LEC en su <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a738\">art\u00edculo 738<\/a> sobre la ejecuci\u00f3n de las medidas cautelares establece en el \u00faltimo inciso de su apartado segundo, que si se trata de practicar una anotaci\u00f3n preventiva \u201cse proceder\u00e1 conforme a las normas del Registro correspondiente\u201d.<\/p>\n<p>Pero si ello no fuera suficiente para confirmar la calificaci\u00f3n a\u00f1ade que tal y como exige el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a737\">art\u00edculo 737 de la LEC<\/a>, para la <strong>eficacia<\/strong> de las medidas cautelares la <strong>cauci\u00f3n<\/strong> establecida ser\u00e1 siempre \u201cprevia a cualquier acto de cumplimiento de la medida cautelar acordada. El tribunal decidir\u00e1, mediante providencia, sobre la idoneidad y suficiencia del importe de la cauci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: De la resoluci\u00f3n resumida resulta claro que, para la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de acuerdos sociales, dada la trascendencia de la medida, ser\u00e1 siempre preciso que conste <strong>la firmeza<\/strong> de la resoluci\u00f3n judicial, e incluso que igualmente <strong>conste la prestaci\u00f3n efectiva de la cauci\u00f3n<\/strong> que la resoluci\u00f3n determine para la adopci\u00f3n de la medida. Sobre este \u00faltimo punto, no se\u00f1alado en su nota por el registrador, sino apuntado por la DG en sus FD, se puede plantear la cuesti\u00f3n acerca de que, -si la resoluci\u00f3n se tiene por firme, y as\u00ed consta en mandamiento expedido a estos efectos-, si esa declaraci\u00f3n de firmeza supone que la cauci\u00f3n se ha prestado en cuant\u00eda suficiente a juicio del Tribunal. Dado que son <strong>dos actos<\/strong> distintos, la declaraci\u00f3n de firmeza que puede ser por no haberse planteado recurso, y la declaraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de cauci\u00f3n adecuada, creemos que si esta \u00faltima falta, deber\u00e1 plantearse como un <strong>defecto distinto<\/strong> al de la falta de firmeza. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2024-4598.pdf\">PDF (BOE-A-2024-4598 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 214\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-4598\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"103-deposito-de-cuentas-sin-estar-depositadas-las-de-ejercicios-anteriores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r103\"><\/a>103.() DEP\u00d3SITO DE CUENTAS SIN ESTAR DEPOSITADAS LAS DE EJERCICIOS ANTERIORES.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Almer\u00eda, por la que se rechaza un dep\u00f3sito de cuentas correspondiente al ejercicio 2022.<\/p>\n<p><span style=\"background-color: #ffffff; color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Reitera la DGSJFP su doctrina de que no es posible el dep\u00f3sito de las cuentas anuales aprobadas, correspondientes a un ejercicio determinado, si no constan previamente depositadas las de ejercicios anteriores<\/span> (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/12\/pdfs\/BOE-A-2024-4836.pdf\">PDF (BOE-A-2024-4836 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.- 198\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-4836\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"107-deposito-de-cuentas-sin-estar-depositadas-las-de-ejercicios-anteriores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r107\"><\/a>107.() <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">DEP\u00d3SITO DE CUENTAS SIN ESTAR DEPOSITADAS LAS DE EJERCICIOS ANTERIORES.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Barcelona a practicar el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de una sociedad relativas al ejercicio 2022.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Id\u00e9ntico contenido que la se\u00f1alada bajo el <a href=\"#r103\">n\u00famero 103<\/a>. (JAGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/13\/pdfs\/BOE-A-2024-4949.pdf\">PDF (BOE-A-2024-4949 &#8211; 3\u00a0p\u00e1gs.- 199\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-4949\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"109-principio-de-prioridad-nombramiento-de-administrador-y-certificado-de-no-aprobacion-de-cuentas-anuales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r109\"><\/a><a id=\"r109\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">109.** PRINCIPIO DE PRIORIDAD. NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR Y CERTIFICADO DE NO APROBACI\u00d3N DE CUENTAS ANUALES.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra las notas de calificaci\u00f3n del registrador mercantil XXII de Madrid y el registrador mercantil XXIII de Madrid, por las que se suspende la toma de raz\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de nombramiento de administrador y de un certificado de no aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si existe un documento previamente presentado que es objeto de recurso, o simplemente con asiento de presentaci\u00f3n vigente, no puede despacharse el presentado con posterioridad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El iter seguido por el documento cuya calificaci\u00f3n se recurre es el siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; en fecha 20 de enero de 2023 se presenta en el Registro Mercantil la escritura p\u00fablica de elecci\u00f3n del recurrente, don TLV, como administrador \u00fanico de la sociedad;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; dicha escritura se califica negativamente, al estar presentada previamente otra escritura en la que se reeleg\u00eda a don AAR como administrador \u00fanico, as\u00ed como por falta del dep\u00f3sito de cuentas de los ejercicios 2019, 2020 y 2021. Dicha calificaci\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la misma escritura fue presentada nuevamente el d\u00eda 14 de febrero de 2023, junto con certificado de no aprobaci\u00f3n de cuentas por no haber sido aprobadas por la junta general al no haberse convocado la misma por caducidad del cargo de administrador;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; se reitera la nota de calificaci\u00f3n y se se\u00f1ala que la escritura de nombramiento de don AAR, presentada anteriormente ha sido objeto de recurso resuelto por <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-mayo-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#198-cierre-registral-pos-falta-de-deposito-de-cuentas-nombramiento-de-administrador-unico-levantamiento-del-cierre\">resoluci\u00f3n de 8\/5\/2023<\/a>(falta dep\u00f3sito de cuentas);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la anterior calificaci\u00f3n se impugna por don TLV siendo desestimado el recurso por <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-junio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#277-falta-de-titulo-previo-pendiente-de-recurso-suspension-de-la-calificacion-\">resoluci\u00f3n de 7\/6\/2023<\/a>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8212; se presenta de nuevo la escritura de <strong>nombramiento de don TLV<\/strong>, junto con certificado no aprobatorio de las cuentas;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; esta escritura es calificada por dos registradores distintos, en distintos momentos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa calificaci\u00f3n: el cargo de administrador de don AAR est\u00e1 cancelado por lo que debe inscribirse previamente su reelecci\u00f3n como administrador \u00fanico en el documento previamente presentado junto con el certificado de no aprobaci\u00f3n de cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa calificaci\u00f3n: se reitera la nota de calificaci\u00f3n anterior de fecha 23 de febrero de 2023, a\u00f1adiendo que don AAR no figura inscrito en este Registro como administrador \u00fanico de la sociedad a la que se refiere el precedente documento. (Art\u00edculos 11 y 109 RRM).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se recurre por el administrador nombrado y alega, en esencia, que el asiento de presentaci\u00f3n del documento anteriormente presentado de nombramiento de don AAR como administrador (cuya calificaci\u00f3n negativa fue objeto de recurso, dando lugar a la Resoluci\u00f3n de 8 de mayo de 2023) ha <strong>caducado<\/strong> por lo que el documento presentado en segundo lugar gana prioridad, siendo por tanto la calificaci\u00f3n err\u00f3nea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: se <strong>desestima<\/strong> el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG basa la desestimaci\u00f3n del recurso en que no se aporta al expediente el documento, por ejemplo, nota simple o certificaci\u00f3n, que acredite que efectivamente el documento primeramente presentado ha caducado. Mientras as\u00ed no se haga sigue vigente su doctrina fijada en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-junio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#277-falta-de-titulo-previo-pendiente-de-recurso-suspension-de-la-calificacion-\">resoluci\u00f3n de 7 de junio de 2023<\/a>, seg\u00fan la cual no procede la calificaci\u00f3n de una escritura cuando existe <strong>vigente<\/strong> un asiento de presentaci\u00f3n sobre la sociedad en el registro en virtud de un t\u00edtulo previamente presentado y pendiente de recurso gubernativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La resoluci\u00f3n es un peque\u00f1o galimat\u00edas sin duda provocado por la situaci\u00f3n de conflicto que vive la sociedad y que se pone de manifiesto en las resoluciones citadas por la DG y resolutorias de dos recursos de la misma sociedad. Para su soluci\u00f3n parece que lo \u00fanico posible es presentar los dos t\u00edtulos, junto con el certificado de no aprobaci\u00f3n de cuentas, de forma simult\u00e1nea de forma que sean objeto de una calificaci\u00f3n o despacho conjunto en su caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas, la DG al resolver como lo hace parece dar a entender que cuando <strong>caduque<\/strong> efectivamente el primer asiento de presentaci\u00f3n se podr\u00e1 despachar el documento, siempre, claro est\u00e1, que los defectos que provocaron las dos anteriores resoluciones que fueron desestimatorias se hayan solucionado, lo que no parece que es el caso por las notas de calificaci\u00f3n que ahora se recurren: parece que deber\u00e1 inscribirse, si es posible, el nombramiento de don AAR, para la inscripci\u00f3n del administrador ahora nombrado. No obstante la DG en la segunda resoluci\u00f3n citada lo que dice es que no es posible ni siquiera la calificaci\u00f3n, pero lo cierto es que el documento ha sido ya calificado. (JAGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2024-5029.pdf\">PDF (BOE-A-2024-5029 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 212\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-5029\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"120-nombramiento-de-administrador-unico-de-sociedad-en-concurso-en-fase-de-liquidacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r120\"><\/a>120.** NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR \u00daNICO DE SOCIEDAD EN CONCURSO EN FASE DE LIQUIDACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de febrero de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil XVII de Madrid a inscribir el nombramiento de administrador \u00fanico de una sociedad que se encontraba en concurso en fase de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible inscribir el nombramiento de un administrador en una sociedad concursada con la fase de liquidaci\u00f3n abierta.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura que entre otros acuerdos procede al nombramiento por la junta general de un administrador \u00fanico de una sociedad concursada y en fase de liquidaci\u00f3n, acompa\u00f1ando otra escritura en la que el administrador concursal, ratificaba los acuerdos de la junta general.<\/p>\n<p>La registradora <strong>deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n porque resulta del registro y del Registro P\u00fablico Concursal(RPC), que el concurso est\u00e1 en fase de liquidaci\u00f3n no siendo procedente la inscripci\u00f3n del nombramiento de administrador pues al estar el concurso en dicha fase la sociedad est\u00e1 disuelta y <strong>cesados<\/strong> sus administradores que han sido <strong>sustituidos<\/strong> por la administraci\u00f3n concursal (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859&amp;b=588&amp;tn=1&amp;p=20220906#a4-25\">art. 413,2 LC<\/a>).<\/p>\n<p>La sociedad recurre y alega que la disoluci\u00f3n debe decretarse de forma expresa lo que no se ha hecho, que la administraci\u00f3n social s\u00f3lo queda suspendida pero no cesada y que pese a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n la sociedad conserva su personalidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>La registradora en su informe indica que del registro resulta que est\u00e1 abierta la fase de liquidaci\u00f3n y <strong>aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n<\/strong>, aunque esas anotaciones aparecen canceladas por caducidad, estando solo vigente el nombramiento de administrador concursal, resultando adem\u00e1s del RPC la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Lo primero que hace la DG es <strong>aseverar<\/strong> que tanto el tener en cuenta asientos caducados, como el consultar el RPC, son actuaciones <strong>correctas<\/strong> para el mayor acierto en la calificaci\u00f3n, lo primero con apoyo en la Sentencia n\u00famero 561\/2022, de 12 de julio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y lo segundo porque la consulta del registrador a otros registros p\u00fablicos, no s\u00f3lo es una facultad, sino que en ocasiones puede ser una obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre el <strong>fondo<\/strong> de la cuesti\u00f3n planteada nos viene a decir que la dicci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859&amp;b=588&amp;tn=1&amp;p=20220906#a4-25\">art. 413.2 de la LC<\/a> no puede ser m\u00e1s clara: la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n contendr\u00e1 la declaraci\u00f3n de disoluci\u00f3n de la sociedad, si no estuviese disuelta, y el cese de los administradores, que ser\u00e1n sustituidos por la administraci\u00f3n concursal.<\/p>\n<p>Y sobre la continuidad de la personalidad jur\u00eddica de la sociedad pese a la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n, es cierto y as\u00ed lo entiende el TS (Sentencia n\u00famero 324\/2017, de 24 de mayo) y la misma DG(resoluciones, entre otras, de 29 de abril de 2011 y 17 de diciembre de 2012), pero ello no puede suponer \u201cla reanudaci\u00f3n de la vida social, mediante la elecci\u00f3n de \u00f3rgano de administraci\u00f3n como si la sociedad no se encontrase en estado de liquidaci\u00f3n, situaci\u00f3n incompatible con el contenido que proclama el Registro\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La situaci\u00f3n de la sociedad sobre la que se pronuncia la resoluci\u00f3n que resumimos es un tanto <strong>especial<\/strong>: desde <strong>el a\u00f1o 2013<\/strong> aparece que la sociedad est\u00e1 concursada y abierta la fase de liquidaci\u00f3n y aprobado el plan de liquidaci\u00f3n, seg\u00fan anotaciones ya caducadas, pero en <strong>el a\u00f1o 2023<\/strong> aparecen otras dos anotaciones misteriosas, un nombramiento de administrador concursal y otra de dispensa judicial de presentar cuentas anuales, que curiosamente no aparecen en el RPC y que aparentemente son <strong>contradictorias<\/strong> con la situaci\u00f3n previa de la sociedad.<\/p>\n<p>Parece que la sociedad est\u00e1 en una situaci\u00f3n <strong>an\u00f3mala<\/strong>, como si se hubiera <strong>reabierto el concurso<\/strong> y la sociedad todav\u00eda tuviera que tomar acuerdos inscribibles. A ello se une que el administrador concursal vigente aprueba el acuerdo de nombramiento de administrador y que el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859&amp;b=588&amp;tn=1&amp;p=20220906#a4-25\">art. 413.2 de la LC<\/a> en su inciso final nos dice que la sustituci\u00f3n de administradores o liquidadores por la administraci\u00f3n concursal es sin perjuicio de <strong>continuar<\/strong> los administradores \u201cen representaci\u00f3n de la concursada en el procedimiento concursal y en los incidentes en los que sea parte\u201d.<\/p>\n<p>Todo ello parece indicar que quiz\u00e1s el nombramiento de administrador pudiera estar justificado, si bien la DG no entra en este tipo de consideraciones, ni en la situaci\u00f3n especial de la sociedad, sino que se apoya en la literalidad de la norma, que dice lo que dice, aunque con el a\u00f1adido que hemos se\u00f1alado, a\u00f1adido que al menos introduce alguna <strong>duda<\/strong> al ser contradictorio con el cese total del \u00f3rgano de administraci\u00f3n que proclama el mismo art\u00edculo. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/19\/pdfs\/BOE-A-2024-5454.pdf\">PDF (BOE-A-2024-5454 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 218\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-5454\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"145-solicitud-de-cancelacion-de-deposito-de-cuentas-cancelacion-de-asientos-posteriores\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r145\"><\/a>145.*** SOLICITUD DE CANCELACI\u00d3N DE DEP\u00d3SITO DE CUENTAS: CANCELACI\u00d3N DE ASIENTOS POSTERIORES.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de marzo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora mercantil y de bienes muebles de Lleida, por la que se rechaza la cancelaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de dep\u00f3sitos de cuentas.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para cancelar un dep\u00f3sito de cuentas ya practicado, ser\u00e1 necesario una certificaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n expresiva de las causas por las que se solicita la cancelaci\u00f3n, indicando al propio tiempo los asientos posteriores a ese dep\u00f3sito de cuentas que tambi\u00e9n deben ser cancelados.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta <strong>escrito<\/strong> por parte de una sociedad solicitando la retirada(sic) del registro de los dep\u00f3sitos de cuentas de los ejercicios 2019, 20 y 21 por las siguientes causas:<\/p>\n<p>&#8212; por un mal entendido la gestor\u00eda de la sociedad con firma electr\u00f3nica present\u00f3 al registro los citados dep\u00f3sitos;<\/p>\n<p>&#8212; s\u00f3lo exist\u00eda un preacuerdo de socios sobre la aprobaci\u00f3n de las cuentas, acuerdo que posteriormente no se lleg\u00f3 a perfeccionar;<\/p>\n<p>&#8212; que la soluci\u00f3n ofrecida al problema es la judicial, lo que no tiene sentido pues al no existir terceros ser\u00eda la sociedad la que se demandara a s\u00ed misma;<\/p>\n<p>&#8212; del registro resulta que, en certificado firmado electr\u00f3nicamente por el administrador, las cuentas fueron aprobadas en junta universal y por unanimidad.<\/p>\n<p>La registradora decide <strong>no practicar<\/strong> operaci\u00f3n alguna pues lo que procede a su juicio es celebrar una <strong>nueva junta<\/strong> en la que aprueben las cuentas anuales del ejercicio dado \u201cque las cuentas anuales depositadas en base a una aprobaci\u00f3n por parte de una junta\u2026 cuyo \u00f3rgano de administraci\u00f3n certifica, no pueden ser suprimidas, ya que <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a7\">el art. 7.1 del RRM<\/a> establece que tanto las inscripciones como los dep\u00f3sitos se presumen exactos y est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales\u201d.<\/p>\n<p>La sociedad recurre. Dice que se ha certificado de un acuerdo que no se lleg\u00f3 a tomar y que no se sabe cu\u00e1ndo se adoptar\u00e1, origin\u00e1ndose el error por el voto condicionado, condici\u00f3n que equivocadamente se dio por cumplida.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG centra el problema en dilucidar si es posible <strong>cancelar<\/strong> un dep\u00f3sito de cuentas cuando el administrador de la sociedad afirma que en realidad las juntas generales no llegaron a aprobar las citadas cuentas. Se trata por consiguiente de una <strong>rectificaci\u00f3n del registro<\/strong>, en este caso por <strong>defectos<\/strong> en el t\u00edtulo que provoc\u00f3 el dep\u00f3sito sobre lo cual el art. 40.d de la LH nos dice que \u201cla rectificaci\u00f3n precisar\u00e1 el <strong>consentimiento<\/strong> del titular o, en su defecto, <strong>resoluci\u00f3n<\/strong> judicial\u201d.<\/p>\n<p>Supuesto lo anterior y dado que la sociedad debe prestar su consentimiento, la DG se pregunta cu\u00e1l ser\u00e1 el <strong>t\u00edtulo <\/strong>que ha de ser objeto de presentaci\u00f3n en el Registro Mercantil para que se proceda a la cancelaci\u00f3n del dep\u00f3sito. Considera que el t\u00edtulo debe ser \u201cel mismo que permite el dep\u00f3sito (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art279\">art\u00edculo 279 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>), con expresi\u00f3n de la <strong>causa<\/strong> o <strong>causas<\/strong> que la justifiquen, as\u00ed como la <strong>expresi\u00f3n del consentimiento a la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores <\/strong>que se hubieran practicado en la hoja social a favor de la sociedad y que no se habr\u00edan practicado de no haberlo hecho el dep\u00f3sito (pues de otro modo se <strong>conculcar\u00eda<\/strong> el r\u00e9gimen legal del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art279\">art\u00edculo 282 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>)\u201d. En definitiva, deber\u00e1 ser una certificaci\u00f3n del mismo administrador, certificaci\u00f3n que debe reunir las condiciones antes dichas.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s <strong>aclara<\/strong> la DG que la cancelaci\u00f3n de asientos posteriores debe referirse a <strong>actos propios<\/strong> de la sociedad y que <strong>no deriven<\/strong> del ejercicio de derechos por terceros, citando la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2002-JULIO.htm#r26\">resoluci\u00f3n de 4 de mayo de 2002<\/a>.<\/p>\n<p>Se tratar\u00e1 por tanto de una certificaci\u00f3n o, en su caso, copia autorizada del acta notarial de junta general de los que resulte que, conforme al contenido del acta de la junta convocada para su aprobaci\u00f3n, las cuentas anuales no fueron objeto de aprobaci\u00f3n. No cabe en este caso la actuaci\u00f3n de oficio por parte del registrador, pedida por el recurrente, no s\u00f3lo porque no la contempla la LH, sino \u201cporque siendo la causa de la inexactitud registral la falsedad del contenido del t\u00edtulo que caus\u00f3 el asiento cuya cancelaci\u00f3n se solicita, el registrador no puede ser consciente de dicha situaci\u00f3n sino se le pone de manifiesto con la aportaci\u00f3n del t\u00edtulo del que resulte dicha circunstancia y la realidad que se desea reflejar, lo que exige el consentimiento del titular o la resoluci\u00f3n judicial correspondiente [art\u00edculo 40, letra d), de la Ley Hipotecaria]\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Lo m\u00e1s problem\u00e1tico de esta resoluci\u00f3n es su referencia a que en la certificaci\u00f3n expresiva de que las cuentas en la realidad no est\u00e1n aprobadas deber\u00e1n indicarse los asientos posteriores al dep\u00f3sito de cuentas que deben ser <strong>cancelados<\/strong>. Si el dep\u00f3sito de cuentas no ha sido efectuado se <strong>cierra<\/strong> el registro para toda clase de documentos salvo los expresamente exceptuados por <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a378\">el art. 378 del RRM<\/a>, como derivado del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art282\">art. 282 de la LSC<\/a>. Por tanto ninguna de esas inscripciones exceptuadas podr\u00e1n cancelarse, pero respecto de otros asientos que puedan constar en la hoja de la sociedad, resulta cuando menos <strong>dudoso<\/strong> que puedan ser objeto de cancelaci\u00f3n por la simple petici\u00f3n de un administrador que deber\u00e1 adem\u00e1s discriminar cuando un asiento confiere o no derechos a terceros.<\/p>\n<p>Aunque es una cuesti\u00f3n que requerir\u00eda de una mayor <strong>profundizaci\u00f3n<\/strong>, dado que en principio cualquier inscripci\u00f3n en la hoja de la sociedad <strong>afecta a terceros<\/strong>, y la resoluci\u00f3n que cita la DG se ocupaba de un supuesto distinto, nos parece que la <strong>regla general<\/strong> debe ser la de <strong>no cancelar<\/strong> <strong>ninguno<\/strong> de los asientos posteriores, salvo que sean asientos que deriven directamente de la aprobaci\u00f3n de las cuentas indebidamente depositadas como pudiera ser un aumento de capital con cargo a reservas o una reducci\u00f3n de capital por p\u00e9rdidas, basados en un balance no aprobado seg\u00fan la nueva certificaci\u00f3n, aunque en estos casos los terceros tambi\u00e9n son afectados por lo que, al menos en el caso de aumento, se requerir\u00eda un acuerdo de reducci\u00f3n de capital con las garant\u00edas establecidas a favor de los mismos. Todos los dem\u00e1s asientos practicados lo fueron <strong>confiando<\/strong> en el contenido del registro en el momento de ser practicados y la certificaci\u00f3n posterior de que un dep\u00f3sito no es procedente por no aprobaci\u00f3n de cuentas no debe tener efectos retroactivos, pese a que se conculque el cierre del registro que es lo que parece preocupar a la DG.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n nos ofrece dudas que baste con la certificaci\u00f3n del administrador, cuando \u00e9l mismo certific\u00f3 en sentido contrario: m\u00e1s adecuado ser\u00eda exigir un <strong>acuerdo de junta general, <\/strong>que es lo que exige el registrador, en el sentido de que las cuentas del ejercicio de que se trate no fueron debidamente aprobadas.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ofrece dudas cu\u00e1l pudiera ser la causa o causas de la cancelaci\u00f3n: en el caso de la resoluci\u00f3n la causa estaba clara y era suficiente, pero nos preguntamos \u00bfpueden existir otras causas que justifiquen la cancelaci\u00f3n? Es dif\u00edcil la cancelaci\u00f3n total pues lo m\u00e1s normal ser\u00e1n unas nuevas cuentas que se depositen en <strong>sustituci\u00f3n<\/strong> de las err\u00f3neamente depositadas, pero manteniendo ambos dep\u00f3sitos con lo que se elimina de ra\u00edz el problema de la cancelaci\u00f3n de asientos posteriores. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/03\/27\/pdfs\/BOE-A-2024-6178.pdf\">PDF (BOE-A-2024-6178 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 211\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-6178\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-marzo-2024\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE MARZO<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN \/ DGSJFP<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-354-boe-marzo-2024\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">Ir al INFORME de MARZO (Secciones I y II del BOE)<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>OTROS RECURSOS: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a 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(BOE MARZO de 2024) 2\u00aa Parte: RESOLUCIONES DGSJFP: PROPIEDAD MERCANTIL RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR Ir al INFORME MARZO (Secciones I y II del BOE) IR A\u00a0\u00a1NO TE LO PIERDAS! DE MARZO VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":114512,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[11042,19614,19615,2117,839,797],"class_list":{"0":"post-114503","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-cancelacion-asientos-posteriores","9":"tag-cancelacion-deposito-de-cuentas","10":"tag-causa-de-la-cancelacion","11":"tag-cierre-del-registro","12":"tag-deposito-de-cuentas","13":"tag-jose-angel-garcia-valdecasas"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/114503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=114503"}],"version-history":[{"count":19,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/114503\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":116709,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/114503\/revisions\/116709"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/114512"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=114503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=114503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=114503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}