{"id":114544,"date":"2024-03-05T18:37:58","date_gmt":"2024-03-05T17:37:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=114544"},"modified":"2024-03-20T19:35:56","modified_gmt":"2024-03-20T18:35:56","slug":"informe-fiscal-febrero-2024-la-dgt-admite-la-extincion-parcial-objetiva-fiscalidad-de-los-arrendamientos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-febrero-2024-la-dgt-admite-la-extincion-parcial-objetiva-fiscalidad-de-los-arrendamientos\/","title":{"rendered":"Informe fiscal febrero 2024. La DGT admite la extinci\u00f3n parcial objetiva. Fiscalidad de los arrendamientos"},"content":{"rendered":"\r\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Por JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ\u00a0<\/span><\/h1>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"presentacion\"><\/a><h6><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\"><strong>PRESENTACI\u00d3N<\/strong><strong>.<\/strong><\/span><\/h6>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El informe de febrero de 2024 se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes. <br \/>\r\nSin grandes novedades normativas, hay <strong>destacados pronunciamientos jurisdiccionales y administrativos:<\/strong><br \/>\r\n(I) En el <a href=\"#rentavitalicia\"><strong>ISD, consulta de la DGT relativa a la tributaci\u00f3n del legado de renta vitalicia.<\/strong><\/a><br \/>\r\n(II) En <strong><a href=\"#consultaextincionobjetiva\">ITP y AJD, consulta de la DGT que reconoce la extinci\u00f3n parcial objetiva de condominio sin que conlleve permuta.<\/a><\/strong><br \/>\r\n(III) <a href=\"#resoluciongananciales\"><strong>Resoluci\u00f3n del TEAC afirmando que la aportaci\u00f3n de un bien privativo a gananciales comporta una alteraci\u00f3n patrimonial en el IRPF<\/strong> del aportante respecto de la mitad del bien aportado.<\/a><br \/>\r\n(IV) Y <a href=\"#sentenciatsplusvalia\"><strong>sentencia del TS aseverando que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la normativa referente a la base imponible en el IIVTNU no conlleva responsabilidad patrimonial<\/strong>, puesto que en este caso no se ha justificado en los procesos previos la inexistencia de incremento de valor que determinar\u00eda la no realizaci\u00f3n del hecho imponible.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceraparte\">El <strong>tema del mes se dedica a la primera parte del r\u00e9gimen fiscal del arrendamiento de inmuebles en ITP y AJD, IVA e IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente informe se redacta con la contribuci\u00f3n de mi compa\u00f1ero, <strong>notario de Masamagrell, Jes\u00fas Beneyto Feliu,<\/strong> a quien agradezco su aportaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"esquema\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>ESQUEMA<\/strong><\/span><\/h6>\r\n<h3><a href=\"#parteprimera\">PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#estado\"><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto 117\/2024<\/strong>, de 30 de enero (BOE 31\/1\/2024), por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el \u00e1mbito del intercambio autom\u00e1tico obligatorio de informaci\u00f3n comunicada por los operadores de plataformas, y se<strong> modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-352-boe-enero-2024\/#reforma-de-siete-reglamentos-fiscales\">Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/56\/2024<\/strong>, de 25 de enero (BOE 31\/1\/2024), por la que se modifican las \u00f3rdenes ministeriales que aprueban los <strong>modelos de autoliquidaci\u00f3n 123, 210, 216, y de declaraci\u00f3n informativa 193 y 296. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-352-boe-enero-2024\/#modelos-tributarios-no-residentes-123-216-296-193-210-211-y-213\">Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#valencia\"><strong>B) VALENCIA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden 16\/2023,<\/strong> de 18 de diciembre (DOGV 9\/1\/2024), de la Conselleria de Hacienda, Econom\u00eda y Administraci\u00f3n P\u00fablica, por la que se establece la <strong>obligatoriedad para ciertos sujetos de la presentaci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica de determinados modelos de autoliquidaci\u00f3n del ITP y AJD e ISD<\/strong> y de los tributos sobre el Juego.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"P2\"><\/a><a href=\"#P2\"><strong>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isditpajd\"><strong>A) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V3037-23, DE 21\/11\/2023. TPO y AJD:<\/strong> En el caso de una d<strong>isoluci\u00f3n comunidad de un \u00fanico inmueble en el que la madre tiene una mitad en pleno dominio y de la otra mitad el usufructo de una tercera parte indivisa, correspondiente el resto a los seis hijos, adjudic\u00e1ndose el inmueble uno de los hijos por indivisibilidad<\/strong>, <strong>compensando a la madre y los restantes hijos sus haberes en dinero; hay dos hechos imponibles.<\/strong> El de la disoluci\u00f3n de comunidad de la nuda propiedad que tributa por AJD y el de consolidaci\u00f3n del usufructo que tributa por la mayor de las liquidaciones entre la que se encuentre pendiente por la desmembraci\u00f3n del dominio y la correspondiente al negocio jur\u00eddico en cuya virtud se extingue el usufructo.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isd\"><strong>B) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V3000-23, DE 16\/11\/2023. SUCESIONES: En caso de fallecer el heredero sin aceptar o repudiar, se aplica el derecho de transmisi\u00f3n, sucediendo directamente al primer causante los herederos del segundo causante.<\/strong> El pago del impuesto por el heredero no implica aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, pero no da derecho a aplicar en la liquidaci\u00f3n de los ulteriores herederos que aceptan la reducci\u00f3n por sucesiva transmisi\u00f3n \u201cmortis causa\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#rentavitalicia\">.- <strong>CONSULTA DGT V3224-23, DE 12\/12\/2023. SUCESIONES: La renta vitalicia a cargo de un\/los heredero\/s a favor de un tercero es deducible en su ISD como carga, aplicando en principio para su valoraci\u00f3n la regla de capitalizaci\u00f3n establecida en la modalidad de TPO del ITP y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itpajd\"><strong>C) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#consultaextincionobjetiva\">.- <strong>CONSULTA DGT V3035-23, DE 21\/11\/2023. TPO y AJD: La disoluci\u00f3n de comunidad referida a varios inmuebles titularidad y de cuotas iguales de varios comuneros proporcional a los haberes, ya sea una \u00fanica comunidad o varias, permaneciendo uno de los inmuebles en copropiedad, queda sujeta a AJD y no a TPO<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itpiva\"><strong>D) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2958-23, DE 8\/11\/2023. ITP y AJD e IVA: La transmisi\u00f3n por persona f\u00edsica de un solar que le fue adjudicada en la liquidaci\u00f3n de una sociedad<\/strong> repercuti\u00e9ndole el IVA, destinado a la venta por la sociedad en su d\u00eda y por el socio adjudicatario, que se ha dado de alta como promotor de terrenos, <strong>queda sujeta y no exenta de IVA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#iva\"><strong>E) IVA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2971-23, DE 14\/11\/2023. IVA: El tipo superreducido del 4% solo es aplicable a la transmisi\u00f3n de viviendas de protecci\u00f3n oficial de r\u00e9gimen especial o de promoci\u00f3n p\u00fablica y supuestos que cumplan los requisitos de \u00e9stas en la normativa auton\u00f3mica<\/strong>. En otro caso, aunque el adquirente tenga una discapacidad grave debe tributar al tipo reducido del 10%.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#irpf\"><strong>E) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#resoluciongananciales\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/02024\/2023\/00\/00,<\/strong> DE 23\/1\/2024. IRPF: L<strong>a aportaci\u00f3n de un bien privativo a gananciales comporta una alteraci\u00f3n patrimonial en el IRPF del aportante<\/strong> respecto de la mitad del bien aportado.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2428-23, DE 7\/9\/2023. IRPF: A efectos de la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n en vivienda habitual, la incapacidad absoluta reconocida como existente a la fecha de la venta de la vivienda habitual no es directamente equiparable a la situaci\u00f3n de dependencia severa<\/strong> o de gran dependencia de conformidad con la Ley 39\/2006, que es la que determina la exenci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#iivtnu\"><strong>E) IIVTNU (PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL).<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#sentenciatsplusvalia\">.- S<strong>ENTENCIA TS DE 8\/2\/2024 (ROJ STS 745\/2024). IIVTNU: La declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la normativa referente a la base imponible no conlleva responsabilidad patrimonial<\/strong>, puesto que en este caso no se ha justificado en los procesos previos la inexistencia de incremento de valor que determinar\u00eda la no realizaci\u00f3n del hecho imponible.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V3111-23, DE 29\/11\/2023. IIVTNU: Respecto de autoliquidaciones referidas a hechos imponibles anteriores a la fecha de la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021, el Ayuntamiento no puede iniciar procedimientos de comprobaci\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria ni practicar regularizaciones<\/strong> como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de una bonificaci\u00f3n sobrevenida indebida, ni tampoco el sujeto pasivo puede reclamar la devoluci\u00f3n de la cuota no bonificada ingresada.<\/p>\r\n<h3><a href=\"#terceraparte\">TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. FISCALIDAD DE LOS ARRENDAMIENTOS (PARTE I): ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS.<\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercauno\"><strong>1.- ASPECTOS GENERALES DE LOS ARRENDAMIENTOS.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<strong>1.1.- RELACI\u00d3N IVA E ITP Y AJD.<\/strong><br \/>\r\n<strong>1.2.- IRPF.<\/strong><br \/>\r\n<a href=\"#tercerados\"><strong>2.- DE VIVIENDAS ORDINARIO CON GARAJES Y TRASTEROS<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#terceratres\"><strong>3.- DE VIVIENDAS TUR\u00cdSTICAS.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#terceracuatro\"><strong>4.- DE VIVIENDAS CON OPCI\u00d3N DE COMPRA<\/strong><\/a><\/p>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"desarrollo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>DESARROLLO<\/strong><\/span><\/h6>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8211-parte-primera-normativa\"><\/a><h6><a id=\"parteprimera\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\">&#8211; PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/span><\/h6>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"estado\"><\/a>A) ESTADO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto 117\/2024,<\/strong> de 30 de enero (BOE 31\/1\/2024), por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el \u00e1mbito del intercambio autom\u00e1tico obligatorio de informaci\u00f3n comunicada por los operadores de plataformas, y <strong>se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos,<\/strong> aprobado por el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, en transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2021\/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011\/16\/UE relativa a la cooperaci\u00f3n administrativa en el \u00e1mbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-352-boe-enero-2024\/#reforma-de-siete-reglamentos-fiscales\">Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/56\/2024<\/strong>, de 25 de enero (BOE 31\/1\/2024), por la que se modifican las \u00f3rdenes ministeriales que aprueban los <strong>modelos de autoliquidaci\u00f3n 123, 210, 216, y de declaraci\u00f3n informativa 193 y 296 y<\/strong> la Orden EHA\/1658\/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliaci\u00f3n del pago de determinadas deudas cuya gesti\u00f3n tiene atribuida la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-352-boe-enero-2024\/#modelos-tributarios-no-residentes-123-216-296-193-210-211-y-213\">Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"valencia\"><\/a>B) VALENCIA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden 16\/2023<\/strong>, de 18 de diciembre (DOGV 9\/1\/2024), de la Conselleria de Hacienda, Econo<span style=\"text-decoration: underline;\">m\u00eda y<\/span> Administraci\u00f3n P\u00fablica, por la que se establece la <strong>obligatoriedad para ciertos sujetos de la presentaci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica de determinados modelos d<\/strong><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>e <\/strong><\/span><strong>autoliquidaci\u00f3n del ITP y AJD e ISD<\/strong> y de los tributos sobre el Juego.<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8211-parte-segunda-jurisprudencia-y-doctrina-administrativa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">&#8211; PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/span><\/strong><\/span><\/h6>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isditpajd\"><\/a>A) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V3037-23, DE 21\/11\/2023. TPO y AJD: En el caso de una disoluci\u00f3n comunidad de un \u00fanico inmueble en el que la madre tiene una mitad en pleno dominio y de la otra mitad el usufructo de una tercera parte indivisa, correspondiente el resto a los seis hijos, adjudic\u00e1ndose el inmueble uno de los hijos por indivisibilidad, compensando a la madre y los restantes hijos sus haberes en dinero; hay dos hechos imponibles.<\/strong> El de la disoluci\u00f3n de comunidad de la nuda propiedad que tributa por AJD y el de consolidaci\u00f3n del usufructo que tributa por la mayor de las liquidaciones entre la que se encuentre pendiente por la desmembraci\u00f3n del dominio y la correspondiente al negocio jur\u00eddico en cuya virtud se extingue el usufructo.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La propiedad de un inmueble est\u00e1 distribuida de la siguiente manera: un 50 por 100 del inmueble pertenece a la madre de la consultante, que es due\u00f1a en pleno dominio de esa mitad indivisa. El otro 50 por 100 del inmueble no tiene due\u00f1os del pleno dominio, sino que \u00e9ste est\u00e1 desmembrado en nuda propiedad y usufructo: La nuda propiedad de esta mitad pertenece, por sextas partes iguales e indivisas, a los seis hermanos y un tercio del usufructo a la madre y dos tercios del usufructo a los seis hermanos por partes iguales. Actualmente, la consultante se quiere adjudicar el pleno dominio del inmueble, compensando a sus hermanos y a su madre con dinero.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(\u2026) De acuerdo con estos preceptos, para que exista comunidad de bienes, se requiere que una cosa o un derecho pertenezca pro indiviso a varias personas, por lo que, a sensu contrario, no existir\u00e1 comunidad de bienes cuando falte esa unidad de cosa o de derecho, sobre la que confluya la titularidad de varias personas. Por ello, en primer lugar, debe analizarse el conjunto de titularidades que recaen sobre los inmuebles, a fin de determinar si existen o no comunidades de bienes constituidas sobre el mismo.<br \/>\r\nDel escrito de consulta se desprende que la propiedad del inmueble est\u00e1 distribuida de la siguiente manera: un 50 por 100 del inmueble pertenece a la madre de la consultante, que es due\u00f1a en pleno dominio de esa mitad indivisa. El otro 50 por 100 del inmueble no tiene due\u00f1os del pleno dominio, sino que \u00e9ste est\u00e1 desmembrado en nuda propiedad y usufructo: La nuda propiedad de esta mitad pertenece, por sextas partes iguales e indivisas, a los seis hermanos y el usufructo est\u00e1 repartido entre la madre que posee un tercio y los otros dos tercios entre los seis hermanos por partes iguales.<br \/>\r\nDe acuerdo con lo anterior, no cabe sostener que exista una \u00fanica cosa sobre la que recaiga un \u00fanico derecho, sino que, por el contrario, sobre el inmueble confluyen dos tipos de derechos: La nuda propiedad, en la que cada hermano posee el 8,333 por 100 y la madre el 50 por 100 y el usufructo del que la madre tiene el 66,666 por 100 y cada hermano el 5,555 por 100. Por tanto, aunque los comuneros son los mismos, los porcentajes que tienen en cada comunidad son distintos.<br \/>\r\nAfirmar que en el caso planteado existe una \u00fanica comunidad de bienes sobre la plena propiedad del inmueble equivaldr\u00eda a decir que siempre que confluyan distintos derechos sobre un mismo bien, ello supondr\u00eda la existencia de una comunidad de bienes. En tal caso, ser\u00edan comunidades de bienes todas las constituidas por el propietario de un bien con todos los titulares de derechos reales sobre dicho bien; esto es, no s\u00f3lo con el usufructuario, sino con el titular de un derecho de uso, de habitaci\u00f3n, de servidumbre, de superficie e, incluso, con el acreedor hipotecario, prendario o anticr\u00e9tico, pues la hipoteca, la prenda y la anticresis tambi\u00e9n son derechos reales, aunque de garant\u00eda. Por el contrario, este Centro Directivo considera que la interpretaci\u00f3n que debe darse al art\u00edculo 392 del C\u00f3digo Civil es la que se desprende de su tenor literal, es decir, que la comunidad de bienes exige como requisito imprescindible que la propiedad de la cosa o del derecho pertenezca pro indiviso a varias personas, lo cual, en el caso planteado, puede predicarse tanto en el derecho de nuda propiedad como el del usufructo que pertenecen a los mismos comuneros pero con distintos porcentajes.<br \/>\r\nEsta situaci\u00f3n no es nueva en nuestro Derecho y ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en diversas Resoluciones. As\u00ed, en el fundamento de derecho 3 de su resoluci\u00f3n de 4 de abril de 2005 (BOE de 20 de mayo de 2005) dec\u00eda lo siguiente:<br \/>\r\n\u201c3. Entrando ya en el fondo del asunto, debemos determinar, en primer lugar, si existe comunidad de bienes sobre la nuda propiedad, aunque uno de los cond\u00f3minos sea titular no s\u00f3lo de la nuda propiedad sino del pleno dominio de su participaci\u00f3n. La respuesta debe ser positiva ya que el titular del pleno dominio tiene todas las facultades del derecho de propiedad, tanto las que corresponder\u00edan al nudo propietario como al usufructuario, sin que por integrar el pleno dominio sea necesario diferenciarlas, hasta el momento en que se realiza un negocio jur\u00eddico bien sobre el usufructo bien sobre la propiedad nuda, momento en que ya se distinguen conceptualmente usufructo y nuda propiedad por ser tal distinci\u00f3n imprescindible para conseguir el fin perseguido por el negocio.\u201d.<br \/>\r\nPor lo tanto, en el caso planteado, en el inmueble habr\u00e1 dos comunidades de bienes, una sobre la nuda propiedad y otra sobre el usufructo, aunque los comuneros sean los mismos la participaci\u00f3n que tienen en una y otra comunidad es diferente. Ahora bien, si, como manifiesta que pretenden hacer, se adjudica el inmueble en plena propiedad, estar\u00e1 consolidando el dominio del inmueble que se adjudica la consultante. En este caso, la consultante adem\u00e1s de la tributaci\u00f3n por la disoluci\u00f3n de la comunidad sobre la nuda propiedad, en la disoluci\u00f3n del usufructo, al consolidarse el dominio, pagar\u00e1 la mayor de las liquidaciones entre la que se encuentre pendiente por la desmembraci\u00f3n del dominio, desmembrado mortis causa, por el fallecimiento de su padre, y la correspondiente al negocio jur\u00eddico en cuya virtud se extingue el usufructo, tal y como establece el art\u00edculo 51.4 del Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre de 1991, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 16 de noviembre), en adelante RISD:\u2026\u201d<br \/>\r\n(\u2026) \u201cCONCLUSIONES:<br \/>\r\nPrimera: En el caso planteado, habr\u00e1 dos comunidades sobre el inmueble, una sobre la nuda propiedad y otra sobre el usufructo del mismo.<br \/>\r\nSegunda: La disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes sobre la nuda propiedad tributar\u00e1 por la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados. Ser\u00e1 sujeto pasivo la consultante por la parte que adquiere y la base imponible deber\u00e1 determinarse conforme establece el art\u00edculo 10 del TRLITPAJD.<br \/>\r\nTercera: La disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes sobre el usufructo del inmueble deber\u00e1 tributar por la mayor de las liquidaciones entre la que se encuentre pendiente por la desmembraci\u00f3n del dominio y la correspondiente al negocio jur\u00eddico en cuya virtud se extingue el usufructo, tal y como establece el art\u00edculo 51.4 del RISD. Ser\u00e1 sujeto pasivo la consultante por la parte que adquiere y la base imponible deber\u00e1 determinarse conforme establece el art\u00edculo 10 del TRLITPAJD\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>La DGT no destaca por su precisi\u00f3n jur\u00eddica: Como puede hablar de \u201cdisoluci\u00f3n de comunidad de bienes sobre el usufructo\u201d. Y se saca de la chistera que en tal caso la consolidaci\u00f3n en el adjudicatario debe tributar por \u201cla mayor de las liquidaciones entre la que se encuentre pendiente por la desmembraci\u00f3n del dominio y la correspondiente al negocio jur\u00eddico en cuya virtud se extingue el usufructo, tal y como establece el art\u00edculo 51.4 del RISD\u201d.<\/em><br \/>\r\n<em>Lo que no dice la DGT es que tambi\u00e9n contempla el RISD en el mismo art. 51.4, p\u00e1rrafo tercero que \u201cSi se operase en un tercero, adquirente simult\u00e1neo de los derechos de usufructo y nuda propiedad, se girar\u00e1 \u00fanicamente las liquidaciones correspondientes a tales adquisiciones\u201d; y es evidente que la operaci\u00f3n de extinci\u00f3n de condominio absorbe la consolidaci\u00f3n. Y, bueno, civilmente, por mucha referencia a la hoy DGSJFP, estamos ante un \u00fanico negocio jur\u00eddico de extinci\u00f3n de condominio con unidad causal.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isd\"><\/a>B) ISD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V3000-23, DE 16\/11\/2023. SUCESIONES: En caso de fallecer el heredero sin aceptar o repudiar, se aplica el derecho de transmisi\u00f3n, sucediendo directamente al primer causante los herederos del segundo causante<\/strong>. El pago del impuesto por el heredero no implica aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, pero no da derecho a aplicar en la liquidaci\u00f3n de los ulteriores herederos que aceptan la reducci\u00f3n por sucesiva transmisi\u00f3n \u201cmortis causa\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: Los dos t\u00edos del consultante, hermanos entre s\u00ed, ten\u00edan otorgado testamento en los mismos t\u00e9rminos, instituy\u00e9ndose herederos de todos sus bienes y en sustituci\u00f3n de estos a los nueve sobrinos. El 31 de diciembre de 2021 fallece el t\u00edo. Dentro del plazo establecido la t\u00eda del consultante autoliquid\u00f3 el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El 24 de enero de 2023 falleci\u00f3 la t\u00eda antes de escriturar y aceptar la herencia. A la fecha de fallecimiento de los t\u00edos hab\u00eda pre muerto una sobrina dejando dos hijos.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: C\u00f3mo se debe liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de ambas herencias.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\nCONCLUSIONES:<br \/>\r\nPrimera: Si la t\u00eda del consultante hab\u00eda aceptado la herencia del primer causante, se habr\u00e1n producido dos transmisiones, una del t\u00edo, primer causante, a su hermana, segunda causante, transmisi\u00f3n ya liquidada y otra de la t\u00eda, segunda causante, a sus sobrinos que deber\u00e1n presentar la autoliquidaci\u00f3n por la herencia de su t\u00eda incluyendo los bienes que \u00e9sta hered\u00f3 de su hermano.<br \/>\r\nSegunda: En el caso de que la t\u00eda hubiera fallecido antes de aceptar o repudiar la herencia, \u00e9sta todav\u00eda no era heredera del causante (tal condici\u00f3n se adquiere con la aceptaci\u00f3n de la herencia), pero como tampoco la hab\u00eda repudiado permanec\u00eda vigente el derecho de la fallecida a aceptar la herencia (\u201cius delationis\u201d), derecho que es transmisible a sus herederos (\u201cius transmissionis\u201d).<br \/>\r\nPor la adquisici\u00f3n hereditaria del \u201cius delationis\u201d, los nuevos herederos adquieren el derecho a aceptar o repudiar la herencia del primer causante, su t\u00edo, de forma que si la aceptan se convertir\u00e1 en herederos directos de dicho primer causante y deber\u00e1n liquidar el Impuesto sobre Sucesiones por esa herencia de forma separada de la herencia del segundo causante, por la que tambi\u00e9n deber\u00e1n liquidar el Impuesto sobre Sucesiones, pues solo aceptando la segunda se les transmitir\u00e1 el derecho a aceptar o repudiar la primera.<br \/>\r\nTercera: Referente a la posibilidad de deducir en la base del impuesto el importe satisfecho con ocasi\u00f3n de otra transmisi\u00f3n mortis causa anterior de los mismos bienes por parte de la t\u00eda del consultante en favor de los sobrinos, ha de resolverse de forma negativa, dado que los art\u00edculos transcritos contemplan tal posibilidad para transmisiones \u00abmortis causa\u00bb de los mismos bienes en un periodo m\u00e1ximo de diez a\u00f1os siempre y cuando todas ellas se hubiesen efectuado a favor de descendientes, situaci\u00f3n que no se produce en el presente caso, ya que en ning\u00fan caso se produce transmisi\u00f3n entre descendientes.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Ratificando el criterio ya conocido de la DGT en el caso de aplicaci\u00f3n del derecho de transmisi\u00f3n, tres apuntes:<\/em><br \/>\r\n<em>.- Que el pago del impuesto por el heredero del primer causante no implica aceptaci\u00f3n t\u00e1cita.<\/em><br \/>\r\n<em>.- Que los herederos del segundo causante que aceptan la herencia del primer causante no pueden la reducci\u00f3n de sucesivas transmisiones \u201cmortis causa\u201d prevista en el art. 20.3 de la LISD. Sin embargo, apunto yo y calla la DGT, como herederos del segundo causante pueden instar la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n del primer causante y solicitar la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos pues nunca llego a adquirir.<\/em><br \/>\r\n<em>.- La referencia a las sustituciones vulgares es improcedente, el derecho de transmisi\u00f3n no juega a favor de los sustitutos vulgares, deriva a favor de los herederos del segundo causante.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"rentavitalicia\"><\/a>.- <strong>CONSULTA DGT V3224-23, DE 12\/12\/2023. SUCESIONES: La renta vitalicia a cargo de un\/los heredero\/s a favor de un tercero es deducible en su ISD como carga, aplicando en principio para su valoraci\u00f3n la regla de capitalizaci\u00f3n establecida en la modalidad de TPO del ITP y AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El t\u00edo de la consultante falleci\u00f3 el 31 de agosto de 2023, soltero, sin c\u00f3nyuge, ni pareja de hecho, ni ascendientes ni descendientes y con vecindad civil catalana. \u00c9ste instituy\u00f3 como herederos universales a sus siete hermanos. La consultante es heredera en sustituci\u00f3n de su madre premuerta a su t\u00edo carnal. En el testamento de su t\u00edo se establece que, tras su muerte, la se\u00f1ora que lo cuidaba, de 77 a\u00f1os de edad, reciba todos los meses una cantidad de dinero de forma vitalicia, debiendo serle abonada esta cantidad, por una de las hermanas del causante, del dinero que \u00e9ste tiene ahorrado en la entidad financiera. La cantidad que hay depositada en la citada entidad financiera, titularidad del causante, es suficiente para cumplir con lo establecido en su \u00faltima voluntad, mientras viva la se\u00f1ora que lo cuidaba.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: C\u00f3mo y en qu\u00e9 momento debe tributar esta cantidad mensual y vitalicia en el Impuesto de Sucesiones (o en el que corresponda), si hay que detraerla del caudal hereditario para el c\u00f3mputo de las cuant\u00edas correspondientes a los herederos y, si es as\u00ed, c\u00f3mo se calcular\u00eda. As\u00ed como, si hay que imputarla a la legataria y, si es as\u00ed, igualmente, c\u00f3mo habr\u00eda que calcular la cantidad por la que tiene que tributar.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(\u2026) \u201cEl legado que estableci\u00f3 el causante consiste en la constituci\u00f3n de una renta vitalicia a favor de la persona que le cuidaba. A este respecto, el C\u00f3digo Civil define este contrato en su art\u00edculo 1.802, que determina que \u201cEl contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensi\u00f3n o r\u00e9dito anual durante la vida de una o m\u00e1s personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensi\u00f3n\u201d. En consecuencia, los obligados al pago de las mensualidades son los herederos, que han asumido la obligaci\u00f3n como carga de la herencia aceptada.<br \/>\r\nDe acuerdo con lo anterior y ante la ausencia en la Ley 29\/1987 de una norma espec\u00edfica de valoraci\u00f3n de las rentas vitalicias, como s\u00ed sucede con los derechos reales de usufructo, uso y habitaci\u00f3n, los herederos habr\u00e1n de detraer en la declaraci\u00f3n por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones el valor de la carga que se considere como real en el momento del devengo, es decir, en el d\u00eda del fallecimiento del causante.<br \/>\r\nPor lo tanto y aunque no procede una aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de las normas de valoraci\u00f3n contenidas en otro impuesto, esta Direcci\u00f3n General considera que podr\u00e1 adoptarse el resultante de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10.2.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) \u2013en delante TRLITPAJD-, sin perjuicio de la eventual comprobaci\u00f3n administrativa del valor por parte de la Comunidad Aut\u00f3noma de residencia habitual del causante.<br \/>\r\nA este respecto, el art\u00edculo 10.2.f) del TRLITPAJD establece:<br \/>\r\n(\u2026) \u201cf) La base imponible de las pensiones se obtendr\u00e1 capitaliz\u00e1ndolas al inter\u00e9s b\u00e1sico del Banco de Espa\u00f1a y tomando del capital resultante aquella parte que, seg\u00fan las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensi\u00f3n es vitalicia, o a la duraci\u00f3n de la pensi\u00f3n si es temporal. Cuando el importe de la pensi\u00f3n no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtendr\u00e1 capitalizando el importe anual del salario m\u00ednimo interprofesional.<br \/>\r\nCONCLUSI\u00d3N:<br \/>\r\nLos herederos deber\u00e1n detraer de la masa hereditaria el valor de la carga que tienen que pagar, calculado conforme a lo establecido en el art\u00edculo 10.2.f) del TRLITPAJD\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Bien estructurada y resuelta la consulta, pero creo que la referencia a la normativa del ITP y AJD para calcular el valor del legado de renta vitalicia no es del todo afortunada pues podr\u00eda ser directamente de aplicaci\u00f3n el apartado 3 del art. 14 del RISD, que establece la posibilidad de acudir al c\u00e1lculo actuarial de la renta vitalicia.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itpajd\"><\/a>C) ITP Y AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"consultaextincionobjetiva\"><\/a>.- CONSULTA DGT V3035-23, DE 21\/11\/2023. TPO y AJD: La disoluci\u00f3n de comunidad referida a varios inmuebles titularidad y de cuotas iguales de varios comuneros proporcional a los haberes, ya sea una \u00fanica comunidad o varias, permaneciendo uno de los inmuebles en copropiedad, queda sujeta a AJD y no a TPO.\u00a0<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante junto con sus dos hermanos tienen en copropiedad seis fincas r\u00fasticas adquiridas tres de ellas por compraventa, una a trav\u00e9s de la herencia de su padre y dos por herencia de una t\u00eda.<br \/>\r\nPretenden extinguir el condominio sobre las fincas haciendo tres lotes de igual valor, con la salvedad de que quieren segregar una parte de una de las fincas, en la que se encuentran elementos imprescindibles para la realizaci\u00f3n de actividades agr\u00edcolas, que va a permanecer en com\u00fan para dar servicio a las propiedades resultantes despu\u00e9s de la extinci\u00f3n del condominio.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la extinci\u00f3n del condominio en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\n(\u2026) \u201cDe lo expuesto por el consultante, en el supuesto planteado, parece que existen diversas comunidades de bienes en las que participan tres hermanos \u2013entre ellos, el consultante\u2013. Se plantean llevar a cabo la extinci\u00f3n del condominio sobre estas comunidades de bienes, aunque una de ellas \u2013resultante de una segregaci\u00f3n de una finca\u2013 permanecer\u00e1 en proindiviso entre los hermanos. Conforme a la doctrina expuesta, se produce una extinci\u00f3n simult\u00e1nea de varias comunidades de bienes sobre inmuebles de los mismos cond\u00f3minos mediante la formaci\u00f3n de lotes equivalentes y proporcionales, por lo que deber\u00e1 tributar por la cuota gradual de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales por resultar aplicable el supuesto de no sujeci\u00f3n regulado en el referido art\u00edculo 7.2.B) del TRLITPAJD.<br \/>\r\nCONCLUSIONES:<br \/>\r\nPrimera: En principio, la determinaci\u00f3n de si la concurrencia de una pluralidad de bienes propiedad de las mismas personas supone la existencia de una o varias comunidades de bienes constituye una cuesti\u00f3n de hecho sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse con car\u00e1cter definitivo, y que deber\u00e1 ser valorada, en su caso, en las actuaciones de comprobaci\u00f3n e inspecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria competente para la gesti\u00f3n del tributo.<br \/>\r\nSegunda: Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en su sentencia 1502\/2019, de 30 de octubre de 2019, en la disoluci\u00f3n de comunidades de bienes respecto de bienes indivisibles, si las prestaciones de todos los comuneros son equivalentes y proporcionales a las respectivas cuotas de participaci\u00f3n, resultar\u00e1 aplicable el supuesto de no sujeci\u00f3n a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas regulado en el art\u00edculo 7.2.B) del TRLITPAJD y, consecuentemente, proceder\u00e1 la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n por la cuota gradual de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales. A este respecto, tambi\u00e9n cabe la formaci\u00f3n de lotes equivalentes y proporcionales a adjudicar a cada comunero en proporci\u00f3n a sus cuotas de participaci\u00f3n, en cuyo caso es indiferente que los bienes sean o no indivisibles, pues lo principal es que los lotes sean equivalentes y proporcionales a las cuotas de participaci\u00f3n de los comuneros.<br \/>\r\nTercera: En definitiva, el Tribunal Supremo considera que, cumpli\u00e9ndose los requisitos de indivisibilidad, equivalencia y proporcionalidad, la disoluci\u00f3n simult\u00e1nea de varias comunidades de bienes sobre inmuebles de los mismos cond\u00f3minos con adjudicaci\u00f3n de los bienes comunes a uno de los comuneros que compensa a los dem\u00e1s, deber\u00e1 tributar por la cuota gradual de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, por resultar aplicable el supuesto de no sujeci\u00f3n regulado en el referido art\u00edculo 7.2.B); y ello, con independencia de que la compensaci\u00f3n sea en met\u00e1lico, mediante la asunci\u00f3n de deudas del otro comunero o mediante la daci\u00f3n en pago de otros bienes. En este \u00faltimo caso, en opini\u00f3n del Tribunal Supremo, solo tributar\u00eda por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas la transmisi\u00f3n de bienes privativos de un comunero al otro, pero no la de bienes que ya estaban en condominio, pues en tal caso no se produce transmisi\u00f3n alguna, sino disoluci\u00f3n de una comunidad de bienes con especificaci\u00f3n de un derecho que ya ten\u00eda el cond\u00f3mino que se queda con el bien.<br \/>\r\nCuarta: En el supuesto planteado, parece que existen diversas comunidades de bienes en las que participan tres hermanos \u2013entre ellos, el consultante\u2013. Se plantean llevar a cabo la extinci\u00f3n del condominio sobre estas comunidades de bienes, aunque una de ellas \u2013resultante de una segregaci\u00f3n de una finca\u2013 permanecer\u00e1 en proindiviso entre los hermanos. Conforme a la doctrina expuesta, se produce una extinci\u00f3n simult\u00e1nea de varias comunidades de bienes sobre inmuebles de los mismos cond\u00f3minos mediante la formaci\u00f3n de lotes equivalentes y proporcionales, por lo que deber\u00e1 tributar por la cuota gradual de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales por resultar aplicable el supuesto de no sujeci\u00f3n regulado en el referido art\u00edculo 7.2.B) del TRLITPAJD\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Consulta que reconoce la extinci\u00f3n parcial objetiva de condominio (adjudicaciones de determinados bienes de la comunidad proporcionales a los haberes), manteniendo la copropiedad sobre un inmueble en la misma cotitularidad que ostentaban.<\/em><br \/>\r\n<em>Y, adem\u00e1s, no hace referencia al supuesto concreto, ciertamente con un \u201cplus\u201d de justificaci\u00f3n adicional.<\/em><br \/>\r\n<em>A tener en cuenta.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itpiva\"><\/a>D) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2958-23, DE 8\/11\/2023. ITP y AJD e IVA: La transmisi\u00f3n por persona f\u00edsica de un solar que le fue adjudicada en la liquidaci\u00f3n de una sociedad<\/strong> repercuti\u00e9ndole el IVA, destinados a la venta por la sociedad en su d\u00eda y por el socio adjudicatario, que se ha dado de alta como promotor de terrenos, <strong>queda sujeta y no exenta de IVA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante es una persona f\u00edsica propietaria de un solar que va a transmitir. Dicho solar lo recibi\u00f3 tras la liquidaci\u00f3n de una entidad mercantil de la que era socio \u00fanico y que se dedicaba al alquiler de inmuebles y que era propietaria de dos solares que ten\u00eda intenci\u00f3n de vender. Asimismo, el consultante recibi\u00f3 el referido solar con la intenci\u00f3n de venderlo soportando la correspondiente cuota del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y d\u00e1ndose de alta en el ep\u00edgrafe 8331 correspondiente a la promoci\u00f3n inmobiliaria de terrenos.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si la transmisi\u00f3n del solar que va a realizar el consultante se encontrar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(\u2026) En este supuesto, son de aplicaci\u00f3n las conclusiones alcanzadas en el n\u00famero anterior.<br \/>\r\nEn particular, dado que la transmisi\u00f3n del terreno se realiza incorpor\u00e1ndole ya todo o parte de los costes de urbanizaci\u00f3n o la transformaci\u00f3n f\u00edsica del terreno ya se ha iniciado, estaremos ante la entrega de un terreno, cuando menos, en curso de urbanizaci\u00f3n que estar\u00e1 sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido cuando sea realizada por un empresario o profesional en las condiciones se\u00f1aladas.<br \/>\r\nLo anterior ser\u00e1 tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n cuando la entrega se refiere a un terreno ya urbanizado pero que por circunstancias urban\u00edsticas deba ser de objeto de nueva urbanizaci\u00f3n.<br \/>\r\nNo obstante, este \u00faltimo criterio relativo a los terrenos que deban ser objeto de una nueva urbanizaci\u00f3n ha sido modificado recientemente, seg\u00fan se puso de manifiesto en la contestaci\u00f3n vinculante de 23 de junio de 2020, n\u00famero V2059-20, de manera que si, para obtener de nuevo la condici\u00f3n de edificables, unos terrenos previamente urbanizados tienen que ser objeto de una nueva urbanizaci\u00f3n, los mismos no se considerar\u00e1n urbanizados. Por tanto, su transmisi\u00f3n estar\u00e1 exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido salvo que se hubiera iniciado el nuevo proceso urbanizador en los t\u00e9rminos anteriormente expuestos, en cuyo caso, dicha transmisi\u00f3n estar\u00e1 sujeta y no exenta del mismo.<br \/>\r\n3\u00ba Cuando la entrega tiene por objeto terrenos edificables, ya sean solares u otros terrenos considerados edificables por contar con la pertinente licencia administrativa para edificar.<br \/>\r\nEn este supuesto no se aplicar\u00eda la exenci\u00f3n prevista en el transcrito n\u00famero 20\u00ba del art\u00edculo 20.Uno de la Ley 37\/1992 por exclusi\u00f3n expresa de la misma.<br \/>\r\nEn consecuencia, su entrega en estas condiciones estar\u00eda sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\r\nCon independencia de lo anterior, si el terreno, cualquiera que fuese su calificaci\u00f3n, se destina a parques y jardines p\u00fablicos o a superficies viales de uso p\u00fablico, su entrega estar\u00e1 sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\r\nEn consecuencia con lo anterior, en la medida en que el consultante manifiesta que va a transmitir un solar, dicha entrega se encontrar\u00eda sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido\u201d.(\u2026)\u201d<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Pues yo no lo veo nada claro: si la persona f\u00edsica no ha incorporado el solar a su patrimonio empresarial o profesional y no ha realizado actuaci\u00f3n sobre el mismo, no s\u00e9 de donde resulta que sea sujeto pasivo de IVA. <\/em><br \/>\r\n<em>Importante destacar el criterio no aplicable directamente al caso respecto de terrenos objeto de nueva urbanizaci\u00f3n: \u201cNo obstante, este \u00faltimo criterio relativo a los terrenos que deban ser objeto de una nueva urbanizaci\u00f3n ha sido modificado recientemente, seg\u00fan se puso de manifiesto en la contestaci\u00f3n vinculante de 23 de junio de 2020, n\u00famero V2059-20, de manera que si, para obtener de nuevo la condici\u00f3n de edificables, unos terrenos previamente<\/em> urbanizados t<em>ienen que ser objeto de una nueva urbanizaci\u00f3n, los mismos no se considerar\u00e1n urbanizados. Por tanto, su transmisi\u00f3n estar\u00e1 exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido salvo que se hubiera iniciado el nuevo proceso urbanizador\u2026\u201d<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"iva\"><\/a>E) IVA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2971-23, DE 14\/11\/2023. IVA: El tipo superreducido del 4% solo es aplicable a la transmisi\u00f3n de viviendas de protecci\u00f3n oficial de r\u00e9gimen especial o de promoci\u00f3n p\u00fablica y supuestos que cumplan los requisitos de \u00e9stas en la normativa auton\u00f3mica.<\/strong> En otro caso, aunque el adquirente tenga una discapacidad grave debe tributar al tipo reducido del 10%.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante es una persona f\u00edsica, con una discapacidad superior al 75 por ciento, al que le ha sido adjudicada una vivienda de obra nueva adaptada que tiene la calificaci\u00f3n de vivienda de promoci\u00f3n p\u00fablica de precio limitado, la cual ser\u00e1 destinada a vivienda habitual. El promotor es el Ayuntamiento de su ciudad.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: A efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, tipo impositivo aplicable a la adquisici\u00f3n. En concreto, si resulta de aplicaci\u00f3n el tipo impositivo reducido del art\u00edculo 91. Dos. 1. 6.\u00ba de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(\u2026) \u201cEn relaci\u00f3n con lo anterior, debe se\u00f1alarse que seg\u00fan lo establecido en la Disposici\u00f3n transitoria duod\u00e9cima de la Ley 13\/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre), a partir del d\u00eda 1 de enero de 1997 \u00ablas exenciones, bonificaciones fiscales y tipos impositivos que se aplican a las \u00abviviendas de protecci\u00f3n oficial\u00bb, se aplicar\u00e1n a las viviendas con protecci\u00f3n p\u00fablica seg\u00fan la legislaci\u00f3n propia de las Comunidades Aut\u00f3nomas, siempre que los par\u00e1metros de superficie m\u00e1xima protegible, precio de la vivienda y l\u00edmite de ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las referidas viviendas de protecci\u00f3n oficial.\u00bb.<br \/>\r\nEn virtud de todo lo expuesto, tributar\u00e1 por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido al tipo impositivo del 4 por ciento la entrega de la vivienda que, realizada por su promotor, se encuadre en alguna de las siguientes categor\u00edas:<br \/>\r\n&#8211; Que se trate de una vivienda calificada de protecci\u00f3n oficial de r\u00e9gimen especial.<br \/>\r\n&#8211; Que se trate de una vivienda calificada de protecci\u00f3n oficial de promoci\u00f3n p\u00fablica.<br \/>\r\n&#8211; Que se trate de una vivienda con protecci\u00f3n p\u00fablica seg\u00fan la legislaci\u00f3n propia de la Comunidad Aut\u00f3noma en que est\u00e9 enclavada siempre que, adem\u00e1s, los par\u00e1metros de superficie m\u00e1xima protegible, precio de la vivienda y l\u00edmite de ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las viviendas de protecci\u00f3n oficial de r\u00e9gimen especial o de promoci\u00f3n p\u00fablica.<br \/>\r\nEn otro caso distinto de los anteriores, la entrega de la vivienda tributar\u00e1 por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido al tipo impositivo del 10 por ciento.<br \/>\r\nA estos efectos, la discapacidad del adquirente no ser\u00e1 relevante para determinar el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido aplicable a la entrega de una vivienda nueva. Siendo, en este caso, relevante para establecer el tipo impositivo del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido la calificaci\u00f3n administrativa de la vivienda como de protecci\u00f3n oficial de r\u00e9gimen especial o de promoci\u00f3n p\u00fablica en base a los requisitos previamente desarrollados\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>La naturaleza indirecta, real y objetiva del IVA se muestra con toda su crudeza en esta consulta. Dogm\u00e1ticamente irreprochable, socialmente incomprensible.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"irpf\"><\/a>E) IRPF.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"resoluciongananciales\"><\/a>.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/02024\/2023\/00\/00, DE 23\/1\/2024. IRPF: La aportaci\u00f3n de un bien privativo a gananciales comporta una alteraci\u00f3n patrimonial en el IRPF del aportante<\/strong> respecto de la mitad del bien aportado.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<br \/>\r\nIRPF. Aportaci\u00f3n de bien privativo a la sociedad de gananciales. Existencia o no de alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n del patrimonio capaz de generar una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial en el IRPF del aportante a la vista de la STS de 3 de marzo de 2021 (rec. cas. 3983\/2019).<br \/>\r\nCriterio:<br \/>\r\nLa aportaci\u00f3n realizada por uno de los c\u00f3nyuges a la sociedad de gananciales de un bien privativo que, a efectos del IRPF, se considera tras dicha aportaci\u00f3n de titularidad de ambos c\u00f3nyuges por mitad, supone para el aportante una alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de su patrimonio capaz de generar una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial en el IRPF de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 33.1 de la LIRPF, que se determinar\u00e1, en virtud del art\u00edculo 34 de la LIRPF, por la diferencia entre los valores de adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n de la mitad del bien aportado, valores que vienen definidos en los art\u00edculos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente.<br \/>\r\nUnificaci\u00f3n de criterio.<br \/>\r\n(Extracto de l web oficial DYCTEA).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>No llama la atenci\u00f3n, m\u00e1s teniendo en cuenta como el TS ha resuelto la tributaci\u00f3n en el IRPF de las disoluciones de comunidad con excesos de adjudicaci\u00f3n por indivisibilidad inevitable compensados en dinero a los salientes (sentencia TS de 10710\/2022, reiterada por otras \u2013 i<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-octubre-2022-irpf-de-los-excesos-de-adjudicacion-por-indivisibilidad-iivtnu-tc-ts\/#sentenciatsexcesos\">r a informe de octubre de 2022-).<\/a><\/em><br \/>\r\n<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-diciembre-2017-aportacion-a-gananciales\/#p3\"><em>Para supuestos neutrales en el IRPF, ir a informe diciembre 2017.<\/em><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2428-23, DE 7\/9\/2023. IRPF: A efectos de la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n en vivienda habitual, la incapacidad absoluta reconocida como existente a la fecha de la venta de la vivienda habitual no es directamente equiparable a la situaci\u00f3n de dependencia severa<\/strong> o de gran dependencia de conformidad con la Ley 39\/2006, que es la que determina la exenci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante vendi\u00f3 su vivienda habitual el 31 de agosto de 2021. En fecha 1 de diciembre de 2020, solicit\u00f3 declaraci\u00f3n de incapacidad absoluta ante el INSS, que fue resuelta el d\u00eda 22 de diciembre de 2022 con fecha de efectos 30 de junio de 2021, otorg\u00e1ndole una incapacidad absoluta. En la declaraci\u00f3n de IRPF-2021 presentada por la consultante en junio de 2022, tuvo que declarar dicha venta de vivienda sin poder solicitar la exenci\u00f3n correspondiente al no tener a\u00fan la resoluci\u00f3n del INSS, por lo que solicit\u00f3 en dicha declaraci\u00f3n un plazo de dos a\u00f1os por reinversi\u00f3n en nueva vivienda habitual que vence el 31 de agosto de 2023. A fecha de presentaci\u00f3n del escrito de consulta, la edad de la consultante supera los 65 a\u00f1os.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si est\u00e1 exenta de tributaci\u00f3n la ganancia patrimonial derivada de la venta de su vivienda habitual, a efectos de lo establecido en el art\u00edculo 33.4.b) de la LIRPF.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(\u2026) \u201cEn el caso concreto de la presente consulta, en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 33.4.b) de la LIRPF se refiere, en el momento de la venta de la vivienda habitual por parte de la consultante, seg\u00fan se deduce de lo expresado en su escrito de consulta, dicha persona no se trataba de una persona mayor de 65 a\u00f1os, y, por otro lado, el hecho de que por Resoluci\u00f3n del INSS con fecha de efectos del 30 de junio de 2021 se le haya concedido una incapacidad absoluta, ello no equivale a decir que esta persona en el momento de la transmisi\u00f3n de dicha vivienda, se encontraba en situaci\u00f3n de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley 39\/2006.<br \/>\r\nAs\u00ed, en relaci\u00f3n a esto \u00faltimo en sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2020 &#8211; N\u00famero de Resoluci\u00f3n: 633\/2020; Procedimiento: Recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina -, se estableci\u00f3 que \u201cEn lo que ahora interesa tenemos, por tanto, que junto al Sistema de Seguridad Social, con su \u00e1mbito contributivo y no contributivo, existe el Sistema para la Autonom\u00eda y Atenci\u00f3n a la dependencia junto al de Protecci\u00f3n los Discapacitados. Todos ellos atienden a finalidades distintas y garantizan diferentes prestaciones.<br \/>\r\nDe la normativa que anteriormente hemos recogido no se desprende en modo alguno que el legislador haya querido vincular o equiparar el grado de la situaci\u00f3n de dependencia o discapacidad con los grados de la situaci\u00f3n de incapacidad permanente de forma que quienes se encuentren en un determinado nivel de discapacidad o dependencia deban ser considerados en situaci\u00f3n de incapacidad permanente (total, absoluta o gran invalidez). Tanto la valoraci\u00f3n de grados como los conceptos que los integran son diferentes y aut\u00f3nomos y no son ni tan siquiera alternativos.\u201d.<br \/>\r\nPor tanto, s\u00f3lo en el caso que se haya transmitido su vivienda habitual en los t\u00e9rminos anteriormente indicados, y siempre que en el momento en que se produzca la transmisi\u00f3n se tratara de una persona mayor de 65 a\u00f1os, o bien que \u00e9sta se encontrara en situaci\u00f3n de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley 39\/2006, resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n regulada en la letra b) del art\u00edculo 33.4 de la LIRPF respecto de la ganancia patrimonial que, en su caso, se hubiera derivado de la transmisi\u00f3n de la referida vivienda, de acuerdo con el porcentaje de titularidad jur\u00eddica que le corresponda.<br \/>\r\nNo obstante, conviene precisar que la residencia en una determinada vivienda es una cuesti\u00f3n de hecho cuya acreditaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo por cualquier medio de prueba v\u00e1lida en derecho (conforme disponen los art\u00edculos 105 y 106 de la Ley 58\/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre); cuya valoraci\u00f3n no es competencia de este Centro Directivo sino de los \u00f3rganos de gesti\u00f3n de inspecci\u00f3n de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>No voy a comentarla, obviamente todav\u00eda queda mucho por hacer a favor de colectivos tan vulnerables como los discapacitados, aunque todos se hayan puesto una medalla con la reforma nominal de la Constituci\u00f3n.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"iivtnu\"><\/a>E) IIVTNU (PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL).<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"sentenciatsplusvalia\"><\/a>.- S<strong>ENTENCIA TS DE 8\/2\/2024 (ROJ STS 745\/2024). IIVTNU: La declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la normativa referente a la base imponible no conlleva responsabilidad patrimonial,<\/strong> puesto que en este caso no se ha justificado en los procesos previos la inexistencia de incremento de valor que determinar\u00eda la no realizaci\u00f3n del hecho imponible.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cComo examinamos en el fundamento quinto de esta sentencia, lo que se cuestion\u00f3 en el proceso constitucional fue el m\u00e9todo de c\u00e1lculo empleado por el legislador para obtener la base imponible del tributo, que, utilizado de forma excluyente, pod\u00eda dar lugar a cuotas tributarias que supusieran una \u00abcarga fiscal excesiva\u00bb o \u00abexagerada\u00bb para el contribuyente. Sin embargo, esa reflexi\u00f3n no le lleva al Tribunal Constitucional a rechazar el m\u00e9todo estimativo utilizado, de naturaleza objetiva, basado en los valores catastrales -lo considera constitucionalmente leg\u00edtimo- sino que lo que considera inconstitucional es la exclusi\u00f3n, como alternativa tambi\u00e9n leg\u00edtima y necesaria, de la estimaci\u00f3n directa de la base imponible. Tan es as\u00ed que unos d\u00edas despu\u00e9s de publicada la sentencia, mediante el Real Decreto-ley 26\/2021, de 8 de noviembre, se adapt\u00f3 a lo se\u00f1alado en ella el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo, introduciendo, entre otras normas, una regla de salvaguarda con la finalidad de evitar que la tributaci\u00f3n por este impuesto pudiera en alg\u00fan caso resultar contraria al principio de capacidad econ\u00f3mica, permitiendo, a instancia del sujeto pasivo, acomodar la carga tributaria al incremento de valor efectivamente obtenido, de manera que el sistema objetivo de determinaci\u00f3n de la base imponible del impuesto se convierte en un sistema optativo, que solo resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n en aquellos casos en los que el sujeto pasivo no haga uso del derecho que ahora tiene reconocido a la estimaci\u00f3n directa del incremento del valor. <br \/>\r\nPor este motivo, no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constituci\u00f3n, declarada en la STC 182\/2021, emerja imperativamente un da\u00f1o antijur\u00eddico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha. El Tribunal Constitucional no considera ilegitimo el impuesto, ni siquiera el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva de la base imponible hasta ahora utilizado. Lo que s\u00ed considera contrario a la Constituci\u00f3n es la exclusividad de ese m\u00e9todo, pero tal exclusividad hab\u00eda sido ya eliminada por nuestra jurisprudencia al aplicar la doctrina contenida en las SSTC 59\/2017, de 11 de mayo de 2017, y 126\/2019, de 31 de octubre de 2019, que abrieron la puerta a la posibilidad de utilizar m\u00e9todos de estimaci\u00f3n directa de las bases imponibles dirigidos a acreditar la existencia y cuant\u00eda de los incrementos o decrementos patrimoniales. En el presente caso, s\u00f3lo debemos acudir a lo ya declarado por esta Sala en relaci\u00f3n con la existencia de incremento de valor y, en consecuencia, de una manifestaci\u00f3n de riqueza real o potencial cuyo gravamen resulta plenamente compatible con art\u00edculo 31.1 CE\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) \u201cLa expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de determinados preceptos del TRLHL por la STC 182\/2021 no conduce necesariamente -como pretende el recurrente- a calificar de antijur\u00eddico el abono de determinadas cantidades en concepto del IIVTNU o que esas cantidades, por equivalencia, constituyan un da\u00f1o efectivo desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial. Para llegar a tal conclusi\u00f3n es preciso que se acredite a trav\u00e9s de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento tributario que el hecho imponible no se ha producido o que se ha producido en cuant\u00eda distinta a la establecida por la Administraci\u00f3n con su m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva, o que las reglas de c\u00e1lculo aplicadas eran incorrectas. <br \/>\r\nAunque de una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad puede extraerse la presunci\u00f3n de la antijuricidad de los da\u00f1os derivados de los actos de aplicaci\u00f3n, lo cierto es que tal presunci\u00f3n no es absoluta y puede ser desvirtuada por las circunstancias que concurren en el caso concreto, como aqu\u00ed acontece. No existe, pues, el automatismo pretendido por la parte actora, que deduce su derecho a la indemnizaci\u00f3n del simple hecho de haber abonado el tributo, obviando la existencia de unos procesos previos en los que se tuvo en cuenta la doctrina constitucional emanada de las SSTC 59\/2017, de 11 de mayo de 2017, y 126\/2019, de 31 de octubre de 2019, y que facilitaron una prueba del hecho imponible en l\u00ednea con lo declarado por la STC 182\/2021, sin que se pusiera de manifiesto una realidad patrimonial que sometida a tributaci\u00f3n contraviniera el principio de capacidad econ\u00f3mica. Ning\u00fan obst\u00e1culo se opuso en estos procesos judiciales a la posibilidad de aportar prueba para acreditar una realidad patrimonial gravada contraria a tal principio, siendo la propia decisi\u00f3n de la parte la que dio lugar a la completa ausencia probatoria sobre tal extremo, incapacidad probatoria que se hace ahora extensiva, en este proceso, a la determinaci\u00f3n de la efectividad del da\u00f1o y a su cuant\u00eda, circunstancias que tampoco podemos presumir obviando los resultados de los procesos judiciales<em> previos\u201d.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>La cuesti\u00f3n de los efectos retroactivos y repercusiones jur\u00eddicas de las normas tributarias declaradas inconstitucionales est\u00e1 pendiente desde el inicio del Estado de Derecho. Llama la atenci\u00f3n que las normas nulas por infringir el derecho de la UE sean de pleno de derecho y con efectos retroactivos absolutos. Llama tambi\u00e9n la atenci\u00f3n que el r\u00e9gimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones p\u00fablicas en materia tributaria halla sido puesto en tela de juicio por el TJUE por incompatibilidad con el derecho de la UE (sentencia TJUE de 28\/6\/2022, asunto C278\/2020) y todav\u00eda no se halla adaptada su regulaci\u00f3n.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V3111-23, DE 29\/11\/2023. IIVTNU: Respecto de autoliquidaciones referidas a hechos imponibles anteriores a la fecha de la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021, el Ayuntamiento no puede iniciar procedimientos de comprobaci\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria ni practicar regularizaciones<\/strong> como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de una bonificaci\u00f3n sobrevenida indebida, ni tampoco el sujeto pasivo puede reclamar la devoluci\u00f3n de la cuota no bonificada ingresada.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante, tras el fallecimiento de su madre en febrero del a\u00f1o 2021, hered\u00f3 un inmueble, el cual pas\u00f3 a ser su vivienda habitual. En la correspondiente autoliquidaci\u00f3n del impuesto se benefici\u00f3 de una bonificaci\u00f3n del 95% prevista en la normativa local.<br \/>\r\nPosteriormente, en septiembre del a\u00f1o 2023, ha transmitido el inmueble perdiendo el derecho a la bonificaci\u00f3n previamente aplicada.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Se plantea, si de acuerdo con lo previsto en la STS 0182\/2021, est\u00e1 obligado a liquidar el importe correspondiente a la bonificaci\u00f3n aplicada o si dicho importe est\u00e1 exonerado de tributar. En caso de exoneraci\u00f3n, pregunta si cabe solicitar la devoluci\u00f3n del 5% restante de la cuota abonada en la autoliquidaci\u00f3n.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(\u2026) \u201cLa sentencia del Tribunal Constitucional 182\/2021, de fecha 26 de octubre de 2021 (BOE de 25 de noviembre), en resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad n\u00ba 4433\/2020, declar\u00f3 la inconstitucionalidad y nulidad de los art\u00edculos 107.1, segundo p\u00e1rrafo, 107.2.a) y 107.4 del mencionado texto refundido\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) Con la finalidad de adaptar la normativa legal del IIVTNU a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional manifestada en las sentencias 59\/2017, de 11 de mayo (BOE de 15 de junio), 126\/2019, de 31 de octubre (BOE de 6 de diciembre) y la ya citada 182\/2021, se aprob\u00f3 el Real Decreto-Ley 26\/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del IIVTNU.<br \/>\r\nEl Real Decreto-Ley 26\/2021 modifica los art\u00edculos 104 (adici\u00f3n de un nuevo apartado 5), 107 y 110 (modificaci\u00f3n del apartado 4 y adici\u00f3n de nuevo apartado 8) del TRLRHL, public\u00e1ndose en el BOE el 9 de noviembre, y entrando en vigor, de acuerdo con lo se\u00f1alado en su disposici\u00f3n final tercera, al d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n, el 10 de noviembre de 2021.<br \/>\r\nEn todo caso, el Real Decreto-Ley 26\/2021 no prev\u00e9 efectos retroactivos en su aplicaci\u00f3n, y dado que el IIVTNU es un tributo sin per\u00edodo impositivo, la regulaci\u00f3n contenida en esta norma legal resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los hechos imponibles del IIVTNU devengados a partir de su entrada en vigor, es decir, el 10 de noviembre de 2021.<br \/>\r\nEn consecuencia, los hechos imponibles producidos con anterioridad al d\u00eda 26 de octubre de 2021 y que a esa fecha no se hubieran liquidado o autoliquidado por cualquier motivo (se encontraban en plazo de declaraci\u00f3n, se hab\u00eda presentado la declaraci\u00f3n pero todav\u00eda no se hab\u00eda practicado y notificado la liquidaci\u00f3n tributaria por el Ayuntamiento, no exist\u00eda valor catastral, el contribuyente hab\u00eda alegado la inexistencia de incremento de valor, se hab\u00eda incumplido la obligaci\u00f3n de presentar la correspondiente declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n, no se hubiera producido el incumplimiento de los requisitos exigidos para la obtenci\u00f3n de una bonificaci\u00f3n fiscal, etc.), no pueden ser objeto de liquidaci\u00f3n, dada la anulaci\u00f3n de los preceptos reguladores de la base imponible por la STC 182\/2021, que, como ya se ha se\u00f1alado, imposibilita la liquidaci\u00f3n, comprobaci\u00f3n y recaudaci\u00f3n del impuesto y por tanto, su exigibilidad.<br \/>\r\nPor tanto, en el caso objeto de consulta, respecto de la autoliquidaci\u00f3n emitida con anterioridad al dictamen de la STC 182\/2021, el Ayuntamiento no podr\u00e1 iniciar procedimientos de comprobaci\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria ni practicar liquidaciones de regularizaci\u00f3n tributaria del impuesto a consecuencia del incumplimiento de los requisitos exigidos para el disfrute de la bonificaci\u00f3n fiscal, dado que los preceptos que regulan la determinaci\u00f3n de la base imponible vigentes en la fecha de devengo han sido declarados inconstitucionales y nulos por la referida sentencia, y tampoco puede practicarse la liquidaci\u00f3n al amparo de la normativa contenida en el Real Decreto-Ley 26\/2021, ya que esta resulta de aplicaci\u00f3n para los hechos imponibles devengados a partir del 10 de noviembre de 2021, sin que tenga efectos retroactivos.<br \/>\r\nRespecto a la segunda cuesti\u00f3n planteada, y de acuerdo con lo mencionado con anterioridad, la autoliquidaci\u00f3n debe considerarse como una situaci\u00f3n consolidada, a los efectos se\u00f1alados en el fundamento de derecho sexto de la STC 182\/2021, en cuanto que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en dicha sentencia. Por tanto, el consultante no podr\u00e1 solicitar la devoluci\u00f3n del 5 por ciento restante de la cuota abonada en el a\u00f1o 2021\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>L\u00f3gica apabullante, lo consolidado es para todos, no solo para el contribuyente.<\/em><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tema-del-mes-fiscalidad-de-los-arrendamientos-parte-i-arrendamientos-de-viviendas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"terceraparte\"><\/a><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\"><strong>TEMA DEL MES; FISCALIDAD DE LOS ARRENDAMIENTOS (PARTE I): ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS.<\/strong><\/span><\/h6>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercauno\"><\/a>1.- ASPECTOS GENERALES DE LOS ARRENDAMIENTOS.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">1<strong>.1.- RELACI\u00d3N IVA E ITP Y AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Sujeci\u00f3n a IVA de todo arrendamiento: todo arrendamiento es una prestaci\u00f3n de servicios sujeta al IVA puesto que el art\u00edculo 5.1 de la LIVA, considera sujeto pasivo de IVA a los arrendadores de bienes y el art\u00edculo 11.2 considera prestaci\u00f3n de servicios a los arrendamientos de bienes. <br \/>\r\n(II) Sin embargo, si el arrendamiento queda exento de IVA en los supuestos del art. 20.1.23 de la LIVA, quedar\u00e1 sujeto a TPO (art. 4.4 LIVA y 7 TRITPAJD).<br \/>\r\n(III) El arrendamiento sujeto y no exento de IVA, queda sujeto a AJD, si se formaliza en escritura p\u00fablica, al ser inscribibles en el registro de la propiedad (art. 2.5 LH y RD 297\/1996), por lo que realiza el hecho imponible de dicha modalidad (art. 31.2 TRITPAJD).<br \/>\r\n(III) Debe advertirse que en los arrendamientos no cabe la renuncia a la exenci\u00f3n del art. 20.2 de la LIVA, acotada a supuestos de entregas de bienes.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.2.- IRPF.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) En IRPF el arrendamiento de inmuebles puede constituir rendimiento de actividad econ\u00f3mica o de capital inmobiliario:<br \/>\r\n.- Es rendimiento de actividad econ\u00f3mica cuando conlleva por el arrendador la ordenaci\u00f3n por cuenta propia de medios de producci\u00f3n y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producci\u00f3n o distribuci\u00f3n de bienes o servicios y, especialmente, en el caso de arrendamientos, \u00fanicamente cuando para la ordenaci\u00f3n de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa (art. 27 LIRPF). Al respecto:<br \/>\r\na) La sentencia del TSJ de Arag\u00f3n de de 10-12-2018, rec. 266\/2015, puntualiza, citando la sentencia del de TS 28-10-2010, rec. 218\/2006, que adem\u00e1s de cumplir el requisito adicional indicado, debe realizar una efectiva ordenaci\u00f3n de medios para desarrollar una actividad de beneficio.<br \/>\r\nb) Aunque la consulta de la DGT V2227-21, de 4-8-2021; considera que para que el arrendamiento de inmuebles por una comunidad de bienes constituya actividad econ\u00f3mica en el IRPF la persona en r\u00e9gimen laboral a jornada completa debe ser un tercero ajeno a los comuneros; aunque la resoluci\u00f3n del TEAC n\u00ba 00\/02633\/2019\/00\/00, de 25\/3\/2021, considera que, para la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n de empresa individual en el ISD atendiendo a la interpretaci\u00f3n finalista, se puede aplicar la reducci\u00f3n aunque sea dudosa si la relaci\u00f3n de uno de los comuneros con la comunidad es laboral o de aut\u00f3nomo.<br \/>\r\nc) La consulta de la DGT V3319-20, de 6\/11\/2020, sienta el criterio que a efectos de la consideraci\u00f3n como actividad econ\u00f3mica de una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles, de la exenci\u00f3n en el IP de participaciones en entidades y consiguiente aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n en el ISD es preciso que mantenga el empleado un contrato laboral a jornada completa y, adem\u00e1s, no est\u00e9 pluriempleado.<br \/>\r\n.- En otro caso, constituye rendimiento del capital inmobiliario (arts. 22 y siguientes de la LIRPF) a integrar en la base imponible general previa determinaci\u00f3n del rendimiento neto, aplicando los gastos deducibles reconocidos en tal sede. Su consideraci\u00f3n de rendimiento del capital inmobiliario, excluye la tributaci\u00f3n como rendimiento presunto del art. 85 de la LIRPF, si bien puntualiza la sentencia del TS de 2573\/2021 (ROJ 1289\/2021) que los inmuebles que dejan de estar arrendados, deben tributar como rentas imputadas de inmuebles a disposici\u00f3n de sus propietarios desde el cese del arrendamiento, no pudiendo desde tal momento deducirse los gastos deducibles establecidos en la normativa del IRPF para inmuebles arrendados.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercerados\"><\/a>2.- DE VIVIENDAS ORDINARIO CON GARAJES Y TRASTEROS<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Los mismos quedan sujetos y exentos de IVA.<br \/>\r\n.- Se incluyen en la exenci\u00f3n: <br \/>\r\na) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluyendo los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aqu\u00e9llos. Por tanto, los arrendamientos destinados a vivienda de la LAU 29\/1994; y tambi\u00e9n los arrendamientos de vivienda por temporada, siempre que no conlleven prestaci\u00f3n de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera.<br \/>\r\nb) Los edificios o partes de los mismos destinados a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas p\u00fablicos de apoyo a la vivienda.<br \/>\r\nc) Los edificios o partes de los mismos destinados a su posterior arrendamiento por sociedades acogidas al r\u00e9gimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades.<br \/>\r\n.- No se incluyen en la exenci\u00f3n:<br \/>\r\na) Los destinados a subarriendo, excepto en los casos b) y c) del apartado anterior.<br \/>\r\nb) Los arrendamientos con opci\u00f3n de compra de viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto (arrendamientos por el promotor).<br \/>\r\nc) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestaci\u00f3n de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros an\u00e1logos<br \/>\r\n(II) Arrendador:<br \/>\r\n.- IVA: Por tanto, salvo supuestos excepcionales, el arrendador es sujeto pasivo de IVA en una operaci\u00f3n sujeta y exenta de IVA.<br \/>\r\n.- IRPF: Puede constituir en los t\u00e9rminos expuestos en el apartado 1.2, rendimiento de actividad econ\u00f3mica o rendimiento del capital inmobiliario. En caso que constituya rendimiento del capital inmobiliario, puede aplicar al rendimiento neto positivo una reducci\u00f3n general del 50% (es superior en determinados casos puntuales) siempre que hayan sido calculados por el contribuyente en una autoliquidaci\u00f3n presentada antes de que se haya iniciado un procedimiento de verificaci\u00f3n de datos, de comprobaci\u00f3n limitada o de inspecci\u00f3n que incluya en su objeto la comprobaci\u00f3n de tales rendimientos (art. 23.2 LIRPF). La consulta de la DGT V0604-21, de 16\/3\/2021 considera que la carencia de pago de renta en los meses iniciales en los que el arrendatario realiza obras de acondicionamiento que quedar\u00e1n de la propiedad a la extinci\u00f3n, constituye rendimiento del capital inmobiliario en el IRPF.<br \/>\r\n(III) Arrendatario: <br \/>\r\n.- El arrendatario, salvo supuestos excepcionales, queda sujeto a TPO (excluyendo en consecuencia, AJD si se formaliza en escritura p\u00fablica), siendo:<br \/>\r\na) Base imponible: En principio, de acuerdo a la LAU 29\/1994, los arrendamientos de vivienda sujetos a dicha ley est\u00e1n sujeto a pr\u00f3rrogas potestativas para el arrendatario y obligatorias para el arrendador de hasta cinco a\u00f1os si el arrendador es persona f\u00edsica y hasta 7 a\u00f1os si es persona jur\u00eddica; por lo que en estos supuestos debe aplicarse la regla especial del art. 10.5.e) TRITPAJD: computar tres a\u00f1os de renta, salvo que se pacte duraci\u00f3n superior y sin perjuicio de liquidaciones adicionales en caso de pr\u00f3rrogas m\u00e1s all\u00e1 de los tres a\u00f1os (art. 10.5.e) TRITPAJD). En los dem\u00e1s casos la renta por el tiempo pactado, sin perjuicio de liquidaciones adicionales en los casos de pr\u00f3rrogas voluntarios o t\u00e1cita reconducci\u00f3n.<br \/>\r\nb) La cuota se obtiene aplicando la tarifa especial del art. 12 TRITPAJD, salvo que la CA competente tenga establecida tarifa propia.<br \/>\r\nc) Exenci\u00f3n: Exenci\u00f3n en TPO de los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente previstos en el art\u00edculo 2 de la Ley 29\/1994 (art. 45.I.B.26 TRITPAJD) <br \/>\r\n.- IRPF: Suprimida la deducci\u00f3n estatal por alquiler de la vivienda habitual, determinadas CCAA la regulan.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"terceratres\"><\/a>3.- DE VIVIENDAS TUR\u00cdSTICAS.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Los arrendamientos de viviendas tur\u00edsticas habitualmente conllevan la prestaci\u00f3n de servicios hoteleros como limpieza, por lo que en principio quedan sujetos y no exentos de IVA (art. 20.1.23 LIVA). No obstante, debe matizarse que, como indica la consulta de la DGT V3319-13, de 12\/11\/2013, no se consideran que se prestan servicios de limpieza como servicio hotelero los supuestos de <br \/>\r\n&#8211; Servicio de limpieza y servicios de cambio de ropa del apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.<br \/>\r\n&#8211; Servicio de limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) as\u00ed como de la urbanizaci\u00f3n en que est\u00e1 situado (zonas verdes, puertas de acceso, aceras y calles).<br \/>\r\n&#8211; Servicios de asistencia t\u00e9cnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontaner\u00eda, electricidad, cristaler\u00eda, persianas, cerrajer\u00eda y electrodom\u00e9sticos.<br \/>\r\n(II) Arrendador:<br \/>\r\n.- IVA: Por tanto, el arrendador, salvo supuestos excepcionales, es sujeto pasivo de IVA en una operaci\u00f3n sujeta y no exenta de IVA que debe repercutir al arrendatario. La consulta de la DGT V2545-17, DE 9\/10\/2017 en un supuesto de arrendamiento con fines tur\u00edsticos que se efect\u00faa a trav\u00e9s de una plataforma telem\u00e1tica de alquileres en Internet, sin prestaci\u00f3n de servicios hoteleros a trav\u00e9s de una plataforma telem\u00e1tica de alquileres en Internet considera:<br \/>\r\na) Que si la plataforma de alquileres act\u00faa como mera intermediaria entre arrendador y arrendatario en la operaci\u00f3n de arrendamiento de apartamentos tur\u00edsticos, realizando tal arrendamiento en nombre y por cuenta del arrendador, y cobrando \u00fanicamente la comisi\u00f3n que le satisface este por los servicios prestados, la condici\u00f3n de arrendador reside en el propietario.<br \/>\r\nb) Al no implicar prestaci\u00f3n de servicios hoteleros, constituye una operaci\u00f3n sujeta y exenta de IVA.<br \/>\r\n.- IRPF: Puede constituir en los t\u00e9rminos expuestos en el apartado 1.2, rendimiento de actividad econ\u00f3mica o rendimiento del capital inmobiliario. La consulta de la DGT V0604-21, de 16\/3\/2021 considera que la carencia de pago de renta en los meses iniciales en los que el arrendatario realiza obras de acondicionamiento que quedar\u00e1n de la propiedad a la extinci\u00f3n, constituye rendimiento del capital inmobiliario en el IRPF del arrendador como renta en especie y debe repercutirse el IVA.<br \/>\r\n(III) Arrendatario: <br \/>\r\n.- El arrendatario, salvo supuestos excepcionales, soporta el IVA repercutido por el el arrendador en una operaci\u00f3n sujeta y no exenta.<br \/>\r\n.- Si se documenta en escritura p\u00fablica incide en AJD, aunque no es frecuente.<br \/>\r\n.- IRPF: Es consumo en su IRPF, salvo supuestos excepcionales que se realice en el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica (atenciones a clientes, etc\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"terceracuatro\"><\/a>4.- DE VIVIENDAS CON OPCI\u00d3N DE COMPRA<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) De acuerdo al art. 20.1.23 de la LIVA quedan no exentos a IVA \u00ablos arrendamientos con opci\u00f3n de compra de viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto\u00bb. Por tanto, debemos distinguir entre <br \/>\r\n.- Los arrendamientos con opci\u00f3n de compra de viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto, que quedan sujetos y no exentos en el IVA (\u00abarrendamientos con opci\u00f3n de compra por promotor\u00bb). En este caso, se aplica al arrendamiento, el tipo reducido del 10% (art. 91.1.2 LIVA)<br \/>\r\n.- Los arrendamientos de opci\u00f3n de compra de vivienda que no constituyan primera entrega de edificaci\u00f3n terminada, quedan sujetos y exentos de IVA, y, en consecuencia, sujetos a TPO (arts. 4, 20.1.22 LIVA y 7.5 TRITPAJD. Debe advertirse que en principio, trat\u00e1ndose de viviendas no parece que sea posible la renuncia a la exenci\u00f3n en la transmisi\u00f3n futura, aunque el adquirente fuera sujeto pasivo de IVA en el ejercicio de la actividad (consulta de la DGT V1980-20, de 17-6-2020).<br \/>\r\n(II) La constituci\u00f3n de la opci\u00f3n, salvo que el arrendatario se haya obligado a ejercer la opci\u00f3n, constituye en el IVA una prestaci\u00f3n de servicios independiente del arrendamiento, por tanto, hecho imponible independiente, y al ser realizada por un sujeto pasivo de IVA en el ejercicio de su actividad (arrendador &#8211; art. 5 LIVA -) queda siempre sujeta y no exenta de IVA al tipo ordinario del 21% (consultas DGT V1730-21, de 376\/2021 y V3218-18, de 27\/12\/2018)<br \/>\r\n(III) Arrendador en caso de que la transmisi\u00f3n constituya primera entrega de edificaci\u00f3n terminada:<br \/>\r\n.- IVA: <br \/>\r\na) En caso de que la transmisi\u00f3n constituya primera entrega de edificaci\u00f3n terminada:<br \/>\r\n*Arrendamiento, repercute IVA al tipo reducido del 10%.<br \/>\r\n* Opci\u00f3n de compra, repercute IVA al tipo ordinario del 21%.<br \/>\r\nb) En caso de que la transmisi\u00f3n no constituya primera entrega de edificaci\u00f3n terminada:<br \/>\r\n*Arrendamiento, sujeto y exento de IVA.<br \/>\r\n* Opci\u00f3n de compra, repercute IVA al tipo ordinario del 21%.<br \/>\r\n.- IRPF: <br \/>\r\na) Por el arrendamiento: puede constituir en los t\u00e9rminos expuestos en el apartado 1.2, rendimiento de actividad econ\u00f3mica o rendimiento del capital inmobiliario. En caso que constituya rendimiento del capital inmobiliario, puede aplicar al rendimiento neto positivo una reducci\u00f3n general del 50% (superior en casos puntuales) siempre que hayan sido calculados por el contribuyente en una autoliquidaci\u00f3n presentada antes de que se haya iniciado un procedimiento de verificaci\u00f3n de datos, de comprobaci\u00f3n limitada o de inspecci\u00f3n que incluya en su objeto la comprobaci\u00f3n de tales rendimientos (art. 23.2 LIRPF).<br \/>\r\nb) Por la opci\u00f3n de compra: la prima de la opci\u00f3n constituye una ganancia patrimonial que se integra en la base imponible del ahorro por implicar una transmisi\u00f3n, fundada en la traditio, derivada de la entrega de facultades propias del derecho de propiedad a las que temporalmente renuncia el titular (sentencia TS de 21 de junio de 2022 \u2013 ROJ STS 2599\/2022).<br \/>\r\n(IV) Arrendatario:<br \/>\r\n.- IVA e ITP y AJD.<br \/>\r\na) En caso de que la transmisi\u00f3n constituya primera entrega de edificaci\u00f3n terminada:<br \/>\r\n*Arrendamiento, soporta IVA al tipo reducido del 10%, de formalizarse en escritura p\u00fablica, AJD.<br \/>\r\n* Opci\u00f3n de compra, soporta IVA al tipo ordinario del 21%, de formalizarse en escritura p\u00fablica, AJD.<br \/>\r\nb) En caso de que la transmisi\u00f3n no constituya primera entrega de edificaci\u00f3n terminada:<br \/>\r\n*Arrendamiento, sujeto y exento de IVA, queda sujeto a TPO y exento (art. 45.I.B.26 TRITPAJD. * Opci\u00f3n de compra, soporta IVA al tipo ordinario del 21%, de formalizarse en escritura p\u00fablica, AJD.<br \/>\r\n.- IRPF: Suprimida la deducci\u00f3n estatal por alquiler de la vivienda habitual, determinadas CCAA la regulan.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ.<\/strong><\/p>\r\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-marzo-2024-justiprecio-pendiente-sujeto-a-isd-plusvalia-nula-por-no-incremento-arrendamientos\/#terceraparte\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">IR A LA PARTE II DE LA FISCALIDAD DE LOS ARRENDAMIENTOS<\/span><\/strong><\/a><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">ENLACES:\u00a0<\/span><\/h6>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/modelos-tributarios-mas-usados\/\">MODELOS TRIBUTARIOS M\u00c1S USADOS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/mapas-fiscales-instituciones-civiles-y-mercantiles-nuevo-libro-javier-maximo-juarez\/\"><b>NUEVO LIBRO: MAPAS FISCALES<\/b><\/a><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n\r\n<div id=\"attachment_114610\" style=\"width: 1210px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-114610\" class=\"size-full wp-image-114610\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/Gijon-Parroquia_de_San_Pedro-med.jpg\" alt=\"\" width=\"1200\" height=\"675\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/Gijon-Parroquia_de_San_Pedro-med.jpg 1200w, 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GONZ\u00c1LEZ\u00a0 PRESENTACI\u00d3N. El informe de febrero de 2024 se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes. Sin grandes novedades normativas, hay destacados pronunciamientos jurisdiccionales y administrativos: (I) En el ISD, consulta de la DGT relativa a la tributaci\u00f3n del legado de renta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":117,"featured_media":43865,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[2783,2727,6798,19553,19493,18421,19555,19556,19554,19558,2554,936,16012,1256,19557,19559],"class_list":{"0":"post-114544","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-arrendamientos","9":"tag-disolucion-de-comunidad","10":"tag-extincion-de-condominio","11":"tag-extincion-parcial-objetiva","12":"tag-febrero-2024","13":"tag-fernando-sanchez-de-lamadrid-sicre","14":"tag-fiscalidad-arrendamiento-vivienda","15":"tag-fiscalidad-arrendamiento-vivienda-turistica","16":"tag-fiscalidad-arrendamientos","17":"tag-fiscalidad-opcion-compra","18":"tag-gijon","19":"tag-informe-fiscal","20":"tag-javier-maximo-juarez","21":"tag-javier-maximo-juarez-gonzalez","22":"tag-opcion-compra","23":"tag-parroquia-san-pedro-gijon"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/114544","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/117"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=114544"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/114544\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":115195,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/114544\/revisions\/115195"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/43865"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=114544"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=114544"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=114544"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}