{"id":114928,"date":"2024-03-13T19:15:29","date_gmt":"2024-03-13T18:15:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=114928"},"modified":"2024-03-13T19:44:11","modified_gmt":"2024-03-13T18:44:11","slug":"cronica-breve-de-tribunales-45-entrega-copia-escritura","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-45-entrega-copia-escritura\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-45. Entrega de copia de escritura."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 45<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">REGISTRADOR,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#e1\"><strong>1.- Embargo a otra persona que se llama igual que el deudor.<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#p2\"><strong>2.- Prescripci\u00f3n de la responsabilidad del administrador social.<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#u3\"><strong>3.- Una sociedad extinguida tras concurso puede ser demandante<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#l4\"><strong>4.- La entrega de copia de escritura no vulner\u00f3 derechos fundamentales de los otorgantes.<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\">IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS RESUMIDAS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"e1\"><\/a>1.-\u00a0<\/strong><strong>EMBARGO A OTRA PERSONA QUE SE LLAMA IGUAL QUE EL DEUDOR.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/4b00341a91005a9fa0a8778d75e36f0d\/20231103\"><strong>Sentencia\u00a01488\/2023, de 24 de octubre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 4415\/2023 &#8211; ECLI:ES:TS:2023:4415)<\/strong><\/a> declare responsable al registrador de la propiedad de la p\u00e9rdida de la mitad indivisa de una vivienda derivada de una ejecuci\u00f3n judicial seguida contra una persona distinta del propietario, pero con el mismo nombre y apellido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La vivienda fue adquirida por un matrimonio ingl\u00e9s en 1983, inscribi\u00e9ndose como privativa de cada uno la mitad indivisa. Ambos fueron identificados en la escritura y en la inscripci\u00f3n por su pasaporte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 2001 fue embargada la finca, junto con otra, en un procedimiento seguido contra una persona con el mismo nombre y apellido. En la otra finca se identificaba al demandado con un N.I.E. En el Registro se deneg\u00f3 la anotaci\u00f3n de una mitad indivisa (la inscrita a favor de la esposa) y se practic\u00f3 sobre la otra mitad, haciendo constar el N.I.E. que correspond\u00eda al titular, es decir, el que aparec\u00eda en la otra finca embargada correctamente. La deuda se pag\u00f3 y el procedimiento termin\u00f3 sin mayores consecuencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero el error de N.I.E qued\u00f3 incorporado al Registro y permiti\u00f3 que en otro procedimiento, iniciado en 2002, fuera embargada la mitad indivisa del marido en un procedimiento seguido contra el mismo demandado que el anterior, identificado con el N.I.E. que ya se hab\u00eda hecho constar en el asiento pero que, como digo, no era la misma persona sino otra con el mismo nombre y apellido ingl\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El embargo se anot\u00f3 en 2007 y la mitad indivisa de la finca se subast\u00f3 y adjudic\u00f3 en 2009 a un postor por 67.637 euros que inscribi\u00f3 su adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 2011 el verdadero propietario demanda la rectificaci\u00f3n del Registro respecto del N.I.E. indebidamente atribuido, y la nulidad y cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores y, de no ser posible por ser el titular registral tercero protegido, que el Registrador de la Propiedad le indemnizara los da\u00f1os y perjuicios padecidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto \u00faltimo fue lo que reconoci\u00f3 el Juzgado de Primera Instancia en su sentencia de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a ello la Audiencia Provincial revoc\u00f3 en 2019 dicha sentencia condenatoria para el Registrador :<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c <em>si <strong>el Registrador debe comprobar que la identidad del otorgante<\/strong> coincida con la de titular registral por lo que resulta de los asientos del Registro, dados los efectos de la inscripci\u00f3n, especialmente respecto de la legitimaci\u00f3n y fe p\u00fablica registral &#8211; art\u00edculos 9.4 y 18 de la Ley Hipotecaria y 51\u00ba.9 del Reglamento Hipotecario-, como se ha dicho, <strong>hay casos en los que<\/strong> en atenci\u00f3n a ese cambio contante en el tiempo del n\u00famero de identificaci\u00f3n de los sujetos extranjeros de ciertos pa\u00edses, <strong>el Registrador debe limitarse a prestar conformidad con la declaraci\u00f3n practicada por el fedatario p\u00fablico, lo que es perfectamente extrapolable al fedatario judicial,<\/strong> de manera que si el codemandado condenado en la instancia procedi\u00f3 a actualizar los datos personales del titular registral y <strong>esos cambios los hizo operativos y poni\u00e9ndolos en conocimiento del \u00f3rgano judicial encargado de la ejecuci\u00f3n forzosa,<\/strong> resolviendo en la forma a la que anteriormente nos hemos referido, a lo que la interesada afectada se aquietara, <strong>no cabe ahora pretender hacer recaer la responsabilidad de lo acontecido en su contra, no cabiendo deducir de lo apuntado responsabilidad profesional del condenado,<\/strong> ahora recurrente en apelaci\u00f3n, ya que <strong>no estaba a su alcance esa posibilidad de comprobaci\u00f3n de que el demandante-apelado era persona distinta de aqu\u00e9l otro al que se le exig\u00eda responsabilidad patrimonial en v\u00eda judicial al limitar su intervenci\u00f3n a cumplimentar los mandamientos judiciales <\/strong>que recibiera de informaci\u00f3n y posterior de certificaci\u00f3n de cargas, <strong>siendo coincidente el nombre del deudor y del titular registral, y del que inicialmente tan solo constaba su n\u00famero de pasaporte brit\u00e1nico\u201d<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, el Tribunal Supremo estima responsable al Registrador:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. TERCERO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong><em>el registrador adem\u00e1s llev\u00f3 a efecto una conducta <\/em><\/strong><em>positiva, cual es adicionar a la anotaci\u00f3n del mandamiento de embargo, acordado en los autos de ejecuci\u00f3n 89\/2001 del Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 3 de Estepona, <strong>una actualizaci\u00f3n de los datos del titular registral de la finca NUM000 , mediante la sustituci\u00f3n de su n\u00famero de pasaporte NUM005 , por un NIE NUM008 <\/strong>, correspondiente a otra persona, que contaba con el mismo nombre y apellido, lo que propici\u00f3 que se practicase un nuevo embargo sobre la misma finca, decretado en los autos de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales 196\/2002 del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 52 de Madrid, en el curso de los cuales fue adjudicada su mitad indivisa, inscrita a nombre del actor, al ejecutante D. Horacio . Es decir, que el registrador demandado repar\u00f3 que los datos obrantes en el Registro no coincid\u00edan con el del titular inscrito de la finca NUM000 y, en vez de denegar la anotaci\u00f3n, vari\u00f3 los datos obrantes en el Registro\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. CUARTO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>Los requisitos para que nazca la obligaci\u00f3n <\/strong>del registrador de la propiedad de indemnizar los da\u00f1os y perjuicios irrogados por actos jur\u00eddicamente imputables a su actuaci\u00f3n profesional, <strong>son los propios de una responsabilidad civil<\/strong>: a) <strong>una acci\u00f3n u omisi\u00f3n <\/strong>por parte del registrador; b) la concurrencia de <strong>dolo o culpa<\/strong> en el desempe\u00f1o de las funciones propias de su cargo. El nivel de diligencia exigible no es el propio de un buen padre de familia, de un hombre normal y prudente, sino el correspondiente a una <strong>diligencia profesional<\/strong>, en el sentido de especial, cualificada e intensa, constitutiva de una obligaci\u00f3n de m\u00e1ximo esfuerzo de la que habla el derecho anglosaj\u00f3n. En cualquier caso, no nos encontramos ante una manifestaci\u00f3n de responsabilidad objetiva o por resultado, sino que su apreciaci\u00f3n requiere la <strong>imputaci\u00f3n del da\u00f1o mediante un reproche jur\u00eddico culpabil\u00edstico<\/strong>: c) <strong>el da\u00f1o<\/strong>, como presupuesto ineludible de toda responsabilidad civil; d) el correspondiente <strong>nexo causal<\/strong> entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del registrador y el resultado da\u00f1oso producido.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>No podemos compartir el argumento relativo a que el demandado no ten\u00eda otra opci\u00f3n que cumplimentar el mandamiento de embargo dictado por la autoridad judicial, en virtud de lo dispuesto en los arts. 24 y 118 de la CE,<\/strong> relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y obligaci\u00f3n de cumplir las sentencias y dem\u00e1s resoluciones firmes de jueces y tribunales, as\u00ed como el art. 17 de la LOPJ, que establece la obligaci\u00f3n de colaborar con los \u00f3rganos<\/em> <em>jurisdiccionales en el curso del proceso y en la ejecuci\u00f3n de lo resuelto; puesto que <strong>tales preceptos no son incompatibles ni liberan a los registradores de la propiedad de la obligaci\u00f3n que les corresponde de apreciar los obst\u00e1culos que, para la cumplimentaci\u00f3n de los mandamientos judiciales, resulten del contenido del Registro.<\/strong> Es obvio, el deber de los registradores de extender sus funciones calificadoras a los documentos judiciales, si bien con los l\u00edmites indicados en el art. 100 del RH, en tanto en cuanto dispone que, con respecto a \u00e9stos, \u00ab[&#8230;] se limitar\u00e1 a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro\u00bb. <strong>Este deber de calificar adem\u00e1s goza de la garant\u00eda establecida por el art. 136 RH, <\/strong>conforme al cual: \u00ab[&#8230;] los Registradores deber\u00e1n acudir al Presidente de la Audiencia respectiva en queja de los apremios que los Jueces o Tribunales, al conocer de alg\u00fan negocio civil o criminal les hicieren para practicar cualquier asiento improcedente a juicio de aquellos funcionarios\u00bb, en cuyo caso, el presidente dictar\u00e1 la resoluci\u00f3n que proceda, previa audiencia del Ministerio Fiscal\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEsta sala ha declarado en las sentencias 625\/2017, de 21 de noviembre, cuya doctrina reproduce la ulterior sentencia 590\/2021, de 9 de septiembre, en un caso de mandamiento de cancelaci\u00f3n que: \u00ab[&#8230;] <strong>esta funci\u00f3n calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resoluci\u00f3n judicial <\/strong>en la que se basa el mandamiento de cancelaci\u00f3n, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. <strong>Pero s\u00ed comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares<\/strong> de los derechos inscritos en el registro cuya cancelaci\u00f3n se ordena por el tribunal<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEs indiscutible que constituye obligaci\u00f3n profesional espec\u00edfica que corresponde al registrador de la propiedad, como se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n de 26 de marzo de 2004, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (BOE de 27 de abril de 2004), comprobar que coincida la identidad de los otorgantes con respecto a los titulares registrales\u201d\u2026..,\u201des obvio que <strong>compete al registrador la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales, y, en este caso, comprobar que el mandamiento de embargo sobre la finca NUM000 se dirig\u00eda contra la persona que figuraba como ejecutado y que \u00e9ste era el titular registral de dicha finca. No libera de responsabilidad al registrador el hecho de que se hubiera expedido un mandamiento judicial de anotaci\u00f3n preventiva de embargo, porque dicho libramiento no dispensa a los registradores de verificar los obst\u00e1culos que resulten del propio registro.<\/strong> Pues bien, al cumplimentar el mandamiento judicial resultaba que, en el registro, a nombre de Felipe , figuraba la titularidad de sendas fincas, siendo obvio que la identificaci\u00f3n de las personas no se lleva a efecto tan solo por su nombre y apellido que pueden ser coincidentes. Una, correspond\u00eda a D. Felipe , con el NIE NUM008 , divorciado; y otra a D. Felipe , casado con D.\u00aa Isidora , con pasaportes NUM005 y NUM006 , respectivamente, titulares por mitades indivisas de la finca NUM000 <strong>. En el mandamiento judicial simplemente constaba la anotaci\u00f3n preventiva del embargo de tales fincas del ejecutado D. Felipe , sin otros datos<\/strong>. No se realizaron comprobaciones al respecto y <strong>se cumpliment\u00f3 la anotaci\u00f3n de embargo, pero se hizo algo m\u00e1s, en la finca registral 23310 se actualizaron los datos del titular registral Felipe , que dej\u00f3 de identificarse por su pasaporte NUM005 , para pasar a hacerlo err\u00f3neamente por el NIE NUM008 correspondiente a otra persona con su mismo nombre y apellido,<\/strong> conservando la esposa del demandante su identificaci\u00f3n por medio del pasaporte\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>El registrador<\/strong>, lejos de comprobar si el Felipe , objeto del mandamiento de embargo, era el mismo Felipe del pasaporte NUM005 , <strong>procedi\u00f3 a atribuir a este \u00faltimo el NIE de aquel,<\/strong> <strong>solventado de esta forma las discordancias de las identidades existentes en el registro, sin explicar las razones para ello, remiti\u00e9ndose al tiempo transcurrido<\/strong>. Lo cierto es que se realiz\u00f3 <strong>un cambio de titularidades, bajo pretexto de una actualizaci\u00f3n de datos, sin las exigencias propias de una diligencia profesional, que desemboc\u00f3 en que el aut\u00e9ntico titular registral perdiera la protecci\u00f3n jur\u00eddica que le dispensa el Registro, como fundamental instrumento de la seguridad de las titularidades dominicales inscritas, que el demandado deb\u00eda garantizar al demandante mediante el adecuado funcionamiento de la oficina registral de la que es titular.<\/strong> Es cierto que la condena impuesta produce, en su caso, un enriquecimiento injusto de los verdaderos deudores, que se encuentran en paradero desconocido; pero ello no libera de responsabilidad al registrador por los da\u00f1os y perjuicios causados al demandante, en virtud del incumplimiento de sus propias y espec\u00edficas obligaciones profesionales, no compartidas con los otros codemandados, por lo que no concurren v\u00ednculos de solidaridad en la g\u00e9nesis del da\u00f1o, sin perjuicio, en su caso, de las acciones que considere ejercitables. Tampoco se puede atribuir al demandante alguna clase de participaci\u00f3n en la producci\u00f3n del da\u00f1o sufrido\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El c\u00famulo de circunstancias que desembocan en la condena al registrador se puede aventurar que nacen de una doble coincidencia: la del nombre y apellido (sabemos que los ingleses usan uno) del titular registral con otra persona contra la que se dirigieron las ejecuciones y la de que ambos tuvieran inscritas fincas en el mismo Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando se anot\u00f3 el primer embargo mediante un mandamiento en el que no constaba m\u00e1s que el nombre y apellido del deudor se hizo constar el N.I.E. que figuraba en la finca correctamente embargada en la otra, como dato identificativo de mejor calidad que el n\u00famero de pasaporte, susceptible de cambio seg\u00fan el pa\u00eds.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Eso es lo que el Tribunal Supremo reprocha al registrador, que en vez de pedir al juzgado que hab\u00eda ordenado el embargo que aclarara la identificaci\u00f3n del due\u00f1o de la mitad indivisa de la finca en que constaba el n\u00famero de pasaporte, lo anotara e incorporara el N.I.E. que figuraba en la otra finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de ah\u00ed los acontecimientos suceden como se cuenta si bien, no tenemos noticia sobre si a lo largo de ambos procedimientos, el que caus\u00f3 el error y el posterior que caus\u00f3 el da\u00f1o, no hubo ninguna diligencia practicada en la finca que hubiera permitido al verdadero due\u00f1o resolver el problema mediante una tercer\u00eda de dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s la sentencia de nuestro m\u00e1s alto Tribunal reitera el alcance de la tantas veces discutida calificaci\u00f3n del documento judicial. Hace ya bastantes a\u00f1os publiqu\u00e9 una monograf\u00eda sobre el tema recogiendo como antecedente primero del vigente art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario la Orden del Ministerio de Gracia y Justicia de 24 de noviembre de 1874- firmada por Alonso Mart\u00ednez y el Real Decreto de 3 de enero de 1876.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre otras razones para incluir al documento judicial entre los sujetos a calificaci\u00f3n estaba, precisamente, la de que la calificaci\u00f3n de validez se extiende a los actos en que interviene la autoridad judicial p\u00faes de otra forma se infringir\u00edan, entre otros, los art\u00edculos de la Ley Hipotecaria que regulan la responsabilidad de los registradores sin que se viole la cosa juzgada al no extenderse a las ejecutorias que tienen fuerza de ley en los negocios sobre los que recaen pero s\u00ed a todos los dem\u00e1s fallos y actos judiciales si bien limitada a negar la inscripci\u00f3n en el registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por cierto, y con esto termino, recog\u00ed tambi\u00e9n en dicha monograf\u00eda la controversia existente respecto de si subsiste o no el llamado recurso de queja del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art136\">art\u00edculo 136 del Reglamento Hipotecario<\/a> para el caso de verse apremiado para practicar alg\u00fan asiento por la autoridad judicial. Con toda claridad se pronuncia, en sentido positivo, la sentencia que comento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">13 de noviembre de 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"p2\"><\/a>2.- PRESCRIPCI\u00d3N DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR SOCIAL<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/1eb43fada623bc3ea0a8778d75e36f0d\/20231110\"><strong>Sentencia\u00a01512\/2023, de 31 de octubre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 4540\/2023 &#8211; ECLI:ES:TS:2023:4540)<\/strong><\/a> decide sobre el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para exigir responsabilidad al administrador social que no convoca junta para disolver la sociedad ni pide la disoluci\u00f3n judicial, as\u00ed como la forma en que el plazo debe computarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una reclamaci\u00f3n de cantidad sustanciada en un Juzgado de lo Mercantil por el acreedor de una sociedad que no pudo cobrar una deuda nacida de suministros entregados en 2009. Present\u00f3 la demanda en 2018 sin que fuera posible ni siquiera emplazarla por haber desaparecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se dirigi\u00f3 entonces, en 2019, contra el administrador \u00fanico de la sociedad ejercitando acumuladamente acciones de responsabilidad individual de administradores ( <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art236\">arts. 236<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art241\">241<\/a> LSC) y responsabilidad por deudas ( art. 105.5 LSRL, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art367\">actual art. 367 LSC<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El juzgado desestim\u00f3 la demanda por estar prescrita la acci\u00f3n a tenor del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art241b\">art. 241 bis LSC<\/a>; la Audiencia revoc\u00f3 la sentencia, entendiendo aplicable el art. 949 CCom condenando al pago de la cantidad reclamada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo confirma el fallo, pero no sus fundamentos.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>TERCERO<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- \u201c<em>La decisi\u00f3n sobre el <strong>plazo de prescripci\u00f3n aplicable a la acci\u00f3n de responsabilidad por deudas prevista en el art. 367 LSC <\/strong>est\u00e1 ligada necesariamente a la naturaleza de dicha acci\u00f3n, tal y como ha sido configurada por la jurisprudencia de esta sala. Como declaran las sentencias 601\/2019, de 8 de noviembre, y 586\/2023, de 21 de abril, <strong>cuando una sociedad de capital est\u00e1 incursa en causa legal de disoluci\u00f3n y su \u00f3rgano de administraci\u00f3n no adopta las medidas prevista<\/strong>s en los arts. 363 y ss. LSC para la disoluci\u00f3n o la presentaci\u00f3n de la solicitud de concurso (en caso de p\u00e9rdidas cualificadas), <strong>la Ley constituye a los administradores en garantes solidarios de las deudas surgidas a partir de entonces<\/strong>. La justificaci\u00f3n de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garant\u00eda patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligaci\u00f3n de pago\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.- \u201c\u2026. Y en la antes citada sentencia 586\/2023, de 21 de abril, establecimos la <strong>semejanza entre la funci\u00f3n de los administradores sociales en estos casos y los fiadores,<\/strong> al declarar: \u00abLa condici\u00f3n de los administradores de \u00abgarantes solidarios\u00bb de las deudas sociales, conforme al art. 105.5 LSRL (al igual que en el actual art. 367 LSC) guarda concomitancias con la posici\u00f3n jur\u00eddica del fiador solidario, <strong>al asumir una funci\u00f3n de garant\u00eda del cumplimiento de una obligaci\u00f3n ajena,<\/strong> si bien en el caso de los administradores esa situaci\u00f3n no surge de un nuevo <strong>v\u00ednculo obligatorio de origen<\/strong> contractual sino <strong>legal<\/strong>, distinto aunque subordinado al que origin\u00f3 la deuda que sea causa de esa garant\u00eda, <strong>sometiendo al patrimonio del administrador (como el del fiador en la fianza) a la eventual reclamaci\u00f3n del acreedor<\/strong> en caso de que el deudor principal no haya cumplido antes\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- \u201c<em>En consecuencia, el plazo de prescripci\u00f3n <strong>no puede ser el del art. 241 bis LSC<\/strong>, previsto para las acciones individual y social, que se refieren a supuestos distintos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La exclusi\u00f3n del art. 241 bis LSC [<\/em><\/strong>Art\u00edculo 241 bis. La acci\u00f3n de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribir\u00e1 a los cuatro a\u00f1os a contar desde el d\u00eda en que hubiera podido ejercitarse.<strong><em>] <\/em><\/strong><em>queda abonada tanto por una interpretaci\u00f3n literal de la norma como por una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica ( art. 3.1 CC). En primer lugar, <strong>el precepto se refiere exclusivamente a la acci\u00f3n social <\/strong><\/em>[art. 238 LSC] <strong><em>y a la acci\u00f3n individual de responsabilidad <\/em><\/strong>[art. 241 LSC],<strong><em> no a la acci\u00f3n de responsabilidad por deudas sociales<\/em><\/strong><em> del art. 367 LSC. <strong>Y, en segundo t\u00e9rmino, est\u00e1 incluido en el Cap\u00edtulo V (La responsabilidad de los administradores), del T\u00edtulo VI<\/strong> (La administraci\u00f3n de la sociedad) de la LSC<strong>; mientras que el art. 367 LSC se inserta en el Cap\u00edtulo I <\/strong>(La disoluci\u00f3n), Secci\u00f3n 2\u00aa (Disoluci\u00f3n por constataci\u00f3n de causal legal o estatutaria), <strong>del T\u00edtulo X<\/strong> (Disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n).\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- \u201c<em>En sinton\u00eda con lo expuesto, <strong>tampoco consideramos aplicable a la responsabilidad por deudas lo previsto en el art. 949 CCom, [<\/strong><\/em>Art. 949.La acci\u00f3n contra los socios gerentes y administradores de las compa\u00f1\u00edas o sociedades terminar\u00e1 a los cuatro a\u00f1os, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administraci\u00f3n]<em> puesto que <strong>tras la introducci\u00f3n del art. 241 bis en la LSC por la Ley 31\/2014, de 3 de diciembre, el \u00e1mbito de dicho precepto<\/strong> <strong>ha quedado<\/strong> <strong>circunscrito a las sociedades personalistas, reguladas en el C\u00f3digo de Comercio, sin que resulte de aplicaci\u00f3n a las sociedades de capital<\/strong><\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.- <em>\u201cSobre esta base, <strong>el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n del art. 367 LSC es el de los garantes solidarios, es decir, el mismo plazo de prescripci\u00f3n que tiene la obligaci\u00f3n garantizada<\/strong> (la deuda social), seg\u00fan su naturaleza (obligaciones contractuales, dimanantes de responsabilidad civil extracontractual, etc.)\u2026 Y derivadamente, <strong>le son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripci\u00f3n que le ser\u00edan aplicables a la sociedad<\/strong>, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC. Asimismo, <strong>el dies a quo del plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n contra el administrador ser\u00e1 el mismo que el de la acci\u00f3n contra la sociedad deudora\u201d<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>6.-\u201c En el caso que nos ocupa, como quiera que la deuda proviene del impago del precio de una compraventa de mercanc\u00eda, <strong>resulta aplicable el plazo de prescripci\u00f3n de las obligaciones personales del art. 1964 CC.<\/strong> Y puesto que naci\u00f3 en noviembre y diciembre de 2009, debe tenerse en cuenta que la <strong>Ley 42\/2015, de 5 de octubr<\/strong>e, mediante su Disposici\u00f3n Adicional Primera, <strong>reform\u00f3 el citado art. 1964 CC, en el sentido de reducir de quince a cinco a\u00f1os el plazo de prescripci\u00f3n de las acciones personales; y para las relaciones jur\u00eddicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previ\u00f3 un sistema transitorio<\/strong> en los siguientes t\u00e9rminos: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abDisposici\u00f3n transitoria quinta. R\u00e9gimen de prescripci\u00f3n aplicable a las relaciones ya existentes\u00bb. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abEl tiempo de prescripci\u00f3n de las acciones personales que no tengan se\u00f1alado t\u00e9rmino especial de prescripci\u00f3n, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 1939 del C\u00f3digo Civil\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Esta normativa fue interpretada por la sentencia de esta sala 29\/2020, de 20 de enero, en la que establecimos lo siguiente:<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abComo la Ley 42\/2015 entr\u00f3 en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposici\u00f3n transitoria quinta con el art. 1939 CC, al que se remite, tendr\u00edamos <strong>las siguientes posibles situaciones<\/strong> (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripci\u00f3n), teniendo en cuenta que la prescripci\u00f3n iniciada antes de la referida entrada en vigor se regir\u00e1 por el plazo anteriormente fijado (quince a\u00f1os), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco a\u00f1os) surtir\u00e1 efecto la prescripci\u00f3n incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince a\u00f1os:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab(i) Relaciones jur\u00eddicas nacidas <strong>antes del 7 de octubre de 2000<\/strong>: estar\u00edan prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab(ii) Relaciones jur\u00eddicas nacidas <strong>entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005:<\/strong> se les aplica el plazo de 15 a\u00f1os previsto en la redacci\u00f3n original del art. 1964 CC. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab(iii) Relaciones jur\u00eddicas nacidas <strong>entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015<\/strong>: en aplicaci\u00f3n de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab(iv) Relaciones jur\u00eddicas nacidas <strong>despu\u00e9s del 7 de octubre de 2015<\/strong>: se les aplica el nuevo plazo de cinco a\u00f1os, conforme a la vigente redacci\u00f3n del art. 1964 CC\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>7.- En consecuencia, la acci\u00f3n ejercitada por la demandante, nacida en 2009, no habr\u00eda podido quedar extinguida por prescripci\u00f3n hasta el 7 de octubre de 2020, por haber transcurrido ya entonces los cinco a\u00f1os del plazo residual de la ley nueva. Por lo que el recurso de casaci\u00f3n debe ser desestimado, aunque a la confirmaci\u00f3n de la sentencia recurrida se haya llegado por otros argumentos jur\u00eddicos.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina de esta sentencia viene a desligar el tratamiento de la acci\u00f3n contra el administrador social que la LSC concede al acreedor basada en el incumplimiento por \u00e9ste del deber de convocar junta de disoluci\u00f3n cuando concurre causa para ello (naturalmente aqu\u00ed es reiteradamente invocada la causa prevista en el art. 363.1 e) relativa a las p\u00e9rdidas de la sociedad) de otros supuestos en que la misma Ley concede acci\u00f3n contra los administradores. Resuelve el Tribunal Supremo que el plazo de prescripci\u00f3n de esta acci\u00f3n no est\u00e1 en la LSC, sino que depende y es el mismo que el de la obligaci\u00f3n principal, lo que le da pie para recordar su doctrina sobre el r\u00e9gimen transitorio de prescripci\u00f3n de acciones personales del art. 1964 del C\u00f3digo Civil aplicable al caso. Como la acci\u00f3n contra la sociedad y contra el administrador se ejercit\u00f3 en 2018 y 2019 estaba todav\u00eda viva (prescrib\u00eda el 7 de octubre de 2020).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quienes siguen mis correos tal vez recuerden el que escrib\u00ed el 13 de octubre de 2015 titulado precisamente \u201cSIETE DE OCTUBRE DE 2020\u201d que terminaba diciendo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cMe interesa ahora resaltar que la modificaci\u00f3n supone, tambi\u00e9n indirectamente, una notable reducci\u00f3n de los plazos de ejercicio de la acci\u00f3n para exigir los da\u00f1os y perjuicios causados por actos de los registradores, dado que la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 311 de la Ley Hipotecaria establece el plazo de un a\u00f1o desde que es conocido el perjuicio pero con el l\u00edmite de que en ning\u00fan caso dura m\u00e1s tiempo que el se\u00f1alado por el C\u00f3digo Civil para la prescripci\u00f3n de las acciones personales, cont\u00e1ndose desde la fecha en que la falta haya sido cometida.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Al juego de ambos plazos se refiere, \u00faltimamente, la conocida Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 609\/2013 de 21 octubre (RJ 2014\\435):<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abEn efecto, los t\u00e9rminos del <\/em><em>art. 311\u00a0<\/em><em> de la LH no son contradictorios con los previstos en el <\/em><em>art. 1968.2\u00a0<\/em><em> del <\/em><em>C\u00f3digo Civil ( LEG 1889, 27 ) <\/em><em>\u00a0y la jurisprudencia que lo ha interpretado. En materia de prescripci\u00f3n, como se\u00f1ala la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Segundo), la acci\u00f3n para pedir la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios causados por los actos de los registradores prescribir\u00e1 al a\u00f1o de ser conocidos por el que pueda reclamarlos (\u00abdesde que lo supo el agraviado\u00bb tambi\u00e9n, seg\u00fan el art. 1968.2 Cc ) criterio subjetivo, el conocimiento, determinante para la computaci\u00f3n del plazo anual de la acci\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Sala (\u00a0<\/em><em>STS n\u00ba 274\/2008, de 21 de abril ( RJ 2008, 4606 ) <\/em><em>\u00a0y m\u00e1s recientemente la STS n\u00ba 528\/2013, de 4 de setiembre PROV 2013, 316910 ); y, no resultando siempre f\u00e1cil determinar en la pr\u00e1ctica cuando se produce o se ha producido el conocimiento del perjudicado, el propio <\/em><em>art. 311\u00a0<\/em><em>\u00a0LH cierra la incertidumbre fijando el plazo m\u00e1ximo de prescripci\u00f3n de las acciones personales, pero esta vez, con un dies a quo cierto, computable a partir del d\u00eda en que la falta se cometi\u00f3 (aunque no se hayan conocido los perjuicios)\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Es decir que el 7 de octubre de 2020 prescribir\u00e1n las acciones de responsabilidad civil por errores registrales cometidos antes del 7 de octubre de 2015, ya que se aplica el art\u00edculo 1939 del C\u00f3digo por expresa remisi\u00f3n al mismo de la Disposici\u00f3n transitoria quinta de la Ley 42\/2015, como tambi\u00e9n se aclar\u00f3 en la lista y la fecha de entrada en vigor fue, en este punto, la del 7 de octubre de 2015<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">14 de noviembre de 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"u3\"><\/a>3.- UNA SOCIEDAD EXTINGUIDA TRAS CONCURSO PUEDE SER DEMANDANTE<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/958e69dcf3de729ca0a8778d75e36f0d\/20231123\"><strong>Sentencia\u00a01536\/2023, de 8 de noviembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 4623\/2023 &#8211; ECLI:ES:TS:2023:4623)<\/strong><\/a> reconoce a una sociedad, cuyo concurso hab\u00eda concluido con declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de asientos en el Registro Mercantil, personalidad para exigir el pago de una indemnizaci\u00f3n millonaria por incumplimiento de contrato, sin necesidad de reabrir el concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El origen es un pr\u00e9stamo que condicionaba la disponibilidad por tramos a la emisi\u00f3n de certificaciones de obra ejecutada. El promotor present\u00f3 tres certificaciones que fueron rechazadas por la Caja. Las dos primeras fueron declaradas exigibles por el juzgado. La tercera oblig\u00f3 a la sociedad promotora a pedir declaraci\u00f3n de concurso por no poder pagar a la constructora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 2014 se dict\u00f3 un auto de conclusi\u00f3n del concurso por insuficiencia de activo para atender los cr\u00e9ditos contra la masa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A pesar de ello en 2015 la sociedad promotora demanda a la Caja una indemnizaci\u00f3n de 5.140.311,13 euros por haber incumplido el contrato de pr\u00e9stamo al no haber atendido los pagos a que ven\u00eda obligada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Inicialmente el Juzgado no reconoci\u00f3 capacidad para ser parte a la demandante, dada su situaci\u00f3n, pero la Audiencia revoc\u00f3 ese pronunciamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconocida la capacidad procesal, ni el Juzgado ni la Audiencia Provincial consideraron adecuado el procedimiento iniciado por la SL promotora. Concretamente la Audiencia dijo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026<em>el auto de fecha 3 de enero de 2014 (&#8230;) declar\u00f3 la <strong>conclusi\u00f3n del concurso<\/strong> por insuficiencia de la masa activa para satisfacer los cr\u00e9ditos contra la masa de la entidad mercantil Redondela 2005 S.L., <strong>y acord\u00f3 su extinci\u00f3n y el cierre de la hoja de inscripci\u00f3n registral<\/strong>\u2026.. En las anteriores circunstancias y en relaci\u00f3n al ejercicio del derecho de cr\u00e9dito por incumplimiento de la entidad prestamista, que tal es la que se ejercita en la demanda que dio origen a este proceso, <strong>la personalidad de Redondela 2005 S.L. \u00fanicamente continuaba a los meros efectos de que pudiera solicitar del juez del concurso su reapertura,<\/strong> lo que dar\u00eda lugar a la liquidaci\u00f3n del derecho de cr\u00e9dito y, previa <strong>ejercicio de la acci\u00f3n para satisfacerlo por quien se encontraba legitimado por sustituci\u00f3n (la administraci\u00f3n concursal o, subsidiariamente los acreedores<\/strong>) su reparto entre los acreedores concursales con cr\u00e9ditos no satisfechos<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Discrepa el Tribunal Supremo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. TERCERO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Resoluci\u00f3n del tribunal. <em>En la sentencia del pleno 324\/2017, de 24 de mayo, declaramos que <strong>una sociedad de capital, ya disuelta y liquidada, cuya escritura de extinci\u00f3n ha sido inscrita en el Registro Mercantil, sigue teniendo legitimaci\u00f3n pasiva frente a una reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios<\/strong><\/em>..\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. \u201c<em>En nuestro caso concurren algunas diferencias que merecen ser tenidas en consideraci\u00f3n. En primer lugar, <strong>la sociedad extinguida lo ha sido como consecuencia de haberse instado previamente su concurso de acreedores y, en aplicaci\u00f3n del art. 178.3 LC 2003,<\/strong> al haberse declarado la conclusi\u00f3n del concurso por insuficiencia de la masa activa, que conllevaba la \u00abcancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n en los registros p\u00fablicos que corresponda\u00bb. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En estos casos, el art. 179.2 LC regula la eventual <strong>reapertura del concurso<\/strong>\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Uno de los presupuestos de la reapertura del concurso es la <strong>aparici\u00f3n de nuevos activos<\/strong> (bienes o derechos aparecidos con posterioridad al auto de conclusi\u00f3n del concurso). La ratio del precepto es que, si se concluy\u00f3 el concurso porque ya no hab\u00eda activos que liquidar y con los que poder satisfacer los cr\u00e9ditos de los acreedores todav\u00eda pendientes, la aparici\u00f3n de nuevos bienes o derechos de contenido patrimonial <strong>alteran el presupuesto que justific\u00f3 aquella conclusi\u00f3n del concurso y justifican su reapertura para que dentro del concurso puedan realizarse las operaciones de liquidaci\u00f3n y pago a los acreedores, bajo las reglas concursales<\/strong><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4<em>. La cuesti\u00f3n que ahora se suscita es <strong>si para el ejercicio de estas acciones es necesario reabrir el concurso o puede ejercitarla la sociedad extinta<\/strong>, como una extensi\u00f3n de la doctrina contenida en la sentencia del pleno 324\/2017, de 24 de mayo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Conforme al citado art. 179.2 LC, la reapertura del concurso deviene necesaria para realizar las operaciones de liquidaci\u00f3n de los nuevos activos, de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad a la conclusi\u00f3n del concurso. <strong>Esta norma debemos interpretarla, en lo que ahora interesa, a la luz de la formulaci\u00f3n dada por el texto refundido, en el art. 505 TRL<\/strong>C, cuyo apartado 1 dispone lo siguiente:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab1. La reapertura del concurso del deudor persona jur\u00eddica por liquidaci\u00f3n o por insuficiencia de la masa activa solo podr\u00e1 tener lugar cuando, despu\u00e9s de la conclusi\u00f3n, aparezcan nuevos bienes\u00bb. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Ahora est\u00e1 m\u00e1s claro que <strong>la reapertura del concurso s\u00f3lo proceder\u00eda si, con posterioridad a la conclusi\u00f3n del concurso por insuficiencia de la masa activa, hubieran aparecido nuevos bienes<\/strong>. Se entiende por bienes tambi\u00e9n los derechos de contenido patrimonial susceptibles de liquidaci\u00f3n, que permitan el pago de cr\u00e9ditos pendientes de cobro.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Es claro que <strong>la reapertura del concurso, al amparo del ordinal 1, lo es a los meros efectos de proseguir las operaciones de liquidaci\u00f3n de activos y pago de cr\u00e9ditos<\/strong>. Por lo que este precepto ( art. 505.1 TRLC), al igual que su antecedente art. 179.2 LC, <strong>no prev\u00e9n la reapertura del concurso para ejercitar una acci\u00f3n como la que pretend\u00eda ejercitar la sociedad concursada, de reclamaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n da\u00f1os y perjuicios<\/strong> por incumplimiento contractual.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Es el apartado 3 del art. 179 LC 2003, que se corresponde con el apartado 2 del actual art. 505 TRLC, el que prev\u00e9 la reapertura del concurso con vistas al ejercicio de acciones<\/em><\/strong><em> que pueden conllevar un efecto de reintegraci\u00f3n de activos a la masa:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abEn el a\u00f1o siguiente a la fecha de la resoluci\u00f3n de conclusi\u00f3n de concurso por insuficiencia de masa activa, los acreedores podr\u00e1n solicitar la reapertura del concurso con la finalidad de que se ejerciten acciones de reintegraci\u00f3n, indicando las concretas acciones que deben iniciarse o aportando por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificaci\u00f3n de concurso como culpable, salvo que se hubiera dictado sentencia sobre calificaci\u00f3n en el concurso concluido\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cConforme a la norma, <strong>la justificaci\u00f3n de la reapertura se ci\u00f1e exclusivamente al ejercicio de las acciones de reintegraci\u00f3n o a la calificaci\u00f3n del concurso, que podr\u00eda conllevar tambi\u00e9n un efecto beneficioso para los acreedores. Estos dos tipos de acciones deben ser ejercitadas en el concurso, de ah\u00ed que haya que reabrir el concurso para ello.<\/strong> Y al mismo tiempo la ley, que legitima a los acreedores para instar la reapertura por este motivo (por el inter\u00e9s que genera la expectativa de cobro de sus cr\u00e9ditos), supedita esta posibilidad a que se solicite en un plazo limitado de tiempo, de un a\u00f1o desde la conclusi\u00f3n del concurso\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5. \u201c<strong>La acci\u00f3n ejercitada por la sociedad no es propiamente una de las acciones que, conforme a ese art. 179.3 LC 2003 (actual art. 505.2 TRLC), legitimar\u00eda la reapertura del concurso<\/strong> a instancia de los acreedores, si adem\u00e1s lo solicitaran dentro del a\u00f1o siguiente a la conclusi\u00f3n del concurso. La acci\u00f3n ejercitada, de reclamaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual del banco en un contrato de pr\u00e9stamo al promotor, no es<\/em> <em>propiamente una acci\u00f3n de reintegraci\u00f3n, aunque pudiera producir una consecuencia equivalente. De tal forma que, en principio, <strong>el ejercicio de esta acci\u00f3n, por s\u00ed solo, no justifica la reapertura del concurso de acreedores de la sociedad, sin perjuicio de que si, como resultado de la acci\u00f3n afloraran nuevos bienes (el importe de una indemnizaci\u00f3n), entonces s\u00ed, necesariamente deber\u00eda abrirse el concurso a los meros efectos de liquidar el nuevo activo y pagar los cr\u00e9ditos que correspondieran.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La consecuencia es que se decide<strong><em>:<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u00a0\u201c<\/em><\/strong><em>Acordar la devoluci\u00f3n de las actuaciones al referido tribunal de apelaci\u00f3n para que dicte nueva sentencia en la que con plenitud de cognici\u00f3n se pronuncie sobre el resto de cuestiones suscitadas por el recurso de apelaci\u00f3n<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuevamente tiene que enfrentarse el Tribunal Supremo con la espinosa cuesti\u00f3n de la posici\u00f3n procesal de sociedades de capital extinguidas por acuerdo de sus socios o, como sucede en ese caso por primera vez, por haberse dictado auto de conclusi\u00f3n de concurso por insuficiencia de activos para atender los cr\u00e9ditos contra la masa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia se refiere a la posici\u00f3n procesal de la sociedad extinguida concursalmente como demandante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconoce su capacidad para ser parte, lo que ya hab\u00eda sentenciado la Audiencia, y su legitimaci\u00f3n para reclamar la indemnizaci\u00f3n por incumplimiento de contrato en un procedimiento sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia, que es lo que hab\u00eda negado la Audiencia, confirmando la sentencia del Juzgado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina del Tribunal Supremo es que la competencia y el procedimiento se deciden en funci\u00f3n del contenido de la demanda: si se trata de una acci\u00f3n cuyo objeto directo es uno de los que permite reabrir el concurso (acci\u00f3n de reintegraci\u00f3n o calificaci\u00f3n de culpabilidad) se debe plantear ante el Juzgado Concursal dentro del a\u00f1o; en otro caso la competencia pasa al Juzgado de Primera Instancia y se sustancia en un procedimiento ordinario. La particularidad es que, de resultar triunfador el demandante, procede, entonces s\u00ed, pedir al Juzgado Concursal la reapertura del concurso que, de estimarlo procedente, ser\u00e1 el que prosiga las actuaciones para liquidar el nuevo activo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, la ejecuci\u00f3n de una sentencia favorable para la sociedad actora deber\u00eda hacerse de forma que la indemnizaci\u00f3n se destine al pago de los cr\u00e9ditos insatisfechos del concurso, lo que no dejar\u00e1 de plantear problemas si se entrega \u00edntegra al demandante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con esta sentencia se aclara de la posici\u00f3n procesal de la sociedad tras concluir, voluntaria o forzadamente, su actividad. Hubo cierta controversia jurisprudencial sobre si una sociedad mercantil extinguida por decisi\u00f3n de sus socios pod\u00eda ser demandada, pues si bien las sentencias 979\/2011, de 27 de diciembre, y 220\/2013, de 20 de marzo de 2013, respondieron afirmativamente, la sentencia 503\/2012, de 25 de julio, considero exigible la continuaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, con reapertura de la hoja registral. Esta pol\u00e9mica se cerr\u00f3 con la sentencia 324\/2017, de 24 de mayo de 2017 que no consider\u00f3 imprescindible dicha reapertura, que era tambi\u00e9n la opci\u00f3n mantenida por la entonces Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en resoluciones citadas por dicha sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora cambia el escenario, pero se mantiene la doctrina legal. Se trata de una sociedad que ha sido declarada extinguida en el marco de un procedimiento concursal (primera diferencia), que acude al juzgado ordinario para demandar una indemnizaci\u00f3n, es decir, act\u00faa como demandante (segunda diferencia). El Tribunal Supremo considera apta para demandar a la sociedad, por lo que devuelve los autos a la sala de apelaci\u00f3n para que decida si procede o no la indemnizaci\u00f3n y en qu\u00e9 cuant\u00eda y posterga la necesidad de reabrir en concurso, que ser\u00eda en todo caso competencia del Juzgado de lo Mercantil, hasta que se acredite que hay algo nuevo que repartir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">27 de noviembre de 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"l4\"><\/a>4.- LA ENTREGA DE COPIA DE ESCRITURA NO VULNER\u00d3 DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS OTORGANTES.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/881b31c3aa5e2268a0a8778d75e36f0d\/20231215\"><strong>Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1642\/2023, de 15 de noviembre. Roj: STS 5232\/2023 &#8211; ECLI:ES:TS:2023:5232<\/strong><\/a><strong>,<\/strong> rechaza que la notario incurriera en responsabilidad por entregar copia aut\u00e9ntica de escritura de compraventa de finca hipotecada al banco acreedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los due\u00f1os de una finca hipotecada en 2007 vendieron en 2013 una mitad indivisa a una sociedad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El banco acreedor present\u00f3 en 2017 una demanda de juicio ordinario para que se acordara el vencimiento anticipado del pr\u00e9stamo hipotecario contra los primitivos deudores (que segu\u00edan siendo due\u00f1os de una mitad indivisa de la finca) y contra la sociedad mercantil que les hab\u00eda comprado la otra mitad, si bien esta en calidad de tercer poseedor. Con la demanda acompa\u00f1aron copia autentica de la escritura de compraventa de 2013 que hab\u00edan obtenido de la notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno de los propietarios iniciales y la sociedad demandaron en 2020 a la notario que entreg\u00f3 dicha copia aut\u00e9ntica a la entidad acreedora nada menos que por haber \u201c<em>atentado los derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal de los demandantes<\/em>\u201d pidiendo una indemnizaci\u00f3n de \u201c<em>sesenta mil euros (60.000 \u20ac), en concepto de da\u00f1o moral gen\u00e9rico<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ni el Juzgado ni la Audiencia Provincial estimaron la petici\u00f3n indemnizatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo tampoco. Entre otras razones por las que copio a continuaci\u00f3n, tomadas del Fundamento de Derecho Segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Imprecisi\u00f3n del derecho fundamental vulnerado: honor, propia imagen, intimidad personal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>Es dif\u00edcil precisar cu\u00e1l fue el derecho o derechos fundamentales que los demandantes consideran vulnerados por la expedici\u00f3n por la notaria demandada de una copia autorizada de una escritura p\u00fablica de su protocolo, y c\u00f3mo resultan afectados los derechos de que es titular la persona f\u00edsica y aquellos de que es titular la persona jur\u00eddica. Como afirma el Ministerio Fiscal, <strong>los hoy recurrentes consideran \u00abinfringidos los Derechos al Honor, Intimidad e Imagen de los demandantes, sin razonar en qu\u00e9 medida se vulnera cada uno de ellos -individualiz\u00e1ndolos-<\/strong>, sino tan solo haciendo una <strong>alegaci\u00f3n gen\u00e9rica<\/strong> a todos ellos, <strong>como si cada derecho fundamental no tuviera una parcela propia y no fuera asimismo distinguible el honor de una persona jur\u00eddica del de una persona f\u00edsica<\/strong>\u00ab\u2026\u2026\u201den la argumentaci\u00f3n de los recurrentes <strong>no se concreta c\u00f3mo<\/strong> la expedici\u00f3n de una copia autorizada de la escritura p\u00fablica de compraventa <strong>ha vulnerado, por ejemplo, el derecho a la propia imagen<\/strong> de la persona f\u00edsica demandante<strong>; menos a\u00fan el derecho a la propia imagen de la sociedad de capital<\/strong> demandante, que carece de los rasgos f\u00edsicos personales cuya salvaguarda protege este derecho fundamental.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los recurrentes tampoco concretan con suficiente claridad <strong>de qu\u00e9 modo se ha vulnerado el derecho a la intimidad personal, del que por otra parte carece la sociedad de capital demandante<\/strong><\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cY en cuanto al derecho a la <strong>protecci\u00f3n de datos<\/strong> de car\u00e1cter personal, debe recordarse que de dicho derecho fundamental <strong>solo son titulares las personas f\u00edsicas\u201d<\/strong><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>Los recurrentes <strong>no explican de qu\u00e9 manera la expedici\u00f3n y entrega al acreedor hipotecario,<\/strong> titular de la hipoteca constituida sobre la finca de la que los demandantes son copropietarios, <strong>de la copia de la escritura p\u00fablica de compraventa<\/strong> en la que aparecen como compradores de dicha finca, <strong>les escarnece o humilla ante s\u00ed mismos yante los dem\u00e1s, o c\u00f3mo lesiona su dignidad, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimaci\u00f3n\u201d<\/strong><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>la \u00ab<strong>imputaci\u00f3n\u00bb de ser comprador<\/strong> de la mitad indivisa de una finca hipotecada que resultar\u00eda de la comunicaci\u00f3n de los datos de los compradores mediante la expedici\u00f3n y entrega a BBVA de una copia autorizada de la escritura de compraventa, <strong>no supone ninguna valoraci\u00f3n social negativa ni, como ya se ha dicho, afecta a la dignidad, fama o estimaci\u00f3n del comprado\u2026\u201d<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Protecci\u00f3n de datos: ficheros p\u00fablicos<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEl art. 19 de la referida Ley Org\u00e1nica 15\/1999 regula de forma diversa la reclamaci\u00f3n de esta indemnizaci\u00f3n, en funci\u00f3n de que se trate de ficheros p\u00fablicos o privados. Trat\u00e1ndose de <strong>ficheros p\u00fablicos<\/strong>, el apartado 2 del citado art. 19 dispone que \u00abla responsabilidad se exigir\u00e1 de acuerdo con la legislaci\u00f3n reguladora del r\u00e9gimen de responsabilidad de las Administraciones p\u00fablicas\u00bb\u2026\u201d<strong>Los protocolos notariales<\/strong> pertenecen al Estado, sin perjuicio de que se conserven por los notarios, como archiveros de los mismos ( art. 31 de la Ley del Notariado), por lo que, en tanto que ficheros de datos personales, tienen la condici\u00f3n de ficheros de titularidad p\u00fablica ( art. 20 Ley Org\u00e1nica 15\/1999, y art. 1.4 y anexo IV de la Orden JUS\/484\/2003, de 19 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de car\u00e1cter personal del Cuerpo de Notarios).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el presente caso: i) no se ha acreditado da\u00f1o o perjuicio alguno sufrido por la persona f\u00edsica demandante como consecuencia de la expedici\u00f3n de la copia de la escritura de compraventa; y ii) <strong>no se ha exigido la responsabilidad de acuerdo con la legislaci\u00f3n reguladora del r\u00e9gimen de responsabilidad de las Administraciones p\u00fablicas, <\/strong>pese a tratarse de un archivo de titularidad p\u00fablica.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Consentimiento de los otorgantes<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLos recurrentes alegan en su recurso que la comunicaci\u00f3n de sus datos personales al entregarse a BBVA la copia de la escritura de compraventa en la que aparec\u00edan tales datos, <strong>se hizo sin su consentimiento.<\/strong><\/em> <em>Sobre esta cuesti\u00f3n, debe recordarse que <strong>la exigencia de consentimiento<\/strong> del interesado para la comunicaci\u00f3n a un tercero de los datos de car\u00e1cter personal objeto de tratamiento, contenida en el art. 11.1 de la Ley Org\u00e1nica 15\/1999,de 13 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal, <strong>resulta excepcionada por el apartado 2.a)de ese mismo art\u00edculo cuando la cesi\u00f3n est\u00e1 autorizada en una ley.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Legitimaci\u00f3n para pedir copia: inter\u00e9s leg\u00edtimo del banco<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c..el <\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art224\"><em>art\u00edculo 224 del Reglamento Notarial<\/em><\/a><em> reconoce tres categor\u00edas de personas con derecho a obtener copia del documento notarial<strong>: i)<\/strong> los otorgantes<strong>; ii)<\/strong> aquellos en cuyo favor resulta de la escritura alg\u00fan derecho ya sea directamente, ya adquirido por un acto distinto de ella; <strong>iii)<\/strong> y quienes acrediten tener inter\u00e9s leg\u00edtimo en el documento.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Como acreedor hipotecario<\/em><\/strong><em> y, como tal, titular del derecho real de hipoteca, sobre la finca transmitida<strong>, no es ajeno a los efectos jur\u00eddicos derivados de la compraventa de la finca hipotecada<\/strong>, que afectan de forma directa la relaci\u00f3n jur\u00eddica surgida del pr\u00e9stamo hipotecario del que es parte\u2026..La jurisprudencia de esta sala ha aclarado las consecuencias que se derivan de la compraventa de una finca hipotecada en la relaci\u00f3n jur\u00eddica derivada del pr\u00e9stamo hipotecario por el <strong>juego combinado de los arts. 1205 del C\u00f3digo Civil y 118 de la Ley Hipotecaria<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cPor tanto, <strong>el BBVA ten\u00eda un inter\u00e9s leg\u00edtimo en conocer los t\u00e9rminos en que se hab\u00eda convenido la compraventa para determinar<\/strong>: i) si la sociedad compradora (ahora recurrente) hab\u00eda empleado como modo de pago de todo o parte del precio la <strong>asunci\u00f3n de la deuda<\/strong> de los prestatarios\/vendedores, en cuyo caso se produc\u00eda una situaci\u00f3n de asunci\u00f3n cumulativa, en la que la compradora asume tambi\u00e9n la condici\u00f3n de deudora; ii<strong>) si se efectu\u00f3 una retenci\u00f3n o descuento<\/strong> del precio del importe del capital pendiente, lo que provocar\u00eda la consecuencia prevista en el p\u00e1rrafo segundo del art. 118 de la Ley Hipotecaria; o iii) si la compradora <strong>solo se subrog\u00f3<\/strong>, por efecto dela transmisi\u00f3n por ministerio de la ley, <strong>en la carga hipotecaria<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLo anterior supone que <strong>en caso de pretender la realizaci\u00f3n de su derecho real de hipoteca, BBVA deb\u00eda traer al proceso al comprador de una parte indivisa en calidad de tercer poseedor o notificarle la existencia del procedimiento, seg\u00fan se estuviera en el caso del apartado 1.\u00ba o del apartado 2.\u00ba del art. 132 de la Ley Hipotecaria<\/strong>, salvo que el comprador hubiese asumido la deuda como forma de pago del precio, en todo o en parte, en cuyo caso la demanda podr\u00eda dirigirse tambi\u00e9n contra el comprador en concepto de deudor. Por tanto, <strong>BBVA ten\u00eda el inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/strong> en la obtenci\u00f3n de la copia de la escritura cuestionado por los recurrentes, pues la obtenci\u00f3n de la copia autorizada de la escritura de compraventa constitu\u00eda un <strong>medio h\u00e1bil para practicar el requerimiento de pago al adquirente como tercer poseedor o como deudor<\/strong>, de optar por el procedimiento de ejecuci\u00f3n sobre bienes hipotecados de los arts. 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, <strong>y, en todo caso, traerle al proceso en los t\u00e9rminos previstos legalmente, cualquiera que fuese el procedimiento elegido para la realizaci\u00f3n del derecho de hipoteca de que era titular<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La realizaci\u00f3n del derecho de hipoteca puede hacerse mediante juicio ordinario<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEs cierto que <strong>BBVA no intent\u00f3 realizar su derecho de hipoteca por medio del procedimiento de ejecuci\u00f3n directa<\/strong> sobre bienes especialmente hipotecados regulado en el art. 681 siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero tambi\u00e9n lo es que <strong>la demanda de juicio ordinario<\/strong> que interpuso poco tiempo despu\u00e9s de obtener la copia de la escritura no ten\u00eda por objeto una mera reclamaci\u00f3n de cantidad, sino que <strong>acumulaba tambi\u00e9n la pretensi\u00f3n de la realizaci\u00f3n del derecho real de hipoteca<\/strong>. Y la interposici\u00f3n de una demanda de juicio ordinario en la que se solicita, entre otras peticiones, la realizaci\u00f3n de la hipoteca es <strong>una de las v\u00edas de realizaci\u00f3n de tal derecho real de garant\u00eda\u2026\u2026el notario valora<\/strong> la solicitud de expedici\u00f3n de copia <strong>ex ante, <\/strong>cuando se le solicita la copia y se le proporciona la informaci\u00f3n sobre el destino de la misma<strong>, sin que se le pueda reprochar la suerte procesal del uso futuro del documento,<\/strong> tanto procesal como extraprocesalmente, ni se le pueda exigir que conozca cu\u00e1l ser\u00e1 la <strong>verdadera intenci\u00f3n final <\/strong>del solicitante de la copia<strong>.<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Importancia del contenido del documento del que se pide copia<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn la <strong>ponderaci\u00f3n que el notario debe hacer al aplicar el art 224 del Reglamento Notarial<\/strong>, en la tensi\u00f3n entre el derecho a la obtenci\u00f3n de copia que prev\u00e9 ese precepto y el principio del car\u00e1cter secreto del protocolo notarial ( art. 274 del Reglamento Notarial), para decidir si el solicitante tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo en obtener la copia de la escritura, <strong>presenta especial importancia la naturaleza de los actos documentados en la escritura p\u00fablica<\/strong>. Y mientras que <strong>un testamento<\/strong> (que es el documento respecto de cuya expedici\u00f3n de copia autorizada para entregarla a un tercero se pronuncia la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 2 de junio de 2011 invocada por los recurrentes) recoge una expresi\u00f3n de voluntad que <strong>afecta directamente al \u00e1mbito de intimidad del otorgante,<\/strong> puesto que muestra sus preferencias por unas u otras personas para sucederle en la titularidad de su patrimonio y puede incluir incluso declaraciones de car\u00e1cter no patrimonial ligadas estrechamente a ese \u00e1mbito de intimidad personal, <strong>un contrato de compraventa contiene disposiciones de car\u00e1cter estrictamente patrimonial, ajenas al \u00e1mbito de la intimidad<\/strong> y de los datos especialmente protegidos del art. 7 de la Ley 15\/1999\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Legitimaci\u00f3n activa del banco que transmite el cr\u00e9dito a un fondo de titulizaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>pese a la titulizaci\u00f3n de una hipoteca<\/strong> y la transmisi\u00f3n de los t\u00edtulos a un fondo de titulizaci\u00f3n de activos, <strong>el banco<\/strong> que concedi\u00f3 el pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito hipotecario que ha sido titulizado mediante la emisi\u00f3n de participaciones hipotecarias<strong> mantiene la plena legitimaci\u00f3n para promover el proceso judicial destinado al <\/strong>cobro de las cantidades adeudadas por el deudor hipotecario cuando este ha incumplido su obligaci\u00f3n de pago..\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Obligaci\u00f3n de informar de la existencia del fichero y de su finalidad<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLa invocaci\u00f3n de una infracci\u00f3n del art. 5 de la Ley Org\u00e1nica de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal que se hace en el recurso no solo constituye una cuesti\u00f3n nueva, no alegada con anterioridad, y desconectada de las infracciones legales mencionadas en el encabezamiento del motivo, sino que adem\u00e1s no se compadece con el fundamento de la demanda. <strong>La obligaci\u00f3n de informar de modo expreso, preciso e inequ\u00edvoco<\/strong> de la existencia <strong>del fichero<\/strong>, la finalidad de la recogida de los datos y los destinatarios de la informaci\u00f3n, de las consecuencias, de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificaci\u00f3n, cancelaci\u00f3n y oposici\u00f3n y de la identidad del responsable del tratamiento, <strong>podr\u00e1 ser vulnerada cuando se recogen y tratan los datos<\/strong>. <strong>Pero el hecho en que se fundamenta la acci\u00f3n es la expedici\u00f3n de la copia autorizada de la escritura, no su otorgamiento,<\/strong> que fue cuando se recogieron los datos para su tratamiento.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por otra parte, <strong>en la propia escritura p\u00fablica otorgada por los hoy demandantes como compradores de la finca hipotecada consta la existencia del fichero, su finalidad y los destinatarios de la informaci\u00f3n, as\u00ed como la posibilidad de que los titulares de los datos ejerciten los derechos de informaci\u00f3n, rectificaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n seg\u00fan las previsiones de la ley org\u00e1nica<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Por tanto, la notaria demandada actu\u00f3 correctamente al expedir dicha copia autorizada <\/em><\/strong><em>de la escritura de compraventa y entreg\u00e1rsela a BBVA<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La verdad es que la sentencia aborda todos los muchos motivos del recurso con un detenimiento que tal vez no merec\u00eda la escasa fundamentaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero eso no priva de inter\u00e9s a los pronunciamientos que he ido destacando, introduciendo los t\u00edtulos que me han parecido adecuados a los distintos apartados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que no acabo de comprender en un caso como \u00e9ste es que, adem\u00e1s de las costas de la casaci\u00f3n, no se hayan impuesto a los demandantes las de la primera y segunda instancia. Tal vez la notario deber\u00eda haber recurrido tambi\u00e9n, aunque solo hubiera sido por obtener una m\u00ednima compensaci\u00f3n a las preocupaciones y gastos a que le ha obligado una reclamaci\u00f3n tan poco fundada como la del pleito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20 de diciembre de 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registro Mercantil de Murcia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"enlaces\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a title=\"El acreedor hipotecario en la reforma concursal\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/el-acreedor-hipotecario-en-la-reforma-concursal\/\">El acreedor hipotecario en la reforma concursal<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_114936\" style=\"width: 1290px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-114936\" class=\"size-full wp-image-114936\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/Bateria_de_Castillitos-Cartagena.jpg\" alt=\"\" width=\"1280\" height=\"567\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/Bateria_de_Castillitos-Cartagena.jpg 1280w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/Bateria_de_Castillitos-Cartagena-300x133.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/Bateria_de_Castillitos-Cartagena-1024x454.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/Bateria_de_Castillitos-Cartagena-768x340.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/Bateria_de_Castillitos-Cartagena-500x221.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1280px) 100vw, 1280px\" \/><p id=\"caption-attachment-114936\" class=\"wp-caption-text\">Bater\u00eda de Castillejos en Cartagena, por <i>Diego Delso,\u00a0<a class=\"external text\" href=\"http:\/\/delso.photo\/\" rel=\"nofollow\">delso.photo<\/a>, License\u00a0<a class=\"external text\" href=\"https:\/\/creativecommons.org\/licenses\/by-sa\/4.0\/legalcode\" rel=\"nofollow\">CC-BY-SA<\/a><\/i><\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 45 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR, De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: 1.- Embargo a otra persona que se llama igual que el deudor. 2.- Prescripci\u00f3n de la responsabilidad del administrador social. 3.- Una sociedad extinguida tras concurso puede ser demandante 4.- La entrega [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,1409,1406,9761,19581,9226,9227,19575,19580,1155,1408,19577,19576,9760,19578,19579],"class_list":{"0":"post-114928","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-alvaro-jose-martin-martin","10":"tag-alvaro-martin","11":"tag-alvaro-martin-martin","12":"tag-bateria-de-castillejos","13":"tag-cronica-breve-tribunales","14":"tag-cronica-tribunales","15":"tag-embargo-equivocado","16":"tag-entrega-copia-escritura","17":"tag-jurisprudencia","18":"tag-murcia","19":"tag-prescripcion-responsabilidad","20":"tag-prescripcion-responsabilidad-administrador-social","21":"tag-rajylmurcia","22":"tag-sociedad-extinguida","23":"tag-sociedad-extinguida-demandante"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/114928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=114928"}],"version-history":[{"count":5,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/114928\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":114938,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/114928\/revisions\/114938"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=114928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=114928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=114928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}