{"id":115173,"date":"2024-03-20T19:33:25","date_gmt":"2024-03-20T18:33:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=115173"},"modified":"2026-01-16T20:10:14","modified_gmt":"2026-01-16T19:10:14","slug":"informe-fiscal-marzo-2024-justiprecio-pendiente-sujeto-a-isd-plusvalia-nula-por-no-incremento-arrendamientos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-marzo-2024-justiprecio-pendiente-sujeto-a-isd-plusvalia-nula-por-no-incremento-arrendamientos\/","title":{"rendered":"Informe fiscal marzo 2024.  Justiprecio pendiente sujeto a ISD. Plusval\u00eda nula por no incremento. Arrendamientos."},"content":{"rendered":"\r\n<h2 style=\"text-align: center;\">Autor: Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez, notario de Valencia.<\/h2>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">PRESENTACI\u00d3N.<\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El informe del presente mes de marzo se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En<strong> normativa<\/strong>, procede destacar <a href=\"#Extremadura\"><strong>Extremadura<\/strong><\/a> y <a href=\"#larioja\"><strong>La Rioja,<\/strong><\/a> sobre todo \u00e9sta \u00faltima que reimplanta las bonificaciones del 99% en el ISD para parientes pr\u00f3ximos.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Muy interesantes pronunciamientos jurisdiccionales. En concreto: (I) <a href=\"#sentenciajustiprecio\"><strong>sentencia del TS reconociendo que el adicional al justiprecio reconocido judicialmente de una finca expropiada en vida del causante queda sujeta al ISD y no al IRPF de los sucesores<\/strong><\/a> y (II) tambi\u00e9n s<a href=\"#sentenciaplusvalia\"><strong>entencia del TS afirmando que en el IIVTNU en los casos de inexistencia de incremento de valor justificado hay retroactividad absoluta por considerarlo un supuesto de nulidad de pleno derecho<\/strong><\/a>. Y a\u00f1adir <a href=\"#consultaarrendamiento\"><strong>consulta de la DGT a prop\u00f3sito del r\u00e9gimen en el IRPF de la indemnizaci\u00f3n que percibe el arrendatario por consentir la extinci\u00f3n anticipada<\/strong>.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El<a href=\"#terceraparte\"><strong> tema del mes<\/strong> se dedica a la <strong>segunda parte del r\u00e9gimen fiscal del arrendamiento de inmuebles<\/strong><\/a> en ITP y AJD, IVA e IRPF.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente informe se redacta con la contribuci\u00f3n de mi compa\u00f1ero, notario de Masamagrell, <strong>Jes\u00fas Beneyto Feliu<\/strong>, a quien agradezco su aportaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ESQUEMA<\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#parteprimera\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#estado\"><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/72\/2024<\/strong>, de 1 de febrero (BOE 5\/2\/2024), por la que se aprueban el <strong>modelo 040 y el modelo 238<\/strong>, y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentaci\u00f3n.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-353-boe-febrero-2024\/#modelos-fiscales-040-y-238-para-operadores-de-plataformas\"> Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto 142\/2024<\/strong>, de 6 de febrero (BOE 7\/2\/2024), por el que se <strong>modifica el Reglamento del IRPF<\/strong> en materia de retenciones e ingresos a cuenta. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-353-boe-febrero-2024\/#retenciones-e-ingresos-a-cuenta-en-el-irpf\">Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/172\/2024<\/strong> (BOE 28\/2\/2024), de 26 de febrero, por la que se aprueba la <strong>relaci\u00f3n de valores negociados<\/strong> en centros de negociaci\u00f3n, con su valor de negociaci\u00f3n medio correspondiente al cuarto trimestre de 2023, a efectos de la declaraci\u00f3n del<strong> IP.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#Extremadura\"><strong>B) EXTREMADURA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 1\/2024<\/strong>, de 5 de febrero (DOE 6\/2\/2024), de Presupuestos Generales de la Comunidad Aut\u00f3noma de Extremadura para el a\u00f1o 2024.<strong> IRPF, IP, ISD e ITP y AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#navarra\"><strong>C) NAVARRA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>DECRETO FORAL LEGISLATIVO 1\/2024<\/strong> (BON 26\/2\/204) , de 14 de febrero de 2024, de armonizaci\u00f3n tributaria, por el que se prorrogan determinadas medidas en relaci\u00f3n con el <strong>IVA<\/strong> y con el Impuesto sobre el Valor de la Producci\u00f3n de la Energ\u00eda El\u00e9ctrica, y <strong>se modifica el Reglamento del IVA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#larioja\"><strong>D) LA RIOJA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 2\/2024<\/strong>, de 7 de febrero (BOLR 8\/2\/2024), de bonificaci\u00f3n del impuesto sobre sucesiones y donaciones. En vigor desde el 9\/2\/2024).<strong> ISD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#paisvasco\"><strong>E) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto normativo de urgencia fiscal 1\/2024<\/strong>, de 20 de febrero (BOTHA 28\/2\/2024), del Territorio Hist\u00f3rico de \u00c1lava, del Consejo de Gobierno Foral, por el que se aprueba la adaptaci\u00f3n a la normativa tributaria de \u00c1lava de diversas modificaciones en el <strong>IVA.<\/strong><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#partesegunbda\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isdirpf\"><strong>A) ISD E IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#sentenciajustiprecio\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 1\/2\/2024, ROJ STS 488\/2024. SUCESIONES E IRPF: Interpuesto recurso contra el justisprecio de una expropiaci\u00f3n por el causante, fallecido en el \u00ednterin de su resoluci\u00f3n, el diferencial positivo reconocido tributa por el ISD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isd\"><strong>B) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 19\/02\/2024, ROJ STS 1115\/2024. SUCESIONES: Se produce el devengo<\/strong> del impuesto sobre sucesiones cuando la adquisici\u00f3n de la condici\u00f3n de heredero forzoso se produce como consecuencia del reconocimiento de una filiaci\u00f3n por sentencia firme dictada con posterioridad al \u00f3bito del progenitor y causante,<strong> al fallecimiento del causante y no la fecha de la firmeza de la sentencia que declar\u00f3 la filiaci\u00f3n<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA DEL TS DE 16\/2\/2024, ROJ STS 890\/2024. SUCESIONES: En una adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d, en la consolidaci\u00f3n ordinaria en el nudo propietario<\/strong> por fallecimiento del usufructuario <strong>se aplica la normativa vigente al fallecimiento del causante<\/strong> origen del desmembramiento.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V3060-23<\/strong>, DE 23\/11\/2023. <strong>SUCESIONES: Las cantidades a percibir por seguro de vida para el caso de fallecimiento se acumulan al resto de bienes<\/strong> que reciba por herencia el beneficiario y tributa como sucesi\u00f3n \u201cmortis causa\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itpajd\"><strong>C) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V3059-23<\/strong>, DE 23\/11\/2023. AJD: <strong>La primera transmisi\u00f3n de vivienda protegida queda exenta en AJD siempre que se cumplan los requisitos fijados en la normativa sobre<\/strong> VPO;<strong> la de los garajes y trasteros tambi\u00e9n en r\u00e9gimen de protecci\u00f3n queda igualmente exenta, aunque no est\u00e9n vinculados<\/strong> siempre que la superficie de estos junto a la de las restantes locales comerciales se computan unidos a efectos de la determinaci\u00f3n de la superficie del 30 por 100 de la superficie \u00fatil total de la que no pueden exceder.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itpajdiva\"><strong>D) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V3048-23<\/strong>, DE 23\/11\/2023. <strong>ITP y AJD e IVA: Los arrendamientos de terrenos, aunque sean r\u00fasticos, para la instalaci\u00f3n de energ\u00edas renovables quedan sujetos y no exentos<\/strong> <strong>de IVA. Las opciones de compra de los mismos, si est\u00e1n asociadas al arrendamiento, quedan sujetas y no exentas de IVA<\/strong>; si no existen arrendamientos depender\u00e1 de la condici\u00f3n del concedente de la opci\u00f3n (sujeto pasivo de IVA o no) la sujeci\u00f3n a IVA o a TPO. En todo caso, las opciones de compra, aunque se establezcan pagos peri\u00f3dicos para el pago de la prima, tanto en IVA como en TPO su devengo total se produce a su concesi\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#iva\"><strong>E) IVA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- C<strong>ONSULTA DGT V2956-23<\/strong>, DE 8\/11\/2023. <strong>IVA: La segunda o ulterior transmisi\u00f3n de un local comercial por un sujeto pasivo de IVA a favor de una sociedad tambi\u00e9n sujeto pasivo de IVA para destinarlo a vivienda y arrendarlo, puede quedar sujeta y exenta de IVA y admitir la renuncia a la exenci\u00f3n y consiguiente inversi\u00f3n del sujeto pasivo de acuerdo al destino previsible, inicialmente como local<\/strong>, pero si la subsiguiente actividad de la adquirente no conlleva repercusi\u00f3n de IVA, \u00e9ste debe proceder a la regularizaci\u00f3n de las cuotas deducidas, bien de una vez si el cambio de destino se verifica antes de su utilizaci\u00f3n o escalonadamente si se realiza iniciada su utilizaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#irpf\"><strong>F) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> CONSULTA DGT V3105-23<\/strong>, DE 28\/11\/2023. <strong>IRPF: Se puede aplicar la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n en vivienda habitual en la adquisici\u00f3n de un local para su reforma y acondicionamiento como nueva vivienda habitual<\/strong>. Para que sea aplicable en las cantidades invertidas en el acondicionamiento del mismo como vivienda, debe tratarse de una rehabilitaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la normativa del IRPF.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#consultaarrendamiento\">.-<strong> CONSULTA DGT V3259-23<\/strong>, DE 19\/12\/2023. I<strong>RPF: La percepci\u00f3n por el arrendatario de una cantidad (indemnizaci\u00f3n) que le satisface el propietario por la renuncia a sus derechos arrendaticio<\/strong>s, resolviendo el contrato de alquiler para as\u00ed disponer libremente de la vivienda <strong>constituye para aqu\u00e9l una alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de su patrimonio a integran en la base imponible del ahorro<\/strong> y exenta de retenci\u00f3n.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#iivtnu\"><strong>G) IIVTNU.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#sentenciaplusvalia\"><strong>.- SENTENCIA TS 28\/2\/2024, ROJ STS 941\/2024. IIVTNU: En los casos de inexistencia de incremento de valor acreditada, aunque se trate de liquidaciones firmes, se puede instar su nulidad de pleno derecho.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceraparte\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. FISCALIDAD DE LOS ARRENDAMIENTOS (PARTE II): <\/strong><strong><span style=\"font-size: 1rem;\">ARRENDAMIENTOS DE TERRENOS, LOCALES, GARAJES Y TRASTEROS, TRASPASO Y SUBARRIENDO.<\/span><\/strong><\/span><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercera1\"><strong>1.- SOLARES Y TERRENOS URBANOS<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#tercera2\"><strong>2.- DE FINCAS R\u00daSTICAS.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#tercera3\"><strong>3.- DE LOCALES, NAVES, OFICINAS Y GARAJES Y TRASTEROS INDEPENDIENTES<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#tercera4\"><strong>4.- TRASPASO DE LOCALES, OFICINAS Y NAVES.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#tercera5\"><strong>5.- REFERENCIA AL SUBARRIENDO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">DESARROLLO<\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><a id=\"parteprimera\"><\/a><span style=\"color: #0000ff; text-decoration: underline;\">PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/span><\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"estado\"><\/a>A) ESTADO.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/72\/2024<\/strong>, de 1 de febrero (BOE 5\/2\/2024), por la que se aprueban <strong>el modelo 040<\/strong> \u00abDeclaraci\u00f3n censal de alta, modificaci\u00f3n y baja en el registro de operadores de plataforma extranjeros no cualificados y en el registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar informaci\u00f3n\u00bb y el <strong>modelo 238<\/strong> \u00abDeclaraci\u00f3n informativa para la comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n por parte de operadores de plataformas\u00bb, y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentaci\u00f3n. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-353-boe-febrero-2024\/#modelos-fiscales-040-y-238-para-operadores-de-plataformas\">Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Real Decreto 142\/2024<\/strong>, de 6 de febrero (BOE 7\/2\/2024), por el que <strong>se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong>, aprobado por el Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo, en materia de retenciones e ingresos a cuenta. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-353-boe-febrero-2024\/#retenciones-e-ingresos-a-cuenta-en-el-irpf\">Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Orden HAC\/172\/2024<\/strong> (BOE 28\/2\/2024), de 26 de febrero, por la que se aprueba la <strong>relaci\u00f3n de valores negociados<\/strong> en centros de negociaci\u00f3n, con su valor de negociaci\u00f3n medio correspondiente al cuarto trimestre de 2023, a efectos de la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre el Patrimonio del a\u00f1o 2023 y de la declaraci\u00f3n informativa anual acerca de valores, seguros y rentas.<strong> IP<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"Extremadura\"><\/a>B) EXTREMADURA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Ley 1\/2024<\/strong>, de 5 de febrero (DOE 6\/2\/2024), de <strong>Presupuestos<\/strong> Generales de la Comunidad Aut\u00f3noma de Extremadura para el a\u00f1o<strong> 2024. IRPF, IP, ISD e ITP y AJD.<\/strong><br \/>\r\n(I) ISD. Mejora de la reducci\u00f3n por parentesco en adquisiciones \u201cmortis causa\u201d para parientes de grupos I y II quedando fijada en 500.000 euros.<br \/>\r\n(II) ITP y AJD. Tipo reducido del 0,10% en AJD durante 2024 para la adquisici\u00f3n de viviendas con protecci\u00f3n p\u00fablica y calificadas como viviendas medias.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"navarra\"><\/a>C) NAVARRA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> DECRETO FORAL LEGISLATIVO 1\/2024<\/strong> (BON 26\/2\/204) , de 14 de febrero de 2024, de armonizaci\u00f3n tributaria, por el que se prorrogan determinadas medidas en relaci\u00f3n con el <strong>IVA<\/strong> y con el Impuesto sobre el Valor de la Producci\u00f3n de la Energ\u00eda El\u00e9ctrica, y <strong>se modifica el Reglamento del IVA<\/strong>, aprobado por el Decreto Foral 86\/1993, de 8 de marzo. <strong>IVA<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"larioja\"><\/a>D) LA RIOJA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Ley 2\/2024,<\/strong> de 7 de febrero (BOLR 8\/2\/2024), de bonificaci\u00f3n del impuesto sobre sucesiones Y donaciones. En vigor desde el 9\/2\/2024).<strong> ISD.<\/strong>(I) Bonificaci\u00f3n en cuota del 99% para adquisiciones \u201cmortis causa\u201d por parientes de grupos I y II. <br \/>\r\n(II) Bonificaci\u00f3n en cuota del 99% para adquisiciones \u201cinter vivos\u201d por parientes de grupos I y II. Sujeta a determinados requisitos formales.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"paisvasco\"><\/a>E) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto normativo de urgencia fiscal 1\/2024<\/strong>, de 20 de febrero (BOTHA 28\/2\/2024), del Territorio Hist\u00f3rico de \u00c1lava, del Consejo de Gobierno Foral, por el que se aprueba la adaptaci\u00f3n a la normativa tributaria de \u00c1lava de diversas<strong> modificaciones en el IVA<\/strong> , en el Impuesto Especial sobre la Electricidad y en el Impuesto sobre el Valor de la Producci\u00f3n de la Energ\u00eda El\u00e9ctrica, as\u00ed como para completar la transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2016\/1164 del Consejo de 12 de julio de 2016. <strong>IVA<\/strong><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline; color: #0000ff;\"><strong><a id=\"partesegunbda\" style=\"color: #0000ff; text-decoration: underline;\"><\/a>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isdirpf\"><\/a>A) ISD E IRPF.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.<a id=\"sentenciajustiprecio\"><\/a>&#8211;<strong> SENTENCIA TS DE 1\/2\/2024, ROJ STS 488\/2024. SUCESIONES E IRPF: Interpuesto recurso contra el justisprecio de una expropiaci\u00f3n por el causante, fallecido en el \u00ednterin de su resoluci\u00f3n, el diferencial positivo reconocido tributa por el ISD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201c4.- Por lo dem\u00e1s, la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de septiembre de 2021, rec. 125\/2020 y la Consulta V1480-17, est\u00e1n haciendo referencia, en realidad, a unos presupuestos de hecho diferentes a los aqu\u00ed acontecidos pues, en el presente recurso, cuando falleci\u00f3 la causante, las fincas hab\u00edan sido ya expropiadas de manera que no se incluyeron en la masa hereditaria ni, por tanto, se transmitieron a la heredera, quedando \u00fanicamente pendiente de percibir la parte del justiprecio controvertido en el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el abogado del Estado. <br \/>\r\nPor tanto, el actual escenario es distinto al que describe la referida sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de septiembre de 2021, rec. 125\/2020 y la Consulta V1480-17, declarando esta \u00faltima lo siguiente: \u00abLos herederos heredaron una finca en procedimiento de expropiaci\u00f3n, pues en el momento del fallecimiento del causante -y de devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones- dicha finca formaba parte a\u00fan del patrimonio del causante. Posteriormente, finalizado el expediente de expropiaci\u00f3n, los herederos recibieron el justiprecio acordado, que entr\u00f3 en sus respectivos patrimonios al tiempo que de ellos sali\u00f3 la finca expropiada. Estas alteraciones patrimoniales ocurrieron con posterioridad a la muerte del causante, por lo que no afectan al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que se deveng\u00f3 con anterioridad, sino que cada heredero deber\u00e1 declarar su propia alteraci\u00f3n patrimonial en la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas conforme a las reglas de dicho impuesto\u00bb. <br \/>\r\nPor \u00faltimo, la recurrente pone de manifiesto que, con relaci\u00f3n a los 2.294.206,57 euros en concepto de diferencial del justiprecio \u00abdeclar\u00f3 y liquid\u00f3 la cuota resultante a estas cantidades en el ejercicio correspondiente del IRPF en concepto de incremento patrimonial. Es decir, que la Administraci\u00f3n Tributaria por su propia actuaci\u00f3n pasiva y recepticia reconoce y no discute que el incremento de justiprecio constituy\u00f3 un incremento patrimonial que deb\u00eda quedar sujeto al IRPF, en concreto, deb\u00eda integrar la base imponible del \u00faltimo periodo impositivo de la difunta.\u00bb <br \/>\r\nDicha circunstancia queda fuera del objeto de este recurso de casaci\u00f3n, limitado -conforme se ha expresado-, a la liquidaci\u00f3n girada a la recurrente en concepto de ISD, sin perjuicio del eventual derecho a la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos que surgir\u00eda, \u00fanicamente, si la recurrente tribut\u00f3 por ese diferencial de justiprecio en su IRPF, en lugar de haberse imputado, a trav\u00e9s de la correspondiente declaraci\u00f3n complementaria, en el IRPF de su hermana. <br \/>\r\nQUINTO. &#8211; Fijaci\u00f3n de doctrina y resoluci\u00f3n de pretensiones <br \/>\r\nDe conformidad con el art\u00edculo 93.1 LJCA, en funci\u00f3n de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente: <br \/>\r\nExistiendo controversia jurisdiccional en torno al justiprecio de una expropiaci\u00f3n forzosa, en las circunstancias del caso -a saber, justiprecio fijado por una sentencia dictada en \u00fanica instancia frente a la que se interpone un recurso de casaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n, desestimado por el Tribunal Supremo- acaecido el fallecimiento de la expropiada (causante) entre ambos pronunciamientos judiciales, la parte controvertida -diferencial- del justiprecio, percibida por la causahabiente tras la sentencia dictada en casaci\u00f3n, debe tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones\u201d. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario: <\/em><br \/>\r\n<em>Poco que a\u00f1adir a la clara sentencia del TS que resuelve en mi opini\u00f3n acertadamente: el inmueble ya hab\u00eda sido expropiado antes del fallecimiento y el reconocimiento jurisdiccional ulterior de un justiprecio adicional constituye un derecho de cr\u00e9dito del causante que queda sujeto al ISD y no al IRPF de los sucesores. Importante sentencia.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isd\"><\/a>B) ISD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> SENTENCIA TS DE 19\/02\/2024<\/strong>, ROJ STS 1115\/2024. <strong>SUCESIONES: Se produce el devengo<\/strong> del impuesto sobre sucesiones cuando la adquisici\u00f3n de la condici\u00f3n de heredero forzoso se produce como consecuencia del reconocimiento de una filiaci\u00f3n por sentencia firme dictada con posterioridad al \u00f3bito del progenitor y causante, <strong>al fallecimiento del causante y no la fecha de la firmeza de la sentencia que declar\u00f3 la filiaci\u00f3n<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEl resultado de lo expuesto es que el impuesto sobre sucesiones se deveng\u00f3 en la fecha del fallecimiento, y no en la fecha de la sentencia firme que declar\u00f3 la filiaci\u00f3n no matrimonial. No puede aceptarse que la adquisici\u00f3n de la condici\u00f3n de heredero forzoso con posterioridad al fallecimiento del causante suponga una limitaci\u00f3n que posibilite la adquisici\u00f3n posterior del derecho a la herencia, conforme a los art\u00edculos 24.3 LISD y 47.3 RISD, pues, tal y como expone el Abogado del Estado en su escrito de oposici\u00f3n a la casaci\u00f3n, los referidos preceptos est\u00e1n pensando en pactos entre partes que condicionan o posponen la adquisici\u00f3n de la propiedad sobre los bienes, pero no es lo que ocurre en el caso que se enjuicia, que se refiere a la adquisici\u00f3n de la condici\u00f3n de heredero forzoso derivada, ex lege, de la propia filiaci\u00f3n. <br \/>\r\nCUARTO. Respuesta a la cuesti\u00f3n de inter\u00e9s casacional. Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposici\u00f3n de dar respuesta a la cuesti\u00f3n de inter\u00e9s casacional. La respuesta a dicha cuesti\u00f3n, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que el momento en que se produce el devengo del impuesto sobre sucesiones cuando la adquisici\u00f3n de la condici\u00f3n de heredero forzoso se produce como consecuencia del reconocimiento de una filiaci\u00f3n por sentencia firme dictada con posterioridad al \u00f3bito del progenitor y causante, es el del fallecimiento del causante y no la fecha de la firmeza de la sentencia que declar\u00f3 la filiaci\u00f3n\u201d.(\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Es cierto que la normativa del Impuesto es tajante en cuanto al devengo (art. 24 LISD), pero no deja de ser una cuesti\u00f3n discutible. En todo caso, la sentencia es un buen argumento para enervar el criterio mantenido por la DGT a prop\u00f3sito del derecho de transmisi\u00f3n (consultas V0889-23 y V0482-23), que considera que el devengo de la adquisici\u00f3n del primer causante por los herederos del segundo causante, se verifica al fallecimiento del segundo y no del primero.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA DEL TS DE 16\/2\/2024<\/strong>, ROJ STS 890\/2024. <strong>SUCESIONES: En una adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d, en la consolidaci\u00f3n ordinaria<\/strong> en el nudo propietario por fallecimiento del usufructuario<strong> se aplica la normativa vigente al fallecimiento del causante<\/strong> origen del desmembramiento.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cDicho lo anterior ha de convenirse que la normativa tributaria aplicable en el momento en que el heredero adquiere la plena propiedad del bien por la extinci\u00f3n del derecho de usufructo que limitaba el dominio, es la aplicable al fallecimiento del causante, esto es, en el momento de la desmembraci\u00f3n de la titularidad dominical, sin que los cambios normativos posteriores al momento del desmembramiento de la titularidad, referentes a las posibles bonificaciones o deducciones sobre la cuota tributarias por la consolidaci\u00f3n del dominio, producida por el fallecimiento del usufructuario, deban ser tenidos en cuenta a la hora de la tributaci\u00f3n definitiva de dicha consolidaci\u00f3n del dominio. Por lo dem\u00e1s, la previsi\u00f3n que hace la LISD de aplicar el \u00abtipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembraci\u00f3n del dominio\u00bb, no afecta a la aplicaci\u00f3n de los beneficios fiscales aplicables a la cuota tributaria resultante.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Sorprende la sentencia, no por lo que dice, que es doctrina consolidada administrativa y jurisprudencial, sino por que tiene que resolver sobre la \u201crebeld\u00eda\u201d de una CA, la Balear, que en este caso se ha cubierto de gloria.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V3060-23<\/strong>, DE 23\/11\/2023.<strong> SUCESIONES: Las cantidades a percibir por seguro de vida para el caso de fallecimiento se acumulan al resto de bienes<\/strong> que reciba por herencia el beneficiario y tributa como sucesi\u00f3n \u201cmortis causa\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La prima de la consultante ha fallecido recientemente. La causante realiz\u00f3 un testamento en el que establec\u00eda que la consultante heredar\u00eda el efectivo en met\u00e1lico, letras del tesoro, dep\u00f3sitos bancarios y dem\u00e1s activos depositados en entidades bancarias y la prima heredar\u00eda los bienes inmuebles y su contenido. Existe un seguro contratado por la causante en la que la designaci\u00f3n de los beneficiarios se realiza de forma general, estableciendo que los beneficiarios ser\u00e1n los herederos legales de la asegurada.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n del seguro.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(\u2026) \u201cVista la normativa expuesta, debe concluirse que en el supuesto en que una entidad aseguradora deba abonar cantidades al beneficiario de un contrato de seguro de vida, cuando el contratante es persona distinta del beneficiario, se genera el hecho imponible previsto en el art\u00edculo 3.1.c) de la LISD. En el caso planteado, el seguro de la causante cubr\u00eda la contingencia de su fallecimiento, siendo los beneficiarios los herederos legales; por lo tanto, si la consultante recibe una cantidad por este concepto deber\u00e1 tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la letra c) del apartado 1 del art\u00edculo 3 de la LISD a lo que deber\u00e1 acumular el resto de los bienes que reciba de la causante, que tributar\u00edan por la letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 3 de la LISD, sin que este Centro Directivo tenga competencias para establecer qui\u00e9nes son las herederas que deban recibir la cantidad asegurada\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>No es novedad el criterio; pero conviene traerlo a colaci\u00f3n pues, indirectamente, desvirt\u00faa el criterio del TEAC en la resoluci\u00f3n de 31\/1\/2023, n\u00famero 00\/04219\/2021\/00\/00, en la que sostiene que si el adquirente del causante solo recibe por seguro de vida, es competente la hacienda estatal y se aplica la normativa estatal <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/marzo-2023-resolucion-teac-tributacion-seguros-en-el-isd\/#TERCERAPARTE\">(ver informe de marzo de 2023).<\/a><\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itpajd\"><\/a>C) ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V3059-23,<\/strong> DE 23\/11\/2023. <strong>AJD: La primera transmisi\u00f3n de vivienda protegida queda exenta en AJD<\/strong> siempre que se cumplan los requisitos fijados en la normativa sobre VPO;<strong> la de los garajes y trasteros tambi\u00e9n en r\u00e9gimen de protecci\u00f3n quedan igualmente exentas, aunque no est\u00e9n vinculados<\/strong> siempre que la superficie de estos junto a la de las restantes locales comerciales se computan unidos a efectos de la determinaci\u00f3n de la superficie del 30 por 100 de la superficie \u00fatil total de la que no pueden exceder.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante tiene prevista la adquisici\u00f3n de una vivienda, garaje y trastero incluidos todos ellos en un complejo destinado a vivienda protegida de nueva construcci\u00f3n de r\u00e9gimen general, todos ellos con calificaci\u00f3n definitiva de Viviendas de nueva construcci\u00f3n de protecci\u00f3n p\u00fablica otorgada en fecha 27 de septiembre de 2023 por el Servicio Territorial de Vivienda y Arquitectura Bioclim\u00e1tica de la Conselleria de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda de la Generalitat Valenciana. El garaje y el trastero no est\u00e1n vinculados a la vivienda. La vivienda tiene una finca registral y referencia catastral distinta a garaje y trastero.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si la exenci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 45.I.B.12 c) del TRLITPAJD para las escrituras p\u00fablicas otorgadas para formalizar la primera transmisi\u00f3n de viviendas de protecci\u00f3n oficial, una vez obtenida la calificaci\u00f3n definitiva, afecta tambi\u00e9n al garaje y trastero, y no solo a la vivienda.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d: <br \/>\r\n(\u2026) \u201cCONCLUSI\u00d3N:<br \/>\r\nPrimera: En la medida en la que se cumplan los requisitos fijados en la normativa sobre Viviendas de Protecci\u00f3n Oficial en cuanto a los par\u00e1metros de superficie m\u00e1xima protegible, precio de la vivienda y l\u00edmite de ingresos de los adquirentes, aun trat\u00e1ndose de viviendas denominadas de protecci\u00f3n p\u00fablica, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de viviendas de protecci\u00f3n oficial y, por ende, resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n las exenciones previstas para estas en el art\u00edculo 45.I.B).12) del TRLITPAJD.<br \/>\r\nSegunda: Cuando se trate de garajes y trasteros no vinculados a las viviendas, pueden adquirirse al margen de las mismas y la superficie de estos junto a la de las restantes locales comerciales se computan unidos a efectos de la determinaci\u00f3n de la superficie del 30 por 100 de la superficie \u00fatil total. Si no superan en conjunto este porcentaje de la superficie total, quedar\u00e1n amparados por la protecci\u00f3n oficial y por la exenci\u00f3n del ITPAJD\u201d.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itpajdiva\"><\/a>D) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V3048-23<\/strong>, DE 23\/11\/2023.<strong> ITP y AJD e IVA: Los arrendamientos de terrenos, aunque sean r\u00fasticos, para la instalaci\u00f3n de energ\u00edas renovables quedan sujetos y no exentos de IVA<\/strong>. <strong>Las opciones de compra de los mismos, si est\u00e1n asociadas al arrendamiento, quedan sujetas y no exentas de IVA<\/strong>; si no existen arrendamientos depender\u00e1 de la condici\u00f3n del concedente de la opci\u00f3n (sujeto pasivo de IVA o no) la sujeci\u00f3n a IVA o a TPO. En todo caso, las opciones de compra, aunque se establezcan pagos peri\u00f3dicos para el pago de la prima, tanto en IVA como en TPO su devengo total se produce a su concesi\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante es una entidad mercantil dedicada a la gesti\u00f3n y realizaci\u00f3n de proyectos de energ\u00edas renovables que para la ejecuci\u00f3n de los mismos arrienda terrenos a diversos propietarios o adquiere opciones de compra sobre los mismos por las que va satisfaciendo importes peri\u00f3dicos en concepto de prima de opci\u00f3n hasta que, en su caso, la ejecute.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si dichos arrendamientos se encontrar\u00edan sujetos al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. Si la constituci\u00f3n de las opciones de compra y, en su caso, los posteriores ejercicios de las mismas se encontrar\u00edan sujetos al Impuesto.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(\u2026) \u201cEn el caso de los concedentes de opciones de compra sobre terrenos (de manera independiente al margen de los futuros arrendamientos), y estos se refiriesen a elementos de su patrimonio no empresarial o profesional, los mismos s\u00f3lo tendr\u00e1n la condici\u00f3n de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido si de conformidad con el art\u00edculo 5.Uno.a) de la Ley 37\/1992 tuvieran la intenci\u00f3n de realizar una actividad empresarial o profesional que implique la ordenaci\u00f3n por cuenta propia de factores de producci\u00f3n materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producci\u00f3n o distribuci\u00f3n de bienes o servicios, en cuyo caso estar\u00e1n sujetas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realicen en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto.<br \/>\r\nEn caso contrario, las operaciones realizadas por los mismos no se encontrar\u00edan sujetas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, sin perjuicio de la tributaci\u00f3n que pudiera corresponderles por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados en los t\u00e9rminos que se analizan en los apartados finales de esta contestaci\u00f3n\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) No obstante lo anterior, si tal y como parece deducirse del escueto escrito de consulta, en los terrenos objeto de arrendamiento la entidad consultante va a instalar un parque solar, debe considerarse que resulta de aplicaci\u00f3n la excepci\u00f3n a la exenci\u00f3n prevista en la letra b\u2019), del art\u00edculo 20.Uno.23\u00ba transcrito anteriormente, que dispone que la exenci\u00f3n no comprender\u00e1 \u201clos arrendamientos de terrenos para dep\u00f3sito o almacenaje de bienes, mercanc\u00edas o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial\u201d, dado que las placas solares constituyen, en principio, elementos de una actividad empresarial.<br \/>\r\nEn consecuencia, tales arrendamientos quedar\u00e1n sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y quedar\u00e1n gravados al tipo impositivo general del 21 por ciento, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 90, apartado uno de la Ley 37\/1992\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) \u201cNo obstante lo anterior, tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestaci\u00f3n vinculante de 16 de junio de 2011, n\u00famero V1563-11, la concesi\u00f3n de una opci\u00f3n de compra sobre un bien inmueble no puede calificarse como una operaci\u00f3n de tracto sucesivo o continuado y su devengo se producir\u00e1 de conformidad con el n\u00famero 2\u00ba del art\u00edculo 75.Uno cuando se preste el servicio, con independencia de que el derecho a ejercitar la opci\u00f3n pueda estar vigente o pueda realizarse durante toda la vigencia del arrendamiento.<br \/>\r\nPor tanto, el Impuesto relativo a la concesi\u00f3n de la opci\u00f3n de compra se devengar\u00e1 cuando se transfiera o conceda el derecho de opci\u00f3n a su adquirente, con independencia de que el mismo se abone en pagos peri\u00f3dicos posteriores a la realizaci\u00f3n del hecho imponible\u201d. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario: <\/em><br \/>\r\n<em>Interesante consulta aun que no novedosa. Recuerda que los arrendamientos, aunque sean sobre terrenos r\u00fasticos para instalaciones energ\u00e9ticas quedan sujetos y no exentos de IVA y el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de la opci\u00f3n de compra, cuya prima, aunque se pague escalonadamente, se devenga \u00edntegro el tributo que corresponda, IVA o TPO.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"iva\"><\/a>E) IVA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2956-23<\/strong>, DE 8\/11\/2023.<strong> IVA: La segunda o ulterior transmisi\u00f3n de un local comercial por un sujeto pasivo de IVA a favor de una sociedad tambi\u00e9n sujeto pasivo de IVA para destinarlo a vivienda y arrendarlo, puede quedar sujeta y exenta de IVA y admitir la renuncia a la exenci\u00f3n y consiguiente inversi\u00f3n del sujeto pasivo de acuerdo al destino previsible,<\/strong> inicialmente como local, pero si la subsiguiente actividad de la adquirente no conlleva repercusi\u00f3n de IVA, \u00e9ste debe proceder a la regularizaci\u00f3n de las cuotas deducidas, bien de una vez si el cambio de destino se verifica antes de su utilizaci\u00f3n o escalonadamente si se realiza iniciada su utilizaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante es una entidad mercantil que va a adquirir un local comercial de un empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y que, probablemente, lo destinen a convertirlo en vivienda para su arrendamiento de larga duraci\u00f3n.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Sujeci\u00f3n y, en su caso, exenci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de dicha entrega.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(\u2026) \u201cEn este sentido, y bajo la premisa de que se trate de segunda o ulterior entrega de edificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos expuestos, la transmisi\u00f3n del inmueble objeto de consulta estar\u00eda sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\r\nNo obstante, lo anterior, el propio apartado dos de este mismo art\u00edculo 20 de la Ley, establece la posibilidad de que el sujeto pasivo que transmite la edificaci\u00f3n afectada a su actividad econ\u00f3mica, en este caso al arrendamiento, renuncie a la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u2026\u201d<br \/>\r\n(\u2026) \u201cEn conclusi\u00f3n, cumplidos los requisitos establecidos al efecto en el art\u00edculo 20, apartado dos de la Ley 37\/1992 y en el art\u00edculo 8 del Reglamento del Impuesto, la transmisi\u00f3n del inmueble estar\u00e1 sujeta y no exenta del Impuesto, siendo el sujeto pasivo del Impuesto el empresario o profesional adquirente, en la medida que dicho local se va a afectar a la actividad empresarial del mismo.<br \/>\r\n3.- Por otra parte, si en el momento de realizar la adquisici\u00f3n del local objeto de consultante se produjese la renuncia a la exenci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por tener el adquirente la intenci\u00f3n de destinarlo a una actividad que s\u00ed fuese generadora del derecho a la deducci\u00f3n, pero finalmente se modificase dicho destino previsible por otro que no generase tal derecho debe se\u00f1alarse que la deducci\u00f3n de las cuotas soportadas podr\u00e1 efectuarse de conformidad con los l\u00edmites y requisitos contenidos en el T\u00edtulo VIII de la Ley del Impuesto, en el que se regula el derecho a deducir\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) \u201cDe conformidad con lo anterior, a efectos del derecho a la deducci\u00f3n, podr\u00e1n ser objeto de deducci\u00f3n las cuotas devengadas como consecuencia de la adquisici\u00f3n del inmueble siempre que, siguiendo criterios razonables y debidamente justificados, sea previsible realizar operaciones que originen el derecho a la deducci\u00f3n del Impuesto.<br \/>\r\nSeg\u00fan se deduce de la informaci\u00f3n aportada por la consultante, el local que va a ser adquirido por la misma que ser\u00eda destinado a una actividad generadora del derecho a deducir podr\u00eda ser destinado, finalmente, al arrendamiento de vivienda si se permite su transformaci\u00f3n en vivienda, actividad que no generar\u00eda tal derecho.<br \/>\r\nEn estas circunstancias, se producir\u00eda un cambio en su destino previsible. Por tanto, una vez determinado el derecho a la deducci\u00f3n de la consultante una segunda cuesti\u00f3n que se puede plantear es c\u00f3mo se regularizar\u00edan las deducciones practicadas inicialmente cuando cambiara el destino previsible inicial\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) \u201cDe acuerdo con estos preceptos la cuesti\u00f3n que se plantea es si la regularizaci\u00f3n de las deducciones inicialmente practicadas por la entidad consultante en la adquisici\u00f3n del local destinado originariamente a una actividad generadora del derecho a deducir debe realizarse a trav\u00e9s del art\u00edculo 9.1\u00ba, letras c) o d), del art\u00edculo 107 o del art\u00edculo 114 de la Ley del Impuesto.<br \/>\r\n(\u2026) \u201cEn consecuencia, de acuerdo con lo se\u00f1alado por el Tribunal, cuando se produzca el cambio de destino previsible, se deben seguir los siguientes criterios:<br \/>\r\n&#8211; Si el bien de inversi\u00f3n en cuesti\u00f3n se est\u00e1 ya utilizando cuando se produce el cambio del destino previsible la regularizaci\u00f3n de las deducciones se realizar\u00e1 de forma escalonada en el tiempo a trav\u00e9s de la regularizaci\u00f3n de bienes de inversi\u00f3n.<br \/>\r\n&#8211; No obstante, si el cambio de destino previsible se produce con anterioridad a la entrada en funcionamiento del bien de inversi\u00f3n, la regularizaci\u00f3n se deber\u00e1 realizar de una vez antes del inicio del periodo de regularizaci\u00f3n de bienes de inversi\u00f3n, y en el momento en que se tenga constancia de dicha circunstancia.<br \/>\r\nDe acuerdo con lo anterior, y en el \u00e1mbito de nuestro ordenamiento jur\u00eddico interno, se podr\u00e1n distinguir las siguientes situaciones:<br \/>\r\n&#8211; Si el cambio de destino previsible supone un autoconsumo de bienes de los previstos en el art\u00edculo 9.1\u00ba.c) y d) de la Ley del Impuesto, el ajuste de deducciones se realizar\u00e1 en el \u00e1mbito del propio autoconsumo de bienes.<br \/>\r\n&#8211; Por el contrario, si el cambio de destino previsible en un bien de inversi\u00f3n no supone la realizaci\u00f3n de un autoconsumo en los t\u00e9rminos anteriormente citados, habr\u00e1 que estar a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea distinguiendo, en tal caso, si el cambio de destino previsible se realiza con anterioridad al inicio del periodo de regularizaci\u00f3n para realizar el ajuste de deducci\u00f3n de una vez seg\u00fan los art\u00edculos 99.Dos y 114 de la Ley del Impuesto o de forma escalonada seg\u00fan el art\u00edculo 107 de la Ley, si el bien ya hubiese iniciado su entrada en funcionamiento.<br \/>\r\nSeg\u00fan parece deducirse del escueto escrito de consulta, en su caso, el cambio de afectaci\u00f3n del inmueble se producir\u00eda entre destinarlo al arrendamiento como local o como vivienda, que no constituir\u00edan sectores diferenciados de actividad en la medida en que la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, incluyendo tanto viviendas como locales, tiene asignado el ep\u00edgrafe 682 de la Clasificaci\u00f3n Nacional de Actividades Econ\u00f3micas.<br \/>\r\nEn estas circunstancias, la regularizaci\u00f3n de las cuotas deducidas en la adquisici\u00f3n del local se realizar\u00e1, seg\u00fan lo expuesto, de la siguiente manera: si el cambio de destino previsible se realiza con anterioridad al inicio del periodo de regularizaci\u00f3n se realizar\u00e1 el ajuste de la deducci\u00f3n de una vez seg\u00fan los art\u00edculos 99.Dos y 114 de la Ley del Impuesto o de forma escalonada seg\u00fan el art\u00edculo 107 de la Ley, si el bien ya hubiese iniciado su entrada en funcionamiento\u201d. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Densa consulta en una cuesti\u00f3n tan compleja como la renuncia a la exenci\u00f3n en el IVA y el destino previsible. Sin embargo, dos \u201cperos\u201d a mi juicio merece:<\/em><br \/>\r\n<em>.- Prescindir de hacer cualquier referencia a la eventual rehabilitaci\u00f3n del inmueble por su conversi\u00f3n de local a vivienda, con lo que podr\u00edamos estar ante una evidente actuaci\u00f3n promotora.<\/em><br \/>\r\n<em>.- No abordar las consecuencias en TPO derivadas de la necesaria regularizaci\u00f3n del IVA soportado.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"irpf\"><\/a>F) IRPF.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V3105-23<\/strong>, DE 28\/11\/2023. I<strong>RPF: Se puede aplicar la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n en vivienda habitual en la adquisici\u00f3n de un local para su reforma y acondicionamiento como nueva vivienda habitual.<\/strong> Para que sea aplicable en las cantidades invertidas en el acondicionamiento del mismo como vivienda, debe tratarse de una rehabilitaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la normativa del IRPF.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante ha transmitido su vivienda habitual y se plantea reinvertir el importe obtenido en la adquisici\u00f3n y reforma de un local para convertirlo en su vivienda habitual. A tal efecto, una vez realizadas tales obras solicitar\u00e1 al ayuntamiento el cambio de uso de local a vivienda.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si puede aplicar la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n por el importe que reinvierta tanto en la adquisici\u00f3n como en las obras de reforma del inmueble.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(\u2026) \u201cEn el presente caso, la consultante se plantea destinar el importe obtenido en la venta de su antigua vivienda habitual, a la adquisici\u00f3n de un local y a las obras de reforma del mismo con la intenci\u00f3n de que se convierta en su vivienda habitual.<br \/>\r\nEn cuanto a la adquisici\u00f3n del local, debe advertirse que dentro del concepto de vivienda habitual regulado en el IRPF se incluye todo tipo de edificaci\u00f3n, aun cuando \u00e9sta no cumpla con la normativa urban\u00edstica propia de la misma o se ubique en un suelo que no disponga de la calificaci\u00f3n requerida para edificar, con independencia de la calificaci\u00f3n que pudiera tener en el Registro de la Propiedad. Ahora bien, para que la edificaci\u00f3n pueda ser considerada como vivienda habitual ha de estar acondicionada o susceptible de ser acondicionada como vivienda, y reunir los requisitos de titularidad, residencia efectiva y permanencia por parte del contribuyente requeridos por la normativa del Impuesto; una vez acondicionado como vivienda, podr\u00e1 disfrutar de cuantos beneficios fiscales establezca el IRPF para las viviendas habituales con car\u00e1cter general, con los mismos requisitos, condiciones y limitaciones.<br \/>\r\nLas edificaciones consistentes gen\u00e9ricamente en locales, as\u00ed son, seg\u00fan la normativa del sector, espacios destinados a actividad industrial o econ\u00f3mica. No obstante, de acuerdo con lo aqu\u00ed se\u00f1alado, si el consultante destinara dicho local o espacio a residencia habitual, al estar o haberlo acondicionado como vivienda, podr\u00e1 disfrutar de cuantos beneficios fiscales establece el IRPF para las viviendas habituales con car\u00e1cter general, con los mismos requisitos, condiciones y limitaciones.<br \/>\r\nEn cuanto a la forma de acreditar que el local constituye su vivienda habitual, \u00e9sta es una cuesti\u00f3n de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deber\u00e1 acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 106.1 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoraci\u00f3n corresponde efectuar a los \u00f3rganos que tienen atribuidas las competencias de comprobaci\u00f3n e inspecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria.<br \/>\r\nConforme con lo anterior, la consultante podr\u00e1 aplicar la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n por las cantidades que reinvierta en la adquisici\u00f3n del citado local en el plazo de los dos a\u00f1os posteriores a la transmisi\u00f3n (fecha que no se precisa en su escrito).<br \/>\r\nEn cuanto a las obras de reforma del local, se podr\u00e1n considerar como importe reinvertido si tal reforma tiene la consideraci\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n a los efectos de la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 41 del RIRPF\u201d. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"consultaarrendamiento\"><\/a>.- <strong>CONSULTA DGT V3259-23<\/strong>, DE 19\/12\/2023. IRPF: <strong>La percepci\u00f3n por el arrendatario de una cantidad (indemnizaci\u00f3n) que le satisface el propietario por la renuncia a sus derechos arrendaticios<\/strong>, resolviendo el contrato de alquiler para as\u00ed disponer libremente de la vivienda <strong>constituye para aqu\u00e9l una alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de su patrimonio a integran en la base imponible del ahorro<\/strong> y exenta de retenci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante es arrendatario de una vivienda mediante un contrato de arrendamiento de renta antigua. Le van a pagar una cantidad de dinero para que abandone el inmueble y extinguir as\u00ed el arrendamiento.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\nLa percepci\u00f3n por el arrendatario de una cantidad (indemnizaci\u00f3n) que le satisface el propietario por la renuncia a sus derechos arrendaticios, resolviendo el contrato de alquiler para as\u00ed disponer libremente de la vivienda constituye para aqu\u00e9l una alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de su patrimonio que dar\u00e1 lugar a una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 33.1 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).<br \/>\r\nEl importe de dicha ganancia patrimonial, seg\u00fan la letra b) del apartado 1 del art\u00edculo 34 de la citada Ley, ser\u00e1 la cantidad percibida por el arrendatario como consecuencia de la resoluci\u00f3n del contrato.<br \/>\r\nPor otra parte, en funci\u00f3n de la fecha en la que hubieran nacido los derechos arrendaticios para el consultante, podr\u00eda resultarle de aplicaci\u00f3n la disposici\u00f3n transitoria novena de la LIRPF que establece un r\u00e9gimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisi\u00f3n de elementos patrimoniales no afectos a actividades econ\u00f3micas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) La ganancia patrimonial que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, est\u00e9 sujeta al impuesto se integrar\u00e1 en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el art\u00edculo 49 de la Ley del Impuesto.<br \/>\r\nPor \u00faltimo, dicha ganancia patrimonial no estar\u00e1 sujeta a retenci\u00f3n por parte de su pagador al no encontrarse entre las rentas sometidas a retenci\u00f3n en el IRPF.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Interesante consulta que aborda con buen criterio la tributaci\u00f3n de las cantidades percibidas por un arrendatario de vivienda del propietario por la extinci\u00f3n anticipada del arrendamiento: Es ganancia patrimonial no sujeta a retenci\u00f3n, la fecha de adquisici\u00f3n es la del inicio del arrendamiento (aunque no hay valor de adquisici\u00f3n) y se integra en la base imponible del ahorro.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"iivtnu\"><\/a>G) IIVTNU.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"sentenciaplusvalia\"><\/a>.- SENTENCIA TS 28\/2\/2024, ROJ STS 941\/2024. IIVTNU: En los casos de inexistencia de incremento de valor acreditada, aunque se trate de liquidaciones firmes, se puede instar su nulidad de pleno derecho.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cHay que advertir que al resolver sobre la revisi\u00f3n de oficio se deben ponderar todos los intereses concernidos, y, en especial, si ha existido afectaci\u00f3n sustancial de principios constitucionales por el acto firme de aplicaci\u00f3n de la norma declarada inconstitucional. En el caso de las liquidaciones por IIVTNU que hubieren gravado transmisiones en las que no haya existido incremento del valor del suelo, no se puede obviar que no solo se trata de actos nulos, sino que, adem\u00e1s, son actos que han producido una lesi\u00f3n efectiva de un principio de rango constitucional, el de capacidad econ\u00f3mica como fundamento y l\u00edmite de la obligaci\u00f3n de contribuir al sostenimiento de las cargas p\u00fablicas, y han vulnerado de manera real y efectiva la prohibici\u00f3n de confiscatoriedad del art\u00edculo 31.1 CE, por lo que el restablecimiento del pleno respeto a la Constituci\u00f3n exige la posibilidad de abrir el cauce de revisi\u00f3n de tales actos, para impedir la perpetuaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de estos valores constitucionalmente protegidos. Por el contrario, no existe ning\u00fan inter\u00e9s jur\u00eddico digno de protecci\u00f3n que se oponga a la revisi\u00f3n de oficio, ni lo reclama el principio de seguridad jur\u00eddica, pues la seguridad jur\u00eddica precisamente se garantiza a trav\u00e9s de la remoci\u00f3n de efectos de los actos que, de otra manera, perpetuar\u00edan una lesi\u00f3n de principios constitucionales protegidos en el art\u00edculo 31.1 CE. Por otra parte, como es caracter\u00edstico de la potestad de revisi\u00f3n de oficio, deber\u00e1 ponderarse el tiempo transcurrido desde que se produjo el ingreso de la cantidad liquidada por el acto nulo de pleno derecho hasta que se insta la revisi\u00f3n.<br \/>\r\nUND\u00c9CIMO.- Fijaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial. <br \/>\r\nTodo ello nos lleva a establecer como doctrina jurisprudencial, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos jur\u00eddicos, que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad y nulidad de los art\u00edculos 107.1 y 107.2.a) y 110.4 de la LHL, efectuada por la STC 59\/2017, de 11 de mayo, traslada los efectos de nulidad de estas normas inconstitucionales a las liquidaciones tributarias firmes por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, con aplicaci\u00f3n de dichas normas inconstitucionales, hubieran determinado una ficticia manifestaci\u00f3n de capacidad econ\u00f3mica, y sometido a gravamen transmisiones de inmuebles en las que no existi\u00f3 incremento del valor de los terrenos, con vulneraci\u00f3n del principio de capacidad econ\u00f3mica y prohibici\u00f3n de confiscatoriedad proclamados en el art\u00edculo 31.1 CE. Estas liquidaciones firmes pueden ser objeto de revisi\u00f3n de oficio a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo 217 Ley General Tributaria, por resultar de aplicaci\u00f3n el apartado g) del apartado 1, en relaci\u00f3n con lo dispuesto en los art\u00edculos 161.1.a) y 164.1 CE y 39.1 y 40.1 LOTC, todo ello con los l\u00edmites previstos en los art\u00edculos 164.1 CE y 40.1 LOTC, que impiden revisar los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicaci\u00f3n de las normas declaradas inconstitucionales. <br \/>\r\nCon esta doctrina jurisprudencial revisamos y modificamos la establecida en las sentencias de esta Sala y Secci\u00f3n de 18 de mayo de 2020, n\u00fameros 435\/2020 (rec. 1665\/2019 &#8211; ECLI:ES:TS:2020:973), 436\/2020 (rec. 2596\/2019 &#8211; ECLI:ES:TS:2020:970) y 454\/2020 (rec. cas. 1068\/2020 &#8211; ECLI ES:TS:2020:984), y las dem\u00e1s que las reiteran.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Importante sentencia del TS, que rectifica criterio anterior y sienta nuevo precedente de la retroactividad de las sentencias del TC en materia tributaria. En concreto, considera que en los casos de inexistencia de incremento de valor justificados se produce una lesi\u00f3n efectiva de un principio de rango constitucional, el de capacidad econ\u00f3mica como fundamento y l\u00edmite de la obligaci\u00f3n de contribuir al sostenimiento de las cargas p\u00fablicas, y han vulnerado de manera real y efectiva la prohibici\u00f3n de confiscatoriedad del art\u00edculo 31.1 CE; y tal lesi\u00f3n efectiva justifica el plus de efectos retroactivos consecuencia de la nulidad de pleno derecho.<\/em><\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a id=\"terceraparte\"><\/a><span style=\"color: #0000ff; font-size: 1.28571rem;\">TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. FISCALIDAD DE LOS ARRENDAMIENTOS (PARTE II): ARRENDAMIENTOS DE TERRENOS, LOCALES, GARAJES Y TRASTEROS, TRASPASO Y SUBARRIENDO.<\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercera1\"><\/a>1.- SOLARES Y TERRENOS URBANOS<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Los mismos quedan sujetos y no exentos de IVA, en concreto, seg\u00fan el art. 20.1.23 de la LIVA, aunque en sentido estricto dicho precepto solo se refiere a:<br \/>\r\n.- Los arrendamientos de terrenos para estacionamientos de veh\u00edculos.<br \/>\r\n.- Los arrendamientos de terrenos para dep\u00f3sito o almacenaje de bienes, mercanc\u00edas o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.<br \/>\r\n.- Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Arrendador:<br \/>\r\n.- IVA: Por tanto, salvo supuestos excepcionales, el arrendador es sujeto pasivo de IVA en una operaci\u00f3n sujeta y no exenta de IVA que debe repercutir al arrendatario.<br \/>\r\n.- IRPF: Puede constituir, en los t\u00e9rminos expuestos en el apartado 1.2 de la primera parte, rendimiento de actividad econ\u00f3mica o rendimiento del capital inmobiliario.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Arrendatario: <br \/>\r\n.- El arrendatario, salvo supuestos excepcionales, soportan el IVA repercutido por el el arrendador en una operaci\u00f3n sujeta y no exenta.<br \/>\r\n.- Si se documenta en escritura p\u00fablica incide en AJD.<br \/>\r\n.- IRPF:<br \/>\r\na) Si el arrendamiento est\u00e1 afecto a actividades econ\u00f3micas en su IRPF es deducible como gasto en los reg\u00edmenes de estimaci\u00f3n directa.<br \/>\r\nb) Si no est\u00e1 afecto a actividades, no es deducible en su IRPF.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercera2\"><\/a>2.- DE FINCAS R\u00daSTICAS.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Los mismos quedan sujetos y exentos de IVA, incluidas las construcciones inmobiliarias de car\u00e1cter agrario utilizadas para la explotaci\u00f3n de una finca r\u00fastica y excluidas las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganader\u00eda independiente de la explotaci\u00f3n del suelo (quedando sujetas efectivamente a IVA \u00e9stas \u00faltimas).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Arrendador:<br \/>\r\n.- IVA: Por tanto, salvo supuestos excepcionales, el arrendador es sujeto pasivo de IVA en una operaci\u00f3n sujeta y exenta de IVA.<br \/>\r\n.- IRPF: Puede constituir en los t\u00e9rminos expuestos en el apartado 1.2 de la parte primera, rendimiento de actividad econ\u00f3mica o rendimiento del capital inmobiliario.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Arrendatario: <br \/>\r\n.- El arrendatario, salvo supuestos excepcionales, queda sujeto a TPO (excluyendo en consecuencia, AJD si se formaliza en escritura p\u00fablica), siendo:<br \/>\r\na) Base imponible: en principio, de acuerdo a la LAR 49\/2003 tienen una duraci\u00f3n m\u00ednima de 5 a\u00f1os (art. 21) , por lo que deber\u00e1 considerarse base imponible la renta de dichas anualidades, salvo que se pacte duraci\u00f3n superior y sin perjuicio de liquidaciones adicionales en caso de pr\u00f3rrogas (art. 10.5.e) TRITPAJD). <br \/>\r\nb) La cuota se obtiene aplicando la tarifa especial del art. 12 TRITPAJD, salvo que la CA competente tenga establecida tarifa propia.<br \/>\r\n.- IRPF:<br \/>\r\na) Si el arrendamiento est\u00e1 afecto a actividades econ\u00f3micas en su IRPF es deducible como gasto en los reg\u00edmenes de estimaci\u00f3n directa.<br \/>\r\nb) Si no est\u00e1 afecto a actividades, no es deducible en su IRPF.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(IV) Supuestos especiales:<br \/>\r\n.- La sentencia del TS de 27710\/2022 (ROJ STS 3921\/2022), considera que el arrendamiento del aprovechamiento cineg\u00e9tico en un terreno no queda exento de IVA.<br \/>\r\n.- La consulta de la DGT V0119-23, de 3\/2\/2023, considera que el arrendamiento por comuneros personas f\u00edsicas de terrenos r\u00fasticos para la instalaci\u00f3n de placas solares queda sujeto y no exento de IVA y no sujeto a TPO.<br \/>\r\n.- La consulta de la DGT V3048-23, de 23\/11\/2023 considera que los arrendamientos de terrenos aunque sean r\u00fasticos para la instalaci\u00f3n de energ\u00edas renovables quedan sujetos y no exentos de IVA. Las opciones de compra de los mismos, si est\u00e1n asociadas al arrendamiento, quedan sujetas y no exentas de IVA; si no existen arrendamientos depender\u00e1 de la condici\u00f3n del concedente de la opci\u00f3n (sujeto pasivo de IVA o no) la sujeci\u00f3n a IVA o a TPO. En todo caso, las opciones de compra, aunque se establezcan pagos peri\u00f3dicos para el pago de la prima, tanto en IVA como en TPO su devengo total se produce a su concesi\u00f3n.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercera3\"><\/a>3.- DE LOCALES, NAVES, OFICINAS Y GARAJES Y TRASTEROS INDEPENDIENTES<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Los mismos quedan sujetos y no exentos de IVA, en concreto, seg\u00fan el art. 20.1.23 de la LIVA. Los garajes y trasteros quedan sujetos a este r\u00e9gimen, salvo que se arrienden conjuntamente con una vivienda cuyo arrendamiento est\u00e9 sujeto y exento de IVA. Como afirma la consulta general 0563-02, de 8-4-2002, lo decisivo para determinar la exenci\u00f3n en el IVA es el destino real del bien arrendado.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Arrendador:<br \/>\r\n.- IVA: Por tanto, el arrendador es sujeto pasivo de IVA en una operaci\u00f3n sujeta y no exenta de IVA que debe repercutir al arrendatario. En este sentido, la consulta de la DGT V3402-20, de 23\/11\/2020, afirma que La persona f\u00edsica arrendadora de un local comercial es sujeto pasivo de IVA, por lo que la transmisi\u00f3n que realice queda sujeta y exenta de IVA. Si el adquirente es sujeto pasivo de IVA y re\u00fane los dem\u00e1s requisitos, se puede renunciar a la exenci\u00f3n, quedando sujeta efectivamente a IVA y AJD; si es un particular, no; quedando sujeta a TPO. La consulta de la DGT V3061-21, de 7\/12\/2021. Considera que los meses iniciales de carencia de renta en un arrendamiento de inmuebles por destinarse a obras de acondicionamiento por el arrendatario, quedan sujetas a IVA siendo la base imponible el valor de las obras.<br \/>\r\n.- IRPF: Puede constituir en los t\u00e9rminos expuestos en el apartado 1.2 de la parte primera, rendimiento de actividad econ\u00f3mica o rendimiento del capital inmobiliario. La consulta de la DGT V0604-21, de 16\/3\/2021 considera que la carencia de pago de renta en los meses iniciales en los que el arrendatario realiza obras de acondicionamiento que quedar\u00e1n de la propiedad a la extinci\u00f3n, constituye rendimiento del capital inmobiliario en el IRPF del arrendador como renta en especie y debe repercutirse el IVA.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Arrendatario: <br \/>\r\n.- El arrendatario, salvo supuestos excepcionales, soportan el IVA repercutido por el el arrendador en una operaci\u00f3n sujeta y no exenta.<br \/>\r\n.- Si se documenta en escritura p\u00fablica incide en AJD.<br \/>\r\n.- IRPF:<br \/>\r\na) Si el arrendamiento est\u00e1 afecto a actividades econ\u00f3micas en su IRPF es deducible como gasto en los reg\u00edmenes de estimaci\u00f3n directa.<br \/>\r\nb) Si no est\u00e1 afecto a actividades, no es deducible en su IRPF.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercera4\"><\/a>4.- TRASPASO DE LOCALES, OFICINAS Y NAVES.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) IVA: El traspaso por el arrendatario de locales, oficinas y naves afectos a su actividad realizada por el arrendatario a un tercero , constituye una operaci\u00f3n sujeta y no exenta de IVA al tipo ordinario del 21%, salvo que se comprenda en la transmisi\u00f3n de una \u00fanidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma del art. 7.1 de la LIVA (consulta de la DGT V3666-16, de 5\/9\/2016).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Arrendatario saliente:<br \/>\r\n.- IVA: Lo repercute, salvo que se integre en la transmisi\u00f3n de una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma.<br \/>\r\n.- IRPF: Constituye una alteraci\u00f3n patrimonial a t\u00edtulo oneroso en la base imponible del ahorro, debiendo distinguirse:<br \/>\r\na) Si el arrendamiento no est\u00e1 afecto a actividades econ\u00f3micas en el IRPF del arrendatario saliente, se considera (art. 37.1.f) LIRPF): Valor de transmisi\u00f3n, el importe que le corresponda en el traspaso; y valor de adquisici\u00f3n, el precio del traspaso cuando haya sido adquirido por precio. <br \/>\r\nb) Si est\u00e1 afecto a actividades econ\u00f3micas en el IRPF, es un elemento del inmovilizado y, conforme a la citada consulta V3666-16, de 5\/9\/2016, considera que si se refiere a elementos patrimoniales afectos a actividades econ\u00f3micas en el IRPF se considerar\u00e1 como valor de adquisici\u00f3n el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortizaci\u00f3n m\u00ednima con independencia de su efectiva consideraci\u00f3n como gastos (art. 37.1.n) LIRPF y 40 RIRPF).<br \/>\r\n<br \/>\r\n(III) Nuevo arrendatario.<br \/>\r\n.- IVA, lo soporta, salvo que se englobe en la transmisi\u00f3n de una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma.<br \/>\r\n.- ITP y AJD, incide en AJD, si se formaliza en escritura p\u00fablica, pero siempre que el arrendamiento objeto de traspaso est\u00e9 inscrito (en otro caso, no es inscribible), y ello, aunque se incluya en la transmisi\u00f3n de una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma (art. 4 LIVA, 7.5 y 31.2 TRITPAJD).<br \/>\r\n.- IRPF: Si el nuevo arrendatario lo afecta a actividades econ\u00f3micas en su IRPF, es susceptible de amortizaci\u00f3n. En otro caso constituye valor de adquisici\u00f3n a efectos de ulteriores alteraciones patrimoniales.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercera5\"><\/a>5.- REFERENCIA AL SUBARRIENDO.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Arrendamiento del arrendador al subarrendador:<br \/>\r\n.- IVA: Es tambi\u00e9n en su actuaci\u00f3n de tal siempre sujeto pasivo de IVA (art. 5 LIVA) y, conforme al art. 20.1.23 LIVA no quedan exentos con car\u00e1cter general: \u00abLos arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados\u00bb. Por tanto, en todos supuestos estamos ante arrendamientos sujeto y no exentos de IVA, aunque si se refieren a viviendas el tipo de IVA ser\u00e1 el reducido del 10% (art. 91.1.2 LIVA). Puntualizar que, como indica la consulta de la DGT V4706-16, de 8-11-2016, en caso de subarriendo parcial de vivienda, el arrendamiento inicial de la vivienda del arrendador al arrendatario queda \u00edntegramente sujeto y no exento de IVA. <br \/>\r\n.- IRPF: el arrendador queda sujeto al r\u00e9gimen expuesto en los apartados anteriores, seg\u00fan el tipo de inmueble.<br \/>\r\n.- IRPF subarrendatario: puede integrarse a efectos de realizaci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica o, caso contrario, se integra como gasto pero no en capital inmobiliario, sino como capital mobiliario (consulta DGT V0781-13, de 1373\/2013).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Subarriendo del subarrendador al subarrendatario:<br \/>\r\n.- IVA, se aplican las reglas expuestas en los apartados anteriores como si fuera arrendador. Por tanto, trat\u00e1ndose de viviendas y garajes y trasteros arrendados conjuntamente queda exento de IVA y sujeto a TPO. Es dudoso que pueda aplicar en TPO la exenci\u00f3n prevista en el art. 45.I.B.26 TRITPAJD).<br \/>\r\n.- IRPF del subarrendador, se considera rendimiento de capital mobiliario, conforme a la consulta citada, no inmobiliario, pudiendo deducirse los gastos necesarios para su obtenci\u00f3n, excepto la amortizaci\u00f3n del inmueble y tampoco puede aplicar la reducci\u00f3n del rendimiento neto previsto para rendimientos de capital mobiliario en arrendamientos de vivienda permanente.<\/p>\r\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-febrero-2024-la-dgt-admite-la-extincion-parcial-objetiva-fiscalidad-de-los-arrendamientos\/#tema-del-mes-fiscalidad-de-los-arrendamientos-parte-i-arrendamientos-de-viviendas\">IR A LA PARTE I DE LA FISCALIDAD DE LOS ARRENDAMIENTOS.<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">ENLACES:\u00a0<\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/modelos-tributarios-mas-usados\/\">MODELOS TRIBUTARIOS M\u00c1S USADOS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/mapas-fiscales-instituciones-civiles-y-mercantiles-nuevo-libro-javier-maximo-juarez\/\"><b>NUEVO LIBRO: MAPAS FISCALES<\/b><\/a><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n\r\n<div id=\"attachment_115197\" style=\"width: 1210px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/Villaviciosa-Playa_de_la_Nora-Asturias.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-115197\" class=\"size-full wp-image-115197\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/Villaviciosa-Playa_de_la_Nora-Asturias-med.jpg\" alt=\"\" width=\"1200\" height=\"675\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/Villaviciosa-Playa_de_la_Nora-Asturias-med.jpg 1200w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/Villaviciosa-Playa_de_la_Nora-Asturias-med-300x169.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/Villaviciosa-Playa_de_la_Nora-Asturias-med-1024x576.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/Villaviciosa-Playa_de_la_Nora-Asturias-med-768x432.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/Villaviciosa-Playa_de_la_Nora-Asturias-med-500x281.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1200px) 100vw, 1200px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-115197\" class=\"wp-caption-text\">Playa de la \u00d1ora en Villaviciosa (Asturias), por Fernando S\u00e1nchez de Lamadrid Sicre, notario de Gij\u00f3n y piloto de drones.<\/p><\/div>\r\n\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<br \/>\r\n<\/p>\r\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Autor: Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez, notario de Valencia. PRESENTACI\u00d3N. El informe del presente mes de marzo se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes. En normativa, procede destacar Extremadura y La Rioja, sobre todo \u00e9sta \u00faltima que reimplanta las bonificaciones del 99% en el ISD para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":117,"featured_media":76824,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[2783,18421,19593,19590,19591,19592,19589,19588,19594,19554,19595,936,16012,1256,19587,19596,19597],"class_list":{"0":"post-115173","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-arrendamientos","9":"tag-fernando-sanchez-de-lamadrid-sicre","10":"tag-fiscalidad-arrendamiento-garajes","11":"tag-fiscalidad-arrendamiento-locales","12":"tag-fiscalidad-arrendamiento-naves","13":"tag-fiscalidad-arrendamiento-oficinas","14":"tag-fiscalidad-arrendamiento-rustico","15":"tag-fiscalidad-arrendamiento-solar","16":"tag-fiscalidad-arrendamiento-trasteros","17":"tag-fiscalidad-arrendamientos","18":"tag-fiscalidad-subarriendo","19":"tag-informe-fiscal","20":"tag-javier-maximo-juarez","21":"tag-javier-maximo-juarez-gonzalez","22":"tag-marzo-2024","23":"tag-playa-de-la-nora","24":"tag-villaviciosa"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/115173","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/117"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=115173"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/115173\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":134047,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/115173\/revisions\/134047"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/76824"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=115173"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=115173"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=115173"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}