{"id":115973,"date":"2024-04-16T19:02:45","date_gmt":"2024-04-16T17:02:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=115973"},"modified":"2024-04-16T19:13:47","modified_gmt":"2024-04-16T17:13:47","slug":"cronica-breve-de-tribunales-46-pisos-turisticos-y-estatutos-de-la-comunidad-de-propietarios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-46-pisos-turisticos-y-estatutos-de-la-comunidad-de-propietarios\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-46. Pisos tur\u00edsticos y estatutos de la comunidad de propietarios."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 46<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">REGISTRADOR,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<p><a href=\"#n1\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">1.-\u00a0El negocio de los pisos tur\u00edsticos.<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#c2\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">2.- C\u00f3mputo de plazo para recurrir y presentaci\u00f3n sucesiva de escritos de recurso.<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#v3\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">3.- Venta concursal anulada.<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#a4\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">4.- El administrador de hecho responde de la deuda de la sociedad<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\">IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS RESUMIDAS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"n1\"><\/a>1.- EL NEGOCIO DE LOS PISOS TURISTICOS.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/15a4b60c68578802a0a8778d75e36f0d\/20231214\"><strong>Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1671\/2023, de 29 de noviembre. Roj: STS 5199\/2023 &#8211; ECLI:ES:TS:2023:5199<\/strong><\/a> declara que una norma incorporada a los estatutos de la propiedad horizontal que proh\u00edbe, salvo autorizaci\u00f3n un\u00e1nime, que las viviendas se destinen a actividades econ\u00f3micas, impide su explotaci\u00f3n como pisos tur\u00edsticos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las normas de comunidad del edificio inclu\u00edan la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abSobre la utilizaci\u00f3n de las viviendas y los espacios comunes a ellas atribuidos.- Queda terminantemente prohibido la realizaci\u00f3n de actividad econ\u00f3mica alguna en las viviendas (oficina, despacho, consulta, cl\u00ednica, etc., &#8230;) salvo que la propia subcomunidad de portal lo autorice por unanimidad previa consulta obligatoria de alg\u00fan interesado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Algunos propietarios ven\u00edan destinando sus viviendas al alojamiento de turistas en estancias cortas por lo que otros que resid\u00edan permanentemente en la finca llevaron el asunto a junta de propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El h\u00e1bil planteamiento fue el de someter a votaci\u00f3n si se anulaba el texto estatutario transcrito como requisito necesario para la explotaci\u00f3n de las viviendas como\u00a0 \u00a0pisos tur\u00edsticos, lo que implicaba entender incluido dicho uso entre los prohibidos y que, de no acordarse un\u00e1nimemente modificar los estatutos, no podr\u00eda seguir desarroll\u00e1ndose dicha actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como no se obtuvo unanimidad para suprimir la prohibici\u00f3n fue llevado ante la justicia el asunto por quienes estaban haciendo dicho uso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Juzgado entendi\u00f3 que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c <strong>no nos encontramos con un incumplimiento de la ley y los estatutos, sino con un cumplimiento de los mismos, dado que la actividad que pretende ejercer est\u00e1 prohibida por los estatutos<\/strong>, y no se ha alcanzado la mayor\u00eda necesaria, ni por la comunidad general, ni por ninguna de las subcomunidad, para modificar esa norma estatutaria, lo que supone que dif\u00edcilmente puede existir un abuso de derecho, cuando precisamente se ha venido a cumplir lo expresamente establecido en los estatutos que rigen la comunidad de propietarios demandada<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Audiencia Provincial confirm\u00f3 la sentencia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<em>Por tanto, dado que <strong>el alquiler de viviendas para uso tur\u00edstico es una actividad econ\u00f3mica<\/strong>, equiparable a las actividades econ\u00f3micas que a t\u00edtulo ejemplificativo se enumeran la Norma Quinta de los Estatutos, caracterizadas todas ellas por ser usos distintos del de vivienda y en los que concurre un <strong>componente comercial, profesional o empresarial<\/strong>, no cabe sino concluir que la actividad en cuesti\u00f3n est\u00e1 incluida en la prohibici\u00f3n estatutaria. En concreto la naturaleza del alquiler de viviendas para uso tur\u00edstico se infiere de <strong>la Ley 13\/16 de Turismo de la CAPV,<\/strong> en cuyo art\u00edculo 2.2 apartado b) se define la actividad tur\u00edstica como la destinada a proporcionar a las personas usuarias de actividades y servicios tur\u00edsticos los servicios de alojamiento, restauraci\u00f3n, mediaci\u00f3n, informaci\u00f3n, asistencia u otras actividades y la prestaci\u00f3n de cualquier otro servicio relacionado con el turismo, y se dice que \u00abla actividad tur\u00edstica constituye la llamada industria tur\u00edstica\u00bb, y en el apartado e) se define como \u00abservicios tur\u00edsticos\u00bb la actividad que tiene por objeto atender la demanda de las personas usuarias tur\u00edsticas, incluidos las instalaciones y los bienes inmuebles que hacen posible la prestaci\u00f3n, considerando dentro de los servicios tur\u00edsticos \u00abEl alojamiento, cuando se facilite hospedaje o estancia a las personas usuarias de servicios tur\u00edsticos, con o sin manutenci\u00f3n (&#8230;)\u00bb. En el art\u00edculo 36 de la misma Ley 13\/16 se clasifican las \u00abempresas tur\u00edsticas de alojamiento\u00bb, seg\u00fan \u00absu objeto de explotaci\u00f3n, en \u00aba) Establecimientos de alojamiento. <strong>b) Viviendas para uso tur\u00edstico. c) Habitaciones en viviendas particulares para uso tur\u00edstico\u00bb <\/strong>y el art\u00edculo 53.1 define las viviendas para uso tur\u00edstico como aquellas viviendas que, cualquiera que sea su tipolog\u00eda, \u00ab<strong>se ofrezcan o comercialicen como alojamiento por motivos tur\u00edsticos o vacacionales, siendo cedidas temporalmente por la persona propietaria, explotadora o gestora y comercializadas directamente por ella misma o indirectamente, a terceros, de forma reiterada o habitual y a cambio de contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica en condiciones de inmediata disponibilidad<\/strong>.(&#8230;) Se incluyen de manera no exhaustiva ni limitativa los siguientes tipos de inmuebles: las viviendas independientes que se encuentran en edificios plurifamiliares o adosados, sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal (&#8230;)\u00bb, dejando fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicha Ley las viviendas que se arrienden seg\u00fan lo establecido en la Ley 29\/94 de 29 de noviembre de Arrendamientos Urbanos o normativa que la sustituya. Asimismo en <strong>el art\u00edculo 5 de la Ordenanza Municipal reguladora del uso de la vivienda tur\u00edstica y de alquiler de habitaciones en vivienda habitual para uso tur\u00edstico de 1 de marzo de 2018<\/strong> del Ayuntamiento de San Sebasti\u00e1n, en cuyo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se incluye el uso urban\u00edstico de vivienda tur\u00edstica y el alquiler de habitaciones en vivienda habitual para uso tur\u00edstico, se dice que \u00abEl uso urban\u00edstico de vivienda tur\u00edstica constituye un uso urban\u00edstico distinto al de vivienda que consiste en el destino de un inmueble ubicado en un edificio residencial, a la actividad de hospedaje de personas mediante su cesi\u00f3n temporal y total a terceros a cambio de contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo es de la misma opini\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>No se ha discutido la validez ni la oponibilidad<\/strong> de esta \u00abnorma de comunidad\u00bb a todos los copropietarios demandantes, <strong>sino si la misma es aplicable<\/strong>, tal como entiende la comunidad, y han respaldado el juzgado y la Audiencia Provincial, <strong>a los denominados alquileres tur\u00edsticos<\/strong>. Ello con la consecuencia de que, en esta comunidad, de acuerdo con sus propias normas, los propietarios no pueden destinar los pisos a la actividad de apartamentos tur\u00edsticos, salvo que alguna \u00absubcomunidad de portal lo autorice por unanimidad previa consulta obligatoria de alg\u00fan interesado\u00bb, lo que en el caso no ha sucedido.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los propietarios demandantes y ahora recurrentes entienden que <strong>tal interpretaci\u00f3n se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, seg\u00fan la cual las limitaciones al derecho de propiedad deben ser interpretadas de modo restrictivo y, para que sean v\u00e1lidas y eficaces, deben constar de forma expresa<\/strong><\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Como recuerda la sentencia 358\/2018, de 15 de junio, en lo aqu\u00ed interesa:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abSobre las limitaciones o prohibiciones referidas a la atenci\u00f3n del uso de un inmueble y su eficacia, existe un cuerpo de doctrina de esta sala que es pr\u00e1cticamente un\u00e1nime:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab(i) El derecho a la propiedad privada constituye un derecho constitucionalmente reconocido \u00a0(art\u00edculo 33 CE), concebido ampliamente en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, sin m\u00e1s limitaciones que las establecidas legal o convencionalmente que, en todo caso, deben ser interpretadas de un modo restrictivo. No obstante, <strong>en el \u00e1mbito de la propiedad horizontal, se considera posible y aceptable establecer limitaciones o prohibiciones a la propiedad<\/strong>, que atienden a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general de la comunidad. Dentro de estas limitaciones se encuentra la prohibici\u00f3n de realizar determinadas actividades o el cambio de uso del inmueble, pero <strong>para su efectividad deben constar de manera expresa y, para poder tener eficacia frente a terceros, deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab(iii<strong>) La interpretaci\u00f3n de las limitaciones<\/strong>, y ello es relevante para el recurso<strong>, debe ser siempre de car\u00e1cter restrictivo,<\/strong> como cualquier menoscabo del derecho de propiedad, siendo contundente la jurisprudencia (sentencias de 6 de febrero de 1989; 7 de febrero de 1989; de 24 de julio de 1992; de 29 de febrero de 2000; de 21 de abril de 1997&#8243;.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4. La aplicaci\u00f3n de la doctrina de la sala al caso no da lugar a la estimaci\u00f3n del recurso, sino a la confirmaci\u00f3n de la sentencia recurrida.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Compartimos el criterio de la sentencia de apelaci\u00f3n, que en el mismo sentido que la de primera instancia, y <strong>en especial a la vista de la legislaci\u00f3n sectorial tur\u00edstica de la Comunidad Aut\u00f3noma y las ordenanzas municipales aplicables, destaca, en primer lugar, la condici\u00f3n de actividad econ\u00f3mica de la actividad de alquiler de las viviendas que se ofrezcan o comercialicen como alojamiento por motivos tur\u00edsticos o vacacionales,<\/strong> y que son cedidas temporalmente por la persona propietaria, explotadora o gestora y comercializadas directamente por ella misma o indirectamente, a terceros, de forma reiterada o habitual y a cambio de contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El que el desempe\u00f1o de esa actividad comporte una serie de requisitos y condiciones, incluidos los de funcionamiento, implica la prestaci\u00f3n de una serie de servicios y la asunci\u00f3n de determinados deberes inherentes a la comercializaci\u00f3n de las viviendas para uso tur\u00edstico que determinan que la actividad y la prestaci\u00f3n del servicio tur\u00edstico se desarrolle en la propia vivienda. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Lo se\u00f1alado permite, como bien dice la Audiencia, concluir que <strong>el alquiler de viviendas para uso tur\u00edstico es una actividad incluida en la prohibici\u00f3n estatutaria, pues es una actividad econ\u00f3mica, equiparable a las actividades econ\u00f3micas que a t\u00edtulo ejemplificativo se enumeran en la Norma Quinta de los Estatutos, caracterizadas todas ellas por ser usos distintos del de vivienda y en los que concurre un componente comercial, profesional o empresarial<\/strong>. Esta interpretaci\u00f3n <strong>es conforme con la jurisprudencia<\/strong> de la sala acerca de que las limitaciones tienen que ser claras, precisas y expresas porque la inclusi\u00f3n de la actividad tur\u00edstica en la prohibici\u00f3n estatutaria es perfectamente coherente con su letra y esp\u00edritu, que no es otra que prohibir que en las viviendas se ejercite una actividad econ\u00f3mica con un car\u00e1cter comercial, profesional o empresarial como sucede con los apartamentos tur\u00edsticos.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia del Tribunal Supremo ha tenido notable repercusi\u00f3n p\u00fablica, aunque no siempre se ha explicado bien el caso y la doctrina que contiene.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se trataba de valorar los requisitos para introducir en los estatutos de una comunidad de propietarios ya constituida una prohibici\u00f3n de uso tur\u00edstico para las viviendas, que la Ley de Propiedad Horizontal ha venido a facilitar al no exigir la unanimidad normalmente precisa para toda modificaci\u00f3n estatutaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La prohibici\u00f3n estatutaria ya exist\u00eda, lo que pasaba es que no estaba cumpliendo el requisito de obtener la autorizaci\u00f3n un\u00e1nime de cada portal, es decir de cada subcomunidad del edificio, para poder destinar algunas de las viviendas a dicho uso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con cierta habilidad los propietarios con residencia permanente llevaron a junta un acuerdo para derogar la norma de comunidad prohibitiva, que, obviamente no sali\u00f3 adelante. Dicha propuesta ten\u00eda un gran peligro para los interesados en mantener el uso tur\u00edstico porque presupon\u00eda que los estatutos vigentes les imped\u00edan dicho uso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo normal hubiera sido que el acuerdo propuesto a la junta hubiera sido el de requerir la paralizaci\u00f3n de dichos usos a los propietarios que estaban utilizando las viviendas de esa forma y que, ante su negativa, hubiera sido la comunidad la que los demandara.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, es evidente que se acab\u00f3 el negocio de los pisos tur\u00edsticos en esa comunidad de propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 de enero de 2024<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"c2\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>2.- C\u00d3MPUTO DE PLAZO PARA RECURRIR Y PRESENTACI\u00d3N SUCESIVA DE ESCRITOS DE RECURSO.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/2e8b03c28882602ba0a8778d75e36f0d\/20240108\"><strong>Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1.744\/2023, de 18 de diciembre (Roj: STS 5737\/2023 &#8211; ECLI:ES:TS:2023:5737)<\/strong><\/a> fija el plazo para recurrir cuando se solicita copia de la grabaci\u00f3n de la vista y rechaza que una vez presentado un recurso de casaci\u00f3n e infracci\u00f3n procesal pueda la misma parte presentar otro diciendo que el primero no era la versi\u00f3n definitiva, que fue un error presentarlo, aun produci\u00e9ndose dicha actuaci\u00f3n dentro de plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El pleito versa sobre una reclamaci\u00f3n cruzada mediante demanda y reconvenci\u00f3n entre la comunidad de propietarios de una galer\u00eda comercial y la propietaria de uno de los locales que pretendi\u00f3 subdividirlo y alquilar los espacios resultantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La comunidad reclamaba cuotas de comunidad y otros gastos mientras que la propietaria reconvino para que se le indemnizaran los perjuicios causados por la lentitud con la que se hab\u00edan tramitado las actuaciones urban\u00edsticas necesarias para llevar a cabo la transformaci\u00f3n, al punto de que se hab\u00eda visto frustrada su intenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La demanda fue estimada en parte; tambi\u00e9n la reconvenci\u00f3n, si bien en apelaci\u00f3n la Audiencia Provincial rebaj\u00f3 sustancialmente la indemnizaci\u00f3n reconocida a la propietaria, lo que dio lugar a los recursos de casaci\u00f3n e infracci\u00f3n procesal que ambas partes presentaron ante el Tribunal Supremo sin \u00e9xito alguno, pues result\u00f3 confirmada la sentencia recurrida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso me interesa llamar la atenci\u00f3n sobre dos incidentes procesales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PLAZO DE RECURSO SI SE SOLICITA ENTREGA DE LA GRABACI\u00d3N DE LA VISTA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por la propietaria demandada se aleg\u00f3 ante la AP que el recurso de apelaci\u00f3n se hab\u00eda interpuesto por la Comunidad de Propietarios fuera de plazo ya que la sentencia se notific\u00f3 el 20 de julio y el recurso de apelaci\u00f3n se interpuso el 4 de octubre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto se resolvi\u00f3 teniendo en cuenta que la Comunidad hab\u00eda solicitado el CD de la grabaci\u00f3n de la vista el d\u00eda siguiente de celebrarse y reiterado la petici\u00f3n una vez notificada la sentencia sin que se le entregara hasta el 6 de septiembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por esta raz\u00f3n, y pese a la oposici\u00f3n de la otra parte, se admiti\u00f3 el recurso, lo que confirma el T.S.:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La regla general es que la petici\u00f3n de CD no suspende el plazo, pero se admiten excepciones, seg\u00fan el caso concreto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3. En la sentencia 612\/2022, de 20 de septiembre, dijimos, por lo que ahora interesa, que la doctrina general que emana de las sentencias 244\/2018, de 24 de abril, y 395\/2018, de 26 de junio, es que <strong>la solicitud de una copia de la grabaci\u00f3n del juicio no constituye una causa legal de suspensi\u00f3n del plazo para recurrir<\/strong>, y que la regla general es que, mientras no se acuerde judicialmente la suspensi\u00f3n del c\u00f3mputo de ese plazo, la suspensi\u00f3n no se produce, de tal forma que, en principio, si la solicitud de suspensi\u00f3n por este motivo (petici\u00f3n de una copia de la grabaci\u00f3n de la vista) se hace antes de que se consuma el plazo, la resoluci\u00f3n judicial que accede a lo solicitado, pero cuando ya ha transcurrido el plazo, no evita el efecto preclusivo del cumplimiento de ese plazo sin que se hubiera interpuesto el recurso<strong>, sin perjuicio de que atendiendo a circunstancias muy extraordinarias<\/strong> (que en el caso de la sentencia 395\/2018 se apoyan en la diligencia adoptada por la parte apelante que hab\u00eda solicitado la copia de la grabaci\u00f3n despu\u00e9s de la vista y antes de que se dictara la sentencia, y al serle desfavorable esta y plantearse el recurso, inmediatamente verifica que la grabaci\u00f3n esta da\u00f1ada y solicita una nueva copia) <strong>dicha regla general pueda ser excepcionada<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4. Atendidos los antecedentes enumerados en el apartado 2 y la doctrina mencionada en el apartado 3 procede desestimar el motivo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La sentencia de primera instancia se notific\u00f3 el 20 de julio de 2017, as\u00ed que dicha notificaci\u00f3n ha de tenerse por realizada al d\u00eda siguiente h\u00e1bil al de su recepci\u00f3n (art. 151.2 LEC), esto es, el 21 de julio. Por lo tanto, en principio, el plazo para recurrir venc\u00eda el 20 de septiembre y el recurso de apelaci\u00f3n pod\u00eda presentarse hasta las 15:00 h del d\u00eda h\u00e1bil siguiente ( art. 135.5 LEC), esto es, hasta las 15:00 h del d\u00eda 21, de lo que se seguir\u00eda, tambi\u00e9n <strong>en principio, que, al haberse presentado el 4 de octubre, su presentaci\u00f3n se produjo fuera de plazo<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Ahora bien, las circunstancias del caso<\/em><\/strong><em> nos permiten observar: (i) que la Comunidad pidi\u00f3 el CD de la vista al d\u00eda siguiente de la celebraci\u00f3n del juicio; (ii) que el 25 de julio, esto es, dos d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la sentencia reca\u00edda en primera instancia, reiter\u00f3 dicha solicitud, dado que no hab\u00eda sido respondida, solicitando, al propio tiempo, la suspensi\u00f3n del plazo para recurrir; (iii) que dicha solicitud de suspensi\u00f3n la formul\u00f3, nuevamente, al solicitar, el 7 de septiembre, la aclaraci\u00f3n de la DO del 1 de septiembre, notificada el siguiente d\u00eda 6, que acord\u00f3 entregarle el CD de la vista, pero sin pronunciarse sobre la suspensi\u00f3n del plazo para recurrir que tambi\u00e9n hab\u00eda solicitado; (iv) y que el 15 de septiembre, antes, por lo tanto, del d\u00eda que, en principio, cab\u00eda apreciar vencido el plazo para recurrir, se dict\u00f3 una nueva DO, notificada el siguiente d\u00eda 25, acordando contar el plazo de 20 d\u00edas para poder hacerlo desde la notificaci\u00f3n, el 6 de septiembre, de la DO del d\u00eda 1, de lo que resultaba que el plazo de veinte d\u00edas para recurrir venc\u00eda el 4 de octubre y, por lo tanto, que el escrito de recurso pod\u00eda presentarse hasta las 15:00 h del d\u00eda siguiente, 5 de octubre ( art. 135.5 LEC), habiendo la Comunidad presentado el recurso de apelaci\u00f3n el d\u00eda 4 de octubre a las 12:32 h.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Y <strong>lo que se desprende de las circunstancias anteriores, con independencia de todos los avatares procesales posteriores, es que la Comunidad actu\u00f3 de forma diligente, sin contravenir las reglas de la buena fe procesal y confiada, dado el contenido de la DO dictada el 15 de septiembre, de que interpon\u00eda su recurso en plazo<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRESENTACI\u00d3N SUCESIVA DE DOS VERSIONES DEL MISMO RECURSO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La propietaria demandada present\u00f3 ante la Audiencia Provincial un recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal y, al mismo tiempo, recurso de casaci\u00f3n para ante el Tribunal Supremo el 24 de mayo de 2019 y el siguiente d\u00eda 27 de mayo present\u00f3 un segundo escrito de recurso ampliando los motivos de recurso y alegando que hab\u00eda sido presentada, por error, una versi\u00f3n equivocada de dichos recursos, solicitando que no se tuviera en cuenta la primera versi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo rechaza considerar la segunda versi\u00f3n de los recursos presentados:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>SEGUNDO. Observaci\u00f3n previas 1. <strong>El escrito presentado por Inmocencor el 27 de mayo de 2017 no puede sustituir al que ya hab\u00eda presentado<\/strong>, interponiendo conjuntamente el recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal y el recurso de casaci\u00f3n, el d\u00eda 24 anterior.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Con el escrito presentado por Inmocencor el 24 de mayo de 2017 <strong>los recursos<\/strong> extraordinarios por infracci\u00f3n procesal y de casaci\u00f3n <strong>quedaron definitivamente interpuestos<\/strong>. <strong>La interposici\u00f3n del recurso<\/strong> no es un acto procesal de formaci\u00f3n sucesiva o provisorio y susceptible de repetici\u00f3n, sino de <strong>realizaci\u00f3n \u00fanica que se perfecciona y se considera jur\u00eddicamente existente cuando el escrito de interposici\u00f3n se presenta<\/strong> ante el tribunal y se introduce en el proceso produci\u00e9ndose su adquisici\u00f3n procesal. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Tal y como establece el art. 135.1 LEC, en su p\u00e1rrafo tercero, \u00abPresentados los escritos y documentos por medios telem\u00e1ticos, se emitir\u00e1 autom\u00e1ticamente recibo por el mismo medio, con expresi\u00f3n del n\u00famero de entrada de registro y de la fecha y la hora de presentaci\u00f3n, en la que se tendr\u00e1n por presentados a todos los efectos (el subrayado es nuestro)\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Adem\u00e1s, aceptar la sustituci\u00f3n del escrito presentado el d\u00eda 24 por el que se present\u00f3 el d\u00eda 27, porque \u00ab[por error, fue presentada una versi\u00f3n equivocada de dichos recursos y no la \u00faltima de ellas redactada y ultimada [&#8230;] <strong>por lo que estando a\u00fan en el plazo de veinte d\u00edas legalmente establecido para ello, se presenta [&#8230;] la versi\u00f3n correcta<\/strong> [&#8230;]\u00bb, conllevar\u00eda <strong>primar el descuido a costa del esmero en la actuaci\u00f3n procesal, y podr\u00eda provocar situaciones absurdas al dar a entender que se pueden presentar, siempre que se haga dentro del plazo de los 20 d\u00edas, sucesivas versiones <\/strong>del escrito de interposici\u00f3n del recurso.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las nuevas tecnolog\u00edas aplicadas a la administraci\u00f3n de justicia tienen algunos inconvenientes si no se opera con la diligencia exigible. Si se hubiera entregado a la parte la grabaci\u00f3n solicitada cuando la pidi\u00f3 se habr\u00eda evitado la interminable sucesi\u00f3n de tr\u00e1mites que cuenta la sentencia derivados de la duda sobre si se modifica en este caso el c\u00f3mputo del plazo de recurso, sin que, como se ve, pueda anticiparse lo que resolver\u00e1 el Tribunal, al depender de su apreciaci\u00f3n de las circunstancias del caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El computo del plazo de recurso, cuya certeza es esencial para el regular funcionamiento del proceso, se complica en estos casos como sucede cuando, con cada vez mayor frecuencia, se interponen escritos o recursos de aclaraci\u00f3n (tambi\u00e9n sucedi\u00f3 en el pleito de que trato) sobre alg\u00fan extremo de las sentencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la presentaci\u00f3n sucesiva de recursos dentro de plazo, me parece extremadamente riguroso el rechazo del segundo pues precisamente esa utilizaci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas propicia, a todos nos ha pasado, que por mucho cuidado que se tenga salga del ordenador una versi\u00f3n distinta de la querida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, esta ha sido la soluci\u00f3n que, aunque todav\u00eda no constituya doctrina legal por ser la primera sobre el particular (al menos no cita precedentes), constituye sin duda una orientaci\u00f3n de peso para los dem\u00e1s \u00f3rganos judiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9 de enero de 2024<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"v3\"><\/a>3.- VENTA CONCURSAL ANULADA<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/fca9435a400d2379a0a8778d75e36f0d\/20240111\"><strong>Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1.823\/2023, de 22 de diciembre (Roj: STS 5758\/2023 &#8211; ECLI:ES:TS:2023:5758)<\/strong><\/a><strong>, <\/strong>declara bien anulada la venta de acciones de la concursada que hab\u00eda otorgada la administraci\u00f3n concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las sociedades concursadas ten\u00edan entre el activo un conjunto de acciones y participaciones de otras sociedades que la administraci\u00f3n concursal transmiti\u00f3 a distintos compradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque el pleito inicialmente tuvo un objeto mayor, lo que a nosotros interesa por haber llegado a admitirse el recurso de casaci\u00f3n y el extraordinario por infracci\u00f3n procesal, fue la demanda interpuesta por un socio de la sociedad an\u00f3nima cuyas acciones se vendieron, que reclam\u00f3 no haberse seguido el procedimiento legalmente previsto, se entiende que deb\u00eda existir alguna previsi\u00f3n sobre derecho de adquisici\u00f3n preferente en los estatutos sociales que no se hab\u00eda observado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Procesalmente la petici\u00f3n de anulaci\u00f3n de la venta se articul\u00f3 como un incidente concursal deducido por el socio que estaba personado en el concurso, aunque no era acreedor de la concursada basado en que no se hab\u00eda obtenido la autorizaci\u00f3n judicial prevista en la Ley Concursal para las transmisiones anteriores a la apertura de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La demanda fue estimada tanto en primera como en segunda instancia respecto de esta pretensi\u00f3n, anul\u00e1ndose por tanto la venta de las acciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La administraci\u00f3n concursal interpuso recurso ante el Tribunal Supremo que confirma la anulaci\u00f3n, deteni\u00e9ndose especialmente en la legitimaci\u00f3n del actor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Fundamento de Derecho Tercero:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c <strong><em>La jurisprudencia condiciona el reconocimiento de la legitimaci\u00f3n<\/em><\/strong><em> activa del demandante a la \u00abafirmaci\u00f3n de la titularidad de un derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica coherente con el resultado jur\u00eddico pretendido en el \u00abpetitum\u00bb de la demanda\u00bb; exige \u00abuna adecuaci\u00f3n entre la titularidad jur\u00eddica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jur\u00eddico pretendido\u00bb, y supone \u00abuna coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jur\u00eddicas pretendidas\u00bb ( sentencia 123\/2022, de 16 de febrero, con cita de la sentencia 276\/2011, de 13 abril).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. De este modo, para resolver la cuesti\u00f3n de si la demandante goza o no de legitimaci\u00f3n para pedir la nulidad de la compraventa de las 5.000 acciones de Hoteles Silken, S.A., propiedad de la concursada Grupo Hotelero Urvasco, S.L., y a favor de Luis Angel , <strong>debemos partir de la raz\u00f3n por la que se solicit\u00f3 y se ha estimado la nulidad<\/strong>. Al margen de c\u00f3mo haya sido denominada la acci\u00f3n de ineficacia ejercitada en la demanda y c\u00f3mo lo haya sido en la sentencia que la estima, lo cierto es que la causa o motivo de la ineficacia es que la administraci\u00f3n concursal vend\u00eda activos de la concursada antes de que se hubiera abierto <strong>la fase de liquidaci\u00f3n sin recabar la preceptiva autorizaci\u00f3n judicial<\/strong> prevista en el art. 43.2 LC de 2003.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Este precepto contiene una <strong>prohibici\u00f3n<\/strong>: \u00abHasta la aprobaci\u00f3n judicial del convenio o la apertura de la liquidaci\u00f3n, no se podr\u00e1n enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin autorizaci\u00f3n del juez\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>En otra ocasi\u00f3n, en la sentencia 592\/2017, de 7 de noviembre, consideramos que <strong>esta exigencia del art. 43.2 LC complementaba las limitaciones o restricciones a las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n previstas en el art. 40 LC. <\/strong>De tal forma que la validez de las ventas realizadas por la administraci\u00f3n concursal durante la fase com\u00fan y antes de que se hubiera abierto la fase de liquidaci\u00f3n, depend\u00eda de la autorizaci\u00f3n judicial. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el bien entendido de <strong>que la conformidad del juez del concurso con la enajenaci\u00f3n, que normalmente ser\u00e1 previa a la realizaci\u00f3n del acto de disposici\u00f3n, podr\u00eda ser posterior<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Desde esta perspectiva de la posible convalidaci\u00f3n del vicio o defecto de capacidad para disponer, es desde la que podr\u00eda entenderse que <strong>no se trata propiamente de una nulidad absoluta<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c..<strong>la jurisprudencia de esta sala<\/strong>, como recuerda la sentencia 446\/1998, de 19 de mayo, ha interpretado el art. 1302 CC en un sentido un poco m\u00e1s amplio, al <strong>admitir<\/strong> que, en funci\u00f3n del caso, <strong>pueda haber otro inter\u00e9s que justifique el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad de un contrato por quien no ha sido parte<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026En el presente caso, <strong>los intereses afectados<\/strong> con la conculcaci\u00f3n de esta prohibici\u00f3n de disponer del art. 43.2 LC <strong>superan los propios de las partes contratantes<\/strong> u obligados, raz\u00f3n por la cual <strong>la legitimaci\u00f3n para instar su ineficacia se extiende m\u00e1s all\u00e1 <\/strong>de la prevista en el art. 1302 CC, de las personas obligadas directa o indirectamente. Cuando menos los acreedores del concursado tienen inter\u00e9s leg\u00edtimo en que la venta de bienes y derechos de la masa antes de que se abra la fase de liquidaci\u00f3n sea autorizada judicialmente, pues esos activos est\u00e1n afectados al pago de sus cr\u00e9ditos, ordinariamente una vez abierta la liquidaci\u00f3n ( arts. 156 y concordantes LC). Por eso <strong>cualquier acreedor del concursado estar\u00eda legitimado para ejercitar esta acci\u00f3n de nulidad<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c En nuestro caso, <strong>quien ejercit\u00f3 la acci\u00f3n no es acreedor del deudor<\/strong> concursado, aunque est\u00e1 personado en el concurso, de la mano de la previsi\u00f3n contenida en el art. 184.4 LC.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026 <em>El que alguien que, por haberse personado, sea parte en el concurso est\u00e9 legitimado para actuar como interviniente en un incidente concursal no significa que lo est\u00e9 para plantear directamente la acci\u00f3n. Por eso, en un caso como este, para poder instar la nulidad del contrato de compraventa realizado por la administraci\u00f3n concursal, <strong>no es suficiente que Escampa, S.L. estuviera personada en el concurso, es necesario que ostente un inter\u00e9s leg\u00edtimo conectado o vinculado al negocio cuya nulidad pretende<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong><em>La causa invocada<\/em><\/strong><em> para la nulidad es, como hemos visto, la <strong>contravenci\u00f3n de una exigencia prevista para garantizar, en principio, los intereses del concurso<\/strong> en que la venta de los bienes y derechos de la masa activa se haga en el momento oportuno y se obtenga el m\u00e1ximo valor (precio). Pero <strong>es l\u00f3gico que en un caso como este aflore otro inter\u00e9s, vinculado al anterior, digno de consideraci\u00f3n: el activo objeto de la compraventa eran unas acciones de una sociedad an\u00f3nima y la transmisi\u00f3n pod\u00eda alterar el control de esa compa\u00f1\u00eda.<\/strong> Es l\u00f3gico que, si la transmisi\u00f3n se hizo a favor de uno de los socios, <strong>pudiera haber alg\u00fan otro interesado que no hubiera tenido oportunidad de optar a la compra, al no haberse seguido el tr\u00e1mite legal para la venta que s\u00ed le hubiera dado esa opci\u00f3n<\/strong>, y por ello se habr\u00eda visto afectado por la irregularidad que motivaba la ineficacia. Este es el caso de Escampa, S.L., en cuanto que, al margen de c\u00f3mo se caracterice esa ineficacia, la causa que lo <strong>justifica muestra su inter\u00e9s leg\u00edtimo en hacerla valer, inter\u00e9s que le confiere legitimaci\u00f3n para ejercitar la acci\u00f3n<\/strong>. M\u00e1xime cuando la irregularidad denunciada tiene, a su vez, un efecto reflejo negativo sobre el inter\u00e9s general del concurso en la optimizaci\u00f3n del valor de los activos en la fase de liquidaci\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia hace una interesante precisi\u00f3n favorable a la ampliaci\u00f3n de los supuestos de ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad o anulabilidad (eso tambi\u00e9n se discuti\u00f3) derivada del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pedir al Juzgado Concursal que autorice las transmisiones de activos concursales previas a la aprobaci\u00f3n del convenio o a la apertura de la liquidaci\u00f3n que hoy figura en el art\u00edculo 205 del Texto Refundido de la Ley Concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se reconoce en este caso que, pese a no ser acreedor concursal, quien tiene un inter\u00e9s reconocido en impugnar una actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal basada en haberse desconocido derechos reconocidos, en este caso, por la Ley de Sociedades de Capital, puede invocar para justificar su legitimaci\u00f3n para promover el incidente concursal que se ha vulnerado tambi\u00e9n la Ley Concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si, como parece, la venta de las acciones se hab\u00eda hecho desconociendo los derechos de adquisici\u00f3n preferente reconocidos en los estatutos de la sociedad an\u00f3nima (t\u00e9ngase en cuenta que, seg\u00fan el art. 123 TRLSC y a diferencia de la sociedad limitada, podr\u00eda no existir ninguna restricci\u00f3n estatutaria) es claro que el socio ten\u00eda acci\u00f3n para anular la venta hecha por el administrador concursal. Lo que a\u00f1ade la sentencia es que, adem\u00e1s de esa vulneraci\u00f3n, pod\u00eda tambi\u00e9n invocar el incumplimiento de la propia Ley Concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la venta de acciones de un socio, si la sociedad es an\u00f3nima, la Ley no establece directamente ning\u00fan derecho de adquisici\u00f3n preferente, por tanto, si en el caso se hab\u00eda vulnerado el derecho de los restantes socios deb\u00eda ser porque los estatutos sociales lo hab\u00edan regulado. Si se hubiera tratado de participaciones de SL la cosa cambia, porque no se permite que su transmisi\u00f3n sea libre (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art108\">art. 108 TRLSC<\/a>) de forma que, en defecto de restricciones impuestas por v\u00eda estatutaria, rigen las del art. 107.2.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">12 de enero de 2024<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"a4\"><\/a>4.- EL ADMINISTRADOR DE HECHO RESPONDE DE LA DEUDA DE LA SOCIEDAD<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/1a13f0607c6e17e8a0a8778d75e36f0d\/20240201\"><strong>Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 94\/2024, de 25 de enero (Roj: STS 232\/2024 &#8211; ECLI:ES:TS:2024:232)<\/strong><\/a><strong>, <\/strong>confirma que el administrador de hecho de una sociedad limitada debe responder de determinada deuda de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una bodega riojana, que produce magn\u00edficos vinos, por cierto, ten\u00eda concertado un contrato de distribuci\u00f3n con una sociedad limitada canaria cuyo titular real (80 %) era una persona que, aunque no fuera formalmente el administrador \u00fanico, fung\u00eda como tal utilizando un poder general y que, al mismo tiempo, era el gerente y director comercial de la bodega.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La mercantil recibi\u00f3 en 2012 y 2013 producto por un elevado valor que no pag\u00f3. El gerente fue despedido de la bodega y, junto con la administradora de la sociedad, demandado para que pagara la deuda, en calidad de administrador de hecho, y por haber incumplido la obligaci\u00f3n de promover la disoluci\u00f3n de la sociedad habiendo causa legal para ello antes de que se contrajera la deuda reclamada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La demanda fue estimada en todas las instancias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que se refiere al recurso de casaci\u00f3n (hubo tambi\u00e9n recurso por infracci\u00f3n procedimental al haberse deteriorado parte de la grabaci\u00f3n de la vista en el Juzgado Mercantil) el razonamiento del Tribunal Supremo lo extracto a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Fundamento de Derecho Cuarto<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. \u201cLa <strong>responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad por todas las deudas sociales<\/strong> nacidas despu\u00e9s de la aparici\u00f3n de la causa de disoluci\u00f3n, se basa en el incumplimiento del deber legal de promover la disoluci\u00f3n de la sociedad cuando concurra alguna de las causas de disoluci\u00f3n previstas en el art. 363 LSC.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En este caso, la causa de disoluci\u00f3n apreciada en la sentencia recurrida ha sido la de <strong>p\u00e9rdidas que reducen el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social<\/strong> (art. 363.1.e) LSC).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El p\u00e1rrafo segundo del art. 367 LSC permite <strong>presumir que las obligaciones sociales son posteriores a la aparici\u00f3n de la causa de disoluci\u00f3n<\/strong>, de forma que <strong>recae sobre el administrador la prueba<\/strong> <strong>de que la deuda social es anterior<\/strong>. Pero esta previsi\u00f3n legal presupone que antes se ha acreditado por el acreedor la aparici\u00f3n de la causa de disoluci\u00f3n. En efecto, al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensi\u00f3n, <strong>es el acreedor<\/strong> que ejercita esta acci\u00f3n de responsabilidad <strong>quien debe probar la concurrencia de la causa de disoluci\u00f3n y desde cu\u00e1ndo concurre<\/strong>. Sin perjuicio de que <strong>cuando la sociedad no tenga depositadas las cuentas en el Registro Mercanti<\/strong>l, y existan indicios de que se encuentra en esa situaci\u00f3n de p\u00e9rdidas, por ejemplo, por el cierre de facto o por el impago generalizado de cr\u00e9ditos, en esos casos <strong>cabe presumir la concurrencia de la causa de disoluci\u00f3n<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En ese sentido nos hemos pronunciado en sentencias anteriores. As\u00ed, la <strong>sentencia 652\/2021, de 29 de septiembre<\/strong>, despu\u00e9s de advertir que el incumplimiento del deber legal del dep\u00f3sito de las cuentas anuales ni es causa legal de disoluci\u00f3n de la sociedad, ni determina por s\u00ed la obligaci\u00f3n de los administradores de responder de las deudas sociales, advierte lo siguiente: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abNo obstante, (&#8230;) la prueba de la existencia del d\u00e9ficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad probatoria por hechos perif\u00e9ricos, entre los que puede encontrarse la omisi\u00f3n del dep\u00f3sito de cuentas. <strong>De manera que la falta de presentaci\u00f3n de cuentas anuales opera, al menos, una inversi\u00f3n de la carga probatoria, de suerte que ser\u00e1 el demandado el que soporte la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situaci\u00f3n de desbalance<\/strong> (sentencia 937\/2004, de 5 de octubre). Puesto que no puede ignorarse que, con tal comportamiento omisivo, los administradores, adem\u00e1s de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de insolvencia\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3. Esto es lo que ocurre en el presente caso. Las <strong>deudas impagadas y el cierre de facto son indicios<\/strong> de que la sociedad debe encontrarse en una situaci\u00f3n de p\u00e9rdidas que habr\u00edan reducido su patrimonio por debajo la mitad de su capital social<strong>, y no puede acudirse al medio adecuado para verificarlo, que son las cuentas anuales del deudor, porque no han sido depositadas en el Registro Mercantil<\/strong> desde del comienzo, ni tampoco han sido aportadas por su administrador. Esto es: no constan las cuentas anuales del 2011, que hubieran permitido corroborar si la sociedad se encontraba ya entonces en situaci\u00f3n de p\u00e9rdidas. Es <strong>el incumplimiento por parte del administrador del deber de formular las cuentas o, en el caso del administrador de hecho, de cerciorarse de que fueran formuladas por la administradora legal,<\/strong> el que impide conocer con certeza si se daba esa situaci\u00f3n de p\u00e9rdidas a 31 de diciembre de 2011. <strong>Lo que ha hecho el tribunal de instancia ha sido presumir que as\u00ed era, <\/strong>atribuyendo al administrador las consecuencias de que, por no formular las cuentas (aprobarlas y depositarlas), no se pueda saber si ya entonces estaba en situaci\u00f3n de p\u00e9rdidas. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De tal forma que entiende acreditado que la causa de disoluci\u00f3n concurr\u00eda al cierre del ejercicio de 2011, y como no se promovi\u00f3 la disoluci\u00f3n en los dos meses siguientes<strong>, los administradores responden de las deudas sociales nacidas con posterioridad, en concreto en los a\u00f1os 2012 y 2013<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso el Tribunal Supremo no ha necesitado profundizar en las razones por las que se considera administrador de hecho de la mercantil al demandado porque lo hab\u00eda razonado el Juez Mercantil y ratificado la Audiencia Provincial, teniendo en cuenta el resultado probatorio, sin que se articulara recurso de casaci\u00f3n sobre este extremo, siendo improcedente el que sobre el particular se present\u00f3 por infracci\u00f3n procesal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la cuesti\u00f3n se centra en la prueba de existir causa de disoluci\u00f3n que, de haberse promovido el acuerdo social obligado con arreglo a la Ley de Sociedades de Capital, hubiera podido impedir que la bodega riojana siguiera suministrando un vino que la distribuidora no estaba en condiciones de pagar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La carga de la prueba de darse esa situaci\u00f3n en ese momento, que corresponde al demandante, se invierte por no haber depositado las cuentas anuales en el Registro Mercantil y pasa a ser el administrador de hecho el que, habiendo resultado impagada la deuda, tiene que hacer frente a su satisfacci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El dep\u00f3sito de las cuentas anuales de las sociedades obligadas a tenor del C\u00f3digo de Comercio y la Ley de Sociedades de Capital tiene una enorme importancia que el legislador ha reforzado admitiendo que cualquier persona pueda obtener del Registro Mercantil informaci\u00f3n de todos los documentos depositados (art. 281 TRLSC) y, en especial, decretando el cierre registral como sanci\u00f3n por su incumplimiento (art. 282 TRLSC) que puede acarrear tambi\u00e9n una multa de hasta 300.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho r\u00e9gimen sancionador afecta a la sociedad incumplidora, pero, adem\u00e1s, como en este caso, la ausencia de dep\u00f3sito contable puede determinar que los tribunales condenen a los administradores, legales o de hecho, de la sociedad a pagar las deudas posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5 de febrero de 2024<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registro Mercantil de Murcia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"enlaces\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a title=\"El acreedor hipotecario en la reforma concursal\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/el-acreedor-hipotecario-en-la-reforma-concursal\/\">El acreedor hipotecario en la reforma concursal<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a 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style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_115976\" style=\"width: 1290px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-46-pisos-turisticos-y-estatutos-de-la-comunidad-de-propietarios\/attachment\/murcia-teatro_romea_interior\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-115976\" class=\"size-full wp-image-115976\" 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Por Pedro J Pacheco.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 46 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR, De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: 1.-\u00a0El negocio de los pisos tur\u00edsticos. 2.- C\u00f3mputo de plazo para recurrir y presentaci\u00f3n sucesiva de escritos de recurso. 3.- Venta concursal anulada. 4.- El administrador de hecho responde de la deuda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,13340,1409,1406,9761,14948,9226,9227,2594,1155,1408,19664,19665,9760,14509,19667,19668,19666],"class_list":{"0":"post-115973","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-administrador-de-hecho","10":"tag-alvaro-jose-martin-martin","11":"tag-alvaro-martin","12":"tag-alvaro-martin-martin","13":"tag-computo-de-plazos","14":"tag-cronica-breve-tribunales","15":"tag-cronica-tribunales","16":"tag-estatutos-propiedad-horizontal","17":"tag-jurisprudencia","18":"tag-murcia","19":"tag-pisos-turisticos","20":"tag-plazos-recurso","21":"tag-rajylmurcia","22":"tag-responsabilidad-administrador","23":"tag-responsabilidad-administrador-de-hecho","24":"tag-teatro-romea","25":"tag-venta-concursal-anulada"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/115973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=115973"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/115973\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":115979,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/115973\/revisions\/115979"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=115973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=115973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=115973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}