{"id":116421,"date":"2024-05-05T11:24:46","date_gmt":"2024-05-05T09:24:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=116421"},"modified":"2026-01-16T20:09:47","modified_gmt":"2026-01-16T19:09:47","slug":"informe-fiscal-abril-2024-fiscalidad-de-los-expedientes-para-la-concordancia-registral-perdidas-en-donaciones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-abril-2024-fiscalidad-de-los-expedientes-para-la-concordancia-registral-perdidas-en-donaciones\/","title":{"rendered":"Informe fiscal abril 2024. Fiscalidad de los expedientes para la concordancia registral. P\u00e9rdidas en donaciones"},"content":{"rendered":"\r\n<h2 style=\"text-align: center;\">Autor: Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez, notario de Valencia.<\/h2>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">PRESENTACI\u00d3N.<\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El informe de abril de 2024, ya demorado a mayo, se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) <a href=\"#parteprimera\"><strong>Normativa<\/strong><\/a>, donde destaca el <a href=\"#catalunya\"><strong>C\u00f3digo Tributario de Catalu\u00f1a<\/strong><\/a>, que a\u00fana en un \u00fanico texto refundido la dispersa normativa catalana en materia de tributos cedidos, con alguna puntual excepci\u00f3n. [<a href=\"#catalunya\">VER Resumen y TABLAS de EQUIVALENCIAS<\/a>].<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II)<a href=\"#partesegunda\"><strong> Doctrina y jurisprudencia administrativa<\/strong><\/a>, En esta sede especial menci\u00f3n merece <a href=\"#sentenciatsperdidas\"><strong>sentencia del TS reconociendo que en el IRPF las donaciones no pueden generar p\u00e9rdidas patrimoniales<\/strong>.<\/a> Y <a href=\"#consultaisditpirpf\">c<strong>onsulta did\u00e1ctica de la DGT sobre las extinciones de condominio<\/strong><\/a>, donde \u00abdando una de cal y otra de arena\u00bb; sin embargo se percibe un tratamiento m\u00e1s racional de la cuesti\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) <a href=\"#terceraparte\">E<strong>l tema del mes se dedica a la \u00abFiscalidad de instituciones registrales para la concordancia del registro con la realidad extrarregistral\u00bb<\/strong><\/a>. Recientes pronunciamientos jurisprudenciales y administrativos, aconsejan hacer una recapitulaci\u00f3n sobre el estado de la cuesti\u00f3n.\u00a0<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente informe se redacta con la contribuci\u00f3n de mi compa\u00f1ero, notario de Masamagrell,\u00a0<strong>Jes\u00fas Beneyto Feliu<\/strong>, a quien agradezco su aportaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ESQUEMA<\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#parteprimera\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#estado\"><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/265\/2024<\/strong>, de 18 de marzo (BOE 22\/3\/2024), por la que se aprueban los <strong>modelos de declaraci\u00f3n del IRPF e IP ejercicio 2023. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/normas-fiscal\/campana-2024-de-declaracion-renta-y-patrimonio-2023\/\">Ir a la p\u00e1gina especial en la web<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/266\/2024<\/strong>, de 18 de marzo (BOE 22\/3\/2024), por la que se aprueban los <strong>modelos 239, 234 y 236 relativos a intercambios de informaci\u00f3n transfronterizos. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-354-boe-marzo-2024\/#modelos-239-y-234-informacion-sobre-planificacion-fiscal\">Ir a resumen en la web\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#catalunya\"><strong>B) CATALU\u00d1A.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Decreto Legislativo 1\/2024<\/strong>, de 12 de marzo (DOC 14\/3\/2024) , por la que se aprueba el libro sexto del <strong>C\u00f3digo Tributario de Catalunya<\/strong>, que integra el texto refundido de los preceptos legales vigentes en Catalunya en materia de tributos cedidos. <strong>IRPRF, IP, ISD, ITP y AJD<\/strong> [<a href=\"#catalunya\">VER Resumen y TABLAS de EQUIVALENCIAS<\/a>].<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#Navarra\"><strong>C) NAVARRA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley Foral 2\/2024<\/strong>, de 13 de marzo (BON 14\/3\/2024), de <strong>Presupuestos<\/strong> Generales de Navarra para el a\u00f1o <strong>2024.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#paisvasco\"><strong>D) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Foral 6\/2024<\/strong> (BOTHA 27\/3\/2024), del Consejo de Gobierno Foral de 19 de marzo. Aprobar la regulaci\u00f3n para el a\u00f1o 2024 del <strong>r\u00e9gimen especial simplificado del IVA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Foral 5\/2024<\/strong> (BOTHA 20\/3\/2024), del Consejo de Gobierno Foral de 12 de marzo. Aprobar los <strong>precios medios de venta de veh\u00edculos autom\u00f3viles y embarcaciones, a efectos del ITP y JAD, ISD<\/strong> y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 2\/2024<\/strong>, de 14 de marzo (BOB 18\/3\/2024), por el que <strong>se modifica el IIVTNU.\u00a0<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 1\/2024, de 7 de marzo (BOB 15\/3\/2024), por el que se adaptan determinadas <strong>medidas en el IVA<\/strong>, en el Impuesto Especial sobre la Electricidad y en el Impuesto sobre el Valor de la Producci\u00f3n de la Energ\u00eda El\u00e9ctrica, para responder a las consecuencias econ\u00f3micas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Pr\u00f3ximo. <strong>IVA.<\/strong><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#partesegunda\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isditpirpf\"><strong>A) ISD, ITP Y AJD E IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#consultaisditpirpf\">.- <strong>CONSULTA DGT V3129-23<\/strong>, DE 4\/12\/2023. ISD, AJD e IRPF: L<strong>as modificaciones hipotecarias como la divisi\u00f3n horizontal no conllevan alteraci\u00f3n patrimonial en el IRPF. La divisi\u00f3n horizontal previa a una extinci\u00f3n condominio queda sujeta a AJD.<\/strong> La extinci\u00f3n siguiente a la propiedad horizontal queda sujeta a AJD si es proporcional a los haberes o est\u00e1 fundada en adjudicaci\u00f3n a uno inevitable por indivisibilidad y es compensada en dinero. Caso de haber exceso y ser gratuito habr\u00e1 sujeci\u00f3n a donaciones. <strong>En IRPF, sea la extinci\u00f3n de condominio total o parcial, solo habr\u00e1 alteraci\u00f3n patrimonial cuando haya un defecto de adjudicaci\u00f3n y un correlativo exceso, sea oneroso o gratuito.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isditpirpf\"><strong>B) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 1\/3\/2024<\/strong>, ROJ STS 1197\/2024. <strong>ISD e ITP y AJD: Desde que solicita un dictamen de peritos para verificar el valor del bien, la Administraci\u00f3n ha iniciado un procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores, y en ese momento se deber\u00e1 notificar la incoaci\u00f3n al interesado<\/strong>. Desde dicha fecha de inicio se computa la posible caducidad del procedimiento.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isd\"><strong>C) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 13\/3\/2024<\/strong>, ROJ STS 1585\/2024. S<strong>UCESIONES: La existencia de un litigio civil sobre la herencia, con incidencia directa en la determinaci\u00f3n de los elementos esenciales del tributo, suspende el procedimiento de recaudaci\u00f3n<\/strong> sustanciado como consecuencia de la falta de pago de la autoliquidaci\u00f3n, presentada por el contribuyente antes de haberse suscitado el referido procedimiento judicial.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V3222-23<\/strong>, DE 12\/12\/2023. S<strong>UCESIONES: En el caso de tres herencias sucesivas, donde los herederos del primer y segundo causante no hab\u00edan aceptado la herencia, por el juego del derecho de transmisi\u00f3n, el heredero del tercer causante que acepte todas las herencias deber\u00e1 hacer una autoliquidaci\u00f3n independiente por cada una de ellas, respecto del patrimonio de cada uno de los causantes.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itpajd\"><strong>D) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V3221-23<\/strong>, DE 12\/12\/2023. <strong>TPO y AJD: Los expedientes del art. 201 de la LH para rectificar la superficie de cualquier finca registral no quedan sujetas a TPO, ni tampoco, aunque se sustancien notarialmente, a AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itpiva\"><strong>E) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V3244-23<\/strong>, DE 14\/12\/2023. <strong>TPO e IVA: El arrendamiento de terrenos no urbanos para coto de caza queda sujeto y no exento de IVA<\/strong>; salvo que se trate de una concesi\u00f3n de bienes de dominio p\u00fablico, supuesto en que queda sujeto a TPO. <strong>La cesi\u00f3n del aprovechamiento de la madera para la le\u00f1a est\u00e1 sujeta y no exenta a IVA. Igualmente, quedan sujetas y no exentas de IVA la cesi\u00f3n de los aprovechamientos de resina y la entrega de productos micol\u00f3gicos, o bien por el r\u00e9gimen especial de la agricultura ganader\u00eda y pesca, en caso de resultar aplicable, para las entregas de madera en pie y apilada, pi\u00f1as, corcho, biomasa forestal y le\u00f1a.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#irpf\"><strong>F) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#sentenciatsperdidas\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 12\/4\/2024<\/strong>, ROJ STS 2004\/2024. <strong>IRPF: No procede computar las p\u00e9rdidas patrimoniales declaradas debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades,<\/strong> aunque en unidad de acto se computen las ganancias patrimoniales tambi\u00e9n declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong>CONSULTA DGT V2985-23<\/strong>, DE 14\/11\/2023. I<strong>RPF: El alquiler de un mes al a\u00f1o de la nueva vivienda habitual conlleva la p\u00e9rdida del car\u00e1cter de habitual de dicha vivienda y la consiguiente p\u00e9rdida de la exclusi\u00f3n del gravamen por reinversi\u00f3n<\/strong> de la anterior vivienda habitual.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceraparte\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. FISCALIDAD DE INSTITUCIONES REGISTRALES PARA LA CONCORDANCIA DEL REGISTRO CON LA REALIDAD EXTRAREGISTRAL.<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercera1\"><strong>1.- \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercera2\"><strong>2.- REFERENCIA EN EL \u00c1MBITO TRIBUTARIO A DICHAS INSTITUCIONES.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<strong>2.1.- Acotamiento a la modalidad de TPO del ITP y AJD<\/strong><br \/>\r\n<strong>2.2.- En otros tributos (IVA, IRPF, ISD e IIVTNU) ni hay transmisi\u00f3n, ni entrega de bienes ni alteraci\u00f3n patrimonial, sin perjuicio de que la haya habido conforme a la norma de cada tributo.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercera3\"><strong>3.- REQUISITOS PARA LA SUJECI\u00d3N EN TPO, EVENTUAL SUJECI\u00d3N SUBSIDIARIA A AJD EN CASO DE NO SUJECI\u00d3N A TPO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercera4\"><strong>4.- INSTITUCIONES Y EXPEDIENTES INICIALMENTE SUJETOS A TPO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercera5\"><strong>5.- INSTITUCIONES Y EXPEDIENTES NO SUJETOS A TPO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p><a href=\"#tercera6\"><strong>6.- REGLAS DE LIQUIDACI\u00d3N DE LOS EXPEDIENTES SUJETOS A TPO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"color: #0000ff;\">DESARROLLO.<\/span><\/h2>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><a id=\"parteprimera\"><\/a><span style=\"color: #0000ff; text-decoration: underline;\">PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/span><\/strong><\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"estado\"><\/a>A) ESTADO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/265\/2024<\/strong>, de 18 de marzo (BOE 22\/3\/2024), por la que se aprueban los<strong> modelos de declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2023<\/strong>, se determinan el lugar, forma y plazos de presentaci\u00f3n de los mismos, se establecen los procedimientos de obtenci\u00f3n, modificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n y presentaci\u00f3n del borrador de declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentaci\u00f3n de ambos por medios electr\u00f3nicos y se regula el reintegro de la ayuda prevista en el art\u00edculo 31 del Real Decreto-ley 11\/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias econ\u00f3micas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica, y para la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de la isla de La Palma. <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/normas-fiscal\/campana-2024-de-declaracion-renta-y-patrimonio-2023\/\">Ir a la p\u00e1gina especial en la web<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/266\/2024<\/strong>, de 18 de marzo (BOR 22\/3\/2024), por la que se aprueba el <strong>modelo 239<\/strong>, \u201cDeclaraci\u00f3n de informaci\u00f3n de determinados mecanismos de planificaci\u00f3n fiscal en el \u00e1mbito del Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio autom\u00e1tico de informaci\u00f3n relativa a los mecanismos de elusi\u00f3n del Est\u00e1ndar com\u00fan de comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n y las estructuras extraterritoriales opacas\u201d y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentaci\u00f3n, y se modifica la Orden HAC\/342\/2021, de 12 de abril, por la que se aprueba el<strong> modelo 234<\/strong> de \u201cDeclaraci\u00f3n de informaci\u00f3n de determinados mecanismos transfronterizos de planificaci\u00f3n fiscal\u201d, <strong>y el modelo 235<\/strong> de \u201cDeclaraci\u00f3n de informaci\u00f3n de actualizaci\u00f3n de determinados mecanismos transfronterizos comercializables\u201d y el modelo 236 de \u201cDeclaraci\u00f3n de informaci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de determinados mecanismos transfronterizos de planificaci\u00f3n fiscal\u201d. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-354-boe-marzo-2024\/#modelos-239-y-234-informacion-sobre-planificacion-fiscal\">Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"catalunya\"><\/a>B) CATALU\u00d1A.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Decreto Legislativo 1\/2024<\/strong>, de 12 de marzo (DOC 14\/3\/2024) , por la que se aprueba el libro sexto del <strong>C\u00f3digo Tributario de Catalunya<\/strong>, que integra el <strong>texto refundido de los preceptos legales vigentes en Catalunya en materia de tributos cedidos. IRPRF, IP, ISD, ITP y AJD. <br \/>\r\n<\/strong><span style=\"font-size: 8pt;\">.<\/span>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<strong style=\"font-size: 1rem;\">o\u00a0 <\/strong>VER <a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/normas-fiscal\/cataluna-codigo-tributario\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><strong>Resumen<\/strong> y TABLAS de EQUIVALENCIAS<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\"> en p\u00e1gina separada [<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/autores\/#acm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">]<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.albertcapell.com\">.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"Navarra\"><\/a>C) NAVARRA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Ley Foral 2\/2024<\/strong>, de 13 de marzo (BON 14\/3\/2024), de<strong> Presupuestos<\/strong> Generales de Navarra para el a\u00f1o<strong> 2024.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"paisvasco\"><\/a>D) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Foral 6\/2024<\/strong> (BOTHA 27\/3\/2024), del Consejo de Gobierno Foral de 19 de marzo. Aprobar la regulaci\u00f3n para el a\u00f1o 2024 del <strong>r\u00e9gimen especial simplificado del IVA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Foral 5\/2024<\/strong> (BOTHA 20\/3\/2024), del Consejo de Gobierno Foral de 12 de marzo. Aprobar los <strong>precios medios de venta de veh\u00edculos autom\u00f3viles y embarcaciones, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong> y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. I<strong>SD e ITP y AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 2\/2024<\/strong>, de 14 de marzo (BOB 18\/3\/2024), por el que s<strong>e modifica el IIVTNU.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 1\/2024<\/strong>, de 7 de marzo (BOB 15\/3\/2024), por el que se <strong>adoptan determinadas medidas en el IVA<\/strong>, en el Impuesto Especial sobre la Electricidad y en el Impuesto sobre el Valor de la Producci\u00f3n de la Energ\u00eda El\u00e9ctrica, para responder a las consecuencias econ\u00f3micas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Pr\u00f3ximo. <strong>IVA.<\/strong><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><a id=\"partesegunda\"><\/a><span style=\"color: #0000ff; text-decoration: underline;\">PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/span><\/strong><\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isditpirpf\"><\/a>A) ISD, ITP Y AJD E IRPF.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"consultaisditpirpf\"><\/a>.-<strong> CONSULTA DGT V3129-23<\/strong>, DE 4\/12\/2023. <strong>ISD, AJD e IRPF: Las modificaciones hipotecarias como la divisi\u00f3n horizontal no conllevan alteraci\u00f3n patrimonial en el IRPF. La divisi\u00f3n horizontal previa a una extinci\u00f3n condominio queda sujeta a AJD<\/strong>. La extinci\u00f3n siguiente a la propiedad horizontal queda sujeta a AJD si es proporcional a los haberes o est\u00e1 fundada en adjudicaci\u00f3n a uno inevitable por indivisibilidad y es compensada en dinero. Caso de haber exceso y ser gratuito habr\u00e1 sujeci\u00f3n a donaciones. E<strong>n IRPF, sea la extinci\u00f3n de condominio total o parcial, solo habr\u00e1 alteraci\u00f3n patrimonial cuando haya un defecto de adjudicaci\u00f3n y un correlativo exceso, sea oneroso o gratuito.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante, junto a su hermano, son propietarios por mitades indivisas de un edificio compuesto de diversas plantas.<br \/>\r\nSobre dicho edificio se realiz\u00f3 la escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva con fecha 26 de diciembre de 1989, como una sola finca, y en la misma forma fue registrada, d\u00e1ndole un valor de 6.500.000 pesetas, en la actualidad 39.065,76 euros.<br \/>\r\nPr\u00f3ximamente el consultante y su hermano van a formalizar la divisi\u00f3n horizontal y proceder a la extinci\u00f3n del condominio.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Determinaci\u00f3n del valor de adquisici\u00f3n para calcular la posible ganancia o p\u00e9rdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas tanto en la divisi\u00f3n horizontal como en la extinci\u00f3n del condominio.<br \/>\r\nSe plantea si se podr\u00eda aplicar, a efectos de la tributaci\u00f3n por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la misma base imponible que se aplic\u00f3 a la declaraci\u00f3n de obra nueva inicial que se realiz\u00f3 en su d\u00eda.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(\u2026) CONCLUSIONES:<br \/>\r\nPrimera cuesti\u00f3n: Tributaci\u00f3n de la divisi\u00f3n horizontal de un edificio.<br \/>\r\nPrimera. La presente operaci\u00f3n no afecta a la titularidad del inmueble, no implicando ni su transmisi\u00f3n ni el gravamen del mismo, por lo que se trata, por tanto, de una operaci\u00f3n no sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, pero que s\u00ed tributar\u00e1 por la cuota variable del documento notarial de Actos jur\u00eddicos Documentados, dada la concurrencia de todos los requisitos exigidos en el art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD.<br \/>\r\nSegunda. La base imponible se determina de conformidad con la regla general contenida en el art\u00edculo 30.1 del TRLITPAJD, complementada con el art\u00edculo 70 del RITPAJD, esto es, se incluir\u00e1 tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del TRLITPAJD, seg\u00fan el cual el valor del bien inmueble, esto es, del terreno, no podr\u00e1 ser inferior al determinado de acuerdo con lo establecido en el apartado segundo de dicho precepto.<br \/>\r\nSegunda: Tributaci\u00f3n de la disoluci\u00f3n de condominio.<br \/>\r\nPrimera. En el caso planteado, en la escueta descripci\u00f3n de los hechos el consultante no manifiesta si en la disoluci\u00f3n de la comunidad, en la que se va a adjudicar al consultante y a su hermano el inmueble en cuesti\u00f3n, existen o no excesos de adjudicaci\u00f3n, ni si va a haber compensaci\u00f3n entre los comuneros o si no la va a haber. Por lo que se plantean distintos supuestos:<br \/>\r\n&#8211; En el caso de no existir excesos de adjudicaci\u00f3n:<br \/>\r\nLa disoluci\u00f3n de condominio no constituir\u00e1 una transmisi\u00f3n patrimonial que deba tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD. Por lo que la inexistencia de transmisi\u00f3n y la consiguiente no sujeci\u00f3n por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD determina la sujeci\u00f3n de la escritura de disoluci\u00f3n a la cuota gradual de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, en tanto concurran los cuatro requisitos exigidos en el art\u00edculo 31.2 del TRLITPAJD.<br \/>\r\n&#8211; En el caso de existir excesos de adjudicaci\u00f3n:<br \/>\r\nDe no mediar ning\u00fan tipo de compensaci\u00f3n por parte del consultante hacia su hermano o viceversa, la operaci\u00f3n ser\u00e1 una transmisi\u00f3n de car\u00e1cter lucrativo y el consultante o su hermano tributar\u00e1n como donaci\u00f3n por la parte del inmueble que adquiere.<br \/>\r\nSi en la disoluci\u00f3n de la comunidad el consultante compensa a su hermano con dinero o con otros inmuebles que posean en com\u00fan o viceversa, el exceso de adjudicaci\u00f3n no tributar\u00e1 como transmisi\u00f3n patrimonial onerosa y la disoluci\u00f3n de la comunidad tributar\u00e1 por la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados.<br \/>\r\nSegunda. La base imponible se determina de conformidad con la regla general contenida en el art\u00edculo 30.1 del TRLITPAJD. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del TRLITPAJD, es decir, el valor del bien inmueble no podr\u00e1 ser inferior al determinado de acuerdo con lo establecido en el apartado segundo de dicho precepto.<br \/>\r\nAnte la falta de regla espec\u00edfica que contemple la determinaci\u00f3n de la base imponible en los supuestos de disoluci\u00f3n del condominio sobre un bien inmueble, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: el valor econ\u00f3mico del acto de extinci\u00f3n de condominio es equivalente a la parte de la cosa com\u00fan que se adjudica al interesado como consecuencia de la disoluci\u00f3n, puesto que el resto indiviso ya lo pose\u00eda el adjudicatario a t\u00edtulo dominical, por virtud de su propio derecho preexistente en el seno de la comunidad.<br \/>\r\nTercera. Finalmente, y dado que en el supuesto planteado se desconoce la composici\u00f3n del edificio tras la divisi\u00f3n horizontal en cuanto al n\u00famero de nuevas fincas resultantes y su valoraci\u00f3n, la existencia o no excesos de adjudicaci\u00f3n, y si media o no compensaci\u00f3n entre los comuneros, este Centro Directivo no puede pronunciarse a efectos de determinar el \u00e1mbito de su tributaci\u00f3n en el ISD o en el ITPAJD.<br \/>\r\n2. Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) \u201cConforme con lo anterior, en primer lugar, la mera divisi\u00f3n horizontal de la finca no comporta alteraci\u00f3n patrimonial alguna, manteniendo las fincas divididas, por tanto, el mismo valor y fecha de adquisici\u00f3n que la finca matriz.<br \/>\r\nEn segundo lugar, la disoluci\u00f3n de una comunidad de bienes y la posterior adjudicaci\u00f3n a cada uno de los comuneros de su correspondiente participaci\u00f3n en la comunidad no constituye ninguna alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicaci\u00f3n se corresponda con la respectiva cuota de titularidad.<br \/>\r\nEn estos supuestos no se podr\u00e1n actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservar\u00e1n los valores de adquisici\u00f3n originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisici\u00f3n originarias.<br \/>\r\nSolo en el caso de que se atribuyesen a un comunero bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existir\u00eda una alteraci\u00f3n patrimonial en el otro, gener\u00e1ndosele una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensaci\u00f3n en met\u00e1lico e independientemente de que la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se determinar\u00e1, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisici\u00f3n y de transmisi\u00f3n, valores que vienen definidos en los art\u00edculos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:\u00a0<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Pues como ya he indicado, \u00abuna de cal y otra de arena\u00bb en esta consulta. A destacar: (I) Que las modificaciones hipotecarias no generan alteraci\u00f3n patrimonial en el IRPF y las extinciones de condominio, sean totales o parciales proporcionales, a los haberes tampoco (II) En el lado negativo, se obstina en ignorar la doctrina del TS de no sujeci\u00f3n de la modificaci\u00f3n hipotecaria precisa para la extinci\u00f3n de condominio, contra el criterio recientemente reiterado por nuestro alto tribunal en sentencia de 18\/10\/2023, ROJ STS 4278\/2023.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isditpajd\"><\/a>B) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/02413c6a2541515ca0a8778d75e36f0d\/20240314\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>SENTENCIA TS DE 1\/3\/2024<\/strong>, ROJ STS 1197\/2024.<\/a><strong> ISD e ITP y AJD: Desde que solicita un dictamen de peritos para verificar el valor del bien, la Administraci\u00f3n ha iniciado un procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores<\/strong>, y en ese momento se deber\u00e1 notificar la incoaci\u00f3n al interesado. Desde dicha fecha de inicio se computa la posible caducidad del procedimiento.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cPor consiguiente, establecemos como doctrina jurisprudencial que desde que solicita un dictamen de peritos para verificar el valor del bien, la Administraci\u00f3n ha iniciado un procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores, y en ese momento se deber\u00e1 notificar la incoaci\u00f3n al interesado. <br \/>\r\nEllo no impide que la Administraci\u00f3n deba motivar ese acuerdo de inicio del procedimiento de comprobaci\u00f3n para el cual se solicita el dictamen de peritos, pues las propias razones que hayan llevado a la Administraci\u00f3n a considerar necesario ese dictamen deben de ser expuestas en el acuerdo de iniciaci\u00f3n como motivaci\u00f3n, que deber\u00e1 ser la adecuada a esos efectos, en los t\u00e9rminos requeridos en la jurisprudencia de esta Sala (STS de 23 de enero de 2023, rec. cas. 1381\/2021, entre otras).<br \/>\r\nEn este caso, las circunstancias en que se desarrolla el procedimiento muestran con toda evidencia la improcedencia de disociar el dictamen de perito del inicio del procedimiento. La oficina liquidadora del ITPAJD que tramita el procedimiento es la Oficina liquidadora de Roda (Registro de la Propiedad de la Roda, Albacete) y el dictamen de peritos lo emite una unidad administrativa ajena a aquella oficina liquidadora, el Servicio de Inspecci\u00f3n y Valoraci\u00f3n de la Dependencia de Unidades y Servicios Perif\u00e9ricos de Albacete. Sin embargo, en el expediente no existe la menor constancia de la fecha ni el acuerdo o resoluci\u00f3n por el que se solicit\u00f3, ni como se hizo llegar al \u00f3rgano gestor ese primer informe de valoraci\u00f3n emitido el d\u00eda 22 de julio de 2011, que no se incorpora a resoluci\u00f3n alguna de inicio del expediente hasta el d\u00eda 26 de marzo de 2012. Es entonces, ocho meses despu\u00e9s de emitido el dictamen, cuando se notifica el acuerdo de iniciaci\u00f3n del procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores y la propuesta de liquidaci\u00f3n acompa\u00f1ada del dictamen. Esta forma de proceder, no formalizando ni documentando en modo alguno las actuaciones con las que se ha solicitado el dictamen de perito, dificulta el ejercicio pleno de los derechos del obligado tributaria a conocer el estado de tramitaci\u00f3n de un procedimiento en el que tiene la condici\u00f3n de parte, y a verificar el cumplimiento del plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n del procedimiento y las consecuencias del transcurso del mismo y enmascara en una actuaci\u00f3n interna de la Administraci\u00f3n aquello que necesariamente tiene la condici\u00f3n de actuaci\u00f3n propia del procedimiento.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isd\"><\/a>C) ISD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/57b5130d50347e90a0a8778d75e36f0d\/20240403\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>SENTENCIA TS DE 13\/3\/2024<\/strong>, ROJ STS 1585\/2024<\/a>. <strong>SUCESIONES: La existencia de un litigio civil sobre la herencia, con incidencia directa en la determinaci\u00f3n de los elementos esenciales del tributo, suspende el procedimiento de recaudaci\u00f3n<\/strong> sustanciado como consecuencia de la falta de pago de la autoliquidaci\u00f3n, presentada por el contribuyente antes de haberse suscitado el referido procedimiento judicial.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cCUARTO. &#8211; El juicio de la Sala <br \/>\r\n1.- La sentencia recurrida en casaci\u00f3n fundamenta la improcedencia de la diligencia de embargo al considerar que la Administraci\u00f3n no puede llevar a efecto la exacci\u00f3n por la v\u00eda de apremio de la liquidaci\u00f3n mientras no se resuelva el juicio civil entre los coherederos, pues su resultado podr\u00eda afectar al caudal relicto y, consiguientemente, a la base imponible del impuesto.<br \/>\r\n(\u2026) \u201c8.- En todo caso, la tesis mantenida no contradice el tenor del art\u00edculo 69 RISD por cuanto, a partir de una interpretaci\u00f3n, conforme a la l\u00f3gica de la existencia del litigio civil, cabr\u00eda entender que el apartado 4 -al apuntar que podr\u00e1 acordarse el aplazamiento de pago si el pleito civil se promoviera despu\u00e9s de practicada la liquidaci\u00f3n-, constituye una previsi\u00f3n espec\u00edfica, no excluyente de la propia operatividad que ese pleito civil puede proyectar sobre los elementos esenciales del tributo. <br \/>\r\nEn consecuencia, acierta la Sala de M\u00e1laga al proyectar e integrar sus razonamientos en la letra d) del art\u00edculo 170.3 LGT, esto es, apreciando como causa de oposici\u00f3n a la diligencia de embargo la suspensi\u00f3n del procedimiento de recaudaci\u00f3n, invocando tambi\u00e9n a estos efectos el art\u00edculo 69 del RIS.<br \/>\r\nQUINTO. &#8211; Contenido interpretativo de esta sentencia y resoluci\u00f3n de las pretensiones deducidas en el proceso <br \/>\r\nDe conformidad con el art\u00edculo 93.1 LJCA, en funci\u00f3n de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente: <br \/>\r\nEn las circunstancias del caso, la existencia de un litigio civil sobre la herencia, con incidencia directa en la determinaci\u00f3n de los elementos esenciales del tributo, suspende el procedimiento de recaudaci\u00f3n sustanciado como consecuencia de la falta de pago de la autoliquidaci\u00f3n, presentada por el contribuyente antes de haberse suscitado el referido procedimiento judicial. <br \/>\r\nA la vista de que la sentencia de instancia resulta conforme con la anterior doctrina , el recurso de casaci\u00f3n debe ser desestimado\u201d. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:\u00a0<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Interesante resoluci\u00f3n que va m\u00e1s all\u00e1 de la regulaci\u00f3n normativa en el RISD de la suspensi\u00f3n de los plazos de presentaci\u00f3n en cuanto que afecta a un procedimiento de recaudaci\u00f3n, cuando, como es sabido, en los procedimientos de recaudaci\u00f3n no se aborda el fondo de la cuesti\u00f3n<\/em>.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> CONSULTA DGT V3222-23<\/strong>, DE 12\/12\/2023. <strong>SUCESIONES: En el caso de tres herencias sucesivas, donde los herederos del primer y segundo causante no hab\u00edan aceptado la herencia, por el juego del derecho de transmisi\u00f3n, el heredero del tercer causante que acepte todas las herencias deber\u00e1 hacer una autoliquidaci\u00f3n independiente por cada una de ellas, respecto del patrimonio de cada uno de los causantes.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: En junio del 2023 fallece el padre del consultante dejando el usufructo a su c\u00f3nyuge, la leg\u00edtima estricta a los hijos de su hija premuerta y el resto al consultante y su hermano. El hermano del consultante fallece en agosto del 2023 sin haber aceptado ni repudiado la herencia, dejando la leg\u00edtima a sus padres y el resto a su hermano. Unos d\u00edas despu\u00e9s fallece la madre, sin haber aceptado ni repudiado ninguna de las herencias, dejando el usufructo al c\u00f3nyuge, la leg\u00edtima a los hijos de su hija premuerta y el resto a sus dos hijos.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: C\u00f3mo se debe liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de las tres herencias.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(\u2026) \u201cCONCLUSIONES:<br \/>\r\nEn el caso de que el segundo y la tercera causante hubieran fallecido antes de aceptar o repudiar las herencias, estos todav\u00eda no eran herederos de los causantes (tal condici\u00f3n se adquiere con la aceptaci\u00f3n de la herencia), pero como tampoco la hab\u00edan repudiado, permanec\u00eda vigente el derecho de la fallecida a aceptar la herencia (\u201cius delationis\u201d), derecho que es transmisible a sus herederos (\u201cius transmissionis\u201d).<br \/>\r\nPor la adquisici\u00f3n hereditaria del \u201cius delationis\u201d, el consultante adquiere el derecho a aceptar o repudiar la herencia del primer y del segundo causante, de forma que si acepta la herencia de la tercera causante heredar\u00e1 directamente del primer y segundo causante, adem\u00e1s de la parte que le hab\u00edan dejado \u00e9stos directamente por disposici\u00f3n testamentaria, la parte que el hermano y la madre no llegaron a aceptar y deber\u00e1 liquidar el Impuesto sobre Sucesiones por esas herencias de forma separada de la herencia de la tercera causante, su madre, por la que tambi\u00e9n deber\u00e1n liquidar el Impuesto sobre Sucesiones, pues solo aceptando la herencia de su madre se le transmitir\u00e1 el derecho a aceptar o repudiar la primera y segunda herencia por la parte que no hereda por disposici\u00f3n testamentaria de los causantes. Por lo tanto, el consultante deber\u00e1 hacer una autoliquidaci\u00f3n por cada uno de los causantes\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>L\u00f3gico el criterio del \u00f3rgano directivo: tres herencias sucesivas respecto de las que en las dos primeras juega el derecho de transmisi\u00f3n, obligan al heredero del tercer causante, si acepta todas ellas, a tres autoliquidaciones, una por cada herencia, en la que es sujeto pasivo en todas es el heredero del tercer causante.\u00a0<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itpajd\"><\/a>D) ITP Y AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> CONSULTA DGT V3221-23,<\/strong> DE 12\/12\/2023. <strong>TPO y AJD: Los expedientes del art. 201 de la LH para rectificar la superficie de cualquier finca registral no quedan sujetas a TPO, ni tampoco, aunque se sustancien notarialmente, a AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante, junto con su marido, posee una finca urbana que aparece en el Registro de la Propiedad con una medida bastante inferior a la que consta en el Catastro. Por reciente medici\u00f3n de la finca, la superficie real de \u00e9sta es un poco superior a la que consta en el Catastro. Se pretende iniciar un expediente del art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria para hacer frente al exceso de cabida.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si la escritura p\u00fablica de constataci\u00f3n de exceso de cabida queda sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas o a la cuota gradual de documentos notariales, de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(\u2026) \u201cCONCLUSIONES:<br \/>\r\nPrimera: En principio, la constataci\u00f3n de un exceso de cabida, con base en los datos catastrales, de una finca ya inscrita con unos linderos delimitados no implica la adquisici\u00f3n de una mayor porci\u00f3n de terreno sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, ya que no supone la configuraci\u00f3n de una finca nueva, sino el resultado de rectificar num\u00e9ricamente las unidades de medida contenidas en la extensi\u00f3n delimitada exclusivamente por los linderos que identifican la parte de la superficie objeto de consideraci\u00f3n. Por el contrario, si se tratase de la adquisici\u00f3n de una finca colindante, de la que no se tiene t\u00edtulo o \u00e9ste es defectuoso, dar\u00eda lugar al devengo del impuesto.<br \/>\r\nSegunda: Al no coincidir la medici\u00f3n real con los datos catastrales, si esta diferencia es debida a la modificaci\u00f3n de linderos por adquisici\u00f3n de fincas colindantes, de la que no se tiene t\u00edtulo o este es defectuoso, dar\u00eda lugar al devengo del impuesto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Si fuera el resultado de rectificar num\u00e9ricamente las unidades de medida contenidas en la extensi\u00f3n delimitada exclusivamente por los linderos que identifican la parte de la superficie objeto de consideraci\u00f3n, no quedar\u00eda sujeto a dicha modalidad.<br \/>\r\nTercera: Respecto a la cuota gradual de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, la escritura p\u00fablica de constataci\u00f3n de exceso de cabida, no est\u00e1 sujeta a gravamen por no tener por objeto cantidad o cosa valuable\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Criterio ya reiterado por la DGT, pero que nunca sobra volver a traer a colaci\u00f3n.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itpiva\"><\/a>E) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V3244-23<\/strong>, DE 14\/12\/2023. TPO e IVA: <strong>El arrendamiento de terrenos no urbanos para coto de caza queda sujeto y no exento de IVA;<\/strong> salvo que se trate de una concesi\u00f3n de bienes de dominio p\u00fablico, supuesto en que queda sujeto a TPO. L<strong>a cesi\u00f3n del aprovechamiento de la madera para la le\u00f1a est\u00e1 sujeta y no exenta a IVA. Igualmente, quedan sujetas y no exentas de IVA la cesi\u00f3n de los aprovechamientos de resina y la entrega de productos micol\u00f3gicos, o bien por el r\u00e9gimen especial de la agricultura ganader\u00eda y pesca, en caso de resultar aplicable, para las entregas de madera en pie y apilada, pi\u00f1as, corcho, biomasa forestal y le\u00f1a.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consulta se plantea en relaci\u00f3n con la existencia de montes de utilidad p\u00fablica en dos municipios que proceden a su aprovechamiento a trav\u00e9s de diferentes v\u00edas como son: el arrendamiento de coto de caza completo; a la cesi\u00f3n de parte de los terrenos para la inclusi\u00f3n en un coto de caza particular; as\u00ed como al aprovechamiento de la madera para le\u00f1a.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(\u2026) \u201c 3.- En virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, y tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestaci\u00f3n vinculante de 17 de junio de 2020, n\u00famero V1984-20, la cesi\u00f3n de los montes de utilidad p\u00fablica, as\u00ed como la cesi\u00f3n de los distintos aprovechamientos de dichos montes no estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido cuando la misma se efect\u00fae mediante el otorgamiento de una concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa por tener dichos montes la consideraci\u00f3n de bienes de dominio p\u00fablico.<br \/>\r\nEn este sentido, debe tenerse en cuenta, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1992, que se\u00f1ala que unos terrenos de utilidad p\u00fablica y titularidad municipal, sobre los que recae un contrato de cesi\u00f3n de aprovechamiento de caza, tienen la naturaleza de bienes patrimoniales, ya sean \u00abpropios\u00bb, en cuyo caso pueden constituir fuente de ingresos de naturaleza privada para el erario municipal, ya \u00abcomunales\u00bb, que ser\u00e1n aqu\u00e9llos cuyo aprovechamiento y disfrute corresponde en exclusiva a la comunidad de vecinos. Sin embargo, tambi\u00e9n pueden tener estos bienes naturaleza demanial, como en un caso diferente ha reconocido el Supremo en su sentencia de 30 de enero de 1998.<br \/>\r\nEn consecuencia, cabe concluir que depender\u00e1 de la naturaleza del inmueble el t\u00edtulo en virtud del cual puede tener lugar esta cesi\u00f3n, que ser\u00e1 mediante una concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa, si fuera demanial, o a causa de un contrato diferente, de naturaleza administrativa o civil, en el supuesto en que estemos ante un bien de car\u00e1cter patrimonial.<br \/>\r\nSi la referida cesi\u00f3n se instrumenta mediante el otorgamiento de una concesi\u00f3n administrativa, dicha operaci\u00f3n no estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 7.9\u00ba de la Ley 37\/1992.<br \/>\r\nEn caso contrario, como parece suceder en el supuesto consultado, dicha cesi\u00f3n constituir\u00e1 una operaci\u00f3n sujeta al citado tributo sin perjuicio de que pudiera ser de aplicaci\u00f3n alguno de los supuestos de exenci\u00f3n contemplados en el art\u00edculo 20 de la Ley del Impuesto\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) Por tanto, en virtud de lo se\u00f1alado anteriormente, no es aplicable el supuesto de exenci\u00f3n contemplado en el citado art\u00edculo 20.Uno.23\u00ba de la Ley 37\/1992 a la operaci\u00f3n de cesi\u00f3n de los aprovechamientos cineg\u00e9ticos objeto de consulta que, en consecuencia, estar\u00e1 sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, viniendo el Ayuntamiento titular de tales aprovechamientos obligado a repercutir al tipo impositivo del 21 por ciento la cuota del Impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 88 de la Ley del Impuesto. Esta conclusi\u00f3n ser\u00e1 aplicable tanto si se cede el coto de caza de manera completa, como si se cede el aprovechamiento cineg\u00e9tico correspondiente al monte de utilidad p\u00fablica para su inclusi\u00f3n en un coto de caza.<br \/>\r\nPor otro lado, en lo que se refiere a la cesi\u00f3n del aprovechamiento de la madera para la le\u00f1a estar\u00e1 sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido seg\u00fan el criterio de este Centro directivo, recogido entre otras en la contestaci\u00f3n vinculante, n\u00famero V1892-23, de 29 de mayo,\u2026\u201d<br \/>\r\n(\u2026) Por tanto, en virtud de lo se\u00f1alado anteriormente, solo ser\u00e1 aplicable, en su caso, el supuesto de exenci\u00f3n contemplado en el citado art\u00edculo 20.Uno.23\u00ba al arrendamiento de pastos que estar\u00e1 sujeto pero exento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\r\nPor otro lado, estar\u00e1n sujetas y no exentas tributando seg\u00fan el r\u00e9gimen general, como ocurre, en todo caso, con las actividades relacionadas con la caza, la cesi\u00f3n de los aprovechamientos de resina y la entrega de productos micol\u00f3gicos, o bien por el r\u00e9gimen especial de la agricultura ganader\u00eda y pesca, en caso de resultar aplicable, para las entregas de madera en pie y apilada, pi\u00f1as, corcho, biomasa forestal y le\u00f1a, entre otros.\u201d (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Did\u00e1ctica consulta que aborda distintos supuestos de arrendamientos y cesiones sujetas y no exentas a IVA en terrenos r\u00fasticos y montes.\u00a0<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"irpf\"><\/a>F) IRPF.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"sentenciatsperdidas\"><\/a>.- <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/fdb2fd148a82a180a0a8778d75e36f0d\/20240426\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>SENTENCIA TS DE 12\/4\/2024<\/strong>, ROJ STS 2004\/2024.<\/a> I<strong>RPF: No procede computar las p\u00e9rdidas patrimoniales declaradas debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades,<\/strong> aunque en unidad de acto se computen las ganancias patrimoniales tambi\u00e9n declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cTERCERO. Criterio interpretativo de la Sala\u201d.<br \/>\r\n(\u2026)\u201d 4. En el caso examinado, una interpretaci\u00f3n literal del precepto concernido resultar\u00e1 acorde con su interpretaci\u00f3n finalista, hist\u00f3rica y sistem\u00e1tica de la norma. <br \/>\r\nEn efecto, el tenor del art. 33.5.c) LIRPF es claro al se\u00f1alar que las p\u00e9rdidas patrimoniales producidas por transmisiones lucrativas inter vivos no se computar\u00e1n como tales en el IRPF. Ello comporta que el legislador est\u00e1 excluyendo expresamente de la integraci\u00f3n en la base imponible del transmitente las p\u00e9rdidas patrimoniales reguladas en la Ley, que, como resulta de los art\u00edculos 34 y 36 LIRPF, son aquellas que se producen por la diferencia entre el valor a efectos del ISD y el valor de adquisici\u00f3n del bien transmitido.<br \/>\r\nLa diferenciaci\u00f3n que hace la Sala de instancia, siguiendo la postura del TEAR de Valencia en su resoluci\u00f3n de 30 de septiembre de 2019, entre \u00abp\u00e9rdida econ\u00f3mica\u00bb y \u00abp\u00e9rdida fiscal\u00bb no encuentra apoyo en la Ley 35\/2006, pues, tal y como expuso el TEAC en su resoluci\u00f3n de 31 de mayo de 2021, RG 3746\/2020, dictada a ra\u00edz de un recurso extraordinario de alzada para unificaci\u00f3n de criterio interpuesto por el Director del Departamento de Gesti\u00f3n Tributaria de la AEAT, la LIRPF \u00fanicamente contempla el concepto fiscal de p\u00e9rdida patrimonial: lo define en el art\u00edculo 33, denomin\u00e1ndolo p\u00e9rdida patrimonial, lo delimita, estableciendo c\u00f3mo ha de determinarse su importe, en los art\u00edculos 34 a 36 LIRPF, y, una vez determinado ese importe, si procede de una transmisi\u00f3n lucrativa inter vivos, lo excluye del c\u00f3mputo en su apdo. 5.c) si resulta una p\u00e9rdida patrimonial, pero no si resulta una ganancia.<br \/>\r\nSe advierte, pues, que los t\u00e9rminos del art\u00edculo 33.5.c) LIRPF, puesto en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 34 y 36 LIRPF, son concluyentes al excluir del c\u00f3mputo de la base imponible del IRPF las p\u00e9rdidas patrimoniales \u00abdebidas\u00bb a transmisiones lucrativas por actos inter vivos. <br \/>\r\n5. Una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica, hist\u00f3rica y sistem\u00e1tica de la norma examinada respalda nuestras consideraciones\u201d. (\u2026) <br \/>\r\n\u201cCUARTO. Respuesta a la cuesti\u00f3n interpretativa planteada en el auto de admisi\u00f3n. Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposici\u00f3n de dar respuesta a la cuesti\u00f3n de inter\u00e9s casacional. <br \/>\r\nLa respuesta a dicha cuesti\u00f3n, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que, en interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 33.5.c) de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, no procede computar, a efectos de este impuesto, las p\u00e9rdidas patrimoniales declaradas debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, aunque en unidad de acto se computen las ganancias patrimoniales tambi\u00e9n declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones\u201d. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Comentario:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque civilmente es dogma que toda donaci\u00f3n conlleva un empobrecimiento del donante y correlativo enriquecimiento del donatario, fiscalmente en el IRPF del donante no es as\u00ed y la norma que excluye las p\u00e9rdidas tiene rango legal y es clara. No somos nadie.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong>CONSULTA DGT V2985-23<\/strong>, DE 14\/11\/2023. <strong>IRPF: El alquiler de un mes al a\u00f1o de la nueva vivienda habitual conlleva la p\u00e9rdida del car\u00e1cter de habitual de dicha vivienda<\/strong> y la consiguiente p\u00e9rdida de la exclusi\u00f3n del gravamen por reinversi\u00f3n de la anterior vivienda habitual.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: En 2021, la consultante vendi\u00f3 su vivienda habitual reinvirtiendo ese mismo a\u00f1o el importe obtenido en una nueva vivienda habitual. Actualmente, se plantea alquilar dicha vivienda durante un mes cada a\u00f1o.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si el alquiler de la vivienda durante un mes en cada periodo impositivo supone la p\u00e9rdida de la consideraci\u00f3n de vivienda habitual a efectos de la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(\u2026) \u201cConforme con tal regulaci\u00f3n, para que la ganancia patrimonial obtenida en la transmisi\u00f3n de la vivienda habitual resulte exenta es necesario reinvertir el importe total obtenido en la adquisici\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de una nueva vivienda habitual; debiendo efectuarse la reinversi\u00f3n en el plazo de los dos a\u00f1os anteriores o posteriores a contar desde la fecha de enajenaci\u00f3n.<br \/>\r\nPor tanto, en el caso planteado, en el que en el a\u00f1o 2021 la consultante ha procedido a la venta de su anterior vivienda habitual reinvirtiendo el importe obtenido en una nueva vivienda habitual en ese mismo a\u00f1o, podr\u00e1 aplicar la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n a la ganancia patrimonial puesta de manifiesto en dicha transmisi\u00f3n.<br \/>\r\nAhora bien, conforme a lo expuesto, la nueva vivienda debe alcanzar la consideraci\u00f3n de vivienda habitual, lo que se producir\u00e1 una vez que la consultante resida en dicha vivienda durante un plazo continuado de, al menos, tres a\u00f1os. En consecuencia, en caso de que tal y como plantea, antes del transcurso del referido plazo de residencia continuada durante al menos 3 a\u00f1os, destine la nueva vivienda al arrendamiento durante un periodo de tiempo del periodo impositivo, la referida vivienda no alcanzar\u00e1 la consideraci\u00f3n de vivienda habitual, y por tanto, no ser\u00eda de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n a la ganancia patrimonial obtenida\u201d. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Extraordinariamente r\u00edgida la posici\u00f3n de la DGT, alejada de la realidad social y que puede tener funestas consecuencias en los supuestos de exclusi\u00f3n de la ganancia patrimonial por reinversi\u00f3n. Su proyecci\u00f3n a otros supuestos de exoneraci\u00f3n de gravamen de la vivienda habitual podr\u00edan ser todav\u00eda m\u00e1s dram\u00e1ticos.\u00a0<\/em><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><a id=\"terceraparte\"><\/a><span style=\"color: #0000ff; text-decoration: underline;\">TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. FISCALIDAD DE INSTITUCIONES REGISTRALES PARA LA CONCORDANCIA DEL REGISTRO CON LA REALIDAD EXTRAREGISTRAL.<\/span><\/strong><\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercera1\"><\/a>1.- \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Bajo este ep\u00edgrafe se ubican las instituciones registrales que desde la reforma de la LH por la Ley 13\/2015, se incardinan en una nueva arquitectura para la consecuci\u00f3n de determinados objetivos que afectan a la realidad inmobiliaria, teniendo en cuenta y asociando los dos par\u00e1metros reguladores esenciales de la misma (registro de la propiedad y catastro inmobiliario) e incorporando como vector director la actuaci\u00f3n notarial, siempre que no haya merma de derechos de terceros, lo que de suyo hace inexcusable que la cuesti\u00f3n se ventile en instancias jurisdiccionales.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercera2\"><\/a>2.- REFERENCIA EN EL \u00c1MBITO TRIBUTARIO A DICHAS INSTITUCIONES.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.1.- Acotamiento a la modalidad de TPO del ITP y AJD<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin perjuicio de su detalle independiente, en principio, fiscalmente, no est\u00e1n provistas de una regulaci\u00f3n fiscal propia, salvo en la modalidad de TPO del ITP y AJD, donde se encuentra una referencia espec\u00edfica a algunas de ellas.<br \/>\r\nEn concreto, dice el art. 7.2.C) del TRITPAJD:<br \/>\r\n\u201c2. Se considerar\u00e1n transmisiones patrimoniales a efectos de liquidaci\u00f3n y pago del impuesto:<br \/>\r\nC) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos p\u00fablicos a que se refiere el T\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del art\u00edculo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n por la transmisi\u00f3n, cuyo t\u00edtulo se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripci\u00f3n cuyo plazo se computar\u00e1 desde la fecha del expediente, acta o certificaci\u00f3n\u201d.<br \/>\r\nApuntar que:<br \/>\r\n(I) Tal redacci\u00f3n es la vigente desde el TRITPAJD de 1993, aunque obviamente, con luego apuntaremos, la normativa reguladora registral haya experimentado cambios relevantes.<br \/>\r\n(II) Que, como expondremos m\u00e1s adelante, la normativa en TPO, no se refiere a todas las instituciones registrales para la concordancia del registro con la realidad extraregistral, \u00fanicamente a aquellas donde la concordancia del registro con la realidad extraregistral puede poner de manifiesto una transferencia dominical que no tribut\u00f3 efectivamente por ning\u00fan impuesto que las grave.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>2.2.- En otros tributos (IVA, IRPF, ISD e IIVTNU) ni hay transmisi\u00f3n, ni entrega de bienes ni alteraci\u00f3n patrimonial, sin perjuicio de que la haya habido conforme a la norma de cada tributo.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed es. Ahora bien, ello no excluye la tributaci\u00f3n por la eventual transmisi\u00f3n en dichos tributos conforme a su respectiva normativa reguladora. M\u00e1s lo decisivo es destacar que tales instituciones registrales no constituyen por s\u00ed mismas hechos imponibles en dichos tributos.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercera3\"><\/a>3.- REQUISITOS PARA LA SUJECI\u00d3N EN TPO, EVENTUAL SUJECI\u00d3N SUBSIDIARIA A AJD EN CASO DE NO SUJECI\u00d3N A TPO.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista del indicado art. 7.2.C) del TRITPAJD, deben cumplirse los siguientes requisitos:<br \/>\r\n(I) Que el expediente o procedimiento supla el t\u00edtulo de una transmisi\u00f3n, de cualquier tipo de transmisi\u00f3n, onerosa o gratuita, inter vivos o mortis causa.<br \/>\r\n(II) Que no se haya y acredite haber satisfecho el impuesto o la exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n por la transmisi\u00f3n que se suple.<br \/>\r\n(III) Es indiferente que la transmisi\u00f3n que suple haya obtenido la prescripci\u00f3n, el hecho imponible en TPO se devenga por el propio expediente.<br \/>\r\nEn caso de no sujeci\u00f3n a TPO, puede incidir en AJD, siempre que el expediente se sustancie notarialmente y re\u00fana los requisitos del art. 31.2 del TRITPAJD (consulta DGT V0390-24, de 12\/3\/2024).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Puntualizaciones:<br \/>\r\n&#8211; La sentencia del TS de 16-5-2023, rec. 4013\/2021, considera que el t\u00edtulo que se suple en el caso del expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido es el de la previa adquisici\u00f3n del inmueble por el contribuyente. La prescripci\u00f3n que pudiera entenderse cumplida respecto al t\u00edtulo que se suple con el expediente de dominio no alcanza al hecho imponible constituido por el auto del expediente de dominio, cuya prescripci\u00f3n se computar\u00e1 desde la fecha del auto aprobatorio del mismo.<br \/>\r\n&#8211; La sentencia del TS de 11-4-2023, rec. 7344\/2021, considera que no incide en TPO un expediente notarial de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto pues consta que la adquisici\u00f3n del inmueble por el promotor fue liquidada por Operaciones Societarias, aunque result\u00f3 exenta. En ning\u00fan caso deben tenerse en cuenta anteriores transmisiones.<br \/>\r\n&#8211; La consulta de la DGT V0878-23, de 13-4-2023, considera que el t\u00edtulo que se suple en el caso del expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido es el de la previa adquisici\u00f3n del inmueble por el contribuyente. La prescripci\u00f3n que pudiera entenderse cumplida respecto al t\u00edtulo que se suple con el expediente de dominio no alcanza al hecho imponible constituido por el auto del expediente de dominio, cuya prescripci\u00f3n se computar\u00e1 desde la fecha del auto aprobatorio del mismo.<br \/>\r\n&#8211; La consulta de la DGT V1948-22, de 13-9-2022, considera que si el expediente notarial para la reanudaci\u00f3n del tracto constituye en s\u00ed mismo hecho imponible en TPO, queda en consecuencia no sujeto a AJD, sea la transmisi\u00f3n que suple onerosa o gratuita, salvo que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n por la transmisi\u00f3n cuyo t\u00edtulo se supla.<br \/>\r\n&#8211; La consulta de la DGT V3116-17, de 30-11-2017, establece los siguientes criterios:<br \/>\r\nPrimera. El expediente de dominio sustanciado en v\u00eda notarial para la inmatriculaci\u00f3n de una finca, supliendo la falta de t\u00edtulo de la transmisi\u00f3n anterior a la de la consultante y, sin perjuicio de la tributaci\u00f3n que corresponda a la transmisi\u00f3n actual, constituye hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD, en virtud del art\u00edculo 7.2.C del TRLITPAJD, salvo que se acredite el pago del impuesto por dicha transmisi\u00f3n. La sujeci\u00f3n por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas determina la incompatibilidad con la cuota variable del documento notarial de la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados al faltar uno de los requisitos establecidos en dicho precepto. <br \/>\r\nSegunda. El devengo del impuesto, fecha a la que debe estarse para determinar el plazo de autoliquidaci\u00f3n, se produce en la fecha del expediente de dominio, debiendo entender por tal la fecha del acta de finalizaci\u00f3n del expediente a que se refiere la regla sexta del art\u00edculo 203.1 de la Ley Hipotecaria.<br \/>\r\nb) Caso de resultar no sujetos a TPO incidir\u00e1n en AJD en cuanto se verifican los requisitos del art. 31.2 del TRITPAJD: documento notarial, acto inscribible, de objeto valuable y no sujeto a TPO, OS ni al ISD.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercera4\"><\/a>4.- INSTITUCIONES Y EXPEDIENTES INICIALMENTE SUJETOS A TPO.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Son aquellos que suplen el t\u00edtulo de una transmisi\u00f3n para que la misma tenga acceso al registro:<br \/>\r\n(I) Expediente notariales de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido (art. 208 LH)<br \/>\r\n(II) Expedientes notariales de dominio para la inmatriculaci\u00f3n de fincas y de derechos reales no estando inscrito el dominio (art. 203 LH).<br \/>\r\n(III) Las actas notariales complementarias para la inmatriculaci\u00f3n de fincas por t\u00edtulo p\u00fablico traslativo de dominio al amparo del art. 205 de la Ley Hipotecaria. Como dice la resoluci\u00f3n informe de la DGRN de 17-5-2018: Aunque expresamente no son mencionadas en el actual T\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria tras la reforma llevada a cabo por la Ley 13\/2015, de 24 de junio; no obstante, siguen vigentes seg\u00fan la doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General (cfr. resoluci\u00f3n de la DGRN de 19-11-2015).<br \/>\r\n(IV) Inmatriculaci\u00f3n por certificaci\u00f3n administrativa de reparcelaci\u00f3n, concentraci\u00f3n parcelaria, expropiaci\u00f3n forzosa o deslinde administrativo (art. 204 Ley Hipotecaria). Queda sujeta a TPO pero exenta (art. 45.I.B.6 y 7 del TRLITPAJD).<br \/>\r\n(VI) Certificaciones inmatriculadoras de fincas y de reanudaci\u00f3n del tracto previstas en el art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria. Son un medio de inmatriculaci\u00f3n privilegiado a favor de las Administraciones P\u00fablicas y las entidades de Derecho p\u00fablico con personalidad jur\u00eddica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de aqu\u00e9llas, que habitualmente resultar\u00e1n exentas dada la exenci\u00f3n subjetiva de la que gozan dichas administraciones (art\u00edculo 45.I.A del TRLITPAJD). En ning\u00fan caso pueden incidir en AJD, al tratarse de certificaciones administrativas, no documentos notariales.<br \/>\r\n(VII) Acta de notoriedad acreditativa de la previa adquisici\u00f3n y su fecha anterior a un a\u00f1o al actual t\u00edtulo p\u00fablico para la inmatriculaci\u00f3n. Aunque omite referencia a la misma el actual art. 205 de la LH, la DGRN en resoluci\u00f3n de 19\/11\/2015, admite su vigencia.<br \/>\r\nPor lo que se refiere a la inmatriculaci\u00f3n por sentencia declarativa (art. 204 Ley Hipotecaria), no queda sujeta a TPO por este concepto, debiendo de tributar por el impuesto que corresponda, seg\u00fan la causa de la adquisici\u00f3n.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercera5\"><\/a>5.- INSTITUCIONES Y EXPEDIENTES NO SUJETOS A TPO.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Expedientes del art. 201 de la Ley Hipotecaria) para la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n y alteraciones de cabida. La consulta de la DGT V0142-19, de 21-1-2019, los considera no sujetos a TPO ni a AJD, pues carecen de objeto valuable, siendo su objeto el ajuste del registro a la realidad f\u00edsica extraregistral. En el mismo sentido, consulta V3221-23, de 12\/12\/2023.<br \/>\r\n(II) La escritura p\u00fablica de deslinde del art. 200 de la LH, salvo que contenga permutas o reconocimientos de dominio. Tampoco queda sujeta a AJD pues, aunque se sustancie notarialmente, carece de objeto valuable pues su objeto es la coordinaci\u00f3n del registro con la realidad f\u00edsica extraregistral.<br \/>\r\n(III) Representaci\u00f3n gr\u00e1fica y georreferenciaci\u00f3n ante el registrador del art. 199 de la LH. No concurre el supuesto de sujeci\u00f3n al Impuesto por acto jur\u00eddico documentado al no haber escritura. Tampoco hay transmisi\u00f3n patrimonial en estos casos. As\u00ed, la consulta de la DGT V2738-21, de 10-11-2021 considera que la escritura de modificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n literaria de una finca con una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa no queda sujeta a TPO ni a AJD al carecer de objeto valuable.<br \/>\r\n(IV) Anotaciones preventivas de inicio de los procedimientos recogidos en el art\u00edculo 201, art. 203 y art. 208 de la Ley Hipotecaria. No concurren los presupuestos de AJD ya que son anotaciones que tienen por \u00fanico y exclusivo objeto advertir del inicio de un procedimiento cuya finalidad es la rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n, la inmatriculaci\u00f3n o la reanudaci\u00f3n del tracto, sin que se garantice por la anotaci\u00f3n ning\u00fan derecho. En este sentido, carecen estas anotaciones de objeto valuable y por tanto no son anotaciones de las previstas en el art\u00edculo 40.2 del TRITPAJD.<br \/>\r\n(V) Inmatriculaci\u00f3n por doble t\u00edtulo p\u00fablico de adquisici\u00f3n del art. 205 de la LH, sin perjuicio de la tributaci\u00f3n que corresponda a cada transmisi\u00f3n.<br \/>\r\n(VI) Expediente de liberaci\u00f3n de caras y grav\u00e1menes del art. 210 de la LH, pues no suplen ninguna adquisici\u00f3n. Al sustanciarse directamente ante el registrador, no pueden incidir en AJD.<br \/>\r\n(VII) Expedientes notariales o registrales de coordinaci\u00f3n de fincas registrales con catastro, sin que puedan incidir en AJD, pues carecen de objeto valuable.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercera6\"><\/a>6.- REGLAS DE LIQUIDACI\u00d3N DE LOS EXPEDIENTES SUJETOS A TPO.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Hacienda competente: La CA donde radique el inmueble (art. 33 Ley 22\/2009)<br \/>\r\n(II) Sujeto pasivo: el promotor del expediente como adquirente (art. 8 TRLITPAJD). En este sentido, consulta DGT V1077-09 de 13-5-2009, y ello con independencia de que existan m\u00e1s interesados o de que beneficie a otras personas.<br \/>\r\n(III) Devengo: En el caso de expedientes notariales, la fecha de la diligencia de su terminaci\u00f3n positiva (consulta DGT V3116-17).<br \/>\r\n(IV) Base imponible: valor de referencia al devengo, salvo que el valor declarado sea superior. Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Direcci\u00f3n General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobaci\u00f3n administrativa, ser\u00e1 la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestaci\u00f3n pactada o el valor de mercado (art. 10.2 TRITPAJD).<br \/>\r\n(V) Tipo impositivo: el de los inmuebles, establecido por la CA competente.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<br \/>\r\n<\/p>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ENLACES:\u00a0<\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/modelos-tributarios-mas-usados\/\">MODELOS TRIBUTARIOS M\u00c1S USADOS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/mapas-fiscales-instituciones-civiles-y-mercantiles-nuevo-libro-javier-maximo-juarez\/\"><b>NUEVO LIBRO: MAPAS FISCALES<\/b><\/a><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n\r\n<div id=\"attachment_116518\" style=\"width: 1306px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/05\/Gijon-Universidad-Laboral.jpg\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-116518\" class=\"size-full wp-image-116518\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/05\/Gijon-Universidad-Laboral-med.jpg\" alt=\"\" width=\"1296\" 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ORIGINAL<\/p>\r\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Autor: Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez, notario de Valencia. PRESENTACI\u00d3N. El informe de abril de 2024, ya demorado a mayo, se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: (I) Normativa, donde destaca el C\u00f3digo Tributario de Catalu\u00f1a, que a\u00fana en un \u00fanico texto refundido la dispersa normativa catalana en materia de tributos cedidos, con alguna puntual excepci\u00f3n. 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