{"id":116902,"date":"2024-05-18T12:43:27","date_gmt":"2024-05-18T10:43:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=116902"},"modified":"2024-12-25T12:05:05","modified_gmt":"2024-12-25T11:05:05","slug":"resoluciones-dgdejm-cataluna-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-dgdejm-cataluna-2024\/","title":{"rendered":"Resoluciones DGDEJM Catalu\u00f1a 2024"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">RESOLUCIONES 2024 DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE DERECHO, ENTIDADES JUR\u00cdDICAS Y MEDIACI\u00d3N DE CATALU\u00d1A<\/span>\u00a0<\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"font-size: 18pt;\">POR<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 18pt;\">\u00a0TERESA BEATRIZ S\u00c1NCHEZ HERN\u00c1NDEZ\u00a0<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>REGISTRADORA DE MARTORELL (BARCELONA)<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">IR A RESOLUCIONES DE A\u00d1OS ANTERIORES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"18-la-constitucion-de-un-derecho-de-uso-que-atribuye-a-su-titular-la-utilizacion-exclusiva-de-parte-de-una-finca-se-asimilia-a-parcelacion-urbanistica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>18.** LA CONSTITUCION DE UN DERECHO DE USO QUE ATRIBUYE A SU TITULAR LA UTILIZACI\u00d3N EXCLUSIVA DE PARTE DE UNA FINCA SE ASIMILIA A PARCELACION URBANISTICA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/3549\/2024, de 3 de octubre, relativa al recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Tarragona n\u00fam. 3 de una escritura de constituci\u00f3n de un derecho de uso sobre finca urbana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Constituido un derecho de uso sobre parte de finca con tal amplitud de facultades y contenido que atribuyen a su titular un verdadero derecho de utilizaci\u00f3n exclusiva, ser\u00e1 necesario obtener licencia urban\u00edstica o declaraci\u00f3n de innecesaridad por tratarse de un supuesto asimilado a la parcelaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye, por t\u00edtulo de donaci\u00f3n, un derecho real de uso solo sobre una parte delimitada de finca registral , derecho real de uso que atribuye a sus titulares facultades de utilizaci\u00f3n sobre esta parte de finca \u2013entre ellas, la de ejecutar y, en su caso, declarar todo tipo de accesiones, construcciones y\/o edificaciones, permanentes o provisionales, sobre la parte de finca sobre la cual recae el derecho de uso\u2013, extendi\u00e9ndose la facultad de uso sobre \u201ctodas las accesiones inmobiliarias (tales como construcciones, edificaciones e instalaciones permanentes y plantaciones) existentes sobre la parte de finca sobre la cual recae el derecho, siempre que el uso sea conforme a la destinaci\u00f3n y naturaleza de estas accesiones y sin necesidad de consentimiento del propietario\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Presentada en el <strong>Registro<\/strong>, su titular extiende nota de calificaci\u00f3n desfavorable: No resulta acreditada la fiscalizaci\u00f3n municipal previa del contenido del t\u00edtulo cuya inscripci\u00f3n se interesa, ya sea por medio de la concesi\u00f3n de una licencia de parcelaci\u00f3n, ya sea por medio de la declaraci\u00f3n de innecesariedad de la licencia. La legislaci\u00f3n del suelo de Catalunya presume la existencia de una parcelaci\u00f3n urban\u00edstica en \u201ctoda operaci\u00f3n en la cual, sin divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de fincas, se enajenen o se arrienden partes indivisibles de una finca determinada, con incorporaci\u00f3n del derecho de utilizaci\u00f3n exclusiva de partes concretas de terrenos\u201d (art\u00edculo 191.1.<em>b<\/em>\u00a0del TRLU y 25.2a del Decreto 64\/2014). Por lo tanto, el legislador catal\u00e1n aplica la presunci\u00f3n de parcelaci\u00f3n no solo en el caso de transmisi\u00f3n definitiva de un derecho real que atribuya al adquirente facultades de utilizaci\u00f3n exclusiva sobre una porci\u00f3n de finca, sino tambi\u00e9n en el supuesto en que la transmisi\u00f3n de estas facultades se produzca con car\u00e1cter temporal e incluso en virtud de un t\u00edtulo falto de eficacia real, como es el de arrendamiento. Por lo tanto, ha de entenderse que la transmisi\u00f3n de un derecho real temporal que atribuya facultades de utilizaci\u00f3n exclusiva de una parte de una finca queda incluida dentro del supuesto de hecho establecido en los preceptos citados, y afecto, por lo tanto, por la presunci\u00f3n o la asimilaci\u00f3n legal al concepto de\u00a0<em>parcelaci\u00f3n urban\u00edstica<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha calificaci\u00f3n fue recurrida por <strong>el notario autorizante<\/strong> de la escritura. Seg\u00fan el recurrente, el recurso se fundamenta en la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 191.1.<em>b<\/em> el cual \u00fanicamente habla de alienaci\u00f3n o arrendamiento de partes indivisibles de una finca determinada. La exigencia de licencia en las parcelaciones urban\u00edsticas es una limitaci\u00f3n legal del dominio y la extensi\u00f3n de esta licencia a la transmisi\u00f3n de un derecho real de uso sobre parte de finca implica una interpretaci\u00f3n extensiva de una limitaci\u00f3n legal del dominio, y que es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) que consagra el principio contrario, es decir, el de interpretaci\u00f3n restrictiva de las limitaciones legales de los derechos dominicales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, el derecho real de uso faculta a los usuarios a \u201cposeer y utilizar un bien ajeno de la forma que establece el t\u00edtulo de constituci\u00f3n o, si no hay, de forma suficiente para atender a sus necesidades y a las de los que all\u00ed convivan\u201d (art\u00edculo 562-6 del libro quinto del CCC). Es decir, el derecho de uso no confiere un uso y disfrute exclusivo de la cosa ajena ni, por lo tanto, excluyente del uso y disfrute del propietario, y es as\u00ed como el uso compartido entre usuario (\u201cde forma suficiente\u201d, pero no excluyente) y propietario siempre que el t\u00edtulo de constituci\u00f3n no indique lo contrario, tal como es el caso que nos ocupa, ya que el t\u00edtulo de constituci\u00f3n no indica lo contrario, por lo cual se aplica lo que establece el art\u00edculo 562-6 del libro quinto del CCC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ<\/strong> desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n estableciendo la siguiente doctrina:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Cuando la LU utiliza el t\u00e9rmino\u00a0<em>alienaci\u00f3n<\/em>lo hace en un sentido gen\u00e9rico no pudiendo dar a esta palabra un sentido restringido \u00fanicamente al dominio, porque no hay ning\u00fan indicio que nos haga acotar el significado del t\u00e9rmino, m\u00e1ximo cuando al lado de la palabra\u00a0<em>alienaci\u00f3n\u00a0<\/em>\u2013que equivale a transmisi\u00f3n de un derecho real\u2013 aparece la palabra\u00a0<em>arrendamiento<\/em>\u00a0\u2013que equivale a cesi\u00f3n de un derecho personal. Si la LU incluye tanto el supuesto de alienaci\u00f3n como el de arrendamiento \u2013que es una facultad de uso con car\u00e1cter personal\u2013 con m\u00e1s raz\u00f3n tiene que incluir la facultad de uso con car\u00e1cter real. Por eso considera que la asimilaci\u00f3n a parcelaci\u00f3n incluye no solo la transmisi\u00f3n del dominio sino tambi\u00e9n la transmisi\u00f3n de un derecho real de uso de una parte de terreno, sin que se trate de ninguna interpretaci\u00f3n extensiva de la limitaci\u00f3n del dominio.<\/li>\n<li>Dado el extenso \u00e1mbito interno de facultades que est\u00e1n comprendidas dentro del derecho de uso constituido \u2013sea cual sea su denominaci\u00f3n formal\u2013\u00a0, debe llegarse a la conclusi\u00f3n de que se cumple la condici\u00f3n de ser \u201cun derecho de utilizaci\u00f3n exclusiva\u201d de la porci\u00f3n de terreno que se describe, con independencia de la denominaci\u00f3n que se haya dado al derecho, no resultando por tanto aplicable el art\u00edculo 562-6 del libro quinto del CCC.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=996870\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace al DOGC<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"17-resoluciones-judiciales-sobre-derecho-de-uso-familiar-firmeza-no-inscripcion-previa-del-divorcio-no-precisan-plazo-si-hijos-menores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>17.** RESOLUCIONES JUDICIALES SOBRE DERECHO DE USO FAMILIAR: FIRMEZA, NO INSCRIPCI\u00d3N PREVIA DEL DIVORCIO, NO PRECISAN PLAZO SI HIJOS MENORES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">*RESOLUCI\u00d3N JUS\/3548\/2024, de 2 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Barcelona n\u00fam. 22 que suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento que ordena la inscripci\u00f3n del uso de la vivienda familiar atribuido por sentencia de divorcio a los hijos menores comunes del matrimonio y al exc\u00f3nyuge a quien corresponde su guarda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La resoluci\u00f3n judicial por la que se atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos y al c\u00f3nyuge encargado de su guarda tienen que ser firmes y para su inscripci\u00f3n no ser\u00e1 necesaria la previa toma de raz\u00f3n en el Registro Civil dado que es una materia que no afecta al estado civil ni al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial. La fijaci\u00f3n de plazo de duraci\u00f3n al derecho de uso no ser\u00e1 necesaria si solo es en favor de hijos menores, por lo que, si se nombra al c\u00f3nyuge en cuya compa\u00f1\u00eda queden, ha de resultar con claridad que es por ejercer la guardia y no por derecho propio del c\u00f3nyuge.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia n\u00fam. 19 de Barcelona, de 18 de marzo de 2022, se declar\u00f3 la disoluci\u00f3n por divorcio del matrimonio celebrado entre V. L. L. H. y M. A. V. E. La sentencia declaraba tambi\u00e9n que el uso de la vivienda familiar se atribu\u00eda a los tres hijos del matrimonio y a la madre, al ser estos menores de edad y quedar en compa\u00f1\u00eda de la madre, y ser su inter\u00e9s es el m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n. El 16 de marzo de 2023, V. L. L. H. present\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n contra esta sentencia, en el que se discut\u00edan cuestiones ajenas a la guarda de los hijos y el uso de la vivienda. Dicho recurso fue resuelto por sentencia de 31 de mayo de 2024. En el intervalo entre la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y su resoluci\u00f3n fue dictado mandamiento al Registro de la Propiedad para que inscribiera el citado derecho familiar que fue objeto de presentaci\u00f3n el 23 abril de 2024.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora de la propiedad<\/strong> emite una nota de calificaci\u00f3n negativa, por apreciar los defectos siguientes: en primer lugar, no consta acreditada la firmeza de la resoluci\u00f3n mediante el auto del 27 de noviembre de 2023; en segundo lugar, no se acredita la inscripci\u00f3n o la anotaci\u00f3n en el registro civil correspondiente de la resoluci\u00f3n firme, en la que se decreta el divorcio; en tercer lugar, la inscripci\u00f3n del derecho de uso solicitada se tiene que hacer con car\u00e1cter temporal, susceptible de pr\u00f3rroga, tambi\u00e9n temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se da traslado a las partes y la Magistrada del Juzgado en cuyos escritos manifiestan<\/strong> que la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar es firme porque no ha sido recurrida en apelaci\u00f3n y que la necesidad de inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial firme de divorcio en el registro civil solo es procedente cuando afecta al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial o al estado civil de las personas, circunstancias que no concurren en este supuesto. En cuanto a la necesidad de que conste en la sentencia la duraci\u00f3n temporal de la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar, la magistrada transcribe el art\u00edculo 233-20 del CCC y entiende que la fijaci\u00f3n de la duraci\u00f3n no es exigible cuando la atribuci\u00f3n se hace en favor del progenitor de los hijos menores comunes a quien corresponde la guarda, como sucede en este caso, ya que se entiende que el uso dura hasta que finaliza la guarda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ<\/strong> estima uno de los motivos alegados en el recurso y desestima los otros dos en base a los siguientes argumentos:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><u>Por lo que respecta a la necesidad de acreditar la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial que atribuye el uso de la vivienda familiar a uno de los c\u00f3nyuges o exc\u00f3nyuges<\/u>, entiende esta DG, lo mismo que la registradora, que no se niega que el pronunciamiento de la sentencia que decreta la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar sea firme, sino que lo que indica es que dicha firmeza no est\u00e1 acreditada por el mandamiento presentado a inscripci\u00f3n, requisito ineludible.<\/li>\n<li><u>Por lo que respecta a la necesidad de inscribir la sentencia de divorcio en el registro civil previamente a la inscripci\u00f3n del derecho de uso en el RP <\/u>considera la DG que no es necesaria pues no es una materia que afecte el r\u00e9gimen matrimonial ni el estado civil de las personas que hab\u00edan contra\u00eddo el matrimonio disuelto por el divorcio. Por una parte, porque una vez disuelto el matrimonio ya no hay r\u00e9gimen matrimonial, sin olvidar que la regulaci\u00f3n de la vivienda familiar opera con car\u00e1cter general, \u201ccon independencia del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial aplicable\u201d [art\u00edculo 231-9.1 del CCC]. Por otra parte, tampoco afecta el estado civil de los c\u00f3nyuges o exc\u00f3nyuges, ya que no supone una modificaci\u00f3n o restricci\u00f3n de su aptitud para ejercitar la capacidad jur\u00eddica y ni siquiera limita el poder de disposici\u00f3n del c\u00f3nyuge o exc\u00f3nyuge titular al que se haya privado de la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar.<\/li>\n<\/ul>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><u>Finalmente y por lo que respecta a la cuesti\u00f3n sobre si es necesaria la fijaci\u00f3n de la duraci\u00f3n temporal de la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar<\/u> si bien es cierto que ello solo es necesario cuando la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar se hace en funci\u00f3n de la necesidad de los c\u00f3nyuges pero no, como se\u00f1ala el art\u00edculo 233-20.5 del CCC, cuando se trata de una atribuci\u00f3n a favor de los hijos menores y del c\u00f3nyuge a quien corresponde su guarda, en el caso analizado el mandamiento \u2013\u00fanico documento objeto de presentaci\u00f3n y calificaci\u00f3n\u2013 solo establece que el uso de la vivienda familiar se otorgue a V. L. L. H. y a sus tres hijos menores comunes, sin hacer referencia ni siquiera a la atribuci\u00f3n de la guarda de los hijos a la madre lo que obliga a no estimar las alegaciones de las recurrente y magistrada.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=996896\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace al DOGC<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"16-rectificacion-del-registro-atribuyendo-a-una-cuota-de-garaje-el-uso-exclusivo-de-un-espacio-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>16.** RECTIFICACION DEL REGISTRO ATRIBUYENDO A UNA CUOTA DE GARAJE EL USO EXCLUSIVO DE UN ESPACIO.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/3502\/2024, de 27 de septiembre, dictada en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 1 de Manresa que suspende la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n de parte de una escritura p\u00fablica de compraventa de participaci\u00f3n indivisa de una plaza de aparcamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La rectificaron de errores de concepto cometidos en los asientos del registro requerir\u00e1n el acuerdo un\u00e1nime de todos los interesados o providencia judicial que la ordene. En el caso analizado se pretende rectificar el asiento en su d\u00eda extendido para reflejar que la cuota indivisa de local destinado a garaje ten\u00eda el uso exclusivo de un espacio anexo. Pero atribuir este uso exclusivo supone un acto de disposici\u00f3n dentro de una comunidad para el que es necesaria unanimidad de los copropietarios de conformidad con el art\u00edculo 552-7.6 del CCC.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta una instancia en la que se manifiesta que de acuerdo con la escritura de compraventa de fecha 25 de abril de 1991, los compradores adquirieron por mitad y proindiviso una participaci\u00f3n indivisa del local destinado a garaje, que comporta el uso exclusivo y excluyente de la plaza de aparcamiento n\u00famero Trece, teniendo el uso exclusivo del espacio situado bajo la rampa (al lado del cuarto de la maquinaria del ascensor), considerando que se tiene que rectificar la inscripci\u00f3n 5.\u00aa de dicha finca, en el sentido de hacer constar que la plaza de aparcamiento ten\u00eda el uso exclusivo de un espacio anexo (el espacio bajo la rampa) y que, cuando se inscribe la participaci\u00f3n indivisa de la finca, hay un<em>\u00a0<\/em>error material de transcripci\u00f3n, porque se omite transcribir despu\u00e9s de la palabra \u201cuso\u201d la expresi\u00f3n literal: \u201c&#8230;, exclusivo del espacio situado bajo la rampa (al lado del cuarto del ascensor)\u201d. Considera el recurrente que el registrador de la propiedad tiene que rectificar el registro de la escritura de compraventa incorporando la literalidad de lo escriturado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El r<strong>egistrador de la propiedad <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque del examen de los libros del Registro no consta la descripci\u00f3n detallada de la plaza de aparcamiento n\u00famero 13, en concreto no resulta que tenga el uso exclusivo del espacio situado bajo la rampa, al lado del cuarto de la maquinaria del ascensor. Tampoco en la descripci\u00f3n de los elementos comunes del local destinado a aparcamientos donde se ubican se determina (lo que ser\u00eda necesario, en este caso, para delimitar de una manera excluyente los espacios susceptibles de ser usados de manera privativa por los titulares de las plazas de aparcamiento). Por lo tanto, no resultando tal derecho al uso exclusivo de los libros del Registro, y no habi\u00e9ndose delimitado de la manera legalmente establecida, se trata de una mera menci\u00f3n o manifestaci\u00f3n que como tal no accede al Registro, y considera que, para efectuar dicha vinculaci\u00f3n, es necesario hacerlo en el t\u00edtulo constitutivo de acuerdo con el art\u00edculo 553-35 del CCC, con la adopci\u00f3n del acuerdo por unanimidad que establece el art\u00edculo 553-26 del CCC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado <\/strong>interpone recurso argumentando que lo que ahora aflora es un error material de omisi\u00f3n en la transcripci\u00f3n de un p\u00e1rrafo, cometido de manera involuntaria por parte de la Administraci\u00f3n, pero en perjuicio del administrado, que debe ser corregido seg\u00fan lo que establece el cap\u00edtulo VII de la LPH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ <\/strong>acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n registral por entender que:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Como los titulares tienen una cuota dentro de una comunidad ordinaria, si admiti\u00e9ramos que, por la sola voluntad de los titulares, se rectificara el asiento y se concretara el derecho de la plaza n\u00famero 13 a la ocupaci\u00f3n del espacio situado bajo la rampa, ser\u00eda una inscripci\u00f3n de un acto de disposici\u00f3n (atribuir el uso exclusivo) dentro de una comunidad, y no consta el consentimiento por unanimidad del resto de copropietarios de dicha comunidad de acuerdo con lo que establece de forma expresa el art\u00edculo 552-7.6 del CCC.<\/li>\n<li>El art\u00edculo 217 de la LH establece que los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones y cancelaciones, cuando no resulten claramente de estas inscripciones, no se rectificar\u00e1n sin el acuerdo un\u00e1nime de todos los interesados y el registrador, o una providencia judicial que as\u00ed lo ordene, que tampoco se da en el presente caso.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=996413\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace al DOGC<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"15-cancelacion-de-sustitucion-fideicomisaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>15.* CANCELACI\u00d3N DE SUSTITUCI\u00d3N FIDEICOMISARIA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">*RESOLUCI\u00d3N JUS\/3052\/2024, de 17 de agosto, relativa al recurso gubernativo interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador del Registro de la Propiedad de Sant Boi de Llobregat que deniega la cancelaci\u00f3n de una sustituci\u00f3n fideicomisaria pedida por instancia. (DOGC 28\/08\/2024)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La cancelaci\u00f3n de una sustituci\u00f3n fideicomisaria, como cualquier otra carga, requiere el consentimiento del titular registral o una resoluci\u00f3n judicial que as\u00f3 lo ordene.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: En marzo de 2024, G. P. C. solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de una carga fideicomisaria sobre la finca 13.122. Argument\u00f3 que esta carga hab\u00eda sido transferida en 1971 mediante subrogaci\u00f3n real a la finca 9.204, por lo que no deb\u00eda mantenerse en la finca 13.122, ya que esto generar\u00eda una \u00abdoble afecci\u00f3n\u00bb. Para justificar su solicitud, se bas\u00f3 en el art\u00edculo 189 de la Compilaci\u00f3n del Derecho Civil de Catalu\u00f1a (CDCC) y en una autorizaci\u00f3n judicial de 1971.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador<\/strong>, deneg\u00f3 la cancelaci\u00f3n, se\u00f1alando que para ello era necesario el consentimiento de los titulares registrales o una resoluci\u00f3n judicial. Tras esta negativa, G. P. C. pidi\u00f3 una calificaci\u00f3n sustitutoria, que tambi\u00e9n fue desfavorable. En mayo de 2024, present\u00f3 un recurso reiterando que la finca 4.745, de la cual procede la 13.122, hab\u00eda sido liberada de la carga fideicomisaria en 1971, al haberse trasladado \u00e9sta a la finca 9.204. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que la inscripci\u00f3n original hab\u00eda cometido un error al no cancelar la carga fideicomisaria en su totalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La documentaci\u00f3n aportada y las certificaciones indican que el fideicomiso fue establecido en 1937 por testamento y afectaba a varias fincas, entre ellas la 4.745 y la 13.122, que es una derivada de \u00e9sta. En 1971, una escritura de venta y redenci\u00f3n de censo permiti\u00f3 la subrogaci\u00f3n del fideicomiso en la finca 9.204, aunque no se realiz\u00f3 una cancelaci\u00f3n total de la carga en la finca original. Dos interesados, P.C.E. y M.F.G., interpusieron alegaciones oponi\u00e9ndose a la cancelaci\u00f3n, se\u00f1alando que la finca 13.122 segu\u00eda sujeta al fideicomiso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En julio de 2024, el registrador reiter\u00f3 que, aunque el censo fue subrogado, la carga fideicomisaria permanec\u00eda en la finca 4.745 y, por tanto, en la 13.122.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>, desestima el recurso interpuesto y confirma la nota del Registrador en base a la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera cuesti\u00f3n abordada es la normativa aplicable al fideicomiso, considerando que, conforme a la DT1 de la Ley 10\/2008 del Libro IV del CCC, las sucesiones se regulan seg\u00fan la ley vigente al momento de su apertura. No obstante, para los fideicomisos, la DT4 establece que se rigen por la normativa vigente al momento de la muerte del fideicomitente. El causante falleci\u00f3 en 1943, cuando estaban vigentes las constituciones y otros derechos de Catalu\u00f1a, y la DT6 de la Compilaci\u00f3n de 1960 remite al C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol para resolver cuestiones de aplicaci\u00f3n temporal, estableciendo la aplicaci\u00f3n plena del derecho anterior a dicha Compilaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El centro directivo describe el fideicomiso dispuesto en el testamento como una sustituci\u00f3n fideicomisaria familiar con facultad de elecci\u00f3n combinada con un fideicomiso bajo la condici\u00f3n \u00absine liberis decesserit\u00bb. En la doctrina tradicional, estos fideicomisos dispuestos para despu\u00e9s de la muerte del fiduciario eran considerados fideicomisos condicionales. En cuanto a la capacidad dispositiva de los fiduciarios, aunque en algunos casos se entend\u00eda que la sustituci\u00f3n implicaba una prohibici\u00f3n de disponer, la pr\u00e1ctica m\u00e1s extendida permit\u00eda que los fiduciarios realizaran disposiciones de los bienes sujetos a condici\u00f3n. As\u00ed, en este fideicomiso, los fiduciarios pod\u00edan gravar o disponer de los bienes v\u00e1lidamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 1971 se dio una subrogaci\u00f3n del censo, obteniendo el pleno dominio de otra finca con autorizaci\u00f3n judicial, traslad\u00e1ndose as\u00ed el fideicomiso al nuevo bien, la finca 9204. En la finca original (4745), el censo se extingui\u00f3, aunque esta continu\u00f3 gravada por el fideicomiso. Aunque el centro directivo observa que los fideicomisarios pueden haberse beneficiado indebidamente de la aplicaci\u00f3n del fideicomiso a ambas registrales (una de ellas dividida en propiedad horizontal), sostiene que, para rectificar esta situaci\u00f3n en el registro, se requiere el consentimiento de todas las partes interesadas, la calificaci\u00f3n positiva del registrador o una disposici\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=993513\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace al DOGC<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"14-no-es-posible-la-inscripcion-de-pacto-sucesorio-otorgado-a-favor-de-conyuge-ahora-divorciado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>14.** NO ES POSIBLE LA INSCRIPCION DE PACTO SUCESORIO OTORGADO A FAVOR DE C\u00d3NYUGE AHORA DIVORCIADO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/3051\/2024, de 17 de agosto, relativa al recurso gubernativo interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador interino del Registro de la Propiedad de Barcelona n\u00fam. 7, titular del Registro de la Propiedad de Barcelona n\u00fam. 19, que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n de pacto sucesorio de atribuci\u00f3n particular con entrega de futuro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>RESUMEN: <\/strong>Las disposiciones testamentarias a favor del c\u00f3nyuge devienen ineficaces por el divorcio de manera autom\u00e1tica y sin necesidad de ser alegada. No obstante, cuando el art 431-17.2 CCC admite que estas disposiciones mantengan su eficacia si, del contexto del pacto resulta que el causante las habr\u00eda ordenado incluso en caso de crisis matrimonial o de convivencia, hay que entender que la voluntad del testador tiene que deducirse del contexto del mismo testamento y no de una conducta posterior no incorporada a aquel.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En escritura de julio de 2016 se otorg\u00f3 un pacto sucesorio de atribuci\u00f3n particular con entrega de futuro a favor de E. A. P., manifestando que la relaci\u00f3n que vincula a los otorgantes es de marido y mujer y que fue objeto de nota al margen de las fincas afectadas en el RP. Posteriormente, por sentencia de junio de 2021 se declar\u00f3 disuelto por divorcio el matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 2023 fallece el otorgante habiendo manifestado su \u00faltima voluntad en testamento de 2022 en el que manifiesta que est\u00e1 divorciado de sus segundas nupcias, con E. A. P., de cuyo matrimonio no tiene descendencia; instituye heredera universal a A. P. A.; revoca expresamente cualquier testamento o acto de \u00faltima voluntad revocable otorgado con anterioridad a \u00e9ste, y al mismo tiempo, declara que no ha otorgado previamente ning\u00fan heredamiento preventivo, a efectos de notificaciones, ni ning\u00fan otro pacto sucesorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 8 de marzo de 2024 E. A. P. otorg\u00f3 una escritura de aceptaci\u00f3n del pacto sucesorio y se adjudica el pleno dominio de las dos fincas descritas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador <\/strong>califica negativamente por entender que el pacto ha quedado sin efecto como consecuencia del divorcio. Cita el art\u00edculo 422-13 del CCC, seg\u00fan el cual la instituci\u00f3n de heredero, los legados y las dem\u00e1s disposiciones que se hayan ordenado a favor del c\u00f3nyuge del causante se vuelven ineficaces si, despu\u00e9s de haber sido otorgados, los c\u00f3nyuges se separan de hecho o legalmente, o si se divorcian, o si el matrimonio es declarado nulo; Tambi\u00e9n cita el art\u00edculo 431-17 del CCC, que dispone lo siguiente: \u201c1. La nulidad del matrimonio, la separaci\u00f3n matrimonial y el divorcio, o bien la extinci\u00f3n de una pareja estable, de cualquiera de los otorgantes no altera la eficacia de los pactos sucesorios, a menos que se haya pactado otra cosa. 2. Como excepci\u00f3n de lo que establece el apartado 1, los heredamientos o las atribuciones particulares hechas a favor del c\u00f3nyuge o del conviviente en pareja estable, o de los parientes de \u00e9stos, se vuelven ineficaces en los supuestos que regula el art\u00edculo 422-13.1, 2 y 4, a menos que se haya convenido lo contrario o que ello resulte del contexto del pacto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado<\/strong> recurre por considerar que el registrador ha aplicado la ley de manera autom\u00e1tica y que dicha aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica no tiene apoyo legal, sino que se deber\u00eda haber hecho una interpretaci\u00f3n de la voluntad del otorgante. Cree que hay que ir a pruebas extr\u00ednsecas para averiguar cu\u00e1l era la verdadera voluntad de A. B. M., incluyendo los actos anteriores, posteriores y coet\u00e1neos a la autorizaci\u00f3n del pacto sucesorio, como son: que al hacerse la atribuci\u00f3n el disponente no mencion\u00f3 los t\u00e9rminos \u201cesposa\u201d o \u201cpareja\u201d, sino s\u00f3lo sus nombres y apellidos, lo que implica que dicha atribuci\u00f3n se hizo, no por la condici\u00f3n de esposa, sino simplemente porque era la persona favorecida. Tambi\u00e9n alega que A. B. M. no revoc\u00f3, ni anul\u00f3, ni puso en discusi\u00f3n dicha atribuci\u00f3n particular, ni tampoco dispuso de las fincas atribuidas a favor de ning\u00fan tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DG<\/strong> desestima el recurso interpuesto y confirma la nota del registrador estableciendo la siguiente doctrina:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>La ineficacia de las disposiciones testamentarias se produce\u00a0<em>ope legis<\/em>y opera de manera autom\u00e1tica al producirse la crisis matrimonial: a diferencia de la \u201cpresunci\u00f3n de revocaci\u00f3n\u201d que establec\u00eda el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de sucesiones por causa de muerte y con independencia de las causas de la ruptura matrimonial, que son irrelevantes a la hora d dejar sin efecto las atribuciones particulares a favor del c\u00f3nyuge.<\/li>\n<li>No obstante, el art\u00edculo 431-17.2 del CCC admite que estas disposiciones mantengan su eficacia si se convino lo contrario o si, del contexto del pacto sucesorio en el que se establecieron, resulta que el causante las habr\u00eda ordenado incluso en caso de crisis matrimonial o de convivencia. Ahora bien, la voluntad del testador tiene que deducirse del contexto del mismo testamento y no de una conducta posterior no incorporada a aquel, cosa que no sucede en el caso analizado en el que no hay actos concluyentes que resulten de conductas positivas e inequ\u00edvocas que revelen la declaraci\u00f3n de la voluntad de mantener la eficacia de las atribuciones particulares a favor de la exesposa y de sus hijos, sino s\u00f3lo un testamento posterior del causante en el que manifiesta que est\u00e1 divorciado de ella y declara que no ha otorgado previamente ning\u00fan otro pacto sucesorio.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=993518\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>\u00a0Enlace al DOGC<\/strong><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"13-revelacion-de-la-confianza\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>13.** REVELACI\u00d3N DE LA CONFIANZA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>RESOLUCI\u00d3N JUS\/2652\/2024, de 15 de julio, relativa al recurso gubernativo interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora titular del Registro de la Propiedad de Barcelona n\u00fam. 6 que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n de herencia otorgada por herederas de confianza que la han revelado a su favor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La revelaci\u00f3n de la confianza por parte de los depositarios a favor suyo, sea cual sea la manera como se haga, supone la ineficacia de la instituci\u00f3n de heredero o del legado que los depositarios de la confianza se atribuyen a su favor. Cuando el art\u00edculo 424-13.2 del CCC admite la posibilidad de aclarar la confianza revelada hay que entender que lo que puede ser objeto de aclaraci\u00f3n es, en efecto, la confianza revelada y no la revelaci\u00f3n de la confianza.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>La cuesti\u00f3n de debate en este recurso se centra en la posibilidad o no de inscribir una escritura que se presenta como escritura de manifestaci\u00f3n de herencia por los herederos de confianza de F.V. P. Esta escritura lleva causa del testamento notarial de F. V. P., de 12 de abril de 2011, en el que la testadora nombr\u00f3 albaceas universales a dos de sus sobrinas, M. T. M. V. y E. V. C. Estas se\u00f1oras son las otorgantes de la escritura mencionada, en la que, a pesar de la calificaci\u00f3n expresa en la condici\u00f3n de herederas de confianza con la que act\u00faan, aceptan el cargo de albaceas universales con la que se las design\u00f3 en el testamento, proceden \u201ca revelar la confianza que les fue conferida\u201d y a inventariar los bienes de la herencia de la causante. Adem\u00e1s, las otorgantes se adjudican a ellas mismas el \u00fanico inmueble de la herencia inventariado, un piso en la calle Balmes.<\/li>\n<li>Presentada la escritura la registradora suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n sobre la base de los art\u00edculos 424-11 y 424-15 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a (CCC), seg\u00fan los cuales no estamos ante la figura de albaceas universales, sino de herederas o legatarias de confianza<em>.\u00a0<\/em>Adem\u00e1s, al adjudicarse a las otorgantes el piso como legatarias, la registradora argumenta, de acuerdo con el art\u00edculo424-15.1 del CCC, la caducidad del legado de confianza.<\/li>\n<li>Suspendida la inscripci\u00f3n M. T. M. V. y E. V. C. otorgan un acta complementaria, en la que insisten que son albaceas y niegan ser herederas de confianza.<\/li>\n<li>Suspendida nuevamente la inscripci\u00f3n de la escritura junto con el acta complementaria, el notario autorizante de una y otra presenta un recurso en el que reitera la condici\u00f3n de albaceas de sus otorgantes. El recurso fue desestimado por nuestra Resoluci\u00f3n JUS\/1378\/2023, de 13 de abril, en la que afirm\u00e1bamos que M. T. M. V. y E. V. C. son herederas de confianza y no albaceas.<\/li>\n<li>En esta tesitura, el 11 de julio de 2023, las se\u00f1oras mencionadas otorgaron una escritura aclaratoria, en la que reconoc\u00edan ser herederas de confianza y afirmaron que, en la escritura de 21 de abril de 2016, hab\u00edan revelado solo parcialmente la confianza que les hab\u00eda manifestado F. V. P., y que los bienes que se hab\u00edan adjudicado en esta escritura no eran para s\u00ed mismas, sino en su calidad de herederas de confianza. Presentada nuevamente a inscripci\u00f3n la escritura de manifestaci\u00f3n de herencia de 21 de abril de 2016, con el acta complementaria de 24 de noviembre de 2022 y la escritura aclaratoria de 11 de julio de 2023, la registradora de la propiedad la califica negativamente porque considera que, revelada la confianza en la escritura de 21 de abril del 2016, el legado de confianza que se adjudicaron las otorgantes ha caducado.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Presentado recurso la direcci\u00f3n general ha acordado <strong>desestimarlo<\/strong> y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">Lo que se discute en el presente recurso son las consecuencias de la revelaci\u00f3n de la confianza y la posibilidad de ser aclarada. Para ello hay que acudir a los art\u00edculos 224-13.2 y 224-15.1 del CCC. El art\u00edculo 224-13.2 del CCC destaca que la confianza revelada forma parte del testamento y es irrevocable. El art\u00edculo 224-15.1 del CCC se ocupa de la ineficacia de la confianza y de las circunstancias que la determinan, una de las cuales \u2013pero no la \u00fanica\u2013 concurre cuando los depositarios revelan la confianza a favor suyo. Esta ineficacia se traduce en la extinci\u00f3n por caducidad de la disposici\u00f3n testamentaria. \u201cla revelaci\u00f3n de la confianza que M.T.M.V. y E.V.C. hicieron a favor suyo en la escritura de 2016 [&#8230;] comport\u00f3\u00a0<em>ex lege<\/em>la caducidad en la parte en la que result\u00f3 afectada, en la que est\u00e1 el inmueble de la calle de Balmes, 351\u201d. Por lo tanto, la adjudicaci\u00f3n que del inmueble mencionado hicieron a favor suyo las otorgantes de la escritura de manifestaci\u00f3n de herencia de 21 de abril de 2016 determin\u00f3 su ineficacia, y dicha adjudicaci\u00f3n no puede acceder al registro de la propiedad.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la posibilidad de aclarar la confianza revelada permitido por el art\u00edculo 424-13,2 del CCC. Las recurrentes olvidan y no tienen en cuenta que la posibilidad de aclaraci\u00f3n que regula el art\u00edculo 424-13.2 del CCC hace referencia a la voluntad de la testadora, que la ha transmitido confidencialmente para mantenerla temporalmente oculta, pero no a la voluntad de los depositarios de la confianza al revelarla. Lo que puede ser objeto de aclaraci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 424-13.2 del CCC, es, en efecto, la confianza revelada y no la revelaci\u00f3n de la confianza. En efecto, lo que aclaran o, mejor dicho, pretenden aclarar, en la escritura de 2023 son las manifestaciones que efectuaron en la escritura de 2016, al aceptar la herencia y revelar la confianza que les hab\u00eda transmitido F. V. P., pero no la voluntad que \u00e9sta les hab\u00eda confiado.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=990924\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace al DOGC.<\/a><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"12-solicitud-de-anotacion-preventiva-de-demanda-de-reclamacion-de-cantidad-por-el-acreedor-de-un-comunero\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>12.* SOLICITUD DE ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DEMANDA DE RECLAMACI\u00d3N DE CANTIDAD POR EL ACREEDOR DE UN COMUNERO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/2444\/2024, de 28 de junio, relativa al recurso gubernativo interpuesto por la procuradora de los tribunales S. C. F. contra la nota de calificaci\u00f3n negativa de la registradora titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 1 de Badalona que deniega la inscripci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de demanda de reclamaci\u00f3n de cantidad sobre una plaza de aparcamiento fundamentada en el art\u00edculo 552-12.3 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a. (DOGC 10\/07\/2024)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La facultad de contribuir a la divisi\u00f3n que otorga el art\u00edculo 552-12.3 del CCC a los acreedores de cualquiera de los cotitulares en la divisi\u00f3n de una cosa sometida al r\u00e9gimen de la comunidad ordinaria cuando se procede a hacerla, no les otorga un derecho real sobre el objeto de la divisi\u00f3n y, en consecuencia, no les permite obtener una anotaci\u00f3n preventiva de demanda.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El 14 de diciembre de 2023 una procuradora. presenta en el Registro mandamiento ordenado por la letrada de la Administraci\u00f3n de Justicia solicitando una anotaci\u00f3n preventiva de demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La anotaci\u00f3n se suspende por faltar el escrito de interposici\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta, el 31 de enero de 2024, testimonio del escrito de interposici\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la demanda M. \u00c1. P. reclama a su hijo J. L. M. \u00c1. y a su nuera, E. T. Ch., 21.035 euros prestados para comprar una plaza de garaje, y solicita la medida cautelar de anotaci\u00f3n preventiva para evitar la venta de la plaza, lo que podr\u00eda dificultar el cobro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Registradora, deniega la anotaci\u00f3n preventiva de demanda argumentando que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La demanda de reclamaci\u00f3n de cantidad no tiene trascendencia real inmobiliaria seg\u00fan los art\u00edculos 42.1 y 42.5 de la Ley Hipotecaria (LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La anotaci\u00f3n preventiva solo ser\u00eda procedente en caso de embargo, seg\u00fan el art\u00edculo 42.2 de la LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, la procuradora interpone recurso ante el Registro, alegando que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 42.1 de la LH permite la anotaci\u00f3n preventiva de demanda que reclame la constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de derechos reales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 552-12.3 del CCC otorga a los acreedores de copropietarios el derecho a intervenir en la divisi\u00f3n de la cosa<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora mantiene su calificaci\u00f3n, aduciendo que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La demanda pide el pago de una cantidad, no la constituci\u00f3n de derechos reales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No hay constancia en el Registro del procedimiento de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La facultad de los acreedores de asistir a la divisi\u00f3n no crea una vinculaci\u00f3n real sobre la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se eleva por la Registradora el expediente a la <strong>DGDEJ<\/strong> que acuerda <strong>confirmar la nota<\/strong> de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del propio texto del art\u00edculo 552-12 del CCC se deduce con claridad que la facultad de contribuir a la divisi\u00f3n, recogida en el antedicho art\u00edculo, a los acreedores de cualquiera de los cotitulares en la divisi\u00f3n de una cosa sometida al r\u00e9gimen de la comunidad ordinaria, no les otorga un derecho real o una vinculaci\u00f3n especial sobre el objeto de la divisi\u00f3n y, en consecuencia, no les permite obtener una anotaci\u00f3n preventiva de demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=989895\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace DOGC.<\/a><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"11-cesion-de-legados-legado-de-cosa-ajena\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>11.** CESI\u00d3N DE LEGADOS. LEGADO DE COSA AJENA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/2287\/2024, de 18 de junio, relativa al recurso gubernativo interpuesto por G. P. C. y C. P. C. contra la nota de calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 6 de Barcelona, de una escritura de aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de herencia y entrega de legados. (DOGC 28\/06\/2024)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0Cabe la cesi\u00f3n, por los legatarios, de legados de eficacia obligacional una vez adquiridos sus derechos; y si se trata de legados de cosa ajena, podr\u00e1n reclamar de la persona gravada la adquisici\u00f3n y la entrega de una cosa diferente de la que originariamente constitu\u00eda el objeto de la prestaci\u00f3n debida, y ello sin necesidad de unanimidad de los herederos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El 11 de octubre de 2007, se autoriz\u00f3 por Notario el testamento de M. de la C. C. J., donde nombraba herederos universales a sus dos hijos y legaba propiedades a sus nietos. Sin embargo, los tres pisos mencionados en el testamento ya no pertenec\u00edan a ella desde 1999, pues los hab\u00eda aportado a la sociedad \u201cMercantil 57 Lluria, S.L.\u201d, de la que pose\u00eda el 99,59 % del capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 31 de octubre de 2012, \u201cMercantil 57 Lluria, S.L.\u201d se escindi\u00f3 en dos nuevas sociedades, \u201cMercantil Diputaci\u00f3n 435, S.L.\u201d y \u201cMercantil Brescia 111, S.L.\u201d, con la mayor\u00eda del capital en manos de M. de la C. C. J. y sus hijos como administradores. La divisi\u00f3n inclu\u00eda las propiedades legadas a los nietos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">M. de la C. C. J. falleci\u00f3 el 22 de noviembre de 2013. En octubre de 2014, las nuevas sociedades acordaron entregar los pisos legados a los nietos seg\u00fan el testamento. Estos pisos se entregaron el 9 de octubre de 2014 mediante una escritura notarial, con todos los herederos y legatarios aceptando la partici\u00f3n de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 13 de febrero de 2024, la solicitud de inscripci\u00f3n de estos legados en el registro de la propiedad fue suspendida debido a dos defectos: los pisos adjudicados no coincid\u00edan con los legados del testamento y las sociedades propietarias de los pisos eran diferentes de la causante que tampoco era propietaria de las fincas cuando otorg\u00f3 su testamento el 11 de octubre de 2007, porque hab\u00edan sido aportadas a la sociedad \u201cMercantil 57 Lluria, S.L.\u201d el 30 de diciembre de 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se interpuso un recurso argumentando que, aunque los pisos adjudicados no eran los mismos mencionados en el testamento, eran equivalentes en valor y ubicaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1alaron la inexistencia de legados de cosa ajena, ya que los herederos de M. de la C. C. J. no tuvieron que comprar o adquirir los pisos de terceras personas, al ser propietarios, junto con los legatarios, de todas las participaciones sociales de las sociedades propietarias de los pisos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se eleva por la Registradora el expediente a la DGDEJ que acuerda revocar la nota de la registradora y ordenar la inscripci\u00f3n de la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La principal cuesti\u00f3n es la de qu\u00e9 consideraci\u00f3n se da a los legados objeto de la presente resoluci\u00f3n. As\u00ed, se califican de legados de cosa ajena, pues, aunque la testadora era titular de la pr\u00e1ctica totalidad de las participaciones sociales de la sociedad que ostentaba la titularidad de los inmuebles, \u00e9sta era un sujeto de derecho diferente de M. de la C. C. J.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ello se deriva, en primer lugar, la naturaleza obligacional de estos legados, de acuerdo con el art\u00edculo 427-10.2 del CCC, lo que define este legado es que \u201cel causante impone a la persona gravada una prestaci\u00f3n determinada de entregar&#8230; a favor del legatario\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, el perfecto car\u00e1cter de \u201cintercambiables\u201d de tales legados; si el instituido como heredero puede transmitir su derecho a la herencia a un tercero conforme al art\u00edculo 461-5.b) del CCC, tambi\u00e9n el legatario puede transmitir su derecho al legado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, finalmente, lo ajustado a Derecho de la escritura de 9 de octubre de 2014 ya que en ella la entrega con finalidad transmisiva o tradici\u00f3n de los pisos, como herederos y administradores mancomunados efect\u00faan a favor de C. y G. P. C., como legatarios de cosa ajena, tiene efectivamente una causa que la justifica y se realiza causa solvendi, esto es en cumplimiento de las obligaciones que, en su condici\u00f3n de herederos de M. de la C. C. J., se originan en los legados de cosa ajena ordenados por ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/PDF\/9193\/2035287.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace al DOGC.<\/a><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"10-renuncia-del-fideicomisario-de-residuo-sin-acreditar-la-muerte-de-la-fiduciaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>10.** RENUNCIA DEL FIDEICOMISARIO DE RESIDUO SIN ACREDITAR LA MUERTE DE LA FIDUCIARIA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/2144\/2024, de 11 de junio, relativa al recurso gubernativo interpuesto por el notario de Igualada contra la nota de calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad titular del Registro de Igualada n\u00fam. 1, de una escritura de renuncia al fideicomiso de residuo. (DOGC 19\/06\/2024)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe la cancelaci\u00f3n de carga fideicomisaria aun habiendo renunciado los fideicomisarios si a la fecha de la renuncia no consta que haya fallecido la fiduciaria, esto es, sin haberse producido delaci\u00f3n pudiendo darse otros fideicomisarios al ser posible la delaci\u00f3n del fideicomiso a favor de los sustitutos vulgares. Tampoco cabe la cancelaci\u00f3n de una carga limitando la facultad de disponer si \u00e9sta es consecuencia de las cl\u00e1usulas de una sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo y, por lo tanto, aquella no tiene entidad propia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: P.V.R. naci\u00f3 en Igualada el 29 de noviembre de 1924 y falleci\u00f3 en Matar\u00f3 el 14 de enero de 2023. Era viuda de J.J.P. y ten\u00eda dos hijas, Marta J.V. y Maria J.V. El 31 de octubre de 2019, P.V.R. y su hija Marta firmaron un pacto sucesorio con el siguiente contenido:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">P.V.R. dej\u00f3 a sus hijas, Maria y Marta, por partes iguales, la nuda propiedad de dos fincas previamente legadas en usufructo a su hermana M.D.V.C. Para Marta, se estableci\u00f3 una sustituci\u00f3n vulgar a favor de sus descendientes, permiti\u00e9ndole tomar posesi\u00f3n del prelegado. Para Maria, se estableci\u00f3 una sustituci\u00f3n vulgar y fideicomisaria de residuo para sus hijos (A. de W.P.J., P.P.J., J.P.J., y P.P.J.), quienes a su vez ser\u00edan sustituidos vulgarmente por sus descendientes por estirpes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la cl\u00e1usula sexta, P.V.R. dej\u00f3 bienes muebles a sus hijas por partes iguales, imponiendo a Maria la misma sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo con limitaciones de disposici\u00f3n. En la cl\u00e1usula s\u00e9ptima, P.V.R. nombr\u00f3 herederas universales a sus hijas, Maria y Marta, por partes iguales. Si alguna de las hijas falleciera, renunciara o fuera incapaz, Marta ser\u00eda sustituida vulgarmente por sus descendientes, y Maria por una sustituci\u00f3n vulgar y fideicomisaria de residuo a favor de sus hijos, quienes tambi\u00e9n ser\u00edan sustituidos vulgarmente por sus descendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 12 de julio de 2023, se autoriz\u00f3 la escritura de aceptaci\u00f3n de herencia y legados, de este modo, las fincas 11243, 11206 de Igualada, fueron adquiridas en nuda propiedad a favor de Marta J. V. y Maria J. V., por mitades indivisas, por t\u00edtulo de prelegado de su madre, pero en relaci\u00f3n con esta \u00faltima, con la mencionada sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo; y en relaci\u00f3n con el pleno dominio de una mitad indivisa de la finca 272 y el pleno dominio de las fincas 11203\/1 y 11203\/2, a favor de Marta J. V. y de Maria J. V., por mitades indivisas, por t\u00edtulo de herencia de su madre, con sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El, 10 de noviembre de 2023, A. de W.P.J., P.P.J., J.P.J., y P.P.J., hijos de Maria J.V. otorgan, ante el mismo Notario, escritura en la que renuncian irrevocablemente al fideicomiso de residuo sin contraprestaci\u00f3n, solicitando la cancelaci\u00f3n de la carga y limitaciones asociadas a las fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 5 de febrero de 2024 la Registradora emite nota de calificaci\u00f3n negativa con base en que, en el documento presentado, los comparecientes renuncian al fideicomiso de residuo, pero eso no cancela el fideicomiso, ya que existe la sustituci\u00f3n vulgar para sus descendientes. Tampoco cancela la limitaci\u00f3n, ya que para que pueda disponer Maria J. V. tambi\u00e9n es necesaria la apreciaci\u00f3n de la necesidad hecha por su hermana Marta J. V., titular de la mitad restante indivisa de los bienes, tal como resulta de los pactos establecidos en el testamento por su madre P. V. R.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Notario recurre alegando, adem\u00e1s de una falta de motivaci\u00f3n por la ausencia de cualquier referencia a un texto legal, principalmente: El pacto sucesorio es \u201cextraordinariamente preciso\u201d y detalla claramente qui\u00e9nes son los fideicomisarios, es decir, los cuatro nietos de Maria J.V. No se extiende el fideicomiso a los posibles descendientes futuros de estos nietos. La voluntad de P.V.R. era que el fideicomiso terminara con los cuatro nietos mencionados. La sustituci\u00f3n fideicomisaria se limita a los cuatro nietos, mientras que la sustituci\u00f3n vulgar se aplicar\u00eda a los bisnietos solo en caso de premoriencia, incapacidad o renuncia de los nietos. La renuncia de todos los fideicomisarios libera al heredero o legatario del fideicomiso, ya que no hay fideicomisarios futuros designados. Y, por \u00faltimo, seg\u00fan el principio recogido en el art\u00edculo 426-14.2 del C.C.C en caso de duda sobre si una sustituci\u00f3n es vulgar o fideicomisaria, se considera vulgar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ<\/strong> acuerda <strong>desestimar el recurso<\/strong> interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se hacen una serie de consideraciones sobre la suficiencia en materia de motivaci\u00f3n, as\u00ed como la falta de menci\u00f3n de la posibilidad de recurrir ante el Direcci\u00f3n General de Derecho, Entidades Jur\u00eddicas y Mediaci\u00f3n, circunstancia especialmente grave y que infringe el art\u00edculo 40.2 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo com\u00fan de las administraciones p\u00fablicas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a lo sostenido por el Notario, esto es, que el pacto sucesorio es muy preciso, y que limita la condici\u00f3n de fideicomisarios a las cuatro personas espec\u00edficamente nombradas (hijos de Maria J.V.), con exclusi\u00f3n de los sustitutos vulgares (descendientes ulteriores) de dicha condici\u00f3n. La DGDEJ entiende que ello no es as\u00ed y que, si un fideicomisario fallece antes que el fiduciario, sus sustitutos vulgares se convierten en fideicomisarios. En cuanto al principio \u00abin dubio contra fideicomisum\u00bb no cabe su aplicaci\u00f3n por ser una norma interpretativa de segundo grado que solo se aplica cuando no hay un fideicomiso expreso o no se deduce claramente de las palabras utilizadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la renuncia al fideicomiso enmarcada en el art\u00edculo 426-12 del CCC, s\u00ed permite a los fideicomisarios hacer una renuncia \u201c<em>de su derecho<\/em>\u201d antes de la delaci\u00f3n del fideicomiso; ahora bien, para que el fideicomiso se extinga se precisa la renuncia de todos los posibles fideicomisarios lo que no acontece en este caso ya que tambi\u00e9n son posibles fideicomisarios los designados por la sustituci\u00f3n vulgar al fideicomiso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, no cabe la cancelaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n de la facultad de disponer pues es consecuencia de las cl\u00e1usulas de la sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo y no tiene, aquella, entidad propia.<\/p>\n<p><strong><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=988380\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace al DOGC.<\/a><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"9-testamento-en-el-que-se-nombra-heredero-al-conyuge-y-posterior-divorcio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>9.** TESTAMENTO EN EL QUE SE NOMBRA HEREDERO AL C\u00d3NYUGE Y POSTERIOR DIVORCIO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/2093\/2024, de 7 de junio, relativa al recurso gubernativo interpuesto por el notario Santiago Gotor S\u00e1nchez contra la nota de calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Terrassa n\u00fam. 5, de la escritura de manifestaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de herencia. (DOGC 17\/06\/2024)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La disposici\u00f3n testamentaria que instituye a un c\u00f3nyuge como heredero queda anulada tras el divorcio, lo que tambi\u00e9n invalida las sucesiones a favor de los padres del exc\u00f3nyuge y sus descendientes designados como sustitutos. Adem\u00e1s, se recuerda que la disposici\u00f3n transitoria segunda de la Ley 10\/2008 no aplica la retroactividad a la excepci\u00f3n del apartado 3 del art\u00edculo 422-13 del CCC.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> El 19 de enero de 2024 se present\u00f3 en el Registro de la Propiedad n\u00fam. 5 de Terrassa una copia de una escritura de manifestaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de herencia de J. C. R., fallecido el 22 de octubre de 2022. La escritura, autorizada el 16 de marzo de 2023 por el notario Santiago Gotor S\u00e1nchez, declaraba herederos abintestato a los sobrinos del fallecido, P. y J. B. C., seg\u00fan los art\u00edculos 441-1 y siguientes del CCC. El difunto hab\u00eda otorgado un testamento en 1999 en el que designaba como heredera \u00fanica a su esposa, con sustituci\u00f3n vulgar a favor de sus descendientes y, en defecto de estos, a sus padres y a los padres de su esposa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 15 de febrero de 2024, la registradora de la propiedad, emiti\u00f3 una nota de calificaci\u00f3n denegando la inscripci\u00f3n de la escritura. Argument\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 422-13 del CCC, el divorcio del testador en 2007 invalidaba las disposiciones testamentarias a favor de su exesposa y sus padres pol\u00edticos, a menos que el testamento indicara expl\u00edcitamente lo contrario. Seg\u00fan la registradora, los sustitutos vulgares designados en el testamento deber\u00edan ser los padres del testador y, en su defecto, sus descendientes, por lo que los sobrinos entrar\u00edan como sustitutos vulgares, no como herederos abintestato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 4 de marzo de 2024, el notario recurri\u00f3 la decisi\u00f3n, argumentando que las disposiciones a favor de los parientes del exc\u00f3nyuge son ineficaces por el art\u00edculo 422-13.4 del CCC, y que la sucesi\u00f3n intestada debe abrirse a favor de los sobrinos, ya que los padres del testador hab\u00edan fallecido y la \u00fanica hermana del testador hab\u00eda renunciado a la herencia. Seg\u00fan el notario, el contexto del testamento no indicaba la voluntad de mantener las disposiciones a favor de los parientes del exc\u00f3nyuge tras el divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 22 de marzo de 2024, la registradora mantuvo su calificaci\u00f3n desfavorable, reiterando que los sobrinos del testador deben ser considerados sustitutos vulgares, no herederos abintestato, y que debe tenerse en cuenta la sustituci\u00f3n a favor de los descendientes de los padres del testador, seg\u00fan los art\u00edculos 421-6, 422-2.1, 422-13 y 425-1 del CCC. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la interpretaci\u00f3n del contexto del testamento puede llevar a resultados contradictorios, y que ser\u00e1 necesario que los tribunales o los propios sustitutos determinen la validez de la sustituci\u00f3n vulgar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se eleva el expediente a la <strong>DGDEJ<\/strong> que acuerda<strong> estimar el recurso<\/strong> interpuesto y declarar procedente la inscripci\u00f3n de la donaci\u00f3n efectuada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 422-13 del CCC establece que las disposiciones testamentarias a favor del c\u00f3nyuge se vuelven ineficaces tras el divorcio, la separaci\u00f3n o la nulidad matrimonial, as\u00ed como las disposiciones a favor de convivientes en pareja estable y sus parientes dentro del cuarto grado. Esta regla se aplica retroactivamente a testamentos anteriores a la Ley 10\/2008 si la sucesi\u00f3n se abre despu\u00e9s de su entrada en vigor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ineficacia afecta \u00fanicamente a las disposiciones a favor del c\u00f3nyuge, y no al testamento completo, a menos que no haya sustituciones previstas. En este caso, las sustituciones vulgares a favor de los descendientes del testador evitan la ineficacia del testamento. La disposici\u00f3n tambi\u00e9n se vuelve ineficaz para los padres del exc\u00f3nyuge y sus descendientes designados como sustitutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ineficacia se produce autom\u00e1ticamente con la crisis matrimonial, sin necesidad de que los beneficiarios restantes la aleguen. En este caso, el divorcio del 8 de octubre de 2007 hace ineficaz la instituci\u00f3n de la exc\u00f3nyuge como heredera, as\u00ed como las disposiciones a favor de sus padres y sus sustitutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 422-13 del CCC admite una excepci\u00f3n si del contexto del testamento se deduce que el testador quer\u00eda mantener las disposiciones incluso en caso de crisis matrimonial, pero esta excepci\u00f3n se aplica solo a testamentos otorgados despu\u00e9s de la Ley 10\/2008. En este caso, el testamento no contiene ninguna manifestaci\u00f3n que indique la intenci\u00f3n de mantener las disposiciones a favor de la esposa tras una crisis matrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El testamento mantiene la eficacia de las disposiciones restantes, con la sustituci\u00f3n vulgar de los descendientes de los padres del testador. Al renunciar su hermana a la herencia, los herederos son sus sobrinos. Aunque el llamamiento se hizo por sucesi\u00f3n intestada, la aceptaci\u00f3n de la herencia por los sobrinos logra el mismo resultado que si se hubiera seguido el art\u00edculo 422-13 del CCC.<\/p>\n<p><strong><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=988146\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace al DOGC.<\/a><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-donacion-de-bienes-sujetos-a-administracion-temporal-dispuesta-en-testamento\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>8.** DONACI\u00d3N DE BIENES SUJETOS A ADMINISTRACI\u00d3N TEMPORAL DISPUESTA EN TESTAMENTO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/2014\/2024, de 4 de junio, relativa al recurso gubernativo interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del Registro de la Propiedad n\u00fam. 1 de L&#8217;Hospitalet de Llobregat, que deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de donaci\u00f3n otorgada por una persona mayor de edad de una finca que procede de una herencia en la que se hab\u00edan fijado normas de administraci\u00f3n de los bienes heredados, consintiendo la administradora de los bienes la donaci\u00f3n. (DOGC 12\/06\/2024)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Una persona mayor de edad que ha heredado bienes sometidos a una administraci\u00f3n temporal puede donar una parte indivisa de estos bienes con el consentimiento de la administradora patrimonial. Aunque seg\u00fan el testamento inscrito deber\u00eda ser la administradora quien realizara la donaci\u00f3n y la heredera quien consintiera, por econom\u00eda procesal y dado el acuerdo entre ambas, se acepta que la donaci\u00f3n es v\u00e1lida con el consentimiento de ambas. La Direcci\u00f3n General aclara que, aunque la administraci\u00f3n ten\u00eda el objetivo de atender las necesidades de la heredera, la falta de una prohibici\u00f3n expresa en el testamento permite que la administradora, con el consentimiento de la heredera, realice la donaci\u00f3n, especialmente si no es a favor de la madre de la heredera, la \u00fanica persona excluida por el testador para administrar los bienes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta escritura de donaci\u00f3n otorgada en Barcelona el 17 de noviembre de 2023. En esta escritura L. R. de la C., de 18 a\u00f1os, dona una tercera parte indivisa de un local a sus abuelos paternos, J. R. B. y C. J. A., bajo la administraci\u00f3n de M. C. R. J., hermana del padre de la donante. La escritura establece que la tercera parte indivisa est\u00e1 sujeta a una \u00ablimitaci\u00f3n\u00bb de nombramiento de administrador impuesta por el causante en su testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Registradora deniega la inscripci\u00f3n, argumentando que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay prohibici\u00f3n absoluta de disponer de los bienes por t\u00edtulo intervivos y mortis causa ni de forma onerosa ni gratuita, y que las normas de administraci\u00f3n no autorizan al administrador a completar el consentimiento de la donante para la realizaci\u00f3n de actos a t\u00edtulo gratuito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se determina la proporci\u00f3n en que adquiere cada donatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior, con fundamento en los art\u00edculos 421-6 del CCC, 1281 y siguientes del CCE y en los art\u00edculos 18, 26 y 27 de la LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Notario interpone recurso alegando:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No hay prohibici\u00f3n absoluta de disponer de los bienes, ya que la prohibici\u00f3n se extingui\u00f3 con la renuncia al fideicomiso por parte de M. C. R. J., seg\u00fan la escritura de herencia autorizada el 29 de junio de 2022.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cl\u00e1usula de administraci\u00f3n permite disponer de los inmuebles sin necesidad de autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una donaci\u00f3n en la que la donante tiene capacidad de obrar y poder de disposici\u00f3n sobre el bien donado, ya que ha cumplido los 18 a\u00f1os. Conforme al art\u00edculo 531-10 del Libro quinto del CCC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Invoca el principio de libertad civil del art\u00edculo 111-6 del CCC, que informa el ordenamiento jur\u00eddico catal\u00e1n y debe interpretarse en el sentido de que la donaci\u00f3n no contraviene ninguna norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se eleva el expediente y la <strong>DGDEJ<\/strong> acuerda <strong>estimar el recurso<\/strong> interpuesto y declarar procedente la inscripci\u00f3n de la donaci\u00f3n efectuada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es com\u00fan en los testamentos incluir normas sobre la administraci\u00f3n de bienes de la herencia. Estas normas a menudo vienen acompa\u00f1adas de prohibiciones o limitaciones para disponer de los bienes hasta que el heredero alcance cierta edad o de por vida, sin el consentimiento de ciertas personas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque frecuentes en la pr\u00e1ctica, el CCC no las regula espec\u00edficamente. Sin embargo, admite su inclusi\u00f3n para menores o personas con capacidad modificada judicialmente (art\u00edculo 461-24), con coherencia en varios otros art\u00edculos (222-12, 222-41, 236-18.1, 236-25 a), 236-26.1). Para mayores de edad, su aceptaci\u00f3n se deriva de los principios de libertad de testar (421-1) y libertad civil (111-6), y varios art\u00edculos del Libro cuarto (423-14, 424-4, 424-10, 424-14, 426-24, 426-26, 429-8, 429-9). Falta una regulaci\u00f3n general sobre la administraci\u00f3n de bienes ajenos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las normas de administraci\u00f3n establecidas por el testador son aceptadas, no solo por los art\u00edculos mencionados, sino tambi\u00e9n espec\u00edficamente por el art\u00edculo 428-6 del CCC, que regula prohibiciones o limitaciones de disponer. Estas prohibiciones son restricciones del poder de disposici\u00f3n de un derecho subjetivo, impidiendo que se vendan, gravan, enajenen o administren los bienes sin cumplir ciertos requisitos. El art\u00edculo 428-6 permite que la capacidad de disposici\u00f3n del titular se vea disminuida o eliminada. La administraci\u00f3n de bienes por otra persona designada por el testador es una limitaci\u00f3n a la facultad de administraci\u00f3n del titular, que se ve privada de esta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura calificada, la hija, con el consentimiento de la administradora, otorga la donaci\u00f3n. Seg\u00fan el testamento, la hija no tiene poder de disposici\u00f3n ni de administraci\u00f3n durante la administraci\u00f3n, por lo que deber\u00eda ser la administradora quien otorgue la donaci\u00f3n. Sin embargo, la redacci\u00f3n deficiente de la escritura no impide que ambas partes hayan prestado un consentimiento claro para el negocio jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Aunque la administraci\u00f3n est\u00e1 destinada a cubrir necesidades b\u00e1sicas de la hija, el testamento no proh\u00edbe expresamente la donaci\u00f3n de bienes. El acto de donaci\u00f3n, si bien no parece contribuir directamente a estas necesidades, no est\u00e1 prohibido por el testamento. La administradora, con el consentimiento de la hija, puede otorgar la donaci\u00f3n, especialmente si no es a favor de la madre, \u00fanica persona vetada por el testador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=987835\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong><u>Enlace al DOGC<\/u><\/strong><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-aceptacion-y-adjudicacion-de-tres-herencias-en-ejercicio-del-derecho-de-transmision-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>7.*** ACEPTACION Y ADJUDICACION DE TRES HERENCIAS EN EJERCICIO DEL DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/1779\/2024, de 23 de mayo, relativa al recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Igualada n\u00fam. 1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Cuando el transmisario ejercita positivamente el ius delationis adquiere los bienes directamente del patrimonio del causante y sin que est\u00e9n sujetos a las disposiciones que el transmitente pueda haber establecido en su propio testamento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>P. P. muri\u00f3 el 14 de abril de 1972 despu\u00e9s de hacer donaci\u00f3n de todos sus bienes, derechos y acciones \u2013constituidos por la finca registral 1893 de \u00d2dena\u2013 a su hijo, A. P. T., y de otorgar el usufructo universal de la finca a su viuda, R. T. L., en escritura de cap\u00edtulos matrimoniales, de 17 de septiembre de 1945.<\/li>\n<li>P. T. muri\u00f3 el 8 de septiembre de 2004, sin aceptar ni repudiar la herencia de su padre, despu\u00e9s de haber otorgado un testamento, el 13 de marzo de 1947, en el que institu\u00eda como heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones a su c\u00f3nyuge, J. P. A.<\/li>\n<li>Finalmente, J. P. A. muri\u00f3, el d\u00eda 8 de febrero de 2019, sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su marido, despu\u00e9s de haber otorgado un testamento, de 8 de mayo de 2006, en el que institu\u00eda como heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones a su nieta M. G. P. G., sustituida vulgarmente por su otra nieta E. P. G., y nombraba usufructuario universal su hijo, J. P. P., padre de la heredera instituida.<\/li>\n<li>El 28 de julio de 2023, M. G. P. G. otorga una escritura p\u00fablica de aceptaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de las tres herencias,\u00a0<em>i<\/em>) la de su abuela, J. P. A., que le ha sido deferida al haber sido instituida por esta como heredera en su testamento;\u00a0<em>ii<\/em>) la de su abuelo, A. P. T., ejerciendo la facultad de aceptarla o de repudiarla que no hab\u00eda ejercido su abuela, designada heredera por su marido; y\u00a0<em>iii<\/em>) la de su bisabuelo, J. P. P., ejerciendo la facultad que no hab\u00edan ejercido ni su abuelo ni su abuela. M. G. P. G. acepta y adquiere la herencia de J. P. A. en nombre propio y por derecho propio, mientras que las herencias de A. P. T. y J. P. P. las acepta y adquiere por derecho de transmisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por entender que el derecho de transmisi\u00f3n puede afectar \u00fanicamente y exclusivamente a tres personas: causante originario, transmitente y transmisario. Si el transmisario muere sin aceptar ni repudiar la herencia del causante originario, la facultad de aceptarla o de repudiarla no se transmite a los herederos, como transmisarios ulteriores, sino que dichos herederos lo ejercen en nombre del transmisario muerto; de manera que, si aceptan la herencia, los bienes hereditarios ingresan en el patrimonio de este transmisario muerto, del que lo adquieren sus herederos, de acuerdo con sus disposiciones. Ello tiene una consecuencia fundamental en el caso analizado y es que s\u00f3lo podr\u00e1 adquirir la finca en nuda propiedad, gravada con el derecho de usufructo universal que su abuela, en el mismo testamento en el que la institu\u00eda heredera, hab\u00eda constituido a favor de su hijo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario<\/strong> entiende que puede haber un derecho de transmisi\u00f3n integrado por m\u00e1s de tres sujetos \u2013causante, transmitente y transmisario- y admite la posibilidad de encadenar varios derechos de transmisi\u00f3n en caso de que muera un transmisario sin haber aceptado o repudiado la herencia del transmitente. El notario recurrente afirma que el transmisario muerto se convierte en transmitente de segundo grado a favor de sus propios herederos, que son, a su vez, transmisarios de segundo grado, y las sucesivas delaciones se transmiten en cadena, de causante a causante. Una vez que los subtransmisarios aceptan la herencia del transmisario transmitente, adquieren el\u00a0<em>ius delationis<\/em>\u00a0sobre la herencia del transmitente y el\u00a0<em>ius delationis<\/em>\u00a0sobre la herencia del causante originario. La consecuencia de todo ello es que \u2013a diferencia de lo que defiende la registradora\u2013 el \u00faltimo transmisario al que se defiere la facultad de aceptar o repudiar, en caso de aceptar las sucesivas herencias, adquiere directamente los bienes del causante originario, sin que estos bienes se integren en el patrimonio del transmitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ<\/strong> estima el recurso interpuesto estableciendo la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En primer lugar, entiende la DG el debate entre la registradora de la propiedad y el notario recurrente no es procedente, tal como se plantea, porque, si bien hay efectivamente tres herencias diferentes s\u00f3lo hay un derecho de transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sucesi\u00f3n de J. P. P. se orden\u00f3 en la escritura de los cap\u00edtulos matrimoniales otorgada el 17 de septiembre de 1945, con ocasi\u00f3n del matrimonio de su hijo. Se trata, pues, de una herencia ordenada en un heredamiento o una instituci\u00f3n contractual de heredero. Al heredamiento, la misma aceptaci\u00f3n de los otorgantes que perfecciona el pacto sucesorio comporta la aceptaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de heredero por parte del instituido, sin que sea necesario, por lo tanto, un acto posterior de aceptaci\u00f3n. La sucesi\u00f3n ordenada en un pacto sucesorio ofrece la particularidad de que, cuando muere el causante, la adquisici\u00f3n de la herencia no requiere delaci\u00f3n, porque el heredero llamado a esta herencia, instituido en el pacto, lo adquiere inmediatamente en el mismo momento de la muerte del heredando.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En cuanto a la cuesti\u00f3n de fondo, esto es, la adquisici\u00f3n de la herencia del causante originario en ejercicio del derecho de transmisi\u00f3n y las consecuencias que derivan de dicha adquisici\u00f3n, la DG adopta la tesis reflejada en la sentencia Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 12 de julio de 2012, seg\u00fan la cual, los bienes que adquiere la transmisaria los adquiere ella directamente, ya que la transmitente no ha tenido nunca su titularidad y los recibe en las mismas condiciones en las que se encontraban en este patrimonio, sin que los adquiera a trav\u00e9s de la herencia de la transmitente, sujetos a las disposiciones que esta pueda haber establecido en su testamento para los bienes propios que destina a su heredera transmisaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=987030\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace DOGC<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-testamento-previo-a-crisis-matrimonial-nombrando-heredera-a-la-esposa\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>6.** TESTAMENTO PREVIO A CRISIS MATRIMONIAL NOMBRANDO HEREDERA A LA ESPOSA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/1618\/2024, de 8 de mayo, relativa al recurso gubernativo interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de El Vendrell n\u00fam. 3 de una instancia privada de aceptaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La ineficacia sobrevenida de las disposiciones testamentarias a favor del c\u00f3nyuge por disoluci\u00f3n del vinculo matrimonial o separaci\u00f3n de hecho puede ser apreciada directamente por el registrador pues deriva de una circunstancia objetiva documentalmente acreditada y sin que la excepci\u00f3n prevista en el art 423-13 ccc pueda deducirse de actos que no sean inequ\u00edvocos y concluyentes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Relaci\u00f3n de hechos: <\/strong>Se presenta instancia de heredero \u00fanico en la que comparece M.E.B y manifiesta que est\u00e1 separada legalmente<strong>,<\/strong> que su c\u00f3nyuge muri\u00f3 en octubre de 2023 y que hab\u00eda otorgado testamento con fecha 7 de diciembre de 1995. En el mismo instituy\u00f3 heredera a su esposa M. E. B., sustituida vulgarmente por sus hermanos y por los hermanos de su esposa, por partes iguales entre todos ellos, sustituidos vulgarmente a su vez, \u00fanicamente para el caso de premoriencia, por sus respectivos descendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador<\/strong> califica negativamente por considerar que no es posible que la exesposa del causante pueda adjudicarse la finca, de acuerdo con su calidad de heredera, ya que, seg\u00fan el art\u00edculo 422-13, la instituci\u00f3n de heredero hecha en el testamento por el causante en el a\u00f1o 1995 se ha vuelto ineficaz, ya que despu\u00e9s de su otorgamiento los c\u00f3nyuges se separaron legalmente. Seg\u00fan este precepto, la instituci\u00f3n de heredero, los legados y el resto de disposiciones que se hayan ordenado a favor del c\u00f3nyuge del causante se vuelven ineficaces si, despu\u00e9s de que se hayan otorgado, los c\u00f3nyuges se separan de hecho o legalmente, o se divorcian, o si el matrimonio es declarado nulo; tambi\u00e9n, si en el momento de la muerte hay pendiente una demanda de separaci\u00f3n, divorcio o nulidad matrimonial, salvo reconciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>interesada<\/strong> interpuso recurso contra la nota de calificaci\u00f3n en base a los siguientes argumentos: 1) El art\u00edculo 422-13 del CCC debe aplicarse por analog\u00eda o conexi\u00f3n con las instituciones de indignidad o inhabilidad, de manera que la causa de ineficacia tiene que invocarla la persona favorecida por la sucesi\u00f3n; si la persona afectada no la reconoce, la ineficacia tiene que ser declarada judicialmente, y el notario o registrador no pueden aplicarla de oficio. 2) Es aplicable la excepci\u00f3n prevista por el apartado tercero del art\u00edculo 422-13 del CCC que admite que la disposici\u00f3n puede conservar eficacia si del contexto del testamento se deduce que la voluntad del testador era establecerla incluso en los casos de crisis matrimonial. Y as\u00ed puede deducirse de los hechos, puesto que, entre la separaci\u00f3n legal y la muerte pasaron 21 a\u00f1os, durante los cuales los exesposos mantuvieron un contacto frecuente, y en los que hubo tiempo m\u00e1s que suficiente para que se otorgase un nuevo testamento y revocase la instituci\u00f3n de heredera a favor de su exesposa cosa que no sucedi\u00f3.<\/p>\n<p>La DG <strong>confirma la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: se plantean las dos siguientes cuestiones<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>1.- si el registrador puede calificar la ineficacia de la instituci\u00f3n de heredero cuando la persona afectada no la reconoce. <\/u>Como ya declar\u00f3 la Resoluci\u00f3n JUS\/2666\/2016, de 21 de noviembre, la ineficacia de las disposiciones testamentarias se produce\u00a0<em>ope legis<\/em>y opera de manera autom\u00e1tica al producirse la crisis matrimonial. Las causas de ineficacia de la instituci\u00f3n testamentaria por indignidad o inhabilidad resultan de circunstancias subjetivas que afectan a la persona instituida y que, si no son reconocidas, deben valorarse y declararse judicialmente; en cambio, la causa de ineficacia de las disposiciones testamentarias por crisis matrimonial o de pareja resulta de esta circunstancia objetiva y puede resultar directamente de documentos que la acrediten, como la propia sentencia de separaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>2.- Si concurren las circunstancias para aplicar la excepci\u00f3n prevista por el apartado tercero del art\u00edculo 422-13 del CCC<\/u>. <u>L<\/u>a voluntad del testador tiene que resultar del contexto del mismo testamento y no de una conducta posterior ajena a este; en particular, de una actuaci\u00f3n puramente de omisi\u00f3n no pueden extraerse conclusiones relativas a la voluntad de mantener la eficacia de la instituci\u00f3n de heredera. En el caso resuelto, no hay actos concluyentes que resulten de conductas positivas e inequ\u00edvocas que revelen la declaraci\u00f3n de voluntad de mantener la eficacia de la instituci\u00f3n de heredera a favor de la esposa, sino la mera abstenci\u00f3n o falta de actuaci\u00f3n del causante, que ni revoc\u00f3 ni otorg\u00f3 un nuevo testamento, quiz\u00e1s confiado en la previsi\u00f3n de que la sustituci\u00f3n vulgar impuesta en el testamento que hab\u00eda otorgado ya desplegar\u00eda sus efectos cuando llegara el momento de la apertura de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><u> <a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=985779\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace al DOGC<\/a><\/u><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-bienes-muebles-opcion-de-compra-de-una-oficina-de-farmacia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r5\"><\/a>5.*** BIENES MUEBLES: OPCI\u00d3N DE COMPRA DE UNA OFICINA DE FARMACIA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/1557\/2024, de 30 de abril, dictada en el recurso gubernativo interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles de Girona que suspende la inscripci\u00f3n de la escritura de opci\u00f3n de compra de una oficina de farmacia. (DOGC 10\/05\/2024)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0Procede inscribir la escritura p\u00fablica de opci\u00f3n de compra de una oficina de Farmacia en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Girona, ya que ello no significa que tal derecho acabe materializ\u00e1ndose, sino que ser\u00e1 necesario el cumplimiento de los requisitos contractuales y legales establecidos tanto en el momento de la constituci\u00f3n del derecho como en el momento de su ejercicio.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta escritura p\u00fablica otorgada por la farmac\u00e9utica C. M. G. M., concediendo a T., SLU, un derecho real de opci\u00f3n de compra sobre la oficina de farmacia ubicada en Palam\u00f3s (Girona).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> titular del Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Girona rechaz\u00f3 la inscripci\u00f3n de la escritura de opci\u00f3n de compra, argumentando que la titularidad de las farmacias est\u00e1 reservada a personas f\u00edsicas, seg\u00fan el art\u00edculo 568-1 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a (CCC) y otras disposiciones legales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado<\/strong>, TSLU, present\u00f3 un recurso argumentando que la titularidad de las oficinas de farmacia en Catalu\u00f1a no est\u00e1n justificadas seg\u00fan el marco legal europeo, y que el control de la transmisi\u00f3n de las oficinas de farmacia es responsabilidad del Departamento de Salud, no del Registro de Bienes Muebles, citando el art\u00edculo 3-1 y 9-6 de la Ley 31\/1991.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 2 de febrero de 2024, el <strong>notario<\/strong> autorizante de la escritura de opci\u00f3n de compra present\u00f3 alegaciones en las que argument\u00f3 que la opci\u00f3n de compra constituye un contrato aut\u00f3nomo, con sustantividad propia, y que la prohibici\u00f3n legal de la adquisici\u00f3n por parte de T., SLU, podr\u00eda cambiar en el momento del ejercicio de la opci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de las alegaciones, el registrador y el notario decidieron mantener la calificaci\u00f3n negativa, argumentando que la opci\u00f3n de compra pactada est\u00e1 vac\u00eda de contenido debido a la prohibici\u00f3n legal de adquisici\u00f3n por parte de T., SLU, seg\u00fan el art\u00edculo 568-1 del CCC, y que el registro de la opci\u00f3n estar\u00eda prohibido por el art\u00edculo 9 del Reglamento Hipotecario (RH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ<\/strong> acuerda estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se establece que la propiedad de las farmacias en Catalu\u00f1a est\u00e1 reservada exclusivamente a personas f\u00edsicas farmac\u00e9uticas, seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente. Esto se fundamenta en el art\u00edculo 29 de la Ley 22\/2005, de 29 de diciembre, de regulaci\u00f3n de la sanidad animal y la ordenaci\u00f3n del comercio de los animales de compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se detalla c\u00f3mo se constituye y regula el derecho de opci\u00f3n de compra, se\u00f1alando que este es un derecho real en cosa ajena que faculta al titular para adquirir un bien en las condiciones establecidas en el negocio jur\u00eddico que lo constituye. Esto se basa en el art\u00edculo 568-1 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se discute si puede inscribirse el derecho de opci\u00f3n de compra a favor de una sociedad mercantil, considerando la restricci\u00f3n de la titularidad de las farmacias a personas f\u00edsicas farmac\u00e9uticas. Se argumenta que el contrato de opci\u00f3n de compra es un contrato en s\u00ed mismo y que el ejercicio de la opci\u00f3n puede llevarse a cabo por una persona que cumpla los requisitos en el momento de su ejercicio. Esta interpretaci\u00f3n se basa en el art\u00edculo 568-2 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=985439\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace al DOGC<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-inscripcion-de-una-escritura-de-division-de-censo-entre-elementos-de-una-division-horizontal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r4\"><\/a>4.* INSCRIPCI\u00d3N DE UNA ESCRITURA DE DIVISI\u00d3N DE CENSO ENTRE ELEMENTOS DE UNA DIVISI\u00d3N HORIZONTAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/1534\/2024, de 30 de abril, relativa al recurso gubernativo interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Barcelona n\u00fam. 3. (DOGC 09\/05\/2024)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0No cabe inscripci\u00f3n parcial de divisi\u00f3n de censo a instancia del censalista mientras la divisi\u00f3n no quede inscrita para el conjunto de las entidades privativas sin perjuicio de los asientos, bien de divisi\u00f3n, bien de redenci\u00f3n, que insten unilateralmente los censatarios. As\u00ed mismo, procede la inscripci\u00f3n de la divisi\u00f3n solicitada \u00fanicamente si se efect\u00faa la inscripci\u00f3n total de la divisi\u00f3n del censo al que hace referencia; no admiti\u00e9ndose la inscripci\u00f3n parcial de la divisi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 18 de octubre de 2023, se present\u00f3 en el Registro de la Propiedad de Barcelona n\u00famero 3 una copia de una escritura de divisi\u00f3n de censos de fecha de 30 de septiembre de 1992. Esta escritura involucra a los hermanos J., E., M. C. y M. C. H. C., quienes dividen varios censos heredados de su madre tal y como consta en escritura de 21 de septiembre de 1990.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 22 de diciembre de 2023, la <strong>registradora<\/strong> titular del Registro de la Propiedad de Barcelona n\u00famero 3, emiti\u00f3 una nota de calificaci\u00f3n denegando la inscripci\u00f3n de una escritura de divisi\u00f3n de censos relacionados con la finca registral 2645 de la secci\u00f3n 4.\u00aa. La nota establece que la inscripci\u00f3n solo podr\u00e1 realizarse respecto del censo a) si se solicita expresa y exclusivamente para este, de acuerdo con el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria. Se deniega la inscripci\u00f3n del censo b) debido a la falta de vigencia, citando la disposici\u00f3n transitoria decimotercera del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 29 de enero de 2024, el <strong>letrado<\/strong> O. S. L.-R, interpuso un recurso argumentando que el censo en cuesti\u00f3n solo afecta a una finca en propiedad vertical, constituida en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, no a dos como se refiere en la disposici\u00f3n transitoria antedicha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 6 de febrero de 2024, la registradora mantuvo su calificaci\u00f3n conforme a los siguientes argumentos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las inscripciones 25 y 26 de la finca 674 indican que el censo \u00abgrava esta finca y otras\u00bb sin m\u00e1s detalles sobre las otras fincas afectadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La escritura presentada asume que el censo solo afecta a esta finca dividida en propiedad horizontal y divide la pensi\u00f3n censataria entre los 25 departamentos para cumplir con la Ley 6\/1990. La escritura solo se ha inscrito parcialmente respecto a algunos departamentos desde 1992, con la intenci\u00f3n de evitar la inscripci\u00f3n en el plazo establecido por la Ley 5\/2006.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se destaca la evoluci\u00f3n doctrinal y legislativa en la divisi\u00f3n de censos, pasando de considerar vigentes los censos que afectaban a m\u00e1s de una finca a exigir la inscripci\u00f3n de la divisi\u00f3n en un a\u00f1o. Se se\u00f1ala la diferencia entre la Ley 6\/1990 y el C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a. La presentaci\u00f3n de la escritura dentro del plazo respecto a elementos interdependientes de la propiedad horizontal no puede beneficiar al presentador despu\u00e9s de m\u00e1s de 30 a\u00f1os, ni perjudicar a los titulares de fincas afectadas si la divisi\u00f3n no se inscribe dentro del plazo legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ<\/strong> acuerda estimar el parcialmente el recurso interpuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la aplicaci\u00f3n de las disposiciones transitorias primera de la Ley 6\/1990, de 16 de marzo, y decimotercera de la Ley 5\/2006, de 10 de mayo se reiteran criterios:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Los censos que afectan a m\u00faltiples fincas independientes quedan extinguidos autom\u00e1ticamente si la escritura de divisi\u00f3n no se inscribe antes del 1 de julio de 2007.<\/li>\n<li>Los censos que afectan a edificios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal y tienen vigencia acreditada no se extinguen autom\u00e1ticamente por falta de inscripci\u00f3n de la divisi\u00f3n, ya que se consideran relacionados con una \u00fanica finca en conjunto.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">La principal novedad recogida en la presente Resoluci\u00f3n es que se trata de una divisi\u00f3n de un censo que afecta a un edificio en propiedad horizontal entre las diferentes unidades que lo componen, pero esta divisi\u00f3n no se inscribi\u00f3 hasta 2020, a diferencia de casos anteriores en los que se trataba de censos que no se hab\u00edan dividido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La divisi\u00f3n del censo entre los diferentes pisos del edificio, aunque no se haya inscrito antes del 1 de julio de 2007, no deber\u00eda ser m\u00e1s perjudicial para el censalista que si no se hubiera realizado la divisi\u00f3n en absoluto. Aunque la manera en que los propietarios han procedido (inscribiendo la divisi\u00f3n de manera parcial cuando redimen cada entidad) es poco convencional, se argumenta que la falta de inscripci\u00f3n no deber\u00eda acarrear mayores perjuicios que la no realizaci\u00f3n de la divisi\u00f3n. Se reconoce el prop\u00f3sito de la Ley de censos y las disposiciones transitorias de limpiar el Registro de cargas inexistentes. Sin embargo, se argumenta que no se puede aplicar la sanci\u00f3n autom\u00e1tica con el mismo rigor que en casos de fincas segregadas completamente independientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, y conforme a la interpretaci\u00f3n que se hace de la disposici\u00f3n transitoria decimotercera de la Ley 5\/2006, de 10 de mayo, se concluye que no se pueden realizar asientos registrales relativos a censos con la vigencia acreditada si afectan a varias entidades privativas de una finca establecida en r\u00e9gimen de propiedad horizontal hasta que se inscriba la escritura de divisi\u00f3n.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=985277\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace al DOGC<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-escritura-de-aceptacion-y-adjudicacion-de-herencia-con-asistencia-representativa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r3\"><\/a>3.* ESCRITURA DE ACEPTACI\u00d3N Y ADJUDICACI\u00d3N DE HERENCIA CON ASISTENCIA REPRESENTATIVA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/442\/2024, de 19 de febrero, relativa al recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Badalona n\u00fam. 3 con referencia a la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia. (DOGC 26\/02\/2024)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0En el presente caso, establecida judicialmente una asistencia representativa en apoyo de una persona con discapacidad, la persona asistente puede otorgar una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia en nombre de la persona asistida, sin necesidad de intervenci\u00f3n judicial adicional.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se otorga una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia en la que una de las comparecientes interviene como persona asistente de su hija M. H. G., seg\u00fan auto judicial de 20 de diciembre de 2022. En dicha escritura, se distribuyen los bienes de la herencia, incluyendo fincas e importes bancarios, entre las otorgantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> califica negativamente la escritura argumentando que la distribuci\u00f3n desigual de los bienes requiere autorizaci\u00f3n judicial seg\u00fan el art\u00edculo 222-43.1 del CCC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante la calificaci\u00f3n negativa se presenta un recurso ante la DG de Derecho, Entidades Jur\u00eddicas y Mediaci\u00f3n de la Generalitat de Catalunya por alegar que se vulneraron los art\u00edculos 98 y 226-4.2 del CCC, as\u00ed como principios de legalidad e igualdad. Sostiene que la intervenci\u00f3n notarial ya confirm\u00f3 la capacidad y legitimidad de los otorgantes. La registradora reitera y ratifica su calificaci\u00f3n negativa, argumentando la necesidad de autorizaci\u00f3n judicial y la equiparaci\u00f3n de la asistencia representativa al r\u00e9gimen de tutela.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ<\/strong> acuerda estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se destaca la importancia de adaptar el ordenamiento jur\u00eddico a las nuevas concepciones de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Se menciona la reforma legislativa que sustituye el procedimiento judicial de incapacitaci\u00f3n por medidas de apoyo a personas con discapacidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se distingue entre dos tipos de asistencia judicial: aquella donde la persona con discapacidad puede realizar actos jur\u00eddicos por s\u00ed misma, pero requiere apoyo, y otra donde la persona no puede actuar y necesita un representante legal. Se detallan las facultades del asistente en cada caso, resaltando que, en la asistencia representativa, el asistente act\u00faa en nombre de la persona asistida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al art\u00edculo 226-6 CCC, se debate si la remisi\u00f3n a las reglas de tutela implica autom\u00e1ticamente la necesidad de autorizaci\u00f3n judicial para la asistencia representativa. Se argumenta que esta interpretaci\u00f3n podr\u00eda ser necesaria solo si la resoluci\u00f3n judicial lo exige expresamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Afirma la DGDEJ que los actos dispositivos a los que hace referencia el art 222-43.1 CCC y para los cuales exige autorizaci\u00f3n judicial son los actos de alienaci\u00f3n o gravamen de derechos o de renuncia o repudiaci\u00f3n de estos. Y en el caso analizado no se lleva a cabo ninguno de los actos mencionados, la partici\u00f3n efectuada no afecta a la titularidad de los derechos que ostentan ni supone una disminuci\u00f3n patrimonial, sino que se orienta a concretar el contenido de sus derechos hereditarios. Por esta raz\u00f3n la partici\u00f3n efectuada no puede ser calificada como un acto dispositivo ni requiere autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=979344\">Enlace al DOGC<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-instancia-por-la-que-se-pide-la-anotacion-preventiva-de-legado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r2\"><\/a>2.** INSTANCIA POR LA QUE SE PIDE LA ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE LEGADO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/48\/2024, de 8 de enero, relativa al recurso interpuesto por el contra la nota de calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Barcelona n\u00fam. 30 de una instancia por la que se pide la anotaci\u00f3n preventiva de legado. (DOGC 19\/01\/2024)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0Para llevar a cabo anotaci\u00f3n preventiva de un legado testamentario se requiere un convenio entre las partes implicadas o un mandato judicial, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 56 de la Ley Hipotecaria y los art\u00edculos 147 y 148 del Reglamento Hipotecario.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El caso se origina tras el fallecimiento de M. B. C. el 24 de julio de 2023. Uno de los hijos de la fallecida presenta una solicitud ante el Registro de la Propiedad de Barcelona para que se practique anotaci\u00f3n preventiva del legado establecido en el testamento de la fallecida. Este legado impone a la heredera, su hermana, la obligaci\u00f3n de vender un piso en Barcelona y entregarle el 50% del valor neto obtenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora <\/strong>rechaza la solicitud de anotaci\u00f3n preventiva del legado argumentando que, seg\u00fan el art\u00edculo 56 de la Ley Hipotecaria (LH) y el art\u00edculo 147 del Reglamento Hipotecario (RH), la anotaci\u00f3n preventiva de legados debe hacerse mediante convenio entre las partes o por orden judicial, presentando el testamento junto con un convenio entre las partes o una orden judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se interpone recurso contra la calificaci\u00f3n desfavorable de la registradora, por considerar que, como legitimario, tiene derecho a solicitar la anotaci\u00f3n preventiva del legado, ya que la heredera no ha aceptado la herencia ni ha otorgado escritura de inventario y aceptaci\u00f3n. Adem\u00e1s, sostiene que el legado es perfectamente determinable y est\u00e1 sujeto a plazo, citando diversos art\u00edculos del C\u00f3digo Civil Catal\u00e1n (CCC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">H. B. argumenta que el legado establecido en el testamento es de naturaleza obligacional, ya que impone una obligaci\u00f3n directa sobre el producto dinerario obtenido por la venta del bien inmueble. Se apoya en varios art\u00edculos legales, incluyendo el art\u00edculo 427-10 del CCC y el art\u00edculo 48 de la LH, para respaldar su posici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ<\/strong> acuerda desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de la Registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se concluye que, aunque la calificaci\u00f3n registral se apoya en normativas de la Ley Hipotecaria y el Reglamento Hipotecario, los argumentos del recurrente basados en la legislaci\u00f3n civil sustantiva catalana son pertinentes para la resoluci\u00f3n del caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se determina que la disposici\u00f3n testamentaria establece un legado de eficacia obligacional, generando un derecho de cr\u00e9dito a favor del beneficiario. Tambi\u00e9n se concluye que la cl\u00e1usula puede interpretarse como un gravamen sobre una finca registral concreta. Ello, conforme a los art\u00edculos 427-10 y 427-15.1 del CCC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si bien es cierto que el art\u00edculo 46 LH permite a los interesados pedir la anotaci\u00f3n preventiva mediante una solicitud, no se puede aplicar dicho art\u00edculo porque no lo permite el art\u00edculo 451-15.3 del CCC que considera que el legado simple de la legitima no otorga la facultad de pedir una anotaci\u00f3n preventiva. Esta norma hipotecaria esta pensada para otros ordenamientos jur\u00eddicos en os que la legitima es una parte del valor de los bienes de la herencia. Tampoco es aplicable el articulo 47 de la LH porque no se ha legado un cr\u00e9dito sobre un bien inmueble: no existe un gravamen real sobre el piso, sino que el derecho de cr\u00e9dito es exigible directamente a la heredera gravada con un legado de eficacia obligacional cuando cumpla la obligaci\u00f3n impuesta por el causante. Mas bien es aplicable al articulo 48 de la LH, relativo al legado de importe que otorga al legatario la facultad de pedir la anotaci\u00f3n preventiva del legado sobre cualquier bien inmueble de la herencia dentro de los primeros 180 d\u00edas siguientes al fallecimiento del testador, conforme al art\u00edculo 56 de la Ley Hipotecaria y con mayor detalle, los art\u00edculos 147 y 148 del RH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=976363\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace al DOGC<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-revocacion-de-nota-suspendiendo-la-inscripcion-de-una-escritura-de-pacto-sucesorio-de-herencia-y-de-atribucion-particular\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r1\"><\/a>1.** REVOCACI\u00d3N DE NOTA SUSPENDIENDO LA INSCRIPCI\u00d3N DE UNA ESCRITURA DE PACTO SUCESORIO DE HERENCIA Y DE ATRIBUCI\u00d3N PARTICULAR.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/47\/2024, de 3 de enero, relativa al recurso gubernativo interpuesto contra la calificaci\u00f3n del Registrador titular del Registro de la Propiedad de Granollers n\u00fam. 2 que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pacto sucesorio de herencia y de atribuci\u00f3n particular. (DOGC 19\/01\/2024)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0La falta de intervenci\u00f3n de un beneficiario en la Escritura de pacto sucesorio de herencia no afecta a su validez ni a su posible anotaci\u00f3n marginal en el Registro de la Propiedad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presente Resoluci\u00f3n versa sobre una escritura que contiene un pacto sucesorio de herencia y atribuci\u00f3n particular y tiene por objeto regular la sucesi\u00f3n de M. G. S. R. y la distribuci\u00f3n de ciertos bienes entre sus hijos. Se establecen disposiciones detalladas sobre la divisi\u00f3n de propiedades, incluyendo cuatro naves industriales en Lli\u00e7\u00e0 de Vall y otros activos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n y argumenta que la falta de intervenci\u00f3n de una de las hijas es un obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n del pacto sucesorio, bas\u00e1ndose en el art\u00edculo 431-1.1 del CCC, el art\u00edculo 1259 del CCE, as\u00ed como en los art\u00edculos 9 y 20 de la LH y el art\u00edculo 51 del RH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente, se\u00f1ala que el pacto sucesorio debe contener elementos precisos que permitan su registro, y que la nota marginal que producir\u00eda el acceso al Registro no agota su eficacia en el asiento de la inscripci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en jurisprudencia y resoluciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los <strong>interesados<\/strong> recurren aduciendo que el pacto sucesorio no implica disposiciones de \u00faltima voluntad, sino que establece atribuciones particulares de bienes, permitiendo la inscripci\u00f3n como una mera anotaci\u00f3n marginal conforme al art\u00edculo 431-8.2 del CCC. Tambi\u00e9n se sostiene que las sustituciones vulgares y los derechos de los beneficiarios son meras expectativas futuras que no se perfeccionan hasta la apertura de la sucesi\u00f3n, permitiendo su inscripci\u00f3n de acuerdo con la legislaci\u00f3n aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La <strong>DGDEJ<\/strong> acuerda estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>El Registrador considera que la intervenci\u00f3n de G. M. S. es necesaria en el pacto sucesorio de acuerdo con el art\u00edculo 431-1.1 del CCC, el cual establece que en la constituci\u00f3n de un pacto sucesorio todas las partes deben concurrir al otorgamiento.<\/li>\n<li>Se argumenta que el pacto sucesorio puede contener disposiciones a favor de terceros, como en el caso de G. M. S., quien no interviene personalmente en la escritura. Esto se respalda en el art\u00edculo 431-5 del CCC, que permite ordenar la sucesi\u00f3n y hacer atribuciones particulares a favor de terceros.<\/li>\n<li>La no intervenci\u00f3n de G. M. S. en el pacto sucesorio no afecta su validez, ya que seg\u00fan el art\u00edculo 431-30.3 del CCC, en caso de premoriencia, renuncia, indignidad u otros supuestos legales, la difunta ser\u00e1 sustituida vulgarmente por su estirpe de descendientes.<\/li>\n<li>Se sostiene que el pacto sucesorio puede ser v\u00e1lido, aunque la beneficiaria no intervenga en \u00e9l, ya que su consentimiento no es exigible hasta el momento del fallecimiento de su madre, seg\u00fan el art\u00edculo 431-5 del CCC.<\/li>\n<li>Se argumenta que la disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad establecida en la escritura no afecta la validez del pacto sucesorio, ya que la elecci\u00f3n previa de las cuatro naves no recae solo en la intervenci\u00f3n o no de G. M. S., sino que afecta a los tres hermanos, seg\u00fan el art\u00edculo 431-8.2 del CCC. Adem\u00e1s, se menciona que la nota al margen en el Registro de la propiedad no implica necesariamente el cumplimiento del pacto en los t\u00e9rminos que contiene.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=976335\">Enlace al DOGC<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"enlaces\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">SUBSECCI\u00d3N CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/cuadro-de-leyes-forales\/\">CUADRO FORAL (incluye enlace C.C. Catalu\u00f1a)<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE :\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_116913\" style=\"width: 1290px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-116913\" class=\"size-full wp-image-116913\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/05\/Martorell_desde_Sant_Genis_de_Rocafort.jpg\" alt=\"\" width=\"1280\" height=\"853\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/05\/Martorell_desde_Sant_Genis_de_Rocafort.jpg 1280w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/05\/Martorell_desde_Sant_Genis_de_Rocafort-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/05\/Martorell_desde_Sant_Genis_de_Rocafort-1024x682.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/05\/Martorell_desde_Sant_Genis_de_Rocafort-768x512.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/05\/Martorell_desde_Sant_Genis_de_Rocafort-500x333.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1280px) 100vw, 1280px\" \/><p id=\"caption-attachment-116913\" class=\"wp-caption-text\">Vista general de Martorell (Barcelona) desde Sant Gen\u00eds de Rocafort. Por Teillu.<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RESOLUCIONES 2024 DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE DERECHO, ENTIDADES JUR\u00cdDICAS Y MEDIACI\u00d3N DE CATALU\u00d1A\u00a0 POR\u00a0TERESA BEATRIZ S\u00c1NCHEZ HERN\u00c1NDEZ\u00a0 REGISTRADORA DE MARTORELL (BARCELONA) IR A RESOLUCIONES DE A\u00d1OS ANTERIORES 18.** LA CONSTITUCION DE UN DERECHO DE USO QUE ATRIBUYE A SU TITULAR LA UTILIZACI\u00d3N EXCLUSIVA DE PARTE DE UNA FINCA SE ASIMILIA A PARCELACION URBANISTICA RESOLUCI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":116915,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5534],"tags":[19740,19739,10275,1145,11805],"class_list":{"0":"post-116902","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-cataluna-resoluciones","8":"tag-dgdejym","9":"tag-direccion-general-de-derecho-entidades-juridicas-y-mediacion-de-cataluna","10":"tag-martorell","11":"tag-resoluciones-cataluna","12":"tag-teresa-beatriz-sanchez-hernandez"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/116902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=116902"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/116902\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":122891,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/116902\/revisions\/122891"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/116915"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=116902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=116902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=116902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}