{"id":116993,"date":"2024-05-21T19:37:58","date_gmt":"2024-05-21T17:37:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=116993"},"modified":"2024-05-21T23:58:10","modified_gmt":"2024-05-21T21:58:10","slug":"mayo-2024-extinciones-de-condominio-decisivas-sentencias-del-ts","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/mayo-2024-extinciones-de-condominio-decisivas-sentencias-del-ts\/","title":{"rendered":"Informe fiscal mayo 2024. Extinciones de condominio: decisivas sentencias del TS"},"content":{"rendered":"<p><\/p>\r\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Por JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ\u00a0<\/span><\/h1>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"presentacion\"><\/a><h6><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\">PRESENTACI\u00d3N.<\/span><\/h6>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Informe de mayo de 2024, siempre las lluvias de abril y el sol de mayo. Se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas. Sin novedades destacables en normativa, es muy relevante la <strong>jurisprudencia y doctrina administrativa.<\/strong> Especialmente:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) En el \u00e1mbito de todos los tributos<strong>, <a href=\"#PRESCRIPCION\">sentencia del TS respecto de la finalizaci\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n para la exigibilidad de la deuda tributaria.<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) <strong><span style=\"color: #3366ff;\">E<\/span><a href=\"#DONACIONESDINERO\">n donaciones, resoluci\u00f3n del TEAC<\/a><\/strong><a href=\"#DONACIONESDINERO\"> afirmando, apoyada en criterio anterior del TS, que <strong>en las donaciones de dinero realizadas por transferencia bancaria justificada, el devengo se computa desde la fecha de la misma<\/strong>, con independencia de su formalizaci\u00f3n documental.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) En el <a href=\"#SENTENCIAIP\"><strong>Impuesto de Patrimonio, sentencia del TS sentando que la competencia de una CA se determina por el punto de conexi\u00f3n de la Ley de Cesi\u00f3n<\/strong>,<\/a> siendo indiferente la modificaci\u00f3n formal del domicilio fiscal.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>tema del mes<\/strong> se dedica a dos recientes <a href=\"#TERCERAPARTE\"><strong>sentencias del TS que dan luz en cuestiones cruciales y controvertidas en las extinciones de condominio, como (I) Cu\u00e1ndo debe reputarse la existencia de una \u00fanica comunidad en caso de pluralidad de bienes y (II) Cu\u00e1ndo hay una disoluci\u00f3n de comunidad y no otra cosa.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"esquema\"><\/a><h6><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\">ESQUEMA<\/span><\/h6>\r\n<h3><a href=\"#PARTEPRIMERA\">PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ESTADO\"><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/348\/2024,<\/strong> de 17 de abril (BOE 19\/4\/2024), por la que se modifican para el per\u00edodo impositivo 2023 l<strong>os \u00edndices de rendimiento neto y la reducci\u00f3n general aplicables en el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del IRPF para las actividades agr\u00edcolas y ganaderas<\/strong> afectadas por diversas circunstancias excepcionales. IRPRF.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#CANARIAS\"><strong>B) CANARIAS.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Decreto Ley 4\/2024,<\/strong> de 1 de abril (BOC 2\/4\/2024), por el que se<strong> prorroga la aplicaci\u00f3n del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario<\/strong> para la recuperaci\u00f3n de diversas actividades en la isla de La Palma y para combatir los efectos del COVID-19.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PAISVASCO\"><strong>C) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Norma Foral 6\/2024<\/strong>, de 13 de marzo (BOTHA 5\/4\/2024), de convalidaci\u00f3n del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1\/2024, de 20 de febrero, por el que se aprueba la adaptaci\u00f3n a la normativa tributaria de \u00c1lava de diversas modificaciones en el IVA, en el Impuesto especial sobre la Electricidad y en el Impuesto sobre la Producci\u00f3n de la Energ\u00eda El\u00e9ctrica, as\u00ed como para completar la transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2016\/1164 del Consejo de 12 de julio de 2016.<strong> IVA.<\/strong><\/p>\r\n<h3><a href=\"#PARTESEGUNDA\">PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TODOSLOSIMPUESTOS\"><strong>A) ISD, ITP Y AJD, IVA, IRPF, IP.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PRESCRIPCION\">\u00a0.- <strong>SENTENCIA TS DE 17\/4\/2024,<\/strong> ROJ STS 2017\/2024. <strong>PRESCRIPCI\u00d3N: El plazo de cuatro a\u00f1os de prescripci\u00f3n<\/strong> del derecho de la Administraci\u00f3n para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidaci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 66 de la Ley 58\/2003, General Tributaria, <strong>se ha de computar de fecha a fecha con independencia de que el \u00faltimo d\u00eda de dicho plazo sea h\u00e1bil o inh\u00e1bil<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISDITPAJD\"><strong>B) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 16\/4\/2023<\/strong>, ROJ STS2023\/2024.<strong> ISD e ITP y AJD: Si en la tasaci\u00f3n pericial contradictoria no se realiza el dep\u00f3sito de honorarios del perito tercero<\/strong>, ello implica, conforme el art\u00edculo 135.3, p\u00e1rrafo 4\u00ba, LGT, la aceptaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n realizada por el perito de la administraci\u00f3n, lo cual <strong>impide que el contribuyente pueda cuestionar, en la v\u00eda judicial, el hecho del valor que ha servido de base al acuerdo de liquidaci\u00f3n<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISDIRPF\"><strong>C) ISD E IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TSJ DE MADRID DE 18\/12\/2023<\/strong>, ROJ STSJ M 14417\/2023: <strong>IRPF e ISD: Aunque el heredero est\u00e9 sujeto a t\u00e9rmino posterior a la herencia del causante, las ganancias patrimoniales durante el per\u00edodo de herencia yacente deben serle objeto de imputaci\u00f3n en su IRPF<\/strong>. No hay doble imposici\u00f3n con el ISD.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISD\"><strong>D) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 22\/3\/2024,<\/strong> N\u00ba 00\/05513\/2021\/00\/00. <strong>ISD: En la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n de participaciones en entidades<\/strong>, <strong>en lo que respecta al cumplimiento del requisito consistente en que la remuneraci\u00f3n derivada del ejercicio efectivo de funciones de direcci\u00f3n en la entidad debe superar el 50% de las retribuciones de la persona a quien se le exija,<\/strong> <strong>no puede rechazarse sin m\u00e1s la presentaci\u00f3n de declaraciones complementarias de IRPF<\/strong> por el hecho de haberse presentado despu\u00e9s de iniciada la comprobaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#DONACIONESDINERO\">.-<strong> RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 29\/2\/2024,<\/strong> N\u00ba 00\/05823\/2021\/00\/00. <strong>DONACIONES: En las donaciones de dinero justificadas mediante transferencia bancaria<\/strong> el plazo de prescripci\u00f3n se cuenta desde que vence el <strong>plazo para autoliquidar computado desde la fecha de la transferencia.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 29\/2\/2024<\/strong>, N\u00ba 00\/05083\/2021\/00\/00. <strong>SUCESIONES: Hay aceptaci\u00f3n t\u00e1cita y no procede el derecho de transmisi\u00f3n cuando el segundo causante, aunque no haya formalmente aceptado o renunciado la herencia del primero, ha disfrutado y administrado durante largo tiempo el patrimonio del primer causante.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IVA\"><strong>E) IVA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V3308-23,<\/strong> DE 27\/12\/2023. <strong>IVA: Los \u201cextras\u201d en la vivienda en una venta de promotor a particular de una vivienda, si se realizan antes de la puesta a disposici\u00f3n de la misma, quedan sujetas al tipo reducido de IVA del 10%<\/strong>, salvo los electrodom\u00e9sticos que tributan al 21%. Si los realiza el constructor o un tercero quedan sujetos al 21%.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IRPF\"><strong>F) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V3282-23<\/strong>, DE 21\/12\/2023. I<strong>RPF: En caso de reducci\u00f3n de capital por minoraci\u00f3n del valor nominal de las acciones:<\/strong> el importe que corresponda a beneficios no distribuidos tributa en su integridad como rendimiento del capital mobiliario y el resto minora el valor de adquisici\u00f3n de los valores afectados hasta su anulaci\u00f3n y el exceso como rendimiento de capital mobiliario.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PLUSVALIA\"><strong>G) IIVTNU (PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL).<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 8\/3\/2024<\/strong>, ROJ STS 1428\/2024. IIVTNU:<strong> Impugnada por recurso de reposici\u00f3n interpuesto antes de la fecha de la sentencia del TC 182\/2021, desestimado el mismo por silencia administrativo<\/strong> e interpuesto recurso contencioso administrativo con posterioridad a la fecha de la misma, <strong>no estamos ante una situaci\u00f3n consolidada<\/strong> y, en consecuencia, la liquidaci\u00f3n resulta inv\u00e1lida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de las normas legales de cobertura<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PATRIMONIO\"><strong>H) IMPUESTO DE PATRIMONIO<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <a href=\"#SENTENCIAIP\"><strong>SENTENCIA TS DE 15\/4\/2024<\/strong>, ROJ STS 2013\/2024. <strong>IP: La competencia de una Comunidad Aut\u00f3noma para liquidar el Impuesto de Patrimonio depende de la correcta identificaci\u00f3n del punto de conexi\u00f3n<\/strong> &#8211; lugar de la residencia habitual del obligado tributario-, sin que resulte exigible una previa modificaci\u00f3n del domicilio fiscal por la v\u00eda del procedimiento de comprobaci\u00f3n de domicilio fiscal.<\/a><\/p>\r\n<h3><a href=\"#TERCERAPARTE\">TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. JURISPRUDENCIA DEL TS SOBRE CU\u00c1NDO HAY UNA \u00daNICA COMUNIDAD Y CU\u00c1NDO HAY UNA DISOLUCI\u00d3N DE COMUNIDAD.<\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERAUNO\"><strong>1.- EL TS RESUELVE DOS CUESTIONES DECISIVAS.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<strong>1.2.- PRIMERA: CU\u00c1NDO HAY UNA \u00daNICA COMUNIDAD SOBRE UNA PLURALIDAD DE BIENES.<\/strong><br \/>\r\n<strong>1.2.- SEGUNDA CUESTI\u00d3N: CU\u00c1NDO HAY UNA DISOLUCI\u00d3N DE COMUNIDAD EN LAS DISOLUCIONES PARCIALES OBJETIVAS Y SUBJETIVAS.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERADOS\"><strong>2.- RESPUESTA DEL TS A LAS CUESTIONES PLANTEADAS.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<strong>2.1.- HAY UNA \u00daNICA COMUNIDAD SOBRE UNA PLURALIDAD DE BIENES CUANDO SE CUMPLA LA REGLA DE LA TRIPLE IDENTIDAD: DE CUOTAS, DE PART\u00cdCIPES Y DE R\u00c9GIMEN JUR\u00cdDICO, SIN PRECISARSE M\u00c1S REQUISITOS.<\/strong><br \/>\r\n<strong>2.2.- HAY DISOLUCI\u00d3N DE COMUNIDAD CUANDO UNO O TODOS LOS COMUNEROS EJERCITA\/N LA ACCI\u00d3N DE ACCI\u00d3N DE DIVISI\u00d3N Y RECIBE\/N ADJUDICACIONES PROPORCIONALES A SUS HABERES O ADJUDICACIONES A UNO CON EXCESOS DE ADJUDICACI\u00d3N DECLARADOS ONEROSOS FUNDADOS EN INDIVISIBILIDAD INEVITABLE.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERATRES\"><strong>3.- EP\u00cdLOGO Y SATISFACCI\u00d3N PERSONAL.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"desarrollo\"><\/a><h6><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\">DESARROLLO<\/span><\/h6>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"parte-primera-normativa\"><\/a><h6><a id=\"PARTEPRIMERA\"><\/a><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\">PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/span><\/h6>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ESTADO\"><\/a>A) ESTADO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/348\/2024,<\/strong> de 17 de abril (BOE 19\/4\/2024), por la que se modifican para el per\u00edodo impositivo 2023 los <strong>\u00edndices de rendimiento neto y la reducci\u00f3n general aplicables en el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del IRPF para las actividades agr\u00edcolas y ganaderas<\/strong> afectadas por diversas circunstancias excepcionales. <strong>IRPRF.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"CANARIAS\"><\/a>B) CANARIAS.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Decreto Ley 4\/2024,<\/strong> de 1 de abril (BOC 2\/4\/2024), por el que se <strong>prorroga la aplicaci\u00f3n del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario<\/strong> para la recuperaci\u00f3n de diversas actividades en la isla de La Palma y para combatir los efectos del COVID-19.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"PAISVASCO\"><\/a>C) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Norma Foral 6\/2024,<\/strong> de 13 de marzo (BOTHA 5\/4\/2024), de convalidaci\u00f3n del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1\/2024, de 20 de febrero, por el que se aprueba la adaptaci\u00f3n a la normativa tributaria de \u00c1lava de diversas modificaciones en el<strong> IVA.<\/strong><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"parte-segunda-jurisprudencia-y-doctrina-administrativa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"PARTESEGUNDA\"><\/a><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\">PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/span><\/h6>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TODOSLOSIMPUESTOS\"><\/a>A) ISD, ITP Y AJD, IVA, IRPF, IP.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong><a id=\"PRESCRIPCION\"><\/a>SENTENCIA TS DE 17\/4\/2024<\/strong>, ROJ STS 2017\/2024. P<strong>RESCRIPCI\u00d3N: El plazo de cuatro a\u00f1os de prescripci\u00f3n del derecho de la Administraci\u00f3n para determinar la deuda tributaria<\/strong> mediante la oportuna liquidaci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 66 de la Ley 58\/2003, General Tributaria, <strong>se ha de computar de fecha a fecha con independencia de que el \u00faltimo d\u00eda de dicho plazo sea h\u00e1bil o inh\u00e1bil.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cLa prescripci\u00f3n -en su modalidad extintiva- de acciones o de derechos presenta una dimensi\u00f3n sustantiva, que no puede confundirse con la dimensi\u00f3n procedimental que el art\u00edculo 30 LPAC -y, antes, el art 48 de la Ley 30\/1992- puede proyectar eventualmente sobre otros plazos, como, por ejemplo, los de interposici\u00f3n de recursos administrativos. <br \/>\r\nEn el escenario de la prescripci\u00f3n de un derecho, como el que nuestro ordenamiento jur\u00eddico tributario reconoce a la Administraci\u00f3n para liquidar la deuda tributaria, no resulta posible defender la ampliaci\u00f3n o extensi\u00f3n de dicho lapso temporal sobre la base del car\u00e1cter h\u00e1bil o inh\u00e1bil del \u00faltimo d\u00eda del plazo. <br \/>\r\nEn este contexto, un plazo de prescripci\u00f3n de un derecho, fijado por a\u00f1os, se computa de fecha a fecha, conforme al art. 5 del C\u00f3digo Civil, a estos efectos de aplicaci\u00f3n supletoria, a tenor de su art\u00edculo 4.3 y del art 7.2 LGT, con independencia de que el \u00faltimo d\u00eda del plazo sea h\u00e1bil o inh\u00e1bil, m\u00e1xime cuando, como recuerda el apartado 2 del citado art. 5 CC, en el c\u00f3mputo civil de los plazos no se excluyen los d\u00edas inh\u00e1biles. <br \/>\r\nQUINTO. &#8211; Fijaci\u00f3n de doctrina y resoluci\u00f3n de pretensiones <br \/>\r\nDe acuerdo con lo que establece el art\u00edculo 93.1 LJCA procede, en funci\u00f3n de todo lo razonado precedentemente, fijar como doctrina del presente recurso la siguiente: <br \/>\r\nEl plazo de cuatro a\u00f1os de prescripci\u00f3n del derecho de la Administraci\u00f3n para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidaci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 66 de la Ley 58\/2003, General Tributaria, se ha de computar de fecha a fecha con independencia de que el \u00faltimo d\u00eda de dicho plazo sea h\u00e1bil o inh\u00e1bil\u201d. (\u2026)<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISDITPAJD\"><\/a>B) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 16\/4\/2023,<\/strong> ROJ STS2023\/2024. <strong>ISD e ITP y AJD: Si en la tasaci\u00f3n pericial contradictoria no se realiza el dep\u00f3sito de honorarios del perito tercero<\/strong>, ello implica, conforme el art\u00edculo 135.3, p\u00e1rrafo 4\u00ba, LGT, la aceptaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n realizada por el perito de la administraci\u00f3n, lo cual i<strong>mpide que el contribuyente pueda cuestionar, en la v\u00eda judicial, el hecho del valor que ha servido de base al acuerdo de liquidaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) Nos hallamos ante una consecuencia de las reglas del juego a las que el recurrente decidi\u00f3 adherirse al promover la tasaci\u00f3n pericial contradictoria. Esa consecuencia deriva de la aplicaci\u00f3n, legalmente querida, del principio conforme al que no es l\u00edcito venir o alzarse contra los actos propios. La doctrina de los actos propios significa la vinculaci\u00f3n del autor de una declaraci\u00f3n de voluntad, incluida la t\u00e1cita, al sentido objetivo de la misma\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) Reiteradamente, la jurisprudencia se ha referido a los requisitos de la doctrina de los actos propios. En particular, nuestra sentencia de 4 de noviembre de 2013, RC 3262\/2012, aunque aplicada en ese caso a la administraci\u00f3n, puede ser tra\u00edda al debate, en la medida en que de ella se desprende que, como todo sujeto de derecho, el sujeto pasivo puede quedar obligado \u00aba observar hacia el futuro la conducta que ha seguido en actos anteriores, inequ\u00edvocos definitivos, creando, definiendo, estableciendo, fijando, modificando o extinguiendo una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb, y que \u00abesos actos pueden ser expresos, mediante los que la voluntad se manifiesta expl\u00edcitamente, presuntos, cuando funciona la ficci\u00f3n del silencio en los casos previstos por el legislador, o t\u00e1citos, en los que la declaraci\u00f3n de voluntad de encuentra impl\u00edcita\u00bb. Lo decisivo reside en que, \u00abcualquiera que fuere el modo en que se exteriorice, la voluntad aparezca inequ\u00edvoca y definitiva, de manera que, dada la seguridad que debe presidir el tr\u00e1fico jur\u00eddico ( art\u00edculo 9.3 de la Constituci\u00f3n) y en aras del principio de buena fe, (&#8230;) no pudiendo realizar otros que los contradigan, desmientan o rectifiquen\u00bb. <br \/>\r\nPor \u00faltimo, debe tenerse en cuenta que el recurso contencioso administrativo no se ha inadmitido, sino que se ha desestimado. Por tanto, no se ha privado al obligado tributario de formular sus alegaciones en la instancia, en \u00e9sta se ha entrado en el fondo y se ha resuelto en el sentido que ya conocemos, en aplicaci\u00f3n estricta de lo que dispone la normativa vigente, sin que se haya infringido la misma. En definitiva, la falta de dep\u00f3sito de los honorarios del tercer perito supone, conforme el art\u00edculo 135.3, p\u00e1rrafo 4\u00ba, LGT, la aceptaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n realizada por el perito de la otra parte, de ah\u00ed que los razonamientos dados por la sentencia de instancia no vulneren la tutela judicial efectiva. El informe de \u00absu\u00bb perito se ha aportado en fase administrativa, en el marco de una tasaci\u00f3n pericial contradictoria, informe que, en ese marco jur\u00eddico, como consecuencia de la falta de dep\u00f3sito de los honorarios del perito tercero, cede frente a la valoraci\u00f3n administrativa, por ministerio legal. <br \/>\r\nLa doctrina que fijamos es, por tanto, que si no se realiza el dep\u00f3sito de honorarios del perito tercero, ello implica, conforme el art\u00edculo 135.3, p\u00e1rrafo 4\u00ba, LGT, la aceptaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n realizada por el perito de la otra parte, lo cual impide que el contribuyente pueda cuestionar, en la v\u00eda judicial, el hecho del valor que ha servido de base al acuerdo de liquidaci\u00f3n\u201d.(\u2026)<\/p>\r\n<h3><strong><a id=\"ISDIRPF\"><\/a>C) ISD E IRPF.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TSJ DE MADRID DE 18\/12\/2023<\/strong>, ROJ STSJ M 14417\/2023: I<strong>RPF e ISD: Aunque el heredero est\u00e9 sujeto a t\u00e9rmino posterior a la herencia del causante, las ganancias patrimoniales durante el per\u00edodo de herencia yacente deben serle objeto de imputaci\u00f3n en su IRPF.<\/strong> No hay doble imposici\u00f3n con el ISD.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cLos hechos a tener en cuenta son los siguientes: <br \/>\r\n&#8211; El 23 de enero de 2013 se produjo el fallecimiento de D.\u00aa Tania , t\u00eda del recurrente, en estado de soltera sin ascendientes ni descendientes. <br \/>\r\n&#8211; El testamento contiene las siguientes disposiciones testamentarias:<br \/>\r\ni) Un legado a favor de D. Evelio sobre el piso sito en sito en la AVENIDA000 n\u00famero NUM002 , NUM003 NUM004 de Madrid, y las plazas de garaje n\u00fameros NUM005 , NUM006 y NUM007 del mismo edificio. <br \/>\r\nii) Instituye herederos a t\u00e9rmino de seis a\u00f1os a D. Evelio y a su hermano Felicisimo por partes iguales, hasta cuyo t\u00e9rmino no podr\u00e1n aceptar la herencia (el t\u00e9rmino al que estaba sometida la instituci\u00f3n de heredero no se cumpli\u00f3 hasta el 23 de enero de 2019)\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) \u201cA su vez, el art. 989 CC dispone que \u00bb los efectos de la aceptaci\u00f3n y de la repudiaci\u00f3n se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda\u00bb, lo cual es aplicable no s\u00f3lo al instituido heredero de forma pura sino tambi\u00e9n al que lo ha sido sometido a t\u00e9rmino. <br \/>\r\nPor lo tanto, la atribuci\u00f3n de rentas realizada por la herencia yacente al Sr. Evelio en el ejercicio 2014 es correcta, aunque en esa fecha no hubiera aceptado a\u00fan la herencia, pues los efectos de dicha aceptaci\u00f3n se retrotraen a la fecha del fallecimiento de causante. La tesis del recurrente vaciar\u00eda de contenido el art. 8.3 LIRPF, al impedir que las rentas y ganancias generadas por el patrimonio relicto pudieran ser gravadas, dado que la herencia yacente no tiene la condici\u00f3n de contribuyente ni en el IRPF ni en el Impuesto sobre Sociedades. <br \/>\r\nPor otro lado, alega el recurrente que la condici\u00f3n de heredero quedar\u00eda sometida a una doble imposici\u00f3n, pues conforme al art. 24.3 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones impone la tributaci\u00f3n por este impuesto cuando se cumpla el t\u00e9rmino. <br \/>\r\nTampoco puede compartirse este motivo de impugnaci\u00f3n. El hecho imponible gravado en cada impuesto es distinto, pues en el IRPF se grava la renta derivada del patrimonio yacente, en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas conforme al art. 8.3 LIRPF, mientras que en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es la adquisici\u00f3n de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro t\u00edtulo sucesorio, de acuerdo con el art. 3.1 de la LISD. Es decir, el hecho imponible en el IRPF es independiente del gravado en el ISD, que tiene lugar cuando el contribuyente adquiere la titularidad de los bienes. Hasta ese momento, los rendimientos obtenidos por la herencia yacente deben ser gravados y, al proceder de un ente sin personalidad jur\u00eddica, se atribuye a los part\u00edcipes de \u00e9sta -los herederos-\u201c.(\u2026)<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISD\"><\/a>D) ISD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 22\/3\/2024,<\/strong> N\u00ba 00\/05513\/2021\/00\/00. <strong>ISD: En la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n de participaciones en entidades,<\/strong> en lo que respecta al cumplimiento del requisito consistente en que la remuneraci\u00f3n derivada del ejercicio efectivo de funciones de direcci\u00f3n en la entidad debe superar el 50% de las retribuciones de la persona a quien se le exija, <strong>no puede rechazarse sin m\u00e1s la presentaci\u00f3n de declaraciones complementarias de IRPF por el hecho de haberse presentado despu\u00e9s de iniciada la comprobaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<br \/>\r\nImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Reducci\u00f3n del 95 % por transmisi\u00f3n mortis causa de empresa individual del art\u00edculo 20.2.c) de la Ley 29\/1987. Requisito relativo a la remuneraci\u00f3n de la persona que ejerza funciones de direcci\u00f3n. Declaraciones complementarias de IRPF presentadas una vez iniciadas las actuaciones inspectoras. Carga de la prueba<br \/>\r\nCriterio:<br \/>\r\nA los efectos de la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n recogida en el art. 20.2.c de la Ley del Impuesto de Sucesiones, en lo que respecta al cumplimiento del requisito consistente en que la remuneraci\u00f3n derivada del ejercicio efectivo de funciones de direcci\u00f3n en la entidad debe superar el 50% de las retribuciones de la persona a quien se le exija, no puede rechazarse sin m\u00e1s la presentaci\u00f3n de declaraciones complementarias de IRPF por el hecho de haberse presentado despu\u00e9s de iniciada la comprobaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones, sino que debe ser comprobado por la Administraci\u00f3n tributaria la realidad de dicha retribuciones a efectos de determinar cumplido o no el citado requisito.<br \/>\r\nSe reitera criterio de Resoluci\u00f3n TEAC de 18-02-2019 (RG 959-2017)<br \/>\r\n(Resumen de la web oficia DYCTEA).<\/p>\r\n<p>.- <strong><a id=\"DONACIONESDINERO\"><\/a>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 29\/2\/2024,<\/strong> N\u00ba 00\/05823\/2021\/00\/00. <strong>DONACIONES: En las donaciones de dinero justificadas mediante transferencia bancaria<\/strong> el plazo de prescripci\u00f3n <strong>se cuenta desde que vence el plazo para autoliquidar computado desde la fecha de la transferencia.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<br \/>\r\nImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Donaciones efectuadas por medio de transferencias bancarias. C\u00f3mputo del plazo de prescripci\u00f3n para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidaci\u00f3n.<br \/>\r\nCriterio:<br \/>\r\nEn aplicaci\u00f3n del criterio del Tribunal Supremo recogido en la Sentencia 1625\/2020, de 30 de noviembre, recurso (4467\/2018), a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en lo que hace al c\u00f3mputo del plazo de prescripci\u00f3n para liquidar la obligaci\u00f3n tributaria derivada de las donaciones acreditadas mediante transferencias bancarias, \u00fanicamente reflejadas en los correspondientes apuntes bancarios, el inicio de ese c\u00f3mputo tiene lugar el d\u00eda siguiente al transcurso de los 30 d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la fecha en que consta en dichos apuntes que fueron efectuadas las referidas transferencias.<br \/>\r\nSi aplicamos esta regla al presente caso, resulta que la prescripci\u00f3n del derecho de la Administraci\u00f3n a liquidar la donaci\u00f3n, realizada en operaci\u00f3n bancaria fechada 10\/01\/2008, empez\u00f3 a correr los d\u00edas 22 de febrero de ese mismo a\u00f1o, en que venc\u00eda dicho plazo de 30 d\u00edas. As\u00ed pues, el 124\/04\/2013 cuando se present\u00f3 autoliquidaci\u00f3n ya hab\u00edan pasado cuatro a\u00f1os, habi\u00e9ndose consumado la prescripci\u00f3n del derecho a liquidar.<br \/>\r\n(Resumen de la web oficia DYCTEA).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 29\/2\/2024<\/strong>, N\u00ba 00\/05083\/2021\/00\/00. <strong>SUCESIONES: Hay aceptaci\u00f3n t\u00e1cita y no procede el derecho de transmisi\u00f3n cuando el segundo causant<\/strong>e, aunque no haya formalmente aceptado o renunciado la herencia del primero, <strong>ha disfrutado y administrado durante largo tiempo el patrimonio del primer causante.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<br \/>\r\nImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones mortis causa. Fallecimiento del heredero sin haber aceptado ni repudiado expresamente la herencia. Presunci\u00f3n de aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia por el amplio espacio temporal acaecido entre el fallecimiento del primer causante y el fallecimiento del segundo causante.<br \/>\r\nCriterio:<br \/>\r\nLa falta de formalizaci\u00f3n de la escritura de aceptaci\u00f3n de la herencia no implica una situaci\u00f3n de falta de titularidad de los bienes y derechos que conforman el caudal relicto, pues se presume la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia cuando los bienes, aun no constando ni renuncia ni aceptaci\u00f3n formal, son objeto de administraci\u00f3n y disfrute por el llamado a la herencia por un largo periodo de tiempo.<br \/>\r\nReitera criterio de Resoluci\u00f3n TEAC de 28-10-2020 (RG 1305\/2018)<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IVA\"><\/a>E) IVA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V3308-23<\/strong>, DE 27\/12\/2023. <strong>IVA: Los \u201cextras\u201d en la vivienda en una venta de promotor a particular de una vivienda, si se realizan antes de la puesta a disposici\u00f3n de la misma, quedan sujetos al tipo reducido de IVA del 10%<\/strong>,, salvo los electrodom\u00e9sticos que tributan al 21%. Si los realiza el constructor o un tercero quedan sujetos al 21%.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante es una persona f\u00edsica que durante el a\u00f1o pasado firm\u00f3 la compra de una vivienda de reciente construcci\u00f3n, a\u00fan por finalizar, a un promotor que le ofrece la posibilidad de realizar modificaciones a criterio del comprador. Las modificaciones realizadas comprenden la mejora de los componentes de la cocina, tanto en calidades de los muebles y encimera, como en la calificaci\u00f3n energ\u00e9tica de los electrodom\u00e9sticos.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Tipo Impositivo aplicable al mobiliario de cocina y electrodom\u00e9sticos a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(\u2026) \u201cLa operaci\u00f3n objeto de consulta consistente en reformas y mejoras de calidades a realizar por el promotor en una vivienda pendiente de entregar a su adquirente sobre las condiciones inicialmente pactadas, por lo tanto, se deber\u00e1 considerar como un mayor importe del precio de venta de la vivienda acordado en el contrato inicial de compraventa y ello con independencia de que el promotor facture de forma separada dichas obras. Este criterio ha sido reiterado por este Centro directivo, entre otras, en las contestaciones vinculantes de 3 de julio de 2001, n\u00famero 1383-01, y de 21 de marzo de 2005, n\u00famero V0462-05.<br \/>\r\nSiendo esto as\u00ed, tributar\u00e1 por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido al tipo impositivo del 10 por ciento la operaci\u00f3n objeto de consulta consistente en la realizaci\u00f3n de obras de reforma y mejora de calidades efectuadas por el promotor en una vivienda en fase de construcci\u00f3n, siempre que la misma no haya sido todav\u00eda puesta a disposici\u00f3n del consultante adquirente.<br \/>\r\nA tal efecto, seg\u00fan criterio de este Centro directivo, entre otras, en las contestaciones vinculantes de 21 de diciembre de 2007, n\u00famero V2761-07, y la de 5 de enero de 2016, n\u00famero V0004-16, \u201cen todo caso, las entregas de electrodom\u00e9sticos tributar\u00e1n al tipo impositivo del 21 por ciento, aunque se efect\u00faen conjuntamente con la entrega de la vivienda.\u201d<br \/>\r\n2.- No obstante, si las obras de mejora objeto de consulta, son efectuadas por el constructor para el adquirente de la vivienda y facturadas por aqu\u00e9l directamente a este \u00faltimo (no al promotor), no resultar\u00eda aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 91, apartado Uno.3 de la Ley 37\/1992, que dispone que se aplicar\u00e1 el tipo del 10 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportaci\u00f3n de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.<br \/>\r\nSeg\u00fan los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Direcci\u00f3n General, la aplicaci\u00f3n del tipo reducido del 10 por ciento proceder\u00e1 cuando dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) \u201cPor lo tanto, no cumplidos los requisitos previstos en el art\u00edculo anteriormente transcrito para aplicar el tipo impositivo del 10 por ciento, dichas obras de mejora de calidades en viviendas tributar\u00e1n al tipo impositivo del 21 por ciento.<br \/>\r\nEste criterio ha sido reiterado por este Centro directivo, entre otras, en las contestaciones vinculantes de 19 de junio de 2019, n\u00famero V1474-19, y la de 17 de septiembre de 2019, n\u00famero V2497-19\u201d.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IRPF\"><\/a>F) IRPF.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> CONSULTA DGT V3282-23<\/strong>, DE 21\/12\/2023.<strong> IRPF: En caso de reducci\u00f3n de capital por minoraci\u00f3n del valor nominal de las acciones<\/strong>: el importe que corresponda a beneficios no distribuidos tributa en su integridad como rendimiento del capital mobiliario y el resto minora el valor de adquisici\u00f3n de los valores afectados hasta su anulaci\u00f3n y el exceso como rendimiento de capital mobiliario.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante es accionista de una sociedad que ha reducido su capital social mediante la minoraci\u00f3n del valor nominal de todas sus acciones.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Tratamiento fiscal en el IRPF de la consultante de la cantidad percibida como consecuencia de esa reducci\u00f3n de capital.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(\u2026) \u201cDe acuerdo con la normativa anterior, debe distinguirse:<br \/>\r\n&#8211; El importe de la devoluci\u00f3n de aportaciones que no proceda de beneficios no distribuidos minora el valor de adquisici\u00f3n de los valores afectados hasta su anulaci\u00f3n. En caso de que dicho importe coincida con el valor de adquisici\u00f3n de las acciones del socio no cabe hablar de exceso alguno. Si el importe devuelto supera tal valor de adquisici\u00f3n, el exceso tributa como un rendimiento del capital mobiliario, en la forma prevista para la distribuci\u00f3n de la prima de emisi\u00f3n. No obstante, cuando se trate de valores no admitidos a negociaci\u00f3n en mercados regulados y la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones correspondiente al \u00faltimo ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducci\u00f3n de capital y su valor de adquisici\u00f3n sea positiva, el importe obtenido se considerar\u00e1 rendimiento del capital mobiliario con el l\u00edmite de la citada diferencia positiva. El exceso sobre dicho l\u00edmite minorar\u00e1 el valor de adquisici\u00f3n de las acciones conforme a lo dispuesto anteriormente.<br \/>\r\n&#8211; El importe de la devoluci\u00f3n de aportaciones que corresponda a beneficios no distribuidos tributar\u00e1 en su integridad como rendimiento del capital mobiliario.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"PLUSVALIA\"><\/a>G) IIVTNU (PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL).<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> SENTENCIA TS DE 8\/3\/2024,<\/strong> ROJ STS 1428\/2024.<strong> IIVTNU: Impugnada por recurso de reposici\u00f3n interpuesto antes de la fecha de la sentencia del TC 182\/2021<\/strong>, <strong>desestimado el mismo por silencio administrativo<\/strong> e interpuesto recurso contencioso administrativo con posterioridad a la fecha de la misma, <strong>no estamos ante una situaci\u00f3n consolidada y,<\/strong> en consecuencia, la liquidaci\u00f3n resulta inv\u00e1lida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de las normas legales de cobertura<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cTERCERO. &#8211; El juicio de la Sala\u201d<br \/>\r\n(\u2026) \u201cDebe tenerse en cuenta que, en el presente caso, el contribuyente present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n con car\u00e1cter previo a la STC 182\/2021 y que dicho recurso de reposici\u00f3n fue desestimado por silencio administrativo al haber transcurrido un mes desde su interposici\u00f3n.<br \/>\r\nLo fundamental a efectos del inter\u00e9s casacional que justific\u00f3 la admisi\u00f3n del presente recurso, es que el recurso de reposici\u00f3n se present\u00f3 el 24 de junio de 2021, esto es, con anterioridad a la STC 182\/2021 y, por tanto, la liquidaci\u00f3n se estaba cuestionando ya en v\u00eda administrativa por lo que, en consecuencia, a la fecha de dicha sentencia del Tribunal Constitucional no era firme. <br \/>\r\nHa de tenerse en cuenta que el silencio negativo es una mera ficci\u00f3n legal que abre la posibilidad de impugnaci\u00f3n, pero que deja subsistente la obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de resolver expresamente ( arts. 21 a 25 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, \u00abBOE\u00bb n\u00fam. 236, de 2 de octubre) -lo que, seg\u00fan el Ayuntamiento de Santander, se produjo por resoluci\u00f3n de 2 de noviembre de 2020, posterior a la interposici\u00f3n del recurso jurisdiccional-; y, por otra parte, como se infiere de la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 52\/2014, de 10 de abril de 2014, ECLI:ES:TC:2014:52), la impugnaci\u00f3n jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no est\u00e1 sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA. <br \/>\r\nPor tanto, no cabe hablar de situaci\u00f3n consolidada a los efectos de la STC 182\/2021, de modo que la liquidaci\u00f3n impugnada, girada por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, resulta inv\u00e1lida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de las normas legales de cobertura, lo que determina la desestimaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n del Ayuntamiento de Santander\u201d.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"PATRIMONIO\"><\/a>H) IMPUESTO DE PATRIMONIO<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.<a id=\"SENTENCIAIP\"><\/a>&#8211; <strong>SENTENCIA TS DE 15\/4\/2024,<\/strong> ROJ STS 2013\/2024. <strong>IP: La competencia de una Comunidad Aut\u00f3noma para liquidar el Impuesto de Patrimonio depende de la correcta identificaci\u00f3n del punto de conexi\u00f3n<\/strong> &#8211; lugar de la residencia habitual del obligado tributario-, sin que resulte exigible una previa modificaci\u00f3n del domicilio fiscal por la v\u00eda del procedimiento de comprobaci\u00f3n de domicilio fiscal.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cTERCERO. Primera cuesti\u00f3n de inter\u00e9s casacional. Criterio interpretativo de la Sala.<br \/>\r\n(\u2026) \u201cEl concepto de residencia habitual es una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, existente con independencia del lugar en que el contribuyente tenga formalmente se\u00f1alado como domicilio fiscal. La residencia habitual se refiere al lugar donde una persona vive de manera regular, es decir, donde se establece su residencia principal. Para su determinaci\u00f3n se tienen en cuenta diversos factores, como la permanencia en el lugar, el tiempo que se pasa en \u00e9l, la existencia de v\u00ednculos familiares, laborales o econ\u00f3micos, etc. <br \/>\r\nA su vez, el domicilio fiscal es el lugar donde una persona es considerada residente a efectos fiscales, lugar en que la administraci\u00f3n tributaria puede comunicarse con el contribuyente (notificaciones&#8230;). Es importante tener en cuenta que el domicilio fiscal no tiene por qu\u00e9 coincidir necesariamente con el domicilio habitual o el lugar de residencia habitual del contribuyente. <br \/>\r\nDe otro lado, tampoco resulta controvertido en el caso que se enjuicia, que ambas Administraciones tributarias afectadas -Andaluc\u00eda y Madrid- estaban conformes en que el punto de conexi\u00f3n a efectos del IP, residencia habitual de do\u00f1a Lourdes en los ejercicios 2015 y 2016, se situaba en Andaluc\u00eda.<br \/>\r\nPartiendo de tales premisas, esto es, que el punto de conexi\u00f3n a efectos del impuesto sobre el patrimonio es la residencia habitual y que ese punto de conexi\u00f3n se situaba en Andaluc\u00eda, cabe concluir que no resultaba necesario que la Administraci\u00f3n que gestiona el impuesto tuviera que tramitar, con car\u00e1cter previo al ejercicio de su competencia, un procedimiento de modificaci\u00f3n del domicilio fiscal, cuando lo determinante es el punto de conexi\u00f3n y no el domicilio fiscal que, como hemos visto, puede no coincidir\u201d.(\u2026)<br \/>\r\n\u201cQUINTO. Respuesta a las cuestiones interpretativas planteadas en el auto de admisi\u00f3n. <br \/>\r\nCon las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposici\u00f3n de dar respuesta a las cuestiones que se nos plantean en el auto de admisi\u00f3n del recurso. <br \/>\r\nLa respuesta a la primera cuesti\u00f3n, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que la competencia de una Comunidad Aut\u00f3noma para liquidar el Impuesto de Patrimonio depende de la correcta identificaci\u00f3n del punto de conexi\u00f3n &#8211; lugar de la residencia habitual del obligado tributario-, sin que resulte exigible una previa modificaci\u00f3n del domicilio fiscal por la v\u00eda del procedimiento de comprobaci\u00f3n de domicilio fiscal de los art\u00edculos 148 y ss. del Real Decreto 1065\/2007. <br \/>\r\nEn relaci\u00f3n con la segunda cuesti\u00f3n de inter\u00e9s casacional, procede confirmar la doctrina reiterada de esta Sala, atinente a que, en interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 88.2.a) LJCA, no cabe invocar a efectos de contraste sentencias dictadas por la misma Sala y Secci\u00f3n que ha dictado la resoluci\u00f3n que se impugna\u201d.<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tercera-parte-tema-del-mes-jurisprudencia-del-ts-sobre-cuando-hay-una-unica-comunidad-y-cuando-hay-una-disolucion-de-comunidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"TERCERAPARTE\"><\/a><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\">TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. JURISPRUDENCIA DEL TS SOBRE CU\u00c1NDO HAY UNA \u00daNICA COMUNIDAD Y CU\u00c1NDO HAY UNA DISOLUCI\u00d3N DE COMUNIDAD.<\/span><\/h6>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERAUNO\"><\/a>1.- EL TS RESUELVE DOS CUESTIONES DECISIVAS.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Las sentencias del TS de 26\/4\/2024 (rec. 6421\/2022) y 30\/4\/2024 (rec. 7737\/2022) ponen fin a dos cuestiones controvertidas con evidentes repercusiones en las tributaciones en el ITP y AJD, pero tambi\u00e9n con secuelas en otros tributos como ISD, IRPF e IIVTNU. Lo que se transcribe en estas notas corresponden a la primera de ellas, la segunda resuelve por remisi\u00f3n a la primera.<\/p>\r\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>1.2.- PRIMERA: CU\u00c1NDO HAY UNA \u00daNICA COMUNIDAD SOBRE UNA PLURALIDAD DE BIENES.<\/strong><\/h4>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La respuesta a esta pregunta es determinante puesto que, si se considera que hay tantas comunidades como bienes, habr\u00e1 tantas disoluciones como comunidades y el \u201ccruce\u201d de bienes en las adjudicaciones de distintas comunidades suponen permutas con las funestas consecuencias en TPO, IRPF e IIVTNU.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La posici\u00f3n de la DGT, inicialmente defensora a ultranza de considerar tantas comunidades distintas como bienes, ha sido recientemente atemperada. As\u00ed:<br \/>\r\n(I) La consulta V2889-21, de 17\/11\/2021 considera que en las comunidades ordinarias solo puede haber una \u00fanica comunidad en funci\u00f3n del origen o destino, indicando que constituye una \u00fanica comunidad de bienes por destino la comunidad de bienes que realice actividades econ\u00f3micas (y, por tanto, act\u00fae en el tr\u00e1fico externo con CIF propio). En todo caso \u00abse trata de una cuesti\u00f3n de hecho sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse con car\u00e1cter definitivo\u00bb.<br \/>\r\n(II) Las consultas V2889-21, de 17\/11\/2021 y V2739-21, de 10\/11\/2021, y otras posteriores, consideran, en el caso de disoluci\u00f3n simult\u00e1nea de varias comunidades entre los mismos comuneros, que las adjudicaciones en que se formen lotes proporcionales a sus cuotas o con excesos de adjudicaci\u00f3n declarados a uno fundados en indivisibilidad inevitable atendiendo a la globalidad de los bienes de las diferentes comunidades resultan no sujetas a TPO, sujetas a AJD y no sujetas al IIVTNU.<\/p>\r\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>1.2.- SEGUNDA CUESTI\u00d3N: CU\u00c1NDO HAY UNA DISOLUCI\u00d3N DE COMUNIDAD EN LAS DISOLUCIONES PARCIALES OBJETIVAS Y SUBJETIVAS.<\/strong><\/h4>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Las disoluciones parciales de comunidad pueden ser subjetivas, objetivas o mixtas:<br \/>\r\n(I) Es subjetiva cuando se separa alguno de los comuneros que no desea permanecer en la comunidad siempre que se realice con adjudicaci\u00f3n proporcional a su haber o superior por indivisibilidad inevitable, compensando a los comuneros que permanecen a t\u00edtulo oneroso, resultando las cuotas de los que permanecen proporcionalmente acrecentadas por la cuota del saliente en los bienes no afectados por la extinci\u00f3n parcial subjetiva.<br \/>\r\n(II) Es objetiva cuando todos los comuneros convienen en cesar en la indivisi\u00f3n respecto de determinados bienes de la comunidad, subsistiendo respecto de otros, siempre que, igualmente, se realicen adjudicaciones proporcionales a los haberes o desiguales por indivisibilidad inevitable de los bienes objeto de extinci\u00f3n parcial a \u00abuno\u00bb o a \u00abunos\u00bb, compensado onerosamente a los otros en proporci\u00f3n a sus haberes en los bienes que abandonan la comunidad y que las cuotas de los part\u00edcipes sobre los bienes respecto de los que subsiste la comunidad se mantengan inalterables.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, la situaci\u00f3n actual es la siguiente:<br \/>\r\n(I) Tanto el TS (sentencia del TS de 17\/12\/2020, ROJ 4367\/2020) como muy recientemente la DGT (consulta DGT V3035-23, de 21\/11\/2023), reconocen la disoluci\u00f3n parcial objetiva como una aut\u00e9ntica extinci\u00f3n de condominio.<br \/>\r\n(II) Respecto de la subjetiva: Aunque el TS no se hab\u00eda pronunciado expresamente, la miraba con disfavor (sentencia del TS de 19\/12\/2022, ROJ STS 4894); y, aunque la DGT en ocasiones puntuales la hab\u00eda reconocido como tal (consultas V3007-19 y V1969-21), lo cierto es que el criterio predominante es hasta la fecha negacionista al considerar que no hay disoluci\u00f3n de comunidad pues la comunidad \u201cpervive\u201d (consulta V1918-22, de 8\/9\/2022).<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERADOS\"><\/a>2.- RESPUESTA DEL TS A LAS CUESTIONES PLANTEADAS.<\/strong><\/h3>\r\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>2.1.- HAY UNA \u00daNICA COMUNIDAD SOBRE UNA PLURALIDAD DE BIENES CUANDO SE CUMPLA LA REGLA DE LA TRIPLE IDENTIDAD: DE CUOTAS, DE PART\u00cdCIPES Y DE R\u00c9GIMEN JUR\u00cdDICO, SIN PRECISARSE M\u00c1S REQUISITOS.<\/strong><\/h4>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, dice el TS en la \u201cratio decidendi\u201d del fundamento de derecho TERCERO que:<br \/>\r\n\u201cComo pone de manifiesto la parte recurrente el Derecho tributario no ofrece un concepto propio de comunidad de bienes, ni tampoco existe en las normas fiscales un tratamiento general y completo de la disoluci\u00f3n o extinci\u00f3n de condominio, de suerte que, caso a caso, la jurisprudencia ha ido desarrollando una doctrina a prop\u00f3sito, sobre la base de la regulaci\u00f3n ofrecida por el Derecho Civil.\u201d<br \/>\r\n\u201cEn este caso resulta est\u00e9ril, desde el punto de vista fiscal, la pol\u00e9mica que sugiere la parte recurrida sobre la existencia de una o varias comunidades de bienes, en tanto que, como apunta la parte recurrente, dentro del \u00e1mbito civil se reconoce, tambi\u00e9n el llamado patrimonio colectivo, en el que un patrimonio conformado por bienes y derechos pertenecientes en com\u00fan a varias personas procedente de distintos negocios jur\u00eddicos inter vivos y\/o mortis causa que, en caso de no regularse especialmente como en algunos supuestos, se rige por las normas civiles propias de la comunidad de bienes; sin que al efecto sea relevante ni el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, ni si se conform\u00f3 mediante negocios jur\u00eddicos simult\u00e1neos o sucesivos.<br \/>\r\nEn el presente caso, sin dificultad cabe identificar esta figura, pues existen comuneros id\u00e9nticos, los hermanos, que mantienen la misma participaci\u00f3n en la sucesiva adquisici\u00f3n de los distintos bienes que componen el citado patrimonio en com\u00fan\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Es di\u00e1fano el TS; hay una \u00fanica comunidad de bienes cuando se cumple la regla de la triple identidad, con independencia de su origen o t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, sin precisar CIF, acreditaci\u00f3n de utilizaci\u00f3n consorcial o cualquier otra ocurrencia. Por tanto:<br \/>\r\n(I) Hay una \u00fanica comunidad en los casos de adquisiciones por c\u00f3nyuges casados en separaci\u00f3n de bienes o de participaci\u00f3n respecto de los bienes que adquieren con la misma cuota de participaci\u00f3n (en Catalu\u00f1a, parece que basta la identidad de comuneros, conforme al art. 223-12 del libro segundo del CCC).<br \/>\r\n(II) Hay una \u00fanica comunidad en general en los casos de mismos condue\u00f1os con identidad de cuotas sobre una pluralidad de bienes sujetos a las normas generales del CC sobre comunidades ordinarias o especiales en virtud del art 392 del CC.<\/p>\r\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>2.2.- RESPUESTA A LA SEGUNDA CUESTI\u00d3N: HAY DISOLUCI\u00d3N DE COMUNIDAD CUANDO UNO O TODOS LOS COMUNEROS EJERCITA\/N LA ACCI\u00d3N DE ACCI\u00d3N DE DIVISI\u00d3N Y RECIBE\/N ADJUDICACIONES PROPORCIONALES A SUS HABERES O ADJUDICACIONES A UNO CON EXCESOS DE ADJUDICACI\u00d3N DECLARADOS ONEROSOS FUNDADOS EN INDIVISIBILIDAD INEVITABLE.<\/strong><\/h4>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Continua el TS en la \u201cratio decidendi\u201d del fundamento de derecho TERCERO:<br \/>\r\n\u201cConforme a la normativa civil, los comuneros no est\u00e1n obligados a permanecer en la comunidad, por lo que cualquiera tiene derecho a separarse de la comunidad, dando lugar a una disoluci\u00f3n parcial o total, en este caso se extingue la comunidad, produci\u00e9ndose la especificaci\u00f3n material seg\u00fan participaci\u00f3n en los bienes existentes, no hay traslado de titularidad cuando se cumple la equivalencia y proporcionalidad respecto de la adjudicaci\u00f3n de los bienes conformadores de la comunidad.<br \/>\r\nEn este contexto, conforme a las normas fiscales, art. 7.2.b), \u00fanicamente quedan sujetos los excesos de adjudicaci\u00f3n declarados, con alguna excepci\u00f3n; pues, como ha dicho este Tribunal, lo importante es que se haya extinguido el condominio, que el negocio jur\u00eddico\u2026 persegu\u00eda con claridad el ejercicio de una facultad de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan, en la que se especifican los derechos que correspond\u00edan al comunero que transmite sus participaciones, recibiendo \u00e9ste una parte equivalente sustitutiva de su cuota ideal en ambos condominios, incluso mediante la formaci\u00f3n de lotes equivalentes y proporcionales, y, finalmente, que los condue\u00f1os no han obtenido beneficio ni ganancia patrimonial, y en consecuencia, proceder\u00e1 la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n por la cuota gradual de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales.\u201d(\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto:<br \/>\r\n(I) Hay disoluci\u00f3n de comunidad y no otra cosa, sea total o parcial, cuando se ejercita y consuma la facultad de divisi\u00f3n, por todos los comuneros o alguno\/s de ellos, siempre que las adjudicaciones sean proporcionales a las cuotas ideales del\/los saliente\/s o contengan excesos de adjudicaci\u00f3n declarados no sujetos conforme al art. 7.2.b) del TRITPAJD.<br \/>\r\n(II) Como ya hemos apuntado en el apartado 1.2, estando reconocida la extinci\u00f3n parcial de condominio objetiva por el TS y la DGT, lo relevante es que da carta de naturaleza fiscal a la extinci\u00f3n parcial de condominio subjetiva.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERATRES\"><\/a>3.- EP\u00cdLOGO Y SATISFACCI\u00d3N PERSONAL.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiendo que estas sentencias constituyen el epitafio de una controversia suscitada sin sustento normativo alguno por la DGT hace unos diez a\u00f1os. En el camino legiones de damnificados, como tantas otros cuestiones; baste traer a colaci\u00f3n la \u201cplusval\u00eda municipal\u201d y los \u201cno residentes\u201d en el ISD, con el agravante de haber imperado un mero criterio administrativo.\u00a0<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Y hacer constar mi satisfacci\u00f3n personal; y es que las tesis mantenidas por el TS coinciden casi al mil\u00edmetro con las mantenidas por este autor hace m\u00e1s de siete a\u00f1os (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/la-tributacion-en-el-itp-y-ajd-de-las-disoluciones-de-comunidad\/\">\u201cLA TRIBUTACI\u00d3N EN EL ITP Y AJD DE LAS DISOLUCIONES DE COMUNIDAD\u201d<\/a>), reiteradas en otro estudio de 2022 (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/extinciones-de-condominio-estado-de-la-cuestion\/\">\u201cA VUELTAS CON LAS EXTINCIONES DE CONDOMINIO: ESTADO DE LA CUESTI\u00d3N<\/a>\u201d) y a lo largo de mis comentarios en estos informes.<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ENLACES:\u00a0<\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/modelos-tributarios-mas-usados\/\">MODELOS TRIBUTARIOS M\u00c1S USADOS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/mapas-fiscales-instituciones-civiles-y-mercantiles-nuevo-libro-javier-maximo-juarez\/\"><b>NUEVO LIBRO: MAPAS FISCALES<\/b><\/a><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n\r\n<div id=\"attachment_117033\" style=\"width: 1210px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/mayo-2024-extinciones-de-condominio-decisivas-sentencias-del-ts\/attachment\/oviedo-a-vista-de-dron-med\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-117033\" class=\"size-full wp-image-117033\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/05\/Oviedo-a-vista-de-dron-med.jpg\" alt=\"\" width=\"1200\" height=\"675\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/05\/Oviedo-a-vista-de-dron-med.jpg 1200w, 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Informe de mayo de 2024, siempre las lluvias de abril y el sol de mayo. Se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas. Sin novedades destacables en normativa, es muy relevante la jurisprudencia y doctrina administrativa. 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