{"id":117861,"date":"2024-06-19T23:50:34","date_gmt":"2024-06-19T21:50:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=117861"},"modified":"2024-06-19T23:54:52","modified_gmt":"2024-06-19T21:54:52","slug":"sentencia-tsjpv-legitima-vasca-pars-valoris","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/sentencia-tsjpv-legitima-vasca-pars-valoris\/","title":{"rendered":"Sentencia TSJPV: Leg\u00edtima Vasca pars valoris."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\">SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PA\u00cdS VASCO SOBRE LA LEG\u00cdTIMA FORAL<\/span><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">BREVE RESE\u00d1A DE JAVIER O\u00d1ATE CUADROS, NOTARIO DE SAN SEBASTI\u00c1N:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Los <strong>testamentos anteriores a la ley civil vasca<\/strong> en los que se reconoce la leg\u00edtima estricta no dan ning\u00fan derecho cuando se instituye heredero a un descendiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- La leg\u00edtima vasca tiene naturaleza jur\u00eddica de <strong>pars valoris<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sala, m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho civil vasco fija como <strong>doctrina legal:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- \u201cDebe entenderse apartado de las sucesiones sometidas al Derecho Civil Vasco al descendiente instituido legatario en la porci\u00f3n de leg\u00edtima estricta en testamento otorgado conforme al C\u00f3digo Civil cuando concurra con otro u otros descendientes instituidos herederos o legatarios.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- \u201cA la luz de lo dicho anteriormente procede fijar como doctrina de esta Sala:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La leg\u00edtima de los descendientes, a salvo de los derechos que pudieran derivarse de la troncalidad, es de naturaleza <strong>pars valoris<\/strong>, de suerte que su derecho se configura como un <strong>cr\u00e9dito del legitimario frente al instituido heredero.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>heredero, aunque no sea legitimario podr\u00e1 otorgar por s\u00ed s\u00f3lo todos los actos particionales,<\/strong> sin que sea necesaria la concurrencia de los legitimarios, siempre que se respeten los derechos derivados de la troncalidad y los que correspondan al c\u00f3nyuge viudo.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ANTECEDENTES DE HECHO<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO.- En su Recurso apelaci\u00f3n procedimiento ordinario n.\u00ba 270\/2022, dimanante del Procedimiento ordinario n\u00ba 426\/2019\u00a0 del Juzgado de 1.\u00aa Instancia n.\u00ba 1 de Durango, promovido por D.\u00aa ***, la Secci\u00f3n N\u00ba 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, dict\u00f3 sentencia en fecha 11 de enero de 2024, resoluci\u00f3n contra la que la procuradora D.\u00aa Ana Maria Idocin Ros en nombre y representaci\u00f3n de D.\u00aa ***, prepar\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, el cual dentro del plazo, ha sido interpuesto por la referida procuradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.- En resoluci\u00f3n de 28 de febrero de 2024, se tuvieron por recibidas las anteriores actuaciones, acord\u00e1ndose incoar recurso de casaci\u00f3n civil, acusar recibo y, designar Magistrado Ponente.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO.- Personadas en tiempo y forma la parte recurrente y recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 483.2 de la Ley 1\/2000,\u00a0 de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), se acord\u00f3 pasar las actuaciones a la secci\u00f3n de admisi\u00f3n para que se pronunciase sobre la admisi\u00f3n del recurso.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO.- Por Auto de 7 de marzo de 2024, se declara la competencia de esta Sala para conocer el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por ***, representada por la procuradora Sra. D.\u00aa Ana Mar\u00eda Idocin Ros, contra sentencia dictada por la Secci\u00f3n Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, con fecha 11 de enero de 2024 en el Recurso de apelaci\u00f3n procedimiento ordinario n\u00ba 270\/2022 y se admite a tr\u00e1mite el recurso interpuesto frente a la meritada sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">QUINTO.- Una vez admitido a tr\u00e1mite el Recurso de Casaci\u00f3n,\u00a0 se acuerda dar traslado del escrito de interposici\u00f3n, a la parte recurrida, para que en el plazo de VEINTE D\u00cdAS formalizase su oposici\u00f3n por escrito y manifestase si consideraba necesario la celebraci\u00f3n de vista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por la Procuradora Sra. D\u00aa. Esther Asategui Bizkarra, en nombre y representaci\u00f3n de \u00a0D***, se ha presentado escrito dentro plazo, formulando oposici\u00f3n al recurso de casaci\u00f3n y de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 786.1 LEC, dar cuenta al Magistrado Ponente a fin de que el Tribunal resuelva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ha sido ponente el llmo. Sr. D. Francisco de Borja Iriarte \u00c1ngel.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">PRIMERO.- Antecedentes<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">I.1 D.***, fallecida el 17 de septiembre de 2016, otorg\u00f3 testamento abierto ante el notario de Bergara D. Roberto Oliver Pu\u00e9rtolas el 11 de abril de 2005 con el n\u00famero 288 de su protocolo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mismo, hace constar que se halla acogida al Derecho com\u00fan, y realiza, en lo que nos interesa, las siguientes disposiciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDA.-LEGA a sus hijos *** y *** la porci\u00f3n de legitima estricta que a cada uno de ellos corresponda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERA.-Sin perjuicio del legado anterior, instituye heredera a su hija do\u00f1a *** que ser\u00e1 sustituida vulgarmente por su estirpe de descendientes; es deseo de la testadora que se le adjudiquen todos los bienes de su herencia, facult\u00e1ndole para pagar en met\u00e1lico la leg\u00edtima estricta de sus hermanos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I.2 D\u00aa. * otorg\u00f3 el 20 de febrero de 2018 ante el notario de Bergara D. Francisco Javier Diez Ortiz escritura de aceptaci\u00f3n de la herencia de su madre, adjudic\u00e1ndose el pleno dominio de la vivienda localizada en la calle *** de Bergara, de titularidad de la causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta vivienda era, conforme a la documentaci\u00f3n obrante, el \u00fanico bien que integraba el patrimonio de la finada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I.3 D.\u00aa *** y D.\u00aa *** interpusieron demanda de juicio ordinario solicitando la nulidad de la escritura referida en el expositivo anterior y la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n registral de la misma en el Registro de la Propiedad de Bergara.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n\u00ba 1 de Durango, que, previo el tr\u00e1mite legal, dict\u00f3 sentencia estimado \u00edntegramente la demanda e imponiendo las costas a la demandada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I.4 Frente a la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelaci\u00f3n por tres motivos: error en la valoraci\u00f3n de la prueba, infracci\u00f3n de ley y falta de motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurso fue estimado parcialmente por la Audiencia Provincial de Bizkaia -secci\u00f3n tercera- en sentencia de 11 de enero de 2024, limit\u00e1ndose la estimaci\u00f3n a la imposici\u00f3n de las costas de oficio al existir dudas de hecho y de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I.5 Es tambi\u00e9n un antecedente ajeno al procedimiento pero relevante para una eventual interpretaci\u00f3n del testamento que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n\u00ba 4 de Durango en sentencia de 19 de septiembre de 2017 declar\u00f3 nula por simulaci\u00f3n contractual la escritura de compraventa de la nuda propiedad del piso localizado en *** Bergara otorgada por D.\u00aa *** a favor de su hija [heredera].\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.- El recurso interpuesto frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia -secci\u00f3n tercera- en sentencia de 11 de enero de 2024.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">II.1 La representaci\u00f3n procesal de D.\u00aa [heredera] interpuso recurso de casaci\u00f3n alegando la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 51 de la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco (en adelante, Ley 5\/2015 o LDCV). Sustentaba su inter\u00e9s casacional en la inexistencia de doctrina sobre las cuestiones objeto del debate que trataremos a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">TERCERO.- Alcance y contenido de la leg\u00edtima estricta.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">III.1 Fundamentaci\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III.1.a La parte recurrente plantea el tratamiento que debe darse a los hijos o descendientes instituidos legatarios de la leg\u00edtima estricta cuando concurran con otro u otros descendientes instituidos herederos; especialmente cuando a \u00e9stos se les atribuyen todos los bienes de la herencia con la facultad de pagar los legados con bienes ajenos a la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III.1.b A estos efectos considera la <em>ratio decidendi<\/em> de la sentencia de la Audiencia Provincial:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, ciertamente, desde la citada prueba, y pese a la argumentaci\u00f3n que despliega la parte apelante, la prueba testifical no desvirt\u00faa la voluntad afirmada de la Sra. *** de dejar la vivienda a la Sra. [heredera], que como bien pone de manifiesto la parte apelada, y resulta del testamento, era favorecer a la misma con la determinaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de dicho bien, lo que no obsta ni ello implica en su consideraci\u00f3n voluntad de desheredaci\u00f3n del resto de sus hijos. Basta, a nuestro entender, la precedente consideraci\u00f3n al objeto de determinar la desestimaci\u00f3n en este punto del recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III.1.c Parte de la vulneraci\u00f3n de la normativa vasca en materia de leg\u00edtimas que es la aplicable a la sucesi\u00f3n de [la causante] habida cuenta los hechos que hemos relatado en el Fundamento de Derecho Primero. Bajo la referida normativa no existe la leg\u00edtima estricta que deban recibir todos y cada uno de los hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adicionalmente manifiesta que existe apartamiento t\u00e1cito de las hijas demandantes, que no se hizo expresamente porque no era posible conforme a la ley personal en el momento del otorgamiento, pero que esa era la voluntad. Voluntad err\u00f3neamente interpretada por la Audiencia Provincial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finaliza proponiendo a esta Sala la fijaci\u00f3n de doctrina en relaci\u00f3n con los derechos que se derivan de la instituci\u00f3n como legatario de la leg\u00edtima estricta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III.2 Fundamentaci\u00f3n de la oposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se manifiesta que el deseo de la testadora no era que la heredera se adjudicase la totalidad de los bienes de la herencia, sino que se le adjudicasen, por lo que no procede la autoadjudicaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no se instituye una heredera universal y luego se establecen unos legados, sino que la redacci\u00f3n es la inversa, se establecen los legados y en el remanente se instituye heredera.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco acepta que exista un \u00fanico bien en la herencia, en tanto pueden aparecer otros que no est\u00e1n en la escritura de aceptaci\u00f3n, no habiendo participado los coherederos en las operaciones particionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, considera que debe desestimarse el recurso a la vista de las instituciones hereditarias efectuadas en el testamento.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III.3 Determinaci\u00f3n del Derecho aplicable<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera cuesti\u00f3n que debemos determinar es bajo que normativa debe interpretarse el testamento otorgado por [causante].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III.3.a A la luz de los antecedentes descritos en el Fundamento de Derecho Primero nos encontramos ante una conflicto de aplicaci\u00f3n temporal de la norma, habida cuenta que entre el otorgamiento del testamento y el fallecimiento de [causante] entr\u00f3 en vigor la Ley 5\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta cuesti\u00f3n ya ha sido tratada en dos de nuestras sentencias, en concreto en la de 20 de julio de 2018 (ECLI:ES:TSJPV:2018:2296) y 17 de noviembre de 2022 (ECLI:ES:TSJPV:2022:2805); en esta \u00faltima fijamos la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Una interpretaci\u00f3n integrada de las Disposiciones Transitorias 2 \u00aa y 12\u00aa del C\u00f3digo Civil por remisi\u00f3n de la Disposici\u00f3n Transitoria 1\u00aa de la LDCV implica que las circunstancias del testamento -incluyendo no s\u00f3lo la validez del testamento desde una perspectiva formal, sino todo lo relativo a la validez de la instituci\u00f3n de heredero incluida la preterici\u00f3n- deben ser analizadas a la luz de la ley vigente en el momento de su otorgamiento, esto es, la Ley 3\/1992, salvo en lo que a las leg\u00edtimas -y el reparto y adjudicaci\u00f3n de la herencia se refiere-, en que ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la LDCV, vigente en el momento del fallecimiento del causante.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por tanto, desde una perspectiva de derecho temporal la leg\u00edtima que corresponde a D.\u00aa * y D.\u00aa * debe determinarse a la luz de la LDCV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III.3.b Adicionalmente la sentencia de la Audiencia Provincial plantea los efectos que tiene para resolver nuestra cuesti\u00f3n la creaci\u00f3n, con la entrada en vigor de la Ley 5\/2015, de la vecindad civil vasca; porque, tal y como rezaba en su testamento D.\u00aa * ten\u00eda vecindad civil com\u00fan en el momento de otorgar el testamento y vasca en el momento de su fallecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para resolver esta cuesti\u00f3n, por remisi\u00f3n del art\u00edculo 16.1 CC, debemos acudir al art\u00edculo 9.8 del mismo cuerpo legal:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8. La sucesi\u00f3n por causa de muerte se regir\u00e1 por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el pa\u00eds donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservar\u00e1n su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesi\u00f3n, si bien las leg\u00edtimas se ajustar\u00e1n, en su caso, a esta \u00faltima. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite se regir\u00e1n por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las leg\u00edtimas de los descendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, la norma remite a la ley personal -vecindad civil- en el momento del fallecimiento, en este caso la vasca. El segundo p\u00e1rrafo del precepto establece el principio favor testamenti para los supuestos de conflicto m\u00f3vil, de forma que ser\u00e1 v\u00e1lido el testamento otorgado seg\u00fan la ley personal que lo era en el momento de otorgamiento, pero siempre que respete el sistema de leg\u00edtimas de la <em>lex sucessionis<\/em> en su totalidad, que el legislador considera inatacable; la norma preserva la validez del testamento otorgado bajo la antigua vecindad civil en todo lo que no se oponga al sistema global de leg\u00edtimas de la adquirida, a diferencia del tercer inciso, s\u00f3lo limitado a las leg\u00edtimas de los descendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, desde esta perspectiva la sucesi\u00f3n se rige por el derecho civil vasco, por ser esta la vecindad civil de [causante] en el momento de su fallecimiento, conservando su validez el testamento otorgado bajo su vecindad civil com\u00fan, que ser\u00e1 ejecutado respetando el sistema de leg\u00edtimas de la normativa vasca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III.3.c Es decir, en todo caso la leg\u00edtima que corresponde a las demandantes en origen, hoy recurridas en casaci\u00f3n, debe determinarse conforme a la LDCV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III.4 Determinaci\u00f3n del concepto leg\u00edtima estricta a la luz de la Ley 5\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentado lo anterior debemos determinar si existe o no una leg\u00edtima estricta en la LDCV y c\u00f3mo debe interpretarse la menci\u00f3n hecha en el testamento de [causante] a la leg\u00edtima estricta que legaba a varios de sus hijos. Para ello debemos partir del principio de libertad civil consagrado en el art\u00edculo 4 de la LDCV:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con el principio de libertad civil, tradicional en el Derecho civil vasco, las leyes se presumen dispositivas y la renuncia a los derechos de ellas derivados ser\u00e1 v\u00e1lida en tanto no contrar\u00eden el inter\u00e9s o el orden p\u00fablico ni perjudique a tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III.4.a La leg\u00edtima aparece regulada en el art\u00edculo 48 LDCV de la siguiente manera:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. La leg\u00edtima es una cuota sobre la herencia, que se calcula por su valor econ\u00f3mico, y que el causante puede atribuir a sus legitimarios a t\u00edtulo de herencia, legado, donaci\u00f3n o de otro modo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. El causante est\u00e1 obligado a transmitir la leg\u00edtima a sus legitimarios, pero puede elegir entre ellos a uno o varios y apartar a los dem\u00e1s, de forma expresa o t\u00e1cita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. La omisi\u00f3n del apartamiento equivale al apartamiento t\u00e1cito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4. La preterici\u00f3n, sea o no intencional, de un descendiente heredero forzoso, equivale a su apartamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Leg\u00edtima que, en el supuesto de los descendientes, el art\u00edculo 49 de la misma norma cuantifica en un tercio del caudal hereditario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El apartamiento, instituci\u00f3n necesaria para el completo entendimiento del sistema vasco de leg\u00edtimas, aparece en el art\u00edculo 51 de la Ley 5\/2015:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. El causante podr\u00e1 disponer de la leg\u00edtima a favor de sus nietos o descendientes posteriores, aunque vivan los padres o ascendientes de aqu\u00e9llos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. La preterici\u00f3n de todos los herederos forzosos hace nulas las disposiciones sucesorias de contenido patrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. El heredero forzoso apartado expresa o t\u00e1citamente conserva sus derechos frente a terceros cuando el testamento lesione la leg\u00edtima colectiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, que nos encontramos ante una leg\u00edtima colectiva, no existiendo una obligaci\u00f3n legal de dejar a todos los hijos una cuota m\u00ednima; de hecho, ser\u00eda posible apartar de la herencia a todos los hijos e instituir heredero a un descendiente de ulterior grado (art. 51.1 LDCV).\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la simple lectura de la Ley 5\/2015 se desprende que no existe la leg\u00edtima estricta con ese nombre, ni, lo que es m\u00e1s importante, existe una instituci\u00f3n que conceptualmente pueda asemejarse a ella, de lo que se deriva, como dice Gorka Galicia<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> que ning\u00fan legitimario podr\u00e1 reclamar a otro por lesi\u00f3n de su (inexistente) leg\u00edtima estricta&#8230;\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la causante, conforme a la ley que rige su sucesi\u00f3n, pod\u00eda haber apartado a sus otros descendiente de la herencia, por lo que debemos determinar si la instituci\u00f3n como legatarios en la porci\u00f3n de leg\u00edtima estricta -instituci\u00f3n propia del Derecho com\u00fan y ajena al vasco- supone su apartamiento t\u00e1cito o si conservan el derecho a recibir la leg\u00edtima estricta regulada en el C\u00f3digo Civil, que era la norma que regulaba su sucesi\u00f3n en el momento de testar pero no en el momento de su fallecimiento.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III.4.b La cuesti\u00f3n ha sido igualmente controvertida en los Tribunales y otros \u00f3rganos jur\u00eddicos, por lo que de acuerdo con el mandato unificador contenido en el art\u00edculo 2.3 Ley 5\/2015, procede dar un repaso a sus pronunciamientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La primera instituci\u00f3n en pronunciarse fue la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, que en Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2017 (BOE n\u00fam. 159, de 5 de julio de 2017) que, en primer lugar, realiz\u00f3 una interesante acotaci\u00f3n al decir, que<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se trata de un problema de interpretaci\u00f3n de un testamento sino de aplicaci\u00f3n de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrando ya a un supuesto id\u00e9ntico al nuestro, la Resoluci\u00f3n de 12 de julio de 2017 (BOE n\u00fam. 178, de 27 de julio de 2017) dijo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8230;el art\u00edculo 48 de la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco establece lo siguiente: \u00abEl causante est\u00e1 obligado a transmitir la leg\u00edtima a sus legitimarlos, pero puede elegir entre ellos a uno o varios y apartar a los dem\u00e1s, de forma expresa o t\u00e1cita\u00bb, y en el art\u00edculo 49 dispone que: \u00abLa cuant\u00eda de la leg\u00edtima de los hijos o descendientes es de un tercio del caudal hereditario\u00bb. De la interpretaci\u00f3n conjunta de ambos preceptos, se deduce que la leg\u00edtima \u00abestricta\u00bb en el sentido del Derecho com\u00fan ha desaparecido, existiendo una leg\u00edtima amplia global o colectiva, tal como ocurre en el derecho foral de Arag\u00f3n, y tal como exist\u00eda antes en el Fuero de Vizcaya, en el que la cuant\u00eda era de cuatro quintas partes de la herencia. En consecuencia, la norma vasca no contempla derecho m\u00ednimo alguno al descendiente que no haya sido llamado en cuant\u00eda cierta y determinada, lo que ocurre en este expediente en el que se le reduce a lo m\u00ednimo que por ley le pueda corresponder. Todo esto, siempre que haya sido designado como heredero otro hijo o descendiente en la herencia, lo que ha ocurrido en el expediente, por lo que se ha de concluir en que el otro hijo est\u00e1 excluido de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio administrativo que fue confirmado por la Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2018 (BOE n\u00fam. 24, de 28 de enero de 2019).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre las Audiencias Provinciales se han producido criterios dispares, algunos en el sentido de la sentencia impugnada, esto es, confirmando el derecho de los instituidos legatarios a recibir la leg\u00edtima estricta del C\u00f3digo Civil, otras en el mismo sentido que la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Empezando por estas \u00faltimas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa de 27 De noviembre\u00a0 de 2020 (ECLI:ES:APSS:2020:491) se enfrenta a un supuesto en el que se realizan prelegados a dos de los hijos y se instituye herederos a los tres hijos, de tal suerte que al momento de abrirse la sucesi\u00f3n los prelegados ten\u00edan un valor superior al de la totalidad de la herencia, con lo que el tercer hijo -no prelegatario- no recib\u00eda nada, a pesar de los derechos que ten\u00eda en el momento de otorgarse el testamento bajo el r\u00e9gimen com\u00fan. Impugnada la partici\u00f3n por \u00e9ste, se desestima la pretensi\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de autos no se da un apartamiento expreso, que no se contempla el C\u00f3digo Civil salvo en supuestos de desheredaci\u00f3n por las causas legalmente previstas (arts. 848 y siguientes del C\u00f3digo Civil), pero se ha de concluir que la testadora t\u00e1citamente buscaba dar preferencia a unos legitimarios frente a otros, adjudic\u00e1ndoles tantos objetos singulares que no qued\u00f3 caudal hereditario para afrontar la leg\u00edtima del \u00fanico legitimario al que no se le leg\u00f3 cosa alguna.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 20 de marzo de 2022 (ECLI:ES:APBI:2022:718) igualmente considera que la atribuci\u00f3n de la leg\u00edtima estricta no da lugar a derecho alguno bajo la normativa vasca:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8230;mas al dejarle lo m\u00ednimo posible frente a la atribuci\u00f3n del resto del caudal hereditario a su hija junto con lo declarado por las testigos lo que evidencian es que ella quer\u00eda aparta a su hijo y con ello nada dejarle, por lo que como entiende la Juzgadora esta era su voluntad cuando falleci\u00f3, permitida por la regulaci\u00f3n de las leg\u00edtimas conforme a la ley foral vigente a la fecha de su fallecimiento, por lo que la desestimaci\u00f3n de la demanda en este punto y, para el caso de autos, es acorde a Derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, la sentencia de la misma Audiencia de 20 de mayo de 2022 (ECLI:ES:APBI:2022:1245) confirma el t\u00e1cito apartamiento de un descendiente injustamente desheredado conforme al CC de aplicaci\u00f3n en el momento de otorgar el testamento; descartada la concurrencia de la causa de desheredaci\u00f3n no se acude a las consecuencias que para ello se derivar\u00edan del 814 CC -preterici\u00f3n de un heredero forzoso- sino que se interpreta el testamento a la luz del sistema de leg\u00edtimas existente en el momento del fallecimiento.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, la sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa de 13 de mayo de 2019 (ECLI:ES:APSS:2019:539) manifiesta que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto resulta claro que en este caso la ley que rige la sucesi\u00f3n permite cumplir la disposici\u00f3n del testamento que el causante de las partes hoy litigantes otorg\u00f3 el 29 de octubre de 2009 en la cual el causante leg\u00f3 a todos y cada uno de los legitimarios \u00ablo que por legitima les corresponda\u00bb, resultando intrascendente a estos efectos que la Ley 5\/15 no utilice el t\u00e9rmino \u00ablegitima estricta\u00bb, pues lo relevante es que se contemple tambi\u00e9n en ella la existencia de la legitima y su cuant\u00eda. El hecho de que la Ley 5\/15 permita al testador que otorgue testamento bajo su vigencia apartar a uno o varios de sus legitimarios no significa que deban dejarse sin efecto las leg\u00edtimas acordadas en testamentos anteriores a la entrada en vigor de la Ley, pues tal conclusi\u00f3n contradice abiertamente lo dispuesto en la Disposici\u00f3n Transitoria 12 CC antes citada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III.4.c A la luz de todo lo expuesto, debemos empezar diciendo que, como bien planteaba la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, nos encontramos ante una cuesti\u00f3n de legalidad, no de interpretaci\u00f3n del testamento; la cuesti\u00f3n es si existe en el Derecho Civil Vasco la leg\u00edtima estricta y qu\u00e9 contenido tiene o, si, por el contrario, el legado hecho a D.\u00aa *** y D.\u00aa *** est\u00e1 vac\u00edo de contenido, y, por tanto, nada tienen derecho a recibir de la herencia de su madre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n a la que debemos dar una respuesta negativa; no existiendo una leg\u00edtima estricta en la ley que rige la sucesi\u00f3n de [causante] y habi\u00e9ndose instituido heredera a una descendiente, el legado a las restantes decae por carecer de contenido. Como dice Francisco Lled\u00f3<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>, refiri\u00e9ndose a la sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa de 13 de mayo de 2019 antes citada, que considera err\u00f3nea:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8230;el nombramiento de heredero universal en favor del nieto subsume la leg\u00edtima colectiva, individualiz\u00e1ndola en el nieto y por ende aparta t\u00e1citamente a los otros legitimarios, que realmente esta era la voluntad del testador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No podemos aplicar una instituci\u00f3n del Derecho com\u00fan a una sucesi\u00f3n sometida al Derecho Civil vasco, aunque la misma aparezca en un testamento otorgado conforme a aqu\u00e9l; en el sistema sucesorio vasco la eventual leg\u00edtima individual no surgir\u00e1 de la ley, sino del acto dispositivo del causante o instituyente, que elige a uno o unos y aparta al resto (A. Urrutia)<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>. Interpretaci\u00f3n de la ley que, por otro lado, ha venido siendo la aplicada en la pr\u00e1ctica totalidad de sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, por lo que, en este caso, la funci\u00f3n unificadora no har\u00e1 sino confirmar las doctrina mayoritaria.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las leg\u00edtimas no pueden entenderse \u00fanicamente como un m\u00ednimo a que tiene derecho el heredero, sino tambi\u00e9n como un m\u00e1ximo en la limitaci\u00f3n a la libertad del testador. Las Disposiciones Transitorias del C\u00f3digo Civil -y el art\u00edculo 9.8 CC- nos remiten a las leg\u00edtimas de la nueva ley, sean estas superiores o inferiores: si la leg\u00edtima establecida en la LDCV fuese superior a la leg\u00edtima estricta del C\u00f3digo no habr\u00eda dudas de que el legitimario tendr\u00eda derecho a aqu\u00e9lla, con independencia de lo que diga el testamento, \u00bfpor qu\u00e9 si disminuye -o si desaparece- hemos de dudar? No puede interpretarse el sistema de legitima como el derecho a recibir la m\u00e1s alta de todas las que eventualmente han podido regir la sucesi\u00f3n, sino el derecho a recibir la aplicable en el momento del fallecimiento. Cuando falleci\u00f3 la causante la ley a tener en cuenta carec\u00eda del concepto leg\u00edtima estricta, es m\u00e1s, carec\u00eda del concepto legal de leg\u00edtima individual o de los hijos, siendo el grupo de los legitimarios el de los descendientes en general, asimilable en todo caso a la leg\u00edtima colectiva o larga del C\u00f3digo; como ya dec\u00edamos m\u00e1s arriba, han sido llamados como legatarios a un legado inexistente, y por lo tanto sin efecto (art. 869 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, debemos traer aqu\u00ed, nuestra sentencia de 14 de diciembre de 2021 (ECLI:ES:TSJPV:2021:2923) que toca tangencialmente la cuesti\u00f3n al tratar la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de un legado ordenado en un testamento otorgado bajo el C\u00f3digo Civil en una sucesi\u00f3n sometida a la Ley 5\/2015 diciendo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8230;desde la perspectiva del Derecho Civil Vasco y no por tanto desde la del Derecho Civil Com\u00fan, al diferir la leg\u00edtima en forma de legados concretos de bienes inmuebles para cada uno de los legitimarios, lo que hizo la testadora fue ir apartando t\u00e1citamente a los dem\u00e1s de la sucesi\u00f3n en relaci\u00f3n con cada legado efectuado, por lo que los apartados carecen de derechos sucesorios en relaci\u00f3n con el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, que ya hemos sentado la doctrina de que puede interpretarse que existen apartamientos t\u00e1citos en un testamento sometido al C\u00f3digo a los efectos de una sucesi\u00f3n vasca en tanto esa voluntad pueda inferirse del testamento, a pesar de que conforme a la ley de su otorgamiento la cuesti\u00f3n se hubiese determinado de otra manera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Porque excluidos las litigantes de la herencia de su madre la instituci\u00f3n de heredera de una de las hijas colma las exigencias de la Ley 5\/2015 en relaci\u00f3n con la sucesi\u00f3n forzosa.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III.4.d Sin embargo, sentada la cuesti\u00f3n legal, y vistas las alegaciones de la parte recurrida, vamos a despejar tambi\u00e9n la relativa a la interpretaci\u00f3n del testamento que ha sido planteada en la contestaci\u00f3n al presente recurso.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como describ\u00edamos en el Fundamento de Derecho Primero, y consta en la sentencia de la Audiencia Provincial, la instituyente dej\u00f3 a la mayor\u00eda de sus hijos la menor cuota hereditaria que era posible conforme a la normativa com\u00fan, de aplicaci\u00f3n en el momento de testar: la leg\u00edtima estricta regulada en el 808 CC. Adicionalmente realiz\u00f3 una venta simulada del inmueble que constitu\u00eda el \u00fanico o notoriamente principal bien hereditario -en este sentido, la parte actora no ha pedido m\u00e1s que la anulaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de la meritada venta, sin ning\u00fan tipo de restituci\u00f3n adicional, de lo que podemos inferir que no existe otro patrimonio, o que \u00e9ste es \u00ednfimo- por lo que es m\u00e1s razonable pensar que la voluntad de [causante] era que sus hijos instituidos legatarios no recibiesen nada, estando dispuesta incluso a vaciar ilegalmente los m\u00ednimos derechos legales que les atribu\u00eda en testamento; nada se ha hecho para probar la existencia de otros bienes, como por ejemplo solicitar en el procedimiento la documentaci\u00f3n tributaria relativa a la sucesi\u00f3n o indagar en alguna entidad financiera de especial presencia en la zona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No cabe acoger que si la voluntad de la testadora fuese que no recibiesen nada pod\u00eda haberles desheredado, porque la notoria realidad es que s\u00f3lo cabe desheredar bajo el C\u00f3digo Civil en los limitados supuestos regulados en los art\u00edculos 852 y siguientes del mismo, y que se trata de motivos que han venido siendo interpretados por el Tribunal Supremo de manera restrictiva, siendo as\u00ed que hasta la sentencia de 3 de junio de 2014 (ECLI:ES:TS:2014:2484), mucho despu\u00e9s de otorgarse el testamento, no se abri\u00f3 la puerta a la desheredaci\u00f3n por maltrato psicol\u00f3gico o por abandono. Todo ello asumiendo que exist\u00edan motivos para desheredarles, asumiendo que no era simplemente un deseo de la testadora falto de fundamento alguno m\u00e1s all\u00e1 de su mera voluntad (voluntad -sin necesidad de justificaci\u00f3n alguna- que es determinante para apartar a los descendientes que se desee bajo la ley personal que rige su sucesi\u00f3n).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello debemos concluir que la voluntad de la testadora era apartar a la mayor\u00eda de sus hijos, si ello hubiese sido posible, o, al menos, que esta conclusi\u00f3n es mucho m\u00e1s razonable que la contraria: les dej\u00f3 lo menos que la ley le permit\u00eda y, adem\u00e1s, intent\u00f3 vaciar de contenido econ\u00f3mico su herencia para que no recibiesen ni ese m\u00ednimo.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III.5 Doctrina de esta Sala<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la luz de lo dicho anteriormente procede fijar como doctrina de esta Sala:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe entenderse apartado de las sucesiones sometidas al Derecho Civil Vasco al descendiente instituido legatario en la porci\u00f3n de leg\u00edtima estricta en testamento otorgado conforme al C\u00f3digo Civil cuando concurra con otro u otros descendientes instituidos herederos o legatarios.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">CUARTO.- Caracterizaci\u00f3n de la leg\u00edtima de los descendientes\u00a0<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">IV.1 La representaci\u00f3n procesal de D.\u00aa *** impugna la decisi\u00f3n de la sentencia en relaci\u00f3n con la necesidad de que los legatarios debieron concurrir al otorgamiento de la escritura de partici\u00f3n de la herencia de [causante], porque a\u00fan en el supuesto de que tuviesen alg\u00fan derecho hereditario no era necesaria su participaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desarrolla los motivos legales y jurisprudenciales por los que cree que la leg\u00edtima de los descendientes es del tipo <em>pars valoris<\/em>, partiendo de la redacci\u00f3n del art\u00edculo 48.1 LDCV; adicionalmente recuerda nuestra sentencia de 14 de diciembre de 2021 en la que fijamos doctrina en relaci\u00f3n con el otorgamiento de escrituras de aceptaci\u00f3n por legatarios sin el concurso de otros descendientes.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finaliza pidiendo de esta Sala el dictado de doctrina relativa a la caracterizaci\u00f3n de la leg\u00edtima de los descendientes como <em>pars valoris<\/em> y a la posibilidad del instituido heredero de ejecutar la partici\u00f3n sin el concurso de los restantes descendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IV.2 La representaci\u00f3n procesal de D.\u00aa * y D.\u00aa * manifiesta que la cuesti\u00f3n planteada podr\u00eda carecer de especial relevancia jur\u00eddica en orden a la resoluci\u00f3n de esta concreta controversia que concita el presente recurso. Sea cual sea la interpretaci\u00f3n que se d\u00e9 a la cuesti\u00f3n es irrelevante para interpretar el contenido del testamento o la voluntad de la testadora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IV.3 Es decir, que la siguiente cuesti\u00f3n a determinar es la caracterizaci\u00f3n de la leg\u00edtima, esto es, si se trata de una leg\u00edtima <em>pars bonorum<\/em>, <em>pars valoris bonorum<\/em> o <em>pars valoris<\/em>, con las consecuencias que ello tendr\u00e1 para los derechos del legitimario cuyos derechos puedan verse conculcados o en la necesidad de su concurrencia a los actos particionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IV.3.a El marco legal para la discusi\u00f3n es el art\u00edculo 48.1 LDCV que regula la leg\u00edtima de los descendientes de la siguiente manera:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. La leg\u00edtima es una cuota sobre la herencia, que se calcula por su valor econ\u00f3mico, y que el causante puede atribuir a sus legitimarios a t\u00edtulo de herencia, legado, donaci\u00f3n o de otro modo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos debemos traer aqu\u00ed la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de 25 de julio de 2023 (BOE n\u00fam. 231, de 27 de septiembre de 2023) que acertadamente -y de manera acotada- describe el contenido de una u otra leg\u00edtima:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin entrar en un an\u00e1lisis exhaustivo de la doctrina cient\u00edfica sobre este particular, se puede afirmar que es pac\u00edfica la opini\u00f3n de que la leg\u00edtima se concibe como una \u00abpars valoris\u00bb cuando el legitimario solamente tiene un derecho de cr\u00e9dito para reclamar el valor econ\u00f3mico de su leg\u00edtima; como una \u00abpars valoris bonorum\u00bb cuando, como en el caso anterior, el legitimario tiene un derecho de cr\u00e9dito para para reclamar el valor econ\u00f3mico de su leg\u00edtima, pero adem\u00e1s existe una afecci\u00f3n real de todos los bienes de la herencia a la satisfacci\u00f3n de dicho derecho; como una \u00abpars bonorum\u00bb cuando el legitimario tiene derecho a percibir el valor de su leg\u00edtima en bienes de la misma herencia del causante, aunque, eso s\u00ed, a trav\u00e9s de cualquier t\u00edtulo (herencia, legado o donaci\u00f3n) y como una \u00abpars hereditatis\u00bb cuando el legitimario tiene derecho a percibir el valor de su leg\u00edtima en bienes de la misma herencia del causante, pero no por cualquier t\u00edtulo, sino a t\u00edtulo de heredero.\u00a0(&#8230;)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La leg\u00edtima concebida como \u00abpars valoris bonorum\u00bb no difiere sustancialmente de la leg\u00edtima concebida como \u00abpars valoris\u00bb. La diferencia simplemente est\u00e1 en la garant\u00eda reforzada que tiene el legitimario \u00abpars valoris bonorum\u00bb al tener afectos realmente a la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito los bienes de la herencia, pero en ambos casos el legitimario ostenta simplemente frente al heredero un cr\u00e9dito por el valor econ\u00f3mico de su leg\u00edtima, el cual se puede pagar, en uno y otro caso, indistintamente, con bienes hereditarios o extrahereditarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la caractericemos de uno u otro modo diferir\u00e1, como hemos dicho, la forma de protecci\u00f3n del legitimario y la libertad de acci\u00f3n del heredero a la hora de efectuar las operaciones particionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IV.3.b Siguiendo la sistem\u00e1tica anterior debemos partir de que s\u00f3lo existen sobre la cuesti\u00f3n las sentencias de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 3 de julio de 2020 (ECLI:ES:APBI:2020:1558) que, por remisi\u00f3n a la sentencia de instancia que confirma parece decantarse por una leg\u00edtima pars bonorum o, al menos, pars valoris bonorum y la de 26 de julio de 2021 (ECLI:ES:APBI:2021:2307), casada por la nuestra de 14 de diciembre de 2021.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La antes citada resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de 25 de julio de 2023 adapta su doctrina anterior a nuestra tantas veces citada sentencia de 14 de diciembre de 2021 diciendo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, no se concibe la leg\u00edtima ni como una \u00abpars hereditatis\u00bb, ni como una \u00abpars bonorum\u00bb, a diferencia del C\u00f3digo Civil, donde es clar\u00edsima la concepci\u00f3n de la leg\u00edtima de los descendientes como \u00abpars bonorum\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para concluir que nos encontramos ante una leg\u00edtima <em>pars valoris bonorum<\/em> de naturaleza colectiva, por lo que resuelve que debe inscribirse la escritura de aceptaci\u00f3n de la herencia otorgada por los herederos instituidos, sin que sea necesaria la comparecencia del resto de los legitimarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n ha sido tratada ampliamente en el mundo acad\u00e9mico; siendo mayoritario el sector que se ha decantado por considerar que la leg\u00edtima de los descendientes es <em>pars valoris<\/em>; as\u00ed Andr\u00e9s Urrutia<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>, que matiza la apreciaci\u00f3n para los supuestos en que existan en la herencia bienes sujetos a la troncalidad en los que nos encontrar\u00edamos ante un supuesto de <em>pars rerum<\/em>. Igualmente se decanta por esta calificaci\u00f3n Francisco Lled\u00f3<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a> para quien\u00a0 &#8230;la leg\u00edtima colectiva ser\u00eda una <em>portio debita<\/em> en el haber l\u00edquido, al que habr\u00e1n de sumarse las donaciones otorgadas por el causante (art. 58 LDCV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I\u00f1igo Revilla<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a> se inclina igualmente por la leg\u00edtima pars valoris, destacando que una limitaci\u00f3n a la libertad del testador como la que supone un sistema de <em>pars bonorum<\/em> debe ser determinada expresamente por la Ley, como hace el art\u00edculo 806 CC, y que no existe precepto an\u00e1logo en nuestra normativa. Adicionalmente nos recuerda que el art\u00edculo 56.1 LDCV \u00fanicamente hace referencia a la intangibilidad cuantitativa de la leg\u00edtima:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. No podr\u00e1 imponerse a los hijos y descendientes, sustituci\u00f3n o gravamen que exceda de la parte de libre disposici\u00f3n, a no ser en favor de otros sucesores forzosos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente se inclina igualmente por la consideraci\u00f3n de pars valoris Javier O\u00f1ate<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a> destacando la diferencia de redacci\u00f3n del art. 48.1 LDCV con la leg\u00edtima del c\u00f3nyuge viudo, que s\u00ed caracteriza como de pars valoris bonorum vistas las referencias a los bienes del causante en los art\u00edculos 52.1 y 53.2 LDCV. Al autor las diferentes redacciones le llevan a diferentes conclusiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, Gorka Galicia<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a> se decanta por una leg\u00edtima pars bonorum o, a lo sumo, pars valoris bonorum; por un lado, valora las razones que pueden llevar a considerarla pars valoris: el principio de libertad civil, la propia redacci\u00f3n del precepto o que habla de valor econ\u00f3mico, la posibilidad de que pueda ser atribuida a t\u00edtulo de herencia, legado, donaci\u00f3n o de otro modo, considerando que la menci\u00f3n a de otro modo se refiere a dinero extraherencial. Por el contrario, destaca que la ley no dice expresamente que la responsabilidad del heredero sea personal, ni se descarta la afecci\u00f3n real de los bienes al pago de la herencia, afecci\u00f3n que se materializa en la autorizaci\u00f3n al comisario-administrador que deben prestar alguno de los legitimarios para disponer a t\u00edtulo oneroso de ciertos bienes, o los derechos del c\u00f3nyuge viudo, para cuyo pago se afectan los bienes de la herencia.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IV.3.c A la luz de todo lo expuesto, debemos determinar que la leg\u00edtima de los descendientes en el derecho civil vasco debe caracterizarse como de <em>pars valoris<\/em>, como una cuota ideal de la herencia, de forma que los eventuales derechos del legitimario frente al heredero se configura como un cr\u00e9dito personal abonable con bienes de la propia herencia o ajenos a la misma.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La \u00fanica salvedad se producir\u00eda en el supuesto de que existan bienes troncales, pues el derecho sobre ellos del pariente tronquero prevalece sobre la instituci\u00f3n hereditaria; en el caso en que existan bienes troncales y no troncales el r\u00e9gimen ser\u00e1 mixto, existiendo dos masas patrimoniales de bienes<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a>. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Alcanzamos esta conclusi\u00f3n por la propia redacci\u00f3n de la ley, por el sentido propio de las palabras -art. 3.1 CC-; como dice Gorka Galicia la menci\u00f3n al c\u00e1lculo por un valor econ\u00f3mico no puede entenderse como una obviedad -siempre el derecho a la herencia hay que calcularlo- sino como que el legislador, m\u00e1s all\u00e1 de la mejor o peor t\u00e9cnica, alg\u00fan significado quer\u00eda dar a aquella frase, y no puede ser otro que el de reducir la consistencia de la leg\u00edtima a la propia de un derecho de cr\u00e9dito abonable en met\u00e1lico extrahereditario<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a>. Tambi\u00e9n se inclinan por la interpretaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica del precepto, por el sentido de las palabras, Andr\u00e9s Urrutia<a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a> o Javier O\u00f1ate<a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a> para quien es determinante que la ley hable de una cuota sobre la herencia y no una cuota de la herencia. Dicho esto, apartarse del sentido m\u00e1s razonable de la letra de la Ley requiere fundamentaciones especialmente s\u00f3lidas que aqu\u00ed no se dan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es manifiesta la falta de claridad de la Ley 5\/2015 en esta materia, pero esa circunstancia no nos puede llevar a negar la existencia de un cambio en el legislador, o a forzar la aplicaci\u00f3n del CC, sea por su car\u00e1cter supletorio, sea por eventuales antecedentes hist\u00f3ricos en el Derecho de algunos de los Territorios del Pa\u00eds Vasco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El legislador ha modificado sustancialmente la redacci\u00f3n del precepto aqu\u00ed tratado en relaci\u00f3n al vigente bajo la Ley 3\/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del Pa\u00eds Vasco, que claramente se decant\u00f3 por el principio <em>pars bonorum<\/em>; as\u00ed su art\u00edculo 55.1 dec\u00eda:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[l]a leg\u00edtima de los descendientes se halla constituida por los cuatro quintos de la totalidad de los bienes del testador.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se desprende de la simple lectura, la redacci\u00f3n de este precepto, la menci\u00f3n a los bienes del testador, es tan contradictoria con la hoy enjuiciada que, en ning\u00fan caso podemos ver una continuidad, sino que es m\u00e1s razonable considerar que el sistema de la Ley 5\/2015 rompe con el anterior de manera radical, al menos en lo que a la leg\u00edtima de los descendientes se refiere, que da lugar a una nueva leg\u00edtima vasca<a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[13]<\/a>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Menos a\u00fan podemos acudir a conceptos del C\u00f3digo Civil para rellenar pretendidas lagunas, pues su supletoriedad -art. 3.1 LDCV- lo es en segundo grado, esto es, agotado el sistema de fuentes del Derecho civil vasco: las disposiciones de la Ley 5\/2015, la costumbre y los principios generales del Derecho que lo inspiran.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sustenta tambi\u00e9n nuestra conclusi\u00f3n la inexistencia de una menci\u00f3n en la LDCV -ni impl\u00edcita ni expl\u00edcita- a la obligaci\u00f3n de satisfacer al legitimario su derecho con bienes de la herencia; bajo la luz de principio de libertad civil, coincidimos con la doctrina citada m\u00e1s arriba en que las limitaciones a las facultades del testador deben derivar directamente de la ley, no de su interpretaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Porque, por ejemplo las limitaciones establecidas en el art\u00edculo 43.5 LDCV para las transmisiones onerosas por parte del comisario de determinados bienes -no todos- parecen m\u00e1s de control patrimonial constante fiducia que relacionadas con los derechos sucesorios, en tanto el comisario puede en todo caso realizar las atribuciones a t\u00edtulo gratuito que quiera, sin el concurso de ninguno de los legitimarios. Parece forzado extraer de ese dato una afecci\u00f3n de los bienes de la herencia pendiente de ejercicio al pago de las cuotas legitimarias de unos indeterminados herederos, cuando no sabemos si finalmente va a haber herencia o legitimarios con derecho a recibirla, en tanto estos pueden fallecer y aquella se puede perjudicar. Y cuando el comisario puede, en cualquier momento, y sin el concurso de nadie, dar todo a quien quiera, siempre dentro de los par\u00e1metros impuestos por el instituyente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IV.3.d Consecuencia de lo anterior es que el heredero podr\u00e1 otorgar los documentos particionales que sean necesarios, aunque no sea legitimario, y siempre que no existan bienes sujetos a troncalidad y se respeten los derechos del c\u00f3nyuge viudo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La especial vinculaci\u00f3n de los bienes troncales hace que cuando existan \u00e9stos los parientes tronqueros deban asistir al otorgamiento de los documentos particionales que afecten a \u00e9stos; se except\u00faa de esta obligaci\u00f3n de comparecencia de los parientes tronqueros el supuesto en que el heredero sea a su vez pariente tronquero respecto de los bienes de la herencia, en tanto no se perjudicar\u00edan los derechos de otros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, debemos recordar que el otorgamiento de los documentos particionales en nada limita las facultades de cualquier persona que considere afectados sus derechos por el testamento para iniciar las acciones legales que estimen pertinentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IV.4 Doctrina de esta Sala<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la luz de lo dicho anteriormente procede fijar como doctrina de esta Sala:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La leg\u00edtima de los descendientes, a salvo de los derechos que pudieran derivarse de la troncalidad, es de naturaleza <em>pars valoris<\/em>, de suerte que su derecho se configura como un cr\u00e9dito del legitimario frente al instituido heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El heredero, aunque no sea legitimario podr\u00e1 otorgar por s\u00ed s\u00f3lo todos los actos particionales, sin que sea necesaria la concurrencia de los legitimarios, siempre que se respeten los derechos derivados de la troncalidad y los que correspondan al c\u00f3nyuge viudo.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">QUINTO.- Consecuencias jur\u00eddicas<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">V.1 En aplicaci\u00f3n de la doctrina sentada anteriormente debemos estimar el presente recurso y casar por infracci\u00f3n de ley la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia -Secci\u00f3n Tercera- de11 de enero de 2024 dictada en el procedimiento ordinario 426\/2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, debemos desestimar la demanda interpuesta por D.\u00aa y D.\u00aa interesando la anulaci\u00f3n de la escritura otorgada el 20 de febrero de 2018 ante el notario de Bergara D. Francisco Javier D\u00edez Ortiz y la inscripci\u00f3n registral derivada de la misma.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">SEXTO. &#8211; Costas y dep\u00f3sito para recurrir.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">VI.1 Siendo estimada la pretensi\u00f3n casacional, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 394 y 398 LEC, no procede la condena en costas a ninguno de las partes litigantes, haciendo extensivo este pronunciamiento a las anteriores instancias procesales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VII.2 La Disposici\u00f3n Adicional 15\u00aa de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, regula el dep\u00f3sito previo que ha de constituirse parala interposici\u00f3n de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que la estimaci\u00f3n del recurso determinar\u00e1 la devoluci\u00f3n del dep\u00f3sito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constituci\u00f3n y en nombre de S.M. el Rey,<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\">F A L L A M O S<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">ESTIMAMOS el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la representaci\u00f3n procesal de D.\u00aa [heredera] contra la sentencia dictada por la Secci\u00f3n Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia el 11 de enero de 2024 en el Recurso de apelaci\u00f3n procedimiento ordinario n\u00ba 270\/2022, que CASAMOS Y ANULAMOS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por la representaci\u00f3n procesal de D.\u00aa y D.\u00aa instando la nulidad de la escritura de aceptaci\u00f3n de la herencia de D.\u00aa [causante].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DECLARAMOS DE OFICIO las costas de todo el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DECLARAMOS COMO DOCTRINA de esta Sala la manifestada en los Fundamentos de Derecho III.5 y IV.4 anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia es firme y frente a ella no cabe recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PUBLICACI\u00d3N.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Presidente, y la Ilma. Sra. Magistrada y los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y le\u00edda por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo d\u00eda de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administraci\u00f3n de Justicia, certifico.<\/p>\n<hr \/>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">NOTAS:<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Galicia Aizpur\u00faa, Gorka, \u201cCap\u00edtulo XVI. Limitaciones a la libertad de disposici\u00f3n por causa de muerte. R\u00e9gimen Legitimario General. Especialidades en Bizkaia\u201d en la obra colectiva Manual de Derecho Civil Vasco, (2\u00aa Edici\u00f3n) Barcelona, 2023, p. 383.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Lled\u00f3 Yag\u00fce, Francisco, \u201cArt\u00edculo 48. La leg\u00edtima\u201d en la obra colectiva An\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, Madrid, 2020, p. 463.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Urrutia Badiola, Andr\u00e9s Mar\u00eda, \u201cCap\u00edtulo II. De las limitaciones a la libertad de testar\u201d en la obra colectiva An\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco. Madrid, 2016. p. 86.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Urrutia Badiola, Andr\u00e9s Mar\u00eda, \u201cCap\u00edtulo II&#8230; op. cit., p. 87<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Lled\u00f3 Yag\u00fce, Francisco, op. cit., p. 464.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> Revilla Fern\u00e1ndez, \u00cd\u00f1igo Guillermo, \u201cSobre el car\u00e1cter de la actual leg\u00edtima vasca como pars valoris\u201d. Egiunea, Revista del Colegio Notarial del Pa\u00eds Vasco, n\u00fam. 17, julio \u2013 diciembre de 2023, p. 66 y ss.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> O\u00f1ate Cuadros, Francisco Javier, \u201cAbran paso a la libertad civil (II)\u201d. Egiunea, Revista del Colegio Notarial del Pa\u00eds Vasco, n\u00fam. 7, agosto-octubre de 2020, p. 16.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> Galicia Aizpur\u00faa, Gorka, op. cit., pp. 384 y ss.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a> Urrutia Badiola, Andr\u00e9s Mar\u00eda, \u201cLeg\u00edtima sucesoria y donaci\u00f3n: su relaci\u00f3n en el Derecho civil vasco\u201d, Revista Jur\u00eddica del Notariado, n\u00ba 117, julio-diciembre de 2023, p. 360.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a> Galicia Aizpur\u00faa, Gorka, op. cit., pp. 385.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a> Urrutia Badiola, Andr\u00e9s Mar\u00eda, \u201cLeg\u00edtima sucesoria &#8230;, op. cit., p. 354.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\">[12]<\/a> O\u00f1ate Cuadros, Francisco Javier, op. cit., p. 15.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\">[13]<\/a> Urrutia Badiola, Andr\u00e9s Mar\u00eda, Leg\u00edtima sucesoria &#8230;, op. cit., p. 352.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ENLACES:<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8273\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Ley de Derecho Civil Vasco<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-de-la-ley-de-derecho-civil-vasco\/\">Resumen de la Ley de Derecho Civil Vasco.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/cuadro-de-leyes-forales\/\">Cuadro derechos forales<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-septeiembre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#370-legitima-de-los-descendientes-en-la-ley-foral-vasca\">R. 25 de julio de 2023<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-agosto-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#390-herencia-apartamiento-intervencion-de-los-legitimarios-en-la-particion-en-el-derecho-civil-vasco\">R. 29 de julio de 2022<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#130-elevacion-a-publico-de-contrato-de-reserva-de-compraventa-herencia-y-parientes-tronqueros-en-el-pais-vasco\">R. 15 de marzo de 2022<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#345-herencia-pais-vasco-ejercicio-de-poder-testatorio\">R. 2 de julio de 2020<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#41-herencia-derecho-civil-vasco-renuncia-a-derechos-hereditarios-de-menores-autorizacion-judicial\">R. 19 de diciembre de 2019<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#34-delegacion-de-la-facultad-de-mejorar-art-831-cc-legitima-en-el-pais-vasco\">R. 18 de diciembre de 2019<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#310-autoentrega-de-legado-naturaleza-de-la-legitima-vasca-\">R. 4 de julio de 2019<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2019\/#17-herencia-ley-foral-vasca-legitima-apartamiento\">R. 20 de diciembre de 2018<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2018\/#291-herencia-pais-vasco-legado-de-legitima-o-apartamiento-tacito\">R. 5 de julio de 2018<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2017\/#323-adjudicacion-de-herencia-legitima-de-los-descendientes-pais-vasco\">R. 12 de julio de 2017<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2017\/#278-herencia-de-causante-vasco-con-superveniencia-de-hijos-al-testamento-derecho-interregional-e-intertemporal\">R. 12 de junio de 2017<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/noticias\/\">OTRAS NOTICIAS<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/francisco-javier-onate-cuadros\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">OTRAS APORTACIONES DE JAVIER O\u00d1ATE CUADROS<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_117867\" style=\"width: 1290px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-117867\" class=\"size-full wp-image-117867\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/06\/Balmaseda-puente-viejo.jpg\" alt=\"\" width=\"1280\" height=\"842\" 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Por Javierme Javier Mediavilla Ezquibela<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PA\u00cdS VASCO SOBRE LA LEG\u00cdTIMA FORAL &nbsp; BREVE RESE\u00d1A DE JAVIER O\u00d1ATE CUADROS, NOTARIO DE SAN SEBASTI\u00c1N: 1.- Los testamentos anteriores a la ley civil vasca en los que se reconoce la leg\u00edtima estricta no dan ning\u00fan derecho cuando se instituye heredero a un descendiente. 2.- La leg\u00edtima [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":117866,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[213,10113],"tags":[11702,12949,12948,19817,13188,19819,19818],"class_list":{"0":"post-117861","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-noticias","8":"category-sentencias","9":"tag-balmaseda","10":"tag-francisco-javier-onate-cuadros","11":"tag-javier-onate","12":"tag-legitima-foral","13":"tag-legitima-vasca","14":"tag-pars-valoris","15":"tag-stsjpv"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/117861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=117861"}],"version-history":[{"count":7,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/117861\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":135665,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/117861\/revisions\/135665"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/117866"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=117861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=117861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=117861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}