{"id":117978,"date":"2024-06-24T19:28:04","date_gmt":"2024-06-24T17:28:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=117978"},"modified":"2024-06-24T23:45:26","modified_gmt":"2024-06-24T21:45:26","slug":"cronica-breve-de-tribunales-48-computo-de-plazos-mensuales-y-anuales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-48-computo-de-plazos-mensuales-y-anuales\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-48. Computo de plazos mensuales y anuales."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 48<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">REGISTRADOR,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<p><a href=\"#r1\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>1.- Cambio de doctrina sobre el seguro de viviendas en construcci\u00f3n (ley 57\/68).<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#r2\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>2.- Apropiaci\u00f3n de subsuelo y propiedad horizontal<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#s3\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>3.- Liquidaci\u00f3n de post gananciales<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#s4\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>4.- C\u00f3mputo de plazos mensuales y anuales<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\">IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS RESUMIDAS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"r1\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>1.-<\/strong><strong>\u00a0CAMBIO DE DOCTRINA SOBRE EL SEGURO DE VIVIENDAS EN CONSTRUCCI\u00d3N (Ley 57\/68)<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/b1576d80675bc8c6a0a8778d75e36f0d\/20240418\"><strong>Sentencia n\u00fam. 492\/2024, de 12 de abril, del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 1807\/2024 &#8211; ECLI:ES:TS:2024:1807)<\/strong><\/a> cambia, en beneficio de los compradores, la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad del banco que descont\u00f3 los efectos suscritos por los adquirentes sobre plano de una vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los demandantes hab\u00edan comprado en 2003 una vivienda que se iba a construir firmando un documento privado en el que se detallaba el plan de pagos que inclu\u00eda la firma de cuatro letras de cambio de las que nos interesan dos descontadas por ABANCA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se levant\u00f3 el piso, la promotora entr\u00f3 en concurso y en la liquidaci\u00f3n se acord\u00f3 resolver el contrato de compraventa, pero no se les devolvi\u00f3 el dinero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los compradores demandan a ABANCA por el importe de los efectos que descont\u00f3, pero \u00e9sta se neg\u00f3 a pagar por \u201cpor <strong>no tener la condici\u00f3n de banco receptor<\/strong> y, por ende, su falta de responsabilidad conforme al art. 1-2.\u00aa de la Ley 57\/1968, porque <strong>se limit\u00f3 a descontar<\/strong> las dos letras cuyo importe total se le reclamaba.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todas las instancias han dado la raz\u00f3n a los compradores. Pero el Tribunal Supremo ha reunido al pleno de la sala porque ten\u00eda intenci\u00f3n de modificar una doctrina anterior que hab\u00eda denegado reclamaciones similares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice en el fundamento jur\u00eddico sexto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cla recurrente, por el cauce del art. 477.2\u00ba.3 y 3\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la \u00ab<strong>infracci\u00f3n del art. 1 de la Ley 57\/68 en relaci\u00f3n con la doctrina del Tribunal Supremo,<\/strong> seg\u00fan la cual no cabe imputar responsabilidad solidaria en t\u00e9rminos de la Ley 57\/68 a la entidad financiera por aquellos <strong>pagos a cuenta que quedan fuera de la capacidad de control del banco<\/strong> sobre los mismos. Infracci\u00f3n de la doctrina establecida en las sentencias n\u00ba 420\/2016 de 24 de junio y n\u00ba 33\/2018 de 24 de enero\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c..la recurrente argumenta \u00absu peculiar y limitada capacidad de control sobre los pagos reclamados respecto de un <strong>contrato en el que no interviene, no financia la promoci\u00f3n <\/strong>y el medio de pago utilizado (letras de cambio que despu\u00e9s se presentan al descuento, v\u00eda remesas), que la citada jurisprudencia ampara como carente de responsabilidad en el \u00e1mbito ahora controvertido de la Ley 57\/68\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c Decisi\u00f3n de la sala.- <strong>Esta sala ha decidido reconsiderar,<\/strong> mediante sendas sentencias de pleno deliberadas, votadas y falladas el mismo d\u00eda, <strong>la l\u00ednea marcada<\/strong> por las sentencias 897\/2021, de 21 de diciembre, y 472\/2022, de 8 de junio, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esas dos sentencias <strong>apoyamos la decisi\u00f3n de desestimar la acci\u00f3n del comprador contra la entidad bancaria que hab\u00eda descontado las letras de cambio<\/strong> en la jurisprudencia establecida en las sentencias 205, 206, 210 y 211\/2014, todas ellas de 24 de abril, 467\/2014, de 25 de noviembre, y 367\/2015, 18 de junio, que declararon que la excepci\u00f3n de incumplimiento del vendedor no es oponible al banco descontante de las letras entregadas para pagar las entregas a cuenta del precio de una compraventa de vivienda. Y afirmamos que a la expresada jurisprudencia sobre la no responsabilidad del banco descontante no se opone la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de su sentencia 733\/2015, de 21 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, <strong>una reconsideraci\u00f3n de esta cuesti\u00f3n litigiosa<\/strong> nos lleva ahora a entender que <strong>constituye una diferencia relevante<\/strong> que en un caso, el de las citadas sentencias de 2014 y 2015, se resolv\u00eda sobre una acci\u00f3n cambiaria ejercitada por el tenedor de las letras frente al aceptante, mientras <strong>que en el caso objeto de este recurso, se trata de una acci\u00f3n ejercitada por el comprador con base en el art. 1.2\u00ba de la Ley 57\/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcci\u00f3n y venta de viviendas<\/strong>. No se trata, por tanto, de valorar la posici\u00f3n del banco como tercero tenedor de la letra respecto de la excepci\u00f3n basada en el incumplimiento del promotor, sino de <strong>decidir si el comprador que ha pagado las cantidades anticipadas mediante la aceptaci\u00f3n y pago de efectos cambiarios puede exigir responsabilidad a la entidad bancaria por no haberse asegurado de que el importe del descuento de las letras se haya ingresado en una cuenta especial abierta por el promotor y debidamente garantizada<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 1.2\u00ba de la citada Ley 57\/1968, en la redacci\u00f3n aplicable para resolver el caso objeto de este recurso, establece como condici\u00f3n para que el promotor pueda percibir de los compradores cantidades anticipadas en la venta de viviendas destinadas a residencia, la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abPercibir las <strong>cantidades anticipadas<\/strong> por los adquirentes a trav\u00e9s de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en las que habr\u00e1n de <strong>depositarse en cuenta especial, con separaci\u00f3n de cualquier otra clase de fondos<\/strong> pertenecientes al promotor y de las que <strong>\u00fanicamente podr\u00e1 disponer para las atenciones derivadas de la construcci\u00f3n de las viviendas<\/strong>. Para la apertura de estas cuentas o dep\u00f3sitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigir\u00e1 la garant\u00eda a que se refiere la condici\u00f3n anterior\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEsta sala, a partir de la citada sentencia 733\/2015, de 21 de diciembre\u2026.. ha basado en esta norma la existencia de <strong>un deber de vigilancia o control que pesa sobre el banco<\/strong> receptor de los anticipos, y cuyo incumplimiento genera responsabilidad\u2026.. <strong>las entidades de cr\u00e9dito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor<\/strong> sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garant\u00eda r<strong>esponder\u00e1n frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas <\/strong>por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c <strong>La Ley 38\/1999, de 5 de noviembre<\/strong>, de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n (en lo sucesivo, LOE), en la redacci\u00f3n aplicable al caso objeto del recurso, <strong>ampli\u00f3 en su Disposici\u00f3n Adicional Primera el objeto de la garant\u00eda exigida por la Ley 57\/1968. <\/strong>De acuerdo con esa norma, el objeto de la garant\u00eda establecida en la Ley 57\/1968 no son ya solo las entregas de dinero \u00abantes de iniciar la construcci\u00f3n o durante la misma\u00bb, sino que se extiende a las cantidades entregadas en efectivo o \u00ab<strong>mediante cualquier efecto cambiario<\/strong>, cuyo pago se domiciliar\u00e1 en la cuenta especial prevista en la referida Ley\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c Pues bien, si hemos declarado, a partir de la sentencia 733\/2015, de 21 de diciembre, que el banco que recibe las cantidades anticipadas tiene la obligaci\u00f3n de asegurarse de que se ingresen en una cuenta especial, garantizada con aval o seguro, y es responsable de la restituci\u00f3n a los compradores de tales cantidades anticipadas si no cumple esa obligaci\u00f3n; y si la Disposici\u00f3n Adicional Primera de la LOE extendi\u00f3 la obligaci\u00f3n de garantizar la devoluci\u00f3n de las cantidades anticipadas en caso de incumplimiento del promotor a las cantidades entregadas \u00abmediante cualquier efecto cambiario\u00bb; esa obligaci\u00f3n y correlativa <strong>responsabilidad debe extenderse al banco que descuenta las letras de cambio mediante las que se articula el pago de las cantidades anticipadas, ingresa su importe<\/strong> (ciertamente minorado con los intereses y comisiones que cobra al promotor descontatario) <strong>en una cuenta del promotor, y percibe posteriormente esas cantidades anticipadas al cobrar las letras de cambio,<\/strong> todo ello <strong>con base en el contrato de descuento<\/strong> que supone una <strong>relaci\u00f3n de colaboraci\u00f3n con el promotor<\/strong>, que obtiene financiaci\u00f3n mediante este contrato de descuento.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>El modelo de conducta al que se debe acomodar el banco<\/strong> no es el del buen padre de familia, sino <strong>el m\u00e1s exigente de comerciante experto que ejerce normalmente actividades de financiaci\u00f3n<\/strong> y que, en el caso de descuento de efectos cambiarios, puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino tambi\u00e9n sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los cr\u00e9ditos a que responde la emisi\u00f3n de las letras descontadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si hemos declarado que <strong>el banco tiene el deber de indagar a qu\u00e9 responden los ingresos de dinero realizados en la cuenta del promotor<\/strong>, para exigir al promotor que las cantidades anticipadas se ingresen en una cuenta especial y que haya contratado las garant\u00edas respecto de dicha cuenta, <strong>no encontramos una justificaci\u00f3n adecuada para eximirle de indagar a qu\u00e9 responden los cr\u00e9ditos que dieron lugar a la emisi\u00f3n de remesas de letras de cambio que descuenta al promotor<\/strong> y cuyo importe, menos el descuento, ingresa en una cuenta titularidad del promotor. Tanto m\u00e1s cuando, como se ha dicho, <strong>es pr\u00e1ctica bancaria<\/strong> que, en la ejecuci\u00f3n de los contratos de descuento <strong>el banco descontante indague<\/strong> sobre la naturaleza de la actividad del cliente descontatario y sobre la naturaleza de los cr\u00e9ditos a que responde la emisi\u00f3n de las letras descontadas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La crisis econ\u00f3mica de 2008 se llev\u00f3 por delante muchas entidades financieras, particularmente Cajas de Ahorro, y muchas promotoras que ten\u00edan firmados contratos privados de compra sobre plano de locales y viviendas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque al principio la falta de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 57\/68 por parte de los promotores\/receptores de cantidades a cuenta pareci\u00f3 marcar el final de los anhelos de los frustrados compradores al haberse incumplido con demasiada frecuencia la obligaci\u00f3n de ingreso en cuenta especial y de garant\u00eda de devoluci\u00f3n. Pero una jurisprudencia tuitiva para los consumidores permiti\u00f3 dirigir la acci\u00f3n contra las entidades en que se hab\u00eda ingresado al dinero, aunque no constara por ninguna parte que el ingreso estaba vinculado al desarrollo de una promoci\u00f3n inmobiliaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia que comento constituye una vuelta de tuerca m\u00e1s en esa l\u00ednea jurisprudencial. Aqu\u00ed lo que determina la obligaci\u00f3n de responder por el incumplimiento del promotor es tener abierta una l\u00ednea de descuento que permite a \u00e9ste recibir el importe de las remesas de efectos cambiarios a cambio de una comisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal vez el legislador de 1968 no sospechaba que en 2024 una brev\u00edsima disposici\u00f3n legal podr\u00eda ser interpretada con tal extensi\u00f3n. En todo caso debe tenerse en cuenta que la disposici\u00f3n final 3.4 de la Ley 20\/2015, de 14 de julio dio nueva redacci\u00f3n a la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 38\/1999, de 5 de noviembre de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n de manera que, a partir del 1 de enero de 2016, la percepci\u00f3n de cantidades a cuenta del precio durante la construcci\u00f3n se rige por dicha disposici\u00f3n adicional, al haber resultado derogada la totalidad de la Ley 57\/68.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">22 de abril de 2024<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">P.D. Aunque con un poco de retraso no quiero dejar de unirme a los compa\u00f1eros que han recordado a <strong>Abelardo Gil Marqu\u00e9s<\/strong>, recientemente fallecido. Tambi\u00e9n soy producto de la Factor\u00eda Costanilla, de hecho me invit\u00f3 a presenciar c\u00f3mo cantaba el tema un alumno suyo el d\u00eda que fui a presentarme a la Academia para que me hiciera una idea de d\u00f3nde me met\u00eda (no s\u00e9 si fue buena idea porque me dej\u00f3 impresionado lo bien que lo hizo). Adem\u00e1s, Abelardo prestaba un magn\u00edfico servicio post venta, no eran uno ni dos los registradores hechos y derechos que ven\u00edan a tomarse una ca\u00f1a al final de la tarde y pedir su opini\u00f3n, siempre certera y humildemente regalada. Que descanse en paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"r2\"><\/a>2.- APROPIACI\u00d3N DE SUBSUELO Y PROPIEDAD HORIZONTAL<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/8b006de669d73228a0a8778d75e36f0d\/20240425\"><strong>Sentencia n\u00fam. 486\/2024, de 11 de abril, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 1947\/2024 &#8211; ECLI:ES:TS:2024:1947)<\/strong><\/a> dice que los propietarios de la planta baja no tienen derecho a apropiarse del subsuelo como anejo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n fundamental objeto del recurso de casaci\u00f3n es, a tenor del F.D. TERCERO, si es o no ajustada a derecho la fundamentaci\u00f3n de la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida seg\u00fan la que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong> los locales litigiosos se han construido en el subsuelo del edificio y<\/strong> que siendo este un elemento com\u00fan por naturaleza no se puede desafectar ni, por lo tanto, adquirir por prescripci\u00f3n ordinaria o extraordinaria\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong> versa sobre la calificaci\u00f3n como elemento com\u00fan por naturaleza<\/strong> de unos espacios: (i) que son el resultado de la <strong>excavaci\u00f3n<\/strong> realizada en el subsuelo de un inmueble, a lo largo del tiempo, por los propietarios de unos apartamentos <strong>aprovechando los vac\u00edos sanitarios que, tras la construcci\u00f3n del edificio, quedaron bajo el forjado de la planta inferior,<\/strong> en la que se ubican dichos apartamentos; y (ii) que <strong>no aparecen descritos como elementos privativos<\/strong> en el t\u00edtulo constitutivo, que <strong>tampoco describe el subsuelo como anejo de los apartamentos<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que sucede es que el motivo del recurso referido a esta cuesti\u00f3n se fundamentaba en haber infringido la Audiencia doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, lo que es negado por la sentencia al considerar que las sentencias invocadas en el recurso no sentaron doctrina sobre casos equiparables, lo que motiva su desestimaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c2. El inter\u00e9s casacional que sustenta el motivo en su modalidad de oposici\u00f3n a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo exige que la sentencia que se recurre haya vulnerado la doctrina que, con relaci\u00f3n al mismo supuesto de hecho, haya fijado esta sala. Y en este sentido <strong>lo que se observa, atendido el contenido de las sentencias que los recurrentes consideran vulneradas, es que no tratan del mismo caso<\/strong> que la sentencia recurrida, sino que examinan supuestos de hecho diferentes al que es objeto de esta.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otras cuestiones planteadas versan sobre la usucapi\u00f3n extraordinaria alegada por los demandantes, que tambi\u00e9n se rechaza:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c4. El motivo cuarto hace, tambi\u00e9n, supuesto de la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se denuncia en \u00e9l la <strong>infracci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1959\">art. 1959 CC<\/a><\/strong> <strong>dando por hecho<\/strong>, <strong>para justificar la adquisici\u00f3n por usucapi\u00f3n extraordinaria de los espacios litigiosos y puesto que es posible su desafectaci\u00f3n<\/strong>, que concurren los requisitos necesarios para ello, que los recurrentes concretan en la posesi\u00f3n de aquellos, durante m\u00e1s de 30 a\u00f1os, en concepto de due\u00f1o y de forma p\u00fablica, pac\u00edfica y no interrumpida, con el conocimiento y consentimiento del resto de los propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, la sentencia recurrida, cuya base f\u00e1ctica debe ser escrupulosamente respetada en el recurso de casaci\u00f3n sin que quepa alterarla apoyando sus motivos en hechos diferentes de los considerados probados por el tribunal de apelaci\u00f3n, no respalda lo que en este motivo se da por sentado. Y as\u00ed, atendida la base f\u00e1ctica de dicha resoluci\u00f3n, lo que se observa es: (i) que <strong>los espacios vac\u00edos existentes en el subsuelo y bajo el forjado no se desafectaron en el t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal<\/strong>, en el que no figura descrito el subsuelo como anejo a los apartamentos ni aparecen incluidos como elementos privativos los espacios litigiosos resultantes de su excavaci\u00f3n; (ii) que <strong>las transmisiones verbales o escritas de dichos espacios se realizaron por el promoto<\/strong>r <strong>constructor con posterioridad al otorgamiento de la escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal, que no los inclu\u00eda dentro de los elementos privativos del inmueble, y cuando aquel ya hab\u00eda perdido la condici\u00f3n de propietario \u00fanico del edificio<\/strong>; (iii) que <strong>no se ha probado<\/strong> la adopci\u00f3n por la comunidad recurrida de un <strong>acuerdo un\u00e1nime de desafectaci\u00f3n <\/strong>como elementos comunes de los espacios litigiosos, atribuy\u00e9ndoles car\u00e1cter privativo y asignando su propiedad a los titulares de los apartamentos, a los que <strong>tampoco ha reconocido derecho dominical sobre ellos<\/strong>, aunque, durante un periodo m\u00e1s o menos prolongado de tiempo, haya guardado silencio o mantenido <strong>una actitud tolerante ante el uso exclusivo<\/strong> de dichos espacios por parte de aquellos; (iv) que la extensi\u00f3n y alcance de dicho uso exclusivo no fue conocido plenamente por la comunidad recurrida al menos hasta <strong>el a\u00f1o 2011<\/strong>, momento en el que, <strong>a consecuencia de las mediciones efectuadas por el arquitecto que hab\u00eda contratado, se determin\u00f3 la superficie real de terreno com\u00fan ocupada por los propietarios de los apartamento<\/strong>s; y (v) que desde el a\u00f1o 1994 se ha venido intentando sin \u00e9xito, dadas las discrepancias existentes al respecto, recalcular las cuotas de participaci\u00f3n y regularizar la situaci\u00f3n de los espacios litigiosos. <strong>Lo anterior no permite concluir que los recurrentes, a lo largo del tiempo, hayan venido poseyendo en concepto de due\u00f1o un elemento com\u00fan, sino, m\u00e1s bien, que lo han venido usando en exclusiva, y que la comunidad, que no ha tenido un conocimiento cierto de la extensi\u00f3n y alcance de dicho uso hasta el a\u00f1o 2011, ha guardado silencio o mantenido una actitud tolerante durante un periodo m\u00e1s o menos prolongado de tiempo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, sobre la existencia de un supuesto consentimiento t\u00e1cito de la comunidad de propietarios, dice la sentencia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u201d\u2026En la sentencia recurrida no se dice, en ning\u00fan momento, que la comunidad reconociera a los propietarios de los apartamentos la ocupaci\u00f3n en concepto de due\u00f1o de los espacios litigiosos durante m\u00e1s de 35 a\u00f1os. Lo que se dice es lo contrario, que no les ha reconocido derecho dominical sobre ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y tampoco se puede asumir y dar por sentado <strong>que la comunidad consintiera, ni siquiera t\u00e1citamente, las obras realizadas en dichos espacios, y que el uso exclusivo que han venido haciendo de ellos los propietarios de los apartamentos fuese p\u00fablico y consentido pac\u00edficamente por la comunidad, <\/strong>ya que dicha apreciaci\u00f3n no est\u00e1 en correspondencia con la base f\u00e1ctica de la sentencia recurrida que lo que pone de manifiesto es: (i) que la extensi\u00f3n y alcance de dicho uso exclusivo no fue conocido plenamente por la comunidad, al menos, hasta el a\u00f1o 2011; (ii) <strong>que lo que esta ha hecho es guardar silencio<\/strong> o mantener una actitud tolerante durante un periodo m\u00e1s o menos prolongado de tiempo; y (iii) que desde el a\u00f1o 1994 se ha venido intentando sin \u00e9xito, dadas las discrepancias existentes al respecto, recalcular las cuotas de participaci\u00f3n y regularizar la situaci\u00f3n de los espacios litigiosos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La verdad es que, tal vez por haber vivido en dos comunidades de propietarios que, con distintos matices, ten\u00edan el mismo problema que el que plantea el recurso, este es un tema que siempre me ha interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque la sentencia no se pronuncia directamente sobre si el espacio del semis\u00f3tano ocupado por los propietarios de la planta baja (se entiende que esa era su ubicaci\u00f3n) era o no susceptible de configurarse como elemento com\u00fan de uso exclusivo o anejo de los apartamentos, parece que si el promotor primero o, en su defecto, un acuerdo un\u00e1nime de la comunidad de propietarios, hubiera permitido resolver el problema satisfactoriamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su defecto la opci\u00f3n del Tribunal Supremo es rechazar tanto la\u00a0 usucapi\u00f3n como que la actitud tolerante de la comunidad, aunque se haya prolongado durante muchos a\u00f1os, faculte a los propietarios beneficiados por esa actitud a oponerse a acuerdos de la junta que, se entiende, decidieron poner fin a dicha situaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consultar la descripci\u00f3n registral de una vivienda que se va a comprar es siempre necesario, sobre todo si forma parte de una propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De no hacerlo puede pasar que despu\u00e9s no se pueda usar todo lo que parec\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 de mayo de 2024<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registro Mercantil de Murcia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"s3\"><\/a>3.- LIQUIDACI\u00d3N DE POST GANANCIALES<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/1fc7728846435b68a0a8778d75e36f0d\/20240502\"><strong>Sentencia n\u00fam. 564\/2024, de 25 de abril, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 2056\/2024 &#8211; ECLI:ES:TS:2024:2056)<\/strong><\/a> fija el criterio de imputaci\u00f3n de cantidades empleadas por uno de los c\u00f3nyuges en los bienes comunes despu\u00e9s del divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trataba de un matrimonio que se divorci\u00f3 sin liquidar el \u00fanico bien ganancial, una vivienda que, al parecer, no usaron tras separarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque el divorcio se hab\u00eda producido en 1997 no fue hasta 2019 que el marido promovi\u00f3 juicio verbal para formaci\u00f3n de inventario del activo y pasivo de la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia incluy\u00f3 en el activo la vivienda y en el pasivo una deuda de la sociedad legal de gananciales a favor de la esposa consistente en:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>por el importe actualizado al momento de la liquidaci\u00f3n, de las cantidades abonadas por ella en concepto de <strong>cuotas de la comunidad de propietarios<\/strong> de la vivienda descrita en el activo, <strong>derramas <\/strong>extraordinarias, <strong>recibo C\u00e1mara Oficial de la Propiedad<\/strong>, <strong>IBI, seguro de vivienda,<\/strong> <strong>mejoras y adquisici\u00f3n de cocina, frigor\u00edfico, televisi\u00f3n, instalaci\u00f3n de gas natural, pintura, descalcificaci\u00f3n de tuber\u00edas, cambio de radiadores, rejas de terraza, puerta blindada, parquet y pintado de puertas y manivelas, ca\u00f1er\u00edas y grifer\u00edas nuevas<\/strong>, (bloques documentales n\u00ba 3 al 9 de la contrapropuesta de inventario) cuya suma l\u00edquida se determinar\u00e1 en la fase de adjudicaci\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirmada la sentencia por la Audiencia Provincial, el marido interpone recursos de casaci\u00f3n y extraordinario por infracci\u00f3n procesal, \u00a0si bien me ocupo aqu\u00ed solo del de casaci\u00f3n, \u00a0en el que se alega que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>al haberse disuelto el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de gananciales y <strong>constituida una comunidad postganancial<\/strong> entre los litigantes, no sometida a aquel r\u00e9gimen jur\u00eddico, no cabe incluir las partidas reclamadas en las operaciones liquidatorias del haber com\u00fan, sino que <strong>los gastos abonados, por cualquiera de los comuneros, deber\u00e1n ser reclamados mediante la presentaci\u00f3n de un juicio declarativo<\/strong><\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tribunal desestima el recurso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. CUARTO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c3.\u00ba- Es obvio que, una vez <strong>disuelta la sociedad de gananciales, se abre la fase de liquidaci\u00f3n<\/strong>, como resulta de lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1396\">art. 1396 del CC,<\/a> cuando norma que: \u00abdisuelta la sociedad se proceder\u00e1 a su liquidaci\u00f3n, que comenzar\u00e1 por un inventario del activo y pasivo de la sociedad\u00bb. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>No obstante, <strong>en tanto<\/strong> en cuanto <strong>no se insten y lleven a efecto<\/strong> dichas operaciones particionales, que culminan con la adjudicaci\u00f3n de los bienes comunes bajo r\u00e9gimen de propiedad exclusiva, <strong>nace una comunidad postganancial<\/strong>, integrada por el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los herederos del premuerto, en el caso de que la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio se produzca por el fallecimiento de uno de los consortes seg\u00fan resulta del art. 85 CC ( SSTS 21\/2018, de 17 de enero; 672\/2018, de 29 de noviembre; 474\/2019, de 17 de septiembre; 196\/2020, de 26 de mayo; 691\/2020, de 21 de diciembre y 279\/2023, de 21 de febrero, entre otras); o <strong>formada por ambos c\u00f3nyuges o exc\u00f3nyuges<\/strong>, en el caso de que tal fallecimiento no se produzca ( STS 39\/2024, de 15 de enero, como simple bot\u00f3n de muestra). <strong>En dicha comunidad, los part\u00edcipes no ostentan una cuota pro indiviso sobre cada uno de los bienes,<\/strong> que integran el haber ganancial, sino <strong>una cuota abstracta, susceptible de embargo,<\/strong> <strong>que comprende la totalidad de los bienes que pertenec\u00edan a la sociedad conyugal concebida como una unidad jur\u00eddica<\/strong>. \u201c<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>4.\u00ba- <strong>Disuelta, por consiguiente, la sociedad de gananciales<\/strong>, las deudas contra\u00eddas ex novo (de nuevo) por cada uno de los c\u00f3nyuges ser\u00e1n exclusivamente privativas, y los ingresos provenientes de su trabajo, as\u00ed como el rendimiento de los bienes privativos dejan de ser gananciales; cuesti\u00f3n distinta es el r\u00e9gimen jur\u00eddico derivado de las deudas pendientes al tiempo de la disoluci\u00f3n de la sociedad y <strong>los gastos que graven o generen los bienes comunes, que deber\u00e1n incluirse en el pasivo del inventario, si son abonados por cualquiera de los c\u00f3nyuges con bienes propios\u2026\u201d<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Deudas que incluir en el pasivo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sin discusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c5.\u00ba- Por otra parte, en la sentencia 399\/2018, de 27 de junio, con respecto a las <strong>cuotas comunitarias<\/strong>, las considera deudas de la sociedad, y como tales <strong>deben tenerse en cuenta en la liquidaci\u00f3n de los gananciales<\/strong><\/em>..\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLa condici\u00f3n de gasto extraordinario de la <strong>derrama<\/strong> determina que se le deba dar el mismo tratamiento que las cuotas comunitarias<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cPor lo que respecta al <strong>pago del IBI<\/strong>, la sentencia 563\/2006, de 1 de junio, la considera tambi\u00e9n <strong>deuda de la extinta sociedad de gananciales<\/strong><\/em>..\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<em>En cuanto al pago del <strong>impuesto sobre bienes inmuebles<\/strong> \u2026 la cantidad abonada integra el <strong>pasivo en la liquidaci\u00f3n<\/strong> de la comunidad<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Discutidas por no ser procedimiento adecuado el de liquidaci\u00f3n de gananciales<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c6.\u00ba- En relaci\u00f3n a las otras partidas reclamadas, <strong>no se cuestiona la realidad e importe<\/strong> de las cantidades satisfechas por la recurrida, consistentes en distintas obras e instalaciones llevadas a efecto en la vivienda com\u00fan, descritas en el inventario aportado por \u00e9sta, sino que el fundamento de la impugnaci\u00f3n radica en que <strong>dichas partidas deber\u00e1n ser objeto de reclamaci\u00f3n en un juicio declarativo independiente..\u201d<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn definitiva, con tal tesis se sostiene que proceder\u00eda <strong>una doble liquidaci\u00f3n<\/strong>. Esto es, la de la sociedad ganancial hasta la fecha de la disoluci\u00f3n; y otra distinta, la de la comunidad postganancial a partir de tal data. De manera tal, que las deudas pendientes de la sociedad, no vencidas, y los pagos de \u00e9stas llevados a efecto por cualquier de los titulares del haber com\u00fan, tras la sentencia matrimonial (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art95\">art. 95 CC<\/a>), as\u00ed como <strong>los gastos de reparaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y mejora de los bienes comunes, realizados en tal periodo de tiempo, no tendr\u00edan cabida en el procedimiento de liquidaci\u00f3n de los gananciales<\/strong>, como tampoco, en congruencia con lo razonado, la inclusi\u00f3n de los rendimientos y frutos que siguieran generando tales bienes..\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>7.\u00ba- Seg\u00fan resulta de lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1402\">art. 1402 del CC<\/a>, para los acreedores de la sociedad ganancial; y, con car\u00e1cter m\u00e1s general, en el a<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1410\">rt. 1410 del CC<\/a>, <strong>en todo lo no previsto en el c\u00f3digo con respecto a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad ganancial<\/strong>, sobre la formaci\u00f3n de inventario, reglas de tasaci\u00f3n y ventas de los bienes, divisi\u00f3n del caudal, adjudicaciones a los part\u00edcipes y dem\u00e1s, que no se halle expresamente determinado, <strong>se observar\u00e1 lo establecido para la partici\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la herencia.<\/strong> Remisi\u00f3n que igualmente se contiene en la esfera procesal en el art. 810.5 LEC.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Pues bien, en sede de partici\u00f3n hereditaria, el art. 1063 del CC norma que:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abLos coherederos deben abonarse rec\u00edprocamente en la partici\u00f3n las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas \u00fatiles y necesarias hechas en los mismos, y los da\u00f1os ocasionados por malicia o negligencia<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En este sentido, la sentencia 546\/2020, de 20 de octubre, proclama que: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abEl art. 1063 CC permite a un coheredero que haya pose\u00eddo bienes de la herencia, por tanto, una vez causada esta, exigir que la liquidaci\u00f3n de las situaciones posesorias anteriores a la partici\u00f3n se lleve a cabo mediante la inclusi\u00f3n en el inventario de las partidas que se mencionan (rentas y frutos de los bienes hereditarios percibidos por cada uno de los coherederos, as\u00ed como las impensas \u00fatiles y necesarias hechas en los mismos bienes). <strong>La liquidaci\u00f3n de los gastos efectuados en los bienes hereditarios, despu\u00e9s de la apertura de la sucesi\u00f3n, es posible en sede de operaciones particionales<\/strong>, tal y como recuerdan las sentencias de esta sala 499\/2010, de 19 julio, y las sentencias de 25 de julio de 2002 (Rc. 479\/1997) y de 25 de mayo de 1992 (Rc. 398\/1990)\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c 8.\u00ba- Son <strong>impensas necesarias<\/strong>, las que tienen por finalidad asegurar la conservaci\u00f3n del inmueble como las reparaciones efectuadas; y <strong>\u00fatiles<\/strong>, las que, sin ser estrictamente necesarias, <strong>dan mayor valor<\/strong> al inmueble. En el recurso realmente no se cuestiona la inclusi\u00f3n de los gastos efectuados en una o en ambas de dichas categor\u00edas, mediante argumentos, sometidos a contradicci\u00f3n, que posibiliten la defensa de la contraparte, y hagan viable la decisi\u00f3n del tribunal sobre una cuesti\u00f3n de tal clase. <strong>El recurso se centra, por el contrario, en considerar que dichas partidas deben ser, necesariamente, excluidas de las operaciones liquidatorias por no ser su cauce decisorio procedente, lo que no es de recibo<\/strong>. \u201c<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>9.\u00ba- <strong>Los gastos, que pertenecen o gravan la propiedad de los bienes comunes, as\u00ed como las impensas necesarias y \u00fatiles hechas en ellos, son susceptibles de inclusi\u00f3n en el inventario ganancial<\/strong>, <strong>sin que, con tal criterio, se cause indefensi\u00f3n al recurrente,<\/strong> puesto que, en el presente procedimiento de fijaci\u00f3n de los bienes y derechos del inventario, que comprende tambi\u00e9n las partidas del pasivo ( <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1396\">art. 1396 CC<\/a>), ha contado con todos los medios de defensa para cuestionar la procedencia de los gastos reclamados como deudas a cargo de la sociedad por su naturaleza, necesidad y cuant\u00eda, <strong>sin que, para ello, deba acudirse a un procedimiento declarativo aut\u00f3nomo o independiente <\/strong>como sostiene en su recurso.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Esta sala ha considerado adem\u00e1s a dicho procedimiento como plenario<\/em><\/strong><em>, as\u00ed lo declaramos en la sentencia 320\/2023, de 28 de febrero, en la que se\u00f1alamos:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abEn la sustanciaci\u00f3n de estos juicios especiales, las partes pueden ejercer con plenitud su derecho de defensa, sin limitaci\u00f3n de alegaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, ni tampoco de los medios de prueba para justificarlas, la cognici\u00f3n judicial no se encuentra condicionada. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abEn virtud de ello, <strong>estos procedimientos no ostentan car\u00e1cter sumario<\/strong>, sino que nos encontramos ante aut\u00e9nticos <strong>juicios plenarios especiales a tramitar por el cauce del procedimiento verbal.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab<strong>No es, por lo tanto, de aplicaci\u00f3n el art. 447 de la LEC, que priva de eficacia de cosa juzgada a determinadas sentencias <\/strong>dictadas en procedimientos que participan de las limitaciones propias de los juicios sumarios\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se ve, lo que se discute, m\u00e1s que si hab\u00eda que repartir entre los c\u00f3nyuges los gastos incluidos en el pasivo a instancia de la esposa era si hab\u00eda que hacerlo en otro procedimiento, lo que no dejaba de ser tendencia doctrinal de algunas Audiencias como cita el escrito de recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo zanja la cuesti\u00f3n inclin\u00e1ndose por reconocer al procedimiento de liquidaci\u00f3n de gananciales como adecuado para discutir en el inventario no solo las deudas anteriores a la extinci\u00f3n de la sociedad de gananciales sino tambi\u00e9n las posteriores relacionadas, del mismo modo que en el activo habr\u00e1 que incluir frutos y rentas producto de los mismos bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s aprovecha la sentencia para reiterar su jurisprudencia sobre la naturaleza de la comunidad post ganancial y el car\u00e1cter embargable de la cuota abstracta de cada uno, lo que coincide con la doctrina de la Direcci\u00f3n General (por todas, Resoluci\u00f3n de 24 de octubre de 2022) que da v\u00eda libre a que se anoten dichos embargos, por contraposici\u00f3n con los que tienen por objeto la cuota que pueda corresponder a un c\u00f3nyuge en un bien ganancial concreto, cuya anotaci\u00f3n no se admite por carecer de sustantividad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10 de mayo de 2024<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mercantil de Murcia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"s4\"><\/a>4.- C\u00d3MPUTO DE PLAZOS MENSUALES Y ANUALES<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/a978ee00d1208798a0a8778d75e36f0d\/20240426\"><strong>STS. Sala de lo Contencioso \u2013Administrativo, Secci\u00f3n 2 n\u00fam. 650\/2024, de 17 de abril<\/strong> <strong>(Roj: STS 2017\/2024 &#8211; ECLI:ES:TS:2024:2017)<\/strong><\/a> fija, como doctrina legal, que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEl plazo de cuatro a\u00f1os de prescripci\u00f3n del derecho de la Administraci\u00f3n para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidaci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 66 de la Ley 58\/2003, General Tributaria, se ha de computar de fecha a fecha con independencia de que el \u00faltimo d\u00eda de dicho plazo sea h\u00e1bil o inh\u00e1bil<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La AEAT liquid\u00f3 a CAIXABANK\u00a01.087.192,52 euros en concepto de IVA, ejercicio 2007, mediante un acta de disconformidad que fue objeto de alegaciones ante el TEAC presentadas el 3 de marzo de 2014 que demor\u00f3 su resoluci\u00f3n \u2013se entiende denegatoria de la reclamaci\u00f3n- hasta el 5 de marzo de 2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Caixabank sostiene que dicho d\u00eda hab\u00eda prescrito el derecho de la Administraci\u00f3n para liquidar la deuda; la Abogac\u00eda del Estado, por el contrario, afirma que, como los d\u00edas 3 y 4 de marzo de 2018 eran s\u00e1bado y domingo, la notificaci\u00f3n practicada el lunes 5 de marzo se hab\u00eda hecho en tiempo h\u00e1bil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia del Tribunal Supremo falla a favor de Caixabank.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Admite que la misma sala ha admitido la extensi\u00f3n del plazo que termina en d\u00eda inh\u00e1bil al primer h\u00e1bil posterior, a efectos de interposici\u00f3n de recursos y otros an\u00e1logos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. CUARTO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c2.- Ciertamente, como apunta el escrito de interposici\u00f3n, en alguna ocasi\u00f3n, la Sala Tercera se ha referido al car\u00e1cter h\u00e1bil o inh\u00e1bil del dies ad quem del c\u00f3mputo de plazos fijados por meses.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c(..)l a sentencia de 15 de diciembre de 2005, rec. 592\/2003, ECLI:ES:TS:2005:7204, que, con relaci\u00f3n a la extemporaneidad de un <strong>recurso de reposici\u00f3n contra una Orden ministerial<\/strong> que resolvi\u00f3 un expediente sancionador incoado por la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores apunt\u00f3 que \u00ab[e]sta omisi\u00f3n, sin embargo, no significa que para la determinaci\u00f3n del d\u00eda final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina un\u00e1nime de que <strong>el c\u00f3mputo termina el mismo d\u00eda (h\u00e1bil)<\/strong> correspondiente del mes siguiente\u201d. \u2026tambi\u00e9n a prop\u00f3sito de la aducida extemporaneidad de un <strong>recurso de reposici\u00f3n,<\/strong> la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2014, rec. 4031\/2012, ECLI:ES:TS:2014:3954, expres\u00f3 que \u00aben el presente caso, la notificaci\u00f3n se produjo el 12 de abril de 2007, el mismo d\u00eda del mes siguiente, <strong>que era s\u00e1bado y h\u00e1bil a efectos administrativos<\/strong>, finalizaba el plazo para la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, por lo que habi\u00e9ndose presentado en 14 siguiente, resultaba extempor\u00e1neo.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cPor su parte, la sentencia 600\/2017 de 4 de abril, rca 2659\/2016, ECLI:ES:TS:2017:1299, ata\u00f1e al <strong>c\u00f3mputo del plazo de caducidad<\/strong> -en la \u00e9poca 12 meses- <strong>para la conclusi\u00f3n del procedimiento de inspecci\u00f3n<\/strong> ( art. 150 LGT), afirmando que \u00abconstituye doctrina jurisprudencial un\u00e1nime que si los plazos est\u00e1n fijados por meses se computar\u00e1n de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos en los que en el mes del vencimiento no exista d\u00eda equivalente al inicial (en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los art\u00edculos 5.1 del C\u00f3digo civil y 48.2 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre) <strong>o en los que el \u00faltimo d\u00eda del c\u00f3mputo sea inh\u00e1bil (en cuyo caso se ha de entender prorrogado al primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente,<\/strong> como establece el art\u00edculo 48.3 de la mencionada Ley 30\/1992, de 26 de noviembre.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero no considera aplicable dicha doctrina al tratarse en el caso enjuiciado de un plazo de prescripci\u00f3n de naturaleza material, no procedimental:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c3<em>.-(\u2026) <strong>la tesis de la Administraci\u00f3n no encuentra justificaci\u00f3n desde la perspectiva de la funcionalidad y naturaleza de la prescripci\u00f3n extintiva,<\/strong> <strong>cuya virtualidad se produce por el mero transcurso del tiempo fijado por la Ley<\/strong> (entre otros preceptos, arts.1961 y 1966 a 1968 del C\u00f3digo Civil).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La Administraci\u00f3n recurrente no puede desligarse de la calificaci\u00f3n y consideraci\u00f3n jur\u00eddica que, como derecho, la Ley General Tributaria predica del ejercicio de una potestad administrativa, dirigida a practicar la liquidaci\u00f3n de las deudas tributarias.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026. el derecho tributario &#8211;<strong>la LGT- reconoce expl\u00edcitamente una serie de derechos a la Administraci\u00f3n, entre otros, el \u00abderecho a liquidar\u00bb<\/strong> (art. 66.a), el \u00abde exigir\u00bb el pago de las deudas tributarias ( art. 66.b), el \u00abde comprobar e investigar\u00bb ( art 66 bis) o, en fin, el \u00abderecho para exigir el pago de las sanciones tributarias \u00bb ( art 190LGT), derechos que somete a prescripci\u00f3n [&#8230;.]\u00bb <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201cLa prescripci\u00f3n -en su modalidad extintiva- de acciones o de derechos presenta una dimensi\u00f3n sustantiva, que no puede confundirse con la dimensi\u00f3n procedimental <\/em><\/strong><em>que el art\u00edculo 30 LPAC -y, antes, el art 48 de la Ley 30\/1992- puede proyectar eventualmente sobre otros plazos, como, por ejemplo, los de interposici\u00f3n de recursos administrativos.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c <strong>En el escenario de la prescripci\u00f3n de un derecho<\/strong>, como el que nuestro ordenamiento jur\u00eddico tributario reconoce a la Administraci\u00f3n para liquidar la deuda tributaria, <strong>no resulta posible defender la ampliaci\u00f3n o extensi\u00f3n de dicho lapso temporal sobre la base del car\u00e1cter h\u00e1bil o inh\u00e1bil del \u00faltimo d\u00eda del plazo<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201cEn este contexto, un plazo de prescripci\u00f3n de un derecho, fijado por a\u00f1os, se computa de fecha a fecha, conforme al art. 5 del C\u00f3digo Civil, a estos efectos de aplicaci\u00f3n supletoria, a tenor de su art\u00edculo 4.3 y del art 7.2 LGT, con independencia de que el \u00faltimo d\u00eda del plazo sea h\u00e1bil o inh\u00e1bil,<\/em><\/strong><em> m\u00e1xime cuando, como recuerda el apartado 2 del citado art. 5 CC, en el c\u00f3mputo civil de los plazos no se excluyen los d\u00edas inh\u00e1biles<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se ve, a la hora de decidir sobre la extensi\u00f3n del plazo mensual o anual que concluye en d\u00eda inh\u00e1bil, la jurisprudencia matiza mucho seg\u00fan los casos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En principio, teniendo en cuenta que el apartado de la ley de procedimiento administrativo que establece que cuando el \u00faltimo d\u00eda del plazo sea inh\u00e1bil se entender\u00e1 prorrogado al d\u00eda h\u00e1bil siguiente (hoy art. 30.5 Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas) es un apartado propio, distinto de los que lo preceden relativos al c\u00f3mputo administrativo de plazos por horas, d\u00edas, meses o a\u00f1os parece que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica deber\u00eda estimar que para todos los casos regulados en dicho art\u00edculo (o en los equivalentes aplicables al recurso) debe seguirse la misma regla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A mi juicio esta debe ser la regla general aplicable a las relaciones entre los administrados y la Administraci\u00f3n; la excepci\u00f3n ser\u00e1 cuando se trate de supuestos como el del caso en que se ventila el plazo de prescripci\u00f3n extintiva en beneficio del administrado que, en este caso, se va a ahorrar una bonita cantidad por la inactividad del \u00f3rgano administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s, en el \u00e1mbito registral, la doctrina de la DGSJFP concuerda con la que admite la extensi\u00f3n de plazo al siguiente h\u00e1bil a efectos de c\u00f3mputo de plazo para recurrir la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed por ejemplo dice la Resoluci\u00f3n de 11 de marzo de 2020 que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong><em>El plazo para la interposici\u00f3n, tal y como se\u00f1ala el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, es de un mes desde la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n<\/em><\/strong><em>\u2026.. Respecto del <strong>c\u00f3mputo del plazo,<\/strong> conforme al art\u00edculo 5 del C\u00f3digo Civil: \u00ab1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos se\u00f1alados por d\u00edas, a contar de uno determinado, quedar\u00e1 \u00e9ste excluido del c\u00f3mputo, el cual deber\u00e1 empezar en el d\u00eda siguiente; y <strong>si los plazos estuviesen fijados por meses o a\u00f1os, se computar\u00e1n de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera d\u00eda equivalente al inicial del c\u00f3mputo, se entender\u00e1 que el plazo expira el \u00faltimo del mes<\/strong><\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026<strong><em>la Ley 39\/2015 de 1 de octubre<\/em><\/strong><em>, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, con el fin de resolver la problem\u00e1tica generada en este tema, <strong>introduce una redacci\u00f3n de la determinaci\u00f3n del \u00abdies ad quem\u00bb<\/strong> en el c\u00f3mputo de los plazos conforme con la jurisprudencia antes se\u00f1alada. As\u00ed, en el art\u00edculo 30, apartados 4 y 5 de la citada Ley 39\/2015 dice: \u00ab<strong>4. Si el plazo se fija en meses o a\u00f1os, <\/strong>estos se computar\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que tenga lugar la notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimaci\u00f3n o desestimaci\u00f3n por silencio administrativo. El plazo concluir\u00e1 el mismo d\u00eda en que se produjo la notificaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o silencio administrativo en el mes o el a\u00f1o de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera d\u00eda equivalente a aquel en que comienza el c\u00f3mputo, se entender\u00e1 que el plazo expira el \u00faltimo d\u00eda del mes. 5. Cuando el \u00faltimo d\u00eda del plazo sea inh\u00e1bil, se entender\u00e1 prorrogado al primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el caso que nos ocupa<strong>, el plazo para la interposici\u00f3n del recurso venc\u00eda el d\u00eda 15 de diciembre de 2019, domingo, por tanto inh\u00e1bil, siendo prorrogado el plazo al d\u00eda h\u00e1bil siguiente<\/strong>, quedando como \u00faltimo d\u00eda para la interposici\u00f3n del recurso el d\u00eda 16 de diciembre de 2019, en el que tuvo entrada en el Registro de la Propiedad de Colmenar Viejo n\u00famero 1. <strong>Por tanto, el recurso fue interpuesto en plazo.<\/strong>\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">21 de mayo de 2024<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mercantil de Murcia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"enlaces\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a title=\"El acreedor hipotecario en la reforma concursal\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/el-acreedor-hipotecario-en-la-reforma-concursal\/\">El acreedor hipotecario en la reforma concursal<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_117989\" style=\"width: 1788px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-48-computo-de-plazos-mensuales-y-anuales\/attachment\/dcim101mediadji_0184-jpg\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-117989\" class=\"size-full wp-image-117989\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/06\/Santillana_del_mar-Colegiata_de_Santa_Juliana.jpg\" alt=\"\" width=\"1778\" height=\"822\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/06\/Santillana_del_mar-Colegiata_de_Santa_Juliana.jpg 1778w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/06\/Santillana_del_mar-Colegiata_de_Santa_Juliana-300x139.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/06\/Santillana_del_mar-Colegiata_de_Santa_Juliana-1024x473.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/06\/Santillana_del_mar-Colegiata_de_Santa_Juliana-768x355.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/06\/Santillana_del_mar-Colegiata_de_Santa_Juliana-1536x710.jpg 1536w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/06\/Santillana_del_mar-Colegiata_de_Santa_Juliana-500x231.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1778px) 100vw, 1778px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-117989\" class=\"wp-caption-text\">Colegiata de Santa Juliana en Santillana del Mar (Cantabria), por Fernando S\u00e1nchez de Lamadrid Sicre, notario de Gij\u00f3n y piloto de drones.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 48 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR, De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: 1.- Cambio de doctrina sobre el seguro de viviendas en construcci\u00f3n (ley 57\/68). 2.- Apropiaci\u00f3n de subsuelo y propiedad horizontal 3.- Liquidaci\u00f3n de post gananciales 4.- C\u00f3mputo de plazos mensuales y anuales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,1409,1406,9761,19830,14948,9226,9227,1155,19826,19313,19821,1408,19822,13301,19824,19823,19828,9760,15040,19825,19829,19827],"class_list":{"0":"post-117978","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-alvaro-jose-martin-martin","10":"tag-alvaro-martin","11":"tag-alvaro-martin-martin","12":"tag-colegiata-de-santa-juliana","13":"tag-computo-de-plazos","14":"tag-cronica-breve-tribunales","15":"tag-cronica-tribunales","16":"tag-jurisprudencia","17":"tag-ley-57-68","18":"tag-liquidacion-gananciales","19":"tag-liquidacion-postganancial","20":"tag-murcia","21":"tag-plazo-ano","22":"tag-plazo-mensual","23":"tag-plazo-por-anos","24":"tag-plazo-por-meses","25":"tag-prescripcion-propiedad-horizontal","26":"tag-rajylmurcia","27":"tag-santillana-del-mar","28":"tag-seguro-de-viviendas-en-construccion","29":"tag-subsuelo-elemento-comun","30":"tag-usucapio-subsielo"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/117978","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=117978"}],"version-history":[{"count":5,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/117978\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":117998,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/117978\/revisions\/117998"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=117978"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=117978"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=117978"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}