{"id":118098,"date":"2024-07-01T22:09:40","date_gmt":"2024-07-01T20:09:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=118098"},"modified":"2024-07-03T00:02:29","modified_gmt":"2024-07-02T22:02:29","slug":"informe-fiscal-junio-2024-fiscalidad-del-derecho-de-transmision","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-junio-2024-fiscalidad-del-derecho-de-transmision\/","title":{"rendered":"Informe fiscal junio 2024. Fiscalidad del derecho de transmisi\u00f3n"},"content":{"rendered":"\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Por JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ\u00a0<\/span><\/h1>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"presentacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\"><strong>PRESENTACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Informe de este benigno mes de junio. Se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas. Sin novedades destacables en <strong><a href=\"#parteprimera\">normativa,<\/a> salvo <a href=\"#castilla\">Castilla y Le\u00f3n<\/a><\/strong>; es muy relevante<strong> la <a href=\"#partedos\">jurisprudencia y doctrina administrativa<\/a><\/strong>. Especialmente:<br \/>\r\n(I) En el <a href=\"#isdiva\"><strong>IVA e ISD, consulta de la DGT que aborda la eventual superposici\u00f3n de ambos tributos cuando el donante es sujeto pasivo de IVA.<\/strong><\/a><br \/>\r\n(II) En el <a href=\"#resolucionteacvivienda\"><strong>IRPF, resoluci\u00f3n TEAC sobre la aplicaci\u00f3n transitoria de la deducci\u00f3n de vivienda habitual.<\/strong><\/a><br \/>\r\n(III) Pero es sobre todo <strong>e<a href=\"#sentenciatsderecho\">n el ISD, donde menci\u00f3n especial, y no precisamente para bien, merece sentencia del TS sobre la tributaci\u00f3n del derecho de transmisi\u00f3n.<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisamente como consecuencia de ello, el <a href=\"#terceraparte\"><strong>tema del mes<\/strong> se dedica a la<strong> tributaci\u00f3n del derecho de transmisi\u00f3n en el ISD y su proyecci\u00f3n en otros tributos.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente informe se redacta con la contribuci\u00f3n de mi compa\u00f1ero, notario de Masamagrell, <strong>Jes\u00fas Beneyto Feliu<\/strong>, a quien agradezco su aportaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\"><strong>ESQUEMA<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<h3><a href=\"#parteprimera\">PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#estado\"><strong>A) ESTADO<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto 436\/2024<\/strong>, de 30 de abril (BOE 1\/5\/2024) , por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 19\/1994, de 6 de julio, <strong>de modificaci\u00f3n del R\u00e9gimen Econ\u00f3mico y Fiscal de Canarias.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-356-boe-mayo-2024\/#ref-canarias-producciones-cinematograficas\"> Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/495\/2024<\/strong>, de 21 de mayo (BOE 27\/5\/2024), <strong>modelos de declaraci\u00f3n del IS y del IRNR<\/strong> correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio espa\u00f1ol, para los per\u00edodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023, y por la que se modifican la Orden HAP\/2194\/2013, de 22 de noviembre, la Orden HFP\/227\/2017, de 13 de marzo, y por la que se aprueba el <strong>modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del IS y del IRPF y el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del IS<\/strong> en r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentaci\u00f3n electr\u00f3nica. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-356-boe-mayo-2024\/#modelos-impuestos-sociedades-y-no-residentes\">Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/490\/2024<\/strong>, de 21 de mayo (BOE 24\/5\/2024) , por la que se corrigen errores en la Orden HAC\/348\/2024, de 17 de abril, por la que se modifican para el per\u00edodo impositivo 2023 los \u00edndices de rendimiento neto y la reducci\u00f3n general aplicables en el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del IRPF para las actividades agr\u00edcolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/475\/2024<\/strong>, de 16 de mayo (BOE 21\/5\/2024), por la que se corrigen <strong>errores<\/strong> en la Orden HFP\/1396\/2023, de 26 de diciembre, por la que se aprueban los <strong>precios medios de venta aplicables en la gesti\u00f3n del ITP y AJD, ISD<\/strong> e Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/498\/2024<\/strong>, de 21 de mayo (BOE 28\/5\/2024), por la que se modifica la Orden EHA\/789\/2010, de 16 de marzo, por la que se aprueban el<strong> formulario 360 de solicitud de devoluci\u00f3n del IVA y el modelo 361 de solicitud de devoluci\u00f3n del IVA. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-356-boe-mayo-2024\/#modelo-361-devolucion-del-iva\">Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#aragon\"><strong>B) ARAG\u00d3N.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>LEY 2\/2024<\/strong>, de 23 de mayo (BOA 29\/5\/2024), por la que se<strong> crean los Impuestos Medioambientales<\/strong> y se modifica el Impuesto Medioambiental sobres las instalaciones de transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica de alta tensi\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#castilla\"><strong>C) CASTILLA Y LE\u00d3N.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 4\/2024<\/strong>, de 9 de mayo (BOCL 14\/5\/2024), de la Comunidad Aut\u00f3noma de Castilla y Le\u00f3n, de <strong>medidas tributarias, financieras y administrativas. IRPF, ITP y AJD, ISD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Ley 5\/2024<\/strong>, de 9 de mayo (BOCL 14\/5\/2024), de la Comunidad Aut\u00f3noma de Castilla y Le\u00f3n, de <strong>Presupuestos<\/strong> Generales de la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n para <strong>2024.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#paisvasco\"><strong>D) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Foral 7\/2024<\/strong>, de 7 de mayo (BOTHA 17\/5\/2024), del Territorio Hist\u00f3rico de \u00c1lava, del Consejo de Gobierno Foral, por el que se aprueba la <strong>modificaci\u00f3n del Reglamento del IVA, y del Reglamento del IRPF.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GIPUZKOA. Norma Foral 1\/2024<\/strong>, de 10 de mayo (BOG 17\/5\/2024), por la que se aprueban determinadas <strong>modificaciones tributarias para el a\u00f1o 2024.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GIPUZKOA. Norma Foral 2\/2024,<\/strong> de 10 de mayo (BOG 17\/5\/2024), por la que se actualizan y ampl\u00edan los <strong>incentivos fiscales para el fomento de la cultura.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 3\/2024<\/strong>, de 2 de mayo (BOB 6\/5\/2024), del Territorio Hist\u00f3rico de Bizkaia, por el que se regula el r<strong>\u00e9gimen fiscal aplicable a las finales de la \u201cUEFA Champions League Femenina 2024\u201d y de la \u201cUEFA Europa League 2025\u201d.<\/strong><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#partedos\">PARTE DOS. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isdiva\"><strong>A) ISD E IVA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V026-24<\/strong>, DE 29\/2\/2024. ISD e IVA: <strong>La donaci\u00f3n de un local industrial arrendado al donatario, sin perjuicio de la tributaci\u00f3n que corresponda en el ISD, es un supuesto de autoconsumo por el sujeto pasivo de IVA<\/strong> que queda sujeto a IVA y puede resultar sujeto y no exento si se trata de una primera transmisi\u00f3n de edificaci\u00f3n terminada y sujeto y exento en segundas y ulteriores.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isd\"><strong>B) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#sentenciatsderecho\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 23\/04\/2024, REC. 7570\/2022. SUCESIONES: En el caso del derecho de transmisi\u00f3n del art. 1006 del CC, los herederos del segundo causante (transmisarios) adquieren directamente del primer causante, pero el devengo de dicha adquisici\u00f3n se verifica al fallecimiento del segundo causante (transmitente).<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 22\/3\/2024<\/strong>, N\u00daMERO 00\/07583\/2022\/00\/00. <strong>ISD: La misma persona que cumple las funciones de direcci\u00f3n, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones, puede ser asimismo el \u00abempleado laboral a jornada completa\u00bb a que se refiere la normativa que califica el arrendamiento inmobiliario como actividad empresarial.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 29\/2\/2024<\/strong>, N\u00ba 00\/05937\/2021\/00\/00. <strong>ISD: Para la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n por discapacidad se debe atender a la concurrencia y justificaci\u00f3n de la minusval\u00eda al devengo.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itpajd\"><strong>C) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 29\/5\/2024<\/strong>, REC. 6839\/2022. T<strong>PO: Se considera la existencia de mutuo acuerdo y, por tanto, sujeta a TPO como nueva convenci\u00f3n<\/strong>, las situaciones en las que se ha declarado judicialmente la resoluci\u00f3n de un contrato, <strong>en cuanto ambas partes solicitaban su resoluci\u00f3n, pero reproch\u00e1ndose mutuamente el incumplimiento de sus respectivas<\/strong> obligaciones, discrepando en las consecuencias derivadas de la resoluci\u00f3n contractual<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 29\/2\/2024,<\/strong> N\u00ba 00\/04882\/2021\/00\/00. TPO: Q<strong>ueda sujeto a TPO como concesi\u00f3n administrativa un contrato para la gesti\u00f3n de un servicio p\u00fablico en el que la empresa contratista asume el riesgo econ\u00f3mico y cobra el precio a los usuarios<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0096-24<\/strong>, DE 15\/2\/2024. <strong>TPO: La transmisi\u00f3n onerosa de resguardos nominativos de SAT<\/strong>, al ser sujeto pasivo del IS, <strong>queda sujeta al r\u00e9gimen de exenci\u00f3n y excepciones a la exenci\u00f3n del art. 338 de la LMVSI.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#irpf\"><strong>D) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#resolucionteacvivienda\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 22\/4\/2024<\/strong>, N\u00ba 00\/00765\/2023\/00\/00. I<strong>RPF: Pueden aplicarse la deducci\u00f3n en cuota por adquisici\u00f3n de vivienda habitual los sujetos pasivos que no hubieran practicado ni consignado la deducci\u00f3n antes de 2013 porque: (I) No hubieran presentado declaraci\u00f3n por no resultar obligado a ello por raz\u00f3n de las rentas obtenidas y (II) estando obligados a presentar declaraci\u00f3n por raz\u00f3n de las rentas y habi\u00e9ndola presentado, no hubieran tenido en ninguno de tales per\u00edodos cuota \u00edntegra para poder aplicarla.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 20\/3\/2024<\/strong>, N\u00ba 00\/00800\/2021\/00\/00. <strong>IRNR: Los rendimientos obtenidos por un no residente, ni residente en un Estado miembro de la UE o del EEE<\/strong> (en el presente caso, Suiza), <strong>derivados del arrendamiento de un bien inmueble<\/strong> situado en territorio espa\u00f1ol, sujetos a tributaci\u00f3n en Espa\u00f1a, ha de aplicar el tipo del 24% establecido con car\u00e1cter general en el apartado 1 del art\u00edculo 25 del TRLIRNR.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 20\/3\/2024<\/strong>, N\u00ba00\/01093\/2021\/00\/00. <strong>IRNR: Los rendimientos obtenidos por un residente en Alemania derivados del arrendamiento de un bien inmueble<\/strong> situado en territorio espa\u00f1ol, <strong>est\u00e1n sujetos a tributaci\u00f3n en Espa\u00f1a, sin que le sean de aplicaci\u00f3n las reducciones previstas en la LIRPF<\/strong>, entre las que se prev\u00e9 la invocada por el recurrente (art\u00edculo 23.2 de la LIRPF).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#plusvalia\"><strong>E) IIVTNU (\u201cPLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL\u00bb).<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0123-24<\/strong>, DE 15\/2\/2024. <strong>IIVTNU: Las extinciones de condominio con excesos de adjudicaci\u00f3n declarados onerosos fundados en indivisibilidad inevitable con adjudicaci\u00f3n a uno quedan no sujetos.<\/strong><\/p>\r\n<h3><a href=\"#terceraparte\">TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. FISCALIDAD DEL DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N.<\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercerauno\"><strong>1.- PRELIMINAR CIVIL Y FISCAL: CUANDO SE APLICA EL DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N HAY UNA \u00daNICA TRANSMISI\u00d3N DIRECTA DEL PRIMER CAUSANTE A LOS HEREDEROS DEL SEGUNDO CAUSANTE.<\/strong><\/a><br \/>\r\n1.1.- Civil. <br \/>\r\n1.2.- Fiscal.<br \/>\r\n1.3.- Tanto civil como fiscalmente es condici\u00f3n indispensable que el segundo causante no haya aceptado expresa o t\u00e1citamente la herencia del primer causante.<br \/>\r\n1.4.- Tanto civil como fiscalmente es condici\u00f3n indispensable que los herederos del segundo causante, acepten la herencia de \u00e9ste.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercerapartedos\"><strong>2.- LA SENTENCIA DEL TS DE 23\/4\/2024, REC.7570\/2022. EL DEVENGO DE LA HERENCIA DEL PRIMER CAUSANTE EN EL ISD SE VERIFICA AL FALLECIMIENTO DEL SEGUNDO CAUSANTE.<\/strong><\/a><br \/>\r\n2.1.- Criterio y fundamentos.<br \/>\r\n2.2.- Cr\u00edtica del autor: Las vicisitudes del llamamiento en las herencias ni civil ni fiscalmente constituyen limitaciones a la adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercerapartetres\"><strong>3.- CONSECUENCIAS DE LA NUEVA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.<\/strong><\/a><br \/>\r\n3.1.- Devengo y condiciones de liquidaci\u00f3n aplicables<br \/>\r\n3.2.- Prescripci\u00f3n.<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercerapartecuatro\"><strong>4.- PROYECCI\u00d3N EN OTROS TRIBUTOS: IIVTNU, IRPF e IP.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"color: #0000ff;\">DESARROLLO<\/span><\/h2>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"parte-primera-normativa\"><\/a><h6><a id=\"parteprimera\"><\/a><span style=\"color: #0000ff; font-size: 12pt;\">PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/span><\/h6>\r\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"estado\"><\/a>A) ESTADO<\/strong><\/h4>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto 436\/2024<\/strong>, de 30 de abril (BOE 1\/5\/2024) , por el que se <strong>modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 19\/1994, de 6 de julio, de modificaci\u00f3n del R\u00e9gimen Econ\u00f3mico y Fiscal de Canarias,<\/strong> en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposici\u00f3n indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, aprobado por el Real Decreto 1758\/2007, de 28 de diciembre. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-356-boe-mayo-2024\/#ref-canarias-producciones-cinematograficas\">Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/495\/2024<\/strong>, de 21 de mayo (BOE 27\/5\/2024), por la que se aprueban los<strong> modelos de declaraci\u00f3n del IS y del IRNR correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio espa\u00f1ol<\/strong>, para los per\u00edodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023, y por la que se modifican la Orden HAP\/2194\/2013, de 22 de noviembre, la Orden HFP\/227\/2017, de 13 de marzo, y por la que se <strong>aprueba el modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del IS y del IRPF c<\/strong>orrespondiente a establecimientos permanentes y entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio espa\u00f1ol, <strong>y el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del IS en r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal<\/strong> y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentaci\u00f3n electr\u00f3nica.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-356-boe-mayo-2024\/#modelos-impuestos-sociedades-y-no-residentes\"> Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/490\/2024<\/strong>, de 21 de mayo (BOE 24\/5\/2024) , por la que se corrigen <strong>errores<\/strong> en la Orden HAC\/348\/2024, de 17 de abril, por la que se modifican para el per\u00edodo impositivo 2023 l<strong>os \u00edndices de rendimiento neto y la reducci\u00f3n general aplicables en el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del IRPF<\/strong> para las actividades agr\u00edcolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/475\/2024<\/strong>, de 16 de mayo (BOE 21\/5\/2024), por la que se corrigen <strong>errores<\/strong> en la Orden HFP\/1396\/2023, de 26 de diciembre, por la que se aprueban los <strong>precios medios de venta aplicables en la gesti\u00f3n del ITP y AJD, ISD e<\/strong> Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/498\/2024,<\/strong> de 21 de mayo (BOE 28\/5\/2024), por la que se modifica la Orden EHA\/789\/2010, de 16 de marzo, por la que se aprueban el <strong>formulario 360 de solicitud de devoluci\u00f3n del IVA<\/strong> soportado por empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto, el contenido de la solicitud de devoluci\u00f3n a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto, pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, <strong>y el modelo 361 de solicitud de devoluci\u00f3n del IVA<\/strong> a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, y se establecen, asimismo, las condiciones generales y el procedimiento para su presentaci\u00f3n telem\u00e1tica. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-356-boe-mayo-2024\/#modelo-361-devolucion-del-iva\">Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"aragon\"><\/a>B) ARAG\u00d3N.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> LEY 2\/2024<\/strong>, de 23 de mayo (BOA 29\/5\/2024), por la que se <strong>crean los Impuestos Medioambientales sobre parques e\u00f3licos y sobre parques fotovoltaicos<\/strong> en la Comunidad Aut\u00f3noma de Arag\u00f3n y se modifica el Impuesto Medioambiental sobres las instalaciones de transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica de alta tensi\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"castilla\"><\/a>C) CASTILLA Y LE\u00d3N.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 4\/2024<\/strong>, de 9 de mayo (BOCL 14\/5\/2024), de la Comunidad Aut\u00f3noma de Castilla y Le\u00f3n, de <strong>medidas tributarias, financieras y administrativas. IRPF, ITP y AJD, ISD.<\/strong><br \/>\r\n(I) ISD e ITP y AJD: Se asimilan a los c\u00f3nyuges los miembros de uniones de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, dos a\u00f1os anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya uni\u00f3n se haya inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de Castilla y Le\u00f3n o en registros an\u00e1logos de otras administraciones p\u00fablicas, tanto de estados miembros de la Uni\u00f3n Europea como pertenecientes al Espacio Econ\u00f3mico Europeo.<br \/>\r\n(II) ITP y AJD.<br \/>\r\n* Bonificaci\u00f3n en cuota del 100 por 100 en la modalidad de TPO a los arrendamientos de fincas r\u00fasticas, siempre que el arrendatario tenga la condici\u00f3n de agricultor, en situaci\u00f3n de alta en la Seguridad Social por su actividad agraria, en el R\u00e9gimen Especial de Trabajadores Aut\u00f3nomos (RETA) o en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agraria (SETA), y sea titular de una explotaci\u00f3n agraria a la que queden afectos los elementos arrendados<br \/>\r\n* Bonificaci\u00f3n en la cuota del impuesto del 50 por ciento aplicable en la modalidad de AJD para las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten los actos de agrupaci\u00f3n, agregaci\u00f3n, segregaci\u00f3n y divisi\u00f3n que se efect\u00faen sobre suelos destinados a uso industrial o terciario.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 5\/2024,<\/strong> de 9 de mayo (BOCL 14\/5\/2024), de la Comunidad Aut\u00f3noma de Castilla y Le\u00f3n, de <strong>Presupuestos<\/strong> Generales de la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n para <strong>2024.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"paisvasco\"><\/a>D) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Foral 7\/2024<\/strong>, de 7 de mayo (BOTHA 17\/5\/2024), del Territorio Hist\u00f3rico de \u00c1lava, del Consejo de Gobierno Foral, por el que se aprueba la <strong>modificaci\u00f3n<\/strong> del Decreto Foral 124\/1993, de 27 de abril, por el que se aprueba el <strong>Reglamento del IVA<\/strong>, y del Decreto Foral 40\/2014, de 1 de agosto, que aprueba el <strong>Reglamento del IRPF<\/strong>.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GIPUZKOA. Norma Foral 1\/2024,<\/strong> de 10 de mayo (BOG 17\/5\/2024), por la que se aprueban determinadas <strong>modificaciones tributarias para el a\u00f1o 2024.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> GIPUZKOA. Norma Foral 2\/2024<\/strong>, de 10 de mayo (BOG 17\/5\/2024), por la que se actualizan y ampl\u00edan los i<strong>ncentivos fiscales para el fomento de la cultura.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 3\/2024<\/strong>, de 2 de mayo (BOB 6\/5\/2024), del Territorio Hist\u00f3rico de Bizkaia, por el que se regula el r<strong>\u00e9gimen fiscal aplicable a las finales de la \u201cUEFA Champions League Femenina 2024\u201d y de la \u201cUEFA Europa League 2025\u201d.<\/strong><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"parte-dos-jurisprudencia-y-doctrina-administrativa\"><\/a><h6><a id=\"partedos\"><\/a><span style=\"color: #0000ff; font-size: 12pt;\">PARTE DOS. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/span><\/h6>\r\n<h3><a id=\"isdiva\"><\/a>A) ISD E IVA.<\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V026-24, DE 29\/2\/2024. ISD e IVA: La donaci\u00f3n de un local industrial arrendado al donatario, sin perjuicio de la tributaci\u00f3n que corresponda en el ISD, es un supuesto de autoconsumo por el sujeto pasivo de IVA<\/strong> que queda sujeto a IVA y puede resultar sujeto y no exento si se trata de una primera transmisi\u00f3n de edificaci\u00f3n terminada y sujeto y exento en segundas y ulteriores.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante es una persona f\u00edsica que promovi\u00f3 la construcci\u00f3n de un local industrial para destinarlo al arrendamiento a uno de sus hijos para el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica de \u00e9ste en el mismo habi\u00e9ndose deducido las cuotas del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido soportadas en dicha construcci\u00f3n. Actualmente se plantea donar dicho inmueble a su hijo.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si la entrega del local se encontrar\u00e1 sujeta y, en su caso, exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d: <br \/>\r\n(\u2026) \u201cEn consecuencia, el consultante tiene la condici\u00f3n de empresario o profesional y estar\u00e1n sujetas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto.<br \/>\r\n2.- Por otra parte, seg\u00fan manifiesta el consultante en su escrito, el mismo va a donar el local objeto de consulta a su hijo, actual arrendatario del mismo. A estos efectos, debe se\u00f1alarse que el art\u00edculo 8, apartado uno, de la Ley precept\u00faa que de considerar\u00e1 entrega de bienes la transmisi\u00f3n del poder de disposici\u00f3n sobre bienes corporales, incluso si se efect\u00faa mediante cesi\u00f3n de t\u00edtulos representativos de dichos bienes.<br \/>\r\nAdem\u00e1s, el art\u00edculo 9.1\u00ba de la Ley 37\/1992 establece el gravamen de ciertas operaciones realizadas sin contraprestaci\u00f3n por los sujetos pasivos del Impuesto, como son el autoconsumo de bienes, entendiendo como tal ciertas operaciones realizadas sin contraprestaci\u00f3n, y en particular:<br \/>\r\n\u201cb) La transmisi\u00f3n del poder de disposici\u00f3n sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.\u201d.<br \/>\r\nEn consecuencia, la donaci\u00f3n del local objeto de consulta (incluyendo el terreno en el que se encuentra) se encontrar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) \u201cAs\u00ed, si se cumplen los requisitos para que la transmisi\u00f3n realizada constituya una primera entrega de edificaciones, \u00e9sta se encontrar\u00e1 sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido en los t\u00e9rminos del referido art\u00edculo 20.Uno.22\u00ba de la Ley del Impuesto.<br \/>\r\nEn otro caso, la transmisi\u00f3n tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de segunda entrega de edificaciones que estar\u00e1 sujeta y exenta del Impuesto.<br \/>\r\n(\u2026) No obstante, el art\u00edculo 79.Cinco de la Ley del Impuesto establece lo siguiente:<br \/>\r\n\u201cCinco. Cuando exista vinculaci\u00f3n entre las partes que intervengan en una operaci\u00f3n, su base imponible ser\u00e1 su valor normal de mercado\u201d. (\u2026)<br \/>\r\nComentario:<br \/>\r\nSensatos los criterios de la DGT en un supuesto no tan infrecuente y es que el ISD es compatible con el IVA y el arrendador es ex lege sujeto pasivo de IVA.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isd\"><\/a>B) ISD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"sentenciatsderecho\"><\/a>.- <strong>SENTENCIA TS DE 23\/04\/2024<\/strong>, REC. 7570\/2022. <strong>SUCESIONES: En el caso del derecho de transmisi\u00f3n del art. 1006 del CC, los herederos del segundo causante (transmisarios) adquieren directamente del primer causante, pero el devengo de dicha adquisici\u00f3n se verifica al fallecimiento del segundo causante (transmitente).<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cCUARTO. Criterio de la Sala. <br \/>\r\n1. Como hemos se\u00f1alado, el auto de admisi\u00f3n nos solicita determinar el dies a quo del plazo de prescripci\u00f3n del derecho de la Administraci\u00f3n tributaria para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de una causante (do\u00f1a Matilde ) en aquellos supuestos de adquisiciones por causa de muerte en los que el heredero fallece (do\u00f1a Otilia ) sin aceptar ni repudiar la herencia y el derecho se transmite a sus herederos (don Mat\u00edas , recurrente en casaci\u00f3n), que son quienes aceptan y adquieren la condici\u00f3n de sujetos pasivos del impuesto\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) \u201cEs cierto que el art\u00edculo 24 de la LISD establece, como regla general, que el impuesto se devenga el d\u00eda del fallecimiento del causante, pero esto lo \u00fanico que supone es retrotraer los efectos tributarios del Impuesto a ese momento, y as\u00ed hay que entenderlo en concordancia con el art\u00edculo 989 del C\u00f3digo Civil, que establece que \u00abLos efectos de la aceptaci\u00f3n y de la repudiaci\u00f3n de la herencia se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda\u00bb, lo que significa que es el hecho de la aceptaci\u00f3n el determinante de la adquisici\u00f3n.<br \/>\r\nAhora bien, el apartado 3 del art\u00edculo 24 LISD tambi\u00e9n dispone que \u00bb Toda adquisici\u00f3n de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condici\u00f3n, un t\u00e9rmino, un fideicomiso o cualquier otra limitaci\u00f3n, se entender\u00e1 siempre realizada el d\u00eda en que dichas limitaciones desaparezcan\u00bb. A su vez, el art\u00edculo 47 RISD, sobre \u00abDevengo\u00bb, reproduce el tenor del art\u00edculo 24 de la ley, y \u00fanicamente a\u00f1ade, en el apartado 3 \u00abin fine\u00bb, que se atender\u00e1 al momento en que desaparezcan las limitaciones (condici\u00f3n, t\u00e9rmino, etc.), no solo para entender realizada la adquisici\u00f3n, sino tambi\u00e9n \u00abpara determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen\u00bb. <br \/>\r\nAs\u00ed, pues, los preceptos citados -art. 24.3 LISD y 47.3 RISD- establecen la posibilidad de que el devengo no tenga lugar el d\u00eda del fallecimiento del causante en la transmisi\u00f3n mortis causa, posibilitando la adquisici\u00f3n en un momento posterior cuando exista una limitaci\u00f3n.<br \/>\r\nConsidera esta Sala, en l\u00ednea con lo recogido en la sentencia impugnada, que la falta de ejercicio del \u00bb ius delationis\u00bb que pasa a los herederos de la transmitente -do\u00f1a Otilia &#8211; que sobrevivi\u00f3 al primer causante -do\u00f1a Matilde &#8211; pero que no lleg\u00f3 a adquirir la herencia porque no la acept\u00f3, es una limitaci\u00f3n en la adquisici\u00f3n de los bienes del causante originario, de las previstas en el apartado 3 del art\u00edculo 24 LISD -\u00abcualquier otra limitaci\u00f3n\u00bb- que impide que se produzca el hecho imponible. <br \/>\r\nPor tanto, concurriendo una limitaci\u00f3n en la adquisici\u00f3n de los bienes del causante, dicha adquisici\u00f3n \u00bb se hallaba suspendida\u00bb hasta que despareciera la limitaci\u00f3n, lo que tuvo lugar a la muerte de la transmitente, que es el momento en que se transmite el ius delationis a favor de sus herederos -por lo que aqu\u00ed interesa, don Mat\u00edas &#8211; y estos pueden ejercerlo, y con su ejercicio, se produce la adquisici\u00f3n de la herencia del primer causante, produci\u00e9ndose una \u00fanica transmisi\u00f3n hereditaria conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, cuyo devengo ha tenido lugar en el momento del fallecimiento de la transmitente, en que desaparece la limitaci\u00f3n\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) \u201cCUARTO. Respuesta a la cuesti\u00f3n de inter\u00e9s casacional.<br \/>\r\nCon las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposici\u00f3n de dar respuesta a la cuesti\u00f3n de inter\u00e9s casacional. <br \/>\r\nLa respuesta a dicha cuesti\u00f3n, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que el dies a quo del plazo de prescripci\u00f3n del derecho de la Administraci\u00f3n a liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en aquellos supuestos de adquisiciones por causa de muerte en los que el heredero fallece sin aceptar ni repudiar la herencia y el derecho se transmite a sus herederos, que son quienes aceptan y adquieren la condici\u00f3n de sujetos pasivos del impuesto, es el momento del fallecimiento del transmitente.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>La sentencia merece el tema del mes.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 22\/3\/2024<\/strong>, N\u00daMERO 00\/07583\/2022\/00\/00. I<strong>SD: La misma persona que cumple las funciones de direcci\u00f3n, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones, puede ser asimismo el \u00abempleado laboral a jornada completa\u00bb a que se refiere la normativa que califica el arrendamiento inmobiliario como actividad empresarial.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<br \/>\r\nImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Reducci\u00f3n del 95% por transmisi\u00f3n mortis causa de empresa. Actividad de arrendamiento inmobiliario. Empleado laboral a jornada completa. Persona que ejerce funciones directivas.<br \/>\r\nCriterio:<br \/>\r\nLa misma persona que cumple las funciones de direcci\u00f3n, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones, puede ser asimismo el \u00abempleado laboral a jornada completa\u00bb a que se refiere la normativa que califica el arrendamiento inmobiliario como actividad empresarial.<br \/>\r\nSe reitera criterio de Resoluci\u00f3n TEAC de 19-09-2015 (RG 7802-2012)<br \/>\r\n(Extracto de la web oficial DYCTEA).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Interesante la resoluci\u00f3n y de indudable transcendencia pr\u00e1ctica.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 29\/2\/2024, N\u00ba 00\/05937\/2021\/00\/00. ISD: Para la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n por discapacidad se debe atender a la concurrencia y justificaci\u00f3n de la minusval\u00eda al devengo.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<br \/>\r\nImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Reducci\u00f3n por discapacidad, art\u00edculo 20.2.a) Ley 29\/1987. Validez del certificado acreditativo de la minusval\u00eda emitido posteriormente al devengo pero con car\u00e1cter retroactivo a una fecha anterior a la fecha del fallecimiento.<br \/>\r\nCriterio:<br \/>\r\nHa de estarse a la fecha correspondiente al devengo del impuesto para determinar si se cumplen o no los requisitos para aplicar tal reducci\u00f3n y por tanto el certificado que los acredite debe certificar su concurrencia a dicha fecha, siendo intranscendente a estos efectos lo que se acredite que concurr\u00eda a la fecha de presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n.<br \/>\r\nSe reitera criterio de Resoluci\u00f3n TEAC de 8 de julio de 2014 (RG 6542\/2012)<br \/>\r\n(Extracto de la web oficial DYCTEA).<br \/>\r\nComentario:<br \/>\r\nEn todo caso es preciso recordar la sentencia del TS de 7-6-2012, rec. 3275\/2011, que contra la pretensi\u00f3n de la Administraci\u00f3n de que se fijase como doctrina legal que para disfrutar de los beneficios fiscales era preciso que concurriera en el sujeto pasivo la condici\u00f3n legal de minusv\u00e1lido mediante la correspondiente resoluci\u00f3n administrativa que la declare con car\u00e1cter definitivo a la fecha del devengo; considera que dicho reconocimiento administrativo no es constitutivo, sino declarativo, bastando que la minusval\u00eda exista efectivamente a la fecha del devengo sin que se puedan limitar los medios de prueba para su acreditaci\u00f3n.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itpajd\"><\/a>C) ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 29\/5\/2024<\/strong>, REC. 6839\/2022. T<strong>PO: Se considera la existencia de mutuo acuerdo y, por tanto, sujeta a TPO como nueva convenci\u00f3n, las situaciones en las que se ha declarado judicialmente la resoluci\u00f3n de un contrato, en cuanto ambas partes solicitaban su resoluci\u00f3n,<\/strong> pero reproch\u00e1ndose mutuamente el incumplimiento de sus respectivas obligaciones, discrepando en las consecuencias derivadas de la resoluci\u00f3n contractual<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cFUNDAMENTOS DE DERECHO <br \/>\r\nPRIMERO.- Objeto del presente recurso de casaci\u00f3n Mediante el presente recurso se trata de resolver si ha de considerarse o no la existencia de mutuo acuerdo, y por tanto si cabe o no la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 57.5 TRITPAJD, cuando se ha declarado judicialmente la resoluci\u00f3n de un contrato, habiendo solicitado ambas partes su resoluci\u00f3n, pero reproch\u00e1ndose mutuamente el incumplimiento de sus respectivas obligaciones, discrepando en las responsabilidades derivadas de la resoluci\u00f3n contractual\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) \u201cTERCERO.- El criterio de la Sala\u201d<br \/>\r\n(\u2026) \u201cEn la presente ocasi\u00f3n, tal como se desprende de la sentencia firme de 18 de julio de 2019, del Juzgado de Primera Instancia n\u00fam. 7 de Valladolid, se ha resuelto el contrato por mutuo acuerdo, puesto que la figura del mutuo disenso, en suma, constituye una manifestaci\u00f3n de voluntad concurrente y concorde. Se parte, como queda dicho en la sentencia que ambas partes quieren la resoluci\u00f3n del contrato, discrepan exclusivamente sobre las consecuencias indemnizatorias que dicho resoluci\u00f3n lleva aparejada. Siendo as\u00ed, este supuesto no tiene cabida en el apartado 1 del art\u00edculo 57 del TRITPyAD, sino en el apartado 5 del mismo precepto, que excluye la devoluci\u00f3n cuando el contrato, como es el caso, queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes, mutuo acuerdo que concurre incluso en los casos en los que, como sucede en el caso enjuiciado, se haya entablado un proceso judicial para zanjar las consecuencias econ\u00f3micas de dicha resoluci\u00f3n. Las partes, por mutuo disenso, aceptaron resolver el contrato, y desde esta \u00f3ptica de mutua aceptaci\u00f3n de la extinci\u00f3n de sus obligaciones, discrepan a la hora de afrontar las consecuencias de los mutuos incumplimientos, concluyendo la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n\u00fam. 7 de Valladolid en los t\u00e9rminos indicados, que pretendieron dar t\u00e9rmino a las relaciones contractuales. Se\u00f1ala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de enero de 2021, rec. 3132\/2017 que: \u00abEn el mutuo disenso se persigue dejar sin efecto el contrato, pero el mutuo disenso no implica una atribuci\u00f3n de culpa o dolo a una de las partes, sino la voluntad concurrente de ambas de no cumplir lo pactado, dej\u00e1ndolo sin efecto. Para que exista mutuo disenso debe existir una voluntad com\u00fan, que cumpla con los requisitos del consentimiento para la formaci\u00f3n del contrato: consentimiento sobre el objeto y la causa ( sentencia 169\/2016, de 17 de marzo), se trata de un nuevo negocio jur\u00eddico dirigido a dejar sin efecto una relaci\u00f3n obligacional preexistente ( sentencia 39\/2015, de 16 de febrero); \u00abel mutuo disenso, como negocio jur\u00eddico, requiere de su propia y aut\u00f3noma existencia, con sus presupuestos de validez y eficacia, de forma que precisa su plasmaci\u00f3n expresa o su constataci\u00f3n inequ\u00edvoca a trav\u00e9s de la doctrina de los actos propios llevado a cabo por las partes\u00bb ( sentencia 639\/2012, de 7 de noviembre)\u00bb. <br \/>\r\nPor todo ello, fijamos la siguiente doctrina: Se considera la existencia de mutuo acuerdo y, por tanto, resulta aplicable el art\u00edculo 57.5 TRITPAJD, en las situaciones en las que se ha declarado judicialmente la resoluci\u00f3n de un contrato, en cuanto ambas partes solicitaban su resoluci\u00f3n, pero reproch\u00e1ndose mutuamente el incumplimiento de sus respectivas obligaciones, discrepando en las consecuencias derivadas de la resoluci\u00f3n contractual\u201d.(\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>No tengo claro si el TS tiene raz\u00f3n en este supuesto, en todo caso opinable. Es cierto que la mera \u201cinvestidura\u201d jurisdiccional de la resoluci\u00f3n no puede amparar la no sujeci\u00f3n de la misma prevista en el art. 57.1 del TR de ITP y AJD. Pero en este caso la v\u00eda judicial estaba justificada por el conflicto entre las partes en cuanto a las consecuencias de la misma.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 29\/2\/2024<\/strong>, N\u00ba 00\/04882\/2021\/00\/00. TPO: <strong>Queda sujeto a TPO como concesi\u00f3n administrativa un contrato para la gesti\u00f3n de un servicio p\u00fablico en el que la empresa contratista asume el riesgo econ\u00f3mico y cobra el precio a los usuarios<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<br \/>\r\nITP y AJD. Concesiones administrativas. Contrato para la gesti\u00f3n de un servicio p\u00fablico y contrato para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico: sujeci\u00f3n.<br \/>\r\nCriterio:<br \/>\r\nConsiderando que hay que estar a la verdadera naturaleza jur\u00eddica del contrato independientemente de la denominaci\u00f3n que las partes le hayan otorgado, para determinar si se trata de una concesi\u00f3n administrativa sujeta a ITP, debe diferenciarse un contrato para la gesti\u00f3n de un servicio p\u00fablico (en el que la empresa contratista asume el riesgo econ\u00f3mico y cobra el precio a los usuarios), de un contrato para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (en el que el servicio lo presta la empresa contratista en nombre de la Administraci\u00f3n concedente, de la que cobra la contraprestaci\u00f3n). Mientras que el primer supuesto es una concesi\u00f3n sujeta a ITP, el segundo no.<br \/>\r\nEn el caso concreto nos encontramos ante un acuerdo por el que la Administraci\u00f3n encomienda a una determinada entidad privada, aqu\u00ed reclamante, la prestaci\u00f3n de los servicios de balneario permiti\u00e9ndole su explotaci\u00f3n posterior por un determinado per\u00edodo de tiempo y a su propio riesgo y ventura. Cabe hablar, por tanto, de concesi\u00f3n administrativa a los efectos del impuesto, debi\u00e9ndose confirmar la existencia del hecho imponible.<br \/>\r\nSe reitera criterio de Resoluci\u00f3n TEAC de 28 de junio de 2011 (RG 5865-2009)<br \/>\r\n(Extracto de la web oficial DYCTEA).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0096-24<\/strong>, DE 15\/2\/2024. <strong>TPO: La transmisi\u00f3n onerosa de resguardos nominativos de SAT<\/strong>, al ser sujeto pasivo del IS, <strong>queda sujeta al r\u00e9gimen de exenci\u00f3n y excepciones a la exenci\u00f3n del art. 338 de la LMVSI.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante es titular de resguardos nominativos de una sociedad agraria de transformaci\u00f3n. Cabe la posibilidad de adquirir nuevos resguardos de dicha sociedad.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si es posible acogerse a la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 45.I.B.9 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(\u2026) \u201cSi bien el art\u00edculo 45.I B).9 de este texto legal declara exentas las transmisiones de valores, admitidos o no a negociaci\u00f3n en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 338 de la LMVSI, tal beneficio fiscal no resulta aplicable a la transmisi\u00f3n de participaciones en sociedades o entidades cuya tributaci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s del mecanismo de atribuci\u00f3n de rentas.<br \/>\r\nA efectos de la exenci\u00f3n, este Centro directivo ya ha se\u00f1alado en consultas de 27 de febrero de 2001, 16 de abril de 2001, 25 de mayo de 2001, 14 de abril de 2005 (V0625-05), 10 de julio de 2009 (V1661-09) y 16 de septiembre de 2009 (V2046-09) que debe entenderse por valores los t\u00edtulos de participaci\u00f3n social que atribuyen a su titular la condici\u00f3n de socio de sociedades mercantiles, tales como acciones de sociedades an\u00f3nimas o participaciones en sociedades limitadas, u otros t\u00edtulos cuya consideraci\u00f3n de valor ha sido expresamente se\u00f1alada en la Ley y en general t\u00edtulos representativos del capital social de entidades que ostentan la condici\u00f3n de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.<br \/>\r\nLa transmisi\u00f3n que los socios hacen de los t\u00edtulos representativos del capital exige distinguir dos supuestos:<br \/>\r\nA) Entidades cuya tributaci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s del mecanismo de atribuci\u00f3n de rentas, es decir, comunidades de bienes, herencias yacentes, sociedades civiles y otros entes sin personalidad que constituyen una unidad econ\u00f3mica o un patrimonio separado susceptible de imposici\u00f3n.<br \/>\r\nLa transmisi\u00f3n que un socio de cualquiera de estas entidades jur\u00eddicas hace de su participaci\u00f3n social est\u00e1 sujeta y no exenta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, con el efecto a\u00f1adido de la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la LMVSI dado que \u00e9ste exige que la transmisi\u00f3n estuviera exenta de tributaci\u00f3n indirecta.<br \/>\r\nB) Entidades que ostentan la condici\u00f3n de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, en las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 7 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, entre las cuales se encuentran las sociedades agrarias de transformaci\u00f3n.<br \/>\r\nLa transmisi\u00f3n que el socio de estas entidades hace de su acci\u00f3n o participaci\u00f3n origina el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, siendo plenamente aplicable la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 45.I B).9 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, y resultando posible la aplicaci\u00f3n del mecanismo previsto en el art\u00edculo 338 de la LMVSI\u201d. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>El criterio para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de la transmisi\u00f3n de valores en la imposici\u00f3n indirecta, hoy regulado en el art. 338 de la LMVSI, ha sido el que la entidad cuyos t\u00edtulos se transmiten tenga la condici\u00f3n de sujeto pasivo en el IS, lo que ratifica la presente consulta.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"irpf\"><\/a>D) IRPF.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"resolucionteacvivienda\"><\/a>.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 22\/4\/2024<\/strong>, N\u00ba 00\/00765\/2023\/00\/00. <strong>IRPF: Pueden aplicarse la deducci\u00f3n en cuota por adquisici\u00f3n de vivienda habitual los sujetos pasivos que no hubieran practicado ni consignado la deducci\u00f3n antes de 2013 porque: (I) No hubieran presentado declaraci\u00f3n por no resultar obligado a ello por raz\u00f3n de las rentas obtenidas y (II) Estando obligados a presentar declaraci\u00f3n por raz\u00f3n de las rentas y habi\u00e9ndola presentado, no hubieran tenido en ninguno de tales per\u00edodos cuota \u00edntegra para poder aplicarla.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<br \/>\r\nIRPF. Disposici\u00f3n Transitoria 18 LIRPF. Deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual. Contribuyentes que no hubieran practicado ni consignado tal deducci\u00f3n en ninguno de los a\u00f1os o per\u00edodos anteriores al 2013 desde que la adquirieron.<br \/>\r\nCriterio:<br \/>\r\nEl TEAC acuerda unificar criterio que va a alcanzar a la posible aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual en los a\u00f1os o per\u00edodos posteriores al 2012 por parte de contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual antes del 01\/01\/2013 y que no hubieran practicado ni consignado tal deducci\u00f3n en ninguno de los a\u00f1os o per\u00edodos anteriores al 2013 desde que la adquirieron.<br \/>\r\nSiendo el criterio que se fija el siguiente:<br \/>\r\nPrimero.- Que podr\u00e1n aplicarla, aqu\u00e9llos que no hubieran practicado ni consignado la deducci\u00f3n antes de 2013 porque no hubieran presentado declaraci\u00f3n por no resultar obligado a ello por raz\u00f3n de las rentas obtenidas.<br \/>\r\nSegundo.- Que podr\u00e1n aplicarla, aqu\u00e9llos que no hubieran practicado ni consignado la deducci\u00f3n antes de 2013 porque estando obligados a presentar declaraci\u00f3n por raz\u00f3n de las rentas y habi\u00e9ndola presentado, no hubieran tenido en ninguno de tales per\u00edodos cuota \u00edntegra para poder aplicarla.<br \/>\r\nTercero.- Que no podr\u00e1n aplicarla, aqu\u00e9llos que estando obligado a presentar declaraci\u00f3n por raz\u00f3n de las rentas y habi\u00e9ndola presentado, no hubieran practicado la deducci\u00f3n antes de 2013 a pesar de haber tenido en alguno de tales per\u00edodos cuotas \u00edntegras a las que poder aplicarla.<br \/>\r\nCuarto.- Que cuando la falta de cuotas que impidi\u00f3 la pr\u00e1ctica de la deducci\u00f3n antes de 2013 obedezca a un error, habr\u00e1 que estar las circunstancias del caso, en los t\u00e9rminos antes expuestos.<br \/>\r\nUNIFICACI\u00d3N DE CRITERIO<br \/>\r\n(Extracto de la web oficial DYCTEA).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Interesante y did\u00e1ctica resoluci\u00f3n, dictada adem\u00e1s en unificaci\u00f3n de criterio.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 20\/3\/2024<\/strong>, N\u00ba 00\/00800\/2021\/00\/00. I<strong>RNR: Los rendimientos obtenidos por un no residente, ni residente en un Estado miembro de la UE o del EEE<\/strong> (en el presente caso, Suiza), <strong>derivados del arrendamiento de un bien inmueble<\/strong> situado en territorio espa\u00f1ol, <strong>sujetos a tributaci\u00f3n en Espa\u00f1a, ha de aplicar el tipo del 24%<\/strong> establecido con car\u00e1cter general en el apartado 1 del art\u00edculo 25 del TRLIRNR.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<br \/>\r\nIRNR. Residente en Suiza, contribuyente del IRNR sin establecimiento permanente que obtiene rentas derivadas del arrendamiento del inmueble sito en Espa\u00f1a. Tipo impositivo aplicable.<br \/>\r\nCriterio:<br \/>\r\nLos rendimientos obtenidos por un no residente, ni residente en un Estado miembro de la UE o del EEE (en el presente caso, Suiza), derivados del arrendamiento de un bien inmueble situado en territorio espa\u00f1ol, sujetos a tributaci\u00f3n en Espa\u00f1a, ha de aplicar el tipo del 24% establecido con car\u00e1cter general en el apartado 1 del art\u00edculo 25 del TRLIRNR.<br \/>\r\nNo existiendo tacha alguna derivada de un procedimiento de la Comisi\u00f3n ni sentencia del TJUE o de nuestro Tribunal Supremo aplicable al caso y en la medida en que no se procedi\u00f3 a la modificaci\u00f3n de la normativa interna permitiendo aplicar a ellos el tipo de gravamen reducido del 19% aplicable a los comunitarios o del espacio econ\u00f3mico europeo, debemos continuar aplicando el art\u00edculo 25 de la TRLIRNR en su redacci\u00f3n vigente.<br \/>\r\nReitera criterio de Resoluci\u00f3n TEAC de 29 mayo 2023 (RG 6634\/2020)<br \/>\r\n(Extracto de la web oficial DYCTEA).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 20\/3\/2024<\/strong>, N\u00ba00\/01093\/2021\/00\/00. I<strong>RNR: Los rendimientos obtenidos por un residente en Alemania derivados del arrendamiento de un bien inmueble<\/strong> situado en territorio espa\u00f1ol, e<strong>st\u00e1n sujetos a tributaci\u00f3n en Espa\u00f1a, sin que le sean de aplicaci\u00f3n las reducciones previstas en la LIRPF<\/strong>, entre las que se prev\u00e9 la invocada por el recurrente (art\u00edculo 23.2 de la LIRPF).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<br \/>\r\nIRNR. Rentas procedentes del alquiler de bienes inmuebles situados en Espa\u00f1a y obtenidas por un residente en Alemania. Improcedencia de aplicaci\u00f3n de reducciones a los no residentes. Referencia a Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de marzo de 2023 (rec. 857\/2019).<br \/>\r\nCriterio:<br \/>\r\nLos rendimientos obtenidos por un residente en Alemania derivados del arrendamiento de un bien inmueble situado en territorio espa\u00f1ol, est\u00e1n sujetos a tributaci\u00f3n en Espa\u00f1a, sin que le sean de aplicaci\u00f3n las reducciones previstas en la LIRPF, entre las que se prev\u00e9 la invocada por el recurrente (art\u00edculo 23.2 de la LIRPF).<br \/>\r\nSe reitera criterio de Resoluci\u00f3n TEAC de 24-11-2020 (RG 4795-2019) y de 16-12-2020 (RG 4465\/2019)<br \/>\r\nSentencia relacionada SAN de 6 marzo 2023 (rec 857\/2019) y Auto de no aclaraci\u00f3n de 29 mayo 2023 (rec.857\/2019).<br \/>\r\n(Extracto de la web oficial DYCTEA).<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"plusvalia\"><\/a>E) IIVTNU (\u201cPLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL).<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0123-24<\/strong>, DE 15\/2\/2024. IIVTNU: <strong>Las extinciones de condominio con excesos de adjudicaci\u00f3n declarados onerosos fundados en indivisibilidad inevitable con adjudicaci\u00f3n a uno quedan no sujetos.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante, junto con sus tres hermanos, adquirieron la propiedad de un bien inmueble por herencia de su madre y de su padre, al 25% cada uno de ellos.<br \/>\r\nTras el fallecimiento de dos de sus hermanos, cada cuarta parte correspondiente de la propiedad del inmueble fue heredada por dos hijas de uno de los fallecidos y por una sobrina del consultante, respectivamente.<br \/>\r\nAhora pretenden disolver el condominio existente sobre el bien inmueble, adjudicando la totalidad de la propiedad del inmueble a la sobrina del consultante, compensando en met\u00e1lico al resto de comuneros por su porcentaje de participaci\u00f3n.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(\u2026) \u201cA diferencia del supuesto anterior, cuando a un comunero se le adjudique m\u00e1s de lo que le corresponda por su cuota de participaci\u00f3n en la cosa com\u00fan, el exceso que reciba no es algo que tuviese con anterioridad, por lo que su adjudicaci\u00f3n si constituir\u00e1 una transmisi\u00f3n patrimonial que tendr\u00e1 car\u00e1cter oneroso o lucrativo seg\u00fan sea o no objeto de compensaci\u00f3n por parte del comunero que recibe el exceso al comunero que recibe de menos.<br \/>\r\nAs\u00ed, en caso de no mediar ning\u00fan tipo de compensaci\u00f3n, se tratar\u00e1 de una transmisi\u00f3n de car\u00e1cter gratuito y tributar\u00e1 por el IIVTNU, siendo sujeto pasivo el adquirente.<br \/>\r\nPor el contrario, si el comunero al que se le adjudique el exceso compensa a los otros comuneros en met\u00e1lico, se trata de una transmisi\u00f3n de la propiedad a t\u00edtulo oneroso, que tributar\u00e1 por el IIVTNU, siendo sujeto pasivo el transmitente.<br \/>\r\nExiste una excepci\u00f3n a lo se\u00f1alado anteriormente, en el supuesto en el que el exceso surja de dar cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del C\u00f3digo Civil. Dichos preceptos responden al principio general establecido en el art\u00edculo 1.062 del C\u00f3digo Civil de que cuando la cosa com\u00fan sea indivisible, ya sea por su propia naturaleza o porque pueda desmerecer mucho por la indivisi\u00f3n, la \u00fanica forma de extinci\u00f3n de la comunidad es adjudicarla a uno de los comuneros con la obligaci\u00f3n de abonar a los otros el exceso en met\u00e1lico. Cuando el exceso surja de dar cumplimiento a alguno de los referidos preceptos, dicho exceso no se considerar\u00e1 transmisi\u00f3n patrimonial onerosa y no determinar\u00e1 la sujeci\u00f3n al IIVTNU.<br \/>\r\nLa aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n exige, por tanto, el cumplimiento de los siguientes requisitos:<br \/>\r\nLa indivisibilidad del bien o su desmerecimiento por la indivisi\u00f3n.<br \/>\r\nLa adjudicaci\u00f3n a \u201cuno\u201d de los comuneros.<br \/>\r\nLa compensaci\u00f3n al comunero que recibe de menos por parte del comunero al que se adjudica el exceso.<br \/>\r\nTrasladando lo anterior al caso planteado en la consulta, el bien inmueble cuyo pleno dominio pretenden adjudicar a una de las comuneras es el \u00fanico bien que forma parte de la comunidad de bienes- Por tanto, en este caso, se est\u00e1 ante una disoluci\u00f3n de comunidad de bienes formada por un \u00fanico bien que se adjudica a una de las comuneras que compensa econ\u00f3micamente al resto de los comuneros, siendo el exceso de adjudicaci\u00f3n inevitable, por lo que no se producir\u00e1 el hecho imponible del IIVTNU.<br \/>\r\nNo obstante, a efectos de una futura transmisi\u00f3n del inmueble adjudicado a una sobrina del consultante y a efectos de la determinaci\u00f3n de la base imponible del IIVTNU, habr\u00e1 que tener en cuenta que el per\u00edodo de generaci\u00f3n del incremento de valor del terreno de naturaleza urbana puesto de manifiesto en esa futura transmisi\u00f3n ser\u00e1 el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisi\u00f3n de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, la fecha de inicio del per\u00edodo de generaci\u00f3n ser\u00e1 la fecha en que los hermanos adquirieron en su d\u00eda la propiedad del inmueble por herencia y no la fecha en la que se adjudica a la sobrina del consultante el 100% del pleno dominio sobre el inmueble por disoluci\u00f3n del condominio entre los comuneros\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Aunque es ya criterio reiterado por la DGT, no sobra que insista en el mismo, m\u00e1xime cuando hay ayuntamientos como el de Valencia, que insisten, en abierta rebeld\u00eda y con apoyo de jueces de primera instancia de lo contencioso, en afirmar la sujeci\u00f3n al tributo.<\/em><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tercera-parte-tema-del-mes-fiscalidad-del-derecho-de-transmision\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff; font-size: 12pt;\">TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. FISCALIDAD DEL DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N.<\/span><\/h6>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercerauno\"><\/a>1.- PRELIMINAR CIVIL Y FISCAL: CUANDO SE APLICA EL DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N HAY UNA \u00daNICA TRANSMISI\u00d3N DIRECTA DEL PRIMER CAUSANTE A LOS HEREDEROS DEL SEGUNDO CAUSANTE.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.1.- Civil.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El TS (Sala de lo Civil) en sentencia de 11 de septiembre de 2013 reconoce en caso de aplicaci\u00f3n del derecho de transmisi\u00f3n que hay una \u00fanica y directa transmisi\u00f3n del primer causante a los herederos (transmisarios) del segundo causante (transmitente) que no ha aceptado ni repudiado. La DGSJFP (antigua DGRN) confirma que hay una \u00fanica transmisi\u00f3n, pero las leg\u00edtimas de los legitimarios del segundo causante se proyectan sobre ambas sucesiones, pero tanto los herederos del segundo causante como sus legitimarios, adquieren del primero y no del segundo (resoluci\u00f3n de 22\/1\/2018).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.2.- Fiscal.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconocimiento en el \u00e1mbito fiscal de una \u00fanica transmisi\u00f3n del primer causante a los sucesores del segundo causante: es criterio un\u00edvoco del TS (sentencia de 5\/6\/2018, ROJ 2183\/2018), TEAC (Resoluci\u00f3n de 10\/12\/2018, n\u00famero 5305\/2015\/00\/00) y DGT (consultas V2063-16 y V 537\/2017, entre otras). En el mismo sentido, la consulta de la DGT V3222-23, de 12\/12\/2023, al considerar, en el caso de tres herencias sucesivas, donde los herederos del primer y segundo causante no hab\u00edan aceptado la herencia, por el juego del derecho de transmisi\u00f3n, el heredero del tercer causante que acepte todas las herencias deber\u00e1 hacer una autoliquidaci\u00f3n independiente por cada una de ellas, respecto del patrimonio de cada uno de los causantes.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.3.- Tanto civil como fiscalmente es condici\u00f3n indispensable que el segundo causante no haya aceptado expresa o t\u00e1citamente la herencia del primer causante.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Estamos ante una cuesti\u00f3n de hecho que deber\u00e1 justificarse en el procedimiento tributario, aunque en principio la carga de la prueba de demostrar una previa aceptaci\u00f3n t\u00e1cita corresponde a la administraci\u00f3n, pues los hechos negativos no son susceptibles de justificaci\u00f3n salvo enervando su realidad (la consulta de la DGT V3000-23, de 16\/11\/2023 considera que el pago del impuesto por el heredero no implica aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, pero no da derecho a aplicar en la liquidaci\u00f3n de los ulteriores herederos que aceptan la reducci\u00f3n por sucesiva transmisi\u00f3n mortis causa).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, se debe advertir que el mero hecho de la dilaci\u00f3n para aceptar o repudiar la herencia tambi\u00e9n es un elemento de indudable valor, pues es inveros\u00edmil que un patrimonio quede vacante y \u00abcongelado\u00bb indefinidamente, aunque no haya presunci\u00f3n normativa. En este sentido, la resoluci\u00f3n del TEAC de 29\/2\/2024, N\u00ba 00\/05083\/2021\/00\/00,.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.4.- Tanto civil como fiscalmente es condici\u00f3n indispensable que los herederos del segundo causante acepten la herencia de \u00e9ste.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed es: La aceptaci\u00f3n en el ejercicio del derecho de transmisi\u00f3n de la herencia del primer causante implica necesariamente la aceptaci\u00f3n de la herencia del segundo causante, aunque no se acepte expresamente \u00e9sta \u00faltima y la consiguiente tributaci\u00f3n en el ISD por ella, pero como adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb independientes.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercerapartedos\"><\/a>2.- LA SENTENCIA DEL TS DE 23\/4\/2024, REC.7570\/2022. EL DEVENGO DE LA HERENCIA DEL PRIMER CAUSANTE EN EL ISD SE VERIFICA AL FALLECIMIENTO DEL SEGUNDO CAUSANTE.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.1.- Criterio y fundamentos.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La \u201cratio decidendi\u201d de TS es que:<br \/>\r\n\u201cAs\u00ed, pues, los preceptos citados -art. 24.3 LISD y 47.3 RISD- establecen la posibilidad de que el devengo no tenga lugar el d\u00eda del fallecimiento del causante en la transmisi\u00f3n mortis causa, posibilitando la adquisici\u00f3n en un momento posterior cuando exista una limitaci\u00f3n.<br \/>\r\nConsidera esta Sala, en l\u00ednea con lo recogido en la sentencia impugnada, que la falta de ejercicio del \u00bb ius delationis\u00bb que pasa a los herederos de la transmitente -do\u00f1a Otilia &#8211; que sobrevivi\u00f3 al primer causante -do\u00f1a Matilde &#8211; pero que no lleg\u00f3 a adquirir la herencia porque no la acept\u00f3, es una limitaci\u00f3n en la adquisici\u00f3n de los bienes del causante originario, de las previstas en el apartado 3 del art\u00edculo 24 LISD -\u00abcualquier otra limitaci\u00f3n\u00bb- que impide que se produzca el hecho imponible.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, concurriendo una limitaci\u00f3n en la adquisici\u00f3n de los bienes del causante, dicha adquisici\u00f3n \u00bb se hallaba suspendida\u00bb hasta que despareciera la limitaci\u00f3n, lo que tuvo lugar a la muerte de la transmitente, que es el momento en que se transmite el \u201cius delationis\u201d a favor de sus herederos -por lo que aqu\u00ed interesa, don Mat\u00edas &#8211; y estos pueden ejercerlo, y con su ejercicio, se produce la adquisici\u00f3n de la herencia del primer causante, produci\u00e9ndose una \u00fanica transmisi\u00f3n hereditaria conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, cuyo devengo ha tenido lugar en el momento del fallecimiento de la transmitente, en que desaparece la limitaci\u00f3n\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, consecuente con ello, fija el siguiente criterio: <br \/>\r\n\u201cLa respuesta a dicha cuesti\u00f3n, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que el dies a quo del plazo de prescripci\u00f3n del derecho de la Administraci\u00f3n a liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en aquellos supuestos de adquisiciones por causa de muerte en los que el heredero fallece sin aceptar ni repudiar la herencia y el derecho se transmite a sus herederos, que son quienes aceptan y adquieren la condici\u00f3n de sujetos pasivos del impuesto, es el momento del fallecimiento del transmitente\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio que coincide con el mantenido recientemente por la DGT (consultas V0482-23, V0889-23 y V2783-23).<\/p>\r\n<p><strong>2.2.- Cr\u00edtica del autor: Las vicisitudes del llamamiento en las herencias ni civil ni fiscalmente constituyen limitaciones a la adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Incardinar el derecho de transmisi\u00f3n en una supuesta limitaci\u00f3n a la adquisici\u00f3n retardadora del devengo es desde mi punto de vista un grave error:<br \/>\r\n(I) Civilmente porque el derecho de transmisi\u00f3n en modo alguno supone una limitaci\u00f3n a la adquisici\u00f3n hereditaria, sino que estamos ante una instituci\u00f3n conformadora del llamamiento (\u201cius delationis\u201d) y tal naturaleza justifica precisamente que nos encontremos ante una \u00fanica transmisi\u00f3n directa del primer causante a los herederos del segundo causante. Ello es precisamente el n\u00facleo argumental de la sentencia del TS de la Sala de lo Civil de 11 de septiembre de 2013.<br \/>\r\n(II) Y fiscalmente, tampoco puede considerarse una limitaci\u00f3n, porque por la misma regla de tres, habr\u00eda que considerar limitaciones demoradoras del devengo instituciones tales como la las renuncias, la sustituci\u00f3n vulgar y el derecho de acrecer en los casos de renuncia y los fideicomisos con herederos por concretar, que determinan una alteraci\u00f3n o designaci\u00f3n diferida del sujeto llamado a suceder. Cuando, por el contrario, en la normativa del tributo no afectan al devengo : <br \/>\r\n.- Art. 53 del RISD para las sustituciones vulgares.<br \/>\r\n.- Art. 58 del RISD para las renuncias puras y simples antes de la y m\u00e1s)prescripci\u00f3n.<br \/>\r\n.- Uno u otro precepto en el caso del derecho de acrecer, seg\u00fan sea expreso o t\u00e1cito.<br \/>\r\n.- Y el art. 54 para los fideicomisos con herederos por determinar.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero no solo en la normativa del tributo, tambi\u00e9n en la propia doctrina jurisprudencial del TS, A t\u00edtulo de ejemplo, baste citar la reciente sentencia del TS de 19\/02\/2024, ROJ STS 1115\/2024, cuando afirma que: Se produce el devengo del impuesto sobre sucesiones, cuando la adquisici\u00f3n de la condici\u00f3n de heredero forzoso se produce como consecuencia del reconocimiento de una filiaci\u00f3n por sentencia firme dictada con posterioridad al \u00f3bito del progenitor y causante, al fallecimiento del causante y no la fecha de la firmeza de la sentencia que declar\u00f3 la filiaci\u00f3n<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercerapartetres\"><\/a>3.- CONSECUENCIASDE LA NUEVA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.1.- Devengo y condiciones de liquidaci\u00f3n aplicables<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Referido el devengo en la herencia del primer causante a la fecha de fallecimiento del segundo, la normativa aplicable ser\u00e1 la vigente a dicha fecha, tanto en lo referido a plazos de presentaci\u00f3n, base imponible y valoraci\u00f3n de los bienes, reducciones aplicables, tarifa, cuota y bonificaciones en cuota.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.2.- Prescripci\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, como dice literalmente el TS, \u201cel dies a quo del plazo de prescripci\u00f3n del derecho de la Administraci\u00f3n a liquidar el Impuesto\u2026 es el momento del fallecimiento del transmitente\u201d.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercerapartecuatro\"><\/a>4.- PROYECCI\u00d3N EN OTROS TRIBUTOS: IIVTNU, IRPF e IP.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo que otros tributos carecen de normas especiales en estos supuestos, parece razonable entender su transposici\u00f3n a los mismos. En concreto:<br \/>\r\n(I) IIVTNU: La realizaci\u00f3n del hecho imponible y la normativa aplicables es la referida a la fecha de fallecimiento del segundo causante.<br \/>\r\n(II) IRPF: La fecha de adquisici\u00f3n y el valor de adquisici\u00f3n a efectos de ulteriores alteraciones patrimoniales son los correspondientes igualmente a dicha fecha.<br \/>\r\n(III) Impuesto de Patrimonio: E igualmente a la misma fecha debe referirse el ingreso en el patrimonio del sujeto pasivo, por lo que no se deber\u00e1n incluir a la fecha del fallecimiento del primer causante.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<br \/>\r\n<\/p>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ENLACES:\u00a0<\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/modelos-tributarios-mas-usados\/\">MODELOS TRIBUTARIOS M\u00c1S USADOS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/nuevo-libro-fiscalidad-de-las-instituciones-patrimoniales-sucesorias-mercantiles-y-registrales-maximo-juarez\/\"><b>NUEVO LIBRO: FISCALIDAD DE INSTITUCIONES PATRIMONIALES, MERCANTILES, SUCESORIAS Y REGISTRALES<\/b><\/a><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n\r\n<div id=\"attachment_118168\" style=\"width: 1210px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-junio-2024-fiscalidad-del-derecho-de-transmision\/attachment\/villaviciosa-playa_de_rodiles-med\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-118168\" class=\"size-full wp-image-118168\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/07\/Villaviciosa-Playa_de_Rodiles-med.jpg\" alt=\"\" width=\"1200\" height=\"675\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/07\/Villaviciosa-Playa_de_Rodiles-med.jpg 1200w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/07\/Villaviciosa-Playa_de_Rodiles-med-300x169.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/07\/Villaviciosa-Playa_de_Rodiles-med-1024x576.jpg 1024w, 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Informe de este benigno mes de junio. Se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas. Sin novedades destacables en normativa, salvo Castilla y Le\u00f3n; es muy relevante la jurisprudencia y doctrina administrativa. 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