{"id":118106,"date":"2024-06-30T14:01:12","date_gmt":"2024-06-30T12:01:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=118106"},"modified":"2024-09-30T19:58:10","modified_gmt":"2024-09-30T17:58:10","slug":"resoluciones-julio-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/","title":{"rendered":"Resoluciones Julio 2024 Direcci\u00f3n General Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>INFORME N\u00ba 358: BOE JULIO de 2024.<\/strong><\/span><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\"><strong>2\u00aa Parte: <\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-358-boe-julio-2024\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">Ir al INFORME JULIO (Secciones I y II del BOE)<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-julio-2024\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE JULIO<\/strong><\/a><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() <\/strong>Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* <\/strong>Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** <\/strong>Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** <\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sentencias-sobre-resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"s4-2024-adjudicacion-en-procedimiento-de-apremio-derecho-de-adquisicion-preferente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"s4\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">S4\/2024. <strong>ADJUDICACI\u00d3N EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. DERECHO DE ADQUISICI\u00d3N PREFERENTE<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 4 de Girona, de fecha 27 de noviembre de 2023, que ha devenido firme.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/diciembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#538-adjudicacion-en-apremio-administrativo-derecho-de-adquisicion-preferente\">Revoca la R. 15 de noviembre de 2022<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-14272\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/12\/pdfs\/BOE-A-2024-14272.pdf\">PDF (BOE-A-2024-14272 &#8211; 1\u00a0<abbr title=\"p\u00e1gina\">p\u00e1g.<\/abbr>\u00a0&#8211; 189\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-14272\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14272\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"s5-2024-hipoteca-pactos-de-ejecucion-certificado-de-tasacion-caducado-solicitud-generica-de-inscripcion-parcial-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"s5\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">S5\/2024. <strong>HIPOTECA. PACTOS DE EJECUCI\u00d3N. CERTIFICADO DE TASACI\u00d3N CADUCADO.<\/strong>\u00a0<strong>SOLICITUD GEN\u00c9RICA DE INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL<\/strong>.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 3 de Santander, de 21 de marzo de 2024, que ha devenido firme.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#90-hipoteca-pactos-de-ejecucion-solicitud-generica-de-inscripcion-parcial-certificado-de-tasacion-caducado\">Revoca la R. 8 de febrero de 2023<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-14273\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/12\/pdfs\/BOE-A-2024-14273.pdf\">PDF (BOE-A-2024-14273 &#8211; 1\u00a0<abbr title=\"p\u00e1gina\">p\u00e1g.<\/abbr>\u00a0&#8211; 189\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-14273\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14273\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"243-modificacion-de-obra-nueva-sin-autorizacion-administrativa-certificado-tecnico\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">243.*** MODIFICACI\u00d3N DE OBRA NUEVA SIN AUTORIZACI\u00d3N ADMINISTRATIVA. CERTIFICADO T\u00c9CNICO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> la declaraci\u00f3n responsable constituye una manifestaci\u00f3n del interesado en la que afirma, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos legales y t\u00e9cnicos establecidos para la realizaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n urban\u00edstica determinada, s\u00f3lo tiene eficacia para permitir al que la realiza el inicio de la actividad de que se trate, sin necesidad de esperar a un control administrativo previo o posterior, cuando la legislaci\u00f3n aplicable as\u00ed lo permita para esa concreta actividad. Ahora bien, cuando esa actuaci\u00f3n urban\u00edstica trasciende al interesado a trav\u00e9s de su acceso al Registro de la Propiedad, pasando a poder afectar a terceros, los cuales son ajenos a esa declaraci\u00f3n responsable y a las manifestaciones que en ella se han vertido, la seguridad jur\u00eddica del tr\u00e1fico inmobiliario impone la necesidad, a efectos de inscripci\u00f3n registral, de la existencia de ese reiterado control administrativo de la misma.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: se presenta escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva a la que se incorpora declaraci\u00f3n responsable y certificado expedido por arquitecto, con firma legitimada notarialmente, acreditando que la obra se ha terminado, ajust\u00e1ndose al proyecto para el que se obtuvo la licencia.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> apreciando cuatro defectos si bien \u00fanicamente son objeto de recurso los dos siguientes:<\/p>\n<p>1\u00ba. No acompa\u00f1arse acto de conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa para la modificaci\u00f3n de la obra instrumentada en el t\u00edtulo. Se\u00f1ala que aunque se incorporan declaraciones responsables para la ejecuci\u00f3n de las obras y para la ocupaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n, con resguardo de su presentaci\u00f3n en el registro electr\u00f3nico del ayuntamiento competente, no se estiman id\u00f3neas para la inscripci\u00f3n, al existir modificaci\u00f3n de la obra inscrita en sus par\u00e1metros de ocupaci\u00f3n y altura \u2013supresi\u00f3n de una planta, diferente superficie ocupada por la edificaci\u00f3n y diferente superficie construida\u2013.<\/p>\n<p>2\u00ba. Debe aportase certificado descriptivo expedido por t\u00e9cnico competente, del que resulte la coincidencia de la obra declarada en el t\u00edtulo con la que se encuentre amparada con la autorizaci\u00f3n administrativa correspondiente.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Comenzando por el segundo defecto, este es, el certificado del t\u00e9cnico, en el caso resuelto, el certificado incorporado a la escritura calificada no describe la obra y se refiere a una licencia que no resulta acreditada, debiendo cumplirse lo dispuesto en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a45\">art\u00edculos 45 y ss RD 1093\/1997<\/a>.<\/p>\n<p>En cuanto a la necesidad de licencia, el Centro Directivo comienza recordando que el sistema tradicional de intervenci\u00f3n administrativa en el \u00e1mbito urban\u00edstico se ha basado en la <strong>exigencia de la obtenci\u00f3n previa de la licencia urban\u00edstica para legitimar cualquier acto de construcci\u00f3n, edificaci\u00f3n e instalaci\u00f3n y de uso del suelo, el subsuelo y el vuelo<\/strong>.<\/p>\n<p>Ahora bien, existe una evoluci\u00f3n en la legislaci\u00f3n actual tendente a la admisibilidad de las declaraciones responsables debiendo citarse la reciente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#178-propiedad-horizontal-division-de-local-en-fincas-destinadas-a-vivienda\">R. de 25 de marzo de 2024<\/a>. En el caso de la <strong>legislaci\u00f3n urban\u00edstica andaluza<\/strong>, desde la Ley\u00a03\/2014, de\u00a01 de octubre, en sucesivas normas tambi\u00e9n se han revisado los procedimientos de intervenci\u00f3n administrativa en los actos de edificaci\u00f3n al objeto de eliminar cargas innecesarias o desproporcionadas para el desarrollo de las actividades econ\u00f3micas, priorizando los mecanismos de declaraci\u00f3n responsable y comunicaci\u00f3n previa en aquellas actuaciones que, por su alcance y naturaleza, no tienen un impacto susceptible de control a trav\u00e9s de la t\u00e9cnica autorizatoria.<\/p>\n<p>En el vigente art\u00edculo\u00a0138 de la Ley\u00a07\/2021, de\u00a01 de diciembre, se regulan los actos sujetos a declaraci\u00f3n responsable y la disposici\u00f3n adicional novena de la misma trata de la exigencia del requisito de licencia o declaraci\u00f3n responsable para autorizar escrituras p\u00fablicas y practicar asientos registrales.<\/p>\n<p>La citada disposici\u00f3n establece que para autorizar escrituras de declaraci\u00f3n de obra nueva se exigir\u00e1 y testimoniar\u00e1 \u00aba) La licencia correspondiente, acto que acredite el control previo municipal o alternativamente, si se trata de obras que conforme a esta Ley est\u00e9n s\u00f3lo sujetas a declaraci\u00f3n responsable, acreditaci\u00f3n de que se ha presentado tal declaraci\u00f3n\u00bb, as\u00ed como \u00abb) Certificaci\u00f3n expedida por t\u00e9cnico competente que acredite el ajuste de la descripci\u00f3n de la obra al proyecto objeto de la licencia o a lo manifestado en la declaraci\u00f3n responsable\u00bb.<\/p>\n<p>Para autorizar escrituras de declaraci\u00f3n de obra nueva terminada, se exigir\u00e1 y testimoniar\u00e1 adem\u00e1s \u00abb) Licencia de ocupaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n, o bien la acreditaci\u00f3n de que se ha presentado declaraci\u00f3n responsable de ocupaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n o, en su caso, cambio de uso\u00bb y \u00abc) Certificaci\u00f3n expedida por t\u00e9cnico competente que acredite la finalizaci\u00f3n de la obra conforme a lo autorizado y declarado\u00bb.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el apartado tercero del citado precepto para las inscripciones de declaraci\u00f3n de obra nueva, los registros de la Propiedad exigir\u00e1n la observancia de lo dispuesto en los apartados precedentes.<\/p>\n<p><strong>De esta forma el legislador andaluz contempla la posibilidad de que, para ciertas obras, las que conforme a la Ley est\u00e9n sujetas a declaraci\u00f3n responsable, baste la acreditaci\u00f3n de que se ha presentado esta declaraci\u00f3n para autorizar e inscribir la escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva<\/strong>.<\/p>\n<p>Ahora bien, se\u00f1ala el Centro Directivo que esta normativa auton\u00f3mica debe interpretarse junto con el art\u00edculo 28 TRLS de forma tal que la declaraci\u00f3n de obra nueva a que se refiere la disposici\u00f3n adicional novena de la Ley\u00a07\/2021, de\u00a01 de diciembre, que seg\u00fan la ley est\u00e9 solo sujeta a declaraci\u00f3n responsable, <strong>no puede tener nunca el car\u00e1cter de obra de edificaci\u00f3n, puesto que la misma se encuentra sometida a autorizaci\u00f3n o conformidad administrativa expresa<\/strong>. En consecuencia, a pesar del \u00e1mbito expansivo de la figura de la declaraci\u00f3n responsable, la propia definici\u00f3n legal de acto de edificaci\u00f3n \u2013art\u00edculo\u00a02 LOE- limita considerablemente la posibilidad de que la misma pueda, por s\u00ed sola, amparar el otorgamiento de escrituras de declaraci\u00f3n de obra nueva o modificaci\u00f3n de la misma y su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Dicho de otro modo, dif\u00edcilmente puede provocar un cambio en la descripci\u00f3n registral de la finca, en cuanto al n\u00famero de plantas, la superficie de parcela ocupada, el total de los metros cuadrados edificados o el n\u00famero de viviendas, oficinas o cualquier otro elemento que sea susceptible de aprovechamiento independiente \u2013cfr. art\u00edculo\u00a045 del Real Decreto\u00a01093\/1997, de\u00a04 de julio\u2013, un acto de trascendencia urban\u00edstica que no corresponda a la definici\u00f3n legal de acto de edificaci\u00f3n y que, por imperativo de la legislaci\u00f3n estatal, cuya competencia ha ratificado el Tribunal Constitucional, debe quedar sometido a alg\u00fan tipo de intervenci\u00f3n administrativa de control, en los t\u00e9rminos que determine la legislaci\u00f3n urban\u00edstica auton\u00f3mica.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Aun en los casos que pudieran considerarse ajenos al concepto de obra de edificaci\u00f3n como los actos urban\u00edsticos de cambio de uso de elementos concretos o divisiones y segregaciones de locales de un edificio y que de acuerdo con la normativa auton\u00f3mica pudieran ejecutarse materialmente al amparo de una declaraci\u00f3n responsable, del art\u00edculo\u00a028.1 de la Ley de suelo resulta la necesidad de acreditar a efectos registrales, como t\u00edtulo habilitante para la modificaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n inscrita, la correspondiente declaraci\u00f3n responsable urban\u00edstica junto con el acto de conformidad expreso del Ayuntamiento que corresponda.<\/strong><\/p>\n<p>En el caso resuelto, el titular registral de una finca urbana, descrita como edificio de uso comercial, declara que ha reformado la citada edificaci\u00f3n para adaptarla a su uso como tanatorio. Existe un cambio consistente en la supresi\u00f3n de una planta, menor superficie ocupada por la edificaci\u00f3n y menor superficie construida. Reconoce la Direcci\u00f3n que podr\u00eda considerarse legitimada en una declaraci\u00f3n responsable a pero tal apreciaci\u00f3n depende de <strong>conceptos t\u00e9cnicos ajenos a la calificaci\u00f3n registral<\/strong> pero en la medida en que supone una variaci\u00f3n en el volumen, altura y ocupaci\u00f3n, a\u00fan inferiores a los preexistentes, que inciden en los par\u00e1metros urban\u00edsticos que debe controlar la Administraci\u00f3n en los actos de edificaci\u00f3n y se produce una reducci\u00f3n en el n\u00famero de plantas, lo que afecta a elementos estructurales del edificio, son circunstancias todas ellas que puede apreciar el registrador en su calificaci\u00f3n como modificaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n inscrita a los efectos de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a028.1 de la Ley de Suelo.<\/p>\n<p>Como se\u00f1ala la reciente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#178-propiedad-horizontal-division-de-local-en-fincas-destinadas-a-vivienda\">Resoluci\u00f3n de\u00a025 de marzo de\u00a02024<\/a> debe tenerse en cuenta que la declaraci\u00f3n responsable en cuanto constituye una manifestaci\u00f3n del interesado en la que afirma, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos legales y t\u00e9cnicos establecidos para la realizaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n urban\u00edstica determinada, s\u00f3lo tiene eficacia para permitir al que la realiza el inicio de la actividad de que se trate, sin necesidad de esperar a un control administrativo previo o posterior, cuando la legislaci\u00f3n aplicable as\u00ed lo permita para esa concreta actividad.<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando esa actuaci\u00f3n urban\u00edstica trasciende al interesado a trav\u00e9s de su acceso al Registro de la Propiedad, pasando a poder afectar a terceros, los cuales son ajenos a esa declaraci\u00f3n responsable y a las manifestaciones que en ella se han vertido, la seguridad jur\u00eddica del tr\u00e1fico inmobiliario impone la necesidad, a efectos de inscripci\u00f3n registral, de la existencia de ese reiterado control administrativo de la misma. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2024-13390.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13390 &#8211; 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 262\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13390\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"244-anotacion-preventiva-de-legado-rectificacion-de-error-de-concepto\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">244.() ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE LEGADO. RECTIFICACI\u00d3N DE ERROR DE CONCEPTO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Palafrugell, por la que se deniega una anotaci\u00f3n preventiva de legado solicitada mediante instancia privada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> la rectificaci\u00f3n de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho l\u00f3gicamente siempre que se trate de materia no sustra\u00edda al \u00e1mbito de autonom\u00eda de la voluntad\u2013, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta instancia privada solicitando la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva del legado. El causante hab\u00eda ordenado en testamento un legado a favor de la solicitante y de su madre, con car\u00e1cter conjunto y sucesivo, de un derecho vitalicio de uso sobre la vivienda,\u00ab\u00fanicamente para el caso de que en cualquier momento de su vida no tengan domicilio donde residir\u00bb. La finca consta inscrita a nombre de un tercero en virtud de la escritura de partici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p>El Registrador <strong>califica negativamente<\/strong> con fundamento en el art\u00edculo 20 LH.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Con car\u00e1cter previo indicar que el recurrente alega que se trata de un derecho real de uso y que se deber\u00eda haber procedido su inscripci\u00f3n no ahora, sino en el momento inicial, cuando se inscribi\u00f3 lo contenido en el testamento. Sin embargo, se\u00f1ala la Direcci\u00f3n que en la medida en que existe un asiento ya practicado, \u00e9ste queda bajo la salvaguardia de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud.<\/p>\n<p>Como consecuencia de dicho principio b\u00e1sico de salvaguarda judicial de los asientos registrales, la rectificaci\u00f3n de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho l\u00f3gicamente siempre que se trate de materia no sustra\u00edda al \u00e1mbito de autonom\u00eda de la voluntad\u2013, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art\u00edculo 40 LH<\/a>). (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2024-13391.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13391 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 216\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13391\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"245-segregacion-sin-cabida-suficiente-en-la-finca-matriz\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">245.* SEGREGACI\u00d3N SIN CABIDA SUFICIENTE EN LA FINCA MATRIZ<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de A Coru\u00f1a n.\u00ba 5, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n y venta acompa\u00f1ada de otra escritura previa de venta<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">No es posible inscribir una segregaci\u00f3n si al tiempo de presentarla en el registro no queda superficie suficiente para practicarla.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante escritura se segregan 30 \u00e1reas de una finca rustica; al tiempo de su presentaci\u00f3n en el registro queda <strong>un resto<\/strong> no descrito inferior a la parcela que se pretende segregar, dada la no inscripci\u00f3n de una escritura previa en que la vendedora adquir\u00eda una 1 hect\u00e1rea\u00a044 \u00e1reas y\u00a033 centi\u00e1reas.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>califica negativamente al no coincidir la descripci\u00f3n de la finca existente en el Registro y en el cuaderno particional incorporado a la escritura presentada a inscripci\u00f3n, sin que haya cabida suficiente para practicar la segregaci\u00f3n solicitada, siendo necesario que se rectifique la descripci\u00f3n de la citada finca para ajustarla a la del Registro, o bien acreditar la rectificaci\u00f3n de superficie.<\/p>\n<p>La parte <strong>recurrente<\/strong> afirma en su recurso que en base al art\u00edculo\u00a047 del RH no es obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n de cualquier segregaci\u00f3n, el que no hayan tenido acceso al Registro otras previamente realizadas.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Lo que se plantea en el presente expediente se refiere a si puede acceder al Registro de la Propiedad una segregaci\u00f3n de finca r\u00fastica,\u00a0cuando el resto no descrito en el registro es inferior a lo que se pretende segregar.<\/p>\n<p>La <strong>discordancia<\/strong> entre el registro y la realidad se debe a la <strong>no presentaci\u00f3n de una escritura de fecha anterior<\/strong> ante lo que nuestro CD nos recuerda el principio de tracto sucesivo, en virtud del cual, para inscribir un t\u00edtulo en el Registro de la Propiedad se exige que est\u00e9 previamente inscrito el derecho del transmitente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo\u00a020 de la LH<\/a>).<\/p>\n<p>Es por ello por lo que, estando inscrito el dominio a nombre de persona distinta de la otorgante, no cabe acceder a la inscripci\u00f3n mientras no se presenten los t\u00edtulos oportunos que acrediten las distintas transmisiones efectuadas, o se acuda a alguno de los medios que permite la Ley Hipotecaria para reanudar el tracto sucesivo interrumpido ( <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">art\u00edculo\u00a0208 LH<\/a>).<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la vendedora no ostenta la titularidad registral de la finca, si bien se menciona en el t\u00edtulo, que adquiri\u00f3 por escritura de venta del actual titular registral.<\/p>\n<p>Por tanto, para inscribir la escritura presentada de fecha\u00a030 de octubre de\u00a01990, por la que se vende una parcela de\u00a030 \u00e1reas, es requisito previo indispensable que se inscriba la escritura de fecha\u00a010 de enero de\u00a01986 por la que la vendedora adquiere la propiedad de la finca de\u00a01 hect\u00e1rea\u00a044 \u00e1reas y\u00a033 centi\u00e1reas y de este modo reanudar el tracto sucesivo interrumpido.<\/p>\n<p>Y ello porque si la entrada anticipada de t\u00edtulos posteriores en el Registro provoca que, al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo retrasado la situaci\u00f3n registral sea incompatible con su contenido, no podr\u00e1 procederse a la inscripci\u00f3n en base al principio de prioridad registral (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">art\u00edculo\u00a017 LH<\/a>), concluyendo la DG que ante la divergencia, el interesado podr\u00eda haber procurado la rectificaci\u00f3n de la superficie de la finca matriz o haber solicitado la inscripci\u00f3n de la finca segregada con la superficie posible conforme a Registro, circunstancia que no se produjo al tiempo de la rogaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>Estamos ante un claro caso de falta de tracto sucesivo que el registrador puede y debe calificar, aun cuando se trate de documentos judiciales, siendo sorprendente que en la escritura presentada se mencione la existencia del t\u00edtulo anterior y no se procure su presentaci\u00f3n e inscripci\u00f3n previa para el correcto despacho de la segregaci\u00f3n ya con superficie suficiente seg\u00fan el registro. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2024-13392.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13392 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 219\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13392\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"246-sucesion-internacional-certificado-sucesorio-europeo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">246.*** SUCESI\u00d3N INTERNACIONAL. CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Tolosa n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un certificado sucesorio europeo expedido en Francia por notaria referido a una sucesi\u00f3n espa\u00f1ola\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> El certificado sucesorio europeo es directamente inscribible en un supuesto en que es innecesaria la liquidaci\u00f3n de la comunidad matrimonial de ambas herencias, diferidas y con todos los bienes comunes, y en la que se adjudican los bienes por cuotas indivisas entre los coherederos.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos.-<\/strong> Matrimonio de nacionalidad espa\u00f1ola, residentes habituales en Francia, fallecen con posterioridad a la entrada en aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) n. \u00ba 650\/2012. Se trata de una sucesi\u00f3n regida por dicho Reglamento. Los causantes hab\u00edan otorgado testamento en Espa\u00f1a en el a\u00f1o 2001 el mismo d\u00eda ante el mismo, con arreglo a las disposiciones del Derecho espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>De la copia apostillada de ambos testamentos, <strong>resulta con claridad la existencia de una \u00abprofessio iuris\u00bb t\u00e1cita retroactiva de las comprendidas en el art\u00edculo 82 del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012, en favor de la Ley espa\u00f1ola<\/strong> en cuanto tras manifestar que es espa\u00f1ol, de vecindad civil com\u00fan, establece una disposici\u00f3n a favor de su esposa, adem\u00e1s de su cuota legitimaria, de forma potestativa a instituci\u00f3n de heredero en el tercio libre o el usufructo universal, estableciendo una cautela socini e instituyendo herederos universales a sus tres hijos, con sustituci\u00f3n vulgar y derecho de acrecer.<\/p>\n<p>La esposa premuere al esposo, sin que conste en los documentos complementarios referencia a la liquidaci\u00f3n del patrimonio conyugal, cuya Ley aplicable se afirma en las actas de notoriedad que es la francesa.<\/p>\n<p>Los bienes inmuebles a los que se refiere este expediente figuran inscritos en el Registro de la Propiedad con car\u00e1cter ganancial.<\/p>\n<p>\u00a0Se presenta en el Registro de la Propiedad de Tolosa n\u00famero 2 sendos certificados sucesorios europeos, acompa\u00f1ados de una hoja complementaria respecto de los datos de los herederos y en ambos casos de acta de notoriedad, autorizadas por la misma notaria. \u00c9stas, independiente del certificado, no se acompa\u00f1an del preceptivo Formulario II, incluido en el Reglamento de ejecuci\u00f3n (UE) n. \u00ba 1329\/2014.<\/p>\n<p>Los certificados fueron expedidos por notaria francesa, competente, seg\u00fan se deduce de la informaci\u00f3n que ofrece la Comisi\u00f3n con base en el art\u00edculo 78.1, letra c), del Reglamento (UE) n. \u00ba 650\/2012 en cuanto Francia ha notificado que sus notarios son autoridades certificantes.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>El primer defecto, falta de previa escritura notarial que liquide el r\u00e9gimen conyugal. El segundo defecto se\u00f1ala que es necesario el otorgamiento de escritura p\u00fablica en la que los herederos acuerden la porci\u00f3n individual que se adjudica a cada uno respecto de cada uno de los bienes comprendidos en la sucesi\u00f3n hereditario<\/p>\n<p><strong>La Direcci\u00f3n General estima el recurso interpuesto y revoca la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>El recurso tiene como \u00fanico punto de discusi\u00f3n si los certificados sucesorios aportados bastan para causar la inscripci\u00f3n de las sucesiones causadas.<\/p>\n<p><strong>La Direcci\u00f3n General transcribe el art\u00edculo 69 del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012, y como permite el art\u00edculo 69, apartado 5, del citado Reglamento, el certificado ser\u00e1 un t\u00edtulo v\u00e1lido para la inscripci\u00f3n de la adquisici\u00f3n hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, \u00absin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 1, apartado 2, letras k) y l)\u00bb. Esta puntualizaci\u00f3n se refiere, por una parte, a la exclusi\u00f3n de \u00abla naturaleza de los derechos reales\u00bb<\/strong> [letra k)] \u2013sin perjuicio de la adaptaci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 31\u2013 [vid. sentencia Kubicka (C-218\/16) de 12 de octubre de 2017]. <strong>Asimismo, conforme a la letra l, se excluye \u00abcualquier inscripci\u00f3n de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la pr\u00e1ctica de los asientos, y los efectos de la inscripci\u00f3n o de la omisi\u00f3n de inscripci\u00f3n de tales derechos en el mismo\u00bb<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0Consecuentemente, el certificado presenta como limite la aplicaci\u00f3n del Derecho nacional en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n en los registros p\u00fablicos, debiendo adecuarse a sus requisitos y funcionamiento. En la tensi\u00f3n entre la propiedad sucesoria y las referidas exclusiones, la Sentencia 9 de septiembre de 2023 (Registru Centras) se decide claramente por esta \u00faltima en el extremo que analiza relevante para la resoluci\u00f3n del presente expediente.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n prejudicial planteada por un tribunal lituano versaba sobre la negativa a aceptar su Centro de Registros un certificado sucesorio europeo expedido en Alemania en el que se indicaba quien era el heredero universal \u00fanico del causante, pero no se describ\u00edan los bienes a registrar, como exige el Derecho lituano para la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se trataba, pues, de interpretar el art\u00edculo 69, apartado 5, del citado Reglamento, que tras establecer que el certificado ser\u00e1 un t\u00edtulo v\u00e1lido para la inscripci\u00f3n de la adquisici\u00f3n hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, establece las exclusiones antes referidas.<\/p>\n<p>El Tribunal tuvo que decidir acerca de si estos preceptos suponen una excepci\u00f3n absoluta sobre la ley sucesoria y si se aplican existiendo varios herederos o tambi\u00e9n uno solo, como era el caso. Tuvo que delimitar la \u00ablex successionis\u00bb y la \u00ablex registrii. En la tensi\u00f3n apuntada prevalece la \u00ablex registrii\u00bb, de suerte que el Reglamento [art\u00edculo 1, apartado 2, letra l), 68, letra l), y 69, apartado 5] debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que establece que la solicitud de inscripci\u00f3n de un bien inmueble en el Registro de la Propiedad de ese Estado miembro puede denegarse cuando el \u00fanico documento presentado en apoyo de esa solicitud es un certificado sucesorio europeo que no identifica ese bien inmueble. Con esta Sentencia se interpreta la exclusi\u00f3n del \u00e1mbito de la \u00ablex rei sitae\u00bb con relaci\u00f3n al Registro (espec\u00edficamente denominada \u00ablex registrii\u00bb) al igual que hizo la Sentencia Piringer (C-312\/15, de 9 de marzo de 2017), blindando las competencias de los Estados miembros sobre su sistema registral.<\/p>\n<p>Y pasa a resolver los defectos observados por el registrador.<\/p>\n<p><strong>El primero de ellos se refiere a la falta de previa escritura notarial que liquide el r\u00e9gimen conyugal<\/strong>. El r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial y su liquidaci\u00f3n no es objeto de atenci\u00f3n en el Reglamento (UE) n\u00ba 650\/2012. Salvo, en el contexto de la Ley aplicable, al incluirse en su \u00e1mbito los derechos del c\u00f3nyuge viudo previstos en el art\u00edculo 23, apartado 2, letra b), \u00faltimo inciso (\u00abincluidos los derechos sucesorios del c\u00f3nyuge o la pareja sup\u00e9rstites\u00bb).<\/p>\n<p>N<strong>inguna norma concreta se refiere a la liquidaci\u00f3n extrajudicial del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial \u2013incluido en el \u00e1mbito de la Ley aplicable \u2013art\u00edculo 27.e) \u2013 por lo que debe remitirse a la aceptaci\u00f3n de documentos p\u00fablicos y en su caso fuerza ejecutiva de estos conforme a los art\u00edculos 58 y 59 del Reglamento (UE) 2016\/1103, en la senda del Reglamento (UE) n. \u00ba 650\/2012.<\/strong><\/p>\n<p>Las referencias al r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial pueden ser encontradas en lo relativo a la solicitud del certificado [art\u00edculo 65, apartado 2, letra j): \u00abuna indicaci\u00f3n de si el causante hab\u00eda celebrado capitulaciones matrimoniales o un contrato relativo a una relaci\u00f3n que pueda surtir efectos an\u00e1logos al matrimonio; si no se adjunta ni el original ni una copia, una indicaci\u00f3n del lugar en que se encuentra el original\u00bb]; as\u00ed como en el art\u00edculo 68, letra h), \u00abinformaci\u00f3n relativa a las capitulaciones matrimoniales celebradas por el causante o, en su caso, al contrato celebrado por el causante en el contexto de una relaci\u00f3n que con forme a la ley aplicable surta efectos similares al matrimonio e informaci\u00f3n relativa al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial o equivalente\u00bb. Y el Anexo III al Formulario V, punto 9, que pregunta si las relaciones patrimoniales basadas en el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial han sido liquidadas y los bienes repartidos, con cierto exceso respecto del Reglamento que como se ha indicado en absoluto se refiere a la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el caso del presente expediente se contesta negativamente en ambos certificados.<\/p>\n<p>Por lo tanto, <strong>no habiendo sido repartidos, forman una masa conjunta en ambas sucesiones en cuanto se expresa que todos los bienes son de car\u00e1cter ganancial creando un totum ambas herencias, cuyos bienes se describen, repartidas ambas en la proporci\u00f3n de un tercio a cada uno de los tres herederos<\/strong><\/p>\n<p>No se estima el defecto.<\/p>\n<p><strong>El segundo defecto se\u00f1ala que es necesario el otorgamiento de escritura p\u00fablica en la que los herederos acuerden la porci\u00f3n individual que se adjudica a cada uno respecto de cada uno de los bienes comprendidos en la sucesi\u00f3n hereditario<\/strong>. La interpretaci\u00f3n que realiza el registrador es compartida por diversos Estados miembros, espec\u00edficamente Francia, donde ser\u00eda impensable la ausencia de formalizaci\u00f3n notarial de la partici\u00f3n, m\u00e1s desde una estricta interpretaci\u00f3n de la norma europea. Conforme a la doctrina emanada de las citadas Sentencias Registru Centras y Kubicka con el l\u00edmite de la necesaria descripci\u00f3n de los bienes (que deber\u00e1 ser completada con otros documentos, como los catastrales) debe admitirse la adjudicaci\u00f3n de cuotas de propiedad ideales sobre los bienes incluidos en la sucesi\u00f3n siempre que sea posible su identificaci\u00f3n y concreci\u00f3n. Por lo tanto, en el caso concreto que nos ocupa \u2013que puede no ser extrapolable a otros\u2013 en que todos los bienes son comunes y los herederos suceden en igual proporci\u00f3n, y consta en el certificado que ha habido aceptaci\u00f3n, debe entenderse que en los aspectos calificados \u2013a los que debe limitarse el recurso\u2013 el certificado se acomoda a la norma europea.<\/p>\n<p>Y a\u00f1ade que esta Direcci\u00f3n General ha admitido que, mientras no haya partici\u00f3n hereditaria, pueda practicarse la inscripci\u00f3n a favor de la comunidad hereditaria surgida por el fallecimiento del causante sin que, por la especial naturaleza de dicha comunidad, hayan de reflejarse participaciones pro indiviso de los herederos en cada bien concreto (vid. Resoluciones de 16 de mayo de 2003, 30 de diciembre de 2005 y 1 de marzo de 2024).<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Comentario.-<\/strong> No estoy de acuerdo con esta resoluci\u00f3n. El inciso final no es aplicable porque en este supuesto ha habido partici\u00f3n aunque el reparto haya sido por cuotas indivisas. La partici\u00f3n est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la normativa sucesoria; en derecho franc\u00e9s la partici\u00f3n produce efectos declarativos; en la legislaci\u00f3n alemana produce efectos traslativos, la partici\u00f3n es un intercambio entre los copart\u00edcipes de sus derechos en indivisi\u00f3n comprendidos en la masa; cada copart\u00edcipe tiene por autor, no al causante, si no a cada uno de los copart\u00edcipes y en Espa\u00f1a, que es la ley aplicable al supuesto de esta resoluci\u00f3n, se califica de acto determinativo o especificativo de derechos, por medio de esta se concreta el derecho abstracto que cada heredero tiene sobre la herencia antes de la partici\u00f3n en un derecho determinado sobre los bienes que le han sido adjudicados, consider\u00e1ndose que la partici\u00f3n viene a ser complemento de la delaci\u00f3n hereditaria. No alcanzo a ver la diferencia entre una partici\u00f3n por cuotas o una partici\u00f3n en que cada coheredero se adjudique bienes por entero ni entiendo a qu\u00e9 se refiere la resoluci\u00f3n cuando dice \u201cen el caso concreto que nos ocupa \u2013que puede no ser extrapolable a otros\u2013 en que todos los bienes son comunes y los herederos suceden en igual proporci\u00f3n, y consta en el certificado que ha habido aceptaci\u00f3n, debe entenderse que en los aspectos calificados \u2013a los que debe limitarse el recurso\u2013 el certificado se acomoda a la norma europea\u201d. Comparto la opini\u00f3n de entendidos en esta materia como Bonomi, Wautelet , entre otros, al decir que el art\u00edculo 69.5 tiene un alcance limitado, debe leerse considerando dos exclusiones \u201cla naturaleza de los derechos reales\u201d art\u00edculo 1.2 letra k y \u201ccualquier inscripci\u00f3n de derechos sobre bienes muebles o inmuebles\u201d 1\u00ba.2.1 y el Reglamento deja a salvo las exigencias legales a la inscripci\u00f3n en un registro y especialmente las relativas a la forma de los documentos susceptibles de acceso al registro; en la tradici\u00f3n del notariado latino germ\u00e1nico el acceso de actos o negocios a los libros del registro inmobiliario solo es posible si tales actos est\u00e1n instrumentados en documento p\u00fablico notarial. El certificado es un t\u00edtulo (art\u00edculo 14 LH) y documento p\u00fablico europeo, conforme al cual y teni\u00e9ndolo como t\u00edtulo, pueden formalizarse operaciones particionales salvo en aquellos supuestos en que pueda ser directamente inscribible (vg,. heredero \u00fanico, sin limitaciones) y el supuesto que aborda la resoluci\u00f3n, que es una partici\u00f3n adjudic\u00e1ndose los bienes entre los coherederos por cuotas indivisas, en mi opini\u00f3n, no es uno de ellos (IES).<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2024-13393.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13393 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 245\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13393\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"247-ampliacion-de-obra-nueva-existiendo-anotacion-de-incoaccion-de-disciplina-urbanistica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r247\"><\/a>247.** AMPLIACI\u00d3N DE OBRA NUEVA EXISTIENDO ANOTACI\u00d3N DE INCOACCI\u00d3N DE DISCIPLINA URBAN\u00cdSTICA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Eivissa n.\u00ba 2, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Constando en el registro una <strong>anotaci\u00f3n preventiva<\/strong> de incoaci\u00f3n de un expediente de disciplina urban\u00edstica, para inscribir una declaraci\u00f3n de <strong>ampliaci\u00f3n de la obra existente<\/strong> se debe de aportar <strong>certificaci\u00f3n administrativa<\/strong> del acuerdo en el que se ordene la <strong>cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n, <\/strong>o bien aclaraci\u00f3n que determine las concretas edificaciones a las que afecta.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de obra nueva sobre una finca sobre la que existe construida e inscrita una vivienda, en la que el titular declara haber procedido <strong>hace m\u00e1s de\u00a020 a\u00f1os a ampliar la vivienda existente<\/strong>, tras lo que describen nuevamente la total edificaci\u00f3n resultante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El titular declara, y lo certifica un t\u00e9cnico, que la edificaci\u00f3n declarada es la existente con anterioridad a la aprobaci\u00f3n de la Ley\u00a010\/1990, de\u00a023 de octubre, de disciplina urban\u00edstica, y que no se ve afectada por el <strong>proyecto de derribo en tr\u00e1mite<\/strong>, que caus\u00f3 la anotaci\u00f3n preventiva de incoaci\u00f3n del expediente de disciplina urban\u00edstica que grava la finca, manteniendo estas su situaci\u00f3n de fuera de ordenaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Registro de la Propiedad consta con fecha\u00a09 de febrero de\u00a02023 la anotaci\u00f3n letra A, de incoaci\u00f3n de expediente de disciplina urban\u00edstica, por presunta comisi\u00f3n de infracci\u00f3n urban\u00edstica consistente en la realizaci\u00f3n de actos edificatorios ejecutados sin t\u00edtulo habilitante y contrarios a la ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n al no ser posible determinar a trav\u00e9s de dicha anotaci\u00f3n las edificaciones o construcciones afectadas por el expediente de disciplina urban\u00edstica y por el proyecto de derribo en tr\u00e1mite, ya que el objeto de la anotaci\u00f3n preventiva practicada es precisamente asegurar el resultado de los expedientes de disciplina urban\u00edstica y la reposici\u00f3n de los bienes afectados al estado que tuvieren con anterioridad a la infracci\u00f3n, pudiendo resultar <strong>contradictoria<\/strong> con ese objeto la constataci\u00f3n registral de la ampliaci\u00f3n de obra pretendida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La anotaci\u00f3n preventiva del expediente de disciplina urban\u00edstica constituye una medida fundamental para dar a conocer a terceros la existencia de dicho procedimiento y por tanto para prevenir los eventuales perjuicios a terceros de buena fe; asimismo, impide la inscripci\u00f3n de edificaciones respecto de las cuales se alegue la prescripci\u00f3n o caducidad de las acciones de restablecimiento de legalidad urban\u00edstica, por cuanto la misma resulta incompatible con la pendencia del propio expediente de restauraci\u00f3n de legalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, teniendo en cuenta la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de\u00a010 de noviembre de\u00a02022, se debe de diferenciar, en una misma finca, aquellas edificaciones cuya situaci\u00f3n de <strong>asimilado a fuera de ordenaci\u00f3n<\/strong> resulta de la prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n de restauraci\u00f3n, de aquellas edificaciones o ampliaciones <strong>no autorizadas<\/strong> respecto a las cuales <strong>no han trascurrido<\/strong> los plazos correspondientes, pues estas \u00faltimas resultar\u00e1n perseguibles mediante las potestades de disciplina urban\u00edstica de las que gozan las Administraciones competentes y no ser\u00e1n inscribibles en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, nuestro CD considera que hay que determinar <strong>si resulta suficiente<\/strong> la afirmaci\u00f3n realizada por <strong>un t\u00e9cnico<\/strong> en cuanto a que las edificaciones cuya declaraci\u00f3n por antig\u00fcedad se pretende no se encuentran afectadas por el expediente de disciplina urban\u00edstica cuya pendencia consta registralmente en el folio abierto a la finca por anotaci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluyendo que tal acreditaci\u00f3n no puede basarse en una certificaci\u00f3n t\u00e9cnica, sino que como resulta del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a62\">art\u00edculo\u00a062 del Real Decreto\u00a01093\/1997<\/a>, debe resultar de <strong>certificaci\u00f3n administrativa<\/strong> del acuerdo en el que se ordene la <strong>cancelaci\u00f3n<\/strong> o <strong>aclaraci\u00f3n<\/strong>, o solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca anotada a la que se acompa\u00f1e dicha certificaci\u00f3n, que <strong>matizar\u00e1 <\/strong>la medida preventiva dando a conocer a terceros las concretas edificaciones a las que afecta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios<\/strong><strong>:<\/strong> Se ha de tener en cuenta que aun constando en el folio la anotaci\u00f3n de expediente de disciplina urban\u00edstica sobre determinadas edificaciones se puede admitir la posibilidad de inscribir aquellas respecto a las que se acredite que no resultan afectadas por el mismo y en las que concurran los requisitos necesarios para su inscripci\u00f3n; en el caso estudiado al no haberse acreditado mediante resoluci\u00f3n administrativa que las concretas edificaciones cuyo acceso registral se pretende no resultan afectadas por el mismo es correcta la actuaci\u00f3n del registrador de impedir su inscripci\u00f3n. En definitiva, que no es suficiente con la certificaci\u00f3n de un t\u00e9cnico, sino que en todo caso debe intervenir la Administraci\u00f3n competente. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2024-13521.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13521 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 231\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13521\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"248-vinculacion-a-finca-matriz-de-un-complejo-inmobiliario-de-una-zona-destinada-a-aparcamiento\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r248\"><\/a>248.() VINCULACI\u00d3N A FINCA MATRIZ DE UN COMPLEJO INMOBILIARIO DE UNA ZONA DESTINADA A APARCAMIENTO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Arona, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n a la finca matriz de un complejo inmobiliario privado de una zona destinada a aparcamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para practicar cualquier asiento, ya en vigor la nueva redacci\u00f3n de la Ley Hipotecaria, el registrador ha de poder ubicar la finca sobre la cartograf\u00eda catastral, para poder calificar su descripci\u00f3n y su relaci\u00f3n con los colindantes, comprobando que la situaci\u00f3n f\u00edsica detallada declarada en el t\u00edtulo coincide con la que resulta del Registro, se solicite o no la incorporaci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de la finca.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: se presenta escritura aclaratoria respecto de otra escritura de segregaci\u00f3n, obra nueva y divisi\u00f3n horizontal en el sentido de a\u00f1adir a la descripci\u00f3n de una finca registral la vinculaci\u00f3n de\u00a01.238,85 metros cuadrados destinados a aparcamiento, como elemento com\u00fan exclusivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> al entender que la zona que se pretende incluir no est\u00e1 incluida dentro de los l\u00edmites de la finca matriz si no que pertenece a otra finca registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> si bien se\u00f1ala con car\u00e1cter previo que existe cierta falta de coherencia del t\u00edtulo calificado, por cuanto en el mismo se est\u00e1 solicitando la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de un elemento privativo de una divisi\u00f3n horizontal y en el otorgan segundo del t\u00edtulo calificado se solicita la inscripci\u00f3n de la descripci\u00f3n del inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras la reforma operada por la Ley\u00a013\/2015, la Ley <strong>Hipotecaria pasa de un sistema de transcripci\u00f3n o arrastre de la descripci\u00f3n de la finca, cuando el registrador tiene dudas de los cambios operados en la descripci\u00f3n literaria, a un sistema de calificaci\u00f3n de los elementos descriptivos de la finca<\/strong> relacionados en el art\u00edculo\u00a09.a) de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para practicar cualquier asiento, ya en vigor la nueva redacci\u00f3n de la Ley Hipotecaria, el <strong>registrador ha de poder ubicar la finca sobre la cartograf\u00eda catastral, para poder calificar su descripci\u00f3n y su relaci\u00f3n con los colindantes, comprobando que la situaci\u00f3n f\u00edsica detallada declarada en el t\u00edtulo coincide con la que resulta del Registro, se solicite o no la incorporaci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de la finca<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para rectificar la descripci\u00f3n de la finca y adecuarla a la realidad f\u00edsica, cuando exista discordancia entre la realidad registral y la f\u00edsica, por incumplirse los requisitos del art\u00edculo\u00a09.b) de la Ley Hipotecaria, se requiere la tramitaci\u00f3n de los expedientes del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199 o\u00a0201<\/a> de la Ley Hipotecaria, y ello cualquiera que sea la magnitud de la diferencia superficial, puesto que el registrador para inscribir la georreferenciaci\u00f3n no ha de tener duda en la identidad de la finca, dadas las importantes consecuencias sustantivas que la ley concede a la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n (Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#445-derogacion-tacita-titulo-vi-rh-exceso-de-cabida-y-agrupacion-inscripcion-de-rectificaciones-descriptivas-diferentes-supuestos\">R. de 17 de noviembre de 2015<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso resuelto, no se ha aportado la georreferenciaci\u00f3n de la finca matriz de la divisi\u00f3n horizontal, pero si se hubiese aportado, la registradora hubiera debido de tratar de aclarar sus dudas mediante la tramitaci\u00f3n del expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria<\/a>, sin hacer recaer la carga de la prueba en el interesado, a quien no compete ir recabando el consentimiento de los colindantes para la inscripci\u00f3n de sus fincas. En dicho expediente es esencial la notificaci\u00f3n a los colindantes, como tr\u00e1mite esencial del expediente. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2024-13522.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13522 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 342\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13522\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"251-doble-inmatriculacion-suspension-de-inicio-de-procedimiento\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r251\"><\/a>251.*** DOBLE INMATRICULACI\u00d3N: SUSPENSI\u00d3N DE INICIO DE PROCEDIMIENTO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Aspe a iniciar un procedimiento de doble inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> importante resoluci\u00f3n que analiza el art\u00edculo 209 LH sobre doble inmatriculaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta instancia por ambos titulares registrales solicitando la incoaci\u00f3n del procedimiento regulado en el art\u00edculo\u00a0209 de la Ley Hipotecaria, por entender que existe doble inmatriculaci\u00f3n entre las dos fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora suspende<\/strong> el inicio del procedimiento por los siguientes defectos:<\/p>\n<p>1. En cuanto a la forma, por no constar la legitimaci\u00f3n de las firmas de los promotores del expediente.<\/p>\n<p>2. En cuanto al fondo, la registradora pone de manifiesto en su nota de calificaci\u00f3n que existen dudas de que se trate de una doble inmatriculaci\u00f3n ya que las dos fincas registrales sobre las que se pretende incoar el procedimiento de subsanaci\u00f3n de doble inmatriculaci\u00f3n \u00abhan sido fruto de diversas modificaciones tanto desde el punto de vista dominical como descriptivo en los tres \u00faltimos a\u00f1os\u00bb, y se\u00f1ala los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.1. Falta de claridad en cuanto al objeto del expediente de doble inmatriculaci\u00f3n,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.2. Falta de prueba de la doble inmatriculaci\u00f3n,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.3. Incorrecta aplicaci\u00f3n de los principios de fe p\u00fablica y prioridad registral,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.4. Imposibilidad de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n a favor de uno de los titulares registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.5. Improcedencia de la nota marginal de tipo cautelar que se solicita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> debiendo comenzar se\u00f1alando que el r\u00e9gimen jur\u00eddico del tratamiento de la doble inmatriculaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s fincas o partes de ellas cambia sustancialmente tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley\u00a013\/2015, pues ahora es objeto de una novedosa regulaci\u00f3n y, adem\u00e1s, con rango de ley, debiendo por tanto <strong>entenderse t\u00e1citamente derogado el art\u00edculo\u00a0313 del Reglamento Hipotecario<\/strong> en virtud de la disposici\u00f3n derogatoria de la propia Ley\u00a013\/2015.<\/p>\n<p><u>1. La falta de legitimaci\u00f3n de las firmas de los promotores del expediente<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La legitimaci\u00f3n para instar el procedimiento para la subsanaci\u00f3n de la doble inmatriculaci\u00f3n est\u00e1 espec\u00edficamente regulada en la regla segunda del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">art\u00edculo\u00a0209.1 de la Ley Hipotecaria<\/a> que establece que \u00abel expediente se iniciar\u00e1 de oficio por el Registrador, o a instancia del titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales registrales coincidentes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, fuera de los supuestos de iniciaci\u00f3n de oficio por el registrador, la Ley Hipotecaria s\u00f3lo reconoce legitimaci\u00f3n a los titulares registrales de derechos inscritos en las fincas afectadas por la doble inmatriculaci\u00f3n y, en caso de presentaci\u00f3n de documento privado con esta finalidad, es necesario que las <strong>firmas de los que lo suscriben est\u00e9n legitimadas notarialmente o por su ratificaci\u00f3n ante el registrador<\/strong> (arts. 103 LH y\u00a0166.11.\u00aa y\u00a0193.4.\u00aa RH).<\/p>\n<p><u>2. Dudas sobre la doble inmatriculaci\u00f3n<\/u> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">art\u00edculo 209.1, regla 3\u00aa<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El primer requisito para iniciar la tramitaci\u00f3n del procedimiento de subsanaci\u00f3n es que el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculaci\u00f3n. Una vez considere esta posibilidad, deber\u00e1 efectuar las notificaciones y extender la nota marginal a fin de intentar recabar todos los consentimientos precisos para proceder en la forma prevista en los apartados cuarto a s\u00e9ptimo del nuevo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">art\u00edculo\u00a0209.1 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de que el registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes concluya que, <strong>a su juicio, no hay indicios de la doble inmatriculaci\u00f3n<\/strong>, deber\u00e1 rechazar la continuidad de la tramitaci\u00f3n, quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha decisi\u00f3n registral deber\u00e1 ser motivada suficientemente, de forma an\u00e1loga a lo que sucede en los casos de duda del registrador en cuanto a la identidad de la finca para casos de inmatriculaci\u00f3n o excesos de cabida.<\/p>\n<p><u>3. Incorrecta aplicaci\u00f3n de los principios de fe p\u00fablica registral y prioridad registral e imposibilidad de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n a favor de uno de los titulares registrales.<\/u><\/p>\n<p>Los promotores del expediente acuden a los conceptos de fe p\u00fablica registral y prioridad registral para sostener que debe prevalecer una determinada titularidad frente a otra alegando que la primera es tercero protegido por la fe p\u00fablica registral por haber inscrito su derecho en el Registro con anterioridad.<\/p>\n<p>Tras la reforma llevada a cabo por la Ley\u00a013\/2015, de\u00a024 de junio, la Ley sigue sin solucionar el problema de fondo que se plantea en la doble inmatriculaci\u00f3n, que es determinar <strong>qui\u00e9n es el titular leg\u00edtimo o cu\u00e1l puede ser el orden preferencial entre ellos<\/strong>.<\/p>\n<p>&#8211; La jurisprudencia ven\u00eda considerando que, una vez apreciada la doble inmatriculaci\u00f3n, no se aplican los principios hipotecarios, ni, por tanto, el art\u00edculo\u00a034 de la Ley Hipotecaria, resolvi\u00e9ndose la colisi\u00f3n por el derecho civil puro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Recientemente, la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7400577&amp;links=%22530%2F2013%22&amp;optimize=20150608&amp;publicinterface=true\">Sentencia del Tribunal Supremo de\u00a019 de mayo de\u00a02015,<\/a> afirma que la neutralizaci\u00f3n de los principios registrales que se deriva del supuesto de doble inmatriculaci\u00f3n de fincas registrales no resulta aplicable en los casos en que concurra un solo adquirente del art\u00edculo\u00a034 de la Ley Hipotecaria, debiendo ser protegida su adquisici\u00f3n, conforme a la vigencia del principio de fe p\u00fablica registral siendo la apreciaci\u00f3n de la buena fe una cuesti\u00f3n reservada a los Tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Adem\u00e1s, no basta la simple voluntad de los interesados para proceder a la cancelaci\u00f3n del historial registral de una de las fincas. Dado que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico el sistema de constituci\u00f3n de derechos reales y de transmisi\u00f3n del dominio sobre bienes inmuebles es de naturaleza causal, debe existir una causa verdadera y l\u00edcita pues el mero consentimiento formal no puede provocar una modificaci\u00f3n de la titularidad ni, por ende, una modificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>4. Improcedencia de la nota marginal de tipo cautelar que se solicita<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">art\u00edculo\u00a0209.1 regla tercera<\/a>, tras se\u00f1alar que, si el registrador apreciare la posibilidad de existencia de doble inmatriculaci\u00f3n, realizar\u00e1 las notificaciones previstas en el art\u00edculo, \u00abdejando constancia de ello mediante nota al margen de la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio extendida en el folio de cada uno de los historiales coincidentes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Interpretando a \u00absensu contrario\u00bb este art\u00edculo, en caso de que el registrador suspenda el inicio del procedimiento por no apreciar la existencia de doble inmatriculaci\u00f3n, <strong>no resulta procedente la pr\u00e1ctica de esta nota marginal<\/strong>. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2024-13525.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13525 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 255\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13525\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"252-sucesion-de-ciudadana-britanica-con-residencia-en-espana\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r252\"><\/a>252.*** SUCESI\u00d3N DE CIUDADANA BRIT\u00c1NICA CON RESIDENCIA EN ESPA\u00d1A<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 8 a inscribir una escritura de manifestaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Si el testamento de un causante es posterior a la entrada en vigor del Reglamento UE 650\/2012, la professio iuris debe realizarse en los estrictos t\u00e9rminos del art\u00edculo 22.2, no siendo aplicable la disposici\u00f3n transitoria, art\u00edculo 83.4 .<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Mediante escritura se formaliz\u00f3 la sucesi\u00f3n de una ciudadana brit\u00e1nica (divorciada seg\u00fan se indica en la escritura de herencia, aunque en el certificado de defunci\u00f3n se consta como viuda) y con residencia en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La causante falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2020 con residencia habitual en Espa\u00f1a, dejando una hija y un hijo, siendo el t\u00edtulo de su sucesi\u00f3n un testamento abierto otorgado ante notario espa\u00f1ol el d\u00eda 26 de junio de 2017 (en el que se consigna como domicilio uno en la ciudad de Madrid), redactado en lengua espa\u00f1ola y en el que instituy\u00f3 heredera universal, en todos sus bienes, derechos y acciones, a su hija, con derecho de sustituci\u00f3n vulgar a favor de sus descendientes por estirpes; mencionando a su otro hijo \u00fanicamente en la rese\u00f1a de las circunstancias personales de la testadora sin realizar atribuci\u00f3n alguna en su favor. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la citada escritura, la hija instituida heredera, ahora recurrente, se adjudica todos los bienes hereditarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador.-<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n<strong>: \u00abDada la fecha del fallecimiento, la sucesi\u00f3n se rige por la ley espa\u00f1ola de la \u00faltima residencia de la causante, por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del Reglamento UE n\u00fam. 650\/2012, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 83. Dado que la \u00faltima residencia habitual de la causante se encontraba en territorio de Derecho com\u00fan, resulta de aplicaci\u00f3n, en concreto, lo dispuesto en el C\u00f3digo civil (art\u00edculo 36. 2.\u00ba del Reglamento<\/strong>). En consecuencia, el testamento no respeta los derechos legitimarios del otro hijo, por lo que la adjudicaci\u00f3n requerir\u00eda en todo caso la comparecencia del hermano renunciando a la leg\u00edtima\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se recurre la calificaci\u00f3n<\/strong> por la otorgante, alegando sustancialmente que se eligi\u00f3 Ley al decirle al Notario que quer\u00eda que su hija fuera heredera Universal y que ella pod\u00eda hacerlo porque era de nacionalidad brit\u00e1nica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la<\/strong> calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En raz\u00f3n de la fecha del fallecimiento de la causante, <strong>su sucesi\u00f3n se rige por la Ley espa\u00f1ola de su \u00faltima residencia, por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del Reglamento UE n.\u00ba 650\/2012, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 83; residencia que ha de entenderse que lo es en territorio de Derecho com\u00fan<\/strong> (con las consecuencias que de ello se derivan dado el sistema legitimario del C\u00f3digo Civil), pues la \u00faltima residencia habitual de la causante all\u00ed se localiza (art\u00edculo 36.2.\u00ba del Reglamento).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ni el testamento ni la escritura de herencia respetan los derechos legitimarios del otro hijo de la causante que no compareci\u00f3 en la escritura y dada la naturaleza de \u00abpars bonorum\u00bb que tiene la legitima en el C\u00f3digo Civil se hace imprescindible intervenci\u00f3n de los legitimarios, en defecto de contador-partidor<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, el art\u00edculo 22.1 de dicho Reglamento establece que \u00abcualquier persona\u00bb (utilizando la misma expresi\u00f3n que el art\u00edculo 5 del Convenio de La Haya, de 1 de agosto de 1989, sobre ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte) podr\u00e1 designar la Ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elecci\u00f3n o en el momento del fallecimiento, y son de utilidad los considerandos 39 y 40 del citado Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012: (39) \u00ab<strong>La elecci\u00f3n de la ley debe hacerse expl\u00edcitamente en una declaraci\u00f3n en forma de disposici\u00f3n mortis causa o ha de resultar de los t\u00e9rminos de una disposici\u00f3n de ese tipo<\/strong>. Puede considerarse que la elecci\u00f3n de la ley resulta de una disposici\u00f3n mortis causa en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones espec\u00edficas de la ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado expl\u00edcitamente de otro modo esa ley\u00bb; (40): \u00abLa elecci\u00f3n de la ley realizada en virtud del presente Reglamento debe ser v\u00e1lida aun cuando la ley elegida no prevea la elecci\u00f3n de la ley en materia de sucesiones. Debe corresponder, no obstante, a la ley elegida determinar la validez material del acto de la elecci\u00f3n, es decir, si cabe considerar que la persona que llev\u00f3 a cabo la elecci\u00f3n comprendi\u00f3 lo que estaba haciendo y consinti\u00f3 en ello. Esto mismo debe aplicarse al acto de modificar o revocar la elecci\u00f3n de la ley\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En este caso no hay base alguna para entender realizada una \u00abprofessio iuris\u00bb a la ley personal de la testadora (al testar) o de la causante al tiempo de fallecer<\/strong>, <strong>algo que requerir\u00eda como m\u00ednimo, de no ser expresa, una voluntad t\u00e1cita y no meramente conjetural<\/strong>. Y dando por sentado que, se quiera o no, la elecci\u00f3n de ley requiere un veh\u00edculo formal expreso, (disposici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb v\u00e1lida, material y formalmente, seg\u00fan los art\u00edculos 26 y 27 del Reglamento \u2013como el art\u00edculo 5.2 del Convenio de La Haya de 1 de agosto de 1989\u2013), <strong>habr\u00e1 de exteriorizarse esa \u00abprofessio\u00bb bien de manera expresa<\/strong>, v\u00eda disposici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb<strong>, o habr\u00e1 de resultar de los t\u00e9rminos de una disposici\u00f3n de ese tipo.<\/strong> Pero para <strong>para indagar si hay una voluntad t\u00e1cita (en este caso de sometimiento a un ordenamiento distinto al C\u00f3digo Civil) necesitar\u00edamos algunos elementos de apoyo para llegar a tal conclusi\u00f3n mediante un razonamiento deductivo; como, por ejemplo y dada la nacionalidad de la causante, referencias a instituciones, o f\u00f3rmulas, que evidencien una voluntad de real de elecci\u00f3n del Derecho ingl\u00e9s o escoc\u00e9s.<\/strong> Ahora bien, <strong>en este caso la parquedad de las disposiciones testamentarias es palmaria y ninguna de ellas permite interpretar que se ha querido sujetar la sucesi\u00f3n al Derecho ingl\u00e9s o escoc\u00e9s<\/strong>; es m\u00e1s, existen disposiciones t\u00edpicas del derecho espa\u00f1ol (sustituci\u00f3n vulgar a favor de sus descendientes por estirpes, por ejemplo), sin que haya referencia alguna a figuras t\u00edpicamente del derecho del Reino Unido como podr\u00edan ser designaciones de executor u otras figuras caracter\u00edsticas de los ordenamientos de corte anglosaj\u00f3n, que permitieran rebatir la calificaci\u00f3n recurrida. (IES)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2024-13526.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13526 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 221\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13526\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"253-cancelacion-de-condicion-suspensiva-aceptacion-tacita-de-herencia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r253\"><\/a>253.** CANCELACI\u00d3N DE CONDICI\u00d3N SUSPENSIVA. ACEPTACI\u00d3N T\u00c1CITA DE HERENCIA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Badajoz n.\u00ba 2 a cancelar una condici\u00f3n suspensiva de aceptaci\u00f3n de herencia\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Ejercitada una acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de partici\u00f3n de herencia por lesi\u00f3n, quien resulta codemandada y se allana a la demanda acepta t\u00e1citamente la herencia. El allanamiento comporta un acto de disposici\u00f3n<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Mediante escritura compraventa una sociedad compra una finca inscrita y en el apartado cargas de la escritura se hace constar que, derivada la adquisici\u00f3n de los vendedores de una partici\u00f3n, \u00e9sta hab\u00eda quedado sujeta a la condici\u00f3n suspensiva de que fuera aceptada por dos de los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para acreditar el cumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva se dice en la escritura que las dos herederas que faltaban aceptaron la partici\u00f3n como resulta de Sentencia en la que una de ellas interpuso demanda de rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n por lesi\u00f3n, mientras que la otra heredera no aceptante, que fue codemandada, se allan\u00f3 a la demanda presenta. Por tanto \u2013se dice en la escritura- por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 999 del C\u00f3digo Civil, ha de entenderse t\u00e1citamente aceptada la herencia las dos herederas (demandante y allanada) que no hab\u00edan aceptado y extinguida la condici\u00f3n suspensiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Inscribe la compraventa y cancela parcialmente la condici\u00f3n suspensiva, \u00fanicamente respecto de la heredera demandante por entender que ha aceptado t\u00e1citamente la herencia, pero suspende la cancelaci\u00f3n de dicha condici\u00f3n suspensiva respecto de la heredera que se allan\u00f3 porque el el solo acto de allanarse a las pretensiones de la demandante no acredita en modo alguno que esta \u00faltima se\u00f1ora acepte la herencia de su madre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Entiende que la calificaci\u00f3n no es correcta pues no se comprende c\u00f3mo se cancela la condici\u00f3n suspensiva respecto de la demandante y no respecto de la demandada, cuando las dos reclaman lo mismo: ambas se sienten perjudicadas por la valoraci\u00f3n, no por la adjudicaci\u00f3n. Por tanto, se cumple plenamente lo previsto en el art. 999 CC. 2.\u00ba)\u2003Si la demandante ped\u00eda la rescisi\u00f3n a eso se allana la demandada, es evidente que por un iter l\u00f3gico, ambas quieren la herencia y por eso discuten la valoraci\u00f3n. Y si a la demandante se la tiene por aceptada es il\u00f3gico pensar lo contrario respecto de la allanada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: El notario tambi\u00e9n hab\u00eda recurrido y, no obstante haberse cancelado plenamente la condici\u00f3n tras una declaraci\u00f3n complementaria, solicita sea mantenido el recurso a los efectos que el el Centro Directivo se pronuncie sobre los efectos del allanamiento a la demanda en cuanto a la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La personaci\u00f3n como codemandada y su allanamiento suponen la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia, que se deriva de actos claros y precisos que revelen la voluntad inequ\u00edvoca de aceptar la herencia, pues, consintiendo las adjudicaciones de bienes concretos realizadas por el contador-partidor, dicha heredera manifiesta su conformidad respecto de las pretensiones de la demandante sobre las discrepancias en cuanto a las valoraciones que afectan a tales bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, el allanamiento comporta un acto de disposici\u00f3n sobre la materia objeto de dicho concreto proceso que no podr\u00eda realizar sino asumiendo la cualidad de heredera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para que haya aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia es preciso que la actuaci\u00f3n del llamado revele de forma clara, precisa e inequ\u00edvoca la voluntad de aceptar (\u201cactos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar\u201d), o que sus actos sean incompatibles con la ausencia de la voluntad de aceptar (actos \u201cque no habr\u00eda derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero\u201d) (STS 10 de mayo de 2019)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto la heredera codemandada que se ha allanado a la demanda y ha ha realizado actos que, en terminolog\u00eda de Las Partidas, son \u00abactos de se\u00f1or\u00bb. Por ello, la calificaci\u00f3n recurrida no puede ser confirmada (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2024-13527.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13527 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 242\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13527\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"254-adjudicacion-en-procedimiento-de-apremio-sin-consignacion-de-sobrante\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r254\"><\/a>254.** ADJUDICACI\u00d3N EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO SIN CONSIGNACI\u00d3N DE SOBRANTE<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Fernando n.\u00ba 2 a inscribir una certificaci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n librada en un procedimiento administrativo de apremio<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen<span style=\"color: #0000ff;\">:<\/span><\/span><\/strong>\u00a0<span style=\"color: #3366ff;\">Solo en el caso de que <strong>existan terceros poseedores<\/strong> que hubieran adquirido el bien embargado en otra ejecuci\u00f3n, el pago del cr\u00e9dito del actor ejecutante tendr\u00e1 como l\u00edmite las cantidades que, para la satisfacci\u00f3n del principal, intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotaci\u00f3n en la fecha en que aqu\u00e9llos hubieran inscrito su adquisici\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de una certificaci\u00f3n de la Tesorer\u00eda de un Ayuntamiento para la inscripci\u00f3n de una finca registral a favor del mismo, derivado de un procedimiento de ejecuci\u00f3n forzosa por d\u00e9bitos a dicha entidad local.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El procedimiento deriva de Anotaci\u00f3n Preventiva letra A, que fue practicada en el Registro en fecha\u00a014 de noviembre de\u00a02011, si bien fue en su d\u00eda objeto de <strong>ampliaci\u00f3n<\/strong> y sucesivas pr\u00f3rrogas resultando <strong>vigente<\/strong> a la fecha de la presentaci\u00f3n del documento en el Registro, habi\u00e9ndose practicado con posterioridad otras anotaciones de embargo a favor de distintos Ayuntamientos y Hacienda p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> califica negativamente por considerar que, habi\u00e9ndose ejecutado la finca y adjudicado al Ayuntamiento por un importe, por todos los conceptos, de\u00a038.424,73 euros, para poder practicar la inscripci\u00f3n solicitada se debe <strong>acreditar haber consignado<\/strong> a favor de los acreedores de mejor derecho el <strong>sobrante<\/strong> entre la cantidad reclamada y el importe total de la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puesto que la cifra por la que se practic\u00f3 el embargo es <strong>inferior<\/strong> al precio de adjudicaci\u00f3n, sin que puedan entenderse acumuladas al procedimiento las cantidades derivadas de otro embargo posterior en favor del mismo ejecutante, por obedecer a conceptos diferentes de los que motivaron el embargo letra A y existiendo anotaciones posteriores en favor de terceros, no cabe practicar la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El recurrente <\/strong>alega que hay una adjudicaci\u00f3n al ente titular de los cr\u00e9ditos por la primera anotaci\u00f3n, por lo que el importe de la adjudicaci\u00f3n debe ser <strong>por el total de la deuda<\/strong> <strong>pendiente<\/strong> en el momento de la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la decisi\u00f3n del registrador de no inscribir la adjudicaci\u00f3n acordada en la certificaci\u00f3n administrativa objeto de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Nuestro CD considera que estando vigente la anotaci\u00f3n preventiva letra A, que se practic\u00f3 en su d\u00eda por haberse as\u00ed ordenado en el procedimiento de apremio que ahora ha culminado con la adjudicaci\u00f3n de la finca ejecutada, dicha ejecuci\u00f3n no puede quedar <strong>obstaculizada<\/strong> por la existencia de anotaciones de otros embargos posteriores en favor de distintos acreedores, ya que, como se\u00f1ala el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20240627&amp;tn=1#a613\">art\u00edculo\u00a0613.3 de la LEC<\/a>, solo en el caso de que existan <strong>terceros poseedores <\/strong>que hubieran <strong>adquirido<\/strong> dichos bienes en <strong>otra ejecuci\u00f3n<\/strong>, el pago del cr\u00e9dito del actor ejecutante tendr\u00e1 <strong>como l\u00edmite<\/strong> las cantidades que, para la satisfacci\u00f3n del principal, intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotaci\u00f3n en la fecha en que aqu\u00e9llos hubieran inscrito su adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fuera de esta supuesto, como en el caso que nos ocupa, el total importe de la adjudicaci\u00f3n ser\u00e1 <strong>entregado<\/strong> al ejecutante para satisfacer el cr\u00e9dito reclamado, aunque ese importe supere la cifra consignada en la anotaci\u00f3n de embargo ordenada en el procedimiento de apremio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong> Vemos en esta resoluci\u00f3n que por el embargo el acreedor tendr\u00e1 el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga con la realizaci\u00f3n de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de lo adeudado (incluidos los intereses y costas procedentes) y ello aunque se traten de <strong>cantidades acumuladas<\/strong> en anotaciones posteriores y mientras no sea reintegrado de esas cantidades \u201cno podr\u00e1n aplicarse las sumas realizadas a ning\u00fan otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia dictada en tercer\u00eda de mejor derecho\u201d (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20240627&amp;tn=1#a613\">art.\u00a0613.2 LEC<\/a>)\u201d. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2024-13528.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13528 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 224\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13528\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"256-testimonio-de-sentencia-sin-concretar-las-operaciones-registrales-a-practicar\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r256\"><\/a>256.** TESTIMONIO DE SENTENCIA SIN CONCRETAR LAS OPERACIONES REGISTRALES A PRACTICAR<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Ciudad Real n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un testimonio de sentencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\"> No es inscribible una sentencia en la que no se reconoce ninguna situaci\u00f3n jur\u00eddica firme, ni ordena la pr\u00e1ctica de operaci\u00f3n registral alguna.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante <strong>sentencia <\/strong>dictada en juicio verbal sobre divisi\u00f3n de herencia, se estima parcialmente la demanda interpuesta aprobando una propuesta de inventario, pero excluyendo de ese inventario a favor de determinada persona y de su viuda, una vivienda, la nave, el pozo de agua y\u00a0200 olivos y \u00e1rboles frutales vallados y que est\u00e1n situados dentro de la finca registral. En definitiva, que esa parte de finca no formaba parte del caudal hereditario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El origen del juicio verbal est\u00e1 en solventar las <strong>discrepancias<\/strong> surgidas entre las partes a la hora de realizar el inventario de los bienes pertenecientes a la herencia de otra persona en la que est\u00e1 interesada su viuda, ambos titulares registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> no inscribe el documento porque se\u00f1ala que, de la sentencia presentada, no se desprende <strong>ning\u00fan derecho objeto de inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n<\/strong> en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong> recurrente<\/strong> alega que habi\u00e9ndose constatado judicialmente la existencia de construcciones en la finca (chal\u00e9, nave y vallado), \u00e9stas son actos susceptibles de inscripci\u00f3n; que la Ley exige la concordancia entre la realidad jur\u00eddica y la registral, en el caso de existencia de edificaciones incorporadas a una finca (descrita registralmente solo como terreno).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso interpuesto y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n al no determinarse de manera concreta las operaciones registrales procedentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>En relaci\u00f3n al expediente declara nuestro CD que todos los documentos inscribibles deben cumplir las exigencias del sistema registral espa\u00f1ol entre las que est\u00e1 la debida descripci\u00f3n de la finca, al estar implicados intereses que, por afectar al estatuto jur\u00eddico de la propiedad inmueble, suponen la protecci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos, como son los que imponen la <strong>determinaci\u00f3n del objeto del derecho<\/strong> a que se refiere la inscripci\u00f3n, que en el presente caso est\u00e1 <strong>indeterminado<\/strong> en contra de los principios de especialidad y rogaci\u00f3n, pero lejos del reconocimiento de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, no se ordena la pr\u00e1ctica de operaci\u00f3n registral alguna, para lo que es precisa una resoluci\u00f3n judicial que expresamente <strong>ordene la segregaci\u00f3n<\/strong> o que se cuente con consentimiento del titular registral<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior se debe a que nuestro sistema registral es de inscripci\u00f3n, por ello, los asientos registrales no son transcripci\u00f3n del acto o contrato que provoca la modificaci\u00f3n jur\u00eddico real que accede al Registro, sino un extracto de los mismos, es por ello por lo que se exige claridad en la redacci\u00f3n de los t\u00edtulos que pretendan acceder al Registro, por los importantes efectos que se derivan de la inscripci\u00f3n, entre ellos la presunci\u00f3n de existencia y pertenencia de los derechos reales inscritos \u201cen la forma determinada por el asiento respectivo\u201d (art\u00edculo 38 de la LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal claridad es exigible tambi\u00e9n respecto de los documentos judiciales (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20240627&amp;tn=1#a218\">art\u00edculo\u00a0218 de la LEC<\/a>), debiendo el registrador mediante la calificaci\u00f3n registral (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art101\">art\u00edculo\u00a0101 RH<\/a>) comprobar si se expresan, con la claridad suficiente, todas las circunstancias que seg\u00fan la Ley y el propio Reglamento deba contener la inscripci\u00f3n bajo sanci\u00f3n de nulidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa, aunque se reconoce que <strong>no forman parte<\/strong> del inventario de bienes de la herencia del titular registral, la vivienda, nave, pozo de agua y\u00a0200 olivos aproximadamente y \u00e1rboles frutales dentro del vallado de la parte que se ocupa en la finca registral, en el <strong>testimonio<\/strong> de la sentencia, no resulta ning\u00fan acto ni derecho objeto de inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>Sentencia poco clara y de la que se deduce que lo procedente hubiera sido que la sentencia ordenara <strong>la segregaci\u00f3n<\/strong> de la finca registral enclavada, para que de este modo se \u201csacaran registralmente\u201d del inventario las partes de la finca que no formaban parte del caudal hereditario; en caso contrario no procede la segregaci\u00f3n de la referida finca registral al no haber mandato expreso contenido en la resoluci\u00f3n judicial objeto de inscripci\u00f3n, para cuya segregaci\u00f3n tampoco se contaba con las exigencias urban\u00edsticas que en su caso fueran procedentes. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2024-13530.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13530 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 206\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13530\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"257-propiedad-horizontal-desafectacion-de-elemento-comun-y-venta\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r257\"><\/a>257.** PROPIEDAD HORIZONTAL. DESAFECTACI\u00d3N DE ELEMENTO COM\u00daN Y VENTA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valencia N.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de \u00abdesafectaci\u00f3n de elemento com\u00fan y compraventa\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La desafectaci\u00f3n de un elemento com\u00fan y su conversi\u00f3n en elemento privativo en una divisi\u00f3n horizontal (la vivienda del portero, por ejemplo) conlleva necesariamente un arrastre de las cargas que le afectaban cuando era elemento com\u00fan, como por ejemplo las hipotecas de los restantes elementos privativos del edificio, que se extend\u00edan a la parte proporcional en las zonas comunes<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se formaliza la desafectaci\u00f3n de un elemento com\u00fan (la vivienda de porter\u00eda) de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, su conversi\u00f3n en elemento privativo, y su venta como finca independiente con la correspondiente cuota de participaci\u00f3n en gastos y elementos comunes. Se redistribuyen las cuotas de comunidad de todos los elementos privativos Se solicita expresamente en dicho t\u00edtulo que se practique la inscripci\u00f3n sin arrastre de las cargas hipotecarias de las fincas preexistentes en la nueva finca que se crea, por entender que no produce merma en los derechos de los acreedores hipotecarios por no disminuir la respectiva cuota de participaci\u00f3n en elementos comunes que se atribuye a las viviendas hipotecadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>entiende que S\u00cd procede el referido arrastre de cargas salvo que los acreedores hipotecarios consientan la desafectaci\u00f3n, por lo que, al faltar este consentimiento y haberse solicitado en la escritura expresamente que no se lleve a cabo tal arrastre, es necesario que el presentante de la escritura en el Registro preste su consentimiento para que se practique la inscripci\u00f3n con el arrastre de las cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado <\/strong>recurre y argumenta que, despu\u00e9s de la desafectaci\u00f3n, las cuotas de participaci\u00f3n en los elementos comunes, de las viviendas hipotecadas, elementos privativos preexistentes, no han disminuido sino que han aumentado,<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>En el caso de la existencia de cargas (como una hipoteca) sobre fincas en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, la hipoteca recae tambi\u00e9n sobre la cuota de participaci\u00f3n en la copropiedad de los elementos comunes, por imperativo legal, y, en consecuencia, todos los elementos comunes, descritos o no en el t\u00edtulo constitutivo, quedan tambi\u00e9n hipotecados juntamente con el piso o local.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, si por decisi\u00f3n de la junta de propietarios se desvincula o desafecta un elemento com\u00fan no esencial, como es la vivienda de porter\u00eda, y se crea un nuevo elemento privativo, como nuevo objeto de derecho, se da identidad de raz\u00f3n para la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a123\">art\u00edculo\u00a0123 de la Ley Hipotecaria<\/a>, a falta del consentimiento de los acreedores cuyos derechos estaban garantizados con la hipoteca sobre los anteriores elementos privativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para que estos acreedores no sufran merma jur\u00eddica en su derecho es necesario que el nuevo elemento privativo quede gravado con la carga que, por afectar a aquellos elementos que agotaban la cotitularidad sobre los elementos comunes, deben recaer sobre el mismo en virtud de lo establecido en los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a122\">122<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a125\">125 de la Ley Hipotecaria<\/a>, y ello aunque se haya acordado que ese nuevo objeto jur\u00eddico sea inmediatamente transmitido a tercero.\u00a0(AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2024-13531.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13531 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 245\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13531\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"258-inmatriculacion-de-vivienda-integrada-en-una-propiedad-horizontal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r258\"><\/a>258.** INMATRICULACI\u00d3N DE VIVIENDA INTEGRADA EN UNA PROPIEDAD HORIZONTAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cuenca a inmatricular una vivienda integrada en una propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Cabe la inmatriculaci\u00f3n de un solo elemento privativo de una divisi\u00f3n horizontal por v\u00eda del art 205 LH siempre que el titulo contenga la descripci\u00f3n detallada de la finca sobre la que se asienta la divisi\u00f3n horizontal y la correspondiente certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca (o representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa) coincidente con su descripci\u00f3n.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Hechos<\/strong>: Se presentan en el Registro de la Propiedad: a) una escritura de herencia de la mitad indivisa de un solar (con casa); y b) una escritura de divisi\u00f3n horizontal y extinci\u00f3n del condominio sobre dicho solar (con casa) en la que se adjudican cada uno de los dos elementos privativos de la divisi\u00f3n horizontal, por extinci\u00f3n de condominio, a cada una de las dos otorgantes. Y s<span style=\"font-size: 1rem;\">e pretende la inmatriculaci\u00f3n de solo uno de los dos elementos privativos de la propiedad horizontal para el que existe un doble t\u00edtulo traslativo, pero no para el otro. es un supuesto similar al de la <\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#32-inmatriculacion-de-solo-algunos-elementos-privativos-de-una-propiedad-horizontal-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Resoluci\u00f3n de 19 de diciembre de 2019<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>El Registrador califica negativamente<\/strong> se\u00f1alando que es necesario el t\u00edtulo p\u00fablico adquisitivo de la adjudicataria del otro elemento privativo, puesto que solamente se acredita el t\u00edtulo de una mitad indivisa de la finca.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;<strong> La Notario recurre<\/strong> exponiendo que la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#32-inmatriculacion-de-solo-algunos-elementos-privativos-de-una-propiedad-horizontal-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Resoluci\u00f3n de 19 diciembre 2019<\/a> determin\u00f3 que se permite la inmatriculaci\u00f3n de una finca cuando s\u00f3lo se inscribe una cuota de la titularidad sobre la misma y que la exigencia del doble t\u00edtulo no puede extenderse a los dem\u00e1s propietarios de los restantes elementos de la propiedad horizontal<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: La DGSJFP estima el recurso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Doctrina:<\/strong> El centro Directivo distingue la in<span style=\"text-decoration: underline;\">matriculaci\u00f3n en sentido material<\/span>, referida al derecho cuya inscripci\u00f3n se pretende; y la in<span style=\"text-decoration: underline;\">matriculaci\u00f3n en sentido formal,<\/span> referida a la finca f\u00edsica que accede por primera vez al Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala las Resoluciones 19 diciembre 2019, 24 abril 1998, 13 febrero 2014 y 13 julio 2017 que reconocen la posibilidad de inmatricular una finca (inmatriculaci\u00f3n formal) en la que se inscribe la titularidad de una cuota del dominio sobre la misma (inmatriculaci\u00f3n material), siempre y cuando se hayan descrito todas las circunstancias, elementos y cl\u00e1usulas determinantes y descriptivas de la misma, de acuerdo con el art\u00edculo 8 LH. \u2026 <em>Pues aunque s\u00f3lo se vaya a inscribir la titularidad de uno de los elementos<\/em> (inmatriculaci\u00f3n material<em>), la inmatriculaci\u00f3n f\u00edsica de la finca sobre la que se asienta la divisi\u00f3n horizontal, ser\u00e1 de toda la finca<\/em> (inmatriculaci\u00f3n formal).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y a\u00f1ade la DG: Por ello, en este caso, <strong>aunque el registrador no lo indique<\/strong> en su calificaci\u00f3n, es necesario que se acompa\u00f1e la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca en t\u00e9rminos totalmente coincidentes con el solar en el que se sit\u00faa la vivienda cuya inscripci\u00f3n se solicita. Y por otro lado, para poder inmatricular la vivienda, es necesario asimismo que se haya declarado la obra nueva del edificio del que forma parte, cumpliendo con las exigencias impuestas por la legislaci\u00f3n urban\u00edstica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Si entendemos que la declaraci\u00f3n de obra nueva es una operaci\u00f3n por la que se hace constar la existencia o realizaci\u00f3n de construcciones sobre una finca ya inmatriculada, y si entendemos que una finca que no est\u00e1 inmatriculada en el Registro de la Propiedad, puede inmatricularse con todas las edificaciones que existan sobre la misma sin necesidad de que se formalice jur\u00eddicamente la declaraci\u00f3n de dichas construcciones (art\u00edculos 8.3 LH, 308.1 RH) <u>parece l\u00f3gico que el Registrador no haya exigido una declaraci\u00f3n de obra nueva del edificio, pero a pesar de ello la Direcci\u00f3n General parece criticarle este hecho<\/u>. Es decir, es perfectamente posible inmatricular en el Registro de la Propiedad una finca con construcciones, directamente, sin necesidad de inmatricular primero el suelo y sin necesidad de que en el doble t\u00edtulo se contenga una declaraci\u00f3n de obra y es por ello por lo que el Registrador no exigi\u00f3 una declaraci\u00f3n de obra nueva del edificio, porque el edificio ya estaba descrito sobre la finca en el momento de solicitarse la inmatriculaci\u00f3n. (SNG)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2024-13532.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13532 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 210\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13532\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"259-segregacion-y-venta-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r259\"><\/a>259.** SEGREGACI\u00d3N Y VENTA. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de P\u00e1jara, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n y venta en uni\u00f3n de otra escritura de segregaci\u00f3n y compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Finca segregada (y vendida) en 1997 de otra segregada (y vendida) en 1977 de otra segregada (y vendida) en 1975 de una registral (la registral 411) sin que ninguna de las escrituras de segregaci\u00f3n y venta se hayan presentado a inscripci\u00f3n. Se presenta ahora el \u00faltimo t\u00edtulo de segregaci\u00f3n y venta, pero, estando inscrito el dominio de la finca 411 a nombre de persona distinta de los otorgantes, el principio de tracto sucesivo exige la presentaci\u00f3n de los t\u00edtulos intermedios o acudir a un expediente de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido (208 LH). No es aplicable el art 47 RH porque \u00e9ste se refiere a actos realizados por el titular registral cuando no hubieran accedido al Registro segregaciones realizadas con anterioridad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Hechos<\/strong>. Se pretende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n y venta de una finca que procede de otra finca que fue segregada y vendida en 1977. A su vez, esta finca segregada y vendida en 1977 procede por segregaci\u00f3n de otra finca que tambi\u00e9n fue segregada y vendida en 1975, siendo la finca matriz de la que se segrega en 1975, la registral 411.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n<\/strong>: El registrador suspende la inscripci\u00f3n por falta de previa inscripci\u00f3n de la parcela segregada a favor del transmitente por aplicaci\u00f3n del principio de tracto sucesivo. Y se\u00f1ala la necesidad de presentar la documentaci\u00f3n precisa para la previa inscripci\u00f3n del documento previo (escritura de fecha 13\/04\/1977, licencia y representaci\u00f3n gr\u00e1fica)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong>\u00a0El presentante recurre la nota de calificaci\u00f3n alegando: A) que se ha presentado la licencia y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca documentada en la escritura que se pretende inscribir (la \u00faltima); que no dispone de la licencia y representaci\u00f3n gr\u00e1fica de las anteriores; B) que los arts <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art47\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">47<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art50\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">50<\/a> RH y la DG permiten, en cuanto a la descripci\u00f3n del resto de la finca matriz, que en lugar de describir la porci\u00f3n restante se haga constar solamente la modificaci\u00f3n en la extensi\u00f3n y el lindero o linderos por donde se haya efectuado la segregaci\u00f3n, en los casos en que no es posible la descripci\u00f3n de la finca resto o en que tal descripci\u00f3n ser\u00eda contradictoria con la realidad, como en el caso de realizarse varias segregaciones separadas. Y C) que la DG admite la inmatriculaci\u00f3n de fincas formadas por segregaci\u00f3n de fincas no inscritas, sin necesidad de previa inscripci\u00f3n de la finca mayor que sufre la segregaci\u00f3n ( <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2009-OCTUBRE.htm#r206\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R 8\/09\/2009<\/a>)<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong>\u00a0La DGSJFP <strong>desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> El principio de tracto sucesivo, consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, impone que estando inscrito el dominio a nombre de persona distinta de la otorgante, no cabe acceder a la inscripci\u00f3n mientras no se presenten los t\u00edtulos oportunos que acrediten las distintas transmisiones efectuadas, o se acuda a alguno de los medios que permite la Ley Hipotecaria para reanudar el tracto sucesivo interrumpido (cfr. art\u00edculo 208 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 47 del Reglamento Hipotecario, alegado por el recurrente, no es aplicable en el presente caso, puesto que el supuesto que regula dicho precepto se refiere a actos realizados por el titular registral, cuando no hubieran accedido al Registro segregaciones realizadas con anterioridad. (SNG)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2024-13533.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13533 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 231\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13533\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"260-segregacion-y-venta-tracto-sucesivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r260\"><\/a>260.** SEGREGACI\u00d3N Y VENTA. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de P\u00e1jara, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n y venta (SNG)<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#259\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">anterior<\/a> (Trata del t\u00edtulo presentado con posterioridad al t\u00edtulo de que se trata en la resoluci\u00f3n anterior)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2024-13534.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13534 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 220\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13534\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"261-inscripcion-de-representacion-grafica-que-no-coincide-con-la-ortofoto-del-pnoa-margen-de-tolerancia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r261\"><\/a>261.*** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA QUE NO COINCIDE CON LA ORTOFOTO DEL PNOA. MARGEN DE TOLERANCIA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lleida n.\u00ba 2 a la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de una finca y subsiguiente rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En caso de apreciarse una discrepancia entre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende inscribir y otras bases gr\u00e1ficas, lo procedente es tramitar alguno de los procedimientos de los arts. 199 o 201.1 LH para que los colindantes afectados se manifiesten sobre si existe invasi\u00f3n real de sus fincas.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva se rectifica la superficie del solar en menos del 10% de la cabida inscrita, aportando la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> La registradora de la propiedad suspende la inscripciones de la rectificaci\u00f3n, representaci\u00f3n gr\u00e1fica y declaraci\u00f3n de obra nueva, por no coincidir una de las l\u00edneas perimetrales de la CCDG con la que resulta de la ortofotograf\u00eda del PNOA.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> El notario autorizante recurre la nota de calificaci\u00f3n alegando que los datos catastrales se presumen ciertos conforme al art. 3.3 TRLC, por lo que no pueden ser revisados de oficio por la registradora; y que, aun admitiendo dicha facultad, en los supuestos en que la correspondencia no haya quedado acreditada, deber\u00eda practicarse la inscripci\u00f3n y, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a10\">art. 10 LH<\/a>, dar traslado de dicha circunstancia al Catastro, lo que podr\u00eda hacerse constar por nota al margen de la inscripci\u00f3n practicada y no mediante una calificaci\u00f3n negativa global.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La utilizaci\u00f3n de otras bases gr\u00e1ficas distintas de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral est\u00e1 prevista, con car\u00e1cter meramente auxiliar, por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art. 9 LH<\/a>, para determinar la correspondencia entre la finca registral y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende inscribir. En el caso de la declaraci\u00f3n de obra nueva, adem\u00e1s, el registrador debe comprobar que la edificaci\u00f3n no se extralimite de las coordenadas georreferenciadas de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Ahora bien, las dudas expresadas por la registradora, en cuanto a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca no se corresponde exactamente con los l\u00edmites f\u00edsicos que resultan de la ortofoto, no son suficientes, por s\u00ed solas, para concluir en una negativa a la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n solicitada. Antes bien, debe cuantificarse si dicha hipot\u00e9tica invasi\u00f3n visual es superior o inferior al margen de tolerancia gr\u00e1fica establecido en la Resoluci\u00f3n conjunta de 23 de septiembre de 2030. Dicho margen de tolerancia gr\u00e1fica se contempla, a los efectos, entre otros, de que \u00abel registrador disponga de un criterio objetivo para decidir si inscribe o no una determinada representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral\u00bb, de modo que \u00abcuando el Registrador de la Propiedad no aplique el margen de tolerancia deber\u00e1 motivar su decisi\u00f3n en un informe que se incorporar\u00e1 al expediente\u00bb (ap. 3\u00ba de dicha resoluci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Siendo la diferencia de cabida entre la finca registral y su representaci\u00f3n gr\u00e1fica inferior al 10\u202f%, podr\u00eda la registradora considerar que las dudas de identidad requieran la intervenci\u00f3n previa de los titulares colindantes a fin de salvaguardar sus derechos, por lo que lo procedente ser\u00eda tramitar el expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">En cuanto a la alegaci\u00f3n formulada por el notario recurrente sobre la posibilidad de inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica propuesta con simult\u00e1nea comunicaci\u00f3n a Catastro de la imposibilidad de efectuar la coordinaci\u00f3n, dicha comunicaci\u00f3n no salva las dudas de identidad puesta de manifiesto por la registradora, pues es precisamente la falta de correspondencia por concurrir dudas de identidad la que impedir\u00eda inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral cuya constancia registral se solicita.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Tanto la ortofoto del PNOA como las otras bases gr\u00e1ficas distintas de la catastral son, conforme al art. 9.b) LH, medios auxiliares para establecer la correspondencia entre la finca registral y la representada gr\u00e1ficamente, lo que significa que las dudas de identidad no pueden basarse exclusivamente en ellas, m\u00e1xime cuando discrepan de la certificaci\u00f3n catastral, que, a diferencia de aquellas, es la que goza de la presunci\u00f3n de certeza. Por tanto, si la registradora comprueba una discrepancia entre dichas representaciones, sea inferior o superior al 10% de la cabida inscrita, y considera que dicha discrepancia puede afectar a los derechos de los titulares registrales de las fincas colindantes, no deber\u00eda denegar la inscripci\u00f3n sino tramitar el procedimiento del art. 199 LH, para que dichos colindantes tengan la oportunidad de manifestar si realmente la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral invade sus fincas, pues bien puede suceder que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral sea la correcta y no lo sea la ortofoto. Y si alguno de los colindantes registrales se opone, entonces s\u00ed que la conjunci\u00f3n de ambos hechos (oposici\u00f3n respaldada por la ortofoto) justifica las dudas de identidad y la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Por otra parte, el criterio de identidad gr\u00e1fica, recogido en las resoluciones conjuntas de 2020 y 2021, sigue siendo un gran desconocido en la pr\u00e1ctica notarial y registral. Dicho criterio supone reconocer que cuando la discrepancia entre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende inscribir (la catastral en este caso) y la resultante de otras bases gr\u00e1ficas (la ortofoto) no supera el margen de tolerancia establecido en dichas resoluciones, ambas representaciones gr\u00e1ficas se consideran equivalentes y no hay invasi\u00f3n de finca colindante, salvo que, como dice la DG, el registrador aprecie que, pese a respetarse el margen de tolerancia, existe invasi\u00f3n real, lo que deber\u00e1 motivar en un informe <em>ad hoc<\/em>.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2024-13535.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13535 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 247\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13535\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"262-inscripcion-de-representacion-grafica-oposicion-del-ayuntamiento-desplazamiento\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r262\"><\/a>262.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. OPOSICI\u00d3N DEL AYUNTAMIENTO. DESPLAZAMIENTO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alcudia, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una georreferenciaci\u00f3n alternativa ante la oposici\u00f3n formulada por Ayuntamiento por invasi\u00f3n del domino p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cuando la Administraci\u00f3n alega invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, debe concretar por d\u00f3nde se produce dicha invasi\u00f3n y, si no lo hace, la registradora debe requerirle para ello concedi\u00e9ndole un nuevo plazo. Para corregir un desplazamiento debe aportarse el doble fichero previsto en la Resoluci\u00f3n conjunta de 2020.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En escritura de ampliaci\u00f3n de obra nueva se solicita la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral. En la tramitaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, el Ayuntamiento se opone a la inscripci\u00f3n por considerar que afecta al dominio p\u00fablico viario municipal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> La registradora de la propiedad deniega la inscripci\u00f3n porque \u00abse ha puesto de manifiesto que la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca no es pac\u00edfica con relaci\u00f3n a uno de sus colindantes y adem\u00e1s se puede producir la invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico viario municipal\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso<\/strong>: El notario autorizante recurre alegando que: a) al Ayuntamiento tambi\u00e9n le es aplicable la previsi\u00f3n legal de que la mera oposici\u00f3n de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes no determina necesariamente la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n; b) no hay invasi\u00f3n de la calle, sino un desplazamiento de la parcela entera.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP acuerda estimar parcialmente el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora s\u00f3lo en cuanto a que, antes de emitir su calificaci\u00f3n negativa, la registradora debi\u00f3 requerir al Ayuntamiento para que, aportando las coordenadas correctas (no desplazadas) del vial, concrete cu\u00e1l es la supuesta invasi\u00f3n real, pero confirmando entretanto la nota de calificaci\u00f3n suspensiva dada la alegaci\u00f3n de posible invasi\u00f3n de un bien demanial.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La mera oposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n no es suficiente para que la registradora deniegue la inscripci\u00f3n, ni para desestimar dicha oposici\u00f3n, por lo que, antes de emitir la calificaci\u00f3n, debe requerirle para que concrete cu\u00e1l es la supuesta invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, concedi\u00e9ndole un nuevo plazo. Y a la vista de ello, la registradora podr\u00e1 resolver fundadamente sobre tal posible invasi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">En el supuesto de producirse un desplazamiento de la cartograf\u00eda catastral, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa deber\u00e1 estar conformada por dos archivos en formato GML, uno con las coordenadas t\u00e9cnicas y otro con las coordenadas catastrales correspondientes, debi\u00e9ndose adjuntar adem\u00e1s los par\u00e1metros de transformaci\u00f3n, todo ello seg\u00fan lo dispuesto en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resumen-segunda-resolucion-conjunta-catastro-registro-23-septiembre-2020\/\">Resoluci\u00f3n conjunta de 23 de septiembre de 2020<\/a>.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2024-13536.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13536 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 218\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13536\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"263-nota-marginal-de-afeccion-a-futuro-deslinde-por-via-pecuaria\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r263\"><\/a>263.() NOTA MARGINAL DE AFECCI\u00d3N A FUTURO DESLINDE POR V\u00cdA PECUARIA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de El Puente del Arzobispo, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de una nota marginal relativa a la posible afecci\u00f3n de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de v\u00eda pecuaria (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0La \u201canotaci\u00f3n marginal preventiva\u201d regulada en la Ley de V\u00edas Pecuarias s\u00f3lo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervenci\u00f3n de los interesados, no antes del expediente.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Hechos:<\/strong> Es el\u00a0<em>en\u00e9simo recurso<\/em> interpuesto por la misma AAPP (CCAA Castilla La Mancha) sobre el mismo tema, y <strong>resuelto en numerosas RR de nuestra Direcci\u00f3n General<\/strong>\u00a0(v\u00e9anse infra). En ellas la CCAA solicita la pr\u00e1ctica de una <strong><em>nota marginal<\/em><\/strong> advirtiendo la eventual <strong>futura<\/strong> afecci\u00f3n de la finca a un <strong>hipot\u00e9tico expediente de deslinde de v\u00edas pecuarias<\/strong>, sin intervenci\u00f3n del titular registral, y que se solicita al registrador al tiempo en que \u00e9ste comunica, ex\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 199 LH<\/a>, que se est\u00e1 georreferenciando una finca (pero sin oponerse a tal asiento).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 El Registrador: califica negativamente<\/strong>, porqu\u00e9 tal nota solo cabe\u00a0<strong>una vez iniciado<\/strong>\u00a0el expediente administrativo de deslinde al que se haya dado\u00a0<strong>intervenci\u00f3n al titular registral<\/strong>. Pero nuestro ordenamiento no contempla tal clase de Nota marginal preventiva, antes del procedimiento de deslinde, y existe un\u00a0<em>\u201c<span style=\"text-decoration: underline;\">numerus clausus<\/span>\u201d<\/em>\u00a0de asientos practicables<strong>, y sin que quede desprotegido el dominio p\u00fablico<\/strong>, que ex\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a132\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 132 CE<\/a>\u00a0es imprescriptible e inalienable y donde la publicidad legal ya impedir\u00e1 la aparici\u00f3n de 3\u00ba de Buena Fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 LA CCAA solicitante: <\/strong><strong>recurre,<\/strong> exponiendo que alg\u00fan registrador s\u00ed ha accedido a practicarla, dentro del deber gen\u00e9rico de colaboraci\u00f3n entre AAPP, y que de lo contrario queda desprotegido el dominio p\u00fablico ante la aparici\u00f3n de eventuales terceros protegidos por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 34 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Resoluci\u00f3n:<\/strong>\u00a0La DGSJFP\u00a0<strong>desestima\u00a0<\/strong>nuevamente<strong>\u00a0el recurso<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>confirma\u00a0<\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>\u2013 Doctrina<\/strong>:\u00a0<br \/>\nReitera las\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-diciembre-2020\/#571-y-572-nota-marginal-de-situacion-de-colindancia-con-via-pecuaria-futuro-deslinde\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR de 11 diciembre 2020<\/a>, las de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-enero-2021\/#17-peticion-de-nota-marginal-de-ausencia-de-deslinde\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">13 enero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/rdgsjfp-marzo-2021\/#78-nota-marginal-de-futuro-deslinde-vias-pecuarias-independencia-registrador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">18 febrero<\/a>, de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2021-dgsjfp\/#217-nota-marginal-de-posible-deslinde-vias-pecuarias\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">15 de junio<\/a>\u00a0y de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2021-dgsjfp\/#r281\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">19<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/agosto-2021-dgsjfp\/#r302\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">22, 23 y 26 de julio 2021<\/a>, las dos de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r498\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">21 octubre 2022<\/a>, otras dos de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-junio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r220\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">16 mayo 2023<\/a>, las 3 de octubre: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/noviembre-2023-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r479\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">de 5,<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/noviembre-2023-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r483\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">de 10<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/noviembre-2023-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r498\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">de 31 octubre<\/a>, la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r575\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">30 noviembre<\/a>, las de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-enero-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r17\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">14 y 15 diciembre de 2023<\/a>, la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r62\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 18 enero 2024<\/a>, las <strong>4 RR.<\/strong> de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r102\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1 febrero<\/a>, las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r196\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. de 10<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-mayo-2024\/#r222\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">30 abril,<\/a> la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r263\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 23 mayo<\/a> y la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r265\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 3 junio 2024<\/a>, asi como todas las dem\u00e1s RR que en ellas se citan y enlazan).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto (se puede decir m\u00e1s alto pero no m\u00e1s claro ni m\u00e1s veces\u2026) NO puede practicarse una anotaci\u00f3n no prevista en la Ley, que la contempla sola una vez iniciado el deslinde y con notificaci\u00f3n a los titulares (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-7241&amp;p=20091223&amp;tn=1#a8\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 8 Ley 3\/1995, de V\u00edas Pecuarias<\/a>, el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-11048&amp;p=20230303&amp;tn=1#ar-13\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 13-7 Ley 9\/2003, de V\u00edas Pecuarias de Castilla-La Mancha<\/a>, la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20254\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">LPatrAAPPs<\/a>, y el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-21339&amp;p=20220921&amp;tn=1#a21\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 21 Ley 43\/2003, de Montes<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antes del Deslinde no cabe la Nota, pero tampoco se desprotege al dominio publico pecuario, al <strong>no ser aplicable<\/strong> el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 34 LH<\/a> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a132\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 132 CE-78<\/a>) y ni siquiera con la coordinaci\u00f3n grafica catastral del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 199 LH<\/a>, pues en tal caso tampoco se aplica el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 34 LH<\/a>, sino como mucho el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 38 LH<\/a>, cuya presunci\u00f3n de exactitud, lo es solo en cuanto a la georreferenciaci\u00f3n catastral de la finca y adem\u00e1s mediante una presunci\u00f3n meramente <em>\u201ciuris tantum\u201d <\/em>desvirtuable mediante prueba en contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>ANULACI\u00d3N por ST<\/strong>: <em>Aisladamente<\/em>\u00a0la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#06-2023-nota-marginal-de-colindancia-de-una-finca-con-via-pecuaria-no-deslindada\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 9 junio 2023 (06\/2023)<\/a> public\u00f3 la <strong>sentencia firme<\/strong> del Juzgado de 1\u00aa Instancia n\u00ba 8 de Guadalajara de 29 noviembre 2022 (BOE de 10-7-2023) que <strong><span style=\"color: #ff0000;\">anul\u00f3 <\/span><\/strong>la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/mayo-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#204-nota-marginal-de-colindancia-con-via-pecuaria-no-deslindada\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 4 mayo 2022<\/a> y <strong>orden\u00f3<\/strong> que se <strong>practicara <em>nota al margen<\/em><\/strong> de la inscripci\u00f3n &#8230;.de la finca con el <u>siguiente tenor<\/u>: <em>\u00abEsta finca colinda con la v\u00eda pecuaria (\u2026) clasificada en el t\u00e9rmino municipal de&#8230;&#8230;.. por Orden Ministerial de 30 de mayo de 1959, con una anchura en este tramo de &#8230;.metros. Esta v\u00eda pecuaria no est\u00e1 deslindada, por lo que, en un futuro deslinde, la posesi\u00f3n de la totalidad o parte de la finca podr\u00eda ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo la Resoluci\u00f3n de aprobaci\u00f3n t\u00edtulo suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jur\u00eddicas registrales contradictorias con el deslinde (art 8.4 Ley 3\/1995, de 23 de marzo, de V\u00edas Pecuarias)\u00bb<\/em><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/autores\/#acm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2024-13537.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2024-13537 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 257\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13537\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"264-compraventa-juicio-notarial-de-suficiencia-del-poder-pago-por-compensacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r264\"><\/a>264.*** COMPRAVENTA. <strong>JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER. PAGO POR COMPENSACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Pollen\u00e7a, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En el juicio de suficiencia del poder cuando el medio de pago es una compensaci\u00f3n de deudas no se precisa mencionar que hay autorizaci\u00f3n espec\u00edfica para compensar. A la compensaci\u00f3n de deuda no se le aplica la normativa de los medios de pago.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Con ocasi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa se cuestiona el juicio notarial de suficiencia del poder empleado y la identificaci\u00f3n de los medios de pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al juicio sobre la suficiencia del poder, despu\u00e9s de relacionar los datos necesarios que justifican la representaci\u00f3n, se dice que se estima suficiente para otorgar la escritura de compraventa y para todos los extremos complementarios que son objeto de esta escritura, incluida la figura jur\u00eddica de la autocontrataci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En cuanto al precio de la compraventa se expresa en libras esterlinas y se dice que el pago se realiz\u00f3 de siguiente modo: (i) una cantidad se retiene para su ingreso en el Tesoro P\u00fablico, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a la parte vendedora; (ii) el resto del precio se declara hecho en Reino Unido mediante compensaci\u00f3n de la deuda que ostentaban los compradores frente a la sociedad vendedora. La parte vendedora da la m\u00e1s total y eficaz carta de pago\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: <strong>a)<\/strong> Entiende que en el juicio notarial sobre la suficiencia del poder se debe hacer referencia a la autorizaci\u00f3n para emplear la compensaci\u00f3n de deudas como medio de pago de la compraventa. <strong>b)<\/strong> En cuanto a la identificaci\u00f3n del medio de pago exige que la existencia y realidad de la deuda que se compensa se acredite fehacientemente, bien mediante los documentos de los que resulte el nacimiento de la misma, bien presentando la documentaci\u00f3n que se rese\u00f1a en la escritura. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: <strong>a)<\/strong> Entiende que el juicio sobre la suficiencia del poder es correcto porque se refiere concretamente al negocio jur\u00eddico formalizado en la escritura, salvando incluso la posibilidad de que exista conflicto de intereses. <strong>b) <\/strong>En cuanto al medio de pago empleado (compensaci\u00f3n), entiende que se trata de un precio cierto y que se presume \u00abiuris tantum\u00bb la existencia y licitud de la causa de la deuda, por lo que no es necesario indagar sobre ella ni acreditarla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima parcialmente el recurso (primer defecto) y confirma con matices el segundo (medio de pago).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">REPRESENTACION: ACREDITACI\u00d3N, SUFICIENCIA Y CALIFICACI\u00d3N.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n estima que el juicio notarial de suficiencia del poder es correcto porque se refiere en concreto a la escritura que se autoriza, sin recurrir a expresiones gen\u00e9ricas, ambiguas o imprecisas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Se trata de un juicio notarial expreso, concreto y coherente con el negocio documentado y cumple con las referidas exigencias respecto de la i<strong>ndicaci\u00f3n de datos necesarios para hacer una comparaci\u00f3n<\/strong> entre el poder de representaci\u00f3n acreditado y el contenido del t\u00edtulo calificado. Adem\u00e1s, salva la autocontrataci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>No es necesario <\/strong>que el notario haga constar que los poderes se refieran espec\u00edficamente a la autorizaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n de deudas como medio de realizaci\u00f3n del pago del precio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">COMPENSACI\u00d3N DE DEUDA: ACREDITACI\u00d3N DE LA DEUDA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se confirma la calificaci\u00f3n aunque con matices: el cr\u00e9dito que se compensa no est\u00e1 suficientemente identificado pero su identificaci\u00f3n puede hacerse f\u00e1cilmente <strong>sin necesidad <\/strong>de aportaci\u00f3n de los documentos que acrediten su origen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con cita de resoluciones precedentes fija los siguientes criterios:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a01 A la compensaci\u00f3n no se le puede aplicar la normativa de los medios de pago porque no es un medio de pago sino una forma de extinci\u00f3n de las obligaciones (art. 1156 CC) (R. de 20 de marzo de 2020)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 El cr\u00e9dito que se compensa ha de ser identificado suficientemente y por ello no cabe hacer meras referencias gen\u00e9ricas, como, por ejemplo, \u201ccomo consecuencia de relaciones mercantiles\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0S\u00ed queda suficientemente identificado, por ejemplo, cuando se dice que deriva de un contrato de ejecuci\u00f3n de obra porque una empresa constructora hab\u00eda realizado un trabajo que se encontraba pendiente de pago y que ahora se compensa. (R. 2 de septiembre de 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Lo dicho no impide que si el origen de la deuda fue una entrega de dinero deba acreditarse el efectivo desplazamiento patrimonial, lo que no suced\u00eda, por ejemplo, en el caso visto de la ejecuci\u00f3n de obra, pues resulta evidente que en tal caso no hubo entrega de dinero o signo que lo represente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 No obstante, que se tenga que justificar la trasferencia o desplazamiento del dinero no conlleva que tambi\u00e9n deban aportarse los documentos justificativos del contrato de pr\u00e9stamo o contrato que dio lugar al desplazamiento. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2024-13538.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13538 &#8211; 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 258\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13538\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"265-nota-marginal-de-afeccion-a-futuro-deslinde-por-via-pecuaria\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r265\"><\/a>265.() <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">NOTA MARGINAL DE AFECCI\u00d3N A FUTURO DESLINDE POR V\u00cdA PECUARIA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad accidental de Escalona, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de nota marginal expresiva de que una finca linda con una v\u00eda pecuaria no deslindada (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10.5pt; font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">Id\u00e9ntica a la anterior <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r263\">R#263<\/a> (de 23 de mayo)<\/span><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2024-13539.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2024-13539 &#8211; 20\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 296\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13539\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"266-propiedad-horizontal-legalizacion-de-los-libros-de-actas-de-comunidades-y-subcomunidades-no-inscritas-acreditacion-de-los-acuerdos-cambio-de-cuotas-como-acto-colectivo-arrastre-de-cargas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r266\"><\/a>266.*** <strong>PROPIEDAD HORIZONTAL. LEGALIZACI\u00d3N DE LOS LIBROS DE ACTAS DE COMUNIDADES Y SUBCOMUNIDADES NO INSCRITAS. ACREDITACI\u00d3N DE LOS ACUERDOS. CAMBIO DE CUOTAS COMO ACTO COLECTIVO. ARRASTRE DE CARGAS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 5 a inscribir una escritura desafectaci\u00f3n de elemento com\u00fan de un conjunto inmobiliario en r\u00e9gimen de propiedad horizontal y compraventa<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>1) Para la legalizaci\u00f3n de los libros de una Comunidad de Propietarios basta con que se acredite la formalizaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo y ello aunque no est\u00e9 formalizado en escritura p\u00fablica el t\u00edtulo constitutivo ni est\u00e9 inscrito en el Registro de la Propiedad. 2) para la acreditaci\u00f3n de los acuerdos adoptados es necesario o bien testimonio notarial del contenido del libro de actas, o bien certificaci\u00f3n expedida por el \u00f3rgano de la comunidad que tenga facultad certificante, con aseveraci\u00f3n notarial, con referencia al libro de actas, de que el autor de la certificaci\u00f3n se halla en el ejercicio de su cargo, 3) La modificaci\u00f3n del coeficiente de comunidad de una finca privativa es acto colectivo que compete a la Junta de Propietarios y no requiere consentimiento individualizado. 4) En caso de desafectaci\u00f3n de un elemento com\u00fan (la vivienda del portero) y conversi\u00f3n en privativo tiene que haber arrastre de cargas preexistentes en los elementos privativos a la nueva finca, incluso aunque se modifiquen y aumenten las cuotas de participaci\u00f3n de los que ten\u00edan cargas, ya que hay un cambio en los elementos comunes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de desafectaci\u00f3n de un elemento com\u00fan (vivienda de porter\u00eda) de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal e inmediatamente se vende como finca independiente con la correspondiente cuota de participaci\u00f3n en gastos y elementos comunes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por las siguientes defectos, entre otros, que no se recurren o que posteriormente revoca 1) no haber sido adoptados los acuerdos por los propietarios de todos los elementos en que se encuentra dividido el edificio, pues, a pesar de estar constituido por tres bloques, hay una sola Comunidad de Propietarios; 2) no acreditarse los nombramientos de los cargos de presidente y secretario-administrador comparecientes;) 3) faltar el consentimiento expreso del due\u00f1o del elemento cuya cuota se ve modificada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado <\/strong>recurre alegando lo siguiente: 1) la configuraci\u00f3n en su d\u00eda establecida por el promotor del total edificio obedece a una propiedad horizontal en la que existen subcomunidades dentro de una comunidad \u00fanica o general, e id\u00e9ntico acuerdo se inscribi\u00f3 cuando se desafect\u00f3 la vivienda porter\u00eda de la unidad c. 2) la acreditaci\u00f3n de los cargos se realiza mediante la exhibici\u00f3n del correspondiente libro de actas, y la aseveraci\u00f3n de la vigencia de los cargos as\u00ed como el juicio de suficiencia emitido a tal efecto por el notario autorizante de la escritura; 3) el consentimiento del titular registral de este elemento, cuya cuota se modifica, no es necesario por tratarse la desafectaci\u00f3n y venta de la vivienda porter\u00eda de un acto colectivo de la junta. Adem\u00e1s considera que no debe de haber arrastre de cargas al no modificarse las cuotas de los restantes elementos privativos, excepto en el caso de uno de los elementos que, por otro lado, no tiene cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG <\/strong>dice literalmente que acuerda <em>\u201cdesestimar el recurso parcialmente, s\u00f3lo en cuanto al defecto expresado en el primer fundamento de Derecho de la calificaci\u00f3n, confirmar el criterio a que se refiere el fundamento de Derecho s\u00e9ptimo de la misma, y estimarlo en cuanto a los restantes extremos, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.\u201d<\/em> Lo cierto es que desestima el recurso en cuanto a los dos primeros defectos recurridos, revoca el tercer defecto y confirma el criterio de la registradora, de la necesidad de arrastre de cargas, aunque no es un defecto alegado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1) En cuanto al primer defecto: Una Comunidad o tres Subcomunidades.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como criterio general, basta con que se acredite la formalizaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de una comunidad de propietarios con elementos inmobiliarios, instalaciones o servicios comunes para que puedan legalizarse sus libros de actas en el Registro de la Propiedad, y ello aunque no est\u00e9 formalizado en escritura p\u00fablica el t\u00edtulo constitutivo ni est\u00e9 inscrito en el Registro de la Propiedad. el t\u00edtulo constitutivo de propiedad horizontal no puede perjudicar a terceros si no est\u00e1 inscrito en el Registro de la Propiedad (art\u00edculo\u00a05 de la Ley sobre Propiedad Horizontal). De no constar la previa inscripci\u00f3n registral, se deben consignar sus datos en el libro fichero a que se refiere el art\u00edculo\u00a0415 del Reglamento Hipotecario, sin que prejuzgue la calificaci\u00f3n del documento que pudiera eventualmente presentarse en el futuro para la inscripci\u00f3n de la comunidad de que se trate. Ello de acuerdo con la finalidad inspiradora del precepto antes apuntada, totalmente desligada de la inscripci\u00f3n con eficacia \u00aberga omnes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de las subcomunidades, tampoco se exige con rigor formal que est\u00e9n previamente inscritas en el Registro de la Propiedad las distintas subcomunidades. Basta que del t\u00edtulo constitutivo inscrito del complejo inmobiliario resulte la existencia de diversos edificios o escaleras, con cierto grado de autonom\u00eda, para que puedan ser diligenciados sus libros de actas. As\u00ed lo afirm\u00f3, entre otras, en Resoluci\u00f3n de\u00a024 de septiembre de\u00a02020,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, si bien en el t\u00edtulo constitutivo se contempl\u00f3 la existencia de diversos edificios o bloques, denominados \u00abunidades arquitect\u00f3nicas\u00bb, dotadas de cierto grado de autonom\u00eda e independencia f\u00edsica, por cuanto cada unidad cuenta con su entrada, escaleras y ascensores propios e independientes, lo cierto es que las circunstancias concurrentes conducen a que el defecto invocado por la registradora en su nota de calificaci\u00f3n deba ser confirmado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para que queden v\u00e1lidamente constituidas las tres subcomunidades existentes al amparo de lo previsto en el art\u00edculo\u00a02.d) de la Ley sobre Propiedad Horizontal, al no resultar prohibici\u00f3n estatutaria expresa al respecto, si bien, ello requerir\u00e1 el previo acuerdo de la junta de propietarios de la, hasta ahora, \u00fanica comunidad existente, con el voto favorable y un\u00e1nime de todos ellos, al suponer una modificaci\u00f3n del t\u00edtulo que requiere de unanimidad (art\u00edculo\u00a017.6 de la Ley sobre Propiedad Horizontal).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2) Segundo defecto: acreditaci\u00f3n de los nombramientos de los cargos de presidente y secretario-administrador de la Comunidad de Propietarios: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha acreditaci\u00f3n puede verificarse por una doble v\u00eda: testimonio notarial del contenido del libro de actas, o bien por certificaci\u00f3n expedida por el \u00f3rgano de la comunidad que tenga facultad certificante, con aseveraci\u00f3n notarial, con referencia al libro de actas, de que el autor de la certificaci\u00f3n se halla en el ejercicio de su cargo, constituyendo por tanto defecto que no se acredite en ninguna de dichas formas que quienes soliciten la inscripci\u00f3n ostenten los cargos que alegan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3) Tercer defecto: <\/strong><strong>si es necesario o no que el titular del elemento privativo preexistente cuya cuota resulta modificada preste su consentimiento individualizado,<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello diferencia entre <strong>actos colectivos y actos individualizados<\/strong>, que s\u00f3lo afecta a la forma de expresi\u00f3n del consentimiento de los titulares, pues en los actos colectivos basta que se produzca a trav\u00e9s de un acuerdo en junta de propietarios por unanimidad o cuasi unanimidad conforme al art\u00edculo 17 de la Ley sobre Propiedad Horizontal; mientras que cuando se trata de actos individualizados se exige el consentimiento individual de los propietarios respectivos en aquello en que les afecte singularmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso se inclina (de forma no muy clara) por el primer supuesto, por tratarse de un acto colectivo, pues este tipo de acuerdo es el contemplado por el p\u00e1rrafo segundo, \u00abin fine\u00bb, de<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a18\">l art\u00edculo 18, de dicha ley<\/a> (introducido mediante la Ley 8\/1999, de 6 de abril), que se remite al mencionado art\u00edculo 9, relativo al sistema de distribuci\u00f3n de gastos; y sobre los que se atribuye competencia expresamente a la junta para adoptarlos, como \u00f3rgano colectivo, mediante acuerdo un\u00e1nime (siquiera sea por unanimidad presunta) como permite la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">regla octava del art\u00edculo 17 de la Ley sobre Propiedad Horizontal<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al<strong> arrastre de cargas preexistentes<\/strong> en los elementos privativos al nuevo elemento privativo considera que s\u00ed se deben arrastrar porque se ven modificados los elementos comunes (la vivienda del portero) rechazando el argumento de que no sea as\u00ed por el hecho de que no se modifique la cuota de todos los dichos elementos, excepto de uno, que s\u00ed disminuye pero que no ten\u00eda cargas. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2024-13540.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13540 &#8211; 19\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 290\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13540\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"267-inmatriculacion-a-traves-de-sentencia-declarativo-del-dominio-por-usucapion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r267\"><\/a>267. *** INMATRICULACI\u00d3N A TRAV\u00c9S DE SENTENCIA DECLARATIVO DEL DOMINIO POR USUCAPI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Albacete n.\u00ba 1 a inscribir un testimonio de sentencia dictada en procedimiento ordinario.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La sentencia pronunciada en juicio declarativo ordinario es t\u00edtulo inmatriculador si se ajusta a lo previsto en el art\u00edculo 204 LH.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inmatriculaci\u00f3n de una finca en virtud del testimonio de una sentencia dictada en un procedimiento ordinario por el que se declara que la actora ha adquirido la propiedad por prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Si bien la sentencia declarativa de dominio puede ser t\u00edtulo inmatriculador, en este caso no lo es porque no ordena expresamente la inmatriculaci\u00f3n ni consta en la misma que se haya notificado a los titulares de las fincas colindantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Considera que el principal efecto de una sentencia dictada dentro de un procedimiento de prescripci\u00f3n adquisitiva o usucapi\u00f3n es la adquisici\u00f3n del derecho real de propiedad o dominio de un bien que ha sido pose\u00eddo por el tiempo y con los requisitos se\u00f1alados en la ley. Obtenida sentencia favorable procede la inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a204\">art\u00edculo 204.5 LH<\/a> (Ley 13\/2015, de 24 de junio), la sentencia del juicio declarativo ordinario es t\u00edtulo inmatriculador, sin necesidad de acudir a los procedimientos de inmatriculaci\u00f3n espec\u00edficos previstos en la Ley Hipotecaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: <strong>a)<\/strong> Debe ordenar expresamente la inmatriculaci\u00f3n de la finca. <strong>b)<\/strong> Que en el procedimiento hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 203 LH, deban intervenir en el expediente y adem\u00e1s se observen \u00ablas dem\u00e1s garant\u00edas prevenidas en dicho art\u00edculo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Para que la sentencia pueda cumplir los requisitos necesarios para ser t\u00edtulo inmatriculador es preciso que el demandante as\u00ed lo solicite, pues, de no hacerlo, la sentencia ser\u00e1 un t\u00edtulo declarativo y acreditativo del dominio del demandante pero no cumplir\u00e1 los requisitos precisos para causar la inmatriculaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Debe tenerse en cuenta que una sentencia declarativa s\u00f3lo tiene efectos entre las partes que han intervenido en el juicio y no respecto de terceros, de ah\u00ed la importancia que tiene la notificaci\u00f3n a los colindantes en caso de inmatriculaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquiera de los procedimientos previstos en la LH (vgr. arts. 199, 201, 203 y 204 LH) la intervenci\u00f3n de los colindantes es esencial por ser directamente interesados en que la nueva realidad que se pretende reflejar en el Registro no se haga a costa de sus fincas. Con la notificaci\u00f3n se trata de evitar que puedan lesionarse los derechos de los colindantes y que puedan tener acceso al Registro situaciones litigiosas o que se generen dobles inmatriculaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: Nada de esto sucede en la sentencia objeto del recurso porque el \u00f3rgano jurisdiccional no ha recibido ninguna petici\u00f3n en tal sentido, y por ello \u201cel proceso seguido nada ha tenido que ver con la inmatriculaci\u00f3n de la finca, de manera que ni la actora solicit\u00f3 la citaci\u00f3n de los titulares de fincas colindantes ni, l\u00f3gicamente, el juez orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de prueba alguna en tal sentido\u201d por lo que no cabe la inmatriculaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Comentario<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la misma l\u00ednea de lo dicho cita la Resoluci\u00f3n la STS de 21 de septiembre de 2023, que reconoce a la sentencia reca\u00edda en un juicio declarativo como t\u00edtulo h\u00e1bil para reanudar el tracto sucesivo \u201csiempre y cuando se cumplan las exigencias previstas en el Titulo VI de la Ley Hipotecaria para la reanudaci\u00f3n del tracto que garantizan la intervenci\u00f3n de los terceros que puedan tener alg\u00fan derecho sobre alguna de las fincas (\u2026)\u201d. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2024-13541.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13541 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 253\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13541\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"268-division-horizontal-previa-aclaracion-de-descripcion-de-obra\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r268\"><\/a>268. *** DIVISI\u00d3N HORIZONTAL PREVIA ACLARACI\u00d3N DE DESCRIPCI\u00d3N DE OBRA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vigo n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de divisi\u00f3n horizontal, previa aclaraci\u00f3n de la descripci\u00f3n de la obra.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Aborda la Resoluci\u00f3n varias cuestiones de inter\u00e9s pr\u00e1ctico: visado colegial del certificado t\u00e9cnico. Divisi\u00f3n horizontal por antig\u00fcedad. Superficie de los elementos privativos y superficie repercutida de los elementos comunes. Descripci\u00f3n de anejos y principio de especialidad<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura en la que se rectifica\/complementa la descripci\u00f3n de un edificio inscrito y se divide horizontalmente por antig\u00fcedad. La descripci\u00f3n complementaria y la antig\u00fcedad de la divisi\u00f3n se acreditan mediante informe t\u00e9cnico. El complemento de la descripci\u00f3n consiste en concretar las superficies construidas y \u00fatiles de las plantas y elementos independientes de la divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador y recurrente<\/strong>: Discrepan sobre las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera: Si el certificado t\u00e9cnico conforme al que se complementa la descripci\u00f3n del edificio y se acredita la antig\u00fcedad de la divisi\u00f3n horizontal debe de estar visado o no. Seg\u00fan la calificaci\u00f3n registral, el certificado del t\u00e9cnico que se aporta debe tener visado colegial, mientras que la recurrente (y tambi\u00e9n el informe notarial) entienden que no, pues se trata simplemente de complementar los datos de la superficie de los elementos del edificio concretando superficies construidas y \u00fatiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: No consta acreditada la descripci\u00f3n individualizada de los diversos elementos ni por ello la antig\u00fcedad de la divisi\u00f3n horizontal. La parte recurrente dice que en la inscripci\u00f3n precedente ya constaban las plantas del edificio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: Se cuestiona si en la inscripci\u00f3n de los elementos privativos cabe incluir en las superficies la parte proporcional correspondiente a los elementos comunes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarta: Se cuestiona si cumple con las exigencias del principio de especialidad la descripci\u00f3n de un anejo diciendo que se corresponde con la mitad indivisa de la planta bajo cubierta o fayado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Confirma y revoca en parte la calificaci\u00f3n como se ve en el apartado siguiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERA CUESTI\u00d3N: VISADO COLEGIAL. [Art. 50 RD 1093\/1997 de 4 de julio (RD)]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n porque \u201clos extremos cuyo contenido pretenden ser acreditados mediante la aportaci\u00f3n del referido certificado exigen visado del mismo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme al art\u00edculo 50 RD, (i)<strong> no se necesita<\/strong> visado en los certificados t\u00e9cnicos expedidos por el t\u00e9cnico que redact\u00f3 el proyecto conforme al que se concedi\u00f3 la licencia, o por el t\u00e9cnico que control\u00f3 y supervis\u00f3 la ejecuci\u00f3n material de las obras (art. 50 apartados 1 y 2). Tampoco cuando es expedido por el t\u00e9cnico municipal que tiene encomendada dicha funci\u00f3n. <strong>(ii)<\/strong> <strong>Si se necesita<\/strong> visado colegial cuando el certificado es expedido por cualquier otro t\u00e9cnico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del art\u00edculo 50 RD resulta que \u201cen el caso de los n\u00fameros 1, 2 y 4 no se exige visado alguno, sino \u00fanicamente la identificaci\u00f3n del arquitecto mediante la legitimaci\u00f3n notarial de su firma en el certificado expedido por el mismo, conforme al art\u00edculo 49.2 de dicho Real Decreto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Destaca la Resoluci\u00f3n que \u201cel certificado colegial cumple, entre otras funciones, la de acreditar la cualificaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional del t\u00e9cnico certificante a la fecha de la emisi\u00f3n del certificado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: Conforme al art\u00edculo 50 RD cabe concluir: <strong>(i)<\/strong> en el caso de los n\u00fameros 1, 2 y 4 no se exige visado alguno, sino \u00fanicamente la identificaci\u00f3n del arquitecto mediante la legitimaci\u00f3n notarial de su firma en el certificado expedido por el mismo., conforme al art\u00edculo 49.2 de dicho Real Decreto. <strong>(ii)<\/strong> Si el certificante no ha sido quien control\u00f3 y supervis\u00f3 la ejecuci\u00f3n material de las obras, o quien redact\u00f3 el proyecto conforme al que se hizo la edificaci\u00f3n, es exigible certificaci\u00f3n de su colegio profesional respectivo que acredite que tiene facultades suficientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDA CUESTI\u00d3N: ANTIG\u00dcEDAD DE LA DIVISI\u00d3N HORIZONTAL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n y reitera el criterio de que para poder inscribir el r\u00e9gimen de propiedad horizontal debe acreditarse <strong>(i)<\/strong> el otorgamiento de la licencia administrativa, <strong>(ii)<\/strong> o la declaraci\u00f3n de que es innecesaria <strong>(iii)<\/strong> o acreditaci\u00f3n de la antig\u00fcedad de la propiedad horizontal por cualquiera de los medios previsto en el art\u00edculo 52 RD<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusi\u00f3n: Dado que es doctrina del Centro Directivo que cabe aplicar a la divisi\u00f3n horizontal anal\u00f3gicamente, aunque con matizaciones, el r\u00e9gimen del art\u00edculo 28.4 del TRLYyRU, si se acredita su antig\u00fcedad, de modo que puedan computarse el transcurso de previstos en el art\u00edculo 52 RD de 4 de julio 1997.( R.3 de junio de 2019), en el caso discutido ya consta inscrita la obra nueva con su distribuci\u00f3n en planta baja y tres pisos, cada uno con su respectiva descripci\u00f3n, limit\u00e1ndose el certificado aportado a acreditar la configuraci\u00f3n desde su origen de los elementos privativos como tales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERA CUESTI\u00d3N: SUPERFICIES DE PISOS Y LOCALES.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La Resoluci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n porque considera que no cabe incluir en las superficies de los elementos privativos la parte proporcional correspondiente a los elementos comunes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Registralmente, \u201cno puede admitirse que la superficie de un elemento privativo incluya la de los elementos comunes\u201d lo cual constituye conceptualmente un contrasentido con el concepto mismo de elemento privativo pues \u201cno pueden computarte en los elementos configurados como privativos y que deben tenerse en cuenta al describir los linderos de cada uno de ellos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Ello sin perjuicio de que \u201cel dato de la superficie proporcional de zonas comunes imputable a un determinado elemento privativo puede ser relevante a ciertos efectos, todos ellos extra registrales, tales como el c\u00e1lculo del precio m\u00e1ximo de venta en viviendas protegidas, o la determinaci\u00f3n del valor catastral u otros valores o bases imponibles tributarias referidas a aqu\u00e9l\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Incluso, dice, habr\u00eda que denegar cualquier menci\u00f3n registral. aunque fuera accesoria o complementaria, a cualquier superficie en elementos comunes que se impute a un elemento privativo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTA CUESTI\u00d3N: DESCRIPCI\u00d3N DE ANEJOS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n porque entiende que est\u00e1 suficientemente determinada la descripci\u00f3n de los anejos de dos viviendas cuando se dice que cada uno se corresponde con la mitad indivisa de la planta bajo cubierta o fayado, ya que se est\u00e1 asignado a cada vivienda una cuota dominical que afecta a la totalidad de la citada planta, la cual est\u00e1 debidamente descrita en el t\u00edtulo objeto de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En igual sentido argumentaba el recurrente diciendo que hab\u00eda suficiente determinaci\u00f3n cuando se atribuye a cada vivienda, como anejo, una mitad indivisa del espacio bajo cubierta, pues no hay atribuci\u00f3n de espacios de uso exclusivo. (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2024-13542.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13542 &#8211; 17\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 277\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13542\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"270-subsanacion-de-escritura-que-no-ha-causado-inscripcion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r270\"><\/a>270.** SUBSANACI\u00d3N DE ESCRITURA QUE NO HA CAUSADO INSCRIPCI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 25, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de subsanaci\u00f3n de otra escritura de compraventa que no est\u00e1 inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> si bien es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla el determinar cu\u00e1l es el r\u00e9gimen legal supletorio, es necesario que el Notario, en cumplimiento de su deber gen\u00e9rico de control de legalidad de los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento p\u00fablico conforme a la voluntad com\u00fan de los otorgantes \u2013que deber\u00e1 indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jur\u00eddico\u2013, despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cu\u00e1l es el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que rige entre los esposos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> mediante escritura de 2018 se otorga compraventa de una vivienda en la que aparece como compradora do\u00f1a M. B. C. L. G., que manifiesta estar \u00abcasada en r\u00e9gimen de gananciales con don A. E. H., con domicilio en Londres (\u2026)\u00bb y \u00abdo\u00f1a M. B. C. L. G., que la compra para su sociedad conyugal (\u2026)\u00bb. Esta escritura no ha causado inscripci\u00f3n en el Registro. Posteriormente, en escritura de 2013 autorizada por Notario distinto de la primera, do\u00f1a M. B. C. L. G. subsana la anterior y comparece con el estado civil de viuda, y expone que en la escritura de compraventa de 2018 \u00abpor error involuntario, se hizo constar que do\u00f1a M. B. C. L. G. estaba casada en r\u00e9gimen de gananciales con don A. E. H., cuando en realidad, al tener su c\u00f3nyuge (ya fallecido) y ella distinta nacionalidad al tiempo de la celebraci\u00f3n del matrimonio y al haber fijado su primera residencia habitual en Londres (Reino Unido), su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial era el supletoriamente previsto en la legislaci\u00f3n inglesa (a falta de capitulaciones matrimoniales)\u00bb y se solicita la oportuna rectificaci\u00f3n en el Registro para el caso de estar inscrita la escritura que se subsana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Presentadas ambas escrituras conjuntamente, el <strong>registrador califica negativamente<\/strong> apreciando los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) No consta acreditado el fallecimiento de su esposo con el oportuno certificado de defunci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) No consta tampoco acreditado con el certificado de matrimonio el lugar y fecha de celebraci\u00f3n del mismo, para as\u00ed poder determinar la Ley a la que se sujeta el mismo (art\u00edculo\u00a09 del C\u00f3digo Civil), sin que ello pueda suponer por s\u00ed solo el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial en virtud del lugar de celebraci\u00f3n y residencial al momento del mismo, caso de haberse otorgado cap\u00edtulos matrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) No est\u00e1 acreditado el que dichos c\u00f3nyuges no hubieran estipulado capitulaciones matrimoniales con arreglo al Derecho espa\u00f1ol, lo que podr\u00eda acreditarse, en caso de haber contra\u00eddo matrimonio en Espa\u00f1a, con el certificado literal de su matrimonio, debidamente inscrito, y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4) Adquirido el bien con car\u00e1cter ganancial, la modificaci\u00f3n de dicho car\u00e1cter exigir\u00eda, fallecido el c\u00f3nyuge, el consentimiento y ratificaci\u00f3n de los herederos, si los hubiere, y no consta la inexistencia de los mismos con los oportunos certificados de defunci\u00f3n y \u00faltimas voluntades y t\u00edtulo sucesorio si lo hubiere.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n<\/strong> y distingue entre,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Aquellos casos en los que, por resultar afectada la titularidad previamente inscrita o la legitimaci\u00f3n del otorgante, es necesario acreditar documentalmente dicho estado, y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Aquellos otros en los cuales, por no darse tales circunstancias y tratarse s\u00f3lo de completar la identificaci\u00f3n de la persona ha de bastar la manifestaci\u00f3n del interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art159\">art\u00edculo\u00a0159 del Reglamento Notarial<\/a>, en su redacci\u00f3n vigente, tras prescribir que \u00ablas circunstancias relativas al estado de cada compareciente se expresar\u00e1n diciendo si es soltero, casado, separado judicialmente, viudo o divorciado\u00bb, establece, de manera que no deja lugar a dudas, que \u00ablas circunstancias a que se refiere este art\u00edculo se har\u00e1n constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\">art\u00edculo\u00a051.9.\u00aa del Reglamento Hipotecario<\/a> dispone que deber\u00e1 figurar \u00absi el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado\u00bb, y s\u00f3lo exige hacer constar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y el nombre, apellidos y domicilio del c\u00f3nyuge si la persona a cuyo favor ha de practicarse la inscripci\u00f3n es casada y el acto o contrato que se inscriba afecta a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es doctrina registral reiterada que si bien es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla el determinar cu\u00e1l es el r\u00e9gimen legal supletorio, es necesario que el Notario, en cumplimiento de su deber gen\u00e9rico de control de legalidad de los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento p\u00fablico conforme a la voluntad com\u00fan de los otorgantes \u2013que deber\u00e1 indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jur\u00eddico\u2013, despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cu\u00e1l es el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que rige entre los esposos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal sentido, establece el art\u00edculo\u00a0159 del Reglamento Notarial que si dicho r\u00e9gimen fuere el legal bastar\u00e1 la declaraci\u00f3n del otorgante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de \u00e9stos (que primordialmente versan sobre datos f\u00e1cticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebraci\u00f3n o el de la residencia habitual y la ausencia de cap\u00edtulos \u2013cfr. art\u00edculos\u00a09.2 y\u00a016.3 del C\u00f3digo Civil\u2013), concluir\u00e1 que su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, en defecto de cap\u00edtulos, ser\u00e1 el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia \u2013el car\u00e1cter legal de dicho r\u00e9gimen\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador no podr\u00e1, en tal caso, exigir m\u00e1s especificaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo\u00a01219 del C\u00f3digo Civil establece lo siguiente: \u00abLas escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, s\u00f3lo producir\u00e1n efecto contra terceros cuando el contenido de aqu\u00e9llas hubiese sido anotado en el registro p\u00fablico competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, no hay tercero afectado por la subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como alega la notaria recurrente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. No es necesario aportar documentaci\u00f3n fehaciente y aut\u00e9ntica para acreditar el estado civil, ya que el estado civil y el r\u00e9gimen matrimonial se har\u00e1n constar por manifestaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. No es preciso acreditar el fallecimiento del esposo ya que no se ha otorgado escritura alguna de la adjudicaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n de la herencia de sus bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. No es preciso acreditar el lugar y fecha de celebraci\u00f3n del matrimonio, para determinar la ley a la que se sujeta el mismo, ya que ha quedado determinada por la notaria despu\u00e9s de realizar la oportuna indagaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. No es preciso acreditar por los c\u00f3nyuges que no hubieran estipulado capitulaciones matrimoniales, ya que se trata de una circunstancia f\u00e1ctica de dif\u00edcil prueba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el bien se hubiera adquirido con car\u00e1cter ganancial, la modificaci\u00f3n de dicho car\u00e1cter, una vez anotado o inscrito en el Registro, exigir\u00eda, fallecido el c\u00f3nyuge, el consentimiento y ratificaci\u00f3n de los herederos, si los hubiere, pero dado que la primera escritura no ha causado asiento registral que deba ser protegido, no es exigible este requisito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba. No se modifica la titularidad de la finca adquirida, dado que la titular ha sido y sigue siendo exclusivamente la otorgante, y lo que se ha subsanado \u00fanicamente ha sido el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial de la misma; y, por tanto, no se incumple el tracto sucesivo dado que se est\u00e1 adquiriendo la finca, no trasmiti\u00e9ndola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00ba. Tampoco ser\u00eda exigible, dada su dificultad, acreditar una circunstancia f\u00e1ctica como la \u00abresidencia habitual com\u00fan despu\u00e9s del matrimonio\u00bb, ya que, para probar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial, en nuestro ordenamiento, es suficiente una manifestaci\u00f3n en cuanto a aqu\u00e9l. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2024-13544.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13544 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 239\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13544\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"271-cancelacion-de-cargas-anteriores-a-embargo-ejecutado\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r271\"><\/a>271.*** CANCELACI\u00d3N DE CARGAS ANTERIORES A EMBARGO EJECUTADO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Marbella n.\u00ba 1, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de cargas anteriores al gravamen ejecutado en procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales seguido ante Juzgado de Primera Instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a9\">art\u00edculo\u00a09.1.e) LPH<\/a> prev\u00e9 dos efectos cuya finalidad es procurar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de contribuci\u00f3n a los gastos de comunidad: la afecci\u00f3n del bien inmueble respecto al adquirente de un piso o local y, la preferencia del cr\u00e9dito de la comunidad respecto a otros cr\u00e9ditos sobre el mismo inmueble.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presentada sentencia dictada en el procedimiento ordinario en reclamaci\u00f3n de cuotas de comunidad de propietarios. Consta como demandante una comunidad de propietarios y como parte demandada la propietaria del inmueble y los acreedores inscritos con anterioridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se declara la preferencia del cr\u00e9dito a favor de la comunidad de propietarios ejecutante frente a los acreedores inscritos con anterioridad. Al margen de la hipoteca consta expedida certificaci\u00f3n de dominio y cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha sentencia fue objeto de anotaci\u00f3n, actualmente cancelada por caducidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con posterioridad, se practic\u00f3 la anotaci\u00f3n de embargo (posteriormente prorrogada) a favor de la comunidad de propietarios solicitando la ejecuci\u00f3n de la sentencia rese\u00f1ada. Por nota al margen de la citada anotaci\u00f3n, se hizo constar igualmente la preferencia del cr\u00e9dito de la comunidad de propietarios frente a las cargas anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Practicada la correspondiente subasta, se dicta decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas ordenando la cancelaci\u00f3n de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado despu\u00e9s de expedida la certificaci\u00f3n prevenida en el art\u00edculo\u00a0656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador<\/strong> practica las cancelaciones ordenadas, pero suspende la cancelaci\u00f3n de las cargas anteriores al embargo ejecutado porque el mandamiento tan s\u00f3lo ordena la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores, y adem\u00e1s a\u00f1ade el registrador que dicha cancelaci\u00f3n tampoco podr\u00eda realizarse porque la ejecuci\u00f3n de un cr\u00e9dito privilegiado no altera la prioridad registral, sino que tan s\u00f3lo otorga al titular del cr\u00e9dito el derecho a cobrar con preferencia de otros acreedores una vez obtenido un precio de remate, pero no a cancelar las cargas anteriores cuando el embargo ejecutado se haya acordado para garantizar el cobro de este cr\u00e9dito privilegiado,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>I. EL ART\u00cdCULO 9.1 \u201ce\u201d LPH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a9\">art\u00edculo\u00a09.1.e) LPH<\/a> prev\u00e9 dos efectos cuya finalidad es procurar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de contribuci\u00f3n a los gastos de comunidad:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. La afecci\u00f3n del bien inmueble respecto al adquirente de un piso o local y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. La preferencia del cr\u00e9dito de la comunidad respecto a otros cr\u00e9ditos sobre el mismo inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La afecci\u00f3n real solo entra en juego cuando la propiedad del inmueble se transmite y entonces cumple la funci\u00f3n de vincular al nuevo propietario al abono de una parte de la deuda que pueda dejar insatisfecha el titular anterior.<\/p>\n<p>II. LA PREFERENCIA DEL CR\u00c9DITO DE LA COMUNIDAD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El cr\u00e9dito tiene la condici\u00f3n de cr\u00e9dito singularmente privilegiado. Al tratar de su naturaleza, han sido distintas las posturas sostenidas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Que se trata de una hipoteca legal t\u00e1cita respecto a la anualidad en curso y a los tres a\u00f1os naturales inmediatamente anteriores, tomando como c\u00f3mputo hacia atr\u00e1s el de la demanda. En contra se alega que para que fuera una hipoteca legal t\u00e1cita se requerir\u00eda un precepto legal que lo estableciera as\u00ed, o bien una resoluci\u00f3n judicial en la que siendo partes todos los interesados en esa configuraci\u00f3n estableciera expresamente esa configuraci\u00f3n o el car\u00e1cter real de la preferencia y su constancia registral de modo expreso y claro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Una preferencia de car\u00e1cter real y no meramente personal, siempre que resulte dicho car\u00e1cter real de una resoluci\u00f3n judicial firme en que hubieran sido parte en el proceso todos los interesados. En caso contrario, dicha preferencia se desenvuelve en el plano puramente obligacional y no puede dar lugar a modificaciones del rango registral, ni a eventuales cancelaciones autom\u00e1ticas de los derechos reales que se pretenden postergar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, si el mandato se limita a que el asiento de anotaci\u00f3n haga referencia al car\u00e1cter privilegiado del cr\u00e9dito reclamado, se trata de una cuesti\u00f3n absolutamente ajena a la materia inscribible en el Registro de la Propiedad pues las preferencias crediticias han de hacerse valer mediante la oportuna tercer\u00eda en los t\u00e9rminos recogidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (vid. art\u00edculos\u00a0613, 614 y\u00a0620 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, cuando por el contrario la <strong>preferencia declarada tiene un car\u00e1cter real, por tratarse de un derecho de tal trascendencia, entonces la constancia registral de tal preferencia puede dar lugar a una anteposici\u00f3n en el rango registral con la consiguiente postergaci\u00f3n de derechos reales anteriores que puedan resultar perjudicados, as\u00ed como a la cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica de los mismos como consecuencia de esa modificaci\u00f3n de rango cuando se consume la ejecuci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, el rango registral no puede en ning\u00fan caso confundirse con la preferencia de cr\u00e9ditos, esto es, con el mejor derecho al cobro de uno u otro de \u00e9stos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La preferencia reconocida a los cr\u00e9ditos comunitarios por el p\u00e1rrafo segundo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a9\">art.\u00a09.1 e) LPH<\/a> se extiende respecto de otros cr\u00e9ditos sobre el mismo inmueble, en concreto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Sobre los cr\u00e9ditos hipotecarios y refaccionarios inscritos y anotados en el Registro de la Propiedad,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Los cr\u00e9ditos preventivamente anotados en dicho Registro por mandamiento judicial (por embargos, secuestros o ejecuci\u00f3n de sentencias) y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Sobre los refaccionarios no anotados ni inscritos (sobre los inmuebles objeto de la refacci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El efecto natural de este privilegio crediticio, como ha se\u00f1alado la doctrina, sin perjuicio de otras posibles v\u00edas para ejercitar la preferencia, es <strong>permitir que la comunidad titular del cr\u00e9dito pueda hacer valer su derecho de cobro preferente a trav\u00e9s de una tercer\u00eda de mejor derecho con motivo de la ejecuci\u00f3n del derecho de cualquier acreedor no preferente, incluso aunque se trate de un acreedor hipotecario inscrito<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-FEBRERO.htm#r59\">RDGRN de\u00a022 de enero de\u00a02013<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso resuelto, se\u00f1ala el Centro Directivo que del historial registral resulta que la sentencia dictada en procedimiento en el que intervinieron los acreedores anteriores, declara la preferencia del cr\u00e9dito a favor de la comunidad de propietarios ejecutante frente al acreedor hipotecario y los embargos anotados a favor del Ayuntamiento, sin hacer pronunciamiento alguno respecto a una modificaci\u00f3n del rango de las citadas cargas, por lo que debe entenderse que <strong>la declaraci\u00f3n de preferencia del cr\u00e9dito de la comunidad de propietarios lo es en cuanto al cobro de la cantidad pero no en cuanto al rango o prioridad registral<\/strong>. Dicha declaraci\u00f3n posibilitar\u00eda, que la comunidad titular del cr\u00e9dito pueda hacer valer su derecho de cobro preferente a trav\u00e9s de una tercer\u00eda de mejor derecho con motivo de la ejecuci\u00f3n del derecho de cualquier acreedor declarado no preferente, aun cuando tenga su derecho inscrito con anterioridad, pero esta declaraci\u00f3n por s\u00ed sola no implica alteraci\u00f3n alguna del rango registral. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2024-13545.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13545 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 255\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13545\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"272-anotacion-de-embargo-en-procedimiento-contra-los-herederos-del-titular-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r272\"><\/a>272.* ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LOS HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 5 a practicar una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Para practicar una anotaci\u00f3n de embargo ordenada en un procedimiento seguido contra los herederos del titular registral ser\u00e1 necesario acreditar ante el registrador los requisitos que seg\u00fan los casos exige el articulo 166 del Reglamento Hipotecario.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante mandamiento, dimanante del procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales, se ordena tomar anotaci\u00f3n preventiva de embargo a favor de una comunidad de propietarios; el procedimiento se hab\u00eda seguido contra \u201cherederos del titular registral\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> califica negativamente por no haberse cumplido con lo establecido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art166\">art\u00edculo\u00a0166, regla primera del RH<\/a> ya que si dichos herederos son indeterminados ha de constar la fecha del fallecimiento del causante titular registral, y en caso de fueran ciertos y determinados, tambi\u00e9n sus circunstancias personales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco se aportan los certificados de defunci\u00f3n ni del Registro General de Actos de Ultima Voluntad del causante titular registral, as\u00ed como tampoco el t\u00edtulo sucesorio correspondiente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y adem\u00e1s dado el car\u00e1cter ganancial de la finca, concurren los hipot\u00e9ticos derechos hereditarios con los ostentados por el c\u00f3nyuge viudo en la previa disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales que determinar\u00e1 la definitiva composici\u00f3n del haber hereditario del causante. Para ello, ser\u00e1 imprescindible aportar el t\u00edtulo sucesorio con el documento particional ( <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\">art\u00edculos 14.2<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a16\">16 de la LH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que teniendo en cuenta la nota simple, no existen derechos hereditarios del c\u00f3nyuge viudo puesto que la finca tiene car\u00e1cter privativo de titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que en la demanda se consult\u00f3 el certificado de \u00faltimas voluntades, resultando que el causante no otorg\u00f3 testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que, del certificado de defunci\u00f3n del causante, aportado en el juzgado, resultaba haber fallecido en estado de soltero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Los requisitos necesarios para poder practicar una anotaci\u00f3n de embargo ordenada en un procedimiento seguido contra los herederos del titular registral ser\u00e1n distintos en cada uno de los supuestos siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Procesos ejecutivos por <strong>deudas del titular registral<\/strong>, fallecido antes o durante el procedimiento:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; para tomar anotaci\u00f3n preventiva del embargo en caso de procesos ejecutivos por <strong>deudas del titular registral<\/strong>, fallecido <strong>durante<\/strong> el procedimiento, deber\u00e1 acreditarse al registrador que se demand\u00f3 al titular registral, y que se ha seguido la tramitaci\u00f3n con sus herederos, (art\u00edculo\u00a016 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el fallecimiento del titular registral se produjo <strong>antes<\/strong> de iniciado el procedimiento, y \u00e9ste se sigue por deudas de aqu\u00e9l, adem\u00e1s del fallecimiento deber\u00e1 acreditarse al registrador:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda se ha dirigido contra \u00e9stos indicando sus circunstancias personales sin que sea necesario aportar los t\u00edtulos sucesorios;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; si los herederos fueran indeterminados se abordar\u00e1 posteriormente la circunstancia relativa a la herencia yacente;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) procesos ejecutivos por <strong>deudas de los herederos<\/strong> ciertos y determinados del titular registral:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s del fallecimiento del titular registral deber\u00e1 acreditarse al registrador, que la demanda se ha dirigido contra \u00e9stos indicando sus circunstancias personales y acompa\u00f1ando los t\u00edtulos sucesorios y el certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad. En definitiva, deber\u00e1 acreditarse su condici\u00f3n de herederos del titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) procesos ejecutivos por <strong>deudas de herederos indeterminados<\/strong> \u2013herencia yacente\u2013 del titular registral o por deudas del <strong>causante<\/strong> siendo sus herederos indeterminados, o por deudas de estos herederos indeterminados \u2013herencia yacente\u2013, ser\u00e1 preciso, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que se acredite en el mandamiento que se ha emplazado a alguno de los posibles llamados a la herencia y en cualquier caso, acreditar la fecha de fallecimiento de dicho titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y si no hay indicio de la existencia de herederos en la herencia yacente sin parientes conocidos debe ponerse en comunicaci\u00f3n del Estado o de la Comunidad Aut\u00f3noma correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa del mandamiento, solo resulta que el procedimiento se ha dirigido contra los herederos del titular registral por lo que, a la vista de la doctrina expuesta, se desestima el recurso y se confirma la calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Se trata de un caso claro de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 166 del RH que no requiere explicaci\u00f3n alguna, aunque los hechos a la vista del escrito del recurrente no quedan excesivamente claros. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-13771.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13771 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 210\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13771\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"273-recurso-contra-asiento-de-cancelacion-de-hipoteca-ya-practicado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r273\"><\/a>273.() RECURSO CONTRA ASIENTO DE CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA YA PRACTICADO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sabadell n.\u00ba 4, por la que se deniega la rectificaci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de hipoteca y consiguiente reinscripci\u00f3n de esta.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No cabe recurso contra asientos ya practicados, los cuales est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se plantea si es posible, por medio de una instancia privada, cancelar una inscripci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de hipoteca, para de este modo rectificar el Registro y que quede reinscrita la hipoteca que, a juicio de la solicitante, fue indebidamente cancelada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG desestima el recurso<\/strong> en base a la doctrina reiterada sobre el objeto del recurso, que es exclusivamente <strong>determinar si la calificaci\u00f3n negativa es o no ajustada a Derecho.<\/strong> No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensi\u00f3n del recurrente, se\u00f1aladamente la determinaci\u00f3n de la validez o nulidad del t\u00edtulo ya inscrito, ni de la procedencia o no de la pr\u00e1ctica, ya efectuada, de los <strong>asientos registrales, que se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales<\/strong> y, por tanto, no puede ser modificados en tanto no medie acuerdo de los interesados o resoluci\u00f3n judicial que as\u00ed lo establezca (arts\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">1-3<\/a>, y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40.d<\/a> LH) (JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-13772.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13772 &#8211; 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 265\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13772\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"274-heredero-con-carga-de-constituir-una-fundacion-y-heredero-sustituto-modo-y-carga-modal-testamentaria-elevacion-a-publico-de-documento-privado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r274\"><\/a><strong>274.<\/strong><strong>*** HEREDERO CON CARGA DE CONSTITUIR UNA FUNDACI\u00d3N Y HEREDERO SUSTITUTO. MODO Y CARGA MODAL TESTAMENTARIA. ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Mula, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato privado de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Diferenciaci\u00f3n te\u00f3rica del modo testamentario, de la carga modal testamentaria y sus efectos suspensivos o resolutorios en la instituci\u00f3n de heredero y del heredero sustituto. Legitimaci\u00f3n para elevar a p\u00fablico documentos privados del causante en estos casos<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado de compraventa otorgado en vida por el causante. Por la parte vendedora comparece el \u00fanico heredero del vendedor ya fallecido (en 2023), si bien el heredero ha sido nombrado con la carga de constituir una Fundaci\u00f3n en el plazo de tres a\u00f1os y si no cumple dicha obligaci\u00f3n en ese plazo ser\u00eda sustituido como heredero por un tercero (una entidad p\u00fablica de Murcia) . El comprador era el mismo heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador <\/strong>considera que por la parte vendedora debe comparecer tambi\u00e9n el heredero sustituto nombrado (a pesar de que no se sabe en el momento actual si llegar\u00e1 a heredar o no, pues no ha transcurrido el plazo para que el \u00fanico heredero vigente haya cumplido su carga u obligaci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado <\/strong>(el heredero) recurre y alega, entre otros argumentos, que no ha transcurrido a\u00fan el plazo para cumplir la obligaci\u00f3n de constituir la Fundaci\u00f3n, que la finca objeto del documento privado de compraventa no forma parte del patrimonio fundacional de la Fundaci\u00f3n ordenada en el testamento, y que, en su caso, si el heredero sustituto considera que ha habido un incumplimiento de esa carga tendr\u00e1 que ejercitar las acciones legales.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:\u00a0 <\/strong>La DG empieza por fundamentar la necesidad de intervenci\u00f3n del heredero sustituto, argumentando que el contrato privado de compraventa no reduce sus efectos a las partes otorgantes sino que alcanza de forma negativa a la entidad que ser\u00eda la heredera sustituta diferenci\u00e1ndose por ello de los documentos p\u00fablicos que, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1218\">art\u00edculo 1218 del C\u00f3digo Civil,<\/a> que hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Teoriza a continuaci\u00f3n sobre varias figuras jur\u00eddicas testamentarias y sus efectos: <strong>el modo testamentario<\/strong> <strong>y las cargas o grav\u00e1menes<\/strong>: no hay modo cuando sean cargas o grav\u00e1menes; el modo en s\u00ed mismo, al ser una obligaci\u00f3n, nunca puede tener naturaleza real, sin perjuicio de que con un derecho real pudiera garantizarse su cumplimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre las <strong>prohibiciones de disponer: <\/strong>no es cuesti\u00f3n pac\u00edfica, y hay opiniones encontradas entre quienes consideran que no pueden ser modo las prohibiciones de disponer porque en las mismas no existe obligaci\u00f3n alguna por parte de quien la sufre sino una privaci\u00f3n de la facultad dispositiva y quienes lo consideran una carga modal; sin embargo, ser\u00e1 verdadero modo la obligaci\u00f3n de no disponer, la cual afecta a inmuebles que pueden acceder al Registro (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a26\">art\u00edculo\u00a026 de la Ley Hipotecaria<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre <strong>la condici\u00f3n:<\/strong> <strong>la condici\u00f3n suspende, pero no obliga, el modo obliga, pero no suspende<\/strong>; la diferencia es que en la condici\u00f3n no hay obligaci\u00f3n de cumplir nada, sino una subordinaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de heredero o el legado al cumplimiento o incumplimiento de un hecho futuro o incierto, y, por tanto, no se podr\u00e1 exigir el cumplimiento de dicho hecho futuro e incierto; en cuanto <strong>al modo y la condici\u00f3n resolutoria<\/strong>, se suscitan mayores dudas, sobre todo en las condiciones resolutorias potestativas, cuyo cumplimiento queda a voluntad del heredero o legatario gravado; no obstante, en caso de duda, a tenor del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art797\">art\u00edculo\u00a0797<\/a> del C\u00f3digo Civil, <strong>se presume el modo y no la condici\u00f3n, <\/strong>presunci\u00f3n que en \u00faltima instancia se basa en el principio de conservaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El modo ordenado testamentariamente, siempre que se refiera a un bien inmueble y sea inherente a su titularidad, es susceptible de trascendencia respecto a terceros y para que les afecte debe constar en el Registro de la Propiedad constituyendo entonces una carga modal. Por tanto, aunque sea <strong>un modo con carga, puede producir efectos semejantes al de las condiciones suspensivas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a los <strong>efectos del modo impuesto<\/strong> <strong>y de la carga modal<\/strong>, en principio, el modo genera un derecho subjetivo a favor del beneficiario, de manera que cuando el beneficiario por el modo es difuso (doncellas pobres, estudiantes,\u2026), o el mismo testador (obligaci\u00f3n de construirle un pante\u00f3n) o consiste en una prohibici\u00f3n de disponer, es l\u00f3gico que no nazca un derecho subjetivo, pero s\u00ed una acci\u00f3n procesal para exigir su cumplimiento, por parte de los albaceas, herederos o incluso tercero; cuando la carga de la prestaci\u00f3n consista en entregar una cantidad determinada o un bien o derecho de la herencia a una persona, habr\u00e1 un legado, pero no un modo; si el beneficiario es una persona concreta y aunque no se trate de un legado, es evidente que esta tendr\u00e1 tambi\u00e9n acci\u00f3n para exigir su cumplimiento.\u2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El modo no impide <\/strong>al heredero o legatario, gravado con el modo, seg\u00fan el art\u00edculo\u00a0797 del C\u00f3digo Civil,<strong> pedir lo que el testador le dej\u00f3, <\/strong>sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de afianzar -en el supuesto concreto el testador le releva de esta obligaci\u00f3n\u2013, pero si incumple el modo, se le podr\u00e1 exigir el cumplimiento de lo convenido y, en su caso, la devoluci\u00f3n de lo percibido con sus frutos e intereses. Pero, como regla general, no opera la resoluci\u00f3n de manera autom\u00e1tica, sino que se aplicar\u00e1 el art\u00edculo\u00a01124 del C\u00f3digo Civil, por lo que podr\u00e1 optarse entre exigirse el cumplimiento o la resoluci\u00f3n. Ahora bien, si fuera imposible su cumplimiento, por analog\u00eda al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art792\">art\u00edculo\u00a0792 del C\u00f3digo Civil<\/a>, el modo se tendr\u00eda por no puesto, salvo que resultare que fue el motivo determinante de la instituci\u00f3n de heredero o el legado, en cuyo caso, a tenor del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art767\">art\u00edculo\u00a0767<\/a>, deber\u00edan tenerse por ineficaces. Si la imposibilidad no culpable fuera sobrevenida se tendr\u00e1 el modo por cumplido, pero dejando a salvo lo previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art798\">art\u00edculo\u00a0798<\/a> respecto al cumplimiento en los mismos t\u00e9rminos que haya ordenado el testador, debiendo cumplirse en otros, los m\u00e1s an\u00e1logos y conformes a su voluntad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a <strong>la carga modal<\/strong>, la resoluci\u00f3n por haberse incumplido la carga har\u00e1 que la cuota hereditaria o el bien legado pasen con la obligaci\u00f3n (art\u00edculos\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art780\">780<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art784\">784 del C\u00f3digo Civil<\/a>) a las siguientes personas: a quien el testador hubiera fijado como destinatario de los bienes para el caso de incumplimiento del modo; en su defecto al sustituto vulgar, si as\u00ed lo hubiese previsto el testador; por su falta a quien correspondiera el derecho de acrecer; y si es un legado se refundir\u00e1 en la masa de la herencia; a falta de todos, se abrir\u00e1 la sucesi\u00f3n intestada. En cualquier caso<strong>, primar\u00e1 la voluntad del testador que es la ley de la sucesi\u00f3n con los l\u00edmites del respeto a las leg\u00edtimas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso parece que la DG se inclina, sin mucha convicci\u00f3n, porque se trata de una <strong>instituci\u00f3n de heredero bajo condici\u00f3n suspensiva<\/strong> en la que el heredero ostentar\u00eda una mera expectativa que se consolidar\u00eda cuando el evento condicional se produjera, de manera que la delaci\u00f3n no se perfeccionar\u00eda desde la muerte del causante sino por el\u00a0 cumplimiento de la condici\u00f3n, y por ello el llamado no podr\u00eda aceptar o repudiar la herencia al no estar cierto de su derecho a la herencia (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art991\">art\u00edculo\u00a0991 del C\u00f3digo Civil<\/a>). Como quiera que la aceptaci\u00f3n no puede hacerse condicionalmente (art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art990\">990 del C\u00f3digo Civil)<\/a>, hasta ese cumplimiento de la condici\u00f3n no cabr\u00eda la aceptaci\u00f3n de la herencia y, por tanto, no podr\u00eda elevar a p\u00fablico el contrato de su causante en sustituci\u00f3n de este.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a los <strong>efectos del incumplimiento<\/strong>, bien se trate de un modo, de una carga modal, o de una condici\u00f3n suspensiva, ser\u00e1n los que el testador ha determinado y que consisten en una sustituci\u00f3n vulgar a favor de la citada Consejer\u00eda de Cultura (de Murcia) , por lo que <strong>concluye que se trata de una carga modal<\/strong>, y aboca a un llamamiento a favor de la entidad citada que, al menos, hace necesario su consentimiento para la elevaci\u00f3n a p\u00fablico del contrato privado objeto de este expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, para la inscripci\u00f3n de la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado suscrito por el recurrente y su causante en vida, concluye que se requiere la intervenci\u00f3n de todos los llamados a la sucesi\u00f3n, y entre ellos, por falta de cumplimiento de la carga modal impuesta por el testador en el plazo se\u00f1alado, del llamado como sustituto vulgar del heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario: <\/strong>En todo el \u00edter argumental de esta resoluci\u00f3n se observa un cierto vaiv\u00e9n en su fundamentaci\u00f3n, oscilando entre condici\u00f3n suspensiva o carga modal, cuyo \u00fanico objetivo parece que es justificar su decisi\u00f3n final sobre la necesidad de intervenci\u00f3n del heredero sustituto, quiz\u00e1 porque ve con disfavor o prevenci\u00f3n que el heredero sea el \u00fanico otorgante del documento de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado otorgado por el causante, en su posici\u00f3n jur\u00eddica de heredero del vendedor y a la vez comprador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por resumir brevemente, primero afirma que hay una instituci\u00f3n de heredero bajo condici\u00f3n suspensiva (es decir que el heredero nombrado no es tal hasta que no se cumpla la condici\u00f3n de constituir la Fundaci\u00f3n) algo contradictorio con lo que afirma a continuaci\u00f3n, en otro p\u00e1rrafo, de que se trata de una carga modal, cuyo incumplimiento conlleva la resoluci\u00f3n de la instituci\u00f3n de heredero, algo que nos parece indudable a la vista de la disposici\u00f3n testamentaria, que es la ley de la sucesi\u00f3n, es decir que el \u00fanico heredero nombrado lo es desde el momento inicial pero sujeto a una condici\u00f3n resolutoria si no cumple su obligaci\u00f3n en determinado plazo. Adem\u00e1s, a\u00f1adimos, si fuera un heredero bajo condici\u00f3n suspensiva, no podr\u00eda constituir la Fundaci\u00f3n, precisamente por no haber entrado en vigor su condici\u00f3n de heredero, con lo que esa condici\u00f3n devendr\u00eda de imposible cumplimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, como conclusi\u00f3n, el heredero nombrado es un aut\u00e9ntico heredero desde el momento inicial en que acepta la herencia y el incumplimiento de la carga (para lo que tiene un plazo de 3 a\u00f1os que no ha transcurrido) conllevar\u00e1 la resoluci\u00f3n de dicha instituci\u00f3n y el llamamiento al heredero sustituto, pero mientras no ocurra ese incumplimiento es el \u00fanico heredero y su nombramiento est\u00e1 plenamente vigente. Dejamos de lado adem\u00e1s la posibilidad de que pueda existir una imposibilidad total o parcial de cumplimiento de dicha carga, como apunta el recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nada ayuda en este razonamiento la diferenciaci\u00f3n de efectos que, argumenta la DG, producen los documentos privados y los p\u00fablicos, pues dice que el contrato privado de compraventa no reduce sus efectos a las partes otorgantes sino que alcanza de forma negativa a la entidad que ser\u00eda la heredera sustituta, cuando lo cierto es que lo mismo pasar\u00eda si se tratara de un documento p\u00fablico otorgado en vida del causante afectado por alg\u00fan defecto o causa de nulidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el fondo lo que la late en toda esta oscilante argumentaci\u00f3n es la existencia de una presunci\u00f3n de fraude en ese documento privado, algo que obviamente no se puede presumir, pues adem\u00e1s, de haber fraude, el heredero sustituto, (suponiendo que llegue a serlo efectivamente), podr\u00eda ejercitar las acciones legales en el momento oportuno, como dice el recurrente, por lo que lo que procede es inscribir el negocio jur\u00eddico contenido en el documento privado, que cumple todos los requisitos te\u00f3ricos para su elevaci\u00f3n a p\u00fablico, como se ha hecho, y por tanto todos los requisitos para su inscripci\u00f3n. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-13773.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13773 &#8211; 22\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 304\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13773\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"275-opcion-de-compra-sin-plazo-expreso-de-ejercicio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r275\"><\/a>275.** OPCI\u00d3N DE COMPRA SIN PLAZO EXPRESO DE EJERCICIO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Negreira a inscribir una escritura de \u00abopci\u00f3n de compra\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para que pueda tener acceso al Registro de la Propiedad la constituci\u00f3n de un derecho de opci\u00f3n de compra, debe constar el plazo (al menos m\u00e1ximo) de ejercicio del mismo. La falta de fijaci\u00f3n del plazo de ejercicio no es \u00f3bice a la validez y eficacia del contrato de opci\u00f3n, pudi\u00e9ndose fijar por v\u00eda del art 1128 del C\u00f3digo Civil. Y, a efectos registrales, la omisi\u00f3n del plazo de ejercicio de la opci\u00f3n se puede subsanar por la v\u00eda de los arts <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1128\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1128<\/a> del C\u00f3digo Civil y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391#a96\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">96 y 97<\/a> de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos: <\/strong>Se presenta una escritura por la que una sociedad y unos particulares suscriben un \u201ccontrato de opci\u00f3n de compra\u201d por el que la sociedad se obliga a vender una finca una vez construida sobre ella una vivienda en el plazo m\u00e1ximo de 7 meses desde el otorgamiento, y los particulares se obligan a comprarla por un precio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: <\/strong>califica negativamente se\u00f1alando la necesidad, para su inscripci\u00f3n registral, de fijar un plazo para el ejercicio de la opci\u00f3n (art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art14\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">14 RH<\/a>). Indica que, en la escritura, la sociedad se obliga a terminar la obra en el plazo de 7 meses desde el otorgamiento de la escritura, con lo que se sabe cu\u00e1ndo comienza el plazo para el ejercicio del derecho de opci\u00f3n, pero no el plazo en el que necesariamente ha de ejercitarse tal derecho dentro del m\u00e1ximo de cuatro a\u00f1os que establece el art\u00edculo 14 del RH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Presentante:<\/strong> recurre exponiendo que se dan los requisitos para la inscripci\u00f3n de la opci\u00f3n de compra, convenio expreso de las partes para que se inscriba, el precio para la adquisici\u00f3n y para la opci\u00f3n, y del conjunto del contrato se desprende el plazo de la misma: El plazo m\u00e1ximo para el ejercicio de la opci\u00f3n de compra es la finalizaci\u00f3n de la construcci\u00f3n de la vivienda: 7 meses desde el otorgamiento de la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: La DGSJFP <\/strong>desestima el recurso y<strong> confirma la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Doctrina:\u00a0<\/strong>Al carecer de regulaci\u00f3n positiva en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el derecho de opci\u00f3n se rige esencialmente por el principio de autonom\u00eda de la voluntad sin otros l\u00edmites que los propios de \u00e9sta (ley, la moral o el orden p\u00fablico). En consecuencia nada impide configurar el derecho de opci\u00f3n como derecho real con base en el criterio de \u00abnumerus apertus\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero para que un derecho acceda al Registro de la Propiedad debe reunir los requisitos establecidos al efecto por el ordenamiento jur\u00eddico y en concreto por la normativa hipotecaria. Y el <strong>Tribunal Supremo<\/strong> ha manifestado reiteradamente que con relaci\u00f3n al <strong>plazo de la opci\u00f3n<\/strong>, el art\u00edculo 1<strong>4 del Reglamento Hipotecario<\/strong> es de plena aplicaci\u00f3n a aquellos derechos de opci\u00f3n que deseen acceder al Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>falta de fijaci\u00f3n por las partes del plazo de ejercicio del derecho<\/strong> no es \u00f3bice a la validez y eficacia del contrato de opci\u00f3n (STS 17\/11\/1966 y 18\/05\/1993), pues a tales supuestos es aplicable el art. 1128 del C\u00f3digo civil, y la Direcci\u00f3n General ha afirmado que, a efectos registrales, la falta de plazo fijado por las partes al constituir la opci\u00f3n <strong>puede subsanarse al amparo del art\u00edculo 1128 del C\u00f3digo Civil y de los art\u00edculos 96 y 97 de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso no se fija expresamente plazo alguno para el ejercicio de la opci\u00f3n; y, aunque se haya pactado en la escritura un plazo para la finalizaci\u00f3n de la construcci\u00f3n de la vivienda, no se pacta expresamente, ni resulta de la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de la escritura, que este plazo para finalizar la construcci\u00f3n coincida con el de ejercicio de la opci\u00f3n de compra. (SNG)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-13774.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13774 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 230\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13774\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"277-propiedad-horizontal-cambio-de-uso-de-local-a-vivienda\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r277\"><\/a>277.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 6 a inscribir una escritura de cambio de uso de local para destinarlo a vivienda.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para inscribir un cambio de uso de local a vivienda en Madrid:<\/span><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">por la v\u00eda del 28.1 TRLS: es necesaria la oportuna licencia de cambio de uso o la declaraci\u00f3n responsable (control previo) en uni\u00f3n del acto de comprobaci\u00f3n posterior de tal declaraci\u00f3n responsable (control posterior).<\/span><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">por la v\u00eda del 28.4 TRLS: es necesario aportar la documentaci\u00f3n que acredite que ha prescrito la posibilidad de adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica (certificaci\u00f3n del Ayuntamiento, certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, certificaci\u00f3n de t\u00e9cnico competente o acta notarial).<\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos: <\/strong>Se presenta escritura por la que se cambia el uso a vivienda de un local de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, aportando certificado del presidente de la comunidad de propietarios, acta notarial de presencia, certificado de habitabilidad y uso de arquitecto, certificado de antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n de arquitecto y certificaci\u00f3n catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador: <\/strong>califica negativamente se\u00f1alando que no se aporta ni licencia, ni declaraci\u00f3n responsable en uni\u00f3n de acto de comprobaci\u00f3n y<span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0que de ninguno de los documentos aportados acredita fehacientemente que la antig\u00fcedad del uso de la finca como vivienda sea superior a los cuatro a\u00f1os. (En la certificaci\u00f3n catastral el uso aparece como \u00aboficina\u00bb, de las certificaciones del arquitecto no resulta esa antig\u00fcedad del uso de la finca como vivienda y el acta notarial de presencia tiene fecha de 2022)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Abogada: recurre exponiendo que <\/strong>la adecuaci\u00f3n del uso existente de la finca no debe ser objeto de intervenci\u00f3n municipal, pues \u00fanicamente se est\u00e1 dando cumplimiento a la legalidad urban\u00edstica, y aportando documentos al recurso (que, como se\u00f1ala la DG no cabe tener en cuenta) que, seg\u00fan asevera, acreditan que dicha finca fue con anterioridad una vivienda, entre los a\u00f1os 1997 y 2001.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Doctrina:\u00a0<\/strong>Como ya tiene declarado la DG, en RR 26\/02\/2018 y 18\/09\/2018 (y en las m\u00e1s recientes de<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r178\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> 25 marzo 2024 (178)<\/a> GETAFE y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r180\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">25 marzo 2024 (180)<\/a> MADRID) en el art\u00edculo 28.1 TRLS se parte de la diferencia entre:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- <strong><u>El acto de edificaci\u00f3n<\/u><\/strong>\u00a0(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><strong>28.1.a<\/strong><\/a>), (primer requisito) que requiere acto administrativo expreso de autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, y <u>aunque, de inicio, no admite DECLARACI\u00d3N RESPONSABLE, lo cierto es que en la actualidad el marco normativo estatal posibilita que alguna legislaci\u00f3n auton\u00f3mica la prevea<\/u>, como ocurre en la Comunidad de Madrid (Ley 9\/2001 del Suelo, de la Comunidad de Madrid, arts <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-18984&amp;p=20230327&amp;tn=1#a151\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">151.1, 152<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-18984&amp;p=20230327&amp;tn=1#a155\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">155<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-18984&amp;p=20230327&amp;tn=1#a159\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">159<\/a>) que, como t\u00edtulo habilitante de la actuaci\u00f3n, admite la <strong>declaraci\u00f3n responsable urban\u00edstica<\/strong> complementada con un acto o\u00a0certificaci\u00f3n expreso de conformidad\u00a0del ayuntamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2- <u>Y en cuanto a las <strong>autorizaciones administrativas<\/strong><\/u> (segundo requisito) que legitiman al interesado para que el local que ha cambiado de uso a vivienda pueda ocuparse con este destino urban\u00edstico, la normativa auton\u00f3mica de Madrid no impone la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n responsable de primera ocupaci\u00f3n y funcionamiento respecto de los mismos, ya que no figura mencionado en la relaci\u00f3n de actos sujetos del art\u00edculo 155.b), por lo que cada ayuntamiento puede<strong> optar por exigir la autorizaci\u00f3n o por el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n previa o declaraci\u00f3n responsable<\/strong> previstos, alternativamente, en el art <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><strong>28.1.b<\/strong>)<\/a> de la ley estatal de suelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>En este caso concreto, en el \u00e1mbito de normativa municipal<\/u><\/strong>, el art\u00edculo 26 de la <a href=\"https:\/\/sede.madrid.es\/sites\/v\/index.jsp?vgnextoid=d3cdd4b13e0d0810VgnVCM1000001d4a900aRCRD&amp;vgnextchannel=6b3d814231ede410VgnVCM1000000b205a0aRCRD\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ordenanza 6\/2022, de 26 de abril, de Licencias y Declaraciones Responsables Urban\u00edsticas del Ayuntamiento de Madrid<\/a>, SUJETA A DECLARACI\u00d3N RESPONSABLE las actuaciones urban\u00edsticas del anexo II.A); anexo que incluye como tales \u00abtodas las actuaciones urban\u00edsticas que deban ser objeto de intervenci\u00f3n municipal y no est\u00e9n incluidas en el control por licencia\u00bb, lo que incluye, entre otras, a la transformaci\u00f3n de locales a viviendas en edificios no catalogados y que no necesiten proyecto de la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De esto resulta que en el ayuntamiento de Madrid:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>En cuanto al primero de los requisitos (28.1.a)<\/u>, la tramitaci\u00f3n de estas declaraciones responsables urban\u00edsticas podr\u00e1 hacerse, a elecci\u00f3n del titular de la actuaci\u00f3n (art\u00edculo 27), bien directamente ante el Ayuntamiento (art 29 Ordenanza), lo que conlleva un <strong>acto de conformidad municipal<\/strong> si la verificaci\u00f3n resulta favorable; o bien con intervenci\u00f3n de entidad urban\u00edstica colaboradora (art\u00edculos 31 y 32 Ordenanza), que conlleva un <strong>certificado de conformidad<\/strong> de dicha entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Respecto del segundo de los requisitos<\/u> (28.1.b), salvo supuestos especiales, <u>no <\/u>es aplicable en el ayuntamiento de Madrid el procedimiento de la \u00abdeclaraci\u00f3n responsable de primera ocupaci\u00f3n y funcionamiento\u00bb de los arts 53 y 54 de la Ordenanza (155.c Ley 9\/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid), <strong>exigi\u00e9ndose<\/strong> <strong>\u00fanicamente la comunicaci\u00f3n al Ayuntamiento relativa a la finalizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n urban\u00edstica<\/strong> (arts 29, apdos 3 y 5, y 32.1 de la Ordenanza), para la comprobaci\u00f3n de su conformidad con la normativa urban\u00edstica; comunicaci\u00f3n que ser\u00eda suficiente a efectos registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">L<u>a declaraci\u00f3n responsable debe ir acompa\u00f1ada con el<strong> acto expreso de conformidad municipal<\/strong>,<\/u> y en el caso de que fuera acompa\u00f1ada con un certificado de entidad urban\u00edstica colaboradora, como tal certificado no ser\u00eda v\u00e1lido para la inscripci\u00f3n, (arts 4.3 y 29.9 de la Ordenanza y art <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-18984&amp;p=20230327&amp;tn=1#a159\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">159.5 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid)<\/a> esa falta de conformidad o control administrativo previo podr\u00e1 ser suplida a posteriori (art 159.5 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid) mediante la<strong> emisi\u00f3n por el Ayuntamiento del correspondiente acto de conformidad una vez verificada la comprobaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso del presente recurso no se cumplen los requisitos que el art\u00edculo 28.1 de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana impone para los cambios de uso, y la documentaci\u00f3n incorporada en la escritura calificada no es suficiente para acreditar los requisitos del art\u00edculo 28.4 de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana para el acceso registral por v\u00eda de prescripci\u00f3n<strong>.\u00a0<\/strong>(SNG)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-13776.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13776 &#8211; 17\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 282\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13776\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"278-propiedad-horizontal-cambio-de-uso-de-local-a-vivienda\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r278\"><\/a>278.** <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de T\u00edas a inscribir una escritura de cambio de uso de local comercial para destinarlo a vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La existencia de una norma estatutaria que vincula, junto a las dem\u00e1s prohibiciones previstas en la Ley de propiedad Horizontal, el destino de los locales de una propiedad horizontal al uso concreto que se cita (comercial) debe interpretarse como una prohibici\u00f3n de cambio de uso, por lo que tal cambio de uso requiere autorizaci\u00f3n de la comunidad de propietarios o una modificaci\u00f3n estatutaria.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se discute si la expresi\u00f3n del art\u00edculo 5 de los estatutos de una propiedad horizontal \u201c<em>Con independencia de las prohibiciones de uso establecidas con car\u00e1cter general en (\u2026) la Ley de Propiedad Horizontal, los locales que integran la comunidad regulada por estos Estatutos, tiene car\u00e1cter comercial y esta finalidad delimita el objeto y dedicaci\u00f3n de los mismos<\/em>\u201d implica la necesidad de que el cambio de uso por antig\u00fcedad de local comercial a vivienda necesita o no el acuerdo de la comunidad de propietarios autorizando dicho cambio de uso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador: califica negativamente<\/strong>. Al tratarse de un Centro Comercial integrado exclusivamente por locales de negocio, la naturaleza de la finca en la que se integra (comercial) en la que no existe ninguna vivienda, y la previsi\u00f3n estatutaria que vincula el destino de cada local limit\u00e1ndolo al comercial, implican que la alteraci\u00f3n de uso establecida inicialmente respecto de una finca, fuera de los casos previstos, requiere de la autorizaci\u00f3n de la Comunidad de Propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Presentante: <\/strong><strong>recurre <\/strong>se\u00f1alando que el Registrador de la Propiedad hace una interpretaci\u00f3n extensiva, arbitraria y sesgada del art\u00edculo 5 de los estatutos, lo que es contrario al criterio jurisprudencial del TS y de la DGRN de que las limitaciones o prohibiciones a la alteraci\u00f3n del uso de un inmueble en el \u00e1mbito de la propiedad horizontal exigen, para que sean eficaces, que consten de manera expresa, y que toda previsi\u00f3n estatutaria que restrinja esta libertad del propietario debe interpretarse restrictivamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>-Doctrina<\/strong>: Se\u00f1ala el Centro Directivo que es doctrina del TS y la DG que existe plena libertad para establecer el uso de un inmueble en el \u00e1mbito de la propiedad horizontal a no ser que este uso est\u00e9 legalmente prohibido o que el cambio de destino est\u00e9 expresamente limitado por el r\u00e9gimen de dicha propiedad horizontal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n es doctrina del TS (sentencia 30 de diciembre de 2010; 23 de febrero de 2006 y 20 de octubre de 2008) que la mera descripci\u00f3n del inmueble no supone una limitaci\u00f3n del uso o de las facultades dominicales, sino que las limitaciones o prohibiciones a la alteraci\u00f3n del uso de un inmueble en el \u00e1mbito de la propiedad horizontal exigen, para ser eficaces, constar de manera expresa y por ello su interpretaci\u00f3n debe ser siempre de car\u00e1cter restrictivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero considera nuestro Centro Directivo que estas consideraciones aplicadas al caso concreto determinan la desestimaci\u00f3n del recurso, y ello porque en una interpretaci\u00f3n literal y l\u00f3gica de la cl\u00e1usula estatutaria, \u00e9sta no puede interpretarse como una mera caracterizaci\u00f3n del destino de los locales o una presunci\u00f3n derivada de la descripci\u00f3n de los elementos, sino que <strong>la cl\u00e1usula estatutaria contiene una prohibici\u00f3n de alteraci\u00f3n del uso de los locales que se inserta en el contexto de las prohibiciones que se quieren imponer<\/strong> pues, literalmente, se dispone que, adem\u00e1s de las prohibiciones de uso impuestas en el art\u00edculo 7 de la LPH, debe considerarse prohibida la alteraci\u00f3n del car\u00e1cter comercial de los locales. (SNG).<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-13777.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13777 &#8211; 21\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 299\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13777\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"279-propiedad-horizontal-cambio-de-uso-de-local-a-vivienda\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r279\"><\/a>279.** <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de T\u00edas a inscribir una escritura de cambio de uso de local comercial para destinarlo a vivienda (SNG)<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#278-propiedad-horizontal-cambio-de-uso-de-local-a-vivienda\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">anterior<\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-13778.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13778 &#8211; 21\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 299\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13778\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"280-anotacion-de-embargo-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r280\"><\/a>280.() ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\">Resoluci\u00f3n de 13 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Palencia n.\u00ba 2, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.\u00a0<\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"margin: 9pt 0cm; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><span style=\"font-family: Verdana, sans-serif;\"> no procede practicar anotaci\u00f3n preventiva de embargo cuando el mandamiento no aparece entablado contra los titulares registrales en el momento de presentaci\u00f3n del mandamiento calificado.<\/span><\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"margin: 9pt 0cm; text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong>Hechos:<\/strong><span style=\"font-family: Verdana, sans-serif;\"> se presenta mandamiento de anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/span><\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo2\" style=\"margin: 18pt 0cm 9pt; text-align: justify;\"><span style=\"font-family: Verdana, sans-serif; color: #000000;\">El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> por estar inscrita la finca a nombre de persona distinta del ejecutado. <\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo2\" style=\"margin: 18pt 0cm 9pt; text-align: justify;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\"><span style=\"color: #000000;\">La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n con fundamento en el principio de tracto sucesivo, en virtud del cual para inscribir un t\u00edtulo en el Registro de la Propiedad se exige que est\u00e9 previamente insc<\/span>rito el derecho del transmitente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo\u00a020<\/a> de la Ley Hipotecaria). <\/span><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">Es doctrina reiterada que las exigencias del principio de tracto sucesivo exigen que el procedimiento del que dimana el mandamiento ordenando la extensi\u00f3n de una anotaci\u00f3n, de embargo en este supuesto, se haya entablado contra los titulares registrales, sin que pueda alegarse en contra la limitaci\u00f3n del \u00e1mbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en \u00e9l ni han intervenido en manera alguna. (ER)<\/span><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-13779.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13779 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 223\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13779\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"281-herencia-sin-aportar-acta-de-declaracion-de-herederos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r281\"><\/a>281.** HERENCIA SIN APORTAR ACTA DE DECLARACI\u00d3N DE HEREDEROS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alc\u00e1zar de San Juan n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si el titulo sucesorio es la declaraci\u00f3n de herederos abintestato deben aportarse a los efectos de inscribir la herencia: a) Copias de las dos actas (inicial o final) de la declaraci\u00f3n notarial de herederos, o s\u00f3lo la final si contiene los datos b\u00e1sicos para la calificaci\u00f3n registral. (ii) Testimonio literal o en relaci\u00f3n en la escritura de herencia de los particulares b\u00e1sicos para la calificaci\u00f3n registral<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia en la que uno de los t\u00edtulos sucesorios es una declaraci\u00f3n de herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque entiende que se necesita aportar las actas inicial y final de la declaraci\u00f3n de herederos abintestato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que el notario autorizante de la escritura de herencia no entendi\u00f3 procedente acompa\u00f1ar la copia autorizada del acta de declaraci\u00f3n de herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recuro y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para dar cumplimiento a lo previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\">art\u00edculo 14 LH<\/a>, trat\u00e1ndose de la declaraci\u00f3n notarial de herederos abintestato, puede optarse por alguno de los siguientes procedimientos: (i) Acompa\u00f1amiento a la escritura de herencia de la copia o copias autorizadas de la declaraci\u00f3n notarial de herederos abintestato. Puede bastar con la copia del acta final siempre que en la misma se contengan los datos b\u00e1sicos para la calificaci\u00f3n registral. (ii) Testimonio literal o en relaci\u00f3n realizado en la escritura de herencia de los particulares b\u00e1sicos para la calificaci\u00f3n registral (art\u00edculo 251 Reglamento Notarial y Resoluciones de 8 de junio de 2005, 12 y 30 de noviembre de 2021).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Lo que sucede en el caso debatido es que el notario autorizante de la escritura de herencia no hace transcripci\u00f3n, total o parcial, ni tampoco hace un testimonio en relaci\u00f3n de los particulares de dichas actas necesarios para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n, pues no parece que haya tenido a la vista las copias autorizadas ya que no lo dice en la escritura, y no es suficiente que se aporte una copia simple del acta, pues las copias simples no tienen los efectos de las copias autorizadas \u2013art\u00edculos 224, 233 y 234 del Reglamento Notarial y 17 de la Ley del Notariado\u2013 y, por tanto, no re\u00fanen los requisitos necesarios para ser considerados t\u00edtulos inscribibles conforme a los art\u00edculos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento, en los que se consagra el principio de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica para que los t\u00edtulos puedan acceder al Registro. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-13780.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13780 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 218\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13780\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"282-compraventa-por-conyuges-sujetos-a-regimen-economico-matrimonial-chileno\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r282\"><\/a>282.*** COMPRAVENTA POR C\u00d3NYUGES SUJETOS A R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL CHILENO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Oviedo n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0La inscripci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial pactado en el Registro Civil espa\u00f1ol s\u00f3lo es exigible cuando se modifica el r\u00e9gimen anterior inscrito, pero no cuando se trata de determinar el r\u00e9gimen ya aplicable.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Escritura en la que se lleva a efecto la compra de una finca. Resulta de la misma y del acta complementaria aportada que la compradora, do\u00f1a C. P. S., tiene nacionalidad espa\u00f1ola, que est\u00e1 casada con don J. R. A. C., de nacionalidad chilena, y que la ley material que rige el matrimonio es la chilena. Su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial es de separaci\u00f3n total de bienes, pactado en el acto del matrimonio. Se incorporan a la escritura certificado de matrimonio expedido por el Registro Civil del Chile, en el que consta haberse celebrado el 30\/01\/2010 y que en el acto del matrimonio los contrayentes pactaron separaci\u00f3n total de bienes y copia testimoniada de Libro de Familia expedido por el Consulado General de Espa\u00f1a en Santiago de Chile, en el que consta que contrajeron matrimonio el 30 de enero de 2010<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se otorgaron capitulaciones matrimoniales, seg\u00fan los otorgantes, sino que el r\u00e9gimen se indic\u00f3 en el Registro Civil chileno por declaraci\u00f3n directa ante el titular de dicho Registro, en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora.<\/strong>&#8211; Deber\u00e1 acreditarse el requisito de la inscripci\u00f3n del r\u00e9gimen pactado de separaci\u00f3n de bienes en el Registro Civil espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el presente caso, se aleg\u00f3 inicialmente la existencia de un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n absoluta de bienes pactado por los aqu\u00ed recurrentes con arreglo a la Ley de la Rep\u00fablica de Chile, aplicable a los efectos econ\u00f3micos del matrimonio. Posteriormente, debido a la calificaci\u00f3n y advertida la imposibilidad de practicar la indicaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen en el Registro Civil espa\u00f1ol, dada la inoponibilidad del mismo frente a terceros en el Ordenamiento Jur\u00eddico espa\u00f1ol, as\u00ed como la imposibilidad de pactar un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n con efectos retroactivos, alegaron que el bien se adquiri\u00f3, a los efectos legales, bajo el r\u00e9gimen legal supletorio vigente en la Rep\u00fablica de Chile al momento de contraer matrimonio los recurrentes y recurrieron a una confesi\u00f3n de privatividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Direcci\u00f3n general<\/strong> desestima el recurso <strong>en los t\u00e9rminos que se dir\u00e1n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Limitado el recurso a la nota de calificaci\u00f3n de fecha 18 de enero de 2024, en primer lugar debe confirmarse la objeci\u00f3n respecto a que resulta contradictorio que, siendo acreditado que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial de la compradora es el pactado de separaci\u00f3n de bienes, se afirme que, a efectos de la inscripci\u00f3n de la escritura en el Registro de la Propiedad, la compradora deba entenderse casada con sujeci\u00f3n a r\u00e9gimen legal de sociedad conyugal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0En cuanto a la necesidad de acreditar el requisito de la inscripci\u00f3n del r\u00e9gimen pactado de separaci\u00f3n de bienes en el Registro Civil espa\u00f1ol, recuerda con acierto, la direcci\u00f3n general que el art\u00edculo 266 del Reglamento del Registro Civil exige, en su p\u00e1rrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro -y, por tanto, en el Registro de la Propiedad- produzcan los hechos que afecten al r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial, han de expresarse los datos de inscripci\u00f3n en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditar\u00e1n por certificaci\u00f3n, por el libro de familia o por la nota al pie del documento. Y dispone que \u00abde no acreditarse se suspender\u00e1 la inscripci\u00f3n por defecto subsanable\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Pero debe entenderse que tal requisito s\u00f3lo es exigible cuando se modifica el r\u00e9gimen anterior inscrito, pero no cuando se trata de determinar el r\u00e9gimen ya aplicable, pues en tal caso basta la indagaci\u00f3n de \u00e9ste \u2013en los t\u00e9rminos antes expuestos\u2013 y para ello es suficiente en el presente caso la certificaci\u00f3n del Registro Civil de Chile.<\/strong> En el supuesto concreto, en la escritura de compra se incorpora por diligencia la certificaci\u00f3n del matrimonio expedido por el Registro Civil de Chile, debidamente apostillada, en la que consta literalmente que \u00aben el acto del matrimonio los contrayentes pactaron separaci\u00f3n total de bienes\u00bb, y dado que, como ha afirmado, este Centro Directivo, los datos del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial \u00abse acreditar\u00e1n por certificaci\u00f3n\u00bb, y esta se ha aportado, no debiera presentar objeci\u00f3n para su inscripci\u00f3n en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, debe confirmarse la calificaci\u00f3n en cuanto a la existencia de contradicci\u00f3n entre la acreditaci\u00f3n del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes y la manifestaci\u00f3n que se realiza ahora sobre la comunidad conyugal. Por ello, cabe la inscripci\u00f3n de la escritura desistiendo de estas manifestaciones contradictorias y con la nueva presentaci\u00f3n de la escritura de fecha 26 de octubre de 2021 junto con la referida diligencia de 28 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. (IES)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-13781.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13781 &#8211; 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 260\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13781\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"283-heredero-con-carga-de-constituir-una-fundacion-y-heredero-sustituto-modo-y-carga-modal-elevacion-a-publico-de-documento-privado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r283\"><\/a>283.<strong>*** HEREDERO CON CARGA DE CONSTITUIR UNA FUNDACI\u00d3N Y HEREDERO SUSTITUTO. MODO Y CARGA MODAL. ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Mula, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato privado de compraventa. (AFS)<\/p>\n<p><strong>\u00cddem que la<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#274-heredero-con-carga-de-constituir-una-fundacion-y-heredero-sustituto-modo-y-carga-modal-testamentaria-elevacion-a-publico-de-documento-privado\"> 274 de este mismo resumen<\/a>.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-13782.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13782 &#8211; 25\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 338\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13782\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"285-liquidacion-de-gananciales-necesidad-de-previa-inscripcion-de-la-sentencia-de-divorcio-en-el-registro-civil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r285\"><\/a>285.** LIQUIDACI\u00d3N DE GANANCIALES. NECESIDAD DE PREVIA INSCRIPCI\u00d3N DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO EN EL REGISTRO CIVIL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Estepa a inscribir una escritura de liquidaci\u00f3n de gananciales.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para inscribir en el Registro de la propiedad la adjudicaci\u00f3n de bienes procedente de liquidaci\u00f3n de gananciales en sentencia de divorcio es preceptiva la previa inscripci\u00f3n del divorcio en el Registro civil (art. 60 LRC y 266 RRC)<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona si para inscribir en el Registro de la Propiedad la adjudicaci\u00f3n de un bien inmueble derivada de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales procedente de un divorcio es preceptiva la previa inscripci\u00f3n en el Registro Civil de una sentencia de divorcio<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n por no acreditarse la inscripci\u00f3n en el Registro Civil la sentencia de divorcio<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Opone a la calificaci\u00f3n que el divorcio ha quedado acreditado debidamente y que la sentencia se testimonia en la escritura calificada. En la sentencia consta su firmeza y la comunicaci\u00f3n realizada al Registro civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo puede desconocerse que el art\u00edculo 60 de la Ley de Registro Civil, en su apartado 3 (introducido por la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria), establece que \u00aben las inscripciones que en cualquier otro Registro produzcan las capitulaciones y dem\u00e1s hechos que afecten al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, se expresar\u00e1n los datos de su inscripci\u00f3n en el Registro Civil\u00bb. Asimismo, el art\u00edculo 266 del Reglamento del Registro Civil exige en su p\u00e1rrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro \u2013y, por tanto, en el de la Propiedad\u2013 produzcan los hechos que afecten al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial han de expresarse los datos de inscripci\u00f3n en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditar\u00e1n por certificaci\u00f3n, por el libro de familia o por la nota al pie del documento. Y dispone que \u00abde no acreditarse se suspender\u00e1 la inscripci\u00f3n por defecto subsanable\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: ante la claridad de tales normas, no cabe sino confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La decisi\u00f3n se basa en la literalidad de las normas invocadas, pues el Centro Directivo ha flexibilizado en otras ocasiones la exigencia de la previa inscripci\u00f3n en el Registro civil en base a las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201ca) que la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial o de la escritura de divorcio no es constitutiva de los hechos inscritos sino que \u2013aparte su oponibilidad\u2013 tiene simplemente efectos probatorios y de legitimaci\u00f3n, de modo que tal efecto probatorio no es excluyente, pues seg\u00fan el mismo art\u00edculo 17 de la Ley de Registro Civil, \u00aben los casos de falta de inscripci\u00f3n o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitir\u00e1n otros medios de prueba\u00bb, siendo en el primer caso \u00abrequisito indispensable para su admisi\u00f3n la acreditaci\u00f3n de que previa o simult\u00e1neamente <strong>se ha instado la inscripci\u00f3n<\/strong> omitida o la reconstrucci\u00f3n del asiento, y no su mera solicitud\u00bb;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) que las resoluciones judiciales y escrituras de divorcio son documentos p\u00fablicos que constituyen medio de prueba suficiente para acreditar los hechos a que se refieren y su inscripci\u00f3n s\u00f3lo producen el despliegue de los principios de publicidad y legitimaci\u00f3n registral de forma que pueda oponerse el hecho inscrito a quien no conoce el t\u00edtulo, pero conoci\u00e9ndolo no puede negarse su eficacia probatoria,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0y c) que, especialmente en casos de dilaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro Civil por causas ajenas a la voluntad del interesado, ese deseo de conjurar el riesgo de que se produzca una colisi\u00f3n entre la inoponibilidad de la medida de apoyo derivada de su falta de inscripci\u00f3n en el Registro Civil y la oponibilidad de la inscripci\u00f3n de la adquisici\u00f3n de que se trata en el Registro de la Propiedad, no debe prevalecer sobre la necesidad de agilizar y simplificar el tr\u00e1fico en la medida en que queden debidamente salvaguardados los intereses de las personas afectadas por el divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisamente por consideraciones an\u00e1logas a estas \u00faltimas este centro directivo ha admitido, por ejemplo, que para la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de escrituras otorgadas por representantes de personas afectadas por discapacidad \u2013o por estas con asistencia del curador\u2013 <strong>ser\u00e1 suficiente la diligencia por la que se ordena remitir exhorto al Registro Civil<\/strong> para la inscripci\u00f3n del auto sobre la medida de apoyo adoptada (vid. Resoluci\u00f3n de 31 de octubre de 2023. Vid., tambi\u00e9n, la reciente Resoluci\u00f3n de 15 de febrero de 2024, seg\u00fan la cual, es inscribible la venta realizada por la tutora aunque no constara el hecho de haberse remitido al Registro Civil\u201d. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-13784.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13784 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 222\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13784\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"286-inscripcion-de-representacion-grafica-oposicion-de-colindante-no-registral-que-no-aporta-informe-tecnico-motivacion-de-la-nota-denegatoria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r286\"><\/a>286.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE NO REGISTRAL QUE NO APORTA INFORME T\u00c9CNICO. MOTIVACI\u00d3N DE LA NOTA DENEGATORIA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Callosa d&#8217;en Sarri\u00e0, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una rectificaci\u00f3n de superficie y de la georreferenciaci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> No es necesario que el colindante que formula oposici\u00f3n tenga su t\u00edtulo inscrito y, si no aporta ninguna prueba t\u00e9cnica, puede ser requerido por el registrador para que lo haga. La nota denegatoria de la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n ha de estar motivada y fundada en criterios objetivos y razonados<\/span><span style=\"color: #0000ff;\">.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong>\u00a0En escritura de agrupaci\u00f3n, se declara un exceso de cabida de una de las fincas agrupadas, superior al 10% de la superficie inscrita, y se solicita la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral. En la tramitaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> uno de los colindantes se opone a la inscripci\u00f3n, alegando que la georreferenciacio\u0301n aportada invade un camino p\u00fablico y una porcio\u0301n de su finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n.- <\/strong>La registradora de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n bas\u00e1ndose escuetamente en la mera existencia de la oposicio\u0301n; a continuacio\u0301n, enumera los arti\u0301culos de la Ley Hipotecaria que, a su juicio, se consideran infringidos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso.- <\/strong>La recurrente alega falta de legitimacio\u0301n del colindante alegante, pues no es titular registral de la finca colindante que considera invadida; la falta de consistencia de las alegaciones, puesto que no presenta ningu\u0301n documento que sirva para sostener su alegacio\u0301n de invasio\u0301n; que esta no se produce pues se ha respetado la geometri\u0301a que resulta de la cartografi\u0301a catastral, siendo la georreferenciacio\u0301n de la finca agrupada la resultante de yuxtaponer las georreferenciaciones de las dos parcelas catastrales que se corresponden con la identidad de las fincas registrales que se agrupan; y en la falta de motivacio\u0301n juri\u0301dica de la nota de calificacio\u0301n de la registradora que le deja en situacio\u0301n de indefensio\u0301n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n.-<\/strong> La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n, \u00abpor falta de fundamentacio\u0301n de la misma, debiendo procederse a la inscripcio\u0301n de la georreferenciacio\u0301n si la registradora no fundamenta material y juri\u0301dicamente la invasio\u0301n. Es decir, materialmente indicando cuales son las dudas en la identidad de la finca que impiden la inscripcio\u0301n de la georreferenciacio\u0301n y juri\u0301dicamente, indicando en que\u0301 modo se han infringido los fundamentos de Derecho, para que el recurrente pueda plantear el recurso, con conocimiento de las mismas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) Sobre la falta de legitimaci\u00f3n del alegante.-<\/strong>\u00a0No es necesario que el colindante que formula oposicio\u0301n tenga su ti\u0301tulo inscrito; basta que acredite, en cualquier forma, que tiene intere\u0301s en asegurar la integridad de la finca colindante. La especial consideraci\u00f3n que merece la oposici\u00f3n de un titular registral no implica necesariamente que la planteada por quien no lo es no pueda ser tenida en cuenta por la registradora para fundar objetivamente sus dudas de identidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) Sobre la falta de consistencia de la alegaci\u00f3n del colindante.- <\/strong>El motivo debe ser estimado, pues solo presenta un \u00abplano no t\u00e9cnico, dibujado a mano sobre una ortofoto de origen privado\u00bb. Es \u00abde suma importancia que la oposicio\u0301n del colindante vaya acompan\u0303ada de alguna prueba que la sustente, siendo conveniente que la misma tenga un cara\u0301cter te\u0301cnico &#8230; sin olvidar que esta circunstancia es potestativa, no obligatoria, sin que sea exigible que la documentacio\u0301n aportada sea pu\u0301blica\u00bb. Sin embargo, esa falta de consistencia de la alegacio\u0301n no debe determinar inmediatamente la inscripcio\u0301n de la georreferenciacio\u0301n, puesto que cuando un colindante formula oposicio\u0301n en te\u0301rminos confusos, o sin que conste la autenticidad de su identidad, o la validez y vigencia de la representacio\u0301n que alegue, o la identificacio\u0301n de cua\u0301l es la finca supuestamente invadida, o cualquier otro extremo esencial, el registrador, como tra\u0301mite para mejor proveer, puede requerirle para que subsane o complete el escrito de oposicio\u0301n y con ello pueda formarse un juicio cabal sobre la efectividad y fundamento de la oposicio\u0301n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c) Sobre la falta de motivaci\u00f3n de la nota de la registradora.- <\/strong>El motivo tambi\u00e9n es estimado. Cuando la calificacio\u0301n registral negativa se basa en la alegacio\u0301n del colindante, no basta con constatar su mera existencia, como ha hecho la registradora en el presente caso, sino que ha de ser analizada, para decidir si tiene entidad suficiente para convertir en contencioso el expediente. El juicio de la registradora ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, tanto desde el punto de vista material, como desde el punto de vista juri\u0301dico, sin que pueda limitarse a una referencia gene\u0301rica a los preceptos que, a su juicio, han sido infringidos, sino que debe indicar qu\u00e9 preceptos concretos son aplicables al caso debatido, y por que\u0301 los considera infringidos.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-13785.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13785 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 248\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13785\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"287-inscripcion-de-representacion-grafica-que-contradice-otra-previamente-inscrita\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r287\"><\/a>287.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA QUE CONTRADICE OTRA PREVIAMENTE INSCRITA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Benabarre, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una georreferenciaci\u00f3n que invade la inscrita para otra finca y contradice la previamente inscrita en la finca propia.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No puede inscribirse una georreferenciaci\u00f3n que invade una finca previamente georreferenciada y que parece encubrir la segregaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de la porci\u00f3n invadida. <\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Una finca consta inscrita y georreferenciada en el an\u0303o 2022 conforme al catastro con una superficie de 6.093 metros cuadrados, porque asi\u0301 resultaba de la escritura de compraventa inscrita. Ahora, tras una alteracio\u0301n catastral, el comprador y ya titular registral pide georreferenciarla de nuevo conforme al Catastro, pero con una nueva superficie de 7.025 metros cuadrados e incluyendo una porcio\u0301n de terreno adicional.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> La registradora de la propiedad califica negativamente esta pretensio\u0301n por dos motivos: a) <span style=\"font-size: 1rem;\">la nueva georreferenciacio\u0301n invade parcialmente la de otra finca previamente inscrita; <\/span><span style=\"font-size: 1rem;\">b) que, dado que previamente, en el an\u0303o 2022, ya se identifico\u0301 y georreferencio\u0301 con precisio\u0301n la finca del promotor, existen fundados motivos para considerar que se podri\u0301a estar encubriendo la segregacio\u0301n y posterior transmisio\u0301n de dicha porci\u00f3n invadida.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> El recurrente alega que la georreferenciacio\u0301n catastral incorporada a su escritura de compra e inscrita para su finca era erro\u0301nea, y que solo pretende solucionar un error administrativo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> En aplicacio\u0301n del llamado principio de prioridad registral en relacio\u0301n con la georreferenciacio\u0301n inscrita, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> dispone que \u00abel Registrador denegara\u0301 la inscripcio\u0301n de la identificacio\u0301n gra\u0301fica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gra\u0301fica inscrita\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Por otra parte, incluso aunque no existiera tal coincidencia con otra georreferenciacio\u0301n previamente inscrita, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art. 9<\/a> exige, como condicio\u0301n esencial para que pueda ser inscrita la georreferenciacio\u0301n de una finca \u00abque no se alberguen dudas por el Registrador sobre la correspondencia entre dicha representacio\u0301n y la finca inscrita\u00bb. Y en este caso, del geoportal registral resulta que la nueva georreferenciaci\u00f3n no respeta la identidad de la finca del promotor, ya que ahora incluye una porcio\u0301n nueva por el noroeste, (que es precisamente la que invade la finca colindante). Por tanto, la hipo\u0301tesis ma\u0301s probable es que o estamos ante una invasio\u0301n unilateral no consentida por el titular registral de la finca invadida, o ante un acuerdo encubierto y no formalizado debidamente entre ambos propietarios colindantes.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-13786.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13786 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 663\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13786\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"288-instancia-de-heredero-unico-existiendo-otros-interesados-ausencia-de-manifestacion-de-actividades-contaminantes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r288\"><\/a>288.*** INSTANCIA DE HEREDERO \u00daNICO EXISTIENDO OTROS INTERESADOS. AUSENCIA DE MANIFESTACI\u00d3N DE ACTIVIDADES CONTAMINANTES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Baza, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una instancia privada de adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La instancia privada del heredero \u00fanico como t\u00edtulo inscribible es un supuesto<\/span> <span style=\"color: #0000ff;\">excepcional para cuando no haya albacea contador partidor o persona designada en el testamento para adjudicar la herencia y no haya legitimarios.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">La Resoluci\u00f3n fija los supuestos en que procede la declaraci\u00f3n sobre actividades potencialmente contaminantes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona si en el caso debatido el heredero \u00fanico puede inscribir los bienes heredados mediante instancia que presenta con firma legitimada notarialmente. Las circunstancias de la sucesi\u00f3n son las siguientes: (i) El causante de la herencia falleci\u00f3 soltero y sin ascendientes ni descendientes (no hay legitimario). (ii) En su testamento instituye un solo heredero, ordena varios legados y nombra albacea-contador- partidor al que se\u00f1ala una remuneraci\u00f3n por el cumplimiento de su funci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n lo siguiente: a) No cabe la instancia privada porque, adem\u00e1s del heredero \u00fanico, hay legatarios y los correspondientes sustitutos, y tambi\u00e9n se ha designado contador-partidor o persona encargada de la adjudicaci\u00f3n de los bienes hereditarios con retribuci\u00f3n fijada en el testamento; y b) no consta la declaraci\u00f3n sobre la realizaci\u00f3n o no de alguna actividad potencialmente contaminante del suelo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que el causante no ten\u00eda ascendientes ni descendientes y por tanto carec\u00eda de legitimarios, que hay un solo heredero y que la intervenci\u00f3n del contadorpartidor es innecesaria cuando la \u00fanica interesada en las fincas de cuya adjudicaci\u00f3n se trata es la heredera \u00fanica. En cuanto al segundo defecto dice que ignora si en las fincas se ha realizado una actividad potencialmente contaminante del suelo, de ah\u00ed que la interpretaci\u00f3n razonable de la norma deba excluir la necesidad de la declaraci\u00f3n cuando de una adquisici\u00f3n mortis causa se trata.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SOBRE LA INSTANCIA DEL HEREDERO UNICO COMO T\u00cdTULO FORMAL INSCRIBIBLE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 La posibilidad de que la instancia privada del heredero \u00fanico sea t\u00edtulo formal inscribible (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art79\">art. 79 RH<\/a>) ha de ser interpretada restrictivamente por cuanto uno de los principios b\u00e1sicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro, est\u00e1 fundado en una rigurosa selecci\u00f3n de los t\u00edtulos inscribibles (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art. 3 LH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 S\u00f3lo cabe la instancia privada del heredero \u00fanico como t\u00edtulo inscribible cuando NO haya albacea contador partidor o persona designada en el testamento para adjudicar la herencia y NO haya legitimarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Incluso habiendo albacea contador partidor o persona designada en el testamento para adjudicar la herencia cabe la instancia privada pero S\u00d3LO en el caso de que la \u00fanica persona interesada en la herencia sea el heredero que suscribe la instancia privada. Si hay otros interesados en la herencia -por ejemplo legatarios (sean o no legitimarios)- no cabe la instancia privada del heredero \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: \u201cEn el supuesto concreto, hay contador-partidor albacea designado y se ordenan varios legados de bienes muebles e inmuebles, con sustituciones vulgares, y, adem\u00e1s, el cargo de contador-partidor es remunerado. En consecuencia, hay otros interesados en la herencia aparte de la heredera\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Destaca la Resoluci\u00f3n que, adem\u00e1s, el cargo es remunerado, lo que parece dar a entender que tambi\u00e9n es interesado el albacea contador partidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SOBRE LA DECLARACI\u00d3N DE ACTIVIDADES POTENCIALEMENTE CONTAMINANTES<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n fija el alcance del art\u00edculo 98.3 de la Ley 7\/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una econom\u00eda circular en sede notarial y registral:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 SI debe hacer la declaraci\u00f3n el propietario que transmita la propiedad o cualquier otro derecho real, pero NO debe hacer la declaraci\u00f3n el titular de cualquier derecho real (por ejemplo, usufructo) que disponga de su derecho. TAMPOCO afecta a los actos de gravamen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 La declaraci\u00f3n se debe tanto si se trata de actos gratuitos como onerosos, y ya sea en transmisiones inter vivos o \u00abmortis causa\u00bb en favor de los herederos en tanto que continuadores de las relaciones del causante. Sin embargo, NO se aplica a los legatarios, que no son un sucesor sino adquirentes mortis causa de bienes concretos..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Tambi\u00e9n procede en todo tipo de declaraci\u00f3n de obra nueva, sea por antig\u00fcedad (art\u00edculo 28.4 de la Ley estatal de Suelo) o con licencia (art\u00edculo 28.1 de la misma ley); tanto iniciada como terminada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 Forma de la declaraci\u00f3n: En cuanto a la forma de expresar el control en el instrumento p\u00fablico no se debe caer en un rigorismo excesivamente formalista en este asunto, pero s\u00ed que se exige <strong>al menos<\/strong> que se manifieste que <strong>no le consta<\/strong> al titular la realizaci\u00f3n de dichas actividades. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-13787.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13787 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 232\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13787\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"289-certificacion-registral-acreditacion-del-interes-legitimo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r289\"><\/a>289.*** CERTIFICACI\u00d3N REGISTRAL. ACREDITACI\u00d3N DEL INTER\u00c9S LEGITIMO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Santa Mar\u00eda de Gu\u00eda de Gran Canaria, por la que se deniega la certificaci\u00f3n del historial de una finca en la que se alegaba como inter\u00e9s leg\u00edtimo la contrataci\u00f3n o interposici\u00f3n de acciones.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">A\u00a0los efectos de expedir certificaci\u00f3n literal del historial de una finca, es suficiente con alegar que dicha finca es colindante con la del peticionario, acredit\u00e1ndolo, y que la petici\u00f3n<\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">se basa en el estudio de la posibilidad de interponer una demanda judicial.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita por instancia que se expida <strong>certificaci\u00f3n literal<\/strong> del historial registral de una determinada finca, alegando como inter\u00e9s leg\u00edtimo la posible contrataci\u00f3n o interposici\u00f3n de acciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>deniega<\/strong> la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n literal solicitada, por no resultar acreditado el inter\u00e9s leg\u00edtimo del peticionario, el cual no es ni ha sido titular registral o derecho inscrito de dicha finca(art\u00edculos 221 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 332 y siguientes del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 12 de diciembre de 2000, 31 de enero, 9 de abril y 7 de junio de 2001; las Instrucciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 5 de febrero de 1987, 29 de octubre de 1996 y 17 de febrero de 1998; y sus Resoluciones de 11 de septiembre de 2009, 29 de julio y 3 de diciembre de 2010, 26 de mayo y 16 de septiembre de 2011, 19 de noviembre de 2012 y 24 de enero de 2013, 11 de diciembre de 2017, 9 de enero de 2018 y de 14 de marzo de 2019).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado en un extens\u00edsimo y fundamentado escrito recurre alegando que se afectan sus derechos a la tutela judicial efectiva, que la petici\u00f3n se realiza conforme a un impreso del propio registro, que se presentaron las escrituras que prueban la propiedad de las fincas colindantes afectadas por el derecho de propiedad de la finca objeto de certificaci\u00f3n, y que la \u00fanica fundamentaci\u00f3n de la denegaci\u00f3n es no ser titular de la finca, debiendo adem\u00e1s tenerse en cuenta que la petici\u00f3n se hace por un abogado para el estudio de la interposici\u00f3n de la pertinente acci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n y se <strong>accede a la petici\u00f3n<\/strong> de certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Lo primero que hace la DG es se\u00f1alar de que otra <strong>solicitud anterior<\/strong> de certificaci\u00f3n formulada por el mismo interesado sobre la misma finca y con similar finalidad fue objeto de calificaci\u00f3n y recurso resuelto por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#35-certificacion-del-historial-de-una-finca-acreditacion-del-interes-legitimo\">Resoluci\u00f3n de 9 de enero de 2024<\/a> por lo que procede reiterar sus principales argumentos. No obstante, se\u00f1alamos nosotros, para clarificar el sentido de esta resoluci\u00f3n que en la resoluci\u00f3n citada se confirma la nota del registrador y en esta se revoca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para llegar a esa <strong>revocaci\u00f3n<\/strong>, cuando los hechos son similares, la DG utiliza los siguientes argumentos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; ya en la resoluci\u00f3n citada se dijo que se aportaba al recurso determinada documentaci\u00f3n que hubiera debido aportarse al registrador en su momento y que es lo que <strong>ahora<\/strong> se hace;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; antes de remitir este tipo de expedientes a la DG, el registrador, puede investigar, a la vista de la solicitud, de la documentaci\u00f3n presentada y del escrito de recurso, cu\u00e1l es el verdadero motivo de la solicitud de informaci\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; tambi\u00e9n puede en el mismo sentido <strong>requerir<\/strong> al interesado para que argumente en favor de su solicitud, evitando as\u00ed, la interposici\u00f3n de un recurso;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; reitera que el <strong>mero anuncio<\/strong> de interposici\u00f3n de acciones no es motivo suficiente por s\u00ed solo para entender que concurre inter\u00e9s leg\u00edtimo si no se acompa\u00f1a de un principio de prueba por escrito;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; aunque el registrador no haya requerido al interesado, la <strong>acreditaci\u00f3n<\/strong> del inter\u00e9s leg\u00edtimo lo puede hacer el propio interesado;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; reitera <strong>la obligaci\u00f3n por parte del registrador<\/strong> de <strong>indagar<\/strong> en la medida de sus posibilidades cu\u00e1l es la verdadera finalidad para la que se pide la informaci\u00f3n, lo cual no parece que haya sucedido en el caso que nos ocupa ya que el interesado formula una solicitud similar a la anterior y es objeto de la misma nota calificaci\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; en el caso de la resoluci\u00f3n se manifiesta por el interesado en su recurso que se trata de defender sus facultades de dominio frente a supuestas <strong>intromisiones<\/strong> de sus vecinos y que <strong>aport\u00f3 al registro<\/strong> las escrituras de las que resulta la colindancia, algo que niega el registrador en su informe;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; hoy d\u00eda adem\u00e1s el registrador puede utilizar la informaci\u00f3n derivada del <strong>catastro<\/strong> de donde resulta que existe una finca inscrita a favor de la parte recurrente, que linda por el sur y por el este con una finca cuya titularidad coincide con aquella respecto de la que se pide informaci\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; aunque lo anterior no es prueba plena \u201cs\u00ed suponen en su conjunto, <strong>indicios m\u00e1s que razonables<\/strong> de la colindancia entre vecinos, por lo que acompa\u00f1adas de un principio de prueba de la <strong>controversia<\/strong> sobre la que se pretende pleitear deber\u00eda ser suficiente a fin de entender justificado el inter\u00e9s leg\u00edtimo del solicitante\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; y finalmente una vez acreditado ese inter\u00e9s corresponde al registrador decidir <strong>qu\u00e9 datos<\/strong> de las fincas solicitadas puede o no incluir en la certificaci\u00f3n;<\/p>\n<p>&#8212; as\u00ed podr\u00e1n \u201ccertificarse <strong>datos f\u00e1cticos<\/strong> de la finca sobre la que se pretende informaci\u00f3n, pero no deber\u00e1n, por tanto, certificarse datos personales protegidos de anteriores titulares, salvo que se justifique motivadamente que la demanda se interpondr\u00e1 tambi\u00e9n contra ellos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Interesante resoluci\u00f3n por varios motivos: uno, que ante una petici\u00f3n muy similar a la que se hizo en su d\u00eda y que fue objeto de recurso ante la DG, que confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n de publicidad, en esta, a la vista de los documentos aportados, confirma la procedencia de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n, revocando la nota de calificaci\u00f3n; dos, que ante una petici\u00f3n de certificaci\u00f3n del historial completo de una finca, si el registrador duda del inter\u00e9s del solicitante, debe por los medios de que dispone o por los que pida al solicitante, decidir si existe o no ese inter\u00e9s leg\u00edtimo utilizando incluso <strong>datos catastrales<\/strong>; y tres, que no obstante ello no debe expedir certificaci\u00f3n literal sin m\u00e1s, sino que su certificaci\u00f3n debe <strong>limitarse<\/strong> a lo que presumiblemente sea objeto del pleito anunciado, omitiendo datos o transmisiones cuyo inter\u00e9s para esos fines sean dudosos. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-13788.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13788 \u2013 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 253\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13788\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"290-denegacion-de-asiento-de-presentacion-presentacion-por-correo-electronico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r290\"><\/a>290.** DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N. PRESENTACI\u00d3N POR CORREO ELECTR\u00d3NICO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Carlet n.\u00ba 1 a presentar una instancia solicitando la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria, en un procedimiento de rectificaci\u00f3n de cabida de finca inscrita.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No puede presentarse un documento por v\u00eda telem\u00e1tica mediante comunicaci\u00f3n en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica habilitada del Registro o del registrador.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se solicita desde una Notar\u00eda mediante instancia enviada al correo electr\u00f3nico del Registro la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n del art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201<\/a> LH, en un procedimiento de rectificaci\u00f3n de cabida de finca inscrita, juntamente con la copia autorizada de la escritura, para que una vez librada la certificaci\u00f3n, se remita tambi\u00e9n por correo electr\u00f3nico<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recibido el anterior correo electr\u00f3nico en el Registro, <strong>se contest\u00f3<\/strong> a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico desde donde se hab\u00eda remitido la instancia con otro email indicando que el email no es un medio de presentaci\u00f3n h\u00e1bil, pudiendo presentar el documento de forma telem\u00e1tica por la plataforma. Quedando acreditado que la registradora, adem\u00e1s, emiti\u00f3 <strong>nota de calificaci\u00f3n firmada digitalmente<\/strong> el mismo d\u00eda, remiti\u00e9ndola a trav\u00e9s de la Sede Electr\u00f3nica adjuntando huella digital y contenido \u00edntegro de la nota de calificaci\u00f3n. La comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica fue enviada sin error como se acredita con la informaci\u00f3n adicional electr\u00f3nica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contra la denegaci\u00f3n de la presentaci\u00f3n, <strong>el notario autorizante interpuso el recurso<\/strong> argumentando que la denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n contraviene lo dispuesto en el n\u00ba 3 del art. 246, y que el apartado 3 de dicho precepto, cuando habla de \u201ccorreo\u201d debe entenderse que incluye no solo el postal sino tambi\u00e9n el electr\u00f3nico. Y que todos los escritos presentados se encuentran suscritos con firma electr\u00f3nica cualificada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG desestima el recurso:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley\u00a011\/2023, de\u00a08 de mayo ha dado nueva redacci\u00f3n, entre otros, al art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a246\">246<\/a>, que en su n\u00famero\u00a03, <strong>introduciendo un recurso especial contra la denegaci\u00f3n de la extensi\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n<\/strong>. Se pone as\u00ed termino al vac\u00edo legal producto de la derogaci\u00f3n del art.\u00a0329 LH, que recog\u00eda el recurso de queja ante la DGRN en el plazo de un mes y posterior recurso judicial al Juzgado de Primera Instancia de la capital, que se solvent\u00f3 entendiendo aplicable el mismo recurso que para la calificaci\u00f3n negativa de los documentos ya presentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurso contra la denegaci\u00f3n de extensi\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n ahora regulado <strong>presenta plazos reducidos<\/strong> tanto en su interposici\u00f3n como en su resoluci\u00f3n, lo que se justifica por la importancia de la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n a los efectos de determinaci\u00f3n de la prioridad y de impulso del procedimiento registral. <strong>Es adem\u00e1s exclusivo ante este Centro Directivo<\/strong>, sin que se contemple la posibilidad de calificaci\u00f3n sustitutoria ni la alternativa de recurso judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la <strong>cuesti\u00f3n de fondo suscitada<\/strong>, sobre la admisibilidad o no del correo electr\u00f3nico como medio de presentaci\u00f3n de documentos en el Registro de la Propiedad:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ya antes de las \u00faltimas modificaciones legales, la DG<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#180-deslinde-administrativo-de-monte-publico-catalogado-tracto-sucesivo-presentacion-de-documentos-pdf-por-correo-electronico\">R. 17 de abril de 2017<\/a>, R. 27 de enero de 2021, en referencia al art. 248.2 LH, entonces vigente) se\u00f1al\u00f3 que el <strong>correo electr\u00f3nico<\/strong> a la cuenta de correo del Registro de la Propiedad destinatario <strong>no encaja en ninguno de los \u00abmedios de presentaci\u00f3n\u00bb <\/strong>contemplados en el art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a248\">248<\/a> LH, pues aunque en sentido amplio se pueda considerar que es una modalidad de \u00abremisi\u00f3n telem\u00e1tica\u00bb, esta concreta modalidad no es la que contempla el n\u00famero\u00a03 de dicho art\u00edculo, ya que no cumple los requisitos establecidos en dicho n\u00famero y en el art.\u00a0112.5.2.\u00aa de la Ley\u00a024\/2001, ni respeta el principio de titulaci\u00f3n p\u00fablica (cfr. arts\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">3<\/a> LH y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\">420<\/a> RH), por lo que no debe entenderse admisible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y <strong>con las modificaciones legales<\/strong> llevadas a cabo por la Ley\u00a011\/2023, de\u00a08 de mayo, en vigor desde el d\u00eda\u00a09 de mayo de\u00a02024, <strong>el art.\u00a0246 LH hace referencia a la presentaci\u00f3n, f\u00edsica, telem\u00e1tica o por correo.<\/strong> Pero respecto a la admisi\u00f3n de la presentaci\u00f3n de documentos por correo, <strong>no es admisible la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica al correo electr\u00f3nico. <\/strong>As\u00ed se deduce del resto de arts que hacen referencia a los medios de presentaci\u00f3n, fundamentalmente, el art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a252\">252<\/a> LH, o el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a248\">248<\/a>, de cuya lectura conjunta resulta que la presentaci\u00f3n puede hacerse <strong>presencialmente<\/strong> y en papel, bien mediante personaci\u00f3n f\u00edsica del interesado bien por remisi\u00f3n por correo postal o mensajer\u00eda, <strong>o en forma telem\u00e1tica<\/strong>. Solo dentro de esta \u00faltima modalidad se incardinar\u00eda el correo electr\u00f3nico, pero, como se ha hecho constar, <strong>ninguna referencia existe a la presentaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico<\/strong> ni a la forma de extender el asiento de presentaci\u00f3n en ese supuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s la forma telem\u00e1tica o electr\u00f3nica de presentaci\u00f3n en el Registro tiene tambi\u00e9n una <strong>regulaci\u00f3n registral especial muy precisa<\/strong> en la secci\u00f3n Octava, \u00abIncorporaci\u00f3n de t\u00e9cnicas electr\u00f3nicas, inform\u00e1ticas y telem\u00e1ticas a la seguridad jur\u00eddica preventiva\u00bb, de la Ley\u00a024\/2001, de\u00a027 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en especial en su art.\u00a0112, modificado por la Ley\u00a024\/2005, de\u00a018 de noviembre, y al que se a\u00f1ade el <strong>apartado\u00a06 por el art.\u00a038.3 de la Ley\u00a011\/2023, de\u00a08 de mayo<\/strong>, y por lo tanto plenamente vigente y de aplicaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con arreglo a la legislaci\u00f3n especial que regula el procedimiento registral, en ning\u00fan caso puede ser admitida la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica en el Registro por otros medios distintos de los se\u00f1alados, es decir, <strong>nunca podr\u00e1 tenerse por presentado un documento por v\u00eda telem\u00e1tica mediante comunicaci\u00f3n en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica habilitada del Registro o del registrador.<\/strong> Esta actuaci\u00f3n adem\u00e1s contraviene frontalmente el deber inexcusable sancionado por el art.\u00a0112.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, el correo electr\u00f3nico tiene un papel muy residual en el procedimiento registral, limit\u00e1ndose a ser direcci\u00f3n h\u00e1bil a efectos de notificaciones o comunicaciones en los casos tasados en los que la Ley Hipotecaria admite dicha designaci\u00f3n y <strong>no siendo en ning\u00fan caso medio h\u00e1bil para la presentaci\u00f3n de documentos<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>A modo de recapitulaci\u00f3n, la DG se\u00f1ala:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Habilitada la v\u00eda de presentaci\u00f3n de documentos en forma telem\u00e1tica, puede ser usada en dos modalidades: <strong>de punto a punto, en el caso de los notarios a trav\u00e9s del Sistema de Informaci\u00f3n central del Consejo General del Notariado <\/strong>debidamente conectado con el Sistema de Informaci\u00f3n corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espa\u00f1a; o en el de determinadas administraciones, como por ejemplo la <strong>Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria o la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, <\/strong>que han efectuado una serie de desarrollos inform\u00e1ticos para presentar documentos en los Registros desde sus propios sistemas sin necesidad de entrar en la sede a efectos de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica; o bien, trat\u00e1ndose de <strong>particulares u organismos<\/strong> que no han efectuado dichos desarrollos, a trav\u00e9s de la Sede https:\/\/sede.registradores.org\/sede\/sede-corpme-web\/home, a trav\u00e9s del apartado espec\u00edficamente habilitado para la actuaci\u00f3n solicitada\u00bb. (JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-13789.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13789 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 255\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13789\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"291-aceptacion-y-particion-de-herencia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r291\"><\/a>291.** ACEPTACI\u00d3N Y PARTICI\u00d3N DE HERENCIA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Zaragoza n.\u00ba 11 a inscribir una escritura de manifestaci\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La aceptaci\u00f3n de la herencia conforme al <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1005\">art\u00edculo 1005 CC<\/a> no excepciona la necesaria unanimidad de los herederos para hacer la partici\u00f3n (<a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1058\">art. 1058 CC<\/a>)<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia que no es otorgada por una de las herederas, que ha sido interpelada judicialmente para que acepte o repudie la herencia conforme al art\u00edculo 348 del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/cuadro-de-leyes-forales\/\">C\u00f3digo de Derecho Foral de Arag\u00f3n (CDFA)<\/a>, que es el equivalente al art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil. As\u00ed se hace constar en la escritura que se presenta a inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n que en la partici\u00f3n realizada por los herederos de mutuo acuerdo se exige la unanimidad y deben intervenir todos los herederos que han aceptado la herencia. Es necesaria la unanimidad para que el derecho abstracto que corresponde a todo heredero sobre la masa hereditaria se transforme en derechos sobre bienes concretos o cuotas indivisas sobre los mismos, es decir, para que la comunidad hereditaria se transforme en comunidad ordinaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Sin desconocer la doctrina del Centro Directivo y la regla general de la unanimidad, entiende que debe darse un paso m\u00e1s para evitar que la ausencia <em>contumaz<\/em> de un heredero pueda paralizar todo el proceso sucesorio. No se opone a que se inscriba la herencia haciendo constar la titularidad a favor de una comunidad hereditaria (incluido el heredero aceptante y no otorgante de la escritura de partici\u00f3n) y sin especificar cuotas individualizadas sobre bienes concretos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de herencia son dos actos jur\u00eddicos distintos dentro de la sucesi\u00f3n y con efectos diferentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante la aceptaci\u00f3n de la herencia el llamado adquiere la condici\u00f3n de heredero, pasa a integrar la comunidad hereditaria y adquiere un derecho hereditario (abstracto) sobre la masa hereditaria considerara unitariamente, no sobre todos y cada uno de los bienes y derechos que la integran considerados individualmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante la partici\u00f3n se transforma ese derecho abstracto sobre la herencia en un derecho que se concreta en bienes determinados o partes indivisas de los mismos, caso en que la comunidad hereditaria se trasforma en una comunidad ordinaria sobre bienes singulares<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Procedimentalmente tambi\u00e9n se distinguen aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de la herencia: a) Para evitar un retraso en la aceptaci\u00f3n procede aplicar el art\u00edculo 1005 CC (art\u00edculo 348 CDFA en este caso). b) Para evitar la indivisi\u00f3n de la herencia (en caso de falta de acuerdo entre los herederos, o de partici\u00f3n hecha por el testador o por contador partidor testamentario) se puede recurrir al contador partidor dativo (art. 1057 CC y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a66\">66, 67 y 68 LN<\/a> o al procedimiento de la divisi\u00f3n judicial de patrimonios (arts. 782 y ss LECivil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: \u201cPor lo tanto, la escritura calificada no puede considerarse inscribible, al no comparecer ni expresar su voluntad en la partici\u00f3n uno de los herederos, conforme a los art\u00edculos 14 de la Ley Hipotecaria y 80 de su Reglamento\u201d. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-13790.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13790 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 250\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13790\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"293-inscripcion-de-representacion-grafica-oposicion-de-colindante-basada-en-informe-aportado-en-un-expediente-anterior\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r293\"><\/a>293.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE BASADA EN INFORME APORTADO EN UN EXPEDIENTE ANTERIOR<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Marbella n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de agregaci\u00f3n y segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La oposici\u00f3n del colindante no puede basarse en un informe presentado en un expediente anterior, especialmente cuando el promotor del nuevo expediente ha modificado el lindero en cuesti\u00f3n en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica nuevamente aportada. <\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se pretende inscribir un exceso de cabida de una finca al que se opone un colindante en el marco del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, quien presenta simplemente un escrito en el que alega invasi\u00f3n de su finca, seg\u00fan certificado t\u00e9cnico que aport\u00f3 a un expediente anterior al que tambi\u00e9n se opuso y que impidi\u00f3 la inscripci\u00f3n pretendida.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador de la propiedad suspende la inscripcio\u0301n por considerar que existe un conflicto frontal en cuanto al derecho de propiedad de parte de la base gra\u0301fica aportada y que lo procedente es que dicho conflicto se resuelva por acuerdo entre las partes enfrentadas o, en su defecto, en la vi\u0301a judicial.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso<\/strong>: El promotor del expediente sostiene que en la nueva representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada es diferente de la que se aport\u00f3 al expediente anterior, habi\u00e9ndose modificado el lindero en cuesti\u00f3n para evitar la invasi\u00f3n de la finca colindante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> No es motivo suficiente para rechazar la inscripcio\u0301n de la representacio\u0301n gra\u0301fica georreferenciada el hecho de que el colindante se limite a alegar que su finca veri\u0301a con ello disminuida su cabida, si tal afirmacio\u0301n no aparece respaldada por informe te\u0301cnico o prueba documental que, sin ser en si\u0301 misma exigible, pudiera servir de soporte a las alegaciones efectuadas, acreditando la efectiva ubicacio\u0301n y eventual invasio\u0301n de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">En el presente caso, el colindante opositor aport\u00f3 un informe en el escrito de alegaciones planteado con ocasio\u0301n de otro expediente anterior, pero no en el presente en el que se limita a reiterar su oposici\u00f3n sin haber tenido en cuenta las modificaciones resultantes del nuevo informe de validacio\u0301n gra\u0301fica catastral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">No es razonable entender que la mera oposicio\u0301n que no este\u0301 debidamente fundamentada, aportando prueba escrita del derecho de quien formula oposicio\u0301n, pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdiccio\u0301n contenciosa, pues se desvirtuari\u0301a la propia esencia del expediente, segu\u0301n se ha concebido en el marco de la reforma de la jurisdiccio\u0301n voluntaria. (VEJ).<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-13792.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13792 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 238\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13792\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"294-rectificacion-de-descripcion-con-discrepancia-entre-la-descripcion-literaria-y-la-grafica-que-se-pretende-inscribir-oposicion-de-colindante-basada-en-un-ivga\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r294\"><\/a>294.** RECTIFICACI\u00d3N DE DESCRIPCI\u00d3N CON DISCREPANCIA ENTRE LA DESCRIPCI\u00d3N LITERARIA Y LA GR\u00c1FICA QUE SE PRETENDE INSCRIBIR. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE BASADA EN UN IVGA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.\u00ba 4 a inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca y simult\u00e1nea rectificaci\u00f3n de la cabida inscrita.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Un informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral, aportado por el colindante, es suficiente para sustentar sus alegaciones. La discrepancia entre la medida lineal del lindero controvertido que consta en la descripci\u00f3n literaria y la que figura en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, justifica las dudas de identidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En la tramitaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> para rectificar la cabida e inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa de una finca, se presentan alegaciones por un colindante que tambi\u00e9n solicita la inscripci\u00f3n de una georreferenciaci\u00f3n alternativa de su finca. La finca objeto del expediente fue formada por segregaci\u00f3n de otra mayor con anterioridad a la Ley 13\/2015.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n<\/strong>: La registradora de la propiedad basa su negativa a la inscripcio\u0301n solicitada en la circunstancia de haberse formulado la oposicio\u0301n anteriormente referida; en el hecho de que de la descripcio\u0301n literaria de la finca objeto del expediente resulta que linda al norte con la finca propiedad del titular registral que formula las alegaciones en una li\u0301nea de 31 metros, mientras que de la representacio\u0301n gra\u0301fica propuesta resulta un lindero de 37,6 metros lineales; en el hecho de existir dos solapes entre la representacio\u0301n gra\u0301fica propuesta y la representacio\u0301n gra\u0301fica catastral del colindante; en la circunstancia de que segu\u0301n la ortofotografi\u0301a existe un muro de delimitacio\u0301n que aparece por primera vez en 1987 y que, a esa fecha, fue construida por el propietario de ambas fincas, poniendo asi\u0301 de manifiesto la delimitacio\u0301n fi\u0301sica de las fincas; y, en definitiva, que no aprecia identidad entre la finca objeto del expediente y la representacio\u0301n gra\u0301fica alternativa aportada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> El recurrente alega que la registradora hace una apreciaci\u00f3n incorrecta de las circunstancias de hecho en cuesti\u00f3n y que las alegaciones presentadas no est\u00e1n acompa\u00f1adas de principio de prueba alguno.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP desestina el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Pese a la conveniencia de que las alegaciones de quien se opone a la inscripci\u00f3n se acompa\u00f1en de un principio de prueba, su ausencia no debe conllevar la desestimaci\u00f3n de aquellas, pues la registradora puede utilizar como medio de calificaci\u00f3n la aplicaci\u00f3n auxiliar para el tratamiento registral de bases gr\u00e1ficas. Ello no obstante, el informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral presentado por el colindante puede servir de sustento a su oposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La registradora no basa su calificacio\u0301n u\u0301nicamente en la existencia del solape advertido; tambie\u0301n tiene en consideracio\u0301n la extensio\u0301n del lindero comu\u0301n consignado en la descripcio\u0301n literaria de la finca, asi\u0301 como la configuracio\u0301n fi\u0301sica del muro existente y que delimita aparentemente las fincas colindantes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Por lo tanto, la nota de calificacio\u0301n contiene la fundamentacio\u0301n necesaria relativa a las dudas de identidad expuestas por la registradora, quien no se ha limitado a poner de manifiesto la mera existencia de una oposicio\u0301n no fundamentada, sino que evidencia que existe una controversia o conflicto sobre la titularidad de una determinada franja de terreno. (VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-13793.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13793 &#8211; 29\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 352\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13793\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"295-rectificacion-de-superficie-de-gran-magnitud-con-supresion-de-lindero-fijo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r295\"><\/a>295.** RECTIFICACI\u00d3N DE SUPERFICIE DE GRAN MAGNITUD CON SUPRESI\u00d3N DE LINDERO FIJO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Estepa a inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de una finca y subsiguiente rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La magnitud del exceso de cabida, unida a la supresi\u00f3n de un lindero fijo, justifican las dudas de correspondencia puesto que denotan que la rectificaci\u00f3n de superficie puede encubrir operaciones que no han tenido un adecuado acceso al Registro.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Mediante instancia privada se solicita la inscripcio\u0301n de una representacio\u0301n gra\u0301fica georreferenciada alternativa y consiguiente rectificacio\u0301n de cabida de una finca. En la tramitaci\u00f3n del procedimiento previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199.2 LH<\/a> no se formula oposici\u00f3n por los colindantes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador de la propiedad suspende la inscripcio\u0301n solicitada por entender que no existe correspondencia entre la finca objeto del expediente y la representacio\u0301n gra\u0301fica propuesta, basa\u0301ndose en la entidad del exceso de cabida declarado y en la supresio\u0301n de un lindero fijo, pudie\u0301ndose encubrir con ello negocios no formalizados debidamente u operaciones de modificacio\u0301n de entidades hipotecarias.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> El recurrente sostiene que las dudas se basan u\u0301nicamente en la descripcio\u0301n tabular de la finca, que es la que precisamente se quiere modificar con la inscripcio\u0301n de la representacio\u0301n gra\u0301fica alternativa; que no se ha planteado oposicio\u0301n por colindante alguno; y que a trave\u0301s del procedimiento del art. 199 LH se permite la inscripcio\u0301n de la representacio\u0301n gra\u0301fica georreferenciada de la finca y, con ella, la alteracio\u0301n de su descripcio\u0301n, cualquiera que sea la magnitud del exceso de cabida declarado e incluso con alteracio\u0301n de sus linderos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La magnitud del exceso de cabida, unida a la supresi\u00f3n de un lindero fijo, ponen de manifiesto que no pueda precisarse la identidad y correspondencia entre la descripcio\u0301n literaria de la finca y la de las colindantes con la representacio\u0301n gra\u0301fica que se pretende inscribir. Ambas circunstancias denotan la posible existencia de operaciones de modificacio\u0301n de entidades hipotecarias y negocios traslativos no formalizados debidamente y que no han tenido un adecuado acceso al Registro.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-13794.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13794 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 244\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13794\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"296-inscripcion-de-representacion-grafica-posible-invasion-del-dominio-publico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r296\"><\/a>296.* <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. POSIBLE INVASI\u00d3N DEL DOMINIO P\u00daBLICO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Santiago de Compostela n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n pretendida por invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La oposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n a la inscripci\u00f3n de una georreferenciaci\u00f3n debe determinar de forma clara y concluyente la invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico afectado.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Solicitada la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de una finca, se formula oposici\u00f3n por parte del Ayuntamiento en el seno del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, alegando invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, que justifica mediante planos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n<\/strong>: La registradora de la propiedad deniega la inscripci\u00f3n a la vista del informe y los planos aportados por el Ayuntamiento.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> El recurrente considera que el escrito de oposici\u00f3n no re\u00fane los requisitos m\u00ednimos de concreci\u00f3n y acreditaci\u00f3n necesarios y que la Administraci\u00f3n no acredita ser propietaria o titular catastral de la zona en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0Los registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que invadan en todo o en parte bienes de dominio p\u00fablico, inmatriculado o no, pues el dominio p\u00fablico, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusi\u00f3n de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porci\u00f3n del territorio catalogada como demanial.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La oposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n debe ser clara y concluyente, requisitos que se cumplen en el caso que nos ocupa, en que el informe no es ambiguo, confuso, ni carente de autenticidad, sino que determina de modo gr\u00e1fico y preciso cu\u00e1l es la concreta invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico que se producir\u00eda con tal oposici\u00f3n.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-13795.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13795 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 222\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13795\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"297-bodega-cueva-obra-nueva-sobre-subsuelo-de-dos-fincas-registrales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r297\"><\/a>297.** BODEGA CUEVA: OBRA NUEVA SOBRE SUBSUELO DE DOS FINCAS REGISTRALES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad Tomelloso, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una declaraci\u00f3n de obra nueva terminada que se ubica sobre el subsuelo de dos fincas registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen<\/span><\/strong>:\u00a0<span style=\"color: #3366ff;\">Para la inscripci\u00f3n de una declaraci\u00f3n de obra nueva de una <strong>bodega cueva<\/strong> que se extiende bajo el subsuelo de dos fincas registrales, deber\u00e1n delimitarse con precisi\u00f3n la parte que se sit\u00faa bajo cada una de ellas, y en su caso bajo el suelo p\u00fablico, siendo necesario adem\u00e1s el consentimiento de los titulares de las casas situadas sobre la cueva.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se hace una declaraci\u00f3n de obra nueva consistente en una <strong>bodega-cueva<\/strong>, que se sit\u00faa <strong>sobre el subsuelo<\/strong> de una determinada finca registral, finca que procede por segregaci\u00f3n de otra finca, sin que la existencia de la cueva en el subsuelo de la finca resulte del contenido del Registro. Su descripci\u00f3n es la siguiente: \u201cBodega cueva con forma rectangular, dividida en dos partes con el vecino colindante. La parte propiedad de don A. y de do\u00f1a B., tiene una superficie total de 79,78 metros cuadrados. Se consignan sus linderos y se dice que parte de la cueva es el <strong>subsuelo de la v\u00eda p\u00fablica<\/strong>, resultando por tanto que esa parte de la cueva es usada como un derecho de servidumbre tolerada y consentida por el Ayuntamiento\u2026, en estado de precario. Se acredita su existencia y descripci\u00f3n mediante <strong>certificaci\u00f3n del ingeniero t\u00e9cnico industrial<\/strong>, y su <strong>antig\u00fcedad<\/strong> del a\u00f1o 1995, con certificado del Ayuntamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se califica de forma negativa en una extens\u00edsima nota que ocupa 11 p\u00e1ginas del BOE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La escritura ya fue en su d\u00eda calificada tambi\u00e9n de forma negativa y la nota confirmada por <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-mayo-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#184-declaracion-de-obra-nueva-de-una-bodega-cueva\">Resoluci\u00f3n de 18 de abril de 2023<\/a>. En sede de recurso se aport\u00f3 <strong>nueva documentaci\u00f3n<\/strong> que no pudo ser tenida en cuenta para su resoluci\u00f3n conforme a lo previsto en el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, documentaci\u00f3n que acompa\u00f1ada de la escritura es objeto del presente recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada es en extracto la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; una escritura de \u201ccomplemento de otra de obra nueva terminada\u201d otorgada exclusivamente por los hoy recurrentes, en que ratifican que la \u201ctransmisi\u00f3n inclu\u00eda, como en la misma se indica, que se transmit\u00eda el derecho de <strong>vuelo y subsuelo<\/strong>, y consecuentemente la parte de cueva situada bajo el citado inmueble\u201d, extremo \u00e9ste que no consta en los asientos registrales y un nuevo certificado t\u00e9cnico;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; acta de manifestaciones sobre lo que se comprend\u00eda en una previa compraventa, derecho de vuelo y subsuelo;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; y otra acta de manifestaciones sobre una propiedad de unas viviendas las cuales ten\u00edan una cueva s\u00f3tano que ocupaba parte de su vertical, con su propio acceso y lumbrera, las cuales existen en la actualidad y como las dos casas eran de su propiedad, decidieron unir ambas cuevas-s\u00f3tano tirando el muro que las separaba\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ninguno de los documentos ahora presentados <strong>subsanan<\/strong> los defectos objeto de la resoluci\u00f3n, por lo que la registradora <strong>suspende de nuevo<\/strong> la inscripci\u00f3n por lo siguiente muy extractado: por faltar el consentimiento de los c\u00f3nyuges don A y do\u00f1a B, titulares registrales actuales de la finca 23.675 de Tomelloso, a la divisi\u00f3n o delimitaci\u00f3n f\u00edsica de la cueva y a sus coordenadas, siempre que el acuerdo o ratificaci\u00f3n sit\u00fae las superficies de las cuevas resultantes en la vertical de cada una de las fincas registrales y sus correspondientes parcelas catastrales, lo que deber\u00e1 constar tambi\u00e9n de certificaci\u00f3n de t\u00e9cnico.<\/p>\n<p>Se recurre por los interesados insistiendo en la existencia y regularidad de la bodega cueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>desestima<\/strong> el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Dice la DG que el recurso se circunscribe a determinar si al acompa\u00f1ar esa documentaci\u00f3n se subsanan los defectos confirmados en la resoluci\u00f3n citada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos recuerda la DG el <strong>fundamento V<\/strong> de la resoluci\u00f3n en su d\u00eda dictada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En \u00e9l vino a decir que \u201cpor tanto, partiendo de que la existencia f\u00edsica de la cueva sobre el subsuelo de dos fincas no consta registralmente, sobre este supuesto de hecho ya se pronunci\u00f3 la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 22 de septiembre de 2017, en el cual la cueva se ubicaba en el subsuelo de dos fincas registrales, suspendiendo la registradora la inmatriculaci\u00f3n por considerar que no era completa la descripci\u00f3n de la finca, al no reflejar que parte de la edificaci\u00f3n discurr\u00eda por debajo de la finca colindante, y porque siendo una finca que ha de ser inmatriculada, es obligatoria la georreferenciaci\u00f3n de la misma, pero \u00e9sta no se puede practicar, pues parte de la finca comparte suelo con la finca colindante. La Direcci\u00f3n General reiter\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 20 de junio de 2017 que admiti\u00f3 la posibilidad de inmatricular una edificaci\u00f3n que se describe como cueva. Como ya afirmaron las Resoluciones de 24, 26 y 27 de febrero de 2007, no existen obst\u00e1culos estructurales en nuestro ordenamiento jur\u00eddico para la configuraci\u00f3n de un r\u00e9gimen distinto al suelo y el subsuelo. Incluso nuestro sistema permite configurar las fincas no solamente en su concepto cl\u00e1sico de fincas perimetrales terrestres sino como vol\u00famenes edificables \u2013o subedificables\u2013, siempre que conforme a las reglas generales est\u00e9n suficientemente definidos. Las Resoluciones citadas admiten segregar un volumen edificable en el subsuelo, desconect\u00e1ndolo totalmente de la superficie terrestre, si bien no siempre y necesariamente debe acudirse en tales casos a una segregaci\u00f3n de los terrenos subyacentes, sino que puede bastar una mera delimitaci\u00f3n del distinto r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a cada volumen. <strong>En el presente caso, tal delimitaci\u00f3n del distinto r\u00e9gimen jur\u00eddico no se ha producido.<\/strong> Los recurrentes pretenden inscribir la declaraci\u00f3n de obra nueva de la bodega-cueva, solo en la parte que se ubica en el subsuelo de su finca registral, excluyendo la parte de la cueva que se ubica en la finca matriz de la que procede la suya, como consecuencia de la segregaci\u00f3n practicada. Por ello, lo que est\u00e1 ejerciendo es una de las facultades que integra su derecho de dominio, el aprovechamiento del subsuelo de su finca, en la medida que permita la legislaci\u00f3n urban\u00edstica, la cual est\u00e1 acreditada con la correspondiente certificaci\u00f3n municipal. Pero, no es exacta la afirmaci\u00f3n de los recurrentes, cuando declaran que el titular registral de la finca 23.675 ya adquiri\u00f3 la propiedad de su finca una vez practicada la segregaci\u00f3n, con consentimiento del titular registral de la finca segregada y de la finca resto, que era el mismo al practicarse la segregaci\u00f3n, por lo que la misma, no estableci\u00e9ndose r\u00e9gimen especial alguno respecto del subsuelo existente en la realidad f\u00edsica, se extiende tanto al vuelo como al subsuelo de la finca segregada y de la resto. Y no es exacta, porque como los mismos recurrentes reconocen en las alegaciones que constan en la nota al margen de la inscripci\u00f3n 9.\u00aa de la finca 23.675, la cueva existe y existe sobre el subsuelo de las dos fincas registrales y sobre parte de dominio p\u00fablico\u201d, defecto que no debe entenderse subsanado por la presentaci\u00f3n de la escritura de subsanaci\u00f3n ni de las actas de subsanaci\u00f3n anteriormente citadas sin la intervenci\u00f3n de los titulares colindantes afectados. Debe, por tanto, concluir este Centro Directivo, como ya se hizo con su momento, que el defecto debe ser confirmado al no ser suficiente \u00abla delimitaci\u00f3n <strong>unilateral<\/strong> por el titular de una de las fincas de las coordenadas de georreferenciaci\u00f3n, dado que la cueva\/bodega discurre sin delimitaci\u00f3n entre las dos fincas registrales\u201d. Es decir, estamos en presencia de una bodega-cueva que discurre por el s\u00f3tano de dos edificaciones, sin separaci\u00f3n, ni delimitaci\u00f3n, a modo de una unidad, sin que conste descrita en las inscripciones de las respectivas fincas registrales, por lo que la divisi\u00f3n de dicha bodega-cueva, precisa su exacta delimitaci\u00f3n que exige la concurrencia de los propietarios de ambas fincas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Se trata de un caso muy particular, aunque de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n de aquellos casos en que se trata de inscribir una casa cueva. Recomendamos su lectura, as\u00ed como tambi\u00e9n la lectura de la resoluci\u00f3n citada y cuya doctrina se reitera en la presente. MGV.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-13796.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13796 \u2013 17\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 280\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13796\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"298-nueva-presentacion-tras-resolucion-dg-y-sts\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r298\"><\/a>298.** NUEVA PRESENTACI\u00d3N TRAS RESOLUCI\u00d3N DG y STS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Badalona n.\u00ba 1, por la que se deniega la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n de determinada escritura. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe presentar (Doctrina Abuso D\u00ba) sucesiva e indefinidamente un t\u00edtulo defectuoso y menos tras haber sido confirmada la calificaci\u00f3n por: la DGSJFP, la DGDEEJJ (la DG \u201cCatalana\u201d), el Juez 1\u00aa Instancia, la Audiencia Provincial y el propio TS.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se present\u00f3 (en 2016) una escritura de herencia en que la <strong>mitad de una de las fincas estaba inscrita a favor de otra persona distinta del causante<\/strong> y la registradora, como no pod\u00eda ser de otra manera, calific\u00f3 negativamente por <em>falta de<\/em> <em>tracto sucesivo<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presentante <strong>recurri\u00f3<\/strong> gubernativamente tanto ante la DGSJFP como la DGDEEJJ (la <em>DG \u201cCatalana<\/em>\u201d), en ambos casos se confirm\u00f3 la calificaci\u00f3n registral (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-mayo-2017\/#r221\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 9 mayo 2017<\/a>). Luego recurri\u00f3 judicialmente, y el Juez 1\u00aa Instancia, la Audiencia Provincial y el propio TS, <strong>confirmaron la calificaci\u00f3n<\/strong> en todas las instancias y adem\u00e1s, condenaron en costas a la recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; <\/strong><strong>Ahora la<\/strong><strong> Registradora, <\/strong><strong><u>tras una nueva presentaci\u00f3n<\/u><\/strong><strong>, deniega<\/strong><strong>, l\u00f3gicamente, la<\/strong><strong> pr\u00e1ctica <\/strong><strong>del propio<\/strong><strong> asiento de presentaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Para ello invoca <\/strong>reiterada doctrina de la Direcci\u00f3n General de que <strong>no cabe<\/strong> invocar sin m\u00e1s<strong> la aplicaci\u00f3n<\/strong> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art108\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 108 RH<\/a>, que ampara la posibilidad <strong>repetir infinitamente la presentaci\u00f3n<\/strong> del t\u00edtulo, dado que en casos como el presente, en que <strong>ya ha sido resuelto el recurso gubernativo previo y confirmado la calificaci\u00f3n<\/strong> anterior, tal presentaci\u00f3n generar\u00eda disfunciones <strong>y abusos<\/strong> incompatibles con las exigencias de seguridad jur\u00eddica (<em>Doctrina del abuso de derecho<\/em> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a7\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 7 CC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Presentan<\/strong><strong>te<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>de nuevo compulsivamente exponiendo que conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art108\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 108 RH<\/a> puede presentar el t\u00edtulo tantas veces como ella desee, y que no solicita una calificaci\u00f3n sino la pr\u00f3rroga y el mantenimiento de la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP, con buen criterio,<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y<strong> confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>\u00a0a) <\/strong>Reitera las RR. de 14 enero, 8 de marzo y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-ENERO.htm#r11\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">7 de diciembre de 2012<\/a>; de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-FEBRERO.htm#r52\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">30 de enero<\/a>, 19 de mayo y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-NOVIEMBRE.htm#r395\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">21 de octubre de 2014<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#r197\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">27 de febrero<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#r209\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">5 marzo 2020<\/a>, y se\u00f1ala que permitir de nuevo la presentaci\u00f3n supondr\u00eda admitir la posibilidad <strong>discrecional del postulante de provocar el cierre registral <\/strong>de la finca y la<strong> inviabilidad de inscribir otros t\u00edtulos posteriores en perjuicio de 3\u00ba<\/strong>, dando lugar a un caso de <em>abuso de derecho<\/em> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a7\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 7 CC<\/a> .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) <\/strong>Y en cuanto a <strong>la cuesti\u00f3n de fondo <\/strong>(la <strong><em><u>falta de Tracto Sucesivo<\/u> <\/em><\/strong>entre el heredero y el causante)<strong> habr\u00e1 de plantearse ante los tribunales de Justicia, <\/strong>pudiendo incluso la recurrente solicitar como <em>medida cautelar <\/em>una <strong><em>Anotaci\u00f3n Preventiva de Demanda<\/em><\/strong>, pero que deber\u00e1<strong> ordenarse por el Juez, <\/strong>no directamente por la interesada, ni siquiera acreditando haber interpuesto una demanda <a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/autores\/#acm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>).<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-13797.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2024-13797 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 238\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13797\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"299-negativa-a-iniciar-procedimiento-del-art-199-lh-con-ocasion-de-escritura-de-declaracion-de-obra-nueva\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r299\"><\/a>299.** NEGATIVA A INICIAR PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH CON OCASI\u00d3N DE ESCRITURA DE DECLARACI\u00d3N DE OBRA NUEVA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Iznalloz a iniciar el procedimiento regulado en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria con ocasi\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Cuando la edificaci\u00f3n se sit\u00faa en alguno de los lindes de la finca, debe inscribirse previamente la georreferenciaci\u00f3n de la parcela. Habi\u00e9ndose denegado la inscripci\u00f3n de la misma en la tramitaci\u00f3n del art. 199, no cabe volver a tramitar es expediente si la documentaci\u00f3n presentada no var\u00eda.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Otorgada una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva, la registradora de la propiedad tramit\u00f3 el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, que suspendi\u00f3 por existir oposici\u00f3n de colindantes a la georreferenciaci\u00f3n de la finca. El interesado intent\u00f3 tramitar un expediente de deslinde que concluy\u00f3 sin \u00e9xito por falta de acuerdo entre los titulares registrales afectados. Ahora, se vuelve a presentar la escritura para su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> La registradora suspende la inscripci\u00f3n por considerar que debe inscribirse la georreferenciaci\u00f3n del solar y que no cabe tramitar el procedimiento del art. 199 al haberse ya tramitado con anterioridad con resultado negativo y con la misma documentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> El recurrente alega que para la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra nueva no se exige la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca de modo obligatorio, pues no es un supuesto de los contemplados como tales en el art. 9 LH, ni viene as\u00ed exigido por lo dispuesto en el art. 202 de la citada ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Seg\u00fan reiterada doctrina de la DG, la circunstancia de ubicarse la edificaci\u00f3n en los l\u00edmites de la parcela es relevante a la hora de determinar si la misma puede extralimitarse de la finca registral desde el punto de vista espacial o geom\u00e9trico. La expresi\u00f3n de las coordenadas de la porci\u00f3n de suelo ocupada por la edificaci\u00f3n, conlleva la ubicaci\u00f3n indudable de \u00e9sta en el territorio, por lo que en caso de situarse todo o parte de las coordenadas en los l\u00edmites de la finca quedar\u00e1 determinada siquiera parcialmente la ubicaci\u00f3n de la finca, y consecuentemente la de la finca colindante, con riesgo de que la determinaci\u00f3n y constancia registral de esta ubicaci\u00f3n se realice sin intervenci\u00f3n alguna de los titulares de fincas colindantes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Esto es lo que ocurre en el caso planteado en el que la registradora, para despejar las dudas de identidad que pudiera albergar, acord\u00f3 el inicio del procedimiento regulado en el art. 199 LH, dudas que han resultado ser confirmadas por la oposici\u00f3n expresa de los propietarios de dos de las registrales colindantes que, en expediente tramitado bajo un anterior asiento de presentaci\u00f3n, se opusieron a la inscripci\u00f3n de la base gr\u00e1fica catastral de la finca, en escrito debidamente motivado, a juicio de la registradora.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Tramitado en su d\u00eda expediente del art. 199 LH y emitida calificaci\u00f3n negativa de la base gr\u00e1fica de una finca por el registrador competente, por haberse presentado alegaciones por un colindante, puede el registrador titular actual negarse a tramitar un nuevo expediente si la documentaci\u00f3n ahora aportada es la misma que se aport\u00f3 en su d\u00eda.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-13798.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13798 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 249\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13798\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"300-arrendamiento-por-mas-de-6-anos-es-acto-de-disposicion-si-finca-es-ganancial-requiere-ambos-conyuges\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r300\"><\/a>300.** ARRENDAMIENTO POR M\u00c1S DE 6 A\u00d1OS ES ACTO DE DISPOSICI\u00d3N (SI FINCA ES GANANCIAL, REQUIERE \u00c1MBOS C\u00d3NYUGES)<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Albacete n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de contrato privado de arrendamiento urbano. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Los Arrendamientos por plazo <u>superior a 6 a\u00f1os<\/u> se consideran<em> actos de disposici\u00f3n<\/em> (y requieren, si la finca es ganancial el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato privado de arrendamiento durante 20 a\u00f1os de una vivienda y garaje <em>gananciales<\/em> otorgado solo por la esposa (sin la intervenci\u00f3n de su consorte).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador: califica negativamente<\/strong>, ya que trat\u00e1ndose de una finca ganancial y atendiendo a la duraci\u00f3n del mismo, 20 a\u00f1os (ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/noviembre-2023-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#461-arrendamiento-por-plazo-de-50-anos-compareciendo-como-parte-arrendadora-solo-la-esposa-del-titular-registral\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 27 septiembre 2023<\/a>), el arrendamiento debe entenderse como un <strong><em>acto de disposici\u00f3n<\/em><\/strong> y no de mera administraci\u00f3n, que requiere, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1377\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 1377 CC<\/a><strong>, el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Los presentan<\/strong><strong>tes<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurren <\/strong>e intentan acreditar, ante la DG, que la arrendadora se hab\u00eda divorciado en 2007; que en el convenio regulador constaba que tales fincas se adjudicar\u00edan a la esposa y que desde entonces su ex marido no se opuso al convenio y ha venido tolerando los arrendamientos, por lo que solicita su inscripci\u00f3n, o, subsidiariamente, la del 50% de las fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>des<\/strong><strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>Obviamente<\/strong><strong> no tiene en cuenta los documentos no aportados <\/strong><strong>al registrador para su calificaci\u00f3n, <\/strong><strong>y <\/strong><strong>r<\/strong><strong>eitera <\/strong>la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/noviembre-2023-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#461-arrendamiento-por-plazo-de-50-anos-compareciendo-como-parte-arrendadora-solo-la-esposa-del-titular-registral\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 27 septiembre 2023<\/a> de que el legislador considera que los <u>arrendamientos por plazo superior a 6 a\u00f1os<\/u> se consideran <em>actos de disposici\u00f3n<\/em> , as\u00ed resultar\u00eda para padres y tutores y curadores de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art287\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 287-2\u00ba<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1548\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1548 CC<\/a> y trat\u00e1ndose de <strong><em>bienes<\/em><\/strong> <strong><em>gananciales<\/em><\/strong> ser\u00e1 preciso el <strong>consentimiento de ambos<\/strong> c\u00f3nyuges <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1377\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 1377 CC<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/autores\/#acm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-13799.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2024-13799 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 220\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13799\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"301-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindante-y-posible-invasion-de-dominio-publico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r301\"><\/a>301.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE Y POSIBLE INVASI\u00d3N DE DOMINIO P\u00daBLICO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Archidona, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n alternativa de una finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La nota de calificaci\u00f3n debe contener la informaci\u00f3n necesaria para que puedan analizarse las circunstancias en que se fundamenta.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En la tramitaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, se plantea oposici\u00f3n por parte de un colindante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n<\/strong>: El registrador de la propiedad deniega la inscripci\u00f3n pretendida limit\u00e1ndose a decir que considera suficientemente fundamentada la oposici\u00f3n del colindante y que la descripci\u00f3n registral de su finca es coherente con la documentaci\u00f3n aportada por aquel. Sin embargo, en la nota no hace constar qui\u00e9n es el colindante que se opone, ni la descripci\u00f3n de la finca de que es titular, ni la documentaci\u00f3n aportada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> El recurrente alega falta de correspondencia entre la superficie registral y la que resulta de la documentaci\u00f3n aportada por el colindante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n por no estar suficientemente fundamentada, al remitirse a unos datos que no se expresan en dicha nota, ni de modo directo ni indirecto.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La nota de calificaci\u00f3n causa indefensi\u00f3n al recurrente ya que se remite a unos datos que el registrador dice considerar \u00abcoherentes\u00bb, pero que no explicita en modo alguno, por lo que hace imposible analizar si, efectivamente, existe esa supuesta coherencia, y si la oposici\u00f3n formulada ten\u00eda la entidad y apariencia de verosimilitud suficiente para poder justificar una calificaci\u00f3n negativa como la que es objeto del presente recurso, o si, por el contrario, como alega el recurrente, \u00abla documental que aporta [la opositora] no se corresponde con su titularidad\u00bb.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-13800.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13800 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 226\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13800\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"302-sentencia-dictada-en-rebeldia-sin-transcurso-de-los-plazos-de-la-accion-rescisoria\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r302\"><\/a>302.* <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">SENTENCIA DICTADA EN REBELD\u00cdA SIN TRANSCURSO DE LOS PLAZOS DE LA ACCI\u00d3N RESCISORIA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Barcelona n.\u00ba 7, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia dictada en situaci\u00f3n de rebeld\u00eda procesal de la parte demandada.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La sentencia dictada en rebeld\u00eda, a\u00fan siendo firme, s\u00f3lo es anotable mientras no conste el transcurso de los plazos indicados en la LEC para el ejercicio de la acci\u00f3n rescisoria.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Es objeto de este expediente determinar si es inscribible el testimonio de una sentencia firme en procedimiento ordinario por la que se declara la resoluci\u00f3n de una compraventa sobre dos fincas en la que se hab\u00eda pactado una condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda del pago del precio aplazado, habi\u00e9ndose declarado la parte demandada en situaci\u00f3n de rebeld\u00eda procesal, sin que conste en el mismo testimonio el transcurso de los plazos del art.\u00a0502 LEC para el ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador suspende la inscripci\u00f3n por<\/strong> no haberse acreditado por el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia el <strong>transcurso de dichos plazos,<\/strong> sin perjuicio de pudiera tomarse anotaci\u00f3n preventiva. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que en caso de que pudiera resultar inscrito el dominio de las fincas a favor de la demandante \u00abno podr\u00eda practicarse la cancelaci\u00f3n de las anotaciones preventivas de embargo vigentes en los folios de las fincas\u00bb por ser necesaria la intervenci\u00f3n o notificaci\u00f3n de los titulares registrales de dichos embargos posteriores; advirtiendo, asimismo, que la condici\u00f3n resolutoria solo consta inscrita respecto de una de las dos fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El recurrente<\/strong> alega que en este supuesto es de aplicaci\u00f3n el plazo de cuatro meses. En cuanto a la posible cancelaci\u00f3n de los embargos posteriores, considera que al anotarse los embargos ya constaba inscrita la condici\u00f3n resolutoria, por lo que la inscripci\u00f3n del dominio a favor del vendedor al declararse judicialmente la resoluci\u00f3n del contrato deber\u00eda llevar como consecuencia la cancelaci\u00f3n de los embargos mencionados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral<\/strong> reiterando su doctrina: Cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeld\u00eda es preciso que, adem\u00e1s de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento presentado a la calificaci\u00f3n o bien de otro documento que lo complemente, indicando la imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al supuesto concreto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, y aunque no constituye propiamente objeto de este recurso, tal y como advierte el registrador en su nota, para la <strong>cancelaci\u00f3n de los embargos anotados con posterioridad a la inscripci\u00f3n de la compraventa <\/strong>que se vaya a resolver, ser\u00e1 necesario, como ha reiterado este Centro Directivo, \u2013adem\u00e1s de la preceptiva consignaci\u00f3n ex. art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">175.6<\/a>.\u00aa RH\u2013\u00a0bien que se hubiera anotado con anterioridad la demanda de su ejecuci\u00f3n en el Registro, bien la <strong>intervenci\u00f3n de los titulares<\/strong> de los indicados asientos en el procedimiento de resoluci\u00f3n correspondiente para evitar su indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta doctrina ser\u00e1 aplicable, \u00fanicamente a la cancelaci\u00f3n de los embargos posteriores anotados sobre la en la que consta inscrita la condici\u00f3n resolutoria, y no a la finca en la que no lo est\u00e1 (JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-13801.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13801 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 252\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13801\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"303-rectificacion-descriptiva-tramitacion-del-expediente-del-art-2011-lh-seguido-de-nuevas-consultas-o-averiguaciones-por-la-registradora\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r303\"><\/a>303.*** RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA. TRAMITACI\u00d3N DEL EXPEDIENTE DEL ART. 201.1 LH SEGUIDO DE NUEVAS CONSULTAS O AVERIGUACIONES POR LA REGISTRADORA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de La L\u00ednea de la Concepci\u00f3n, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de una finca y consiguiente rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Tramitado el expediente de rectificaci\u00f3n descriptiva del art. 201.1 LH, no cabe que la registradora tramite el del art. 199 LH, ni realice nuevas consultas y averiguaciones; las dudas de identidad debe manifestarlas en el momento de expedir la certificaci\u00f3n prevista en el art. 201.1.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En la tramitaci\u00f3n del expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art. 201.1 LH<\/a> para inscribir un exceso de cabida de una finca y su representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada, la registradora de la propiedad advierte en la certificaci\u00f3n de titularidad y cargas que la cabida actualmente inscrita procede de una segregaci\u00f3n desde una parcela perteneciente a un planeamiento; siendo por tanto su superficie invariable, por lo que la diferencia de cabida podr\u00eda deberse a la celebraci\u00f3n de negocios traslativos o a cualquier modificaci\u00f3n no registrada de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> Una vez finalizado el expediente y presentada el acta para su inscripci\u00f3n, la registradora deniega la pr\u00e1ctica del asiento solicitado por considerar, tras varias consultas y averiguaciones, a la vista de un informe emitido por el Ayuntamiento varios meses despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n del expediente notarial, que el exceso de cabida que se pretende inscribir se corresponde con un \u00e1rea de una parcela de titularidad municipal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso<\/strong>: El recurrente alega: que los motivos de denegaci\u00f3n no han sido debidamente fundamentados en la nota de calificaci\u00f3n; que se tramit\u00f3 el expediente notarial de rectificaci\u00f3n, realiz\u00e1ndose en el curso del mismo las notificaciones prevenidas en el precepto, sin que el Ayuntamiento haya planteado oposici\u00f3n; que en la certificaci\u00f3n registral no se hac\u00eda referencia a una posible invasi\u00f3n de finca de titularidad municipal, sino \u00fanicamente hac\u00eda referencia a que el exceso de cabida declarado pod\u00eda deberse a la celebraci\u00f3n de negocios traslativos o a cualquier modificaci\u00f3n no registrada de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la finca, de tal manera que la nota de calificaci\u00f3n se basa en un defecto distinto a las dudas advertidas en la certificaci\u00f3n referida; y que habi\u00e9ndose seguido el expediente notarial de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n, la registradora no debi\u00f3 iniciar el procedimiento previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, por conducir a una duplicidad de procedimientos, que conlleva inseguridad jur\u00eddica, al arrojar ambos expedientes un resultado distinto.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La admisi\u00f3n de un tr\u00e1mite de notificaciones practicadas por el registrador, junto a las propias a realizar por el notario autorizante en el seno del expediente del art. 201.1, adem\u00e1s de implicar una duplicidad de actuaciones que se compadece mal con el m\u00e1s elemental criterio de econom\u00eda procedimental, y no estar amparados en ning\u00fan precepto legal, puede conllevar, como manifiesta el recurrente en su escrito de recurso, una situaci\u00f3n que conduzca a una situaci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica, proscrita en nuestro ordenamiento, por arrojar diferentes respuestas la pr\u00e1ctica de estas diligencias, como ocurre precisamente en el supuesto objeto de este expediente en el que desde la inicial ausencia de oposici\u00f3n por el ayuntamiento se pasa a un informe en el que se afirma una supuesta usurpaci\u00f3n de una finca destinada a equipamiento social.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">No habi\u00e9ndose formulado oposici\u00f3n por el colindante pretendidamente afectado en el momento procedimental oportuno, la admisi\u00f3n extempor\u00e1nea de un informe poniendo de manifiesto una supuesta usurpaci\u00f3n de la finca de su propiedad no se aviene con el elemental principio de seguridad jur\u00eddica consagrado en nuestra Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de conllevar el car\u00e1cter claudicante de la eficacia de la declaraci\u00f3n de notoriedad contenida en el acta de cierre, la cual quedar\u00eda siempre a expensas de que cualquier eventual afectado pudiera formular una oposici\u00f3n una vez transcurrido el plazo que la propia ley concede a los interesados para alegar lo que a su derecho convenga.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que la negativa a la solicitud de inscripci\u00f3n contenida en la nota de calificaci\u00f3n se basa en la supuesta invasi\u00f3n de una finca de titularidad municipal, circunstancia que no fue advertida por la registradora en el momento de expedir la certificaci\u00f3n.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-14261\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/12\/pdfs\/BOE-A-2024-14261.pdf\">PDF (BOE-A-2024-14261 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 254\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-14261\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14261\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"304-recurso-contra-asiento-ya-practicado-de-modificacion-estatutos-propiedad-horizontal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r304\"><\/a>304.* RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO DE MODIFICACI\u00d3N ESTATUTOS PROPIEDAD HORIZONTAL<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Girona n.\u00ba 2, por la que se inscribe una escritura de protocolizaci\u00f3n de estatutos de una comunidad de propietarios<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">El recurso contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador no es cauce h\u00e1bil para acordar la cancelaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de asientos ya practicados.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante escritura se protocolizan los acuerdos de una comunidad de propietarios en virtud de los cuales se modificaban los estatutos de la comunidad prohibiendo el alquiler para explotaci\u00f3n o destino tur\u00edstico que caus\u00f3 su correspondiente inscripci\u00f3n en el registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta por la titular de uno de los pisos, recurso en el que se solicita la <strong>modificaci\u00f3n <\/strong>de la calificaci\u00f3n por la que se practic\u00f3 dicha inscripci\u00f3n por haberse adoptado el acuerdo sin unanimidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>recurrente<\/strong> alega que el <strong>mero alquiler vacacional<\/strong> no puede considerarse alquiler o explotaci\u00f3n tur\u00edstica de una vivienda y, por tanto, su prohibici\u00f3n requiere la unanimidad de la comunidad de propietarios y no una simple mayor\u00eda de tres quintos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: De los tres primeros p\u00e1rrafos del art\u00edculo\u00a019 bis de la LH se deriva que solo cabe interponer recurso ante esta Direcci\u00f3n General cuando el registrador <strong>califica negativamente<\/strong> el t\u00edtulo, sea total o parcialmente, lo mismo resulta del art\u00edculo\u00a0324 de la Ley Hipotecaria a lo que a\u00f1ade el art\u00edculo\u00a0326 de la Ley Hipotecaria que \u201cel recurso deber\u00e1 recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del Registrador\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a ello la DG ha reiterado que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinaci\u00f3n de si la calificaci\u00f3n es o no ajustada a Derecho sin que tenga por objeto cualquier otra pretensi\u00f3n del recurrente, como \u201cordenar la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n\u201d, pues para ello es necesario el consentimiento del titular registral debidamente casualizado o resoluci\u00f3n judicial firme que ordene la cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, conforme a esta reiterada doctrina, el recurso contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador no es cauce h\u00e1bil para acordar la cancelaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de asientos ya practicados al estar los mismo bajo la salvaguarda de los Tribunales (art\u00edculo 1 de la LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios<\/strong>: Vemos en esta resoluci\u00f3n como en muchas otras que salvo casos excepcionales en nuestro sistema registral los asientos se practican a instancia de las personas interesadas, que son las enumeradas en el art\u00edculo 6 de la LH, de este modo, presentado un documento, en este caso de modificaci\u00f3n de estatutos de una comunidad de propietarios por los que se proh\u00edben los pisos tur\u00edsticos, y practicada la inscripci\u00f3n tras la calificaci\u00f3n positiva del registrador, dicho asiento solo podr\u00e1 ser modificado con el consentimiento del titular o con una resoluci\u00f3n judicial que lo ordene, pero sin que el recurso sea el cauce adecuado para enjuiciar un asiento ya practicado y bajo la salvaguarda de los tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es obvio que el camino que debe seguir la recurrente es el de la <strong>impugnaci\u00f3n judicial<\/strong> de los acuerdos de la Comunidad de Propietarios: quiz\u00e1s con este tipo de acuerdos aumente la <strong>conflictividad<\/strong> en las comunidades de propietarios, al estar la prohibici\u00f3n del alquiler tur\u00edstico en oposici\u00f3n con los leg\u00edtimos intereses de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la propiedad, cuando lo que quiz\u00e1s deba hacerse sea regular detalladamente ese tipo de usos con la finalidad de minimizar las molestias que pueden conllevar al resto de los vecinos, con fuertes sanciones a los incumplidores que hagan desaconsejable esa explotaci\u00f3n si no se tiene garant\u00eda de un adecuado uso. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/12\/pdfs\/BOE-A-2024-14262.pdf\">PDF (BOE-A-2024-14262 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 204\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14262\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"305-pacto-comisorio-y-opcion-de-compra\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r305\"><\/a>305.*** PACTO COMISORIO Y OPCI\u00d3N DE COMPRA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanl\u00facar la Mayor n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de derecho real de opci\u00f3n de compra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>El pacto comisorio, configurado como la apropiaci\u00f3n por el acreedor de la finca objeto de la garant\u00eda por su lib\u00e9rrima libertad ha sido siempre rechazado (\u2026) bien como pacto aut\u00f3nomo, bien como integrante de otro contrato de garant\u00eda ya sea prenda, hipoteca o anticresis (<a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1884\">art\u00edculos\u00a01859 y\u00a01884<\/a> del C\u00f3digo Civil).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta escritura en la que se constituye un derecho real de opci\u00f3n de compra transmisible con las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El precio de la opci\u00f3n asciende a la cantidad de\u00a05.500 euros, que se confiesa recibido por los concedentes mediante cheque.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El precio de la futura venta se fija en la cantidad de\u00a0110.000 euros, de los cuales,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El importe de\u00a0105.600 euros se reciben en el acto de otorgamiento del t\u00edtulo \u00aba cuenta\u00bb del precio pactado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El resto del precio, que asciende a\u00a04.400 euros, se estipula que ser\u00e1 pagado al ejercicio de la opci\u00f3n y consumaci\u00f3n de la compra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El plazo para el ejercicio de la opci\u00f3n se fija como m\u00e1ximo, en un a\u00f1o y un mes desde la fecha de otorgamiento, por lo que vencer\u00e1 el d\u00eda\u00a024 de marzo de\u00a02024, si bien se estipula adem\u00e1s un t\u00e9rmino esencial, de modo que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ejercitarse la opci\u00f3n antes de que hayan transcurrido\u00a012 meses desde el otorgamiento, es decir, en ning\u00fan caso podr\u00e1 ejercitarse antes del\u00a024 de febrero de\u00a02024.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Transcurrido el plazo para el ejercicio de la opci\u00f3n sin haberse ejercitado, quedar\u00e1 la opci\u00f3n sin efecto, si bien para cancelarla ser\u00e1 precisa la devoluci\u00f3n de la cifra recibida \u00aba cuenta\u00bb antes rese\u00f1ada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> en base a los siguientes argumentos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002La optante entrega de presente al concedente de la opci\u00f3n, un importe del\u00a096\u202f% del precio de una venta futura, cantidad que no se denomina pr\u00e9stamo, sino entrega \u00aba cuenta\u00bb. Esa entrega a cuenta, supone la entrega de presente de una cantidad de dinero, sin que se justifique utilidad alguna en reciprocidad por la misma para el optante (art\u00edculo\u00a01274 del C\u00f3digo Civil). Adem\u00e1s, el optante no puede en ning\u00fan caso, ejercitar la opci\u00f3n hasta que transcurra un a\u00f1o de la fecha del contrato, sin que tampoco se justifique la utilidad para las partes de dicho t\u00e9rmino esencial (art\u00edculo\u00a01274 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002Esa entrega de presente \u00aba cuenta\u00bb, a la que no se denomina pr\u00e9stamo, y ese t\u00e9rmino esencial para el ejercicio de la opci\u00f3n, producen sin embargo los efectos equivalentes a un pr\u00e9stamo, por cuanto: hay una entrega de dinero de presente que representa el\u00a096\u202f% del precio pactado (art\u00edculos\u00a01740 y\u00a01753 del C\u00f3digo Civil), dinero del que van a disfrutar los concedentes durante todo un a\u00f1o sin contraprestaci\u00f3n alguna, y transcurrido dicho a\u00f1o, habr\u00e1n de devolver al optante para que cancele la opci\u00f3n (art\u00edculo\u00a01753 del C\u00f3digo Civil). Si no se devuelve, es cuando el optante podr\u00e1 ejercitar la opci\u00f3n en el mes siguiente, consumando la venta y abonando el residual pactado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002La operaci\u00f3n documentada se asemeja a una venta en garant\u00eda (carta de gracia, retroventa, opci\u00f3n comisoria), prohibida por los art\u00edculos\u00a01859 y\u00a01884 del C\u00f3digo Civil, pues bajo la f\u00f3rmula de una opci\u00f3n de compra el acreedor-optante, transcurrido un a\u00f1o de la fecha del contrato, podr\u00e1 quedarse con la propiedad de la cosa; mientras que si se le devuelve el dinero ya entregado de presente al deudor-concedente cancelar\u00e1 la opci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002Lo realmente relevante en la operaci\u00f3n documentada, es que transcurrido el a\u00f1o es cuando se desenvolver\u00e1n los efectos propios del contrato, no antes, pues el t\u00e9rmino es esencial (con anterioridad no hay ninguna obligaci\u00f3n liquida, vencida ni exigible), y dichos efectos no consisten en una mera indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os o perjuicios o en exigir el cumplimiento del contrato, que es lo que verdaderamente caracteriza la opci\u00f3n (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de\u00a09 de febrero de\u00a01985 y\u00a017 de noviembre de\u00a01986), sino en la devoluci\u00f3n de un dinero que se recibi\u00f3 con anterioridad, y si no se devuelve, en la consumaci\u00f3n de la compra mediante el ejercicio de la opci\u00f3n. Como consecuencia de lo expuesto, formaliz\u00e1ndose una operaci\u00f3n en garant\u00eda no permitida, no procede practicar la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002Aun en el supuesto de estimarse que procede la inscripci\u00f3n de la operaci\u00f3n en garant\u00eda, dados sus efectos equivalentes a un pr\u00e9stamo, tampoco ser\u00eda inscribible por no haberse observado los requisitos que exigen la Ley\u00a05\/2019, de\u00a015 de marzo, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario (art\u00edculos\u00a02.1.a), 22, 26, 42 y\u00a043) en relaci\u00f3n con la Ley\u00a02\/2009, de\u00a031 de marzo (en particular, el art\u00edculo\u00a01.1.b) de esta ley lo declara aplicable a cualquier medio equivalente de financiaci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n desestima el recurso<\/strong> y analiza la problem\u00e1tica de la opci\u00f3n de compra y su posible funci\u00f3n de garant\u00eda tomando como punto de partida que el <strong>C\u00f3digo Civil rechaza en\u00e9rgicamente toda construcci\u00f3n jur\u00eddica en cuya virtud, el acreedor, en caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garant\u00eda por el deudor<\/strong> (art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1859\">1859<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1884\">1884<\/a> del C\u00f3digo Civil<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de\u00a08 de abril de\u00a01991 (expresamente invocada por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su Sentencia de\u00a05 de junio de\u00a02008) se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. <strong>El pacto comisorio<\/strong>, configurado como la <strong>apropiaci\u00f3n por el acreedor de la finca objeto de la garant\u00eda por su lib\u00e9rrima libertad<\/strong> ha sido siempre rechazado (\u2026) bien como pacto aut\u00f3nomo, bien como integrante de otro contrato de garant\u00eda ya sea prenda, hipoteca o anticresis (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1884\">art\u00edculos\u00a01859 y\u00a01884<\/a> del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Provoca la <strong>nulidad radical y absoluta<\/strong> de los negocios en que se contienen al tratarse de preceptos imperativos y de orden p\u00fablico por afectar a la satisfacci\u00f3n forzosa de obligaciones en que est\u00e1n involucrados no s\u00f3lo los intereses del deudor, sino tambi\u00e9n los de sus acreedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Tambi\u00e9n se ha aplicado la prohibici\u00f3n del pacto comisorio incluso cuando las operaciones elusivas del mismo se instrumentan mediante <strong>negocios jur\u00eddicos indirectos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. Las m\u00e1s recientes Resoluciones (por todas, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#441-permuta-y-condicion-resolutoria-pactos\">R. 18 de septiembre de\u00a02023<\/a>) han se\u00f1alado que la <strong>prohibici\u00f3n del pacto comisorio no es absoluta en nuestro derecho<\/strong>, de modo que pierde su raz\u00f3n de ser cuando la realizaci\u00f3n de la cosa ofrecida en garant\u00eda -cualquiera que haya sido la v\u00eda seguida- se efect\u00fae en condiciones determinantes de la fijaci\u00f3n objetiva del valor del bien, y no haya comportado un desequilibrio patrimonial injusto para el deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba. Deben <strong>admitirse<\/strong> aquellos pactos o acuerdos que permitan un equilibrio entre los intereses del acreedor y del deudor, evitando enriquecimientos injustos o pr\u00e1cticas abusivas, y que permitan al acreedor, ante un incumplimiento del deudor, disponer de mecanismos expeditivos para alcanzar la mayor satisfacci\u00f3n de su deuda (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-agosto-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#335-opcion-de-compra-posible-pacto-comisorio\">R. de 13 de julio de 2022<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, podr\u00eda admitirse el pacto comisorio siempre que concurran las condiciones de equilibrio entre las prestaciones, libertad contractual entre las partes y exista buena fe entre ellas respecto del pacto en cuesti\u00f3n; si bien para poder admitir la validez de dichos acuerdos se deber\u00e1 analizar cada caso concreto y atender a las circunstancias concurrentes. En definitiva, se admite el pacto por el que pueda adjudicarse al acreedor o venderse a un tercero el bien objeto de la garant\u00eda siempre que se establezca un procedimiento de valoraci\u00f3n del mismo que excluya la situaci\u00f3n de abuso para el deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el caso recurrido<\/strong>, lo que proporciona la clave para entender la operaci\u00f3n es ese mes posterior al a\u00f1o en el cual la opci\u00f3n no puede ejercitarse; y no parece una mera especulaci\u00f3n concluir que es durante ese periodo de tiempo (el a\u00f1o) cuando el concedente ha de devolver la cantidad recibida, y si no lo hace es cuando el optante, abonando el resto del precio (recordemos\u00a04.400 euros) y ejecutando la opci\u00f3n deviene propietario del bien. Y a\u00f1\u00e1dase a lo anterior un dato no menos relevante: aun habiendo caducado la opci\u00f3n (por transcurrir el citado mes sin ejercitarse) para cancelarla registralmente el concedente habr\u00e1 de retornar al optante la suma que se indica en el contrato, lo cual hace m\u00e1s patente a\u00fan el objeto del negocio realmente celebrado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es esa entrega del casi por completo del precio de la compraventa al constituirse la opci\u00f3n (por cierto, en la misma escritura y no en otra otorgada sin soluci\u00f3n de continuidad) la que, unida a las consideraciones precedentes, nos ofrecen la pauta para determinar la verdadera naturaleza del negocio jur\u00eddico documentado. Adem\u00e1s, esa entrega a cuenta de casi todo el precio del tiempo de formalizarse la opci\u00f3n, lleva a concluir que si el contrato (en cuanto a la prestaci\u00f3n del comprador) ya se ha ejecutado casi en su totalidad en el momento de formalizarse la opci\u00f3n, esa prestaci\u00f3n ya realizada no encaja en el esquema t\u00edpico y causal de un contrato oneroso preparatorio (la opci\u00f3n) de una transmisi\u00f3n dominical, sino que haca tr\u00e1nsito a una operaci\u00f3n que por el contrario si encaja en la funci\u00f3n y estructura t\u00edpica de un contrato de financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay otro dato y es el relativo al <strong>plazo<\/strong> y es que el presupuesto para la cancelaci\u00f3n de la opci\u00f3n, por falta de ejercicio de la misma en el plazo convenido, no es otro que la devoluci\u00f3n del precio \u00aba cuenta\u00bb ya recibido con anterioridad (de la compraventa a formalizar); lo cual lleva a la racional conclusi\u00f3n de que se est\u00e1 ante un negocio indirecto de efectos semejantes al pr\u00e9stamo, pues se anticipa una cantidad de dinero que se recibe de presente y su devoluci\u00f3n condiciona la cancelaci\u00f3n registral de la opci\u00f3n. Por tanto, la <strong>causa<\/strong> de esta entrega es distinta a la de optar a celebrar una compraventa futura que se haya de consumar en momento posterior, y si el concedente quiere que se cancele registralmente la opci\u00f3n, aunque esta no se haya ejercitado, ha de devolver la suma que, \u00aba cuenta\u00bb, recibi\u00f3 al constituirla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Inscrito el derecho de opci\u00f3n s\u00f3lo procede su <strong>cancelaci\u00f3n<\/strong> en los t\u00e9rminos establecidos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo\u00a082 de la Ley Hipotecaria<\/a>: bien porque conste el consentimiento del titular registral bien porque se presente resoluci\u00f3n judicial firme reca\u00edda en procedimiento en el que aqu\u00e9l haya sido parte. El asiento tambi\u00e9n puede cancelarse sin el consentimiento del titular en los casos previstos en la Ley, pero como ha reconocido la Direcci\u00f3n al analizar la problem\u00e1tica que plantea el ejercicio de la opci\u00f3n respecto de los derechos y cargas posteriores, ha admitido que en la escritura de ejercicio unilateral del derecho de opci\u00f3n de compra del precio pactado se deduzca la cantidad satisfecha como precio de la constituci\u00f3n del derecho de opci\u00f3n, as\u00ed como determinadas cantidades cuyas cuant\u00edas vengan especificadas en la constituci\u00f3n de la opci\u00f3n. Es decir que no existir\u00eda obligaci\u00f3n de <strong>consignaci\u00f3n en beneficio de los titulares de cargas posteriores<\/strong> cuando se ha ejercitado el derecho de opci\u00f3n de compra en los t\u00e9rminos que resultan de la inscripci\u00f3n en el Registro, y entonces proceder\u00eda la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores por aplicaci\u00f3n de las reglas generales del ordenamiento sobre ejercicio de los derechos con trascendencia real y purga registral que han quedado expuestas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero en el supuesto de este expediente, no se dan estas circunstancias pues, de ejercitarse la opci\u00f3n y adquirirse as\u00ed el bien, los posibles acreedores, de existir, se ver\u00edan perjudicados, toda vez que no operar\u00eda la subrogaci\u00f3n del precio en lugar del bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, en el presente caso se est\u00e1 en presencia de un mecanismo de opci\u00f3n de compra que se ha pactado con una finalidad de garant\u00eda de la devoluci\u00f3n de una suma ya recibida, que ha de restituirse necesariamente, se haya ejercitado o no la opci\u00f3n en ese corto plazo de tiempo previsto (un mes) si se quiere cancelar registralmente la carga, lo que contraviene la prohibici\u00f3n del pacto comisorio. (ER)<\/p>\n<p>Ver: <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-mercantil-noviembre-de-2022-pacto-comisorio-reciente-doctrina-dgsjfp-y-ts-venta-en-garantia\/#prohibicion-del-pacto-comisorio-su-consideracion-en-la-mas-reciente-doctrina-de-la-dgsjfp-y-en-la-del-ts-diferencias-con-la-venta-en-garantia\">PROHIBICI\u00d3N DEL PACTO COMISORIO. SU CONSIDERACI\u00d3N EN LA M\u00c1S RECIENTE DOCTRINA DE LA DGSJFP Y EN LA DEL TS. DIFERENCIAS CON LA VENTA EN GARANT\u00cdA\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-14263\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/12\/pdfs\/BOE-A-2024-14263.pdf\">PDF (BOE-A-2024-14263 &#8211; 15\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 267\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-14263\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14263\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"306-particion-parcial-de-herencia\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r306\"><\/a>306.*** PARTICI\u00d3N PARCIAL DE HERENCIA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 4 a inscribir una escritura de adjudicaci\u00f3n parcial de herencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La partici\u00f3n hecha por el testador no exige necesariamente que se cite el <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1056\">art\u00edculo 1056 CC<\/a> o que se manifieste expresamente que se trata de un testamento particional. Tampoco exige que se realicen en el testamento todas las operaciones particionales y se haga referencia a las deudas, o que deba comprender todos los bienes del testador<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Con ocasi\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia, en la que no hay legitimarios y que es otorgada por s\u00f3lo algunos de los herederos con base en un testamento supuestamente particional, se plantean una serie de cuestiones de inter\u00e9s particional: \u00bfcu\u00e1ndo estamos en presencia de un testamento particional y no de normas particionales? \u00bfQu\u00e9 requisitos deben cumplirse para entender que se trata de una partici\u00f3n? \u00bfCabe que una partici\u00f3n hecha por el testador comprenda s\u00f3lo parte de los bienes? \u00bfDeben intervenir todos los herederos en la escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes?.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Fundamenta su negativa a inscribir en que es necesaria la intervenci\u00f3n de todos los herederos pues en el testamento la testadora no hace realmente una partici\u00f3n, sino que se contienen solamente normas particional hales. Fundamenta su opini\u00f3n en el hecho de que en el testamento no declara hacer la partici\u00f3n en el ejercicio de las facultades que el art\u00edculo 1056 CC ni alude a ninguna norma legal en este sentido. Adem\u00e1s, a\u00f1ade que en el testamento no hay aval\u00fao de bienes, ni coinciden los valores de los bienes adjudicados por ello es necesario contar con el consentimiento de todos los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que el testador ha ejercitado la facultad que le concede al art\u00edculo 1056 CC, el cual permite que la partici\u00f3n se haga total o parcialmente de todos los bienes, siendo muy frecuente que se haga solo de parte de los bienes, que es lo que hace en este caso. Concluyen que, conforme a lo que dispone el art. 675 CC, la voluntad del testador est\u00e1 clara al respecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso porque interpreta que no hay partici\u00f3n, si bien hace una consideraciones de inter\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I CUESTIONES SOBRE PARTICI\u00d3N.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> <strong>Naturaleza y efectos de la partici\u00f3n hecha por el testador<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a los art\u00edculos 1056 y 1068 CC y la doctrina del Tribunal Supremo, la partici\u00f3n hecha por el testador no extingue la comunidad hereditaria, sino que la evita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un acto mortis que tiene eficacia a la muerte del causante, por lo que con la apertura de la sucesi\u00f3n y la aceptaci\u00f3n de la herencia, los herederos adquieren la propiedad de los bienes, de ah\u00ed que no se puede reclamar judicialmente la divisi\u00f3n de la herencia pero si se podr\u00e1 ejercitar la acci\u00f3n reivindicatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Como consecuencia de la adquisici\u00f3n de la propiedad de los bienes adjudicados, es el d\u00eda del fallecimiento del causante, cuando deben valorarse tales bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los herederos adjudicatarios responden frente a terceros de las de ser causante con lo establecido el art\u00edculo 1084 del c\u00f3digo civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2 Requisitos de la partici\u00f3n hecha por el testador<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan los t\u00e9rminos empleados en el testamento la voluntad de partir puede ser expresa o resultar de lo ordenado, caso este \u00faltimo que puede necesitar en ocasiones que se interprete la voluntad del testador (art. 675 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfEs necesario que se haga referencia expresa al art\u00edculo 1056 CC u otra norma legal en tal sentido? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice la Resoluci\u00f3n que si bien es relevante que el testador haga esa referencia expresa, lo cierto es que ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo ni la doctrina de la Direcci\u00f3n General, consideran imprescindible tal referencia. A\u00fan m\u00e1s, dice que tal referencia puede que no sea suficiente, pues cabe la posibilidad de que no hubiera efectivamente una partici\u00f3n a pesar de mencionar el art\u00edculo 1056 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfDeben constar necesariamente en el testamento las operaciones propias de toda partici\u00f3n (inventario, aval\u00fao, liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n)? <strong>NO<\/strong> necesariamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante reconocer que se trata de una cuesti\u00f3n que no ha tenido una respuesta un\u00e1nime, dice la Resoluci\u00f3n que caben soluciones flexibles atendiendo a los t\u00e9rminos del concreto testamento, de modo que puede admitirse que haya partici\u00f3n sin perjuicio de que se deban complementar por los interesados los actos omitidos (STS de 21 de julio de 1986). A\u00f1ade que \u201cde no admitirse esta posibilidad, la norma del art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo Civil apenas ser\u00eda aplicable y ser\u00edan de peor condici\u00f3n los herederos por cuotas con adjudicaci\u00f3n de bienes por el testador que los legatarios de bienes espec\u00edficos, pues si a estos les ha atribuido el testador la facultad de tomar posesi\u00f3n por s\u00ed mismos de los legados y hubieran sido nombrados herederos respecto del remanente, ser\u00eda inscribible la escritura otorgada unilateralmente por los legatarios [vid. art\u00edculo 81.a) del Reglamento Hipotecario\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a este criterio flexible que se propugna, (i) el inventario debe entenderse impl\u00edcito en las adjudicaciones realizadas por el propio testador, (ii) no puede considerarse imprescindible que se exprese en el testamento un aval\u00fao de los bienes \u2013que ser\u00e1 irrelevante, salvo para la recisi\u00f3n por lesi\u00f3n ex art\u00edculo 1075 del C\u00f3digo Civil que deber\u00e1 ser demostrada por quien impugne la partici\u00f3n\u2013, (iii) y, en cuanto a la liquidaci\u00f3n de las deudas, debe tenerse en cuenta que se transmiten a los herederos \u2013quienes responder\u00e1n conforme a los art\u00edculos 1003 y 1084 del C\u00f3digo Civil\u2013, por lo que la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n realizada por el testador no afecta a los derechos de los acreedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3 Partici\u00f3n parcial hecha por el testador<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfEs necesario que la partici\u00f3n hecha por el testador comprenda todos los bienes? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es partici\u00f3n tanto si comprende toda la herencia como si no (STS 4 de noviembre de 2008).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo hay raz\u00f3n alguna que impida reconocer al testador la facultad de realizar una partici\u00f3n de herencia s\u00f3lo parcial, de suerte que respecto de los bienes que aqu\u00e9l adjudique se haya de pasar por dicha partici\u00f3n ex art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo Civil \u2013en tanto no perjudique la leg\u00edtimas\u2013, mientras que para otros bienes que puedan existir en el momento de la apertura de la sucesi\u00f3n (en relaci\u00f3n con los cuales es frecuente que el testador instituya a los herederos por partes iguales, como acontece en el presente caso) sea necesario realizar las pertinentes operaciones particionales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4 Conclusiones de todo lo expuesto<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00aa<\/strong> No se puede rechazar \u2013sin m\u00e1s- que haya una partici\u00f3n hecha por el testador por el hecho de que <strong>(i)<\/strong> no se citara el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo Civil (\u2026) <strong>(ii<\/strong>) ni se manifestara expresamente que se trata de un testamento particional; <strong>(iii)<\/strong> tampoco que puedan existir otros bienes al tiempo del fallecimiento de la testadora o el hecho de que no haya aval\u00fao de bienes ni coincidan los valores de los bienes adjudicados con las cuotas en que \u2013respecto del remanente\u2013 han sido instituidos los herederos (pues, como ha quedado expuesto, en la partici\u00f3n hereditaria por la testadora prevalece lo dispositivo de modo que no proceden los complementos por diferencias de valor, salvo que el testador disponga lo contrario); <strong>(iv) <\/strong>y, asimismo, la circunstancia de que no haya referencia a la liquidaci\u00f3n de deudas o manifestaci\u00f3n sobre ellas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00aa <\/strong>Admitida la existencia de una partici\u00f3n hecha por el testador nada impide que se puedan llevar a cabo \u201caquellas operaciones complementarias de las citadas adjudicaciones que puedan ser necesarias para su plena virtualidad, operaciones que en modo alguno suponen que la propiedad exclusiva sobre los bienes adjudicados a cada heredero no se haya verificado como efecto de la partici\u00f3n desde el momento de la muerte del testador\u201d(STS 21 de julio de 1986).<\/p>\n<p>II. INTERPRETACION DEL TESTAMENTO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque todo lo anterior abunda en considerar que hay una partici\u00f3n hecha por el testador, sin embargo, dice la Resoluci\u00f3n,\u201d el n\u00facleo de la cuesti\u00f3n planteada reside en la interpretaci\u00f3n de la voluntad de la testadora, pues, a pesar de las referidas circunstancias, debe dilucidarse si pretendi\u00f3 otorgar un testamento de contenido particional, al menos en cuanto a los bienes relacionados en \u00e9l, o fijar determinadas instrucciones para la ulterior partici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La conclusi\u00f3n a la que llega es que no hay una partici\u00f3n propiamente dicha que haga a cada heredero due\u00f1o directo de los bienes desde la apertura de la sucesi\u00f3n, pues no manifiesta que est\u00e1 realizando ya la adjudicaci\u00f3n de bienes concretos con efectos desde la apertura de la sucesi\u00f3n y la consiguiente aceptaci\u00f3n de la herencia, sino que \u00abordena la testadora que se paguen las respectivas cuotas hereditarias de los instituidos con las viviendas y el local que la testadora posee en el inmueble sito en [\u2026]\u00bb; y a\u00f1ade \u00abque se distribuya de la siguiente manera [\u2026]\u00bb; especificando a continuaci\u00f3n que a cada heredero que indica \u00abse le entregue en pago de su cuota hereditaria\u00bb el inmueble que especifica\u201d. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2024-14264\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/12\/pdfs\/BOE-A-2024-14264.pdf\">PDF (BOE-A-2024-14264 &#8211; 17\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 281\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-14264\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14264\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"307-propiedad-horizontal-cambio-de-uso-de-local-a-vivienda\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r307\"><\/a>307.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Fuenlabrada n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de cambio de uso de local a vivienda\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Calificaci\u00f3n registral: para la calificaci\u00f3n deben tener en cuenta los asientos registrales \u2013entre los que se incluyen los presentados en el Diario\u2013. La colisi\u00f3n entre t\u00edtulos validos se soluciona conforme a las normas del principio de prioridad. La colisi\u00f3n cuando un t\u00edtulo es inv\u00e1lido se soluciona con su exclusi\u00f3n en base al principio de legalidad.\u00a0 <\/span><span style=\"color: #0000ff;\">Cambio de uso: es equiparable a la modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra nueva, como elemento definitorio del objeto del derecho, y por tanto, su r\u00e9gimen de acceso registral se rige por el art\u00edculo 28 de la Ley de Suelo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura en la que se declara que un elemento privativo de una propiedad horizontal, que consta inscrito como local comercial, se ha transformado en vivienda hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, lo que se acredita con certificado de antig\u00fcedad de la vivienda expedido por arquitecto que tambi\u00e9n es administrador \u00fanico de la sociedad propietaria del local. Se solicita la inscripci\u00f3n del cambio de uso al amparo de lo dispuesto por el art\u00edculo 28.4 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana y del criterio establecido por esta Direcci\u00f3n General<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong> y <strong>recurrente<\/strong> discrepan en varias cuestiones que se iran viendo seg\u00fan se resume la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso en parte y lo confirma en otra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTION CENTRAL: PRIORIDAD Y CALIFICACION REGISTRAL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n central es decidir el efecto que tiene a la hora de despachar el t\u00edtulo inscribible y presentado en primer lugar el que se haya presentado una certificaci\u00f3n municipal donde consta el Decreto muniipal (de fecha 19 de junio de 2023) que ordena apertura de expediente de disciplina urban\u00edstica por ilegalidad del cambio de uso del local a vivienda, cambio realizado sin licencia ni presentaci\u00f3n de declaraci\u00f3n responsable, <strong>siendo contrario<\/strong> dicho cambio de uso a las determinaciones del Plan Parcial. Hay que tener en cuenta que se trata de un documento administrativo que goza de presunci\u00f3n de validez y eficacia (art. 39 Ley de Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo cierto es que en el momento de presentaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del t\u00edtulo inscribible no constaba anotaci\u00f3n preventiva de incoaci\u00f3n de expediente de disciplina urban\u00edstica, sin embargo, s\u00ed que consta presentada en el Libro diario la certificaci\u00f3n solicitando la pr\u00e1ctica de dicha anotaci\u00f3n al tiempo de despachar el t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Principio general: La soluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n pasa necesariamente por resolver la posible colisi\u00f3n entre la aplicaci\u00f3n del principio de prioridad y el resultado de la calificaci\u00f3n registral, que ha de ser global y unitaria, lo que conlleva que los registradores pueden y deben tener en cuenta documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad, con el fin de evitar asientos in\u00fatiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ya la Resoluci\u00f3n de 2 de octubre de 1981 afirm\u00f3 que una r\u00edgida aplicaci\u00f3n del principio de prioridad no puede impedir la facultad y el deber de los registradores de examinar los documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en la calificaci\u00f3n del documento deben tener en cuenta los asientos registrales \u2013entre los que se incluyen los presentados en el Diario\u2013, evitando as\u00ed la pr\u00e1ctica de inscripciones en que haya de procederse a su inmediata cancelaci\u00f3n al despachar el t\u00edtulo subsiguiente presentado con posterioridad (por ejemplo, una sentencia judicial firme dictada en procedimiento seguido contra el adquirente, declarativa de la nulidad del t\u00edtulo anteriormente presentado).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No obstante la <strong>regla general<\/strong> es que se ha de respetar el principio de prioridad registral, de modo que la calificaci\u00f3n conjunta de los documentos presentados no puede comportar una alteraci\u00f3n injustificada en el orden de despacho de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Excepci\u00f3n: El problema, sin embargo, se plantea cuando lo que se ha presentado posteriormente es un documento aut\u00e9ntico que cuestiona la validez o eficacia del t\u00edtulo primeramente presentado, porque es <strong>importante<\/strong> dejar claro que el principio de prioridad solventa el conflicto que puede plantearse entre t\u00edtulos presentados v\u00e1lidos, que pueden ser compatibles o incompatibles entre s\u00ed pero que en todo caso son v\u00e1lidos, casos ambos en los que el posible conflicto se debe solucionar, como regla general, aplicando las reglas de la prioridad. Por tanto, \u201csi son compatibles, el orden de despacho vendr\u00e1 determinado por el orden de presentaci\u00f3n que determinar\u00e1 a su vez el rango hipotecario. Si son incompatibles acceder\u00e1 al Registro el primeramente presentado con exclusi\u00f3n del segundo cualquiera que sea su fecha (art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Distinto<\/strong> es el problema cuando del t\u00edtulo presentado en segundo lugar resulta la falta de validez del primero, pues aqu\u00ed ya no existe un mero conflicto de prioridad entre t\u00edtulos o derechos incompatibles pero v\u00e1lidos, sino que se cuestiona la validez del primero \u201cy en consecuencia y por aplicaci\u00f3n del principio de legalidad consagrado en el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, <strong>procede la exclusi\u00f3n del t\u00edtulo inv\u00e1lido<\/strong> sin que pueda apelarse al principio de prioridad para evitarlo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: En el caso cuestionado, dado que la calificaci\u00f3n se basa en la presentaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n administrativa de apertura de expediente de disciplina urban\u00edstica por ser el cambio de uso documentado contrario al Plan Parcial y realizarse sin licencia, \u201cdebe concluirse que no es posible el despacho de la escritura de cambio de uso de local a vivienda objeto de este recurso ya que debe prevalecer el principio de legalidad, conforme al art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, sin que, por lo dicho, para evitar dicha exclusi\u00f3n pueda apelarse al principio de prioridad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">OTRAS CUESTIONES.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Conflicto de intereses: \u00bfCabe que el arquitecto que certifica la antig\u00fcedad del cambio de uso sea a la vez administrador de la sociedad propietaria del local?<strong> SI<\/strong>. \u00bfHay conflicto de intereses? <strong>NO<\/strong>, son intereses concurrentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusi\u00f3n: Dice la Resoluci\u00f3n que \u201cno se observa que exista un conflicto de intereses entre el arquitecto certificante y la sociedad promotora, sino que lo que se aprecia es la existencia de una concurrencia de inter\u00e9s propio o compartido, por lo que<strong> s\u00f3lo<\/strong> en el supuesto de que la certificaci\u00f3n sea emitida en su condici\u00f3n de t\u00e9cnico municipal, lo que no ocurre en este caso, se encontrar\u00eda sujeto a un r\u00e9gimen de incompatibilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Normativa sobre cambio de uso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El cambio de uso de la edificaci\u00f3n es <strong>equiparable<\/strong> a la modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra nueva, como elemento definitorio del objeto del derecho, y por tanto, su r\u00e9gimen de acceso registral puede basarse en cualquiera de las dos v\u00edas previstas por el art\u00edculo 28 de la Ley de Suelo, con independencia del uso urban\u00edstico previsto en planeamiento y el uso efectivo que, de hecho, se d\u00e9 a la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La inscripci\u00f3n que se practique del cambio de uso exigir\u00e1 la acreditaci\u00f3n de los distintos requisitos a que se refiere el art\u00edculo 28 LS. Concretamente, en el caso del apartado 4\u00ba de este art\u00edculo se debe aportar aquella documentaci\u00f3n que acredite la improcedencia de adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica que impliquen su demolici\u00f3n o reposici\u00f3n, por haber transcurrido los plazos de prescripci\u00f3n correspondientes, <strong>salvo<\/strong> que la normativa urban\u00edstica aplicable como la jurisprudencia que la interprete excluyan la posibilidad de prescripci\u00f3n por el transcurso del tiempo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Admitida<\/strong> la prescripci\u00f3n, los medios de prueba pueden ser, conforme al art\u00edculo 52 del Reglamento sobre inscripci\u00f3n de actos de naturaleza urban\u00edstica aprobado por el Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, lo siguientes: la certificaci\u00f3n del Ayuntamiento, la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, la certificaci\u00f3n de t\u00e9cnico competente y el acta notarial, sin que haya una jerarqu\u00eda entre esos medios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No obstante<\/strong>, debe tenerse en cuenta en todo caso que tambi\u00e9n debe quedar acreditado que el uso prescrito no es contrario al planeamiento urban\u00edstico, pues de ser contrario no opera la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusiones<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 La aplicaci\u00f3n del instituto de la prescripci\u00f3n a las modificaciones de uso s\u00f3lo es posible si la normativa urban\u00edstica aplicable y la jurisprudencia que la interpreta posibiliten la prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n de restablecimiento de legalidad respecto al uso, y que, caso de preverse en la normativa un plazo de prescripci\u00f3n, se acredite el transcurso de \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, no cabe recurrir al r\u00e9gimen de la prescripci\u00f3n cuando la legislaci\u00f3n (auton\u00f3mica) aplicable no admita la prescripci\u00f3n de la modificaci\u00f3n del uso<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 El uso contrario al ordenamiento urban\u00edstico no puede adquirirse por prescripci\u00f3n. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-14265\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/12\/pdfs\/BOE-A-2024-14265.pdf\">PDF (BOE-A-2024-14265 &#8211; 18\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 285\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-14265\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14265\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"308-inmatriculacion-de-cuota-indivisa-de-finca-con-expresion-del-elemento-privativo-que-lleva-aparejada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r308\"><\/a>308.*** INMATRICULACI\u00d3N DE CUOTA INDIVISA DE FINCA CON EXPRESI\u00d3N DEL ELEMENTO PRIVATIVO QUE LLEVA APAREJADA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Terrassa n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n de una cuota indivisa (IES).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen.- <\/span><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\">Cabe la inmatriculaci\u00f3n de una cuota de participaci\u00f3n en una comunidad especial si aparece completamente definido el r\u00e9gimen de esa comunidad y por consecuencia, el contenido de aquel derecho de cuota.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Se pretende en virtud de expediente de dominio la inmatriculaci\u00f3n de una cuota indivisa de finca con expresi\u00f3n del elemento privativo que lleva aparejada, vivienda en planta primera, con atribuci\u00f3n unilateral de cuota y sin que se describa la totalidad del edificio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, como resulta de la informaci\u00f3n catastral del expediente, el edificio est\u00e1 integrado por dos plantas, cada una con su referencia catastral individualizada, con una vivienda en cada planta, con una antig\u00fcedad de 1975. El requirente es propietario de la primera planta, y el propietario de la planta baja, que ha sido notificado personalmente en el expediente, no es otorgante del mismo. No consta del expediente que nunca se haya autorizada una escritura de constituci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal por lo que estar\u00edamos ante una propiedad horizontal de facto reconocida por el art\u00edculo 2 b) de la Ley de Propiedad Horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora.<\/strong>&#8211; Exige la necesidad del otorgamiento conjunto de todos los propietarios de la obra nueva del total edificio y su divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Notario recurrente <\/strong>entiende que no es exigible la declaraci\u00f3n de la obra nueva del total edificio y su divisi\u00f3n horizontal, dado el derecho de un comunero de inmatricular su cuota, especificando concretamente el contenido de la misma, que en este caso lleva aparejada la propiedad exclusiva de una parte del edificio, la planta primera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General.- Estima el Recurso parcialmente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Desde el punto de vista formal confirma la calificaci\u00f3n registral<\/strong> pues, aunque s\u00f3lo se vaya a inscribir la titularidad de uno de los elementos, la inmatriculaci\u00f3n f\u00edsica de la finca sobre la que se asienta la divisi\u00f3n horizontal ser\u00e1 de toda la finca. Para dicha inmatriculaci\u00f3n, se impone una debida coordinaci\u00f3n entre la descripci\u00f3n literaria de la finca y su base gr\u00e1fica catastral o alternativa, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley Hipotecaria, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 205 de dicha ley. <strong>Debe acompa\u00f1arse la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca en t\u00e9rminos totalmente coincidentes con el solar en el que se sit\u00faa la vivienda cuya inscripci\u00f3n se solicita. Por otro lado, para poder inmatricular la vivienda, es necesario asimismo que se haya declarado la obra nueva del edificio del que forma parte, cumpliendo con las exigencias impuestas por la legislaci\u00f3n urban\u00edstica<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista material.- Invoca las resoluciones 24 de abril de 1998 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#32-inmatriculacion-de-solo-algunos-elementos-privativos-de-una-propiedad-horizontal-\">12 de diciembre de 2019<\/a> y estima el recurso<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Admitida la posibilidad de inmatriculaci\u00f3n de un inmueble mediante una primera inscripci\u00f3n de una cuota indivisa en condominio ordinario practicada en virtud de un expediente de dominio, ning\u00fan obst\u00e1culo se advierte para rechazar esa inmatriculaci\u00f3n en virtud de una primera inscripci\u00f3n de una cuota de participaci\u00f3n en una comunidad especial si aparece completamente definido el r\u00e9gimen de esa comunidad y por consecuencia, el contenido de aquel derecho de cuota, como ocurre en el presente caso en el que se describe el total inmueble, se determina la parte de uso singular y exclusivo y, por exclusi\u00f3n, la de uso com\u00fan, y la cuota respectiva<\/strong> (art\u00edculo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal) <strong>sin que pueda rechazarse, so pretexto de no haber sido promovido por todos los cotitulares del inmueble pues, por una parte, es obligatoria en el expediente la citaci\u00f3n de todos los cotitulares del inmueble com\u00fan (cfr. art\u00edculos 278 del Reglamento Hipotecario, y 201, regla 3.\u00aa, Ley Hipotecaria), y por otra, no se pretende la declaraci\u00f3n de la titularidad de las restantes cuotas, sino exclusivamente la del promotor<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, en la nota de calificaci\u00f3n recurrida se exige el consentimiento del otro condue\u00f1o para la determinaci\u00f3n de la cuota, ya que no hay una previa divisi\u00f3n horizontal que la determine. La registradora entiende que para determinar a qu\u00e9 da derecho la cuota indivisa a inmatricular, ser\u00eda necesaria la intervenci\u00f3n de todos los titulares, tanto de la planta baja, como de la planta primera, quienes deber\u00e1n constituir, en su caso, la total finca en r\u00e9gimen de propiedad horizontal. En esto no puede sostenerse, y hay que dar la raz\u00f3n al recurrente, pues <strong>exigir el consentimiento expreso de los dem\u00e1s copropietarios del edificio ser\u00eda dejar sin efecto la posibilidad de inmatriculaci\u00f3n de las viviendas que lo componen<\/strong>, que este Centro Directivo ha sostenido en las Resoluciones anteriormente citadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comentario.- Da un paso m\u00e1s en relaci\u00f3n con la R. de 12 de diciembre de 2019, aqu\u00ed no hay previa divisi\u00f3n horizontal. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-14266\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/12\/pdfs\/BOE-A-2024-14266.pdf\">PDF (BOE-A-2024-14266 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 221\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-14266\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14266\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"309-madrid-constitucion-de-propiedad-horizontal-sin-autorizacion-administrativa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r309\"><\/a>309.\u21d2<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u21d2<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u21d2 <\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">MADRID: CONSTITUCI\u00d3N DE PROPIEDAD HORIZONTAL SIN AUTORIZACI\u00d3N ADMINISTRATIVA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 38, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de inmueble en r\u00e9gimen de propiedad horizontal (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> MADRID: La divisi\u00f3n horizontal de un edificio, aunque se destine totalmente a garajes y locales, requiere declaraci\u00f3n responsable y acta de conformidad municipal expresa, aunque su n\u00famero no exceda del declarado en su d\u00eda en la obra nueva.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> En una escritura de <strong>divisi\u00f3n horizontal <\/strong>de un <em>edificio industrial<\/em> se forman varias fincas registrales independientes, <strong>todas<\/strong> destinadas exclusivamente a <strong>garajes, almacenes y locales comerciales<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura <strong>se incorpora <\/strong>fotocopia de la <strong>licencia de obras<\/strong> otorgada en su d\u00eda para el edificio cuya obra nueva previa se hab\u00eda declarado a\u00f1os antes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Las Registradoras <\/strong><strong><em>(inicial y sustituta)<\/em><\/strong><strong>: califican negativamente<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)<\/strong> Falta del<strong><em> <u>acta de conformidad<\/u> del Ayuntamiento a la <u>declaraci\u00f3n responsable<\/u><\/em><\/strong> porqu\u00e9 se trata de un acto equiparado a una parcelaci\u00f3n, divisi\u00f3n, o a <em>\u201ccualesquiera otros actos de divisi\u00f3n\u201d<\/em> (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-18984&amp;p=20230327&amp;tn=1#a159\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 159 Ley MADRID 9\/2001<\/a>), siendo tal r\u00e9gimen de <strong>autorizaci\u00f3n o control administrativo <\/strong>exigible ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a10\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 10-3-b) LPH<\/a> de aplicaci\u00f3n directa en todo el territorio nacional y sobre toda la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) No son aplicables las excepciones<\/strong> reconocidas por la DG y el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a53\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 53 RHU 1093\/1997<\/a>, a tal necesidad, para cuando el n\u00famero de plazas o locales resultantes de la divisi\u00f3n no exceda del se\u00f1alado en la licencia de obras, ya que en el historial <strong>registral de la finca <\/strong>(NI en su descripci\u00f3n tras la obra nueva)<strong> <u>no consta el n\u00famero<\/u> <\/strong>de los citados<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La SL otorgante<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo, en s\u00edntesis que:<br \/>\n<strong>No son de aplicaci\u00f3n tales preceptos<\/strong>, ya que el caso <u>no encaja en ninguno de los supuestos<\/u> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a10\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 10-3-b) LPH<\/a> y porqu\u00e9 en <strong>ning\u00fan caso se trata de una <em>divisi\u00f3n o parcelaci\u00f3n de terrenos<\/em><\/strong>, sino de creaci\u00f3n de fincas independientes dentro de un edificio industrial, compuesto exclusivamente de garajes y trasteros, por lo que ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a53\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 53 RHU 1093\/1997<\/a> <strong>no se requiere nueva licencia<\/strong> municipal, pues concluye diciendo el precepto que <em>\u201c<strong>No ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n<\/strong> lo dispuesto en este n\u00famero a las superficies destinadas a<strong> locales comerciales<\/strong> o a garajes, salvo que del texto de la licencia resulte que el n\u00famero de locales comerciales o de plazas de garaje constituye condici\u00f3n esencial de su concesi\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El notario autorizante<\/strong><strong>: <\/strong><strong>alega en su informe <\/strong>que la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2019\/#544-propiedad-horizontal-tumbada-o-parcelacion-urbanistica-licencia-georreferenciacion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 21 noviembre 2019<\/a> dictamin\u00f3 que \u201cLa legislaci\u00f3n de la CCAA de Madrid, a diferencia de lo que sucede en otras legislaciones auton\u00f3micas (\u2026), <strong>no sujeta la divisi\u00f3n horizontal, como operaci\u00f3n espec\u00edfica, a licencia de forma expresa. <\/strong>Sin embargo, en el \u00e1mbito de la legislaci\u00f3n sustantiva madrile\u00f1a,<strong> resulta exigible licencia <\/strong>a efectos de inscripci\u00f3n cuando la <strong>divisi\u00f3n horizontal <\/strong>de las edificaciones se configure de tal modo que pueda suponer<strong><em> un acto equiparado<\/em><\/strong> a <strong><em>parcelaci\u00f3n<\/em><\/strong> o a \u2018cualesquiera otros actos de divisi\u00f3n\u2019 de <strong><em>parcela o terrenos<\/em><\/strong>\u201d, pero <u>sin que pueda entenderse<\/u> en el presente caso, que \u201csupone un acto equiparado a parcelaci\u00f3n\u201d, puesto que se trata de un <strong><em>edificio<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong> <strong>desestima <\/strong>el recurso, <strong>confirmando<\/strong> la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>\u00a0a)<\/strong> Siguiendo los criterios de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r180\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 25 de marzo de 2024<\/a>, (para el <strong><em>cambio de uso<\/em><\/strong> de un local de negocios a vivienda) y en base al <strong>concepto amplio de <em>\u201cfinca\u201d <\/em><\/strong><strong>del <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><strong>Art. 26 L.S. <\/strong>(RDLegis 7\/2015)<\/a> y al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a10\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 10-3-b) LPH<\/a> , ambos de aplicaci\u00f3n \u201cb\u00e1sica\u201d y general en toda Espa\u00f1a y en toda CCAA, entiende que, <u>aunque no encaje exactamente<\/u> en ninguno de los supuestos de los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-18984&amp;p=20230327&amp;tn=1#a151\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 151, 152 y 159 Ley MADRID 9\/2001<\/a> (la DG admite que <strong><u>no exigen<\/u><\/strong><strong> expresamente <em>licenci<\/em>a<\/strong> para la <strong><u>divisi\u00f3n horizontal<\/u><\/strong><strong>) s\u00ed ser\u00e1 precisa <\/strong>una <strong><em>declaraci\u00f3n responsable<\/em><\/strong> acompa\u00f1ada de posterior <strong><em>acta de conformidad<\/em><\/strong> <em>del Ayuntamiento<\/em>, ya que ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><strong>L.S.<\/strong><\/a> y <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a10\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">LPH<\/a><\/strong> puede afirmarse que en el presente supuesto se<strong> trata de un acto <em>propiamente edificatorio<\/em> <\/strong>que registralmente se traduce en la divisi\u00f3n horizontal y, por tanto, <strong>definici\u00f3n de diferentes elementos susceptibles de aprovechamiento y tr\u00e1fico independiente<\/strong>, que forzosamente, ex Tribunal Constitucional<strong>, <\/strong>y por poder <strong><em><u>afectar a 3\u00ba registralmente protegido<\/u><\/em><\/strong>, <strong>debe quedar sometido a alg\u00fan tipo de intervenci\u00f3n administrativa de control, <\/strong>en los t\u00e9rminos que determine la legislaci\u00f3n urban\u00edstica auton\u00f3mica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Incluso llega a afirmar, nuestro Centro Directivo, que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a53\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 53-a) RHU 1093\/1997<\/a> habr\u00eda quedado <span style=\"color: #ff0000;\"><strong><u>t\u00e1citamente DEROGADO<\/u><\/strong><\/span> por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a10\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 10-3-b) LPH<\/a> por considerar que la nueva redacci\u00f3n del precepto (de rango legal) <strong><u>ya no se refiere<\/u><\/strong><strong>, <\/strong><em>\u201cdeliberadamente\u201d<\/em><strong>, <\/strong>a la <strong><em>exenci\u00f3n<\/em><\/strong> de licencia o autorizaci\u00f3n para locales comerciales y garajes, y que ahora ser\u00eda solo aplicable a los <em>\u201cComplejos Inmobiliarios\u201d<\/em>. <a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/autores\/#acm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Termina el centro directivo admitiendo una <strong>excepci\u00f3n<\/strong> a la <strong>necesidad de aportar la declaraci\u00f3n responsable<\/strong>: \u00abpara la inscripci\u00f3n de la divisi\u00f3n horizontal de los elementos descritos en la escritura calificada es preciso acreditar la licencia urban\u00edstica o el acto expreso de conformidad administrativa con la actuaci\u00f3n declarada, <strong><em>a menos que mediante certificado de t\u00e9cnico competente se acredite que el n\u00famero y caracter\u00edsticas de los elementos resultantes sean los que resulten de la licencia de obras que autoriz\u00f3 la construcci\u00f3n de la edificaci\u00f3n, por tratarse de un supuesto legal de excepci\u00f3n.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.<\/strong> Sin entrar en el fondo del asunto, me parece <strong>excesivo <\/strong>afirmar que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a10\">Art 10-3-b) LPH<\/a> <strong><em><u>DEROG\u00d3 t\u00e1citamente<\/u><\/em><\/strong> el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a53\">art 53-a) RHU 1093\/1997<\/a>, ya que, a mi entender, tienen <strong>distintos \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n<\/strong><strong>: <\/strong>el primero, la <strong>LPH<\/strong><strong>, <\/strong>se refiere (adem\u00e1s de <u>Complejos Inmobiliarios<\/u> <em>strictu sensu<\/em>, a la construcci\u00f3n de <u>nuevas plantas<\/u> y a <u>alteraciones estructurales<\/u>) <strong>se refiere solo <\/strong>a la <u>agrupaci\u00f3n o segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n de <strong>pisos o locales ya inscrito<\/strong><\/u><strong>s<\/strong> como <em><u>fincas independientes<\/u><\/em> en una divisi\u00f3n horizontal preexistente, pero no una divisi\u00f3n horizontal <em>\u201cex nuovo\u201d<\/em>, por lo que no me parece evidente que sea una redacci\u00f3n dirigida deliberadamente a derogar una norma [<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a53\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 53-a) RHU]<\/a>\u00a0prevista para un supuesto distinto: innecesaridad d nueva licencia en la divisi\u00f3n horizontal nueva para garajes, locales o trasteros cuyo n\u00famero no conste o no exceda del previsto en la licencia de obras inicial. <a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/autores\/#acm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Id\u00e9ntica a <a href=\"#r342\">RR# 342 y 343<\/a> de 28 de junio (<a href=\"#r342\">infra<\/a>).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-14267\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/12\/pdfs\/BOE-A-2024-14267.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2024-14267 &#8211; 16\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 291\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-14267\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14267\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"310-titulo-inscribible-documento-privado-y-sentencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r310\"><\/a>310.** T\u00cdTULO INSCRIBIBLE. DOCUMENTO PRIVADO Y SENTENCIA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Badalona n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un testimonio de sentencia junto con un documento privado y una instancia solicitando la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> las sentencias declarativas o constitutivas con trascendencia inmobiliaria son directamente inscribibles en los libros del Registro \u2013salvo las dictadas en rebeld\u00eda\u2013\u00a0si de aqu\u00e9l no resultan obst\u00e1culos que lo impidan, mediante la presentaci\u00f3n del correspondiente testimonio de la resoluci\u00f3n judicial que acredite su contenido, as\u00ed como la firmeza de la misma.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta testimonio de una sentencia junto con un documento privado de venta y una instancia privada solicitando la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> deniega la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n y la calificaci\u00f3n por no ser un documento susceptible de inscripci\u00f3n, debi\u00e9ndose elevar a p\u00fablico el documento privado mediante escritura p\u00fablica, con la consiguiente inscripci\u00f3n a favor de los dos compradores, o bien presentar un testimonio de la sentencia en que se solicite al Registro la inscripci\u00f3n de la finca a favor de los compradores o uno de ellos.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Es doctrina de esta Direcci\u00f3n General que las<strong> sentencias declarativas o constitutivas con trascendencia inmobiliaria son directamente inscribibles en los libros del Registro<\/strong> \u2013salvo las dictadas en rebeld\u00eda\u2013\u00a0si de aqu\u00e9l no resultan obst\u00e1culos que lo impidan, mediante la presentaci\u00f3n del correspondiente testimonio de la resoluci\u00f3n judicial que acredite su contenido, as\u00ed como la firmeza de la misma y el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art\u00edculo 100 RH<\/a> se ocupa de la calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En cuanto a la <strong>inscripci\u00f3n del documento privado<\/strong>, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art\u00edculo\u00a03 de la Ley Hipotecaria<\/a> establece de forma clara el principio fundamental hipotecario de que solo pueden ser inscritos, salvo algunas excepciones previstas en la ley, los actos \u00abconsignados en escritura p\u00fablica, ejecutoria o documento autentico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos\u00bb. Por tanto, para la inscripci\u00f3n en los libros del Registro, debe elevarse a escritura p\u00fablica dicho contrato privado de compraventa<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso resuelto, en lo que al documento judicial se refiere,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Del fallo de la sentencia no resulta ni se declara qui\u00e9n es el titular del dominio de la finca objeto del contrato de compraventa, ni se exime de la obligaci\u00f3n posterior de elevar a publico dicho documento privado, ni se ordena que se inscriba el pleno dominio a favor de uno solo de los compradores. El documento no contiene referencia certera ni resoluci\u00f3n alguna de que se inscriba la adquisici\u00f3n por compraventa de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; No existe una determinaci\u00f3n de los actos o derechos cuya inscripci\u00f3n haya de practicarse, en contra de los principios de especialidad y rogaci\u00f3n. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-14268\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/12\/pdfs\/BOE-A-2024-14268.pdf\">PDF (BOE-A-2024-14268 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 223\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-14268\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14268\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"311-cancelacion-de-anotacion-de-embargo-y-su-prorroga-por-el-art-210-lh\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r311\"><\/a>311.* CANCELACI\u00d3N DE ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO Y SU PR\u00d3RROGA POR EL ART. 210 LH<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 13, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de embargo y su pr\u00f3rroga solicitada a su instancia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">La nota marginal de <strong>expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n<\/strong> es \u201casiento\u201d a los efectos del computo plazo del <a style=\"color: #3366ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">ap.1 art.210 de la LH<\/a>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Mediante instancia, con firma ratificada ante la registradora de la Propiedad, se solicita la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo letra \u201cA\u201d, as\u00ed como la pr\u00f3rroga de la misma que caus\u00f3 la anotaci\u00f3n letra \u201cD\u201d, sobre una finca registral, en virtud \u201cdel apartado\u00a01 del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art\u00edculo\u00a0210 de la Ley Hipotecaria, regla octava<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son datos relevantes para la resoluci\u00f3n de este expediente los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 la anotaci\u00f3n preventiva de embargo letra A, cuya cancelaci\u00f3n se pretende fue practicada el\u00a016 de febrero de\u00a01995.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002dicha anotaci\u00f3n fue prorrogada por la anotaci\u00f3n letra D, practicada con fecha\u00a023 de noviembre de\u00a01998, por tanto, con anterioridad al d\u00eda\u00a08 de enero de\u00a02001 (fecha de la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002al margen de dicha anotaci\u00f3n y para el procedimiento del que deriva el embargo, constan extendidas <strong>tres notas de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas<\/strong> para el procedimiento que dio origen a la anotaci\u00f3n, la \u00faltima de ellas de fecha\u00a012 de noviembre de\u00a02008, extendida en virtud de mandamiento judicial de fecha\u00a030 de octubre de\u00a02008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> suspende la cancelaci\u00f3n porque considera que al tratarse de una anotaci\u00f3n prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley\u00a01\/2000, de\u00a07 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y constando la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n el d\u00eda\u00a030 de octubre de\u00a02008, <strong>no ha transcurrido el plazo legal de veinte a\u00f1os<\/strong> que se\u00f1ala el art\u00edculo\u00a0210.1, regla octava, de la Ley Hipotecaria, contados desde el \u00faltimo asiento practicado con relaci\u00f3n al procedimiento en el que se reclama la deuda, para practicar dicha cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega que la <strong>nota marginal<\/strong> de expedici\u00f3n no tiene car\u00e1cter de asiento y que contiene la informaci\u00f3n del procedimiento judicial que afecta a esa finca en concreto y transcurridos los\u00a04 a\u00f1os de su vigencia, esa nota marginal se tiene por no puesta de forma que no afecta a la vigencia de la referida anotaci\u00f3n, resultando procedente su cancelaci\u00f3n por aplicaci\u00f3n de lo previsto en el referido precepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma <\/strong>la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: El primer problema que se plantea es el de la posible caducidad de esta anotaci\u00f3n preventiva de embargo prorrogada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras la interpretaci\u00f3n de la Instrucci\u00f3n de nuestro Centro Directivo de\u00a012 de diciembre de\u00a02000 y la Resoluci\u00f3n de 30 de noviembre de 2005 qued\u00f3 claro que, las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor la LEC, no se cancelaban por caducidad, hasta que haya reca\u00eddo resoluci\u00f3n definitiva firme en el procedimiento en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga hubieren sido decretadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, si la pr\u00f3rroga se ha decretado expresamente y presentado en el Registro con posterioridad a la LEC, por cuatro a\u00f1os, podr\u00e1 cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de pr\u00f3rroga sin que se haya vuelto a prorrogar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa se pide la cancelaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a0210 de la Ley Hipotecaria, regla octava, precepto aplicable a las anotaciones de embargo, al ser esta una traba de bienes para garantizar el pago de una obligaci\u00f3n y tener eficacia real a trav\u00e9s de la anotaci\u00f3n por lo que encaja sin dificultad en la expresi\u00f3n \u201ccualesquiera otras formas de garant\u00eda con efectos reales\u201d a las que alude el art\u00edculo citado que utiliza, y en el caso de haber transcurrido el plazo previsto, contado desde el \u00faltimo asiento practicado en relaci\u00f3n con el procedimiento en el que se reclama la deuda, podr\u00e1 practicarse la cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la anotaci\u00f3n prorrogada antes de la LEC consta una nota de expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n en el seno del procedimiento judicial en fecha\u00a012 de noviembre de\u00a02008, siendo \u00e9ste el \u201cdies a quo\u201d para el c\u00f3mputo del plazo, al tratarse, <strong>de manera indubitada<\/strong>, del \u00faltimo asiento practicado en relaci\u00f3n con el procedimiento que se reclama la deuda, al tratarse de un asiento registral, sin que la norma distinga respecto del <strong>car\u00e1cter principal o accesorio<\/strong> que debiera revestir el mismo, plazo exigido que en el presente expediente no ha transcurrido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios<\/strong>: La DG se limita en esta resoluci\u00f3n a <strong>confirmar<\/strong> su criterio sobre el problema planteado fijado en sus <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/octubre-2021-dgsjfp\/#r335\">resoluciones de 9 y 30 de septiembre de 2021<\/a>, siendo una doctrina clara y adem\u00e1s cargada de l\u00f3gica pues esa nota marginal indica entre otras cosas que el procedimiento a ese fecha estaba vivo.(MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/12\/pdfs\/BOE-A-2024-14269.pdf\">PDF (BOE-A-2024-14269 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 234\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14269\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"312-expropiacion-forzosa-cancelacion-de-nota-marginal-de-expedicion-de-certificacion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r312\"><\/a>312.* EXPROPIACI\u00d3N FORZOSA. CANCELACI\u00d3N DE NOTA MARGINAL DE EXPEDICI\u00d3N DE CERTIFICACI\u00d3N\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Orihuela n.\u00ba 1, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n en procedimiento de expropiaci\u00f3n (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La caducidad de las notas marginales se computa desde el d\u00eda de su extensi\u00f3n, no de actuaciones administrativas previas no consignadas en el registro.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> &#8211; En 2008 se inicia un procedimiento de Expropiaci\u00f3n (y nada se hace constar en el Registro).<br \/>\n&#8211; En enero de 2022 se extiende, a petici\u00f3n CCAA, <strong><em>nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n <\/em><\/strong>de dominio y cargas;<br \/>\n&#8211; En noviembre de 2023 se presenta <strong>instancia privada<\/strong> solicitando la <strong>cancelaci\u00f3n por <em>caducidad<\/em><\/strong> de la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador:<\/strong> califica negativamente por <strong>no haber transcurrido<\/strong><strong> el plazo de <\/strong><strong><u>3 a\u00f1os<\/u><\/strong> previsto en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art32\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art. 32 RH<\/a> (y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a5\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">A\u00ba 5-2 RHU 1997<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Presentan<\/strong><strong>te<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>tratando de argumentar, con escasa t\u00e9cnica jur\u00eddica y bastante grosera, que la <strong>fecha de la anotaci\u00f3n<\/strong> no depende del capricho del registrador o de la CCAA, sino que <strong>debe ser la de la ocupaci\u00f3n del terreno<\/strong> (2008) invocando, como \u00fanica norma, el Ppio constitucional de Seguridad Jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGSJFP, obviamente<strong>,<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\nResulta palmario que el <em>\u00abdies a quo\u00bb<\/em> del plazo <strong>de <\/strong><strong><u>3 a\u00f1os<\/u><\/strong> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art32\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art. 32 RH<\/a>, se computa desde la<strong> fecha de la propia nota <\/strong>marginal, no de otras actuaciones y menos cuando nunca antes han tenido acceso al registro. <a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/autores\/#acm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-14270\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/12\/pdfs\/BOE-A-2024-14270.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2024-14270 &#8211; 3\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 199\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-14270\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14270\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"313-transmision-de-derecho-de-reversion-sin-acreditar-tracto-sucesivo-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r313\"><\/a>313.* TRANSMISI\u00d3N DE DERECHO DE REVERSI\u00d3N SIN ACREDITAR TRACTO SUCESIVO.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 15, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un derecho de reversi\u00f3n solicitada en virtud de instancia privada acompa\u00f1ada de documentos complementarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No cabe inscribir la transmisi\u00f3n de un derecho de reversi\u00f3n latente derivado de expropiaci\u00f3n forzosa por aplicaci\u00f3n de los principios de tracto sucesivo, legitimaci\u00f3n registral y prioridad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se solicita por instancia la inscripci\u00f3n de un derecho de reversi\u00f3n derivado de expropiaci\u00f3n forzosa a favor de una sociedad, aport\u00e1ndose diversos t\u00edtulos de adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n por <strong>falta de tracto sucesivo<\/strong>, dado el derecho de reversi\u00f3n se encuentra inscrito a favor de personas distintas de aquellas de las que trae causa la sociedad solicitante. Otro obst\u00e1culo adicional es el de que no se acredita la representaci\u00f3n de titulares intermedios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>sociedad recurre<\/strong> alegando falta de motivaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de tratados internacionales y derechos constitucionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DG confirma la nota de calificaci\u00f3n<\/strong> en cuanto al primer defecto. No entra en el segundo -falta de representaci\u00f3n- por considerar que no necesita hacerlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se basa, para ello, en dos principios hipotecarios b\u00e1sicos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El <strong>principio de tracto sucesivo<\/strong> establecido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo\u00a020 de la Ley Hipotecaria<\/a>, que intenta evitar la indefensi\u00f3n proscrita en el art\u00edculo\u00a024 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, en su aplicaci\u00f3n procesal y registral, e implica que <strong>los t\u00edtulos inscribibles deben ser otorgados por los titulares registrales<\/strong>, as\u00ed como que los procedimientos deben ir dirigidos contra el titular registral o sus herederos, lo que debe ser tenida en cuenta por el registrador, al formar parte esencial del \u00e1mbito de su calificaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">art\u00edculos\u00a018 LH<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art98\">98 a\u00a0100 RH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El principio de <strong>legitimaci\u00f3n registral<\/strong>, seg\u00fan el cual, la inscripci\u00f3n implica una<strong> presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb de exactitud de los pronunciamientos del Registro <\/strong>a todos los efectos legales, en beneficio del titular registral, siendo una de sus consecuencias el cierre del Registro a los t\u00edtulos otorgados en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">art\u00edculo 38 LH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>caso presente<\/strong>, los t\u00edtulos aportados junto a la instancia no aparecen otorgados ni ratificados por el titular registral actual de los derechos de reversi\u00f3n. Aunque uno de los t\u00edtulos presentados fue otorgado por el heredero de la entonces titular registral, \u00e9ste no fue presentado en su momento, con lo que opera el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">art\u00edculo 17<\/a> de la Ley Hipotecaria que determina el principio de prioridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG resuelve finalmente que, al confirmarse el defecto de falta de tracto sucesivo, no procede entrar en el an\u00e1lisis de la falta de <strong>representaci\u00f3n alegada<\/strong> respecto de los distintos t\u00edtulos intermedios aportados y que dio lugar al segundo de los defectos de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota:<\/strong> El derecho de reversi\u00f3n, en caso de expropiaci\u00f3n forzosa, ha de constar inscrito en el Registro al tiempo de practicarse el asiento de expropiaci\u00f3n y en el propio asiento. Puede ser objeto de transmisi\u00f3n posteriormente, mientras siga en estado de latencia. S\u00ed, tras la expropiaci\u00f3n, se incumple el destino para los bienes que la motiv\u00f3, mediante el ejercicio de este derecho de reversi\u00f3n, el propietario inicial puede recuperar la propiedad perdida del bien. (JFME)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-14271\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/12\/pdfs\/BOE-A-2024-14271.pdf\">PDF (BOE-A-2024-14271 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 249\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-14271\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14271\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"314-sentencia-declarativa-del-dominio-por-usucapion-falta-de-claridad-en-cuanto-al-objeto-de-la-inscripcion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r314\"><\/a>314.() SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR USUCAPI\u00d3N. FALTA DE CLARIDAD EN CUANTO AL OBJETO DE LA INSCRIPCI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Burjassot a inscribir una sentencia dictada en procedimiento ordinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> el principio de especialidad registral exige que en el t\u00edtulo que se presenta a inscripci\u00f3n queden delimitadas con total precisi\u00f3n todos aquellos extremos que permitir\u00e1n una perfecta definici\u00f3n del derecho que se pretende inscribir y de su titularidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta mandamiento ordenando la inscripci\u00f3n de una sentencia firme por la que se reconoce la adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n adquisitiva de 10 a\u00f1os de una finca a los demandantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> al considerar que en el mandamiento no se hace constar con expresa claridad, el objeto de la inscripci\u00f3n a practicar en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> toda vez que el principio de especialidad registral exige que en el t\u00edtulo que se presenta a inscripci\u00f3n queden delimitadas con total precisi\u00f3n todos aquellos extremos que permitir\u00e1n una perfecta definici\u00f3n del derecho que se pretende inscribir y de su titularidad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculos 9 LH y 51 RH<\/a>). (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/15\/pdfs\/BOE-A-2024-14486.pdf\">PDF (BOE-A-2024-14486 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 205\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14486\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"315-procedimiento-de-division-de-la-cosa-comun-no-cancelacion-de-cargas-posteriores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r315\"><\/a>315.** PROCEDIMIENTO DE DIVISI\u00d3N DE LA COSA COM\u00daN. NO CANCELACI\u00d3N DE CARGAS POSTERIORES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.\u00ba 6 a cancelar las cargas existentes sobre una finca adjudicada en un procedimiento de disoluci\u00f3n de condominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Es posible practicar anotaci\u00f3n de demanda de un procedimiento de divisi\u00f3n de cosa com\u00fan. Si esta anotaci\u00f3n no se ha practicado, aunque procede expedir certificaci\u00f3n, no ha de practicarse nota marginal al respecto. En tales circunstancias, las cargas posteriores no son cancelables, m\u00e1xime si no ha intervenido en el procedimiento su titular.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos. <\/strong>Tras una subasta judicial que tuvo lugar en un proceso de divisi\u00f3n de comunidad, se ordena, aparte de la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n al mejor postor, la cancelaci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores, existiendo una anotaci\u00f3n preventiva de embargo a favor de la Hacienda P\u00fablica que grava una cuota indivisa y que se anot\u00f3 una vez interpuesto el procedimiento de ejecuci\u00f3n de la sentencia, pero, sin que se haya practicado anotaci\u00f3n de demanda. Tampoco consta nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas para el procedimiento de ejecuci\u00f3n de la sentencia. En el procedimiento no ha intervenido la Hacienda P\u00fablica, titular de la anotaci\u00f3n de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> no cancela la anotaci\u00f3n, bas\u00e1ndose en que, en el procedimiento de divisi\u00f3n de cosa com\u00fan, no hay norma alguna que disponga la purga o liberaci\u00f3n de las cargas existentes sobre la finca y en que el titular de la anotaci\u00f3n de embargo no ha intervenido en el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega que el adquirente en la subasta lo hizo confiando en la situaci\u00f3n registral de la finca al <strong>tiempo de expedirse la certificaci\u00f3n de cargas<\/strong> que se aport\u00f3 al procedimiento y que no debe verse afectado por una anotaci\u00f3n de embargo que se practic\u00f3 con posterioridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DG desestima el recurso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art399\">art. 399 Cc<\/a>, cada copropietario podr\u00e1 enajenar o hipotecar su cuota indivisa, pero el efecto de la enajenaci\u00f3n o de la hipoteca con relaci\u00f3n a los condue\u00f1os estar\u00e1 limitado a la porci\u00f3n que se adjudique en la divisi\u00f3n al cesar la comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, al ejercitarse la acci\u00f3n de divisi\u00f3n y pasar la finca a ser propiedad de un tercero, \u00bfcu\u00e1l es el <strong>destino de estas cargas<\/strong>? Si la carga afecta solamente a una cuota, esta carga se trasladar\u00e1 a la finca adjudicada, que quedar\u00e1 gravada en cuanto a dicha cuota, por aplicaci\u00f3n del principio de subrogaci\u00f3n real y conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art399\">art\u00edculo 399 Cc<\/a>. Los acreedores no pueden impedir la acci\u00f3n de divisi\u00f3n, que es imperativa, pero s\u00ed pueden pedir medidas cautelares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando la disoluci\u00f3n se lleva a cabo mediante <strong>subasta judicial<\/strong> hay que diferenciar <strong>dos situaciones<\/strong>: que el adquirente sea <strong>uno de los condue\u00f1os<\/strong>, que satisface a los restantes el importe de sus respectivas o que quien adquiera sea un <strong>tercero<\/strong> ajeno a la relaci\u00f3n de copropiedad. S\u00f3lo el primero de los casos es un verdadero supuesto de disoluci\u00f3n de comunidad, mientras que el segundo es una <strong>pura transmisi\u00f3n a un tercero.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la ejecuci\u00f3n de sentencia <strong>derivada de un procedimiento de divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/strong>, se han de seguir los tr\u00e1mites previstos en los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a517\">art\u00edculos\u00a0517 y ss LEC<\/a>, pero adaptadas a la peculiaridad del caso. Aunque uno de los tr\u00e1mites esenciales es la <strong>expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas<\/strong>, sin embargo el centro directivo tiene doctrina asentada en el sentido de que <strong><u>no ha de practicarse en estos casos nota marginal<\/u><\/strong>, porque para ello es necesario que haya una previa constancia registral del derecho del ejecutante, lo que no ocurre en el caso presente, ya que no se ha practicado anotaci\u00f3n preventiva de demanda, citando al respecto la redacci\u00f3n actual del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art143\">art\u00edculo 143 RH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>acci\u00f3n de divisi\u00f3n<\/strong> es perfectamente susceptible de practicar una <strong>anotaci\u00f3n preventiva de demanda<\/strong>, pues puede traer como consecuencia una alteraci\u00f3n jur\u00eddica de la titularidad de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seguidamente, la DG razona acerca de que lo anteriormente indicado no sufre modificaci\u00f3n por la entrada en vigor de la <strong>Ley\u00a015\/2015, de\u00a02 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/strong>. Argumenta que la nota marginal prevista, tras la emisi\u00f3n de una certificaci\u00f3n de dominio y cargas, en los procedimientos de subasta voluntaria, tanto judicial como notarial, tiene como objetivo la conexi\u00f3n con el registro de la propiedad, pero no es equiparable a la prevista en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a656\">art\u00edculo 656.2 LEC<\/a>, porque <strong>no tiene efectos de purga y consiguiente cancelaci\u00f3n de los derechos que se inscriban con posterioridad a la misma.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> En la emisi\u00f3n de publicidad conviene que est\u00e9 bien identificada la cuota gravada, atendiendo a su titular, tanto en los casos en que se mantenga la situaci\u00f3n de comunidad como cuando est\u00e1 comunidad se haya extinguido, debi\u00e9ndose expresar la procedencia de la cuota gravada. (JFME)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/15\/pdfs\/BOE-A-2024-14487.pdf\">PDF (BOE-A-2024-14487 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 232\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14487\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"316-hipoteca-legal-tacita-junta-de-compensacion-creditos-derivados-de-gastos-de-urbanizacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r316\"><\/a>316.* HIPOTECA LEGAL T\u00c1CITA. JUNTA DE COMPENSACI\u00d3N. CR\u00c9DITOS DERIVADOS DE GASTOS DE URBANIZACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cambados, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una hipoteca legal t\u00e1cita<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">No es posible transformar una afecci\u00f3n real por gastos de urbanizaci\u00f3n, que no se tom\u00f3 en su d\u00eda y cuyo plazo de duraci\u00f3n ya ha transcurrido, en una hipoteca legal mediante una simple instancia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita por instancia por el representante de una junta de compensaci\u00f3n y como presidente de \u00e9sta, en relaci\u00f3n a dos fincas registrales, resultantes de un proyecto de <strong>equidistribuci\u00f3n<\/strong>, la \u00abanotaci\u00f3n en la inscripci\u00f3n de las fincas de la <strong>hipoteca legal t\u00e1cita<\/strong> en favor de esta Junta de Compensaci\u00f3n por los cr\u00e9ditos del importe de las facturas que se adjuntan contra la urbanizadora titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la misma instancia y con cita de jurisprudencia se indicaba, entre otros extremos, que las fincas de los propietarios privados, responden directamente del pago de los gastos de urbanizaci\u00f3n, y adem\u00e1s la afecci\u00f3n ser\u00e1 preferente a cualquier otra, incluso hipotecas y otras cargas anteriores y que \u201cconforme a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a158\">art\u00edculos 158 y 159 de la Ley Hipotecaria<\/a> operan como hipoteca legal t\u00e1cita (aunque, estando inscritos, ya no son t\u00e1citos sino expresos)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La titular registral est\u00e1 en concurso voluntario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> <strong>deniega<\/strong> lo solicitado pues las fincas forman parte del de un Proyecto de equidistribuci\u00f3n, que se inscribi\u00f3 en el Registro de la Propiedad con fecha 29 de marzo de 2006, sin constancia registral de afecci\u00f3n a los gastos de urbanizaci\u00f3n respecto a esas fincas y la mayor\u00eda de las resultantes del proyecto de equidistribuci\u00f3n, por haberse establecido as\u00ed en el mismo, afecci\u00f3n que a\u00fan en el caso de haberse practicado habr\u00eda incurrido en <strong>caducidad<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, parte de las fincas fueron adjudicadas a la Junta de Compensaci\u00f3n que fueron cedidas a otra entidad distinta, a cuyo favor figuran inscritas, si bien en otros asientos del Registro resulta que dicha entidad fue absorbida por la entidad contra la que se pretende la hipoteca legal t\u00e1cita. Tambi\u00e9n se\u00f1ala la registradora la situaci\u00f3n concursal de la sociedad, que impide la pr\u00e1ctica del asiento sin perjuicio de la preferencia crediticia que tenga el cr\u00e9dito a que se refiere el escrito sobre posible hipoteca legal t\u00e1cita de la finca en cuesti\u00f3n, tal y como expresa la Providencia del Juzgado de lo Mercantil. La nota sigue indicando de forma completa y exhaustiva los preceptos legales en que se apoya.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Junta de Compensaci\u00f3n recurre en un extenso escrito con cita de jurisprudencia y preceptos legales diversos que apoyan, a su juicio, su solicitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Centra el problema la DG en que la afecci\u00f3n registral solicitada es la regulada por los art\u00edculos 158.1 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2003\/BOE-A-2003-1267-consolidado.pdf\">Ley 9\/2002, de 30 de diciembre, de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica y Protecci\u00f3n del Medio Rural de Galicia<\/a>, el art\u00edculo 310.1 del Real Decreto Legislativo 1\/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el R\u00e9gimen del Suelo y Ordenaci\u00f3n Urbana y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1997-16469#a19\">19 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio<\/a>, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecuci\u00f3n de la Ley Hipotecaria sobre Inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urban\u00edstica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto lo anterior y con varias citas de sentencias del TS, y de preceptos de la Ley del Suelo, confirma el car\u00e1cter real de la obligaci\u00f3n al pago de los gastos de urbanizaci\u00f3n, afecci\u00f3n que ser\u00e1 preferente a cualquier otra y a todas las hipotecas y cargas anteriores, excepto a los cr\u00e9ditos a favor del Estado. Ello aparece confirmado en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1997-16469#a19\">art\u00edculo 19 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecuci\u00f3n de la Ley Hipotecaria sobre Inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urban\u00edstica<\/a>. La jurisprudencia se ha pronunciado sobre el car\u00e1cter privilegiado y preferente de las cargas urban\u00edsticas a favor de la junta de compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero lo que ocurre en el caso examinado en la resoluci\u00f3n es que \u201cla eventual afecci\u00f3n al pago de los gastos de urbanizaci\u00f3n <strong>estar\u00eda caducada<\/strong>, teniendo en cuenta que la reparcelaci\u00f3n se inscribi\u00f3 en el a\u00f1o 2006, dado el tenor del citado <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1997-16469#20\">art\u00edculo 20 del Real Decreto 1093\/1997<\/a>, de 4 de julio, por el que se aprueban normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia de urbanismo, y 126 del Real Decreto 3288\/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gesti\u00f3n Urban\u00edstica para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la Ley sobre R\u00e9gimen del Suelo y Ordenaci\u00f3n Urbana, sin que afecte a ese plazo de caducidad la duraci\u00f3n decenal de la obligaci\u00f3n de conservaci\u00f3n de viales, etc\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte de ello la hipoteca que se pretende constituir e inscribir <strong>carece de t\u00edtulo<\/strong> para la inscripci\u00f3n ya que las hipotecas legales \u00fanicamente dan derecho a \u00abexigir la constituci\u00f3n\u00bb (art\u00edculo 158 de la Ley Hipotecaria), pero han de constituirse voluntariamente (escritura p\u00fablica, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a138\">art\u00edculo de la 138 Ley Hipotecaria<\/a>) o judicialmente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a165\">art\u00edculo 165 de la Ley Hipotecaria<\/a>) y adem\u00e1s no consta el importe de principal, intereses y costas de la hipoteca que pretende constituirse. En definitiva, que la simple instancia no es t\u00edtulo suficiente para constituir la hipoteca, sin perjuicio de los otros defectos se\u00f1aladas que impiden su constancia registral<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Se trata de una resoluci\u00f3n muy t\u00e9cnica en la que se hace un buen resumen sobre la afecci\u00f3n real de las fincas resultantes de una parcelaci\u00f3n o en este caso una equidistribuci\u00f3n. De ella destacamos simplemente que esa afecci\u00f3n real tiene un plazo, que transcurrido el mismo no es posible su vuelta a la vida, y que si fuere posible transformar esa afecci\u00f3n real en una hipoteca ser\u00eda necesario el t\u00edtulo p\u00fablico y los dem\u00e1s requisitos que exige el principio de especialidad y determinaci\u00f3n para constituirla. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/15\/pdfs\/BOE-A-2024-14488.pdf\">PDF (BOE-A-2024-14488 \u2013 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 249\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14488\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"317-hipoteca-para-adquirir-finca-que-no-constituira-vivienda-familiar-habitual-derecho-expectante-de-viudedad-aragones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r317\"><\/a>317.** HIPOTECA PARA ADQUIRIR FINCA QUE NO CONSTITUIR\u00c1 VIVIENDA FAMILIAR HABITUAL. DERECHO EXPECTANTE DE VIUDEDAD ARAGON\u00c9S<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Algeciras n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario (ACM)<\/p>\n<p>escritura de pr\u00e9stamo hipotecario (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El derecho <em>expectante de viudedad<\/em> <em>aragon\u00e9s<\/em> es una limitaci\u00f3n legal que no requiere inscripci\u00f3n ni publicidad registral, y menos cuando se ha excluido por pacto en Cap\u00edtulos de Separaci\u00f3n de Bienes. La hipoteca para financiar la adquisici\u00f3n de finca es un acto complejo unitario que no requiere consentimiento del otro c\u00f3nyuge.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> &#8211; Unos c\u00f3nyuges aragoneses pactan Capitulaciones matrimoniales de Separaci\u00f3n de bienes <strong>excluyendo el derecho expectante <\/strong>de viudedad y el usufructo viudal de todos los bienes,<strong> salvo <\/strong>el que pudiera constituir vivienda familiar en cada momento.<br \/>\n&#8211; El esposo <strong>compra por s\u00ed solo<\/strong> un apartamento en la costa (Tarifa) y lo <strong>financia con hipoteca<\/strong>, haciendo constar, en ambas escrituras, que NO constituye ni constituir\u00e1 vivienda familiar, sino 2\u00aa residencia, y que la vivienda familiar sigue siendo la del domicilio en Zaragoza consignado en la comparecencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador: califica negativamente<\/strong> en base a los <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007&amp;p=20210702&amp;tn=1#a271\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 271 y ss CDFA<\/a> <strong>por falta de consentimiento de la esposa<\/strong> no adquirente ni hipotecante y solicita su comparecencia para confirmar que no se trata de vivienda habitual, o bien subsanar la escritura a\u00f1adiendo una <em>solicitud de inscripci\u00f3n de la finca con la carga del derecho expectante<\/em> de viudedad, y una <em>posposici\u00f3n<\/em> de tal derecho a la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Notario<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>y alega:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) No procede el derecho expectante de viudedad<\/strong>, que fue excluido ex <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007&amp;p=20210702&amp;tn=1#a272\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 272 CDFA<\/a> en los Cap\u00edtulos, pero aunque procediera, se trata de una <em>limitaci\u00f3n legal<\/em> que <strong><u>no requiere <\/u><\/strong><u>inscripci\u00f3n ni publicidad registral<\/u>, como admite pac\u00edficamente la doctrina y jurisprudencia (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/octubre-2021-dgsjfp\/#r355\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 21 Septiembre 2012<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> El adquirente <strong>ya manifiesta expresamente<\/strong> que el apartamento en Tarifa no ser\u00e1 la vivienda habitual (que sigue siendo la de Zaragoza), y que de los <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007&amp;p=20181213&amp;tn=1#a190\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts. 190-3 CDFA<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art91\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">91-1 RH<\/a> (y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1320\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">A\u00ba 1320 CC<\/a>) ya se desprende que <strong>bastar\u00eda con tal manifestaci\u00f3n del adquirente<\/strong>, sin la intervenci\u00f3n, consentimiento, ratificaci\u00f3n o confirmaci\u00f3n del otro c\u00f3nyuge que no exige ning\u00fan precepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c) <\/strong>Tampoco hubiera procedido exigir ning\u00fan consentimiento, incluso en Derecho Com\u00fan, por tratarse de un <strong>Negocio Complejo Unitario<\/strong>, de hipoteca para financiar la adquisici\u00f3n, con lo que la finca <u>no se estar\u00eda gravando <em>a posteriori<\/em><\/u> sino que ya <strong>ingresar\u00eda directamente gravada <\/strong>en el patrimonio del adquirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP <\/strong><strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a) <\/strong>Reitera la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/octubre-2021-dgsjfp\/#r355\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 21 Septiembre 2012<\/a> El<em> derecho expectante<\/em> <strong>no es en s\u00ed mismo un derecho inscribible<\/strong>: <u>no se trata de un derecho real concreto<\/u> y desarrollado sobre los bienes del c\u00f3nyuge, sino un <em><u>beneficio legal<\/u><\/em>, una consecuencia del matrimonio, cualquiera que sea el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del mismo,<strong> oponible a 3os<\/strong> <u>sin necesidad de inscripci\u00f3n en el Registro<\/u>, al igual que ocurre con determinadas limitaciones, servidumbres aparentes y prohibiciones legales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b<\/strong>) Igualmente reitera su doctrina (desde las RR. de 13 mayo y 4 noviembre 1968 hasta R. de 26 septiembre 2022) de que en los casos en que <strong>el negocio de adquisici\u00f3n absorbe otro de gravamen por ser el primero predominante<\/strong>, los requisitos de aqu\u00e9l son los que deben prevalecer frente a los del absorbido, por tratarse de un <strong><em><u>negocio complejo<\/u><\/em><\/strong> en orden a una finalidad predominante, y as\u00ed, se ha permitido a un c\u00f3nyuge <strong>comprar un inmueble e hipotecarlo en garant\u00eda del precio aplazado sin necesidad de consentimiento<\/strong> del otro c\u00f3nyuge<strong>. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c) <\/strong>Adem\u00e1s en este caso se ha hecho por <strong>el disponente, <u>manifestaci\u00f3n<\/u> clara y expresa<\/strong> de que la <strong>finca que se hipoteca <u>no constituye su domicilio familiar habitual<\/u>;<\/strong> por tanto, en ning\u00fan caso ser\u00eda necesaria la <strong><em>reiteraci\u00f3n<\/em><\/strong> de la renuncia que ya hab\u00eda sido hecha anteriormente respecto del derecho expectante sobre una finca que, evidentemente, ahora no constituye domicilio familiar habitual. <a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/autores\/#acm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/15\/pdfs\/BOE-A-2024-14489.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2024-14489 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 256\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14489\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"318-representacion-juicio-notarial-de-suficiencia-en-poderes-no-inscritos-en-el-registro-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r318\"><\/a>318.** REPRESENTACI\u00d3N. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA EN PODERES NO INSCRITOS EN EL REGISTRO MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Pamplona n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">Resumen<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 1rem;\"><span style=\"color: #0000ff;\">: En el caso de poderes otorgados por entidades que no son sociedades el Centro Directivos aplica al juicio notarial de suficiencia iguales requisitos que los exigidos para los poderes (generales o especiales) no inscritos de las sociedades mercantiles<\/span>.<\/span><\/p>\n<p style=\"line-height: 1.71429; margin-bottom: 1.71429rem; text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa que otorgan varias entidades religiosas, que interviene por medio de apoderados. Concretamente, se cuestiona el juicio notarial de suficiencia de los poderes.\u00a0<\/p>\n<p style=\"line-height: 1.71429; margin-bottom: 1.71429rem; text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Se\u00f1ala como defecto la falta de identidad y condici\u00f3n de los otorgantes de los poderes de la entidades religiosas y dice que para acreditar la existencia y validez de la representaci\u00f3n de las entidades religiosas deben incorporarse a la escritura los estatutos por los que se rigen las citadas entidades religiosas de los que resulte su r\u00e9gimen de funcionamiento y el de los \u00f3rganos representativos o testimonio notarial bastante en relaci\u00f3n con lo procedente con la expresi\u00f3n de que en lo omitido no hay nada que ampl\u00ede, modifique o condicione lo transcrito<\/p>\n<p style=\"line-height: 1.71429; margin-bottom: 1.71429rem; text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Entiende que el juicio notarial de suficiencia se ha formulado correctamente y hace ver que las entidades representadas no son sociedades mercantiles sino entidades religiosas de distinta naturaleza.<\/p>\n<p style=\"line-height: 1.71429; margin-bottom: 1.71429rem; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n, aunque esta conclusi\u00f3n debe ser matizada a la vista del texto.<\/p>\n<p style=\"line-height: 1.71429; margin-bottom: 1.71429rem; text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"line-height: 1.71429; margin-bottom: 1.71429rem; text-align: justify;\">SOBRE LA NECESIDAD DE APORTAR LOS ESTATUTOS.<\/p>\n<p style=\"line-height: 1.71429; margin-bottom: 1.71429rem; text-align: justify;\">Aunque la Resoluci\u00f3n desestima el recurso no confirma, sin embargo, este defecto apuntado en la calificaci\u00f3n registral. No es necesario aportar los estatutos o testimonio en relaci\u00f3n de los mismos con la expresi\u00f3n de que en lo omitido no hay nada que ampl\u00ede, modifique o condicione lo transcrito.<\/p>\n<p style=\"line-height: 1.71429; margin-bottom: 1.71429rem; text-align: justify;\">\u00a0Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n, la rese\u00f1a identificativa de las escrituras de apoderamiento cumple con las exigencias del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, pues, por un lado,\u00a0<strong>(i)<\/strong>\u00a0especifica los datos de las escrituras de poder: notario autorizante, fecha y n\u00famero de protocolo.\u00a0<strong>(ii)<\/strong>\u00a0Tambi\u00e9n hace constar que ha tenido a la vista las copias autorizadas de los poderes, \u201cpor lo que se entiende que da fe de la concordancia de lo transcrito con su original y de que en lo omitido por innecesario no hay nada que ampl\u00ede, restrinja, modifique o condicione lo inserto;\u00a0<strong>(iii)<\/strong>\u00a0ha expresado que, son a su \u201cjuicio suficientes las facultades representativas que se le confirieron en la rese\u00f1ada escritura de poder para el otorgamiento de esta escritura de compraventa\u00bb, esto es, que son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiere.<\/p>\n<p style=\"line-height: 1.71429; margin-bottom: 1.71429rem; text-align: justify;\">Sin embargo exige que \u00abel documento autorizado por el notario deba indicar qu\u00e9 persona y \u00f3rgano dentro de la entidad otorg\u00f3 la representaci\u00f3n, si su cargo era v\u00e1lido y estaba vigente, y si ten\u00eda facultades suficientes para otorgar representaci\u00f3n en nombre de la sociedad\u00bb, lo que no se ha hecho constar en la escritura\u201d..<\/p>\n<p style=\"line-height: 1.71429; margin-bottom: 1.71429rem; text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"line-height: 1.71429; margin-bottom: 1.71429rem; text-align: justify;\">1 En poderes concedidos por entidades que no son sociedades mercantiles el juico notarial de suficiencia de los poderes debe hacerse en iguales t\u00e9rminos que los previstos por el Centro Directivo para los poderes -generales o especiales- no inscritos de las sociedades mercantiles: \u201cel notario autorizante debe, bajo su responsabilidad, comprobar de forma rigurosa la validez y vigencia del poder otorgado por dicha sociedad y dejar constancia de que ha desarrollado tal actuaci\u00f3n, de forma que la rese\u00f1a del documento aut\u00e9ntico del que resulta la representaci\u00f3n exprese las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial\u201d.<\/p>\n<p style=\"line-height: 1.71429; margin-bottom: 1.71429rem; text-align: justify;\">2 En el caso concreto, para la subsanaci\u00f3n y complemento del juicio de suficiencia basta con la expresi\u00f3n de quienes fueron las personas que otorgaron los poderes y de que sus cargos eran v\u00e1lidos, estaban vigentes, y que ten\u00edan facultades suficientes para otorgar la representaci\u00f3n en nombre de la entidad religiosa. (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/15\/pdfs\/BOE-A-2024-14490.pdf\">PDF (BOE-A-2024-14490 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 241 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14490\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"319-sucesion-internacional-causante-de-paises-bajos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r319\"><\/a>319.*** SUCESI\u00d3N INTERNACIONAL. CAUSANTE DE PA\u00cdSES BAJOS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Murcia n.\u00ba 6, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una herencia internacional sujeta al Derecho de Pa\u00edses Bajos\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen: <\/span><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\">En una sucesi\u00f3n regida por la ley de los Pa\u00edses Bajos, al certificado sucesorio holand\u00e9s, hay que acompa\u00f1ar certificado de defunci\u00f3n, certificados del Registro de Actos de \u00faltima voluntad espa\u00f1ol y holand\u00e9s y as\u00ed mismo hay que acompa\u00f1ar el testamento neerland\u00e9s o transcribirlo. (vid, comentario)<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>.- Escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia en la que se formaliza la partici\u00f3n de una herencia al fallecimiento de una ciudadana holandesa, residente en Holanda, que tuvo lugar con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento Sucesorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La causante test\u00f3 ante un notario holand\u00e9s el 7 de enero de 2.021; y ante un Notario espa\u00f1ol con anterioridad. Se incorpora a la adjudicaci\u00f3n escritura de declaraci\u00f3n y albaceazgo autorizada en Amsterdam el 13 de abril de 2.023 por notario holand\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la misma resulta que la causante no ha dejado herederos forzosos; que test\u00f3 como resulta del certificado del Registro Central de testamentos, revocando todas las anteriores disposiciones de \u00faltima voluntad; que resulta aplicable a la herencia el derecho holand\u00e9s, en atenci\u00f3n al \u00faltimo domicilio y a la nacionalidad de la causante y a la elecci\u00f3n de ley aplicable recogida en su testamento; que en virtud de dicho testamento la causante ha dejado como \u00fanico heredero a su pareja, que ha aceptado pura y simplemente seg\u00fan documento privado; que la adquisici\u00f3n por el heredero est\u00e1 sujeta a una sustituci\u00f3n fideicomisaria que se reproduce; asimismo la causante ha nombrado a dos albaceas, quienes han aceptado el cargo, con las facultades de administraci\u00f3n, representaci\u00f3n y disposici\u00f3n que resultan de dicha escritura de declaraci\u00f3n de herederos y albaceazgo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registro: <\/strong>No se incorporan ni el certificado de defunci\u00f3n de la causante, ni el certificado del registro central de testamentos de La Haya, ni el testamento que rige la sucesi\u00f3n, como tampoco la aceptaci\u00f3n por los albaceas; todo ello debidamente traducido y apostillado. La certificaci\u00f3n notarial neerland\u00e9s si bien hace referencias concretas al contenido del testamento, muchas de ellas son indirectas o excesivamente sint\u00e9ticas, sin que exista, propiamente, una transcripci\u00f3n del testamento, que es el t\u00edtulo sucesorio [sic]. Y el certificado de defunci\u00f3n y el del registro testamentario de La Haya que se dice se acompa\u00f1an a la certificaci\u00f3n notarial neerlandesa, finalmente ni se reproducen en la misma, ni se transcriben suficientemente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco se acredita que existiendo nombrados los albaceas con las facultades expresadas, pueda el heredero, por s\u00ed solo, adjudicarse los bienes de la herencia. Como tampoco se acredita que los t\u00edtulos sucesorios por los que se rige la transmisi\u00f3n hereditaria, y la partici\u00f3n ahora formalizada, se ajusten en el fondo y en la forma a la legislaci\u00f3n holandesa aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Recurrente<\/strong> explica los pormenores de la legislaci\u00f3n holandesa aduciendo que el fiduciario es causahabiente bajo condici\u00f3n resolutoria. Que el heredero o legatario bajo condici\u00f3n resolutoria disfruta de una titularidad plena sobre la parte de herencia recibida o sobre los bienes atribuidos, por lo que podr\u00e1 disponer de ellos. As\u00ed mismo, en el punto 5. de la sustituci\u00f3n fideicomisaria se establece que el fiduciario tendr\u00e1 el derecho de uso y disfrute. En el mismo sentido y para demostrar que el heredero o fiduciario, tiene el pleno dominio de la propiedad heredada en Espa\u00f1a est\u00e1 la facultad de enajenaci\u00f3n y consumo reflejada en el punto 11 de la sustituci\u00f3n fideicomisaria. El punto 12, describe claramente cu\u00e1les son los t\u00e9rminos en los que finalizar\u00eda el derecho del fiduciario. El fideicomisario es causahabiente por condici\u00f3n suspensiva. Esto quiere decir, que no tendr\u00e1 exigibilidad hasta que no se cumpla el suceso futuro, que tendr\u00e1 que ser obligatoriamente la condici\u00f3n resolutoria del fiduciario, que seg\u00fan describe claramente es el fallecimiento del fiduciario o heredero \u00fanico en virtud de la \u00faltima voluntad que la causante dispuso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con respecto a los dos albaceas, si bien es cierto que ellos son los \u00fanicos, tanto por separado, como conjuntamente con facultades para administrar la herencia y disponer de la misma, se puede comprobar en la traducci\u00f3n jurada, en el apartado \u201cFacultad de disposici\u00f3n: conclusi\u00f3n\u201d, que los albaceas exponen que \u201cEl heredero, anteriormente mencionado, finalmente tiene derecho a todos los bienes de la herencia.\u201d En la notificaci\u00f3n, el titular del Registro de la Propiedad, indica que no se incorpora el certificado de defunci\u00f3n de la causante, cuando fue protocolizado en la escritura de Aceptaci\u00f3n y Adjudicaci\u00f3n de Herencia, as\u00ed como aportado el original, aun no haciendo falta. En el mismo sentido, dicho titular del solicita la apostilla de documentos sin tener en cuenta el Reglamento (UE) 2016\/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016. Y finalmente que el certificado sucesorio notarial holand\u00e9s es t\u00edtulo sucesorio conforme al Derecho holand\u00e9s, seg\u00fan se recoge en los art\u00edculos 187 y 188 de la secci\u00f3n 4.6 sobre Consecuencias de la Sucesi\u00f3n del Libro 4 referido al Derecho de sucesiones del C\u00f3digo Civil holand\u00e9s. BW (Burgerlijk Wetboek).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El \u201cVerklaring van erfrecht\u201d, certificado de derecho hereditario, tiene una funci\u00f3n probatoria de la ley aplicable; de legitimaci\u00f3n de los beneficiarios de la sucesi\u00f3n y de contribuci\u00f3n a la seguridad del tr\u00e1fico especialmente cuando se trata de transmisi\u00f3n de bienes inmuebles. Establece una presunci\u00f3n a favor de la persona en \u00e9l considerada heredero, tanto respecto de su cualidad de tal como de los derechos sucesorios que en el certificado se le reconocen, sirviendo el testamento de base para la emisi\u00f3n del propio certificado. Constituye el t\u00edtulo sucesorio abstracto de conformidad al derecho holand\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuando a la necesidad de aportar el certificado de defunci\u00f3n y del Registro de Actos de \u00daltima voluntad de Holanda, documentos exigibles para su calificaci\u00f3n registral, conforme al art\u00edculo 76 del Reglamento Hipotecario, en el caso del certificado holand\u00e9s por aplicaci\u00f3n del principio de adaptaci\u00f3n, esa aportaci\u00f3n ser\u00eda necesaria en los supuestos en los que no resultaren del propio certificado notarial holand\u00e9s (art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art78\">78<\/a> del Reglamento Hipotecario), que en el presente caso se entiende cumplido. En el certificado sucesorio expedido por el notario de Pa\u00edses Bajos) se dice expresamente de la causante que \u201cel trece de marzo de dos mil veintitr\u00e9s falleci\u00f3 en Zandvoort\u201d y se hace menci\u00f3n al certificado del Registro Central de Testamentos, indicando notario y lugar donde se firm\u00f3, nombrando \u00fanico heredero a su c\u00f3nyuge don A. H. M. V.\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General. Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El certificado no incorpora o acompa\u00f1a los documentos a los que se refiere el art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria, que es aplicable tanto a los t\u00edtulos espa\u00f1oles como extranjeros, en una equivalencia funcional, y todos ellos sujetos a calificaci\u00f3n. Estos son, en primer lugar, el certificado de defunci\u00f3n, que puede ser pluriling\u00fce de conformidad con el Convenio de Viena de 1980, o certificado conforme al Reglamento (UE) 2016\/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, o residualmente apostillado seg\u00fan el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961. En segundo lugar, el certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad espa\u00f1ol del que resulta un testamento anterior, que ha de considerarse derogado por el posterior neerland\u00e9s en cuanto no es posible dividir el t\u00edtulo sucesorio seg\u00fan el pa\u00eds en que se encuentren los bienes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y no se aporta el expedido por las autoridades neerlandesas a pesar de ser el pa\u00eds de la residencia de la causante y existir un Registro plenamente identificado y con validez jur\u00eddica (vid. http: \/www.arert.eu). Y, por \u00faltimo, el testamento en el que se basa la Verklaring van Erfrecht tampoco se acompa\u00f1a ni incorpora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye que formalmente no se cumplen los requisitos de equivalencia funcional exigidos por la Ley espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Invoca la Sentencia Oberle (<a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf;jsessionid=13637A5AF8AA3E2F05988204C648653B?text=&amp;docid=203223&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=7302130\">Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 21 de julio de 2018<\/a>) que ya puso de manifiesto que la interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 4 del Reglamento no aporta una respuesta a la cuesti\u00f3n de si un procedimiento de expedici\u00f3n de los certificados sucesorios nacionales debe considerarse comprendido en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del citado art\u00edculo. Esta cuesti\u00f3n es aplicable a los certificados nacionales notariales en virtud del art\u00edculo 3.2, en cuanto Tribunal, en los Estados miembros que as\u00ed lo hayan notificado, como Espa\u00f1a, para las declaraciones de herederos. Obs\u00e9rvese que, por ello, el certificado nacional holand\u00e9s del presente caso, a\u00fan expedido por notario, no se acepta [art\u00edculo 59 del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012] ni le es de aplicaci\u00f3n el anexo II del Reglamento de ejecuci\u00f3n (UE) n.\u00ba 1329\/2014, en cuanto no es un acto aut\u00e9ntico en el sentido del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012 (vid. adem\u00e1s considerando 36 de \u00e9ste).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La escritura calificada carece de la expresi\u00f3n de juicio de ley alguno, basado en la prueba que el notario debe verificar de la legislaci\u00f3n aplicable. Este juicio de ley abarcar\u00e1 el car\u00e1cter internacional de la sucesi\u00f3n; la aplicaci\u00f3n de la ley de la residencia habitual \u2013art\u00edculo 21 del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012\u2013 o en su defecto de la Ley nacional \u2013art\u00edculo 22 del mismo Reglamento\u2013; el contenido de la ley aplicable, especialmente con relaci\u00f3n a las limitaciones dispositivas del declarado heredero y especialmente a la concurrencia del heredero con los ejecutores testamentarios designados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario. <\/strong>Imagino que es una resoluci\u00f3n que reitera la doctrina de la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#95-herencia-de-ciudadano-holandes\">21 de marzo de 2016<\/a> (BOE 6 de abril) esta, m\u00e1s ordenada y coherente. Lo que sorprende es la reiterada alusi\u00f3n en numerosas resoluciones del Centro Directivo que tratan materias de DIPR. a sentencias del TJUE que se refieren o tratan materias distintas a las que son objeto de la resoluci\u00f3n; la Sentencia Oberle, se refiere a una cuesti\u00f3n de competencia y la cuesti\u00f3n que nos ata\u00f1e aqu\u00ed es de aceptaci\u00f3n de un documento (p\u00fablico) extrajudicial en materia sucesoria procedente de un Estado miembro. Las resoluciones judiciales se reconocen, los documentos p\u00fablicos se aceptan; y qu\u00e9 es \u00abdocumento p\u00fablico\u00bb: es un documento en materia de sucesiones formalizado o registrado en tal concepto en un Estado miembro y cuya autenticidad: i) se refiera a la firma y al contenido del documento, y ii) haya sido establecida por un poder p\u00fablico u otra autoridad autorizada a tal efecto por el Estado miembro de origen, y el certificado sucesorio holand\u00e9s es un documento p\u00fablico extrajudicial y el considerando 36 regula materia de competencia y el que dicho considerando no sea aplicable, que no lo es, no conlleva que el documento p\u00fablico carezca de valor probatorio, que lo tiene, y que no pueda ser aceptado, que puede aceptarse, cuesti\u00f3n distinta es que, en su caso, deba ser completando con otros documentos o aclarado o que determinados efectos que produce en el pa\u00eds de origen (como ocurre con el Ebschein alem\u00e1n) no los pueda producir en el Estado de destino porque debe respetar el derecho de bienes y de publicidad registral del Estado donde estos se ubican. No olvidemos que los documentos p\u00fablicos puede actuar como titulo legitimador de derechos, como t\u00edtulo ejecutivo, inscribible, probatorio, traditorio de un derecho real etc.. y el notario espa\u00f1ol tiene que atender al proceso de gestaci\u00f3n de los documentos, se compara entre funciones. Y en materia sucesoria se trata de probar que una persona ha fallecido, cu\u00e1l ha sido su voluntad, quienes son administradores o sucesores, sus respectivos derechos etc. El certificado sucesorio holand\u00e9s es documento p\u00fablico, no resoluci\u00f3n. Y nunca un documento extranjero debe producir m\u00e1s efectos en el Estado de destino de los que produce ese mismo documento en el Estado de origen y no puede producir en el Estado de destino m\u00e1s efectos de los que se reconocen a los propios documentos nacionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El notario espa\u00f1ol que sustancie una sucesi\u00f3n con elemento extranjero, debe tener en cuenta la <strong>distinci\u00f3n entre el documento sucesorio que contiene la voluntad del causante y el \u201ct\u00edtulo sucesorio\u201d<\/strong>, entendiendo por tal, el documento p\u00fablico o conjunto de documentos p\u00fablicos que en el pa\u00eds de origen son cimiento o soporte para que, con base al mismo\/o mismos y con razonable certeza y seguridad jur\u00eddica, se practique una partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n sucesoria o se lleve a cabo un acto dispositivo por los miembros integrantes de la comunidad hereditaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre los<strong>\u00a0t\u00edtulos sucesorios<\/strong> que circulan en Europa podemos mencionar, entre otros, el documento judicial de adjudicaci\u00f3n de herencia austriaco, el Erbschein alem\u00e1n, el certificado sucesorio suizo, el Grant ingl\u00e9s, el acta de notoriedad francesa y belga, el certificado sucesorio holand\u00e9s, sin obviar la copia aut\u00e9ntica del testamento abierto notarial o el dep\u00f3sito, adveraci\u00f3n, protocolizaci\u00f3n de otra forma testamentaria (cerrada, oral, abierta, secreta) que son t\u00edtulo de operaciones sucesorias en algunos Ordenamientos jur\u00eddicos de ra\u00edz latina; a ellos se une para los Estados parte del Reglamento UE 650\/2012, el \u201cCertificado sucesorio Europeo\u201d, de utilizaci\u00f3n voluntaria. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-14690\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2024-14690.pdf\">PDF (BOE-A-2024-14690 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 223\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-14690\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14690\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"320-resolucion-de-cesacion-de-proindiviso-sociedad-extinguida-y-liquidada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r320\"><\/a>320.** RESOLUCI\u00d3N DE CESACI\u00d3N DE PROINDIVISO. SOCIEDAD EXTINGUIDA Y LIQUIDADA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Calafell a inscribir una escritura de resoluci\u00f3n de cesaci\u00f3n de proindiviso<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.<\/strong> Aunque una sociedad est\u00e9 disuelta, liquidada y cancelados sus asientos registrales, son inscribibles los actos otorgados por el liquidador relativos a relaciones jur\u00eddicas pendientes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se discute la posibilidad de inscribir una escritura por la que dos sociedades dejan sin efecto una extinci\u00f3n de condominio ante la imposibilidad de una de ellas de pagar la compensaci\u00f3n pactada cuando una de ellas esta disuelta, liquidada y cancelados sus asientos registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DG<\/strong> revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiende que <strong>aun despu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n de la hoja registral de la sociedad liquidada, persiste todav\u00eda su personalidad jur\u00eddica en tanto no se agoten totalmente las relaciones jur\u00eddicas de que es titular<\/strong>, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras haya relaciones jur\u00eddicas pendientes. Cita como argumentos el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art398\">art. 398 LSC<\/a> donde se prev\u00e9 que si aparecieran bienes sociales los liquidadores deber\u00e1n adjudicar a los antiguos socios la cuota adicional que les corresponda, previa conversi\u00f3n de los bienes en dinero cuando fuere necesario, o RR entre otras de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#374-liquidacion-de-sociedad-ya-extinguida-por-concurso-sin-masa\">4 de octubre de 2021<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#120-nombramiento-de-administrador-unico-de-sociedad-en-concurso-en-fase-de-liquidacion\">19 de febrero de 2024 <\/a>de las que resulta la responsabilidad de la sociedad frente a los acreedores si despu\u00e9s de otorgarse e inscribirse la escritura p\u00fablica de extinci\u00f3n de \u00e9sta aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidaci\u00f3n; as\u00ed mismo la Jurisprudencia del TS de la que resulta los liquidadores continuar\u00e1n como tales y deber\u00e1n seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, (STS de 4 de junio de 2000, 27 de diciembre de 2011 o 20 de marzo de 2013) o la que reconoce la posibilidad que tienen los acreedores de dirigirse contra la sociedad, estando latente la personalidad de la sociedad, quien tendr\u00e1 capacidad para ser parte como demandada, representada por el liquidador en cuanto que la reclamaci\u00f3n guarda relaci\u00f3n con labores de liquidaci\u00f3n que se advierte est\u00e1n pendientes (STS 324\/2017). En cuanto a la manifestaci\u00f3n del liquidador relativa a la inexistencia de acreedores, entiende que lo es a los efectos de la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales sin que en el reducido \u00e1mbito del procedimiento registral y del recurso\u2013 deba pasarse por las manifestaciones del liquidador \u2013confirmada por la deudora\u2013 sobre el hecho de la existencia de un cr\u00e9dito pendiente de satisfacci\u00f3n. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-14691\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2024-14691.pdf\">PDF (BOE-A-2024-14691 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 226\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-14691\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14691\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"321-liquidacion-de-gananciales-sin-inscripcion-de-la-sentencia-en-el-registro-civil-central\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r321\"><\/a>321.*** LIQUIDACI\u00d3N DE GANANCIALES SIN INSCRIPCI\u00d3N DE LA SENTENCIA EN EL REGISTRO CIVIL CENTRAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 16 a inscribir una adjudicaci\u00f3n de inmueble como consecuencia de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Es necesario acreditar la previa inscripci\u00f3n de una sentencia de separaci\u00f3n espa\u00f1ola en el Registro Civil Central para inscribir en el Registro de la Propiedad la adjudicaci\u00f3n de un bien inmueble como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, aunque ambos c\u00f3nyuges sean extranjeros.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Debe determinarse en este expediente si es o no necesario acreditar la previa inscripci\u00f3n de una sentencia de separaci\u00f3n en el Registro Civil Central para inscribir en el Registro de la Propiedad la adjudicaci\u00f3n de un bien inmueble como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales de los c\u00f3nyuges formalizada mediante convenio regulador de su separaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El recurrente<\/strong> alega que, al haber sido inscrita en el Registro Civil rumano la sentencia de separaci\u00f3n, tiene eficacia en Espa\u00f1a sin necesidad de inscripci\u00f3n de aqu\u00e9lla en el Registro Civil espa\u00f1ol, pues \u00fanicamente proceder\u00eda tal exigencia si alguno de los separados tuviera nacionalidad espa\u00f1ola\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Direcci\u00f3n General.- Desestima el recurso. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art89\">89<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1333\">1.333<\/a> del C\u00f3digo Civil y del art\u00edculo 61 de la Ley 20\/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, y reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General, se deduce que la inscripci\u00f3n en el Registro Civil tiene efectos probatorios, de legitimaci\u00f3n (art\u00edculo 17 de la Ley del Registro Civil), y tambi\u00e9n de oponibilidad frente a terceros. Por ello, el Centro Directivo afirma que debe rechazarse la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad sin la previa indicaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial en el Registro Civil, pues ello podr\u00eda desembocar en la indeseable consecuencia de que se produjera una colisi\u00f3n entre la inoponibilidad derivada de la falta de inscripci\u00f3n en el Registro Civil y la oponibilidad nacida de la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad (art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a32\">32<\/a> de la Ley Hipotecaria), al publicar cada Registro una realidad distinta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No obstante, frente a estas consideraciones tambi\u00e9n podr\u00eda tenerse en cuenta:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Que la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial o de la escritura de divorcio no es constitutiva de los hechos inscritos (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-12628#:~:text=Art%C3%ADculo%2017.&amp;text=La%20inscripci%C3%B3n%20en%20el%20Registro,admitir%C3%A1n%20otros%20medios%20de%20prueba.\">art\u00edculo 17 de la Ley de Registro Civil<\/a>)<\/li>\n<li>Que las resoluciones judiciales y escrituras de divorcio son documentos p\u00fablicos que constituyen medio de prueba suficiente para acreditar los hechos a que se refieren y su inscripci\u00f3n s\u00f3lo producen el despliegue de los principios de publicidad y legitimaci\u00f3n registral de forma que pueda oponerse el hecho inscrito a quien no conoce el t\u00edtulo, pero conoci\u00e9ndolo no puede negarse su eficacia probatoria.<\/li>\n<li>Que, especialmente en casos de dilaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro Civil por causas ajenas a la voluntad del interesado, ese deseo de conjurar el riesgo de que se produzca una colisi\u00f3n entre la inoponibilidad derivada de su falta de inscripci\u00f3n en el Registro Civil y la oponibilidad de la inscripci\u00f3n de la adquisici\u00f3n de que se trata en el Registro de la Propiedad, no debe prevalecer sobre la necesidad de agilizar y simplificar el tr\u00e1fico en la medida en que queden debidamente salvaguardados los intereses de las personas afectadas por el divorcio.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisamente por consideraciones an\u00e1logas a estas \u00faltimas este Centro Directivo ha admitido, que para la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de escrituras otorgadas por representantes de personas afectadas por discapacidad \u2013o por \u00e9stas con asistencia del curador\u2013 ser\u00e1 suficiente la diligencia por la que se ordena remitir exhorto al Registro Civil para la inscripci\u00f3n del auto sobre la medida de apoyo adoptada, vid. Resoluciones de 31 de octubre de 2023 y de 15 de febrero de 2024.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un caso como el del presente recurso habr\u00eda razones suficientes para aplicar el mismo criterio de agilizaci\u00f3n y simplificaci\u00f3n del tr\u00e1fico jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, como ha puesto de manifiesto este Centro Directivo en la reciente Resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-13784.pdf\">14 de mayo de 2024,<\/a> no puede desconocerse que <strong>el art\u00edculo 60 de la Ley de Registro Civil, en su apartado 3 (introducido por la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria), establece que \u00aben las inscripciones que en cualquier otro Registro produzcan las capitulaciones y dem\u00e1s hechos que afecten al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, se expresar\u00e1n los datos de su inscripci\u00f3n en el Registro Civil\u00bb.<\/strong> Asimismo, el art\u00edculo 266 del Reglamento del Registro Civil exige en su p\u00e1rrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro \u2013y, por tanto, en el de la Propiedad\u2013 produzcan los hechos que afecten al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial han de expresarse los datos de inscripci\u00f3n en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditar\u00e1n por certificaci\u00f3n, por el libro de familia o por la nota al pie del documento. Y dispone que \u00abde no acreditarse se suspender\u00e1 la inscripci\u00f3n por defecto subsanable\u00bb. Por ello, ante la claridad de tales normas, no cabe sino exigir la inscripci\u00f3n en el Registro Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como puso de manifiesto este Centro Directivo en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#298-convenio-regulador-de-divorcio-de-personas-extranjeras-inscripcion-en-el-registro-civil-central\">R. 30 de junio de 2022<\/a>, el <strong>art\u00edculo 266 del Reglamento del Registro Civil es aplicable a los matrimonios celebrados fuera de Espa\u00f1a, entre contrayentes extranjeros, que, sin embargo, obtienen sentencia de divorcio en Espa\u00f1a.<\/strong> Teniendo ambos c\u00f3nyuges su residencia en Espa\u00f1a, su divorcio, seg\u00fan el art\u00edculo 3 del Reglamento (CE) n.\u00ba 2201\/2003 [a partir del 1 de agosto de 2022 la referencia a este Reglamento, debe entenderse hecha al Reglamento (UE) 2019\/1111, de 25 de junio], se somete a las reglas de competencia establecidas en dicho Reglamento. A la misma soluci\u00f3n se llegar\u00eda por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 22 qu\u00e1ter de la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Los art\u00edculos 770.1.\u00aa y 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exigen que se acompa\u00f1e al escrito de demanda de separaci\u00f3n o divorcio, entre otros documentos, las certificaciones de la inscripci\u00f3n del matrimonio y, en su caso, de nacimiento de los hijos en el Registro Civil. En caso de no presentarse tales documentos, el art\u00edculo 403.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la demanda debe ser inadmitida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los litigios internacionales de divorcio, nulidad matrimonial o separaci\u00f3n judicial, cuando el matrimonio no se encuentra inscrito en el Registro Civil espa\u00f1ol, estas disposiciones suscitan ciertas distorsiones. Como se ha expresado anteriormente, es perfectamente posible que los tribunales espa\u00f1oles puedan conocer de los litigios de nulidad matrimonial, separaci\u00f3n y divorcio, cuando ambos c\u00f3nyuges tengan residencia habitual en nuestro pa\u00eds en el momento de presentaci\u00f3n de la demanda, y que tales c\u00f3nyuges hayan contra\u00eddo su matrimonio fuera en Espa\u00f1a. En estos casos, dicho matrimonio no constar\u00e1 inscrito en el Registro Civil espa\u00f1ol. En estos supuestos, ciertas Audiencias Provinciales (sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de octubre de 2012 y 12 de noviembre de 2013, y de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de julio de 2012), ponen de manifiesto que bastar\u00e1 con la presentaci\u00f3n de las certificaciones de empadronamiento de los c\u00f3nyuges extranjeros en Espa\u00f1a, y la correspondiente certificaci\u00f3n registral expedida por las autoridades competentes del pa\u00eds en el que se haya celebrado el matrimonio, convenientemente legalizada o apostillada. No ser\u00e1 necesario aportar la certificaci\u00f3n de inscripci\u00f3n de su matrimonio en el Registro Civil espa\u00f1ol. Ante esta situaci\u00f3n, <strong>cuando se dicta por tribunales espa\u00f1oles una sentencia de divorcio entre c\u00f3nyuges extranjeros cuyo matrimonio no est\u00e1 inscrito en el Registro Civil espa\u00f1ol, el tribunal sentenciador debe remitir oficio \u00abal Registro Civil Central, con testimonio de la sentencia y de la documentaci\u00f3n acreditativa del matrimonio y de la identidad de ambos litigantes, para que se practique la inscripci\u00f3n del matrimonio como soporte a la del divorcio\u00bb<\/strong> (sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona 24 de julio, 18 de septiembre, 12 de noviembre y 18 de diciembre de 2013 y 31 de enero, 8 de abril, 3 y 10 de julio, 30 de septiembre y 30 de octubre de 2014, y Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 6 de julio de 2021). Y este mismo criterio debe seguirse respecto de las sentencias de separaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario.-<\/strong> L\u00e1stima no poder hacer una interpretaci\u00f3n distinta de estos preceptos , art\u00edculos 60.3 LRC y 266.6 del RRC porque el entorpecimiento del tr\u00e1fico jur\u00eddico en estos supuestos es una constante. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-14692\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2024-14692.pdf\">PDF (BOE-A-2024-14692 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 229\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-14692\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14692\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"322-sentencia-de-derecho-hereditario-tracto-sucesivo-liquidacion-del-impuesto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r322\"><\/a>322.** SENTENCIA DE DERECHO HEREDITARIO. TRACTO SUCESIVO. LIQUIDACI\u00d3N DEL IMPUESTO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Aranjuez, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia por la que se declara el reconocimiento del t\u00edtulo hereditario sobre el cincuenta por ciento de una herencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La sentencia que declara el reconocimiento de un derecho hereditario sobre parte de un bien de la herencia no es inscribible si no se efect\u00faa la partici\u00f3n de la herencia. El documento presentado a liquidaci\u00f3n ha de ser el mismo que se pretende inscribir y debe contener las circunstancias relativas a la finca, la persona a cuyo favor se ha de practicar la inscripci\u00f3n y de aquella de quienes proceden los bienes. En el procedimiento debe haber sido demandado o al menos haber podido intervenir el titular registral<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pretende la inscripci\u00f3n de una sentencia en la que el demandante ejercitaba una acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia y en la que se dispon\u00eda: \u00ab<em>debo declarar y declaro el reconocimiento del t\u00edtulo hereditario sobre el 50 % de la vivienda sita en Aranjuez, calle (\u2026), y que el actor, en su condici\u00f3n de heredero, es el titular dominical del 50 % del bien de la herencia de la causante. Asimismo, solicit\u00f3 que se condenase a la demandada a estar y pasar por esta declaraci\u00f3n y a restituir a la masa hereditaria el 50 % de la vivienda con sus mejoras<\/em>\u2026\u201d. La <strong>registradora<\/strong> aprecia diferentes defectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG confirma todos ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- no se acredita el pago exenci\u00f3n prescripci\u00f3n o no sujeci\u00f3n a los impuestos devengados. Se acompa\u00f1a una diligencia de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica correspondiente al IS, pero de la misma resulta que el tipo el documento presentado es un documento privado mientras que en el supuesto se pretende la inscripci\u00f3n de un documento judicial. Se confirma el defecto, de acuerdo con la reiterada doctrina de la DG no concurriendo circunstancias de realizaci\u00f3n de especial tarea de cooperaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n de Justicia, ni resultando supuestos de expresa e indubitada no sujeci\u00f3n al impuesto o de clara causa legal de exenci\u00f3n fiscal, o tratarse de un supuesto en el que se est\u00e9 incurriendo en la exigencia de un tr\u00e1mite desproporcionado que pueda producir una dilaci\u00f3n indebida, imponer al registrador la calificaci\u00f3n de la sujeci\u00f3n o no al Impuesto supondr\u00eda obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que quedan fuera del \u00e1mbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo, de modo que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeci\u00f3n de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, habr\u00e1n de ser los \u00f3rganos tributarios competentes los que podr\u00e1n manifestarse al respecto. Adem\u00e1s, confirma <strong>que ha de ser el mismo documento presentado a inscripci\u00f3n el que debe estar presentado en la oficina liquidadora competente<\/strong> (entre otras de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/mayo-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#207-herencia-liquidacion-del-impuesto-aportando-documento-privado-de-relacion-de-bienes\">5 de mayo de 2022<\/a>): \u00ab<em>de la aplicaci\u00f3n literal de los textos legales, resulta que el documento que debe estar presentado a liquidaci\u00f3n es el mismo que se va a inscribir y no otro. El hecho de que se haya liquidado el impuesto mediante declaraci\u00f3n privada no implica que no deba presentarse ante los \u00f3rganos competentes la escritura p\u00fablica otorgada, ya que debe ser la oficina tributaria quien compruebe la exactitud de los hechos imponibles y la correspondencia de los dem\u00e1s datos contenidos en ambos documentos y quien determinar\u00e1, en su caso, la no sujeci\u00f3n de la escritura por haberse satisfecho ya el impuesto<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- El segundo defecto se refiere a la <strong>necesidad de identificar la finca<\/strong> sobre la que ha de practicarse la inscripci\u00f3n y <strong>las circunstancias personales<\/strong> de la persona a cuyo favor esta debe practicarse y de aquella de quien proceda inmediatamente el bien a inscribir. Respecto a la descripci\u00f3n de la finca, se describe de manera parcial y aunque la propia DG ha mantenido que la omisi\u00f3n o discrepancia de los datos con los que figuran en el registro no constituye en todo caso un obst\u00e1culo salvo que comprometa la correspondencia segura y cierta, en este caso al no estar inscrita la finca a nombre del causante se plantean dudas a la registradora lo que se acepta por el Centro Directivo, sin perjuicio de que si se practicase la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo previo podr\u00eda quedar subsanado. Tambi\u00e9n confirma lo relativo a las circunstancias de la persona a cuyo favor se practicar\u00eda la inscripci\u00f3n, que deben constar en el t\u00edtulo, y lo mismo respecto a las de las personas de quienes procedan inmediatamente los bienes y derechos que deban inscribirse, aunque al practicarse la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo previo tambi\u00e9n quedar\u00eda subsanada la falta de esas circunstancias respecto al transmitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- los defectos 3 y 4 se refieren a que: <strong>el procedimiento no se ha seguido contra el titular registral de la finca,<\/strong> lo que se confirma puesto que la vivienda est\u00e1 inscrita a favor del Instituto Nacional de la Vivienda y la exigencia de intervenci\u00f3n del titular registral en el procedimiento es en cualquier caso uno de los extremos a los que alcanza la calificaci\u00f3n registral de documentos judiciales conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art 100 RH<\/a>, como un obst\u00e1culo que surge del Registro; Y a que <strong>la sentencia, por s\u00ed misma, sin previa partici\u00f3n de la herencia, podr\u00eda no ser un t\u00edtulo h\u00e1bil para practicar la inscripci\u00f3n<\/strong> en este caso, ser\u00eda necesario llevar a cabo la partici\u00f3n de la herencia. Tambi\u00e9n se confirma: hace el Centro Directivo un resumen de la Jurisprudencia del TS relativa a la Acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia y si puede implicar la partici\u00f3n de la herencia, pero teniendo en cuenta que en este caso la sentencia lo que indica es que debe restituirse el bien a la masa hereditaria, y que trata a la acci\u00f3n ejercitada como una acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia y no se\u00f1ala a qui\u00e9n corresponde la mitad restante de la vivienda, por lo que no puede afirmarse de manera concluyente que la partici\u00f3n tenga lugar con la referida sentencia. Como se\u00f1ala la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#296-adicion-de-herencia-sin-la-comparecencia-de-un-heredero-que-fue-requerido\">R. de 30 de junio de 2022<\/a>, <strong>el derecho hereditario que<\/strong>, mediante la aceptaci\u00f3n, <strong>se atribuye a los coherederos no es m\u00e1s que un derecho en abstracto al conjunto de bienes que integran la herencia y no un derecho concreto sobre bienes determinados, en tanto no se lleve a efecto la partici\u00f3n<\/strong>. Por eso el CC reconoce al titular de una cuota o porci\u00f3n de herencia el derecho a promover la divisi\u00f3n de la comunidad hereditaria (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1051\">art. 1051<\/a>), y dispone que los herederos pueden verificar la partici\u00f3n del modo que tuvieren por conveniente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1058\">art 1058<\/a>), sin que ninguno de ellos pueda imponer al otro la atribuci\u00f3n por participaciones indivisas de todos y cada uno de los bienes resultantes (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1059\">arts 1059<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1061\">1061<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1062\">1062<\/a>), de modo que, ultimada la liquidaci\u00f3n, tanto puede ocurrir que a un heredero no le corresponda ning\u00fan derecho sobre determinado bien \u2013o sobre el \u00fanico existente\u2013 como que se le adjudique \u00e9ste en su integridad, pudiendo entre tanto el heredero obtener anotaci\u00f3n preventiva sobre el bien de su derecho hereditario (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\">arts 42.6.\u00ba<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a46\">46 LH<\/a>).(MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-14693\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2024-14693.pdf\">PDF (BOE-A-2024-14693 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 262\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-14693\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14693\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"323-inmatriculacion-art-203-lh-acta-inicial-de-expediente-de-dominio-solicitud-de-certificacion-de-no-inscripcion-de-la-finca-calificacion-sustitutoria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r323\"><\/a>323.** INMATRICULACI\u00d3N ART. 203 LH. ACTA INICIAL DE EXPEDIENTE DE DOMINIO. SOLICITUD DE CERTIFICACI\u00d3N DE NO INSCRIPCI\u00d3N DE LA FINCA. CALIFICACI\u00d3N SUSTITUTORIA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Murcia n.\u00ba 6, por la que se suspende la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n solicitada para un procedimiento de inmatriculaci\u00f3n de finca<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La solicitud de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n registral de no inscripci\u00f3n de determinada finca para tramitar el expediente notarial para inmatriculaci\u00f3n debe acompa\u00f1arse del Acta Inicial del Expediente de Dominio y no basta para ello el requerimiento de los interesados contenido en otra escritura diferente. Dicha solicitud es susceptible de calificaci\u00f3n sustitutoria por el Registrador sustitut<\/span>o <span style=\"color: #0000ff;\">aunque el certificado, en su caso, lo tiene que emitir siempre el registrador sustituido<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se solicita mediante instancia privada del notario la expedici\u00f3n de un certificado registral previsto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">203 LH<\/a> para tramitar un expediente notarial para inmatricular una finca, acompa\u00f1ada de una escritura de herencia previa en la que consta el requerimiento de los interesados para que se tramite dicha acta, aceptado por el notario, pero no se aporta la copia del Acta Inicial para tramitaci\u00f3n de dicho expediente, que, en ese momento no se hab\u00eda a\u00fan autorizado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador <\/strong>suspende la expedici\u00f3n del certificado solicitado, porque no se aporta el acta notarial prevenida en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">203 LH<\/a> de inicio del expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora sustituta inadmite la solicitud de calificaci\u00f3n sustitutoria pedida por el notario con el argumento de que no es competente para expedir dicho certificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y argumenta que consta en la escritura aportada de herencia el requerimiento para iniciar la tramitaci\u00f3n de dicho expediente del art\u00edculo 203 LH y que dicho requerimiento no tiene porque constar en un acta independiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la negativa de la registradora sustituta entiende que est\u00e1 obligada a calificar la solicitud de expedici\u00f3n de certificado aunque no sea ella la que materialmente lo expida posteriormente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso en cuanto al fondo del asunto, aunque declara que la registradora sustituta deber\u00eda haber admitido la solicitud de calificaci\u00f3n sustitutoria y resuelto sobre ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>En cuanto a la <strong>calificaci\u00f3n sustitutoria<\/strong> solicitada, declara que la registradora sustituta deber\u00eda haberla admitido a tr\u00e1mite y emitido una calificaci\u00f3n sustitutoria para resolver si procede o no la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva solicitada, y, en su caso, acordar la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n y la anotaci\u00f3n preventiva; Sin embargo, la certificaci\u00f3n y la anotaci\u00f3n solicitada, de ser admitida, corresponde practicarla la registrador sustituido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo del asunto, y a la vista de lo que dispone el art\u00edculo <a href=\"203.1%20LH\">203. LH<\/a>, considera que es indudable que la solicitud para expedici\u00f3n del certificado (y para practicar la anotaci\u00f3n solicitada) tiene que ser acompa\u00f1ada de copia del acta en la que se documenta el inicio de dicho procedimiento y formularse en el curso de un expediente que se est\u00e1 tramitando. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2024-14694.pdf\">PDF (BOE-A-2024-14694 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 221\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14694\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"324-venta-de-finca-con-credito-privilegiado-en-concurso-por-precio-inferior-al-pactado-al-constituir-la-garantia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r324\"><\/a>324.** VENTA DE FINCA CON CREDITO PRIVILEGIADO EN CONCURSO POR PRECIO INFERIOR AL PACTADO AL CONSTITUIR LA GARANTIA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa de una sociedad en concurso en la que se inserta autorizaci\u00f3n judicial para la venta y se acompa\u00f1a mandamiento de cancelaci\u00f3n de los asientos del concurso y de las cargas anteriores y posteriores<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Cuando en un procedimiento concursal se autoriza la venta directa de una finca hipoteca por un precio inferior a la tasaci\u00f3n, es necesario la conformidad expresa del acreedor. Aunque el registrador no puede calificar el fondo del asunto, si debe calificar que del auto aprobatorio de la venta resulta dicha conformidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\">Se plantea si es necesario o no que se acredite o se exprese la aceptaci\u00f3n expresa del acreedor con privilegio especial cuando en un concurso se ha autorizado la venta directa de una finca por precio inferior al pactado al constituirse .<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\">En primer lugar y respecto a <strong>si este defecto es calificable por el registrador,<\/strong> entiende la DG que de acuerdo con su propia doctrina (entre otras RR la de <a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#91-precio-de-venta-de-finca-de-conyuges-declarados-en-concurso-de-acreedores-en-fase-de-liquidacion-\">22 de junio de 2023<\/a>,) como regla general cuando el auto se limite a autorizar la enajenaci\u00f3n, el t\u00edtulo a efectos de la inscripci\u00f3n ser\u00e1 la escritura p\u00fablica en la que conste el negocio traslativo, complementada con la autorizaci\u00f3n judicial y entre los extremos del t\u00edtulo presentado que deben ser objeto de calificaci\u00f3n, figura la \u00abvalidez\u00bb del acto dispositivo contenido en esa escritura (con los medios y con los efectos que resultan del <a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">art 18 LH<\/a>). Y resulta por tanto <strong>incontestable que es competencia y obligaci\u00f3n del registrador de la Propiedad comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el Registro<\/strong> cuya cancelaci\u00f3n se ordena por el tribunal. En consecuencia, estando inscrita la hipoteca, el registrador debe comprobar que en el t\u00edtulo calificado consta el cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los acreedores hipotecarios como titulares registrales que son.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\">En cuanto al fondo del asunto el actual <a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859#a2-22\">art 210 TRLC<\/a> ha recogido la necesidad de que si el juez autoriza, excepcionalmente, la realizaci\u00f3n directa por un precio inferior al m\u00ednimo que se hubiese pactado al constituir la garant\u00eda, con pago al contado, <strong>el concursado y<\/strong> <strong>el acreedor o los acreedores con privilegio especial lo acepten de forma expresa<\/strong>, siempre y cuando se efect\u00fae a valor de mercado seg\u00fan tasaci\u00f3n oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoraci\u00f3n por entidad especializada para bienes muebles; y la Jurisprudencia del TS y la doctrina de la Dg han reconocido el car\u00e1cter imperativo de las normas que regulan la enajenaci\u00f3n del bien sobre el que recae la garant\u00eda, a las que deben ajustarse las normas del plan de liquidaci\u00f3n y que, respecto a la funci\u00f3n calificadora registral, no le permite al registrador revisar el fondo de la resoluci\u00f3n judicial en la que se basa el mandamiento de cancelaci\u00f3n, esto es no puede juzgar sobre su procedencia, pero s\u00ed comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelaci\u00f3n se ordena por el tribunal\u00bb. En el supuesto de hecho de este expediente, el auto dictado por el juez autoriza la venta, pero el art 210 TRLC exige la necesaria la conformidad expresa por parte del acreedor hipotecario. Y aunque es a la autoridad judicial a la que le corresponde velar por el cumplimiento de los requisitos legales, del auto aprobatorio de la venta debe resultar el consentimiento expreso del acreedor, pero como en el supuesto de este expediente, nada consta respecto al consentimiento expreso del acreedor hipotecario toda vez que el precio de la venta es inferior al valor de tasaci\u00f3n establecido en la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario, se confirma el defecto sin que sea suficiente \u2013como pretende el recurrente\u2013 una mera aceptaci\u00f3n t\u00e1cita o presunta por el hecho de que no reaccionara oponi\u00e9ndose a las ofertas a \u00e9l comunicadas. (MN)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-14695\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2024-14695.pdf\">PDF (BOE-A-2024-14695 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 234\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-14695\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14695\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"326-revocacion-de-donacion-por-ingratitud\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r326\"><\/a>326. *** REVOCACI\u00d3N DE DONACI\u00d3N POR INGRATITUD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de revocaci\u00f3n de donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La efectividad de la revocaci\u00f3n de donaci\u00f3n por causa de ingratitud, a falta de acuerdo entre las partes, exige la correspondiente resoluci\u00f3n judicial. No obstante, cabe pactar en la donaci\u00f3n una condici\u00f3n resolutoria por causa de ingratitud y un medio de constataci\u00f3n extrajudicial de la misma<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de revocaci\u00f3n de donaci\u00f3n por ingratitud en la que consta que la compareciente-donante don\u00f3 a sus dos hijos un derecho de usufructo que los hijos aceptaron y adquirieron. Ahora se revoca la donaci\u00f3n por ingratitud de los donatarios, dejando sin efecto ni valor alguno la donaci\u00f3n realizada por ambos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Se\u00f1ala como defecto a la inscripci\u00f3n que es necesario el consentimiento de los donatario o una resoluci\u00f3n judicial firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Se\u00f1ala que s\u00f3lo solicita que de forma se anote la revocaci\u00f3n de la donaci\u00f3n hasta que finalice el correspondiente procedimiento judicial al efecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<br \/>\nSOBRE LA INGRATITUD COMO CAUSA DE REVOCACION DE DONACIONES.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La revocaci\u00f3n de las donaciones por causa de ingratitud se regula en los art\u00edculos 648 y siguientes del c\u00f3digo civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a las causas de revocaci\u00f3n por ingratitud la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015 incluye el maltrato de obra o psicol\u00f3gico por parte del donatario hacia el donante dentro de la causa de ingratitud contemplada en el n\u00famero uno del articulo 648 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La justificaci\u00f3n de la revocaci\u00f3n de la donaci\u00f3n por ingratitud del donatario se encuentra en que si el donante favorece al donatario este deber\u00eda estar agradecido, y as\u00ed lo estima la conciencia social que reprueba cualquier acto de ingratitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley, sin embargo, no concede al donante la posibilidad de revocar unilateralmente en todo caso de falta de agradecimiento, si no solo en ciertos casos en que la conducta de donatario revela una especial gravedad que son los que est\u00e1n expuestos y tasados seg\u00fan ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La causa de ingratitud no opera autom\u00e1ticamente sino que debe, bien revocarse la donaci\u00f3n por tal causa con el asentimiento de los donatarios, o bien, a falta del asentimiento de los donatarios, mediante resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n es posible que en \u201cla escritura de donaci\u00f3n se incluya una <strong>condici\u00f3n<\/strong> cuyo incumplimiento tenga como efecto la resoluci\u00f3n autom\u00e1tica del negocio y se prevea <strong>constataci\u00f3n extrajudicial<\/strong> de su incumplimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, en el caso debatido \u201cla escritura de donaci\u00f3n no incluye ninguna condici\u00f3n cuyo incumplimiento tenga como efecto la resoluci\u00f3n autom\u00e1tica del negocio. Ni siquiera se impuso el sometimiento a un modo o a una carga modal, y no consta en la escritura ni en la inscripci\u00f3n registral que el cumplimiento del mismo se haya contemplado como condici\u00f3n de eficacia de la donaci\u00f3n, ni se pacta nada sobre una eventual constataci\u00f3n extrajudicial de su incumplimiento. Por ello, debe confirmarse la calificaci\u00f3n recurrida en cuanto exige que, a falta de acuerdo entre las partes, recaiga la correspondiente resoluci\u00f3n judicial sobre la existencia de causa de ineficacia del negocio inscrito (cfr. art\u00edculos 647, 1113 y siguientes del C\u00f3digo Civil y 1, 23, 37, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SOBRE LA ANOTACION PREVENTIVA DE LA REVOCACI\u00d3N.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice la Resoluci\u00f3n que la posibilidad de solicitar anotaci\u00f3n preventiva \u201cse limita a las causas tasadas del art\u00edculo 42 de la Ley Hipotecaria, que no concurren en este caso, y, dado que anuncian \u00abla demanda de revocaci\u00f3n de donaci\u00f3n que se interpondr\u00e1 frente a los donatarios\u00bb, ser\u00e1 ese el momento de obtener la citada anotaci\u00f3n de demanda\u201d.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-14697\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2024-14697.pdf\">PDF (BOE-A-2024-14697 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 218\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-14697\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14697\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"328-inmatriculacion-de-una-finca-que-es-parte-de-una-propiedad-horizontal-division-horizontal-de-hecho\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r328\"><\/a>328.*** INMATRICULACI\u00d3N DE UNA FINCA QUE ES PARTE DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL. DIVISI\u00d3N HORIZONTAL DE HECHO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Navahermosa a inmatricular una vivienda de un edificio<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Es posible inmatricular una finca en propiedad horizontal, aunque no se inscriban los dem\u00e1s elementos privativos, siempre que se inscriba el suelo de la totalidad de la finca matriz (coincidente con el Catastro) y la total edificaci\u00f3n (acreditando su legalidad urban\u00edstica) y adem\u00e1s se hayan descrito todas las circunstancias, elementos y cl\u00e1usulas determinantes y descriptivas de la misma. No es necesaria la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo formal previo de divisi\u00f3n horizontal por todos los propietarios, pues basta que de la escritura resulte la existencia de varios propietarios, es decir de una divisi\u00f3n horizontal de hecho.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se solicita la inmatriculaci\u00f3n de una finca que, a su vez, es un elemento privativo de una propiedad horizontal (tumbada), con una cuota de participaci\u00f3n en los elementos comunes. No consta el t\u00edtulo formal de la divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador <\/strong>exige el consentimiento de los dem\u00e1s copropietarios para la constituci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal y determinar todas las circunstancias, elementos y cl\u00e1usulas determinantes y descriptivos de dicho r\u00e9gimen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que la documentaci\u00f3n presentada es suficiente para la inmatriculaci\u00f3n ya que no se trata de una divisi\u00f3n horizontal en un edificio sino de una divisi\u00f3n horizontal tumbada quedando el patio como \u00fanico elemento comunitario cuya responsabilidad (sic) ser\u00e1 asignada de forma proporcional a los metros construidos de la parcela.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: Es posible inmatricular una finca en propiedad horizontal, <\/strong>aunque no se inscriban los dem\u00e1s elementos privativos, de dicha propiedad, siempre que se inscriba el suelo de la totalidad de la finca matriz (coincidente con el Catastro) y la total edificaci\u00f3n (acreditando su legalidad urban\u00edstica) y adem\u00e1s se hayan descrito todas las circunstancias, elementos y cl\u00e1usulas determinantes y descriptivas de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a8\">art\u00edculo\u00a08 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#32-inmatriculacion-de-solo-algunos-elementos-privativos-de-una-propiedad-horizontal-\">Resoluciones de\u00a012 de diciembre de\u00a02019<\/a>, y la de de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#24-division-horizontal-de-hecho-calificacion-conjunta-de-dos-titulos-conexos-alcance-de-la-calificacion-sustituto\">10 de enero de 2022<\/a> que ya han admitido esta posibilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No es necesaria la inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo formal previo de divisi\u00f3n horizontal por todos los propietarios, <\/strong>pues basta que de la escritura resulte la existencia de varios propietarios sobre diferentes elementos suficientemente delimitados y susceptibles de aprovechamiento independiente dentro de un mismo edificio, como exige el art\u00edculo 396 del C\u00f3digo Civil, lo que es suficiente para formaliza el r\u00e9gimen de constituci\u00f3n de propiedad horizontal con los requisitos necesarios para que ese r\u00e9gimen acceda al Registro de la Propiedad.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera la DG que la tramitaci\u00f3n del expediente de dominio notarial para la inmatriculaci\u00f3n de la cuota y atribuci\u00f3n del elemento privativo con citaci\u00f3n a los otros copropietarios, sin oposici\u00f3n, es suficiente para entender que la cuota no se ha fijado unilateralmente. Tambi\u00e9n es suficiente con la tramitaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria<\/a>, con citaci\u00f3n a los copropietarios colindantes, como por otra parte est\u00e1 obligado a proceder el Registrador con arreglo al \u00faltimo p\u00e1rrafo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art\u00edculo\u00a0205 de la citada ley<\/a> en todo supuesto de inmatriculaci\u00f3n.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-14699\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2024-14699.pdf\">PDF (BOE-A-2024-14699 &#8211; 16\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 274\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-14699\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14699\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"329-solicitud-de-anulacion-de-inscripcion-de-georreferenciacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r329\"><\/a>329.* SOLICITUD DE ANULACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N DE GEORREFERENCIACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Altea, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de un asiento de presentaci\u00f3n de una instancia privada que solicita la anulaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una georreferenciaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El recurso no es el cauce adecuado para valorar cuestiones tales como la extensi\u00f3n de asientos ya practicados, o la forma en que el registrador, previa calificaci\u00f3n positiva, ha practicado los asientos.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Inscrita la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n y la georreferenciaci\u00f3n catastral de una finca, un colindante catastral solicita, mediante instancia privada, la anulaci\u00f3n de dicha inscripci\u00f3n porque dicha rectificaci\u00f3n supone una disminuci\u00f3n de la superficie de su finca. El colindante fue notificado en la tramitaci\u00f3n del expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199.1 LH<\/a> y present\u00f3 alegaciones fuera de plazo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador de la propiedad deniega la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n, puesto que, habi\u00e9ndose practicado la inscripci\u00f3n, esta se halla bajo la salvaguardia de los Tribunales, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">art. 1 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> El recurrente alega que no ha sido notificado en el expediente del art. 199 LH, por lo que procede anular la inscripci\u00f3n y retrotraer las actuaciones al tr\u00e1mite de notificaciones, para que pueda ser o\u00eddo, evitando su indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> El recurso no es el cauce adecuado para valorar cuestiones tales como la extensi\u00f3n de asientos ya practicados, o la forma en que el registrador, previa calificaci\u00f3n positiva, ha practicado los asientos, o para rectificar el supuesto error cometido al rese\u00f1ar en el Registro la superficie de una finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Por otra parte, en la tramitaci\u00f3n del art. 199 LH, cuando lo que se pretende inscribir es la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral, solo deben ser notificados los colindantes registrales, no los catastrales, por lo que el solicitante de la anulaci\u00f3n del asiento no ten\u00eda que ser notificado. Pese a serlo, present\u00f3 las alegaciones una vez concluido el expediente y practicada la inscripci\u00f3n, por lo que, aunque no haya alegado en plazo, puede acudir al procedimiento judicial correspondiente contra el titular registral, si bien con inversi\u00f3n de la carga de la prueba, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a10\">art. 10.5 LH<\/a> en relaci\u00f3n con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">art. 38<\/a>, pues a quien alega la inexactitud registral corresponde la prueba de la inexactitud.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-14700\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2024-14700.pdf\">PDF (BOE-A-2024-14700 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 218\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-14700\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14700\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"330-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindantes-confirmada-por-la-ortofoto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r330\"><\/a>330.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES CONFIRMADA POR LA ORTOFOTO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Manacor n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n alternativa pretendida por la promotora.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Procede denegar la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n alternativa cuando las alegaciones de los colindantes se ven confirmadas no solo por la delimitaci\u00f3n catastral, sino tambi\u00e9n por la ortofotograf\u00eda de las fincas.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En la tramitaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> para inscribir una georreferenciaci\u00f3n alternativa a la catastral de varias fincas, se presenta oposici\u00f3n por parte de varios colindantes quienes alegan invasi\u00f3n de sus fincas y que no se respetan los l\u00edmites entre las fincas, delimitados por paredes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador de la propiedad deniega la inscripci\u00f3n pretendida porque \u00abde la valoraci\u00f3n conjunta de los extremos indicados y dadas las alegaciones presentadas en plazo y forma a que se ha hecho referencia en el apartado hechos, y al existir la posibilidad de que la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n solicitada pueda invadir parcialmente las fincas colindantes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> La promotora del expediente recurre alegando en esencia que \u00ablos colindantes no han exhibido en ning\u00fan momento alg\u00fan t\u00edtulo de propiedad que pueda combatir los metros que esta parte tiene reconocidos registralmente limit\u00e1ndose a oponerse con un informe de t\u00e9cnico claramente incompetente y con unos planos catastrales que groseramente contradicen la realidad registral\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Procede denegar la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica cuando resultan confirmadas las alegaciones de los colindantes a trav\u00e9s del geoportal registral, en el que se aprecia la falta de correspondencia no s\u00f3lo con la delimitaci\u00f3n catastral, sino tambi\u00e9n con la apreciaci\u00f3n visual de la ortofoto, seg\u00fan la cual existen unos muros en el terreno que aparentemente delimitan las fincas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">No se puede afirmar que los planos catastrales contradicen la realidad registral por cuanto la descripci\u00f3n registral preexistente no contiene pronunciamientos gr\u00e1ficos, sino literarios, por lo que no hay contradicci\u00f3n gr\u00e1fica posible.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-14701\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2024-14701.pdf\">PDF (BOE-A-2024-14701 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 216\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-14701\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14701\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"331-inscripcion-de-acta-de-adosamiento-de-construcciones-tracto-sucesivo-y-prioridad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r331\"><\/a>331.* INSCRIPCI\u00d3N DE ACTA DE ADOSAMIENTO DE CONSTRUCCIONES. TRACTO SUCESIVO Y PRIORIDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 12, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta de adosamiento de construcciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La manifestaci\u00f3n en un acta de permitir el adosamiento de construcciones a un lindero com\u00fan no es inscribible al no configurarse ning\u00fan derecho de car\u00e1cter real. Y menos a\u00fan si cuando se presenta las fincas ya est\u00e1 inscrita a favor de otras personas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si es o no inscribible un acta en la que el propietario de 4 parcelas permite el adosamiento de construcciones en el lindero com\u00fan- Las fincas ya no est\u00e1 inscritas a favor del otorgante al haberse inscrito t\u00edtulos posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n por no ser el otorgante titular registral de las fincas, y por no ser contener ning\u00fan acto inscribible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG confirma ambos defectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL primero, lo confirma haciendo un resumen de los efectos del principio de prioridad en relaci\u00f3n con el de tracto sucesivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">arts 17<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">20 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1473\">1473 CC<\/a> que en caso de doble venta, determina que la propiedad pertenecer\u00e1 al que primero inscriba): \u201c<em>sin perjuicio de que el recurrente hubiera sido titular registral al tiempo de otorgamiento del acta, lo cierto es que al tiempo de la presentaci\u00f3n en el Registro no lo era, y, por tanto, no cabe m\u00e1s que confirmar el defecto se\u00f1alado<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto, tambi\u00e9n confirma que la autorizaci\u00f3n del adosamiento de construcciones solicitado en el documento no tiene acceso al Registro. Aunque se podr\u00eda haber constituido un derecho real de servidumbre, lo cierto es que lo que se ha formalizado son meras autorizaciones para un adosamiento que no tienen acceso al Registro, dado que no constituyen, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos reales de los mencionados en el citado precepto. (el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a2https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/\">art.2 LH<\/a> ) (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-14702\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2024-14702.pdf\">PDF (BOE-A-2024-14702 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 212\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-14702\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14702\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"332-sentencia-declarativa-del-dominio-por-usucapion-dictada-en-rebeldia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r332\"><\/a>332.* SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR USUCAPI\u00d3N DICTADA EN REBELD\u00cdA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n realizada por el registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 1, relativa a un testimonio de sentencia emitido por la letrada de la Administraci\u00f3n de Justicia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Para inscribir un testimonio de sentencia de adquisici\u00f3n de una finca por usucapi\u00f3n, debe acreditarse la presentaci\u00f3n del documento a efectos de la plus val\u00eda municipal, deben consignarse los datos de identidad de demandantes y demandados y debe constar que la sentencia es firme.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta testimonio de <strong>sentencia<\/strong> de un procedimiento judicial de ejercicio de una <strong>acci\u00f3n declarativa de dominio<\/strong>, en la que se estimaba una demanda en la que solicitaban que se declarase el dominio respecto de una finca inscrita como consecuencia de su adquisici\u00f3n por <strong>prescripci\u00f3n adquisitiva<\/strong>. La parte demandada, en situaci\u00f3n de rebeld\u00eda procesal, fue debidamente notificada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se suspende por tres defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; no se acredita la comunicaci\u00f3n\/pago de la Plus Val\u00eda municipal (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">254.5 de la LH<\/a>);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; no constan las circunstancias personales de los demandantes ni el DNI de los demandados para su identificaci\u00f3n indubitada (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art. 9 LH<\/a>);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; no consta la firmeza de la Sentencia (art. 207 y 524 LEC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre: al tratarse de una adquisici\u00f3n por usucapi\u00f3n no existe plusval\u00eda municipal, en el escrito de recurso se dan todos los datos de demandantes y demandados y la sentencia es firme pues desde la notificaci\u00f3n por edictos ha transcurrido con creces el plazo de caducidad de 4 meses para solicitar los demandados rebeldes la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n, del art\u00edculo 502 de la LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Reitera su doctrina sobre la aplicabilidad del art\u00edculo 254.5 de la LH, sin que el registrador est\u00e9 obligado, salvo casos excepcionales, a determinar si un determinado acto jur\u00eddico est\u00e1 o no sujeto a presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n confirma obviamente el segundo defecto, sin que la rese\u00f1a de esos datos que se hace en el escrito de recurso pueda ser tenida en cuenta. Ahora bien, sobre la exigencia de los DNI de los demandados dice que ello puede ser obviado \u201csi por otros medios quedara indubitadamente acreditado que los demandados han sido, efectivamente, los titulares registrales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y finalmente tambi\u00e9n confirma el tercer defecto por aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a524\">art\u00edculo 524.4<\/a> en relaci\u00f3n al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a207\">207.2 de la LEC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Defectos menores son los solucionados por esta resoluci\u00f3n. De ella solo nos quedamos con la <strong>flexibilidad<\/strong> que muestra la DG a la hora de exigir el DNI de los demandados si al registrador no le queda duda alguna de que son efectivamente los titulares registrales, flexibilidad plausible pues a veces esos datos en personas desconocidas o que no se personan en el pleito puede ser realmente complejo. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2024-14703.pdf\">PDF (BOE-A-2024-14703 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 231\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14703\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"333-acta-notarial-para-la-reanudacion-de-tracto-sucesivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r333\"><\/a>333.*** ACTA NOTARIAL PARA LA REANUDACI\u00d3N DE TRACTO SUCESIVO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Uni\u00f3n n.\u00ba 2 a inscribir un acta notarial de un expediente de dominio de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Si no existe un t\u00edtulo material adquisitivo a favor del promotor de un expediente notarial de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido, el expediente no ser\u00e1 inscribible. Es posible someter a calificaci\u00f3n recurrible un acta inicial de reanudaci\u00f3n del tracto.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: En un <strong>acta inicial<\/strong> de expediente notarial de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido, la notaria instructora del expediente lo deja en <strong>suspenso<\/strong>, hasta que el promotor del mismo acredite la interposici\u00f3n del recurso y su posterior resoluci\u00f3n por la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y P\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta al registro y la registradora <strong>deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n, ya que no se acredita en la documentaci\u00f3n aportada, el t\u00edtulo, por el que cada uno de los propietarios de las 7\/10 partes indivisas que se pretenden reanudar, transmitieron al promotor, no siendo, en el caso que nos ocupa, el expediente de reanudaci\u00f3n de tracto, el medio m\u00e1s id\u00f3neo, para lograr la inscripci\u00f3n del pleno dominio de 7\/10 partes indivisas a favor del promotor del expediente, ya que el problema a solventar no es el de reanudaci\u00f3n de tracto, sino el de la <strong>falta de acreditaci\u00f3n<\/strong> suficiente del acto o actos transmisivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> se opone alegando la doctrina de la propia DG sobre la <strong>extraordinaria dificultad<\/strong> para la formalizaci\u00f3n de los t\u00edtulos intermedios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: De entrada la DG hace dos breves consideraciones dirigidas m\u00e1s al registrador que al recurrente: la primera relativa a que el registrador \u201cal tiempo de expedir la certificaci\u00f3n debe <strong>manifestar las dudas<\/strong> de <strong>identidad<\/strong> que pudieran impedir la inscripci\u00f3n una vez terminado el procedimiento, ya que de este modo se evitan a los interesados dilaciones y tr\u00e1mites innecesarios\u201d y que este es el momento procesal oportuno sin que lo pueda hacer una vez tramitado el expediente; y la otra es relativa a que tambi\u00e9n es en el momento de <strong>expedir la certificaci\u00f3n<\/strong> cuando el registrador debe hacer constar <strong>cualquier obst\u00e1culo<\/strong> que impida la posterior inscripci\u00f3n del expediente, aunque eso no debe impedir la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n. El notario a su vista puede <strong>finalizar<\/strong> la tramitaci\u00f3n ante esos obst\u00e1culos, aunque lo que aqu\u00ed se hace es suspenderlo, o bien seguir con el expediente aportando pruebas o \u201cjustificaci\u00f3n suficiente de la procedencia del expediente que desvirt\u00faen en su caso las dudas del registrador\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, supuesto lo anterior entra en el examen del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">nuevo art\u00edculo 208 de la LH<\/a>, que aparte de encomendar el expediente de reanudaci\u00f3n del tracto que regula al notario y no al juez, tiene como <strong>novedad<\/strong> el se\u00f1alar cuando se entiende producida la interrupci\u00f3n el tracto a los efectos de que el mismo pueda ser reanudado. As\u00ed no existe interrupci\u00f3n del tracto sucesivo cuando \u201cla persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripci\u00f3n haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos\u201d. En tal caso, la inscripci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 practicarse mediante la presentaci\u00f3n del documento en que se hubiera formalizado la adquisici\u00f3n, declaraci\u00f3n o constituci\u00f3n del derecho, objeto de la inscripci\u00f3n solicitada\u201d. Aparte de ello debe tenerse muy en cuenta que, seg\u00fan reiterada doctrina de la DG, el expediente de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo es un <strong>medio excepcional<\/strong> para lograr la inscripci\u00f3n de una finca ya inmatriculada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sigue diciendo la DG que esta <strong>excepcionalidad<\/strong> exige \u201cuna <strong>comprobaci\u00f3n minuciosa<\/strong> por parte del registrador del cumplimiento de los requisitos y exigencias legalmente prevenidas, a fin de evitar la utilizaci\u00f3n de este cauce para la vulneraci\u00f3n o indebida apropiaci\u00f3n de derechos de terceros (\u2026), o para la elusi\u00f3n de las obligaciones fiscales\u201d. Ello impone una interpretaci\u00f3n <strong>restrictiva<\/strong> de las normas que disciplinan el expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso contemplado en la presente resoluci\u00f3n, <strong>acta inicial<\/strong> del expediente recordamos, y como se\u00f1ala la registradora en su calificaci\u00f3n, \u201cno se acredita el <strong>t\u00edtulo material<\/strong> o causa de la adquisici\u00f3n por el que cada uno de los propietarios de las 7\/10 partes indivisas que se pretenden reanudar, transmitieron\u201d al promotor del expediente sus cuotas, pues s\u00f3lo se hace constar que fue \u00abcomo consecuencia de los pactos de los promotores del expediente\u00bb y en un acta de manifestaciones que se acompa\u00f1a lo \u00fanico que acredita son las <strong>manifestacione<\/strong>s que hace la viuda, de que \u00abde facto\u00bb el disfrute pleno de dicha vivienda, a t\u00edtulo de due\u00f1o, lo realizo don L. I. C., y hoy los herederos de este, don D. L., don R. T. y don F. I. B., pero en ning\u00fan caso pueden dichas manifestaciones suplir <strong>la falta de tracto<\/strong> que existe en cuanto a dichas 7\/10 partes<strong> indivisas\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puede existir efectivamente una gran dificultad en aportar los t\u00edtulos materiales pertinentes, pero no se trata de eso sino de que \u201cel <strong>t\u00edtulo material<\/strong> o <strong>causa<\/strong> de la adquisici\u00f3n no ha quedado expresado ya que se hacen <strong>meras menciones<\/strong> a \u00abpactos de los promotores\u00bb y que \u00abde facto\u00bb se disfrutaba de la vivienda\u201d. Por ello para la inscripci\u00f3n ser\u00eda necesario el reconocimiento y p\u00fablica documentaci\u00f3n de dicho acto, voluntariamente otorgado por el transferente o sus herederos (cf. art\u00edculo 20-V-1.\u00ba de la Ley Hipotecaria) o mediante la debida declaraci\u00f3n judicial de su existencia obtenida en juicio contradictorio\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Lo novedoso de esta resoluci\u00f3n es que la misma se dicta respecto de la calificaci\u00f3n de un <strong>acta inicial<\/strong> de expediente de reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo interrumpido. Es decir, el notario instructor practica unas diligencias iniciales y sospechando, suponemos que el expediente una vez finalizado puede encontrar obst\u00e1culos registrales, lo suspende y lo presenta a calificaci\u00f3n y posible recurso. Al no tener a la vista el expediente no podemos juzgar el por qu\u00e9 esa suspensi\u00f3n y en que se basa la instructora. No obstante, creemos que es un tr\u00e1mite no previsto y que, si al instruir el expediente el notario aprecia que el mismo no tendr\u00e1 \u00e9xito, quiz\u00e1s lo procedente hubiera sido su cierre para que los interesados acudieran a la v\u00eda judicial procedente. Pero una nota de calificaci\u00f3n sobre un expediente que no est\u00e1 finalizado y una resoluci\u00f3n sobre el mismo, no parece muy normales. Es al parecer como si un proyecto de escritura se sometiera a nuestra calificaci\u00f3n formal y contra esa calificaci\u00f3n se interpusiera un recurso que podemos calificar de <strong>preventivo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s se trata de una decisi\u00f3n m\u00e1s de nuestra DG sobre los expedientes notariales de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido de la que resulta que una cosa es la extraordinaria dificultad de obtener un t\u00edtulo formal habilitante y otra es la total ausencia de ese t\u00edtulo material a favor del promotor del expediente; tambi\u00e9n es interesante comprobar una vez m\u00e1s que en estos expedientes para su llegada a buen t\u00e9rmino siempre va ser preciso una <strong>especial sinton\u00eda<\/strong> entre Registro de la Propiedad y notario instructor del expediente para evitar que una vez formalizado no cumpla con la finalidad perseguida.(MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2024-14704.pdf\">PDF (BOE-A-2024-14704 \u2013 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 259\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14704\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"334-inmatriculacion-art-203-lh-posible-coincidencia-con-finca-ya-inscrita\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r334\"><\/a>334.** INMATRICULACI\u00d3N ART. 203 LH. POSIBLE COINCIDENCIA CON FINCA YA INSCRITA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Telde a inscribir un acta notarial tramitada en procedimiento de expediente de dominio del art\u00edculo 203 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Las dudas sobre la posible coincidencia de la finca que se pretende inmatricular con otra finca ya inscrita deben estar motivadas y fundadas en criterios objetivos y razonados.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se pretende inmatricular por expediente de dominio del 203 LH una finca respecto de la que el registrador, al expedir la certificaci\u00f3n durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento, hizo constar que no se descarta que la finca pueda corresponderse con otra previamente inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador: califica negativamente<\/strong>, se\u00f1alando que: \u201c<em>Tras haber sido expedida por este Registro certificaci\u00f3n con fecha doce de abril de dos mil veintitr\u00e9s solicitada en el precedente documento, se advert\u00eda en la misma que la finca objeto de inmatriculaci\u00f3n pod\u00eda corresponder con la finca registral ***, debiendo ser despejadas las dudas sobre la posible coincidencia, por lo que se suspende la inscripci\u00f3n de dicho documento<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los Presentan<\/strong><strong>tes<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurren <\/strong>alegando la falta de una m\u00ednima motivaci\u00f3n que genera una evidente indefensi\u00f3n, citando las Resoluciones de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#209-inmatriculacion-art-205-lh-dudas-de-identidad-procedimientos-judicial-y-notarial-alternativos-para-resolver-dudas-e-inmatricular\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">21 (en realidad 22) mayo 2018<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#440-inmatriculacion-art-205-lh-dudas-de-identidad-sobre-posible-invasion-de-futuro-dominio-publico-vial\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">18 septiembre 2019<\/a>, 12 febrero 2016.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Como ha se\u00f1alado esta Direcci\u00f3n General (cfr. Resoluci\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-julio-2016\/#256-inmatriculacion-mediante-expediente-notarial-dudas-de-identidad-titulo-formal-y-material\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><strong>27 junio 2016<\/strong><\/a>), sin perjuicio de la previsi\u00f3n de archivo del expediente que prev\u00e9 el art 203-1 LH, en el caso de albergar dudas el registrador, <strong>debe admitirse la posibilidad de continuar con la tramitaci\u00f3n de mismo, pudiendo el notario realizar actuaciones y pruebas que permitan disipar tales dudas, muy en particular la intervenci\u00f3n de los afectados<\/strong>; es por ello por lo que la regla sexta del art 203.1 LH dispone que \u00ab<em>cualquier interesado podr\u00e1 hacer alegaciones ante el Notario y aportar pruebas escritas de su derecho durante el plazo de un mes<\/em><strong>\u00bb.<\/strong> <strong>Y<\/strong><strong> entre esos interesados<\/strong>, adem\u00e1s de aqu\u00e9llos se\u00f1alados en la regla quinta del mismo precepto<strong>, debemos incluir tambi\u00e9n al promotor del expediente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La nota de calificaci\u00f3n, tal y como ha sido redactada, se fundamenta en una simple conjetura que, a su vez, al indicarse la colindancia de la finca a inmatricular con aqu\u00e9lla con la que se ha apreciado una posible correspondencia, la notificaci\u00f3n edictal a los herederos del titular registral de la finca 58.668, unido a su falta de oposici\u00f3n, determinan la falta de fundamento de las dudas expuestas por el registrador a la hora de suspender la inmatriculaci\u00f3n pretendida (SNG).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-14705\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2024-14705.pdf\">PDF (BOE-A-2024-14705 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 216\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-14705\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14705\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"335-acta-notarial-para-la-reanudacion-de-tracto-sucesivo-adquisicion-directa-del-titular-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r335\"><\/a>335.** <\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">ACTA NOTARIAL PARA LA REANUDACI\u00d3N DE TRACTO SUCESIVO. ADQUISICI\u00d3N DIRECTA DEL TITULAR REGISTRAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta de reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo interrumpido.<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La resoluci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n, pero la DG recuerda que se admite que existe verdadera interrupci\u00f3n del tracto cuando se adquiere de alguno de los herederos del titular registral si, adem\u00e1s de la extraordinaria dificultad para formalizar el t\u00edtulo que permitir\u00eda la inscripci\u00f3n a favor del promotor, se trata de casos en que el promotor haya adquirido de solo alguno o algunos de los herederos del titular registral.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta Acta de reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo interrumpido de la mitad indivisa de una finca en a que concurren las siguientes particularidades:<\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li style=\"text-align: justify;\">La finca registral 37.224 figura inscrita con m\u00e1s de 30 a\u00f1os de antig\u00fcedad a nombre de dos c\u00f3nyuges franceses por mitades privativas.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">En 1986, los c\u00f3nyuges se donaron mutuamente el usufructo de sus bienes, escritura otorgada en Francia que no se inscribi\u00f3 en el Registro de la Propiedad.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">En 1993 fallece el esposo, JLLV, siendo sus herederos su esposa, un hijo del matrimonio y una nieta, do\u00f1a CS (hija de otra hija premuerta en 1987), as\u00ed resulta de Acta de notoriedad francesa de 1993 que se incorpora al Acta de reanudaci\u00f3n de Tracto.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">En 2012 fallece el otro hijo del matrimonio, resultando ser su heredera, seg\u00fan Acta de notoriedad francesa de fecha 2015, su sobrina do\u00f1a CS (nieta y heredera de los titulares registrales). Acta que no se ha presentado al Registro de la propiedad.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">En 2015, la viuda y su nieta, do\u00f1a SC, otorgaron una escritura de permuta ante notario franc\u00e9s, en la que la viuda \u201crenunciaba\u201d al usufructo de los inmuebles del causante (su c\u00f3nyuge) JLLV sitos en Francia y do\u00f1a SC a cambio, le ced\u00eda la nuda propiedad del 50% de la finca registral 37.224. Escritura que tampoco se ha presentado al Registro de la Propiedad.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">La promotora del Acta, la viuda, alega haber adquirido la mitad de la finca en virtud de esta \u00faltima escritura de permuta otorgada en Francia.\u00a0Y se hace constar que como no se aportan al expediente los documentos franceses, no se puede constatar el cumplimiento de los requisitos y la documentaci\u00f3n exigidos por la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, lo que unido a la aparente falta de rigor de la legislaci\u00f3n francesa y a la serie de fallecimientos producidos, determina que sea extraordinaria la dificultad para restablecer el tracto en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong>, por no existir realmente interrupci\u00f3n del tracto sucesivo, al \u00abtratarse de una adquisici\u00f3n directa del titular registral y de su causahabiente\u00bb<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>&#8211; El Presentante: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo las circunstancias que dificultan de forma extraordinaria la consecuci\u00f3n de la documentaci\u00f3n necesaria y se\u00f1alando que no existe posibilidad alguna de la existencia de terceros que puedan resultar indefensos o que puedan oponerse a la inscripci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>-Doctrina<\/strong>: En el caso de este expediente no se advierte ni una verdadera interrupci\u00f3n de tracto ni una extrema dificultad en la identificaci\u00f3n y localizaci\u00f3n de los posibles herederos, que solo se ha admitido por esta Direcci\u00f3n General, cuando, <strong>adem\u00e1s de la extraordinaria dificultad<\/strong> para formalizar el t\u00edtulo p\u00fablico que permitir\u00eda la inscripci\u00f3n a favor del promotor, <strong>se trate de casos en que el promotor haya adquirido de solo alguno o algunos de los herederos del titular registral<\/strong>. Nos encontramos, por tanto, ante una concreta determinaci\u00f3n de los titulares de los derechos recayentes sobre dicha cuota dominical y perfecta delimitaci\u00f3n de los t\u00edtulos dominicales cuya presentaci\u00f3n en el Registro es imperativa para obtener la oportuna inscripci\u00f3n. (SNG).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-14706\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2024-14706.pdf\">PDF (BOE-A-2024-14706 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 264\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-14706\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14706\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"336-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-alegaciones-de-colindante\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r336\"><\/a>336.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. ALEGACIONES DE COLINDANTE<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Avil\u00e9s n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una rectificaci\u00f3n de superficie y de la georreferenciaci\u00f3n de finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Las alegaciones de un colindante en el sentido de que la delimitaci\u00f3n propuesta invade una finca de otro colindante, el cual no se ha opuesto en el curso del expediente del art. 199 LH, no pueden ser invocadas por el registrador para fundar su calificaci\u00f3n negativa.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En la tramitaci\u00f3n de un expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199.2<\/a> para inscribir una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa se presenta oposici\u00f3n por parte de un colindante, quien alega invasi\u00f3n de la finca de su propiedad y de otra finca lindante por el Norte con la que es objeto del expediente, presentando un informe t\u00e9cnico. Tambi\u00e9n realiza alegaciones el Ayuntamiento en el sentido de declarar que, aunque la georreferenciacio\u0301n aportada no invade dominio pu\u0301blico, su geometri\u0301a es erro\u0301nea.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n por existir dudas de identidad a la vista de las alegaciones y de los informes presentados.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso<\/strong>: El promotor del expediente sostiene que el colindante alegante no resulta afectado por la georreferenciacio\u0301n aportada, puesto que se han respetado los linderos que resultan del Catastro, y la delimitacio\u0301n por el lindero norte se corresponde con lo firmado en el acta de deslinde con el propietario de la parcela afectada, el cual no ha presentado alegaciones.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP confirma la nota de calificacio\u0301n respecto a la denegacio\u0301n de la inscripcio\u0301n de la georreferenciacio\u0301n aportada en cuanto al lindero sur, por invadir una finca colindante, y estima el recurso en relaci\u00f3n con el lindero norte.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La falta de alegaciones por parte de un colindante da a entender que consiente t\u00e1citamente la delimitaci\u00f3n propuesta. Las alegaciones de un colindante en el sentido de que la delimitaci\u00f3n propuesta invade una finca de otro colindante, no pueden ser invocadas por el registrador para fundar su calificaci\u00f3n negativa, especialmente cuando el promotor ha declarado que otorg\u00f3 con este un acuerdo de deslinde (no inscrito, ni aportado con motivo del recurso).\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-14707\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2024-14707.pdf\">PDF (BOE-A-2024-14707 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 256\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-14707\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14707\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"338-segregacion-y-declaracion-de-obra-nueva\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r338\"><\/a>338.** SEGREGACI\u00d3N Y DECLARACI\u00d3N DE OBRA NUEVA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de A Coru\u00f1a n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n y declaraci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para inscribir una segregaci\u00f3n por antig\u00fcedad v\u00eda analog\u00eda del art. 28.4 de la Ley del Suelo, es necesario o bien una declaraci\u00f3n de innecesariedad de licencia o bien una certificaci\u00f3n acreditativa de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n administrativa para restablecer la legalidad urban\u00edstica infringida.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se pretende inscribir por antig\u00fcedad una segregaci\u00f3n de finca (y una declaraci\u00f3n de obra antigua sobre dicha porci\u00f3n) sin aportar declaraci\u00f3n de innecesariedad de licencia ni certificaci\u00f3n acreditativa de la prescripci\u00f3n, fund\u00e1ndola en que la parcela resultante ya se encuentra segregada de hecho como consecuencia de los actos de edificaci\u00f3n autorizados sobre la misma (licencia de obras de 1995) y la realidad f\u00edsica de la finca, ya reconocida a efectos catastrales y fiscales.<\/p>\n<p>Se dan tres particularidades:<\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li style=\"text-align: justify;\">Que existe un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria que tiene por objeto solo parte de la finca, haci\u00e9ndose constar en la escritura que, como el edificio que se declara sobre la porci\u00f3n segregada no es objeto de ejecuci\u00f3n, resulta preciso independizarlo y diferenciarlo del resto de la finca s\u00ed ejecutada pues consta en el edicto de subasta que \u201c<em>sobre el resto del terreno otra edificaci\u00f3n construida, con posibles arrendatarios, que no ha accedido al Registro de la Propiedad y que no objeto de la presente ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/em>\u201d.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">A la escritura se incorpora: Certificaci\u00f3n catastral de la que resulta que la finca segregada constaba con un edificio construido desde 1997; Licencia de construcci\u00f3n de 1995; Certificado del Concello de A Coru\u00f1a que acreditaba que el edificio obtuvo licencia y fue objeto de expediente de disciplina urban\u00edstica en 1999 que no se cumpli\u00f3, sin que conste incoado otro expediente al respecto<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Y tambi\u00e9n se incorpora informe del Servicio de Intervenci\u00f3n de Edificaci\u00f3n y Disciplina Urban\u00edstica del Concello da Coru\u00f1a, en respuesta a la solicitud de declaraci\u00f3n de innecesariedad de licencia donde consta que no se obtuvo licencia de parcelaci\u00f3n antes de tramitar la licencia de construcci\u00f3n y que: \u00ab<em>el objeto de la solicitud no guarda relaci\u00f3n con ninguno de los supuestos legalmente previstos para declarar la innecesariedad de la licencia. Para dividir la parcela original en dos con el edificio construido en ella, se debe obtener la preceptiva licencia que se tramitar\u00e1 de conformidad con los <\/em><a href=\"https:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/584981-d-143-2016-de-22-sep-ca-galicia-reglamento-de-la-ley-2-2016-de-10-de-febrero.html#a352\"><em>art\u00edculos 352 y siguientes del Decreto 143\/2016<\/em><\/a><em> porque se aprueba el reglamento que desarrolla la Ley 2\/2016 del Suelo de Galicia. En este caso, seg\u00fan el contenido del informe t\u00e9cnico, se encontr\u00f3 que la segregaci\u00f3n no cumple con los par\u00e1metros m\u00ednimos de parcela establecido en el art. 7.2.2.4, toda vez que una de las parcelas resultantes no cuenta con la superficie requerida para materializar la edificaci\u00f3n, como resultado de aplicar las condiciones de ordenaci\u00f3n, es decir, la ocupaci\u00f3n m\u00e1xima de la parcela en las plantas superiores<\/em>\u201d.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong>, suspendiendo las inscripciones solicitadas en cuanto a la segregaci\u00f3n, por no aportar la correspondiente licencia municipal o declaraci\u00f3n de innecesariedad (<a href=\"https:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/569051-ley-2-2016-de-10-de-febrero-del-suelo-de-galicia.html#a150\">art 150.6 Ley Suelo de Galicia<\/a> y RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/mayo-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#198\">28\/04\/2022<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#351\">20\/07\/2020<\/a>); y en cuanto a la declaraci\u00f3n de obra nueva declarada sobre parcela segregada, por falta de previa inscripci\u00f3n de la segregaci\u00f3n de dicha parcela (art\u00edculo 20 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Presentan<\/strong><strong>te<\/strong> <strong>recurre <\/strong>exponiendo, en resumen: Que del certificado del ayuntamiento incorporado resulta patente que el ayuntamiento reconoce la existencia del edificio y que ya no existe expediente de reposici\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica; Que con el otorgamiento de la licencia de construcci\u00f3n del edificio se est\u00e1 llevando a cabo la segregaci\u00f3n; Que desde 1997 existen dos edificios distintos en suelo, vuelo y subsuelo y el Concello, que abri\u00f3 un expediente por infracci\u00f3n urban\u00edstica en 1999, lo ha dejado caducar. En consecuencia, es aplicable al caso la doctrina sentada por la DG desde su Resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-NOVIEMBRE.htm#r393\">17\/10\/2014<\/a> puesto que se reconoce impl\u00edcitamente por la certificaci\u00f3n administrativa que no hay expediente alguno de reposici\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica y que la edificaci\u00f3n es de 1997, luego cualquier plazo de prescripci\u00f3n ha transcurrido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>El notario autorizante aleg\u00f3<\/strong>, en resumen, que la concesi\u00f3n de licencia implic\u00f3 la consideraci\u00f3n de solar de la parcela y su independizaci\u00f3n \u201cde facto\u201d; que al ser la parcela un solar, y estar en un n\u00facleo de poblaci\u00f3n, no eran aplicables la prohibiciones que trataban de evitar la creaci\u00f3n de n\u00facleos de poblaci\u00f3n; y que resulta aplicable al caso la doctrina sentada por la DG respecto al art\u00edculo 28.1 de la Ley del Suelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>-Doctrina<\/strong>:<br \/>\nLa DG reitera su doctrina recogida en las<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-NOVIEMBRE.htm#r393\">\u00a0RR 17 octubre 2014<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2018\/#96-parcelacion-por-antiguedad-finca-en-parte-rustica-y-urbana-unidad-minima-de-cultivo\">17 febrero 2018<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#483-segregacion-derecho-intertemporal-tracto-sucesivo\">19 octubre 2020<\/a>\u00a0y 1<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-mayo-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#167-segregacion-de-finca-rustica-ahora-urbana-acreditacion-del-cambio-licencia-o-declaracion-de-innecesariedad\">0 abril 2023<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#116-segregacion-antigua-sin-aportar-licencia-o-declaracion-de-innecesariedad\">15\/02\/2024<\/a> donde se\u00f1ala que\u00a0<strong>la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica<\/strong>\u00a0del art\u00a0<strong>28.4 TRLS<\/strong>\u00a0permitiendo la v\u00eda de la\u00a0<strong>prescripci\u00f3n<\/strong>\u00a0acreditada para inscribir divisiones o segregaciones antiguas debe ser matizada en el sentido de que, de conformidad con el art\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\"><strong>26 TRLS<\/strong><\/a>\u00a0, es necesaria la acreditaci\u00f3n documental de \u201c<em>la conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa a que est\u00e9 sujeta, en su caso, la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n conforme a la legislaci\u00f3n que le sea aplicable\u201d <\/em>y para esta acreditaci\u00f3n documental en el caso de parcelaciones ya existentes en la realidad, en sentido jur\u00eddico y material, reconocida su existencia y validez por la propia Administraci\u00f3n y que, sin embargo, no cumplen las prescripciones del planeamiento vigente para obtener licencia,\u00a0es necesario un<strong>\u00a0pronunciamiento expl\u00edcito\u00a0<\/strong>del \u00f3rgano con competencia urban\u00edstica que implique un<strong> reconocimiento del car\u00e1cter consolidado e independiente de la parcela.<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente expediente no se acredita dicho pronunciamiento expl\u00edcito, <strong>sin que pueda considerarse suficiente a estos efectos el contar con la licencia de obras<\/strong>. De hecho, en el informe del Servicio de Intervenci\u00f3n de Edificaci\u00f3n y Disciplina Urban\u00edstica del Concello da Coru\u00f1a, incorporado a la escritura, se concluye literalmente que no concurre ninguno de los supuestos legalmente previstos para declarar la innecesariedad de la licencia y que para dividir la parcela original en dos con el edificio construido en ella, se debe obtener la preceptiva licencia tramitada de conformidad con los art\u00edculos 352 y siguientes del Decreto 143\/2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, a los efectos del cumplimiento del art <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\">26 de la Ley de Suelo estatal<\/a>, en relaci\u00f3n con el art <a href=\"https:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/569051-ley-2-2016-de-10-de-febrero-del-suelo-de-galicia.html#a150\">150 de la Ley 2\/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia<\/a>, debe acreditarse el correspondiente t\u00edtulo administrativo habilitante, en los t\u00e9rminos expuestos, siendo competencia municipal el valorar la procedencia de la segregaci\u00f3n o el reconocimiento de su existencia, por lo que las alegaciones que el interesado pueda plantear en defensa de su derecho deben ventilarse ante el \u00f3rgano municipal competente. (SNG)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-14709\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2024-14709.pdf\">PDF (BOE-A-2024-14709 &#8211; 15\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 275\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-14709\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14709\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"339-ejercicio-de-opcion-de-compra-cancelacion-de-cargas-posteriores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r339\"><\/a>339.** EJERCICIO DE OPCI\u00d3N DE COMPRA. CANCELACI\u00d3N DE CARGAS POSTERIORES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sanl\u00facar la Mayor n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de cancelaci\u00f3n de cargas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #0000ff;\">Para cancelar cargas posteriores a una opci\u00f3n de compra ejercitada es necesario que el precio pagado por la compra quede en su integridad, o en los t\u00e9rminos que resulten del contrato, a disposici\u00f3n de los titulares de las cargas que se cancelan.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Los hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; se concede un <strong>derecho de opci\u00f3n de compra<\/strong> sobre determinadas fincas registrales;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; se pacta que del precio a pagar se <strong>descontar\u00eda<\/strong>, aparte de otras cantidades, las que hayan sido necesarias para cancelar cualquier carga que recaiga sobre la finca. Si hubiera pendientes pagos, por deudas que puedan afectar con efectos de carga real a la finca, como cuotas del Impuesto de Bienes Inmuebles (\u2026) gastos de comunidad (\u2026) u otras an\u00e1logas, las mismas ser\u00e1n igualmente descontadas del precio a pagar;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; el <strong>mismo d\u00eda<\/strong> en que se concede la opci\u00f3n, dos n\u00fameros de protocolo siguientes, se otorga <strong>carta de pago<\/strong> de la <strong>casi totalidad<\/strong> del precio pactado para el ejercicio de la opci\u00f3n. Esta escritura no se inscribe en el registro y se otorga incluso antes de que comience el plazo para el ejercicio de la opci\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; en las fincas, con posterioridad a la opci\u00f3n, consta una <strong>anotaci\u00f3n preventiva de embargo<\/strong> a favor de una entidad, respondiendo de 50.614,61 euros de principal y 15.184,38 euros de intereses y costas;\u2002<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; dentro del plazo concedido se otorga <strong>compraventa<\/strong> en ejercicio de opci\u00f3n de compra a favor de la optante;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; en ella se manifiesta que <strong>el precio de venta<\/strong> fue satisfecho, seg\u00fan la anterior carta de pago, <strong>salvo<\/strong> la cantidad de 5000 euros que quedan <strong>depositados<\/strong> en poder del notario para pago del embargo antes referido; de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 175.6 del Reglamento Hipotecario;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; ahora, en febrero de 2024, se otorga una <strong>nueva escritura<\/strong>, que es la que motiva el recurso, en la que <strong>se solicita la cancelaci\u00f3n<\/strong> de las cargas posteriores a la inscripci\u00f3n de dicha opci\u00f3n de compra, es decir las anotaciones de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong>, para la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n solicitada, dice que resulta <strong>imprescindible <\/strong>realizar la consignaci\u00f3n o dep\u00f3sito a disposici\u00f3n de los titulares de cargas posteriores del <strong>importe total del precio<\/strong>, conforme al art\u00edculo 175.6 RH. A\u00f1ade en nota explicativa que se ha incumplido lo convenido en la escritura de opci\u00f3n de compra, por el pago anticipado del precio no reflejado en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado <strong>recurre<\/strong> y alega que la opci\u00f3n consta inscrita, tal y como se se\u00f1ala en los hechos, sin que en el momento de la inscripci\u00f3n se generase duda alguna sobre los pactos relativos al pago del precio y que la escritura de pago otorgada cumple todas las exigencias legales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Dice la DG que para el ejercicio del derecho de opci\u00f3n, algo que carece de regulaci\u00f3n legal, se vino aplicando de forma anal\u00f3gica, la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 175.6.\u00aa del Reglamento Hipotecario conforme al cual si sobre los bienes sujetos a condiciones rescisorias o resolutorias existieran derechos reales, estos podr\u00e1n <strong>cancelarse<\/strong> siempre que se acredite que se ha <strong>consignado<\/strong> en un establecimiento bancario o Caja oficial el valor de los bienes con las deducciones que en su caso procedan, que haya de ser devuelto. Es decir que, si sobre el bien respecto del cual se concede la opci\u00f3n, con posterioridad a la misma se constituye una carga real, esta podr\u00e1 cancelarse una vez ejercitada la opci\u00f3n siempre que el precio pagado por la finca quede a disposici\u00f3n de los posibles acreedores posteriores (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a79\">art. 79 de la Ley Hipotecaria<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la <strong>consignaci\u00f3n<\/strong> de ese precio la DG ha admitido que del mismo se hagan <strong>deducciones<\/strong>, como las previstas en el caso de que se trata, y por tanto la cantidad que se ha abonado al concederla, o el importe de cargas anteriores a la propia opci\u00f3n o para el pago del pr\u00e9stamo garantizado con la hipoteca que grava la finca; pero para realizar estas deducciones u otras que sean consecuencia del contrato es fundamental que todas \u201cconsten <strong>pactadas<\/strong> en la escritura de opci\u00f3n y que consten debidamente inscritas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de la resoluci\u00f3n s\u00f3lo se depositan 5.000 euros pues el resto del precio (90000 euros) ya fue pagado con anterioridad a su efectivo ejercicio seg\u00fan una escritura que no tuvo acceso al Registro y esta deducci\u00f3n no estaba contemplada en la opci\u00f3n inscrita, y por tanto \u201cse impidi\u00f3 que cualquier titular de un derecho posterior tuviera conocimiento de que tal cantidad no se consignar\u00eda\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Termina la DG diciendo que las partes que intervienen en el contrato de opci\u00f3n de compra no pueden al ejercitarlo \u201cmodificar el contenido del Registro con perjuicio de terceros\u201d los cuales \u201cconfiaron en los pronunciamientos de los asientos registrales, defraudando sus expectativas a consolidar sus derechos sobre el precio de la compraventa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Aunque no podamos entrar en la buena o mala fe del concedente y del optante, pues ello es algo que no nos corresponde ni podemos hacer o presumir en estos breves comentarios, el hecho de que el precio de la finca se pagara casi de forma simult\u00e1nea a la concesi\u00f3n del derecho de opci\u00f3n y antes de su ejercicio es algo muy <strong>llamativo<\/strong> que incluso lleva a la registradora a decir de forma tangencial que con ello se desnaturaliza el derecho de opci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La soluci\u00f3n no solo nos parece correcta sino la \u00fanica posible pues la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad en estos casos es evidente y en ning\u00fan caso el derecho y menos Registro deben servir para defraudar los leg\u00edtimos intereses de terceros, sino que deben salir al paso impidiendo con la calificaci\u00f3n, confirmada, en su caso por la DG, que se consumen hechos o actitudes que no se ajustan a derecho. Pero si as\u00ed no fuera, es decir que todo lo realizado lo ha sido conforme a derecho, los interesados tienen la posibilidad de acudir a los Tribunales impugnando la calificaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de la DG, en defensa de la licitud y correcci\u00f3n de sus actos y derechos, como tambi\u00e9n lo tendr\u00eda, en su caso, el acreedor anotado. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2024-14710.pdf\">PDF (BOE-A-2024-14710 \u2013 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 255\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14710\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"340-finca-inscrita-a-nombre-del-causante-por-compra-con-pacto-de-reserva-de-dominio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r340\"><\/a>340.*** FINCA INSCRITA A NOMBRE DEL CAUSANTE POR COMPRA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lleida n.\u00ba 1 a la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Si la finca est\u00e1 inscrita con pacto de reserva de dominio, es necesario, para inscribir la adquisici\u00f3n a favor de los causahabientes del titular registral sin la reserva de dominio, acreditar que se ha cumplido la condici\u00f3n suspensiva que implica el pacto de reserva de dominio, pero no hay obst\u00e1culo para inscribir la adjudicaci\u00f3n hereditaria del derecho tal como consta inscrito en el Registro y, por ende, con la reserva de dominio<span style=\"font-size: 1rem;\">.<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se pretende la inscripci\u00f3n de una escritura por la que dos herederas se adjudican una finca inscrita a nombre de su causante por t\u00edtulo de compraventa del a\u00f1o 1972.<\/p>\n<p>En la escritura de compraventa de 1972 se aplaz\u00f3 el pago en 10 cuotas anuales (10 a\u00f1os desde el otorgamiento) que quedaban reflejadas mediante 10 letras de cambio, y en garant\u00eda del pago aplazado:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha;\">\n<li style=\"text-align: justify;\">Se PACT\u00d3 LA RESERVA DE DOMINIO A FAVOR DE LA VENDEDORA, que continuar\u00eda siendo propietaria hasta el pago del \u00faltimo plazo, previ\u00e9ndose que el pago total de los plazos actuar\u00e1 como condici\u00f3n suspensiva del traspaso de dominio a la compradora, y que la compradora adquiere la posesi\u00f3n de la finca por tradici\u00f3n instrumental.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Y se hizo constar:\u00a0Que para hacer constar en el Registro el pago del precio aplazado bastar\u00e1 acreditar mediante instrumento p\u00fablico que la compradora tiene en su poder las diez letras.\u00a0Y que el pago total del precio o de su \u00faltimo plazo, acreditado como se ha dicho, bastar\u00e1 para que la compraventa actual produzca el pleno efecto de traspaso de dominio de la vivienda a la compradora<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora califica negativamente: <\/strong>Bas\u00e1ndose en el principio de tracto sucesivo y la doctrina de la DG que se recoge en la resoluci\u00f3n y que despu\u00e9s veremos en \u201cdoctrina\u201d, se\u00f1ala que el pacto de reserva de dominio en garant\u00eda del precio aplazado funciona como una condici\u00f3n suspensiva y considera necesaria la <u>acreditaci\u00f3n del cumplimiento de la condici\u00f3n<\/u>, lo que posibilitar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la situaci\u00f3n registral que corresponda al otro de los sujetos interesados en la transmisi\u00f3n condicionada y la continuaci\u00f3n del tracto sobre el dominio de ese modo transmitido (arts <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art105\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">105<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art238\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">238<\/a> RH)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Notario<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo:<\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li style=\"text-align: justify;\">Que la finca s\u00ed aparece inscrita a nombre de la causante en \u00abpleno dominio\u00bb, y aunque aparece bajo condici\u00f3n suspensiva, <u>no existe falta de tracto sucesivo<\/u> y la registradora <span style=\"text-decoration: underline;\">podr\u00eda <\/span><u>haber inscrito la transmisi\u00f3n con la misma condici\u00f3n<\/u> y con el mismo derecho de reserva de dominio.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Y que la reserva y la condici\u00f3n inscritas no son en realidad una condici\u00f3n suspensiva sino una <u>condici\u00f3n resolutoria<\/u>, lo que permitir\u00eda no solo la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n del dominio, siquiera con las cargas existentes, sino la <span style=\"text-decoration: underline;\">posibilidad de <\/span><u>caducidad<\/u> de estas, por el transcurso del plazo de prescripci\u00f3n m\u00e1s un a\u00f1o (31 a\u00f1os) bajo las disposiciones de la derogada Compilaci\u00f3n de Derecho civil de Catalu\u00f1a, si se entendiese vigente esta norma por derecho transitorio, o por el plazo de preclusi\u00f3n de 40 a\u00f1os del art\u00edculo<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> 210.1. octava, p\u00e1rrafo segundo<\/a> LH.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong>\u00a0desestima el recurso y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>-Doctrina<\/strong>:\u00a0La Direcci\u00f3n General recuerda la tradicional discusi\u00f3n sobre la<strong> NATURALEZA DEL PACTO DE RESERVA DE DOMINIO<\/strong> (condici\u00f3n suspensiva -tesis cl\u00e1sica-, condici\u00f3n resolutoria y derecho real semejante a la prenda sin desplazamiento) y se\u00f1ala que la que ha sido acogida por la doctrina del <strong>Tribunal Supremo<\/strong>, con la voluntad de no dejar desamparado al comprador, es la tesis que la asimila a una <strong>condici\u00f3n suspensiva<\/strong>, por cuanto se suspende la transmisi\u00f3n del dominio hasta el momento del completo pago del precio. <em>En realidad, si la prestaci\u00f3n debida es el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago por el comprador, no existe condicionalidad, sino modalizaci\u00f3n pactada de los efectos derivados del negocio<\/em>. (un estudio detallado sobre la evoluci\u00f3n de las teor\u00edas que ha tenido este pacto, <a href=\"https:\/\/almacendederecho.org\/la-reserva-de-dominio-un-intento-de-clarificacion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.-<\/strong> Citando la resoluci\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2010-JULIO.htm#r80\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">12\/05\/2010<\/a> la Direcci\u00f3n General se\u00f1ala que no pueden compartirse las afirmaciones del recurrente que considera el pacto contenido en la escritura como una condici\u00f3n o causa resolutoria de las del art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1504\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1504 Cc<\/a>, porque, a pesar de que la resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-ENERO.htm#r8\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">04\/12\/2010<\/a> afirm\u00f3 la identidad pr\u00e1ctica del pacto de reserva de dominio con la condici\u00f3n resolutoria, se hizo con el fin de aplicar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la condici\u00f3n resolutoria (art <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">175.6.\u00aa<\/a> RH) y no dejar desprotegidos ni al adquirente ni al acreedor embargante de su derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.-<\/strong> <strong>Se\u00f1ala que las diferencias<\/strong> entre la compraventa con precio aplazado garantizado con condici\u00f3n resolutoria y la compraventa con precio aplazado y pacto de reserva de dominio <strong>se dan durante el periodo de pendencia<\/strong>, son estos efectos los que justifican que las partes opten por una u otra f\u00f3rmula de acuerdo con sus intereses, porque incumplida la obligaci\u00f3n de pago los efectos son los mismos: la resoluci\u00f3n del contrato con efectos frente a terceros si constaban debidamente inscritos.<\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li style=\"text-align: justify;\">VENTA CON PRECIO APLAZADO Y CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA:\u00a0El comprador adquiere el dominio, desde ese momento puede disponer y sus acreedores pueden dirigirse contra el pleno dominio de lo adquirido. El vendedor se desprende del dominio, con lo que ya no puede disponer ni gravar ni sus acreedores pueden dirigirse contra el bien.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">VENTA CON PRECIO APLAZADO Y PACTO DE RESERVA DE DOMINIO: El comprador adquiere la posesi\u00f3n, no puede enajenar ni gravar y la posici\u00f3n de sus acreedores est\u00e1 limitada a la posici\u00f3n jur\u00eddica adquirida. (<em>art 4 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, estando limitada la acci\u00f3n de sus acreedores a la posici\u00f3n jur\u00eddica adquirida (vid. regla decimoquinta de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2002-24638\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Instrucci\u00f3n DGRN de 3 de diciembre 2002<\/a><\/em>). El vendedor conserva el dominio, pero est\u00e1 limitado por el derecho del comprador y solo puede disponer de su derecho y solo puede ser embargado respetando su posici\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.-<\/strong> Y partiendo de la misma resoluci\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2010-JULIO.htm#r80\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">12\/05\/2010<\/a> recuerda que cuando lo que accede al Registro es una <strong>transmisi\u00f3n dominical sujeta a condici\u00f3n<\/strong> es conveniente <strong>distinguir dos hip\u00f3tesis<\/strong>:<\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li style=\"text-align: justify;\">Una, <u>pendiente la condici\u00f3n<\/u>: el Registro refleja dos titularidades, una actual y una expectante, que agotan la plena titularidad del derecho condicionalmente transmitido. En esta situaci\u00f3n, para verificar e inscribir, libres de la condici\u00f3n, actos dispositivos sobre tal derecho, es necesaria la <strong>actuaci\u00f3n conjunta de las dos titularidades<\/strong>.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Otra, <u>agotado el plazo para que la condici\u00f3n se cumpla<\/u> <u>sin que conste en el Registro su cumplimiento o incumplimiento<\/u>: el Registro refleja una situaci\u00f3n de la que ya no puede deducirse la coexistencia de las dos titularidades, sino la extinci\u00f3n de una y la consolidaci\u00f3n de la otra, aunque resulte indeterminado en favor de cual se produjo la consolidaci\u00f3n. En esta situaci\u00f3n, los principios de legitimaci\u00f3n y tracto sucesivo y el respeto a la similar posici\u00f3n registral de aquel en cuyo favor pudo producirse la consolidaci\u00f3n, impiden la inscripci\u00f3n de la posterior transmisi\u00f3n del dominio otorgada exclusivamente por uno de ellos mientras no <strong>acredite que el desenvolvimiento de la condici\u00f3n se realiz\u00f3 en su favor <\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">3<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a23\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">23 LH<\/a> y 56 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art238\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">238<\/a> RH)<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>As\u00ed pues, en ninguna de las dos hip\u00f3tesis es posible la inscripci\u00f3n dominical en favor de quien invoque ser causahabiente de uno de los otorgantes de la transmisi\u00f3n condicionada si s\u00f3lo aporta el t\u00edtulo adquisitivo otorgado exclusivamente por \u00e9sta.<\/strong> (arts <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20<\/a> LH y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art105\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">105<\/a> RH)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong>.- Y concluye:<\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li style=\"text-align: justify;\">Que no puede accederse a la cancelaci\u00f3n por caducidad de la reserva de dominio, porque no se trata de una condici\u00f3n resolutoria (adem\u00e1s, es una pretensi\u00f3n que no se ha formulado en el t\u00edtulo presentado ni ha sido objeto de calificaci\u00f3n)<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Y que <strong>no hay obst\u00e1culo para inscribir la adjudicaci\u00f3n hereditaria del derecho tal como consta inscrito en el Registro y, por ende, con la reserva de dominio<\/strong>. Lo que ocurre es que, para ello es necesaria la solicitud expresa por los interesados, toda vez que de los t\u00e9rminos en que est\u00e1 redactada la escritura objeto de calificaci\u00f3n resulta que lo que se pretende es que se inscriba a nombre de las herederas el pleno dominio de la finca sin reserva alguna. (SNG)<\/li>\n<\/ul>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-14711\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2024-14711.pdf\">PDF (BOE-A-2024-14711 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 227\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-14711\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14711\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"341-venta-de-finca-de-entidad-concursada-en-fase-de-liquidacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r341\"><\/a>341.** VENTA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA EN FASE DE LIQUIDACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 7 a inscribir una escritura de compraventa de una plaza de garaje por parte de una sociedad en concurso<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para inscribir la transmisi\u00f3n de una finca hipotecada en la fase de liquidaci\u00f3n del concurso ha de cancelarse simult\u00e1neamente la hipoteca (salvo el supuesto excepcional del art. 212 LC); y para ello es preciso o bien, el consentimiento del acreedor en escritura p\u00fablica o mandamiento del juez concursal orden\u00e1ndolo de donde resulte que el acreedor ha tenido posibilidad de intervenci\u00f3n y que se ha consignado a su favor la cantidad correspondiente<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si es o no inscribible una escritura de venta de determinada finca otorgada por la administradora concursal de una sociedad, en fase de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> aprecia que no es inscribible <strong>porque no se cancela simult\u00e1neamente una hipoteca que grava la finca<\/strong>, al considerar que, para inscribir la transmisi\u00f3n, la cancelaci\u00f3n de la hipoteca va indisolublemente unida a la enajenaci\u00f3n del bien gravado y al pago del cr\u00e9dito privilegiado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurrente se\u00f1ala que en la escritura consta que el acreedor ha sido pagado, a trav\u00e9s de una certificaci\u00f3n del mismo que se incorpora, sin que la venta se vea afectada. Y el notario a\u00f1ade que del mandamiento del concurso resulta \u00ab<em>que el plan de liquidaci\u00f3n ha sido conocido por los acreedores hipotecarios<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Dg<\/strong> confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar y de acuerdo con el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">326 LH<\/a> rechaza la documentaci\u00f3n que no fue presentada en el momento de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Analiza cual es la legislaci\u00f3n aplicable al caso, desde el punto de vista del derecho transitorio dado que la sociedad fue declara en concurso en el 2013, y declarada en liquidaci\u00f3n en noviembre de 2022. Dado lo dispuesto la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859#df-2\">disposici\u00f3n final segunda<\/a>, la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859#dd\">disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica<\/a> y la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859#dt\">disposici\u00f3n transitoria \u00fanica<\/a> de la LC de 2020, y y la reforma de la misma, por la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2022-14580\">Ley 16\/2022, de 5 de septiembre<\/a>, y de acuerdo con su <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2022-14580#dt\">D Trans. 1\u00aa<\/a> los concursos declarados con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma (26 de septiembre de 2022) se regir\u00e1n por la legislaci\u00f3n anterior; pero, por excepci\u00f3n, <strong>se regir\u00e1 por la nueva ley la liquidaci\u00f3n de la masa activa cuya apertura hubiera tenido lugar despu\u00e9s de su entrada en vigor<\/strong>. Y precisamente en la fase de liquidaci\u00f3n radica una de las principales novedades de la reforma, pues desaparece el plan de liquidaci\u00f3n que se sustituye por unas reglas especiales de liquidaci\u00f3n y unas reglas generales de liquidaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859#a4-27\">arts 415 y siguientes<\/a>). S\u00f3lo se mantiene <strong>el plan de liquidaci\u00f3n en el procedimiento especial de microempresas<\/strong> regulado en el actual <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859&amp;p=20230629&amp;tn=1#li\">Libro III del TR de la Ley Concursal.<\/a> En el caso analizado, habi\u00e9ndose abierto la fase de liquidaci\u00f3n del concurso con fecha 3 de noviembre de 2022, la liquidaci\u00f3n de la masa activa deber\u00e1 regirse por las reglas especiales de liquidaci\u00f3n que, en su caso, hubiere establecido el juez; y, a falta de \u00e9stas, por las reglas generales supletorias (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859&amp;p=20230629&amp;tn=1#a4-27\">arts 415 y ss del vigente TR<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al <strong>fondo del asunto<\/strong>, de los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859&amp;p=20230629&amp;tn=1#a2-22\">arts 210<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859&amp;p=20230629&amp;tn=1#a2-24\">212<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859&amp;p=20230629&amp;tn=1#a2-37\">225<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859&amp;p=20230629&amp;tn=1#a4-27\">415<\/a> resulta, primero, que <strong>la enajenaci\u00f3n directa de una finca hipotecada<\/strong> en el procedimiento concursal exige bien autorizaci\u00f3n judicial directa en la fase com\u00fan (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859&amp;p=20230629&amp;tn=1#a2-22\">art 210<\/a>) o bien unas reglas de liquidaci\u00f3n que as\u00ed lo autoricen (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859#a4-27\">arts 415<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859&amp;p=20230629&amp;tn=1#a4-35\">423.1<\/a>); y que, en todo caso, para la enajenaci\u00f3n de bienes afectos a cr\u00e9ditos con privilegio especial con subsistencia del gravamen, ser\u00e1 precisa autorizaci\u00f3n judicial (arts 212 y 225 LC). A su vez de la normativa hipotecaria (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">arts 82LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art179\">179 RH<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a133\">arts 133 LH<\/a> en concordancia con los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a692\">arts 692<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a674\">674 LEC<\/a>,) se infiere que, para cancelar una hipoteca es necesario consentimiento del acreedor en escritura p\u00fablica o resoluci\u00f3n judicial firme reca\u00edda en procedimiento haya podido intervenir; y, por \u00faltimo, que en los procedimientos de ejecuci\u00f3n hipotecaria la adjudicaci\u00f3n de la finca y la cancelaci\u00f3n de la hipoteca ejecutada deben ser siempre simult\u00e1neos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la interpretaci\u00f3n conjunta de todas estas disposiciones resulta que el \u00e1mbito del concurso de acreedores, ser\u00e1 posible cancelar la hipoteca:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>si el acreedor hipotecario consiente en escritura p\u00fablica;<\/li>\n<li>si se presenta, junto con la escritura de enajenaci\u00f3n, mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas del juzgado mercantil, donde se inserte la resoluci\u00f3n firme (art. 524.4 LEC), que acuerde la cancelaci\u00f3n y que exprese, la intervenci\u00f3n de los acreedores que en el procedimiento y que se ha pagado o consignado el precio del bien a su favor.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirma el Centro Directivo, dando la raz\u00f3n a la registradora, que la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de la hipoteca deben ser simult\u00e1neas (salvo la excepci\u00f3n del art 212 LC) y as\u00ed lo ha confirmado la STS de 23 de julio de 2013 cuando se\u00f1ala que \u00ab<em>si se opta por la realizaci\u00f3n del bien hipotecado, aisladamente o con otros activos del deudor, con lo obtenido deber\u00e1 pagarse el cr\u00e9dito garantizado con la hipoteca y esta realizaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la cancelaci\u00f3n de la carga<\/em>\u00bb, y que \u00ab<em>la parte del cr\u00e9dito hipotecario no satisfecho con lo obtenido en la realizaci\u00f3n del bien hipotecado continuar\u00e1 reconocido dentro de la masa pasiva del concurso, con la calificaci\u00f3n que corresponda<\/em>\u00bb. Y, <strong>cuando se trata de la enajenaci\u00f3n de bienes afectos a privilegio especial \u2013por regla general bienes hipotecados\u2013 no puede sostenerse que la transmisi\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de hipoteca sean dos actos jur\u00eddicos diferentes. La enajenaci\u00f3n llevar\u00e1 como consecuencia, como regla general la cancelaci\u00f3n de la carga<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto objeto del recurso, se rechaza el mismo pues ni es posible inscribir la enajenaci\u00f3n dejando subsistente la hipoteca y no es posible la cancelaci\u00f3n de la carga pues ni se aporta mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, ni el acreedor hipotecario ha prestado su consentimiento cancelatorio en escritura p\u00fablica, sin que sea suficiente el denominado certificado de \u00abcancelaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb, (que no es documento fehaciente p\u00fablico ni en el mismo no consta ni la fe notarial de la identidad del que lo suscribe, ni un juicio de suficiencia de sus facultades representativas). (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-14712\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2024-14712.pdf\">PDF (BOE-A-2024-14712 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 238\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-14712\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14712\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"342-y-343-madrid-constitucion-de-propiedad-horizontal-autorizacion-administrativa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r342\"><\/a>342. y <\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">343.()\u00a0<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">MADRID: <\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">CONSTITUCI\u00d3N DE PROPIEDAD HORIZONTAL. AUTORIZACI\u00d3N ADMINISTRATIVA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos Resoluciones de 28 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en los recursos interpuestos contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 38, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de inmueble en r\u00e9gimen de propiedad horizontal (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> MADRID: La divisi\u00f3n horizontal de un edificio, aunque se destine totalmente a garajes y locales, requiere declaraci\u00f3n responsable y acta de conformidad municipal expresa, aunque su n\u00famero no exceda del declarado en su d\u00eda en la obra nueva.<\/span><\/p>\n<p>Id\u00e9nticas a <a href=\"#r309\">RR# 309<\/a> de 11 de junio de 2024 (<a href=\"#r309\">supra<\/a>).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-14713\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2024-14713.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2024-14713 &#8211; 18\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 283\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-14713\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14713\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-14714\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2024-14714.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2024-14714 &#8211; 17\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 280\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-14714\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14714\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"344-particion-por-contador-partidor-existiendo-incapacitados\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r344\"><\/a>344.** PARTICI\u00d3N POR CONTADOR PARTIDOR EXISTIENDO INCAPACITADOS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Javier n.\u00ba 2, a la inscripci\u00f3n de una escritura de partici\u00f3n de herencia\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La partici\u00f3n realizada por el contador partidor designado por el testador corresponde unilateralmente al mismo contador, sin que sea necesaria la aprobaci\u00f3n judicial de dicha partici\u00f3n aunque alguno de los interesados est\u00e9 sujeto a tutela, por no ser dichos interesados otorgantes del acto particional cuya autor\u00eda corresponde en exclusiva al contador partidor.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>:\u00a0 Se otorga escritura de partici\u00f3n de herencia con entrega de legados por la albacea contadora partidora designada por la testadora, quien en el testamento dispuso de legados de bienes inmuebles a favor de algunos de sus hijos. En la escritura se hace constar que algunos de esos hijos han sido incapacitados y se encuentran sujetos a tutela con expresi\u00f3n de la identidad y facultades de los tutores, y que dicho tutores han sido citados mediante burofax para la formaci\u00f3n de inventario de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n: <\/strong>El registrador suspende la inscripci\u00f3n por no acreditarse en la escritura la situaci\u00f3n de incapacidad y el nombramiento de tutor de los hijos mediante la correspondiente resoluci\u00f3n judicial firme debidamente inscrita en el Registro Civil y por no justificar la aprobaci\u00f3n judicial de la partici\u00f3n ex art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1057\">1057<\/a> CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong>\u00a0La interesada recurre alegando que tras la entrada en vigor de la Ley\u00a0 8\/2021 ha quedado suprimida la incapacitaci\u00f3n judicial, por lo que no existiendo esta son irrelevantes las resoluciones que la declararon as\u00ed como su inscripci\u00f3n en el Registro Civil, que no siendo necesaria la intervenci\u00f3n en la escritura de partici\u00f3n de los representantes legales es del todo irrelevante su designaci\u00f3n judicial y que la partici\u00f3n unilateral realizada por el contador no necesita aprobaci\u00f3n judicial, a diferencia de lo que ocurre con la partici\u00f3n convencional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong> DG<\/strong> <strong>estima el recurso<\/strong> y revoca la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DOCTRINA: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG parte de que el recurso debe resolverse conforma a la legislaci\u00f3n anterior a la Ley 8\/2021 por ser el supuesto de hecho anterior a su entrada en vigor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siempre que la actuaci\u00f3n del contador partidor respete el \u00e1mbito de su encargo, en principio meramente particional, goza de total legitimaci\u00f3n para actuar y solo requiere su concurso, por lo que no se precisa ni el consentimiento ni la intervenci\u00f3n de ning\u00fan interesado, independientemente de su car\u00e1cter, del t\u00edtulo de su llamamiento o de como confluyan sus intereses, sin que pueda entenderse que el contador act\u00faa en representaci\u00f3n de cualquier clase de interesado en la herencia. La partici\u00f3n de la herencia que concluye el contador partidor dentro del \u00e1mbito de su competencia goza de la misma eficacia que la practicada por el testador. Por ello, aunque est\u00e9n interesadas en la sucesi\u00f3n personas sujetas a tutela, curatela o patria potestad no es necesario el refrendo judicial sino exclusivamente la citaci\u00f3n de los representantes legales, no exigiendo la jurisprudencia que dicha citaci\u00f3n sea fehaciente, bastando la manifestaci\u00f3n del contador en la escritura sobre el cumplimiento de tal requisito. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que la formaci\u00f3n del inventario no es uno de los actos enumerados en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art271\">271<\/a> CC para los cuales el tutor deb\u00eda recabar autorizaci\u00f3n judicial (ABG)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-15162\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/23\/pdfs\/BOE-A-2024-15162.pdf\">PDF (BOE-A-2024-15162 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 245\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-15162\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-15162\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"345-herencia-con-pago-en-metalico-de-la-legitima-plazos-requisitos-y-eectos-testamento-particion-y-normas-particionales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r345\"><\/a>345.<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>*** HERENCIA CON PAGO EN MET\u00c1LICO DE LA LEG\u00cdTIMA. PLAZOS, REQUISITOS Y EECTOS. TESTAMENTO-PARTICI\u00d3N Y NORMAS PARTICIONALES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Castropol, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La facultad de pago en met\u00e1lico de la legitima en efectivo del art\u00edculo <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art841\">841 CC<\/a>, que convierte a la leg\u00edtima en un derecho de cr\u00e9dito ordinario, est\u00e1 condicionada al cumplimiento de los plazos que se\u00f1ala el art\u00edculo <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art844\">844 CC<\/a>: un a\u00f1o desde el fallecimiento del causante para comunicar la decisi\u00f3n del heredero a los legitimarios de pago en efectivo y otro a\u00f1o m\u00e1s para\u00a0 abonarla. Pasados dichos plazos el heredero pierde esa facultad de pago en efectivo y se aplican las reglas ordinarias de las herencias debiendo prestar su consentimiento en la partici\u00f3n los legitimarios.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se pretende la inmatriculaci\u00f3n de una finca por t\u00edtulo de herencia, complementada por expediente de dominio. En dicha herencia uno de los hijos, sin comparecer los restantes diez hijos y coherederos, se adjudica todos los bienes de la herencia con la obligaci\u00f3n de pago en met\u00e1lico de la leg\u00edtima de los restantes legitimarios, conforme a lo ordenado por el testador en su testamento. Dichos legitimarios no comparecen en la escritura de herencia y adem\u00e1s consta en documento notarial complementario que se han opuesto a recibir la cantidad ofrecida para pago de su leg\u00edtima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n alegando, en resumen, que falta el consentimiento de los otros diez legitimarios para recibir el pago de su leg\u00edtima en met\u00e1lico ya que ha caducado el plazo para efectuar dicho pago<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que el testamento es un testamento particional, esto es una partici\u00f3n y no meras normas particionales, por lo que se pasar\u00e1 por ella; que la voluntad del testador es la ley de la partici\u00f3n; que, facultado para pagar la leg\u00edtima en met\u00e1lico convierte \u00e9sta, en un derecho de cr\u00e9dito; que no es necesaria la intervenci\u00f3n de los legitimarios cuando se trate de partici\u00f3n practicada por el testador y adjudicaci\u00f3n a uno solo de los herederos; que los herederos legitimarios pueden impugnar la partici\u00f3n en el caso de que vulnerase su leg\u00edtima, pero no tienen derecho a paralizarla, pues la partici\u00f3n ya realizada atribuye la propiedad de los bienes a los adjudicatarios; que, en este caso, el C\u00f3digo Civil no exige el consentimiento de los legitimarios o la facultad de oponerse a la partici\u00f3n; que la oposici\u00f3n de los coherederos lo ha sido por la valoraci\u00f3n de los bienes, pero no por la partici\u00f3n realizada por el testador;\u00a0<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>El art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art841\">841 del C\u00f3digo Civil<\/a> permite, si as\u00ed lo establece expresamente el testador, a uno o algunos de los descendientes, o al contador-partidor, en lugar de pagar la legitima de los dem\u00e1s legitimarios con bienes de la herencia, como es ordinariamente obligatorio, conmutar su cuota por un caudal que se pagar\u00e1 en efectivo met\u00e1lico, aunque para ello hay que respetar unos plazos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a <strong>los plazos para el pago en met\u00e1lico de la leg\u00edtima<\/strong>, que es una facultad concedida al heredero, hay que cumplir los establecidos en los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art844\">844 del C\u00f3digo Civil<\/a>, es decir el heredero dispone del plazo de un a\u00f1o desde el fallecimiento del causante para comunicar la decisi\u00f3n del pago en met\u00e1lico a los legitimarios y efectuar el pago en el plazo de otro a\u00f1o m\u00e1s. Si se cumplen dichos plazos la leg\u00edtima en tal caso tiene la naturaleza de un derecho de cr\u00e9dito a favor del legitimario que no paraliza la partici\u00f3n por discrepancias en la valoraci\u00f3n de dicho derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de incumplimiento de dichos plazos, el heredero pierde la facultad de pago en efectivo, y la leg\u00edtima mantiene su naturaleza ordinaria (\u201cpars bonorum\u201d de los bienes de la herencia) por lo que se ha de estar a la regla general en las herencias y por ello, en resumen, es necesario el consentimiento en la partici\u00f3n de la herencia de los restantes legitimarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Analiza a continuaci\u00f3n la cuesti\u00f3n de si, en el presente caso, se trata de un<strong> testamento-partici\u00f3n<\/strong> y, por ende, debe pasarse por ella, sin perjuicio de las acciones que puedan plantearse entre los interesados, o de si se trata de <strong>normas particionales<\/strong> y por ello se ha de exigir el consentimiento un\u00e1nime de los herederos y legitimarios<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG, desde el punto de vista te\u00f3rico, admite el testamento-partici\u00f3n aunque 1) el testador no haya manifestado expresamente que se trata de un testamento particional, 2) haya otros bienes al tiempo del fallecimiento del testador, 3) No haya aval\u00fao de bienes ni coincidan los valores de los bienes adjudicados con las cuotas en que \u2013respecto del remanente\u2013 han sido instituidos los herederos, y 4) no haya referencia a la liquidaci\u00f3n de deudas o manifestaci\u00f3n sobre ellas..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, en el presente supuesto, considera que el testador no hace distribuci\u00f3n de los bienes, sino que se trata de normas particionales pues se limita a conceder a uno de sus hijos la facultad de adjudicarse todos los bienes de la herencia compensando a sus hermanos su leg\u00edtima en met\u00e1lico, pero esa facultad ha caducado y los herederos han presentado oposici\u00f3n a la adjudicaci\u00f3n que su hermano les notifica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desestima la posibilidad tambi\u00e9n de que, en el presente caso, se trate de un supuesto del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1056\">1056.2 del C\u00f3digo Civil <\/a>pues no se justifica el presupuesto objetivo del precepto de asegurar la conservaci\u00f3n de la empresa o que en inter\u00e9s de su familia quiera el testador preservar indivisa una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o bien, \u2013ya en los t\u00e9rminos modernos del precepto-, mantener el control de una sociedad de capital o grupo de \u00e9stas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario: <\/strong>Si el testador ha dispuesto que se adjudiquen todos los bienes de la herencia a un heredero parece claro que estamos ante un testamento-partici\u00f3n y no ante meras normas particionales, pues la adjudicaci\u00f3n del testador est\u00e1 referida a todos los bienes de la herencia y nada hay que partir, propiamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otro tema es la naturaleza de la leg\u00edtima como parte de los bienes de la herencia, que es la verdadera cuesti\u00f3n de fondo, y que act\u00faa, tal y como se interpreta, como una aut\u00e9ntica camisa de fuerza para las particiones, paralizando muchas de ellas por el capricho, y muchas veces chantaje, de uno s\u00f3lo de los legitimarios, con los consiguientes trastornos para todos, particulares y Estado, como a menudo observamos en la pr\u00e1ctica diaria en las notar\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quiz\u00e1 ha llegado ya el momento de hacer las modificaciones legales oportunas y, mientras llegan, flexibilizar la interpretaci\u00f3n de esta naturaleza y considerar la leg\u00edtima en casos como \u00e9ste de testamento-partici\u00f3n como un derecho de cr\u00e9dito, que no paralice la partici\u00f3n de la herencia, teniendo en cuenta que, si hay discrepancias en cuanto a la valoraci\u00f3n de su leg\u00edtima, los legitimarios tienen siempre abierta la v\u00eda de los tribunales, y poner as\u00ed l\u00edmites a los efectos que produce una interpretaci\u00f3n m\u00e1s conservadora o tradicional, ya que concede a los legitimarios el derecho exorbitante de burlar, en la pr\u00e1ctica, la voluntad del testador, que es y ha de ser la verdadera ley de la sucesi\u00f3n . (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-15163\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/23\/pdfs\/BOE-A-2024-15163.pdf\">PDF (BOE-A-2024-15163 &#8211; 18\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 283\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-15163\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-15163\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"346-compraventa-con-atribucion-de-privaticidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r346\"><\/a>346.* COMPRAVENTA CON ATRIBUCI\u00d3N DE PRIVATICIDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Por pacto entre los c\u00f3nyuges casados en gananciales se puede atribuir a un bien adquirido el car\u00e1cter de privativo siempre que resulte la causa de la atribuci\u00f3n, es decir, si se trata de un negocio oneroso o gratuito entre c\u00f3nyuges, pero sin que sea necesario que dicha causa se mencione expresamente bastando con que se deduzca de los t\u00e9rminos del negocio.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una persona casada\u2013 compareciendo el c\u00f3nyuge &#8211; adquiere una finca en concepto de bien privativo, a\u00f1adiendo una cl\u00e1usula seg\u00fan la cual ambos c\u00f3nyuges \u00ab<em>haciendo uso del principio de autonom\u00eda de la voluntad, conforme a los art\u00edculos 1255 y 1355 del C\u00f3digo Civil, declaran que do\u00f1a D. M. E. V. realiza la adquisici\u00f3n de la finca descrita con car\u00e1cter privativo y solicitan expresamente que se inscriba la misma a nombre del c\u00f3nyuge adquirente con tal car\u00e1cter, y no por confesi\u00f3n<\/em>\u00bb; a\u00f1aden \u00ab<em>Igualmente manifiestan a los \u00fanicos efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 1358 CCl, que el dinero con el que se ha efectuado la citada adquisici\u00f3n es privativo de Do\u00f1a D. M. E. V., de modo que no proceder\u00e1 compensaci\u00f3n o reembolso alguno actual o futuro entre los patrimonios ganancial y privativo de los c\u00f3nyuges, sin perjuicio de las acciones que en el momento de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales pudieran corresponder a acreedores o legitimarios en caso de demostrarse su falta de certeza.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador considera que no se expresa la causa \u2013 onerosa o gratuita-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG en un R id\u00e9ntica a otras anteriores ( <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r48\">R. 15 de enero de 2024<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#307-y-310-compraventa-atribucion-de-caracter-privativo-del-bien-por-los-conyuges-sin-acreditar-la-procedencia-del-dinero\">R. 12 de junio de 2020<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-enero-2021\/#30-marido-compra-y-los-conyuges-atribuyen-caracter-privativo-al-bien-no-por-confesion\">R. 15 de enero de 2021<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/septiembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#397-los-conyuges-compradores-realizan-un-negocio-de-atribucion-de-privatividad\">R. 4 de julio de 2022<\/a>, admite que por pacto entre los c\u00f3nyuges casados en gananciales se puede atribuir a un bien adquirido el car\u00e1cter de privativo de uno de los c\u00f3nyuges sin que se inscriba por confesi\u00f3n, siempre que se exprese la causa de la atribuci\u00f3n, si se trata de un negocio oneroso o gratuito entre c\u00f3nyuges. Reconoce que la redacci\u00f3n de la escritura calificada podr\u00eda haber sido m\u00e1s expl\u00edcita respecto de la causa onerosa o gratuita de dicho negocio, pero si se tienen en cuenta no solo la simple y pura literalidad de los t\u00e9rminos empleados en la escritura calificada, sino tambi\u00e9n la intenci\u00f3n evidente de los otorgantes reflejada en el negocio documentado, la valoraci\u00f3n global de sus cl\u00e1usulas y su inteligencia en el sentido m\u00e1s adecuado para que produzca efecto concluye que la onerosidad de ese negocio entre los c\u00f3nyuges resulta de los concretos t\u00e9rminos empleados en la redacci\u00f3n de la escritura. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-15164\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/23\/pdfs\/BOE-A-2024-15164.pdf\">PDF (BOE-A-2024-15164 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 249\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-15164\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-15164\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"347-adicion-de-herencia-prelegado-interpretacion-del-testamento\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r347\"><\/a>347.** ADICI\u00d3N DE HERENCIA. PRELEGADO. INTERPRETACI\u00d3N DEL TESTAMENTO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Terrassa n.\u00ba 5, a inscribir una escritura de adici\u00f3n de herencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si hay dudas sobre si la finca objeto del legado es la que se describe en la escritura otorgada unilateralmente por el legatario, las dudas deben ser despejadas por los propios interesados en la herencia, o por quienes legalmente tienes facultades para interpretar el testamento, y sin perjuicio de acudir a la v\u00eda judicial en caso de falta de acuerdo. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de adici\u00f3n de la herencia de una causante que hab\u00eda heredado como prelegataria dos fincas (registrales n\u00fameros 191 y 112). En la adici\u00f3n se dice que, adem\u00e1s de las dos fincas citadas, en el legado estaba comprendida otra (registral n\u00famero 157).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, no resulta la correspondencia entre la disposici\u00f3n testamentaria y la finca que se quiere adicionar, por lo que, al no formar parte del indicado prelegado entrar\u00eda a formar parte de la herencia de do\u00f1a M. N. S., de modo que ser\u00e1 preciso que los herederos y los prelegatarios aclaren este extremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que la finca registral que se adiciona forma parte, junto con las fincas registrales n\u00fameros 112 y 191, de una sola finca en la realidad, que es a la que se refiere la testadora, quien, cuando describe la finca de Matadepera no lo est\u00e1 haciendo de manera literal \u00abcon salidas (\u2026) y uno y la calle (\u2026)\u00bb, sino de manera descriptiva, y de hecho la finca 157 es parte del jard\u00edn de la casa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras reiterar su doctrina sobre la interpretaci\u00f3n de los testamentos (medios de interpretaci\u00f3n y personas facultadas para hacerlo), considera lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No cabe inscribir una escritura de adjudicaci\u00f3n de legado otorgada unilateralmente por el legatario autorizado para ello cuando hay una duda razonable sobre que dicha finca est\u00e9 incluida en el legado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se entiende que hay una duda razonable sobre la identidad de una finca cuando se omiten datos que son esenciales en la descripci\u00f3n de los inmuebles y hay varios en la misma localidad donde se encuentra el inmueble legado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para despejar las dudas no basta un acta de manifestaciones otorgada por distintas personas que afirman la correspondencia entre la finca heredada y la inscrita, sino que tendr\u00e1n que ser los propios interesados en la herencia o quienes por ley tengan facultades de interpretaci\u00f3n del testamento, quienes resuelvan tal discrepancia, sin perjuicio de acudir a la v\u00eda judicial en caso de falta de acuerdo (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-15165\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/23\/pdfs\/BOE-A-2024-15165.pdf\">PDF (BOE-A-2024-15165 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 234\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-15165\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-15165\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"349-certificacion-literal-de-fincas-incluidas-en-proyecto-de-reparcelacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r349\"><\/a>349.* CERTIFICACI\u00d3N LITERAL DE FINCAS INCLUIDAS EN PROYECTO DE REPARCELACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de A Coru\u00f1a n.\u00ba 2, por la que se deniega la certificaci\u00f3n del historial registral de determinadas fincas incluidas en un procedimiento de reparcelaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: se reitera la necesidad de acreditar un inter\u00e9s leg\u00edtimo para la solicitud de una certificaci\u00f3n literal de fincas, sin que <strong>el anuncio de interposici\u00f3n de acciones sea motivo suficiente por s\u00ed solo para entender que concurre inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/strong> si no se acompa\u00f1a de un principio de prueba del que resulte la verosimilitud de la solicitud.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si procede emitir certificaci\u00f3n literal de varias fincas incluidas en un proyecto de reparcelaci\u00f3n solicitada por una persona que no es titular de ninguna de las fincas solicitadas. El recurrente se considera interesado en el procedimiento porque pretende acudir a la justicia en inter\u00e9s de los intereses del Ayuntamiento por haberse cometido por parte del Registro presuntamente negligencias o irregularidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora<\/strong> entiende que no existe inter\u00e9s leg\u00edtimo que justifique tal solicitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DG<\/strong> confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera su doctrina sobre la emisi\u00f3n de la publicidad formal seg\u00fan la cual el contenido del Registro s\u00f3lo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan inter\u00e9s en conocer el estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este inter\u00e9s se ha de justificar ante el registrador. Ante una solicitud de publicidad formal, el registrador, debe calificar en primer lugar, si procede o no expedir la informaci\u00f3n o publicidad formal respecto de la finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada; en segundo lugar, deber\u00e1 valorar la existencia de un inter\u00e9s leg\u00edtimo, y, en tercer lugar, qu\u00e9 datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha informaci\u00f3n. Recuerda que <strong>el anuncio de interposici\u00f3n de acciones no es motivo suficiente por s\u00ed solo para entender que concurre inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/strong> si no se acompa\u00f1a de un principio de prueba del que resulte la verosimilitud de la solicitud. En este caso ni de la documentaci\u00f3n aportada ni del informe de la registradora resulta que exista alg\u00fan expediente de disciplina urban\u00edstica ni de ning\u00fan otro tipo, y la mera sospecha de irregularidades en el proyecto de reparcelaci\u00f3n supone una cuesti\u00f3n que excede del objeto de este recurso, estando los asientos del Registro bajo la salvaguardia de los tribunales. Por otro lado, un proyecto de compensaci\u00f3n se somete a numerosos tr\u00e1mites sujetos a informaci\u00f3n p\u00fablica a fin de que el proyecto y sus vicisitudes puedan ser objeto de conocimiento general y se puedan presentar alegaciones por quien se considere perjudicado. Por todo ello, no siendo el solicitante titular de ninguna finca y no presentar ning\u00fan principio de prueba sobre la posible interposici\u00f3n de acciones se confirma la nota por considerar que no concurre en el peticionario inter\u00e9s leg\u00edtimo suficientemente acreditado, y m\u00e1s cuando la informaci\u00f3n que solicita ha sido objeto de la publicidad prevista para los proyectos de reparcelaci\u00f3n con publicaci\u00f3n en el BOP y en un peri\u00f3dico de mayor difusi\u00f3n de la provincia y notificaci\u00f3n individualizada a los interesados (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-15167\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/23\/pdfs\/BOE-A-2024-15167.pdf\">PDF (BOE-A-2024-15167 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 223\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-15167\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-15167\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"350-denegacion-de-asiento-de-presentacion-error-material-en-liquidacion-del-impuesto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r350\"><\/a>350.() DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N. ERROR MATERIAL EN LIQUIDACI\u00d3N DEL IMPUESTO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 2, por la que se deniega el asiento de presentaci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Ha debe entenderse debidamente acreditada la liquidaci\u00f3n del impuesto si, pese a existir un error material en cuanto al n\u00ba de protocolo, de otros datos se desprende su correspondencia con la escritura liquidada<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existiendo error material en el n\u00famero de protocolo consignado en el modelo 600, pero desprendi\u00e9ndose de otras circunstancias de dicho modelo, tales como, sujeto pasivo, transmitente y notario autorizante, que coinciden con los de la escritura presentada, as\u00ed como el valor declarado que coindice con la total responsabilidad hipotecaria, <strong>ha de entenderse debidamente acreditada la liquidaci\u00f3n del Impuesto.<\/strong> Adem\u00e1s, la Administraci\u00f3n Tributaria ha tenido conocimiento de la existencia de dicho error material (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-15168\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/23\/pdfs\/BOE-A-2024-15168.pdf\">PDF (BOE-A-2024-15168 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 206\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-15168\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-15168\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"351-propiedad-horizontal-renuncia-a-servidumbre-en-favor-de-la-comunidad-de-propietarios-o-de-sus-elementos-privativos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r351\"><\/a>351.** PROPIEDAD HORIZONTAL. RENUNCIA A SERVIDUMBRE EN FAVOR DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS O DE SUS ELEMENTOS PRIVATIVOS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un acuerdo de la comunidad de propietarios en la que se renuncia a una servidumbre solicitando cancelaci\u00f3n de la misma<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Hay que diferenciar si una servidumbre est\u00e1 constituida a favor de la finca matriz de una Comunidad de Propietarios o de todos y cada uno de los elementos privativos de dicha Comunidad. En el presente caso entiende la DG que estamos ante el segundo supuesto, por lo que para renunciar a ella exige el consentimiento individualizado e independiente de los propietarios de cada uno de dichos elementos privativos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Una Comunidad de Propietarios de una propiedad horizontal (de dos viviendas unifamiliares) acuerda por la doble mayor\u00eda de 3\/5 renunciar a una servidumbre de uso y disfrute de una zona de solario y piscina del predio colindante establecida en su favor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La servidumbre constaba inscrita de la forma siguiente: <em>\u00aben favor de la finca X como predio dominante, y en su caso, a favor de todas y cada una de las fincas que de la misma puedan resultar cuando fuera objeto de declaraci\u00f3n de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal, servidumbre de uso y disfrute de dicha zona verde, conforme a su naturaleza y destino, y sobre la cual tiene la indicada sociedad proyectado llevar a cabo la construcci\u00f3n de una piscina\u00bb.<\/em><\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n y exige que el acuerdo se adopte por unanimidad.<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que esa servidumbre de uso es un servicio com\u00fan (de piscina y solario) y por tanto susceptible de suprimirse con una mayor\u00eda simple, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">17 LPH<\/a><\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Considera que la servidumbre no est\u00e1 constituida a favor de la Comunidad de Propietarios sino a favor de todos y cada uno de sus elementos privativos integrantes de la misma, por lo que la renuncia a la servidumbre debe de hacerse no por un acto colectivo de la Comunidad sino individualmente por los propietarios de dichos dos elementos privativos, pudiendo producirse independientemente la renuncia de uno de ellos, pero no del otro. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-15169\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/23\/pdfs\/BOE-A-2024-15169.pdf\">PDF (BOE-A-2024-15169 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 224\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-15169\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-15169\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"352-propiedad-horizontal-cambio-de-uso-de-local-a-vivienda\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r352\"><\/a>352.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 2, a inscribir una escritura de cambio de uso de local para destinarlo a vivienda\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El cambio de uso por antig\u00fcedad de garaje a vivienda de un local situado en la Comunidad de Madrid exige que se acredite cuando se realizaron las \u00faltimas reformas llevadas a cabo que culminaron la obra, que ese nuevo uso no es contrario al planeamiento urban\u00edstico y un acto de aprobaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n, sea expreso o mediante conformidad de \u00e9sta con la declaraci\u00f3n responsable presentada al efecto. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga escritura de cambio de uso a vivienda por antig\u00fcedad de un elemento en propiedad horizontal en la Comunidad de Madrid cuyo eso expresado en el Registro de la Propiedad es \u201cgaraje almac\u00e9n\u201d, aportando certificado de un t\u00e9cnico acreditando la antig\u00fcedad del uso residencial durante al menos cuatro a\u00f1os, certificaci\u00f3n del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid acreditativo de la cualificaci\u00f3n profesional del arquitecto firmante y la manifestaci\u00f3n del otorgante de que en las normas reguladoras de la Propiedad Horizontal del edificio no resulta expresamente prohibido el cambio de uso de los departamentos existentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador suspende la inscripci\u00f3n por exigir conforme a la normativa urban\u00edstica de la Comunidad de Madrid la declaraci\u00f3n responsable para acreditar el cambio de uso de local a vivienda por realizaci\u00f3n de obras de adaptaci\u00f3n o bien la licencia de obras que en su momento fue realizada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurso<\/strong>: El interesado recurre alegando que la Ley del Suelo ordena al Registrador que una vez acreditada la prescripci\u00f3n de las acciones administrativas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica se limite a comprobar la inexistencia de anotaci\u00f3n preventiva de incoaci\u00f3n de expediente de disciplina urban\u00edstica\u00a0 y en ausencia de \u00e9l inscriba el cambio de uso y despu\u00e9s lo comunique a las administraciones competentes a fin de que puedan dictar la resoluci\u00f3n administrativa pertinente. La soluci\u00f3n contraria supone atribuir a la Administraci\u00f3n la facultad de impedir el acceso al Registro de la Propiedad y al tr\u00e1fico jur\u00eddico de situaciones urban\u00edsticas que en los plazos legalmente fijados en la normativa auton\u00f3mica no ha revertido con sus medios coactivos ordinarios.<\/p>\n<p>La <strong>DG<\/strong> <strong>desestima el recurso<\/strong> y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>DOCTRINA: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Verificada la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de una edificaci\u00f3n con unos usos determinados, cualquier modificaci\u00f3n que de los mismos se lleve a cabo exige nuevamente la aplicaci\u00f3n de la norma sobre inscripci\u00f3n en el registro de obras nuevas, por lo que su acceso al Registro se basar\u00e1 en cualquiera de las dos v\u00edas previstas por el art\u00edculo 28 de la Ley del Suelo. Ahora bien, conforme a la reciente resoluci\u00f3n de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#190-obra-nueva-antigua-en-el-pais-vasco-habilitacion-de-buhardilla-como-vivienda\">R. 9 de abril de 2024<\/a> la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen registral sobre edificaciones previsto en el art\u00edculo 28 de la Ley del Suelo se condiciona a que tanto la normativa urban\u00edstica como la jurisprudencia que la interpreta posibiliten la prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n de restablecimiento de la legalidad respecto al uso, por lo que en aquellas autonom\u00edas que no admitan la prescripci\u00f3n de la modificaci\u00f3n del uso, la \u00fanica v\u00eda admisible para el cambio de uso es la acreditaci\u00f3n de la oportuna licencia o certificado municipal que acredite su situaci\u00f3n consolidada, y en el caso de preverse en la normativa un plazo de prescripci\u00f3n, se acredite el transcurso de este.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed pues, debiendo tener en cuenta la doctrina jurisprudencial, en el caso de la Comunidad de Madrid, son solo los usos no permitidos por el planeamiento urban\u00edstico los que no est\u00e1n sometidos al plazos de caducidad de la acci\u00f3n para el restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica y respecto al c\u00f3mputo del plazo de caducidad de cuatro a\u00f1os establecido en la normativa madrile\u00f1a, es necesario acreditar no desde cuando se le viene dando un uso residencial sino cuando fueron llevadas a cabo y ejecutadas las concretas obras, por lo que en el presente caso debe acreditarse para que opere la prescripci\u00f3n c\u00faando fueron las \u00faltimas reformas llevadas a cabo y que el uso no es contrario al planeamiento urban\u00edsitico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente concluye la DG que es necesaria la exigencia para la inscripci\u00f3n del cambio de uso por antig\u00fcedad de un acto de aprobaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n, expreso o bien mediante la conformidad de \u00e9sta con la declaraci\u00f3n responsable presentada al efecto, no siendo suficiente la mera declaraci\u00f3n responsable presentada por el interesado a quien trasciende la actuaci\u00f3n urban\u00edstica, pasando a poder afectar a terceros los cuales son ajenos a esa declaraci\u00f3n responsable y a las manifestaciones que en ella se han vertido (ABG)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-15170\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/23\/pdfs\/BOE-A-2024-15170.pdf\">PDF (BOE-A-2024-15170 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 250\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-15170\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-15170\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"353-adquisicion-mortis-causa-austriaca-basada-en-certificado-sucesorio-europeo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r353\"><\/a>353.<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">*** ADQUISICI\u00d3N MORTIS CAUSA AUSTRIACA BASADA EN CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 2, a inscribir una adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb austriaca basada en un certificado sucesorio europeo (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Analiza determinadas cuestiones que suscita un CSE expedido en Austria. Caducidad, competencia, contenido del Certificado y materias ajenas a la sucesi\u00f3n tales como la existencia de una menor interesada en la sucesi\u00f3n y la constancia de un acuerdo de donaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.<\/strong>&#8211; El recurso se refiere a una sucesi\u00f3n internacional en que la causante, residente en Austria y de nacionalidad austr\u00edaca, fallece con posterioridad a la entrada en aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012 del Parlamento Europeo. Por lo tanto, se trata de una sucesi\u00f3n regida por dicho Reglamento. Existen inmuebles en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador alega que dicho certificado debe ser completado con otros documentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurrente sostiene que de ser as\u00ed el certificado perder\u00eda su utilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General.-<\/strong> desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Veremos los puntos en que se basa y ser\u00e1n objeto de comentario seguidamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00ba.<\/strong>&#8211; Se presenta en el Registro de la Propiedad un certificado sucesorio europeo. <strong>El certificado es ineficaz por transcurso del plazo previsto, puesto que la validez de la copia es de seis meses, habi\u00e9ndose expedido indebidamente por el plazo de un a\u00f1o<\/strong> y ya transcurrido el plazo legal de los seis meses es cuando es presentado en el Registro (vid. al respecto la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 1 de julio de 2021, C-301\/2020, VE and HC v. Vorarlberger Landes)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Efectivamente, ha caducado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba<strong>.- Competencia<\/strong>. <strong>En Austria, seg\u00fan la informaci\u00f3n facilitada por el Estado austriaco a la Comisi\u00f3n en virtud de los art\u00edculos 77 y 78 del Reglamento<\/strong> (UE) n.\u00ba 650\/2012 (https:\/\/ejustice.europa.eu\/380\/ES\/succession?AUSTRIA&amp;member=1) <strong>el certificado sucesorio europeo es expedido por el tribunal de distrito por un Gerichtskommiss\u00e4r \u2013comisario judicial\u2013 o notario que act\u00faa como autoridad judicial,<\/strong> no a en funciones notariales, sino por delegaci\u00f3n de un tribunal, lo que no se indica en el certificado presentado, se\u00f1alando que se trata de una autoridad notarial y no judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario.<\/strong> Conforme. El Considerando 18 aclara que las autoridades del registro deben aceptar los documentos expedidos por las autoridades <strong>competentes <\/strong>de otro Estado miembro cuya circulaci\u00f3n se contempla en el presente Reglamento, en particular el certificado sucesorio europeo.\u00a0La competencia es una cuesti\u00f3n importante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.-<\/strong> Si se tratara de una herencia intestada, dice la DG, aunque el acta notarial de declaraci\u00f3n de herederos correspondiente sea, conforme al Derecho austriaco, el t\u00edtulo sucesorio, el certificado es elemento probatorio de la misma. Sin embargo, en el presente caso: <strong>no se indica si ha existido o no una liquidaci\u00f3n de patrimonio conyugal conforme ni los efectos de la aceptaci\u00f3n condicionada previo inventario (art\u00edculo 778)<\/strong>, prueba de Ley que no cumple el certificado por lo que ser\u00e1 necesaria tanto la constancia de la liquidaci\u00f3n del patrimonio conyugal como de la aceptaci\u00f3n condicionada de los herederos, que no constan. Art\u00edculo 1.2.d) del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012 y Reglamento (UE) 2016\/1103.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario.-<\/strong> Esta cuesti\u00f3n tiene m\u00e1s calado de lo que a simple vista parece y est\u00e1 ligada, asimismo, a la normativa que reguladora de las autoridades competentes en Austria para la expedici\u00f3n del Certificado; en el ordenamiento austriaco, la autoridad competente para pronunciarse sobre la sucesi\u00f3n es el Tribunal de distrito y este se sirve de un notario como comisario judicial para la ejecuci\u00f3n del proceso sucesorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">la apertura del proceso de derecho de sucesiones, se llevar\u00e1 a cabo una vez que se haya dado a conocer la sucesi\u00f3n, por medio del tribunal de distrito en cuya jurisdicci\u00f3n se encuentre el \u00faltimo domicilio o el lugar de residencia habitual del difunto. El notario realizar\u00e1, en calidad de comisario judicial, los tr\u00e1mites necesarios para el proceso. Este \u00faltimo concluir\u00e1 con una resoluci\u00f3n del tribunal.El comisario judicial designa a los herederos en el marco del proceso sucesorio judicial (conforme al art\u00edculo 797 del ABGB).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El comisario judicial (conforme al art\u00edculo 1, apartado 2, subapartado 2b y art\u00edculo 2, apartado 2, de la Ley federal relativa a los comisarios judiciales, GKG) elaborar\u00e1 un inventario en caso de que se haya presentado una declaraci\u00f3n de aceptaci\u00f3n condicionada de la herencia si existen posibles titulares de la leg\u00edtima y estos son menores de edad o requieren un representante legal por alg\u00fan otro motivo (parece que este es el caso de nuestro expediente)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, nadie puede tomar posesi\u00f3n de la herencia de manera arbitraria. Se entrar\u00e1 en posesi\u00f3n legal de la herencia por medio de la denominada puesta en posesi\u00f3n (resoluci\u00f3n del tribunal de sucesiones) [art\u00edculo 797 del ABGB y art\u00edculo 177 de la\u00a0<em>Au\u00dfStrG<\/em>]. La puesta en posesi\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 llevarse a cabo una vez que se haya realizado una declaraci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de la herencia mediante la que se pruebe el derecho a heredar de las personas en cuesti\u00f3n y que haya concluido el procedimiento sucesorio. En el caso de los bienes inmuebles la transmisi\u00f3n de la propiedad tambi\u00e9n se llevar\u00e1 a cabo con la puesta en posesi\u00f3n, es decir, con independencia de la inscripci\u00f3n en el registro de la propiedad. El t\u00edtulo de adquisici\u00f3n deber\u00e1 presentarse ante el tribunal de registro de la propiedad. El heredero deber\u00e1 presentar una resoluci\u00f3n de puesta en posesi\u00f3n; el legatario, un certificado oficial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Einantwortungsurkunde<strong> austriaco, o certificado, a<\/strong><strong>credita o prueba la condici\u00f3n de heredero conforme\u00a0a derecho austriaco; es la decisi\u00f3n judicial, resultado del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria que acredita quien\/es son los herederos de determinado causante y tal documento, es un documento judicial de adjudicaci\u00f3n de herencia. <\/strong>Pero este documento judicial presenta una clara vocaci\u00f3n territorial. Tras la puesta en aplicaci\u00f3n del Reglamento europeo de sucesiones la vocaci\u00f3n territorial se dulcific\u00f3 sin desaparecer, Con anterioridad y a pesar de la unidad legal de la sucesi\u00f3n (la somet\u00edan a la ley del Estado de la nacionalidad del causante) desde el punto de vista de la competencia y dentro del procedimiento de Jurisdicci\u00f3n voluntaria los tribunales no resolv\u00edan sobre bienes situados fuera de Austria , hoy el art\u00edculo 147 Au\u00dfStrG dispone en el n\u00famero (1) que El procedimiento sucesorio se iniciar\u00e1 de oficio tan pronto como se tenga conocimiento del fallecimiento mediante escritura p\u00fablica o de otro modo inequ\u00edvoco. 2) Si la herencia se encuentra exclusivamente en el extranjero o si existe competencia para conocer de bienes muebles en Austria con arreglo al art. 10, apdo. 2 o al art. 11 del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos en materia de sucesiones y a la creaci\u00f3n de un certificado sucesorio europeo (en lo sucesivo: Reglamento sucesorio europeo), DO n.\u00ba L de 27.7.2012 p. 107, el procedimiento solo se iniciar\u00e1 a instancia de parte que acredite su condici\u00f3n de heredero. Si se comprueba que el solicitante no tiene derecho a heredar y no procede continuar el procedimiento en virtud de otras solicitudes, se archivar\u00e1 mediante auto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No pueden resolver el proceso sucesorio respecto a bienes inmuebles situados en terceros Estados pero pueden hacerlo de inmuebles ubicados en Estados part\u00edcipes del Reglamento, por lo que, o bien al CSE expedido por autoridad austriaca competente y con las formalidades y tr\u00e1mites que requiera la legislaci\u00f3n Austriaca se acompa\u00f1a el documento judicial de adjudicaci\u00f3n o el CSE expedido por autoridad austriaca competente y con las formalidades y tr\u00e1mites que requiera la legislaci\u00f3n Austriaca se complementa con la escritura de partici\u00f3n formalizada por notario espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.<\/strong>&#8211; <strong>Existe una menor interesada, seg\u00fan consta en el certificado sucesorio<\/strong>. Su tratamiento, no se encuentra en el Reglamento (EU) n.\u00ba 650\/2012, sino como ha indicado reiteradamente el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea \u2013vid., por todas Sentencia de la Sala Sexta de 19 de abril de 2018, C- 565\/2016 (Saponaro, KalliopiCholoi XYlina)\u2013 est\u00e1 en el Reglamento (UE) 2019\/1111 Bruselas II ter [por la fecha de fallecimiento del causante en el Reglamento (CE) n.\u00ba 2201\/2003 \u2013Bruselas II\u2013], y consiguientemente en el Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Comentario<\/strong>.- Este tema se ha tratado en esta p\u00e1gina en varias ocasiones, la responsabilidad por deudas de la sucesi\u00f3n entra dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento, art\u00edculo 23.2.g, corresponde, no obstante, al Reglamento Bruselas II ter y al Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996, determinar quien representa al menor en la formaci\u00f3n de inventario, quien es la autoridad parental, cu\u00e1les son sus funciones y si esta precisa de autorizaci\u00f3n judicial. Vid. La clarificadora STJUE de 6 de octubre de 2015, Matou\u0161kov\u00e1 (C\u2011404\/14, EU:C:2015:653), en cuto apartado 31 se\u00f1ala que el hecho de que una medida, como la aprobaci\u00f3n por el juez de tutelas de un acuerdo de reparto sucesorio concluido en nombre de hijos menores, haya sido solicitada en un procedimiento sucesorio no puede considerarse determinante para que la citada medida est\u00e9 comprendida en el Derecho sucesorio. La necesidad de obtener la aprobaci\u00f3n del juez de tutelas es una consecuencia directa del estado y de la capacidad de los hijos menores y constituye una medida de protecci\u00f3n del menor relacionada con la administraci\u00f3n, la conservaci\u00f3n o la disposici\u00f3n de sus bienes en el marco del ejercicio de la autoridad parental en el sentido del art\u00edculo 1, apartados 1, letra b), y 2, letra e), del Reglamento n.<sup>o<\/sup>\u00a02201\/2003.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.- Finalmente,<\/strong> <strong>alude el certificado<\/strong>, en un nuevo exceso respecto del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012 (art\u00edculo 23) seg\u00fan resulta de su propio contenido (Anexo IV) <strong>a un acuerdo de donaci\u00f3n notarial<\/strong> ajena, nuevamente <strong>al proceso sucesorio pero que determinar\u00eda las adjudicaciones a los interesados.<\/strong> Se hace innecesario entrar en el incumplimiento m\u00e1s b\u00e1sico de la legislaci\u00f3n registral, en cuanto ni siquiera se establece a que finca registral se refiere la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario.-<\/strong> Salvo que se trate de una donaci\u00f3n mortis-causa, en cuyo caso, si estar\u00eda incluida en el \u00e1mbito material de aplicaci\u00f3n del Reglamento. STJUE de 9 septiembre de 2021, UM C-277-20 (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-15171\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/23\/pdfs\/BOE-A-2024-15171.pdf\">PDF (BOE-A-2024-15171 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 227\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-15171\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-15171\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"354-inscripcion-de-representacion-grafica-oposicion-de-colindantes-con-georreferenciacion-no-inscrita\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r354\"><\/a>354.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES CON GEORREFERENCIACI\u00d3N NO INSCRITA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Oviedo n.\u00ba 2, a inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca y simult\u00e1nea rectificaci\u00f3n de la cabida inscrita.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Un colindante puede alegar invasi\u00f3n de su finca aunque no tenga inscrita su georreferenciaci\u00f3n. Las sucesivas rectificaciones descriptivas de una misma finca son un indicio de que se puede estar alterando su realidad f\u00edsica. La existencia de elementos que delimitan f\u00edsicamente una finca no determinan el trazado de sus linderos.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En la tramitaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199.2 LH<\/a> para rectificar la descripci\u00f3n de una finca registral e inscribir una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, se presenta oposici\u00f3n por parte de varios colindantes, quienes alegan invasi\u00f3n de sus fincas, separadas de la que es objeto del expediente por un camino que figura en la descripci\u00f3n literaria y por un suco (sic), aportando diversa documentaci\u00f3n gr\u00e1fica y t\u00e9cnica. Se da la circunstancia de que esta finca ha sido objeto de varios excesos de cabida.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador de la propiedad acuerda denegar la inscripcio\u0301n solicitada por concurrir la oposicio\u0301n de dos titulares registrales y catastrales colindantes, debidamente fundamentadas a su juicio, y que ponen de manifiesto un indicio de controversia latente en orden a la delimitacio\u0301n de los linderos comunes de las fincas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> El recurrente alega que las fincas colindantes no tienen inscrita su representaci\u00f3n gr\u00e1fica por lo que carecen de base sus alegaciones; que el camino que se dice de separaci\u00f3n de las finca es privado e interior, no p\u00fablico, que no figura catastrado y sin que el Ayuntamiento se haya opuesto en el curso del expediente; que existen diversos elementos materiales que delimitan f\u00edsicamente la finca de conformidad con la georreferenciaci\u00f3n propuesta; y que uno de los colindantes no est\u00e1 legitimado para oponerse pues no es titular registral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Las alegaciones de los colindantes deben ser tenidas en cuenta aunque no tengan inscritas la representaciones gr\u00e1ficas de sus fincas pues, de otro modo, se les impedir\u00eda inscribir su propia georreferenciaci\u00f3n catastral, porque solapari\u0301a con la georreferenciacio\u0301n de la finca objeto del presente expediente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Las sucesivas rectificaciones descriptivas de que ha sido objeto la finca permiten suponer que mediante la nueva descripci\u00f3n no se pretende la correcci\u00f3n de un dato err\u00f3neo, sino que se est\u00e1 alterando la realidad f\u00edsica de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La nueva descripci\u00f3n no puede hacer desaparecer un camino que figura en la descripci\u00f3n literaria contra la oposici\u00f3n de los colindantes afectados, incluso aunque el camino sea privado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La existencia de signos exteriores que delimitan f\u00edsicamente las fincas (muros, vallados, etc.), no determina el trazado del linde, pues para ello es necesario contar con el consentimiento de todos los colindantes afectados.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La legitimaci\u00f3n de los colindantes para formular oposici\u00f3n debe ser valorada por el registrador, sin que proceda resolver esta cuesti\u00f3n en sede de recurso a la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n.(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-15172\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/23\/pdfs\/BOE-A-2024-15172.pdf\">PDF (BOE-A-2024-15172 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 262\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-15172\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-15172\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"355-venta-de-vivienda-autopromovida-acreditacion-uso-propio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r355\"><\/a>355.** VENTA DE VIVIENDA AUTOPROMOVIDA: ACREDITACI\u00d3N USO PROPIO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 2, a inscribir una escritura de compraventa.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Se inscribi\u00f3 una obra nueva otorgada por autopromotor individual de \u00fanica vivienda para uso propio. Ahora se vende antes de los 10 a\u00f1os, por lo que ha de acreditarse el uso exclusivo, aunque no sea continuo, sin que sea suficiente la exoneraci\u00f3n por parte del comprador para evitar la contrataci\u00f3n del seguro por el tiempo que reste hasta los 10 a\u00f1os.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Una vivienda unifamiliar se encuentra inscrita a favor de dos personas &#8211; una f\u00edsica y una jur\u00eddica- que alegaron ser autopromotores individuales de \u00fanica vivienda para uso propio al tiempo de declarar la obra nueva. Ahora se presenta la escritura de compra, renunciando los compradores a la constituci\u00f3n del seguro. Se aporta documentaci\u00f3n con la que se pretende acreditar el uso propio, pero son recibos a nombre de una sociedad y existe documentaci\u00f3n que acredita la explotaci\u00f3n de la vivienda por tercero como empresa tur\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> considera que, al no justificarse la utilizaci\u00f3n exclusiva para uso propio, es necesario acreditar la formalizaci\u00f3n del seguro. Tambi\u00e9n alega que uno de los propietarios transmitentes es persona jur\u00eddica que no re\u00fane la condici\u00f3n legal necesaria de autopromotor individual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> argumenta que dicha sociedad es una entidad meramente instrumental creada para la explotaci\u00f3n de la vivienda, cuyos \u00fanicos socios y administradores son los vendedores, y que la cesi\u00f3n temporal de la vivienda no es incompatible con el uso propio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DG estima el recurso parcialmente<\/strong>, en cuanto a que es posible que una sociedad pueda ser autopromotor \u00fanico para uso propio. <strong>Confirma el resto de la nota<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n hay dos elementos b\u00e1sicos orientados a la <strong>protecci\u00f3n del usuario<\/strong>: los requisitos t\u00e9cnicos de la construcci\u00f3n, de un lado, y el seguro de da\u00f1os o cauci\u00f3n, de otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>seguro de da\u00f1os o cauci\u00f3n<\/strong> protege a los adquirentes de viviendas frente a los da\u00f1os materiales ocasionados por vicios o defectos de la construcci\u00f3n, obligando el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-ordenacion-edificacion\/#a19\">art\u00edculo 19.1<\/a> a su constituci\u00f3n por el promotor durante un periodo de 10 a\u00f1os a contar desde el acta de recepci\u00f3n de las obras, si el destino principal es el de vivienda. Sin que se acredite o testimonie la constituci\u00f3n de la garant\u00eda, no cabe la inscripci\u00f3n de las declaraciones de fin de obra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como <strong>excepci\u00f3n<\/strong> a la regla general de la obligatoriedad del seguro, la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-ordenacion-edificacion\/#dasegunda\">D.Ad. 2\u00aa.Uno<\/a> recoge el supuesto del <strong>autopromotor individual de una \u00fanica vivienda unifamiliar para uso propio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, como <strong>contra excepci\u00f3n<\/strong>, se prev\u00e9 que, en el caso de <strong>producirse la transmisi\u00f3n \u00abinter vivos\u00bb<\/strong> dentro del plazo de diez a\u00f1os, el autopromotor, salvo pacto en contrario, quedar\u00e1 obligado a la contrataci\u00f3n de la garant\u00eda por el tiempo que reste para completar los diez a\u00f1os, salvo exoneraci\u00f3n expresa por el adquirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley exige un <strong>doble requisito, subjetivo y objetivo<\/strong>, para admitir la <strong>exoneraci\u00f3n<\/strong> del seguro:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Subjetivo:<\/strong> Ha de tratarse de un \u00ab<strong>autopromotor individual<\/strong>\u00bb. Esta circunstancia ha de acreditarse al inscribir la obra nueva y no ahora en la transmisi\u00f3n. No obstante, aclara que puede ser auto promotor individual, a estos efectos, tanto una persona f\u00edsica como una persona jur\u00eddica, por lo que revoca este extremo de la nota de calificaci\u00f3n. Tambi\u00e9n aclara que la figura se contrapone al promotor colectivo de varias viviendas y que ha aceptado la autopromoci\u00f3n en comunidad valenciana y la copropiedad de una \u00fanica vivienda, al hacer una interpretaci\u00f3n flexible de la figura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Objetivo:<\/strong> Ha de ser \u00abuna <strong>\u00fanica<\/strong> vivienda unifamiliar <strong>para uso propio<\/strong> . Para acreditar este uso propio, en caso de transmisi\u00f3n antes de los 10 a\u00f1os, no es suficiente con la mera manifestaci\u00f3n por parte del transmitente, debiendo aportarse prueba documental adecuada, ya sea a trav\u00e9s de un <strong>acta de notoriedad<\/strong>, certificado de empadronamiento, o cualquier otro medio de prueba equivalente admitido en Derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"https:\/\/www.google.com\/url?client=internal-element-cse&amp;cx=015653133771368197235:ftfzz5n5ywa&amp;q=https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/DISPOSICIONES\/resolucion%2520seguro%2520decenal.doc&amp;sa=U&amp;ved=2ahUKEwjpjfKWstSHAxXoUaQEHf5mLcAQFnoECAgQAQ&amp;usg=AOvVaw0awbb5XOtszJqEHRSBq7eg\">Resoluci\u00f3n-Circular de 3 de diciembre de\u00a02003<\/a> interpreta que <strong>el uso no puede ser parcial e intermitente<\/strong>. Sin embargo, el uso<strong> no tiene que ser permanente,<\/strong> sino que puede ser <strong>por temporada<\/strong>, pero debe <strong>extenderse al per\u00edodo<\/strong> comprendido desde la obra nueva hasta la enajenaci\u00f3n. El uso propio por parte del autopromotor debe ser excluyente de otras facultades de disfrute sobre el mismo bien, coet\u00e1neas a las del autopromotor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si no se acredita este uso propio, no puede dispensarse<\/strong> la obligaci\u00f3n de constituir el seguro decenal y no cabe inscribir la venta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>caso estudiado<\/strong>, no se ha producido una utilizaci\u00f3n exclusiva por parte de los auto promotores, pues ha habido contratos de cesi\u00f3n temporal de uso para lo que se obtuvo la pertinente licencia administrativa en el a\u00f1o\u00a02019. Al ser lo anterior evidente, ya no entra el centro directivo a analizar las consecuencias de que la titularidad de las facturas aportadas corresponda a otra empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> En mi opini\u00f3n, el legislador deber\u00eda de exigir el seguro por el tiempo restante hasta los 10 a\u00f1os, en caso de enajenaci\u00f3n onerosa, aunque se hubiera utilizado para uso propio la vivienda. Creo que resulta m\u00e1s coherente con el objetivo de la ley de proteger al adquirente y evitar\u00eda la muchas veces farragosa demostraci\u00f3n de si se ha utilizado para uso propio o no, si fue en exclusiva y si fue durante todo el tiempo transcurrido hasta la venta (aunque sea de modo discontinuo).<strong>Todas estas circunstancias son ajenas al adquiriente que, en definitiva, es el beneficiario del seguro<\/strong>. Para suavizar la medida sugerida, tal vez convendr\u00eda que se aceptaran exoneraciones voluntarias cuando el tiempo restante fuera peque\u00f1o, por ejemplo, un par de a\u00f1os. (JFME)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-15173\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/23\/pdfs\/BOE-A-2024-15173.pdf\">PDF (BOE-A-2024-15173 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 256\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-15173\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-15173\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"356-declaracion-de-obra-nueva-con-dudas-de-identidad-sobre-la-inscripcion-de-la-representacion-grafica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r356\"><\/a>356.** DECLARACI\u00d3N DE OBRA NUEVA CON DUDAS DE IDENTIDAD SOBRE LA <\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">INSCRIPCI\u00d3N DE LA REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Mon\u00f3var, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una declaraci\u00f3n de obra nueva y la georreferenciaci\u00f3n de la finca, con la consiguiente rectificaci\u00f3n de superficie, una vez tramitado el expediente del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Aunque no sea inscribible una representaci\u00f3n gr\u00e1fica por existir dudas fundadas de invasi\u00f3n de finca colindante, es inscribible la obra nueva que al tiempo se declara, si cabe en la superficie de parcela que figura inscrita y la registradora no ha puesto objeci\u00f3n alguna acerca de la ubicaci\u00f3n de la obra dentro de la finca registral.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Con motivo de una declaraci\u00f3n de obra nueva, se solicita la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral y la de un exceso de cabida inferior al 10% de la superficie inscrita. En la tramitaci\u00f3n del expediente del <a href=\"Resumen:%20Las alegaciones del colindante registral que no es titular catastral deben ser tenidas en cuenta por el registrador en el seno del procedimiento del art. 199.2 LH. Hechos: Se solicita la inscripci\u00f3n de una escritura en que se describe el resto de una finca tras diversas segregaciones (con reducci\u00f3n del 30% de su cabida) conforme a una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral. En la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art. 199.2 LH se formula oposici\u00f3n por un colindante que alega que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende inscribir invade su finca y aporta un informe t\u00e9cnico elaborado por un ingeniero agr\u00f3nomo. Calificaci\u00f3n: El registrador de la propiedad deniega la inscripci\u00f3n pretendida por concurrir la oposici\u00f3n citada, que pone de manifiesto un indicio de controversia latente en orden a la delimitaci\u00f3n del lindero com\u00fan de ambas fincas. Recurso: El notario autorizante alega que el colindante no es titular catastral de la parcela afectada; que la nota de calificaci\u00f3n no est\u00e1 suficientemente motivada, pues se basa en los planos aportados por el colindante, sin un informe t\u00e9cnico que los sustente; y que, si efectivamente hubiera invasi\u00f3n, el colindante ya hubiera interpuesto previamente alguna queja o reclamaci\u00f3n. Resoluci\u00f3n: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n. Doctrina: El hecho de que el colindante opositor no sea titular catastral, como afirma el registrador, no es \u00f3bice a que, como titular registral, pueda intervenir en el procedimiento, pues el Registro de la Propiedad prevalece sobre el Catastro en relaci\u00f3n con la titularidad de las fincas. El alta de la titularidad en el Catastro no produce efectos jur\u00eddicos sustantivos, reservados estos a la titularidad registral, precisamente, porque la calificaci\u00f3n registral depura, mediante el control de legalidad registral, los t\u00edtulos que puedan adolecer de alg\u00fan defecto que pueda convertirlos en claudicantes. Las dudas de identidad est\u00e1n justificadas cuando, en casos como el presente, se constata la existencia de una controversia entre titulares registrales sobre la delimitaci\u00f3n de sus fincas, que no puede dilucidarse en sede registral sin acuerdo entre los interesados.\">art. 199.2 LH<\/a>, se formula oposici\u00f3n por un colindante registral y catastral que alega invasi\u00f3n de su finca y aporta un informe topogr\u00e1fico con la correspondiente georreferenciaci\u00f3n alternativa.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> La registradora de la propiedad deniega la inscripci\u00f3n con base en esa oposici\u00f3n, puesto que una vez plasmadas las coordenadas georreferenciadas de la parcela colindante superpuestas con las de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende inscribir, aprecia una invasi\u00f3n de la finca colindante, en la franja medianera que comparten ambas fincas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso<\/strong>: El interesado alega el car\u00e1cter inexacto de la georreferenciaci\u00f3n alternativa aportada por el colindante, estando su finca delimitada por mojones, y que la alegaci\u00f3n del colindante tiene por objeto evitar que cuando la finca de este se adecue al retranqueo derivado de la alineaci\u00f3n de la carretera, la finca no pierda los 10.000 metros cuadrados que necesita para construir.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP confirma la nota de calificaci\u00f3n respecto a la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n aportada, pero debe procederse a la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra nueva, pues ninguna objeci\u00f3n respecto de ella se ha formulado en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>a).- Respecto de la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Considera la DG que la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica presentada por el colindante parece ajustarse m\u00e1s a la realidad f\u00edsica que se observa a trav\u00e9s de la ortofoto del Plan Nacional de Ortofotograf\u00eda A\u00e9rea, situando la linde junto al camino de acceso entre ambas heredades, mientras que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende inscribir se incluye una franja de terreno al norte de dicho camino, alterando con ello la realidad f\u00edsica que se acota con la descripci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Por tanto, de los datos y documentos que obran en el expediente, se evidencia que no es pac\u00edfica la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral propuesta que se pretende inscribir, resultando posible o, cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica se puede alterar la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La consideraci\u00f3n de que el lindero est\u00e1 delimitado mediante mojones, no es relevante pues para considerar adecuadamente delimitada una determinada parcela no es determinante el hecho de que, f\u00edsicamente, la misma est\u00e9 acotada por mojones o piquetas; har\u00eda falta acreditar que estos han sido colocados con el consentimiento de los colindantes, consentimiento que transforma una mera situaci\u00f3n f\u00edsica en sustancia jur\u00eddica, pues la aparente realidad f\u00edsica no es la que proporciona la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>b).- En cuanto a la inscripci\u00f3n de la obra nueva<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Aunque no sea inscribible una representaci\u00f3n gr\u00e1fica por existir dudas fundadas de invasi\u00f3n de finca colindante, es inscribible la obra nueva que al tiempo se declara, si cabe en la superficie de parcela que figura inscrita y la registradora no ha puesto objeci\u00f3n alguna acerca de la ubicaci\u00f3n de la obra dentro de la finca registral.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-15174\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/23\/pdfs\/BOE-A-2024-15174.pdf\">PDF (BOE-A-2024-15174 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 236\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-15174\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-15174\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"359-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-con-oposicion-de-colindante-que-no-es-titular-catastral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r359\"><\/a>359.** <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA CON OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE QUE NO ES TITULAR CATASTRAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almer\u00eda n.\u00ba 3, a inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca y simult\u00e1nea rectificaci\u00f3n de la cabida inscrita.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Las alegaciones del colindante registral que no es titular catastral deben ser tenidas en cuenta por el registrador en el seno del procedimiento del art. 199.2 LH.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita la inscripci\u00f3n de una escritura en que se describe el resto de una finca tras diversas segregaciones (con reducci\u00f3n del 30% de su cabida) conforme a una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral. En la tramitaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199.2 LH<\/a> se formula oposici\u00f3n por un colindante que alega que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende inscribir invade su finca y aporta un informe t\u00e9cnico elaborado por un ingeniero agr\u00f3nomo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador de la propiedad deniega la inscripci\u00f3n pretendida por concurrir la oposici\u00f3n citada, que pone de manifiesto un indicio de controversia latente en orden a la delimitaci\u00f3n del lindero com\u00fan de ambas fincas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> El notario autorizante alega que el colindante no es titular catastral de la parcela afectada; que la nota de calificaci\u00f3n no est\u00e1 suficientemente motivada, pues se basa en los planos aportados por el colindante, sin un informe t\u00e9cnico que los sustente; y que, si efectivamente hubiera invasi\u00f3n, el colindante ya hubiera interpuesto previamente alguna queja o reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> El hecho de que el colindante opositor no sea titular catastral, como afirma el registrador, no es \u00f3bice a que, como titular registral, pueda intervenir en el procedimiento, pues el Registro de la Propiedad prevalece sobre el Catastro en relaci\u00f3n con la titularidad de las fincas. El alta de la titularidad en el Catastro no produce efectos jur\u00eddicos sustantivos, reservados estos a la titularidad registral, precisamente, porque la calificaci\u00f3n registral depura, mediante el control de legalidad registral, los t\u00edtulos que puedan adolecer de alg\u00fan defecto que pueda convertirlos en claudicantes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Las dudas de identidad est\u00e1n justificadas cuando, en casos como el presente, se constata la existencia de una controversia entre titulares registrales sobre la delimitaci\u00f3n de sus fincas, que no puede dilucidarse en sede registral sin acuerdo entre los interesados.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2024-15312.pdf\">PDF (BOE-A-2024-15312 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 261\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-15312\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"360-certificacion-de-informe-topografico-solicitud-de-nulidad-de-segregacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r360\"><\/a>360.<strong>* CERTIFICACI\u00d3N DE INFORME TOPOGR\u00c1FICO. SOLICITUD DE NULIDAD DE SEGREGACI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Telde, a que se declare la nulidad de pleno derecho de una inscripci\u00f3n de segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>El recurso es incoherente con la nota de calificaci\u00f3n, pues \u00e9sta deniega la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n y en el recurso se pide la nulidad de una segregaci\u00f3n ya inscrita. La DG, para resolver, ha de centrarse en los defectos observados por el registrador en calificaciones negativas, no en las positivas previas que ya han producido una inscripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Mediante instancia se solicitaba la <strong>expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n<\/strong> interesando \u00abinforme del top\u00f3grafo del Registro de la Propiedad\u00bb acerca de\u00a0una finca registral que fue formada por segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> considera que \u201cno es posible expedir la certificaci\u00f3n por no estar previsto los extremos solicitados en ning\u00fan precepto de la Ley y Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado recurre<\/strong> contra la nota de calificaci\u00f3n solicitando la nulidad de la inscripci\u00f3n de la segregaci\u00f3n practicada en su d\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General desestima de recurso<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda su reiterada doctrina de qu\u00e9 en el recurso <strong>solo<\/strong> pueden tratarse los <strong>defectos observados<\/strong> por el registrador en su calificaci\u00f3n. En el caso presente, lo solicitado era la emisi\u00f3n de una certificaci\u00f3n y, en cambio, en el recurso se solicita la nulidad de un asiento registral de segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte de ello, el <strong>recurso gubernativo no es el cauce adecuado<\/strong> para <strong>dejar sin efecto un asiento<\/strong> ya practicado en los libros del Registro ni para decidir sobre cualquier otra pretensi\u00f3n del recurrente que no est\u00e9 directa e inmediatamente relacionada con la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los <strong>asientos registrales est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales<\/strong>, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El centro directivo aprovecha para analizar el contenido posible de una certificaci\u00f3n registral. Destacamos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art342\">art\u00edculo\u00a0342 del Reglamento Hipotecario<\/a><\/strong> dispone que \u00abtambi\u00e9n podr\u00e1n expedir los Registradores, a petici\u00f3n de los interesados, certificaciones de los <strong>documentos que conserven en su archivo<\/strong> y respecto de los cuales puedan considerarse como sus archiveros naturales\u00bb, documentos entre los que, sin duda, se encuentran los <strong>incorporados a la tramitaci\u00f3n<\/strong> del expediente previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria<\/a>. Su expedici\u00f3n no es motivo para generar tr\u00e1mites adicionales no previstos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; No obstante, no cabe emitir \u201ccertificaci\u00f3n sobre el Informe realizado por el top\u00f3grafo del Registro de la Propiedad\u201d, porque <strong>no dispone la instituci\u00f3n registral de sus propios t\u00e9cnicos top\u00f3grafos<\/strong>, ni est\u00e1 prevista legalmente tal posibilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; S\u00ed cabe <strong>emitir publicidad de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica inscrita<\/strong>, en los t\u00e9rminos previstos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo\u00a09.b) \u00abin fine\u00bb LH<\/a>. (JFME)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2024-15313.pdf\">PDF (BOE-A-2024-15313 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 249\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-15313\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"361-negativa-a-iniciar-expediente-de-doble-inmatriculacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r361\"><\/a>361.* NEGATIVA A INICIAR EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Alberic, por la que se deniega el inicio de un expediente para subsanar la doble inmatriculaci\u00f3n del art\u00edculo 209 de la Ley Hipotecaria<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: puede el registrador rechazar el inicio del expediente si, de la documentaci\u00f3n aportada por el promotor, no se desprende en modo alguno la existencia de una doble inmatriculaci\u00f3n, motivando suficientemente su negativa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se solicita el inicio de un expediente del art. 209 para subsanar la doble inmatriculaci\u00f3n y el registrador califica negativamente, porque a su juicio no se ha producido el supuesto de hecho b\u00e1sico que determinar la aparici\u00f3n de una doble inmatriculaci\u00f3n, como apertura de m\u00e1s de un folio registral a una misma finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Dg confirma el defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ha declarado reiteradamente, trat\u00e1ndose de un expediente para subsanar la doble inmatriculaci\u00f3n dispone el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">art 209.1 LH<\/a>: \u00ab<em>Tercera. Si el Registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes en su propio archivo, incluido el examen de las representaciones gr\u00e1ficas de que disponga, y recabados los datos pertinentes del Catastro Inmobiliario, apreciara la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la posibilidad de doble inmatriculaci\u00f3n, total o parcial, notificar\u00e1 tal circunstancia a los titulares de los derechos inscritos en cada una de las fincas registrales o a sus causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en esta Ley, dejando constancia de ello mediante nota al margen de la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio extendida en el folio de cada uno de los historiales coincidentes<\/em>\u00bb. De lo que se deduce, a \u00abcontrario sensu\u00bb, que, si aprecia que no se ha cumplido el requisito objetivo de la doble inmatriculaci\u00f3n, es decir, la inmatriculaci\u00f3n de una sola franja de terreno en dos folios registrales diferentes puede denegar el inicio del expediente. De las RR de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#485-doble-inmaticulacion-art-209-lh\">10 de octubre de 2019<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#419-doble-inmatriculacion-y-declaracion-de-obra-nueva\">3 de septiembre de 2020<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-junio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#210-denegacion-de-tramitacion-de-expediente-de-doble-inmatriculacion\">10 de mayo de 2023<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#lt101-expediente-de-doble-inmatriculacion-de-fincas-incluidas-en-un-proyecto-de-parcelacion\">30 de enero de 2024<\/a>, resulta que puede el registrador rechazar el inicio del expediente si, de la documentaci\u00f3n aportada por el promotor, no se desprende en modo alguno la existencia de una doble inmatriculaci\u00f3n, motivando suficientemente su negativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El objeto del recurso es por tanto analizar si la negativa del registrador est\u00e1 motivada. El recurrente entiende que se produjo una doble inmatriculaci\u00f3n al inscribirse un exceso de cabida, y que as\u00ed resulta de una certificaci\u00f3n literal de la finca; as\u00ed mismo entiende que en otra certificaci\u00f3n de la finca no consta y que le ocultan informaci\u00f3n. Del expediente lo que se deduce es que en una inscripci\u00f3n la descripci\u00f3n de la finca se hace por remisi\u00f3n a la inscripci\u00f3n 1\u00aa, aunque tambi\u00e9n que en la redacci\u00f3n del asiento se relacion\u00f3 un informe municipal incorporado a la documentaci\u00f3n del que resultaba una medici\u00f3n distinta, pero sin que ello suponga que se haya inscrito el cambio de medida al no cumplirse los requisitos legales para ello, como as\u00ed resulta de la nota de calificaci\u00f3n. Tampoco se ha ocultado ninguna informaci\u00f3n, sino que como dependiendo del tipo de informaci\u00f3n solicitada el contenido de la publicidad registral es distinto, de manera que en una certificaci\u00f3n no literal l\u00f3gicamente no aparecen datos que figuran en una inscripci\u00f3n pero que solo est\u00e1n \u201cmencionados\u201d pero no inscritos y que por el contrario si aparecen en una certificaci\u00f3n literal. Por todo ello rechaza el recurso y confirma la nota (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2024-15314\" href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2024-15314.pdf\">PDF (BOE-A-2024-15314 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 241\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2024-15314\" href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-15314\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"362-inscripcion-de-representacion-grafica-oposicion-del-titular-registral-de-una-finca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r362\"><\/a>362.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. OPOSICI\u00d3N DEL TITULAR REGISTRAL DE UNA FINCA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alcal\u00e1 de Guada\u00edra n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n catastral pretendida por el promotor.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La existencia de una controversia entre colindantes sobre la delimitaci\u00f3n de sus fincas, debidamente documentada, es suficiente para fundar las dudas de correspondencia y justificar la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En la tramitaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> para inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de una finca, se formula oposici\u00f3n por parte del titular de una finca registral, que aporta un informe t\u00e9cnico y alega que la referida inscripci\u00f3n puede afectar a la posible inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca de su propiedad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n<\/strong>: El registrador de la propiedad dicta calificaci\u00f3n negativa por considerar fundados los motivos y las razones por las que la oposici\u00f3n del titular colindante debe prevalecer sobre la solicitud de inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica objeto del expediente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso<\/strong>: La interesada recurre alegando que es la finca colindante la que ha invadido la suya, ocupando un espacio que se ha cerrado con una pared de ladrillo, sirvi\u00e9ndose del forjado de la edificaci\u00f3n existente en la finca de la promotora del expediente. Esta desea demoler esta edificaci\u00f3n por hallarse en estado ruinoso, pero para ello tiene que demoler tambi\u00e9n la edificaci\u00f3n colindante en la parte de suelo que considera usurpada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Los hechos narrados ponen de manifiesto la existencia de una controversia sobre la delimitaci\u00f3n de las fincas que no puede resolverse en sede registral sin el acuerdo de los interesados. Dicha controversia, cuando est\u00e1 debidamente <span style=\"color: #000000;\">documentada, es suficiente para fundar las dudas de correspondencia y justificar la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n. (VEJ)<\/span><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2024-15315.pdf\">PDF (BOE-A-2024-15315 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 231\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-15315\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"364-ejecucion-hipotecaria-cancelacion-de-cargas-restitucion-del-historial-registral-a-la-situacion-anterior\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r364\"><\/a>364.** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. CANCELACI\u00d3N DE CARGAS. RESTITUCI\u00d3N DEL HISTORIAL REGISTRAL A LA SITUACI\u00d3N ANTERIOR<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n negativa del registrador de la Propiedad de Madrid n.\u00ba 33, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de dominio resultante de la adjudicaci\u00f3n acordada en ejecuci\u00f3n hipotecaria, la cancelaci\u00f3n del asiento de cancelaci\u00f3n de la hipoteca, y la restituci\u00f3n del historial registral de la finca hipotecada a la situaci\u00f3n en que se encontraba antes del despacho del testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n y del mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas subsiguiente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Con car\u00e1cter general, que para que en virtud de resoluci\u00f3n judicial pueda hacerse cualquier asiento registral, expedir\u00e1 el juez, tribunal o secretario judicial, por duplicado, el mandamiento correspondiente, excepto cuando se trate de ejecutorias. Si se pretende la cancelaci\u00f3n de asientos vigentes en el Registro en el mandamiento cancelatorio debe especificarse qu\u00e9 asiento o asientos han de ser objeto de cancelaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estando una finca adjudicada en virtud de una ejecuci\u00f3n hipotecaria y cancelada la hipoteca, se presenta instancia que solicita la cancelaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n y de las cancelaci\u00f3n de la hipoteca as\u00ed como la restituci\u00f3n del historial registral a la situaci\u00f3n antes del despacho de la citada adjudicaci\u00f3n, se aporta auto en el que se declara la nulidad de una cl\u00e1usula de vencimiento anticipado por abusiva y se ordena el sobreseimiento y archivo de los autos, acompa\u00f1ado de un mandamiento que ordena estrictamente la cancelaci\u00f3n de la nota marginal de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n por entender que no es t\u00edtulo h\u00e1bil para practicar las cancelaciones ordenadas, sino que es necesario aportar mandamiento judicial de cancelaci\u00f3n ordenando expresamente dichas cancelaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda la R <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r23\">de 9 de enero de 2023<\/a> de la que resulta, con car\u00e1cter general, para la cancelaci\u00f3n de asientos derivados de una ejecuci\u00f3n hipotecaria y la reinscripci\u00f3n de los asientos ya cancelados, s\u00f3lo es posible el restablecimiento de la antigua situaci\u00f3n registral en caso de que la adjudicaci\u00f3n se hubiera verificado a favor del acreedor ejecutante y no de un tercero, y es necesario que el auto que declare el sobreseimiento del procedimiento adem\u00e1s de ordenar la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n hipotecaria ordene tambi\u00e9n la cancelaci\u00f3n de los asientos cancelatorios que se hubieran practicado en su d\u00eda o al menos que se declare expresamente la nulidad de todo lo actuado en la ejecuci\u00f3n hipotecaria y el sobreseimiento del procedimiento. Y respecto a las alegaciones del recurrente sostiene:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la cuesti\u00f3n de si es necesario para la pr\u00e1ctica de los asientos registrales derivados del sobreseimiento del procedimiento, <strong>aportar mandamiento o si basta el testimonio de auto de sobreseimiento<\/strong> el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a257\">art 257 LH<\/a> dispone, con car\u00e1cter general, <em>que para que en virtud de resoluci\u00f3n judicial pueda hacerse cualquier asiento en el Registro, expedir\u00e1 el juez, tribunal o secretario judicial, por duplicado, el mandamiento correspondiente, excepto cuando se trate de ejecutorias,<\/em> de lo que parece deducirse que el art\u00edculo no exige mandamiento cuando se trate de ejecutorias entendiendo por ejecutoria el documento p\u00fablico y solemne en que se consigna una sentencia firme (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1985-12666#adoscientoscuarentaycinco\">art 245 LOPJ<\/a>).Por su parte el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a149\">art 149.5.\u00aa LEC<\/a> se\u00f1ala que los mandamientos son los actos procesales de comunicaci\u00f3n procedentes para ordenar la expedici\u00f3n de certificaciones o la pr\u00e1ctica de cualquier actuaci\u00f3n cuya ejecuci\u00f3n corresponda, entre otros autoridades y funcionarios, \u00aba los Registradores de la Propiedad, Mercantiles, de Buques, de ventas a plazos de bienes muebles (\u2026)\u00bb. En consecuencia, la figura del mandamiento judicial constituye un elemento formal indispensable para una gran parte de las actuaciones registrales (vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a133\">arts 133 y 134 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a674\">674 LEC<\/a>), sin perjuicio, de la inscripci\u00f3n directa de sentencias firmes cuando as\u00ed resulte de su propio contenido al amparo del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a521\">art 521 LEC<\/a> y el citado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a257\">art 257 LH<\/a> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2014-JULIO.htm#r240\">R de 13 de junio de 2014<\/a>). En el presente supuesto <strong>se confirma el defecto consistente en la exigencia de mandamiento judicial<\/strong>, por cuanto, el propio auto que declara nula la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado, ordena expresamente el libramiento de mandamiento para la ejecuci\u00f3n de sus pronunciamientos, pero el que se acompa\u00f1a se limita a ordenar \u00abla cancelaci\u00f3n de la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas sobre la finca hipotecada\u00bb, lo que no es congruente en los casos que, como el presente, la transmisi\u00f3n de la propiedad ya se ha verificado y se han operado sus consecuencias registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la necesidad de especificar en el documento presentado los asientos registrales deben ser cancelados, reitera su doctrina de que trat\u00e1ndose de inscripci\u00f3n de documentos judiciales y m\u00e1s concretamente de sentencias declarativas o constitutivas que afectan a derechos inscritos, debe especificarse qu\u00e9 asientos deben ser objeto de cancelaci\u00f3n, cualquiera que sea su naturaleza y el procedimiento del que provengan. Como indica la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2015\/#r415\">R de 26 de octubre de 2015,<\/a> <strong>si con la presentaci\u00f3n del documento judicial se pretende la cancelaci\u00f3n de asientos vigentes en el Registro debe especificarse en el mismo qu\u00e9 asiento o asientos han de ser objeto de cancelaci\u00f3n<\/strong>; siendo competencia del Registrador, al amparo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art 100 RH<\/a>, verificar que todos los documentos judiciales cumplen las exigencias del sistema registral espa\u00f1ol, entre las que est\u00e1 la debida determinaci\u00f3n de los asientos, en este caso a cancelar, y la congruencia de los mismos con la situaci\u00f3n registral vigente en el momento en que se pretende su inscripci\u00f3n. Es cierto (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-DICIEMBRE.htm#r431\">R de 21 de noviembre de 2012<\/a>), que no debe caerse en un rigor formalista injustificado cuando no cabe albergar duda sobre su alcance cancelatorio, la antes citada <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r23\">R de 9 de enero de 2023<\/a>, en un supuesto de la misma naturaleza del presente, declar\u00f3 que el auto de sobreseimiento de la ejecuci\u00f3n deb\u00eda declarar, al menos, la nulidad de todo lo actuado en la ejecuci\u00f3n hipotecaria, ordenando gen\u00e9ricamente la cancelaci\u00f3n de todos los asientos a que la misma hubiera dado lugar. Por ello, se mantiene el defecto de la necesidad de expresar correctamente los asientos que deben cancelarse dado que, por un lado, la ejecuci\u00f3n judicial dio lugar a 1 inscripci\u00f3n y a 4 cancelaciones registrales, y sin embargo el mandamiento presentado solo se refiere a la cancelaci\u00f3n de la referida nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas, que ya est\u00e1 cancelada, lo cual es incongruente con la situaci\u00f3n jur\u00eddica registral de la finca tras la ejecuci\u00f3n, sin que el registrador pueda subsanar por s\u00ed tal incongruencia, sino que dicha subsanaci\u00f3n deber\u00e1 obtenerse por medio de los cauces procesales oportunos. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2024-15317.pdf\">PDF (BOE-A-2024-15317 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 251\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-15317\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"365-anotacion-preventiva-de-expediente-de-restablecimiento-de-la-legalidad-urbanistica-presentacion-por-correo-electronico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r365\"><\/a>365.* ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EXPEDIENTE DE RESTABLECIMIENTO DE LA LEGALIDAD URBAN\u00cdSTICA. PRESENTACI\u00d3N POR CORREO ELECTR\u00d3NICO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Meco, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva de un expediente de restablecimiento de legalidad urban\u00edstica\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.<\/strong> El correo electr\u00f3nico no es medio h\u00e1bil para presentar un documento ni para, en el presente caso, acreditar la notificaci\u00f3n de un expediente al titular registral.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se plantea la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de un expediente de protecci\u00f3n de legalidad urban\u00edstica sobre una finca inscrita a favor de una mercantil sin que se acredite que se le ha notificado el expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Advertida tal circunstancia al presentante por la registradora, <strong>se remite por el mismo a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico<\/strong> \u00abjustificante de rechazo de notificaci\u00f3n electr\u00f3nica por comparecencia en la Sede Electr\u00f3nica del Ayuntamiento\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora suspende<\/strong> la pr\u00e1ctica del asiento por <strong>no constar<\/strong> de la documentaci\u00f3n presentada <strong>la notificaci\u00f3n del expediente al titular registral<\/strong>, ya que el justificante remitido por correo electr\u00f3nico carece de fehaciencia y no resulta del mismo la preceptiva firma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El recurrente<\/strong> considera acreditada la notificaci\u00f3n al haber transcurrido diez d\u00edas naturales desde la puesta a disposici\u00f3n de la notificaci\u00f3n sin que se acceda a su contenido, y constar en el expediente notificaci\u00f3n y justificante de rechazo tras diez d\u00edas sin acceder a la misma por parte del titular.<\/p>\n<p><strong>La DG desestima el recurso<\/strong> y confirma la calificaci\u00f3n registral:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>presentaci\u00f3n de documentos por correo electr\u00f3nico<\/strong>, ya era rechazada conforme a los arts <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a248\">248<\/a>.2 y 3 LH (en su redacci\u00f3n vigente al tiempo de la calificaci\u00f3n), y el art.\u00a0112.5.2.\u00aa de la Ley\u00a024\/2001 (tambi\u00e9n en su redacci\u00f3n vigente a la fecha de calificaci\u00f3n)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras la <strong>Ley\u00a011\/2023, de\u00a08 de mayo<\/strong>, vigente desde el\u00a09 de mayo de\u00a02024, <strong>estas reglas se han visto reforzadas<\/strong> si cabe en el marco de la llevanza electr\u00f3nica integral del Registro de la Propiedad (arts\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a251\">251<\/a>.2 y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a252\">252<\/a>.2 LH)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, <strong>la presentaci\u00f3n o remisi\u00f3n de documentos por correo electr\u00f3nico a la cuenta de correo del Registro de la Propiedad destinatario no encaja en ninguno de los \u00abmedios de presentaci\u00f3n\u00bb contemplados en el citado art.\u00a0248 LH<\/strong>, pues aunque en sentido amplio se pueda considerar que es una modalidad de \u00abremisi\u00f3n telem\u00e1tica\u00bb, esta concreta modalidad no es la que contempla el n\u00ba\u00a03 de dicho art\u00edculo, ya que no cumple los requisitos establecidos en dicho n\u00famero y en el art.\u00a0112.5.2.\u00aa de la Ley\u00a024\/2001, ni respeta el principio de titulaci\u00f3n p\u00fablica (art\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">3<\/a> LH y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\">420<\/a> RH), por lo que no debe entenderse admisible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello sin perjuicio de que la negativa a admitir la presentaci\u00f3n del documento por esta v\u00eda deba ponerse en conocimiento del presentante a efectos de no causar indefensi\u00f3n y poder ejercitar los recursos oportunos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso del presente expediente, no se discute la posibilidad de entender efectuada una notificaci\u00f3n administrativa conforme a lo dispuesto en el art.\u00a043.2.2, en relaci\u00f3n con el art.\u00a041.5 de la Ley\u00a039\/2015, de\u00a01 de octubre, como parece entender el recurrente, sino el <strong>medio por el que se pretende acreditar el rechazo a la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica y por tanto su efectividad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se ha argumentado en el fundamento anterior resulta <strong>incompatible con la normativa reguladora del procedimiento registral<\/strong> el <strong>reconocer cualquier efecto jur\u00eddico a cualquier tipo de documento presentado a trav\u00e9s de una cuenta de correo electr\u00f3nico<\/strong>, aun siendo la corporativa del Registro o la propia del registrador, por lo que debe confirmarse la calificaci\u00f3n de la registradora (JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2024-15318.pdf\">PDF (BOE-A-2024-15318 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 216\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-15318\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"366-cesion-gratuita-de-parcelas-con-destino-a-viviendas-de-proteccion-publica-y-articulo-255-lh-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r366\"><\/a>366.** CESI\u00d3N GRATUITA DE PARCELAS CON DESTINO A VIVIENDAS DE PROTECCI\u00d3N P\u00daBLICA Y ART\u00cdCULO 255 LH.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Santa Luc\u00eda de Tirajana, relativo a una cesi\u00f3n gratuita de parcelas\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En caso de cesi\u00f3n de bienes entre administraciones basta para acreditar la notificaci\u00f3n a la Comunidad Aut\u00f3noma competente que la misma resulte de la resoluci\u00f3n de aceptaci\u00f3n, habiendo sido incorporada al expediente y permitiendo la funci\u00f3n calificadora.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga un convenio por el que el Ayuntamiento de la villa de Ingenio cedi\u00f3 gratuitamente al Instituto Canario de la Vivienda dos parcelas con destino a la construcci\u00f3n de viviendas de promoci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n<\/strong>: El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por falta de acreditaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del correspondiente impuesto y por no constar en la certificaci\u00f3n del Ayuntamiento que se haya dado cuenta de la cesi\u00f3n al \u00f3rgano competente de la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias para su toma de raz\u00f3n, de conformidad con el Decreto 8\/2015 de 5 de febrero para la agilizaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n del patrimonio de las Corporaciones Locales Canarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> El Instituto Canario de la vivienda interpone recurso contra la calificaci\u00f3n alegando, adem\u00e1s de la falta de motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, que el objeto del convenio es la formalizaci\u00f3n de una cesi\u00f3n gratuita entre dos administraciones por lo que no se ha producido el hecho imponible que lugar al nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria para el impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas, que dicho convenio no puede estar tampoco sujeto al concepto acto jur\u00eddico documentado ni al impuesto de Suceciones y Donaciones. En el caso de la plusval\u00eda municipal, se trata de un supuesto de exenci\u00f3n fiscal subjetiva operando su aplicaci\u00f3n de manera autom\u00e1tica, por lo que no requiere reconocimiento. Respecto a la comunicaci\u00f3n de la cesi\u00f3n al \u00f3rgano competente se aduce que es un acto posterior al acuerdo de cesi\u00f3n certificado\u00a0 y que adem\u00e1s se aport\u00f3 como documentos complementarios entregados por el Instituto la Resoluci\u00f3n sobre aceptaci\u00f3n de la cesi\u00f3n del mismo organismo que inclu\u00eda la referencia a la toma de raz\u00f3n de la cesi\u00f3n acordada por parte de la Viceconsejer\u00eda competente.<\/p>\n<p>La <strong>DG<\/strong> <strong>estima el recurso<\/strong> y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>DOCTRINA: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG considera que el requisito de la notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n a la Comunidad Aut\u00f3noma ha quedado suficientemente acreditado ya que aunque la resoluci\u00f3n de toma de raz\u00f3n no ha sido incorporada al expediente s\u00ed fue incorporada a la propia resoluci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de la cesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG revoca igualmente los defectos referidos a la falta de liquidaci\u00f3n tributaria por tratarse de un evidente supuesto de no sujeci\u00f3n que no ampara la calificaci\u00f3n recurrida en dicho punto (ABG)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2024-15319.pdf\">PDF (BOE-A-2024-15319 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 234\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-15319\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"367-recurso-contra-asiento-ya-practicado\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r367\"><\/a>367.() RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Santa Luc\u00eda de Tirajana, relativa a una escritura de compraventa\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se pretende la inmatriculaci\u00f3n v\u00eda art. 205 LH de una finca, siendo objeto de calificaci\u00f3n registral negativa, entre otros motivos por existir dudas fundadas sobre su coincidencia con otra previamente inscrita (a favor de un ayuntamiento)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El recurrente<\/strong> pretende en su escrito de recurso la <strong>valoraci\u00f3n del t\u00edtulo adquisitivo de dicha finca inscrita<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG desestima el recurso,<\/strong> toda vez que, como ha reiterado la DG, \u00e9ste no puede versar sobre asientos ya practicados -que se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales (art <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">1<\/a> LH)-, por lo que su rectificaci\u00f3n, en su caso, debe discurrir por los cauces del art. y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40<\/a> LH, y dado que adem\u00e1s no pueden tenerse en cuenta en este recurso cuestiones ajenas a la calificaci\u00f3n (en concreto la discusi\u00f3n sobre el t\u00edtulo adquisitivo de titular registral vigente (JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2024-15320.pdf\">PDF (BOE-A-2024-15320 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 208\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-15320\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"368-inmatriculacion-impropia-o-de-cuota-indivisa-flexibilizacion-art-205-lh\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r368\"><\/a>368.** INMATRICULACI\u00d3N <em>\u201cIMPROPIA\u201d<\/em> o DE CUOTA INDIVISA: FLEXIBILIZACI\u00d3N ART. 205 LH<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Almaz\u00e1n, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una cuota indivisa de una finca inscrita por la v\u00eda del art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En la inmatriculaci\u00f3n<em> \u201cimpropia\u201d<\/em>, de una cuota indivisa de una finca cuyas dem\u00e1s cuotas ya est\u00e1n inmatriculadas, pueden flexibilizarse los requisitos y no es precisa una identidad descriptiva absoluta registro\/catastro.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta doble titulo p\u00fablico (2 herencias) de 1\/6 parte indivisa (NO inmatriculada) sobre una finca cuyas restantes 5\/6 indivisas s\u00ed se hallan inmatriculadas, a favor del propio inmatriculante. <br \/>\nExiste coincidencia entre la descripci\u00f3n registral y catastral de la finca (calle, linderos\u2026) <strong>excepto en la superficie<\/strong>, en que habr\u00eda un exceso superior al 10%.<br \/>\nEn el t\u00edtulo se solicita la inmariculaci\u00f3n de la 1\/6\u00aa parte seg\u00fan la misma descripci\u00f3n registral (de menor superficie, 53 m2) y sin actualizar la descripci\u00f3n catastral de la finca (78 m2).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong>, por entender que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 205 LH<\/a> exige una descripci\u00f3n totalmente coincidente y no cabe prescindir de la superficie catastral<strong>:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)<\/strong><strong> Entiende adem\u00e1s <\/strong>que a la fecha en que se inmatricularon las restantes 5\/6 a\u00fan no se exig\u00eda coordinaci\u00f3n catastral, y que la legislaci\u00f3n actual (aplicable a la fecha de la presentaci\u00f3n) s\u00ed lo exige, aunque se trate solo de la \u00faltima 1\/6\u00aa parte, y que mantener una descripci\u00f3n obsoleta o desactualizada no es el principio que inspira la reforma operada en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/#inmatriculacion-articulos-203-al-207\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 13\/2015<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> El hecho de que se trate de la <strong>inmatriculaci\u00f3n de solo una cuota indivisa<\/strong> <u>no dispensa aplicar los requisitos<\/u> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 205 LH<\/a> (La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/noviembre-2023-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#476-inmatriculacion-de-cuota-indivisa-de-finca-ya-inscrita-dudas-de-identidad\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R, 4 octubre 2023<\/a> no hizo distinci\u00f3n alguna);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c) Tampoco cabr\u00eda solicitar sin m\u00e1s la inmatriculaci\u00f3n con arreglo a la descripci\u00f3n registral <\/strong>y prescindir de la catastral porqu\u00e9 el <em>principio de autonom\u00eda de la voluntad<\/em> en materia descriptiva es <strong>limitado<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Presentan<\/strong><strong>te<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> La propia <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/noviembre-2023-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#476-inmatriculacion-de-cuota-indivisa-de-finca-ya-inscrita-dudas-de-identidad\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 4 octubre 2023<\/a> s\u00ed parte de la distinci\u00f3n entre inmatriculaci\u00f3n de finca y <strong>de cuota indivisa<\/strong> que ser\u00eda <strong><em>inmatriculaci\u00f3n en sentido amplio o impropio<\/em><\/strong>; exigiendo <strong><em>identidad descriptiva<\/em><\/strong> solo para la inmatriculaci\u00f3n de finca y la mera <strong><em>inexistencia de dudas razonables<\/em><\/strong> para inmatricular cuota indivisa, sin necesidad de georreferenciar NI de absoluta identidad entre catastro y t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) En este caso no se plantea duda alguna sobre la identidad<\/strong> de la finca y la propia registradora admite en su calificaci\u00f3n que se trata de la misma finca<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c) Los requisitos y garant\u00edas de identidad absoluta<\/strong> de la finca y de su coordinaci\u00f3n catastral los exige el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 205 LH<\/a> para la <em>inmatriculaci\u00f3n estrictu sensu<\/em> de una finca <em>ex nuovo<\/em>, pero en la inmatriculaci\u00f3n de una cuota sobre una finca ya inmatriculada, no hay riesgos de invasi\u00f3n de fincas colindantes o de doble inmatriculaci\u00f3n; por tanto <strong>tales garant\u00edas procedimentales pueden atenuarse en la inmatriculaci\u00f3n <em>de cuota<\/em><\/strong>, y m\u00e1s trat\u00e1ndose de una finca urbana con linderos fijos y sobre la superficie ya inscrita en el registro, que adem\u00e1s es inferior a la catastral, lo que impide eventuales abusos del inmatriculante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a) <\/strong>Reitera la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#465-inmatriculacion-de-propiedad-horizontal-diferencias-descriptivas-del-titulo-inmatriculador-con-el-titulo-previo-casas-empotradas-o-engalabernos\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 10 oct. 2017<\/a> de que en estos casos <strong>no es necesario que la identidad sea absoluta: <u>basta con una <em>identidad razonable<\/em><\/u>,<\/strong> derivada del hecho de que las similitudes descriptivas sean superiores a las discrepancias, y que con ello el registrador llegue a la conclusi\u00f3n de que es evidente de que se trata de la misma finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> La <strong>absoluta identidad descriptiva<\/strong> registro-catastro exigible en los casos de <strong><em>inmatriculaci\u00f3n ordinaria<\/em><\/strong>, <strong>o incluso<\/strong> de inmatriculaci\u00f3n de la primera cuota indivisa de finca o lo que es lo mismo, <strong>su <u>primer acceso<\/u> al Registro como finca <em>\u00abex novo\u00bb,<\/em><\/strong> supuesto diferente al del presente expediente en el que la <u>finca ya est\u00e1 inmatriculada y donde m\u00e1s que un acceso por primera vez de una finca al Registro<\/u> \u2013inmatriculaci\u00f3n\u2013 <strong>supone una <u>primera inscripci\u00f3n<\/u> en el Registro de un <u>nuevo titular<\/u><\/strong> con respecto a esa finca, que ya est\u00e1 inscrita;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c)<\/strong> <strong>Tambi\u00e9n ser\u00eda exigible<\/strong> la total identidad descriptiva en los casos en que cualquier alteraci\u00f3n registral, u otros de acceso al Registro<strong>, motivasen una modificaci\u00f3n de la cabida o linderos<\/strong> descriptivos de la finca en cuesti\u00f3n, pero <u>tampoco en este caso<\/u> es aplicable dicha exigencia, ya que <u>no existe modificaci\u00f3n alguna de la finca registral<\/u> respecto de la descripci\u00f3n que se realiza en el t\u00edtulo inmatriculador. <a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/autores\/#acm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2024-15321.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2024-15321 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 240\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-15321\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"369-ejecucion-judicial-hipotecaria-cargas-posteriores-imputacion-del-precio-de-remate\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r369\"><\/a>369.** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. CARGAS POSTERIORES. IMPUTACI\u00d3N DEL PRECIO DE REMATE<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Almonte, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del testimonio de un decreto de adjudicaci\u00f3n y del mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas derivados de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria por incorrecta imputaci\u00f3n del precio del remate<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En una ejecuci\u00f3n hipotecaria el registrador debe calificar que el sobrante que exceda de los limites de la cobertura hipotecaria se ponga a su disposici\u00f3n de los acreedores posteriores, siempre que \u00e9stos sean anteriores a la NM de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n (aunque hayan sido objeto de una cesi\u00f3n posterior) o, siendo posteriores se hayan personado en el procedimiento. Los <strong>eventuales titulares posteriores de estar cargas, adquirentes por cesi\u00f3n u otro tipo de negocio transmisivo, no pierden ese derecho, ya que los cesionarios se subrogan por ley en la \u00edntegra posici\u00f3n contractual, derechos y obligaciones, del cedente.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si procede la inscripci\u00f3n de una adjudicaci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de cargas derivadas de una ejecuci\u00f3n hipotecaria, cuando se ha entregado al acreedor ejecutante por intereses moratorios una cantidad superior a la cubierta por la responsabilidad hipotecaria por ese concepto, existiendo, adem\u00e1s, acreedores posteriores. Entre las cargas posteriores existe una hipoteca que fue cedida con posterioridad a la NM de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n y cancelaciones solicitadas por entender que lo entregado al acreedor ejecutante en pago de los intereses moratorios devengados excede del l\u00edmite de su cobertura hipotecaria; al existir acreedores posteriores a la hipoteca y anteriores a la nota marginal de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas debe ponerse a su disposici\u00f3n esa diferencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiende el recurrente sin embargo que el titular actual no tiene derecho a la consignaci\u00f3n del sobrante a su favor por ser la fecha de la de la inscripci\u00f3n a su favor (la fecha de inscripci\u00f3n de la cesi\u00f3n) posterior a la NM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DG<\/strong> confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace un resumen del funcionamiento del procedimiento de ejecuci\u00f3n directa contra los bienes hipotecarios. De la regulaci\u00f3n legal y de su propia doctrina resulta que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- El procedimiento de ejecuci\u00f3n directa contra los bienes hipotecados s\u00f3lo podr\u00e1 ejercitarse como realizaci\u00f3n de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el t\u00edtulo que se hayan recogido en el asiento respectivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a130\">art 130 LH<\/a>). Es cierto que nada impide reclamar al deudor por todo lo debido, aunque esa cantidad exceda de la cifra de responsabilidad hipotecaria, pero siempre que no existan terceros con cargas inscritas con posterioridad, ya que en tal caso la cifra de responsabilidad hipotecaria act\u00faa como l\u00edmite. (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a692\">art. 692.1 LEC<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- La DG ha mantenido una doctrina consolidada (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#r251\">R de 2 de junio de 2020<\/a>), en cuya virtud esta garant\u00eda en favor derechos inscritos o anotados con posterioridad a la hipoteca ejecutada <strong>est\u00e1 referida exclusivamente a los titulares de derechos posteriores que consten en el procedimiento, bien por la certificaci\u00f3n de cargas,<\/strong> bien <strong>porque<\/strong>, advertidos por la nota de expedici\u00f3n de esta \u00faltima, <strong>han comparecido por su propia iniciativa<\/strong> para hacer valer sus derechos sobre el eventual sobrante, ya que de lo contrario, se obligar\u00eda al juez a una actitud inquisitiva entorpecedora de dicho procedimiento, que va en contra de las reglas generales del sistema y que ning\u00fan precepto establece. Las cargas posteriores que figuran en la certificaci\u00f3n registral de dominio y cargas (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a688\">art 688 LEC<\/a>) gozan de derecho autom\u00e1tico a la retenci\u00f3n a su favor del sobrante del precio del remate, porque la funci\u00f3n de esa certificaci\u00f3n es precisamente la constancia de dichas cargas en el procedimiento, sin que <strong>sus eventuales titulares posteriores, adquirentes por cesi\u00f3n u otro tipo de negocio transmisivo, pierdan ese derecho, ya que los cesionarios se subrogan por ley en la \u00edntegra posici\u00f3n contractual, derechos y obligaciones, del cedente<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1528\">art 1528 CC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a149\">149 LH<\/a>), adem\u00e1s de que en este supuesto la cesionaria se ha personado en el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Por \u00faltimo, respecto a la calificaci\u00f3n registral, \u00e9sta se extender\u00e1 a comprobar que los entregado al acreedor en pago del principal, de los intereses y de las costas, no excedan del l\u00edmite de la respectiva cobertura hipotecaria (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">art. 132 LH<\/a>) pero sin que pueda entrar a calificar c\u00f3mo se ha realizado la imputaci\u00f3n de los pagos, cuesti\u00f3n que corresponde resolver al juez, atendidas las peticiones de las partes. Esta calificaci\u00f3n del registrador sobre si se sobrepasan o no los l\u00edmites de la respectiva cobertura hipotecar\u00eda, significa, entre otras cosas, que si alguno de los l\u00edmites de su cobertura no se hubiese llenado con el tipo de deuda garantizado y realmente vencida y exigible (principal, intereses, etc.), no se puede cubrir con otra de las clases de deuda en lo que excediera de su propia cobertura (por ejemplo, se reclama m\u00e1s capital o intereses de los garantizados). (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-JULIO.htm#r254\">R. de 24 de Junio de 2014<\/a>). (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2024-15322.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2024-15322 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 237\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-15322\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"249-constitucion-de-sociedad-objeto-sociedad-holding-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r249\"><\/a>249.** CONSTITUCI\u00d3N DE SOCIEDAD. OBJETO SOCIEDAD HOLDING.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil III de Valencia, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de determinado particular de unos estatutos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si del objeto de una sociedad dedicada a la adquisici\u00f3n de acciones y participaciones y a su gesti\u00f3n, resulta claramente que ello es por cuenta propia y no de terceros, el objeto es inscribible por no incidir en la actividad propia de las sociedades de inversi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una constituci\u00f3n de sociedad que, en el objeto, entre otras actividades ten\u00eda la siguiente que extractamos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; \u201cLa <strong>participaci\u00f3n<\/strong> en el capital de otras sociedades\u2026\u201d adquiriendo sus acciones o participaciones\u2026\u201d, y \u201cLa administraci\u00f3n, <strong>gesti\u00f3n<\/strong>, direcci\u00f3n y explotaci\u00f3n de dichas acciones, participaciones sociales o cuotas de participaci\u00f3n\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se da la circunstancia en la clasificaci\u00f3n nacional de actividades econ\u00f3micas que correspond\u00eda a su actividad principal era el 6420 relativo a sociedades <strong>holding<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador inscribe parcialmente conforme al art\u00edculo 63 del R.R.M denegando la parte de objeto transcrita por no precisar que se trata de una sociedad holding sin que incida \u201cen el \u00e1mbito reservado a las empresas de servicio de inversi\u00f3n\u201d y que \u201cla participaci\u00f3n lo es en las sociedades filiales o al menos controladas por la que se constituye\u201d. Art\u00edculo 42 C\u00f3digo de Comercio y 123 b) Ley 6\/23 del Mercado de Valores y de las Sociedades de Inversi\u00f3n. Defecto de car\u00e1cter denegatorio (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se recurre por el interesado: dice que se trata de una sociedad holding sin que preste servicios a terceros. Cita al respecto las resoluciones de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de 10 de noviembre de 2021 y 29 de enero de 2024 [sic].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n permitiendo la inscripci\u00f3n del objeto se\u00f1alado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Del art\u00edculo 122.1 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2023-7053\">Ley 6\/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores<\/a> y de los Servicios de Inversi\u00f3n, resulta que las empresas de inversi\u00f3n son aquellas que prestan servicios de inversi\u00f3n con car\u00e1cter profesional a <strong>terceros<\/strong> y sobre los instrumentos financieros sometidos a la propia Ley adoptando \u201calguna de las formas jur\u00eddicas especificadas en su art\u00edculo 128.1: sociedad de valores, agencia de valores, sociedades gestoras de carteras o empresas de asesoramiento financiero\u201d. Estos tipos de sociedades est\u00e1n sujetas a la previa autorizaci\u00f3n de administrativa (art\u00edculo 131), y a inscripci\u00f3n en los registros administrativos de la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores (art\u00edculo 129.1), as\u00ed como obligadas a incluir en su denominaci\u00f3n social la forma especial adoptada (art\u00edculo 129.2). Ninguna de esas circunstancias resultaba de la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la exigencia del registrador de que se precisara que la participaci\u00f3n lo sea en las sociedades filiales o al menos controladas por la que se constituye, dice la DG que esa exigencia \u201cno encuentra acomodo legal\u201d, reiterando que lo \u201crelevante no es que una sociedad adquiera participaciones o acciones de otra sociedad, sino que el servicio que presta o la actividad de inversi\u00f3n que desarrolla sean llevadas a cabo con car\u00e1cter habitual o profesional (dentro del marco regulado), por cuenta de un tercero\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Dada la claridad con que se expresaba el objeto social, unido al n\u00famero de CNAE se\u00f1alado como principal, parece que la exigencia del registrador en cuanto a la constancia en el objeto de las aclaraciones que exig\u00eda, era excesiva. Por tanto, para poder denegar un objeto como el se\u00f1alado, debe resultar de forma clara y patente que la sociedad tiene la finalidad de mediar <strong>por cuenta de terceros<\/strong> en el mercado de instrumentos financieros. Si ello no es as\u00ed el objeto es inscribible. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2024-13523.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13523 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 208\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13523\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"250-deposito-de-cuentas-informe-de-auditor-a-instancia-de-la-minoria\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r250\"><\/a>250.** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR A INSTANCIA DE LA MINOR\u00cdA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil IV de Alicante, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio del a\u00f1o 2022, as\u00ed como la inscripci\u00f3n de auditor voluntario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si existe un expediente de designaci\u00f3n de auditor a instancia de la minor\u00eda, aunque haya sido cerrado por no aceptaci\u00f3n de los auditores designados, su existencia impide el dep\u00f3sito de cuentas de la sociedad, sin un informe de auditor\u00eda por auditor designado por el Registro Mercantil.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Con fecha 26 de julio de 2023 se solicita la pr\u00e1ctica del <strong>dep\u00f3sito<\/strong> de las cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y con fecha 31 de enero de 2024 se solicitaba, mediante documento privado, la toma de raz\u00f3n del nombramiento de <strong>auditor voluntario<\/strong> en junta general celebrada el d\u00eda 1 de septiembre de 2021.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> el dep\u00f3sito por no presentar informe de auditor\u00eda a petici\u00f3n de la minor\u00eda, seg\u00fan expediente seguido en el Registro de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art265\">art\u00edculo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y <strong>suspende<\/strong> el nombramiento de auditor voluntario por los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; no consta en la certificaci\u00f3n que en el acta figura el nombre y la firma de los asistentes y los puntos aceptados como orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n. Art\u00edculos 97.1.3.\u00aa y 112.3.2.\u00aa y 5.\u00aa del RRM y resoluci\u00f3n de la DGRN de 27 de octubre de 2012, entre otras. A\u00f1ade que en el registro figura inscrita una junta de la misma fecha la cual fue convocada;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8212; no consta la aprobaci\u00f3n del acta con su fecha y sistema de aprobaci\u00f3n. Art. 97, 99 y 107 del RRM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; no consta el plazo de nombramiento del auditor no inferior a tres a\u00f1os ni superior a nueve. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art264\">Art\u00edculos 264 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> y 22 de la Ley de Auditor\u00eda de Cuentas;\u2002<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; no procede el nombramiento de auditor para el ejercicio 2022, por cuanto existe una resoluci\u00f3n firme de nombramiento de auditor dictada el 15 de junio de 2023 \u2026 en expediente abierto en el Registro a solicitud de socio minoritario conforme <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art265\">al art\u00edculo 265.2 de Ley de Sociedades de Capital.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre y dice que el ejercicio 2022 fue debidamente auditado acompa\u00f1\u00e1ndose el oportuno informe realizado por la firma designada en su d\u00eda, y que los dem\u00e1s requisitos exigidos aparecen cumplidos, junto con el nombramiento de auditor, en escritura de ejecuci\u00f3n de los acuerdos sociales de la junta de 1 de septiembre de 2021.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG parte de la base de que realmente no se combate la nota de calificaci\u00f3n y por ello recuerda su reiterada doctrina de que el recurso gubernativo no es el momento adecuado para subsanar los defectos advertidos en la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto lo anterior hace las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; del registro resulta que en expediente de designaci\u00f3n de auditor a instancia de la minor\u00eda para el ejercicio 2022 se dict\u00f3 resoluci\u00f3n, firme, de procedencia de dicho nombramiento, aunque ninguno de los tres auditores nombrados acept\u00f3 el nombramiento y por ello el expediente fue cerrado;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; en materia de dep\u00f3sito de cuentas, el recurso contra su calificaci\u00f3n negativa, no es el tr\u00e1mite adecuado para impugnar o revisar la resoluci\u00f3n firme del registrador;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; por consiguiente, las alegaciones que se hacen sobre el nombramiento de auditor o realizaci\u00f3n de la auditor\u00eda, no pueden tenerse en cuenta en el recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; no obstante, si lo pretendido es la declaraci\u00f3n de nulidad de la resoluci\u00f3n firme por la que se declar\u00f3 la procedencia de designaci\u00f3n de auditor a instancia de la minor\u00eda, lo que procede es que act\u00fae en la forma prevista en los art\u00edculos 106 y 109 (o, en su caso, en la prevista en el art\u00edculo 125), de la Ley 39\/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; por ello si ya existe un auditor inscrito a instancia de la minor\u00eda no es posible el dep\u00f3sito de cuentas el dep\u00f3sito de las cuentas sin el informe de auditor\u00eda realizado por el auditor nombrado e inscrito en el Registro Mercantil;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la conclusi\u00f3n anterior en nada queda afectada por el hecho de que, como consecuencia de la falta de aceptaci\u00f3n de los distintos designados, el expediente se haya cerrado;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; mientras el inter\u00e9s del socio siga vigente, por no constar su desistimiento, no cabe el dep\u00f3sito de las cuentas correspondientes al ejercicio solicitado si no vienen acompa\u00f1adas del informe de verificaci\u00f3n realizado por el auditor designado por el registrador mercantil;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; pese la existencia de un informe de auditor\u00eda, no puede afirmarse que el inter\u00e9s del socio minoritario est\u00e1 plenamente satisfecho pues su inter\u00e9s consist\u00eda en que la verificaci\u00f3n de las cuentas anuales fuese llevada a cabo por el auditor designado por el registrador Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vistas las consideraciones anteriores, concluye le DG que \u201cmientras perdure en el registro la solicitud de designaci\u00f3n de auditor a instancia de la minor\u00eda para la verificaci\u00f3n de las cuentas del ejercicio 2022, solo podr\u00e1 llevarse a cabo el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de dicho ejercicio si est\u00e1n debidamente auditadas por el auditor designado al efecto por el Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: De este singular recurso y de su resoluci\u00f3n s\u00f3lo cabe destacar dos cosas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una que, si existe designaci\u00f3n de auditor a instancia de la minor\u00eda, aunque el auditor no haya sido inscrito por no aceptaci\u00f3n, y el expediente cerrado, el dep\u00f3sito de cuentas afectado no podr\u00e1 realizarse sin informe de auditor designado por el RM, a cuyo efecto podr\u00e1 procederse a la <strong>reapertura<\/strong> del expediente. Y dos que, aunque el expediente est\u00e9 cerrado el socio solicitante puede <strong>desistir<\/strong> del nombramiento solicitado y las cuentas en ese caso podr\u00e1n ser depositadas. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2024-13524.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13524 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 222\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13524\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"255-inscripcion-de-auditor-voluntario-competencia-para-su-nombramiento\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r255\"><\/a>255.*** INSCRIPCI\u00d3N DE AUDITOR VOLUNTARIO: COMPETENCIA PARA SU NOMBRAMIENTO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil XIII de Madrid, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de auditor voluntario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El nombramiento de auditor <strong>voluntario<\/strong> de una sociedad puede ser hecho por la junta general o por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, antes o despu\u00e9s del cierre del ejercicio a auditar y por el plazo que se estime conveniente y sin consideraci\u00f3n al derecho de la minor\u00eda a que se nombre auditor.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una <strong>reelecci\u00f3n<\/strong> de auditor voluntario para el ejercicio 2023, llevada a cabo por los administradores solidarios de una sociedad antes de la finalizaci\u00f3n del ejercicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n, en una fundamentada, explicativa y did\u00e1ctica nota, sobre la base de los siguientes par\u00e1metros:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la competencia para el nombramiento de auditor, sea voluntario o forzoso, est\u00e1 atribuida legalmente a la Junta General (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art160\">arts. 160<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art264\">264 y 265 LSC<\/a>);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la minor\u00eda (5%) tiene reconocida legalmente el derecho a solicitar del registrador mercantil el nombramiento de un auditor que revise las cuentas sociales, en el caso de no obligaci\u00f3n de auditar (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art265\">art 265.2 LSC<\/a>);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; esa revisi\u00f3n de cuentas supone <strong>revisar<\/strong> la actuaci\u00f3n del propio administrador;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8212; por ello no puede admitirse que el propio administrador, antes de que termine un ejercicio, designe un auditor para la verificaci\u00f3n de las cuentas del mismo con el alcance de <strong>excluir<\/strong> la designaci\u00f3n voluntaria por la propia junta o el derecho de la minor\u00eda;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8212; ello no excluye que el administrador encargue las auditor\u00edas que tenga por conveniente pero nunca con el alcance de eludir el derecho de los socios, en junta o por la minor\u00eda;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8212; conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art279\">art. 279.1 LSC<\/a>, es la designaci\u00f3n de auditores voluntarios <strong>por la junta<\/strong>, cuando no hay obligaci\u00f3n de auditar las cuentas sociales, o por el registrador mercantil a petici\u00f3n de la minor\u00eda, la que ha de <strong>inscribirse<\/strong> para garantizar que no se depositen las cuentas sin el informe de aquellos;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; ni siquiera el art 22 Ley de auditor\u00eda de cuentas, autoriza otra soluci\u00f3n, aunque se trate auditor\u00edas no obligatorias, las cuales est\u00e1n dispensadas de limitaciones temporales;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; adem\u00e1s no puede alegarse que la independencia del auditor satisfaga los intereses de la minor\u00eda que solicita designaci\u00f3n de auditor al RM pues una cosa es la independencia y otra bien distinta es la i<strong>mparcialidad<\/strong> (advi\u00e9rtase como a la esencial independencia del juez en el desenvolvimiento de su funci\u00f3n jurisdiccional, se anuda necesariamente la imparcialidad impl\u00edcita en la exigencia del juez natural);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; todo ello es ratificado en distintos supuestos de la LSC en los que se pone especial cuidado en la forma de designaci\u00f3n de auditor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Termina la nota diciendo que, sin prejuicio de la validez del nombramiento hecho por los administradores, \u201cla designaci\u00f3n ahora realizada no puede ser inscrita, por cuanto podr\u00eda <strong>vulnerar<\/strong> los derechos de los socios (\u2026), confirmados en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art160\">los arts. 160<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art264\">264, 265<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art279\">279.3 LSC<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se recurre la nota por el interesado el cual, entre otras alegaciones va a decir, en frase de la propia DGSJFP, \u201cque (el derecho del socio(minoritario) no queda frustrado, cualquiera que sea el origen del nombramiento del auditor designado, dados los principios de objetividad, independencia e imparcialidad que rigen su actuaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG se va a limitar a reiterar su doctrina sobre los nombramientos de auditores en sociedades no obligadas a la verificaci\u00f3n de sus cuentas, establecida en m\u00faltiples resoluciones, tanto relativas a documentos presentados a inscripci\u00f3n como en expedientes de designaci\u00f3n de auditor a instancia de la minor\u00eda. Destacamos por su mayor inter\u00e9s estas resoluciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; resoluciones de 8 de mayo y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-JULIO.htm#r283\">21 de junio de 2013<\/a> determinaron que un nombramiento voluntario de auditor pod\u00eda inscribirse si consta que ese nombramiento es anterior a la fecha de la solicitud del socio minoritario, pudiendo ser el nombramiento anterior o posterior a la fecha de cierre del ejercicio a auditar; en esta resoluci\u00f3n tambi\u00e9n se exige que la aceptaci\u00f3n del auditor sea anterior y tenga fecha fehaciente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2018\/#104-cese-y-designacion-voluntaria-de-auditor-jubilacion-del-inscrito-solicitud-de-la-minoria\">resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 2018<\/a> que vino a establecer que el \u00f3rgano de administraci\u00f3n est\u00e1 perfectamente legitimado para designar auditor con el fin de que verifique las cuentas anuales en aquellos supuestos en que la sociedad no est\u00e9 obligada a la verificaci\u00f3n contable;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-julio-2016\/#245-nombramiento-de-auditor-una-vez-concluido-el-ejercicio-a-auditar-si-el-nombramiento-es-voluntario-no-rige-plazo-minimo-ni-antelacion-en-el-nombramiento\">resoluci\u00f3n de 20 de junio de 2016<\/a>, que ratifica que trat\u00e1ndose de una sociedad que no est\u00e1 obligada a verificar sus cuentas, existe la posibilidad de nombrar auditor, aunque haya acabado el ejercicio por auditar;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8212; las Resoluciones de 8 de mayo y 21 de junio de 2013 que permiten la inscripci\u00f3n de un auditor voluntario, aunque exista petici\u00f3n de la minor\u00eda de nombramiento por el registrador mercantil, si ese nombramiento voluntario es anterior a la petici\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, las sociedades no obligadas a la verificaci\u00f3n contable, pueden nombrar auditor voluntario, antes o despu\u00e9s del cierre del ejercicio a auditar, por el plazo que estimen conveniente, y siendo competentes para dicho nombramiento tanto el \u00f3rgano de administraci\u00f3n como la junta general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la alegaci\u00f3n de que el nombramiento de auditor, seg\u00fan el art. 160.b) de la LSC, ciertamente es competencia de la junta general, pero a su juico no es una competencia exclusiva al decir \u201cen su caso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n al derecho de los minoritarios a nombrar auditor, es un derecho que concede al socio(5%) el art\u00edculo 265.2 de la LSC, pero es un derecho que no confiere \u201cuna a modo de reserva temporal exclusiva para que durante ese espacio de tiempo( 3 meses) el \u00f3rgano de administraci\u00f3n no pueda designar auditor sino que, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007, lo que les garantiza es que la auditoria se lleve a cabo sea por un auditor nombrado por la sociedad o nombrado por el registrador mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo lo anterior, a\u00f1ade la DGSJFP, se entiende sin perjuicio de la <strong>contundente protecci\u00f3n<\/strong> que al minoritario se le brinda pues su petici\u00f3n solo puede ser desestimada si existe ya designado un auditor voluntario por parte de la sociedad, garantizando al socio su derecho al informe de auditor\u00eda, bien mediante la inscripci\u00f3n del auditor en la hoja de la sociedad o bien mediante la entrega del informe. As\u00ed se reconoce en la reforma del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art279\">art\u00edculo 279 de la LSC<\/a>, por la Ley 22\/2015, que obliga a depositar el informe el auditor en caso de que el nombramiento de auditor voluntario se hubiera inscrito en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello tiene la important\u00edsima consecuencia de que si la sociedad ha nombrado un auditor voluntario y lo ha inscrito en la hoja de la sociedad y posteriormente quiere revocarlo en perjuicio de los socios minoritarios, la resoluci\u00f3n de la DGSJFP de 28 de noviembre de 2023, ha afirmado que esa revocaci\u00f3n no es posible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Termina diciendo la DG, para rematar su resoluci\u00f3n, que si el socio est\u00e1 verdaderamente interesado en que el auditor sea nombrado por la junta general, siempre tiene expedita la v\u00eda del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art168\">art\u00edculo 168 de la LSC<\/a> para obtener una convocatoria de junta con un orden del d\u00eda que contemple dicho nombramiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Interesant\u00edsima resoluci\u00f3n, tanto por el argumentario del registrador en su nota de calificaci\u00f3n, como en la revocaci\u00f3n de esos argumentos por parte de la DG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina de la DG que se deriva de esta resoluci\u00f3n, es clara y adem\u00e1s es la reiteradamente sostenida en los recursos de expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria contra la denegaci\u00f3n de nombramiento de auditor a solicitud de la minor\u00eda cuando existe otro auditor nombrado por la sociedad e inscrito en la hoja de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, aunque la soluci\u00f3n adoptada por la DG en estos casos sea la m\u00e1s favorable desde el punto de vista econ\u00f3mico para la sociedad, no nos parece que la calificaci\u00f3n del registrador pueda caer en el vac\u00edo s\u00f3lo por oponerse a una doctrina consolidada por la DG que tiene incluso el apoyo del TS en la sentencia citada: la calificaci\u00f3n est\u00e1 razonada y fundamentada. El problema que se plantea es <strong>vidrioso<\/strong> pues <strong>chocan<\/strong> claramente los intereses de la sociedad a nombrar ella un auditor, que siempre por independiente que sea le ser\u00e1 m\u00e1s favorable al menos en materia de honorarios, y los intereses del socio a que el auditor sea nombrado por el Registro Mercantil. Por ello y con m\u00e1s calma en unos d\u00edas publicaremos unas reflexiones en la web sobre este problema. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2024-13529.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13529 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 219\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13529\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"269-denegacion-de-reserva-de-denominacion-indefension-del-interesado\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r269\"><\/a>269.*** DENEGACI\u00d3N DE RESERVA DE DENOMINACI\u00d3N. INDEFENSI\u00d3N DEL INTERESADO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil Central I por la que se deniega reserva de denominaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es admisible como denominaci\u00f3n social la de \u201cJamBO<strong>ps<\/strong>\u201d por figurar otras registradas como \u201cJambo\u201d y \u201cJambosa\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Los hechos de esta <strong>curiosa<\/strong> resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; por tres j\u00f3venes emprendedores, ellos se califican as\u00ed en el recurso, se solicita una denominaci\u00f3n social utilizando el formulario y rese\u00f1ando en el mismo tres denominaciones por su orden: \u201cJamBOps Sociedad Limitada\u201d, \u201cJamBOps Solutions Sociedad Limitada\u201d y \u201cJamBOps Consulting Sociedad Limitada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; previamente se han informado en un portal no oficial que esas denominaciones no aparecen registradas;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; se les concede como no inscrita la de \u201c<strong>JamBOps Solutions<\/strong> Sociedad Limitada\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; ante ello entienden que quiz\u00e1s en el RMC no han tenido en cuenta el orden en el que solicitaron las tres denominaciones y hacen una <strong>nueva solicitud<\/strong> esta ya solo con la denominaci\u00f3n de \u201c<strong>JamBOps<\/strong>, <strong>SL<\/strong>\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; dicha denominaci\u00f3n es <strong>denegada<\/strong> por figurar ya registrada conforme a los criterios del art. 408.1 del RRM;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; interponen <strong>recurso ante la DG<\/strong>, en el que de forma algo informal, tras explicar lo anterior, solicitan una <strong>aclaraci\u00f3n<\/strong> de la denegaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador en su informe <strong>aclara<\/strong> que la denegaci\u00f3n es por <strong>aparecer<\/strong> ya como registradas las denominaciones de \u00ab<strong>Jambo, S.L<\/strong>.\u00bb y \u00ab<strong>Jambosa<\/strong>, S.A.L.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG aclara que no se ha solicitado, previamente al recurso, <strong>nota explicativa<\/strong> de la denegaci\u00f3n, pero que pese a ello se entra en el fondo del problema, aunque tambi\u00e9n dice que las <strong>aclaraciones<\/strong> solicitadas lo debieron ser el Registro Mercantil Central y no a la Direcci\u00f3n General.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto lo anterior va a reproducir su ya conocida doctrina acerca de la <strong>originalidad<\/strong> de las denominaciones sociales como medio para identificar a las personas jur\u00eddicas. As\u00ed recuerda el principio de libertad de denominaci\u00f3n, de prohibici\u00f3n de denominaciones id\u00e9nticas a otras preexistentes y la ampliaci\u00f3n de ese mismo rechazo a los supuestos que ella califica de <strong>cuasi identidad o identidad sustancial <\/strong>que se produce cuando no se da una identidad textual pero \u201cel signo o elemento diferenciador a\u00f1adido o restado a la denominaci\u00f3n inscrita, por su car\u00e1cter gen\u00e9rico, ambiguo, accesorio, por su parecido fon\u00e9tico, o por su escasa significaci\u00f3n o relevancia identificadora, no destruyen la sensaci\u00f3n de similitud que puede dar lugar a confusi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2003Sobre lo anterior confirma la calificaci\u00f3n pues aunque entre la denominaci\u00f3n solicitada y la registrada existen <strong>m\u00ednimas diferencias gramaticales<\/strong>, la semejanza gr\u00e1fica y tambi\u00e9n fon\u00e9tica entre la palabra \u00abJambops\u00bb y los t\u00e9rminos de las denominaciones \u00abJambo, S.A.\u00bb y \u00abJambosa S.A.L.\u00bb, previamente inscritas, y habida cuenta de que seg\u00fan el art\u00edculo 408.3 del Reglamento del Registro Mercantil, \u00abpara determinar si existe o no identidad entre denominaciones, se prescindir\u00e1 de las indicaciones relativas a la forma social o de aquellas otras cuya utilizaci\u00f3n venga exigida por la Ley\u00bb, tienen como resultado que la denominaci\u00f3n solicitada incurra en el supuesto de identidad contemplado en el art\u00edculo 408.1.3.\u00aa del Reglamento del Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, y ya fuera del recurso aclara al interesado que cuando una denominaci\u00f3n registrada se le a\u00f1ade un t\u00e9rmino no gen\u00e9rico o accesorio, esa denominaci\u00f3n es perfectamente posible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: En esta resoluci\u00f3n reitera nuestra DG su cl\u00e1sica doctrina sobre semejanza de denominaciones sociales, considerando como <strong>id\u00e9nticas<\/strong> las que, aunque no los son, tienen agregadas unas letras que para ella no suponen ninguna diferenciaci\u00f3n (en nuestro caso una \u201c<strong>p\u201d<\/strong> y una <strong>\u201cs\u201d<\/strong>); pese a ello desde nuestro punto de vista entendemos que la denominaci\u00f3n solicitada y las inscritas no se pueden confundir gr\u00e1fica ni fon\u00e9ticamente. De todas formas, alabamos tanto la <strong>prudencia<\/strong> del registrador en su calificaci\u00f3n como la <strong>prudencia<\/strong> de la DG al confirmarla en evitaci\u00f3n de posibles confusiones entre denominaciones sociales, pese a que a bote pronto nos parecen <strong>m\u00e1s semejantes<\/strong> las dos ya inscritas (Jambo y Jambosa) que la nuevamente solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo \u00fanico que debemos destacar de esta resoluci\u00f3n es que quiz\u00e1s por la forma de redactar el supuesto recurso y por la actuaci\u00f3n del registrador al recibirlo y por la propia actuaci\u00f3n de la DG al admitirlo, se puede haber producido una <strong>indefensi\u00f3n<\/strong> del interesado. Como dice la propia DG en su primer fundamento de derecho realmente el escrito presentado no recurre la calificaci\u00f3n del registrador, sino que lo que pide es una simple aclaraci\u00f3n del porqu\u00e9 se le deniega su solicitud de denominaci\u00f3n. Ante ello creemos que se debi\u00f3 actuar, bien por el registrador, o bien por la DG, conforme al <strong>art\u00edculo 68 de la Ley de Procedimiento administrativo<\/strong> que trata de la <strong>subsanaci\u00f3n y mejora<\/strong> de la solicitud y en su cumplimiento el registrador pod\u00eda haber aclarado a los interesados el por qu\u00e9 se les denegaba su denominaci\u00f3n y la DG, si el registrador no lo ha hecho, pod\u00eda haber <strong>devuelto el escrito del recurso<\/strong>, que no era tal, para que por el registrador se expidiera nota explicativa y as\u00ed poder recurrir el interesado con conocimiento de causa. No se hizo as\u00ed por entender que el escrito era un verdadero recurso y realmente los interesados no han podido defender debidamente la originalidad de su denominaci\u00f3n frente a las ya registradas. Claro que esto, aunque con menos claridad, tambi\u00e9n ha ocurrido en otras ocasiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quiz\u00e1s lo adecuado sea proponer una reforma en el RRM en el sentido de que para recurrir contra la denegaci\u00f3n de una denominaci\u00f3n social el interesado, previamente, debe solicitar la pertinente nota explicativa, o que la DG no admita un recurso contra una denegaci\u00f3n de denominaci\u00f3n sin la nota explicativa del RMC. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2024-13543.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13543 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 211\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13543\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"276-modificacion-de-estatutos-supresion-de-actividades-incluidas-en-el-objeto-social-derecho-de-separacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r276\"><\/a>276.** MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS. SUPRESI\u00d3N DE ACTIVIDADES INCLUIDAS EN EL OBJETO SOCIAL. DERECHO DE SEPARACI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles III de Pontevedra a inscribir la escritura de modificaci\u00f3n de los estatutos de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La supresi\u00f3n de una actividad incluida en el objeto de la sociedad, con independencia de los motivos que la hayan ocasionado, es una modificaci\u00f3n sustancial del objeto que origina el derecho de separaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una sociedad an\u00f3nima deportiva que modifica su objeto social en cuanto a que antes de la modificaci\u00f3n, entre otras actividades, se pod\u00eda dedicar a la promoci\u00f3n y desarrollo de \u201c<strong>una o varias<\/strong> modalidades deportivas\u201d y ahora esa promoci\u00f3n se refiere exclusivamente al <strong>\u201cf\u00fatbol\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El acuerdo se toma en junta convocada con asistencia del 77,06 % del capital social y tampoco por unanimidad de los asistentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador interpreta que hay una <strong>modificaci\u00f3n sustancial<\/strong> del objeto social que es causa legal de <strong>separaci\u00f3n de los socios<\/strong> que no hayan votado a favor del mismo y en consecuencia es necesaria la publicaci\u00f3n del acuerdo en el BORME o la comunicaci\u00f3n a los socios no asistentes o que no hayan votado a favor el acuerdo, haciendo constar la declaraci\u00f3n de los administradores de que ning\u00fan socio ha ejercitado el derecho de separaci\u00f3n dentro del plazo establecido o de que la sociedad, previa autorizaci\u00f3n de la Junta General, ha adquirido las participaciones sociales de los socios separados, o la reducci\u00f3n de capital. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art346\">Arts. 346, 348 y 349 de la L.S.C<\/a>. Arts. 58 y 160 del R.R.M. R.D.G.R.N. 18 de junio de 2020 y 29 de junio de 2022).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad, equipo de f\u00fatbol de 1\u00aa divisi\u00f3n, recurre y alega que la modificaci\u00f3n es obligada por la Ley del Deporte y que la modificaci\u00f3n llevada a cabo no es una modificaci\u00f3n sustancial a la vista de la jurisprudencia del TS(Sentencia de 10 de marzo de 2011) y de diversas resoluciones de la DGRN(Resoluci\u00f3n de 28 de febrero de 2019), sino una <strong>mera concreci\u00f3n<\/strong> de la actividad que efectivamente viene desarrollando la sociedad desde su constituci\u00f3n, aparte de que la realidad econ\u00f3mica, jur\u00eddica y social no se ve alterada y que la modificaci\u00f3n no trae aparejado un cambio de los presupuestos objetivamente determinantes que habr\u00edan llevado a los accionistas a adherirse a la Sociedad. El notario emite su informe en sentido similar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG hace historia del iter jur\u00eddico y legislativo que ha seguido el derecho de separaci\u00f3n del socio por sustituci\u00f3n del objeto social hasta llegar al vigente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art346\">art\u00edculo 346 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> (reformado en este punto por la <strong>Ley 25\/2011<\/strong>, de 1 de agosto), el cual ya no se refiere al \u201c<strong>cambio de objeto\u201d<\/strong> ni tampoco a la \u201c<strong>sustituci\u00f3n de objeto\u201d<\/strong>, sino a la \u201c<strong>sustituci\u00f3n o modificaci\u00f3n sustancial del objeto social\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A continuaci\u00f3n rese\u00f1a sentencias del TS y diversas resoluciones de la DGRN sobre la interpretaci\u00f3n que deba darse a la expresi\u00f3n legal y cuando una modificaci\u00f3n del objeto va a implicar una modificaci\u00f3n sustancial de dicho objeto y cuando no. En este sentido y a la vista de esa jurisprudencia nos viene a decir que \u201ccuando se produzca una <strong>mutaci\u00f3n<\/strong> de los presupuestos objetivamente determinantes de la adhesi\u00f3n del socio a la sociedad, como consecuencia de una <strong>transformaci\u00f3n sustancial<\/strong> del objeto de la misma que lo convierta en una realidad jur\u00eddica o econ\u00f3mica distinta\u201d se dar\u00e1 el derecho de separaci\u00f3n, citando como ejemplos \u201cla eliminaci\u00f3n de actividades esenciales, con mantenimiento de las secundarias; o la adici\u00f3n de otras que, por su importancia econ\u00f3mica, vayan a dar lugar a que una parte importante del patrimonio social tenga un destino distinto del previsto en los estatutos(sentencia del TS de 10 de marzo de 2011).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su vista concluye que en el caso examinado \u201cla supresi\u00f3n de actividades incluidas en el objeto social (las relativas a modalidades deportivas distintas del f\u00fatbol) debe ser considerada como una modificaci\u00f3n sustancial del mismo \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art346\">art\u00edculo 346.1.a) de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u2013 (vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#291-modificacion-de-objeto-social-por-supresion-de-actividades-derecho-de-separacion-\">resoluci\u00f3n de 29 de junio de 2022<\/a>)\u201d. Frente a ello no cabe alegar que las actividades suprimidas nunca fueron objeto de la actividad de la sociedad o que la supresi\u00f3n es obligada por la Ley del Deporte pues dichas alegaciones no tienen cabida en sede de recurso gubernativo, sino que en su caso deber\u00e1n hacerse ante los Tribunales de Justicia si se planteara contienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La cuesti\u00f3n de si una modificaci\u00f3n del objeto de la sociedad es sustancial o no, es una cuesti\u00f3n de hecho respecto de la cual es dif\u00edcil dar reglas fijas y seguras pues va a depender de cada caso concreto. No obstante, de esta resoluci\u00f3n y de las citadas en la misma podemos concluir que una <strong>adici\u00f3n o supresi\u00f3n<\/strong> de una actividad siempre va a suponer esa modificaci\u00f3n sustancial y por tanto originar\u00e1 el derecho de separaci\u00f3n. Lo importante ser\u00e1 <strong>comparar<\/strong> ambos textos del objeto, el original y el modificado, y a su vista decidir si se trata o no de una modificaci\u00f3n sustancial. Claro que desde el punto de vista registral en principio cualquier modificaci\u00f3n del objeto puede ser considerada sustancial, salvo que sea de mero detalle o de concreci\u00f3n o especificaci\u00f3n de actividades ya existentes, pues se trata de proteger al socio y si la sociedad ante el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n por alguno de los socios estima que no ha habido modificaci\u00f3n sustancial siempre puede recurrir a los Tribunales en defensa de su interpretaci\u00f3n. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-13775.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13775 \u2013 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 239\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13775\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"284-constitucion-de-sociedad-con-aportaciones-dinerarias-fecha-de-la-certificacion-de-ingreso\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r284\"><\/a>284.** CONSTITUCI\u00d3N DE SOCIEDAD CON APORTACIONES DINERARIAS: FECHA DE LA CERTIFICACI\u00d3N DE INGRESO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil I de Madrid a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: A los efectos de acreditar el ingreso del capital en una entidad bancaria con la finalidad de constituir una sociedad, lo esencial a efectos del c\u00f3mputo el plazo, no es la fecha del efectivo ingreso sino la fecha en que se expide la certificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye una sociedad limitada en escritura de <strong>12 de febrero de 2024<\/strong> con aportaciones dinerarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>realidad<\/strong> de las aportaciones se acreditaba con <strong>certificaci\u00f3n bancaria<\/strong> del ingreso de la cantidad correspondiente (&#8230;) en la que figuraba como fecha (\u2026) del ingreso la de 11 de diciembre de 2023, si bien estaba <strong>expedida<\/strong> con <strong>sello<\/strong> de la entidad de cr\u00e9dito en que constaba como fecha <strong>el d\u00eda 12 de febrero de 2024<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n pues \u201cla fecha del dep\u00f3sito de las aportaciones dinerarias no puede ser anterior en m\u00e1s de dos meses a la de la escritura de constituci\u00f3n. (Art\u00edculos 6, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a58\">58<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a189\">189,1 R.R.M<\/a>.)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre alegando la reciente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-junio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#250-aumento-de-capital-con-aportacion-dineraria-saldo-certificacion-bancaria-de-ingreso\">resoluci\u00f3n de la DGSJFP, de 30\/05\/2023<\/a>, por no citar muchas otras anteriores. Ser\u00e1 por tanto la <strong>fecha de la certificaci\u00f3n<\/strong> la que de modo efectivo <strong>acredite<\/strong> la aportaci\u00f3n dineraria siempre y cuando pueda deducirse de manera inequ\u00edvoca el ingreso efectivo en la entidad de cr\u00e9dito y la finalidad de la imposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG va a reiterar su doctrina y la evoluci\u00f3n, que al hilo de los preceptos legales y reglamentarios que regulan la materia, ha experimentado la misma, acerca de que la <strong>fecha en que se expide la certificaci\u00f3n bancaria<\/strong> es la que debe tenerse en cuenta a los efectos del c\u00f3mputo de no m\u00e1s de dos meses de anterioridad que se exige para el ingreso en la cuenta de la sociedad para la constituci\u00f3n o un aumento de capital con aportaciones dinerarias. Por ello en el caso planteado en que la fecha de ingreso supera en dos meses a la fecha de la escritura, al figurar en el resguardo bancario un sello del banco con la misma fecha de la escritura de constituci\u00f3n, el defecto \u201c<strong>tal y como ha sido formulado<\/strong>\u201d no puede ser mantenido pues \u201cla referida certificaci\u00f3n bancaria \u2013que por su <strong>renovaci\u00f3n<\/strong> ha de reputarse vigente\u2013 acredita inequ\u00edvocamente que, en la fecha de la escritura de constituci\u00f3n, la cantidad de la aportaci\u00f3n dineraria permanec\u00eda ingresada en la cuenta correspondiente. De este modo, la finalidad de (\u2026) garantizar la integridad del capital social queda razonablemente satisfecha\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La fecha importante a los efectos del c\u00f3mputo del plazo, seg\u00fan reiteradas resoluciones de la DG, no es realmente la del ingreso, sino la de la <strong>emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n<\/strong> por la entidad bancaria, siempre que conste con claridad y no haya duda alguna de que la cantidad ingresada sigue en cuenta a nombre de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que la DG pone en <strong>duda<\/strong> en esta resoluci\u00f3n es si a esos efectos <strong>basta con un sello<\/strong> de la entidad bancaria en la que conste una fecha: da a entender que no, sino que ser\u00eda necesaria una nueva certificaci\u00f3n o documento de ingreso con la fecha actualizada. De todas formas y a efectos pr\u00e1cticos, es realmente raro y dif\u00edcil que en la generalidad de los casos se llegue a falsificar un sello de entidad bancaria con la finalidad de superar una fecha de ingreso. No obstante, cuando se trate de casos excepcionales, por su configuraci\u00f3n o cuant\u00eda, parece medida de <strong>prudencia<\/strong> que no baste con el sello de la entidad bancaria con su fecha. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-13783.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13783 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 222\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13783\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"292-nombramiento-de-administrador-unico-lugar-de-celebracion-de-la-junta-acta-notarial\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r292\"><\/a>292.*** NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR \u00daNICO. LUGAR DE CELEBRACI\u00d3N DE LA JUNTA. ACTA NOTARIAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de mayo de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador Mercantil XIII de Madrid, por la que se rechaza la solicitud de inscripci\u00f3n de nombramiento de administrador \u00fanico de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si existe anotaci\u00f3n preventiva de levantamiento de acta notarial de la junta, si el acta no ha sido levantada, los acuerdos no son inscribibles. Los administradores o los socios, salvo junta universal, no pueden, concurran las circunstancias que concurran, decidir la celebraci\u00f3n de la junta en lugar distinto del domicilio social que era adem\u00e1s el se\u00f1alado en la convocatoria.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Los hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; junta convocada con el orden del d\u00eda de nombramiento de administrador;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la junta ha sido convocada por resoluci\u00f3n del registrador mercantil en la cual no accede a una petici\u00f3n de que se celebre fuera del domicilio social, lo que no es recurrido y la convoca para su celebraci\u00f3n en el domicilio de la sociedad;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la junta se re\u00fane en 1\u00aa convocatoria, y seg\u00fan dice la certificaci\u00f3n en el domicilio social, con la asistencia de socios que representan el <strong>87,06\u202f%<\/strong> del capital social;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; determinados socios que representan el <strong>39,42\u202f%<\/strong> del capital social, <strong>abandonaron<\/strong> la junta general por su no celebraci\u00f3n en el domicilio social;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; que, por unanimidad de los restantes, que representaban <strong>el 47,64\u202f%<\/strong> del capital social, se ratificaba la voluntad de constituirse en junta, declar\u00e1ndola v\u00e1lidamente constituida quien actuaba como presidente. Tambi\u00e9n por unanimidad se procede al nombramiento de administrador;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; que la junta seg\u00fan resulta de la calificaci\u00f3n registral y de acta notarial de presencia que se present\u00f3 al registro, no se celebr\u00f3, tal como se estableci\u00f3 en la convocatoria registral, en el domicilio social, \u2026 sino que algunas diligencias previas \u2013entrega de acreditaciones, etc.\u2013 se realizaron en una <strong>furgoneta<\/strong> aparcada en la calle a la puerta de ese edificio y despu\u00e9s se pretendi\u00f3 tambi\u00e9n celebrarla en el portal del edificio (\u2026) (del que fueron expulsados).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>deniega<\/strong> por tres motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la junta <strong>no se ha celebrado en el domicilio social<\/strong>, tal y como consta en la convocatoria (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art175\">art\u00edculos 175<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art204\">204 LSC<\/a>). Ello resulta del acta notarial cuya veracidad debe ser prevalente a lo que dice la certificaci\u00f3n del administrador;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; existe practicada una <strong>anotaci\u00f3n preventiva de solicitud<\/strong> de levantamiento de acta notarial de la Junta que adopta los acuerdos cuya inscripci\u00f3n se pretende, por lo que ello constituye un obst\u00e1culo adicional a la inscripci\u00f3n pretendida (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art203\">art\u00edculo 203 LSC<\/a> y 104 RRM).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la hoja de la sociedad est\u00e1 cerrada por falta del dep\u00f3sito de cuentas del ejercicio 2022.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los interesados recurren diciendo que la <strong>furgoneta<\/strong> estaba aparcada delante del domicilio social, que el acta notarial de presencia contiene un relato parcial de los hechos, que el notario fue requerido no por la sociedad, sino por otras personas, y que no pudo requerirse al notario porque los promotores del expediente no eran los administradores de la sociedad, cargo que estaba vacante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Empieza la DG examinado el defecto relativo a la existencia de anotaci\u00f3n preventiva de solicitud de acta notarial. Para ella es claro, a la vista del art\u00edculo 203.1 de la LSC, que si existe esa solicitud de la minor\u00eda \u201clos acuerdos s\u00f3lo ser\u00e1n eficaces si constan en acta notarial\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed lo ratifica la sentencia n\u00famero 561\/2022, de 12 de julio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que por una parte declaraba que \u201cla ausencia de notario, cuando hubiera sido solicitada v\u00e1lidamente su presencia, vicia de ineficacia todos los acuerdos que pudieran adoptarse en la junta\u201d y por otra que el registrador para el mayor acierto en su calificaci\u00f3n puede tener en cuenta hechos o circunstancias de las que tenga constancia registral, aunque no formen parte de los documentos presentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade la DG que el acta de la junta de la que se certifica y cuyo acuerdo ha sido elevado a p\u00fablico <strong>no es el acta notarial<\/strong> a que se refiere el art\u00edculo 203 de la Ley de Sociedades de Capital, sino que dicha acta fue redactada por el secretario de la junta general y protocolizada ante notario el mismo d\u00eda; acta notarial de mera protocolizaci\u00f3n que no constituye acta de la junta general. Tampoco es v\u00e1lido el argumento de sede vacante que utilizan los recurrentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al defecto relativo al <strong>lugar de celebraci\u00f3n<\/strong> de la junta, dice la DG que lo que procede \u201ces determinar si ese domicilio social puede ser <strong>alterado<\/strong> por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad a los efectos de la celebraci\u00f3n de las juntas generales de la sociedad, en atenci\u00f3n a determinadas circunstancias particulares concurrentes en uno o varios de los socios o de la propia sociedad\u201d. El art\u00edculo 175 de la Ley de Sociedades de Capital, establece claramente, tanto para las sociedades an\u00f3nimas como para las limitadas, que las juntas generales se celebrar\u00e1n, salvo disposici\u00f3n contraria de los estatutos, en el <strong>t\u00e9rmino municipal<\/strong> en que la sociedad tenga su domicilio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG \u201cs\u00f3lo existen <strong>dos excepciones<\/strong> a esta l\u00f3gica y razonable regla general: una, la de que la junta sea universal, (\u2026) y otra derivada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1989 que dej\u00f3 a salvo de la necesidad de que la junta se celebrara en el t\u00e9rmino municipal del domicilio de la sociedad el supuesto de \u201cfuerza mayor\u201d \u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso planteado la junta fue convocada para su celebraci\u00f3n en el domicilio social y no se discute tampoco el hecho de que fue celebrada en un veh\u00edculo estacionado a la altura de dicho domicilio, ante la imposibilidad de acceder a aqu\u00e9l, por lo que concluye \u201cque la junta as\u00ed celebrada adolece de un problema de validez que impide la inscripci\u00f3n del acuerdo en ella adoptado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, no desconoce la DG que existen <strong>decisiones judiciales<\/strong> que han amparado en casos semejantes la validez de la junta celebrada fuera del domicilio social, pero ello confirma que debe ser en sede judicial, donde con plenitud de conocimiento deba, en su caso, ventilarse la cuesti\u00f3n planteada en este recurso pues \u201cpretender que un veh\u00edculo m\u00f3vil situado en el exterior de la sede f\u00edsica de la sociedad equivale al domicilio social es incompatible con el contenido y las exigencias de la Ley de Sociedades de Capital, del Reglamento del Registro Mercantil, as\u00ed como con las derivadas de la seguridad jur\u00eddica para socios y terceros que el art\u00edculo 175 de la Ley de Sociedades de Capital pretende garantizar\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, tambi\u00e9n se confirma el defecto relativo a la falta de dep\u00f3sito de cuentas de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Las fundamentales cuestiones que plantea esta resoluci\u00f3n son las relativas al <strong>lugar<\/strong> de celebraci\u00f3n de la junta y las relativas a la <strong>eficacia<\/strong> de la anotaci\u00f3n preventiva de levantamiento de acta notarial de la Junta. Ambas cuestiones son solucionadas en forma coincidente con la que resulta de otras de sus resoluciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el lugar de celebraci\u00f3n de la junta se podr\u00edan plantear algunas <strong>dudas<\/strong> sobre si el registrador en su calificaci\u00f3n puede tener en cuenta la <strong>existencia de obst\u00e1culos<\/strong> imposibles de superar para celebrar la junta en el lugar indicado en la convocatoria. Parece que no, sobre todo si como en este caso un grupo de socios se ausenta de la junta precisamente por dicho motivo. Cuesti\u00f3n distinta ser\u00eda si la junta se hubiera celebrado con la <strong>conformidad<\/strong> de todos los asistentes y esos asistentes representaran un porcentaje sobre el capital social que descartara que, en caso de celebraci\u00f3n de otra junta en el lugar adecuado, el resultado fuera distinto. En estos casos, que pudiera haber sido el de la presente resoluci\u00f3n, quiz\u00e1s el registrador pueda atender a las alegaciones de las partes o la DG revocar su calificaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las particulares circunstancias concurrentes para evitar nuevas dilaciones y gastos con la celebraci\u00f3n de una nueva junta en la que se producir\u00eda id\u00e9ntico resultado. Pero si como se ve hay socios disconformes es evidente que el registrador no puede desconocer ese hecho y no puede acceder a la inscripci\u00f3n de los acuerdos. De todas formas, en el caso de la resoluci\u00f3n la inscripci\u00f3n seguir\u00eda siendo imposible por la inexistencia del acta notarial de la junta. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-13791.pdf\">PDF (BOE-A-2024-13791 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 226\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-13791\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"325-sociedad-limitada-junta-celebrada-en-segunda-convocatoria-y-convocada-en-anterior-junta\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r325\"><\/a>325.*** SOCIEDAD LIMITADA: JUNTA CELEBRADA EN SEGUNDA CONVOCATORIA Y CONVOCADA EN ANTERIOR JUNTA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Valladolid, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de unos acuerdos de cese y nombramiento de administrador adoptados en una junta general celebrada en segunda convocatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible en las sociedades limitadas la celebraci\u00f3n de la junta en segunda convocatoria. No es v\u00e1lida, en principio, una junta convocada en otra junta.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de un acuerdo de cese y nombramiento de administrador \u00fanico en junta general convocada y celebrada en <strong>segunda convocatoria, <\/strong>en la que concurren las siguientes circunstancias que resultan de un acta de presencia y otras de manifestaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; un administrador solidario? de una sociedad limitada convoca junta para celebrar en \u00fanica convocatoria con un punto del orden del d\u00eda relativo a la <strong>fusi\u00f3n<\/strong> de la sociedad;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; llegado el d\u00eda de celebraci\u00f3n de la junta se <strong>suspende<\/strong> su celebraci\u00f3n al no poder asistir el administrador concursal de una herencia yacente titular del 70%del capital social;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; en ese mismo acto <strong>se decidi\u00f3 convocar una nueva junta<\/strong>, con el mismo orden del d\u00eda, a celebrar a las 12:00 horas en <strong>primera<\/strong> convocatoria, y a las 13:00 horas en <strong>segunda<\/strong> convocatoria;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; llegado el d\u00eda de la celebraci\u00f3n de la junta se persona el administrador \u00fanico de la sociedad y, se le manifiesta por la notaria que el administrador concursal ha comunicado que no puede asistir a la junta y que deber\u00eda <strong>suspenderse<\/strong>; el administrador abandona el lugar de la convocatoria;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; posteriormente, una hora despu\u00e9s, se presenta en el despacho notarial <strong>una socia<\/strong>, sin saber que se hab\u00eda suspendido la junta y <strong>propone<\/strong> celebrarla en <strong>segunda convocatoria<\/strong> representando esa socia a la herencia yacente pues hab\u00eda aceptado la herencia, empezando la junta a las 13,10 horas;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; a las 13:15 horas volvi\u00f3 a comparecer el administrador \u00fanico para <strong>suspender<\/strong> la junta, y tras un debate de qui\u00e9n era el representante del 70\u202f% del capital social, perteneciente a la herencia yacente, <strong>se sigui\u00f3 la junta<\/strong> actuando la socia como presidenta, y acord\u00e1ndose el cese y nombramiento de administrador \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora <strong>suspende<\/strong> por los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; cierre de hoja por falta del dep\u00f3sito de cuentas del ejercicio 2020.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art282\">Art\u00edculo 282 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; imposibilidad de celebraci\u00f3n de junta en segunda convocatoria en las sociedades limitadas. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art177\">Art. 177 LSC<\/a> y art. 186.2 RRM. Resoluciones DGSJFP de 11 de enero de 26 de febrero de 2013 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-junio-2017-registros-mercantiles-personalidad-sociedad-extinguida\/#240-forma-de-convocatoria-de-junta-general-celebracion-de-junta-en-segunda-convocatoria-en-limitadas-posibilidad-de-desconvocar-la-junta\">22 de mayo de 2017<\/a>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; infracci\u00f3n de los estatutos que exigen un mes de antelaci\u00f3n cuando la junta trate de la fusi\u00f3n de la sociedad;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; tambi\u00e9n infracci\u00f3n de los estatutos los cuales exigen que el presidente de la junta lo sea el administrador;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; no consta el <strong>porcentaje de capital asistente a la junta<\/strong>, ni la manifestaci\u00f3n del presidente de est\u00e1 v\u00e1lidamente constituida;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; el acuerdo de optar por uno de los modos de organizar la administraci\u00f3n de la sociedad debe constar en escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La socia interpone recurso y alega: que existe disputa entre socios lo que impide la presentaci\u00f3n del dep\u00f3sito de cuentas, que la decisi\u00f3n de celebrar junta en segunda convocatoria fue adoptada por todos los socios, que la antelaci\u00f3n en la convocatoria fue la prevista, que actu\u00f3 de presidenta la socia que fue nombrada administradora, que asisti\u00f3 el 80% del capital social y que el nombramiento consta en escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que ahora veremos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG limita su examen a <strong>confirmar dos<\/strong> de los defectos alegados, pues una vez confirmados estos, al ser insubsanables, sobran los dem\u00e1s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la celebraci\u00f3n de la junta en sociedades limitadas en segunda convocatoria, ratifica su doctrina sobre su <strong>no posibilidad<\/strong> por dos razones: la previsi\u00f3n legal que solo contempla un quorum de adopci\u00f3n de acuerdos, y \u201cporque aceptar una segunda reuni\u00f3n no prevista legalmente implicar\u00eda la atribuci\u00f3n al \u00f3rgano de administraci\u00f3n de unas facultades discrecionales sin distinci\u00f3n de qu\u00f3rum requerido y sin limitaci\u00f3n en las fechas, lo que conllevar\u00eda una p\u00e9rdida de seguridad jur\u00eddica y una amenaza para los derechos del socio\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto a la convocatoria sin respetar el mes de antelaci\u00f3n exigido en los estatutos y tambi\u00e9n legalmente, lo fundamenta en que no existe ese plazo, rebatiendo lo que dice el recurrente pues esta lo cuenta err\u00f3neamente desde que se convoc\u00f3 la primera junta que result\u00f3 fallida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez confirmados ambos defectos a\u00f1ade que \u201cno puede entenderse v\u00e1lidamente celebrada la junta general y no procede entrar en el resto de los defectos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Los dos efectos confirmados por la DG son claros y evidentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las sociedades limitadas no son posibles las segundas convocatorias en la celebraci\u00f3n de la junta general, pues al existir un solo quorum para la adopci\u00f3n de acuerdos seg\u00fan su clase, no se sabr\u00eda cual ser\u00eda el quorum para adoptar esos mismos acuerdos en segunda convocatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que s\u00ed ha admitido de forma <strong>indirecta<\/strong> y poco clara nuestra DG es la <strong>posibilidad<\/strong> de que <strong>en los estatutos<\/strong> se regule la posibilidad de segunda convocatoria siempre que de forma clara en los mismos estatutos se establezcan, en su caso, distintos quorum de asistencia, los quorum de adopci\u00f3n de acuerdos en primera convocatoria, los quorum de adopci\u00f3n de acuerdos en segunda convocatoria que deben ser inferiores respetando el m\u00ednimo legal y el intervalo que debe haber entre una y otra convocatoria. Para esta posibilidad, muy dudosa por la existencia del art\u00edculo 186.2 del RRM, ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-junio-2017-registros-mercantiles-personalidad-sociedad-extinguida\/#240-forma-de-convocatoria-de-junta-general-celebracion-de-junta-en-segunda-convocatoria-en-limitadas-posibilidad-de-desconvocar-la-junta\">la resoluci\u00f3n de 22 de mayo de 2017<\/a> citada por el registrador en su nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El segundo defecto confirmado es tan claro que no merece comentario alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, al hilo de este segundo defecto surge un problema que no apunta el registrador y que por ello no entra la DG en su examen, pero que es un defecto que tambi\u00e9n hace a los acuerdos derivados de esa junta no inscribibles. El defecto es la <strong>forma de convocar<\/strong> la segunda junta que, como hemos visto por los hechos, se convoca al resultar fallida la primera junta convocada y en la propia junta; ante ello nos preguntamos <strong>\u00bfes eso posible?<\/strong> La respuesta <strong>negativa<\/strong> es evidente pues para que en la celebraci\u00f3n de una junta se pueda convocar la siguiente sin respetar las normas legales o estatutarias sobre convocatoria de junta son necesarios dos requisitos: el primero que la junta en la que se convoca otra junta sea <strong>universal<\/strong>, pues ello supone el conocimiento por todos los socios de esa convocatoria, y segundo que el sustrato personal de la sociedad, entre la celebraci\u00f3n de una junta y la celebraci\u00f3n de la otra, no haya sufrido alteraci\u00f3n alguna pues si los socios no son los mismos, por transmisi\u00f3n de participaciones o por otra causa, esos socios que no asistieron a la junta no celebrada tienen derecho a ser convocados legal o estatutariamente. Es un defecto tambi\u00e9n claro y evidente que de haber sido puesto como tal por el registrador, es m\u00e1s que previsible que hubiera sido confirmado por la DG pues en la junta no celebrada es evidente que no estaba todo el capital social, ya que no se celebr\u00f3 precisamente por eso, y en la segunda junta no se manifiesta por el que puede hacerlo-administrador o presidente de la junta- que la titularidad de las participaciones de la sociedad no han sufrido alteraci\u00f3n alguna desde que se acord\u00f3 la convocatoria. Para este problema ver resoluciones de 31 de marzo, 29 y 30 de abril de 1992 citadas en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/convocatoria-de-junta-general-de-socios-comentario-critico-a-la-rdgrn-17-de-octubre-de-2018\/\">siguiente trabajo<\/a> de Ventoso Escribano. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2024-14696.pdf\">PDF (BOE-A-2024-14696 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 216\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14696\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"327-facultad-de-subapoderar-no-puede-ser-concedida-por-un-apoderado-salvo-autorizacion-expresa-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r327\"><\/a>327.*** FACULTAD DE SUBAPODERAR: NO PUEDE SER CONCEDIDA POR UN APODERADO SALVO AUTORIZACI\u00d3N EXPRESA. <\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil XVII de Madrid a inscribir determinada cl\u00e1usula de una escritura de poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Un apoderado facultado para dar poderes, no est\u00e1 facultado para conferir esa facultad de dar a su vez poderes al apoderado nombrado. Para que ello fuera posible deber\u00eda resultar del poder de forma clara la facultad de sustituir el poder o de conferir dicha facultad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de un <strong>apoderado general<\/strong> de una sociedad que, dotado de facultades, entre otras, de \u201cotorgar poderes o apoderamientos, total o parcialmente y dentro de los l\u00edmites que se le ha conferido, a la persona o personas que libremente estime convenientes y libremente revocar los apoderamientos que haya podido conferir\u201d, confiere un poder a un tercero y le otorga, entre otras, esas mismas facultades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora en virtud de una solicitud de inscripci\u00f3n parcial gen\u00e9rica contenida en la escritura <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n de la facultad transcrita \u201cpues el poderdante no puede conceder al apoderado la facultad de otorgar nuevos poderes. Para ello ser\u00eda preciso el consentimiento del \u00d3rgano de Administraci\u00f3n. (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627#art296\">Art\u00edculos 296<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627#art261\">261 del C\u00f3digo de Comercio<\/a> y Resoluci\u00f3n D.G.S.J.F.P de 23 de enero de 2001)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su vista la sociedad presenta un escrito en el que solicita expresamente la inscripci\u00f3n de dichas facultades, dejando sin efecto la solicitud de inscripci\u00f3n parcial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora <strong>reitera <\/strong>su calificaci\u00f3n y a\u00f1ade una <strong>explicaci\u00f3n<\/strong> del sentido de la misma: dice que el poderdante s\u00f3lo tiene inscrita la facultad de \u201cotorgar poderes o apoderamientos total o parcialmente y dentro de los l\u00edmites que se le han conferido, a la persona o personas que libremente estime conveniente y libremente revocar los apoderamientos que haya podido conferir\u201d. Es decir que \u201cel poderdante <strong>no ha sido autorizado<\/strong> por el Consejo para conceder de nuevo al apoderado que designe, la facultad de conceder poder\u201d. En definitiva, que puede dar poderes, pero no puede conceder a los apoderados la facultad de volver a apoderar a otros terceros, al no estar facultado el poderdante para ello por el Consejo de Administraci\u00f3n (art\u00edculos 261 y 296 del C\u00f3digo de Comercio), y por tanto la \u201cfacultad de dar poder es una facultad <strong>instrumental<\/strong> para el ejercicio de las facultades conferidas\u201d. La facultad de subapoderar conferida al apoderado poderdante por el Consejo de Administraci\u00f3n no es susceptible a su vez de subapoderamiento ya que el poderdante inicial (Consejo de Administraci\u00f3n) ha concedido esta facultad <strong>exclusivamente<\/strong> al apoderado (actual poderdante) en el que tiene depositada su confianza, por lo que para que \u00e9ste pueda concederla sucesivamente <strong>ha de explicitarse as\u00ed por el Consejo<\/strong> con absoluta y meridiana claridad. As\u00ed resulta de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#43-registro-mercantil-sustitucion-de-poder\">Resoluci\u00f3n de la D.G.S.J.F.P. de 19 de diciembre de 2019<\/a>. Por consiguiente \u201cno es que el poderdante pueda conceder a su apoderado la facultad de subapoderar por no tenerlo prohibido, sino que <strong>no la puede conceder por no tenerlo permitido<\/strong>. En otro caso, se podr\u00eda producir una <strong>cadena de poderes ilimitada<\/strong> con absoluto desconocimiento de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad interpone recurso. Para ella el poderdante tiene autorizaci\u00f3n del comitente para hacer <strong>delegaciones sucesivas<\/strong>, pues ello no est\u00e1 prohibido, sino que es una mera cuesti\u00f3n de interpretaci\u00f3n del poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario informa en sentido similar al de la sociedad, a\u00f1adiendo que la valoraci\u00f3n de la suficiencia de las facultades de representaci\u00f3n del otorgante de la escritura le corresponde al notario autorizante de la escritura, sin que el registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en que resulte <strong>congruente<\/strong> con el contenido del t\u00edtulo al que se refiere.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Parte la DG de la <strong>prohibici\u00f3n<\/strong> contenida en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627#art261\">art\u00edculo 261 del Ccom<\/a> de \u201cdelegar sin previo consentimiento del comitente los encargos recibidos\u201d. Alude, entre otras, a su resoluci\u00f3n de 19 de diciembre de 2019 en la que dijo que \u201cla propia raz\u00f3n de ser del apoderamiento hace que la facultad de sustituir no pueda considerarse como susceptible a su vez de sustituci\u00f3n, ya que el poderdante inicial la ha concedido exclusivamente al apoderado en el que tiene <strong>depositada su confianza<\/strong>, por lo que para poder practicarla sucesivamente (sea o no con l\u00edmites) ello ha de <strong>explicitarse con absoluta y meridiana claridad<\/strong>\u201d. Y finalmente recuerda que los poderes deben ser objeto de interpretaci\u00f3n estricta, ni restrictiva ni extensiva, atendiendo a lo que constituye su contenido que si lo ce\u00f1imos al caso planteado va a resultar que al apoderado y en los t\u00e9rminos que se expresa el poder no se le est\u00e1 atribuyendo el conferir la facultad de sustituirlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La nota de calificaci\u00f3n y la resoluci\u00f3n plantean un tema de gran trascendencia pues en la mayor parte de los poderes mercantiles se faculta al apoderado para conferir a su vez poder a otras personas como medio de ampliar el radio de acci\u00f3n del principal. Pues bien, en ning\u00fan caso esa facultad de subapoderar va a autorizar al apoderado para conferir a su vez la misma facultad a un tercero, salvo que sea <strong>claramente autorizado para ello<\/strong> por el primer poderdante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y \u00bfc\u00f3mo se articular\u00e1 esa autorizaci\u00f3n? Simplificando y sin entrar en disquisiciones profundas sobre la naturaleza del poder y las relaciones entre poderdante y apoderado, creemos que puede hacerse de tres formas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. Autorizando la sustituci\u00f3n total o parcial de las facultades conferidas, incluyendo la posibilidad de dar las facultades de dar poder tambi\u00e9n a un tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. Designando nominativamente a las personas a las que el apoderado puede conferir la facultad de dar poder. Aqu\u00ed no se rompe la relaci\u00f3n de confianza entre el primer poderdante y los apoderados sucesivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. Indicando al conferir la facultad al apoderado de dar poder a favor de terceros, es decir de subapoderar, que esa misma facultad puede ser conferida al tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El primer caso relativo a la sustituci\u00f3n tiene el inconveniente que, si se entiende esa sustituci\u00f3n de poder en sentido propio como cesi\u00f3n del contrato, al dar esa facultad y las dem\u00e1s que tenga por conveniente, las mismas se entienden desaparecidas y extinguidas en el primer apoderado, salvo que el poder resulte lo contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, parece que en el mundo mercantil debemos utilizar las otras dos posibilidades sabiendo que, si no decimos claramente que la facultad de apoderar a terceros se confiera al subapoderado, esa posibilidad <strong>se excluye<\/strong> de todos los poderes que confiera el primer apoderado. Y esto es importante pues en caso de revocaci\u00f3n del primer poder, el poderdante debe saber que los poderes dados por el apoderado seguir\u00e1n subsistiendo, debiendo ser revocados de forma expresa. Por eso quiz\u00e1s sea interesante incluir en estos poderes la necesidad de que el primer apoderado, y en su caso los dem\u00e1s, notifiquen al poderdante los poderes que han conferido con la finalidad de que puedan ser controlados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es en definitiva una materia compleja y delicada a la que no se le presta la atenci\u00f3n debida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, pongamos de manifiesto que la DG no hace referencia alguna a la alegaci\u00f3n del notario relativa a que hab\u00eda emitido el juicio de suficiencia para conferir el poder tal y como se hizo. Quiz\u00e1s para evitar este reproche en la nota debi\u00f3 indicarse la falta de congruencia entre las facultades del poderdante y las facultades conferidas al apoderado. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2024-14698.pdf\">PDF (BOE-A-2024-14698 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 217\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14698\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"337-principio-de-prioridad-en-el-registro-mercantil-presentacion-de-documentos-contradictorios\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r337\"><\/a>337.** PRINCIPIO DE PRIORIDAD EN EL REGISTRO MERCANTIL. PRESENTACI\u00d3N DE DOCUMENTOS CONTRADICTORIOS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil III de Madrid por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de cese de consejeros, modificaci\u00f3n de estatutos y designaci\u00f3n de administrador \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En caso de presentaci\u00f3n de documentos contradictorios o incompatibles entre s\u00ed, lo procedente ser\u00e1 <strong>suspender<\/strong> la calificaci\u00f3n de todos los documentos afectados hasta que por los Tribunales se decida, en su caso, lo procedente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura en la que determinada persona como administrador \u00fanico de una sociedad, eleva a p\u00fablico acuerdos de una junta general convocada de una sociedad an\u00f3nima en la que con asistencia del 50% del capital social, se acepta la renuncia el Consejo, se modifican los estatutos de la sociedad y se nombra administrador \u00fanico. Es de hacer constar que los consejeros salientes fueron designados en la junta general celebrada de diciembre de 1999.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por un triple motivo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; cierre de hoja por falta de dep\u00f3sito de cuentas 2020, 2021 y 2022, presentados, pero con defectos subsanables;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; por constar presentado un <strong>documento privado<\/strong>, calificado con defectos subsanables, en los que una junta y un consejo de fecha 1 de febrero de 2022 <strong>anterior<\/strong> a la junta de que se certifica, en el que consta nombrado un <strong>consejo de administraci\u00f3n<\/strong> <strong>diferente <\/strong>del que renuncia en el documento presentado, por lo que, en su caso, deber\u00eda presentarse el nombramiento con fecha posterior de los se\u00f1ores que renuncian y cesan en el presente. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a11\">Art\u00edculo 11 RRM<\/a>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212;\u2002el \u00f3rgano de administraci\u00f3n que se nombra en la presente escritura entrar\u00eda en <strong>contradicci\u00f3n<\/strong> con las certificaciones de las actas de la junta presentadas en los referidos dep\u00f3sitos de cuentas. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a10\">Art\u00edculos 10<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a11\">11<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a58\">58 RRM<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado interpone recurso: Dice que el documento privado a que hace referencia la calificaci\u00f3n se est\u00e1 intentando inscribir desde el a\u00f1o 2022 sin \u00e9xito, y se <strong>intuye<\/strong> que se viene presentando cada sesenta d\u00edas, lo que revela una situaci\u00f3n de abuso de derecho, as\u00ed como la falta de verosimilitud del documento contradictorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG reitera su doctrina ya establecida para casos similares relativos a la presentaci\u00f3n en el Registro Mercantil de documentos absolutamente contradictorios e incompatibles entre s\u00ed. Recuerda tambi\u00e9n cu\u00e1l es su doctrina acerca de objeto del recurso que no es otro (cfr. art. 326 LH) que la declaraci\u00f3n de si la calificaci\u00f3n del registrador es o no ajustada a derecho sin entrar en otras consideraciones que pueda hacer el recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva de t\u00edtulos contradictorios su doctrina es que el registrador por regla general solo puede tener en cuenta, por el principio de prioridad, los documentos presentados con anterioridad, pero no los posteriores incompatibles. No obstante, en numerosas ocasiones ante una contradicci\u00f3n insalvable de los t\u00edtulos presentados ha considerado que el registrador en su calificaci\u00f3n debe tener en cuenta tambi\u00e9n los documentos presentados con posterioridad para que con un examen conjunto de todos los documentos relacionados pueda lograrse un mayor acierto en la calificaci\u00f3n, primando en este caso el principio de legalidad sobre el de prioridad que en el registro Mercantil s\u00f3lo tiene una formulaci\u00f3n reglamentaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, que el registrador debe <strong>suspender<\/strong> la calificaci\u00f3n de los t\u00edtulos incompatibles o contradictorios, hasta que por los Tribunales de Justicia se determine cu\u00e1l de ellos es v\u00e1lido. As\u00ed resulta tambi\u00e9n de la sentencia del TS n\u00famero 561\/2022, de 12 de julio que llega incluso m\u00e1s lejos pues viene a decir que el registrador puede tener en cuenta documentos no presentados en el Diario, de cuya autenticidad no quepa duda, a fin de evitar la pr\u00e1ctica de asientos ineficaces y en aplicaci\u00f3n del principio de legalidad (arts. 18 y 20 Ccom).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Como ya hemos expresado en otras ocasiones los supuestos de calificaci\u00f3n de un documento a la vista de otro documento presentado con posterioridad al que se califica, debe ser <strong>ponderada<\/strong> en relaci\u00f3n a las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta la naturaleza y contenido del documento posterior y evitando que la mera oposici\u00f3n a la inscripci\u00f3n de un determinado documento que no tenga defectos sea suficiente para suspender el presentado y por supuesto tambi\u00e9n se debe ser <strong>prudente<\/strong> con la aplicaci\u00f3n de la doctrina del Supremo de tener en cuenta circunstancias extra registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso debatido parece que el documento incompatible est\u00e1 presentado con anterioridad, lo que en puridad supondr\u00eda, -el registrador s\u00f3lo alega <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a11\">el art. 11 del RRM<\/a>-, que una vez caducado dicho asiento el presentado despu\u00e9s ganar\u00eda prioridad, lo que har\u00eda desaparecer el defecto. As\u00ed resulta de una tambi\u00e9n reiterada doctrina de la DG que en numerosas ocasiones ha dicho que los asientos cancelados son como si no existieran. Ahora bien, si tenemos en cuenta la doctrina del TS, ese asiento caducado y cancelado, seguir\u00e1 pudiendo tenerse en cuenta lo que crea una situaci\u00f3n realmente parad\u00f3jica. Creemos que el registrador debi\u00f3, como dice la DG, <strong>suspender<\/strong> la calificaci\u00f3n en base a la doctrina de la propia DG, y ello sin perjuicio de se\u00f1alar, para el caso de que no se admitiera esa suspensi\u00f3n, los dem\u00e1s defectos de que adolece el documento. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2024-14708.pdf\">PDF (BOE-A-2024-14708 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 225\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-14708\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"348-traslado-de-domicilio-social-por-el-administrador-unico-interpretacion-de-estatutos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r348\"><\/a>348.*** TRASLADO DE DOMICILIO SOCIAL POR EL ADMINISTRADOR \u00daNICO. INTERPRETACI\u00d3N DE ESTATUTOS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid, a inscribir la escritura de traslado de domicilio de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si unos estatutos posteriores a 2017, dicen que el \u00f3rgano de administraci\u00f3n solo es competente para trasladar el domicilio dentro del mismo t\u00e9rmino municipal, esa norma <strong>excluye<\/strong> su competencia para trasladarlo dentro de todo el territorio nacional.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El administrador de una sociedad limitada, constituida en 2019, traslada el domicilio de la sociedad dentro de la misma provincia a <strong>distinto<\/strong> <strong>t\u00e9rmino municipal<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los estatutos inscritos dicen que \u201cPor acuerdo o decisi\u00f3n del \u00f3rgano de Administraci\u00f3n podr\u00e1 cambiarse el domicilio social <strong>dentro<\/strong> del mismo t\u00e9rmino municipal\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los estatutos, en su nueva redacci\u00f3n, tras reflejar el nuevo domicilio, siguen diciendo lo mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2003El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n pues de conformidad con el art\u00edculo 3 de los estatutos sociales, el \u00f3rgano de administraci\u00f3n <strong>no est\u00e1 facultado<\/strong> para cambiar el domicilio social a distinto t\u00e9rmino municipal. Es defecto subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre: hace un recorrido por el iter legislativo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art285\">art\u00edculo 285 de la LSC<\/a>, con sus dos modificaciones sufridas, la de <strong>2015<\/strong>, seg\u00fan la cual se atribuye al \u00f3rgano de administraci\u00f3n la competencia para el traslado de domicilio dentro de todo el territorio nacional, salvo disposici\u00f3n contraria de los estatutos, y la de <strong>2017<\/strong>, aclarando, por las dudas surgidas en algunos RRMM, que deber\u00edan decir los estatutos para excluir dicha competencia y que era \u201c<strong>solo<\/strong> cuando los mismos establezcan <strong>expresamente<\/strong> que \u00f3rgano de administraci\u00f3n no ostenta esta competencia\u201d. Como norma transitoria adem\u00e1s se estableci\u00f3 que esa competencia no la tendr\u00eda el \u00f3rgano de administraci\u00f3n cuando con posterioridad a la reforma se declara as\u00ed expresamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello la calificaci\u00f3n registral es err\u00f3nea pues de la redacci\u00f3n vigente de los estatutos, posteriores a la reforma, deduce que se ha privado al \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la competencia que le atribuye la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG repasa tambi\u00e9n el iter legislativo de la competencia para el traslado el domicilio social, desde la primitiva norma del art\u00edculo 105 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956, hasta llegar a la reforma de la Ley 9\/2015, de 25 de mayo y a la redacci\u00f3n vigente del Real Decretoley 15\/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores econ\u00f3micos dentro del territorio nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Centr\u00e1ndose en esta \u00faltima reforma que es la que establece como <strong>excepci\u00f3n<\/strong> a que el \u00f3rgano de administraci\u00f3n es competente para trasladar el domicilio social dentro de todo el territorio nacional salvo disposici\u00f3n contraria de los estatutos, va a establecer que s\u00f3lo se entender\u00e1 que no la tiene <strong>solo<\/strong> cuando los estatutos establezcan <strong>expresamente<\/strong> que \u201cel \u00f3rgano de administraci\u00f3n no ostenta esta competencia\u201d. Ello se hizo para resolver ciertas dudas <strong>interpretativas<\/strong> que hab\u00edan surgido en relaci\u00f3n a estatutos cuya redacci\u00f3n era anterior a la reforma de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello el mismo RDley de 2017 introdujo una norma <strong>transitoria<\/strong> que ven\u00eda a decir que se entender\u00e1 \u201cque hay disposici\u00f3n contraria de los estatutos solo cuando <strong>con posterioridad<\/strong> a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera <strong>aprobado una modificaci\u00f3n estatutaria<\/strong> que expresamente declare que el \u00f3rgano de administraci\u00f3n no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de ello, a\u00f1ade la DG, en el presente caso se trata de interpretar estatutos redactados <strong>con posterioridad<\/strong> a la entrada en vigor del RDley de 2017, por lo que concluye que \u201catendiendo a la realidad social al tiempo de la constituci\u00f3n de la sociedad (vid. art\u00edculo 3.1 del C\u00f3digo Civil)\u201d, \u201cal establecer los estatutos sociales que \u00abpor acuerdo o decisi\u00f3n del \u00f3rgano de Administraci\u00f3n podr\u00e1 cambiarse el domicilio social dentro del mismo t\u00e9rmino municipal (\u2026)\u00bb se trata de una <strong>disposici\u00f3n contraria a la competencia<\/strong> de dicho \u00f3rgano para cambiarlo dentro de todo el territorio nacional y que esta disposici\u00f3n <strong>es expresa<\/strong> sin necesidad de que exista otra disposici\u00f3n que de manera rigurosamente <strong>formalista o sacramental<\/strong> explicite que el \u00f3rgano de administraci\u00f3n no ostenta esa competencia m\u00e1s amplia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Respetando la decisi\u00f3n del CD, sobre la interpretaci\u00f3n actual de los estatutos debatidos, la cl\u00e1usula estatutaria que los mismos contienen es una cl\u00e1usula id\u00e9ntica a la que <strong>conten\u00edan todos o la mayor parte<\/strong> de los estatutos existentes o que se usaban para la constituci\u00f3n de las sociedades desde 1956, hasta 2015, y hasta despu\u00e9s de 2015 como hemos visto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Lo que queremos decir es que el modelo de estatutos utilizado es el que se ven\u00eda utilizando antes de la reforma sustancial que sufre la competencia para el cambio de domicilio dentro o fuera del t\u00e9rmino municipal de la sociedad. Interpretados esos estatutos de forma literal lo \u00fanico que nos dicen es que el administrador puede cambiar el domicilio dentro del mismo t\u00e9rmino municipal, pero <strong>no excluye expresamente<\/strong> la competencia de ese \u00f3rgano de administraci\u00f3n otorgada por la nueva redacci\u00f3n el art\u00edculo 285.2 de la LSC. Por tanto, somos de la opini\u00f3n que interpretar la voluntad de los constituyentes en el sentido de excluir esa competencia que puede facilitar la vida de las sociedades, con ahorro de tiempo y costes, sin que se haga de forma expresa, sacramental dice la DG, como <strong>exige el art\u00edculo<\/strong> es hacer una interpretaci\u00f3n que se aviene mal con la realidad social actual, pese a que ello se alega por el CD, y que adem\u00e1s se aviene peor con la voluntad de los fundadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas reconocemos que la culpa no es de la DG, sino de los redactores de los estatutos y que si los mismos est\u00e1n inscritos producen todos sus efectos y uno de esos efectos es como vemos que si esos estatutos dicen que el administrador solo tiene competencia para el traslado del domicilio dentro del mismo t\u00e9rmino municipal, se excluye la competencia que le atribuye de forma clara el art\u00edculo 285.2 de la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que s\u00ed podemos se\u00f1alar es que si el defecto es defecto, no creemos que pueda ser calificado de subsanable, como se hace en la nota, pues la subsanaci\u00f3n va a requerir un acuerdo de Junta General y un nuevo otorgamiento de escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s esperemos que la <strong>consecuencia<\/strong> de esta resoluci\u00f3n sea al menos para que los redactores de estatutos, si de verdad no quieren que el administrador cambie el domicilio dentro del territorio nacional, lo digan as\u00ed expresamente <strong>abandonando<\/strong> redacciones <strong>obsoletas<\/strong> de los estatutos que circulan por despachos de gestores y asesores mercantiles (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/23\/pdfs\/BOE-A-2024-15166.pdf\">PDF (BOE-A-2024-15166 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 219\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-15166\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"357-constitucion-de-sociedad-objeto-social-inscripcion-parcial\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r357\"><\/a>357.*** CONSTITUCI\u00d3N DE SOCIEDAD. OBJETO SOCIAL. INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible la inscripci\u00f3n parcial solicitada de forma gen\u00e9rica si el defecto afecta a parte del objeto social.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye una sociedad limitada. En el objeto de la sociedad, junto a unas actividades se\u00f1aladas como principales en los propios estatutos, se incluyen otras que exigen requisitos especiales para su desarrollo. En la escritura consta la solicitud de inscripci\u00f3n parcial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador en una extens\u00edsima nota <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n de la total constituci\u00f3n por los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. En la parte del objeto relativa a las <strong>energ\u00edas renovables<\/strong> exige que se excluya el transporte y la distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 25 de julio de 2018. El objeto contiene otras muchas actividades se\u00f1aladas como principales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. No es admisible el art\u00edculo de los estatutos que dice \u201cSi en la convocatoria no figurase el lugar de celebraci\u00f3n, se entender\u00e1 que la Junta ha sido convocada para su celebraci\u00f3n en el domicilio social\u201d, pues <strong>no puede quedar al arbitrio<\/strong> del \u00f3rgano de administraci\u00f3n el <strong>lugar<\/strong> de celebraci\u00f3n de cada junta que convoque.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. La convocatoria de la Junta, en los casos previstos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art171\">art\u00edculo 171 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> podr\u00e1 ser realizada, previa solicitud de cualquiera de los socios, por el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia o por el Registrador Mercantil del domicilio social, y no por el <strong>Juez<\/strong> como consta en art\u00edculo 10 de los estatutos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. En la actividad incluida en el objeto social relativa a \u201cLa suscripci\u00f3n o adquisici\u00f3n, tenencia, administraci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de acciones y participaciones\u2026\u201d no se indica que sea por cuenta propia. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11435\">Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre<\/a>, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores transcribiendo a continuaci\u00f3n los art\u00edculos pertinentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre. Acepta los defectos se\u00f1alados en los puntos 1\u00ba, 3\u00ba, y 4\u00ba, pero estima que no inscribir la constituci\u00f3n de la sociedad en su totalidad por esos defectos \u201csupone desconocer el principio de <strong>conservaci\u00f3n<\/strong> del negocio jur\u00eddico y desconocer e incumplir lo dispuesto y previsto en el art\u00edculo 63 del Reglamento del Registro Mercantil; y entorpecer injustificadamente el tr\u00e1fico jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobe el defecto 2\u00ba alega que lo \u00fanico que se est\u00e1 pretendiendo es prever que, en la convocatoria de las juntas, por omisi\u00f3n, no se diga d\u00f3nde se celebra la junta, entendi\u00e9ndose en tal caso que, l\u00f3gicamente, se celebra en el domicilio social, como tiene en principio que ser, y como dice textualmente el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art175\">art\u00edculo 175,2 de la LSC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se confirman ya que no hab\u00edan sido recurridos los defectos se\u00f1alados bajo los n\u00fameros 1\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba. Y se revoca el efecto 2\u00aa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Dado que parte de los defectos aducidos por el registrador son aceptados, la DG se va a centrar en lo relativo a si a la escritura calificada se le puede <strong>aplicar o no<\/strong> el principio de inscripci\u00f3n parcial del art. 63 del RRM, tal y como se solicita en la propia escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que el consentimiento gen\u00e9rico a la inscripci\u00f3n parcial hecho en la propia escritura antes conocer su calificaci\u00f3n puede generar ciertas dudas. Esa duda no existir\u00eda si s e tratara de acuerdos independientes entre s\u00ed, pero es m\u00e1s problem\u00e1tico si se trata de un mismo acto o acuerdo \u201cpues procediendo as\u00ed se corre el riesgo de desembocar en una publicidad registral que por su parcialidad pudiera ser enga\u00f1osa o dar lugar a confusi\u00f3n\u201d. Lo esencial como estableci\u00f3 la resoluci\u00f3n Direcci\u00f3n General en Resoluci\u00f3n de 3 de abril de 2013, es que la inscripci\u00f3n as\u00ed practicada <strong>no desvirt\u00fae<\/strong> el negocio celebrado entre las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de que se trata no son cl\u00e1usulas potestativas, sino que lo que habr\u00eda que eliminar son partes de un todo que delimitan a lo que se va a dedicar la sociedad, por lo que deben ser los interesados de forma expresa, los que deben decidir \u201csi optan por la inscripci\u00f3n sin esas actividades o por la subsanaci\u00f3n, sin que pueda pretenderse la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica del art\u00edculo 63.2 del Reglamento del Registro Mercantil, ni aun estando previsto en la escritura\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el defecto revocado va a decir lo siguiente: es doctrina reiterada que no es necesaria por superflua la \u201creproducci\u00f3n en los estatutos de preceptos legales que tienen eficacia por encima de los mismos, m\u00e1xime si en ellos se hace contar la remisi\u00f3n a la Ley, dada la aplicaci\u00f3n, unas veces imperativa y en otras ocasiones supletoria, que tienen las normas contenidas en ella\u201d. No obstante, si se hace no es indiferente la forma en que se reproduzcan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello repasa su doctrina sobre la <strong>reproducci\u00f3n parcial<\/strong> en estatutos de preceptos legales, que no es defecto que impida la inscripci\u00f3n salvo que con ella se quiera excluir la aplicaci\u00f3n de un precepto imperativo o se cree confusi\u00f3n(resoluci\u00f3n, entre otras, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2019\/#360-constitucion-de-sociedad-diferencias-en-la-denominacion-en-el-cif-forma-de-convocar-junta-estatutos-sociales-costas-del-recurso\">de 24 de julio de 2019<\/a>), y su doctrina sobre <strong>fijaci\u00f3n en estatutos<\/strong> de un lugar distinto al domicilio social para la celebraci\u00f3n de las juntas generales(resoluci\u00f3n, entre otras, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#512-modificacion-estatutos-celebracion-de-junta-en-cualquier-parte-del-territorio-de-la-comunidad\">de 30 de octubre de 2019<\/a>), lo que le lleva a la conclusi\u00f3n de que la norma estatutaria debatida lo \u00fanico que se hace es una reproducci\u00f3n parcial del art\u00edculo 175 de la Ley de Sociedades de Capital, s\u00f3lo de su inciso segundo, pero ello no implica un defecto que impida su inscripci\u00f3n, salvo que resulte que con ello se pretende la exclusi\u00f3n de una norma imperativa, o se cree un confusionismo\u201d, lo que a\u00f1adimos nosotros no es el caso pues se revoca el defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Aunque la DG dice que se confirman los defectos relativos al objeto social, ello no es as\u00ed pues dichos defectos en ning\u00fan momento fueron recurridos por el notario. Debemos por tanto entender esa revocaci\u00f3n en el sentido de que al <strong>objeto<\/strong>, aunque el defecto afecte solo a parte del mismo, no le es aplicable el principio de inscripci\u00f3n parcial solicitado de forma preventiva, sino que para serle aplicado ser\u00e1 necesaria una <strong>solicitud expresa<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del defecto que se\u00f1alaba un mero error en la redacci\u00f3n del art\u00edculo de los estatutos al referirse al juez y no al registrador y al LAJ, entendemos que al no tratarlo expresamente a este defecto s\u00ed se le puede aplicar la inscripci\u00f3n parcial preventiva pues es un art\u00edculo potestativo y cuya omisi\u00f3n en los estatutos queda suplida por las normas legales pertinentes: por tanto, un caso de inscripci\u00f3n parcial de libro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y respecto del defecto revocado es plausible la doctrina de la DG pues una interpretaci\u00f3n correcta del art\u00edculo debatido en ning\u00fan caso puede llevar a la conclusi\u00f3n de que los administradores pueden convocar la junta para su celebraci\u00f3n donde deseen (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/23\/pdfs\/BOE-A-2024-15175.pdf\">PDF (BOE-A-2024-15175 \u2013 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 246\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-15175\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"358-deposito-de-cuentas-sin-informe-de-verificacion-solicitud-de-la-minoria\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r358\"><\/a>358.* DEP\u00d3SITO DE CUENTAS SIN INFORME DE VERIFICACI\u00d3N. SOLICITUD DE LA MINOR\u00cdA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil IV de Alicante, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si existe solicitud de auditor por la <strong>minor\u00eda<\/strong> no es posible el dep\u00f3sito de cuentas de la sociedad si no viene acompa\u00f1ado del informe del auditor, aunque el expediente de designaci\u00f3n est\u00e9 cerrado por falta de aceptaci\u00f3n de los auditores.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se suspende el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad por no acompa\u00f1arse el informe de auditor\u00eda solicitada por un socio minoritario conforme <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art265\">al art. 265.2 de la LSC<\/a>. Pese a que el expediente de designaci\u00f3n de auditor est\u00e1 <strong>cerrado<\/strong> por falta de aceptaci\u00f3n de los auditores designados, resulta obligatoria la verificaci\u00f3n contable de las cuentas anuales por lo que \u201cdeber\u00e1 la sociedad a trav\u00e9s de su \u00f3rgano de administraci\u00f3n, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art265\">art\u00edculo 265.1 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> solicitar al Registro Mercantil la designaci\u00f3n de auditor para tal ejercicio\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El administrador de la sociedad recurre y alega que en el momento de celebraci\u00f3n de la junta aprobatoria de las cuentas no hab\u00eda auditor nombrado y que el art\u00edculo 265.1 de la LSC se refiere a sociedades obligadas a verificaci\u00f3n contable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Se basa la DG en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art279\">art\u00edculo 279.1 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, conforme al cual no puede accederse al dep\u00f3sito de las cuentas anuales de una sociedad, si hay petici\u00f3n de la minor\u00eda, si no vienen acompa\u00f1adas del oportuno informe de verificaci\u00f3n. El hecho de que el expediente aparezca cerrado, no altera dicha circunstancia y el hecho de que la junta se haya celebrado antes del nombramiento del auditor tampoco pues ante la petici\u00f3n de un socio con derecho a nombramiento de auditor lo que debe hacer un administrador prudente es <strong>retrasa<\/strong>r la convocatoria de la junta, pues la que convoque se ver\u00e1 afectada por la nulidad derivada de la falta de informaci\u00f3n al socio del informe de auditor\u00eda obligatorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, concluye la DG, \u201cpara poder depositar las cuentas del ejercicio 2021 de la sociedad rogante ser\u00e1 necesario que las mismas se auditen por el auditor que designe la registradora, previa <strong>reapertura<\/strong> del expediente, o que el socio minoritario que inst\u00f3 el mismo, <strong>desista o renuncie<\/strong> a su derecho, lo cual deber\u00e1 ser efectuado en la forma prevista en la legislaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Se trata de una doctrina m\u00e1s que reiterada de nuestra DG. Lo \u00fanico que podemos destacar de ella es que contra el criterio de la registradora calificante de que ante la falta de aceptaci\u00f3n se abra un nuevo expediente a solicitud del administrador, conforme al art\u00edculo 265.1 de la LSC, la DG opta por la reapertura del expediente cerrado, para seguir nombrando nuevos auditores o la renuncia del socio solicitante. No cabe otra soluci\u00f3n para que la sociedad pueda depositar sus cuentas anuales (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/23\/pdfs\/BOE-A-2024-15176.pdf\">PDF (BOE-A-2024-15176 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 222\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-15176\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"363-transformacion-de-sociedad-civil-en-sl-fecha-de-inicio-de-actividades\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r363\"><\/a>363.*** TRANSFORMACI\u00d3N DE SOCIEDAD CIVIL EN SL. FECHA DE INICIO DE ACTIVIDADES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de C\u00f3rdoba, por la que resulta la inscripci\u00f3n parcial de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de contrato de sociedad civil y transformaci\u00f3n en sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En una transformaci\u00f3n de sociedad civil en sociedad limitada es posible poner como fecha de inicio de las operaciones, la que corresponda a la fecha de constituci\u00f3n de la sociedad civil, aunque dicha fecha no sea fehaciente. Se trata adem\u00e1s de un ato de constancia obligatoria.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se eleva a p\u00fablico un contrato de constituci\u00f3n de la sociedad civil <strong>suscrito<\/strong> el d\u00eda <strong>1 de octubre de 2016<\/strong>, con fecha de liquidaci\u00f3n de impuestos 24 de octubre del mismo a\u00f1o, y a continuaci\u00f3n, los socios adoptaban el acuerdo de <strong>transformar<\/strong> la sociedad civil en sociedad de responsabilidad limitada.. De los estatutos resultaba lo siguiente: \u00abLa duraci\u00f3n de la Sociedad es indefinida, y con fecha de comienzo de sus operaciones el d\u00eda <strong>1 de octubre de 2016<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador practica <strong>inscripci\u00f3n parcial<\/strong> no haciendo constar la frase \u201cy con fecha de comienzo de sus operaciones el d\u00eda 1 de octubre de 2016\u201d del art\u00edculo 5.\u00ba de los Estatutos Sociales, por <strong>contravenir<\/strong> lo dispuesto por el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a180\">art\u00edculo 180 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>, en relaci\u00f3n a los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2023-15135\">art\u00edculos 23.1 y 30.2 de la Ley 5\/2023, de 28 de junio<\/a>, en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles, y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 63.2 del Reglamento del Registro Mercantil (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre. Aparte de poner de manifiesto la parca fundamentaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n, se\u00f1ala que precisamente el art\u00edculo 180 del RRM, excepciona el supuesto de transformaci\u00f3n, pues esta no supone la disoluci\u00f3n de una sociedad, sino la alteraci\u00f3n de su estructura y organizaci\u00f3n preexistente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Comienza diciendo que, aunque ciertamente la nota es escueta, expresa la parte excluida de inscripci\u00f3n, el fundamento legal y la motivaci\u00f3n, consistente en la contravenci\u00f3n de los art\u00edculos citados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo de la cuesti\u00f3n debatida se\u00f1ala que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art24\">art\u00edculo 24 de la LSC<\/a> dice que salvo que otra cosa digan los estatutos de la sociedad, la fecha de comienzo de las operaciones ser\u00e1 en la fecha del otorgamiento de la escritura de constituci\u00f3n salvo en el caso de transformaci\u00f3n de sociedad. Y lo mismo dice el art. 180 del RRM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ya las Resoluciones de 1 y 2 de febrero de 1993, en sede de adaptaci\u00f3n de las sociedades an\u00f3nimas existentes a la regulaci\u00f3n del Real Decreto Legislativo 1564\/1989, de 22 de diciembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, vinieron a decir que \u201cla determinaci\u00f3n de la fecha de comienzo de las operaciones es una exigencia que s\u00f3lo goza de verdadera <strong>significaci\u00f3n<\/strong> en el contexto del propio negocio fundacional, <strong>agotando<\/strong> su virtualidad una vez que la sociedad ha comenzado el desenvolvimiento ordinario de su actividad; desde este momento, queda reducida a una <strong>mera referencia hist\u00f3rica<\/strong> en el devenir de la sociedad, carente, por s\u00ed sola, del cometido configurador y normativo propio de las previsiones estatutarias\u201d. Y por Resoluci\u00f3n de 17 de noviembre de 1993, se aplic\u00f3 dicha doctrina al caso de <strong>transformaci\u00f3n de sociedad<\/strong>. Incluso la Resoluci\u00f3n de 21 de abril de 1994 consider\u00f3 que en un supuesto de transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en sociedad de responsabilidad limitada <strong>no era preceptiva<\/strong> la determinaci\u00f3n de la fecha de comienzo de operaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, lo que ocurre en el caso planteado es que, al tratarse de sociedad civil, esa fecha <strong>no resulta<\/strong> del contenido de la hoja registral de la sociedad transformada al tratarse de una sociedad que no es objeto de publicaci\u00f3n en el Registro Mercantil, pero ello \u201cno implica que dicha sociedad no haya existido con anterioridad ni que no haya operado en el tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d. Es m\u00e1s, la sociedad civil <strong>existe<\/strong> desde que \u201cse perfecciona el contrato (art\u00edculo 1679 del C\u00f3digo Civil), y desde ese momento puede operar en el tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d. Dado que la sociedad no ha estado inscrita con anterioridad den el RM, \u201ces por lo que <strong>la expresi\u00f3n<\/strong> de la fecha en que la sociedad inici\u00f3 sus operaciones <strong>debe especificarse con car\u00e1cter obligatorio<\/strong> en los estatutos sociales de la sociedad en que se transforma\u201d. En definitiva, que no se le aplica el r\u00e9gimen del art\u00edculo 24 de la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: De la resoluci\u00f3n resulta que, en caso de transformaci\u00f3n de sociedad civil en sociedad limitada, es <strong>requisito<\/strong> de los estatutos de la sociedad el que conste la fecha de comienzo de las operaciones y que dicha fecha ser\u00e1 la de la constituci\u00f3n de la sociedad civil, seg\u00fan manifiesten los socios, aunque dicha fecha no sea fehaciente. Requisito importante a tener en cuenta en estas transformaciones y que quiz\u00e1s tambi\u00e9n le sea aplicable a la transformaci\u00f3n de sociedad cooperativa en sociedad mercantil, si la cooperativa no consta previamente inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero lo que nosotros ponemos en duda es que el principio de inscripci\u00f3n parcial seg\u00fan solicitud gen\u00e9rica de la escritura le sea aplicable a la fecha de comienzo de las operaciones en caso de transformaci\u00f3n de sociedad. El registrador al omitir esa fecha en la inscripci\u00f3n, da a entender que considera aplicable el art\u00edculo 180 del RRM y como hemos visto ello no es as\u00ed pues seg\u00fan la doctrina de esta resoluci\u00f3n esa fecha de comienzo de las operaciones es obligatoria en el caso de transformaci\u00f3n de sociedad civil en sociedad de capital. Por tanto no es una menci\u00f3n potestativa, pero aunque lo fuera es de tal transcendencia para los socios, como vemos por el recurso, que debi\u00f3 suspenderse la inscripci\u00f3n hasta que se determinara por los interesados que o bien que se estaba de acuerdo con su eliminaci\u00f3n de los estatutos, pidiendo expresamente la inscripci\u00f3n parcial, o que se deseaba poner la fecha consignada u otra distinta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n la aplicaci\u00f3n del principio de inscripci\u00f3n parcial nos priva de saber si el registrador consideraba que la fecha manifestaba era posible, aunque no fuera fehaciente. Nosotros nos inclinamos por la respuesta positiva como resulta entre l\u00edneas de la decisi\u00f3n de la DG (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2024-15316.pdf\">PDF (BOE-A-2024-15316 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 220\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-15316\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"370-transformacion-de-sociedad-civil-en-sl-normas-aplicables\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r370\"><\/a>370.*** <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">TRANSFORMACI\u00d3N DE SOCIEDAD CIVIL EN SL. NORMAS APLICABLES.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Lugo, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de transformaci\u00f3n de una sociedad civil en sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: A una transformaci\u00f3n de sociedad civil en sociedad limitada se le aplican en su totalidad las normas de la nueva Ley de Modificaciones Estructurales de Sociedades Mercantiles.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: En escritura de transformaci\u00f3n de sociedad civil en sociedad de responsabilidad limitada, <strong>comparecen<\/strong> los tres socios de la sociedad civil constituida por documento privado el d\u00eda 7 de marzo de 2006, acordando llevar a cabo la transformaci\u00f3n de la sociedad civil en sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. No se incorpora el <strong>proyecto de transformaci\u00f3n<\/strong> a que se refieren los arts. 4 y 20 de t\u00edtulo I del Real Decreto-ley 5\/2023, de 28 de junio, que regula las Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles; con las menciones establecidas en los mismos, que deben incluir: el Balance de transformaci\u00f3n y Certificaciones acreditativas de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. Es de aplicaci\u00f3n el art. 9.1 del mismo RD, que exige que los documentos exigidos por la Ley han de incorporarse a la Escritura de Modificaci\u00f3n Estructural, aunque el acuerdo se haya adoptado en Junta Universal y por Unanimidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba.\u2003Tampoco se acredita haber puesto la <strong>disposici\u00f3n de los representantes de los trabajadores<\/strong> de la sociedad o, cuando no existan tales representantes, de los propios trabajadores el proyecto de modificaci\u00f3n estructural en los t\u00e9rminos de art\u00edculo 5.6 del mismo RD. Es de aplicaci\u00f3n el art. 9. 2 del mismo RD que establece que: \u201cLos derechos de informaci\u00f3n de los trabajadores sobre la modificaci\u00f3n estructural, incluido el informe de los administradores sobre los efectos que pudiera tener sobre el empleo, no podr\u00e1n ser restringidos por el hecho de que la modificaci\u00f3n estructural sea aprobada en junta universal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba.\u2003Es precisa la <strong>publicaci\u00f3n del acuerdo<\/strong> de modificaci\u00f3n Estructural en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u201d y en la p\u00e1gina web de la sociedad o, a falta de ella, en uno de los diarios de mayor difusi\u00f3n en las provincias en las que cada una de las sociedades tenga su domicilio, haciendo constar el derecho que asiste a los acreedores de obtener el texto \u00edntegro del acuerdo adoptado y del balance presentado. Es de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 10 del mismo RD; o certificaci\u00f3n de que se ha comunicado individualmente en los t\u00e9rminos del apartado 2 del mismo art\u00edculo 10.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre limit\u00e1ndose a decir que, dado que la sociedad que se transforma no es mercantil, ni por la naturaleza de su objeto, ni por la forma de su constituci\u00f3n, no le es aplicable el Real Decreto-ley 5\/2023, de 28 de junio, las normas relativas a las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. En su apoyo cita tambi\u00e9n la legislaci\u00f3n fiscal y las normas del C\u00f3digo de Comercio sobre objetos no mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: De forma contundente se desestima el recurso <strong>confirmado<\/strong> la calificaci\u00f3n el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: De forma clara dice que el argumento de que no le son aplicables las normas de las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles no es aceptable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del art\u00edculo 1 de dicha Ley resulta su aplicabilidad a todas las sociedades mercantiles lo sean por su objeto o por su <strong>forma de constituci\u00f3n<\/strong>. Por su parte, el art\u00edculo 17 se\u00f1ala que en la transformaci\u00f3n la sociedad <strong>conserva<\/strong> su personalidad jur\u00eddica y el art. 18 admite la transformaci\u00f3n de una sociedad civil en sociedad limitada estableciendo los art\u00edculos 23 y 30 los <strong>requisitos<\/strong> para esa transformaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que de \u201ctodo ello resulta <strong>sin asomo de duda<\/strong> que la transformaci\u00f3n de una sociedad civil en una sociedad de responsabilidad limitada est\u00e1 comprendida, sin necesidad de discernir si se trata de una sociedad con objeto estrictamente civil o mercantil, dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Real Decreto-ley\u201d. As\u00ed resulta tambi\u00e9n del <strong>art\u00edculo 31<\/strong> del reiterado Real Decreto-ley sobre la eficacia de la transformaci\u00f3n que queda supeditada a la inscripci\u00f3n en el RM previo cumplimiento de todos los requisitos exigidos legalmente. En el mismo sentido el art\u00edculo 16.1. Pero concluye que no se trata de una nueva doctrina pues dicho criterio ya fue establecido en las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-junio-2015\/#166-transformacion-de-sociedad-anonima-en-limitada-constitucion-de-reserva-indisponible\">resoluciones de 13 de mayo de 2015<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-julio-2016\/#249-transformacion-sociedad-civil-en-sl-publicidad-del-acuerdo-fecha-balance-inexistencia-acreedores\">23 de junio de 2016 (1.\u00aa, 2.\u00aa y 3.\u00aa)<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-marzo-2017\/#102-transformacion-de-sociedad-civil-publicacion-en-diario-de-difusion-fechas\">16 de febrero de 2017.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Aunque nuestro CD dice que la doctrina que aplica a la transformaci\u00f3n de sociedad civil en limitada ya fue establecida en las resoluciones antes citadas, a la vista de esas resoluciones la aplicaci\u00f3n de dicho criterio no resulta muy claro, salvo quiz\u00e1s en la primera de ellas, la de 13 de mayo de 2015, que realmente fue el 8 de mayo, en la que dice de forma expresa que las normas aplicables a una transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en limitada son las normas de la limitada, es decir de la sociedad <strong>resultante de la transformaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s, ahora, el criterio de nuestra DG s\u00ed est\u00e1 meridianamente claro. A toda transformaci\u00f3n posible seg\u00fan el art\u00edculo 18 de la nueva LMESM, le ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n sus preceptos, si la sociedad resultante es una sociedad que deba inscribirse en el RM. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2024-15323.pdf\">PDF (BOE-A-2024-15323 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 207\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-15323\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"371-transformacion-de-sociedad-civil-en-sl-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r371\"><\/a>371.() <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">TRANSFORMACI\u00d3N DE SOCIEDAD CIVIL EN SL.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Lugo, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de transformaci\u00f3n de una sociedad civil en sociedad de responsabilidad limitada (JAGV)<\/p>\n<p>Misma doctrina que la <a href=\"#r370\">370<\/a>.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2024-15324.pdf\">PDF (BOE-A-2024-15324 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 205\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-15324\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\u00a0<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-julio-2024\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE JULIO<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">PROPIEDAD<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones-mercantil-dgrn-y-dgsjfp\/\">MERCANTIL<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones-mercantil-dgrn-y-dgsjfp\/#bm\">BIENES MUEBLES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a> &#8211; <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN \/ DGSJFP<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-358-boe-julio-2024\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">Ir al INFORME de JULIO (Secciones I y II del BOE)<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>OTROS RECURSOS: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_118111\" style=\"width: 938px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-118111\" class=\"size-full wp-image-118111\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/06\/Araucaria.jpg\" alt=\"\" width=\"928\" height=\"1393\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/06\/Araucaria.jpg 928w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/06\/Araucaria-200x300.jpg 200w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/06\/Araucaria-682x1024.jpg 682w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/06\/Araucaria-768x1153.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/06\/Araucaria-500x751.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 928px) 100vw, 928px\" \/><p id=\"caption-attachment-118111\" class=\"wp-caption-text\">Araucaria. Por Zeynel Cebeci.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; INFORME N\u00ba 358: BOE JULIO de 2024. 2\u00aa Parte: RESOLUCIONES DGSJFP: PROPIEDAD MERCANTIL RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR Ir al INFORME JULIO (Secciones I y II del BOE) IR A\u00a0\u00a1NO TE LO PIERDAS! DE JULIO VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":118110,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[797,6168,19921,19919],"class_list":{"0":"post-118106","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-jose-angel-garcia-valdecasas","9":"tag-jose-angel-garciavaldecasas","10":"tag-normas-aplicables","11":"tag-transformacion-sociedad-civil-en-sociedad-limitada"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/118106","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=118106"}],"version-history":[{"count":20,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/118106\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":120334,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/118106\/revisions\/120334"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/118110"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=118106"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=118106"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=118106"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}