{"id":118963,"date":"2024-07-29T21:56:31","date_gmt":"2024-07-29T19:56:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=118963"},"modified":"2024-09-03T20:25:36","modified_gmt":"2024-09-03T18:25:36","slug":"informe-fiscal-julio-2024-fiscalidad-de-las-aportaciones-gratuitas-a-gananciales-y-operaciones-de-reestructuracion-empresarial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-julio-2024-fiscalidad-de-las-aportaciones-gratuitas-a-gananciales-y-operaciones-de-reestructuracion-empresarial\/","title":{"rendered":"Informe fiscal julio 2024. Fiscalidad de las aportaciones gratuitas a gananciales y operaciones de reestructuraci\u00f3n empresarial."},"content":{"rendered":"\r\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Por JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ\u00a0<\/span><\/h1>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"presentacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">PRESENTACI\u00d3N.<\/span><\/h6>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El informe de agosto, ya en plena can\u00edcula, se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin novedades relevantes en normativa; destacar en<strong> jurisprudencia y doctrina administrativa<\/strong>, <a href=\"#todoslosimpuestos\"><strong>consulta did\u00e1ctica y sensata de la DGT sobre la tributaci\u00f3n en el repertorio de tributos de las aportaciones gratuitas a gananciales<\/strong> <\/a>y, en AJD <a href=\"#NOVACIONES\"><strong>consulta de la DGT sobre la no tributaci\u00f3n en AJD de las cl\u00e1usulas de adaptaci\u00f3n a la LCCI en los pr\u00e9stamos hipotecarios.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceraparte\"><strong>El tema del mes<\/strong> se dedica a la primera parte de ofrecer una visi\u00f3n panor\u00e1mica de la <strong>tributaci\u00f3n de las operaciones de reestructuraci\u00f3n empresarial.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente informe se redacta con la contribuci\u00f3n de mi compa\u00f1ero, notario de Masamagrell,\u00a0<strong>Jes\u00fas Beneyto Feliu<\/strong>, a quien agradezco su aportaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"esquema\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">ESQUEMA<\/span><\/h6>\r\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#parteprimera\">PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#estado\"><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosi\u00f3n de las bases imponibles y el traslado de beneficios<\/strong>, hecho en Par\u00eds el 24 de noviembre de 2016 (BOE 21\/6\/2024).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#paisvasco\"><strong>B) PA\u00cdS VASCO<\/strong>.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1LAVA. Norma Foral 9\/2024<\/strong>, de 22 de mayo (BOTHA 7\/6\/2024), por la que se actualizan y ampl\u00edan los <strong>incentivos fiscales para el fomento de la cultura.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#partesegunda\">PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isditpajd\"><strong>A) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 2972\/2024<\/strong>, N\u00ba 00\/05900\/2021\/00\/00. ISD e ITP y AJD: En el <strong>medio de comprobaci\u00f3n de dictamen de perito de la administraci\u00f3n, para la visita al inmueble cuando el titular del mismo no es el sujeto pasivo, hace falta su autorizaci\u00f3n.<\/strong> En caso de negativa, se puede prescindir de la inspecci\u00f3n ocular.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 29\/4\/2024<\/strong>, N\u00ba 00\/01366\/2022\/00\/00. I<strong>SD e ITP y AJD: Desde que la Administraci\u00f3n solicita el dictamen<\/strong> a trav\u00e9s de una de sus unidades a aquella donde se encuadra el perito que emite el dictamen, se est\u00e1n realizando actuaciones para comprobar el valor de los bienes inmuebles y, en consecuencia, <strong>se ha iniciado el procedimiento a efectos del c\u00f3mputo del plazo de caducidad del procedimiento.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isd\"><strong>B) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p>.- <strong>SENTENCIA TS DE 24\/6\/2024<\/strong>, REC. 6969\/2022. SUCESIONES: <strong>No cabe aplicar la totalidad de la reducci\u00f3n por parentesco en la consolidaci\u00f3n ordinaria en el nudo propietario, aunque no se aplic\u00f3 en la adquisici\u00f3n de la nuda propiedad por resultar prescrita.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 30\/5\/2024<\/strong>, N\u00ba00\/04170\/2021\/00\/01. <strong>SUCESIONES: En la reducci\u00f3n de empresa individual y negocio profesional el requisito que la actividad constituya la principal fuente de renta<\/strong> debe referirse al per\u00edodo impositivo en su IRPF correspondiente al fallecimiento del causante. Sin embargo, <strong>trat\u00e1ndose de actividades con ingresos irregulares, como la agr\u00edcola, puede atenderse al IRPF del causante del a\u00f1o anterior al fallecimiento.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 29\/4\/2024<\/strong>, N\u00ba 00\/03031\/2022\/00\/00. <strong>SUCESIONES: El procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada es adecuado para incorporar a la base imponible, bienes titularidad del causante no declarados.<\/strong> A supuestos distintos se refiere el procedimiento espec\u00edfico de adici\u00f3n de bienes a la masa hereditaria.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itpajd\"><strong>C) ITP y AJD<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0390-24<\/strong>, DE 12\/3\/2024. TPO: <strong>El expediente notarial para la inmatriculaci\u00f3n de un inmueble, cuyo promotor lo ha adquirido y liquidado por donaciones<\/strong>, aunque no resulte cuota a ingresar, <strong>no queda sujeto a TPO, pero s\u00ed incide en AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#NOVACIONES\">.- <strong>CONSULTA DGT V0137-24<\/strong>, DE 16\/2\/2024. <strong>AJD: La novaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios concedidos por entidades de cr\u00e9dito consistente en que una parte del pr\u00e9stamo quede sujeto a inter\u00e9s fijo y otra a variable (\u201chipoteca dual\u201d), queda sujeta pero exenta en AJD. La incorporaci\u00f3n de cl\u00e1usulas exigidas por la LCCI 5\/2019, quedan no sujetas.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0458-24<\/strong>, DE 19\/3\/2024. <strong>TPO y AJD: La adquisici\u00f3n por un c\u00f3nyuge en proceso de divorcio de un inmueble privativo del otro c\u00f3nyuge en pago de la participaci\u00f3n que ostentaba en otro inmueble que se adjudica el otro c\u00f3nyuge queda sujeta a TPO, como permuta.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itpiva\"><strong>D) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0005-24<\/strong>, DE 6\/2\/2024. <strong>TPO e IVA: En una comunidad de bienes la condici\u00f3n de sujeto pasivo de IVA se mantiene<\/strong> hasta que no se produzca el cese efectivo en el ejercicio de la actividad del empresario o profesional, el cual no se puede entender producido en tanto el sujeto pasivo, actuando como tal, contin\u00fae llevando a cabo la liquidaci\u00f3n del patrimonio empresarial o profesional, <strong>enajenando los bienes afectos a su actividad. Trat\u00e1ndose de fincas r\u00fasticas, su transmisi\u00f3n queda sujeta y exenta de IVA, siendo posible la renuncia a la exenci\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#irpf\"><strong>E) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 17\/6\/2024<\/strong>, REC. 331\/2023. I<strong>RPF: Durante el intervalo que media entre el otorgamiento de la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada y su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, no procede la sujeci\u00f3n de la entidad al impuesto sobre sociedades sino la sujeci\u00f3n de sus socios al r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas en el IRPF<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#todoslosimpuestos\"><strong>F) ISD, IRPF E IIVTNU (\u201cPLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL\u201d).<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0471-24,<\/strong> DE 19\/3\/2024. I<strong>SD, ITP Y AJD, IRPF e IIVTNU: Las aportaciones de bienes privativos a gananciales quedan no sujetas al ISD, a TPO y al IIVTNU. Queda sujetas pero exentas en AJD. Y quedan sujetas al IRPF del aportante como alteraci\u00f3n patrimonial,<\/strong> solo en cuanto al 50% y sin que puedan computarse eventuales p\u00e9rdidas patrimoniales.<\/p>\r\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#terceraparte\">TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. FISCALIDAD DE LAS OPERACIONES DE REESTRUCTURACI\u00d3N EMPRESARIAL (PRIMERA PARTE).<\/a><\/span><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercerauno\"><strong>1.-EL R\u00c9GIMEN FISCAL ESPECIAL DE NEUTRALIDAD FISCAL DE LAS OPERACIONES DE REESTRUCTURACI\u00d3N EMPRESARIAL. APLICACI\u00d3N UNIVERSAL O SINGULAR, SEG\u00daN TRIBUTOS.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#FUSIONABSORCION\"><strong>2. FUSI\u00d3N POR ABSORCI\u00d3N<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#FUSIONNUEVAENTIDAD\"><strong>3. FUSI\u00d3N POR CREACI\u00d3N DE NUEVA ENTIDAD<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<\/p>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"desarrollo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">DESARROLLO:<\/span><\/h6>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-parte-primera-normativa\"><\/a><h6><a id=\"parteprimera\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">\u00a0 \u00a0PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/span><\/h6>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"estado\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">A) ESTADO.<\/span><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosi\u00f3n de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en Par\u00eds el 24 de noviembre de 2016<\/strong> (BOE 21\/6\/2024). Notificaci\u00f3n de Espa\u00f1a el 31 de mayo de 2024 al Secretario General de la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3micos (OCDE) como depositario del Convenio, de conformidad con las disposiciones de su art\u00edculo 35.7.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"paisvasco\"><\/a>B) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1LAVA. Norma Foral 9\/2024<\/strong>, de 22 de mayo (BOTHA 7\/6\/2024), por la que se actualizan y ampl\u00edan los i<strong>ncentivos fiscales para el fomento de la cultura.<\/strong><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-parte-segunda-jurisprudencia-y-doctrina-administrativa\"><\/a><h6><a id=\"partesegunda\"><\/a>\u00a0 \u00a0<span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/span><\/h6>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"isditpajd\"><\/a>A) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 2972\/2024<\/strong>, N\u00ba 00\/05900\/2021\/00\/00. <strong>ISD e ITP y AJD: En el medio de comprobaci\u00f3n de dictamen de perito de la administraci\u00f3n, para la visita al inmueble cuando el titular del mismo no es el sujeto pasivo, hace falta su autorizaci\u00f3n<\/strong>. En caso de negativa, se puede prescindir de la inspecci\u00f3n ocular.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<br \/>\r\nITPAJD. Comprobaci\u00f3n del valor. Inspecci\u00f3n ocular cuando el poseedor de los inmuebles en el momento de la comprobaci\u00f3n no es el sujeto pasivo el impuesto. <br \/>\r\nCriterio:<br \/>\r\nCuando el poseedor del inmueble es persona distinta al sujeto pasivo del impuesto, la Administraci\u00f3n est\u00e1 compelida a solicitar la autorizaci\u00f3n del poseedor para proceder a la entrada en el inmueble. Si bien dicho poseedor puede negarse o no atender el requerimiento, en cuyo caso la Administraci\u00f3n quedar\u00eda exenta del requisito de la visita ex art\u00edculo 160 del Reglamento de Aplicaci\u00f3n de los Tributos.<br \/>\r\nSe reitera criterio de Resoluci\u00f3n TEAC de 26-01-2022 (RG 3919-2020)<br \/>\r\n(Extracto de la web oficial DYCTEA).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 29\/4\/2024<\/strong>, N\u00ba 00\/01366\/2022\/00\/00. I<strong>SD e ITP y AJD: Desde que la Administraci\u00f3n solicita el dictamen<\/strong> a trav\u00e9s de una de sus unidades a aquella donde se encuadra el perito que emite el dictamen, se est\u00e1n realizando actuaciones para comprobar el valor de los bienes inmuebles y, en consecuencia, <strong>se ha iniciado el procedimiento a efectos del c\u00f3mputo del plazo de caducidad del procedimiento.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<br \/>\r\nProcedimiento de gesti\u00f3n. Caducidad del procedimiento de comprobaci\u00f3n de valor. Existencia de actuaciones anteriores a la fecha de notificaci\u00f3n del inicio del procedimiento. Consideraci\u00f3n a efectos de c\u00f3mputo del plazo.<br \/>\r\nCriterio:<br \/>\r\nEn aplicaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial (STS de 8-03-2023, rec. 5810\/2021, y de 1 de marzo de 2024, rec. 7146\/2022), las actuaciones previas al inicio formal del procedimiento han de considerarse parte del mismo, por lo que tienen el car\u00e1cter de acto iniciador del procedimiento.<br \/>\r\nEn tal sentido, en palabras del Alto Tribunal, desde que la Administraci\u00f3n Tributaria solicita el dictamen a trav\u00e9s de una de sus unidades a aquella donde se encuadra el perito que emite el dictamen, se est\u00e1n realizando actuaciones para comprobar el valor de los bienes inmuebles y, en consecuencia, se ha iniciado el procedimiento sin que pueda producirse un diferimiento del efecto iniciador, a efectos del c\u00f3mputo del plazo de caducidad del procedimiento, a la fecha de otro acuerdo, este formal, de incoaci\u00f3n y propuesta de liquidaci\u00f3n<br \/>\r\nCriterio reiterado en Resoluci\u00f3n TEAC de 29 de abril de 2024 (RG 8769-2021)<br \/>\r\n(Extracto de la web oficial DYCTEA).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"isd\"><\/a>B) ISD.<\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 24\/6\/2024<\/strong>, REC. 6969\/2022. SUCESIONES: <strong>No cabe aplicar la totalidad de la reducci\u00f3n por parentesco en la consolidaci\u00f3n ordinaria en el nudo propietario, aunque no se aplic\u00f3 en la adquisici\u00f3n de la nuda propiedad por resultar prescrita.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cTERCERO.- El criterio de la Sala. <br \/>\r\nEl art\u00edculo 26 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece: \u00abSer\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas contenidas en los apartados siguientes a la tributaci\u00f3n del derecho de usufructo, tanto a la constituci\u00f3n como a la extinci\u00f3n, de las sustituciones, reservas, fideicomisos e instituciones sucesorias forales: (&#8230;) c) En la extinci\u00f3n del usufructo se exigir\u00e1 el impuesto seg\u00fan el t\u00edtulo de constituci\u00f3n, aplicando el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembraci\u00f3n del dominio\u00bb. <br \/>\r\nEl art\u00edculo 51 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dispone: \u00bb 2. Al adquirente de la nuda propiedad se le girar\u00e1 una liquidaci\u00f3n teniendo en cuenta el valor correspondiente a aqu\u00e9lla, minorando, en su caso, por el importe de la reducci\u00f3n a que tenga derecho el nudo propietario por su parentesco con el causante seg\u00fan las reglas del citado art\u00edculo 42 y con aplicaci\u00f3n del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor \u00edntegro de los bienes. A estos efectos, el tipo medio efectivo se calcular\u00e1 dividiendo la cuota tributaria correspondiente a una base liquidable te\u00f3rica, para cuya determinaci\u00f3n se haya tomado en cuenta el valor \u00edntegro de los bienes, por esta misma base y multiplicando el cociente por 100, expresando el resultado con inclusi\u00f3n de hasta dos decimales. <br \/>\r\nSin perjuicio de la liquidaci\u00f3n anterior, al extinguirse el usufructo el primer nudo propietario viene obligado a pagar por este concepto sobre la base del valor atribuido al mismo en su constituci\u00f3n, minorado, en su caso, en el resto de la reducci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 42 de este Reglamento cuando la misma no se hubiese agotado en la liquidaci\u00f3n practicada por la adquisici\u00f3n de la nuda propiedad, y con aplicaci\u00f3n del mismo tipo medio efectivo de gravamen a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior\u00bb. <br \/>\r\nSi no se present\u00f3 autoliquidaci\u00f3n por el impuesto correspondiente a la herencia del padre del Sr. Mat\u00edas en 2004, ni se practic\u00f3 liquidaci\u00f3n por aquella herencia, es improcedente practicar el total de la reducci\u00f3n en la extinci\u00f3n del usufructo.<br \/>\r\nSi la materialidad de la pr\u00e1ctica de la liquidaci\u00f3n se fracciona en dos partes, quiere decirse que, en la primera parte, la correspondiente a la nuda propiedad, ya es procedente aplicar el importe de las reducciones, y de esta manera cobra sentido la expresi\u00f3n \u00abresto de la reducci\u00f3n\u00bb, es decir, el resultado de una operaci\u00f3n de resta, operaci\u00f3n \u00e9sta que implica una previa disminuci\u00f3n, de manera que si no se ha hecho no cabe aplicar la totalidad de la reducci\u00f3n .<br \/>\r\nSi los importes de la reducci\u00f3n se han de aplicar sobre la base imponible, y, en este caso, \u00e9sta es la correspondiente al valor del derecho de la plena propiedad, si bien descompuesta en dos fases, no es congruente con el sistema que el total importe de la reducci\u00f3n se aplique por entero a una parte de tal valor, es decir, al usufructo. <br \/>\r\nLa normativa aplicable no establece ni pondera las causas por las que la reducci\u00f3n no se aplica, sino que resulta de su interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y a\u00fan literal de la misma. <br \/>\r\nPor todo ello, fijamos la siguiente doctrina: cuando ha prescrito el derecho de la Administraci\u00f3n a practicar liquidaci\u00f3n por la herencia en la que se desmembr\u00f3 el dominio, cabe aplicar la parte de la reducci\u00f3n restante por parentesco, con ocasi\u00f3n de la consolidaci\u00f3n del dominio, pese a que no se aplic\u00f3 ninguna reducci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la adquisici\u00f3n de la nuda propiedad al no haber presentado el obligado tributario autoliquidaci\u00f3n del impuesto por la herencia que dio lugar a tal desmembramiento del dominio\u201d.(\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>La presente sentencia del TS es obvio que tiene un efecto directo, pero tambi\u00e9n se puede considerar otro adicional indirecto, aunque respecto del mismo no sienta doctrina jurisprudencial.<\/em><br \/>\r\n<em>(I) El directo, con el que coincido, que enerva un criterio reiterado del TSJ de Valencia.<\/em><br \/>\r\n<em>(II) El indirecto, con el que estoy en desacuerdo, pues presupone que estando prescrita la adquisici\u00f3n de la nuda propiedad, sin embargo, la consolidaci\u00f3n ordinaria del usufructo en el nudo propietario queda sujeta y debe tributar. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/noviembre-2021-isd-reduccion-vivienda-habitual-consolidacion-usufructo-nuda-propiedad-prescrita\/#TERCERAPARTE\">Ver informe de noviembre 2021.<\/a><\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 30\/5\/2024<\/strong>, N\u00ba00\/04170\/2021\/00\/01. <strong>SUCESIONES: En la reducci\u00f3n de empresa individual y negocio profesional el requisito que la actividad constituya la principal fuente de renta<\/strong> debe referirse al per\u00edodo impositivo en su IRPF correspondiente al fallecimiento del causante. Sin embargo, <strong>trat\u00e1ndose de actividades con ingresos irregulares, como la agr\u00edcola, puede atenderse al IRPF del causante del a\u00f1o anterior al fallecimiento.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<br \/>\r\nISD. Adquisiciones mortis causa. Base liquidable. Reducci\u00f3n en base imponible por adquisici\u00f3n de participaciones en entidades (art\u00edculo 20.2.c) LISD). Valoraci\u00f3n del cumplimiento del requisito legal de la principal fuente de renta del causante A\u00f1o que se ha de tomar en consideraci\u00f3n para la comprobaci\u00f3n de los requisitos. Excepciones a la regla general. Condiciones.<br \/>\r\nCriterio:<br \/>\r\nEn aplicaci\u00f3n de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2020, n\u00ba 1566\/2020, rec. 420\/2018, a efectos de comprobar si la actividad econ\u00f3mica desarrollada por la causante constitu\u00eda su principal fuente de renta en cuanto requisito exigido para el disfrute de la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.2.c) LISD, el criterio general de que el a\u00f1o en que se han de tomar en consideraci\u00f3n los rendimientos obtenidos por tal actividad es el del fallecimiento, es decir, el del devengo del ISD, no significa que no pueda y, de hecho, deba ser modulado o precisado en atenci\u00f3n a criterios de justicia y ante la falta de previsi\u00f3n legal, siempre que concurran circunstancias excepcionales: (a) que se trate de una actividad, como por ejemplo la agr\u00edcola que por su propia naturaleza, no sea susceptible de generar beneficios hasta el segundo semestre del a\u00f1o, y (b) adem\u00e1s, que se haya acreditado suficientemente que en los ejercicios anteriores dicha actividad econ\u00f3mica era la principal fuente de renta del causante. En este caso, el a\u00f1o en que se han de tomar en consideraci\u00f3n los rendimientos obtenidos por la actividad agr\u00edcola es el inmediatamente anterior al del fallecimiento.<br \/>\r\nCriterio reiterado en Resoluci\u00f3n TEAC de 30 de mayo de 2024 (RG 1605-2022)<br \/>\r\n(Extracto de la web oficial DYCTEA).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 29\/4\/2024<\/strong>, N\u00ba 00\/03031\/2022\/00\/00. <strong>SUCESIONES: El procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada es adecuado para incorporar a la base imponible, bienes titularidad del causante no declarados.<\/strong> A supuestos distintos se refiere el procedimiento espec\u00edfico de adici\u00f3n de bienes a la masa hereditaria.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<br \/>\r\nImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Procedimiento para la adici\u00f3n de bienes. Adecuaci\u00f3n del procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada en un supuesto en el que se han omitido bienes que figuran a nombre del causante en registros de car\u00e1cter fiscal en la fecha de fallecimiento. <br \/>\r\nCriterio:<br \/>\r\nEn un supuesto en el que, a resultas de un procedimiento de aplicaci\u00f3n de los tributos se incorporan a la base imponible determinados bienes que no hab\u00edan sido declarados y eran titularidad del causante en el momento de devengo, esto es, de nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria, en registros de car\u00e1cter fiscal, el procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada es adecuado, no debiendo acudirse al procedimiento previsto en el art\u00edculo 93 del RISD, dado que no nos encontramos ante un supuesto de adici\u00f3n de bienes conforme lo previsto en el art\u00edculo 11 de la Ley del Impuesto, sino ante la inclusi\u00f3n a efectos de determinar el caudal hereditario de un bien que se ha omitido en esta consideraci\u00f3n en la autoliquidaci\u00f3n.<br \/>\r\nSe reitera criterio de resoluci\u00f3n TEAC de 28-01-2021 (RG 6837\/2018)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Nada que reprochar a esta resoluci\u00f3n del TEAC que diferencia con claridad el procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada (adem\u00e1s del inspector) para incorporar a la base imponible bienes del causante no declarados, con el procedimiento espec\u00edfico del ISD para la adici\u00f3n de bienes a la masa hereditaria en los supuestos de \u201caparente\u201d no titularidad del causante del art. 11 de la LISD, regulado en el art. 93 del RISD.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"itpajd\"><\/a>C) ITP y AJD<\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0390-24<\/strong>, DE 12\/3\/2024. <strong>TPO: El expediente notarial para la inmatriculaci\u00f3n de un inmueble, cuyo promotor lo ha adquirido y liquidado por donacione<\/strong>s, aunque no resulte cuota a ingresar,<strong> no queda sujeto a TPO, pero s\u00ed incide en AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante ha adquirido por t\u00edtulo sucesorio la propiedad del inmueble, presentando la correspondiente autoliquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ante la Agencia Tributaria Valenciana, resultando una cuota a ingresar cero. El inmueble adquirido no consta inscrito en el Registro de la Propiedad, por lo que le interesa promover expediente de dominio para su inmatriculaci\u00f3n de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 203 de la Ley Hipotecaria.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n del expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n del inmueble.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\nCONCLUSI\u00d3N<br \/>\r\nTras la reciente sentencia del Tribunal Supremo 463\/2023, de 11 de abril de 2023, dado que el consultante ha liquidado el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la adquisici\u00f3n del inmueble, aunque no resultara cuota a ingresar, el expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n del inmueble no estar\u00e1 sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Ahora bien, quedar\u00e1 sujeto a la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados al cumplir todos los requisitos que establece el art\u00edculo 31.2 del TRLITPAJD: tratarse de la primera copia de una escritura o acta notarial, tener por objeto cantidad o cosa valuable, contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad y no estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Consulta que incorpora la reciente doctrina jurisprudencial sobre la cuesti\u00f3n, lo que es de agradecer. En fin, que solo hay que atender para la tributaci\u00f3n de estos expedientes por TPO a la adquisici\u00f3n inepta para acceder al registro del promotor del expediente y no remontarse a Matusal\u00e9n.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"NOVACIONES\"><\/a>.- CONSULTA DGT V0137-24<\/strong>, DE 16\/2\/2024. <strong>AJD: La novaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios<\/strong> concedidos por entidades de cr\u00e9dito <strong>consistente en que una parte del pr\u00e9stamo quede sujeto a inter\u00e9s fijo y otra a variable (\u201chipoteca dual\u201d), queda sujeta pero exenta en AJD. La incorporaci\u00f3n de cl\u00e1usulas exigidas por la LCCI 5\/2019, quedan no sujetas.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS:<br \/>\r\nLa entidad consultante ha incorporado dentro de su oferta comercial una nueva tipolog\u00eda de pr\u00e9stamo hipotecario que ha denominado \u00abHipoteca Dual\u00bb, consistente en dividir el principal prestado en dos tramos a los que se les aplica un tipo de inter\u00e9s diferente.<br \/>\r\nLa comercializaci\u00f3n de este nuevo contrato conlleva no s\u00f3lo la contrataci\u00f3n de nuevos pr\u00e9stamos hipotecarios, sino que tambi\u00e9n existe la posibilidad de novaci\u00f3n de los ya existentes, en este \u00faltimo caso formaliz\u00e1ndose a trav\u00e9s de la firma de la correspondiente escritura de novaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario. La novaci\u00f3n consistir\u00eda en la modificaci\u00f3n de las condiciones del tipo de inter\u00e9s y, en su caso, del plazo de los pr\u00e9stamos hipotecarios.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de las escrituras de novaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios en el caso de producirse la modificaci\u00f3n de las condiciones del tipo de inter\u00e9s y, en su caso, del plazo de los pr\u00e9stamos hipotecarios.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(\u2026) \u201cCONCLUSIONES:<br \/>\r\nPrimera: La novaci\u00f3n modificativa de un pr\u00e9stamo garantizado con hipoteca cuando el prestamista es un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad estar\u00e1 sujeta, pero exenta, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\r\nSegunda: La sujeci\u00f3n de la novaci\u00f3n modificativa al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido permite que est\u00e9 sujeta a la cuota variable de la modalidad actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, si se dan los requisitos del art\u00edculo 31.2 del TRLITPAJD.<br \/>\r\nTercera: Se sujeta a gravamen la primera copia de la escritura p\u00fablica de la novaci\u00f3n modificativa.<br \/>\r\nCuarta: Las escrituras que introducen modificaciones, aunque no sean de la garant\u00eda hipotecaria, si son cuantificables, son valuables.<br \/>\r\nQuinta: La novaci\u00f3n modificativa no est\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias.<br \/>\r\nSexta: Las modificaciones que se produzcan en las escrituras de novaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario que se refieran al tipo de inter\u00e9s o a la alteraci\u00f3n del plazo s\u00ed est\u00e1n amparadas por la exenci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 9 de la Ley 2\/1994, pero no el resto de las modificaciones permitidas por el art\u00edculo 4.2 de dicha Ley.<br \/>\r\nS\u00e9ptima: En cuanto a aquellas cl\u00e1usulas que se limiten a incorporar a la escritura de novaci\u00f3n modificativa aquellos preceptos de la Ley 5\/2019 que sean de obligatorio cumplimiento, esto es, que act\u00faen \u201cope legis\u201d (por ministerio de la Ley), parece razonable considerar que no desvirt\u00faan la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n, dado que el hecho de que se incorporen a la escritura no tiene car\u00e1cter constitutivo, sino meramente declarativo.<br \/>\r\nOctava: La determinaci\u00f3n de qu\u00e9 cl\u00e1usulas pueden incorporarse a las escrituras de novaci\u00f3n modificativa de pr\u00e9stamos hipotecarios que cumplan los requisitos previstos en la Ley 2\/1994, sin que se perjudique el derecho a la exenci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 9 de dicha Ley es una cuesti\u00f3n material o f\u00e1ctica, que no puede efectuarse a priori, sino que deber\u00e1 ser realizada por la Administraci\u00f3n gestora a la vista de las cl\u00e1usulas incorporadas a las referidas escrituras.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Digna de incluir en el informe por dos motivos:<\/em><br \/>\r\n<em>(I) El reconocimiento de que la novaci\u00f3n consistente en modificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n contractual del tipo de inter\u00e9s es un un supuesto t\u00edpico de novaci\u00f3n modificativa exenta por la Ley 2\/1994<\/em><br \/>\r\n<em>(II) El afirmar que la introducci\u00f3n de cl\u00e1usulas de adaptaci\u00f3n a la normativa imperativa de la LCCI queda no sujeta a AJD.<\/em><br \/>\r\n<em>Ambas cuestiones evidentes, m\u00e1s nunca viene mal.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>CONSULTA DGT V0458-24<\/strong>, DE 19\/3\/2024. <strong>TPO y AJD: La adquisici\u00f3n por un c\u00f3nyuge en proceso de divorcio de un inmueble privativo del otro c\u00f3nyuge en pago de la participaci\u00f3n que ostentaba en otro inmueble que se adjudica el otro c\u00f3nyuge queda sujeta a TPO, como permuta.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante, casado en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, se encuentra actualmente en tr\u00e1mites de divorcio. Por un lado, su esposa y \u00e9l son propietarios de un inmueble al 50 por ciento. Por otro lado, su esposa es propietaria de otro inmueble al 100 por ciento que constituye el domicilio familiar, inmueble que fue abonado con dinero del consultante. El acuerdo alcanzado entre las partes es que el consultante se quede con el inmueble que representa el domicilio familiar y su esposa se quede con el inmueble que tienen ambos al 50 por ciento.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\nHabida cuenta de que la solicitud ha sido planteada por el consultante, la contestaci\u00f3n a la consulta se realizara \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la parte de la operaci\u00f3n en la que tiene la condici\u00f3n de obligado tributario en el ITP y AJD al ser el adquirente del bien objeto de consulta.<br \/>\r\nA la vista de los preceptos expuestos cabe concluir que la operaci\u00f3n por la que el consultante adquiere la vivienda privativa de su esposa constituye una permuta de bienes inmuebles, ya que adquiere un bien inmueble a cambio de otro. Dicha permuta de bienes inmuebles constituye una operaci\u00f3n sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, que implica la existencia de dos transmisiones de inmuebles, en los t\u00e9rminos que resultan del art\u00edculo 7.1 del TRLITPAJD y 23 de su reglamento, sin que en la normativa del impuesto se contemple exenci\u00f3n alguna aplicable al supuesto que se examina, por lo que proceder\u00e1 practicar liquidaci\u00f3n por la referida modalidad en la que deber\u00e1 tenerse en cuenta lo siguiente:<br \/>\r\n&#8211; En el supuesto objeto de consulta, ser\u00e1 sujeto pasivo el adquirente del bien, esto es, el consultante.<br \/>\r\n&#8211; La base imponible estar\u00e1 constituida por el valor del bien en los t\u00e9rminos recogidos en el art\u00edculo 10 del TRLITPAJD, siendo \u00fanicamente deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas, aunque est\u00e9n garantizadas con prenda o hipoteca.<br \/>\r\n&#8211; El tipo impositivo ser\u00e1 el 6 por ciento, salvo que se hubiera fijado otro diferente por la Comunidad Aut\u00f3noma correspondiente\u201d. (\u2026)<br \/>\r\nPor \u00faltimo, cabe se\u00f1alar que no ser\u00eda aplicable la sentencia del Tribunal Supremo 963\/2022, de 12 de julio, ya que las sentencias se aplican en identidad de situaci\u00f3n, lo cual no sucede en la consulta planteada\u201d.(\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Es cierto que el pago de un exceso de adjudicaci\u00f3n de inmueble indivisible que se adjudica a uno de los c\u00f3nyuges, compensando el adjudicatario al saliente con un inmueble privativo del primero constituye un acto sujeto a TPO, pero no como permuta, sino como daci\u00f3n en pago. El TS en sentencia de 30\/10\/2019, ROJ 3480\/2019, admite el pago del exceso en \u201cespecie\u201d, sin que ello desnaturalice la sujeci\u00f3n a AJD de la disoluci\u00f3n de comunidad. <\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"itpiva\"><\/a>D) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0005-24<\/strong>, DE 6\/2\/2024. T<strong>PO e IVA: En una comunidad de bienes la condici\u00f3n de sujeto pasivo de IVA se mantiene hasta que no se produzca el cese efectivo<\/strong> en el ejercicio de la actividad del empresario o profesional, el cual no se puede entender producido en tanto el sujeto pasivo, actuando como tal, contin\u00fae llevando a cabo la liquidaci\u00f3n del patrimonio empresarial o profesional, <strong>enajenando los bienes afectos a su actividad. Trat\u00e1ndose de fincas r\u00fasticas, su transmisi\u00f3n queda sujeta y exenta de IVA, siendo posible la renuncia a la exenci\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante es una entidad mercantil que va a adquirir dos fincas r\u00fasticas que se han encontrado afectas a una actividad agr\u00edcola y ganadera y cuya titularidad pertenece en proindiviso a diversos familiares existiendo porcentajes de pleno dominio, as\u00ed como otros segregados entre nuda propiedad y usufructos como consecuencia de haberse recibido mediante herencias. Como consecuencia de los distintos fallecimientos, los herederos copropietarios decidieron constituir una comunidad de bienes hereditaria para continuar conjuntamente con la explotaci\u00f3n de las fincas de forma temporal. En la actualidad, ya ha cesado la actividad agr\u00edcola y ganadera y se est\u00e1 realizando la liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la comunidad de bienes mediante la venta de las fincas y el resto del inmovilizado afecto a dichas actividades (que no ser\u00e1 adquirido por la consultante).<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Sujeci\u00f3n y, en su caso, exenci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de dichas fincas del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(\u2026) En consecuencia, la adquisici\u00f3n en proindiviso de un bien por varias personas determina la existencia de una comunidad de bienes. Y esto sucede as\u00ed por imperativo legal, tal y como se establece en el C\u00f3digo Civil, por lo que la voluntad de las partes de constituir o no dicha comunidad resulta irrelevante a estos efectos.<br \/>\r\nNo obstante, para que la comunidad de bienes sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido es necesario que tenga la condici\u00f3n de empresario o profesional y act\u00fae en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto.<br \/>\r\nLa consideraci\u00f3n como sujeto pasivo del Impuesto de la comunidad de bienes compuesta por los copropietarios a que se refiere la consulta, esto es, las personas f\u00edsicas que son propietarios en proindiviso de la finca que va a ser transmitida, requiere que las operaciones que han de efectuarse se puedan entender referidas a una actividad empresarial o profesional ejercida por dicha comunidad y no por sus miembros o comuneros. Para ello, ser\u00eda necesario que las operaciones, y el riesgo o ventura que de ellas derive, se refiriese a la citada comunidad de forma indiferenciada y no a sus miembros o componentes, as\u00ed como que la normativa sustantiva de la actividad por desarrollar sea tal que permita su ejercicio a trav\u00e9s de una entidad con esta configuraci\u00f3n.<br \/>\r\nEn caso de que las operaciones se refieran a los miembros o componentes de la entidad, de manera que sean \u00e9stos, y no la entidad, los que asuman las consecuencias empresariales de las mismas, no se podr\u00e1 considerar a efectos del Impuesto la existencia de una entidad que, por s\u00ed misma y con independencia de sus miembros, tenga la condici\u00f3n de sujeto pasivo del Impuesto.<br \/>\r\nEn caso contrario, es decir, si existe una ordenaci\u00f3n conjunta de medios y una asunci\u00f3n igualmente conjunta del riesgo y ventura de las operaciones, tal y como parece suceder en el supuesto objeto de consulta, deber\u00e1 considerarse que la entidad de que se trate, sociedad civil o comunidad de bienes, tiene la condici\u00f3n de sujeto pasivo del tributo.<br \/>\r\nEn ese caso, estar\u00e1n sujetas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, dicha comunidad realice en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto.<br \/>\r\n3.- Por otra parte, es necesario analizar si la referida comunidad de bienes que ven\u00eda desarrollando la actividad agr\u00edcola y ganadera sobre las fincas objeto de consulta mantiene la condici\u00f3n de empresario o profesional con posterioridad a haber cesado en el ejercicio de dicha actividad unos meses antes de realizar la posible transmisi\u00f3n de las mismas.<br \/>\r\nSobre dicha cuesti\u00f3n se ha pronunciado expresamente el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea en su sentencia de 3 de marzo de 2005, Asunto C-32\/03, Fini H\u201d. (\u2026)<br \/>\r\n\u201cEn consecuencia, la condici\u00f3n de sujeto pasivo a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido se mantiene hasta que no se produzca el cese efectivo en el ejercicio de la actividad del empresario o profesional, el cual no se puede entender producido en tanto el sujeto pasivo, actuando como tal, contin\u00fae llevando a cabo la liquidaci\u00f3n del patrimonio empresarial o profesional, enajenando los bienes afectos a su actividad, o prestando servicios, aunque estos se realicen durante varios a\u00f1os y sean los \u00fanicos que se presten.<br \/>\r\nEn consecuencia con lo anterior, la transmisi\u00f3n de las fincas r\u00fasticas que integraban el patrimonio empresarial de la comunidad de bienes se encontrar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido\u201d. (\u2026)<br \/>\r\n\u201cEn consecuencia con lo expuesto, la transmisi\u00f3n de las fincas r\u00fasticas objeto de consulta por la comunidad de bienes se encontrar\u00e1 sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\r\nLo anterior debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de renunciar a dicha exenci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 20.Dos de la Ley 37\/1992, que establece lo siguiente:..\u201d<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Sensato el criterio de la DGT que, adem\u00e1s, se sustenta en doctrina del TJUE.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"irpf\"><\/a>E) IRPF.<\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA TS DE 17\/6\/2024<\/strong>, REC. 331\/2023.<strong> IRPF: Durante el intervalo que media entre el otorgamiento de la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada y su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, no procede la sujeci\u00f3n de la entidad al impuesto sobre sociedades sino la sujeci\u00f3n de sus socios al r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas en el IRPF<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cQUINTO. Respuesta a la cuesti\u00f3n interpretativa planteada en el auto de admisi\u00f3n. <br \/>\r\nCon las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposici\u00f3n de dar respuesta a la cuesti\u00f3n que se nos plantea en el auto de admisi\u00f3n del recurso. <br \/>\r\nLa respuesta a dicha cuesti\u00f3n, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que durante el intervalo que media entre el otorgamiento de la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada y su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, no procede la sujeci\u00f3n de la entidad al impuesto sobre sociedades sino la sujeci\u00f3n de sus socios al r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas en el IRPF. Esto, incluso, si antes de la fecha del devengo ya se ha causado el asiento de presentaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n se produce con posterioridad a dicha fecha\u201d. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Pues no estoy de acuerdo. El criterio fijado deb\u00eda ser residual, solo aplicable a sociedades irregulares; no cuando la sociedad cumple con diligencia los hitos precisos para su inscripci\u00f3n. Por otra parte, el no reconocer efectos al asiento de presentaci\u00f3n en el registro mercantil me causa pasmo.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"todoslosimpuestos\"><\/a>F) ISD, IRPF E IIVTNU (\u201cPLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL\u201d).<\/strong><\/span><\/p>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"aportaciones-gratuitas-a-gananciales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Aportaciones gratuitas a gananciales:<\/span><\/h6>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0471-24<\/strong>, DE 19\/3\/2024. I<strong>SD, ITP Y AJD, IRPF e IIVTNU: Las aportaciones de bienes privativos a gananciales quedan no sujetas al ISD, a TPO y al IIVTNU. Queda sujetas pero exentas en AJD. Y quedan sujetas al IRPF del aportante<\/strong> como alteraci\u00f3n patrimonial, solo en cuanto al 50% y sin que puedan computarse eventuales p\u00e9rdidas patrimoniales.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante, casado en r\u00e9gimen de gananciales, desea realizar aportaciones gratuitas de un inmueble, participaciones en fondos de inversi\u00f3n y acciones a su sociedad de gananciales.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de dichas aportaciones en su IRPF, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y tributaci\u00f3n de la aportaci\u00f3n del inmueble en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">A) IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES E IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JUR\u00cdDICOS DOCUMENTADOS<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) Segundo: Si, por el contrario, la aportaci\u00f3n se realizase a t\u00edtulo gratuito, no se encontrar\u00eda sujeta al ITPAJD, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por no tener car\u00e1cter oneroso, pero tampoco podr\u00eda ser sometida a gravamen por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en tanto el beneficiario de la aportaci\u00f3n no es una persona f\u00edsica sino un patrimonio separado carente de personalidad jur\u00eddica. En este caso, si la donaci\u00f3n se recogiese en escritura, podr\u00eda quedar sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD, si cumpliera todos los requisitos que establece el art\u00edculo 31.2 del TRLITPAJD, pero resultar\u00eda aplicable tambi\u00e9n el supuesto de exenci\u00f3n del art\u00edculo 45.I.B) 3 del TRLITPAJD.<br \/>\r\nEn el caso planteado por el consultante, al ser una operaci\u00f3n lucrativa, no tributar\u00e1 por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, ni tampoco en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al no ser la sociedad de gananciales sujeto pasivo de dicho impuesto. Ahora bien, al existir bienes inmuebles, la escritura p\u00fablica que recoja la aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales quedar\u00e1 sujeta al ITPAJD en su modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales al cumplir todos los requisitos establecidos en el art\u00edculo 31.2 del TRLITPAJD; en cualquier caso, resultar\u00e1 exenta de dicho impuesto en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 45.I.B) 3 del TRLITPAJD\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">B) IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) En el caso objeto de consulta, la aportaci\u00f3n de un bien inmueble urbano a la sociedad ganancial se encuentra no sujeta al IIVTNU, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 104.3 del TRLRHL antes transcrito.<br \/>\r\nNo obstante, a efectos de futuras transmisiones del inmueble aportado a la sociedad ganancial, para el c\u00e1lculo de la base imponible del IIVTNU habr\u00e1 que tener en cuenta que el per\u00edodo de generaci\u00f3n del incremento de valor del terreno de naturaleza urbana que se ponga de manifiesto en la futura transmisi\u00f3n ser\u00e1 el comprendido entre la fecha del devengo del impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisi\u00f3n de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, la fecha de inicio de dicho per\u00edodo de generaci\u00f3n ser\u00e1 la fecha en que el titular adquiri\u00f3 el inmueble a t\u00edtulo lucrativo y no la fecha en que se realice la aportaci\u00f3n al r\u00e9gimen de sociedad de gananciales\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">C) IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS F\u00cdSICAS<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) En consecuencia, a efectos del impuesto, como la sociedad de gananciales no tiene la consideraci\u00f3n de contribuyente, los sujetos pasivos del Impuesto ser\u00e1n los c\u00f3nyuges, de acuerdo con lo establecido en el citado art\u00edculo 8 de la Ley del Impuesto.<br \/>\r\nPor su parte, al establecer el art\u00edculo 11.3 de la Ley del Impuesto que, a efectos del mismo, la titularidad de los bienes y derechos de la sociedad de gananciales, se atribuir\u00e1 por mitad a cada uno de ellos, como el aportante y el adquirente del 50 por 100 del porcentaje de titularidad aportado a la sociedad de gananciales son la misma persona, por el 50 por 100 de la aportaci\u00f3n no se produce ninguna transmisi\u00f3n, sin embargo, s\u00ed se producir\u00eda por la parte que corresponde al c\u00f3nyuge no aportante (50%).<br \/>\r\nDe acuerdo con ambos preceptos, la aportaci\u00f3n realizada por uno de los c\u00f3nyuges a la sociedad de gananciales de un bien de su exclusiva titularidad que, a efectos del Impuesto y por aplicaci\u00f3n del citado art\u00edculo 11.3 de la Ley del Impuesto, se considera tras la aportaci\u00f3n de titularidad de ambos c\u00f3nyuges por mitad, constituir\u00e1 en el aportante una alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de su patrimonio, que generar\u00e1 una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 33.1 de la Ley del Impuesto, que dispone:\u2026\u201d<br \/>\r\n(\u2026) Si bien, en caso de obtenerse una p\u00e9rdida patrimonial, no proceder\u00e1 computar la misma, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 33.5.c) de la LIRPF, que establece que no se computar\u00e1n como p\u00e9rdidas patrimoniales \u201cc) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos \u00ednter vivos o a liberalidades.\u201d<br \/>\r\nEl importe de la ganancia patrimonial se integrar\u00e1 en la base imponible del ahorro en la forma prevista en el art\u00edculo 49 de la LIRPF.<br \/>\r\nEl criterio expuesto es el establecido por el Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central, que en la Resoluci\u00f3n de 24 de enero de 2024 dictada en el procedimiento para la adopci\u00f3n de resoluci\u00f3n en unificaci\u00f3n de criterio previsto en el art\u00edculo 229.1. letra d) de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), acuerda unificar criterio en el sentido siguiente:<br \/>\r\n\u201cLa aportaci\u00f3n realizada por uno de los c\u00f3nyuges a la sociedad de gananciales de un bien privativo que, a efectos del IRPF, se considera tras dicha aportaci\u00f3n de titularidad de ambos c\u00f3nyuges por mitad, supone para el aportante una alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de su patrimonio capaz de generar una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial en el IRPF de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 33.1 de la LIRPF, que se determinar\u00e1, en virtud del art\u00edculo 34 de la LIRPF, por la diferencia entre los valores de adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n de la mitad del bien aportado, valores que vienen definidos en los art\u00edculos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente.\u201d<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Interesante y did\u00e1ctica consulta que resume con criterios razonables la tributaci\u00f3n de las aportaciones gratuitas a gananciales.<\/em><\/p>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-tercera-parte-tema-del-mes-fiscalidad-de-las-operaciones-de-restructuracion-empresarial-primera-parte\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<a id=\"terceraparte\"><\/a>\u00a0 \u00a0<span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. FISCALIDAD DE LAS OPERACIONES DE RESTRUCTURACI\u00d3N EMPRESARIAL (PRIMERA PARTE).<\/span><\/h6>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"tercerauno\"><\/a>1.- EL R\u00c9GIMEN FISCAL ESPECIAL DE NEUTRALIDAD FISCAL DE LAS OPERACIONES DE REESTRUCTURACI\u00d3N EMPRESARIAL. APLICACI\u00d3N UNIVERSAL Y SINGULAR, SEG\u00daN TRIBUTOS.<\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\nLos arts. 76 y siguientes de la LIS establecen un r\u00e9gimen de neutralidad fiscal en las operaciones de reestructuraci\u00f3n empresarial para determinadas operaciones que se caracteriza por:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) La operaci\u00f3n ha de incardinarse en las definiciones del art. 76 de la LIS. Debe advertirse, como ha indicado el TS en sentencias de 25\/3\/2021 y 15\/4\/2021 (ROJS 1257\/2021, 1142\/2021 Y 1417\/2021 relativa a la modalidad de OS que mercantil y fiscalmente tienen una consideraci\u00f3n unitaria, por lo que no tributan como hechos imponibles independientes y adicionales el conjunto de operaciones constitutivas de la operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) En el IS e IRPF, no basta con que el acto cumpla las definiciones, es preciso una comunicaci\u00f3n expresa en tiempo donde debe indicarse el tipo de operaci\u00f3n que se realiza y si se opta por no aplicar el r\u00e9gimen fiscal especial (art. 89.1. LIS). De no aplicarse el r\u00e9gimen especial en el IRPF tendr\u00e1 una alteraci\u00f3n patrimonial onerosa ordinaria por la diferencia entre el valor de adquisici\u00f3n y el valor de transmisi\u00f3n (art. 33.1 LIRPF), comput\u00e1ndose en los supuestos de escisi\u00f3n, fusi\u00f3n o absorci\u00f3n de sociedades por la diferencia entre el valor de adquisici\u00f3n de los t\u00edtulos, derechos o valores representativos de la participaci\u00f3n del socio y el valor de mercado de los t\u00edtulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados (art. 37.1.e) LIRPF).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) La operaci\u00f3n debe obedecer a motivos econ\u00f3micos validos tales como la reestructuraci\u00f3n o la racionalizaci\u00f3n de las actividades de las entidades que participan en la operaci\u00f3n; no es de aplicaci\u00f3n si se realiza con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal o tiene como principal objetivo el fraude o la evasi\u00f3n fiscal. En todo caso la motivaci\u00f3n debe constar en los acuerdos sociales.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(IV) En el IVA, se aplica la normativa propia de este tributo, con independencia de si se aplica el r\u00e9gimen especial o no. En consecuencia:<br \/>\r\n\u2014 No sujeci\u00f3n en los casos del art. 7.1\u00ba LIVA: transmisi\u00f3n de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.<br \/>\r\n\u2014 Exenci\u00f3n de las transmisiones de valores incluidas en la operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n empresarial en los t\u00e9rminos del art. 338 de la LMVSF<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(V) En el ITP y AJD, se establece la inexistencia de tributaci\u00f3n efectiva, con independencia de si se aplica el r\u00e9gimen especial o no, a trav\u00e9s del mecanismo de no sujeci\u00f3n en OS y exenci\u00f3n en TPO y AJD (arts. 19.1, 22 y 45.I.B.10 TRITPAJD). Por otra parte, dos cuestiones merecen al menos un apunte:<br \/>\r\n\u2014 Las modificaciones hipotecarias que deban efectuarse como consecuencia de estas operaciones en inmuebles integrantes del patrimonio social de las entidades afectadas (segregaciones, divisiones, agrupaciones, etc.), no parece que participen de la exenci\u00f3n del art. 45.I.B.10 TRITPAJD, por lo que quedar\u00e1n sujetas y no exentas en AJD como hechos imponibles adicionales.<br \/>\r\n\u2014 Las escrituras de relaci\u00f3n de bienes complementarias de las operaciones de las operaciones de reestructuraci\u00f3n, s\u00ed que participan de la exenci\u00f3n pues son concreci\u00f3n de los inmuebles u otros elementos patrimoniales inscribibles comprendidos en estas operaciones.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(IV) Referencia al IIVTNU: Quedan no sujetas las transmisiones de inmuebles urbanos comprendidas en estas operaciones (y, por tanto, no interrumpen el per\u00edodo de generaci\u00f3n ni actualizan valor de adquisici\u00f3n), salvo en el caso de inmuebles urbanos no integrados en una rama de actividad en aportaciones no dinerarias especiales del art. 87 LIS (DA 2\u00aa LIS).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(V) Referencia a la posible incidencia de las excepciones a la exenci\u00f3n del art. 338 de la LMVSF. Debemos distinguir:<br \/>\r\n\u2014 Atribuci\u00f3n de acciones o participaciones a socios como consecuencia de constituciones o aumentos de capital incardinados en la operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n empresarial: no pueden indicar pues son operaciones del mercado primario.<br \/>\r\n\u2014 Aportaciones de acciones o participaciones en estas operaciones: En principio se trata de transmisiones globales sujetas a un r\u00e9gimen de neutralidad fiscal; aunque debe apuntarse que la consulta de la DGT V0068-12, de 18-1-2012, de alguna manera presuponiendo la posibilidad de incidencia, considera que no se incurre en la excepci\u00f3n cuando la entidad ya ten\u00eda el control de las entidades iniciales. M\u00e1s recientemente, la consulta de la DGT V1557-23, de 6\/6\/2023, excluye con rotundidad la posible aplicaci\u00f3n de las excepciones: \u00abAhora bien, en el supuesto objeto de consulta, se plantea una operaci\u00f3n de fusi\u00f3n y una posterior escisi\u00f3n total, por lo que no concurre el primero de los requisitos anteriormente citados para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 314 del TRLMV, pues no se produce transmisi\u00f3n de valores, sino la transmisi\u00f3n de la totalidad del patrimonio de la sociedad escindida a las tres nuevas sociedades, que, en contraprestaci\u00f3n, entregar\u00e1n a los socios de aquella una participaci\u00f3n en su capital, lo que constituye una operaci\u00f3n propia del mercado primario y no del mercado secundario, por lo que, en tal caso, la referida operaci\u00f3n no quedar\u00eda sometida al art\u00edculo 314 del TRLMV\u00bb (hoy art. 338 LMVSI).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(VI) Referencia a la relaci\u00f3n del r\u00e9gimen fiscal con las instituciones mercantiles. En general hay una correlaci\u00f3n entre los supuestos fiscales y mercantiles (b\u00e1sicamente contenidos en el RDL 5\/2023); sin embargo, no es exacta:<br \/>\r\n\u2014 La normativa fiscal limita las compensaciones en dinero.<br \/>\r\n\u2014 La normativa fiscal contempla expresamente supuestos especiales (escisi\u00f3n financiera, por ejemplo).<br \/>\r\n\u2014 La normativa fiscal considera operaciones de reestructuraci\u00f3n empresarial supuestos que se articulan como constituciones o aumentos de capital en la normativa mercantil (canje de valores, aportaciones no dinerarias del art. 87 LIS por personas f\u00edsicas y aportaci\u00f3n de rama de actividad como independiente a una escisi\u00f3n o segregaci\u00f3n).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"FUSIONABSORCION\"><\/a>2. FUSI\u00d3N POR ABSORCI\u00d3N<\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Contempla el art. 76 de la LIS dos supuestos:<br \/>\r\n\u2014 La ordinaria a la que define como: \u00abUna o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disoluci\u00f3n sin liquidaci\u00f3n, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribuci\u00f3n a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensaci\u00f3n en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad\u00bb.<br \/>\r\n\u2014 La especial de sociedad \u00edntegramente participada por la absorbente, a la que define como: \u00abUna entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disoluci\u00f3n sin liquidaci\u00f3n, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Fiscalidad en caso de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial:<br \/>\r\n\u2014 Sociedad absorbente: no incidencia en ning\u00fan tributo, debe declarar en ITPAJD exento de acuerdo al art. 45.I.B.10 TRITPAJD.<br \/>\r\n\u2014 Sociedad absorbida: no sujeci\u00f3n a IVA si su patrimonio social constituye una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma (art. 7.1\u00ba LIVA).<br \/>\r\n\u2014 Socios: neutralidad en IRPF, siempre que sean residentes en territorio espa\u00f1ol o en el de alg\u00fan otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este \u00faltimo caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio espa\u00f1ol. Los valores recibidos se valoran por el valor fiscal de los entregados de acuerdo con las normas del IRPF, valoraci\u00f3n que se aumentar\u00e1 o disminuir\u00e1 en el importe de la compensaci\u00f3n complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservar\u00e1n la fecha de adquisici\u00f3n de los entregados (art. 81 LIS).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"FUSIONNUEVAENTIDAD\"><\/a>3. FUSI\u00d3N POR CREACI\u00d3N DE NUEVA ENTIDAD<\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Contemplada en el art. 76 de la LIS que la define como: \u00abDos o m\u00e1s entidades transmiten en bloque a otra nueva, como consecuencia y en el momento de su disoluci\u00f3n sin liquidaci\u00f3n, la totalidad de sus patrimonios sociales, mediante la atribuci\u00f3n a sus socios de valores representativos del capital social de la nueva entidad y, en su caso, de una compensaci\u00f3n en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Fiscalidad en caso de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial:<br \/>\r\n\u2014 Nueva sociedad resultante de la fusi\u00f3n: no incidencia en ning\u00fan tributo, debe declarar en ITPAJD exento de acuerdo al art. 45.I.B.10 TRITPAJD.<br \/>\r\n\u2014 Sociedades fusionadas: no sujeci\u00f3n a IVA si su patrimonio social constituye una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma (art. 7.1\u00ba LIVA).<br \/>\r\n\u2014 Socios: neutralidad en IRPF, siempre que sean residentes en territorio espa\u00f1ol o en el de alg\u00fan otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este \u00faltimo caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio espa\u00f1ol. Los valores recibidos se valoran por el valor fiscal de los entregados de acuerdo con las normas del IRPF, valoraci\u00f3n que se aumentar\u00e1 o disminuir\u00e1 en el importe de la compensaci\u00f3n complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservar\u00e1n la fecha de adquisici\u00f3n de los entregados (art. 81 LIS).<br \/>\r\n<br \/>\r\n<\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-agosto-2024-fiscalidad-de-las-aportaciones-de-inmuebles-a-sociedades-y-de-operaciones-de-reestructuracion-empresarial-ii\/#TERCERA\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">IR A LA SEGUNDA PARTE<\/span><\/strong><\/a><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">ENLACES:\u00a0<\/span><\/h6>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/modelos-tributarios-mas-usados\/\">MODELOS TRIBUTARIOS M\u00c1S USADOS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/nuevo-libro-fiscalidad-de-las-instituciones-patrimoniales-sucesorias-mercantiles-y-registrales-maximo-juarez\/\"><b>NUEVO LIBRO: FISCALIDAD DE INSTITUCIONES PATRIMONIALES, MERCANTILES, SUCESORIAS Y REGISTRALES<\/b><\/a><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n\r\n<div id=\"attachment_119003\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-119003\" class=\"size-full wp-image-119003\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/07\/Rio_Jucar-Assut_dAntella.jpg\" alt=\"\" width=\"1024\" height=\"683\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/07\/Rio_Jucar-Assut_dAntella.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/07\/Rio_Jucar-Assut_dAntella-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/07\/Rio_Jucar-Assut_dAntella-768x512.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/07\/Rio_Jucar-Assut_dAntella-500x333.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><p id=\"caption-attachment-119003\" class=\"wp-caption-text\">R\u00edo_J\u00facar en el Assut_d&#8217;Antella. Por Adri\u00e0 C P<\/p><\/div>\r\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ\u00a0 PRESENTACI\u00d3N. El informe de agosto, ya en plena can\u00edcula, se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes. 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