{"id":11899,"date":"2015-12-21T02:02:06","date_gmt":"2015-12-21T01:02:06","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=11899"},"modified":"2016-03-21T17:49:30","modified_gmt":"2016-03-21T16:49:30","slug":"una-clausula-suelo-del-05-es-valida-e-inscribible","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/una-clausula-suelo-del-05-es-valida-e-inscribible\/","title":{"rendered":"Una cl\u00e1usula suelo del 0,5% es v\u00e1lida e inscribible"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">INSCRIPCI\u00d3N DE UNA CL\u00c1USULA SUELO DEL 0,5%\u00a0\u00a0<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Comentario a la resoluci\u00f3n de la DGRN de 21 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-12622\">octubre<\/a> 2015<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Carlos Ballugera G\u00f3mez\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">@BallugeraCarlos<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"introduccion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">INTRODUCCI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Esta <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2015\/#410-hipoteca-clausula-suelo-cataluna-organo-competente-para-resolver-el-recurso-\">resoluci\u00f3n<\/a> trata si est\u00e1 bien y no es abusiva una cl\u00e1usula que no deja que el tipo de inter\u00e9s de un pr\u00e9stamo hipotecario sobre vivienda baje del 0,5%. Se trata de un pr\u00e9stamo hipotecario a inter\u00e9s variable del euribor menos 1,5% con un suelo del 0,5%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La respuesta de la DGRN, que compartimos, es que s\u00ed, que un pr\u00e9stamo como el del caso con condiciones financieras tan favorables, es inscribible y puede incluir una cl\u00e1usula suelo del 0,5%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Cualquiera puede preguntarse qui\u00e9n obtiene un cr\u00e9dito a ese coste, cu\u00e1nto cr\u00e9dito obtiene y por qu\u00e9 y cualquiera puede pensar, viendo su hipoteca, que el tambi\u00e9n querr\u00eda un pr\u00e9stamo as\u00ed, yo lo querr\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Para apreciar el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula es necesario que aparezca un perjuicio o detrimento en los intereses de la persona consumidora provocado por un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Cuando no hay detrimento no hay abuso, y mucho menos cuando en lugar de detrimento para el consumidor hay ventaja, por lo que la respuesta reza que en este caso no es abusiva una cl\u00e1usula suelo del 0,5% en una estipulaci\u00f3n de intereses remuneratorios variables referenciados al euribor m\u00e1s un diferencial negativo constante del 1,5%, que dejar\u00eda el tipo de inter\u00e9s del pr\u00e9stamo en julio de 2015 en el -1,334%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Dicho esto, el registrador plantea con acierto y la resoluci\u00f3n resuelve, un conjunto de cuestiones de inter\u00e9s sobre la calificaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas abusivas en los pr\u00e9stamos hipotecarios de vivienda, en concreto de una cl\u00e1usula de intereses de demora y de otra que pone un suelo a la variabilidad del inter\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"el-interes-es-el-precio-del-dinero\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">EL INTER\u00c9S ES EL PRECIO DEL DINERO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El dominio ideol\u00f3gico de los bancos en la doctrina econ\u00f3mica espa\u00f1ola es incuestionable. Como muestra y al margen del Derecho positivo o\u00edmos una y otra vez que el inter\u00e9s es el precio del dinero y que el precio y sus determinaciones accesorias forman parte del objeto principal del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Lo de la exclusi\u00f3n del control sobre las determinaciones accesorias es una interpretaci\u00f3n extensiva de la exclusi\u00f3n del control del contenido sobre la definici\u00f3n del objeto principal del contrato, que aparece en el informe de notario en esta resoluci\u00f3n y que la DGRN asume como propia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Pero con mayor o menor extensi\u00f3n, la doctrina econ\u00f3mica dominante en Espa\u00f1a, nos dice que el inter\u00e9s es el precio del dinero y no puede ser objeto de control del contenido en ning\u00fan caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Que no quepa el control del contenido <em>en ning\u00fan caso<\/em> es tambi\u00e9n de la cosecha de esta resoluci\u00f3n, porque el no transpuesto art. 4.2 Directiva 93\/13\/CEE dice que la definici\u00f3n del objeto principal ser\u00e1 objeto de control del contenido al menos cuando la cl\u00e1usula correspondiente no se haya redactado de manera clara y comprensible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En resumen, para una parte importante de la opini\u00f3n el inter\u00e9s es el precio del dinero prestado y no puede ser objeto de control del contenido en los contratos por adhesi\u00f3n con condiciones generales de la contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En mi opini\u00f3n, sin embargo, decir que el inter\u00e9s es el precio del dinero, por com\u00fan que sea y por mucho que se diga, es como decir que el inter\u00e9s es el precio del precio o peor, el precio de la expresi\u00f3n del precio, o sea una tautolog\u00eda que no dice nada, una f\u00f3rmula para defender el inter\u00e9s del banco acreedor en detrimento del deudor persona consumidora, una opini\u00f3n de parte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Nosotros opinamos otra cosa sobre el inter\u00e9s del dinero, pero lo importante no es nuestra opini\u00f3n sino la caracterizaci\u00f3n de esta materia en la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En todo caso por no ocultar mi opini\u00f3n, \u00e9sta es que, en una sociedad en la que el dinero se invierte como capital, el inter\u00e9s es la ganancia para el banco de la inversi\u00f3n de un capital en pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito y el coste para el deudor del uso de ese dinero, lo invierta o no como capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El capitalismo es el r\u00e9gimen dominante por lo menos en el mercado espa\u00f1ol de cr\u00e9dito y conforme a su l\u00f3gica se supone que todo dinero puede invertirse como capital y sac\u00e1rsele una ganancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Esto \u00faltimo, sin embargo, en medio de la crisis, est\u00e1 tambi\u00e9n en cuesti\u00f3n, tenemos un buen ejemplo en el pr\u00e9stamo del que trata la resoluci\u00f3n que comentamos: de aplicar la cl\u00e1usula de inter\u00e9s sin el suelo, el tipo de inter\u00e9s del pr\u00e9stamo ser\u00eda del menos uno con trescientos treinta y cuatro por ciento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Seg\u00fan el criterio capitalista, la suposici\u00f3n que acabamos de mentar filtrada por el modelo que nos brinda el pr\u00e9stamo en estudio, se volver\u00eda en esta otra: todo dinero puede invertirse como capital y sac\u00e1rsele una p\u00e9rdida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Ya nos ense\u00f1aron que en Derecho debemos descartar las interpretaciones como esa que conducen al absurdo, nosotros las rechazamos y por eso coincidimos con la decisi\u00f3n de la DGRN en este caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Pero volviendo al r\u00e9gimen de los intereses del pr\u00e9stamo en Espa\u00f1a hay que recordar que en Derecho espa\u00f1ol el inter\u00e9s no es elemento esencial del pr\u00e9stamo sino accidental, que el pr\u00e9stamo es naturalmente gratuito, que para que haya derecho a cobrar intereses es necesario pacto y si el pr\u00e9stamo es mercantil el pacto debe estar por escrito. Sobre esa base tampoco puede identificarse inter\u00e9s y precio, aunque tal vez quepa la identificaci\u00f3n del inter\u00e9s con el objeto principal del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Lo que es seguro es que en el pr\u00e9stamo la obligaci\u00f3n principal es la devoluci\u00f3n de la cantidad prestada. Admitiendo adem\u00e1s que el inter\u00e9s remuneratorio, para un banco sea el objeto principal del contrato, ese objeto ser\u00e1 definido o no por una cl\u00e1usula, pero s\u00f3lo si hay una cl\u00e1usula que lo defina en el contrato singular, la misma quedar\u00e1 excluida del control del contenido\u2026 si est\u00e1 redactada de manera clara y comprensible\u2026 all\u00ed donde la legislaci\u00f3n del Estado haya acogido esa exclusi\u00f3n rubricada en el art. 4.2 Directiva 93\/13\/CE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Son, por tanto, muchas las condiciones para hacer efectiva la exclusi\u00f3n del control del contenido de la definici\u00f3n del objeto principal del contrato y algunas de ellas no se cumplen en Espa\u00f1a, que no ha transpuesto de manera expresa el art. 4.2 Directiva 93\/13\/CEE y donde cabe, por tanto, el control del contenido sobre la definici\u00f3n del objeto principal del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Admitido que el inter\u00e9s remuneratorio cuando se haya pactado pueda convertirse en objeto principal del contrato, pensamos tambi\u00e9n que los tipos de inter\u00e9s de los pr\u00e9stamos a favor de las personas consumidoras que no invierten el dinero como capital, tienen que ser bajos, tan bajos como el tipo de inter\u00e9s del mercado, cuyo conocimiento puede conseguirse recurriendo a diversos \u00edndices (inter\u00e9s legal, euribor, inter\u00e9s del BCE, etc.) y que, por tanto, debe existir una tasa o l\u00edmite objetivo al tipo de inter\u00e9s remuneratorio en el pr\u00e9stamo y cr\u00e9dito a favor de las personas consumidoras. A t\u00edtulo de ejemplo, no creemos que sea admisible que siendo el tipo de inter\u00e9s legal el 3,5% el del pr\u00e9stamo al consumo pueda superar el 10%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"compromiso-entre-proteccion-de-los-consumidores-y-libertad-de-empresa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">COMPROMISO ENTRE PROTECCI\u00d3N DE LOS CONSUMIDORES Y LIBERTAD DE EMPRESA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Sobre el problema de la limitaci\u00f3n del control del contenido sobre las cl\u00e1usulas que definen el objeto principal del contrato, el Abogado General Sr. Wahl, en el asunto C\u201426\/13 consider\u00f3 que el art. 4.2 Directiva 93\/13\/CEE era fruto de un compromiso entre la protecci\u00f3n de los consumidores y la autonom\u00eda de la voluntad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 As\u00ed, <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=147762&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=435260\">afirma<\/a> que \u201cel texto de la Directiva finalmente adoptado con objeto de hacer frente a las cl\u00e1usulas abusivas [Directiva 93\/13\/CEE] result\u00f3 ser mucho menos ambicioso que la primera propuesta de la Comisi\u00f3n, ya que se tuvo que hallar <em>un compromiso<\/em> entre, por una parte, el objetivo de protecci\u00f3n de los consumidores y de aproximaci\u00f3n de las legislaciones de los Estados miembros en materia de cl\u00e1usulas abusivas y, por otra parte, los principios de autonom\u00eda de la libertad [sic] y de libertad contractual que est\u00e1n muy arraigados en las tradiciones jur\u00eddicas de la mayor parte de los Estados miembros en el \u00e1mbito del Derecho contractual [subrayado nuestro].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c30. En esencia, considero que este compromiso se manifiesta fundamentalmente de dos formas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c[&#8230;] 32. En segundo lugar, resulta especialmente significativo que dicha Directiva solamente se refiera, por una parte, a las cl\u00e1usulas contractuales que no se hayan negociado individualmente (art\u00edculo 3 de la Directiva 93\/13) y, por otra parte, a cl\u00e1usulas que no definan el objeto principal del contrato o la adecuaci\u00f3n entre precio y prestaci\u00f3n (art\u00edculo 4, apartado 2)<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-admin\/post-new.php#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Este compromiso lo es tambi\u00e9n entre los intereses de las personas consumidoras, de un lado, y los de las empresas predisponentes, del otro. Es, por tanto, un compromiso dentro de un conflicto concreto en un terreno concreto, es un acuerdo dentro del conflicto social entre empresa y adherentes en el mercado interior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Supuesto el conflicto de intereses, de intereses privados y patrimoniales, el juego de estos intereses puede nublar la opini\u00f3n a la hora de interpretaci\u00f3n las normas de este mercado. La interpretaci\u00f3n del compromiso plasmado en el Derecho europeo, depende entonces de qu\u00e9 lado del conflicto social se encuentre uno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Los mismos que defienden que el inter\u00e9s es el precio del dinero, la <em>contraprestaci\u00f3n<\/em> por el uso del capital del pr\u00e9stamo, rechazan que el pr\u00e9stamo sea un contrato bilateral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Los mismos que defienden la autonom\u00eda de la voluntad de la empresa, principio sagrado donde los haya, se olvidan de \u00e9l cuando hay que hacer valer el <em>pacto<\/em> de tasaci\u00f3n para subasta en lugar de un porcentaje del mismo en la adjudicaci\u00f3n al acreedor del inmueble en la ejecuci\u00f3n hipotecaria tras la subasta desierta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Los registradores, los funcionarios, los notarios y todas las administraciones y poderes p\u00fablicos, incluida la DGRN, por imperativo legal tenemos que alinearnos en el campo de los adherentes y personas consumidoras, debemos defender los intereses econ\u00f3micos de la parte m\u00e1s d\u00e9bil del contrato y dejar de lado nuestras opiniones en este punto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"interpretacion-extensiva-por-la-dgrn-del-objeto-principal-del-contrato\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">INTERPRETACI\u00d3N EXTENSIVA POR LA DGRN DEL OBJETO PRINCIPAL DEL CONTRATO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 As\u00ed no puede admitirse por ser contraria al principio de protecci\u00f3n de las personas consumidoras y adherentes y a sus intereses econ\u00f3micos, la interpretaci\u00f3n extensiva de la DGRN de la restricci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del control del contenido al objeto principal del contrato del art. 4.2 Directiva 93\/13\/CEE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La DGRN hace una interpretaci\u00f3n extensiva de la exclusi\u00f3n del control del contenido prevista en el citado art\u00edculo, al decir en la resoluci\u00f3n que comentamos, acogiendo la expresi\u00f3n contenida en el informe del notario: \u201cAs\u00ed, la problem\u00e1tica contractual de las cl\u00e1usulas de inter\u00e9s variable y de las determinaciones accesorias que influyen en su fijaci\u00f3n o variaci\u00f3n, incluyendo cualquier elemento de coste financiero que vaya asociado al mismo<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-admin\/post-new.php#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Al identificar cl\u00e1usula de inter\u00e9s y determinaciones accesorias y considerar ambas como parte de la definici\u00f3n del objeto principal del contrato excluye a ambas del control del contenido. Sin embargo, una interpretaci\u00f3n estricta impide considerar que las determinaciones accesorias de la cl\u00e1usula de intereses remuneratorios sean parte de la definici\u00f3n del objeto principal del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El art. 4.2 Directiva 93\/13\/CEE, no transpuesto al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol, limita el control del contenido sobre las cl\u00e1usulas que definan el objeto principal del contrato cuando no sean claras y comprensibles a esa definici\u00f3n y no a las determinaciones accesorias, que son condiciones generales de la contrataci\u00f3n y que est\u00e1n sujetas a control.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La interpretaci\u00f3n sostenida en la resoluci\u00f3n, frente al compromiso europeo relacionada m\u00e1s arriba, rompe el equilibrio entre la protecci\u00f3n de las personas consumidoras y la autonom\u00eda de la voluntad al que se hab\u00eda llegado en el art. 4.2 Directiva 93\/13\/CEE, norma que no tiene car\u00e1cter imperativo, que es parad\u00f3jica y que debe interpretase restrictivamente<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-admin\/post-new.php#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La DGRN tambi\u00e9n se aplica a una interpretaci\u00f3n extensiva y no estricta de la exclusi\u00f3n del control del contenido sobre la definici\u00f3n del objeto principal del contrato al afirmar que \u201cConcurriendo las circunstancias de la ley el registrador \u2013fuera del \u00e1mbito catal\u00e1n\u2013 solo podr\u00e1 <em>suspender la inscripci\u00f3n de la hipoteca<\/em> si <em>no<\/em> se aportare la indicada <em>expresi\u00f3n manuscrita<\/em>, <em>pero nunca<\/em> por <em>raz\u00f3n de desequilibrio<\/em> o amplitud de margen entre los l\u00edmites inferior y superior de los intereses [subrayado nuestro]<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-admin\/post-new.php#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Sin embargo, el art. 4.2 Directiva 93\/13\/CEE abre la puerta al control del contenido de las cl\u00e1usulas no negociadas individualmente que definan el objeto principal del contrato por lo menos, cuando la cl\u00e1usula no sea clara y comprensible. Adem\u00e1s, el derecho espa\u00f1ol al no haber transpuesto el art. 4.2 permite el control del contenido sobre las cl\u00e1usulas que definen el objeto principal del contrato aunque hayan sido redactadas con claridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-clausula-suelo-no-define-el-objeto-principal-del-contrato\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">LA CL\u00c1USULA SUELO NO DEFINE EL OBJETO PRINCIPAL DEL CONTRATO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Entendemos con C\u00e1mara Lafuente, que la cl\u00e1usula suelo no define el objeto principal del contrato, ni es inseparable del inter\u00e9s, ya que de ser as\u00ed su nulidad dar\u00eda lugar a la nulidad de la cl\u00e1usula de intereses remuneratorios y no s\u00f3lo a la de la cl\u00e1usula suelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 No se olvide adem\u00e1s, que en Derecho positivo espa\u00f1ol vigente la cl\u00e1usula de inter\u00e9s es un elemento accidental del pr\u00e9stamo, y que debe pactarse expresamente y en los contratos mercantiles por escrito. Ese car\u00e1cter accidental impide por una parte, que la nulidad de la cl\u00e1usula de intereses arrastre la del contrato y por otra, aboga por no considerar a la cl\u00e1usula de inter\u00e9s remuneratorio como definitoria del objeto principal del contrato<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-admin\/post-new.php#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Otro argumento en favor de esa opini\u00f3n lo sacamos de la misma resoluci\u00f3n que comentamos. En ella no aparece una redacci\u00f3n expresa de la cl\u00e1usula de intereses ordinarios, definitoria seg\u00fan la propia resoluci\u00f3n, del objeto principal del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Es evidente que tal cl\u00e1usula debi\u00f3 incluirse en la escritura y se debi\u00f3 tener en cuenta por la DGRN y las partes del recurso, sin embargo, para saber que dice tenemos que hacer una peque\u00f1a investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Seg\u00fan el informe del notario, parece que se trata de una cl\u00e1usula de inter\u00e9s remuneratorio variable, con el euribor mensual como \u00edndice de referencia, m\u00e1s (en este caso menos) un diferencial negativo del 1,5%, que dejar\u00eda el tipo de inter\u00e9s remuneratorio de julio, con un euribor del 0,166% en el -1,334%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La resoluci\u00f3n informa que \u201cpara el caso de que el prestatario pierda la condici\u00f3n de empleado del acreedor, se modifica el diferencial (pasa de ser el menos 1,50 a m\u00e1s 0,75 o m\u00e1s 1,00 seg\u00fan la causa), pero sin se\u00f1alar distintos topes al suelo ni al techo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La falta de concreci\u00f3n en el expediente de la resoluci\u00f3n que comentamos de la cl\u00e1usula de intereses remuneratorios apunta hacia un cierta autonom\u00eda de la cl\u00e1usula suelo respecto de la cl\u00e1usula que supuestamente define el objeto principal del contrato, la cl\u00e1usula de intereses ordinarios o remuneratorios, lo que es otro dato que por omisi\u00f3n, nos da la resoluci\u00f3n y apunta a que la cl\u00e1usula suelo no define el objeto principal del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Vemos con claridad que lejos de definir el objeto principal del contrato la cl\u00e1usula suelo es separable del mismo y de la cl\u00e1usula de intereses remuneratorios y eso, el poder separarse del contrato sin romperlo, es una caracter\u00edstica de las condiciones generales que es posible en Espa\u00f1a por contener el art. 1.1 de la LCGC una definici\u00f3n legal de las condiciones generales. Con lo que se puede decir, con la STS 9 mayo 2013, que a cl\u00e1usula suelo es una condici\u00f3n general de la contrataci\u00f3n y est\u00e1 sometida al control del contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"incorporacion-de-la-clausula-techo-al-contrato\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">INCORPORACI\u00d3N DE LA CL\u00c1USULA TECHO AL CONTRATO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Para el registrador uno de los defectos de la cl\u00e1usula suelo es que tiene un l\u00edmite de variabilidad a la baja pero no al alza, que hay suelo pero no techo. Seg\u00fan sus palabras \u201cexistiendo una cl\u00e1usula suelo no se se\u00f1ala una cl\u00e1usula techo debiendo existir una proporcionalidad legal entre ellas, apreci\u00e1ndose los siguientes defectos: 1.\u2013Aparece un l\u00edmite a la variaci\u00f3n a la bajada (0,5%) pero no a la subida (variable seg\u00fan Convenio)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Sin embargo, seg\u00fan la DGRN, conforme a la cl\u00e1usula suelo, el tipo de inter\u00e9s que se ha de devengar por el pr\u00e9stamo no podr\u00e1 ser nunca inferior al 0&#8217;5 por ciento nominal, ni superior al del Convenio Colectivo para esta modalidad, vigente en cada momento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Adem\u00e1s, seg\u00fan el informe del notario el tipo m\u00e1ximo de variabilidad de intereses ordinarios es del 5%, y seg\u00fan la DGRN, el 5,50%, si bien, seg\u00fan la \u00faltima el tipo m\u00e1ximo es s\u00f3lo a efectos hipotecarios. Nos preguntamos entonces si hay o no l\u00edmite m\u00e1ximo o techo a la variabilidad del inter\u00e9s remuneratorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Conforme al art. 80.1.a) TRLGDCU no hay incorporaci\u00f3n de la cl\u00e1usula al contrato si no se permite la\u00a0 comprensi\u00f3n directa, sin reenv\u00edos a textos o documentos que no se faciliten previa o simult\u00e1neamente a la conclusi\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Al no establecerse directamente en la cl\u00e1usula suelo el tipo m\u00e1ximo de variabilidad o techo y al remitirse a un documento como el Convenio Colectivo, que no se entrega a la conclusi\u00f3n del contrato, no hay incorporaci\u00f3n del techo. Sin embargo, la DGRN pasa por alto esta circunstancia y considera que la cl\u00e1usula relativa al techo s\u00ed se ha incorporado al contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Al parecer dicha incorporaci\u00f3n se produce porque el l\u00edmite m\u00e1ximo, que no resulta en el contrato, resultar\u00e1 del convenio colectivo entre el acreedor y los sindicatos, cuya entrega, como decimos, tampoco consta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La raz\u00f3n de ello dice la DGRN que est\u00e1 en que el pacto que remite al convenio colectivo no es una condici\u00f3n general ni una cl\u00e1usula abusiva, sino que ha sido negociada por los sindicatos y es conforme a la buena fe, lo que hace que aqu\u00ed s\u00f3lo sean exigibles los requisitos de informaci\u00f3n y transparencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Pero la remisi\u00f3n a los requisitos de informaci\u00f3n y transparencia vuelve a hacernos chocar con el art. 80.1.a) TRLGDCU, ya que tambi\u00e9n los requisitos de informaci\u00f3n exigen que las cl\u00e1usulas sean claras, con posibilidad de comprensi\u00f3n directa, sin remisi\u00f3n a textos que no se entreguen al tiempo de contratar, para que pueda haber incorporaci\u00f3n de la cl\u00e1usula al contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En definitiva, pese a los argumentos de la DGRN, debemos entender que la cl\u00e1usula techo determinada por el convenio no se ha incorporado conforme al art. 80.1.a) TRLGDCU.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Pero si hacemos caso de la DGRN tampoco nos sirve como m\u00e1ximo de variabilidad el 5,5% fijado como techo a efectos hipotecarios, ya que desde el punto de vista personal y de validez de la cl\u00e1usula sigue faltando el techo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Por lo tanto, pese a lo ventajoso de la cl\u00e1usula que determina el tipo de inter\u00e9s de este pr\u00e9stamo hipotecario, la cl\u00e1usula suelo ser\u00e1 nula, debiendo aplicarse un tipo de inter\u00e9s del menos uno con trescientos treinta y cuatro por ciento, claramente ruinoso para cualquier prestamista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Pese a lo formalmente l\u00f3gico de la opci\u00f3n, el resultado se\u00f1alado nos parece absurdo y nos resistimos a aceptarlo. Por eso, para evitar el absurdo de un pr\u00e9stamo a intereses negativos que generalizado llevar\u00eda a la ruina del sistema bancario y de cr\u00e9dito, con perjuicio para toda la econom\u00eda y para las grandes masas de prestatarios, que ver\u00edan fuertemente limitado su acceso al consumo base de su bienestar, me inclino a pensar que hay que entender suficiente la remisi\u00f3n al Convenio Colectivo para dar por incorporado el techo o l\u00edmite m\u00e1ximo de variabilidad al contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La raz\u00f3n no es otra que el inter\u00e9s econ\u00f3mico de las personas consumidoras. La cl\u00e1usula que regula el tipo de inter\u00e9s de este pr\u00e9stamo es tan ventajosa para el deudor que el suelo queda justificado por ese beneficio extraordinario consistente en el bajo coste del servicio, que, por otro lado, tiene que ser compatible con la viabilidad del banco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Desde un punto de vista t\u00e9cnico pudiera pensarse en la conveniencia de establecer un m\u00e1ximo fijo con car\u00e1cter tambi\u00e9n obligacional a fin de evitar las dificultades y dudas que estamos tratando.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"suspension-total-del-despacho-o-denegacion-parcial-el-predisponente-no-puede-bloquear-la-inscripcion-parcial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">SUSPENSI\u00d3N TOTAL DEL DESPACHO O DENEGACI\u00d3N PARCIAL: EL PREDISPONENTE NO PUEDE BLOQUEAR LA INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El registrador suspende la inscripci\u00f3n solicitada de la hipoteca [suspensi\u00f3n total] si bien, a pesar de la importancia de la cl\u00e1usula de demora en la obligaci\u00f3n garantizada determinante de la total responsabilidad hipotecaria, admite la inscripci\u00f3n parcial de la hipoteca sin la cl\u00e1usula de intereses de demora si lo solicita el interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 No obstante la DGRN aclara que aquello cuya inscripci\u00f3n se impide y se deniega no es la hipoteca sino la cl\u00e1usula ya sea cl\u00e1usula suelo o de intereses de demora, de modo que hasta que no se modifique o elimine la cl\u00e1usula abusiva no se puede inscribir la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El predisponente puede eliminar del contrato la cl\u00e1usula abusiva, pero la modificaci\u00f3n de la misma requiere de un nuevo pacto, a cuya suscripci\u00f3n no est\u00e1 obligado ni el deudor ni el acreedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En el caso de que el predisponente no elimine del contrato la cl\u00e1usula abusiva la hipoteca no podr\u00eda inscribirse, quedando al arbitrio del predisponente la inscripci\u00f3n contra el art. 1256 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Nosotros creemos que no es necesario el consentimiento del predisponente para la inscripci\u00f3n parcial de la hipoteca sin las cl\u00e1usulas abusivas. La denegaci\u00f3n por abusiva de una cl\u00e1usula se basa en una nulidad que es coactiva para el predisponente, quien no puede bloquear la inscripci\u00f3n del documento sin la cl\u00e1usula abusiva. Para la inscripci\u00f3n de una hipoteca sin cl\u00e1usulas abusivas sobre la base de una calificaci\u00f3n denegatoria no es necesario el consentimiento del predisponente interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"dudas-sobre-la-denegacion-de-los-intereses-de-demora\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">DUDAS SOBRE LA DENEGACI\u00d3N DE LOS INTERESES DE DEMORA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En todo caso la posici\u00f3n de la DGRN en cuanto a la inscripci\u00f3n parcial genera muchas dudas, incluso a la propia DGRN, que no sabe a ciencia cierta, como tampoco sabe el notario, si se ha denegado o no la cl\u00e1usula de intereses de demora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 No se sabe porque el registrador no dispone de una norma hipotecaria adecuada y adaptada a las particularidades de los contratos por adhesi\u00f3n con condiciones generales de la contrataci\u00f3n para proceder al despacho del documento que contenga cl\u00e1usulas abusivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 No dispone de una regla que le diga que lo procedente ante la denegaci\u00f3n de una cl\u00e1usula de una hipoteca por abusiva es la inscripci\u00f3n parcial: se inscribe la hipoteca sin la cl\u00e1usula abusiva y se rechaza la cl\u00e1usula abusiva en su totalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 De este modo el registrador debi\u00f3 de haber rechazado las cl\u00e1usulas que consider\u00f3 abusivas, rechazo que da lugar a una denegaci\u00f3n y no suspensi\u00f3n, ya que el car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula se basa en la nulidad de pleno derecho de la misma. Por eso debi\u00f3 rechazar cada cl\u00e1usula y denegarla e inscribir el contrato en los mismos t\u00e9rminos, si puede subsistir, como puede, sin las cl\u00e1usulas abusivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Sin embargo, lo que hace el registrador es suspender la inscripci\u00f3n de toda la hipoteca por el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula suelo y tal vez, de otra, una cl\u00e1usula de intereses de demora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Adem\u00e1s, como admite la inscripci\u00f3n parcial con consentimiento del interesado es l\u00f3gico que no se sepa si la suspensi\u00f3n la produce el car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula suelo o el de los intereses de demora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Por esa v\u00eda cada defecto por s\u00ed solo bloquea el acceso de la hipoteca al registro, por lo que haya o no denegaci\u00f3n de los intereses de demora, se produce la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de toda la hipoteca por la denegaci\u00f3n de la cl\u00e1usula suelo sin que pueda verse con claridad si en este caso se ha denegado o no la cl\u00e1usula de intereses de demora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Vid. extensamente la opini\u00f3n del Abogado General sobre este compromiso en los apartados 29 y ss. en Wahl, N., \u201c<a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=147762&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=435260\">Conclusiones<\/a> del Abogado General sr. Nils Wahl presentadas el 12 de febrero de 2014 Asunto C 26\/13\u201d y en las <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=72563&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=138851\">Conclusiones<\/a> de la Abogado General Sra. Verica Trstenjak en el asunto C\u2011484\/08, apartados 61 a 66.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Contra apartados 59 y 64 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=147762&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=435260\">posici\u00f3n Abogado General<\/a>, asunto C\u201126\/13 y apartados 49 y 50 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=151524&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=1453831\">STJUE<\/a> 30 abril 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Sobre la interpretaci\u00f3n restrictiva de la <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=81085&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=1434136\">exclusi\u00f3n del control<\/a> del contenido sobre las cl\u00e1usulas no negociadas individualmente\u00a0 vid. STJUE 3 junio 2010, asunto C\u2011484\/08, apartados 61 a 66.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Cabe el control del contenido sobre las cl\u00e1usulas definitorias del objeto principal del contrato no redactadas de manera clara y comprensible: vid. apartados 74 y 76 conclusiones Abogado General, asunto C-484\/08 y apartado 32 STJUE 3 junio 2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a>C\u00e1mara Lafuente, S., \u201cTransparencias, desequilibrios e ineficacias en el r\u00e9gimen de las cl\u00e1usulas abusivas\u201d, en <em>Anales de la Academia Matritense del Notariado, <\/em>tomo LV, separata, 26 marzo 2015, pgs. 547 a 643, pgs. 560 y 625.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Art. 1289.II CC: Si las dudas de cuya resoluci\u00f3n se trata en este art\u00edculo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cu\u00e1l fue la intenci\u00f3n o voluntad de los contratantes, el contrato ser\u00e1 nulo.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2015\/#410-hipoteca-clausula-suelo-cataluna-organo-competente-para-resolver-el-recurso-\">RESOLUCI\u00d3N DE 21 DE OCTUBRE DE 2015<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/\">SECCI\u00d3N CONSUMO Y DERECHO<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\">SECCI\u00d3N DOCTRINA<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<div id=\"attachment_11995\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/12\/Mart\u00edn_Pescador_en_el_alambre.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-11995\" class=\"size-medium wp-image-11995\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/12\/Mart\u00edn_Pescador_en_el_alambre.jpg\" alt=\"Dos ejemplares de Mart\u00edn Pescador. Fotografiados en La Rioja por Vicente Quintanal\" width=\"500\" height=\"333\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/12\/Mart\u00edn_Pescador_en_el_alambre.jpg 1300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/12\/Mart\u00edn_Pescador_en_el_alambre-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/12\/Mart\u00edn_Pescador_en_el_alambre-1024x683.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/12\/Mart\u00edn_Pescador_en_el_alambre-500x333.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-11995\" class=\"wp-caption-text\">Dos ejemplares de abejaruco. Fotografiados en La Rioja por Vicente Quintanal<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>Por Carlos Ballugera<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=11899\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/12\/Mart\u00edn_Pescador_en_el_alambre.jpg\" width=\"500\" height=\"333\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>Comentario a la resoluci\u00f3n de la DGRN de 21 octubre 2015<\/p>\n<\/p>\n<p><a href=\u201dhttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=11899\u2033><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo\u2026<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":11,"featured_media":11996,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[279,268],"tags":[740,1096,2424,2425],"class_list":{"0":"post-11899","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-cyd","8":"category-articulos-doctrina","9":"tag-carlos-ballugera","10":"tag-clausulas-suelo","11":"tag-martin-pescador","12":"tag-vicente-quintanal"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/11"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11899\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/11996"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}