{"id":11964,"date":"2015-12-22T21:18:54","date_gmt":"2015-12-22T20:18:54","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=11964"},"modified":"2020-07-29T20:16:15","modified_gmt":"2020-07-29T18:16:15","slug":"informe-fiscal-octubre-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-octubre-2015\/","title":{"rendered":"Informe Fiscal Octubre 2015"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Coordina: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario con residencia en Lucena<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#sts\">Sentencias del Tribunal Supremo.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#stsj\">Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#consultas\">Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#teac\">Resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo Central<\/a>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#cat\">Consultas de la Agencia Tributaria de Catalu\u00f1a.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#recordar\">Sentencias para recordar<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"sts\"><\/a>SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TS de 28 de octubre de 2010, Recurso 427\/2013. La transmisi\u00f3n est\u00e1 sujeta a IVA pues el devengo tiene lugar una vez urbanizados los terrenos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cA\u00a0 juicio de la Sala, cualquiera que sea la naturaleza jur\u00eddica atribuible al objeto del contrato, procede aceptar la tesis que defiende la recurrente, dado que el objeto del mismo se refer\u00eda a unos terrenos resultantes de un proceso de urbanizaci\u00f3n, pendiente de aprobaci\u00f3n, y su entrega, a efectos del IVA no pod\u00eda entenderse producida antes de haberse siquiera iniciado dicho proceso, aunque, como se\u00f1ala el art. 75.2 de la ley del IVA , en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realizaci\u00f3n del hecho imponible, el impuesto se devengar\u00e1 en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0As\u00ed lo entendi\u00f3 adem\u00e1s la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria, al considerar correctos los datos declarados por las Cooperativas Puerta de los Pedroches y Puerta de Vic\u00e1lvaro, aceptando como v\u00e1lida la primera repercusi\u00f3n del Impuesto a la ahora recurrente mediante factura de 16 de abril de 2004, con motivo del adelanto a las Cooperativas transmitentes de parte del precio acordado, ocurriendo lo mismo con la \u00a0repercusi\u00f3n realizada cuando en fecha 30 de mayo de 2005 se elev\u00f3 a escritura una modificaci\u00f3n del contrato de compraventa respecto de las fincas de resultado adquiridas a la Cooperativa Puerta de los Pedroches, y en la que se acord\u00f3 tambi\u00e9n el anticipo del resto del precio de compra, constituy\u00e9ndose una hipoteca de seguridad sobre parte de las fincas de origen propiedad de la Cooperativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, debe significarse que esta Sala en relaci\u00f3n con la celebraci\u00f3n de cesiones de aprovechamientos, si bien sometidas a la condici\u00f3n suspensivas de su efectiva materializaci\u00f3n en una parcela resultante del proyecto de compensaci\u00f3n, consider\u00f3 en sentencias de 10 de mayo de 2010, cas. 2161\/2005, 17 de diciembre de 2010, cas.239\/07, 13 de enero de 2011, cas.1230\/07, y 24 de febrero de 2011, cas. 3735\/07, frente a la tesis de la Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica de que la fecha de devengo es la de la firma del acuerdo de cesi\u00f3n de los aprovechamientos urban\u00edsticos, debiendo estarse al estado de los terrenos en ese momento, que la transmisi\u00f3n y, por ende ,el hecho imponible y el devengo del impuesto, se produce cuando se cumple la condici\u00f3n, por lo que no resulta aplicable la exenci\u00f3n prevista en el art. 20.Uno.20\u00ba de la ley del IVA , porque en ese momento los terrenos ten\u00edan la condici\u00f3n de urbanizables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con independencia de lo anterior, hay que entender que la exenci\u00f3n del art. 20.Uno 20\u00ba no pod\u00eda jugar en este caso, porque lo relevante a sus efectos no es el estado f\u00edsico del terreno a la fecha en que se produce la adquisici\u00f3n, sino el estado del terreno que el transmitente se compromete a poner a disposici\u00f3n del adquirente. Pero es que adem\u00e1s, contrariamente a lo que sostiene la Sala de instancia, si se entendiera aplicable a la operaci\u00f3n regularizada la discutida exenci\u00f3n, deber\u00eda admitirse como procedente la renuncia a la misma, porque estando acreditado en el expediente que las facturas de 16 de abril de 2004 (salvando el error que comete la Sala de instancia al afirmar que son de fecha posterior al otorgamiento de la escritura) fueron emitidas por las Cooperativas, con la repercusi\u00f3n del IVA correspondiente, y que Promociones R\u2026. las incluy\u00f3 en el libro registro de facturas recibidas, declar\u00e1ndolas en el modelo 300 correspondiente al IVA del segundo trimestre del ejercicio 2004 y en el modelo 347 correspondiente al resumen anual del IVA del ejercicio 2004, la voluntad de las partes contratantes de que la operaci\u00f3n se gravase en el IVA parece inequ\u00edvoca, viniendo a corroborar esta voluntad el posterior contrato de cesi\u00f3n de Promociones Rydley Tres a Ferrovial Inmobiliaria, como tambi\u00e9n lo hace la escritura de novaci\u00f3n del contrato de compraventa y de constituci\u00f3n de hipoteca de seguridad otorgada, porque esas operaciones son previas tambi\u00e9n a la aprobaci\u00f3n definitiva del Plan Parcial y, sin embargo, se gravaron en el IVA emiti\u00e9ndose en cada caso las correspondientes facturas. En suma, la operaci\u00f3n litigiosa estaba sometida a gravamen en el IVA, lo que implica la disconformidad a Derecho de la liquidaci\u00f3n provisional girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, dada la incompatibilidad existente entre ambos impuestos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"stsj\"><\/a>SENTENCIA DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-a-ajd-de-la-hipoteca-unilateral-no-aceptada-otorgada-en-favor-de-entidades-bancarias-siendo-sujeto-pasivo-el-constituyente-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Sujeci\u00f3n a AJD de la hipoteca unilateral no aceptada, otorgada en favor de entidades bancarias, siendo sujeto pasivo el constituyente. <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de julio de 2015, Recurso 113\/2014. \u00a0Se cita la Consulta V1209-12.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn cuanto al sujeto pasivo, de acuerdo con el art\u00edculo 29 anteriormente transcrito no resulta de aplicaci\u00f3n el primer criterio establecido, pues no cabe duda de que en la constituci\u00f3n de una hipoteca unilateral que est\u00e1 pendiente de aceptaci\u00f3n, no puede ser sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho como en la hipoteca ordinaria, por lo que es necesario acudir, seg\u00fan la regla alternativa, a la persona que haya instado la expedici\u00f3n de los documentos. Lo valuable no es la aceptaci\u00f3n de la garant\u00eda, sino la propia garant\u00eda, esto es, la obligaci\u00f3n que se garantiza con la hipoteca. No cabe considerar al acto de aceptaci\u00f3n de la hipoteca unilateral como un acto nuevo, independiente y aut\u00f3nomo de su constituci\u00f3n, sino como un acto accesorio o complementario de \u00e9sta, ya que la aceptaci\u00f3n de la hipoteca unilateral no tiene un contenido valuable diferente del que representa la garant\u00eda que se constituy\u00f3 previamente. Concluye que, si se trata de una hipoteca unilateral del art. 141 de la Ley Hipotecaria, pendiente de aceptaci\u00f3n en el momento de su inscripci\u00f3n, no puede ser sujeto pasivo el adquirente del bien, todav\u00eda indeterminado, por lo que es necesario acudir, seg\u00fan la regla alternativa del art. 29, a la persona que haya instado la expedici\u00f3n de los documentos, que ser\u00e1 el mismo que constituye la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo anteriormente expuesto queda claro que el contribuyente no ten\u00eda que esperar a la comunicaci\u00f3n notarial de aceptaci\u00f3n o no de la hipoteca voluntaria por las entidades de cr\u00e9dito para interponer recurso de reposici\u00f3n o reclamaci\u00f3n ante el T.E.A.R., dado que en el texto de la resoluci\u00f3n de 26 de noviembre de 2.012 se indicaba claramente que era \u00e9l el sujeto pasivo del impuesto, modalidad A.J.D. Consiguientemente, la presentaci\u00f3n del escrito de 18 de enero de 2.013, calificado por la oficina liquidadora de reposici\u00f3n al solicitar el archivo del expediente, estaba fuera de plazo, por lo que la resoluci\u00f3n del T.E.A.R. declar\u00e1ndolo as\u00ed es correcta y debe ser desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la misma.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-se-pierde-el-derecho-a-la-reduccion-del-isd-por-razon-de-la-transmision-de-la-vivienda-habitual-si-se-procede-a-la-aplicacion-del-articulo-1062-del-codigo-civil-o-similares\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">No se pierde el derecho a la reducci\u00f3n del ISD por raz\u00f3n de la transmisi\u00f3n de la vivienda habitual si se procede a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1062 del C\u00f3digo Civil o similares.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 9 de julio de 2015, Recurso 1327\/2011.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn la resoluci\u00f3n dictada en reposici\u00f3n se expresa que, con la disoluci\u00f3n de la comunidad realizada por los herederos, los recurrentes han desprendido de su patrimonio la parte indivisa que les pertenec\u00eda del inmueble que constitu\u00eda la vivienda habitual de la causante, motivo por el que pierden el derecho a la bonificaci\u00f3n aplicada. Se citan al efecto el art. 2.1 tercero de la Ley 21\/2001 m de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, y el art. 2 del Decreto 356\/1999, de 30 de noviembre, de desarrollo. Por tanto, la cuesti\u00f3n planteada es determinar si se pierde la reducci\u00f3n en el impuesto por transmisi\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb de la vivienda habitual en el caso en que, habiendo sido llamados conjuntamente varios hermanos, hijos del causante se procede a la disoluci\u00f3n del proindiviso sobre el inmueble mediante la adjudicaci\u00f3n a uno de ellos -en este caso una tercera hermana- en calidad de compensar en met\u00e1lico. La cuesti\u00f3n ya ha sido analizada por esta Sala y Secci\u00f3n en su Sentencia 1300\/2008, de 29 de diciembre, recurso 725\/2005, aplicable al caso por cuanto la normativa auton\u00f3mica aplicable en la fecha del devengo es similar a la considerada en aquella sentencia. \u201dEn dicha Resoluci\u00f3n se declar\u00f3 lo siguiente: \u201cLa literalidad del art\u00edculo 41 de la Ley catalana, al igual que el art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987, al exigir al causahabiente el mantenimiento de lo adquirido, sin distinci\u00f3n alguna, permite interpretar que no cabe distinguir entre la transmisi\u00f3n efectuada a favor de otro heredero o a un tercero. Sin embargo, cabe tambi\u00e9n otra interpretaci\u00f3n -por la que se inclina la Sala- fundada en que al predicar el precepto el disfrute de la reducci\u00f3n de los \u00abcausahabientes\u00bb que en la norma se relacionan, el requisito de mantenimiento de la adquisici\u00f3n debe queda tambi\u00e9n vinculado a los herederos como grupo -salvo atribuci\u00f3n espec\u00edfica por el testador a persona determinada o adjudicaci\u00f3n en concepto distinto del de herencia-, interpretaci\u00f3n acorde al principio de sucesi\u00f3n en grupo y al de la igualdad en la partici\u00f3n, en defecto de expresa disposici\u00f3n del causante, principio que tampoco es extra\u00f1o a la legislaci\u00f3n catalana en materia civil. Por otro lado, la finalidad del precepto puede entenderse cumplida en la interpretaci\u00f3n sostenida, acudiendo tambi\u00e9n a la asentada interpretaci\u00f3n de la norma estatal. Dicha interpretaci\u00f3n parece m\u00e1s acorde con la finalidad de la norma, pues dif\u00edcilmente podr\u00eda consolidarse el beneficio fiscal en aquellos supuestos en que la vivienda habitual constituye la mayor parte del haber hereditario y el c\u00f3nyuge viudo, nombrado heredero universal, debe satisfacer las leg\u00edtimas a los herederos forzosos. El criterio expuesto concuerda con el mantenido por esta Sala y Secci\u00f3n en nuestra Sentencia n\u00fam. 245\/2007, de 9 de marzo, dictada en el recurso n\u00fam. 455\/2003 , interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra resoluci\u00f3n del TEARC estimatoria de la reclamaci\u00f3n contra la desestimaci\u00f3n de una solicitud de rectificaci\u00f3n de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en que se pretend\u00eda la reducci\u00f3n del 95 % por la transmisi\u00f3n de la vivienda habitual y empresa del causante a todos los causahabientes en proporci\u00f3n al valor que se integra en su base imponible, con independencia de las adjudicaciones realizadas en la partici\u00f3n.\u00bb Por lo expuesto el recurso ha de ser estimado en lo que se refiere a la D\u00aa Nieves.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 13 de julio de 2015, Recurso 344\/2012. La atribuci\u00f3n de la totalidad de la explotaci\u00f3n ganadera a D. Marcos en pago de su mitad de gananciales y no a la masa hereditaria de la causante D\u00aa. Mar\u00eda In\u00e9s, determina que no pueda aplicarse la reducci\u00f3n en la base imponible que se pretende en el ISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"si-el-testador-ha-dispuesto-que-la-vivienda-habitual-se-adjudique-a-la-viuda-el-hecho-de-que-los-herederos-perciban-un-porcentaje-de-dicha-vivienda-no-les-confiere-derecho-a-solicitar-reduccion-alguna-en-el-isd\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Si el testador ha dispuesto que la vivienda habitual se adjudique a la viuda, el hecho de que los herederos perciban un porcentaje de dicha vivienda no les confiere derecho a solicitar reducci\u00f3n alguna en el ISD.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de julio de 2015, Recurso 553\/2012.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn su demanda la actora explica que la Administraci\u00f3n no ha discutido los valores declarados por los herederos en la escritura de partici\u00f3n de los que se desprende que los derechos de la viuda sobre la herencia ascend\u00edan a un total de 232.314,14 #, siendo, en cambio, valorada la vivienda habitual del causante en 350.000 #, raz\u00f3n por la cual en la partici\u00f3n no pudo ser asignada dicha vivienda habitual en plena propiedad \u00edntegramente a la viuda, pues el valor de la misma exced\u00eda con mucho del importe de los derechos hereditarios que a ella le correspond\u00edan en directo perjuicio de la leg\u00edtima que correspond\u00eda a ambos hijos. Por esto, interpretando la voluntad del testador en forma compatible con el respeto a las leg\u00edtimas que correspond\u00edan a ambos hijos, entendieron que se ajustaba a la misma adjudicar a la viuda el 75% de la vivienda habitual en usufructo y el 25% restante en pleno dominio, adjudicando a los dos hijos del causante, a cada uno de ellos, la mitad indivisa del 75%, en nuda propiedad, de dicha vivienda y practicando, por tanto, tales hijos la reducci\u00f3n por vivienda habitual que les correspond\u00eda. Y ajust\u00e1ndose a la voluntad del testador esta adjudicaci\u00f3n de la vivienda habitual en la escritura de partici\u00f3n, considera que los hijos deben gozar de la reducci\u00f3n por vivienda habitual dado que adquieren por herencia, cada uno de ellos, la mitad indivisa del 75% de la nuda propiedad de dicha vivienda. Por todo ello, solicita la anulaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n recurrida y, consiguientemente, de la liquidaci\u00f3n impugnada. Ambas Administraciones demandadas abundan en cuanto se razona las resoluciones impugnadas cuya confirmaci\u00f3n solicitan.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Id\u00e9ntica cuesti\u00f3n a la que aqu\u00ed se plantea ha sido ya resuelta por esta misma Secci\u00f3n, en relaci\u00f3n con otro heredero de la misma sucesi\u00f3n, hermano de la actora, don Luis Pedro, en nuestra sentencia n\u00ba 549, de fecha 23 de junio de 2015, dictada en el recurso n\u00ba 552\/13. Por lo tanto, en aras del principio de unidad de doctrina, id\u00e9ntica ha de ser tambi\u00e9n aqu\u00ed nuestra respuesta que, a continuaci\u00f3n, reproducimos: \u201cen el presente caso en el que, con toda claridad, el causante en su testamento manifest\u00f3 expresamente su deseo de que por v\u00eda particional se adjudicara a su esposa la totalidad de la vivienda que constitu\u00eda el domicilio familiar. Y constando en el testamento esta expresa voluntad del causante, la aplicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 2 del art. 27 de la ley del impuesto obliga a que s\u00f3lo su esposa se beneficie de la reducci\u00f3n aneja a dicha vivienda habitual con independencia de cu\u00e1l sea la f\u00f3rmula con la que los herederos o causahabientes decidan dar cumplimiento a la voluntad del testador en el documento particional ya que lo que interesa al precepto es la voluntad del causante sobre ese bien plasmada en su testamento y no c\u00f3mo se d\u00e9 cumplimiento a la misma por sus causahabientes en la partici\u00f3n. Si la partici\u00f3n realizada se ajusta o no a la voluntad del testador o si la f\u00f3rmula elegida por los causahabientes en el documento particional para dar cumplimiento a la voluntad del testador era la \u00fanica posible para respetar las leg\u00edtimas o cab\u00eda otra forma de ejecutarla, v.gr., mediante excesos de adjudicaci\u00f3n debidamente compensados, son cuestiones ajenas al impuesto al que, en el supuesto del art. 27.2, que es el caso de autos, s\u00f3lo interesa a qui\u00e9n haya adjudicado el testador el bien sujeto a reducci\u00f3n con independencia de c\u00f3mo se cumpla la voluntad del testador en la partici\u00f3n. Razones por las cuales el presente recurso debe desestimarse.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 21 de julio de 2015, Recurso 26\/2012. <strong>Impuesto sobre sociedades<\/strong>, ejercicios 2004 y 2005. <strong>Deducibilidad del gasto.<\/strong> Meras liberalidades. Infracciones y sanciones tributarias. No admisi\u00f3n frente a la Hacienda P\u00fablica de un llamado complemento del precio que se acredita dos a\u00f1os y medio despu\u00e9s de la compraventa.\u00a0 <strong>Consideraci\u00f3n fiscal de liberalidad<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa sociedad recurrente se constituy\u00f3 el 4 de noviembre de 1998. En esta misma fecha compr\u00f3 a la sociedad A\u2026..(en adelante A\u2026.) el despacho de la calle C\u2026, n\u00ba \u2026, piso 1\u00ba. El precio de la compraventa se fij\u00f3 en 46.725.000 Ptas., de las que G\u2026 pago en el acto 6.725.000 Ptas., y el resto, 40.000.000 Ptas., quedo aplazado sin devengo de intereses a raz\u00f3n de 2.000.000 durante veinte a\u00f1os. En fecha 21 de febrero de 2001, ambas sociedades firmaron un acta notarial de manifestaciones en la que recog\u00edan la intenci\u00f3n que ten\u00eda G\u2026, S.L. (en adelante G\u2026.) de vender a un tercero la finca antes descrita por el precio m\u00ednimo de 115.000.000 Ptas. Operaci\u00f3n a la que A\u2026. dio su conformidad. Se indica en el acta que \u00aben virtud de pacto no reflejado en la escritura p\u00fablica de compraventa, se acord\u00f3 tambi\u00e9n entre las partes que, si la finca se transmit\u00eda antes de pasar cuatro a\u00f1os desde la venta, se otorgar\u00eda un complemento del precio fijado por el vendedor por un importe m\u00ednimo de 35.000.000 Ptas. adicionales, siendo el precio de venta a favor de G\u2026.\u00bb. En el punto tercero se estipula que, del precio obtenido, G\u2026. satisfar\u00e1 a A\u2026.. \u00abun m\u00ednimo de 75.000 Ptas., por los siguientes conceptos: a) la cantidad de 40.000.000 Ptas. correspondiente al precio aplazado (escritura de fecha 4 de noviembre de 98), b), la cantidad de 35.000.000 Ptas. correspondiente al complemento de precio pactado. El resto del precio de venta del inmueble ser\u00e1 a favor de Golden, quien se encargar\u00e1 adem\u00e1s de satisfacer todos los impuestos de la operaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En fecha 26 de febrero de 2001 G\u2026. vendi\u00f3 a \u00abC\u2026\u2026, S.L.\u00bb, la finca antes descrita, por el precio de 115.000.000 Ptas., que se pag\u00f3 mediante dos cheques bancarios, por importe de 75.000.000 Ptas., 40.000.000 ptas, m\u00e1s otro por importe de 18.400.000 Ptas., en concepto de IVA. Seg\u00fan el contrato de pago de complemento de precio por compraventa firmado en la misma fecha entre los representantes de A\u2026 y G\u2026. entrego a A\u2026 el cheque bancario de 40.000.000 Ptas. En el punto tercero del contrato, referente a complemento de precio, se dispone que G\u2026 pague a A\u2026. la cantidad de 48.300.000 Ptas. en concepto de complemento de precio, de las cuales retiene 2.300.000 Ptas., para pagar a la Hacienda P\u00fablica, por ser A\u2026. extranjero no residente. En el extremo cuarto, se hace constar que este importe se paga 10.000.000 Ptas. mediante cheque bancario al portador y 36.000.000 Ptas. en efectivo met\u00e1lico. A\u2026 se obliga a \u00bb nada m\u00e1s pedir ni reclamar por concepto alguno\u00bb. Por \u00faltimo, Golden se obliga a satisfacer ante la Generalitat el importe a que ascienda el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales, as\u00ed como el ingreso de la retenci\u00f3n del IRNR por importe de 2.300.000 ptas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa AEAT consider\u00f3 que el pago del complemento de precio pactado en contrato privado por importe de 48.300.000 Ptas., \u00bb debe entenderse como un gasto fiscalmente no deducible, de acuerdo con el art\u00edculo 14 de la LIS 43\/1995, reguladora del Impuesto sobre sociedades, ya que la venta se perfecciono en el a\u00f1o 1998, por lo que tres a\u00f1os m\u00e1s tarde, el comprador no ten\u00eda obligaci\u00f3n de entregar cantidad alguna en concepto de precio, y si lo hizo, en base a un contrato privado este documento, no produce efectos frente a la Hacienda P\u00fablica \u00ab. Entiende la AEAT que el desembolso efectuado por Golden de 48.300.000 Ptas. (290.288 #) \u00bb llamado por las partes &#8211; complemento de precio por compra- debe ser calificado de liberalidad, entendida como un acto por el cual una de las partes, proporciona a la otra, una ventaja o enriquecimiento patrimonial con esp\u00edritu de liberalidad y sin contraprestaci\u00f3n de ning\u00fan tipo o lo que es lo mismo que ha habido prestaci\u00f3n sin contraprestaci\u00f3n\u00bb. A\u00f1ade que \u00bb G\u2026. de acuerdo con los documentos p\u00fablicos otorgados estaba obligada a pagar a A\u2026, 46.725.000 ptas, y finalmente le pag\u00f3 95.025.000 Ptas., sin que adem\u00e1s A\u2026. haya tributado por este ingreso\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl TEARC desestim\u00f3 la reclamaci\u00f3n formulada contra el acuerdo que desestima el recurso de reposici\u00f3n formulado contra el acta de liquidaci\u00f3n y sanci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl objeto de este recurso se reduce a cuesti\u00f3n de prueba, cual es, si la cantidad deducida en el impuesto sobre sociedades-ejercicio 2001, en concepto de gastos extraordinarios, obedece a un gasto deducible o debe ser considerado una mera liberalidad (art\u00edculo 14 de la Ley 43\/1995, del Impuesto sobre Sociedades).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDe lo obrado en las actuaciones tan solo queda acreditado que, por escritura p\u00fablica de 4 de noviembre de 1998, G\u2026 compr\u00f3 a A\u2026, por 46.725.000 ptas, el despacho de la calle \u2026. En el momento de la compra pag\u00f3 6.725.000 Ptas, y el resto, 40.000.000 Ptas., quedo aplazado sin devengo de intereses a raz\u00f3n de 2.000.000 durante veinte a\u00f1os. Posteriormente, mediante documento privado y coincidiendo con la venta del inmueble citado por importe de 115.000.000 ptas, en fecha 21 de febrero de 2001, G\u2026 y A\u2026 pactaron que \u00bb si la finca se transmit\u00eda antes de pasar cuatro a\u00f1os desde la venta, se otorgar\u00eda un complemento del precio fijado por el vendedor por un importe m\u00ednimo de 35.000.000 Ptas. adicionales\u00bb. Este pacto privado contradice el precio y condiciones de venta pactadas en el contrato de compraventa celebrado ante Notario, y, por tanto, a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 1230 del C\u00f3digo Civil no producir\u00eda efectos contra tercero. Las explicaciones efectuadas por la recurrente en el escrito de demanda y los documentos aportados no justifican la causa, ni justifican la deducibilidad del pago de la cantidad pactada. El pacto se realiza dos a\u00f1os y medio m\u00e1s tarde de firmarse la escritura de compraventa y justo antes de vender la finca. Coincide el incremento patrimonial obtenido y el pago que G\u2026 dice haber efectuado a A\u2026 -se pag\u00f3 10.000.000 ptas mediante cheque al portador, y 36.000.000 ptas en efectivo.- Asimismo, no consta que la cantidad retenida por importe de 2.300.000 ptas, para pagar a la hacienda p\u00fablica, hubiera sido ingresada en sus arcas, ni tampoco ha quedado acreditado que A\u2026 (sociedad residente en el para\u00edso fiscal Islas Caim\u00e1n) hubiera tributado por el ingreso de este complemento de precio. Tampoco queda justificado porque el hecho de vender la finca (un a\u00f1o y medio antes del tiempo pactado) comporte tener que pagar un complemento de precio que casi dobla el precio pagado en su d\u00eda. Adem\u00e1s, el hecho de que el letrado de firma la demanda (Daniel) actuara, en su d\u00eda, como mandatario verbal de A\u2026. y sea el hijo y esposo de los socios de G\u2026. tampoco ayuda a justificar la realidad del gasto. Por \u00faltimo, tampoco queda acreditada la existencia del pacto en las actuaciones penales seguidas por el representante de A\u2026 (Ezequiel) contra quien se atribuy\u00f3 en su d\u00eda la representaci\u00f3n de A\u2026. (Humberto) y el letrado recurrente, pues las referencias a este pacto solo se recogen en un escrito de parte, en concreto, en el recurso de reforma presentado contra el auto de sobreseimiento provisional. As\u00ed pues, de la valoraci\u00f3n de la prueba cabe concluir que la cantidad deducida en concepto de gasto extraordinario, lo fue en concepto de liberalidad, y, por tanto, a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la LIS, raz\u00f3n por la cual, la liquidaci\u00f3n impugnada debe ser confirmada. Como tambi\u00e9n lo debe ser la sanci\u00f3n impuesta, dado que el recurrente no efect\u00faa ning\u00fan motivo de impugnaci\u00f3n concreto, m\u00e1s all\u00e1 de rechazar el car\u00e1cter de liberalidad del pago que dice efectuado a A\u2026., en concepto de complemento de precio, y que se dedujo del impuesto sobre sociedades.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-sujecion-a-itp-de-la-fianza-constituida-con-motivo-de-la-subrogacion-en-el-prestamo-hipotecario-conforme-a-la-ley-2-1994\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">No sujeci\u00f3n a ITP de la fianza constituida con motivo de la subrogaci\u00f3n en el pr\u00e9stamo hipotecario conforme a la Ley 2\/1994.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede de Granada, de 1 de septiembre de 2015, Recurso 1885\/2009.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa parte recurrente sostiene que en la escritura p\u00fablica de subrogaci\u00f3n de acreedor hipotecario y fianza que se otorga el 23 de noviembre de 2006 en la que U\u2026 se subroga como parte acreedora en la posici\u00f3n que hasta ese momento ostentaba la entidad Caja \u2026\u2026.. En virtud de esa subrogaci\u00f3n U\u2026. abon\u00f3 a Caja\u2026\u2026la cantidad pendiente de amortizar y en el otorgamiento de esa escritura comparecen como fiadores don Teodosio y do\u00f1a Delfina, sin que hubiera constancia de que lo hicieran en esa condici\u00f3n en la escritura p\u00fablica de pr\u00e9stamo y constituci\u00f3n de hipoteca otorgada el 16 de junio 2004, al amparo de lo previsto en la Ley 2\/1994, de subrogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios. Es decir, que mediante el mecanismo descrito se produjo una novaci\u00f3n extintiva del pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria, con la consecuencia de nacer una nueva relaci\u00f3n jur\u00eddica, sobre la que se presta la fianza, existiendo, por tanto, el requisito de la simultaneidad entre la subrogaci\u00f3n hipotecaria y la formalizaci\u00f3n de la fianza, como causa excluyente de su tributaci\u00f3n por este \u00faltimo concepto. El Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo fundament\u00f3 su desestimaci\u00f3n al considerar que no ha existido la concesi\u00f3n de un nuevo pr\u00e9stamo, sino una subrogaci\u00f3n en otro previamente existente, por lo que no ser\u00eda de aplicaci\u00f3n el supuesto de no sujeci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal andaluz reconoce que\u00a0 \u201cha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la no sujeci\u00f3n a ITP de la fianza constituida con motivo de la ampliaci\u00f3n de pr\u00e9stamo que se nova, Sentencia del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede de Granada, de 2 de febrero de 2015, Recurso 178\/2010, como la no sujeci\u00f3n de la fianza en el caso de escritura p\u00fablica de \u00a0compraventa de vivienda, subrogaci\u00f3n del deudor y novaci\u00f3n de pr\u00e9stamo, Sentencia del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede de Granada, de 30 de enero de 2012, Recurso 986\/2005, y \u00a0de 29 de diciembre de 2014, Recurso 1017\/2009, mientras que en el presente caso, la particularidad estriba en la novaci\u00f3n de la parte acreedora junto con la constituci\u00f3n de una fianza solidaria. La cuesti\u00f3n debatida, en el presente asunto, no se refiere a una cesi\u00f3n del cr\u00e9dito por el acreedor a otra persona a cambio de un precio, en la que el cedente responde de la existencia del cr\u00e9dito frente al cesionario, sino que se trata de un subrogaci\u00f3n convencional o subrogaci\u00f3n en pr\u00e9stamos hipotecarios fundada en la Ley 2\/1994, de 30 de marzo, por la que se regula la subrogaci\u00f3n y la modificaci\u00f3n de los Pr\u00e9stamos Hipotecarios, como se desprende del Expediente al incluir la escritura de subrogaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario otorgada 23 de noviembre de 2006. Se recoge como U\u2026. realiz\u00f3 con fecha 13 de octubre de 2006 la correspondiente oferta vinculante sobre modificaci\u00f3n de las condiciones financieras recogidas en la escritura de pr\u00e9stamo y constituci\u00f3n de hipoteca otorgada por la C\u2026. a D. Anselmo el 16 de junio de 2004, siendo aceptada con fecha de 1 de octubre de 2006 y requiri\u00f3 a la entidad C\u2026.. en fecha de 17 de octubre de 2006 para que entregase certificaci\u00f3n del importe del d\u00e9bito del prestatario por el referido pr\u00e9stamo. Al convenir U\u2026.. con la parte prestataria subrogarse en la posici\u00f3n acreedora de la entidad Caja General de Ahorros de Granada, la parte prestataria tomo prestado de U\u2026. el importe principal adeudado a la Caja General de Ahorros de Granada, con la finalidad de satisfacer la referida deuda y subrogar a U\u2026. en dicho pr\u00e9stamo. Quedando constancia del abono del importe de la subrogaci\u00f3n del nuevo acreedor a favor del originario. En dicha escritura de subrogaci\u00f3n se recogen las estipulaciones financieras en relaci\u00f3n con el capital prestado, en concreto el tipo de inter\u00e9s y su determinaci\u00f3n, adem\u00e1s de la constituci\u00f3n del afianzamiento personal de D. Teodosio y de D\u00aa Delfina por el que se garantiza solidariamente con la parte prestataria y entre s\u00ed ante U\u2026.. el total cumplimiento de las obligaciones de pago que se contraen en dicha escritura de subrogaci\u00f3n. Teniendo en cuenta lo anterior y llegados a punto se pone de manifiesto que nos encontramos con una escritura que documenta la subrogaci\u00f3n del acreedor hipotecario siguiendo las pautas marcadas por la Ley 2\/1994, de 30 de marzo, por la que se regula la subrogaci\u00f3n y la modificaci\u00f3n de los Pr\u00e9stamos Hipotecarios, es decir, se trata de la escritura de constituci\u00f3n de un nuevo pr\u00e9stamo ya que en virtud de la subrogaci\u00f3n del acreedor, el nuevo acreedor otorga una nuevo pr\u00e9stamo para cancelar el primitivo, teniendo como finalidad este segundo pr\u00e9stamo el pago del anterior. Por tal motivo, se entiende que la fianza prestada en el momento de la constituci\u00f3n del segundo pr\u00e9stamo como garant\u00eda de la subrogaci\u00f3n se presta de manera simult\u00e1nea al mismo, siendo una novaci\u00f3n extintiva al recogerse de forma terminante la extinci\u00f3n de la anterior relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre las partes, dando lugar al nacimiento de un nuevo vinculo jur\u00eddico distinto del existente hasta ese momento. Seg\u00fan lo expuesto, a criterio de la Sala, la fianza cuya sujeci\u00f3n al Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados se cuestiona, fue simult\u00e1nea al pr\u00e9stamo concedido en la escritura de subrogaci\u00f3n del acreedor, por lo que el recurso debe ser estimado, dejando sin efecto la liquidaci\u00f3n girada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de1 de septiembre de 2015, Recurso 739\/2011. La prueba de la existencia de la transmisi\u00f3n a efectos de la prescripci\u00f3n del ITP se puede obtener no s\u00f3lo por los medios que se\u00f1ala el art\u00edculo 1227 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDe las referidas sentencias de este Tribunal proceder traer a especial colaci\u00f3n por su incidencia sobre el caso de autos las de 20\/11\/2014 y de 4\/7\/2013. En la primera se considera elemento probatorio suficiente de la transmisi\u00f3n efectuada a trav\u00e9s del documento privado y en la fecha reflejada en \u00e9l, as\u00ed como de la manifestaci\u00f3n ante la Administraci\u00f3n, la autoliquidaci\u00f3n del correspondiente incremento en sus declaraciones de IRPF, se\u00f1al\u00e1ndose en la sentencia el dato coincidente con el caso que aqu\u00ed se debate, de que la Administraci\u00f3n \u00bb tuvo por cierta la transmisi\u00f3n en 1988, aplicando la normativa y valoraci\u00f3n de ese a\u00f1o, excepto en lo que se refiere a la prescripci\u00f3n, en congruencia con la argumentaci\u00f3n esgrimida en este precepto ( art. 50.2 RDL 1\/1993 ) seg\u00fan la cual hay que considerar la fecha real de transmisi\u00f3n a todos los efectos salvo el de prescripci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n, de una interpretaci\u00f3n jurisprudencial que, como se ha dicho, ha sido rectificada.\u00bb En la segunda, el elemento probatorio suficiente es la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Patrimonio, \u00ablo que supone un primer elemento indicativo de su titularidad, en la medida en que no es razonable suponer la imputaci\u00f3n y tributaci\u00f3n por la propiedad de unos bienes que no son propios\u00bb. Pues bien, en el caso presente, aparte del reconocimiento expreso por parte de la Administraci\u00f3n de que la transmisi\u00f3n se efectu\u00f3 en la fecha del documento privado, lo que, de conformidad con la postura jurisprudencial de la que se ha hecho amplia referencia, deber\u00eda haberla llevado a la estimaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, existen bastantes datos que apoyan la conclusi\u00f3n de la transmisi\u00f3n en dicha fecha y la comunicaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n de tal dato, sino a trav\u00e9s del propio documento, que, ya no resulta imprescindible, s\u00ed a trav\u00e9s de otros medios. Tales medios parece que han sido los que han llevado a la Administraci\u00f3n a la conclusi\u00f3n, aunque sin extraer de ello las consecuencias debidas, de la verificaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n en aquella fecha. La resoluci\u00f3n de 1\/2\/2010 de la Oficina Liquidadora considera incluido el caso de autos en el supuesto a) de la Instrucci\u00f3 4\/2002, de 25 de julio de la Direcci\u00f3 General de Tributs, es decir, en el que el contribuyente aporta alg\u00fan medio de prueba que justifique la fecha del documento privado, supuesto en el que ha de practicarse la liquidaci\u00f3n del impuesto referida a aquella fecha (pero siempre preservando la fecha de la presentaci\u00f3n a efectos de prescripci\u00f3n). La resoluci\u00f3n hace referencia expresa a la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre el Patrimonio del a\u00f1o 1997. Hay que recordar tambi\u00e9n en el mismo sentido la expresi\u00f3n del TEARC de que \u00abA nuestro entender, la documentaci\u00f3n aportada por el reclamante hace prueba suficiente de la fecha del devengo del impuesto el d\u00eda 17\/12\/1996.\u00bb (tambi\u00e9n con la salvedad de la irrelevancia a efectos de la prescripci\u00f3n). Una breve referencia a tales actos y medios arroja el siguiente resultado: Declaraci\u00f3n del incremento de patrimonio en la declaraci\u00f3n del IRPF del ejercicio 1997 (dato determinante en la sentencia de este Tribunal, de 20\/11\/2014); Declaraci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 1997, con indicaci\u00f3n de la finca (dato determinante en la sentencia de 4\/7\/2013 y tambi\u00e9n para la Oficina Liquidadora); Diversas cartas dirigidas por el contribuyente: dos al Ayuntamiento de Puigcerd\u00e0 en mayo de 1998 y 1999 (la recepci\u00f3n ha sido certificada as\u00ed como el hecho de su reenv\u00edo al Consorcio de Recaptaci\u00f3), en las que se presenta como titular de la finca y solicita se cambien a su favor los datos de titularidad a efectos del IBI y tasa de basuras, y una carta al Servei de Recaptaci\u00f3n, de mayo de 1997 (no consta certificaci\u00f3n de recepci\u00f3n pero s\u00ed resguardo de env\u00edo por correo certificado coincidente con la fecha). Estas cartas no sirven para acreditar que se envi\u00f3 el documento privado de compraventa (se dice en los textos, pero no consta que se hiciera el env\u00edo; de hecho, el demandante no ha acreditado que la finca est\u00e9 registrada a su nombre en el Catastro), pero s\u00ed que sirven para acentuar no solo la conclusi\u00f3n de la adquisici\u00f3n de la propiedad sino tambi\u00e9n la comunicaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n de tal hecho.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de septiembre de 2015, Recurso 484\/2013. La administraci\u00f3n puede dirigirse contra el retrayente practicando una liquidaci\u00f3n complementaria del ITP, que le afecte, cuando la autoliquidaci\u00f3n del retra\u00eddo haya sido incompleta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa cuesti\u00f3n que se plantea en el recurso ha sido debidamente concretada en las diversas resoluciones administrativas dictadas en el procedimiento y las alegaciones de las partes. En s\u00edntesis, consiste en determinar si es posible girar al retrayente una liquidaci\u00f3n que complemente o corrija la autoliquidaci\u00f3n practicada por el primer adquirente. Para dar una respuesta a este problema no es superfluo fijar el fundamento de la exenci\u00f3n que se halla en juego. En esta, como hemos visto, resulta exenta del impuesto la transmisi\u00f3n a favor del retrayente en caso de que el adquirente contra el que se ejercite el retracto hubiera satisfecho ya el impuesto. Esta norma contiene una excepci\u00f3n a la regla general que impone el pago del impuesto al retrayente, en su calidad de adquirente (art. 8.a\/ del Real Decreto legislativo 1\/1993), pues el retracto es una nueva transmisi\u00f3n (art. 7.1.A\/ del mismo texto) como tal sujeta al gravamen. La excepci\u00f3n opera cuando el impuesto de transmisiones devengado como consecuencia de la transmisi\u00f3n original ha sido pagado. N\u00f3tese que nos hallamos ante dos transmisiones, aunque en la segunda el adquirente se subrogue en la posici\u00f3n del primitivo comprador, y ambas constituyen te\u00f3ricamente un hecho imponible independiente. La exenci\u00f3n trata de impedir una doble imposici\u00f3n al retrayente, pues este debe reembolsar al comprador \u00abcualquier pago leg\u00edtimo hecho para la venta\u00bb (art. 1518 CC), como es el tributo que la grava. En caso de no existir dicha exenci\u00f3n, habr\u00eda de abonar el impuesto de las dos transmisiones: primero, reembolsando su importe al comprador por la transmisi\u00f3n a este y, despu\u00e9s, por la transmisi\u00f3n a su propio favor. Seg\u00fan manifiesta la Direcci\u00f3n General de Tributos, acertadamente a juicio de la Sala: \u00abel art. 45.I.B).2 establece una exenci\u00f3n meramente t\u00e9cnica ya que en modo alguno supone que la adquisici\u00f3n del bien quede dispensada del pago del impuesto, pues de las dos transmisiones que se suceden en el tiempo, la segunda tan solo deja de tributar cuando se justifica que la anterior lo ha hecho efectivamente\u00bb (consultas de 15 de febrero de 2000 y 16 de noviembre de 2012). Las precisiones que anteceden, aunque elementales, sin embargo, permiten determinar el contenido de la exenci\u00f3n. Hemos visto que esta se justifica por el previo pago del tributo realizado por el primitivo comprador, de manera que si este lo ha efectuado parcialmente no hay motivo para que la exenci\u00f3n alcance a la totalidad de la deuda tributaria. No puede entenderse efectivamente cumplida una obligaci\u00f3n cuando lo ha sido deficientemente, aunque solo sea por el b\u00e1sico requisito de la integridad del pago del art. 1157 CC que tambi\u00e9n acoge el art. 59.2 LGT. El retrayente, sujeto pasivo del impuesto, tan solo queda liberado de la obligaci\u00f3n fiscal en tanto en cuanto ha sido ya cumplida por el comprador. En otro caso, aquel podr\u00eda verse indebidamente beneficiado, pues quedar\u00eda dispensado de su obligaci\u00f3n tributaria por el simple hecho de que el comprador hubiera autoliquidado cualquier suma en concepto del impuesto, y cumplir\u00eda con sus deberes fiscales pese a reembolsar a este comprador una cantidad inferior a la cuota tributaria realmente debida. Exigir que en tales casos la Administraci\u00f3n se dirija contra el antiguo comprador, una vez que este se ha desligado totalmente de la compraventa, ser\u00eda antiecon\u00f3mico y desplazar\u00eda injustificadamente la condici\u00f3n de sujeto pasivo del tributo. El problema a que hace referencia la contestaci\u00f3n a la demanda de la contribuyente, relativo a la prescripci\u00f3n del derecho a liquidar, dispone de un alcance meramente te\u00f3rico. En nuestro caso la primera escritura se otorg\u00f3 el 18 de septiembre de 2002, por lo que cuando fue notificada la liquidaci\u00f3n el 28 de noviembre de 2005 no habida transcurrido el plazo prescriptivo de cuatro a\u00f1os. Por \u00faltimo, los inconvenientes a que hace referencia el TEAC sobre la identificaci\u00f3n del hecho imponible que se hace en la liquidaci\u00f3n no dejan de tener un alcance meramente formal, pero, en todo caso, responden a la evidencia de que el retrayente es el sujeto pasivo del impuesto y el hecho imponible la transmisi\u00f3n del dominio provocada por consecuencia del ejercicio del retracto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Informe correspondiente al mes de mayo de 2009 escribimos lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de consulta: V1062-09.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 12\/05\/2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado:\u00a0Impuesto\u00a0sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia:\u00a0El ejercicio del derecho de retracto supone una segunda transmisi\u00f3n a efectos del Impuesto y por lo tanto exenta, salvo que se renuncie a dicha exenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ocurre en la mayor\u00eda de las cuestiones fiscales, su resoluci\u00f3n exige la previa comprensi\u00f3n de conceptos civiles o administrativos. Este es un ejemplo di\u00e1fano de lo dicho. Para la resoluci\u00f3n del caso se solicit\u00f3 informe de la Abogac\u00eda del Estado que a continuaci\u00f3n se reproduce:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn cuanto los efectos del retracto legal, que es el objeto de la petici\u00f3n de informe, si bien existe una pol\u00e9mica doctrinal sobre si el retracto legal supone la resoluci\u00f3n de la venta a tenor del art\u00edculo 1506 del CC o s\u00f3lo la subrogaci\u00f3n del retrayente en la posici\u00f3n del comprador dentro del mismo contrato, como expresamente se\u00f1ala el art\u00edculo 1521 del CC, la posici\u00f3n mayoritaria en la doctrina y en la jurisprudencia (sin perjuicio de alg\u00fan pronunciamiento discrepante aislado como la STS de 25 de febrero de 1950) es que la acci\u00f3n de retracto s\u00f3lo ha de dirigirse contra el comprador o sucesivos adquirentes de la propiedad del bien retra\u00eddo, toda vez que respecto del vendedor queda subsistente el contrato de compraventa con la \u00fanica modificaci\u00f3n de subrogarse el adquirente en las obligaciones contra\u00eddas por el comprador (por todas SSTS de 28 de enero de 1950, 1 de diciembre de 1953 y 11 de mayo de 1965), de modo que el retracto s\u00f3lo tiene por objeto que el adquirente otorgue el t\u00edtulo de compraventa, en forma voluntaria o forzosa, como es el presente caso, mediante sentencia judicial, a favor del retrayente y le entregue la posesi\u00f3n de la cosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello el retracto legal no alcanza la plenitud de efectos hasta que, como en este caso, por la sentencia firme que lo reconoce se opera la modificaci\u00f3n jur\u00eddica que implica la subrogaci\u00f3n de tal derecho (STS de 10 de febrero de 1966), por lo que hasta ese momento el adquirente sigue siendo el due\u00f1o de la cosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En suma y en lo que al supuesto planteado en el escrito de consulta se refiere han de entenderse producidas dos transmisiones patrimoniales perfectamente v\u00e1lidas y con plenitud de efectos, la inicial a favor del adquirente demandado de retracto, y la posterior a favor de la entidad consultante retrayente como consecuencia de la sentencia judicial firme.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n est\u00e1 estudiada extensamente en la obra del Profesor Carlos Manuel D\u00edez Soto, titulada \u201cEjercicio y Efectos de los Tanteos y Retractos Legales\u201d, 2000, p\u00e1gina 173 a 203. La resoluci\u00f3n del contrato es incompatible con el mecanismo de la subrogaci\u00f3n que, por su propia naturaleza, presupone la subsistencia del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de que la transmisi\u00f3n sujeta al derecho de retracto legal est\u00e9 gravada por IVA, se plantea el problema de que el titular de dicho derecho de retracto al subrogarse en lugar del comprador, conforme el art\u00edculo 1518 del C\u00f3digo Civil, deber\u00e1 rembolsar los pagos leg\u00edtimos para la venta, entre ellos el IVA soportado por el comprador, lo que supondr\u00e1 como indican los autores de la obra \u201cComentarios al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados\u201d, los Profesores Jos\u00e9 Luis Mu\u00f1oz del Castillo, Marta Villar\u00edn Lagos y Carlos de Pablo Varona, Segunda Edici\u00f3n, 2008, p\u00e1gina 699, que no tendr\u00e1 lugar la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 45.1.B).2 prevista para el ejercicio del retracto legal, cuando el adquirente contra el cual se ejercite aqu\u00e9l hubiese satisfecho ya el impuesto, que es el de ITP y AJD. Lo mismo ocurrir\u00e1 si la transmisi\u00f3n que da lugar al derecho y retracto est\u00e1 sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En consecuencia, el ejerciente del derecho de retracto pagar\u00e1 al comprador el IVA repercutido por su vendedor como reembolso previsto en el art\u00edculo 1518 del C\u00f3digo Civil y adem\u00e1s satisfar\u00e1 ITP por su adquisici\u00f3n. Salvo que resulte otra interpretaci\u00f3n, se echa de menos, en este punto, una coordinaci\u00f3n entre la legislaci\u00f3n de IVA y de ITP.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, a efectos de la plusval\u00eda municipal el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo de Pozuelo de Alarc\u00f3n, Madrid, dict\u00f3 la siguiente Resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reclamaci\u00f3n n\u00ba 1666\/2013, Expediente del Tribunal n\u00ba 2272\/859<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00d3rgano competente: \u00d3rgano Unipersonal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 fecha: 10 de enero de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESUMEN: El retracto legal a efectos de la sujeci\u00f3n al IVTNU. El retracto legal es el derecho a subrogarse, con las mismas condiciones establecidas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o daci\u00f3n en pago, por lo que su naturaleza es claramente subrogatoria, no existiendo dos transmisiones, sino una sola: la operada entre el primigenio transmitente y el retrayente, que pasa a ocupar la misma posici\u00f3n en el contrato que el adquirente retra\u00eddo. En consecuencia, en la fecha en que se otorga la escritura p\u00fablica de ejercicio de retracto legal no se produce transmisi\u00f3n alguna de la propiedad del inmueble que ponga de manifiesto incremento de valor alguno. Liquidaci\u00f3n improcedente. Estimaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mismo sentido la Resoluci\u00f3n del Consell Tributari del Ayuntamiento de Barcelona , Expediente 29\/5, de 14 de diciembre de 2005, declar\u00f3 lo siguiente: \u201ccomo ya expres\u00f3 este Consell en su informe n\u00fam. 776\/99 respecto de un caso de retracto legal, \u00abpuesto que la normativa del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos no atribuye un especifico tratamiento fiscal al retracto, habr\u00e1 de estarse a lo que en t\u00e9rminos generales dispone el art. 28.2 de la Ley General Tributaria (Ley 230\/1963, de 28 de diciembre, aplicable al caso), a cuyo tenor el tributo se exigir\u00e1 con arreglo a la naturaleza jur\u00eddica del presupuesto de hecho definido por la Ley \u2026\u00bb. A lo que a\u00f1ad\u00eda: \u00ab&#8230;el art\u00edculo 1.521 del C\u00f3digo civil define el retracto legal como el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en el lugar del que adquiere una cosa por compra o daci\u00f3n en pago. El art\u00edculo 42 de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente en la fecha del retracto remit\u00eda con car\u00e1cter supletorio al art. 1.518 del C\u00f3digo Civil, a cuyo tenor el retrayente no podr\u00e1 hacer uso del derecho de retracto sin reembolsar al comprador el precio de la venta, y, adem\u00e1s: 1\u00ba. Los gastos del contrato y cualquier otro pago leg\u00edtimo hecho por la venta. 2\u00ba. Los gastos necesarios y \u00fatiles hechos en la cosa vendida. De los anteriores preceptos se desprende que el retracto legal no se configura legalmente como una doble transmisi\u00f3n sino como la subrogaci\u00f3n de un tercero en un contrato concluido entre dos partes, en el cual el retrayente desplaza a la parte compradora, pero sin que ello signifique la modificaci\u00f3n objetiva del contrato sino tan solo su modificaci\u00f3n subjetiva, puesto que las condiciones estipuladas contin\u00faan siendo las mismas. Refuerza esta interpretaci\u00f3n la obligaci\u00f3n contemplada en el art. 1.518 CC de que el retrayente ha de satisfacer los gastos del contrato; ello es as\u00ed porque el contrato es \u00fanico, puesto que, si se tratara de dos contratos, es decir, de dos t\u00edtulos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-a-ajd-de-la-segregacion-y-cesion-de-parcelas-con-fines-dotacionales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Sujeci\u00f3n a AJD de la segregaci\u00f3n y cesi\u00f3n de parcelas con fines dotacionales.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 9 de septiembre de 2015, Recurso 395\/2014.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa actora alega en defensa de su pretensi\u00f3n que la operaci\u00f3n descrita en la escritura, de segregaci\u00f3n y cesi\u00f3n, se encuentra exenta del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, en aplicaci\u00f3n del art 45.1.B.7 del TRITPAJD en relaci\u00f3n con el art 130 del RD 3188\/1978 que aprueba el reglamento de Gesti\u00f3n Urban\u00edstica, esgrimiendo adem\u00e1s la Sentencia de 21 de diciembre de 2.002 de esta misma Sala , y la Sentencia del TS de 11 de febrero de 2.013 , entendiendo que aun cuando el TS estima que la segregaci\u00f3n y cesi\u00f3n no es una verdadera transmisi\u00f3n y por tanto no exenta al tratarse de una compensaci\u00f3n fiduciaria, en el caso del recurso tal escritura si recoge una verdadera transmisi\u00f3n como se desprende de la conceptuaci\u00f3n literal de sus palabras, no pudiendo separarse la cesi\u00f3n y la segregaci\u00f3n, pues para ceder necesariamente hay que segregar.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa demanda debe ser desestimada aplicando la reiterada doctrina del TS plasmada en la sentencia 2 de mayo de 2.010, reca\u00edda en el recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 160\/2.005 para unificaci\u00f3n de doctrina , y varias posteriores como las de 11 de febrero de 2.013 y 20 de febrero de 2.014 , recogiendo la escritura de 14 de junio de 2.005 dos actos jur\u00eddicos distintos, la segregaci\u00f3n de parcelas y la cesi\u00f3n de la parcela a determinada entidad Urban\u00edstica con fines dotacionales, sin que el primero est\u00e9 exento por el art 45 1.B.7 del TRITPAJD, y en aplicaci\u00f3n del art 4 del mismo texto legal, pues en un solo documento existen dos convenciones sujetas separadamente al impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n de 10 de septiembre de 2015, Recurso 1362\/2012. La adjudicaci\u00f3n de un bien propio de uno de los c\u00f3nyuges al otro c\u00f3nyuge en pago de un cr\u00e9dito ganancial que le fue adjudicado en la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una sociedad ganancial est\u00e1 sujeto a ITP, pues se lleva a cabo una vez disuelta la sociedad ganancial<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c. En el activo ganancial figuran acciones por valor de 26.000 euros, un veh\u00edculo valorado en 21.000 euros y el ajuar cifrado en 8.000 euros. De tal manera que el activo ganancial son 235.000 euros y el pasivo ganancial 141.000 euros, lo que arroja un neto partible de 94.000 euros, 47.000 euros para cada c\u00f3nyuge. As\u00ed las cosas, Don Ceferino se adjudica las acciones y el veh\u00edculo, que suman un valor de 47.000 euros. Y D\u00aa Elo\u00edsa se adjudica el derecho de cr\u00e9dito ganancial contra Don Ceferino, el ajuar y asume la deuda hipotecaria, lo que totaliza asimismo 47.000 euros. Con esto quedan saldadas las operaciones de liquidaci\u00f3n de la sociedad legal de gananciales exentas ex art\u00edculo 45.I.B.3 T.R.I.T.P.A.J.D., seg\u00fan la Administraci\u00f3n Tributaria, pues la tercera operaci\u00f3n, por la que Don Ceferino cede la vivienda privativa suya a Do\u00f1a Elo\u00edsa en pago de la deuda que tiene pendiente con ella, ser\u00eda ya una operaci\u00f3n que quedar\u00eda extramuros del per\u00edmetro de la exenci\u00f3n por tratarse de una daci\u00f3n en pago que se verifica una vez ya disuelta y liquidada la sociedad conyugal y que no trae ya causa del pago del haber ganancial, sin que sean aplicables las exenciones por analog\u00eda, seg\u00fan razona el T.E.A.R.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La demanda insiste en la unidad conceptual que presentan las tres operaciones expuestas, visto que, para la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, uno de los c\u00f3nyuges asume la deuda hipotecaria y se queda con la vivienda familiar, antes privativa del otro, con la finalidad aducida de que la hija com\u00fan siga disfrutando del mismo domicilio familiar. Critica la demanda que en la resoluci\u00f3n del recurso de 3 reposici\u00f3n le dijera la Administraci\u00f3n que la operaci\u00f3n estaba sujeta en concepto de asunci\u00f3n de pr\u00e9stamo, lo que no ser\u00eda exacto pues no ha existido novaci\u00f3n hipotecaria, y ello generar\u00eda incongruencia administrativa, dado que se le liquid\u00f3 por una daci\u00f3n en pago. A juicio de la demandante, la transmisi\u00f3n de la vivienda ha formado parte de los acuerdos de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, pues para que haya pago del haber ganancial tiene que haber primero derecho de cr\u00e9dito y para que nazca \u00e9ste tiene que haber extinci\u00f3n previa de la sociedad ganancial, todo ello en una cadena l\u00f3gica que llevar\u00eda a la consideraci\u00f3n del conjunto de las operaciones, las tres, como exentas, pues todas habr\u00edan compuesto y habr\u00edan sido el resultado de la liquidaci\u00f3n de la sociedad legal de gananciales, que la ley quiere exentar. A juicio de la Sala, y sin perjuicio del mayor o menor acierto de la Oficina Liquidadora al calificar la operaci\u00f3n sujeta, y del T.E.A.R. al mentar la analog\u00eda como raz\u00f3n excluyente de la exenci\u00f3n pretendida, lo cierto es que la operaci\u00f3n litigiosa que es la tercera, es una operaci\u00f3n que se realiza una vez ya disuelta y liquidada la sociedad conyugal, y sin que traiga causa de ella, quedando, por tanto, fuera del \u00e1mbito de la exenci\u00f3n. No es que no pueda aplicarse \u00e9sta por analog\u00eda, que desde luego que no se podr\u00eda, sino que la operaci\u00f3n queda por fuera del \u00e1mbito del presupuesto de hecho de la exenci\u00f3n. \u00c9sta se delimita en la ley, y por lo que aqu\u00ed interesa, para las adjudicaciones que los c\u00f3nyuges se hagan a la disoluci\u00f3n de la sociedad legal de gananciales, as\u00ed como para las transmisiones que por tal causa se hagan a los c\u00f3nyuges en pago de su haber ganancial. Ni una ni otra son el supuesto de hecho de la daci\u00f3n en pago controvertida, que se realiza con la sociedad legal ya disuelta y liquidada, y no en concepto de pago de haber ganancial sino para extinguir una deuda previa. La Sala aprecia, con la Administraci\u00f3n, que esta daci\u00f3n en pago no est\u00e1 dentro del supuesto de hecho de la exenci\u00f3n, por lo que es correcto liquidarla como operaci\u00f3n sujeta y no exenta.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio distinto del anterior reflejamos en el Informe correspondiente a febrero de 2013 en el que escribimos lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de abril de 2008; Recurso 2246\/2003.\u00a0Exenci\u00f3n de ITP\u00a0de la adjudicaci\u00f3n de bienes privativos en pago del haber ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>Esta doctrina \u2013se refiere a la Sentencia del TS de 28 de junio de 1999- resuelve tambi\u00e9n la situaci\u00f3n en la que el bien inmueble indivisible pertenece en parte a la sociedad de gananciales y en parte a uno de los c\u00f3nyuges, puesto que el presupuesto esencial que se exige en la sentencia citada es el de la indivisibilidad del bien, que justifica la adjudicaci\u00f3n a uno de los c\u00f3nyuges, con la consecuencia de la obligada compensaci\u00f3n. Esta misma conclusi\u00f3n encuentra apoyo en la redacci\u00f3n literal del art. 45. I B) 3. del texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados que permite, a juicio de esta Sala, sustentar la tesis, seguida por otros Tribunales de Justicia, de que las transmisiones de bienes privativos de uno de los c\u00f3nyuges que se produzcan en la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal y que sean en pago de su haber de gananciales, es un supuesto expresamente previsto en el precepto que nos ocupa que distingue claramente entre lo que son adjudicaciones de los propios bienes de la sociedad y lo que son transmisiones de bienes, sin concretar que est\u00e9n exceptuados los privativos, ya que precisamente en una transmisi\u00f3n se produce un desplazamiento patrimonial que en la adjudicaci\u00f3n de un bien de la sociedad no se origina al constituir una comunidad de bienes y dichos bienes ya pertenec\u00edan al marido y a la mujer. El precepto que nos ocupa distingue claramente ambos supuestos (adjudicaci\u00f3n y transmisi\u00f3n) y de ah\u00ed que la transmisi\u00f3n de la vivienda a la esposa como consecuencia de la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales deba entenderse exenta a efectos de lo previsto en este art\u00edculo, con independencia, adem\u00e1s, del origen del precepto, ya que lo cierto es que est\u00e1 vigente con tal redacci\u00f3n y las normas tributarias deben interpretarse conforme a su sentido jur\u00eddico, seg\u00fan establece el art. 22. 2 LGT en relaci\u00f3n con el art. 3 CC. Por todo ello se impone, l\u00f3gicamente, la estimaci\u00f3n del recurso.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sobre el tema en el Informe correspondiente a octubre de 2012, escribimos lo siguiente<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de octubre de 2012, Recurso 15493\/2011<strong>.\u00a0Exenci\u00f3n de ITP de las transmisiones en la liquidaci\u00f3n. Tiene lugar cuando se compensa un exceso de adjudicaci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n de la sociedad ganancial con la entrega al otro c\u00f3nyuge de un bien privativo del adjudicatario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLo que aconteci\u00f3 se refiere a una transmisi\u00f3n que, debido a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, se hizo en favor de la actora en pago de su haber de gananciales. Es de reparar, igualmente, que en\u00a0el precepto del Texto Refundido antes transcrito se contemplan de modo diferenciado las adjudicaciones y las transmisiones, siendo evidente que las primeras se corresponden en todo caso con elementos integrantes del haber de gananciales, lo que no concurre en las segundas, posibilit\u00e1ndose entonces, justamente,\u00a0que tales transmisiones lo sean de bienes privativos\u00a0sin que, en el texto literal del precitado art\u00edculo 45.I.B), 3 los mismos deban corresponderse estrictamente con efectivo.\u00a0No se trata, por ello, de una transmisi\u00f3n an\u00e1loga a la compraventa, sino al correspondiente al pago del haber ganancial, en el presente caso perfectamente establecido en su desequilibrio\u00a0lo cual, en atenci\u00f3n a lo expuesto, se enmarca dentro de la exenci\u00f3n regulada y que invoca la demandante.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En igual sentido podemos citar la Sentencia n\u00ba 1610 del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede de Sevilla, de 4 de mayo de 1992<\/strong>,\u00a0Magistrado Ponente Jos\u00e9 \u00c1lvarez de Toledo y Tovar,\u00a0<strong>en la que se constata que \u00absi la Ley declara exenta la transmisi\u00f3n que se opera con ocasi\u00f3n de la disoluci\u00f3n, es claro que ha de referirse a la que opera en bienes privativos, ya que en cuanto a los gananciales no hay transmisi\u00f3n\u00bb.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede de Granada, de 14 de septiembre de 2015, Recurso 1952\/2009. No sujeci\u00f3n a AJD de los excesos de adjudicaci\u00f3n que se producen en una partici\u00f3n de herencia, pues dicho supuesto es incompatible con el ISD que grava la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa Junta de Andaluc\u00eda, en apoyo de la prosperabilidad de su tesis impugnatoria sobre la procedencia de la sujeci\u00f3n del exceso de adjudicaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n de la herencia de la causante al Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados, sostiene que ese exceso de adjudicaci\u00f3n- cuesti\u00f3n que no se discute- no tendr\u00e1 la condici\u00f3n de transmisi\u00f3n onerosa a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Onerosas, pero s\u00ed quedar\u00eda sujeta al Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados por reunir todos y cada uno de los requisitos de art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados .\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa cuesti\u00f3n planteada, que es estrictamente jur\u00eddica, ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala, en la sentencia n\u00ba 3204\/2013, de fecha 11 de noviembre, dictada en el recurso n\u00ba 238\/2008, en sentido contrario al pretendido por la Administraci\u00f3n recurrente. En ella, se dijo y se reproduce ahora, en lo que aqu\u00ed interesa, lo siguiente: \u00bb Ante la dificultad de que en una herencia existan bienes que permitan hacer lotes por valores exactos a los que corresponder\u00edan a cada heredero, estos podr\u00e1n recibir bienes por valor distinto, mayor o menor, del que corresponde a su cuota hereditaria, origin\u00e1ndose lo que se denominan \u00abexcesos de 3 adjudicaci\u00f3n declarados\u00bb. Es decir, los interesados reconocen recibir bienes por mayor o menos valor del que les corresponde, y los que reciben exceso, seg\u00fan \u00e9ste sea compensado o no, tendr\u00e1n el correspondiente tratamiento tributario: en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosos en caso de que haya contraprestaci\u00f3n o en el Impuesto de Sucesiones y Don acciones, si fuera a t\u00edtulo gratuito. Sentado lo anterior, lo que hay que dilucidar es si la adjudicaci\u00f3n de los bienes descritos en el caso que nos ocupa a uno de los coherederos, el hoy demandante, permit\u00eda la aplicaci\u00f3n de la cuota gradual de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, y sobre ese extremo nuestra respuesta ha de ser negativa al no reunir la escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia todos los requisitos exigidos en el art\u00edculo 31.2 del TRLITPAJD, que alude a que : \u00abLas primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los n\u00fameros 1 y 2 del art\u00edculo 1 de esta Ley, tributar\u00e1n, adem\u00e1s, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21\/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda, haya sido aprobado por la Comunidad Aut\u00f3noma\u00bb. Conforme a dicho precepto para que sea de aplicaci\u00f3n y produzca el efecto previsto en \u00e9l deber\u00e1n concurrir los siguientes requisitos: a) Tratarse de la primera copia de una escritura p\u00fablica. b) Tener por objeto cantidad o cosa valuable. c) Contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad&#8230;. y d) No estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias. Pues bien, en el caso de la escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia no concurre el \u00faltimo de los requisitos, (no estar sujeto al impuesto de Sucesiones y Donaciones), pues entiende la Sala que la ausencia de contraprestaci\u00f3n en forma de compensaci\u00f3n por parte del recurrente a sus hermanos por la parte de m\u00e1s que recibi\u00f3 de la herencia, hace que estemos ante una transmisi\u00f3n gratuita sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y por tanto conforme el art\u00edculo 31.2 del RD Legislativo 1\/1993, no proceder\u00eda la misma vinculaci\u00f3n al Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados que fue el concepto por el que se le liquid\u00f3. En efecto, los actos que se contienen en la escritura p\u00fablica de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia, jur\u00eddicamente constituyen dos fases de un \u00fanico acto de adquisici\u00f3n de herencia, por lo que no cabe gravar ninguno de ellos con la cuota gradual. La adjudicaci\u00f3n no es m\u00e1s que la fase final del fen\u00f3meno complejo en que consiste la sucesi\u00f3n, por lo que, gravado ya con el impuesto sucesorio, entra en juego el requisito negativo a que se refiere el art\u00edculo 31.2 excluyendo la aplicaci\u00f3n del gravamen por el Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados por documentos notariales, lo que hace que debamos desestimar el recurso origen del presente procedimiento\u2026&gt;&gt;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras intensa b\u00fasqueda en la Base de Datos del CENDOJ, se han localizado dos sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia que abordan esta cuesti\u00f3n, de las cuales, una sigue el criterio aplicado por la Sala y la otra, el preconizado por la Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica. \u201dAqu\u00ed cita el Tribunal la Sentencia del de TSJ de Catalu\u00f1a de 3 de octubre de 2013, as\u00ed como la Sentencia del TSJ de Madrid de 21 de mayo de 2014, Recurso 1852\/2010, y la Consulta V1931-07 de 14 de septiembre de 2007. En dicha Consulta el Centro Directivo en un supuesto de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1062 del C\u00f3digo Civil, declar\u00f3 que \u201cal realizarse la adjudicaci\u00f3n en la escritura de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia la operaci\u00f3n no tributar\u00e1 por actos jur\u00eddicos documentados, al ser incompatible con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tal y como establece el art\u00edculo 31.2 del texto refundido del ITP y AJD \u00bb , concluyendo que \u00abla escritura de partici\u00f3n hereditaria no quedar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados en ninguno de los casos planteados por el concepto de actos jur\u00eddicos documentados al estar ya sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y ser incompatibles ambos impuestos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSiendo, pues, mayoritaria la postura de quienes sustentan la tesis aplicada por el TEARA en la resoluci\u00f3n impugnada y suficientemente fundada en razones jur\u00eddicas, debe mantenerse el criterio ratificado por la Sala en la sentencia antes rese\u00f1ada, con la consecuencia de desestimar el recurso interpuesto por la representaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica; sin que, por otra parte, de conformidad con el art\u00edculo 139 de la LJCA haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la presente instancia.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede de Granada, de 14 de septiembre de 2015, Recurso 1962\/2009.\u00a0 La valoraci\u00f3n de los bienes debe ser motivada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn definitiva, y por lo que a este caso interesa, no son v\u00e1lidos los informes gen\u00e9ricos o indeterminados cuando el medio de comprobaci\u00f3n utilizado es la comprobaci\u00f3n pericial. No existe motivaci\u00f3n cuando el perito se limita a realizar operaciones matem\u00e1ticas a partir de un m\u00f3dulo unitario b\u00e1sico porque se trata de una cifra abstracta para el contribuyente. Para que la fijaci\u00f3n del valor real a partir de un m\u00f3dulo unitario b\u00e1sico cumpla con el requisito de motivaci\u00f3n suficiente han de expresarse los factores determinantes para la formaci\u00f3n de dicho m\u00f3dulo, no siendo suficiente con a\u00f1adir \u00fanicamente un texto estereotipado y omnivalente a modo de motivaci\u00f3n. Esta motivaci\u00f3n ha de contener, en primer lugar, la descripci\u00f3n del soporte f\u00edsico -el bien objeto de comprobaci\u00f3n- en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias f\u00edsicas, adem\u00e1s de poner de manifiesto los criterios concretos que se han seguido para la valoraci\u00f3n. La mera fijaci\u00f3n de una cifra por metro cuadrado, con un texto modelo, es decir, la utilizaci\u00f3n de criterios gen\u00e9ricos que no se aplican de forma individualizada, no basta para entender que la valoraci\u00f3n se ha hecho de forma motivada. Lo contrario, supone la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, pues el sujeto pasivo se ver\u00e1 obligado a demostrar la falta de justificaci\u00f3n del valor determinado por la Administraci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-existencia-de-ingresos-derivados-de-un-incremento-patrimonial-no-deja-sin-efecto-la-aplicacion-de-las-reducciones-en-el-isd-por-transmision-del-patrimonio-empresarial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">La existencia de ingresos derivados de un incremento patrimonial no deja sin efecto la aplicaci\u00f3n de las reducciones en el ISD por transmisi\u00f3n del patrimonio empresarial.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede de Granada, de 21 de septiembre de 2015, Recurso 1753\/2010.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa legislaci\u00f3n rese\u00f1ada establece la bonificaci\u00f3n en base imponible en el porcentaje se\u00f1alado cuando en ella se integre el valor de una empresa individual o las participaciones en entidades a las que sea de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n reconocida en el art\u00edculo 4. 8\u00ba de la Ley 19\/1991, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, siempre que los adquirentes de dichas participaciones sean los c\u00f3nyuges, descendientes o adoptados, del causante de la herencia. Por su parte, el citado art\u00edculo y apartado de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio exenta los bienes y derechos de las personas f\u00edsicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial, siempre que se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya (esa actividad) su principal fuente de renta, considerando ese mismo precepto legal (apartado d) que se ejerce de forma habitual, personal y directa esa actividad econ\u00f3mica cuando el sujeto pasivo ejerza la funci\u00f3n directiva de la entidad, y que constituye su principal fuente de renta cuando, de ello, perciba una remuneraci\u00f3n que represente m\u00e1s del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, sin que a esos efectos se deban computar ni las remuneraciones de las funciones de direcci\u00f3n que se ejerza en la entidad, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participaci\u00f3n en dichas entidades. Asimismo, la ley permite el derecho a la bonificaci\u00f3n fiscal cuando los requisitos as\u00ed establecidos concurran en una de las personas del grupo de parentesco aun cuando no tenga la condici\u00f3n de causahabiente. En el caso enjuiciado, los requisitos a tener en cuenta se refieren a la persona del causante, en cuanto que en el a\u00f1o de su fallecimiento la actividad agr\u00edcola solo obtuvo un rendimiento negativo, de forma que sus ingresos por esta actividad no llegaron al 50% de la renta total, que fue superada por un incremento patrimonial generado en ese ejercicio. Como ya razonara esta Sala en su sentencia n\u00famero 44 del a\u00f1o 2009, dictada en 4 recurso contencioso-administrativo n\u00famero 3.405\/2001, la raz\u00f3n de ser de la bonificaci\u00f3n fiscal en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y la exenci\u00f3n establecida en el Impuesto sobre el Patrimonio, lo es en raz\u00f3n a la existencia de una empresa familiar que, por existir evidencia de la continuidad de dicha explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, la ley no quiere sujetarlas a gravamen en el impuesto de car\u00e1cter patrimonial, y las bonifica cuando se transmiten por causa de muerte, de manera que es la existencia misma de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y su continuidad en el tiempo la circunstancia que resulta ser determinante para el reconocimiento de tales beneficios fiscales. Naturalmente, las leyes reguladoras de esos tributos necesitan que se acredite la continuidad en el tiempo de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica para poder aplicar el beneficio fiscal contemplado en cada una de sus disposiciones, lo cual no se cuestiona en este caso, y que los ingresos de esta actividad supongan al menos el 50% de los ingresos anuales del causante (con exclusi\u00f3n de los procedentes del capital y de las ganancias patrimoniales, adem\u00e1s, claro est\u00e1, de la propia retribuci\u00f3n percibida por su labores de direcci\u00f3n empresarial). En el caso, la reducci\u00f3n procede de la exenci\u00f3n contenida en el art. 4 de la Ley del I. sobre Patrimonio que es uno de los casos en que se aplica la reducci\u00f3n del art. 20.2.c del I. de Sucesiones, al tratarse de bienes o derechos con los que la persona f\u00edsica desarrolla una actividad empresarial o profesional de forma habitual, directa y personal, y constituyendo su principal fuente de renta. Cuando la Ley habla de ejercicio habitual y directo de la profesi\u00f3n o actividad empresarial no debe referirse solo al \u00faltimo a\u00f1o, al igual que la renta, sino a una serie de a\u00f1os previos. Que, en el \u00faltimo a\u00f1o, el causante obtuviese rentas derivadas de ganancia patrimonial por enajenaci\u00f3n de bienes no enerva el dato claro e inequ\u00edvoco de que en a\u00f1os anteriores la casi totalidad de los rendimientos declarados procede de la actividad agr\u00edcola. Teniendo en cuenta los datos de esas declaraciones tributarias, se desprende que la principal fuente de renta de D. Gin\u00e9s es la que tiene su origen en la imputaci\u00f3n de rendimientos de la actividad agr\u00edcola de la que era titular , de tal manera que debemos concluir que los rendimientos de la actividad econ\u00f3mica supon\u00edan al menos el 50% de la base imponible del IRPF, y aunque efectivamente, en el a\u00f1o del fallecimiento los ingresos del causante en su mayor parte proced\u00edan de un incremento patrimonial, no podemos entender que dicho ingreso procedente de una venta de inmuebles, constituya la forma de obtener ingresos de renta por el causante, ya que no deja de ser una cuesti\u00f3n puntual y extraordinaria, pudiendo concluir que las \u00fanicas fuentes de renta declaradas proceden de la actividad agr\u00edcola, y en consecuencia, sus herederos pueden verse beneficiados en la transmisi\u00f3n hereditaria por la bonificaci\u00f3n pretendida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Aunque la liquidaci\u00f3n practicada por la Administraci\u00f3n debe ser anulada por el motivo anteriormente estimado, debemos efectuar alguna rese\u00f1a sobre las cantidades percibidas en concepto de subvenciones de la campa\u00f1a 2004-2005, y otras correspondientes a liquidaciones de la Sociedad Agraria Cooperativa San Blas, que fueron devengadas antes del fallecimiento pero abonadas despu\u00e9s de la muerte del causante, y ello a los efectos de concluir que tales derechos de cr\u00e9dito s\u00ed pertenecen a la masa hereditaria, ya que en el Impuesto de Sucesiones, el hecho imponible lo constituye, en lo que aqu\u00ed interesa, la adquisici\u00f3n de bienes y derechos por donaci\u00f3n o cualquier otro negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo gratuito e intervivos ( art. 3.b de la Ley del Impuesto ), incluy\u00e9ndose los derechos de cr\u00e9dito que hubiesen correspondido al causante, como era el caso, no siendo obst\u00e1culo para ello que constituyan ingresos de la actividad agraria y que se hubiesen incluido en la declaraci\u00f3n de la renta del causante en el a\u00f1o fiscal 2005, ya que ello no supone una doble imposici\u00f3n al tratarse de impuestos distintos que gravan distintos hechos imponibles, siendo tambi\u00e9n distintos los sujetos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de septiembre de 2015, Recurso 534\/2013. El importe de la plusval\u00eda que conforme a pacto se repercuta al comprador forma parte de la base imponible del IVA. La factura debe estar a nombre del cliente para que se califique como suplido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSe\u00f1ala el TEAR que \u00abEn el presente caso las cantidades pagadas si bien lo son por cuenta del cliente no lo son en su nombre ya que el sujeto pasivo del impuesto es la reclamante y no el comprador como ya hemos visto, lo que impedir\u00eda su consideraci\u00f3n como suplido. A juicio de este TEAR nos encontramos ante cantidades que deben formar parte de la base imponible del impuesto de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 78 de la LIVA que dispone: \u00abUno. La base imponible del impuesto estar\u00e1 constituida por el importe total de la contraprestaci\u00f3n de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestaci\u00f3n: (&#8230;) 7\u00ba El importe de las deudas asumidas por el destinatario de las operaciones sujetas como contraprestaci\u00f3n total o parcial de las mismas.\u00bb La obligaci\u00f3n de pagar el IIVTNU recae en la reclamante sin que los pactos entre las partes puedan alterar esta condici\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 17.4 la LGT 58\/2003. Lo que ha ocurrido en este caso es que el comprador asume el pago de esta obligaci\u00f3n por lo que su importe debe incluirse en el importe de la contraprestaci\u00f3n pactada y por tanto formar parte de la base imponible del IVA\u00bb. Tiene raz\u00f3n el TEAR cuando se\u00f1ala, en relaci\u00f3n con las cantidades percibidas para el pago de la plusval\u00eda, que el pago no era en nombre del comprador pues el art\u00edculo 106.1.b) TRLHL establece como \u00absujeto pasivo del impuesto a t\u00edtulo de contribuyente: &#8230;. En las transmisiones de terrenos o en la constituci\u00f3n o transmisi\u00f3n de derechos reales de goce limitativos del dominio a t\u00edtulo oneroso, la persona f\u00edsica o jur\u00eddica, o la entidad a que se refiere el art\u00edculo 35.4 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate\u00bb por lo que el contenido de la cl\u00e1usula d\u00e9cima de los contratos encubra una parte econ\u00f3mica del valor del inmueble transmitido. En consecuencia s\u00f3lo la parte vendedora es sujeto pasivo de dicho impuesto en condici\u00f3n de contribuyente al beneficiarse de la plusval\u00eda generada durante el ciclo de gravamen, quedando la compradora completamente al margen del elemento personal de la relaci\u00f3n jur\u00eddico impositiva por ello, el dato de que en la escritura de transmisi\u00f3n se estipule la traslaci\u00f3n al adquirente del pago tributario carece de relevancia y eficacia en el \u00e1mbito fiscal, obligando \u00fanicamente a las partes que suscribieron tal pacto, en la medida que la configuraci\u00f3n jur\u00eddica del sujeto pasivo constituye una cuesti\u00f3n de orden p\u00fablico, no susceptible de abandonarse al criterio subjetivo de la conveniencia de los particulares o incluso de la propia Administraci\u00f3n, cuya actuaci\u00f3n ha de devenir plenamente sometida al principio de legalidad.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa factura expedida a nombre del cliente de la vendedora es una exigencia que deriva del contenido del art. 78.Tres.3 de la Ley 37\/1992, pues es el medio id\u00f3neo, l\u00f3gico y habitual para demostrar que el tercero conoc\u00eda que la empresa actuaba en nombre del cliente y que \u00e9ste era parte en la relaci\u00f3n jur\u00eddica. Es cierto que la norma legal no impide el empleo de otros medios probatorios para acreditar ese requisito (as\u00ed lo admite la propia Direcci\u00f3n General de Tributos al expresar que tal factura es la manera \u00abordinaria\u00bb de justificaci\u00f3n), pero la utilizaci\u00f3n de otras pruebas est\u00e1 supeditada a la concurrencia de circunstancias extraordinarias o excepcionales que justifiquen la imposibilidad de aportar dicha factura, circunstancias que en el presente caso ni siquiera han sido alegadas. La emisi\u00f3n de factura a cargo de la vendedora pone de manifiesto, salvo prueba en contrario, que \u00e9ste ha contratado en su propio nombre con el tercero, con las consecuencias jur\u00eddicas antes se\u00f1aladas. La necesidad de aportar \u00abfactura a nombre del cliente\u00bb para que el gasto tenga el car\u00e1cter de suplido es una exigencia que ha proclamado esta Secci\u00f3n en numerosas ocasiones. As\u00ed, entre otras, sentencia de 18 de mayo de 2006, f.j. 4\u00ba (Recurso 414\/2003), sentencia de 12 de septiembre de 2007, f.j. 3\u00ba (Recurso 246\/2004), sentencia de 2 de abril de 2008, f.j. 3\u00ba (Recurso 186\/2005), sentencia de 4 de junio de 2008, f.j. 3\u00ba (Recurso 485\/2005), sentencia de 18 de marzo de 2009, f.j. 4\u00ba (Recurso 726\/2007) y sentencia de 29 de abril de 2009, f.j. 4\u00ba (Recurso 1776\/2007).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede de Granada, de 28 de septiembre de 2015, Recurso 365\/2010. \u201cCuando no exista transmisi\u00f3n de la propiedad a favor de la Junta de Compensaci\u00f3n, la exenci\u00f3n no ser\u00eda de aplicaci\u00f3n porque previamente esa operaci\u00f3n no quedar\u00eda sujeta ni como operaci\u00f3n societaria, ni como transmisi\u00f3n patrimonial onerosa, quedando sujeta a la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, cuando la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n o la escritura p\u00fablica de adjudicaci\u00f3n o las operaciones de agrupaci\u00f3n y segregaci\u00f3n se documenten en escritura p\u00fablica al ser una operaci\u00f3n inscribible y sujeta a dicha modalidad, no si\u00e9ndole aplicable la exenci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 45.I.B).7 del 5 del TRITP y AJD, la cual es aplicable exclusivamente a las operaciones traslativas realizadas a las Juntas de Compensaci\u00f3n por sus miembros (o de aqu\u00e9lla a \u00e9stos previa su reparcelaci\u00f3n), siempre y cuando adem\u00e1s se cumplan los correspondientes requisitos urban\u00edsticos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa cuesti\u00f3n a debatir consiste en determinar, no es si las aportaciones realizadas a la Junta de Compensaci\u00f3n por los propietarios de la unidad de actuaci\u00f3n le es de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n, sino que las adjudicaciones que aqu\u00e9lla efect\u00faa a \u00e9stos, en proporci\u00f3n a sus respectivas aportaciones, deben quedar sujetas al gravamen gradual de Actos Jur\u00eddicos Documentados o quedan amparadas por la exenci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSiguiendo la interpretaci\u00f3n realizada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de febrero de 2014 (n\u00fam. de recurso 4548\/2012), cuando la Ley habla de transmisiones, se est\u00e1 refiriendo a la modalidad de \u00abtransmisiones\u00bb y no a la de \u00abactos jur\u00eddicos documentados\u00bb. El hecho de que el texto legal haga referencia a las \u00abtransmisiones\u00bb supone que la exenci\u00f3n solo es aplicable en el caso de que el acto quede sujeto al impuesto de transmisiones, no cuando el impuesto que se liquida sea el de Actos Jur\u00eddicos Documentados. \u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 29 de septiembre de 2015, Recurso 16\/2014. Los Ayuntamientos s\u00f3lo pueden girar liquidaci\u00f3n por raz\u00f3n del IBI contra el titular catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl IBI es un impuesto que se gestiona a partir de la informaci\u00f3n contenida en el Padr\u00f3n catastral y en los dem\u00e1s documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Direcci\u00f3n General del Catastro. Padr\u00f3n catastral que se forma anualmente para cada t\u00e9rmino municipal. Pues bien, seg\u00fan la certificaci\u00f3n del padr\u00f3n catastral de las fincas cuyo IBI se impugna resulta que, en relaci\u00f3n con la finca catastral NUM000 en los ejercicios 2006 a 2010 el titular registral era Manufacturas Antonio Gassol, S.A. y la finca catastral n\u00fam. NUM001 en padr\u00f3n del a\u00f1o 2006 figuraba Manufacturas Antonio Gassol, S.A. y desde el padr\u00f3n del a\u00f1o 2007 a 2010 constaba a nombre del Sr. Luis Carlos. No es hasta el a\u00f1o 2011 (a\u00f1o no objeto de las liquidaciones impugnadas) que el Ayuntamiento, haciendo uso de las facultades previstas en el art\u00edculo 76 de la LRHL, no insta en ambas fincas el cambio de titularidad del Padr\u00f3n a favor de Turisme, S.L. Las liquidaciones impugnadas se giraron a persona distinta de la que constaba como titular en el padr\u00f3n catastral, por ello, y sin perjuicio de los litigios que sobre la propiedad pudieran ventilarse en un proceso civil, lo cierto es que de conformidad con lo previsto en la Ley de Haciendas Locales las mismas no son ajustadas a derecho al dirigirse a persona distinta de la que figura como titular catastral de la finca, y no ser competencia del Ayuntamiento la atribuci\u00f3n de la titularidad catastral. En este sentido la Sentencia de la Sala Contenciosa de la Audiencia Nacional (recurso 186\/2008) nos recuerda que \u00abLos Ayuntamientos no deciden quien tiene que pagar el IBI, por lo que tampoco pueden intervenir en los pleitos que se dirijan contra las decisiones de las Gerencias regionales del Catastro. Los municipios gestionan la recaudaci\u00f3n tributaria, pero no pueden intervenir en la fijaci\u00f3n del titular catastral ni en la valoraci\u00f3n de los inmuebles\u00bb. As\u00ed, pues, procede estimar el recurso de apelaci\u00f3n y la impugnaci\u00f3n de las liquidaciones impugnadas, pues estas se declaran nulas por cuanto han sido giradas a persona distinta del sujeto pasivo tributario, cual es el que conste en el Catastro como titular dominical.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, Sede Valladolid, de 30 de septiembre de 2015, Recurso 785\/2012. Sujeci\u00f3n a AJD de la posposici\u00f3n de rango, no obstante, la existencia de un pacto reflejado un acta notarial de manifestaciones en la que se recoge que los efectos de las tres hipotecas son equivalentes a los de la igualdad de rango.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl rango hipotecario tiene un valor o contenido econ\u00f3mico que puede ser objeto de negociaci\u00f3n. Es cierto que las entidades financieras implicadas en las concesiones de los pr\u00e9stamos garantizados con hipoteca, a trav\u00e9s del acta de manifestaciones al que se ha hecho referencia anteriormente -realizada en la misma fecha-, han pactado que a pesar de que los pr\u00e9stamos se formalicen como primera, segunda y tercera hipoteca, sus efectos econ\u00f3micos sean los equivalentes a los de la igualdad de rango, pero lo que es indudable es que han sido otorgadas dos escrituras p\u00fablicas en las que se ha establecido una posposici\u00f3n de rango hipotecario y que la posposici\u00f3n de rango establecida en las escrituras p\u00fablicas tiene acceso al Registro de la Propiedad, con la ventaja que la publicidad registral de la posposici\u00f3n de rango supone para el sujeto a favor de quien se ha constituido la hipoteca a favor de la que se establece la posposici\u00f3n, no pudiendo perderse de vista que el IAJD es un gravamen documental que se exige tantas veces como convenciones se documenten. En consecuencia, ha de concluirse que en dos escrituras p\u00fablicas se ha establecido la posposici\u00f3n de rango hipotecario, con independencia de los efectos que las entidades financieras hayan podido convenir en acta de manifestaciones, que la hipoteca constituida a favor de La Caixa ha mejorado de rango, lo que supone una ventaja jur\u00eddica y econ\u00f3mica valuable y que esta posposici\u00f3n de rango tiene acceso al Registro de la Propiedad, no estando sujeta al Impuesto de Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Operaciones Societarias, por lo que las primeras copias de las escrituras p\u00fablicas en las que se establece est\u00e1n sujetas a tributaci\u00f3n en la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados, -documentos notariales-. En base a lo expuesto, procede la desestimaci\u00f3n del presente recurso contencioso-administrativo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 19 de octubre de 2015, Recurso 592\/2010.\u00a0 El Proyecto de innecesariedad de reparcelaci\u00f3n no est\u00e1 sujeto a AJD<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa \u00fanica cuesti\u00f3n litigiosa planteada en el presente recurso consiste en determinar si el Proyecto de Innecesariedad de Reparcelaci\u00f3n contenido en la escritura est\u00e1 exento del pago del Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados como pretende la parte recurrente, al considerar aplicable el art. 45.1.B.7 del Texto Refundido regulador del Impuesto. Tal cuesti\u00f3n ha sido resulta por la reciente sentencia de esta Sala y Secci\u00f3n 386\/14, de 26 de mayo (recurso 594\/10), cuyos pronunciamientos deben ser acogidos en la presente por evidentes razones de coherencia y unidad de criterio. Dec\u00eda la Sala en dicha sentencia: \u00abEl art. 45. I. B. 7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados aprobado por R. D. Leg. 1\/1993, de 24 de septiembre y el art. 88. I. B. 7 de su Reglamento aprobado por R.D. 828\/95, de 29 de mayo, se\u00f1alan que gozaran de exenci\u00f3n subjetiva \u00ablas transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportaci\u00f3n a las Juntas de Compensaci\u00f3n por los propietarios de la unidad de ejecuci\u00f3n y las adjudicaciones de solares que se efect\u00faen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporci\u00f3n a los terrenos incorporados. Los mismos actos y contratos a que d\u00e9 lugar la reparcelaci\u00f3n en las condiciones se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior. Esta exenci\u00f3n estar\u00e1 condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urban\u00edsticos\u00bb. En el presente recurso nos encontramos ante una escritura p\u00fablica otorgada en la Notar\u00eda de D. A\u2026\u2026 el 14 de septiembre de 2005 de formalizaci\u00f3n del Proyecto de Innecesariedad de Reparcelaci\u00f3n de los terrenos incluidos en la Unidad de Actuaci\u00f3n \u00danica del Plan Especial PC-Mc04 \u00absoluci\u00f3n edificatoria para la esquina de la AVENIDA000 con CALLE002, Murcia ciudad\u00bb, en t\u00e9rmino municipal de Murcia, que hab\u00eda sido aprobado por acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia en sesi\u00f3n celebrada el 27 de abril de 2005. Plan Especial que se va a gestionar por el sistema de concertaci\u00f3n directa (art. 178 de la Ley del Suelo de la Regi\u00f3n de Murcia 1\/2001, entonces vigente), en suelo urbano consolidado. En la escritura liquidada se describen las fincas aportadas con indicaci\u00f3n de la c\u00e9dula urban\u00edstica, la cuota en los gastos de participaci\u00f3n de cada una de las fincas aportadas, la agrupaci\u00f3n de las mismas para dar lugar a una finca nueva e independiente, se describen las fincas resultantes y la adjudicaci\u00f3n a los propietarios de las parcelas resultantes, as\u00ed como al Ayuntamiento de Murcia a t\u00edtulo de cesi\u00f3n obligatoria y como bien de dominio p\u00fablico.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPor tanto, aplicando esta Sentencia del Tribunal Supremo y la citada por ella de 12 de mayo de 2010, procede declarar la exenci\u00f3n de la formalizaci\u00f3n del Proyecto de Innecesariedad de Reparcelaci\u00f3n, pues en el mismo, al formalizar el citado proyecto, se adjudican las fincas, y, adem\u00e1s, en este caso no nos encontramos ante un \u00fanico propietario, sino que son aportantes de los terrenos tanto los hermanos Irene (propietarios del 50% de cada una de las fincas aportadas) como la mercantil A\u2026.. S.L. (propietaria del otro 50% de cada una de las fincas aportadas), aunque de conformidad con el art. 178 de la Ley del Suelo de la Regi\u00f3n de Murcia, al haberse gestionado el Plan por el sistema de Concertaci\u00f3n Directa, el conjunto de propietarios, de forma solidaria, ha asumido el papel de urbanizadores. Por tanto, aplicando la doctrina contenida en las sentencias del TS de mayo y octubre de 2010, en este caso, como en aquellos, ha habido tres tipos de operaciones: la aportaci\u00f3n por los particulares de los terrenos de su propiedad, la agrupaci\u00f3n de las fincas con la determinaci\u00f3n de cu\u00e1les son los terrenos de cesi\u00f3n obligatoria al Ayuntamiento y la adjudicaci\u00f3n a los propietarios de las parcelas resultantes. Ya dijimos en las sentencias 374\/14 y 386\/13 que quedaba fuera de la exenci\u00f3n los actos de agrupaci\u00f3n; pero no puede quedar fuera de la exenci\u00f3n la adjudicaci\u00f3n a los propietarios de las parcelas resultantes que se contiene en la formalizaci\u00f3n del Proyecto de Innecesariedad de Reparcelaci\u00f3n que viene a suplir al Proyecto de Reparcelaci\u00f3n; ya que as\u00ed se recoge en el art. 45.1.B.7 de la Ley del Impuesto cuando declara exentas las adjudicaciones de solares y los mismos actos y contratos a que d\u00e9 lugar la reparcelaci\u00f3n en las condiciones se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior, ya que en este caso s\u00ed se han producido las operaciones de aportaci\u00f3n de los terrenos y adjudicaci\u00f3n de las fincas resultantes. A\u00f1adamos a lo anterior que, como hemos indicado al comienzo del fundamento, ninguna alegaci\u00f3n se contiene en la resoluci\u00f3n impugnada ni en las contestaciones a las demandas relativas en concreto a la exenci\u00f3n del concepto innecesariedad del Proyecto de Reparcelaci\u00f3n, pues siempre se refieren a los actos de agrupaci\u00f3n que, como ya dijimos, no son el acto liquidado en el presente caso, y que siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de 2010, no declaramos exento en Sentencias anteriores de esta misma Sala\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"se-estima-el-recurso-contra-la-valoracion-del-bien-al-comprobarse-que-el-fijado-por-la-administracion-que-habia-utilizado-el-valor-catastral-multiplicado-por-un-coeficiente-supera-al-valor-de-mercado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Se estima el recurso contra la valoraci\u00f3n del bien al comprobarse que el fijado por la Administraci\u00f3n, que hab\u00eda utilizado el valor catastral multiplicado por un coeficiente, supera al valor de mercado.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de octubre de 2015, Recurso 592\/2014.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cComo resulta de la motivaci\u00f3n de la comprobaci\u00f3n de valor y admite el recurrente, la valoraci\u00f3n asignada al bien transmitido se obtiene mediante la aplicaci\u00f3n a su valor catastral actualizado a la fecha de realizaci\u00f3n del hecho imponible, del coeficiente multiplicador que para estimar su valor real a efectos del ITPAJD se recogen para cada municipio, junto a las reglas para su aplicaci\u00f3n y el m\u00e9todo a seguir, en el Decreto 273\/2011 del Principado de Asturias, que fija para el municipio de Oviedo un coeficiente multiplicador del valor catastral de 2,69. Este modo de proceder de la Administraci\u00f3n es acorde, en principio, con la normativa aplicable, pues siendo cierto que el art\u00edculo 57.1 de la Ley 58\/2003 , General Tributaria (al que como ve\u00edamos se remite el art\u00edculo 46 del TRITP), establece diversos m\u00e9todos para comprobar el valor de los bienes determinantes de la obligaci\u00f3n tributaria (entre los que se encuentra el de estimaci\u00f3n por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de car\u00e1cter fiscal aplicado por la Administraci\u00f3n -apartado b -, o el de precios medios de mercado -apartado c-, al que parece referirse la parte demandante); no lo es menos que para dicha actividad la Administraci\u00f3n puede utilizar indistintamente cualquiera de estos medios, en orden a efectuar la comprobaci\u00f3n de valores a efectos del ITPAJD. En consecuencia, nada impide, en principio, que la Administraci\u00f3n, a la hora de efectuar la comprobaci\u00f3n de valores se atenga al m\u00e9todo del art\u00edculo 57.1 de la Ley General Tributaria , con las precisiones contenidas en el art\u00edculo 23.2 de la Ley 10\/2002 , en cuya virtud, cuando se utilice el medio referido en el Art. 57.1.b) de la Ley General Tributaria , el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podr\u00e1 estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal; a tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha de realizaci\u00f3n del hecho imponible se le aplicar\u00e1 un coeficiente multiplicador que tendr\u00e1 en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evoluci\u00f3n del mercado inmobiliario desde el a\u00f1o de aprobaci\u00f3n de la ponencia de valores ; y la Consejer\u00eda de Econom\u00eda y Hacienda publicar\u00e1 anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodolog\u00eda seguida para su obtenci\u00f3n. Pero como hemos resaltado, se ha de tener en cuenta la evoluci\u00f3n del mercado desde la publicaci\u00f3n de la ponencia de valores, y es del caso que tal cosa no se ha tenido en cuenta, y ello: Primero, porque la Administraci\u00f3n ni tan siquiera pudo examinar el informe pericial que el recurrente acompa\u00f1\u00f3 con su escrito de alegaciones, hecho no contradicho par la parte contraria y que hay que estimar como cierto, aunque solo fuese por ello. \u00a0Segundo, ciertamente, como afirma la parte actora, el inmueble se adquiri\u00f3 el 10 de diciembre de 2012, y el impuesto se autoliquid\u00f3 el 31 de diciembre de 2013, mismo a\u00f1o precisamente de la entrada en vigor del Decreto 121\/2013 en el cual se baj\u00f3 dr\u00e1sticamente el coeficiente, para las viviendas al 1.80 y para los garajes al 1.63, lo que es signo evidente de que la Administraci\u00f3n tributaria no tuvo en cuenta la evoluci\u00f3n del mercado inmobiliario desde la lejana fecha de 15 de septiembre de 2011 del anterior Decreto, cuando es notorio que se estaba en pleno descenso del valor del mercado inmobiliario, como lo demuestra, iteramos, la Decreto en vigor. Tercero, en consecuencia, la valoraci\u00f3n administrativa no se ha realizado ajust\u00e1ndose al valor real de mercado, que lo demuestra tambi\u00e9n el informe pericial de parte y la testifical del constructor que llev\u00f3 a cabo la obra de verdadera reparaci\u00f3n integral del inmueble, dada su antig\u00fcedad (39 a\u00f1os), sus calidades medias bajas; acceso a la vivienda no apto para mayores, dado que existen tres escalones para acceder al portal.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 28 de octubre de 2015, Recurso 26\/2015 desautorizando el sistema de determinaci\u00f3n objetiva de valoraci\u00f3n de inmuebles mediante su multiplicaci\u00f3n por un porcentaje del valor catastral, a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y AJD, as\u00ed como del ISD, ha sido comentada por nuestro compa\u00f1ero Jorge L\u00f3pez Navarro, Notario de Alicante, en el Informe Notarias Octubre de 2015, publicado en notariosyregistradores.com.\u00a0 En un sentido contrario podemos citar la Sentencia del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede de Sevilla, de 5 de noviembre de 2015, Recurso 2012\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"consultas\"><\/a>CONSULTAS A LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE TRIBUTOS<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2844-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 01\/10\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa mercantil consultante ha resultado adjudicataria de una planta de tratamiento de residuos, conjuntamente un stock de residuos pendiente de tratar, en una subasta p\u00fablica efectuada por su titular, una entidad p\u00fablica empresarial de una Comunidad Aut\u00f3noma (entidad titular) cuya gesti\u00f3n y explotaci\u00f3n ven\u00eda realizando otra entidad p\u00fablica (entidad gestora), en virtud de un contrato de gesti\u00f3n suscrito con la entidad titular de la planta.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En las condiciones de la subasta se establece que el adjudicador queda obligado a subrogarse en determinados contratos de gesti\u00f3n, licencias y autorizaciones administrativos cuya titularidad corresponde a la entidad gestora, y a asumir la condici\u00f3n de empleador de determinados empleados del total de los que prestaban sus servicios en la entidad gestora.\u201d Se pregunta por \u201cla sujeci\u00f3n y, en su caso exenci\u00f3n, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de las transmisiones objeto de consulta.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde \u201cen el escrito de consulta se establece que <strong>la entidad titular transmite un inmueble, la planta de residuos por lo que dicha transmisi\u00f3n constituye una mera cesi\u00f3n de bienes, no constituyendo, por tanto, una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma<\/strong>, en las condiciones se\u00f1aladas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, la entidad gestora va a ceder determinados derechos y obligaciones (licencias y autorizaciones administrativos y la subrogaci\u00f3n en la contrataci\u00f3n por parte de la consultante de algunos de los trabajadores que empleaba), que tampoco constituye la transmisi\u00f3n una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma en los t\u00e9rminos anteriormente referidos.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, <strong>las referidas transmisiones estar\u00e1n sujetas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, debiendo tributar cada elemento seg\u00fan las normas que le sean aplicables.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado \u201cla transmisi\u00f3n de la planta incineradora objeto de consulta quedar\u00e1 sujeta al Impuesto y, en su caso, exenta seg\u00fan las condiciones de su transmisi\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 20.uno.22\u00ba de la Ley del Impuesto.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de renunciar a la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n en los t\u00e9rminos y con los requisitos establecidos en el apartado dos del art\u00edculo 20 de la Ley 37\/1992.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2844-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 01\/10\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cLa entidad consultante tiene previsto la adquisici\u00f3n de determinados bienes inmuebles destinados a la actividad de centros comerciales. A tales efectos, la consultante resolver\u00e1 los contratos de gesti\u00f3n de dichos centros y promover\u00e1 un proceso competitivo para seleccionar un nuevo gestor.\u201d Se pregunta por la \u201csujeci\u00f3n al Impuesto de la operaci\u00f3n se\u00f1alada a la luz de lo dispuesto por el art\u00edculo 7.1\u00ba de la Ley del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cseg\u00fan los hechos descritos en el escrito presentado, la consultante va a adquirir diversos inmuebles destinados a la actividad de centro comercial cuya gesti\u00f3n estaba encomendada a una sociedad tercera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con la informaci\u00f3n disponible, la sociedad consultante proceder\u00e1 a la resoluci\u00f3n de dichos contratos de gesti\u00f3n e iniciar\u00e1 un proceso competitivo para la selecci\u00f3n de un nuevo gestor de cada centro comercial.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estas circunstancias<strong>, el objeto de la transmisi\u00f3n resulta limitado a una mera cesi\u00f3n de bienes que, por s\u00ed misma, no es capaz de funcionar aut\u00f3nomamente al no verse acompa\u00f1ado de una m\u00ednima estructura organizativa de factores de producci\u00f3n materiales y humanos, por lo que a la vista de todo ello debe concluirse que no resulta de aplicaci\u00f3n el supuesto de no sujeci\u00f3n<\/strong> regulado en el art\u00edculo 7.1\u00ba de la Ley 37\/1992.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha conclusi\u00f3n no se ve alterada por el hecho de que tras un proceso competitivo probado sea la antigua gestora qui\u00e9n resulte seleccionada para la gesti\u00f3n del centro comercial.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2850-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 01\/10\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cUna entidad sin \u00e1nimo de lucro que realiza operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido ha suscrito un convenio con el Ayuntamiento consultante en virtud del cual va a ceder gratuitamente a este \u00faltimo un gimnasio y un sal\u00f3n de actos para eventos concretos.\u201d Se plantea el \u201ctratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c, <strong>en la medida en que la entidad sin \u00e1nimo de lucro a que se refiere el escrito de consulta, que no tiene naturaleza mercantil, s\u00f3lo realice operaciones a t\u00edtulo gratuito, equipar\u00e1ndose a ellas aqu\u00e9llas en las que la contraprestaci\u00f3n sea meramente simb\u00f3lica, la misma no tendr\u00eda la condici\u00f3n de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong> y, por tanto, no podr\u00eda deducir cuota alguna soportada por dicho Impuesto sino que actuar\u00eda como un consumidor final respecto del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se se\u00f1alaba, aunque el referido art\u00edculo 5 de la Ley se refiere literalmente a operaciones a t\u00edtulo gratuito, es decir, operaciones en las que no media contraprestaci\u00f3n, de acuerdo con los criterios interpretativos admitidos en Derecho a que remite el art\u00edculo 12 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Civil, debe llegarse a la l\u00f3gica conclusi\u00f3n de que, en los casos en que dicha contraprestaci\u00f3n exista pero sea meramente simb\u00f3lica o desproporcionadamente inferior al valor de mercado, se trata de una operaci\u00f3n sin contraprestaci\u00f3n a efectos de este Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, hay que precisar que <strong>no cabe afirmar que unos determinados servicios se prestan gratuitamente cuando se percibe por y para su realizaci\u00f3n una subvenci\u00f3n vinculada al precio de los servicios prestados o cualquier contraprestaci\u00f3n, con independencia de la denominaci\u00f3n que se d\u00e9 a la misma.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la sucinta descripci\u00f3n de los hechos que se realiza en el escrito de consulta <strong>se se\u00f1ala que la entidad sin \u00e1nimo de lucro realiza operaciones sujetas al Impuesto, sin perjuicio de que tales operaciones pudieran resultar exentas por aplicaci\u00f3n de alguno de los supuestos de exenci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 20.Uno de la Ley 37\/1992. Por consiguiente, cabe deducir que tal entidad tiene la consideraci\u00f3n de empresario o profesional a efectos del Impuesto<\/strong> al no realizar exclusivamente operaciones sin contraprestaci\u00f3n o con contraprestaci\u00f3n meramente simb\u00f3lica o desproporcionadamente inferior al valor de mercado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, de conformidad con los art\u00edculos 9.1\u00ba y 12 de la Ley 37\/1992, quedan sujetas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido las entregas de bienes que integren el patrimonio empresarial o profesional y las prestaciones de servicios en cuya realizaci\u00f3n se utilicen medios afectos a la actividad empresarial o profesional que se efect\u00faen sin contraprestaci\u00f3n (a t\u00edtulo gratuito) por empresarios o profesionales en favor de terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El empresario o profesional que realice las citadas operaciones gravadas por el Impuesto deber\u00e1 repercutir \u00edntegramente el importe del mismo sobre la entidad consultante destinataria de las referidas operaciones, mediante la correspondiente factura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, <strong>en el caso de que la entidad sin \u00e1nimo de lucro a que se refiere el escrito de consulta tenga la condici\u00f3n de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, como parece ser el caso, las operaciones que realiza a t\u00edtulo gratuito con el Ayuntamiento consultante estar\u00e1n sujetas a dicho tributo en concepto de autoconsumo debiendo repercutir al mismo la cuota correspondiente.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Igual ocurrir\u00e1 en el supuesto de la Consulta V20-15 de 03\/07\/2015: \u201c<\/strong><strong>El Ayuntamiento consultante adjudic\u00f3 a una empresa una concesi\u00f3n administrativa para la construcci\u00f3n y posterior explotaci\u00f3n de una guarder\u00eda infantil. Una vez finalizadas las obras de construcci\u00f3n y por razones de inter\u00e9s p\u00fablico o general, la entidad consultante deja sin efecto el contrato de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica, transmitiendo el concesionario al Ayuntamiento consultante la totalidad de la obra construida, es decir, la guarder\u00eda infantil.\u201d Se respondi\u00f3 que \u201cen la medida en que tal edificaci\u00f3n no haya sido utilizada ininterrumpidamente durante un plazo igual o superior a dos a\u00f1os, se tratar\u00e1 de una primera entrega de edificaci\u00f3n efectuada por el promotor de la misma y no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n el supuesto de exenci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 20.Uno.22\u00ba de la Ley 37\/1992. Por tanto, la entrega de la guarder\u00eda infantil al Ayuntamiento consultante en las condiciones anteriormente indicadas estar\u00e1 sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tributacion-en-el-irpf-y-en-iva-de-operacion-con-precio-no-determinado-en-su-totalidad-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Tributaci\u00f3n en el IRPF y en IVA de operaci\u00f3n con precio no determinado en su totalidad.<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba de Consulta: V2859-15<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Fecha: 05\/10\/2015<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Impuestos afectados: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido e IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cEl consultante, persona f\u00edsica que desarrolla una actividad econ\u00f3mica determinando el rendimiento neto de la misma en el IRPF con arreglo al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa simplificada, decide ceder su cartera de clientes y cesar en el ejercicio de dicha actividad. El importe a percibir por tal cesi\u00f3n se establece de forma variable en funci\u00f3n de los beneficios que obtenga el cesionario de la cartera como consecuencia de tal cesi\u00f3n y de acuerdo con unos determinados porcentajes durante los ejercicios 2013 a 2016.\u201d\u00a0 Se pregunta por el \u201cmomento en el que deber\u00e1 declarar los importes percibidos en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el IVA se responde que \u201csi el importe de la contraprestaci\u00f3n no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deber\u00e1 fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificaci\u00f3n <\/strong>cuando dicho importe fuera conocido.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el IRPF se contesta que \u201cel consultante deber\u00e1 realizar una estimaci\u00f3n de cu\u00e1l considera que vaya a ser el precio definitivo y total de transmisi\u00f3n, de modo que, si opta por imputar la ganancia en el periodo impositivo correspondiente a la transmisi\u00f3n, presentar\u00e1, de acuerdo con esa estimaci\u00f3n, su declaraci\u00f3n por dicho periodo impositivo. Si en posteriores ejercicios la cuant\u00eda que recibe del comprador difiere de la estimaci\u00f3n anual previamente realizada, se deber\u00e1 practicar la regularizaci\u00f3n consiguiente<\/strong>, bien mediante la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n complementaria, con los correspondientes intereses de demora, bien rectificando la autoliquidaci\u00f3n presentada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, dado que nos encontramos ante un caso de operaci\u00f3n con precio aplazado, en la medida en que el precio se recibe parcialmente mediante pagos sucesivos, transcurriendo m\u00e1s de un a\u00f1o desde la transmisi\u00f3n hasta el pago del \u00faltimo plazo, el consultante podr\u00e1 acogerse al m\u00e9todo de imputaci\u00f3n temporal descrito en el art\u00edculo 14.2 d) de la LIRPF, imputando las rentas obtenidas a medida que se realicen los correspondientes cobros.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2879-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 05\/10\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante obtuvo un pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria de su vivienda habitual, concedido por una entidad financiera. Posteriormente obtuvo un pr\u00e9stamo particular con el que cancel\u00f3 el anterior pr\u00e9stamo. En el momento actual desea cancelar el pr\u00e9stamo particular mediante la daci\u00f3n en pago de su vivienda habitual.\u201d\u00a0 Se pregunta \u201csi a la transmisi\u00f3n de la vivienda le resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 33.4.d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>la norma exige que la transmisi\u00f3n en que consiste la daci\u00f3n se haga a favor de una entidad de cr\u00e9dito o cualquier otra entidad<\/strong> que, de manera profesional, realice la actividad de concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios<strong>, por lo que, al tratarse de una daci\u00f3n en pago de una deuda contra\u00edda con un particular, la transmisi\u00f3n no cumple el requisito establecido en el art\u00edculo 33.4.d) de la LIRPF,<\/strong> y no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n prevista en dicho precepto.\u201d\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2899-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 06\/10\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Patrimonio<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cArrendamiento de inmuebles por sociedad \u00abholding\u00bb a filial. La \u00abholding\u00bb desarrolla actividades de arrendamiento de inmuebles y de compraventa de equipos de telecomunicaciones, telefon\u00eda m\u00f3vil y sus accesorios.\u201d Se pregunta \u201csi, a efectos de considerar parcialmente exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio las participaciones en la \u00abholding\u00bb, pueden considerarse tales inmuebles afectos a la actividad econ\u00f3mica de comercio de telefon\u00eda m\u00f3vil.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cLa exenci\u00f3n s\u00f3lo alcanzar\u00e1 al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el art\u00edculo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporci\u00f3n existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplic\u00e1ndose estas mismas reglas en la valoraci\u00f3n de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tanto el art\u00edculo 27.2 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parciales de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, para las personas f\u00edsicas, como el art\u00edculo 5.1 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para las personas jur\u00eddicas, exigen la existencia de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para la calificaci\u00f3n como actividad econ\u00f3mica de la de arrendamiento de inmuebles.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No consta que concurra esa circunstancia en el supuesto descrito en el escrito de consulta, por lo que<\/strong> <strong>no teniendo la naturaleza de econ\u00f3mica la actividad de arrendamiento de inmuebles que desarrolla la \u201cholding\u201d, los inmuebles arrendados no pueden considerarse afectos tanto en lo que respecta a la calificaci\u00f3n de la entidad como de gesti\u00f3n de un patrimonio mobiliario o inmobiliario como, en el caso, no obstante, de no tener tal condici\u00f3n, a efectos del \u00e1mbito objetivo de la exenci\u00f3n a que se refiere el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 4.Ocho.Dos de la Ley 19\/1991.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Seg\u00fan la Consulta V3288-13 de 17\/07\/2013 \u201c<\/strong>sin entrar en consideraciones sobre la compatibilidad con arreglo a la legislaci\u00f3n laboral <strong>del desempe\u00f1o simult\u00e1neo de la condici\u00f3n de administrador y de su contrataci\u00f3n laboral por la entidad en la que presta sus servicios, no existe obst\u00e1culo en la legislaci\u00f3n del Impuesto sobre el Patrimonio para esa duplicidad<\/strong>. Consiguientemente, si se cumplen los requisitos de participaci\u00f3n en el capital por todos y cada uno de los integrantes del grupo de parentesco, ejercicio de funciones directivas y nivel de remuneraciones que se establecen, el acceso a la exenci\u00f3n en el impuesto patrimonial alcanzar\u00e1 a todos los miembros del grupo familiar.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2901-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 06\/10\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones y Donaciones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa consultante se encuentra inmersa en un proceso judicial de divisi\u00f3n de herencia que est\u00e1 pr\u00f3ximo a finalizar. Por una parte, tienen unas valoraciones del Servicio de Valoraci\u00f3n de la Agencia Tributaria de Galicia calculadas en base a la fecha del devengo del impuesto; por otra parte, las valoraciones dadas al cuaderno particional son superiores a los de la Agencia Tributaria de Galicia. Paralelamente, se est\u00e1 intentando llegar a un acuerdo extrajudicial sobre el reparto de los bienes de la herencia. Este acuerdo se formalizar\u00eda en escritura p\u00fablica de partici\u00f3n de herencia y ser\u00eda acompa\u00f1ado de un inventario de los bienes con sus valores. Otra vez estos valores resultan mayores que los obtenidos del Servicio de Valoraci\u00f3n de la Agencia Tributaria de Galicia.\u201d Se pregunta por el \u201cvalor que debe figurar en las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c\u00a0tanto si los interesados llevan a cabo el acuerdo extrajudicial, como si tienen en cuenta los valores del cuaderno particional, al ser ambos superiores a los comunicados por la Agencia Tributaria, deber\u00e1n tener en cuenta estos valores superiores a la hora de presentar la autoliquidaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Advertimos que el valor a efectos del ISD no tiene por qu\u00e9 coincidir con el valor a efectos de la partici\u00f3n de la herencia, sobre todo en aquellos casos en el que haya transcurrido cierto tiempo entre ambos momentos. A ello ha hecho referencia el TSJ de Madrid en diversas Sentencias que hemos reflejado en estas p\u00e1ginas, rechazando las pretensiones recaudatorias de la Hacienda P\u00fablica. As\u00ed, entre otros casos, en el Informe correspondiente al mes de enero de 2014 escribimos lo siguiente: \u201c<strong>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de diciembre de 2013, Recurso 472\/2011. A efectos fiscales se tiene en cuenta el valor existente en el momento del devengo, no el que corresponda a la fecha de la partici\u00f3n. \u201c<\/strong>Recurrida esta liquidaci\u00f3n por la interesada ante el TEAC, es anulada por \u00e9ste en la resoluci\u00f3n de 20 de octubre de 2010, que constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, por entender que los nuevos y superiores valores consignados por los herederos en la escritura de 14 de julio de 2004, ten\u00edan sobre la base unos informes emitidos por empresas de tasaci\u00f3n de bienes en los que el valor de los mismos se calculaba con referencia al a\u00f1o 2001, momento muy posterior a la fecha del devengo del impuesto que se produjo en el a\u00f1o 1997, a\u00f1o del fallecimiento de la causante. Entiende, pues, el TEAC que\u00a0<strong>la nueva valoraci\u00f3n de los bienes efectuada por la Administraci\u00f3n y que ha servido de base a la liquidaci\u00f3n impugnada no puede ser aceptada por no referirse dicha valoraci\u00f3n al momento del devengo del impuesto, por este motivo, anula dicha liquidaci\u00f3n e impide, adem\u00e1s, a la Administraci\u00f3n que puede efectuar nueva comprobaci\u00f3n de valores<\/strong>, debiendo tomar con car\u00e1cter definitivo el valor declarado por la interesada. Este \u00faltimo pronunciamiento es sustentado por el TEAC en la doctrina jurisprudencial que cita (SSTS 7 de octubre de 2000, 9 de mayo de 2003, y 19 de septiembre de 2008), que impide a la Administraci\u00f3n efectuar nueva comprobaci\u00f3n de valor cuando se han efectuado ya dos comprobaciones de valor previas que han sido anuladas por causa imputable a la Administraci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-sujecion-a-iva-de-la-venta-de-un-terreno-urbanizado-por-el-vendedor-con-una-intencion-de-ser-un-autopromotor\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>No sujeci\u00f3n a IVA de la venta de un terreno urbanizado por el vendedor con una intenci\u00f3n de ser un autopromotor<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2922-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 07\/10\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa consultante es una persona f\u00edsica que ha participado en un proceso de urbanizaci\u00f3n a trav\u00e9s del sistema de Junta de Concertaci\u00f3n, soportando el IVA correspondiente a los costes de urbanizaci\u00f3n. Inicialmente el terreno urbanizado iba a destinarlo a la autopromoci\u00f3n de su vivienda, pero, por causas sobrevenidas, va a proceder a su venta.\u201d Se pregunta \u201csi la venta del terreno urbanizado se encuentra sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>es importante se\u00f1alar que la condici\u00f3n de empresario o profesional del juntaconcertante est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la intenci\u00f3n de venta, cesi\u00f3n o adjudicaci\u00f3n por cualquier t\u00edtulo de los terrenos que se urbanizan. Si falta este \u00e1nimo, la consideraci\u00f3n de empresario o profesional quebrar\u00e1 y las operaciones se realizar\u00e1n al margen del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de que la intenci\u00f3n de la consultante no fuera la de proceder a la cesi\u00f3n, venta o adjudicaci\u00f3n posterior de los terrenos urbanizados resultantes, no adquirir\u00e1 la condici\u00f3n de empresario o profesional, actuando como consumidor final, coloc\u00e1ndose al margen del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal como se desprende de la descripci\u00f3n de los hechos de la consulta, y a falta de mayores elementos de prueba, el Impuesto soportado por la consultante en el proceso de urbanizaci\u00f3n no fue deducible, de lo que este Centro Directivo deduce que la consultante no intervino en el proceso de urbanizaci\u00f3n con la finalidad de intervenir en la producci\u00f3n o distribuci\u00f3n de bienes o servicios, sino que actu\u00f3 en su condici\u00f3n de consumidor final.<br \/>\nLa sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de la transmisi\u00f3n del terreno urbanizado estar\u00e1 condicionada en funci\u00f3n de si se encuentra afecto o no a una actividad empresarial o profesional. En caso de que, sin encontrarse inicialmente destinado a su venta, cesi\u00f3n o adjudicaci\u00f3n, posteriormente se produzca la venta del solar, esta entrega no se encontrar\u00e1 sujeta, pues el consultante no ostentaba la condici\u00f3n de sujeto pasivo y la parcela no se encontraba afecta a ninguna actividad empresarial o profesional.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En conclusi\u00f3n, si la consultante efectu\u00f3 la urbanizaci\u00f3n de terrenos sin la intenci\u00f3n de destinarlo a su venta, adjudicaci\u00f3n o cesi\u00f3n posterior por cualquier t\u00edtulo, aun ocasionalmente, no adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de empresario o profesional, raz\u00f3n por la cual, al actuar como consumidor final, no pod\u00eda practicar la deducci\u00f3n del Impuesto soportado.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En consecuencia, la posterior entrega del solar por parte de la consultante que no es efectuada por un empresario o profesional, no se encontrar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A\u00f1adimos que lo mismo ocurrir\u00e1 con los supuestos de autopromoci\u00f3n cuando la construcci\u00f3n se vende antes de su finalizaci\u00f3n o antes del transcurso de dos a\u00f1os desde su uso por el constructor En ambos casos, si se construy\u00f3 sin intenci\u00f3n de vender, la operaci\u00f3n no est\u00e1 sujeta a IVA.\u00a0 Sobre el tema existen Consultas de la DGT.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2934-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 07\/10\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa entidad consultante adquiri\u00f3 una edificaci\u00f3n mediante escritura p\u00fablica repercuti\u00e9ndose la cuota correspondiente del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d\u00a0 Se pregunta por la \u201crectificaci\u00f3n de las cuotas repercutidas en caso de que fuera de aplicaci\u00f3n la inversi\u00f3n del sujeto pasivo.\u201d\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cde acuerdo con los hechos descritos en el escrito de consulta, la transmisi\u00f3n de la edificaci\u00f3n se sujet\u00f3 al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido repercuti\u00e9ndose por el transmitente la cuota correspondiente. No obstante<strong>, considerando que la operaci\u00f3n estaba exenta conforme a lo previsto en el art\u00edculo 20.Uno.22\u00ba de la Ley 37\/1992 y que se reun\u00edan los requisitos para poder renunciar a la exenci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 20.Dos de la mencionada Ley, intenci\u00f3n esta manifestada por las partes, resulta de aplicaci\u00f3n a dicha entrega el supuesto de inversi\u00f3n del sujeto pasivo previsto en el art\u00edculo 84.Uno.2\u00ba, letra e), segundo gui\u00f3n de la Ley del Impuesto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, en relaci\u00f3n con el procedimiento que debe <strong>observarse para rectificar el Impuesto incorrectamente repercutido, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 89, apartado uno de la Ley 37\/1992 \u201cUno. Los sujetos pasivos deber\u00e1n efectuar la rectificaci\u00f3n de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificaci\u00f3n de la base imponible.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La rectificaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinaci\u00f3n de las cuotas o se produzcan las dem\u00e1s circunstancias a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro a\u00f1os a partir del momento en que se deveng\u00f3 el Impuesto correspondiente a la operaci\u00f3n o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado art\u00edculo 80.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El apartado cinco del mismo art\u00edculo 89 dispone lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCinco. Cuando la rectificaci\u00f3n de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deber\u00e1 presentar una declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n rectificativa aplic\u00e1ndose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 26 y 27 de la Ley General Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, <strong>cuando la rectificaci\u00f3n se funde en las causas de modificaci\u00f3n de la base imponible establecidas en el art\u00edculo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podr\u00e1 incluir la diferencia correspondiente en la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n del periodo en que se deba efectuar la rectificaci\u00f3n<\/strong>.<br \/>\nCuando la rectificaci\u00f3n determine una minoraci\u00f3n de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podr\u00e1 optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Iniciar ante la Administraci\u00f3n Tributaria el procedimiento de rectificaci\u00f3n de autoliquidaciones previsto en el art\u00edculo 120.3 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Regularizar la situaci\u00f3n tributaria en la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n correspondiente al per\u00edodo en que deba efectuarse la rectificaci\u00f3n o en las posteriores hasta el plazo de un a\u00f1o a contar desde el momento en que debi\u00f3 efectuarse la mencionada rectificaci\u00f3n. En este caso, el sujeto pasivo estar\u00e1 obligado a reintegrar al destinatario de la operaci\u00f3n el importe de las cuotas repercutidas en exceso.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n del TEAC de 27 de mayo de 2015, n\u00ba 06277\/2014\/00\/00, Vocal\u00eda Duod\u00e9cima, trato de la siguiente cuesti\u00f3n:<strong> \u201c<\/strong><strong>IVA. Regularizaci\u00f3n de cuotas indebidamente repercutidas. Incompatibilidad de simultaneidad de la regularizaci\u00f3n minorando en el repercutidor el IVA repercutido indebidamente y el reconocimiento del derecho a la devoluci\u00f3n en el sujeto.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u201c<\/strong><strong>En el supuesto de regularizaci\u00f3n de cuotas indebidamente repercutidas de IVA no se podr\u00e1 minorar en la liquidaci\u00f3n que se practique en la entidad transmitente de los bienes o prestadora de los servicios las cuotas indebidas,\u00a0<u>y simult\u00e1neamente<\/u>\u00a0reconocer el derecho a la devoluci\u00f3n de tales cuotas en la entidad destinataria de los bienes o servicios que soport\u00f3 las cuotas indebidas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La actuaci\u00f3n procedente es, de conformidad, con lo dispuesto en los art\u00edculos 14 y 15 del RD 520\/2005:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El derecho a obtener la devoluci\u00f3n del ingreso indebido debe reconocerse a favor de la entidad que soport\u00f3 la repercusi\u00f3n, tal como exige el art\u00edculo 14.2.c) del Reglamento de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0Se cumplen los requisitos para que la devoluci\u00f3n pueda producirse en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 14.2.c), esto es, la repercusi\u00f3n se hizo mediante factura, las cuotas indebidamente repercutidas fueron ingresadas -pues se consignaron en la autoliquidaci\u00f3n de quien las repercuti\u00f3- y no le han sido devueltas al repercutido o a un tercero y, finalmente, se ha denegado el derecho del repercutido a la deducci\u00f3n de las cuotas soportadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0El derecho a la devoluci\u00f3n se ha reconocido en el seno de un procedimiento de aplicaci\u00f3n de los tributos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15.1.d) del RD 520\/2005.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Unificaci\u00f3n de Criterio<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n rese\u00f1ada ha sido estudiada por el Inspector de Hacienda excedente Francisco Javier S\u00e1nchez Gallardo en un trabajo publicado en la <em>Revista de Contabilidad y Tributaci\u00f3n. CEF (RCyT. CEF) N\u00fam. 392 (noviembre 2015), <\/em><em>titulado <\/em><em>\u201c<\/em>La regularizaci\u00f3n de las cuotas de IVA indebidamente repercutidas\u201d, p\u00e1ginas 177 a 185.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2954-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 07\/10\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>Los miembros integrantes de la entidad consultante ostentan la titularidad de un local comercial adquirido por herencia paterna, sujeto a un contrato de arrendamiento desde enero de 1963, que, por imperativo legal, qued\u00f3 afecto a pr\u00f3rroga forzosa y renta regulada, y, tambi\u00e9n por imperativo legal, qued\u00f3 resuelto con fecha 28 de febrero de 2011, sin que la arrendataria desalojase el local, en el que continu\u00f3 ejerciendo su actividad. En virtud de resoluci\u00f3n judicial la arrendataria ha procedido a la restituci\u00f3n del local a sus propietarios con fecha 9 de enero de 2015<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los propietarios se est\u00e1n planteando la presentaci\u00f3n de una nueva demanda judicial para reclamar una indemnizaci\u00f3n por la privaci\u00f3n de la plena disposici\u00f3n del local y por el lucro cesante derivado de la no revalorizaci\u00f3n, a precio de mercado, de la renta desde febrero de 2011, junto con los intereses legales.\u201d Se pregunta por la \u201ctributaci\u00f3n en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el IRPF<\/strong> se responde que \u201cal no indicarse nada en el escrito de consulta sobre la realizaci\u00f3n como actividad econ\u00f3mica del arrendamiento del local comercial (por reunirse los requisitos del art\u00edculo 27.2 de la Ley del Impuesto), lo indicado en el p\u00e1rrafo anterior comporta <strong>calificar la indemnizaci\u00f3n como rendimientos del capital inmobiliario<\/strong>, pues viene a sustituir parte de una renta de alquiler que se ha dejado de percibir, calificaci\u00f3n que excluye su posible encaje en el concepto de ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales que se recoge en el art\u00edculo 33.1 de la misma ley:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSon ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasi\u00f3n de cualquier alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de aqu\u00e9l, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por lo que respecta a los intereses<\/strong>, cabe se\u00f1alar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas los intereses percibidos por el contribuyente <strong>tienen diferente calificaci\u00f3n, en funci\u00f3n de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestaci\u00f3n<\/strong>, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. <strong>Estos intereses tributar\u00e1n en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario<\/strong>, <strong>salvo cuando<\/strong>, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 25 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del d\u00eda 29), <strong>proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado<strong>, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los da\u00f1os y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligaci\u00f3n o el retraso en su correcto cumplimiento.<\/strong> Estos intereses, debido a su car\u00e1cter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 25 y 33.1 del mismo texto legal, los intereses objeto de consulta <strong>han de tributar como ganancia patrimonial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Complementando lo anterior, debe se\u00f1alarse que, al no proceder estas ganancias patrimoniales de una transmisi\u00f3n, su cuantificaci\u00f3n se corresponder\u00e1 con el importe de los intereses que se perciban, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 34.1, b) de la misma ley, donde se determina que \u201cel importe de las ganancias o p\u00e9rdidas patrimoniales ser\u00e1 en los dem\u00e1s supuestos (distintos del de transmisi\u00f3n), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el IVA <\/strong>se indica \u201cen el supuesto de hecho expuesto en la consulta, la entidad consultante pretende reclamar una indemnizaci\u00f3n siendo la funci\u00f3n de dicha cuant\u00eda reclamada resarcir a la consultante de la privaci\u00f3n de la plena disposici\u00f3n del inmueble de su propiedad y del lucro cesante por la no revalorizaci\u00f3n de la renta recibida.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo expuesto, <strong>dichos importes tienen la consideraci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n a efectos del Impuesto y no forman parte de la base imponible de operaci\u00f3n alguna sujeta a dicho tributo, no debi\u00e9ndose repercutir cuota alguna con ocasi\u00f3n del pago de los mismos<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tributacion-como-ganancia-patrimonial-de-las-cantidades-retenidas-por-el-vendedor-como-clausula-penal-en-caso-de-resolucion-de-la-compraventa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Tributaci\u00f3n como ganancia patrimonial de las cantidades retenidas por el vendedor como cl\u00e1usula penal en caso de resoluci\u00f3n de la compraventa.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2975-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 08\/10\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante y su esposa firmaron en 2006 (21 de abril) con una entidad promotora unos contratos para la venta de unas fincas rusticas. En los contratos exist\u00edan unas condiciones que determinaban que en caso de no cumplirse las compraventas no se celebrar\u00edan, con p\u00e9rdida de las cantidades entregadas, lo que finalmente se ha producido.\u201d\u00a0 Se plantea que \u201chabiendo percibido cantidades a cuenta en 2006 y 2008, cantidades no incluidas en las declaraciones del IRPF de esos a\u00f1os, se pregunta sobre su posible prescripci\u00f3n<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde \u201c\u00a0no puede hablarse de prescripci\u00f3n por el hecho de haber transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os desde que se efectuaron las entregas a cuenta (a\u00f1os 2006 y 2008), pues su imputaci\u00f3n procede realizarla al per\u00edodo impositivo 2014, per\u00edodo en el que se producen para el consultante las correspondientes ganancias patrimoniales <strong>al hacer suyas unas cantidades que han dejado de constituir parte del precio de unas operaciones de compraventa para convertirse en indemnizaciones o penalizaciones por no haberse realizado las ventas, pues comportan una incorporaci\u00f3n de dinero al patrimonio del contribuyente \u2014no calificable como rendimientos\u2014 que da lugar a la existencia de ganancias patrimoniales, <\/strong>tal como dispone el citado art\u00edculo 33.1 de la Ley del Impuesto). Ganancias patrimoniales no amparadas por ninguno de los supuestos de exenci\u00f3n establecidos legalmente y que, al no proceder de transmisiones, deben cuantificarse en los importes percibidos. As\u00ed resulta de lo dispuesto en el art\u00edculo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que \u201cel importe de las ganancias o p\u00e9rdidas patrimoniales ser\u00e1 en los dem\u00e1s supuestos (distintos del de transmisi\u00f3n), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, por lo que respecta a la integraci\u00f3n de estas ganancias patrimoniales, procede se\u00f1alar que el hecho de no proceder de transmisiones de elementos patrimoniales conlleva su consideraci\u00f3n como renta general (as\u00ed lo determina el art\u00edculo 45 de la Ley 35\/2006), por lo que su integraci\u00f3n se realizar\u00e1 en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la misma ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3010-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 08\/10\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa sociedad consultante se constituy\u00f3 el d\u00eda 26 de septiembre de 1998. Posteriormente se han realizado tres ampliaciones de capital. Las dos primeras ampliaciones se realizaron en el a\u00f1o 2001 y tuvieron la consideraci\u00f3n de dinerarias. La tercera se realiz\u00f3 en el ejercicio 2005 y tuvo la naturaleza de no dineraria. En dicha ampliaci\u00f3n se aportaron acciones de otra sociedad, de las cuales eran titulares los socios de la consultante desde los a\u00f1os 1988 y 1989. Esta tercera ampliaci\u00f3n llev\u00f3 aparejada una prima de asunci\u00f3n. Las tres ampliaciones fueron totalmente suscritas por los dos socios fundadores. Asimismo, la sociedad consultante tiene concedido en la actualidad un pr\u00e9stamo a uno de los socios y se est\u00e1 planteando la posibilidad de distribuir a los socios parte de la prima de asunci\u00f3n en el ejercicio 2014, de tal forma que el socio al que tiene concedido el pr\u00e9stamo se le abonar\u00eda dicha prima mediante la compensaci\u00f3n del pr\u00e9stamo y distribuci\u00f3n dineraria del posible exceso.\u201d Se plantean las siguientes cuestiones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1<strong>.- Implicaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong> para los socios personas f\u00edsicas de la distribuci\u00f3n de la prima de asunci\u00f3n aportada en el a\u00f1o 2005, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 25.1.e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- La expresi\u00f3n \u00abvalor de adquisici\u00f3n de las participaciones afectadas\u00bb referida en el art\u00edculo 25.1.e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, \u00bfse refiere \u00fanica y exclusivamente al valor de adquisici\u00f3n de las participaciones que generaron dicha prima de asunci\u00f3n como parece desprenderse de su dicci\u00f3n literal (valor de adquisici\u00f3n de las participaciones correspondientes a la ampliaci\u00f3n de capital no dineraria del ejercicio 2005)?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3<strong>.- Implicaciones en el Impuesto sobre Sociedades de la sociedad consultante<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- <strong>Implicaciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En relaci\u00f3n con el Impuesto sobre Sociedades<\/strong>\u00a0 se responde que \u201cen lo que se refiere a la distribuci\u00f3n de parte de la prima de asunci\u00f3n, dado que dicha prima no procede de ning\u00fan tipo de reservas generadas o beneficios no distribuidos por la sociedad consultante o por la sociedad de la que proceden los t\u00edtulos aportados por los socios en la ampliaci\u00f3n del ejercicio 2005, <strong>el reparto de la prima de asunci\u00f3n, que se entiende ser\u00e1 dinerario, no generar\u00e1 renta alguna que deba integrarse en la base imponible de la sociedad consultante<\/strong>.\u201d\u00a0 <strong>En cuanto al IRPF se contesta que \u201chaciendo referencia exclusivamente a la normativa vigente en el ejercicio 2014<\/strong>, en el que va a realizarse la operaci\u00f3n, debe indicarse que el art\u00edculo 25.1.e) de la de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, <strong>establece la consideraci\u00f3n como rendimiento de capital mobiliario<\/strong> de \u201ce) <strong>La distribuci\u00f3n de la prima de emisi\u00f3n de acciones o participaciones. El importe obtenido minorar\u00e1, hasta su anulaci\u00f3n, el valor de adquisici\u00f3n de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributar\u00e1 como rendimiento del capital mobiliario<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El importe obtenido en el presente caso por el socio vendr\u00e1 determinado por la suma del importe satisfecho en met\u00e1lico y el importe pagado en compensaci\u00f3n \u2013cuant\u00eda de la deuda compensada-, y las participaciones sociales afectadas por la distribuci\u00f3n de la reserva por prima de asunci\u00f3n ser\u00e1n todas las participaciones sociales del socio, al corresponder el reparto de dicha reserva a todas ellas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"en-itp-se-indica-que-la-devolucion-a-los-socios-de-la-prima-de-asuncion-aportada-no-constituye-hecho-imponible-de-la-modalidad-de-operaciones-societarias-al-no-estar-contemplado-en-el-articulo-191-del-trlitpajd\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>En ITP se indica que \u201cla devoluci\u00f3n a los socios de la prima de asunci\u00f3n aportada no constituye hecho imponible de la modalidad de operaciones societarias, al no estar contemplado en el art\u00edculo 19.1 del TRLITPAJD.\u201d<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3011-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 08\/10\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa actividad de la sociedad consultante es la compraventa de muebles de oficina. El 60% del capital pertenece a una persona f\u00edsica y el 40% restante a su hija. La actividad se desarrolla en un local adquirido por la sociedad en mayo de 2005. El socio mayoritario ha cumplido 64 a\u00f1os y ante la falta de continuidad del negocio se plantea la disoluci\u00f3n de la sociedad, cuya \u00fanica deuda es la hipoteca del local. La hipoteca se est\u00e1 pagando de acuerdo con los plazos establecidos, si bien el socio ha aportado dinero para hacer frente a estos pagos.\u201d\u00a0\u00a0 Se plantea la cuesti\u00f3n de \u201cCu\u00e1l ser\u00eda la tributaci\u00f3n de la sociedad en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, as\u00ed como la de los socios en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, si se liquida la sociedad y el socio recibe el inmueble, subrog\u00e1ndose en el pago del pr\u00e9stamo hipotecario. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para calcular la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial de los part\u00edcipes por diferencia entre el valor de mercado de los bienes recibidos y el precio de adquisici\u00f3n de la participaci\u00f3n, \u00bfse tendr\u00e1 en cuenta el valor neto que recibe el socio, es decir, se restar\u00e1 del valor de mercado del inmueble la deuda hipotecaria y las deudas por aportaciones del socio?\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el IS se responde que \u201ccomo consecuencia de su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, la entidad consultante deber\u00e1 integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, del per\u00edodo impositivo en el que se lleve a cabo la misma, la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal.\u201d\u00a0 A efectos del IRPF, \u201cla operaci\u00f3n descrita en la consulta supone la adquisici\u00f3n por el socio de un inmueble a trav\u00e9s de dos operaciones diferenciadas<\/strong>: Una parte es adquirida onerosamente por el socio mediante la asunci\u00f3n de la deuda que la sociedad tiene frente a un tercero. El resto del valor del inmueble es adquirido por el socio en pago de la cuota de liquidaci\u00f3n que le corresponde en la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con la primera operaci\u00f3n y sus efectos en el IRPF, <strong>debe concluirse en principio que la adquisici\u00f3n onerosa por el socio de la parte del inmueble satisfecha con la asunci\u00f3n de la referida deuda, no va a tener incidencia en su Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, m\u00e1s all\u00e1 de la consideraci\u00f3n del importe de la deuda asumida como parte del valor de adquisici\u00f3n del inmueble<\/strong>, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 35 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), a efectos del c\u00e1lculo de las ganancias o p\u00e9rdidas patrimoniales que puedan surgir en posteriores transmisiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El resto del valor de mercado del inmueble debe entenderse adquirido como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la sociedad, y respecto a su tributaci\u00f3n en el socio, el art\u00edculo 37.1.e) de la citada Ley establece que \u00aben los casos de separaci\u00f3n de los socios o disoluci\u00f3n de sociedades, se considerar\u00e1 ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidaci\u00f3n social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisici\u00f3n del t\u00edtulo o participaci\u00f3n de capital que corresponda.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operaci\u00f3n de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial para cada socio contribuyente del IRPF vendr\u00e1 determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos adjudicados al socio en concepto de cuota de liquidaci\u00f3n y el valor de adquisici\u00f3n de sus participaciones.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3017-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 08\/10\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de No Residentes<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>La entidad consultante es un despacho internacional de abogados con presencia en Espa\u00f1a a trav\u00e9s de dos oficinas situadas en territorio espa\u00f1ol, donde desarrolla su objeto mercantil consistente en la prestaci\u00f3n de servicios de asesoramiento legal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La entidad consultante es una asociaci\u00f3n de personas (\u00abgeneral partnership\u00bb) establecida en el Reino Unido, con domicilio en dicha jurisdicci\u00f3n y regida por la legislaci\u00f3n inglesa. Con arreglo a la legislaci\u00f3n inglesa, la \u00abgeneral partnership\u00bb carece de personalidad jur\u00eddica propia, distinta de la de sus socios, no pudiendo ser objeto de derechos y obligaciones, por lo que no puede ser considerada entidad jur\u00eddica.\u201d\u00a0 Se pregunta por la \u201cConsideraci\u00f3n de las sociedades civiles sin personalidad jur\u00eddica como sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.- Consideraci\u00f3n de la entidad consultante como una entidad en atribuci\u00f3n de rentas a efectos fiscales espa\u00f1oles<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>El Centro Directivo aprovecha la ocasi\u00f3n para expresar las siguientes consideraciones: \u201cse incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurr\u00eda con anterioridad a 1 de enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo el r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Al margen de la discusi\u00f3n doctrinal que pueda plantear esta cuesti\u00f3n, lo cierto es que en el tr\u00e1fico jur\u00eddico existen sociedades civiles que act\u00faan como tales frente a terceros y tambi\u00e9n frente a la Hacienda P\u00fablica, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia ha admitido esta realidad en los distintos \u00e1mbitos jur\u00eddicos. Cabe concluir, por tanto, que el art\u00edculo 7.1.a) de la LIS al configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades est\u00e1 aludiendo a esta realidad, haciendo abstracci\u00f3n de la dogm\u00e1tica doctrinal suscitada en torno a la personalidad jur\u00eddica de este tipo de entidades.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cabe indicarse, por tanto, que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la existencia de sociedades civiles con objeto mercantil y con personalidad jur\u00eddica<\/strong>, por cuanto, de otra manera, no cabr\u00eda hablar de \u201cpersona jur\u00eddica\u201d. Por otra parte<strong>, la inclusi\u00f3n de las sociedades civiles con personalidad jur\u00eddica y objeto mercantil como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de homogeneizar la <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Este Centro Directivo se hab\u00eda pronunciado sobre la naturaleza jur\u00eddica de las \u201cgeneral partnership\u201d (GP) del Reino Unido, con anterioridad a la entrada en vigor de la LIS<\/strong>. En diversas consultas, entre otras la n\u00famero 2110-04 o la consulta 0024-07, de fechas de salida de Registro el 30 de diciembre de 2004 y el 25 de julio de 2007, respectivamente, se consider\u00f3 a las GP, a la vista de sus caracter\u00edsticas, como entidades cuya naturaleza jur\u00eddica es id\u00e9ntica o an\u00e1loga a las entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas espa\u00f1olas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>De acuerdo con la normativa del Reino Unido, las GP constituidas en ese pa\u00eds carecen de personalidad jur\u00eddica propia, diferente de la de sus socios, no pudiendo ser objeto de derechos y obligaciones.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, puesto que el \u00fanico contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con personalidad jur\u00eddica y objeto mercantil, las GP seguir\u00e1n teniendo el car\u00e1cter de entidades cuya naturaleza jur\u00eddica es id\u00e9ntica o an\u00e1loga a las entidades en atribuci\u00f3n de rentas, y no de contribuyentes del Impuesto de Sociedades.\u201d\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la presente consulta existe una imprecisi\u00f3n en la contestaci\u00f3n al expresar un tratamiento unitario de la <em>general partnership <\/em>-sociedad colectiva<em>&#8211;<\/em> en el Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte, cuando hay que distinguir entre la regulaci\u00f3n vigente en Inglaterra, Pa\u00eds de Gales e Irlanda del Norte, y la regulaci\u00f3n vigente en Escocia<\/strong>, debido a que <strong>en los tres primeros componentes del Reino Unido las GP no tienen personalidad jur\u00eddica, gozando de la misma las GP escocesas<\/strong>. Como escribe <strong>Benjam\u00edn Pe\u00f1as Moyano, <\/strong>Universidad de Valladolid, en la nota 10, p\u00e1gina 29, de su trabajo titulado \u201cSITUACI\u00d3N ACTUAL DE LA NORMATIVA SOBRE SOCIEDADES POR ACCIONES EN EL REINO UNIDO\u201d, publicado en la \u201cRevista de Estudios Europeos\u201d, n.45, Ene\/Abr 2007, 25-48, \u201cla partnership carece de personalidad jur\u00eddica (en Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte; no as\u00ed en Escocia, donde s\u00ed que disfrutan del atributo de la personalidad jur\u00eddica). <strong>Su regulaci\u00f3n se contiene en la Partnership Act de 1890<\/strong>, una ley integrada por 50 reglas que, por lo que hace a las relaciones entre los sujetos implicados en la partnership, son fundamentalmente dispositivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En efecto, en el art\u00edculo 4.2 \u2013<em>Section 4 (2)-<\/em> de la vigente Partnership Act 1890 se reconoce expresamente la personalidad jur\u00eddica de las GP escocesas: <em>\u201ci<\/em><\/strong><strong><em>n Scotland a firm is a legal person distinct from the partners of whom it is composed,\u201d <\/em><\/strong><strong>aparte de reconocer otras peculiaridades para Escocia en este tipo de sociedades.<\/strong> Aqu\u00ed la Ley Brit\u00e1nica reconoci\u00f3 para Escocia una realidad jur\u00eddica vigente con anterioridad a su fecha en el derecho escoc\u00e9s, ordenamiento muy influido por el derecho continental y por el derecho romano: buena parte de sus juristas en el antiguo r\u00e9gimen se formaron en las universidades continentales y no en las inglesas. A principios del siglo XIX en las concepciones intelectuales de los juristas franceses ya estaba consolidada la idea de la personalidad jur\u00eddica de la sociedad mercantil, que, aunque expl\u00edcitamente no se recogi\u00f3 en el C\u00f3digo de Comercio de 1807, bien pronto fue reconocida por la Corte de Casaci\u00f3n de Francia, lo que se extendi\u00f3 por razones de analog\u00eda para la sociedad civil por el Alto tribunal franc\u00e9s a finales de dicho siglo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En Estado Unidos de Norteam\u00e9rica <\/strong><strong>la Uniform<\/strong><strong> Partnership Act (1997), que ha influenciado a la legislaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los Estados que componen la Uni\u00f3n, recoge la consideraci\u00f3n de las GP como personas jur\u00eddicas. En el Canad\u00e1 sucede lo contrario, incluido el derecho quebequ\u00e9s en el que su C\u00f3digo Civil no reconoce la personalidad jur\u00eddica de la sociedad civil.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3021-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 08\/10\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto <strong>afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cEl consultante, farmac\u00e9utico casado en r\u00e9gimen de gananciales, manifiesta literalmente que \u00e9l y su mujer \u00abhan constituido una comunidad de bienes aportando a ella un inmueble propiedad del matrimonio destinado al alquiler de local de negocio\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A su vez, manifiesta que piensan adquirir a trav\u00e9s de la comunidad de bienes un local de nueva construcci\u00f3n, para que la comunidad de bienes se lo arriende a la nueva oficina de farmacia de la que es titular.\u201d\u00a0 Se pregunta \u201cen relaci\u00f3n con el IVA, se consulta si la comunidad de bienes puede deducirse <\/strong>el IVA soportado en la adquisici\u00f3n del nuevo local destinado a la oficina de farmacia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que respecta al IRPF, se consulta si puede deducirse cantidades por la adquisici\u00f3n de dicho local, de los rendimientos de la actividad econ\u00f3mica correspondiente a la farmacia.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que <strong>\u201clas cuotas soportadas por la comunidad de bienes a que se refiere el escrito de consulta como consecuencia de la adquisici\u00f3n del local comercial que va a destinar a su arrendamiento sujeto y no exento ser\u00e1n deducibles en la medida en que se <\/strong>cumplan el resto de requisitos para la deducci\u00f3n del Impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con el IRPF se responde que \u201c\u00a0no nos encontramos ante un cambio en la titularidad jur\u00eddica del inmueble destinado a alquilarse como local de negocio, ni del destinado a oficina de farmacia. Tampoco se trata del arrendamiento de este \u00faltimo a favor de otros comuneros, sino ante la simple afectaci\u00f3n de un bien com\u00fan a la actividad econ\u00f3mica que desarrolla uno de los c\u00f3nyuges, afectaci\u00f3n que se produce desde el momento en que se adquiere el local, al comprarse por los c\u00f3nyuges con dicha finalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de que el c\u00f3nyuge empresario o profesional utilice en desarrollo de su actividad bienes gananciales, el art\u00edculo 29 de la Ley del Impuesto establece la consideraci\u00f3n como elementos patrimoniales afectos en su totalidad a la actividad econ\u00f3mica del c\u00f3nyuge empresario de los elementos comunes a ambos c\u00f3nyuges, aunque uno de ellos no desarrolle <strong>la actividad. Como consecuencia de dicha regla de afectaci\u00f3n, el art\u00edculo 30.2.3\u00aa, establece que la utilizaci\u00f3n de bienes o derechos gananciales por el c\u00f3nyuge empresario o profesional en el desarrollo de su actividad, no dar\u00e1 lugar a gasto deducible en \u00e9ste ni a rendimiento de capital en el otro c\u00f3nyuge, por la cesi\u00f3n de uso efectuada sobre la parte del bien correspondiente a ese otro c\u00f3nyuge.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En consecuencia, ni la denominada por el consultante aportaci\u00f3n de un bien ganancial a una comunidad de bienes constituida por ambos c\u00f3nyuges, ni la adquisici\u00f3n del local de la oficina de farmacia por ambos c\u00f3nyuges en r\u00e9gimen de comunidad de bienes, ni el destino de este \u00faltimo local a la actividad econ\u00f3mica de farmacia desarrollada por el consultante, generan rentas a integrar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas de los c\u00f3nyuges.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que respecta a la deducibilidad por el consultante de los gastos correspondientes al local destinado a la oficina de farmacia, al entenderse afectado en su totalidad a dicha actividad a pesar de su car\u00e1cter ganancial<strong>, podr\u00e1 imputarse el 100% de los gastos correspondientes a la amortizaci\u00f3n y el resto de gastos deducibles correspondientes al inmueble, a efectos de la determinaci\u00f3n del rendimiento de neto de su actividad econ\u00f3mica de farmacia<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3089-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 14\/10\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa entidad consultante efectu\u00f3 una aportaci\u00f3n no dineraria de unos inmuebles a otra sociedad repercutiendo las cuotas de IVA correspondientes. La mercantil adquirente destin\u00f3 parte de dichos inmuebles al arrendamiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Con posterioridad, la consultante fue declarada en situaci\u00f3n de concurso de acreedores, habi\u00e9ndose dictado sentencia judicial como consecuencia de una demanda incidental de reintegraci\u00f3n en virtud de la cual se condena a la adquirente de los referidos inmuebles a reintegrarlas en la masa activa del concurso.\u201d\u00a0 Se pregunta por la modificaci\u00f3n de la base imponible.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201cen los supuestos en que la operaci\u00f3n gravada quede sin efecto como consecuencia del ejercicio de una acci\u00f3n de reintegraci\u00f3n concursal u otras de impugnaci\u00f3n ejercitadas en el seno del concurso, el sujeto pasivo deber\u00e1 proceder a la rectificaci\u00f3n de las cuotas inicialmente repercutidas en la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n correspondiente al periodo en que fueron declaradas las cuotas devengadas.\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan los hechos descritos en el escrito de consulta presentado, <strong>se va a proceder a la resoluci\u00f3n de la aportaci\u00f3n no dineraria <\/strong>originaria realizada por la entidad consultante como consecuencia de una demanda incidental de reintegraci\u00f3n planteada en el proceso concursal seguido contra aquella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por consiguiente, no tiene lugar, a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, una entrega por parte de la sociedad a la que la consultante aport\u00f3 los inmuebles sino la restituci\u00f3n a su titular originario de los derechos sobre dichos inmuebles como consecuencia de la resoluci\u00f3n de la operaci\u00f3n. No obstante, la entidad consultante deber\u00e1 proceder a rectificar las cuotas inicialmente repercutidas por la aportaci\u00f3n no dineraria que realiz\u00f3 en la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n correspondiente al periodo en que fueron declaradas <\/strong>las cuotas devengadas conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 89.Cinco de la Ley 37\/1992.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En relaci\u00f3n con las cuotas devengadas por los servicios de arrendamiento prestados por la entidad adquirente de los inmuebles con anterioridad al momento en que deban ser objeto de reintegraci\u00f3n, no proceder\u00e1 su rectificaci\u00f3n<\/strong> en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 80.Dos de la Ley 37\/1992 en la medida en que tales servicios se entienden prestados conforme a derecho.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3091-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 14\/10\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante es comunero de una comunidad de bienes dedicada a la promoci\u00f3n de viviendas y al alquiler de locales de negocio que ha llegado a un acuerdo con el resto de los comuneros para su disoluci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n.\u201d Se pregunta por la \u201ctributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>en el caso de comunidades de bienes que tengan por objeto la urbanizaci\u00f3n de terrenos que posteriormente sean vendidos o cedidos a terceros o, en su caso, adjudicados a los comuneros, ser\u00e1n dichas comunidades las titulares de la actividad urbanizadora, teniendo, por tanto, la condici\u00f3n de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, como excepci\u00f3n, se debe indicar que es criterio de este Centro Directivo, y as\u00ed se ha manifestado, entre otras, en contestaci\u00f3n a consulta vinculante con n\u00famero de referencia V1880-09, de 7 de agosto, que, aun cuando exista una comunidad de bienes por imperativo legal en los supuestos de propiedad en pro indiviso sobre determinados bienes inmuebles respecto de los que se pretende promover su urbanizaci\u00f3n o la construcci\u00f3n de una edificaci\u00f3n, <strong>dicha comunidad no ser\u00e1 sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido si no hay asunci\u00f3n conjunta del riesgo y ventura de la actividad por parte de los comuneros<\/strong>.<br \/>\nEn caso de que las operaciones se refieran a los miembros o componentes de la entidad, de manera que sean \u00e9stos los que asuman las consecuencias empresariales de las mismas, y no la entidad o conjunto de componentes de \u00e9sta, no se podr\u00e1 considerar, a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, la existencia de una entidad que, por s\u00ed misma, y con independencia de sus miembros, tenga la condici\u00f3n de sujeto pasivo del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En caso contrario, es decir, si hay una ordenaci\u00f3n conjunta de medios y una asunci\u00f3n igualmente conjunta del riesgo y ventura de las operaciones, deber\u00e1 considerarse que la entidad de que se trate, sociedad civil o comunidad de bienes, tiene la condici\u00f3n de sujeto pasivo del tributo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que se refiere al concepto de entrega de bienes, el art\u00edculo 8.Dos.2\u00ba de la Ley 37\/1992, en la redacci\u00f3n dada por la Ley 16\/2012, de 27 de diciembre, expresamente otorga la naturaleza de entrega de bienes, a los efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, a \u201clas aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidaci\u00f3n o disoluci\u00f3n total o parcial de aqu\u00e9llas, sin perjuicio de la tributaci\u00f3n que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos \u00abactos jur\u00eddicos documentados\u00bb y \u00aboperaciones societarias\u00bb del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En particular, se considerar\u00e1 entrega de bienes la adjudicaci\u00f3n de terrenos o edificaciones promovidos por una comunidad de bienes realizada en favor de los comuneros, en proporci\u00f3n a su cuota de participaci\u00f3n.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>De acuerdo con lo anterior, si la comunidad de bienes tiene la condici\u00f3n de empresario o profesional, la adjudicaci\u00f3n de las viviendas, locales o plazas de garaje constituir\u00e1 una operaci\u00f3n sujeta al Impuesto y en su caso exenta seg\u00fan la naturaleza del activo y las condiciones de su transmisi\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 20.uno.20\u00ba y 22\u00ba de la Ley del Impuesto.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, <strong>si la operaci\u00f3n quedara sujeta y no exenta del Impuesto, la comunidad de bienes transmitente, como sujeto pasivo del Impuesto, deber\u00e1 repercutir y emitir la correspondiente factura<\/strong> en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 37\/1992 y en el Real Decreto 1619\/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de renunciar, en su caso, a la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n en los t\u00e9rminos y con los requisitos establecidos en el apartado dos del art\u00edculo 20 de la Ley 37\/1992.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Asimismo la consultante se cuestiona el efecto que tendr\u00eda destinar determinadas viviendas construidas por la comunidad de bienes, y por las que se dedujeron las correspondientes cuotas del Impuesto soportado, al arrendamiento.\u00a0\u201cSe responde que \u201cla comunidad de bienes promotora va a destinar una parte de los inmuebles construidos a la actividad de arrendamiento de edificaciones para uso exclusivo como vivienda.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En estas circunstancias, la consultante pasar\u00e1 a realizar dos actividades distintas que, conforme a lo dispuesto por el citado art\u00edculo 9.1\u00ba.c) de la Ley 37\/1992, constituir\u00e1n dos sectores diferenciados, a saber, el sector promoci\u00f3n de vivienda nueva y el sector arrendamiento de edificaciones para uso exclusivo como vivienda.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El cambio de afectaci\u00f3n de viviendas del sector promoci\u00f3n al sector arrendamiento, ser\u00e1 determinante de la realizaci\u00f3n de un autoconsumo de bienes;<\/strong> en consecuencia, la entidad consultante deber\u00e1 calcular y declarar el impuesto devengado por el referido autoconsumo.\u00a0<br \/>\nEste impuesto devengado no resultar\u00e1 deducible en ninguna cuant\u00eda ya que el arrendamiento de edificaciones para uso exclusivo como vivienda se encuentra exento de acuerdo con el art\u00edculo 20.uno.23\u00ba de la Ley 37\/1992 y, por tanto, no es una operaci\u00f3n originadora del derecho a la deducci\u00f3n conforme al art\u00edculo 94.uno de dicha Ley.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3104-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 14\/10\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLos consultantes y otros tres hermanos han heredado varios inmuebles urbanos entre los que se encuentra la vivienda habitual de la causante, adjudic\u00e1ndose todos los inmuebles por quintas partes y aplic\u00e1ndose en proporci\u00f3n la reducci\u00f3n prevista en la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Antes del transcurso de los diez a\u00f1os quieren extinguir el condominio sobre dicha vivienda adjudic\u00e1ndosela a dos de los hermanos, permaneciendo el resto de los inmuebles en proindiviso entre los cinco hermanos.\u201d Se plantean las siguientes cuestiones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cPrimera: Si la disoluci\u00f3n de la comunidad hereditaria en los t\u00e9rminos expuestos debe tributar s\u00f3lo por la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Segunda: Si la adjudicaci\u00f3n de la vivienda habitual a dos de los cinco hermanos antes de completar el plazo de mantenimiento de diez a\u00f1os, exigido por la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para disfrutar de la reducci\u00f3n aplicada, supone para los otros tres hermanos la p\u00e9rdida del derecho a la reducci\u00f3n, aunque los adquirentes sean dos de los herederos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cla operaci\u00f3n que se pretende llevar acabo no supone la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes hereditaria, que claramente se mantiene en todos los dem\u00e1s inmuebles de la comunidad hereditaria que van a continuar en com\u00fan en los cinco herederos<strong>. La operaci\u00f3n que van a realizar consiste en una compra de las participaciones sobre el inmueble de dos de los hermanos a sus otros tres hermanos (suponiendo que se compense por dicha adjudicaci\u00f3n, si no hubiera compensaci\u00f3n econ\u00f3mica nos encontrar\u00edamos ante una donaci\u00f3n).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisamente <strong>el hecho de que los consultantes y todos los dem\u00e1s comuneros sigan participando en la propiedad de los dem\u00e1s inmuebles de la comunidad hereditaria es lo que impide calificar a la operaci\u00f3n descrita como disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes hereditaria<\/strong> sobre los inmuebles; en realidad nos encontramos ante una compra de las participaciones del inmueble de dos de los hermanos al resto de los hermanos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, \u201cEn el caso planteado en el escrito de consulta y como consecuencia de la compraventa sobre la vivienda habitual adquirida \u201cmortis causa\u201d, <strong>dos de los causahabientes quedar\u00edan como \u00fanicos propietarios de la misma, por lo que el inmueble permanecer\u00eda dentro del grupo de los herederos de la causante con derecho a dicha reducci\u00f3n conforme a la Ley<\/strong> 29\/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre de 1987), y, en particular, de acuerdo con el principio de igualdad en la partici\u00f3n que establece el art\u00edculo 27 de dicha Ley.<br \/>\n<strong>En consecuencia, en dicho supuesto no se incumplir\u00eda el requisito de permanencia previsto en la mencionada Ley 29\/1987 y los cinco herederos mantendr\u00edan su derecho a la reducci\u00f3n practicada en su d\u00eda.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3112-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 16\/10\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto <strong>afectado: Impuesto Sucesiones y Donaciones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cDonaci\u00f3n de participaciones de sociedades resultantes de escisi\u00f3n. Se plantea la cuesti\u00f3n del \u201cc\u00f3mputo de las rentas obtenidas por directivo a efectos de la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio en cuanto requisito previo para la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el ep\u00edgrafe 2.1.e) de la Resoluci\u00f3n 2\/1999, de 23 de marzo, de la Direcci\u00f3n General de Tributos, relativa a la aplicaci\u00f3n de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (B.O.E. del 10 de abril) se se\u00f1ala, a prop\u00f3sito de la conciliaci\u00f3n de los distintos devengos entre dicho impuesto y el de Patrimonio, que <strong>los requisitos exigidos referidos al porcentaje familiar de control y percepci\u00f3n de determinado nivel de rentas ha de tomarse en cuenta el periodo impositivo anterior a la donaci\u00f3n dado que esta no interrumpe el periodo impositivo a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas. De igual forma, habr\u00e1 de tomarse igual periodo anterior a efectos del cumplimiento de lo previsto en la letra a), es decir, el del ejercicio de actividad econ\u00f3mica porque, de lo contrario, se llegar\u00eda al absurdo de que la aplicabilidad de la reducci\u00f3n quedar\u00eda condicionada al siguiente devengo del Impuesto sobre el Patrimonio, al finalizar el ejercicio en que formalizase la donaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo expuesto, <strong>para aplicar la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.6 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, trat\u00e1ndose de participaciones de las sociedades resultantes de escisi\u00f3n efectuada en 2014 e inscritas en el Registro Mercantil en 2015, ser\u00eda preciso efectuar su donaci\u00f3n a partir de 2016, tom\u00e1ndose entonces en consideraci\u00f3n el ejercicio anterior a efectos del c\u00f3mputo de las rentas percibidas por la persona que desarrolle las funciones directivas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V313-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 16\/10\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante es heredero de un causante que manten\u00eda en usufructo un bien inmueble, adquirido por compra. Este bien, al consolidarse el pleno dominio, no est\u00e1 en condiciones de ser utilizado por no haberse efectuado las reparaciones necesarias para su conservaci\u00f3n y uso normal, hoy est\u00e1 inutilizable de no afrontarse un gasto necesario para su m\u00ednima adecuaci\u00f3n. En este sentido, plantea que, al fallecer el usufructuario, en el caudal relicto deber\u00eda incluirse una deuda por el importe de la obligaci\u00f3n contra\u00edda por el usufructuario de mantener el bien en las perfectas condiciones de uso que como usufructuario le impone el C\u00f3digo Civil en su articulado.\u201d\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se pregunta \u201csi se puede incluir en el pasivo del inventario del causante, como obligaci\u00f3n o deuda contra\u00edda en vida, el importe necesario para su adecuaci\u00f3n al uso.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones del Centro Directivo son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera: Las deudas que deje contra\u00eddas el causante de la sucesi\u00f3n en general son deducibles pero es necesario que su existencia se acredite, bien por documento p\u00fablico, bien por documento privado que re\u00fana los requisitos del art\u00edculo 1.227 del C\u00f3digo Civil o bien porque se justifique de otro modo conforme a las reglas de la prueba.<br \/>\nSegunda: No obstante lo anterior<strong>, las deudas que deje contra\u00eddas el causante de la sucesi\u00f3n a favor de los herederos o de los legatarios de parte al\u00edcuota y de los c\u00f3nyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aqu\u00e9llos no son deducibles, ni aunque renuncien a la herencia<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3190-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 21\/10\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante es propietario de una vivienda distinta de su vivienda habitual, en la que tiene intenci\u00f3n de alquilar habitaciones a personas interesadas en residir en la vivienda de manera habitual, mediante contratos de habitaci\u00f3n.\u201d Se pregunta \u201csi puede aplicar la reducci\u00f3n del rendimiento neto prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>si el destino de la vivienda que va a alquilar es satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario de cada una de las habitaciones, resultar\u00e1 aplicable la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 23.2 de la LIRPF. En caso de que el arrendamiento se efectuase por temporadas, o curso lectivo, verano o cualquier otra, esta reducci\u00f3n no resultar\u00eda aplicable.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3210-15-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 21\/10\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa persona f\u00edsica consultante se plantea formar parte como comunero en una comunidad de bienes para la autopromoci\u00f3n de viviendas, plazas de parking y trasteros en r\u00e9gimen de comunidad de propietarios, adquiriendo el solar, realizando la construcci\u00f3n del edificio y adjudic\u00e1ndose al final, cada uno de los comuneros, en virtud de su participaci\u00f3n y aportaci\u00f3n, la vivienda, plazas de parking y trastero, al precio de coste.\u201d\u00a0 Se pregunta \u201csi la comunidad de bienes formada por los futuros propietarios de la autopromoci\u00f3n debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades a partir de 2016.<\/strong>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cel art\u00edculo 8.3 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) indica, con efectos 1 de enero de 2016, que \u201c<strong>No tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y dem\u00e1s entidades a que se refiere el art\u00edculo 35.4 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuir\u00e1n a los socios, herederos, comuneros o part\u00edcipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Secci\u00f3n 2.\u00aa del T\u00edtulo X de esta Ley\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, puesto que <strong>el \u00fanico contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la comunidad de bienes descrita en los hechos de la consulta, seguir\u00e1 tributando, a partir de 1 de enero de 2016, como entidad en atribuci\u00f3n de rentas conforme al r\u00e9gimen especial regulado en la Secci\u00f3n 2\u00aa del T\u00edtulo X de la LIRPF.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3256-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha:23\/10\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa consultante es una cooperativa de viviendas regida por la Ley 8\/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas, de la Regi\u00f3n de Murcia, que ha percibido una indemnizaci\u00f3n en 2015 por obra mal ejecutada satisfecha por la constructora de 185 viviendas unifamiliares, a la que fue condenada en virtud de resoluci\u00f3n judicial. Su origen est\u00e1 en la contrademanda reconvencional presentada por la cooperativa contra la constructora en septiembre de 2000, en la que adem\u00e1s se solicit\u00f3 la entrega de las viviendas, que se produjo en 2001. En este mismo a\u00f1o la cooperativa procedi\u00f3 a adjudicar las viviendas a los socios cooperativistas, constando en la escritura de adjudicaci\u00f3n que exoneraban a la cooperativa de la reparaci\u00f3n de las deficiencias.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La consultante cobr\u00f3 la indemnizaci\u00f3n puesto que fue ella la que litig\u00f3 frente a la constructora, ya que las viviendas no estaban adjudicadas en el momento de iniciar el procedimiento judicial. Por tanto, la consultante, en realidad, intervino en este caso como mera intermediaria y no como fiduciaria,<\/strong> puesto que la cooperativa no asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de actuar por cuenta <strong>de los socios en la subsanaci\u00f3n de dichas deficiencias por obra mal ejecutada.\u201d\u00a0\u00a0 Se pregunta \u201cSi la indemnizaci\u00f3n percibida por la cooperativa consultante debe tributar primero en sede de la cooperativa y posteriormente en sede de los socios cooperativistas con ocasi\u00f3n de su distribuci\u00f3n, o si s\u00f3lo debe tributar en sede del socio cooperativista.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>en la medida en la que la consultante perciba la indemnizaci\u00f3n por cuenta de sus socios, dicho cobro no determinar\u00e1 el registro contable de un ingreso y, en consecuencia, no supondr\u00e1 renta alguna a integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, <\/strong>atendiendo a lo dispuesto en el art\u00edculo 10.3 de la LIS. Por tanto, la indemnizaci\u00f3n deber\u00e1 tributar en sede de cada uno de los socios de la cooperativa con arreglo a la LIS, en el caso de que sean contribuyentes del Impuesto sobre sociedades o a la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en el caso de ser personas f\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No obstante, en el presente caso<\/strong> parece ser la cooperativa la que presenta la demanda reclamando la indemnizaci\u00f3n y, por tanto, la constructora se encuentra obligada a indemnizar a aquella, sin perjuicio, de que con posterioridad la consultante tenga la obligaci\u00f3n de repercut\u00edrsela a sus socios en virtud de los pactos suscritos con ellos. Es decir, parece que la cooperativa no act\u00faa por cuenta de los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ser as\u00ed, en el per\u00edodo impositivo en que la resoluci\u00f3n judicial que condene a la constructora a indemnizar adquiera firmeza, <strong>la cooperativa consultante deber\u00e1 reconocer el correspondiente derecho de cr\u00e9dito, registrando simult\u00e1neamente un ingreso; ingreso contable que a su vez formar\u00e1 parte de la base imponible de dicho per\u00edodo, atendiendo a lo dispuesto en los art\u00edculos 10.3 y 11.1 de la LIS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dado que dicha indemnizaci\u00f3n no hace sino minorar el coste de las viviendas construidas por la consultante, en el ejercicio de su actividad cooperativizada, el ingreso devengado como consecuencia de la indemnizaci\u00f3n se\u00f1alada tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de resultado cooperativo, en la medida en la que las viviendas construidas hayan sido transmitidas a los socios cooperativistas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En virtud de lo anterior, el excedente resultante de la indemnizaci\u00f3n percibida podr\u00e1 ser objeto de distribuci\u00f3n entre los socios<\/strong>, en forma de retorno cooperativo, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 80 de la Ley 8\/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Regi\u00f3n de Murcia.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo \u201csi la cooperativa consultante procediese a la distribuci\u00f3n, en favor de sus socios, del excedente correspondiente la indemnizaci\u00f3n percibida, en forma de retorno cooperativo<strong>, deber\u00e1 practicar las retenciones e ingresos a cuenta que <\/strong>procedan con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 28.1 de la Ley 20\/1990, de 19 de diciembre, salvo que resulte de aplicaci\u00f3n alguna de las excepciones previstas en el art\u00edculo 29 del mismo texto legal.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"una-asociacion-civil-sin-animo-de-lucro-puede-ser-entidad-dominante-de-un-grupo-fiscal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Una asociaci\u00f3n civil sin \u00e1nimo de lucro puede ser entidad dominante de un grupo fiscal<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3295-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 26\/010\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa entidad consultante (X) es una asociaci\u00f3n civil sin \u00e1nimo de lucro, con personalidad jur\u00eddica, que se encuentra inscrita en el Registro de Asociaciones del Ministerio de Interior. Se encuentra sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades, siendo el tipo aplicable a sus actividades el 25%.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>X es la entidad dominante de varias sociedades residentes en territorio espa\u00f1ol, de las que posee el 100% de su capital y derechos de voto con anterioridad al primer d\u00eda del presente ejercicio social, que comienza el 1 de enero, participaci\u00f3n que mantiene ininterrumpidamente en la actualidad. <\/em>El tipo impositivo del 25% es el aplicable a todas las sociedades participadas.<br \/>\nLa entidad consultante pretende formar un grupo de consolidaci\u00f3n fiscal con sus sociedades participadas, an\u00f3nimas y de responsabilidad limitada, en el Impuesto sobre Sociedades, con efectos desde el ejercicio 2015 o desde 2016.\u201d <strong>Se pregunta \u201csi X puede ser la entidad dominante del grupo fiscal, a pesar de no ser una sociedad an\u00f3nima, de responsabilidad limitada o comanditaria.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que conforme al art\u00edculo 58 de la LIS el \u201cque la entidad consultante sea una asociaci\u00f3n civil sin \u00e1nimo de lucro, no es \u00f3bice para que tenga la consideraci\u00f3n de entidad dominante del grupo fiscal, puesto que goza de personalidad jur\u00eddica propia.<\/strong><strong><br \/>\n<\/strong>Asimismo, X participa \u00edntegramente en el capital social de entidades que tienen la consideraci\u00f3n de entidades dependientes del grupo fiscal, de conformidad con el art\u00edculo 58.3 de la LIS.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, la entidad consultante junto con sus entidades dependientes, en la medida en la que cumplan los requisitos recogidos en el art\u00edculo 58 de la LIS, en los t\u00e9rminos explicados previamente, formar\u00e1n parte del grupo fiscal del que la entidad consultante tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de entidad dominante. A estos efectos, las entidades que deban integrar el grupo fiscal, podr\u00e1n acordar la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de consolidaci\u00f3n fiscal en los t\u00e9rminos dispuestos en el art\u00edculo 61 de la LIS.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-a-itp-y-a-plusvalia-municipal-con-retencion-en-irpf-del-pago-de-los-dividendos-en-especie\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"v3301\"><\/a>Sujeci\u00f3n a ITP y a plusval\u00eda municipal con retenci\u00f3n en IRPF del pago de los dividendos en especie<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.aedaf.es\/plataforma\/baf\/baf_2016_01_C_v3301-15-de-27102015.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">N\u00ba de Consulta: V3301-15<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 27\/10\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades e IRPF<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>La entidad consultante tiene previsto repartir un dividendo entre sus socios, cuyo pago podr\u00eda realizarse una parte en especie con un inmueble de su propiedad y el resto mediante transferencia bancaria.\u201d Se pregunta por la \u201ctributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n, tanto para la entidad como para los socios<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones del Centro Directivo son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera: <strong>El inmueble que ser\u00e1 objeto de reparto de dividendos deber\u00e1 valorarse de conformidad con su valor normal de mercado, integrando la entidad transmitente en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal. Se entender\u00e1 por valor normal de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: <strong>Dicha operaci\u00f3n es hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y ser\u00e1n sujetos pasivos los socios que van a recibir el inmueble<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: <strong>Los importes percibidos en concepto de distribuci\u00f3n de dividendos tendr\u00e1n a efectos del IRPF la consideraci\u00f3n para los socios de rendimiento del capital mobiliario<\/strong>. Los socios que reciban el inmueble deber\u00e1n valorarlo a valor de mercado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarta: <strong>Si la sociedad consultante transmite la propiedad del inmueble urbano a sus socios en concepto de pago de dividendos, se realiza el hecho imponible del IIVTNU<\/strong>, grav\u00e1ndose el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que se ponga de manifiesto con ocasi\u00f3n de la transmisi\u00f3n de la propiedad, teniendo dicha transmisi\u00f3n la consideraci\u00f3n de transmisi\u00f3n a t\u00edtulo oneroso, ya que se realiza como retribuci\u00f3n de dividendos. Ser\u00e1 sujeto pasivo del impuesto la sociedad transmitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3303-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 27\/10\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Donaciones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia<strong>: \u201cLos consultantes, de nacionalidad espa\u00f1ola y casados en r\u00e9gimen econ\u00f3mico de gananciales y con residencia en Madrid (Espa\u00f1a) tienen un hijo mayor de edad de nacionalidad espa\u00f1ola pero que es residente en el Reino Unido. El matrimonio tiene la intenci\u00f3n de donar a su hijo no residente en Espa\u00f1a la cantidad de 1.300.000,00 euros en efectivo.\u201d Se pregunta por la tributaci\u00f3n de la donaci\u00f3n y administraci\u00f3n competente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones de la Direcci\u00f3n general de Tributos son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera: <strong>Una donaci\u00f3n dineraria realizada por personas f\u00edsicas residentes fiscales en Espa\u00f1a a un donatario no residente en el territorio espa\u00f1ol estar\u00e1 sujeta a tributaci\u00f3n en Espa\u00f1a, siempre que el dinero objeto de la donaci\u00f3n est\u00e9 situado en Espa\u00f1a en el momento de la realizaci\u00f3n de dicho negocio jur\u00eddico.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: <strong>En la autoliquidaci\u00f3n a realizar, el sujeto pasivo residente en un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea distinto de Espa\u00f1a tendr\u00e1 derecho a la aplicaci\u00f3n de la normativa propia aprobada por la Comunidad Aut\u00f3noma donde haya estado situado el dinero objeto de la donaci\u00f3n \u2013situaci\u00f3n de la sucursal bancaria depositaria de dicho dinero\u2013 un mayor n\u00famero de d\u00edas del per\u00edodo de los cinco a\u00f1os inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el d\u00eda anterior al de devengo del impuesto<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: La Administraci\u00f3n tributaria competente para la gesti\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a una donaci\u00f3n dineraria recibida en Espa\u00f1a por una persona no residente es la Administraci\u00f3n tributaria del Estado (Oficina Nacional de Gesti\u00f3n Tributaria-Sucesiones no residentes).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3310-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 27\/10\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa mercantil consultante adquiri\u00f3 una finca r\u00fastica con sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido por renuncia a la exenci\u00f3n correspondiente. La finca se dedica a su explotaci\u00f3n como cultivo de olivar. Posteriormente se plantean arrendar una parte de la finca (un 20 por ciento de la misma aproximadamente) a un tercero para su explotaci\u00f3n, arrendamiento que estar\u00eda exento del Impuesto.\u201d Se pregunta \u201csi el arrendamiento mencionado influir\u00eda en el porcentaje de IVA soportado por los gastos de las actividades que realiza la consultante en dicha finca.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si como consecuencia del arrendamiento se debe regularizar parcialmente el porcentaje de deducci\u00f3n del IVA soportado en la adquisici\u00f3n de la finca que se empez\u00f3 a deducir en el momento de la adquisici\u00f3n, por renuncia a la exenci\u00f3n del Impuesto<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde \u201cque la entrega de los productos obtenidos de su explotaci\u00f3n agr\u00edcola, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el escrito de consulta, constituyen operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido realizadas por un empresario o profesional.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estas circunstancias y considerando que el grado de afectaci\u00f3n de la finca r\u00fastica a la actividad empresarial es total, seg\u00fan los criterios establecidos anteriormente<strong>, la consultante ten\u00eda derecho, en principio, a la deducci\u00f3n total del Impuesto soportado en la adquisici\u00f3n de la referida finca.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSeg\u00fan los hechos descritos en el escrito de consulta presentado, la consultante se dedica a la explotaci\u00f3n de una finca rustica, actividad que, en principio, est\u00e1 sujeta y no exenta al Impuesto, por lo que si origina el derecho a la deducci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, como ya se ha expuesto anteriormente, <strong>se propone arrendar una parte de la finca a un tercero para su explotaci\u00f3n agraria. Dicha actividad de arrendamiento de terrenos r\u00fasticos no generar\u00eda derecho a la deducci\u00f3n en la medida en que es una operaci\u00f3n sujeta y exenta al Impuesto en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 20.Uno.23\u00ba de la Ley 37\/1992, antes se\u00f1alado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>De acuerdo con lo anteriormente transcrito, el cambio de afectaci\u00f3n de parte de la finca a la actividad de arrendamiento supondr\u00eda la realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n de autoconsumo pues dichas actividades son distintas y tienen distinto r\u00e9gimen de deducci\u00f3n<\/strong>, tal y como establece el referido art\u00edculo 9.1\u00ba, letra c) de la Ley 37\/1992.\u201d Por \u00faltimo, <strong>se responde que procede la regularizaci\u00f3n<\/strong>, citando los preceptos pertinentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3336-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 28\/10\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante ha concluido contrato de arrendamiento de vivienda con opci\u00f3n de compra y duraci\u00f3n cinco a\u00f1os, cuyas veinticuatro primeras mensualidades ser\u00e1n descontadas del precio en caso de ejercicio de la opci\u00f3n de compra. El consultante podr\u00e1 ejercer esa opci\u00f3n de compra durante los cinco a\u00f1os que dura el contrato de arrendamiento y satisfizo la correspondiente prima de opci\u00f3n por tal derecho.\u201d Se pregunta \u201cSi el arrendamiento se encuentra exento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido a partir del segundo a\u00f1o.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Se responde \u201cque, a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, el arrendamiento con opci\u00f3n de compra de un bien tiene la consideraci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios (art\u00edculo 11.Dos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba de la Ley 37\/1992) hasta el momento en que el arrendatario se compromete frente al arrendador a ejercitar la opci\u00f3n de compra del citado bien (art\u00edculo 8.Dos.5\u00ba de la Ley del Impuesto), ya que a partir de dicho momento la operaci\u00f3n indicada se considerar\u00e1 como una entrega de bienes, con todos los efectos que conlleva dicha calificaci\u00f3n, entre otros, la aplicaci\u00f3n de las distintas reglas del devengo del Impuesto para prestaciones de servicios y para las entregas de bienes as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de los tipos impositivos correspondientes a cada operaci\u00f3n.\u201d \u201cSeg\u00fan se desprende de la documentaci\u00f3n anexa aportada por el consultante, <strong>la entrega de la vivienda, de producirse, se encontrar\u00eda sujeta y no exenta del impuesto, por lo cual la prestaci\u00f3n de servicios correspondiente al arrendamiento con opci\u00f3n de compra se encontrar\u00e1 tambi\u00e9n sujeta y no exenta, viniendo obligada la arrendadora a repercutir la cuota correspondiente durante los a\u00f1os de vigencia del contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el supuesto planteado en la presente consulta, <strong>debido a que la opci\u00f3n de compra puede o no ejercitarse, no comprometi\u00e9ndose el beneficiario a su ejercicio, su concesi\u00f3n constituye una \u201cprestaci\u00f3n de servicios\u201d a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. <\/strong>Esta consideraci\u00f3n como prestaci\u00f3n de servicios obedece al hecho de que esta opci\u00f3n no supone la transmisi\u00f3n del poder de disposici\u00f3n sobre el inmueble objeto de opci\u00f3n y no tiene la consideraci\u00f3n de entrega de bienes, sino la constituci\u00f3n de un mero derecho a favor del beneficiario de la opci\u00f3n de compra, que podr\u00e1 ejercitarla o no llegado el momento. En este sentido, si no se ejercitara la opci\u00f3n de compra por el arrendatario, la arrendadora no habr\u00e1 de reintegrar el importe abonado en concepto de prima de opci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>La entrega del inmueble en ejercicio de la opci\u00f3n de compra concedida ser\u00e1 una operaci\u00f3n distinta a la concesi\u00f3n de la opci\u00f3n. Mientras que esta \u00faltima, en atenci\u00f3n al caso aqu\u00ed planteado, constituye una prestaci\u00f3n de servicios, la primera operaci\u00f3n constituye una compraventa, esto es, una entrega de un bien, por un precio determinado.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*\u00a0De ejercitarse el derecho de opci\u00f3n de compra, la base imponible de la compraventa estar\u00e1 constituida por la contraprestaci\u00f3n total pactada; magnitud que, en el supuesto consultado, ser\u00e1 el resultado de minorar el precio total de la compraventa en el importe<\/strong> <strong>abonado en su d\u00eda por la prima de la opci\u00f3n de compra, as\u00ed como las primeras veinticuatro mensualidades de renta arrendaticia por haberlo pactado as\u00ed expresamente las partes.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El hecho de que s\u00f3lo las veinticuatro primeras mensualidades tengan la consideraci\u00f3n de pago anticipado del precio de la compraventa en caso de ejercitar la opci\u00f3n de compra incidir\u00e1 en la base imponible de tal operaci\u00f3n, pero no en la calificaci\u00f3n del arrendamiento con opci\u00f3n de compra como exento o no exento.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3337-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 28\/10\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto <strong>a<\/strong><strong>fectado: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cEl consultante suscribi\u00f3 un contrato de arrendamiento financiero sobre una vivienda y plaza de garaje para destinarlos a su actividad de estudio de arquitectura. La duraci\u00f3n del contrato es de quince a\u00f1os y al final de ese periodo se podr\u00e1 ejercer la opci\u00f3n de compra. Con anterioridad al plazo fijado pretende resolver el contrato de arrendamiento financiero anticipadamente y ejercer el derecho de compra del inmueble.\u201d\u00a0 Se pregunta \u201cSi la operaci\u00f3n de compra se encontrar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cde la descripci\u00f3n de los hechos de la consulta se deduce que el bien arrendado al consultante fue objeto de previa adquisici\u00f3n por parte de la entidad financiera arrendadora, por lo que la entrega del bien por parte de la entidad financiera arrendadora al consultante no tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de primera entrega. De acuerdo con lo anterior, la operaci\u00f3n se encontrar\u00e1, en principio, sujeta y exenta del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, este mismo art\u00edculo prev\u00e9 una exclusi\u00f3n a este supuesto de exenci\u00f3n en aquellos supuestos de entregas de edificaciones que sean consecuencia del ejercicio de una opci\u00f3n de compra inherente a un contrato de arrendamiento, cuando dicha entrega se efect\u00fae por parte de empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero.\u00a0<br \/>\nConsiderando que el arrendamiento se realice por una entidad dedicada habitualmente a la realizaci\u00f3n de operaciones de arrendamiento financiero, no se aplicar\u00eda la exenci\u00f3n al caso objeto de consulta. No obstante, el \u00faltimo p\u00e1rrafo citado prescribe lo siguiente en relaci\u00f3n a la duraci\u00f3n del contrato de arrendamiento financiero: \u201cLos contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior tendr\u00e1n una duraci\u00f3n m\u00ednima de diez a\u00f1os.\u201d, de modo que no procede aplicar la excepci\u00f3n a la exenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A consecuencia de lo anterior, la operaci\u00f3n de entrega del inmueble, seg\u00fan se deduce de los hechos de la consulta, constituir\u00e1 una segunda o ulterior transmisi\u00f3n de edificaci\u00f3n, por lo cual la entrega del inmueble se encontrar\u00e1 sujeta y exenta conforme prescribe el art\u00edculo<\/strong> 20.Uno.22\u00ba de la Ley del Impuesto<strong>.\u201d En caso de renuncia a la exenci\u00f3n, concurriendo sus requisitos, procede la inversi\u00f3n del sujeto pasivo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3342-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 28\/10\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobe el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza R\u00fastica<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEn fecha 16\/12\/11 la consultante adquiri\u00f3 la mitad indivisa de un inmueble urbano, siendo la otra mitad indivisa propiedad de D.F.E. Posteriormente, en fecha 23\/12\/12 contrajo matrimonio con D.F.E. en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes. En fecha 11\/03\/15 firman un convenio regulador de divorcio en el que pactan la adjudicaci\u00f3n al marido del pleno dominio del inmueble y ese mismo d\u00eda mediante escritura p\u00fablica de extinci\u00f3n de comunidad, ambos c\u00f3nyuges acuerdan poner fin a la indivisi\u00f3n entre ellos existente sobre el inmueble y, puesto que no es posible su divisi\u00f3n material, adjudicarlo \u00edntegramente a D.F.E. que compensa econ\u00f3micamente a la consultante. En fecha 12\/05\/15 se dicta sentencia de divorcio por la que se disuelve el matrimonio y se aprueba la propuesta del convenio regulador de 11\/03\/15.\u201d\u00a0 Se plantea la \u201csujeci\u00f3n o no al impuesto de la referida extinci\u00f3n del condominio de la que fue la vivienda conyugal, entre c\u00f3nyuges y como consecuencia de la disoluci\u00f3n por divorcio del matrimonio.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el caso objeto de consulta, la transmisi\u00f3n se produce en la escritura p\u00fablica de extinci\u00f3n de la comunidad de fecha 11\/03\/15 por la que la consultante y el otro copropietario deciden extinguir el condominio sobre el inmueble y, dado su car\u00e1cter indivisible, adjudicarlo \u00edntegramente al otro copropietario, que compensa econ\u00f3micamente a la consultante. En esta escritura no se realiza menci\u00f3n alguna al convenio regulador del divorcio entre ambos otorgantes, ni que la extinci\u00f3n de la comunidad y adjudicaci\u00f3n del bien a uno de los comuneros es consecuencia del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, <strong>dado que dicha escritura p\u00fablica es de la misma fecha que el convenio regulador del divorcio, en cuya estipulaciones segunda y quinta, respectivamente, ambos c\u00f3nyuges acuerdan adjudicar la plena propiedad del inmueble al esposo y se comprometen a ratificar el convenio regulador a la presencia judicial y, asimismo, que la sentencia judicial de divorcio de fecha 12\/05\/15 aprueba la propuesta original del convenio regulador, hay que entender que la transmisi\u00f3n del 50 por ciento de la propiedad del bien inmueble por parte de la consultante a su hasta entonces esposo es consecuencia del cumplimiento de la sentencia judicial de divorcio matrimonial, por lo que resulta de aplicaci\u00f3n la no sujeci\u00f3n regulada en el segundo p\u00e1rrafo del apartado 3 del art\u00edculo 104 del TRLRHL<\/strong><strong>.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3351-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 30\/10\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>En una escritura de donaci\u00f3n, en la que por equivocaci\u00f3n se donaba la propiedad total de una vivienda de los padres a su hijo, pretenden rectificar dicho error material y quieren realizar una escritura para aclarar que lo que verdaderamente se quer\u00eda donar era un porcentaje del inmueble y no la propiedad total del mismo.<\/strong><strong>\u201d <\/strong><strong>Se pregunta \u201c<\/strong><strong>si dicha escritura notarial ser\u00e1 v\u00e1lida para aclarar lo que se quiso expresar.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde, citando el art\u00edculo 45.IB.!3 del Texto Refundido de ITP y el art\u00edculo 143 del Reglamento Notarial, que \u201csolamente en el caso que la escritura inicial estuviese afectada de vicio que implique la inexistencia o nulidad del acto anterior, circunstancia que este Centro Directivo no puede determinar, la escritura que pretenden realizar estar\u00e1 exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. <strong>Si no pudiera probar que la primera escritura es nula, en la segunda escritura nos encontrar\u00edamos ante una nueva donaci\u00f3n a todos los efectos tributarios.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"teac\"><\/a>RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECON\u00d3MICO ADMINISTRATIVO CENTRAL<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>Consultas vinculantes. Efectos. <strong>Tal y como establece el art\u00edculo 89.1, p\u00e1rr. 2\u00ba de la LGT, las consultas vinculantes tendr\u00e1n efectos vinculantes para los \u00f3rganos y entidades de la Administraci\u00f3n tributaria encargados de la aplicaci\u00f3n de los tributos en tanto no se modifique la legislaci\u00f3n o la jurisprudencia aplicable al caso<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el presente caso, al tiempo de solicitar la rectificaci\u00f3n de las autoliquidaciones por el interesado ya se hab\u00eda dictado <strong>una sentencia del TJUE modificando el criterio administrativo fijado por la DGT, por lo que, la Administraci\u00f3n tributaria en su deber de adoptar el criterio interpretativo del TJUE estaba obligada a aplicar la jurisprudencia comunitaria, que como hemos se\u00f1alado prevalece sobre la interpretaci\u00f3n que efect\u00faen los \u00f3rganos nacionales consultivos o los encargados de la aplicaci\u00f3n de los tributos<\/strong>; esto es, prevalece sobre la interpretaci\u00f3n que efect\u00faen los \u00f3rganos internos nacionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las normas se deben aplicar de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria y se aplicar\u00e1n para todos los procedimientos \u201cvivos\u201d, es decir, para todos los procedimientos pendientes de resoluci\u00f3n o que puedan plantearse, de manera que tanto la Administraci\u00f3n como los \u00f3rganos revisores, al tiempo de fundamentar los actos administrativos y resoluciones pertinentes, se encuentran vinculados a la interpretaci\u00f3n que de las normas derivadas del derecho comunitario haya realizado el TJUE y est\u00e1n obligados a aplicarlas en sus resoluciones, aun cuando el criterio a aplicar sea el contrario al vigente en el periodo a que se refiere la solicitud o resoluci\u00f3n impugnada en nuestro caso\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"cat\"><\/a>CONSULTAS TRIBUTARIAS DE LA GENERALITAT DE CATALU\u00d1A<\/strong><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"pareja-sin-convivencia-es-necesaria-dicha-convivencia-cumpliendo-los-requisitos-legales-para-el-goce-de-los-beneficios-fiscales-en-el-isd\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Pareja sin convivencia: es necesaria dicha convivencia, cumpliendo los requisitos legales, para el goce de los beneficios fiscales en el ISD<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00famero:<\/strong>\u00a0243E\/14, de 18 de febrero de 2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el vostre escrit consulteu si una parella unida sentimentalment des de fa m\u00e9s de cinc anys, per\u00f2 sense conviv\u00e8ncia en el mateix domicili, que acredita aquesta relaci\u00f3 mitjan\u00e7ant acta de notorietat davant de notari, pot gaudir de les reduccions previstes per als c\u00f2njuges en l&#8217;impost sobre successions i donacions.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lloc, cal recordar que l&#8217;article 59 de la Llei 19\/2010, del 7 de juny, de regulaci\u00f3 de l&#8217;impost sobre successions i donacions, regula el tractament fiscal de les parelles estables, establint que, els efectes de l&#8217;impost sobre successions i donacions, dins l&#8217;\u00e0mbit de compet\u00e8ncies assumides per la Generalitat en el marc de la Llei de l&#8217;Estat 22\/2009, del 18 de desembre, per la qual es regula el sistema de finan\u00e7ament de les comunitats aut\u00f2nomes de r\u00e8gim com\u00fa i ciutats amb estatut d&#8217;autonomia i es modifiquen determinades normes tribut\u00e0ries, resten assimilats als c\u00f2njuges:\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cTractament fiscal de les parelles estables\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Els membres de les parelles estables queden assimilats als c\u00f2njuges, a l&#8217;efecte de l&#8217;impost sobre successions i donacions,<\/strong> dins l&#8217;\u00e0mbit de compet\u00e8ncies assumides per la Generalitat en el marc de la Llei de l&#8217;Estat 22\/2009, del 18 de desembre, per la qual es regula el sistema de finan\u00e7ament de les comunitats aut\u00f2nomes de r\u00e8gim com\u00fa i ciutats amb estatut d&#8217;autonomia i es modifiquen determinades normes tribut\u00e0ries.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2<strong>. Per a poder gaudir de l&#8217;assimilaci\u00f3 que estableix l&#8217;apartat 1, el subjecte passiu ha d&#8217;acreditar la conviv\u00e8ncia en parella estable<\/strong>, d&#8217;acord amb els requisits que siguin establerts a aquest efecte per la normativa reguladora d&#8217;aquestes unions.\u201d\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">D&#8217;altra banda, <strong>per a poder \u00e9sser considerada parella estable, cal estar al que disposen els articles 234.1 i seg\u00fcents de la Llei 25\/2010, del 29 de juliol, del llibre segon del Codi civil de Catalunya, relatiu a la persona i la fam\u00edlia:\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cParella estable\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dues persones que conviuen en una comunitat de vida an\u00e0loga a la matrimonial es consideren parella estable en qualsevol dels casos seg\u00fcents:\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) Si la conviv\u00e8ncia dura m\u00e9s de dos anys ininterromputs.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) Si durant la conviv\u00e8ncia, tenen un fill com\u00fa.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c) Si formalitzen la relaci\u00f3 en escriptura p\u00fablica.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">D&#8217;acord amb l&#8217;article transcrit, tres s\u00f3n els casos per a considerar les parelles estables:\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; conviv\u00e8ncia durant m\u00e9s de dos anys ininterromputs,\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; fills comuns durant la conviv\u00e8ncia, i\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; formalitzaci\u00f3 de la relaci\u00f3 en escriptura p\u00fablica.\u00a0<br \/>\nD&#8217;acord amb la normativa exposada i en el cas analitzat, en tant que no hi ha conviv\u00e8ncia de la parella, aquesta no pot tenir la consideraci\u00f3 de parella estable i, en conseq\u00fc\u00e8ncia no podran gaudir dels beneficis fiscals que es preveuen per a c\u00f2njuges en l&#8217;impost sobre successions i donacions.\u00a0<\/p>\n<p>Finalment, cal recordar que <strong>no hi cap l&#8217;extensi\u00f3 dels beneficis fiscals m\u00e9s enll\u00e0 dels seus l\u00edmits estrictes,<\/strong> d&#8217;acord amb el que estableix l&#8217;article 14 de la Llei 58\/2003, de 17 de desembre, general tribut\u00e0ria, que prohibeix l&#8217;analogia:\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo se admitir\u00e1 la analog\u00eda para extender m\u00e1s all\u00e1 de sus t\u00e9rminos estrictos el \u00e1mbito del hecho imponible, de las exenciones y dem\u00e1s beneficios o incentivos fiscales.\u201d\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aquesta contestaci\u00f3 t\u00e9, d&#8217;acord amb l&#8217;article 34.1.a) de la Llei general tribut\u00e0ria, car\u00e0cter merament informatiu.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1adimos que seg\u00fan el Decreto-Ley 3\/2015, de 6 de octubre de 2015, de la Comunidad Aut\u00f3noma de Catalu\u00f1a, se dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 1. Creaci\u00f3n del Registro de parejas estables. Se incorpora una disposici\u00f3n adicional a la Ley 25\/2010, de 29 de julio, del libro segundo del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, relativo a la persona y la familia, con el contenido siguiente: \u00abDisposici\u00f3n adicional d\u00e9cima. Registro de parejas estables. \u02dd1. Se crea el Registro de parejas estables, a efectos de publicidad, adscrito al departamento competente en materia de derecho civil, mediante el centro directivo que tenga atribuida su competencia. \u02dd2.\u2003 En el Registro de parejas estables se inscriben las escrituras p\u00fablicas de constituci\u00f3n de las parejas estables, sus modificaciones y, en su caso, su extinci\u00f3n, as\u00ed como las actas de notoriedad relativas a los supuestos regulados por el art\u00edculo 234-1, a) y b).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"recordar\"><\/a>SENTENCIAS PARA RECORDAR<\/strong><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tributacion-en-ajd-de-la-constitucion-de-una-unidad-organica-de-explotacion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Tributaci\u00f3n en AJD de la constituci\u00f3n de una unidad org\u00e1nica de explotaci\u00f3n.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Arag\u00f3n de 16 de septiembre de 2013, Recurso 326\/2011.<strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Habi\u00e9ndose solicitado la devoluci\u00f3n del Impuesto de AJD devengado con motivo de una agrupaci\u00f3n otorgada en una escritura p\u00fablica de unas fincas no colindantes entre s\u00ed por haber sido calificada dicha escritura con defecto subsanable se deniega por el Tribunal, expresando que \u201c<\/strong><strong>debe se\u00f1alarse, frente a la alegaci\u00f3n de que se produjo un error ya que las fincas que se hab\u00edan agrupado no era colindantes, que, como se\u00f1ala el Abogado del Estado en su escrito de contestaci\u00f3n, nada impide la agrupaci\u00f3n de fincas no colindantes cuando exista una unidad de explotaci\u00f3n, tal y como se desprende de lo dispuesto en el art\u00edculo 44 del Reglamento Hipotecario<\/strong> -en el mismo se hace constar que \u00abse inscribir\u00e1n bajo un solo n\u00famero, si los interesados lo solicitaren, consider\u00e1ndose como una sola finca con arreglo al art\u00edculo octavo de la Ley y para los efectos que el mismo expresa, siempre que pertenezca a un solo due\u00f1o o varios proindiviso: (&#8230;) 2\u00ba Los cortijos, haciendas, labores, mas\u00edas, dehesas, cercados, torres, caser\u00edos, granjas, lugares, casales, caba\u00f1as y otras propiedades an\u00e1logas que formen un cuerpo de bienes dependientes o unidos con uno o m\u00e1s edificios y una o varias piezas de terreno, con arbolado o sin \u00e9l, aunque no linden entre s\u00ed ni con el edificio, y con tal de que en este caso haya unidad org\u00e1nica de explotaci\u00f3n o se trate de un edificio de importancia al cual est\u00e9n subordinadas las fincas o construcciones. 3\u00ba Las explotaciones agr\u00edcolas, aunque no tengan casa de labor y est\u00e9n constituidas por predios no colindantes, siempre que formen una unidad org\u00e1nica, con nombre propio, que sirva para diferenciarlas y una organizaci\u00f3n econ\u00f3mica que no sea la puramente individual, as\u00ed como las explotaciones familiares, agrarias\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el Tribunal se recuerda que \u201cque el precepto aplicable a la solicitud de devoluci\u00f3n formulada es el art\u00edculo 57.1 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, que dispone que \u00abcuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resoluci\u00f3n firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisi\u00f3n o resoluci\u00f3n de un acto o contrato, el contribuyente tendr\u00e1 derecho a la devoluci\u00f3n de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devoluci\u00f3n en el plazo de prescripci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 64 de la Ley General Tributaria , a contar desde que la resoluci\u00f3n quede firme\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Resoluci\u00f3n de la DGRN de 14 de mayo de 2013, BOE de 11 de junio de 2013, plantea el problema de \u201csi es o no inscribible una escritura de agrupaci\u00f3n de fincas<\/strong> <strong>no colindantes<\/strong> o agrupaci\u00f3n en una finca discontinua, en la que concurren las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">adem\u00e1s de la manifestaci\u00f3n del otorgante de que las fincas forman parte de una explotaci\u00f3n agr\u00edcola que constituye unidad org\u00e1nica, incorpora como elementos objetivos acreditativos de tal circunstancia, las certificaciones catastrales descriptivas y gr\u00e1ficas de las fincas agrupadas, de donde se aprecia su ubicaci\u00f3n, cercan\u00eda, comunicaci\u00f3n entre las mismas a trav\u00e9s de una v\u00eda rural en condiciones h\u00e1biles, y que ambas fincas se destinan a una explotaci\u00f3n r\u00fastica semejante \u2013olivos y almendros\u2013 por lo que <strong>concluye el otorgante en que existe una unidad funcional de explotaci\u00f3n<\/strong>.\u201d El recurso se resolvi\u00f3 en favor del recurrente al acreditarse que era una unidad org\u00e1nica de explotaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No podemos olvidar que la <strong>vinculaci\u00f3n ob rem tambi\u00e9n est\u00e1 sujeta a AJD<\/strong>, declar\u00e1ndolo as\u00ed las <strong>Consultas V1099-15 de 09\/04\/2015 y V1100-15 de 09\/04\/2015.<\/strong>\u00a0 <strong>Tambi\u00e9n est\u00e1 sujeta a AJD la constituci\u00f3n de un complejo inmobiliario s<\/strong>eg\u00fan la <strong>Sentencia del TSJ de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 25 de mayo de 2015<\/strong>, Recurso 1398\/2012, que rese\u00f1amos en el Informe Fiscal correspondiente a mayo de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lucena, a 16 de diciembre de 2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, Notario con residencia en Lucena.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/h2>\n<div id=\"attachment_11974\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/12\/Ecija_Sevilla_Mosaico_Romano_Astigi-e1450825417563.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-11974\" class=\"size-medium wp-image-11974\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/12\/Ecija_Sevilla_Mosaico_Romano_Astigi.jpg\" alt=\"Mosaico romano de la antigua Astigi. \u00c9cija (Sevilla)\" width=\"500\" height=\"333\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-11974\" class=\"wp-caption-text\">Mosaico romano de la antigua Astigi. \u00c9cija (Sevilla)<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>por\u00a0Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba)<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=11964\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/12\/Ecija_Sevilla_Mosaico_Romano_Astigi-e1450825417563.jpg\" width=\"500\" height=\"333\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p><\/CENTER><\/p>\n<p>Incluye un \u00edndice con las 15 sentencias, resoluciones y consultas m\u00e1s destacadas.<\/p>\n<p>Sujeci\u00f3n a AJD de la hipoteca unilateral no aceptada, otorgada en favor de entidades bancarias, siendo sujeto pasivo el constituyente.<\/p>\n<p><a href=\u201dhttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=11964\u2033><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo\u2026<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":2552,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[2419,2418,2417],"class_list":{"0":"post-11964","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-astigi","9":"tag-ecija","10":"tag-mosaico-romano"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11964"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11964\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":73749,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11964\/revisions\/73749"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2552"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}