{"id":119657,"date":"2024-09-03T20:24:46","date_gmt":"2024-09-03T18:24:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=119657"},"modified":"2024-09-05T10:41:31","modified_gmt":"2024-09-05T08:41:31","slug":"informe-fiscal-agosto-2024-fiscalidad-de-las-aportaciones-de-inmuebles-a-sociedades-y-de-operaciones-de-reestructuracion-empresarial-ii","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-agosto-2024-fiscalidad-de-las-aportaciones-de-inmuebles-a-sociedades-y-de-operaciones-de-reestructuracion-empresarial-ii\/","title":{"rendered":"Informe fiscal agosto 2024. Fiscalidad de las aportaciones de inmuebles a sociedades y de operaciones de reestructuraci\u00f3n empresarial (II)"},"content":{"rendered":"<p><\/p>\r\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Por JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ\u00a0<\/span><\/h1>\r\n<h2>\u00a0<\/h2>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"presentacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>PRESENTACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El informe de agosto se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin novedades relevantes en normativa; destacar en jurisprudencia y doctrina administrativa, <a href=\"#CONSULTAINTERESES\"><strong>consulta de la DGT sobre los intereses de demora en la pr\u00f3rroga en el ISD<\/strong>\u00a0<\/a>y<a href=\"#APORTACIONINMUEBLE\"> <strong>resoluciones del TEAC sobre tributaci\u00f3n en el IRPF de la aportaci\u00f3n de inmuebles<\/strong><\/a> y <a href=\"#HOLDING\"><strong>aportaciones de valores a sociedades \u201cholding\u201d.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"#TERCERA\"><strong>tema del mes se dedica a la segunda parte<\/strong> de ofrecer una visi\u00f3n panor\u00e1mica d<strong>e la tributaci\u00f3n de las operaciones de reestructuraci\u00f3n empresarial.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente informe se redacta con la contribuci\u00f3n de mi compa\u00f1ero, notario de Masamagrell, <strong>Jes\u00fas Beneyto Feliu<\/strong>, a quien agradezco su aportaci\u00f3n.<\/p>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"esquema\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"color: #0000ff; font-size: 12pt;\">ESQUEMA.<\/span><\/h6>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\"><a style=\"color: #000000;\" href=\"#parteprimera\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PRIMERA PARTE. NORMATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/span><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#UE\"><strong>A) UE.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Resoluci\u00f3n legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de noviembre de 2023 (DOUE 24\/7\/2024)<\/strong>, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006\/112\/CE en lo que respecta a <strong>las normas del IVA en la era digital<\/strong> (COM(2022)0701 \u2013 C9-0021\/2023 \u2013 2022\/0407(CNS)) (Procedimiento legislativo especial \u2013 consulta). <strong>IVA<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Resoluci\u00f3n legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de noviembre de 2023 (DOUE 24\/7\/2024),<\/strong> sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 904\/2010 en lo que respecta a las <strong>disposiciones de cooperaci\u00f3n administrativa en materia de IVA necesarias en la era digital<\/strong> (COM(2022)0703 \u2013 C9-0023\/2023 \u2013 2022\/0409(CNS)) (Procedimiento legislativo especial \u2013 consulta). <strong>IVA<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Resoluci\u00f3n legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de noviembre de 2023 (DOUE 24\/7\/2024)<\/strong> , sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006\/112\/CE en lo que respecta a<strong> las normas del IVA relativas a los sujetos pasivos que facilitan las ventas a distancia de bienes importados y a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial para las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros pa\u00edses<\/strong> y los reg\u00edmenes especiales de declaraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del IVA sobre las importaciones (COM(2023)0262 \u2013 C9-0174\/2023 \u2013 2023\/0158(CNS)) (Procedimiento legislativo especial \u2013 consulta) . <strong>IVA<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ESTADO\"><strong>B) ESTADO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Orden HAC\/672\/2024, de 25 de junio (BOE 3\/7\/2024), por la que se aprueba el <strong>modelo 159 de Declaraci\u00f3n anual de consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/723\/2024<\/strong>, de 2 de julio (BOE 15\/7\/2024), sobre los <strong>\u00edndices<\/strong> de precios de la mano de obra y materiales, sobre los \u00edndices de precios de los materiales espec\u00edficos de suministros de fabricaci\u00f3n de armamento y equipamiento, as\u00ed como sobre los \u00edndices de precios de componentes de transporte de viajeros por carretera, <strong>para el cuarto trimestre de 2023, aplicables a la revisi\u00f3n de precios de contratos de las Administraciones P\u00fablicas.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/714\/2024<\/strong>, de 2 de julio (BOE 12\/7\/2024), normas complementarias para la <strong>tramitaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los incentivos regionales previstos en la Ley 50\/1985,<\/strong> de 27 de diciembre.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/739\/2024,<\/strong> de 2 de julio (BOE 19\/7\/2024), por la que se modifica la Orden HAP\/1724\/2015, de 31 de julio, por la que se regula la e<strong>laboraci\u00f3n de la Cuenta General del Estado.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Convenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica del Paraguay<\/strong> para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n o elusi\u00f3n fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Santo Domingo el 25 de marzo de 2023 (BOE 23\/7\/2024). <strong>IRPF. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-358-boe-julio-2024\/#convenio-impuestos-sobre-la-renta-con-paraguay\">Ir a resumen en la web.<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto 710\/2024, de 23 de julio (BOE 24\/7\/2024) <\/strong>, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del R\u00e9gimen fiscal especial de las Illes Balears. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-358-boe-julio-2024\/#reglamento-del-regimen-fiscal-de-las-illes-balears\">Ir a resumen en la web.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#CATALUNA\"><strong>C) CATALU\u00d1A.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- ORDEN ECO\/152\/2024,<\/strong> de 5 de julio (DOGC 8\/7\/204) , por la que se aprueban los <strong>modelos de autoliquidaci\u00f3n del ITP y AJD<\/strong> gestionado por la Agencia Tributaria de Catalu\u00f1a.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PAISVASCO\"><strong>D) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Foral 13\/2024,<\/strong> del Consejo de Gobierno Foral de 9 de julio (BOTHA 19\/7\/2024) . Aprobar la modificaci\u00f3n del Decreto Foral 5\/2024, de 12 de marzo, que aprueba los <strong>precios medios de venta de veh\u00edculos autom\u00f3viles y embarcaciones, a efectos del ITP y AJD, del ISD<\/strong> y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.<strong> ITP y AJD e ISD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#VALENCIA\"><strong>E) VALENCIA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>DL 5\/2024,<\/strong> de 28 de junio. <strong>Medidas tributarias urgentes<\/strong> destinadas a compensar determinados efectos negativos producidos a las personas afectadas por el incendio declarado en Val\u00e8ncia el 22 de febrero de 2024. <strong>ITP y AJD.<\/strong><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PARTESEGUNDA\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISDIP\"><strong>A) ISD E IP.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0223-24,<\/strong> DE 28\/2\/2024. <strong>ISD e IP: En una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles no es de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n en el IP ni, en consecuencia, la reducci\u00f3n en el Impuesto de Donaciones, cuando es un tercero ajeno al grupo familiar quien ejerce de gerente a trav\u00e9s de un contrato de alta direcci\u00f3n que tiene naturaleza mercantil,<\/strong> no constando que la sociedad disponga de una persona con contrato laboral a jornada completa y que ninguno de los miembros del grupo familiar ejerza funciones de direcci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISD\"><strong>B) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#CONSULTAINTERESES\">.- <strong>CONSULTA DGT V0322-24<\/strong>, DE 5\/3\/2024. <strong>SUCESIONES: La pr\u00f3rroga del Impuesto conlleva el devengo de intereses de demora desde el vencimiento del plazo voluntario hasta la autoliquidaci\u00f3n y pago.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0323-24,<\/strong> DE 5\/3\/2024. SUCESIONES:<strong> En caso de causante no residente y sucesor no residente, \u00e9ste \u00faltimo queda sujeto por obligaci\u00f3n real cuando la cartera de inversi\u00f3n del causante est\u00e9 encomendada su gesti\u00f3n y custodia a una entidad financiera espa\u00f1ola<\/strong>, aunque la composici\u00f3n de dicha cartera se refiera a entidades no residentes.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ITPYAJD\"><strong>C) ITP y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0136-24<\/strong>, DE 16\/2\/2024. TPO: L<strong>a escritura de rectificaci\u00f3n por la que dos hermanos hacen constar que sus viviendas adquiridas a sus padres est\u00e1n \u201ccambiadas\u201d queda sujeta a TPO como permuta<\/strong>, salvo que se acredite la nulidad o inexistencia de las escrituras iniciales.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IIVTNU\"><strong>D) IIVTNU (\u201cPLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL\u201d).<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA TS DE 18\/7\/2024,<\/strong> REC. 237\/2023. <strong>IIVTNU: A las solicitudes de rectificaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n presentadas despu\u00e9s de la fecha de dictarse la sentencia del TC de 26\/10\/2021, no pueden acogerse al vac\u00edo normativo declarado por la misma, pero s\u00ed se invoc\u00f3 inexistencia de incremento de valor, s\u00ed procede decretar la retroacci\u00f3n de actuaciones para que se resuelva sobre tal cuesti\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IRPF\"><strong>E) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 22\/7\/2024<\/strong>, REC. 8648\/2024. <strong>IRPF: La reducci\u00f3n en la base imponible por pensiones compensatorias a favor del c\u00f3nyuge, satisfechas por decisi\u00f3n judicial, resulta aplicable desde la fecha en que se suscribe el convenio regulador entre las partes que hubiere establecido su pago,<\/strong> siempre que la ulterior sentencia judicial que lo ratifique no modifique lo pactado en dicho convenio regulador<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#APORTACIONINMUEBLE\">.-<strong> RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 27\/5\/2024<\/strong>, N\u00ba 00\/08931\/2021\/00\/00. I<strong>RPF: En la aportaci\u00f3n no dineraria de un inmueble en la constituci\u00f3n de una sociedad debe atenderse para determinar la alteraci\u00f3n patrimonial a la regla espec\u00edfica objetiva de la LIRPF<\/strong>, siempre que no est\u00e9 afecto a actividades econ\u00f3micas, y no a las reglas de operaciones vinculadas.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#HOLDING\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 27\/5\/2024<\/strong>, N\u00ba 00\/06550\/2022\/00\/00. <strong>IRPF: En el caso de aportaciones no dinerarias de acciones de una sociedad que acumula beneficios sin distribuir por persona f\u00edsica a una \u201cholding\u201d, el aportante debe tributar en su IRPF por dichos beneficios, en el ejercicio en el que la persona f\u00edsica aportante obtenga, a trav\u00e9s de la \u201cholding\u201d, la disponibilidad de los beneficios<\/strong> de la sociedad operativa que le correspond\u00edan en el momento de realizar la aportaci\u00f3n.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IP\"><strong>F) IP.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA TS DE 23\/7\/2024<\/strong>, REC. 8950\/2022. IP: <strong>Considerado en el IRPF en una regularizaci\u00f3n que la sociedad no realiza actividad econ\u00f3mica, sino que es el socio quien la desarrolla, procede igualmente la regularizaci\u00f3n en el IP, d<\/strong>escartando la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n de participaciones en entidades, de acuerdo al principio de \u00edntegra regularizaci\u00f3n.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERA\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. FISCALIDAD DE LAS OPERACIONES DE REESTRUCTURACI\u00d3N EMPRESARIAL (SEGUNDA PARTE).<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERACUATRO\"><strong>4. ESCISI\u00d3N TOTAL<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#TERCERACINCO\"><strong>5. ESCISI\u00d3N PARCIAL<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#TERCERASEIS\"><strong>6. ESCISI\u00d3N FINANCIERA<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#TERCERASIETE\"><strong>7. SEGREGACI\u00d3N<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#TERCERAOCHO\"><strong>8. APORTACI\u00d3N DE RAMA DE ACTIVIDAD EN CONSTITUCI\u00d3N Y AUMENTO DE CAPITAL<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#TERCERANUEVE\"><strong>9. CANJES DE VALORES EN CONSTITUCI\u00d3N Y AUMENTO DE CAPITAL<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#TERCERADIEZ\"><strong>10. APORTACIONES NO DINERARIAS ESPECIALES POR PERSONAS F\u00cdSICAS<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<\/p>\r\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\">DESARROLLO.<\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a id=\"parteprimera\"><\/a><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\">PRIMERA PARTE. NORMATIVA.<\/span><\/h1>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"UE\"><\/a>A) UE.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Resoluci\u00f3n legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de noviembre de 2023 (DOUE 24\/7\/2024)<\/strong>, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006\/112\/CE en lo que respecta a <strong>las normas del IVA en la era digital<\/strong> (COM(2022)0701 \u2013 C9-0021\/2023 \u2013 2022\/0407(CNS)) (Procedimiento legislativo especial \u2013 consulta). <strong>IVA<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Resoluci\u00f3n legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de noviembre de 2023 (DOUE 24\/7\/2024)<\/strong>, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 904\/2010 en lo que respecta a las disposiciones de <strong>cooperaci\u00f3n administrativa en materia de IVA necesarias en la era digital<\/strong> (COM(2022)0703 \u2013 C9-0023\/2023 \u2013 2022\/0409(CNS)) (Procedimiento legislativo especial \u2013 consulta). <strong>IVA<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Resoluci\u00f3n legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de noviembre de 2023 (DOUE 24\/7\/2024)<\/strong>, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006\/112\/CE en lo que respecta a las n<strong>ormas del IVA relativas a los sujetos pasivos que facilitan las ventas a distancia de bienes importados y a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial para las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros pa\u00edses y<\/strong> los reg\u00edmenes especiales de declaraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del IVA sobre las importaciones (COM(2023)0262 \u2013 C9-0174\/2023 \u2013 2023\/0158(CNS)) (Procedimiento legislativo especial \u2013 consulta) . <strong>IVA<\/strong><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ESTADO\"><\/a>B) ESTADO.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/672\/2024<\/strong>, de 25 de junio (BOE 3\/7\/2024), por la que se aprueba el <strong>modelo 159 de Declaraci\u00f3n anual de consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica<\/strong>, y se determina la forma y procedimiento para su presentaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Orden HAC\/723\/2024<\/strong>, de 2 de julio (BOE 15\/7\/2024), sobre los <strong>\u00edndices<\/strong> de precios de la mano de obra y materiales, sobre los \u00edndices de precios de los materiales espec\u00edficos de suministros de fabricaci\u00f3n de armamento y equipamiento, as\u00ed como sobre los \u00edndices de precios de componentes de transporte de viajeros por carretera, para el cuarto trimestre de 2023, <strong>aplicables a la revisi\u00f3n de precios de contratos de las Administraciones P\u00fablicas.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/714\/2024,<\/strong> de 2 de julio (BOE 12\/7\/2024), por la que se aprueban <strong>normas complementarias para la tramitaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los incentivos regionales<\/strong> previstos en la Ley 50\/1985, de 27 de diciembre.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Orden HAC\/739\/2024,<\/strong> de 2 de julio (BOE 19\/7\/2024), por la que se modifica la Orden HAP\/1724\/2015, de 31 de julio, por la que se regula la <strong>elaboraci\u00f3n de la Cuenta General del Estado.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Convenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica del Paraguay<\/strong> para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n o elusi\u00f3n fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Santo Domingo el 25 de marzo de 2023 (BOE 23\/7\/2024).<strong> IRPF. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-358-boe-julio-2024\/#convenio-impuestos-sobre-la-renta-con-paraguay\">Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Real Decreto 710\/2024, de 23 de julio (BOE 24\/7\/2024) <\/strong>, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del R\u00e9gimen fiscal especial de las Illes Balears. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-358-boe-julio-2024\/#reglamento-del-regimen-fiscal-de-las-illes-balears\">Ir a resumen en la web.<\/a><\/p>\r\n<p><strong><a id=\"CATALUNA\"><\/a>C) CATALU\u00d1A.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>ORDEN ECO\/152\/2024,<\/strong> de 5 de julio (DOGC 8\/7\/204) , por la que se aprueban <strong>los modelos de autoliquidaci\u00f3n del ITP y AJD<\/strong> gestionado por la Agencia Tributaria de Catalu\u00f1a.<strong> ITP y AJD<\/strong><\/p>\r\n<p><strong><a id=\"PAISVASCO\"><\/a>D) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Foral 13\/2024,<\/strong> del Consejo de Gobierno Foral de 9 de julio (BOTHA 19\/7\/2024) . Aprobar la modificaci\u00f3n del Decreto Foral 5\/2024, de 12 de marzo, que aprueba los <strong>precios medios de venta de veh\u00edculos autom\u00f3viles y embarcaciones, a efectos del ITP y AJD, del ISD<\/strong> y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. <strong>ITP y AJD e ISD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"VALENCIA\"><\/a>E) VALENCIA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>DL 5\/2024<\/strong>, de 28 de junio. Medidas tributarias urgentes destinadas a compensar determinados efectos negativos producidos a las personas afectadas por el <strong>incendio<\/strong> declarado en Val\u00e8ncia el 22 de febrero de 2024. <strong>ITP y AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">ITP y AJD: Bonificaci\u00f3n del 100% en TPO y AJD en los a\u00f1os 2024 y 2025 en las adquisiciones de viviendas efectuadas por los propietarios de inmuebles destinados a uso residencial y por los arrendatarios que las destinasen a su uso como vivienda habitual afectados por el incendio producido el 22 de febrero de 2024 en los edificios con acceso a la calle del Poeta Rafael Alberti, n\u00famero 2, de la ciudad de Val\u00e8ncia. Reglas de aplicaci\u00f3n:<br \/>\r\n(I) Se incluyen dentro del concepto de vivienda hasta dos plazas de garaje y un trastero que se encuentren en el mismo edificio o complejo inmobiliario de la vivienda y se adquieran en el mismo acto, aunque sea en documento distinto, entreg\u00e1ndose todas en el mismo momento.<br \/>\r\n(II) En el documento p\u00fablico que se otorgue en el momento de la compraventa se identificar\u00e1 la vivienda afectada por el siniestro, sin que el sujeto pasivo pueda indicar el mismo inmueble para la adquisici\u00f3n de m\u00e1s de una vivienda. En el supuesto de que el inmueble damnificado perteneciera a m\u00e1s de una persona propietaria, la base de la bonificaci\u00f3n ser\u00e1 igual al resultado de aplicar sobre la cuota tributaria el porcentaje de titularidad en el inmueble sustituido.<br \/>\r\n(III) No se aplica a las personas f\u00edsicas, jur\u00eddicas y entidades sin personalidad jur\u00eddica que sean titulares de un n\u00famero de inmuebles urbanos de uso residencial o de una superficie construida que les haga ser calificados como grandes tenedores conforme a la definici\u00f3n dada por el art\u00edculo 3 de la Ley 12\/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.<\/p>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"parte-segunda-jurisprudencia-y-doctrina-administrativa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"color: #0000ff; font-size: 12pt;\">PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/span><\/h6>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISDIP\"><\/a>A) ISD E IP.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0223-24<\/strong>, DE 28\/2\/2024. <strong>ISD e IP<\/strong>: <strong>En una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles no es de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n en el IP ni, en consecuencia, la reducci\u00f3n en el Impuesto de Donaciones, cuando es un tercero ajeno al grupo familiar quien ejerce de gerente a trav\u00e9s de un contrato de alta direcci\u00f3n que tiene naturaleza mercantil<\/strong>, no constando que la sociedad disponga de una persona con contrato laboral a jornada completa y que ninguno de los miembros del grupo familiar ejerza funciones de direcci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: Los consultantes y sus padres poseen el 100 por 100 de las participaciones de una empresa patrimonial dedicada al arrendamiento de inmuebles. La entidad tiene una \u00fanica empleada que realiza las funciones de direcci\u00f3n de la misma por las que recibe un sueldo que representa m\u00e1s del 50 por 100 de sus rendimientos netos del trabajo y actividades econ\u00f3micas. Los padres de los consultantes pretenden donar a sus hijos las participaciones que poseen.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N:<br \/>\r\n1- Si la entidad mencionada desarrolla una actividad econ\u00f3mica, y esta difiere de la mera gesti\u00f3n patrimonial de un patrimonio inmobiliario, ya que de su clasificaci\u00f3n depender\u00e1 el poder aplicar la exenci\u00f3n, considerando que todos sus inmuebles est\u00e1n afectos a la actividad por estar arrendados\/alquilados.<br \/>\r\n2- Si la persona contratada con su n\u00f3mina de gerente se considera probada que efectivamente realiza funciones de direcci\u00f3n en la empresa. Dicha persona firma contratos, presupuestos, organiza y planifica el trabajo, toma decisiones econ\u00f3micas y financieras en la empresa, etc. Es la \u00fanica trabajadora contratada laboralmente por la sociedad.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(&#8230;) \u00abDe acuerdo con los preceptos reproducidos, para que los consultantes tengan derecho a la reducci\u00f3n en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los donantes deben tener derecho a la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio sobre dichas participaciones; para que esto ocurra se deben cumplir las condiciones previstas en las letras a), b) y c) del art\u00edculo 4.Ocho.Dos de la LIP.<br \/>\r\nUno de los requisitos para que las participaciones en entidades puedan acceder a la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio regulada en el art\u00edculo 4.Ocho.Dos de la LIP, es que la entidad no tenga por actividad principal la gesti\u00f3n de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, esto es, que realice una actividad econ\u00f3mica. El apartado a) del art\u00edculo 4.Ocho.Dos. de la LIP remite pura y simplemente al Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas para determinar si existe actividad econ\u00f3mica o si un elemento est\u00e1 o no afecto a ella. En este sentido, y en relaci\u00f3n con la actividad de arrendamiento de inmuebles, el art\u00edculo 27.2 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF- delimita cuando esta actividad constituye una actividad econ\u00f3mica, estableciendo lo siguiente: \u201cA efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entender\u00e1 que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad econ\u00f3mica, \u00fanicamente cuando para la ordenaci\u00f3n de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.\u201d<br \/>\r\nPor lo tanto, para que la actividad de arrendamiento de inmuebles realizada por la entidad pueda considerarse como actividad econ\u00f3mica, a efectos de la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio, ser\u00e1 preciso que se cumpla el requisito previsto en el art\u00edculo 27.2 de la LIRPF, cuya finalidad es establecer unos requisitos m\u00ednimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura m\u00ednima, de una organizaci\u00f3n de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal car\u00e1cter. En relaci\u00f3n con el requisito exigido de que se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se debe precisar que s\u00f3lo se entender\u00e1 cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuesti\u00f3n ajena al \u00e1mbito tributario, y es a jornada completa.<br \/>\r\nAhora bien, se indica en el escrito de consulta que la persona contratada gestiona la actividad anterior y ejerce las funciones de direcci\u00f3n constando en su n\u00f3mina mensual la categor\u00eda profesional de gerente, percibiendo por ello una remuneraci\u00f3n que represente m\u00e1s del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A este respecto, cabe indicar que estas funciones \u2013funciones directivas y gesti\u00f3n de la actividad de arrendamiento\u2013 no pueden recaer en una misma persona, ya que el art\u00edculo 27.2 LIRPF exige que exista un contrato laboral \u2013de acuerdo con la normativa vigente en esta materia\u2013 y que sea a jornada completa \u2013no pudi\u00e9ndose compatibilizar con el ejercicio de otras funciones en esta u otra entidad\u2013, percibiendo una remuneraci\u00f3n por la prestaci\u00f3n a la entidad de servicios propios de su actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, y, por tanto, distintos de los derivados del ejercicio de funciones directivas.<br \/>\r\nPor otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 13 de noviembre de 2008, recurso de casaci\u00f3n 2578\/2004, ROJ: STS 7060\/2008; sentencia de 11 de marzo de 2010, recurso de casaci\u00f3n 10315\/2003, ROJ: STS 2629\/2010; por todas), no se entender\u00e1 cumplido este requisito cuando se suscriba un contrato laboral de alta direcci\u00f3n y se desempe\u00f1en \u00fanicamente las actividades de direcci\u00f3n, gesti\u00f3n, administraci\u00f3n y representaci\u00f3n de la sociedad propias de dicho cargo, por cuanto su \u201cv\u00ednculo con la sociedad es exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral, porque la naturaleza jur\u00eddica de las instituciones y relaciones se determina y define por su propia esencia y contenido, no por el concepto que le haya sido atribuido por las partes.\u201d.<br \/>\r\nEl requisito previsto en la letra b) lo cumple, ya que el grupo familiar ostenta el 100 por 100 de las participaciones.<br \/>\r\nNo cumple el requisito recogido en la letra c) que establece que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de direcci\u00f3n en la entidad, percibiendo por ello una remuneraci\u00f3n que represente m\u00e1s del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, ni lo cumple ning\u00fan miembro del grupo familiar, ya que manifiesta que el cargo es ejercido por la persona contratada.<br \/>\r\nPor lo tanto, al no tener los posibles donantes la exenci\u00f3n previa en el Impuesto sobre el Patrimonio, a la donaci\u00f3n, sin entrar a valorar el resto de las condiciones que establece el art\u00edculo 20.6 de la LISD, no le resultar\u00e1 aplicable la reducci\u00f3n del 95 por 100 que establece el art\u00edculo 20.6 de la LISD\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Pues en mi opini\u00f3n tiene raz\u00f3n la DGT: (I) Ni hay persona con contrato laboral a jornada completa para que se considere rendimiento de actividad econ\u00f3mica y (II) No consta que ning\u00fan integrante del grupo familiar ejerza funciones de direcci\u00f3n y perciba las retribuciones exigidas para que quede exento en el IP. Faltan dos requisitos esenciales.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISD\"><\/a>B) ISD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"CONSULTAINTERESES\"><\/a>.- <strong>CONSULTA DGT V0322-24<\/strong>, DE 5\/3\/2024. <strong>SUCESIONES: La pr\u00f3rroga del Impuesto conlleva el devengo de intereses de demora desde el vencimiento del plazo voluntario hasta la autoliquidaci\u00f3n y pago.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La t\u00eda de los consultantes ha fallecido recientemente. En su testamento estableci\u00f3 como heredero fiduciario a su ahijado sometido a condici\u00f3n para poder disponer de los bienes y convertirse en pleno heredero y a sus sobrinos como fideicomisarios. Adem\u00e1s, dej\u00f3 en legado un inmueble en favor de los consultantes y otro inmueble a favor de otros sobrinos y un legado en el que establec\u00eda que el dinero de sus cuentas bancaria, valores y otros productos financieros fuera distribuido en un legado de dinero con dos partes, una, a favor del heredero fiduciario, para cubrir sus impuestos antes de este \u00faltimo legado y el resto para los nueve sobrinos y el heredero fiduciario, en partes iguales.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: <br \/>\r\nCantidad a incluir en el legado de dinero.<br \/>\r\nAplicaci\u00f3n de los intereses de demora en la pr\u00f3rroga.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(\u2026) \u201cCONCLUSI\u00d3N:<br \/>\r\nPrimera: Los consultantes deber\u00e1n tributar por el inmueble que reciben y por el legado monetario. Respecto al legado monetario, se deber\u00e1 calcular en funci\u00f3n del dinero que se destine al impuesto del fiduciario sin tener en cuenta este \u00faltimo legado. Actualmente, el fiduciario, al no tener facultad de disposici\u00f3n, deber\u00e1 tributar como si recibiera el usufructo de la herencia, y, por tanto, el legado a repartir ser\u00e1 la diferencia entre la cantidad que exista en sus cuentas bancarias, valores y otros productos financieros menos los impuestos que le corresponden al fiduciario por recibir el usufructo de la herencia sin tener en cuenta este \u00faltimo legado.<br \/>\r\nSegunda: Dado que la pr\u00f3rroga en la presentaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones implica un aplazamiento del pago del mismo, este Centro directivo entiende que el establecimiento de los intereses de demora en caso de pr\u00f3rroga est\u00e1 plenamente establecido en la Ley y refrendado por el RISD; por tanto, s\u00ed se devengan intereses de demora por los d\u00edas transcurridos desde la finalizaci\u00f3n del plazo de seis meses para presentar la declaraci\u00f3n del Impuesto hasta la efectiva presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones dentro del plazo prorrogado, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 68 del RISD\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Pues yo no lo veo tan claro: (I) La exigencia de intereses de demora est\u00e1 sujeta a reserva de ley (art. 8 LGT); el art. 26 de la LGT no contempla el supuesto espec\u00edfico en este tributo de la pr\u00f3rroga del plazo, tampoco la LISD; (III) solo en RISD en el art. 68, pero es eso, un reglamento.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0323-24<\/strong>, DE 5\/3\/2024. <strong>SUCESIONES: En caso de causante no residente y sucesor no residente, \u00e9ste \u00faltimo queda sujeto por obligaci\u00f3n real cuando la cartera de inversi\u00f3n del causante est\u00e9 encomendada su gesti\u00f3n y custodia a una entidad financiera espa\u00f1ola, aunque la composici\u00f3n de dicha cartera se refiera a entidades no residentes.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El pasado d\u00eda 23 del mes de septiembre de 2023 falleci\u00f3 el primo del padre del consultante, nacional egipcio y residente fiscal en dicho pa\u00eds, design\u00e1ndolo heredero universal. El consultante es residente fiscal en Egipto. De acuerdo con la informacion facilitada por una entidad financiera espa\u00f1ola, forman parte de la masa hereditaria dos carteras de inversi\u00f3n a nombre del fallecido en valores de entidades no residentes. La gesti\u00f3n de estas carteras por la entidad financiera espa\u00f1ola est\u00e1 formalizada a trav\u00e9s de contratos de custodia y administraci\u00f3n de instrumentos financieros.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Alcance de la obligaci\u00f3n real de contribuir del art\u00edculo 7 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En concreto, si las carteras de inversi\u00f3n a nombre del fallecido en valores de entidades no residentes deben entenderse situadas en Espa\u00f1a por el hecho de estar bajo la custodia y en dep\u00f3sito de una entidad financiera espa\u00f1ola.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(&#8230;) \u00abConforme a los preceptos transcritos, a los contribuyentes que no tengan su residencia habitual en Espa\u00f1a se les exige el impuesto por obligaci\u00f3n real, es decir, solo tributan por la adquisici\u00f3n de aquellos bienes incluidos en alguno de los supuestos recogidos en el art\u00edculo 7 de la LISD, que son los siguientes:<br \/>\r\nAdquisici\u00f3n de bienes y derechos que estuvieran situados en territorio espa\u00f1ol.<br \/>\r\nAdquisici\u00f3n de bienes y derechos que pudieran ejercitarse en territorio espa\u00f1ol.<br \/>\r\nAdquisici\u00f3n de bienes y derecho que hubieran de cumplirse en territorio espa\u00f1ol.<br \/>\r\nPercepci\u00f3n de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con Entidades aseguradoras espa\u00f1olas.<br \/>\r\nPercepci\u00f3n de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato se haya celebrado en Espa\u00f1a con entidades extranjeras que operen en ella.<br \/>\r\nEn cuanto a los bienes objeto de consulta, se trata de dos carteras de inversi\u00f3n a nombre del fallecido en valores de entidades no residentes cuya gesti\u00f3n est\u00e1 formalizada con una entidad financiera espa\u00f1ola a trav\u00e9s de contratos de custodia y administraci\u00f3n de instrumentos financieros.<br \/>\r\nPor lo tanto, el hecho de que las carteras de inversi\u00f3n objeto de consulta est\u00e9n bajo la custodia y en dep\u00f3sito de una entidad financiera espa\u00f1ola implica su inclusi\u00f3n en el primer supuesto de los cinco se\u00f1alados en los ep\u00edgrafes anteriores, quedando dichos bienes sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones \u2013ISD\u2013 espa\u00f1ol. A este respecto, cabe indicar que el hecho de que las inversiones financieras sean t\u00edtulos emitidos por entidades no residentes es irrelevante a efectos de la tributaci\u00f3n en el ISD, ya que el hecho de estar situados en Espa\u00f1a es requisito suficiente para su sujeci\u00f3n a la obligaci\u00f3n real y determinante para su tributaci\u00f3n por dicho impuesto.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ITPYAJD\"><\/a>C) ITP y AJD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0136-24<\/strong>, DE 16\/2\/2024. T<strong>PO: La escritura de rectificaci\u00f3n por la que dos hermanos hacen constar que sus viviendas adquiridas a sus padres est\u00e1n \u201ccambiadas\u201d queda sujeta a TPO como permuta<\/strong>, salvo que se acredite la nulidad o inexistencia de las escrituras iniciales.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante es propietario de una vivienda adquirida a sus padres mediante escritura p\u00fablica, su hermana adquiri\u00f3 a sus padres otra en el mismo edificio unos meses despu\u00e9s. Al d\u00eda de hoy, han comprobado que se cometi\u00f3 un error en las mencionadas escrituras al describir las fincas, siendo identificada la suya con la de su hermana. Han realizado un acta de manifestaci\u00f3n de intenciones ante notario y actualmente quieren realizar una escritura de conciliaci\u00f3n, de manera que figure como propietario cada uno de los hermanos de la vivienda que en las escrituras iniciales figuraba del otro hermano<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abCONCLUSI\u00d3N:<br \/>\r\nPrimera: Solamente en el caso que las escrituras iniciales estuviesen afectadas de vicio que impliquen la inexistencia o nulidad del acto anterior, circunstancia que este Centro Directivo no puede determinar, la escritura de subsanaci\u00f3n que realicen actualmente estar\u00eda exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<br \/>\r\nSegunda: Si no se pudiera probar que dichas escrituras eran nulas, en la escritura que realicen actualmente el consultante y su hermana, se estar\u00eda ante una permuta en la que la consultante y su hermana intercambiar\u00edan sus inmuebles y que, como tal, tributar\u00edan los dos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados como transmisi\u00f3n patrimonial onerosa.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Aunque es doctrina consolidada de la DGT, su rigidez traslada al \u00e1mbito de doble tributaci\u00f3n como permuta supuestos no infrecuentes de errores involuntarios en las ventas por promotores o donaciones de inmuebles a varios hijos. En fin, no somos nadie.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IIVTNU\"><\/a>D) IIVTNU (\u201cPLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL\u201d).<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 18\/7\/2024<\/strong>, REC. 237\/2023. I<strong>IVTNU: Las solicitudes de rectificaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n presentadas despu\u00e9s de la fecha de dictarse la sentencia del TC de 26\/10\/2021, no pueden acogerse al vac\u00edo normativo declarado por la misma, pero s\u00ed se invoc\u00f3 inexistencia de incremento de valor, s\u00ed procede decretar la retroacci\u00f3n de actuaciones para que se resuelva sobre tal cuesti\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cComo conclusi\u00f3n de todo lo expuesto establecimos, como doctrina jurisprudencial, en el fundamento de derecho quinto: <br \/>\r\n\u00abde conformidad con lo dispuesto en la STC 182\/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podr\u00e1n ser impugnadas con fundamento en la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podr\u00e1 solicitarse con ese fundamento la rectificaci\u00f3n, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que a\u00fan no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021. <br \/>\r\nSin embargo, s\u00ed ser\u00e1 posible impugnar, dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificaci\u00f3n de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182\/2021, de 26 de octubre. As\u00ed, entre otros, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto somet\u00edan a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras STC 59\/2017) o cuando la cuota tributaria alcanza confiscatorio ( STS 126\/2019) al igual que por cualquier otro motivo de impugnaci\u00f3n, distinto de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad por STC 182\/2021&#8243;. <br \/>\r\nCUARTO.- Resoluci\u00f3n de las pretensiones. <br \/>\r\nEn aplicaci\u00f3n de la STC 182\/2021, de 26 de octubre, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial que hemos fijado en esta sentencia, debe prosperar el recurso de casaci\u00f3n dado que la sentencia recurrida niega indebidamente la calificaci\u00f3n de situaci\u00f3n consolidada las autoliquidaciones aqu\u00ed impugnadas, dado que, hasta el d\u00eda 27 de octubre de 2021 no se present\u00f3 ante el Ayuntamiento de Badajoz, escrito de solicitud de rectificaci\u00f3n de las autoliquidaciones, por tanto, con posterioridad a la fecha de dicha sentencia (26 de octubre de 2021). Con lo cual declaramos haber lugar al recurso de casaci\u00f3n. Ahora bien, habida cuenta de que la sentencia de instancia no entr\u00f3 a analizar los argumentos de fondo relativos a la inexistencia de incremento de valor, contenidos en el escrito de demanda, registrado en el Juzgado, el 9 de septiembre de 2022 y, asimismo, en el de conclusiones, procede decretar la retroacci\u00f3n de actuaciones para que se resuelva sobre tales extremos\u201d. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Continua el TS perfilando el alcance retroactivo de las diferentes sentencias del TC sobre el IIVTNU y al respecto:<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(I) La sentencia del TC de 26\/10\/2021, que determina la inexigibilidad del tributo por vac\u00edo normativo, no puede invocarse para autoliquidaciones cuya rectificaci\u00f3n se inste despu\u00e9s de la fecha de dictarse la misma.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(II) Sin embargo, las dos sentencias anteriores del TC (sentencias 59\/2017 y 126\/2019) en casos de inexistencia de incremento de valor o car\u00e1cter confiscatorio de la cuota por exceder del incremento pueden ser acogidos, siempre que se justifiquen. En estos supuestos trat\u00e1ndose del sistema de liquidaci\u00f3n, el TS ha se\u00f1alado que es una nulidad de pleno derecho, pudiendo destruir liquidaciones firmes <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-marzo-2024-justiprecio-pendiente-sujeto-a-isd-plusvalia-nula-por-no-incremento-arrendamientos\/#sentenciaplusvalia\">(sentencia TS de <\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-marzo-2024-justiprecio-pendiente-sujeto-a-isd-plusvalia-nula-por-no-incremento-arrendamientos\/#sentenciaplusvalia\">28\/2\/2024, ROJ STS 941\/2024)<\/a>. No est\u00e1 tan claro en el caso de rectificaciones de autoliquidaci\u00f3n: no se trata de actos administrativos, por lo que parece solo puede ser solicitada la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n dentro del plazo de prescripci\u00f3n.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IRPF\"><\/a>E) IRPF.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA TS DE 22\/7\/2024,<\/strong> REC. 8648\/2024. <strong>IRPF: La reducci\u00f3n en la base imponible por pensiones compensatorias a favor del c\u00f3nyuge, satisfechas por decisi\u00f3n judicial, resulta aplicable desde la fecha en que se suscribe el convenio regulador entre las partes que hubiere establecido su pago, siempre que la ulterior sentencia judicial que lo ratifique no modifique lo pactado en dicho convenio regulador<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cCUARTO. &#8211; Contenido interpretativo de esta sentencia y resoluci\u00f3n de las pretensiones deducidas en el proceso <br \/>\r\nDe conformidad con el art\u00edculo 93.1 LJCA, en funci\u00f3n de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente: <br \/>\r\nA los efectos del art\u00edculo 55 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, la reducci\u00f3n en la base imponible por pensiones compensatorias a favor del c\u00f3nyuge, satisfechas por decisi\u00f3n judicial, resulta aplicable desde la fecha en que se suscribe el convenio regulador entre las partes que hubiere establecido su pago, siempre que la ulterior sentencia judicial que lo ratifique no modifique lo pactado en dicho convenio regulador. A la vista de que la sentencia de instancia resulta conforme con la anterior doctrina, el recurso de casaci\u00f3n debe ser desestimado\u201d. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Importante sentencia que atribuye efectos fiscales a la pensi\u00f3n compensatoria al c\u00f3nyuge desde el momento del convenio, siempre que la resoluci\u00f3n judicial que lo reconozca no lo modifique.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"APORTACIONINMUEBLE\"><\/a>.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 27\/5\/2024, N\u00ba 00\/08931\/2021\/00\/00. IRPF: En la aportaci\u00f3n no dineraria de un inmueble en la constituci\u00f3n de una sociedad debe atenderse para determinar la alteraci\u00f3n patrimonial a la regla espec\u00edfica objetiva de la LIRPF,<\/strong> siempre que no est\u00e9 afecto a actividades econ\u00f3micas, y no a las reglas de operaciones vinculadas.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<br \/>\r\nIRPF. Norma espec\u00edfica de valoraci\u00f3n de las ganancias\/p\u00e9rdidas patrimoniales, art\u00edculo 37.1.d) LIRPF, en concurrencia con operaciones vinculadas. CAMBIO DE CRITERIO.<br \/>\r\nCriterio:<br \/>\r\nEl principio de especialidad de la norma impone que, ante supuestos de alteraciones patrimoniales en los que la normativa del IRPF establece de manera expresa un determinado c\u00f3mputo de aquella ganancia\/p\u00e9rdida patrimonial, acudir a dicha norma, y no a la gen\u00e9rica de operaciones vinculadas cuando aquellas operaciones que han dado lugar a tal alteraci\u00f3n patrimonial se hubieran realizado entre personas vinculadas.<br \/>\r\nEn el caso de la presente resoluci\u00f3n, este Tribunal considera m\u00e1s adecuado que en presencia de reglas concretas de valoraci\u00f3n, como ocurre en el caso del art\u00edculo 37.1.d) LIRPF aqu\u00ed aplicado, se acuda al criterio de la resoluci\u00f3n de este Tribunal de 03-07-2014 (RG 00-06804-2013), aplicado tambi\u00e9n para el art\u00edculo 37.1 b) por la resoluci\u00f3n de 28-11-2023 (RG 00-04826-2020), dando prioridad a las reglas especiales objetivas contenidas en estas letras del citado art\u00edculo 37.1.<br \/>\r\nLa complejidad para establecer en esta cuesti\u00f3n una doctrina general, tal y como reconoce el TS en sentencia de 09-02-2022 (rec. 4769\/2020) para un supuesto distinto al presente -en relaci\u00f3n con las normas del art\u00edculo 41 de la LIRPF sobre operaciones vinculadas y del art\u00edculo 43 de la misma LIRPF sobre valoraci\u00f3n de las rentas en especie-, ha provocado que la doctrina anterior de este TEAC (resoluci\u00f3n de 23-11-2016 RG 00-03029-2013), partiendo de la citada dificultad se\u00f1alada por la propia jurisprudencia, no se decantara de modo general por ninguna de las dos reglas especiales de valoraci\u00f3n, la subjetiva y la objetiva. No obstante, en atenci\u00f3n a la STS de 23-12-2016 y a las sentencias de la Audiencia Nacional en relaci\u00f3n con el IS de 2\/04\/2018 rec.56\/2014, de 30\/60\/2017 rec. 333\/2014 y de 28\/09\/2018 rec. 434\/2016, el citado criterio debe superarse, ya que este TEAC considera m\u00e1s adecuado que en presencia de reglas concretas de valoraci\u00f3n, como ocurre en el caso del art\u00edculo 37.1.d) LIRPF, se acuda al criterio de la citada resoluci\u00f3n de 03-07-2014 (RG 00-06804-2013), aplicado tambi\u00e9n para el art\u00edculo 37.1 b) por la resoluci\u00f3n de 28-11-2023 (RG 00-04826-2020), dando prioridad a las reglas especiales objetivas contenidas en estas letras del citado art\u00edculo 37.1.<br \/>\r\nCriterio reiterado en resoluci\u00f3n de 3-07-2014, RG 6804\/2013 (relativo al supuesto del art. 37.1.d) de la Ley 35\/2006, del IRPF), y de 28-11-2023 (RG 00-04826-2020; \u00e9sta en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 37.1.b). de la Ley 35\/2006, del IRPF).<br \/>\r\nCambio de criterio respecto al mantenido en resoluci\u00f3n de 23-11-2016, RG 00-03029-2013.<br \/>\r\nNOTA: En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de mayo de 2024 (recurso 7097\/2022).<br \/>\r\n(Extracto de la web oficial DYCTEA).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:\u00a0<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El TEAC resuelve una cuesti\u00f3n, sobre la que hab\u00eda pronunciamientos contradictorios, excluyendo la aplicaci\u00f3n de la normativa de operaciones vinculadas y afirmando la aplicaci\u00f3n de la regla espec\u00edfica del art. 37.1.d) de la LIRPF, que recordemos dice:<\/em><\/p>\r\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abd) De las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o p\u00e9rdida se determinar\u00e1 por la diferencia entre el valor de adquisici\u00f3n de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:<\/em><\/p>\r\n<p class=\"parrafo_2\" style=\"text-align: justify;\"><em>Primera.-El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportaci\u00f3n o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se a\u00f1adir\u00e1 el importe de las primas de emisi\u00f3n.<\/em><\/p>\r\n<p class=\"parrafo_2\" style=\"text-align: justify;\"><em>Segunda.-El valor de cotizaci\u00f3n de los t\u00edtulos recibidos en el d\u00eda en que se formalice la aportaci\u00f3n o el inmediato anterior.<\/em><\/p>\r\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify;\"><em>Tercera.-El valor de mercado del bien o derecho aportado.<\/em><\/p>\r\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify;\"><em>El valor de transmisi\u00f3n as\u00ed calculado se tendr\u00e1 en cuenta para determinar el valor de adquisici\u00f3n de los t\u00edtulos recibidos como consecuencia de la aportaci\u00f3n no dineraria\u00bb.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"HOLDING\"><\/a>.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 27\/5\/2024<\/strong>, N\u00ba 00\/06550\/2022\/00\/00. I<strong>RPF: En el caso de aportaciones no dinerarias de acciones de una sociedad que acumula beneficios sin distribuir por persona f\u00edsica a una \u201cholding\u201d, el aportante debe tributar en su IRPF por dichos beneficios, en el ejercicio en el que la persona f\u00edsica aportante obtenga, a trav\u00e9s de la \u201cholding\u201d, la disponibilidad de los beneficios<\/strong> de la sociedad operativa que le correspond\u00edan en el momento de realizar la aportaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<br \/>\r\nImpuesto sobre Sociedades. Sociedad \u201cholding\u201d que recibe, de una persona f\u00edsica, aportaci\u00f3n no dineraria de acciones de una sociedad operativa, que, en ese momento, acumula beneficios sin repartir que se comenzar\u00e1n a repartir en ejercicios posteriores. Inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen FEAC por considerar que el objetivo \u00fanico o principal de esta aportaci\u00f3n es evitar que el futuro reparto de esos beneficios tribute en el IRPF, buscando la exenci\u00f3n del articulo 21 de la LIS.<br \/>\r\nCriterio para determinar qu\u00e9 efectos de la ventaja fiscal obtenida se deben eliminar.<br \/>\r\nCriterio:<br \/>\r\nLa aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 89.2 de la LIS lleva a eliminar \u201cexclusivamente los efectos de la ventaja fiscal\u201d abusivos o fraudulentos producidos, pero debiendo eliminar todos ellos.<br \/>\r\nPara ello, habr\u00e1 que atender tanto al importe del abuso como al periodo en el que se produce.<br \/>\r\nSe va m\u00e1s all\u00e1 del precepto si la eliminaci\u00f3n del r\u00e9gimen FEAC supone, en el ejercicio de la aportaci\u00f3n, aumentar el valor fiscal de adquisici\u00f3n de las participaciones recibidas en el importe de las plusval\u00edas latentes en los t\u00edtulos aportados aun no repartidos, ya que tampoco deben gravarse todav\u00eda en la persona f\u00edsica aportante que no ha dispuesto de los beneficios generados por la sociedad operativa al no haber sido aun repartidos por dicha sociedad.<br \/>\r\nPero no se corrige todo el abuso si s\u00f3lo se regulariza el ejercicio de la aportaci\u00f3n, al no poder incluir en \u00e9l los efectos del abuso aun no materializados.<br \/>\r\nLa soluci\u00f3n m\u00e1s ajustada a la finalidad del art\u00edculo 89.2 de la LIS obliga a que, una vez declarado que la aportaci\u00f3n no dineraria tuvo como \u201cprincipal objetivo el fraude o la evasi\u00f3n fiscal\u201d, se regularicen sus efectos abusivos en el ejercicio en el que estos se produzcan.<br \/>\r\nEn el caso planteado en la presente reclamaci\u00f3n, en el ejercicio en el que la persona f\u00edsica aportante obtenga, a trav\u00e9s de la \u201cholding\u201d, la disponibilidad de los beneficios de la operativa que le correspond\u00edan en el momento de realizar la aportaci\u00f3n, teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias producidas hasta ese momento.<br \/>\r\nA medida que la regularizaci\u00f3n de los efectos abusivos de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen FEAC se va traduciendo en gravamen de la plusval\u00eda en el IRPF del aportante, se ir\u00e1 rectificando el valor fiscal de adquisici\u00f3n de las participaciones computado por la sociedad adquirente.<br \/>\r\nCriterio reiterado en resoluciones TEAC de 22 de abril de 2024 (RG 6448-2022 y RG 6452\/2022) y de 27 de mayo de 2024 (RG 6513\/2022).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(Extracto de la web oficial DYCTEA).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">C<em>omentario:<\/em><\/p>\r\n<p><em>Controvertida resoluci\u00f3n que ha generado m\u00e1s que inquietud en los profesionales tributarios en las operaciones de reestructuraci\u00f3n empresarial. Recordemos que el art. 89 de la LIS exige para la neutralidad fiscal del r\u00e9gimen fiscal especial motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos y que la operaci\u00f3n no tenga como principal objetivo el fraude o la evasi\u00f3n fiscal. Pues bien, parece que aunque se cumplan dichas premisas, procede le regularizaci\u00f3n para eliminar la ventaja fiscal (lo que si bien est\u00e1 previsto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art. 89, sin embargo, su aplicaci\u00f3n indiscriminada desnaturaliza la neutralidad fiscal de estas operaciones).<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IP\"><\/a>F)\u00a0 Impuesto Patrimonio<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.<strong>&#8211; SENTENCIA TS DE 23\/7\/2024<\/strong>, REC. 8950\/2022.<strong> IP: Considerado en el IRPF en una regularizaci\u00f3n que la sociedad no realiza actividad econ\u00f3mica, sino que es el socio quien la desarrolla, procede igualmente la regularizaci\u00f3n en el IP, descartando la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n de participaciones en entidades<\/strong>, de acuerdo al principio de \u00edntegra regularizaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cSi la inspecci\u00f3n tributaria considera, a efectos del IRPF, que los rendimientos derivados de la actividad econ\u00f3mica de la sociedad deben ser imputados, en realidad, al socio, puesto que la sociedad no realiza tal actividad, y esa misma realidad es aceptada por la Administraci\u00f3n competente para liquidar el impuesto sobre el patrimonio para negar la exenci\u00f3n del art\u00edculo 4. Ocho LIP, dicha asunci\u00f3n debe realizarse de forma \u00edntegra. Es decir, debe aceptarse tanto para entender sujeto y no exento en el citado impuesto el valor de las participaciones en los fondos propios de la sociedad, como, tambi\u00e9n, para determinar el valor de dichas participaciones, considerando la composici\u00f3n real del patrimonio neto resultante de la realidad jur\u00eddica y econ\u00f3mica sobre la que se realiz\u00f3 la regularizaci\u00f3n en el IRPF.<br \/>\r\nEsto ha de ser as\u00ed con base en el principio de \u00edntegra regularizaci\u00f3n, en virtud del cual, la Administraci\u00f3n debe corregir la situaci\u00f3n tributaria tanto a favor del contribuyente como a favor de la Administraci\u00f3n. Entre los pronunciamientos m\u00e1s recientes, interesa citar la sentencia de 28 de febrero de 2023 (rec. cas. 4598\/2021), que se\u00f1ala lo siguiente:\u2026\u201d<br \/>\r\n(\u2026) \u201cPor todo ello, fijamos la siguiente doctrina jurisprudencial: en aquellos supuestos en los que, tras una regularizaci\u00f3n del IRPF, se ha considerado inexistente la actividad econ\u00f3mica de una sociedad y se han imputado sus rendimientos al socio persona f\u00edsica, el principio de \u00edntegra regularizaci\u00f3n impone a la Administraci\u00f3n competente para liquidar el impuesto sobre el patrimonio que, si asume la anterior consideraci\u00f3n para negar la exenci\u00f3n de las participaciones en dicha sociedad por incumplimiento del art\u00edculo 4.Ocho.Dos.a) LIP, tenga tambi\u00e9n en consideraci\u00f3n el impacto que aquello tiene en la valoraci\u00f3n de las participaciones (art. 16 LIP), como consecuencia de la variaci\u00f3n del valor del patrimonio neto.\u201d(\u2026)<\/p>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tercera-parte-tema-del-mes-fiscalidad-de-las-operaciones-de-reestructuracion-empresarial-segunda-parte\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a id=\"TERCERA\"><\/a><span style=\"color: #0000ff; font-size: 12pt;\">TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. FISCALIDAD DE LAS OPERACIONES DE REESTRUCTURACI\u00d3N EMPRESARIAL (SEGUNDA PARTE).<\/span><\/h6>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERACUATRO\"><\/a>4. ESCISI\u00d3N TOTAL<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Contemplada en el art. 76 de la LIS que la define como: \u00abUna entidad divide en dos o m\u00e1s partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o m\u00e1s entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disoluci\u00f3n sin liquidaci\u00f3n, mediante la atribuci\u00f3n a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportaci\u00f3n y, en su caso, de una compensaci\u00f3n en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad\u00bb.<br \/>\r\nLa atribuci\u00f3n a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporci\u00f3n distinta a la que ten\u00edan en la que se escinde requerir\u00e1 que los patrimonios adquiridos por aqu\u00e9llas constituyan ramas de actividad.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Fiscalidad en caso de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial:<br \/>\r\n\u2014 Nuevas sociedades o receptoras: no incidencia en ning\u00fan tributo, debe declarar en ITPAJD exento de acuerdo al art. 45.I.B.10 TRITPAJD.<br \/>\r\n\u2014 Sociedad escindida: no sujeci\u00f3n a IVA si la parte de patrimonio social escindido constituye una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma (art. 7.1\u00ba LIVA).<br \/>\r\n\u2014 Socios: neutralidad en IRPF, siempre que sean residentes en territorio espa\u00f1ol o en el de alg\u00fan otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este \u00faltimo caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio espa\u00f1ol. Los valores recibidos se valoran por el valor fiscal de los entregados de acuerdo con las normas del IRPF, valoraci\u00f3n que se aumentar\u00e1 o disminuir\u00e1 en el importe de la compensaci\u00f3n complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservar\u00e1n la fecha de adquisici\u00f3n de los entregados (art. 81 LIS).<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERACINCO\"><\/a>5. ESCISI\u00d3N PARCIAL<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Contemplada en el art. 76 de la LIS que la define como: \u00abUna entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creaci\u00f3n o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayor\u00eda del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deber\u00e1n atribuirse a sus socios en proporci\u00f3n a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuant\u00eda necesaria, y, en su caso, una compensaci\u00f3n en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.<br \/>\r\nEn los casos en que existan dos o m\u00e1s entidades adquirentes, la atribuci\u00f3n a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporci\u00f3n distinta a la que ten\u00edan en la que se escinde requerir\u00e1 que los patrimonios adquiridos por aqu\u00e9llas constituyan ramas de actividad.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Fiscalidad en caso de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial:<br \/>\r\n\u2014 Nuevas sociedades o receptoras: no incidencia en ning\u00fan tributo, debe declarar en ITPAJD exento de acuerdo al art. 45.I.B.10 TRITPAJD.<br \/>\r\n\u2014 Sociedad escindida: no sujeci\u00f3n a IVA si la parte de patrimonio social escindido constituye una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma (art. 7.1\u00ba LIVA).<br \/>\r\n\u2014 Socios: neutralidad en IRPF, siempre que sean residentes en territorio espa\u00f1ol o en el de alg\u00fan otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este \u00faltimo caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio espa\u00f1ol. Los valores recibidos por el valor fiscal de los entregados de acuerdo con las normas del IRPF, valoraci\u00f3n que se aumentar\u00e1 o disminuir\u00e1 en el importe de la compensaci\u00f3n complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservar\u00e1n la fecha de adquisici\u00f3n de los entregados (art. 81 LIS).<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERASEIS\"><\/a>6. ESCISI\u00d3N FINANCIERA<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Contemplada en el art. 76 de la LIS que la define como: \u00abUna entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayor\u00eda del capital social en estas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creaci\u00f3n o ya existentes, manteniendo en su patrimonio, al menos, participaciones de similares caracter\u00edsticas en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas \u00faltimas, que deber\u00e1n atribuirse a sus socios en proporci\u00f3n a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuant\u00eda necesaria y, en su caso, una compensaci\u00f3n en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Fiscalidad en caso de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial:<br \/>\r\n\u2014 Nuevas sociedades o receptoras: no incidencia en ning\u00fan tributo, debe declarar en ITPAJD exento de acuerdo al art. 45.I.B.10 TRITPAJD.<br \/>\r\n\u2014 Sociedad escindida: exenci\u00f3n en IVA (art. 338 LMVSI).<br \/>\r\n\u2014 Socios: neutralidad en IRPF, siempre que sean residentes en territorio espa\u00f1ol o en el de alg\u00fan otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este \u00faltimo caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio espa\u00f1ol. Los valores recibidos se valoran por el valor fiscal de los entregados de acuerdo con las normas del IRPF, valoraci\u00f3n que se aumentar\u00e1 o disminuir\u00e1 en el importe de la compensaci\u00f3n complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservar\u00e1n la fecha de adquisici\u00f3n de los entregados (art. 81 LIS).<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERASIETE\"><\/a>7. SEGREGACI\u00d3N<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) La segregaci\u00f3n de una sociedad como tal no est\u00e1 contemplada en el art 76 LIS (est\u00e1 contemplada como aportaci\u00f3n no dineraria de rama de actividad). <br \/>\r\nLas diferencia esencial con la escisi\u00f3n parcial es que en la escisi\u00f3n, las acciones o participaciones en la sociedad beneficiaria de la escisi\u00f3n se atribuyen a los socios de la sociedad escindida; mientras que en la segregaci\u00f3n, las acciones o participaciones en la sociedad beneficiaria de la escisi\u00f3n se atribuyen a la propia sociedad objeto de extinci\u00f3n.<br \/>\r\nS\u00ed que tiene sustantividad propia en el RDL 5\/2023, que la define en el art. 61, como una variante de la escisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abEl traspaso en bloque por sucesi\u00f3n universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad econ\u00f3mica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Fiscalidad en caso de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial:<br \/>\r\n\u2014 Nueva sociedad o receptora: no incidencia en ning\u00fan tributo, debe declarar en ITPAJD exento de acuerdo al art. 45.I.B.10 TRITPAJD.<br \/>\r\n\u2014 Sociedad objeto de segregaci\u00f3n: exenci\u00f3n en IVA (art. 338 LMVSI).<br \/>\r\n\u2014 Socios de la sociedad objeto de segregaci\u00f3n: neutralidad en IRPF.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERAOCHO\"><\/a>8. APORTACI\u00d3N DE RAMA DE ACTIVIDAD EN CONSTITUCI\u00d3N Y AUMENTO DE CAPITAL<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Contemplada en el art. 76 de la LIS que la define como: \u00abLa operaci\u00f3n por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creaci\u00f3n o ya existente la totalidad o una o m\u00e1s ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente\u00bb.<br \/>\r\nMercantilmente puede articularse como modificaci\u00f3n estructural del RDL 5\/2023, examinada en el apartado anterior o mediante aportaci\u00f3n no dineraria en constituciones y aumentos de capital (resoluci\u00f3n DGRN de 22\/7\/2016).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Fiscalidad en caso de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial:<br \/>\r\n\u2014 Sociedad que se constituye o aumenta capital: no incidencia en ning\u00fan tributo, debe declarar en ITPAJD exento de acuerdo al art. 45.I.B.10 TRITPAJD.<br \/>\r\n\u2014 Sociedad o socio persona f\u00edsica aportante:<br \/>\r\na) No sujeci\u00f3n a IVA si la parte de patrimonio social escindido constituye una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma (art. 7.1\u00ba LIVA).<br \/>\r\nb) Neutralidad en IRPF, siempre que sean residentes en territorio espa\u00f1ol o en el de alg\u00fan otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este \u00faltimo caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio espa\u00f1ol. Los valores recibidos se valoran por el valor fiscal de los entregados de acuerdo con las normas del IRPF, valoraci\u00f3n que se aumentar\u00e1 o disminuir\u00e1 en el importe de la compensaci\u00f3n complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservar\u00e1n la fecha de adquisici\u00f3n de los entregados (art. 81 LIS).<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERANUEVE\"><\/a>9. CANJES DE VALORES EN CONSTITUCI\u00d3N Y AUMENTO DE CAPITAL<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Define el art. 76 LIS las operaciones de canjes de valores como: \u00abLa operaci\u00f3n por la cual una entidad adquiere una participaci\u00f3n en el capital social de otra que le permite obtener la mayor\u00eda de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayor\u00eda, adquirir una mayor participaci\u00f3n, mediante la atribuci\u00f3n a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensaci\u00f3n en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad\u00bb.<br \/>\r\nMercantilmente puede articulase mediante una operaci\u00f3n de constituci\u00f3n de sociedad nueva o mediante aumento de capital en una sociedad preexistente.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Fiscalidad en caso de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial:<br \/>\r\n\u2014 Sociedad que se constituye o aumenta capital: no incidencia en ning\u00fan tributo, debe declarar en ITPAJD exento de acuerdo al art. 45.I.B.10 TRITPAJD.<br \/>\r\n\u2014 Sociedad aportante: No sujeci\u00f3n a IVA si la parte de patrimonio social escindido constituye una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma (art. 7.1\u00ba LIVA).<br \/>\r\n\u2014 Socios de la sociedad aportante: neutralidad en el IRPF.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERADIEZ\"><\/a>10. APORTACIONES NO DINERARIAS ESPECIALES POR PERSONAS F\u00cdSICAS<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Reguladas en el art. 87 de la LIS, permite acogerse a las personas f\u00edsicas sujetas al IRPF o al IRNR, mediante opci\u00f3n expresa al r\u00e9gimen especial en las aportaciones no dinerarias en operaciones de constituci\u00f3n y aumento de capital que cumplan los siguientes requisitos:<br \/>\r\na) Que la entidad que recibe la aportaci\u00f3n sea residente en territorio espa\u00f1ol o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.<br \/>\r\nb) Que una vez realizada la aportaci\u00f3n, el contribuyente aportante de este Impuesto, del IRPF o del IRNR, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportaci\u00f3n en, al menos, el 5 por ciento.<br \/>\r\nc) Que, en el caso de aportaci\u00f3n de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del IRPF o IRNR sin establecimiento permanente en territorio espa\u00f1ol, se tendr\u00e1n que cumplir adem\u00e1s los siguientes:<br \/>\r\n1.\u00ba Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen especial de AIE espa\u00f1olas o europeas, y de UTES previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gesti\u00f3n de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 4.ocho.dos de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.<br \/>\r\n2.\u00ba Que representen una participaci\u00f3n de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.<br \/>\r\n3.\u00ba Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el a\u00f1o anterior a la fecha del documento p\u00fablico en que se formalice la aportaci\u00f3n.<br \/>\r\nd) En caso de aportaci\u00f3n de elementos patrimoniales distintos de participaciones en entidades por contribuyentes del IRPF o del IRNR que sean residentes en Estados miembros de la UE, dichos elementos est\u00e9n afectos a actividades econ\u00f3micas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el C\u00f3digo de Comercio o legislaci\u00f3n equivalente.<br \/>\r\nExpresamente se prev\u00e9 su aplicaci\u00f3n a la aportaci\u00f3n de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del IRPF y del IRNR que sean residentes en Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el C\u00f3digo de Comercio o legislaci\u00f3n equivalente.<br \/>\r\nEn este sentido, la consulta de la DGT V2155-22, de 13\/10\/2022, considera que la aportaci\u00f3n de un conjunto de bienes inmuebles arrendados con una persona contratada a jornada completa laboral queda por una persona f\u00edsica, constituyendo actividad econ\u00f3mica de la misma en su IRPF e IVA, puede acogerse al r\u00e9gimen de neutralidad fiscal de las operaciones de reestructuraci\u00f3n empresarial, siempre que se cumplan los requisitos de art. 87 de la LIS, tenga una motivaci\u00f3n econ\u00f3mica v\u00e1lida; y, respecto a IVA e IIVTNU constituya una rama de actividad.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) R\u00e9gimen fiscal en caso de optar por la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial.<br \/>\r\n\u2014 Aportante persona f\u00edsica:<br \/>\r\na) IVA: No sujeci\u00f3n si aporta unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma (art. 7.1\u00ba LIVA), exenci\u00f3n si aporta participaciones en entidades (art. 314 TRLMV) y; sujeci\u00f3n conforme a las reglas generales si aporta otros elementos patrimoniales.<br \/>\r\nb) IRPF: Neutralidad, siempre que sean residentes en territorio espa\u00f1ol o en el de alg\u00fan otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este \u00faltimo caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio espa\u00f1ol. Los valores recibidos se valoran por el valor fiscal de los entregados de acuerdo con las normas del IRPF, valoraci\u00f3n que se aumentar\u00e1 o disminuir\u00e1 en el importe de la compensaci\u00f3n complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservar\u00e1n la fecha de adquisici\u00f3n de los entregados (art. 81 LIS).<br \/>\r\nc) IIVTNU: Sujeci\u00f3n como transmitente oneroso salvo que los inmuebles est\u00e9n incluidos en una rama de actividad o estemos ante un supuesto de inexistencia de incremento de valor (DA 2\u00aa LIS, arts. 104 y 106 TRLHL).<br \/>\r\n\u2014 Sociedad beneficiaria de la aportaci\u00f3n:<br \/>\r\na) Debe soportar el IVA en caso de que proceda por la aportaci\u00f3n por persona f\u00edsica sujeto pasivo de IVA que no se refiera a una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma o a participaciones en entidades.<br \/>\r\nb) ITP y AJD: No tributaci\u00f3n efectiva, pero debe presentar declaraci\u00f3n (arts. 17, 21 y 45.I.B.10 TRITPAJD).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-julio-2024-fiscalidad-de-las-aportaciones-gratuitas-a-gananciales-y-operaciones-de-reestructuracion-empresarial\/#-tercera-parte-tema-del-mes-fiscalidad-de-las-operaciones-de-restructuracion-empresarial-primera-parte\">IR A LA PRIMERA PARTE.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/modelos-tributarios-mas-usados\/\">MODELOS TRIBUTARIOS M\u00c1S USADOS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/nuevo-libro-fiscalidad-de-las-instituciones-patrimoniales-sucesorias-mercantiles-y-registrales-maximo-juarez\/\"><b>NUEVO LIBRO: FISCALIDAD DE INSTITUCIONES PATRIMONIALES, MERCANTILES, SUCESORIAS Y REGISTRALES<\/b><\/a><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n\r\n<div id=\"attachment_119750\" style=\"width: 1210px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-agosto-2024-fiscalidad-de-las-aportaciones-de-inmuebles-a-sociedades-y-de-operaciones-de-reestructuracion-empresarial-ii\/attachment\/gijon-parroquia_san_julian_de_somio-med\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-119750\" class=\"size-full wp-image-119750\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/09\/Gijon-Parroquia_San_Julian_de_Somio-med.jpg\" alt=\"\" width=\"1200\" height=\"675\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/09\/Gijon-Parroquia_San_Julian_de_Somio-med.jpg 1200w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/09\/Gijon-Parroquia_San_Julian_de_Somio-med-300x169.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/09\/Gijon-Parroquia_San_Julian_de_Somio-med-1024x576.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/09\/Gijon-Parroquia_San_Julian_de_Somio-med-768x432.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/09\/Gijon-Parroquia_San_Julian_de_Somio-med-500x281.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1200px) 100vw, 1200px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-119750\" class=\"wp-caption-text\">Parroquia de San Juli\u00e1n de Somi\u00f3 en Gij\u00f3n, , por Fernando S\u00e1nchez de Lamadrid Sicre, notario de Gij\u00f3n y piloto de drones.<\/p><\/div>\r\n\r\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/09\/Gijon-Parroquia_San_Julian_de_Somio.jpg\"><strong>IR A LA FOTO CON MAYOR RESOLUCI\u00d3N<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<\/p>\r\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ\u00a0 \u00a0 PRESENTACI\u00d3N. El informe de agosto se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes. 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