{"id":120037,"date":"2024-09-20T18:50:50","date_gmt":"2024-09-20T16:50:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=120037"},"modified":"2024-09-20T18:50:50","modified_gmt":"2024-09-20T16:50:50","slug":"limitacion-de-responsabilidad-distribucion-de-toda-la-herencia-en-legados-antonio-ripoll-jaen","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/limitacion-de-responsabilidad-distribucion-de-toda-la-herencia-en-legados-antonio-ripoll-jaen\/","title":{"rendered":"Limitaci\u00f3n de responsabilidad. Distribuci\u00f3n de toda la herencia en legados. Antonio Ripoll Ja\u00e9n."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>LOS VETUSTOS LEGADOS: RESPONSABILIDAD LIMITADA, LA AUSENCIA DE HEREDERO: DISTRIBUCION DE TODA LA HERENCIA EN LEGADOS, AUTOENTREGA Y OTRAS CUESTIONES.<\/strong><\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Antonio Ripoll Jaen,\u00a0Notario<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#r\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Breve resumen\u00a0<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Sumario:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#pereza\">I.- La pereza legislativa.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#contexto\">II.- El contexto normativo: La limitaci\u00f3n de responsabilidad.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#llamamiento\">III.- El llamamiento sucesorio singular del patrimonio relicto: Distribuci\u00f3n de toda la herencia en legados.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#autoentrega\">IV.- La Autoentrega.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#gastos\">V.- Los Gastos de la Entrega.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#inscripcion\">VI.- Inscripci\u00f3n Registral.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#practicanotarial\">VII.- Pr\u00e1ctica Notarial.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#conclusiones\">VIII.- Conclusiones.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#enlaces\">Enlaces.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">RESUMEN:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff; font-size: 12pt;\">Dadas las circunstancias econ\u00f3micas actuales se estudia la limitaci\u00f3n de la responsabilidad del llamado a la herencia con el recurso de los legados y se requiere al Legislador para que se limite la responsabilidad del heredero al patrimonio relicto con la consiguiente modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Palabras clave: Responsabilidad, Herencia, Legado, Justicia Preventiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ABSTRACT: Given the current economic circumstances, the limitation of the liability of the heir called to the inheritance through the use of legacies is being studied. It is requested that the Legislator limit the heir\u2019s liability to the inherited estate, with the corresponding modification of the Spanish Civil Code.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">KEYWORDS: Responsibility, Inheritance, Legacy, Preemptive Justice<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"pereza\"><\/a>I.- La pereza legislativa.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se dice por todos los partidos pol\u00edticos, como arma arrojadiza, que el de enfrente no se preocupa ni se ocupa de los problemas reales de la ciudadan\u00eda; llama la atenci\u00f3n que, en el clima de crispaci\u00f3n y desacuerdo pol\u00edtico que padecemos, exista concordia sobre este punto, unos lo acent\u00faan m\u00e1s y otros menos, pero todos, cansinamente, dicen lo mismo del otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo expuesto se evidencia en la nueva puesta en escena de los legados que casi han acaparado para si la vocaci\u00f3n sucesoria. Vamos, que est\u00e1n de moda y ello nos obliga a preguntarnos la causa de su resurrecci\u00f3n entre las momias jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al hablar de esta forma particular (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#ar660\">art. 660<\/a>) de llamamiento sucesorio me estoy refiriendo, en este contexto, al legado como figura jur\u00eddica, desde luego, aunque poniendo el \u00e9nfasis en la distribuci\u00f3n de toda la herencia en legados (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art891\">art. 891<\/a>), no rara en nuestros d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta tesitura recuerdo las palabras de PUIG BRUTAU J. (1) que, pese al tiempo transcurrido desde su formulaci\u00f3n, son de candente actualidad:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>La sociedad moderna, fundada en el cr\u00e9dito, no podr\u00eda subsistir si las deudas se extinguieran a la muerte de su titular.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Abordan esta materia, las deudas relictas, dos sistemas, vigentes en la actualidad y en distintos \u00e1mbitos territoriales, el romano y el saj\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El sistema romano estima que la muerte de una persona no altera sus relaciones jur\u00eddicas, activas y pasivas, ya que el heredero se subroga en la posici\u00f3n jur\u00eddica del causante, se produce una comunicaci\u00f3n o confusi\u00f3n patrimonial y ello determina que el llamado a la herencia por t\u00edtulo hereditario responda de las deudas del causante con todos sus bienes, incluidos los hereditarios, presentes y futuros, en definitiva, que el heredero deviene en deudor o sujeto pasivo de las deudas de su causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El sistema saj\u00f3n estima, muy por el contrario, que la muerte de una persona es momento propicio para proceder a la liquidaci\u00f3n de las deudas del causante, interponi\u00e9ndose entre este y el heredero el \u00f3rgano de liquidaci\u00f3n. Se acusa asi, con acierto y en directo, el principio \u201cAntes es pagar que heredar\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El sistema del C\u00f3digo civil Espa\u00f1ol es mixto en cuanto que el heredero se subroga en la posici\u00f3n jur\u00eddica de su causante, con la consiguiente confusi\u00f3n patrimonial, respondiendo de las deudas hereditarias <em>ultra vires<\/em>, como todo deudor (Art. 1911 ), salvo que acepte la herencia a beneficio de inventario, supuesto este en el que la responsabilidad del heredero se limita al patrimonio relicto, es <em>cum viribus<\/em>. As\u00ed permiten afirmarlo los arts 659, 661, 1003 y 1023.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta \u00faltima opci\u00f3n, la aceptaci\u00f3n voluntaria de la herencia a beneficio de inventario, dentro del sistema del CcE, no se identifica sin embargo con el sistema saj\u00f3n ya que no es preceptiva la existencia de un \u00f3rgano de liquidaci\u00f3n que se interponga entre el heredero y su causante, no siendo \u00f3bice a ello la autorizaci\u00f3n notarial, exigida a otros efectos, dentro del marco de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, la aceptaci\u00f3n de la herencia a beneficio de inventario (arts 1010 y ss CcE y 67, 68 LN) tiene dos exigencias b\u00e1sicas: a) La declaraci\u00f3n de voluntad del heredero de acogerse a dicho beneficio, anterior al inventario (BOTIA VALVERDE A.) o posterior (LORA TAMAYO I.); b) El Inventario cuya confecci\u00f3n corresponde al heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La intervenci\u00f3n notarial es la propia de su funci\u00f3n, daci\u00f3n de fe y control de legalidad. Ello no obstante hay dos funciones a destacar, una la ampliaci\u00f3n del plazo para la pr\u00e1ctica del inventario (art. 1017) y otra el nombramiento de peritos (art. 68 LN), todo ello a instancia de parte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el sistema saj\u00f3n, la muerte del causante determina que la herencia se constituya en fideicomiso sujeto a administraci\u00f3n liquidadora, como dice AZNAR AZCARATE A.: \u201c<em>En Inglaterra y Gales, al contrario de como sucede en Espa\u00f1a, el beneficiario de la herencia es un mero espectador de la tramitaci\u00f3n de la misma. La persona que administra y liquida la herencia es el Personal Representative<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Queda al margen de la sistem\u00e1tica expuesta el llamamiento particular a t\u00edtulo de legado y as\u00ed se evidencia en los arts 660 y 858 y, a <em>sensu contrario,<\/em> de los antes citados. La responsabilidad del legatario se limita, <em>ope legis<\/em>, al objeto legado o su valor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sistem\u00e1tica propuesta e iniciada, cuyo car\u00e1cter hiperb\u00f3lico reconozco en cuanto a la vocaci\u00f3n sucesoria a t\u00edtulo particular, me requiere para que determine algunos de los motivos por los que toda la herencia se distribuye en legados y as\u00ed estos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Evitar la responsabilidad ilimitada, solidaria y universal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Obviar el procedimiento, siempre gravoso, que implica la aceptaci\u00f3n de la herencia a beneficio de inventario, hoy de competencia notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Proteger a los legatarios, normalmente hijos del testador, circunstancia esta que sugiere traer a colaci\u00f3n un nuevo, pero latente, principio general de derecho, el <em>favor familiae.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se entienda, con lo que antecede y sigue, que estoy proponiendo, con car\u00e1cter general, que toda la herencia se distribuya en legados, pero si lo sugiero para los casos de sospecha, como pueden ser, entre otros muchos, las fianzas, los avales y los pr\u00e9stamos hipotecarios en un concreto sector de la poblaci\u00f3n, el m\u00e1s desprotegido y necesitado de asesoramiento jur\u00eddico. As\u00ed se evitan desagradables sorpresas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es pues la norma general; la figura del heredero tal vez sea necesaria para el ejercicio de algunas acciones. Esta circunstancia a considerar, sugiere, para algunos casos, una sucesi\u00f3n mixta, legatarios y herederos, sin olvidar, en casos extremos, el recurso que ofrece el art.890, aceptar la herencia y repudiar el legado o viceversa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La protecci\u00f3n de la familia, como principio, est\u00e1 sancionada por el art. 39 de la Constituci\u00f3n; rep\u00e1rese que el precepto invocado menciona, entre otras circunstancias, la protecci\u00f3n \u201cjur\u00eddica de la familia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- Contribuye a todo ello la reducci\u00f3n alarmante de la clase media espa\u00f1ola; la inestabilidad del empleo; la vor\u00e1gine consumista de los cr\u00e9ditos hipotecarios unida, por razones de competencia bancaria, a la facilidad de su concesi\u00f3n, lo que ha producido graves consecuencias no solo para los prestatarios sino tambi\u00e9n para nuestro sistema econ\u00f3mico; no puede olvidarse, en este estado de cosas, la politizaci\u00f3n de las Cajas de Ahorro que ha conducido, en la mayor\u00eda de los casos, a su desaparici\u00f3n por la notoria incompetencia de sus \u00f3rganos rectores (2); a\u00f1\u00e1dase a todo ello la ignorancia, hoy paliada con una mejor informaci\u00f3n, notarial y bancaria, que determina la prudencia propia de un buen padre y madre de familia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La problem\u00e1tica expuesta tiene una soluci\u00f3n, mirar al derecho aragon\u00e9s, como se hizo con motivo del a\u00f1o internacional de la mujer (1975), en sede de patria potestad, all\u00ed autoridad familiar, estableciendo la limitaci\u00f3n de la responsabilidad del heredero al patrimonio relicto (Arts 355 y 357 C\u00f3digo de Derecho Foral de Arag\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La soluci\u00f3n propuesta, la limitaci\u00f3n de la responsabilidad del heredero al caudal relicto, generalizada en la doctrina, tiene un grave inconveniente que no es otro que la pereza legislativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sirvan las l\u00edneas que anteceden y las que siguen como una respetuosa interpelaci\u00f3n al poder legislativo y a la clase pol\u00edtica. Las cosas no pueden seguir as\u00ed; son muchas las familias que han sufrido y padecido las salvajes consecuencias de esa responsabilidad ilimitada de la que aqu\u00ed se habla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed lo exige nuestra Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"contexto\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>II.- El contexto normativo: La limitaci\u00f3n de responsabilidad.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La limitaci\u00f3n de responsabilidad puede considerarse hoy como uno de los principios, todav\u00eda incipiente, que informa las relaciones obligatorias; es un derecho que asiste a la persona por v\u00eda paccionada, unilateralmente y <em>ope legis<\/em>, tesis esta que es desarrollo de aquel otro cl\u00e1sico principio \u201c<em>In dubio pro debitore<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por v\u00eda paccionada, en cuando que el art. 1911 no es de <em>ius cogens<\/em>, admite el pacto en contrario, como permite afirmar el art. 140 de la LH al autorizar que la responsabilidad del deudor se limite a los bienes hipotecados; incluso la ley concursal podr\u00eda traerse a colaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por v\u00eda unilateral, los supuestos de sociedades unipersonales ex arts 12 y ss del TRLSC, siempre que, en evitaci\u00f3n de fraudes, se d\u00e9 la publicidad suficiente mediante la obligatoria inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Qu\u00e9 es la sociedad unipersonal sino un medio, en la mayor\u00eda de los casos , de iniciar una actividad econ\u00f3mica (3) limitando la responsabilidad del empresario con el artificioso recurso de la persona jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Unilateral es tambi\u00e9n la nueva figura del Emprendedor con responsabilidad limitada (Ley 14\/2013, de 27 de septiembre y RD 867\/2015, de 2 de octubre), responsabilidad esta que recuerda a los bienes inembargables de la LEC, ya que esa limitaci\u00f3n, cumpliendo determinados requisitos y dentro de limites concretos, protege solo la vivienda habitual del empresario persona f\u00edsica y el patrimonio empresarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ministerio de la ley, sea el caso del art. 1021, para el que reclame una herencia y venciere en juicio que gozar\u00e1 del beneficio de inventario si necesidad de practicarlo, asi como, entre otros muchos, la herencia deferida a favor del Estado (art. 957). BOTIA VALVERDE hace una enumeraci\u00f3n exhaustiva de estos supuestos de limitaci\u00f3n de responsabilidad, con inventario o sin \u00e9l (vide segundo trabajo del autor citado en la bibliograf\u00eda).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y \u00bfqu\u00e9 decir del principio de Autonom\u00eda de la Voluntad sancionado por el art. 1255? Principio inocuo en cuanto limita sus efectos a los contratantes al sancionar el art. 1257 el car\u00e1cter relativo y personal de los contratos sin perjuicio de la <em>estipulatio alteri <\/em>cuyos efectos quedan limitados a la aceptaci\u00f3n de ese tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfInocuo? S\u00ed pero inspirador m\u00e1s all\u00e1 del Derecho de Obligaciones, hasta el punto de que debe ser considerado, en su vertiente expansiva, como un principio general de Derecho que penetra tambi\u00e9n y tiene sus manifestaciones en el Derecho de Sucesiones, tal es el caso del art. 675 de menci\u00f3n obligada y reiterada en la sucesi\u00f3n testamentaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El principio se ha internacionalizado con la <em>Professio Iuris<\/em> consagrada por el Reglamento de Sucesiones de la Uni\u00f3n Europea, extensible esa determinaci\u00f3n de planificaci\u00f3n sucesoria a los estados plurilegislat\u00edvos como es el nuestro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se considere este posicionamiento como un alegato en contra del art. 1911; es a la sucesi\u00f3n <em>mortis causa<\/em> a la que me refiero primordialmente; no es lo mismo asumir la responsabilidad por los actos propios que por los de un tercero, el causante, ya que por mucha subrogaci\u00f3n que haya, los deudores, causante y heredero, son, por la propia naturaleza de las cosas, distintos, cualquiera que sea el sistema sucesorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La historia no puede ser como una condena a cadena perpetua, hay que liberarse de ella cuando las circunstancias lo exijan y el caso que examinamos, cuanto menos, lo aconseja.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Perm\u00edtaseme una suerte de conclusi\u00f3n en este contexto: En Derecho no se deben hacer compartimentos estancos, todo se comunica y en nuestro caso, Derecho de Obligaciones y de Sucesi\u00f3n por causa de muerte, es patente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dec\u00eda que la limitaci\u00f3n de responsabilidad \u201ces un derecho que asiste a la persona\u201d, pero bien entendido que por las v\u00edas indicadas. De no ser as\u00ed, perm\u00edtaseme la hip\u00e9rbole, subvertir\u00edamos la Constituci\u00f3n toda avoc\u00e1ndonos a un Estado de Anarqu\u00eda que supone la negaci\u00f3n del Estado mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entonces \u00bfQu\u00e9 valor tiene ese principio de limitaci\u00f3n de responsabilidad? Lo tiene sin duda atendiendo de una parte a la hermen\u00e9utica, tiene un valor interpretativo, y de otra a la demanda social que es patente en el tema objeto de nuestra atenci\u00f3n, y es que la Autonom\u00eda de la Voluntad es individual y tambi\u00e9n colectiva y as\u00ed penetramos en el campo de la Democracia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y con este esp\u00edritu entramos en el an\u00e1lisis y desarrollo del enunciado siguiente a la luz de estas consideraciones no sin advertir que ese esp\u00edritu puede llevar, en algunos casos, a tesis o soluciones de dudosa ortodoxia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"llamamiento\"><\/a>III.- El llamamiento sucesorio singular del patrimonio relicto: Distribuci\u00f3n de toda la herencia en legados.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un breve estudio sobre la distribuci\u00f3n de toda la herencia en legados, como medio para limitar la responsabilidad de los destinatarios del patrimonio relicto, parece exigirlo la sistem\u00e1tica y alusiones que anteceden, materia esta regulada por el art. 891 del CcE cuyo texto se reproduce:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratear\u00e1n las deudas y grav\u00e1menes de ella entre los legatarios a proporci\u00f3n de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El precepto que antecede sugiere los siguientes comentarios:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba.- \u00bfEs aplicable este articulo cuando solo existe un legatario? Literalmente interpretado la respuesta es negativa pues parece exigir la pluralidad subjetiva de la que deriva la distribuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los criterios meramente nominalistas, solo gramaticales, dejan de ser satisfactorios ya que en muchos casos pueden atentar a la justicia material.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el testador dispone de su patrimonio a favor de un solo legatario debe aplicarse el art\u00edculo que se comenta y para ello me fundo: a) En el principio favorable a la limitaci\u00f3n de responsabilidad, basado, en este caso, en la voluntad unilateral testamentaria que es ley de la sucesi\u00f3n (Art 675); b) En considerar que existen, desde una \u00f3ptica objetiva, tantos legados como partidas integran el patrimonio relicto; c) En el argumento a contrario ya que no existe un norma similar a la del art\u00edculo 768, un precepto que dijera algo asi \u201cEl legatario \u00fanico del patrimonio relicto ser\u00e1 considerado como heredero.\u201d; que no se me diga que este \u00faltimo argumento es el propio de un derecho alternativo a la catalana, aun cuando lo recuerda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adelantando ideas dir\u00e9 que esta forma o clase de sucesi\u00f3n supone una suerte de beneficio de inventario abreviado impuesto por el testador con la tolerancia legislativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que se puede hacer indirectamente para limitar la responsabilidad, distribuci\u00f3n en legados, deber\u00eda poder hacerse tambi\u00e9n directamente, la l\u00f3gica lo impone, pero es el legislador quien tiene la \u00faltima palabra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, no se puede hablar de un derecho subjetivo propio que permita imponer la limitaci\u00f3n de responsabilidad, para ello ser\u00eda necesario el reconocimiento legal, como son los supuestos de limitaci\u00f3n de responsabilidad del enunciado anterior, ser\u00eda necesaria una reforma del CcE ya preconizada en este trabajo..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfPor qu\u00e9 si son varios los llamados se puede limitar la responsabilidad, v\u00eda legado, y si es uno no? De ser las cosas as\u00ed, perm\u00edtaseme la exageraci\u00f3n, \u00bfse vulnerar\u00eda el principio de igualdad del art. 14 de la Constituci\u00f3n?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay quienes entienden que este posicionamiento supone desnaturalizar el derecho de sucesi\u00f3n <em>mortis causa<\/em>, desdibujando los conceptos de heredero y legatario, invadiendo competencias propias del legislador; sin embargo, habr\u00e1 que reconocer tambi\u00e9n el cambio brusco y constante de las circunstancias de hoy, nada es igual y todo est\u00e1 en constante cambio, incluidos los que, en su d\u00eda, se consideraron conceptos inamovibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El actor de la vida social, nosotros, destinatario de las normas, asiste impasible y estoico a este, tal vez an\u00e1rquico y desconcertante, \u201c<em>panta rei<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba.- \u00bfQu\u00e9 incidencia tiene la din\u00e1mica patrimonial? El supuesto hace referencia a los incrementos patrimoniales registrados entre el momento de otorgar testamento y el de la muerte del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ilustra muy bien sobre esta cuesti\u00f3n, ya cl\u00e1sica en la doctrina, SANCHEZ CALERO, FJ (4).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antes de desarrollar este punto dir\u00e9 que el \u201ctiempo de hacerse el testamento\u201d es tenido en cuenta por el CcE en sede de legados, tal es el caso del art. 866, entre otros, lo cual revela la importancia del momento testamentario m\u00e1s all\u00e1 de la capacidad para testar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Habr\u00e1 que distinguir:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A) Si el testador dispuso del patrimonio individualizando sus partidas a t\u00edtulo de legado (Tengo tres fincas, lego la rustica a A, la vivienda a B y el local a C), si hay incrementos posteriores (el testador ha adquirido despu\u00e9s tres casas m\u00e1s), no es de aplicaci\u00f3n el precepto, cada legado seguir\u00e1 su curso y el tema derivar\u00e1 en una sucesi\u00f3n mixta, testada e intestada, siendo las deudas de los herederos abintestato, tal vez los mismos legatarios, asi como el incremento patrimonial, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tesis que antecede tiene su fundamento en los art\u00edculos 658 y 912.2\u00ba que abandonan el principio romano \u201c<em>neminen pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B) Si el testador dispone de todo su patrimonio, a t\u00edtulo de legado, por cuotas indivisas o partes al\u00edcuotas (Lego a A, B y C un tercio de mi patrimonio a cada uno), es aplicable el precepto cualquiera que sea la evoluci\u00f3n patrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta diab\u00f3lica tesis reclama una pregunta: \u00bfEs posible el legado de un patrimonio o de partes indivisas del mismo? En efecto, el CcE parece referir el objeto del legado a cosas y derechos determinados, sean espec\u00edficos o gen\u00e9ricos, de ah\u00ed la pregunta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y esta es la respuesta provisional: a) los distintos legados que enumera el c\u00f3digo no tienen por qu\u00e9 ser un <em>numerus clausus<\/em>; b) <em>In dubio<\/em> a favor de la interpretaci\u00f3n que favorezca la voluntad del testador que, en el \u00e1mbito sucesorio, es la manifestaci\u00f3n m\u00e1xima de esa autonom\u00eda de la voluntad en la que basamos y fundamentamos todo este <em>iter <\/em>discursivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfConstituye esta tesis un fraude de ley? He de reconocer que lo que aqu\u00ed se propone tiene fronteras muy imprecisas con el llamamiento universal y que el art. 1273 sobre la determinaci\u00f3n del objeto del contrato genera aparentes dudas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y esta es la respuesta definitiva: Las dudas se desvanecen cuando el art. 782.1. de la LEC menciona al legatario de parte al\u00edcuota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 655, sobre reducci\u00f3n de donaciones, habla de aquellos que \u201ctengan derecho a una parte al\u00edcuota de la herencia\u201d, sin duda este precepto no se refiere a nuestro legado, ser\u00eda un sin sentido mantener lo contrario y tal vez obedezca a la antigua distinci\u00f3n entre legados voluntarios, que son los nuestros, y legales como puede ser la cuota legal usufructuaria a favor del c\u00f3nyuge viudo (Art. 834).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestro legado de parte al\u00edcuota, el pasivo de la herencia, como se\u00f1ala CASTAN TOBE\u00d1AS (5) si afecta al legatario, le afecta en la cantidad, pero no en la calidad ya que su responsabilidad queda limitada al activo que pueda recibir, siendo asi, como se\u00f1ala el mencionado autor, como una suerte de aceptaci\u00f3n de herencia a beneficio de inventario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pido disculpas a dign\u00edsima autoridad doctrinal y es que el pasivo de la herencia, salvo que el testador disponga de otra cosa, afecta a todo legatario, aunque su responsabilidad es limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Despu\u00e9s se ver\u00e1 la trascendencia registral de esta clase de legado voluntario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba Ante la confusi\u00f3n creada por el art. 912.2\u00ba, apertura de la sucesi\u00f3n intestada \u201c<em>Cuando el testamento no contiene instituci\u00f3n de heredero\u201d<\/em>, hemos de entender que el art. 891, como especial que es, supone una excepci\u00f3n al art. 912.2\u00ba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Tesis concordante con la validez del testamento, aunque no contenga instituci\u00f3n de heredero (art. 764), con un claro distanciamiento del Derecho Romano que la exig\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos casos los legatarios asumen, mancomunadamente, las funciones de los herederos, m\u00e1s no su responsabilidad ilimitada, se constituyen en administradores de la herencia y est\u00e1n legitimados para su liquidaci\u00f3n como bien puede deducirse del \u00faltimo p\u00e1rrafo del art. 81 del RH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta tesis tiene un grave inconveniente. Las acciones de reclamaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n (arts 127 y ss), se atribuye su ejercicio y tambi\u00e9n su continuaci\u00f3n subrogada a los herederos. \u00bfQu\u00e9 herederos? A los que gen\u00e9ricamente menciona, salvo en el supuesto del art. 140 que lo son los herederos forzosos, estando legitimados, as\u00ed me parece, los legatarios que lo fueren (legitimarios).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestro supuesto, distribuci\u00f3n de toda la herencia en legados, adem\u00e1s y aparte del supuesto del art. 140, podr\u00eda mantenerse que los legatarios, actuando un\u00e1nimemente asumen formalmente la condici\u00f3n de herederos para el ejercicio de las acciones de filiaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba La obligaci\u00f3n que asumen los legatarios es \u00bfmancomunada, en proporci\u00f3n a sus cuotas, o solidaria?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los arts 1137 y 1084 sustentan criterios distintos que pueden entrar en colisi\u00f3n, el primero referido a la mancomunidad como principio general, salvo pacto en contrario, el segundo sanciona la solidaridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfTraer a colaci\u00f3n el art. 1084 que afecta a la partici\u00f3n entre coherederos, estableciendo una l\u00f3gica solidaridad postparticional para evitar el fraude de acreedores? Tiene su l\u00f3gica, a continuaci\u00f3n intentar\u00e9 fundamentarlo aun reconociendo lo heterodoxo de mi posici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfPor qu\u00e9, insisto, se trae a colaci\u00f3n este precepto que esta referido a los herederos? Tal vez porque la distribuci\u00f3n de toda la herencia en legados es una suerte de partici\u00f3n hecha por el testador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ser as\u00ed las cosas se derivan dos consecuencias: a) La responsabilidad de los colegatarios es solidaria y limitada al objeto legado o su valor; b) Entra en acci\u00f3n, en su caso, con la limitaci\u00f3n que antecede, el sistema compensatorio del art. 1085 ; bien entendido que , no siempre coincidentes, hay que distinguir entre cuota y objeto legado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n de la solidaridad-mancomunidad, aunque se sigue examinando en el p\u00e1rrafo siguiente, exige una aclaraci\u00f3n, a fuer de ser reiterativo; el acreedor puede exigir la cuota asignada a cada legatario, pero en caso de insolvencia de uno de los obligados, el derecho del acreedor se extiende a los dem\u00e1s legatarios en la misma proporci\u00f3n, hasta agotar en su caso el patrimonio legado. Mantener lo contrario si ser\u00eda un fraude de ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asi pues, solidaridad y mancomunidad no son conceptos absolutamente excluyentes y si complementarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es que la pregunta angular, que exige una respuesta, es esta: \u00bfQu\u00e9 significado tiene \u201cen proporci\u00f3n a sus cuotas\u201d?. No es otro que cada uno de los legatarios responde solidariamente con su legado. No se trata, en rigor, de operaciones matem\u00e1ticas porcentuales, en su caso, estas vendr\u00e1n despu\u00e9s con car\u00e1cter compensatorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuota pues es una cosa, objeto legado, y la proporcionalidad es otra, referida a la compensaci\u00f3n entre legatarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mantener lo contrario obligar\u00eda al acreedor a accionar parcialmente contra todos y cada uno de los legatarios, acci\u00f3n colectiva, litis consorcio pasivo, que no es de recibo pues se agravar\u00eda su condici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se diera el caso que con un legado se paga la deuda, ser\u00eda un absurdo realizar el cobro proporcionalmente sobre todos los legados, circunstancia esta que lesionar\u00eda el principio de econom\u00eda procesal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfGozar\u00eda el acreedor, de ser las cosas as\u00ed, de un derecho de elecci\u00f3n absoluto determinando o eligiendo al legatario afectado o deber\u00eda someterse al orden preferente que para el pago de legados establece el art. 887? Tal vez s\u00ed porque este precepto es parcialmente imperativo y sujeta la voluntad del testador a l\u00edmites estrictos que al ser impuestos por la ley deben afectar al acreedor. Asi pues el acreedor ejecutar\u00e1 por orden inverso, siendo los \u00faltimos legados los primeros afectados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuanto antecede se reduce a lo siguiente: La voluntad del testador impera sobre los legatarios, en la medida que la ley lo permite, nunca sobre el acreedor, de ah\u00ed que la proporcionalidad porcentual o matem\u00e1tica no afecte a este.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfEsto es solidaridad o mancomunidad? Esto es algo m\u00e1s. Esto es realidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba.- \u00bfQu\u00e9 otra cosa? \u201c<em>a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa<\/em>\u201d Otra cosa no puede ser m\u00e1s que la proporci\u00f3n desigual o la liberaci\u00f3n de uno o algunos de los legatarios, no de todos, pues el pago de las deudas y cargas es imperativo. Quiere esto decir que las deudas, cualesquiera que sean las previsiones del testador han de ser pagadas, pero en nuestro caso, con solo el caudal relicto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"autoentrega\"><\/a>IV.- La Autoentrega.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cosa legada deber\u00e1 ser entregada al legatario por los herederos o el albacea autorizado para ello. As\u00ed lo sanciona el art.885:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesi\u00f3n al heredero o al albacea, cuando este se halle autorizado para darla.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El precepto suscita los siguientes comentarios:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba.- \u00bfPor qu\u00e9 as\u00ed? Por concordancia causal con el art. 440, son los herederos quienes tienen la posesi\u00f3n civil\u00edsima y por delegaci\u00f3n del testador, en su caso, el albacea (art.431).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La entrega posesoria no se constituye en modo de adquirir el dominio, no es una entrega traditoria pues, de conformidad con el art. 609 , la sucesi\u00f3n, por si sola, sea universal o particular, determina la adquisici\u00f3n de la propiedad, es un modo de adquirir el dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <em>ratio<\/em> de esta obligada entrega es una garant\u00eda que exige el c\u00f3digo, una formalidad, en funci\u00f3n de garant\u00eda, para proteger la posici\u00f3n jur\u00eddica de los herederos que son los obligados ilimitadamente al pago de las deudas y cargas hereditarias frente a terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta es la \u201cformalidad\u201d a que hace referencia el art. 439, referida al <em>ius possessionis<\/em>, no al <em>ius possidendi<\/em> que, como permite afirmar el art. 882, el legatario lo tiene, en cuanto propietario, como facultad dominical.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta tesis que es aplicable sin duda alguna al legado de cosa especifica y determinada propia del testador, sea inmueble o mueble, como permite afirmar el citado art. 882 en relaci\u00f3n con el 884, presenta serias dificultades para su extensi\u00f3n al legado de cosa gen\u00e9rica, cuya indeterminaci\u00f3n hasta llegar a la separaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n tal vez constituya una excepci\u00f3n a lo expuesto como lo es tambi\u00e9n el legado de cosa ajena en el que no puede transmitirse el dominio, al momento de la apertura de la sucesi\u00f3n, porque el testador no lo tiene.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba.- \u00bfEs imperativo? Teniendo en cuenta que la voluntad del testador es ley de la sucesi\u00f3n (art. 675), esa voluntad puede dejar inoperante el precepto en los t\u00e9rminos que el testador disponga pues no afecta a tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba.- \u00bfQu\u00e9 debe entregarse? La misma cosa legada y en caso de imposibilidad su estimaci\u00f3n (art. 886) en concordancia con el art. (1166).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Los legados de o \u201c en dinero\u201d completar\u00e1n su r\u00e9gimen jur\u00eddico con el art. 1170 cuyo estudio excede del prop\u00f3sito de este trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba.- La autoentrega. Lo expuesto hasta ahora nos sit\u00faa en ese campo supuesto que el precepto no es imperativo, siendo requisito para dejarlo inoperante que el testador lo disponga o que la propia naturaleza de las cosas dispense de esa obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La voluntad del testador tiene, sin duda, limites, como todas las voluntades, y ellos est\u00e1n en la propia naturaleza y clase de legado; esta voluntad es inoperante y cobra su vigencia el precepto cuando se trata de legados en met\u00e1lico, alude a ellos como \u201c<em>legados en dinero\u201d <\/em>el art. 886 cuyo pago deber\u00e1 realizarse, aunque no lo haya en la herencia, pago sometido, como se dijo, al r\u00e9gimen previsto en el art. 1.170 relativo a las deudas de dinero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos legados no es viable la autoentrega, salvo que el dinero, aun siendo cosa gen\u00e9rica y fungible por excelencia, se individualice pues de no ser as\u00ed ser\u00eda una invitaci\u00f3n al fraude.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sirva este ejemplo para evidenciar lo dicho: \u201cLego a mi amiga Engracia X X cincuenta mil euros de los que podr\u00e1 tomar posesi\u00f3n por s\u00ed misma\u201d; si la testadora tiene diez cuentas corrientes en diez bancos, la legataria, exhibiendo la escritura de autoentrega, con la carta de pago del impuesto, podr\u00eda acudir a dichos bancos y cobrar en cada uno de ellos 50.000 euros, en total 500.000 euros. El control es imposible y el fraude est\u00e1 servido y consumado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cosa muy distinta ser\u00eda el legado de dinero individualizado: \u201cLego a mi amiga Engracia XX cincuenta mil euros de la cuenta corriente \u2026.del banco Negocios, con facultad para tomar posesi\u00f3n por s\u00ed misma.\u201d Asi es viable la autoentrega.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La propia naturaleza de las cosas y la fuerza de la l\u00f3gica dispensa de esa obligaci\u00f3n, permitiendo la autoentrega, cuando toda la herencia se distribuye en legados ex art. 891 (art. 81 RH), cuando el legatario se encuentre en posesi\u00f3n de la cosas legada, lo que se acreditar\u00e1 mediante acta de notoriedad y en el prelegado (legado a favor del heredero o de uno de los herederos, aunque sean varios).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cita CASTAN TOBE\u00d1AS (pag. 288 OC) la opini\u00f3n de VALLET DE GOYTISOLO quien considera una excepci\u00f3n al art. 885, el legado en pago de legitima y el supuesto del art. 768 relativo al heredero instituido en cosa cierta y determinada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo la entrega un acto obligado, si los herederos son varios valdr\u00e1 lo que acuerde la mayor\u00eda, no es necesaria la unanimidad pues la entrega, al no transmitir el dominio, es un acto de administraci\u00f3n; si fueren dos los herederos, en caso de desacuerdo, valdr\u00e1 la entrega realizada por uno solo en cumplimiento de la voluntad del testador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El requerimiento previo al heredero o herederos rebeldes es preceptivo para evitar la indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El r\u00e9gimen de mayor\u00edas para la entrega encuentra su fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art. 895 (albaceas mancomunados).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es de inter\u00e9s la sentencia del TS 718\/2023, de 12 de mayo, sobre entrega de legado, con m\u00e9ritos suficientes para su comentario: a) El heredero tiene obligaci\u00f3n de comunicar al legatario la existencia del legado, b) Es aplicable el plazo de prescripci\u00f3n de quince a\u00f1os (hoy tres, Ley 42\/2015 de 5 de octubre) del art.1964, transcurrido el plazo la acci\u00f3n de petici\u00f3n prescribe pero el legatario puede ejercitar la acci\u00f3n reivindicatoria (arts 881 y 882); c) El <em>dies a quo<\/em> para el c\u00f3mputo del plazo se inicia desde la notificaci\u00f3n y a falta de ella desde que el obligado a la entrega pruebe que el legatario tuvo conocimiento del legado a su favor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia sugiere, aunque no lo dice, que hay dos supuestos de distribuci\u00f3n de toda la herencia en legados: a) Distribuci\u00f3n de derecho, la que hemos examinado, conforme al art. 891; b) Distribuci\u00f3n de hecho, el caso de autos, el testador dispone dos legados de cosa especifica y determinada, \u00fanicos bienes que integran el caudal relicto, e instituye heredera \u201cen el remanente\u201d a X que tambi\u00e9n es legataria y el caso es que no hay remanente, no obstante la heredera tiene obligaci\u00f3n de notificar porque ser heredero es algo m\u00e1s que no es necesario precisar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Teorizando, siguiendo la tradici\u00f3n romanista, yo dir\u00eda que \u201csi hay remanente\u201d, hay un pasivo en el patrimonio relicto: la obligaci\u00f3n de entrega.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aprovecho esto \u00faltimo para justificar el t\u00edtulo de este trabajo, en efecto, cuando hablo de \u201cLos vetustos legados\u201d me estoy refiriendo a su persistente r\u00e9gimen jur\u00eddico procedente del Derecho Romano y tambi\u00e9n por ello menciono a \u201clas momias jur\u00eddicas\u201d lo cual no significa que hayan estado en desuso; tambi\u00e9n SANCHEZ ROMAN calificaba as\u00ed a las servidumbres por su viejo anclaje romanista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"gastos\"><\/a>V.- Los gastos de la entrega.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aun como la cuesti\u00f3n relativa a los gastos de entrega se concreta en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art. 886 CcE, me parece conveniente para una mejor exegesis su visi\u00f3n de conjunto:.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>El heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los legados en dinero deber\u00e1n ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada ser\u00e1n a cargo de la herencia, pero sin perjuicio de la legitima.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es, desde la practica notarial, el \u00faltimo p\u00e1rrafo el que recaba mi atenci\u00f3n y me preocupa ante la posibilidad, verdaderamente rara y dif\u00edcil, de que el testador, heredero y legatarios no reciba una informaci\u00f3n adecuada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta norma, como todos los temas relativos a gastos, es meramente dispositiva (vide <em>ad exemplum<\/em>, compraventa, art. 1455 CcE ), y modificable por el testador. Este \u00faltimo precepto, art. 1455, puede tener un alcance interpretativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El precepto que comentamos, art. 886, en cuanto hay un deudor, el obligado a la entrega o pago, y un acreedor, el legatario, reclama para s\u00ed su interpretaci\u00f3n y desarrollo con las normas del pago da las obligaciones, arts 1157 y ss; ello no obstante al ser el art. 886 espec\u00edfico para los legados su examen suscita serias dudas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfSe refiere el precepto a todos los legados o solo a los legados en dinero? La respuesta parece ser positiva, supuesto que la obligaci\u00f3n de entregar \u201cla misma cosa legada\u201d es omnicomprensiva y reclama para s\u00ed el objeto de todo legado, cualquiera que sea su clase o naturaleza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfQu\u00e9 ha de entenderse por gastos? Desde luego la escritura de entrega, si la hubiere, y cualesquiera otros que se causen, como puede ser el traslado trat\u00e1ndose de bienes muebles, no siendo aplicable el art. 1465, con criterio distinto en lo que al transporte respecta, por estar referido a la entrega traditoria que no es nuestro caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Qu\u00e9 decir del impuesto de sucesiones. \u00bfEs algo posterior a la entrega? Si, pero no en todos los casos; en los legados bancarios los usos de comercio y el deber de cooperaci\u00f3n fiscal exigen la acreditaci\u00f3n del pago del impuesto que se constituye en acto previo a la entrega. En este caso se detecta el alcance interpretativo del art. 1455 que someto a la consideraci\u00f3n del lector, no sin advertir que parece haber unanimidad excluyendo del concepto gastos a los impuestos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, el concepto gastos es objetivo, cualesquiera que sean las circunstancias del legatario, al paso que el impuesto es subjetivo variando el tipo impositivo seg\u00fan el grado de parentesco del causante con el testador. Estas consideraciones obligan a atribuir el pago del impuesto al legatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfLugar de la entrega? Se estar\u00e1 a lo dispuesto en el art. 1171.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es un\u00e1nime la doctrina en considerar la deficiente t\u00e9cnica jur\u00eddica del precepto que se comenta y desde luego la referencia a la legitima totalmente innecesaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"inscripcion\"><\/a>VI.- Inscripci\u00f3n Registral.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que sigue no contiene nada novedoso, sin embargo, me ha parecido conveniente la referencia ya que con ella concluye el recorrido del legado cuando el objeto sea un bien inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asi pues si el objeto legado fuere un inmueble se estar\u00e1, a efectos de inscripci\u00f3n, a lo dispuesto en el art. 3 (escritura) y 42 (anotaci\u00f3n preventiva) LH y 81(inscripci\u00f3n) RH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 3 LH resuelve la duda del instrumento notarial para realizar la entrega que ha de ser escritura y no acta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 42 LH instrumenta la garant\u00eda del legatario mediante la anotaci\u00f3n preventiva, quedando excluido de esta protecci\u00f3n el que lo es de parte al\u00edcuota ya que est\u00e1 legitimado (art. 782.1 LEC) para promover el juicio de testamentaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art81\">art 81 RH<\/a>, aun cuando trata de los distintos supuestos de entrega, entre ellos la distribuci\u00f3n de toda la herencia en legados, suscita serias dudas cuando no consta la aceptaci\u00f3n de los legatarios (tema de discusi\u00f3n entre Sabinianos y Proculeyanos) supuesto este que plantea la cuesti\u00f3n de las inscripciones no consolidadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nadie adquiere derechos sin el concurso de su voluntad, la aceptaci\u00f3n produce el efecto de dar firmeza a la adquisici\u00f3n impidiendo su revocaci\u00f3n (art. 997), la inscripci\u00f3n deviene en firme sin necesidad de asientos posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tema del <em>dies a quo<\/em>, respecto de la entrega y el de la discutible todav\u00eda alcance de la aceptaci\u00f3n, tiene una indudable trascendencia fiscal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"practicanotarial\"><\/a>VII.- De la practica Notarial.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las l\u00edneas que anteceden se han adelantado ya algunas sugerencias sobre este extremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se est\u00e1 introduciendo en la practica el consignar, en el testamento, direcci\u00f3n, domicilio, correo electr\u00f3nico, n\u00famero de tel\u00e9fono y DNI del legatario, circunstancias estas que se consideran muy convenientes para la localizaci\u00f3n y notificaci\u00f3n a los legatarios, obligaci\u00f3n esta que asumen los herederos, con las l\u00f3gicas excepciones, siendo los gastos de la herencia, evit\u00e1ndose con estas notificaciones la indefensi\u00f3n de los legatarios y de los mismos herederos, por lo que es aconsejable el acta notarial. Estas notificaciones evitar\u00edan tambi\u00e9n las demoras fiscales que tantas dudas suscitan en la determinaci\u00f3n del <em>dies a quo<\/em> para el pago de la deuda tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Justicia Preventiva tiene un cometido importante en este punto, al tiempo de autorizar el testamento y en los instrumentos posteriores a la muerte del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"conclusiones\"><\/a>VIII.- Conclusiones.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Algunas de la cuestiones aqu\u00ed planteadas las evitar\u00eda una sosegada Justicia Preventiva; consid\u00e9rese que la declaraci\u00f3n de voluntad testamentaria es una de las m\u00e1s importantes en la vida de la persona, hasta el punto de reconocerse a esa voluntad una suerte de poder legislativo que cuenta con el asesoramiento previo de la Justicia Preventiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace unos d\u00edas me recordaron las palabras de VALLET, \u201cMimar los testamentos\u201d, actitud hoy muy necesaria ante los retos que plantea una vejez tan prolongada y la persona con discapacidad, con las medidas de apoyo cuando se precisaren (Arts 665 y 695).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfConclusiones? Siguiendo el m\u00e9todo socr\u00e1tico, sea el lector quien las formule.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Madrid, 18 de septiembre de 2024.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antonio Ripoll Ja\u00e9n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ADVERTENCIA: Todos los art\u00edculos citados, si no se especifica otra cosa, son del C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><strong>ABREVIATURAS:<\/strong><\/h3>\n<p>Art.-Articulo<\/p>\n<p>Arts- Art\u00edculos<\/p>\n<p>CcE- C\u00f3digo civil Espa\u00f1ol<\/p>\n<p>LEC- Ley de Enjuiciamiento Civil<\/p>\n<p>LH-Ley Hipotecaria<\/p>\n<p>LN-Ley del Notariado<\/p>\n<p>RH-Reglamento Hipotecario<\/p>\n<p>ss-siguientes<\/p>\n<p>TRLSC-Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital<\/p>\n<p>TS-Tribunal Supremo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>NOTAS:<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- PUIG BRUTAU J, Fundamento de Derecho Civil, Tomo V, Volumen I, O citada in supra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Una consulta a las hemerotecas permite conocer las vergonzosas alegaciones, en su defensa, de algunos \u00f3rganos rectores de la Cajas desaparecidas. La prudencia sugiere omitir detalles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- El texto citado abandona el antiguo criterio, avalado jurisprudencialmente, de calificar a las sociedades como civiles o mercantiles por su objeto; hoy la distinci\u00f3n es por su forma, an\u00f3nimas, responsabilidad limitada, comanditarias por acciones, sean unipersonales o pluripersonales, son mercantiles (art. 2 TRLSC); en el fondo este criterio diferenciador est\u00e1 reconociendo que la gran mayor\u00eda de las sociedades tienen una actividad econ\u00f3mica lucrativa \u00ednsita en su naturaleza mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- SANCHEZ CALERO FJ, Comentario Del C\u00f3digo Civil, OC dirigida por Paz -Ares Rodriguez C., Diez Picazo Ponce de Le\u00f3n L., Bercovitz R. y Salvador Coderch P., Ministerio de Justicia, Secretaria general t\u00e9cnica, centro de publicaciones, Madrid 1991.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">BIBLIOGRAFIA:<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">AZNAR AZCARATE A., La Sucesi\u00f3n en Inglaterra y Gales, La Ley, 3 febrero 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">BOTIA VALVERDE A., El Beneficio de Inventario Notarial (Otras formas de limitaci\u00f3n de la responsabilidad mortis causa), 26 octubre 2012 y Beneficio de Inventario y Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, 14 noviembre 2016, wwnotariosyregistradores.com.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CASTAN TOBE\u00d1AS J., Derecho Civil Espa\u00f1ol, Com\u00fan y Foral, T Sexto, Volumen Segundo, 7\u00aa E, R Jos\u00e9 Batista Montero-Rios, Jos\u00e9 M\u00aa Cast\u00e1n Vazquez, Juan Vallet de Goytisolo, Instituto Editorial Reus, Madrid 1973.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">GARROTE FERNANDEZ DIEZ I., Comentarios al C\u00f3digo Civil, OC coordinador Bercovitz Rodriguez- Cano R., Aranzadi, Thomson Reuters, tercera edici\u00f3n Navarra 2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NIEUWENHOYS RUIZ I., Consideraciones fiscales sobre el legado: tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre patrimonio, La Ley, 9 septiembre 2024.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">O\u2019 CALLAGHAN MU\u00d1OZ X., C\u00f3digo Civil Comentado y con Jurisprudencia, La Ley, 6\u00aa edici\u00f3n, Arganda del Rey octubre 2008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PUIG BRUTAU J., Fundamentos de Derecho Civil,, Tomo V, Volumen II, El Testamento-Su Otorgamiento y Contenido, Bosch, Barcelona 1963.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">RIPOLL JAEN A., Entrega de legado at\u00edpica y garant\u00edas instrumentales, OC El derecho en Tiempos de Crisis, Libro Homenaje a Rafael Gomez-Ferrer Sapi\u00f1a, D Vicente Morote Sarrion, C Pilar Maria Estelles Peralta, Tirant lo Blanch, Valencia 2013; Entrega At\u00edpica de Legado: Escritura, 21 de marzo de 2013 y La otra Mayor\u00eda de Edad: Hermen\u00e9utica, 15 de octubre de 2020, wwnotariosyregistradores.com.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">RIPOLL SOLER A., Hacia un nuevo modelo de planificaci\u00f3n sucesoria notarial: La <em>professio iuris<\/em>, Revista de Derecho Civil, V III, n\u00fam.. 2 (abril-junio 2016), Estudios, pp. 23-64.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">ENLACES:<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#s10c2t3\">De las mandas y legados en el C\u00f3digo Civil<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art81\">Art\u00edculo 81 del Reglamento hipotecario (inscripci\u00f3n de legados)<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/el-legado-de-cosa-ajena\/\" rel=\"bookmark\">El Legado de Cosa Ajena.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/heredero-unico-prelegados-y-fiscalidad\/\" rel=\"bookmark\">Heredero \u00danico, Prelegados y Fiscalidad. Carlos Arriola Garrote<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2014-legado-reversion.htm\">Legado de cosa sujeta a reversi\u00f3n. Joaqu\u00edn Osuna Costa.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas\/tema-115-derecho-civil-notarias-y-registros-legados\/\">Tema 115 Derecho Civil notarias y registros: Legados.\u00a0<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/AULASOCIAL\/legado-condicional.htm\">Legado condicional. Inmaculada Espi\u00f1eira.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos\/adveracion-de-testamento-olografo\/\">Expediente Notarial de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.- Sucesiones: C) Adveraci\u00f3n Testamento Ol\u00f3grafo<\/a>. Antonio Ripoll Ja\u00e9n.<\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Causante intestado, l\u00ednea colateral y notariado\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/causante-intestado-linea-colateral-y-notariado\/\">Causante intestado, l\u00ednea colateral y notariado<\/a>. Antonio Ripoll Ja\u00e9n.<\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/sustitucion-ejemplar-revocacion-testamentaria\/\" rel=\"bookmark\">Una sorprendente revocaci\u00f3n testamentaria: discapacidad.<\/a> Antonio Ripoll Ja\u00e9n<\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/antonio-ripoll-jaen\/\">OTROS ART\u00cdCULOS DE ANTONIO RIPOLL JAEN<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\"><strong>SECCI\u00d3N DOCTRINA<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_120043\" style=\"width: 835px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-120043\" class=\"size-full wp-image-120043\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/09\/Mirambel-Teruel.jpg\" alt=\"\" width=\"825\" height=\"1100\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/09\/Mirambel-Teruel.jpg 825w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/09\/Mirambel-Teruel-225x300.jpg 225w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/09\/Mirambel-Teruel-768x1024.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/09\/Mirambel-Teruel-500x667.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 825px) 100vw, 825px\" \/><p id=\"caption-attachment-120043\" class=\"wp-caption-text\">Mirambel (Teruel). 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