{"id":120335,"date":"2024-10-01T22:32:36","date_gmt":"2024-10-01T20:32:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=120335"},"modified":"2024-10-01T22:34:08","modified_gmt":"2024-10-01T20:34:08","slug":"informe-fiscal-septiembre-valor-de-referencia-supuestos-equiparados-a-donaciones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-septiembre-valor-de-referencia-supuestos-equiparados-a-donaciones\/","title":{"rendered":"Informe fiscal septiembre. \u00abValor de referencia\u00bb, supuestos equiparados a donaciones"},"content":{"rendered":"<p><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Por Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez<\/span><\/h1>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"presentacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PRESENTACI\u00d3N<\/strong><\/span>.<\/span><\/h6>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El informe de septiembre se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin novedades relevantes en normativa; destacar en jurisprudencia y doctrina administrativa, sendas <a href=\"#SENTENCIASTSJVALENCIA\"><strong>sentencias del TSJ de Valencia sobre la aplicaci\u00f3n del \u201cvalor de referencia\u201d<\/strong><\/a> y <a href=\"#DONACIONDINERO\"><strong>consultas de la DGT<\/strong> s<strong>obre la hacienda competente en las donaciones de dinero a residentes<\/strong>,<\/a> <a href=\"#CONSULTAAJDPROPIEDADES\"><strong>no sujeci\u00f3n a AJD de los conjuntos inmobiliarios ni de las subcomunidades<\/strong> <\/a>y <a href=\"#PLANESPENSIONES\"><strong>aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n en el IRPF en el rescate en forma de capital de aportaciones a planes de pensiones realizadas hasta el 2006.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El<strong> tema del mes<\/strong> se dedica a la <a href=\"#TERCERAPARTE\"><strong>primera parte supuestos que no constituyendo donaciones pueden realizar el hecho imponible del Impuesto de Donaciones.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente informe se redacta con la contribuci\u00f3n de mi compa\u00f1ero, notario de Masamagrell, <strong>Jes\u00fas Beneyto Feliu<\/strong>, a quien agradezco su aportaci\u00f3n.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"text-decoration: underline; font-size: 12pt;\"><strong>ESQUEMA<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#PARTEPRIMERA\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ESTADO\"><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Orden HAC\/819\/2024,<\/strong> de 30 de julio (BOE 5\/8\/2024), por la que se modifica la Orden EHA\/3786\/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 303 IVA, y el modelo 308, solicitud de devoluci\u00f3n. <strong>IVA<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#NAVARRA\"><strong>B) NAVARRA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> DECRETO FORAL LEGISLATIVO 2\/2024<\/strong>, de 24 de julio de 2024 (BON 16\/8\/2024), de armonizaci\u00f3n tributaria, por el que se prorrogan determinadas medidas en relaci\u00f3n con el <strong>IVA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<a href=\"#PARTESEGUNDA\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISDITP\"><strong>A) ISD E ITP Y AJD<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#SENTENCIASTSJVALENCIA\">.- <strong>SENTENCIA TSJ DE VALENCIA DE 11\/6\/2024<\/strong>, REC. 655\/2023. ISD e ITP y AJD:<strong> En la impugnaci\u00f3n administrativa del valor de referencia en un procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada no cabe invocar la tasaci\u00f3n pericial contradictoria ni acogerse a sus efectos suspensivos.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TSJ DE VALENCIA DE 10\/7\/2024<\/strong>, REC. 1011\/2023. ISD e ITP y AJD: <strong>Cuando se impugna la aplicaci\u00f3n del valor de referencia en un procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada, y se emite una nueva liquidaci\u00f3n por la administraci\u00f3n fundada en certificado de motivaci\u00f3n del mismo emitido por el catastro, estamos ante una comprobaci\u00f3n de valores por referencia a valores de los registros oficiales fiscales, por lo que procede la suspensi\u00f3n por haberse reservado la interesada la tasaci\u00f3n pericial contradictoria.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISDITP\"><strong>B) ISD e IP.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT 0594-24<\/strong>, DE 9\/4\/2024. <strong>DONACIONES: No procede la exenci\u00f3n en el IP ni la reducci\u00f3n en el Impuesto de Donaciones cuando una sociedad no realiza actividad econ\u00f3mica y en la otra sociedad quien ejerce funciones directivas no percibe retribuci\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISD\"><strong>C) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#DONACIONDINERO\">.- <strong>CONSULTA DGT V0595-24<\/strong>, DE 9\/4\/2024. DONACIONES: <strong>En la donaci\u00f3n de dinero a un residente<\/strong>, aunque est\u00e9 destinada por el donatario a la adquisici\u00f3n de un inmueble en otra, <strong>es competente y se aplica la normativa de la CA de residencia habitual del donatario.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0934-24<\/strong>, DE 25\/4\/2024. DONACIONES: <strong>En la donaci\u00f3n de una placa sola<\/strong>r en una instalaci\u00f3n de muchas m\u00e1s placas solares <strong>no es de aplicaci\u00f3n la reducci\u00f3n de empresa individual<\/strong> pues la titularidad de una sola de ellas no conlleva un ejercicio habitual, personal y directo de la actividad, siendo adem\u00e1s legalmente preceptivo una entidad gestora; <strong>tampoco es de aplicaci\u00f3n la reducci\u00f3n de participaciones en entidades<\/strong> respecto de las participaciones que titule en la sociedad gestora, pues solo titula el 2,65%.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ITPAJD\"><strong>D) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#CONSULTAAJDPROPIEDADES\">.- <strong>CONSULTA DGT 1185-24<\/strong>, DE 23\/05\/2024. ITP y AJD: <strong>La formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica de una propiedad horizontal compleja o mancomunidad de comunidades, queda no sujeta a AJD; la constituci\u00f3n de las subcomunidades tampoco<\/strong>; la declaraci\u00f3n de obra nueva de alguna\/s de ella\/s, s\u00ed; y la divisi\u00f3n horizontal de alguna\/s de ella\/s tambi\u00e9n.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ITPIVA\"><strong>E) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0584-24,<\/strong> DE 9\/4\/2024. IVA y TPO: <strong>El arrendamiento de un negocio de industria para cr\u00eda de aves, aunque comprenda un inmueble, queda sujeto y no exento en el IVA y no sujeto a TPO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IVA\"><strong>F) IVA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> CONSULTA DGT 0741-24<\/strong>, DE 16\/472024. IVA: E<strong>n el caso de alquiler de un inmueble destinado en parte a oficina y en parte a vivienda el arrendatario puede deducirse parcialmente el IVA de los suministros en la proporci\u00f3n correspondiente<\/strong> a la parte afecta a su actividad como sujeto pasivo de IVA.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IRPF\"><strong>G) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PLANESPENSIONES\">.- <strong>CONSULTA DGT V0394-24<\/strong>, DE 12\/3\/2024. <strong>IRPF: En el rescate en forma de capital de planes de pensiones por aportaciones realizadas hasta el 2006 cabe aplicar en la base imponible general la reducci\u00f3n del 40%, siempre que se verifique en el ejercicio o dos posteriores en que se produzca la contingencia de su vencimiento.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PLUSVALIAMUNICIPAL\"><strong>H) IIVTNU (PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL).<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0924-24<\/strong>, DE 25\/4\/2024. IIVTNU: <strong>En transmisi\u00f3n de terrenos inicialmente afectos al dominio p\u00fablico y desafectados posteriormente<\/strong>, se realiza el hecho imponible y el per\u00edodo de generaci\u00f3n es desde su adquisici\u00f3n. La aportaci\u00f3n de los mismos por la compradora a una junta de compensaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n queda no sujeta, pero respecto de ulteriores transmisiones computara la fecha de su adquisici\u00f3n. La <strong>transmisi\u00f3n de derechos de aprovechamiento urban\u00edstico queda sujeto desde su configuraci\u00f3n como derecho real<\/strong> y la adjudicaci\u00f3n de terrenos por la junta de compensaci\u00f3n por su aportaci\u00f3n tambi\u00e9n queda sujeta.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERAPARTE\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. SUPUESTOS EQUIPARADOS Y NO EQUIPARADOS A DONACIONES (PARTE I).<\/strong><\/span><\/a><br \/>\r\n<strong>1.- Condonaci\u00f3n de deuda<\/strong><br \/>\r\n<strong>2.- Renuncia de derechos sin precio o contraprestaci\u00f3n a favor de persona determinada<\/strong><br \/>\r\n<strong>3.- Excesos de adjudicaci\u00f3n declarados en que no medie contraprestaci\u00f3n o compensaci\u00f3n econ\u00f3mica<\/strong><br \/>\r\n<strong>4.- Comodato<\/strong><br \/>\r\n<strong>5.- Precario<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline; font-size: 12pt;\"><strong>DESARROLLO<\/strong><\/span><\/p>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"parte-primera-normativa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><a id=\"PARTEPRIMERA\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/span><\/strong><\/span><\/h6>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ESTADO\"><\/a>A) ESTADO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/819\/2024<\/strong>, de 30 de julio (BOE 5\/8\/2024), por la que se modifica la Orden EHA\/3786\/2008, de 29 de diciembre, por <strong>la que se aprueban el modelo 303 IVA, y el modelo 308, solicitud de devoluci\u00f3n: Recargo de equivalencia, art\u00edculo 30 bis del Reglamento del IVA y sujetos pasivos ocasionales;<\/strong> y se modifican los Anexos I y II de la Orden EHA\/3434\/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 de autoliquidaci\u00f3n mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidaci\u00f3n mensual, modelo agregado, as\u00ed como otra normativa tributaria. <strong>IVA<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"NAVARRA\"><\/a>B) NAVARRA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>DECRETO FORAL LEGISLATIVO 2\/2024<\/strong>, de 24 de julio de 2024 (BON 16\/8\/2024), de armonizaci\u00f3n tributaria, por el que <strong>se prorrogan determinadas medidas en relaci\u00f3n con el IVA.<\/strong><\/p>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"parte-segunda-jurisprudencia-y-doctrina-administrativa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><a id=\"PARTESEGUNDA\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/span><\/strong><\/span><\/h6>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISDITP\"><\/a>A) ISD E ITP Y AJD<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"SENTENCIASTSJVALENCIA\"><\/a>.- <strong>SENTENCIA TSJ DE VALENCIA DE 11\/6\/2024<\/strong>, REC. 655\/2023. ISD e ITP y AJD: <strong>En la impugnaci\u00f3n administrativa del valor de referencia en un procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada no cabe invocar la tasaci\u00f3n pericial contradictoria ni acogerse a sus efectos suspensivos.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n(\u2026) \u201cFUNDAMENTOS DE DERECHO <br \/>\r\nPRIMERO.-<br \/>\r\nSe interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resoluci\u00f3n adoptada con fecha 26.4.2023 por el Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, mediante la que se acuerda inadmitir a tr\u00e1mite la solicitud de suspensi\u00f3n en su d\u00eda formulada por el hoy demandante en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n provisional dictada por la Administraci\u00f3n Liquidadora de Alcoy de la ATV de la Generalitat Valenciana en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales e importe de 1.236,31 \u20ac. <br \/>\r\nLa solicitud de suspensi\u00f3n se fundament\u00f3 en haberse reservado el interesado el derecho a promover la tasaci\u00f3n pericial contradictoria de conformidad con lo dispuesto en el art. 135 LGT, respecto de lo que el TEAERCV razon\u00f3 en el acto aqu\u00ed impugnado lo que sigue: <br \/>\r\n\u00bb En el caso que nos ocupa la Administraci\u00f3n no emple\u00f3 un procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores, sino un procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada, y adem\u00e1s conforme a lo dispuesto en el art. 10 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993) adopt\u00f3 el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario a la fecha de devengo del impuesto (16\/06\/2022), ya que dicho valor de referencia era superior al valor del inmueble declarado por los interesados. Este valor de referencia, como base imponible del impuesto, se ha determinado conforme a lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 11\/2021 que modific\u00f3 el art. 10 del TRITPAJD. <br \/>\r\nLuego, no procede la suspensi\u00f3n postulada en base a la reserva del derecho a promover la TPC, porque no se ha utilizado el procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores, sino el procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada en el que se ha tomado como base imponible el valor de referencia previsto en la normativa del catastro inmobiliario a fecha del devengo.\u00bb. <br \/>\r\nFrente a ello, lo que el demandante alega es que en la propia liquidaci\u00f3n tributaria se concedi\u00f3 el derecho a promover tasaci\u00f3n pericial contradictoria, con lo que, negarla ahora, supone una actuaci\u00f3n contraria a la buena fe y al principio de confianza leg\u00edtima. A lo anterior a\u00f1ade que, a\u00fan cuando no se haya acudido a un espec\u00edfico procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores, sino a uno de comprobaci\u00f3n limitada, en realidad el objeto del mismo es la comprobaci\u00f3n del valor declarado por el contribuyente. En apoyo de esta \u00faltima alegaci\u00f3n, el recurrente cita la sentencia de esta misma Sala y Secci\u00f3n n\u00famero 342\/2022.<br \/>\r\n(\u2026) \u201cTERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo y \u00faltimo de los motivos del recurso. <br \/>\r\nEn efecto, en el presente caso no se ha procedido a realizar ninguna comprobaci\u00f3n de valores, ni en un procedimiento espec\u00edfico al efecto ni en el seno del procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada seguido. Lo que se ha hecho es, simple y sencillamente, aplicar lo prevenido en el apartado 2 del art. 10 TRLITPyAJD, que determina que el valor del inmuebles ser\u00e1 el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario a la fecha del devengo del impuesto; esto es, lo que se ha hecho es aplicar una norma legal sin realizar comprobaci\u00f3n de valor alguno, ello habida cuenta que para determinar la base imponible no se ha acudido a ninguno de los medios de comprobaci\u00f3n de valores previstos en el art. 57 LGT. Insistimos, la aplicaci\u00f3n del valor de referencia no supone ninguna comprobaci\u00f3n del valor declarado por el contribuyente, sino la aplicaci\u00f3n de la norma legal que impone como base imponible de este impuesto dicho valor de referencia. Ello sin perjuicio, claro est\u00e1, de los medios que tambi\u00e9n legalmente se establecen para impugnar en cada caso el valor de referencia asignado a un determinado inmueble.<br \/>\r\nPor lo dem\u00e1s, la sentencia de esta Sala que se cita en la demanda no encuentra aplicaci\u00f3n en nuestro caso porque la misma, si bien establece que en un procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada resulta factible el ejercicio o la reserva del derecho a promover tasaci\u00f3n pericial contradictoria, ello es para el solo caso -como ocurri\u00f3 en el supuesto de tal sentencia- que en el seno de tal procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada se hubiera procedido a efectuar una comprobaci\u00f3n de valores, lo que -como hemos visto- no se ha producido en nuestro caso. <br \/>\r\nNo resultando procedente la reserva del derecho a promover la tasaci\u00f3n pericial contradictoria, no proced\u00eda la suspensi\u00f3n autom\u00e1tica a que se refiere el p\u00e1rrafo tercero del apartado 1 del art. 135 LGT; sin que -por lo dem\u00e1sel interesado haya ni siquiera alegado la existencia de perjuicios de dif\u00edcil o imposible reparaci\u00f3n (tal como hace ver el TEARCV en los dos \u00faltimos p\u00e1rrafos del fundamento jur\u00eddico tercero de la resoluci\u00f3n impugnada).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Primeras sentencias sobre el \u201cvalor de referencia\u201d. La presente considera que la emisi\u00f3n de liquidaci\u00f3n por la administraci\u00f3n aplicando el valor de referencia no constituye una comprobaci\u00f3n de valores por lo que en su impugnaci\u00f3n no cabe reservarse la tasaci\u00f3n pericial contradictoria ni, en consecuencia, aprovechar sus efectos suspensivos.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SENTENCIA TSJ DE VALENCIA DE 10\/7\/2024,<\/strong> REC. 1011\/2023. ISD e ITP y AJD: <strong>Cuando se impugna la aplicaci\u00f3n del valor de referencia en un procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada, y se emite una nueva liquidaci\u00f3n por la administraci\u00f3n fundada en certificado de motivaci\u00f3n del mismo emitido por el catastro, estamos ante una comprobaci\u00f3n de valores por referencia a valores de los registros oficiales fiscales, por lo que procede la suspensi\u00f3n por haberse reservado la interesada la tasaci\u00f3n pericial contradictoria.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) SEGUNDO.-Del expediente administrativo se desprende que el 11-1-2022 se escritur\u00f3 por D\u00aa. Angelina la adquisici\u00f3n por compraventa de una vivienda en la Vall dUix\u00f3, fijando un precio de 65.000 euros, present\u00e1ndose la correspondiente autoliquidaci\u00f3n del ITPO con ese valor en la base imponible del impuesto. <br \/>\r\nIniciada comprobaci\u00f3n limitada por la Ag\u00e8ncia Tribut\u00e0ria Valenciana, por la Direcci\u00f3n General del Catastro se emiti\u00f3 a su instancia un certificado de Motivaci\u00f3n del c\u00e1lculo del valor de referencia del inmueble en cuesti\u00f3n, fij\u00e1ndolo en 130.884,53 euros, lo que supuso emitir por la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica una propuesta de liquidaci\u00f3n con ese importe como base imponible<br \/>\r\nFormuladas alegaciones de impugnaci\u00f3n por la contribuyente, se aport\u00f3 nueva tasaci\u00f3n por importe de 67.304,48 por la interesada. Seguidamente, la Gerencia Territorial del Catastro realiz\u00f3 el 27-3-2023 una correcci\u00f3n del valor de referencia, quedando fijado un valor de 102.705,48 euros, procediendo la Oficina Liquidadora de Nules a dictar el 29-3-2023 la liquidaci\u00f3n n\u00ba NUM001, en la que constaba una base imponible conforme con el citado valor de referencia corregido. <br \/>\r\nDesestimado el subsiguiente recurso de reposici\u00f3n planteado contra dicha liquidaci\u00f3n, se recurri\u00f3 la misma por D\u00aa. Angelina en v\u00eda econ\u00f3mico-administrativa, en la que, al tiempo de formular la reclamaci\u00f3n n\u00ba NUM000 se solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del acto liquidatorio impugnado, con dispensa de garant\u00edas, por reservarse el derecho a solicitar la tasaci\u00f3n pericial contradictoria (TPC).<br \/>\r\nEl TEARCV estim\u00f3 la solicitud suspensoria por resoluci\u00f3n de 29-6-2023, por entender que era un derecho de la reclamante tras haberse producido una comprobaci\u00f3n del valor declarado por la v\u00eda del art. 57 LGT. <br \/>\r\nLa demandade la Abogada de la Generalitat Valenciana impugna la resoluci\u00f3n del TEARCV alegando que no hubo comprobaci\u00f3n del valor declarado sino un procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada, en la que se certific\u00f3 por la Administraci\u00f3n catastral el valor catastral de referencia a los efectos de fijar la base imponible del ITPO, en aplicaci\u00f3n del art. 10.2 en relaci\u00f3n al art. 46 y 47 del TRLITPyAJD, raz\u00f3n por la que no hay derecho a la TPC por no existir ninguna comprobaci\u00f3n de valores del art. 57 LGT, solicitando la anulaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n del TEARCV.<br \/>\r\nLa Abogac\u00eda del Estado en su contestaci\u00f3n a la demanda se opone a la misma y solicita su desestimaci\u00f3n, alegando que el procedimiento seguido por la AVT fue de comprobaci\u00f3n del valor declarado v\u00eda art. 57.1-b) LGT, por referencia a valores de los registros oficiales fiscales, por lo que proced\u00eda la suspensi\u00f3n por haberse reservado la interesada la TPC\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) \u201cAs\u00ed pues, la ATV realiz\u00f3 una comprobaci\u00f3n del valor declarado por referencia a los valores catastrales que figuraban en la Gerencia Territorial del Catastro, que certific\u00f3 dichos valores de referencia a efectos de establecer la base imponible del ITPO. Por ello, si en la pr\u00e1ctica la Administraci\u00f3n realiz\u00f3 una comprobaci\u00f3n de valores en un procedimiento limitado y estableci\u00f3 la base imponible del ITPO por la referencia catastral del inmueble, no cabr\u00e1 duda de la aplicabilidad al presente supuesto de la TPC prevista en el art. 135 LGT, que establece:\u2026\u201d<br \/>\r\nEs decir, realizada la comprobaci\u00f3n del valor declarado, el contribuyente tiene derecho a la TPC, lo que supone por mandato legal la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, fuere por solicitarse la TPC como por reservarse el derecho a promoverla\u201d. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>En buena medida contradictoria con la anterior, aunque no es un supuesto id\u00e9ntico. En este caso como consecuencia de las alegaciones de la recurrente en el procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada el catastro revis\u00f3 a la baja el valor de referencia y la administraci\u00f3n emiti\u00f3 liquidaci\u00f3n de acuerdo al nuevo valor de referencia. Considera el tribunal que ha habido una comprobaci\u00f3n de valores por el medio del art. 57.1-b) LGT (por referencia a valores de los registros oficiales fiscales), por lo que procede en la impugnaci\u00f3n la reserva de la tasaci\u00f3n pericial contradictoria con sus efectos suspensivos. Aunque favorable al contribuyente, muy opinable.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISDIP\"><\/a>B) ISD e IP.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> CONSULTA DGT 0594-24<\/strong>, DE 9\/4\/2024. DONACIONES: <strong>No procede la exenci\u00f3n en el IP ni la reducci\u00f3n en el Impuesto de Donaciones cuando una sociedad no realiza actividad econ\u00f3mica y en la otra sociedad quien ejerce funciones directivas no percibe retribuci\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS:<br \/>\r\nLa sociedad A tiene por actividad principal el arrendamiento de bienes inmuebles por cuenta propia, adem\u00e1s de otras actividades incluidas en su objeto social, entre la que se incluye la direcci\u00f3n, gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de empresas participadas. M\u00e1s de la mitad del activo de la sociedad A est\u00e1 constituido por una participaci\u00f3n del 33,33 por ciento en la sociedad B. Se interviene en las decisiones de gesti\u00f3n en la sociedad B, aunque sin tener el control. El resto de activos de la sociedad A son inmuebles arrendados, tesorer\u00eda y fondos de inversi\u00f3n, estos \u00faltimos adquiridos con dividendos recibidos de la sociedad B en el ejercicio 2022. La sociedad B tiene una elevada liquidez y por actividad principal la promoci\u00f3n inmobiliaria de edificaciones. M\u00e1s de la mitad del activo de la sociedad B est\u00e1 constituido por valores mobiliarios, principalmente fondos de inversi\u00f3n, adquiridos con beneficios no distribuidos procedentes del ejercicio 2021.<br \/>\r\nEl socio \u00fanico de la sociedad A, padre del consultante, es administrador \u00fanico en la sociedad A y solidario en la sociedad B. El padre ejerce funciones de direcci\u00f3n y gerencia en ambas sociedades pero que solo son remuneradas por parte de la sociedad B. La retribuci\u00f3n que percibe de la sociedad B es su principal fuente de renta.<br \/>\r\nEl consultante es el \u00fanico empleado a jornada completa de la sociedad A, cotizando en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social. Las funciones que tiene atribuidas en contrato laboral son la \u00abadministraci\u00f3n, gesti\u00f3n, coordinaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la actividad de arrendamiento\u00bb. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se ocupa de la gesti\u00f3n contable y fiscal de la sociedad. Tiene responsabilidad directa que implica la toma de decisiones y el control de los recursos. Para ello se le confirieron amplios poderes notariales para actuar con autonom\u00eda sin necesidad de pertenecer al \u00f3rgano de administraci\u00f3n. La retribuci\u00f3n que percibe de la sociedad A es su principal fuente de renta.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N:<br \/>\r\n1. Alcance de la exenci\u00f3n de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio, tanto antes como despu\u00e9s de la donaci\u00f3n.<br \/>\r\n2. Si se cumplir\u00edan los requisitos para aplicar la reducci\u00f3n del 95 por ciento prevista en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<br \/>\r\n3. Si la sociedad A puede aplicar, en el ejercicio 2023 y siguientes el tipo de gravamen del 23 por ciento en el Impuesto sobre Sociedades.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\nCONCLUSI\u00d3N<br \/>\r\nConforme a la jurisprudencia transcrita, no parece cumplirse el requisito previsto en la letra a), ya que, si el consultante ejerce funciones directivas de la entidad, su relaci\u00f3n debe calificarse como mercantil y no como laboral, por lo que no cabr\u00eda considerar la actividad de la entidad como actividad econ\u00f3mica. A\u00fan en el caso de que el consultante se dedicara exclusivamente a la actividad de arrendamiento y no realizara las funciones de direcci\u00f3n en la entidad A y dichas funciones las realizara el padre del consultante, se cumplir\u00eda el requisito de actividad de arrendamiento pero no se cumplir\u00eda el requisito del apartado c) ya que en el escrito de la consulta manifiesta que las funciones de direcci\u00f3n que realiza el padre en la entidad A no son retribuidas, por lo que, en cualquier caso, el incumplimiento de uno de los requisitos hace innecesario el an\u00e1lisis del cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos.<br \/>\r\nPor lo tanto, al no tener el posible donante la exenci\u00f3n previa a la donaci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio, sin entrar a valorar el resto de las condiciones que establece el art\u00edculo 20.6 de la LISD, no le resultar\u00e1 aplicable la reducci\u00f3n del 95 por 100 que establece el art\u00edculo 20.6 de la LISD.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISD\"><\/a>C) ISD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"DONACIONDINERO\"><\/a>.- <strong>CONSULTA DGT V0595-24,<\/strong> DE 9\/4\/2024. DONACIONES: <strong>En la donaci\u00f3n de dinero a un residente, aunque est\u00e9 destinada por el donatario a la adquisici\u00f3n de un inmueble en otra, es competente y se aplica la normativa de la CA de residencia habitual del donatario.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante va a adquirir una vivienda en la Comunidad Valenciana, que ser\u00e1 su vivienda habitual. Actualmente reside en las Islas Baleares por trabajo. Sus padres, residentes en la Comunidad Valenciana, le van a donar un determinado importe de dinero para que la consultante pueda adquirir la vivienda. El precio de compra de la vivienda a adquirir es superior a los 270.000 euros.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n planteada en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(\u2026) Conforme a los preceptos transcritos, partiendo de la base de que, al ser la donataria residente en Espa\u00f1a, tributa por obligaci\u00f3n personal por la adquisici\u00f3n de bienes por donaci\u00f3n, como consecuencia de la donaci\u00f3n de dinero que tiene previsto recibir de sus padres, cabe informar lo siguiente:<br \/>\r\nPara la determinaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n competente para la exacci\u00f3n del ISD, la Ley 22\/2009 en sus art\u00edculos 28 y 32 regula un procedimiento con dos pasos. En primer lugar, determinaci\u00f3n de si el rendimiento corresponde a la Administraci\u00f3n General del Estado o a alguna Comunidad Aut\u00f3noma y, en segundo lugar, determinaci\u00f3n, en su caso, de cu\u00e1l es la Comunidad Aut\u00f3noma a la que le corresponde.<br \/>\r\nAs\u00ed pues, por lo que respecta al primer paso, cabe se\u00f1alar que la regulaci\u00f3n de las donaciones de bienes y derechos que no sean bienes inmuebles se recoge en los apartados 1 y 2.c) del art\u00edculo 32 de la Ley 22\/2009, anteriormente transcrito, conforme al cual, el rendimiento del ISD que se ha cedido a las Comunidades Aut\u00f3nomas es el que se produzca en su territorio y \u2013precisa el precepto\u2013 se considera producido en el territorio de una Comunidad Aut\u00f3noma el de los sujetos pasivos residentes en Espa\u00f1a.<br \/>\r\nAhora, si el rendimiento corresponde a una Comunidad Aut\u00f3noma, se debe dar el segundo paso, pues falta por determinar la Comunidad Aut\u00f3noma competente para la exacci\u00f3n del impuesto, cuesti\u00f3n que, en el presente caso, viene determinada en el art\u00edculo 32.2.c) de la Ley 22\/2009 transcrito anteriormente: ser\u00e1 competente la Comunidad Aut\u00f3noma en la que, a la fecha del devengo del impuesto, el donatario tenga su residencia habitual. Ahora bien, este precepto debe completarse con lo dispuesto en el art\u00edculo 28.1.1\u00ba.b) de la citada ley, que dispone que las personas f\u00edsicas residentes en territorio espa\u00f1ol se considerar\u00e1n residentes en el territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma en el que permanezcan un mayor n\u00famero de d\u00edas del per\u00edodo de los cinco a\u00f1os inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el d\u00eda anterior al de devengo.<br \/>\r\nEn el presente caso, habr\u00e1 que estar a la residencia habitual de la consultante a la fecha del devengo para determinar la Comunidad Aut\u00f3noma competente para la exacci\u00f3n del tributo, siendo esta aquella en la que la consultante en dicho momento hubiera permanecido un mayor n\u00famero de d\u00edas del periodo de los cinco a\u00f1os inmediatos anteriores, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 32.2.c) y 28.1.1\u00ba.b) de la Ley 22\/2009\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0934-24,<\/strong> DE 25\/4\/2024. DONACIONES: E<strong>n la donaci\u00f3n de una placa solar en una instalaci\u00f3n de muchas m\u00e1s placas solares no es de aplicaci\u00f3n la reducci\u00f3n de empresa individual pues la titularidad de una sola de ellas no conlleva un ejercicio habitual, personal y directo de la actividad,<\/strong> siendo adem\u00e1s legalmente preceptivo una entidad gestora; <strong>tampoco es de aplicaci\u00f3n la reducci\u00f3n de participaciones en entidades respecto de las participaciones que titule en la sociedad gestora, pues solo titula el 2,65%.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: Los consultantes van a recibir por donaci\u00f3n de su padre la titularidad de una placa solar situada en un parque solar donde existen otras treinta y siete placas solares que no son titularidad de su padre. Asimismo, recibir\u00e1n tambi\u00e9n las participaciones que su padre posee en la empresa C, cuya actividad es proveer a los titulares de las placas solares los servicios necesarios para el mantenimiento de la infraestructura com\u00fan, as\u00ed como el asesoramiento para la explotaci\u00f3n de las plantas solares. Dichos servicios son subcontratados a otras empresas proveedoras. El padre posee el 2,65 por 100 de las participaciones de dicha empresa y no realiza funciones de direcci\u00f3n de ning\u00fan tipo. Debido a la normativa que regula la producci\u00f3n de energ\u00eda en Espa\u00f1a, la comercializaci\u00f3n y venta de la energ\u00eda producida en la placa solar se realiza a trav\u00e9s de una empresa intermediaria. Los ingresos que recibe el padre de los consultantes por la placa solar representan m\u00e1s del 50 por 100 de la renta total generada por el padre de los consultantes.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si tienen derecho a la reducci\u00f3n del 95 por 100 que establece el art\u00edculo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la donaci\u00f3n de la placa solar y de las participaciones de la entidad C.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d: <br \/>\r\n(\u2026) CONCLUSIONES:<br \/>\r\nPrimera: Respecto a la donaci\u00f3n de la placa solar, el padre de los consultantes no lleva de forma personal y directa la actividad de la misma, por ser requisito legal que se haga a trav\u00e9s de un intermediario. Al ser esta una condici\u00f3n necesaria para poder aplicarse la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio, no tendr\u00eda derecho a la exenci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 4. Ocho.Uno de la LIP.<br \/>\r\nSegunda: Respecto a las participaciones que van a recibir, sin entrar a valorar el requisito de la letra a) del apartado Dos, no se cumplir\u00eda el requisito del apartado b), ya que el padre solo posee el 2,63 por 100 de la entidad y tampoco cumplir\u00eda el requisito del apartado c), ya que en el escrito de la consulta manifiesta que el padre no realiza funciones de direcci\u00f3n. En cualquier caso, el incumplimiento de uno de los requisitos hace innecesario el an\u00e1lisis del cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos.<br \/>\r\nTercera: Al no tener el posible donante derecho a la exenci\u00f3n previa a la donaci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio, sin entrar a valorar el resto de las condiciones que establece el art\u00edculo 20.6 de la LISD, no les resultar\u00e1 aplicable la reducci\u00f3n del 95 por 100 que establece dicho precepto, ni para la placa solar ni para las participaciones que pretende donar.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ITPAJD\"><\/a>D) ITP Y AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"CONSULTAAJDPROPIEDADES\"><\/a>.- <strong>CONSULTA DGT 1185-24<\/strong>, DE 23\/05\/2024. ITP y AJD: La<strong> formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica de una propiedad horizontal compleja o mancomunidad de comunidades, queda no sujeta a AJD; la constituci\u00f3n de las subcomunidades tampoco<\/strong>; la declaraci\u00f3n de obra nueva de alguna\/s de ella\/s, s\u00ed; y la divisi\u00f3n horizontal de alguna\/s de ella\/s tambi\u00e9n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La entidad consultante tiene intenci\u00f3n de formalizar una \u00fanica escritura en la que constituir\u00e1, sobre una parcela no segregable de su propiedad, una Propiedad Horizontal Compleja de conformidad con los art\u00edculos 553-48 y 553-50 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, crear\u00e1 unas subcomunidades sobre la misma y, sobre el suelo cuyo uso exclusivo y excluyente se asigna a cada subcomunidad se declarar\u00e1 la correspondiente obra nueva; posteriormente, se declarar\u00e1 la divisi\u00f3n en r\u00e9gimen de propiedad horizontal y, por \u00faltimo, se reservar\u00e1 el derecho de vuelo -por un plazo de 30 a\u00f1os- de conformidad con lo previsto en el art. 553-13 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n, tanto si se formaliza en una \u00fanica escritura, como si se formaliza en varias escrituras sucesivas.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d: <br \/>\r\nCONCLUSI\u00d3N:<br \/>\r\nPrimera: Del conjunto de operaciones objeto de consulta resulta la existencia de cinco acuerdos o convenciones: la constituci\u00f3n de una propiedad horizontal compleja, la creaci\u00f3n de subcomunidades, una declaraci\u00f3n de obra nueva, una divisi\u00f3n horizontal y una reserva del derecho de vuelo.<br \/>\r\nSegunda: De las cinco convenciones rese\u00f1adas, constituyen hechos imponibles sujetos al ITPAJD en su modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, dos de ellas, de forma separada, la declaraci\u00f3n de obra nueva y la divisi\u00f3n horizontal (art\u00edculo 4 del TRLITPAJD), con independencia de que se realicen en una sola escritura o en escrituras consecutivas. Las otras tres convenciones no constituyen hechos imponibles del impuesto en ninguna de sus modalidades.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ITPIVA\"><\/a>E) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0584-24<\/strong>, DE 9\/4\/2024. IVA y TPO: <strong>El arrendamiento de un negocio de industria para cr\u00eda de aves, aunque comprenda un inmueble queda sujeto y no exento en el IVA<\/strong> y no sujeto a TPO.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La persona f\u00edsica consultante, aut\u00f3nomo, realiza la actividad de \u00abservicios de cr\u00eda, guarda y engorde aves (pavos)\u00bb &#8211; ganader\u00eda independiente.<br \/>\r\nDesarrolla su actividad en una finca r\u00fastica que le ha sido arrendada a trav\u00e9s de contrato de negocio o industria, participando como parte arrendadora una sociedad.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N:<br \/>\r\nSi las rentas que se deben abonar al arrendador del contrato est\u00e1n sujetas a IVA y en el caso de que no, confirmar si estar\u00eda sujetas al ITP en su vertiente de TPO.<br \/>\r\nSi las rentas derivadas del contrato deben soportar retenci\u00f3n, y en el caso de as\u00ed serlo, c\u00f3mo deber\u00eda ingresarse, ya que el arrendador tributa en el Impuesto sobre Sociedades y el consultante como aut\u00f3nomo en el IRPF. Indicar porcentaje a retener y modelo a presentar.<br \/>\r\nSi es posible, aun siendo contrato de arrendamiento de negocio o industria, afectar dicha finca a la actividad ejercida por el consultante como aut\u00f3nomo.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(\u2026) \u201cPor tanto, seg\u00fan se desprende de la informaci\u00f3n aportada por el consultante se trata de un contrato de arrendamiento de negocio para una explotaci\u00f3n de cr\u00eda, guarda y engorde de aves, ganader\u00eda independiente del suelo y, por tanto, sujeto y no exento del Impuesto.<br \/>\r\nRespecto del tipo impositivo aplicable a dicho arrendamiento, el art\u00edculo 90, apartado uno, de la Ley 37\/1992 declara que el citado tributo se exigir\u00e1 al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo siguiente. El art\u00edculo 91 no dispone ning\u00fan apartado que permita la aplicaci\u00f3n del tipo impositivo reducido para el arrendamiento de negocio para la cr\u00eda, guarda y engorde de aves, descrito en la consulta, de modo que el tipo aplicable ser\u00e1 el general del 21 por ciento\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) \u201cNo obstante, en el supuesto de tratarse de una operaci\u00f3n sujeta y exenta al IVA, en ning\u00fan caso quedar\u00e1 sujeto al ITPAJD en la modalidad de TPO, pues, seg\u00fan se indica en la documentaci\u00f3n aportada, no se trata de un arrendamiento de bienes inmuebles, sino de un arrendamiento de industria o negocio\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IVA\"><\/a>F) IVA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> CONSULTA DGT 0741-24<\/strong>, DE 16\/472024. IVA: <strong>En el caso de alquiler de un inmueble destinado en parte a oficina y en parte a vivienda el arrendatario puede deducirse parcialmente el IVA de los suministros en la proporci\u00f3n correspondiente<\/strong> a la parte afecta a su actividad como sujeto pasivo de IVA.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n\u201cHECHOS: La consultante es una persona f\u00edsica que ejerce una actividad profesional y que es arrendataria de un inmueble destinado tanto a oficina como a vivienda.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si dicho arrendamiento se encuentra sujeto y, en su caso, exento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, as\u00ed como la deducibilidad de las cuotas del Impuesto soportadas, en su caso, relacionadas con dicho inmueble.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(\u2026) Llegados a este punto se debe recordar que el principio de primac\u00eda del Derecho de la Uni\u00f3n Europea conlleva la obligaci\u00f3n de los \u00f3rganos jurisdiccionales de hacer todo lo que sea de su competencia para garantizar la plena eficacia de la Directiva llevando a cabo una interpretaci\u00f3n del Derecho nacional conforme con el Derecho de la Uni\u00f3n.<br \/>\r\n(\u2026)<br \/>\r\nPor lo expuesto,<br \/>\r\nEL TRIBUNAL ECON\u00d3MICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificaci\u00f3n de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCI\u00d3N FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACI\u00d3N TRIBUTARIA, acuerda: DESESTIMARLO y unificar criterio en el sentido siguiente:<br \/>\r\nDe conformidad con lo dispuesto en el apartado cuarto del art\u00edculo 95 de la LIVA, interpretado a la luz de los art\u00edculos 168 y 168 bis de la Directiva 2006\/112\/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 (Directiva IVA), cabe la deducci\u00f3n por el sujeto pasivo de las cuotas de IVA soportadas por los gastos de suministros (agua, luz, gas) a bienes inmuebles que formando parte del patrimonio de la empresa se utilicen tanto en las actividades empresariales como para uso privado. La deducci\u00f3n de dichas cuotas deber\u00e1 efectuarse de manera proporcional a su utilizaci\u00f3n a efectos de las actividades de la empresa\u00bb.<br \/>\r\nPor lo tanto, ser\u00e1n deducibles las cuotas del Impuesto soportadas por el consultante por los gastos de suministros, como el gasto de internet vinculado a su vivienda siempre que la misma se encuentre afecta parcialmente a su actividad profesional y dicha deducci\u00f3n deber\u00e1 realizarse de forma proporcional a su utilizaci\u00f3n en dicha actividad econ\u00f3mica.<br \/>\r\nEste criterio relativo a la deducibilidad parcial de los gastos de suministros en la vivienda afecta parcialmente a la actividad del consultante supone un cambio de criterio respecto a la reiterada doctrina de este Centro directivo recogida, entre otras, en la referida contestaci\u00f3n vinculante de 16 de febrero de 2021, n\u00famero V0257-21, y as\u00ed ha sido puesto de manifiesto por el mismo en la contestaci\u00f3n vinculante de 25 de septiembre de 2023, n\u00famero V2554-23\u201d. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IRPF\"><\/a>G) IRPF.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"PLANESPENSIONES\"><\/a>.-<strong> CONSULTA DGT V0394-24<\/strong>, DE 12\/3\/2024. IRPF: <strong>En el rescate en forma de capital de planes de pensiones por aportaciones realizadas hasta el 2006 cabe aplicar en la base imponible general la reducci\u00f3n del 40%, siempre que se verifique en el ejercicio o dos posteriores<\/strong> en que se produzca la contingencia de su vencimiento.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante es part\u00edcipe de tres planes de pensiones con aportaciones anteriores a 2007. Tiene intenci\u00f3n de acceder a la jubilaci\u00f3n en 2027 y, posteriormente, efectuar el rescate de los planes de pensiones en ejercicios distintos.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Posibilidad de aplicar la reducci\u00f3n del 40 por ciento contemplada en el r\u00e9gimen transitorio en cada uno de los rescates de planes de pensiones efectuados.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\nAsimismo, la disposici\u00f3n transitoria duod\u00e9cima de la LIRPF establece un r\u00e9gimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\r\n\u201c(\u2026)<br \/>\r\n2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podr\u00e1n aplicar el r\u00e9gimen financiero y, en su caso, aplicar la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas vigente a 31 de diciembre de 2006.<br \/>\r\n(\u2026)<br \/>\r\n4. El r\u00e9gimen transitorio previsto en esta disposici\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 ser de aplicaci\u00f3n, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integraci\u00f3n en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del perceptor.<br \/>\r\nAdem\u00e1s, si la prestaci\u00f3n se percibe en forma de capital, podr\u00e1 aplicarse la reducci\u00f3n del 40 por 100 a la parte de la prestaci\u00f3n que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os entre la primera aportaci\u00f3n al plan de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia y la misma se perciba en el plazo se\u00f1alado en la disposici\u00f3n transitoria duod\u00e9cima antes transcrita. Si la prestaci\u00f3n se percibe combinando pagos de cualquier tipo con un pago en forma de capital, podr\u00e1 aplicarse la citada reducci\u00f3n a la parte de la prestaci\u00f3n que se cobre en forma de capital, en los t\u00e9rminos expuestos para la prestaci\u00f3n en forma de capital.<br \/>\r\nEn el caso de prestaciones que deriven de varios planes de pensiones, la reducci\u00f3n podr\u00e1 aplicarse a la prestaci\u00f3n que se perciba en forma de capital por cada plan, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la disposici\u00f3n transitoria duod\u00e9cima de la LIRPF, dentro del plazo previsto en la misma, y no solamente en un ejercicio, y por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"PLUSVALIAMUNICIPAL\"><\/a>H) IIVTNU (PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL).<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- C<strong>ONSULTA DGT V0924-24,<\/strong> DE 25\/4\/2024. IIVTNU: <strong>En transmisi\u00f3n de terrenos inicialmente afectos al dominio p\u00fablico y desafectados posteriormente,<\/strong> se realiza el hecho imponible y el per\u00edodo de generaci\u00f3n es desde su adquisici\u00f3n.<strong> La aportaci\u00f3n de los mismos por la compradora a una junta de compensaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n queda no sujeta<\/strong>, pero respecto de ulteriores transmisiones computara la fecha de su adquisici\u00f3n. <strong>La transmisi\u00f3n de derechos de aprovechamiento urban\u00edstico queda sujeto desde su configuraci\u00f3n como derecho rea<\/strong>l y la adjudicaci\u00f3n de terrenos por la junta de compensaci\u00f3n por su aportaci\u00f3n tambi\u00e9n queda sujeta.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: <br \/>\r\nSe pretende realizar la siguiente operaci\u00f3n inmobiliario-urban\u00edstica:<br \/>\r\nVarias entidades dedicadas a los servicios ferroviarios (en adelante \u00ablas vendedoras\u00bb) son titulares de diversos terrenos de naturaleza urbana incluidos en cuatro \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n (tres \u00e1reas de planeamiento espec\u00edfico y un \u00e1rea de planeamiento remitido).<br \/>\r\nPor parte de \u00ablas vendedoras\u00bb se prev\u00e9 la transmisi\u00f3n por compraventa de determinados terrenos (bienes patrimoniales) y de derechos de aprovechamientos urban\u00edsticos (sobre terrenos que no son objeto de transmisi\u00f3n por ser de dominio p\u00fablico y afectos al sistema ferroviario) a una sociedad de promoci\u00f3n inmobiliaria (en adelante \u00abla compradora\u00bb).<br \/>\r\nUna vez realizada la compraventa, se llevar\u00e1 a cabo la ejecuci\u00f3n del desarrollo urban\u00edstico mediante el instrumento del sistema de compensaci\u00f3n, con la creaci\u00f3n de una o varias Juntas de Compensaci\u00f3n, de car\u00e1cter fiduciario, a las que \u00abla compradora\u00bb aportar\u00e1 los terrenos y los derechos de aprovechamiento urban\u00edstico que hab\u00eda adquirido y una vez finalizado, se adjudicar\u00e1n las parcelas de resultado a los juntacompensantes, en la proporci\u00f3n correspondiente.<br \/>\r\nPosteriormente, por parte de \u00abla compradora\u00bb se podr\u00e1 proceder a la transmisi\u00f3n de la propiedad de parcelas resultantes a terceros.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: <br \/>\r\n1.- En la transmisi\u00f3n de la propiedad de los terrenos por parte de \u00ablas vendedoras\u00bb a \u00abla compradora\u00bb, \u00bfCu\u00e1l es el momento inicial del c\u00f3mputo del per\u00edodo de generaci\u00f3n del incremento de valor: la fecha de adquisici\u00f3n del terreno o la fecha en la que el terreno fue desafectado del dominio p\u00fablico?<br \/>\r\n2.- Si la transmisi\u00f3n de los derechos de aprovechamiento urban\u00edsticos sobre los terrenos que contin\u00faan siendo de domino p\u00fablico ferroviario, de \u00ablas vendedoras\u00bb a \u00abla compradora\u00bb realizada antes de la aprobaci\u00f3n del proyecto de reparcelaci\u00f3n determina o no la sujeci\u00f3n al IIVTNU.<br \/>\r\n3.- Si la adjudicaci\u00f3n de las parcelas resultantes por la junta de compensaci\u00f3n a \u00abla compradora\u00bb no conllevar\u00eda ninguna transmisi\u00f3n sujeta al IIVTNU.<br \/>\r\n4.- En la futura transmisi\u00f3n de la propiedad que lleve a cabo \u00abla compradora\u00bb de las parcelas resultantes que ten\u00edan su origen en los derechos de aprovechamiento urban\u00edstico, \u00bfcu\u00e1l ser\u00eda el momento inicial del c\u00f3mputo del per\u00edodo de generaci\u00f3n del incremento de valor: la fecha de adquisici\u00f3n de las parcelas de las que derivan los derechos de aprovechamiento urban\u00edstico, la fecha de adquisici\u00f3n de tales derechos por \u00abla compradora\u00bb o la fecha de adquisici\u00f3n de las parcelas de resultado mediante la adjudicaci\u00f3n de la Junta de Compensaci\u00f3n a \u00abla compradora\u00bb?.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\n(\u2026) Pretender que no se ha producido incremento de valor implicar\u00eda que, si un bien se adquiere, por ejemplo, en 1950, y en ese momento se afecta al dominio p\u00fablico y en el a\u00f1o 2024 se desafecta y acto seguido se acuerda su enajenaci\u00f3n, tendr\u00eda que transmitirse por el mismo precio por el que se adquiri\u00f3 en 1950, dado que no se ha incrementado su valor.<br \/>\r\nEs evidente que desde la fecha de la adquisici\u00f3n de los inmuebles, entre los a\u00f1os 1942 a 1961, y durante todos los a\u00f1os de tenencia del bien inmueble por \u201clas vendedoras\u201d, se ha generado un incremento de valor del terreno del que son propietarias y, si bien, durante el per\u00edodo de tiempo en que el inmueble ten\u00eda la condici\u00f3n de bien demanial dicho incremento de valor no pod\u00eda materializarse mediante su venta, no por ello no se produc\u00eda, y cuando en los \u00faltimos 10 a\u00f1os el inmueble se desafecta del dominio p\u00fablico, y pasa a ser un bien patrimonial, el incremento de valor que obtiene el titular del bien con su transmisi\u00f3n es el generado durante todo el tiempo de su tenencia y no solo desde la fecha de la desafectaci\u00f3n\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) \u201cEn consecuencia, la fecha de inicio del c\u00f3mputo del per\u00edodo de generaci\u00f3n del incremento de valor del terreno a efectos de determinar la base imponible seg\u00fan el art\u00edculo 107 del TRLRHL ser\u00e1 la fecha de adquisici\u00f3n del terreno, con un m\u00e1ximo de 20 a\u00f1os, tal como dispone dicho art\u00edculo, siendo indiferentes las fechas de afectaci\u00f3n y desafectaci\u00f3n, dado que no suponen ni la transmisi\u00f3n de la propiedad ni la constituci\u00f3n o transmisi\u00f3n de un derecho real de goce limitativo del dominio\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) El derecho de aprovechamiento urban\u00edstico se configurar\u00e1, bien como un derecho real de superficie, bien como un derecho real de vuelo o derecho a elevar.<br \/>\r\nSi el derecho de aprovechamiento urban\u00edstico se instrumentaliza como un derecho real, la transmisi\u00f3n del mismo estar\u00e1 sujeta al IIVTNU. Y el devengo del impuesto se producir\u00eda en la fecha en la que se constituya tal derecho real.<br \/>\r\nEn el caso objeto de consulta, por parte de \u201clas vendedoras\u201d se van a transmitir por compraventa a \u201cla compradora\u201d unos derechos de aprovechamiento urban\u00edstico sobre terrenos de su propiedad que son de dominio p\u00fablico por estar afectos a los servicios ferroviarios.<br \/>\r\nLos terrenos de dominio p\u00fablico no van a ser objeto de transmisi\u00f3n en ning\u00fan momento, ya que van a seguir afectos a los servicios ferroviarios.<br \/>\r\nLos derechos de aprovechamiento urban\u00edstico que se transmiten no se van a materializar hasta que finalice la ejecuci\u00f3n del proyecto de urbanizaci\u00f3n y por parte de la Junta de Compensaci\u00f3n se adjudiquen a \u201cla compradora\u201d las parcelas de terreno resultantes que correspondan a dichos derechos.<br \/>\r\nEn consecuencia, se considera que la transmisi\u00f3n de los derechos de aprovechamiento urban\u00edstico realizada por \u201clas vendedoras\u201d no est\u00e1 sujeta al IIVTNU\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) \u201c3.- En relaci\u00f3n con la tercera cuesti\u00f3n planteada, se manifiesta que, una vez \u201cla compradora\u201d adquiera la propiedad de los terrenos, as\u00ed como los derechos de aprovechamiento urban\u00edstico, todos ellos ser\u00e1n aportados por \u201cla compradora\u201d a una o varias Juntas de Compensaci\u00f3n de car\u00e1cter fiduciario que se crear\u00e1n para el desarrollo urban\u00edstico de cada una de las unidades de ejecuci\u00f3n que engloban el proyecto. Las citadas Juntas de Compensaci\u00f3n llevar\u00e1n a cabo el desarrollo del proceso urban\u00edstico, que incluye la aprobaci\u00f3n del proyecto de reparcelaci\u00f3n y la adjudicaci\u00f3n de las parcelas de resultado a los juntacompensantes en la proporci\u00f3n que corresponda\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) \u201cEn relaci\u00f3n con la aportaci\u00f3n de las parcelas de terrenos, y, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente, no tienen la consideraci\u00f3n de transmisi\u00f3n de dominio a los efectos de la exacci\u00f3n del IIVTNU, ni las aportaciones de los terrenos por \u201cla compradora\u201d a la Junta de Compensaci\u00f3n de car\u00e1cter fiduciario, ni la adjudicaci\u00f3n de las parcelas resultantes por dicha Junta a \u201cla compradora\u201d, siempre que dicha adjudicaci\u00f3n se haga de forma proporcional a los terrenos en su d\u00eda aportados a la Junta.<br \/>\r\nA estos efectos, el anteriormente transcrito art\u00edculo 23.7 del TRLSRU dispone que las transmisiones de terrenos a que den lugar las operaciones distributivas de beneficios y cargas por aportaci\u00f3n de los propietarios incluidos en la actuaci\u00f3n de transformaci\u00f3n urban\u00edstica y las adjudicaciones a favor de dichos propietarios en proporci\u00f3n a los terrenos aportados por los mismos, si cumplen todos los requisitos urban\u00edsticos, no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de transmisiones de dominio a los efectos de la exacci\u00f3n del IIVTNU\u201d.<br \/>\r\nAhora bien, habr\u00e1 que tener en cuenta, a la hora de evaluar el incremento de valor operado en los terrenos resultantes en una futura transmisi\u00f3n de la propiedad, que la fecha inicial del per\u00edodo de generaci\u00f3n del incremento de valor ser\u00e1 la fecha en la que \u201cla compradora\u201d adquiri\u00f3 la propiedad de los terrenos posteriormente aportados a la Junta de Compensaci\u00f3n y no la fecha en la que la Junta de Compensaci\u00f3n adjudic\u00f3 a \u201cla compradora\u201d los terrenos resultantes. Es decir, el per\u00edodo de generaci\u00f3n del incremento de valor no se interrumpi\u00f3 por la adjudicaci\u00f3n de las parcelas resultantes del proceso de compensaci\u00f3n, ya que esta operaci\u00f3n no estuvo sujeta al IIVTNU y no supuso el devengo del impuesto\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) En segundo lugar, en relaci\u00f3n con la aportaci\u00f3n a la Junta de Compensaci\u00f3n de los derechos de aprovechamiento urban\u00edstico y posterior adjudicaci\u00f3n a \u201cla compradora\u201d de la propiedad de parcelas resultantes, no se cumplen los requisitos establecidos en el art\u00edculo 23.7 del TRLSRU para que resulte de aplicaci\u00f3n el supuesto de no sujeci\u00f3n al IIVTNU en la adjudicaci\u00f3n de la citada Junta a los juntacompensantes, ya que no se da la proporci\u00f3n entre lo aportado y lo adjudicado. \u201cLa compradora\u201d aporta a la Junta unos derechos de aprovechamiento urban\u00edstico que no tienen la consideraci\u00f3n de terrenos urbanos ni de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los referidos terrenos y la Junta le adjudica la propiedad de unas parcelas de terreno urbano.<br \/>\r\nA estos efectos, el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 23.7 del TRLSRU dispone que \u201cCuando el valor de las parcelas adjudicadas a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girar\u00e1n las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso.\u201d.<br \/>\r\nEn consecuencia, la adjudicaci\u00f3n de la propiedad de las parcelas resultantes de terreno urbano por la Junta de Compensaci\u00f3n a \u201cla compradora\u201d es una transmisi\u00f3n de la propiedad de terrenos urbanos a t\u00edtulo oneroso, que da lugar a la sujeci\u00f3n al IIVTNU.<br \/>\r\n4.- Por \u00faltimo, y en relaci\u00f3n con la cuarta cuesti\u00f3n planteada de la tributaci\u00f3n en el IIVTNU de la futura transmisi\u00f3n por parte de \u201cla compradora\u201d de los terrenos urbanos adjudicados por la Junta de Compensaci\u00f3n, como transmisi\u00f3n de la propiedad de terrenos, dar\u00e1 lugar a la sujeci\u00f3n al IIVTNU.<br \/>\r\nEn cuanto al per\u00edodo de generaci\u00f3n del incremento de valor del terreno a efectos de la aplicaci\u00f3n de los coeficientes del art\u00edculo 107.4 del TRLRHL para la determinaci\u00f3n de la base imponible del impuesto, hay que distinguir entre:<br \/>\r\n&#8211; Si se trata de la transmisi\u00f3n de terrenos que se adjudicaron en compensaci\u00f3n de terrenos aportados por \u201cla compradora\u201d a la Junta de Compensaci\u00f3n, como estos \u00faltimos, a su vez, fueron los terrenos adquiridos por \u201cla compradora\u201d en la primera de las operaciones planteadas, tal como se ha indicado en el punto 3 anterior, el per\u00edodo de generaci\u00f3n ser\u00e1 el n\u00famero de a\u00f1os por entero transcurridos desde la adquisici\u00f3n por \u201cla compradora\u201d de la propiedad de los terrenos originarios que fueron aportados a la Junta hasta la fecha de esa futura transmisi\u00f3n.<br \/>\r\n&#8211; Si se trata de la transmisi\u00f3n de terrenos que se adjudicaron a \u201cla compradora\u201d en compensaci\u00f3n por los derechos de aprovechamiento urban\u00edstico aportados a la Junta, como en dicha adjudicaci\u00f3n ya se deveng\u00f3 el impuesto (seg\u00fan lo se\u00f1alado en el punto 3 anterior), el per\u00edodo de generaci\u00f3n ser\u00e1 el n\u00famero de a\u00f1os por entero transcurridos desde la adjudicaci\u00f3n a \u201cla compradora\u201d de la propiedad de la parcela resultante hasta la fecha de la futura transmisi\u00f3n. En el caso de que el periodo de generaci\u00f3n sea inferior a un a\u00f1o, se prorratear\u00e1 el coeficiente anual teniendo en cuenta el n\u00famero de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes\u201d.<\/p>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tercera-parte-tema-del-mes-supuestos-equiparados-y-no-equiparados-a-donaciones-parte-i\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><a id=\"TERCERAPARTE\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. SUPUESTOS EQUIPARADOS Y NO EQUIPARADOS A DONACIONES (PARTE I).<\/span><\/strong><\/span><\/h6>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- Condonaci\u00f3n de deuda<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) ISD: El beneficiario de la condonaci\u00f3n queda en principio sujeto al ISD como donaci\u00f3n. No obstante, debe destacarse que no quedan sujetas las siguientes condonaciones o \u00abquitas\u00bb por carecer de \u00e1nimo de liberalidad: Quitas en procedimientos concursales y las quitas o condonaciones realizadas por las entidades de cr\u00e9dito de partes del pr\u00e9stamo en las daciones en pago (DGT V3671-16, de 5-9-2016 y DGT V2316-19, de 9-9-2019).<br \/>\r\n(II) IRPF: El condonante no tiene consecuencias en su IRPF (consulta DGT V0985-20, de 21\/4\/2020).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- Renuncia de derechos sin precio o contraprestaci\u00f3n a favor de persona determinada<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) ISD: El beneficiario de la renuncia queda sujeto por donaciones. No obstante, no debe mediar precio o contraprestaci\u00f3n pues en tal caso estar\u00edamos ante una transmisi\u00f3n onerosa y debe tratarse de una renuncia traslativa a favor de persona determinada; las renuncias abdicativas previstas en el derecho de sucesiones u otras normas no quedan sujetas al tributo. Ello puede tener especial incidencia en el \u00e1mbito societario, as\u00ed:<br \/>\r\n\u2014 La sentencia del TS de 7-11-1998, rec. 9658\/1992, ha considerado donaci\u00f3n la renuncia de un socio, a favor de los otros dos socios, de los derechos de suscripci\u00f3n preferente en la ampliaci\u00f3n de capital de una sociedad an\u00f3nima, siempre que ello suponga un beneficio patrimonial para los adquirentes, lo cual ocurrir\u00e1 cuando el neto patrimonial sea superior al capital social.<br \/>\r\n\u2014 La consulta de la DGT V2779-19 de 9-10-2019 entiende que el reparto de dividendos no concordante con la participaci\u00f3n en el capital social entre los socios por pacto interno no exime de su declaraci\u00f3n como rendimientos del capital mobiliario en su IRPF al que le corresponde por su participaci\u00f3n y constituye donaci\u00f3n de quien les correspond\u00eda percibirlos a favor de los favorecidos por el pacto.<br \/>\r\n(II) IRPF: El renunciante incide en el IRPF del mismo modo que el donante, salvo que se trate de una renuncia abdicativa.<br \/>\r\n(III) IIVTNU: El beneficiario puede realizar el hecho imponible en este tributo si la renuncia conlleva transmisi\u00f3n a su favor de inmuebles urbanos o derechos reales sobre los mismos.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- Excesos de adjudicaci\u00f3n declarados en que no medie contraprestaci\u00f3n o compensaci\u00f3n econ\u00f3mica<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) ISD: En las disoluciones de comunidad, liquidaciones de sociedades conyugales, particiones de herencia y disoluciones de sociedades, los excesos de adjudicaci\u00f3n declarados no compensados onerosamente quedan sujetos como donaci\u00f3n del titular del defecto de adjudicaci\u00f3n a favor del beneficiario del mismo. No obstante, debe advertirse que la sentencia del TS de 12\/7\/2022 (ROJ STS 3083\/2022) considera que los excesos de adjudicaci\u00f3n declarados fundados en indivisibilidad de la vivienda conyugal, aunque no sean compensados onerosamente, no quedan sujetos al ISD, ni tampoco al ITP y AJD si est\u00e1n fundados en indivisibilidad inevitable.<br \/>\r\n(II) IRPF: El titular del defecto de adjudicaci\u00f3n tiene una alteraci\u00f3n patrimonial derivada de una transmisi\u00f3n gratuita entre vivos, si bien limitada al bien o parte del bien en que se concreta el exceso.<br \/>\r\n(III) IIVTNU: El titular del exceso de adjudicaci\u00f3n, si se concreta en un inmueble urbano o parte del mismo realiza el hecho imponible de este tributo y es sujeto pasivo como adquirente a t\u00edtulo gratuito (art. 106 del TRLHL).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.- Comodato<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n(I) El comodato en el CC no es m\u00e1s que una especie del g\u00e9nero pr\u00e9stamo (art. 1740), que si se refiere a cosas no fungibles es comodato (art. 1741 y siguientes) y si se refiere a dinero u otras cosas fungibles es simple pr\u00e9stamo. No es un derecho real, ni es un derecho de usufructo, ni de habitaci\u00f3n, ni de uso con transcendencia real; es un mero pr\u00e9stamo de un inmueble, de car\u00e1cter obligacional derivado de un contrato, que no da derecho ni a los frutos y es esencialmente gratuito.<br \/>\r\n(II) Comodatario: aunque la DGT en ocasiones (consulta V2527-17, de 5\/10\/2017) ha mantenido que constituye el contrato de comodato una transmisi\u00f3n lucrativa \u00abinter vivos\u00bb sujeta al ISD como donaci\u00f3n. Y es que no concurre el hecho imponible en el ISD: no hay un incremento patrimonial gratuito para quien recibe un inmueble en comodato (art. 1 Ley ISD).<br \/>\r\n(III) Comodante: La consulta V2305-19 de 5\/9\/0219 concluye que puede constituir rendimiento del capital inmobiliario en el IRPF del propietario, dada la presunci\u00f3n de onerosidad del art. 6.5 de la LIRPF por el valor de mercado, pero dicha presunci\u00f3n es susceptible de destruirse mediante prueba en contrario, en cuyo caso tributar\u00eda el cedente solo por el rendimiento presunto de viviendas a disposici\u00f3n de sus propietarios prevista en el art. 85 de la LIRPF. Y la forma id\u00f3nea respecto de la administraci\u00f3n de destruir la presunci\u00f3n de onerosidad del art. 6.5 de la LIRPF es la formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica. Advertir que la simple autoliquidaci\u00f3n del contrato de comodato en la oficina liquidadora competente atribuye fecha fehaciente al documento, pero no hace prueba respecto de tercero de su contenido (la administraci\u00f3n tributaria) -arts. 1218, 1225 y 1227 del CC-.<br \/>\r\n(III) Referencia al IIVTNU: al no tratarse de transmisi\u00f3n de inmuebles urbanos no constituci\u00f3n de derechos reales sobre los mismos, queda no sujeto (art. 104 TRLHL).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.- Precario<\/strong><br \/>\r\n(I) El precario no es un derecho real ni tampoco un contrato o derecho personal (lo que le diferencia del comodato), es una mera autorizaci\u00f3n de uso concedida por el propietario de un inmueble y, como tal libremente revocable.<br \/>\r\n(II) Por ello las repercusiones fiscales del precario son las expuestas para el comodato en el apartado anterior, m\u00e1s acentuada la no sujeci\u00f3n al ISD para el precarista pues carece de derecho alguno, ni siquiera personal.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<\/p>\r\n<p><strong>ENLACES:\u00a0<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/modelos-tributarios-mas-usados\/\">MODELOS TRIBUTARIOS M\u00c1S USADOS<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/nuevo-libro-fiscalidad-de-las-instituciones-patrimoniales-sucesorias-mercantiles-y-registrales-maximo-juarez\/\"><b>NUEVO LIBRO: FISCALIDAD DE INSTITUCIONES PATRIMONIALES, MERCANTILES, SUCESORIAS Y REGISTRALES<\/b><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/Playa_de_El_Cabanyal-Valencia.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\" wp-image-71450 aligncenter\" 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El informe de septiembre se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes. Sin novedades relevantes en normativa; destacar en jurisprudencia y doctrina administrativa, sendas sentencias del TSJ de Valencia sobre la aplicaci\u00f3n del \u201cvalor de referencia\u201d y consultas de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":117,"featured_media":43865,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[461,936,20044,369,1256,20045,15758],"class_list":{"0":"post-120335","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-fiscal","9":"tag-informe-fiscal","10":"tag-informe-fiscal-septiembre-2024","11":"tag-iva","12":"tag-javier-maximo-juarez-gonzalez","13":"tag-septiembre-2024","14":"tag-valor-de-referencia"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/120335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/117"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=120335"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/120335\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":120362,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/120335\/revisions\/120362"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/43865"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=120335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=120335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=120335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}