{"id":120452,"date":"2024-10-09T10:35:22","date_gmt":"2024-10-09T08:35:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=120452"},"modified":"2024-12-27T22:29:26","modified_gmt":"2024-12-27T21:29:26","slug":"resoluciones-octubre-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/","title":{"rendered":"Resoluciones Octubre 2024 Direcci\u00f3n General Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>INFORME N\u00ba 361: BOE OCTUBRE de 2024.<\/strong><\/span><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\"><strong>2\u00aa Parte: <\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-361-boe-octubre-2024\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">Ir al INFORME OCTUBRE (Secciones I y II del BOE)<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-octubre-2024\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE OCTUBRE<\/strong><\/a><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() <\/strong>Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* <\/strong>Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** <\/strong>Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** <\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"372-propiedad-horizontal-tumbada-derecho-de-vuelo-agrupacion-obra-nueva-segregacion\"><\/a><h6 class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r372\"><\/a>372.*** PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA. DERECHO DE VUELO. AGRUPACI\u00d3N, OBRA NUEVA. SEGREGACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\">Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Monforte de Lemos-Quiroga a inscribir una escritura de pacto de mejora con entrega de bienes, agrupaci\u00f3n, declaraci\u00f3n de obra nueva, divisi\u00f3n horizontal y extinci\u00f3n de condominio.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En los supuestos de divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de fincas, la exigencia de licencia o autorizaci\u00f3n administrativa vendr\u00e1 determinada por la ley aplicable. Trat\u00e1ndose de complejos inmobiliarios la exigencia de autorizaci\u00f3n administrativa viene impuesta por la legislaci\u00f3n del Estado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta escritura en la que se agrupan dos fincas, se declara una obra nueva sobre \u00e9stas y se procede a su divisi\u00f3n horizontal en cinco elementos consistentes en: una vivienda en la planta baja de la edificaci\u00f3n principal; una vivienda en la planta primera de la edificaci\u00f3n principal; un derecho de vuelo sobre una \u00abedificaci\u00f3n de uso com\u00fan\u00bb, consistente en el cobertizo para almac\u00e9n, y dos parcelas denominas P2 y P3, con una superficie de\u00a030 y\u00a035 centi\u00e1reas cada una.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora suspende la inscripci\u00f3n<\/strong> porque aprecia los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba) Los elementos n\u00fameros\u00a03, 4 y\u00a05 (el derecho de vuelo y las dos parcelas P2 y P3) no re\u00fanen los requisitos para que puedan ser configurados como elementos privativos de la propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba) El derecho de vuelo no re\u00fane los elementos esenciales configuradores del mismo y no puede pertenecer al propietario del suelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba) Es necesario aportar licencia de segregaci\u00f3n respecto de las dos parcelas se\u00f1aladas como parcelas P2 y P3, y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba) Los estatutos de la divisi\u00f3n horizontal son incongruentes con la configuraci\u00f3n de los distintos elementos privativos, puesto que, por un lado se declara como elemento com\u00fan \u00abel solar sobre el que se ubica el edificio y la parte del solar que rodea el edificio\u00bb, cuando parte del mismo ha sido configurado como elemento independiente y, por otro, se faculta a los propietarios para desvincular las \u00abedificaciones destinadas a almac\u00e9n anejas privativas a vivienda\u00bb, siendo as\u00ed que no hay ninguna vivienda que tenga como anejo un almac\u00e9n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n estima parcialmente el recurso<\/strong>, en cuanto a la posibilidad de configurar como elementos privativos de la propiedad horizontal las parcelas P2 y P3 y en cuanto a la inexistencia de incongruencia en los estatutos, y desestimarlo en los restantes extremos.<\/p>\n<p>I. SOBRE EL DERECHO DE VUELO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De los art\u00edculos 396 CC y 3 LPH resulta que \u00fanicamente los pisos, locales o espacios de un edificio suficientemente delimitados y susceptibles de aprovechamiento independiente pueden constituir elementos privativos de una divisi\u00f3n horizontal. Por lo tanto, un derecho real, como el derecho, de vuelo en ning\u00fan caso cumple con dichas exigencias, aunque se constituya sobre elemento com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) <u>Concepto<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El derecho de vuelo es,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Un derecho real sobre cosa ajena, con vocaci\u00f3n de dominio, por el que su titular tiene la facultad de elevar una o varias plantas o de realizar construcciones bajo el suelo, adquiriendo, una vez ejercitado, la propiedad de lo construido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Es un derecho de car\u00e1cter siempre urbano que no lleva consigo el deslinde de la propiedad del suelo y la del edificio, al contrario de lo que ocurre en el derecho de superficie. En el derecho de vuelo, la nueva planta construida se integra en un r\u00e9gimen de propiedad horizontal, de modo que el due\u00f1o de dicha planta es copropietario del suelo, al considerarse \u00e9ste un elemento com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) <u>Regulaci\u00f3n<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tiene su regulaci\u00f3n en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art16\">art\u00edculo\u00a016.2 RH<\/a>, que tras la reforma de\u00a04 de septiembre de\u00a01998 (y la anulaci\u00f3n de los apartados \u00abb)\u00bb y \u00abc\u00bb por la Sentencia del Tribunal Supremo de\u00a031 de enero de\u00a02001), dispone:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<em>\u00abEl derecho de elevar una o m\u00e1s plantas sobre un edificio o el de realizar construcciones bajo su suelo, haciendo suyas las edificaciones resultantes, que, sin constituir derecho de superficie, se reserve el propietario en caso de enajenaci\u00f3n de todo o parte de la finca o transmita a un tercero, ser\u00e1 inscribible conforme a las normas del apartado\u00a03 del art\u00edculo\u00a08 de la Ley. En la inscripci\u00f3n se har\u00e1 constar: a) Las cuotas que hayan de corresponder a las nuevas plantas en los elementos y gastos comunes o las normas para su establecimiento. d) Las normas de r\u00e9gimen de comunidad, si se se\u00f1alaren, para el caso de hacer la construcci\u00f3n\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) <u>Requisitos<\/u> (ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#r225\">de\u00a026 de julio y\u00a029 de agosto de\u00a02023<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Es necesario establecer un plazo m\u00e1ximo de ejercicio del derecho de vuelo, pues, si bien el plazo no es una exigencia del art\u00edculo 16.2 del Reglamento Hipotecario, resulta sustancial tanto para una perfecta delimitaci\u00f3n del derecho real que se constituye como por la necesidad de observar y respetar las normas estructurales del estatuto jur\u00eddico de los bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. El derecho de vuelo no puede pertenecer al propietario del suelo. De lo contrario, se tratar\u00eda de una simple facultad del dominio. Por tanto, el derecho de vuelo s\u00f3lo puede nacer por transmisi\u00f3n a un tercero o por su reserva al tiempo de enajenar el edificio o parte de \u00e9l, seg\u00fan la reiterada doctrina de este Centro Directivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En una primera fase, el titular tiene derecho a construir una o m\u00e1s plantas dentro de las limitaciones urban\u00edsticas. En la segunda fase, el titular adquiere la propiedad de lo construido y no hay duda de que es \u00e9ste es un derecho perpetuo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el edificio no estaba constituido en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, deber\u00e1 constituirse. Si lo estaba, se fijar\u00e1n las nuevas cuotas por unanimidad al ser una modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo, aunque el Centro Directivo ha permitido la cl\u00e1usula estatutaria por la que el propietario, antes de la enajenaci\u00f3n de los diferentes pisos o locales, se reservase el derecho a elevar plantas en un tiempo determinado, expresando que las cuotas ser\u00edan proporcionales a su extensi\u00f3n y fijadas por el titular del derecho en su d\u00eda, pudiendo alterar las de las dem\u00e1s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. Para la constituci\u00f3n del derecho de vuelo, ha de determinarse el n\u00famero de plantas, plazo de ejercicio, cuotas de nuevos elementos, y dem\u00e1s requisitos exigidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II. SOBRE LA PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con la expresi\u00f3n \u00abpropiedad horizontal tumbada\u00bb, se alude a que la separaci\u00f3n entre los elementos privativos se da, no por planos paralelos al suelo, sino perpendiculares a \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La propiedad horizontal tumbada suele englobar dos supuestos distintos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba) Los Complejos Inmobiliarios Privados, que no tienen la naturaleza de propiedad horizontal propiamente dicha, aunque s\u00ed les es de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen de la Ley de Propiedad Horizontal ( art\u00edculo\u00a024 de la LPH ): est\u00e1n integrados por parcelas independientes (el suelo y el vuelo es privativo), y s\u00f3lo tienen en com\u00fan los elementos accesorios (viales, instalaciones, servicios, etc.), vinculados \u201cob rem\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los complejos inmobiliarios se produce la formaci\u00f3n de fincas, que pasan a ser elementos privativos, en cuanto crean nuevos espacios del suelo objeto de propiedad totalmente separada, a las que se vincula en comunidad ob rem otros elementos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba) La Propiedad Horizontal Tumbada propiamente dicha, que s\u00ed que tiene la naturaleza y es una verdadera propiedad horizontal (aunque tumbada, pues los planos de divisi\u00f3n de las fincas son verticales, y no horizontales), porque todas las fincas mantienen en com\u00fan el suelo, vuelo y la unidad de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la propiedad horizontal propiamente dicha, aunque sea tumbada, desde el momento en que mantiene la unidad jur\u00eddica de la finca que le sirve de soporte, no hay divisi\u00f3n o fraccionamiento jur\u00eddico del terreno o suelo, ni derecho privativo alguno sobre el mismo, pues el suelo sobre el que se asienta el inmueble es com\u00fan en su totalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, la propiedad horizontal tumbada puede <strong>encubrir<\/strong> en algunos casos situaciones de fraude, pues bajo la apariencia formal de una propiedad horizontal tumbada se pueden esconder <strong>aut\u00e9nticas segregaciones o divisiones de terreno<\/strong>, proscritas por la ley. En cualquier caso, lo relevante es que, en los reg\u00edmenes de propiedad horizontal tumbada, el suelo permanece com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Ver sentencia n\u00famero\u00a0166\/2016, de\u00a018 marzo, de la Secci\u00f3n Novena de la Audiencia Provincial de Madrid y sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de\u00a021 de diciembre de\u00a02012).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III. SOBRE LA NECESIDAD DE LICENCIA DE SEGREGACI\u00d3N.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\">art\u00edculo\u00a026 del TRLS<\/a> resulta la exigencia de la preceptiva licencia urban\u00edstica, a efectos de inscripci\u00f3n, para los actos de parcelaci\u00f3n, divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n o aquellos que puedan considerarse legalmente equiparados que pretendan acceder al Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es doctrina registral reiterada (ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#252-division-horizontal-tras-cambiar-la-descripcion-registral-de-una-vivienda-a-dos-autorizacion-administrativa\">Resoluci\u00f3n de\u00a03 de junio de\u00a02019<\/a>), que, como regla general:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. No se precisar\u00e1 la aportaci\u00f3n de licencia para la propiedad horizontal cuando la misma se ajuste a la licencia de obras que autorice la construcci\u00f3n de las edificaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Tampoco se precisa la aportaci\u00f3n de licencia de la propiedad horizontal cuando la misma no provoque un incremento de elementos privativos respecto de los que consten en la previa declaraci\u00f3n de la obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. La Direcci\u00f3n ha sostenido la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, aunque con matices, del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo\u00a028.4 TRLS<\/a> a aquellos supuestos en que ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica que impliquen su demolici\u00f3n, por haber transcurrido los plazos de prescripci\u00f3n correspondientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con el cuadro normativo expuesto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. En los supuestos de divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de fincas, de acuerdo con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\">art\u00edculo\u00a026.1 TRLS<\/a>, la exigencia de licencia o autorizaci\u00f3n administrativa vendr\u00e1 determinada por la ley aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Trat\u00e1ndose de complejos inmobiliarios del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\">art\u00edculo\u00a026.6<\/a> del citado texto refundido, as\u00ed como en los supuestos regulados en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a10\">art\u00edculo\u00a010 LPH<\/a>, la exigencia de autorizaci\u00f3n administrativa viene impuesta por la legislaci\u00f3n del Estado, como se deduce de la disposici\u00f3n final decimonovena de la Ley 8\/2013 y la disposici\u00f3n final segunda del Real Decreto Legislativo 7\/2015. (ER)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2024-20520.pdf\">PDF (BOE-A-2024-20520 &#8211; 19\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 290\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20520\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"373-expediente-art-199-lh-oposicion-de-ayuntamiento-finca-procedente-de-parcelacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r373\"><\/a>373.** EXPEDIENTE ART. 199 LH. OPOSICI\u00d3N DE AYUNTAMIENTO. FINCA PROCEDENTE DE PARCELACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Mah\u00f3n, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de una finca, con la consiguiente rectificaci\u00f3n de superficie, una vez tramitado el expediente del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Pese a que no se pueda concluir la naturaleza p\u00fablica de un camino, el Ayuntamiento puede oponerse en el seno del expediente del art. 199. La rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de una finca procedente de parcelaci\u00f3n requiere que se tramite el procedimiento administrativo correspondiente.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita la rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de una finca y de su georreferenciaci\u00f3n, que mide seg\u00fan Registro 600 m2, seg\u00fan consta en el plano de parcelaci\u00f3n, y ahora se dice que mide 1.057 m2, seg\u00fan Catastro. En la tramitaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, el Ayuntamiento se opone alegando invasi\u00f3n de un paso peatonal cuya naturaleza p\u00fablica o privada no puede concluir, pero que figura en el plano de parcelaci\u00f3n y en la descripci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador de la propiedad deniega la inscripci\u00f3n por considerar controvertida la propiedad del paso peatonal en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> El interesado alega que el Ayuntamiento se hab\u00eda mostrado conforme con la configuraci\u00f3n de la parcela catastral, que resultaba, adem\u00e1s, de un informe t\u00e9cnico del que tambi\u00e9n dispuso el Ayuntamiento en las actuaciones de concesi\u00f3n de la licencia de obras, raz\u00f3n por la cual considera que la calificaci\u00f3n registral no est\u00e1 motivada suficientemente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Doctrina: Conforme al art. 199, el registrador debe rechazar la inscripci\u00f3n si tiene dudas fundadas acerca de que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende inscribir invade alguna finca colindante. En este caso, la oposici\u00f3n del Ayuntamiento, alegando que la finca est\u00e1 cruzada por un paso peatonal que no pertenece a la finca en cuesti\u00f3n, es suficiente para considerar la existencia de una controversia sobre dicho camino, sin que sea \u00f3bice para ello el hecho de que el camino no est\u00e9 deslindado, pues para admitir la oposici\u00f3n del Ayuntamiento no es precisa una absoluta certeza acerca del car\u00e1cter p\u00fablico del camino, puesto que la ausencia de deslinde no es obst\u00e1culo para que puedan existir dudas de que la finca cuya representaci\u00f3n georreferenciada se pretende inscribir pueda invadir el dominio p\u00fablico, si del conjunto de circunstancias concurrentes cabe colegir una duda fundada de posible invasi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Adem\u00e1s, cuando la finca procede de una parcelaci\u00f3n urban\u00edstica, la rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n requiere la rectificaci\u00f3n del t\u00edtulo original o la previa tramitaci\u00f3n del procedimiento administrativo correspondiente, puesto que la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n aportada al expediente significar\u00eda inscribir una reordenaci\u00f3n del territorio distinta de la que fij\u00f3 la parcelaci\u00f3n originaria, que est\u00e1 bajo la salvaguardia de los tribunales. (VEJ)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2024-20521.pdf\">PDF (BOE-A-2024-20521 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 240\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20521\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"374-solicitud-de-cancelacion-de-fideicomiso-inscrito-por-error-de-concepto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r374\"><\/a>374.** SOLICITUD DE CANCELACI\u00d3N DE FIDEICOMISO INSCRITO POR ERROR DE CONCEPTO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Utrera n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una instancia solicitando la rectificaci\u00f3n de un asiento del Registro y cancelaci\u00f3n de un gravamen fideicomisario<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">La rectificaci\u00f3n de un error de concepto que resulta de los asientos del registro, cuando el registrador no preste su consentimiento a la rectificaci\u00f3n, requiere que conste el <strong>consentimiento<\/strong> de todos los titulares de derechos inscritos o anotados que puedan verse perjudicados o, en su defecto, deber\u00e1 acudirse a un <strong>procedimiento judicial<\/strong> entablado con quien no preste su consentimiento a la rectificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante <strong>instancia<\/strong> se solicita la rectificaci\u00f3n por error de concepto de unas inscripciones y la <strong>cancelaci\u00f3n<\/strong> de un fideicomiso inscrito, siendo que concurren los hechos y circunstancias relevantes siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002el causante fallece en estado de casado y dejando tres hijos (\u2013do\u00f1a P., do\u00f1a D. y don C.)\u2013; en su testamento, ordena diversos legados a favor de su esposa e hijos e instituye herederos en el resto a sus tres hijos por partes iguales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002Su esposa, fallece con posterioridad, en estado de viuda y dejando los tres citados hijos \u2013do\u00f1a P., do\u00f1a D. y don C. \u2013; en su testamento, dispone en lo que a nosotros nos interesa lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Prelega a su citado hijo Don C. todos los derechos que le correspondan a la testadora sobre las dos fincas r\u00fasticas sitas en el t\u00e9rmino municipal de Lebrija (\u2026) El legatario ser\u00e1 sustituido vulgarmente por sus descendientes, si los tuviere, y en su defecto por su citada hija Do\u00f1a D. fiduciariamente, siendo sustituida la legataria fiduciaria Do\u00f1a D. fideicomisariamente a su fallecimiento, por su hermana Do\u00f1a P., y esta sustituida fiduciariamente, a partes iguales, por sus dos nietos, hijos de su hija Do\u00f1a P. Su citada hija Do\u00f1a D. ser\u00e1 sustituida vulgarmente por su hermana Do\u00f1a P., y esta a su vez, por sus dos hijos y estos a su vez por sus descendientes. En el supuesto de ser llamada por sustituci\u00f3n vulgar Do\u00f1a P, el legado lo ser\u00e1 en concepto de fiduciaria, siendo fideicomisarios sus dos citados hijos, y en defecto de ellos sus respectivos descendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002mediante escritura se formaliza la entrega de legados, adici\u00f3n, aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de las herencias causadas por los c\u00f3nyuges En ella, se adjudican las fincas\u00a0respecto de las que se solicita la rectificaci\u00f3n a favor de don C. sin limitaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002en el Registro causan inscripci\u00f3n ambas fincas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn su virtud, inscribo a favor de Don C. soltero, el pleno dominio de esta finca por t\u00edtulo de legado, gravada una mitad indivisa de la misma con la sustituci\u00f3n fideicomisaria antes citada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> se\u00f1ala que se interpreta que don C. en caso de no ser sustituido vulgarmente por sus descendientes, lo ser\u00e1 por la hija de la testadora- do\u00f1a D.- fideicomisariamente, siendo sustituida la legataria fiduciaria fideicomisariamente a su fallecimiento por su hermana, do\u00f1a P. y \u00e9sta sustituida fiduciariamente, a partes iguales, por sus dos nietos, y esos, a su vez, por sus descendientes; y que en el supuesto de ser llamada por sustituci\u00f3n vulgar do\u00f1a P. el legado ser\u00e1 en concepto de fiduciaria, siendo fideicomisarios sus dos citados hijos y en defecto de ellos, sus respectivos descendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para cancelar el gravamen fideicomisario que\u00a0grava cada una de las mitades indivisas de las fincas legadas, es necesario el consentimiento expreso de do\u00f1a D. y do\u00f1a P.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El<strong> recurrente<\/strong> alega:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; que el legatario tiene dos hijos que no van a suceder por sustituci\u00f3n puesto que \u00e9l ha aceptado el legado;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; que la testadora ha impuesto un orden por lo que sucediendo el primer llamado no ha lugar a otra disquisici\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; que no se trata de modificar la inscripci\u00f3n sino de dejar clara la verdadera naturaleza y eficacia de la sustituci\u00f3n inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General estima parcialmente el recurso, en\u00a0cuanto a la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n testamentaria, y lo desestima en cuanto a la rectificaci\u00f3n del asiento y cancelaci\u00f3n de la carga fideicomisaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Nuestro CD analiza la disposici\u00f3n testamentaria en el conjunto del testamento llegando a la misma <strong>conclusi\u00f3n<\/strong> que el recurrente en el sentido de que los llamamientos a don C. lo son libres de gravamen fideicomisario, puesto que ha tenido hijos y ha aceptado el legado, sin que se haya dado el primer supuesto de la disposici\u00f3n que era la vulgar, ni el gravamen fideicomisario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que respecta a la rectificaci\u00f3n del registro, el error consistente en la <strong>indebida inscripci\u00f3n<\/strong> del gravamen fideicomisario no\u00a0es material, sino de concepto, pues con la inscripci\u00f3n se est\u00e1 alterando el contenido del\u00a0documento, en este supuesto el de la escritura de entrega de legados, adici\u00f3n, aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de las herencias (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a216\">art\u00edculo\u00a0216<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a217\">217 de la LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art327\">art\u00edculo\u00a0327 de su Reglamento<\/a>), siendo seg\u00fan los mismos requisitos indispensables para la rectificaci\u00f3n \u201cel consentimiento o acuerdo un\u00e1nime de todos los interesados y del registrador\u201d, en caso contrario ser\u00e1 necesaria la oportuna resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto el procedimiento para la rectificaci\u00f3n de los\u00a0errores de concepto se prev\u00e9n dos:<\/p>\n<ol>\n<li style=\"text-align: justify;\">El que exige el acuerdo un\u00e1nime de los interesados y del registrador o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial y<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">La rectificaci\u00f3n de oficio por parte del registrador mediante la oportuna diligencia cuando el error resulte claramente de los asientos practicados.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos, seg\u00fan doctrina de nuestro CD a\u00f1ade otro, siempre que el hecho b\u00e1sico que desvirt\u00faa el asiento err\u00f3neo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados, bastando para llevar a cabo la subsanaci\u00f3n tabular la mera petici\u00f3n de la parte interesada acompa\u00f1ada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, analiza la posibilidad de practicar la rectificaci\u00f3n de oficio por parte del registrador puesto que el error resulta claramente de\u00a0la\u00a0inscripci\u00f3n, concluyendo que al no prestar la registradora su consentimiento a la rectificaci\u00f3n del asiento, hacen que este medio, mucho m\u00e1s simplificado, no pueda de ser de\u00a0aplicaci\u00f3n salvo que la registradora reconsidere su interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n testamentaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es por ello que ser\u00e1 necesario que conste el consentimiento de todos los titulares de derechos inscritos o anotados que puedan verse perjudicados o, en su defecto, deber\u00e1 acudirse a un procedimiento judicial entablado contra aqu\u00e9llos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art\u00edculos\u00a040<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a214\">214 de la Ley Hipotecaria<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art322\">322 y siguientes de su Reglamento<\/a>), debiendo entretanto rechazarse la solicitud formulada por el recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong> La rectificaci\u00f3n del error de concepto, en este caso al haberse hecho constar una sustituci\u00f3n fideicomisaria en la inscripci\u00f3n de una adquisici\u00f3n hereditaria, requiere el consentimiento del registrador puesto que la inexactitud viene provocada por la actuaci\u00f3n equivocada del mismo al extender los asientos, publicando el registro algo distinto de lo querido por las partes y plasmado <strong>correctamente<\/strong> en el t\u00edtulo, a diferencia de lo que ocurre con la inexactitud provocada por la falsedad, nulidad o defecto del t\u00edtulo que hubiere motivado el asiento, cuya rectificaci\u00f3n, como dispone el art\u00edculo\u00a040.d) de la LH no exige el consentimiento del registrador, y ello porque la actuaci\u00f3n del registrador ha sido ajena al origen de la inexactitud. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2024-20522.pdf\">PDF (BOE-A-2024-20522 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 236\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20522\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"375-licencia-de-division-de-finca-y-posible-invasion-de-dominio-publicorepresentacion-grafica-ivg-y-consentimiento-del-propietario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r375\"><\/a>375.*** <strong>LICENCIA DE DIVISI\u00d3N DE FINCA y POSIBLE INVASI\u00d3N DE DOMINIO P\u00daBLICO.REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA (IVG), y CONSENTIMIENTO DEL PROPIETARIO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vigo n.\u00ba 6, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de divisi\u00f3n de fincas, declaraci\u00f3n de obra nueva y extinci\u00f3n de comunidad, por existir dudas de si con la misma se invade una finca de titularidad municipal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Aunque la licencia municipal autorice la divisi\u00f3n material de una finca, ya inscrita, no es inscribible la divisi\u00f3n si el registrador tiene dudas por posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico. La representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca tiene que aportarse en formato IVG (Informe de Validaci\u00f3n Gr\u00e1fica) y ser asumida o consentida por el propietario.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se pretende inscribir una escritura de divisi\u00f3n material de una finca que figura ya inscrita y ahora se divide, con licencia municipal favorable , en dos parcelas de 1383 m2 y 1640 m2. Consta informe jur\u00eddico negativo en el expediente administrativo para expedir la licencia con el argumento de que la finca de 1640 m2 incluye una franja de terreno ( de unos 150 m2) que es camino p\u00fablico seg\u00fan consta en el Inventario municipal de bienes y en el Catastro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque la divisi\u00f3n pretendida invade el camino p\u00fablico, seg\u00fan el propio informe incorporado a la licencia, y porque no se aporta representaci\u00f3n gr\u00e1fica coherente con la descripci\u00f3n de las fincas resultantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que el supuesto camino de dominio p\u00fablico no es tal, porque solo da acceso a su finca (parte trasera) y porque el Ayuntamiento la ha inscrito en el Inventario de bienes sin notific\u00e1rselo. Adem\u00e1s dicho Inventario es un mero registro administrativo que por s\u00ed solo ni prueba, ni crea, ni constituye derecho alguno a favor de la Corporaci\u00f3n municipal, seg\u00fan jurisprudencia del Supremo que cita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>La protecci\u00f3n registral que la ley otorga al dominio p\u00fablico no se limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que tambi\u00e9n se hace extensiva al dominio p\u00fablico no inscrito, pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensi\u00f3n de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la <strong>inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica<\/strong> de las fincas resume su doctrina en los siguientes puntos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- Es obligatoria<\/strong> cuando se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelaci\u00f3n, reparcelaci\u00f3n, concentraci\u00f3n parcelaria, segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n, agrupaci\u00f3n o agregaci\u00f3n, expropiaci\u00f3n forzosa o deslinde que determinen una reordenaci\u00f3n de los terrenos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.-Regla general<\/strong>: en tales casos NO habr\u00e1 que tramitar el expediente regulado en el art\u00edculo 199 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- Excepci\u00f3n:<\/strong> S\u00ed se necesita tramitar dicho expediente en los supuestos en los que se incluya, adem\u00e1s, alguna rectificaci\u00f3n superficial de las fincas superior al\u00a010\u202f% o alguna alteraci\u00f3n cartogr\u00e1fica que no respete la delimitaci\u00f3n del per\u00edmetro de la finca matriz que resulte de la cartograf\u00eda catastral, en cuyos casos habr\u00e1 que tramitar el expediente del 199 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.-<\/strong> Para inscribir o incorporar al folio real <strong>la representaci\u00f3n gr\u00e1fica<\/strong> <strong>alternativa<\/strong>, cuando legalmente proceda, <strong>deber\u00e1 estar aportada y aprobada expresamente por el propietario de la finca y deber\u00e1 contenerse en el fichero inform\u00e1tico, en formato GML<\/strong>, previsto en el Anexo de la Resoluci\u00f3n Conjunta de 2015, cuyos datos deber\u00e1n corresponderse con los datos descriptivos y de superficie de la parcela o parcelas resultantes cuya inscripci\u00f3n se solicita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.<\/strong>&#8211; El <strong>Informe de Validaci\u00f3n Gr\u00e1fica (IVG),<\/strong> que se obtiene a trav\u00e9s de la sede electr\u00f3nica de la Direcci\u00f3n General del Catastro, es un elemento indispensable para acreditar el cumplimiento de los requisitos t\u00e9cnicos que permiten incorporar una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa a la cartograf\u00eda catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong> Para entender mejor la pol\u00e9mica puede verse la cartograf\u00eda catastral superpuesta a una foto a\u00e9rea, de la que resulta, aparentemente, que el recurrente tiene raz\u00f3n desde el punto de vista sustantivo (parece una zona privada de paso, no un camino p\u00fablico).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><img decoding=\"async\" class=\"aligncenter\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/10\/vista-aerea-finca-resolucion-375-2024.jpg\" alt=\"\" \/><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a los requisitos t\u00e9cnicos de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, parece claro que, siempre que sea necesario, hay que aportar un IVG (que presupone por tanto que cumple los requisitos t\u00e9cnicos al haber sido validada por el Catastro).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del consentimiento del propietario a dicho IVG, lo m\u00e1s sencillo y pr\u00e1ctico ser\u00e1 que se imprima y se incorpore a la escritura en la parte expositiva, especificando el CSV, con lo que ha de entenderse que el propietario est\u00e1 presentado su consentimiento al mismo, y asumiendo como correcta la representaci\u00f3n gr\u00e1fica) con el otorgamiento de la escritura de la misma forma que ocurre con la descripci\u00f3n de la finca y , en general, con los datos de la parte expositiva. (AFS)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2024-20523.pdf\">PDF (BOE-A-2024-20523 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 233\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20523\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"376-pacto-comisorio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">376.** PACTO COMISORIO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.\u00ba 2 a inscribir la transmisi\u00f3n de una finca en ejercicio de un poder previamente conferido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: la prohibici\u00f3n de pacto comisorio en nuestro Derecho no es absoluta.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: mediante escritura de 2019, los c\u00f3nyuges titulares registrales constituyen hipoteca sobre su finca a favor de un acreedor. En la misma fecha, ante el mismo Notario, con n\u00famero de protocolo siguiente, los citados c\u00f3nyuges apoderan al acreedor para vender la citada finca, cobrar el precio y cancelar las garant\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante escritura de 2023, el acreedor, haciendo uso del citado poder, adquiere por compra la finca registral\u00a0por un precio (equivalente al importe del pr\u00e9stamo indic\u00e1ndose: \u00ab(\u2026) Y dicha suma la retiene o reserva la parte compradora, con anuencia de la vendedora, para hacer el pago del pr\u00e9stamo hipotecario que grava la finca descrita en el expositivo adquirida, por el mismo importe, en la forma y condiciones pactadas en la escritura de constituci\u00f3n del mismo rese\u00f1ada en el apartado cargas del expositivo, cuyo contenido \u00edntegro manifiesta conocer y acepta; y asume la obligaci\u00f3n personal garantizada con la hipoteca sobre dicho inmueble en los t\u00e9rminos establecidos en la presente escritura. Al subrogarse el acreedor en dicho pr\u00e9stamo, y coincidir acreedor y deudor en la misma persona, se solicita la cancelaci\u00f3n de dicha hipoteca, por confusi\u00f3n de derechos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> al considerar que estamos ante un pacto comisorio prohibido por los art\u00edculos\u00a01859 y\u00a01884. La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es doctrina registral reiterada que el pacto comisorio, configurado como la apropiaci\u00f3n por el acreedor de la finca objeto de la garant\u00eda por su lib\u00e9rrima libertad ha sido siempre rechazado, por obvias razones morales, plasmadas en los ordenamientos jur\u00eddicos, al que el nuestro nunca ha sido ajeno, bien como pacto aut\u00f3nomo, bien como integrante de otro contrato de garant\u00eda ya sea prenda, hipoteca o anticresis (art\u00edculos\u00a01859 y\u00a01884 del C\u00f3digo Civil), rechazo que se patentiza adem\u00e1s en la reiterada jurisprudencia sobre la materia tanto del Tribunal Supremo como de la Direcci\u00f3n General. Incluso, se ha aplicado la prohibici\u00f3n del pacto comisorio incluso cuando las operaciones elusivas del mismo se instrumentan mediante negocios jur\u00eddicos indirectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, las m\u00e1s recientes resoluciones (vid. Por todas, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#441-permuta-y-condicion-resolutoria-pactos\">R. de 18 de septiembre de 2023<\/a>) han se\u00f1alado que la <strong>prohibici\u00f3n del pacto comisorio no\u00a0es absoluta<\/strong> en nuestro derecho, de modo que pierde su raz\u00f3n de ser cuando la realizaci\u00f3n de la cosa ofrecida en garant\u00eda \u2013cualquiera que haya sido la v\u00eda seguida\u2013 se efect\u00fae en condiciones determinantes de la fijaci\u00f3n objetiva del valor del bien, y no haya comportado un desequilibrio patrimonial injusto para el deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Deben, por tanto, admitirse aquellos pactos o acuerdos que permitan un equilibrio entre los intereses del acreedor y del deudor, evitando enriquecimientos injustos o pr\u00e1cticas abusivas, y que permitan al acreedor, ante un incumplimiento del deudor, disponer de mecanismos expeditivos para alcanzar la mayor satisfacci\u00f3n de su deuda admiti\u00e9ndose el pacto por el que pueda adjudicarse al acreedor o venderse a un tercero el bien objeto de la garant\u00eda siempre que se establezca un procedimiento de valoraci\u00f3n del mismo que excluya la situaci\u00f3n de abuso para el deudor. (ER)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2024-20524.pdf\">PDF (BOE-A-2024-20524 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 250\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20524\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"377-condicion-resolutoria-resolucion-de-compraventa-cancelacion-de-asientos-posteriores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r377\"><\/a>377.** <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA. <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">RESOLUCI\u00d3N DE COMPRAVENTA. CANCELACI\u00d3N DE ASIENTOS POSTERIORES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 12 a cancelar una anotaci\u00f3n de embargo posterior a la condici\u00f3n resolutoria que ha sido objeto de ejecuci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span>No se puede confundir la publicidad que da el registro sobre la existencia de una condici\u00f3n resolutoria a los terceros posteriores, con la necesidad de que, si se ejercita judicialmente, es preciso que dichos terceros hayan tenido la posibilidad de intervenir en el proceso.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se declara la resoluci\u00f3n de una venta derivada del ejercicio de una condici\u00f3n resolutoria expresa, plante\u00e1ndose si es posible cancelar los asientos (anotaci\u00f3n preventiva de embargo) que gravaban el dominio resuelto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> se opone a la cancelaci\u00f3n por entender que el titular de la anotaci\u00f3n de embargo cuya cancelaci\u00f3n se pretende no ha sido demandado en el procedimiento y que tampoco se hab\u00eda tomado anotaci\u00f3n preventiva de demanda, caus\u00e1ndole indefensi\u00f3n a dicho titular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La parte <strong>recurrente<\/strong> entiende que todo tercero que adquiera alg\u00fan derecho con posterioridad a la constancia registral de una condici\u00f3n resolutoria ha de quedar afectado por los efectos de la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> Se confirma la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Registralmente la inscripci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita confiere eficacia real a la eventual acci\u00f3n resolutoria del contrato evitando que existan terceros que re\u00fanan los requisitos del art\u00edculo\u00a034 de la LH haciendo inoperante el juego resolutorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando se ejercita judicialmente la facultad derivada de la condici\u00f3n resolutoria, se ha de tener en cuenta que una cosa es <strong>la publicidad<\/strong> a la condici\u00f3n, y otra el desenvolvimiento de la misma mediante la oportuna <strong>demanda judicial<\/strong>, poni\u00e9ndose en juego un nuevo derecho, el de tutela judicial efectiva, que no va a quedar protegido por la simple constancia registral de la condici\u00f3n, sino que requiere, adem\u00e1s, que se acredite que los terceros adquirentes y titulares de cargas posteriores han tenido la posibilidad de <strong>intervenir en el proceso<\/strong>, demand\u00e1ndolos o notific\u00e1ndoles su existencia al tiempo de admitirse la demanda, y en todo caso antes de que se dicte la sentencia y con posibilidad efectiva de intervenir en el procedimiento en defensa de sus derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, para la purga de asientos posteriores a la condici\u00f3n resolutoria se exige:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\">que se hubiera <strong>anotado<\/strong> con anterioridad la demanda de su resoluci\u00f3n en el Registro, o<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">la <strong>intervenci\u00f3n<\/strong> de los titulares de los indicados asientos en el procedimiento de resoluci\u00f3n correspondiente para evitar su indefensi\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>Nuestro CD sigue en este punto la misma doctrina que el TS puesto que a falta de anotaci\u00f3n preventiva de demanda para obtener la resoluci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de cargas posteriores es preciso que los titulares de tales derechos hayan tenido la posibilidad de intervenir en el procedimiento para alegar sobre los presupuestos y procedencia de la resoluci\u00f3n. No cabe duda de que esta doctrina quita fuerza a la condici\u00f3n resolutoria, pero tampoco cabe duda de que el Registro debe proteger a todos los titulares de derechos sobre una finca pues el hecho de que el registro publique que existe una posibilidad de resoluci\u00f3n no quiere decir que efectivamente se lleve a cabo y si se ejecuta la condici\u00f3n el tercero debe tener la posibilidad de defender sus leg\u00edtimos intereses y en todo caso adem\u00e1s es preciso dar cumplimiento a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">regla 6\u00aa del art\u00edculo 175 del Reglamento Hipotecario<\/a>. (MGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2024-20525.pdf\">PDF (BOE-A-2024-20525 \u2013 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 236\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20525\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"378-solicitud-de-certificacion-coincidente-en-catastro\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r378\"><\/a>378.* SOLICITUD DE \u00abCERTIFICACI\u00d3N COINCIDENTE EN CATASTRO\u00bb<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Padr\u00f3n a expedir certificaci\u00f3n coincidente en catastro a los titulares de los registros p\u00fablicos competentes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">En las solicitudes de <strong>publicidad formal<\/strong> se han de <strong>identificar<\/strong> las fincas respecto de las cuales se solicita la informaci\u00f3n. El mero anuncio de interposici\u00f3n de acciones no es motivo suficiente para obtener informaci\u00f3n registral.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta una instancia solicit\u00e1ndose \u201ccertificaci\u00f3n coincidente en catastro a los titulares en los registros competentes\u201d de las fincas solicitadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se acompa\u00f1a un documento privado de compraventa de casa de planta baja y piso y otro inventario de reparto de bienes hereditarios entre hermanos, con sellos de haberse liquidado los impuestos y fotocopia de copia simple de testamento y fotocopias de parte de escritura de protocolizaci\u00f3n de cuaderno particional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> califica dos cuestiones:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\">Que los documentos privados no son t\u00edtulos suficientes para practicar asiento registral alguno y,<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Que sin perjuicio de los mecanismos de coordinaci\u00f3n catastral previstos en la legislaci\u00f3n hipotecaria, no es competente para la modificaci\u00f3n de los par\u00e1metros f\u00edsicos, econ\u00f3micos ni jur\u00eddicos del parcelario catastral, competencia que corresponde a la Direcci\u00f3n General del Catastro y sus entidades colaboradoras, operaciones que en todo caso, que deber de ajustarse a los procedimientos y requisitos es <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163&amp;p=20221224&amp;tn=1#a11\">art\u00edculos\u00a011 y ss de la LCI.<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, rese\u00f1a que no hay referencia a finca registral alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>recurrente <\/strong>alega en el recurso que no se pidi\u00f3 inscripci\u00f3n de los documentos aportados, sino que solicita <strong>informaci\u00f3n<\/strong> a fin de descubrir posibles discrepancias f\u00edsicas de las fincas incluidas en un procedimiento de concentraci\u00f3n parcelaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n en tanto no se especifiquen las fincas respecto de las cuales se solicita informaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Lo que se discute en este expediente es si procede emitir certificaci\u00f3n de algunas fincas, centr\u00e1ndose el objeto del recurso en si la finalidad para la que se solicita la informaci\u00f3n est\u00e1 dentro de los supuestos admitidos en la legislaci\u00f3n hipotecaria, y si el registrador puede acceder a la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a lo dispuesto en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a221\">art\u00edculos\u00a0221 y\u00a0222 de la LH<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art332\">332 de su Reglamento<\/a>, el contenido del Registro s\u00f3lo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan <strong>inter\u00e9s<\/strong> en conocer el estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este inter\u00e9s se ha de <strong>justificar<\/strong> ante el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La publicidad ha de ser para <strong>finalidades <\/strong>propias de la instituci\u00f3n registral como la investigaci\u00f3n, jur\u00eddica, en sentido amplio, patrimonial y econ\u00f3mico, as\u00ed como la investigaci\u00f3n estrictamente jur\u00eddica encaminada a la contrataci\u00f3n o a la interposici\u00f3n de acciones judiciales o administrativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin que sea posible para la investigaci\u00f3n privada de datos no patrimoniales si no es cumpliendo estrictamente con la normativa de protecci\u00f3n de datos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa como el registrador no se cuestiona el inter\u00e9s leg\u00edtimo del solicitante, tanto si lo que se pretende con su solicitud es impugnar el procedimiento de concentraci\u00f3n parcelaria, como, si lo que se persigue es poner de manifiesto la posible existencia de una doble inmatriculaci\u00f3n derivada de la inscripci\u00f3n de la misma, lo que concluye nuestro CD es que \u201cuna <strong>vez determinadas las fincas<\/strong> y con pleno respeto a la normativa de protecci\u00f3n de datos, proceder\u00eda, en su caso, expedir las certificaciones solicitadas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>Se trata este de un recurso que se podr\u00eda haber evitado si el registrador ante la interposici\u00f3n del mismo y al amparo del art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a327\">327 de la LH<\/a> hubiera requerido al interesado a que <strong>complementara<\/strong> su solicitud, <strong>identificando<\/strong> las fincas concretas respecto de las cuales se solicita certificaci\u00f3n. (MGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2024-20526.pdf\">PDF (BOE-A-2024-20526 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 233\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20526\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"379-inscripcion-de-representacion-grafica-serventia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r379\"><\/a>379.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. SERVENT\u00cdA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Oviedo n.\u00ba 4, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de una finca, con la consiguiente rectificaci\u00f3n de superficie, una vez tramitado el expediente del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen: La georreferenciaci\u00f3n debe respetar el trazado de una servent\u00eda descrita en las inscripciones de las fincas afectadas por aquella.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la rectificaci\u00f3n de superficie y linderos de una finca de conformidad con una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral. En la tramitaci\u00f3n del expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199.2<\/a> LH, dos de los colindantes se oponen alegando la invasi\u00f3n de dos caminos, uno de los cuales es una servent\u00eda (instituci\u00f3n de derecho consuetudinario asturiano).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n<\/strong>: Con base en esa oposici\u00f3n, la registradora de la propiedad deniega la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n de la superficie y de la georreferenciaci\u00f3n alternativa de la finca, puesto que una vez plasmadas las coordenadas georreferenciadas de la parcela colindante superpuestas con las de la base gr\u00e1fica que se pretende inscribir, se aprecia la invasi\u00f3n aludida por los colindantes, lo que evidencia la existencia de un conflicto en cuanto a la delimitaci\u00f3n propuesta.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> El interesado alega que los caminos a que aluden los colindantes no son p\u00fablicos, pues no figuran en el inventario municipal correspondiente, y que no existe tal servent\u00eda.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La servent\u00eda, desde un punto de vista material, es la franja de terreno existente, generalmente, entre fincas colindantes cedida voluntariamente y de mutuo acuerdo por los propietarios de las mismas para crear un camino de servicio particular, formada a partir del retranqueo de los linderos de dichas fincas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Desde un punto de vista jur\u00eddico, la servent\u00eda es un derecho de paso indivisible, sin asignaci\u00f3n de cuotas, cuya titularidad corresponde en r\u00e9gimen de comunidad de uso y disfrute a los propietarios de las fincas que han cedido terreno para crearla y que se sirven de ella. Cuando la servent\u00eda se traza entre fincas colindantes, por la franja de la colindancia, los linderos de dichas fincas coinciden con los extremos o caja del camino de servicio. Por ello son derechos de los propietarios colindantes usar la servent\u00eda, cuyo terreno han cedido terreno para crear el camino de servicio y pueden cerrar sus fincas haciendo coincidir los linderos con los extremos o caja del camino de servicio que constituye la servent\u00eda. Los propietarios colindantes no pueden realizar alteraciones en la servent\u00eda sin el consentimiento un\u00e1nime de los dem\u00e1s ni exigir individualmente la extinci\u00f3n de la servent\u00eda.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Por esta raz\u00f3n, la georreferenciaci\u00f3n objeto del expediente debe respetar el trazado de la servent\u00eda, cuya existencia figura en la descripci\u00f3n registral de la finca colindante.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2024-20527.pdf\">PDF (BOE-A-2024-20527 &#8211; 22\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 306\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20527\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"380-propiedad-horizontal-segregacion-de-local-con-cambio-de-uso-a-vivienda\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r380\"><\/a>380.** PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACI\u00d3N DE LOCAL CON CAMBIO DE USO A VIVIENDA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 11, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n y cambio de uso de local para destinarlo a vivienda y local en un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La reserva en estatutos, a favor de una persona cuyo nombre se especifica, de la facultad de dividir los locales sin consentimiento de la Junta de Propietarios, no puede extenderse a los futuros propietarios de los locales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Mediante escritura otorgada por una sociedad propietaria de un local comercial, \u00e9sta segrega una porci\u00f3n del local y cambia el uso de la porci\u00f3n segregada destin\u00e1ndola a vivienda quedando la finca resto con el destino de local comercial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura se transcribe el texto de la siguiente cl\u00e1usula de los estatutos de la propiedad horizontal: \u201c<em>Se hace constar que el se\u00f1or F. M. se reserva el derecho de dividir en la forma que crea conveniente los locales de negocio de la planta baja, por su sola decisi\u00f3n y sin necesidad del consentimiento de las personas que lleguen a ser propietarios de los pisos viviendas, distribuyendo entre los locales resultantes la cuota asignada a los locales divididos<\/em>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong>, se\u00f1alando que esa cl\u00e1usula estatutaria de reserva a favor de una persona concreta es una excepci\u00f3n a la Ley de Propiedad Horizontal y, como tal, debe interpretarse restrictivamente en el sentido de una facultad reservada exclusivamente a favor de la persona nombrada. Y sobre la base de esta interpretaci\u00f3n exige, conforme al art <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a10\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">10.3.b LPH<\/a> certificaci\u00f3n del secretario de la comunidad del que resulte la autorizaci\u00f3n por las 3\/5 partes de los propietarios que a su vez representen los 3\/5 partes de las cuotas de participaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora sustituta habla de un derecho personal y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Presentan<\/strong><strong>te<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que el objetivo del legislador con las sucesivas reformas de la LPH es flexibilizar el derecho de segregar sin la rigurosidad que impone un acuerdo de junta de propietarios, y la mayor\u00eda que exige el art\u00edculo 10.3.b LHP tras su reforma de 27\/12\/2023 es la mayor\u00eda de propietarios, no 3\/5 que es lo que se exig\u00eda antes de la reforma de 2023 y no la unanimidad que era lo que exig\u00eda inicialmente la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula debe ser extensiva; que los derechos de segregaci\u00f3n adheridos a un inmueble en los estatutos son adquiridos por los sucesivos compradores de la finca; y que la calificaci\u00f3n sustitutoria habla del derecho reservado en los estatutos como de un derecho personal, no personal\u00edsimo, lo que implica que tal derecho se transmite a los sucesivos propietarios del local.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>-Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG, tras aclarar que la mayor\u00eda a que se refiere el art\u00edculo 10.3.b) LPH es la del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">17.4<\/a> de la misma Ley (3\/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3\/5 partes de las cuotas de participaci\u00f3n):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Se\u00f1ala que <span style=\"font-size: 1rem;\">reiteradamente se ha admitido la validez de las cl\u00e1usulas que permiten la divisi\u00f3n o agrupaci\u00f3n de elementos privativos sin necesidad de consentimiento de la junta de propietarios como anticipo del consentimiento requerido por la LPH.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Enumera algunos ejemplos de cl\u00e1usulas admitidas en este sentido, como son las reservas a favor del promotor o \u00fanico propietario del inmueble: Para independizar zonas excedentarias del solar (R <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2004-ABRIL.htm#r2\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">16\/02\/2004<\/a>); Para constituir servidumbre rec\u00edproca sobre dos fincas (R <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2006-JULIO.htm#r155\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">05\/06\/2006<\/a>); Para declarar la segunda fase de edificaci\u00f3n, seg\u00fan la doctrina de que las reservas en favor del promotor, en cuanto excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la LPH, no pueden interpretarse extensivamente (R <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-JUNIO.htm#r111\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">19\/05\/2007<\/a>); O para describir las plazas de garaje sobre las que se vayan concretando las sucesivas cuotas vendidas, para evitar el desmedido derecho de veto de cada uno de los propietarios que implicar\u00eda la exigencia de unanimidad (R<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2009-SEPTIEMBRE.htm#r186\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> 22\/07\/2009<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Centr\u00e1ndose en el caso que nos ocupa, se\u00f1ala que el derecho se reserva a una persona cuyo nombre se especifica; que las normas estatutarias de la propiedad horizontal deben interpretarse a la luz de los criterios sobre interpretaci\u00f3n del C\u00f3digo civil (arts <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1281\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1.281 y ss<\/a>) que comprenden no s\u00f3lo el literal sino tambi\u00e9n los destinados a determinar la verdadera voluntad de los disponentes y el sentido general de las cl\u00e1usulas (RR 26\/06\/2019, 07\/02\/2022, 18\/06\/2022, 13\/12\/2023 y 19\/12\/2023 y sentencias TS 958\/2001, de 22 octubre y 672\/1994, de 7 julio); y que tanto de la interpretaci\u00f3n literal como de la contextual de la cl\u00e1usula estatutaria solo cabe concluir que la reserva de la facultad de dividir o segregar los locales comerciales \u00fanicamente puede entenderse referida a la concreta persona nominada, sin que pueda entenderse que se extiende a los futuros propietarios de los locales. (SNG)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2024-20528.pdf\">PDF (BOE-A-2024-20528 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 232\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20528\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"381-protocolizacion-de-operaciones-particionales-tracto-sucesivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r381\"><\/a>381.** PROTOCOLIZACI\u00d3N DE OPERACIONES PARTICIONALES. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 8, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El acta de manifestaciones no es t\u00edtulo h\u00e1bil para reanudar el tracto sucesivo en sustituci\u00f3n de una instancia de heredero \u00fanico con firmas legitimadas notarialmente o puestas en presencia del registrador<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de cuaderno particional otorgada por el contador partidor dativo y tres de los herederos. La mitad indivisa de unos de los inmuebles adjudicados se encuentra inscrito a nombre de una persona de quien el causante de la partici\u00f3n protocolizada era heredero \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que al tiempo de presentar la protocolizaci\u00f3n estaba extraviada la instancia privada suscrita en su d\u00eda por el causante, se presenta para suplir la instancia extraviada un acta de manifestaciones en la que se expone lo sucedido: se declara que la existencia de dicha instancia extraviada actualmente, se atestigua su existencia mediante archivos en varios Registros P\u00fablicos (4 Registros de la Propiedad, Agencia Tributaria de la Generalitat Valenciana y Catastro), etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n que el acta de manifestaciones no suple la falta de la instancia privada con firma legitimada notarialmente o ratificada ante el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que la instancia hab\u00eda causado en su d\u00eda inscripci\u00f3n en otros registros y presenta una fotocopia de la misma depositada en la Generalitat valenciana y en tres registros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ser\u00eda t\u00edtulo h\u00e1bil para reanudar el tracto sucesivo en este caso la instancia privada firmada por el heredero \u00fanico con firma legitimada por haber sido puesta a presencia del registrador o legitimada notarialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, el acta notarial de manifestaciones no es suficiente para suplir el documento original extraviado, siendo necesario el otorgamiento de una escritura acreditando todo el contenido de lo expuesto en el acta y con la intervenci\u00f3n los herederos y causahabientes del causante que hab\u00eda sido heredero \u00fanico de la titular registral, con lo que se completar\u00eda el tracto y la escritura de protocolizaci\u00f3n del cuaderno particional tendr\u00eda acceso al Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello en aplicaci\u00f3n del principio de legalidad que establece una rigurosa selecci\u00f3n de los t\u00edtulos para que puedan acceder al Registro de la Propiedad, exigiendo que se trate de documentos p\u00fablicos o aut\u00e9nticos (art\u00edculos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 y 34 de su Reglamento).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Consecuencia del principio de legalidad es tambi\u00e9n el art\u00edculo 17 LN cuando, en consonancia con los diferentes requisitos y controles notariales que comportan los diversos tipos de instrumentos p\u00fablicos, los clasifica por su contenido y efectos. E igual criterio, basado en el tipo de actuaci\u00f3n que desempe\u00f1a el \u00f3rgano competente, mantiene la doctrina reiteradamente expuesta por el Centro Directivo sobre documentos homologados en sede judicial cuando no est\u00e1n amparados por una sentencia. (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2024-20529.pdf\">PDF (BOE-A-2024-20529 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 237\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20529\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"382-prestamo-hipotecario-con-fiador-ley-5-2019-acta-previa-de-transparencia-necesidad-de-precision-en-la-escritura-de-prestamo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r382\"><\/a>382.** PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO CON FIADOR (LEY 5\/2019). ACTA PREVIA DE TRANSPARENCIA. NECESIDAD DE PRECISI\u00d3N EN LA ESCRITURA DE PR\u00c9STAMO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>El notario tiene que hacer constar en la escritura de pr\u00e9stamo que el prestatario \u2013as\u00ed como el fiador, si existe\u2013 ha recibido la documentaci\u00f3n y ha sido informado sobre ella por la entidad y por el propio notario en el acta previa de transparencia, y la afirmaci\u00f3n del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el Acta, de que el prestatario ha recibido en plazo el asesoramiento previsto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-3814&amp;p=20231228&amp;tn=1#ar-15\">art\u00edculo 15.7 de la Ley 5\/2019<\/a>,<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>En el Acta previa de Transparencia de un pr\u00e9stamo hipotecario, en el que existe un fiador, el notario asevera <em>que la entidad ha cumplido con todas sus obligaciones relativas a la entrega y explicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n precontractual exigida para la formalizaci\u00f3n de la presente operaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario, y a cuyo contenido se ajustan las estipulaciones de la presente escritura, \u2026. as\u00ed como que la parte deudora ha dispuesto de toda la documentaci\u00f3n establecida en la LCCI con la antelaci\u00f3n que la misma prev\u00e9.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque entiende que nada se dice en la escritura sobre si se ha cumplido lo dispuesto en la Ley 5\/2019 respecto del fiador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y alega que con la citada redacci\u00f3n de la escritura quedan cumplidos con creces los requisitos exigidos por la Ley 5\/2019 de los Contratos de Cr\u00e9dito inmobiliario, siendo obvia la asunci\u00f3n de responsabilidad que para el notario se deriva de la autorizaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>El notario tiene que hacer constar que el prestatario \u2013as\u00ed como el fiador, si existe\u2013 ha recibido la documentaci\u00f3n y ha sido informado sobre ella por la entidad y por el propio notario en el acta, y necesariamente ha debido comprobar que esa documentaci\u00f3n es correcta y completa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso considera que,\u00a0el notario autorizante de la escritura calificada se limita a hacer constar en ella que ha autorizado el acta previa, que la entidad prestamista ha cumplido con todas sus obligaciones relativas a la entrega y explicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n precontractual exigida por la Ley, que no existen discrepancias entre la FEIN, el proyecto de contrato y las condiciones fijadas en la escritura, as\u00ed como que la parte deudora ha dispuesto de toda la documentaci\u00f3n establecida en la Ley\u00a05\/2019 con la antelaci\u00f3n que \u00e9sta prev\u00e9.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha expresi\u00f3n debe considerarse insuficiente para cumplir la obligaci\u00f3n que dicha ley le impone de incluir de forma expresa, como se ha indicado, \u00abla afirmaci\u00f3n del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo (\u2026) el asesoramiento previsto en este art\u00edculo\u00bb, (ver <span style=\"color: #0000ff;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-3814&amp;p=20231228&amp;tn=1#ar-15\">art\u00edculo 15.7 de la Ley 5\/2019) <\/a><\/span>adem\u00e1s de que nada se dice respecto del fiador. (AFS)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2024-20530.pdf\">PDF (BOE-A-2024-20530 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 226\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20530\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"383-herencia-deshederedacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r383\"><\/a>383.*** HERENCIA. DESHEDEREDACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Martos, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para inscribir la escritura de partici\u00f3n en la que hay un desheredado no cabe exigir que se notifique fehacientemente la desheredaci\u00f3n al desheredado<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia con base en un testamento en el que el causante hab\u00eda desheredado a una hija. En el otorgamiento de la escritura intervienen la viuda y la otra hija, que es heredera, quienes liquidan la sociedad de gananciales y adjudican los bienes de la herencia entre ellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n que falta notificar fehacientemente la desheredaci\u00f3n a la hija desheredada y concederle posibilidad de ejercer su derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Alega que si el desheredado carece de descendientes es suficiente que se manifieste as\u00ed por los herederos instituidos y que ning\u00fan precepto legal exige notificaci\u00f3n al desheredado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201cNo hay ninguna disposici\u00f3n espec\u00edfica en la Ley, ni pronunciamiento en la jurisprudencia, ni doctrina, por los que se exija la notificaci\u00f3n de la desheredaci\u00f3n al afectado por ella. Por tanto, gozar\u00e1n de plena eficacia los actos y atribuciones particionales que se ajusten al testamento, aunque conlleven exclusi\u00f3n de los derechos legitimarios, mientras no tenga lugar la impugnaci\u00f3n judicial de la disposici\u00f3n testamentaria que priva de la leg\u00edtima; y para que la negaci\u00f3n de la certeza de la causa de la desheredaci\u00f3n prive a \u00e9sta de su eficacia debe aqu\u00e9lla realizarse ante los tribunales de Justicia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EFICACIA DE LA DESHEREDACI\u00d3N.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Para que la desheredaci\u00f3n sea eficaz basta con la simple expresi\u00f3n testamentaria de la causa legal, o de la conducta tipificada como tal, que se imputa al sujeto desheredado, sin que, a diferencia de lo que ocurre con la indignidad, sea precisa \u00abex ante\u00bb la prueba de la certeza de la causa \u00abdesheredationis\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 S\u00f3lo se impone al heredero favorecido la prueba de ser cierta la causa de la desheredaci\u00f3n cuando el desheredado impugna judicialmente la disposici\u00f3n testamentaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Por tanto, en el \u00e1mbito extrajudicial gozan de plena eficacia los actos y atribuciones particionales que se ajusten al testamento aunque conlleven exclusi\u00f3n de los derechos legitimarios, mientras no tenga lugar la impugnaci\u00f3n judicial de la disposici\u00f3n testamentaria que priva de la leg\u00edtima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">REQUISITOS PARA LA EFICICACIA DE LA DESHEREDACI\u00d3N.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 La desheredaci\u00f3n ha de fundarse en una de las causas establecidas en la ley que ha de expresarse en el testamento (arts. 848 y 849 CC). Por tanto, no cabe reconocer eficacia a la causa de desheredaci\u00f3n si no se funda en una causa tipificada en la ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Fundada en una de las causas tipificadas, la desheredaci\u00f3n es eficaz mientras no haya una declaraci\u00f3n judicial en contra. Por tanto, la negaci\u00f3n de la causa de desheredaci\u00f3n s\u00f3lo cabe en sede judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 La prueba de ser cierta la causa de desheredaci\u00f3n impugnada corresponde a los herederos beneficiados por ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 Los hijos o descendientes del desheredado deben intervenir en la partici\u00f3n pues tienen la cualidad de legitimarios sin necesidad de esperar al resultado del proceso judicial. De no haberlos, en la escritura de partici\u00f3n deber\u00e1 declararse, al menos, que no se tiene constancia de que haya descendientes del desheredado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a05 Sin embargo, ser\u00e1 ineficaz la desheredaci\u00f3n por razones objetivas cuando se deshereda a personas inexistentes al tiempo del otorgamiento del testamento, o a personas a las que, de modo patente e indubitado, no cabe imputar la causa de desheredaci\u00f3n por carecer aptitud y de las m\u00ednimas condiciones de idoneidad para poder haber realizado la conducta sancionable, por ejemplo, un reci\u00e9n nacido. (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2024-20531.pdf\">PDF (BOE-A-2024-20531 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 240\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20531\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"384-convenio-regulador-finca-adquirida-en-estado-de-solteros\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r384\"><\/a>384.** CONVENIO REGULADOR. FINCA ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTEROS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 36 a inscribir la adjudicaci\u00f3n de determinada finca mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No es inscribible la liquidaci\u00f3n de gananciales en un convenio regulador de divorcio en que se adjudica finca privativa que NO fue la vivienda familiar aunque se alegue que se financi\u00f3 mediante pr\u00e9stamo o se quiso aportar a la sociedad de gananciales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En una <strong>liquidaci\u00f3n de gananciales<\/strong> formalizada en un convenio regulador de <strong>divorcio<\/strong> <em>homologado judicialmente<\/em>, se adjudica a la esposa una finca inscrita privativamente y por partes indivisas a favor de ambos c\u00f3nyuges (70% ella y 30% \u00e9l) por haberla adquirido antes de su matrimonio y que NO es la vivienda familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Registradora: califica negativamente<\/strong> ya que en el convenio se dice que la finca tiene <strong>car\u00e1cter ganancial, pero no se aporta el t\u00edtulo<\/strong> por el que se le atribuy\u00f3 tal car\u00e1cter, por lo que falta Tracto Sucesivo formal (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 20 LH<\/a>) en la concatenaci\u00f3n de las titularidades (privativa\/ganancial), y adem\u00e1s, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 3\u00ba LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">90 CC<\/a>, por <strong>exceder<\/strong> la<em> adjudicaci\u00f3n de una finca privativa<\/em>, sin que resulte ser la vivienda familiar, del \u00e1mbito propio y <strong>contenido t\u00edpico del Convenio regulador<\/strong> del divorcio, por lo que resulta preciso que el acuerdo se refleje documentalmente en la forma adecuada (escritura p\u00fablica o sentencia firme en procedimiento de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan u otro adecuado al efecto del que resulte n\u00edtidamente, no por deducciones o suposiciones, tal cambio del car\u00e1cter privativo a ganancial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los interesados<\/strong><strong>: <\/strong><strong>r<\/strong><strong>ecurren <\/strong>y tratan de demostrar que su <em>\u201cintenci\u00f3n\u201d<\/em> era aportar la finca a la sociedad de gananciales y que tal \u201cintenci\u00f3n\u201d resultar\u00eda de un pr\u00e9stamo bancario, que se solicit\u00f3 con la intenci\u00f3n de financiar su adquisici\u00f3n; pr\u00e9stamo que en su mayor parte se sufragar\u00eda constante el matrimonio posterior y por tanto con<strong> dinero ganancial<\/strong>, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1357\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 1357 CC<\/a> en relaci\u00f3n con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1354\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1354 CC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Invocan adem\u00e1s la STS de 27 mayo 2019 y la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-JULIO.htm#r187\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 8 mayo 2014<\/a> y sostienen que s\u00ed hubo un <strong>\u201creconocimiento\u201d impl\u00edcito<\/strong> de ambos c\u00f3nyuges <strong>constante el matrimonio, y luego en su proceso de divorcio<\/strong>, de atribuir car\u00e1cter <em>ganancial<\/em> a esa finca, siendo la <em>Sentencia <\/em>firme un<em> <strong>t\u00edtulo judicial<\/strong><\/em> inscribible.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGSJFP\u00a0<strong>desestima <\/strong><strong>el recurso<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n :<br \/>\n<strong>Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> <strong>Al margen de que <u>no admita los documentos no aportados al registrador <\/u><\/strong>y <u>no reflejados en la escritura<\/u>, sino solo por manifestaciones y documentos alegados en el recurso, y reiterando las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#218-sentencia-de-separacion-sin-liquidar-la-sociedad-de-gananciales-falta-numero-de-la-sentencia-representacion-par\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. 6 de marzo<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#307-y-310-compraventa-atribucion-de-caracter-privativo-del-bien-por-los-conyuges-sin-acreditar-la-procedencia-del-d\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">11 de junio<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#426-y-427-convenio-regulador-liquidacion-de-regimen-de-separacion-de-bienes-catalan-extincion-de-comunidad-de-la-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">15 de septiembre<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-diciembre-2020\/#552-herencia-adjudicacion-de-bien-privativo-al-conyuge-viudo-en-pago-de-sus-gananciales\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">26 noviembre de 2020<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-abril-2021\/#93-liquidacion-de-sociedad-de-gananciales-adjudicando-finca-privativa\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">25 febrero 2021<\/a>, las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-mayo-2021\/#154-convenio-regulador-adjudicacion-de-finca-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">de 5<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#r185\">26<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#r185\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> mayo<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#r185\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> de 2021<\/a>, las de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r314\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 junio<\/a> <span style=\"font-size: 1rem;\">y <\/span><span style=\"font-size: 1rem;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r556\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">4 diciembre 2023<\/a>, y esta de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r384\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">23 julio 2024<\/a> <\/span><span style=\"font-size: 1rem;\">(por citar solo las m\u00e1s recientes), se\u00f1ala que conforme a los <\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1354\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 1354<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\"> y <\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1357\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1357 CC<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\"> para que formalmente se produzca un <\/span><em style=\"font-size: 1rem;\">\u201cpro indiviso\u201d<\/em><span style=\"font-size: 1rem;\"> privativo-ganancial, es <\/span><strong style=\"font-size: 1rem;\">preciso que en el t\u00edtulo conste espec\u00edficamente una <em><u>declaraci\u00f3n de voluntad causal<\/u><\/em> de las partes de atribuir el car\u00e1cter ganancial<\/strong><span style=\"font-size: 1rem;\"> de la finca, <\/span><strong style=\"font-size: 1rem;\"><u>sin<\/u><\/strong><span style=\"font-size: 1rem;\"> que tal efecto se produzca <\/span><em style=\"font-size: 1rem;\"><u>\u201cex lege<\/u>\u201d <\/em><strong style=\"font-size: 1rem;\"><u>ni<\/u><\/strong><span style=\"font-size: 1rem;\"> pueda <\/span><strong style=\"font-size: 1rem;\">presumirse<\/strong><span style=\"font-size: 1rem;\"> un negocio de aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales.<\/span><\/p>\n<p><strong> b) <\/strong>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 3\u00ba LH<\/a> <strong>establece una<\/strong><strong> enumeraci\u00f3n de t\u00edtulos formales inscribibles que <u>no es alternativa o indistinta<\/u>, <\/strong><strong>sino que cada uno, conforme al <\/strong><strong><em>Ppio de Congruencia<\/em><\/strong><strong>, tiene un <\/strong><strong>\u00e1mbito material y formal propio<\/strong><strong>, y est\u00e1 claro que <\/strong>la adjudicaci\u00f3n de un bien inmueble objeto de comunidad ordinaria adquirido antes del matrimonio, de car\u00e1cter privativo, sin expresar que fue la vivienda familiar y que se adquiri\u00f3 a plazo constante el matrimonio, <strong><u>es un negocio ajeno a la liquidaci\u00f3n de gananciales<\/u><\/strong><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/p>\n<p>Por tanto, y reiterando las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#426-y-427-convenio-regulador-liquidacion-de-regimen-de-separacion-de-bienes-catalan-extincion-de-comunidad-de-la-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. de 15 septiembre<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#r528\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">12 noviembre de 2020<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#r172\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">18 mayo<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/octubre-2021-dgsjfp\/#r353\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 septiembre<\/a><u> 2021<\/u>\u00a0(se\u00f1ala que aunque el <strong><em><u>contenido patrimonial t\u00edpico <\/u><\/em>del convenio regulador<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts\u00a090<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art91\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">91<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art103\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">103 CC<\/a>) es la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, del haber com\u00fan del matrimonio y los actos relativos a la vivienda familiar [u otras operaciones indirectas pero resultando indispensable y suficientemente conectadas para llevar a cabo una completa liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonia], pero <strong><u>sin que pueda servir de cauce formal<\/u><\/strong> para otros actos que tienen su significaci\u00f3n negocial propia como son las transmisiones adicionales de bienes entre c\u00f3nyuges, ajenas al procedimiento de liquidaci\u00f3n, constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura p\u00fablica para su formalizaci\u00f3n, con arreglo a criterios de competencia documental, pues las sentencias s\u00ed ser\u00edan documentos p\u00fablicos inscribibles en las materias objeto de las mismas (congruencia), pero no en las ajenas a su contenido propio, y la <span style=\"text-decoration: underline;\"><em>homologaci\u00f3n judicial<\/em> de un documento privado (convenio) <strong>no lo convierte<\/strong> en p\u00fablico<\/span> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 3\u00ba LH<\/a>).<\/p>\n<p><strong>c)<\/strong> En definitiva la DG confirma una jurisprudencia <strong><em>REITERADA y CONSOLIDADA <\/em><\/strong>sobre la mec\u00e1nica de las\u00a0<em><strong>homologaciones judiciales de acuerdos privados<\/strong><\/em>\u00a0en general, de\u00a0<strong>exigir escritura p\u00fablica<\/strong>\u00a0notarial para inscribir acuerdos transaccionales, \u00a0<u>ya que N<strong>O se trata de una SENTENCIA<\/strong> sino de un mero <strong><em>Auto<\/em><\/strong><\/u>, al <strong>carecer<\/strong> de un pronunciamiento judicial sobre el <strong><em>fondo<\/em><\/strong> del asunto (a lo m\u00e1s el juez valora la <em>capacidad de<\/em> las partes para transigir en s\u00ed mismo, no para el negocio objeto de la transacci\u00f3n) de modo que ante la remisi\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20210605&amp;tn=1#a810\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 810 LEC <\/a>al <strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20210605&amp;tn=1#a787\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 787-2 LEC<\/a><\/strong> se impone como regla general la <strong><em>protocolizaci\u00f3n notarial<\/em><\/strong> de la partici\u00f3n judicial, siempre y cuando haya concluido <u>sin oposici\u00f3n<\/u>.<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, entre otras, en las <strong>RR. DGRN y DGSJFP<\/strong>\u00a0de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r330\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">9 julio<\/a> (<em>daci\u00f3n en pago <\/em>entre c\u00f3nyuges) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-SEPTIEMBRE.htm#r352\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">5 agosto 2013<\/a> (adjudicaciones <em>pro indiviso<\/em>); de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">25 febrero 2014<\/a> (<em>servidumbre <\/em>de paso), de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#94-exceso-de-cabida-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 marzo 2015<\/a> (<em>exceso de cabida<\/em>); o en 2016, las de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#218-condena-judicial-a-emitir-una-declaracion-de-voluntad-elevacion-a-publico-de-contrato-privado-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 de junio<\/a> (<em>compraventa<\/em>), <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#311-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica-y-consentimiento-de-ambas-partes-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">19 de julio<\/a> (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em>) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#367-homologacion-de-acuerdo-transaccional-en-ejecucion-de-sentencia\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de septiembre<\/a> de 2016 (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) u otra de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#523-liquidacion-de-gananciales-sin-protocolizacion-notarial-causa\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de noviembre<\/a> (<em>liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal<\/em>), las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#438-parejas-de-hecho-no-inscribible-disolucion-de-condominios-en-convenio-regulador-en-sentencia-sobre-guarda-y-custodia-de-hijos-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. de\u00a017 octubre<\/a>\u00a0(Convenios Reguladores de\u00a0divorcio y de Parejas de Hecho) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#460-declaracion-de-obra-nueva-en-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 octubre\u00a0de 2016<\/a> (<em>declaraci\u00f3n de Obra Nueva en <\/em>convenio regulador) la de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#24-acuerdo-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio-homologado-judicialmente-no-es-titulo-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">21 de diciembre 2016<\/a> (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>); en 2017: las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. 5 de abril<\/a> (<em>Liquidaci\u00f3n<\/em><em> de Gananciales <\/em><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#172\/17<\/a>) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de abril<\/a> (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#173\/17<\/a>);\u00a0la R. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#256-transaccion-homologada-judicialmente-no-convierte-en-publico-el-documento-privado-ni-lo-hace-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de mayo<\/a>\u00a0(para la <em>resoluci\u00f3n por incumplimiento<\/em> una permuta); <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#401-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 7 septiembre<\/a>\u00a0(<em>daci\u00f3n en pago<\/em> de deuda de costas procesales); <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r483\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">18 de octubre<\/a>\u00a0(<em>Disoluci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n SL<\/em>); R. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r502\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">31 de octubre<\/a>\u00a0(<em>Reconocimiento dominio<\/em>) y las RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#473-division-judicial-de-herencia-protocolizacion-notarial-e-inscripcion-en-el-registro-de-la-propiedad-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 noviembre 2016<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#233-liquidacion-de-gananciales-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">18 de mayo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r520\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 de noviembre de 2017<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales<\/em>), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r228\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 29 mayo<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n unilateral de operaciones particionales<\/em>), RR.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r218\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 mayo<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R.\u00a0<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">20 julio 2018<\/a> (Disoluci\u00f3n comunidad) y RR. de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r242\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 junio<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2018\/#r418\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 de octubre 2018<\/a> (c\u00f3nyuges ya divorciados); las RR de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#80-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">14 de febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#224-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-no-habitual-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">22 de mayo,<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2018\/#r302\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">11 de julio<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#r515\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">31 octubre<\/a>\u00a0(divorcio), y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#r26\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">11 de diciembre de 2019<\/a>; las RR. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#r125\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">28 enero<\/a>\u00a0(<em>donaci\u00f3n de usufructo al hijo en divorcio<\/em>), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#r413\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. 2 septiembre<\/a>\u00a0(<em>donaci\u00f3n garaje a menor en divorcio<\/em>)\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#r528\">12 noviembre 2020<\/a> (<em>donaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges<\/em>); y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/rdgsjfp-marzo-2021\/#r87\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR 19 febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-mayo-2021\/#r148\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">27 abril<\/a> (liquidaci\u00f3n de Gananciales por divorcio<a href=\"https:\/\/mariaelviralacruz.blogspot.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a>) <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#r172\">18 mayo<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/octubre-2021-dgsjfp\/#r353\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 septiembre<\/a> (ambas Disoluci\u00f3n comunidad),\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r390\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">14 octubre 2021<\/a> <em>(adjudicaci\u00f3n en pago tras divorcio),<\/em>\u00a0las de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r314\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 junio<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">,<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r431\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">11 septiembre<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\"> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r556\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">4 diciembre 2023<\/a><\/span> y la de <span style=\"font-size: 1rem;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r384\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">23 julio 2024<\/a><\/span><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2024-20532.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2024-20532 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 226\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20532\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"385-propiedad-horizontal-modificacion-de-estatutos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r385\"><\/a>385.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 36 a inscribir una escritura de modificaci\u00f3n de los estatutos de la propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Es acto individual que exige \u00abuti singuli\u00bb la supresi\u00f3n de la cl\u00e1usula estatutaria que permite a los propietarios de determinadas entidades dividirlas, segregarlas o agruparlas sin consentimiento de los restantes propietarios\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se pretende inscribir una modificaci\u00f3n de estatutos por la que: a) se suprime la facultad de los propietarios de determinadas entidades de dividirlas, segregarlas y agruparlas sin consentimiento de los restantes propietarios; y b) se proh\u00edbe a la totalidad de los propietarios gozar de la facultad de dividir, segregar o agrupar los inmuebles, y, por otro lado, se proh\u00edbe constituir nuevas divisiones horizontales sin consentimiento de la totalidad de los propietarios de los inmuebles de la divisi\u00f3n horizontal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se dan las siguientes circunstancias especiales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- En la comunidad solo existen dos propietarios (entidades mercantiles): La sociedad-A titular de una sola entidad que no goza de la facultad estatutaria de dividir, segregar o agrupar, con una cuota del 6,50%; y la sociedad titular de las restantes entidades y restantes cuotas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- A la Junta Extraordinaria convocada solo asiste la sociedad-A, el propietario de las restantes entidades no asiste y se encuentra privado del derecho de voto por no estar al corriente en el pago de los gastos de la comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- En segunda convocatoria, se aprueba por unanimidad, con el \u00fanico voto de la sociedad-A (\u00fanica asistente), la modificaci\u00f3n de los estatutos en el sentido indicado. Y se comunica el acuerdo adoptado al otro propietario sin que \u00e9ste haya manifestado oposici\u00f3n transcurridos 30 d\u00edas desde la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- El presidente y secretario-administrador de la comunidad de propietarios es la sociedad-A. En la escritura comparece la persona f\u00edsica representante de la sociedad-A actuando como secretario-administrador y como presidente, habiendo sido designada para el ejercicio del cargo seg\u00fan resulta de Acta notarial rese\u00f1ada en la escritura y seg\u00fan resulta de certificaci\u00f3n de los acuerdos de la Junta con firma legitimada ante notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong>, con los siguientes defectos:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha; text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\">No se considera acreditada la leg\u00edtima representaci\u00f3n del presidente y secretario.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Tampoco se considera v\u00e1lidamente adoptado el acuerdo comunitario de modificaci\u00f3n de Estatutos. Se\u00f1ala la an\u00f3mala situaci\u00f3n de la comunidad con solo dos propietarios, uno de los cuales re\u00fane la mayor\u00eda de las cuotas, que no acude a la junta; y que es indiscutible que la exclusiva voluntad de un propietario (por las circunstancias particulares de esta comunidad) no puede decidir la vida de la misma<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 1rem;\">No basta el acuerdo un\u00e1nime de la junta de propietarios, sino que es necesario el consentimiento individual del titular de los elementos de la propiedad horizontal afectados por el acuerdo adoptado.<\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Abogado<\/strong> <strong>recurre <\/strong>aportando actas, sentencias en favor de la sociedad-A, informes y numerosa documentaci\u00f3n para poner de manifiesta la actitud \u201cinquisitorial\u201d de la propietaria del resto de entidades neg\u00e1ndose a asistir a las juntas convocadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y fundamenta el recurso, resumidamente, en: que la leg\u00edtima representaci\u00f3n del presidente se acredita con la propia Acta del Libro de Actas y con la aseveraci\u00f3n del notario; que no es \u201can\u00f3mala\u201d la situaci\u00f3n de que en una comunidad de propietarios solo existan dos propietarios; que todas las juntas se convocaron y notificaron en plazo y forma; que todos los acuerdos se adoptaron por unanimidad de los asistentes constando los acuerdos en el Libro de Actas con los requisitos de la LPH y los acuerdos se han comunicado a los propietarios sin que se haya manifestado oposici\u00f3n; que la posici\u00f3n irreductible de la propietaria del resto de entidades no puede condicionar ni vincular una decisi\u00f3n legal adoptada por la comunidad de propietarios; y que la modificaci\u00f3n de estatutos se ha efectuado en beneficio de la comunidad de propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong>\u00a0estima el recurso parcialmente, revocando los dos primeros defectos y confirmando el tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>-Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMER DEFECTO: La DG considera acreditados los cargos, recordando que dicha acreditaci\u00f3n puede verificarse por una doble v\u00eda: Testimonio notarial del contenido del libro de actas o certificaci\u00f3n expedida por el \u00f3rgano de la comunidad que tenga facultad certificante, con aseveraci\u00f3n notarial con referencia al libro de actas, de que el autor de la certificaci\u00f3n se halla en el ejercicio de su cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO Y TERCER DEFECTOS: (el acuerdo no ha sido v\u00e1lidamente adoptado y falta el consentimiento expreso del otro propietario) la DG decide tratarlos conjuntamente dada su \u00edntima conexi\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>La DG recuerda su doctrina que distingue entre<\/u>:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-roman; text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><strong>Acuerdos colectivos<\/strong>, que se pueden adoptar por unanimidad o cuasi unanimidad y basta el acuerdo de la Junta de Propietarios (as\u00ed <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-MAYO.htm#r157\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">09\/04\/2014<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2018\/#352-propiedad-horizontal-modificacion-de-estatutos-por-cuasi-unanimidad\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">01\/08\/2018<\/a>), se\u00f1alando: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2004-ABRIL.htm#r8\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 4 de Marzo de 2004<\/a>\u00a0(desafectaci\u00f3n y venta de elementos comunes),\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-MAYO.htm#r155\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 31 de Marzo de 2005<\/a> (vinculaci\u00f3n ob rem de los trasteros a las viviendas, como anejos), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-SEPTIEMBRE.htm#r283\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 5 de Julio 2005<\/a>\u00a0(determinada modificaci\u00f3n de estatutos), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#248-propiedad-horizontal-modificacion-de-la-cuota-de-gastos-de-un-local-acto-colectivo-doble-unanimidad\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">29 de mayo de 2019<\/a>(modificaci\u00f3n de la participaci\u00f3n en los gastos correspondiente a un local comercial).<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"list-style-type: lower-roman; text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\">Y<strong> acuerdos individualizados<\/strong> que, por afectar espec\u00edficamente al contenido esencial del derecho de dominio un propietario o propietarios, necesitan su consentimiento (<em>uti singuli<\/em>) en documento p\u00fablico (as\u00ed <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#266-propiedad-horizontal-legalizacion-de-los-libros-de-actas-de-comunidades-y-subcomunidades-no-inscritas-acreditacion-de-los-acuerdos-cambio-de-cuotas-como-acto-colectivo-arrastre-de-cargas\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R 04\/06\/2024<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#87-extincion-de-propiedad-horizontal-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">26\/02\/2015<\/a>) y se\u00f1ala: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#160-intento-de-rectificar-la-descripcion-de-una-parcela-sobrante-de-una-division-horizontal-para-hacerla-elemento-comun\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">29\/03\/2017<\/a> (conversi\u00f3n de un elemento privativo en com\u00fan); <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2018\/#56-propiedad-horizontal-uso-exclusivo-de-la-azotea-actos-colectivos-y-actos-que-precisan-consentimiento-expreso-cuando-se-necesita-unanimidad-\">R 17\/01\/2018<\/a> (que el uso exclusivo de un elemento privativo sobre la azotea pase a ser uso com\u00fan de todos los propietarios); <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#315-modificacion-de-propiedad-horizontal-la-junta-de-propietarios-no-es-competente-para-restringir-los-usos-de-un-local\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R 27\/07\/2018<\/a> (modificaci\u00f3n de los estatutos para restringir los usos que pueda desarrollar en su propiedad el titular de los locales comerciales).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>En el presente caso<\/u> hay cuasi unanimidad y se cumplen los procedimientos del art\u00edculo 17, siendo circunstancial que el acuerdo se haya adoptado por un solo propietario ya que la comunidad est\u00e1 integrada solo por dos propietarios; y a la misma conclusi\u00f3n se llega si, adem\u00e1s, se tiene en cuenta que el propietario no asistente est\u00e1 privado del derecho de voto, pues su persona y cuota de participaci\u00f3n no computan para alcanzar las mayor\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Y en el presente caso<\/u>, la nueva redacci\u00f3n de los estatutos restringe la facultad de dividir, segregar o agrupar a los titulares del garaje, local comercial y local de oficina que hasta entonces ten\u00edan expresamente reconocida y esto hace inexcusable contar con el consentimiento espec\u00edfico de todos los propietarios afectados, por cuanto significa una restricci\u00f3n al derecho que les corresponde sobre los elementos privativos de su titularidad<strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Como curiosidad, una <a href=\"https:\/\/noticias.juridicas.com\/actualidad\/jurisprudencia\/19590-fue-el-unico-que-acudio-a-la-junta-de-vecinos-y-aprobo-todo-con-su-voto:-ahora-un-tribunal-le-da-la-razon\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">noticia<\/a> sobre esta misma situaci\u00f3n: acuerdo adoptado por uno solo de los propietarios por cuasi unanimidad, resuelto por la <a href=\"https:\/\/diariolaley.laleynext.es\/content\/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbH1CjUwMDQwNTQ1NDBQK0stKs7Mz7Mty0xPzStJBfEz0ypd8pNDKgtSbdMSc4pT1RKTivNzSktSQ4sybUOKSlMBnnZx0UUAAAA=WKE\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Audiencia Provincial de Illes Baleares<\/a> declarando la validez de los acuerdos adoptados, para los que no se exig\u00eda una mayor\u00eda cualificada (nombramiento de \u00f3rganos, dotaci\u00f3n de fondo, nombramiento de gestor, etc) (SNG).<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2024-20533.pdf\">PDF (BOE-A-2024-20533 &#8211; 28\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 344\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20533\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"386-juicio-de-suficiencia-de-poder-mercantil-no-es-necesario-especificar-el-nombre-del-administrador-otorgante-del-poder-con-cargo-inscrito\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r386\"><\/a>386.** <strong>JUICIO DE SUFICIENCIA DE PODER MERCANTIL. NO ES NECESARIO ESPECIFICAR EL NOMBRE DEL ADMINISTRADOR OTORGANTE DEL PODER CON CARGO INSCRITO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Illescas n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En el juicio notarial de suficiencia, relativo a un poder mercantil otorgado por un administrador de una sociedad con cargo inscrito, no es imprescindible especificar el nombre del administrador que lo otorga si se especifica que es administrador y que su cargo est\u00e1 inscrito en el Registro Mercantil.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Un apoderado de una sociedad, con poder mercantil especial otorgado por el administrador solidario de la sociedad, otorga una escritura de venta; el notario emite el juicio de suficiencia rese\u00f1ando que el poder fue otorgado por el administrador solidario de la sociedad, cuyo cargo est\u00e1 inscrito, pero no especifica su nombre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n argumentando que el juicio de suficiencia del poder est\u00e1 incompleto pues el notario no rese\u00f1a el nombre del Administrador y la vigencia de su cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario <\/strong>autorizante recurre y alega que en la escritura calificada se han rese\u00f1ado los datos de identificaci\u00f3n del poder, y entre ellos que se ha otorgado por un administrador de la sociedad poderdante con cargo inscrito en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>En el caso de poderes especiales, no inscritos en el Registro Mercantil, el notario autorizante tiene que rese\u00f1ar el t\u00edtulo representativo del concedente del poder, pero basta con especificar que la escritura de poder la otorg\u00f3 un administrador cuyo cargo est\u00e1 inscrito en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de los poderes inscritos en el Registro Mercantil se presume la exactitud y validez de los asientos del Registro y resulta por ello tambi\u00e9n prescindible la expresi\u00f3n de qui\u00e9n concedi\u00f3 el poder.\u00a0(AFS)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2024-20534.pdf\">PDF (BOE-A-2024-20534 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 231\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20534\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"387-inscripcion-de-representacion-grafica-de-finca-que-se-superpone-a-edificacion-en-finca-colindante\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r387\"><\/a>387.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA DE FINCA QUE SE SUPERPONE A EDIFICACI\u00d3N EN FINCA COLINDANTE<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Benalm\u00e1dena n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n alternativa de una finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La georreferenciaci\u00f3n que invade una edificaci\u00f3n colindante justifica las dudas de identidad, aunque su titular registral no se haya opuesto, con independencia de si la construcci\u00f3n est\u00e1 o no catastrada y de si es o no legal.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral. En la tramitaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> no se formula oposici\u00f3n alguna por parte de los colindantes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador de la propiedad deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n por considerar, en lo que aqu\u00ed interesa, que invade, a la vista de la ortofoto del PNOA, una parcela colindante, llegando incluso a superponerse con la edificaci\u00f3n existente sobre dicho solar colindante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> El interesado niega tal invasi\u00f3n alegando que la edificaci\u00f3n invadida no se encuentra catastrada, por lo que presumiblemente es una edificaci\u00f3n ilegalmente construida.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de una finca requiere que el registrador no albergue duda fundada alguna sobre el hecho de que la indebida invasi\u00f3n de fincas colindantes, aunque el colindante afectado no se haya opuesto, probablemente porque, al ser extranjero y solo haber podido ser notificado en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, no haya llegado a tener conocimiento cabal de la pretensi\u00f3n del promotor y sus implicaciones jur\u00eddicas,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Est\u00e1n justificadas las dudas de identidad del registrador cuando, a trav\u00e9s de la ortofoto del PNOA, se observa que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende inscribir se superpone con una edificaci\u00f3n situada en una finca colindante, est\u00e9 o no catastrada, sea o no legal.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2024-20535.pdf\">PDF (BOE-A-2024-20535 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 777\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20535\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"388-denegacion-de-asiento-de-presentacion-documento-autentico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r388\"><\/a>388.** DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N. DOCUMENTO AUT\u00c9NTICO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n denegatoria de la extensi\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n expedida por la registradora de la propiedad de Almu\u00f1\u00e9car<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">En la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica no solo la instancia debe de contar con firma electr\u00f3nica, sino que <strong>los documentos que la acompa\u00f1en<\/strong> deben de tener un CSV para as\u00ed cumplir los requisitos de identidad, veracidad e integridad que posibiliten su presentaci\u00f3n en el Registro, provocando un asiento registral; en caso contrario los documentos originales se han de presentar presencialmente en la oficina del registro o remitirlos por correo postal.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se remite telem\u00e1ticamente al registro un escrito firmado electr\u00f3nicamente por una abogada, en nombre y representaci\u00f3n del administrador de una sociedad por el que se solicitaba que se modificasen los datos del Registro de una finca registral, cambiando la superficie de la misma, y su calificaci\u00f3n como suelo urbano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al escrito se le dio un n\u00famero de entrada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Junto a dicha instancia se aportaban <strong>copias<\/strong> <strong>sin car\u00e1cter electr\u00f3nico<\/strong> de distintos documentos p\u00fablicos, notariales, judiciales y administrativos, sin que ninguno de ellos este en soporte electr\u00f3nico. Siendo seg\u00fan resulta de la calificaci\u00f3n documentos en su d\u00eda firmados manualmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> deniega la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n porque el documento por su naturaleza, contenido o finalidad no puede provocar operaci\u00f3n registral alguna (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\">art\u00edculo\u00a0420 del RH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, indica que el \u00fanico documento con firma electr\u00f3nica es una instancia, sin que se acredite la representaci\u00f3n que ostenta la que la suscribe, y que los documentos que acompa\u00f1a con firma manual, no se puede comprobar su autenticidad mediante un c\u00f3digo, por lo que se tendr\u00e1n que presentar en formato original en la oficina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> indica que de la calificaci\u00f3n resulta que un auto judicial acompa\u00f1ado no es t\u00edtulo suficiente para la modificaci\u00f3n de la realidad registral, que no es acorde con la realidad f\u00edsica, cuando en virtud de los art\u00edculos\u00a02.4.\u00ba de la LH, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo\u00a0755 de la LEC, tiene validez suficiente para la inscripci\u00f3n registral, y m\u00e1s al tratarse de un <strong>auto de rectificaci\u00f3n<\/strong> de la adjudicaci\u00f3n de una ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> En primer lugar, respecto a la <strong>representaci\u00f3n<\/strong> del <strong>presentante<\/strong>, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art39\">art\u00edculo\u00a039 del RH<\/a> considera representante de los interesados a quien presente los documentos correspondientes en el Registro con objeto de solicitar la inscripci\u00f3n. Y a ese presentante se le notifica la calificaci\u00f3n negativa del registrador (art\u00edculo\u00a0322 de la LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho \u00e1mbito de representaci\u00f3n est\u00e1 circunscrito a una mera actuaci\u00f3n <strong>material<\/strong> (la presentaci\u00f3n del documento en el Registro) sin que incluya la interposici\u00f3n del recurso contra la calificaci\u00f3n registral para el caso de que el t\u00edtulo este defectuoso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa, el presentante act\u00faa en el \u00e1mbito del citado art\u00edculo, siendo el interesado el que recurre, lo que despeja las dudas sobre la actuaci\u00f3n del presentante del documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, el registrador <strong>no cuestiona<\/strong> la idoneidad del documento judicial para rectificar el Registro, sino si el documento en <strong>el formato<\/strong> en que ha sido remitido puede causar un asiento de presentaci\u00f3n, puesto que el hecho de que la instancia que acompa\u00f1a a los documentos conste firmada electr\u00f3nicamente, no implica que aquellos queden excluidos de cumplir los requisitos que, para el caso de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica, deben reunir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dichos documentos deben de contar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; con un <strong>c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n<\/strong> que permita su comprobaci\u00f3n en la respectiva Sede Electr\u00f3nica y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; en el caso de documentos privados (admisibles) con firma electr\u00f3nica avanzada que permite que una persona firme un documento online con plena validez legal, quedando constancia del registro de la hora, fecha y medios utilizados para la firma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa los documentos unidos <strong>son fotocopias<\/strong> de documentos firmados manualmente, con lo cual solo cabe la presentaci\u00f3n de los documentos <strong>originales<\/strong> de forma presencial, sea acudiendo a la oficina del Registro sea remiti\u00e9ndolos por correo postal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong> El problema que planteaba esta resoluci\u00f3n es muy simple: si es posible inscribir un documento acompa\u00f1ado de una solicitud firmada electr\u00f3nicamente cuando el documento o documentos que deben provocar el asiento registral no son formalmente documentos aut\u00e9nticos. La soluci\u00f3n era obvia pues para que un documento electr\u00f3nico, si lo fue en alg\u00fan momento, conserve sus propiedades ha de viajar por la misma v\u00eda electr\u00f3nica sin sufrir alteraci\u00f3n alguna, puesto que una vez impreso en papel, pierde tales propiedades, sin que se pueda acreditar su identidad, integridad y autenticidad al no poderse comprobar que la firma es electr\u00f3nica reconocida. Si lo que se desea inscribir es el auto judicial lo que deber\u00e1 presentarse ser\u00e1 ese auto pero en formato papel si ese es el \u00fanico formato en que consta.(MGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2024-20536.pdf\">PDF (BOE-A-2024-20536 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 209\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20536\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"389-venta-de-fincas-aportadas-a-concentracion-parcelaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r389\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">389.* VENTA DE FINCAS APORTADAS A CONCENTRACI\u00d3N PARCELARIA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de La Ba\u00f1eza, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> E<span style=\"color: #0000ff;\">l principal efecto jur\u00eddico de la concentraci\u00f3n, por virtud del principio de subrogaci\u00f3n real, es el de que el dominio y los dem\u00e1s derechos reales y situaciones jur\u00eddicas que tengan por base las parcelas sujetas a concentraci\u00f3n pasar\u00e1n a recaer inalterados sobre las fincas de reemplazo del modo y con las circunstancias que establece la presente Ley.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta escritura de venta de unas fincas registrales. En la escritura consta que, los anteriores titulares de dichas fincas, las aportaron a un proceso de concentraci\u00f3n parcelaria. Durante dicho proceso, las fincas se adjudicaron, como resultado de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria a \u00abBanco Popular, SA\u00bb, que posteriormente las aport\u00f3 a la sociedad \u00abAliseda, SAU\u00bb, que procedi\u00f3 a inscribirlas a su favor y ahora las vende.\u2002En reemplazo de dichas fincas se adjudicaron dos fincas resultantes de la concentraci\u00f3n, si bien las actas se expidieron a nombre de los anteriores propietarios libres de cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador suspende la inscripci\u00f3n<\/strong> porque a su juicio, debe aclararse el decreto en el que se sigui\u00f3 procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria por el que \u00abBanco Popular, SA\u00bb, adquiri\u00f3 las fincas registrales en el sentido de que las fincas adquiridas son las fincas de la nueva concentraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n<\/strong>. Conforme a los art\u00edculos 230 y 232 de la LRDA de 1973, el principal efecto jur\u00eddico de la concentraci\u00f3n, por virtud del <strong>principio de subrogaci\u00f3n real<\/strong>, es el de que \u00abel dominio y los dem\u00e1s derechos reales y situaciones jur\u00eddicas que tengan por base las parcelas sujetas a concentraci\u00f3n pasar\u00e1n a recaer inalterados sobre las fincas de reemplazo del modo y con las circunstancias que establece la presente Ley\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso resuelto, en las fincas de origen no constaba asiento alguno relativo a estar incluidas en el procedimiento de concentraci\u00f3n. Dichas fincas estaban gravadas con una hipoteca que fue objeto de ejecuci\u00f3n, y como resultado del procedimiento judicial, fueron adjudicadas a la sociedad vendedora produci\u00e9ndose la inscripci\u00f3n del decreto de adjudicaci\u00f3n y la consecuente cancelaci\u00f3n de cargas en los folios registrales de dichas fincas de origen. Tampoco estos hechos se tuvieron en cuenta en el procedimiento de concentraci\u00f3n parcelaria, de forma que las fincas se inscribieron a favor de los iniciales titulares, libres de la carga hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se trata pues de un supuesto de incumplimiento del tracto sucesivo, puesto que este se ha seguido estrictamente en las fincas de origen, sino de falta de adecuaci\u00f3n de las actas notariales de formalizaci\u00f3n de la concentraci\u00f3n parcelaria por las que se inscriben las fincas de reemplazo, a la situaci\u00f3n registral de las fincas de origen, lo que tiene como efecto la discordancia en cuanto a la titularidad de aquellas, dado que la subrogaci\u00f3n real derivada del procedimiento de concentraci\u00f3n no se ha reflejado correctamente, lo que no implica que no se haya producido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura calificada, la sociedad vendedora alude expresamente al error que a su juicio se ha producido en la emisi\u00f3n de las actas de adjudicaci\u00f3n de la concentraci\u00f3n parcelaria y es que la transmisi\u00f3n que se efect\u00faa en las fincas de origen, lo es por una transmisi\u00f3n forzosa derivada de la ejecuci\u00f3n hipotecaria, por lo que ya hay un pronunciamiento judicial que determina el cambio de titularidad de las fincas de origen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Acreditada la correspondencia entre las fincas por los certificados de concentraci\u00f3n parcelaria, insertos en la escritura calificada y la doble inmatriculaci\u00f3n que se ha producido por la falta de constancia en el expediente de concentraci\u00f3n de los cambios de titularidad operados en las fincas de origen, lo que procede, dadas las circunstancias que concurren en este caso, es resolver dicha situaci\u00f3n sobrevenida, para lo cual lo procedente ser\u00e1 cancelar o rectificar el historial registral de la finca o fincas de origen, y mantener vigente, con las modificaciones precisas, el de la finca o fincas de reemplazo. (ER)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2024-20537.pdf\">PDF (BOE-A-2024-20537 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 222\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20537\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"391-propiedad-horizontal-acuerdo-de-prohibicion-de-arrendamientos-de-corta-estancia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r391\"><\/a>391.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. ACUERDO DE PROHIBICI\u00d3N DE ARRENDAMIENTOS DE CORTA ESTANCIA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de San Sebasti\u00e1n de La Gomera, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de determinada norma de una comunidad en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Bastan 3\/5 partes del total de propietarios y cuotas del art\u00edculo 17.12 LPH para prohibir estatutariamente la comercializaci\u00f3n de las viviendas de propiedad horizontal como viviendas vacacionales, que es la denominaci\u00f3n que en la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias da a los arrendamientos tur\u00edsticos el Decreto 113\/2015, de 22 de mayo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de Junta de Propietarios de un complejo inmobiliario sito en Canarias por el que, con el voto favorable de m\u00e1s de las 3\/5 partes del total del propietarios y cuotas, se aprueba incluir en los estatutos la prohibici\u00f3n de \u201cla comercializaci\u00f3n de las viviendas del complejo inmobiliario como viviendas vacacionales, esto es, la concertaci\u00f3n de arrendamientos tur\u00edsticos de corta estancia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong>, exigiendo la unanimidad del total de propietarios y cuotas se\u00f1alando que la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">17.12 LPH<\/a> que permite limitar o condicionar el ejercicio del arrendamiento a que se refiere el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a5\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">5.e LAU<\/a> (cesi\u00f3n temporal del uso de la vivienda \u2026 en condiciones de uso inmediato, en canales de oferta tur\u00edstica) debe interpretarse de forma restrictiva y, por tanto, no se extiende a los acuerdos relativos a otros usos de la vivienda, como es el mero alquiler vacacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Abogado<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Que el acuerdo se adopt\u00f3 por m\u00e1s de las 3\/5 partes del total del propietarios y cuotas y ha devenido firme e inatacable por haberse cumplido lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a18\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">18.3 LPH.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Que carece de todo fundamento el hecho de que la Registradora se\u00f1ale que el acuerdo adoptado excede de los t\u00e9rminos previstos en el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">17.12 LPH<\/a>, ya que lo que se proh\u00edbe en el acuerdo es la actividad de explotaci\u00f3n de las viviendas como \u201cviviendas vacacionales\u201d, que es la denominaci\u00f3n que en la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias da a los arrendamientos tur\u00edsticos el Decreto 113\/2015, de 22 de mayo y, en consecuencia, nos hallamos ante el r\u00e9gimen espec\u00edfico Canario derivado de su normativa sectorial tur\u00edstica, a la que se refiere el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a5\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">5.e LAU<\/a> y, por ende, le resulta de plena aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 17.12 LPH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Que seg\u00fan la calificaci\u00f3n, lo que se permite en esa norma especial es limitar o condicionar, pero no establecer una prohibici\u00f3n absoluta de la actividad de alquiler o explotaci\u00f3n de \u00edndole tur\u00edstica de las viviendas, pero la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#512-rectificacion-descriptiva-de-finca-dudas-de-identidad\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RDGSJFP 05\/11\/2020<\/a> estima un recurso interpuesto contra el mismo titular, entendiendo correcto que las comunidades de propietarios proh\u00edban la actividad tur\u00edstica en acuerdo tomado mayoritaria que no un\u00e1nimemente, conforme al art\u00edculo 17.12 LPH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Que la calificaci\u00f3n no ha tenido en cuenta el texto de la modificaci\u00f3n estatutaria, que no proh\u00edbe las residencias de estudiantes o el arrendamiento parcial sino que limita estas actividades cuando las mismas impliquen o supongan gen\u00e9ricamente la prestaci\u00f3n de alojamiento tur\u00edstico,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGSJFP\u00a0estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0-Doctrina:<br \/>\nEs indudable que el art\u00edculo 17.12 LPH reduce la mayor\u00eda necesaria para adoptar el acuerdo que limite o condicione el alquiler tur\u00edstico en el marco de la normativa sectorial que regule el ejercicio de la actividad de uso tur\u00edstico de viviendas y del r\u00e9gimen de usos establecido por los instrumentos de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica y territorial, pero no permite que esa excepci\u00f3n a la norma general de la unanimidad alcance a otros acuerdos relativos a otros usos de las viviendas o locales, como es, por ejemplo, el mero alquiler vacacional (cita, entre otras, las resoluciones de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#206-propiedad-horizontal-modificacion-de-estatutos-prohibicion-de-uso-turistico\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">8 de junio<\/a> y 1<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#463-propiedad-horizontal-uso-turistico-ampliacion-de-restricciones-estatutarias\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> de diciembre de 2021<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#85-propiedad-horizontal-clausula-estatutaria-de-limitacion-o-prohibicion-de-apartamentos-turisticos\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">7 de febrero de 2023<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que ocurre es que, en el presente caso, no se establece una prohibici\u00f3n de mero alquiler vacacional, sino \u00abla concertaci\u00f3n de arrendamientos tur\u00edsticos de corta estancia\u00bb, disposici\u00f3n estatutaria que debe interpretarse en el sentido m\u00e1s adecuado para que produzca efectos (cfr. art\u00edculo 1284 del C\u00f3digo Civil), conforme a la normativa sectorial tur\u00edstica a que se refiere el art\u00edculo 17.12 LPH, que en este caso est\u00e1 constituida por el <a href=\"https:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/553671-d-113-2015-de-22-may-ca-canaria-reglamento-de-las-viviendas-vacacionales.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><span style=\"text-decoration: underline;\">Decreto 113\/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las viviendas vacacionales de la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias<\/span><\/a>, cuyo art\u00edculo 12.2 establece que \u00ab<em>cuando se trate de viviendas sometidas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, solo podr\u00e1n comercializarse como viviendas vacacionales aquellas en las que expresamente no se proh\u00edba dicha actividad por los estatutos de la Comunidad de propietarios<\/em>\u00bb, y el art\u00edculo 2 \u2013de forma an\u00e1loga al art\u00edculo 5.e LAU- que \u00ab(\u2026) <em>se entiende por: a) Viviendas vacacionales: las viviendas, que amuebladas y equipadas en condiciones de uso inmediato y reuniendo los requisitos previstos en este Reglamento, son comercializadas o promocionadas en canales de oferta tur\u00edstica, para ser cedidas temporalmente y en su totalidad a terceros, de forma habitual, con fines de alojamiento vacacional y a cambio de un precio<\/em>\u00bb, por lo que hay que entender que esos arrendamientos tur\u00edsticos de corta estancia son los amparados por la referida normativa sectorial canaria relativa a las viviendas vacacionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>COMENTARIO<\/u>: Por otro lado, hoy conviene recordar que las <strong>Sentencias del Pleno del Tribunal Supremo 1232\/2024 y 1233\/2024, de 3 de octubre de 2024 declaran que las comunidades de propietarios pueden prohibir la actividad de alquileres tur\u00edsticos si el acuerdo se adopta por la doble mayor\u00eda de 3\/5<\/strong>. <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/cgpj\/es\/Poder-Judicial\/Tribunal-Supremo\/Noticias-Judiciales\/El-Tribunal-Supremo-establece-que-las-comunidades-de-propietarios-pueden-prohibir-los-alquileres-turisticos-por-mayoria-de-tres-quintos\">Ver<\/a> (SNG)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2024-20539.pdf\">PDF (BOE-A-2024-20539 &#8211; 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 264\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20539\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"392-inscripcion-de-representacion-grafica-invasion-de-terrenos-que-han-de-ser-cedidos-al-ayuntamiento\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r392\"><\/a>392.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. INVASI\u00d3N DE TERRENOS QUE HAN DE SER CEDIDOS AL AYUNTAMIENTO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de J\u00e1vea n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca y simult\u00e1nea modificaci\u00f3n de su superficie, por existir informe municipal expresivo de afecci\u00f3n de parte de la parcela al dominio p\u00fablico viario municipal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No invade el dominio p\u00fabilco una georreferenciaci\u00f3n que incluye unos terrenos que van a destinarse a viales, pero que todav\u00eda no han sido cedidos al Ayuntamiento.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Mediante acta notarial se solicita la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, aumentando la superficie de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador de la propiedad deniega la inscripci\u00f3n por una posible invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico, en concreto unos terrenos destinados a ser cedidos para viales p\u00fablicos, a la vista del informe por la arquitecta municipal del Ayuntamiento.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> El recurrente alega que el hecho de estar destinada la finca a viales, no implica que se trate en la actualidad de un bien de dominio p\u00fablico, difiri\u00e9ndose este hecho al momento en que se produzca el acto de cesi\u00f3n y aceptaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n cesionaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Cuando el registrador alberga dudas de que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende inscribir puede invadir el dominio p\u00fablico, debe recabar informe o certificaci\u00f3n administrativa que acrediten que la inscripci\u00f3n pretendida no lo invade.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la inclusi\u00f3n en un plan general de ordenaci\u00f3n de un terreno de propiedad privada como destinado a viales y la obligaci\u00f3n &#8211; de ceder gratuitamente a los Ayuntamientos respectivos los terrenos destinados a viales, no determinan por s\u00ed solas la conversi\u00f3n en dominio p\u00fablico municipal de esos terrenos, sino que es necesario para ello que esa cesi\u00f3n gratuita de viales se lleve a cabo con arreglo a las normas de procedimiento aplicables.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Por todo ello, no puede mantenerse la calificaci\u00f3n del registrador, por no resultar que se haya materializado el acto formal de cesi\u00f3n a la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013futura titular del bien demanial.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2024-20540.pdf\">PDF (BOE-A-2024-20540 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 251\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20540\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"393-convenio-regulador-atribucion-de-uso-de-vivienda\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r393\"><\/a>393.** CONVENIO REGULADOR. ATRIBUCI\u00d3N DE USO DE VIVIENDA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Le\u00f3n n.\u00ba 3 a inscribir la atribuci\u00f3n de uso de una vivienda en convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0El <em>derecho de uso de la vivienda<\/em> en convenio de divorcio, es esencialmente temporal y no puede configurarse con car\u00e1cter <em>indefinido,<\/em> debiendo <u>se\u00f1alarse un plazo de duraci\u00f3n<\/u>, determinado o determinable.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> En una sentencia de divorcio (de 2018) se atribuy\u00f3 el uso de la vivienda familiar (propiedad de ambos) al esposo (quedando la hija menor bajo la guarda de la madre). Se presenta ahora tal testimonio sin que consten datos de la finca ni la duraci\u00f3n temporal del derecho de uso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong>, por 2 defectos:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> No expresarse la completa descripci\u00f3n de la finca; (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> 9 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">51 RH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-JUNIO.htm#r209\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. 19 mayo 2012<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2018\/#48-uso-de-la-vivienda-familiar-determinacion-de-la-persona-a-cuyo-favor-ha-de-inscribirse-y-de-la-finca\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">11 enero 2018<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) <\/strong>Y<strong> NO constar\u00a0la duraci\u00f3n temporal<\/strong> del derecho de uso por lo que <u>no cabe su inscripci\u00f3n<\/u>: ya antes de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/comparativas-articulos\/ley-8-2021-apoyo-personas-con-discapacidad\/#a96cc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ref Art 96 por la Ley 8\/2021<\/a> la DG (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/#r20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. de 19 enero<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#454-convenio-regulador-derecho-de-uso-de-la-vivienda-familiar-sin-fijacion-de-plazo-no-habiendo-menores\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 octubre 2016<\/a>, entre otras, y m\u00e1s recientemente la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-agosto-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r381\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 28 julio 2022<\/a>) hab\u00eda exigido constancia expresa de la duraci\u00f3n de un derecho esencialmente temporal (ex STS infra).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, ex <em>Ppio Especialidad<\/em>, al tratarse de un derecho inscribible, y por tanto oponible a 3\u00ba, ser\u00e1 preciso <strong>determinar su contenido<\/strong> b\u00e1sico.<\/p>\n<p><strong>\u2013 El abogado<\/strong>\u00a0recurre exponiendo que se trata de un derecho de duraci\u00f3n indefinida, porqu\u00e9 as\u00ed lo han convenido los c\u00f3nyuges, y que por tanto es plenamente oponible a 3\u00ba e inscribible. Para la identificaci\u00f3n de la finca aporta a la DG una escritura en que constan todos sus datos descriptivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> Deben identificarse todos los extremos sujeto y objeto (finca) sin que l\u00f3gicamente tenga en cuenta los documentos presentados durante el concurso y que no pudo calificar en su d\u00eda el registrador, y tambi\u00e9n la <em><strong>duraci\u00f3n temporal<\/strong><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> En cuanto a esa <em><strong>duraci\u00f3n temporal<\/strong><\/em>: reitera, entre otras, las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2018\/#r36\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 27 diciembre 2017<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#166-convenio-regulador-derecho-de-uso-de-la-vivienda-familiar-duracion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR de 17 de mayo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r459\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">29 noviembre de 2021<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-agosto-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r381\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 28 julio 2022<\/a>; las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#339-convenio-regulador-atribucion-del-uso-al-conyuge-al-que-se-le-adjudica-la-propiedad-de-la-vivienda-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. de 6 julio<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#408-convenio-regulador-atribucion-de-uso-de-vivienda-sin-determinacion-de-plazo-existiendo-hijos-menores\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">30 agosto<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r552\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">28 noviembre de 2023<\/a>, o las de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r75\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">29 enero<\/a>\u00a0y esta de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r393\">23 julio de 2024<\/a> que, siguiendo los <span style=\"text-decoration: underline;\">criterios del <strong>TS<\/strong><\/span> (<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/3c59050299c2b695\/20100513\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">STS 14 de enero de 2010<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/9b40f748eb165d54\/20180216\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">STS 6 de febrero de 2018<\/a> y <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-40-uso-familiar-y-ejecucion-hipotecaria\/#s1\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">STS de 18 abril 2023<\/a><\/strong>\u2013estudiada por <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">\u00c1LVARO MART\u00cdN<\/a>\u2013), han venido se\u00f1alando que, ex el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art96\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 96 CC<\/a> (<span style=\"text-decoration: underline;\"><em>tanto antes como despu\u00e9s<\/em><\/span>de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/comparativas-articulos\/ley-8-2021-apoyo-personas-con-discapacidad\/#cca20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">reforma de 2 junio 2021<\/a>), el <strong>derecho de uso<\/strong> sobre la vivienda familiar es <u>ajeno a la distinci\u00f3n entre derechos reales y de cr\u00e9dito<\/u> y no tiene <em>car\u00e1cter patrimonial <\/em>SINO <em><strong>familiar<\/strong><\/em>, lo que le atribuye consecuencias especiales, como la <strong><em>disociaci\u00f3n entre la titularidad<\/em><\/strong> del derecho (exclusivamente del c\u00f3nyuge) y el <strong><em>inter\u00e9s protegido<\/em><\/strong> (el de la familia); o la distinci\u00f3n entre un <em>derecho ocupacional<\/em> y una<em> limitaci\u00f3n de disponer<\/em> para el titular dominical.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, al tratarse de un derecho<strong> inscribible, y por tanto oponible a 3\u00ba<\/strong>, ser\u00e1 preciso determinar su contenido b\u00e1sico, especialmente su <strong>duraci\u00f3n temporal,<\/strong> determinada o determinable, pero no indefinida. <a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2024-20541.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2024-20541 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 245\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20541\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"394-ejecucion-en-procedimiento-de-apremio-cancelacion-de-cargas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r394\"><\/a>394.* EJECUCI\u00d3N EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CANCELACI\u00d3N DE CARGAS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Torrent n.\u00ba 3 a cancelar las cargas posteriores a una anotaci\u00f3n de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: estando caducada, y adem\u00e1s cancelada, la anotaci\u00f3n tomada para la seguridad del procedimiento de ejecuci\u00f3n, no es posible obtener el trasvase de prioridad en detrimento de las cargas posteriores.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas librado en un procedimiento de apremio administrativo juntamente con la certificaci\u00f3n del acta de adjudicaci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora deniega<\/strong> la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores al estar cancelada por caducidad la anotaci\u00f3n preventiva en la que se sustenta el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Centro Directivo confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> toda vez que el sistema de cancelaci\u00f3n de cargas como consecuencia de un procedimiento de ejecuci\u00f3n est\u00e1 basado en el principio de prioridad que permite determinar qu\u00e9 cargas son posteriores a la anotaci\u00f3n de embargo o a la hipoteca que en su caso se est\u00e9 ejecutando.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con fundamento en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">art\u00edculo 86 LH,<\/a> las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera \u00abipso iure\u00bb una vez agotado el plazo de cuatro a\u00f1os, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jur\u00eddico, entre ellos la posici\u00f3n de prioridad que las mismas conceden a su titular, y que permite la inscripci\u00f3n de un bien con cancelaci\u00f3n de cargas posteriores a favor del adjudicatario, que ha adquirido en el procedimiento del que deriva la anotaci\u00f3n, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitaci\u00f3n que para ellos implicaba aquel asiento y no podr\u00e1n ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">art\u00edculo\u00a0175.2.\u00aa RH<\/a>, si al tiempo de presentarse aqu\u00e9l en el Registro, se hab\u00eda operado ya la caducidad. Y ello porque como consecuencia de \u00e9sta, han avanzado de rango y pasado a ser registralmente preferentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Estando caducada, y adem\u00e1s cancelada, la anotaci\u00f3n tomada para la seguridad del procedimiento de ejecuci\u00f3n, no es posible obtener el trasvase de prioridad en detrimento de las cargas posteriores, debiendo el registrador denegar la inscripci\u00f3n del mandamiento en que dicha cancelaci\u00f3n se pretenda.<\/strong> El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">art\u00edculo\u00a0175 del Reglamento Hipotecario<\/a> prev\u00e9 la posibilidad de cancelaci\u00f3n, como consecuencia de la ejecuci\u00f3n del embargo trabado, si bien dicha virtualidad cancelatoria s\u00f3lo surte sus efectos mientras dicha anotaci\u00f3n conste vigente. (ER)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2024-20542.pdf\">PDF (BOE-A-2024-20542 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 228\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20542\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"395-solicitud-de-cancelacion-de-derecho-de-usufructo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r395\"><\/a>395.*** SOLICITUD DE CANCELACI\u00d3N DE DERECHO DE USUFRUCTO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villacarrillo a practicar determinado asiento registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: resoluci\u00f3n que analiza cuatro formas distintas en que puede configurarse el usufructo cuando este derecho real confluye con la sociedad de gananciales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: mediante escritura de compraventa, una se\u00f1ora casada en r\u00e9gimen de gananciales compr\u00f3 \u00abpara su sociedad conyugal\u00bb, el usufructo vitalicio sobre determinada finca, y, otro se\u00f1or, compr\u00f3 la nuda propiedad de la misma finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta instancia con firma legitimada en el que el titular de la nuda propiedad solicita la cancelaci\u00f3n del derecho de usufructo porque, se hab\u00eda producido su consolidaci\u00f3n en el nudo propietario por fallecimiento de la titular del usufructo vitalicio y de su c\u00f3nyuge y as\u00ed queda acreditado mediante los oportunos certificaciones literales de defunci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> considerando que no es posible la extinci\u00f3n del usufructo y consolidaci\u00f3n del pleno dominio en el nudo propietario, dado el car\u00e1cter ganancial del derecho de usufructo, por lo que habr\u00e1 de procederse a la previa liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales y adjudicaci\u00f3n de tal derecho a los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n<\/strong> reconociendo la conexi\u00f3n entre el car\u00e1cter vitalicio del usufructo y la sociedad de gananciales. El Centro Directivo distingue las siguientes hip\u00f3tesis (ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-DICIEMBRE.htm#r440\">R. de 28 de noviembre de 2012<\/a>):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Fallecimiento del c\u00f3nyuge que adquiri\u00f3 el usufructo, y a cuya vida est\u00e1 unida la existencia de este derecho \u00e0 quedar\u00e1 extinguido el mismo de acuerdo con <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art513\">art\u00edculo\u00a0513.1 CC<\/a>. Los nudo propietarios consolidar\u00e1n el pleno dominio, siendo nulo su valor a efectos de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Fallecimiento del c\u00f3nyuge del que adquiri\u00f3 el usufructo \u00e0 el usufructo sigue subsistiendo hasta tanto no fallezca el otro esposo. Cuando fallezca el c\u00f3nyuge que adquiri\u00f3 el derecho de usufructo se proceder\u00e1 a su extinci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al no estar constituido el usufructo en favor de varias personas simult\u00e1neamente, no tiene lugar el acrecimiento a que se refiere el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art521\">art\u00edculo\u00a0521 CC<\/a>, sino que se tratar\u00eda de la adquisici\u00f3n por un \u00fanico usufructuario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este supuesto hay que tener en cuenta la posibilidad de que la adquisici\u00f3n del usufructo por su titular se hubiese producido con car\u00e1cter ganancial. En tal hip\u00f3tesis es necesario que a la muerte del otro esposo se requiera, para disponer del derecho de usufructo, o bien que en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal se adjudique previamente en la forma que estimen conveniente todos los interesados, o que al menos consientan los herederos del adquirente en la transmisi\u00f3n operada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Si el usufructo es adquirido conjuntamente por ambos c\u00f3nyuges en r\u00e9gimen de gananciales, sin ninguna prevenci\u00f3n adicional relativa al r\u00e9gimen jur\u00eddico del derecho adquirido, fallecido uno de ellos debe estimarse que subsiste el usufructo hasta el fallecimiento del otro c\u00f3nyuge, pero ingresa en la masa ganancial disuelta y pendiente de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. Si el usufructo es adquirido conjuntamente por ambos c\u00f3nyuges en r\u00e9gimen de gananciales y se agrega, adem\u00e1s, que es \u00absucesivo\u00bb, si es conjunto, es ya efecto natural, el que, muerto uno de los cousufructuarios el usufructo persista entero hasta la muerte del \u00faltimo. Si ahora se agrega que es sucesivo es porque se quiere algo m\u00e1s y significa que a pesar de estar constituido por los donantes sobre bienes gananciales, el usufructo pasar\u00e1 \u2013en su d\u00eda\u2013 al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y quedar\u00e1 excluido de la liquidaci\u00f3n de gananciales. (ER)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2024-20543.pdf\">PDF (BOE-A-2024-20543 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 221\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20543\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"396-anotacion-de-embargo-por-mismas-cantidades-y-procedimiento-que-la-anotacion-ya-practicada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r396\"><\/a>396.() ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO POR MISMAS CANTIDADES Y PROCEDIMIENTO QUE LA ANOTACI\u00d3N YA PRACTICADA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cangas a practicar una anotaci\u00f3n de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> una vez practicada la anotaci\u00f3n de embargo, no es posible volver a practicar una nueva anotaci\u00f3n respecto del mismo procedimiento y por las mismas cantidades que ya constan en esa primera anotaci\u00f3n<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta mandamiento expedido por la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria ordenando practicar una anotaci\u00f3n de embargo sobre una serie de fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> toda vez que esas mismas deudas hab\u00edan sido objeto de embargos anotados con anterioridad sobre las mismas fincas, anotaciones que se encuentran vigentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Centro Directivo confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> y es que una vez practicada la anotaci\u00f3n de embargo, no es posible volver a practicar una nueva anotaci\u00f3n respecto del mismo procedimiento y por las mismas cantidades que ya constan en esa primera anotaci\u00f3n. (ER)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2024-20544.pdf\">PDF (BOE-A-2024-20544 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 225\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20544\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"397-inscripcion-de-representacion-grafica-plazo-para-tramitar-el-art-199-lh-oposicion-basada-en-una-servidumbre-de-paso\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r397\"><\/a>397.*** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. PLAZO PARA TRAMITAR EL ART. 199 LH. OPOSICI\u00d3N BASADA EN UNA SERVIDUMBRE DE PASO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Pinto n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida sobre una finca por falta de inscripci\u00f3n previa.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La oposici\u00f3n consistente en la existencia de una servidumbre de paso no inscrita, pero mencionada como paso com\u00fan en las descripciones de las fincas, no tiene entidad suficiente para denegar la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n, pues no afecta a su delimitaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorgan dos escrituras: una en que se solicita la rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de una finca, cuya cabida se incrementa tomando la catastral; y otra, otorgada a continuaci\u00f3n, en que se vende dicha finca. El notario presenta dichas escrituras en el Registro de la Propiedad por el orden inverso al que se otorgaron. La registradora de la propiedad inicia la tramitaci\u00f3n del expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> m\u00e1s de un mes despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n. En dicho expediente, uno de los colindantes se opone alegando la existencia de una servidumbre de paso de la que es predio sirviente la finca en cuesti\u00f3n. Dicha servidumbre no figura inscrita en el Registro.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> La registradora deniega la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n con base a la oposici\u00f3n referida e inscribe la compraventa con la descripci\u00f3n no rectificada. Sin embargo, manifiesta que no deniega la inscripcio\u0301n del exceso por simple oposicio\u0301n de colindante sino porque de sus alegaciones le hacen generar la duda de la cabida que consta en el catastro pueda afectar un pasillo de uso com\u00fan que figura en la descripci\u00f3n registral de ambas fincas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> El promotor recurre alegando que el opositor solo efectuo\u0301 alegaciones respecto de la servidumbre de paso, pero sin realizar ninguna oposicio\u0301n expresa a la inscripcio\u0301n de la mayor cabida solicitada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">En lo relativo al <strong>orden de despacho de las escrituras<\/strong>, lo procedente hubiera sido el despacho conjunto de la tramitacio\u0301n del expediente del art. 199 LH y de la escritura de compraventa, pese a presentarse en orden inverso, como excepci\u00f3n al principio de prioridad registral. En realidad, la escritura de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n es, en este caso, superflua, pues la solicitud ta\u0301cita de coordinacio\u0301n se incluye en el ti\u0301tulo de compraventa, lo que el notario autorizante deberi\u0301a haber advertido al otorgante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">En cuanto al <strong>plazo para iniciar el procedimiento del art. 199 LH<\/strong>, debe aplicarse el plazo general de 15 d\u00edas h\u00e1biles del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">art. 18 LH<\/a> puesto que, si bien el art. 199 no establece plazo alguno al respecto, lo cierto es que el registrador debe realizar, para iniciar el expediente, una primera diligencia consistente en manifestar, en su caso, si alberga dudas de identidad. Por tanto, implicando esa primera diligencia una actuacio\u0301n de primera calificacio\u0301n registral, en tanto que puede denegar la tramitacio\u0301n, por invasio\u0301n de dominio pu\u0301blico georreferenciado o de georreferenciacio\u0301n inscrita de finca colindante, debe aplicarse el plazo general del art. 18 LH, debiendo tomar la decisio\u0301n en el plazo ma\u0301s breve posible y, en todo caso, dentro de los 15 di\u0301as ha\u0301biles del plazo de calificacio\u0301n. De igual modo, la calificacio\u0301n registral de la tramitacio\u0301n del expediente concluido debe efectuarse en el plazo ma\u0301s breve posible y, en todo caso, dentro del plazo de los 15 di\u0301as ha\u0301biles desde su terminacio\u0301n, por implicar una actuacio\u0301n de calificacio\u0301n registral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">En lo que se refiere a la <strong>denegaci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n descriptiva<\/strong>, del escrito de alegaciones del colindante se desprende que no hay oposicio\u0301n expresa a la inscripcio\u0301n de la georreferenciacio\u0301n, sino que se solicita que se haga constar la existencia del pasillo de acceso, por lo que no puede deducirse de ello un indicio de controversia latente sobre la delimitacio\u0301n de la finca. Por otra parte, la existencia de la servidumbre no resulta del contenido del Registro, por lo que no es oponible al adquirente de la finca, por aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a32\">art. 32<\/a> LH. Aunque se tratase de una servidumbre forzosa, por carecer el presunto predio dominante de acceso a la v\u00eda p\u00fablica, la servidumbre de paso, como aparente y discontinua, so\u0301lo puede adquirirse en virtud de ti\u0301tulo y, a falta de e\u0301ste, por la escritura del reconocimiento del duen\u0303o del predio sirviente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La alusio\u0301n al pasillo, que se identifica como de uso, que no de titularidad comu\u0301n, es una simple <strong>mencio\u0301n<\/strong> que no tiene la entidad suficiente para denegar la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de la finca colindante. El pasillo puede tener la consideracio\u0301n de un signo aparente de servidumbre, pero <strong>no altera la titularidad de la delimitacio\u0301n de las fincas en cuesti\u00f3n<\/strong>. Ello no implica que el propietario del predio sirviente pueda cerrar el pasillo e impedir el uso de este a los propietarios del predio dominante, puesto que, estando la finca enclavada, esta\u0301n obligados permitir ese uso comu\u0301n y a dar paso para el acceso a la finca que es predio dominante. Pero ello no significa que los efectos de dicho paso deban equipararse a los de una servidumbre inscrita, pues para ello <strong>debe constituirse e inscribirse como tal<\/strong>, pudiendo incluso georreferenciarse el espacio de terreno por el que discurre la servidumbre, completando la descripcio\u0301n de esta en el ti\u0301tulo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Por consiguiente, el contenido de la alegacio\u0301n del colindante carece de la consistencia juri\u0301dica suficiente para convertir en contencioso el expediente, puesto que no ha probado la titularidad de esa franja de terreno, no se ha opuesto expresamente a la inscripcio\u0301n de la georreferenciacio\u0301n y no ha acreditado la constitucio\u0301n y existencia de la servidumbre.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2024-20545.pdf\">PDF (BOE-A-2024-20545 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 252\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20545\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"398-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-basada-en-documento-privado-de-adquisicion-y-en-la-certificacion-catastral-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r398\"><\/a>398.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N BASADA EN DOCUMENTO PRIVADO DE ADQUISICI\u00d3N Y EN LA CERTIFICACI\u00d3N CATASTRAL\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Baena, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de una finca constando oposici\u00f3n de un colindante catastral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La oposici\u00f3n basada en un documento privado y en la propia certificaci\u00f3n catastral carece de entidad suficiente para impedir la inscripci\u00f3n de una georreferenciaci\u00f3n alternativa.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En la tramitaci\u00f3n del expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> para inscribir una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, uno de los colindantes se opone alegando invasi\u00f3n de su finca y aportando un documento privado de su adquisici\u00f3n y la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> La registradora de la propiedad deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n alternativa, por considerar suficientemente acreditada la titularidad del opositor: \u00abel hecho de que no tenga ti\u0301tulo pu\u0301blico de adquisicio\u0301n y que no tenga inscrito su ti\u0301tulo en el Registro de la Propiedad no lo hace titular de peor condicio\u0301n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> El interesado alega que la registradora da preferencia a un documento privado frente a una escritura p\u00fablica inscrita en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP estima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> A favor del titular registral operan todos los efectos juri\u0301dicos derivados del principio de legitimacio\u0301n registral a que se refiere el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">art. 38 LH<\/a>, y en particular la presuncio\u0301n con cara\u0301cter \u00abiuris tantum\u00bb de que los derechos inscritos \u00abpertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo\u00bb. El registrador esta\u0301 vinculado en su calificacio\u0301n por lo que resulte del Registro, de ahi\u0301 que no resulta congruente con la proteccio\u0301n dispensada por el ordenamiento al titular registral la estimacio\u0301n de una oposicio\u0301n que, sin enervar la fuerza legitimadora que se anuda a los derechos inscritos, u\u0301nicamente atiende a la titularidad catastral, sin tener en cuenta que ambas realidades, finca registral y parcela catastral, tienen diferente naturaleza y finalidad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Conforme a nuestra legislacio\u0301n registral, la titularidad registral si\u0301 que es de mucho \u00abmejor condicio\u0301n\u00bb que una supuesta titularidad extrarregistral, pues aque\u0301lla cuenta a su favor con todos los efectos juri\u0301dicos inherentes a la misma, como resulta, entre otros, de los arts. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">1<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">17<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">20<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\">34<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a35\">35<\/a> y 38 LH, y e\u0301sta en cambio, no so\u0301lo carece de tales efectos juri\u0301dicos, sino que es inoponible a terceros (cfr. Art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a32\">32<\/a> LH), y el supuesto documento en que se funde tal titularidad extrarregistral habri\u0301a de ser inadmitido ante cualquier oficina de la administracio\u0301n pu\u0301blica, ya sea ordinaria o de Justicia (cfr. Art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a319\">319<\/a> LH).\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2024-20546.pdf\">PDF (BOE-A-2024-20546 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 225\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20546\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"399-compra-de-participacion-indivisa-de-finca-rustica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r399\"><\/a>399.** COMPRA DE PARTICIPACI\u00d3N INDIVISA DE FINCA R\u00daSTICA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n emitida por el registrador de la propiedad de Algete, por la que deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>. En caso de transmisi\u00f3n de cuota indivisa de finca inscrita, el amparo de la legitimaci\u00f3n registral justifica que no se exija intervenci\u00f3n administrativa alguna a menos que vaya acompa\u00f1ado de un indicio cualificado de posible parcelaci\u00f3n urban\u00edstica, pero la concurrencia de este indicio cualificado revelador ser\u00eda suficiente para el inicio del procedimiento del art\u00edculo <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a79\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">79<\/a> del Real Decreto 1093\/1997 en orden a que la Administraci\u00f3n competente pueda pronunciarse.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li style=\"text-align: justify;\">Se presenta a inscripci\u00f3n una escritura de compraventa de una participaci\u00f3n indivisa de finca r\u00fastica en Fuente el Saz de Jarama.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">El Registrador suspende la calificaci\u00f3n por aplicaci\u00f3n de los arts 79 y 80 RD 1093\/1997, de 4 de julio por el que se aprueban normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urban\u00edstica, remitiendo las notificaciones al Ayuntamiento y a la Consejer\u00eda de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">La Consejer\u00eda responde que no consta que se haya tramitado licencia de parcelaci\u00f3n y que no ser\u00eda posible la segregaci\u00f3n al no alcanzar la superficie m\u00ednima del art\u00edculo 2 del Decreto 65\/1989, de 11 de mayo, por el que se establecen las unidades m\u00ednimas de cultivo para el territorio de la Comunidad de Madrid, sin que sean aplicables ninguna de las excepciones estatales o auton\u00f3micas. Y el Ayuntamiento remite escrito afirmando la existencia de peligro de formaci\u00f3n de n\u00facleo urbano o de posible parcelaci\u00f3n ilegal.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>&#8211; El Registrador califica negativamente<\/strong> sobre la base de la comunicaci\u00f3n del ayuntamiento, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 79.3 RD 1093\/1997, de 4 de julio, tas practicar la nota marginal prevista en el art\u00edculo 79.3 del citado Real Decreto haciendo constar la existencia de peligro de formaci\u00f3n de n\u00facleo de poblaci\u00f3n o de posible parcelaci\u00f3n ilegal sobre la finca.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Abogada <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo:<\/p>\n<ol>\n<li style=\"text-align: justify;\">&#8211; Que no se est\u00e1 transmitiendo una cuota que lleve aparejada una parte de terreno o su uso que podr\u00eda interpretarse como una parcelaci\u00f3n o segregaci\u00f3n, sino la totalidad del porcentaje que el vendedor ostenta sobre la finca y que \u00e9l mismo compr\u00f3 e inscribi\u00f3 a su nombre en mayo de 2021, sin que supusiera ning\u00fan tipo de problema y sin que en la certificaci\u00f3n registral conste ninguna limitaci\u00f3n al ejercicio del derecho de propiedad.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">&#8211; Que el expediente que motiva la comunicaci\u00f3n del Ayuntamiento se inici\u00f3 con ocasi\u00f3n de una venta anterior de otra participaci\u00f3n indivisa de la misma finca el 13 de julio de 2021, el Registrador efectu\u00f3 la comunicaci\u00f3n y ante la falta de respuesta del Ayuntamiento inscribi\u00f3 la compra, con un claro perjuicio para el comprador ya que, de haberse calificado negativamente la compra efectuada el d\u00eda 13 de julio de 2021, no habr\u00eda formalizado la suya.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">&#8211; Que en el informe del Ayuntamiento se incluye una fotograf\u00eda a\u00e9rea del a\u00f1o 2022 que corrobora que no existe divisi\u00f3n de la finca y que coincide con la certificaci\u00f3n catastral aportada; que el uso de la parcela no es vivienda residencial como se pretende hacer ver; que las condiciones en que los copropietarios ejercen su derecho de uso forman parte de su \u00e1mbito privado dado que no afecta a terceros; y que la resoluci\u00f3n del Ayuntamiento remitida al Registrador se ha emitido sin haber dado tr\u00e1mite de Audiencia al interesado antes de su remisi\u00f3n al Registro de la Propiedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP desestima el recurso y <\/strong><strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0-Doctrina<\/strong>:<br \/>\nEsta DG reitera su doctrina (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#434-y-435-compraventa-de-cuota-indivisa-de-finca-rustica-posible-parcelacion-urbanistica-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">16\/09\/2020<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-agosto-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#313-venta-de-participacion-indivisa-de-finca-rustica-en-andalucia-indicios-de-parcelacion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">05\/07\/2022<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#536-venta-de-cuota-indivisa-de-finca-rustica-en-andalucia-posible-parcelacion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">14\/11\/2023<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#539-venta-de-cuota-indivisa-de-finca-rustica-con-vivienda-unifamiliar\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">15\/11\/2023<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#152-venta-de-nuda-propiedad-de-cuota-indivisa-de-finca-rustica-posible-parcelacion-ilegal\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">12\/03\/2024<\/a>) de que en el en el \u00e1mbito de la normativa b\u00e1sica estatal, el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">26 TRLS<\/a> plasma una concepci\u00f3n amplia y finalista de la parcelaci\u00f3n urban\u00edstica al aludir, junto a la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de una finca, a los supuestos de \u00ab<em>enajenaci\u00f3n, sin divisi\u00f3n ni segregaci\u00f3n, de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilizaci\u00f3n exclusiva de porci\u00f3n o porciones concretas de la finca, as\u00ed como a la constituci\u00f3n de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilizaci\u00f3n exclusiva<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo de esta normativa, el Centro Directivo ha ido desarrollando una doctrina que concluye que, a la hora de analizar el tratamiento de actos o negocios jur\u00eddicos que, sin constituir formalmente divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n, pueden presentar indicios de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica o formaci\u00f3n de n\u00facleo poblacional al margen del planeamiento, <u>hemos de distinguir<\/u>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Cuando la legislaci\u00f3n sustantiva aplicable equipare expresamente el acto en cuesti\u00f3n a la parcelaci\u00f3n en sentido estricto sometida a licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad, es requisito registral la acreditaci\u00f3n de que se han obtenido \u2013art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a78\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">78 RD 1093\/1997<\/a> en relaci\u00f3n con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">26 TRLS<\/a>\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En otro caso, desde el punto de vista registral debe acudirse al procedimiento previsto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a79\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">79 RD 1093\/1997<\/a>, siempre y cuando el registrador de forma motivada en su nota de calificaci\u00f3n exponga los indicios que, de acuerdo tambi\u00e9n con la normativa aplicable, puedan justificar la aplicaci\u00f3n de tal precepto. Este art\u00edculo 79 remite a los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la legislaci\u00f3n o la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable, en este caso la legislaci\u00f3n madrile\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y as\u00ed, dado que se trata de una sucesi\u00f3n de actos de car\u00e1cter jur\u00eddico y material, la calificaci\u00f3n del registrador se encuentra limitada y, ante la concurrencia de indicios de parcelaci\u00f3n (art 79.1 RD), debe dar traslado al \u00f3rgano competente en disciplina urban\u00edstica para que dicte la resoluci\u00f3n que corresponda y, con ella, el registrador puede valorar la concurrencia de un eventual supuesto tipificado como parcelaci\u00f3n urban\u00edstica prohibida. Por esta raz\u00f3n el art\u00edculo 79.3 RD 1093\/1997 se\u00f1ala que <em>\u201c\u2026 se denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n de las operaciones solicitadas y el Registrador de la Propiedad reflejar\u00e1 el acuerdo municipal mediante nota al margen\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trat\u00e1ndose de una transmisi\u00f3n de una cuota indivisa de una finca inscrita, amparada por tanto por la legitimaci\u00f3n registral, no deber\u00eda jugar la exigencia de intervenci\u00f3n administrativa alguna, a menos que vaya acompa\u00f1ada de un indicio cualificado. Pero, en el presente caso, el registrador cuenta con un elemento objetivo como es la nota marginal practicada, que deja constancia de que en virtud de resoluci\u00f3n de Alcald\u00eda se ha declarado que existe peligro de formaci\u00f3n de n\u00facleo de poblaci\u00f3n o de posible parcelaci\u00f3n ilegal, extendi\u00e9ndose la nota conforme al art\u00edculo 79.3 del citado Real Decreto, con el valor y efectos del art\u00edculo 73 del Real Decreto 1093\/1997.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Y, desde el punto de vista registral, una vez declarada la existencia de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica ilegal, la vulneraci\u00f3n de la norma urban\u00edstica prohibitiva de parcelaciones \u2013cfr. art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-18984#a144\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">144.3 de la Ley 9\/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid<\/a> conlleva mantener el cierre registral a la escritura calificada.\u00a0<\/strong>(SNG)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/10\/pdfs\/BOE-A-2024-20702.pdf\">PDF (BOE-A-2024-20702 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 238\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20702\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"400-obra-nueva-de-vivienda-unifamiliar-autopromovida-sin-incorporar-el-acta-de-recepcion-de-la-obra-al-el-libro-edificio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r400\"><\/a>400.*** OBRA NUEVA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR AUTOPROMOVIDA SIN INCORPORAR EL ACTA DE RECEPCION DE LA OBRA AL EL LIBRO EDIFICIO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n emitida por la registradora de la propiedad de Inca n.\u00ba 2, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Ante la posibilidad de recepci\u00f3n t\u00e1cita de la obra por el promotor, no cabe sostener que el Libro del Edificio ha de contener inexcusablemente el acta de recepci\u00f3n firmada por el promotor y el constructor. Si no hay acta, el promotor debe declarar recepcionada la obra y que no ha sido posible suscribir el acta. La declaraci\u00f3n puede hacerse en el acta notarial de final de obra.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Presentada una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva terminada de vivienda unifamiliar de autopromoci\u00f3n se cuestiona si el Libro del edificio debe contener necesariamente el acta de recepci\u00f3n de la obra firmada por el constructor y promotor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Considera que es necesario que el Libro del edificio contenga el acta de recepci\u00f3n de obra firmada por el constructor y el promotor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Considera que, dado que cabe la recepci\u00f3n t\u00e1cita de la obra, no es necesario que el Libro del Edificio contenga el acta de recepci\u00f3n necesariamente. Entiende que el acta de finalizaci\u00f3n de la obra implica su recepci\u00f3n t\u00e1cita<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n pero con importantes matizaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Procede resolver en este recurso si el contenido del Libro del Edificio que se presente para su archivo registral debe integrar el acta de recepci\u00f3n de la obra o si, por el contrario, el otorgamiento de la escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva terminada equivale a su recepci\u00f3n t\u00e1cita, no siendo necesario requisito adicional:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero: \u201cTeniendo en cuenta el r\u00e9gimen aplicable a la recepci\u00f3n de la obra, que puede ser expresa o t\u00e1cita, as\u00ed como su diferenciaci\u00f3n con el certificado de terminaci\u00f3n de obra, que s\u00ed es necesario en todo caso para la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra nueva terminada conforme al art\u00edculo 28.1 de la Ley de Suelo, <strong>no puede sostenerse<\/strong> que el Libro del Edificio cuyo archivo registral se pretende integre en todo caso el acta de recepci\u00f3n firmada por promotor y constructor\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo: Ante la variedad de supuestos que pueden presentarse, la falta del acta de recepci\u00f3n de la obra firmada por el promotor y constructor no puede condicionar inexcusablemente la formaci\u00f3n, archivo y publicidad del Libro del Edificio, si bien conviene precisar lo siguiente: <strong>a<\/strong>) <strong>Si hay acta de recepci\u00f3n<\/strong>, necesariamente ha de formar parte del Libro del Edificio que se presente para su archivo registral. b) <strong>Si no hay acta de recepci\u00f3n<\/strong>, es necesaria que el promotor declare que considera recepcionada la obra y que no ha sido posible suscribir la citada acta de recepci\u00f3n con el constructor. Esta declaraci\u00f3n puede resultar del propio instrumento notarial que documente el fin de obra y que se incorpore al citado libro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: Si no existe acta de recepci\u00f3n de obra suscrita por el promotor y constructor no cabe exigir que el Libro del Edificio contenga dicha acta de recepci\u00f3n. Sin embargo, el acta de recepci\u00f3n no se puede suplir entendiendo que el otorgamiento del acta final de obra supone t\u00e1citamente su recepci\u00f3n por el promotor, sino que \u00e9ste ha de declararlo expresamente. Tal declaraci\u00f3n se puede hacer en el acta final de obra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Interesante Resoluci\u00f3n que suministra una serie de conceptos y aclaraciones que conviene tener en cuenta para abordar el proceso edificatorio, cada vez m\u00e1s complejo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Su extensi\u00f3n desborda, sin embargo, los l\u00edmites de este resumen en el que s\u00ed que conviene rese\u00f1ar algunas de las cuestiones tratadas <strong>a)<\/strong> Libro del edificio. <strong>b)<\/strong> Conceptos novedosos como \u201cpasaporte de renovaci\u00f3n de edificios\u201d y \u201cregistro digital del edifico\u201d. <strong>c)<\/strong> La recepci\u00f3n de la obra terminada como acto unilateral del promotor y el acta de recepci\u00f3n de la obra como documento bilateral suscrito por constructor y promotor. <strong>d)<\/strong> Fases en la recepci\u00f3n de la obra: recepci\u00f3n expresa y recepci\u00f3n t\u00e1cita. <strong>e)<\/strong> Diferencia entre recepci\u00f3n y certificado final de obra: sin certificado final de obra no puede existir recepci\u00f3n. (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/10\/pdfs\/BOE-A-2024-20703.pdf\">PDF (BOE-A-2024-20703 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 240\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20703\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"401-sentencia-declarativa-del-dominio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r401\"><\/a>401.*** SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Granada n.\u00ba 7 a inscribir una sentencia dictada en procedimiento ordinario<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Resoluci\u00f3n que trata sobre la inscripci\u00f3n de una Sentencia por la que se declara adquirido el dominio por usucapi\u00f3n contra tabulas de finca registral en favor de una persona f\u00edsica y una herencia yacente, siendo desconocida la existencia de herederos de los titulares registrales demandados<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:\u00a0<\/strong>Se presenta a inscripci\u00f3n el testimonio de una sentencia dictada en un procedimiento declarativo por la que se declara adquirido el dominio por usucapi\u00f3n contra tabulas del 50\u202f% de una finca registral en favor de la demandante y la herencia yacente del c\u00f3nyuge de la demandante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora<\/strong> califica negativamente con 6 defectos, pero solo son objeto de recurso los 5 primeros<\/p>\n<ol>\n<li>No consta haberse nombrado administrador judicial a las herencias yacentes de los titulares registrales demandados<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">No constan las circunstancias personales de la demandante<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Debe determinarse la porci\u00f3n en que adquieren la demandante y la herencia yacente<\/li>\n<li>Debe determinarse si el t\u00edtulo adquisitivo es la usucapi\u00f3n ordinaria o extraordinaria<\/li>\n<li>Si se trata de usucapi\u00f3n ordinaria, debe determinarse un t\u00edtulo que sirva para justificar la posesi\u00f3n en concepto de due\u00f1o<\/li>\n<li>No consta el transcurso de los plazos para el ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de las sentencias dictadas en rebeld\u00eda, dado que los demandados est\u00e1n en tal situaci\u00f3n de rebeld\u00eda procesal.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>&#8211; El procurador<\/strong> <strong>recurre <\/strong>exponiendo:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><u>Que no es necesario nombrar administrador judicial de la herencia<\/u> desde la doctrina sentada por la STS de 9 septiembre 2021 que recoge la DGSJFP en Resoluci\u00f3n de 14\/10\/2021. De esta doctrina resulta que fuera de los casos en que el fallecimiento de una persona acaece en unas circunstancias que, por dar a entender que nadie se har\u00e1 cargo de la sucesi\u00f3n, provocan la intervenci\u00f3n judicial que desemboca en la adopci\u00f3n de medidas de administraci\u00f3n por Auto motivado y de aquellos otros casos expresamente previstos por la legislaci\u00f3n civil (heredero bajo condici\u00f3n suspensiva del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art803\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">803.1 Cc<\/a>, heredero nasciturus del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art966\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">966<\/a>, reservad el derecho a deliberar del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1020\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1020<\/a>) ya no se considera necesario el nombramiento de administrador, si bien proceder\u00eda en todo caso que se diera traslado al Estado a los efectos del art\u00edculo 150.2 LEC por si pudiera resultar heredero abintestato. Pero en los casos en que hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os del fallecimiento del titular registral, si no consta la existencia de heredero alguno, no es preceptivo el nombramiento de un administrador judicial de la herencia.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Que en el propio texto del testimonio de la sentencia consta que se dan los requisitos de la <u>usucapi\u00f3n ordinaria y extraordinaria<\/u>, adem\u00e1s la propia sentencia indica todas las circunstancias<u> (<\/u>identidad sujetos, finca, t\u00edtulo&#8230;) necesarias para la inscripci\u00f3n, por lo que la calificaci\u00f3n excede en este punto de los l\u00edmites del art\u00edculo 100 RH por entrar en el fondo del asunto y el contenido del fallo.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Que en la sentencia consta con claridad que el dominio del 50% de la finca registral (objeto del litigio) que se declara a favor de la demandante, lo es en su doble condici\u00f3n de titular y de representante de la herencia yacente, por tanto, el <u>porcentaje de titularidad<\/u> es al 50% (una mitad como titular y la otra como herencia yacente).<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Y que la registradora no indica con precisi\u00f3n los datos que requieren ya que constan los <u>datos<\/u> de la finca y de la actora solicitante, y el art 51 RH es prolijo al requerir circunstancias de las inscripciones<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: La DGSJFP estima el recurso y<\/strong> <strong>revoca<\/strong><strong> los defectos primero, tercero, cuarto y quinto<\/strong><strong>\u00a0y confirma<\/strong> l<strong>a calificaci\u00f3n y desestima el recurso <\/strong>respecto del segundo defecto en la forma que se expone<\/p>\n<p><strong>\u00a0-Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p><strong><u>PRIMER DEFECTO<\/u><\/strong> (administrador judicial)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGSJFP recuerda la doctrina que adopt\u00f3 cuando se demanda a una herencia yacente, basada en la STS 590\/2021, de 9 de octubre (resumen y comentarios a esta sentencia <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-26-desheredados-por-hacer-trampas\/#u3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>) de la que resulta que, fuera de los casos en que el fallecimiento de una persona acaece en unas circunstancias que, por dar a entender que nadie se har\u00e1 cargo de la sucesi\u00f3n, provocan la intervenci\u00f3n judicial que desemboca en la adopci\u00f3n de medidas de administraci\u00f3n por Auto motivado y de aquellos otros casos expresamente previstos por la legislaci\u00f3n civil, no se considera necesario el nombramiento de administrador, si bien proceder\u00eda en todo caso que se diera traslado al Estado por si pudiera resultar heredero abintestato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Esta doctrina, recogida en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#391-anotacion-de-embargo-en-procedimiento-contra-la-herencia-yacente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">DGSJFP de 14 de octubre de 2021<\/a>, distingue dos posibilidades de actuaci\u00f3n cuando se demanda a una herencia yacente:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha;\">\n<li>Si se conoce o hay indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia hay de dirigir la demanda contra estos herederos, previa averiguaci\u00f3n de su identidad y domicilio.<\/li>\n<li>Si no se tiene indicio de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (fallecidos sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesi\u00f3n intestada) hay que emplazar a los ignorados herederos por edictos y comunicar la pendencia del proceso al Estado o a la Comunidad Aut\u00f3noma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesi\u00f3n intestada a falta de otros. Debiendo recordarse que la notificaci\u00f3n por edictos tiene car\u00e1cter supletorio y excepcional y solo debe emplearse cuando se hayan agotado, razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificaci\u00f3n personal.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, no constan indicios de que los demandados pudieran tener herederos y la demanda se dirige contra los ignorados herederos de los titulares registrales del\u00a050\u202f% de la finca registral, <u>citados por edictos y declarados en rebeld\u00eda procesal<\/u>. Pero el hecho de que en la propia sentencia <u>el Juez haya valorado la procedencia de la citaci\u00f3n del Estado como eventual interesado en la herencia yacente demandada y considerado que su citaci\u00f3n era improcedente<\/u>, hace que la registradora no pueda revisar dicha decisi\u00f3n judicial, porque vulnerar\u00eda los l\u00edmites que a la calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales establece el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario. En consecuencia, procede <strong>revocar<\/strong> el primer defecto consignado en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>S<u>EGUNDO Y TERCER DEFECTOS<\/u><\/strong> (circunstancias personales de la demandante y porci\u00f3n en que adquieren demandante y herencia yacente)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n concreta que la demanda la presenta la interesada en su propio nombre y derecho y en representaci\u00f3n de la herencia yacente de su difunto esposo y recuerda que la actual redacci\u00f3n del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">9 LH<\/a> permite que sean titulares registrales no s\u00f3lo las personas sino tambi\u00e9n \u00ab(\u2026) <em>el patrimonio separado a cuyo favor deba practicarse aqu\u00e9lla, cuando \u00e9ste sea susceptible legalmente de ser titular de derechos u obligaciones<\/em>\u201d y entre estas situaciones se encuentra la herencia yacente (ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#143-particion-por-contador-partidor-extralimitacion-inscripcion-a-favor-de-la-herencia-yacente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R 01\/03\/2024<\/a> sobre inscripci\u00f3n a favor de herencia yacente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con esto, la forma especial de inscripci\u00f3n a favor de la situaci\u00f3n transitoria que implica una herencia yacente determina que <u>no puedan exigirse las circunstancias personales de los herederos que a\u00fan no est\u00e1n concretados (en cuanto son herederos de los que no se tiene conocimiento cierto) y por la misma raz\u00f3n, no puede pedirse que se determine la proporci\u00f3n o el derecho concreto que corresponde a cada uno de los integrantes de la herencia yacente<\/u> (solo cuando acepten la herencia y hagan la partici\u00f3n se podr\u00e1 hacer esa determinaci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">9 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">51<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art54\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">54 RH<\/a> se <strong>confirma<\/strong> el segundo defecto, aunque solo ce\u00f1ido a la demandante, y se <strong>revoca<\/strong> el tercer defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>CUARTO Y QUINTO DEFECTOS<\/u><\/strong> (si es usucapi\u00f3n ordinaria o extraordinaria y si es ordinaria debe determinarse un t\u00edtulo)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ha de considerarse suficientemente expresado en el t\u00edtulo inscribible que el t\u00edtulo que justifica la declaraci\u00f3n de dominio es la prescripci\u00f3n adquisitiva, debiendo <strong>revocarse<\/strong> el defecto cuarto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en el presente caso, adem\u00e1s de que la propia sentencia identifica cu\u00e1l es ese justo t\u00edtulo que fundamentar\u00eda la usucapi\u00f3n ordinaria, de igual forma confirma que tambi\u00e9n concurrir\u00eda la adquisici\u00f3n por usucapi\u00f3n extraordinaria, dado que dicha posesi\u00f3n en concepto de due\u00f1o, pac\u00edfica y p\u00fablica se produjo desde el a\u00f1o 1991 y hasta la actualidad. Y <strong>revoca<\/strong> el defecto quinto. (SNG)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/10\/pdfs\/BOE-A-2024-20704.pdf\">PDF (BOE-A-2024-20704 &#8211; 18\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 284\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20704\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"402-rectificacion-de-titularidad-de-finca-por-instancia-de-quien-no-es-titular-laudo-arbitral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r402\"><\/a>402.** RECTIFICACI\u00d3N DE TITULARIDAD DE FINCA POR INSTANCIA DE QUIEN NO ES TITULAR. LAUDO ARBITRAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.\u00ba 2 a rectificar la titularidad de una finca mediante instancia privada suscrita por quien no es titular registral ni ostenta su representaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> el laudo arbitral no es directamente inscribible por no tratarse de un documento aut\u00e9ntico y no cabe practicar inscripciones a favor de las comunidades de bienes por carecer de personalidad jur\u00eddica.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta instancia privada solicitando que se ha constar mediante nota marginal que el titular registral de la finca lo era con car\u00e1cter meramente fiduciario o instrumental, al corresponder su dominio a la comunidad de bienes integrada por el presentante y otros propietarios. Junto con la instancia, se acompa\u00f1aba acta de protocolizaci\u00f3n de laudo arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora<\/strong> aprecia la existencia de los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u2003El compareciente no interviene en representaci\u00f3n de la titular registral de la finca, sobre la que solicita hacer constar la titularidad real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u2003El reconocimiento de dominio a favor de una Comunidad de bienes se realiza a trav\u00e9s de una instancia privada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I. EL LAUDO ARBITRAL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala el Centro Directivo que, aunque el laudo firme tiene efecto de cosa juzgada y car\u00e1cter vinculante para las partes que se hayan sometido a arbitraje y siendo adem\u00e1s el convenio arbitral o la cl\u00e1usula de sumisi\u00f3n a arbitraje perfectamente inscribible cuando conste en documento p\u00fablico, el <strong>laudo arbitral no es directamente inscribible por no tratarse de un documento aut\u00e9ntico<\/strong> a los efectos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art\u00edculo\u00a03 LH<\/a> y tampoco puede equipararse plenamente a un documento judicial, ya que la propia ley reconoce que no tiene car\u00e1cter ejecutivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, para que un laudo arbitral, que tiene car\u00e1cter declarativo, pueda provocar cualquier asiento en el Registro, habr\u00e1 que acudir a los mismos mecanismos previstos en la ley para su ejecuci\u00f3n, por lo que ser\u00e1 necesaria:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Bien una resoluci\u00f3n judicial en los t\u00e9rminos que se exigen para las medidas cautelares,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Bien escritura p\u00fablica en la que el titular registral preste su consentimiento, sin que el hecho de que el laudo arbitral se acompa\u00f1e de un documento p\u00fablico en el que el titular registral hubiese admitido la sumisi\u00f3n de la controversia a arbitraje sea suficiente para prescindir de dicha formalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, se\u00f1alar, que la mera protocolizaci\u00f3n del laudo, que adem\u00e1s tiene car\u00e1cter potestativo, no es suficiente para dar por cumplidos los requisitos que para su inscripci\u00f3n exige la legislaci\u00f3n hipotecaria, ya que seg\u00fan el art\u00edculo\u00a037 de la Ley\u00a060\/2003, de Arbitraje, se puede instar la protocolizaci\u00f3n incluso antes de la notificaci\u00f3n del laudo y, por tanto, antes de que sea firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II. LA COMUNIDAD DE BIENES COMO TITULAR REGISTRAL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La comunidad de bienes no puede ser titular registral al carecer de personalidad jur\u00eddica, conforme a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art11\">art\u00edculo\u00a011 del Reglamento Hipotecario<\/a>. La inscripci\u00f3n tiene que practicarse a favor de los comuneros, por cuotas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La no inscripci\u00f3n a favor de la comunidad de bienes no queda desvirtuada por la existencia de un N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal diferenciador entre comunidad y comuneros, que produce sus efectos en el campo propio para el que fue establecido (el fiscal), pero sin que por ello se alteren las normas sustantivas contenidas en el C\u00f3digo Civil. (ER)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/10\/pdfs\/BOE-A-2024-20705.pdf\">PDF (BOE-A-2024-20705 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 239\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20705\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"403-y-404-cancelacion-por-caducidad-convencional-de-hipoteca-cambiaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r403\"><\/a>403.** y <a id=\"r404\"><\/a>404.**\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">CANCELACI\u00d3N POR CADUCIDAD <em><strong>CONVENCIONAL<\/strong><\/em> DE HIPOTECA CAMBIARIA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Resoluciones de 26 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Gand\u00eda n.\u00ba 4, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una hipoteca cambiaria por caducidad convenida en virtud de escritura de cancelaci\u00f3n, por raz\u00f3n de no acreditarse la inutilizaci\u00f3n de las letras (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La hipoteca cambiaria puede cancelarse por caducidad convencional, sin necesidad de Acta Notarial <em>acreditativa de la inutilizaci\u00f3n de las letras<\/em>, una vez transcurrido el plazo pactado (6 meses desde vencimiento \u00faltima letra o desde una fecha determinada).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> En dos hipotecas cambiarias se pacta que podr\u00e1n cancelarse <em>\u00abmediante acta notarial otorgada por la parte hipotecante (\u2026) despu\u00e9s de transcurrido 6 meses desde el d\u00eda 2 de marzo de 2008 \/\/ 6 meses desde el vencimiento letra\/\/, sin que en el Registro de la Propiedad conste anotaci\u00f3n de impago del cr\u00e9dito\u00bb<\/em>. <br \/>\nAhora se presenta escritura solicitando su cancelaci\u00f3n por caducidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora<\/strong><strong> titular (y el <\/strong><strong>sustituto<\/strong><strong>): <\/strong><strong>califican negativamente<\/strong>, y en base al <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a156\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 156 LH<\/a>, y<strong> en protecci\u00f3n <\/strong>de los <em>titulares futuros<\/em> de las cambiales, cuya legitimaci\u00f3n resultar\u00eda de la <em>cadena de endosos <\/em>que se pueda producir <em>extrarregistralmente<\/em>, exigen para cancelar, o bien escritura otorgada por el acreedor consintiendo la cancelaci\u00f3n, o bien <strong>Acta notarial <\/strong><strong>acreditativa de la inutilizaci\u00f3n de los efectos,<\/strong><strong> ya que en la hipoteca cambiaria<\/strong><strong> el acreedor inicial<\/strong><strong> puede ser <u>distinta persona<\/u> del <\/strong><strong>acreedor final<\/strong><strong> (endosatarios) <\/strong>y por tanto el 1\u00ba no puede prestar su consentimiento anticipado a la cancelaci\u00f3n, por lo que <u>no cabr\u00eda pactar un plazo convencional de caducidad<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Notario<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que el <u>registro publica \u00edntegramente <\/u>el pacto de cancelaci\u00f3n por caducidad, perfectamente posible ex <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 82-2 LH<\/a>, que y por tanto <strong>ya advertir\u00eda registralmente<\/strong> de tal circunstancia a los <strong>futuros tenedores <\/strong>de las letras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y<strong> revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>\u00a0a) <\/strong>Siguiendo las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#372-cancelacion-de-hipoteca-flotante-por-caducidad-advertencia-al-recurrente-de-no-acreditar-la-representacion-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. de 27 julio 2020<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/abril-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">de 27 marzo 2023<\/a>, entiende que la hipoteca cambiaria puede cancelarse por caducidad convencional, pacto que admite el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 82-2 LH<\/a> (y que es un modo cancelatorio distinto del del Acta notarial acreditativa de inutilizaci\u00f3n de los t\u00edtulos; inutilizaci\u00f3n que no se ha exigido en este pacto concreto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos casos el efecto que se produce es la <strong>extinci\u00f3n del derecho real de hipoteca <\/strong>que tiene lugar de un modo <strong>autom\u00e1tico<\/strong> por ser ese el efecto natural de la voluntad de las partes incorporada al t\u00edtulo constitutivo, de tal manera que por el transcurso del plazo pactado, siempre que se haya pactado de un modo n\u00edtido y manifiesto, opera la caducidad de la hipoteca, y la misma puede ser cancelada sin consentimiento de su titular registral ni resoluci\u00f3n judicial, ni tampoco necesidad de acreditar el pago, que es otro supuesto de extinci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, aunque el<strong> pacto de caducidad autom\u00e1tica<\/strong> <u>no figurara en la letra de cambio<\/u>, con la <strong>publicidad registral<\/strong> del mismo, los <em>futuros tenedores<\/em> de las letras de cambio <strong>no pueden alegar indefensi\u00f3n<\/strong>.<br \/>\n<span style=\"font-size: 1rem;\"> Tampoco cabr\u00eda ahora calificar la legalidad del pacto ya inscrito y por tanto bajo la salvaguarda de los tribunales (a lo m\u00e1s, cabr\u00eda haberlo planteado en la inscripci\u00f3n de la constituci\u00f3n). <\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/autores\/#acm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">)<\/span><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/10\/pdfs\/BOE-A-2024-20706.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2024-20706 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 226\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20706\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/10\/pdfs\/BOE-A-2024-20707.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2024-20707 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 227\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20707\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"405-sentencia-declarativa-del-dominio-adquirido-por-usucapion-situacion-de-rebeldia-procesal-tracto-sucesivo-liquidacion-del-impuesto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r405\"><\/a>405.<strong>** SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO ADQUIRIDO POR USUCAPI\u00d3N. SITUACI\u00d3N DE REBELD\u00cdA PROCESAL. TRACTO SUCESIVO. LIQUIDACI\u00d3N DEL IMPUESTO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Marbella n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del testimonio de una sentencia en la que se declara adquirido el dominio de una finca por usucapi\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000080;\"><strong>Resumen:<\/strong> <span style=\"color: #0000ff;\">Para inscribir una sentencia de adquisici\u00f3n del dominio por usucapi\u00f3n dictada en rebeld\u00eda del demandado, es necesario que hayan transcurrido los plazos para ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de dicha sentencia y liquidar los impuestos correspondientes.<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se pretende inscribir una sentencia que declara adquirido el dominio de una finca por prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n por los siguientes motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- No consta inscrita en el Registro ni la divisi\u00f3n ni la obra nueva, por lo que dicho apartamento no existe como finca registral independiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- La finca registral 78.100 bis figura inscrita a nombre de do\u00f1a N. K., persona distinta de aquella contra la que se ha seguido el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- La parte demandada se encuentra en situaci\u00f3n de rebeld\u00eda procesal y no resulta que haya transcurrido el plazo establecido en el art\u00edculo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que se haya ejercitado una acci\u00f3n de rescisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- N<span style=\"font-size: 1rem;\">o se acredita el ingreso o presentaci\u00f3n del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en el Ayuntamiento.\u2003<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado,<\/strong> por medio de su abogado,<strong>\u00a0<\/strong>recurre y argumenta, en resumen, lo siguiente (sic):<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\">El Registrador de la Propiedad n.\u00ba\u00a03 de Marbella, ser\u00eda el que tendr\u00eda que actualizar su Registro, puesto si en Catastro existe una declaraci\u00f3n diferente y se reconoce tanto la edificaci\u00f3n como las propiedades por divisi\u00f3n horizontal realizados en el Catastro, \u00bfpor qu\u00e9 \u00e9ste pretenden anular la realidad f\u00edsica recogida en Catastro para beneficiar a un tercero que no ha acreditado nunca tener derecho alguno en la se\u00f1alada edificaci\u00f3n?<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Es perfectamente inscribible el t\u00edtulo de judicial de don H. F. N. G. a nombre de \u00e9ste conforme al art\u00edculo\u00a036 de la Ley Hipotecaria, sin que se encuentre afectada de la persona que conste inscrita en el Registro de la Propiedad.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Esta parte no entiende en qu\u00e9 compete al registrador el controlar si el demandado rebelde aparecer\u00e1 o no a revocar la se\u00f1alada sentencia, pero todas forma en el momento de la nota de calificaci\u00f3n los plazo de recurso contra la sentencias firmes hab\u00edan precluido por lo que ning\u00fan impedimento existe con la firmeza e invariabilidad de la sentencia objeto de inscripci\u00f3n<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Con respecto a este punto, estamos agotados de recordarle al se\u00f1alado Registrador pero o no se lee las alegaciones y la normativa que le trasladamos, en otro caso desconocemos cual es el problema, puesto entendemos que el mismo vuelve a no diferenciar las formas de adquisici\u00f3n de la propiedad a efectos de solicitar los tributos o no. En conclusi\u00f3n, al no existir transmisi\u00f3n en la operaci\u00f3n planteada por el consultante, no se cumple el requisito preceptuado en el art\u00edculo 104 del TRLRHL, y por tanto no se origina el hecho imponible del IIVTNU estando por ello dicha operaci\u00f3n no sujeta al impuesto.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>La DG resuelve los defectos alegados, uno a uno, de la forma siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- En ning\u00fan caso puede inscribirse el dominio de un apartamento que no existe en el Registro sin que previamente se practiquen y se inscriban las operaciones que den lugar a su existencia como finca registral independiente. Las operaciones de divisi\u00f3n de la finca registral 78.100 bis y la obra nueva exige que se cumplan todos los requisitos que para tales actos exige la legislaci\u00f3n urban\u00edstica e hipotecaria aplicable El hecho de que la divisi\u00f3n conste en Catastro no implica que, de manera autom\u00e1tica y prescindiendo de todos los requisitos legales, pueda el registrado practicar dichas operaciones de oficio, como sostiene el recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- La titular registral de la finca es do\u00f1a N. K., que no ha sido demandada y tampoco se ha tomado anotaci\u00f3n preventiva de su demanda en el Registro a los efectos de dar a conocer la tramitaci\u00f3n de dicho procedimiento a cualquier eventual tercero, y enervar as\u00ed la fe p\u00fablica registral, conforme a los art\u00edculos 34 y 42 de la Ley Hipotecaria, por lo que este defecto debe ser confirmado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Aun cuando conste acreditada en tiempo y forma la firmeza de la resoluci\u00f3n, es aplicable la doctrina reiterada de este Centro Directivo seg\u00fan la cual, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeld\u00eda es preciso que, adem\u00e1s de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. No cabe pues la inscripci\u00f3n, ni siquiera haciendo constar la posibilidad de rescisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- Es doctrina reiterada de este Centro Directivo, que si bien el registrador puede, de oficio, apreciar la no sujeci\u00f3n de un acto a tributaci\u00f3n (con el fin de evitar la multiplicaci\u00f3n injustificada de tr\u00e1mites innecesarios), ello hay que limitarlo a los casos en que la legislaci\u00f3n vigente imponga con toda claridad la exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n. De no ser as\u00ed, es decir, de no existir una normativa clara al respecto, como ocurre en este caso, no puede obligarse al registrador a hacer una valoraci\u00f3n que excede de sus competencias e incluso de las de este Centro Directivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurrente s\u00f3lo acompa\u00f1a el modelo 600, de liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jur\u00eddicos Documentados, tributo diferente al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, siendo doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General que el registrador no puede tener en cuenta documentos no presentados al tiempo de su calificaci\u00f3n, por lo que el defecto debe ser confirmado. (AFS)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/10\/pdfs\/BOE-A-2024-20708.pdf\">PDF (BOE-A-2024-20708 &#8211; 16\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 284\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20708\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"406-presentacion-telematica-de-documento-subsanatorio-csv-y-firma-electronica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r406\"><\/a>406.*** <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">PRESENTACI\u00d3N TELEM\u00c1TICA DE DOCUMENTO SUBSANATORIO. CSV Y FIRMA ELECTR\u00d3NICA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Luarca, por la que se suspende la extensi\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n de una instancia con firma electr\u00f3nica con la que se pretende subsanar un defecto subsanable recogido en la calificaci\u00f3n de un documento previamente presentado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Para que mediante la firma electr\u00f3nica se pueda identificar al firmante es necesario que la recepci\u00f3n del documento se produzca a trav\u00e9s de la Sede Electr\u00f3nica del organismo receptor (en el caso debatido la sede del Colegio de Registradores)<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona si para subsanar un defecto puede presentarse telem\u00e1ticamente por el presentante del documento calificado un certificado del t\u00e9cnico competente, en este caso de un ingeniero t\u00e9cnico agr\u00edcola, firmado digitalmente. En el caso concreto se trata de un certificado t\u00e9cnico con firma notarialmente legitimada en papel que se presenta incorporado a un documento electr\u00f3nico firmado por la letrada representante del interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Entiende que no es posible admitir el documento presentado pues a su juicio, para que un documento electr\u00f3nico, tenga validez como documento aut\u00e9ntico \u2013art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria\u2013, se precisa que cumpla los requisitos al efecto, es decir c\u00f3digo seguro verificaci\u00f3n como medio de acreditar la autenticidad de la documentaci\u00f3n a trav\u00e9s de la consulta pertinente del alfanum\u00e9rico determinado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que en la calificaci\u00f3n se est\u00e1n confundiendo el CSV y la firma electr\u00f3nica, pues en el caso discutido se est\u00e1 presentando un documento de forma telem\u00e1tica a trav\u00e9s del portal del Colegio de Registradores, de modo que los documentos puedan ser firmados electr\u00f3nicamente en el propio portal (arts. 248 LH y 416 y ss RH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que procede analizar, dice la Resoluci\u00f3n, es \u201csi para acreditar la autenticidad del certificado firmado digitalmente por do\u00f1a L. C. A., ingeniera t\u00e9cnica agr\u00edcola, es necesario que dicho documento tenga un c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n (CSV) que permita su comprobaci\u00f3n o si es suficiente la firma electr\u00f3nica del documento para entender acreditada la identidad de la firmante y la integridad del documento\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">O sea, si \u201clos documentos privados electr\u00f3nicos firmados digitalmente (\u2026) pese a no contar con un c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n, cumplen los requisitos de identidad, veracidad e integridad que posibiliten su presentaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad a los efectos de provocar un asiento registral, en los casos en que se admita tal posibilidad o como documentos complementarios a los t\u00edtulos p\u00fablicos cuando sean exigibles\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La conclusi\u00f3n a la que llega es que<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Ya la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 4 de julio de 2013, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla exigencia de identificaci\u00f3n del instante no puede limitarse a los medios expresados (comparecencia f\u00edsica o legitimaci\u00f3n notarial) sino que debe comprender cualquier otro que cumpla igualmente dicha finalidad ya sea realizada por medios f\u00edsicos o telem\u00e1ticos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2<strong> Entre estos \u00abmedios telem\u00e1ticos\u00bb que pueden utilizarse como medio de identificaci\u00f3n del firmante se incluye la firma electr\u00f3nica<\/strong> (cfr. art\u00edculo 3.1 y 2 de la Ley 59\/2003, de 19 de diciembre, de firma electr\u00f3nica), sin embargo, para que ello sea admisible <strong>la recepci\u00f3n de la solicitud se ha de producir por v\u00eda telem\u00e1tica a trav\u00e9s de la Sede Electr\u00f3nica <\/strong>del Colegio de Registradores sin que se pueda admitir si se ha recibido en papel.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 No cabe, sin embargo, la presentaci\u00f3n de un documento electr\u00f3nico impreso en papel, pues no puede comprobarse la identidad, integridad y autenticidad del mismo al no poder comprobarse que la firma es electr\u00f3nica reconocida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 En el supuesto de este expediente, el documento subsanatorio presentado telem\u00e1ticamente en la Sede Electr\u00f3nica, si bien por persona distinta a quien firma el certificado, conserva su formato digital pudiendo comprobarse situando el cursor sobre la firma electr\u00f3nica del documento, la identidad de la firmante del informe t\u00e9cnico, la validez de su certificado y que el documento no ha sufrido alteraci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusi\u00f3n: Por ello, debe concluirse que cumple los requisitos previstos para este soporte en la legislaci\u00f3n, en particular los relativos a la identidad de quien solicita la pr\u00e1ctica de un asiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del registrador. (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/10\/pdfs\/BOE-A-2024-20709.pdf\">PDF (BOE-A-2024-20709 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 244\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20709\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"407-ejecucion-judicial-hipotecaria-cancelacion-de-cargas-posteriores-clausulas-abusivas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r407\"><\/a>407.** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. CANCELACI\u00d3N DE CARGAS POSTERIORES. CLAUSULAS ABUSIVAS.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n efectuada por el registrador de la propiedad de Torrevieja n.\u00ba 3, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n hipotecaria y el mandamiento de cancelaci\u00f3n de la hipoteca ejecutada y de las cargas posteriores y no preferentes a la misma<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Pese a que se declare la nulidad de una cl\u00e1usula de vencimiento anticipado por abusiva, si el incumplimiento del deudor es grave, la ejecuci\u00f3n prosigue y el decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas posteriores son inscribibles.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de un <strong>decreto de adjudicaci\u00f3n hipotecaria y el mandamiento de cancelaci\u00f3n de la hipoteca ejecutada y de las cargas posteriores<\/strong> y no preferentes a la misma, en el que concurre lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-El decreto de <strong>adjudicaci\u00f3n hipotecaria<\/strong> de fecha\u00a016 de abril de\u00a02015, es en el que se adjudica la finca hipotecada al ejecutante <strong>\u201cBankia, S.A.\u201d<\/strong> y se orden\u00f3 expedir el mandamiento de cancelaci\u00f3n de la hipotecada ejecutada y de todas las cargas posteriores y no preferentes al cr\u00e9dito del actor.<\/p>\n<p>&#8211; Con posterioridad en 2018, se dicta auto por el que se acordaba que la sociedad \u201cClaysburg SL\u201d ocupe en el juicio la posici\u00f3n de demandante (Bankia) por raz\u00f3n de haber <strong>adquirido e inscrito el cr\u00e9dito hipotecario<\/strong> en virtud de contrato de cesi\u00f3n que se acredita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Por otro auto de\u00a02021, en incidente extraordinario de <strong>oposici\u00f3n por abusividad<\/strong>, se declar\u00f3 <strong>la nulidad de la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado por abusiva<\/strong>, al establecerse aquel \u201cpara el caso de impago de cualquier plazo\u201d, pero orden\u00e1ndose <strong>la prosecuci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n<\/strong>, con base en la Sentencia del Tribunal Supremo de\u00a011 de septiembre de\u00a02019, puesto que a la fecha de su declaraci\u00f3n el incumplimiento del prestatario revest\u00eda <strong>gravedad<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Finalmente, se emiti\u00f3 por el Juzgado una diligencia de ordenaci\u00f3n de fecha\u00a031 de julio de\u00a02023, en la que se hac\u00eda constar que \u201cno ha lugar la cancelaci\u00f3n pretendida, habida cuenta que en las presentes actuaciones s\u00f3lo se ha resuelto sobre las cl\u00e1usulas abusivas indicadas en el auto de fecha\u00a021\/12\/2021 y que cuando fue dictado el decreto de adjudicaci\u00f3n, el adjudicatario fue Bankia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> se\u00f1ala en su nota que no se ha aportado la documentaci\u00f3n, de la que resultase claramente, bien que antes del\u00a016 de junio de\u00a02019 (fecha en entrada en vigor de la Ley\u00a05\/2019) ya se hab\u00eda dado <strong>posesi\u00f3n del inmueble<\/strong> al adquirente, o bien, haber tenido lugar alguno de los supuestos recogidos en la DT3\u00aa de la Ley\u00a05\/2019 de\u00a015 de marzo, respecto al r\u00e9gimen especial en los procesos de ejecuci\u00f3n en curso a la entrada en vigor de la citada Ley\u00a01\/2013, es decir, que se acredite que <strong>se ha dado traslado a la parte ejecutada<\/strong> de la posibilidad de formular incidente extraordinario de oposici\u00f3n por abusividad, que \u00e9ste ya se ha formulado o que se han revisado de oficio la abusividad por el Juzgado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, se\u00f1ala que no es claro el texto de la declaraci\u00f3n final contenida en el auto judicial sobre las cl\u00e1usulas abusivas al establecer que, no obstante calificarse de abusiva la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado, \u201cprocede la <strong>continuaci\u00f3n<\/strong> de la presente ejecuci\u00f3n\u201d, ya que genera la <strong>duda<\/strong> de saber en qu\u00e9 estado queda entonces la ejecuci\u00f3n, siendo conveniente corroborar que, a pesar de la abusividad declarada, quedaron <strong>convalidadas<\/strong> las actuaciones de la ejecuci\u00f3n hipotecaria y confirmado el decreto de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La parte<strong> recurrente<\/strong> argumenta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que el decreto de adjudicaci\u00f3n de la finca hipotecada es el \u201cpunto l\u00edmite\u201d para el control judicial de la abusividad de las cl\u00e1usulas del pr\u00e9stamo hipotecario, porque el mismo implica que se ha producido la transmisi\u00f3n de la propiedad de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que el auto dictado sobre las cl\u00e1usulas abusivas, viene a confirmar el decreto de adjudicaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n tramitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso interpuesto y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>En primer lugar, por error en el supuesto f\u00e1ctico de aplicaci\u00f3n, puesto que el procedimiento ejecutivo es posterior a la entrada en vigor de la Ley\u00a01\/2013 (15 de mayo de\u00a02013), pues el auto de despacho de ejecuci\u00f3n es de fecha\u00a024 de septiembre de\u00a02013, fecha que determina el comienzo de la ejecuci\u00f3n, por lo que pudo ya haber <strong>control judicial<\/strong> de oficio de abusividad y el prestatario pudo ejercitar la oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n por raz\u00f3n de abusividad de las cl\u00e1usulas del pr\u00e9stamo hipotecario, en el momento procesal oportuno, en aplicaci\u00f3n de los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20240627&amp;tn=1#a557\">art\u00edculos\u00a0557<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20240627&amp;tn=1#a695\">695 de LEC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Declara aplicable al supuesto la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de\u00a011 de septiembre de\u00a02019, sobre las consecuencias procesales de la declaraci\u00f3n de nulidad por abusividad de la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado que sirvi\u00f3 de fundamento a la ejecuci\u00f3n, que sintetiza del siguiente modo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba- Como par\u00e1metro para enjuiciar si una cl\u00e1usula de vencimiento anticipado es abusiva y, en su caso, el incumplimiento del deudor puede considerarse como grave, se remite al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/#a24\">art\u00edculo\u00a024.1 de la Ley\u00a05\/2019<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba- Que los procedimientos de ejecuci\u00f3n hipotecaria en los que \u201cse haya producido la <strong>entrega de la posesi\u00f3n <\/strong>al adquirente\u201d, se deben considerar <strong>firmes<\/strong> e inatacables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba-Respecto a los procedimientos de ejecuci\u00f3n hipotecaria en los que <strong>no se haya producido la entrega<\/strong> de la posesi\u00f3n al adquirente, distingue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a)\u2003Los procesos en que, con <strong>anterioridad <\/strong>a la entrada en vigor de la Ley\u00a01\/2013, se dio por vencido el pr\u00e9stamo por aplicaci\u00f3n de una cl\u00e1usula contractual reputada nula, que deber\u00e1n ser sobrese\u00eddos sin m\u00e1s tr\u00e1mite.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b)\u2003Los procesos en que, con <strong>posterioridad<\/strong> a la entrada en vigor de la Ley\u00a01\/2013, se dio por vencido el pr\u00e9stamo por aplicaci\u00f3n de una cl\u00e1usula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor <strong>no <\/strong>re\u00fana los requisitos de <strong>gravedad <\/strong>y proporcionalidad expuestos, en el momento de interposici\u00f3n de la demanda ejecutiva, deber\u00edan ser igualmente sobrese\u00eddos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c)\u2003Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la <strong>gravedad<\/strong> prevista en el art\u00edculo\u00a024 antes citado, en el momento de interposici\u00f3n de la demanda ejecutiva, podr\u00e1n <strong>continuar<\/strong> su tramitaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d)\u2003Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtir\u00e1n efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsi\u00f3n contractual, sino en la aplicaci\u00f3n de disposiciones legales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa , el Juzgado en <strong>incidente extraordinario<\/strong> de oposici\u00f3n por abusividad declar\u00f3 la nulidad de la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado por abusiva, porque se establec\u00eda tal vencimiento anticipado para el caso de impago de <strong>cualquier cuota<\/strong>, sin embargo orden\u00f3 la <strong>prosecuci\u00f3n<\/strong> de la ejecuci\u00f3n, puesto que \u201ca la fecha de declaraci\u00f3n del vencimiento anticipado el incumplimiento del prestatario revest\u00eda <strong>gravedad<\/strong>, toda vez que estamos ante el <strong>impago<\/strong> de un\u00a03\u202f% del capital prestado al momento de declarar vencido el pr\u00e9stamo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin que comparta las dudas del registrador puesto que la parte dispositiva de la resoluci\u00f3n judicial debe interpretarse a la luz de los fundamentos anteriores y <strong>al considerar el impago como un incumplimiento grave<\/strong> y propiciar la prosecuci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n hipotecaria, el auto de adjudicaci\u00f3n es firme e inscribible, si bien la misma deber\u00e1 practicarse a favor de la entidad adjudicataria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Negando que la sociedad \u201cClaysburg, S.L.\u201d tenga la condici\u00f3n de tercero a efectos de la ejecuci\u00f3n hipotecaria por dos razones:<\/p>\n<p>1.Porque la adjudicaci\u00f3n hipotecaria se hizo en favor del acreedor ejecutante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.Porque el derecho transmitido a dicha sociedad ha sido un cr\u00e9dito hipotecario <strong>ya inexistente<\/strong>, pues el decreto de adjudicaci\u00f3n es de fecha\u00a016 de abril de\u00a02015, mientras que la escritura de cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario es de fecha\u00a05 de agosto de\u00a02015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluyendo, que \u201cno teniendo \u201cClaysburg, S.L.\u201d la condici\u00f3n de cesionario de remate ni de comprador posterior del inmueble subastado, su posici\u00f3n jur\u00eddica exige una <strong>rectificaci\u00f3n del t\u00edtulo adquisitivo<\/strong> directamente entre las partes contratantes extra muros y a posteriori del procedimiento ejecutivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La resoluci\u00f3n contempla un supuesto muy particular, pese a lo cual es interesante su lectura en cuanto supone un <strong>resumen<\/strong> del derecho aplicable para todos aquellos supuestos en que se produce la declaraci\u00f3n de abusividad de una cl\u00e1usula contenida en la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario. Fuera de ello destacamos dos aspectos: la no necesidad de aclaraci\u00f3n alguna por parte del juzgado ante las <strong>dudas<\/strong> expresadas por el registrador, ya que del conjunto de las actuaciones resulta clara la ejecuci\u00f3n llevada a cabo, y el no aceptar la subrogaci\u00f3n de la nueva entidad pues lo cedido, el cr\u00e9dito hipotecario, no exist\u00eda en el momento del otorgamiento de la escritura de cesi\u00f3n. Esto \u00faltimo nos llama poderosamente la atenci\u00f3n si como resulta de los hechos la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, estaba ya inscrita en el Registro pues pudiera surgir un problema de tracto sucesivo: de todas formas es un problema a solucionar entre las partes en evitaci\u00f3n de un enriquecimiento injusto por parte del primer acreedor que deviene titular registral de la finca habiendo ya recibido el importe de su cr\u00e9dito, aunque la DG le niegue de forma rotunda la condici\u00f3n de tercero al cesionario.(MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/10\/pdfs\/BOE-A-2024-20710.pdf\">PDF (BOE-A-2024-20710 \u2013 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 256\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20710\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"408-herencia-sin-aportar-certificado-de-defuncion-por-registro-civil-espanol\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r408\"><\/a>408.** HERENCIA SIN APORTAR CERTIFICADO DE DEFUNCI\u00d3N POR REGISTRO CIVIL ESPA\u00d1OL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Moguer, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales, aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de herencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>. El certificado de defunci\u00f3n del Registro Civil de Bruselas tiene los mismos efectos probatorios y de legitimaci\u00f3n que el expedido por el Registro Civil espa\u00f1ol.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Debe decidirse si es o no inscribible una escritura en la que concurren las circunstancias se formalizan las operaciones de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales, aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de la herencia causada por el fallecimiento de don A. B. R., que era ciudadano espa\u00f1ol, vecino de B\u00e9lgica, donde ten\u00eda su domicilio desde 1980. Se unen a la escritura: certificado de defunci\u00f3n belga \u2013Registro Civil de Bruselas\u2013 en el que constan los lugares y fechas de nacimiento \u201315 de marzo de 1929\u2013 y fallecimiento \u201307 de agosto de 2012\u2013 del causante<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> se\u00f1ala como defecto que no se aporta el certificado de defunci\u00f3n del causante, expedido por el Registro Civil espa\u00f1ol, por ser el mismo de nacionalidad espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario<\/strong> recurrente alega lo siguiente: que se aporta certificado del Registro Civil de Bruselas; que surte los mismos efectos no solo probatorios y de legitimaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de oponibilidad frente a terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General.<\/strong>&#8211; Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Son aplicables los art\u00edculos 56 y 60 de la Ley 29\/2015, de 30 de julio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil; 2 y 4 del Reglamento (UE) 2016\/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016; 1 y 8 del Convenio n\u00famero 16 de la Comisi\u00f3n Internacional del Estado Civil, sobre expedici\u00f3n de certificaciones pluriling\u00fces de las actas del Registro Civil, hecho en Viena el 8 de septiembre de 1976, ratificado por Espa\u00f1a mediante Instrumento de 30 de enero de 1980.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Resultar\u00eda incoherente que, por un lado, se le exima al certificado de defunci\u00f3n belga de cualquier tipo de legalizaci\u00f3n o apostilla y, por otro, para que surta efectos en Espa\u00f1a se le imponga el tr\u00e1mite de su inscripci\u00f3n en el Registro Civil espa\u00f1ol. (IES)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/10\/pdfs\/BOE-A-2024-20711.pdf\">PDF (BOE-A-2024-20711 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 214\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20711\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"409-publicidad-formal-certificacion-del-precio-de-venta-de-una-finca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r409\"><\/a>409.** PUBLICIDAD FORMAL. CERTIFICACI\u00d3N DEL PRECIO DE VENTA DE UNA FINCA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Feliu de Gu\u00edxols a certificar el precio de venta recogido en un asiento de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: la inclusi\u00f3n del precio de venta de la finca en la publicidad formal s\u00f3lo es posible en los supuestos limitados admitidos por el Centro Directivo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta instancia solicitando certificaci\u00f3n de una determinada finca registral en la que conste, entre otros extremos el precio de la venta de la finca con el fin de interponer acciones judiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora emiti\u00f3 certificaci\u00f3n<\/strong> relativa a la dicha finca sin incluir el precio de venta poder no ser uno de los supuestos previstos legalmente para su consignaci\u00f3n en la publicidad formal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n<\/strong> y reitera su doctrina sobre este particular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <span style=\"text-decoration: underline;\">regla general<\/span> es que el registrador, como responsable del Registro y en el ejercicio de su funci\u00f3n p\u00fablica, controla la finalidad, contenido y uso del tratamiento de los datos personales, debiendo decidir, caso por caso, si procede incluir el precio de la transmisi\u00f3n de un inmueble en la publicidad registral.<\/p>\n<p>Son <span style=\"text-decoration: underline;\">supuestos admisibles de inclusi\u00f3n del precio en la publicidad<\/span> los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) cuando los precios o valores solicitados lo sean de operaciones jur\u00eddico-econ\u00f3micas en los que sean parte \u00fanicamente personas jur\u00eddicas o empresarios individuales o comerciantes, en su condici\u00f3n de tales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) cuando, a juicio del registrador, se considere que dicho dato est\u00e1 incluido dentro de la publicidad de car\u00e1cter \u00abtr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario\u00bb, puesto que la cesi\u00f3n vendr\u00eda justificada por la normativa hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) cuando se trate de permitir al solicitante el ejercicio de un derecho que tenga reconocido por una norma con rango de ley o en cumplimiento de un deber impuesto por una norma de igual rango, lo cual se acredite suficientemente al registrador, y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) en el supuesto de que la petici\u00f3n del precio se realice por agencias que act\u00faen por cuenta de entidades financieras, acreditando el encargo recibido y la entidad en cuyo nombre act\u00faen, de conformidad con las circulares del Banco de Espa\u00f1a, referentes a la obligaci\u00f3n de cubrir los activos calificados como dudosos, previa estimaci\u00f3n del deterioro de su valor, para lo cual es necesario conocer los datos cuya cesi\u00f3n se pretende.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos casos, no debe cuestionarse por el registrador el derecho del solicitante para interponer las acciones judiciales que considere procedentes, sino si es relevante a efectos de interposici\u00f3n de la demanda que figure el precio de venta, ya que se trata de un dato sensible protegido por la normativa reguladora de protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ha admitido la posibilidad de certificar el precio a fin de interponer una demanda de retracto legal o de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n pues en estos casos el precio exacto de venta era imprescindible para el pleito planteado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se ha admitido cuando se trata de plantear una demanda de servidumbre de paso en los que se considera que la consignaci\u00f3n del precio no es un elemento esencial para que prospere el pleito sin que el anuncio de posibles acciones judiciales sea motivo suficiente para enervar el derecho a la protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal. (ER)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/10\/pdfs\/BOE-A-2024-20712.pdf\">PDF (BOE-A-2024-20712 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 236\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20712\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"410-inmatriculacion-art-205-lh-dudas-de-identidad-amojonamiento-usucapion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r410\"><\/a>410.** INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD. AMOJONAMIENTO. USUCAPI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de T\u00edas, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la inmatriculaci\u00f3n de una finca, por invadir otras previamente inscritas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Ni la existencia de un amojonamiento ni la usucapi\u00f3n no declarada judicialmente tienen entidad suficiente para justificar la inscripci\u00f3n de una georreferenciaci\u00f3n cuando hay oposici\u00f3n fundada de colindantes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se tramita el expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> para resolver las dudas de identidad derivadas de la solicitud de inmatriculaci\u00f3n de una finca por la v\u00eda del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art. 205 LH<\/a>. Dos titulares registrales se oponen alegando invasi\u00f3n de sus respectivas fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n<\/strong>: El registrador de la propiedad, con base en esas alegaciones, confirma sus dudas iniciales sobre la identidad de la finca a inmatricular, entendiendo que hay un indicio de una controversia judicial latente, que debe resolverse por los tribunales de Justicia, a falta de acuerdo, lo que conlleva la denegaci\u00f3n de la inmatriculaci\u00f3n con la georreferenciaci\u00f3n catastral aportada, por su inexactitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> El interesado alega que la finca est\u00e1 perfectamente identificada en su extensi\u00f3n, configuraci\u00f3n y linderos en la planimetr\u00eda catastral, estando amojonada y habiendo ostentado la quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida posesi\u00f3n desde su adquisici\u00f3n, hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os. Adem\u00e1s aduce que uno de los colindantes intent\u00f3 inscribir una georreferenciaci\u00f3n alternativa, que no lleg\u00f3 a prosperar debido a su oposici\u00f3n, por lo que entiende que qued\u00f3 confirmada la georreferenciaci\u00f3n catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La finalidad del procedimiento del art. 199 no es resolver una controversia, sino que la documentaci\u00f3n aportada por quien se opone a la inscripci\u00f3n s\u00f3lo tiene por objeto justificar su alegaci\u00f3n para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia. Ni el expediente del art. 199, ni la calificaci\u00f3n registral ni el recurso contra la calificaci\u00f3n registral es el cauce apropiado para resolver un conflicto entre titulares colindantes, cuesti\u00f3n que, a falta de acuerdo, debe resolverse por los tribunales de Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, el registrador ha motivado adecuadamente dicha situaci\u00f3n superponiendo la georreferenciaci\u00f3n catastral aportada en el t\u00edtulo calificado con la alternativa aportada por el colindante alegante, en su aplicaci\u00f3n homologada del art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria, de la que resulta la superposici\u00f3n parcial, que disminuye la superficie de la finca inscrita en favor de la que se pretende inmatricular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la alegaci\u00f3n de la existencia de un <strong>amojonamiento<\/strong>, es doctrina de la DG que para considerar adecuadamente delimitada una determinada parcela no es determinante el hecho de que, f\u00edsicamente, la misma est\u00e9 acotada por mojones o piquetas, sino que debe acreditarse que \u00e9stos han sido colocados con el consentimiento de los colindantes, consentimiento que transforma una mera situaci\u00f3n f\u00edsica en sustancia jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la <strong>posesi\u00f3n p\u00fablica, pac\u00edfica y no interrumpida<\/strong>, durante los plazos legales de prescripci\u00f3n, debe entenderse que mientras la prescripci\u00f3n no se declara judicialmente, con el cumplimiento de todos los requisitos sustantivos y procesales para ello, no estamos m\u00e1s que ante una posesi\u00f3n como hecho, que como tal no tiene acceso al Registro. (VEJ)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/10\/pdfs\/BOE-A-2024-20713.pdf\">PDF (BOE-A-2024-20713 &#8211; 18\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 283\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20713\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"411-rectificacion-de-descripcion-de-finca-modificacion-del-titulo-constitutivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r411\"><\/a>411.** RECTIFICACI\u00d3N DE DESCRIPCI\u00d3N DE FINCA. MODIFICACI\u00d3N DEL T\u00cdTULO CONSTITUTIVO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Santander n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de disoluci\u00f3n de comunidad en la que se realiza la rectificaci\u00f3n de una finca del Registro<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de los elementos privativos de una propiedad horizontal afecta al t\u00edtulo constitutivo y supone modificaci\u00f3n de la propiedad horizontal, por lo que se precisa el consentimiento de todos los titulares registrales de derechos que puedan verse perjudicados o en su defecto, deber\u00e1 acudirse a un procedimiento judicial contra ellos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta una escritura de extinci\u00f3n de condominio sobre una finca (distribuida en tres locales) que en el Registro figura como s\u00f3tano de una casa. Esta finca registral proviene de la segregaci\u00f3n de la finca matriz que se compon\u00eda de s\u00f3tano, entresuelo, dos pisos y buhardilla y parece que existe una propiedad horizontal de hecho sobre todas las entidades que componen la casa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la escritura se acompa\u00f1a otra complementaria por al que se rectifica la descripci\u00f3n de la finca en el sentido de que su realidad f\u00edsica es que no es un s\u00f3tano, sino una planta baja. Se aporta para acreditar esta circunstancia un informe de una abogada indicando: Que del PGOU de Santander resulta que no pueden calificarse de s\u00f3tano los locales situados en planta baja; y Que de las catastrales incorporadas se acredita que la finca se encuentra en la planta baja.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong>, se\u00f1alando que la modificaci\u00f3n pretendida para hacer constar que los locales est\u00e1n en planta baja supone la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo del edificio, lo que requiere la unanimidad de todos los propietarios (art 17 LPH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Abogada <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que se trata de un simple error material que no afecta a los elementos privativos ni a los elementos comunes y que no supone una modificaci\u00f3n de la propiedad horizontal; que se trata de reflejar la realidad de la finca en el Registro; que las catastrales, las normas del PGOU de Santander y las fotograf\u00edas tomadas constatan que la planta no es \u00abplanta s\u00f3tano\u201d sino planta baja, con lo que se demuestra que es un error material en la denominaci\u00f3n de la planta de los locales, error que conforme al art 212 LH, es susceptible de rectificaci\u00f3n sin necesidad del consentimiento un\u00e1nime de todos los interesados ni de resoluci\u00f3n judicial subsidiaria.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>-Doctrina:<br \/>\n<\/strong>La Direcci\u00f3n General recuerda que cuando la rectificaci\u00f3n se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y aut\u00e9nticos bastar\u00e1 la mera petici\u00f3n del interesado acompa\u00f1ada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero en el presente supuesto, como no se trata de una finca registral ordinaria, sino de una propiedad horizontal de hecho, cualquier cambio en la descripci\u00f3n de elementos privativos o comunes afecta al t\u00edtulo constitutivo y supone una modificaci\u00f3n de la propiedad horizontal, por lo que necesita el consentimiento de todos los titulares de derechos inscritos o anotados que puedan verse perjudicados o, en su defecto, deber\u00e1 acudirse a un procedimiento judicial entablado contra aqu\u00e9llos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye diciendo la DG que la recurrente alega que se trata de reflejar la realidad extrarregistral de la finca aportando las pruebas que asegura que demuestran indubitadamente que se trata de un error material en la denominaci\u00f3n de la planta de los locales, pero que no es eso lo discutido por la registradora, sino que lo que la registradora quiere decir es que <em>para modificar el contenido de los asientos del Registro, que est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales, es preciso el consentimiento de aquellos interesados a los que la concordancia de esta realidad pudiera perjudicar<\/em>. (SNG)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/10\/pdfs\/BOE-A-2024-20714.pdf\">PDF (BOE-A-2024-20714 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 252\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20714\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"412-herencia-finca-sujeta-a-sustitucion-fideicomisaria-de-residuo-inscrita\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r412\"><\/a>412. *** HERENCIA. FINCA SUJETA A SUSTITUCI\u00d3N FIDEICOMISARIA DE RESIDUO INSCRITA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Valencia de Don Juan, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Salvo disposici\u00f3n expresa, las facultades dispositivas del fiduciario de residuo s\u00f3lo comprenden los actos a t\u00edtulo oneroso e inter vivos. Para considerar que comprenden actos dispositivos inter vivos a t\u00edtulo gratuito o mortis causa debe de haber autorizaci\u00f3n expresa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia con base en un testamento en el que la causante hab\u00eda instituido herederos a su \u00fanica hermana y a dos sobrinos Los tres otorgan la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resultan relevantes para resolver el caso las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de las fincas inventariadas consta lo siguiente: \u00abAdquiridas por la causante las fincas descritas (\u2026) en cuanto a un a mitad indivisa de las mismas por adjudicaci\u00f3n en pago de la liquidaci\u00f3n de gananciales, disuelta por el fallecimiento de su esposo, don J. L. S. F., y en cuanto a la mitad indivisa restante por adjudicaci\u00f3n en la herencia de su citado esposo, y todo ello formalizado en escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, en una de las fincas consta que la causante heredaba \u201csustituida vulgar y fideicomisariamente de residuo por partes iguales (\u2026). Especifica en cuanto al fideicomiso de residuo que do\u00f1a M. T. C. N. podr\u00e1 disponer libremente de los bienes adquiridos por actos intervivos a t\u00edtulo oneroso, produci\u00e9ndose la subrogaci\u00f3n real de lo adquirido (\u2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: El registrador se\u00f1ala como defecto que, a la vista de la sustituci\u00f3n fideicomisaria, la causante s\u00f3lo pod\u00eda disponer de dicha finca por actos inter vivos pero no mortis causa, por lo que dicho bien no puede inventariarse en sus operaciones particionales y debe considerarse titularidad de los sustitutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Entiende que la finca fue adquirida en liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales y herencia del esposo de la causante, por lo que en cuanto al 50\u202f% le pertenece sin carga del fideicomiso de residuo y el otro 50\u202f% restante lo es con la carga, por lo que procede la inscripci\u00f3n en cuanto a la mitad de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el fideicomiso de residuo, a falta de previsi\u00f3n expresa, se interpreta que las facultades de disposici\u00f3n del fiduciario de residuo se refieren a los actos a t\u00edtulo oneroso e inter vivos, de modo que para considerar que incluye actos a t\u00edtulo gratuito o mortis causa se exige expresa autorizaci\u00f3n (RR. 9 de junio de 2015, 28 de enero de 2020 y 6 de septiembre de 2022).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 19 de diciembre de 2019, pone de relieve que \u00abest\u00e1 expresamente admitido que las facultades de disposici\u00f3n pueden ser a t\u00edtulo gratuito y tambi\u00e9n mortis causa si bien es preciso que sean atribuidas de manera expresa\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Reitera la Resoluci\u00f3n la doctrina de resoluciones anteriores y rese\u00f1a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia. \u00danicamente recordar ahora lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 El fideicomiso de residuo es una <strong>sustituci\u00f3n fideicomisaria<\/strong> con unos rasgos distintivos propios, pues mantiene lo que se considera elemento esencial de toda sustituci\u00f3n fideicomisaria, el llamamiento sucesivo, pero el deber de conservar los bienes fideicomitidos (que no es elemento esencial sino natural), puede adquirir diversas modalidades a la vista de las facultades dispositivas, m\u00e1s o menos amplias, que haya conferido el testador. [Y tradicionalmente se ha venido considerando que la mayor o menor amplitud de la facultad de disposici\u00f3n concedida al fiduciario da lugar a la aparici\u00f3n del fideicomiso \u201csi aliquid supererit\u201d (\u201csi queda algo\u201d) y el fideicomiso \u201cde eo quod supererit\u201d (\u201cde lo que deba quedar\u201d)].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 El llamamiento a los herederos fideicomisarios <strong>no es condicional<\/strong> sino cierto desde la muerte del testador; resultando m\u00e1s o menos incierto el caudal o cuant\u00eda a heredar, seg\u00fan la modalidad del fideicomiso dispuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 El fideicomisario <strong>trae directamente causa del fideicomitente o testador<\/strong>, pues el fiduciario, a estos efectos, no transmite derecho sucesorio alguno que no estuviere ya en la esfera hereditaria del fideicomisario (art\u00edculo 784 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 La herencia fideicomitida <strong>se integra plenamente en el patrimonio del fiduciario <\/strong>y pasa a <strong>responder de sus deudas<\/strong> como los dem\u00e1s bienes, sin ninguna relaci\u00f3n de preferencia entre unos y otros. Esta responsabilidad persiste al fallecimiento del fiduciario. El llamamiento al residuo lo \u00fanico que implica es que, una vez fallecido el primer llamado y liquidadas sus deudas, los bienes que procedan del fideicomitente quedan sustra\u00eddos a la ley que regular\u00e1 la sucesi\u00f3n del primer llamado y seguir\u00e1n el orden sucesorio predeterminado por el fideicomitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5 Aunque el heredero fiduciario venga autorizado con las m\u00e1s amplias facultades de disposici\u00f3n, ya a t\u00edtulo gratuito, o bien mortis causa, no por ello deja de tener sentido conceptual la obligaci\u00f3n de conservar en lo posible, de ah\u00ed la posibilidad de que el fideicomisario pueda impugnar la disposici\u00f3n realizada si prueba que el fiduciario vaci\u00f3 el contenido del mismo actuando de mala fe o de forma fraudulenta o abusiva.(JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/10\/pdfs\/BOE-A-2024-20715.pdf\">PDF (BOE-A-2024-20715 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 220\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20715\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"413-ampliacion-de-obra-nueva-y-modificacion-de-division-horizontal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r413\"><\/a>413.** AMPLIACI\u00d3N DE OBRA NUEVA Y MODIFICACI\u00d3N DE DIVISI\u00d3N HORIZONTAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.\u00ba 6 a inscribir una escritura de declaraci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de obra y modificaci\u00f3n de divisi\u00f3n horizontal\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen. <\/strong>Debe acomodarse el principio de rogaci\u00f3n registral al art\u00edculo 425 del RH. Si se aumenta la superficie construida del total edificio deber\u00e1 describirse en el t\u00edtulo presentado, al menos, la edificaci\u00f3n, su n\u00famero de plantas, superficie de parcela ocupada y total de metros cuadrados construidos, art\u00edculos 45 y siguientes del Real Decreto 1093\/1997 por no tratarse de la mera rectificaci\u00f3n de un dato err\u00f3neo en la descripci\u00f3n de la superficie de un elemento privativo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Escritura de la ampliaci\u00f3n de obra declarada sobre cuatro fincas registrales, integrantes todas ellas de un edificio dividido horizontalmente. La ampliaci\u00f3n de obra declarada consiste en la realizaci\u00f3n de dos trasteros, con unas superficies \u00fatiles \u2013\u00fanicas a las que se refiere el t\u00edtulo calificado\u2013 respectivamente de 13,23 y 7,88 metros cuadrados; un cuarto de piletas, con una superficie construida de 2,95 metros cuadrados y un cuarto azotea, con una superficie de 12,84 metros cuadrados. Se inserta certificado t\u00e9cnico que describe la ampliaci\u00f3n de obra y que indica que la cabida de la finca matriz es de 786,49 metros cuadrados; ise incorporan las certificaciones catastrales descriptivas y gr\u00e1ficas de las parcelas cuya correspondencia se afirma con las fincas objeto de la escritura calificada. A continuaci\u00f3n, se modifica el t\u00edtulo constitutivo del r\u00e9gimen, desvinculando de las zonas comunes los patios y cubiertas de la edificaci\u00f3n, y tambi\u00e9n desvinculando como anejos privativos los cuartos situados en la cubierta del edificio, para atribuirlos, junto con los nuevos elementos cuya construcci\u00f3n se declara, como anejos de uso privativo de cada uno de los elementos integrantes del edificio dividido horizontalmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por porque <strong>1\u00ba.<\/strong>&#8211; siendo la superficie de suelo de la finca matriz de 730 metros cuadrados, y resultando del certificado del t\u00e9cnico descriptivo de la ampliaci\u00f3n de obra que la superficie de la finca matriz es de 786,49 metros cuadrados, no se aporta informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativo expresivo de dicha cabida, siendo que la suma de las parcelas catastrales que se corresponden con cada uno de los elementos integrantes del r\u00e9gimen es de 788 metros cuadrados; y no se ha solicitado la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica <strong>2.<\/strong>&#8211; considera que la ampliaci\u00f3n declarada debe hacerse modificando la descripci\u00f3n de la finca matriz; y <strong>3\u00ba.<\/strong>&#8211; no se ajusta la descripci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de obra declarada al contenido del certificado del t\u00e9cnico acreditativo de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Recurrente<\/strong> sostiene, que la suma de las superficies de las parcelas catastrales que se corresponden con los elementos independientes es de 787 metros cuadrados, y no 788, como se\u00f1ala la registradora, que estamos ante un supuesto de solicitud t\u00e1cita de inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca; que la modificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de un elemento integrante de un edificio dividido horizontalmente no precisa la previa declaraci\u00f3n de obra de la matriz; y, en cuanto a las diferencias descriptivas existentes entre el t\u00edtulo y el certificado t\u00e9cnico incorporado, no se indica en la calificaci\u00f3n en qu\u00e9 consisten tales discrepancias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General.- Estima parcialmente el recurso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En cuanto al primer defecto<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n y estima el recurso; entiende que se cumple el principio de rogaci\u00f3n para proceder a la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de la finca, incluida la modificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n que consta inscrita. Debe recordarse que, conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art425\">425<\/a> del RH, \u201cpresentado un t\u00edtulo, se entender\u00e1, salvo que expresamente se limite o excluya parte del mismo, que la presentaci\u00f3n afecta a la totalidad de los actos y contratos comprendidos en el documento y de las fincas a que el mismo se refiera siempre que radiquen en la demarcaci\u00f3n del Registro, aun cuando materialmente no se haya hecho constar \u00edntegramente en el asiento, pero en la nota de despacho se har\u00e1 referencia en todo caso, a esa circunstancia\u201d. la sola presentaci\u00f3n de un documento en el Registro implica la petici\u00f3n de la extensi\u00f3n de todos los asientos que en su virtud puedan practicarse, siendo competencia del registrador la determinaci\u00f3n de cu\u00e1les sean \u00e9stos. Por tanto, del hecho de la incorporaci\u00f3n de una georreferenciaci\u00f3n al t\u00edtulo inscribible, aunque en el caso de la catastral, sea obligatoria, se deriva la obligaci\u00f3n del registrador de calificarlas y tomar las decisiones correspondientes sobre ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">la registradora se limita a exigir Informe de Validaci\u00f3n Gr\u00e1fica por entender que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de la finca no se corresponde con la misma. Sin embargo, de la suma de la superficie que arrojan las fincas catastrales resulta que la superficie atribuida a la misma es de 787 metros cuadrados, resultado del redondeo que Catastro realiza en los datos alfanum\u00e9ricos contenidos en las certificaciones catastrales descriptivas y gr\u00e1ficas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por lo que respecta al segundo defecto se\u00f1alado <\/strong>en la nota resuelve que, para la modificaci\u00f3n de la obra inscrita, deber\u00e1 describirse en la escritura, al menos, la edificaci\u00f3n, su n\u00famero de plantas, superficie de parcela ocupada y total de metros cuadrados construidos, conforme a los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a45\">45<\/a> y siguientes del RD 1093\/1997, de 4 de julio. Tal descripci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en el folio abierto a la finca matriz, por implicar una modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de la divisi\u00f3n horizontal (art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">17.4<\/a> de la LPH), al entra\u00f1ar un aumento de la superficie construida del total edificio (Resoluci\u00f3n de 5 de septiembre de 2018), por lo que confirma la calificaci\u00f3n, por no tratarse de la mera rectificaci\u00f3n de un dato err\u00f3neo en la descripci\u00f3n de la superficie del elemento privativo (cfr. Resoluci\u00f3n de 18 de abril de 2023).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por lo que respecta al \u00faltimo de los defectos se\u00f1alados<\/strong> del contraste de las descripciones de las obras en que consiste la ampliaci\u00f3n seg\u00fan las descripciones que obran en el t\u00edtulo y en el certificado t\u00e9cnico, se aprecia con claridad que la escritura \u00fanicamente se refiere a la superficie \u00fatil de los trasteros declarados, no haciendo referencia a la superficie construida, no d\u00e1ndose as\u00ed cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a45\">45<\/a> del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, lo que impedir\u00eda, a su vez, apreciar si existe correspondencia entre la porci\u00f3n de suelo ocupada por tales edificaciones y las coordenadas de la porci\u00f3n de suelo ocupada por las mismas, si se hubieren aportado. Por lo que en esto debe confirmarse la nota de calificaci\u00f3n. (IES)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/10\/pdfs\/BOE-A-2024-20716.pdf\">PDF (BOE-A-2024-20716 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 239\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20716\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"414-compraventa-por-sociedad-art-160-lsc\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r414\"><\/a>414. ** COMPRAVENTA POR SOCIEDAD. ART 160 LSC<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El \u00f3rgano de administraci\u00f3n carece de facultades representativas para contratar sobre activos esenciales de la sociedad y necesita la previa autorizaci\u00f3n de la junta general. La regla general es que \u201cpara inscribir una adquisici\u00f3n o transmisi\u00f3n de un bien social no es necesario acreditar, ni siquiera manifestar, que no se trate de un activo esencial\u201d<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa en la que una SL compra un inmueble a una SA en la que, en el juicio notarial de suficiencia sobre las facultades de los representantes de ambas sociedades, se dice que son \u201csuficientes (\u2026) haciendo constar expresamente que para el juicio de suficiencia de facultades se han tenido en cuenta los elementos de hecho y de derecho concurrentes en el negocio formalizado en la escritura, y en particular lo dispuesto por el art\u00edculo 160.f de la Ley de Sociedades de Capital\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: \u201csuspende la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, lo impide el defecto subsanable \u00abde no hacerse constar que la finca objeto de esta transmisi\u00f3n es un activo o no de la entidad vendedora y compradora. Si es un activo esencial de alguna de ellas debe aportarse certificaci\u00f3n aprobando la transmisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 160.f de la Ley de Sociedades de Capital\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Se opone a la calificaci\u00f3n porque en el juicio notarial sobre la suficiencia de las facultades representativas de ambas sociedades ha expresado que se han tenido en cuenta todos los elementos de hecho y de derecho concurrentes con referencia expresa al art\u00edculo 160.f de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CRITERIO GENERAL: Es criterio reiterado de la Direcci\u00f3n General que \u201cpara inscribir una adquisici\u00f3n o transmisi\u00f3n de un bien social no es necesario acreditar, ni siquiera manifestar, que no se trate de un activo esencial\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CASO CUESTIONADO: El notario, mediante la f\u00f3rmula empleada al emitir el juicio de suficiencia de las facultades de los representantes de ambas sociedades \u201cno hace sino dejar constancia de que ha cumplido con su deber de diligencia en el control sobre la adecuaci\u00f3n del negocio a legalidad; deber que le obligar\u00eda a denegar la autorizaci\u00f3n de la escritura si el car\u00e1cter esencial del activo adquirido es manifiesto y no se acredita suficientemente la autorizaci\u00f3n de la junta general (cfr., por todas, la citada resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 21 de noviembre de 2022)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NOTAS DESTACABLES DE LA RESOLUCI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 El art\u00edculo 160 f) LSC supone la atribuci\u00f3n legal de competencias a la junta general para decidir sobre operaciones referidas a activos esenciales de la sociedad, en detrimento de las facultades representativas de los administradores,. Por tanto, el \u00f3rgano de administraci\u00f3n carece de facultades representativas para contratar sobre activos esenciales de la sociedad si no es con la previa autorizaci\u00f3n de la junta general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 La extralimitaci\u00f3n de los administradores por actuar sin cumplir lo dispuesto en el art\u00edculo 160 f) no puede perjudicar a quienes contratan con la sociedad de buena fe y sin culpa grave, siendo aplicable el art\u00edculo 234.2 LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Mas all\u00e1 de los casos que son notorios o en los que juega la presunci\u00f3n legal cuando el importe de la operaci\u00f3n supera el 25% de los activos de la sociedad que consten en el \u00faltimo balance aprobado, resulta dif\u00edcil para notarios y registradores apreciar <em>a priori<\/em> si se trata o no de activos esenciales. Tal dificultad no debe llevar, sin embargo, a exigencias preventivas que supongan <em>de facto<\/em> una sustituci\u00f3n de las facultades del \u00f3rgano de administraci\u00f3n por la junta general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 En lo que afecta a los notarios, \u201ces necesario que en cumplimiento de su deber de velar por la adecuaci\u00f3n a la legalidad de los actos y negocios que autoriza (cfr. art\u00edculo 17 bis de la Ley del Notariado), a la hora de redactar el instrumento p\u00fablico (\u2026) despliegue la mayor diligencia al informar a las partes sobre tales extremos y reflejar en el documento autorizado los elementos y circunstancias necesarios para apreciar la regularidad del negocio y fundar la buena fe del tercero que contrata con la sociedad. As\u00ed, cobra sentido, por ejemplo, la exigencia de una certificaci\u00f3n del \u00f3rgano social o manifestaci\u00f3n del representante de la sociedad sobre el hecho de que el importe de la operaci\u00f3n no haga entrar en juego la presunci\u00f3n legal establecida por la norma (por no superar el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el \u00faltimo balance aprobado) o, de superarlo, sobre el car\u00e1cter no esencial de tales activos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario no cuestiona en el recurso si debe haber declaraci\u00f3n expresa en la escritura sobre si se est\u00e1 contratando sobre un activo esencial, sino que entiende que el juicio emitido sobre las facultades representativas es suficiente para dar cumplimiento al art\u00edculo 160 f) de la Ley de Sociedades de Capital. La Resoluci\u00f3n as\u00ed lo entiende y reitera, adem\u00e1s, que para la inscripci\u00f3n no es necesario acreditar, ni siquiera manifestar, que no se trate de un activo esencial. (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/10\/pdfs\/BOE-A-2024-20717.pdf\">PDF (BOE-A-2024-20717 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 226\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20717\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"415-compraventa-condicion-resolutoria-clausula-penal-determinacion-plazo-para-el-pago\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r415\"><\/a>415.*** COMPRAVENTA. CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA. CL\u00c1USULA PENAL. DETERMINACI\u00d3N PLAZO PARA EL PAGO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa Mar\u00eda n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Es posible la inscripci\u00f3n de una compraventa con precio aplazado sujeta a condici\u00f3n resolutoria y con cl\u00e1usula penal siempre que de la interpretaci\u00f3n conjunta de todas las cl\u00e1usulas del contrato se infiera la existencia del verdadero sentido del negocio y se puedan dar por cumplidos todas las exigencias legales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura en la que una <strong>sociedad mercantil<\/strong> compra dos fincas, siendo el propietario \u00fanico de una de ellas copropietario de la otra. La finca y la participaci\u00f3n indivisa de finca pertenecientes a dicho se\u00f1or est\u00e1n sujetas a varias <strong>anotaciones de embargo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura se dice lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; las fincas se venden en r\u00e9gimen de <strong>conjunci\u00f3n<\/strong> convencional y que no habr\u00eda comprado una finca sin la otra;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; a cada finca se le da <strong>un valor determinado<\/strong> y despu\u00e9s se se\u00f1ala el <strong>precio conjunto<\/strong> de ambas fincas;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8212; se paga <strong>parte<\/strong> del precio y el resto en diversos pagos;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; el \u00faltimo pago se sujeta a la <strong>condici\u00f3n<\/strong> de que, antes de su vencimiento, la parte vendedora acredite la cancelaci\u00f3n registral de los embargos;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; si el vendedor no lo cumple la compradora queda facultada y apoderada para el pago de las cargas y de los honorarios registrales de su cancelaci\u00f3n, y entre tanto queda <strong>suspendida<\/strong> la obligaci\u00f3n de pago;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; el pago aplazado se garantiza con <strong>condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita<\/strong>, perdiendo la parte compradora la totalidad de las cantidades hasta entonces entregadas, \u201cque quedar\u00e1n en beneficio de la parte vendedora, en concepto de <strong>indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios<\/strong> e indemnizaci\u00f3n por disfrute de la finca durante la fase de pendencia de la condici\u00f3n, sin que, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo 2068\/2020, de 23 de junio de 2020 y la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de 15 de enero de 2021, proceda la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1.154 del C\u00f3digo Civil, ni la facultad de moderaci\u00f3n judicial de la pena pactada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador, entre otros defectos menores que no son recurridos, <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por los siguientes motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Dado que se refiere a la transmisi\u00f3n de dos fincas por un precio global, y dado que la conjunci\u00f3n que se pacta es de car\u00e1cter personal, <strong>no se determina el precio<\/strong> que corresponde a cada una de ellas necesario al pactarse condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita. (Art. 11 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de 28\/11\/19, 19\/12\/19, 27\/02\/20 y 22\/07\/22, entre otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Sobre la facultad que se atribuye a la parte compradora para <strong>aplicar parte del precio aplazado<\/strong> a la extinci\u00f3n de las cargas el registrador opone los siguientes obst\u00e1culos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) deja <strong>sin plazo<\/strong> e importe <strong>ciertos<\/strong> el \u00faltimo pago del precio aplazado de la compraventa, pues no se fija el plazo que tendr\u00eda la sociedad compradora para llevar a cabo la citada gesti\u00f3n para que se le faculta, y queda sin importe cierto \u2013total y distribuido entre las fincas adquiridas\u2013 porque queda indeterminado el sobrante por abonar a cada uno de los vendedores;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) se hace depender de la <strong>voluntad del comprador<\/strong>-deudor el pago del \u00faltimo plazo del precio, tanto en cuanto a su plazo como en cuanto a su cuant\u00eda;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) la facultad que se atribuye al comprador para <strong>aplicar parte del precio aplazado<\/strong> a la cancelaci\u00f3n registral de los embargos \u00abhace a los vendedores ajenos a los embargos part\u00edcipes de las consecuencias del incumplimiento de esa obligaci\u00f3n de cancelaci\u00f3n sin causa alguna para ello\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Respecto de la <strong>cl\u00e1usula penal pactada<\/strong>, la exclusi\u00f3n de moderaci\u00f3n judicial de la misma carece de los siguientes requisitos exigidos por la Direcci\u00f3n General para su constancia registral:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) declaraci\u00f3n expresa de la parte compradora aceptando la proporcionalidad y adecuaci\u00f3n a las circunstancias de la citada cl\u00e1usula\u2026;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) renuncia expresa e irrevocable de la parte compradora a formular cualquier reclamaci\u00f3n contra la parte vendedora;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) inclusi\u00f3n del requisito imprescindible de notificar a los terceros registrales, en su caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.-Respecto del <strong>juicio de suficiencia notarial<\/strong> exige que se complete o rectifique la expresi\u00f3n utilizada en la escritura relativa a la representaci\u00f3n por personas jur\u00eddicas, indicando que los comparecientes en representaci\u00f3n de la compradora son administradoras \u00fanicas de las respectivas sociedades administradoras a las que representan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario autorizante recurre. Dada la aceptaci\u00f3n total de su recurso no indicamos sus alegaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revocan<\/strong> en su integridad los defectos se\u00f1alados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: 1.- Respeto del <strong>primer defecto<\/strong> dice que es doctrina reiterada de la DG la necesidad de distribuci\u00f3n del precio cuando se venden varias fincas y el precio aplazado se garantiza con condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita (entre otras resoluciones de 27 de febrero de 2020 y 27 de julio de 2022). Pero en el caso examinado al fijar el valor de cada finca, se fija \u201cinequ\u00edvocamente que dicho valor es equivalente al precio que por cada finca se debe pagar\u201d, sin que sea necesario entrar en las diferencias entre valor y precio. A ello conduce una interpretaci\u00f3n literal, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica de las diversas cl\u00e1usulas del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Sobre el <strong>segundo defecto<\/strong> se\u00f1ala que la facultad de la parte compradora es <strong>subsidiaria<\/strong> de la obligaci\u00f3n que se impone a los vendedores, y que la cantidad a pagar es claramente determinable, por lo que <strong>no existe indeterminaci\u00f3n<\/strong> en dichos extremos. Y en cuanto a que el pago queda a la voluntad del comprador la DG va a centrar su estudio en el examen del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1256\">art. 1256 del CC<\/a>. Sobre \u00e9l, y sobre la base de la m\u00e1s reciente doctrina, dice que hay que llegar a una \u00absuperaci\u00f3n del mito del tab\u00fa de la determinaci\u00f3n del objeto y del precio\u00bb y del \u00abtab\u00fa del arbitrio de parte\u00bb. En este sentido diversas reformas en derecho comparado e incluso dentro de alguna legislaci\u00f3n auton\u00f3mica se considera <strong>admisible<\/strong> que el precio pueda determinarse sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes. En el mismo sentido la doctrina m\u00e1s reciente del TS (Sentencia de 15 de junio de 2016 la Sentencia de 29 de mayo de 2014, Sentencia del Alto Tribunal de 31 de marzo de 2011). Y en relaci\u00f3n con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1115\">art\u00edculo 1115 del C\u00f3digo Civil<\/a>, citado en la calificaci\u00f3n registral, seg\u00fan lo ha interpretado el Tribunal Supremo, \u201cno puede considerarse como puramente potestativa una condici\u00f3n pactada cuando est\u00e1 estrechamente ligada a motivos razonables\u201d(Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1993\u201d). Sobre esa base la DG, haciendo interpretaci\u00f3n restrictiva del art\u00edculo 1115 del C\u00f3digo Civil, considera v\u00e1lida la condici\u00f3n suspensiva en que la voluntad del concedente dependa de un complejo de motivos e intereses que, actuando sobre ella, influyan en su determinaci\u00f3n, aunque sean confiados a la valoraci\u00f3n exclusiva del interesado (RRDDGG de 17 de enero y 13 de julio de 2022). En definitiva, que la condici\u00f3n no es puramente potestativa pues no depende de la pura arbitrariedad del deudor, sino tambi\u00e9n de hechos y voluntades externas\u2026 pues \u201cen el presente caso los hechos a que se condiciona <strong>el tiempo<\/strong> y la forma de pago del precio aplazado, seg\u00fan ha quedado expuesto, est\u00e1n muy lejos de depender del puro arbitrio o capricho de la parte compradora\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- En relaci\u00f3n al tercer defecto la DG comienza diciendo que seg\u00fan doctrina del TS \u201cde una interpretaci\u00f3n correcta del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1154\">art\u00edculo 1154 del C\u00f3digo Civil<\/a> ha de extraerse que no cabe la <strong>moderaci\u00f3n judicial de una pena<\/strong> si \u00e9sta ha sido establecida para sancionar un incumplimiento concreto en el marco de la relaci\u00f3n contractual en cuesti\u00f3n, en el entendimiento de que el referido precepto s\u00f3lo admite la moderaci\u00f3n judicial cuando se haya pactado la cl\u00e1usula penal para el incumplimiento total y el deudor haya cumplido s\u00f3lo parcialmente o extempor\u00e1neamente\u201d. Es decir que \u201cla moderaci\u00f3n procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligaci\u00f3n para cuyo incumplimiento total la pena se estableci\u00f3, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido art\u00edculo no reside en resolver la cuesti\u00f3n de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido\u201d. As\u00ed lo ratifica por todas la Sentencia n\u00famero 317\/2022, 20 de abril de 2022.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, las partes pueden pactar determinada pena (en su integridad) ligada al incumplimiento de una obligaci\u00f3n concreta, como puede ser la de pagar una determinada cantidad en una fecha se\u00f1alada espec\u00edficamente (Resoluciones de la DG de 29 de agosto de 2019 y de 15 de febrero de 2024). En definitiva, que no es necesario utilizar determinadas f\u00f3rmulas como las que exige el registrador cuando \u201ces inequ\u00edvoca la voluntad de las partes de someterse al pacto de impeditivo de la moderaci\u00f3n judicial de la pena\u2026\u201d. Y ello sin perjuicio de que para la debida protecci\u00f3n de los terceros subadquirentes o titulares de derechos inscritos o anotados con posterioridad a la inscripci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria, deba notific\u00e1rseles el ejercicio \u201cde la facultad resolutoria a fin de que ejerciten, si lo estiman conveniente \u2013y, en su caso, judicialmente\u2013, los derechos que el ordenamiento les reconoce\u201d, notificaci\u00f3n que habr\u00e1 de hacerse, aunque no se haya pactado en el contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.-Finalmente sobre el <strong>juicio de suficiencia<\/strong> viene a decir que es suficiente con lo que expresa la escritura acerca de la comparecencia de dos personas que a su vez son representantes f\u00edsicos de sendas sociedades que son los administradores mancomunados de la sociedad compradora. Es indiferente que dichas personas sean administradores \u00fanicos o no de los administradores personas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Como hemos visto se trata de un <strong>contrato muy complejo<\/strong> ante el cual la DG adopta una decisi\u00f3n favorable a la inscripci\u00f3n, pese a alguna duda o imprecisi\u00f3n que resulta del propio contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la resoluci\u00f3n podemos extraer importantes conclusiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera. La prevalencia del principio de \u201c<strong>f<\/strong><strong>avor negotii<\/strong>\u201d, ante dos posibles interpretaciones jur\u00eddicas escogiendo la que confiera al negocio una mayor validez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda. La posibilidad de que en aplicaci\u00f3n el anterior principio el registrador pueda o incluso deba <strong>interpretar el conjunto de las cl\u00e1usulas<\/strong> del contrato escogiendo de todas ellas la que permita su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera. La no necesidad de utilizar <strong>palabras sacramentales<\/strong> para pactar una cl\u00e1usula penal en caso de incumplimiento de un contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarta. No puede considerarse como <strong>condici\u00f3n puramente potestativa<\/strong> aquella que \u201cest\u00e1 estrechamente ligada a motivos razonables\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quinta: Es posible contractualmente pactar <strong>una pena<\/strong> para el caso de incumplimiento de un contrato sin que la misma se sujete a moderaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sexto. En caso de <strong>administradores personas jur\u00eddicas<\/strong> no es necesario que en la rese\u00f1a de la representaci\u00f3n se incluya el cargo que las personas f\u00edsicas ostentan en los administradores personas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00e9ptimo. Es posible que <strong>el plazo para el pago<\/strong> del precio quede mediatamente determinado o resulte de la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas del contrato. Es decir que ese plazo puede quedar sujeto a hechos y voluntades externas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Octavo. Aunque no se pacte en caso de <strong>ejercicio de una condici\u00f3n resolutoria<\/strong> procede la notificaci\u00f3n a los titulares de derechos posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, que prima en todo caso el principio de libertad de contrataci\u00f3n siempre que no queden afectados intereses de terceros o se infrinja una disposici\u00f3n claramente imperativa. (MGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/10\/pdfs\/BOE-A-2024-20718.pdf\">PDF (BOE-A-2024-20718 \u2013 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 269\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20718\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"416-compra-por-conyuges-de-nacionalidad-israeli\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r416\"><\/a>416.** COMPRA POR C\u00d3NYUGES DE NACIONALIDAD ISRAEL\u00cd<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 4 a inscribir una escritura de compraventa (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen. <\/strong>Reitera doctrina del art\u00edculo 92 Reglamento hipotecario.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> Hechos.-<\/strong> Escritura en la que los compradores, c\u00f3nyuges de nacionalidad israel\u00ed, manifiestan que est\u00e1n \u00abcasados conforme al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal de su nacionalidad\u00bb, y que compran y adquieren el inmueble \u00abcon sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen econ\u00f3mico legal de su nacionalidad\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque no se especifica, \u00abde acuerdo con el r\u00e9gimen matrimonial israel\u00ed, si es un matrimonio religioso o civil, debiendo distinguirse dentro de \u00e9stos \u00faltimos, si la fecha de celebraci\u00f3n del mismo es anterior o posterior al d\u00eda 1 de enero de 1974\u00bb. A\u00f1ade que, teniendo en cuenta esto, \u00abpuede ser r\u00e9gimen de comunidad diferida de bienes o de comunidad limitada\u00bb. Y, por \u00faltimo, \u00absi fuera de comunidad diferida de bienes, r\u00e9gimen similar al de participaci\u00f3n en ganancias, deber\u00eda determinarse el porcentaje de adquisici\u00f3n por cada uno de los c\u00f3nyuges conforme al art\u00edculo 54 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>El notario<\/strong> recurrente alega que conforme al art\u00edculo 92 del Reglamento Hipotecario, se impone al notario la obligaci\u00f3n de averiguar cu\u00e1l es la ley extranjera a la que est\u00e1 sujeto el matrimonio; pero, fijada esa ley, no se exige al notario el conocimiento del contenido de ella, ni por tanto cu\u00e1l es el concreto r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial que rige el matrimonio, bastando expresar, como se hace en la escritura, que el matrimonio est\u00e1 sujeto al r\u00e9gimen matrimonial legal de Israel. Adem\u00e1s, en el presente caso el registrador no asevera su conocimiento del derecho extranjero ni de la calificaci\u00f3n resulta, con cita de los preceptos que lo justifiquen, que el matrimonio est\u00e9 sujeto a un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n, sino que expresa una hip\u00f3tesis.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General.- Estima el recurso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Trat\u00e1ndose de adquisiciones llevadas a cabo por personas cuyo r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial est\u00e9 sujeto a una Ley extranjera, frente a la regla general de nuestro sistema registral, que exige que est\u00e9 claramente determinada la extensi\u00f3n de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad (art\u00edculo 51.6.\u00aa RH), y aunque, desde un punto de vista estrictamente dogm\u00e1tico, para la adquisici\u00f3n de un bien por extranjero casado deber\u00eda acreditarse el r\u00e9gimen econ\u00f3mico en ese momento, a fin de inscribir dicho bien seg\u00fan la determinaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen, tal y como precept\u00faa el art\u00edculo 51.9.\u00aaa), del Reglamento Hipotecario, lo cierto es que tales reglas est\u00e1n ciertamente flexibilizadas para los supuestos de inscripci\u00f3n de bienes a favor de adquirentes casados sometidos a legislaci\u00f3n extranjera, pues no se exige la acreditaci\u00f3n a priori del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, bastando que la inscripci\u00f3n se practique a favor del adquirente o adquirentes casados, haci\u00e9ndose constar en la inscripci\u00f3n que se verifica con sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen matrimonial (art\u00edculo 92 Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Lo determinante ser\u00e1 observar, en el momento de la disposici\u00f3n del bien, las normas y pactos que como consecuencia del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial sean aplicables respecto de dicho bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2003En el presente caso, el notario hace constar en la escritura calificada que, seg\u00fan manifiestan los compradores, su r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial es el legal de su nacionalidad Israel; una vez realizada por el notario autorizante la labor de precisi\u00f3n del car\u00e1cter legal del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial, desvaneciendo toda posible duda sobre origen legal o convencional de dicho r\u00e9gimen, no puede el registrador exigir m\u00e1s especificaciones, pues seg\u00fan el art\u00edculo 159 del Reglamento Notarial, \u00abbastar\u00e1 la declaraci\u00f3n del otorgante\u00bb, entendiendo este Centro Directivo, como ha quedado expuesto, que dicha manifestaci\u00f3n se recoger\u00e1 por el notario, bajo su responsabilidad, tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, para inscribir la adquisici\u00f3n realizada conjuntamente por los c\u00f3nyuges mediante la escritura objeto de la calificaci\u00f3n impugnada es suficiente que, conforme al art\u00edculo 92 del Reglamento Hipotecario, se haga constar por el notario que la Ley aplicable es la israel\u00ed; de modo que el momento de la enajenaci\u00f3n posterior \u2013voluntaria o forzosa\u2013 ser\u00e1 cuando hayan de tenerse en cuenta las consideraciones expresadas en dicha calificaci\u00f3n registral y acreditarse el concreto Derecho israel\u00ed aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comentario.- Debemos tener en cuenta para una correcta determinaci\u00f3n del R\u00e9gimen Econ\u00f3mico, la fecha de celebraci\u00f3n del matrimonio. (IES)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/10\/pdfs\/BOE-A-2024-20719.pdf\">PDF (BOE-A-2024-20719 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 223\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20719\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"417-propiedad-horizontal-segregacion-contraria-a-norma-estatutaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r417\"><\/a>417.* PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACI\u00d3N CONTRARIA A NORMA ESTATUTARIA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Bilbao n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Ante dos cl\u00e1usulas contradictorias de los estatutos de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, se da preferencia a la norma particular sobre la general pues lo contrario privar\u00eda a la cl\u00e1usula particular de contenido<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n de una plaza de garaje que forma parte de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal y se describe como \u00abparticipaci\u00f3n indivisa de un entero y quince cent\u00e9simas de otro entero por ciento, con el uso referido a la plaza de garaje n\u00famero (\u2026), de la planta primera del elemento n\u00famero cuando dicho garaje.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La cuesti\u00f3n se centra en la aplicaci\u00f3n de una de las dos cl\u00e1usulas estatutarias siguientes: En la norma primera de los estatutos de la comunidad, se autoriza expresamente a \u00ab(\u2026) modificar los existentes, dividir los departamentos y reducirlos o ampliarlos mediante comunicaciones los inmediatamente contiguos de la misma planta o de la superior o inferior (\u2026)\u00bb. En la norma cuarta, referida a las plantas destinadas a plazas de garaje se establece \u201cintencionadamente para servicio y utilidad de los copropietarios titulares de cada uno de los espacios, <em>(que)<\/em> no proceder\u00e1 la acci\u00f3n de divisi\u00f3n y los titulares de participaciones podr\u00e1n disponer de las mismas libremente, sin que asista derecho alguno de preferente adquisici\u00f3n a los dem\u00e1s copropietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n la cl\u00e1usula cuarta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Alega la doctrina de los actos propios y lo contradictorio que resulta que esta calificaci\u00f3n contradiga anteriores calificaciones habidas en el mismo edificio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Notario<\/strong> (informe): Destaca la potencial contradicci\u00f3n entre las dos clausulas estatutarias (cl\u00e1usula primera \u2013autorizaci\u00f3n general- y clausula cuarta-indivisi\u00f3n de los garajes) y entiende que cabe la divisi\u00f3n conforme a la cl\u00e1usula general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Dice que\u00a0 \u201ccomo informa el notario autorizante, existen dos interpretaciones en cuanto a la limitaci\u00f3n de los estatutos\u201d, y que \u201cteniendo ambas interpretaciones su fundamento, se debe concluir que la primera tiene m\u00e1s l\u00f3gica dado que, en otro caso, la norma cuarta carecer\u00eda de aplicaci\u00f3n y estar\u00eda vac\u00eda de contenido. Por tanto, se hace necesaria la modificaci\u00f3n de los estatutos por unanimidad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la alegaci\u00f3n del recurrente sobre calificaciones sucesivas\u00a0 contradictorias y referidas a actos iguales, reitera la doctrina de que el principio de independencia de la calificaci\u00f3n legitima que cada calificaci\u00f3n registral es independiente de otras anteriores y prevalece sobre \u201clas calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentaci\u00f3n de la misma documentaci\u00f3n o de la anterior presentaci\u00f3n de otros t\u00edtulos\u2026\u201d. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/23\/pdfs\/BOE-A-2024-21765.pdf\">PDF (BOE-A-2024-21765 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 228\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-21765\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"418-fotocopias-denegacion-de-asiento-de-presentacion-rectificacion-de-asientos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r418\"><\/a>418.* FOTOCOPIAS: DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N. RECTIFICACI\u00d3N DE ASIENTOS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 4, por la que se deniega el asiento de presentaci\u00f3n de una instancia solicitando la rectificaci\u00f3n del Registro<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No procede la rectificaci\u00f3n del registro ni la anulaci\u00f3n de inscripciones, a instancia de parte, cuando por tratarse de un error de concepto es preciso el consentimiento de todos los titulares de derechos inscritos o que puedan verse perjudicados o, en su defecto, resoluci\u00f3n en procedimiento judicial entablado contra aqu\u00e9llos<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante fotocopia de una instancia se solicita la anulaci\u00f3n de una serie de inscripciones. El registrador deniega el asiento de presentaci\u00f3n por tratarse de una fotocopia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG, sin entrar en el defecto de la nota, rechaza el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda su doctrina reiterad\u00edsima seg\u00fan la cual en el recurso gubernativo no se puede entrar en pretensiones o documentos que no haya tenido el registrador en el momento de la calificaci\u00f3n; y respecto al fondo resume la legislaci\u00f3n aplicable y su propia doctrina sobre la rectificaci\u00f3n de los asientos registrales. Trat\u00e1ndose de un error de concepto ser\u00e1 necesario que conste el consentimiento de todos los titulares de derechos inscritos o anotados que puedan verse perjudicados o, en su defecto, deber\u00e1 acudirse a un procedimiento judicial entablado contra aqu\u00e9llos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">arts 40<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a214\">214 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art322\">322 y ss RH<\/a>), debiendo entretanto rechazarse la solicitud formulada por la recurrente. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/23\/pdfs\/BOE-A-2024-21766.pdf\">PDF (BOE-A-2024-21766 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 231\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-21766\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"419-fotocopias-denegacion-de-asiento-de-presentacion-rectificacion-de-asientos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r419\"><\/a>419.() <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">FOTOCOPIAS: DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N. RECTIFICACI\u00d3N DE ASIENTOS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 25, por la que se deniega el asiento de presentaci\u00f3n de una instancia solicitando la rectificaci\u00f3n del Registro<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica a la anterior <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#418-fotocopias-denegacion-de-asiento-de-presentacion-rectificacion-de-asientos\">R. 418<\/a> de este informe (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/23\/pdfs\/BOE-A-2024-21767.pdf\">PDF (BOE-A-2024-21767 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 230\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-21767\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"420-opcion-en-garantia-pacto-comisorio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r421\"><\/a>420.** OPCI\u00d3N EN GARANT\u00cdA. PACTO COMISORIO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcudia a inscribir una opci\u00f3n de compra<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Se rechaza la inscripci\u00f3n de una opci\u00f3n de compra porque de las circunstancias del caso se deduce que se est\u00e1 concediendo a los vendedores \u2013 concedentes de la opci\u00f3n &#8211; un pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito, (en el que las condiciones del mismo se dejan fuera de la escritura) garantizado por la finca y que, en caso de llegar a ejercitar la opci\u00f3n (se supone, si el vendedor no devuelve las cantidades adelantadas por la entidad optante, que han de descontarse del precio) puede suponer la vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n del pacto comisorio, que pretende evitar que el acreedor pueda hacer suyo el inmueble dado como garant\u00eda<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se constituye un derecho de opci\u00f3n de compra pact\u00e1ndose una prima de 12.000 euros, y que transcurrido el plazo de 4 a\u00f1os la entidad pod\u00eda adquirir la finca por precio de 168.000 euros. Adem\u00e1s se indica que de este precio se descontar\u00e1 el precio de la prima, y se imputar\u00edan al precio a abonar por la compra \u00abcuantas cantidades reciba la parte vendedora\/cedente desde la formalizaci\u00f3n de la presente opci\u00f3n de compra y hasta el ejercicio de la misma bien en cheques y\/o transferencia y\/o bien subrog\u00e1ndose en la deuda pendiente de la hipoteca o hipotecas que graven la finca descrita, bien reteniendo el importe necesario para satisfacer los remanentes de los pr\u00e9stamos hipotecarios y dem\u00e1s cargas que pudieren haber suscrito o bien mediante su consignaci\u00f3n notarial\u00bb; y que tales cantidades se acreditar\u00e1n a trav\u00e9s de certificado \u00abemitido por la vendedora en la que constar\u00e1n las cantidades recibidas, fecha de recepci\u00f3n, los medios de pago y, de forma expresa, deber\u00e1 de constar que la cantidad recibida se asigna a parte del precio de la compraventa de la finca objeto de la transmisi\u00f3n\u00bb. Tambi\u00e9n se pact\u00f3 la posibilidad de ejercicio unilateral por la optante, transcurrido el plazo y tras dos notificaciones por burofax a la vendedora; en este caso, el precio ser\u00eda satisfecho \u00abuna vez deducidos los importes correspondientes a la prima y\/o aquellas cantidades retenidas para cancelar las cargas existentes sobre la finca (\u2026) as\u00ed como cuantas cantidades reciba la parte vendedora-cedente desde la formalizaci\u00f3n de la presente opci\u00f3n y hasta el ejercicio de la misma\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se suspende la inscripci\u00f3n por entender que se est\u00e1 encubriendo un pr\u00e9stamo con un pacto comisorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> confirma la nota:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiende que de las circunstancias de este supuesto resulta la existencia de una opci\u00f3n que encubre un pr\u00e9stamo con pacto comisorio considerando como clave del asunto que \u00ab<em>la entidad optante estar\u00eda oblig\u00e1ndose a adelantar a la vendedora, sin indicar cu\u00e1l sea la causa, el dinero que pueda necesitar para hacer frente a sus obligaciones, sin tener delimitadas cu\u00e1les puedan ser estas ni en qu\u00e9 importe. Es decir, se le est\u00e1 concediendo a los vendedores un pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito, en el que las condiciones del mismo se dejan fuera de la escritura, pero que, queda garantizado por la finca y que, en caso de llegar a ejercitar la opci\u00f3n (se supone, si el vendedor no devuelve las cantidades adelantadas por la entidad optante, que han de descontarse del precio) puede suponer la vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n del pacto comisorio, que pretende evitar que el acreedor pueda hacer suyo el inmueble dado como garant\u00eda<\/em>\u00bb; Analiza tambi\u00e9n alguna de las manifestaciones del recurrente en el escrito de recurso tales como que \u00ab<em>la formulaci\u00f3n contenida en la escritura es, precisamente, para no dejar al arbitrio de una de las partes \u2013la parte concedente\u2013 el precio final a pagar por la parte optante para el caso de ejercitar la opci\u00f3n de compra ya que, de no hacerse, la parte concedente ver\u00eda libre la v\u00eda para concertar pr\u00e9stamos o gravar el inmueble hasta el punto de que, como es obvio, la parte optante ya no desear\u00eda ejercitar su derecho de opci\u00f3n de compra, dado el estado de cargas sobre el inmueble, y se ver\u00eda obligada por la conducta de la concedente a perder el dinero abonado en concepto de prima. Y lejos de suponer una situaci\u00f3n de abuso para el concedente, es para evitar una situaci\u00f3n de abuso por parte del mismo respecto a la parte optante y que se pueda llevar a cabo una indeterminaci\u00f3n en el precio final a abonar por la optante \u2013sobre todo por las cargas que puedan pesar sobre el inmueble\u2013 por la conducta que pudiera mostrar la parte concedente<\/em>\u00bb. Palabras que no casan en absoluto con el juego de los principios generales que rigen nuestro sistema hipotecario porque cuando ese derecho de adquisici\u00f3n preferente se ejercita y su titular se convierte en propietario de la finca objeto del mismo, lo que conlleva es la cancelaci\u00f3n de los derechos posteriores tal como prev\u00e9 el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a72\">art 79.2.\u00ba LH<\/a>, de modo que la cancelaci\u00f3n de los embargos o cargas inscritos con posterioridad a la opci\u00f3n y antes de su ejercicio es s\u00f3lo una inevitable consecuencia de la extinci\u00f3n del ejercicio de la opci\u00f3n, si bien para ello es necesario, como regla general, el dep\u00f3sito del precio pagado a disposici\u00f3n de los titulares de las cargas posteriores (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">art 175.6.\u00aa RH<\/a>). Por ello no tiene sentido aludir a que el optante necesita ponerse cubierto de actuaciones posteriores del concedente, pues si aquel ejercita la opci\u00f3n se opera la resoluci\u00f3n y tan solo ha de consignar en los t\u00e9rminos expuestos; por ello lo que en realidad ocurre que lo que ante todo prima es la recuperaci\u00f3n de cantidades que el optante haya podido anticipar al concedente de la opci\u00f3n o a terceros (cantidades que no est\u00e1n ni cuantificadas ni tan siquiera m\u00ednimamente delimitadas). Lo cual refuerza la afirmaci\u00f3n de la registradora en el sentido de que se est\u00e1 concediendo a los vendedores un pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito, en el que las condiciones del mismo se dejan fuera de la escritura, pero que, queda garantizado por la finca y que, en caso de llegar a ejercitar la opci\u00f3n (se supone, si el vendedor no devuelve las cantidades adelantadas por la entidad optante, que han de descontarse del precio) puede suponer la vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n del pacto comisorio, que pretende evitar que el acreedor pueda hacer suyo el inmueble dado como garant\u00eda. (MN)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/23\/pdfs\/BOE-A-2024-21768.pdf\">PDF (BOE-A-2024-21768 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 258\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-21768\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"421-inmatriculacion-art-203-lh-dudas-de-identidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r421\"><\/a>421.** INMATRICULACI\u00d3N ART. 203 LH. DUDAS DE IDENTIDAD<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valoria La Buena, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta de inmatriculaci\u00f3n del art\u00edculo 203 de la Ley Hipotecaria, por previa inscripci\u00f3n de la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se solicita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Resoluci\u00f3n que parece olvidar la propia doctrina m\u00e1s reciente de la DG que propone suspender la inscripci\u00f3n y tramitar el 199LH para disipar las dudas .<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta a inscripci\u00f3n un Expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n de finca, con certificaci\u00f3n registral en la que se indica que, con esa descripci\u00f3n la finca no est\u00e1 inscrita, y se formula una duda a subsanar en la tramitaci\u00f3n del expediente al existir inscrita desde 1871 una finca que se ubica en la misma calle y n\u00famero. En la conclusi\u00f3n del expediente indica el notario que,\u00a0al no coincidir su superficie, descripci\u00f3n y linderos, aunque coincide el nombre de calle y n\u00famero con el de otra finca inscrita, la propiedad est\u00e1 suficientemente acreditada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La certificaci\u00f3n registral se expidi\u00f3 por el registrador interino, pero al tiempo de presentarse en el Registro el Expediente de dominio ya hay registradora titular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay una <u>primera calificaci\u00f3n<\/u> negativa de la registradora titular que reitera las dudas al coincidir el nombre de la calle y n\u00famero de polic\u00eda de la finca, como ya expres\u00f3 el registrador interino en su certificaci\u00f3n inicial. Y se establece como medio de subsanaci\u00f3n la aportaci\u00f3n al Registro de Propiedad de certificado del Ayuntamiento que ayude a resolver las dudas sobre si es la misma finca o si ha cambiado el n\u00famero de polic\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El certificado del ayuntamiento solo indica que carece de datos sobre esos posibles cambios desde 1872 a la actualidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y la <u>segunda calificaci\u00f3n<\/u> se basa en las RR 20\/12\/2016 o <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-junio-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#210-inmatriculacion-mediante-expediente-notarial-acompanada-de-manifestaciones-dudas-sobre-coincidencia-con-otra-finca-registral\">09\/05\/2022<\/a> que se\u00f1alan que no es procedente que, concluido el expediente, el registrador alegue dudas no planteadas al inicio del mismo, a menos que de la tramitaci\u00f3n resulte un cambio en las circunstancias o los datos que el registrador tuvo a la vista al expedir la certificaci\u00f3n, interpreta que dentro de ese \u201ccambio de circunstancias o datos\u201d se encuentra el hecho del cambio de titular del registro, e indica que la calificaci\u00f3n del Registrador es una funci\u00f3n libre e independiente y que no le vinculan las decisiones de sus antecesores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la base de lo anterior, la calificaci\u00f3n indica que <em>no considero que disipe las dudas <\/em>la <em>manifestaci\u00f3n <\/em>del notario de que no existen dudas sobre la coincidencia de las fincas atendiendo a las superficies, linderos y plantas edificadas, porque: La finca que se pretende inscribir puede proceder de una segregaci\u00f3n de la inscrita; Los linderos de la finca inscrita se refieren a personas, habiendo variado los colindantes a lo largo del tiempo, <em>sin que los colindantes actuales tengan conocimiento, probablemente, sobre si se inscribi\u00f3 en 1872 o no la finca<\/em>; Y porque pueden haberse realizado las construcciones sobre la inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Abogado<\/strong> <strong>recurre <\/strong>exponiendo que si exist\u00eda tal duda deber\u00eda haberse denegado la inmatriculaci\u00f3n al tiempo de la solicitud de la certificaci\u00f3n, extendido nota de denegaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n solicitada, comunic\u00e1ndolo inmediatamente al notario, de conformidad con el art\u00edculo 203 LH y la doctrina de la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariados; no siendo procedente en el momento actual que se desestime la solicitud de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong><strong> confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>-Doctrina<\/strong>: El Centro Directivo:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha;\">\n<li style=\"text-align: justify;\">Reconoce que las dudas de la registradora se basan en la coincidencia de la calle y el n\u00famero entre la finca inscrita (sin catastral) y la finca que es objeto del expediente de dominio, pero que las dem\u00e1s circunstancias descriptivas son diferentes.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Reconoce que los linderos de la finca ya inscrita y los de la finca que se pretende inmatricular, atendida la cartograf\u00eda catastral: a) pueden apoyar la conclusi\u00f3n de que no son la misma finca; b) pueden apoyar la conclusi\u00f3n de que tampoco ha existido segregaci\u00f3n de la finca inscrita para crear la que se pretende inmatricular.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Recuerda (RR de 5\/12\/2018 y 12\/08\/2022 entre otras) que, a los efectos de que el registrador pueda apreciar la coincidencia entre la finca a inmatricular y otra finca ya inscrita para denegar la inmatriculaci\u00f3n, no puede ser obst\u00e1culo el hecho de que la finca inscrita no est\u00e9 georreferenciada.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y partiendo de estos fundamentos, se\u00f1ala que las dudas del registrador para rechazar la inscripci\u00f3n del acta notarial han de estar justificadas; que la justificaci\u00f3n de la registradora es la coincidencia de la calle y del n\u00famero entre las fincas pero las dem\u00e1s circunstancias descriptivas son diferentes; y que habiendo sido infructuoso el intento de disipaci\u00f3n de la duda de la registradora, aunque existan circunstancias descriptivas que pueden llevar a la conclusi\u00f3n de que estamos ante dos fincas distintas, debe intentar disiparse la duda por otros medios y propone aportar descripciones georreferenciadas y planimetr\u00eda de ubicaci\u00f3n de la finca ya inscrita y de la que ahora se pretende inmatricular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>COMENTARIO<\/u>. La conclusi\u00f3n a que llega la resoluci\u00f3n (y la soluci\u00f3n propuesta) parece contradictoria con sus propios fundamentos de derecho y con la doctrina reciente de la DG que se\u00f1ala que lo que procede es suspender la inscripci\u00f3n y, para disipar las dudas, tramitar el expediente previsto en el art\u00edculo 199 LH: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#492-inmatriculacion-art-205-lh-indicios-de-doble-inmatriculacion-solicitud-de-199-lh-para-disipar-dudas\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R 20\/10\/2022<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-mayo-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r200\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R 08\/05\/2023<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#326-inmatriculacion-y-ante-dudas-de-identidad-apertura-de-expediente-art-199-lh\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R 03\/07\/2023<\/a> ver tambi\u00e9n el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/inmatriculacion-por-el-articulo-205-de-la-ley-hipotecaria\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">archivo especial dedicado al 205 LH <\/a>y el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/oficina-registral-propiedad-informe-agosto-2024-la-inmatriculacion-del-articulo-205-lh-en-10-pasos\/#tema-del-mes-la-inmatriculacion-del-articulo-205-lh-en-10-pasos-por-antonio-oliva-izquierdo\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">informe de Antonio Oliva<\/a> de esta p\u00e1gina web. (SNG)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/23\/pdfs\/BOE-A-2024-21769.pdf\">PDF (BOE-A-2024-21769 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 240\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-21769\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"422-division-horizontal-con-indicios-de-parcelacion-requiere-licencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r422\"><\/a>422.** DIVISI\u00d3N HORIZONTAL CON INDICIOS DE PARCELACI\u00d3N REQUIERE LICENCIA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Conil de la Frontera, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La constituci\u00f3n de una propiedad horizontal tumbada en que a cada nave se le asigna el uso exclusivo de una porci\u00f3n de suelo, absorbi\u00e9ndolo en su totalidad, salvo el espacio imprescindible para la calle de acceso implica <em>parcelaci\u00f3n urban\u00edstica<\/em> y requiere Licencia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Sobre una finca urbana industrial (de casi 8000 m2) con 2 naves y un centro de lavado de coches, se ampl\u00eda la obra nueva, por antig\u00fcedad, a una gasolinera, y a continuaci\u00f3n se otorga <strong>divisi\u00f3n horizontal<\/strong>, con esos 4 elementos como <em>fincas privativas<\/em>, adscribiendo a cada una de ellas, el <em>uso y disfrute exclusivo<\/em> de un % del resto del terreno, dejando como <strong>elemento com\u00fan solamente <\/strong>el espacio imprescindible (440 m2) para la calle de acceso com\u00fan (paralela frontalmente a todas las naves)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora <\/strong><strong>titular (y el sustituto):<\/strong><strong> califican negativamente<\/strong>, por 2 defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1)<\/strong> Resulta necesaria<strong> <em>Licencia de segregaci\u00f3n<\/em> <\/strong><em>o declaraci\u00f3n municipal de innecesariedad<\/em><strong>, <\/strong>al existir<strong> indicios de parcelaci\u00f3n<\/strong> puesto que cada elemento se <em>adjudica \u201cel uso exclusivo de una porci\u00f3n de terreno\u201d<\/em>; de la descripci\u00f3n de los <strong>inmuebles hay indicios de ser fincas independientes y no existen elementos comunes <\/strong>salvo el paso para acceder a cada inmueble (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2021-20916&amp;p=20240322&amp;tn=1#a9-3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 91 LISTA \u2013Ley 7\/2021, de 1 de diciembre<\/a>, <em>de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andaluc\u00eda\u2014<\/em>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2)<\/strong> Asimismo, ser\u00eda necesaria la <em><u>georreferenciaci\u00f3n<\/u> <\/em>de cada una de las parcelas resultantes de la divisi\u00f3n [<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 9b) LH<\/a>]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La SL presentan<\/strong><strong>te<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)\u2003Se trata de suelo urbano<\/strong> y cabe una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del r\u00e9gimen de los <strong>complejos inmobiliarios privados<\/strong> ya que se ha mantenido el car\u00e1cter com\u00fan del suelo de acceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> <strong>Tambi\u00e9n cabr\u00eda la analog\u00eda<\/strong> con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 28-4 LS<\/a> para la declaraci\u00f3n de obra por antig\u00fcedad <strong>son aplicables a las segregaciones<\/strong> respecto de las cuales ya no quepan medidas de restablecimiento de medidas de disciplina urban\u00edstica por prescripci\u00f3n de acciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c)<\/strong> Y con el transcurso del plazo incluso podr\u00eda entenderse concedida la autorizaci\u00f3n <em>por silencio advo presunto<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>\u00a0a) Los <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 26 LS<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2021-20916&amp;p=20240322&amp;tn=1#a9-3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">91 LISTA<\/a>, exigen <strong>licencia para todo acto de parcelaci\u00f3n<\/strong>, sin que puedan entenderse que estamos ante un complejo inmobiliario, pues ni hay varias fincas preexistentes con elementos comunes, ni varios edificios en el mismo suelo divididos horizontalmente con elementos comunes, ya que aqu\u00ed todas las <strong>naves absorben la totalidad del suelo<\/strong>, cuyo <strong><em>\u201cuso y disfrute exclusivo\u201d <\/em>reparten y asignan<\/strong>, salvo el espacio imprescindible para la calle de acceso com\u00fan (que adem\u00e1s, corre paralela frontalmente a todas las naves).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco se parte de una pluralidad de propietarios, en comunidad, sino que se trata de un <strong>\u00fanico propietario que fracciona el suelo<\/strong> en 4 partes;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y as\u00ed cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#r361\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. de 20 julio 2020<\/a>,<strong> si la <em>divisi\u00f3n horizontal<\/em> <\/strong>se configura de tal modo que puede<strong> resultar equiparada <\/strong>a la<strong> divisi\u00f3n material<\/strong>, ser\u00e1 precisa licencia, ex <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2021-20916&amp;p=20240322&amp;tn=1#a1-49\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 137 LISTA<\/a>.<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> En consecuencia con lo anterior, ser\u00e1 asimismo precisa la <strong><em>Georreferenciaci\u00f3n<\/em><\/strong> de las parcelas. <a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/autores\/#acm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/23\/pdfs\/BOE-A-2024-21770.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2024-21770 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 251\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-21770\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"423-propiedad-horizontal-comunidad-especial-de-trasteros-por-cuotas-indivisas-superficie-construida-con-inclusion-de-la-parte-proporcional-de-los-elementos-comunes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r423\"><\/a>423.**\u00a0PROPIEDAD HORIZONTAL. COMUNIDAD ESPECIAL DE TRASTEROS POR CUOTAS INDIVISAS. SUPERFICIE CONSTRUIDA \u00abCON INCLUSI\u00d3N DE LA PARTE PROPORCIONAL DE LOS ELEMENTOS COMUNES\u00bb<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vitoria n.\u00ba 5, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta complementaria de escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva y establecimiento de normas de comunidad<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La superficie de un elemento privativo en una propiedad horizontal, o de uso exclusivo en una comunidad por cuotas indivisas, s\u00f3lo puede incluir la superficie privativa y no puede incluir la parte proporcional de las zonas comunes por ser contrario al concepto mismo de elemento privativo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se constituye una comunidad funcional o especial de trasteros por cuotas indivisas sobre una local de un edificio (se supone que en propiedad horizontal), y se describen cada uno de los trasteros de uso exclusivo. Al determinar la superficie de dichos trasteros se especifica que dicha superficie es la superficie privativa y adem\u00e1s la parte proporcional de los elementos comunes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque considera que la superficie del trastero que ha de hacerse constar solo puede ser la privativa, con exclusi\u00f3n de la parte proporcional de los elementos comunes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y alega que dicha superficie es coincidente con la que est\u00e1 certificada por el t\u00e9cnico que hizo el proyecto de redistribuci\u00f3n de los trasteros.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>No es admisible, desde el punto de vista registral, que en la superficie de un elemento privativo se incluya tambi\u00e9n la parte proporcional de las zonas comunes por constituir conceptualmente un contrasentido con el concepto de elemento privativo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a3\">art\u00edculos\u00a03<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a5\">y\u00a05 de la Ley sobre Propiedad Horizontal)<\/a> y ello aunque puede ser relevante a ciertos efectos, todos ellos extrarregistrales, tales como el c\u00e1lculo del precio m\u00e1ximo de venta en viviendas protegidas, o la determinaci\u00f3n del valor catastral u otros valores o bases imponibles tributarias referidas a aqu\u00e9l<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe rechazarse tambi\u00e9n cualquier menci\u00f3n registral, aunque fuera accesoria o complementaria, a superficie alguna en elementos comunes que se impute a ese elemento, pues la cuota que un elemento privativo ostenta en los elementos comunes no significa nunca una superficie concreta, sino un m\u00f3dulo ideal determinante de la participaci\u00f3n del comunero en los beneficios y cargas de la comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong> Es bastante frecuente que, en la descripci\u00f3n de las plazas de garaje o trasteros de protecci\u00f3n oficial, la superficie consignada en escritura sea la \u00fatil computable a efectos de la legislaci\u00f3n de protecci\u00f3n oficial establecida por la calificaci\u00f3n provisional o definitiva, (que es la que determina el precio m\u00e1ximo de venta)l, y que incluye la superficie privativa y la parte proporcional de los elementos comunes, (en muchos casos con un tope de 25 m2).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos casos parece pr\u00e1ctico y conveniente especificar no s\u00f3lo la superficie propiamente privativa, a efectos jur\u00eddicos y del Registro de la Propiedad, sino tambi\u00e9n la superficie \u00fatil computable a efectos de la legislaci\u00f3n de protecci\u00f3n oficial que exigen los organismo oficiales competentes para emitir la calificaci\u00f3n definitiva con la finalidad de calcular de forma f\u00e1cil el precio m\u00e1ximo de venta. <span style=\"font-size: 1rem;\">(AFS)<\/span><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/23\/pdfs\/BOE-A-2024-21771.pdf\">PDF (BOE-A-2024-21771 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 211\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-21771\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"424-inscripcion-de-representacion-grafica-posible-invasion-de-dominio-publico-no-deslindado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r424\"><\/a>424.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. POSIBLE INVASI\u00d3N DE DOMINIO P\u00daBLICO NO DESLINDADO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 6 a practicar la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de determinadas fincas de resultado en un proyecto de equidistribuci\u00f3n, una vez tramitado el procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, por concurrir oposici\u00f3n de una Administraci\u00f3n P\u00fablica, titular de dominio p\u00fablico afectado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La ausencia de deslinde del dominio p\u00fablico no es obst\u00e1culo para que puedan existir dudas de que la finca cuya representaci\u00f3n georreferenciada se pretende inscribir pueda invadir el dominio p\u00fablico, si del conjunto de circunstancias concurrentes cabe colegir una duda fundada de posible invasi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se plantea en este recurso si procede la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de determinadas fincas de resultado de un proyecto de reparcelaci\u00f3n, habi\u00e9ndose tramitado el procedimiento regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, por formularse alegaciones por parte de la Administraci\u00f3n afectada, que detecta un solape de las coordenadas de las representaciones gr\u00e1ficas que pretenden inscribirse con la superficie deslindada de una v\u00eda pecuaria. Pone de manifiesto igualmente la Administraci\u00f3n, remiti\u00e9ndose a su proyecto de clasificaci\u00f3n que, respecto de otra v\u00eda pecuaria, tambi\u00e9n colindante con las fincas objeto de reparcelaci\u00f3n, su futuro deslinde podr\u00eda determinar que las representaciones gr\u00e1ficas cuya inscripci\u00f3n se solicita ocuparan parte del domino p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador de la propiedad, a la vista del referido informe, suspende la inscripci\u00f3n por resultar, no solo del mismo, sino tambi\u00e9n de la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica para el tratamiento registral de bases gr\u00e1ficas, una posible invasi\u00f3n de ambas v\u00edas pecuarias colindantes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso<\/strong>: La recurrente, en su escrito, transcribe el contenido de la resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#251-segregacion-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindantes\">12 de junio de 2018<\/a> y considera que la calificaci\u00f3n es perjudicial para los intereses del municipio, resultando que la tramitaci\u00f3n del proyecto de equidistribuci\u00f3n se inici\u00f3 hace m\u00e1s de diez a\u00f1os y que las alegaciones presentadas por la Administraci\u00f3n no impiden que se practiquen las operaciones registrales solicitadas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n, si bien advierte que lo procedente es denegar la inscripci\u00f3n, no suspenderla.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> El art. 199 LH dispone que el registrador denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n cuando advierta una posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, protecci\u00f3n que no se limita al dominio p\u00fablico inscrito, sino que tambi\u00e9n se hace extensiva al no inscrito. Constando del informe de la Administraci\u00f3n el car\u00e1cter demanial de la franja de terreno atribuida a la finca resultante, no cabe sino confirmar la nota en este extremo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Por lo que se refiere a la posible afectaci\u00f3n a la v\u00eda pecuaria, cuyo deslinde no se encuentra a\u00fan aprobado, hay que tener en cuenta que la titularidad de los bienes de dominio p\u00fablico tiene dos fases: la declarativa de su clasificaci\u00f3n y la ejecutiva de su deslinde. En el presente caso la v\u00eda pecuaria est\u00e1 clasificada como tal y es, por tanto, de dominio p\u00fablico. Ciertamente, el acto ejecutivo de ese primer acto declarativo es el deslinde, \u00fanico que puede rectificar situaciones registrales contradictorias. La pr\u00e1ctica del deslinde administrativo es un acto de obligado cumplimiento por parte de la Administraci\u00f3n, aunque el mismo, dado su complejidad puede dilatarse en el tiempo. Pero, no es menos cierto, que el solo hecho de la clasificaci\u00f3n ya debiera prevenir esas situaciones registrales contradictorias. Es decir, el hecho de que no se haya producido el deslinde, no quiere decir que no deba de protegerse el dominio p\u00fablico no deslindado.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/23\/pdfs\/BOE-A-2024-21772.pdf\">PDF (BOE-A-2024-21772 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 248\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-21772\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"425-permuta-de-suelo-por-vuelo-sin-garantizar-contraprestacion-no-es-carga-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r425\"><\/a>425.<strong>** PERMUTA DE SUELO POR VUELO SIN GARANTIZAR CONTRAPRESTACION: NO ES CARGA<\/strong>\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Toledo n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una carga<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La contraprestaci\u00f3n de entregar determinados pisos en un contrato de permuta de finca por otra futura debe reflejarse en la inscripci\u00f3n por exigir el <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a11\">art 11 LH<\/a> que se haga constar la \u201cforma en que se haya hecho o convenido el pago\u201d; pero no produce efectos frente a terceros ni tiene trascendencia real sino se garantiza con condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita al amparo del p\u00e1rrafo 2\u00ba de dicho art. Por lo mismo no debe aparecer como carga en la publicidad formal.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Registro figuran inscrito un contrato de permuta por el que se transmiti\u00f3 el dominio de una finca a cambio de la obligaci\u00f3n futura de entregar unas viviendas y garaje (Insc. 9\u00aa). Consta inscrita posteriormente una hipoteca, que fue objeto de ejecuci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n. Seg\u00fan una certificaci\u00f3n literal resulta de los asientos practicados la frase la frase \u201csujeta a la contraprestaci\u00f3n que consta en la inscripci\u00f3n 9.\u00aa\u201d. Pero en una nota simple actual no resulta carga alguna, por lo que el interesado presenta una instancia en la que considera que se ha cancelado la carga y pide que se reinscriba. La <strong>registradora<\/strong> deniega la solicitud por no ser la instancia privada documento inscribible y por el principio de tracto sucesivo (ya que en la solicitud no interviene para nada el titular registral); y manifiesta no haberse cancelado carga alguna y que si la contraprestaci\u00f3n pactada no figura en la nota simple es porque carece de trascendencia real al no haberse pactado una garant\u00eda del pago de la contraprestaci\u00f3n pactada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Analiza los p\u00e1rrafos primero y segundo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a11\">art. 11 LH<\/a>. El primero exige que en la inscripci\u00f3n se deje constancia del precio y de la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago, pero que se contempla como un mero dato de hecho que se refleja en el Registro, pero del que no deriva efecto real ninguno. Sin embargo si las partes, al amparo de p\u00e1rrafo 2\u00ba le dan a <strong>la falta de pago el car\u00e1cter de condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita<\/strong>, su inscripci\u00f3n en el Registro provoca su plena oponibilidad frente a terceros adquirentes; de aqu\u00ed que el propio <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a11\">art. 11<\/a> exija la distribuci\u00f3n del precio aplazado en el supuesto de que sean dos o m\u00e1s las fincas transmitidas y que aqu\u00e9l quede determinado en el asiento registral de modo que los eventuales terceros puedan conocer en toda su extensi\u00f3n la situaci\u00f3n que les es oponible (art <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\">51.6.\u00aa RH<\/a>) Entiende as\u00ed mismo que estas consideraciones son aplicables cuando la prestaci\u00f3n del adquirente consiste total o parcialmente en especie y en especial cuando se trata de un supuesto de entrega de presente a cambio de cosa futura (R. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-SEPTIEMBRE.htm#r286\">13 de julio de 2005<\/a>). En este caso no se configur\u00f3 el derecho del cedente del solar como derecho real ni tampoco se ha garantizado especialmente el mismo en alguna de las formas previstas en el citado art.11<strong>, por lo que debe entenderse que dicho derecho se configur\u00f3 con un mero derecho personal, que no tiene eficacia frente a terceros,<\/strong> sino \u00fanicamente entre las partes contratantes y sus herederos, y el hecho de que la contraprestaci\u00f3n conste en el asiento registral deriva de la exigencia del primer p\u00e1rrafo del art 11 (anterior art. 10) que se contempla por la ley como un mero dato de hecho, pero del que no deriva efecto real alguno, por lo que <strong>no debe aparecer en la publicidad formal<\/strong> expedida sobre la finca y considera correcta la actuaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al hecho de que incorrectamente en diversas notas simples apareciese reflejada como carga la contraprestaci\u00f3n pactada no puede en ning\u00fan caso prevalecer respecto del contenido efectivo de los libros registrales y no altera el car\u00e1cter de dicha contraprestaci\u00f3n, que contin\u00faa siendo un mero derecho personal, al no haberse configurado una comunidad sobre la finca, ni haberse garantizado la misma con garant\u00eda real alguna, adem\u00e1s de que dicha \u201ccarga\u201d se ha copiado literalmente y de ella resulta con claridad que la sociedad permutante \u00fanicamente ha asumido una obligaci\u00f3n de entrega, sin que se diga que dicha obligaci\u00f3n est\u00e1 garantizada con garant\u00eda real en los t\u00e9rminos analizados anteriormente. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/23\/pdfs\/BOE-A-2024-21773.pdf\">PDF (BOE-A-2024-21773 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 252\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-21773\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"426-herencia-intestada-y-donacion-de-derecho-hereditario-abstracto-diversas-formas-de-fijar-las-participaciones-indivisas-sobre-un-todo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r426\"><\/a>426.*** HERENCIA INTESTADA Y DONACI\u00d3N DE DERECHO HEREDITARIO ABSTRACTO. <strong>DIVERSAS FORMAS DE FIJAR LAS PARTICIPACIONES INDIVISAS SOBRE UN TODO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alhama de Murcia, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia intestada y donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En la cesi\u00f3n de derechos hereditarios cabe que el heredero ceda su derecho hereditario abstracto sobre la totalidad de la herencia o sobre alguno o algunos de los bienes integrantes de la misma<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia en la que simult\u00e1neamente se donan derechos hereditarios referidos al \u00fanico bien de la herencia. Otorgan la escritura las dos hijas vivas del causante y los cuatro hijos del otro hijo fallecido y la viuda de \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la estipulaci\u00f3n primera todos aceptan la herencia. En la segunda estipulaci\u00f3n las hijas del causante donan a los sobrinos sus derechos hereditarios, fij\u00e1ndose las cuotas que se donan y que adquiere cada sobrino -que son distintas- por referencia a un valor en euros sobre el total valor del bien inventariado (por ejemplo, do\u00f1a \u2026 donaba pura y simplemente a cada uno de sus sobrinos, don\u2026 y don\u2026 \u00ablos derechos hereditarios equivalentes a la cantidad de 3.900 euros sobre el bien descrito\u00bb;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n por lo siguiente: a) La cesi\u00f3n de derechos hereditarios es de toda la herencia y debe comprender todos los bienes, h\u00e1yanse o no inventariado en la partici\u00f3n, No cabe cesi\u00f3n de derechos hereditarios sobre bienes concreto. b) En caso de cesi\u00f3n de una cuota hereditaria a varios cesionarios debe se\u00f1alarse la cuota en la que son adjudicatarios y c) debe concretarse en las cuotas de adjudicaci\u00f3n cu\u00e1les son por herencia y cu\u00e1les por donaci\u00f3n de los derechos hereditarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Alega lo siguiente: a) Cabe que el heredero transmita tanto su derecho hereditario abstracto sobre la totalidad de un patrimonio como su derecho hereditario abstracto sobre un solo bien integrante de dicho patrimonio; b) La cuota cedida a los sobrinos por cada heredero se concreta mediante su valoraci\u00f3n en relaci\u00f3n al total de la valoraci\u00f3n de sus respectivos derechos. Adem\u00e1s, el derecho cedido se agota mediante la adjudicaci\u00f3n del \u00fanico bien existente en la herencia; c) La cuota en el bien se puede se\u00f1alar de diversas formas y no necesariamente en un porcentaje sobre un total; lo importante es que quede determinado lo que se cede y se adquiere y c\u00f3mo quedan los derechos tras la cesi\u00f3n; que el hecho de que las cuotas de adjudicaci\u00f3n provengan en parte del derecho a la herencia y en parte de cesi\u00f3n, no debe ser obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n del bien a los adjudicatarios, ya que en ambos casos son adjudicaciones con car\u00e1cter privativo y queda bien delimitado en la escritura el origen de uno y otro lado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Sobre la cesi\u00f3n de derechos hereditarios referida a un bien concreto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es doctrina del Centro Directivo que \u00abel negocio jur\u00eddico por el que un heredero transmite su derecho hereditario abstracto es, de no concurrir otros motivos, en principio v\u00e1lido, <strong>tanto<\/strong> si el objeto del negocio es transmitir su derecho hereditario abstracto sobre la totalidad de un patrimonio pendiente de liquidaci\u00f3n, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n entre los distintos interesados, <strong>como <\/strong>si transmite su derecho hereditario abstracto sobre un solo bien integrante de dicho patrimonio\u00bb. En el caso cuestionado no hay duda de que las cesiones se refieren a ese bien concreto inventariado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Sobre la forma de fijar los porcentajes de cuota hereditaria cedida y adquirida por varias personas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal como alega el notario recurrente, la participaci\u00f3n se puede se\u00f1alar de diversas formas y no necesariamente en un porcentaje sobre un total; as\u00ed, puede hacerse <strong>(I)<\/strong> en determinadas partes referidas a un total, como lo ser\u00eda por ejemplo 3 de 5 o 2 de 7 partes, o tres mil euros sobre cinco mil; <strong>(II)<\/strong> o por porcentajes <strong>(III)<\/strong> o n\u00fameros fraccionarios, dado que <strong>lo esencial<\/strong> es que se determine lo que se cede y se adquiere y el resultado en las participaciones de los derechos tras la cesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 \u00bfDeben expresarse las cuotas que los cesionarios adquieren por herencia directamente y las adquiridas por la cesi\u00f3n? No.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLo cierto es que \u201clo que se dona son los derechos hereditarios de algunas de las herederas, y una vez due\u00f1os los cesionarios de los derechos y unidos a los suyos por herencia, parten la herencia y hacen las adjudicaciones resultantes de la partici\u00f3n, por lo que su t\u00edtulo es el de adjudicaci\u00f3n de herencia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Es cierto que el adquirente de derechos hereditarios, aunque no asuma las cualidades personal\u00edsimas del heredero, s\u00ed que adquiere su contenido patrimonial, activo y pasivo (R. 22 de mayo de 2015), y de ah\u00ed que concluya la Resoluci\u00f3n que los cesionarios tambi\u00e9n adquieren por adjudicaci\u00f3n de herencia. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/23\/pdfs\/BOE-A-2024-21774.pdf\">PDF (BOE-A-2024-21774 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 243\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-21774\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"427-ampliacion-de-obra-nueva-georreferenciacion-rogacion-tacita\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r427\"><\/a>427.** AMPLIACI\u00d3N DE OBRA NUEVA. GEORREFERENCIACI\u00d3N. ROGACI\u00d3N T\u00c1CITA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Campillos a inscribir una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia con ampliaci\u00f3n de obra existente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La nota de calificaci\u00f3n denegatoria de la inscripci\u00f3n debe estar suficientemente motivada. En todo caso en que la descripci\u00f3n registral se corresponda con la catastral, el registrador puede decidir tramitar el procedimiento del art. 199 LH aunque el otorgante lo excluya o no lo solicite. <\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura en la que se ampl\u00eda la obra nueva de una finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> La registradora de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n por considerar que la porci\u00f3n de suelo ocupada por la edificaci\u00f3n debe estar identificada mediante sus coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica. Sen\u0303ala adema\u0301s que, segu\u0301n las particularidades del caso concreto, es posible que se necesite, cuando albergue duda fundada a este respecto, que conste inscrita, previa o simulta\u0301neamente, y a trave\u0301s de cualquiera de los procedimientos legalmente previstos, la representacio\u0301n gra\u0301fica de la finca en que la construccio\u0301n se ubique.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> El notario recurrente sen\u0303ala que la edificacio\u0301n se declara conforme a los datos obrantes en la certificacio\u0301n catastral descriptiva y gra\u0301fica, pudiendo la registradora tomar las coordenadas directamente de la Sede Electro\u0301nica de Catastro. An\u0303ade, en cuanto a la posibilidad de que se pudieran albergar dudas que exigieran la previa o simulta\u0301nea inscripcio\u0301n de la base gra\u0301fica de la finca, que la registradora no expresa cua\u0301les sean esas dudas en su nota de calificacio\u0301n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP estima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n, si bien considera que la registradora puede tramitar el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH.<\/a><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>a) Motivaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n:<\/strong> Cuando la calificacio\u0301n de la registradora sea desfavorable es exigible, conforme a los principios ba\u0301sicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripcio\u0301n pretendida, aque\u0301lla exprese tambie\u0301n una motivacio\u0301n suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos juri\u0301dicos en los que se basa dicha calificacio\u0301n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Asimismo, no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de la DG), sino que es preciso justificar la razo\u0301n por la que el precepto de que se trate es de aplicacio\u0301n y la interpretacio\u0301n que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que so\u0301lo de ese modo se podra\u0301 combatir la calificacio\u0301n dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">En particular, en los procedimientos de inscripcio\u0301n de la representacio\u0301n gra\u0301fica georreferenciada de la finca, la registradora debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representacio\u0301n gra\u0301fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gra\u0301fica inscrita o con el dominio pu\u0301blico, a la posible invasio\u0301n de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificacio\u0301n de entidad hipotecaria; y que, en caso de calificacio\u0301n negativa, debera\u0301 motivar objetiva y fundadamente las dudas de identidad que motivan la negativa a la pra\u0301ctica del asiento.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>b) Rogaci\u00f3n:<\/strong> Si el otorgante de la escritura manifiesta, a requerimiento del notario, que la CCDG incorporada a aquella coincide con la realidad f\u00edsica, el notario describir\u00e1 el inmueble en t\u00e9rminos coincidentes con los de la certificaci\u00f3n catastral, lo que implica una rogaci\u00f3n t\u00e1cita de rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n y de incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Si no coincide, se producir\u00e1 a subsanar las discrepancias conforme al procedimiento previsto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163\">art. 18.3 TRLC<\/a> que no puede producir ninguna repercusio\u0301n registral, pues la incorporacio\u0301n de esa georreferenciacio\u0301n requiere la aportacio\u0301n de una georreferenciacio\u0301n alternativa a la catastral y la incoacio\u0301n de un expediente del art. 199 ante el registrador o del art. 201.1 ante el notario.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Y si se declara que no se puede afirmar tal circunstancia, se mantendra\u0301 la descripcio\u0301n del ti\u0301tulo anterior o la que figure en el Registro, sin que ello pueda excluir la calificacio\u0301n registral gra\u0301fica y la incorporacio\u0301n de la georreferenciacio\u0301n de la finca al asiento, cuando el registrador no tenga ninguna duda sobre la correspondencia de la georreferenciacio\u0301n aportada con la descripcio\u0301n registral de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Desde el punto de vista del registrador, todas las declaraciones han de someterse al tamiz de su calificacio\u0301n. La calificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca no puede ser excluida por la voluntad de los particulares, pues la sola presentacio\u0301n del ti\u0301tulo en el Registro implica la peticio\u0301n de extensio\u0301n de todos los asientos que puedan practicarse, siendo competencia del registrador determinar cuales sean estos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Por consiguiente, no hay obst\u00e1culo para que la registradora tramite el procedimiento del art. 199 LH para lograr la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Insiste la DG en la doctrina, en mi opini\u00f3n claramente contraria a lo dispuesto en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">arts. 9<\/a> y 199 LH, sobre la rogaci\u00f3n t\u00e1cita de la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, con el contrasentido de extenderla a aquellos casos en que, no siendo preceptiva seg\u00fan el art. 9.b), sino potestativa conforme al art. 199, el otorgante excluya expresamente su inscripci\u00f3n, en un supuesto en que se produce el dislate de que <strong>lo t\u00e1cito prima sobre lo expreso<\/strong>. Ya criticamos a prop\u00f3sito de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-junio-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#217-segregacion-sin-georreferenciacion-de-la-finca-resto-renuncia-a-la-incorporacion-de-la-representacion-grafica-cuando-es-potestativa\">R. de 12 de mayo de 2022<\/a> esta doctrina que cre\u00edamos, equivocadamente, postergada ante su m\u00e1s que dudosa legalidad. Me remito, pues al comentario de dicha resoluci\u00f3n y al magn\u00edfico trabajo de JAVIER MIC\u00d3 GINER, que tambi\u00e9n cre\u00eda que la DG hab\u00eda recapacitado, en <a href=\"https:\/\/www.elnotario.es\/index.php\/hemeroteca\/revista-116\/12956-catastro-y-registro-como-conseguir-la-ineficiencia-iii-la-direccion-general-recapacita-la-resolucion-de-12-de-mayo-de-2022-versus-la-de-6-de-septiembre-de-2023\">Catastro y Registro: c\u00f3mo conseguir la ineficiencia (III). La Direcci\u00f3n General recapacita: la Resoluci\u00f3n de 12 de mayo de 2022 \u00abversus\u00bb la de 6 de septiembre de 2023.<\/a><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">En esta resoluci\u00f3n, se a\u00f1ade el sinsentido de que, si el otorgante manifiesta que la descripci\u00f3n catastral no concuerda con la realidad f\u00edsica, el registrador tramitar\u00e1 el procedimiento de subsanaci\u00f3n de discrepancias catastrales, aunque \u00abno puede producir ninguna repercusio\u0301n registral, pues la incorporacio\u0301n de esa georreferenciacio\u0301n requiere la aportacio\u0301n de una georreferenciacio\u0301n alternativa a la catastral\u00bb, como si el procedimiento del art. 18 TRLC fuese tambi\u00e9n preceptivo para el otorgante (y, adem\u00e1s, a su costa) y como si se pudiera tramitar el 18.3 TRLC sin el informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativo. (VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/23\/pdfs\/BOE-A-2024-21775.pdf\">PDF (BOE-A-2024-21775 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 246\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-21775\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"428-opcion-en-garantia-pacto-comisorio\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r428\"><\/a>428.*** <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">OPCI\u00d3N EN GARANT\u00cdA. PACTO COMISORIO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.\u00ba 4 a inscribir una escritura de opci\u00f3n de compra<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: De las circunstancias del caso se deduce la existencia de un opci\u00f3n encubriendo un pr\u00e9stamo con garant\u00eda sobre la finca, en el que el optante anticipa el precio de la compraventa, pero que el concedente puede dejar sin efecto devolviendo un importe superior al recibido en un breve plazo convenido (convirtiendo en bilateral un contrato que en es esencialmente unilateral) Y que si no es as\u00ed, el efecto es que el optante se queda con la finca y salda la deuda, adquiriendo una finca cuya valoraci\u00f3n objetiva sencillamente no existe (como siempre se requiere y es propio de todo procedimiento de ejecuci\u00f3n) y en perjuicio de posible acreedores posteriores puesto que no proceder\u00eda la consignaci\u00f3n a su favor del importe de la compra.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se constituye una opci\u00f3n de compra y se fija como prima de la opci\u00f3n la cantidad de 10000 euros, y como precio de la futura compra el de 95000 euros; La entidad optante entrega al concedente, como anticipo del precio de compra, la cantidad de 80;000 euros; El plazo para el ejercicio de la opci\u00f3n va desde el d\u00eda 27 de febrero de 2025 hasta el d\u00eda 27 de agosto de 2025; la entidad optante podr\u00e1 ejercitar unilateralmente la opci\u00f3n, abonando al concedente el precio de la compra, descontadas tanto las cantidades ya entregadas como las cargas o gastos vinculados a la finca de los que hubiera tenido que hacerse cargo la entidad optante; si llegado el d\u00eda 28 de agosto de 2025 no se hubiese ejercitado la opci\u00f3n de compra, quedar\u00e1 extinguida la opci\u00f3n; si la optante no ejercitase la opci\u00f3n, y dado que los 90;000 euros ya entregados tienen el car\u00e1cter de arras, la optante perder\u00eda dicha cantidad, y si el concedente, antes del d\u00eda 27 de febrero de 2025, decidiese dejar sin efecto la opci\u00f3n, deber\u00e1 restituir a la optante la cantidad de 105.000 euros, en concepto de compensaci\u00f3n por la ruptura del acuerdo de compra y gastos de constituci\u00f3n de la opci\u00f3n soportados por la optante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> se opone a la inscripci\u00f3n porque entiende que bajo la apariencia de un contrato de opci\u00f3n de compra, se esconde un comiso que permite a la sociedad optante (acreedora) hacerse due\u00f1a de la finca ofrecida en garant\u00eda, sin los requisitos y cautelas propios de la ejecuci\u00f3n procesal o notarial (tutela de los intereses del deudor por el juez o el Notario, tasaci\u00f3n independiente y objetiva de la finca, venta en p\u00fablica subasta\u2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG confirma la nota:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De las particulares circunstancias de este caso entiende que se deduce la existencia de una opci\u00f3n que en realidad encubre un pr\u00e9stamo que se garantiza con la finca incumpliendo la prohibici\u00f3n del pacto comisorio. Las previsiones de las partes en el sentido de que el concedente de la opci\u00f3n puede dejarla sin efecto antes de la fecha que marca el \u00abdies a quo\u00bb para el ejercicio de la misma, entregando al optante una cantidad mayor que el precio final de compra, hacen bascular un negocio jur\u00eddico de matiz marcadamente unilateral a otro bien diferente, de matiz marcadamente bilateral. Como ha se\u00f1alado el TS el precontrato de opci\u00f3n es aquel por el que una de las partes atribuye a la optante el derecho de decidir la puesta en vigor de un contrato (normalmente, como en el presente caso, de compraventa) en un concreto plazo: si el optante ejercita su derecho, pone en vigor el precontrato y la otra parte, la concedente, tiene el deber jur\u00eddico de celebrarlo efectivamente. Y el optante, desde el momento en que declara su voluntad de ejercicio de la opci\u00f3n, puede exigir dicha celebraci\u00f3n, que se har\u00e1 de mutuo acuerdo o por resoluci\u00f3n judicial, tras el procedente proceso\u00bb. En este supuesto con arreglo a las estipulaciones negociales pactadas es el concedente quien tiene una \u00faltima oportunidad de evitar que la opci\u00f3n despliegue al ser ejercitada por el optante, sencillamente pagando lo convenido; y si no paga esa cantidad convenida en el plazo corto fijado es el optante (que no ha sido rembolsado por tanto de la suma indicada) quien ejercitando la opci\u00f3n hace suya la finca, con lo que de esa forma salda la deuda, adquiriendo una finca cuya valoraci\u00f3n objetiva sencillamente no existe (como siempre se requiere y es propio de todo procedimiento de ejecuci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y adem\u00e1s sin olvidar que los posibles acreedores, de existir, se ver\u00edan perjudicados, toda vez que no operar\u00eda la subrogaci\u00f3n del precio por abonar en lugar del bien, ya que con arreglo a la propia doctrina de la DG, que ha admitido que en ejercicio unilateral del derecho de opci\u00f3n de compra resulte que del precio pactado se deduzca la cantidad satisfecha como precio de la constituci\u00f3n del derecho de opci\u00f3n, as\u00ed como determinadas cantidades cuyas cuant\u00edas vengan especificadas en la constituci\u00f3n de la opci\u00f3n. En este caso solo se prev\u00e9 la realizaci\u00f3n (o eventual consignaci\u00f3n) de un pago a la parte vendedora en el momento de la compraventa (y no deja de llamar la atenci\u00f3n que se aluda al pago de \u00abcantidades que hayan sido necesarias para cancelar el pr\u00e9stamo que grava con hipoteca la finca objeto de la presente, que se relaciona en el apartado \u201cCargas\u201d\u00bb, cuando en realidad no consta ni en el apartado de cargas de la escritura, ni en la nota registral incorporada). En suma, las partes intervinientes no pueden, en ejercicio del derecho real de opci\u00f3n, reducir a la nada el contenido del Registro en perjuicio de posibles terceros posteriores que hayan confiado en los pronunciamientos de los asientos registrales, defraudando as\u00ed sus expectativas a consolidar sus derechos sobre el precio de la compraventa. En su virtud, tanto por exigencia legal como por exigencia contractual, proceder\u00e1 en su d\u00eda el dep\u00f3sito del precio o su garant\u00eda en el supuesto de aplazamiento, pero no la retenci\u00f3n por quien ejercite la opci\u00f3n; exigencia \u2013la del dep\u00f3sito del precio\u2013 que en modo alguno se prev\u00e9 en la escritura calificada. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/23\/pdfs\/BOE-A-2024-21776.pdf\">PDF (BOE-A-2024-21776 \u2013 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 259\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-21776\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"429-hipoteca-vencimiento-anticipado-parcial-interpretacion-favorable-a-la-inscripcion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r429\"><\/a>429.*** HIPOTECA. VENCIMIENTO ANTICIPADO PARCIAL. INTERPRETACION FAVORABLE A LA INSCRIPCI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 32, por la que se niega a inscribir una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Si del conjunto del clausulado de un pr\u00e9stamo hipotecario resulta que determinada cl\u00e1usula <strong>particular<\/strong> sobre <strong>vencimiento parcial<\/strong> se incluye entre las cl\u00e1usulas generales del contrato, y en particular entre las cl\u00e1usulas de vencimiento total, dicha cl\u00e1usula pese a ello es inscribible.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario sujeta a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/estudio-practico-de-la-ley-5-2019-de-15-de-marzo-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/\">Ley 5\/2019, de 15 de marzo,<\/a> de regulaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n de cr\u00e9ditos inmobiliarios, en la cual existe una cl\u00e1usula de ejecuci\u00f3n por <strong>incumplimiento parcial<\/strong>, que puede confundirse con una cl\u00e1usula de <strong>vencimiento anticipado total<\/strong>, lo que va en contra del principio de determinaci\u00f3n registral y de transparencia material.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador, en una explicativa nota, <strong>suspende<\/strong> su inscripci\u00f3n por el siguiente motivo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre las cl\u00e1usulas de resoluci\u00f3n por <strong>vencimiento anticipado total del pr\u00e9stamo<\/strong> se dice que \u201cel vencimiento <strong>parcial<\/strong> en los t\u00e9rminos previstos en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a693\">art. 693.1 de la L.E.C<\/a>., <strong>podr\u00e1 instarse<\/strong> s\u00f3lo cuando concurren los requisitos previstos en los apartados anteriores\u201d. Se aclara que es una condici\u00f3n <strong>particula<\/strong>r en beneficio del cliente \u201cdado que el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a693\">art. 693.1 de la L.E.C<\/a>., prev\u00e9 que el <strong>vencimiento parcial<\/strong> podr\u00eda instarse \u00absi vencieren al menos <strong>tres plazos mensuales<\/strong> sin cumplir el deudor su obligaci\u00f3n de pago o un n\u00famero de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligaci\u00f3n por un plazo al menos equivalente a <strong>tres meses<\/strong>\u201d. Los apartados anteriores a que se refiere la cl\u00e1usula hacen referencia al art\u00edculo 24 de la Ley 15\/2019 que fija unos mayores plazos para la ejecuci\u00f3n total de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el registrador seg\u00fan el art\u00edculo de la LEC citado, dentro del cap\u00edtulo dedicado a la ejecuci\u00f3n de los bienes, el mismo \u201cser\u00e1 aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del cr\u00e9dito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos <strong>tres plazos mensuales<\/strong> sin cumplir el deudor su obligaci\u00f3n de pago o un n\u00famero de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligaci\u00f3n por un plazo al menos equivalente a <strong>tres meses\u201d<\/strong>. Ello debe hacerse constar en la escritura y en la inscripci\u00f3n. En caso de enajenaci\u00f3n para el pago \u201cse verificar\u00e1 la venta y se transferir\u00e1 la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del cr\u00e9dito que no estuviere satisfecha\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador estima que el art\u00edculo <strong>no se refiere<\/strong> a un supuesto de vencimiento anticipado del pr\u00e9stamo hipotecario sino a un supuesto de <strong>reclamaci\u00f3n parcial<\/strong> es decir a la parte ya vencida y devengada de la deuda conforme al calendario de amortizaci\u00f3n pactado, que es cuesti\u00f3n distinta. De ello saca la consecuencia de que la cl\u00e1usula de la escritura <strong>es confusa y debe aclararse<\/strong> por imperativo del principio de <strong>especialidad por la claridad y precisi\u00f3n<\/strong> de los asientos registrales (art. 9 de la LH y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#309-prestamo-hipotecario-a-empleado-de-aseguradora-ambito-de-aplicacion-de-la-ley-5-2019\">resoluciones de la Direcci\u00f3n General de 12 de junio de 2020<\/a> y 17 de diciembre de 2020).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre. En su escrito aclara que los p\u00e1rrafos anteriores a la cl\u00e1usula debatida se refieren al vencimiento anticipado total por impago reproduciendo el contenido del <a href=\"https:\/\/d.docs.live.net\/719f73e40afbde20\/Documentos\/COLABORACIONES%20MARIA\/Los%20apartados%20anteriores%20de%20la%20escritura%20a%20los%20que%20hace%20referencia%20el%20p\u00e1rrafo\">art\u00edculo 24 de la Ley 5\/2019 de 15 de marzo<\/a>, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario. Por ello interpreta que <strong>la ejecuci\u00f3n por impago parcial del 693.1<\/strong> de la Ley de Enjuiciamiento Civil \u201cs\u00f3lo podr\u00e1 ejercitarse cuando concurran los requisitos del vencimiento anticipado total\u201d. Y ello se hace en beneficio del cliente, por lo que a su juicio la cl\u00e1usula <strong>es clara<\/strong>, aunque reconociendo que quiz\u00e1s su ubicaci\u00f3n en la escritura no sea la m\u00e1s acertada.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG tras hacer un examen detallado del art\u00edculo 693 de la LEC, y de la redacci\u00f3n contenida en la escritura sobre los supuestos de vencimiento total del pr\u00e9stamo y de vencimiento parcial, centra el problema en determinar \u201csi la inclusi\u00f3n de un supuesto de <strong>ejecuci\u00f3n parcial<\/strong> entre las causas de vencimiento anticipado es inscribible o si, por el contrario, la misma debe ser rechazada por vulnerar el principio hipotecario de especialidad y de claridad en la redacci\u00f3n de los asientos registrales, pues no existe ninguna norma prohibitiva o imperativa vulnerada, ni ha habido Sentencia del Tribunal Supremo con valor de jurisprudencia o por sentencia firme inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n que anule la cl\u00e1usula debatida\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para llegar a la <strong>soluci\u00f3n<\/strong> del problema planteado hace las siguientes consideraciones que nos parecen de inter\u00e9s:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#325-hipoteca-ejecucion-en-caso-de-vencimiento-parcial-inscripcion-parcial\">resoluci\u00f3n de 16 de junio de 2020<\/a> de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica vino a decir que no basta con establecer la posibilidad de ejecuci\u00f3n por impago parcial por remisi\u00f3n al art\u00edculo 693.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que es necesario que en la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario se especifique <strong>el n\u00famero de impagos<\/strong> que faculta a la entidad acreedora para proceder a la ejecuci\u00f3n parcial;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; e l <strong>art\u00edculo 693<\/strong> de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula dos supuestos distintos de ejecuci\u00f3n hipotecaria, uno, la <strong>reclamaci\u00f3n limitada a parte del capital<\/strong> o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes (ejecuci\u00f3n parcial), y otro, el <strong>vencimiento anticipado total<\/strong> de deudas a plazos (ejecuci\u00f3n total); los cuales tienen diferente naturaleza y requisitos de aplicaci\u00f3n y producen distintos efectos jur\u00eddicos, de importante transcendencia pr\u00e1ctica;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; lo dispuesto en el art. 693.2 sobre vencimiento parcial tiene car\u00e1cter <strong>dispositivo<\/strong>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; en cambio los dispuesto en el art\u00edculo 693.2 de la LEC sobre vencimiento anticipado total es de car\u00e1cter <strong>imperativo<\/strong> (art.24 de la Ley 5\/2019 de 15 de marzo)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a12\">art\u00edculos 12.2 de la LH<\/a> y del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a258\">258.2 de la misma<\/a> se deriva la <strong>no inscripci\u00f3n<\/strong> de aquellas cl\u00e1usulas de los contratos que sean <strong>contrarias<\/strong> a normas imperativas o prohibitivas o hubieran sido declaradas nulas por abusivas por sentencia del Tribunal Supremo con valor de jurisprudencia o por sentencia firme inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; en el concreto \u00e1mbito de las cl\u00e1usulas de <strong>vencimiento anticipado<\/strong>, tiene declarado el Tribunal Supremo -Sentencia de 16 de diciembre de 2009- que su <strong>admisibilidad<\/strong> exige que el vencimiento no se vincule al incumplimiento de obligaciones accesorias o de aquellas cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado que no estuvieran suficientemente determinadas (ej. vencimiento anticipado gen\u00e9rico por deterioro del inmueble hipotecado), pues el principio de especialidad hipotecario se traduce en una exigencia de claridad y precisi\u00f3n en el contenido de los propios asientos registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello <strong>concluye<\/strong> la DG que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; en <strong>contra<\/strong> de la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula debatida se puede alegar el art\u00edculo 693.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que solo se refiere al supuesto de reclamaci\u00f3n limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes y sobre la cl\u00e1usula suelo ya declar\u00f3 el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de mayo de 2013, que como criterio para entender que ha habido <strong>desinformaci\u00f3n<\/strong> al consumidor, puede estar \u201cla ubicaci\u00f3n no diferenciada o inadecuada de un pacto, o su inclusi\u00f3n entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas\u201d. Adem\u00e1s, podr\u00eda no ser una condici\u00f3n particular pues la misma est\u00e1 incluida entre las condiciones generales del modelo depositado en el RBM;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8212; a <strong>favor de su inscripci\u00f3n<\/strong> en cambio puede alegarse la <strong>validez de los pactos<\/strong> que fijan por encima de tres mensualidades el per\u00edodo de incumplimiento del prestatario para que el acreedor pueda promover la ejecuci\u00f3n parcial, ya que el art. 693.1 es dispositivo y ello es lo que se hace en este supuesto \u201cen que se pacta, <strong>por remisi\u00f3n a otro pacto<\/strong> y en beneficio del deudor, un <strong>m\u00ednimo de doce o quince meses<\/strong> seg\u00fan que el pr\u00e9stamo hipotecario se encontrare en la primera mitad o en la segunda de su duraci\u00f3n\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; aparte de ello tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta la <strong>claridad <\/strong>de la expresi\u00f3n del pacto al decir \u201cse hace constar que el <strong>vencimiento parcial<\/strong> en los t\u00e9rminos previstos en el art. 693.1 de la<strong> L.E.C., <\/strong>podr\u00e1 instarse\u2026\u201d y por ello \u201cliteralmente no recoge un supuesto de vencimiento total anticipado sino <strong>parcial,<\/strong> por lo que es posible defender, como hace el recurrente, que el hecho de estar ubicado el pacto en la cl\u00e1usula que regula el vencimiento anticipado, no le resta claridad\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de todo lo dicho la DG termina manifestando \u201cque el hecho de estar ubicado el pacto en la cl\u00e1usula que regula el vencimiento anticipado, no le resta claridad\u201d. As\u00ed el propio precepto contenido en el citado art\u00edculo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, \u201cse refiere tanto a la reclamaci\u00f3n parcial limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes como al vencimiento anticipado total de las deudas a plazo, por lo que exigir una regulaci\u00f3n separada en cl\u00e1usulas distintas excede de lo que hace el propio precepto legal al regularlo conjuntamente. En consecuencia, procede la estimaci\u00f3n del recurso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La resoluci\u00f3n contempla un caso de <strong>finura<\/strong> en la calificaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas contenidas en una escritura de pr\u00e9stamos hipotecario, finura que siempre es necesaria dada la distinta posici\u00f3n de las partes y la imperatividad que supone la defensa del consumidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El mismo notario reconoce que quiz\u00e1s la cl\u00e1usula debatida no ha sido colocada en el sitio m\u00e1s adecuado en el contexto negocial y de ah\u00ed las dudas del registrador. Pero pese a ello la DG se va a inclinar por hacer una <strong>interpretaci\u00f3n integradora<\/strong> favorable a la inscripci\u00f3n del pr\u00e9stamo dado que del examen conjunto de todo el clausulado negocial resulta claro el sentido de lo pactado: es una condici\u00f3n <strong>particular<\/strong> que beneficia al cliente y que pese a su colocaci\u00f3n defectuosa en el conjunto de la escritura, su interpretaci\u00f3n debe hacerse, como as\u00ed es, no a favor de la parte que ocasiona la posible oscuridad, sino a favor del prestatario pues su posici\u00f3n mejora claramente al ampliar en mucho los plazos que deben dejarse de pagar para instar el vencimiento parcial anticipado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, resulta de la cl\u00e1usula debatida de la hipoteca, que es claro que pod\u00eda haberse redactado con m\u00e1s claridad, que la entidad acreedora ha renunciado, dado su car\u00e1cter dispositivo, a su derecho de ejecutar parcialmente por impago de tres cuotas o de tres meses de cuotas cambi\u00e1ndolo en favor del cliente a los mayores plazos y cuotas establecidos en el art\u00edculo 24 de la Ley 5\/2019. Este es el sentido de la cl\u00e1usula discutida y as\u00ed debe interpretarse. MGV.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/23\/pdfs\/BOE-A-2024-21777.pdf\">PDF (BOE-A-2024-21777 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 227\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-21777\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"430-cancelacion-de-condicion-resolutoria-por-caducidad-sin-plazo-nitido-a-favor-de-sl-extinguida\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r430\"><\/a>430.** CANCELACI\u00d3N DE CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA POR CADUCIDAD SIN PLAZO N\u00cdTIDO A FAVOR DE S.L. EXTINGUIDA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Moj\u00e1car, por la que se suspende la solicitud de cancelaci\u00f3n de una condici\u00f3n resolutoria inscrita mediante instancia privada (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para cancelar por caducidad (sin consentimiento del titular registral ni resoluci\u00f3n judicial) una condici\u00f3n resolutoria ex Art 82-5 LH, es preciso que el plazo de caducidad y la posibilidad de computarlo resulten de un modo n\u00edtido y manifiesto. El consentimiento puede prestarlo el liquidador de la SL disuelta.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> En 2005 se otorga una compraventa entre 2 SL (hoy ya disueltas) con 2 condiciones resolutorias: una en garant\u00eda del precio aplazado mediante pagar\u00e9s con fechas de vencimiento determinadas (2005 y 2006); y <strong>otra condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda<\/strong> de unos <strong><em>eventuales complementos de precio<\/em><\/strong> para el caso de que el comprador adquiriese la condici\u00f3n de part\u00edcipe mayoritario en Junta Compensaci\u00f3n; y otro sobreprecio si el planeamiento urban\u00edstico admita la construcci\u00f3n de una determinada cantidad de viviendas; estos sobreprecios eventuales se garantizan (adem\u00e1s de con la condici\u00f3n resolutoria), con sendos avales bancarios los cuales se han concedido hasta un plazo m\u00e1ximo, 15 nov. 2006.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No se ha pactado un plazo de caducidad convencional <\/strong>(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 82-2 LH<\/a>) pero ahora, el <u>titular registral actual solicita<\/u><strong> la cancelaci\u00f3n por caducidad <em>gen\u00e9rica<\/em><\/strong> del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 82-<strong>5<\/strong> LH<\/a> por haber transcurrido el plazo de exigibilidad de las prestaciones y no haber, ante la liquidaci\u00f3n de las 2 SL vendedora y compradora, persona que pueda exigir su cumplimiento. Para ello aporta informaci\u00f3n mercantil continuada de la que resultar\u00eda tal extinci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Los Registradores <\/strong><strong><em>(titular y sustituto)<\/em><\/strong><strong>: califican en parte negativamente<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)<\/strong> Ya antes se hab\u00eda <strong>admitido la cancelaci\u00f3n<\/strong> de l<strong>a condici\u00f3n resolutoria <\/strong>en garant\u00eda del <strong>precio aplazado <\/strong>(por haber transcurrido ya m\u00e1s de 6 a\u00f1os: los 5 de prescripci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1964\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 1964-2 CC<\/a> y el a\u00f1o adicional del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 82-5 LH<\/a>);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Pero la pactada en garant\u00eda de los <strong><em>sobreprecios eventuales <\/em><\/strong><strong><u>no tiene<\/u><\/strong><u> una fecha ni plazo concreto de exigibilidad ni de vencimiento<\/u> por lo que la cancelaci\u00f3n no puede verificarse <span style=\"text-decoration: underline;\">sin<\/span><strong> el <\/strong><strong>consentimiento de la SL titular o resoluci\u00f3n judicial<\/strong><strong>,<\/strong> <u>o bien<\/u> sin haber transcurrido el <u>plazo de 20\/40 a\u00f1os<\/u> del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 210-8\u00aa LH<\/a>, pero <strong>no es cancelable en base a una mera manifestaci\u00f3n de 3\u00ba<\/strong>, ya que el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 82-5 LH<\/a> se referir\u00eda <em>exclusivamente <\/em>a hipotecas y <em>condiciones resolutorias en garant\u00eda del precio aplazado<\/em>, no de otras prestaciones sin fecha determinada, para las que ser\u00eda preciso un pacto expreso de caducidad, ex <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 82-2 LH<\/a>, lo que no ocurre en este caso en que nada se ha pactado al respecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Presentan<\/strong><strong>te<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que :<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)<\/strong> Dado que las 2 S.L., vendedora y compradora, titular y obligada, est\u00e1n <strong>disueltas y liquidadas <\/strong>y, por tanto, extinguida su personalidad jur\u00eddica, nadie tiene derecho a exigir ni el deber de cumplir la prestaci\u00f3n, que por tanto deviene de <strong><em>cumplimiento imposible<\/em><\/strong> y por tanto inexigible (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1116\">Art 1116 CC<\/a>) al ser adem\u00e1s <em>\u201cpersonal\u00edsima\u201d<\/em> (sic);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> La sociedad compradora volvi\u00f3 a transmitir, por lo que, al no ser ya propietaria, ya no podr\u00e1 ser nunca mayoritaria en la unidad de ejecuci\u00f3n ni le corresponder\u00e1 edificabilidad, ni originaria ni sobrevenida, ni podr\u00e1 construir ninguna vivienda sobre el solar, ni por tanto deber\u00e1 sobreprecio alguno;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c)<\/strong> Adem\u00e1s, de las fechas de vencimiento de los avales bancarios (nov. 2006) podr\u00eda deducirse un plazo t\u00e1cito m\u00e1ximo de cumplimiento y por tanto ser\u00eda <strong>aplicable el plazo de caducidad cancelatoria<\/strong> del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 82-<strong>5<\/strong> LH<\/a> ;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>y d)<\/strong> que la condici\u00f3n cuya cancelaci\u00f3n se solicitaba<strong> no era propiamente una condici\u00f3n resolutoria<\/strong>, careciendo de contenido real y tendr\u00eda <em>mera eficacia obligacional<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero finalmente del escrito de recurso (distinto de la instancia inicial solicitando la cancelaci\u00f3n) parece que el <strong>recurrente se <em>allana<\/em><\/strong> a las calificaciones registrales a la <strong>aplicabilidad <\/strong><strong>del <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 210-8\u00aa LH<\/a>, <strong>reconociendo tambi\u00e9n el <em>car\u00e1cter real<\/em><\/strong> de la condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>\u00a0a) <\/strong>Siguiendo los criterios de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#119-cancelacion-de-derecho-de-reversion-a-favor-de-expropiados-por-junta-de-compensacion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 15 febrero 2024<\/a>, y atendiendo \u00fanicamente al argumento del recurrente sobre la <strong>imposibilidad de cumplimiento<\/strong> por inexistencia de sujetos y objeto, y que, por tanto la <strong>SL beneficiaria extinguida y liquidada<\/strong> nunca podr\u00e1 prestar su consentimiento en escritura p\u00fablica a la cancelaci\u00f3n, se\u00f1ala, acertadamente, la <strong><u>DG que NO es cierto que no pueda<\/u><\/strong>, antes bien: el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;p=20240802&amp;tn=1#a370\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art. 370 LSC<\/a> prev\u00e9 la posibilidad de<strong> <em>reactivaci\u00f3n<\/em> de la sociedad disuelta<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Adem\u00e1s de que <strong>no ha quedado acreditado <\/strong><u>que con anterioridad a la disoluci\u00f3n <\/u><strong>no se haya cumplido alguno de los presupuestos que daban lugar a la obligaci\u00f3n de pagar la suma adicional garantizada con la condici\u00f3n resolutoria<\/strong>, aunque no haya tenido reflejo registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, y en estos casos, el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;p=20240802&amp;tn=1#a400\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art. 400 LSC<\/a>, legitima a <em>los <strong>antiguos liquidadores<\/strong><\/em> (que) <em>podr\u00e1n formalizar actos jur\u00eddicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelaci\u00f3n registral de \u00e9sta.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ah\u00ed que tanto el TS como la DG sostienen <strong>que incluso despu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n de la sociedad<\/strong>, persiste todav\u00eda su <em>personalidad jur\u00eddica<\/em> como <strong><em>centro residual de imputaci\u00f3n<\/em><\/strong> en tanto no se agoten totalmente las relaciones jur\u00eddicas de que era titular, manteni\u00e9ndose mientras tanto la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, y especialmente respecto de <strong>reclamaciones derivadas de <em>pasivos sobrevenidos<\/em><\/strong>, que podr\u00edan favorecer a los acreedores de la sociedad \u2013si los hubiere\u2013 o redundar en beneficio de los antiguos socios. <a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/autores\/#acm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/23\/pdfs\/BOE-A-2024-21778.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2024-21778 &#8211; 17\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 304\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-21778\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"431-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-titular-catastral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r431\"><\/a>431.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE TITULAR CATASTRAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alboc\u00e0sser-Morella, por la que se califica negativamente la inscripci\u00f3n de un expediente previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones de un cotitular colindante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La mera oposici\u00f3n basada en la cartograf\u00eda catastral es suficiente para denegar la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En la tramitaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> para inscribir una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa, con simult\u00e1nea rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n registral, se formula oposici\u00f3n por un colindante catastral que alega que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada se solapa con su parcela, seg\u00fan la planimetr\u00eda catastral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n solicitada en base a las alegaciones del colindante, tras comprobar que, en la superposici\u00f3n de la planimetr\u00eda catastral con la base gr\u00e1fica alternativa aportada, se aprecia invasi\u00f3n de la parcela catastral colindante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso<\/strong>: El promotor del expediente alega falta de motivaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n, pues resulta obvio que en los expedientes del art. 199.2 LH siempre hay invasi\u00f3n de una o varias parcelas catastrales colindantes. Asimismo, considera que el colindante opositor no tiene legitimaci\u00f3n para oponerse pues no presenta no es titular registral ni presenta t\u00edtulo alguno de propiedad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> En relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n de la legitimaci\u00f3n del colindante, la DG considera que el colindante catastral est\u00e1 legitimado para oponerse a la pretensi\u00f3n de inscribir una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">En cuanto a la motivaci\u00f3n de la nota, la DG considera que, no siendo pac\u00edfica la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende inscribir, ello es causa suficiente para denegar la inscripci\u00f3n, pues el recurso contra la calificaci\u00f3n no es el cauce apropiado para resolver un posible conflicto entre titulares colindantes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Se hace evidente en esta resoluci\u00f3n, de nuevo, la falta de uniformidad en la doctrina de la DG sobre la cuesti\u00f3n abordada. La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#396-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-motivacion-de-la-nota-denegatoria\">R. de 28 de julio de 2023<\/a>, entre otras, sienta una doctrina muy diferente a la que comentamos, al decir que \u00abel hecho de que la representacio\u0301n gra\u0301fica alternativa aportada por el promotor invada geometri\u0301as catastrales no es motivo suficiente para rechazarla, pues precisamente por ser alternativa se produce esa invasio\u0301n parcial del inmueble catastral colindante\u00bb (FJ 8\u00ba). Parece claro, pues, que la oposici\u00f3n debe basarse en algo m\u00e1s que en la planimetr\u00eda catastral o que la nota de calificaci\u00f3n deber\u00eda fundamentarse en la comprobaci\u00f3n de dicho solapamiento en otras cartograf\u00edas oficiales o en la ortofotograf\u00eda del PNOA.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/23\/pdfs\/BOE-A-2024-21779.pdf\">PDF (BOE-A-2024-21779 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 228\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-21779\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"432-denegacion-de-asiento-de-presentacion-instancia-no-firmada-y-no-especificacion-de-las-fincas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r432\"><\/a>432.* DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N. INSTANCIA NO FIRMADA Y NO ESPECIFICACI\u00d3N DE LAS FINCAS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Le\u00f3n n.\u00ba 1 a la extensi\u00f3n de un asiento de presentaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La falta de constancia de las fincas en cuyos folios deban llevarse a cabo los asientos solicitados supone que el contenido del t\u00edtulo es incompleto a efectos de provocar la extensi\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se presenta en el Registro una instancia privada sin firmar solicitando la cancelaci\u00f3n de todas las medidas adoptadas, en especial, las anotaciones de embargo sobre los bienes inmuebles de los acusados en determinado procedimiento judicial, sin relacionar las fincas sobre las que deban efectuarse las operaciones solicitadas, y acompa\u00f1ando providencia judicial no firme, y contestaci\u00f3n de la fiscal y escrito del abogado del Estado sobre el levantamiento de dichas medidas cautelares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> deniega la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n por dos defectos: 1) <strong>por no estar la instancia firmada<\/strong> y porque los escritos de la Fiscal y el Abogado del Estado no oponi\u00e9ndose a la cancelaci\u00f3n no son susceptibles de provocar operaci\u00f3n registral alguna, para lo que se requerir\u00eda mandamiento judicial; 2) <strong>no se identifican las fincas <\/strong>sobre las que se solicita la cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El recurrente<\/strong> alega, respecto a la falta de firma de la instancia, que se pudo haber subsanado en el momento de presentaci\u00f3n de la misma; Que con la instancia se aport\u00f3 el correspondiente mandamiento judicial, que dice vuelve a adjuntar con el presente recurso, si bien presenta la providencia una vez ha alcanzado firmeza; y que el mandamiento judicial aportado de nuevo con el presente recurso no distingue ni menciona, ni describe las fincas sobre las que deben cancelarse los embargos practicados y ello es del todo l\u00f3gico: \u00abDonde la ley no distingue, no se debe distinguir\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Con car\u00e1cter previo<\/strong>, recuerda la DG que la Ley 11\/2013 (vigente en el presente caso) <strong>ha introducido en el art.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a246\">246.3 LH<\/a><strong> un recurso especifico contra la denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n<\/strong>, que dado sus efectos respecto a la prioridad registral y para evitar una interrupci\u00f3n temporal excesiva del procedimiento registral, presenta plazos reducidos tanto para su interposici\u00f3n como para su resoluci\u00f3n. Conforme a los plazos se\u00f1alados el recurso deber\u00eda ser objeto de inadmisi\u00f3n por extempor\u00e1neo, pero en este expediente se da la circunstancia de que la registradora en el preceptivo pie de recursos que debe seguir a la calificaci\u00f3n, reprodujo los plazos se\u00f1alados para el recurso potestativo ordinario que no tiene como objeto la denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n. Por este motivo y para no causar indefensi\u00f3n al recurrente, la DG admite el recurso y entra a resolverlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tambi\u00e9n recuerda<\/strong> (art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">326<\/a> LH) que el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del registrador, rechaz\u00e1ndose cualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma, por lo que la resoluci\u00f3n de este expediente se limita a los documentos que se reflejaron en la entrada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrando en la resoluci\u00f3n del recurso, respecto del <strong>primer defecto<\/strong>, lo <strong>revoca,<\/strong> entendiendo que lo procedente habr\u00eda sido presentar la providencia y calificar los defectos derivados de su falta de firmeza y de la necesidad de un mandamiento que ordenase cumplir lo dispuesto en aquella, previsiones ambas que, se contienen en la providencia aportada<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al <strong>segundo defecto<\/strong> es confirmado: La falta de constancia de las fincas en cuyos folios deban llevarse a cabo los asientos solicitados supone que el contenido del t\u00edtulo es incompleto a efectos de provocar la extensi\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n (art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a246\">246.1 y 3<\/a> LH, y, a\u00fan con mayor claridad, en caso de presentaci\u00f3n electr\u00f3nica, art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a251\">251<\/a> LH) (JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2024-22387.pdf\">PDF (BOE-A-2024-22387 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 218\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-22387\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"433-principio-de-prioridad-denegacion-de-asiento-de-presentacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r433\"><\/a>433.*** PRINCIPIO DE PRIORIDAD. DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Badalona n.\u00ba 2, por la que se deniega la extensi\u00f3n de un asiento de presentaci\u00f3n<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">A la denegaci\u00f3n de un asiento de presentaci\u00f3n posterior al 9 de mayo se le aplica el recurso <strong>\u201cexpress\u201d<\/strong> regulado en el nuevo art\u00edculo 246 de la LH. La denegaci\u00f3n exige claridad, motivaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n. La revocaci\u00f3n de la nota no supone que sea posible extender el asiento de presentaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Tiene entrada en el registro telem\u00e1ticamente, una escritura p\u00fablica de <strong>herencia <\/strong>acompa\u00f1ado de los dem\u00e1s documentos complementarios, todos ellos <strong>escaneados<\/strong> por el presentante, relativos a una finca de su distrito hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora deniega la presentaci\u00f3n por el siguiente motivo: \u201ca los efectos previstos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a248\">art. 248 de la Ley Hipotecaria<\/a>, y en \u201cbase a los art\u00edculos 1, p\u00e1rrafo 2.\u00ba de la Ley Hipotecaria y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\">420.2 de su Reglamento<\/a>, por <strong>no coincidir<\/strong> los datos de env\u00edo del <em>\u201c<strong>rapport\u201d<\/strong><\/em> que determinan la presentaci\u00f3n con el documento\/fichero enviado\u201d. La fecha de la denegaci\u00f3n es la de 26\/06\/2024.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre. Alega que se desconoce a qu\u00e9 refiere la nota al hablar de no coincidencia de los datos de env\u00edo del <strong><em>\u201crapport\u201d,<\/em><\/strong> que la finca pertenece al distrito hipotecario del registro y que la nota le causa indefensi\u00f3n por arbitraria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota en los t\u00e9rminos que ahora veremos.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Tres <strong>cuestiones<\/strong> distintas trata la DGSJFP en esta resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p>1\u00aa. Tipo de <strong>recurso<\/strong> aplicable a la denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que la calificaci\u00f3n lleva fecha de junio de 2024, a la misma le era aplicable el nuevo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a246\">art\u00edculo 246 de la LH<\/a>, reformado por la Ley 13\/2023, el cual, para el caso de denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n, regula un procedimiento <strong><em>\u201cexpress\u201d<\/em><\/strong> en consonancia con el fundamental principio de prioridad que se pone en marcha con la presentaci\u00f3n del documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre ello dice que la registradora no tuvo en cuenta la nueva norma y tanto en el pie de recurso, como despu\u00e9s en la tramitaci\u00f3n del expediente act\u00faa conforme al recurso contra la calificaci\u00f3n de un documento ya presentado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, la consecuencia de ello deber\u00eda ser la <strong>inadmisi\u00f3n<\/strong> del recurso, pero como la registradora actu\u00f3 conforme a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a322\">art\u00edculos 322 y siguientes de la LH<\/a>, para no causar la indefensi\u00f3n del recurrente se admite el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. <strong>Contenido<\/strong> de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda la DG las caracter\u00edsticas que debe tener la nota de calificaci\u00f3n en cuanto a la claridad y precisi\u00f3n de los defectos alegados y de su debida fundamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A este respecto se\u00f1ala que la \u201ccalificaci\u00f3n adolece absolutamente de <strong>falta claridad<\/strong>, de su dicci\u00f3n literal no puede extraerse cu\u00e1l es el defecto que impide la presentaci\u00f3n del documento\u201d y las referencias a los art\u00edculos 248 de la Ley Hipotecaria antes de su reforma y sobre todo al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art416\">art\u00edculo 420.2 del RH<\/a>, es <strong>err\u00f3nea<\/strong>, cuando la finca s\u00ed radica en el Registro en el que se ha producido la entrada del documento. Aparte de ello la referencia al <strong><em>\u00abrapport\u00bb<\/em><\/strong> es completamente i<strong>ninteligible<\/strong>, al usar \u201cun t\u00e9rmino extranjero que no responde a ning\u00fan concepto relacionado con la presentaci\u00f3n\u201d sin que explique \u201ccu\u00e1les son los datos que no coinciden y que motiven la denegaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. <strong>Motivaci\u00f3n<\/strong> de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n recuerda la DG que la nota de calificaci\u00f3n debe <strong>motivar<\/strong> los defectos de forma suficiente para que el interesado pueda conocerlos como tambi\u00e9n los fundamentos jur\u00eddicos en que se basa la calificaci\u00f3n. Ahora bien, aunque la motivaci\u00f3n no sea suficiente si el interesado ha podido alegar lo que considera conveniente en su defensa el recurso puede ser admitido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, a\u00f1ade, no es esto lo que sucede en este caso en el que la falta de claridad de la calificaci\u00f3n, con cita defectuosa de los art\u00edculos aplicables provocan la indefensi\u00f3n del recurrente. La nota <strong>omite<\/strong> toda motivaci\u00f3n, aunque luego s\u00ed se expresa en el informe, pero s\u00f3lo \u201csi el recurrente conoce en el momento <strong>inicial<\/strong> todos los defectos que impiden la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo seg\u00fan la opini\u00f3n del registrador, podr\u00e1 defenderse eficazmente, argumentando jur\u00eddicamente acerca de la posibilidad de tal inscripci\u00f3n (cfr. art\u00edculos 326 y 327 de la Ley Hipotecaria)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No obstante, como la resoluci\u00f3n de un recurso ha de hacerse seg\u00fan est\u00e9 redactada la nota de calificaci\u00f3n recurrida, si en un <strong>determinado supuesto<\/strong> la nota recurrida ha de ser revocada no significa sin embargo que el documento calificado sea inscribible \u201cpues legalmente no es ese el objeto ni alcance de la resoluci\u00f3n de un recurso contra una concreta nota de calificaci\u00f3n registral\u2026 (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#123-obra-nueva-rectificacion-de-calificacion-proteccion-de-dominio-publico-maritimo-terrestre\">Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2023<\/a>, y sobre todo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#110-herencia-agrupacion-tracto-sucesivo-y-legitimacion-registral-\">resoluci\u00f3n 1 de marzo de 2019<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed mismo se ha se\u00f1alado por el CD que, aunque la calificaci\u00f3n deba ser global y unitaria ello no impide en aras del superior <strong>principio de legalidad<\/strong>, rechazar la \u201cinscripci\u00f3n si se observan nuevos defectos que la impidan, aunque no hubieran sido puestos de manifiesto en una calificaci\u00f3n anterior (Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2022)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de todo lo anterior la DG <strong>estima<\/strong> el recurso, pero sin que esa estimaci\u00f3n suponga que la presentaci\u00f3n deba realizarse, sino que lo que <strong>debe hacerse<\/strong> es realizar una <strong>nueva calificaci\u00f3n<\/strong> con todos los requisitos que son exigibles.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Interesante resoluci\u00f3n de la que resulta lo siguiente:<\/p>\n<p>1\u00aa. A toda denegaci\u00f3n de asiento de presentaci\u00f3n producida a partir de 9 de mayo de 2024, se le aplica el nuevo recurso \u201c<strong><em>express\u201d<\/em><\/strong> del art. 246 de la LH.<\/p>\n<p>Este recurso tiene las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<ul>\n<li>La denegaci\u00f3n\u00a0<strong>deber\u00e1 notificarse en el mismo d\u00eda<\/strong>.<\/li>\n<li>El recurso debe interponerse ante la DGSJFP en el plazo de <strong>3 d\u00edas<\/strong>.<\/li>\n<li>La DG debe resolver en los 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes.<\/li>\n<li>La resoluci\u00f3n se notifica el mismo d\u00eda al registro.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Sobre el recurso la resoluci\u00f3n indica que el <strong>traslado<\/strong> a la DG del recurso debe hacerse el mismo d\u00eda de su interposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las causas que permiten la denegaci\u00f3n de un asiento son las siguientes:<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">cuando el documento no sea t\u00edtulo inscribible,<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">resulte incompleto su contenido para extender el asiento,<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">se refiera a fincas manifiestamente de otra demarcaci\u00f3n registral.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece que en el caso de la resoluci\u00f3n la causa era la primera al tratarse de documentos escaneados, pero no electr\u00f3nicos con CSV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Toda denegaci\u00f3n de asiento de presentaci\u00f3n exige claridad, motivaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n. Las causas como hemos visto son tasadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; En la calificaci\u00f3n no deben utilizarse t\u00e9rminos extranjeros que sean ininteligibles y no guarden relaci\u00f3n con el documento presentado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Si la nota es defectuosa por incomprensible, aunque se revoque ello no implica que la presentaci\u00f3n o inscripci\u00f3n pueda hacerse.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esto \u00faltimo y aunque la resoluci\u00f3n se base en dos resoluciones anteriores, la DG al admitir el recurso y revocar la nota fuerza la dicci\u00f3n literal del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;b=369&amp;tn=1&amp;p=20091104#a327\">art\u00edculo 327 de la LH<\/a> que dice claramente que \u201cHabi\u00e9ndose estimado el recurso, el registrador <strong>practicar\u00e1 la inscripci\u00f3n<\/strong> en los t\u00e9rminos que resulten de la resoluci\u00f3n\u201d. Quiz\u00e1s en estos casos de notas de calificaci\u00f3n defectuosas, incomprensible o que no guardan relaci\u00f3n con el documento presentado, la DG deber\u00eda no admitir el recurso y tomar la decisi\u00f3n de devolver el documento para que sea objeto de una nueva calificaci\u00f3n, que en definitiva es lo que hace, pero con el retraso para el interesado que supone la espera de como m\u00ednimo tres meses para la debida soluci\u00f3n de su problema. Son notas que con un m\u00ednimo control final nunca deber\u00edan salir de los Registros de la Propiedad, pero que si por error salen y se recurre a la DG, estimamos que lo procedente ser\u00eda <strong>devolver<\/strong> el expediente para <strong>retrotraerlo<\/strong> al mismo momento de la entrada o presentaci\u00f3n en el registro del documento para ser objeto de nueva calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es un caso semejante a aquellos en que la DG, en contra del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;b=369&amp;tn=1&amp;p=20091104#a326\">art\u00edculo 326 de la misma LH<\/a>, resuelve en derecho se\u00f1alando ella misma el defecto de que adolec\u00eda el documento, aunque no lo hubiera se\u00f1alado el registrador (sobre este problema ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/enero-2022-doctrina-dgsjfp-sobre-fundamentacion-notas-calificacion-informe-del-registrador\/#cuestiones-de-interes-contradicciones-y-desajustes-en-la-doctrina-de-la-dgsjfp-sobre-las-notas-o-acuerdos-de-calificacion-informe-del-registrador-en-el-recurso-\">aqu\u00ed<\/a>). (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2024-22388.pdf\">PDF (BOE-A-2024-22388 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 224\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-22388\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"434-principio-de-prioridad-denegacion-de-asiento-de-presentacion-peticion-de-nulidad-de-inscripcion\"><\/a><h6><a id=\"r434\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">434.** <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">PRINCIPIO DE PRIORIDAD. DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N. PETICI\u00d3N DE NULIDAD DE INSCRIPCI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la denegaci\u00f3n de extensi\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n efectuada por la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 42<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Procede la denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n de una instancia acompa\u00f1ada de una serie de documentos que no son susceptibles de provocar asiento alguno en el Registro de la Propiedad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de una instancia dirigida al Registro de la Propiedad remitida por correo certificado, por la que se solicita proceda a dictar resoluci\u00f3n conforme a lo interesado <strong>dejando sin efecto <\/strong>un Proyecto de Reparcelaci\u00f3n del desarrollo urban\u00edstico al ser nulo de pleno derecho, junto a una serie de documentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora<\/strong>, tras su an\u00e1lisis devuelve los documentos a su remitente por correo certificado con acuse de recibo y notifica que ha decidido <strong>no practicar asiento de presentaci\u00f3n<\/strong>, por falta de t\u00edtulo formal que pueda ser objeto de presentaci\u00f3n, calificaci\u00f3n y, en su caso, de inscripci\u00f3n (art\u00edculos\u00a03 y\u00a0246.3 de la Ley Hipotecaria y concordantes).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aclarando en su nota no es competencia ni funci\u00f3n de la misma dictar una resoluci\u00f3n decretando la nulidad de un proyecto de reparcelaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco valorar la opini\u00f3n del recurrente de que \u201cde los pasajes contenidos en la sentencia que se acompa\u00f1a, se deriva que la\u00a0reparcelaci\u00f3n inscrita en el Registro de la Propiedad adolece de nulidad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora en los t\u00e9rminos que resultan de las siguientes consideraciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Con car\u00e1cter previo y dado que la calificaci\u00f3n lleva fecha de junio de 2024, a la misma le era aplicable el nuevo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a246\">art\u00edculo 246 de la LH<\/a>, reformado por la Ley 13\/2023, el cual, para el caso de denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n, regula un procedimiento\u00a0<em><strong>\u201cexpress\u201d<\/strong><\/em>\u00a0en consonancia con el fundamental principio de prioridad que se pone en marcha con la presentaci\u00f3n del documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este recurso tiene las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<ul>\n<li>La denegaci\u00f3n\u00a0<strong>deber\u00e1 notificarse en el mismo d\u00eda<\/strong>.<\/li>\n<li>El recurso debe interponerse ante la DGSJFP en el plazo de\u00a0<strong>3 d\u00edas<\/strong>.<\/li>\n<li>La DG debe resolver en los 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes.<\/li>\n<li>La resoluci\u00f3n se notifica el mismo d\u00eda al registro.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Sobre el recurso la resoluci\u00f3n indica que el\u00a0<strong>traslado<\/strong>\u00a0a la DG del recurso debe hacerse el mismo d\u00eda de su interposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Las causas que permiten la denegaci\u00f3n de un asiento son las siguientes:<\/p>\n<ul>\n<li>cuando el documento no sea t\u00edtulo inscribible,<\/li>\n<li>resulte incompleto su contenido para extender el asiento,<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">se refiera a fincas manifiestamente de otra demarcaci\u00f3n registral.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras ello entra en el fondo del recurso, y con el an\u00e1lisis de los documentos aportados declara que de ninguna de las resoluciones resulta la nulidad de la reparcelaci\u00f3n ni la de los asientos que provoc\u00f3, ni contienen mandato alguno dirigido al Registro de la Propiedad, por lo que estando los asientos practicados bajo la salvaguardia de los tribunales (art\u00edculo\u00a01, p\u00e1rrafo tercero, de la LH) \u201cdeber\u00e1 ser una <strong>resoluci\u00f3n judicial<\/strong> la que decrete de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">forma<\/a> expresa y clara la nulidad de dichos asientos o en este supuesto del proyecto de reparcelaci\u00f3n en cuya virtud se extendieron ordenando al Registrador practicar los asientos oportunos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n:<\/strong> Recurso muy similar al visto en la precedente resoluci\u00f3n se\u00f1alada bajo el n\u00famero 433. Se reitera que en caso de denegaci\u00f3n de un asiento de presentaci\u00f3n lo que procede es el nuevo recurso <em><strong>\u201cexpress\u201d<\/strong><\/em>\u00a0del nuevo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a246\">art\u00edculo 246 de la LH<\/a>. A estos efectos convendr\u00eda que se procediera en la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica de los registros a <strong>cambiar<\/strong>, cuando se deniega un asiento de presentaci\u00f3n, el pie de recursos general por el especial se\u00f1alado. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2024-22389.pdf\">PDF (BOE-A-2024-22389 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 217\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-22389\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"435-denegacion-de-asiento-de-presentacion-causas-notificacion-y-recursos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r435\"><\/a>435<strong>.*** DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N. CAUSAS, NOTIFICACION Y RECURSOS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la denegaci\u00f3n de extensi\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n efectuada por la registradora de la propiedad de Caldas de Reis<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: no cabe practicar asiento de presentaci\u00f3n si a la solicitud telem\u00e1tica del mismo no se acompa\u00f1a el t\u00edtulo inscribible. Cabe la posibilidad de presentaci\u00f3n por fax solo si hay imposibilidad t\u00e9cnica que ha de acreditarse. La denegaci\u00f3n solo procede por alguno de los motivos previstos en el <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a246\">art. 246 LH<\/a>: no ser t\u00edtulo inscribible, resulte incompleto su contenido, o se refiriera a una finca de otro distrito. Tal denegaci\u00f3n ha de notificarse el mismo d\u00eda y contra la misma cabe el recurso del art.246 que ha de presentarse en 3 d\u00edas h\u00e1biles, y resolverse y notificarse al registro por la DG en 5.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un documento tuvo entrada telem\u00e1tica fuera de las horas de oficina y se deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n el siguiente d\u00eda h\u00e1bil por no acompa\u00f1arse el archivo pdf que conten\u00eda el titulo inscribible; se remite nuevamente y se presenta en el diario ya con la fecha y hora de la segunda entrada. Diez d\u00edas despu\u00e9s se recibe la nota de denegaci\u00f3n del primer intento, esta vez con la firma de la registradora. La notaria recurre porque entiende que en el primer intento si se trataba de un fallo inform\u00e1tico se debi\u00f3 esperar a que se descargase el archivo antes de denegar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DG<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero hace un par de consideraciones a la registradora:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que ya estaba en vigor la Ley 11\/2023, respecto a los recursos procedentes contra la denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n, ya es aplicable el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a246\">art. 246<\/a> que dispone que \u201c<em>contra la denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n cabr\u00e1 recurso ante la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, que habr\u00e1 de tener entrada en el Registro en el plazo de tres d\u00edas h\u00e1biles desde la notificaci\u00f3n de la denegaci\u00f3n y deber\u00e1 ser resuelto de forma expresa en los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes. La Direcci\u00f3n General notificar\u00e1 telem\u00e1ticamente su resoluci\u00f3n al Registro correspondiente en el mismo d\u00eda en que se produzca<\/em>\u00bb. Y por tanto es <strong>incorrecto el pie de recursos que conten\u00eda la nota<\/strong> y que se refiere a los recursos contra la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n y por lo que se refiere a los plazos para notificar dicha denegaci\u00f3n recuerda el art mismo art. 246 dispone que 3: \u00ab<em>Solo podr\u00e1 denegarse el asiento de presentaci\u00f3n del documento mediante causa motivada cuando el documento no sea t\u00edtulo inscribible, resulte incompleto su contenido para extender el asiento o se refiriera a una finca para la que el Registro fuera manifiestamente incompetente. La denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n deber\u00e1 notificarse en el mismo d\u00eda (\u2026)<\/em>\u00bb, y el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art252\">art. 252.2<\/a> dispone: \u00ab3.\u00aa <em>El registrador notificar\u00e1 telem\u00e1ticamente en el mismo d\u00eda en que se hubiera extendido el asiento de presentaci\u00f3n su pr\u00e1ctica, as\u00ed como, en su caso, la denegaci\u00f3n de aquel. En este \u00faltimo supuesto se deber\u00e1n motivar suficientemente las causas impeditivas, de conformidad con el apartado cuarto del art 258 de la Ley Hipotecaria<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo del asunto desestima el recurso, puesto que si no se adjunt\u00f3 el pdf que conten\u00eda la escritura p\u00fablica no cabe otra cosa que la denegaci\u00f3n de la presentaci\u00f3n: si el t\u00edtulo no se acompa\u00f1a la mera solicitud no basta para practicar el asiento de presentaci\u00f3n, cuyo contenido tambi\u00e9n especifica el repetido <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a246\">art. 246<\/a> en los siguientes t\u00e9rminos: \u00ab<em>La prioridad registral de los t\u00edtulos susceptibles de inscripci\u00f3n se determinar\u00e1 respecto de cada finca o derecho por el asiento de presentaci\u00f3n en el que har\u00e1 constar necesariamente: el momento en que \u00e9ste se practique; el nombre y apellidos del presentante; el modo de ingreso, f\u00edsico, telem\u00e1tico, o por correo, del t\u00edtulo al que se refiere; el momento exacto de su recepci\u00f3n; la especie del t\u00edtulo presentado, su fecha y autoridad o funcionario que lo expida; el derecho que se constituya, modifique, trasmita o extinga; la persona a cuyo favor se ha de practicar la inscripci\u00f3n, y la finca o fincas registrales a que se refiere<\/em>\u00bb. En el caso de que hubiera un fallo inform\u00e1tico bien procedente del sistema inform\u00e1tico remisor, bien del receptor, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art252\">art. 252.3 LH<\/a> admite la presentaci\u00f3n por telefax. Pero en este supuesto el supuesto fallo inform\u00e1tico tampoco se ha justificado. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2024-22390.pdf\">PDF (BOE-A-2024-22390 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 223\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-22390\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"436-recursos-contra-denegacion-de-asiento-en-el-libro-de-entrada-acceso-telematico-notificacion-defecto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r436\"><\/a>436<strong>.*** RECURSOS CONTRA DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO EN EL LIBRO DE ENTRADA. ACCESO TELEMATICO, NOTIFICACION DEFECTO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de agosto de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra denegaci\u00f3n de extensi\u00f3n del asiento del Libro de Entrada efectuada por la titular del registro de la propiedad de Zafra<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>R<span style=\"color: #0000ff;\">esumen<\/span><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\">: El notario est\u00e1 obligado a presentar telem\u00e1ticamente los documentos autorizados <strong>salvo renuncia del interesado<\/strong>. Mediante el <strong>libro de entrada<\/strong> del registro queda constancia, autom\u00e1tica e inmediata, incluso fuera de horas de oficina, del acceso al Registro de cualquier t\u00edtulo y el acceso telem\u00e1tico al mismo permite conocer, de forma directa, r\u00e1pida y eficaz, cualquier d\u00eda y a cualquier hora, la real situaci\u00f3n registral de la finca en el momento exacto. La denegaci\u00f3n de acceso al mismo es susceptible del mismo recurso que contra la denegaci\u00f3n de presentaci\u00f3n en el libro Diario. La notificaci\u00f3n de calificaci\u00f3n negativa se notifica telem\u00e1ticamente a las notar\u00ed<\/span><span style=\"color: #0000ff;\">as a trav\u00e9s de la Sede Electr\u00f3nica.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de dilucidar en este expediente si procede la denegaci\u00f3n de la extensi\u00f3n del asiento en el Libro de Entrada por entenderse que al estar obligada la notar\u00eda legalmente a \u00abrelacionarse a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos con las Administraciones P\u00fablicas para la realizaci\u00f3n de cualquier tr\u00e1mite\u00bb, debe efectuar la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica del documento no siendo admisible la solicitud de presentaci\u00f3n presencial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG admite el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resuelve que con arreglo al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-24965#a112\">art. 112 de la Ley 24\/2001<\/a>, (modificado por la Ley 24\/2005 y al que se a\u00f1ade el apdo. 6 por la Ley 11\/2023, de 8 de mayo) vigente y de aplicaci\u00f3n directa, as\u00ed como el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art249\">art 249 RN<\/a>, la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de la escritura en el Registro de Propiedad <strong>no es voluntaria o potestativa para el Notario autorizante<\/strong>. Se configura como una obligaci\u00f3n reglamentar\u00eda que debe hacer en el plazo m\u00e1s breve posible, y en todo caso en el mismo d\u00eda de la autorizaci\u00f3n de la matriz, o en su defecto en el d\u00eda h\u00e1bil siguiente, siendo responsable de los da\u00f1os y perjuicios que se cause al interesado por el retraso o la no presentaci\u00f3n telem\u00e1tica, de la que s\u00f3lo cabe dispensa por petici\u00f3n expresa de los otorgantes. Lo que ocurre es que en este caso en las escrituras se incluye un apartado con la renuncia formal y expresa a la comunicaci\u00f3n telem\u00e1tica del contenido de la presente escritura, a trav\u00e9s del Sistema de informaci\u00f3n central del Consejo General del Notariado, debidamente conectado con el Sistema de Informaci\u00f3n corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espa\u00f1a y por lo tanto, habiendo renunciado el interesado, la entidad acreedora, a la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica y habiendo, a lo que parece, encargado la gesti\u00f3n del documento a la notar\u00eda autorizante quien procede a la presentaci\u00f3n f\u00edsica del documento por medio de un tercero, debi\u00f3 extenderse asiento de entrada, sin perjuicio de la cumplimentaci\u00f3n de la solicitud con los requisitos legales exigibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Advierte tambi\u00e9n la DG que conforme a la Ley Hipotecaria actual <strong>no cabe presentaci\u00f3n por fax.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s del caso concreto aprovecha la DG para analizar una serie de afirmaciones que hace la notaria recurrente:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Respecto del <strong>Libro de Entrada<\/strong>, opina la recurrente que su \u00fanico objeto es determinar el momento concreto de presentar el t\u00edtulo, ya sea presencial, electr\u00f3nico o por correo certificado. Sin embargo el Centro Directivo, de acuerdo con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a251\">251 LH<\/a>, advierte que mediante el Libro de Entrada queda constancia, autom\u00e1tica e inmediata, incluso fuera de horas de oficina, del acceso al Registro de cualquier t\u00edtulo, lo que garantiza que la informaci\u00f3n obtenida mediante el acceso directo a los libros del Registro, que incluye tambi\u00e9n ese Libro de Entrada, est\u00e1 absolutamente actualizada. De esta forma, el acceso telem\u00e1tico al Registro permite conocer, de forma directa, r\u00e1pida y eficaz, cualquier d\u00eda y a cualquier hora, la real situaci\u00f3n registral de la finca en el momento exacto en que tal informaci\u00f3n es necesaria y \u00fatil, es decir, en el caso de los documentos notariales, cuando se produce el otorgamiento de la escritura. La actualizaci\u00f3n constante del Registro unida a su llevanza directamente en soporte inform\u00e1tico y al acceso directo a su contenido en el momento del otorgamiento, todo ello completado con la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de la escritura, supone un gran reforzamiento de la seguridad jur\u00eddica no solo para los documentos notariales que acceden al Registro tambi\u00e9n para los documentos administrativos, judiciales y aun privados cuando estos puedan provocar un asiento registral. Considera que la denegaci\u00f3n de acceso a Libro de Entrada debe reducirse a supuestos m\u00ednimos y que lo prudente es practicarlo y en su caso denegar la extensi\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n en el Diario. Pero en ning\u00fan caso es un mero libro donde se asiente o recepcione cualquier documento que llegue al Registro, es un asiento con una regulaci\u00f3n, requisitos legales y efectos espec\u00edficos, como se deduce del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a245\">art. 245<\/a>, \u00ab<em>el procedimiento registral se iniciar\u00e1 mediante la presentaci\u00f3n presencial o telem\u00e1tica en el Registro de la correspondiente solicitud, en la que figurar\u00e1 una direcci\u00f3n postal o electr\u00f3nica a efectos de notificaciones<\/em>\u00bb, o los que se\u00f1ala el art\u00edculo 251.2 antes transcrito.<\/li>\n<li>Respecto a la <strong>posibilidad de recurso contra su denegaci\u00f3n<\/strong>: Sostiene que es cierto que la LH no ha introducido un recurso espec\u00edfico, pero esta Direcci\u00f3n General siempre ha mantenido el criterio de que cualquier calificaci\u00f3n registral negativa, y la denegaci\u00f3n del asiento del Libro de Entrada lo es, debe ser objeto de recurso entendiendo que cabe aplicar por analog\u00eda el recurso que para la denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n establece <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a246\">el art. 246.3 LH<\/a>.<\/li>\n<li>Respecto a la <strong>comunicaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa por correo electr\u00f3nico <\/strong>cuando el t\u00edtulo se present\u00f3 presencialmente, recuerda su doctrina recogida en la R de 29 de octubre de 2020, de 2 de febrero de 2012 y 31 de agosto de 2017 y la STS de 20 de septiembre de 2011, seg\u00fan las cuales es v\u00e1lida la notificaci\u00f3n realizada por telefax de la calificaci\u00f3n por el registrador al notario. La DG adapta su doctrina a la legislaci\u00f3n actual y llega a la conclusi\u00f3n de que la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n al notario autorizante deber\u00e1 efectuarse actualmente por el registrador desde de la Sede Electr\u00f3nica registral y ser\u00e1 remitida a trav\u00e9s de la misma al notario autorizante en la Sede Electr\u00f3nica notarial. As\u00ed resulta de la remisi\u00f3n que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a322\">322 LH<\/a> hace a los arts 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, hoy debe entenderse al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a40\">art. 40 y ss de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre<\/a>, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas) as\u00ed como de la regulaci\u00f3n que en la Ley 11\/2023 se hace de las Sedes Electr\u00f3nicas ( registral y notarial).<\/li>\n<li>En cuanto <strong>al correo electr\u00f3nico<\/strong> y de acuerdo con la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#290-denegacion-de-asiento-de-presentacion-presentacion-por-correo-electronico\">R de 28 de mayo de 2024<\/a> tiene un papel muy residual en el procedimiento registral, limit\u00e1ndose a ser direcci\u00f3n h\u00e1bil a efectos de notificaciones o comunicaciones en los casos tasados en los que la Ley Hipotecaria admite dicha designaci\u00f3n y no siendo en ning\u00fan caso medio h\u00e1bil para la presentaci\u00f3n de documentos. Tampoco es medio h\u00e1bil para dar traslado a resoluciones o a notas de calificaci\u00f3n, pero <strong>si para comunicar que existe a disposici\u00f3n del interesado una resoluci\u00f3n a la que puede acceder en la Sede Electr\u00f3nica<\/strong>. Al correo electr\u00f3nico como medio h\u00e1bil para recibir notificaciones se refieren <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a222bis\">el art 222 bis<\/a> y el propio <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a245\">art 245 LH<\/a>.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de este expediente en la solicitud de entrada no consta ninguna direcci\u00f3n postal o electr\u00f3nica a la que remitir la nota, pero siendo el presentante representante de la notar\u00eda, como ella misma admite, es correcta la notificaci\u00f3n efectuada por esa v\u00eda, en los t\u00e9rminos antes relacionados, es decir para comunicar la existencia de una resoluci\u00f3n registral accesible en la Sede Electr\u00f3nica (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2024-22391.pdf\">PDF (BOE-A-2024-22391 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 244\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-22391\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"437-instancia-solicitando-la-cancelacion-de-anotacion-de-embargo-ya-practicada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r437\"><\/a>437.* INSTANCIA SOLICITANDO LA CANCELACI\u00d3N DE ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO YA PRACTICADA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de agosto de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Igualada n.\u00ba 1, por la que se suspende una instancia privada en la que se solicita la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de embargo ya practicada\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se pretende en el presente la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de embargo ya practicada sobre una finca en virtud de instancia privada presentada por el actual titular registral, por caducidad, y as\u00ed mismo por no hab\u00e9rsele notificado la diligencia de embargo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> considera que no es posible la cancelaci\u00f3n por caducidad porque no han trascurrido\u00a04 a\u00f1os desde la \u00faltima pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n, y que no se puede cancelar por nulidad el asiento porque se requiere resoluci\u00f3n judicial firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sostiene <strong>la recurrente<\/strong> que la anotaci\u00f3n debe cancelarse en virtud de los arts\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a77\">77<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">86<\/a> LH, pues el transcurso de los\u00a04 a\u00f1os previstos en la ley determina la inexistencia de la anotaci\u00f3n. Asimismo, alega que la falta de notificaci\u00f3n al mismo de la diligencia de embargo le ha ocasionado absoluta indefensi\u00f3n, careciendo de eficacia jur\u00eddica la anotaci\u00f3n preventiva y considerando nulo de pleno derecho el procedimiento de apremio y los actos administrativos del que trae causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG desestima el recurso<\/strong> y confirma la calificaci\u00f3n registral<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como cuesti\u00f3n preliminar, en cuanto a la <strong>admisibilidad o no a tr\u00e1mite del recurso<\/strong> (dado que no se ha presentado un escrito de recurso en sentido formal, sino que se ha presentado el mismo t\u00edtulo que dio lugar a la nota de calificaci\u00f3n y en el que adem\u00e1s parece que falta alguna p\u00e1gina), la DG entiende que aunque el escrito no contiene las menciones previstas en los apartados a) y c) del art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">326<\/a> LH, exigencias del <strong>principio de econom\u00eda procesal<\/strong> imponen admitir el recurso al no haber duda de la calificaci\u00f3n que se impugna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al <strong>fondo de la cuesti\u00f3n planteada<\/strong>, la DG se\u00f1ala que trat\u00e1ndose de <strong>inscripciones ya efectuadas<\/strong> y encontr\u00e1ndose los asientos bajo la salvaguardia de los tribunales, con arreglo al art\u00edculo\u00a01 de la Ley Hipotecaria, su modificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse mediante el <strong>consentimiento de los titulares registrales<\/strong> que se encuentren leg\u00edtimamente acreditados, o bien mediante una <strong>resoluci\u00f3n judicial<\/strong> reca\u00edda en juicio declarativo contra los mismos. En caso contrario se producir\u00eda una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de tal titular, proscrita por la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola (art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\">24<\/a> CE).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y <strong>tampoco es posible la cancelaci\u00f3n por caducidad<\/strong> de la anotaci\u00f3n prorrogada al estar todav\u00eda vigente. Conforme al art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">86<\/a> LH caducar\u00e1 a los cuatro a\u00f1os de la fecha de la <strong>anotaci\u00f3n misma de pr\u00f3rroga<\/strong>, que tuvo lugar el d\u00eda\u00a08 de abril de\u00a02022.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la alegaci\u00f3n que hace la recurrente sobre la omisi\u00f3n de la <strong>notificaci\u00f3n al mismo de la diligencia de embargo, <\/strong>cualquier alegaci\u00f3n sobre la posible o hipot\u00e9tica nulidad del embargo trabado deber\u00e1 ser objeto de resoluci\u00f3n ante el organismo administrativo competente que lo orden\u00f3 (JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2024-22392.pdf\">PDF (BOE-A-2024-22392 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 218\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-22392\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"438-usucapion-declarada-en-procedimiento-contra-herederos-del-titular-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r438\"><\/a>438.<strong>** USUCAPION DECLARADA EN PROCEDIMIENTO CONTRA HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de agosto de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.\u00ba 3 a inscribir un testimonio de una sentencia dictada en procedimiento ordinario<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para que sean inscribibles las sentencias declarativas de la adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n cuando se trata de una finca inscrita es preciso que el procedimiento se haya dirigido contra los titulares registrales. En caso de fallecimiento, el procedimiento debe dirigirse contra los herederos ciertos y determinados siempre que se acredite su condici\u00f3n de tales; en otro caso hay que aplicar los requisitos de la LEC para los procedimientos dirigidos contra la herencia yacente: notificaci\u00f3n a los herederos indeterminados por medio de edictos con comunicaci\u00f3n al Estado o a la Comunidad Aut\u00f3noma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesi\u00f3n intestada<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si para inscribir una sentencia dictada en procedimiento ordinario por la que se declara que el demandante ha adquirido por prescripci\u00f3n una determinada finca registral, habi\u00e9ndose dirigido el procedimiento contra los herederos de los titulares registrales, es preciso aportar los t\u00edtulos sucesorios de los causantes, junto con los correspondientes certificados de \u00faltimas voluntades, para comprobar que en efecto est\u00e1n demandados son sus aut\u00e9nticos herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Dg confirma la nota de la Registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la inscripci\u00f3n de las adquisiciones por usucapi\u00f3n. Recuerda su doctrina consolidada seg\u00fan la cual la usucapi\u00f3n reconocida judicialmente a favor de los actores constituye sin duda un t\u00edtulo apto para la inscripci\u00f3n y el hecho de recaer sobre una finca inscrita en absoluto impide que, tras la adquisici\u00f3n e inscripci\u00f3n por parte del titular registral pueda pasar a ser due\u00f1o por usucapi\u00f3n un tercero mediante la posesi\u00f3n del inmueble en las condiciones establecidas por la ley, ya que la inscripci\u00f3n del derecho en el Registro de la Propiedad no dota al mismo de imprescriptibilidad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a36\">art 36 LH<\/a>). Pero tambi\u00e9n recuerda que en los procedimientos judiciales que tengan por objeto el reconocimiento de una adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n, a los efectos del principio de tracto sucesivo, ser\u00e1 necesario que la <strong>demanda se haya dirigido contra<\/strong> quienes aparezcan como <strong>titulares registrales<\/strong> de la finca. En caso de fallecimiento de dichos titulares debe recordarse a su vez su doctrina sobre los procedimientos dirigidos contra la herencia yacente, doctrina que cambi\u00f3 siguiendo el criterio establecido por la STS 590\/2021, de 9 de septiembre, que modific\u00f3 la doctrina para estos casos, afirmando que <strong>cuando se demanda a una herencia yacente<\/strong> caben dos posibilidades:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habr\u00e1 de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguaci\u00f3n de su identidad y domicilio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesi\u00f3n intestada). En estos supuestos, adem\u00e1s de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Aut\u00f3noma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesi\u00f3n intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a150\">art. 150.2 LEC.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso planteado La registradora en su nota de calificaci\u00f3n expresa lo siguiente: \u00abEn este caso, el procedimiento se ha dirigido contra los supuestos herederos del titular registral, sin haber acreditado su condici\u00f3n, por ser estos los que otorgaron el contrato de compraventa. Pero dado que en el Registro dicha finca sigue inscrita a favor de los causantes, acreditado su fallecimiento y dirigida la demanda contra sus supuestos herederos, debe acreditarse la condici\u00f3n de herederos de los demandados mediante el correspondiente t\u00edtulo sucesorio, que seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\">art 14 LH<\/a> que ser\u00e1 el testamento o el acta de declaraci\u00f3n de herederos ab intestato, debi\u00e9ndose acompa\u00f1ar el correspondiente certificado de \u00faltimas voluntades\u00bb. Y el Centro Directivo confirma su criterio bas\u00e1ndose en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art166\">art. 166 RH,<\/a> dictado en relaci\u00f3n con los procesos de ejecuci\u00f3n, pero que considera tambi\u00e9n aplicable a los procedimientos ordinarios, que dispone que \u201c<em>Si se pidiese anotaci\u00f3n preventiva de embargo en procedimientos seguidos contra herederos indeterminados del deudor, por responsabilidades del mismo, se expresar\u00e1 la fecha del fallecimiento de \u00e9ste. Cuando el procedimiento se hubiese dirigido contra herederos ciertos y determinados del deudor, tambi\u00e9n por obligaciones de \u00e9ste, se consignar\u00e1n, adem\u00e1s, las circunstancias personales de aqu\u00e9llos<\/em>\u00bb. Es decir se exige <strong>que se expresen las circunstancias personales de los herederos ciertos y determinados<\/strong> contra los que se ha dirigido, lo que impone que dicha condici\u00f3n s\u00ed haya quedado acreditada en el proceso judicial, lo que no ocurre en el presente caso, pues en la sentencia se dice \u00ab(\u2026) <em>sin que se aporten a autos los documentos acreditativos de que efectivamente los mentados en el documento de compraventa son ciertamente herederos de la finada, constando incluso en el documento privado una menci\u00f3n a testamento otorgado por do\u00f1a E. P. E. que no se completa con lo cual no consta si la misma otorg\u00f3 testamento o no o si debiera operar la sucesi\u00f3n intestada ayuna de toda acreditaci\u00f3n<\/em> (\u2026)\u00bb. Pero si, como resulta en este caso si el procedimiento no se ha seguido contra herederos ciertos y determinados del titular registral, deber\u00e1 acudirse a su emplazamiento como herederos indeterminados con los tr\u00e1mites que a estos efectos se regulan en la LEC, para el caso de tratarse de herencia yacente. Por lo que desestima el recurso. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2024-22393.pdf\">PDF (BOE-A-2024-22393 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 253\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-22393\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"439-particion-realizada-por-el-propio-testador\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r439\"><\/a>439. *** PARTICI\u00d3N REALIZADA POR EL PROPIO TESTADOR<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de agosto de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ibiza n.\u00ba 4 a inscribir una escritura de adjudicaci\u00f3n parcial de herencia\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La partici\u00f3n hecha por el testador excluye la situaci\u00f3n de comunidad y trasmite la propiedad de los bienes adjudicados desde la apertura de la sucesi\u00f3n. No impide la inscripci\u00f3n el hecho de que no cumpla formalmente\u00a0 todos los pasos propios de la partici\u00f3n o que se trate\u00a0 de una partici\u00f3n parcial.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de herencia otorgada en ejecuci\u00f3n de partici\u00f3n realizada por el testador. La sucesi\u00f3n se rige por el Derecho balear. La escritura es otorgada por dos de las cinco herederas (dos hijas y tres nietas). En el testamento \u2013junto con un pacto sucesorio en escritura p\u00fablica- el testador adjudic\u00f3 bienes concretos a todas las herederas y declar\u00f3 que el remanente o cualquier otro bien no especificado \u00a0ser\u00eda atribuido a todas las herederas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n que deben intervenir todas las herederas porque (i) al no ser una partici\u00f3n completa\u00a0 no se trata de una partici\u00f3n propiamente dicha sino de un testamento con normas particionales, (ii) adem\u00e1s,\u00a0 no se comprenden todas las operaciones propias de la partici\u00f3n (inventario, aval\u00fao de bienes, determinaci\u00f3n del pasivo de la herencia, fijaci\u00f3n de haberes y adjudicaci\u00f3n de bienes).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Opone a la calificaci\u00f3n que la partici\u00f3n conforme al art\u00edculo 1056 CC evita que nazca la situaci\u00f3n de comunidad hereditaria\u00a0 y que se debe pasar por ella. En cuanto a las posibles deudas de la herencia no es necesario su determinaci\u00f3n y, adem\u00e1s, en el Derecho balear hay que tener en cuenta el art\u00edculo 81 de la Compilaci\u00f3n de Derecho Civil de Islas Baleares, seg\u00fan el cual \u00ab1. El heredero o sucesor contractual obligado al pago de la leg\u00edtima podr\u00e1, sin intervenci\u00f3n de los legitimarios, aceptar la herencia, inscribir los bienes recibidos en los Registro p\u00fablicos y enajenarlos y gravarlos por cualquier t\u00edtulo (\u2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TESTAMENTO PARTICIONAL Y NORMAS PARTICIONALES. DIFERENCIAS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El testamento particional<strong> excluye<\/strong> la situaci\u00f3n de comunidad hereditaria, a diferencia de lo que sucede en el caso de las normas particionales, pues en caso de testamento particional los herederos adquieren la propiedad de los bienes adjudicados desde la apertura de la sucesi\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los herederos en el testamento particional no tienen ni pueden reclamar judicialmente la partici\u00f3n de la herencia, que ya est\u00e1 hecha, pero si tienen legitimaci\u00f3n para ejercitar la acci\u00f3n reivindicatoria sobre los bienes que se les han adjudicado. Consecuentemente con lo dicho, el momento en que se deben valorar los bienes de la herencia y calcular las leg\u00edtimas es el del fallecimiento del causante. Adem\u00e1s, en caso de testamento particional no proceden compensaciones entre los adjudicatarios por las diferencias que resulten entre el valor de los bienes adjudicados y las cuotas de atribuci\u00f3n\u00a0 fijadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TESTAMENTO PARTICIONAL Y OPERACIONES PARTICIONALES. \u00a0T\u00cdTULO INSCRIBIBLE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 \u00bf<u>En el testamento particional deben comprenderse necesariamente todas las operaciones propias de la partici\u00f3n: inventario, aval\u00fao, determinaci\u00f3n del pasivo, fijaci\u00f3n de haberes y adjudicaci\u00f3n de bienes<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La partici\u00f3n hecha por el testador produce plenos efectos sin perjuicio de que deban practicarse operaciones complementarias para la plena efectividad de las adjudicaciones hechas (STS de 21 de julio de 10986, citada en Resoluci\u00f3n\u00a0 de 1 de agosto de 2012).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 \u00bf<u>Deben otorgar necesariamente las operaciones particionales complementarias todos los herederos e interesados en las operaciones particionales<\/u>? <strong>NO<\/strong> necesariamente, a salvo la intervenci\u00f3n necesaria de los legitimarios [intervenci\u00f3n necesaria en el caso del C\u00f3digo Civil, pero no, por ejemplo en el de la Compilaci\u00f3n de Derecho Civil de las Islas Baleares (art. 81 TR).]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ha puesto de relieve la Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2024 \u201catendiendo\u00a0 a los t\u00e9rminos empleados en el testamento debe admitirse, con base en la interpretaci\u00f3n de la voluntad del testador, que esas operaciones particionales sean completadas posteriormente si necesidad de intervenci\u00f3n\u00a0 de los herederos no adjudicatarios que no sean herederos forzosos (\u2026) operaciones que en modo alguno suponen que la propiedad exclusiva sobre los bienes adjudicados a cada heredero no se haya verificado como efectos de la partici\u00f3n desde el momento de la muerte\u00a0 del testador\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 \u00bf<u>Qu\u00e9 virtualidad tiene dicha partici\u00f3n como t\u00edtulo inscribible cuando en la misma no se comprenden \u00a0todos las pasos propios de la partici\u00f3n<\/u>? \u00bf<u>Cabe denegar la inscripci\u00f3n por no detallarse en el testamento todas las fases propias de la parici\u00f3n<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice la Resoluci\u00f3n: \u201c (\u2026) el inventario debe entenderse impl\u00edcito en las adjudicaciones realizadas por el propio testador. Tampoco puede considerarse imprescindible que se exprese en el testamento un aval\u00fao de los bienes \u2013que ser\u00e1 irrelevante, salvo para la recisi\u00f3n por lesi\u00f3n ex art\u00edculo 1075 del C\u00f3digo Civil que deber\u00e1 ser demostrada por quien impugne la. Y, en cuanto a la liquidaci\u00f3n de las deudas, debe tenerse en cuenta que se transmiten a los herederos -quienes responder\u00e1n conforme a los art\u00edculos 1003 y 1084 del C\u00f3digo Civil-, por lo que la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n realizada por el testador no afecta a los derechos de los acreedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En definitiva, de no admitirse esta posibilidad, la norma del art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo Civil apenas ser\u00eda aplicable y ser\u00edan de peor condici\u00f3n los herederos por cuotas con adjudicaci\u00f3n de bienes por el testador que los legatarios de bienes espec\u00edficos\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PARTICION PARCIAL HECHA POR EL TESTADOR.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Es necesario que la partici\u00f3n hecha por el testador comprenda la totalidad de la herencia<\/u>?<strong> NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabe que el testador realice una partici\u00f3n parcial, caso en el que \u201crespecto de los bienes que aquel adjudique\u00a0 se haya de pasar por dicha partici\u00f3n ex art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo Civil \u2013en tanto no perjudique la leg\u00edtimas\u2013, mientras que para otros bienes que puedan existir en el momento de la apertura de la sucesi\u00f3n (en relaci\u00f3n con los cuales es frecuente que el testador instituya a los herederos por partes iguales, como acontece en el presente caso) sea necesario realizar las pertinentes operaciones particionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, \u201cpara admitir que el testador pretendi\u00f3 realizar la partici\u00f3n de su herencia no puede ser obst\u00e1culo -sin m\u00e1s- el hecho de que puedan existir otros bienes al tiempo del fallecimiento del testador o el hecho de que no haya aval\u00fao de bienes (pues, como ha quedado expuesto, en la partici\u00f3n hereditaria por el testador prevalece lo dispositivo de modo que no proceden los complementos por diferencias de valor -que, por lo dem\u00e1s, no existen en este caso-, salvo que el testador disponga lo contrario); y, asimismo, la circunstancia de que no haya referencia a la liquidaci\u00f3n de deudas o manifestaci\u00f3n sobre ellas\u201d. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2024-22394.pdf\">PDF (BOE-A-2024-22394 &#8211; 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 267\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-22394\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"440-cesion-de-creditos-falta-de-inscripcion-en-el-registro-civil-de-capitulaciones-matrimoniales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r440\"><\/a>440. ** CESI\u00d3N DE CR\u00c9DITOS. FALTA DE INSCRIPCI\u00d3N EN EL REGISTRO CIVIL DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de agosto de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen.- No es necesaria la previa inscripci\u00f3n de unas<\/span><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\"><strong> capitulaciones en el registro Civil (central) para inscribir en el registro de la propiedad la cesi\u00f3n en favor de uno de los c\u00f3nyuges de un cr\u00e9dito garantizado con hipoteca porque este hecho por s\u00ed no afecta al r\u00e9gimen o estatuto a que est\u00e1n sujetas las relaciones econ\u00f3micas conyugales.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>.- Escritura en la que se ceden determinados cr\u00e9ditos \u2013garantizados con hipoteca\u2013 a do\u00f1a G. P., de nacionalidad rusa, residente en Espa\u00f1a, casada en Rusia con un se\u00f1or de su misma nacionalidad, en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes pactado en capitulaciones matrimoniales de 3 de junio de 2019, que tiene a la vista el notario autorizante de la cesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, falta acreditar la inscripci\u00f3n de la referida escritura de capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil Central. Cita los art\u00edculos 60 de la Ley del Registro Civil, 266 del Reglamento del Registro Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La recurrente<\/strong> alega que el matrimonio de extranjeros celebrado en el extranjero no tiene acceso al Registro Civil espa\u00f1ol. Invoca la doctrina de la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 9 de enero de 2008<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General.- Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El art\u00edculo 266 del Reglamento del Registro Civil exige, en su p\u00e1rrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro \u2013y, por tanto, en el Registro de la Propiedad\u2013 produzcan los hechos que afecten al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial han de expresarse los datos de inscripci\u00f3n en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditar\u00e1n por certificaci\u00f3n, por el libro de familia o por la nota al pie del documento. Y dispone que \u00abde no acreditarse se suspender\u00e1 la inscripci\u00f3n por defecto subsanable<strong>\u00bb. Pero entre los hechos que afectan al r\u00e9gimen econ\u00f3mico a que se refiere el citado precepto reglamentario no est\u00e1 la cesi\u00f3n en favor de uno de los c\u00f3nyuges de un cr\u00e9dito garantizado con hipoteca porque ni este hecho se refleja en el Registro Civil ni por s\u00ed afecta al r\u00e9gimen o estatuto a que est\u00e1n sujetas las relaciones econ\u00f3micas conyugales<\/strong> (vid., por todas, las Resoluciones de este Centro Directivo de 16 de noviembre de 1994 y 5 de julio de 1995, y la reciente Resoluci\u00f3n de 23 de enero de 2024.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario.-<\/strong> Tenemos que recordar la resoluci\u00f3n citada de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-1995-19732\">5 de julio de 1995 (BOE 18 de agosto)<\/a>, que sosten\u00eda que para los\u00a0<strong>casos en los que las capitulaciones no son el t\u00edtulo directamente inscribible, no es necesaria la indicaci\u00f3n:<\/strong>\u00a0\u00ab<em><strong>Pero la exigencia del Reglamento del Registro Civil se refiere s\u00f3lo a los supuestos en que sean las mismas capitulaciones o el mismo hecho que afecte al r\u00e9gimen del matrimonio el que haya de reflejarse en el Registro de la Propiedad por afectar el cambio de r\u00e9gimen econ\u00f3mico a la titularidad o r\u00e9gimen de un derecho inscrito o inscribible<\/strong><\/em>\u00a0que, seg\u00fan el t\u00edtulo adquisitivo, hubiera sido adquirido antes de la separaci\u00f3n judicial (confr\u00f3ntense los art\u00edculos\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art102\">102<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1333\">1.333<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1436\">1.436<\/a>\u00a0del C\u00f3digo Civil;\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a2\">2.\u00ba<\/a>\u00a0de la Ley Hipotecaria y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art75\">75<\/a>, 90 a 96 del Reglamento Hipotecario).\u00bb (IES)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2024-22395.pdf\">PDF (BOE-A-2024-22395 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 206\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-22395\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"441-principio-de-prioridad-denegacion-de-asiento-de-presentacion-fotocopias-y-compulsa-o-testimonio-de-documentos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r441\"><\/a>441.* <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">PRINCIPIO DE PRIORIDAD. DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N. FOTOCOPIAS Y COMPULSA O TESTIMONIO DE DOCUMENTOS.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de agosto de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Parla n.\u00ba1 a practicar un asiento de presentaci\u00f3n de documentaci\u00f3n presentada por fotocopia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Procede la denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n de documentos que fotocopiados reproducen documentos p\u00fablicos para su debida inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Tiene entrada en el Registro por correo postal, un escrito firmado\u00a0 al que acompa\u00f1an, como documentos unidos, fotocopias de un poder, de unos correos electr\u00f3nicos, de una escritura de la Rep\u00fablica de Colombia, de una nota simple expedida por el Registro, de una copia simple de una escritura de compraventa y de una copia simple de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario; solicit\u00e1ndose por las firmantes la incorporaci\u00f3n de los mismos a los libros mediante el correspondiente asiento registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> en su nota declara que \u201clas meras fotocopias no son documentos que puedan causar asiento alguno en los libros del Registro de la Propiedad, ni siquiera el asiento de presentaci\u00f3n en el libro Diario\u201d.<\/p>\n<p>La parte <strong>recurrente<\/strong> alega que tales fotocopias ya fueron presentadas en su d\u00eda compuls\u00e1ndose por el registro.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: : <\/strong>Con car\u00e1cter previo y dado que la calificaci\u00f3n lleva fecha de agosto de 2024, a la misma le era aplicable el nuevo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a246\">art\u00edculo 246 de la LH<\/a>, reformado por la Ley 13\/2023, el cual, para el caso de denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n, regula un procedimiento\u00a0<em><strong>\u201cexpress\u201d<\/strong><\/em>\u00a0en consonancia con el fundamental principio de prioridad que se pone en marcha con la presentaci\u00f3n del documento. Sobre ello nos remitimos a la resoluci\u00f3n 434.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrando en el fondo del asunto, dice que procede claramente la denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n puesto que las meras fotocopias son documentos que no constituyen t\u00edtulo inscribible conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art\u00edculo\u00a03 de la LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art33\">33 de su Reglamento<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y ello porque, aunque los documentos hayan sido \u201ccompulsados\u201d o testimoniados, reproduciendo documentos p\u00fablicos, no puede practicarse la inscripci\u00f3n en virtud de los mismos puesto que \u201cno conservan las cualidades de estos ni sus caracteres de autenticidad y validez a efectos de producir un asiento registral y en consecuencia tampoco son h\u00e1biles para la extensi\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong> A la misma conclusi\u00f3n que llega la DG se puede llegar con el ya cl\u00e1sico art\u00edculo\u00a0420 del Reglamento con el que tambi\u00e9n admit\u00eda la denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n aparte de los documentos privados o relativos a fincas radicantes en otros distritos hipotecarios de aquellos, como lo son unas meras fotocopias, \u201cque por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan provocar operaci\u00f3n registral alguna\u201d. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2024-22396.pdf\">PDF (BOE-A-2024-22396 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 211\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-22396\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"390-claridad-en-la-intervencion-del-compareciente-en-la-escritura-poder-y-revocacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r390\"><\/a>390.** CLARIDAD EN LA INTERVENCI\u00d3N DEL COMPARECIENTE EN LA ESCRITURA: PODER Y REVOCACI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de julio de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Lugo, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de apoderamiento y de revocaci\u00f3n de apoderamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es inscribible una escritura de otorgamiento y revocaci\u00f3n de poder, si en ella comparece el consejero delegado de la sociedad de que se trate, aunque en la intervenci\u00f3n se haya dicho que tambi\u00e9n lo hace como apoderado, sin facultades de sustituci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura de otorgamiento y revocaci\u00f3n de poder en la que concurren las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; comparece un apoderado de una sociedad en su condici\u00f3n de tal;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; en la propia escritura se hace constar que tambi\u00e9n es consejero delegado de la sociedad seg\u00fan inscripci\u00f3n registral que se rese\u00f1a;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; de forma expresa se dec\u00eda que se le concedieron facultades para \u201crevocar delegaciones, autorizaciones y poderes\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; en otra escritura el consejo le daba facultades para conciliar, poner denuncias y demandas pudiendo comparecer por si u otorgando poderes a favor de Letrados y procuradores de los Tribunales u otras personas;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; el notario da juicio de suficiencia de sus facultades;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; a continuaci\u00f3n, confiere poder a favor de determinadas personas para que \u00aben el marco de cualquier hurto o robo materializado en los establecimientos pertenecientes a la sociedad pudieran ejercitar una serie de facultades de orden jurisdiccional\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; finalmente revoca un poder conferido a otra persona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende la inscripci\u00f3n \u201cpor no tener el apoderado\/consejero delegado, la facultad para conferir dichos poderes. Es de aplicaci\u00f3n el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627#art261\">art\u00edculo 261 del C\u00f3digo de Comercio<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre. Alega que son claras las facultades del apoderado y consejero delegado y que existe el pertinente juicio de suficiencia notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora en su informe admite la revocaci\u00f3n del poder efectuado, entendiendo que lo hace el consejero delegado, y se ratifica en su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Lo primero que pone de relieve la DG es que el notario a la hora de redactar el instrumento p\u00fablico debe desplegar \u201cla mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado los elementos y circunstancias necesarios para apreciar la regularidad del negocio jur\u00eddico celebrado y, en caso de actuaci\u00f3n representativa, el fundamento o t\u00edtulo del que deriva\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello dadas las expresiones gen\u00e9ricas e imprecisas o ambiguas que se utilizan no puede decirse que se haya dado cumplimiento cabal al art\u00edculo \u201cart\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, y el propio Reglamento Notarial para que dicho instrumento p\u00fablico produzca, por s\u00ed solo, los efectos que le son propios como t\u00edtulo inscribible\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Constata la DG que hay <strong>dos actuaciones<\/strong> <strong>representativas<\/strong>, pero no queda claro en concepto de cu\u00e1l de ellas se lleva a cabo el poder y la revocaci\u00f3n. En todo caso pone de relieve que el contenido t\u00edpico del poder de representaci\u00f3n del consejero delegado comprende tanto la facultad de otorgar poderes como de revocarlos. Ahora bien, cuando en la intervenci\u00f3n de una escritura se expresan dos t\u00edtulos representativos \u201ces necesario precisar cu\u00e1l es fundamento de cada actuaci\u00f3n del compareciente de modo que no exista ambig\u00fcedad ni imprecisi\u00f3n sobre la suficiencia del t\u00edtulo ni sobre el r\u00e9gimen legal que al mismo le es aplicable (el propio del consejero delegado o el del apoderado)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte de ello y precisando que el registrador no puede inscribir en base a una conjetura \u201cla registradora, al calificar negativamente, se ha limitado a afirmar que no procede la inscripci\u00f3n por no ostentar el apoderado\/consejero delegado la facultad para conferir los poderes\u201d sin determinar si la falta de facultades \u201cse achaca a la actuaci\u00f3n representativa del compareciente en su actuaci\u00f3n como consejero delegado o en su actuaci\u00f3n como apoderado de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a esa falta de claridad entra en el fondo del problema <strong>revocando<\/strong> la nota en base a las facultades que el poderdante tiene como consejero delegado y a las facultades rese\u00f1adas del mismo compareciente como apoderado respecto de las cuales el notario emite su juicio de suficiencia, sin que quepa plantear un problema de falta de congruencia pues la registradora no explica por qu\u00e9 estima que el poderdante carece de facultades pese a que se transcriben en la escritura y resultan del registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Resoluci\u00f3n <strong>salom\u00f3nica<\/strong> pues de una parte considera que la redacci\u00f3n de la escritura no es todo lo clara y precisa que debiera ser y por otra tambi\u00e9n estima que la redacci\u00f3n de la nota no se\u00f1ala con precisi\u00f3n la parte de la escritura no inscribible sin que especifique en qu\u00e9 concepto el compareciente en la escritura carece de facultades para conferir poder en base al art\u00edculo 261 del Ccom. De su informe parece deducirse que estima que el poder est\u00e1 conferido por el compareciente como apoderado y por ello en base a la prohibici\u00f3n de delegar sin autorizaci\u00f3n deniega la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, desde un punto de vista pr\u00e1ctico y meramente utilitarista si en una escritura de revocaci\u00f3n y otorgamiento de poder comparece un consejero delegado, aunque en la intervenci\u00f3n se diga que tambi\u00e9n es apoderado con determinadas facultades, dado que esa persona que interviene en un doble concepto ha estampado su firma en la matriz, lo que supone la aceptaci\u00f3n de su contenido, parece que negar el acceso de la escritura al Registro es quiz\u00e1s un exceso de rigurosidad. De todas formas como no sabemos ni el contenido de la delegaci\u00f3n, que puede ser limitado, aunque en principio y conforme al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a149\">art\u00edculo 149.3 del RRM<\/a> es el mismo que el de los administradores y no le afectar\u00edan esas limitaciones, y tampoco sabemos, pues no lo dice la escritura, los conceptos de la intervenci\u00f3n del compareciente, puede ser que ambos hechos unidos, junto con el contenido del registro, pudieron hacer <strong>dudar<\/strong> a la registradora acerca de las facultades del compareciente en relaci\u00f3n al poder otorgado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La conclusi\u00f3n de todo ello es que el fedatario debi\u00f3 poner m\u00e1s cuidado y precisi\u00f3n en la redacci\u00f3n del instrumento p\u00fablico indicando en el otorgamiento el concepto o el car\u00e1cter con el que confer\u00eda el poder y el car\u00e1cter con que lo revocaba y tambi\u00e9n la registradora mayor claridad en su nota de calificaci\u00f3n a efectos de su posible subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, que si el compareciente era consejero delegado, y como tal y frente a terceros ostenta todas las facultades del \u00f3rgano de administraci\u00f3n en los t\u00e9rminos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art234\">art\u00edculo 234 de la LSC<\/a>, sin que puedan limitarse frente a terceros, hubiera sido mucho m\u00e1s claro prescindir de su intervenci\u00f3n como apoderado. Quiz\u00e1s lo que ocurri\u00f3 es que, preparada la escritura s\u00f3lo como apoderado, despu\u00e9s se le acredit\u00f3 al notario su car\u00e1cter de consejero delegado y pese a ello no se modific\u00f3 la intervenci\u00f3n. Y por ello se complicaron de forma innecesaria las cosas. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2024-20538.pdf\">PDF (BOE-A-2024-20538 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 212\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-20538\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-octubre-2024\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE OCTUBRE<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">PROPIEDAD<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones-mercantil-dgrn-y-dgsjfp\/\">MERCANTIL<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones-mercantil-dgrn-y-dgsjfp\/#bm\">BIENES MUEBLES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a> &#8211; <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN \/ DGSJFP<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-361-boe-octubre-2024\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">Ir al INFORME de OCTUBRE (Secciones I y II del BOE)<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>OTROS RECURSOS: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_120461\" style=\"width: 609px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-120461\" class=\"size-full wp-image-120461\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/10\/Alcornoques_de_Sierra_de_A_Groba-Pontevedra.jpg\" alt=\"\" width=\"599\" height=\"900\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/10\/Alcornoques_de_Sierra_de_A_Groba-Pontevedra.jpg 599w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/10\/Alcornoques_de_Sierra_de_A_Groba-Pontevedra-200x300.jpg 200w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/10\/Alcornoques_de_Sierra_de_A_Groba-Pontevedra-500x751.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 599px) 100vw, 599px\" \/><p id=\"caption-attachment-120461\" class=\"wp-caption-text\">Alcornoques en Sierra de A Groba (Pontevedra)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; INFORME N\u00ba 361: BOE OCTUBRE de 2024. 2\u00aa Parte: RESOLUCIONES DGSJFP: PROPIEDAD MERCANTIL RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR Ir al INFORME OCTUBRE (Secciones I y II del BOE) IR A\u00a0\u00a1NO TE LO PIERDAS! DE OCTUBRE VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":120460,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[2542,20077,797,1564,4483],"class_list":{"0":"post-120452","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-consejero-delegado","9":"tag-intervencion-de-la-escritura","10":"tag-jose-angel-garcia-valdecasas","11":"tag-poder","12":"tag-revocacion"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/120452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=120452"}],"version-history":[{"count":19,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/120452\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":122960,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/120452\/revisions\/122960"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/120460"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=120452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=120452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=120452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}