{"id":120456,"date":"2024-10-05T14:12:12","date_gmt":"2024-10-05T12:12:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=120456"},"modified":"2026-03-21T13:56:39","modified_gmt":"2026-03-21T12:56:39","slug":"gestacion-subrogada-comentario-a-la-sts-17-de-septiembre-de-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/gestacion-subrogada-comentario-a-la-sts-17-de-septiembre-de-2024\/","title":{"rendered":"Gestaci\u00f3n subrogada: comentario a la STS 17 de septiembre de 2024."},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 1141\/2024 DE 17 DE SEPTIEMBRE.<\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Modificaci\u00f3n de la menci\u00f3n del lugar de nacimiento en el Registro Civil. Menor nacido en el extranjero mediante gestaci\u00f3n subrogada cuya filiaci\u00f3n paterna es la biol\u00f3gica y la filiaci\u00f3n materna ha sido determinada por la adopci\u00f3n por el c\u00f3nyuge del padre<\/strong><strong>.<\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 class=\"cargo\" style=\"text-align: center;\">Juan Jos\u00e9 Pretel Serrano,\u00a0<\/h2>\n<h2 class=\"cargo\" style=\"text-align: center;\"><strong>Letrado (excedente) de la DGRN.\u00a0<\/strong><strong>Registrador Mercantil de Sevilla, Acad\u00e9mico de N\u00famero de la RASLyJ<\/strong><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><em>\u201cCOHERENCIA DOCTRINAL\u201d<\/em><\/strong><\/p>\n<h3>\u00cdNDICE:<\/h3>\n<ul>\n<li><a href=\"#intro\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Introducci\u00f3n<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#hechos\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Hechos<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#fundamentos\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Los fundamentos de derecho de la sentencia<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#critica\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">An\u00e1lisis cr\u00edtico<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#actual\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Situaci\u00f3n actual<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#notas\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Notas<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#enlaces\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Enlaces<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"intro\"><\/a>INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Recientemente se ha dictado por el Tribunal Supremo la S<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/0509c2db3824cc74a0a8778d75e36f0d\/20240926\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">entencia 1141\/2024 de 17 de Septiembre<\/a>, anulando la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (<em>sic<\/em>)<a href=\"#_edn1\" name=\"_ednref1\">[i]<\/a> en materia de Registro Civil de 21 de febrero de 2022, admitiendo la petici\u00f3n de los padres de un menor (padre biol\u00f3gico y madre adoptante) de que en el traslado de la inscripci\u00f3n de nacimiento de dicho menor (nacido por gestaci\u00f3n subrogada) desde el Registro Consular al Registro Civil del domicilio de dichos padres, se hiciera constar como lugar de nacimiento del menor la localidad del domicilio de los padres y no el extranjero, a la vez que se solicitaba que no constara en la inscripci\u00f3n de nacimiento ni la gestaci\u00f3n subrogada ni la adopci\u00f3n. Dicha Sentencia se anunci\u00f3 previamente mediante nota de prensa que tuvo una amplia difusi\u00f3n en los medios de comunicaci\u00f3n escritos y audiovisuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El motivo de este comentario se encuentra en que es un tema que ya fue tratado por este autor con anterioridad, con ocasi\u00f3n del discurso de ingreso en la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Sevilla, titulado \u201c<em>La gestaci\u00f3n subrogada o por sustituci\u00f3n. \u201cCr\u00f3nica inacabada\u201d. (Estudio desde una perspectiva registral).<a href=\"#_edn2\" name=\"_ednref2\"><strong>[ii]<\/strong><\/a> <\/em>En este comentario nos limitaremos a la cuesti\u00f3n resuelta en la Sentencia, sin entrar en consideraciones m\u00e1s generales acerca de la gestaci\u00f3n subrogada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"hechos\"><\/a>I.- HECHOS.<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><em>A) La Resoluci\u00f3n de la DGSJFP de 21 de Febrero de 2022<\/em><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el Registro Civil del Consulado de Kiev se llev\u00f3 a cabo la inscripci\u00f3n de nacimiento en lo que se refiere a la paternidad biol\u00f3gica, de un menor nacido por gestaci\u00f3n subrogada. En lo que se refiere a la maternidad, de conformidad con los criterios establecidos por la citada DG se hizo constar la maternidad determinada por el parto (la madre gestante). El nacimiento consta por duplicado tanto en el Registro Civil del Consulado como en el Registro Civil Central (art\u00edculo 18 p. 2 de la Ley de Registro Civil de 1957).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una vez en Espa\u00f1a, se tramit\u00f3 el correspondiente expediente de adopci\u00f3n (tal y como se dej\u00f3 establecido en la Sentencia del TS de 6 de Febrero de 2014 y su Auto aclaratorio posterior de 2 de febrero de 2015<a href=\"#_edn3\" name=\"_ednref3\">[iii]<\/a>. La adopci\u00f3n se hizo constar al margen de la inscripci\u00f3n de nacimiento del Registro Civil Central (art\u00edculo 68 del todav\u00eda vigente Reglamento del Registro Civil). Los padres (padre biol\u00f3gico y madre de adopci\u00f3n) comparecieron ante el Registro Civil de su domicilio y solicitaron el traslado a dicho Registro Civil de la inscripci\u00f3n de nacimiento de su hijo y que se hiciera constar como lugar de nacimiento del menor el del domicilio de los padres. El Registro Civil accedi\u00f3 al traslado de la inscripci\u00f3n de nacimiento, pero deneg\u00f3 la modificaci\u00f3n de la menci\u00f3n del lugar de nacimiento del menor, por lo que en la inscripci\u00f3n de nacimiento sigui\u00f3 constando que el lugar de nacimiento del menor era Kiev.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las raz\u00f3n por las que se deneg\u00f3 la modificaci\u00f3n de esta menci\u00f3n fue principalmente que tal posibilidad est\u00e1 prevista \u00fanica y exclusivamente en los supuestos de adopci\u00f3n internacional ( art 16.3 Ley del Registro Civil ) y en el caso en cuesti\u00f3n no hab\u00eda ning\u00fan elemento extranjero en la adopci\u00f3n por la c\u00f3nyuge espa\u00f1ola del padre por naturaleza de un menor espa\u00f1ol de origen y residente en Espa\u00f1a, adopci\u00f3n que hab\u00eda sido aprobada en expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria por un juez espa\u00f1ol y existe previsi\u00f3n legal de que ese cambio pueda autorizarse cuando las adopciones son nacionales ( art 77 y 307, 1 Reglamento del Registro Civil), no cabiendo la modificaci\u00f3n del lugar de nacimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La decisi\u00f3n del Juez Encargado fue recurrida ante la DGSJFP que dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 21 de Febrero de 2022.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0La DG no hace otra cosa que mantener el mismo criterio que hab\u00eda establecido en Resoluciones anteriores (v\u00e9anse al menos Resoluciones de 30-23.\u00aa de junio de 2017, 7-6.\u00aa de enero y 2-21.\u00aa y 26.\u00aa, 8-16.\u00aa y 10-15.\u00aa y 20.\u00aa de febrero de 2021, 4 de mayo (51\u00aa), 1 de junio (3\u00aa) y (5\u00aa) y 25 de agosto (3\u00aa) de 2021, \u00e9sta \u00faltima del Registro Civil de Sevilla) y que puede resumirse de la siguiente manera:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A) Mediante la reforma del art\u00edculo 20.1. \u00ba LRC de 1957, introducida por la disposici\u00f3n final segunda de la Ley 15\/2005, de 8 de julio, se a\u00f1adi\u00f3 al citado art\u00edculo el p\u00e1rrafo siguiente: <em>En caso de adopci\u00f3n <u>internacional<\/u>, el adoptante o adoptantes de com\u00fan acuerdo podr\u00e1n solicitar que en la nueva inscrip\u00adci\u00f3n conste su domicilio en Espa\u00f1a como lugar de nacimiento del adoptado. A las ins\u00adcripciones as\u00ed practicadas les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el p\u00e1rrafo final del art\u00edculo 16<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 B) La citada reforma legal fue objeto de r\u00e1pido desarrollo reglamentario a trav\u00e9s del Real Decreto 820\/2005, de 8 de julio, por el que se modific\u00f3 el Reglamento del Registro Civil que, entre otros extremos, dio nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 77 y 307 del citado reglamento. En cuanto al primero, se a\u00f1adi\u00f3 un nuevo p\u00e1rrafo que permite omitir los datos de la filiaci\u00f3n originaria en la nueva inscripci\u00f3n de nacimiento practica\u00adda como consecuencia del traslado en los casos de adopci\u00f3n. En concreto se estable\u00adce que, <em>En caso de adopci\u00f3n, si los solicitantes del traslado as\u00ed lo piden, en la nueva inscripci\u00f3n de nacimiento constar\u00e1n solamente, adem\u00e1s de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos y, en su caso, la oportuna referencia al matrimonio de estos<\/em>. Se trata de una norma complementaria del art\u00edculo 20.1\u00ba LRC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C) Queda claro &#8211; dicen estas Resoluciones &#8211; que los actuales art\u00edculos 77 y 307 RRC son aplicables a todas las adopciones, ya sean nacionales o internacionales, pero la posibilidad de modificar el lugar de nacimiento del adoptado por el del domici\u00adlio de los padres adoptantes queda circunscrita, como ya lo estaba a partir de la ins\u00adtrucci\u00f3n de 1999 y antes de que se materializara la reforma legal, a las adopciones internacionales (cfr. arts. 16.3 y 20.1.\u00ba LRC) y as\u00ed lo tiene tambi\u00e9n establecido la doctri\u00adna de este Centro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Y la decisi\u00f3n que se toma es denegar la petici\u00f3n por entender que estamos ante una adopci\u00f3n nacional puesto que se ha realizado en Espa\u00f1a.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 B) Impugnaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n<\/em><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los interesados impugnaron la Resoluci\u00f3n acudiendo por la v\u00eda ordinaria (juicio verbal) al Juzgado de Primera Instancia correspondiente de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo362 del Reglamento del Registro Civil. Dicho Juzgado desestim\u00f3 su demanda entendiendo que no existe semejanza entre la adopci\u00f3n internacional, regulada por la Ley 54\/2.007, de 28 de diciembre, y la t\u00e9cnica de gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n, que no es que no est\u00e9 regulada en Espa\u00f1a, sino que est\u00e1 expresamente prohibida por el art\u00edculo 10 de la Ley sobre T\u00e9cnicas de Reproducci\u00f3n Humana Asistida. Y seg\u00fan resulta del relato de los Hechos que hace el TS \u201d\u2026 la sentencia concluy\u00f3: \u00abUna vez establecidas as\u00ed las relaciones de filiaci\u00f3n, el acceso al Registro Civil debe hacerse conforme a la legislaci\u00f3n vigente, sin que resulte de aplicaci\u00f3n en este caso la posibilidad de modificaci\u00f3n del lugar de nacimiento del menor prevista exclusivamente para las adopciones internacionales, y que ha de ser objeto de interpretaci\u00f3n restrictiva, al suponer una excepci\u00f3n al principio de fe p\u00fablica registral\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia fue apelada ante la Audiencia Provincial que desestim\u00f3 el recurso. Entre otros argumentos: \u201c\u2026cuando se regula el contrato de gestaci\u00f3n subrogada declar\u00e1ndolo nulo, la consecuencia l\u00f3gica es que la filiaci\u00f3n mediante gestaci\u00f3n subrogada est\u00e1 prohibida por la ley y no puede tener ning\u00fan efecto en Espa\u00f1a, ni tampoco en otro pa\u00eds en el que no est\u00e9 prohibido pues para ello resulta un impedimento el concepto de orden p\u00fablico, pues al intentar solicitar el reconocimiento de eficacia de la instituci\u00f3n podr\u00eda llegar a efectuarse por ser contrario al orden p\u00fablico de nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00abTampoco puede decirse que la analog\u00eda sea aplicable en ese caso pues el art. 4 del C\u00f3digo Civil parte de la base de que tiene que existir un supuesto no regulado por la ley, que en este caso ser\u00eda la gestaci\u00f3n subrogada; y por ente la posibilidad de no hacer constar el lugar de nacimiento en la inscripci\u00f3n que se practique en el Registro Civil. Sin embargo no nos hallamos en presencia de un supuesto no regulado, pues regulado lo est\u00e1 al haber establecido la prohibici\u00f3n, lo que supone haberlo declarado ilegal, por lo que no podr\u00eda hacerse aplicaci\u00f3n de la analog\u00eda\u201d\u2026 \u201cPor tanto resulta claro que la posibilidad de modificar el lugar de nacimiento del adoptado por el del domicilio de los padres adoptantes, queda circunscrita a los supuestos de adopciones internacionales, y no puede hacerse una interpretaci\u00f3n extensiva o aplicando la analog\u00eda a aquellos supuestos que est\u00e1n prohibidos por el ordenamiento jur\u00eddico\u2026 \u00ab.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 C) El recurso de casaci\u00f3n<\/em><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los interesados interpusieron recurso de casaci\u00f3n por dos motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/em>En el primer motivo, los recurrentes invocan infracci\u00f3n de normas sustantivas por inaplicaci\u00f3n del art. 4 del C\u00f3digo Civil en relaci\u00f3n con el art. 20.1 de la Ley del Registro Civil y la Resoluci\u00f3n de la DGRN de 31 de octubre de 2005.Argumentan que la sentencia recurrida infringe el art. 4 del C\u00f3digo Civil al no realizar una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de los art. 16.3 y 20.1 de la Ley del Registro Civil, que permite, en el traslado de los expedientes, la modificaci\u00f3n de la menci\u00f3n del lugar de nacimiento en la inscripci\u00f3n de nacimiento en el Registro Civil en casos de menores nacidos en el extranjero y que posteriormente sean adoptados en territorio espa\u00f1ol, pues concurren los requisitos de identidad de hecho y de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el segundo motivo se alega la vulneraci\u00f3n del derecho del menor a la intimidad personal y familiar y el libre desarrollo de su personalidad, as\u00ed como el derecho al honor ex art. 18 CE en relaci\u00f3n con el art. 21 del Reglamento del Registro Civil. Argumentan que la sola menci\u00f3n del lugar de nacimiento extranjero puede suponer un menoscabo de la intimidad personal y familiar, as\u00ed como atentar contra el libre desarrollo de la personalidad del menor y su derecho al honor, vulnerando as\u00ed el art. 18 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola, e invocan la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Constitucional 134\/1999, de 15 de julio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"fundamentos\"><\/a>II.- LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA SENTENCIA<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 <\/strong>El Tribunal Supremo admite el recurso. Como premisa establece lo siguiente: \u201cEl hecho de que el nacimiento del menor se haya producido mediante una gestaci\u00f3n subrogada no tiene en el caso objeto de este recurso la trascendencia que las sentencias de instancia le atribuyen. La filiaci\u00f3n del menor no ha sido fijada con base en el contrato de gestaci\u00f3n subrogada, al contrario de lo que se pretend\u00eda en los casos que fueron objeto de las sentencias de esta sala 835\/2013, de 6 de febrero de 2014, y 277\/2022, de31 de marzo. En el presente caso, la filiaci\u00f3n paterna se basa en el v\u00ednculo biol\u00f3gico existente entre el menor y su padre y la filiaci\u00f3n materna deriva de la adopci\u00f3n. Se trata, pues, de modos de determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n paterna y materna permitidas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico y que respetan la dignidad del menor\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de aqu\u00ed queda eliminado el problema de posible vulneraci\u00f3n del orden p\u00fablico puesto que aunque en el origen haya habido una gestaci\u00f3n subrogada, el v\u00ednculo biol\u00f3gico de la paternidad y la adopci\u00f3n materna posterior nos llevan a una situaci\u00f3n distinta a la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley 14\/2006, de 26 de mayo, sobre t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A) El argumento de la analog\u00eda.<\/em><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sentencia nos recuerda la doctrina establecida por el TS acerca de la analog\u00eda, la cual \u201c\u2026no presupone la falta absoluta de una norma, sino la no previsi\u00f3n por la misma de un supuesto determinado, defecto o insuficiencia que se salva si la raz\u00f3n derivada del fundamento de la norma y de los supuestos expresamente configurados es extensible por consideraciones de identidad o similitud al supuesto no previsto; se condiciona as\u00ed la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo anal\u00f3gico a la existencia de una verdadera laguna legal y a la similitud jur\u00eddica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, debiendo acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados\u201d\u2026 \u201cEn el presente caso, la laguna legal consistir\u00eda en que solo se ha regulado la posibilidad de modificaci\u00f3n de la menci\u00f3n registral del lugar de nacimiento del menor nacido en un \u00abpa\u00eds remoto\u00bb, revelador del car\u00e1cter adoptivo de la filiaci\u00f3n y de las circunstancias del origen del menor, en el caso de la adopci\u00f3n internacional pero no en otros supuestos en el que tales circunstancias tambi\u00e9n concurran\u2026\u00bbEl Art. 4.1 CC establece un sistema para integrar las lagunas que presenta un texto legal, sistema que se basa en un argumento de probabilidad que tiene su fundamento en una raz\u00f3n de semejanza, no de igualdad, de modo que dada una norma que predica una determinada calificaci\u00f3n normativa de un objeto, se debe extraer el significado, que comprenda tambi\u00e9n aquellos sujetos que no est\u00e1n estrecha ni literalmente incluidos, pero presentan con los previstos una semejanza, asumida como relevante en orden a la identidad de las situaciones\u2026\u201d\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este caso, los preceptos de la Ley del Registro Civil (en la redacci\u00f3n aplicable por razones temporales dada la fecha de iniciaci\u00f3n del expediente en que se dict\u00f3 la resoluci\u00f3n impugnada, disposici\u00f3n transitoria 1.\u00aa de la Ley 20\/2011, de 21 de julio, del Registro Civil), cuya aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica postulan los recurrentes por la semejanza entre la situaci\u00f3n regulada y la no regulada, son el Art\u00edculo 16.3 y el Art\u00edculo 20.1<a href=\"#_edn4\" name=\"_ednref4\">[iv]<\/a><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B) Vulneraci\u00f3n del derecho del menor a la intimidad personal y familiar<\/em><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Nos recuerda del TS que ya el Tribunal Constitucional ha declarado que \u00abla filiaci\u00f3n, y muy en particular la identificaci\u00f3n del origen del adoptado, ha de entenderse que forma parte de ese \u00e1mbito propio y reservado de lo \u00edntimo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A esta consideraci\u00f3n (el car\u00e1cter no biol\u00f3gico de la filiaci\u00f3n como dato protegido por el derecho a la intimidad personal y familiar) responden preceptos como el art. 21.1.\u00ba del Reglamento del Registro Civil, conforme al cual no se dar\u00e1 publicidad, sin autorizaci\u00f3n especial, de la filiaci\u00f3n adoptiva \u00abo de las circunstancias que descubran tal car\u00e1cter\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n responde a esa consideraci\u00f3n la modificaci\u00f3n que se produjo respecto de la inscripci\u00f3n de nacimiento del menor adoptado, cuando se previ\u00f3 que se cancelara la inscripci\u00f3n inicial y se abriera una nueva inscripci\u00f3n solo con los datos resultantes de la adopci\u00f3n. La inscripci\u00f3n de la adopci\u00f3n al margen de la inscripci\u00f3n de nacimiento del menor adoptado (art. 46 de la Ley del Registro Civil) supone que en el mismo folio registral aparece reflejada la filiaci\u00f3n anterior, o la ausencia de filiaci\u00f3n, del adoptado y la nueva filiaci\u00f3n adoptiva, y esa superposici\u00f3n de filiaciones puede provocar que, a trav\u00e9s de una certificaci\u00f3n literal, se d\u00e9 publicidad a datos que afectan a la intimidad familiar. Por tal raz\u00f3n, la Instrucci\u00f3n de la DGRN de 15 de febrero de 1999, en aplicaci\u00f3n del mecanismo previsto por el art\u00edculo 307 del Reglamento del Registro Civil, autoriz\u00f3 que la filiaci\u00f3n adoptiva fuera objeto de una inscripci\u00f3n principal de nacimiento que reflejara solo los datos derivados de la adopci\u00f3n. En un momento posterior, el Real Decreto 820\/2005, de 8 de julio reform\u00f3 el art. 77 de dicho reglamento, al que se remite tambi\u00e9n el art. 307, y estableci\u00f3 en su segundo apartado:\u00bbEn caso de adopci\u00f3n, si los solicitantes del traslado as\u00ed lo piden, en la nueva inscripci\u00f3n de nacimiento constar\u00e1n solamente, adem\u00e1s de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos y, en su caso, la oportuna referencia al matrimonio de estos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201c\u2026Por tanto, la justificaci\u00f3n de que, para proteger el derecho a la intimidad personal y familiar del menor, se haga constar como lugar de nacimiento el del domicilio de sus padres adoptivos, y no el lugar donde tuvo lugar el alumbramiento, no es el car\u00e1cter internacional de la adopci\u00f3n sino el hecho de que cuando el parto ha tenido lugar en el extranjero, en un lugar con el que los padres no tienen vinculaci\u00f3n, la publicidad de este dato puede ser indicativa del car\u00e1cter adoptivo de la filiaci\u00f3n. Cuesti\u00f3n distinta es que esta Instrucci\u00f3n de la DGRN y la posterior reforma legal introdujeran esta posibilidad solo para los casos de adopciones internacionales pues en estas adopciones, el lugar de nacimiento del adoptado se encuentra por lo general en un \u00abpa\u00eds remoto\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cTomando en consideraci\u00f3n lo expuesto, la raz\u00f3n jur\u00eddica para no hacer p\u00fablico que el nacimiento del menor tuvo lugar \u00aben un pa\u00eds remoto\u00bb es la misma en el caso de la adopci\u00f3n internacional que en el caso de la adopci\u00f3n nacional de un ni\u00f1o nacido en el extranjero, en el que se ha determinado la filiaci\u00f3n biol\u00f3gica del padre y posteriormente el c\u00f3nyuge de este lo ha adoptado: impedir que el car\u00e1cter adoptivo de la filiaci\u00f3n y las circunstancias relativas al origen del menor sean p\u00fablicos.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 C) La conclusi\u00f3n<\/em><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 En consecuencia, concurren los requisitos del art. 4.1 del C\u00f3digo Civil para aplicar anal\u00f3gicamente la previsi\u00f3n contenida en los arts. 16.2 y 20.1.\u00ba de la Ley de Registro Civil (la designaci\u00f3n del domicilio del adoptante o adoptantes como lugar de nacimiento del menor adoptado en la inscripci\u00f3n de nacimiento del menor) a un supuesto como el que es objeto de este litigio, en el que aunque la adopci\u00f3n no es internacional, tambi\u00e9n el lugar de nacimiento del menor, en un pa\u00eds remoto con el que los padres carecen de relaci\u00f3n, denotar\u00eda el car\u00e1cter adoptivo de la filiaci\u00f3n y las circunstancias del origen del menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se considera, adem\u00e1s, que esta aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica resulta acorde con las exigencias del art. 18.1.\u00ba de la Constituci\u00f3n, en tanto que permite la efectividad del derecho a la intimidad personal y familiar del menor (en cuyo \u00e1mbito de protecci\u00f3n se encuentran la filiaci\u00f3n y los datos que denotan el origen del menor adoptado),14 de la Constituci\u00f3n (no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de nacimiento) y 39.2 de la Constituci\u00f3n (protecci\u00f3n por los poderes p\u00fablicos de los hijos, iguales ante la ley con independencia de su filiaci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"critica\"><\/a>III.- AN\u00c1LISIS CR\u00cdTICO<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A)\u00a0 <\/em><em style=\"font-size: 1rem;\">La doctrina que ha venido manteniendo la DGSJFP<\/em><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 <\/em><span style=\"font-size: 1rem;\">La DGSJFP no ha mantenido una l\u00ednea coherente respecto de la inscripci\u00f3n en el Registro Civil (Registros Consulares) de los nacimientos en los que se ha concertado un contrato de gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"#_edn5\" name=\"_ednref5\">[v]<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">. Desde la primera Resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 2009 (primer caso que se plantea en nuestro Derecho), pasando por su inmediata Instrucci\u00f3n de 5 de Octubre de 2010 que ha servido de referencia a las Resoluciones que se dictaron hasta el esperp\u00e9ntico espect\u00e1culo que se produjo por las <\/span><em style=\"font-size: 1rem;\">Instrucciones de 14 y 18 de febrero de 2019 sobre actualizaci\u00f3n del r\u00e9gimen registral de la filiaci\u00f3n delos nacidos mediante gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n<\/em><span style=\"font-size: 1rem;\">. El formalismo y el tecnicismo empleado por la Resoluci\u00f3n de 14 de Febrero (tendente a dar salida a los problemas del reconocimiento de la gestaci\u00f3n subrogada) no convenci\u00f3 a las autoridades pol\u00edticas del Ministerio de Justicia. Y cuatro d\u00edas despu\u00e9s de su firma, antes de que publicara la misma en el BOE, se public\u00f3 su derogaci\u00f3n por una nueva: la Instrucci\u00f3n de 18 de febrero de 2019. Dicha Instrucci\u00f3n (muy breve) comienza diciendo que la gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n constituye un fen\u00f3meno en el que se produce una grave vulneraci\u00f3n de los derechos de los menores y de las madres gestantes. El inter\u00e9s preferente de los primeros debe quedar en todo caso salvaguardado, y a la vez la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos debe garantizar a la mujer una adecuada protecci\u00f3n contra el peligro de abusos de situaciones de vulnerabilidad que es de todo punto inaceptable. Resulta adem\u00e1s claro que la lucrativa actividad de las agencias mediadoras que operan en este terreno no puede considerarse ajustada a derecho. En tanto no se disponga de ese claro marco internacional, y sin perjuicio de la adopci\u00f3n de las medidas oportunas y m\u00e1s contundentes para atajar esta pr\u00e1ctica en Espa\u00f1a, se debe tratar el fen\u00f3meno con el necesario rigor. Por ello deroga a todos los efectos la Instrucci\u00f3n de 14 de febrero de 2019.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dentro de este vaiv\u00e9n normativo y dentro de un ambiente pol\u00edtico y social contrario a la gestaci\u00f3n subrogada es como debe entenderse que se produjera un desmedido rigorismo formal a la hora de resolver la solicitud de que se traslade la inscripci\u00f3n del nacimiento desde el Registro Central al del domicilio familiar sin que conste referencia ni a la gestaci\u00f3n subrogada ni a la adopci\u00f3n<strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Efectivamente<em>, e<\/em>xisti\u00f3 un excesivo celo en la aplicaci\u00f3n de los preceptos del Registro Civil en los casos en los que los interesados solicitan que una vez que consta la paternidad biol\u00f3gica y despu\u00e9s se ha realizado la adopci\u00f3n por la madre comitente, se practique una nueva inscripci\u00f3n con el resultado final de la filiaci\u00f3n sin que conste ya dato alguno ni a la adopci\u00f3n ni al origen de la filiaci\u00f3n en una gestaci\u00f3n subrogada. Ya hemos visto el argumento utilizado (principalmente que es algo previsto para las adopciones internacionales solamente y cuando la mujer del padre biol\u00f3gico adopta en Espa\u00f1a al hijo de su consorte \u2013que es espa\u00f1ol-, no hay adopci\u00f3n internacional).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este tipo de argumentaci\u00f3n basada en el estricto tenor literal de la norma parece que lo que trataba era evitar una reacci\u00f3n del Ministerio similar a lo que pas\u00f3 con las Instrucciones de 14 y 18 de febrero de 2019. La cr\u00edtica que realic\u00e9 a estas Resoluciones fue la siguiente:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><em>Por lo que se refiere a las normas del Reglamento que a\u00fan puedan ser de aplicaci\u00f3n, hemos de advertir que el art\u00edculo 307, al que se refiere la DG, habla en t\u00e9rminos generales de que tambi\u00e9n procede atender a la solicitud de que se practique una nueva inscripci\u00f3n en la que solamente consten los datos finales sin hacer referencia a los anteriores, para todo supuesto de \u201crectificaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/li>\n<\/ul>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><em>Sostener lo que hace la DG supone una clara discriminaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n por gestaci\u00f3n subrogada, ya que con independencia de su prohibici\u00f3n con ello se est\u00e1 vulnerando el principio de protecci\u00f3n de los derechos del menor.<\/em><\/li>\n<\/ul>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><em>Tambi\u00e9n hay que se\u00f1alar como argumento legal que la LRC de 2011 en los art\u00edculos 44.5 y 83 1.a) se establece que la filiaci\u00f3n adoptiva es un dato de publicidad restringida, lo que ya de por s\u00ed obliga a que <\/em><em>los asientos al contener dicha adopci\u00f3n han de ser efectuados del modo que reglamentariamente se determine con el fin de que, salvo el propio inscrito, solo se pueda acceder a ellos con la autorizaci\u00f3n que se regula especialmente en el art\u00edculo 84 LRC.<\/em><\/li>\n<\/ul>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><em>Por \u00faltimo, podemos acudir a la jurisprudencia del TEDH. <\/em><em>La STEDH de 20 de abril de 2015 (caso Affaire G\u00f6z\u00fcm contra Turqu\u00eda. N\u00famero 4789\/10). El TEDH reitera que el art\u00edculo 8 no s\u00f3lo obliga al Estado a abstenerse de injerencias arbitrarias por parte de las autoridades p\u00fablicas; a este compromiso m\u00e1s bien negativo pueden agregarse <u>obligaciones positivas<\/u> que implican la adopci\u00f3n de medidas tendentes al respeto de la vida privada y\/o familiar. Esta obligaci\u00f3n positiva del Estado puede implicar la creaci\u00f3n de un marco legislativo que establezca un mecanismo judicial y de ejecuci\u00f3n destinado a proteger tanto los derechos de las personas como la implementaci\u00f3n de medidas espec\u00edficas. Es verdad, se nos dice que, en la b\u00fasqueda de un equilibrio entre estos diferentes intereses, el Estado goza de un cierto margen de apreciaci\u00f3n, pero cabe se\u00f1alar que, en todos los casos, debe primar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. A su juicio, el equilibrio que el legislador turco deb\u00eda lograr entre los intereses de los ni\u00f1os, los de sus padres naturales y los de los adoptantes solteros requer\u00eda que se otorgara una importancia espec\u00edfica a las obligaciones positivas derivadas del art\u00edculo 8, de modo que estuviera incluido en un marco claramente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico interno, a fin de permitir evaluar la proporcionalidad de las restricciones impuestas a los derechos fundamentales. En resumen, el TEDH declara que se ha violado el art\u00edculo 8 CEDH. Concretamente, se se\u00f1ala que se hab\u00eda producido un vac\u00edo en el derecho civil turco en relaci\u00f3n a la adopci\u00f3n mono parental, ya que en el momento en que la demandante hab\u00eda formulado su demanda, no exist\u00eda un marco reglamentario claro que permitiera a la adoptante imponer su apellido al hijo, con exclusi\u00f3n del de la madre natural.<\/em><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y sin duda que esta obligaci\u00f3n de actuaci\u00f3n positiva es aplicable a la adopci\u00f3n de medidas que tiendan a que p\u00fablicamente no conste el origen de la filiaci\u00f3n en los casos de gestaci\u00f3n subrogada, m\u00e1xime en un sistema registral como el implantado en la Ley de 2011 en el que c<\/em><em>ada persona tendr\u00e1 un registro individual en el que constar\u00e1n los hechos y actos relativos a la identidad, estado civil y dem\u00e1s circunstancias; este registro individual se abrir\u00e1 con la inscripci\u00f3n de nacimiento o con el primer asiento que se practique y en dicho registro se inscribir\u00e1n o anotar\u00e1n, continuada, sucesiva y cronol\u00f3gicamente, todos los hechos y actos que tengan acceso al Registro Civil (v art\u00edculo 5).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es el argumento que est\u00e1 detr\u00e1s de la STC de 2024 cuando nos recuerda que \u201c\u2026 en lo que se refiere a la alegada lesi\u00f3n del derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), hemos afirmado que la filiaci\u00f3n forma parte del \u00e1mbito propio y reservado de lo \u00edntimo protegido por ese derecho y que la revelaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n indebida de datos, reales o supuestos, sobre la filiaci\u00f3n de una persona afecta no solo al derecho a la intimidad de esta, sino tambi\u00e9n de sus progenitores (SSTC 197\/1991, de 17 de octubre, FJ 3, y 190\/2013, de 18 de noviembre, FJ 2).\u201d <\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B) La coherencia del Tribunal Supremo con sus sentencias anteriores<\/em><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo<em>,<\/em> en cambio, desde la Sentencia de 6 de febrero de 2014, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n \u201caut\u00e9ntica\u201d que el mismo Tribunal hace en el Auto de 2 de febrero de 2015, ha mantenido una postura coherente: la gestaci\u00f3n subrogada o por sustituci\u00f3n est\u00e1 claramente prohibida por el Ordenamiento espa\u00f1ol (materia de orden p\u00fablico), de tal manera que no es posible en ning\u00fan caso la inscripci\u00f3n directa de la misma. \u00danicamente ser\u00e1 posible hacer constar en la inscripci\u00f3n de nacimiento la paternidad biol\u00f3gica (si la misma fue acreditada) junto con la maternidad de la mujer gestante. En un momento posterior podr\u00e1 tramitarse un expediente de adopci\u00f3n por la madre no gestante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta doctrina se consolida en la Sentencia de 31 de marzo de 2022 donde adem\u00e1s se destacan dos aspectos importantes en lo que aqu\u00ed nos interesa: a) la necesidad del respeto del principio del inter\u00e9s superior de menor, de acuerdo con la jurisprudencia del TS y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos<a href=\"#_edn6\" name=\"_ednref6\">[vi]<\/a>, hace que deba ser tenida en cuenta la existencia de una vida familiar <em>de facto <\/em>incluso en ausencia de lazos biol\u00f3gicos o de un lazo jur\u00eddicamente reconocido, y siempre que existan tales lazos personales afectivos y los mismos tengan una duraci\u00f3n relevante [\u2026] debe de llevarnos a ponderar todo ello para la determinaci\u00f3n de su filiaci\u00f3n y su integraci\u00f3n en un determinado n\u00facleo familiar; b) debe facilitarse dicha integraci\u00f3n (la adopci\u00f3n) por lo que las pruebas ya aportadas y valoradas en el procedimiento, pueden contribuir a cumplir el requisito de prontitud en la acreditaci\u00f3n de la idoneidad para la adopci\u00f3n (material, afectiva, etc.), junto con la aplicaci\u00f3n, en su caso, de la previsi\u00f3n contenida en el art. 176.2.3.\u00ba del C\u00f3digo Civil (llevar m\u00e1s de un a\u00f1o en guarda o haber estado bajo la tutela del adoptante por el mismo tiempo), y \u2013adem\u00e1s- en el caso de la sentencia la cuesti\u00f3n de la diferencia de edad entre el menor y la madre comitente no se revela como un obst\u00e1culo excesivo, habida cuenta de que la diferencia m\u00e1xima de 45 a\u00f1os entre adoptante y adoptado prevista en la normativa reguladora de la adopci\u00f3n no tiene un car\u00e1cter absoluto (art. 176.2.3.\u00ba en relaci\u00f3n al 237, ambos del C\u00f3digo Civil), tanto m\u00e1s cuando los hechos fijados revelan la integraci\u00f3n del menor en el n\u00facleo familiar y los cuidados de que es objeto desde hace varios a\u00f1os.<\/p>\n<h3>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 C) La influencia de la doctrina del Tribunal Supremo<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La postura inicial del TS del <u>ofrecimiento de la adopci\u00f3n<\/u>, ha terminado recogi\u00e9ndose en la jurisprudencia de otros pa\u00edses<a href=\"#_edn7\" name=\"_ednref7\">[vii]<\/a> y tambi\u00e9n en la del TEDH (especialmente puede verse el <em>Dictamen de 10 de abril de 2019)<a href=\"#_edn8\" name=\"_ednref8\"><strong>[viii]<\/strong><\/a><\/em>. En nuestro pa\u00eds, se ha recogido en la STC de 27 de febrero de 2024.<\/p>\n<h3>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 D) Coherencia<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La conclusi\u00f3n que se extrae de lo anterior es la coherencia que el TS ha mantenido desde su primera Sentencia sobre la gestaci\u00f3n subrogada. Ha tomado en consideraci\u00f3n nuestra legislaci\u00f3n interna, pero a la vez ha sabido aplicar y ponderar el inter\u00e9s superior del menor como principio que ha de guiar la aplicaci\u00f3n de la normativa vigente en este punto. Cuando se tratare de un pa\u00eds o de un nacional de un pa\u00eds donde est\u00e1 prohibida la gestaci\u00f3n subrogada, si a pesar de ello, se ha producido el nacimiento de un menor por este procedimiento \u00bfpueden establecerse medidas que supongan alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n respecto de menor? Evidentemente no. El art\u00edculo 8 del Convenio de Roma (vinculante dentro del \u00e1mbito del Consejo de Europa) ya hemos visto que exige el respeto a la vida familiar, lo que incluye tambi\u00e9n (Sentencia del TEDH de 1979) el \u00e1mbito de la filiaci\u00f3n, debiendo rechazarse cualquier tipo de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de nacimiento (art\u00edculo 14 de dicho Convenio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, como dice la Sentencia que comentamos: <em>\u201c\u2026 <\/em><em>La publicidad registral de un lugar de nacimiento como el de este caso (Kiev, Ucrania) que, por ejemplo, constar\u00eda en su documento nacional de identidad o en su pasaporte, vulnerar\u00eda el derecho a la intimidad del menor, al ser revelador de la existencia de la adopci\u00f3n y de las circunstancias relativas a su origen especialmente sensibles (en concreto, haber sido engendrado por gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n) y supondr\u00eda una discriminaci\u00f3n respecto de otras filiaciones (en concreto, la adoptiva internacional) que no se encuentra justificada\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"actual\"><\/a>IV.- SITUACI\u00d3N ACTUAL<\/strong><\/span><strong>\u00a0<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A) Situaciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley de 2011<\/em><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n es la siguiente: los interesados que en su momento vieron rechazada su pretensi\u00f3n de que se llevara a cabo el traslado de la inscripci\u00f3n de nacimiento y de la adopci\u00f3n al Registro de su domicilio sin que se hiciera constar el extranjero como lugar de nacimiento del menor (al menos los supuestos de las Resoluciones de 30-23.\u00aa de junio de 2017, 7-6.\u00aa de enero y 2-21.\u00aa y 26.\u00aa, 8-16.\u00aa y 10-15.\u00aa y 20.\u00aa de febrero de 2021 , 4 de mayo (51\u00aa), 1 de junio (3\u00aa) y (5\u00aa) y 25 de agosto (3\u00aa) de 2021) \u00bfpueden volver a solicitar el traslado pidiendo otra vez que no conste el lugar de nacimiento en el extranjero?.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para ello debe tenerse en cuenta la naturaleza del procedimiento ante el Registro Civil. No es algo que se haya estudiado con detenimiento por la doctrina hasta tiempos relativamente recientes. La opini\u00f3n mayoritaria ha sido sostener que es un procedimiento de naturaleza especial en cuanto que trata de una materia de derecho privado, en el que interviene un funcionario (el Juez Encargado) que act\u00faa cumpliendo \u00f3rdenes e instrucciones del Ministerio de Justicia (art\u00edculo 9 de la LRC de 1957), siendo sus decisiones recurribles ante dicho Ministerio que resolver\u00e1 dictando la correspondiente Resoluci\u00f3n frente a la que no cabe recurso alguno (art\u00edculo 362 del Reglamento del RC) salvo la v\u00eda judicial ordinaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin entrar en un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado sobre esta cuesti\u00f3n lo cierto es que no se ha considerado al procedimiento registral como un procedimiento administrativo por lo que no es aplicable la doctrina conocida en el \u00e1mbito administrativo como \u00abdoctrina del acto consentido\u00bb, seg\u00fan la cual si el interesado deja pasar los plazos para impugnar un determinado acto administrativo \u00e9ste deviene firme. Ello lleva a que se pudiera considerar aplicable lo que para otros procedimientos registrales se tiene establecido (en concreto en el \u00e1mbito del Registro de la Propiedad y el Registro Mercantil); y as\u00ed seg\u00fan el art. 108 del Reglamento Hipotecario si una determinada calificaci\u00f3n negativa no es impugnada en plazo, basta con presentar nuevamente el documento y, a la vista de la nueva calificaci\u00f3n, y aunque \u00e9sta sea id\u00e9ntica a la primera, recurrir, si bien esta doctrina no puede mantenerse cuando la calificaci\u00f3n ya ha sido recurrida por lo que, pendiente la Resoluci\u00f3n, no puede presentarse nuevamente el documento a calificaci\u00f3n (entre otras, v. Resoluci\u00f3n de 5 de marzo de 2020<u>;<\/u> BOE 3-7-2020); una vez que dicha Resoluci\u00f3n haya sido dictada nada impide hacer nuevamente la petici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La conclusi\u00f3n es la siguiente: los interesados pueden hacer nuevamente la petici\u00f3n y lo normal es que sea atendida a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo que comentamos.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B) Normativa aplicable despu\u00e9s de la Ley de Registro Civil de 2011<\/em><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La situaci\u00f3n normativa es aparentemente distinta. Seg\u00fan se establece en el art\u00edculo 86 de la nueva Ley \u201cEl recurso se dirigir\u00e1 a la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica y se formular\u00e1 en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.\u201d. Y en el mismo sentido se dice en el art\u00edculo 88.2 que \u201cLa tramitaci\u00f3n del procedimiento se ajustar\u00e1 a las reglas previstas en la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se dispongan. El silencio administrativo en los procedimientos registrales ser\u00e1 negativo\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero se introduce la salvedad expresa de que la impugnaci\u00f3n de las Resoluciones de la DGSJFP se debe hacer ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria (salvo las cuestiones en materia de nacionalidad por residencia) y con aplicaci\u00f3n de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art\u00edculo 87). Es decir, en este punto (impugnaci\u00f3n de las Resoluciones) la regulaci\u00f3n es similar a la anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante la cuesti\u00f3n principal es otra: \u00bfsigue siendo posible solicitar el traslado de inscripciones de nacimiento? Es un supuesto y una posibilidad que aparentemente ha desaparecido de la nueva Ley. No obstante si se analiza el atormentado procedimiento que esta Ley ha tenido desde su promulgaci\u00f3n en 2011 hasta su entrada en vigor en su totalidad en 2021, la conclusi\u00f3n a la que se llega es considerar que el caso contemplado en la Sentencia puede seguir produci\u00e9ndose.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, recordemos que en la primera versi\u00f3n de la Ley el Registro Civil de 2011 se regulaba como un \u00fanico Registro para toda Espa\u00f1a, aunque con posibilidad de la existencia de Oficinas Generales en cada Comunidad Aut\u00f3noma (v. art\u00edculo 22 en su redacci\u00f3n originaria). Si el Registro es \u00fanico e inform\u00e1tico resulta l\u00f3gico que la inscripci\u00f3n pueda solicitarse y practicarse en cualquiera de las Oficinas Generales del Registro Civil con independencia del lugar en el que se produzcan los hechos o actos inscribibles (antiguo art\u00edculo 10 de la LRC 2011), dado que mediante intercomunicaci\u00f3n inform\u00e1tica se integrar\u00e1 en el Registro individual de la persona (art\u00edculo 5).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero este sistema ha cambiado. En la \u00faltima reforma operada por Ley 6\/2021, de 28 de abril, se han vuelto al sistema de una pluralidad de oficinas pues, aunque el Registro siga siendo \u00fanico para toda Espa\u00f1a, y puede solicitarse la inscripci\u00f3n en cualquiera de sus oficinas, la competencia para practicar la inscripci\u00f3n corresponde a las nuevas Oficinas Generales, que existir\u00e1n en todas las localidades que sean capital de un partido judicial (art\u00edculo 22 en su nueva redacci\u00f3n). A lo anterior hay que a\u00f1adir:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Que el Registro Civil Central ha dejado de cumplir la funci\u00f3n de llevar el duplicado de las inscripciones practicadas en los Registros Consulares (v. el art\u00edculo 21 LRC 2011). Es decir, la inscripci\u00f3n de nacimiento del menor que se practique en el Registro Consular ya no va a constar tambi\u00e9n en el Registro Central.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; El Registro Consular ser\u00e1, por lo tanto el competente para practicar la inscripci\u00f3n del menor nacido en el extranjero por gestaci\u00f3n subrogada (si el padre biol\u00f3gico tiene la nacionalidad espa\u00f1ola). No obstante se dice en el art\u00edculo 10 vigente (en clara desarmon\u00eda con la competencia territorial que establece en otros preceptos reformados) que si los hechos inscribibles se producen en el extranjero \u201cla inscripci\u00f3n se solicitar\u00e1 y, en su caso, se practicar\u00e1 en la Oficina Consular de la circunscripci\u00f3n correspondiente. En este \u00faltimo caso, la inscripci\u00f3n tambi\u00e9n se podr\u00e1 solicitar y practicar en cualquiera de las Oficinas Generales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La conclusi\u00f3n es que con independencia de si puede o no se puede seguir hablando de \u201ctraslado de inscripciones\u201d, cuando se trate de supuestos de adopci\u00f3n de menor nacido en el extranjero, aunque haya desaparecido la norma especial del art\u00edculo 16.3 introducido en la Ley de 1957, por aplicaci\u00f3n de los a\u00fan vigentes art\u00edculos 77 y 307 del Reglamento del Registro Civil (entendidos ahora aplicables tanto a la adopci\u00f3n internacional como a la nacional) ser\u00e1 posible solicitar que se lleve a cabo la pr\u00e1ctica de una nueva inscripci\u00f3n de nacimiento donde los datos del nacido constar\u00e1n en los t\u00e9rminos establecidos por la doctrina del Tribunal Supremo y no figurar\u00e1 un pa\u00eds extranjero como lugar de nacimiento del menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Juan Jos\u00e9 Pretel Serrano<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3 de Octubre de 2024<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"notas\"><\/a>NOTAS:<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ednref1\" name=\"_edn1\"><\/a>En la actualidad su denominaci\u00f3n oficial es Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ednref2\" name=\"_edn2\">[ii]<\/a> Editado por dicha Academia. Sevilla. 2024.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ednref3\" name=\"_edn3\">[iii]<\/a> Esta doctrina se encuentra consolidada en posterior Sentencia del TS de 31 de marzo de 2022 y Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de Febrero de 2024.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ednref4\" name=\"_edn4\">[iv]<\/a> Art\u00edculo 16.3:<em>\u00abEn los casos de adopci\u00f3n internacional, el adoptante o los adoptantes de com\u00fan acuerdo, pueden solicitar directamente en el Registro Civil de su domicilio que se extienda la inscripci\u00f3n principal de nacimiento y la marginal de adopci\u00f3n, as\u00ed como la extensi\u00f3n en el folio que entonces corresponda, de una nueva inscripci\u00f3n de nacimiento en la que constar\u00e1n solamente, adem\u00e1s de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos, la oportuna referencia al matrimonio de \u00e9stos y la constancia de su domicilio como lugar de nacimiento del adoptado<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo 20.1:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abLas inscripciones principales con sus asientos marginales ser\u00e1n trasladadas, a petici\u00f3n de las personas que tengan inter\u00e9s cualificado en ello, en los casos siguientes:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cPrimero. Las de nacimiento, al Registro del domicilio del nacido o de sus representantes legales. En caso de adopci\u00f3n internacional, el adoptante o adoptantes de com\u00fan acuerdo podr\u00e1n solicitar que en la nueva inscripci\u00f3n conste su domicilio en Espa\u00f1a como lugar de nacimiento del adoptado [&#8230;].\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ednref5\" name=\"_edn5\">[v]<\/a> Puede verse mi citado trabajo \u201c<em>La gestaci\u00f3n subrogada o por sustituci\u00f3n. \u201cCr\u00f3nica inacabada\u201d. (Estudio desde una perspectiva registral\u201d. <\/em>Real Academia Sevillana de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ednref6\" name=\"_edn6\">[vi]<\/a> En aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Convenio Europeo para la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ednref7\" name=\"_edn7\">[vii]<\/a> No es el momento del estudio de este punto. Nos remitimos nuevamente a nuestro trabajo citado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ednref8\" name=\"_edn8\">[viii]<\/a> A petici\u00f3n del Tribunal de Casaci\u00f3n franc\u00e9s se solicit\u00f3 al Tribunal de Estrasburgo que se emitiera un dictamen sobre el reconocimiento de la gestaci\u00f3n subrogada producida en el extranjero planteando para ello una variedad de hip\u00f3tesis y problemas, especialmente hasta donde llega el margen de discrecionalidad que permite el art\u00edculo 8 del Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Todo ello con una detallada exposici\u00f3n de los antecedentes del TEDH, de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o, de 20 de noviembre de 1989, y a los art\u00edculos 1 y 2 del Protocolo Facultativo relativo a la venta de ni\u00f1os, la prostituci\u00f3n infantil y la pornograf\u00eda infantil; igualmente tiene en cuenta las actividades de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado; asimismo, el informe de 15 de enero de 2018 del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la venta y explotaci\u00f3n sexual de los ni\u00f1os, incluida la prostituci\u00f3n infantil, la pornograf\u00eda infantil y otros precedentes sobre abuso sexual infantil. Por otro lado el Tribunal solicitante del dictamen lleva a cabo tambi\u00e9n un estudio de derecho comparado muy extenso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La respuesta fue muy prudente. En el punto 2 se dice lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c2. <em>El derecho del ni\u00f1o al respeto de su vida privada en el sentido del art\u00edculo 8 del Convenio no exige que dicho reconocimiento adopte la forma de inscripci\u00f3n en el registro de nacimientos, matrimonios y defunciones de los datos de la partida de nacimiento legalmente establecida en el extranjero; pueden utilizarse otros medios, como la adopci\u00f3n del ni\u00f1o por la madre comitente, siempre que el procedimiento establecido por la legislaci\u00f3n nacional garantice que pueda ser aplicado con prontitud y eficacia, de conformidad con el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>Enlaces:<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/0509c2db3824cc74a0a8778d75e36f0d\/20240926\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">STS 1141\/2024, de 17 de septiembre<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/cgpj\/es\/Poder-Judicial\/Sala-de-Prensa\/Archivo-de-notas-de-prensa\/El-Tribunal-Supremo-autoriza-a-los-padres-de-un-nino-nacido-por-gestacion-subrogada-modificar-en-el-Registro-Civil-el-lugar-de-nacimiento-por-el-del-domicilio-familiar\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Nota de prensa<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-12628&amp;tn=1&amp;p=20150714\">Le<span style=\"font-size: 12pt;\">y del Registro Civil de 2011<\/span><\/a>. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1957-7537\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Ley de 1957<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1958-18486\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Reglamento.<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-9292\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Ley 14\/2006, de 26 de mayo, sobre t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida.<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-193-boe-octubre-2010\/#registrocivil\"><em>Instrucci\u00f3n de 5 de octubre de 2010<\/em><\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6958977&amp;links=&amp;optimize=20140214&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/gestacion-por-sustitucion\/\">Gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n: doctrina DGRN y TS. Juan Mar\u00eda D\u00edaz Fraile<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/la-doble-maternidad-y-el-articulo-44-5-de-la-ley-del-registro-civil\/\">La doble maternidad y el art\u00edculo 44.5 de la Ley del Registro Civil. Luis F. Mu\u00f1oz de Dios S\u00e1ez,<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/el-aborto-voluntario-en-la-gestacion-subrogada\/\">El aborto voluntario en la gestaci\u00f3n subrogada. Luis F. Mu\u00f1oz de Dios S\u00e1ez.<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/reconocimiento-de-complacencia-ante-notario\/\">E<\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/reconocimiento-de-complacencia-ante-notario\/\">l Reconocimiento de Complacencia ante Notario. Luis F. Mu\u00f1oz de Dios S\u00e1ez<\/a>.<\/span><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a title=\"La publicidad del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal en el Registro Civil: el Acta de Notoriedad para su \u201cconstancia.\u201d\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/la-publicidad-del-regimen-economico-matrimonial-legal-en-el-registro-civil-el-acta-de-notoriedad-para-su-constancia\/\">La publicidad del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal en el Registro Civil: el Acta de Notoriedad para su \u201cconstancia\u00bb. Juan Jos\u00e9 Pretel\u201d.<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/nuevo-libro-la-gestacion-subrogada-en-la-union-europea\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Nuevo libro en 2026: La Gestaci\u00f3n Subrogada en la Uni\u00f3n Europea. Julia Zurita Calvo (ginec\u00f3loga) y Antonio Manuel Oliva Izquierdo, Registrador.<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\">SECCI\u00d3N DOCTRINA<\/span><\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/aula-social\/\">SECCI\u00d3N AULA SOCIAL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/nuevo-libro-registro-de-la-propiedad-constitucion-y-estado-de-las-autonomias\/\">NUEVO LIBRO DE JUAN JOS\u00c9 PRETEL EN 2023: REGISTRO DE LA PROPIEDAD, CONSTITUCI\u00d3N Y ESTADO DE LAS AUTONOM\u00cdAS<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/juan-jose-pretel-serrano\/\">OTRAS APORTACIONES DE JUAN JOS\u00c9 PRETEL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_120470\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-120470\" class=\"size-full wp-image-120470\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/10\/Bienservida_iglesia-Albacete.jpg\" alt=\"\" width=\"1024\" height=\"768\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/10\/Bienservida_iglesia-Albacete.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/10\/Bienservida_iglesia-Albacete-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/10\/Bienservida_iglesia-Albacete-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/10\/Bienservida_iglesia-Albacete-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><p id=\"caption-attachment-120470\" class=\"wp-caption-text\">Iglesia de Bienservida (Albacete). Por Siempremolinicos<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 1141\/2024 DE 17 DE SEPTIEMBRE. Modificaci\u00f3n de la menci\u00f3n del lugar de nacimiento en el Registro Civil. Menor nacido en el extranjero mediante gestaci\u00f3n subrogada cuya filiaci\u00f3n paterna es la biol\u00f3gica y la filiaci\u00f3n materna ha sido determinada por la adopci\u00f3n por el c\u00f3nyuge del padre. 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