{"id":120603,"date":"2024-10-15T23:05:09","date_gmt":"2024-10-15T21:05:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=120603"},"modified":"2024-10-15T23:09:00","modified_gmt":"2024-10-15T21:09:00","slug":"reducion-del-capital-social-y-distribucion-de-reservas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/reducion-del-capital-social-y-distribucion-de-reservas\/","title":{"rendered":"REDUCI\u00d3N DEL CAPITAL SOCIAL  Y DISTRIBUCI\u00d3N DE RESERVAS"},"content":{"rendered":"\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">REDUCCI\u00d3N DE CAPITAL SOCIAL Y DISTRIBUCI\u00d3N DE RESERVAS.<\/span><\/strong><\/span><\/p>\r\n<h2>\u00a0<\/h2>\r\n<h2><strong>ANTONIO MART\u00cdNEZ LAFUENTE<\/strong><\/h2>\r\n<h2><strong>(Abogado del Estado, <\/strong><strong>Doctor en Derecho)<\/strong><\/h2>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>SUMARIO<\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><a href=\"#PARTE1\"><strong>1.- SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 26 DE ABRIL DE 2024<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p><a href=\"#PARTE2\"><strong>2.- REFERENCIA AL DERECHO DE LA UNI\u00d3N EUROPEA Y AL TR DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL\u00a0<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p><a href=\"#PARTE3\"><strong>3.- EL CONTENIDO ESENCIAL DE LA SENTENCIA:\u00a0 LA DISTRIBUCI\u00d3N DE RESERVAS, QUEDA NO SUJETA EN LAS MODALIDADES DE OS Y DE TPO DEL ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<p><strong><a id=\"PARTE1\"><\/a>1.- SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 26 DE ABRIL DE 2024<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La <span style=\"text-decoration: underline;\">Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de Abril de 2024<\/span>, entiende que no puede quedar sujeta al Impuesto sobre Operaciones Societarias, la distribuci\u00f3n de reservas acumuladas en el activo social; se trataba de un asunto de especial envergadura <a href=\"#NOTA1\">(1)<\/a> encontrando la referida Sentencia su apoyo fundamental en el que se expuso con relaci\u00f3n a la devoluci\u00f3n de la prima de emisi\u00f3n de acciones, de lo que se ocup\u00f3 la <span style=\"text-decoration: underline;\">Sentencia de dicha Sala de 23 de Diciembre de 2022 <a href=\"#NOTA2\">(<\/a><\/span><a href=\"#NOTA2\">2)<\/a> .<br \/>\r\n<br \/>\r\nLa Sentencia en \u00faltimo lugar citada sirve de fundamento de lo que ahora se expone al concluirse que es la no sujeci\u00f3n <a href=\"#NOTA3\">(3)<\/a> , dado el tenor de los preceptos reguladores de la materia.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<br \/>\r\nLos preceptos a tener en consideraci\u00f3n son los siguientes:<br \/>\r\n\u201cEl art\u00edculo 1 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de Septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, dispone lo siguiente: <br \/>\r\n<em>1) El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos siguientes, gravar\u00e1:<\/em><br \/>\r\n<em>1.\u00ba Las transmisiones patrimoniales onerosas. <\/em><br \/>\r\n<em>2.\u00ba Las operaciones societarias. <\/em><br \/>\r\n<em>3.\u00ba Los actos jur\u00eddicos documentados.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>2) En ning\u00fan caso, un mismo acto podr\u00e1 ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\nY el art\u00edculo 19.1 del mismo texto legal, dispone lo siguiente:<br \/>\r\n<em>1. Son operaciones societarias sujetas: I.- La constituci\u00f3n de sociedades, el aumento y disminuci\u00f3n de su capital social y la disoluci\u00f3n de sociedades&#8230;..\u00bb <\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\nLos art\u00edculos 23 b) y 25.4 de dicho texto disponen lo siguiente:<br \/>\r\n<em>3) Estar\u00e1 obligado al pago del impuesto a t\u00edtulo de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:&#8230;.II.- En la disoluci\u00f3n de sociedades y reducci\u00f3n de capital social, los socios, copropietarios, comuneros o part\u00edcipes por los bienes y derechos recibidos. <\/em><br \/>\r\n<em>4) En la disminuci\u00f3n de capital y en la disoluci\u00f3n, la base imponible coincidir\u00e1 con el valor de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducci\u00f3n de gastos y deudas, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de este Texto Refundido.\u201d<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\nEl obligado tributario present\u00f3 la autoliquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Operaciones Societarias incluyendo en la base imponible tanto lo referente al importe de la reducci\u00f3n del capital social, como el correspondiente a la entrega de reservas; pero apercibido de que esto \u00faltimo no resultaba ajustado a Derecho impugn\u00f3 su propio acto de gesti\u00f3n tributaria en solicitud de que de la base imponible se excluyera lo correspondiente a la devoluci\u00f3n o entrega de reservas sociales con reintegro de lo indebidamente ingresado.<br \/>\r\n<br \/>\r\nLa impugnaci\u00f3n discurri\u00f3 en sentido desestimatorio por las dos fases de la v\u00eda econ\u00f3mico-administrativa; llegados a la v\u00eda jurisdiccional el Abogado del Estado se opone a la pretensi\u00f3n actora alegando que la ley no toma en consideraci\u00f3n para la cuantificaci\u00f3n de la base la cifra de capital social reducido, o la cuota de liquidaci\u00f3n en el supuesto de disoluci\u00f3n de sociedades, sino el valor bruto (sin deducci\u00f3n de gastos y deudas) de los bienes y derechos entregados a los socios, en su caso, regla de liquidaci\u00f3n que, como subraya el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central, hace prevalecer el efecto traslativo sobre el formal (cifra de capital), y que es la misma regla aplicable al valor de las transmisiones onerosas, a\u00f1adiendo que en el caso de autos la operaci\u00f3n reflejada en la escritura es una reducci\u00f3n de capital de 140.932.420,39 euros a trav\u00e9s de la amortizaci\u00f3n de 121.450.000 participaciones sociales (mecanismo de reducci\u00f3n) que se lleva a cabo para la devoluci\u00f3n de aportaciones a los socios entreg\u00e1ndoles bienes y derechos por el importe total de la reducci\u00f3n de capital de 140.932.420,19 euros (finalidad), del cual una parte se corresponde con el valor de las aportaciones de los socios que lleva impl\u00edcita la cifra del capital social (121.450.000 euros), que se devuelve y, el resto (19.482.420,29 euros), con reservas de libre disposici\u00f3n, que tambi\u00e9n se distribuyen, pero como parte de la reducci\u00f3n de capital social, no como operaci\u00f3n independiente, por lo que la base imponible debe considerarse correctamente determinada. Y concluye que el error de redacci\u00f3n que se dice cometido no se aprecia en el acuerdo de Junta y en la escritura, de los que no se desprende que la distribuci\u00f3n de reservas de libre disposici\u00f3n, que ciertamente podr\u00eda ser una operaci\u00f3n independiente, no sea parte de la reducci\u00f3n de capital social efectuada, como entendi\u00f3 la propia recurrente en su autoliquidaci\u00f3n y como ha entendido el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central en su Resoluci\u00f3n.<br \/>\r\n<br \/>\r\nLa parte actora solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n presentada alegando que hab\u00eda cometido un error al calcular la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales abonado, al haber recogido en la escritura de reducci\u00f3n de capital que el mismo se reduc\u00eda en 140.932.420,39 euros cuando el capital social se reduc\u00eda en 121.450.000 euros, mediante la amortizaci\u00f3n de 121.450.000 participaciones, y no en 140.932.420,39 euros, y que la escritura recog\u00eda dos operaciones, por un lado, la reducci\u00f3n de capital y, por otro, una distribuci\u00f3n de reservas de libre disposici\u00f3n, por importe de 19.482.420,89 euros. Alega asimismo que prueba de ello es que tributaron por ambas transacciones, la herencia yacente present\u00f3 autoliquidaci\u00f3n por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, modalidad operaciones societarias por la reducci\u00f3n de capital, declarando incorrectamente la base imponible de 140.932.420,39 euros en lugar de 121.450.000 euros y adem\u00e1s, incluyeron en su liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas el rendimiento de capital mobiliario correspondiente al hecho imponible constituido por las reservas distribuidas. Y a\u00f1ade que otra prueba del error que se cometi\u00f3 en la redacci\u00f3n de la escritura es que despu\u00e9s, en la misma se hace constar no solo que la reducci\u00f3n del capital social era de 121.500.000 euros, sino que la propia cifra del capital quedaba reducida de 121.500.000 euros a 50.000 euros, as\u00ed como que, contablemente, ambas operaciones se dieron de baja simult\u00e1neamente pero bajo dos cuentas contables separadas, en concreto, se dio de baja de la cuenta 10000 \u00abcapital social\u00bb un importe de 121.500.000 euros y de la cuenta 11300 \u00abreservas voluntarias\u00bb un importe de 19.482.420,89 euros.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"PARTE2\"><\/a>2.- REFERENCIA AL DERECHO DE LA UNI\u00d3N EUROPEA Y AL TR DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nProcede recordar que el Impuesto sobre Operaciones Societarias es trasunto de Directivas Comunitarias reguladoras de la materia comprensivas del \u201cderecho de aportaci\u00f3n\u201d, por lo que la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola adicionaba un supuesto no contemplado en la Norma Europea, consistente en la \u201creducci\u00f3n de capital\u201d o \u201cdisoluci\u00f3n social\u201d, pues en esos casos no existe \u201caportaci\u00f3n social\u201d sino el reverso de lo expuesto; por esta raz\u00f3n no existe apoyo en la normativa supranacional para determinar si fue correcta o ajustada a Derecho la tributaci\u00f3n por la distribuci\u00f3n de reservas <a href=\"#NOTA4\">(4)<\/a> .<br \/>\r\n<br \/>\r\nPor supuesto que la regulaci\u00f3n sustantiva s\u00ed que se refiere a esta cuesti\u00f3n y en tal sentido puede invocarse, el art\u00edculo 317 del Real Decreto Legislativo 1\/2020, de 2 de Julio, por el que se aprob\u00f3 el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital a cuyo tenor:<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>\u201c1. La reducci\u00f3n del capital puede tener por finalidad el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de p\u00e9rdidas, la constituci\u00f3n o el incremento de la reserva legal o de las reservas voluntarias o la devoluci\u00f3n del valor de las aportaciones. En las sociedades an\u00f3nimas, la reducci\u00f3n del capital puede tener tambi\u00e9n por finalidad la condonaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de realizar las aportaciones pendientes. <\/em><br \/>\r\n<em>2. La reducci\u00f3n podr\u00e1 realizarse mediante la disminuci\u00f3n del valor nominal de las participaciones sociales o de las acciones, su amortizaci\u00f3n o su agrupaci\u00f3n.\u201d<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\nEl Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central al emitir su pronunciamiento desestimatorio recuerda que partiendo conforme al C\u00f3digo de Comercio o al Real Decreto 1514\/2007, de 16 de Noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, existen diferencias entre capital social y el patrimonio neto, en el que se incardinan las reservas de libre disposici\u00f3n y de que el capital social de forma originaria se constituye con las aportaciones de los socios mientras que el patrimonio social de la entidad, en el cual se encuentran las reservas objeto de controversia, est\u00e1 formado por un conjunto m\u00e1s amplio de derechos y obligaciones de contenido econ\u00f3mico, no obstante, tiene en cuenta que el art 25 de la Ley del Impuesto establece que \u00abEn la disminuci\u00f3n de capital y en la disoluci\u00f3n, la base imponible coincidir\u00e1 con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducci\u00f3n de gastos y deudas\u00bb, considera que este precepto no toma en consideraci\u00f3n para la cuantificaci\u00f3n de la base la cifra de capital social reducido, sino el valor bruto de los bienes entregados a los socios y entiende que esta regla de liquidaci\u00f3n en la que se hace prevalecer el efecto traslativo sobre el formal (cifra de capital), es la regla aplicable al valor de las transmisiones onerosas.<br \/>\r\n<br \/>\r\nNo obstante ello, el hecho imponible del impuesto que nos ocupa es la disminuci\u00f3n del capital social y este no est\u00e1 integrado por las reservas de libre disposici\u00f3n, como hemos visto, por lo que, aun cuando se entregase al socio \u00fanico bienes por valor de 140.932.420,39 euros, \u00fanicamente el valor de los que constitu\u00edan capital social puede integrar dicha base imponible.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"PARTE3\"><\/a>3.- EL CONTENIDO ESENCIAL DE LA SENTENCIA:\u00a0 LA DEVOLUCI\u00d3N DE RESERVAS QUEDA NO SUJETA EN LAS MODALIDADES DE OS Y DE TPO DEL ITP Y AJD.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nComienza la Sentencia que se examina dando cuenta de lo expuesto por la <span style=\"text-decoration: underline;\">Direcci\u00f3n General de Tributos en su Consulta Vinculante de 18 de Marzo de 2014,<\/span> que se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>\u201cImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. <\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>En relaci\u00f3n a los hechos planteados debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los art\u00edculos 19.1 y 25.4 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de Septiembre, art\u00edculo 19: <\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>1. Son operaciones societarias sujetas: <\/em><br \/>\r\n<em>a) La constituci\u00f3n de sociedades, el aumento y disminuci\u00f3n de su capital social y la disoluci\u00f3n de sociedades. <\/em><br \/>\r\n<em>Art\u00edculo 25: <\/em><br \/>\r\n<em>\u201c4. En la disminuci\u00f3n de capital y en la disoluci\u00f3n, la base imponible coincidir\u00e1 con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducci\u00f3n de gastos y deudas\u201d.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Conforme a los preceptos transcritos las operaciones planteadas tributar\u00e1n en la siguiente forma: <\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Reducci\u00f3n de capital, ya sea mediante amortizaci\u00f3n de participaciones o disminuci\u00f3n del valor nominal de las mismas.<\/em><br \/>\r\n<em>Constituye una operaci\u00f3n sujeta a la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, conforme al art\u00edculo 19.1 del Texto Refundido. La base imponible coincide, en ambos casos, con el importe dinerario del capital reducido que corresponde a los socios titulares de dichas participaciones, con independencia de que, en cuanto al socio deudor, el importe a devolver se compense con parte de la deuda debida a la sociedad. <\/em><br \/>\r\n<em>2.- Adquisici\u00f3n por la sociedad de sus propias participaciones para su posterior amortizaci\u00f3n. <\/em><br \/>\r\n<em>Cuando tenga lugar dicha amortizaci\u00f3n se producir\u00e1 igualmente una operaci\u00f3n societaria sujeta, conforme al citado art\u00edculo 19.21, pero, de conformidad con el art\u00edculo 25.4, dicha operaci\u00f3n carecer\u00eda de base imponible al no producirse ninguna entrega de bienes o derechos a los socios, que, adem\u00e1s, tras la adquisici\u00f3n por la sociedad de las participaciones sociales, ya no son titulares de las mismas. <\/em><br \/>\r\n<em>As\u00ed resulta del art\u00edculo 75.4 del Reglamento del Impuesto , aprobado por Real Decreto 828\/1995, de 29 de Mayo: <\/em><br \/>\r\n<em>\u00ab4. La escritura de disminuci\u00f3n de capital que, por no dar lugar a la devoluci\u00f3n de bienes o derechos a los socios, no motive liquidaci\u00f3n por la modalidad de \u00aboperaciones societarias\u00bb, tampoco tributar\u00e1 por la modalidad gradual de \u00abactos jur\u00eddicos documentados\u00bb.<\/em><br \/>\r\n<em>\u00ab3. Devoluci\u00f3n a los socios de la prima de asunci\u00f3n aportada. Este supuesto no constituye hecho imponible de la modalidad de operaciones societarias, al no estar contemplado en el art\u00edculo 19.1 del Texto Refundido.\u00bb<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\nPero como se expuso al inicio la Sentencia de 26 de Abril de 2024, invoca como precedente lo que se expuso previamente sobre la devoluci\u00f3n de la prima de emisi\u00f3n en la ya citada <span style=\"text-decoration: underline;\">Sentencia de 23 de Diciembre de 2022<\/span>, en la que se expone lo siguiente; en relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n que nos ocupa, cabe traer a colaci\u00f3n una <span style=\"text-decoration: underline;\">Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de Febrero de 2021, Rec. 189\/2020<\/span> , invocada por el codemandado, que, en lo que nos interesa, estableci\u00f3 lo siguiente:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abTraemos la letra de la escritura p\u00fablica fechada a 3 de Diciembre de 2013 y titulada \u00abelevaci\u00f3n a p\u00fablico del acuerdo de reducci\u00f3n de capital social y declaraci\u00f3n de titularidad real\u00bb; en ella se hace constar que su finalidad es documentar \u00ablos acuerdos contenidos en la certificaci\u00f3n rese\u00f1ada de reducci\u00f3n de capital social en la cifra de 513.163,85 euros mediante la amortizaci\u00f3n de 85.385 participaciones; con car\u00e1cter complementario la compareciente hace constar y en su caso certifica: \u201cQue la finalidad de la reducci\u00f3n es la devoluci\u00f3n de las aportaciones no dinerarias\u00bb.<\/em> <br \/>\r\n<br \/>\r\nLa descripci\u00f3n de los bienes, que se entregan a los socios, declarando los otorgantes que ha sido realizado el reembolso correspondiente, son las que figuran en la certificaci\u00f3n incorporada.<br \/>\r\n<br \/>\r\nDice la liquidaci\u00f3n tributaria impugnada que se desprende del acuerdo adoptado de la Junta General Extraordinaria que, adem\u00e1s de la amortizaci\u00f3n de las participaciones y la reducci\u00f3n del capital social, entre los socios tuvo lugar una distribuci\u00f3n de la prima de asunci\u00f3n de las participaciones.<br \/>\r\n<br \/>\r\nAs\u00ed debi\u00f3 ser -aunque el acuerdo societario aludido no se haya aportado a las actuaciones procesales- si en el escrito de alegaciones de la Reclamaci\u00f3n Econ\u00f3mico-Administrativa quien hoy recurre reconoci\u00f3 que, adem\u00e1s de la amortizaci\u00f3n de las participaciones sociales, el acuerdo social incluy\u00f3 asimismo la devoluci\u00f3n de \u00abla prima de asunci\u00f3n correspondiente al que suscribe por importe de 188.675,55 euros\u00bb<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Indagamos sobre la naturaleza del acto gravado ( art. 13 Ley General Tributaria y arts. 2 y 3 Ley del Impuesto).<br \/>\r\n<br \/>\r\nLa prima de \u00abasunci\u00f3n\u00bb o de \u00abemisi\u00f3n\u00bb se ha descrito como la diferencia entre el tipo de emisi\u00f3n de las acciones nuevas y su valor nominal, representando, con car\u00e1cter general, un desembolso adicional que los suscriptores de las nuevas acciones satisfacen \u00edntegramente en el momento de adquirir las mismas; tiene dicho l<span style=\"text-decoration: underline;\">a Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 2006 <a href=\"#NOTA5\">(5)\u00a0<\/a> (recurso 6366\/2001 )<\/span> que, <em>\u00aben cuanto a la naturaleza jur\u00eddica de la prima de emisi\u00f3n de acciones, la mayor\u00eda de la doctrina mantiene que la prima no constituye una aportaci\u00f3n de capital propiamente dicha, por lo que no se integra en la cifra de \u00e9ste. Tampoco tiene la consideraci\u00f3n de beneficio. Se trata, m\u00e1s bien, de una especie de aportaci\u00f3n de segundo grado que ha de figurar en el pasivo del balance de la sociedad, como parte de sus recursos propios\u00bb.<\/em> En definitiva, si bien la prima de emisi\u00f3n de acciones no constituye propiamente una reserva, al no proceder de beneficios obtenidos por la sociedad, es cierto que su utilizaci\u00f3n es similar a la de una reserva voluntaria y como tal es disponible, sin que en principio exista l\u00edmite para distribuir la prima de emisi\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, la operaci\u00f3n de la distribuci\u00f3n de la mencionada reserva supone una operaci\u00f3n diferenciada de la reducci\u00f3n de capital y amortizaci\u00f3n de participaciones sociales con devoluci\u00f3n de aportaciones &#8211; operaci\u00f3n en el art. 19.1.1\u00ba de la Ley del Impuesto &#8211; y con entrega de patrimonio ( art. 391 y ss. Ley de Sociedades de Capital ); de ah\u00ed que a priori no existe la incompatibilidad con la modalidad de que resulte del 1.2 de la Ley del Impuesto.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCu\u00e1l tiene ser, desde la perspectiva de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, el tratamiento fiscal de la devoluci\u00f3n de la prima de emisi\u00f3n mediante la entrega de un inmueble al socio es el tema dilucidar.<br \/>\r\n<br \/>\r\nNo todos los actos societarios con significaci\u00f3n patrimonial est\u00e1n gravados por la modalidad Operaciones Societarias de la Ley del Impuesto; tan solo los relacionados en su art. 19.1 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados; ya apuntamos que la devoluci\u00f3n de la prima de emisi\u00f3n implica un acto societario de divisi\u00f3n del patrimonio social ex art. 391 de la Ley Sociedades de Capital; es una operaci\u00f3n no sujeta a la modalidad Operaciones Societarias que tiene los efectos internos propios de los actos entre sociedad y socios; a diferencia, por ejemplo, de las adjudicaciones de bienes sociales a terceros, que por ello se sujetan a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales ( art. 58 del Reglamento del Impuesto ).<br \/>\r\n<br \/>\r\nEn la devoluci\u00f3n de la prima de emisi\u00f3n tampoco se da la contraprestaci\u00f3n onerosa caracter\u00edstica de la modalidad imponible del art. 7.1 A) de la Ley del Impuesto; por lo dem\u00e1s, hablar de una \u00abadjudicaci\u00f3n en pago de deudas\u00bb en los t\u00e9rminos del apartado 2 B) del mismo precepto legal es tanto como confundir una inexistente deuda previa con la sociedad con el derecho que ostenta el socio a un eventual reparto del patrimonio social.<br \/>\r\n<br \/>\r\nRecapitulando, tratamos de un acto societario, una operaci\u00f3n societaria no sujeta a los hechos imponibles de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. Por lo que hemos de estimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<br \/>\r\n<\/p>\r\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>NOTAS A PIE DE P\u00c1GINA<\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTA1\"><\/a><span style=\"font-size: 8pt;\">[1] La reducci\u00f3n del capital social ascendi\u00f3 a <u>121.450.000 euros<\/u>, y la distribuci\u00f3n de reservas <u>19.482.420 euros<\/u>.<\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTA2\"><\/a><span style=\"font-size: 8pt;\">[2] Analic\u00e9 dicha\u00a0 Sentencia en \u201cNotarios y Registradores\u201d (2023), bajo el t\u00edtulo de: \u201cDevoluci\u00f3n de la prima de emisi\u00f3n o de asunci\u00f3n: Un supuesto de sujeci\u00f3n\u201d.<\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTA3\"><\/a><span style=\"font-size: 8pt;\">[3] La entrega de las reservas sociales tiene la condici\u00f3n de rendimientos del capital mobiliario; seg\u00fan se desprende de lo dispuesto en el art. 25 de la <u>Ley 35\/2006, de 28 de Noviembre<\/u>, Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, v\u00e9ase lo que he expuesto en: \u201cUna visi\u00f3n jurisprudencial del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas\u201d. Editorial Reus (2021).<\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTA4\"><\/a><span style=\"font-size: 8pt;\">[4] Como hemos visto, las Sentencias que se recogen en la transcrita de esta Secci\u00f3n (de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de <u>3 de Febrero de 2021<\/u>, Rec. 189\/2020 y del Tribunal Supremo de <u>20 de Octubre de 2006<\/u>, Rec. 6366\/2001) entienden que <u>la utilizaci\u00f3n de la prima de emisi\u00f3n es similar a la de una reserva voluntaria<\/u> y que la operaci\u00f3n de la distribuci\u00f3n de la mencionada reserva supone una operaci\u00f3n diferenciada de la reducci\u00f3n de capital y amortizaci\u00f3n de participaciones sociales con devoluci\u00f3n de aportaciones. Con base en dichos argumentos, hemos de llegar en el presente supuesto a la misma conclusi\u00f3n, no considerando hecho imponible de una operaci\u00f3n societaria de reducci\u00f3n de capital la distribuci\u00f3n de reservas de libre disposici\u00f3n, resultando procedente la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n interesada por la actora y la devoluci\u00f3n de la suma ingresada en exceso, con la consiguiente estimaci\u00f3n del recurso.<\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTA5\"><\/a><span style=\"font-size: 8pt;\">[5] En cuanto a la <u>naturaleza jur\u00eddica de la prima de emisi\u00f3n de acciones<\/u>, la mayor\u00eda de la doctrina mantiene que la prima no constituye una aportaci\u00f3n de capital propiamente dicha, por lo que no se integra en la cifra de \u00e9ste. Tampoco tiene la consideraci\u00f3n de beneficio. Se trata, m\u00e1s bien, de una especie de aportaci\u00f3n de segundo grado que ha de figurar en el pasivo del balance de la sociedad, como parte de sus recursos propios. No se discute, en consecuencia, su car\u00e1cter de reserva pues, en efecto, no puede haber prima de emisi\u00f3n que no integre los fondos propios de la Entidad, pero el hecho de que los <u>62.259.000.000 ptas<\/u>. no quedaran contabilizadas en la cuenta de fondos propios de SEAT S.A. como reserva no evidencia que no pasaran a engrosar los fondos propios de la sociedad ni, en consecuencia, la desnaturaliza. En definitiva, qu\u00e9 si bien la prima de emisi\u00f3n de acciones no constituye propiamente una reserva, al no proceder de beneficios obtenidos por la sociedad, es cierto que su utilizaci\u00f3n es similar a la de una reserva voluntaria y como tal disponible, sin que en principio existiese ning\u00fan l\u00edmite para distribuir directamente la prima de emisi\u00f3n.\u00bb Por tanto, al no integrarse la prima de emisi\u00f3n en el capital social, la devoluci\u00f3n de la misma no constituye hecho imponible del impuesto y no cabe que su importe que, en este caso, se devuelve a los socios como consecuencia de la reducci\u00f3n del capital social, integre la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, en su modalidad de operaciones societarias, por disminuci\u00f3n del capital social que, en este caso, como se recogi\u00f3 en la escritura de <u>7 de Julio de 2016<\/u>, ascend\u00eda a <u>2.953.598,00 euros<\/u> y fue reducido en la cifra de <u>1.326.852,00 euros<\/u>.<\/span><\/p>\r\n<h2>ENLACES:<\/h2>\r\n<h1 class=\"entry-title\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/otros-temas-o-m\/devolucion-de-la-prima-de-emision-o-de-asuncion-un-supuesto-de-no-sujecion\/\">Devoluci\u00f3n de la prima de emisi\u00f3n o de asunci\u00f3n: un supuesto de no sujeci\u00f3n.<\/a><\/span><\/h1>\r\n<h2><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">SECCI\u00d3N FISCAL<\/a>\u00a0<\/h2>\r\n<p><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/antonio-martinez-lafuente\/\">OTROS TRABAJOS DE ANTONIO MART\u00cdNEZ LAFUENTE<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n\r\n<div id=\"attachment_107240\" style=\"width: 519px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/Puerta_de_Alcala-Madrid.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-107240\" class=\"wp-image-107240\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/Puerta_de_Alcala-Madrid.jpg\" alt=\"\" width=\"509\" height=\"331\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/Puerta_de_Alcala-Madrid.jpg 1280w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/Puerta_de_Alcala-Madrid-300x195.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/Puerta_de_Alcala-Madrid-1024x666.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/Puerta_de_Alcala-Madrid-768x499.jpg 768w, 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Por Diego Delso. 2017.<\/p><\/div>\r\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; REDUCCI\u00d3N DE CAPITAL SOCIAL Y DISTRIBUCI\u00d3N DE RESERVAS. \u00a0 ANTONIO MART\u00cdNEZ LAFUENTE (Abogado del Estado, Doctor en Derecho) &nbsp; SUMARIO 1.- SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 26 DE ABRIL DE 2024 2.- REFERENCIA AL DERECHO DE LA UNI\u00d3N EUROPEA Y AL TR DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL\u00a0 3.- EL CONTENIDO ESENCIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":117,"featured_media":82793,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[198],"tags":[13255,669,461,1620],"class_list":{"0":"post-120603","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-fiscal","8":"tag-antonio-martinez-lafuente","9":"tag-doctrina","10":"tag-fiscal","11":"tag-reduccion-capital"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/120603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/117"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=120603"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/120603\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":120743,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/120603\/revisions\/120743"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/82793"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=120603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=120603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=120603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}