{"id":12065,"date":"2015-12-27T10:49:59","date_gmt":"2015-12-27T09:49:59","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=12065"},"modified":"2015-12-29T00:10:30","modified_gmt":"2015-12-28T23:10:30","slug":"usufructo-sobre-nuda-propiedad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/usufructo-sobre-nuda-propiedad\/","title":{"rendered":"Usufructo sobre nuda propiedad"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><u><\/u><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><u>\u00bfCONTRADICTIO IN TERMINIS?<\/u><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>Joaqu\u00edn Osuna Costa<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>Agente de Cambio y Bolsa<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>Notario<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Ius utendi et fruendi alienis rebus salva rerum substancia<\/em> es la definici\u00f3n cl\u00e1sica del usufructo que nuestro C\u00f3digo tradujo al pie de la letra en su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art467\">art\u00edculo 467<\/a>. Consiste, pues, el usufructo en la posibilidad y el derecho de poder usar y disfrutar de una cosa que pertenece a otra persona distinta, que se ve privada de esos contenidos tan b\u00e1sicos e inherentes a la propiedad. La posibilidad de ejercer los derechos dominicales del propietario que soporta un usufructo sobre sus bienes, es tan reducida que se le denomina nudo propietario porque su derecho est\u00e1 desnudo de contenido, es un simple cascar\u00f3n que se rellenar\u00e1 en el momento en que se extinga el usufructo. Desnudo de contenido, pero no de gastos, fundamentalmente fiscales, por ejemplo el IBI. La situaci\u00f3n castiga duramente al nudo propietario, incapaz, por definici\u00f3n, de utilizar los frutos de esos bienes para el pago de aquellos gastos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la pr\u00e1ctica la inmensa mayor\u00eda de las constituciones de usufructos tienen su origen en el derecho sucesorio, tanto en sucesiones testadas como intestadas. El reparto sucesorio m\u00e1s com\u00fan, en sucesi\u00f3n testada, atribuye al viudo la propiedad de las mitad de los bienes, por liquidaci\u00f3n de gananciales, constituy\u00e9ndose a su favor el usufructo sobre la otra mitad y sobre la totalidad de los bienes privativos del causante, mientras que, en caso de sucesi\u00f3n no testamentaria, ese usufructo se ve limitado a una tercera parte de la masa hereditaria, el tercio de mejora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo parece muy claro as\u00ed, una persona es usufructuaria y otra u otras son nudo propietarios, todo muy normal, aunque luego veremos que tampoco deja de plantear problemas de l\u00f3gica. Pero la vida es m\u00e1s complicada que todo eso, la gente no siempre fallece por orden de escalaf\u00f3n y, cuando un hijo premuere a su padre viudo, se originan situaciones que, a primera vista repugnan a la raz\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, supongamos que fallece Ambrosia, casada en gananciales con Eusebio, con dos hijos, Anselmo y Eduvigis, admitamos que toda su fortuna se concreta en una casa, adquirida con car\u00e1cter ganancial, y presumamos que fallece con testamento vigente en el que lega a Eusebio el usufructo universal de sus bienes, instituyendo herederos por mitad a sus dos hijos con atribuci\u00f3n a los mismos de la nuda propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras la oportuna aceptaci\u00f3n de la herencia, la casa pasar\u00e1 a ser propiedad de Eusebio en un 50% del pleno dominio, por liquidaci\u00f3n de gananciales, gozando el mismo Eusebio de usufructo del otro 50%, cuya nuda propiedad corresponder\u00e1 a Anselmo y Eduvigis, un 25% cada uno de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Anselmo<\/strong>, casado en gananciales con Petronila y con dos hijas, \u00a0Romualda y Sebastiana, <strong>fallece<\/strong> posteriormente, <strong>viviendo a\u00fan su padre<\/strong>, habiendo otorgado testamento en el que lega a Petronila el usufructo universal de sus bienes, instituyendo herederas por mitad a sus dos hijas con atribuci\u00f3n a las mismas de la nuda propiedad. Anselmo s\u00f3lo ten\u00eda algunas cuentas corrientes, con car\u00e1cter ganancial, y, con car\u00e1cter privativo, la nuda propiedad del 25% de la casa heredada de sus padres.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y aqu\u00ed comienzan las complicaciones conceptuales porque, obedeciendo al testamento de Anselmo, <strong>Petronila tendr\u00e1 el usufructo sobre la nuda propiedad del 25% de la casa<\/strong> y cada una de sus hijas la nuda propiedad de la nuda propiedad del 12,5%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Efectivamente hablar del usufructo de una nuda propiedad es una contradictio in terminis, ya que el contenido del usufructo versa sobre aspectos dominicales de los que carece la nuda propiedad, <strong>malamente podr\u00e1 el usufructuario gozar del uso y disfrute si recae sobre una situaci\u00f3n dominical que carece de la posibilidad de obtenerlos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y esa contradicci\u00f3n conceptual hace que se deniegue la inscripci\u00f3n de ese segundo usufructo por parte de muchos Registradores de la Propiedad y que tambi\u00e9n varios Notarios hagan juegos malabares en la distribuci\u00f3n de las herencias correspondientes y en la redacci\u00f3n de las escrituras por las que se autorizan, para evitar ese aparente sinsentido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> se enfrent\u00f3 con el problema en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-ENERO.htm#r4\">resoluci\u00f3n de 24 de noviembre de 2004<\/a>, en la que afirm\u00f3 que deben aplicarse<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab\u2026<em>las reglas pertinentes que en el C\u00f3digo Civil regulan la interpretaci\u00f3n de los contratos, y, en este sentido no cabe duda de que, cuando se adjudica el usufructo de una finca que se tiene solo en nuda propiedad, inventari\u00e1ndose solamente tal nuda propiedad, lo que se esta adjudicando es <strong>un usufructo distinto, que nacer\u00e1 cuando se extinga el actual,<\/strong> es decir, cuando se consolide en la nuda propiedad el usufructo actualmente existente a favor de un tercero; por ello, el actual usufructo no se ve afectado en absoluto, ni, por ello, existe una contravenci\u00f3n del principio de tracto sucesivo. Lo contrario supondr\u00eda, injustificadamente, demorar la inscripci\u00f3n del usufructo que ahora se adjudica, hasta el momento en que se produzca la expresada consolidaci\u00f3n<\/em><em>.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Brillante argumento que, desgraciadamente sigue sin ser entendido ni compartido por muchos juristas, tanto letrados como notaros o registradores que siguen manifestando que es un absoluto absurdo establecer un usufructo sobre la nuda propiedad, ni siquiera como usufructo expectante que crea la DGRN en su resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La verdad es que, cuando, en mi vida profesional como Notario, y perd\u00f3n por la autocita, me encontr\u00e9 por primera vez con el problema, ni siquiera pens\u00e9 que era tal y me sorprendi\u00f3 la reacci\u00f3n del Registrador que, en principio, se negaba a inscribirlo, reacci\u00f3n que ha sido bastante frecuente luego, si bien siempre se ha conseguido la inscripci\u00f3n sin m\u00e1s tr\u00e1mites que una enriquecedora y breve discusi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seguramente aquella sorpresa por mi parte se deba a que soy Notario \u00a0ope legis, tras muchos a\u00f1os de servicio, de lo que me honro, en las Bolsas de Comercio de Bilbao y Madrid y eso quiz\u00e1s me haya marcado con una concepci\u00f3n del Derecho digamos m\u00e1s econ\u00f3mica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la <strong>Hacienda P\u00fablica<\/strong> desde luego no se le plantea ning\u00fan problema, liquida el impuesto correspondiente tras aplicar las normas de valoraci\u00f3n del usufructo; el segundo usufructuario no puede alegar que su derecho a\u00fan no existe y por tanto aplazar el pago del impuesto correspondiente hasta el momento en que, por fallecimiento del primer usufructuario, nazca su derecho en todo su esplendor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por una vez y sin que sirva de precedente sigamos el criterio de Hacienda, porque el Derecho es para la vida y no la vida para el Derecho y, por ello, seamos conscientes de que cualquier situaci\u00f3n patrimonial leg\u00edtimamente adquirida es acreedora de recibir la m\u00e1s completa protecci\u00f3n que el Ordenamiento Jur\u00eddico pueda dispensar. Bajo este punto de vista, \u00a0negar la inscripci\u00f3n en el Registro de ese segundo usufructo es, fundamentalmente, una injusticia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Injusticia que puede tambi\u00e9n acarrear graves consecuencias que pueden ser incluso de imposible soluci\u00f3n, porque, si no est\u00e1 inscrito en el Registro ese usufructo expectante, podr\u00eda transmitirse la finca sin intervenci\u00f3n ni consentimiento de ese expectante usufructuario, y, si el comprador de buena fe inscribe su compra ser\u00e1 un perfecto tercero hipotecario inatacable en su propiedad. En ese caso \u00bfa qui\u00e9n debe reclamar el segundo usufructuario? Probablemente al Registrador que no inscribi\u00f3 su derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No inscribir el segundo usufructo en su momento es, pues, fuente de inseguridad jur\u00eddica y condena a la indefensi\u00f3n al segundo usufructuario, que puede no intervenir para nada en la negociaci\u00f3n de la venta ni recibir compensaci\u00f3n alguna por ella y, caso de recibirla, ser\u00eda como una especie de limosna pagada por sus hijos con cargo al valor de su nuda propiedad, que s\u00ed est\u00e1 inscrita como si no tuviera ning\u00fan usufructo que la gravase. Eso puede generar problemas fiscales para el viudo perceptor porque si recibiere algo del precio de una compraventa en la que no hab\u00eda sido parte ni figurado como tal en la escritura de venta \u00bfc\u00f3mo podr\u00edamos calificar fiscalmente esa \u00ab<em>limosna<\/em>\u00ab? \u00bfC\u00f3mo donaci\u00f3n?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tengamos en cuenta que, adem\u00e1s, el viudo puede tardar mucho tiempo en enterarse de que fue privado de su derecho, puede tener noticia de que se ha vendido la finca muchos a\u00f1os despu\u00e9s, cuando fallezca su suegro y vea que su usufructo se ha esfumado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero hay m\u00e1s. Aquella contradictio in terminis o no lo es o es universal. En efecto, yo creo que son igual de absurdos el usufructo de Eusebio que el de Petronila, lo que pasa que el de Eusebio es m\u00e1s frecuente y su explicaci\u00f3n no parece, a primera vista, s\u00f3lo a primera vista a mi juicio, repugnar a la l\u00f3gica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando decimos que Eusebio es titular del pleno dominio de la mitad de la casa y tiene el usufructo de la otra mitad, cuya nuda propiedad pertenece a Anselmo y Eduvigis, situaci\u00f3n muy frecuente y que nunca plantea problemas ni de otorgamiento de escritura ni de inscripci\u00f3n en el Registro, en realidad estamos construyendo un trampantojo para enga\u00f1ar a nuestra mente, como si la plena propiedad se extendiera s\u00f3lo a la mitad de la finca, cort\u00e1ndola idealmente en dos partes para, a partir de ah\u00ed, crear un usufructo de esa segunda mitad, cuya nuda propiedad tambi\u00e9n dividimos idealmente en dos mitades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero eso no es as\u00ed, no es Eusebio titular de la entrada, cocina y sal\u00f3n y usufructuario de los dos dormitorios y ba\u00f1os, cuya nuda propiedad pertenece, uno a Anselmo y otro a Eduvigis, Eusebio es titular del pleno dominio del 50% de todas y cada una de las mol\u00e9culas que componen la finca, usufructuario de la otra mitad de todas ellas y los nudo propietarios lo son en un 25% cada uno tambi\u00e9n de cada elemento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los que consideran \u00a0absurdo e indigno de tutela registral el hecho de que exista un usufructo sobre la nuda propiedad de un bien, deber\u00edan plantearse por qu\u00e9 siguen aceptando la existencia de una plena propiedad coexistiendo con el usufructo, los dos con el \u00a0mismo \u00a0titular y sobre el mismo bien, acompa\u00f1ados de una nuda propiedad, sobre ese mismo bien tambi\u00e9n, \u00a0de la que son titulares otras personas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Joaqu\u00edn Osuna Costa<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Diciembre 2015<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-ENERO.htm\">R. 21 DE DICIEMBRE DE 2011<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-ENERO.htm#r4\">R. 24 DE NOVIEMBRE DE 2004<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2001-OCTUBRE.htm#r8\">R. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2001<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\">SECCI\u00d3N DOCTRINA<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/opinion\/endeudamiento-y-soberania\/\">ENDEUDAMIENTO Y SOBERAN\u00cdA<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/OPINION\/2012-qui-prodest.htm\">QUI PRODEST?<\/a><\/h2>\n<div id=\"attachment_12070\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-12070\" class=\"size-medium wp-image-12070\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/12\/Legan\u00e9s_graffiti.jpg\" alt=\"Legan\u00e9s. Graffiti. Por Zarateman\" width=\"500\" height=\"375\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/12\/Legan\u00e9s_graffiti.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/12\/Legan\u00e9s_graffiti-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/12\/Legan\u00e9s_graffiti-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/12\/Legan\u00e9s_graffiti-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><p id=\"caption-attachment-12070\" class=\"wp-caption-text\">Legan\u00e9s. Graffiti. Por Zarateman<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>Por Joaqu\u00edn Osuna Costa<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=12065\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/12\/Legan\u00e9s_graffiti.jpg\" width=\"500\" height=\"375\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>El autor explica did\u00e1cticamente en qu\u00e9 consiste la figura.<\/p>\n<p>Defiende su inscripci\u00f3n desde el principio en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p><a href=\u201dhttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=12065\u2033><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo\u2026<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":574,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268],"tags":[2435,818,823,819,2434,606,2433],"class_list":{"0":"post-12065","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"tag-graffiti","9":"tag-joaquin-osuna","10":"tag-joaquin-osuna-costa","11":"tag-leganes","12":"tag-nuda-propiedad","13":"tag-usufructo","14":"tag-usufructo-sobre-nuda-propiedad"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12065","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12065"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12065\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/574"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12065"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12065"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12065"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}